resolucion trife.dr.mariano.sx jrc 0323 2013
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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-323/2013.
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA” Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis
de diciembre de dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver el juicio de revisión
constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el
Partido Nueva Alianza a fin de impugnar la resolución de
once de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el
expediente RIN/EA/45/2013 y sus acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las
constancias de autos se advierte lo siguiente:
SX-JRC-323/2013
a. Jornada electoral. El siete de julio del año en curso se
llevó a cabo la jornada electoral en Oaxaca, para elegir entre
otros cargos a los integrantes del ayuntamiento Salina Cruz,
Oaxaca.
b. Cómputo municipal. El once siguiente, el consejo
municipal llevó a cabo el cómputo de la elección de
ayuntamiento con los resultados siguientes:
VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
NÚMERO LETRA
Partido Acción Nacional 5,696
Cinco mil seiscientos noventa y seis.
Partido Revolucionario Institucional
8,324 Ocho mil trescientos
veinticuatro.
Partido de la Revolución Democrática
1,277 Mil dos cientos setenta y
siete.
Partido Verde Ecologista
de México 464
Cuatrocientos sesenta y cuatro
Partido del Trabajo 436
Cuatrocientos treinta y seis.
Movimiento Ciudadano 1,064 Mil sesenta y cuatro.
Partido Unidad Popular 261
Dos cientos sesenta y uno.
Partido Nueva Alianza 9,148
Nueve mil ciento cuarenta y ocho
Partido Social Demócrata de Oaxaca
644 Seiscientos cuarenta y
cuatro.
Votos nulos 735
Setecientos treinta y cinco.
Candidatos no registrados 9 Nueve.
TOTAL 28,058 Veintiocho mil cincuenta y
ocho.
La votación por candidato, que resulta de sumar los votos
obtenidos por coaliciones y partidos, es la siguiente:
2
SX-JRC-323/2013
VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
NÚMERO LETRA Coalición “Unidos por el
Desarrollo” 7,409
Siete mil cuatrocientos nueve.
Coalición “Compromiso por Oaxaca”
8,788 Ocho mil setecientos
ochenta y ocho.
Movimiento Ciudadano 1,064 Mil, sesenta y cuatro.
Unidad Popular 261
Dos cientos sesenta y uno.
Partido Nueva Alianza 9,148
Nueve mil ciento cuarenta y ocho
Partido Social Democrática
644 Seiscientos cuarenta
y cuatro.
Votos Nulos 735
Setecientos treinta y cinco.
Candidatos no Registrados
9 Nueve.
TOTAL 28,058 Veintiocho mil
cincuenta y ocho.
c. Validez de la elección y entrega de constancia de
mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró
la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a
los integrantes de la planilla postulada por el Partido Nueva
Alianza.
d. Recursos de inconformidad en instancia local. El
quince de julio del año en curso, los partidos políticos Acción
Nacional y Nueva Alianza, así como la Coalición
“Compromiso por Oaxaca”, promovieron sendos recursos de
inconformidad, contra el cómputo y la validez de la elección
referida en el punto anterior.
En sus escritos de inconformidad, los partidos y coalición
solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas
casillas por las causas siguientes:
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SX-JRC-323/2013
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CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE LA ENTIDAD
PARTIDO
CASILLAS IMPUGNADAS
PAN 5 a) Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiera instalado en un lugar distinto al señalado por el consejo Distrital Electoral. O por la autoridad convocante respectiva; PANAL 1
PAN 10 b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de casilla;
COALICIÓN
3
PAN 6
COALICIÓN
32
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación PANAL 2
e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código
PANAL 1
COALICIÓN
3
PANAL 2
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por persona u organismos distintos a los facultados por el Código.
PAN 1 k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
PANAL 4
e. Acto impugnado. El once de octubre del año en curso, el
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al
resolver de forma acumulada los recursos de inconformidad,
declaró la nulidad de la votación recibida en diez casillas, al
estimar que en el caso, se acreditaron las causales de
nulidad previstas en los incisos, b) y h), del precepto en cita,
en seis y cuatro casillas, respectivamente.
En consecuencia, modificó los resultados del cómputo como
sigue:
SX-JRC-323/2013
VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
NÚMERO LETRA Coalición “Unidos por el
Desarrollo” 6,639
Seis mil seiscientos treinta y nueve.
Coalición “Compromiso por
Oaxaca” 8,054
Ocho mil cincuenta y cuatro.
Movimiento Ciudadano 903 Novecientos tres.
Unidad Popular 245
Doscientos cuarenta y cinco.
Partido Nueva Alianza 8,001 Ocho mil uno.
Partido Social Democrática
577 Quinientos setenta y
siete.
Votos Nulos 727
Setecientos veintisiete.
Candidatos no Registrados
9 Nueve.
TOTAL 25,155 Veinticinco mil
ciento cincuenta y cinco.
Toda vez que con motivo de la recomposición del cómputo
resultó ganadora la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, el
referido tribunal revocó la constancia de mayoría asignada a
la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, así como la
asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional y ordenó a la autoridad administrativa electoral
que previa verificación de los requisitos de elegibilidad,
otorgara la constancia de mayoría a la planilla postulada por
la referida Coalición y efectuara una nueva asignación de
regidurías por el aludido principio.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis
de octubre de dos mil trece, el Partido Nueva Alianza
promovió el juicio de revisión constitucional electoral en el
que se actúa.
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SX-JRC-323/2013
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a. Comparecencia de terceros. Por escrito presentado el
diecinueve de octubre último, comparecieron como terceros
interesados, la coalición “Compromiso por Oaxaca” a través
de su representante autorizado en términos de la cláusula
decimocuarta del convenio de coalición atinente, así como el
Partido Revolucionario Institucional por conducto de su
representante ante el Consejo Municipal Electoral de Salina
Cruz, del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca.
b. Recepción. El veintiuno siguiente, se recibió en esta Sala
Regional, la demanda, el informe circunstanciado, el escrito
de comparecencia de terceros, y las constancias que integran
el expediente de origen.
c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta
Sala Regional, Adín Antonio de León Gálvez acordó integrar
el expediente SX-JRC-323/2013, y turnarlo a la ponencia a
cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los
efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Admisión y reserva. El veinticuatro posterior, el
Magistrado Instructor admitió el juicio y reservó proveer lo
conducente sobre el escrito de comparecencia de terceros,
para el momento procesal oportuno.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no
encontrarse pendiente ninguna diligencia, se declaró cerrada
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la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar
sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver el juicio de revisión constitucional
electoral, por materia, pues se promueve contra una
resolución definitiva dictada por el Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial Oaxaca, relacionada con la elección de
integrantes de un ayuntamiento de esa entidad, y por
geografía política, porque dicha entidad federativa forma
parte de esta circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como numerales 3, párrafo 1, inciso a),
párrafo 2, inciso d), 4 párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
SEGUNDO. Terceros interesados. Por escrito presentado el
diecinueve de octubre del año en curso en el tribunal electoral
local, comparecieron la coalición “Compromiso por Oaxaca” a
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través de su representante autorizado en términos de la
cláusula decimocuarta del convenio de coalición atinente, así
como el Partido Revolucionario Institucional por conducto de
su representante ante el Consejo Municipal Electoral de
Salina Cruz, del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, respectivamente, a fin de que se les
reconozca el carácter de tercero interesado.
Es de reconocérseles tal carácter por lo siguiente:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1,
inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el
ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la
organización o la agrupación política o de ciudadanos, según
corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de
un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, tanto la referida Coalición como el partido
Revolucionario Institucional tienen interés legítimo en la
causa, pues se trata de la coalición y uno de los partidos
políticos que la conforma, que mediante la resolución que
ahora se impugna obtuvieron el triunfo de la elección de
integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
De ahí que cuenten con un derecho incompatible con el del
partido actor en la revisión constitucional, pues la pretensión
de revocar dicha resolución y todos sus efectos, tiene como
finalidad la de restituir el triunfo al Partido Nueva Alianza y
confirmar la validez de la elección, así como la entrega de la
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constancia de mayoría respectiva, de ahí que cumpla con
este requisito.
b. Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12,
de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su
escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo
represente, siempre y cuando justifique plenamente la
legitimación para ello.
Por su parte, el párrafo 4, del precepto en cita, dispone que
tratándose de coaliciones, la representación legal se
acreditará en términos del convenio respectivo.
En el caso se debe tener por colmado el requisito, pues la
personería se encuentra acreditada en autos, con el convenio
de coalición y con el nombramiento atinente,1 aunado a que
en el recurso de inconformidad de origen, el tribunal
responsable les reconoció la calidad con la que se ostentan,
de ahí que deba tenerse por reconocida la personería de los
comparecientes.2
En ese orden de ideas, se estima que tales documentales –
convenio y nombramiento– son aptos para tener por colmado
el requisito en análisis.
Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandís, las
jurisprudencias de rubro: “PERSONERÍA PARA EFECTOS
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE
1 Visibles a fojas 153 a 183 del cuaderno principal del expediente SX-JRC-323/2013. 2 Auto de diez de octubre último dictado por el Magistrado Instructor, en el rubro personería, visible a foja 660, del cuaderno accesorio 5 del expediente.
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IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL
DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA
INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE
COALICIÓN”,3 y “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS
NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES
RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS
DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL”.4
c. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado
ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del plazo
previsto para la comparecencia de terceros, por lo cual es de
tenerse por presentado de manera oportuna.
De las constancias de certificación de cómputo de plazo, que
obran en autos,5 se advierte que el escrito de comparecencia
se recibió dentro de las setenta y dos horas previstas para la
publicitación del medio de impugnación respectivo.
En efecto, de las constancias referidas se tiene que el plazo
atinente transcurrió, de las nueve horas con veinticinco
minutos del dieciséis de octubre del año en curso a la misma
3 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 470 a 471. 4 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 469 a 470. 5 Visible a foja 83 del expediente principal.
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hora del diecinueve siguiente, en tanto que el escrito de
comparecencia de terceros se recibió a las ocho horas con un
minuto del diecinueve de octubre, por tanto se satisface el
supuesto previsto en el artículo 13, inciso b), en relación con
el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Pruebas de los terceros. Los comparecientes ofrecieron
como prueba la instrumental de actuaciones, así como la
presuncional en sus aspectos legal y humana, las cuales, de
conformidad con el artículo 14, párrafo 1, incisos d) y e), se
admiten y se tienen por desahogadas por su propia
naturaleza, habida cuenta de que se trata del expediente que
dio origen al acto impugnado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los
requisitos generales, así como los especiales del juicio de
revisión constitucional electoral, de conformidad con los
artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, pues se
presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre
y firma del promovente, se identifica el acto impugnado, se
mencionan los hechos materia de la impugnación, además de
expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro
días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva
electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido
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actor el doce de octubre del presente año y la demanda fue
presentada el dieciséis siguiente, de ahí que deba tenerse
por satisfecho el requisito en estudio.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en
el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en
el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
dado que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio
de impugnación alguno para combatir las resoluciones
dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los
recursos de inconformidad.
Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 25, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las
determinaciones del referido tribunal son definitivas.
Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte
legítima, al hacerlo el Presidente del Comité de Dirección
Estatal del Partido Nueva Alianza, conjuntamente con el
representante de dicho partido ante el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, de conformidad con lo previsto en el artículo 88,
apartado 1, incisos c), y d), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto se destaca que en autos del recurso de
inconformidad de origen RIN/EA/049/2013, comparecieron
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con el carácter del tercero, tanto el presidente como el
representante aludido, del mismo partido, cuya personería se
encuentra acreditada, respectivamente en autos.6
Habida cuenta de que en términos de la jurisprudencia de
rubro: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE
PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES
SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA
TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”7 cuando dos o
más promoventes se ostenten como representantes legítimos
de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno
de ellos acredite fehacientemente su personería
Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe
tenerse por satisfecho, pues el partido actor señala que la
resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, y 35,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
No obstante, dicha exigencia debe entenderse en un sentido
formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como
el resultado del análisis de los agravios propuestos por el
actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio;
en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse
satisfecho cuando, en el caso a estudio, se hacen valer
agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a
demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
6 Visible a foja 69 del cuaderno accesorio 3 y 23 del cuaderno accesorio 4, del expediente. 7 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 464 a 465.
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Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia de rubro:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),
DE LA LEY DE LA MATERIA”.8
Violación determinante. Tal requisito se colma, ya que
conforme con las manifestaciones del partido actor, referidas
a la vulneración de principios constitucionales que rigen la
función electoral, la violación reclamada puede ser
determinante para el resultado de la elección, pues de
resultar fundados sus agravios, y revocar la decisión del
tribunal local de declarar la nulidad de la votación recibida en
diez casillas, se traduciría en el cambio de ganador, al revertir
el triunfo en la elección en comento, de ahí que se colme el
carácter determinante, como se demuestra:
Recomposición del cómputo efectuado por el tribunal
electoral local:
VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
NÚMERO LETRA Coalición “Unidos por el
Desarrollo” 6,639
Seis mil seiscientos treinta y nueve.
Coalición “Compromiso por
Oaxaca” 8,054
Ocho mil cincuenta y cuatro.
Movimiento Ciudadano 903 Novecientos tres.
Unidad Popular 245
Doscientos cuarenta y cinco.
Partido Nueva Alianza 8,001 Ocho mil uno.
8 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 a 381.
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VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
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NÚMERO LETRA
Partido Social Democrática
577 Quinientos setenta y
siete.
Votos Nulos 727
Setecientos veintisiete.
Candidatos no Registrados
9 Nueve.
TOTAL 25,155 Veinticinco mil
ciento cincuenta y cinco.
Votación de las casillas cuya nulidad se pretende
revocar:
CASILLAS ANULADAS
CA
SIL
LA
S
PA
N
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T
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M
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CN
R
TO
TA
L
670C2 66 57 16 3 2 16 3 76 3 7 0 0 1 4 0 14 268
670C3 68 66 9 3 1 7 2 100 4* 6 0 0 0 6 0 9 281
695B 47 46 7 0 3 34 1 154 11 1 2 0 0 3 0 6 315
708B 41 81 6 3 7 0 2 174 2 4 0 1* 0 5 0 11 337
695C1 53 54 6 3 1 33 0 115 10 7 0 0 0 5 0 5 292
701C1 63 78 4 1 2 14 1 119 5 4 0 0 0 2 0 5 298
669C3 73 55 16 0 2 10 2 99 3 4 0 0 0 2 0 6 272
673B 61 56 24 5 5 12 1 91 6 6 1 0 0 7 0 5 280
686B 37 64 9 2 4 3 2 71 22 5 0 1 0 6 0 9 235
689C1 72 109 7 1 4 32 2 148 5 5 0 0 0 7 0 8 400
* Datos tomados de las actas respectivas que tienen una inconsistencia de cuatro y un voto, en relación con los datos plasmados por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, pero que de modo alguno trasciende al resultado del fallo.
Ahora bien, al sumar la referida votación al cómputo
recompuesto por el tribunal local, se obtendría la votación
originalmente validada por la autoridad administrativa
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electoral, y con ello se revertiría el triunfo de la Coalición
“Compromiso por Oaxaca”, a favor del partido actor.9
De ahí que se colme el requisito en estudio, en términos de la
jurisprudencia, de este tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN
DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL
REQUISITO”10, la cual establece que la violación reclamada
es determinante, entre otros casos, cuando su comisión
genera la posibilidad racional de causar o producir una
alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso
electoral, o su resultado, por ejemplo, si se produjera un
cambio de ganador en los comicios.
Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia,
pues de conformidad con el artículo 247 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca, los Concejales que integren los
Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del
año siguiente al de su elección.
De ahí que en caso de resultar fundada la pretensión del
enjuiciante, exista tiempo suficiente para reparar la violación
aducida.
CUARTO. Naturaleza del presente juicio. Para el análisis
de los argumentos planteados en la demanda, se tiene en
cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión
9 En términos de los datos plasmados en el inciso b. de los antecedentes de esta ejecutoria. 10 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 638 a 639.
SX-JRC-323/2013
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constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento
irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el
artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que
en este medio de impugnación no procede la suplencia de la
queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de
estricto derecho.
Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u
omisiones en el planteamiento de los agravios.
Además, es criterio de este Tribunal, que si bien para la
expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por
formulados, independientemente de su ubicación en cierto
capítulo o sección de la demanda, así como de su
presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como
silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva,
también es cierto que como requisito indispensable, éstos
deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la
lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución
impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para
que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante,
dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el
proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se
ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos
aplicables.
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Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR”.11
De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban
estar encaminados a destruir la validez de todas las
consideraciones o razones que la responsable tomó en
cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el
actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la
autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a
los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a
derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos
debidamente configurados, en los términos anticipados, los
agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque
se trate de:
1. Una simple repetición o reiteración respecto de los
expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se
pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los
juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de
revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y
11 Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 117 y 118.
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4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la
responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora
reclamado.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la
inoperancia de los agravios es que las consideraciones
expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el
sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios
no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio de revisión constitucional electoral, al
estudiar los conceptos de agravio se examinarán si se surte
alguno de los criterios señalados, para concluir si se trata o
no de planteamientos que deban ser desestimados por
inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis,
aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán
examinados y confrontados con los razonamientos vertidos
en la sentencia reclamada.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión última del partido
actor es revocar la determinación del tribunal local de
declarar la nulidad de la votación recibida en diez casillas de
la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca, cuyos datos de identificación y causales de nulidad
se identifican a continuación.
No
.
CA
SIL
LA
CAUSALES PREVISTAS POR EL ARTICULO 76 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL
ESTADO DE OAXACA
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20
a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)
1. 670 C2 X
2. 670 C3 X
3. 695 B X
4. 708 B X
5. 695 C1 X
6. 701 C1 X
7. 669 C3 X
8. 673 B X
9. 686 B X
10 689 C1 X
En apoyo de su pretensión el accionante endereza contra la
sentencia impugnada, siete motivos de agravio que se
pueden agrupar en dos apartados.
El primero, relativo a consideraciones generales sobre la
forma en que el tribunal local estudió las casillas impugnadas
por los partidos y coalición en la instancia primigenia,
contenido en el primer agravio del escrito de demanda.12
El segundo, encaminado a controvertir de forma particular el
estudio de cada una de las casillas cuya votación fue
declarada nula por el referido tribunal, y que en concepto del
12 Visible a fojas 9 a 16 del expediente principal.
SX-JRC-323/2013
21
actor fue indebido, contenido en los agravios segundo a
séptimo del escrito de demanda.13
Como se ve, la Litis se circunscribe, en esencia, a determinar
si la decisión del tribunal local en el sentido de declarar la
nulidad de las casillas cuestionadas y la consecuente
recomposición del cómputo, fue apegada a derecho, de
conformidad con la legislación electoral local, y constatar con
ello, su regularidad o irregularidad con los principios
constitucionales que rigen la materia electoral.
Pues de resultar fundadas sus alegaciones, tendría como
consecuencia la recomposición del cómputo respectivo.
Por cuestión de método se analizarán en su orden, los
motivos de disenso contenidos en cada grupo, con la
precisión de que tratándose de los agravios en los que
controvierte la nulidad de cada una de las casillas, se
estudiaran conjuntamente, atendiendo a la causal de nulidad
respectiva.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal
de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.14
Ahora bien, con el propósito de colocar en contexto la materia
de litigio en esta instancia, este órgano jurisdiccional estima
oportuno identificar las casillas y las causales de nulidad que
tanto partidos, como una de las coaliciones contendientes en
13 Visible a fojas 16 a 38 del mismo expediente. 14 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 a 120.
SX-JRC-323/2013
la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca, impugnaron en la instancia primigenia, a saber:
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
Participación Ciudadana de Oaxaca, art. 76.
Causales No. Casilla
A) B) C) E) H) K) 1 669 C2
2 669 C3
3 670 B
4 670 C1
5 670 C2
6 670 C3
7 671 B
8 673 B
9 673 C5
10 674 C1
11 675 B
12 676 B
13 677 B
14 678 B
15 678 C1
16 678 C2
17 679 B
18 679 C1
19 679 C2
20 680 C1
22
SX-JRC-323/2013
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
Participación Ciudadana de Oaxaca, art. 76.
Causales No. Casilla
23
A) B) C) E) H) K) 21 681 B
22 681 C1
23 683 B
24 683 C1
25 684 B
26 684 C1
27 684 C2
28 685 B
29 686 B
30 687 B
31 687 C1
32 688 B
33 689 B
34 689 C1
35 692 B
36 692 C1
37 694 C1
38 695 B
39 695 C1
40 696 B
41 699 B
42 700 B
SX-JRC-323/2013
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
Participación Ciudadana de Oaxaca, art. 76.
Causales No. Casilla
24
A) B) C) E) H) K) 43 701 B
44 701 C1
45 702 B
46 703 B
47 703 C1
48 703 C2
49 706 B
50 708 B
51 709 C1*
Solo para efectos de identificación, las casillas impugnadas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” tienen el logotipo del PRI. *La casilla 709 C1 fue impugnada por el Partido Acción Nación en la instancia primigenia, sin embargo, no adujo agravio alguno que permitiera su análisis bajo alguna de las causas de nulidad de votación.
Como se ve, en la instancia primigenia se cuestionó el
resultado obtenido en cincuenta y un mesas de votación, de
noventa y nueve instaladas,15 de conformidad con el dato
relativo al número de casillas instaladas contenido en el acta
de sesión permanente del día de la jornada electoral.16
De ellas, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca consideró acreditadas las causas de nulidad de
votación previstas en los incisos b), y h), del artículo 76, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
15 Ocho de ellas impugnadas por más de un partido. 16 Visible a fojas
SX-JRC-323/2013
25
Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, en seis
casillas, por violencia física o presión ejercida sobre los
funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los
electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del
voto, y en cuatro más, por recepción de la votación por
personas u organismos distintos a los facultados.
A partir de lo anterior, el referido tribunal efectuó la
recomposición del cómputo, revocó la constancia de mayoría
asignada a la planilla postulada por el Partido actor, así como
la asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional y ordenó que previa verificación de los requisitos
de elegibilidad, se otorgara la constancia de mayoría a la
planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”
y se efectuara una nueva asignación de regidurías por el
aludido principio, dejando intocada la validez de la elección.
Inconforme con tal determinación, el instituto político
accionante promovió el presente juicio, a fin de revocar la
decisión del órgano jurisdiccional local, a partir de los motivos
de disenso previamente agrupados, y que se estudian a
continuación:
1. Consideraciones generales sobre el estudio de las
casillas impugnadas por los partidos y coalición en la
instancia primigenia.
En este grupo el actor se duele de la resolución,
esencialmente porque el tribunal electoral local estudió de
forma conjunta las causas de nulidad invocadas por los
SX-JRC-323/2013
26
actores en dicha instancia, lo que en su concepto es
incorrecto pues viola el factor determinante.
En ese orden de ideas, el actor estima que el referido tribunal
debió analizar por separado las causas de nulidad que los
partidos y coalición hicieron valer respectivamente en la
instancia primigenia, puesto que la votación declarada nula,
no sería determinante individualmente, al no existir cambio de
ganador con motivo de las casillas impugnadas por el Partido
Acción Nacional ni con las impugnadas por la Coalición
“Compromiso por Oaxaca”.
Lo cual, considera el actor, viola el carácter determinante que
exige el artículo 78 de la ley de medios de impugnación de la
materia en el ámbito local, así como los criterios de este
tribunal referidos al carácter determinante para efectos de
nulidad de la votación recibida en casilla.
Los motivos de disenso son infundados, como se verá.
En principio se destaca que la resolución impugnada, al
tratarse de una determinación judicial de primera instancia,
está llamada a agotar el estudio de todos y cada uno de los
planteamientos efectuados por las partes, pues solo de esa
forma es posible cumplir con la exigencia constitucional
contenida en el artículo 17 Constitucional, relativa a que las
decisiones judiciales deben ser exhaustivas en relación con
cada uno de los planteamientos de las partes, sin que resulte
jurídicamente relevante que lo haga de forma conjunta o
SX-JRC-323/2013
27
separada, pues lo importante es el estudio de la totalidad de
las cuestiones planteadas.
En efecto, es criterio de este Tribunal contenido en la
jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” que el principio de
exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar
cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los
planteamientos hechos por las partes durante la integración
de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Al respecto, la propia jurisprudencia precisa que si se trata de
una resolución de primera o única instancia se debe hacer
pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos
constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los
medios de prueba aportados o allegados legalmente al
proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si
se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva
instancia o juicio para revisar la resolución de primer o
siguiente grado, es preciso el análisis de todos los
argumentos y razonamientos constantes en los agravios o
conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas
recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior es así, ya que la finalidad del referido principio en
el ámbito jurisdiccional, consiste en el deber de las
autoridades de agotar la materia de litigio sometida a su
conocimiento, mediante el examen y la determinación de la
totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de
que se trate, a fin de dar soluciones jurídicas completas.
SX-JRC-323/2013
28
En ese sentido, cobra aplicación la jurisprudencia de este
Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO
EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” la cual señala que
las autoridades electorales, tanto administrativas como
jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas
por virtud de la interposición de un medio de impugnación
ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar
completamente todos y cada uno de los puntos integrantes
de las cuestiones o pretensiones sometidas a su
conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por
más que lo crean suficiente para sustentar una decisión
desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará
el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas
por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar
por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en
condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión,
con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza
de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la
privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un
ciudadano o una organización política, por una tardanza en
su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley
para las distintas etapas y la realización de los actos de que
se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría
haber retraso en la solución de las controversias, debido a
reenvíos innecesarios.
