expediente nÚmero: 7347/12 secretarÍa de gobernaciÓn

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EXP. NUMERO: 7347/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7347/12 VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a seis de octubre de dos mil catorce.----------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, mismo que obra a fojas 1 a 6 de autos, el C. reclamó de la Secretaría de Gobernación las siguientes prestaciones: a).- El cumplimiento de su Contrato Individual de Trabajo (nombramiento) en términos de las Condiciones Generales de Trabajo para los trabajadores del Titular Demandado y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con efectos de reinstalación forzosa en los mismos términos y condiciones en que lo venía

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 7347/12 SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

EXP. NUMERO: 7347/12 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 7347/12

VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN.

O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a seis de octubre de dos mil

catorce. -----------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y;------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en

fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, mismo que obra

a fojas 1 a 6 de autos, el C.

reclamó de la Secretaría de Gobernación las siguientes

prestaciones: a).- El cumplimiento de su Contrato Individual

de Trabajo (nombramiento) en términos de las Condiciones

Generales de Trabajo para los trabajadores del Titular

Demandado y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, con efectos de reinstalación

forzosa en los mismos términos y condiciones en que lo venía

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desempeñando; b).- El pago de salarios vencidos a partir de

la fecha del injustificado despido y hasta que se cumplimente

en su caso el laudo que emita, así como los incrementos

salariales y de prestaciones que se originen durante la

tramitación del presente juicio y el pago de sus vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo que también se originen hasta

que sea reinstalado o en su defecto hasta que se cumpla con

la ejecutoria que ponga fin al presente juicio; c).- El pago de

los incrementos salariales y de prestaciones que se originen

durante la tramitación del presente juicio, así como el pago de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás

prestaciones a que tiene derecho y que se dan y originen

durante la tramitación del presente juicio y hasta que se

cumplimente en su caso el laudo que ponga fin al mismo.-

Asimismo funda su demanda en el contenido de los

siguientes hechos: 1.- Comenzó su mandante a prestar sus

servicios para el Titular Demandado a partir del primero de

abril de dos mil cuatro, en el puesto de Subdirector de

Adquisiciones, adscrito a la Dirección General de Recursos

Materiales y de Servicios Generales de la Secretaría de

Gobernación. Percibiendo el pago quincenal de $24,893.70;

2.- El actor siempre desempeñó sus funciones al servicio del

Titular Demandado a entera satisfacción de los superiores

jerárquicos y jefes inmediatos de éste; 3.- Laboró su

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mandante al servicio del Titular Demandado, la jornada

diurna de trabajo prevista en los artículos 27 y 28 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría

de Gobernación, comprendida de las 09:00 horas a las 22:00

horas, de lunes a viernes de cada semana, horario de labores

que consta en las relaciones o listas de asistencia que el

actor debía firmar diariamente al entrar y salir a sus labores

por lo que, teniendo una duración máxima la jornada legal

burocrática de acuerdo con las Condiciones Generales de

Trabajo se señala una jornada máxima de cuarenta y ocho

horas y debiendo concluir su jornada legal a las 17:00 de

lunes a viernes de cada semana, exige el accionante el pago

de cinco horas extras diarias y contadas a partir de las 17:01

horas y hasta las 22:00 horas y que arrojan veinticinco horas

extras semanales para el demandante, mismas que se

reclaman por el tiempo de su incumplimiento patronal, que

corresponde más ultimo año de su prestación de servicios y

hasta un día anterior a la fecha de su injustificado despido y

para la cuantificación de su pago deberá estarse al salario

reclamado en el hecho primero de esta demanda y de

acuerdo a lo que se establece en las Condiciones Generales

de Trabajo y debiendo tomar en cuenta que el Titular

Demandado otorgaba al actor treinta minutos para descansar,

tomar alimentos y recuperar energías, dentro del centro de

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trabajo, sin abandonarlo, siendo perfectamente acorde a la

condición humana del desarrollo de actividades

extraordinarias, porque la labor es eminentemente

administrativa y el esfuerzo físico así lo permite; 5.- Con

fecha veintinueve de junio de dos mil once, siendo

aproximadamente las 14:00 horas y encontrándose su

mandante en el área de Atención al Público y Recepción de

las Oficinas de la Subdirección de Adquisiciones en donde

prestaba sus servicios, se acercó a él, el C.

, quien se ostenta como Director adscrito a la Dirección

General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la

Secretaría de Gobernación y realiza actos de dirección y

administración para el Titular Demandado y justo cuando se

encontraban diversas personas que en esos momentos se

percataron de los hechos dirigiéndose a su mandante la

comunicó verbalmente: “VÍCTOR TU TRABAJO ES PÉSIMO

ESTAS DESPEDIDO, VETE DE LAS OFICINAS Y NO

VUELVA MÁS”. Visto que su mandante no recibió aviso

escrito por el cual se cumpliera con lo establecido por la Ley,

considera que no existió motivo alguno ni causa legal

fundada en el artículo 44 y 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- Por último, ofreció como

pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los

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preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó

aplicables al caso. ---------------------------------------------------------

2.- Por escrito presentado en fecha veintidós de

marzo del año dos mil trece, inserto a fojas 22 a 59 de autos,

la demandada Secretaría de Gobernación, por conducto de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en

