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EXPEDIENTE NÚMERO: 1782/06 RAMOS AVILA FRANCISCO -----------------------VS. ------------------------ GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en el
juicio de Amparo Directo D.T. 628/2013 (9419/2013).------------
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado por el C. Francisco
Ramos Avila, promovió juicio de Amparo Directo D.T.
628/2013 (9419/2013), en contra del laudo dictado por ésta
Sala con fecha veinte de febrero de dos mil trece, dentro del
expediente laboral número 1782/06, cuyos puntos resolutivos
a la letra dicen: “PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la
procedencia de su acción; y la Secretaría de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal justificó en parte
sus excepciones y defensas; en tanto que el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal demostró sus excepciones y defensas, en
consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la
Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito
Federal, de la reinstalación de manera definitiva en la plaza y
puesto de Oficial Electricista Ordinario que reclama el C.
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Francisco Ramos Ávila, así como del pago de los salarios
caídos por todo el tiempo que dure el juicio, primas
vacacionales, Fondo de Ahorro Capitalizable, quinquenios,
aguinaldos y vales de despensa, aportaciones al Fondo de
Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y
Aseguradora Hidalgo; gastos por concepto de honorarios
médicos, hospitalización y medicamentos, basificación y
otorgamiento de prestaciones conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,
descuento de cuota sindical, otorgamiento de nombramiento
definitivo como trabajador de base, así como al pago de
intereses por ejecución tardía del laudo, por las razones y
fundamentos vertidas en el Considerando de esta resolución.-
TERCERO.- Se condena al titular de la Secretaría de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a pagar al actor C.
Francisco Ramos Ávila, los salarios por el periodo del 3 de
enero al 30 de junio del 2006, la prima vacacional y aguinaldo
del período del 3 al 16 de enero de 2006, así como al
reconocimiento de antigüedad por los periodos únicamente
laborados y de acuerdo a las Cédulas de Registro de
Personal Eventual exhibidas en juicio y a la entrega de la
Constancia respectiva, por las razones y fundamentos
vertidos en la parte relativa del considerando V de la presente
resolución.- CUARTO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el actor, por las razones y fundamentos
vertidos en el considerando V de este fallo.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad
archívese el presente asunto como definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo
Directo D.T. 628/2013 (9419/2013), promovido por el C.
EXPEDIENTE: 1782/06
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Francisco Ramos Ávila, sostiene en punto resolutivo:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
FRANCISCO RAMOS ÁVILA, contra el acto de la CUARTA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, consistente en el LAUDO DE VEINTE DE
FEBRERO DE DOS MIL TRECE, dictado en el expediente
laboral número 1782/2006, seguido por el quejoso en contra
de la Secretaría de Obras y Servicios y otro. El amparo se
concede para los efectos precisados en el último
considerando de esta ejecutoria”.--------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------
II.- Que en la parte final del Considerando Cuarto de la
ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra
lo siguiente: “… Consecuentemente, lo procedente en el caso
concreto, es conceder a la parte quejosa el amparo y
protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la
Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y
dicte otro, en el que sin perjuicio de los aspectos definidos,
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, cuantifique de
manera congruente la condena al pago de salarios caídos,
así como la prima vacacional y aguinaldo. Sin que pase
inadvertido para este Órgano de Control Constitucional el que
la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito
Federal, tercero perjudicado en el presente juicio de garantías
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realiza diversas manifestaciones en forma de alegatos; sin
embargo, es innecesario realizar pronunciamiento alguno al
respecto, debido a que lo planteado no contiene causal de
improcedencia alguna y no modifica lo resuelto.-------------------
III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se
deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de
concesión se reiteran los siguientes aspectos: Que la litis en
el presente asunto se constriñe a determinar y resolver si el
actor tiene derecho a la reinstalación en la plaza de base
sindicalizada de manera definitiva como Oficial Electricista
Ordinario, así como al pago de las demás prestaciones que
reclama en el capítulo respectivo de la demanda inicial, en
virtud de haber sido despedido injustificadamente de su
trabajo; o bien si como se excepciona el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, entre el actor y éste no existe relación laboral