SX-JRC-323/2013
29
Ahora bien, el hecho de que el estudio de los motivos de
disenso se haga de forma conjunta o separada, no es
jurídicamente relevante, en términos de la jurisprudencia, de
rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,17 pues lo
verdaderamente trascendente para el derecho, es el estudio
de la totalidad de los planteamientos de las partes en un
litigio.
A partir de los referidos criterios de jurisprudencia, sostenidos
de forma reiterada por este Tribunal Constitucional, se
comparte la metodología de estudio del tribunal local,
esencialmente por tres razones:
Primero, porque al tratarse de una resolución de primera
instancia, estaba obligado a estudiar todos y cada uno de los
planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, que
hicieron valer los actores en dicha instancia, los cuales
previamente han quedado debidamente identificados en la
tabla inserta en esta ejecutoria, y de cuyo universo el tribunal
local acogió los planteamientos de nulidad en diez casillas.
Segundo, porque la validez de la votación recibida en cada
mesa de votación es independiente de lo acontecido en otras,
ya que los hechos y actos verificados en cada una de ellas
tienen existencia autónoma, y consecuentemente sólo
influyen en la recepción de los sufragios de la casilla
correspondiente.
17 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 a 120.
SX-JRC-323/2013
30
En ese tenor, la nulidad de la votación de cada casilla debe
ser objeto de un estudio particular18 (pues el sistema de
nulidades opera de manera individual en relación con la
causa invocada, sin distingo del partido que la haya hecho
valer) y sólo en caso de considerar actualizada alguna de las
hipótesis normativas que motiven la declaración de la nulidad
de varias casillas, éstas pueden ser consideradas en forma
conjunta para, por ejemplo, efectuar la recomposición del
cómputo respectivo, o bien para declarar, en su caso, la
nulidad de la elección, si alcanza el porcentaje de casillas que
la propia legislación adjetiva electoral local prevé para tal
efecto.
Lo anterior, con base en la aplicación mutatis mutandis de la
jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que
18 Entendido como específico, y de ningún modo como aislado o independiente.
SX-JRC-323/2013
31
la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.19
Lo anterior se corrobora con lo previsto por el artículo 72,
párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral vigente en el estado de Oaxaca, referido
a que el sistema de nulidades en la materia opera de forma
individual, puede afectar la votación emitida en una o varias
casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la
elección impugnada.
De ahí que si en la instancia primigenia se impugnó el
resultado obtenido en cincuenta y un mesas de votación, el
tribunal electoral local debió pronunciarse necesariamente
casilla por casilla, agrupando en su caso, aquellas
impugnadas por la misma causa, con la consecuente
modificación, en su caso, a los resultados del cómputo de la
elección.
Tercero, porque los recursos de origen fueron incoados por
múltiples actores a fin de impugnar una misma elección, en
concreto, la de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca, de ahí que para el mejor conocimiento del asunto, y
evitar el dictado de resoluciones contradictorias, no resulte
19 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 620 a 621.
SX-JRC-323/2013
32
jurídicamente viable la fragmentación de la contienda como
pretende el actor.
Estimar lo contrario redundaría en perjuicio del mejor
conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de los
agravios en su individualidad y correlación, a partir de los
datos de identificación de las casillas, y los hechos en que se
sustenta la petición de nulidad.
Máxime si se considera –a partir de la tabla donde se
identificaron las casillas impugnadas en la instancia local–
que la gran mayoría fueron impugnadas por las mismas
causas de nulidad, y en algunos casos, por más de un partido
y/o coalición, de ahí que no sea jurídicamente aceptable
dividir la continencia de la causa.
A partir de lo anterior, esta Sala considera que el tribunal
responsable resolvió de conformidad con los referidos
criterios, al estudiar todos y cada uno de los planteamientos
de nulidad de las partes en dicha instancia, y en vía de
consecuencia, recompuso el cómputo con motivo de la
anulación de la votación recibida en diez casillas, de la
elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca y por lo mismo lo infundado de los motivos de
disenso.
Ahora bien, la alegación del actor en el sentido de que con el
estudio de nulidad el tribunal local vulneró el elemento
determinante, también resulta infundada, pues si bien el
referido elemento es conditio sine qua non o condición
SX-JRC-323/2013
33
necesaria para la declaratoria de la nulidad, debido a que el
sistema de nulidades de votación recibida en casilla opera de
forma individual, consecuentemente, el elemento
determinante es para el resultado de la votación recibida en
la casilla cuestionada, con independencia de que también
pueda serlo para el resultado de la elección.
Ello, a la luz de la razón esencial de la jurisprudencia de este
Tribunal, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS
EN UNA CASILLA. 20 LA IRREGULARIDAD EN QUE SE
SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA
EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA
HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.21
Ello se traduce en que invariablemente la resolución
combatida debe contener el estudio de todas las casillas
impugnadas –como acontece en el caso– y para declarar su
nulidad, basta que sea determinante para la casilla, con
independencia de que con ello exista cambio de ganador.
A partir de lo anterior, válidamente se puede concluir que no
es exigible en primera instancia, que con motivo de la nulidad
de la votación recibida en alguna o algunas de las casillas
cuestionadas deba necesariamente derivar en un cambio de
ganador, como sostiene el actor, pues en tal caso, ello es
consecuencia de la recomposición del cómputo con motivo de
20 El texto en cursivas es nuestro. 21 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 435 a 438.
SX-JRC-323/2013
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la votación declarada nula, más no del carácter determinante
individualmente considerado en cada casilla.
Para lo cual sirve de sustento la razón esencial de la tesis de
jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).- Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la
SX-JRC-323/2013
35
votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.22
Del citado criterio se advierte, en esencia, que cuando la
irregularidad aducida es determinante para el resultado de la
votación recibida en una sola casilla, debe decretarse su
nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica
irregularidad da lugar a un cambio de ganador, pero también,
por mayoría de razón, cuando con la nulidad de la casilla se
produce un cambio de ganador.
De ahí que con independencia de que con las casillas
impugnadas por algunos de los contendientes en la elección
cuestionada, tuviera o no lugar el cambio de ganador, al tener
por acreditada la irregularidad en la casilla respectiva, el
tribunal local debió –como lo hizo– proceder a declarar su
nulidad.
Además, conviene precisar que el elemento determinante en
la revisión constitucional, a diferencia de la instancia
primigenia, al tratarse de una resolución de carácter terminal,
se erige como un requisito de procedibilidad de la acción
22 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1044 a 1045.
SX-JRC-323/2013
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intentada, a fin de que solo aquellos litigios en los que la
materia de controversia resulte trascedente para el proceso
electoral o para sus resultados, sean susceptible de análisis
en una instancia extraordinaria, como en el presente juicio.
Mientras que en primera instancia, para declarar la nulidad de
la votación recibida en una casilla, la irregularidad en que se
sustente siempre debe ser determinante para su resultado,
en términos de los criterios jurisprudenciales de este Tribunal
previamente señalados.
Ahora bien, el precepto de la ley adjetiva electoral local citado
por el actor, no es aplicable al caso, pues conforme con el
sistema de nulidades regulado por dicha ley, como
continente, comprende tres contenidos, a saber: el de nulidad
de un voto, el de nulidad de la votación recibida en casilla y el
de nulidad de una elección.
Al respecto, el precepto aludido por el actor corresponde a la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de
Oaxaca, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 78.
Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados, Concejales a los Ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
SX-JRC-323/2013
37
A partir de lo anterior es claro que el precepto en cuestión
tiene aplicación tratándose de la nulidad de la elección,
situación de hecho que no acontece en el presente caso,
pues el actor lo que cuestiona es la nulidad de la votación
recibida en casilla y no la nulidad de la elección.
Máxime si se considera que el tribunal local, en ningún
momento declaró la nulidad de la elección cuestionada, sino
más bien dejó intocada la validez de la misma, como se
advierte con manifiesta claridad de la lectura a foja 87 de la
sentencia impugnada, y de su resolutivo segundo, en la que
solo decreta la nulidad de diez casillas.
Como se ve, el elemento determinante a que alude el
precepto en cita, es aplicable tratándose de la nulidad de una
elección, más no de la nulidad de la votación recibida en
casilla, pues se insiste que en este caso, el elemento
determinante opera de manera individual, y solo puede ser
considerado de forma conjunta, para efectos de la
recomposición del cómputo, o bien para nulidad de la
elección.
En este aspecto, se tiene en cuenta que la finalidad del
sistema de nulidades en materia electoral, es precisamente la
de excluir de la votación de una elección, aquella que se
recibió de forma ajena a las reglas prescritas por el código
electoral atinente, a fin de dotar certeza el resultado, puesto
que no se podría tener como válida, la votación que fuera
producto de prácticas antijurídicas que, en caso de quedar
SX-JRC-323/2013
38
demostradas, debe necesariamente procederse a la
recomposición del cómputo respectivo, con todos sus efectos.
Finalmente se destaca que en este grupo, el actor no
endereza principio de agravio alguno tendente a cuestionar el
carácter determinante que motivó la declaración de nulidad,
sustentado en criterios cuantitativos o aritméticos o bien
cualitativos, lo que en todo caso, será motivo de análisis en el
siguiente apartado, en la medida que los motivos de disenso
invocados por el actor lo exija, es decir, siempre que medie
principio de agravio, en atención a la naturaleza del medio de
impugnación que se resuelve.
2. Estudio de cada una de las casillas cuya votación fue
declarada nula por el tribunal electoral local.
A. Violencia física o presión.
En principio se analizan las casillas cuya votación fue
declarada nula, por la causal de nulidad de votación prevista
en el inciso b), del artículo 76, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación
Ciudadana de Oaxaca.
Las mesas de votación materia de este apartado son seis, a
saber: 670 C2, 670 C3, 695 B, 708 B, 695 C1 y 701 C1.
Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional juzga necesario tener
a la vista las consideraciones que, en el caso concreto,
sustentan la determinación del tribunal local, a fin de
SX-JRC-323/2013
39
contrastarlas con los motivos de disenso expuestos por el
actor, así como el marco normativo atinente.
a.1. consideraciones del tribunal responsable.
[…] Casillas 670 C2 y 670 C3. De los medios de prueba que obran en autos, se advierten dos hojas de incidentes, (una de cada casilla que se analiza) en las cuales se hizo constar que el Partido Nueva Alianza tuvo propaganda en barda a veinte metros de distancia de cada una de las casillas. Así también, existen dos escritos de protesta originales, donde se expresó que se le hizo del conocimiento al Presidente de la mesa directiva de casilla sobre la propaganda del Partido Nueva Alianza a 20 metros de las casillas que se estudian. Ahora, con los medios de prueba que obran en autos, se demuestra que se hizo patente la existencia de propaganda del Partido Nueva Alianza cerca de las casillas 670 C2 y 670 C3, no obstante, los funcionarios de casilla dejaron de cumplir con lo previsto en el artículo 197 del código comicial, que prevé que el presidente y el secretario de cada casilla, cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato. En ese sentido, este Tribunal considera que con las pruebas que obran en autos, se infiere que la propaganda que existió cerca de las casillas en análisis se traduce a actos de presión sobre los electores durante toda la jornada electoral, y con ello se configura la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en estudio. Ahora, conforme a las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que en las casillas aludidas, debido a la propaganda a favor del Partido Nueva Alianza, éste obtuvo el primer lugar, pues en la casilla 670 C2 obtuvo 76 votos y en la casilla 670 C3 obtuvo 100; por su parte, el Partido Revolucionario Institucional quedó en segundo lugar con 66 y 68 votos respectivamente. Casilla 708 B. En cuanto a la casilla 708 B, el Partido Acción Nacional, señaló que Dalila García Montellano, actuó durante toda la jornada electoral como presidenta de casilla, y es Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional,
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esto es, dirigente de un partido político; que con dicho cargo se ejerció presión en el electorado, ya que la sola presencia de la dirigente como funcionaria puso en duda los principios rectores de la función electoral. Si bien en la legislación electoral local, no existe la prohibición de que quienes tengan un cargo partidista de cualquier jerarquía no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla, este Tribunal considera que en el caso, debe tomarse en cuanta el criterio sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz y similares), en la cual se sostiene que conforme a la legislación electoral de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales. En ese contexto, es dable considerar que con tal criterio, se pretende proteger los principios antes referidos, y la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla; por tanto, si un integrante de un partido político con algún cargo partidista de cualquier jerarquía, se encuentra como funcionario de casilla, existirá la presunción de que, con la sola presencia del funcionario partidista se ejerció presión sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto, característica ineludible de toda elección para ser calificada de democrática. […] En lo atinente a la casilla 708 B, en autos no está controvertido que Dalila García Montellano, actuó como presidenta de la casilla. Ahora, para acreditar el cargo que refiere el promovente, aportó: el nombramiento original de seis de octubre de dos mil once, a favor de Dalila García Montellano como Secretaria de Organización del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Salina Cruz, Oaxaca, expedido por Eviel Pérez Magaña, Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político indicado. Dos escritos originales del mismo contenido, de once de junio de dos mil trece, signados por Dalila García Montellano, en su carácter de Secretaria de Organización del Comité Municipal, dirigido al Ingeniero Ángel Franco Alonso, Secretario General de la C.N.C. Salina Cruz, por el
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cual se le invita a participaren la reunión de evaluación de la estructura electoral para el trece de junio del presente año; y la copia simple de la credencial para votar a nombre de García Montellano Dalila. Los dos primeros documentos tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno respecto de sus contenidos, conforme a lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b) de la ley de la materia, por haber sido expedido por un integrante de un órgano electoral, como lo es un partido político, dentro del ámbito de sus facultades; en cuanto a la copia simple de la credencial para votar, concatenada con la copia certificada de la lista nominal que obra en autos en el cual aparece la misma; adquiere también, valor pleno conforme a lo previsto en el numeral 16, sección 3 de la ley de la materia. En el caso, si bien no se trata de alguien que ocupa el cargo de dirigente partidista como lo señala el partido promovente, se trata de alguien que tiene el nombramiento de Secretaria de Organización del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Salina Cruz, cargo que generó presión en los ciudadanos o demás funcionarios de casilla para votar con total libertad, porque con la sola presencia de dicha ciudadana en su calidad de miembro de un partido político, generó la sensación de que podrían sufrir algún perjuicio posterior, con lo cual se vulnera el principio de libertad del voto de los ciudadanos. En este sentido, la presencia de un integrante partidista en las casillas atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad de su decisión. Casilla 695 B. Para demostrar sus afirmaciones la coalición recurrente exhibió un acuse de recibo del nombramiento original expedido a favor de Petrona Hernández Ruíz, como vocal “A”, otorgado por Heriberto Ramírez Jiménez, Comisionado Operativo Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano de doce de febrero de dos mil trece. Asimismo, el escrito original dirigido a Heriberto Ramírez Jiménez, Candidato a la presidencia municipal de Salina Cruz, Oaxaca, signado por Petrona Hernández Ruíz, en su calidad de vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano de diecinueve de junio de dos mil trece. Así como la copia simple de la credencia para votar a nombre de Petrona Hernández Ruíz. Conforme con lo previsto en el artículo 14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
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Ciudadana, se estima que las dos primeras documentales tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno dado que fueron exhibidas en original por un integrante de un órgano partidario con facultades para ello, lo cual, en autos no existe algún elemento que controvierta su contenido, aunado a que el tercero interesado no expresó objeción alguna respecto de las mismas; en cuanto a la copia simple de la credencial para votar tiene valor indiciario de acuerdo a lo previsto en el numeral 14, sección 4 de la ley de la materia. Por tanto, con los elementos de prueba citados, es dable tener por acreditado que la ciudadana Petrona Hernández Ruiz, recibió el nombramiento de vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano. De igual manera, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 695 B, se tiene que, en efecto, Petrona Hernández Ruiz fungió como escrutador 2 en la referida casilla; y en una hoja de incidente se hizo constar que por no haberse presentado el primer escrutador, su lugar lo ocupó el escrutador 2, y éste último cargo lo ocupó la segunda suplente Petrona Hernández Ruiz, porque no asistió la primera suplente; de la lista de funcionarios de la casilla cuestionada, aparece que la ciudadana indicada fue nombrada como segunda suplente general por el órgano administrativo electoral respectivo. De lo anterior, se advierte que los funcionarios de casilla instalaron la misma conforme a lo previsto en el artículo 201 del código comicial, esto es, de manera escalonada con los funcionarios autorizados por el órgano administrativo electoral para tal efecto. No obstante, en el caso, se trata de alguien que obtuvo el nombramiento de Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Movimiento Ciudadano, y con tal cargo actuó como Presidenta de casilla que se estudia, durante toda la electoral, lo cual generó presión en los ciudadanos o demás funcionarios de casilla para votar con total libertad, porque con la sola presencia de dicha ciudadana en su calidad de miembro de un partido político, generó la sensación de que podrían sufrir algún prejuicio posterior… Casilla 695 C1. Con el acta de jornada electoral y de la Constancia de clausura y remisión del paquete electoral que obran en autos, consta que Rodríguez Reyes Yasmin Yedid, fungió como Presidenta de la casilla 695 C1. En la lista de funcionarios de casilla aparece que Rodríguez Reyes Yasmin Yedid, fue nombrada Presidenta de la mesa directiva de la casilla referida, por el VI Consejo Distrital Electoral.
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Ahora, por lo que hace al carácter de servidora pública municipal en el actual municipio, la recurrente aportó: el memorándum número 0074 original de diecinueve de abril de dos mil once, signado por Yasmin Yedid Rodríguez Reyes en su carácter de Directora de Comunicación Social, dirigido a Blanca Carlock Ortega, Regidora de Turismo del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Salina Cruz, Oaxaca. Memorándum número 10 original, de quince de julio de dos mil trece, signado por el Director de Desarrollo Rural, dirigido a Yazmin Yedid Rodríguez Reyes, Directora de Comunicación Social. Original del acta notarial de quince de julio de dos mil trece, pasada ante la de del Notario Público número en Salina Cruz, Oaxaca, en el cual consta el acta número 32 897, volumen número 431, en la que se hizo constar que en la página oficial web del Ayuntamiento Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, se encuentra en el organigrama de funcionarios públicos adscritos a la administración, la licenciada Yasmin Yedid Rodríguez Reyes como Directora de Comunicación Social. Tales documentos tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno respecto de sus contenidos, conforme a lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso a) y sección 3, incisos c) y d) de la ley de la materia, por haber sido expedido por funcionarios públicos dentro del ámbito de sus facultades y por un fedatario público, que hizo constar un hecho que le consta, como es la certificación a una página de internet. Asimismo, obra en autos el Periódico “El Sol de Istmo” original de ocho de junio de dos mil trece, en el que aparece una nota intitulada “Celebran reporteros de Salina Cruz el día de la libertad de expresión” en el que aparece que reporteros del puerto de Salina Cruz, Oaxaca, festejaron el día de la libertad de expresión con un desayuno que organizó la Dirección de Comunicación Social a cargo de la Directora Yasmin Rodríguez Reyes. Documental privada con valor probatorio indiciario conforme con lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso b) y sección 4 de la ley de la materia. Este órgano jurisdiccional considera que con los medios de pruebas señalados, valorados en forma conjunta, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y atendiendo a la sana crítica a que se refiere el artículo 16, secciones 1 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se llega a la convicción de que Yasmin Rodríguez Reyes es Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
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Ahora, si bien por un lado en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no contempla expresamente la prohibición de que los funcionarios o servidores públicos a nivel municipal puedan desempeñarse como funcionarios de casilla; debe tenerse presente, que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la sola presencia y, con mayor razón, la permanencia de autoridades de mando superior en las casillas como funcionarios, generan la presunción de presión sobre los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones, necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales condiciones que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación que se obtengan en la casilla. Es por ello que se ha estimado que el lector puede temer una posible represalia de parte de la autoridad, siendo factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto y sufragar por el partido que represente la autoridad que esté presente en la casilla, esto es, el elector puede sentirse amenazado velada o supuestamente. Aun cuando esto no debería ocurrir, lo cierto es que en la realidad se puede dar esa presión en el ánimo interno del ciudadano, sin que la persona lo pueda impedir o remediar, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde respecto a la autoridad. Así, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad de mando superior como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor de un determinado partido o candidato de la preferencia de la autoridad, que son generalmente conocidas en razón de la cotidiana relación. Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia… Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores… La calidad de funcionarios públicos de mando superior se les puede reconocer formalmente o de facto, al desempeñar cargos directivos de primer nivel, es decir, la calidad de servidor público de mando superior puede estar expresamente prevista en la ley, o bien, se puede tener esa calidad por las funciones que materialmente desempeña el servidor, aun cuando no están catalogadas como de mando superior en la legislación aplicable. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la Directora de Comunicación Social cuenta con facultades de decisión que impactan en el municipio, por tener un contacto
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inmediato con la ciudadanía, en consideración al poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos del municipio, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de la comunidad, como la prestación de servicios públicos que administra dicha autoridad. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad. Así pues, debido a las funciones materiales que ejerce la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, como es difundir las actividades públicas; realizar campañas de difusión publicitaria; proporcionar todo tipo de información a los medios de comunicación que guarden relación con el ayuntamiento; debe entenderse, que su presencia como presidenta de casilla intimidó al electorado durante todo el desarrollo de la jornada electoral, de forma tal que los sufragantes incluso los demás funcionarios de casilla toleraron la influencia de la citada autoridad municipal, lo cual impactó en contra de la libertad de sufragar, al suponer que la funcionaria pública, interviene fácticamente en beneficio, o en menoscabo de los intereses de los electores. Ahora, al estar plenamente acreditado en autos que la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió como presidente de la casilla cuestionada, durante toda la jornada electoral, existe la convicción de que con la sola presencia de dicha servidora pública se ejerció presión al electorado y hacia los funcionarios de casilla, afectando con ello, la libertad de actuación de los sufragantes. Casilla 701 C1. El partido recurrente, para acreditar sus afirmaciones ofreció aparte de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, un escrito de protesta original en el cual se puso de manifiesto el mismo contenido que señala en el agravio referido; asimismo, ofreció una hoja de incidentes, no obstante la misma no corresponde a la casilla indicada. El escrito de protesta, tiene valor indiciario de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, sección 1, inciso b) y sección 4 de la ley de la materia, el cual por sí mismo, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante el día de la jornada electoral, así lo dispone el
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artículo 63 del código comicial, por tanto, existe la presunción sobre la verdad de lo afirmado en el escrito de casilla, dicho escrito de protesta fue elaborado por el representante del partido promovente, y recibido por el presidente del consejo municipal respectivo, porque consta la rúbrica y el sello en el margen superior derecho del propio documento. Tal documento corrobora lo que el recurrente mencionó en su escrito de demanda, en relación a la presión ejercida por parte de la ciudadana Esperanza Alavat, representante del Partido Nueva Alianza, quien por el lapso de tres horas, tuvo en su poder una lista nominal el cual marcaba al momento en que les decía a los ciudadanos que pasaran por su desayuno a donde ya se les había dicho, que aproximadamente fueron cincuenta personas las que fueron coaccionadas. Este tribunal considera que en la casilla cuestionada tuvieron lugar actos de coacción al voto a favor del Partido Nueva Alianza, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, dado que el recurrente manifestó que dicha coacción se llevó a cabo durante el lapso de tres horas, y que fue ejercida aproximadamente a cincuenta personas de las que sufragaron en esa casilla, por esta razón el Partido Nueva Alianza obtuvo el triunfo en la referida casilla. Ello es así, en virtud de que del acta de escrutinio y cómputo aparece que el primer lugar lo obtuvo el Partido Nueva Alianza con ciento diecinueve votos, y en segundo lugar el Partido Revolucionario Institucional con setenta y ocho votos, de donde se obtiene una diferencia de cuarenta y uno votos, cantidad que es inferior a los cincuenta votos irregulares.
a.2. Marco normativo.
Previo al análisis de los motivos de disenso, al tratarse de
una misma causa de nulidad, por técnica judicial y por
economía procesal, se precisará el marco jurídico aplicable al
caso que nos ocupa, puesto que las consideraciones de
derecho deben regir invariablemente en situaciones
análogas.
En principio, por su relación con la materia de revisión
constitucional, esta Sala tiene en cuenta que los artículos 35
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y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establecen, como prerrogativas y obligaciones de
los ciudadanos de la república, votar en las elecciones
populares en los términos que señale la ley.
Asimismo, el artículo 41 de la Constitución establece como
características de los procesos comiciales, a fin de que
puedan ser considerados como democráticos, que éstos
deben ser libres, auténticos y periódicos.
En ese sentido, el referido precepto constitucional, en lo
conducente, dispone que los partidos políticos tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible
el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Ahora bien, tratándose de procesos electivos en las
entidades federativas, la propia constitución federal en su
artículo 116, fracción IV, inciso a), dispone, en lo que
interesa, que las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral garantizarán que las elecciones de los
gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y
de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante
sufragio universal, libre, secreto.
En ese sentido, el artículo 25 de la Constitución Política
vigente en el estado de Oaxaca al establecer las bases del
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sistema electoral y de participación ciudadana del Estado,
dispone que los procesos electorales y de participación
ciudadana son actos de interés público, cuya organización,
desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral,
las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía
en la forma y términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el código electoral oaxaqueño, en su artículo 7,
dispone que el sufragio, es la expresión de la voluntad
popular para la elección de los integrantes de los órganos del
Poder Público, que se caracteriza por ser universal, por
cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que
satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción
de origen étnico, genero(sic), edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector
no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su
emisión; secreto, porque se garantiza que no se
conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada
ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige
por sí mismo a sus representantes; personal, pues el
elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e
intransferible, ya que el partido político o candidato no puede
ceder o transferir a otra persona o partido los votos que
hubiere obtenido.
Ahora bien, a fin de tutelar de forma efectiva las cualidades
del sufragio, el párrafo 2, del precepto en cita, dispone que
las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la
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efectividad del sufragio y que cualquier violación a las
garantías y características con que debe emitirse el sufragio,
será sancionada por las autoridades electorales y
judiciales.
