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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXP: SUP-JLI-043/99 ACTOR: ADRIÁN LUNA PONCE DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA México, Distrito Federal, a veintiocho de enero del año dos mil. V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-043/99, promovido por Adrián Luna Ponce contra el Instituto Federal Electoral, y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y arbitraje del Estado de Sonora, con residencia en la ciudad Hermosillo, Adrián Luna Ponce demandó del Instituto Federal Electoral, el pago de las siguientes prestaciones:

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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXP: SUP-JLI-043/99 ACTOR: ADRIÁN LUNA PONCE DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero del año dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los

conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto

Federal Electoral SUP-JLI-043/99, promovido por Adrián Luna

Ponce contra el Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de enero de mil

novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes de la

Junta Local de Conciliación y arbitraje del Estado de Sonora,

con residencia en la ciudad Hermosillo, Adrián Luna Ponce

demandó del Instituto Federal Electoral, el pago de las

siguientes prestaciones:

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2

a). Tres meses de salario, por concepto de indemnización

constitucional.

b). Salarios caídos y los que se sigan venciendo, contados a

partir de la fecha del despido injustificado, y que deberán

computarse hasta el total cumplimiento de la resolución.

c). Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de

antigüedad.

d). Tiempo extraordinario.

e). Las demás prestaciones a que tenga derecho conforme a la

ley.

El actor narró los hechos siguientes:

1. El actor venía prestando sus servicios personales bajo la

dirección y subordinación del Instituto Federal Electoral, en el

04 Distrito Electoral, en la ciudad de Guaymas, Sonora, y su

último lugar de trabajo fue en las oficinas del mencionado

instituto, ubicadas en calle 18, avenida 10, en el centro de dicha

ciudad.

2. La relación laboral entre el enjuiciante y la demandada se

inició a partir del dos de diciembre de mil novecientos novena y

dos.

3. La última actividad que el actor desempeñó fue la de Vocal

del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 04 del

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Instituto Federal Electoral, en la ciudad de Guaymas, Sonora.

4. El horario bajo el cual venía desempeñando sus labores con

la demandada, era el comprendido de las ocho a las trece

horas, y de las catorce a las diecinueve horas, de lunes a

viernes, descansando sábados y domingos, por lo que

semanalmente laboraba dos horas extraordinarias, que se

encontraban comprendidas de las diecisiete horas un minuto a

las diecinueve horas, de los días viernes de cada semana.

5. El último salario que se le cubrió fue la cantidad de $9,861.70

M. N. mensuales, pagaderos en forma quincenal, como sueldo

base, más un bono mensual por la cantidad de $3,728.00 M. N.,

que se le pagaba mensualmente, cantidades que sumadas

arrojan un salario mensual integrado de $13,589.70 M. N., que

se deberá tener como base para el cómputo de las prestaciones

que reclama; agregando que, en las ocasiones en que se le

cubrían sus salarios y bonos mensuales firmaba los

correspondientes recibos y pólizas de cheques.

6. El cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve,

aproximadamente a las once horas cincuenta minutos, el

licenciado Sergio Llanes Ruedas, en su carácter de Vocal

Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal

Electoral en Sonora, le comunicó “que ya no iba a ocupar de

mis servicios y que procediera a entregar los bienes y

documentación que tenía a mi cargo porque estaba despedido”,

cosa que realizó, y una vez efectuado se retiró del domicilio

donde venía laborando, y toda vez que jamás dio motivo para

que se le despidiera de su trabajo, en forma por demás

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injustificada, se ve en la necesidad de demandar.

SEGUNDO. La demanda fue radicada por la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, la que mediante

resolución de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa

y nueve, se declaró legalmente incompetente para conocer del

negocio y remitió las actuaciones respectivas a esta Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

TERCERO. La demanda y su anexo se recibieron en esta Sala

Superior el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y

nueve, y por acuerdo del treinta siguiente, el Magistrado

Presidente de esta sala turnó el expediente en que se actúa al

Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos

en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación Materia Electoral.

CUARTO. Mediante auto de seis de septiembre del año

próximo pasado, el Magistrado Electoral encargado de la

instrucción radicó el expediente y, advirtiendo que el escrito de

demanda contenía cierta obscuridad y vaguedad, además de

ser irregular, requirió al actor para lo siguiente: a) ofreciera las

pruebas que a su juicio considerara pertinentes, relacionadas

con los hechos en que fundó sus pretensiones; b) señalara

claramente los períodos por los que reclamaba el pago de

prima vacacional y aguinaldo; c) narrara los hechos en que

basaba la reclamación de las prestaciones antes señaladas; y

c) señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta

ciudad de México, Distrito Federal; para lo cual giró atento

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despacho al Juez de Distrito en turno en el Estado de Sonora,

con residencia en la ciudad de Hermosillo.

QUINTO. En virtud de que la parte actora no dio cumplimiento

al requerimiento señalado en el resultando que antecede,

mediante acuerdo del cuatro de noviembre de mil novecientos

noventa y nueve, el magistrado instructor ordenó que se

continuara con la substanciación del juicio, con los elementos

que obraban en autos; admitió a trámite la demanda, dispuso

que las restantes notificaciones de carácter personal al actor se

le practicaran por estrados, y que se corriera traslado al Instituto

Federal Electoral con la demanda.

SEXTO. El Instituto Federal Electoral contestó la demanda.

