expediente nÚmero: /0

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1782/06 RAMOS AVILA FRANCISCO -----------------------VS. ------------------------ GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en el juicio de Amparo Directo D.T. 628/2013 (9419/2013).------------ R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por el C. Francisco Ramos Avila, promovió juicio de Amparo Directo D.T. 628/2013 (9419/2013), en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha veinte de febrero de dos mil trece, dentro del expediente laboral número 1782/06, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su acción; y la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal justificó en parte sus excepciones y defensas; en tanto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal demostró sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, de la reinstalación de manera definitiva en la plaza y puesto de Oficial Electricista Ordinario que reclama el C.

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: /0

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 1782/06 RAMOS AVILA FRANCISCO -----------------------VS. ------------------------ GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en el

juicio de Amparo Directo D.T. 628/2013 (9419/2013).------------

R E S U L T A N D O

1.- Que por escrito presentado por el C. Francisco

Ramos Avila, promovió juicio de Amparo Directo D.T.

628/2013 (9419/2013), en contra del laudo dictado por ésta

Sala con fecha veinte de febrero de dos mil trece, dentro del

expediente laboral número 1782/06, cuyos puntos resolutivos

a la letra dicen: “PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la

procedencia de su acción; y la Secretaría de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal justificó en parte

sus excepciones y defensas; en tanto que el Jefe de Gobierno

del Distrito Federal demostró sus excepciones y defensas, en

consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la

Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito

Federal, de la reinstalación de manera definitiva en la plaza y

puesto de Oficial Electricista Ordinario que reclama el C.

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2

Francisco Ramos Ávila, así como del pago de los salarios

caídos por todo el tiempo que dure el juicio, primas

vacacionales, Fondo de Ahorro Capitalizable, quinquenios,

aguinaldos y vales de despensa, aportaciones al Fondo de

Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y

Aseguradora Hidalgo; gastos por concepto de honorarios

médicos, hospitalización y medicamentos, basificación y

otorgamiento de prestaciones conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,

descuento de cuota sindical, otorgamiento de nombramiento

definitivo como trabajador de base, así como al pago de

intereses por ejecución tardía del laudo, por las razones y

fundamentos vertidas en el Considerando de esta resolución.-

TERCERO.- Se condena al titular de la Secretaría de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a pagar al actor C.

Francisco Ramos Ávila, los salarios por el periodo del 3 de

enero al 30 de junio del 2006, la prima vacacional y aguinaldo

del período del 3 al 16 de enero de 2006, así como al

reconocimiento de antigüedad por los periodos únicamente

laborados y de acuerdo a las Cédulas de Registro de

Personal Eventual exhibidas en juicio y a la entrega de la

Constancia respectiva, por las razones y fundamentos

vertidos en la parte relativa del considerando V de la presente

resolución.- CUARTO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el actor, por las razones y fundamentos

vertidos en el considerando V de este fallo.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad

archívese el presente asunto como definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo

Directo D.T. 628/2013 (9419/2013), promovido por el C.

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EXPEDIENTE: 1782/06

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Francisco Ramos Ávila, sostiene en punto resolutivo:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

FRANCISCO RAMOS ÁVILA, contra el acto de la CUARTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, consistente en el LAUDO DE VEINTE DE

FEBRERO DE DOS MIL TRECE, dictado en el expediente

laboral número 1782/2006, seguido por el quejoso en contra

de la Secretaría de Obras y Servicios y otro. El amparo se

concede para los efectos precisados en el último

considerando de esta ejecutoria”.--------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------

II.- Que en la parte final del Considerando Cuarto de la

ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra

lo siguiente: “… Consecuentemente, lo procedente en el caso

concreto, es conceder a la parte quejosa el amparo y

protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la

Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y

dicte otro, en el que sin perjuicio de los aspectos definidos,

siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, cuantifique de

manera congruente la condena al pago de salarios caídos,

así como la prima vacacional y aguinaldo. Sin que pase

inadvertido para este Órgano de Control Constitucional el que

la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito

Federal, tercero perjudicado en el presente juicio de garantías

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4

realiza diversas manifestaciones en forma de alegatos; sin

embargo, es innecesario realizar pronunciamiento alguno al

respecto, debido a que lo planteado no contiene causal de

improcedencia alguna y no modifica lo resuelto.-------------------

III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se

deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de

concesión se reiteran los siguientes aspectos: Que la litis en

el presente asunto se constriñe a determinar y resolver si el

actor tiene derecho a la reinstalación en la plaza de base

sindicalizada de manera definitiva como Oficial Electricista

Ordinario, así como al pago de las demás prestaciones que

reclama en el capítulo respectivo de la demanda inicial, en

virtud de haber sido despedido injustificadamente de su

trabajo; o bien si como se excepciona el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, entre el actor y éste no existe relación laboral