Además, se tiene en cuenta que el referido código, en el
apartado relativo a los derechos y obligaciones de los
ciudadanos, en el artículo 8, párrafo 1, dispone que la
construcción de ciudadanía y la promoción del ejercicio de los
derechos político electorales corresponde al Instituto; a los
partidos políticos y a sus candidatos; así como a la
ciudadanía en general, fomentando en todo momento la
paridad de género.
Mientras que el párrafo 2, señala que el voto o sufragio activo
constituye una prerrogativa y una obligación personal e
intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones
auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos
de elección popular, así como para los mecanismos de
participación ciudadana.
También precisa que sin perjuicio de lo que al efecto
establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo
acto que directa o indirectamente genere presión o
coacción en los electores, en la intención o preferencia
de su voto.
Además, el artículo 197 del referido código, establece que
para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del
voto, y asegurar el orden en la elección, en el local de la
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casilla y en su exterior no deberá haber propaganda
partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato.
Finalmente se considera que el inciso b), del artículo 76, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, establece
como causa de nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas, la violencia o presión en la recepción del
sufragio, con motivo del incumplimiento de lo previsto en la
normativa señalada, puesto que precisamente, tales
irregularidades afectan la libre emisión del voto.
En efecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional
de los referidos preceptos, se tiene que la propia constitución
establece las bases para la libre emisión del sufragio, en
tanto que la legislación secundaria fija las consecuencias
jurídicas por actos que limiten o condiciones el libre ejercicio
de los derechos político-constitucionales, particularmente el
derecho al sufragio activo, que puedan constituir actos de
presión o coacción sobre los electores, pues en tal supuesto,
la consecuencia jurídica es precisamente la nulidad de la
votación recibida en la o las mesas directivas de casilla
respectivas.
A partir de lo anterior, válidamente se puede afirmar que las
disposiciones en comento tutelan el derecho de los
ciudadanos a votar de forma libre, es decir, a que la opción
política que elijan sea producto de su reflexión libre,
consciente, razonada y personalísima.
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Esto es así, puesto que el bien jurídico tutelado, en el ámbito
de los electores, es la libertad para votar, la secrecía del
sufragio, así como la autenticidad y efectividad.23
Lo anterior se puede lograr, siempre que su ejercicio esté
exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a
alguna de las ofertas políticas o candidatos.
En ese sentido, se prohíbe cualquier acto de violencia física,
es decir, la materialización de actos que afecten la integridad
física de las personas, pero también está proscrita la presión
sobre los electores, que puede ser entendida como el
ejercicio del apremio o coacción moral sobre los votantes, de
forma que se afecte la libertad o el secreto del voto, puesto
que una de las finalidades implícitas de la tales conductas, es
su reflejo en los resultados de la votación, lo que al efecto
está prohibido.
Ello, en términos de la jurisprudencia de este tribunal, de
rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO
DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE
CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”24
Precisado lo anterior, procede el estudio de los motivos de
disenso.
a.3. Estudio de agravios
23 Otro ámbito en el cual pueda existir presión, es el referido a funcionarios de casilla. 24 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 641 a 642.
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Por cuanto hace a los motivos de disenso expuestos por el
actor, se tienen los siguientes:
1. Casillas 670 C2 y 670 C3.
La votación recibida en dichas casillas fue declarada nula por
el tribunal electoral local, debido a propaganda del Partido
Nueva Alianza encontrada en la periferia de las casillas.
Al respecto, el referido instituto político aduce falta de
exhaustividad del tribunal local al declarar la nulidad de la
votación recibida en dichas casillas porque en su concepto,
solo se basó en indicios y en todo caso debió desplegar
diligencias para mejor proveer.
El actor sostiene que solo se trata de indicios o una mención
aislada, pues en las actas de escrutinio y de jornada no se
hizo constar que se haya recibido algún incidente o escrito de
protesta, lo que en su concepto, hace presumir que los
elementos de prueba para acreditar la causa de nulidad
fueron aportados de manera temeraria e ilegal al tribunal,
pues se allegaron a petición de éste.
Además, estima que no se precisaron circunstancias de
modo, tiempo y lugar, por no precisar a qué distancia se
encontró la propaganda, y que la mención en acta de sesión
permanente no corresponde a casillas anuladas, y que sólo
se impugnaron dos casillas de la sección.
Por otra parte, aduce que no se acreditó que la propaganda
se haya instalado en etapa de veda, ya que puede ser
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propaganda preexistente y que la ley electoral local no exige
su retiro antes de la jornada electoral, de ahí que se deba
atender a la intencionalidad.
En ese sentido, señala que si no hay intencionalidad puede
subsanarse con la actividad de los funcionarios de casilla,
quienes pueden ordenar su retiro, si se considera que puede
perturbar la libertad del votante.
No asiste la razón al actor.
En cuanto a la alegación de que el tribunal responsable
sustentó la declaración de nulidad de las casillas en cuestión
solo en indicios, se precisa, que por regla general, todos los
medios de prueba constituyen indicios, pero ello de modo
alguno, las hace una prueba de segunda clase, para lo cual
se precisará su naturaleza jurídica.
La prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis
Echandía consiste siempre, en hechos plenamente
comprobados por cualquier medio conducente, para en ese
sentido demostrar plenamente hechos indiciarios.
Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un
principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio,
puede tener o no el carácter de prueba plena, de acuerdo con
sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio
autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí
mismos tienen significación probatoria en virtud de la
conexión lógica que presentan con el hecho investigado y
nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría.
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La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio,
radica en su aptitud para que el juez induzca de él
lógicamente el hecho desconocido que investiga.
Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la
experiencia humana o en los conocimientos técnicos o
científicos especializados, según sean indicios ordinarios o
técnicos.
En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas
generales de la experiencia, que le enseñan la manera
normal constante o solo ordinaria, como se suceden los
hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura
para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de
la indiciaria.
Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente
probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes
o las técnicas especiales que conozca o que le hayan
suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la
lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o
no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa
conclusión es cierta o únicamente probable.
En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del
razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la
prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor
o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos
y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las
reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según
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sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor
probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión
lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la
indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que
existe entre aquel y el indicio necesario.
De ahí que los requisitos para la existencia jurídica del
indicio, son:
i. Prueba plena del hecho indicador o del hecho conocido.
ii. El hecho probado tenga significación probatoria respecto al
hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica
entre ellos.
iii. Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse
razonablemente.
Ahora bien, en el caso, existe prueba plena del hecho
indicador o conocido, consistente en la existencia de
propaganda electoral del instituto político actor en el presente
juicio, con base en las documentales siguientes:
Hojas de incidentes:
No. Casilla/Sección Contenido Observación 1 670 C2 10:10 Nueva Alianza tiene
propaganda en barda de la casilla. 10:33 Cristóbal Gallegos López Representante Gral. PRI quiere votar en esta casilla siendo representante de 3 mas. 4:00 José Hilario aceptó copias de lista nominal y los
Las hojas de incidentes allegadas a los recursos promovidos por el PAN (Cuaderno Accesorio 1 Foja 38) y la Coalición
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representantes no estuvieron de acuerdo. 4:30 (ilegible) aceptó copias de lista nominal (ilegible). 7:30 Faltaron dos hojas de concejales.
“Compromiso por Oaxaca” (Cuaderno Accesorio 2 Foja 409) son iguales.
2 670 C3 8:30 Publicidad Partido Nueva Alianza, distancia menos de 20 m.
Lo asentado coincide con el escrito de protesta. Las hojas de incidentes allegadas en el recurso promovido por el PAN (Cuaderno Accesorio 1 Foja 40) y la Coalición “Compromiso por Oaxaca” (Cuaderno Accesorio 2 Foja 414) son iguales.
Escritos de protesta:
No. Sección/Casilla Contenido Observaciones 2 670 C2 Respecto a la elección
para Concejal llevado a cabo el 07 de julio del presente año. En la casilla 670 C2, al inicio de la instalación es decir a las 8:00 horas a.m. se le comunicó al presidente de la mesa directiva de casilla que había propaganda a 20 metros del partido Nueva Alianza, para que asentará en los incidentes dicha observación, por lo hasta las 8:30 a.m. lo asentó. Por tal hecho se considera que existe
El hecho relativo a la propaganda del Partido Nueva Alianza se registró en la Hoja de Incidentes a las 10:10. En el apartado de “Cierre de la Votación” del Acta de la Jornada Electoral se indicó que sí hubo incidentes durante la votación.
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influencia partidista, faltando a la equidad respecto al partido que represento, además de inducir al voto, violando los principios fundamentales del voto.
3 670 C3 Al inicio de la instalación de la casilla 670 de la Contigua 3, es decir a las 8:00 horas a.m. se le comunicó al presidente de la mesa directiva de casilla que había propaganda a 20 metros del partido Nueva Alianza, para que asentará en los incidentes dicha observación, por lo hasta las 8:30 a.m. lo asentó.
En la hoja de incidentes se registró esta observación a las 8:30.
A partir de las hojas de incidentes como de los escritos de
protesta, se concluye, que son medios de prueba con
relevancia jurídica, pues a partir de ellos se puede probar la
afirmación de los actores en la instancia primigenia, referida a
la existencia de propaganda electoral en las mesas
receptoras de votación previamente identificadas, relativas a
la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca.
Irregularidad que también fue documentada por los propios
integrantes del consejo municipal electoral en el acta de la
sesión permanente del día de la jornada electoral, como
adelante se verá.
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De ahí que por un lado existe prueba plena del hecho
indicador o conocido, consistente en la existencia de
propaganda, y por otro, de su relevancia jurídica para el
acreditamiento de la causa de nulidad respectiva.
Es decir, se trata de medios de convicción jurídicamente
relevantes para establecer la verdad de los hechos, dada su
conexión lógica con hechos en litigio.
Ahora bien, dichos medios de prueba25 fueron valorados y
adminiculados por el tribunal local al resolver, como se
advierte de sus consideraciones –previamente transcritas– en
los cuales concedió, respectivamente, el valor probatorio que
corresponde en derecho.
De ahí que contrario a lo manifestado por el actor, la
determinación de nulidad del tribunal, se sustentó en medios
de prueba jurídicamente relevantes para resolver el asunto
sometido a su competencia, decisión que comparte este
órgano jurisdiccional en términos de lo apuntado previamente
y la naturaleza jurídica de la prueba indiciaria, habida cuenta
de que no existen contra-indicios, o prueba en contrario, con
lo cual existe convencimiento racional sobre la existencia de
los hechos denunciados, a saber, la existencia de
propaganda electoral en las casillas cuestionadas el día de la
jornada electiva, y que actualizó dicha causa de nulidad.
Ahora bien, la alegación del actor en el sentido de que se
trata de una mención aislada, lo cual lo hace depender del
25 Hojas de incidentes y escritos de protesta.
SX-JRC-323/2013
59
hecho de que en las actas de escrutinio y de jornada de las
casillas en estudio no consta que se haya recibido algún
incidente o escrito de protesta, y que en su concepto hace
presumir que los elementos de prueba para acreditar la causa
de nulidad, fueron aportados de manera temeraria e legal al
tribunal, pues se allegaron a petición de éste, también resulta
infundada.
Lo anterior es así, porque contrario a lo señalado por el actor,
las hojas de incidentes y escritos de protesta, conjuntamente
con la demás documentación electoral, fueron medios de
prueba aportados por las partes en apoyo de sus
pretensiones, y remitidas en su caso, por la autoridad
responsable, lo cual corroboró este órgano jurisdiccional al
tener a la vista las referidas constancias, contenidas en los
legajos integrados con motivo de los recursos de
inconformidad de origen, promovidos por los institutos
políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como por la
coalición “Compromiso por Oaxaca”, las cuales coinciden en
contenido y se identifican por casilla y tomo,26 a saber:
Casilla Tomo Foja Documento
670 C2 I
I
I
I
I
I
I
II
II
II
36
38
99
126
193
294
683
406
407
408
Acta de Jornada Electoral
Hoja de incidentes
Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"
Escrito de protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"
Acta de Jornada Electoral
Acta de Escrutinio y Cómputo
Lista Nominal de Electores
Acta de Jornada Electoral
Acta de Escrutinio y Cómputo
Constancia de Clausura de Casilla
26 Como también se precisó en los cuadros donde se describen los contenidos tanto de las hojas de incidentes como los escritos de protesta, en el rubro de observaciones.
SX-JRC-323/2013
60
Casilla Tomo Foja Documento
II
II
III
III
IV
IV
VI
VI
409
410
201
302
768
876
187
288
Hoja de incidentes
Lista de Funcionarios de Casilla
Acta de Jornada Electoral
Acta de Escrutinio y Cómputo
Lista de Funcionarios de Casilla
Constancia de Clausura de Casilla
Acta de Jornada Electoral
Acta de Escrutinio y Cómputo 670 C3 I
I I I I I II II II II II III III IV IV VI VI
39 40 100 117 194 295 411 412 413 414 417 202 303 769 877 188 289
Acta de Escrutinio y Cómputo Hoja de incidentes Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo" Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo" Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo Constancia de Clausura de Casilla Hoja de incidentes Lista de funcionarios de casilla Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo Lista de funcionarios de casilla Constancia de Clausura de Casilla Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo
Además, se destaca que la circunstancia de que en las actas
de escrutinio y de jornada no conste que se haya recibido
algún incidente o escrito de protesta, no tiene el alcance de
generar la presunción humana a la que alude el referido
instituto, ni se trata de un requisito para la existencia o validez
de las hojas de incidentes.
Lo anterior es así, pues si bien la documentación electoral,
entendida en términos del criterio de este Tribunal,27 como
como el conjunto de documentos relativos al proceso 27 Contenido en la tesis relevante de rubro: MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES). Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1407.
SX-JRC-323/2013
61
electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión,
verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo
mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las
boletas electorales, las actas de jornada electoral y de
escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos
expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos
administrativos electorales atinentes, debe guardar
correspondencia entre sus contenidos, como por ejemplo, los
nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva,
los datos de identificación de la sección electoral, entre otros,
lo cierto es que el hecho de que existan espacios en blanco
en el llenado de las actas, en concreto el relativo a la
existencia o no incidentes, no tiene el alcance de estimar la
inexistencia tanto de hojas de incidentes como de escritos de
protesta, pues ello no es requisito para la existencia o
validez de las hojas de incidentes ni de los escritos de
incidentes.
Pues en todo caso, el hecho de que conste en el acta de
jornada electoral el registro de algún incidente, al formar parte
del sistema de formalidades previsto para el llenado de las
actas de la jornada electoral, tiene como propósito
preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos
hechos, y adminicularlos con los demás elementos de prueba
que obren en el sumario, a fin de establecer que en los
comicios se respetaron los principios fundamentales que para
una elección democrática exige la Constitución General de la
República, por lo que las formalidades previstas en el llenado
SX-JRC-323/2013
62
de estos documentos, generalmente son ad probationem y no
ad solemnitatem.28
En este orden de ideas, las formalidades ad probationem
pueden ser comprobadas a través de otros medios que
generen convicción sobre la finalidad buscada en la norma,
de tal suerte que su ausencia no conduce, en el caso
específico, necesariamente, a la inexistencia de las hojas de
incidentes, pues como se dijo, tales documentales forman
parte de expediente de la elección, fueron aportadas por las
partes, y a su vez, remitidos por la autoridad responsable.
En ese sentido, se destaca por su contenido, que lo asentado
en las hojas incidentes relativo a la existencia de propaganda
electoral, guarda relación con el contenido de los escritos de
protesta, pues en los escritos correspondientes a las casillas
670C2 y 670C3, consta que dicha irregularidad se asentó en
la hoja de incidentes a las ocho horas con treinta minutos del
día de la elección.
De ahí que por cuanto hace a las referidas mesas de
votación, esté debidamente acreditada la existencia del
incidente respectivo, a través de diverso medio de prueba.
Por lo mismo, no resulta aplicable la jurisprudencia citada por
el actor, de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE
28 La distinción entre las formalidades ad probationem y ad solemnitatem ha dado origen a diversos criterios jurisprudenciales de este Tribunal, entre ellos: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)” e “INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, los cuales se recogen en este apartado.
SX-JRC-323/2013
63
INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR
PROBATORIO”29, pues a diferencia de lo manifestado por el
actor, los escritos se encuentran adminiculados con diversos
medios de prueba, en los que se precisan circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
Incluso se destaca, respecto a la casilla 670C2, que contrario
a lo afirmado el actor, en el acta de jornada electoral,30 en la
parte relativa al registro de los incidentes que en su caso se
hayan presentado, se asentó qué sí se presentó un incidente,
el cual se registró –según lo inscrito en el acta– en hoja de
incidentes. Documental que coincide en sus términos con la
copia certificada que obra en los tomos I, II, III y VI, del
expediente de origen, de ahí que tal afirmación carezca de
sustento.
Ahora bien, el argumento del accionante en el sentido de que
no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por
no precisar a qué distancia se encontró la propaganda, y
que la mención en el acta de sesión permanente no
corresponde a casillas anuladas, ya que solo se impugnaron
dos casillas de la sección, también se estima infundado.
Lo anterior es así, puesto que el tribunal local al analizar los
elementos que integran la causa de nulidad de votación
recibida en casilla por violencia o presión, señaló a fojas 35-
36 de la sentencia impugnada, que de conformidad con el
criterio de este órgano jurisdiccional, contenido en la
29 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 313. 30 Consultable a foja 187 del Cuaderno accesorio VI, del expediente.
SX-JRC-323/2013
64
jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O
DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”31 que la referida
causa de nulidad procede en aquellos casos en que se ejerza
violencia física o presión de alguna autoridad o particular,
sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de
los electores, de tal manera que afecten la libertad o el
secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los
resultados de la votación de la casilla, y que la naturaleza
jurídica de esta causa requiere que se demuestren, además
de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y
modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera
puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la
comisión de los hechos generadores de esa causal de
nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de
la votación recibida en la casilla de que se trate.
En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el actor, el
tribunal responsable si se refirió a tales elementos, pues
incluso razonó a foja 36 de su sentencia, que si bien no se
prevé que los hechos alegados deban acontecer el día de la
jornada electoral, debe entenderse que los mismos están
referidos al lapso del día de la elección, en el cual el elector a
de emitir su voto.
31 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 640 a 641.
SX-JRC-323/2013
65
A partir de dicha premisa es claro que se reúnen las
circunstancias en cuestión, como se verá.
En cuanto al modo, se tiene que la alteración a la libre
emisión de sufragio se llevó a cabo a través de propaganda
electoral a menos veinte metros de la casilla, en términos de
lo asentado tanto en las hojas y escritos de incidentes que
han quedado descritos.
En cuanto al tiempo, el propio tribunal precisó que la
irregularidad se contrae al día de la jornada electoral, y
precisamente es en ésta etapa en la que se registró el
incidente respectivo.
Mientras que en cuanto al lugar, el tribunal responsable al
referirse al día en que el elector emite su voto, se sigue que
el lugar para la emisión del sufragio no es otro que la casilla,
de ahí que con ello se colmen los referidos extremos.
Al respecto se destaca que si bien el tribunal electoral local
no consideró lo asentado sobre el particular en el acta de la
sesión permanente de vigilancia el día de la jornada electoral,
se tiene que en la misma consta, en su foja tres,32 el informe
de un consejero electoral al consejero presidente, en los
términos siguientes:
…esta comisión recorrió la casilla 670 tipo contigua 1; que se ubica en la colonia Porfirio Díaz en la cual se nota que a cierta distancia existe una propaganda en una barda del Partido Nueva Alianza, precisamente frente a dicha casilla…
32 Consultable a foja 483 del cuaderno accesorio 6, del expediente, integrado con motivo de la impugnación del Partido Nueva Alianza en la instancia local.
SX-JRC-323/2013
66
Como se ve, está plenamente probada la existencia de
propaganda, a menos de veinte metros y frente a la
casilla, en términos de las documentales previamente
descritas, que obran en autos.
No obsta a lo anterior, la afirmación del actor en el sentido de
que la mención en el acta de la sesión permanente sobre
propaganda electoral no corresponde a alguna de las casillas
anuladas.
Ciertamente la mención no corresponde a las casillas 670C2
y 670C3 cuya votación fue declarada nula, sin embargo, se
trata de la misma sección electoral, es decir de la sección
670, y de conformidad con el encarte que obra en autos,33
correspondiente a la elección que se controvierte, se tiene
que las casillas tipo básica y contiguas 1 a 3, de la sección en
comento, se instalaron en el mismo lugar, a saber, en la calle
Tehuantepec s/n, esquina av. Oaxaca, colonia Porfirio Díaz,
C.P. 70610.
De ahí que el argumento del actor, relativo a que la mención
no corresponde a las casillas anuladas; resulte ineficaz para
el apoyo de su pretensión, pues lejos de desvanecer la
irregularidad que motivó la nulidad de la votación en la
referidas casillas la robustece, al quedar de manifiesto la
existencia de propaganda electoral del partido actor, el día de
la jornada electoral en la sección 670, a menos de veinte
metros y frente a la casilla.
33 En el cuaderno accesorio 2 del expediente.
SX-JRC-323/2013
67
Con la precisión de que solo las casillas contigua 2 y 3,
fueron impugnadas por tales hechos, y atendiendo al principio
de congruencia que debe mediar en las sentencias, el tribunal
local solo podía pronunciarse sobre las impugnadas.
Ahora bien, en cuanto a la distancia en la que se encontró la
propaganda, por su carácter orientador, este órgano
jurisdiccional se remite a los criterios adoptados en los
procesos electores federales34 para salvaguardar la libre
emisión del sufragio el día de la jornada, y que tiene como
sustento normativo la restricción prevista en el código
sustantivo electoral federal,35 cuyo contenido normativo es en
esencia idéntico al que rige en Oaxaca, en el artículo 171, del
código comicial local, a saber:
Artículo 171
3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral
A partir de la cual, se ha estimado conveniente el retiro de la
propaganda electoral que se encuentre en un radio de
cincuenta metros de los lugares donde se instalarán las
casillas electorales.36 Disposición que en términos similares
se ha adoptado en los procesos electorales de 2009 y 2012.
34 Adoptados por la autoridad administrativa electoral en acuerdos CG310/2009 y CG457/2012, consultables en la página de internet oficial del Instituto Electoral Federal. 35 Prevista en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es del tenor siguiente: El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. 36 Contenido en el punto de acuerdo sexto del acuerdo CG457/2012.
SX-JRC-323/2013
68
Como se ve, la valoración de los medios de prueba que obran
en el sumario, a partir de las máximas de las experiencia, en
términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, permite considerar razonable la restricción de
propaganda en un radio de cincuenta metros de la casilla, al
constituir el paso obligado del elector a la casilla, y en el
caso, se documentó que la propaganda se ubicó a menos de
veinte y precisamente frente a las mesas de votación.
Además, la Sala Superior de este Tribunal al resolver
diversos expedientes,37 se ha pronunciado sobre el objeto de
dicha restricción, al señalar que ésta radica en garantizar que
el día de la Jornada Electoral y durante los tres días
anteriores:
- Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público. - Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos. - Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio. - Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores. - Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y,
37 Entre otros el expediente SUP-RAP-4/2010.
SX-JRC-323/2013
69
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado. - Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala Superior de este
Tribunal concluyó que la prohibición normativa en el periodo
de tres días previa a la Jornada Electoral radica en permitir a
los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las
propuestas electorales, justificándose que en este periodo se
intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la
definición del sentido de su voto, lo cual en concepto de dicha
Sala, tiene por efecto impedir una influencia indebida en la
toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los
electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento
de las condiciones elementales de igualdad durante la
contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad
de sufragio de los electores.
De ahí que la existencia de propaganda electoral en etapa
de veda, precisamente frente a la casilla, analizada a
partir de la finalidad de la norma, afecta la libre emisión
del sufragio.
Al respecto la Sala Superior de este Tribunal, en un caso
análogo de propaganda en el domicilio de la casilla, durante
toda la jornada electoral,38 señaló que tal circunstancia afecta
la libertad y la certeza en la emisión del voto de los
38 Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-JIN-89/2012, contenido a foja 59 a 61 de dicha ejecutoria.
SX-JRC-323/2013
70
ciudadanos que sufragaron en dicha casilla, al concretarse
presión sobre los electores, en cuanto a la libre emisión de su
sufragio. Por lo cual, dicha Sala procedió a declarar la nulidad
de la votación recibida en la casilla cuestionada, al tratarse de
una irregularidad plenamente acreditada, considera grave y
determinante por sí misma.
Por otra parte, el alegato del actor en el sentido de que en el
caso de las casillas 670 C2 y 670 C3, no se acreditó que la
propaganda se haya instalado en etapa de veda, ya que
puede ser propaganda preexistente y que la ley electoral local
no exige su retiro antes de la jornada electoral, por lo que
deba atenderse a la intencionalidad, se estima inoperante
por dos motivos.
Ciertamente es criterio de este Tribunal contenido en la tesis
de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE
CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL
ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE
COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA
LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”39 que
para que se esté ante un acto de presión en el electorado
debe demostrarse que la propaganda electoral fue colocada
durante el periodo prohibido por la ley.
Sin embargo lo inoperante deriva, en principio, porque tal
argumento no formó parte del fallo impugnado, pues éste se
fundó y motivo en consideraciones de hecho y de derecho
39 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1571.
SX-JRC-323/2013
71
diversas, mismas que como se ha hecho patente, son
suficientes para confirmar la declaración de nulidad adoptada
en este aspecto por el tribunal electoral local, por su impacto
en la libre emisión del sufragio.
