resolucion trife.dr.mariano.sx jrc 0323 2013

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-323/2013. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA” Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de diciembre de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Nueva Alianza a fin de impugnar la resolución de once de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/45/2013 y sus acumulados, y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

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Page 1: Resolucion Trife.dr.Mariano.sx Jrc 0323 2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-323/2013.

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA” Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis

de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S los autos para resolver el juicio de revisión

constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el

Partido Nueva Alianza a fin de impugnar la resolución de

once de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el

expediente RIN/EA/45/2013 y sus acumulados, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las

constancias de autos se advierte lo siguiente:

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SX-JRC-323/2013

a. Jornada electoral. El siete de julio del año en curso se

llevó a cabo la jornada electoral en Oaxaca, para elegir entre

otros cargos a los integrantes del ayuntamiento Salina Cruz,

Oaxaca.

b. Cómputo municipal. El once siguiente, el consejo

municipal llevó a cabo el cómputo de la elección de

ayuntamiento con los resultados siguientes:

VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO LETRA

Partido Acción Nacional 5,696

Cinco mil seiscientos noventa y seis.

Partido Revolucionario Institucional

8,324 Ocho mil trescientos

veinticuatro.

Partido de la Revolución Democrática

1,277 Mil dos cientos setenta y

siete.

Partido Verde Ecologista

de México 464

Cuatrocientos sesenta y cuatro

Partido del Trabajo 436

Cuatrocientos treinta y seis.

Movimiento Ciudadano 1,064 Mil sesenta y cuatro.

Partido Unidad Popular 261

Dos cientos sesenta y uno.

Partido Nueva Alianza 9,148

Nueve mil ciento cuarenta y ocho

Partido Social Demócrata de Oaxaca

644 Seiscientos cuarenta y

cuatro.

Votos nulos 735

Setecientos treinta y cinco.

Candidatos no registrados 9 Nueve.

TOTAL 28,058 Veintiocho mil cincuenta y

ocho.

La votación por candidato, que resulta de sumar los votos

obtenidos por coaliciones y partidos, es la siguiente:

2

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SX-JRC-323/2013

VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO LETRA Coalición “Unidos por el

Desarrollo” 7,409

Siete mil cuatrocientos nueve.

Coalición “Compromiso por Oaxaca”

8,788 Ocho mil setecientos

ochenta y ocho.

Movimiento Ciudadano 1,064 Mil, sesenta y cuatro.

Unidad Popular 261

Dos cientos sesenta y uno.

Partido Nueva Alianza 9,148

Nueve mil ciento cuarenta y ocho

Partido Social Democrática

644 Seiscientos cuarenta

y cuatro.

Votos Nulos 735

Setecientos treinta y cinco.

Candidatos no Registrados

9 Nueve.

TOTAL 28,058 Veintiocho mil

cincuenta y ocho.

c. Validez de la elección y entrega de constancia de

mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró

la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a

los integrantes de la planilla postulada por el Partido Nueva

Alianza.

d. Recursos de inconformidad en instancia local. El

quince de julio del año en curso, los partidos políticos Acción

Nacional y Nueva Alianza, así como la Coalición

“Compromiso por Oaxaca”, promovieron sendos recursos de

inconformidad, contra el cómputo y la validez de la elección

referida en el punto anterior.

En sus escritos de inconformidad, los partidos y coalición

solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas

casillas por las causas siguientes:

3

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SX-JRC-323/2013

4

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE LA ENTIDAD

PARTIDO

CASILLAS IMPUGNADAS

PAN 5 a) Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiera instalado en un lugar distinto al señalado por el consejo Distrital Electoral. O por la autoridad convocante respectiva; PANAL 1

PAN 10 b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de casilla;

COALICIÓN

3

PAN 6

COALICIÓN

32

c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación PANAL 2

e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código

PANAL 1

COALICIÓN

3

PANAL 2

h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por persona u organismos distintos a los facultados por el Código.

PAN 1 k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

PANAL 4

e. Acto impugnado. El once de octubre del año en curso, el

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al

resolver de forma acumulada los recursos de inconformidad,

declaró la nulidad de la votación recibida en diez casillas, al

estimar que en el caso, se acreditaron las causales de

nulidad previstas en los incisos, b) y h), del precepto en cita,

en seis y cuatro casillas, respectivamente.

En consecuencia, modificó los resultados del cómputo como

sigue:

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VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO LETRA Coalición “Unidos por el

Desarrollo” 6,639

Seis mil seiscientos treinta y nueve.

Coalición “Compromiso por

Oaxaca” 8,054

Ocho mil cincuenta y cuatro.

Movimiento Ciudadano 903 Novecientos tres.

Unidad Popular 245

Doscientos cuarenta y cinco.

Partido Nueva Alianza 8,001 Ocho mil uno.

Partido Social Democrática

577 Quinientos setenta y

siete.

Votos Nulos 727

Setecientos veintisiete.

Candidatos no Registrados

9 Nueve.

TOTAL 25,155 Veinticinco mil

ciento cincuenta y cinco.

Toda vez que con motivo de la recomposición del cómputo

resultó ganadora la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, el

referido tribunal revocó la constancia de mayoría asignada a

la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, así como la

asignación de regidurías por el principio de representación

proporcional y ordenó a la autoridad administrativa electoral

que previa verificación de los requisitos de elegibilidad,

otorgara la constancia de mayoría a la planilla postulada por

la referida Coalición y efectuara una nueva asignación de

regidurías por el aludido principio.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis

de octubre de dos mil trece, el Partido Nueva Alianza

promovió el juicio de revisión constitucional electoral en el

que se actúa.

5

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6

a. Comparecencia de terceros. Por escrito presentado el

diecinueve de octubre último, comparecieron como terceros

interesados, la coalición “Compromiso por Oaxaca” a través

de su representante autorizado en términos de la cláusula

decimocuarta del convenio de coalición atinente, así como el

Partido Revolucionario Institucional por conducto de su

representante ante el Consejo Municipal Electoral de Salina

Cruz, del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca.

b. Recepción. El veintiuno siguiente, se recibió en esta Sala

Regional, la demanda, el informe circunstanciado, el escrito

de comparecencia de terceros, y las constancias que integran

el expediente de origen.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta

Sala Regional, Adín Antonio de León Gálvez acordó integrar

el expediente SX-JRC-323/2013, y turnarlo a la ponencia a

cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los

efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Admisión y reserva. El veinticuatro posterior, el

Magistrado Instructor admitió el juicio y reservó proveer lo

conducente sobre el escrito de comparecencia de terceros,

para el momento procesal oportuno.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no

encontrarse pendiente ninguna diligencia, se declaró cerrada

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la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar

sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver el juicio de revisión constitucional

electoral, por materia, pues se promueve contra una

resolución definitiva dictada por el Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial Oaxaca, relacionada con la elección de

integrantes de un ayuntamiento de esa entidad, y por

geografía política, porque dicha entidad federativa forma

parte de esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como numerales 3, párrafo 1, inciso a),

párrafo 2, inciso d), 4 párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

SEGUNDO. Terceros interesados. Por escrito presentado el

diecinueve de octubre del año en curso en el tribunal electoral

local, comparecieron la coalición “Compromiso por Oaxaca” a

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través de su representante autorizado en términos de la

cláusula decimocuarta del convenio de coalición atinente, así

como el Partido Revolucionario Institucional por conducto de

su representante ante el Consejo Municipal Electoral de

Salina Cruz, del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, respectivamente, a fin de que se les

reconozca el carácter de tercero interesado.

Es de reconocérseles tal carácter por lo siguiente:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1,

inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el

ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la

organización o la agrupación política o de ciudadanos, según

corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de

un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, tanto la referida Coalición como el partido

Revolucionario Institucional tienen interés legítimo en la

causa, pues se trata de la coalición y uno de los partidos

políticos que la conforma, que mediante la resolución que

ahora se impugna obtuvieron el triunfo de la elección de

integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

De ahí que cuenten con un derecho incompatible con el del

partido actor en la revisión constitucional, pues la pretensión

de revocar dicha resolución y todos sus efectos, tiene como

finalidad la de restituir el triunfo al Partido Nueva Alianza y

confirmar la validez de la elección, así como la entrega de la

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constancia de mayoría respectiva, de ahí que cumpla con

este requisito.

b. Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12,

de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su

escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo

represente, siempre y cuando justifique plenamente la

legitimación para ello.

Por su parte, el párrafo 4, del precepto en cita, dispone que

tratándose de coaliciones, la representación legal se

acreditará en términos del convenio respectivo.

En el caso se debe tener por colmado el requisito, pues la

personería se encuentra acreditada en autos, con el convenio

de coalición y con el nombramiento atinente,1 aunado a que

en el recurso de inconformidad de origen, el tribunal

responsable les reconoció la calidad con la que se ostentan,

de ahí que deba tenerse por reconocida la personería de los

comparecientes.2

En ese orden de ideas, se estima que tales documentales –

convenio y nombramiento– son aptos para tener por colmado

el requisito en análisis.

Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandís, las

jurisprudencias de rubro: “PERSONERÍA PARA EFECTOS

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE

1 Visibles a fojas 153 a 183 del cuaderno principal del expediente SX-JRC-323/2013. 2 Auto de diez de octubre último dictado por el Magistrado Instructor, en el rubro personería, visible a foja 660, del cuaderno accesorio 5 del expediente.

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IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL

DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA

INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE

COALICIÓN”,3 y “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS

NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES

RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS

DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL”.4

c. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado

ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del plazo

previsto para la comparecencia de terceros, por lo cual es de

tenerse por presentado de manera oportuna.

De las constancias de certificación de cómputo de plazo, que

obran en autos,5 se advierte que el escrito de comparecencia

se recibió dentro de las setenta y dos horas previstas para la

publicitación del medio de impugnación respectivo.

En efecto, de las constancias referidas se tiene que el plazo

atinente transcurrió, de las nueve horas con veinticinco

minutos del dieciséis de octubre del año en curso a la misma

3 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 470 a 471. 4 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 469 a 470. 5 Visible a foja 83 del expediente principal.

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hora del diecinueve siguiente, en tanto que el escrito de

comparecencia de terceros se recibió a las ocho horas con un

minuto del diecinueve de octubre, por tanto se satisface el

supuesto previsto en el artículo 13, inciso b), en relación con

el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Pruebas de los terceros. Los comparecientes ofrecieron

como prueba la instrumental de actuaciones, así como la

presuncional en sus aspectos legal y humana, las cuales, de

conformidad con el artículo 14, párrafo 1, incisos d) y e), se

admiten y se tienen por desahogadas por su propia

naturaleza, habida cuenta de que se trata del expediente que

dio origen al acto impugnado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los

requisitos generales, así como los especiales del juicio de

revisión constitucional electoral, de conformidad con los

artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, pues se

presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre

y firma del promovente, se identifica el acto impugnado, se

mencionan los hechos materia de la impugnación, además de

expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro

días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva

electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido

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actor el doce de octubre del presente año y la demanda fue

presentada el dieciséis siguiente, de ahí que deba tenerse

por satisfecho el requisito en estudio.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en

el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en

el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

dado que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio

de impugnación alguno para combatir las resoluciones

dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los

recursos de inconformidad.

Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 25, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las

determinaciones del referido tribunal son definitivas.

Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte

legítima, al hacerlo el Presidente del Comité de Dirección

Estatal del Partido Nueva Alianza, conjuntamente con el

representante de dicho partido ante el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, de conformidad con lo previsto en el artículo 88,

apartado 1, incisos c), y d), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto se destaca que en autos del recurso de

inconformidad de origen RIN/EA/049/2013, comparecieron

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con el carácter del tercero, tanto el presidente como el

representante aludido, del mismo partido, cuya personería se

encuentra acreditada, respectivamente en autos.6

Habida cuenta de que en términos de la jurisprudencia de

rubro: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE

PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES

SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA

TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”7 cuando dos o

más promoventes se ostenten como representantes legítimos

de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno

de ellos acredite fehacientemente su personería

Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe

tenerse por satisfecho, pues el partido actor señala que la

resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, y 35,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

No obstante, dicha exigencia debe entenderse en un sentido

formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como

el resultado del análisis de los agravios propuestos por el

actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio;

en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse

satisfecho cuando, en el caso a estudio, se hacen valer

agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a

demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

6 Visible a foja 69 del cuaderno accesorio 3 y 23 del cuaderno accesorio 4, del expediente. 7 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 464 a 465.

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Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia de rubro:

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),

DE LA LEY DE LA MATERIA”.8

Violación determinante. Tal requisito se colma, ya que

conforme con las manifestaciones del partido actor, referidas

a la vulneración de principios constitucionales que rigen la

función electoral, la violación reclamada puede ser

determinante para el resultado de la elección, pues de

resultar fundados sus agravios, y revocar la decisión del

tribunal local de declarar la nulidad de la votación recibida en

diez casillas, se traduciría en el cambio de ganador, al revertir

el triunfo en la elección en comento, de ahí que se colme el

carácter determinante, como se demuestra:

Recomposición del cómputo efectuado por el tribunal

electoral local:

VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO LETRA Coalición “Unidos por el

Desarrollo” 6,639

Seis mil seiscientos treinta y nueve.

Coalición “Compromiso por

Oaxaca” 8,054

Ocho mil cincuenta y cuatro.

Movimiento Ciudadano 903 Novecientos tres.

Unidad Popular 245

Doscientos cuarenta y cinco.

Partido Nueva Alianza 8,001 Ocho mil uno.

8 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 a 381.

14

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VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

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NÚMERO LETRA

Partido Social Democrática

577 Quinientos setenta y

siete.

Votos Nulos 727

Setecientos veintisiete.

Candidatos no Registrados

9 Nueve.

TOTAL 25,155 Veinticinco mil

ciento cincuenta y cinco.

Votación de las casillas cuya nulidad se pretende

revocar:

CASILLAS ANULADAS

CA

SIL

LA

S

PA

N

PR

I

PR

D

PV

EM

PT

MC

UP

PA

NA

L

PS

D

PA

N-P

RD

-PT

PA

N-P

RD

PA

N-P

T

PR

D-P

T

PR

I-P

VE

M

VN

CN

R

TO

TA

L

670C2 66 57 16 3 2 16 3 76 3 7 0 0 1 4 0 14 268

670C3 68 66 9 3 1 7 2 100 4* 6 0 0 0 6 0 9 281

695B 47 46 7 0 3 34 1 154 11 1 2 0 0 3 0 6 315

708B 41 81 6 3 7 0 2 174 2 4 0 1* 0 5 0 11 337

695C1 53 54 6 3 1 33 0 115 10 7 0 0 0 5 0 5 292

701C1 63 78 4 1 2 14 1 119 5 4 0 0 0 2 0 5 298

669C3 73 55 16 0 2 10 2 99 3 4 0 0 0 2 0 6 272

673B 61 56 24 5 5 12 1 91 6 6 1 0 0 7 0 5 280

686B 37 64 9 2 4 3 2 71 22 5 0 1 0 6 0 9 235

689C1 72 109 7 1 4 32 2 148 5 5 0 0 0 7 0 8 400

* Datos tomados de las actas respectivas que tienen una inconsistencia de cuatro y un voto, en relación con los datos plasmados por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, pero que de modo alguno trasciende al resultado del fallo.

Ahora bien, al sumar la referida votación al cómputo

recompuesto por el tribunal local, se obtendría la votación

originalmente validada por la autoridad administrativa

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electoral, y con ello se revertiría el triunfo de la Coalición

“Compromiso por Oaxaca”, a favor del partido actor.9

De ahí que se colme el requisito en estudio, en términos de la

jurisprudencia, de este tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN

DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL

REQUISITO”10, la cual establece que la violación reclamada

es determinante, entre otros casos, cuando su comisión

genera la posibilidad racional de causar o producir una

alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso

electoral, o su resultado, por ejemplo, si se produjera un

cambio de ganador en los comicios.

Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia,

pues de conformidad con el artículo 247 del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca, los Concejales que integren los

Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del

año siguiente al de su elección.

De ahí que en caso de resultar fundada la pretensión del

enjuiciante, exista tiempo suficiente para reparar la violación

aducida.

CUARTO. Naturaleza del presente juicio. Para el análisis

de los argumentos planteados en la demanda, se tiene en

cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión

9 En términos de los datos plasmados en el inciso b. de los antecedentes de esta ejecutoria. 10 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 638 a 639.

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constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento

irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el

artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que

en este medio de impugnación no procede la suplencia de la

queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de

estricto derecho.

Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u

omisiones en el planteamiento de los agravios.

Además, es criterio de este Tribunal, que si bien para la

expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por

formulados, independientemente de su ubicación en cierto

capítulo o sección de la demanda, así como de su

presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como

silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva,

también es cierto que como requisito indispensable, éstos

deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la

lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución

impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para

que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante,

dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el

proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se

ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos

aplicables.

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18

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR”.11

De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban

estar encaminados a destruir la validez de todas las

consideraciones o razones que la responsable tomó en

cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el

actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la

autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a

los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a

derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos

debidamente configurados, en los términos anticipados, los

agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque

se trate de:

1. Una simple repetición o reiteración respecto de los

expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se

pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los

juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de

revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

11 Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 117 y 118.

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SX-JRC-323/2013

19

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la

responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora

reclamado.

En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la

inoperancia de los agravios es que las consideraciones

expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el

sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios

no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio de revisión constitucional electoral, al

estudiar los conceptos de agravio se examinarán si se surte

alguno de los criterios señalados, para concluir si se trata o

no de planteamientos que deban ser desestimados por

inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis,

aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán

examinados y confrontados con los razonamientos vertidos

en la sentencia reclamada.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión última del partido

actor es revocar la determinación del tribunal local de

declarar la nulidad de la votación recibida en diez casillas de

la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca, cuyos datos de identificación y causales de nulidad

se identifican a continuación.

No

.

CA

SIL

LA

CAUSALES PREVISTAS POR EL ARTICULO 76 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL

ESTADO DE OAXACA

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20

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

1. 670 C2 X

2. 670 C3 X

3. 695 B X

4. 708 B X

5. 695 C1 X

6. 701 C1 X

7. 669 C3 X

8. 673 B X

9. 686 B X

10 689 C1 X

En apoyo de su pretensión el accionante endereza contra la

sentencia impugnada, siete motivos de agravio que se

pueden agrupar en dos apartados.

El primero, relativo a consideraciones generales sobre la

forma en que el tribunal local estudió las casillas impugnadas

por los partidos y coalición en la instancia primigenia,

contenido en el primer agravio del escrito de demanda.12

El segundo, encaminado a controvertir de forma particular el

estudio de cada una de las casillas cuya votación fue

declarada nula por el referido tribunal, y que en concepto del

12 Visible a fojas 9 a 16 del expediente principal.

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SX-JRC-323/2013

21

actor fue indebido, contenido en los agravios segundo a

séptimo del escrito de demanda.13

Como se ve, la Litis se circunscribe, en esencia, a determinar

si la decisión del tribunal local en el sentido de declarar la

nulidad de las casillas cuestionadas y la consecuente

recomposición del cómputo, fue apegada a derecho, de

conformidad con la legislación electoral local, y constatar con

ello, su regularidad o irregularidad con los principios

constitucionales que rigen la materia electoral.

Pues de resultar fundadas sus alegaciones, tendría como

consecuencia la recomposición del cómputo respectivo.

Por cuestión de método se analizarán en su orden, los

motivos de disenso contenidos en cada grupo, con la

precisión de que tratándose de los agravios en los que

controvierte la nulidad de cada una de las casillas, se

estudiaran conjuntamente, atendiendo a la causal de nulidad

respectiva.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal

de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.14

Ahora bien, con el propósito de colocar en contexto la materia

de litigio en esta instancia, este órgano jurisdiccional estima

oportuno identificar las casillas y las causales de nulidad que

tanto partidos, como una de las coaliciones contendientes en

13 Visible a fojas 16 a 38 del mismo expediente. 14 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 a 120.

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la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca, impugnaron en la instancia primigenia, a saber:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

Participación Ciudadana de Oaxaca, art. 76.

Causales No. Casilla

A) B) C) E) H) K) 1 669 C2

2 669 C3

3 670 B

4 670 C1

5 670 C2

6 670 C3

7 671 B

8 673 B

9 673 C5

10 674 C1

11 675 B

12 676 B

13 677 B

14 678 B

15 678 C1

16 678 C2

17 679 B

18 679 C1

19 679 C2

20 680 C1

22

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Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

Participación Ciudadana de Oaxaca, art. 76.

Causales No. Casilla

23

A) B) C) E) H) K) 21 681 B

22 681 C1

23 683 B

24 683 C1

25 684 B

26 684 C1

27 684 C2

28 685 B

29 686 B

30 687 B

31 687 C1

32 688 B

33 689 B

34 689 C1

35 692 B

36 692 C1

37 694 C1

38 695 B

39 695 C1

40 696 B

41 699 B

42 700 B

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Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

Participación Ciudadana de Oaxaca, art. 76.

Causales No. Casilla

24

A) B) C) E) H) K) 43 701 B

44 701 C1

45 702 B

46 703 B

47 703 C1

48 703 C2

49 706 B

50 708 B

51 709 C1*

Solo para efectos de identificación, las casillas impugnadas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” tienen el logotipo del PRI. *La casilla 709 C1 fue impugnada por el Partido Acción Nación en la instancia primigenia, sin embargo, no adujo agravio alguno que permitiera su análisis bajo alguna de las causas de nulidad de votación.

Como se ve, en la instancia primigenia se cuestionó el

resultado obtenido en cincuenta y un mesas de votación, de

noventa y nueve instaladas,15 de conformidad con el dato

relativo al número de casillas instaladas contenido en el acta

de sesión permanente del día de la jornada electoral.16

De ellas, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca consideró acreditadas las causas de nulidad de

votación previstas en los incisos b), y h), del artículo 76, de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

15 Ocho de ellas impugnadas por más de un partido. 16 Visible a fojas

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25

Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, en seis

casillas, por violencia física o presión ejercida sobre los

funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los

electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del

voto, y en cuatro más, por recepción de la votación por

personas u organismos distintos a los facultados.

A partir de lo anterior, el referido tribunal efectuó la

recomposición del cómputo, revocó la constancia de mayoría

asignada a la planilla postulada por el Partido actor, así como

la asignación de regidurías por el principio de representación

proporcional y ordenó que previa verificación de los requisitos

de elegibilidad, se otorgara la constancia de mayoría a la

planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”

y se efectuara una nueva asignación de regidurías por el

aludido principio, dejando intocada la validez de la elección.

Inconforme con tal determinación, el instituto político

accionante promovió el presente juicio, a fin de revocar la

decisión del órgano jurisdiccional local, a partir de los motivos

de disenso previamente agrupados, y que se estudian a

continuación:

1. Consideraciones generales sobre el estudio de las

casillas impugnadas por los partidos y coalición en la

instancia primigenia.

En este grupo el actor se duele de la resolución,

esencialmente porque el tribunal electoral local estudió de

forma conjunta las causas de nulidad invocadas por los

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26

actores en dicha instancia, lo que en su concepto es

incorrecto pues viola el factor determinante.

En ese orden de ideas, el actor estima que el referido tribunal

debió analizar por separado las causas de nulidad que los

partidos y coalición hicieron valer respectivamente en la

instancia primigenia, puesto que la votación declarada nula,

no sería determinante individualmente, al no existir cambio de

ganador con motivo de las casillas impugnadas por el Partido

Acción Nacional ni con las impugnadas por la Coalición

“Compromiso por Oaxaca”.

Lo cual, considera el actor, viola el carácter determinante que

exige el artículo 78 de la ley de medios de impugnación de la

materia en el ámbito local, así como los criterios de este

tribunal referidos al carácter determinante para efectos de

nulidad de la votación recibida en casilla.

Los motivos de disenso son infundados, como se verá.

En principio se destaca que la resolución impugnada, al

tratarse de una determinación judicial de primera instancia,

está llamada a agotar el estudio de todos y cada uno de los

planteamientos efectuados por las partes, pues solo de esa

forma es posible cumplir con la exigencia constitucional

contenida en el artículo 17 Constitucional, relativa a que las

decisiones judiciales deben ser exhaustivas en relación con

cada uno de los planteamientos de las partes, sin que resulte

jurídicamente relevante que lo haga de forma conjunta o

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27

separada, pues lo importante es el estudio de la totalidad de

las cuestiones planteadas.

En efecto, es criterio de este Tribunal contenido en la

jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS

RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” que el principio de

exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar

cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los

planteamientos hechos por las partes durante la integración

de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Al respecto, la propia jurisprudencia precisa que si se trata de

una resolución de primera o única instancia se debe hacer

pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos

constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los

medios de prueba aportados o allegados legalmente al

proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si

se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva

instancia o juicio para revisar la resolución de primer o

siguiente grado, es preciso el análisis de todos los

argumentos y razonamientos constantes en los agravios o

conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas

recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Lo anterior es así, ya que la finalidad del referido principio en

el ámbito jurisdiccional, consiste en el deber de las

autoridades de agotar la materia de litigio sometida a su

conocimiento, mediante el examen y la determinación de la

totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de

que se trate, a fin de dar soluciones jurídicas completas.

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28

En ese sentido, cobra aplicación la jurisprudencia de este

Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS

AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO

EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” la cual señala que

las autoridades electorales, tanto administrativas como

jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas

por virtud de la interposición de un medio de impugnación

ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar

completamente todos y cada uno de los puntos integrantes

de las cuestiones o pretensiones sometidas a su

conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por

más que lo crean suficiente para sustentar una decisión

desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará

el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas

por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar

por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en

condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión,

con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza

de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la

privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un

ciudadano o una organización política, por una tardanza en

su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley

para las distintas etapas y la realización de los actos de que

se compone el proceso electoral.