alguna; y si como se excepciona el titular de la Secretaría de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, el actor

prestó servicios a últimas fechas como trabajador eventual,

mediante contrato para obra determinada y tiempo fijo, en el

cual se estableció la temporalidad del mismo, por ende no

existe el despido injustificado a que hace referencia, aunado a

que las prestaciones que reclama se encuentran prescritas.-

Por la forma en que se encuentra determinada la litis

corresponde al actor acreditar la existencia de la relación

laboral con el Gobierno del Distrito Federal; y a la Secretaría

de obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, le

corresponde acreditar que el actor le prestó servicios a través

de contratos para obra determinada y que renunció el 9 de

enero de 2006.--------------------------------------------------------------

IV.- Previo a entrar al fondo del asunto, se la

excepción de prescripción que hacen valer los demandados

en términos de los artículos 112 y 113 fracción I, inciso a) de

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EXPEDIENTE: 1782/06

5

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que al ser de orden preferente se procede a su estudio.-----

Argumenta la Secretaría de Obras y Servicios del

Gobierno del Distrito Federal; la prescripción de la acción, en

términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, desde la fecha

que dejó de laborar el actor para la Dirección General de

Servicios Urbanos, desde el 9 de enero de 2006, a la fecha

del emplazamiento transcurrió en exceso el término que la

ley señala.--------------------------------------------------------------------

Resulta improcedente la excepción de prescripción

planteada por la Secretaría demandada, en virtud de que

como se advierte del escrito inicial de demanda, ésta fue

presentada el 3 de mayo de 2006 y el actor se dijo despedido

el 16 de enero de 2006, en consecuencia se encuentra

presentada la demanda dentro del período previsto en el

artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Burocrática,

resultado irrelevante la fecha en la que la Secretaría

demandada fue emplazada, ya que es de explorado derecho

que la prescripción se suspende con la presentación de la

demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. -

Por su parte el Gobierno del Distrito Federal opuso la

excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación a todas aquellas prestaciones anteriores a un año de

la presentación de la demandada, es decir, del 3 de mayo de

2006, las anteriores al 3 de mayo de 2005.--------------------------

Es procedente la excepción propuesta por el Gobierno

demandado, dado que el accionante contaba con un año para

realizar la reclamación de las prestaciones que generó por los

servicios que prestó, de tal forma que, para el supuesto de

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6

existir condena en el presente juicio, ésta se limitar a un

periodo comprendido del 3 de mayo de 2005 al 3 de mayo del

2006, ya que las anteriores al 2 de mayo del 2005 se

encuentran prescritas.-----------------------------------------------------

V.- Se procede al estudio de las pruebas por la parte

actora, consistentes en: -------------------------------------------------

La confesional para hechos propios a cargo del C.