alguna; y si como se excepciona el titular de la Secretaría de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, el actor
prestó servicios a últimas fechas como trabajador eventual,
mediante contrato para obra determinada y tiempo fijo, en el
cual se estableció la temporalidad del mismo, por ende no
existe el despido injustificado a que hace referencia, aunado a
que las prestaciones que reclama se encuentran prescritas.-
Por la forma en que se encuentra determinada la litis
corresponde al actor acreditar la existencia de la relación
laboral con el Gobierno del Distrito Federal; y a la Secretaría
de obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, le
corresponde acreditar que el actor le prestó servicios a través
de contratos para obra determinada y que renunció el 9 de
enero de 2006.--------------------------------------------------------------
IV.- Previo a entrar al fondo del asunto, se la
excepción de prescripción que hacen valer los demandados
en términos de los artículos 112 y 113 fracción I, inciso a) de
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que al ser de orden preferente se procede a su estudio.-----
Argumenta la Secretaría de Obras y Servicios del
Gobierno del Distrito Federal; la prescripción de la acción, en
términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, desde la fecha
que dejó de laborar el actor para la Dirección General de
Servicios Urbanos, desde el 9 de enero de 2006, a la fecha
del emplazamiento transcurrió en exceso el término que la
ley señala.--------------------------------------------------------------------
Resulta improcedente la excepción de prescripción
planteada por la Secretaría demandada, en virtud de que
como se advierte del escrito inicial de demanda, ésta fue
presentada el 3 de mayo de 2006 y el actor se dijo despedido
el 16 de enero de 2006, en consecuencia se encuentra
presentada la demanda dentro del período previsto en el
artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Burocrática,
resultado irrelevante la fecha en la que la Secretaría
demandada fue emplazada, ya que es de explorado derecho
que la prescripción se suspende con la presentación de la
demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. -
Por su parte el Gobierno del Distrito Federal opuso la
excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación a todas aquellas prestaciones anteriores a un año de
la presentación de la demandada, es decir, del 3 de mayo de
2006, las anteriores al 3 de mayo de 2005.--------------------------
Es procedente la excepción propuesta por el Gobierno
demandado, dado que el accionante contaba con un año para
realizar la reclamación de las prestaciones que generó por los
servicios que prestó, de tal forma que, para el supuesto de
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existir condena en el presente juicio, ésta se limitar a un
periodo comprendido del 3 de mayo de 2005 al 3 de mayo del
2006, ya que las anteriores al 2 de mayo del 2005 se
encuentran prescritas.-----------------------------------------------------
V.- Se procede al estudio de las pruebas por la parte
actora, consistentes en: -------------------------------------------------
La confesional para hechos propios a cargo del C.
Héctor Minaya Pantoja, que se desahogó a través del pliego
que obra a fojas 173 a 175 de autos en la audiencia de fecha
20 de febrero de 2012, la que tiene valor probatorio para
acreditar que el absolvente reconoce que se desempeñaba
como Jefe de la Unidad de Control de Asistencia, que sabe
que el trabajador se encontraba adscrito a la Unidad de
Control y Asistencia de la Dirección General de Servicios
Urbanos dependiente de la Dirección General de Obras y
Servicios Públicos; donde desempeñaba la categoría de
Oficial Electricista Ordinario, en un horario de las 7:00 a las
15:00 horas; que sabe que la funciones del actor consistían
en llevar a cabo todo lo relacionado en las actividades de
supervisar el reloj checador, verificar que el controlador en
turno estuviera presente, revisar tarjetas de asistencia del
personal de base que estuvieran calificadas al día,
elaboración de incidencias del mismo personal,
mantenimiento del reloj checador, es decir cambiar la cinta,
cambió de horario de verano, ajuste de espacio de reloj para
registro de tarjetas, entre otras relacionadas a la supervisión
de control de asistencia; que sabe que el actor a últimas
fechas se encontraba bajo sus órdenes y que era Jefe
inmediato del C. Francisco Ramos Ávila, lo anterior se
desprende de la contestación afirmativa que dio a las
posiciones 1, 3, 4, 6, 10, 11 y 12 del pliego de posiciones que
previamente fueron calificadas de legales.--------------------------
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a) Documento múltiple de incidencias del personal
eventual de 9 de enero de 2006, que no fue objetada en
autenticidad de contenido, se le da valor probatorio para
demostrar que el 9 de enero de 2006, se le solicitó al Jefe de
la Unidad de Control de Asistencia, justificar las faltas del 9 al
13 del año en mención, por comisión al C. Ramos Ávila
Francisco.-------------------------------------------------------------------
