expediente nÚmero: 150/2015

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EXPEDIENTE NÚMERO: 150/2015 **** ******** ****** ******* VS. AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. MERIDA, YUCATAN A VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. ---------------------------------------------------------- V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio Reclamatorio Laboral promovido por el C. **** ******** ****** *******, en contra del AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN, y: ---- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con escrito presentado ante esta Autoridad laboral el día cinco de agosto de dos mil quince el C. **** ******** ****** *******, promovieron juicio reclamatorio laboral en contra del AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN, reclamando el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. Se reclama el pago de la cantidad que me corresponda por concepto de la indemnización constitucional; por haber sido despedido injustificadamente de mi empleo, a razón de 3 meses de salario integrado, por todo el tiempo de servicios prestados a la parte demandada, conforme el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. 2. Se reclama el pago de la cantidad que me corresponda por concepto de mi antigüedad, correspondiente a veinte días de salario por cada año laborado; como lo señala el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la ley de la materia. 3. Se reclama el pago de la cantidad que me corresponda por concepto de prima de antigüedad, de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el suscrito actor, que va desde mi fecha de ingreso hasta el día en que fui ilegalmente despedido, como estipula consistente en 20 días de salarios por cada año de servicios prestados a la parte demandada. 4. Que se condene a la parte demandada a que me pague el importe de todos los salarios vencidos que me correspondan y que se generen durante todo el tiempo que dure el presente juicio, computados a partir de la fecha de mi injustificado despido, hasta el día en que se dé cumplimiento total al laudo que se dicte en el presente proceso, para lo cual deberán de ser considerados todos los incrementos que se presenten durante la tramitación del juicio, tanto en salarios, importes en conceptos, prestaciones, vales, bonos y la integración correspondiente. Todos los textos eliminados en esta versión pública corresponden a información confidencial en su vertiente de datos personales (nombres de las partes, estado civil, domicilio, edades y datos de localización de los inmuebles). Fundamento Artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y 116 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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EXPEDIENTE NÚMERO: 150/2015

**** ******** ****** *******

VS.

AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN

TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE

LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

MERIDA, YUCATAN A VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL

DIECINUEVE. ----------------------------------------------------------

V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio

Reclamatorio Laboral promovido por el C. **** ******** ******

*******, en contra del AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN, y: ----

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con escrito presentado ante esta Autoridad

laboral el día cinco de agosto de dos mil quince el C. ****

******** ****** *******, promovieron juicio reclamatorio laboral en

contra del AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN, reclamando el

pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

1. Se reclama el pago de la cantidad que me

corresponda por concepto de la indemnización constitucional;

por haber sido despedido injustificadamente de mi empleo, a

razón de 3 meses de salario integrado, por todo el tiempo de

servicios prestados a la parte demandada, conforme el artículo

48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la

Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de

Yucatán.

2. Se reclama el pago de la cantidad que me

corresponda por concepto de mi antigüedad, correspondiente

a veinte días de salario por cada año laborado; como lo señala

el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria de la ley de la materia.

3. Se reclama el pago de la cantidad que me

corresponda por concepto de prima de antigüedad, de

acuerdo al tiempo de servicios prestados por el suscrito actor,

que va desde mi fecha de ingreso hasta el día en que fui

ilegalmente despedido, como estipula consistente en 20 días de

salarios por cada año de servicios prestados a la parte

demandada.

4. Que se condene a la parte demandada a que me

pague el importe de todos los salarios vencidos que me

correspondan y que se generen durante todo el tiempo que

dure el presente juicio, computados a partir de la fecha de mi

injustificado despido, hasta el día en que se dé cumplimiento

total al laudo que se dicte en el presente proceso, para lo cual

deberán de ser considerados todos los incrementos que se

presenten durante la tramitación del juicio, tanto en salarios,

importes en conceptos, prestaciones, vales, bonos y la

integración correspondiente.

Todos los textos eliminados en esta versión pública corresponden a

información confidencial en su vertiente de datos personales (nombres de

las partes, estado civil, domicilio, edades y datos de localización de los

inmuebles). Fundamento Artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Yucatán y 116 la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Página 2 de 14 EXP NUM 150/2015

5. Que se condene a la parte demandada a

pagarme la cantidad que me corresponda por concepto de

aguinaldos por todo el tiempo que duro la relación de trabajo,

y que nunca me fueron pagados correctamente.

6. Que se condene a la parte demandada al pago

de la cantidad que me corresponde por concepto de mis

vacaciones por todo el tiempo en que duró la relación de

trabajo, y que nunca me fueron pagadas ni mucho menos las

he disfrutado, así como las respectivas primas vacacionales que

se me adeudan por ese mismo periodo.

