expediente nÚmero: 4387/12 c. hernÁndez espinosa …

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EXP. NUMERO: 4387/12 QUINTA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4387/12 C. HERNÁNDEZ ESPINOSA LETICIA CLEMENTINA Vs. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN. QUINTA SALA L A U D O En la Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 04 de junio de 2012, HERNANDEZ ESPINOSA LETICIA CLEMENTINA demandó de TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “1.- LA REINSTALACIÓN INMEDIATA, en el puesto denominado Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, adscrita al juzgado 36 Penal de Delitos no Graves del Tribunal demandado con todos los derechos y prestaciones inherentes a la plaza, en los mismos términos y condiciones en que prestaba mis servicios, con un salario quincenal de $20,554.25 (VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 25/100 M.N.); 2.- EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha del injustificado despido de que fui objeto el 1º de abril del 2012 hasta el día en que sea reinstalada materialmente en el puesto que ocupaba en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con los aumentos que se otorguen a la plaza y hasta que la demanda dé cumplimiento al laudo que en su oportunidad se emita; 3.- EL PAGO DEL AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010, 2011, 2012 y los que se sigan generando; 4.- EL PAGO DE GASTOS MÉDICOS, DE HOSPITAL, QUIRÚRGICOS Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE tanto para la suscrita como para mis derechohabientes, que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio, en virtud de que a consecuencia del despido injustificado del que fui objeto, las demandadas me privaron del

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 4387/12 C. HERNÁNDEZ ESPINOSA …

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4387/12 C. HERNÁNDEZ ESPINOSA LETICIA CLEMENTINA Vs. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN. QUINTA SALA

L A U D O

En la Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y:

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal el 04 de junio de 2012, HERNANDEZ ESPINOSA

LETICIA CLEMENTINA demandó de TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “1.-

LA REINSTALACIÓN INMEDIATA, en el puesto denominado

“Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz”, adscrita al juzgado 36

Penal de Delitos no Graves del Tribunal demandado con todos los

derechos y prestaciones inherentes a la plaza, en los mismos términos

y condiciones en que prestaba mis servicios, con un salario quincenal

de $20,554.25 (VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

PESOS 25/100 M.N.); 2.- EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la

fecha del injustificado despido de que fui objeto el 1º de abril del 2012

hasta el día en que sea reinstalada materialmente en el puesto que

ocupaba en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con los

aumentos que se otorguen a la plaza y hasta que la demanda dé

cumplimiento al laudo que en su oportunidad se emita; 3.- EL PAGO

DEL AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL

CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010, 2011, 2012 y los que se sigan

generando; 4.- EL PAGO DE GASTOS MÉDICOS, DE HOSPITAL,

QUIRÚRGICOS Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE tanto para la

suscrita como para mis derechohabientes, que se generen durante la

tramitación del presente juicio y hasta que se cumplimente el laudo que

se dicte en el presente juicio, en virtud de que a consecuencia del

despido injustificado del que fui objeto, las demandadas me privaron del

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derecho a la seguridad social; 5.- EL PAGO DE SALARIOS

DEVENGADOS, que corren a partir del 5 de febrero de 2012, al 31 de

marzo del mismo año, en virtud de que los labore y no me fueron

cubiertos.

Asimismo reclama PARA EL INDEBIDO CASO DE QUE ESTE H.

TRIBUNAL DETERMINARA QUE NO ES PROCEDENTE LA

REINSTALACIÓN EN LA PLAZA QUE RECLAMO COMO

SECRETARIO DE ACUERDOS, SE RECLAMA: 1.- LA

REINCORPORACIÓN EN MI PLAZA DE BASE COMO SECRETARIA

ACTUARIA DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, reclamo que se

realiza en términos del artículo 5º transitorio de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que al dejar de ocupar

la plaza de Secretario de Acuerdos, tengo derecho a reincorporarme a

la plaza citada. ”.

Por otra parte, fundó su demanda en los siguientes hechos: señala en

primer término que desde el mes de enero de 2008 pasó a ocupar la

plaza de Secretario de Acuerdos del Juzgado de Paz, estando adscrita

a diversos juzgados, siendo el último de esos juzgados el Juzgado 36

Penal de Delitos No graves, con un salario quincenal de $20,554.25

(Veinte mil quinientos cincuenta y cuatro pesos, 25/100, M.N.);

asimismo menciona que con fecha 04 de febrero de 2012, fue

informada por la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos del Tribunal

Superior de Justicia, que con esa fecha quedaba desplazaba de la

plaza de Secretario de Acuerdo de Juzgado que ocupaba, no obstante

continuó desempeñándose hasta el 31 de marzo de 2012, pues el

primero de abril de ese año, la demanda le asignó otra plaza totalmente

distinta a las labores que venía desempeñando como Secretario de

Acuerdos, con lo que se acredita que quedó plenamente despedida de

su empleo, ya que la demandada le separó de manera injustificada del

mismo, pues no incurrió en la causal prevista en la fracción I del Artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por

último, señala que en caso de no ser procedente su reinstalación en la

plaza de Secretario de Acuerdos, solicita su reincorporación a la plaza

de actuario que ostentaba antes, la cual ocupó desde el 1º de julio de

2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, en razón de que tenía un

nombramiento por tiempo determinado.