De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría

haber retraso en la solución de las controversias, debido a

reenvíos innecesarios.

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29

Ahora bien, el hecho de que el estudio de los motivos de

disenso se haga de forma conjunta o separada, no es

jurídicamente relevante, en términos de la jurisprudencia, de

rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,17 pues lo

verdaderamente trascendente para el derecho, es el estudio

de la totalidad de los planteamientos de las partes en un

litigio.

A partir de los referidos criterios de jurisprudencia, sostenidos

de forma reiterada por este Tribunal Constitucional, se

comparte la metodología de estudio del tribunal local,

esencialmente por tres razones:

Primero, porque al tratarse de una resolución de primera

instancia, estaba obligado a estudiar todos y cada uno de los

planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, que

hicieron valer los actores en dicha instancia, los cuales

previamente han quedado debidamente identificados en la

tabla inserta en esta ejecutoria, y de cuyo universo el tribunal

local acogió los planteamientos de nulidad en diez casillas.

Segundo, porque la validez de la votación recibida en cada

mesa de votación es independiente de lo acontecido en otras,

ya que los hechos y actos verificados en cada una de ellas

tienen existencia autónoma, y consecuentemente sólo

influyen en la recepción de los sufragios de la casilla

correspondiente.

17 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 a 120.

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30

En ese tenor, la nulidad de la votación de cada casilla debe

ser objeto de un estudio particular18 (pues el sistema de

nulidades opera de manera individual en relación con la

causa invocada, sin distingo del partido que la haya hecho

valer) y sólo en caso de considerar actualizada alguna de las

hipótesis normativas que motiven la declaración de la nulidad

de varias casillas, éstas pueden ser consideradas en forma

conjunta para, por ejemplo, efectuar la recomposición del

cómputo respectivo, o bien para declarar, en su caso, la

nulidad de la elección, si alcanza el porcentaje de casillas que

la propia legislación adjetiva electoral local prevé para tal

efecto.

Lo anterior, con base en la aplicación mutatis mutandis de la

jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que

18 Entendido como específico, y de ningún modo como aislado o independiente.

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la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.19

Lo anterior se corrobora con lo previsto por el artículo 72,

párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral vigente en el estado de Oaxaca, referido

a que el sistema de nulidades en la materia opera de forma

individual, puede afectar la votación emitida en una o varias

casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la

elección impugnada.

De ahí que si en la instancia primigenia se impugnó el

resultado obtenido en cincuenta y un mesas de votación, el

tribunal electoral local debió pronunciarse necesariamente

casilla por casilla, agrupando en su caso, aquellas

impugnadas por la misma causa, con la consecuente

modificación, en su caso, a los resultados del cómputo de la

elección.

Tercero, porque los recursos de origen fueron incoados por

múltiples actores a fin de impugnar una misma elección, en

concreto, la de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca, de ahí que para el mejor conocimiento del asunto, y

evitar el dictado de resoluciones contradictorias, no resulte

19 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 620 a 621.

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jurídicamente viable la fragmentación de la contienda como

pretende el actor.

Estimar lo contrario redundaría en perjuicio del mejor

conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de los

agravios en su individualidad y correlación, a partir de los

datos de identificación de las casillas, y los hechos en que se

sustenta la petición de nulidad.

Máxime si se considera –a partir de la tabla donde se

identificaron las casillas impugnadas en la instancia local–

que la gran mayoría fueron impugnadas por las mismas

causas de nulidad, y en algunos casos, por más de un partido

y/o coalición, de ahí que no sea jurídicamente aceptable

dividir la continencia de la causa.

A partir de lo anterior, esta Sala considera que el tribunal

responsable resolvió de conformidad con los referidos

criterios, al estudiar todos y cada uno de los planteamientos

de nulidad de las partes en dicha instancia, y en vía de

consecuencia, recompuso el cómputo con motivo de la

anulación de la votación recibida en diez casillas, de la

elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca y por lo mismo lo infundado de los motivos de

disenso.

Ahora bien, la alegación del actor en el sentido de que con el

estudio de nulidad el tribunal local vulneró el elemento

determinante, también resulta infundada, pues si bien el

referido elemento es conditio sine qua non o condición

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necesaria para la declaratoria de la nulidad, debido a que el

sistema de nulidades de votación recibida en casilla opera de

forma individual, consecuentemente, el elemento

determinante es para el resultado de la votación recibida en

la casilla cuestionada, con independencia de que también

pueda serlo para el resultado de la elección.

Ello, a la luz de la razón esencial de la jurisprudencia de este

Tribunal, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS

EN UNA CASILLA. 20 LA IRREGULARIDAD EN QUE SE

SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA

EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA

HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.21

Ello se traduce en que invariablemente la resolución

combatida debe contener el estudio de todas las casillas

impugnadas –como acontece en el caso– y para declarar su

nulidad, basta que sea determinante para la casilla, con

independencia de que con ello exista cambio de ganador.

A partir de lo anterior, válidamente se puede concluir que no

es exigible en primera instancia, que con motivo de la nulidad

de la votación recibida en alguna o algunas de las casillas

cuestionadas deba necesariamente derivar en un cambio de

ganador, como sostiene el actor, pues en tal caso, ello es

consecuencia de la recomposición del cómputo con motivo de

20 El texto en cursivas es nuestro. 21 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 435 a 438.

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la votación declarada nula, más no del carácter determinante

individualmente considerado en cada casilla.

Para lo cual sirve de sustento la razón esencial de la tesis de

jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).- Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la

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votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.22

Del citado criterio se advierte, en esencia, que cuando la

irregularidad aducida es determinante para el resultado de la

votación recibida en una sola casilla, debe decretarse su

nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica

irregularidad da lugar a un cambio de ganador, pero también,

por mayoría de razón, cuando con la nulidad de la casilla se

produce un cambio de ganador.

De ahí que con independencia de que con las casillas

impugnadas por algunos de los contendientes en la elección

cuestionada, tuviera o no lugar el cambio de ganador, al tener

por acreditada la irregularidad en la casilla respectiva, el

tribunal local debió –como lo hizo– proceder a declarar su

nulidad.

Además, conviene precisar que el elemento determinante en

la revisión constitucional, a diferencia de la instancia

primigenia, al tratarse de una resolución de carácter terminal,

se erige como un requisito de procedibilidad de la acción

22 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1044 a 1045.

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36

intentada, a fin de que solo aquellos litigios en los que la

materia de controversia resulte trascedente para el proceso

electoral o para sus resultados, sean susceptible de análisis

en una instancia extraordinaria, como en el presente juicio.

Mientras que en primera instancia, para declarar la nulidad de

la votación recibida en una casilla, la irregularidad en que se

sustente siempre debe ser determinante para su resultado,

en términos de los criterios jurisprudenciales de este Tribunal

previamente señalados.

Ahora bien, el precepto de la ley adjetiva electoral local citado

por el actor, no es aplicable al caso, pues conforme con el

sistema de nulidades regulado por dicha ley, como

continente, comprende tres contenidos, a saber: el de nulidad

de un voto, el de nulidad de la votación recibida en casilla y el

de nulidad de una elección.

Al respecto, el precepto aludido por el actor corresponde a la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de

Oaxaca, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 78.

Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados, Concejales a los Ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

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37

A partir de lo anterior es claro que el precepto en cuestión

tiene aplicación tratándose de la nulidad de la elección,

situación de hecho que no acontece en el presente caso,

pues el actor lo que cuestiona es la nulidad de la votación

recibida en casilla y no la nulidad de la elección.

Máxime si se considera que el tribunal local, en ningún

momento declaró la nulidad de la elección cuestionada, sino

más bien dejó intocada la validez de la misma, como se

advierte con manifiesta claridad de la lectura a foja 87 de la

sentencia impugnada, y de su resolutivo segundo, en la que

solo decreta la nulidad de diez casillas.

Como se ve, el elemento determinante a que alude el

precepto en cita, es aplicable tratándose de la nulidad de una

elección, más no de la nulidad de la votación recibida en

casilla, pues se insiste que en este caso, el elemento

determinante opera de manera individual, y solo puede ser

considerado de forma conjunta, para efectos de la

recomposición del cómputo, o bien para nulidad de la

elección.

En este aspecto, se tiene en cuenta que la finalidad del

sistema de nulidades en materia electoral, es precisamente la

de excluir de la votación de una elección, aquella que se

recibió de forma ajena a las reglas prescritas por el código

electoral atinente, a fin de dotar certeza el resultado, puesto

que no se podría tener como válida, la votación que fuera

producto de prácticas antijurídicas que, en caso de quedar

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demostradas, debe necesariamente procederse a la

recomposición del cómputo respectivo, con todos sus efectos.

Finalmente se destaca que en este grupo, el actor no

endereza principio de agravio alguno tendente a cuestionar el

carácter determinante que motivó la declaración de nulidad,

sustentado en criterios cuantitativos o aritméticos o bien

cualitativos, lo que en todo caso, será motivo de análisis en el

siguiente apartado, en la medida que los motivos de disenso

invocados por el actor lo exija, es decir, siempre que medie

principio de agravio, en atención a la naturaleza del medio de

impugnación que se resuelve.

2. Estudio de cada una de las casillas cuya votación fue

declarada nula por el tribunal electoral local.

A. Violencia física o presión.

En principio se analizan las casillas cuya votación fue

declarada nula, por la causal de nulidad de votación prevista

en el inciso b), del artículo 76, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación

Ciudadana de Oaxaca.

Las mesas de votación materia de este apartado son seis, a

saber: 670 C2, 670 C3, 695 B, 708 B, 695 C1 y 701 C1.

Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional juzga necesario tener

a la vista las consideraciones que, en el caso concreto,

sustentan la determinación del tribunal local, a fin de

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contrastarlas con los motivos de disenso expuestos por el

actor, así como el marco normativo atinente.

a.1. consideraciones del tribunal responsable.

[…] Casillas 670 C2 y 670 C3. De los medios de prueba que obran en autos, se advierten dos hojas de incidentes, (una de cada casilla que se analiza) en las cuales se hizo constar que el Partido Nueva Alianza tuvo propaganda en barda a veinte metros de distancia de cada una de las casillas. Así también, existen dos escritos de protesta originales, donde se expresó que se le hizo del conocimiento al Presidente de la mesa directiva de casilla sobre la propaganda del Partido Nueva Alianza a 20 metros de las casillas que se estudian. Ahora, con los medios de prueba que obran en autos, se demuestra que se hizo patente la existencia de propaganda del Partido Nueva Alianza cerca de las casillas 670 C2 y 670 C3, no obstante, los funcionarios de casilla dejaron de cumplir con lo previsto en el artículo 197 del código comicial, que prevé que el presidente y el secretario de cada casilla, cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato. En ese sentido, este Tribunal considera que con las pruebas que obran en autos, se infiere que la propaganda que existió cerca de las casillas en análisis se traduce a actos de presión sobre los electores durante toda la jornada electoral, y con ello se configura la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en estudio. Ahora, conforme a las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que en las casillas aludidas, debido a la propaganda a favor del Partido Nueva Alianza, éste obtuvo el primer lugar, pues en la casilla 670 C2 obtuvo 76 votos y en la casilla 670 C3 obtuvo 100; por su parte, el Partido Revolucionario Institucional quedó en segundo lugar con 66 y 68 votos respectivamente. Casilla 708 B. En cuanto a la casilla 708 B, el Partido Acción Nacional, señaló que Dalila García Montellano, actuó durante toda la jornada electoral como presidenta de casilla, y es Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional,

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esto es, dirigente de un partido político; que con dicho cargo se ejerció presión en el electorado, ya que la sola presencia de la dirigente como funcionaria puso en duda los principios rectores de la función electoral. Si bien en la legislación electoral local, no existe la prohibición de que quienes tengan un cargo partidista de cualquier jerarquía no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla, este Tribunal considera que en el caso, debe tomarse en cuanta el criterio sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz y similares), en la cual se sostiene que conforme a la legislación electoral de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales. En ese contexto, es dable considerar que con tal criterio, se pretende proteger los principios antes referidos, y la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla; por tanto, si un integrante de un partido político con algún cargo partidista de cualquier jerarquía, se encuentra como funcionario de casilla, existirá la presunción de que, con la sola presencia del funcionario partidista se ejerció presión sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto, característica ineludible de toda elección para ser calificada de democrática. […] En lo atinente a la casilla 708 B, en autos no está controvertido que Dalila García Montellano, actuó como presidenta de la casilla. Ahora, para acreditar el cargo que refiere el promovente, aportó: el nombramiento original de seis de octubre de dos mil once, a favor de Dalila García Montellano como Secretaria de Organización del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Salina Cruz, Oaxaca, expedido por Eviel Pérez Magaña, Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político indicado. Dos escritos originales del mismo contenido, de once de junio de dos mil trece, signados por Dalila García Montellano, en su carácter de Secretaria de Organización del Comité Municipal, dirigido al Ingeniero Ángel Franco Alonso, Secretario General de la C.N.C. Salina Cruz, por el

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cual se le invita a participaren la reunión de evaluación de la estructura electoral para el trece de junio del presente año; y la copia simple de la credencial para votar a nombre de García Montellano Dalila. Los dos primeros documentos tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno respecto de sus contenidos, conforme a lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b) de la ley de la materia, por haber sido expedido por un integrante de un órgano electoral, como lo es un partido político, dentro del ámbito de sus facultades; en cuanto a la copia simple de la credencial para votar, concatenada con la copia certificada de la lista nominal que obra en autos en el cual aparece la misma; adquiere también, valor pleno conforme a lo previsto en el numeral 16, sección 3 de la ley de la materia. En el caso, si bien no se trata de alguien que ocupa el cargo de dirigente partidista como lo señala el partido promovente, se trata de alguien que tiene el nombramiento de Secretaria de Organización del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Salina Cruz, cargo que generó presión en los ciudadanos o demás funcionarios de casilla para votar con total libertad, porque con la sola presencia de dicha ciudadana en su calidad de miembro de un partido político, generó la sensación de que podrían sufrir algún perjuicio posterior, con lo cual se vulnera el principio de libertad del voto de los ciudadanos. En este sentido, la presencia de un integrante partidista en las casillas atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad de su decisión. Casilla 695 B. Para demostrar sus afirmaciones la coalición recurrente exhibió un acuse de recibo del nombramiento original expedido a favor de Petrona Hernández Ruíz, como vocal “A”, otorgado por Heriberto Ramírez Jiménez, Comisionado Operativo Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano de doce de febrero de dos mil trece. Asimismo, el escrito original dirigido a Heriberto Ramírez Jiménez, Candidato a la presidencia municipal de Salina Cruz, Oaxaca, signado por Petrona Hernández Ruíz, en su calidad de vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano de diecinueve de junio de dos mil trece. Así como la copia simple de la credencia para votar a nombre de Petrona Hernández Ruíz. Conforme con lo previsto en el artículo 14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

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Ciudadana, se estima que las dos primeras documentales tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno dado que fueron exhibidas en original por un integrante de un órgano partidario con facultades para ello, lo cual, en autos no existe algún elemento que controvierta su contenido, aunado a que el tercero interesado no expresó objeción alguna respecto de las mismas; en cuanto a la copia simple de la credencial para votar tiene valor indiciario de acuerdo a lo previsto en el numeral 14, sección 4 de la ley de la materia. Por tanto, con los elementos de prueba citados, es dable tener por acreditado que la ciudadana Petrona Hernández Ruiz, recibió el nombramiento de vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano. De igual manera, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 695 B, se tiene que, en efecto, Petrona Hernández Ruiz fungió como escrutador 2 en la referida casilla; y en una hoja de incidente se hizo constar que por no haberse presentado el primer escrutador, su lugar lo ocupó el escrutador 2, y éste último cargo lo ocupó la segunda suplente Petrona Hernández Ruiz, porque no asistió la primera suplente; de la lista de funcionarios de la casilla cuestionada, aparece que la ciudadana indicada fue nombrada como segunda suplente general por el órgano administrativo electoral respectivo. De lo anterior, se advierte que los funcionarios de casilla instalaron la misma conforme a lo previsto en el artículo 201 del código comicial, esto es, de manera escalonada con los funcionarios autorizados por el órgano administrativo electoral para tal efecto. No obstante, en el caso, se trata de alguien que obtuvo el nombramiento de Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Movimiento Ciudadano, y con tal cargo actuó como Presidenta de casilla que se estudia, durante toda la electoral, lo cual generó presión en los ciudadanos o demás funcionarios de casilla para votar con total libertad, porque con la sola presencia de dicha ciudadana en su calidad de miembro de un partido político, generó la sensación de que podrían sufrir algún prejuicio posterior… Casilla 695 C1. Con el acta de jornada electoral y de la Constancia de clausura y remisión del paquete electoral que obran en autos, consta que Rodríguez Reyes Yasmin Yedid, fungió como Presidenta de la casilla 695 C1. En la lista de funcionarios de casilla aparece que Rodríguez Reyes Yasmin Yedid, fue nombrada Presidenta de la mesa directiva de la casilla referida, por el VI Consejo Distrital Electoral.

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Ahora, por lo que hace al carácter de servidora pública municipal en el actual municipio, la recurrente aportó: el memorándum número 0074 original de diecinueve de abril de dos mil once, signado por Yasmin Yedid Rodríguez Reyes en su carácter de Directora de Comunicación Social, dirigido a Blanca Carlock Ortega, Regidora de Turismo del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Salina Cruz, Oaxaca. Memorándum número 10 original, de quince de julio de dos mil trece, signado por el Director de Desarrollo Rural, dirigido a Yazmin Yedid Rodríguez Reyes, Directora de Comunicación Social. Original del acta notarial de quince de julio de dos mil trece, pasada ante la de del Notario Público número en Salina Cruz, Oaxaca, en el cual consta el acta número 32 897, volumen número 431, en la que se hizo constar que en la página oficial web del Ayuntamiento Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, se encuentra en el organigrama de funcionarios públicos adscritos a la administración, la licenciada Yasmin Yedid Rodríguez Reyes como Directora de Comunicación Social. Tales documentos tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno respecto de sus contenidos, conforme a lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso a) y sección 3, incisos c) y d) de la ley de la materia, por haber sido expedido por funcionarios públicos dentro del ámbito de sus facultades y por un fedatario público, que hizo constar un hecho que le consta, como es la certificación a una página de internet. Asimismo, obra en autos el Periódico “El Sol de Istmo” original de ocho de junio de dos mil trece, en el que aparece una nota intitulada “Celebran reporteros de Salina Cruz el día de la libertad de expresión” en el que aparece que reporteros del puerto de Salina Cruz, Oaxaca, festejaron el día de la libertad de expresión con un desayuno que organizó la Dirección de Comunicación Social a cargo de la Directora Yasmin Rodríguez Reyes. Documental privada con valor probatorio indiciario conforme con lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso b) y sección 4 de la ley de la materia. Este órgano jurisdiccional considera que con los medios de pruebas señalados, valorados en forma conjunta, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y atendiendo a la sana crítica a que se refiere el artículo 16, secciones 1 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se llega a la convicción de que Yasmin Rodríguez Reyes es Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

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Ahora, si bien por un lado en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no contempla expresamente la prohibición de que los funcionarios o servidores públicos a nivel municipal puedan desempeñarse como funcionarios de casilla; debe tenerse presente, que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la sola presencia y, con mayor razón, la permanencia de autoridades de mando superior en las casillas como funcionarios, generan la presunción de presión sobre los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones, necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales condiciones que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación que se obtengan en la casilla. Es por ello que se ha estimado que el lector puede temer una posible represalia de parte de la autoridad, siendo factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto y sufragar por el partido que represente la autoridad que esté presente en la casilla, esto es, el elector puede sentirse amenazado velada o supuestamente. Aun cuando esto no debería ocurrir, lo cierto es que en la realidad se puede dar esa presión en el ánimo interno del ciudadano, sin que la persona lo pueda impedir o remediar, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde respecto a la autoridad. Así, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad de mando superior como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor de un determinado partido o candidato de la preferencia de la autoridad, que son generalmente conocidas en razón de la cotidiana relación. Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia… Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores… La calidad de funcionarios públicos de mando superior se les puede reconocer formalmente o de facto, al desempeñar cargos directivos de primer nivel, es decir, la calidad de servidor público de mando superior puede estar expresamente prevista en la ley, o bien, se puede tener esa calidad por las funciones que materialmente desempeña el servidor, aun cuando no están catalogadas como de mando superior en la legislación aplicable. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la Directora de Comunicación Social cuenta con facultades de decisión que impactan en el municipio, por tener un contacto

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inmediato con la ciudadanía, en consideración al poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos del municipio, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de la comunidad, como la prestación de servicios públicos que administra dicha autoridad. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad. Así pues, debido a las funciones materiales que ejerce la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, como es difundir las actividades públicas; realizar campañas de difusión publicitaria; proporcionar todo tipo de información a los medios de comunicación que guarden relación con el ayuntamiento; debe entenderse, que su presencia como presidenta de casilla intimidó al electorado durante todo el desarrollo de la jornada electoral, de forma tal que los sufragantes incluso los demás funcionarios de casilla toleraron la influencia de la citada autoridad municipal, lo cual impactó en contra de la libertad de sufragar, al suponer que la funcionaria pública, interviene fácticamente en beneficio, o en menoscabo de los intereses de los electores. Ahora, al estar plenamente acreditado en autos que la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió como presidente de la casilla cuestionada, durante toda la jornada electoral, existe la convicción de que con la sola presencia de dicha servidora pública se ejerció presión al electorado y hacia los funcionarios de casilla, afectando con ello, la libertad de actuación de los sufragantes. Casilla 701 C1. El partido recurrente, para acreditar sus afirmaciones ofreció aparte de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, un escrito de protesta original en el cual se puso de manifiesto el mismo contenido que señala en el agravio referido; asimismo, ofreció una hoja de incidentes, no obstante la misma no corresponde a la casilla indicada. El escrito de protesta, tiene valor indiciario de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, sección 1, inciso b) y sección 4 de la ley de la materia, el cual por sí mismo, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante el día de la jornada electoral, así lo dispone el

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artículo 63 del código comicial, por tanto, existe la presunción sobre la verdad de lo afirmado en el escrito de casilla, dicho escrito de protesta fue elaborado por el representante del partido promovente, y recibido por el presidente del consejo municipal respectivo, porque consta la rúbrica y el sello en el margen superior derecho del propio documento. Tal documento corrobora lo que el recurrente mencionó en su escrito de demanda, en relación a la presión ejercida por parte de la ciudadana Esperanza Alavat, representante del Partido Nueva Alianza, quien por el lapso de tres horas, tuvo en su poder una lista nominal el cual marcaba al momento en que les decía a los ciudadanos que pasaran por su desayuno a donde ya se les había dicho, que aproximadamente fueron cincuenta personas las que fueron coaccionadas. Este tribunal considera que en la casilla cuestionada tuvieron lugar actos de coacción al voto a favor del Partido Nueva Alianza, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, dado que el recurrente manifestó que dicha coacción se llevó a cabo durante el lapso de tres horas, y que fue ejercida aproximadamente a cincuenta personas de las que sufragaron en esa casilla, por esta razón el Partido Nueva Alianza obtuvo el triunfo en la referida casilla. Ello es así, en virtud de que del acta de escrutinio y cómputo aparece que el primer lugar lo obtuvo el Partido Nueva Alianza con ciento diecinueve votos, y en segundo lugar el Partido Revolucionario Institucional con setenta y ocho votos, de donde se obtiene una diferencia de cuarenta y uno votos, cantidad que es inferior a los cincuenta votos irregulares.

a.2. Marco normativo.

Previo al análisis de los motivos de disenso, al tratarse de

una misma causa de nulidad, por técnica judicial y por

economía procesal, se precisará el marco jurídico aplicable al

caso que nos ocupa, puesto que las consideraciones de

derecho deben regir invariablemente en situaciones

análogas.

En principio, por su relación con la materia de revisión

constitucional, esta Sala tiene en cuenta que los artículos 35

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y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establecen, como prerrogativas y obligaciones de

los ciudadanos de la república, votar en las elecciones

populares en los términos que señale la ley.

Asimismo, el artículo 41 de la Constitución establece como

características de los procesos comiciales, a fin de que

puedan ser considerados como democráticos, que éstos

deben ser libres, auténticos y periódicos.

En ese sentido, el referido precepto constitucional, en lo

conducente, dispone que los partidos políticos tienen como

fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de la representación

nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible

el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo

con los programas, principios e ideas que postulan y

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Ahora bien, tratándose de procesos electivos en las

entidades federativas, la propia constitución federal en su

artículo 116, fracción IV, inciso a), dispone, en lo que

interesa, que las Constituciones y leyes de los Estados en

materia electoral garantizarán que las elecciones de los

gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y

de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante

sufragio universal, libre, secreto.

En ese sentido, el artículo 25 de la Constitución Política

vigente en el estado de Oaxaca al establecer las bases del

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sistema electoral y de participación ciudadana del Estado,

dispone que los procesos electorales y de participación

ciudadana son actos de interés público, cuya organización,

desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral,

las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía

en la forma y términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el código electoral oaxaqueño, en su artículo 7,

dispone que el sufragio, es la expresión de la voluntad

popular para la elección de los integrantes de los órganos del

Poder Público, que se caracteriza por ser universal, por

cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que

satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción

de origen étnico, genero(sic), edad, discapacidades,

condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,

preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector

no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su

emisión; secreto, porque se garantiza que no se

conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada

ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige

por sí mismo a sus representantes; personal, pues el

elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e

intransferible, ya que el partido político o candidato no puede

ceder o transferir a otra persona o partido los votos que

hubiere obtenido.

