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EXP. NUMERO: 4387/12 QUINTA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 4387/12 C. HERNÁNDEZ ESPINOSA LETICIA CLEMENTINA Vs. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN. QUINTA SALA
L A U D O
En la Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y:
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal el 04 de junio de 2012, HERNANDEZ ESPINOSA
LETICIA CLEMENTINA demandó de TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “1.-
LA REINSTALACIÓN INMEDIATA, en el puesto denominado
“Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz”, adscrita al juzgado 36
Penal de Delitos no Graves del Tribunal demandado con todos los
derechos y prestaciones inherentes a la plaza, en los mismos términos
y condiciones en que prestaba mis servicios, con un salario quincenal
de $20,554.25 (VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
PESOS 25/100 M.N.); 2.- EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la
fecha del injustificado despido de que fui objeto el 1º de abril del 2012
hasta el día en que sea reinstalada materialmente en el puesto que
ocupaba en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con los
aumentos que se otorguen a la plaza y hasta que la demanda dé
cumplimiento al laudo que en su oportunidad se emita; 3.- EL PAGO
DEL AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL
CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010, 2011, 2012 y los que se sigan
generando; 4.- EL PAGO DE GASTOS MÉDICOS, DE HOSPITAL,
QUIRÚRGICOS Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE tanto para la
suscrita como para mis derechohabientes, que se generen durante la
tramitación del presente juicio y hasta que se cumplimente el laudo que
se dicte en el presente juicio, en virtud de que a consecuencia del
despido injustificado del que fui objeto, las demandadas me privaron del
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derecho a la seguridad social; 5.- EL PAGO DE SALARIOS
DEVENGADOS, que corren a partir del 5 de febrero de 2012, al 31 de
marzo del mismo año, en virtud de que los labore y no me fueron
cubiertos.
Asimismo reclama PARA EL INDEBIDO CASO DE QUE ESTE H.
TRIBUNAL DETERMINARA QUE NO ES PROCEDENTE LA
REINSTALACIÓN EN LA PLAZA QUE RECLAMO COMO
SECRETARIO DE ACUERDOS, SE RECLAMA: 1.- LA
REINCORPORACIÓN EN MI PLAZA DE BASE COMO SECRETARIA
ACTUARIA DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, reclamo que se
realiza en términos del artículo 5º transitorio de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que al dejar de ocupar
la plaza de Secretario de Acuerdos, tengo derecho a reincorporarme a
la plaza citada. ”.
Por otra parte, fundó su demanda en los siguientes hechos: señala en
primer término que desde el mes de enero de 2008 pasó a ocupar la
plaza de Secretario de Acuerdos del Juzgado de Paz, estando adscrita
a diversos juzgados, siendo el último de esos juzgados el Juzgado 36
Penal de Delitos No graves, con un salario quincenal de $20,554.25
(Veinte mil quinientos cincuenta y cuatro pesos, 25/100, M.N.);
asimismo menciona que con fecha 04 de febrero de 2012, fue
informada por la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos del Tribunal
Superior de Justicia, que con esa fecha quedaba desplazaba de la
plaza de Secretario de Acuerdo de Juzgado que ocupaba, no obstante
continuó desempeñándose hasta el 31 de marzo de 2012, pues el
primero de abril de ese año, la demanda le asignó otra plaza totalmente
distinta a las labores que venía desempeñando como Secretario de
Acuerdos, con lo que se acredita que quedó plenamente despedida de
su empleo, ya que la demandada le separó de manera injustificada del
mismo, pues no incurrió en la causal prevista en la fracción I del Artículo
46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por
último, señala que en caso de no ser procedente su reinstalación en la
plaza de Secretario de Acuerdos, solicita su reincorporación a la plaza
de actuario que ostentaba antes, la cual ocupó desde el 1º de julio de
2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, en razón de que tenía un
nombramiento por tiempo determinado.
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Finalmente ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el
derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la
parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
Al respecto cabe preciar al respecto que una vez que fueron radicados
los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo plenario de
fecha 13 de junio de 2012 (f. 11), se tuvo por admitida la demanda en la
vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a
resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como
demandado al titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL ordenándose correr traslado y emplazar a dicho
titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a
partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para
que conteste la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se les tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos
130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2.- Emplazado que fue el titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, a través de la cédula de
notificación ejecutada el el 20 de septiembre de 2012 (f. 14) y por
escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje el 25 de septiembre de 2012 (f. 15), por
conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su
contra, argumentando lo siguiente:
Señala en primer término que a la actora se le otorgó la plaza de
mérito con el carácter de provisional, a través del concurso
escalafonario Convocado por la Comisión Mixta de Escalafón por
Boletín Judicial 114 del 18 de junio de 2007, número 37, en el que
se tomó en cuenta su desempeño para otorgarle la plaza, según
consta en los resultados de dicho concurso, publicados el 12 de
noviembre de 2007, procediendo además a desplazar a Javier
Domínguez Álvarez, quien hasta ese momento ocupaba la plaza.
Por su parte, el precitado Javier Domínguez Álvarez decidió
promover la nulidad de la calificación de la Comisión Mixta de
Escalafón, emitida a favor de la actora, promoviendo su reinstalación
en la plaza en controversia, pago de salarios caídos con sus
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incrementos, aguinaldo, prima vacacional, ISSSTE, SAR y todas
aquellas prestaciones propias de la plaza en controversia, a partir
del 1º de enero de 2008, ante este Tribunal, mediante escrito
presentado el 30 de abril de 2008, mismo que fue radicado en el
expediente laboral 1890/08 de la Cuarta Sala, quien previos los
trámites de ley, el 25 de abril de 2011, condenó a su representado a
reinstalar a Javier Domínguez Álvarez en la plaza afecta al juicio con
efectos a partir del 01 de enero de 2008, ordenando que en cuanto
hace a la actora Leticia Clementina Hernández Espinosa, debía de
estarse a lo determinado en esa resolución.