Héctor Minaya Pantoja, que se desahogó a través del pliego

que obra a fojas 173 a 175 de autos en la audiencia de fecha

20 de febrero de 2012, la que tiene valor probatorio para

acreditar que el absolvente reconoce que se desempeñaba

como Jefe de la Unidad de Control de Asistencia, que sabe

que el trabajador se encontraba adscrito a la Unidad de

Control y Asistencia de la Dirección General de Servicios

Urbanos dependiente de la Dirección General de Obras y

Servicios Públicos; donde desempeñaba la categoría de

Oficial Electricista Ordinario, en un horario de las 7:00 a las

15:00 horas; que sabe que la funciones del actor consistían

en llevar a cabo todo lo relacionado en las actividades de

supervisar el reloj checador, verificar que el controlador en

turno estuviera presente, revisar tarjetas de asistencia del

personal de base que estuvieran calificadas al día,

elaboración de incidencias del mismo personal,

mantenimiento del reloj checador, es decir cambiar la cinta,

cambió de horario de verano, ajuste de espacio de reloj para

registro de tarjetas, entre otras relacionadas a la supervisión

de control de asistencia; que sabe que el actor a últimas

fechas se encontraba bajo sus órdenes y que era Jefe

inmediato del C. Francisco Ramos Ávila, lo anterior se

desprende de la contestación afirmativa que dio a las

posiciones 1, 3, 4, 6, 10, 11 y 12 del pliego de posiciones que

previamente fueron calificadas de legales.--------------------------

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EXPEDIENTE: 1782/06

7

a) Documento múltiple de incidencias del personal

eventual de 9 de enero de 2006, que no fue objetada en

autenticidad de contenido, se le da valor probatorio para

demostrar que el 9 de enero de 2006, se le solicitó al Jefe de

la Unidad de Control de Asistencia, justificar las faltas del 9 al

13 del año en mención, por comisión al C. Ramos Ávila

Francisco.-------------------------------------------------------------------

b) Once credenciales, que hizo suyas la demandada,

por lo que adquieren valor probatorio para demostrar que la

Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría de

Obras Públicas del Gobierno del Distrito Federal, las emitió a

nombre del C. Ramos Ávila Francisco, y en la que aparece

que el actor desempeñaba la categoría de Ayudante General

y la de Controlador de Asistencias y Jefe de Taller.---------------

c) Ciento cuarenta y un talones de pago, que son

prueba en común de las partes por lo que adquieren pleno

valor probatorio para demostrar que el actor recibió el pago

de las prestaciones a que tuvo derecho como trabajador

eventual, ya que en estos consta el periodo de contratación

del accionante, siendo el último en la categoría de Oficial

Electricista del 1º de enero al 30 de junio de 2006.--------------

3) bis.- Expediente personal del actor, que fue

recibido por la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 18 de noviembre de 2010, en copia

certificada, mismo que se integra con las constancias

siguientes: contratos para obra determinada y tiempo fijo, con

vigencia del 3 de enero al 30 junio de 2006; del 3 de enero al

30 junio de 2005; del 3 de julio al 29 de diciembre de 2005;

del 1 de enero al 15 de junio 1998; del 16 de mayo al 15 de

octubre de 2000; del 18 de octubre al 31 de diciembre de

2000; del 3 de enero al 28 de febrero de 2001; del 1º de

marzo al 30 de mayo de 2001; del 2 al 30 de junio de 2001,

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del 1º al 31 de julio de 2001; del 1º de agosto al 15 de

septiembre de 2001; del 20 de septiembre al 31 de diciembre

de 2001; del 3 de enero al 31 de marzo de 2002; del 3 abril al

31 de julio de 2002; del 3 de agosto al 30 de septiembre de

2002; del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2002; del 3 de

enero al 28 de febrero de 2003; del 3 de marzo al 30 de junio

de 2003; del 3 de julio al 30 de septiembre de 2003; del 3 de

octubre al 31 de diciembre de 2003; del 4 de enero al 30 de

junio de 2004; del 5 de julio al 31 de diciembre de 2004. Así

mismo obran las constancias de hechos que le fueron

instruidas al C. Ramos Ávila Francisco, así como la solicitud

de aguinaldo de personal inactivo del ejercicio de 1997,

autorizado por el Coordinador Administrativo, para que le

fuera pagado la parte proporcional del aguinaldo al actor; de

las tarjetas de tiempo extraordinario, se desprende el tiempo

extra que el accionante laboró al servicio de la demandada,

así mismo obra el aviso de alta ante el Instituto de Seguridad

de Servicios Sociales al Servicio del Estado, a nombre del

trabajador como personal eventual; por último obra la

renuncia sin fecha suscrita por el accionante; documentales

que carecen de valor probatorio en virtud de que como se

advierte de las pruebas ofrecidas por la Secretaría

demandada consistentes en los originales del contrato para

obra determinada y tiempo fijo cédula de registro de personal

eventual con vigencia del 6 de enero de 2003 (fs. 412-4149);

