juicio para dirimir los conflictos o...
TRANSCRIPT
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXP: SUP-JLI-043/99 ACTOR: ADRIÁN LUNA PONCE DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero del año dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los
conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto
Federal Electoral SUP-JLI-043/99, promovido por Adrián Luna
Ponce contra el Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes de la
Junta Local de Conciliación y arbitraje del Estado de Sonora,
con residencia en la ciudad Hermosillo, Adrián Luna Ponce
demandó del Instituto Federal Electoral, el pago de las
siguientes prestaciones:
SUP-JLI-043/99
2
a). Tres meses de salario, por concepto de indemnización
constitucional.
b). Salarios caídos y los que se sigan venciendo, contados a
partir de la fecha del despido injustificado, y que deberán
computarse hasta el total cumplimiento de la resolución.
c). Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de
antigüedad.
d). Tiempo extraordinario.
e). Las demás prestaciones a que tenga derecho conforme a la
ley.
El actor narró los hechos siguientes:
1. El actor venía prestando sus servicios personales bajo la
dirección y subordinación del Instituto Federal Electoral, en el
04 Distrito Electoral, en la ciudad de Guaymas, Sonora, y su
último lugar de trabajo fue en las oficinas del mencionado
instituto, ubicadas en calle 18, avenida 10, en el centro de dicha
ciudad.
2. La relación laboral entre el enjuiciante y la demandada se
inició a partir del dos de diciembre de mil novecientos novena y
dos.
3. La última actividad que el actor desempeñó fue la de Vocal
del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 04 del
SUP-JLI-043/99
3
Instituto Federal Electoral, en la ciudad de Guaymas, Sonora.
4. El horario bajo el cual venía desempeñando sus labores con
la demandada, era el comprendido de las ocho a las trece
horas, y de las catorce a las diecinueve horas, de lunes a
viernes, descansando sábados y domingos, por lo que
semanalmente laboraba dos horas extraordinarias, que se
encontraban comprendidas de las diecisiete horas un minuto a
las diecinueve horas, de los días viernes de cada semana.
5. El último salario que se le cubrió fue la cantidad de $9,861.70
M. N. mensuales, pagaderos en forma quincenal, como sueldo
base, más un bono mensual por la cantidad de $3,728.00 M. N.,
que se le pagaba mensualmente, cantidades que sumadas
arrojan un salario mensual integrado de $13,589.70 M. N., que
se deberá tener como base para el cómputo de las prestaciones
que reclama; agregando que, en las ocasiones en que se le
cubrían sus salarios y bonos mensuales firmaba los
correspondientes recibos y pólizas de cheques.
6. El cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve,
aproximadamente a las once horas cincuenta minutos, el
licenciado Sergio Llanes Ruedas, en su carácter de Vocal
Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral en Sonora, le comunicó “que ya no iba a ocupar de
mis servicios y que procediera a entregar los bienes y
documentación que tenía a mi cargo porque estaba despedido”,
cosa que realizó, y una vez efectuado se retiró del domicilio
donde venía laborando, y toda vez que jamás dio motivo para
que se le despidiera de su trabajo, en forma por demás
SUP-JLI-043/99
4
injustificada, se ve en la necesidad de demandar.
SEGUNDO. La demanda fue radicada por la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, la que mediante
resolución de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, se declaró legalmente incompetente para conocer del
negocio y remitió las actuaciones respectivas a esta Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
TERCERO. La demanda y su anexo se recibieron en esta Sala
Superior el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, y por acuerdo del treinta siguiente, el Magistrado
Presidente de esta sala turnó el expediente en que se actúa al
Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos
en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación Materia Electoral.
CUARTO. Mediante auto de seis de septiembre del año
próximo pasado, el Magistrado Electoral encargado de la
instrucción radicó el expediente y, advirtiendo que el escrito de
demanda contenía cierta obscuridad y vaguedad, además de
ser irregular, requirió al actor para lo siguiente: a) ofreciera las
pruebas que a su juicio considerara pertinentes, relacionadas
con los hechos en que fundó sus pretensiones; b) señalara
claramente los períodos por los que reclamaba el pago de
prima vacacional y aguinaldo; c) narrara los hechos en que
basaba la reclamación de las prestaciones antes señaladas; y
c) señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta
ciudad de México, Distrito Federal; para lo cual giró atento
SUP-JLI-043/99
5
despacho al Juez de Distrito en turno en el Estado de Sonora,
con residencia en la ciudad de Hermosillo.
QUINTO. En virtud de que la parte actora no dio cumplimiento
al requerimiento señalado en el resultando que antecede,
mediante acuerdo del cuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, el magistrado instructor ordenó que se
continuara con la substanciación del juicio, con los elementos
que obraban en autos; admitió a trámite la demanda, dispuso
que las restantes notificaciones de carácter personal al actor se
le practicaran por estrados, y que se corriera traslado al Instituto
Federal Electoral con la demanda.
SEXTO. El Instituto Federal Electoral contestó la demanda.
En cuanto a las prestaciones manifestó que:
1. Niega acción y derecho a la actora para reclamar el pago de
tres meses de salario por concepto de indemnización
constitucional y el pago de salarios caídos, en virtud de que no
existe fundamento de hecho y de derecho que sirva de base a
tales reclamaciones, porque el actor no fue despedido
injustificadamente, además de que la indemnización
constitucional no se encuentra contemplada en el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el
estatuto de servicio del Instituto Federal Electoral, aunado a que
en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral no se contempla la posibilidad de ejercitar
esta acción; y el pago de salarios caídos es igualmente
improcedente, ya que constituye una cuestión accesoria a la
SUP-JLI-043/99
6
principal, y su procedencia está condicionada a que se acredite
la separación injustificada.
