expediente nÚmero: 84/2017

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EXPEDIENTE NÚMERO: 84/2017. ***** *** ***** ****** ********. VS. AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN. TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MÉRIDA, YUCATÁN, A VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. ----------------------------- V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio Reclamatorio Laboral promovido por la C. ***** *** ***** ****** ******** en contra de la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN; Y: ------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- OBJETO DE LA DEMANDA. Mediante oficio número 162/2017 recibido por este Tribunal en fecha cuatro de abril del año dos mil diecisiete, el Licenciado Gaspar Martín Zavaleta Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado remitió el escrito de fecha dos de enero del año dos mil diecisiete por el cual la C. ***** *** ***** ****** ********, promovió juicio reclamatorio laboral en contra de la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN reclamando las siguientes prestaciones: ------------------------------------- 1. Indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario integrado; ----------------------------------------------------------- 2. El pago de veinte días de salario integrado por año de servicios prestados a la demandada por concepto de indemnización, para el caso de que fuera despedida de mi trabajo, según lo establecido en el contrato individual de trabajo que firmé con la hoy demandada. --------------------------- 3. El pago de la prima de antigüedad. ----------------------------------- 4. El pago de los Salarios caídos, corridos y contados; ------------- 5. El pago de los intereses al tipo legal, correspondiente en el caso de que el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a las que fuera condenado en laudo. --------------------------------- 6. El pago de los salarios devengados del día 01 al 15 de noviembre del año dos mil dieciséis. --------------------------------- 7. El pago de mis Aguinaldos correspondientes a todo el tiempo en que presté mis servicios para los hoy demandados; respecto a esta prestación, se estableció en el contrato escrito individual de trabajo que firmé con los hoy demandados, que la misma sería de cuarenta días anuales de salario integrado, pagaderos el día veinte de cada año. ---- 8. El pago de mis Vacaciones y su Prima Vacacional; -------------- 9. El pago de las horas extras correspondientes a todo el tiempo en que presté mis servicios para los hoy demandados. --------- 10. La indemnización de veinte días por año a que alude el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, a razón del salario Todos los textos eliminados en esta versión pública corresponden a información confidencial en su vertiente de datos personales (nombres de las partes, estado civil, domicilio, edades y datos de localización de los inmuebles). Fundamento Artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y 116 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 84/2017

EXPEDIENTE NÚMERO: 84/2017.

***** *** ***** ****** ********. VS.

AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN.

TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MÉRIDA, YUCATÁN, A VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. -----------------------------

V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio Reclamatorio Laboral promovido por la C. ***** *** ***** ****** ******** en contra de la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN; Y: -------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- OBJETO DE LA DEMANDA. Mediante oficio número 162/2017 recibido por este Tribunal en fecha cuatro de abril del año dos mil diecisiete, el Licenciado Gaspar Martín Zavaleta Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado remitió el escrito de fecha dos de enero del año dos mil diecisiete por el cual la C. ***** *** ***** ****** ********, promovió juicio reclamatorio laboral en contra de la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN reclamando las siguientes prestaciones: -------------------------------------

1. Indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario integrado; -----------------------------------------------------------

2. El pago de veinte días de salario integrado por año de servicios prestados a la demandada por concepto de indemnización, para el caso de que fuera despedida de mi trabajo, según lo establecido en el contrato individual de trabajo que firmé con la hoy demandada. ---------------------------

3. El pago de la prima de antigüedad. ----------------------------------- 4. El pago de los Salarios caídos, corridos y contados; ------------- 5. El pago de los intereses al tipo legal, correspondiente en el

caso de que el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a las que fuera condenado en laudo. ---------------------------------

6. El pago de los salarios devengados del día 01 al 15 de noviembre del año dos mil dieciséis. ---------------------------------

7. El pago de mis Aguinaldos correspondientes a todo el tiempo en que presté mis servicios para los hoy demandados; respecto a esta prestación, se estableció en el contrato escrito individual de trabajo que firmé con los hoy demandados, que la misma sería de cuarenta días anuales de salario integrado, pagaderos el día veinte de cada año. ----

8. El pago de mis Vacaciones y su Prima Vacacional; -------------- 9. El pago de las horas extras correspondientes a todo el tiempo

en que presté mis servicios para los hoy demandados. --------- 10. La indemnización de veinte días por año a que alude el

artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, a razón del salario

Todos los textos eliminados en esta versión pública corresponden a información confidencial en su vertiente de datos personales (nombres de las partes, estado civil, domicilio, edades y datos de localización de los inmuebles). Fundamento Artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y 116 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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ordinario de $466.66 pesos, toda vez que la relación laboral que me unía con los demandados era por tiempo indefinido, resultando la cantidad, salvo error aritmético de $27,999.60. --

Y reclamó:

1. La declaratoria por parte de este H. Tribunal y el reconocimiento por parte de los demandados, de que subsiste la materia objeto del trabajo para el que fui contratada por estos mismos demandados. -----------------------

2. La nulidad de cualquier documento que contenga o implique renuncia o menoscabo o menoscabo de mis derechos laborales y de seguridad social, consignados en la Ley Federal del Trabajo, en la Ley del Seguro Social y en los Tratados Internacionales relativos a mis derechos ya señalados. ------------------------------------------------------------------

3. Mi debida inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Instituto del Fondo Nacional para el consumo de los Trabajadores y Administradora de Fondos para el retiro. --------------------------------------------------------------------------

4. Posibles represalias que pudieran suscitarse en mi contra y/o de mi familia por acudir ante este H. Autoridad laboral. ---------

5. El reconocimiento de mi salario ordinario que era de $466.66 cuatrocientos sesenta y seis pesos 66/100 diarios, moneda nacional. ----------------------------------------------------------------------

6. El reconocimiento de mi salario diario integrado que era de $584.33. ----------------------------------------------------------------------

7. La liberación de cualquier responsabilidad civil, penal, mercantil o laboral o de cualquier índole. ----------------------------

8. El reconocimiento por parte de los demandados de que siempre cumplí con mi labor correctamente. -----------------------

9. El reconocimiento de mi categoría como trabajador de base. – 10. El pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por

motivo del despido. -------------------------------------------------------- 11. Gastos de ejecución. ------------------------------------------------------

SEGUNDO.- HISTORIA PROCEDIMENTAL. Con fecha diez de abril del año dos mil diecisiete, este Tribunal admitió la demanda de la trabajadora, en contra de la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, previniéndola en dicho acuerdo, por lo que mediante acuerdo de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete se dio por cumplida y se señaló el día cinco de julio del año dos mil diecisiete a las nueve horas, para la celebración de la audiencia de CONCILIACIÓN, DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCION. --------------------------------

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia de

CONCILIACIÓN, DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, el secretario de acuerdos hizo constar la inasistencia de la actora, pero la comparecencia de su apoderado legal, la Licenciada **** ****** ****** *******, con personalidad acreditada en el escrito inicial de demanda; de la otra parte la asistencia de la Licenciada María Clementina Baquedano Argaez, en su carácter de Apoderada de la demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, personalidad que acreditó en la misma audiencia. Se tuvo a las partes en la fase CONCILIATORIA por inconformes con todo arreglo; en la de DEMANDA Y EXCEPCIONES se tuvo a la parte actora por afirmada

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y ratificada de su escrito inicial de demanda y a la parte demandada por contestada la demanda, en tiempo y forma, haciendo valer sus excepciones y defensas y ofreciendo y relacionando sus probanzas. Se tuvo a la parte actora y demandada por ejercitados sus derechos de réplica y contrarréplica, respectivamente, se suspendió la audiencia fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia en su etapa correspondiente de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, el día NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS. ------

En fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete, tuvo

lugar la audiencia en su fase de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCION, en la que se tuvo a la parte actora en la etapa de PRUEBAS por afirmada y ratificada de sus pruebas ofrecidas en sus escritos iniciales de demanda y de sus manifestaciones hechas en la audiencia y a la parte demandada por afirmada y ratificada de sus pruebas ofrecidas en su escrito contestatorio de demanda; se les tuvo a ambas partes por hechas sus objeciones a las pruebas ofrecidas por su contraparte. Se cerró el periodo de pruebas y a fin de hacer un análisis acerca de su admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, esta autoridad se reservó el derecho de acordar sobre las mismas, por lo que se suspendió la audiencia. ---------------------------------------------------------------------------

Por acuerdo de fecha veinticinco de enero del año dos mil

dieciocho, esta autoridad resolvió acerca de la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, señalando fechas y horas para el desahogo de aquellas que necesitaron perfeccionamiento legal, con los resultados que obran en autos. ----------------------------------------------------------------------

Desahogadas las probanzas que requirieron

perfeccionamiento se le concedió a las partes el término de tres días para que presentaran sus alegatos. Transcurrido el término para alegatos se turnó el expediente al Magistrado Presidente a fin de dictar resolución, con fundamento en el artículo 150 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Y: -----

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.-COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán y 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Tomando en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora se llevó a efecto con fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete, es decir, posterior a las reformas a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en tal virtud, este Tribunal resolverá dicho asunto de conformidad a la Ley vigente, es decir, con las reformas publicadas en Diario Oficial del Estado con fecha 04 de mayo del año 2011.--------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- EXTRACTO DE LA DEMANDA: La parte actora la C. ***** *** ***** ****** ********, fundó su demanda en los siguientes Hechos: 1.- fui contratada mediante un contrato escrito de trabajo, por tiempo indeterminado, el día uno de junio del 2014 en la fuente de trabajo ubicada en el predio número 299-E, calle 60 entre calles 3-B y

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5-B de la colonia Revolución, en esta ciudad y municipio de Mérida, Yucatán por la señora Ofelia Elena Ricalde Onofre, en su carácter de Directora de Recaudación de la demandada, y a partir de esa fecha inicié a prestar mis servicios de trabajo de manera ininterrumpida, honrada y responsable, estando siempre bajo las órdenes y subordinación directa de esta persona, quien siempre bajó las órdenes y subordinación directa de esta persona, quien siempre me indicó cual era mi trabajo. 2.-. Las condiciones consignadas en el contrato escrito de trabajo, por tiempo indeterminado son las siguientes:

CONDICIONES LABORALES

Puesto. Notificador/ejecutor

Tipo de contrato Escrito

Salario diario ordinario $466.66 pesos por día

Salario diario integrado $584.33 pesos por día

Jornada laboral De las 09:00 a las 18:00 horas

Tiempo para descansar y consumir alimentos

Treinta minutos dentro de las instalaciones de trabajo.

Días de descanso semanal Sábados y domingos

Actividades a desempeñar Realizar diligencias de procedimiento administrativo de ejecución a los contribuyentes, como son requerimientos de pago y/o embargo de bienes propiedad de los mismos.