En cuanto a las prestaciones manifestó que:

1. Niega acción y derecho a la actora para reclamar el pago de

tres meses de salario por concepto de indemnización

constitucional y el pago de salarios caídos, en virtud de que no

existe fundamento de hecho y de derecho que sirva de base a

tales reclamaciones, porque el actor no fue despedido

injustificadamente, además de que la indemnización

constitucional no se encuentra contemplada en el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el

estatuto de servicio del Instituto Federal Electoral, aunado a que

en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral no se contempla la posibilidad de ejercitar

esta acción; y el pago de salarios caídos es igualmente

improcedente, ya que constituye una cuestión accesoria a la

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principal, y su procedencia está condicionada a que se acredite

la separación injustificada.

2. La demandante carece de acción y de derecho para reclamar

pago y cumplimiento de vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo y prima de antigüedad, porque no existe fundamento

de hecho o de derecho que sirva de base a tales

reclamaciones, debido a que el actor disfrutó y recibió el pago

de todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho.

Agrega el instituto demandado que en el caso de que se

reclamaran vacaciones y prima vacacional por período posterior

al que se interpuso la demanda, sería improcedente, porque al

demandar el pago de salarios caídos, de emitirse una

resolución favorable a su contraparte el actor estaría

reclamando un pago doble.

Respecto del aguinaldo de mil novecientos noventa y ocho, el

actor recibió el pago que le correspondió; y en lo relativo al

aguinaldo de mil novecientos noventa y nueve, a la fecha de la

reclamación no es exigible conforme a derecho.

Con relación a la prima por antigüedad, el actor carece de

acción y derecho para reclamar su pago, porque de

conformidad con la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal

del Trabajo, el enjuiciante no cumple con el requisito de contar

con quince años de antigüedad al servicio de la demandada.

3. Niega acción y derecho al actor par reclamar el pago y

cumplimiento de pago extraordinario, en razón de que el

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enjuiciante durante el tiempo que prestó sus servicios siempre

laboró en una jornada comprendida dentro de los máximos

legales, de acuerdo con la normatividad institucional, el cual

desde el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el

horario general de labores en el Instituto Federal Electoral ha

sido de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de

cada semana, con una hora para descansar y tomar alimentos.

El accionante carece de derecho para reclamar el pago y

cumplimiento de las demás prestaciones a que tiene derecho

de acuerdo a la ley, debido a que durante el tiempo en que el

actor prestó sus servicios recibió el pago de todas y cada una

de las prestaciones a que tuvo derecho.

El enjuiciado contestó los hechos del escrito inicial de la manera

siguiente:

I. Son falsos los hechos contenidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y

5 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta y, por

lo tanto, los niega, porque el actor ingresó al servicio del

Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos

noventa y cuatro, desempeñando a la fecha en que fue

destituido justificadamente el cargo de Vocal del Registro

Federal de Electores en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del

mencionado instituto, en el Estado de Sonora, con una jornada

laboral comprendida de las nueve a las dieciocho horas, de

lunes a viernes, con una hora para descansar y tomar

alimentos.

Agrega el demandado, que a la fecha en que fue destituido

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justificadamente el actor, tenía un salario de $9,861.70 moneda

nacional, mensuales, recibiendo adicionalmente $3,728.00

moneda nacional, mensuales, por concepto de estímulo por

productividad y eficiencia en el desempeño, y si bien es cierto

que sus percepciones mensuales ascendían a un total de

$13,589.70 moneda nacional, es falso y se niega que tal

cantidad deba considerarse como su salario base, ya que la

parte relativa al estímulo, al no tener su origen en la prestación

del servicio, no puede considerarse como salario.

Que por todo lo anterior, es falso que el actor haya ingresado a

prestar sus servicios el dos de diciembre de mil novecientos

noventa y dos, y que haya tenido una jornada laboral

comprendida de las ocho a las trece horas y de las catorce a las

diecinueve horas, de lunes a viernes, resultando falso también

que haya laborado tiempo extraordinario y que se le adeude el

pago de dos horas extras por cada semana laborada.

II. El hecho seis de la demanda es falso y, por ende, niega que

el actor haya sido despedido injustificadamente de su trabajo,

ya que fue destituido justificadamente por la demandada como

consecuencia de un procedimiento para la determinación de

sanciones administrativas seguido en su contra, por

incumplimiento a sus obligaciones como miembro del servicio

profesional, al no acreditar dentro de las oportunidades los

exámenes que sustentó en la materia de “Expresión Escrita”,

por lo que se le inició el procedimiento administrativo

correspondiente que concluyó con la resolución emitida el diez

de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

imponiéndosele la sanción administrativa de destitución, que le

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fue notificada el cinco de enero del año próximo pasado a las

once horas con cincuenta minutos.

Que por lo anterior, es falso que el cinco de enero del año

próximo pasado a las once horas con cincuenta minutos, por

conducto del Licenciado Sergio Llanes Rueda, la enjuiciada

haya despedido injustificadamente al actor y que no hubiera

dado motivo para que se hubiere dado por terminada la relación

laboral que los unía, o que no se le hubiera comunicado en su

oportunidad el motivo de la terminación de la misma.

El demandado opuso las excepciones y defensas siguientes:

1. La de falta de acción y derecho para reclamar las

prestaciones mencionadas en el escrito inicial, ya que al actor

se le destituyó por causa imputable a él, consistente en no

haber acreditado los exámenes dentro del programa de

“Formación y Desarrollo del Personal”.

2. La de destitución justificada, en virtud de que se le aplicó la

sanción de destitución por causas imputables al actor.

3. La de plus petitio, de manera cautelar, porque el actor

pretende obtener prestaciones que no le corresponden, en

perjuicio del instituto demandado.