2. La demandante carece de acción y de derecho para reclamar
pago y cumplimiento de vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo y prima de antigüedad, porque no existe fundamento
de hecho o de derecho que sirva de base a tales
reclamaciones, debido a que el actor disfrutó y recibió el pago
de todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho.
Agrega el instituto demandado que en el caso de que se
reclamaran vacaciones y prima vacacional por período posterior
al que se interpuso la demanda, sería improcedente, porque al
demandar el pago de salarios caídos, de emitirse una
resolución favorable a su contraparte el actor estaría
reclamando un pago doble.
Respecto del aguinaldo de mil novecientos noventa y ocho, el
actor recibió el pago que le correspondió; y en lo relativo al
aguinaldo de mil novecientos noventa y nueve, a la fecha de la
reclamación no es exigible conforme a derecho.
Con relación a la prima por antigüedad, el actor carece de
acción y derecho para reclamar su pago, porque de
conformidad con la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal
del Trabajo, el enjuiciante no cumple con el requisito de contar
con quince años de antigüedad al servicio de la demandada.
3. Niega acción y derecho al actor par reclamar el pago y
cumplimiento de pago extraordinario, en razón de que el
SUP-JLI-043/99
7
enjuiciante durante el tiempo que prestó sus servicios siempre
laboró en una jornada comprendida dentro de los máximos
legales, de acuerdo con la normatividad institucional, el cual
desde el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el
horario general de labores en el Instituto Federal Electoral ha
sido de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de
cada semana, con una hora para descansar y tomar alimentos.
El accionante carece de derecho para reclamar el pago y
cumplimiento de las demás prestaciones a que tiene derecho
de acuerdo a la ley, debido a que durante el tiempo en que el
actor prestó sus servicios recibió el pago de todas y cada una
de las prestaciones a que tuvo derecho.
El enjuiciado contestó los hechos del escrito inicial de la manera
siguiente:
I. Son falsos los hechos contenidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y
5 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta y, por
lo tanto, los niega, porque el actor ingresó al servicio del
Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, desempeñando a la fecha en que fue
destituido justificadamente el cargo de Vocal del Registro
Federal de Electores en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del
mencionado instituto, en el Estado de Sonora, con una jornada
laboral comprendida de las nueve a las dieciocho horas, de
lunes a viernes, con una hora para descansar y tomar
alimentos.
Agrega el demandado, que a la fecha en que fue destituido
SUP-JLI-043/99
8
justificadamente el actor, tenía un salario de $9,861.70 moneda
nacional, mensuales, recibiendo adicionalmente $3,728.00
moneda nacional, mensuales, por concepto de estímulo por
productividad y eficiencia en el desempeño, y si bien es cierto
que sus percepciones mensuales ascendían a un total de
$13,589.70 moneda nacional, es falso y se niega que tal
cantidad deba considerarse como su salario base, ya que la
parte relativa al estímulo, al no tener su origen en la prestación
del servicio, no puede considerarse como salario.
Que por todo lo anterior, es falso que el actor haya ingresado a
prestar sus servicios el dos de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, y que haya tenido una jornada laboral
comprendida de las ocho a las trece horas y de las catorce a las
diecinueve horas, de lunes a viernes, resultando falso también
que haya laborado tiempo extraordinario y que se le adeude el
pago de dos horas extras por cada semana laborada.
II. El hecho seis de la demanda es falso y, por ende, niega que
el actor haya sido despedido injustificadamente de su trabajo,
ya que fue destituido justificadamente por la demandada como
consecuencia de un procedimiento para la determinación de
sanciones administrativas seguido en su contra, por
incumplimiento a sus obligaciones como miembro del servicio
profesional, al no acreditar dentro de las oportunidades los
exámenes que sustentó en la materia de “Expresión Escrita”,
por lo que se le inició el procedimiento administrativo
correspondiente que concluyó con la resolución emitida el diez
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
imponiéndosele la sanción administrativa de destitución, que le
SUP-JLI-043/99
9
fue notificada el cinco de enero del año próximo pasado a las
once horas con cincuenta minutos.
Que por lo anterior, es falso que el cinco de enero del año
próximo pasado a las once horas con cincuenta minutos, por
conducto del Licenciado Sergio Llanes Rueda, la enjuiciada
haya despedido injustificadamente al actor y que no hubiera
dado motivo para que se hubiere dado por terminada la relación
laboral que los unía, o que no se le hubiera comunicado en su
oportunidad el motivo de la terminación de la misma.
El demandado opuso las excepciones y defensas siguientes:
1. La de falta de acción y derecho para reclamar las
prestaciones mencionadas en el escrito inicial, ya que al actor
se le destituyó por causa imputable a él, consistente en no
haber acreditado los exámenes dentro del programa de
“Formación y Desarrollo del Personal”.
2. La de destitución justificada, en virtud de que se le aplicó la
sanción de destitución por causas imputables al actor.
3. La de plus petitio, de manera cautelar, porque el actor
pretende obtener prestaciones que no le corresponden, en
perjuicio del instituto demandado.
4. La de caducidad de aquellas acciones y prestaciones que la
actora pretenda reclamar por un período superior a los quince
días inmediatos anteriores a la fecha en que se presentó la
demanda, del cuatro al veintiséis de enero de mil novecientos
SUP-JLI-043/99
10
noventa y nueve, en particular por lo que hace a vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario.