7. Que se condene a la parte demandada a que me

devuelva todos los importes que en concepto de gastos

médicos, hospitalarios, medicinas y demás que en general

pudiera tener el suscrito y mi familia, por haber sido dada (sic)

de baja del Instituto de Seguro Social de los Trabajadores del

Estado de Yucatán (ISSTEY) y en consecuencia también del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

8. Se reclama el pago de todos los días sábado de

cada semana, el cual laboré durante todo el tiempo que duró

la relación laboral, y que nunca me fue pagado.

9. Se reclama el pago de horas extras que laboraba

cada semana, durante todo el tiempo que duró la relación

laboral, de acuerdo al horario señalado en el hecho segundo,

las cuales nunca me fueron cubiertas.

10. El pago del salario doble por haber laborado los

días festivos o de descanso obligatorio que me corresponde de

conformidad con el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria, correspondiente a todo el tiempo que

duró la relación de trabajo, mismo que siempre solicitamos y

nunca me fue pagado.

11. El pago de cualquier otra prestación adicional,

accesoria, legal o de cualquier otra índole a que tenga derecho

en los términos que se establece el artículo 685 de la ley federal

de trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de los

trabajadores al servicio del estado y municipios de Yucatán, y

las demás que deriven de la acción intentada.

SEGUNDO.- Con fecha veinticuatro de agosto del año dos

mil quince, se tuvo por radicada la demanda, quedando

registrada ante este Tribunal, bajo el número 150/2015,

asimismo se señaló como fecha para la celebración de la

audiencia, en su fase de CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y

EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS RESOLUCIÓN, el día

veintiséis de octubre del año dos mil quince, a las ocho horas

con treinta minutos. --------------------------------------------------------------

TERCERO.- Siendo la fecha y hora para la celebración de

la audiencia de CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y

EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, la misma se

llevó a cabo, y en primer lugar, se reconoce la personalidad de

Apoderado de la parte actora al compareciente Licenciado

****** ****** ******* *******, igualmente se le reconoce su

carácter de apoderado de la parte demandada el

Ayuntamiento de UMAN, Yucatán, al Licenciado EDGARD RENE

PISTE MEX y se tiene a las partes en la fase conciliatoria, por

inconformes con todo arreglo, en la de demanda y

excepciones se tiene a la parte actora por afirmada y

ratificada de su escrito inicial de demanda, a la parte

demandada por contestada la demanda en tiempo y forma

mediante memorial constante de seis fojas útiles, escritas en

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una de sus caras; se tienen ejercitados sus derechos de réplica

y contrarréplica; y por ser potestad de este Tribunal se cierra y

se suspende la presente audiencia, con fundamento en el

artículo 148 de la Ley de la materia y se señala como nueva

fecha para su desahogo el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL QUINCE A LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO

MINUTOS. -----------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Siendo la fecha y hora para la celebración de la

audiencia de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN. Se tiene a

ambas partes en el periodo de pruebas, a la parte actora y

demandada por afirmadas y ratificadas sus probanzas, y se tiene

a ambas partes por hechas las objeciones a las pruebas

ofrecidas por la contraparte mediante manifestaciones verbales

en la presente audiencia, se cierra el periodo de pruebas a fin

de hacer un análisis de admisión o desechamiento de pruebas

por esta autoridad. ----------------------------------------------------------------

QUINTO.- Por acuerdo de fecha dos de marzo del dos mil

dieciséis, esta autoridad resolvió acerca de la admisión o

desechamiento de las pruebas ofrecida, señalando fechas y

horas para el desahogo de aquellas que necesitaron

perfeccionamiento legal, con los resultados que obran en

autos.------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- Desahogadas las probanzas que requirieron

perfeccionamiento se les concedió a las partes el término de tres

días para que presentaran sus alegatos. Y -------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal es

competente para conocer y resolver el presente juicio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, y demás

relativos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y

Municipios de Yucatán. (Con las Reformas publicadas en el

Diario Oficial Del Estado del día 04 de mayo de 2011), toda vez

que la demanda se interpuso el día cinco de agosto del año dos

mil quince. Y el artículo 80 Fracción I de la Ley Orgánica Del

Poder Judicial, del Estado de Yucatán. ------------------------------------

SEGUNDO.- EXTRACTO DE LA DEMANDA: La parte actora

del presente juicio, fundó su demanda en los siguientes Hechos:

1.- Mediante contrato escrito de trabajo por tiempo

indeterminado, el suscrito actor comencé a prestar mis servicios

personales y subordinados para el H. Ayuntamiento de Umán,

Yucatán a partir del día uno de julio del dos mil cuatro, teniendo

como último puesto el de velador, consistiendo mis labores en

podar las áreas verdes, limpiar oficinas y lavar baños, funciones

que desempeñaba tanto en el Palacio Municipal como en los

diversos lugares que me eran asignados, así como también

realizaba las diligencias que me fueran encargadas por mi jefe

directo, el C. GILBERTO UTZ PECH, en su carácter de Presidente

Municipal.