Ahora bien, a fin de tutelar de forma efectiva las cualidades

del sufragio, el párrafo 2, del precepto en cita, dispone que

las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la

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efectividad del sufragio y que cualquier violación a las

garantías y características con que debe emitirse el sufragio,

será sancionada por las autoridades electorales y

judiciales.

Además, se tiene en cuenta que el referido código, en el

apartado relativo a los derechos y obligaciones de los

ciudadanos, en el artículo 8, párrafo 1, dispone que la

construcción de ciudadanía y la promoción del ejercicio de los

derechos político electorales corresponde al Instituto; a los

partidos políticos y a sus candidatos; así como a la

ciudadanía en general, fomentando en todo momento la

paridad de género.

Mientras que el párrafo 2, señala que el voto o sufragio activo

constituye una prerrogativa y una obligación personal e

intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones

auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos

de elección popular, así como para los mecanismos de

participación ciudadana.

También precisa que sin perjuicio de lo que al efecto

establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo

acto que directa o indirectamente genere presión o

coacción en los electores, en la intención o preferencia

de su voto.

Además, el artículo 197 del referido código, establece que

para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del

voto, y asegurar el orden en la elección, en el local de la

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casilla y en su exterior no deberá haber propaganda

partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato.

Finalmente se considera que el inciso b), del artículo 76, de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, establece

como causa de nulidad de la votación recibida en una o

varias casillas, la violencia o presión en la recepción del

sufragio, con motivo del incumplimiento de lo previsto en la

normativa señalada, puesto que precisamente, tales

irregularidades afectan la libre emisión del voto.

En efecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional

de los referidos preceptos, se tiene que la propia constitución

establece las bases para la libre emisión del sufragio, en

tanto que la legislación secundaria fija las consecuencias

jurídicas por actos que limiten o condiciones el libre ejercicio

de los derechos político-constitucionales, particularmente el

derecho al sufragio activo, que puedan constituir actos de

presión o coacción sobre los electores, pues en tal supuesto,

la consecuencia jurídica es precisamente la nulidad de la

votación recibida en la o las mesas directivas de casilla

respectivas.

A partir de lo anterior, válidamente se puede afirmar que las

disposiciones en comento tutelan el derecho de los

ciudadanos a votar de forma libre, es decir, a que la opción

política que elijan sea producto de su reflexión libre,

consciente, razonada y personalísima.

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Esto es así, puesto que el bien jurídico tutelado, en el ámbito

de los electores, es la libertad para votar, la secrecía del

sufragio, así como la autenticidad y efectividad.23

Lo anterior se puede lograr, siempre que su ejercicio esté

exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a

alguna de las ofertas políticas o candidatos.

En ese sentido, se prohíbe cualquier acto de violencia física,

es decir, la materialización de actos que afecten la integridad

física de las personas, pero también está proscrita la presión

sobre los electores, que puede ser entendida como el

ejercicio del apremio o coacción moral sobre los votantes, de

forma que se afecte la libertad o el secreto del voto, puesto

que una de las finalidades implícitas de la tales conductas, es

su reflejo en los resultados de la votación, lo que al efecto

está prohibido.

Ello, en términos de la jurisprudencia de este tribunal, de

rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS

MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS

ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO

DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE

CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”24

Precisado lo anterior, procede el estudio de los motivos de

disenso.

a.3. Estudio de agravios

23 Otro ámbito en el cual pueda existir presión, es el referido a funcionarios de casilla. 24 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 641 a 642.

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Por cuanto hace a los motivos de disenso expuestos por el

actor, se tienen los siguientes:

1. Casillas 670 C2 y 670 C3.

La votación recibida en dichas casillas fue declarada nula por

el tribunal electoral local, debido a propaganda del Partido

Nueva Alianza encontrada en la periferia de las casillas.

Al respecto, el referido instituto político aduce falta de

exhaustividad del tribunal local al declarar la nulidad de la

votación recibida en dichas casillas porque en su concepto,

solo se basó en indicios y en todo caso debió desplegar

diligencias para mejor proveer.

El actor sostiene que solo se trata de indicios o una mención

aislada, pues en las actas de escrutinio y de jornada no se

hizo constar que se haya recibido algún incidente o escrito de

protesta, lo que en su concepto, hace presumir que los

elementos de prueba para acreditar la causa de nulidad

fueron aportados de manera temeraria e ilegal al tribunal,

pues se allegaron a petición de éste.

Además, estima que no se precisaron circunstancias de

modo, tiempo y lugar, por no precisar a qué distancia se

encontró la propaganda, y que la mención en acta de sesión

permanente no corresponde a casillas anuladas, y que sólo

se impugnaron dos casillas de la sección.

Por otra parte, aduce que no se acreditó que la propaganda

se haya instalado en etapa de veda, ya que puede ser

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propaganda preexistente y que la ley electoral local no exige

su retiro antes de la jornada electoral, de ahí que se deba

atender a la intencionalidad.

En ese sentido, señala que si no hay intencionalidad puede

subsanarse con la actividad de los funcionarios de casilla,

quienes pueden ordenar su retiro, si se considera que puede

perturbar la libertad del votante.

No asiste la razón al actor.

En cuanto a la alegación de que el tribunal responsable

sustentó la declaración de nulidad de las casillas en cuestión

solo en indicios, se precisa, que por regla general, todos los

medios de prueba constituyen indicios, pero ello de modo

alguno, las hace una prueba de segunda clase, para lo cual

se precisará su naturaleza jurídica.

La prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis

Echandía consiste siempre, en hechos plenamente

comprobados por cualquier medio conducente, para en ese

sentido demostrar plenamente hechos indiciarios.

Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un

principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio,

puede tener o no el carácter de prueba plena, de acuerdo con

sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio

autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí

mismos tienen significación probatoria en virtud de la

conexión lógica que presentan con el hecho investigado y

nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría.

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SX-JRC-323/2013

54

La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio,

radica en su aptitud para que el juez induzca de él

lógicamente el hecho desconocido que investiga.

Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la

experiencia humana o en los conocimientos técnicos o

científicos especializados, según sean indicios ordinarios o

técnicos.

En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas

generales de la experiencia, que le enseñan la manera

normal constante o solo ordinaria, como se suceden los

hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura

para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de

la indiciaria.

Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente

probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes

o las técnicas especiales que conozca o que le hayan

suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la

lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o

no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa

conclusión es cierta o únicamente probable.

En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del

razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la

prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor

o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos

y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las

reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según

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SX-JRC-323/2013

55

sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor

probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión

lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la

indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que

existe entre aquel y el indicio necesario.

De ahí que los requisitos para la existencia jurídica del

indicio, son:

i. Prueba plena del hecho indicador o del hecho conocido.

ii. El hecho probado tenga significación probatoria respecto al

hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica

entre ellos.

iii. Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse

razonablemente.

Ahora bien, en el caso, existe prueba plena del hecho

indicador o conocido, consistente en la existencia de

propaganda electoral del instituto político actor en el presente

juicio, con base en las documentales siguientes:

Hojas de incidentes:

No. Casilla/Sección Contenido Observación 1 670 C2 10:10 Nueva Alianza tiene

propaganda en barda de la casilla. 10:33 Cristóbal Gallegos López Representante Gral. PRI quiere votar en esta casilla siendo representante de 3 mas. 4:00 José Hilario aceptó copias de lista nominal y los

Las hojas de incidentes allegadas a los recursos promovidos por el PAN (Cuaderno Accesorio 1 Foja 38) y la Coalición

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56

representantes no estuvieron de acuerdo. 4:30 (ilegible) aceptó copias de lista nominal (ilegible). 7:30 Faltaron dos hojas de concejales.

“Compromiso por Oaxaca” (Cuaderno Accesorio 2 Foja 409) son iguales.

2 670 C3 8:30 Publicidad Partido Nueva Alianza, distancia menos de 20 m.

Lo asentado coincide con el escrito de protesta. Las hojas de incidentes allegadas en el recurso promovido por el PAN (Cuaderno Accesorio 1 Foja 40) y la Coalición “Compromiso por Oaxaca” (Cuaderno Accesorio 2 Foja 414) son iguales.

Escritos de protesta:

No. Sección/Casilla Contenido Observaciones 2 670 C2 Respecto a la elección

para Concejal llevado a cabo el 07 de julio del presente año. En la casilla 670 C2, al inicio de la instalación es decir a las 8:00 horas a.m. se le comunicó al presidente de la mesa directiva de casilla que había propaganda a 20 metros del partido Nueva Alianza, para que asentará en los incidentes dicha observación, por lo hasta las 8:30 a.m. lo asentó. Por tal hecho se considera que existe

El hecho relativo a la propaganda del Partido Nueva Alianza se registró en la Hoja de Incidentes a las 10:10. En el apartado de “Cierre de la Votación” del Acta de la Jornada Electoral se indicó que sí hubo incidentes durante la votación.

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57

influencia partidista, faltando a la equidad respecto al partido que represento, además de inducir al voto, violando los principios fundamentales del voto.

3 670 C3 Al inicio de la instalación de la casilla 670 de la Contigua 3, es decir a las 8:00 horas a.m. se le comunicó al presidente de la mesa directiva de casilla que había propaganda a 20 metros del partido Nueva Alianza, para que asentará en los incidentes dicha observación, por lo hasta las 8:30 a.m. lo asentó.

En la hoja de incidentes se registró esta observación a las 8:30.

A partir de las hojas de incidentes como de los escritos de

protesta, se concluye, que son medios de prueba con

relevancia jurídica, pues a partir de ellos se puede probar la

afirmación de los actores en la instancia primigenia, referida a

la existencia de propaganda electoral en las mesas

receptoras de votación previamente identificadas, relativas a

la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca.

Irregularidad que también fue documentada por los propios

integrantes del consejo municipal electoral en el acta de la

sesión permanente del día de la jornada electoral, como

adelante se verá.

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SX-JRC-323/2013

58

De ahí que por un lado existe prueba plena del hecho

indicador o conocido, consistente en la existencia de

propaganda, y por otro, de su relevancia jurídica para el

acreditamiento de la causa de nulidad respectiva.

Es decir, se trata de medios de convicción jurídicamente

relevantes para establecer la verdad de los hechos, dada su

conexión lógica con hechos en litigio.

Ahora bien, dichos medios de prueba25 fueron valorados y

adminiculados por el tribunal local al resolver, como se

advierte de sus consideraciones –previamente transcritas– en

los cuales concedió, respectivamente, el valor probatorio que

corresponde en derecho.

De ahí que contrario a lo manifestado por el actor, la

determinación de nulidad del tribunal, se sustentó en medios

de prueba jurídicamente relevantes para resolver el asunto

sometido a su competencia, decisión que comparte este

órgano jurisdiccional en términos de lo apuntado previamente

y la naturaleza jurídica de la prueba indiciaria, habida cuenta

de que no existen contra-indicios, o prueba en contrario, con

lo cual existe convencimiento racional sobre la existencia de

los hechos denunciados, a saber, la existencia de

propaganda electoral en las casillas cuestionadas el día de la

jornada electiva, y que actualizó dicha causa de nulidad.

Ahora bien, la alegación del actor en el sentido de que se

trata de una mención aislada, lo cual lo hace depender del

25 Hojas de incidentes y escritos de protesta.

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59

hecho de que en las actas de escrutinio y de jornada de las

casillas en estudio no consta que se haya recibido algún

incidente o escrito de protesta, y que en su concepto hace

presumir que los elementos de prueba para acreditar la causa

de nulidad, fueron aportados de manera temeraria e legal al

tribunal, pues se allegaron a petición de éste, también resulta

infundada.

Lo anterior es así, porque contrario a lo señalado por el actor,

las hojas de incidentes y escritos de protesta, conjuntamente

con la demás documentación electoral, fueron medios de

prueba aportados por las partes en apoyo de sus

pretensiones, y remitidas en su caso, por la autoridad

responsable, lo cual corroboró este órgano jurisdiccional al

tener a la vista las referidas constancias, contenidas en los

legajos integrados con motivo de los recursos de

inconformidad de origen, promovidos por los institutos

políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como por la

coalición “Compromiso por Oaxaca”, las cuales coinciden en

contenido y se identifican por casilla y tomo,26 a saber:

Casilla Tomo Foja Documento

670 C2 I

I

I

I

I

I

I

II

II

II

36

38

99

126

193

294

683

406

407

408

Acta de Jornada Electoral

Hoja de incidentes

Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"

Escrito de protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Lista Nominal de Electores

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Constancia de Clausura de Casilla

26 Como también se precisó en los cuadros donde se describen los contenidos tanto de las hojas de incidentes como los escritos de protesta, en el rubro de observaciones.

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60

Casilla Tomo Foja Documento

II

II

III

III

IV

IV

VI

VI

409

410

201

302

768

876

187

288

Hoja de incidentes

Lista de Funcionarios de Casilla

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Lista de Funcionarios de Casilla

Constancia de Clausura de Casilla

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo 670 C3 I

I I I I I II II II II II III III IV IV VI VI

39 40 100 117 194 295 411 412 413 414 417 202 303 769 877 188 289

Acta de Escrutinio y Cómputo Hoja de incidentes Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo" Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo" Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo Constancia de Clausura de Casilla Hoja de incidentes Lista de funcionarios de casilla Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo Lista de funcionarios de casilla Constancia de Clausura de Casilla Acta de Jornada Electoral Acta de Escrutinio y Cómputo

Además, se destaca que la circunstancia de que en las actas

de escrutinio y de jornada no conste que se haya recibido

algún incidente o escrito de protesta, no tiene el alcance de

generar la presunción humana a la que alude el referido

instituto, ni se trata de un requisito para la existencia o validez

de las hojas de incidentes.

Lo anterior es así, pues si bien la documentación electoral,

entendida en términos del criterio de este Tribunal,27 como

como el conjunto de documentos relativos al proceso 27 Contenido en la tesis relevante de rubro: MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES). Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1407.

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SX-JRC-323/2013

61

electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión,

verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo

mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las

boletas electorales, las actas de jornada electoral y de

escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos

expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos

administrativos electorales atinentes, debe guardar

correspondencia entre sus contenidos, como por ejemplo, los

nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva,

los datos de identificación de la sección electoral, entre otros,

lo cierto es que el hecho de que existan espacios en blanco

en el llenado de las actas, en concreto el relativo a la

existencia o no incidentes, no tiene el alcance de estimar la

inexistencia tanto de hojas de incidentes como de escritos de

protesta, pues ello no es requisito para la existencia o

validez de las hojas de incidentes ni de los escritos de

incidentes.

Pues en todo caso, el hecho de que conste en el acta de

jornada electoral el registro de algún incidente, al formar parte

del sistema de formalidades previsto para el llenado de las

actas de la jornada electoral, tiene como propósito

preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos

hechos, y adminicularlos con los demás elementos de prueba

que obren en el sumario, a fin de establecer que en los

comicios se respetaron los principios fundamentales que para

una elección democrática exige la Constitución General de la

República, por lo que las formalidades previstas en el llenado

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SX-JRC-323/2013

62

de estos documentos, generalmente son ad probationem y no

ad solemnitatem.28

En este orden de ideas, las formalidades ad probationem

pueden ser comprobadas a través de otros medios que

generen convicción sobre la finalidad buscada en la norma,

de tal suerte que su ausencia no conduce, en el caso

específico, necesariamente, a la inexistencia de las hojas de

incidentes, pues como se dijo, tales documentales forman

parte de expediente de la elección, fueron aportadas por las

partes, y a su vez, remitidos por la autoridad responsable.

En ese sentido, se destaca por su contenido, que lo asentado

en las hojas incidentes relativo a la existencia de propaganda

electoral, guarda relación con el contenido de los escritos de

protesta, pues en los escritos correspondientes a las casillas

670C2 y 670C3, consta que dicha irregularidad se asentó en

la hoja de incidentes a las ocho horas con treinta minutos del

día de la elección.

De ahí que por cuanto hace a las referidas mesas de

votación, esté debidamente acreditada la existencia del

incidente respectivo, a través de diverso medio de prueba.

Por lo mismo, no resulta aplicable la jurisprudencia citada por

el actor, de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE

28 La distinción entre las formalidades ad probationem y ad solemnitatem ha dado origen a diversos criterios jurisprudenciales de este Tribunal, entre ellos: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)” e “INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, los cuales se recogen en este apartado.

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SX-JRC-323/2013

63

INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR

PROBATORIO”29, pues a diferencia de lo manifestado por el

actor, los escritos se encuentran adminiculados con diversos

medios de prueba, en los que se precisan circunstancias de

tiempo, modo y lugar.

Incluso se destaca, respecto a la casilla 670C2, que contrario

a lo afirmado el actor, en el acta de jornada electoral,30 en la

parte relativa al registro de los incidentes que en su caso se

hayan presentado, se asentó qué sí se presentó un incidente,

el cual se registró –según lo inscrito en el acta– en hoja de

incidentes. Documental que coincide en sus términos con la

copia certificada que obra en los tomos I, II, III y VI, del

expediente de origen, de ahí que tal afirmación carezca de

sustento.

Ahora bien, el argumento del accionante en el sentido de que

no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por

no precisar a qué distancia se encontró la propaganda, y

que la mención en el acta de sesión permanente no

corresponde a casillas anuladas, ya que solo se impugnaron

dos casillas de la sección, también se estima infundado.

Lo anterior es así, puesto que el tribunal local al analizar los

elementos que integran la causa de nulidad de votación

recibida en casilla por violencia o presión, señaló a fojas 35-

36 de la sentencia impugnada, que de conformidad con el

criterio de este órgano jurisdiccional, contenido en la

29 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 313. 30 Consultable a foja 187 del Cuaderno accesorio VI, del expediente.

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jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN

SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O

DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”31 que la referida

causa de nulidad procede en aquellos casos en que se ejerza

violencia física o presión de alguna autoridad o particular,

sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de

los electores, de tal manera que afecten la libertad o el

secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los

resultados de la votación de la casilla, y que la naturaleza

jurídica de esta causa requiere que se demuestren, además

de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y

modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera

puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la

comisión de los hechos generadores de esa causal de

nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de

la votación recibida en la casilla de que se trate.

En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el actor, el

tribunal responsable si se refirió a tales elementos, pues

incluso razonó a foja 36 de su sentencia, que si bien no se

prevé que los hechos alegados deban acontecer el día de la

jornada electoral, debe entenderse que los mismos están

referidos al lapso del día de la elección, en el cual el elector a

de emitir su voto.

31 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 640 a 641.

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65

A partir de dicha premisa es claro que se reúnen las

circunstancias en cuestión, como se verá.

En cuanto al modo, se tiene que la alteración a la libre

emisión de sufragio se llevó a cabo a través de propaganda

electoral a menos veinte metros de la casilla, en términos de

lo asentado tanto en las hojas y escritos de incidentes que

han quedado descritos.

En cuanto al tiempo, el propio tribunal precisó que la

irregularidad se contrae al día de la jornada electoral, y

precisamente es en ésta etapa en la que se registró el

incidente respectivo.

Mientras que en cuanto al lugar, el tribunal responsable al

referirse al día en que el elector emite su voto, se sigue que

el lugar para la emisión del sufragio no es otro que la casilla,

de ahí que con ello se colmen los referidos extremos.

Al respecto se destaca que si bien el tribunal electoral local

no consideró lo asentado sobre el particular en el acta de la

sesión permanente de vigilancia el día de la jornada electoral,

se tiene que en la misma consta, en su foja tres,32 el informe

de un consejero electoral al consejero presidente, en los

términos siguientes:

…esta comisión recorrió la casilla 670 tipo contigua 1; que se ubica en la colonia Porfirio Díaz en la cual se nota que a cierta distancia existe una propaganda en una barda del Partido Nueva Alianza, precisamente frente a dicha casilla…

32 Consultable a foja 483 del cuaderno accesorio 6, del expediente, integrado con motivo de la impugnación del Partido Nueva Alianza en la instancia local.

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Como se ve, está plenamente probada la existencia de

propaganda, a menos de veinte metros y frente a la

casilla, en términos de las documentales previamente

descritas, que obran en autos.

No obsta a lo anterior, la afirmación del actor en el sentido de

que la mención en el acta de la sesión permanente sobre

propaganda electoral no corresponde a alguna de las casillas

anuladas.

Ciertamente la mención no corresponde a las casillas 670C2

y 670C3 cuya votación fue declarada nula, sin embargo, se

trata de la misma sección electoral, es decir de la sección

670, y de conformidad con el encarte que obra en autos,33

correspondiente a la elección que se controvierte, se tiene

que las casillas tipo básica y contiguas 1 a 3, de la sección en

comento, se instalaron en el mismo lugar, a saber, en la calle

Tehuantepec s/n, esquina av. Oaxaca, colonia Porfirio Díaz,

C.P. 70610.

De ahí que el argumento del actor, relativo a que la mención

no corresponde a las casillas anuladas; resulte ineficaz para

el apoyo de su pretensión, pues lejos de desvanecer la

irregularidad que motivó la nulidad de la votación en la

referidas casillas la robustece, al quedar de manifiesto la

existencia de propaganda electoral del partido actor, el día de

la jornada electoral en la sección 670, a menos de veinte

metros y frente a la casilla.

33 En el cuaderno accesorio 2 del expediente.

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67

Con la precisión de que solo las casillas contigua 2 y 3,

fueron impugnadas por tales hechos, y atendiendo al principio

de congruencia que debe mediar en las sentencias, el tribunal

local solo podía pronunciarse sobre las impugnadas.

Ahora bien, en cuanto a la distancia en la que se encontró la

propaganda, por su carácter orientador, este órgano

jurisdiccional se remite a los criterios adoptados en los

procesos electores federales34 para salvaguardar la libre

emisión del sufragio el día de la jornada, y que tiene como

sustento normativo la restricción prevista en el código

sustantivo electoral federal,35 cuyo contenido normativo es en

esencia idéntico al que rige en Oaxaca, en el artículo 171, del

código comicial local, a saber:

Artículo 171

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral

A partir de la cual, se ha estimado conveniente el retiro de la

propaganda electoral que se encuentre en un radio de

cincuenta metros de los lugares donde se instalarán las

casillas electorales.36 Disposición que en términos similares

se ha adoptado en los procesos electorales de 2009 y 2012.

34 Adoptados por la autoridad administrativa electoral en acuerdos CG310/2009 y CG457/2012, consultables en la página de internet oficial del Instituto Electoral Federal. 35 Prevista en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es del tenor siguiente: El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. 36 Contenido en el punto de acuerdo sexto del acuerdo CG457/2012.

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68

Como se ve, la valoración de los medios de prueba que obran

en el sumario, a partir de las máximas de las experiencia, en

términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, permite considerar razonable la restricción de

propaganda en un radio de cincuenta metros de la casilla, al

constituir el paso obligado del elector a la casilla, y en el

caso, se documentó que la propaganda se ubicó a menos de

veinte y precisamente frente a las mesas de votación.

Además, la Sala Superior de este Tribunal al resolver

diversos expedientes,37 se ha pronunciado sobre el objeto de

dicha restricción, al señalar que ésta radica en garantizar que

el día de la Jornada Electoral y durante los tres días

anteriores:

- Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público. - Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos. - Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio. - Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores. - Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y,

37 Entre otros el expediente SUP-RAP-4/2010.

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particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado. - Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.

Bajo esta línea argumentativa, la Sala Superior de este

Tribunal concluyó que la prohibición normativa en el periodo

de tres días previa a la Jornada Electoral radica en permitir a

los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las

propuestas electorales, justificándose que en este periodo se

intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la

definición del sentido de su voto, lo cual en concepto de dicha

Sala, tiene por efecto impedir una influencia indebida en la

toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los

electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento

de las condiciones elementales de igualdad durante la

contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad

de sufragio de los electores.

De ahí que la existencia de propaganda electoral en etapa

de veda, precisamente frente a la casilla, analizada a

partir de la finalidad de la norma, afecta la libre emisión

del sufragio.

Al respecto la Sala Superior de este Tribunal, en un caso

análogo de propaganda en el domicilio de la casilla, durante

toda la jornada electoral,38 señaló que tal circunstancia afecta

la libertad y la certeza en la emisión del voto de los

38 Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-JIN-89/2012, contenido a foja 59 a 61 de dicha ejecutoria.

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SX-JRC-323/2013

70

ciudadanos que sufragaron en dicha casilla, al concretarse

presión sobre los electores, en cuanto a la libre emisión de su

sufragio. Por lo cual, dicha Sala procedió a declarar la nulidad

de la votación recibida en la casilla cuestionada, al tratarse de

una irregularidad plenamente acreditada, considera grave y

determinante por sí misma.

Por otra parte, el alegato del actor en el sentido de que en el

caso de las casillas 670 C2 y 670 C3, no se acreditó que la

propaganda se haya instalado en etapa de veda, ya que

puede ser propaganda preexistente y que la ley electoral local

no exige su retiro antes de la jornada electoral, por lo que

deba atenderse a la intencionalidad, se estima inoperante

por dos motivos.

Ciertamente es criterio de este Tribunal contenido en la tesis

de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE

CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL

ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE

COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA

LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”39 que

para que se esté ante un acto de presión en el electorado

debe demostrarse que la propaganda electoral fue colocada

durante el periodo prohibido por la ley.