4. La de caducidad de aquellas acciones y prestaciones que la

actora pretenda reclamar por un período superior a los quince

días inmediatos anteriores a la fecha en que se presentó la

demanda, del cuatro al veintiséis de enero de mil novecientos

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noventa y nueve, en particular por lo que hace a vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario.

5. La de obscuridad y defecto de la demanda, en virtud de que

la actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de sus pretensiones, dejando al Instituto enjuiciado en

estado de indefensión para poder excepcionarse en forma

debida.

6. La de prescripción, de manera cautelar, en los términos del

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a la

reclamación de pago de vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo y tiempo extraordinario que el actor formule por un

período superior al comprendido entre el veinticinco de enero

de mil novecientos noventa y ocho y el veintiséis de enero de

mil novecientos noventa y nueve.

7. Las demás que se deriven de los términos en que se

contestó la demanda, conforme al principio de que la acción y la

excepción proceden en juicio aun cuando no se exprese su

nombre.

OCTAVO. Por acuerdo de veintiséis de noviembre del año

próximo pasado, el Magistrado Electoral encargado de la

instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a

juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por

contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas que el

demandado mencionó y señaló día y hora para que tuviera

verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo

de pruebas y alegatos.

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NOVENO. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y

nueve, se abrió la audiencia a que se ha hecho mérito, en la

que no compareció la parte actora y la demandada si lo hizo,

circunstancia por la que se estimó al actor inconforme con todo

arreglo, de conformidad con lo establecido por el artículo 876,

fracción VI, de la Ley Federal del trabajo

El actor no rindió pruebas, no obstante haber sido requerido

para que, si lo consideraba conveniente a sus intereses, lo

hiciera.

Por su parte, el demandado ofreció los medios de prueba

siguientes:

1. La confesional, por posiciones, a cargo del demandante

Adrián Luna Ponce.

2. La instrumental de actuaciones.

3. La presuncional legal y humana.

4. Las documentales consistentes en:

a). Nóminas de pago relativas a las quincenas 98/24 y 99/01, de

fecha catorce y veintidós de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, respectivamente, respecto al pago de

"aguinaldo" correspondiente a mil novecientos noventa y ocho.

b). Original del formato único de movimientos a nombre de

Adrián Luna Ponce.

c). Original del acuse de recibo de la resolución de diez de

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diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida en el

expediente administrativo DERFE/PA/07/98.

d). Expediente DERFE/PA/07/98, en original, formado con

motivo del procedimiento para la determinación de sanciones

administrativas seguido en contra de Adrián Luna Ponce.

e). Copia fotostática certificada del acta administrativa de

entrega-recepción de cinco de enero del año próximo pasado,

por el que el actor hace entrega de la Vocalía del Registro

Federal de Electores a su cargo.

f). Copia fotostática certificada del acuerdo de la Junta General

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de mayo

de mil novecientos noventa y seis, por el que se establece el

número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio

profesional electoral para acreditar cada una de las materias

que comprenden las fases del programa de formación y

desarrollo profesional.

g). Copia fotostática certificada del acuerdo de la Junta General

Ejecutiva por el que se aprueban los lineamientos de operación

y el procedimiento para la aplicación de exámenes

concernientes a las materias de las fases de formación básica y

profesional del programa de formación y desarrollo profesional,

a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional

Electoral, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y

ocho.

h). Copia fotostática certificada de la Normas de Operación para

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la Determinación de Sanciones Administrativas, aprobadas en

sesión celebrada el veintinueve de noviembre de mil

novecientos noventa y tres, por la Junta General Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral.

i). Copia fotostática certificada del acuerdo de la Junta General

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se establece

la jornada laboral continua, de veintidós de abril de mil

novecientos noventa y ocho.

5. La ratificación de contenido y firma a cargo del demandante,

de los documentos precisados en los inciso a), b) y c).

6. La pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.

Las anteriores pruebas fueron admitidas, con exclusión de la de

reconocimiento y la pericial. En virtud de que el actor no

compareció a la audiencia, se le declaró confeso de las

posiciones que fueron calificadas de legales. Por tanto,

desahogadas que fueron las pruebas admitidas a la parte

demandada, ésta formuló sus alegatos de manera legal,

agotándose así las etapas procesales respectivas, ordenándose

traer los autos a la vista para la elaboración del correspondiente

proyecto de resolución, mismo que hoy se formula.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para resolver el

presente juicio, de conformidad con lo establecido en los

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artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189, fracción I,

inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

SEGUNDO. En primer lugar, se examina la procedencia de la

acción de indemnización constitucional intentada por el actor.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, ha considerado que la acción de pago de

indemnización constitucional ejercida por servidores del Instituto

Federal Electoral, por separación injustificada, es improcedente,

criterio que se contiene en la tesis relevante, consultable en la

página 52, de la revista Justicia Electoral, suplemento número

2, año mil novecientos noventa y ocho, que a la letra dice:

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada Ley, se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera substitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente. Sala Superior. S3LA 001/98 Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez

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González.

De las constancias de autos, en particular del inciso a) del

capítulo de prestaciones del escrito de demanda, se advierte

que la voluntad del promovente es demandar el pago de

indemnización constitucional por despido injustificado, lo que

denota su deseo de admitir la separación del cargo que lo

vinculaba con el instituto demandado, y no la de que se le

reinstale en el puesto que venía desempeñando previamente al

hecho generador de la conclusión de la relación laboral, lo cual,

como quedó precisado en la tesis relevante citada, carece de

sustento legal en las disposiciones aplicables a la materia,

como acción que puedan ejercer los miembros del servicio

profesional electoral, como es el caso del demandante, o el

personal administrativo del instituto enjuiciado que considere

fue indebidamente separado de su empleo.