5. La de obscuridad y defecto de la demanda, en virtud de que
la actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de sus pretensiones, dejando al Instituto enjuiciado en
estado de indefensión para poder excepcionarse en forma
debida.
6. La de prescripción, de manera cautelar, en los términos del
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a la
reclamación de pago de vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo y tiempo extraordinario que el actor formule por un
período superior al comprendido entre el veinticinco de enero
de mil novecientos noventa y ocho y el veintiséis de enero de
mil novecientos noventa y nueve.
7. Las demás que se deriven de los términos en que se
contestó la demanda, conforme al principio de que la acción y la
excepción proceden en juicio aun cuando no se exprese su
nombre.
OCTAVO. Por acuerdo de veintiséis de noviembre del año
próximo pasado, el Magistrado Electoral encargado de la
instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a
juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por
contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas que el
demandado mencionó y señaló día y hora para que tuviera
verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo
de pruebas y alegatos.
SUP-JLI-043/99
11
NOVENO. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, se abrió la audiencia a que se ha hecho mérito, en la
que no compareció la parte actora y la demandada si lo hizo,
circunstancia por la que se estimó al actor inconforme con todo
arreglo, de conformidad con lo establecido por el artículo 876,
fracción VI, de la Ley Federal del trabajo
El actor no rindió pruebas, no obstante haber sido requerido
para que, si lo consideraba conveniente a sus intereses, lo
hiciera.
Por su parte, el demandado ofreció los medios de prueba
siguientes:
1. La confesional, por posiciones, a cargo del demandante
Adrián Luna Ponce.
2. La instrumental de actuaciones.
3. La presuncional legal y humana.
4. Las documentales consistentes en:
a). Nóminas de pago relativas a las quincenas 98/24 y 99/01, de
fecha catorce y veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, respectivamente, respecto al pago de
"aguinaldo" correspondiente a mil novecientos noventa y ocho.
b). Original del formato único de movimientos a nombre de
Adrián Luna Ponce.
c). Original del acuse de recibo de la resolución de diez de
SUP-JLI-043/99
12
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida en el
expediente administrativo DERFE/PA/07/98.
d). Expediente DERFE/PA/07/98, en original, formado con
motivo del procedimiento para la determinación de sanciones
administrativas seguido en contra de Adrián Luna Ponce.
e). Copia fotostática certificada del acta administrativa de
entrega-recepción de cinco de enero del año próximo pasado,
por el que el actor hace entrega de la Vocalía del Registro
Federal de Electores a su cargo.
f). Copia fotostática certificada del acuerdo de la Junta General
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de mayo
de mil novecientos noventa y seis, por el que se establece el
número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio
profesional electoral para acreditar cada una de las materias
que comprenden las fases del programa de formación y
desarrollo profesional.
g). Copia fotostática certificada del acuerdo de la Junta General
Ejecutiva por el que se aprueban los lineamientos de operación
y el procedimiento para la aplicación de exámenes
concernientes a las materias de las fases de formación básica y
profesional del programa de formación y desarrollo profesional,
a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional
Electoral, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y
ocho.
h). Copia fotostática certificada de la Normas de Operación para
SUP-JLI-043/99
13
la Determinación de Sanciones Administrativas, aprobadas en
sesión celebrada el veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, por la Junta General Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral.
i). Copia fotostática certificada del acuerdo de la Junta General
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se establece
la jornada laboral continua, de veintidós de abril de mil
novecientos noventa y ocho.
5. La ratificación de contenido y firma a cargo del demandante,
de los documentos precisados en los inciso a), b) y c).
6. La pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.
Las anteriores pruebas fueron admitidas, con exclusión de la de
reconocimiento y la pericial. En virtud de que el actor no
compareció a la audiencia, se le declaró confeso de las
posiciones que fueron calificadas de legales. Por tanto,
desahogadas que fueron las pruebas admitidas a la parte
demandada, ésta formuló sus alegatos de manera legal,
agotándose así las etapas procesales respectivas, ordenándose
traer los autos a la vista para la elaboración del correspondiente
proyecto de resolución, mismo que hoy se formula.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación es competente para resolver el
presente juicio, de conformidad con lo establecido en los
SUP-JLI-043/99
14
artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189, fracción I,
inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
SEGUNDO. En primer lugar, se examina la procedencia de la
acción de indemnización constitucional intentada por el actor.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, ha considerado que la acción de pago de
indemnización constitucional ejercida por servidores del Instituto
Federal Electoral, por separación injustificada, es improcedente,
criterio que se contiene en la tesis relevante, consultable en la
página 52, de la revista Justicia Electoral, suplemento número
2, año mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice:
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada Ley, se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera substitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente. Sala Superior. S3LA 001/98 Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez
SUP-JLI-043/99
15
González.
De las constancias de autos, en particular del inciso a) del
capítulo de prestaciones del escrito de demanda, se advierte
que la voluntad del promovente es demandar el pago de
indemnización constitucional por despido injustificado, lo que
denota su deseo de admitir la separación del cargo que lo
vinculaba con el instituto demandado, y no la de que se le
reinstale en el puesto que venía desempeñando previamente al
hecho generador de la conclusión de la relación laboral, lo cual,
como quedó precisado en la tesis relevante citada, carece de
sustento legal en las disposiciones aplicables a la materia,
como acción que puedan ejercer los miembros del servicio
profesional electoral, como es el caso del demandante, o el
personal administrativo del instituto enjuiciado que considere
fue indebidamente separado de su empleo.