Estando inconforme ahora la actora con la aludida resolución,
presentó una demanda de amparo en contra, la cual se resolvió a
través de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011,
negándole el amparo, quedando firme en consecuencia la aludida
resolución del 25 de abril de 2011.
En esa tesitura, la Cuarta Sala de este Tribunal Laboral, procedió a
requerir a su representado la reinstalación y pago de las
prestaciones materia de la condena laboral del juicio promovido por
Javier Domínguez Álvarez, a través del acuerdo del 04 de enero de
2012, en el que ordenaba además el desplazamiento de la ahora
actora.
Ante tal requerimiento, su representada procedió, en los términos
asentados en la audiencia celebrada el 02 de febrero de 2012, a
desplazar a la actora, con la finalidad de dar cumplimiento al
precitado laudo del 25 de abril de 2011, por lo que en consecuencia
no fue despedida como aduce, mucho menos en la fecha que
señala, toda vez que el movimiento de la actora aconteció el 2 de
febrero de 2014 y no en la data que menciona que ocurrió el despido
(31 de marzo de 2012).
En relación a lo anterior, opuso como principales excepciones las de:
“COSA JUZGADA: misma que es procedente porque la actora reclama
su reinstalación en la plaza de Secretaria de Acuerdos de Juzgado de
Paz, con motivo del desplazamiento que en su contra se ejecutó el 2 de
febrero de 2012 según se expuso al constar las prestaciones 1, 2, 3, 4,
5 y 1 DIVERSA, hechos I, II, III, IV, V y VI de la demanda; FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO: la cual es procedente en virtud de que el
desplazamiento de la actora tuvo lugar en estricto cumplimiento al laudo
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firme y acuerdo correspondiente de la Cuarta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje de 25 de abril 2011 y 4 de enero de 2012
dictados en el juicio el juicio 1890/08, respectivamente; FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO: la cual es procedente en virtud de que la actora
reclama pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2010 y
2011, mismos que recibió oportunamente, según recibos de pago que
se anexan, siendo importante señalar que en el supuesto de que tuviera
derecho a dicho pago, se debe tomar en cuenta que la actora no
precisa circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma, de cómo
sucedieron los supuestos hechos que narra; y por último, PLUS
PETITIO: Dado que la actora disfrutó del pago de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional de 2010 y 2011, según se acredita con
los recibos de pago respectivos que se anexan, aclarando que en
particular disfrutó de vacaciones en las segundas quincenas de julio y
diciembre de los años mencionados y del pago de la prima vacacional
respectiva, según se justifica con los recibos de pago de las primeras
quincenas de julio y diciembre de 2010 y 2011, mismos que contienen
el pago de la rima vacacional de esos años y los recibos de pago de
aguinaldo de 2010 y 2011 números progresivos 08636 y 09131/1”.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,
destacando en todo caso, que no le asiste a la actora la razón ni el
derecho para reclamar su reinstalación en la plaza de Secretario de
Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0, código
de puesto CF54026, y nivel J24, en razón de que lo que en la realidad
de las cosas aconteció fue que fue desplazada de esa plaza en
cumplimiento al laudo dictado con fecha veinticinco de abril de dos mil
once, en los autos del expediente laboral 1890/08, tramitado ante la
Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, y por tanto no fue despedida
como lo refiere en su demanda. Asimismo, ofreció las pruebas que a su
interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte
actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su
representada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron
reclamadas así como llamar como tercero interesado a Javier
Domínguez Álvarez, a quien como se ha señalado, le fue asignada la
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plaza reclamada por la accionante en términos de lo determinado por la
Cuarta Sala de este Tribunal Laboral, en el laudo de dictado en los
autos del expediente laboral 1890/08 en fecha veinticinco de abril de
dos mil once.
Por acuerdo plenario del veinticinco de enero de dos mil trece (f. 435),
se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por opuestas sus
excepciones y defensas, así mismo se ordenó llamar y emplazar como
tercero interesado a Javier Domínguez Álvarez para que en el término
de nueve días diera contestación a la demanda y manifestara lo que a
su interés conviniera respecto de lo reclamado por la parte actora.
3.- Emplazado que fue Javier Domínguez Álvarez, en su carácter de
tercero interesado en el expediente laboral en que se actúa, a través de
la cédula de notificación practicada el veintidós de abril de dos mil trece
(f. 436), por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal Federal el dieciséis de mayo de dos mil trece (f. 437-440), dio
contestación a la demandada, argumentando esencialmente que la
actora carece de acción y derecho para reclamar al Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, la reinstalación en el puesto que señala, así como el
otorgamiento, pago y cumplimiento de las prestaciones accesorias que
demanda en razón de que por laudo firme de 25 de abril de 2011,
emitido por los Magistrados Integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, se le condenó al Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México a desplazar a la hoy actora del puesto que venía
desempeñando.
En ese sentido, opuso como principales excepciones y defensas: Cosa
Juzgada, misma que señala que es procedente en razón de que la
procedencia del reclamo principal de la actora queda sujeta a las
resultas del laudo emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal Laboral,
en fecha veinticinco de abril de dos mil once, en los autos el expediente
laboral 1890/08; PRESCRIPCIÓN, respecto de todos y cada uno de los
reclamos de la actora, ya que todos se deben considerar prescritos en
términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y por último, INCOMPETENCIA,
misma que señala que es procedente por previo conocimiento de que la
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Cuarta Sala ya se pronunció sobre los reclamos de la actora en diverso
juicio laboral 1890/08.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables
y en sus puntos petitorios solicitó emitir un laudo en el que se respeten
sus derechos.
4.- Por acuerdo plenario del dieciocho de junio de dos trece (f. 445), se
tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma como tercero
interesado, ordenándose continuar con el procedimiento el dieciséis de
agosto de dos mil trece (f. 446-447), en donde se tuvo por ratificado el
escrito de contestación a la demanda así como por objetadas las
pruebas de su contraparte, teniéndosele por perdido el derecho de la
parte actora y del tercero interesado para ratificar sus respectivos
escrito y para objetar las pruebas de su contraparte, una vez que fueron
aceptadas las pruebas de las partes, desahogadas las que así lo
ameritaron y rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes
autos al área correspondiente para emitir la resolución que en derecho
proceda.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala son
competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento a lo
dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del
artículo 123 constitucional.
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el
derecho y la razón a Leticia Clementina Hernandez Espinosa, para
reclamar su reinstalación en el puesto de Secretario de Acuerdos de
Juzgado de Paz, adscrita al Juzgado 36 Penal de Delitos No Graves
con todos los derechos y prestaciones inherentes a su plaza, así como
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el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter accesorio y
económico, ya que en su dicho fue despedida injustificadamente el día
uno de abril de dos mil doce.- O bien, como se excepciona el titular
demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al
sostener que la hoy actora carece de acción y derecho para reclamar su
reinstalación en la plaza de Secretario de Acuerdos del Juzgado de Paz
con motivo de su desplazamiento que en su contra se efectuó el dos de
febrero de dos mil doce, ya que dicho desplazamiento se efectuó en
estricto cumplimiento a los laudos de fecha veinticinco de abril de dos
mil once y cuatro de enero de dos mil doce emitido por la Cuarta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral
1890/08, en el cual, la hoy actor se apersono y manifestó lo que a su
interés convino, en consecuencia la misma fue oída y vencida en juicio,
aunado al hecho de que se encontraba obligado a cumplir las
resoluciones de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al Titular
demandado, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la carga
probatoria para acreditar sus excepciones y defensas, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 784 fracción V, le corresponde al titular
demandado la obligación procesal para demostrar las causas de la
terminación de la relación laboral.
III.- Por existir cuestiones de carácter perentorio como son las
Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción que hace valer el Tribunal
demandado al momento de dar contestación a la demanda y/o con
relación a los reclamos de la demandante, se procede en primer
término al estudio y análisis de tales cuestiones.
Antes se aclara que, por cuestiones de método, corresponde analizar
en primer término la excepción de cosa juzgada, ya que como se
advierte de la lectura de las condiciones en las cuales se opone tal
defensa, la misma tiene por objeto desvirtuar la procedencia de la
acción principal intentada por la actora, y por tanto, de considerarse
procedente tal defensa, se estaría resolviendo en definitiva el aspecto
principal de la litis materia de la presente controversia.
Así pues y en relación a este tópico es de mencionarse que la entidad
demandada en su escrito de contestación a la demanda, en concreto a
foja 30 de autos, manifiesta lo siguiente:
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“PRIMERA.- COSA JUZGADA.- Si bien la actora reclama su reinstalación en la plaza de Secretaria de Acuerdos de Juzgado de Paz, con motivo del desplazamiento que en su contra se ejecutó el 02 de febrero de 2012, según se expuso al contestar las prestaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 1 DIVERSA, hechos I, II, III, IV, V y VI de la demanda, mismos que solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen, para todos los efectos legales a que haya lugar y como se acredita con las documentales que se anexan, también lo es que dicho desplazamiento tuvo lugar en estricto cumplimiento al laudo firme y acuerdo de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de 25 de abril de 2011 y 4 de enero de 2012 dictados en el juicio 1890/08, respectivamente en el que la propia demandante se apersonó y manifestó lo que a su interés convino, incluso promovió juicio constitucional en contra del laudo, en consecuencia, dado que su desplazamiento fue ordenado por autoridad laboral en procedimiento en que fue oída y vencida, esa circunstancia justifica el desplazamiento que mi representado realizó, habida cuenta de que está obligado a cumplir las resoluciones de ese H. Tribunal, conforme a los artículos 148 y 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 939, 940 y demás concordantes de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, sin que haya habido despido injustificado alguno y por el contrario, hubo causa juzgada que se tenía que cumplir.
De acuerdo a lo anterior, el titular demandado señala que es
procedente la perentoria de cosa juzgada que hace valer en las
condiciones precitadas, ya que la actora reclama en esencia, la
reinstalación en el puesto y plaza de Secretario de Acuerdos de
Juzgado de Paz, adscrita al Juzgado 36 (Trigésimo Sexto) Penal de
Delitos No Graves, misma que ya fue materia de controversia en
diversa causa laboral, pues lo que en la realidad de las cosas sucedió
fue que la hoy actora fue desplazada de dicho encargo, el día dos de
febrero de dos mil doce, en estricto cumplimiento al laudo dictado el
cuatro de enero de dos mil doce, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 1890/08, en el que
la hoy actora se apersono y manifestó lo que a su interés convino, con
el carácter de tercero interesada.
En relación a lo anterior, esta autoridad, después de analizar las
actuaciones que integran los autos del expediente en que se actúa,
considera que, en efecto, la perentoria que en este punto se analiza es
procedente, ya que no obstante que las pretensiones de la actora son
en esencia diversas a las que demandó en su oportunidad Javier
Domínguez Álvarez, del también demandado Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal dado que se reclaman en un momento u
oportunidad procesal diversos; no menos cierto es que dichas
prestaciones tienen un origen común, puesto que ambas controversias
tienen por objeto reclamar el derecho a ocupar la plaza de Secretario de
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Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0, código
de puesto CF54026, y nivel J24.
A mayor explicación de lo anterior conviene tener presente que la
actora en su escrito inicial de demanda reclama en términos generales
su reinstalación en el puesto de Secretario de Acuerdos de Juzgado de
Paz, adscrita al Juzgado 36 (Trigésimo sexto) Penal de Delitos No
Graves, señalando para ello que su reclamo es procedente, primero, en
razón de que la entidad demandada, hacia el día cuatro de febrero de
dos mil doce, le desplazó de la precitada plaza, y después, porque sin
causa justificada le separó de dicho encargo, hacia el primero de abril
de dos mil doce; de ahí que se considere entonces que la presente
controversia debe centrarse en principio, sobre la procedencia o no de
la acción ejercitada por la actora para reclamar su derecho a ocupar la
plaza arriba mencionada.
En tal sintonía, el demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal. al dar contestación a la demanda sostuvo que no es
procedente la acción de la actora, en razón de que, si bien es cierto que
fue desplazada de la plaza con número 8603715-0, código de puesto
CF54026, nivel J24, misma que en esencia reclama en esta vía; dicho
desplazamiento, que en la realidad de las cosas aconteció con fecha
dos de febrero de dos mil doce y no en la data que refiere, se dio en
cumplimiento al laudo del veinticinco de abril de dos mil doce, dictado
por la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
en el expediente laboral 1890/08, sustanciado con motivo de la
demanda que en su oportunidad promovió Javier Domínguez Álvarez,
en contra de ese Tribunal patronal a fin de reclamar entre otras cosas
su derecho a ocupar la aludida plaza; por lo que entonces debe de
considerarse que a aquélla, es decir a la ahora actora, no le asiste
derecho alguno para ocupar la multicitada plaza, dado que ya existe
pronunciamiento judicial firme al respecto.
Para justificar lo anterior, ofreció además del llamamiento en el carácter
de tercero interesado de Javier Domínguez Álvarez, quien en su
momento promovió la demanda que dio origen al expediente laboral
189/08, la copia simple de los laudos emitidos en fechas veintidós de
septiembre de dos mil diez (fs. 178 a 219) y veinticinco de abril de dos
mil doce (fs. 283 a 250), en el precitado juicio laboral, por la Curta Sala
de esta misma autoridad laboral, en conjunto con diversas actuaciones
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que forman parte de esa controversia, de las que se desprenden, no
solo las prestaciones reclamadas en su oportunidad por el actor de ese
juicio laboral, en términos de las cuales demanda:
“…se deje sin efectos la calificación de la plaza de Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0, código de puesto CF54026, nivel J24, con adscripción al Juzgado Trigésimo Quinto de Paz Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en el Boletín Judicial de fecha doce de noviembre de dos mil siete, en términos de la cual dicha plaza le fue asignada a la Lic. Leticia Clementina Hernández Espinosa…B) Se condene a los codemandados a la reinstalación y otro reincorporación en los efectos de nombramiento de Secretario de Acuerdos otorgando a su favor a partir del primero de abril de dos mil siete…”
Sino también que la ahora demandante intervino con el carácter de
tercero interesada respecto de dicha controversia, manifestando lo que
a su interés convino, a través del escrito del dieciocho de agosto de dos
mil ocho, teniendo por tanto conocimiento de las actuaciones
correspondientes y en especial, del contenido del fallo pronunciado por
la referida Cuarta Sala en los precitados laudos; llegando incluso a
promover demanda de amparo directo en contra de las determinaciones
tomadas por esa sala respecto de la controversia contenida en aquel
juicio laboral.
Por su parte, Javier Domínguez Álvarez en su carácter de Tercero
Interesado respecto de la presente controversia señaló en su respectivo
escrito de contestación a la demanda, mismo que presentó en la
Oficialía de Partes Común de este Tribunal el seis de mayo de dos mil
trece (fs. 437 a 444), lo siguiente:
“…es de hacer notar a este respetable colegiado, que respecto de la prestación que demanda la actora en el arábigo 1, el suscrito, tiene conocimiento que por laudo firme de 25 de abril de 2011, emitido por los Magistrados Integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se le condenó al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a desplazar a la C. LETICIA CLEMENTINA HERNÁNDEZ ESPINOSA, de dicha institución, condena que reza en los siguientes términos:..(trascribe contenido de los resolutivos del laudo del veinticinco de abril de dos mil once)…-
“Luego si la reinstalación que alega la parte actora, en el arábigo que nos ocupa, es la referida a la plaza y puesto que se describe en el laudo de referencia, es evidente que a la misma NO le asiste, como se ha dicho, ni la razón ni el derecho, pues lejos de que la misma haya sido despedida injustificadamente como lo alega, fue desplazada, pero a merced de las resultas del laudo supra indicado, en donde por cierto, dicha accionante fue oída y vencida en juicio.