En este contexto, es de estimar que la citada pretensión carece

de sustento legal, por lo cual resulta innecesario ocuparse de la

justificación o injustificación de la disolución del vínculo laboral,

pues es claro que la satisfacción de la pretensión demandada

no se puede alcanzar jurídicamente, al no encontrar basamento

alguno en el régimen jurídico rector de las relaciones del

Instituto Federal Electoral con sus servidores.

Por consiguiente, procede absolver al Instituto Federal Electoral

del pago de tres meses de salario, por concepto de

indemnización constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, también procede absolver al

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Instituto demandado del pago de salarios caídos, por ser una

prestación accesoria a la antes mencionada, que debe seguir la

suerte de la principal.

TERCERO. El actor demandó también el pago de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, y tiempo

extraordinario trabajado.

Al producir su contestación a la demanda, la enjuiciada opuso

las excepciones de caducidad, para todas aquellas acciones y

prestaciones que el actor reclame por un período superior a los

quince días hábiles inmediatos anteriores a la fecha en que se

presentó la demanda, en particular por lo que hace a las

prestaciones por vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y

tiempo extraordinario de labores. Asimismo, la demandada

también opuso la excepción de prescripción, respecto de las

prestaciones antes relacionadas, por lo que corresponda al

tiempo anterior al veinticinco de enero de mil novecientos

noventa y ocho, dado que la demanda se presentó el veintiséis

de enero de mil novecientos noventa y nueve, al haber

transcurrido en exceso el término establecido por el artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo.

Por razón de método, se analiza en primer término la excepción

de prescripción.

Independientemente de que el actor no precisó en su libelo los

períodos o tiempo respecto de los cuales reclama las

prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo y tiempo extraordinario laborado, tomando en cuenta

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que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de

aplicación supletoria en el conflicto que se decide, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 95, aparado 1, inciso a), de la ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado

a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea

exigible, y como las prestaciones controvertidas de que se trata

no se encuentran comprendidas en ninguna de las excepciones

que prevén los artículos 113 y 114 de la propia Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es evidente que todos

los derechos del actor para reclamar las prestaciones nacidas o

exigibles con anterioridad al veinticinco de enero de mil

novecientos noventa y ocho, por los conceptos de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario laborado,

se han extinguido por prescripción, porque al respecto ha

transcurrido el año que para ese efecto prevé el artículo 112

invocado; y en consideración a que no existen elementos en

autos con los que se pudiera acreditar que el plazo se

interrumpió por la presentación de alguna demanda o por

reconocimiento de los derechos por el demandado a favor del

actor.

En consecuencia, el examen de las prestaciones que por

concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo

extraordinario laborado, que a continuación se hará, son

aquéllas nacidas o exigibles dentro de un año, es decir, a partir

del día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Precisado lo anterior, cabe considerar que la excepción de

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caducidad que opuso el instituto demandado en lo que atañe a

las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo,

indicadas en el párrafo que antecede, no ha operado, por las

siguientes razones.

El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el día

siguiente a la notificación de la determinación mediante la cual

el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en

sus derechos y prestaciones laborales, es el que sirve de base

para el cómputo del plazo de quince días hábiles para la

presentación de la demanda.

Conforme al artículo 96, apartado1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el

plazo de quince días para proponer la demanda sobre el juicio

para dirimir los conflictos o diferencias laborales, como el

presente, comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en

que se notifique la determinación de sanción o destitución del

cargo, tanto respecto a ese acto como a las demás

prestaciones debidas al servidor con motivo de dicha relación.

Sin embargo, el alcance de tal criterio lógica y jurídicamente

está referido a las prestaciones que ya eran exigibles con

anterioridad al hecho mencionado o que se hacen exigibles con

motivo de él, porque en esta hipótesis resulta admisible formar

la presunción lógica consistente en que del hecho conocido de

que el instituto despide al trabajador de manera lisa y llana, sin

llevar a cabo un acto de liquidación o finiquito de servicio, cabe

deducir el hecho desconocido, consistente en la voluntad de no

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hacer ningún otro pago de los que en ese momento puede tener

derecho el servidor, lo que no tendría validez tratándose de

prestaciones cuya actualización sólo se puede dar, por

disposición legal o contractual, con posterioridad a la conclusión

de esa relación, y que, por tanto, la obligación de cubrirla se

perfecciona después de la conclusión del servicio o de la

imposición de la sanción, así como el derecho de exigir su

pago; de manera que en estos casos se requiere un acto

distinto que demuestre la comunicación por parte del Instituto

Federal Electoral de su negativa a pagar, para que sirva de

punto de partida para la caducidad de las acciones

correspondientes.

Las vacaciones y la prima vacacional se encuentran dentro del

primer supuesto señalado en el precedente párrafo, porque su

exigibilidad se hace patente, a partir de que se actualizaron los

períodos señalados por el Instituto Federal Electoral, en los

términos de la fracción XIII del artículo 113 del Estatuto del

Servicio Profesional Electoral, vigente en el año de mil

novecientos noventa y ocho. Por tanto, como tales prestaciones

prescriben en un año, a partir del día en que son exigibles, de

acuerdo con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es claro que el trabajador

podrá reclamarlas en tanto tal institución jurídica no se actualice

y, por consiguiente, sólo operará la caducidad a partir del día en

que siendo exigible esa prestación, le sea negada o, en su

caso, se presuma que se ha negado. Por consiguiente, si en el

presente caso el instituto demandado no aportó prueba alguna

que demostrara que el actor le solicitó el goce de vacaciones y

el pago de la prima vacacional correspondientes al año de mil

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novecientos noventa y ocho, y que el instituto se las hubiera

negado, o que debiera presumirse tal negativa, a partir de un

día determinado, con anterioridad al cinco de enero de mil

novecientos noventa y nueve, es evidente que el enjuiciado no

demostró que haya operado la caducidad alegada sobre las

prestaciones antes dichas, a pesar de tener la carga de la

prueba.