En este contexto, es de estimar que la citada pretensión carece
de sustento legal, por lo cual resulta innecesario ocuparse de la
justificación o injustificación de la disolución del vínculo laboral,
pues es claro que la satisfacción de la pretensión demandada
no se puede alcanzar jurídicamente, al no encontrar basamento
alguno en el régimen jurídico rector de las relaciones del
Instituto Federal Electoral con sus servidores.
Por consiguiente, procede absolver al Instituto Federal Electoral
del pago de tres meses de salario, por concepto de
indemnización constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, también procede absolver al
SUP-JLI-043/99
16
Instituto demandado del pago de salarios caídos, por ser una
prestación accesoria a la antes mencionada, que debe seguir la
suerte de la principal.
TERCERO. El actor demandó también el pago de vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, y tiempo
extraordinario trabajado.
Al producir su contestación a la demanda, la enjuiciada opuso
las excepciones de caducidad, para todas aquellas acciones y
prestaciones que el actor reclame por un período superior a los
quince días hábiles inmediatos anteriores a la fecha en que se
presentó la demanda, en particular por lo que hace a las
prestaciones por vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y
tiempo extraordinario de labores. Asimismo, la demandada
también opuso la excepción de prescripción, respecto de las
prestaciones antes relacionadas, por lo que corresponda al
tiempo anterior al veinticinco de enero de mil novecientos
noventa y ocho, dado que la demanda se presentó el veintiséis
de enero de mil novecientos noventa y nueve, al haber
transcurrido en exceso el término establecido por el artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo.
Por razón de método, se analiza en primer término la excepción
de prescripción.
Independientemente de que el actor no precisó en su libelo los
períodos o tiempo respecto de los cuales reclama las
prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo y tiempo extraordinario laborado, tomando en cuenta
SUP-JLI-043/99
17
que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de
aplicación supletoria en el conflicto que se decide, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 95, aparado 1, inciso a), de la ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado
a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea
exigible, y como las prestaciones controvertidas de que se trata
no se encuentran comprendidas en ninguna de las excepciones
que prevén los artículos 113 y 114 de la propia Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, es evidente que todos
los derechos del actor para reclamar las prestaciones nacidas o
exigibles con anterioridad al veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y ocho, por los conceptos de vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario laborado,
se han extinguido por prescripción, porque al respecto ha
transcurrido el año que para ese efecto prevé el artículo 112
invocado; y en consideración a que no existen elementos en
autos con los que se pudiera acreditar que el plazo se
interrumpió por la presentación de alguna demanda o por
reconocimiento de los derechos por el demandado a favor del
actor.
En consecuencia, el examen de las prestaciones que por
concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo
extraordinario laborado, que a continuación se hará, son
aquéllas nacidas o exigibles dentro de un año, es decir, a partir
del día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Precisado lo anterior, cabe considerar que la excepción de
SUP-JLI-043/99
18
caducidad que opuso el instituto demandado en lo que atañe a
las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo,
indicadas en el párrafo que antecede, no ha operado, por las
siguientes razones.
El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el día
siguiente a la notificación de la determinación mediante la cual
el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en
sus derechos y prestaciones laborales, es el que sirve de base
para el cómputo del plazo de quince días hábiles para la
presentación de la demanda.
Conforme al artículo 96, apartado1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
plazo de quince días para proponer la demanda sobre el juicio
para dirimir los conflictos o diferencias laborales, como el
presente, comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en
que se notifique la determinación de sanción o destitución del
cargo, tanto respecto a ese acto como a las demás
prestaciones debidas al servidor con motivo de dicha relación.
Sin embargo, el alcance de tal criterio lógica y jurídicamente
está referido a las prestaciones que ya eran exigibles con
anterioridad al hecho mencionado o que se hacen exigibles con
motivo de él, porque en esta hipótesis resulta admisible formar
la presunción lógica consistente en que del hecho conocido de
que el instituto despide al trabajador de manera lisa y llana, sin
llevar a cabo un acto de liquidación o finiquito de servicio, cabe
deducir el hecho desconocido, consistente en la voluntad de no
SUP-JLI-043/99
19
hacer ningún otro pago de los que en ese momento puede tener
derecho el servidor, lo que no tendría validez tratándose de
prestaciones cuya actualización sólo se puede dar, por
disposición legal o contractual, con posterioridad a la conclusión
de esa relación, y que, por tanto, la obligación de cubrirla se
perfecciona después de la conclusión del servicio o de la
imposición de la sanción, así como el derecho de exigir su
pago; de manera que en estos casos se requiere un acto
distinto que demuestre la comunicación por parte del Instituto
Federal Electoral de su negativa a pagar, para que sirva de
punto de partida para la caducidad de las acciones
correspondientes.
Las vacaciones y la prima vacacional se encuentran dentro del
primer supuesto señalado en el precedente párrafo, porque su
exigibilidad se hace patente, a partir de que se actualizaron los
períodos señalados por el Instituto Federal Electoral, en los
términos de la fracción XIII del artículo 113 del Estatuto del
Servicio Profesional Electoral, vigente en el año de mil
novecientos noventa y ocho. Por tanto, como tales prestaciones
prescriben en un año, a partir del día en que son exigibles, de
acuerdo con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es claro que el trabajador
podrá reclamarlas en tanto tal institución jurídica no se actualice
y, por consiguiente, sólo operará la caducidad a partir del día en
que siendo exigible esa prestación, le sea negada o, en su
caso, se presuma que se ha negado. Por consiguiente, si en el
presente caso el instituto demandado no aportó prueba alguna
que demostrara que el actor le solicitó el goce de vacaciones y
el pago de la prima vacacional correspondientes al año de mil
SUP-JLI-043/99
20
novecientos noventa y ocho, y que el instituto se las hubiera
negado, o que debiera presumirse tal negativa, a partir de un
día determinado, con anterioridad al cinco de enero de mil
novecientos noventa y nueve, es evidente que el enjuiciado no
demostró que haya operado la caducidad alegada sobre las
prestaciones antes dichas, a pesar de tener la carga de la
prueba.