b) Once credenciales, que hizo suyas la demandada,
por lo que adquieren valor probatorio para demostrar que la
Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría de
Obras Públicas del Gobierno del Distrito Federal, las emitió a
nombre del C. Ramos Ávila Francisco, y en la que aparece
que el actor desempeñaba la categoría de Ayudante General
y la de Controlador de Asistencias y Jefe de Taller.---------------
c) Ciento cuarenta y un talones de pago, que son
prueba en común de las partes por lo que adquieren pleno
valor probatorio para demostrar que el actor recibió el pago
de las prestaciones a que tuvo derecho como trabajador
eventual, ya que en estos consta el periodo de contratación
del accionante, siendo el último en la categoría de Oficial
Electricista del 1º de enero al 30 de junio de 2006.--------------
3) bis.- Expediente personal del actor, que fue
recibido por la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el 18 de noviembre de 2010, en copia
certificada, mismo que se integra con las constancias
siguientes: contratos para obra determinada y tiempo fijo, con
vigencia del 3 de enero al 30 junio de 2006; del 3 de enero al
30 junio de 2005; del 3 de julio al 29 de diciembre de 2005;
del 1 de enero al 15 de junio 1998; del 16 de mayo al 15 de
octubre de 2000; del 18 de octubre al 31 de diciembre de
2000; del 3 de enero al 28 de febrero de 2001; del 1º de
marzo al 30 de mayo de 2001; del 2 al 30 de junio de 2001,
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del 1º al 31 de julio de 2001; del 1º de agosto al 15 de
septiembre de 2001; del 20 de septiembre al 31 de diciembre
de 2001; del 3 de enero al 31 de marzo de 2002; del 3 abril al
31 de julio de 2002; del 3 de agosto al 30 de septiembre de
2002; del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2002; del 3 de
enero al 28 de febrero de 2003; del 3 de marzo al 30 de junio
de 2003; del 3 de julio al 30 de septiembre de 2003; del 3 de
octubre al 31 de diciembre de 2003; del 4 de enero al 30 de
junio de 2004; del 5 de julio al 31 de diciembre de 2004. Así
mismo obran las constancias de hechos que le fueron
instruidas al C. Ramos Ávila Francisco, así como la solicitud
de aguinaldo de personal inactivo del ejercicio de 1997,
autorizado por el Coordinador Administrativo, para que le
fuera pagado la parte proporcional del aguinaldo al actor; de
las tarjetas de tiempo extraordinario, se desprende el tiempo
extra que el accionante laboró al servicio de la demandada,
así mismo obra el aviso de alta ante el Instituto de Seguridad
de Servicios Sociales al Servicio del Estado, a nombre del
trabajador como personal eventual; por último obra la
renuncia sin fecha suscrita por el accionante; documentales
que carecen de valor probatorio en virtud de que como se
advierte de las pruebas ofrecidas por la Secretaría
demandada consistentes en los originales del contrato para
obra determinada y tiempo fijo cédula de registro de personal
eventual con vigencia del 6 de enero de 2003 (fs. 412-4149);
la renuncia de 9 de enero de 2006; el contrato de trabajo por
tiempo determinado con vigencia del 16 de diciembre de
1996, al 15 de abril de 1997; y 65 documentales consistentes
en contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia
del 18 de junio al 18 de septiembre de 1998; cédula de
registro de personal eventual de 1º de junio de 1998; contrato
de trabajo por tiempo determinado con vigencia del 24 de
septiembre al 31 de diciembre de 1998; cédula de registro de
personal eventual de 2 de julio de 1999, contrato de trabajo
por tiempo determinado con vigencia del 16 de mayo al 15 de
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octubre de 2000, cédula de registro de personal eventual de 3
de junio de 2000; original del aviso de terminación de contrato
de 15 de octubre de 2000; que fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma, no obstante ello, carecen
de valor probatorio, en virtud de que del peritaje rendido en
audiencia de 8 de agosto de 2012, en materia de grafoscopía
y documentoscopia el C. Raymundo Cortes Ramírez,
determinó que las firmas de las documentales que obran a
fojas 410, 416, 417 y de la 418 a la 526, no proceden de un
mismo origen gráfico, es decir que no fueron ejecutadas de
puño y letra del hoy actor Francisco Ramos Ávila.----------------
La presuncional legal y humana y la Instrumental
pública de actuaciones se analizaran y valoraran en forma
conjunta con el resto del material probatorio.-----------------------
Por lo que hace a las pruebas del Gobierno del
Distrito Federal.------------------------------------------------------------
La confesional del actor, desahogada a fojas 550 y
551 vta. de autos, en nada beneficia a su oferente, toda vez
que la absolvente contesto en forma negativa a la mayoría de
las posiciones que le fueron formuladas por la parte
contraria.---------------------------------------------------------------------
La Instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en
forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------
La Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno
del Distrito Federal, ofreció las siguiente pruebas:-----------