Por consiguiente, en la especie el momento que se debe tener

en consideración para el cómputo de la caducidad, es el día

siguiente al en que el actor fue separado de su trabajo por el

enjuiciante, punto de partida de la que se puede presumir que si

el instituto no realizó algún acto de liquidación por los conceptos

en estudio, desde ese momento se estaba negando a hacer

cualquier pago de los que podría tener derecho el servidor, de

manera que teniendo en cuenta la fecha antes indicada, el

plazo de quince días para ejercitar acción para demandar el

pago de vacaciones y prima vacacional, corrió del seis al

veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve,

debiendo descontarse los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete,

veintitrés y veinticuatro, por haber sido sábados y domingos,

respectivamente. En consecuencia, si la demanda se presentó

el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, es

claro que no operó la caducidad de las mencionadas

prestaciones.

En lo que corresponde al aguinaldo, cabe precisar que la

exigibilidad de tal prestación sólo se surte, para los servidores

del Instituto Federal Electoral, a fines de cada año, respecto a lo

cual era un hecho notorio para esta Sala Superior, que se

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solían seguir las disposiciones dadas para los servidores de la

órbita del Poder Ejecutivo, en el Decreto Presidencial que se

expide anualmente al respecto, donde se indican las personas

beneficiadas con éste, su monto y las condiciones para su pago

y, en el caso, de acuerdo al decreto de ocho de diciembre de

mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el nueve siguiente, debió pagarse el cincuenta

por ciento del aguinaldo correspondiente, a más tardar el quince

de diciembre del mencionado año, mientras que la fecha

máxima para la liquidación del otro cincuenta por ciento de la

gratificación de fin de año, era el quince de enero de mil

novecientos noventa y nueve, de modo que si se considerara

que la negación de pago debiera operar en la fecha y con

motivo del despido, y que el plazo para la caducidad comenzara

a correr a partir del seis de enero de mil novecientos noventa y

nueve, día siguiente al del despido, si la demanda fue

presentada el veintiséis de enero del año antes mencionado, no

operó la caducidad, pues se realizó en el último día del término

de quince días que prevé el artículo 96, apartado 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, por haber sido inhábiles los días nueve, diez,

dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por corresponder a

sábados y domingos, respectivamente.

En tales condiciones, es claro que en el caso no ha operado la

caducidad aducida por el demandado respecto de las

prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo.

En cambio, es fundada la excepción de caducidad opuesta

SUP-JLI-043/99

22

respecto de la reclamación por el pago de horas extras que el

actor afirma haber laborado, con independencia de que se haya

o no demostrado en autos su existencia, porque si, como ya se

explicó, el término relativo comienza a contarse a partir del día

en que se negó o, en su caso, se deba presumir que se ha

negado el pago de salarios por ese concepto, es evidente que

como los salarios que el actor devengaba los percibió cada fin

de quincena de cada mes, es a partir de la conclusión de cada

quincena cuando debe presumirse la negativa del pago de esas

horas extras reclamadas si el instituto no se las pagó, pues el

hecho de que con el pago quincenal de sus salarios o

emolumentos no se haya hecho la liquidación de las horas

extras que afirma laboró, hace presumir que el instituto se negó

a realizar el pago por ese concepto y, desde entonces (desde la

conclusión de cada quincena), el actor estuvo en cabal aptitud

de hacer la reclamación respectiva ejercitando su acción

correspondiente, pues en el hecho cinco de la demanda

reconoce expresamente que sus sueldos se le cubrían

quincenalmente.

En este orden de ideas, debe concluirse que el derecho para

reclamar el pago de las horas extras que el actor dice haber

laborado durante el lapso comprendido entre el veinticinco de

enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de

diciembre del mismo año, se extinguió por caducidad, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96, apartado 1, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el actor no

SUP-JLI-043/99

23

precisa el monto de dichas prestaciones; sin embargo, debe

considerarse que lo hace en términos del artículo 113,

fracciones XIII y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional

Electoral, vigente en la época que se generaron dichas

prestaciones y que corresponden al último año que prestó sus

servicios al instituto demandado.

En relación con tales prestaciones, el enjuiciado argumentó que

durante todo el tiempo que Adrián Luna Ponce le prestó sus

servicios, disfrutó de vacaciones y recibió el pago de prima

vacacional, por lo que no le adeuda nada, ni tiene derecho a

que se le pague prestación alguna.

Lo anterior pone de manifiesto que existe controversia entre lo

reclamado por el actor y lo manifestado por el Instituto Federal

Electoral, pues mientras el primero asegura que no disfrutó de

vacaciones ni se le pagó la prima vacacional a que tenía

derecho; el segundo señala que no le adeuda ninguna

prestación, porque durante todo el tiempo que duró la relación

laboral se le pagaron a las que tuvo derecho. Por tanto, de

conformidad con el artículo 784, fracciones X y XI, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al régimen laboral

de los servidores del Instituto Federal Electoral, de conformidad

con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

corresponde al citado instituto probar que durante mil

novecientos noventa y ocho, el actor disfrutó de veinte días

hábiles de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones y

que, además, previamente a la fecha que esto ocurrió, le pagó

la prima vacacional, de acuerdo al monto y modalidades

SUP-JLI-043/99

24

previstos en el presupuesto ejercido durante ese año, de

conformidad con el artículo 113, fracción XIV, del Estatuto del

Servicio Profesional Electoral, vigente en esa época.