Por consiguiente, en la especie el momento que se debe tener
en consideración para el cómputo de la caducidad, es el día
siguiente al en que el actor fue separado de su trabajo por el
enjuiciante, punto de partida de la que se puede presumir que si
el instituto no realizó algún acto de liquidación por los conceptos
en estudio, desde ese momento se estaba negando a hacer
cualquier pago de los que podría tener derecho el servidor, de
manera que teniendo en cuenta la fecha antes indicada, el
plazo de quince días para ejercitar acción para demandar el
pago de vacaciones y prima vacacional, corrió del seis al
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve,
debiendo descontarse los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete,
veintitrés y veinticuatro, por haber sido sábados y domingos,
respectivamente. En consecuencia, si la demanda se presentó
el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, es
claro que no operó la caducidad de las mencionadas
prestaciones.
En lo que corresponde al aguinaldo, cabe precisar que la
exigibilidad de tal prestación sólo se surte, para los servidores
del Instituto Federal Electoral, a fines de cada año, respecto a lo
cual era un hecho notorio para esta Sala Superior, que se
SUP-JLI-043/99
21
solían seguir las disposiciones dadas para los servidores de la
órbita del Poder Ejecutivo, en el Decreto Presidencial que se
expide anualmente al respecto, donde se indican las personas
beneficiadas con éste, su monto y las condiciones para su pago
y, en el caso, de acuerdo al decreto de ocho de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el nueve siguiente, debió pagarse el cincuenta
por ciento del aguinaldo correspondiente, a más tardar el quince
de diciembre del mencionado año, mientras que la fecha
máxima para la liquidación del otro cincuenta por ciento de la
gratificación de fin de año, era el quince de enero de mil
novecientos noventa y nueve, de modo que si se considerara
que la negación de pago debiera operar en la fecha y con
motivo del despido, y que el plazo para la caducidad comenzara
a correr a partir del seis de enero de mil novecientos noventa y
nueve, día siguiente al del despido, si la demanda fue
presentada el veintiséis de enero del año antes mencionado, no
operó la caducidad, pues se realizó en el último día del término
de quince días que prevé el artículo 96, apartado 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, por haber sido inhábiles los días nueve, diez,
dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por corresponder a
sábados y domingos, respectivamente.
En tales condiciones, es claro que en el caso no ha operado la
caducidad aducida por el demandado respecto de las
prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo.
En cambio, es fundada la excepción de caducidad opuesta
SUP-JLI-043/99
22
respecto de la reclamación por el pago de horas extras que el
actor afirma haber laborado, con independencia de que se haya
o no demostrado en autos su existencia, porque si, como ya se
explicó, el término relativo comienza a contarse a partir del día
en que se negó o, en su caso, se deba presumir que se ha
negado el pago de salarios por ese concepto, es evidente que
como los salarios que el actor devengaba los percibió cada fin
de quincena de cada mes, es a partir de la conclusión de cada
quincena cuando debe presumirse la negativa del pago de esas
horas extras reclamadas si el instituto no se las pagó, pues el
hecho de que con el pago quincenal de sus salarios o
emolumentos no se haya hecho la liquidación de las horas
extras que afirma laboró, hace presumir que el instituto se negó
a realizar el pago por ese concepto y, desde entonces (desde la
conclusión de cada quincena), el actor estuvo en cabal aptitud
de hacer la reclamación respectiva ejercitando su acción
correspondiente, pues en el hecho cinco de la demanda
reconoce expresamente que sus sueldos se le cubrían
quincenalmente.
En este orden de ideas, debe concluirse que el derecho para
reclamar el pago de las horas extras que el actor dice haber
laborado durante el lapso comprendido entre el veinticinco de
enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de
diciembre del mismo año, se extinguió por caducidad, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96, apartado 1, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el actor no
SUP-JLI-043/99
23
precisa el monto de dichas prestaciones; sin embargo, debe
considerarse que lo hace en términos del artículo 113,
fracciones XIII y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral, vigente en la época que se generaron dichas
prestaciones y que corresponden al último año que prestó sus
servicios al instituto demandado.
En relación con tales prestaciones, el enjuiciado argumentó que
durante todo el tiempo que Adrián Luna Ponce le prestó sus
servicios, disfrutó de vacaciones y recibió el pago de prima
vacacional, por lo que no le adeuda nada, ni tiene derecho a
que se le pague prestación alguna.