Aguinaldo 40 días por año

Vacaciones y prima vacacional 12 días por el primer año de servicios, aumentando dos días por cada año de servicios; 40/% de prima vacacional.

Día de pago Quincenal

Forma de pago Transferencia bancaria, previa firma de la nómina respectiva.

Días de descanso obligatorio El 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y el 25 de diciembre.

Tiempo de relación. Indefinida.

3.- Se estableció en el contrato por tiempo determinado que debía firmar cada quincena las nóminas de pago de salarios, mismas que obran en poder de la demandada y de las cuales tiene el manejo y control absoluto. 4.- Mi jornada laboral era la comprendida de las 09:00 a las 18:00 horas, con media para tomar mis alimentos o descansar, horario comprendido de lunes a viernes, de cada semana. 5.- Mis vacaciones, según el contrato escrito de trabajo que firmé con la hoy demandada, serían de 12 días por el primer año de servicios, aumentando dos días por cada año de servicios subsecuentes; la prima vacacional respectiva sería del 40/%. 6.- el día quince de noviembre del año dos mil dieciséis, y siendo aproximadamente las dieciocho horas, pues ya había terminado mi jornada de trabajo, y una vez que me encontraba a las puertas de entrada (que son las mismas que de salida) de la fuente de trabajo denominada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, por sus siglas AAFY, que se ubica en el predio número 299-E, calle 60 entre calles 3-B y 5-B de la colonia Revolución, en esta ciudad y municipio de Mérida, Yucatán me encontré con la señora Ofelia Elena Ricalde Onofre, quien aparentemente ya me estaba esperando y me dijo: “***** (refiriéndose a la suscrita), ya no hay trabajo para ti, estas

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despedida”, no omito manifestar que la señora Ofelia Elena Ricalde Onofre se encontraba acompañada por los señores José del Carmen Canul Gil, quien a su vez me dijo: “***** (refiriéndose a la suscrita), retírate, se te acabó el trabajo” y la señora Zuemi Marisol Aguayo Sosa, quien me dijo: “***** (refiriéndose a la suscrita), retírate, estás despedida” -----------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- EXTRACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN dio contestación a las demandas en los siguientes términos:

PRESTACIONES RECLAMADAS: A).- Es improcedente en reclamo de la cantidad en concepto

de indemnización Constitucional, ya que dicha prestación no se encuentra en ninguno de los supuestos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán para su pago, ni tampoco la parte actora de la demanda acredita tener derecho para reclamar tal concepto. Aunado a esto, la relación de trabajo tenía por objeto la prestación de servicios eventuales y por tanto resulta improcedente la solicitud a dicha prestación. B).- Es improcedente el pago de la antigüedad, ya que dicha prestación no se encuentra en ningún supuesto de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán para su pago, ni tampoco el actor de la demanda acredita tener derecho para reclamar tal concepto. Aunado a esto, la relación de trabajo tenía por objeto la prestación de servicios eventuales y por tanto resulta improcedente la solicitud a dicha prestación. C).- Es improcedente el reclamo de cantidad alguna en concepto de pago de prima de antigüedad, ya que dicha prestación no se encuentra en ningún supuesto de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán para su pago, ni tampoco el actor de la demanda acredita tener derecho para reclamar tal concepto. Aunado a esto, la relación de trabajo tenía por objeto la prestación de servicios eventuales y por tanto resulta improcedente la solicitud a dicha prestación. D).- Es improcedente el reclamo que a la letra dice “el pago de los Salarios caídos, correspondiente a la respectiva plaza, corridos y contados desde la fecha del despido injustificado del que fuimos objeto y hasta aquella en que se cumplimente el pago de prestaciones o el cumplimiento del laudo que al efecto se dicte en el presente conflicto, con los incrementos salariales y beneficios contractuales, que se generen durante toda la secuela del presente juicio”, lo anterior es notoriamente improcedente, ya que el actor de la demanda no se encuentra en ningún supuesto de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán para su pago, ni tampoco el actor de la demanda acredita tener derecho para reclamar tal concepto. Además cabe señalar que en el contrato de prestación de servicios eventuales, se pactaron todos los emolumentos a que el prestador de servicios tendría derecho. E).- El pago de los intereses al tipo legal, ya que esta resulta improcedente al ser una prestación accesoria y proporcional a una determinación realizada solamente en caso de decretarse laudo en su favor, además de que dicha prestación no se encuentra en ningún supuesto de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán para su pago. F).- Es improcedente el reclamo de pago de los salarios devengados del día 01 al 15 de noviembre del año dos mil dieciséis, en virtud de no ser un trabajador, sino un prestador de servicios, que no disponía de horas o días establecidos para la prestación de los servicios. G).- En reclamo al pago de Aguinaldo, es improcedente, toda vez que no

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tiene derecho para su reclamo, ya que el actor de la demanda no se encuentra en los supuestos legales para su reclamo. H).- Es improcedente el pago de Vacaciones, toda vez que no tiene derecho para su reclamo, ya que el actor de la demanda no se encuentra en los supuestos legales para su reclamo. En cuanto al pago de Prima Vacacional, esta se trata de una prestación accesoria y proporcional a las vacaciones, es improcedente, ya que el actor de la demanda no se encuentra en los supuestos legales para su reclamo. I).- Es improcedente el pago de las horas extras, ya que era un prestador de servicios. J).- El pago de la indemnización de veinte días por año, en cantidad de $29,999.60 pesos a que alude el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, resulta improcedente. ------------------------------------ En cuanto al reclamo de la demanda: A).- Respecto a la solicitud de declaratoria y reconocimiento de que aún subsiste la materia objeto del trabajo para el que se contrató a la parte actora, este se solicita sea desestimado dado que no existió relación laboral con mi representada, por el contrario, las funciones para las cuales celebró el contrato con mi representada, fueron de manera eventual y por un período de tiempo determinado. B).- En cuanto a la solicitud de nulidad de cualquier documento que contenga alguna renuncia a los derechos laborales, se solicita sea desestimado dado que no existió relación laboral con mi representada, por el contrario, las funciones para las cuales celebró el contrato con mi representada, fueron de manera eventual y determinados. C).- respecto al reclamo para inscribir ante el IMSS, INFONAVIT Y AFORE, resulta totalmente improcedente, ya que el supuesto trabajador no se encuentra en los supuestos de ley para ser beneficiados con dichas aportaciones, dado que no existió relación laboral con mi representada. D).- Por lo que respecta a posibles represalias por parte de mi representada en contra de la parte actora, son totalmente infundada e improcedente, aunado a que no está contenida en la legislación laboral aplicable. E).- respecto al reconocimiento de un salario ordinario, así como de un salario diario integrado, se solicita no sean tomados en cuenta, ya que la actora, no se encuentra en los supuestos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para percibir un salario, dado que no existió relación laboral con mi representada. F).- por lo que toca a la solicitud de liberación de cualquier responsabilidad civil, penal, mercantil o laboral derivada de las funciones que desempeñó durante el cumplimiento de su contrato de prestación de servicios, esta resulta ser totalmente improcedente G).- En cuanto a la solicitud de reconocer que siempre se “cumplieron las labores correctamente” resulta ser totalmente improcedente e infundada, ya que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, no prevé esa solicitud como alguna prestación respecto de la cual esta representación deba pronunciarse. H).- En cuanto al reclamo para reconocer a la parte actora como trabajador de base, se tiene como improcedente. I).- respecto al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del supuesto despido, estos son improcedentes. J).- En cuanto a los gastos de ejecución solicitados, ya que esta resulta improcedente al ser una prestación accesoria y proporcional a una determinación realizada solamente en caso de decretarse laudo en su favor, además de que dicha prestación no se encuentra en ninguno de los supuestos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán para su pago. ------------------------------------------ CONTESTACION A LOS HECHOS: PRIMERO:- Por lo que respecta al numeral 1 del apartado de hechos de la demanda, resulta falso que

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la señora ****** ******** haya sido contratada por tiempo indeterminado, mucho menos que este se haya realizado en fecha 01 de junio de 2014. Sin embargo, por la pluralidad de los hechos que se narran en este numeral, se hacen las siguientes precisiones: La C. ***** *** ***** ****** ******** prestó sus servicios personales bajo el régimen de honorarios asimilables por el período comprendido el día 02 de junio de 2014 hasta el día 31 de agosto de 2014, en virtud de un acuerdo contractual celebrado para la prestación de servicios profesionales de carácter civil por tiempo determinado en el respectivo contrato. Dicho contrato tiene como finalidad la prestación de servicios por honorarios, requeridos para el programa eventual denominado “cobro coactivo anexo 18”, por ende toda acción y pretensión manifestada en el hecho primero resulta improcedente. La C. ***** *** ***** ****** ******** prestó sus servicios de acuerdo al contrato de prestación de servicios por honorarios asimilables, al tenor de la cláusula tercera que dice: “el prestador realizará como parte de sus servicios personales la recaudación de los ingresos por contribuciones, productos y aprovechamientos que corresponda al anexo 18”. Posteriormente se solicitaron sus servicios profesionales durante el período comprendido del día 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, y el día 09 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, ambos en esta ocasión como parte del programa “Mi conta, tu amigo en el Gobierno”, para los cuales prestó sus servicios profesionales de carácter civil por tiempo determinado en los respectivos contratos que se adjunta a manera de prueba. Finalmente se solicitaron nuevamente sus servicios profesionales durante los períodos comprendidos del día 04 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016 y del día 08 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016, ambos como parte del programa “Mi conta, tu amigo en el Gobierno” para los cuales prestó sus servicios profesionales de carácter civil por tiempo determinado en los respectivos contratos que se adjunta a manera de prueba. SEGUNDO.- En cuanto a los hechos señalados en el numeral 2, del apartado de los hechos del escrito de demanda, se niegan por ser falsas, infundadas e improcedentes, toda vez que la C. ***** *** ***** ****** ********, nunca fue una trabajadora en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, ya que como se han hecho valer en la contestación al numeral 1, la relación entre la demandante y mi representada, la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN fue derivado de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, sujeto al régimen de honorarios en términos de la legislación civil, por lo que resulta falso que tenga derecho a las prestaciones señaladas en el presente hecho que se contesta, como lo son el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, jornada laboral, etcétera. TERCERO.- En cuanto a los hechos señalados en el numeral 3, se niegan por ser falso que exista algún contrato entre la ***** *** ***** ****** ******** y mi representada por tiempo indeterminado, y de la misma manera se niega todo lo manifestado en el presente hecho, tal y como se corrobora con los contratos que se adjuntan como prueba. CUARTO.- El numeral 4 del escrito inicial de demanda es infundado e improcedente, toda vez que esta no se trata de una relación laboral, sino de una prestación de servicios que dio inicio con los contratos de prestación de servicios por honorarios asimilables al salario por tiempo eventual y determinado en los respectivos contratos. Dada la naturaleza misma de los contratos de prestación de servicios por honorarios asimilables al salario, el prestador de servicios no contaba con un horario específico para la prestación de dichos servicios, ni tampoco día en los cuales debía presentarse a prestar sus servicios,

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tampoco contaba con algún control de entradas y salidas para la prestación de sus servicios, en consecuencia resulta improcedente solicitar el pago de horas extras. QUINTO.- El numeral 5 del escrito inicial de demanda, están son infundadas e improcedentes, ya que resulta falso que tenga derecho al disfrute de vaciones así como el pago de la prima vacacional, toda vez que nunca fue un trabajador en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, ya que como sea hecho valer la relación entre el demandante y mi representada fue derivado de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, sujeto al régimen de honorarios en términos de la legislación civil. SEXTO.- El hecho referido en el numeral 6, del apartado de los hechos del escrito de demanda, resulta en su totalidad ser falso, ya que la verdad de los hechos es que la relación contractual que tuvo con mi representada, se limitó a los períodos señalados en los contratos que aportaran como prueba, especialmente el último por el que se prestaron los servicios profesional comprendido en el período del 08 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016, en virtud de un contrato de prestación de servicios de un programa eventual. -------------------------------------------------- EXCEPCIONES Y DEFENSAS. 1.- FALSEDAD EN LA DEMANDA. 2.- INEXISTENCIA DEL DESPIDO ALEGADO. 3.- IMPROCEDENCIA Y PRESCRIPCION DE TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. ----------------------------------------------

CUARTO.- LITIS DEL JUICIO. De conformidad con la demanda planteada y la contestación dada por la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, se tiene que en el presente asunto, la demandada negó la existencia de una relación de trabajo afirmando que es de otro tipo, por lo que en estas circunstancias corresponde al patrón probar la naturaleza de dicha relación, pues, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:

“Época: Novena Época. Registro: 194005. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 40/99. Página: 480. RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

En base a lo anterior, una vez resuelto la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si la relación jurídica que vinculó a la demandada con la actora es un contrato de prestación de servicios profesionales y no relación laboral, dado que por razón de lógica jurídica, en ese momento no pueda abarcar otros aspectos, se procederá a analizar si son procedentes o no las prestaciones reclamadas por la parte actora.

QUINTO.- ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.-PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA.

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1.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Se están y se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las manifestaciones relativas en el análisis complementario. --------------------------------------- 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Acreditan que el presente procedimiento, se está llevando por toda su secuela legal correspondiente.----------------------------------------------------------------------- 3.- CONFESION PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DE LA C. OFELIA ELENA RICALDE ONOFRE.- No beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente no reconoció extremo alguno que le perjudique. Y por lo que respecta al Interrogatorio libre a cargo de la citada absolvente, la misma fue desechada en acuerdo de fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciocho ------------------------------- 4.- CONFESION PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DEL C. JOSE DEL CARMEN CANUL GIL.- No beneficia a su oferente, toda vez que el absolvente no reconoció extremo alguno que le perjudique. Y por lo que respecta al Interrogatorio libre a cargo del citado absolvente, la misma fue desechada en acuerdo de fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciocho ---------------------------------------------- 5.- CONFESION PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DE LA C. ZUEMY MARISOL AGUAYO SOSA.- En acuerdo dictado en audiencia de fecha ocho de mayo del año dos mil dieciocho, la absolvente de la prueba no compareció, por lo que se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados en autos, declarándola confesa fictamente de las posiciones que le fueron formuladas para acreditar el despido; las cuales son las siguientes: anteponiendo la frase “QUE DIGA LA ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES” 45.- Que el

día quince de noviembre del año dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las dieciocho horas dijo a la hoy actora: “Irene, retírate, ésta despedida”. 46.- Que el día quince de noviembre del año dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las dieciocho horas se encontraba a las puertas de entrada y que son las mismas que de salida al domicilio de la fuente laboral de la denominada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, por sus siglas AAFY que se ubica en el predio número 299-E, calle 60, entre calles 3-B y 5-B, de la colonia Revolución, en esta ciudad y municipio de Mérida, Yucatán, al momento del despido de la hoy actora. 47.- Que el día quince de noviembre del año dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las dieciocho horas se encontraba acompañada de las señoras Ofelia Elena Ricalde Onofre y José del Carmen Canul Gil a las puertas de entrada y que son las mismas que de salida al domicilio de la fuente laboral de la denominada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, por sus siglas AAFY, que se ubica en el predio número 299-E, calle 60, entre calles 3-B y 5-B, de la colonia Revolución, en esta ciudad y municipio de Mérida, Yucatán. 48.- Que el día quince de noviembre del año dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las dieciocho horas despidió de su trabajo a la hoy actor procesal.

Ahora bien, dado que el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla de procedimiento, e implícita una norma de valoración de la prueba confesional, siendo que la primera es que el requisito para declarar fictamente confeso a cualquiera de las partes es que no concurran en la fecha y hora señalada a contestar las posiciones que se le articulen; y la segunda, la norma de valoración establece que dicha confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente que fueron materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe; no tomándose en cuenta aquellas manifestaciones ajenas al deponente y que por virtud del desahogo de la prueba, o por estar en presencia de una confesión ficta, pretenden serles atribuidas, dada la naturaleza personalísima de

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la prueba, luego entonces, en el caso que nos ocupa, al no comparecer la absolvente al desahogo de su prueba de confesión a absolver las posiciones, fue declarada fictamente confesa de las posiciones que le fueron formuladas y que fueron para acreditar el despido del que se duele la actora; y valorando cada una de las posiciones, se concluye que la prueba tiene pleno valor, a pesar de estar en contradicción con las rendidas por otros absolventes que declararon con motivo de diversas pruebas confesionales propuestas por el mismo oferente, pues aun cuando éstos hayan contestado en forma negativa a las posiciones formuladas, no debe perderse de vista que la prueba en comento no surte efectos en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica a quien lo hace; en consecuencia, beneficia a su oferente. Sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:

“Época: Décima Época. Registro: 2011707. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/25 (10a.). Página: 2430. CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. FORMA EN QUE LA JUNTA DEBE VALORARLA. El artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla de procedimiento, e implícita una norma de valoración de la prueba confesional. La primera señala los requisitos para declarar fíctamente confesa a cualquiera de las partes cuando no concurra en la fecha y hora señaladas a contestar las posiciones que se le articulen; y la segunda, la norma de valoración establece que dicha confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente que fueron materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe; sin que sea dable tomar en cuenta manifestaciones ajenas al deponente y que por virtud del desahogo de la prueba, o por estar en presencia de una confesión ficta, pretenden serles atribuidas, dada la naturaleza personalísima de la prueba, lo cual, la Junta deberá tomar en cuenta al dictar el laudo.”

“Época: Novena Época. Registro: 168705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/70. Página: 2160. CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES INCORRECTO ESTIMAR QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO POR ENCONTRARSE EN CONTRADICCIÓN CON DIVERSAS CONFESIONALES A CARGO DE DISTINTOS ABSOLVENTES PROPUESTOS POR EL MISMO OFERENTE, SI EN ÉSTAS SE CONTESTÓ EN FORMA NEGATIVA. Considerando que la confesión constituye el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, tal prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; por ende, es incorrecto estimar que la confesión ficta a cargo de persona determinada, respecto de hechos propios, carezca de valor por estar en contradicción con las rendidas por otros absolventes que declararon con motivo de diversas pruebas confesionales propuestas por el mismo oferente, pues aun cuando éstos hayan contestado en forma negativa a las posiciones formuladas, no debe perderse de vista que la prueba en comento no surte efectos en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica a quien lo hace.”

Y por lo que respecta al Interrogatorio libre a cargo del citado absolvente, la misma fue desechada en acuerdo de fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciocho ---------------------------------------------- 6.- CONFESION A CARGO DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN.- No beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente no reconoció extremo alguno que perjudique a su representada.----------------------------------------------- 7.- TESTIMONIAL A CARGO DE LAS CC. ***** *** ****** ******** ***** Y ****** ** *** ******* *** ********-. No beneficia a su oferente para acreditar el despido, toda vez que como se advierte de las declaraciones los testigos no reunieron los requisitos de VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA exigidos por la ley y la jurisprudencia, y tomando en cuenta las tachas

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a los citados testigos realizada por la parte demandada; se dice lo anterior, en virtud de que sus declaraciones sobre los hechos controvertidos para lo cual fueron ofrecidos carecen de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones no son dignas de crédito por no estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, careciendo también de uniformidad y congruencia. En ese tenor, es importante señalar que para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar los hechos controvertidos creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, que es importante para esclarecer la verdad de los hechos; lo que en este caso no se cumple, ya que si bien es cierto, se advierte que ambas testigos fueron coincidentes en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la oferente en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió el despido, no menos cierto que no fueron convincentes en cuanto al motivo por el cual se encontraban ese día, ya que únicamente se limitaron a responder que el motivo de su presencia es por una notificación que les había llegado y en cuanto a la razón de su dicho, la primera manifestó “pues yo contesto lo que vi y lo que oí” y la segunda testigo se limitó a decir que “porque es cierto, es verdad lo viví y estuve presente”; máxime que la segunda testigo a las repreguntas de la parte demandada número 17 que dice “en relación a

la respuesta dada a la pregunta directa número 9 que especifique la testigo en que parte se encontraba del edificio la contadora Ofelia Elena Ricalde Onofre durante la revisión que fue a ver” a lo que la testigo respondió: en su oficina, en su área no sé si fue en el primer o segundo piso, la verdad no lo recuerdo. 18.- “en relación a la respuesta dada a la pregunta directa número 10 que especifique la testigo en que parte se encontraba del edificio el C. José del Carmen Canul Gil durante la revisión que fue a ver” a lo que la testigo respondió: en su área de trabajo igual. 19.- “en relación a la respuesta dada a la pregunta directa número 11 que especifique la testigo en que parte se encontraba del edificio la C. Zuemi Marisol Aguayo Sosa durante la revisión que fue a ver” a lo que la testigo

respondió: en su misma área de trabajo de verdad no recuerdo. En vista de lo anterior, se desprende la falta de veracidad en su declaración, lo que a juicio de esta autoridad crea incertidumbre sobre el motivo, causa o razón de su presencia. Luego, si bien, el que los testigos sean ocasionales no es suficiente para negarle valor probatorio a su declaración. También lo es que para que ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación detallada y convincente de los motivos por lo que afirmaron estuvieron presentes en el día y lugar en que éste aconteció, de manera que no se ponga en duda la veracidad de su dicho. Siendo aplicable a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

“Época: Décima Época. Registro: 2006563. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/18 (10a.) Página: 1831. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO CONCURREN LOS REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO. Para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen no sólo que declarar sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además sus respuestas deben ser uniformes y congruentes con las que en lo particular formulen, así como con las de los demás atestes, para así poder estimar que el testigo es idóneo. Por tanto, si en un testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y certeza como los de

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uniformidad y congruencia, debe concluirse que esa declaración no puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria.”

“Época: Novena Época. Registro: 164660. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T. J/39. Página: 2662. TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUE SU DECLARACIÓN TENGA VALIDEZ RESPECTO DE UN DESPIDO, DEBEN DAR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y CONVINCENTE DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES EL DÍA Y LUGAR EN QUE AQUÉL ACONTECIÓ. Si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional es insuficiente para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en el día y lugar en que éste aconteció, de manera que no se ponga en duda la veracidad de su dicho. Por tanto, a pesar de que la presencia circunstancial del testigo o testigos el día y lugar en que acontecieron los hechos no es suficiente para restar valor a su dicho, la autoridad laboral debe valorar íntegramente la declaración respectiva, con la finalidad de determinar si produce o no convicción; por ejemplo, si el testigo afirma haber acudido a la empresa a solicitar trabajo, debe señalar por qué fue precisamente a esa empresa y no a otra, cómo se informó que había plazas vacantes, etcétera, o bien, si relata que acudió a la fuente de trabajo porque iba a vender libros, debe referir qué clase de libros vende, con quién trabaja, etcétera. Esto es así, porque tales datos proporcionan a la contraria, por una parte, elementos para demostrar una eventual falsedad en su declaración; y, por otra, permiten al juzgador considerar confiable o no su dicho.”

“Época: Novena Época. Registro: 164440. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Junio de 2010. Materia(s): Común. Tesis: I.8o.C. J/24. Página: 808. PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.”

8.- INSPECCION DE LOS RECIBOS Y COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, PRIMAS VACACIONALES, AGUINALDOS, APORTACIONES Y CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL de todos y cada uno de los empleados y trabajadores de la parte demandada. Beneficia a su oferente, dado que al no exhibirse los documentos a inspeccionar por la parte demandada, crea la presunción de ser cierto lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, no tomándose en cuenta lo manifestado por la propia demandada en la diligencia de inspección, ya que no acreditó fehacientemente que los documentos no se encontraban en su poder, máxime que no lo hizo valer al momento de dar contestación a la demanda, no pasando desapercibido para este tribunal que mediante decreto número 9, publicado el día 6 de diciembre del año 2012 se crea la Ley de la Agencia de Administración Fiscal, y en el artículo 4 de la LEY DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN, señala claramente que la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguidamente se transcribe el articulado citado, que dice:

“Artículo 4.-La Agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, con el carácter de

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autoridad fiscal, que contará con autonomía técnica y de gestión en el desarrollo y ejecución de sus atribuciones y autonomía presupuestal para la consecución de su objeto.”

9.- INSPECCION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO de todos y cada uno de los empleados y trabajadores. Desechada por acuerdo de fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciocho. ------ 10.- INSPECCION DE LAS NOMINAS Y RECIBOS DE PAGO DE SALARIO de todos y cada uno de los empleados y trabajadores. Beneficia a su oferente, dado que al no exhibirse los documentos a inspeccionar por la parte demandada, crea la presunción de ser cierto lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, no tomándose en cuenta lo manifestado por la propia demandada en la diligencia de inspección, ya que no acreditó fehacientemente que los documentos no se encontraban en su poder, máxime que no lo hizo valer al momento de dar contestación a la demanda, no pasando desapercibido para este tribunal que mediante decreto número 9, publicado el día 6 de diciembre del año 2012 se crea la Ley de la Agencia de Administración Fiscal, y en el artículo 4 de la LEY DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN, señala claramente que la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguidamente se transcribe el articulado citado, que dice:

“Artículo 4.-La Agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, con el carácter de autoridad fiscal, que contará con autonomía técnica y de gestión en el desarrollo y ejecución de sus atribuciones y autonomía presupuestal para la consecución de su objeto.”

Asimismo, la circunstancia de que la demandada haya exhibido en la diligencia de inspección un recibo de honorarios expedido por la actora, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

“Época: Novena Época. Registro: 172794. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T. J/25. Página: 1396. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.”

11.- INSPECCION DE LAS TARJETAS Y LISTAS DE ASISTENCIAS AL TRABAJO de todos y cada uno de los empleados y trabajadores. – Beneficia a su oferente, dado que al no exhibirse los documentos a inspeccionar por la parte demandada, crea la presunción de ser cierto lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, no tomándose en cuenta lo manifestado por la propia demandada en la diligencia de inspección, ya que no

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acreditó fehacientemente que los documentos no se encontraban en su poder, máxime que no lo hizo valer al momento de dar contestación a la demanda, no pasando desapercibido para este tribunal que mediante decreto número 9, publicado el día 6 de diciembre del año 2012 se crea la Ley de la Agencia de Administración Fiscal, y en el artículo 4 de la LEY DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN, señala claramente que la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguidamente se transcribe el articulado citado, que dice:

“Artículo 4.-La Agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, con el carácter de autoridad fiscal, que contará con autonomía técnica y de gestión en el desarrollo y ejecución de sus atribuciones y autonomía presupuestal para la consecución de su objeto.”

12.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UN LEGAJO DE CUATRO ESTADOS DE CUENTA DE LA PARTE ACTORA. No beneficia a su oferente, ya que no fue perfeccionada. ----------------------------------------- 13.- INFORME que deberá rendir BBVA Bancomer, S. A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.- No beneficia a su oferente, ya que no fue perfeccionada.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN. I.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que el presente procedimiento, se está llevando por toda su secuela legal correspondiente.----------------------------------------------------------------------- II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL HUMANA.- Se están y se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las manifestaciones relativas en el análisis complementario. ----------------------------------------------------------- III.- LA CONFESION A CARGO DE LA ACTORA ***** *** ***** ****** ********.-No beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente de la presente prueba no reconoció extremo alguno que le perjudique. ------ IV.- LA TESTIMONIAL A CARGO DE LAS CC. ********* ***** **** Y ****** ****** ******. No beneficia a su oferente, para acreditar que el género de la relación jurídica que lo unió con la actora es un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación de trabajo, en virtud si bien es cierto, sus declaraciones reunieron los requisitos de VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA exigidos por la ley y la jurisprudencia; no menos cierto que de sus declaraciones se advierte que la actora fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, que era subordinada y que empezó desde el dos mil catorce y termino en agosto del dos mil dieciséis, para mayor claridad se transcribe las siguientes preguntas y repreguntas: PRIMER TESTIGO PREGUNTAS. 1.- QUE DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU FUNCIÓN DENTRO DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN. A lo que respondió: trabajo en el

departamento de administración de personal soy coordinadora del área de dicho Departamento. 2.- QUE DIGA EL TESTIGO DONDE REALIZA SU FUNCION EN LA

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AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN. A lo que respondió: En

el departamento de administración de personal. 10.-QUE DE LA RAZON DE SU DICHO. A lo que respondió: Porque soy coordinador del Departamento de

Administración de Personal y entre mis funciones esta contratar prestadores de servicios por tiempo determinado de acuerdo al programa eventual vigente.

REPREGUNTAS: 7.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CREE QUE ES INJUSTO EL SUPUESTO DESPIDO DEL CUAL DICE FUE OBJETO EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO. A lo que respondió: No hubo despido la señorita terminó un contrato establecido por tiempo

determinado en un programa eventual. 20.- DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TRABAJÓ LA C. ***** *** ***** ****** ******** PARA LA DEMANDADA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN. A lo que respondió: ella estuvo por

varios contratos por tiempo determinado como prestador de servicios eventuales.

SEGUNDO TESTIGO: 1.- QUE DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU FUNCIÓN DENTRO DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN. A lo que respondió: Llevar control de

las personas que ofrecen sus servicios por honorarios en la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL. 2.- QUE DIGA EL TESTIGO DONDE REALIZA SU FUNCION EN LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN. A lo que respondió: En el Departamento de administración de personal. 3.- QUE DIGA

EL TESTIGO SI SABE CUAL ERA LA RELACIÓN ENTRE LA ACTORA ***** *** ***** ****** ******** Y LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN. A lo que respondió: estaba contratada para prestar sus servicios por honorarios. 10.-QUE DE LA RAZON DE SU DICHO. A lo que respondió: Porque yo veo los

contratos y pagos a las personas que presten sus servicios por honorarios a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN.

REPREGUNTAS: 20.- DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TRABAJÓ LA C. ***** *** ***** ****** ******** PARA LA DEMANDADA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE YUCATÁN. A lo que respondió: empezó en el dos mil catorce y terminó en agosto

del dos mil dieciséis

V.- DOCUMENTAL consistente en cinco contratos de Prestación de Servicios por honorarios asimilables a salarios. Documentales que fueron perfeccionadas, sin embargo, no beneficia a su oferente, ya que de los mismos documentos, al ser analizados se desprenden características propias del vínculo laboral entre la demandada y la actora, como lo es la subordinación, lugar para desempeñar su trabajo y salario, elementos que fueron acreditados con el perfeccionamiento de los propios documentos y tomándose en cuenta que no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que dice: “Época: Novena Época. Registro: 166572. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/96. Página: 1479. RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de

trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”

VI.- DOCUMENTAL consistente en los avisos de retención que solicitó la actora de la demanda para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Acredita únicamente el cambio de honorarios a salarios, sin embargo, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que

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determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

“Época: Novena Época. Registro: 172794. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T. J/25. Página: 1396. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.”

SEXTO.- ANALISIS COMPLEMENTARIO.- Primeramente, es de explorado derecho reconocido que los

laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia; por lo que en la forma como quedó planteada la litis del presente asunto, queda a cargo de la demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN probar que el género de la relación jurídica que lo une con la actora es un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación de trabajo, como lo manifestó la parte actora en su escrito de demanda, esto es así, porque cuando la demandada niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de la relación jurídica que lo vincula a la actora, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario. Seguidamente quedó establecido que le correspondía al demandado soportar la carga probatoria en cuanto a que la relación de las partes era de tipo civil y no laboral. Ahora bien, la actora reclamó el pago de prestaciones, entre las cuales se encuentran la indemnización constitucional, así como los salarios caídos, aduciendo que fue contratada por tiempo indeterminado, y la principal excepción de la demandada, fue que entre las partes no existió vínculo de naturaleza laboral sino civil, dado que los servicios prestados por la actora a la demandada fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales de carácter civil y que tenía como finalidad la prestación de servicios por honorarios requeridos para el programa eventual denominado “COBRO COACTIVO ANEXO 18”

Bajo ese contexto, de la instrumental de actuaciones puede concluirse que el demandado no soportó la carga de probar su excepción, pues ninguna de sus pruebas ofrecidas le arrojó beneficio alguno, ya que si bien es cierto que exhibió los contratos de prestación de servicios profesionales, y estos adquirieron pleno valor probatorio, no menos cierto es, que los mismos por sí solos no demuestran que la relación haya sido de naturaleza civil, puesto que los referidos documentos deben estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; y que en

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caso de acreditarse los elementos de subordinación, es decir, que a la prestadora del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que dice:

"Época: Novena Época. Registro: 172688.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T. J/51. Página: 1524. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil."

Por lo que al analizar detalladamente cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales se desprenden elementos suficientes para acreditar la relación laboral, como lo es la subordinación, (clausula segunda, tercera y décima), lugar para desempeñar su trabajo (cláusula segunda) y salario (cláusula sexta), y tomándose en cuenta que no es la denominación del puesto lo decisivo para establecer si existió o no vínculo de naturaleza laboral, sino la subordinación del servicio prestado, el cual es uno de los elementos esenciales que determinan la naturaleza laboral del vínculo entre el Estado y sus trabajadores. Aunado a lo anterior, debe decirse que tratándose de trabajo burocrático, los elementos que componen la relación de trabajo se encuentran establecidos en el artículo 16 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán que dice: “Artículo 16.- Los nombramientos contendrán:

I.- El nombre del trabajador, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio. II.- Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible. III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. IV.- La duración de la jornada de trabajo. V.- El sueldo. VI.- Lugar en que prestará sus servicios.

En la especie, es importante destacar que la presentación del contrato de prestación de servicios profesionales no es suficiente

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para determinar que lo aseverado está plenamente acreditado, porque el nombre que las partes le hayan dado a la contratación no conduce a la demostración directa de que la relación sostenida por los contratantes sea de dicha índole. En efecto, la existencia de la relación laboral entre el Estado y sus servidores puede acreditarse con cualquier medio de prueba cuando se omite cumplir con la formalidad relativa a la expedición del nombramiento o la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales; ya que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios, aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o las listas de raya, por no haberse cumplido con esas formalidades, queda acreditado a través de cualquier medio probatorio que demuestre que los servicios prestados reúnen las características propias de la relación laboral que se entabla entre las dependencias estatales y sus trabajadores, que derivan de lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, particularmente de sus artículos 2°., 3°., 16 y 46, fracción I, conforme a los cuales es trabajador cualquier persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, lo que evidencia la facultad de mando de los titulares de las dependencias estatales y el deber de obediencia de los trabajadores, mismo que quedó plenamente acreditado como se ha pronunciado líneas arriba. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que dice: “Época: Novena Época. Registro: 163381. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: I.3o.T. J/25. Página: 1606. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes.”

Lo anterior, se evidencia en los contratos de prestación de

servicios profesionales firmados por la actora, mismos que en la cláusula DECIMA se determinó que: “DECIMA. Para la verificación y seguimiento de los servicios que realice “EL PRESTADOR” a favor de “LA AGENCIA” previstos en la CLAUSULA TERCERA de esté contrato, el titular de “LA AGENCIA” designa como responsable a la Directora de Recaudación de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, C.P. Ofelia Elena Ricalde Onofre o quien se encuentre en

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funciones de titular en dicha unidad administrativa, toda vez que los servicios contratados son para el programa eventual denominado “COBRO COACTIVO ANEXO 18” a cargo de la Dirección citada, asimismo, la CLAUSULA SEGUNDA, se obligó a la actora a prestar sus servicios personales a la demandada en la Dirección de Recaudación o en el lugar que le sea signado por escrito y en la CLAUSULA TERCERA, se le asigna que realizara como parte de sus servicios la recaudación de los ingresos por contribuciones, productos y aprovechamientos que correspondan al anexo 18, anexo que no es exhibido por la demandada; de lo que se sigue que la actora no contaba con libertad para desarrollar sus actividades. Por otra parte, en la CLÁUSULA SEXTA del documento que nos ocupa, se estableció como pago mensual lo establecido en el anexo 1, la cantidad de $14,022.00. También se advierte de la CLÁUSULA CUARTA que la actora, al término de la vigencia del contrato, estaba obligada a entregar el material que se le proporcionó para la realización de sus actividades, de lo que se infiere que la reclamante no prestaba el servicio con sus propios medios. Máxime que dentro del contrato de mérito tampoco quedó establecido que la prestadora de servicios estaría fuera de un horario determinado para realizar sus labores, ni que tuviera un despacho propio como profesionista; aspectos que deben ser tomados en consideración para determinar que no se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal como lo estableció la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página cuarenta y cuatro del tomo 205-216, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son como sigue:

“Época: Séptima Época. Registro: 242637. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Quinta Parte. Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 44. PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y NO RELACION CONTRACTUAL. La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral.”

Por lo que, como se ha relatado, en las cláusulas de los

contratos de prestación de servicios profesionales exhibidos por la demandada se acredita la subordinación, se ordena dónde y cómo debe realizar el trabajo la actora, y se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la dependencia, y con las documentales denominados anexo 1 se prueba que se le asignaba una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo, aunado esto, con la prueba testimonial de la demandada, mediante el cual las propias testigos robustecieron lo manifestado por la actora, ya que de sus declaraciones se advierte, en cuanto a la primera, que su trabajo era en el “Departamento de Administración de Personal” y que entre sus funciones era de “contratar prestadores de servicios por tiempo determinado” y en cuanto a la segunda, que tenía como función “llevar control de las personas que ofrecen sus servicios por honorarios en la Agencia de Administración Fiscal”, y corroborado con los resultados que arrojaron las pruebas de inspección (fojas 217 y 218) ofrecidas por la actora, en donde se tuvo

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a la parte demandada por cierto los hechos en cuanto el horario y salario de la actora; no siendo suficiente, que la prestación de servicios se haya originado en la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, concluyéndose con lo anterior, que al reunirse las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, ha quedado acreditado dicho vínculo obrero-patronal.

En virtud de lo anterior, es evidente que existió un vínculo

laboral entre la actora y la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, por haberse concluido del contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales, siendo el ultimo con vigencia del 08 de agosto al 31 de agosto de 2016, fue de naturaleza laboral y no civil, pues su clausulado contenía obligaciones que caracterizan a una relación laboral como es la subordinación y que el objeto de dicho contrato no recaía sobre alguna de las actividades reguladas por la ley civil, como prestación de servicios independientes, ya que al estar sujeta la prestación del servicio a la supervisión y aprobación del demandado, así como el pago de las mismas, no existía la característica de libertad para la realización del servicio, sino una verdadera subordinación al demandado.

Seguidamente, debe decirse que el reconocimiento de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo en sustitución del contrato civil por prestación de servicios profesionales, implica necesariamente el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia.

Precisado lo anterior, se procede a determinar las cargas probatorias para cada una de las partes, quedando para la demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, acreditar la terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso de la actora, el puesto y las funciones de la misma, salario, la jornada de trabajo ordinaria, y extraordinaria, esta última, en cuanto a las nueve horas semanales, así como el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldos y antigüedad, prima de antigüedad. Por otra parte, siguiendo los lineamientos a que se refiere el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre del 2012, queda a cargo de la actora acreditar que laboró las horas que excedan de las nueve horas semanales; por lo que en este caso existen dos cargas procesales: la primera, corresponde a la trabajadora demostrar que efectivamente trabajó las horas extras que excedan de las nueve horas semanales; y la segunda, tenemos que una vez demostrado por el actor, corresponde al patrón probar que los cubrió de pago. En torno al vínculo entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, es definido expresamente como una ‘relación jurídica de trabajo’, establecida entre los titulares de las dependencias enumeradas en el artículo primero de la citada ley y los trabajadores de base a su servicio; la actividad desarrollada por el trabajador es ‘un servicio físico, intelectual o de ambos géneros’, que el trabajador debe desempeñar con la intensidad, cuidado y esmero apropiados,

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sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. Tales características evidencian la facultad de mando de los titulares de las dependencias estatales y el deber de obediencia de los trabajadores al servicio del Estado, aun cuando ello está predeterminado por la propia ley. Los elementos que componen la relación de trabajo que nos ocupa, se encuentran en el artículo 16 de nuestra Ley Burocrática del Estado, transcrita anteriormente y entre los elementos indicados en ese artículo, destaca la necesidad de determinar con la mayor precisión posible los servicios que deben prestarse; la temporalidad o duración de éstos según el carácter del nombramiento; la jornada de trabajo; el sueldo y demás prestaciones que deban percibirse; y, el lugar de prestación de servicios. Evidentemente esos elementos no derivan de la libre voluntad de las partes, sin embargo, esto no desvirtúa la naturaleza de la relación de trabajo, por lo contrario, su establecimiento en la ley es garantía para los trabajadores al servicio del Estado, de los términos y condiciones en que deben desarrollar sus labores, con entera independencia del arbitrio de los titulares de las dependencias estatales. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que dice:

Época: Novena Época. Registro: 915806. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Laboral. Tesis: 669. Página: 543. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.- Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener.

Expuesto lo anterior, conviene en determinar en concreto, si es válido recurrir al plazo que contempla el contrato de prestación de servicios pactados entre una dependencia y la prestadora de servicios que a la postre se reconoció como trabajadora, derivado de que el contrato civil en realidad se trata de una relación laboral y si las condiciones o cláusulas que originalmente fueron pactadas podrán ser examinadas pero a la luz de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y pueda establecerse si se cumplen los supuestos que para su duración la propia ley determina,

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para que, en su caso, proceda la indemnización, así como las demás prestaciones.

Es decir, cuando el demandado no acredita su excepción

principal respecto a que el contrato o nexo que lo unió con el actor, no fue laboral sino civil, las cláusulas en éste contenidas podrán ser tomadas en cuenta a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal del contrato respectivo, porque con independencia de que la demandado se refugió en una excepción o defensa que a la postre no justificó, lo cierto es que la consecuencia jurídica inmediata no necesariamente ha de ser que se tenga por satisfecha la pretensión de la actora, en el sentido de que se le reconozca en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente es necesario examinar la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de que puedan determinarse los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramientos.

En efecto, si bien es cierto que cuando la dependencia no

acredita que el contrato de trabajo es por tiempo u obra determinada y la materia subsiste, parece que debería reconocerse una relación de trabajo por tiempo indefinido; sin embargo, no debe olvidarse que en el caso se está en presencia de los trabajadores al servicio del Estado regidos por la ley burocrática, cuya mecánica en el otorgamiento de plazas es diferente a la de los trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos, de manera que habrá de atenderse a las distintas clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Para determinar si un trabajador al servicio del Estado tiene un

nombramiento de base o de confianza, es necesario atender a la naturaleza de las funciones que desarrolla y los cargos que la ley de la materia considera de confianza. Al respecto tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal que dice:

“No. Registro: 175,735. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época.

Instancia: Pleno. "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, febrero de 2006. Tesis: P./J. 36/2006. Página: 10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del

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Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

En consecuencia, si del clausulado del contrato de prestación

de servicios profesionales se obtiene que por la naturaleza del trabajo, el empleado público desempeñó alguna de las plazas consideradas de confianza, una vez que ha vencido el plazo pactado, no tendría derecho a obtener un nombramiento de base ni por tiempo indefinido, ya que para esta categoría de labores los trabajadores carecen de estabilidad en el empleo, criterio que ha sido sostenido por esta Segunda Sala en la tesis que a continuación se invoca:

"No. Registro: 170,892. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, noviembre de 2007. Tesis: 2a./J. 204/2007. Página: 205. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.-El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros."

Por otra parte, tratándose de trabajadores de base, puede

encontrarse el supuesto de quienes prestan sus servicios en virtud de nombramientos temporales, ya sea por obra determinada o tiempo fijo, caso en el cual, si el demandado justificó los supuestos de la ley respecto de su temporalidad, deberá atenderse a si la obra o el plazo fijado han concluido o no, pues en el segundo caso, el titular no debe dar por concluida la relación contractual sin causa alguna antes de la terminación de su vigencia, como dispone el artículo 48 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, respetándose la validez del plazo pactado, pues su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, conforme al principio consagrado en el artículo 19 de la propia ley, que previene que el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, en tanto dispone lo siguiente:

Artículo 19.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo previstas en esta Ley, al uso y a la buena fé y a la equidad.

De las consideraciones plasmadas, puede concluirse que la autoridad puede atender a las cláusulas contenidas en el contrato de

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prestación de servicios profesionales y considerar válida la vigencia o efectos temporales en él establecidos, a partir de la naturaleza de las funciones y la situación real en que se encontraba la trabajadora. Por lo que entrando a dilucidar si dicha trabajadora es de aquellos considerados de confianza, al respecto es importante señalar, que no es la designación del puesto de trabajo el que da la categoría de confianza, sino que lo son las funciones desempeñadas.

En ese sentido, para esclarecer cuándo se está en presencia

de un trabajador al servicio del Estado de confianza debe analizarse la naturaleza de las funciones que desempeño con independencia del nombramiento o puesto, las cuales deben estar plenamente demostradas, para que no exista ninguna duda acerca de su condición. Sirve de apoyo las siguientes jurisprudencias, cuyos rubros y textos son los siguientes:

“Época: Décima Época. Registro: 2011993. Instancia: Segunda Sala.Tipo de

Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 71/2016 (10a.). Página: 771. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER. Las leyes estatales que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias estatales y municipales, describen diversos puestos y funciones a los que se les asigna la calidad de confianza; sin embargo, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la mayor parte de las legislaciones laborales de los Estados de la República Mexicana, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción, admite prueba en contrario y al ser aplicable sobre todo a los hechos jurídicos, deben encontrarse plenamente demostrados, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así, el hecho presumido se tendrá por cierto, lo cual es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral.”

“Época: Novena Época. Registro: 180045. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Noviembre de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 160/2004. Página: 123. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”

En el caso que nos ocupa, de la instrumental de actuaciones, se advierte que de los contratos de prestación de servicios profesionales únicamente la CLAUSULA TERCERA hace alusión que “El prestador realizara como parte de sus servicios profesionales la recaudación de los ingresos por contribuciones, productos y aprovechamientos que correspondan al anexo 18” y la propia actora manifestó que su puesto era de notificador/ejecutor y que sus

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actividades consistían en Realizar diligencias de procedimiento administrativo de ejecución a los contribuyentes, como son requerimientos de pago y/o embargo de bienes propiedad de los mismos, por lo que analizando a conciencia, se desprende que tanto el puesto, así como las funciones no encuadran dentro de la categoría de trabajadores de confianza a que se refiere el Artículo 5° fracción IV de la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATAN, después de las reformas del cuatro de mayo del año dos mil once, ni de manera enunciativa, ni indicativa, ya que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de los puestos a que se refiere el artículo 5° antes citado, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas sean también de las señaladas en el multicitado artículo 5º, ya que el propio precepto señala en forma genérica, quienes son considerados por la ley como trabajadores de confianza, de acuerdo a las funciones de dirección, vigilancia, supervisión o fiscalización, de manejo de fondos y valores, de auditoría, de control directo de adquisiciones; de almacenaje o inventarios; de investigación, de investigación científica y de asesorías o consultoría, y en el presente asunto, no se acreditó, ya que se advierte que las funciones que desempeñó y describe la actora en su demanda, así como las que les atribuye la demandada no son de las que son considerados en la categoría de confianza, ya que bastaría que la actora desempeñara cuando menos una de las funciones establecidas por la Ley de la materia para considerarlos de confianza. Para mayor abundamiento se transcribe el siguiente artículo de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, que en su parte conducente dice: “ Artículo 5.- Son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia, supervisión o fiscalización, de manejo de fondos y valores, de auditoría, de control directo de adquisiciones; de almacenaje o inventarios; de investigación científica y de asesoría o consultoría; cuando tengan carácter general, de manera enunciativa mas no indicativa, los siguientes: I.-… II.- En el Poder Ejecutivo: los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración Pública de Yucatán y el Fiscal General del Estado, los secretarios particular y privado del Gobernador del Estado y sus correspondientes auxiliares; los secretarios particulares y demás personal adscrito a las secretarías particulares de los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración Pública de Yucatán; el del Fiscal General del Estado, los titulares de las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de coordinación, de control de gestión, de tecnología de información y de comunicación social, los ayudantes, operadores y todos aquellos que laboren bajo las órdenes inmediatas del gobernador; así como los titulares de las oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio estatal. Los subsecretarios, subconsejeros, directores y jefes de departamento de las dependencias del Gobierno del Estado; los vice fiscales; los presidentes y secretarios de la Junta de Conciliación y Arbitraje; los registradores públicos de la propiedad; el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, así como sus procuradores auxiliares; los defensores de oficio y los asesores jurídicos y mandatarios, en términos del Código Civil; los directores de los hospitales oficiales; el coordinador y los jefes de las oficinas recaudadoras; los auditores de las secretarías, de Hacienda y de la Contraloría General; y el personal directivo de las instituciones educativas del sistema educativo estatal. (III.-…)”

Luego entonces al no existir pruebas suficientes que acrediten

que la actora desempeñó funciones de confianza, ya que ninguna de

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las pruebas ofrecidas por la demandada le arrojaron beneficio alguno, en virtud de que la actora no reconoció ningún hecho que le perjudique, y los testigos en ningún momento declararon sobre las funciones de la trabajadora, pues solamente se les interrogó respecto de sus propias funciones; y por lo que se refiere a las actividades que la actora manifestó realizar no encuadran como funciones de confianza., máxime que el puesto notificador y ejecutor fiscal no figura en nuestra Ley burocrática en la categoría de funcionarios y empleados de confianza, sirve de apoyo el siguiente criterio de tesis que dice: “Época: Novena Época. Registro: 196830. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Febrero de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: XVII.2o.42 L. Página: 513. MINISTRO EJECUTOR FISCAL. ES TRABAJADOR DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO (CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 75, fracción II, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua establece que son funcionarios y empleados de confianza, entre otros, los notificadores o actuarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y los ministros ejecutores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; en su fracción I, inciso a), dispone que son trabajadores de base al servicio del Estado, los no incluidos dentro del grupo de trabajadores de confianza; en consecuencia, si el puesto de ministro ejecutor fiscal no figura en dicho precepto legal en la categoría de funcionarios y empleados de confianza, debe considerarse como un puesto de base; por tanto, si la autoridad responsable, por analogía, equipara dicho puesto al de notificador o actuario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y al de ministro ejecutor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tal determinación carece de sustento legal por no encontrar apoyo en ningún precepto del orden legal citado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 617/97. Óscar Alejandro Domínguez Quintana y coags. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Rosa María Chávez González. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/98 en que participó el presente criterio.”

Luego entonces, al no probar plenamente que las funciones encomendadas al actor pertenezcan a la categoría de confianza, ya que no proporciono documentos expedidos por el actor en ejercicios de tales funciones en los que se observen el poder de decisión, mando o supervisión, consultoría o asesoría no es posible arribar a la convicción de que el actor realmente hubiera ejecutado esas funciones, por lo que en estas condiciones, se determina que la actora ***** *** ***** ****** ********, es trabajadora de base, y por tanto goza de la estabilidad en el empleo.

Ahora bien, respecto a la causa de la terminación de las

relaciones de trabajo, que a decir de la trabajadora fue despedida el día 15 de noviembre del año 2016, tenemos que la parte patrona al contestar la demanda opuso como excepción que el contrato de prestación de servicios por honorarios asimilables a salario terminó y dejo de surtir sus efectos, por lo que no existió despido alguno; luego entonces, es carga de la demandada acreditar de manera objetiva y razonable que la contratación temporal de la trabajadora se encuentra justificada en alguno de los citados supuestos de excepción previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Esto es así, pues en virtud del principio de estabilidad en el

empleo, si no se justifica objetivamente la temporalidad del contrato, debe estimarse que la relación es por tiempo indefinido.

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Con relación a la temporalidad de los nombramientos, el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado.

Por lo que para determinar cuáles son los derechos que

asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

“Época: Novena Época. Registro: 175734. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 35/2006. Página: 11. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.”

Es importante señalar que el criterio jurisprudencial anterior hace referencia a diversos numerales de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismos que se encuentran reproducidos en similares términos en los artículos 3, 16 fracción III, 48 ter fracción III, 66 y 67 de la nuestra Ley Burocrática, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 3.- Trabajador al Servicio del Estado es para los efectos de

esta Ley, toda persona que preste en la administración Pública un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud de nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.”

“Artículo 16.- Los nombramientos contendrán:

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(…) III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. (…)” “Artículo 48 ter.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: (…) III.- La terminación de la obra o vencimiento del contrato por tiempo determinado, y (…)” “Artículo 66.- Si por las causas que motiven la ausencia del Titular de una plaza de base, quede previsto que no excederá de seis meses, la vacante temporal que surja no será suplida por movimiento escalafonario alguno y, el suplente que la cubra por ese período, será designado por el Titular de la Dependencia de que se trate.” “Artículo 67.- Si la ausencia del Titular de la plaza de base excediere de seis mesas, la vacante temporal que surja será cubierta por promoción escalafonaria pero en forma interina por el período que se requiera y al retornar el titular de la misma, nuevamente ocuparán sus respectivas plazas los que hubiesen sido promovidos por esa suplencia y si por tal motivo hubiere un elemento de nuevo ingreso, éste quedará excluído sin responsabilidad para el Titular de la Dependencia.”

Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda no especificó la causa que justificara la modalidad de la temporalidad del contrato, ya que únicamente manifestó que la relación jurídica que lo unió con la actora fue un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación de trabajo como lo manifestó la parte actora en su escrito de demanda, lo que dio como resultado que la relación era de tipo laboral; y tampoco aportó medio de convicción alguno que revelara la situación real en que se ubicara la actora respecto del período que haya permanecido en su puesto, en relación a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado (para saber si se dio por concluido el nombramiento porque regresó o no el titular de la plaza o si era una plaza vacante), así como a la naturaleza permanente o temporal de dicha plaza. Y que si bien es cierto, ofreció como prueba documental los “Contrato de prestación de servicios profesionales”, del cual se desprende que la vigencia del último contrato fue a partir del 08 de agosto al 31 de agosto de 2016, no menos cierto es que en la citada documental sólo se desprende que se le otorgó a la actora un contrato en el que se estableció: “El Prestador realizara como parte de sus servicios profesionales la recaudación de los ingresos por contribuciones, productos y aprovechamientos que correspondan al anexo 18”, sin que se desprenda la causa motivadora de la temporalidad, ya que lo único que mencionó es que se trataba de un “PROGRAMA eventual denominado “COBRO COACTIVO ANEXO 182. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dispone:

“Época: Décima Época. Registro: 2013285. Instancia: Segunda Sala. Tipo

de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 164/2016 (10a.). Página: 808. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD. De acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo realizada por la Segunda Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es, cuando lo exija la naturaleza del trabajo; tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, no basta con que las partes acuerden un término determinado para que éste sea válido, sino que es necesario que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley; de lo contrario, la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Por tal razón, en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido. Dicho análisis de la existencia y validez del contrato individual no es ajeno a la litis, incluso si el trabajador no demandó la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera hizo mención a la celebración de un contrato por tiempo determinado, pues es el demandado quien basó su excepción en la temporalidad del contrato, la cual debe estar debidamente justificada para tener eficacia jurídica.”

Por lo tanto, no basta que la demandada haya acreditado la

celebración del contrato de Prestación de Servicios Profesionales y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo. De lo contrario deberá entenderse que no está desvirtuada la regla general y la presunción correspondiente, de que la relación laboral es por tiempo indefinido.

Aplicándose supletoriamente los preceptos contenidos en los

artículos 35 a 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, ante la ausencia de previsiones en el ordenamiento burocrático estatal que regulen lo relativo a las condiciones en que debe desarrollarse la relación de trabajo burocrática por obra o tiempo determinado, así como las consecuencias que derivarían de la subsistencia de la materia del trabajo, una vez vencido el término fijado en un nombramiento por tiempo determinado. Y en virtud de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, dispone expresamente la supletoriedad, en su artículo 12 que dice:

“Artículo 12.- En lo no previsto por esta Ley o disposiciones

especiales, se aplicará supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.”

En nuestra Ley burocrática, específicamente en los artículos

3, 13 y 16 se advierte que se prevé la existencia de las relaciones laborales temporales con el Gobierno del Estado de Yucatán y sus municipios, ya sea por tiempo fijo (determinado) o por obra determinada; sin embargo resultan insuficientes para su aplicación al caso concreto por falta de la reglamentación necesaria; al no establecer las condiciones que se deben reunir para la expedición de nombramientos burocráticos por tiempo determinado o por obra determinada. Ante ese vacío, se hace necesario acudir de manera supletoria a la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 35, 36, 37 y 39 disponen los requisitos que deberá satisfacer una relación de trabajo por tiempo o por obra determinada, así como las consecuencias que derivarían de que en su caso, subsista la materia

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del trabajo, una vez fenecido el término que se hubiera fijado en un contrato de trabajo por tiempo determinado. Los mencionados numerales disponen:

“Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo

determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado”.

“Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente

estipularse cuando lo exija su naturaleza.” “Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente

estipularse en los caso siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador;

y III. En los demás casos previstos por esta Ley.” “Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia

del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.”

Concluyéndose que no basta que la demandada, por virtud del principio de adquisición procesal, acreditará la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que era necesario que justificara de manera objetiva y razonable que la contratación temporal de la actora se encontraba justificada en alguno de los supuestos de excepción, toda vez que los contratos por tiempo fijo constituyen una excepción a la regla general relativa a que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado; esto es así, ya que la Ley permite de manera excepcional que se otorguen nombramientos por obra o tiempo fijo, sin embargo, atendiendo al principio de la estabilidad en el empleo, los contratos por tiempo determinado no deben quedar al arbitrio del patrón, sino que deben realizarse conforme la Ley para que sean válidos, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, previo a resolver sobre las condenas

correspondientes, es importante estudiar lo referente al salario integrado que solicita, y en virtud de haber acreditado la parte demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, con anexos 1 de la prueba documental número V que el último salario ordinario percibido por la actora fue por la cantidad de $14,022.00 M.N. de manera mensual, es decir, el equivalente a la cantidad de $467.4 diarios como salario base; por lo que de acuerdo al artículo 89 de la ley Federal de trabajo, se integra con las siguientes prestaciones: el salario ordinario, la prima vacacional y el aguinaldo; en consecuencia el salario integrado del trabajador queda de la siguiente manera: La cantidad de $467.4, en concepto de salario ordinario diario; La cantidad de $9.60, que resultó de multiplicar (30 días x $467.4 x 25% dividido entre 365 días del año), en concepto de la parte proporcional de la prima vacacional y la cantidad de $51.22, que resultó de multiplicar (40 días X $467.4 dividido entre 365 días del año), en concepto de parte proporcional de aguinaldo, por lo que sumadas dichas cantidades nos da la cantidad de $528.22 como Salario diario Integrado.

En vista de lo anterior, se condena a la AGENCIA DE

ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN a pagar a la actora del presente juicio la C. ***** *** ***** ****** ******** las prestaciones que

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son procedentes conforme a derecho y que a continuación se relacionan: la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario por el despido injustificado de que fue objeto, lo que se traduce en la cantidad de $15,846 M.N., que resultó de multiplicar 90 días, por el salario diario integrado de $528.22 M.N.; así como al pago de Salarios Caídos que hacen la cantidad de $453,212.76 M.N., que resultó de multiplicar (528.22 M.N. salario diario integrado x 858 días), por ser una prestación accesoria a la principal, y en virtud que procedió la principal, es por ello que procede el pago de la accesoria consistentes en 858 días contados a partir de la fecha que aparece en autos que fue despedida (15 de noviembre de 2016), hasta el día de hoy, más los salarios que se sigan generando hasta que se dé total cumplimiento a la presente resolución. Tomando como salario diario integrado para la cuantificación de estas prestaciones, la cantidad de $528.22 M.N.

Ahora bien respecto a las prestaciones autónomas

reclamadas por la actora se condena a la parte demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, al pago de las siguientes prestaciones: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, únicamente por el último año de servicios prestados a la demandada en virtud de que operó la excepción de prescripción, y toda vez que como de autos se advierte que la parte demandada con ninguna de sus pruebas ofrecidas logró acreditar que se los haya pagado a la actora, por lo que en consecuencia al no acreditar la parte demandada dichos extremos lo procedente es condenarla al pago de estas prestaciones; por el concepto de Aguinaldo 40 días de salario por el último año de servicios laborados, en los términos del artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán; 30 días naturales por el último año de servicios laborados, así como un pago de una prima adicional del 25% sobre los salarios que les correspondan a ese período, en concepto de vacaciones y prima vacacional, con fundamento en los artículos 34 y 41 párrafo último del ordenamiento antes citado. Por lo que se condena a la parte demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN a pagar a la actora C. ***** *** ***** ****** ********, las siguientes cantidades; haciendo la operación aritmética consistente en multiplicar el salario diario de $467.4 M.N por los 40 días de aguinaldo nos da la cantidad de $18,696.00 M.N. en concepto de aguinaldo; y haciendo la operación aritmética consistente en multiplicar el salario diario de $467.4 M.N. por los 30 días de vacaciones nos da la cantidad de $14,022.00 M.N. en concepto de vacaciones que multiplicado por la prima adicional del 25 % nos da la cantidad de $3,505.5 M. N. en concepto de Prima vacacional. Tomando como salario diario para cada trabajador, para la cuantificación de estas prestaciones, la cantidad de $467.4 M.N., salario acreditado en autos.

Por otra parte, y en relación a la jornada de trabajo, toda vez

que hay controversia, quedó a cargo de la parte demandada desvirtuar lo afirmado por la trabajadora, en términos del artículo 784 fracciones VIII de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria, advirtiéndose de la instrumental de actuaciones que no logro acreditar la jornada de trabajo de la actora, ya que si bien es cierto la demandada alude que la actora estuvo sujeta a un contrato de prestación de servicios profesionales, con ninguna de sus pruebas logro desvirtuar lo manifestado por la parte actora en cuanto a este

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hecho, máxime que en la prueba de inspección número 11 (fojas 2018) ofrecidas por la trabajadora, se le tuvo por ciertos los hechos en virtud de que la propia demandada no exhibió las pruebas documentales que se le requirieron; lo que crea la presunción de que es cierto lo manifestado por la actora en su demanda; luego entonces toda vez que la demandada no acreditó el extremo que le correspondía, es por lo que se debe tener como cierto que la jornada de la actora era de Lunes a Viernes de cada semana de las 09:00 a las 18:00 horas. Ahora bien, ya que la parte demandada opuso la excepción de prescripción de esta prestación y esta sí operó, se condena al pago del último año de servicios prestados a la parte demandada. Asimismo, y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, los cuales establecen:

“ARTICULO 23.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis

y las veinte horas y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.”

“ARTICULO 24.- La duración máxima de la jornada de trabajo diurna será de siete horas.”

Es decir que el horario de labores manifestado por la actora es

considerado como jornada diurna.

Tenemos luego entonces, que la trabajadora, durante el tiempo que laboró para la parte demandada, laboró un total de 2 horas extraordinarias diaria, es decir, un total de 10 horas extras a la semana. Ahora bien, siguiendo los lineamientos a que se refiere el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre del dos mil doce, la carga de la prueba para acreditar las horas extraordinarias corresponde a ambas partes, ya que las primeras nueve horas es carga de la parte demandada acreditarlas tal y como advierte del artículo 784 fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador,

cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ( … ). VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

Luego entonces, cuando existe controversia, toca a la parte

demandada probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, él demandado tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804 de la propia Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; y al actor queda a su cargo acreditar que laboro las horas que excedan de las nueve horas semanales. Sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia, que dice:

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“Época: Décima Época. Registro: 2011889. Instancia: Segunda Sala. Tipo

de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 55/2016 (10a.). Página: 854. HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA. Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales.”

Acorde con lo señalado, tenemos que el patrón es el que tiene

a su alcance los medios de prueba que permitan a esta autoridad conocer los hechos derivados de la relación laboral, entre ellos, lo referente con el horario en el que se desempeñaba la trabajadora; por lo que partiendo de lo establecido en el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre del dos mil doce, la carga de la prueba para acreditar las primeras nueve horas extraordinarias corresponde a la parte demandada, y como se advierte del caudal probatorio, no aporto prueba alguna que le beneficie para acreditar su dicho, por lo que es cierto el horario expresado por la actora respecto a las primeras nueve horas semanales. Por otro lado, y partiendo del mismo articulado, es carga de la actora acreditar que laboró la restante 1 horas extra que reclama; en ese orden ideas, tenemos también que logro acreditar la carga probatoria que le correspondía, con la prueba de inspección número 11 (foja 218).

De lo antes relacionado es evidente que la actora durante el

tiempo que laboró para la parte demandada, trabajó 9 horas diarias, es decir de 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, por lo que tenemos que sí cierto es que durante el tiempo de servicios prestados a la parte demandada laboró 2 horas extras diarias, es decir 10 horas extras a la semana, mismas que han quedado debidamente acreditadas arrojando las cargas probatorias correspondientes, tal como lo establece 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, las horas extraordinarias a condenarse, serán 10 horas extras a la semana, de las cuales se pagarán al doble del valor de la hora, por lo que considerando que el salario diario que percibía la actora era la cantidad de $467.4 M,N. por lo que al dividir dicha cantidad por la duración máxima de jornada de trabajo diurna que es de siete horas nos da la cantidad de $66.77, por hora y multiplicado al doble nos da la cantidad de $133.54, por las 10 horas extras laboradas durante la semana nos da la cantidad de $1,335.4, finalmente multiplicadas por las 52 semanas que trae el año arroja como resultado final la cantidad $69,440.8 M.N., por el último año de labores prestados a la parte demandada, ya que opero la excepción de prescripción que opuso la demandada, por lo que se condena a la

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demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN a pagarle a la actora la C. ***** *** ***** ****** ********, la cantidad de $69,440.8 M.N., por concepto Horas Extras durante el último año de servicios prestados.

En cuanto a la prestación reclamada consistente en el pago

de los salarios devengados del día uno al día 15 de noviembre del año dos mil dieciséis, toda vez que la parte demandada aceptó esta prestación y manifestó que quedan a disposición de la actora; en consecuencia se condena a la parte demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN a pagarle a la actora la C. ***** *** ***** ****** ********, la cantidad $7,011.00 M.N. en concepto de salarios retenidos correspondientes del 01 al 15 de noviembre del 2016.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación que hace la parte

actora respecto a la indemnización de veinte días por año a que alude el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo y Prima de Antigüedad, en cuanto a la primera se trata de la antigüedad; las mismas no son procedentes, por lo que deberá absolverse a la demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, del pago de las prestaciones consistentes en la Antigüedad y Prima de Antigüedad, toda vez que las mismas se encuentran contempladas únicamente en los artículos 162 y 50 de la Ley Federal del Trabajo y siendo ese ordenamiento jurídico de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, por disposición de su artículo 12, no es integradora de la misma; al no encontrarse contemplada esta prestación en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, no es procedente aplicar supletoriamente dicho ordenamiento federal, pues sería tanto como integrar nuevas prestaciones a la Ley Burocrática que no se encuentran contenidas en ella; sirviendo de apoyo a lo anterior por analogía de razón la siguiente jurisprudencia, así como el siguiente criterio de tesis, cuyos rubros y textos a la letra dicen:

“Época: Novena Época. Registro: 199834. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VII.A.T. J/11. Página: 329. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aun cuando es verdad que el artículo 13 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece como ordenamiento supletorio de éste, entre otros, la Ley Federal del Trabajo, no menos cierto es que en el caso no se dan los requisitos para que se aplique el artículo 162, fracción III, de la Ley acabada de indicar, que contempla la prima de antigüedad, supuesto que aquélla no prevé la institución de que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando previéndose la institución relativa exista alguna laguna o deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dicha prestación no está contemplada en la Ley Estatal del Servicio Civil mencionada.”

“Época: Décima Época. Registro: 2000262. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.4 L (10a.). Página: 2377. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DICHO BENEFICIO NO LE CORRESPONDE A ESTE TIPO DE TRABAJADORES, SIN QUE PROCEDA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO ESTAR FRENTE A UN CASO DE OMISIÓN O LAGUNA. A los trabajadores al servicio del Estado no les corresponde la prima de antigüedad, toda vez que la ley burocrática no contempla dicha figura; en consecuencia, no existe

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fundamento legal en que pueda apoyarse el hecho que deba aplicarse en su favor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se está frente a un caso de omisión o laguna, único en que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado autoriza la supletoriedad de la codificación laboral común.”

En cuanto al reclamo del pago de los intereses que se generen con motivo de la cantidad total que se cuantifique en el laudo condenatorio, dichos intereses no se encuentran previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y en cuanto a su ley supletoria y a lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a este tópico, se refiere a los intereses que las partes pacten voluntariamente en cuanto al cumplimiento del pago de las prestaciones condenadas en un laudo y no respecto a las cantidades que se condenen en el mismo, por lo que no es procedente su reclamo en el presente caso.--

Por lo que respecta al pago de veinte días de salario integrado por año de servicios prestados a la demandada por concepto de indemnización según el contrato colectivo¸ no es procedente, dado que no existe contrato colectivo, sino contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que deberá absolverse a la demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, del pago de la citada prestación.

En lo que se refiere a los reclamos que hace la actora se hace la alusión siguiente:

La declaratoria por parte de este H. Tribunal y el reconocimiento por parte de los demandados, de que subsiste la materia objeto del trabajo para el que fui contratada por estos mismos demandados y el reconocimiento de mi categoría como trabajador de base, está ya fue estudiada, razón por la cual se condenó a la parte demandada a las prestaciones que conforme a derecho le corresponde.

La nulidad de cualquier documento que contenga o implique renuncia o menoscabo o menoscabo de mis derechos laborales y de seguridad social, consignados en la Ley Federal del Trabajo, en la Ley del Seguro Social y en los Tratados Internacionales relativos a mis derechos ya señalados, del caudal probatorio se resolvió sobre este asunto.

La debida inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Instituto del Fondo Nacional para el consumo de los Trabajadores y Administradora de Fondos para el retiro; se señala que en nuestra Ley burocrática el actor es considerado trabajador burocrático municipal, por lo que el régimen de prestaciones relacionadas con la seguridad social al que pertenece, es el contemplado en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, por lo que al no solicitar esta prestación, no se entra a su estudio.

Por las posibles represalias que pudieran suscitarse en mi contra y/o de mi familia por acudir ante este H. Autoridad laboral, la liberación de cualquier responsabilidad civil, penal, mercantil o laboral o de cualquier índole, el reconocimiento por parte de los demandados de que siempre cumplí con mi labor correctamente, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por motivo del despido, así como los gastos de ejecución, la autoridad no puede resolver al respecto, dado que en la Ley de los Trabajadores al

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Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, no se contempla, sobre todo que está fuera de la esfera de su competencia.

El reconocimiento de mi salario ordinario que era de $466.66 cuatrocientos sesenta y seis pesos 66/100 diarios, moneda nacional y el reconocimiento de mi salario diario integrado que era de $584.33, con las pruebas aportadas, ya fueron dictaminadas.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 128, 151 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, SE: --------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO. - Ha procedido en parte el presente juicio ordinario Laboral promovido por la C. ***** *** ***** ****** ********, en contra de la AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN en virtud de que la parte actora probó en parte sus acciones y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. --------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN, de pagarle a la C. ***** *** ***** ****** ******** la antigüedad, Prima de Antigüedad, los intereses que se generen con motivo de la cantidad total que se cuantifique en el laudo condenatorio, los veinte días de salario integrado por año de servicios prestados a la demandada por concepto de indemnización según el contrato colectivo, así como los diversos reclamos que hace en su escrito inicial de demanda, por los motivos expuestos en el análisis complementario del presente Laudo.

TERCERO.- Se condena al AGENCIA DE ADMINISTRACION

FISCAL DE YUCATAN a pagar a la actora de este juicio C. ***** *** ***** ****** ********, las siguientes cantidades y por lo siguientes conceptos: 1.- La cantidad de $14,022.00 M.N., en concepto de vacaciones del último año de servicios prestados.------------------------------------------------ 2.- La cantidad de $3,505.5 M.N., en concepto de prima vacacional del último año de servicios prestados.------------------------------------------- 3.- La cantidad de $18,696.00 M.N., en concepto de aguinaldo del último año de servicios prestados.------------------------------------------------ 4.- La cantidad de $69,440.8 M.N. M.N., en concepto de Horas Extras del último año de servicios prestados.--------------------------------- 5.- La cantidad de $7,011.00 M.N., en concepto de salarios devengados del 01 al 15 de noviembre del 2016. -------------------------- 6.- La cantidad de $15,846 M.N., en concepto de indemnización constitucional. ----------------------------------------------------------------------- 7.- La cantidad de $453,212.76 M.N., en concepto de salarios caídos, más los que se sigan generando hasta que se dé total cumplimiento a la presente resolución. ----------------------------------------- El salario que sirvió de base para cuantificar las prestaciones antes señaladas lo fue la cantidad de $248.13 M.N. como salario diario

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ordinario; con excepción de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional y salarios caídos, las cuales para su cuantificación se tomó el salario diario integrado por la cantidad de $528.22 M.N. --------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se concede a la demandada AGENCIA DE ADMINISTRACION FISCAL DE YUCATAN el termino de 72 horas para que dé cumplimiento al punto resolutivo: TERCERO del presente Laudo, apercibida que de no hacerlo dentro del término señalado se utilizaran los medios de apremio que señalan los artículos 161 y 162 de la Ley de la materia.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes, con fundamento en el artículo 156 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Cúmplase.------------------

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. M.D. CESAR ANDRES ANTUÑA AGUILAR, ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE. LIC. RAFAEL OMAR FERRIOL GONZÁLEZ. LO CERTIFICO.--------------

PRESIDENTE

______________________________ M.D. CESAR ANDRES ANTUÑA AGUILAR.

SECRETARIO DE ACUERDOS

______________________________ LIC. RAFAEL OMAR FERRIOL GONZÁLEZ

IMF