2.- Durante todo el tiempo que duró la relación de

trabajo, cubrí invariablemente un horario de labores de las 07:00

a las 15:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 7:00 a las

12:00 horas, con media hora para descansar y tomar mis

alimentos dentro del centro de trabajo, horario que registraba a

través de la lista de asistencia (entradas y salidas) que en la

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fuente de trabajo se tiene implementado. Percibía un salario

tabular diario de $123.83, resultando mi salario diario integrado

de $169.36, cantidad la cual deberá ser considerada para

efectos indemnizatorios por ser el salario que realmente

devengaba, el cual me era pagado en efectivo el día viernes

de cada semana, previa firma de la nómina respectiva.

3.- Durante todo el tiempo que presté mis servicios para el

Ayuntamiento demandado, siempre me caracterizó la seriedad,

honestidad y eficiencia que le imprimía a las labores y tareas

que me encomendaban, pero es el caso que el día dos de julio

del año dos mil quince, aproximadamente a las siete horas, me

encontraba en la entrada principal del Palacio Municipal que

ocupa el Ayuntamiento demandado ubicada en el predio sin

número de la 20 entre 19 y 21 del centro de Umán, Yucatán, a

fin de ingresar para comenzar mis labores, cuando se me acercó

el C. GILBERTO UITZ PECH, Presidente Municipal de Umán,

Yucatán, quien sin importarle la presencia de varias personas

que ahí se encontraban, en voz alta me dijo: “José, estas

despedido, ya no regreses”, sorprendido traté de pedirle una

explicación pero hizo caso omiso a mis palabras por lo que opté

por retirarme de ese lugar. -----------------------------------------------------

TERCERO.- EXTRACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

La parte demandada Ayuntamiento de Umán, Yucatán,

dio contestación a los hechos de la demanda instaurada por los

actores, manifestando en los HECHOS lo siguiente:

1 - El hecho primero de la demanda es parcialmente cierto, pero

solo en cuanto a lo que aduce el actor en lo concerniente a la

fecha de su ingreso y funciones, toda vez, en cuanto a las

instrucciones se desconoce por no ser hechos propios de mi

representada, en virtud de que esta nueva administración la

preside el Lic. Freddy de Jesús Ruz Guzmán y los hechos que

describe el actor, tuvieron lugar en la administración saliente,

consecuentemente se desconoce quién era su jefe directo.

2.- El hecho segundo de la demanda que se contesta es

parcialmente cierto, pero solo en cuanto a lo aducido respecto

a su horario, toda vez que las mismas no rebasaban la jornada

establecida como legal. Sin embargo, respecto a su supuesto

salario diario manifestado por el actor en su escrito inicial de

demanda, por la cantidad de $123.83 cuando su salario diario,

se aclara que la verdad de las cosas el mismo ascendía a $69.18

pesos diarios tal y como se demostrará en el momento procesal

oportuno.

3.- El hecho tercero de la demanda que se contesta ni se niega

ni se acepta toda vez que no son hechos propios de mí

representada ya que si es cierto que es el mismo municipio es

una nueva administración 2015-2018 que preside el Lic. Freddy

de Jesús Ruz Guzmán por lo cual no nos consta si fue despedido

justificada o injustificadamente en los términos que refiere.

CUARTO.-LITIS DEL JUICIO.

De la demanda y la contestación dada a la misma se

desprende los hechos que fueron aceptados:

1. La fecha de inicio de labores del actor.

2. La relación laboral.

3. Funciones.

4. Horario

Se tienen como hechos controvertidos:

1. Salario.

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2. Terminación de la relación laboral.

3. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por

todo el tiempo laborado.

Con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la presente ley, corresponde a la

parte demandada acreditar todos y cada uno de los hechos

controvertidos, así como el pago de las prestaciones de

vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo por todo el

tiempo de servicios prestado. Y a la parte actora, toda vez que

reclama el pago de las horas extras, correspondió a esta misma,

acreditar que las laboró, ya que se trata de jornada

extraordinaria.------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- PRESCRIPCIÓN.-En relación a la Prescripción opuesta

por la demandada en relación a la acción intentada por haber

transcurrido en exceso el término de dos meses, se declara

totalmente improcedente, toda vez que la demanda fue

presentada ante este Tribunal el día 05 de agosto del 2015 y el

actor del presente juicio fue despedido el día 02 de julio del 2015,

por lo que fue presentada en término conforme al artículo 518

de la Ley Federal del Trabajo. -------------------------------------------------

Ahora bien, toda vez que la demandada

AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN, al momento de dar

contestación a la demanda, opuso como excepción: “FALTA DE

ACCION Y DERECHO PARA DEMANDAR, IMPROCEDENCIA DE LA

ACCION INTENTADA, INEXISTENCIA DEL DESPIDO, PLUS PETITIO,

FALSEDAD DE LA DEMANDA, OBSCURIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN INTENTADA EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 516 RESPECTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRESTACIONES QUE HUBIERAN TRANSCURRIDO CON