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“En relación a lo anterior no pasa inadvertido hacer de su conocimiento de ese respetable pleno, que el suscrito, quedó reinstalado en la plaza y puesto antes descritos, al tenor del acta levantada en diligencia actuarial de fecha 02 de febrero de 2012, diligencia celebrada BLANCA ELIA MARES GONZÁLEZ. La diligencia de mérito trajo como consecuencia que la hoy actora, entonces tercero interesada, quedara desplazada de dicha plaza o puesto, lo que se corrobora con la confesión que la misma expresa en el hecho marcado con el romano II, de su escrito de demanda. Es decir la misma acepta que fue desplazada de la plaza que ahora pide la reinstalación en la fecha ella misma ahí expone… (Continua)… “.
Luego entonces, con base en lo expuesto en líneas y párrafos
anteriores, es de concluirse sobre el particular que, no obstante que la
actora reclama la reinstalación en la plaza de Secretario de Acuerdos
de Juzgado de Paz, adscrita al Juzgado 36 (Trigésimo sexto) Penal de
Delitos No Graves, bajo el argumento de que, primero, fue “desplazada”
de la plaza que ocupaba en ese juzgado hacia el cuatro de febrero de
dos mil doce, y después, fue separada de forma definitiva del puesto
reclamado, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil doce, no
obstante que, según su dicho, se le había dado la instrucción de ejercer
las funciones correspondientes después de la data en la que se le había
desplazado; lo cierto es que ejerce su acción principal respecto de la
plaza de Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de
plaza 8603715-0, código de puesto CF54026, y nivel J24, respecto de
la que, como ya se ha mencionado, existe pronunciamiento judicial con
carácter definitivo, en los términos que han quedado asentados en el
laudo dictado por la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje; de ahí que se considere procedente la
perentoria de cosa juzgada que hace valer el ahora demandado, en su
escrito contestatorio de demanda, puesto que en esas condiciones se
tiene que el hecho o situación jurídica del que parten las prestaciones
reclamadas por la ahora accionante, resulta ser el mismo respecto del
cual, se insiste, ya existe pronunciamiento o resolución judicial firme,
emitida por esta autoridad laboral, en los términos y condiciones
contenidos en las actuaciones que forman parte del expediente laboral
1890/08.
En relación a tal determinación sirve como criterio orientador el
contenido en la tesis aislada IV.2o.28 L, emitida en la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en forma
expresa señala:
“COSA JUZGADA. SUPUESTO EN QUE SE CONFIGURA (MATERIA LABORAL). La cosa juzgada no sólo se produce cuando
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existe identidad de partes, de acciones y causas de pedir, sino también cuando siendo distintas las acciones deducidas en ambos contenciosos, la controversia se centra en la existencia de la relación laboral basada en los mismos hechos, pues en tal hipótesis es el lazo de trabajo el presupuesto necesario de procedibilidad de las acciones ejercidas y, por lo tanto, resuelto ese tema en uno de los procedimientos, en el otro operará la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 230/97. José Luis Torres Ruiz. 28 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
En ese mismo sentido no está por demás decir que el hecho de que la
actora refiera en su demanda que con posteridad a la data en que tuvo
conocimiento de que sería desplazada de la plaza reclamada, continuó
desempeñándose como Secretaria de Acuerdos de Juzgado de Paz,
hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, en nada beneficia a la
causa de la actora, puesto que además de que de las constancias que
integran los autos del expediente en que se actúa, no se advierten
elementos que permitan determinar si en la realidad de las cosas se
desempeñó en las condiciones que refiere, sino solo que a partir del
primero de abril de dos mil doce, fue propuesta por el titular del Juzgado
Trigésimo Sexto de Paz Penal, para ocupar la plaza de “Pasante en
Derecho”, lo que en el caso concreto prevalece es que la plaza que
reclama la actora en su acción principal es esencialmente la de
Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza
8603715-0, código de puesto CF54026, y nivel J24, la que, tal y como
se ha venido señalando, fue asignada a la persona que acreditó tener
mejores derechos para ocuparla, dentro del procedimiento jurisdiccional
contenido en el expediente laboral 1890/08 tramitado ante la Cuarta
Sala de este órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, es de establecerse entonces que al haber
resultado procedente la excepción de cosa juzgada planteada por el
titular demandado en su escrito de contestación a la demanda, resulta
en consecuencia procedente absolver al demandado Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, de reinstalar a Leticia Clementina Hernández
Espinosa, parte actora en el expediente en que se actúa, en la plaza de
“Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza
8603715-0, código de puesto CF54026, y nivel J24”, que señala en su
demanda, puesto que en esas condiciones, es de considerarse que no
tiene derecho alguno para ocupar dicha plaza.
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Respecto a esta determinación se señala que el criterio contenido en la
tesis Aislada, con número de Registro: 211754, emitida en la Octava
Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto en
forma expresan señalan lo siguiente:
“PRESTACIONES IMPROCEDENTES. EXISTENCIA DE UN LAUDO QUE CUMPLIR RESPECTO DE LA PLAZA DEMANDADA. Cuando se demandan prestaciones respecto de una plaza sobre la cual ya se dilucidó la existencia de un derecho a favor de un tercero que también hizo valer sus prestaciones en relación con la misma plaza mediante un laudo que quedó firme, es claro que tales prestaciones resultan improcedentes atento al principio de seguridad jurídica de que las determinaciones judiciales que tienen la autoridad de cosa juzgada o sea, que ya causaron ejecutoria deben quedar subsistentes en tanto no se decrete su nulidad en el procedimiento correspondiente, pues no es factible jurídicamente hacer nuevo pronunciamiento sobre ello en el juicio laboral con que se relacione el último juicio de garantías; además de que es de interés público que se cumplan los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales del trabajo, máxime cuando la demandada hace valer su imposibilidad de cumplir con las prestaciones reclamadas por el actor ante la circunstancia de que ya existe un laudo que cumplir respecto a la plaza demandada.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 139/94. Elfeberto A. Aguilar Ramírez. 24 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
En ese mismo sentido y tomando en consideración que el reclamo
consistente en que el demandado Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, le realice a la actora el pago de los salarios caídos, desde la
fecha del injustificado despido del señaló haber sido objeto el primero
de abril del dos mil doce y hasta el día en que hubiera sido reinstalada
materialmente en el puesto que ocupaba en el precitado Tribunal, que
demanda en las condiciones señaladas en el numeral 2 del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda, se encuentra
estrechamente concatenado a la acción principal ejercida por la actora;
esta sala considera que es también procedente absolver a dicha
entidad demandada del cumplimiento y pago de dicho reclamo en favor
de la actora.
IV.- Ahora bien, no obstante que esta sala ha estimado que es
procedente la excepción de cosa juzgada planteada por el titular
demandado respecto de la acción principal ejercitada por la actora en la
presente controversia, dadas las consideraciones de hecho y de
derecho expresadas con anterioridad, debe tenerse presente, por otra
parte, que de las condiciones en las que la actora plantea sus reclamos
o prestaciones de carácter accesorio, se aprecian circunstancias que
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indican que su procedencia o improcedencia se justifica en condiciones
diversas a las que sirvieron de sustento a la determinación anterior; de
ahí que se considere entonces pertinente analizar la procedencia de
todas y cada una de esos reclamos accesorios en forma particular,
tomando en cuenta además tanto la excepción perentoria de
prescripción que opuso el titular demandado en relación con el reclamo
contenido en el numeral 3 del capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda, como las demás excepciones que para cada supuesto hizo
valer el demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
hoy Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
A.- Previo a resolver lo conducente respecto de los reclamos de la
accionante, contenido en los numerales 3, 4 y 5 de su demanda, así
como 1 Diverso, se procede en esa tesitura al estudio y análisis de la
Excepción de Prescripción que hace valer el titular demandado en
contra del reclamo de la actora contenido en el aludido numeral 3 del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el cual se hace
consistir en la especie, en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y
subsecuentes.
En relación a tal situación, el precitado titular demandado señala, en
concreto a fojas 31 y 32 de autos, y en forma textual lo siguiente:
“TERCERA.- PRESCRIPCIÓN.- Toda vez que la parte actora reclama pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2010 y 2011, mismos que recibió oportunamente, según recibos de pago que se anexan, en el supuesto de que tuviera derecho a dicho pago, sin conceder, tomando en consideración que las acciones que tienen origen en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescriben en el plazo de un año, según dispone el artículo 112 de ese ordenamiento, así como que la demanda se presentó el 4 de junio de 2012, debe puntualizarse que a la fecha ha prescrito todo derecho a su reclamo del 1 de enero de 2010 al 4 de junio de 2011, sin conceder que se adeuden esas prestaciones, de tal manera que la materia del juicio se limitará a un año atrás de la presentación de la demanda, es decir, el 5 de junio de 2011 al 2 de febrero de 2012 en que fue desplazada en cumplimiento a laudo firme del juicio 1890/08 de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Respecto de este tema, debe decirse que la perentoria que en este
punto se analiza resulta procedente, puesto que de la simple lectura de
las manifestaciones en torno a las cuales la actora plantea el reclamo
en contra del cual el Titular Demandado hace valer la perentoria de
mérito, se aprecia que aquélla solicita que se le realice el pago de las
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cantidades que, por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, le correspondía percibir en los años 2010 y 2011, no
obstante que presenta su correspondiente demanda hasta el cuatro de
junio de dos mil doce.
Por tanto, es de concluirse entonces que en el caso de que esta sala
determine condena alguna en relación a los conceptos mencionados, la
actora solamente tendrá derecho a percibir las cantidades y/o derechos
que existan a su favor a partir del cuatro de junio de dos mil once, es
decir, a partir de un año antes de la fecha de presentación de la
demanda, en virtud de que esas cantidades no se encuentran
prescritas, conforme al término al que hace alusión el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en la que la
demandada funda su excepción de prescripción.
B.- Hecho lo anterior, se procede al análisis y resolución de los
reclamos accesorios planteados por la actora en los numerales 3, 4, 5 y
1 Diverso, del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda,
en las condiciones que a continuación se precisan.
En relación con el reclamo consistente en que el demandado Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México le realice a la actora el pago de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le hubiera correspondido
percibir al accionante para los años 2010, 2011, 2012 y los que se sigan
generando, que demanda en el numeral 3 del capítulo de prestaciones
de su escrito inicial de demanda, esta autoridad estima lo siguiente:
Es improcedente el que el Tribunal demandado le realice a la actora el
pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que reclama para
los años 2010 y 2011, pues además de que la perentoria de
prescripción resultó procedente, de acuerdo a las consideraciones
expresadas por esta autoridad en líneas y párrafos anteriores, no
menos cierto resulta ser que con base al material probatorio aportado
por el demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como lo son las
copias certificadas de diversos recibos de liquidación de pago que
Exhibió el titular demandado, relativas a diversos pagos que le realizó a
la actora, en los años dos mil once y dos mil doce (fs. 73 a 91), mismos
que tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos
784, 795, 801 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
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supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a la hoy actora se le
realizó el pago de los conceptos reclamados en cada una de las
anualidades señaladas; por tanto, se absuelve al precitado titular
demandado, de realizar pago alguno a favor de la demandante en
relación con los conceptos arriba mencionados, específicamente en lo
referente a los años 2010 y 2011.
Por su parte, y en relación con el pago del aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional que reclama la actora para el año 2012, así como
también para los subsecuentes años que hubieren trascurrido hasta que
se diera cumplimiento al laudo dictado en su favor, es de señalarse que
además de que no fue procedente la acción principal intentada por la
demandante, consistente en la reinstalación en el puesto de “Secretario
de Acuerdos de Juzgado de Paz, con número de plaza 8603715-0,
código de puesto CF54026, y nivel J24”, de acuerdo a las
consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el Considerando
que precede a este, no menos cierto resulta ser el hecho de que de las
constancias que integran las actuaciones del expediente laboral en que
se actúa, se desprenden elementos que permiten tener por acreditado
que la accionante no fue separada del todo de su empleo, sino que,
como ella misma lo reconoce, solo fue desplazada del precitado puesto
y que como consecuencia de ello, pasó a ocupar el diverso cargo de
“Pasante en Derecho”; por lo que es de considerarse entonces que no
fue separada de manera definitiva como pretendió hacerlo valer en
términos de sus manifestaciones contenidas en su demanda y por
consiguiente no es procedente el declarar la existencia de derecho
alguno a su favor respecto de los conceptos reclamados, en las
condiciones que refiere en su demandada, dado que se insiste en que
la actora solicita en este caso el pago de las prestaciones referidas,
para el año dos mil doce y subsecuentes, bajo el argumento de que fue
despedida, cuando lo que en la realidad de las cosas sucedió, fue que
continuó con la prestación de sus servicios, aunque en una plaza o
encomienda diversa.
Así pues y, ante las consideraciones antes expresadas, esta sala
estima que es procedente absolver a la entidad demandada de realizar
pago alguno a favor de la actora respecto del aguinaldo, vacaciones y
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prima vacacional que reclama la actora para el año dos mil doce y
subsecuentes.
C.- En relación con el reclamo consistente en que el demandado
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México, realice a la accionante el pago de
gastos médicos, de hospital, quirúrgicos y cualquier otro que se
genere tanto para la propia demandante como para sus
derechohabientes, durante la tramitación del presente juicio y hasta que
se dé cumplimiento al laudo, cuyo cumplimiento y pago que solicita en
términos de lo manifestado en el numeral 4 del capítulo de prestaciones
de su escrito inicial de demanda, es de señalarse en primer término,
que de la simple lectura de las condiciones en las cuales plantea su
correspondiente reclamo, se aprecia que los derechos y/o beneficios
pretendidos por la accionante se consideran como prestaciones o
conceptos de carácter extralegal, en razón de que no se derivan del
marco normativo aplicable al caso particular que establecen el Apartado
B del Artículo 123 Constitucional, y la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, y por consiguiente corresponde a la demandante
acreditar la procedencia de su reclamo, y en su caso, si tiene derecho a
percibir los conceptos o prestaciones reclamadas por haberlos
disfrutado con anterioridad; sin embargo, ello no sucedió en el caso
particular, ya que de los medios de convicción que aporta en su
beneficio, no se desprenden elementos que permitan tener por
demostrado si tuvo acceso a los conceptos demandados, por lo que en
consecuencia se considera dicho reclamo como improcedente.
Pero además de lo anterior, debe tenerse presente que tal y como se
advierte de las actuaciones que integran los autos del expediente en
que se actúa, la accionante no fue separada del todo de su empleo,
sino que, como ella misma lo reconoce, solo fue desplazada del
precitado puesto y que como consecuencia de ello, pasó a ocupar el
diverso cargo de “Pasante en Derecho”, y por tanto debe considerarse
que contrario a lo que refiere en su demanda, continuó disfrutando del
derecho a la seguridad social, que tanto el Apartado B del Artículo 123
Constitucional como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, establecen a favor de quienes presenten sus servicios para
alguna de las instituciones que forman parte de la Administración
Pública, lo que hace en consecuencia infundado el presupuesto en el
que cimienta o sostiene su reclamo.
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De ahí se estime entonces que es procedente absolver al demandado
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México, de realizar pago alguno a favor de
la actora por el o los conceptos reclamados, cuya procedencia se ha
analizado en las condiciones antes relatadas.
D.- Con relación al reclamo consistente en que el Tribunal demandado
le realice al actor el pago de salarios devengados, que corren a partir
del cinco de febrero de dos mil doce, al treinta y uno de marzo del
mismo año, que reclama en las condiciones señaladas en el numeral 5
del capítulo de prestaciones de su demanda, debe indicarse una vez
más, que ha quedado demostrado en términos de las diversas
actuaciones que integran los autos del expediente laboral en que se
actúa, que la actora no fue despedida justificada o injustificadamente
del puesto que reclama, como pretende hacerlo valer en su demanda,
sino que solo fue desplazada del mismo, en cumplimiento a la
resolución o laudo firme emitido por esta autoridad, en la diversa
controversia laboral 1890/08, tramitada ante la Cuarta Sala de este
órgano jurisdiccional, y por tanto debe de considerarse que continuó
percibiendo los salarios que le correspondían por los servicios
prestados en la plaza a la que había sido desplazada, siendo esta la de
“Pasante en Derecho”, puesto que además no demuestra, ni tampoco
se advierte de todas y cada una de las actuaciones que integran los
autos del expediente laboral en que se actúa, y en especial de las
manifestaciones que realiza para justificar su acción y prestaciones
intentadas, que haya continuado realizando las funciones
correspondientes a la plaza de Secretario de Acuerdos de la cual fue
desplazada.
Bajo esta tesitura es de concluirse entonces que el reclamo que en este
punto se analiza resulta improcedente, ya que además de que se insiste
en que la actora no fue separada ni despedida de manera justificada,
sino solo desplazada a otra diversa plaza, no pasa desapercibido el
hecho de que de las actuaciones contenidas en el expediente laboral en
que se actúa, no se desprenden elementos que sirvan para tener por
demostrado que continuó realizando las funciones propias de la plaza
de Secretario de Acuerdos, con posterioridad al día cuatro de febrero de
dos mil doce, data en la que tuvo verificativo su desplazamiento; por
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tanto es procedente absolver a la entidad demandada de cumplir con
dicho reclamo en su favor.
E.-Finalmente y en relación con el reclamo que plantea en las
condiciones contenidas en el numeral 1, diverso del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda, el que en la especie se
hace consistir en que en el supuesto caso de que no sea procedente la
reinstalación reclamada como principal, se determine entonces el
reincorporarle a la plaza de base como “Secretaria Actuaria de Juzgado
de Primer Instancia”, debe decirse que resulta en la especie
improcedente, toda vez que del conjunto de actuaciones que integran
los autos del expediente laboral en que se actúa, no se desprenden
elementos que evidencien o permitan determinar si la actora ocupó la
plaza que señala en algún momento de la relación laboral en forma
definitiva, y/o en concreto, que antes de ocupar la plaza de “Secretaria
de Acuerdos de Juzgado de Paz” que reclamó en su pretensión
principal, estaba desempeñando la aludida plaza de “Secretaria
Actuaria de Juzgado de Primer Instancia”; sino solo indicios de que en
diversos momentos de la relación laboral, el Tribunal patronal, le ha
otorgado diversos interinatos con miras a que ocupara tanto la plaza
señalada por aquélla, como la de “Secretario Proyectista de Juzgado de
Primer Instancia”, de manera temporal, y/o por lapsos no mayores a
seis meses, en razón de que las plazas que le fueron otorgadas,
contaban con un trabajador titular, tal y como se aprecia del contenido
de los diversos nombramientos que expidió al actor en los años mil
novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, que
exhibió el titular demandado en copia certificada (fs. 45 a 68), mismos
que al no haber sido objetados en autenticidad de contenido y firma por
la accionante, fueron admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza, en la audiencia celebrada el veintitrés de septiembre de dos
mil trece (fs. 448 a 449); por lo que entonces no puede dársele
nombramiento alguno para ocupar la plaza señalada, ya que siguiendo
esa tesitura se tiene que tampoco se justifica el que dicho encargo esté
disponible de manera definitiva, o en su caso, que la ahora demandante
lo haya desempeñado en las condiciones que refiere, es decir, como
trabajadora de base y/o estando adscrita de manera definitiva al mismo
por un espacio de tiempo de cuando menos seis meses y/o en términos
de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
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Luego, al haber quedado demostrado que el reclamo que en este punto
se analiza es improcedente, al tenor de las consideraciones expuestas,
es procedente entonces absolver al Tribunal demandado de realizar su
cumplimiento en favor de la actora.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,
fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora en el presente juicio, Leticia Clementina
Hernández Espinosa, no acreditó la procedencia de su acción y
prestaciones demandadas, en tanto que el demandado Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- En Consecuencia, se absuelve al demandado Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México de reinstalar a Leticia Clementina
Hernández Espinosa, actora en el presente juicio, en el puesto de
“Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz”, del que refiere haber sido
despedida de manera injustificada. De igual forma, se absuelve al
precitado titular demandado-, de realizar a la actora, el pago de los
salarios caídos que reclama en el numeral 2 del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda, así como también de
realizarle el otorgamiento, pago y cumplimiento de las demás
prestaciones que reclama en los numerales 3, 4 y 5, de su demanda,
las que en la especie se hacen consistir en el pago del aguinaldo
correspondiente a los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, en
el pago de los gastos médicos de hospital, quirúrgicos y cualquier otro
que se generara en ella o en sus beneficiarios durante el tiempo que
llevó la tramitación del presente juicio; en el pago de los salarios
devengados y no pagados del cinco de febrero al treinta y uno de marzo
de dos mil doce.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado
en los Considerandos III y IV del presente laudo.
TERCERO.- De igual forma, se absuelve al demandado Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Tribunal Superior de
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Justicia de la Ciudad de México, de reincorporar a la actora en el puesto
de “Secretaria Actuaria de Juzgado de Primer Instancia”, que dice haber
desempeñado con anterioridad al de “Secretario de Acuerdos de
Juzgado de Paz”; prestación cuyo cumplimiento reclama en las
condiciones referidas en el numeral 1 diverso de su demanda. Todo lo
anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IV,
apartado E del presente laudo.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. - Doy
fe.
ZAGA*mtt
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4387/12 PROMOVIDO POR HERNÁNDEZ ESPINOSA LETICIA CLEMENTINA VS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.