Lo anterior pone de manifiesto que existe controversia entre lo
reclamado por el actor y lo manifestado por el Instituto Federal
Electoral, pues mientras el primero asegura que no disfrutó de
vacaciones ni se le pagó la prima vacacional a que tenía
derecho; el segundo señala que no le adeuda ninguna
prestación, porque durante todo el tiempo que duró la relación
laboral se le pagaron a las que tuvo derecho. Por tanto, de
conformidad con el artículo 784, fracciones X y XI, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al régimen laboral
de los servidores del Instituto Federal Electoral, de conformidad
con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
corresponde al citado instituto probar que durante mil
novecientos noventa y ocho, el actor disfrutó de veinte días
hábiles de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones y
que, además, previamente a la fecha que esto ocurrió, le pagó
la prima vacacional, de acuerdo al monto y modalidades
SUP-JLI-043/99
24
previstos en el presupuesto ejercido durante ese año, de
conformidad con el artículo 113, fracción XIV, del Estatuto del
Servicio Profesional Electoral, vigente en esa época.
Sin embargo, no satisfizo la citada carga procesal, en tanto que
en autos no existe elemento alguno que demuestre y ponga de
manifiesto, ante esta potestad federal, que el actor disfrutó
durante mil novecientos noventa y ocho de veinte días hábiles
de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones y que
previamente se le cubrió la prima vacacional correspondiente;
por tanto, procede condenar al demandado al pago de las
remuneraciones totales correspondientes a veinte días de
trabajo en el puesto que desempeñó el actor, toda vez que al
haber sido despedido ya no se le podrían otorgar los días a que
tenía derecho por el concepto de vacaciones.
Por otra parte, en lo que corresponde a las vacaciones relativas
al año de mil novecientos noventa y nueve, es de precisarse
que como la relación del actor con el instituto concluyó en los
primeros cinco días del año de servicios y, por lo cual,
materialmente resulta imposible que el enjuiciante pudiera
disfrutar de la parte proporcional de las vacaciones a que tenía
derecho, debe condenarse al instituto demandado al pago
proporcional de las remuneraciones totales correspondientes a
20 días de trabajo en el cargo que venía ejerciendo el
accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 79,
segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone
que si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el
año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
SUP-JLI-043/99
25
Para fijar la suma diaria que debe servir de base para el pago
de las vacaciones antes referidas, debe tenerse en cuenta lo
previsto por el artículo 113, fracción XIII, del Estatuto del
Servicio Profesional vigente al hacer exigible la mencionada
prestación, en el que se establece que los miembros del
servicio profesional electoral disfrutarán de veinte días hábiles
al año de vacaciones, con goce íntegro de remuneraciones.
Ahora bien, de acuerdo con la fracción III del citado precepto
legal, el actor tenía derecho a recibir las remuneraciones
determinadas en los tabuladores institucionales, así como los
demás que estableciera la junta, conforme al presupuesto
autorizado.
En el caso, del escrito de demanda y su contestación se
advierte que existe conformidad entre las partes, pues tanto el
actor como el demandado reconocen que por concepto de
sueldo mensual el enjuiciante percibía la cantidad de nueve mil
ochocientos sesenta y un pesos, setenta centavos, y por
concepto de bono mensual tres mil setecientos veintiocho
pesos, aunque la diferencia estriba en que el accionante
sostiene que la suma de las cantidades mencionadas
constituyen su salario mensual integrado, mientras que el
Instituto Federal Electoral afirma que el salario del demandante
sólo lo constituye la suma citada en primer término, ya que los
tres mil setecientos veintiocho pesos, no forman parte del
salario, ni debe servir de base para integrar el sueldo conforme
al que se deben pagar las prestaciones reclamadas, debido a
que es un estímulo que no constituye un ingreso fijo, regular ni
permanente, sino que se otorga a los trabajadores por
SUP-JLI-043/99
26
productividad y eficiencia. Sin embargo, las diferencias
señaladas en la especie resultan inocuas, porque de
conformidad con el artículo 113, fracción XIII, del referido
estatuto, los trabajadores tienen derecho a disfrutar de veinte
días al año de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones,
lo que de suyo implica que para tal efecto deben tenerse en
cuenta todos los pagos, por el concepto que sea, que el
trabajador recibe por su desempeño, sin que de dicho precepto
se pueda desprender que se refiere única y exclusivamente a
aquellos conceptos que conforme al artículo 84 de la Ley
Federal del Trabajo integran el salario, por lo cual es
incuestionable que si en autos está demostrado que como
remuneraciones mensuales el actor percibía la suma de nueve
mil ochocientos sesenta y un pesos setenta centavos, por
concepto de sueldo, y tres mil setecientos veintiocho pesos, por
concepto de estímulo por productividad y eficiencia en el
desempeño, la suma de ambas cantidades es la que debe
tenerse en cuenta para el cálculo del pago de las vacaciones de
mil novecientos noventa y ocho y las proporcionales de mil
novecientos noventa y nueve, máxime que el propio instituto
enjuiciado reconoce expresamente al contestar los hechos uno
a cinco de la demanda, que la prestación mencionada en último
término tiene su origen en el presupuesto de egresos de la
federación, así como en un acuerdo que emitió la Junta General
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, lo cual es acorde con el
contenido de la fracción III del artículo 113 del Estatuto del
Servicio Profesional, que califica a tal concepto como una
remuneración a que tienen derecho los miembros del servicio
profesional; de manera que debe tenerse como remuneración
diaria para el pago de las vacaciones en cuestión, el de
SUP-JLI-043/99
27
cuatrocientos cincuenta y dos pesos noventa y nueve centavos,
que resulta de dividir entre treinta el total de las remuneraciones
que percibía el enjuiciado en forma mensual (trece mil
quinientos ochenta y nueve pesos setenta centavos).