ANTERIORIDAD AL DÍA DOS DE JULIO DEL 2015, INTERPUESTAS EN

FORMA SUBSIDIARIA UNA RESPECTO DE OTRAS EN CUANTO NO SE

CONTRADIGAN”. Al respecto es pertinente señalar lo dispuesto

por el artículo 516 de la ley Federal del Trabajo, que expresa: Las

acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del

día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. ------

Concomitante con lo anterior, ha lugar a citar la

jurisprudencia 2ª./J. 49/2002, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de a Nación, publicada en la

página 157, del Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, del

semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCION, CON

FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE

PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MINIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SU ANALISIS. Si bien la excepción de

prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta

precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y

Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre en los casos

específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal

del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que solo el

demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla

genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la

propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se

demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por

varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar

los elementos que conforman la excepción de prescripción para que

la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el

demando señale, por ejemplo, que solo procede el pago por el año

anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de

precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con

Página 6 de 14 EXP NUM 150/2015

independencia de que se mencione o no el referido numeral 516,

puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador

el derecho”. Ahora bien, de acuerdo a lo informado en la

jurisprudencia transcrita se concluye que, si bien es cierto, al

oponerse la excepción de prescripción es necesario

proporcionar los elementos necesarios para su análisis, como lo

serían la acción o pretensión respecto de la que se opone, así

como el momento en que nació el derecho para hacerla valer,

y a partir de ello establecer su oportunidad, no menos cierto es,

que esta regla específica solo opera para los supuestos

contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del

trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo

el demandado conoce, lo que no sucede respecto de la regla

genérica de prescripción contenida en el artículo 516 de la ley

obrera, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda

el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios

años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar

los elementos que conforman la excepción de prescripción

para que el tribunal pueda realizar su análisis, basta con que el

demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por

el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida

la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la

prescripción. En esta medida al tratarse el reclamo de

prestaciones periódicas como el aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional y horas extras, es claro que encuadran en la hipótesis

de la regla genérica contenida en el numeral 516 de la Ley

Federal del Trabajo, por lo que basta con que la patronal señale

que solo procede el pago por el año anterior a la demanda

para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos

necesarios para el estudio de la prescripción, tal como sucedió

en la especie, sin que sea necesario exigir mayores datos. Por las

narradas consideraciones dicha excepción fue opuesta en

términos de Ley, y en consecuencia se declara procedente la

misma, por lo que éste Tribunal únicamente estudiará la

procedencia o improcedencia del pago de: vacaciones, primas

vacacionales, aguinaldos y horas extras, por el último año de

servicios prestados por la parte actora. -----------------------------------

SEXTO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA.

1.- LA CONFESIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN.

No beneficia a su oferente, ya que el absolvente no reconoció

ningún extremo que le perjudique.

2.- LA CONFESIÓN DEL TESTIGO SINGULAR EL C. ******** **** ****.

No es de valorarse toda vez que se le hizo efectivos los

apercibimientos decretados en el acuerdo de fecha dos de

marzo del año dos mil dieciséis, por lo que se le tuvo como

desierta dicha prueba. -----------------------------------------------------------

3.- PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS C.C. ****** *******

******* ********, ****** ****** **** ***** y ****** ***** **. Dicha

testimonial fue reducida al dicho de dos testigos los cuales son

C. C. ****** ******* ******* ********y ***** ****** **** *****, toda vez

que el Abogado ***** ******** ******* ***** apoderado de la parte

actora del presente juicio en la audiencia de fecha veinte de

septiembre del dos mil dieciséis, se desistió de la prueba

testimonial a cargo del C. ****** ***** **. No beneficia a su

oferente en virtud de que los atestos de los testigos no fueron

claros, ni precisos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar

en que sucedieron los hechos que narran, tal y como se aprecia

Página 7 de 14 EXP NUM 150/2015

de las declaraciones de los testigos que a continuación se

transcriben: ----------------------------------------------------------------------------

P 6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE SE ENCUENTRA EL

LUGAR DONDE DICE SABE QUE LABORABA EL ACTOR **** ********

****** *******:

PRIMER TESTIGO R.- Si en el Palacio Municipal del Ayuntamiento.

Y responde

SEGUNDO TESTIGO R.- En el centro de Umán. Y responde

P 7.- QUE DIGA EL TESTIGO EL MOTIVO POR EL CUAL VIENE A

DECLARAR EL DÍA DE HOY ANTE ESTA AUTORIDAD:

PRIMER TESTIGO R.- Porque estaba presente en el día de los

hechos. Y responde

SEGUNDO TESTIGO R.- Porque el día 2 de julio del 2015 como a

las 7:00 de la mañana me encontraba cerca de la puerta

principal del Palacio viendo unos avisos de trabajo que se pegan

aun lado de la puerta y vi que ese don **** ******** se dirigía en

la entrada cuando salió el señor GILBERTO UITZ dirigiéndose a él

le dijo que esta despedido ya no regreses el señor GILBERTO se

dio la vuelta y se retiró y yo seguí viendo los avisos pero como no

me intereso ninguno me quite. Y responde

P 13.- QUE DE EL TESTIGO LA RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO, ES

DECIR COMO SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO.

PRIMER TESTIGO R.- Es que aquel día 2 de julio del 2015

aproximadamente a las siete de la mañana me dirigí a sacar

dinero en un cajero que se encuentra a un costado del Palacio

Municipal y cuando iba pasando vi a Don **** parado frente a

la puerta principal del palacio en este momento salió el ex

presidente Gilberto Uitz y ahí le dijo **** estas despedido ya no

regreses con la misma entro y don **** se quitó y yo me dirigí a

donde me estaba yendo. Y responde

SEGUNDO TESTIGO R.- Porque estuve ahí cuando ocurrieron las

cosas. Y responde

Ahora bien, como se tratan de testigos ocasionales al

momento de dar su razón fundada de su dicho, debieron narrar

no sólo el motivo por el cual estaban presentes en el lugar donde

ocurrieron los hechos, es decir, el primer testigo que iba al cajero

tendría que haber mencionado también la razón de porque

escogió a ese cajero en específico, como por ejemplo, porque

le quedaba cerca, porque es el único que hay de su banco etc.,

por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a dicha

testimonial, lo anterior tiene apoyo con la siguiente

jurisprudencia que a continuación se transcribe: - - - - - - - - - - - -

“TESIS: II.T.J/39

Tribunales Colegiados de Circuito

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta.

TOMO XXXI, ABRIL 2010.

NOVENA ÉPOCA.

PAG. 2662.

Página 8 de 14 EXP NUM 150/2015

164660 2 DE 2

JURISPRUDENCIA LABORAL

TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUE SU DECLARACIÓN TENGA VALIDEZ RESPECTO

DE UN DESPIDO, DEBEN DAR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y CONVINCENTE DE

LOS MOTIVOS POR LOS QUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES EL DÍA Y LUGAR EN

QUE AQUÉL ACONTECIÓ.

Si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional es insuficiente

para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que

ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación

detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en

el día y lugar en que éste aconteció, de manera que no se ponga en duda la

veracidad de su dicho. Por tanto, a pesar de que la presencia circunstancial

del testigo o testigos el día y lugar en que acontecieron los hechos no es

suficiente para restar valor a su dicho, la autoridad laboral debe valorar

íntegramente la declaración respectiva, con la finalidad de determinar si

produce o no convicción; por ejemplo, si el testigo afirma haber acudido a la

empresa a solicitar trabajo, debe señalar por qué fue precisamente a esa

empresa y no a otra, cómo se informó que había plazas vacantes, etcétera, o

bien, si relata que acudió a la fuente de trabajo porque iba a vender libros,

debe referir qué clase de libros vende, con quién trabaja, etcétera. Esto es así,

porque tales datos proporcionan a la contraria, por una parte, elementos para

demostrar una eventual falsedad en su declaración; y, por otra, permiten al

juzgador considerar confiable o no su dicho.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 594/2007. Justino Arriaga Hernández y otros. 11 de diciembre

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos

Díaz Cruz.

Amparo directo 1464/2007. Francisco Ramírez Hernández. 3 de septiembre de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda

Leyva Zetina.

Amparo directo 143/2008. Cecilio Barbosa Rosas. 14 de noviembre de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras

Lara.

Amparo directo 346/2008. **********. 30 de enero de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.

Amparo directo 787/2008. Leticia Echeverría López. 8 de mayo de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz

Cruz.

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito”.

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que el presente

procedimiento, se está llevando por toda su secuela legal

correspondiente. --------------------------------------------------------------------

5.- PRESUNCIONES EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Se

están y se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las

manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN. -------------------------------

1.- LA CONFESIÓN DEL C. **** ******** ****** *******. No beneficia

a su oferente ya que no reconoce extremo alguno. –------------

2.- COTEJO DE LA COPIA DE RECIBO DE NÓMINA SEMANAL,

CORRESPONDIENTE AL PERIODO 22 DE JUNIO DE 2015 AL 28 DE

JUNIO DEL 2015 A FAVOR DEL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO. No

beneficia a su oferente toda vez que la parte demandada del

presente juicio laboral no exhibió ante esta Autoridad el

documento original del recibo de nómina, necesario para que

se pueda llevar a cabo el cotejo del documento antes

mencionado y al solo tener copia fotostática del recibo de

nómina no se le puede dar valor probatorio. ----------------------------

Página 9 de 14 EXP NUM 150/2015

3.- PRESUNCIONES EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Se

están y se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las

manifestaciones relativas en el análisis complementario. ----------

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que el presente

procedimiento, se está llevando con toda su secuela legal

correspondiente. --------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO. - ANÁLISIS COMPLEMENTARIO.

De acuerdo como ha quedado planteada la litis del

presente juicio y toda vez que los laudos y resoluciones deben

dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo

expresar las consideraciones necesarias, con fundamento en el

artículo 151 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y

Municipios de Yucatán, se concluye lo siguiente: ----------------------

Se tienen como aceptados por ambas partes los hechos

relativos a la fecha de inicio de labores, que fue el día uno de

julio del año dos mil cuatro, las labores inherentes a su cargo que

desempañaba el actor, el puesto y el horario. Por otro lado, se

tienen como hechos controvertidos el despido, la fecha del

mismo y el pago de las prestaciones consistentes en antigüedad,

vacaciones, primas vacacionales, aguinaldo, horas extras y días

de descanso laborados. ---------------------------------------------------------

Ahora bien, le correspondió a la parte demandada del

presente juicio laboral, acreditar que el actor no fue despedido

injustificadamente el día dos de julio del año dos mil quince, y es

de observarse que con ninguna de las pruebas que ofreció logró

acreditar que no fue despedido injustificadamente, por lo que

se procede condenar a la parte demandada Ayuntamiento de

Umán, Yucatán, al pago de la indemnización constitucional

consistentes en tres meses de salario por el despido alegado en

su demanda, lo que hacen la cantidad de $12,594.60. Moneda

Nacional, lo que resulta de multiplicar (90 x $139.94) y al pago

de salarios caídos que hace la cantidad de $190,038.52, lo que

resulta de multiplicar (1,358 x $139.94) por ser una prestación

accesoria a la principal, y en virtud que procedió la principal, es

por ello que procede el pago de la accesoria consistentes en

1,358 días contados a partir de la fecha que aparece en autos

fue despedido (dos de julio del año dos mil quince), hasta el día

de hoy, más los salarios que se sigan generando hasta que se dé

total cumplimiento a la presente resolución. Para el cálculo del

salario integrado que hace mención la parte actora en su

demanda, se tomó como base lo siguiente: La cantidad de

$123.83 salario diario; La cantidad de $2.54 en concepto de

prima vacacional; La cantidad de $13.57, en concepto de

aguinaldo, por lo que una vez sumadas dichas cantidades nos

arroja la cantidad de $139.94 como salario diario integrado, esto

es solo para el cálculo de las prestaciones indemnizatorias es

decir la Indemnización Constitucional y Salarios Caídos. ------------

De igual forma se condena a la parte demandada

AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN, a pagarle al actor el C.

**** ******** ****** *******, las siguientes prestaciones: vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, y siendo que ha procedido la

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excepción de prescripción éstas prestaciones deberán

cuantificarse por el último año de servicios prestados, debiendo

condenarse por el concepto de Aguinaldo 40 días de salario por

el último año de servicios prestados, en los términos del artículo

43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y

Municipios de Yucatán; 30 días naturales por el último año de

servicios prestados, así como un pago de una prima adicional

del 25% sobre los salarios que les correspondan a ese período, en

concepto de vacaciones y prima vacacional, con fundamento

en los artículos 34 y 41 párrafo último del ordenamiento antes

citado. La cantidad de $3,714.90, que resultó de multiplicar (30 x

$123.83) en concepto de vacaciones del último año laborado;

la cantidad de $928.72, que resultó de multiplicar ($3,714.9 x .25)

en concepto de prima vacacional; la cantidad de $4,953.20,

que resultó de multiplicar (40 x 123.83) en concepto de

aguinaldo del último año de servicios prestados a la parte

demandada. -------------------------------------------------------------------------

En relación a la jornada de labores, quedó a cargo de la

parte demandada acreditarla y del caudal probatorio que obra

agregado en autos, se desprende que con ninguna de sus

pruebas logró acreditar dicho extremo, por lo que se tiene por

aceptada la jornada señalada por la parte actora en su escrito

inicial el cual era de lunes a viernes de 7:00 horas a las 15:00 horas

y los sábados con un horario de las 7:00 horas a las 12:00 horas.

Por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de

la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de

Yucatán, el cual establece: ----------------------------------------------------

“ART. 23.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las

seis a las veinte horas...”,

Tenemos que el horario de labores manifestado por los

trabajadores es considerado como jornada diurna, y de

conformidad con lo establecido en el artículo 24 del

ordenamiento legal antes citado que señala.

“ART. 24.- La duración de la jornada de trabajo diurna será de

siete horas.”

Y toda vez que se advierte que la jornada de labores del

C. **** ******** ****** *******, era diurna, de lunes a viernes, (el día

sábado no se tomará en cuenta toda vez que los actores les

correspondió probar que los laboraron, y al no haberlo hecho así

con ninguna de sus pruebas, se tiene que la jornada de labores

de los actores era de lunes a viernes), tomando en cuenta la

jornada de trabajo antes descrita de la parte actora del

presente juicio, se desprende que el C. **** ******** ****** *******,

laboró una hora extra diaria de lunes a viernes, por lo que

haciendo un total de 5 horas extras a la semana, se condena al

Ayuntamiento de Umán, Yucatán a pagarle 5 horas extras a la

semana y tomando en cuenta el salario diario que manifestó el

actor de $123.83 dividido entre la jornada diurna nos da la

cantidad de $17.69 que elevado al doble, en términos del

artículo 30 de la Ley de la Materia, nos arroja la cantidad de

$35.38, por el último año de servicio, toda vez que procedió la

excepción de prescripción, es decir 5 horas por las 52 semanas,

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nos arroja la cantidad de 260 horas extras, nos arroja la cantidad

de $9,198.80 M.N., en concepto de horas extras. ----------------------

En cuanto al reclamo hecho por la parte actora que se le

paguen los días de descanso (sábados) laborados, y por ser una

prestación extraordinaria le corresponde a la parte actora

acreditar haberlos laborado y toda vez que con ninguna de sus

pruebas logró acreditar dicho extremo, en consecuencia, se

absuelve del pago de los días de descanso obligatorios a la

parte demandada Ayuntamiento de Umán, Yucatán. --------------

Ahora bien, en cuanto a la prestación que reclama la

parte actora que se le pague los días festivos por haberlos

laborados a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal de

Trabajo de aplicación supletoria y en vista de que le

correspondió a la parte actora acreditar haber trabajado esos

días festivos, y toda vez que con ninguna de sus pruebas logró

acreditar dicho extremo, en consecuencia, se absuelve del

pago de los días festivos a la parte demandada Ayuntamiento

de Umán, Yucatán, lo anterior tiene apoyo en la siguiente

jurisprudencia, la cual dice: ----------------------------------------------------

“Tesis: (IV Región)1o. J/8 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2006894 4 de 133

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro 8, Julio de 2014, Tomo II

Pag. 869

Jurisprudencia (Laboral)

DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL

PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A

ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.

En términos de la fracción IX del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo,

vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, corresponde al patrón probar su

dicho cuando exista controversia sobre el pago de los días de descanso y

obligatorios. En ese sentido, cuando el trabajador sostiene que su patrón no le

cubrió la remuneración correspondiente a los días festivos, que aduce haber

laborado, se generan dos cargas procesales: la primera, consiste en la

obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró; la

segunda, una vez justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la

patronal probar que los cubrió. Sin embargo, si el trabajador sostiene que su

patrón no le pagó los días festivos, sin especificar que los laboró, procede

imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal reclamo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 380/2013 (cuaderno auxiliar 563/2013) del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito,

con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Nancy Lemus Valle. 22 de

agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez.

Secretario: Marín Acevedo Peña.

Amparo directo 1554/2013 (cuaderno auxiliar 137/2014) del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno

Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Narciso

Cuauhtémoc Macías Domínguez. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña.

Amparo directo 1697/2013 (cuaderno auxiliar 195/2014) del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno

Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Octavio

García Castillo. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Alonso Campos Saito, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de

Página 12 de 14 EXP NUM 150/2015

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Luz María García

Bautista.

Amparo directo 1597/2013 (cuaderno auxiliar 155/2014) del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno

Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Blanca

Mireya Padilla Bernal. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:

Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña.

Amparo directo 1187/2013 (cuaderno auxiliar 234/2014) del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno

Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 28 de abril

de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alonso Campos Saito, secretario

de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos

del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Secretario: Marín Acevedo Peña.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis

159/2015, resuelta por la Segunda Sala el 26 de abril de 2017”. -----------------------

Por lo que respecta a la devolución de todos los importes

por concepto de gastos médicos, hospitalarios, medicinas y

demás que en general, toda vez que no obra en autos,

documento alguno que acredite haberse generado dichos

gastos, ni menciona dicho actor en ningún momento, la

cantidad que reclama, este Tribunal se encuentra impedido de

hacer cálculo alguno en cuanto dichas aportaciones, puesto

que no cuenta con los elementos necesarios, por tanto, se

absuelve al Ayuntamiento de Umán, Yucatán, a pagarle al

actor de este juicio dichos importes. Asimismo, se absuelve al

Ayuntamiento de Umán, Yucatán al pago de cualquier otra

prestación adicional, accesoria, legal o de cualquier otra índole

a que tenga derecho, ya que no proporciona a este Tribunal los

elementos necesarios para entrar a su estudio. -------------------------

Por último, deberá absolverse al demandado

Ayuntamiento de Umán, Yucatán del pago de las prestaciones

de Antigüedad y Prima de Antigüedad, toda vez que las mismas

se encuentran contempladas únicamente en el artículo 162 y 50

de la Ley Federal del Trabajo y siendo ese ordenamiento jurídico

de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio

del Estado y Municipios de Yucatán, por disposición de su

artículo 12, no es integradora de la misma; al no encontrarse

contempladas estas prestaciones en la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, no es procedente

aplicar supletoriamente dicho ordenamiento federal, pues sería

tanto como integrar nuevas prestaciones a la Ley Burocrática

que no se encuentran contenidas en ella; sirviendo de apoyo a

lo anterior por analogía de razón la siguiente jurisprudencia cuyo

rubro y texto a la letra dice: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LEY ESTATAL DEL

SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-

Aún cuando es verdad que el artículo 13 de la Ley Estatal del Servicio Civil de

Veracruz establece como ordenamiento supletorio de éste, entre otros, la Ley

Federal de Trabajo, no menos cierto es que en el caso no se dan los requisitos

para que se aplique el artículo 162, fracción III, de la ley acabada de indicar,

que contempla la prima de antigüedad, supuesto que aquélla no prevé la

institución de que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando previéndose

la institución relativa exista alguna laguna o deficiencia en su reglamentación,

de tal manera que para su interpretación tenga que acudirse a un

ordenamiento distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dicha prestación

no está contemplada en la Ley Estatal del Servicio Civil mencionada. TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO

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CIRCUITO. Novena Época: Amparo Directo 797/94.- Guillermo Ramos Cruz.- 30

de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta García.-

Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo Directo 1085/94.- Rosendo González

Franco.- 1º. de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta

García.- Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo Directo 971/95.- Salvador

Hernández Morales.- 20 de marzo de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente:

Eliel E. Fitta García.- Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo Directo 104/96.-

Jesús Solís Lara.- 8 de agosto de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E.

Fitta García.- Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Amparo Directo

106/96.- Javier Valadez Espinoza.- 12 de septiembre de 1996.- Unanimidad de

votos.- Ponente: Antonio Uribe García.- Secretario: Pedro Luis Reyes Marín.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, diciembre de 1996,

página 329, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.A.T. J/11; véase la

ejecutoria en la página 330 de dicho tomo”. ---------------------------------------

Por lo expuesto y con fundamento además en los

artículos 128, 151 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, SE:

R E S U E L V E:

PRIMERO. - Ha procedido el presente juicio ordinario

Laboral promovido por el C. **** ******** ****** ******* en contra

del AYUNTAMIENTO DE UMÁN, YUCATÁN en virtud de que la

parte actora si probó sus acciones y la demandada no justificó

sus excepciones y defensas. ----------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada Ayuntamiento

de Umán, Yucatán a pagarle al C. **** ******** ****** *******, las

siguientes cantidades: ------------------------------------------------------------

I.- La cantidad de $12,594.60 M.N., en concepto de

Indemnización Constitucional (90 días de salario). --------------------

2.- La cantidad de $190,038.52 M.N., en concepto de salarios

caídos, corridos y contados, sin perjuicio de los que se sigan

generando hasta el total cumplimiento del laudo que se dicta. –

El salario que sirvió de base para cuantificar las

prestaciones anteriores fue el salario diario integrado de $139.94

pesos M.N. Las cantidades anteriormente relacionadas fueron

cuantificadas salvo error u omisión de carácter aritmético. -------

3.- La cantidad de $4,953.20 M.N., en concepto de aguinaldo

correspondiente al último año de servicios prestados. ---------------

4.- La cantidad de $3,714.90 M.N., en concepto de vacaciones

correspondiente al último año de servicios prestados. ---------------

5.- La cantidad de $928.72 M.N., en concepto de prima

vacacional del período antes señalado. ---------------------------------

6.- La cantidad de $9,198.80 M.N., en concepto de horas extras

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correspondientes al último año de servicios prestados. -------------

Para cuantificar las prestaciones antes mencionadas se

tomó la cantidad de $123.83 Salario diario para el cálculo de

dichas prestaciones. Las cantidades anteriormente relacionadas

fueron cuantificadas salvo error u omisión de carácter

aritmético. ----------------------------------------------------------------------------

TERCERO.-Se absuelve al AYUNTAMIENTO DE UMÁN, YUCATAN,

del reclamo consistente en los días sábados laborados,

antigüedad y prima de antigüedad, el pago de los días festivos,

a la parte actora del presente juicio laboral. ----------------------------

CUARTO.-Se concede a la demandada AYUNTAMIENTO DE

UMÁN, YUCATAN el término de 72 horas para que dé

cumplimiento al punto resolutivo segundo, apercibida que de no

hacerlo dentro del término señalado se utilizaran los medios de

apremio que señalan los artículos 161 y 162 de la Ley de la

materia.---------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes, con

fundamento en el artículo 156 de la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, Cúmplase.------------

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL

TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE

LOS MUNICIPIOS, YUCATAN. LIC. CESAR ANDRES ANTUÑA

AGUILAR ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA

FE. LIC. RAFAEL OMAR FERRIOL GONZÁLEZ. LO CERTIFICO. ---------

PRESIDENTE

(RUBRICA)

______________________________

M.D. CESAR ANDRES ANTUÑA AGUILAR.

SECRETARIO DE ACUERDOS

(RUBRICA)

______________________________

LIC. RAFAEL OMAR FERRIOL GONZÁLEZ

LDGA