La confesional del actor, que se desahogó en
audiencia de fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 549-551),
carece de valor probatorio en razón de que el absolvente
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negó las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de
legales.------------------------------------------------------------------------
Contrato para Obra determinada y Tiempo Fijo con
vigencia del 3 de enero al 30 de junio del 2006 y Cédula
de Registro de Personal Eventual, objetadas en cuanto a
autenticidad de contenido y firma y para demostrar las
objeciones vertidas el actor ofreció la prueba pericial a cargo
del C. Raymundo Cortes Ramírez, quien rindió dictamen a
foja 383 y 383 vta. de los autos, quien determinó que las
firmas cuestionadas que contienen los documentos que
corren agregados a fojas 411 a 422 de los autos, no
corresponden al puño y letra del actor, máxime que el
contrato de mérito no contiene firma alguna, por lo que en
tales condiciones el contrato aludido carece de valor
probatorio alguno.----------------------------------------------------------
La renuncia con sello de recibido de 9 de enero de
2006, carece de valor probatorio al haber demostrado el actor
las objeciones vertidas en relación a la misma con la prueba
pericial desahogada a foja 383 de autos.----------------------------
Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado con
vigencia del 16 de diciembre de 1996 al 15 de abril de 1997,
Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado número 1114
con vigencia del 16 de abril al 28 de septiembre de 1997;
Contrato Laboral para Obra Determinada y tiempo Fijo
número 7838 con vigencia del 18 de junio al 18 de septiembre
de 1998; Cédula de Registro de Personal Extraordinario
expedida a nombre del actor por el periodo de contratación de
15 días; Contrato Laboral para Obra Determinada y Tiempo
Fijo 11578 con vigencia del 24 de septiembre al 31 de
diciembre de 1998; Cédula de Registro de Personal Eventual
expedida a nombre del actor por el periodo de contratación de
5 meses y medio; Contrato Laboral para Obra Determinada y
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Tiempo Fijo 4776.0 con vigencia del 16 de mayo al 15 de
octubre del 2000, Cédula de Registro de Personal Eventual
expedida a nombre del actor por el periodo de contratación al
15 de octubre del 2000; Aviso de terminación de contrato
expedido al actor, Contrato para Obra Determinada y tiempo
Fijo 8760.0 con vigencia del 18 de octubre al 31 de diciembre
del 2000, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida
a nombre del actor con vigencia del contrato al 31 de
diciembre del 2000 y Aviso de terminación contrato expedido
al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo
3217.0 con vigencia del 11° de marzo al 30 de mayo del
2001, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida a
nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido al
actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 303.0
con vigencia del 3 de enero al 28 de febrero del 2001, Cédula
de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del
actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;
Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 6252.0 con
vigencia del 1° al 31 de julio del 2001, Cédula de Registro de
Personal Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de
terminación contrato expedido al actor; Contrato para Obra
Determinada y tiempo Fijo 4066.0 con vigencia del 2 al 30 de
junio del 2001, Cédula de Registro de Personal Eventual
expedida a nombre del actor y Aviso de terminación contrato
expedido al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo
Fijo 6451.0 con vigencia del 1° de agosto al 15 de septiembre
del 2001, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida
a nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido
al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo
7034.0 con vigencia del 20 de septiembre al 31 de diciembre
del 2001, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida
a nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido
al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 555.0
con vigencia del 3 de enero al 31 de marzo del 2002, Cédula
de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del
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actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;
Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 3024 con
vigencia del 3 de abril al 31 de julio del 2002, Cédula de
Registro de Personal Eventual expedida a nombre del actor y
Aviso de terminación contrato expedido al actor; Contrato
para Obra Determinada y tiempo Fijo 8711 con vigencia del 3
de octubre al 31 de diciembre del 2002, Cédula de Registro
de Personal Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de
terminación contrato expedido al actor; Contrato para Obra
Determinada y Tiempo Fijo 6153 con vigencia del 3 de agosto
al 30 de septiembre del 2002, Cédula de Registro de Personal
Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de terminación
contrato expedido al actor; Contrato para Obra Determinada y
Tiempo Fijo 558 con vigencia del 3 de enero al 28 de febrero