No obstante lo anterior, aun en el supuesto de mayor
beneficio para el actor, al estudiar el planteamiento en aras
de la mayor exhaustividad, esta Sala estima que el motivo de
disenso es inoperante por motivo diverso.
En efecto, esta Sala tiene considera que no existe
controversia sobre la existencia de la propaganda electoral
con la cual se afectó la libre emisión del sufragio en las
mesas receptoras de votación 670C2 y 670C3, con base en
los medios de prueba que obran en el sumario, y a los cuales
se ha hecho alusión en este apartado.
A partir de lo anterior, lo inoperante del agravio deriva porque
el actor en esta instancia, pese a incorporar tal argumento, es
hecho no controvertido la existencia de propaganda electoral
el día de la jornada, que afectó la libre emisión del sufragio,
con independencia de que se trate de propaganda
prexistente.
Al respecto el propio actor en esta instancia el actor no
desconoce la existencia de la propaganda el día de la jornada
electoral, de ahí que al margen de la fecha de su colocación,
lo cierto es que la votación se vio afectada ya que no existe
prueba que demuestre que la propaganda se haya retirado.
SX-JRC-323/2013
72
A mayor abundamiento, esta Sala considera que como
entidades de interés público, los partidos políticos deben
velar por el apego a la legalidad de los procesos electorales
en los que contienden.
En ese sentido, el artículo 101, párrafo 1, del código comicial
local, en sus fracciones XVII y XVIII, dispone como
obligaciones de los partidos políticos:
XVII.- Conducir sus actividades por los cauces legales que se señala(sic) este Código y sus normas internas, en lo que respecta a las precampañas y las campañas electorales;
XVIII.- Observar las normas y disposiciones que en materia de propaganda electoral establezca éste Código, así como las disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente, para la elaboración, colocación y retiro de propaganda electoral durante el transcurso y conclusión de las precampañas y campañas electorales;
Como se ve, el referido precepto impone a los partidos
políticos, observar las reglas previstas por el propio código
para la colocación y retiro de la propaganda electoral.
Entre dichas reglas se tienen, en lo que interesa,
esencialmente tres, la primera referida a la temporalidad tanto
de las campañas, como del periodo de veda; la segunda
referida al plazo para el retiro de la propaganda; y la tercera,
referida a la tutela de la libertad del sufragio, mediante la
proscripción de propaganda electoral en el local de la casilla y
su exterior, el día de la jornada.
SX-JRC-323/2013
73
Todas ellas contenidas, respectivamente, en los artículos
171, párrafos 2, y 3, actos de campaña, 170 párrafo 4, y 197,
todos del código comicial local.
A partir de tales disposiciones es claro que los institutos
políticos en etapa de campaña, con las previsiones debidas,
pueden colocar propaganda electoral no solo para captar
adeptos, a fin de obtener el mayor número de votos, sino
también, a fin de reducir el número de adeptos, simpatizantes
o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la
contienda electoral; efectos no excluyentes sino
concurrentes, pues por una parte, pueden atraer votos en
detrimento de los contrincantes, o bien, reducir las
preferencias electorales de sus contendientes, lo que incluso,
puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.
En tanto que, en la etapa de veda y en día de la jornada
electoral, están prohibidos los actos públicos de campaña o
de propaganda electoral, incluso análogos que pudieran tener
dicha finalidad.
Ahora bien, en términos de las bases previstas por el propio
código comicial local, en su artículo 170, párrafo 4, para el
retiro de la propaganda electoral, relativo a que ésta deberá
ser retirada a más tardar quince días después de la jornada
electoral, esta Sala considera que si bien no existe norma
que exija su retiro antes de la jornada, lo cierto es que en el
caso, tal como se precisó, no está probado que la
propaganda en cuestión, derive de la autorizada en etapa de
campaña.
SX-JRC-323/2013
74
Pero además, tal circunstancia no puede ni debe
considerarse como un argumento válido para trastocar el
principio de libertad del sufragio, pues razonar de esa forma,
equivaldría a un fraude a la ley, al permitir que este tipo de
propaganda prevalezca el día de la jornada electoral en el
local de la casilla o en su exterior, y con ello vulnerar la
libertad del sufragio, con el argumento de que se trata de la
propaganda autorizada en una etapa anterior a la de jornada
electoral, lo que en la especie, constituye un ilícito atípico.
Máxime si los partidos políticos, durante la etapa de
preparación de la elección, conocen con la oportunidad
debida el lugar donde serán instaladas las mesas directivas
de casilla, y como garantes del proceso electoral, deben a su
vez, ser garantes en lo que a ellos corresponde, de la libre
emisión del sufragio, de ahí que debe primar el respeto a libre
emisión del sufragio.
En ese sentido, la Sala Superior al referirse a la prohibición
de propaganda en la casilla40, similar a la prevista por el
código comicial local en el artículo 170, párrafo 4, señaló que
esta prohibición establecida por el legislador es
categórica y en la descripción de la conducta proscrita
no exige calificación especial alguna por lo que respecta
al sujeto que queda obligado a ese deber de abstención o
de no hacer.
Razón por la cual los partidos deben sujetarse a las reglas
aludidas, dentro de las cuales está comprendida la
40 Al resolver el expediente SUP-REC-42/2003.
SX-JRC-323/2013
75
prohibición de propaganda electoral el día de la jornada, en el
local de la casilla o en su exterior.
Pues en términos del criterio de la Sala Superior de este
Tribunal, la existencia de propaganda en el domicilio de la
casilla se traduce en una presión para los electores, al
momento de sufragar, lo que ha considerado grave y
determinante por sí misma.41
No obsta a lo anterior, la potestad legal del presidente y
secretario de cada mesa de votación, contenida en el artículo
197 del código comicial local, relativa a que para facilitar la
votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y
asegurar el orden en la elección el día de la jornada electoral,
en el local de la casilla y en su exterior no deberá haber
propaganda partidaria, y de haberla, la mandarán retirar de
inmediato.
A partir de lo anterior se advierte la posibilidad del presidente
de casilla de ordenar el retiro de la propaganda, sin embargo,
al tratarse de propaganda en una barda no contarían con los
medios para su retiro, pero estuvieron en posibilidad de
cambiar la ubicación de la casilla, a fin de salvaguardar la
libre emisión del sufragio, situación que no se hizo.
Pero con independencia de lo anterior, la omisión del
presidente y secretario de las mesas de votación, no podría
convalidar de modo alguno la irregularidad, porque se trata
de la vulneración a un principio constitucional.
41 Al resolver el expediente SUP-JIN-89/2012.
SX-JRC-323/2013
76
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que el tribunal
local no fue exhaustivo, puesto que en concepto del actor en
todo caso debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer,
se estima infundado.
Porque de conformidad con el criterio reiterado de este
Tribunal, tampoco causa agravio alguno a los actores, que el
tribunal responsable no haya solicitado medios de prueba en
uso de su facultad para mejor proveer, ya que tales dichas
diligencias quedan al arbitrio de la misma.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO
IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA
FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.42
Máxime si se considera que en autos obra acervo probatorio
suficiente para resolver la controversia, mismo que fuera
descrito y valorado en la parte considerativa de la sentencia,
y que comprende la documentación relativa a las casillas
cuestionadas, tales como las actas de jornada electoral, y de
escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, escritos de protesta,
acta de la sesión de vigilancia, entre otros, que resultan
idóneas para el estudio de la causa de nulidad de votación
recibida en casilla que se hizo valer, por ello lo infundado del
agravio.
42 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 293.
SX-JRC-323/2013
77
2. Casillas 695 B, 708 B y 695 C1.43
La votación recibida en dichas casillas fue declarada nula por
el tribunal electoral local, debido a que quienes integraron la
mesa directiva de casilla, fueron en el primer caso, Vocal “A”
de Movimiento Ciudadano, en el segundo, Secretaria de
Organización del Partido Revolucionario Institucional y en el
tercero, un servidor público de nivel directivo del
ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
Quienes el día de la jornada electoral, se desempeñaron, en
su orden, como escrutador, y en los restantes, como
presidentes de las respectivas mesas directivas de casilla,
hechos que motivaron la declaración de nulidad de la
votación recibida en ellas, por parte del tribunal estatal
electoral.
En cuanto a la casilla 695 B, el referido instituto político
aduce como agravios, esencialmente, los siguientes:
Que el tribunal local presume subjetivamente que el
escrutador de la casilla es Vocal “A” de Movimiento
Ciudadano, y dirigente, y que con ello se actualiza la presión,
con su sola presencia, pero que de ninguna manera es
dirigente.
Que aplicó indebidamente la jurisprudencia 18/2010 de este
este Tribunal, relativa a que en el estado de Veracruz los
candidatos no pueden ser funcionarios de casilla, al equiparar
conceptos que no son equivalentes, máxime que en la
43 En el orden expuesto por el actor.
SX-JRC-323/2013
78
legislación electoral de Oaxaca no existe prescripción similar
a la existente en la legislación veracruzana.
No refiere aun de forma indiciaria que la supuesta dirigente
haya realizado algún acto de presión, tampoco está
demostrado que ejerciera poder de dirección, ni existe
constancia para presumir que se utilizaron recursos de
Movimiento Ciudadano.
Que el referido partido al que pertenece la funcionaria de
casilla solo obtuvo 34 votos. Tampoco se acredita la presión
con base en porcentaje de votación obtenido por dicho
instituto en la elección.
Aduce que el tribunal otorgó valor probatorio pleno a
documentales pero no indica como las obtuvieron, y que
ninguno de los representantes advirtió tal circunstancia, a fin
de impugnarla en su oportunidad.
Asimismo, aduce que al no estar acreditada la calidad de
dirigente de la ciudadana cuestionada, el tribunal local
impuso una sanción de nulidad que transgrede el derecho a
ser votado, reconocidos por la constitución federal y la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Finalmente, señala que para la declaración de nulidad deben
acreditarse los elementos de siguientes: la existencia de
irregularidades graves, el acreditamiento pleno de dicha
irregularidad, irreparabilidad durante la jornada y el carácter
determinante.
SX-JRC-323/2013
79
En cuanto a las casillas 708 B y 695 C1, el actor aduce
agravios esencialmente similares a los descritos, relativos a
la insuficiencia de los medios de prueba para acreditar
debidamente el cargo partidista y el cargo público de los
funcionarios de casilla.
En el primer caso de la Secretaria de Organización del
Partido Revolucionario Institucional, y en segundo, de la
Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de la
Salina Cruz, Oaxaca, sin que el tribunal local haya expuesto
las funciones que, respectivamente realizan y que puedan
constituir actos de presión.
Asimismo, reitera la indebida aplicación de la jurisprudencia,
18/2010 de este Tribunal, relativa a que los candidatos no
pueden ser funcionarios de casillas, que en su concepto, se
malinterpreta en el caso.
Previo al análisis de los agravios, se estima oportuno señalar
que en ningún caso, existe controversia en cuanto a que las
ciudadanas que a continuación se precisa, fungieron como
integrantes de mesas directivas de casilla en la elección de
integrantes al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, como se
verá:
a. Petrona Hernández Ruiz, a quien se le atribuye la calidad
de Vocal “A” del instituto político Movimiento Ciudadano,
fungió como escrutador 2, en la casilla impugnada 695B.
b. Dalila García Montellano, a quien se le atribuye la calidad
de Secretaria de Organización del Partido Revolucionario
SX-JRC-323/2013
80
Institucional, en concreto del Comité Directivo Municipal de
dicho partido, fungió como Presidente de Mesa Directiva de
Casilla 708B; y
c. Yasmin Yedid Rodríguez Reyes, a quien se le atribuye la
calidad de Directora de Comunicación Social del
Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió como
Presidente de Mesa Directiva de Casilla 695C1.
Ahora bien, como se anticipó, los motivos de disenso se
estudiarán de forma conjunta, con las precisiones que en
cada caso correspondan.
El primer motivo de disenso del actor en el sentido de que el
tribunal electoral local presumió que las referidas ciudadanas,
tienen los cargos partidistas y la calidad de servidor referido,
sin ser de carácter directivo, es infundado.
Lo anterior es así, puesto que la determinación del tribunal
electoral local para tener por probada la referida calidad, no
se sustentó en presunciones subjetivas como aduce el actor,
sino en medios de prueba objetivos, concretamente
documentales, a las que concedió el alcance probatorio para
tener por acreditada la infracción y con ello, la vulneración al
principio de libertad del sufragio.
En efecto, para arribar a dicha determinación el tribunal
responsable tuvo a la vista los siguientes medios de prueba:44
44 Visibles a fojas 87 a 89 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
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81
Nombramiento de la ciudadana Petrona Hernández Ruíz,
como Vocal "A" de Movimiento Ciudadano, expedido por el
Comisionado Operativo Municipal del referido instituto
político, expedido el doce de febrero del año de la elección.
Escrito signado por la ciudadana Petrona Hernández Ruíz,
ostentándose como Vocal “A” de la Comisión Operativa
Municipal de Movimiento Ciudadano, en Salina Cruz Oaxaca;
y
Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre de
Petrona Hernández Ruíz.
En el caso de Dalila García Montellano, con nombramiento
expedido a su nombre, como Secretaria de Organización, del
Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario
Institucional en Salina Cruz, Oaxaca, expedido por el
Presidente del Comité Directivo Estatal del referido instituto
político en el estado;
Con dos escritos suscritos por la referida ciudadana con tal
carácter, por los que invita al Secretario General de la C.N.C
(Confederación Nacional Campesina) en Salina Cruz,
Oaxaca, a la reunión de evaluación de la estructura electoral
a verificarse el trece de junio del año de la elección; y
Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre de
García Montellano Dalila.
Por lo que respecta a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, con
dos memorándums, el primero de dos mil once, suscrito por
SX-JRC-323/2013
82
la referida ciudadana en su carácter de Directora de
Comunicación Social, dirigido a la Regidora de Turismo del
Ayuntamiento de Salina Cruz, y el segundo, de fecha quince
de julio del año de la elección, suscrito por el Director de
Desarrollo Rural del referido ayuntamiento, dirigido a Yasmín
Yedid Rodríguez Reyes, en su calidad de Directora de
Comunicación Social;
Con instrumento notarial de quince de julio del año de la
elección, pasado ante la fe del notario público número treinta
y siete, en Salina Cruz, Oaxaca, en el que el fedatario
certificó y dio fe de que en la página web del ayuntamiento de
Salina Cruz, Oaxaca, figura en el organigrama de funcionaros
públicos de dicho ayuntamiento, la Lic. Yasmín Yedid
Rodríguez Flores, como Directora de Comunicación Social;45
y
Con ejemplar de un diario de circulación local, de fecha ocho
de junio del año de la elección, en cuya nota titulada
“Celebran reporteros de Salina Cruz el día de la libertad de
expresión” en el que refiere que los referidos reporteros, con
ese motivo, festejaron con un desayuno que organizó la
Dirección de Comunicación Social a cargo de su directora,
Yasmín Yedid Rodríguez Flores.
Documentales sobre las cuales no existe controversia en
cuanto a su contenido y alcance, y que el tribunal electoral
estimó suficiente para tener por acreditados los referidos
45 Se destaca que en el apéndice de dicho instrumento, se encuentran las impresiones de la página web visitada, visible a foja 2, del cuaderno accesorio 3, del expediente.
SX-JRC-323/2013
83
cargos partidistas y la calidad de servidora pública, para
efectos de la actualización de la referida causa de nulidad de
la votación recibida en las casillas 695 B, 708 B y 695 C1,
respectivamente.
En ese sentido, el alegato del actor en el sentido de que el
tribunal otorgó valor probatorio pleno a las documentales
referidas, sin indicar como las obtuvieron, carece de sustento
legal y por lo mismo resulta infundado, puesto que la
obligación del tribunal electoral local, en materia probatoria,
se circunscribe –en la fase de admisión de la prueba– a
verificar que los medios de prueba propuestos por la partes,
estén comprendidos dentro de los medios de prueba
admisibles previstos por el artículo 14, párrafo 1, de la ley
adjetiva electoral local.
Entre los cuales se encuentran las documentales públicas y
privadas, siempre que sean, pertinentes y relacionadas con
sus pretensiones, esto es de la conducencia o pertinencia de
la prueba.
En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que los
referidos medios de convicción, ofrecidos y aportados por una
de las partes, y que sirvieron al tribunal local para el
acreditamiento de la irregularidad, consistente en la libre
emisión del sufragio por la integración indebida de las mesas
receptoras de votación, reúnen las características de
admisibilidad de la prueba, al tratarse de documentales
conducentes para el objeto de la pretensión.
SX-JRC-323/2013
84
En ese orden de ideas, se tiene en cuenta que tales medios
fueron admitidos por auto de diez de octubre dictado por el
Magistrado Instructor del Tribunal responsable,46 lo cual es
conforme a derecho, por las razones expuestas, ya que
reúnen los requisitos intrínsecos de la prueba para su
admisibilidad, a saber:
Conducencia, por ser legal el medio de prueba para
establecer el hecho que va a probarse, pues como se vio, se
trata de documentales; pertinencia, porque se relaciona con
los hechos del litigio, ya que con ellas se acreditó los cargos
de los integrantes de las mesas directivas de casilla
cuestionadas; utilidad de la prueba, en cuanto a que su
valoración es útil y necesaria al no existir notoriedad respecto
del hecho que se va a probar, pues como se sabe, los hechos
notorios no son objeto de prueba, y finalmente, de ausencia
de prohibición legal.
En este último aspecto, este Sala comparte la decisión de
admisión y valoración de la prueba, pues como ha quedado
patente la prueba es legal en la medida en que se ofreció y
aportó en los términos previstos por la ley, se trata de medios
admisibles y relevantes para el objeto del litigio y este órgano
no advierte que se trate de alguna prueba ilícita o de las
prohibidas por la ley.
En tanto que, el argumento del actor referido a la
imparcialidad de la prueba consistente en el testimonio
46 Visible a foja 661 vuelta, del cuaderno accesorio 5 del expediente.
SX-JRC-323/2013
85
notarial, que se precisó líneas arriba, se destaca que no
presentó en forma oportuna medio prueba que lo acredite.
No obstante, se destaca que aun de acreditar el
entroncamiento familiar del fedatario, con uno de los
integrantes de la planilla, los demás medios de prueba,
adminiculados y concatenados, son de la entidad suficiente
para tener por acreditada la calidad de directivo del
ayuntamiento.
Máxime que en términos idénticos a lo asentado por el
fedatario, constituye un hecho público y notorio que se invoca
en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la
página web del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, en el
apartado relativo a los directores, se encuentra la referida
funcionaria pública.47
Así, los referidos medios de convicción son útiles para tener
por acreditado, como lo tuvo el tribunal local, la calidad
atribuida a las referidas ciudadanas, quienes integraron las
mesas directivas de casillas siguientes:
Petrona Hernández Ruíz, Vocal “A” de la Comisión Operativa
Municipal de Movimiento ciudadano, en Salina Cruz, Oaxaca,
integró la casilla 695B.
Dalila García Montellano, Secretaria de Organización del
Partido Revolucionario Institucional, en concreto del Comité
47 http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/ consultada el cinco de diciembre de 2013.
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86
Directivo Municipal de dicho partido en Salina Cruz, Oaxaca,
fungió como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 708B; y
Yasmin Yedid Rodríguez Reyes, Directora de Comunicación
Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió
como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 695C1.
Por otra parte, el alegato del actor en el sentido de que
ninguno de los representantes advirtió tal circunstancia, a fin
de impugnarla en su oportunidad, se estima inoperante,
pues con independencia de que los acuerdos del instituto
electoral local, relativos a la integración de la mesas
directivas de casilla puedan ser impugnados en la etapa de
preparación de la elección, tal circunstancia no obsta para
que la integración de dichas mesas puedan ser objeto de
control judicial en la etapa de resultados, con motivo de su
integración el día de la jornada electoral.
Pues para tal efecto, el legislador oaxaqueño previó las
causas de nulidad de votación recibida en casilla, contenidas
en el artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por la razón esencial
de que ciertamente las causas contenidas en dicho precepto
tienen lugar o se materializan precisamente el día de la
jornada electoral.
Estimar lo contrario, significaría de facto, dejar sin eficacia lo
contenido en dicho precepto.
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87
Ahora bien, el argumento del actor referido a que el tribunal
responsable aplicó indebidamente la jurisprudencia 18/2010
de este este Tribunal, relativa a que en el estado de Veracruz
los candidatos no pueden ser funcionarios de casilla, al
equiparar conceptos que no son equivalentes, máxime que
en la legislación electoral de Oaxaca no existe prescripción
similar a la existente en la legislación veracruzana, se estima
infundado.
El calificativo obedece a que atendiendo a la razón esencial
de la jurisprudencia, así como a la naturaleza
preeminentemente ciudadana en la integración de las mesas
directivas de casilla, subyace como principio el carácter
apartidista de quienes integran las mesas receptoras de
votación, a fin de tutelar de forma eficaz la libre emisión del
sufragio.
En efecto, el rubro y contenido de la jurisprudencia en cita es
del tenor siguiente:
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).- Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y
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88
directo, y pone en riesgo el principio de independencia e
imparcialidad de las autoridades electorales.48
A partir de la lectura parcial de dicho criterio, es cierto que el
rubro alude a que los candidatos no pueden ser funcionarios
de casilla, mientras que en el caso se cuestiona el hecho de
que un funcionario partidista haya integrado la mesa
receptora de votación, lo que ciertamente versa sobre
sujetos distintos.
Sin embargo, esta Sala considera que ello equivale a una
lectura parcial y sesgada que se aparta de la razón esencial
de dicha jurisprudencia, de ahí que no pueda aceptarse como
válida.
En efecto, de la lectura integral de dicho criterio
jurisprudencial se tiene, en principio, a partir de la norma
interpretada, la prohibición para ser funcionarios de mesa
directiva de casilla, dirigida a quienes tienen cargo
partidista, de cualquier jerarquía; dada la calidad jurídica
con la que participan en el proceso electoral, porque su
presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto
universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio
de independencia e imparcialidad de las autoridades
electorales.
Lo cual, por identidad de razón hace extensivo a los
candidatos de los partidos, y los considera incluidos en
dicha prohibición.
48 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 160 a 162.
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89
De ahí que contrario a la lectura propuesta por el actor, es
claro que atendiendo a la razón esencial de dicha
jurisprudencia, resulta aplicable mutatis mutandis, al caso que
nos ocupa, pues prohíbe a quienes tienen un cargo partidista,
sin distingo de jerarquía, integrar las mesas directivas de
casilla.
En ese sentido, se destaca que si bien se interpreta una
legislación diversa a la que rige el acto impugnado, si se
atiende a la ratio legis de la norma que regula la integración
de la mesas directivas de casilla en Oaxaca, contenida en el
código comicial local, se arriba a la misma conclusión, de ahí
que el citado criterio jurisprudencia cobre aplicación mutatis
mutandis.
En efecto, la propia Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, en su artículo 114, párrafo tercero, fija
como principios de los órganos autónomos de ese estado,
entre ellos el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, el de apartidismo.
Ahora bien, en términos del artículo 14, fracciones VI, y IX,
del código electoral local, el Instituto Electoral de dicha
entidad, tiene como fines: velar por la autenticidad y
efectividad del sufragio, así como erigirse en garante de los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad
y objetividad, rectores de la función electoral.
En ese sentido, el artículo 17, párrafo 1, del Código en cita,
dispone que el Instituto, para el cumplimiento de sus
SX-JRC-323/2013
90
funciones, contará con órganos centrales, ejecutivos y
desconcentrados.
Entre los órganos referidos en último término se encuentran
los consejos distritales, los consejos municipales y las mesas
directivas de casilla.
Ahora bien, uno de los principios para la designación de
quienes integran los órganos desconcentrados, entre ellos los
consejos distritales y municipales, contenido en el artículo 43,
fracción VI, es precisamente el apartidismo.
Por su parte, de conformidad con lo previsto por el artículo
61, párrafo 1, del referido código, las mesas directivas de
casilla son los órganos electorales integrados por
ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el
escrutinio y cómputo del sufragio de la casilla
correspondiente.
Mientras que el párrafo 2, del precepto en cita dispone que
las referidas mesas directivas de casilla como autoridad
electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral,
respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad
del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo.
Luego, de la interpretación sistemática y funcional de tales
preceptos, se sigue que las mesas directivas de casilla al
tener el carácter de órgano desconcentrado del instituto, debe
regir en su conformación el principio de apartidismo en sus
integrantes, puesto que sólo de esa forma es posible cumplir
SX-JRC-323/2013
91
con los fines del instituto, entre ellos con los principios de
imparcialidad y libre emisión del sufragio constitucionalmente
tutelados.
Máxime si se considera que la acepción apartidista, en
sentido contrario, puede entenderse en dos ámbitos:49
Como adhesión o sometimiento a las opiniones de un partido
con preferencia a los intereses generales, y como inclinación
hacia algo o alguien en un asunto en el que se debería ser
imparcial.
De ahí que resulte palmario que ante la eventual adhesión o
inclinación de algunos de uno o varios de los partidos
contendientes, materializado con el hecho de que algún
funcionario partidista integre las mesas directivas de casilla,
con su sola presencia, se aleje de los principios de libre
emisión del sufragio que deben tutelar, con independencia de
su resultado, pues lo que se tutela, es precisamente la
imparcialidad del órgano.
En este caso, el órgano desconcentrado del instituto,
afectado específicamente, es la mesa directiva de casilla, con
independencia de a qué partido hayan representado, pues lo
que se protege es la libre emisión del sufragio.