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Finalmente ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el

derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la

parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

Al respecto cabe preciar al respecto que una vez que fueron radicados

los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo plenario de

fecha 13 de junio de 2012 (f. 11), se tuvo por admitida la demanda en la

vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a

resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como

demandado al titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL ordenándose correr traslado y emplazar a dicho

titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a

partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para

que conteste la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se les tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos

130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2.- Emplazado que fue el titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, a través de la cédula de

notificación ejecutada el el 20 de septiembre de 2012 (f. 14) y por

escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje el 25 de septiembre de 2012 (f. 15), por

conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, argumentando lo siguiente:

Señala en primer término que a la actora se le otorgó la plaza de

mérito con el carácter de provisional, a través del concurso

escalafonario Convocado por la Comisión Mixta de Escalafón por

Boletín Judicial 114 del 18 de junio de 2007, número 37, en el que

se tomó en cuenta su desempeño para otorgarle la plaza, según

consta en los resultados de dicho concurso, publicados el 12 de

noviembre de 2007, procediendo además a desplazar a Javier

Domínguez Álvarez, quien hasta ese momento ocupaba la plaza.

Por su parte, el precitado Javier Domínguez Álvarez decidió

promover la nulidad de la calificación de la Comisión Mixta de

Escalafón, emitida a favor de la actora, promoviendo su reinstalación

en la plaza en controversia, pago de salarios caídos con sus

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incrementos, aguinaldo, prima vacacional, ISSSTE, SAR y todas

aquellas prestaciones propias de la plaza en controversia, a partir

del 1º de enero de 2008, ante este Tribunal, mediante escrito

presentado el 30 de abril de 2008, mismo que fue radicado en el

expediente laboral 1890/08 de la Cuarta Sala, quien previos los

trámites de ley, el 25 de abril de 2011, condenó a su representado a

reinstalar a Javier Domínguez Álvarez en la plaza afecta al juicio con

efectos a partir del 01 de enero de 2008, ordenando que en cuanto

hace a la actora Leticia Clementina Hernández Espinosa, debía de

estarse a lo determinado en esa resolución.

Estando inconforme ahora la actora con la aludida resolución,

presentó una demanda de amparo en contra, la cual se resolvió a

través de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011,

negándole el amparo, quedando firme en consecuencia la aludida

resolución del 25 de abril de 2011.

En esa tesitura, la Cuarta Sala de este Tribunal Laboral, procedió a

requerir a su representado la reinstalación y pago de las

prestaciones materia de la condena laboral del juicio promovido por

Javier Domínguez Álvarez, a través del acuerdo del 04 de enero de

2012, en el que ordenaba además el desplazamiento de la ahora

actora.

Ante tal requerimiento, su representada procedió, en los términos

asentados en la audiencia celebrada el 02 de febrero de 2012, a

desplazar a la actora, con la finalidad de dar cumplimiento al

precitado laudo del 25 de abril de 2011, por lo que en consecuencia

no fue despedida como aduce, mucho menos en la fecha que

señala, toda vez que el movimiento de la actora aconteció el 2 de

febrero de 2014 y no en la data que menciona que ocurrió el despido

(31 de marzo de 2012).

En relación a lo anterior, opuso como principales excepciones las de:

“COSA JUZGADA: misma que es procedente porque la actora reclama

su reinstalación en la plaza de Secretaria de Acuerdos de Juzgado de

Paz, con motivo del desplazamiento que en su contra se ejecutó el 2 de

febrero de 2012 según se expuso al constar las prestaciones 1, 2, 3, 4,

5 y 1 DIVERSA, hechos I, II, III, IV, V y VI de la demanda; FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO: la cual es procedente en virtud de que el

desplazamiento de la actora tuvo lugar en estricto cumplimiento al laudo

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firme y acuerdo correspondiente de la Cuarta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje de 25 de abril 2011 y 4 de enero de 2012

dictados en el juicio el juicio 1890/08, respectivamente; FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO: la cual es procedente en virtud de que la actora

reclama pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2010 y

2011, mismos que recibió oportunamente, según recibos de pago que

se anexan, siendo importante señalar que en el supuesto de que tuviera

derecho a dicho pago, se debe tomar en cuenta que la actora no

precisa circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma, de cómo

sucedieron los supuestos hechos que narra; y por último, PLUS

PETITIO: Dado que la actora disfrutó del pago de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional de 2010 y 2011, según se acredita con

los recibos de pago respectivos que se anexan, aclarando que en

particular disfrutó de vacaciones en las segundas quincenas de julio y

diciembre de los años mencionados y del pago de la prima vacacional

respectiva, según se justifica con los recibos de pago de las primeras

quincenas de julio y diciembre de 2010 y 2011, mismos que contienen

el pago de la rima vacacional de esos años y los recibos de pago de

aguinaldo de 2010 y 2011 números progresivos 08636 y 09131/1”.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su

escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,

destacando en todo caso, que no le asiste a la actora la razón ni el

derecho para reclamar su reinstalación en la plaza de Secretario de

Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0, código

de puesto CF54026, y nivel J24, en razón de que lo que en la realidad

de las cosas aconteció fue que fue desplazada de esa plaza en

cumplimiento al laudo dictado con fecha veinticinco de abril de dos mil

once, en los autos del expediente laboral 1890/08, tramitado ante la

Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, y por tanto no fue despedida

como lo refiere en su demanda. Asimismo, ofreció las pruebas que a su

interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte

actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su

representada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas así como llamar como tercero interesado a Javier

Domínguez Álvarez, a quien como se ha señalado, le fue asignada la

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plaza reclamada por la accionante en términos de lo determinado por la

Cuarta Sala de este Tribunal Laboral, en el laudo de dictado en los

autos del expediente laboral 1890/08 en fecha veinticinco de abril de

dos mil once.

Por acuerdo plenario del veinticinco de enero de dos mil trece (f. 435),

se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por opuestas sus

excepciones y defensas, así mismo se ordenó llamar y emplazar como

tercero interesado a Javier Domínguez Álvarez para que en el término

de nueve días diera contestación a la demanda y manifestara lo que a

su interés conviniera respecto de lo reclamado por la parte actora.

3.- Emplazado que fue Javier Domínguez Álvarez, en su carácter de

tercero interesado en el expediente laboral en que se actúa, a través de

la cédula de notificación practicada el veintidós de abril de dos mil trece

(f. 436), por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal el dieciséis de mayo de dos mil trece (f. 437-440), dio

contestación a la demandada, argumentando esencialmente que la

actora carece de acción y derecho para reclamar al Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad de México, la reinstalación en el puesto que señala, así como el

otorgamiento, pago y cumplimiento de las prestaciones accesorias que

demanda en razón de que por laudo firme de 25 de abril de 2011,

emitido por los Magistrados Integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, se le condenó al Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad de México a desplazar a la hoy actora del puesto que venía

desempeñando.

En ese sentido, opuso como principales excepciones y defensas: Cosa

Juzgada, misma que señala que es procedente en razón de que la

procedencia del reclamo principal de la actora queda sujeta a las

resultas del laudo emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal Laboral,

en fecha veinticinco de abril de dos mil once, en los autos el expediente

laboral 1890/08; PRESCRIPCIÓN, respecto de todos y cada uno de los

reclamos de la actora, ya que todos se deben considerar prescritos en

términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y por último, INCOMPETENCIA,

misma que señala que es procedente por previo conocimiento de que la

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Cuarta Sala ya se pronunció sobre los reclamos de la actora en diverso

juicio laboral 1890/08.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su

escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,

asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables

y en sus puntos petitorios solicitó emitir un laudo en el que se respeten

sus derechos.

4.- Por acuerdo plenario del dieciocho de junio de dos trece (f. 445), se

tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma como tercero

interesado, ordenándose continuar con el procedimiento el dieciséis de

agosto de dos mil trece (f. 446-447), en donde se tuvo por ratificado el

escrito de contestación a la demanda así como por objetadas las

pruebas de su contraparte, teniéndosele por perdido el derecho de la

parte actora y del tercero interesado para ratificar sus respectivos

escrito y para objetar las pruebas de su contraparte, una vez que fueron

aceptadas las pruebas de las partes, desahogadas las que así lo

ameritaron y rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes

autos al área correspondiente para emitir la resolución que en derecho

proceda.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala son

competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento a lo

dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del

artículo 123 constitucional.

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el

derecho y la razón a Leticia Clementina Hernandez Espinosa, para

reclamar su reinstalación en el puesto de Secretario de Acuerdos de

Juzgado de Paz, adscrita al Juzgado 36 Penal de Delitos No Graves

con todos los derechos y prestaciones inherentes a su plaza, así como

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el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter accesorio y

económico, ya que en su dicho fue despedida injustificadamente el día

uno de abril de dos mil doce.- O bien, como se excepciona el titular

demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al

sostener que la hoy actora carece de acción y derecho para reclamar su

reinstalación en la plaza de Secretario de Acuerdos del Juzgado de Paz

con motivo de su desplazamiento que en su contra se efectuó el dos de

febrero de dos mil doce, ya que dicho desplazamiento se efectuó en

estricto cumplimiento a los laudos de fecha veinticinco de abril de dos

mil once y cuatro de enero de dos mil doce emitido por la Cuarta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral

1890/08, en el cual, la hoy actor se apersono y manifestó lo que a su

interés convino, en consecuencia la misma fue oída y vencida en juicio,

aunado al hecho de que se encontraba obligado a cumplir las

resoluciones de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al Titular

demandado, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la carga

probatoria para acreditar sus excepciones y defensas, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 784 fracción V, le corresponde al titular

demandado la obligación procesal para demostrar las causas de la

terminación de la relación laboral.

III.- Por existir cuestiones de carácter perentorio como son las

Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción que hace valer el Tribunal

demandado al momento de dar contestación a la demanda y/o con

relación a los reclamos de la demandante, se procede en primer

término al estudio y análisis de tales cuestiones.

Antes se aclara que, por cuestiones de método, corresponde analizar

en primer término la excepción de cosa juzgada, ya que como se

advierte de la lectura de las condiciones en las cuales se opone tal

defensa, la misma tiene por objeto desvirtuar la procedencia de la

acción principal intentada por la actora, y por tanto, de considerarse

procedente tal defensa, se estaría resolviendo en definitiva el aspecto

principal de la litis materia de la presente controversia.

Así pues y en relación a este tópico es de mencionarse que la entidad

demandada en su escrito de contestación a la demanda, en concreto a

foja 30 de autos, manifiesta lo siguiente:

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“PRIMERA.- COSA JUZGADA.- Si bien la actora reclama su reinstalación en la plaza de Secretaria de Acuerdos de Juzgado de Paz, con motivo del desplazamiento que en su contra se ejecutó el 02 de febrero de 2012, según se expuso al contestar las prestaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 1 DIVERSA, hechos I, II, III, IV, V y VI de la demanda, mismos que solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen, para todos los efectos legales a que haya lugar y como se acredita con las documentales que se anexan, también lo es que dicho desplazamiento tuvo lugar en estricto cumplimiento al laudo firme y acuerdo de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de 25 de abril de 2011 y 4 de enero de 2012 dictados en el juicio 1890/08, respectivamente en el que la propia demandante se apersonó y manifestó lo que a su interés convino, incluso promovió juicio constitucional en contra del laudo, en consecuencia, dado que su desplazamiento fue ordenado por autoridad laboral en procedimiento en que fue oída y vencida, esa circunstancia justifica el desplazamiento que mi representado realizó, habida cuenta de que está obligado a cumplir las resoluciones de ese H. Tribunal, conforme a los artículos 148 y 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 939, 940 y demás concordantes de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, sin que haya habido despido injustificado alguno y por el contrario, hubo causa juzgada que se tenía que cumplir.

De acuerdo a lo anterior, el titular demandado señala que es

procedente la perentoria de cosa juzgada que hace valer en las

condiciones precitadas, ya que la actora reclama en esencia, la

reinstalación en el puesto y plaza de Secretario de Acuerdos de

Juzgado de Paz, adscrita al Juzgado 36 (Trigésimo Sexto) Penal de

Delitos No Graves, misma que ya fue materia de controversia en

diversa causa laboral, pues lo que en la realidad de las cosas sucedió

fue que la hoy actora fue desplazada de dicho encargo, el día dos de

febrero de dos mil doce, en estricto cumplimiento al laudo dictado el

cuatro de enero de dos mil doce, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 1890/08, en el que

la hoy actora se apersono y manifestó lo que a su interés convino, con

el carácter de tercero interesada.

En relación a lo anterior, esta autoridad, después de analizar las

actuaciones que integran los autos del expediente en que se actúa,

considera que, en efecto, la perentoria que en este punto se analiza es

procedente, ya que no obstante que las pretensiones de la actora son

en esencia diversas a las que demandó en su oportunidad Javier

Domínguez Álvarez, del también demandado Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal dado que se reclaman en un momento u

oportunidad procesal diversos; no menos cierto es que dichas

prestaciones tienen un origen común, puesto que ambas controversias

tienen por objeto reclamar el derecho a ocupar la plaza de Secretario de

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Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0, código

de puesto CF54026, y nivel J24.

A mayor explicación de lo anterior conviene tener presente que la

actora en su escrito inicial de demanda reclama en términos generales

su reinstalación en el puesto de Secretario de Acuerdos de Juzgado de

Paz, adscrita al Juzgado 36 (Trigésimo sexto) Penal de Delitos No

Graves, señalando para ello que su reclamo es procedente, primero, en

razón de que la entidad demandada, hacia el día cuatro de febrero de

dos mil doce, le desplazó de la precitada plaza, y después, porque sin

causa justificada le separó de dicho encargo, hacia el primero de abril

de dos mil doce; de ahí que se considere entonces que la presente

controversia debe centrarse en principio, sobre la procedencia o no de

la acción ejercitada por la actora para reclamar su derecho a ocupar la

plaza arriba mencionada.

En tal sintonía, el demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal. al dar contestación a la demanda sostuvo que no es

procedente la acción de la actora, en razón de que, si bien es cierto que

fue desplazada de la plaza con número 8603715-0, código de puesto

CF54026, nivel J24, misma que en esencia reclama en esta vía; dicho

desplazamiento, que en la realidad de las cosas aconteció con fecha

dos de febrero de dos mil doce y no en la data que refiere, se dio en

cumplimiento al laudo del veinticinco de abril de dos mil doce, dictado

por la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

en el expediente laboral 1890/08, sustanciado con motivo de la

demanda que en su oportunidad promovió Javier Domínguez Álvarez,

en contra de ese Tribunal patronal a fin de reclamar entre otras cosas

su derecho a ocupar la aludida plaza; por lo que entonces debe de

considerarse que a aquélla, es decir a la ahora actora, no le asiste

derecho alguno para ocupar la multicitada plaza, dado que ya existe

pronunciamiento judicial firme al respecto.

Para justificar lo anterior, ofreció además del llamamiento en el carácter

de tercero interesado de Javier Domínguez Álvarez, quien en su

momento promovió la demanda que dio origen al expediente laboral

189/08, la copia simple de los laudos emitidos en fechas veintidós de

septiembre de dos mil diez (fs. 178 a 219) y veinticinco de abril de dos

mil doce (fs. 283 a 250), en el precitado juicio laboral, por la Curta Sala

de esta misma autoridad laboral, en conjunto con diversas actuaciones

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que forman parte de esa controversia, de las que se desprenden, no

solo las prestaciones reclamadas en su oportunidad por el actor de ese

juicio laboral, en términos de las cuales demanda:

“…se deje sin efectos la calificación de la plaza de Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0, código de puesto CF54026, nivel J24, con adscripción al Juzgado Trigésimo Quinto de Paz Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en el Boletín Judicial de fecha doce de noviembre de dos mil siete, en términos de la cual dicha plaza le fue asignada a la Lic. Leticia Clementina Hernández Espinosa…B) Se condene a los codemandados a la reinstalación y otro reincorporación en los efectos de nombramiento de Secretario de Acuerdos otorgando a su favor a partir del primero de abril de dos mil siete…”

Sino también que la ahora demandante intervino con el carácter de

tercero interesada respecto de dicha controversia, manifestando lo que

a su interés convino, a través del escrito del dieciocho de agosto de dos

mil ocho, teniendo por tanto conocimiento de las actuaciones

correspondientes y en especial, del contenido del fallo pronunciado por

la referida Cuarta Sala en los precitados laudos; llegando incluso a

promover demanda de amparo directo en contra de las determinaciones

tomadas por esa sala respecto de la controversia contenida en aquel

juicio laboral.

Por su parte, Javier Domínguez Álvarez en su carácter de Tercero

Interesado respecto de la presente controversia señaló en su respectivo

escrito de contestación a la demanda, mismo que presentó en la

Oficialía de Partes Común de este Tribunal el seis de mayo de dos mil

trece (fs. 437 a 444), lo siguiente:

“…es de hacer notar a este respetable colegiado, que respecto de la prestación que demanda la actora en el arábigo 1, el suscrito, tiene conocimiento que por laudo firme de 25 de abril de 2011, emitido por los Magistrados Integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se le condenó al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a desplazar a la C. LETICIA CLEMENTINA HERNÁNDEZ ESPINOSA, de dicha institución, condena que reza en los siguientes términos:..(trascribe contenido de los resolutivos del laudo del veinticinco de abril de dos mil once)…-

“Luego si la reinstalación que alega la parte actora, en el arábigo que nos ocupa, es la referida a la plaza y puesto que se describe en el laudo de referencia, es evidente que a la misma NO le asiste, como se ha dicho, ni la razón ni el derecho, pues lejos de que la misma haya sido despedida injustificadamente como lo alega, fue desplazada, pero a merced de las resultas del laudo supra indicado, en donde por cierto, dicha accionante fue oída y vencida en juicio.

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“En relación a lo anterior no pasa inadvertido hacer de su conocimiento de ese respetable pleno, que el suscrito, quedó reinstalado en la plaza y puesto antes descritos, al tenor del acta levantada en diligencia actuarial de fecha 02 de febrero de 2012, diligencia celebrada BLANCA ELIA MARES GONZÁLEZ. La diligencia de mérito trajo como consecuencia que la hoy actora, entonces tercero interesada, quedara desplazada de dicha plaza o puesto, lo que se corrobora con la confesión que la misma expresa en el hecho marcado con el romano II, de su escrito de demanda. Es decir la misma acepta que fue desplazada de la plaza que ahora pide la reinstalación en la fecha ella misma ahí expone… (Continua)… “.

Luego entonces, con base en lo expuesto en líneas y párrafos

anteriores, es de concluirse sobre el particular que, no obstante que la

actora reclama la reinstalación en la plaza de Secretario de Acuerdos

de Juzgado de Paz, adscrita al Juzgado 36 (Trigésimo sexto) Penal de

Delitos No Graves, bajo el argumento de que, primero, fue “desplazada”

de la plaza que ocupaba en ese juzgado hacia el cuatro de febrero de

dos mil doce, y después, fue separada de forma definitiva del puesto

reclamado, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil doce, no

obstante que, según su dicho, se le había dado la instrucción de ejercer

las funciones correspondientes después de la data en la que se le había

desplazado; lo cierto es que ejerce su acción principal respecto de la

plaza de Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de

plaza 8603715-0, código de puesto CF54026, y nivel J24, respecto de

la que, como ya se ha mencionado, existe pronunciamiento judicial con

carácter definitivo, en los términos que han quedado asentados en el

laudo dictado por la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje; de ahí que se considere procedente la

perentoria de cosa juzgada que hace valer el ahora demandado, en su

escrito contestatorio de demanda, puesto que en esas condiciones se

tiene que el hecho o situación jurídica del que parten las prestaciones

reclamadas por la ahora accionante, resulta ser el mismo respecto del

cual, se insiste, ya existe pronunciamiento o resolución judicial firme,

emitida por esta autoridad laboral, en los términos y condiciones

contenidos en las actuaciones que forman parte del expediente laboral

1890/08.

En relación a tal determinación sirve como criterio orientador el

contenido en la tesis aislada IV.2o.28 L, emitida en la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en forma

expresa señala:

“COSA JUZGADA. SUPUESTO EN QUE SE CONFIGURA (MATERIA LABORAL). La cosa juzgada no sólo se produce cuando

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existe identidad de partes, de acciones y causas de pedir, sino también cuando siendo distintas las acciones deducidas en ambos contenciosos, la controversia se centra en la existencia de la relación laboral basada en los mismos hechos, pues en tal hipótesis es el lazo de trabajo el presupuesto necesario de procedibilidad de las acciones ejercidas y, por lo tanto, resuelto ese tema en uno de los procedimientos, en el otro operará la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 230/97. José Luis Torres Ruiz. 28 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.

En ese mismo sentido no está por demás decir que el hecho de que la

actora refiera en su demanda que con posteridad a la data en que tuvo

conocimiento de que sería desplazada de la plaza reclamada, continuó

desempeñándose como Secretaria de Acuerdos de Juzgado de Paz,

hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, en nada beneficia a la

causa de la actora, puesto que además de que de las constancias que

integran los autos del expediente en que se actúa, no se advierten

elementos que permitan determinar si en la realidad de las cosas se

desempeñó en las condiciones que refiere, sino solo que a partir del

primero de abril de dos mil doce, fue propuesta por el titular del Juzgado

Trigésimo Sexto de Paz Penal, para ocupar la plaza de “Pasante en

Derecho”, lo que en el caso concreto prevalece es que la plaza que

reclama la actora en su acción principal es esencialmente la de

Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza

8603715-0, código de puesto CF54026, y nivel J24, la que, tal y como

se ha venido señalando, fue asignada a la persona que acreditó tener

mejores derechos para ocuparla, dentro del procedimiento jurisdiccional

contenido en el expediente laboral 1890/08 tramitado ante la Cuarta

Sala de este órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, es de establecerse entonces que al haber

resultado procedente la excepción de cosa juzgada planteada por el

titular demandado en su escrito de contestación a la demanda, resulta

en consecuencia procedente absolver al demandado Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad de México, de reinstalar a Leticia Clementina Hernández

Espinosa, parte actora en el expediente en que se actúa, en la plaza de

“Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza

8603715-0, código de puesto CF54026, y nivel J24”, que señala en su

demanda, puesto que en esas condiciones, es de considerarse que no

tiene derecho alguno para ocupar dicha plaza.

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Respecto a esta determinación se señala que el criterio contenido en la

tesis Aislada, con número de Registro: 211754, emitida en la Octava

Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto en

forma expresan señalan lo siguiente:

“PRESTACIONES IMPROCEDENTES. EXISTENCIA DE UN LAUDO QUE CUMPLIR RESPECTO DE LA PLAZA DEMANDADA. Cuando se demandan prestaciones respecto de una plaza sobre la cual ya se dilucidó la existencia de un derecho a favor de un tercero que también hizo valer sus prestaciones en relación con la misma plaza mediante un laudo que quedó firme, es claro que tales prestaciones resultan improcedentes atento al principio de seguridad jurídica de que las determinaciones judiciales que tienen la autoridad de cosa juzgada o sea, que ya causaron ejecutoria deben quedar subsistentes en tanto no se decrete su nulidad en el procedimiento correspondiente, pues no es factible jurídicamente hacer nuevo pronunciamiento sobre ello en el juicio laboral con que se relacione el último juicio de garantías; además de que es de interés público que se cumplan los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales del trabajo, máxime cuando la demandada hace valer su imposibilidad de cumplir con las prestaciones reclamadas por el actor ante la circunstancia de que ya existe un laudo que cumplir respecto a la plaza demandada.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 139/94. Elfeberto A. Aguilar Ramírez. 24 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.

En ese mismo sentido y tomando en consideración que el reclamo

consistente en que el demandado Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de

México, le realice a la actora el pago de los salarios caídos, desde la

fecha del injustificado despido del señaló haber sido objeto el primero

de abril del dos mil doce y hasta el día en que hubiera sido reinstalada

materialmente en el puesto que ocupaba en el precitado Tribunal, que

demanda en las condiciones señaladas en el numeral 2 del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, se encuentra

estrechamente concatenado a la acción principal ejercida por la actora;

esta sala considera que es también procedente absolver a dicha

entidad demandada del cumplimiento y pago de dicho reclamo en favor

de la actora.

IV.- Ahora bien, no obstante que esta sala ha estimado que es

procedente la excepción de cosa juzgada planteada por el titular

demandado respecto de la acción principal ejercitada por la actora en la

presente controversia, dadas las consideraciones de hecho y de

derecho expresadas con anterioridad, debe tenerse presente, por otra

parte, que de las condiciones en las que la actora plantea sus reclamos

o prestaciones de carácter accesorio, se aprecian circunstancias que

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indican que su procedencia o improcedencia se justifica en condiciones

diversas a las que sirvieron de sustento a la determinación anterior; de

ahí que se considere entonces pertinente analizar la procedencia de

todas y cada una de esos reclamos accesorios en forma particular,

tomando en cuenta además tanto la excepción perentoria de

prescripción que opuso el titular demandado en relación con el reclamo

contenido en el numeral 3 del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda, como las demás excepciones que para cada supuesto hizo

valer el demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

hoy Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

A.- Previo a resolver lo conducente respecto de los reclamos de la

accionante, contenido en los numerales 3, 4 y 5 de su demanda, así

como 1 Diverso, se procede en esa tesitura al estudio y análisis de la

Excepción de Prescripción que hace valer el titular demandado en

contra del reclamo de la actora contenido en el aludido numeral 3 del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el cual se hace

consistir en la especie, en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y

subsecuentes.

En relación a tal situación, el precitado titular demandado señala, en

concreto a fojas 31 y 32 de autos, y en forma textual lo siguiente:

“TERCERA.- PRESCRIPCIÓN.- Toda vez que la parte actora reclama pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2010 y 2011, mismos que recibió oportunamente, según recibos de pago que se anexan, en el supuesto de que tuviera derecho a dicho pago, sin conceder, tomando en consideración que las acciones que tienen origen en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescriben en el plazo de un año, según dispone el artículo 112 de ese ordenamiento, así como que la demanda se presentó el 4 de junio de 2012, debe puntualizarse que a la fecha ha prescrito todo derecho a su reclamo del 1 de enero de 2010 al 4 de junio de 2011, sin conceder que se adeuden esas prestaciones, de tal manera que la materia del juicio se limitará a un año atrás de la presentación de la demanda, es decir, el 5 de junio de 2011 al 2 de febrero de 2012 en que fue desplazada en cumplimiento a laudo firme del juicio 1890/08 de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Respecto de este tema, debe decirse que la perentoria que en este

punto se analiza resulta procedente, puesto que de la simple lectura de

las manifestaciones en torno a las cuales la actora plantea el reclamo

en contra del cual el Titular Demandado hace valer la perentoria de

mérito, se aprecia que aquélla solicita que se le realice el pago de las

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cantidades que, por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional, le correspondía percibir en los años 2010 y 2011, no

obstante que presenta su correspondiente demanda hasta el cuatro de

junio de dos mil doce.

Por tanto, es de concluirse entonces que en el caso de que esta sala

determine condena alguna en relación a los conceptos mencionados, la

actora solamente tendrá derecho a percibir las cantidades y/o derechos

que existan a su favor a partir del cuatro de junio de dos mil once, es

decir, a partir de un año antes de la fecha de presentación de la

demanda, en virtud de que esas cantidades no se encuentran

prescritas, conforme al término al que hace alusión el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en la que la

demandada funda su excepción de prescripción.

B.- Hecho lo anterior, se procede al análisis y resolución de los

reclamos accesorios planteados por la actora en los numerales 3, 4, 5 y

1 Diverso, del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda,

en las condiciones que a continuación se precisan.

En relación con el reclamo consistente en que el demandado Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad de México le realice a la actora el pago de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le hubiera correspondido

percibir al accionante para los años 2010, 2011, 2012 y los que se sigan

generando, que demanda en el numeral 3 del capítulo de prestaciones

de su escrito inicial de demanda, esta autoridad estima lo siguiente:

Es improcedente el que el Tribunal demandado le realice a la actora el

pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que reclama para

los años 2010 y 2011, pues además de que la perentoria de

prescripción resultó procedente, de acuerdo a las consideraciones

expresadas por esta autoridad en líneas y párrafos anteriores, no

menos cierto resulta ser que con base al material probatorio aportado

por el demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como lo son las

copias certificadas de diversos recibos de liquidación de pago que

Exhibió el titular demandado, relativas a diversos pagos que le realizó a

la actora, en los años dos mil once y dos mil doce (fs. 73 a 91), mismos

que tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos

784, 795, 801 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a la hoy actora se le

realizó el pago de los conceptos reclamados en cada una de las

anualidades señaladas; por tanto, se absuelve al precitado titular

demandado, de realizar pago alguno a favor de la demandante en

relación con los conceptos arriba mencionados, específicamente en lo

referente a los años 2010 y 2011.

Por su parte, y en relación con el pago del aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional que reclama la actora para el año 2012, así como

también para los subsecuentes años que hubieren trascurrido hasta que

se diera cumplimiento al laudo dictado en su favor, es de señalarse que

además de que no fue procedente la acción principal intentada por la

demandante, consistente en la reinstalación en el puesto de “Secretario

de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0,

código de puesto CF54026, y nivel J24”, de acuerdo a las

consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el Considerando

que precede a este, no menos cierto resulta ser el hecho de que de las

constancias que integran las actuaciones del expediente laboral en que

se actúa, se desprenden elementos que permiten tener por acreditado

que la accionante no fue separada del todo de su empleo, sino que,

como ella misma lo reconoce, solo fue desplazada del precitado puesto

y que como consecuencia de ello, pasó a ocupar el diverso cargo de

“Pasante en Derecho”; por lo que es de considerarse entonces que no

fue separada de manera definitiva como pretendió hacerlo valer en

términos de sus manifestaciones contenidas en su demanda y por

consiguiente no es procedente el declarar la existencia de derecho

alguno a su favor respecto de los conceptos reclamados, en las

condiciones que refiere en su demandada, dado que se insiste en que

la actora solicita en este caso el pago de las prestaciones referidas,

para el año dos mil doce y subsecuentes, bajo el argumento de que fue

despedida, cuando lo que en la realidad de las cosas sucedió, fue que

continuó con la prestación de sus servicios, aunque en una plaza o

encomienda diversa.

Así pues y, ante las consideraciones antes expresadas, esta sala

estima que es procedente absolver a la entidad demandada de realizar

pago alguno a favor de la actora respecto del aguinaldo, vacaciones y

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prima vacacional que reclama la actora para el año dos mil doce y

subsecuentes.

C.- En relación con el reclamo consistente en que el demandado

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior

de Justicia de la Ciudad de México, realice a la accionante el pago de

gastos médicos, de hospital, quirúrgicos y cualquier otro que se

genere tanto para la propia demandante como para sus

derechohabientes, durante la tramitación del presente juicio y hasta que

se dé cumplimiento al laudo, cuyo cumplimiento y pago que solicita en

términos de lo manifestado en el numeral 4 del capítulo de prestaciones

de su escrito inicial de demanda, es de señalarse en primer término,

que de la simple lectura de las condiciones en las cuales plantea su

correspondiente reclamo, se aprecia que los derechos y/o beneficios

pretendidos por la accionante se consideran como prestaciones o

conceptos de carácter extralegal, en razón de que no se derivan del

marco normativo aplicable al caso particular que establecen el Apartado

B del Artículo 123 Constitucional, y la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, y por consiguiente corresponde a la demandante

acreditar la procedencia de su reclamo, y en su caso, si tiene derecho a

percibir los conceptos o prestaciones reclamadas por haberlos

disfrutado con anterioridad; sin embargo, ello no sucedió en el caso

particular, ya que de los medios de convicción que aporta en su

beneficio, no se desprenden elementos que permitan tener por

demostrado si tuvo acceso a los conceptos demandados, por lo que en

consecuencia se considera dicho reclamo como improcedente.

Pero además de lo anterior, debe tenerse presente que tal y como se

advierte de las actuaciones que integran los autos del expediente en

que se actúa, la accionante no fue separada del todo de su empleo,

sino que, como ella misma lo reconoce, solo fue desplazada del

precitado puesto y que como consecuencia de ello, pasó a ocupar el

diverso cargo de “Pasante en Derecho”, y por tanto debe considerarse

que contrario a lo que refiere en su demanda, continuó disfrutando del

derecho a la seguridad social, que tanto el Apartado B del Artículo 123

Constitucional como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, establecen a favor de quienes presenten sus servicios para

alguna de las instituciones que forman parte de la Administración

Pública, lo que hace en consecuencia infundado el presupuesto en el

que cimienta o sostiene su reclamo.

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De ahí se estime entonces que es procedente absolver al demandado

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior

de Justicia de la Ciudad de México, de realizar pago alguno a favor de

la actora por el o los conceptos reclamados, cuya procedencia se ha

analizado en las condiciones antes relatadas.

D.- Con relación al reclamo consistente en que el Tribunal demandado

le realice al actor el pago de salarios devengados, que corren a partir

del cinco de febrero de dos mil doce, al treinta y uno de marzo del

mismo año, que reclama en las condiciones señaladas en el numeral 5

del capítulo de prestaciones de su demanda, debe indicarse una vez

más, que ha quedado demostrado en términos de las diversas

actuaciones que integran los autos del expediente laboral en que se

actúa, que la actora no fue despedida justificada o injustificadamente

del puesto que reclama, como pretende hacerlo valer en su demanda,

sino que solo fue desplazada del mismo, en cumplimiento a la

resolución o laudo firme emitido por esta autoridad, en la diversa

controversia laboral 1890/08, tramitada ante la Cuarta Sala de este

órgano jurisdiccional, y por tanto debe de considerarse que continuó

percibiendo los salarios que le correspondían por los servicios

prestados en la plaza a la que había sido desplazada, siendo esta la de

“Pasante en Derecho”, puesto que además no demuestra, ni tampoco

se advierte de todas y cada una de las actuaciones que integran los

autos del expediente laboral en que se actúa, y en especial de las

manifestaciones que realiza para justificar su acción y prestaciones

intentadas, que haya continuado realizando las funciones

correspondientes a la plaza de Secretario de Acuerdos de la cual fue

desplazada.

Bajo esta tesitura es de concluirse entonces que el reclamo que en este

punto se analiza resulta improcedente, ya que además de que se insiste

en que la actora no fue separada ni despedida de manera justificada,

sino solo desplazada a otra diversa plaza, no pasa desapercibido el

hecho de que de las actuaciones contenidas en el expediente laboral en

que se actúa, no se desprenden elementos que sirvan para tener por

demostrado que continuó realizando las funciones propias de la plaza

de Secretario de Acuerdos, con posterioridad al día cuatro de febrero de

dos mil doce, data en la que tuvo verificativo su desplazamiento; por

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tanto es procedente absolver a la entidad demandada de cumplir con

dicho reclamo en su favor.

E.-Finalmente y en relación con el reclamo que plantea en las

condiciones contenidas en el numeral 1, diverso del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, el que en la especie se

hace consistir en que en el supuesto caso de que no sea procedente la

reinstalación reclamada como principal, se determine entonces el

reincorporarle a la plaza de base como “Secretaria Actuaria de Juzgado

de Primer Instancia”, debe decirse que resulta en la especie

improcedente, toda vez que del conjunto de actuaciones que integran

los autos del expediente laboral en que se actúa, no se desprenden

elementos que evidencien o permitan determinar si la actora ocupó la

plaza que señala en algún momento de la relación laboral en forma

definitiva, y/o en concreto, que antes de ocupar la plaza de “Secretaria

de Acuerdos de Juzgado de Paz” que reclamó en su pretensión

principal, estaba desempeñando la aludida plaza de “Secretaria

Actuaria de Juzgado de Primer Instancia”; sino solo indicios de que en

diversos momentos de la relación laboral, el Tribunal patronal, le ha

otorgado diversos interinatos con miras a que ocupara tanto la plaza

señalada por aquélla, como la de “Secretario Proyectista de Juzgado de

Primer Instancia”, de manera temporal, y/o por lapsos no mayores a

seis meses, en razón de que las plazas que le fueron otorgadas,

contaban con un trabajador titular, tal y como se aprecia del contenido

de los diversos nombramientos que expidió al actor en los años mil

novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, que

exhibió el titular demandado en copia certificada (fs. 45 a 68), mismos

que al no haber sido objetados en autenticidad de contenido y firma por

la accionante, fueron admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza, en la audiencia celebrada el veintitrés de septiembre de dos

mil trece (fs. 448 a 449); por lo que entonces no puede dársele

nombramiento alguno para ocupar la plaza señalada, ya que siguiendo

esa tesitura se tiene que tampoco se justifica el que dicho encargo esté

disponible de manera definitiva, o en su caso, que la ahora demandante

lo haya desempeñado en las condiciones que refiere, es decir, como

trabajadora de base y/o estando adscrita de manera definitiva al mismo

por un espacio de tiempo de cuando menos seis meses y/o en términos

de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

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Luego, al haber quedado demostrado que el reclamo que en este punto

se analiza es improcedente, al tenor de las consideraciones expuestas,

es procedente entonces absolver al Tribunal demandado de realizar su

cumplimiento en favor de la actora.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,

fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora en el presente juicio, Leticia Clementina

Hernández Espinosa, no acreditó la procedencia de su acción y

prestaciones demandadas, en tanto que el demandado Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad de México, justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- En Consecuencia, se absuelve al demandado Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad de México de reinstalar a Leticia Clementina

Hernández Espinosa, actora en el presente juicio, en el puesto de

“Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz”, del que refiere haber sido

despedida de manera injustificada. De igual forma, se absuelve al

precitado titular demandado-, de realizar a la actora, el pago de los

salarios caídos que reclama en el numeral 2 del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, así como también de

realizarle el otorgamiento, pago y cumplimiento de las demás

prestaciones que reclama en los numerales 3, 4 y 5, de su demanda,

las que en la especie se hacen consistir en el pago del aguinaldo

correspondiente a los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, en

el pago de los gastos médicos de hospital, quirúrgicos y cualquier otro

que se generara en ella o en sus beneficiarios durante el tiempo que

llevó la tramitación del presente juicio; en el pago de los salarios

devengados y no pagados del cinco de febrero al treinta y uno de marzo

de dos mil doce.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado

en los Considerandos III y IV del presente laudo.

TERCERO.- De igual forma, se absuelve al demandado Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de

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Justicia de la Ciudad de México, de reincorporar a la actora en el puesto

de “Secretaria Actuaria de Juzgado de Primer Instancia”, que dice haber

desempeñado con anterioridad al de “Secretario de Acuerdos de

Juzgado de Paz”; prestación cuyo cumplimiento reclama en las

condiciones referidas en el numeral 1 diverso de su demanda. Todo lo

anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IV,

apartado E del presente laudo.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno

celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. - Doy

fe.

ZAGA*mtt

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4387/12 PROMOVIDO POR HERNÁNDEZ ESPINOSA LETICIA CLEMENTINA VS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.