la renuncia de 9 de enero de 2006; el contrato de trabajo por

tiempo determinado con vigencia del 16 de diciembre de

1996, al 15 de abril de 1997; y 65 documentales consistentes

en contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia

del 18 de junio al 18 de septiembre de 1998; cédula de

registro de personal eventual de 1º de junio de 1998; contrato

de trabajo por tiempo determinado con vigencia del 24 de

septiembre al 31 de diciembre de 1998; cédula de registro de

personal eventual de 2 de julio de 1999, contrato de trabajo

por tiempo determinado con vigencia del 16 de mayo al 15 de

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EXPEDIENTE: 1782/06

9

octubre de 2000, cédula de registro de personal eventual de 3

de junio de 2000; original del aviso de terminación de contrato

de 15 de octubre de 2000; que fueron objetadas en

autenticidad de contenido y firma, no obstante ello, carecen

de valor probatorio, en virtud de que del peritaje rendido en

audiencia de 8 de agosto de 2012, en materia de grafoscopía

y documentoscopia el C. Raymundo Cortes Ramírez,

determinó que las firmas de las documentales que obran a

fojas 410, 416, 417 y de la 418 a la 526, no proceden de un

mismo origen gráfico, es decir que no fueron ejecutadas de

puño y letra del hoy actor Francisco Ramos Ávila.----------------

La presuncional legal y humana y la Instrumental

pública de actuaciones se analizaran y valoraran en forma

conjunta con el resto del material probatorio.-----------------------

Por lo que hace a las pruebas del Gobierno del

Distrito Federal.------------------------------------------------------------

La confesional del actor, desahogada a fojas 550 y

551 vta. de autos, en nada beneficia a su oferente, toda vez

que la absolvente contesto en forma negativa a la mayoría de

las posiciones que le fueron formuladas por la parte

contraria.---------------------------------------------------------------------

La Instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en

forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------

La Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno

del Distrito Federal, ofreció las siguiente pruebas:-----------

La confesional del actor, que se desahogó en

audiencia de fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 549-551),

carece de valor probatorio en razón de que el absolvente

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10

negó las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de

legales.------------------------------------------------------------------------

Contrato para Obra determinada y Tiempo Fijo con

vigencia del 3 de enero al 30 de junio del 2006 y Cédula

de Registro de Personal Eventual, objetadas en cuanto a

autenticidad de contenido y firma y para demostrar las

objeciones vertidas el actor ofreció la prueba pericial a cargo

del C. Raymundo Cortes Ramírez, quien rindió dictamen a

foja 383 y 383 vta. de los autos, quien determinó que las

firmas cuestionadas que contienen los documentos que

corren agregados a fojas 411 a 422 de los autos, no

corresponden al puño y letra del actor, máxime que el

contrato de mérito no contiene firma alguna, por lo que en

tales condiciones el contrato aludido carece de valor

probatorio alguno.----------------------------------------------------------

La renuncia con sello de recibido de 9 de enero de

2006, carece de valor probatorio al haber demostrado el actor

las objeciones vertidas en relación a la misma con la prueba

pericial desahogada a foja 383 de autos.----------------------------

Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado con

vigencia del 16 de diciembre de 1996 al 15 de abril de 1997,

Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado número 1114

con vigencia del 16 de abril al 28 de septiembre de 1997;

Contrato Laboral para Obra Determinada y tiempo Fijo

número 7838 con vigencia del 18 de junio al 18 de septiembre

de 1998; Cédula de Registro de Personal Extraordinario

expedida a nombre del actor por el periodo de contratación de

15 días; Contrato Laboral para Obra Determinada y Tiempo

Fijo 11578 con vigencia del 24 de septiembre al 31 de

diciembre de 1998; Cédula de Registro de Personal Eventual

expedida a nombre del actor por el periodo de contratación de

5 meses y medio; Contrato Laboral para Obra Determinada y

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EXPEDIENTE: 1782/06

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Tiempo Fijo 4776.0 con vigencia del 16 de mayo al 15 de

octubre del 2000, Cédula de Registro de Personal Eventual

expedida a nombre del actor por el periodo de contratación al

15 de octubre del 2000; Aviso de terminación de contrato

expedido al actor, Contrato para Obra Determinada y tiempo

Fijo 8760.0 con vigencia del 18 de octubre al 31 de diciembre

del 2000, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida

a nombre del actor con vigencia del contrato al 31 de

diciembre del 2000 y Aviso de terminación contrato expedido

al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo

3217.0 con vigencia del 11° de marzo al 30 de mayo del

2001, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida a

nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido al

actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 303.0

con vigencia del 3 de enero al 28 de febrero del 2001, Cédula

de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del

actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;

Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 6252.0 con

vigencia del 1° al 31 de julio del 2001, Cédula de Registro de

Personal Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de

terminación contrato expedido al actor; Contrato para Obra

Determinada y tiempo Fijo 4066.0 con vigencia del 2 al 30 de

junio del 2001, Cédula de Registro de Personal Eventual

expedida a nombre del actor y Aviso de terminación contrato

expedido al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo

Fijo 6451.0 con vigencia del 1° de agosto al 15 de septiembre

del 2001, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida

a nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido

al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo

7034.0 con vigencia del 20 de septiembre al 31 de diciembre

del 2001, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida

a nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido

al actor; Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 555.0

con vigencia del 3 de enero al 31 de marzo del 2002, Cédula

de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del

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12

actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;

Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 3024 con

vigencia del 3 de abril al 31 de julio del 2002, Cédula de

Registro de Personal Eventual expedida a nombre del actor y

Aviso de terminación contrato expedido al actor; Contrato

para Obra Determinada y tiempo Fijo 8711 con vigencia del 3

de octubre al 31 de diciembre del 2002, Cédula de Registro

de Personal Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de

terminación contrato expedido al actor; Contrato para Obra

Determinada y Tiempo Fijo 6153 con vigencia del 3 de agosto

al 30 de septiembre del 2002, Cédula de Registro de Personal

Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de terminación

contrato expedido al actor; Contrato para Obra Determinada y

Tiempo Fijo 558 con vigencia del 3 de enero al 28 de febrero

del 2003, Cédula de Registro de Personal Eventual expedida

a nombre del actor y Aviso de terminación contrato expedido

al actor; Contrato para Obra Determinada y Tiempo Fijo 2827

con vigencia del 3 de marzo al 30 de junio del 2003, Cédula

de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del

actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;

Contrato para Obra Determinada y Tiempo Fijo 6317 con

vigencia del 3 de julio al 30 de septiembre del 2003, Cédula

de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del

actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;

Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 9972 con

vigencia del 3 de octubre al 31 de diciembre del 2003, Cédula

de Registro de Personal Eventual expedida a nombre del

actor y Aviso de terminación contrato expedido al actor;

Contrato para Obra Determinada y tiempo Fijo 519 con

vigencia del 4 de enero al 30 de junio del 2004, Cédula de

Registro de Personal Eventual expedida a nombre del actor y

Aviso de terminación contrato expedido al actor; Contrato

para Obra Determinada y Tiempo Fijo 4082 con vigencia del 5

de julio al 31 de diciembre del 2004, Cédula de Registro de

Personal Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de

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EXPEDIENTE: 1782/06

13

terminación contrato expedido al actor; Contrato para Obra

Determinada y Tiempo Fijo 2794 con vigencia del 16 de enero

al 30 de junio del 2005, Cédula de Registro de Personal

Eventual expedida a nombre del actor y Aviso de terminación

contrato expedido al actor; Contrato para Obra Determinada y

Tiempo Fijo 3803 con vigencia del 3 de julio al 29 de

diciembre del 2005, Cédula de Registro de Personal Eventual

expedida a nombre del actor y Aviso de terminación contrato

expedido al actor; documentales que fueron objetadas en

autenticidad de contenido y firma por la parte actora y para

demostrar sus objeciones ofreció la prueba pericial caligráfica,

desahogada en audiencia de 8 de agosto de 2012, a cargo

del C. Raymundo Cortes Ramírez, quien determinó que las

firmas de las documentales que obran a fojas 410, 416, 417 y

de la 418 a la 526, no proceden de un mismo origen gráfico,

es decir que no fueron ejecutadas de puño y letra del hoy

actor. no obstante lo anterior, las objeciones vertidas por el

accionante se refieren a la firma y contenido de las

documentales que se han detallado, sin embargo, nada

expreso en relación con la huella digital contenida en todas y

cada una de las Cedulas de Registro de personal Eventual

que corren glosadas a fojas 411, 423, 427, 431, 436, 441,

446, 451, 456, 460, 465, 471, 475, 481, 485, 490, 492, 500,

505, 510, 515, 520 y 525 de autos, lo cual infiere que la parte

actora tenía conocimiento pleno del acto que llevo a cabo, al

representar la huella dactilar un signo inequívoco de la

persona, y con ello su voluntad libre y espontánea de

obligarse a los términos y condiciones establecidos en las

cédulas mencionadas, a las que se les otorga valor probatorio

de pleno derecho, con las que demuestra el demandado los

periodos de contratación a los que estuvo sujeto el actor, de

conformidad con los artículo 3, 12 y 15 fracción III, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece como modalidad de los nombramientos, la

contratación por tiempo fijo y por obra determinada.--------------

Page 14: EXPEDIENTE NÚMERO: /0

14

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,

inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y

humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las

conclusiones siguientes:--------------------------------------------------

El actor solicita la reinstalación en la plaza y puesto de

Oficial Electricista Ordinario y con funciones de Supervisor de

Control de Asistencia; y como se dijo la demandada

Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito

Federal, se excepcionó argumentando que era un trabajador

eventual y que renunció al servicio mediante un escrito

recepcionado con fecha 9 de enero de 2006.---------------------

Como se advierte de las constancias de autos,

específicamente de los comprobantes de pago que el actor

ofreció como prueba, se desprende que las prestaciones que

devengó al servicio de la demandada en la categoría de

Oficial Electricista fue como trabajador eventual, dado que en

éstos se contempla el período de contratación siendo el

último el comprendido del 1º de enero al 30 de junio de 2006.

aunado a ello, la demandada acredita que el accionante le

prestó servicios como trabajador eventual por tiempo fijo,

según se advierte del contenido de las cedulas de registro de

personal eventual que corren agregadas a fojas 411, 423,

427, 431, 436, 441, 446, 451, 456, 460, 465, 471, 475, 481,

485, 490, 492, 500, 505, 510, 515, 520 y 525 de autos, a las

que se les otorga valor probatorio de pleno derecho en virtud

de que las mismas contienen la huella dactilar del accionante,

respecto de la cual nada se dijo en sus objeciones, y en éstas

se advierte que consta tanto la firma y la huella dactilar del

actor, la cual representa signos inequívocos de identificación,

que refleja su intención expresada en dicho documento de

prestar sus servicios para el titular demandado por periodos

previamente determinados, por lo que se colige que tanto la

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15

firma como la huella humana revisten gran importancia como

medio de identificación, la primera de ellas, tiene como

función esencial identificar a su autor, así como de imputarle

la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de

que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre

serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o

a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue

realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se

le atribuye; la segunda, al ser inmutable y diversiforme (no

pueden existir dos exactamente iguales), lo que hace a este

método de identificación seguro y confiable. Por tanto, la

huella digital estampada en un documento, además de

identificar a la persona que la plasmó, implica la voluntad de

ésta, admitiendo como propio su contenido; por tanto, las

cédulas de registro aludidas son atribuibles al actor y se

estiman como válidas, surtiendo todos los efectos legales

contra quien las estampó, pues ante su falta de impugnación

hace fe en el juicio. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis

Aislada I.13o.T.129 L, localizable en Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005, de la Novena