Sin embargo, no satisfizo la citada carga procesal, en tanto que

en autos no existe elemento alguno que demuestre y ponga de

manifiesto, ante esta potestad federal, que el actor disfrutó

durante mil novecientos noventa y ocho de veinte días hábiles

de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones y que

previamente se le cubrió la prima vacacional correspondiente;

por tanto, procede condenar al demandado al pago de las

remuneraciones totales correspondientes a veinte días de

trabajo en el puesto que desempeñó el actor, toda vez que al

haber sido despedido ya no se le podrían otorgar los días a que

tenía derecho por el concepto de vacaciones.

Por otra parte, en lo que corresponde a las vacaciones relativas

al año de mil novecientos noventa y nueve, es de precisarse

que como la relación del actor con el instituto concluyó en los

primeros cinco días del año de servicios y, por lo cual,

materialmente resulta imposible que el enjuiciante pudiera

disfrutar de la parte proporcional de las vacaciones a que tenía

derecho, debe condenarse al instituto demandado al pago

proporcional de las remuneraciones totales correspondientes a

20 días de trabajo en el cargo que venía ejerciendo el

accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 79,

segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone

que si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el

año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una

remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

SUP-JLI-043/99

25

Para fijar la suma diaria que debe servir de base para el pago

de las vacaciones antes referidas, debe tenerse en cuenta lo

previsto por el artículo 113, fracción XIII, del Estatuto del

Servicio Profesional vigente al hacer exigible la mencionada

prestación, en el que se establece que los miembros del

servicio profesional electoral disfrutarán de veinte días hábiles

al año de vacaciones, con goce íntegro de remuneraciones.

Ahora bien, de acuerdo con la fracción III del citado precepto

legal, el actor tenía derecho a recibir las remuneraciones

determinadas en los tabuladores institucionales, así como los

demás que estableciera la junta, conforme al presupuesto

autorizado.

En el caso, del escrito de demanda y su contestación se

advierte que existe conformidad entre las partes, pues tanto el

actor como el demandado reconocen que por concepto de

sueldo mensual el enjuiciante percibía la cantidad de nueve mil

ochocientos sesenta y un pesos, setenta centavos, y por

concepto de bono mensual tres mil setecientos veintiocho

pesos, aunque la diferencia estriba en que el accionante

sostiene que la suma de las cantidades mencionadas

constituyen su salario mensual integrado, mientras que el

Instituto Federal Electoral afirma que el salario del demandante

sólo lo constituye la suma citada en primer término, ya que los

tres mil setecientos veintiocho pesos, no forman parte del

salario, ni debe servir de base para integrar el sueldo conforme

al que se deben pagar las prestaciones reclamadas, debido a

que es un estímulo que no constituye un ingreso fijo, regular ni

permanente, sino que se otorga a los trabajadores por

SUP-JLI-043/99

26

productividad y eficiencia. Sin embargo, las diferencias

señaladas en la especie resultan inocuas, porque de

conformidad con el artículo 113, fracción XIII, del referido

estatuto, los trabajadores tienen derecho a disfrutar de veinte

días al año de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones,

lo que de suyo implica que para tal efecto deben tenerse en

cuenta todos los pagos, por el concepto que sea, que el

trabajador recibe por su desempeño, sin que de dicho precepto

se pueda desprender que se refiere única y exclusivamente a

aquellos conceptos que conforme al artículo 84 de la Ley

Federal del Trabajo integran el salario, por lo cual es

incuestionable que si en autos está demostrado que como

remuneraciones mensuales el actor percibía la suma de nueve

mil ochocientos sesenta y un pesos setenta centavos, por

concepto de sueldo, y tres mil setecientos veintiocho pesos, por

concepto de estímulo por productividad y eficiencia en el

desempeño, la suma de ambas cantidades es la que debe

tenerse en cuenta para el cálculo del pago de las vacaciones de

mil novecientos noventa y ocho y las proporcionales de mil

novecientos noventa y nueve, máxime que el propio instituto

enjuiciado reconoce expresamente al contestar los hechos uno

a cinco de la demanda, que la prestación mencionada en último

término tiene su origen en el presupuesto de egresos de la

federación, así como en un acuerdo que emitió la Junta General

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, lo cual es acorde con el

contenido de la fracción III del artículo 113 del Estatuto del

Servicio Profesional, que califica a tal concepto como una

remuneración a que tienen derecho los miembros del servicio

profesional; de manera que debe tenerse como remuneración

diaria para el pago de las vacaciones en cuestión, el de

SUP-JLI-043/99

27

cuatrocientos cincuenta y dos pesos noventa y nueve centavos,

que resulta de dividir entre treinta el total de las remuneraciones

que percibía el enjuiciado en forma mensual (trece mil

quinientos ochenta y nueve pesos setenta centavos).

Ahora, como no está demostrado cuál es el monto y

modalidades que por concepto de prima vacacional

correspondió a los vocales del Registro Federal Electoral,

durante mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos

noventa y nueve, de conformidad al presupuesto ejercido de

acuerdo a lo establecido en el artículo 113, fracción XIV, del

Estatuto del Servicio Profesional, procede condenar al Instituto

Federal Electoral al pago de dicha prestación por el año de mil

novecientos noventa y ocho, y el proporcional en lo que

corresponde al año de mil novecientos noventa y nueve, al

haber laborado el actor cuatro días en dicha anualidad, de

acuerdo con el monto y modalidades establecidos en el citado

presupuesto.