Sin embargo lo inoperante deriva, en principio, porque tal

argumento no formó parte del fallo impugnado, pues éste se

fundó y motivo en consideraciones de hecho y de derecho

39 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1571.

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71

diversas, mismas que como se ha hecho patente, son

suficientes para confirmar la declaración de nulidad adoptada

en este aspecto por el tribunal electoral local, por su impacto

en la libre emisión del sufragio.

No obstante lo anterior, aun en el supuesto de mayor

beneficio para el actor, al estudiar el planteamiento en aras

de la mayor exhaustividad, esta Sala estima que el motivo de

disenso es inoperante por motivo diverso.

En efecto, esta Sala tiene considera que no existe

controversia sobre la existencia de la propaganda electoral

con la cual se afectó la libre emisión del sufragio en las

mesas receptoras de votación 670C2 y 670C3, con base en

los medios de prueba que obran en el sumario, y a los cuales

se ha hecho alusión en este apartado.

A partir de lo anterior, lo inoperante del agravio deriva porque

el actor en esta instancia, pese a incorporar tal argumento, es

hecho no controvertido la existencia de propaganda electoral

el día de la jornada, que afectó la libre emisión del sufragio,

con independencia de que se trate de propaganda

prexistente.

Al respecto el propio actor en esta instancia el actor no

desconoce la existencia de la propaganda el día de la jornada

electoral, de ahí que al margen de la fecha de su colocación,

lo cierto es que la votación se vio afectada ya que no existe

prueba que demuestre que la propaganda se haya retirado.

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72

A mayor abundamiento, esta Sala considera que como

entidades de interés público, los partidos políticos deben

velar por el apego a la legalidad de los procesos electorales

en los que contienden.

En ese sentido, el artículo 101, párrafo 1, del código comicial

local, en sus fracciones XVII y XVIII, dispone como

obligaciones de los partidos políticos:

XVII.- Conducir sus actividades por los cauces legales que se señala(sic) este Código y sus normas internas, en lo que respecta a las precampañas y las campañas electorales;

XVIII.- Observar las normas y disposiciones que en materia de propaganda electoral establezca éste Código, así como las disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente, para la elaboración, colocación y retiro de propaganda electoral durante el transcurso y conclusión de las precampañas y campañas electorales;

Como se ve, el referido precepto impone a los partidos

políticos, observar las reglas previstas por el propio código

para la colocación y retiro de la propaganda electoral.

Entre dichas reglas se tienen, en lo que interesa,

esencialmente tres, la primera referida a la temporalidad tanto

de las campañas, como del periodo de veda; la segunda

referida al plazo para el retiro de la propaganda; y la tercera,

referida a la tutela de la libertad del sufragio, mediante la

proscripción de propaganda electoral en el local de la casilla y

su exterior, el día de la jornada.

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73

Todas ellas contenidas, respectivamente, en los artículos

171, párrafos 2, y 3, actos de campaña, 170 párrafo 4, y 197,

todos del código comicial local.

A partir de tales disposiciones es claro que los institutos

políticos en etapa de campaña, con las previsiones debidas,

pueden colocar propaganda electoral no solo para captar

adeptos, a fin de obtener el mayor número de votos, sino

también, a fin de reducir el número de adeptos, simpatizantes

o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la

contienda electoral; efectos no excluyentes sino

concurrentes, pues por una parte, pueden atraer votos en

detrimento de los contrincantes, o bien, reducir las

preferencias electorales de sus contendientes, lo que incluso,

puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

En tanto que, en la etapa de veda y en día de la jornada

electoral, están prohibidos los actos públicos de campaña o

de propaganda electoral, incluso análogos que pudieran tener

dicha finalidad.

Ahora bien, en términos de las bases previstas por el propio

código comicial local, en su artículo 170, párrafo 4, para el

retiro de la propaganda electoral, relativo a que ésta deberá

ser retirada a más tardar quince días después de la jornada

electoral, esta Sala considera que si bien no existe norma

que exija su retiro antes de la jornada, lo cierto es que en el

caso, tal como se precisó, no está probado que la

propaganda en cuestión, derive de la autorizada en etapa de

campaña.

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74

Pero además, tal circunstancia no puede ni debe

considerarse como un argumento válido para trastocar el

principio de libertad del sufragio, pues razonar de esa forma,

equivaldría a un fraude a la ley, al permitir que este tipo de

propaganda prevalezca el día de la jornada electoral en el

local de la casilla o en su exterior, y con ello vulnerar la

libertad del sufragio, con el argumento de que se trata de la

propaganda autorizada en una etapa anterior a la de jornada

electoral, lo que en la especie, constituye un ilícito atípico.

Máxime si los partidos políticos, durante la etapa de

preparación de la elección, conocen con la oportunidad

debida el lugar donde serán instaladas las mesas directivas

de casilla, y como garantes del proceso electoral, deben a su

vez, ser garantes en lo que a ellos corresponde, de la libre

emisión del sufragio, de ahí que debe primar el respeto a libre

emisión del sufragio.

En ese sentido, la Sala Superior al referirse a la prohibición

de propaganda en la casilla40, similar a la prevista por el

código comicial local en el artículo 170, párrafo 4, señaló que

esta prohibición establecida por el legislador es

categórica y en la descripción de la conducta proscrita

no exige calificación especial alguna por lo que respecta

al sujeto que queda obligado a ese deber de abstención o

de no hacer.

Razón por la cual los partidos deben sujetarse a las reglas

aludidas, dentro de las cuales está comprendida la

40 Al resolver el expediente SUP-REC-42/2003.

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prohibición de propaganda electoral el día de la jornada, en el

local de la casilla o en su exterior.

Pues en términos del criterio de la Sala Superior de este

Tribunal, la existencia de propaganda en el domicilio de la

casilla se traduce en una presión para los electores, al

momento de sufragar, lo que ha considerado grave y

determinante por sí misma.41

No obsta a lo anterior, la potestad legal del presidente y

secretario de cada mesa de votación, contenida en el artículo

197 del código comicial local, relativa a que para facilitar la

votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y

asegurar el orden en la elección el día de la jornada electoral,

en el local de la casilla y en su exterior no deberá haber

propaganda partidaria, y de haberla, la mandarán retirar de

inmediato.

A partir de lo anterior se advierte la posibilidad del presidente

de casilla de ordenar el retiro de la propaganda, sin embargo,

al tratarse de propaganda en una barda no contarían con los

medios para su retiro, pero estuvieron en posibilidad de

cambiar la ubicación de la casilla, a fin de salvaguardar la

libre emisión del sufragio, situación que no se hizo.

Pero con independencia de lo anterior, la omisión del

presidente y secretario de las mesas de votación, no podría

convalidar de modo alguno la irregularidad, porque se trata

de la vulneración a un principio constitucional.

41 Al resolver el expediente SUP-JIN-89/2012.

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76

Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que el tribunal

local no fue exhaustivo, puesto que en concepto del actor en

todo caso debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer,

se estima infundado.

Porque de conformidad con el criterio reiterado de este

Tribunal, tampoco causa agravio alguno a los actores, que el

tribunal responsable no haya solicitado medios de prueba en

uso de su facultad para mejor proveer, ya que tales dichas

diligencias quedan al arbitrio de la misma.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO

IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA

FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.42

Máxime si se considera que en autos obra acervo probatorio

suficiente para resolver la controversia, mismo que fuera

descrito y valorado en la parte considerativa de la sentencia,

y que comprende la documentación relativa a las casillas

cuestionadas, tales como las actas de jornada electoral, y de

escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, escritos de protesta,

acta de la sesión de vigilancia, entre otros, que resultan

idóneas para el estudio de la causa de nulidad de votación

recibida en casilla que se hizo valer, por ello lo infundado del

agravio.

42 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 293.

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2. Casillas 695 B, 708 B y 695 C1.43

La votación recibida en dichas casillas fue declarada nula por

el tribunal electoral local, debido a que quienes integraron la

mesa directiva de casilla, fueron en el primer caso, Vocal “A”

de Movimiento Ciudadano, en el segundo, Secretaria de

Organización del Partido Revolucionario Institucional y en el

tercero, un servidor público de nivel directivo del

ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Quienes el día de la jornada electoral, se desempeñaron, en

su orden, como escrutador, y en los restantes, como

presidentes de las respectivas mesas directivas de casilla,

hechos que motivaron la declaración de nulidad de la

votación recibida en ellas, por parte del tribunal estatal

electoral.

En cuanto a la casilla 695 B, el referido instituto político

aduce como agravios, esencialmente, los siguientes:

Que el tribunal local presume subjetivamente que el

escrutador de la casilla es Vocal “A” de Movimiento

Ciudadano, y dirigente, y que con ello se actualiza la presión,

con su sola presencia, pero que de ninguna manera es

dirigente.

Que aplicó indebidamente la jurisprudencia 18/2010 de este

este Tribunal, relativa a que en el estado de Veracruz los

candidatos no pueden ser funcionarios de casilla, al equiparar

conceptos que no son equivalentes, máxime que en la

43 En el orden expuesto por el actor.

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legislación electoral de Oaxaca no existe prescripción similar

a la existente en la legislación veracruzana.

No refiere aun de forma indiciaria que la supuesta dirigente

haya realizado algún acto de presión, tampoco está

demostrado que ejerciera poder de dirección, ni existe

constancia para presumir que se utilizaron recursos de

Movimiento Ciudadano.

Que el referido partido al que pertenece la funcionaria de

casilla solo obtuvo 34 votos. Tampoco se acredita la presión

con base en porcentaje de votación obtenido por dicho

instituto en la elección.

Aduce que el tribunal otorgó valor probatorio pleno a

documentales pero no indica como las obtuvieron, y que

ninguno de los representantes advirtió tal circunstancia, a fin

de impugnarla en su oportunidad.

Asimismo, aduce que al no estar acreditada la calidad de

dirigente de la ciudadana cuestionada, el tribunal local

impuso una sanción de nulidad que transgrede el derecho a

ser votado, reconocidos por la constitución federal y la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Finalmente, señala que para la declaración de nulidad deben

acreditarse los elementos de siguientes: la existencia de

irregularidades graves, el acreditamiento pleno de dicha

irregularidad, irreparabilidad durante la jornada y el carácter

determinante.

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En cuanto a las casillas 708 B y 695 C1, el actor aduce

agravios esencialmente similares a los descritos, relativos a

la insuficiencia de los medios de prueba para acreditar

debidamente el cargo partidista y el cargo público de los

funcionarios de casilla.

En el primer caso de la Secretaria de Organización del

Partido Revolucionario Institucional, y en segundo, de la

Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de la

Salina Cruz, Oaxaca, sin que el tribunal local haya expuesto

las funciones que, respectivamente realizan y que puedan

constituir actos de presión.

Asimismo, reitera la indebida aplicación de la jurisprudencia,

18/2010 de este Tribunal, relativa a que los candidatos no

pueden ser funcionarios de casillas, que en su concepto, se

malinterpreta en el caso.

Previo al análisis de los agravios, se estima oportuno señalar

que en ningún caso, existe controversia en cuanto a que las

ciudadanas que a continuación se precisa, fungieron como

integrantes de mesas directivas de casilla en la elección de

integrantes al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, como se

verá:

a. Petrona Hernández Ruiz, a quien se le atribuye la calidad

de Vocal “A” del instituto político Movimiento Ciudadano,

fungió como escrutador 2, en la casilla impugnada 695B.

b. Dalila García Montellano, a quien se le atribuye la calidad

de Secretaria de Organización del Partido Revolucionario

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Institucional, en concreto del Comité Directivo Municipal de

dicho partido, fungió como Presidente de Mesa Directiva de

Casilla 708B; y

c. Yasmin Yedid Rodríguez Reyes, a quien se le atribuye la

calidad de Directora de Comunicación Social del

Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió como

Presidente de Mesa Directiva de Casilla 695C1.

Ahora bien, como se anticipó, los motivos de disenso se

estudiarán de forma conjunta, con las precisiones que en

cada caso correspondan.

El primer motivo de disenso del actor en el sentido de que el

tribunal electoral local presumió que las referidas ciudadanas,

tienen los cargos partidistas y la calidad de servidor referido,

sin ser de carácter directivo, es infundado.

Lo anterior es así, puesto que la determinación del tribunal

electoral local para tener por probada la referida calidad, no

se sustentó en presunciones subjetivas como aduce el actor,

sino en medios de prueba objetivos, concretamente

documentales, a las que concedió el alcance probatorio para

tener por acreditada la infracción y con ello, la vulneración al

principio de libertad del sufragio.

En efecto, para arribar a dicha determinación el tribunal

responsable tuvo a la vista los siguientes medios de prueba:44

44 Visibles a fojas 87 a 89 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

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Nombramiento de la ciudadana Petrona Hernández Ruíz,

como Vocal "A" de Movimiento Ciudadano, expedido por el

Comisionado Operativo Municipal del referido instituto

político, expedido el doce de febrero del año de la elección.

Escrito signado por la ciudadana Petrona Hernández Ruíz,

ostentándose como Vocal “A” de la Comisión Operativa

Municipal de Movimiento Ciudadano, en Salina Cruz Oaxaca;

y

Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre de

Petrona Hernández Ruíz.

En el caso de Dalila García Montellano, con nombramiento

expedido a su nombre, como Secretaria de Organización, del

Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario

Institucional en Salina Cruz, Oaxaca, expedido por el

Presidente del Comité Directivo Estatal del referido instituto

político en el estado;

Con dos escritos suscritos por la referida ciudadana con tal

carácter, por los que invita al Secretario General de la C.N.C

(Confederación Nacional Campesina) en Salina Cruz,

Oaxaca, a la reunión de evaluación de la estructura electoral

a verificarse el trece de junio del año de la elección; y

Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre de

García Montellano Dalila.

Por lo que respecta a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, con

dos memorándums, el primero de dos mil once, suscrito por

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la referida ciudadana en su carácter de Directora de

Comunicación Social, dirigido a la Regidora de Turismo del

Ayuntamiento de Salina Cruz, y el segundo, de fecha quince

de julio del año de la elección, suscrito por el Director de

Desarrollo Rural del referido ayuntamiento, dirigido a Yasmín

Yedid Rodríguez Reyes, en su calidad de Directora de

Comunicación Social;

Con instrumento notarial de quince de julio del año de la

elección, pasado ante la fe del notario público número treinta

y siete, en Salina Cruz, Oaxaca, en el que el fedatario

certificó y dio fe de que en la página web del ayuntamiento de

Salina Cruz, Oaxaca, figura en el organigrama de funcionaros

públicos de dicho ayuntamiento, la Lic. Yasmín Yedid

Rodríguez Flores, como Directora de Comunicación Social;45

y

Con ejemplar de un diario de circulación local, de fecha ocho

de junio del año de la elección, en cuya nota titulada

“Celebran reporteros de Salina Cruz el día de la libertad de

expresión” en el que refiere que los referidos reporteros, con

ese motivo, festejaron con un desayuno que organizó la

Dirección de Comunicación Social a cargo de su directora,

Yasmín Yedid Rodríguez Flores.

Documentales sobre las cuales no existe controversia en

cuanto a su contenido y alcance, y que el tribunal electoral

estimó suficiente para tener por acreditados los referidos

45 Se destaca que en el apéndice de dicho instrumento, se encuentran las impresiones de la página web visitada, visible a foja 2, del cuaderno accesorio 3, del expediente.

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cargos partidistas y la calidad de servidora pública, para

efectos de la actualización de la referida causa de nulidad de

la votación recibida en las casillas 695 B, 708 B y 695 C1,

respectivamente.

En ese sentido, el alegato del actor en el sentido de que el

tribunal otorgó valor probatorio pleno a las documentales

referidas, sin indicar como las obtuvieron, carece de sustento

legal y por lo mismo resulta infundado, puesto que la

obligación del tribunal electoral local, en materia probatoria,

se circunscribe –en la fase de admisión de la prueba– a

verificar que los medios de prueba propuestos por la partes,

estén comprendidos dentro de los medios de prueba

admisibles previstos por el artículo 14, párrafo 1, de la ley

adjetiva electoral local.

Entre los cuales se encuentran las documentales públicas y

privadas, siempre que sean, pertinentes y relacionadas con

sus pretensiones, esto es de la conducencia o pertinencia de

la prueba.

En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que los

referidos medios de convicción, ofrecidos y aportados por una

de las partes, y que sirvieron al tribunal local para el

acreditamiento de la irregularidad, consistente en la libre

emisión del sufragio por la integración indebida de las mesas

receptoras de votación, reúnen las características de

admisibilidad de la prueba, al tratarse de documentales

conducentes para el objeto de la pretensión.

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84

En ese orden de ideas, se tiene en cuenta que tales medios

fueron admitidos por auto de diez de octubre dictado por el

Magistrado Instructor del Tribunal responsable,46 lo cual es

conforme a derecho, por las razones expuestas, ya que

reúnen los requisitos intrínsecos de la prueba para su

admisibilidad, a saber:

Conducencia, por ser legal el medio de prueba para

establecer el hecho que va a probarse, pues como se vio, se

trata de documentales; pertinencia, porque se relaciona con

los hechos del litigio, ya que con ellas se acreditó los cargos

de los integrantes de las mesas directivas de casilla

cuestionadas; utilidad de la prueba, en cuanto a que su

valoración es útil y necesaria al no existir notoriedad respecto

del hecho que se va a probar, pues como se sabe, los hechos

notorios no son objeto de prueba, y finalmente, de ausencia

de prohibición legal.

En este último aspecto, este Sala comparte la decisión de

admisión y valoración de la prueba, pues como ha quedado

patente la prueba es legal en la medida en que se ofreció y

aportó en los términos previstos por la ley, se trata de medios

admisibles y relevantes para el objeto del litigio y este órgano

no advierte que se trate de alguna prueba ilícita o de las

prohibidas por la ley.

En tanto que, el argumento del actor referido a la

imparcialidad de la prueba consistente en el testimonio

46 Visible a foja 661 vuelta, del cuaderno accesorio 5 del expediente.

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notarial, que se precisó líneas arriba, se destaca que no

presentó en forma oportuna medio prueba que lo acredite.

No obstante, se destaca que aun de acreditar el

entroncamiento familiar del fedatario, con uno de los

integrantes de la planilla, los demás medios de prueba,

adminiculados y concatenados, son de la entidad suficiente

para tener por acreditada la calidad de directivo del

ayuntamiento.

Máxime que en términos idénticos a lo asentado por el

fedatario, constituye un hecho público y notorio que se invoca

en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la

página web del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, en el

apartado relativo a los directores, se encuentra la referida

funcionaria pública.47

Así, los referidos medios de convicción son útiles para tener

por acreditado, como lo tuvo el tribunal local, la calidad

atribuida a las referidas ciudadanas, quienes integraron las

mesas directivas de casillas siguientes:

Petrona Hernández Ruíz, Vocal “A” de la Comisión Operativa

Municipal de Movimiento ciudadano, en Salina Cruz, Oaxaca,

integró la casilla 695B.

Dalila García Montellano, Secretaria de Organización del

Partido Revolucionario Institucional, en concreto del Comité

47 http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/ consultada el cinco de diciembre de 2013.

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Directivo Municipal de dicho partido en Salina Cruz, Oaxaca,

fungió como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 708B; y

Yasmin Yedid Rodríguez Reyes, Directora de Comunicación

Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió

como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 695C1.

Por otra parte, el alegato del actor en el sentido de que

ninguno de los representantes advirtió tal circunstancia, a fin

de impugnarla en su oportunidad, se estima inoperante,

pues con independencia de que los acuerdos del instituto

electoral local, relativos a la integración de la mesas

directivas de casilla puedan ser impugnados en la etapa de

preparación de la elección, tal circunstancia no obsta para

que la integración de dichas mesas puedan ser objeto de

control judicial en la etapa de resultados, con motivo de su

integración el día de la jornada electoral.

Pues para tal efecto, el legislador oaxaqueño previó las

causas de nulidad de votación recibida en casilla, contenidas

en el artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por la razón esencial

de que ciertamente las causas contenidas en dicho precepto

tienen lugar o se materializan precisamente el día de la

jornada electoral.

Estimar lo contrario, significaría de facto, dejar sin eficacia lo

contenido en dicho precepto.

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Ahora bien, el argumento del actor referido a que el tribunal

responsable aplicó indebidamente la jurisprudencia 18/2010

de este este Tribunal, relativa a que en el estado de Veracruz

los candidatos no pueden ser funcionarios de casilla, al

equiparar conceptos que no son equivalentes, máxime que

en la legislación electoral de Oaxaca no existe prescripción

similar a la existente en la legislación veracruzana, se estima

infundado.

El calificativo obedece a que atendiendo a la razón esencial

de la jurisprudencia, así como a la naturaleza

preeminentemente ciudadana en la integración de las mesas

directivas de casilla, subyace como principio el carácter

apartidista de quienes integran las mesas receptoras de

votación, a fin de tutelar de forma eficaz la libre emisión del

sufragio.

En efecto, el rubro y contenido de la jurisprudencia en cita es

del tenor siguiente:

CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).- Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y

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directo, y pone en riesgo el principio de independencia e

imparcialidad de las autoridades electorales.48

A partir de la lectura parcial de dicho criterio, es cierto que el

rubro alude a que los candidatos no pueden ser funcionarios

de casilla, mientras que en el caso se cuestiona el hecho de

que un funcionario partidista haya integrado la mesa

receptora de votación, lo que ciertamente versa sobre

sujetos distintos.

Sin embargo, esta Sala considera que ello equivale a una

lectura parcial y sesgada que se aparta de la razón esencial

de dicha jurisprudencia, de ahí que no pueda aceptarse como

válida.

En efecto, de la lectura integral de dicho criterio

jurisprudencial se tiene, en principio, a partir de la norma

interpretada, la prohibición para ser funcionarios de mesa

directiva de casilla, dirigida a quienes tienen cargo

partidista, de cualquier jerarquía; dada la calidad jurídica

con la que participan en el proceso electoral, porque su

presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto

universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio

de independencia e imparcialidad de las autoridades

electorales.

Lo cual, por identidad de razón hace extensivo a los

candidatos de los partidos, y los considera incluidos en

dicha prohibición.

48 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 160 a 162.

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89

De ahí que contrario a la lectura propuesta por el actor, es

claro que atendiendo a la razón esencial de dicha

jurisprudencia, resulta aplicable mutatis mutandis, al caso que

nos ocupa, pues prohíbe a quienes tienen un cargo partidista,

sin distingo de jerarquía, integrar las mesas directivas de

casilla.

En ese sentido, se destaca que si bien se interpreta una

legislación diversa a la que rige el acto impugnado, si se

atiende a la ratio legis de la norma que regula la integración

de la mesas directivas de casilla en Oaxaca, contenida en el

código comicial local, se arriba a la misma conclusión, de ahí

que el citado criterio jurisprudencia cobre aplicación mutatis

mutandis.

En efecto, la propia Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, en su artículo 114, párrafo tercero, fija

como principios de los órganos autónomos de ese estado,

entre ellos el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, el de apartidismo.

Ahora bien, en términos del artículo 14, fracciones VI, y IX,

del código electoral local, el Instituto Electoral de dicha

entidad, tiene como fines: velar por la autenticidad y

efectividad del sufragio, así como erigirse en garante de los

principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad

y objetividad, rectores de la función electoral.

En ese sentido, el artículo 17, párrafo 1, del Código en cita,

dispone que el Instituto, para el cumplimiento de sus

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funciones, contará con órganos centrales, ejecutivos y

desconcentrados.

Entre los órganos referidos en último término se encuentran

los consejos distritales, los consejos municipales y las mesas

directivas de casilla.

Ahora bien, uno de los principios para la designación de

quienes integran los órganos desconcentrados, entre ellos los

consejos distritales y municipales, contenido en el artículo 43,

fracción VI, es precisamente el apartidismo.

Por su parte, de conformidad con lo previsto por el artículo

61, párrafo 1, del referido código, las mesas directivas de

casilla son los órganos electorales integrados por

ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el

escrutinio y cómputo del sufragio de la casilla

correspondiente.

Mientras que el párrafo 2, del precepto en cita dispone que

las referidas mesas directivas de casilla como autoridad

electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral,

respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad

del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la

autenticidad del escrutinio y cómputo.

Luego, de la interpretación sistemática y funcional de tales

preceptos, se sigue que las mesas directivas de casilla al

tener el carácter de órgano desconcentrado del instituto, debe

regir en su conformación el principio de apartidismo en sus

integrantes, puesto que sólo de esa forma es posible cumplir

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con los fines del instituto, entre ellos con los principios de

imparcialidad y libre emisión del sufragio constitucionalmente

tutelados.

Máxime si se considera que la acepción apartidista, en

sentido contrario, puede entenderse en dos ámbitos:49

Como adhesión o sometimiento a las opiniones de un partido

con preferencia a los intereses generales, y como inclinación

hacia algo o alguien en un asunto en el que se debería ser

imparcial.

De ahí que resulte palmario que ante la eventual adhesión o

inclinación de algunos de uno o varios de los partidos

contendientes, materializado con el hecho de que algún

funcionario partidista integre las mesas directivas de casilla,

con su sola presencia, se aleje de los principios de libre

emisión del sufragio que deben tutelar, con independencia de

su resultado, pues lo que se tutela, es precisamente la

imparcialidad del órgano.

En este caso, el órgano desconcentrado del instituto,

afectado específicamente, es la mesa directiva de casilla, con

independencia de a qué partido hayan representado, pues lo

que se protege es la libre emisión del sufragio.