Época, Registro: 177830. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Materia(s): Laboral, Página: 1516, del rubro y texto

siguientes: -------------------------------------------------------------------

“RENUNCIA. SI EL ESCRITO QUE LA CONTIENE CALZA FIRMA Y HUELLA DACTILAR, Y EN EL JUICIO LABORAL SÓLO SE OBJETA EN CUANTO A LA AUTENTICIDAD DE SU CONTENIDO Y FIRMA, PERO NO RESPECTO A LA HUELLA, DICHA DOCUMENTAL TIENE EFICACIA DEMOSTRATIVA, POR INCLUIR UN SIGNO INEQUÍVOCO DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA QUE LA ESTAMPÓ. Históricamente el hombre ha tenido la necesidad de identificarse como persona y como autor de sus actos; en ese sentido, ha utilizado diversos medios para cumplir con este fin, como son el nombre, la firma y la huella digital; entendiéndose esta última como "la que suele dejar la yema del dedo en un objeto al tocarlo", por lo que se infiere que la huella dactilar humana reviste gran importancia como medio de identificación, al ser inmutable y diversiforme (no pueden existir dos exactamente iguales), lo que hace a este método de identificación seguro y confiable. Por tanto, la huella digital estampada en un documento, además de identificar a la persona que la plasmó, implica la voluntad de ésta, admitiendo como propio su contenido; por lo que si en un juicio se refutan como falsos tanto el contenido como la firma del escrito de renuncia, pero no la huella que se le atribuye al calce del ocurso, debe estimarse como válido, y surte todos los efectos legales contra quien la estampó, pues ante su falta de impugnación hace fe en el juicio”.

En tal sentido con las documentales de referencia, la

Secretaría demandada demostró la temporalidad de la

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16

relación laboral a que estuvo sujeto el actor como consta en

las cédulas de registro de personal eventual, así como los

comprobantes de pago de salarios que se han detallado con

antelación.--------------------------------------------------------------------

Ahora bien, respecto al argumento de la demandada

en el sentido de que el actor renunció al trabajo, la Secretaría

es omisa en demostrar dicha situación, ya que si bien, ofreció

como prueba la renuncia que dijo suscribió el actor, la misma

careció de valor, en razón de que el perito en materia de

grafoscopía y documentoscopia, determinó que la firma no

correspondía la puño y letra del accionante, en consecuencia,

dejó de acreditar tal circunstancia.-------------------------------------

De tal forma que, al ejercitar la acción de reinstalación

en el trabajo, se advierte que a la fecha en que se dicta la

presente resolución, el término del período de contratación

por el que se comprometió al servicio de la demandada ha

fenecido, ya que dicho periodo corrió del 1º de enero al 30 de

junio de 2006, en consecuencia, a lo único que procede es

condenar a la demandada al pago de los salarios que dejó de

percibir el accionante, lo anterior es así, porque venció la

vigencia del contrato, lo que encuentra sustento en la tesis

publicada en la Octava Época; Registro: 207696; Instancia:

Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación; 79, Julio de 1994; Materia(s):

Penal, Laboral; Tesis: 4a./J. 24/94; Página: 28. Cuyo rubro y

texto son:---------------------------------------------------------------------

CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo

procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda.

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17

Así como la tesis visible en Novena Época; Registro:

195581; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta; VIII, Septiembre de 1998; Materia(s): Laboral;

Tesis: I.5o.T. J/25; Página: 1041, que dice: -----------------------

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir

efectos al vencerse el término estipulado en el mismo.

Por lo anterior, se condena a la Secretaría

demandada a pagar los salarios que generó el actor a partir

del 16 de enero al 30 de junio de 2006, en virtud de que no

demostró conforme la carga que le impone lo dispuesto por el

artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que hubiese

efectuado el pago al actor de tal prestación, por lo cual han

trascurrieron 135 días y para su cuantificación se toma en

cuenta el salario que se desprende del talón correspondiente

al período del 3 a 15 de enero de 2006, por la suma de

$1,587.20, salario que dividido entre 12 días dan un salario

diario de $132.26, mismo que multiplicado por los 135 días

dan un monto de $17,855.10 cantidad que salvo error u

omisión de carácter aritmético la demandada le deberá de

cubrir al actor por el concepto aludido.-------------------------------

En el numeral 3, reclama el pago de las primas

vacacionales, Fondo de Ahorro Capitalizable, quinquenios,

así como los aguinaldos y vales de despensa del presente

año y demás que se sigan generando por todo el tiempo que

dure el presente juicio. Al respecto se absuelve de las

mismas a la demandada, en razón de ser accesorias a la

suerte principal.-------------------------------------------------------------

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18

Se condena al Titular de la Secretaria de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal al pago