del 2003, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida
a nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido
al actor; Contrato para Obra Determinada y Tiempo Fijo 2827
con vigencia del 3 de marzo al 30 de junio del 2003, Cédula
de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del
actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;
Contrato para Obra Determinada y Tiempo Fijo 6317 con
vigencia del 3 de julio al 30 de septiembre del 2003, Cédula
de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del
actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;
Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 9972 con
vigencia del 3 de octubre al 31 de diciembre del 2003, Cédula
de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del
actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;
Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 519 con
vigencia del 4 de enero al 30 de junio del 2004, Cédula de
Registro de Personal Eventual expedida a nombre del actor y
Aviso de terminación contrato expedido al actor; Contrato
para Obra Determinada y Tiempo Fijo 4082 con vigencia del 5
de julio al 31 de diciembre del 2004, Cédula de Registro de
Personal Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de
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terminación contrato expedido al actor; Contrato para Obra
Determinada y Tiempo Fijo 2794 con vigencia del 16 de enero
al 30 de junio del 2005, Cédula de Registro de Personal
Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de terminación
contrato expedido al actor; Contrato para Obra Determinada y
Tiempo Fijo 3803 con vigencia del 3 de julio al 29 de
diciembre del 2005, Cédula de Registro de Personal Eventual
expedida a nombre del actor y Aviso de terminación contrato
expedido al actor; documentales que fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma por la parte actora y para
demostrar sus objeciones ofreció la prueba pericial caligráfica,
desahogada en audiencia de 8 de agosto de 2012, a cargo
del C. Raymundo Cortes Ramírez, quien determinó que las
firmas de las documentales que obran a fojas 410, 416, 417 y
de la 418 a la 526, no proceden de un mismo origen gráfico,
es decir que no fueron ejecutadas de puño y letra del hoy
actor. no obstante lo anterior, las objeciones vertidas por el
accionante se refieren a la firma y contenido de las
documentales que se han detallado, sin embargo, nada
expreso en relación con la huella digital contenida en todas y
cada una de las Cedulas de Registro de personal Eventual
que corren glosadas a fojas 411, 423, 427, 431, 436, 441,
446, 451, 456, 460, 465, 471, 475, 481, 485, 490, 492, 500,
505, 510, 515, 520 y 525 de autos, lo cual infiere que la parte
actora tenía conocimiento pleno del acto que llevo a cabo, al
representar la huella dactilar un signo inequívoco de la
persona, y con ello su voluntad libre y espontánea de
obligarse a los términos y condiciones establecidos en las
cédulas mencionadas, a las que se les otorga valor probatorio
de pleno derecho, con las que demuestra el demandado los
periodos de contratación a los que estuvo sujeto el actor, de
conformidad con los artículo 3, 12 y 15 fracción III, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece como modalidad de los nombramientos, la
contratación por tiempo fijo y por obra determinada.--------------
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VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,
inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y
humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las
conclusiones siguientes:--------------------------------------------------
El actor solicita la reinstalación en la plaza y puesto de
Oficial Electricista Ordinario y con funciones de Supervisor de
Control de Asistencia; y como se dijo la demandada
Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito
Federal, se excepcionó argumentando que era un trabajador
eventual y que renunció al servicio mediante un escrito
recepcionado con fecha 9 de enero de 2006.---------------------
Como se advierte de las constancias de autos,
específicamente de los comprobantes de pago que el actor
ofreció como prueba, se desprende que las prestaciones que
devengó al servicio de la demandada en la categoría de
Oficial Electricista fue como trabajador eventual, dado que en
éstos se contempla el período de contratación siendo el
último el comprendido del 1º de enero al 30 de junio de 2006.
aunado a ello, la demandada acredita que el accionante le
prestó servicios como trabajador eventual por tiempo fijo,
según se advierte del contenido de las cedulas de registro de
personal eventual que corren agregadas a fojas 411, 423,
427, 431, 436, 441, 446, 451, 456, 460, 465, 471, 475, 481,
485, 490, 492, 500, 505, 510, 515, 520 y 525 de autos, a las
que se les otorga valor probatorio de pleno derecho en virtud
de que las mismas contienen la huella dactilar del accionante,
respecto de la cual nada se dijo en sus objeciones, y en éstas
se advierte que consta tanto la firma y la huella dactilar del
actor, la cual representa signos inequívocos de identificación,
que refleja su intención expresada en dicho documento de