Lo mismo acontece con la casilla en la fungió como

presidenta una directora del ayuntamiento de Salina Cruz,

49 En términos de la definición de partidismo, contenida en el Diccionario de Real Academia Española.

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Oaxaca, pero en tal supuesto, dada la calidad del sujeto

frente al orden jurídico, y en concreto, en su calidad de

funcionario público de nivel directivo, en relación con los

principios constitucionales que rigen la materia electoral,

cobra la aplicación la jurisprudencia de este Tribunal, de

rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU

PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O

REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN

SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE COLIMA Y SIMILARES).”50

Ello por identidad de razón, pues para que las mesas

directivas de casilla como autoridad electoral, puedan cumplir

con su finalidad, consistente en que durante la jornada

electoral, respeten y hagan respetar la libre emisión y

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, se debe

garantizar la imparcialidad en su conformación.

En ese contexto, es posible concluir que cuando se tiene por

acreditado que funcionarios, públicos o partidistas, con poder

material o jurídico, genera la presunción de presión sobre los

electores, máxime con su permanencia como funcionario, en

la referida mesa de votación. Es decir, que en tales

supuestos se actualiza la irregularidad con su sola presencia.

De ahí lo ineficaz de los argumentos del actor, pues bajo

ninguna circunstancia podrían ser útiles para derrotar los

50 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 145 a 147.

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principios constitucionales que rigen la función electoral, que

han quedado descritos en este apartado, puesto que los

principios contenidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en la particular de Oaxaca,

tienen valor normativo inmediato y directo.

Por otra parte, lo referido por el actor en el sentido de que el

tribunal local no refirió, ni de forma indiciaria que los

supuestos dirigentes hayan realizado algún acto de presión, y

que tampoco está demostrado que ejerciera poder de

dirección, ni existe constancia para presumir que se utilizaron

recursos, resulta inoperante.

Lo anterior es así, pues como se vio, lo que tutela la norma

es la imparcialidad del órgano, con independencia de la

jerarquía del funcionario partidista que eventualmente llegue

a integrar una mesa directiva de casilla, y de su resultado,

pues basta su sola presencia dada la calidad de los sujetos

frente al proceso electoral, en tanto que el uso de recursos

está dirigido a funcionarios públicos.

No obstante, a fin de abonar a la mayor certeza jurídica, esta

sala estima necesario efectuar las precisiones siguientes.

Por cuanto hace a la funcionaria de Movimiento

Ciudadano.

En términos del artículo 12, del estatuto de Movimiento

Ciudadano, las instancias y órganos de dirección de dicho

instituto son, en el nivel municipal:

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a) La Comisión Operativa Municipal en las cabeceras

distritales electorales federal y locales.

b) El Comisionado Municipal.

c) Círculos de Base.

En cuanto a la distribución de competencias al interior de

dicho partido, contenido en el párrafo 5, del precepto en cita,

se tiene que a las Comisiones Operativas Municipales en las

cabeceras distritales corresponde la operación de las

estructuras municipales que conforman distritos electorales

federales y/o locales y a los Comisionados Municipales la

dirección y coordinación de las estructuras seccionales.

Al respecto, el artículo 27, párrafo 1, del estatuto, dispone

que en los municipios cabecera de distrito electoral federal y

local, funcionarán las Comisiones Operativas Municipales, las

cuales se integrarán por cinco miembros.

Por su parte, el párrafo 5, del precepto en cita señala que

dichas comisiones son responsables permanentes de la

organización y operación del Movimiento, a cuyo cargo

queda la ejecución de las determinaciones de sus órganos

superiores.

Por cuanto hace a las atribuciones de la comisión operativa

municipal, el artículo 7 dispone, en lo que interesa, que le

corresponde las siguientes:

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95

- Mantener relación permanente y coordinar de manera

directa las actividades de las estructuras o representaciones

operativas seccionales en su caso;

- Dirigir y operar a nivel municipal, conforme a las directrices

nacional y estatal, la acción política y electoral del Movimiento

Ciudadano, y vigilar su cumplimiento.

- Coordinar la operación Municipal.

- Organizar y capacitar la estructura electoral del Movimiento

Ciudadano.

Mientras que el propio estatuto, faculta al Comisionado

Municipal para solicitar el número de auxiliares

indispensables para que coadyuven en la organización y

operación del Movimiento para el adecuado cumplimiento de

sus responsabilidades.

A partir de lo anterior, es claro que a nivel municipal, el

máximo órgano de operación político-electoral del referido

instituto político, recae en la Comisión Operativa Municipal.

Es precisamente a partir de dicho contexto, que debe

analizarse la función que llevó a cabo la funcionaria partidista,

que integró la mesa directiva de casilla cuya votación fue

declarada nula y que el actor pretende revocar.

Con la precisión de que, tal como quedó de manifiesto, no

existe controversia en el sentido de que Petrona Hernández

Ruiz, a quien se le atribuye la calidad de Vocal “A” del

instituto político Movimiento Ciudadano, fungió como

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escrutador 2, en la casilla impugnada, y que las pruebas

aportadas por las partes, fueron eficaces para tener por

acreditado, como lo tuvo el tribunal local, que dicha

ciudadana ostenta el nombramiento de Vocal “A” de la

Comisión Operativa Municipal de Movimiento ciudadano, en

Salina Cruz Oaxaca.51

Ello a partir del alcance legal tasado por la propia ley adjetiva

electoral local, para este tipo de pruebas, máxime que tal

como razonó el tribunal local y reconoce el partido actor a foja

21 de su escrito de demanda, tales medios no fueron

objetados.

En ese sentido, por su contenido, destaca el oficio signado

por la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, ostentándose

como Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal de

Movimiento ciudadano, en Salina Cruz Oaxaca, en el que con

fecha diecinueve de junio del año de la elección, informó, al

candidato postulado por su partido, lo siguiente:

…me permito informarle que la comisión que me fue encomendada respecto a conformar la estructura electoral del partido político “Movimiento Ciudadano” en este puerto de Salina Cruz, Oax. Hasta el día de hoy se cuenta con un avance de 80% en dicha estructura…

A partir de lo anterior, es claro que la referida funcionaria, con

independencia de la denominación de su nombramiento,

realiza actividades sustanciales de acción electoral con miras

al proceso de elección constitucional, de integrantes al

51 A partir del nombramiento de la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, como Vocal "A" de Movimiento Ciudadano, expedido por el Comisionado Operativo Municipal del referido instituto político, expedido el doce de febrero del año de la elección.

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ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, en beneficio de su

partido, lo que de suyo no es antijurídico, al ser una de las

finalidades de los institutos en las contiendas, sino que al

haber integrado una mesa directiva y de forma paralela tener

la responsabilidad de conformar la estructura electoral en el

municipio cuya elección se cuestiona, genera la presunción

legal de ilicitud en la integración de la casilla, a la luz del bien

jurídico que tutela la causa de nulidad de votación que se

analiza, lo cual hace necesario la declaración de nulidad de la

votación recibida en ella, a fin de mantener a salvo la

votación recibida de conformidad con las reglas y principios

previstos constitucional y legalmente para tal efecto, y que

han quedado descritos en este apartado.

En ese sentido, carece de sustento el alegato del actor

relativo a que al no estar acreditada la calidad de dirigente,

en el caso de la ciudadana con cargo partidista en

Movimiento Ciudadano, el tribunal local impuso una sanción

de nulidad que transgrede el derecho a ser votado,

reconocidos por la constitución federal y la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, se estima infundado.

Puesto que como ha quedado de manifiesto, con las

documentales que obran es autos si está acreditado el cargo

partidista, y con independencia de su denominación, también

están acreditadas las labores de responsabilidad que tenía en

la operación político-electoral de Movimiento Ciudadano en el

Municipio de Salina Cruz, Oaxaca.

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98

Asimismo, resulta infundado el argumento del actor, en el

sentido de que el partido Movimiento Ciudadano, al que

pertenece la funcionaria de casilla 695B solo obtuvo 34 votos

y que tampoco se acredita la presión con base en porcentaje

de votación obtenido por dicho instituto en la elección.

Lo anterior es así, ya que ante este tipo de violaciones

sustanciales al proceso electoral, no se debe tomar en cuenta

el criterio cuantitativo, sino que debe existir una verificación

de la posible vulneración a los aspectos cualitativos que

deben regir a una elección.

Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior ha

establecido las características de ambos criterios en la tesis

de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES

CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER

DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O

IRREGULARIDAD”.52

De acuerdo tal tesis, el criterio cualitativo atiende a la

naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades particulares

que reviste una violación o irregularidad, lo cual conduce a

calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de

una violación sustancial en la medida en la que se involucra

la conculcación de determinados principios o la vulneración

de ciertos valores fundamentales constitucionalmente

previstos e indispensables para estimar que se está en

presencia de una elección libre y auténtica de carácter

52 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1458

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democrático (verbigracia, los principios de legalidad, certeza,

objetividad, independencia e imparcialidad en la función

estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto

y directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los

ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio

de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta

magnitud medible como puede ser tanto el cúmulo de

irregularidades graves o violaciones sustanciales así como el

número cierto o calculable racionalmente de los votos

emitidos, en forma irregular en la elección respectiva, con

motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba

directa o indirecta, como indiciaria), a fin de establecer si esa

irregularidad grave o sustancial, definió el resultado de la

votación o de la elección, teniendo como referencia, la

diferencia entre el primer y segundo lugar en la misma, de

manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra

acreditado el carácter determinante para el resultado de la

votación o de la elección.

Como se ve, el aspecto determinante de una violación

involucra la verificación de la gravedad de la conducta, la

afectación que tiene sobre los principios rectores de la

elección (legalidad, certeza, objetividad, independencia e

imparcialidad), para estimar que se llevó a cabo una elección

libre y auténtica, así como la traducción numérica de los

efectos de la violación sobre los sufragios emitidos.

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100

Una perspectiva para analizar el problema de las casillas

controvertidas –695B y 708B– es considerar que en las

casillas fungieron integrantes de las casillas funcionarios de

partidistas de los partidos Movimiento Ciudadano y

Revolucionario Institucional, respectivamente, pero la

circunstancia no es determinante porque en ambas casillas,

ganó la elección el Partido Nueva Alianza.

Esa sería una forma de establecer que no hay una afectación

determinante para el resultado de la votación. Sin embargo,

esa postura, únicamente atendería a una visión cuantitativa

de los hechos y no atendería a una visión cualitativa de la

vulneración, como se expondrá.

El artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el

ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades

electorales, sean principios rectores los de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido esos

principios de la siguiente forma53:

Legalidad: implica una garantía formal para que los

ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto

apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal

manera que no se emitan o desplieguen conductas

caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

53 Tesis: P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, novena época, p. 111.

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101

Imparcialidad: consiste en que en el ejercicio de sus

funciones las autoridades electorales eviten irregularidades,

desviaciones o la proclividad partidista.

Objetividad: obliga a que las normas y mecanismos del

proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones

conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral,

durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

Certeza: consiste en dotar de facultades expresas a las

autoridades locales de modo que todos los participantes en el

proceso electoral conozcan previamente con claridad y

seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las

autoridades electorales están sujetas.

En la misma jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determinó que los conceptos de autonomía en el

funcionamiento e independencia en las decisiones de las

autoridades electorales implican una garantía

constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios

partidos políticos, y se refiere a aquella situación

institucional que permite a las autoridades electorales

emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en

estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin

tener que acatar o someterse a indicaciones,

instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes

de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de

personas con las que guardan alguna relación de

afinidad política, social o cultural.

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Como se ve, los principios de imparcialidad, autonomía e

independencia prohíben que las decisiones que se tomen

sean con proclividad partidista o afinidad hacia un partido

político.

Para proteger esa circunstancia, la ley electoral de Oaxaca

prevé procedimientos para la integración de las mesas

directivas de casilla con el fin de garantizar la imparcialidad

de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y evitar

que tengan proclividad partidista, de modo que al momento

de desempeñar su cargo no se dude de su actuación.

En ese sentido, en primer lugar el artículo 61 del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de

Oaxaca, dispone que las mesas directivas de casilla como

autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

De acuerdo al artículo 176, para integrar a las mesas

directivas de casilla, el Consejo General puede optar por dos

opciones: retomar la estructura de funcionarios de casilla

utilizada en el proceso federal electoral inmediato anterior o

llevar a cabo una insaculación.

Para llevar a cabo la insaculación se sigue el siguiente

procedimiento:

- El Consejo General sorteará un mes del calendario y una

letra del alfabeto que corresponderá al primer apellido del

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ciudadano, para que junto con los que sigan en su orden,

sean tomados como base para la insaculación de los

ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

- En los meses de enero, febrero y marzo del año en que

deban celebrarse las elecciones, los consejos distritales

procederán a insacular de las listas nominales de electores a

un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral,

sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados

sea menor a cincuenta; para ello, los consejos podrán

apoyarse en la información del Centro de Cómputo del

Instituto Federal Electoral;

- Los consejos distritales electorales verificarán que los

ciudadanos que resultaron sorteados, cumplan con los

requisitos que les exige el presente Código.

Los requisitos resaltados ponen de relieve la importancia de

la imparcialidad de quienes integren las mesas de votación,

pues la exigencia de residir en la sección electoral a la cual

corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo,

permite la vigilancia de los vecinos de la sección de que la

recepción de la votación está en manos ajenas a cualquier

interés partidista, esto es, se deja al propio núcleo social

el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos.

Por otro lado, para la designación de los funcionarios de las

mesas directivas de casilla se siguen procedimientos de

insaculación. Lo anterior, tiene la finalidad de que no se elijan

personas ad hoc para la integración de las mesas directivas,

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104

sino que sean nombradas a través de un sorteo, de modo

que no existan factores que fuercen a los ciudadanos a

desempeñarse a favor de algún candidato o partido político.

El procedimiento de insaculación revela la protección al

principio de imparcialidad, de modo que la insaculación

provea de ciudadanos que no tengan vínculos partidistas que

puedan poner en duda su actuación.

Por tanto, el hecho de que los funcionarios de las mesas

directivas de casilla sean ciudadanos escogidos por

insaculación, vecinos de la sección en donde van a intervenir,

designados a través de un procedimiento con elementos

importantes de insaculación, que además es vigilado por los

partidos políticos, generan la presunción de que su actuación

es imparcial.

De tal modo, si en las casillas 695B y 708B, participaron

como integrantes de las mesas directivas de casilla

funcionarios de partidos políticos que contendieron en la

elección, se vulneran los principios de imparcialidad,

autonomía e independencia, protegidos por el artículo 116 de

la Ley Fundamental.

Incluso se destaca que en diversos precedentes la Sala

Superior de este Tribunal, al tener por acreditada la referida

causal de nulidad consistente en presión, como en el caso de

lo resuelto en los expedientes identificados como SUP-REC-

9/2003 y SUP-REC-10/2003 acumulados, no ha verificado si

el partido que generó la ilicitud obtuvo o no el primer lugar,

esencialmente, porque ante este tipo de irregularidades no es

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105

eficaz el criterio aritmético para fijar el carácter determinante

de la irregularidad, en términos de la tesis de jurisprudencia

previamente señalada.

Pero además, el estudio de la determinancia por sus

resultados tampoco es viable jurídicamente, porque pese a la

ilicitud de carácter sustancial, siempre es posible que el

instituto que la haya generado obtenga si no un resultado

adverso, al menos distinto al esperado, pero ello de modo

alguno subsana o convalida la irregularidad.

Menos aun cuando la irregularidad es grave, esto es,

cuando se está en presencia de una violación sustancial,

en la medida en que involucra la conculcación de

determinados principios o la vulneración de ciertos

valores fundamentales constitucionalmente previstos e

indispensables para estimar que se está en presencia de

una elección libre y auténtica de carácter democrático,

como acontece en el caso.

Cabe señalar que, en la sentencia del juicio SX-JRC-

290/2013, se concluyó que la actuación de un funcionario

partidista como integrante de la mesa directiva de casilla

“pudo generar presión en los electores e incluso en los

demás integrantes del centro de votación, esto es, con los

propios funcionarios, a efecto de posicionar a la fuerza

política que representa en el municipio y así adquirir

indebidamente una ventaja en los resultados de la votación

recibida en dicha casilla”.

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106

Sin embargo, en ese caso concreto no se anuló la casilla por

falta de determinancia, ya que no se acreditó el aspecto

cuantitativo porque el partido al que pertenecía la integrante

de la mesa directiva de casilla, únicamente, obtuvo dos votos.

En dicho asunto, únicamente se hizo un análisis cuantitativo

porque la votación que obtuvo el partido al que pertenecía la

integrante de la mesa directiva era cercana a cero votos, es

decir, se trataba de una casilla en la que tal partido casi no

obtuvo votación.

El caso que se resuelve es distinto, porque en las casillas,

695B y 708B, los partidos a los que pertenecían los

funcionarios de las mesas directivas obtuvieron un mayor

número de votos al caso citado. En la casilla 695B, el Partido

Movimiento Ciudadano obtuvo treinta y cuatro votos, y en la

casilla 708B el Partido Revolucionario Institucional obtuvo

ochenta y un votos.

Además, también debe considerarse que en aquel juicio (SX-

JRC-290/2013), la diferencia entre el primer y segundo lugar

de la elección era de ciento diecinueve votos. Mientras que

en éste, esa diferencia es más estrecha, ya que entre el

primer y segundo lugar de la elección, únicamente hay

cincuenta y tres votos.

Por cuanto hace a la funcionaria del Partido

Revolucionario Institucional.

En este apartado se precisa que si bien el tribunal electoral

local no detalló las funciones a cargo de la referida

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funcionaria, en términos de la normativa que la rige, esto es

su estatuto partidista, a fin de establecer el nexo de

causalidad, relativo a la incompatibilidad entre la labor

partidista que corresponde a su cargo, y su desempeño como

presidenta de mesa directiva de casilla, lo cierto es que a

partir de las atribuciones previstas para dichos cargos en sus

estatutos ponen de manifiesto la incompatibilidad con el

principio de imparcialidad que debe regir la función electoral.

Lo anterior es así, puesto que en el artículo 90 del estatuto de

dicho instituto político, establece el catálogo de atribuciones

conferidas a los secretarios de organización, mismo que se

replican según su ámbito de actuación, en los órganos

locales y municipales, que en el caso competen a la

secretaria de organización del Comité Directivo Municipal de

ese partido.

Entre ellas las de carácter eminentemente electoral, tales

como fortalecer la presencia política de organización y

convocatoria de ese partido en su ámbito geográfico, elaborar

programas de activismo político, e incentivar la afiliación entre

otros, que evidentemente tienen como finalidad posicionar a

su partido como una opción política en el municipio de Salina

Cruz, Oaxaca, que en el caso, es precisamente el de la

elección cuya votación se cuestiona.

En forma adicional este órgano jurisdiccional tiene en cuenta

el contenido los escritos suscritos por la referida ciudadana

con tal carácter, y que obran en autos, por los que invita al

Secretario General de la C.N.C (Confederación Nacional

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108

Campesina) en Salina Cruz, Oaxaca, a la reunión de

evaluación de la estructura electoral a verificarse el trece de

junio del año de la elección.

Ello pone de relieve la labor sustantiva a cargo de la referida

ciudadana en beneficio de su partido, que al igual que

acontece con movimiento ciudadano, ello de suyo no sería

ilegal, sino que al integrar la casilla, constituye por sí mismo,

una vulneración a la imparcialidad del órgano y a la libre

emisión del sufragio.

Por cuanto hace a la Directora de Comunicación Social

del Ayuntamiento.

Lo mismo acontece con la funcionaria pública, cuyos medios

probatorios que obran en autos fueron aptos para establecer

su calidad de directora dentro del ayuntamiento, y de las

cuales se advierte que se desempeñaba con tal carácter,

antes y después de la jornada electoral.

No obstante, en el caso deben distinguirse los casos referidos

a funcionarios de casilla con cargos partidistas previamente

señalados, del referido a la funcionaria pública, para el efecto

de tener por actualizada la causa de nulidad, pues por

ejemplo, la restricción del uso de recursos en un proceso

electoral está dirigida a funcionarios públicos, no así a los

partidos, si se considera que los institutos políticos disponen

de financiamiento para posicionarse frente al electorado.

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Ahora bien, el Bando de Policía y Gobierno54 del municipio de

Salina Cruz, en su artículo 27, establece el catálogo de

dependencias de la administración pública municipal para el

despacho de los asuntos, en cuyo apartado de direcciones se

encuentra la de comunicación social, la cual tiene el carácter

de dependencia centralizada.

A partir de lo anterior, se pone de relieve la naturaleza

directiva del área de comunicación social, cuya directora

fungió como presidente de la mesa directiva de casilla,

695C1.

Al respecto se destaca que entre el presidente municipal y los

directores, no existen servidores públicos intermedios, que

desvirtuaran la calidad de directivo, es decir se trata de

servidores públicos de mando superior, al encontrarse en el

primer nivel dentro de la estructura de ayuntamiento, en

términos del organigrama vigente en el apartado de

transparencia de su página oficial, inserto en el plan de

desarrollo municipal,55 el cual ubica en un mismo nivel a

todos los directores, tesorero y secretario municipal.

Ello se advierte del Organigrama Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de Salina Cruz, Oaxaca, correspondiente al

periodo constitucional 2011-2013,56 inserto a continuación:

54 Emitido por los ayuntamientos en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca. 55 Documento expedido con fundamento en el artículo 43, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

109

56 Consultable en la página de internet oficial del Municipio de Salina Cruz: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/organigrama.pdf

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A partir de lo anterior, con independencia de sus funciones

públicas, lo cierto es que la directora de comunicación social

tiene un cargo de mando superior que depende directamente

del Presidente Municipal, lo cual pone de relieve su nivel

jerárquico de mando superior, subordinado exclusivamente al

Presidente Municipal.

Funcionaria que dada su posición en el organigrama, debe

ejecutar las órdenes dadas por su Presidente Municipal,

quien a su vez, ejerce poder material y jurídico sobre la

ciudadanía del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, estatus

que la posiciona ante la ciudadanía, y que al haber integrado

la mesa directiva de casilla, vulnera tanto la imparcialidad en

la integración como la independencia del órgano electoral, así

como la libre emisión del sufragio, principios inmersos tanto

110

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111

en la constitución federal como la particular del estado de

Oaxaca.

A mayor abundamiento, el propio tribunal local se refirió a las

funciones materiales que ejerce la directora de comunicación

social, como es difundir las actividades públicas, realizar

campañas de difusión publicitaria y proporcionar todo tipo de

información a los medios de comunicación que guarde

relación con el ayuntamiento.

Es decir, se trata de un funcionario directivo cuya actividad lo

posiciona frente a la ciudadanía a través de los medios de

comunicación. Incluso, el propio tribunal se refirió al

contenido de una nota periodística que obra en autos, relativa

a las actividades de la referida directora en la que aparece en

un festejo con representantes de medios de comunicación

días previos a la jornada electoral.

Para mayor comprensión, esta Sala estima necesario

transcribirla a continuación.

El Sol del Istmo Fecha: 8 de junio de 2013

Pág. 5 Reportero: José Rosember

Celebran reporteros de Salina Cruz el Día de la Libertad de Expresión

En un ambiente de cordialidad y compañerismo, reporteros del puerto de Salina Cruz festejaron el Día de la Libertad de Expresión con un desayuno que organizó la Dirección de Comunicación Social a cargo de la directora Yasmin Rodríguez Reves. El doctor Gustavo Barker Meléndez encargado de la presidencia municipal, les dio la bienvenida a todos los reporteros que acudieron a la invitación realizada por el municipio de Salina Cruz para celebrar esta importante fecha. Hizo un poco de historia referentes a los inicios de este derecho, “hubo apertura en el año de 1951 con Miguel Alemán Valdez se legislo y quedó asentado en nuestra Carta Magna en los artículos 6 y 7 del Día de la Libertad de Expresión que quedó plasmado en la historia de

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México como un día especial para todos los reporteros y los que ejercen la labor de informar”. Dijo que durante el gobierno de Luis Echeverría Álvarez, se estableció el Premio Nacional de Periodismo a todos los periodistas que se han destacado por su labor de informar. Gustavo Barker Meléndez hizo una felicitación extensiva a todos los reporteros, fotógrafos, camarógrafos, editores, directores de los diferentes medios de comunicación del municipio de Salina Cruz, que han sido parte fundamental en la construcción de la democracia y el vínculo entre los gobiernos y la sociedad. “Mi sincero reconocimiento y admiración, es una profesión que necesita de mucha responsabilidad por la difícil labor de informar, admiro más a las personas que rectifican su nota e informan con veracidad”, expresó Gustavo Barker Meléndez.

A partir de lo anterior, pone de relieve las actividades a cargo

de la directora de comunicación social del ayuntamiento, y su

relación con la ciudadanía y con representantes de los

medios de comunicación, que como es sabido, se replica, en

función de la circulación del medio.

Ahora bien, en la nota periodística transcrita, que cubre toda

una plana del diario, se insertaron diez fotografías de las que

se aprecia que en el evento narrado estuvieron presentes

tanto el Presidente Municipal como la Directora de

Comunicación Social del municipio referido (aparecen en

todas las fotografías –conjuntamente o separados–, además

de un grupo de periodistas (aproximadamente veinte

personas en total).

Asimismo, en cuatro de ellas se identifica que durante el

evento se hizo entrega de diversos aparatos electrónicos a

los asistentes (un minicomponente marca Sony, un sistema

de teatro en casa marca LG, entre otros), así como la

intervención de la citada Directora en el uso de la voz (en una

de las fotografías se le ve de pie tomando un micrófono y

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éste se encuentra posicionado cerca de su boca). En dos

fotografías se ve a la Directora de Comunicación Social

sentada a lado del Presidente Municipal, ocupando la mesa

principal.

A partir de lo anterior, y dada su proximidad al proceso

electoral, esta Sala comparte la decisión del tribunal local

pues al estar acreditado que la referida funcionaria pública

presidió una mesa directica de casilla, debido a su calidad de

mando superior, y las actividades que realiza, mismas que

son de dominio público a través de medios de comunicación,

por si misma genera la presunción de presión sobre el

electorado por su sola presencia el día de la jornada

electoral.

De ahí que contrario a lo que aduce el actor, cobre aplicación

la razón esencial contenida en la jurisprudencia de este

Tribunal, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO

SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO

FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA

PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y

SIMILARES).”57 A partir de la cual es posible concluir que

cuando se tiene por acreditado que funcionarios públicos, con

poder material o jurídico, estuvieron presentes en la casilla,

genera la presunción de presión sobre los electores, máxime

con su permanencia como funcionario, en la referida mesa de

votación.

57 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 145 a 147.

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Criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en

diversas ejecutorias, entre otras, las que dieron origen a la

jurisprudencia en cita.

Asimismo, por su contenido, resulta aplicable al caso la tesis

de este tribunal de rubro y texto siguiente:

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.

Pues en el caso, ha quedado de manifiesto, en cuanto al

género, el carácter de mando superior de la funcionaria

Yasmín Yedid Ramírez Reyes, que en la especie,

corresponde al de un directivo del ayuntamiento de Salina

Cruz, Oaxaca, así como el poder material para generar la

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presunción a que se refiere la tesis de jurisprudencia

previamente señalada.

Finalmente, al argumento relativo a que para la declaración

de nulidad deben acreditarse los elementos de siguientes: la

existencia de irregularidades graves, el acreditamiento pleno

de dicha irregularidad, irreparabilidad durante la jornada y el

carácter determinante, se estima inoperante.

En esencia, porque si bien el criterio que refiere el partido

actor es de los sostenidos por este Tribunal, lo cierto es ellos

son aplicables para la causa de nulidad por irregularidades

graves, y en el caso, la materia de nulidad se sustentó en una

causa específica diversa.

Lo anterior de conformidad con el propio criterio de este

tribunal, contenido en la jurisprudencia de rubro: “NULIDAD

DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA

ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA

GENÉRICA”58 se tiene que los elementos de una y otra son

distintos.

3. Casilla 701 C1.

La votación recibida en esta casilla fue declarada nula por el

tribunal electoral local, debido a que tuvo por probado que

durante la jornada, la representante del Partido Nueva

Alianza ejerció actos de presión sobre los electores, ya que

tenía una lista nominal que marcaba conforme emitían su

58 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 438 a 439.

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sufragio y les decía que pasaran a tomar su desayuno en el

lugar donde ya se les había dicho.

Al respecto, el referido instituto político aduce como agravio

esencialmente que el tribunal local se condujo de forma

imparcial, al conceder valor probatorio pleno a un escrito de

protesta para acreditar la irregularidad, por lo que estima,

solo se basó en presunciones, pues no se encuentra apoyado

en ningún otro medio de prueba.

Al respecto, el partido actor señala que de haber existido la

irregularidad no es verosímil que los representantes de los

demás partidos y los propios funcionarios de casilla no hayan

actuado para detener el presunto actuar ilegal de la

representante en dicha casilla, del partido actor.

Los motivos de disenso son fundados.

Ciertamente para el análisis de esta casilla, el tribunal

electoral local estimó suficiente para tener por acreditada la

causa de nulidad, un escrito de protesta cuyo contenido es el

siguiente:59

701 C1 Respecto a la elección para Concejal llevado a cabo el 07 de julio del presente año. En el desarrollo de la jornada electoral desde las 8:30, los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron la coacción al voto durante más de 3 horas, toda vez que la representante de Nueva Alianza, la señora Esperanza Alavat, tenía una lista nominal, del cual marcaba al momento que le decía a las personas

De acuerdo con el Acta de la Jornada Electoral, la votación se inició a las 08:45 a.m.

59 Visible a fojas 101 y 131, del cuaderno accesorio 1, del expediente.

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que pasaran por su desayuno donde ya se les había dicho, siendo aproximadamente 50 personas a las que les dijo; por lo que los funcionarios de la mesa le quitaron la lista nominal. A las 13:00 horas, llegó un representante general de Nueva Alianza gritándoles a los funcionarios de la mesa de casilla para que le devolvieran dicho documento, a lo que ellos accedieron. Por lo que tal actitud pone en riesgo la objetividad, la imparcialidad, así como la certeza de cómputo y escrutinio en esta casilla.

Como se ve, el escrito alude a la supuesta coacción sobre los

electores, en gran parte de la jornada electoral, atribuible a la

representante del Partido Nueva Alianza en la casilla.

Sin embargo, dicha documental no está apoyada por algún

medio de prueba que fuera apto para adminicular y

concatenar lo descrito, de ahí que el leve indicio que aporta el

referido escrito, se desvanece al no tener sustento en diverso

medio de prueba que obre en autos, y por lo mismo, no es

apto para tener por probada la irregularidad.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal

de rubro y texto:

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos,

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máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.60

De ahí que en este aspecto, resulte conforme a derecho, en

observancia del principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, contenido en la

jurisprudencia de este Tribunal de rubro: “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”61 levantar la nulidad

de la votación recibida en la casilla 701C, y efectuar la

modificación del cómputo con todos sus efectos.

Lo cual se hará en el apartado conducente de esta ejecutoria,

una vez agotado el estudio de las casillas restantes.

Como se ve, a partir de las consideraciones expuestas en

este apartado, esta Sala Regional comparte la decisión del

tribunal electoral local, de haber declarado la nulidad de la

votación recibida en cinco de las seis casillas que fueron

precisadas, al estimar actualizada la casual prevista por el

inciso b), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana

de Oaxaca, relativa a violencia o presión sobre los electores.

B. Recepción de votación por personas distintas a las

autorizadas.

60 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 313. 61 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 488

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En este apartado se analizan las casillas cuya votación fue

declarada nula por el tribunal electoral local, por la causal de

nulidad de votación prevista en el inciso h), del artículo 76, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.

Las mesas de votación materia de este apartado son cuatro,

a saber: 669 C3, 673 B, 686 B y 689 C1.

b.1. Consideraciones de la responsable

Este órgano Jurisdiccional juzga necesario tener a la vista las

consideraciones que, en el caso concreto sustentan la

determinación del tribunal local, a fin de contrastarlas con los

motivos de disenso expuestos por el actor.

Casilla 669 C3. De la lista de funcionarios se advierte que Martínez Reyes Elvira fue nombrada como suplente por el VI Consejo Distrital Electoral con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; en el acta de jornada aparece que Elvira Martínez Ramírez fungió como 2° escrutadora, y de la revisión de la lista nominal de la casilla 669 C2 que pertenece a la misma sección, aparece Martínez Reyes Elvira, de lo anterior se advierte que no existir coincidencia plena entre el nombre que aparece en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, con alguna de las documentales públicas (listado nominal y listas de funcionarios de casilla) ya indicadas, se considera que quien fungió como 1° Escrutadora el día de la jornada electoral en la casilla indicada, fue una persona distinta a la nombrada por la autoridad administrativa electoral respectiva. En ese sentido, de autos se advierte que la ciudadana Elvira Martínez Ramírez quien fungió como 2° escrutadora, no aparece en las listas nominales de la sección 669 que se analiza. Si bien este Tribunal requirió a la autoridad responsable para que remitiera el nombramiento que hizo de los funcionarios de la casilla en estudio, para efecto de recabar mayores elementos para corroborar si se trataba de algún error en el segundo apellido, por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que la responsable

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informó que tales nombramientos no obraron en dicho consejo municipal. Casilla 673 B. Con las documentales que obran en autos, se acredita que Kenia Yajaira Martínez Cruz, no fue nombrada como propietaria ni como suplente para fungir como funcionaria en la casilla referida, no obstante, la mesa directiva de casilla se integró con la ciudadana Kenia Yajaira Martínez Cruz, quien fungió como 2° escrutadora. Pero, a su vez, de autos se advierte que dicha ciudadana no aparece en las listas nominales que conforman la sección 673. Casilla 686 B. Se advierte que no se presentaron todos los propietarios y suplentes nombrados para recibir la votación, por ello, la casilla se integró con una ciudadana que se encontró presente en la misma, no obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que quien fungió como 2° escrutadora fue la ciudadana Natividad De la Cruz Regalado, sin embargo, ésta persona no pertenece a la sección 686, pues en la lista nominal de la casilla 686 B, únicamente aparece una persona con el nombre De la Cruz Natividad, de donde se advierte que no existe plena coincidencia entre ambos nombres, y por tanto, este Tribunal considera que la persona que se encuentra en la lista nominal es distinta a la que fungió como 2°escrutadora de la mesa de recepción de votos el día de la jornada electoral, por tanto, en esa casilla la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada conforme al código electoral, porque no aparece en el listado nominal correspondiente. Casilla 689 C1. Conforme a las actas electorales que obran en el expediente, queda probado que Guadalupe Trinidad Santiago Moreno y Herminio Chávez Cárdenas, fungieron como 1er y 2° de la casilla en comento, no obstante, los ciudadanos cuestionados, no fueron designados para actuar con tal carácter en las referidas mesas receptoras de votación; además de que tampoco se encuentran incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen esas casillas, como se corrobora con la consulta realizada por este Tribunal a los listados nominales respectivos, que obran en el expediente.

Como se ve, en las referidas mesas de casilla se declaró nula

la votación recibida, debido a que quienes las integraron no

fueron ciudadanos insaculados, ni se cumplieron las reglas

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para la designación de funcionarios emergentes que,

invariablemente, deben corresponder a la sección electoral

de que se trate, situación que el tribunal local, estimó que no

se colmaba en el caso.

b.2. Marco normativo.

Al igual que el apartado anterior, antes de analizar los

motivos de disenso, esta Sala estima necesario precisar el

marco normativo atiente, y dejar sentado el bien jurídico

tutelado, debido a que se trata de una misma causa de

nulidad.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de

casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos

a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar

que la recepción del voto esté revestida de las características

de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de

respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible,

encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el

escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se

dividen distritos electorales en Oaxaca.

En cuanto a su integración, en términos del artículo 62,

párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas

de casillas se conforman por un presidente, un secretario,

dos escrutadores y tres suplentes generales.

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Dichos funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo

62, párrafo 1, del código en cita, deben ser ciudadanos

residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus

derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que

tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes

para el desempeño de sus funciones y contar con su

credencial para votar.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y

objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación

sustantiva contempla dos procedimientos para la designación

de sus integrantes: el primero para realizarse durante la

etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se

implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin

suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar

transparencia al procedimiento de integración de las mesas

directivas de casilla. Además, se establecen las funciones

que corresponden a cada uno de los integrantes de las

mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la

etapa preparatoria de la elección deben seleccionarse

mediante el procedimiento que comprende una doble

insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 176 del referido código.

Sin embargo, ante el hecho de que los ciudadanos

originalmente designados incumplan con sus obligaciones y

no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus

funciones como miembros de las mesas directivas de casilla,

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y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas,

con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de

la votación, el legislador previó en el artículo 204 del mismo

código, el procedimiento que debe seguirse el día de la

jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Sin embargo, toda sustitución de funcionarios o designación

de funcionarios emergentes debe recaer invariablemente en

electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;

conforme al artículo 201 del Código de Instituciones Políticas

y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Así, de la interpretación sistemática de los preceptos

señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad de

votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de

certeza que debe existir en la recepción de la votación por

parte de las personas u órganos facultados por la ley.

Este valor se vulnera, esencialmente por dos supuestos, a

saber:

1. Cuando la mesa directiva de casilla se integra por

funcionarios que carecen de las facultades legales para ello,

esto es, cuando se integra con ciudadanos que no fueron

insaculados y capacitados, o bien que se integre con

ciudadanos que no correspondan a la sección electoral de

que se trate; y

2. Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral

no se integra con todos los funcionarios designados, por lo

que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter

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autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que

realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre

éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción

del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 76,

inciso h), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando

se acredite el supuesto normativo siguiente:

h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por

personas u organismos distintos a los facultados por el

Código.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que los

motivos de disenso expuestos por el actor en el presente

juicio, deben analizarse atendiendo a la coincidencia plena

que debe existir en los nombres de los ciudadanos que

fueron designados funcionarios de las mesas directivas de

casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de

integración y ubicación de casillas –encarte– los anotados en

las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que

aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, a fin de

verificar en el caso concreto, si en la instancia primigenia se

cumplió con dicha exigencia.

b.3. Respecto a los motivos de disenso, se tienen los

siguientes:

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Por cuanto hace a la casilla 669C3, el actor reconoce que

quien fue designada en la lista de funcionarios como

suplente, fue Martínez Reyes Elvira y que quien fungió como

funcionaria en dicha casilla fue Elvira Martínez Ramírez, pero

aduce que al no existir coincidencia entre el nombre que se

plasmó en las actas de escrutinio y cómputo con la de

jornada electoral, el tribunal responsable requirió a la

autoridad administrativa los nombramientos, sin embargo,

dicha autoridad informó que tales nombramientos no obraban

en poder del consejo municipal.

A partir de lo anterior, el actor estima que el tribunal

responsable debió aplicar el principio pro cive, que consiste

que en caso de duda, debe efectuarse una interpretación en

favor del ciudadano, pues además, estima que el estudio

efectuado por el tribunal responsable respecto de la

funcionaria de casilla 669C3, o realizó con la lista nominal de

la casilla 669C2.

El agravio es infundado.

Lo anterior es así, ya que el actor parte de la premisa

inexacta de que el nombre en cuestión, inscrito en las actas

de escrutinio y cómputo y de jornada electoral no coinciden,

cuando lo cierto es que si existe coincidencia, como se

demuestra:

CasillaLista de

Funcionarios de Funcionarios

según Acta de Funcionarios

según Acta de Observaciones

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Casilla Jornada Electoral62

Escrutinio y Cómputo

669 C3

Propietarios Presidente: Aquino Santos Jesús. Secretario: Cardona Hernández Sandra Luz. 1er. Escrutador: Molina Balladares Arturo. 2°. Escrutador: Landis Álvarez Osiel Roberto.

Suplentes Generales

1. Martínez Reyes Elvira. 2. Antonio Santiago Alejandro. 3. Ríos Urbano Martha.

Presidente: Jesús Aquino Santos. Secretario: Alejandra Palacios de los Santos. 1er. Escrutador: Elvira Martínez Ramírez. 2°. Escrutador: Ericka Toral Solana.

Presidente: Jesús Aquino Santos. Secretario: Alejandra Palacios de los Santos. 1er. Escrutador: Elvira Martínez Ramírez. 2°. Escrutador: Erika Toral Solana.

1er. Escrutador En la lista nominal de la sección 669 C2 parece Martínez Reyes Elvira, página 29, cuadro 596 de la lista nominal. No aparece Elvira Martínez Ramírez.

Como se ve, contrario a lo manifestado por el actor, los

nombres plasmados en las actas, en concreto el de Elvira

Martínez Ramírez, si coinciden.

Ahora bien, es cierto que el tribunal local requirió los

nombramientos a fin de mejor proveer sobre el particular, sin

embargo el hecho de que la autoridad administrativa no los

hubiera tenido en sus archivos, con la lista de funcionarios

designados que obra en autos, es posible concluir, una vez

contrastada con quienes suscribieron las actas referidas, que

no se trata de la misma persona, sin que exista duda

62 Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

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razonable sobre ello, y por lo mismo lo infundado del

agravio.

Pues como se evidencia en el cuadro, la ciudadana

designada como funcionaria fue Martínez Reyes Elvira, el

nombre que aparece en la lista nominal de la sección es

el mismo, mientras que el nombre de la persona que

suscribió las actas es distinto.

Incluso se destaca que existen casos de excepción, que aún

con la coincidencia de nombre, puede tratarse de personas

distintas debido a homonimias que eventualmente se puedan

presentar en la lista nominal, y por mayoría de razón, cuando

un nombre o apellido no coincide, pues en tal caso es de

explorado derecho que se trata de personas distintas.

Ahora bien, es cierto que para el estudio el tribunal local tomó

en cuenta la lista nominal de la casilla 669C2, sin embargo,

en términos del marco normativo previamente descrito, lo que

regula la norma es que los ciudadanos habilitados como

funcionarios emergentes, correspondan a la misma sección

electoral, y en el caso, la sección electoral es la misma.

Así, el hecho de que se haya recurrido a dicha lista nominal,

es porque esta sección, por el número de electores se divide

en una casilla básica y cuatro contiguas, y la contigua dos, es

la que precisamente comprende los nombres cuyos apellidos

inician con la letra “H” y concluyen con la letra “M”, entre las

cuales se encuentra el apellido Martínez de la funcionaria, sin

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que su nombre figure en la sección, razón por la cual es

infundado el agravio.63

Respecto a la casilla 673B, el actor reconoce que la

ciudadana Kenia Yajaira Martínez Cruz, no fue nombrada

como propietaria ni como suplente para fungir como

funcionaria en la referida casilla, y que tampoco se encuentra

en la lista nominal de la sección

En tanto que, de la casilla 689C1, el actor señala que quedó

probado que los ciudadanos Guadalupe Trinidad Santiago

Moreno y Herminio Chávez Cárdenas fungieron como primer

y segundo escrutador, respectivamente y que no fueron

designados para actuar con tal carácter y que tampoco se

encuentran en la lista nominal de la sección.

No obstante lo anterior, el actor aduce en ambos casos, que

la sentencia carece de la debida fundamentación y

motivación, porque en su concepto, ello no afecta la votación

que se recibió en dichas casillas.

El agravio es infundado.

Para estar en aptitud de dar respuesta al actor, este órgano

jurisdiccional estima necesario dotar de contenido a los

derechos tutelados por los artículos 16 y 14 de la

Constitución Federal, por su correspondencia con la materia

de revisión en este juicio.

63 Cotejado con las listas nominales de la sección, mismas que obran en autos del cuaderno accesorio 2 a fojas 139-214.

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El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de

fundar y motivar todos los actos de autoridad.

Particularmente tratándose del ámbito jurisdiccional dicha

obligación se encuentra contenida en el artículo 14 de la

Constitución Federal.

En este contexto, para que la autoridad jurisdiccional cumpla

con el deber apuntado, sus determinaciones deben contener

la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así

como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de

que el asunto concreto de que se trata encuadra en los

supuestos de la norma invocada.

Además, debe considerarse que toda sentencia, resolución o

acuerdo, se trata de acto jurídico completo, una unidad y no

de partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de

fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la

misma se expresen las razones y motivos que conducen a la

autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a

un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que

señale con precisión los preceptos constitucionales y legales

en que se sustente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de este Tribunal

Electoral, contenido en la jurisprudencia de rubro:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN

CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN

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LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN

(Legislación de Aguascalientes y similares)”.64

Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación

cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni

fundamentos que justifiquen la decisión.

La falta de fundamentación y motivación, es una violación

formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y

motivación, que es una violación material o de fondo.

La primera, se produce, como ya se dijo, por la omisión de

expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones

que se hayan considerado para estimar que el caso puede

subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en

cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí

se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al

asunto por las características específicas de éste, que

impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa;

y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se

indican las razones que tiene en consideración la autoridad

para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el

contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

En el caso, lo infundado del agravio deriva, en que contrario a

lo señalado por el actor, el tribunal local al analizar las

casillas 673B y 689C1, atendió a las constancias atinentes, y

desarrolló el marco jurídico aplicable a la causa de nulidad de

votación de casilla prevista por el inciso h), del artículo 76, de

64 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 a 347.

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SX-JRC-323/2013

131

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.

En tal sentido, precisó en los términos que se advierte a

continuación, que los referidos funcionarios no figuran en la

lista nominal respectiva.

CasillaLista de

Funcionarios de Casilla

Funcionarios según Acta de

Jornada Electoral65

Funcionarios según Acta de

Escrutinio y Cómputo

Observaciones

673 B

Propietarios Presidente: Martínez Cruz Sandra Lorena. Secretario: Aguilar Fuentes Hipólita. 1er. Escrutador: Quiroz Pacheco Carlos. 2°. Escrutador: Onofre Lara Querubín.

Suplentes Generales

1. Martínez Reyes Elvira. 2. López Contreras Guadalupe. 3. Domínguez Fernández Verónica.

Presidente: Sandra Lorena Martínez Cruz. Secretario: Carlos Quiroz Pacheco. 1er. Escrutador: Querubín Onofre Lara. 2°. Escrutador: Kenia Yajaira Martínez Cruz.

Presidente: Sandra Lorena Martínez Cruz. Secretario: Carlos Quiroz Pacheco. 1er. Escrutador: Querubín Onofre Lara 2°. Escrutador: Kenia Yajaira Martínez Cruz.

2°. Escrutador No aparece en las listas nominales de la sección.

689 C1

Propietarios Presidente: Sánchez Molina Javier. Secretario: Gutiérrez Mares Dania Guadalupe.

Presidente: Javier Sánchez Molina. Secretario: Dannia Guadalupe Gutierrez Mares.

Presidente: Javier Sánchez Molina. Secretario: Dannia Guadalupe Gutierrez

La autoridad responsable informó que no se encontró la lista nominal de la casilla 689 B En autos obra la lista nominal

65 Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

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SX-JRC-323/2013

132

1er. Escrutador: Gallegos Martínez Jesús Manuel. 2° Escrutador: Barenca Gómez Víctor Hugo.

Suplentes Generales

1. Aguirre Villavicencio Jesús. 2. Nolasco Martínez Maricela. 3. Matías López Rosalba.

1er. Escrutador: Guadalupe Trinidad Santiago Moreno. 2°. Escrutador: Herminio Chávez Cárdenas.

Mares. 1er. Escrutador: Guadalupe Trinidad Santiago Moreno. 2°. Escrutador: Herminio Chávez Cárdenas.

aportada por la Coalición Compromiso por Oaxaca. 1er. Escrutador No aparece en las listas nominales de la sección 689. 2° Escrutador No aparece en la lista nominal de la sección 689. n

A partir de lo anterior, es claro que dio razones de hecho y de

derecho, al señalar que Kenia Yajaira Martínez Cruz, por un

lado, y los ciudadanos Guadalupe Trinidad Santiago Moreno

y Herminio Chávez Cárdenas por otro, fungieron como

funcionarios en las casillas referidas, sin haber sido

nombrados para ello, y tampoco se encontraban inscritos en

la lista nominal de la sección, lo cual es contrario al marco

jurídico que se ha señalado previamente.

De ahí que contrario a lo referido por el actor, la sentencia

recurrida, en la parte conducente, cumplió con la exigencia

constitucional de fundar y motivar la decisión judicial, y por lo

mismo, lo infundado del agravio.

Sin que pueda estimarse como válido el argumento del actor,

relativo a que no se afectó la votación, pues atendiendo a la

finalidad de la norma, previamente explicada, precisamente lo

que se tutela es que la votación sea recibida exclusivamente

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SX-JRC-323/2013

133

por ciudadanos autorizados por la ley, pues solo de esa

forma se puede garantizar el principio de certeza en la

recepción de los votos.

Finalmente por cuanto hace a la casilla 686B, el actor aduce

que la ciudadana Natividad de la Cruz Regalado, fungió como

segunda escrutadora, y que no pertenece a la sección

electoral, pues en ella sólo aparece una persona con el

nombre De la Cruz Natividad, lo cual el tribunal electoral local

estimó suficiente para declarar su nulidad, por falta de

coincidencia plena en los nombres.

Sin embargo, aduce que de acuerdo a las máximas de la

experiencia, puede tratarse de la misma persona, y que sólo

existe algún error en el nombre pues algunas mujeres ocupan

el apellido de casadas, esto es el primer apellido.

El motivo de disenso es infundado, como se verá.

Previamente es importante destacar, con base en las

constancias respectivas, los datos plasmados en las actas.

CasillaLista de

Funcionarios de Casilla

Funcionarios según Acta de

Jornada Electoral66

Funcionarios según Acta de

Escrutinio y Cómputo

Observaciones

686 B

Propietarios Presidente: Robles Martínez Alma Rosa. Secretario: Ortega Maldonado Karime.

Presidente: alma rosa Robles Martínez. Secretario: Luz Martínez Fuentes.

Presidente: alma rosa Robles Martínez. Secretario: Luz Martínez Fuentes.

2°. Escrutador. En la lista nominal de la sección 686 B aparece De la Cruz Natividad, pagina 24,

66 Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

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134

1er. Escrutador: Espinoza Candela Damacia. 2°. Escrutador: Martínez Fuentes Luz.

Suplentes Generales

1. Fonseca Tamariz Esther. 2. Sánchez García Vicenta. 3. Sánchez Cabrera Noemi.

1er. Escrutador: Noemi Sánchez Cabrera. 2°. Escrutador: Natividad de la Cruz Regalado.

1er. Escrutador: Noemi Sánchez Cabrera. 2°. Escrutador: Natividad de la Cruz Regalado.

cuadro 493. No aparece Natividad de la Cruz Regalado.

En principio, se destaca que Natividad de la Cruz Regalado,

ciudadana que se desempeñó como funcionaria de casilla, no

figura en la lista nominal de la sección, ni fue de los

ciudadanos nombrados por la autoridad administrativa

electoral, lo que en principio es suficiente para considerar

infundado el agravio expuesto por el actor.

Ahora bien, es cierto que de conformidad con las máximas de

la experiencia, algunas personas utilizan en sus actos

públicos y privados sólo un apellido, pudiendo ser el de

casada, sin embargo no es probable tal situación en el

presente caso porque razonar de tal forma, tendría por efecto

considerar que el nombre “incompleto”, es decir el de “De la

Cruz Natividad” es el inscrito en la lista nominal, y el

“completo”, esto es el de “Natividad de la Cruz Regalado” el

anotado en las actas.

Sin embargo, conforme con las máximas de la experiencia, lo

ordinario es que el nombre del ciudadano figurara de forma

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SX-JRC-323/2013

135

“completa” en la lista nominal y no al contrario, pues lo común

sería que al anotar su nombre, por ejemplo en las actas, se

haga sólo con un apellido, lo cual es poco probable que

suceda al inscribirse en la lista nominal, pues para ello debe

aportar los documentos idóneos para la identificación del

ciudadano, y por ello lo infundado del agravio.

Así, con base en las consideraciones que se han expuesto,

esta Sala comparte la decisión del tribunal local, de declarar

la nulidad de la votación recibida en las casillas 669 C3, 673

B, 686 B y 689 C1, por la causal de nulidad prevista en el

inciso h), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana

de Oaxaca.

SEXTO. Recomposición del cómputo de la elección.

Toda vez que en esta ejecutoria resultó fundado el agravio

del actor respecto de la casilla 701C, se procede a la

recomposición del cómputo, a partir de los resultados

asentados en la sentencia impugnada.

Así, al cómputo recompuesto por el tribunal electoral local,

debe sumarse la votación recibida en dicha casilla que, al ser

declarada nula, se excluyó del cómputo final, para quedar

como sigue:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO RECOMPUESTO

POR EL TRIBUNAL

LOCAL

VOTACIÓN CASILLA 701C1

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

POR ESTA SALA

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SX-JRC-323/2013

136

CÓMPUTO PARTIDO

POLÍTICO O COALICIÓN

RECOMPUESTO RECOMPOSICIÓN VOTACIÓN

POR EL DEL CÓMPUTO CASILLA 701C1

TRIBUNAL POR ESTA SALA LOCAL

6,639 73 6,712

8,054 81 8,135

903 14 917

245 1 246

8,001 119 8,120

577 5 582

727 0 727

9 5 14

A partir de lo anterior, se tiene que la coalición “Compromiso

por Oaxaca” integrada por los partidos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, mantiene el triunfo

en la elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina

Cruz, Oaxaca.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

Lo procedente en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b)

de la Ley General del Sistema de Medios en Materia

Electoral, es modificar la resolución impugnada, como sigue:

1. Se modifica la sentencia de once de octubre de dos mil

trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca en el recurso de inconformidad con clave

RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.

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137

2. Se modifica el cómputo municipal de la elección de

Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca,

recompuesto por el referido tribunal, en términos del

considerando SEXTO de esta sentencia.

3. Se confirma la declaratoria y calificación de validez de

la elección.

4. Se confirma la constancia de mayoría de catorce de

octubre de dos mil trece, expedida a la planilla de candidatos

postulada por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, en

cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca en la sentencia recaída en el

recurso de inconformidad con clave RIN/EA/045/2013 y sus

acumulados.

5. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que

dentro del plazo de tres días a partir de que se notifique la

presente resolución, realice las modificaciones que

procedan por cuanto a la asignación de concejales por el

principio de representación proporcional, contenida en el

acuerdo CG-IEEPCO-82/2013, derivada de la modificación

del cómputo a que se refiere el punto 2 de este apartado, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción I de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca con relación al artículo 249 del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca.

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138

6. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informe y

acredite ante esta Sala Regional el cumplimiento de la

presente sentencia dentro de las veinticuatro horas

siguientes al vencimiento del plazo concedido en el punto

anterior.

OCTAVO. Notificación a candidato. Con fecha seis de

noviembre del año el curso, Mariano Vicente Martínez, en

su calidad de candidato a primer concejal al ayuntamiento de

Salina Cruz, Oaxaca, postulado por el Partido Nueva Alianza,

se apersonó a juicio a fin de señalar domicilio para oír y

recibir notificaciones, para lo cual proporcionó una cuenta de

correo electrónico institucional, cuya promoción se reservó

para acordar lo conducente en el momento procesal

oportuno.

Al respecto, se estima oportuno levantar dicha reserva a fin

de pronunciarse sobre el particular.

En términos de lo previstos por el artículo 12, párrafo 1, de la

Ley General del sistema de Medios en Materia Electoral, las

partes en los procedimientos contenciosos competencia de

este Tribunal, son el actor, la autoridad responsable, y el

tercero interesado.

A partir de lo anterior, es claro que el referido ciudadano no

tiene reconocida la calidad de parte en el presente medio de

impugnación.

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139

No obstante lo anterior, considerando el principio de máxima

publicidad en las determinaciones de este Tribunal, y

teniendo en cuenta que las sesiones en las que se emiten los

fallos son públicas, se ordena comunicar la presente

determinación al referido ciudadano por estrados,

únicamente para efectos informativos, con fundamento en

el artículo 28 de la referida Ley General.

Lo anterior, pues en términos de lo previsto por el:

ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN NÚMERO 3/2010, DE SEIS DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, RELATIVO A LA

IMPLEMENTACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES POR

CORREO ELECTRÓNICO, las comunicaciones procesales

que se realicen por esta vía están acotadas a las partes en

los medios de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se modifica la sentencia de once de octubre

de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca en el recurso de inconformidad con

clave RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la

elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca, recompuesto por el referido tribunal, en términos del

considerando SEXTO de esta sentencia.

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SX-JRC-323/2013

140

TERCERO. Se confirma la declaratoria y calificación de

validez de la elección.

CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría de

catorce de octubre de dos mil trece, expedida a la planilla de

candidatos postulada por la coalición “Compromiso por

Oaxaca”, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en la sentencia

recaída en el recurso de inconformidad con clave

RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que

dentro del plazo de tres días a partir de que se notifique la

presente resolución, realice las modificaciones que

procedan por cuanto a la asignación de concejales por el

principio de representación proporcional, en los términos

previstos en esta ejecutoria.

SEXTO. Se ordena al referido Consejo General, informe del

cumplimiento dado a la presente resolución dentro de las

veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y a los

terceros, en los domicilios señalados en sus escritos; por

oficio acompañando copia certificada de la presente

resolución al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca; y por estrados al ciudadano Mariano Vicente

Martínez, así como a los demás interesados. Lo anterior, con

fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3,

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SX-JRC-323/2013

141

inciso a), y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los

numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y

archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio

de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto

particular del Magistrado Octavio Ramos Ramos, ante el

Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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142

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA

AL EXPEDIENTE SX-JRC-323/2013, DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio

adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala

Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio de revisión

constitucional electoral SX-JRC-323/2013.

Al respecto, estimo que un Tribunal es, evidentemente, un

órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones

del Derecho, lo óptimo sería la unanimidad; sin embargo, el

desacuerdo debe ser visto como un componente cualitativo

que pretende aportar mayores elementos a la discusión

pública, inherente a todo Estado Constitucional Democrático

de Derecho.

El voto jurisdiccional no debilita el fallo alcanzado por la

mayoría, más bien es respetuoso de éste. De hecho, en el

contexto deliberativo, la disidencia fortalece la discusión.

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SX-JRC-323/2013

143

En ese sentido, Cass Sunstein ha señalado que la existencia

de diversidad en un órgano compuesto por tres jueces,

probablemente traiga a colación una idea distinta, lo cual

podría mover la decisión del órgano en la dirección que el

Derecho requiere. En ese sentido, la presencia de un

disidente crea un "efecto alertador" (whistleblower effect)67

que podría dar luces en la toma de decisiones judiciales. Es

por ello que la existencia del disenso reviste de gran

importancia en una democracia.

Asimismo, nuestra labor jurisdiccional debe tener un efecto

pedagógico en la sociedad. El voto jurisdiccional no

solamente implica salvar el criterio del juzgador, sino que

también sirve a la sociedad, "la actividad judicial no solo

recibe su influencia; también la influye […] un Tribunal

Constitucional debe funcionar como una institución

pedagógica cuyos jueces sean maestros participantes."68 El

voto jurisdiccional debe permear en la sociedad tanto como

en el ámbito público, debido a que sólo así se podrá difundir

la doctrina constitucional-electoral en el espacio público.

Por otro lado, no se debe olvidar que el voto jurisdiccional es

el ejercicio de la libertad de expresión del juzgador; "todos los

jueces se enfrentan al mundo que recibe sus dicta. Ven y son

vistos; examinan y, a través de sus rostros, son examinados.

[…] En cuanto jueces tenemos una estrella polar que nos

guía: los valores y los principios fundamentales de la

67 19. SUNSTEIN, Cass, Why Societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 185. 68 BARAK, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 10 y 16.

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SX-JRC-323/2013

144

democracia constitucional. Llevamos sobre nuestras espaldas

una gran responsabilidad. Incluso en tiempos difíciles

debemos permanecer fieles a nosotros mismos."69

Así, el voto jurisdiccional es el instrumento por el que se

puede dejar constancia del disenso, que no sólo se configura

como un derecho del juzgador, sino también como una

garantía de la independencia judicial que permite día a día

una aproximación a la búsqueda de un México

auténticamente democrático.

En este orden, respetuosamente no comparto con la mayoría

en el tratamiento y calificación que se da a los agravios

vinculados con:

a) La propaganda de las inmediaciones de las

casillas 670 C2 y 670 C3.

b) La participación como Presidenta de la Casilla 695

C1 de la Directora de Comunicación Social del

Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Lo anterior, porque en mi concepto, no se acreditan los

elementos constitutivos de las causales de nulidad de la

votación recibida en casilla prevista en el artículo 76, inciso

b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca, consistente en que se ejerza presión sobre los

69 ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, pp. 19 y 104.

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145

funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los

electores.

En lo que respecta al inciso a), discrepo de los argumentos

que sustentan la sentencia, en atención a las consideraciones

siguientes.

Al respecto, el partido Nueva Alianza aduce que no se

precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por no

existir certeza de a qué distancia se encontraba la supuesta

propaganda, y que la mencionada en el acta de la sesión

permanente no corresponde a la votación de las casillas

anuladas, y que sólo se impugnaron dos casillas de cuatro

que conforman la sección electoral 670.

Por otra parte, menciona que no se acreditó que la

propaganda se haya instalado en periodo prohibido o en

etapa de veda, ya que puede ser propaganda preexistente y

la ley electoral local no exige su retiro antes de la jornada

electoral, de ahí que se deba atender a la intencionalidad.

En ese sentido, señala que si no hay intencionalidad puede

subsanarse con la actividad de los funcionarios de casilla,

quienes se encuentran en condiciones de ordenar su retiro, si

se considera que puede perturbar la libertad del votante, lo

cual en la especie no ocurrió.

Respecto a tales agravios, no comparto el análisis a través

del cual se confirma la nulidad de las citadas casillas 670 C2

y 670 C3.

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146

Las razones que me llevan a disentir de la mayoría son las

siguientes:

1) Inexistencia de presión sobre el electorado.

Al respecto, se estima conveniente establecer las

características normativas que conforman a la causal de

nulidad en estudio.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a

la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa

directiva de casilla o los electores, se actualiza siempre que

esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación, lo cual, en opinión del suscrito no acontece, de

conformidad con lo siguiente:

a) Falta de determinancia de la conducta. El elemento

corresponde al carácter determinante de las conductas; es

decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares

o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El

órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de

ponderación jurídica en el que analice las circunstancias

relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de

la casilla de que se trate, a fin de establecer si son

suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado

específico, es decir, que por esa conducta se logre el triunfo

de forma indebida, afectando a la voluntad soberana en la

libertad del sufragio y, por ende, al principio de certeza, rector

de todo proceso electoral.

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SX-JRC-323/2013

147

Sentado lo anterior, en el caso estimo como primera premisa,

que en la especie la supuesta presión en las casillas 670 C2

y 670 C3, no quedó acreditada, en virtud de que con los

resultados obtenidos en ellas no se colma el elemento

determinante que exige la citada causal, tal y como se explica

a continuación.

En la sección 670, de conformidad con el encarte respectivo,

se advierte que se instaló una casilla básica, así como

contiguas 1 a 3, siendo todas en la “calle Tehuantepec s/n,

esquina av. Oaxaca, colonia Porfirio Díaz, C.P. 70610”.

Del análisis a la votación recibida en dichas casillas,

podemos concluir que el Partido Nueva Alianza no obtuvo

una diferencia considerable sobre las demás opciones

políticas.

Ello es así, ya que en la casilla 670 B, dicho instituto político

obtuvo el primer lugar de la votación con (93) noventa y tres

votos, mientras que la Coalición “Unidos por el Desarrollo”,

obtuvo noventa y dos (92) sufragios. Es decir, entre dichos

contendientes en esta casilla solo existió un sufragio de

diferencia.

En relación a la casilla 670 C1, las opciones políticas citadas

en el párrafo que precede empataron en la votación obtenida,

ya que tanto el partido Nueva Alianza como la Coalición

“Unidos por el Desarrollo”, obtuvieron un total de (86) ochenta

y seis sufragios.

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148

Por cuanto hace al centro de votación 670 C2, la citada

coalición obtuvo la mayoría de los votos con (96) noventa y

seis sufragios, mientras que el Partido Nueva Alianza obtuvo

tan solo (66) setenta y seis votos, es decir una diferencia

entre ambas opciones políticas de (16) dieciséis sufragios.

Finalmente, por cuanto hace a la casilla 670 C3, dicho

instituto político obtuvo la mayoría de la votación con (100)

cien sufragios, es decir, (16) dieciséis votos de diferencia

sobre la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

Lo anterior, puede corroborarse en el siguiente cuadro, que

contiene la comparativa de las cifras ya referidas:

CASILLA PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN DIFERENCIA

PAN-PT-PRD 92 670-B

NUEVA ALIANZA 93 1 VOTO

CASILLA PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN DIFERENCIA

PAN-PT-PRD 86 670-C1

NUEVA ALIANZA 86 0 VOTOS

CASILLA PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN DIFERENCIA

PAN-PT-PRD 92 670-C2

NUEVA ALIANZA 76 16 VOTOS

CASILLA PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN DIFERENCIA

PAN-PT-PRD 84 670-C3

NUEVA ALIANZA 100 16 VOTOS

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149

Como se observa, de lo anterior se desprende que si bien en

autos es un hecho no controvertido la existencia de la

propaganda electoral del Partido Nueva Alianza, lo cierto es

que la posible presión que pudo existir sobre el electorado no

fue determinante, toda vez que en el caso, no se conocen ni

las dimensiones ni el contenido de dicha propaganda, incluso,

los elementos que obran en autos son insuficientes para

determinar con certeza la distancia, ubicación y contenido.

Asimismo, se estima conveniente poner en relieve que en la

casilla 670 C2, la opción política que quedó en primer lugar

fue la Coalición conformada por los Partidos Acción Nacional,

de la Revolución Democrática y del Trabajo, con lo que se

desvanece la determinancia que debe revestir la causal en

análisis.

Por ende, concluir que por haber obtenido el triunfo en la

casilla 670 C3, a pesar de que el partido actor perdió en la

670 C2, por la propaganda que supuestamente generó

presión sobre el electorado resulta contradictorio, dado que

se parte de premisas distintas, ya que se insiste, de las

casillas anuladas, sólo en una obtuvo el triunfo el Partido

Nueva Alianza, con lo cual se desvanece la presunción de

presión en el elector por la existencia de propaganda, dado

que resulta evidente que ello no influyó de forma general en

las cuatro casillas de dicha sección 670.

2) Insuficiencia probatoria para acreditar la presión.

Por otra parte, de forma respetuosa considero que el material

probatorio aportado con el fin de demostrar la presión

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ejercida sobre el electorado en las casillas 670 C2 y 670 C3,

es insuficiente, como se explica.

En efecto, si bien ya se ha señalado que tanto en las hojas de

incidentes de las casillas referidas, así como en los escritos

de protesta presentados por el Partido Acción Nacional –ente

político distinto al que los invoca en su beneficio en la

instancia primigenia local– es decir, la Coalición “Compromiso

por Oaxaca”, conformada por los partidos políticos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en

los cuales se hace constar que, en opinión del suscriptor, a

una distancia de veinte metros se encontraba colocada

propaganda del Partido Nueva Alianza, lo cierto es que de lo

plasmado en estos escritos no se puede advertir el tipo de

publicidad, dimensiones, contenido, imágenes que

constituyen la propaganda electoral a que se hace referencia,

así como su ubicación y dimensión en la referida barda.

Por tanto, del contenido del referido escrito de protesta, no es

posible advertir con precisión si se trató de alguna lona, una

barda pintada, pendones, posters o volantes; y mucho menos

el tamaño de la misma y su contenido, a través del cual se

pudieran desprender mayores elementos para medir el grado

de afectación, y por ende de presión que en su caso generó,

dado su contenido y dimensiones.

De igual modo, no se señala de qué manera esa propaganda

se encontraba ubicada; tampoco se hizo constar por ejemplo,

a través de la diligencia de un notario tal existencia; y mucho

menos, se aportaron fotografías que sirvieran de utilidad para

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constatar la aludida protesta, y es de destacar que en la

mencionada sección 670 –en un mismo lugar– se instalaron

cuatro casillas y únicamente, en dos de ellas se hizo constar

que existía propaganda del Partido Nueva Alianza; sin que se

advirtiera que en la 670 C2 perdió dicho instituto político,

circunstancias que en su conjunto desvanecen la presunción

de que dicha irregularidad trascendiera a los resultados de

manera determinante.

Incluso, de lo asentado en el acta de la sesión permanente de

vigilancia el día de la jornada electoral, si bien se señaló la

existencia de propaganda electoral del Partido Nueva

Alianza, sin aportar mayores elementos que permitieran

ponderar los alcances de tal irregularidad, al contener

textualmente lo siguiente:

“… esta Comisión recorrió la casilla 670 tipo contigua 1; que se ubica en la Colonia Porfirio Díaz en la cual se nota que a cierta distancia existe una propaganda en una barda del Partido Nueva Alianza, precisamente frente a dicha casilla…”

De lo anterior se desprende que del acta de sesión

permanente de referencia, la autoridad administrativa

electoral, si bien hace referencia a la propaganda en

mención, también lo es que la acota exclusivamente en

dirección a la casilla contigua 1 y que en lo referente a su

ubicación, de manera imprecisa, refiere que se encuentra “a

cierta distancia”, pero precisamente frente a una de las

cuatro casillas instaladas, es decir, a la referida 670 C1,

circunstancia que de la concatenación y análisis conjunto de

los elementos convictivos en mención, genera imprecisiones

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de ubicación, de direccionamiento, así como de su dimensión

y contenido, por lo que de conformidad con las reglas de la

lógica, dos premisas distintas no pueden arribar a una

conclusión válida, más aún, que la sana crítica y las máximas

de la experiencia indican que la descripción en todo caso, con

mayor valor convictivo es la asentada por la autoridad

administrativa electoral en el acta de sesión permanente de

vigilancia el día de la jornada electoral, dado que la misma

tiene como finalidad justamente hacer constar las

irregularidades que se presenten el día de la jornada.

Lo anterior, en razón de que los incidentes que existen

documentados en actas son los relativos a las casillas 670 C2

en la que pierde el partico político, cuya propaganda se

asume generó presión en el elector para votar en su favor, y

en la 670 C3, mas no en la 670 C1, como señaló la autoridad

administrativa electoral en el acta de sesión permanente.

Sin que pase inadvertido que incluso, en la referida

casilla 670 contigua 1, no existe incidente en que se

hubiese hecho constar tal circunstancia e incluso esta

casilla mantiene su votación al no haber sido anulada.

Aunado a ese hecho, también es de destacar que los

funcionarios electorales que hicieron ese recorrido, si bien

refieren la existencia de la propaganda electoral, lo cierto es

que por las circunstancias expuestas, no realizaron alguna

conducta tendente a retirarla, o moverla de lugar.

Dichas circunstancias se encuentran investidas de ciertas

particularidades que no generan certeza acerca de la presión

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que supuestamente se ejerció el día de la jornada electoral,

ya que como se ha señalado, el hecho de que únicamente se

asiente la existencia de propaganda frente a la mesa directiva

de casilla 670 C1, sin robustecerlo con algún otro elemento

probatorio, estimo que ello es insuficiente para tener por

acreditada la causal de nulidad en estudio, respecto a las

casillas 670 C2 y 670 C3, dado que existe un indicio aislado

de la distancia, se desconoce su ubicación, contenido y

estructura, aunado a la inconsistencia lógica en la

construcción de las premisas convictivas que derivan de los

elementos probatorios en análisis.

3) No se demostró que la propaganda se haya

colocado en tiempo prohibido.

De igual forma, considero que le asiste la razón al partido

político actor, cuando menciona que tampoco se acreditó que

la propaganda se haya instalado en una etapa prohibida o de

veda electoral, en razón de que ello implicaría tener en

cuenta que se trata de propaganda preexistente, y de la cual

la ley no exige su retiro antes de la jornada electoral.

Con relación a este tema, debe tenerse presente que el

artículo 161, párrafo 3, del Código Electoral de Oaxaca,

señala que la propaganda electoral se integra con el conjunto

de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones, que durante la campaña

electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito

de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

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Este medio de difusión con que cuentan los partidos políticos,

es la forma en que dan a conocer sus propuestas políticas y

electorales a la ciudadanía. En ese tenor, el artículo 41 de la

Constitución Federal garantiza ese derecho a los partidos

políticos, por ejemplo con el acceso a los medios de

comunicación y el otorgamiento del financiamiento público

para tal fin.

Por ende, la colocación de la propaganda electoral, dentro de

los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal y

sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el

día de la jornada electoral, ni durante los tres días anteriores,

en términos de lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 3, del

referido código comicial local.

De igual modo, tampoco existe prohibición expresa de que la

propaganda electoral se retire antes de la jornada electoral,

ya que el artículo 170, párrafo 4, del citado cuerpo normativo,

solo prevé que una vez que hayan concluido las campañas

electorales, la propaganda que utilicen deberá ser retirada

a más tardar quince días después de la jornada electoral.

Como se ve, no existe disposición expresa que obligue a los

partidos políticos a retirar la propaganda electoral en los días

precedentes a la jornada electoral, por el contrario, la

disposición otorga un plazo con posterioridad a ello, lo que no

debe sancionarse con la nulidad de la votación recibida en

casilla, menos aún, cuando no se tenga certeza del momento

en que se fijó, ya que afirmar que por el hecho de existir

propaganda fijada, lo cual, en sí mismo, es lícito cuando no

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se acredite que se fijó en momento prohibido atenta,

inclusive, contra la finalidad normativa del citado artículo 170,

párrafo 4, de la ley electoral local en cita.

Por tanto, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones

del lugar donde se ubicaron las casillas 670 C2 y 670 C3

exista propaganda electoral, sino que es necesario que se

pruebe que durante ese tiempo prohibido, dicha propaganda

fue colocada.

Sin embargo, de autos no es posible desprender con medio

probatorio alguno, que la propaganda de mérito fue colocada

en periodo prohibido, ya que como se ha señalado, los únicos

medios probatorios que dan fe de ello, son las hojas de

incidentes, los escritos de protesta presentados por el Partido

Acción Nacional, así como el acta de la sesión permanente

de vigilancia de la jornada electoral, documentos en los que,

únicamente se hizo constar la existencia, en general, de

propaganda electoral, pero en ningún momento que la misma

había sido colocada en los tiempos de veda previstos por la

propia normatividad electoral.

Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis

XXXVIII/2001, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL.

PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL

ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE

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COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA

LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.70

En ese contexto, se arriba a la conclusión de que si bien no

existe controversia sobre la existencia de la propaganda

electoral frente a la casilla 670 C1, a pesar de que los

incidentes en las casillas 670 C2 y 670 C3 difieren de lo

asentado por la autoridad administrativa electoral en el acta

de sesión permanente, dado que acota dicha irregularidad a

la casilla 670 C1, lo cierto, ante la falta de elementos

probatorios que permitan demostrar que su colocación se

generó en periodo prohibido por la ley, es que estimo que no

se actualiza la causa nulidad que se analiza.

Además, se estima conveniente señalar que el partido

recurrente en la instancia primigenia tenía la carga de

demostrar que la referida propaganda fue fijada en periodo

prohibido, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por otra parte, por lo que hace al inciso b), del presente voto

particular, relativo a la participación como Presidenta de la

casilla 695 C1 de la Directora de Comunicación Social del

Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, de forma respetuosa

me separo de la mayoría por las razones siguientes.

Al respecto, se precisa que el Partido promovente aduce que

el criterio adoptado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder

70 Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1571-1572.

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Judicial de Oaxaca es arbitrario porque, con la certificación

notarial de la página electrónica del Municipio de Salina Cruz,

Oaxaca, no se demostró fehacientemente que la Presidenta

de la casilla 695 C1, a la fecha de la elección hubiere

generado presión en el electorado en forma determinante en

los resultados obtenidos en la misma por tener el cargo de

Directora de Comunicación Social.