proporcional de prima vacacional y aguinaldo al actor por el

periodo del 1° de enero al 30 de junio de 2006 y tomando en

consideración que el salario que se estableció para la

cuantificación de la condena no fue motivo de la concesión

del amparo, consecuentemente se tiene un salario diario a

razón de $132.26, por lo que de conformidad con los artículos

30, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, le corresponden 10 días de vacaciones

al actor, que multiplicados por el salario diario se obtiene la

cantidad de $1322.60, los cuales multiplicados por el 30%

dan $ 396.78 por concepto de parte proporcional de prima

vacacional, ahora bien, con respecto al aguinaldo se tiene

que le corresponden al accionante 20 días multiplicados por

el salario diario da la cantidad de $2,645.20 por concepto de

parte proporcional de aguinaldo.--------------------------------------

Respecto al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable,

quinquenios y vales de despensa del presente año, toda vez

que el actor al prestar el actor sus servicios como trabajador

eventual al servicio de la demandada y al omitir acreditar que

le corresponden dichas prestaciones por ello se absuelve a la

demandada de su pago lo anterior con sustento en la tesis

publicada en la Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala,

Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 2, Página: 4; que reza:

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere

ineficaz”.

En el numeral 4 pide se condene durante la

tramitación del juicio a que efectué las aportaciones al fondo

de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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19

Trabajadores del Estado, debiendo otorgarle la hoja única de

servicios; en el numeral 5 solicita se condene al pago que

durante el presente juicio efectué las aportaciones al Sistema

de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones al Seguro

Hidalgo; Así mismo en el numeral 6, pide se condene al pago

de los gastos para sí y sus dependientes por concepto de

honorarios médicos hospitalización y medicamentos; en

razón de que dichas prestaciones son accesorias a la suerte

principal, y al no prosperar ésta se absuelve a la demandada

de su pago.------------------------------------------------------------------

Reclama en el numeral 7, el reconocimiento de que la

relación jurídica era de carácter laboral; en el numeral 8 pide

se condene a basificar, otorgar y respetar en definitiva la

titularidad o propiedad de la plaza de base sindicalizada de

Oficial Electricista, ya que las funciones que desempeñaba

son propias e inherentes a un puesto de base; en el numeral

9, solicita que como consecuencia de la prestación que

antecede se condene al otorgamiento de las prestaciones

que corresponden a un empelado de base sindicalizado,

como sin inamovilidad en el empleo, días económicos

licencias con goce y sin goce de sueldo y todas las

contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, realizando el descuento de la

cuota sindical; y en el numeral 10 reclama se condene al

otorgamiento que ampare su nombramiento definitivo como

trabajador de base; prestaciones todas ellas de las que se

absuelve a la demandada, ya que en ningún momento se

negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, ya

que la Secretaría al dar contestación a la demanda adujo que

la relación laboral se dio mediante contratos por obra

determinada y tiempo fijo; en consecuencia resulta

procedente absolver del otorgamiento de la titularidad o

propiedad de la plaza de base sindicalizada de Oficial

Electricista; así como del otorgamiento de las prestaciones

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20

que se conceden a los trabajadores de base sindicalizados;

así como al descuento de cuota sindical y otorgamiento de

nombramiento definitivo como trabajador de base, porque

como quedó demostrado en autos el actor prestó servicios

por tiempo determinado como se advierte de los

comprobantes de pago que el propio actor ofreció como

prueba, máxime que el accionante omitió solicitar la prórroga

de contrato, lo anterior es así, porque el hecho de que los

trabajadores eventuales prestan servicios por más de 6

meses 1 día, no les da derecho a adquirir la inamovilidad en

el empleo, lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada

publicada en la Novena Época; Registro: 194573; Instancia:

Tribunales; Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; IX, Febrero de 1999;

Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.20 L; Página: 525, que a

la letra dice:------------------------------------------------------------------

NOMBRAMIENTO DEFINITIVO. NO PROCEDE QUE LO RECLAME UN TRABAJADOR EVENTUAL (LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ). Conforme al artículo 23 de la Ley Estatal del Servicio Civil, es requisito indispensable para reclamar que una plaza tenga el carácter de definitivo, que el trabajador que haya ocupado una vacante definitiva o una de nueva creación por más de seis meses, sea de base, por lo que si el trabajador venía laborando como eventual, es evidente que no se actualiza la hipótesis a que se refiere el citado dispositivo legal, aun cuando

hubiera desempeñado el puesto por más de seis meses.