prestar sus servicios para el titular demandado por periodos
previamente determinados, por lo que se colige que tanto la
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firma como la huella humana revisten gran importancia como
medio de identificación, la primera de ellas, tiene como
función esencial identificar a su autor, así como de imputarle
la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de
que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre
serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o
a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue
realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se
le atribuye; la segunda, al ser inmutable y diversiforme (no
pueden existir dos exactamente iguales), lo que hace a este
método de identificación seguro y confiable. Por tanto, la
huella digital estampada en un documento, además de
identificar a la persona que la plasmó, implica la voluntad de
ésta, admitiendo como propio su contenido; por tanto, las
cédulas de registro aludidas son atribuibles al actor y se
estiman como válidas, surtiendo todos los efectos legales
contra quien las estampó, pues ante su falta de impugnación
hace fe en el juicio. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis
Aislada I.13o.T.129 L, localizable en Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005, de la Novena
Época, Registro: 177830. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Materia(s): Laboral, Página: 1516, del rubro y texto
siguientes: -------------------------------------------------------------------
“RENUNCIA. SI EL ESCRITO QUE LA CONTIENE CALZA FIRMA Y HUELLA DACTILAR, Y EN EL JUICIO LABORAL SÓLO SE OBJETA EN CUANTO A LA AUTENTICIDAD DE SU CONTENIDO Y FIRMA, PERO NO RESPECTO A LA HUELLA, DICHA DOCUMENTAL TIENE EFICACIA DEMOSTRATIVA, POR INCLUIR UN SIGNO INEQUÍVOCO DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA QUE LA ESTAMPÓ. Históricamente el hombre ha tenido la necesidad de identificarse como persona y como autor de sus actos; en ese sentido, ha utilizado diversos medios para cumplir con este fin, como son el nombre, la firma y la huella digital; entendiéndose esta última como "la que suele dejar la yema del dedo en un objeto al tocarlo", por lo que se infiere que la huella dactilar humana reviste gran importancia como medio de identificación, al ser inmutable y diversiforme (no pueden existir dos exactamente iguales), lo que hace a este método de identificación seguro y confiable. Por tanto, la huella digital estampada en un documento, además de identificar a la persona que la plasmó, implica la voluntad de ésta, admitiendo como propio su contenido; por lo que si en un juicio se refutan como falsos tanto el contenido como la firma del escrito de renuncia, pero no la huella que se le atribuye al calce del ocurso, debe estimarse como válido, y surte todos los efectos legales contra quien la estampó, pues ante su falta de impugnación hace fe en el juicio”.
En tal sentido con las documentales de referencia, la
Secretaría demandada demostró la temporalidad de la
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relación laboral a que estuvo sujeto el actor como consta en
las cédulas de registro de personal eventual, así como los
comprobantes de pago de salarios que se han detallado con
antelación.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, respecto al argumento de la demandada
en el sentido de que el actor renunció al trabajo, la Secretaría
es omisa en demostrar dicha situación, ya que si bien, ofreció
como prueba la renuncia que dijo suscribió el actor, la misma
careció de valor, en razón de que el perito en materia de
grafoscopía y documentoscopia, determinó que la firma no
correspondía la puño y letra del accionante, en consecuencia,
dejó de acreditar tal circunstancia.-------------------------------------
De tal forma que, al ejercitar la acción de reinstalación
en el trabajo, se advierte que a la fecha en que se dicta la
presente resolución, el término del período de contratación
por el que se comprometió al servicio de la demandada ha
fenecido, ya que dicho periodo corrió del 1º de enero al 30 de
junio de 2006, en consecuencia, a lo único que procede es
condenar a la demandada al pago de los salarios que dejó de
percibir el accionante, lo anterior es así, porque venció la
vigencia del contrato, lo que encuentra sustento en la tesis
publicada en la Octava Época; Registro: 207696; Instancia:
Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación; 79, Julio de 1994; Materia(s):
Penal, Laboral; Tesis: 4a./J. 24/94; Página: 28. Cuyo rubro y
texto son:---------------------------------------------------------------------
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo
procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda.
EXPEDIENTE: 1782/06
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Así como la tesis visible en Novena Época; Registro:
195581; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta; VIII, Septiembre de 1998; Materia(s): Laboral;
Tesis: I.5o.T. J/25; Página: 1041, que dice: -----------------------
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir
efectos al vencerse el término estipulado en el mismo.