Lo mismo acontece con la casilla en la fungió como
presidenta una directora del ayuntamiento de Salina Cruz,
49 En términos de la definición de partidismo, contenida en el Diccionario de Real Academia Española.
SX-JRC-323/2013
92
Oaxaca, pero en tal supuesto, dada la calidad del sujeto
frente al orden jurídico, y en concreto, en su calidad de
funcionario público de nivel directivo, en relación con los
principios constitucionales que rigen la materia electoral,
cobra la aplicación la jurisprudencia de este Tribunal, de
rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU
PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O
REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN
SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE COLIMA Y SIMILARES).”50
Ello por identidad de razón, pues para que las mesas
directivas de casilla como autoridad electoral, puedan cumplir
con su finalidad, consistente en que durante la jornada
electoral, respeten y hagan respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, se debe
garantizar la imparcialidad en su conformación.
En ese contexto, es posible concluir que cuando se tiene por
acreditado que funcionarios, públicos o partidistas, con poder
material o jurídico, genera la presunción de presión sobre los
electores, máxime con su permanencia como funcionario, en
la referida mesa de votación. Es decir, que en tales
supuestos se actualiza la irregularidad con su sola presencia.
De ahí lo ineficaz de los argumentos del actor, pues bajo
ninguna circunstancia podrían ser útiles para derrotar los
50 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 145 a 147.
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principios constitucionales que rigen la función electoral, que
han quedado descritos en este apartado, puesto que los
principios contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la particular de Oaxaca,
tienen valor normativo inmediato y directo.
Por otra parte, lo referido por el actor en el sentido de que el
tribunal local no refirió, ni de forma indiciaria que los
supuestos dirigentes hayan realizado algún acto de presión, y
que tampoco está demostrado que ejerciera poder de
dirección, ni existe constancia para presumir que se utilizaron
recursos, resulta inoperante.
Lo anterior es así, pues como se vio, lo que tutela la norma
es la imparcialidad del órgano, con independencia de la
jerarquía del funcionario partidista que eventualmente llegue
a integrar una mesa directiva de casilla, y de su resultado,
pues basta su sola presencia dada la calidad de los sujetos
frente al proceso electoral, en tanto que el uso de recursos
está dirigido a funcionarios públicos.
No obstante, a fin de abonar a la mayor certeza jurídica, esta
sala estima necesario efectuar las precisiones siguientes.
Por cuanto hace a la funcionaria de Movimiento
Ciudadano.
En términos del artículo 12, del estatuto de Movimiento
Ciudadano, las instancias y órganos de dirección de dicho
instituto son, en el nivel municipal:
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94
a) La Comisión Operativa Municipal en las cabeceras
distritales electorales federal y locales.
b) El Comisionado Municipal.
c) Círculos de Base.
En cuanto a la distribución de competencias al interior de
dicho partido, contenido en el párrafo 5, del precepto en cita,
se tiene que a las Comisiones Operativas Municipales en las
cabeceras distritales corresponde la operación de las
estructuras municipales que conforman distritos electorales
federales y/o locales y a los Comisionados Municipales la
dirección y coordinación de las estructuras seccionales.
Al respecto, el artículo 27, párrafo 1, del estatuto, dispone
que en los municipios cabecera de distrito electoral federal y
local, funcionarán las Comisiones Operativas Municipales, las
cuales se integrarán por cinco miembros.
Por su parte, el párrafo 5, del precepto en cita señala que
dichas comisiones son responsables permanentes de la
organización y operación del Movimiento, a cuyo cargo
queda la ejecución de las determinaciones de sus órganos
superiores.
Por cuanto hace a las atribuciones de la comisión operativa
municipal, el artículo 7 dispone, en lo que interesa, que le
corresponde las siguientes:
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- Mantener relación permanente y coordinar de manera
directa las actividades de las estructuras o representaciones
operativas seccionales en su caso;
- Dirigir y operar a nivel municipal, conforme a las directrices
nacional y estatal, la acción política y electoral del Movimiento
Ciudadano, y vigilar su cumplimiento.
- Coordinar la operación Municipal.
- Organizar y capacitar la estructura electoral del Movimiento
Ciudadano.
Mientras que el propio estatuto, faculta al Comisionado
Municipal para solicitar el número de auxiliares
indispensables para que coadyuven en la organización y
operación del Movimiento para el adecuado cumplimiento de
sus responsabilidades.
A partir de lo anterior, es claro que a nivel municipal, el
máximo órgano de operación político-electoral del referido
instituto político, recae en la Comisión Operativa Municipal.
Es precisamente a partir de dicho contexto, que debe
analizarse la función que llevó a cabo la funcionaria partidista,
que integró la mesa directiva de casilla cuya votación fue
declarada nula y que el actor pretende revocar.
Con la precisión de que, tal como quedó de manifiesto, no
existe controversia en el sentido de que Petrona Hernández
Ruiz, a quien se le atribuye la calidad de Vocal “A” del
instituto político Movimiento Ciudadano, fungió como
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96
escrutador 2, en la casilla impugnada, y que las pruebas
aportadas por las partes, fueron eficaces para tener por
acreditado, como lo tuvo el tribunal local, que dicha
ciudadana ostenta el nombramiento de Vocal “A” de la
Comisión Operativa Municipal de Movimiento ciudadano, en
Salina Cruz Oaxaca.51
Ello a partir del alcance legal tasado por la propia ley adjetiva
electoral local, para este tipo de pruebas, máxime que tal
como razonó el tribunal local y reconoce el partido actor a foja
21 de su escrito de demanda, tales medios no fueron
objetados.
En ese sentido, por su contenido, destaca el oficio signado
por la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, ostentándose
como Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal de
Movimiento ciudadano, en Salina Cruz Oaxaca, en el que con
fecha diecinueve de junio del año de la elección, informó, al
candidato postulado por su partido, lo siguiente:
…me permito informarle que la comisión que me fue encomendada respecto a conformar la estructura electoral del partido político “Movimiento Ciudadano” en este puerto de Salina Cruz, Oax. Hasta el día de hoy se cuenta con un avance de 80% en dicha estructura…
A partir de lo anterior, es claro que la referida funcionaria, con
independencia de la denominación de su nombramiento,
realiza actividades sustanciales de acción electoral con miras
al proceso de elección constitucional, de integrantes al
51 A partir del nombramiento de la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, como Vocal "A" de Movimiento Ciudadano, expedido por el Comisionado Operativo Municipal del referido instituto político, expedido el doce de febrero del año de la elección.
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ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, en beneficio de su
partido, lo que de suyo no es antijurídico, al ser una de las
finalidades de los institutos en las contiendas, sino que al
haber integrado una mesa directiva y de forma paralela tener
la responsabilidad de conformar la estructura electoral en el
municipio cuya elección se cuestiona, genera la presunción
legal de ilicitud en la integración de la casilla, a la luz del bien
jurídico que tutela la causa de nulidad de votación que se
analiza, lo cual hace necesario la declaración de nulidad de la
votación recibida en ella, a fin de mantener a salvo la
votación recibida de conformidad con las reglas y principios
previstos constitucional y legalmente para tal efecto, y que
han quedado descritos en este apartado.
En ese sentido, carece de sustento el alegato del actor
relativo a que al no estar acreditada la calidad de dirigente,
en el caso de la ciudadana con cargo partidista en
Movimiento Ciudadano, el tribunal local impuso una sanción
de nulidad que transgrede el derecho a ser votado,
reconocidos por la constitución federal y la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, se estima infundado.
Puesto que como ha quedado de manifiesto, con las
documentales que obran es autos si está acreditado el cargo
partidista, y con independencia de su denominación, también
están acreditadas las labores de responsabilidad que tenía en
la operación político-electoral de Movimiento Ciudadano en el
Municipio de Salina Cruz, Oaxaca.
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Asimismo, resulta infundado el argumento del actor, en el
sentido de que el partido Movimiento Ciudadano, al que
pertenece la funcionaria de casilla 695B solo obtuvo 34 votos
y que tampoco se acredita la presión con base en porcentaje
de votación obtenido por dicho instituto en la elección.
Lo anterior es así, ya que ante este tipo de violaciones
sustanciales al proceso electoral, no se debe tomar en cuenta
el criterio cuantitativo, sino que debe existir una verificación
de la posible vulneración a los aspectos cualitativos que
deben regir a una elección.
Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior ha
establecido las características de ambos criterios en la tesis
de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES
CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER
DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O
IRREGULARIDAD”.52
De acuerdo tal tesis, el criterio cualitativo atiende a la
naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades particulares
que reviste una violación o irregularidad, lo cual conduce a
calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de
una violación sustancial en la medida en la que se involucra
la conculcación de determinados principios o la vulneración
de ciertos valores fundamentales constitucionalmente
previstos e indispensables para estimar que se está en
presencia de una elección libre y auténtica de carácter
52 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1458
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democrático (verbigracia, los principios de legalidad, certeza,
objetividad, independencia e imparcialidad en la función
estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto
y directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los
ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio
de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta
magnitud medible como puede ser tanto el cúmulo de
irregularidades graves o violaciones sustanciales así como el
número cierto o calculable racionalmente de los votos
emitidos, en forma irregular en la elección respectiva, con
motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba
directa o indirecta, como indiciaria), a fin de establecer si esa
irregularidad grave o sustancial, definió el resultado de la
votación o de la elección, teniendo como referencia, la
diferencia entre el primer y segundo lugar en la misma, de
manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra
acreditado el carácter determinante para el resultado de la
votación o de la elección.
Como se ve, el aspecto determinante de una violación
involucra la verificación de la gravedad de la conducta, la
afectación que tiene sobre los principios rectores de la
elección (legalidad, certeza, objetividad, independencia e
imparcialidad), para estimar que se llevó a cabo una elección
libre y auténtica, así como la traducción numérica de los
efectos de la violación sobre los sufragios emitidos.
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100
Una perspectiva para analizar el problema de las casillas
controvertidas –695B y 708B– es considerar que en las
casillas fungieron integrantes de las casillas funcionarios de
partidistas de los partidos Movimiento Ciudadano y
Revolucionario Institucional, respectivamente, pero la
circunstancia no es determinante porque en ambas casillas,
ganó la elección el Partido Nueva Alianza.
Esa sería una forma de establecer que no hay una afectación
determinante para el resultado de la votación. Sin embargo,
esa postura, únicamente atendería a una visión cuantitativa
de los hechos y no atendería a una visión cualitativa de la
vulneración, como se expondrá.
El artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el
ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido esos
principios de la siguiente forma53:
Legalidad: implica una garantía formal para que los
ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto
apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal
manera que no se emitan o desplieguen conductas
caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
53 Tesis: P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, novena época, p. 111.
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101
Imparcialidad: consiste en que en el ejercicio de sus
funciones las autoridades electorales eviten irregularidades,
desviaciones o la proclividad partidista.
Objetividad: obliga a que las normas y mecanismos del
proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones
conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral,
durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Certeza: consiste en dotar de facultades expresas a las
autoridades locales de modo que todos los participantes en el
proceso electoral conozcan previamente con claridad y
seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las
autoridades electorales están sujetas.
En la misma jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó que los conceptos de autonomía en el
funcionamiento e independencia en las decisiones de las
autoridades electorales implican una garantía
constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios
partidos políticos, y se refiere a aquella situación
institucional que permite a las autoridades electorales
emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en
estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin
tener que acatar o someterse a indicaciones,
instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes
de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de
personas con las que guardan alguna relación de
afinidad política, social o cultural.
SX-JRC-323/2013
102
Como se ve, los principios de imparcialidad, autonomía e
independencia prohíben que las decisiones que se tomen
sean con proclividad partidista o afinidad hacia un partido
político.
Para proteger esa circunstancia, la ley electoral de Oaxaca
prevé procedimientos para la integración de las mesas
directivas de casilla con el fin de garantizar la imparcialidad
de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y evitar
que tengan proclividad partidista, de modo que al momento
de desempeñar su cargo no se dude de su actuación.
En ese sentido, en primer lugar el artículo 61 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, dispone que las mesas directivas de casilla como
autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo al artículo 176, para integrar a las mesas
directivas de casilla, el Consejo General puede optar por dos
opciones: retomar la estructura de funcionarios de casilla
utilizada en el proceso federal electoral inmediato anterior o
llevar a cabo una insaculación.
Para llevar a cabo la insaculación se sigue el siguiente
procedimiento:
- El Consejo General sorteará un mes del calendario y una
letra del alfabeto que corresponderá al primer apellido del
SX-JRC-323/2013
103
ciudadano, para que junto con los que sigan en su orden,
sean tomados como base para la insaculación de los
ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
- En los meses de enero, febrero y marzo del año en que
deban celebrarse las elecciones, los consejos distritales
procederán a insacular de las listas nominales de electores a
un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral,
sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados
sea menor a cincuenta; para ello, los consejos podrán
apoyarse en la información del Centro de Cómputo del
Instituto Federal Electoral;
- Los consejos distritales electorales verificarán que los
ciudadanos que resultaron sorteados, cumplan con los
requisitos que les exige el presente Código.
Los requisitos resaltados ponen de relieve la importancia de
la imparcialidad de quienes integren las mesas de votación,
pues la exigencia de residir en la sección electoral a la cual
corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo,
permite la vigilancia de los vecinos de la sección de que la
recepción de la votación está en manos ajenas a cualquier
interés partidista, esto es, se deja al propio núcleo social
el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos.
Por otro lado, para la designación de los funcionarios de las
mesas directivas de casilla se siguen procedimientos de
insaculación. Lo anterior, tiene la finalidad de que no se elijan
personas ad hoc para la integración de las mesas directivas,
SX-JRC-323/2013
104
sino que sean nombradas a través de un sorteo, de modo
que no existan factores que fuercen a los ciudadanos a
desempeñarse a favor de algún candidato o partido político.
El procedimiento de insaculación revela la protección al
principio de imparcialidad, de modo que la insaculación
provea de ciudadanos que no tengan vínculos partidistas que
puedan poner en duda su actuación.
Por tanto, el hecho de que los funcionarios de las mesas
directivas de casilla sean ciudadanos escogidos por
insaculación, vecinos de la sección en donde van a intervenir,
designados a través de un procedimiento con elementos
importantes de insaculación, que además es vigilado por los
partidos políticos, generan la presunción de que su actuación
es imparcial.
De tal modo, si en las casillas 695B y 708B, participaron
como integrantes de las mesas directivas de casilla
funcionarios de partidos políticos que contendieron en la
elección, se vulneran los principios de imparcialidad,
autonomía e independencia, protegidos por el artículo 116 de
la Ley Fundamental.
Incluso se destaca que en diversos precedentes la Sala
Superior de este Tribunal, al tener por acreditada la referida
causal de nulidad consistente en presión, como en el caso de
lo resuelto en los expedientes identificados como SUP-REC-
9/2003 y SUP-REC-10/2003 acumulados, no ha verificado si
el partido que generó la ilicitud obtuvo o no el primer lugar,
esencialmente, porque ante este tipo de irregularidades no es
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105
eficaz el criterio aritmético para fijar el carácter determinante
de la irregularidad, en términos de la tesis de jurisprudencia
previamente señalada.
Pero además, el estudio de la determinancia por sus
resultados tampoco es viable jurídicamente, porque pese a la
ilicitud de carácter sustancial, siempre es posible que el
instituto que la haya generado obtenga si no un resultado
adverso, al menos distinto al esperado, pero ello de modo
alguno subsana o convalida la irregularidad.
Menos aun cuando la irregularidad es grave, esto es,
cuando se está en presencia de una violación sustancial,
en la medida en que involucra la conculcación de
determinados principios o la vulneración de ciertos
valores fundamentales constitucionalmente previstos e
indispensables para estimar que se está en presencia de
una elección libre y auténtica de carácter democrático,
como acontece en el caso.
Cabe señalar que, en la sentencia del juicio SX-JRC-
290/2013, se concluyó que la actuación de un funcionario
partidista como integrante de la mesa directiva de casilla
“pudo generar presión en los electores e incluso en los
demás integrantes del centro de votación, esto es, con los
propios funcionarios, a efecto de posicionar a la fuerza
política que representa en el municipio y así adquirir
indebidamente una ventaja en los resultados de la votación
recibida en dicha casilla”.
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106
Sin embargo, en ese caso concreto no se anuló la casilla por
falta de determinancia, ya que no se acreditó el aspecto
cuantitativo porque el partido al que pertenecía la integrante
de la mesa directiva de casilla, únicamente, obtuvo dos votos.
En dicho asunto, únicamente se hizo un análisis cuantitativo
porque la votación que obtuvo el partido al que pertenecía la
integrante de la mesa directiva era cercana a cero votos, es
decir, se trataba de una casilla en la que tal partido casi no
obtuvo votación.
El caso que se resuelve es distinto, porque en las casillas,
695B y 708B, los partidos a los que pertenecían los
funcionarios de las mesas directivas obtuvieron un mayor
número de votos al caso citado. En la casilla 695B, el Partido
Movimiento Ciudadano obtuvo treinta y cuatro votos, y en la
casilla 708B el Partido Revolucionario Institucional obtuvo
ochenta y un votos.
Además, también debe considerarse que en aquel juicio (SX-
JRC-290/2013), la diferencia entre el primer y segundo lugar
de la elección era de ciento diecinueve votos. Mientras que
en éste, esa diferencia es más estrecha, ya que entre el
primer y segundo lugar de la elección, únicamente hay
cincuenta y tres votos.
Por cuanto hace a la funcionaria del Partido
Revolucionario Institucional.
En este apartado se precisa que si bien el tribunal electoral
local no detalló las funciones a cargo de la referida
SX-JRC-323/2013
107
funcionaria, en términos de la normativa que la rige, esto es
su estatuto partidista, a fin de establecer el nexo de
causalidad, relativo a la incompatibilidad entre la labor
partidista que corresponde a su cargo, y su desempeño como
presidenta de mesa directiva de casilla, lo cierto es que a
partir de las atribuciones previstas para dichos cargos en sus
estatutos ponen de manifiesto la incompatibilidad con el
principio de imparcialidad que debe regir la función electoral.
Lo anterior es así, puesto que en el artículo 90 del estatuto de
dicho instituto político, establece el catálogo de atribuciones
conferidas a los secretarios de organización, mismo que se
replican según su ámbito de actuación, en los órganos
locales y municipales, que en el caso competen a la
secretaria de organización del Comité Directivo Municipal de
ese partido.
Entre ellas las de carácter eminentemente electoral, tales
como fortalecer la presencia política de organización y
convocatoria de ese partido en su ámbito geográfico, elaborar
programas de activismo político, e incentivar la afiliación entre
otros, que evidentemente tienen como finalidad posicionar a
su partido como una opción política en el municipio de Salina
Cruz, Oaxaca, que en el caso, es precisamente el de la
elección cuya votación se cuestiona.
En forma adicional este órgano jurisdiccional tiene en cuenta
el contenido los escritos suscritos por la referida ciudadana
con tal carácter, y que obran en autos, por los que invita al
Secretario General de la C.N.C (Confederación Nacional
SX-JRC-323/2013
108
Campesina) en Salina Cruz, Oaxaca, a la reunión de
evaluación de la estructura electoral a verificarse el trece de
junio del año de la elección.
Ello pone de relieve la labor sustantiva a cargo de la referida
ciudadana en beneficio de su partido, que al igual que
acontece con movimiento ciudadano, ello de suyo no sería
ilegal, sino que al integrar la casilla, constituye por sí mismo,
una vulneración a la imparcialidad del órgano y a la libre
emisión del sufragio.
Por cuanto hace a la Directora de Comunicación Social
del Ayuntamiento.
Lo mismo acontece con la funcionaria pública, cuyos medios
probatorios que obran en autos fueron aptos para establecer
su calidad de directora dentro del ayuntamiento, y de las
cuales se advierte que se desempeñaba con tal carácter,
antes y después de la jornada electoral.
No obstante, en el caso deben distinguirse los casos referidos
a funcionarios de casilla con cargos partidistas previamente
señalados, del referido a la funcionaria pública, para el efecto
de tener por actualizada la causa de nulidad, pues por
ejemplo, la restricción del uso de recursos en un proceso
electoral está dirigida a funcionarios públicos, no así a los
partidos, si se considera que los institutos políticos disponen
de financiamiento para posicionarse frente al electorado.
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Ahora bien, el Bando de Policía y Gobierno54 del municipio de
Salina Cruz, en su artículo 27, establece el catálogo de
dependencias de la administración pública municipal para el
despacho de los asuntos, en cuyo apartado de direcciones se
encuentra la de comunicación social, la cual tiene el carácter
de dependencia centralizada.
A partir de lo anterior, se pone de relieve la naturaleza
directiva del área de comunicación social, cuya directora
fungió como presidente de la mesa directiva de casilla,
695C1.
Al respecto se destaca que entre el presidente municipal y los
directores, no existen servidores públicos intermedios, que
desvirtuaran la calidad de directivo, es decir se trata de
servidores públicos de mando superior, al encontrarse en el
primer nivel dentro de la estructura de ayuntamiento, en
términos del organigrama vigente en el apartado de
transparencia de su página oficial, inserto en el plan de
desarrollo municipal,55 el cual ubica en un mismo nivel a
todos los directores, tesorero y secretario municipal.
Ello se advierte del Organigrama Municipal del Ayuntamiento
Constitucional de Salina Cruz, Oaxaca, correspondiente al
periodo constitucional 2011-2013,56 inserto a continuación:
54 Emitido por los ayuntamientos en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca. 55 Documento expedido con fundamento en el artículo 43, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
109
56 Consultable en la página de internet oficial del Municipio de Salina Cruz: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/organigrama.pdf
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A partir de lo anterior, con independencia de sus funciones
públicas, lo cierto es que la directora de comunicación social
tiene un cargo de mando superior que depende directamente
del Presidente Municipal, lo cual pone de relieve su nivel
jerárquico de mando superior, subordinado exclusivamente al
Presidente Municipal.
Funcionaria que dada su posición en el organigrama, debe
ejecutar las órdenes dadas por su Presidente Municipal,
quien a su vez, ejerce poder material y jurídico sobre la
ciudadanía del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, estatus
que la posiciona ante la ciudadanía, y que al haber integrado
la mesa directiva de casilla, vulnera tanto la imparcialidad en
la integración como la independencia del órgano electoral, así
como la libre emisión del sufragio, principios inmersos tanto
110
SX-JRC-323/2013
111
en la constitución federal como la particular del estado de
Oaxaca.
A mayor abundamiento, el propio tribunal local se refirió a las
funciones materiales que ejerce la directora de comunicación
social, como es difundir las actividades públicas, realizar
campañas de difusión publicitaria y proporcionar todo tipo de
información a los medios de comunicación que guarde
relación con el ayuntamiento.
Es decir, se trata de un funcionario directivo cuya actividad lo
posiciona frente a la ciudadanía a través de los medios de
comunicación. Incluso, el propio tribunal se refirió al
contenido de una nota periodística que obra en autos, relativa
a las actividades de la referida directora en la que aparece en
un festejo con representantes de medios de comunicación
días previos a la jornada electoral.
Para mayor comprensión, esta Sala estima necesario
transcribirla a continuación.
El Sol del Istmo Fecha: 8 de junio de 2013
Pág. 5 Reportero: José Rosember
Celebran reporteros de Salina Cruz el Día de la Libertad de Expresión
En un ambiente de cordialidad y compañerismo, reporteros del puerto de Salina Cruz festejaron el Día de la Libertad de Expresión con un desayuno que organizó la Dirección de Comunicación Social a cargo de la directora Yasmin Rodríguez Reves. El doctor Gustavo Barker Meléndez encargado de la presidencia municipal, les dio la bienvenida a todos los reporteros que acudieron a la invitación realizada por el municipio de Salina Cruz para celebrar esta importante fecha. Hizo un poco de historia referentes a los inicios de este derecho, “hubo apertura en el año de 1951 con Miguel Alemán Valdez se legislo y quedó asentado en nuestra Carta Magna en los artículos 6 y 7 del Día de la Libertad de Expresión que quedó plasmado en la historia de
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112
México como un día especial para todos los reporteros y los que ejercen la labor de informar”. Dijo que durante el gobierno de Luis Echeverría Álvarez, se estableció el Premio Nacional de Periodismo a todos los periodistas que se han destacado por su labor de informar. Gustavo Barker Meléndez hizo una felicitación extensiva a todos los reporteros, fotógrafos, camarógrafos, editores, directores de los diferentes medios de comunicación del municipio de Salina Cruz, que han sido parte fundamental en la construcción de la democracia y el vínculo entre los gobiernos y la sociedad. “Mi sincero reconocimiento y admiración, es una profesión que necesita de mucha responsabilidad por la difícil labor de informar, admiro más a las personas que rectifican su nota e informan con veracidad”, expresó Gustavo Barker Meléndez.
A partir de lo anterior, pone de relieve las actividades a cargo
de la directora de comunicación social del ayuntamiento, y su
relación con la ciudadanía y con representantes de los
medios de comunicación, que como es sabido, se replica, en
función de la circulación del medio.
Ahora bien, en la nota periodística transcrita, que cubre toda
una plana del diario, se insertaron diez fotografías de las que
se aprecia que en el evento narrado estuvieron presentes
tanto el Presidente Municipal como la Directora de
Comunicación Social del municipio referido (aparecen en
todas las fotografías –conjuntamente o separados–, además
de un grupo de periodistas (aproximadamente veinte
personas en total).
Asimismo, en cuatro de ellas se identifica que durante el
evento se hizo entrega de diversos aparatos electrónicos a
los asistentes (un minicomponente marca Sony, un sistema
de teatro en casa marca LG, entre otros), así como la
intervención de la citada Directora en el uso de la voz (en una
de las fotografías se le ve de pie tomando un micrófono y
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113
éste se encuentra posicionado cerca de su boca). En dos
fotografías se ve a la Directora de Comunicación Social
sentada a lado del Presidente Municipal, ocupando la mesa
principal.