su contra.- Argumentó en términos generales que el actor

carece de acción y derecho para reclamar de su representada

todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito

de demanda, ya que el puesto que desempeñaba el actor era

de Subdirector de Adquisiciones, cargo que es considerado de

confianza.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS. I.- LA DE

PRESCRIPCIÓN, que se hace valer en virtud de que prescrito

el derecho que la Ley le otorga al trabajador para

inconformarse del nombramiento como Subdirector de Área,

por lo que el derecho a solicitar su acción principal se

encuentra prescrita atendiendo al hecho de que las acciones

que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, resultan aplicables en los lineamientos

mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

anterior mencionado es aplicable así, el artículo 113 fracción I,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ésta se debe tenerse por prescrita, así como todas y

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cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial;

es de hacer notar que de reclamar prestaciones que sean un

año previas a la presentación de su demanda, éstas deberán

de estar prescritas, al igual que su acción principal. Además

de la prescripción derivada de que se dice despedido en su

hecho 5 de su demanda el día 29 de junio de 2011, por lo cual

ya prescribió su supuesta acción para demandar el supuesto

despido injustificado ya que ha transcurrido en exceso el

término de cuatro meses en el que tenían expedito su derecho

para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción,

ésta se debe tener por prescrita. Ahora bien cabe hacer del

conocimiento de esta H. Sala que a partir del día 16 de junio

de 2012, siguió laborando para

su representada adscrito al Instituto Nacional de Migración,

Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en

el puesto de Subdirector de Área, como se acredita con su

declaración de Modificación Patrimonial de fecha 13 de agosto

de 2012, presentada ante la Secretaría de la Función Pública,

con lo que denota la mala fe con la que se conduce el actor en

el presente juicio queriendo sorprender la buena fe de esta H.

Sala.- II. SINE ACTIONE AGIS. La cual por su naturaleza,

obliga al juzgador a examinar de oficio los presupuestos

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procesales y los elementos constitutivos de las acciones

ejercitadas, resultando que en el caso particular el hoy actor

pretende ejercitar acciones en contra de su representante,

cuando el actor únicamente ha laborado como trabajador de

confianza y no se base, además de estar sujeto al Sistema de

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, con el carácter de Servidor Público de Carrera Titular

en el puesto de Subdirector de Adquisiciones, con el rango de

Subdirector de Área, adscrito a la Dirección General de

Recursos Materiales y Servicios Generales, realizando las

funciones contempladas dentro del artículo 5º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación

que esta fehacientemente acreditada en las pruebas que se

ofrecen en el capítulo respectivo, consistentes en su

nombramiento como Servidor Público de Carrera Titular, como

las que declaró en su declaración de Modificación Patrimonial

de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, presentada

ante la Secretaría de la Función Pública, Administración de

Bienes Materiales; Labor de Supervisión; Manejo de Recursos

Humanos, de lo que se advierte indudablemente el rango de

confianza en que se encontraba el actor al desempeñar las

funciones que se especifican en la presente contestación.- III.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para

reclamar a su representada la instalación y demás

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prestaciones requeridas en su escrito inicial de demanda, toda

vez que el demandante se desempeñó como trabajador de

confianza, situación que ha quedado acreditada por las

funciones que desempeñaba encuadradas y ubicadas en lo

que establece el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, relativo a los trabajadores

de confianza, las cuales están debidamente acreditadas por

las funciones que le fueron asignadas como Subdirector de

Área, sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera en

la Administración Pública Federal, con el carácter de Servidor

Público de Carrera Titular en el puesto de Subdirector de

Adquisiciones, con el rango de Subdirector de Área, adscrito a

la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales. Además es improcedente que el actor reclame de

su representada el cumplimiento del contrato individual de

trabajo (nombramiento) en términos de las Condiciones

Generales de Trabajo para los trabajadores del Titular

Demandado y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, con efectos de reinstalación

forzosa en los mismo términos y condiciones en que lo venía

desempeñando hasta antes del supuesto despido

injustificado, en virtud que bajo ninguna circunstancia

acontece un despido injustificado, sino por el contrario el

accionante de manera arbitraria y unilateral decidió presentar

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su renuncia a su representada mediante escrito de fecha

treinta y uno de mayo de dos mil doce, dirigido al Director

General de Recursos Materiales y Servicios Generales, en

términos de no reservarse acción ni derecho alguno de

carácter civil, penal, laboral o administrativo que ejercitar en

contra del Titular que represento o en contra de la

Administración Pública Federal, por lo que resulta inconcuso

que después de cinco meses pretenda hacer valer una acción

a la cual no tiene derecho, máxime que ésta se encuentra

totalmente prescrita, ya que ha transcurrido en exceso el

término de cuatro meses en el que tenía expedito su derecho

para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción,

ésta se debe tener por prescrita.- IV. LA DE OBSCURIDAD Y

FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA DEMANDA, que se hace

consistir en todas y cada una de las falsedades en que

reiteradamente incurre la parte actora a lo largo de su escrito

inicial de demanda incurriendo en obscuridad en su escrito de

demanda dejando en estado de indefensión a su representada

para controvertirla con propiedad, y en obvio de repeticiones

necesarias se produce como si a la letra se insertara lo

manifestado a lo largo del presente escrito, además de

resultar obvia la falsedad con que se conduce al aducir un

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supuesto despido y así sucesivamente en toda la lectura de