En otro orden, frente a la pretensión del actor de que se le

pague el aguinaldo proporcional del año de mil novecientos

noventa y ocho, el Instituto demandado opuso la excepción de

pago, sustentada en que cubrió al aquí enjuiciante esa

prestación.

El instituto enjuiciado rindió la prueba documental consistente

en las nóminas de las quincenas “Qna. 98/24” y “Qna. 99/01”,

en las cuales se encuentra escrito el nombre de Luna Ponce

Adrián, por un período que comprende del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y

SUP-JLI-043/99

28

una firma autógrafa ilegible en cada documento.

En el caso, las documentales de referencia no fueron objetadas

por el actor, por ningún medio, es decir, por escrito o

comparecencia, por lo cual se deben tener por reconocidas

tácitamente las formas señaladas.

En tal virtud, con apoyo en el artículo 841 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo

95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concede valor

probatorio pleno a las nóminas "Qna. 98/24” y “Qna. 99/01", en

razón del reconocimiento tácito del enjuiciante respecto al pago

que en ellos consta y de las firmas que allí obran, que están

atribuidas al demandante; en consecuencia, las probanzas de

referencia demuestran que por el período del primero de enero

al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

el Instituto Federal Electoral pagó al actor cuatro mil

ochocientos cuarenta y cuatro pesos, por concepto de

gratificación de fin de año, sin que el monto esté controvertido,

ya que la pretensión tuvo como punto de partida la falta de pago

de aguinaldo, no el pago insuficiente.

Por lo que respecta a la reclamación del actor, consistente en

la falta de pago de la prima de antigüedad, cabe precisar lo

siguiente:

El instituto enjuiciado se excepciona manifestando que el actor

carece de acción y de derecho para reclamar su pago, porque

el hoy actor no cumple con el requisito de contar con quince

SUP-JLI-043/99

29

años de antigüedad a su servicio, por lo que la reclamación es

infundada.

Es ineficaz la excepción opuesta por el instituto demandado, ya

que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de

lo previsto en el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, es inexacto que el actor deba haber cumplido, por lo

menos, quince años de servicio en el Instituto Federal Electoral,

ya que tal condición sólo es exigible cuando el trabajador se

separa voluntariamente del empleo, de acuerdo con la primera

parte de la fracción III del mencionado artículo 162, de manera

que el argumento invocado para destruir la procedencia de la

prestación examinada es inconsistente.

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el instituto

demandado, la prestación reclamada resulta procedente de

conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 162

en comento, que, en lo que interesa, dispone: “...Asimismo se

pagará a los que se separen por causa justificada y a los que

sean separados de su empleo, independientemente de la

justificación o injustificación del despido.”.

La disposición de referencia pone de relieve que la prima de

antigüedad se pagará a los que sean separados de su empleo,

sin importar si ésta fue justificada o injustificada, de manera que

tal hipótesis se surte en la especie, pues en el considerando

segundo de esta resolución quedó precisado que el actor fue

separado de manera justificada del empleo que venía

SUP-JLI-043/99

30

desempeñando en el Instituto Federal Electoral, lo que condujo

a que esta Sala Superior absolviera a la parte demandada de la

indemnización constitucional reclamada; por tanto, si quedó

demostrado que Adrián Luna Ponce fue separado

justificadamente de su fuente de trabajo, es procedente

condenar a la parte demandada al pago de la prima de

antigüedad.

En virtud de que en el caso existe controversia en relación a la

fecha en que el accionante entró a laborar para el Instituto

Federal Electoral, porque quien demanda sostiene haber

iniciado labores con la demandada el dos de diciembre de mil

novecientos noventa y dos, y el instituto enjuiciado, por su

parte, señala que el ingreso del enjuiciante fue el primero de

junio de mil novecientos noventa y cuatro, esta circunstancia de

suyo hace necesario dilucidar la discrepancia surgida.

De conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria, al patrón corresponde probar

su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso

del trabajador.

La demandada para acreditar su afirmación, ofreció el original

del formato único de movimientos a nombre de Adrián Luna

Ponce, en cuyo documento se asienta como fecha inicial de

vigencia el primero de junio de mil novecientos noventa y

cuatro, además de que dicho instrumento contiene la firma del

accionante. La documental de mérito no fue objetada por el

actor, motivo por el cual debe tenerse por reconocido

tácitamente el hecho en ella contenido, razón por la que de

SUP-JLI-043/99

31

conformidad con lo dispuesto en los artículos 797 y 841 de la

Ley Federal del Trabajo, procede conceder valor probatorio

pleno al formato único de movimientos aportado por la

demandada, y demuestra que Adrián Luna Ponce ingresó a

laborar para el Instituto Federal Electoral el primero de junio de

mil novecientos noventa y cuatro, hecho que se ve corroborado

con la confesional ficta del enjuiciante que se produjo al dejar

de absolver la posición uno que le fue articulada por la parte

demandada en el desahogo de la prueba confesional, calificada

de legal y que es del tenor siguiente: “1.- Que con fecha 1° de

junio de 1994, ingresó al Instituto Federal Electoral.”, pues a tal

probanza debe otorgarse valor probatorio pleno atento a lo

dispuesto por los artículos 789 y 841 de la Ley Federal del

Trabajo.