Ahora, como no está demostrado cuál es el monto y
modalidades que por concepto de prima vacacional
correspondió a los vocales del Registro Federal Electoral,
durante mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos
noventa y nueve, de conformidad al presupuesto ejercido de
acuerdo a lo establecido en el artículo 113, fracción XIV, del
Estatuto del Servicio Profesional, procede condenar al Instituto
Federal Electoral al pago de dicha prestación por el año de mil
novecientos noventa y ocho, y el proporcional en lo que
corresponde al año de mil novecientos noventa y nueve, al
haber laborado el actor cuatro días en dicha anualidad, de
acuerdo con el monto y modalidades establecidos en el citado
presupuesto.
En otro orden, frente a la pretensión del actor de que se le
pague el aguinaldo proporcional del año de mil novecientos
noventa y ocho, el Instituto demandado opuso la excepción de
pago, sustentada en que cubrió al aquí enjuiciante esa
prestación.
El instituto enjuiciado rindió la prueba documental consistente
en las nóminas de las quincenas “Qna. 98/24” y “Qna. 99/01”,
en las cuales se encuentra escrito el nombre de Luna Ponce
Adrián, por un período que comprende del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y
SUP-JLI-043/99
28
una firma autógrafa ilegible en cada documento.
En el caso, las documentales de referencia no fueron objetadas
por el actor, por ningún medio, es decir, por escrito o
comparecencia, por lo cual se deben tener por reconocidas
tácitamente las formas señaladas.
En tal virtud, con apoyo en el artículo 841 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo
95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concede valor
probatorio pleno a las nóminas "Qna. 98/24” y “Qna. 99/01", en
razón del reconocimiento tácito del enjuiciante respecto al pago
que en ellos consta y de las firmas que allí obran, que están
atribuidas al demandante; en consecuencia, las probanzas de
referencia demuestran que por el período del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
el Instituto Federal Electoral pagó al actor cuatro mil
ochocientos cuarenta y cuatro pesos, por concepto de
gratificación de fin de año, sin que el monto esté controvertido,
ya que la pretensión tuvo como punto de partida la falta de pago
de aguinaldo, no el pago insuficiente.
Por lo que respecta a la reclamación del actor, consistente en
la falta de pago de la prima de antigüedad, cabe precisar lo
siguiente:
El instituto enjuiciado se excepciona manifestando que el actor
carece de acción y de derecho para reclamar su pago, porque
el hoy actor no cumple con el requisito de contar con quince
SUP-JLI-043/99
29
años de antigüedad a su servicio, por lo que la reclamación es
infundada.
Es ineficaz la excepción opuesta por el instituto demandado, ya
que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de
lo previsto en el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, es inexacto que el actor deba haber cumplido, por lo
menos, quince años de servicio en el Instituto Federal Electoral,
ya que tal condición sólo es exigible cuando el trabajador se
separa voluntariamente del empleo, de acuerdo con la primera
parte de la fracción III del mencionado artículo 162, de manera
que el argumento invocado para destruir la procedencia de la
prestación examinada es inconsistente.
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el instituto
demandado, la prestación reclamada resulta procedente de
conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 162
en comento, que, en lo que interesa, dispone: “...Asimismo se
pagará a los que se separen por causa justificada y a los que
sean separados de su empleo, independientemente de la
justificación o injustificación del despido.”.
La disposición de referencia pone de relieve que la prima de
antigüedad se pagará a los que sean separados de su empleo,
sin importar si ésta fue justificada o injustificada, de manera que
tal hipótesis se surte en la especie, pues en el considerando
segundo de esta resolución quedó precisado que el actor fue
separado de manera justificada del empleo que venía
SUP-JLI-043/99
30
desempeñando en el Instituto Federal Electoral, lo que condujo
a que esta Sala Superior absolviera a la parte demandada de la
indemnización constitucional reclamada; por tanto, si quedó
demostrado que Adrián Luna Ponce fue separado
justificadamente de su fuente de trabajo, es procedente
condenar a la parte demandada al pago de la prima de
antigüedad.
En virtud de que en el caso existe controversia en relación a la
fecha en que el accionante entró a laborar para el Instituto
Federal Electoral, porque quien demanda sostiene haber
iniciado labores con la demandada el dos de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, y el instituto enjuiciado, por su
parte, señala que el ingreso del enjuiciante fue el primero de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, esta circunstancia de
suyo hace necesario dilucidar la discrepancia surgida.
De conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, al patrón corresponde probar
su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso
del trabajador.
La demandada para acreditar su afirmación, ofreció el original
del formato único de movimientos a nombre de Adrián Luna
Ponce, en cuyo documento se asienta como fecha inicial de
vigencia el primero de junio de mil novecientos noventa y
cuatro, además de que dicho instrumento contiene la firma del
accionante. La documental de mérito no fue objetada por el
actor, motivo por el cual debe tenerse por reconocido
tácitamente el hecho en ella contenido, razón por la que de
SUP-JLI-043/99
31
conformidad con lo dispuesto en los artículos 797 y 841 de la
Ley Federal del Trabajo, procede conceder valor probatorio
pleno al formato único de movimientos aportado por la
demandada, y demuestra que Adrián Luna Ponce ingresó a
laborar para el Instituto Federal Electoral el primero de junio de
mil novecientos noventa y cuatro, hecho que se ve corroborado
con la confesional ficta del enjuiciante que se produjo al dejar
de absolver la posición uno que le fue articulada por la parte
demandada en el desahogo de la prueba confesional, calificada
de legal y que es del tenor siguiente: “1.- Que con fecha 1° de
junio de 1994, ingresó al Instituto Federal Electoral.”, pues a tal
probanza debe otorgarse valor probatorio pleno atento a lo
dispuesto por los artículos 789 y 841 de la Ley Federal del
Trabajo.