A partir de lo anterior, y dada su proximidad al proceso
electoral, esta Sala comparte la decisión del tribunal local
pues al estar acreditado que la referida funcionaria pública
presidió una mesa directica de casilla, debido a su calidad de
mando superior, y las actividades que realiza, mismas que
son de dominio público a través de medios de comunicación,
por si misma genera la presunción de presión sobre el
electorado por su sola presencia el día de la jornada
electoral.
De ahí que contrario a lo que aduce el actor, cobre aplicación
la razón esencial contenida en la jurisprudencia de este
Tribunal, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO
SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO
FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA
PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y
SIMILARES).”57 A partir de la cual es posible concluir que
cuando se tiene por acreditado que funcionarios públicos, con
poder material o jurídico, estuvieron presentes en la casilla,
genera la presunción de presión sobre los electores, máxime
con su permanencia como funcionario, en la referida mesa de
votación.
57 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 145 a 147.
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Criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en
diversas ejecutorias, entre otras, las que dieron origen a la
jurisprudencia en cita.
Asimismo, por su contenido, resulta aplicable al caso la tesis
de este tribunal de rubro y texto siguiente:
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.
Pues en el caso, ha quedado de manifiesto, en cuanto al
género, el carácter de mando superior de la funcionaria
Yasmín Yedid Ramírez Reyes, que en la especie,
corresponde al de un directivo del ayuntamiento de Salina
Cruz, Oaxaca, así como el poder material para generar la
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115
presunción a que se refiere la tesis de jurisprudencia
previamente señalada.
Finalmente, al argumento relativo a que para la declaración
de nulidad deben acreditarse los elementos de siguientes: la
existencia de irregularidades graves, el acreditamiento pleno
de dicha irregularidad, irreparabilidad durante la jornada y el
carácter determinante, se estima inoperante.
En esencia, porque si bien el criterio que refiere el partido
actor es de los sostenidos por este Tribunal, lo cierto es ellos
son aplicables para la causa de nulidad por irregularidades
graves, y en el caso, la materia de nulidad se sustentó en una
causa específica diversa.
Lo anterior de conformidad con el propio criterio de este
tribunal, contenido en la jurisprudencia de rubro: “NULIDAD
DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA
ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA
GENÉRICA”58 se tiene que los elementos de una y otra son
distintos.
3. Casilla 701 C1.
La votación recibida en esta casilla fue declarada nula por el
tribunal electoral local, debido a que tuvo por probado que
durante la jornada, la representante del Partido Nueva
Alianza ejerció actos de presión sobre los electores, ya que
tenía una lista nominal que marcaba conforme emitían su
58 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 438 a 439.
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116
sufragio y les decía que pasaran a tomar su desayuno en el
lugar donde ya se les había dicho.
Al respecto, el referido instituto político aduce como agravio
esencialmente que el tribunal local se condujo de forma
imparcial, al conceder valor probatorio pleno a un escrito de
protesta para acreditar la irregularidad, por lo que estima,
solo se basó en presunciones, pues no se encuentra apoyado
en ningún otro medio de prueba.
Al respecto, el partido actor señala que de haber existido la
irregularidad no es verosímil que los representantes de los
demás partidos y los propios funcionarios de casilla no hayan
actuado para detener el presunto actuar ilegal de la
representante en dicha casilla, del partido actor.
Los motivos de disenso son fundados.
Ciertamente para el análisis de esta casilla, el tribunal
electoral local estimó suficiente para tener por acreditada la
causa de nulidad, un escrito de protesta cuyo contenido es el
siguiente:59
701 C1 Respecto a la elección para Concejal llevado a cabo el 07 de julio del presente año. En el desarrollo de la jornada electoral desde las 8:30, los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron la coacción al voto durante más de 3 horas, toda vez que la representante de Nueva Alianza, la señora Esperanza Alavat, tenía una lista nominal, del cual marcaba al momento que le decía a las personas
De acuerdo con el Acta de la Jornada Electoral, la votación se inició a las 08:45 a.m.
59 Visible a fojas 101 y 131, del cuaderno accesorio 1, del expediente.
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que pasaran por su desayuno donde ya se les había dicho, siendo aproximadamente 50 personas a las que les dijo; por lo que los funcionarios de la mesa le quitaron la lista nominal. A las 13:00 horas, llegó un representante general de Nueva Alianza gritándoles a los funcionarios de la mesa de casilla para que le devolvieran dicho documento, a lo que ellos accedieron. Por lo que tal actitud pone en riesgo la objetividad, la imparcialidad, así como la certeza de cómputo y escrutinio en esta casilla.
Como se ve, el escrito alude a la supuesta coacción sobre los
electores, en gran parte de la jornada electoral, atribuible a la
representante del Partido Nueva Alianza en la casilla.
Sin embargo, dicha documental no está apoyada por algún
medio de prueba que fuera apto para adminicular y
concatenar lo descrito, de ahí que el leve indicio que aporta el
referido escrito, se desvanece al no tener sustento en diverso
medio de prueba que obre en autos, y por lo mismo, no es
apto para tener por probada la irregularidad.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal
de rubro y texto:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos,
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máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.60
De ahí que en este aspecto, resulte conforme a derecho, en
observancia del principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, contenido en la
jurisprudencia de este Tribunal de rubro: “PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”61 levantar la nulidad
de la votación recibida en la casilla 701C, y efectuar la
modificación del cómputo con todos sus efectos.
Lo cual se hará en el apartado conducente de esta ejecutoria,
una vez agotado el estudio de las casillas restantes.
Como se ve, a partir de las consideraciones expuestas en
este apartado, esta Sala Regional comparte la decisión del
tribunal electoral local, de haber declarado la nulidad de la
votación recibida en cinco de las seis casillas que fueron
precisadas, al estimar actualizada la casual prevista por el
inciso b), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana
de Oaxaca, relativa a violencia o presión sobre los electores.
B. Recepción de votación por personas distintas a las
autorizadas.
60 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 313. 61 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 488
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En este apartado se analizan las casillas cuya votación fue
declarada nula por el tribunal electoral local, por la causal de
nulidad de votación prevista en el inciso h), del artículo 76, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.
Las mesas de votación materia de este apartado son cuatro,
a saber: 669 C3, 673 B, 686 B y 689 C1.
b.1. Consideraciones de la responsable
Este órgano Jurisdiccional juzga necesario tener a la vista las
consideraciones que, en el caso concreto sustentan la
determinación del tribunal local, a fin de contrastarlas con los
motivos de disenso expuestos por el actor.
Casilla 669 C3. De la lista de funcionarios se advierte que Martínez Reyes Elvira fue nombrada como suplente por el VI Consejo Distrital Electoral con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; en el acta de jornada aparece que Elvira Martínez Ramírez fungió como 2° escrutadora, y de la revisión de la lista nominal de la casilla 669 C2 que pertenece a la misma sección, aparece Martínez Reyes Elvira, de lo anterior se advierte que no existir coincidencia plena entre el nombre que aparece en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, con alguna de las documentales públicas (listado nominal y listas de funcionarios de casilla) ya indicadas, se considera que quien fungió como 1° Escrutadora el día de la jornada electoral en la casilla indicada, fue una persona distinta a la nombrada por la autoridad administrativa electoral respectiva. En ese sentido, de autos se advierte que la ciudadana Elvira Martínez Ramírez quien fungió como 2° escrutadora, no aparece en las listas nominales de la sección 669 que se analiza. Si bien este Tribunal requirió a la autoridad responsable para que remitiera el nombramiento que hizo de los funcionarios de la casilla en estudio, para efecto de recabar mayores elementos para corroborar si se trataba de algún error en el segundo apellido, por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que la responsable
SX-JRC-323/2013
120
informó que tales nombramientos no obraron en dicho consejo municipal. Casilla 673 B. Con las documentales que obran en autos, se acredita que Kenia Yajaira Martínez Cruz, no fue nombrada como propietaria ni como suplente para fungir como funcionaria en la casilla referida, no obstante, la mesa directiva de casilla se integró con la ciudadana Kenia Yajaira Martínez Cruz, quien fungió como 2° escrutadora. Pero, a su vez, de autos se advierte que dicha ciudadana no aparece en las listas nominales que conforman la sección 673. Casilla 686 B. Se advierte que no se presentaron todos los propietarios y suplentes nombrados para recibir la votación, por ello, la casilla se integró con una ciudadana que se encontró presente en la misma, no obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que quien fungió como 2° escrutadora fue la ciudadana Natividad De la Cruz Regalado, sin embargo, ésta persona no pertenece a la sección 686, pues en la lista nominal de la casilla 686 B, únicamente aparece una persona con el nombre De la Cruz Natividad, de donde se advierte que no existe plena coincidencia entre ambos nombres, y por tanto, este Tribunal considera que la persona que se encuentra en la lista nominal es distinta a la que fungió como 2°escrutadora de la mesa de recepción de votos el día de la jornada electoral, por tanto, en esa casilla la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada conforme al código electoral, porque no aparece en el listado nominal correspondiente. Casilla 689 C1. Conforme a las actas electorales que obran en el expediente, queda probado que Guadalupe Trinidad Santiago Moreno y Herminio Chávez Cárdenas, fungieron como 1er y 2° de la casilla en comento, no obstante, los ciudadanos cuestionados, no fueron designados para actuar con tal carácter en las referidas mesas receptoras de votación; además de que tampoco se encuentran incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen esas casillas, como se corrobora con la consulta realizada por este Tribunal a los listados nominales respectivos, que obran en el expediente.
Como se ve, en las referidas mesas de casilla se declaró nula
la votación recibida, debido a que quienes las integraron no
fueron ciudadanos insaculados, ni se cumplieron las reglas
SX-JRC-323/2013
121
para la designación de funcionarios emergentes que,
invariablemente, deben corresponder a la sección electoral
de que se trate, situación que el tribunal local, estimó que no
se colmaba en el caso.
b.2. Marco normativo.
Al igual que el apartado anterior, antes de analizar los
motivos de disenso, esta Sala estima necesario precisar el
marco normativo atiente, y dejar sentado el bien jurídico
tutelado, debido a que se trata de una misma causa de
nulidad.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de
casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos
a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar
que la recepción del voto esté revestida de las características
de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de
respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible,
encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el
escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se
dividen distritos electorales en Oaxaca.
En cuanto a su integración, en términos del artículo 62,
párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas
de casillas se conforman por un presidente, un secretario,
dos escrutadores y tres suplentes generales.
SX-JRC-323/2013
122
Dichos funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo
62, párrafo 1, del código en cita, deben ser ciudadanos
residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus
derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que
tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes
para el desempeño de sus funciones y contar con su
credencial para votar.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y
objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación
sustantiva contempla dos procedimientos para la designación
de sus integrantes: el primero para realizarse durante la
etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se
implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin
suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar
transparencia al procedimiento de integración de las mesas
directivas de casilla. Además, se establecen las funciones
que corresponden a cada uno de los integrantes de las
mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la
etapa preparatoria de la elección deben seleccionarse
mediante el procedimiento que comprende una doble
insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 176 del referido código.
Sin embargo, ante el hecho de que los ciudadanos
originalmente designados incumplan con sus obligaciones y
no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus
funciones como miembros de las mesas directivas de casilla,
SX-JRC-323/2013
123
y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas,
con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de
la votación, el legislador previó en el artículo 204 del mismo
código, el procedimiento que debe seguirse el día de la
jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Sin embargo, toda sustitución de funcionarios o designación
de funcionarios emergentes debe recaer invariablemente en
electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;
conforme al artículo 201 del Código de Instituciones Políticas
y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Así, de la interpretación sistemática de los preceptos
señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad de
votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de
certeza que debe existir en la recepción de la votación por
parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera, esencialmente por dos supuestos, a
saber:
1. Cuando la mesa directiva de casilla se integra por
funcionarios que carecen de las facultades legales para ello,
esto es, cuando se integra con ciudadanos que no fueron
insaculados y capacitados, o bien que se integre con
ciudadanos que no correspondan a la sección electoral de
que se trate; y
2. Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral
no se integra con todos los funcionarios designados, por lo
que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter
SX-JRC-323/2013
124
autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que
realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre
éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción
del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 76,
inciso h), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando
se acredite el supuesto normativo siguiente:
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por
personas u organismos distintos a los facultados por el
Código.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que los
motivos de disenso expuestos por el actor en el presente
juicio, deben analizarse atendiendo a la coincidencia plena
que debe existir en los nombres de los ciudadanos que
fueron designados funcionarios de las mesas directivas de
casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de
integración y ubicación de casillas –encarte– los anotados en
las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que
aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, a fin de
verificar en el caso concreto, si en la instancia primigenia se
cumplió con dicha exigencia.
b.3. Respecto a los motivos de disenso, se tienen los
siguientes:
SX-JRC-323/2013
125
Por cuanto hace a la casilla 669C3, el actor reconoce que
quien fue designada en la lista de funcionarios como
suplente, fue Martínez Reyes Elvira y que quien fungió como
funcionaria en dicha casilla fue Elvira Martínez Ramírez, pero
aduce que al no existir coincidencia entre el nombre que se
plasmó en las actas de escrutinio y cómputo con la de
jornada electoral, el tribunal responsable requirió a la
autoridad administrativa los nombramientos, sin embargo,
dicha autoridad informó que tales nombramientos no obraban
en poder del consejo municipal.
A partir de lo anterior, el actor estima que el tribunal
responsable debió aplicar el principio pro cive, que consiste
que en caso de duda, debe efectuarse una interpretación en
favor del ciudadano, pues además, estima que el estudio
efectuado por el tribunal responsable respecto de la
funcionaria de casilla 669C3, o realizó con la lista nominal de
la casilla 669C2.
El agravio es infundado.
Lo anterior es así, ya que el actor parte de la premisa
inexacta de que el nombre en cuestión, inscrito en las actas
de escrutinio y cómputo y de jornada electoral no coinciden,
cuando lo cierto es que si existe coincidencia, como se
demuestra:
CasillaLista de
Funcionarios de Funcionarios
según Acta de Funcionarios
según Acta de Observaciones
SX-JRC-323/2013
126
Casilla Jornada Electoral62
Escrutinio y Cómputo
669 C3
Propietarios Presidente: Aquino Santos Jesús. Secretario: Cardona Hernández Sandra Luz. 1er. Escrutador: Molina Balladares Arturo. 2°. Escrutador: Landis Álvarez Osiel Roberto.
Suplentes Generales
1. Martínez Reyes Elvira. 2. Antonio Santiago Alejandro. 3. Ríos Urbano Martha.
Presidente: Jesús Aquino Santos. Secretario: Alejandra Palacios de los Santos. 1er. Escrutador: Elvira Martínez Ramírez. 2°. Escrutador: Ericka Toral Solana.
Presidente: Jesús Aquino Santos. Secretario: Alejandra Palacios de los Santos. 1er. Escrutador: Elvira Martínez Ramírez. 2°. Escrutador: Erika Toral Solana.
1er. Escrutador En la lista nominal de la sección 669 C2 parece Martínez Reyes Elvira, página 29, cuadro 596 de la lista nominal. No aparece Elvira Martínez Ramírez.
Como se ve, contrario a lo manifestado por el actor, los
nombres plasmados en las actas, en concreto el de Elvira
Martínez Ramírez, si coinciden.
Ahora bien, es cierto que el tribunal local requirió los
nombramientos a fin de mejor proveer sobre el particular, sin
embargo el hecho de que la autoridad administrativa no los
hubiera tenido en sus archivos, con la lista de funcionarios
designados que obra en autos, es posible concluir, una vez
contrastada con quienes suscribieron las actas referidas, que
no se trata de la misma persona, sin que exista duda
62 Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.
SX-JRC-323/2013
127
razonable sobre ello, y por lo mismo lo infundado del
agravio.
Pues como se evidencia en el cuadro, la ciudadana
designada como funcionaria fue Martínez Reyes Elvira, el
nombre que aparece en la lista nominal de la sección es
el mismo, mientras que el nombre de la persona que
suscribió las actas es distinto.
Incluso se destaca que existen casos de excepción, que aún
con la coincidencia de nombre, puede tratarse de personas
distintas debido a homonimias que eventualmente se puedan
presentar en la lista nominal, y por mayoría de razón, cuando
un nombre o apellido no coincide, pues en tal caso es de
explorado derecho que se trata de personas distintas.
Ahora bien, es cierto que para el estudio el tribunal local tomó
en cuenta la lista nominal de la casilla 669C2, sin embargo,
en términos del marco normativo previamente descrito, lo que
regula la norma es que los ciudadanos habilitados como
funcionarios emergentes, correspondan a la misma sección
electoral, y en el caso, la sección electoral es la misma.
Así, el hecho de que se haya recurrido a dicha lista nominal,
es porque esta sección, por el número de electores se divide
en una casilla básica y cuatro contiguas, y la contigua dos, es
la que precisamente comprende los nombres cuyos apellidos
inician con la letra “H” y concluyen con la letra “M”, entre las
cuales se encuentra el apellido Martínez de la funcionaria, sin
SX-JRC-323/2013
128
que su nombre figure en la sección, razón por la cual es
infundado el agravio.63
Respecto a la casilla 673B, el actor reconoce que la
ciudadana Kenia Yajaira Martínez Cruz, no fue nombrada
como propietaria ni como suplente para fungir como
funcionaria en la referida casilla, y que tampoco se encuentra
en la lista nominal de la sección
En tanto que, de la casilla 689C1, el actor señala que quedó
probado que los ciudadanos Guadalupe Trinidad Santiago
Moreno y Herminio Chávez Cárdenas fungieron como primer
y segundo escrutador, respectivamente y que no fueron
designados para actuar con tal carácter y que tampoco se
encuentran en la lista nominal de la sección.
No obstante lo anterior, el actor aduce en ambos casos, que
la sentencia carece de la debida fundamentación y
motivación, porque en su concepto, ello no afecta la votación
que se recibió en dichas casillas.
El agravio es infundado.
Para estar en aptitud de dar respuesta al actor, este órgano
jurisdiccional estima necesario dotar de contenido a los
derechos tutelados por los artículos 16 y 14 de la
Constitución Federal, por su correspondencia con la materia
de revisión en este juicio.
63 Cotejado con las listas nominales de la sección, mismas que obran en autos del cuaderno accesorio 2 a fojas 139-214.
SX-JRC-323/2013
129
El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de
fundar y motivar todos los actos de autoridad.
Particularmente tratándose del ámbito jurisdiccional dicha
obligación se encuentra contenida en el artículo 14 de la
Constitución Federal.
En este contexto, para que la autoridad jurisdiccional cumpla
con el deber apuntado, sus determinaciones deben contener
la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así
como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de
que el asunto concreto de que se trata encuadra en los
supuestos de la norma invocada.
Además, debe considerarse que toda sentencia, resolución o
acuerdo, se trata de acto jurídico completo, una unidad y no
de partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de
fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la
misma se expresen las razones y motivos que conducen a la
autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a
un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que
señale con precisión los preceptos constitucionales y legales
en que se sustente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de este Tribunal
Electoral, contenido en la jurisprudencia de rubro:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN
CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN
SX-JRC-323/2013
130
LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN
(Legislación de Aguascalientes y similares)”.64
Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación
cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni
fundamentos que justifiquen la decisión.
La falta de fundamentación y motivación, es una violación
formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación, que es una violación material o de fondo.
La primera, se produce, como ya se dijo, por la omisión de
expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones
que se hayan considerado para estimar que el caso puede
subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en
cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí
se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al
asunto por las características específicas de éste, que
impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa;
y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se
indican las razones que tiene en consideración la autoridad
para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el
contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
En el caso, lo infundado del agravio deriva, en que contrario a
lo señalado por el actor, el tribunal local al analizar las
casillas 673B y 689C1, atendió a las constancias atinentes, y
desarrolló el marco jurídico aplicable a la causa de nulidad de
votación de casilla prevista por el inciso h), del artículo 76, de
64 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 a 347.
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131
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.
En tal sentido, precisó en los términos que se advierte a
continuación, que los referidos funcionarios no figuran en la
lista nominal respectiva.
CasillaLista de
Funcionarios de Casilla
Funcionarios según Acta de
Jornada Electoral65
Funcionarios según Acta de
Escrutinio y Cómputo
Observaciones
673 B
Propietarios Presidente: Martínez Cruz Sandra Lorena. Secretario: Aguilar Fuentes Hipólita. 1er. Escrutador: Quiroz Pacheco Carlos. 2°. Escrutador: Onofre Lara Querubín.
Suplentes Generales
1. Martínez Reyes Elvira. 2. López Contreras Guadalupe. 3. Domínguez Fernández Verónica.
Presidente: Sandra Lorena Martínez Cruz. Secretario: Carlos Quiroz Pacheco. 1er. Escrutador: Querubín Onofre Lara. 2°. Escrutador: Kenia Yajaira Martínez Cruz.
Presidente: Sandra Lorena Martínez Cruz. Secretario: Carlos Quiroz Pacheco. 1er. Escrutador: Querubín Onofre Lara 2°. Escrutador: Kenia Yajaira Martínez Cruz.
2°. Escrutador No aparece en las listas nominales de la sección.
689 C1
Propietarios Presidente: Sánchez Molina Javier. Secretario: Gutiérrez Mares Dania Guadalupe.
Presidente: Javier Sánchez Molina. Secretario: Dannia Guadalupe Gutierrez Mares.
Presidente: Javier Sánchez Molina. Secretario: Dannia Guadalupe Gutierrez
La autoridad responsable informó que no se encontró la lista nominal de la casilla 689 B En autos obra la lista nominal
65 Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.
SX-JRC-323/2013
132
1er. Escrutador: Gallegos Martínez Jesús Manuel. 2° Escrutador: Barenca Gómez Víctor Hugo.
Suplentes Generales
1. Aguirre Villavicencio Jesús. 2. Nolasco Martínez Maricela. 3. Matías López Rosalba.
1er. Escrutador: Guadalupe Trinidad Santiago Moreno. 2°. Escrutador: Herminio Chávez Cárdenas.
Mares. 1er. Escrutador: Guadalupe Trinidad Santiago Moreno. 2°. Escrutador: Herminio Chávez Cárdenas.
aportada por la Coalición Compromiso por Oaxaca. 1er. Escrutador No aparece en las listas nominales de la sección 689. 2° Escrutador No aparece en la lista nominal de la sección 689. n
A partir de lo anterior, es claro que dio razones de hecho y de
derecho, al señalar que Kenia Yajaira Martínez Cruz, por un
lado, y los ciudadanos Guadalupe Trinidad Santiago Moreno
y Herminio Chávez Cárdenas por otro, fungieron como
funcionarios en las casillas referidas, sin haber sido
nombrados para ello, y tampoco se encontraban inscritos en
la lista nominal de la sección, lo cual es contrario al marco
jurídico que se ha señalado previamente.
De ahí que contrario a lo referido por el actor, la sentencia
recurrida, en la parte conducente, cumplió con la exigencia
constitucional de fundar y motivar la decisión judicial, y por lo
mismo, lo infundado del agravio.
Sin que pueda estimarse como válido el argumento del actor,
relativo a que no se afectó la votación, pues atendiendo a la
finalidad de la norma, previamente explicada, precisamente lo
que se tutela es que la votación sea recibida exclusivamente
SX-JRC-323/2013
133
por ciudadanos autorizados por la ley, pues solo de esa
forma se puede garantizar el principio de certeza en la
recepción de los votos.
Finalmente por cuanto hace a la casilla 686B, el actor aduce
que la ciudadana Natividad de la Cruz Regalado, fungió como
segunda escrutadora, y que no pertenece a la sección
electoral, pues en ella sólo aparece una persona con el
nombre De la Cruz Natividad, lo cual el tribunal electoral local
estimó suficiente para declarar su nulidad, por falta de
coincidencia plena en los nombres.
Sin embargo, aduce que de acuerdo a las máximas de la
experiencia, puede tratarse de la misma persona, y que sólo
existe algún error en el nombre pues algunas mujeres ocupan
el apellido de casadas, esto es el primer apellido.
El motivo de disenso es infundado, como se verá.
Previamente es importante destacar, con base en las
constancias respectivas, los datos plasmados en las actas.
CasillaLista de
Funcionarios de Casilla
Funcionarios según Acta de
Jornada Electoral66
Funcionarios según Acta de
Escrutinio y Cómputo
Observaciones
686 B
Propietarios Presidente: Robles Martínez Alma Rosa. Secretario: Ortega Maldonado Karime.
Presidente: alma rosa Robles Martínez. Secretario: Luz Martínez Fuentes.
Presidente: alma rosa Robles Martínez. Secretario: Luz Martínez Fuentes.
2°. Escrutador. En la lista nominal de la sección 686 B aparece De la Cruz Natividad, pagina 24,
66 Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.
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134
1er. Escrutador: Espinoza Candela Damacia. 2°. Escrutador: Martínez Fuentes Luz.
Suplentes Generales
1. Fonseca Tamariz Esther. 2. Sánchez García Vicenta. 3. Sánchez Cabrera Noemi.
1er. Escrutador: Noemi Sánchez Cabrera. 2°. Escrutador: Natividad de la Cruz Regalado.
1er. Escrutador: Noemi Sánchez Cabrera. 2°. Escrutador: Natividad de la Cruz Regalado.
cuadro 493. No aparece Natividad de la Cruz Regalado.
En principio, se destaca que Natividad de la Cruz Regalado,
ciudadana que se desempeñó como funcionaria de casilla, no
figura en la lista nominal de la sección, ni fue de los
ciudadanos nombrados por la autoridad administrativa
electoral, lo que en principio es suficiente para considerar
infundado el agravio expuesto por el actor.
Ahora bien, es cierto que de conformidad con las máximas de
la experiencia, algunas personas utilizan en sus actos
públicos y privados sólo un apellido, pudiendo ser el de
casada, sin embargo no es probable tal situación en el
presente caso porque razonar de tal forma, tendría por efecto
considerar que el nombre “incompleto”, es decir el de “De la
Cruz Natividad” es el inscrito en la lista nominal, y el
“completo”, esto es el de “Natividad de la Cruz Regalado” el
anotado en las actas.
Sin embargo, conforme con las máximas de la experiencia, lo
ordinario es que el nombre del ciudadano figurara de forma
SX-JRC-323/2013
135
“completa” en la lista nominal y no al contrario, pues lo común
sería que al anotar su nombre, por ejemplo en las actas, se
haga sólo con un apellido, lo cual es poco probable que
suceda al inscribirse en la lista nominal, pues para ello debe
aportar los documentos idóneos para la identificación del
ciudadano, y por ello lo infundado del agravio.
Así, con base en las consideraciones que se han expuesto,
esta Sala comparte la decisión del tribunal local, de declarar
la nulidad de la votación recibida en las casillas 669 C3, 673
B, 686 B y 689 C1, por la causal de nulidad prevista en el
inciso h), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana
de Oaxaca.
SEXTO. Recomposición del cómputo de la elección.
Toda vez que en esta ejecutoria resultó fundado el agravio
del actor respecto de la casilla 701C, se procede a la
recomposición del cómputo, a partir de los resultados
asentados en la sentencia impugnada.
Así, al cómputo recompuesto por el tribunal electoral local,
debe sumarse la votación recibida en dicha casilla que, al ser
declarada nula, se excluyó del cómputo final, para quedar
como sigue:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
CÓMPUTO RECOMPUESTO
POR EL TRIBUNAL
LOCAL
VOTACIÓN CASILLA 701C1
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
POR ESTA SALA
SX-JRC-323/2013
136
CÓMPUTO PARTIDO
POLÍTICO O COALICIÓN
RECOMPUESTO RECOMPOSICIÓN VOTACIÓN
POR EL DEL CÓMPUTO CASILLA 701C1
TRIBUNAL POR ESTA SALA LOCAL
6,639 73 6,712
8,054 81 8,135
903 14 917
245 1 246
8,001 119 8,120
577 5 582
727 0 727
9 5 14
A partir de lo anterior, se tiene que la coalición “Compromiso
por Oaxaca” integrada por los partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México, mantiene el triunfo
en la elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina
Cruz, Oaxaca.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
Lo procedente en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b)
de la Ley General del Sistema de Medios en Materia
Electoral, es modificar la resolución impugnada, como sigue:
1. Se modifica la sentencia de once de octubre de dos mil
trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca en el recurso de inconformidad con clave
RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.
SX-JRC-323/2013
137
2. Se modifica el cómputo municipal de la elección de
Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca,
recompuesto por el referido tribunal, en términos del
considerando SEXTO de esta sentencia.
3. Se confirma la declaratoria y calificación de validez de
la elección.
4. Se confirma la constancia de mayoría de catorce de
octubre de dos mil trece, expedida a la planilla de candidatos
postulada por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, en
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca en la sentencia recaída en el
recurso de inconformidad con clave RIN/EA/045/2013 y sus
acumulados.
5. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que
dentro del plazo de tres días a partir de que se notifique la
presente resolución, realice las modificaciones que
procedan por cuanto a la asignación de concejales por el
principio de representación proporcional, contenida en el
acuerdo CG-IEEPCO-82/2013, derivada de la modificación
del cómputo a que se refiere el punto 2 de este apartado, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción I de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca con relación al artículo 249 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca.
SX-JRC-323/2013
138
6. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informe y
acredite ante esta Sala Regional el cumplimiento de la
presente sentencia dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo concedido en el punto
anterior.
OCTAVO. Notificación a candidato. Con fecha seis de
noviembre del año el curso, Mariano Vicente Martínez, en
su calidad de candidato a primer concejal al ayuntamiento de
Salina Cruz, Oaxaca, postulado por el Partido Nueva Alianza,
se apersonó a juicio a fin de señalar domicilio para oír y
recibir notificaciones, para lo cual proporcionó una cuenta de
correo electrónico institucional, cuya promoción se reservó
para acordar lo conducente en el momento procesal
oportuno.
Al respecto, se estima oportuno levantar dicha reserva a fin
de pronunciarse sobre el particular.
En términos de lo previstos por el artículo 12, párrafo 1, de la
Ley General del sistema de Medios en Materia Electoral, las
partes en los procedimientos contenciosos competencia de
este Tribunal, son el actor, la autoridad responsable, y el
tercero interesado.
A partir de lo anterior, es claro que el referido ciudadano no
tiene reconocida la calidad de parte en el presente medio de
impugnación.
SX-JRC-323/2013
139
No obstante lo anterior, considerando el principio de máxima
publicidad en las determinaciones de este Tribunal, y
teniendo en cuenta que las sesiones en las que se emiten los
fallos son públicas, se ordena comunicar la presente
determinación al referido ciudadano por estrados,
únicamente para efectos informativos, con fundamento en
el artículo 28 de la referida Ley General.
Lo anterior, pues en términos de lo previsto por el:
ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN NÚMERO 3/2010, DE SEIS DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, RELATIVO A LA
IMPLEMENTACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES POR
CORREO ELECTRÓNICO, las comunicaciones procesales
que se realicen por esta vía están acotadas a las partes en
los medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica la sentencia de once de octubre
de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca en el recurso de inconformidad con
clave RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la
elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca, recompuesto por el referido tribunal, en términos del
considerando SEXTO de esta sentencia.
SX-JRC-323/2013
140
TERCERO. Se confirma la declaratoria y calificación de
validez de la elección.
CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría de
catorce de octubre de dos mil trece, expedida a la planilla de
candidatos postulada por la coalición “Compromiso por
Oaxaca”, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en la sentencia
recaída en el recurso de inconformidad con clave
RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que
dentro del plazo de tres días a partir de que se notifique la
presente resolución, realice las modificaciones que
procedan por cuanto a la asignación de concejales por el
principio de representación proporcional, en los términos
previstos en esta ejecutoria.
SEXTO. Se ordena al referido Consejo General, informe del
cumplimiento dado a la presente resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y a los
terceros, en los domicilios señalados en sus escritos; por
oficio acompañando copia certificada de la presente
resolución al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca; y por estrados al ciudadano Mariano Vicente
Martínez, así como a los demás interesados. Lo anterior, con
fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3,
SX-JRC-323/2013
141
inciso a), y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los
numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y
archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio
de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto
particular del Magistrado Octavio Ramos Ramos, ante el
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
SX-JRC-323/2013
142
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA
AL EXPEDIENTE SX-JRC-323/2013, DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio
adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala
Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio de revisión
constitucional electoral SX-JRC-323/2013.
Al respecto, estimo que un Tribunal es, evidentemente, un
órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones
del Derecho, lo óptimo sería la unanimidad; sin embargo, el
desacuerdo debe ser visto como un componente cualitativo
que pretende aportar mayores elementos a la discusión
pública, inherente a todo Estado Constitucional Democrático
de Derecho.
El voto jurisdiccional no debilita el fallo alcanzado por la
mayoría, más bien es respetuoso de éste. De hecho, en el
contexto deliberativo, la disidencia fortalece la discusión.
SX-JRC-323/2013
143
En ese sentido, Cass Sunstein ha señalado que la existencia
de diversidad en un órgano compuesto por tres jueces,
probablemente traiga a colación una idea distinta, lo cual
podría mover la decisión del órgano en la dirección que el
Derecho requiere. En ese sentido, la presencia de un
disidente crea un "efecto alertador" (whistleblower effect)67
que podría dar luces en la toma de decisiones judiciales. Es
por ello que la existencia del disenso reviste de gran
importancia en una democracia.
Asimismo, nuestra labor jurisdiccional debe tener un efecto
pedagógico en la sociedad. El voto jurisdiccional no
solamente implica salvar el criterio del juzgador, sino que
también sirve a la sociedad, "la actividad judicial no solo
recibe su influencia; también la influye […] un Tribunal
Constitucional debe funcionar como una institución
pedagógica cuyos jueces sean maestros participantes."68 El
voto jurisdiccional debe permear en la sociedad tanto como
en el ámbito público, debido a que sólo así se podrá difundir
la doctrina constitucional-electoral en el espacio público.
Por otro lado, no se debe olvidar que el voto jurisdiccional es
el ejercicio de la libertad de expresión del juzgador; "todos los
jueces se enfrentan al mundo que recibe sus dicta. Ven y son
vistos; examinan y, a través de sus rostros, son examinados.
[…] En cuanto jueces tenemos una estrella polar que nos
guía: los valores y los principios fundamentales de la
67 19. SUNSTEIN, Cass, Why Societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 185. 68 BARAK, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 10 y 16.
SX-JRC-323/2013
144
democracia constitucional. Llevamos sobre nuestras espaldas
una gran responsabilidad. Incluso en tiempos difíciles
debemos permanecer fieles a nosotros mismos."69
Así, el voto jurisdiccional es el instrumento por el que se
puede dejar constancia del disenso, que no sólo se configura
como un derecho del juzgador, sino también como una
garantía de la independencia judicial que permite día a día
una aproximación a la búsqueda de un México
auténticamente democrático.
En este orden, respetuosamente no comparto con la mayoría
en el tratamiento y calificación que se da a los agravios
vinculados con:
a) La propaganda de las inmediaciones de las
casillas 670 C2 y 670 C3.
b) La participación como Presidenta de la Casilla 695
C1 de la Directora de Comunicación Social del
Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
Lo anterior, porque en mi concepto, no se acreditan los
elementos constitutivos de las causales de nulidad de la
votación recibida en casilla prevista en el artículo 76, inciso
b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca, consistente en que se ejerza presión sobre los
69 ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, pp. 19 y 104.
SX-JRC-323/2013
145
funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los
electores.
En lo que respecta al inciso a), discrepo de los argumentos
que sustentan la sentencia, en atención a las consideraciones
siguientes.
Al respecto, el partido Nueva Alianza aduce que no se
precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por no
existir certeza de a qué distancia se encontraba la supuesta
propaganda, y que la mencionada en el acta de la sesión
permanente no corresponde a la votación de las casillas
anuladas, y que sólo se impugnaron dos casillas de cuatro
que conforman la sección electoral 670.
Por otra parte, menciona que no se acreditó que la
propaganda se haya instalado en periodo prohibido o en
etapa de veda, ya que puede ser propaganda preexistente y
la ley electoral local no exige su retiro antes de la jornada
electoral, de ahí que se deba atender a la intencionalidad.
En ese sentido, señala que si no hay intencionalidad puede
subsanarse con la actividad de los funcionarios de casilla,
quienes se encuentran en condiciones de ordenar su retiro, si
se considera que puede perturbar la libertad del votante, lo
cual en la especie no ocurrió.
Respecto a tales agravios, no comparto el análisis a través
del cual se confirma la nulidad de las citadas casillas 670 C2
y 670 C3.
SX-JRC-323/2013
146
Las razones que me llevan a disentir de la mayoría son las
siguientes:
1) Inexistencia de presión sobre el electorado.
Al respecto, se estima conveniente establecer las
características normativas que conforman a la causal de
nulidad en estudio.
La causal de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a
la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o los electores, se actualiza siempre que
esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación, lo cual, en opinión del suscrito no acontece, de
conformidad con lo siguiente:
a) Falta de determinancia de la conducta. El elemento
corresponde al carácter determinante de las conductas; es
decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares
o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El
órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de
ponderación jurídica en el que analice las circunstancias
relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de
la casilla de que se trate, a fin de establecer si son
suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado
específico, es decir, que por esa conducta se logre el triunfo
de forma indebida, afectando a la voluntad soberana en la
libertad del sufragio y, por ende, al principio de certeza, rector
de todo proceso electoral.
SX-JRC-323/2013
147
Sentado lo anterior, en el caso estimo como primera premisa,
que en la especie la supuesta presión en las casillas 670 C2
y 670 C3, no quedó acreditada, en virtud de que con los
resultados obtenidos en ellas no se colma el elemento
determinante que exige la citada causal, tal y como se explica
a continuación.
En la sección 670, de conformidad con el encarte respectivo,
se advierte que se instaló una casilla básica, así como
contiguas 1 a 3, siendo todas en la “calle Tehuantepec s/n,
esquina av. Oaxaca, colonia Porfirio Díaz, C.P. 70610”.
Del análisis a la votación recibida en dichas casillas,
podemos concluir que el Partido Nueva Alianza no obtuvo
una diferencia considerable sobre las demás opciones
políticas.
Ello es así, ya que en la casilla 670 B, dicho instituto político
obtuvo el primer lugar de la votación con (93) noventa y tres
votos, mientras que la Coalición “Unidos por el Desarrollo”,
obtuvo noventa y dos (92) sufragios. Es decir, entre dichos
contendientes en esta casilla solo existió un sufragio de
diferencia.
En relación a la casilla 670 C1, las opciones políticas citadas
en el párrafo que precede empataron en la votación obtenida,
ya que tanto el partido Nueva Alianza como la Coalición
“Unidos por el Desarrollo”, obtuvieron un total de (86) ochenta
y seis sufragios.
SX-JRC-323/2013
148
Por cuanto hace al centro de votación 670 C2, la citada
coalición obtuvo la mayoría de los votos con (96) noventa y
seis sufragios, mientras que el Partido Nueva Alianza obtuvo
tan solo (66) setenta y seis votos, es decir una diferencia
entre ambas opciones políticas de (16) dieciséis sufragios.
Finalmente, por cuanto hace a la casilla 670 C3, dicho
instituto político obtuvo la mayoría de la votación con (100)
cien sufragios, es decir, (16) dieciséis votos de diferencia
sobre la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.
Lo anterior, puede corroborarse en el siguiente cuadro, que
contiene la comparativa de las cifras ya referidas:
CASILLA PARTIDO O COALICIÓN
VOTACIÓN DIFERENCIA
PAN-PT-PRD 92 670-B
NUEVA ALIANZA 93 1 VOTO
CASILLA PARTIDO O COALICIÓN
VOTACIÓN DIFERENCIA
PAN-PT-PRD 86 670-C1
NUEVA ALIANZA 86 0 VOTOS
CASILLA PARTIDO O COALICIÓN
VOTACIÓN DIFERENCIA
PAN-PT-PRD 92 670-C2
NUEVA ALIANZA 76 16 VOTOS
CASILLA PARTIDO O COALICIÓN
VOTACIÓN DIFERENCIA
PAN-PT-PRD 84 670-C3
NUEVA ALIANZA 100 16 VOTOS
SX-JRC-323/2013
149
Como se observa, de lo anterior se desprende que si bien en
autos es un hecho no controvertido la existencia de la
propaganda electoral del Partido Nueva Alianza, lo cierto es
que la posible presión que pudo existir sobre el electorado no
fue determinante, toda vez que en el caso, no se conocen ni
las dimensiones ni el contenido de dicha propaganda, incluso,
los elementos que obran en autos son insuficientes para
determinar con certeza la distancia, ubicación y contenido.
Asimismo, se estima conveniente poner en relieve que en la
casilla 670 C2, la opción política que quedó en primer lugar
fue la Coalición conformada por los Partidos Acción Nacional,
de la Revolución Democrática y del Trabajo, con lo que se
desvanece la determinancia que debe revestir la causal en
análisis.
Por ende, concluir que por haber obtenido el triunfo en la
casilla 670 C3, a pesar de que el partido actor perdió en la
670 C2, por la propaganda que supuestamente generó
presión sobre el electorado resulta contradictorio, dado que
se parte de premisas distintas, ya que se insiste, de las
casillas anuladas, sólo en una obtuvo el triunfo el Partido
Nueva Alianza, con lo cual se desvanece la presunción de
presión en el elector por la existencia de propaganda, dado
que resulta evidente que ello no influyó de forma general en
las cuatro casillas de dicha sección 670.
2) Insuficiencia probatoria para acreditar la presión.
Por otra parte, de forma respetuosa considero que el material
probatorio aportado con el fin de demostrar la presión
SX-JRC-323/2013
150
ejercida sobre el electorado en las casillas 670 C2 y 670 C3,
es insuficiente, como se explica.
En efecto, si bien ya se ha señalado que tanto en las hojas de
incidentes de las casillas referidas, así como en los escritos
de protesta presentados por el Partido Acción Nacional –ente
político distinto al que los invoca en su beneficio en la
instancia primigenia local– es decir, la Coalición “Compromiso
por Oaxaca”, conformada por los partidos políticos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en
los cuales se hace constar que, en opinión del suscriptor, a
una distancia de veinte metros se encontraba colocada
propaganda del Partido Nueva Alianza, lo cierto es que de lo
plasmado en estos escritos no se puede advertir el tipo de
publicidad, dimensiones, contenido, imágenes que
constituyen la propaganda electoral a que se hace referencia,
así como su ubicación y dimensión en la referida barda.
Por tanto, del contenido del referido escrito de protesta, no es
posible advertir con precisión si se trató de alguna lona, una
barda pintada, pendones, posters o volantes; y mucho menos
el tamaño de la misma y su contenido, a través del cual se
pudieran desprender mayores elementos para medir el grado
de afectación, y por ende de presión que en su caso generó,
dado su contenido y dimensiones.
De igual modo, no se señala de qué manera esa propaganda
se encontraba ubicada; tampoco se hizo constar por ejemplo,
a través de la diligencia de un notario tal existencia; y mucho
menos, se aportaron fotografías que sirvieran de utilidad para
SX-JRC-323/2013
151
constatar la aludida protesta, y es de destacar que en la
mencionada sección 670 –en un mismo lugar– se instalaron
cuatro casillas y únicamente, en dos de ellas se hizo constar
que existía propaganda del Partido Nueva Alianza; sin que se
advirtiera que en la 670 C2 perdió dicho instituto político,
circunstancias que en su conjunto desvanecen la presunción
de que dicha irregularidad trascendiera a los resultados de
manera determinante.
Incluso, de lo asentado en el acta de la sesión permanente de
vigilancia el día de la jornada electoral, si bien se señaló la
existencia de propaganda electoral del Partido Nueva
Alianza, sin aportar mayores elementos que permitieran
ponderar los alcances de tal irregularidad, al contener
textualmente lo siguiente:
“… esta Comisión recorrió la casilla 670 tipo contigua 1; que se ubica en la Colonia Porfirio Díaz en la cual se nota que a cierta distancia existe una propaganda en una barda del Partido Nueva Alianza, precisamente frente a dicha casilla…”
De lo anterior se desprende que del acta de sesión
permanente de referencia, la autoridad administrativa
electoral, si bien hace referencia a la propaganda en
mención, también lo es que la acota exclusivamente en
dirección a la casilla contigua 1 y que en lo referente a su
ubicación, de manera imprecisa, refiere que se encuentra “a
cierta distancia”, pero precisamente frente a una de las
cuatro casillas instaladas, es decir, a la referida 670 C1,
circunstancia que de la concatenación y análisis conjunto de
los elementos convictivos en mención, genera imprecisiones
SX-JRC-323/2013
152
de ubicación, de direccionamiento, así como de su dimensión
y contenido, por lo que de conformidad con las reglas de la
lógica, dos premisas distintas no pueden arribar a una
conclusión válida, más aún, que la sana crítica y las máximas
de la experiencia indican que la descripción en todo caso, con
mayor valor convictivo es la asentada por la autoridad
administrativa electoral en el acta de sesión permanente de
vigilancia el día de la jornada electoral, dado que la misma
tiene como finalidad justamente hacer constar las
irregularidades que se presenten el día de la jornada.
Lo anterior, en razón de que los incidentes que existen
documentados en actas son los relativos a las casillas 670 C2
en la que pierde el partico político, cuya propaganda se
asume generó presión en el elector para votar en su favor, y
en la 670 C3, mas no en la 670 C1, como señaló la autoridad
administrativa electoral en el acta de sesión permanente.
Sin que pase inadvertido que incluso, en la referida
casilla 670 contigua 1, no existe incidente en que se
hubiese hecho constar tal circunstancia e incluso esta
casilla mantiene su votación al no haber sido anulada.
Aunado a ese hecho, también es de destacar que los
funcionarios electorales que hicieron ese recorrido, si bien
refieren la existencia de la propaganda electoral, lo cierto es
que por las circunstancias expuestas, no realizaron alguna
conducta tendente a retirarla, o moverla de lugar.
Dichas circunstancias se encuentran investidas de ciertas
particularidades que no generan certeza acerca de la presión
SX-JRC-323/2013
153
que supuestamente se ejerció el día de la jornada electoral,
ya que como se ha señalado, el hecho de que únicamente se
asiente la existencia de propaganda frente a la mesa directiva
de casilla 670 C1, sin robustecerlo con algún otro elemento
probatorio, estimo que ello es insuficiente para tener por
acreditada la causal de nulidad en estudio, respecto a las
casillas 670 C2 y 670 C3, dado que existe un indicio aislado
de la distancia, se desconoce su ubicación, contenido y
estructura, aunado a la inconsistencia lógica en la
construcción de las premisas convictivas que derivan de los
elementos probatorios en análisis.
3) No se demostró que la propaganda se haya
colocado en tiempo prohibido.
De igual forma, considero que le asiste la razón al partido
político actor, cuando menciona que tampoco se acreditó que
la propaganda se haya instalado en una etapa prohibida o de
veda electoral, en razón de que ello implicaría tener en
cuenta que se trata de propaganda preexistente, y de la cual
la ley no exige su retiro antes de la jornada electoral.
Con relación a este tema, debe tenerse presente que el
artículo 161, párrafo 3, del Código Electoral de Oaxaca,
señala que la propaganda electoral se integra con el conjunto
de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones, que durante la campaña
electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito
de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
SX-JRC-323/2013
154
Este medio de difusión con que cuentan los partidos políticos,
es la forma en que dan a conocer sus propuestas políticas y
electorales a la ciudadanía. En ese tenor, el artículo 41 de la
Constitución Federal garantiza ese derecho a los partidos
políticos, por ejemplo con el acceso a los medios de
comunicación y el otorgamiento del financiamiento público
para tal fin.
Por ende, la colocación de la propaganda electoral, dentro de
los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal y
sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el
día de la jornada electoral, ni durante los tres días anteriores,
en términos de lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 3, del
referido código comicial local.
De igual modo, tampoco existe prohibición expresa de que la
propaganda electoral se retire antes de la jornada electoral,
ya que el artículo 170, párrafo 4, del citado cuerpo normativo,
solo prevé que una vez que hayan concluido las campañas
electorales, la propaganda que utilicen deberá ser retirada
a más tardar quince días después de la jornada electoral.
Como se ve, no existe disposición expresa que obligue a los
partidos políticos a retirar la propaganda electoral en los días
precedentes a la jornada electoral, por el contrario, la
disposición otorga un plazo con posterioridad a ello, lo que no
debe sancionarse con la nulidad de la votación recibida en
casilla, menos aún, cuando no se tenga certeza del momento
en que se fijó, ya que afirmar que por el hecho de existir
propaganda fijada, lo cual, en sí mismo, es lícito cuando no
SX-JRC-323/2013
155
se acredite que se fijó en momento prohibido atenta,
inclusive, contra la finalidad normativa del citado artículo 170,
párrafo 4, de la ley electoral local en cita.
Por tanto, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones
del lugar donde se ubicaron las casillas 670 C2 y 670 C3
exista propaganda electoral, sino que es necesario que se
pruebe que durante ese tiempo prohibido, dicha propaganda
fue colocada.
Sin embargo, de autos no es posible desprender con medio
probatorio alguno, que la propaganda de mérito fue colocada
en periodo prohibido, ya que como se ha señalado, los únicos
medios probatorios que dan fe de ello, son las hojas de
incidentes, los escritos de protesta presentados por el Partido
Acción Nacional, así como el acta de la sesión permanente
de vigilancia de la jornada electoral, documentos en los que,
únicamente se hizo constar la existencia, en general, de
propaganda electoral, pero en ningún momento que la misma
había sido colocada en los tiempos de veda previstos por la
propia normatividad electoral.
Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis
XXXVIII/2001, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL.
PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL
ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE
SX-JRC-323/2013
156
COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA
LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.70
En ese contexto, se arriba a la conclusión de que si bien no
existe controversia sobre la existencia de la propaganda
electoral frente a la casilla 670 C1, a pesar de que los
incidentes en las casillas 670 C2 y 670 C3 difieren de lo
asentado por la autoridad administrativa electoral en el acta
de sesión permanente, dado que acota dicha irregularidad a
la casilla 670 C1, lo cierto, ante la falta de elementos
probatorios que permitan demostrar que su colocación se
generó en periodo prohibido por la ley, es que estimo que no
se actualiza la causa nulidad que se analiza.
Además, se estima conveniente señalar que el partido
recurrente en la instancia primigenia tenía la carga de
demostrar que la referida propaganda fue fijada en periodo
prohibido, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Por otra parte, por lo que hace al inciso b), del presente voto
particular, relativo a la participación como Presidenta de la
casilla 695 C1 de la Directora de Comunicación Social del
Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, de forma respetuosa
me separo de la mayoría por las razones siguientes.
Al respecto, se precisa que el Partido promovente aduce que
el criterio adoptado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder
70 Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1571-1572.
SX-JRC-323/2013
157
Judicial de Oaxaca es arbitrario porque, con la certificación
notarial de la página electrónica del Municipio de Salina Cruz,
Oaxaca, no se demostró fehacientemente que la Presidenta
de la casilla 695 C1, a la fecha de la elección hubiere
generado presión en el electorado en forma determinante en
los resultados obtenidos en la misma por tener el cargo de
Directora de Comunicación Social.