su demanda, es evidente la falsedad con que reiteradamente

se conduce, debiendo declarar procedente la presente

excepción. En amén de lo anterior, es importante aclarar que

él fue quien decidió de manera arbitraria y unilateral presentar

su renuncia a su representada mediante escrito de fecha

treinta y uno de mayo de dos mil doce, dirigido al Director

General de Recursos Materiales y Servicios Generales, en

términos de no reservarse acción ni derecho alguno de

carácter civil, penal, laboral o administrativo que ejercitar en

contra del Titular que representa o en contra de la

Administración Pública Federal, por lo que resulta inconcuso

que después de cinco meses pretenda hacer valer una acción

a la cual no tiene derecho, máxime que ésta se encuentra

totalmente prescrita, ya que ha transcurrido en exceso el

término de cuatro meses en el que tenía expedito su derecho

para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción,

ésta se debe tener por prescrita.- V. ACCESORIEDAD,

excepción que se opone y es procedente en virtud de que al

ser improcedente la acción principal, es decir, la reinstalación,

deberán de correr la misma suerte de improcedencia las

prestaciones accesorias tales como el pago de salarios

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caídos, el pago de vacaciones, prima vacacional y demás

prestaciones accesorias que solicita reiterando que al ser

improcedente la acción principal las accesorias correrán la

misma suerte de improcedencia.- VI. FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA, ello en razón de que es de

explorado derecho, que para que sea posible que una

prestación o acción intentada sea cumplimentada, se deben

de cubrir los supuestos previamente establecidos, para

demostrar que se acredita la misma y que por lo tanto se tiene

el derecho a ella, lo que en el presente caso no se actualiza,

toda vez que el actor no demuestra con elementos probatorios

de su parte, que tenga derecho a las prestaciones que

reclama, y menos la existencia de las mismas toda vez que si

no fuera suficiente la categoría de confianza en razón de su

cargo y funciones, en lo particular, en el cumplimiento de sus

funciones, por el lugar de su adscripción, pertenece a la

categoría de confianza.- VII. LA DE FALSEDAD, en virtud de

que al accionante se conduce falsamente en toda su demanda

y con mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad

argumentado derechos y situaciones de hecho que por

derecho no le corresponden. Principalmente, porque como se

ha venido haciendo valer y demostrando por su representado

en la presente contestación, la calidad de confianza que le fue

asignada por sus funciones, por lo tanto, su naturaleza o

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categoría como trabajador de está, no puede ser otra sino de

confianza, advirtiéndose por consiguiente, la falta de derecho

que le asiste para ser considerado como un empleado

inamovible, ya que en su categoría de confianza únicamente

tiene derecho a las protecciones de los derechos de salario y

seguridad social pero jamás la inamovilidad,

independientemente del tiempo en que haya laborado para la

patronal, por lo que, la acción principal que reclama es

jurídicamente improcedente. En razón de que el actor decidió

de manera arbitraria y unilateral presentar su renuncia a su

representada mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo

de dos mil doce, dirigido al Director General de Recursos

Materiales y Servicios Generales, en términos de no

reservarse acción ni derecho alguno de carácter civil, penal,

laboral o administrativo que ejercitar en contra del Titular que

representa o en contra de la Administración Pública Federal.-

VIII. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU

INFLUENCIA EN EL LAUDO, cuando una parte modifica los

hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente

y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal

en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado

en cuenta.- IX. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS

PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN, que se opone

y que resulta procedente, toda vez que como quedó

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acreditado en la secuela del presente asunto, su

representada, acreditó que para que proceda la acción

intentada por el actor, es indispensable que cuente con los

presupuestos básicos de ésta.- X. OSCURIDAD DE LA

DEMANDA, se opone esta excepción, toda vez que el escrito

inicial de demanda de la hoy actora es obscuro e impreciso,

en virtud de que no manifiesta de forma clara y precisa el

origen y sustento de sus pretensiones. Cabe señalar que la

accionante no indica claramente circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que sustenta la procedencia de sus

pretensiones, al contrario sensu, su poderdante es clara y

precisa al determinar la improcedencia de su acción, no

obstante el estado de indefensión en que la coloca la actora

debido a su obscuridad. Así mismo, el reclamo que manifiesta

sobre las supuestas horas extras que laboró en razón de los

días que menciona y horas, ni si fue autorizado de manera

oficial para trabajarlas, toda vez que su jornada laboral no

excedía de las ocho horas diarias máximas autorizadas, por lo

cual, resulta procedente la excepción que se interpone ya que

las manifestaciones vertidas por el accionante resultan vagas

e imprecisas, mismas que no comprueba en ningún numeral

de sus pruebas provocando con ello que su representada

quede en completo y total estado de indefensión, aunado al

hecho de que el actor no hace señalamientos concretos que

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sustente su dicho.- XI. EXTRALEGALIDAD, que se hace