Con esta precisión, procede condenar a la demandada al pago

de la prima de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 162, fracciones I y II, en relación con el 485 y 486 de la

Ley Federal del Trabajo, teniendo como antigüedad de la parte

actora a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y

cuatro.

Por cuanto hace al pago de tiempo extraordinario laborado que

el accionante reclama, el cual corresponde única y

exclusivamente por los cinco días que trabajó en el mes de

enero de mil novecientos noventa y nueve, debe absolverse a la

demandada, por lo siguiente.

Precisa el instituto demandado que el actor carece de acción y

de derecho para reclamar la prestación señalada en el párrafo

SUP-JLI-043/99

32

precedente, porque durante el tiempo que éste prestó sus

servicios siempre laboró en una jornada comprendida dentro de

los máximos legales, de conformidad con la normatividad

institucional.

La enjuiciada para acreditar la jornada laboral exhibió copia

certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral, por el que se establece la jornada

laboral continua, de fecha veintidós de abril de mil novecientos

noventa y ocho, en cuyo único punto de acuerdo se establece lo

siguiente: “SE APRUEBA A PARTIR DEL PRÓXIMO SEIS DE MAYO DE 1998 LA APLICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DE NUEVE A DIECIOCHO HORAS, CON UNA HORA PARA COMER, POR REGLA GENERAL DE LUNES A VIERNES EN LOS ÓRGANOS CENTRALES DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO, ASÍ COMO LOS HORARIOS ESPECIALES EN ALGUNAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE POR NECESIDADES DEL SERVICIO SE HAN VENIDO APLICANDO.”.

A la anterior documental, al no haber sido objetada por la parte

actora, procede otorgarle valor probatorio pleno, de

conformidad con lo establecido con el artículo 841 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por lo cual con el

instrumento de referencia la demandada acredita que la jornada

laboral a la que estuvo sujeto Adrián Luna Ponce en el

desarrollo de sus actividades inherentes al trabajo que

desempeñaba en esa institución, a partir del seis de mayo de

mil novecientos noventa y ocho, fue de las nueve a las

dieciocho horas, de lunes a viernes, con derecho a una hora

para tomar alimentos, lo que además se encuentra corroborado

con la confesión ficta del enjuiciante que se produjo por su

inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo

respecto de la posición tres, que fue calificada de legal y que a

SUP-JLI-043/99

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la letra dice: “3.- Que laboraba dentro de un horario

comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes

de cada semana, con derecho de una hora para tomar

alimentos.”, probanza a la que se le concede valor probatorio

pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley

Federal del Trabajo.

En esta tesitura, al haber acreditado la parte demandada la

jornada laboral a la que estuvo sujeta el actor, es evidente que

el accionante debió aportar las pruebas pertinentes tendientes a

acreditar que dentro de los cinco días del mes de enero de mil

novecientos noventa y nueve, laboró las dos horas

extraordinarias que adujo en el hecho cuatro del libelo inicial, y

si en la especie no se exhibió medio de prueba alguno dirigido a

demostrar el hecho en comento, debe absolverse al instituto

enjuiciado de la prestación de pago de tiempo extraordinario

laborado.

Finalmente, por lo que hace a la parte proporcional de

aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y

nueve, se deben dejar a salvo los derechos del actor para que

haga la reclamación que proceda, toda vez que a la fecha en

que se presentó la demanda la acción para solicitar su pago

aún no habían nacido.

El resultado del análisis precedente conduce también al

acogimiento de la excepción de plus petitio, en virtud de que ha

quedado demostrado que la parte actora tiene derecho sólo al

pago de algunas de las prestaciones que reclamó. Por cuanto

hace a la excepción de obscuridad y defecto legal de la

SUP-JLI-043/99

34

demanda, debe desestimarse, en razón a que si bien la

demanda presentó ciertas inconsistencias en sus

planteamientos, tal situación no provocó indefensión en la

demandada, pues estuvo en aptitud legal de argumentar y

probar lo que a su derecho consideró pertinente, pues el

análisis del escrito de contestación a la demanda evidencia tal

circunstancia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE

R E S U E L V E :

PRIMERO. SE ABSUELVE al Instituto Federal Electoral, del

pago de las prestaciones que le fueron reclamadas por Adrián

Luna Ponce, que se hicieron consistir en: el pago de tres meses

de salario; salarios caídos; vacaciones y prima vacacional, que

se hubieren generado antes del veinticinco de enero de mil

novecientos noventa y ocho; el pago por tiempo extraordinario,

y el pago de aguinaldo anterior al año de mil novecientos

noventa y nueve.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir a

Adrián Luna Ponce, el pago de una remuneración por no haber

disfrutado de vacaciones del año de mil novecientos noventa y

ocho, y la parte proporcional correspondiente al año de mil

novecientos noventa y nueve, para lo cual servirá como base la

remuneración diaria que quedó señalada en el considerando

tercero de esta resolución; así como al pago de la prima

vacacional correspondiente a los mismos períodos.

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TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de

la prima de antigüedad al actor, en términos del artículo 162,

fracciones I y II, en relación con el 485 y 486, de la Ley Federal

del Trabajo.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del actor, para que

haga la reclamación que corresponda, conforme a derecho, de

la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año de mil

novecientos noventa y nueve.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor y personalmente al

Instituto Federal Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los

Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien funge como

Presidenta por Ministerio de Ley, Leonel Castillo González,

quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando

Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y

Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

encontrándose ausente el magistrado José Luis de la Peza, por

estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario

General de Acuerdos, que da fe.

(Firmas)