Con esta precisión, procede condenar a la demandada al pago
de la prima de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 162, fracciones I y II, en relación con el 485 y 486 de la
Ley Federal del Trabajo, teniendo como antigüedad de la parte
actora a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.
Por cuanto hace al pago de tiempo extraordinario laborado que
el accionante reclama, el cual corresponde única y
exclusivamente por los cinco días que trabajó en el mes de
enero de mil novecientos noventa y nueve, debe absolverse a la
demandada, por lo siguiente.
Precisa el instituto demandado que el actor carece de acción y
de derecho para reclamar la prestación señalada en el párrafo
SUP-JLI-043/99
32
precedente, porque durante el tiempo que éste prestó sus
servicios siempre laboró en una jornada comprendida dentro de
los máximos legales, de conformidad con la normatividad
institucional.
La enjuiciada para acreditar la jornada laboral exhibió copia
certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral, por el que se establece la jornada
laboral continua, de fecha veintidós de abril de mil novecientos
noventa y ocho, en cuyo único punto de acuerdo se establece lo
siguiente: “SE APRUEBA A PARTIR DEL PRÓXIMO SEIS DE MAYO DE 1998 LA APLICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DE NUEVE A DIECIOCHO HORAS, CON UNA HORA PARA COMER, POR REGLA GENERAL DE LUNES A VIERNES EN LOS ÓRGANOS CENTRALES DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO, ASÍ COMO LOS HORARIOS ESPECIALES EN ALGUNAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE POR NECESIDADES DEL SERVICIO SE HAN VENIDO APLICANDO.”.
A la anterior documental, al no haber sido objetada por la parte
actora, procede otorgarle valor probatorio pleno, de
conformidad con lo establecido con el artículo 841 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por lo cual con el
instrumento de referencia la demandada acredita que la jornada
laboral a la que estuvo sujeto Adrián Luna Ponce en el
desarrollo de sus actividades inherentes al trabajo que
desempeñaba en esa institución, a partir del seis de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, fue de las nueve a las
dieciocho horas, de lunes a viernes, con derecho a una hora
para tomar alimentos, lo que además se encuentra corroborado
con la confesión ficta del enjuiciante que se produjo por su
inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo
respecto de la posición tres, que fue calificada de legal y que a
SUP-JLI-043/99
33
la letra dice: “3.- Que laboraba dentro de un horario
comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes
de cada semana, con derecho de una hora para tomar
alimentos.”, probanza a la que se le concede valor probatorio
pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley
Federal del Trabajo.
En esta tesitura, al haber acreditado la parte demandada la
jornada laboral a la que estuvo sujeta el actor, es evidente que
el accionante debió aportar las pruebas pertinentes tendientes a
acreditar que dentro de los cinco días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve, laboró las dos horas
extraordinarias que adujo en el hecho cuatro del libelo inicial, y
si en la especie no se exhibió medio de prueba alguno dirigido a
demostrar el hecho en comento, debe absolverse al instituto
enjuiciado de la prestación de pago de tiempo extraordinario
laborado.
Finalmente, por lo que hace a la parte proporcional de
aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y
nueve, se deben dejar a salvo los derechos del actor para que
haga la reclamación que proceda, toda vez que a la fecha en
que se presentó la demanda la acción para solicitar su pago
aún no habían nacido.
El resultado del análisis precedente conduce también al
acogimiento de la excepción de plus petitio, en virtud de que ha
quedado demostrado que la parte actora tiene derecho sólo al
pago de algunas de las prestaciones que reclamó. Por cuanto
hace a la excepción de obscuridad y defecto legal de la
SUP-JLI-043/99
34
demanda, debe desestimarse, en razón a que si bien la
demanda presentó ciertas inconsistencias en sus
planteamientos, tal situación no provocó indefensión en la
demandada, pues estuvo en aptitud legal de argumentar y
probar lo que a su derecho consideró pertinente, pues el
análisis del escrito de contestación a la demanda evidencia tal
circunstancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE
R E S U E L V E :
PRIMERO. SE ABSUELVE al Instituto Federal Electoral, del
pago de las prestaciones que le fueron reclamadas por Adrián
Luna Ponce, que se hicieron consistir en: el pago de tres meses
de salario; salarios caídos; vacaciones y prima vacacional, que
se hubieren generado antes del veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y ocho; el pago por tiempo extraordinario,
y el pago de aguinaldo anterior al año de mil novecientos
noventa y nueve.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir a
Adrián Luna Ponce, el pago de una remuneración por no haber
disfrutado de vacaciones del año de mil novecientos noventa y
ocho, y la parte proporcional correspondiente al año de mil
novecientos noventa y nueve, para lo cual servirá como base la
remuneración diaria que quedó señalada en el considerando
tercero de esta resolución; así como al pago de la prima
vacacional correspondiente a los mismos períodos.
SUP-JLI-043/99
35
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de
la prima de antigüedad al actor, en términos del artículo 162,
fracciones I y II, en relación con el 485 y 486, de la Ley Federal
del Trabajo.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del actor, para que
haga la reclamación que corresponda, conforme a derecho, de
la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año de mil
novecientos noventa y nueve.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor y personalmente al
Instituto Federal Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los
Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien funge como
Presidenta por Ministerio de Ley, Leonel Castillo González,
quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y
Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
encontrándose ausente el magistrado José Luis de la Peza, por
estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario
General de Acuerdos, que da fe.
(Firmas)