Por lo anterior, se condena a la Secretaría
demandada a pagar los salarios que generó el actor a partir
del 16 de enero al 30 de junio de 2006, en virtud de que no
demostró conforme la carga que le impone lo dispuesto por el
artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que hubiese
efectuado el pago al actor de tal prestación, por lo cual han
trascurrieron 135 días y para su cuantificación se toma en
cuenta el salario que se desprende del talón correspondiente
al período del 3 a 15 de enero de 2006, por la suma de
$1,587.20, salario que dividido entre 12 días dan un salario
diario de $132.26, mismo que multiplicado por los 135 días
dan un monto de $17,855.10 cantidad que salvo error u
omisión de carácter aritmético la demandada le deberá de
cubrir al actor por el concepto aludido.-------------------------------
En el numeral 3, reclama el pago de las primas
vacacionales, Fondo de Ahorro Capitalizable, quinquenios,
así como los aguinaldos y vales de despensa del presente
año y demás que se sigan generando por todo el tiempo que
dure el presente juicio. Al respecto se absuelve de las
mismas a la demandada, en razón de ser accesorias a la
suerte principal.-------------------------------------------------------------
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Se condena al Titular de la Secretaria de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal al pago
proporcional de prima vacacional y aguinaldo al actor por el
periodo del 1° de enero al 30 de junio de 2006 y tomando en
consideración que el salario que se estableció para la
cuantificación de la condena no fue motivo de la concesión
del amparo, consecuentemente se tiene un salario diario a
razón de $132.26, por lo que de conformidad con los artículos
30, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, le corresponden 10 días de vacaciones
al actor, que multiplicados por el salario diario se obtiene la
cantidad de $1322.60, los cuales multiplicados por el 30%
dan $ 396.78 por concepto de parte proporcional de prima
vacacional, ahora bien, con respecto al aguinaldo se tiene
que le corresponden al accionante 20 días multiplicados por
el salario diario da la cantidad de $2,645.20 por concepto de
parte proporcional de aguinaldo.--------------------------------------
Respecto al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable,
quinquenios y vales de despensa del presente año, toda vez
que el actor al prestar el actor sus servicios como trabajador
eventual al servicio de la demandada y al omitir acreditar que
le corresponden dichas prestaciones por ello se absuelve a la
demandada de su pago lo anterior con sustento en la tesis
publicada en la Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala,
Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 2, Página: 4; que reza:
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere
ineficaz”.
En el numeral 4 pide se condene durante la
tramitación del juicio a que efectué las aportaciones al fondo
de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
EXPEDIENTE: 1782/06
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Trabajadores del Estado, debiendo otorgarle la hoja única de
servicios; en el numeral 5 solicita se condene al pago que
durante el presente juicio efectué las aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones al Seguro
Hidalgo; Así mismo en el numeral 6, pide se condene al pago
de los gastos para sí y sus dependientes por concepto de
honorarios médicos hospitalización y medicamentos; en
razón de que dichas prestaciones son accesorias a la suerte
principal, y al no prosperar ésta se absuelve a la demandada
de su pago.------------------------------------------------------------------
Reclama en el numeral 7, el reconocimiento de que la
relación jurídica era de carácter laboral; en el numeral 8 pide
se condene a basificar, otorgar y respetar en definitiva la
titularidad o propiedad de la plaza de base sindicalizada de
Oficial Electricista, ya que las funciones que desempeñaba
son propias e inherentes a un puesto de base; en el numeral
9, solicita que como consecuencia de la prestación que
antecede se condene al otorgamiento de las prestaciones
que corresponden a un empelado de base sindicalizado,
como sin inamovilidad en el empleo, días económicos
licencias con goce y sin goce de sueldo y todas las
contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, realizando el descuento de la
cuota sindical; y en el numeral 10 reclama se condene al
otorgamiento que ampare su nombramiento definitivo como
trabajador de base; prestaciones todas ellas de las que se
absuelve a la demandada, ya que en ningún momento se
negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, ya
que la Secretaría al dar contestación a la demanda adujo que
la relación laboral se dio mediante contratos por obra
determinada y tiempo fijo; en consecuencia resulta
procedente absolver del otorgamiento de la titularidad o
propiedad de la plaza de base sindicalizada de Oficial
Electricista; así como del otorgamiento de las prestaciones
20
que se conceden a los trabajadores de base sindicalizados;
así como al descuento de cuota sindical y otorgamiento de
nombramiento definitivo como trabajador de base, porque
como quedó demostrado en autos el actor prestó servicios
por tiempo determinado como se advierte de los
comprobantes de pago que el propio actor ofreció como
prueba, máxime que el accionante omitió solicitar la prórroga
de contrato, lo anterior es así, porque el hecho de que los
trabajadores eventuales prestan servicios por más de 6
meses 1 día, no les da derecho a adquirir la inamovilidad en
el empleo, lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada
publicada en la Novena Época; Registro: 194573; Instancia:
Tribunales; Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; IX, Febrero de 1999;
Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.20 L; Página: 525, que a
la letra dice:------------------------------------------------------------------
NOMBRAMIENTO DEFINITIVO. NO PROCEDE QUE LO RECLAME UN TRABAJADOR EVENTUAL (LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ). Conforme al artículo 23 de la Ley Estatal del Servicio Civil, es requisito indispensable para reclamar que una plaza tenga el carácter de definitivo, que el trabajador que haya ocupado una vacante definitiva o una de nueva creación por más de seis meses, sea de base, por lo que si el trabajador venía laborando como eventual, es evidente que no se actualiza la hipótesis a que se refiere el citado dispositivo legal, aun cuando
hubiera desempeñado el puesto por más de seis meses.
Así como a la diversa 2a.J/. 134/2006, de esa misma
Sala publicada en la página trescientos treinta y ocho, del
Tomo XXIV de septiembre de dos mil seis, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: -----
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6º. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑE SEAN CONSIDERADAS DE BASE.- Conforme a los artículos 5º, fracción II, 6º., 7º., 12, 15, fracciones II y III, 46 fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interino, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6º, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de determinación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento
EXPEDIENTE: 1782/06
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sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede
genera; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar
permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas”.
Se absuelve a la demandada del pago de intereses
por incumplimiento del laudo que reclama bajo el numeral 11,
cuenta habida que la Ley de la Materia, no establece
disposición alguna que aluda el concepto reclamado;
independientemente que lo pretendido corresponde a hechos
inciertos y no determinados.---------------------------------------------
Finalmente, se absuelve al demandado Jefe de
Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor, habida cuenta que de
las constancias de autos, quedo acreditado que la relación
laboral se dio entre el actor y la Secretaría de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal, y no pasa
desapercibido para esta autoridad laboral, que a partir de la
reforma constitucional al artículo 122, en el mes de diciembre
de 1997, si bien el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en
términos de los artículos 122 constitucional, en relación con
los 7, 8 y 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y
12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, es titular del ejecutivo local, sin embargo, ello
no implica que sea titular de las relaciones de trabajo de los
trabajadores que prestan sus servicios en dicha
administración, tan es así que el artículo 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal señala que la Administración
Pública del Distrito Federal, será centralizada,
desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo
dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la
Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden
administrativo del Distrito Federal; por ello, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, como titular de la Jefatura de
Gobierno, dependencia de la Administración Pública
Centralizada del Distrito Federal, sólo es titular de las
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relaciones de trabajo de aquellos trabajadores al servicio de
dicha dependencia.- Lo anterior encuentra sustento en la
contradicción de tesis número 1312/2006 SS entre las
sustentadas por los Colegiados Octavo y Décimo Cuarto
ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha
ocho de septiembre del dos mil seis, con cinco votos,
ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Secretaria:
Guadalupe de la Paz Varela Domínguez; cuyo rubro y texto
son del siguiente tenor: --------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º fracción IV y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los titulares de las dependencias en que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él le corresponden las facultades de Gobierno del Distrito Federal, también lo es que pueden delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tiene a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servicios público adscrito a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de ésas dependencias con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno que señala que las relaciones de trabajo entre ésa entidad y sus trabajadores se rigen
por el apartado “B” del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”.
Y por analogía la tesis publicada en Novena Época;
Registro: 169601; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
XXVII, Mayo de 2008; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J.
71/2008; Página: 184.-----------------------------------------------------
SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos
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determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que
el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente
por el Jefe Delegacional.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se.------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo veinte de
febrero de dos mil trece.--------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción; y la Secretaría de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal justificó
parcialmente sus excepciones y defensas; en tanto que el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal demostró sus
excepciones y defensas, en consecuencia.------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, de la
reinstalación de manera definitiva en la plaza y puesto de
Oficial Electricista Ordinario que reclama el C. Francisco
Ramos Ávila, así como del pago de los salarios caídos por
todo el tiempo que dure el juicio, primas vacacionales, Fondo
de Ahorro Capitalizable, quinquenios, aguinaldos y vales de
despensa, aportaciones al Fondo de Pensiones y
reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y
Aseguradora Hidalgo; gastos por concepto de honorarios
médicos, hospitalización y medicamentos, basificación y
otorgamiento de prestaciones conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,
descuento de cuota sindical, otorgamiento de nombramiento
definitivo como trabajador de base, así como al pago de
intereses por ejecución tardía del laudo, por las razones y
fundamentos vertidas en el Considerando de esta resolución.-
CUARTO.- Se condena al titular de la Secretaría de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a pagar al
actor C. Francisco Ramos Ávila, los salarios del 16 de enero
al 30 de junio de 2006, la prima vacacional y aguinaldo por el
periodo del 1° de enero al 30 de junio del 2006, así como al
reconocimiento de antigüedad por los periodos únicamente
laborados y de acuerdo a las Cédulas de Registro de
Personal Eventual exhibidas en juicio y a la entrega de la
Constancia respectiva, por las razones y fundamentos
vertidos en la parte relativa del considerando V de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el actor, por las razones y fundamentos vertidos en el
considerando V de este fallo.------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y comuníquese al SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la
ejecutoria, dictada en el Amparo Directo D.T. 628/2013
(9419/2013) y en su oportunidad archívese como asunto total
y definitivamente concluido.----------------------------------------------
JFVA/sdg*
EXPEDIENTE: 1782/06
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A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON
Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE
1782/06.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA