recomendaciÓn nÚmero 02/2020 expediente …

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1 RECOMENDACIÓN NÚMERO 02/2020 EXPEDIENTE CEDH/I/17/01/EQ/2019 Hermosillo, Sonora, a 29 de enero de 2020 AR PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS RÍO COLORADO, SONORA. P r e s e n t e.- Muy Distinguido Señor: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1,2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/I/17/01/EQ/2019, relacionados con la queja presentada por el Q, en representación del V, y vistos los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- En fecha 02 de mayo de 2019, Q, en representación de V, presentó queja en contra de Agentes de la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, por presuntas violaciones a sus derechos humanos, clasificándose como ABUSO DE AUTORIDAD Y VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO. 2.- Por tratarse de un asunto competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a la queja se le dio el trámite que legalmente le corresponde, admitiéndose la instancia mediante acuerdo del 07 de mayo de 2019, en términos de lo que establece el artículo 56 fracción I del Reglamento Interior de la Comisión, por presuntas violaciones a derechos humanos atribuibles a AGENTES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS RÍO COLORADO, SONORA. 3.- Mediante oficio número 39/2019 de fecha 06 de mayo de 2019, se solicitó informe respecto del acto reclamado, al AR2, Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, otorgándole un plazo de siete días naturales para obsequiarlo. 4.- Mediante oficio número O/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, se solicitó a la OC, Titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, vía colaboración, copia certificada de la actuaciones practicadas en el expediente administrativo iniciado con motivo de la denuncia formulada

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RECOMENDACIÓN NÚMERO 02/2020 EXPEDIENTE CEDH/I/17/01/EQ/2019

Hermosillo, Sonora, a 29 de enero de 2020 AR PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS RÍO COLORADO, SONORA. P r e s e n t e.-

Muy Distinguido Señor:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los

artículos 1,2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley

123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de

Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos

contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/I/17/01/EQ/2019, relacionados con la queja

presentada por el Q, en representación del V, y vistos los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 02 de mayo de 2019, Q, en representación de V, presentó

queja en contra de Agentes de la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora,

por presuntas violaciones a sus derechos humanos, clasificándose como ABUSO DE

AUTORIDAD Y VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.

2.- Por tratarse de un asunto competencia de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, a la queja se le dio el trámite que legalmente le corresponde,

admitiéndose la instancia mediante acuerdo del 07 de mayo de 2019, en términos de lo

que establece el artículo 56 fracción I del Reglamento Interior de la Comisión, por

presuntas violaciones a derechos humanos atribuibles a AGENTES DE LA POLICÍA

MUNICIPAL DE SAN LUIS RÍO COLORADO, SONORA.

3.- Mediante oficio número 39/2019 de fecha 06 de mayo de 2019, se

solicitó informe respecto del acto reclamado, al AR2, Director de Seguridad Pública y

Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, otorgándole un plazo de siete días

naturales para obsequiarlo.

4.- Mediante oficio número O/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, se solicitó

a la OC, Titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del H. Ayuntamiento

de San Luis Río Colorado, Sonora, vía colaboración, copia certificada de la actuaciones

practicadas en el expediente administrativo iniciado con motivo de la denuncia formulada

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por las lesiones ocasionadas a V, concediéndole un plazo de siete días naturales para

obsequiarla.

5.- Mediante oficio número 686/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, se

recibió Informe con Justificación rendido por el AR2, Director de Seguridad Pública y

Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, mismo que se agregó al expediente

mediante acuerdo dictado el día 16 del mismo mes y año.

6.- Mediante oficio número O/2019, fechado el 20 de mayo de 2019, se

solicitó al DR, Director de Salud Pública Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora,

informe Justificado en relación a los hechos que constituyen la queja, concediéndole un

plazo de siete días naturales para obsequiarlo.

7.- Mediante oficio número O/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, se dio

vista al quejoso con el informe rendido por el AR2, Director de Seguridad Pública y

Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, otorgándole un término de diez

días naturales para que manifestara lo que a su derecho conviniere, en la inteligencia

que de no recibirse respuesta alguna de su parte, se procedería al archivo de la queja

por falta de interés.