Señala el partido actor que el hecho de que dicha persona
tuviera el cargo de Directora de Comunicación Social no
implica que se trate de una encomienda de mando superior
susceptible de encuadrar en los supuestos que establece la
jurisprudencia 3/2004, de rubro: “AUTORIDADES DE
MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA
COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA
PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”71,
dado que, en un primer momento, los partidos políticos
conocieron de su designación cuando se les dio vista y no se
inconformaron en una etapa que en este momento se
encuentra firme, en razón de que fue antes de la jornada
electoral, además no existe normatividad que establezca que
dicha persona estuviera impedida para fungir como
funcionaria de casilla, lo cual incluso reconoce la
responsable, además de que, a juicio del actor, ésta no debía
aplicar dicho criterio en ausencia de una ley que estableciera
dicha prohibición.
71 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 145 y 146.
SX-JRC-323/2013
158
En concepto del partido promovente, tampoco se advierte
que se hayan vulnerado los principios rectores de la función
electoral, ni se demostró que la presencia de la funcionaria
haya favorecido al partido ganador y que por ello hubiera
resultado vencedor en esta casilla específica, máxime cuando
el Ayuntamiento se encuentra bajo la presidencia de un
gobierno de extracción panista. Lo cual constituye un hecho
notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la citada ley
adjetiva electoral local.72
Al respecto, el agravio desde mi particular punto de vista
debió calificarse como fundado, porque, contrario a lo
señalado por el Tribunal responsable, no existen elementos
suficientes para considerar que Yasmín Yedid Rodríguez
Reyes, quien fungió como Presidenta de la mesa directiva de
la casilla 695 C1 hubiese generado presión en el electorado,
en función del cargo que ostenta como Directora de
Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca; por lo que, en mi criterio, no es posible tener por
actualizadas las hipótesis previstas en la jurisprudencia
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA
EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O
REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN
SOBRE LOS ELECTORES”73, con base en la cual se anuló
la casilla en controversia, tal como se explica enseguida.
72 Tal como se menciona en el apartado 3. Situación Político-Social, “Organización y Estructura de la Administración Pública Municipal” del Plan Municipal de Desarrollo, visible en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/plan_municipal_de_desarrollo_2011-2013.pdf 73 Ídem.
SX-JRC-323/2013
159
El Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación
recibida en la citada casilla 695 C1, con apoyo en las
siguientes consideraciones:
Del acta de jornada, y de las constancias de clausura y
remisión del paquete electoral se acreditó que Yasmín Yedid
Rodríguez Reyes fungió como Presidenta de dicha casilla.
Asimismo, se tuvo por acreditado el carácter de servidora
pública municipal con base en los siguientes elementos:
Original del memorándum 00074, de diecinueve de abril
de dos mil once, suscrito por Yasmín Yedid Rodríguez
Reyes, con el carácter de Directora de Comunicación
Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
Original del memorándum número 10, de quince de julio
de dos mil trece, signado por el Director de Desarrollo
Rural del Ayuntamiento y dirigido a Yasmín Yedid
Rodríguez Reyes, en su carácter de Directora de
Comunicación Social.
Acta notarial 32897, emitida el quince de julio del año
en curso por el Notario Público número 37, en Salina
Cruz, Oaxaca en la que se hace constar que en la
página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca, se encuentra a Yasmín Yedid Rodríguez
Reyes como Directora de Comunicación Social del
Ayuntamiento.
SX-JRC-323/2013
160
Ejemplar del periódico “El Sol del Istmo”, de ocho de
junio de dos mil trece, en el que aparece una nota en la
que se da cuenta de la organización de un desayuno
con reporteros por parte de la Dirección de
Comunicación Social, a cargo de Yasmín Yedid
Rodríguez Reyes.
Con base en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y
párrafos 3 y 4 de la ley citada ley adjetiva electoral local, el
Tribunal local determinó que la valoración conjunta de las
citadas documentales eran elementos de convicción
suficientes para tener por demostrado que Yasmín Yedid
Rodríguez Reyes, quien fungió como Presidenta de la Casilla
695 C1 es Directora de Comunicación Social del
Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
Ello porque el memorándum signado por el Director de
Desarrollo Rural y el instrumento notarial tienen valor
probatorio pleno; asimismo, la nota periodística referida tiene
un valor indiciario, de conformidad con las disposiciones
adjetivas citadas y con la jurisprudencia 38/2002, de rubro:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.74
Aunado a lo anterior, el partido actor se circunscribe a tratar
de desvirtuar el valor probatorio otorgado por la responsable
al referido instrumento notarial.
74 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I. páginas 422 y 423.
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161
Así, al no haber en el expediente elementos que desvirtúen el
contenido de tales documentales, aunado a que el partido
enjuiciante se limita a controvertir el citado instrumento
notarial, sin contrariar los demás elementos probatorios, a mi
juicio es dable tener por acreditado que Yasmín Yedid
Rodríguez Reyes, quien se desempeñó como Presidenta de
la Casilla 695 C1, como lo determinó la responsable, en ese
momento tenía el carácter de Directora de Comunicación
Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
Sin embargo, considero que no es dable afirmar que por
ejercer dicho cargo, provocó presión sobre el electorado
o sobre los demás funcionarios de casilla, como lo
señaló el Tribunal responsable, para beneficiar al partido
político Nueva Alianza, dado que, como ya se precisó, la
integración de la Administración Pública Municipal es de
extracción partidaria distinta, y su posición jerárquica no
es de mando superior, aunado a que no ejerce
materialmente ninguna función que incida en los
derechos u obligaciones de la ciudadanía del municipio.
Para sustentar lo anterior, en primer lugar, me permito hacer
referencia al marco normativo aplicable a la causal de nulidad
invocada en la instancia primigenia.
Al respecto, el Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en sus
artículos 61 y 62 establece que las mesas directivas de
casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos
SX-JRC-323/2013
162
facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y
cómputo de los sufragios.
Los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser residentes de la sección correspondiente;
b) Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
c) Ser de reconocida probidad y tener un modo honesto
de vivir;
d) Contar con los conocimientos suficientes para el
desempeño de sus funciones, y
e) Contar con la credencial de elector para votar con
fotografía.
Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca, respecto a la causal de nulidad alegada
en la instancia primigenia, dispone lo siguiente:
“Artículo 76.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(…)
b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
(…)”
SX-JRC-323/2013
163
Como se aprecia de las disposiciones del código electoral local,
no existe prohibición legal para que los servidores públicos
del gobierno federal, estatal o municipal se desempeñen
como funcionarios de mesa directiva de casilla.
Sin embargo, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación que el elemento
de presión sobre los electores puede inferirse cuando en la
casilla actúen como miembros de la mesa directiva quienes
tengan la calidad de autoridades de mando superior o con
facultades de mando de carácter material, es decir, que
de manera unilateral puedan emitir actos jurídicos que
impacten en la ciudadanía como es el otorgamiento de
licencias, permisos o prestación de servicios, como se
advierte en la jurisprudencia 3/2004 de rubro:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA
EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O
REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN
COBRE LOS ELECTORES”.75
En este orden, cuando se acredite que un funcionario de
casilla ostenta un cargo público, se requiere demostrar
plenamente que su sola presencia pudo coaccionar o
interferir en la voluntad de los electores que acudieron el día
de la jornada electoral a emitir su voto en la casilla en que el
funcionario participó, para lo cual es indispensable analizar,
esencialmente, si el cargo que desempeña es de un nivel
jerárquico superior que implique funciones de mando y de
75 Consultable en la Compilación 1997-2012. Tesis y Jurisprudencia en Materia Electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 145 y 146.
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164
poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad,
analizando pormenorizadamente las funciones y atribuciones
que le son conferidas por la ley.
Precisado lo anterior, en mi estima en el presente caso se
acredita lo siguiente:
a) Que Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, actuó como
Presidenta de la mesa directiva de casilla el día de la
elección de concejales al Ayuntamiento de Salina
Cruz, Oaxaca.
b) Que antes y después de la elección dicha persona se
desempeñaba como servidora pública del
Ayuntamiento de Salina Cruz, como Directora de
Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina
Cruz, Oaxaca.
Por tanto, al acreditarse lo anterior, lo correspondiente es
determinar si quedó o no demostrado que la presencia de
dicha servidora pública el día de la jornada electoral, se
tradujo en presión sobre el electorado, con base en las
atribuciones y funciones propias de su cargo.
En el caso concreto, considero que no hay elementos en
autos que permitan tener certeza de que la ciudadana en
cuestión, en virtud del cargo que ostenta, tiene poder jurídico
y material frente al electorado, de tal naturaleza que haya
influido en el sentido de la votación, como enseguida se
expone.
SX-JRC-323/2013
165
De la revisión de la legislación estatal y municipal, no se
encuentra disposición alguna en la que se establezcan
funciones específicas a favor de la Dirección de
Comunicación Social del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca,
que conduzcan a afirmar que cuenta con poder de mando de
relevancia tal, que pueda ejercer presión sobre los electores,
incluso, las normatividad permite sostener que no es así.
En efecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca
indica:
“ARTÍCULO 29.- El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. ARTÍCULO 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. ARTÍCULO 68.- El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones: (…) II.- Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas, de la administración pública municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta ley; (…) XI.- Proponer a consideración del Ayuntamiento para su aprobación los nombramientos del Secretario, Tesorero, Responsable de la Obra Pública. Los demás servidores públicos serán nombrados directamente por el Presidente Municipal; (…) XVIII.- Expedir licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de comercios, espectáculos, bailes y diversiones públicas en general, previo dictamen de las comisiones respectivas; XIX.- Expedir licencias a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, las que de concederse tendrán siempre
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166
el carácter de temporales, previa autorización del Cabildo y con apego a la Ley Estatal de Salud; XX.- Resolver sobre las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento y comercio en las vías públicas, con aprobación del Cabildo, las que de concederse, tendrán siempre el carácter de temporales y revocables y no serán gratuitas; (…) XXV.- Tener bajo su mando, la Policía Preventiva Municipal en los términos del reglamento correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y las leyes de la materia; XXVI.- Nombrar y remover a los demás servidores de la administración pública municipal, y expedir los nombramientos respectivos; (…) ARTÍCULO 69.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal se auxiliará de los demás integrantes del Ayuntamiento, así como de los órganos administrativos y comisiones que conforme a esta ley se establezcan.” (el resaltado es propio)
Por su parte, el Bando de Policía y Gobierno para el
Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, establece lo
siguiente:
“Artículo 19.- El Gobierno del Municipio está depositado en un cuerpo colegiado deliberativo y plural que se denomina Ayuntamiento, al que se someten los asuntos de la administración pública municipal y cuyos integrantes son un Presidente, dos Síndicos y 19 Regidores, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Bajo ninguna circunstancia podrá pasarse del número de integrantes del Cabildo aquí señalada, y durarán en su cargo tres años. Artículo 27.- Para el despacho de los asuntos municipales, el Ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal que considere necesarias, las cuales estarán subordinadas al Presidente Municipal. Dichas dependencias deberán ser las siguientes: I.- CENTRALIZADAS: 1.- Secretaría Municipal;
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167
2.- Tesorería Municipal; 3.-Contraloría Municipal; 4.- Direcciones de: a) Administración; b) Servicios Generales; c) Desarrollo Urbano y Obras Públicas; d) Desarrollo Social; e) Jurídica; f) Seguridad Pública g) Educación; h) Cultura; i) Desarrollo Rural; j) Comunicación Social; k) Deportes; l) Ecología; m) Bienes Municipales; n) Protección Civil; o) Panteones; p) Mercados q) Agencias y Colonias; r) Rescate de Espacio Públicos; s) Vialidad y Transporte; t) Recursos Humanos; u) Equidad de Género; v) Salud y w) Desarrollo Comercial e Industrial. 6.- Unidades de: (sic) a) Secretaría Particular; II.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS: 1.- Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; DIF Salina Cruz. 2.- Los demás que considere necesario crear el Ayuntamiento, conforme a las disposiciones legales correspondientes III.- ORGANISMOS DESCONCENTRADOS: 1. Unidad de Enlace de Transparencia Municipal. 2. Instituto para la Mujer de Salina Cruz. 3. Los demás que considere necesario crear el Ayuntamiento, conforme a las disposiciones legales correspondientes. Artículo 28.- El Ayuntamiento expedirá el Reglamento que norme su funcionamiento Interior, acuerdos u otras disposiciones que tiendan a regular la funcionalidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal. El Secretario Municipal y el Tesorero tendrán una relación de supraordinación respecto a los directores.
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168
Artículo 29.- Cada Dependencia, con base en las políticas y objetivos previstos en el Plan de Desarrollo Municipal, conducirá sus actividades en forma programada, las cuales deberán ser informadas al Ayuntamiento, al Presidente Municipal y a la Contraloría Municipal. Artículo 30.- Para el eficiente desempeño de sus funciones, cada dependencia se integrará con las coordinaciones, departamentos y unidades administrativas que resulten necesarias, previa autorización del Presidente Municipal y de conformidad a sus techos presupuestales.” (El resaltado es propio)
Como se advierte, el gobierno municipal se deposita en el
Ayuntamiento, el cual se conforma por un Presidente, dos
Síndicos y diecinueve Regidores.
La Administración Pública Municipal se encuentra a cargo del
Presidente Municipal, quien se auxilia de diversas
dependencias y organismos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, en un esquema de centralización,
desconcentración y descentralización.
La integración orgánica de cada dependencia debe ser
autorizada por el Presidente Municipal, conforme a los techos
presupuestales aprobados, es decir, de acuerdo a las
posibilidades económicas que el Ayuntamiento de Salina
Cruz, Oaxaca, tenga y que le permitan su creación y
funcionamiento. Sin que sea dable desprender que dichos
recursos económicos se ejerzan libremente, ni para rubros
distintos a la creación de áreas administrativas.
En el caso particular, del citado artículo 27 se deprende que
la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento de
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169
Salina Cruz, Oaxaca, entre otras, es auxiliar de las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal.
Al respecto, conviene precisar el alcance del carácter
centralizado en que se ubica normativamente a la citada
Dirección de Comunicación Social.
En este sentido, la centralización administrativa es una
forma de organización de la Administración Pública en donde
los órganos se encuentran colocados en diversos niveles en
una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la
cúspide. Se caracteriza por la relación de jerarquía que liga a
los órganos inferiores con los superiores de la administración.
De acuerdo con la doctrina en la materia76, esa relación de
jerarquía implica varios poderes que mantienen la unidad de
dicha administración a pesar de la diversidad de los órganos
que la forman. Esos poderes son los de decisión y de
mando que conserva la autoridad superior.
La concentración del poder de decisión consiste en que no
todos los empleados que forman parte de la organización
administrativa tienen la facultad de resolver y de realizar
actos jurídicos creadores de situaciones de derecho ni
tampoco de imponer sus determinaciones. En la organización
centralizada existe un número reducido de órganos con
competencia para imponer sus determinaciones; los demás
76 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, 41 edición, México 2001. Página 165 y 166.
SX-JRC-323/2013
170
órganos simplemente apoyan en la realización de los actos
materiales necesarios en auxilio de aquellas autoridades.
Ahora bien, conforme al régimen jurídico que regula la
organización de la Administración Pública del Ayuntamiento
de Salina Cruz, Oaxaca, el poder de mando y de decisión se
concentran en el Presidente Municipal, los dos Síndicos y los
diecinueve regidores que integran el cuerpo edilicio;
asimismo, en menor medida, ese poder de mando y de
decisión es delegado en el Secretario y en el Tesorero
Municipal, toda vez que por disposición del Bando Municipal,
los directores les están jerárquicamente subordinados.
Lo anterior es así, toda vez que el nombramiento de todos los
servidores públicos de la Administración Pública Municipal
corresponde al Presidente Municipal, con excepción del
Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal, en los
cuales se requiere observar un procedimiento especial, y que
cada dependencia debe informar de sus actividades al
Presidente Municipal y cualquier cambio en la estructura
orgánica de cada dependencia debe pasar por la autorización
del mismo.
Incluso, cabe señalar como referencia que en el directorio
publicado en la página electrónica del Ayuntamiento de
Salina Cruz, Oaxaca, se hace una distinción entre
“autoridades municipales” y “funcionarios públicos”. En
el primer vínculo se incluyen el Presidente Municipal,
Síndicos y Regidores, mientras que el segundo vínculo
SX-JRC-323/2013
171
comprende directores, subdirectores y coordinadores, entre
otros.77
Al respecto, sirve como criterio orientador la jurisprudencia de
rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS
QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS
OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO,
ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS
PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL
ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR
ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”78
Con base en lo anterior, los titulares de las direcciones
que conforman la Administración Municipal del
Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, por su ubicación
orgánica y relación de subordinación con el Presidente
Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero
Municipal, no tienen carácter de servidores públicos de
mando superior, máxime que el artículo 28 del Bando
Municipal en cita, se establece que tanto el Secretario
Municipal como el Tesorero tienen una relación de
supraordinación respecto de los directores.
Aunado a lo anterior, la ubicación jerárquica de la Directora
de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz,
Oaxaca, es irrelevante para el análisis de la causal de nulidad
77 Tal como se aprecia en el vínculo siguiente: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/transparencia/ 78 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24. No registro IUS 168124
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172
invocada en la instancia primigenia, en razón de que la
legislación local no establece la prohibición de que los
funcionarios públicos del gobierno federal, estatal o
municipal se desempeñen como funcionarios de mesa
directiva de casilla.
En este tenor, lo verdaderamente relevante, conforme a los
criterios sustentados por este Tribunal Electoral, es definir,
si las funciones legalmente previstas que tiene a su cargo
le otorgan a ésta un poder jurídico y material frente a la
ciudadanía, de tal naturaleza que haya influido en el sentido
de la votación.
Al respecto, conviene destacar que la resolución primigenia
local se sostiene, sin referir el sustento de ello, que las
funciones de dicha servidora pública son:
a) Difundir las actividades públicas;
b) Realizar campañas de difusión publicitaria, y
c) Proporcionar todo tipo de información a los
medios de comunicación que guarden relación
con el Ayuntamiento.
Sin embargo, aun cuando se tenga por cierto que a dicha
funcionaria le corresponde realizar tales actividades, éstas
son inconducentes para sostener que tiene un poder jurídico
y material frente a la población de la localidad, de tal entidad
que pudiese influir en el ánimo del elector, al grado de afectar
la libertad del sufragio.
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173
Máxime, que los actos que lleva a cabo no trascienden al
ámbito personal de los habitantes del municipio, es decir, no
amplían ni limitan su esfera jurídica, de tal manera que la
presencia en la casilla de dicha funcionaria no deriva en
presión sobre los electores.
En efecto, ninguna de las funciones que se le atribuyen en la
sentencia impugnada a la Directora de Comunicación Social
encuadra en las funciones sustantivas que contemplan las
fracciones XI, XVIII, XIX, XX, XXV y XXVI, del artículo 68 de
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación
con el Presidente Municipal, entre otras, facultades de
nombramiento, expedición de licencias, permisos o
autorizaciones, resolver sobre peticiones de particulares,
inspeccionar o vigilar las actividades de los ciudadanos o
imponer sanciones y multas.
En suma, las funciones que le competen a la Directora de
Comunicación Social de Salina Cruz, Oaxaca, son de
carácter auxiliar, estrictamente informativo, al tenor de los
principios de máxima publicidad y transparencia, contenidos
en el artículo 6º de la Constitución Federal, en armonía con el
imperativo de rendición de cuentas, respecto a las funciones
del Ayuntamiento.
Lo referido no implica que dicha funcionaria pueda proyectar
su propia imagen frente a los habitantes del municipio, ni que
tal posición le permita influir en la ciudadanía, en ventaja
hacia su persona, porque tal información se refiere a
actividades públicas relacionadas con el Ayuntamiento no a
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174
las propias, ya que en caso contrario, se estaría en presencia
de inobservancia del artículo 134 constitucional, y ni aún en
ese supuesto, ello es susceptible de actualizar la hipótesis de
nulidad de la votación recibida en casilla en estudio.
Sin que pase inadvertido que en los autos del expediente
obra una nota periodística sobre un desayuno en que
participó la citada servidora pública con periodistas de Salina
Cruz, Oaxaca, con motivo del día de la libertad de expresión;
sin embargo y con independencia de que la citada nota
carece de valor probatorio pleno, en términos del artículo 16,
párrafo 3, de la ley adjetiva local, de ésta se aprecia que se
trata de un evento en el que participaron sujetos con una
calidad determinada, que es la de ser periodista y no así
abierto a los habitantes en general de la comunidad de Salina
Cruz, Oaxaca, y si bien, asistió personal del Cabildo, ello no
implica que por esa razón hubiere ganado el Partido Nueva
Alianza en la casilla 695 C1, ya que como se ha precisado, la
Administración del Ayuntamiento emanó de una propuesta
política distinta, menos aún se puede concluir que ese
mensaje hubiere impactado en el ánimo de los ciudadanos
que residen en tal sección electoral y con ello la vulneración
del principio de libertad que protege al voto ciudadano.
Aunado a lo anterior, si bien en la nota se señala que el
evento fue organizado por la Dirección de Comunicación
Social, la misma hace referencia centralmente a la
participación del “encargado de la presidencia
municipal”.
SX-JRC-323/2013
175
En este sentido, se destaca que la nota en cuestión menciona
en tres ocasiones al citado funcionario, “Gustavo Barker
Meléndez”, en tanto que a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes,
se le menciona una sola vez con un carácter de mera
organizadora, lo cual corrobora que las funciones que le
corresponden a esta servidora pública no implican que pueda
proyectar su propia imagen o informar de las actividades de
su cargo hacia los habitantes del municipio de Salina Cruz,
sino de las actividades institucionales.
Asimismo, es fundado, en mi concepto, el argumento de la
parte actora en el sentido de que no se demostró que la
presencia de la funcionaria haya favorecido al partido
ganador y que por ello hubiera resultado vencedor en esta
casilla específica.
Al respecto, es conveniente destacar que el Tribunal
responsable, en la resolución impugnada motivó la
declaración de nulidad de la casilla en la circunstancia de que
“el elector puede temer una posible represalia de parte de la
autoridad, siendo factible que el elector se sienta
coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a
cambiar el sentido de su voto y sufragar por el Partido que
representa la autoridad que esté presente en la casilla”.
Condición que en el caso no se tuvo por actualizada, en
virtud de que la Administración Pública del Municipio de
Salina Cruz, Oaxaca, está a cargo de un Presidente de
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extracción panista,79 en tanto que el ganador de la casilla en
estudio fue el Partido Nueva Alianza.
Por último, estimo conveniente señalar que la Sala Superior y
esta Sala Regional en los expedientes SUP-JRC-415/2007 y
SUP-JRC-416/2007, acumulados, así como SX-JRC-
76/2012, han determinado respecto de cargos
sustancialmente idénticos que no son susceptibles de
generar presión en el electorado.
Con base en lo anterior, al no proceder la nulidad de las
casillas 670 C2, 670 C3 y 695 C1; lo procedente, desde mi
perspectiva es revocar la resolución impugnada y la
constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por la
Coalición “Compromiso por Oaxaca”, y confirmar la
constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal
Electoral en Salina Cruz del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca en favor de la planilla
postulada por el Partido Nueva Alianza, al tenor de la
recomposición del cómputo municipal, como se muestra en la
tabla siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
CÓMPUTO RECOMPUESTO
POR EL TRIBUNAL
LOCAL
VOTACIÓN CASILLA 670 C2
VOTACIÓN CASILLA 670 C3
VOTACIÓN CASILLA 695 C1
VOTACIÓN CASILLA 701 C1
TOTAL CUATRO CASILLAS
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
6,639 92 84 67 73 316 6,955
79 Tal como se menciona en el apartado 3. Situación Político-Social, “Organización y Estructura de la Administración Pública Municipal” del Plan Municipal de Desarrollo, visible en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/plan_municipal_de_desarrollo_2011-2013.pdf
176
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8,054 64 75 62 81 282 8,336
903 16 7 33 14 70 973
245 3 2 0 1 6 251
8,001 76 100 115 119 410 8,411
577 3 0 10 5 18 595
VOTOS NULOS. 727 0 0 0 0 0 727
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 9 14 9 5 5 33 42
Finalmente, es conveniente señalar, tal como se indica en la
sentencia aprobada por mis pares,80 que el principio de
certeza, junto con otros, previstos en los artículos 41, base V
y 116, fracción IV, inciso b), es rector de la materia electoral y
tiene como objeto que el resultado de los procesos sea
completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico;
no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido
de las normas y actos que establecen o determinan las
directrices para su válida celebración, ya que para el
fortalecimiento del sistema electoral mexicano, resulta
imprescindible que todos los participantes en un proceso
electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las
reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de
intervenir, así como la de las autoridades electorales.
En esas condiciones, la observancia del principio de certeza
se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos,
autoridades electorales y, en general, todos los que participen 80 Véanse fojas 107 a 111.
177
SX-JRC-323/2013
178
en el proceso electoral conozcan las normas electorales que
los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia con los
consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad,
principal destinatario de las normas electorales.
En consecuencia, el principio de certeza contenido en los
artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, funge como una garantía para el respeto
del orden jurídico, en el que están inmersos los valores,
principios y derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, los tratados internacionales y la legislación
secundaria.
En este orden, con el objetivo de que las elecciones puedan
considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden
jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato
constitucional se estableció un sistema de medios de
impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que
todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a
los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de
definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos
electorales.
Desde mi punto de vista, la posición en desacuerdo
contribuye a privilegiar el principio en comento, en virtud de
que se pretende aportar mayores elementos a la discusión
pública en el presente asunto.
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179
Lo anterior, constituye el planteamiento y sentido de mi
voto particular.81
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
81 Agradezco la participación en el presente voto particular de los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la ponencia a mi cargo Armando Coronel Miranda y Hugo Enrique Casas Castillo.