consistir en el hecho de que todo lo reclamado por la parte

actora es improcedente y carece de sustento legal alguno que

lo justifique por lo que al no existir el precepto legal que lo

sustente y devenir de legalidad su procedencia, se convierten

las prestaciones reclamadas en extralegales, debiendo recaer

la carga de la prueba en el actor, para acreditar su

procedencia y acreditar que su representada ha otorgado

dichas prestaciones a favor de alguna otra persona en

condiciones similares a las del actor.- XII. CONFESIÓN

EXPRESA, de sus funciones de confianza del actor que son:

las que declaro en su declaración de Modificación Patrimonial

de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, presentada

ante la Secretaría de la Función Pública, son: Administración

de Bienes Materiales; labor de Supervisión; Manejo de

Recursos Humanos; con lo cual queda evidentemente

demostrado que, contaba con la confianza de su

representada, ya que no estaría el actor en posibilidades de

realizar las funciones de confianza que le son encomendadas,

lo cual el actor al confesarlo expresamente le fueron

encomendadas las funciones y el cargo que le fue asignado

como Subdirector de Área, sujeto al Sistema de Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.-

En cuanto a los hechos, lo contesta en los siguientes

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términos: Hecho 1, el hecho que se contesta por contener

diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente

manera. Es cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios

para su representada a partir del primero de abril de dos mil

cuatro, siendo el último puesto que ocupo el de Subdirector de

Adquisiciones o Subdirector de Área, adscrito a la Dirección

General de Recursos Humanos. Es falso que el Titular

Demandado le aplique las Condiciones Generales de Trabajo

al hoy actor toda vez que no le aplican al ser un trabajador de

confianza y Servidor Público de Carrera Titular en el Puesto

de Subdirector de Adquisiciones con el rango de Subdirector

de Área sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal, adscrito a la Dirección

General de Recursos Materiales y Servicios Generales. Es

falso el salario quincenal bruto que menciona el actor que

percibía, como también el salario diario, como prima

vacacional demás prestaciones que menciona lo cierto es que

su salario quincenal bruto era de $22,893.70; Hecho 2, ni se

niega ni se afirma por no ser hecho propio y son puras

apreciaciones subjetivas de parte del actor; Hechos 3 y 5, son

falsos, porque atendiendo al cargo de confianza en que se

desempeñaba el actor y el nivel de Subdirector de Área

gozaba de la libertad para administrar su tiempo laboral de la

forma y término que mejor le conviniera, así mismo es falso lo

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que expresa el actor en este numeral, toda vez que el día

veintinueve de junio de dos mil once laboró para su

representada, prueba de ello son sus propios recibos de pago

exhibidos por el propio actor con lo que se acredita

plenamente que en esas fechas laboraba para su

representada, es decir, para el Titular Demandado; Hecho 4,

No existe el numeral.- Por último, objetó las pruebas de su

contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y

criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.--------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el C. actor en

el presente juicio, tiene derecho a la reinstalación en el

puesto en que se venía desempeñando para el Titular

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Demandado, así como también al otorgamiento, pago y

cumplimiento de todas y cada una de las demás

prestaciones que señala, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente.- O bien si como manifiesta el Titular de la

Secretaría de Gobernación, el actor carece de acción y

derecho alguno para reclamar de su representada las

prestaciones que demanda, ya que prestó sus servicios

como trabajador de confianza, como lo establece el artículo

5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, las cuales están debidamente acreditadas por las

funciones que le fueron asignadas como Subdirector de

Área, sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera en

la Administración Pública Federal. Además de que el actor

decidió de manera arbitraria y unilateral presentar su

renuncia a su representada mediante escrito de fecha treinta

y uno de mayo de dos mil doce - De la forma en que ha

quedado planteada la litis corresponde a la Secretaría

Demandada, acreditar la procedencia de sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por la

demandada Secretaría de Gobernación, foja 40 de autos, se

estudia en primer término la misma. Al respecto dicho titular

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se excepciona en los términos que a continuación se

resumen: --------------------------------------------------------------------

“LA DE PRESCRIPCIÓN, que se hace valer en virtud de que prescrito el derecho que la Ley le otorga al trabajador para inconformarse del nombramiento como Subdirector de Área, por lo que el derecho a solicitar su acción principal se encuentra prescrita atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultan aplicables en los lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo anterior mencionado es aplicable así, el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ésta se debe tenerse por prescrita, así como todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial; es de hacer notar que de reclamar prestaciones que sean un año previas a la presentación de su demanda, estas deberán de estar prescritas, al igual que su acción principal. Además de la prescripción derivada de que se dice despedido en su hecho 5 de su demanda el día 29 de junio de 2011, por lo cual ya prescribió su supuesta acción para demandar el supuesto despido injustificado ya que ha transcurrido en exceso el término de cuatro meses en el que tenían expedito su derecho para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por prescrita. Ahora bien cabe hacer del conocimiento de esta H. Sala que a partir del día 16 de junio de 2012, siguió laborando para su representada adscrito al Instituto Nacional de Migración, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en el puesto de Subdirector de Área, como se acredita con su declaración de Modificación Patrimonial de fecha 13 de agosto de 2012, presentada ante la Secretaría de la Función Pública, con lo que denota la mala fe con la que se conduce el actor en el presente juicio queriendo sorprender la buena fe de esta H. Sala”.------------------------------------------------------------------------------------

Previo al análisis de la excepción interpuesta por el

titular demandado debe decirse que si bien el actor en su

escrito inicial de demanda, en el hecho 5, a foja 4 de autos,

refiere haber sido despedido el día veintinueve de junio de

dos mil once, ofrece como pruebas ocho recibos de pago que

obran a fojas 8-15, con los que se acredita que le fue pagado

su salario hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce, por

lo que se deduce que por un error mecanográfico asentó

como año de despido el dos mil once, siendo lo correcto

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veintinueve de junio de dos mil doce, aclaración que se hace

para los efectos conducentes, sirviendo de sustento la

siguiente tesis jurisprudencial:------------------------------------------

DOCUMENTOS. ERROR DE ESCRITURA EN ELLOS. DE ESTIMARSE QUE EXISTE, DEBE ATENDERSE A LO QUE REALMENTE SE TRATO DE EXPRESAR, Y DESESTIMARSE LO QUE APARECE ESCRITO EQUIVOCADAMENTE. Si el quejoso dice que por un error mecanográfico en un escrito, se omitió una palabra que cambia el sentido del mismo, y del texto del párrafo relativo se desprende claramente lo que se quiso decir, tal aclaración es atendible; luego, el mero error mecanográfico consistente en la omisión de una palabra no constituye ni puede interpretarse como una manifestación de voluntad con efectos jurídicos en el juicio de amparo. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 68, Tercera Parte. Página: 5. Séptima Época. Registro 238506 ------------------------------------------

En tal virtud la excepción de prescripción reclamada

por el titular demandado en términos del artículo 113 fracción

II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado resulta improcedente toda vez que entre la fecha

del despido, veintinueve de junio de dos mil doce y la fecha

de presentación de la demanda, veintitrés de octubre de dos

mil doce, no ha transcurrido el termino establecido en el

citado precepto legal.------------------------------------------------------

Por otra parte, la excepción de prescripción, opuesta

por el demandado, resulta procedente por cuanto hace al

pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas

extras; toda vez que del escrito inicial de demanda, se

desprende que el actor no precisa el periodo por el cual

reclama por lo tanto al presentar su demanda, con fecha

veintitrés de octubre de dos mil uno, el término de un año,

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que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que en caso de

existir condena, únicamente será materia de litis, el período

comprendido, a partir del veintitrés de octubre de dos mil

once.-------------------------------------------------------------------------

IV.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas

a la Secretaría de Gobernación, son de tomarse en

consideración las siguientes probanzas: la Confesional a

cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha

veinticuatro de enero de dos mil catorce foja 88 de autos;

carece de valor probatorio al haber negado todas y cada una

de las posiciones que le fueron formuladas, previa calificación

de legales. ------------------------------------------------------------------

Original de ocho recibos de pago de fechas primero

al quince de enero del año de dos mil doce, dieciséis al

treinta y uno de diciembre de dos mil once, dieciséis al treinta

y uno de enero de dos mil doce, primero al quince de febrero

de dos mil doce, dieciséis al veintinueve de febrero de dos

mil doce, primero al quince de marzo de dos mil doce,

primero al quince de mayo de dos mil doce y dieciséis al

treinta de mayo de dos mil doce, prueba en común, tienen

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

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desprende que del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos

mil doce, percibió un sueldo de $12,666.96 (Doce mil

seiscientos sesenta y seis pesos 96/100 M.N). -------------------

Documental Pública consistente en copias simples

de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría

de Gobernación; prueba en común y al tratarse de una

documental expedida en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, adquiere valor para acreditar en términos generales,

cuáles son los términos en que las personas prestarán sus

servicios en la Institución Demandada, así como también

cuáles son los derechos y obligaciones que surgen de esas

relaciones laborales. ------------------------------------------------------

Informe que rinde la Unidad Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, mediante escrito de fecha quince de octubre de

dos mil catorce, a foja 80 de autos, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido del que se desprende: --------------

I.- RESPUESTA.- El código CF21906 corresponde a un puesto de mando denominado Coordinador Ejecutivo de Servicios Especializados, con nivel salario NC2, y se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como puesto de confianza. ------------------------------------------

Copia simple de solicitud de Propuesta de Baja

para Tramites de Recuperación de Aportaciones del

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Seguro de Separación Individualizado, de fecha

veintidós de junio de dos mil doce, suscrito por el C.

foja 63 de autos, tiene

valor probatorio para acreditar que el actor inició el trámite de

recuperación de aportaciones del seguro de separación

individualizado en dicha fecha. ----------------------------------------

Copia simple de la Propuesta de Personal, de

fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, a nombre

del C. foja 64 de autos,

tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue dado de

baja por el titular demandado con efectos a partir del treinta y

uno de mayo de dos mil doce. ----------------------------------------

Copia simple del acuse de recibo del

nombramiento del C. de

fecha veintidós de febrero de dos mil diez, suscrito por

el Oficial Mayor, foja 65 de autos, tiene valor probatorio para

acreditar que el actor fue nombrado Subdirector de

Adquisiciones adscrito a la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales. ------------------------------------

Copia simple del acuse de recibo de Protesta del

C. de fecha veintidós de

febrero de dos mil diez, suscrito por el foja 66 de autos,

tiene valor probatorio para acreditar que el actor rindió

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protesta como servidor público de carrera ante el Director

General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la

Secretaría de Gobernación. --------------------------------------------

Documental Pública consistente en la impresión

de la Declaración Patrimonial, de Modificación

Patrimonial del C. de

fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, foja 67 de

autos, tiene valor probatorio para acreditar que el actor

presento declaración de modificación patrimonial el día

veinticinco de mayo de dos mil doce, en el cargo de

Subdirector de Área adscrito a la Secretaría de Gobernación,

señalando como fecha de inicio del encargo el primero de

abril de dos mil cuatro. ---------------------------------------------------

Documental Pública consistente en la impresión

de la Declaración Patrimonial, de Declaración Inicial del

C. de fecha trece de

agosto de dos mil doce, foja 68 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que el actor presento declaración

inicial el día trece de agosto de dos mil doce como

Subdirector de Área adscrito al Instituto Nacional de

Migración, señalando como fecha de inicio del encargo el

dieciséis de junio de dos mil doce. ------------------------------------

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Documental Pública consistente en la impresión

de la Declaración Patrimonial, de Declaración de

Conclusión del C. , de fecha veintiséis

de febrero de dos mil trece, foja 69 de autos, carece de

valor probatorio por tratarse de persona diversa. ----------------

Original de Renuncia, de fecha treinta y uno de

mayo de dos mil doce, suscrito por el C.

dirigida al L.C. ,

Director General de Recursos Materiales y Servicios

Generales, que obra a foja 71 de autos, documental que al

no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma

tiene valor probatorio para acreditar que el actor renuncio de

manera libre y voluntaria al cargo de Subdirector de

Adquisiciones adscrito a la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales de la demandada a partir

del treinta y uno de mayo de dos mil doce.-------------------------

V.- Ahora bien, de las pruebas ofrecidas y admitidas al

hoy accionante, son de tomarse en consideración las

siguientes: -------------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo de los CC.

, se desahogó en

audiencia de fecha nueve de abril de dos mil catorce, (f. 98-

103), los testigos fueron contestes en cuanto a circunstancias

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de modo, tiempo y lugar, al responder la pregunta número

tres en el sentido de que el actor se desempañaba para la

demandada en la Secretaria de Gobernación.---------------------

Original de ocho recibos de pago de fechas primero

al quince de enero del año de dos mil doce, dieciséis al

treinta y uno de diciembre de dos mil once, dieciséis al treinta

y uno de enero de dos mil doce, primero al quince de febrero

de dos mil doce, dieciséis al veintinueve de febrero de dos

mil doce, primero al quince de marzo de dos mil doce,

primero al quince de mayo de dos mil doce y dieciséis al

treinta de mayo de dos mil doce, prueba en común, tienen

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende que del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos

mil doce, percibió un sueldo de $12,666.96 (Doce mil

seiscientos sesenta y seis pesos 96/100 M.N). -------------------

Documental Pública consistente en copias simples

de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría

de Gobernación; prueba en común y al tratarse de una

documental expedida en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, adquiere valor para acreditar en términos generales,

cuáles son los términos en que las personas prestarán sus

servicios en la Institución Demandada, así como también

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cuáles son los derechos y obligaciones que surgen de esas

relaciones laborales. -----------------------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.-----------------------------------------------------

En términos de la presente controversia el C.

reclama el cumplimiento del contrato

individual de trabajo y por ende la reinstalación en el puesto o

plaza en que se venía desempeñando para el Titular

Demandado, así como también al otorgamiento, pago y

cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones

que señala, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente el veintinueve de junio de dos mil once.- Al

respecto manifiesta el titular demandado que el actor carece

de acción y derecho alguno para reclamar de su

representada las prestaciones que demanda, ya que aquél

prestó sus servicios con funciones consideradas como de

confianza en el cargo de Subdirector de Adquisiciones, las

cuales se encuentran plenamente identificadas dentro de lo

dispuesto por el artículo 5º fracción, fracción II incisos b) y e)

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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

además de que el actor con fecha treinta y uno de mayo de

dos mil doce, presentó renuncia con la que dio por terminada

de forma voluntaria y unilateral la relación de trabajo.------------

La Secretaría Demandada para acreditar su Excepción

en el sentido que el actor renunció de manera voluntaria el

treinta y uno de mayo de dos mil doce; ofreció el escrito de

renuncia signado por el trabajador, el cual al no haber sido

objetado por el actor en autenticidad de contenido y firma, se

concluye que la firma que obra en el escrito de renuncia

multicitado sí fue estampada por él, es decir, proviene de su

puño y letra, por lo cual la renuncia de referencia adquirió

pleno valor probatorio, tal y como se estableció en la parte

conducente del considerando IV, de la presente resolución.----

En esta tesitura, al quedar acreditado que el accionante

de manera libre y unilateral, decidió dar por terminado el nexo

de trabajo que lo unía con la Demandada, mediante el escrito

de renuncia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce,

al efecto, este Órgano Colegiado llega a la determinación que

el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que

decidió terminar de manera irrevocable el nexo jurídico de

trabajo de manera voluntaria. Al efecto es aplicable el

siguiente criterio de jurisprudencia.- -----------------------------------

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“RENUNCIA DEL TRABAJADOR, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Al elevar a rango de garantía constitucional la libertad de trabajo nuestra Carta Fundamental Política, en cuyo artículo 5 dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, impide que la renuncia unilateral del trabajador sea regulada, en sí misma, por nuestra legislación laboral, viniendo a subsumirse en la figura de la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento; lo anterior es así porque en ningún caso se puede hacer coacción sobre un trabajador para que continúe laborando en contra de su voluntad, dando lugar su incumplimiento a las normas de trabajo sólo a responsabilidad civil, según disposición expresa del artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello, al producirse una renuncia unilateral de un trabajador, los preceptos aplicables deben ser los relativos al retiro voluntario por mutuo consentimiento, en donde los derechos de la patronal quedan a salvo para hacerlos valer en la vía y forma que procedan, en caso de que el trabajador incurriera en responsabilidad”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Enero de 1995, Tesis: XVII.2o. 47 L, Página: 300. -------------------------------------

En este orden de ideas, el titular demandado se

excepciona diciendo que el actor realizaba labores de

confianza establecidas en el artículo 5° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, desempeñando

funciones tales como: supervisar y verificar la sistematización

y resguardo de la información que se manejaba en la

Dirección de Adquisición, Almacenes e Inventarios para

asegurar su control, consulta, divulgación y resguardo de sus

recursos, en el puesto de Subdirector de Adquisiciones

adscrito a la Dirección General de Recursos Materiales y

Servicios Generales dentro de la Secretaría de Gobernación,

ofreciendo como probanza para acreditar su dicho la

propuesta de personal, a nombre del C.

que obra a foja 64 de autos, del que se

desprende que el Titular Demandado dio de baja al hoy actor

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en la plaza de confianza código CF21906/1 con efectos a

partir del día treinta y uno de mayo de dos mil doce,

adminiculado con la impresión de la Declaración de

Modificación Patrimonial del C.

de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, foja

67 de autos de la que se desprende que en el cargo de

Subdirector de Área adscrito a la Secretaría de Gobernación,

señalando como fecha de inicio del encargo el primero de

abril de dos mil cuatro, el actor realizaba como funciones

principales: administración de bienes materiales, labor de

supervisión y manejo de recursos humanos y con el Informe

que rinde el Titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, desahogado a fojas 80-81 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que el código CF21906/1

corresponde al puesto denominado Coordinador Ejecutivo de

Servicios Especializados, con nivel salarial NC2 y se clasifica

en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal

como puesto de confianza. ---------------------------------------------

Ahora bien, con todo lo anterior queda acreditada la

calidad de confianza del actor, aunado a que el mismo dio

por terminada la relación laboral sin responsabilidad alguna,

para el Titular Demandado por lo que resulta procedente

absolver a la Secretaría de Gobernación de reinstalar al C.

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en el puesto que venía

desempeñando así como de dar continuidad a la relación

laboral, asimismo se absuelve al titular demandado del pago

de salarios caídos. -------------------------------------------------------

Se absuelve al Demandado de las prestaciones

consistentes en pago de incrementos salariales y de

prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio,

en virtud de que son prestaciones accesorias de la principal. --

Por otra parte y toda vez que los trabajadores de

confianza, se encuentran protegidos en cuanto a su salario y

prestaciones de seguridad social, en términos del artículo 123

fracción XIV, apartado B, Constitucional, se estudian las

prestaciones accesorias, reclamadas por la parte actora.- ------

En esta tesitura, respecto al pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, reclamadas en los incisos b) y c) es

procedente absolver al titular demandado toda vez que el

actor los reclama: “…que se originen durante la tramitación

del presente juicio hasta que sea reinstalado o hasta que se

de cumplimiento a la ejecutoria que ponga fin al juicio…”, en

tal virtud al haber sido improcedente la reinstalación estas

prestaciones son accesorias de la principal, además de que

dichos reclamos no especifican el periodo por el que las

reclama. -----------------------------------------------------------------------

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Finalmente, y por lo que hace al pago de las horas

extras reclamadas por la parte actora en el numeral 3 de su

capítulo de hechos, cabe señalar que el actor manifiesta

haber laborado a razón de 25 horas extras semanales,

laborando en un horario de las 9:00 a las 22:00 horas de lunes

a viernes de cada semana, jornada que resulta inverosímil, ya

que no es posible ni física ni legalmente el laborar por todo el

tiempo señalado en una jornada de trabajo desarrollada en

tales condiciones.-----------------------------------------------------------

Con respecto a las determinaciones anteriores, sirve de

apoyo el contenido de la jurisprudencia 2a. /J. 7/2006, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS;

consultable en la página 708, del Tomo XXIII, febrero de 2006,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente a la Novena Época, en la que se dispuso: ---

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada

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laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.".-------------------------------------------------------

De igual forma, resulta aplicable lo sostenido en el siguiente

criterio de jurisprudencia cuyo contenido se inserta a continuación

textualmente: ----------------------------------------------------------------------

"HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera."-----------------------------

Al igual que la diversa jurisprudencia 4a./J. 20/93,

sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número

65, mayo de 1993, Octava Época, materia laboral, que expresa: ---

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en

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conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.".--------------------------------------------------

Con base a lo anteriormente expuesto, es que esta

autoridad considera que el reclamo hecho por el accionante

con relación al pago del tiempo extraordinario laborado es

improcedente, en tal virtud es procedente absolver a la

Secretaría de Gobernación del pago de dicha prestación, en

términos del artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se: ---------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular de la Secretaría Demandada justificó sus

Excepciones y Defensas. -------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de

Gobernación de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. bajo los

incisos a), b) y c), así como del reclamo de horas extras

contenido en el hecho III de su escrito inicial.- Lo anterior, en

virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del

presente laudo. -----------------------------------------------------------

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34

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.----------

Nlae*mgm

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB.FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7347/12 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------------

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36

En este orden de ideas, en razón de que el Titular

Demandado tenía la obligación de acreditar el horario en que

se desempeñó el trabajador en términos del artículo 784,

fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, en términos del artículo 11

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

lo que en especie no aconteció; se condena a la Secretaría

Demandada a pagar tiempo extraordinario. -------------------------

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba. Contradicción de tesis 173/2004-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Tesis de jurisprudencia 22/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Registro No. 179020 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Página: 254 Tesis: 2a./J. 22/2005 Jurisprudencia Materia(s): laboral.” ------------------------------------------------------------------------

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37

En tal virtud, cabe precisar que el actor en su escrito de

inicial de demanda a foja 4 de autos, demanda dicha

prestación por el último año de la prestación de servicios y al

haber sido procedente la excepción de prescripción promovida

por el titular demandado, por lo que el período materia de

condena abarca a partir del 31 de mayo de 2011 al 31 de

mayo de 2012 fecha en que el actor renuncio al puesto que

venía desempeñando para el titular demandado. ----------------

Ahora bien, el actor refiere haberse laborado de las

9:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes de cada semana, a

razón de 5 horas extras diarias.------------------------------------------

En esta tesitura, cabe precisar que el pago de la

mismas se efectuará al cien por ciento del salario diario que

corresponda al hoy accionante, lo anterior de conformidad con

lo establecido por el artículo 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------

Para la presente cuantificación se tomará en

consideración como salario la cantidad que resulte de sumar

las percepciones que aparecen en el último recibo de nómina

ofrecido por el actor correspondiente a la segunda quincena

del mes de mayo de 2012 (foja 15), por un salario base

quincenal de $19,993.04 (Diecinueve mil novecientos noventa

y tres pesos 04/100 M.N.) resultado de sumar el sueldo,

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compensación garantizada y ayuda de despensa, sin tomarse

en consideración la cantidad correspondiente al seguro de

separación individualizada en virtud de que atendiendo al

artículo 29 fracción V el Manual de Percepciones de

Servidores Públicos de las dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, dicho seguro no es una

contraprestación de la labor desempeñada por el actor, sino

que debido a su categoría tiene la posibilidad de acceder o no

a ese ahorro, por lo que el concepto de seguro de separación

individualizado no se incluye en el salario tabular. -----------------

Resultando un salario quincenal de $19,993.04

(Diecinueve mil novecientos noventa y tres pesos 04/100

M.N.), y un salario diario de $1,332.86 (Mil trescientos treinta y

dos pesos 86/100 M.N) y uno por hora de $166.60 (Ciento

sesenta y seis pesos 60/100 M.N.).- Lo anterior encuentra

apoyo y sustento en el siguiente criterio jurisprudencial que a

la letra establece: ------------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como

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corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve. Novena Época Registro: 166420 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 137/2009 Página: 598” ------------------------------------

Ahora bien, el período materia de condena, es a partir del

martes 31 de mayo de 2011 al jueves 31 de mayo de 2012, por

así demandarlo el actor en su escrito de aclaración de demanda,

por lo que, el actor al haber laborado 5 horas extras por 5 días,

dan 25 horas extras laboradas a la semana y esto a su vez, se

multiplica por las 52 semanas, 2 días que da un total de 1310

horas extras laboradas, la cuantificación de la misma se explica

en la siguiente tabla:-------------------------------------------------------------

SALARIO DIARIO: $1,332.86

SALARIO POR HORA: $ 166.60

Hora cuantificada al doble: $333.21

Hora cuantificada al triple: $499.80

9 hrs extras (52 SEMANAS) = 468 hrs extras ($333.21) =

$155,942.28

16 hrs extras (52 SEMANAS) = 832 hrs extras ($499.80) =

$415,833.60

5hrs extras( 2 dias)= 10 hrs ($333.21) = $3,332.10

TOTAL $575,107.98

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Por lo anterior se condena al Titular Demandado a

pagar al actor, la cantidad de $575,107.98 (Quinientos setenta

y cinco mil ciento siete pesos 98/100M.N), por concepto de

horas extras. --------------------------------------------------------------