8.- En fecha 23 de mayo de 2019, se recibió copia certificada del expediente

O/2019, remitida por el OC, Titular de la Autoridad Investigadora del Órgano de Control

y Evaluación Gubernamental del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora,

iniciado en relación a la denuncia de hechos presentada con motivo de las lesiones

ocasionadas a V.

9.- Mediante oficio número O/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, se rindió

informe justificado del DR, en relación a la queja presentada por Q, en representación de

V, mismo que se agregó al expediente para los efectos legales correspondientes.

EVIDENCIAS:

1.- Escrito de queja presentado el 02 de mayo de 2019, por Q, en

representación de V, en contra de Agentes de la Policía Municipal de San Luis Río

Colorado, Sonora por presuntas violaciones a sus derechos humanos, clasificándose

como ABUSO DE AUTORIDAD Y VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.

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2.- Informe con Justificación rendido mediante oficio número O/2019, de

fecha 13 de mayo de 2019, por el AR2, Director de Seguridad Pública y Tránsito

Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.

3.- Copia Certificada del expediente O/2019, remitida por el OC, Titular de

la Autoridad Investigadora del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del H.

Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, iniciado en relación a la denuncia de

hechos presentada con motivo de las lesiones ocasionadas a V por parte de Agentes de

la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.

4.- Informe con Justificación rendido mediante oficio número O/2019, de

fecha 23 de mayo de 2019, por parte del DR, en relación a la queja presentada por Q, en

representación de V.

5.- Diez placas fotográficas de cráneo y rostro del ofendido V, en las que se

advierten diversas lesiones.

6.- Declaración Testimonial de T contenida en acta circunstanciada de fecha

02 de mayo de 2019, levantada por el LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto

de la Oficina Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de San Luis Río

Colorado, Sonora.

7.- Acta circunstanciada de fecha 02 de mayo de 2019, levantada por el C.

LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, de san Luis Río Colorado, Sonora, que contiene

entrevista con los señores JC, en su carácter de Juez Calificador; V, quien ratificó la queja

presentada en su nombre, por parte de. Q; ML; y, RAR, Director Jurídico de la

Comandancia de Policía, todos de San Luis Río Colorado, Sonora.

8.- Fe de Lesiones de fecha 02 de mayo de 2019, levantada por el LIC.

SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, de San Luis Río Colorado, Sonora, en la persona del

quejoso V, quien presenta herida contuso cortante abierta en región parietal derecha,

edemas en ambos párpados y pómulos, abrasiones en región frontal derecha, espalda y

antebrazos, así como inflamación.

9.- Acta circunstanciada de fecha 03 de mayo de 2019, que contiene

comparecencia de Q, ante el LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la

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Oficina Regional de San Luis Río Colorado, Sonora, en la que informa de la liberación de

su hijo V y de las lesiones que presenta dictaminadas por el DR.

10.- Certificado Médico de fecha 02 de mayo de 2019, extendido por el DR,

con cédula profesional 6334233, en virtud de la revisión física realizada en la persona de

V, quien presentó politraumatismo secundario a golpes, suturando herida abierta en

región parietal derecha parte posterior, con edema en ambos párpados, pómulos en

miembro superior derecho y limitación de movilidad en pierna derecha y hombro

izquierdo, hemorragia conjuntival izquierda, que tardan más de quince días en sanar.

11.- Escrito fechado el 02 de mayo de 2019, dirigido al AR2, Director de

Seguridad Pública y Tránsito Municipal, por parte del AP, en el que narra circunstancias

de tiempo lugar y modo en que acontecieron los hechos en los que fue detenido V.

12.- Boleta de arresto número BA, de fecha 02 de mayo de 2019, a la

persona de nombre V, extendida por el Juzgado Calificador del H. Ayuntamiento de San

Luis Río Colorado, Sonora, por Riña, Faltas a la Autoridad, Violencia y Violencia

Intrafamiliar.

13.- Certificado Médico Legal extendido por el ML adscrito al Juzgado

Calificador del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, con motivo de la

revisión física realizada al detenido de nombre V, quien presentó las siguientes lesiones:

contusión en ojo izquierdo, párpados con edema y coloración violácea, contusión en ojo

izquierdo, abrasión en oreja derecha y huellas de sangrado.

14.- Acta circunstanciada de fecha 17 de mayo de 2019, levantada por el

LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la oficina regional de San Luis Río

Colorado, Sonora, en la que se asienta la comparecencia del quejoso V, dando

contestación al informe rendido por el Director de la Policía Preventiva y Tránsito

Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.

15.- Acta circunstanciada de fecha 28 de mayo de 2019, levantada por el

LIC. SERGIO CARMONA CRUZ, Visitador Adjunto de la oficina de regional San Luis Río

Colorado, Sonora, en la que se asienta la respuesta dada por el quejoso al informe

rendido por el DR.

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SITUACIÓN JURÍDICA:

En el presente asunto se cuenta con dos versiones diferentes en cuanto a

circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos; en primer lugar,

la de Q, padre del afectado V, vertida en la queja presentada el día 02 de mayo de 2019,

en contra de Agentes de la Policía Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora; la otra

versión, del Policía 2º de nombre AP, detallada en el escrito de la misma fecha, dirigido

al AR2, Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado,

Sonora.

Por lo que hace a Q, denunció ante esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos, que siendo aproximadamente las 00:00 horas del día 02 de mayo de 2019,

cuando se encontraba junto con su esposa de nombre T2, llegó su hijo de nombre V

quien se molestó y discutió con su madre por quitarle las llaves del vehículo que conducía

en estado de ebriedad, razón por la que llamaron al 911, optando su hijo por retirarse a

pie del domicilio. Refiere también que llegaron dos elementos de la policía a su domicilio

y en el momento en que su esposa estaba relatándoles lo ocurrido, regresó su hijo,

tratando de hablar con los oficiales, pero estos no lo dejaron hablar, pidiéndole que se

callara y su hijo le dijo a uno de ellos: “pero maestro” lo que molestó al oficial de mayor

edad diciéndole: “no vamos a batallar contigo y te vamos a llevar detenido”, tratando de

ponerle las esposas, preguntando su hijo cual era el motivo y en ese momento los

oficiales lo empujaron al cerco de malla ciclónica, golpeándolo entre ambos. El oficial

más joven lo tomó del cuello y le aplicó un candado durante varios minutos provocando

que su hijo perdiera el conocimiento y se desvaneciera y al ver eso su padre, se opuso

a que lo trataran de forma tan violenta, diciéndole el oficial de mayor edad: “cállese viejo

culón, porque si no, a usted también me lo voy a llevar”, llegando en ese momento entre

tres o cuatro patrullas más, reconociendo a un elemento de los que llegaron de nombre

AP2, a quien conoce porque un tiempo fue su vecino, pidiéndole que ayudara a su hijo

para que lo dejaran de golpear, por lo que ese agente alejó a sus compañeros, evitando

que continuaran golpeándolo. También señaló que esposaron a su hijo a la caja de la

patrulla en la que llegaron los primeros agentes y ya para retirarse el oficial de mayor

edad le dijo que era un culón porque no podía con su hijo y porque le molestaba que lo

hubieran golpeado, llegando en ese momento un oficial que dijo ser el jefe, diciéndole

que ya no lo golpearían porque en la Comandancia había muchas cámaras de vigilancia.

Concluyó el denunciante que a las nueve horas del mismo día, acudió en compañía de

su esposa a las instalaciones de la Comandancia solicitando hablar con su hijo pero un

oficial le dijo que no, porque el Juez Calificador no lo permitía, pidiendo la intervención

de la Comisión para que se investiguen los hechos.

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Por lo que hace a los elementos de la Policía Municipal señalados como

responsables, solamente se obtuvo la versión del AP, mediante escrito dirigido a AR2,

Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora,

en donde señala que siendo las 01:58 horas del día 02 de mayo de 2019, al encontrarse

en servicio acudió en apoyo a la unidad del sector de avenida España y calle 17 donde

la señora T2 reportó a su hijo por lo que detuvieron a V a quien trasladaron a la jefatura

a bordo de un pick up para que no causara daños a un sedán ya que mostraba un alto

grado de agresividad y al llegar a los patios, al quitarle los candados de mano para

bajarlo de la unidad, el detenido siguió agresivo dándole un golpe con la cabeza al agente

y al tratar de controlarlo el detenido pretendió derribarlo y ambos cayeron al suelo desde

la altura de la caja del pick up, agregando que el detenido recibió un golpe en la parte

posterior de la cabeza y aún en el suelo opuso resistencia al querer colocarle de nueva

cuenta los candados de mano. Posteriormente fue presentado al Juez Calificador e

internado en celdas preventivas en tanto que el agente acudió al Hospital Santa Margarita

de avenida 16 de septiembre y calle 7 para descartar lesiones por la caída desde el pick

up.

CAUSAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS:

El análisis de las constancias que integran la queja, valoradas en términos

de lo que establece el artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, permite concluir que el AP y otros agentes no identificados, el Juez Calificador

y el Médico Legista, todos de San Luis Río Colorado, Sonora, incurrieron en violación a

los derechos humanos de V, relativos al principio de legalidad, respeto a su dignidad

como ser humano, a su integridad física y a recibir atención médica con motivo de las

lesiones que le fueron infligidas, en hechos acontecidos la madrugada del día 02 de mayo

de 2019.

En primer lugar, las declaraciones de los señores Q Y T2, acreditan que el

AP, incurrió en exceso en el uso de la fuerza al detener al joven V, la medianoche del día

02 de mayo del 2019, contraviniendo el artículo 11 de la Ley que Regula el Uso de la

Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, que contempla los

supuestos en los cuales un integrante de las Instituciones Policiales podrá hacer uso de

la fuerza para someter a una persona que opone resistencia y que ha obstaculizado que

el policía cumpla con sus funciones.

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En efecto, el citado agente y su acompañante, quienes acudieron al

domicilio de V por un reporte de sus padres al 911, empujaron al joven hacia un cerco de

malla ciclónica, golpeándolo entre ambos, y uno de ellos, el agente ya identificado de

nombre AP le aplicó un candado al cuello provocando que perdiera el conocimiento y

cayera al suelo. Además, esa acción no se justifica en forma alguna pues el quejoso, en

el momento en el que se ejerce esa fuerza en su persona, no había realizado acción

alguna que implicara resistencia y obstaculización a que los agentes cumplieran con su

deber ya que solo pretendió explicar su conducta y pedía saber el motivo por el cual se

lo querían llevar detenido. Ese proceder de los agentes policiales, además de la

disposición legal invocada en el párrafo que antecede, también es violatoria de la fracción

X del artículo 155 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, que impone la

obligación a los integrantes de las instituciones policiales de que, cuando se use la fuerza

pública siempre se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los

derechos humanos y, para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y

administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.

Las probanzas obtenidas también acreditaron que la detención de V por

parte de los agentes policiales resulta ilegal por cuanto que, al momento en que ocurrió,

dicha persona no se encontraba cometiendo ninguna falta administrativa o delito y si

bien es cierto existe el reporte de su madre, la señora T2 al 911 por la discusión de su

hijo al quitarle las llaves del vehículo que conducía, al momento de la llegada de los

agentes estaba todo en orden, pues incluso el joven ya no se encontraba en la casa en

ese momento pues se había retirado, llegando posteriormente cuando de lejos vio la

presencia de la policía, por lo tanto dicha detención no debió ocurrir, toda vez que para

que esta pueda darse, tiene que existir falta flagrante de la que el propio policía se haya

percatado por sí mismo, como lo establece el artículo 113 del Bando de Policía y

Gobierno de San Luis Río Colorado, Sonora, que dice: “Artículo 113.- Cuando los

miembros de la Policía Preventiva en servicio conozcan de la Comisión de una falta

flagrante y consideren necesaria la presentación del infractor ante el Juez Calificador

para hacer cesar la falta, procederán en consecuencia, justificando en todo caso la

necesidad de la medida ante la autoridad calificadora. Para que exista falta flagrante, es

necesario que el miembro de la Policía Preventiva haya sido testigo directo de la

infracción cometida por el presunto infractor.” En el caso, la presunta falta había cesado

y no se justificaba en ese momento la detención, que además, en momento alguno, como

se advierte del informe que rindió el agente a su superior jerárquico, justificó la necesidad

de la medida ante el Juez Calificador.

Por otra parte, se encuentra plenamente acreditado con las constancias del

expediente O/2019, relativo al procedimiento administrativo iniciado con motivo de la

denuncia presentada por Q, ante el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental, el

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desempeño negligente del AP en el cuidado del detenido, pues de acuerdo con el acta

levantada para dar fe del contenido de la video grabación que obra agregada en las

citadas constancias, cuando se encontraban en el estacionamiento de las unidades de la

policía, el detenido cae desde la caja del pick up provocándose una herida en la cabeza

que requirió sutura de acuerdo con el certificado médico que obra en el expediente de

queja, situación que no debió acontecer aun cuando el detenido hubiere mostrado

resistencia a ser llevado ante el juez calificador, pues de acuerdo a lo dispuesto la

fracción X del artículo 154 de la Ley de Seguridad Pública Estatal, los integrantes de las

Instituciones policiales están obligados a velar por la vida e integridad física de las

personas detenidas, de tal forma que el agente policial señalado como responsable debió

prever lo que ocurriría y tomar las precauciones debidas, tanto para no sufrir un ataque

como para evitar que el detenido sufriere algún daño en su persona como ocurrió y que

pudo ser de fatales consecuencias.

Ahora bien, en el caso no pasa desapercibido que el quejoso, al rendir su

declaración ante el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental de San Luis Río

Colorado, Sonora, el 06 de mayo de 2019, manifestara que al llegar a la Comandancia

de Policía, el mismo agente que lo trasladó, al quitarle las esposas lo golpeó de nuevo

con su puño y tomándolo de los pies provocó que cayera de cabeza, ocasionándose la

lesión que presenta; sin embargo, de acuerdo con el acta en la que se dio fe del contenido

del video del estacionamiento, si bien es cierto demuestra la forma en la que se causó la

herida, no demuestra que en ese momento hubiere sido golpeado por el agente policial,

de ahí que no sea posible atribuir que dicha lesión le fue causada de manera intencional;

empero, como ya se dijo, sí es suficiente esa probanza para demostrar negligencia en el

desempeño de sus funciones, no solo por sufrir esa caída sino por la detención ilegal y

los golpes recibidos al momento en que aconteció la aprehensión, contraviniendo lo que

disponen los artículos 153 y 154 de la ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora

que dicen:

“Artículo 153.- Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más

estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de

las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz

públicos.”

“Artículo 154.- Los integrantes de las instituciones policiales, ajustarán

invariablemente su conducta a los principios de legalidad, objetividad, lealtad,

imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos,

para ese efecto se sujetarán a las normas de actuación y de disciplina siguientes:”

“I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al

orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en

la Constitución;”

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“XXI.- No realizar actos u omisiones que impliquen abuso o ejercicio

indebido de sus funciones;”

También se incurre en violación al principio de legalidad por parte del

Médico Legista y Juez Calificador del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora,

al dejar de cumplir con las normas que regulan su actuación. Veamos:

De acuerdo con el certificado médico que obra en el expediente, fechado el

02 de mayo de 2019, expedido por el DR, el paciente V, fue diagnosticado con

politraumatismo secundario a golpes, suturándole herida abierta en región parietal

derecha, parte posterior, con edema en ambos párpados y miembro superior derecho,

limitación de la movilidad en pierna derecha y hombro izquierdo, hemorragia conjuntival

izquierda, lesiones que tardan más de quince días en sanar y que coinciden con la fe de

lesiones levantada en la misma fecha por parte del Licenciado SERGIO CARMONA

CRUZ, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de San Luis Río Colorado, Sonora, quien

advirtió herida contuso cortante abierta en región parietal derecha, edemas en ambos

párpados y pómulos, abrasiones en región frontal derecha, espalda y antebrazos, así

como hinchazón en ambas, de las cuales se tomaron fotografías que se anexaron a la fe

de lesiones.

Esas lesiones, indudablemente requerían atención médica, pues incluso, la

que presenta en parte posterior de región parietal derecha necesitó sutura, además, en

las fotografías se aprecia que presentaba sangrado abundante; sin embargo, el médico

legista adscrito al Juzgado Calificador de nombre ML, no le practicó revisión alguna al

detenido, así se desprende del acta en la que se describe el contenido de la

videograbación por parte de la autoridad investigadora del órgano de Control y

Evaluación Gubernamental del H. Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora;

además, el propio certificado expedido por el médico legista, pone aún más en evidencia

su desempeño negligente, pues aun cuando advirtió, al parecer a simple vista, huellas

de sangrado en el detenido, no se dignó a practicar un examen minucioso en su persona

que le hubiera permitido solicitar su remisión a un centro hospitalario para que recibiera

atención médica. Esa omisión del Médico Legista lesiona en perjuicio del quejoso el

derecho a ser tratado con dignidad, a su integridad física y a recibir atención médica

oportuna.

En cuanto al desempeño del JC incurrió en violaciones graves a las normas

que regulan su actuación, al omitir la orden al médico legista en turno para efecto de que

se revisara al detenido V, máxime que se encontraba lesionado y debió advertirlo cuando

lo tuvo en su presencia. Específicamente incurrió en violaciones a los artículos 236 y 237

de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, que establecen que el Juzgado

Calificador, entre otras atribuciones, deberá atender de manera expedita a los infractores

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y al público en general, respetando los derechos humanos; permitir al infractor

comunicarse con quien a sus intereses convenga, con el fin de preparar su defensa o

solicitar apoyos; y, oír la defensa del infractor, permitiéndole alegar lo que a su derecho

convenga, lo que en este caso no ocurrió de manera alguna pues a los padres no se les

permitió el acceso, además de que no fue revisado por el médico legista al momento en

el que le fue turnado, lo que es de advertir del acta ya citada, levantada con motivo de la

revisión del video por parte de la autoridad investigadora del Órgano de Control y

Evaluación Gubernamental.

En ese orden de ideas, al infligirse a V, las lesiones ampliamente descritas

por parte de los elementos de la Policía Municipal, durante la detención de que fue objeto

el día 02 de mayo del 2019 y, el Juez Calificador, al dejar de hacerle saber sus derechos

y el Médico Legista al omitir la revisión física y atención a la herida sufrida en la cabeza,

violentaron en su perjuicio, además de las normas que regulan su actuación, el artículo

1º de la Constitución Política del Estado de Sonora y 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que establecen, por lo que hace al primero, entre otras

cosas, que en el Estado de Sonora toda persona gozará de los derechos humanos

reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo

en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establezca. Así

mismo, el párrafo segundo del mismo numeral que prevé que las autoridades, los

funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de

respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas

que la Constitución Local concede. Mientras que el segundo prevé que todo mal

tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo

legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por

las leyes y reprimidos por las autoridades.

Se vulneró también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

al que se adhirió México el 23 de marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el 20 de mayo del mismo año, mismo que establece, en sus artículos 9º y

10º, que todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales y que toda

persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

De igual forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

adoptada por nuestro país el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 9 de febrero del mismo año, en su artículo 5º establece que toda persona

tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y se pronuncia en

contra de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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También se vulneró por parte de las responsables instrumentos

internacionales adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, que son

documentos enunciativos de principios éticos fundamentales reconocidos

universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un imperativo moral

para los Estados miembros de la ONU, como lo es nuestro país. En ese tenor se ubica

el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado

por la ONU el 17 de diciembre de 1979, que en su artículo 1º establece que los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben cumplir en todo momento los

deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las

personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad

exigido por su profesión.

El mismo Código de Conducta señala en los artículos 2º, 3º y 5º, que los

funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, en el desempeño de sus tareas,

respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos

humanos de todas las personas; y, que podrán usar la fuerza sólo cuando sea

estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Además, ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o

tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Es de destacar del citado Código de Conducta, el artículo 6 que establece

la obligación a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de asegurar la plena

protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, de tomar las

medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise, lo cual, como

se vio, no sucedió en el caso de V.

De igual forma es de destacar la vulneración al artículo 8 del mismo

instrumento internacional que prevé que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir

la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance

por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.” “Los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que

se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán

de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u

organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.” Disposición

que en ningún momento se atendió por parte de las responsables al dejar de instruir lo

conducente a efecto de sujetar a investigación administrativa y/o penal a quienes

detuvieron y lesionaron al quejoso, y a quienes omitieron brindarle en tiempo la atención

médica que requería.

El conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas

a cualquier forma de detención o prisión establece que toda persona, en esas

condiciones, será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente

al ser humano y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos

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de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o

vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, y

que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a

tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse

circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes. Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su

condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea

posible se les mantendrá separadas de las personas presas.

Se vulnera el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos

conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” relativo al derecho a la Integridad

personal que dice:

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”

“2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.”

De la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sonora, los artículos 153,

154 y 155 ya invocados que en la parte que interesa dicen:

“Artículo 153.- Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más

estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de

las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz

públicos.”

“Artículo 154.- Los integrantes de las instituciones policiales, ajustarán

invariablemente su conducta a los principios de legalidad, objetividad, lealtad,

imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos,

para ese efecto se sujetarán a las normas de actuación y de disciplina siguientes:”

“I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al

orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en

la Constitución;”

“XXI.- No realizar actos u omisiones que impliquen abuso o ejercicio

indebido de sus funciones;”

“Artículo 155.- Además de lo señalado en el artículo 154, los integrantes de

las Instituciones policiales tendrán las obligaciones siguientes:”

“X.- ….Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional,

congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá

apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas

conforme a derecho.”

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En consonancia con lo anterior la Ley Estatal de Responsabilidades para el

Estado de Sonora, establece en su Título Primero, Capítulo II relativo a los PRINCIPIOS

Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS,

específicamente en su artículo 7, lo siguiente:

“Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad,

profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas,

eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos

principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

“I.- Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones

jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir

las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;

“VII.- Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Local.”

Las anteriores disposiciones de la ley, normas constitucionales y convenios

y tratados internacionales dejan en claro las directrices que deben seguir los servidores

públicos encargados de hacer cumplir la ley en el desempeño de sus funciones, las

cuales, como se vio, dejaron de acatar; por ello, no existe duda alguna en el sentido de

que los Agentes de la Policía Municipal, Juez Calificador y Médico Legista del Municipio

de San Luis Río Colorado, Sonora, que incurrieron en los actos violatorios de derechos

humanos aquí descritos, deben ser sometidos al procedimiento de responsabilidad

administrativa que señala dicha ley. De igual forma los hechos deben investigarse en el

ámbito penal, pues en el caso, se actualiza la probable comisión de ilícitos por parte de

las responsables, los cuales deben determinarse por las autoridades competentes en la

materia.

Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en términos del artículo 11º

fracción IV de la Ley General de Víctimas, en correlación en lo dispuesto en los artículos

23, 30 y 32 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Sonora, otorga el

Reconocimiento de Víctima a favor de V, por lo que se ordena dar vista con este

documento para su registro correspondiente a la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas y a su similar Comisión Ejecutiva Estatal de Víctimas, para que sea inscrita en

el Registro Nacional de Víctimas y/o en el Registro Estatal de Víctimas, según proceda,

para los efectos legales que haya a lugar.

SR. PRESIDENTE MUNICIPAL:

La Seguridad Pública tiene como fines salvaguardar la integridad y

derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

de ello no existe ninguna duda, empero, para alcanzar esos fines se requieren personas

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cien por ciento comprometidas con la Sociedad. Por ello, este Organismo de defensa de

derechos humanos reprueba que servidores públicos encargados de preservar el orden

y la paz públicos cometan actos ilegales como el que en este documento se señala. Eso

no puede ni debe suceder, pues en un estado de derecho, como lo exigen disposiciones

legales, constitucionales y tratados Internacionales, los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley deben actuar en estricto apego a las normas que rigen su actuación, con

respeto irrestricto a los derechos humanos, y, por lo mismo, proporcionando un trato

apropiado a los detenidos inherente a su condición de personas. No puede, ni debe

permitirse o tolerarse que actos como el que se reclama queden impunes, pues ello

genera sentimientos de repudio y de pérdida de confianza de la ciudadanía hacia los

encargados de la seguridad pública; por tanto, precisamente para devolver la confianza

a la sociedad, esos actos deben ser plenamente esclarecidos y deslindar las

responsabilidades que en derecho correspondan.

Por lo expuesto, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,

respetuosamente formula a usted, AR, Presidente Municipal de San Luis Río

Colorado, Sonora, la siguiente:

R E C O M E N D A C I Ó N:

Primera. Instruya a quien corresponda a efecto de que por parte del H.

Ayuntamiento que preside se presente denuncia y/o querella ante el Agente del Ministerio

Público en San Luis Río Colorado, Sonora, en contra de los elementos de la Policía

Municipal, Juez Calificador y Médico Legista, responsables de las violaciones a derechos

humanos cometidas en perjuicio de V; coadyuvando con el Representante Social en todo

lo que fuere necesario para la debida integración de la carpeta de investigación y en su

oportunidad se deslinden las responsabilidades que en derecho correspondan.

Segunda. Con apoyo en los artículos 130 y 131 de la Ley Estatal de

Responsabilidades del Estado de Sonora, Instruya al Titular del Órgano de Control y

Evaluación Gubernamental del H Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, a

efecto de que se sirva desahogar las probanzas que se encuentren pendientes dentro

del procedimiento administrativo 064/2019, iniciado con motivo de la denuncia

presentada por el Q, en contra del agente de policía V y quien resulte responsable, por

la detención ilegal y lesiones que sufrió V, en hechos acontecidos el día 02 de mayo de

2019; en la inteligencia de que dicha investigación deberá incluir también el proceder del

Juez Calificador y Médico Legista que dejaron de cumplir con las normas que regulan su

actuación y, hecho que sea anterior, se sirva resolver lo que en derecho corresponda.

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Tercera. Que conforme a sus atribuciones gire instrucciones a quien

corresponda para que con el fin de evitar violaciones a los derechos humanos, inicie a la

brevedad, el establecimiento de cursos de capacitación y actualización de conocimientos

del personal de Seguridad Pública y Tránsito Municipal incluidos Jueces Calificadores y

médicos legistas; así como la observancia de la Ley de Seguridad Pública del Estado,

Ley Estatal de Responsabilidades, el Bando de Policía y Gobierno, Convenios y Tratados

Internacionales, Derechos Humanos, y las circulares y demás disposiciones de

observancia general en materia de seguridad pública municipal dentro de su jurisdicción

y, en el supuesto de que ya se hubieren instaurado, no abandonar su programación a fin

de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la Sociedad. Cualquiera que

sea el caso, le solicitamos el envío a este Organismo del programa de capacitación

correspondiente.

Cuarta.- Se gire circular dirigida al personal de seguridad Pública y Tránsito

Municipal a efecto de que se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra los

Derechos Humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, Leyes Convenios y Tratados Internacionales en favor de V y sus padres, a

efecto de garantizar la no repetición de tales actos, atento a lo previsto por los artículos

74 y 75 de la Ley General de Víctimas.

Quinta.- Atendiendo al contenido de la presente recomendación, al haberse

dado a V el reconocimiento de víctima, en los términos del artículo 110 fracción IV de la

Ley General de Víctimas, en correlación con lo dispuesto en los artículos 23, 30 y 32 de

la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Sonora, gestiónese su inscripción en el

Registro Nacional de Víctimas y/o en el Registro Estatal de Víctimas, según proceda,

para los efectos legales a que haya lugar.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior

que rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de

esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la

notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas tendientes al cumplimiento de

la misma, se envíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 15

días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete

que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior

que rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de

esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la

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notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas tendientes al cumplimiento de

la misma, se envíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 15

días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.

A t e n t a m e n t e “POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ AVILÉS, PRESIDENTE.

No Autoridad Asunto

02/2020 Presidente Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.

Abuso de autoridad y vicios en el procedimiento

EQ EXPEDIENTE DE QUEJA

V VÍCTIMA

Q QUEJOSO

AR, AR2 AUTORIDAD RESPONSABLE – AR2

RAR REPRESENTANTE DE AUTORIDAD RESPONSABLE

DR MÉDICO

ML MÉDICO LEGISTA

BA BOLETA DE ARRESTO

JC JUEZ CALIFICADOR

AP, AP2 AGENTE DE POLICÍA – AP2

DR MÉDICO

OC ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

O OFICIO

T, T2 TESTIGOS – T2