Señala el partido actor que el hecho de que dicha persona

tuviera el cargo de Directora de Comunicación Social no

implica que se trate de una encomienda de mando superior

susceptible de encuadrar en los supuestos que establece la

jurisprudencia 3/2004, de rubro: “AUTORIDADES DE

MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA

COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA

PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”71,

dado que, en un primer momento, los partidos políticos

conocieron de su designación cuando se les dio vista y no se

inconformaron en una etapa que en este momento se

encuentra firme, en razón de que fue antes de la jornada

electoral, además no existe normatividad que establezca que

dicha persona estuviera impedida para fungir como

funcionaria de casilla, lo cual incluso reconoce la

responsable, además de que, a juicio del actor, ésta no debía

aplicar dicho criterio en ausencia de una ley que estableciera

dicha prohibición.

71 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 145 y 146.

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En concepto del partido promovente, tampoco se advierte

que se hayan vulnerado los principios rectores de la función

electoral, ni se demostró que la presencia de la funcionaria

haya favorecido al partido ganador y que por ello hubiera

resultado vencedor en esta casilla específica, máxime cuando

el Ayuntamiento se encuentra bajo la presidencia de un

gobierno de extracción panista. Lo cual constituye un hecho

notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la citada ley

adjetiva electoral local.72

Al respecto, el agravio desde mi particular punto de vista

debió calificarse como fundado, porque, contrario a lo

señalado por el Tribunal responsable, no existen elementos

suficientes para considerar que Yasmín Yedid Rodríguez

Reyes, quien fungió como Presidenta de la mesa directiva de

la casilla 695 C1 hubiese generado presión en el electorado,

en función del cargo que ostenta como Directora de

Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca; por lo que, en mi criterio, no es posible tener por

actualizadas las hipótesis previstas en la jurisprudencia

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA

EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O

REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN

SOBRE LOS ELECTORES”73, con base en la cual se anuló

la casilla en controversia, tal como se explica enseguida.

72 Tal como se menciona en el apartado 3. Situación Político-Social, “Organización y Estructura de la Administración Pública Municipal” del Plan Municipal de Desarrollo, visible en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/plan_municipal_de_desarrollo_2011-2013.pdf 73 Ídem.

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El Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación

recibida en la citada casilla 695 C1, con apoyo en las

siguientes consideraciones:

Del acta de jornada, y de las constancias de clausura y

remisión del paquete electoral se acreditó que Yasmín Yedid

Rodríguez Reyes fungió como Presidenta de dicha casilla.

Asimismo, se tuvo por acreditado el carácter de servidora

pública municipal con base en los siguientes elementos:

Original del memorándum 00074, de diecinueve de abril

de dos mil once, suscrito por Yasmín Yedid Rodríguez

Reyes, con el carácter de Directora de Comunicación

Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Original del memorándum número 10, de quince de julio

de dos mil trece, signado por el Director de Desarrollo

Rural del Ayuntamiento y dirigido a Yasmín Yedid

Rodríguez Reyes, en su carácter de Directora de

Comunicación Social.

Acta notarial 32897, emitida el quince de julio del año

en curso por el Notario Público número 37, en Salina

Cruz, Oaxaca en la que se hace constar que en la

página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca, se encuentra a Yasmín Yedid Rodríguez

Reyes como Directora de Comunicación Social del

Ayuntamiento.

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Ejemplar del periódico “El Sol del Istmo”, de ocho de

junio de dos mil trece, en el que aparece una nota en la

que se da cuenta de la organización de un desayuno

con reporteros por parte de la Dirección de

Comunicación Social, a cargo de Yasmín Yedid

Rodríguez Reyes.

Con base en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y

párrafos 3 y 4 de la ley citada ley adjetiva electoral local, el

Tribunal local determinó que la valoración conjunta de las

citadas documentales eran elementos de convicción

suficientes para tener por demostrado que Yasmín Yedid

Rodríguez Reyes, quien fungió como Presidenta de la Casilla

695 C1 es Directora de Comunicación Social del

Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Ello porque el memorándum signado por el Director de

Desarrollo Rural y el instrumento notarial tienen valor

probatorio pleno; asimismo, la nota periodística referida tiene

un valor indiciario, de conformidad con las disposiciones

adjetivas citadas y con la jurisprudencia 38/2002, de rubro:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.74

Aunado a lo anterior, el partido actor se circunscribe a tratar

de desvirtuar el valor probatorio otorgado por la responsable

al referido instrumento notarial.

74 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I. páginas 422 y 423.

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Así, al no haber en el expediente elementos que desvirtúen el

contenido de tales documentales, aunado a que el partido

enjuiciante se limita a controvertir el citado instrumento

notarial, sin contrariar los demás elementos probatorios, a mi

juicio es dable tener por acreditado que Yasmín Yedid

Rodríguez Reyes, quien se desempeñó como Presidenta de

la Casilla 695 C1, como lo determinó la responsable, en ese

momento tenía el carácter de Directora de Comunicación

Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Sin embargo, considero que no es dable afirmar que por

ejercer dicho cargo, provocó presión sobre el electorado

o sobre los demás funcionarios de casilla, como lo

señaló el Tribunal responsable, para beneficiar al partido

político Nueva Alianza, dado que, como ya se precisó, la

integración de la Administración Pública Municipal es de

extracción partidaria distinta, y su posición jerárquica no

es de mando superior, aunado a que no ejerce

materialmente ninguna función que incida en los

derechos u obligaciones de la ciudadanía del municipio.

Para sustentar lo anterior, en primer lugar, me permito hacer

referencia al marco normativo aplicable a la causal de nulidad

invocada en la instancia primigenia.

Al respecto, el Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en sus

artículos 61 y 62 establece que las mesas directivas de

casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos

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facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y

cómputo de los sufragios.

Los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla

deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser residentes de la sección correspondiente;

b) Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y

civiles;

c) Ser de reconocida probidad y tener un modo honesto

de vivir;

d) Contar con los conocimientos suficientes para el

desempeño de sus funciones, y

e) Contar con la credencial de elector para votar con

fotografía.

Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca, respecto a la causal de nulidad alegada

en la instancia primigenia, dispone lo siguiente:

“Artículo 76.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(…)

b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;

(…)”

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Como se aprecia de las disposiciones del código electoral local,

no existe prohibición legal para que los servidores públicos

del gobierno federal, estatal o municipal se desempeñen

como funcionarios de mesa directiva de casilla.

Sin embargo, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación que el elemento

de presión sobre los electores puede inferirse cuando en la

casilla actúen como miembros de la mesa directiva quienes

tengan la calidad de autoridades de mando superior o con

facultades de mando de carácter material, es decir, que

de manera unilateral puedan emitir actos jurídicos que

impacten en la ciudadanía como es el otorgamiento de

licencias, permisos o prestación de servicios, como se

advierte en la jurisprudencia 3/2004 de rubro:

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA

EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O

REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN

COBRE LOS ELECTORES”.75

En este orden, cuando se acredite que un funcionario de

casilla ostenta un cargo público, se requiere demostrar

plenamente que su sola presencia pudo coaccionar o

interferir en la voluntad de los electores que acudieron el día

de la jornada electoral a emitir su voto en la casilla en que el

funcionario participó, para lo cual es indispensable analizar,

esencialmente, si el cargo que desempeña es de un nivel

jerárquico superior que implique funciones de mando y de

75 Consultable en la Compilación 1997-2012. Tesis y Jurisprudencia en Materia Electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 145 y 146.

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poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad,

analizando pormenorizadamente las funciones y atribuciones

que le son conferidas por la ley.

Precisado lo anterior, en mi estima en el presente caso se

acredita lo siguiente:

a) Que Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, actuó como

Presidenta de la mesa directiva de casilla el día de la

elección de concejales al Ayuntamiento de Salina

Cruz, Oaxaca.

b) Que antes y después de la elección dicha persona se

desempeñaba como servidora pública del

Ayuntamiento de Salina Cruz, como Directora de

Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina

Cruz, Oaxaca.

Por tanto, al acreditarse lo anterior, lo correspondiente es

determinar si quedó o no demostrado que la presencia de

dicha servidora pública el día de la jornada electoral, se

tradujo en presión sobre el electorado, con base en las

atribuciones y funciones propias de su cargo.

En el caso concreto, considero que no hay elementos en

autos que permitan tener certeza de que la ciudadana en

cuestión, en virtud del cargo que ostenta, tiene poder jurídico

y material frente al electorado, de tal naturaleza que haya

influido en el sentido de la votación, como enseguida se

expone.

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De la revisión de la legislación estatal y municipal, no se

encuentra disposición alguna en la que se establezcan

funciones específicas a favor de la Dirección de

Comunicación Social del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca,

que conduzcan a afirmar que cuenta con poder de mando de

relevancia tal, que pueda ejercer presión sobre los electores,

incluso, las normatividad permite sostener que no es así.

En efecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

indica:

“ARTÍCULO 29.- El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. ARTÍCULO 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. ARTÍCULO 68.- El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones: (…) II.- Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas, de la administración pública municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta ley; (…) XI.- Proponer a consideración del Ayuntamiento para su aprobación los nombramientos del Secretario, Tesorero, Responsable de la Obra Pública. Los demás servidores públicos serán nombrados directamente por el Presidente Municipal; (…) XVIII.- Expedir licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de comercios, espectáculos, bailes y diversiones públicas en general, previo dictamen de las comisiones respectivas; XIX.- Expedir licencias a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, las que de concederse tendrán siempre

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el carácter de temporales, previa autorización del Cabildo y con apego a la Ley Estatal de Salud; XX.- Resolver sobre las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento y comercio en las vías públicas, con aprobación del Cabildo, las que de concederse, tendrán siempre el carácter de temporales y revocables y no serán gratuitas; (…) XXV.- Tener bajo su mando, la Policía Preventiva Municipal en los términos del reglamento correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y las leyes de la materia; XXVI.- Nombrar y remover a los demás servidores de la administración pública municipal, y expedir los nombramientos respectivos; (…) ARTÍCULO 69.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal se auxiliará de los demás integrantes del Ayuntamiento, así como de los órganos administrativos y comisiones que conforme a esta ley se establezcan.” (el resaltado es propio)

Por su parte, el Bando de Policía y Gobierno para el

Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, establece lo

siguiente:

“Artículo 19.- El Gobierno del Municipio está depositado en un cuerpo colegiado deliberativo y plural que se denomina Ayuntamiento, al que se someten los asuntos de la administración pública municipal y cuyos integrantes son un Presidente, dos Síndicos y 19 Regidores, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Bajo ninguna circunstancia podrá pasarse del número de integrantes del Cabildo aquí señalada, y durarán en su cargo tres años. Artículo 27.- Para el despacho de los asuntos municipales, el Ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal que considere necesarias, las cuales estarán subordinadas al Presidente Municipal. Dichas dependencias deberán ser las siguientes: I.- CENTRALIZADAS: 1.- Secretaría Municipal;

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2.- Tesorería Municipal; 3.-Contraloría Municipal; 4.- Direcciones de: a) Administración; b) Servicios Generales; c) Desarrollo Urbano y Obras Públicas; d) Desarrollo Social; e) Jurídica; f) Seguridad Pública g) Educación; h) Cultura; i) Desarrollo Rural; j) Comunicación Social; k) Deportes; l) Ecología; m) Bienes Municipales; n) Protección Civil; o) Panteones; p) Mercados q) Agencias y Colonias; r) Rescate de Espacio Públicos; s) Vialidad y Transporte; t) Recursos Humanos; u) Equidad de Género; v) Salud y w) Desarrollo Comercial e Industrial. 6.- Unidades de: (sic) a) Secretaría Particular; II.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS: 1.- Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; DIF Salina Cruz. 2.- Los demás que considere necesario crear el Ayuntamiento, conforme a las disposiciones legales correspondientes III.- ORGANISMOS DESCONCENTRADOS: 1. Unidad de Enlace de Transparencia Municipal. 2. Instituto para la Mujer de Salina Cruz. 3. Los demás que considere necesario crear el Ayuntamiento, conforme a las disposiciones legales correspondientes. Artículo 28.- El Ayuntamiento expedirá el Reglamento que norme su funcionamiento Interior, acuerdos u otras disposiciones que tiendan a regular la funcionalidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal. El Secretario Municipal y el Tesorero tendrán una relación de supraordinación respecto a los directores.

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Artículo 29.- Cada Dependencia, con base en las políticas y objetivos previstos en el Plan de Desarrollo Municipal, conducirá sus actividades en forma programada, las cuales deberán ser informadas al Ayuntamiento, al Presidente Municipal y a la Contraloría Municipal. Artículo 30.- Para el eficiente desempeño de sus funciones, cada dependencia se integrará con las coordinaciones, departamentos y unidades administrativas que resulten necesarias, previa autorización del Presidente Municipal y de conformidad a sus techos presupuestales.” (El resaltado es propio)

Como se advierte, el gobierno municipal se deposita en el

Ayuntamiento, el cual se conforma por un Presidente, dos

Síndicos y diecinueve Regidores.

La Administración Pública Municipal se encuentra a cargo del

Presidente Municipal, quien se auxilia de diversas

dependencias y organismos necesarios para el cumplimiento

de sus funciones, en un esquema de centralización,

desconcentración y descentralización.

La integración orgánica de cada dependencia debe ser

autorizada por el Presidente Municipal, conforme a los techos

presupuestales aprobados, es decir, de acuerdo a las

posibilidades económicas que el Ayuntamiento de Salina

Cruz, Oaxaca, tenga y que le permitan su creación y

funcionamiento. Sin que sea dable desprender que dichos

recursos económicos se ejerzan libremente, ni para rubros

distintos a la creación de áreas administrativas.

En el caso particular, del citado artículo 27 se deprende que

la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento de

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Salina Cruz, Oaxaca, entre otras, es auxiliar de las

dependencias y entidades de la Administración Pública

Municipal.

Al respecto, conviene precisar el alcance del carácter

centralizado en que se ubica normativamente a la citada

Dirección de Comunicación Social.

En este sentido, la centralización administrativa es una

forma de organización de la Administración Pública en donde

los órganos se encuentran colocados en diversos niveles en

una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la

cúspide. Se caracteriza por la relación de jerarquía que liga a

los órganos inferiores con los superiores de la administración.

De acuerdo con la doctrina en la materia76, esa relación de

jerarquía implica varios poderes que mantienen la unidad de

dicha administración a pesar de la diversidad de los órganos

que la forman. Esos poderes son los de decisión y de

mando que conserva la autoridad superior.

La concentración del poder de decisión consiste en que no

todos los empleados que forman parte de la organización

administrativa tienen la facultad de resolver y de realizar

actos jurídicos creadores de situaciones de derecho ni

tampoco de imponer sus determinaciones. En la organización

centralizada existe un número reducido de órganos con

competencia para imponer sus determinaciones; los demás

76 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, 41 edición, México 2001. Página 165 y 166.

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órganos simplemente apoyan en la realización de los actos

materiales necesarios en auxilio de aquellas autoridades.

Ahora bien, conforme al régimen jurídico que regula la

organización de la Administración Pública del Ayuntamiento

de Salina Cruz, Oaxaca, el poder de mando y de decisión se

concentran en el Presidente Municipal, los dos Síndicos y los

diecinueve regidores que integran el cuerpo edilicio;

asimismo, en menor medida, ese poder de mando y de

decisión es delegado en el Secretario y en el Tesorero

Municipal, toda vez que por disposición del Bando Municipal,

los directores les están jerárquicamente subordinados.

Lo anterior es así, toda vez que el nombramiento de todos los

servidores públicos de la Administración Pública Municipal

corresponde al Presidente Municipal, con excepción del

Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal, en los

cuales se requiere observar un procedimiento especial, y que

cada dependencia debe informar de sus actividades al

Presidente Municipal y cualquier cambio en la estructura

orgánica de cada dependencia debe pasar por la autorización

del mismo.

Incluso, cabe señalar como referencia que en el directorio

publicado en la página electrónica del Ayuntamiento de

Salina Cruz, Oaxaca, se hace una distinción entre

“autoridades municipales” y “funcionarios públicos”. En

el primer vínculo se incluyen el Presidente Municipal,

Síndicos y Regidores, mientras que el segundo vínculo

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comprende directores, subdirectores y coordinadores, entre

otros.77

Al respecto, sirve como criterio orientador la jurisprudencia de

rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS

QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS

OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO,

ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS

PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL

ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR

ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA

RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”78

Con base en lo anterior, los titulares de las direcciones

que conforman la Administración Municipal del

Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, por su ubicación

orgánica y relación de subordinación con el Presidente

Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero

Municipal, no tienen carácter de servidores públicos de

mando superior, máxime que el artículo 28 del Bando

Municipal en cita, se establece que tanto el Secretario

Municipal como el Tesorero tienen una relación de

supraordinación respecto de los directores.

Aunado a lo anterior, la ubicación jerárquica de la Directora

de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz,

Oaxaca, es irrelevante para el análisis de la causal de nulidad

77 Tal como se aprecia en el vínculo siguiente: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/transparencia/ 78 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24. No registro IUS 168124

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invocada en la instancia primigenia, en razón de que la

legislación local no establece la prohibición de que los

funcionarios públicos del gobierno federal, estatal o

municipal se desempeñen como funcionarios de mesa

directiva de casilla.

En este tenor, lo verdaderamente relevante, conforme a los

criterios sustentados por este Tribunal Electoral, es definir,

si las funciones legalmente previstas que tiene a su cargo

le otorgan a ésta un poder jurídico y material frente a la

ciudadanía, de tal naturaleza que haya influido en el sentido

de la votación.

Al respecto, conviene destacar que la resolución primigenia

local se sostiene, sin referir el sustento de ello, que las

funciones de dicha servidora pública son:

a) Difundir las actividades públicas;

b) Realizar campañas de difusión publicitaria, y

c) Proporcionar todo tipo de información a los

medios de comunicación que guarden relación

con el Ayuntamiento.

Sin embargo, aun cuando se tenga por cierto que a dicha

funcionaria le corresponde realizar tales actividades, éstas

son inconducentes para sostener que tiene un poder jurídico

y material frente a la población de la localidad, de tal entidad

que pudiese influir en el ánimo del elector, al grado de afectar

la libertad del sufragio.

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Máxime, que los actos que lleva a cabo no trascienden al

ámbito personal de los habitantes del municipio, es decir, no

amplían ni limitan su esfera jurídica, de tal manera que la

presencia en la casilla de dicha funcionaria no deriva en

presión sobre los electores.

En efecto, ninguna de las funciones que se le atribuyen en la

sentencia impugnada a la Directora de Comunicación Social

encuadra en las funciones sustantivas que contemplan las

fracciones XI, XVIII, XIX, XX, XXV y XXVI, del artículo 68 de

la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación

con el Presidente Municipal, entre otras, facultades de

nombramiento, expedición de licencias, permisos o

autorizaciones, resolver sobre peticiones de particulares,

inspeccionar o vigilar las actividades de los ciudadanos o

imponer sanciones y multas.

En suma, las funciones que le competen a la Directora de

Comunicación Social de Salina Cruz, Oaxaca, son de

carácter auxiliar, estrictamente informativo, al tenor de los

principios de máxima publicidad y transparencia, contenidos

en el artículo 6º de la Constitución Federal, en armonía con el

imperativo de rendición de cuentas, respecto a las funciones

del Ayuntamiento.

Lo referido no implica que dicha funcionaria pueda proyectar

su propia imagen frente a los habitantes del municipio, ni que

tal posición le permita influir en la ciudadanía, en ventaja

hacia su persona, porque tal información se refiere a

actividades públicas relacionadas con el Ayuntamiento no a

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las propias, ya que en caso contrario, se estaría en presencia

de inobservancia del artículo 134 constitucional, y ni aún en

ese supuesto, ello es susceptible de actualizar la hipótesis de

nulidad de la votación recibida en casilla en estudio.

Sin que pase inadvertido que en los autos del expediente

obra una nota periodística sobre un desayuno en que

participó la citada servidora pública con periodistas de Salina

Cruz, Oaxaca, con motivo del día de la libertad de expresión;

sin embargo y con independencia de que la citada nota

carece de valor probatorio pleno, en términos del artículo 16,

párrafo 3, de la ley adjetiva local, de ésta se aprecia que se

trata de un evento en el que participaron sujetos con una

calidad determinada, que es la de ser periodista y no así

abierto a los habitantes en general de la comunidad de Salina

Cruz, Oaxaca, y si bien, asistió personal del Cabildo, ello no

implica que por esa razón hubiere ganado el Partido Nueva

Alianza en la casilla 695 C1, ya que como se ha precisado, la

Administración del Ayuntamiento emanó de una propuesta

política distinta, menos aún se puede concluir que ese

mensaje hubiere impactado en el ánimo de los ciudadanos

que residen en tal sección electoral y con ello la vulneración

del principio de libertad que protege al voto ciudadano.

Aunado a lo anterior, si bien en la nota se señala que el

evento fue organizado por la Dirección de Comunicación

Social, la misma hace referencia centralmente a la

participación del “encargado de la presidencia

municipal”.

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En este sentido, se destaca que la nota en cuestión menciona

en tres ocasiones al citado funcionario, “Gustavo Barker

Meléndez”, en tanto que a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes,

se le menciona una sola vez con un carácter de mera

organizadora, lo cual corrobora que las funciones que le

corresponden a esta servidora pública no implican que pueda

proyectar su propia imagen o informar de las actividades de

su cargo hacia los habitantes del municipio de Salina Cruz,

sino de las actividades institucionales.

Asimismo, es fundado, en mi concepto, el argumento de la

parte actora en el sentido de que no se demostró que la

presencia de la funcionaria haya favorecido al partido

ganador y que por ello hubiera resultado vencedor en esta

casilla específica.

Al respecto, es conveniente destacar que el Tribunal

responsable, en la resolución impugnada motivó la

declaración de nulidad de la casilla en la circunstancia de que

“el elector puede temer una posible represalia de parte de la

autoridad, siendo factible que el elector se sienta

coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a

cambiar el sentido de su voto y sufragar por el Partido que

representa la autoridad que esté presente en la casilla”.

Condición que en el caso no se tuvo por actualizada, en

virtud de que la Administración Pública del Municipio de

Salina Cruz, Oaxaca, está a cargo de un Presidente de

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extracción panista,79 en tanto que el ganador de la casilla en

estudio fue el Partido Nueva Alianza.

Por último, estimo conveniente señalar que la Sala Superior y

esta Sala Regional en los expedientes SUP-JRC-415/2007 y

SUP-JRC-416/2007, acumulados, así como SX-JRC-

76/2012, han determinado respecto de cargos

sustancialmente idénticos que no son susceptibles de

generar presión en el electorado.

Con base en lo anterior, al no proceder la nulidad de las

casillas 670 C2, 670 C3 y 695 C1; lo procedente, desde mi

perspectiva es revocar la resolución impugnada y la

constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por la

Coalición “Compromiso por Oaxaca”, y confirmar la

constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal

Electoral en Salina Cruz del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca en favor de la planilla

postulada por el Partido Nueva Alianza, al tenor de la

recomposición del cómputo municipal, como se muestra en la

tabla siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO RECOMPUESTO

POR EL TRIBUNAL

LOCAL

VOTACIÓN CASILLA 670 C2

VOTACIÓN CASILLA 670 C3

VOTACIÓN CASILLA 695 C1

VOTACIÓN CASILLA 701 C1

TOTAL CUATRO CASILLAS

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

6,639 92 84 67 73 316 6,955

79 Tal como se menciona en el apartado 3. Situación Político-Social, “Organización y Estructura de la Administración Pública Municipal” del Plan Municipal de Desarrollo, visible en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/plan_municipal_de_desarrollo_2011-2013.pdf

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8,054 64 75 62 81 282 8,336

903 16 7 33 14 70 973

245 3 2 0 1 6 251

8,001 76 100 115 119 410 8,411

577 3 0 10 5 18 595

VOTOS NULOS. 727 0 0 0 0 0 727

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 9 14 9 5 5 33 42

Finalmente, es conveniente señalar, tal como se indica en la

sentencia aprobada por mis pares,80 que el principio de

certeza, junto con otros, previstos en los artículos 41, base V

y 116, fracción IV, inciso b), es rector de la materia electoral y

tiene como objeto que el resultado de los procesos sea

completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico;

no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido

de las normas y actos que establecen o determinan las

directrices para su válida celebración, ya que para el

fortalecimiento del sistema electoral mexicano, resulta

imprescindible que todos los participantes en un proceso

electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las

reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de

intervenir, así como la de las autoridades electorales.

En esas condiciones, la observancia del principio de certeza

se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos,

autoridades electorales y, en general, todos los que participen 80 Véanse fojas 107 a 111.

177

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en el proceso electoral conozcan las normas electorales que

los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia con los

consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad,

principal destinatario de las normas electorales.

En consecuencia, el principio de certeza contenido en los

artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, funge como una garantía para el respeto

del orden jurídico, en el que están inmersos los valores,

principios y derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, los tratados internacionales y la legislación

secundaria.

En este orden, con el objetivo de que las elecciones puedan

considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden

jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato

constitucional se estableció un sistema de medios de

impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que

todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a

los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de

definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos

electorales.

Desde mi punto de vista, la posición en desacuerdo

contribuye a privilegiar el principio en comento, en virtud de

que se pretende aportar mayores elementos a la discusión

pública en el presente asunto.

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179

Lo anterior, constituye el planteamiento y sentido de mi

voto particular.81

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

81 Agradezco la participación en el presente voto particular de los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la ponencia a mi cargo Armando Coronel Miranda y Hugo Enrique Casas Castillo.