Así como a la diversa 2a.J/. 134/2006, de esa misma

Sala publicada en la página trescientos treinta y ocho, del

Tomo XXIV de septiembre de dos mil seis, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: -----

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6º. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑE SEAN CONSIDERADAS DE BASE.- Conforme a los artículos 5º, fracción II, 6º., 7º., 12, 15, fracciones II y III, 46 fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interino, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6º, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de determinación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento

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21

sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede

genera; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar

permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas”.

Se absuelve a la demandada del pago de intereses

por incumplimiento del laudo que reclama bajo el numeral 11,

cuenta habida que la Ley de la Materia, no establece

disposición alguna que aluda el concepto reclamado;

independientemente que lo pretendido corresponde a hechos

inciertos y no determinados.---------------------------------------------

Finalmente, se absuelve al demandado Jefe de

Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor, habida cuenta que de

las constancias de autos, quedo acreditado que la relación

laboral se dio entre el actor y la Secretaría de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal, y no pasa

desapercibido para esta autoridad laboral, que a partir de la

reforma constitucional al artículo 122, en el mes de diciembre

de 1997, si bien el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en

términos de los artículos 122 constitucional, en relación con

los 7, 8 y 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y

12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, es titular del ejecutivo local, sin embargo, ello

no implica que sea titular de las relaciones de trabajo de los

trabajadores que prestan sus servicios en dicha

administración, tan es así que el artículo 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal señala que la Administración

Pública del Distrito Federal, será centralizada,

desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo

dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la

Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden

administrativo del Distrito Federal; por ello, el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, como titular de la Jefatura de

Gobierno, dependencia de la Administración Pública

Centralizada del Distrito Federal, sólo es titular de las

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22

relaciones de trabajo de aquellos trabajadores al servicio de

dicha dependencia.- Lo anterior encuentra sustento en la

contradicción de tesis número 1312/2006 SS entre las

sustentadas por los Colegiados Octavo y Décimo Cuarto

ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha

ocho de septiembre del dos mil seis, con cinco votos,

ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Secretaria:

Guadalupe de la Paz Varela Domínguez; cuyo rubro y texto

son del siguiente tenor: --------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º fracción IV y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los titulares de las dependencias en que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él le corresponden las facultades de Gobierno del Distrito Federal, también lo es que pueden delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tiene a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servicios público adscrito a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de ésas dependencias con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno que señala que las relaciones de trabajo entre ésa entidad y sus trabajadores se rigen

por el apartado “B” del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”.

Y por analogía la tesis publicada en Novena Época;

Registro: 169601; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

XXVII, Mayo de 2008; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J.

71/2008; Página: 184.-----------------------------------------------------

SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos

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23

determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que

el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente

por el Jefe Delegacional.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se.------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo veinte de

febrero de dos mil trece.--------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción; y la Secretaría de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal justificó

parcialmente sus excepciones y defensas; en tanto que el

Jefe de Gobierno del Distrito Federal demostró sus

excepciones y defensas, en consecuencia.------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, de la

reinstalación de manera definitiva en la plaza y puesto de

Oficial Electricista Ordinario que reclama el C. Francisco

Ramos Ávila, así como del pago de los salarios caídos por

todo el tiempo que dure el juicio, primas vacacionales, Fondo

de Ahorro Capitalizable, quinquenios, aguinaldos y vales de

despensa, aportaciones al Fondo de Pensiones y

reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y

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24

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y

Aseguradora Hidalgo; gastos por concepto de honorarios

médicos, hospitalización y medicamentos, basificación y

otorgamiento de prestaciones conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,

descuento de cuota sindical, otorgamiento de nombramiento

definitivo como trabajador de base, así como al pago de

intereses por ejecución tardía del laudo, por las razones y

fundamentos vertidas en el Considerando de esta resolución.-

CUARTO.- Se condena al titular de la Secretaría de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, a pagar al

actor C. Francisco Ramos Ávila, los salarios del 16 de enero

al 30 de junio de 2006, la prima vacacional y aguinaldo por el

periodo del 1° de enero al 30 de junio del 2006, así como al

reconocimiento de antigüedad por los periodos únicamente

laborados y de acuerdo a las Cédulas de Registro de

Personal Eventual exhibidas en juicio y a la entrega de la

Constancia respectiva, por las razones y fundamentos

vertidos en la parte relativa del considerando V de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por el actor, por las razones y fundamentos vertidos en el

considerando V de este fallo.------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y comuníquese al SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la

ejecutoria, dictada en el Amparo Directo D.T. 628/2013

(9419/2013) y en su oportunidad archívese como asunto total

y definitivamente concluido.----------------------------------------------

JFVA/sdg*

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EXPEDIENTE: 1782/06

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A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON

Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE

1782/06.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA