expediente nÚmero: 7347/12 secretarÍa de gobernaciÓn
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EXP. NUMERO: 7347/12 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 7347/12
VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN.
O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a seis de octubre de dos mil
catorce. -----------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y;------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en
fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, mismo que obra
a fojas 1 a 6 de autos, el C.
reclamó de la Secretaría de Gobernación las siguientes
prestaciones: a).- El cumplimiento de su Contrato Individual
de Trabajo (nombramiento) en términos de las Condiciones
Generales de Trabajo para los trabajadores del Titular
Demandado y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, con efectos de reinstalación
forzosa en los mismos términos y condiciones en que lo venía
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desempeñando; b).- El pago de salarios vencidos a partir de
la fecha del injustificado despido y hasta que se cumplimente
en su caso el laudo que emita, así como los incrementos
salariales y de prestaciones que se originen durante la
tramitación del presente juicio y el pago de sus vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo que también se originen hasta
que sea reinstalado o en su defecto hasta que se cumpla con
la ejecutoria que ponga fin al presente juicio; c).- El pago de
los incrementos salariales y de prestaciones que se originen
durante la tramitación del presente juicio, así como el pago de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás
prestaciones a que tiene derecho y que se dan y originen
durante la tramitación del presente juicio y hasta que se
cumplimente en su caso el laudo que ponga fin al mismo.-
Asimismo funda su demanda en el contenido de los
siguientes hechos: 1.- Comenzó su mandante a prestar sus
servicios para el Titular Demandado a partir del primero de
abril de dos mil cuatro, en el puesto de Subdirector de
Adquisiciones, adscrito a la Dirección General de Recursos
Materiales y de Servicios Generales de la Secretaría de
Gobernación. Percibiendo el pago quincenal de $24,893.70;
2.- El actor siempre desempeñó sus funciones al servicio del
Titular Demandado a entera satisfacción de los superiores
jerárquicos y jefes inmediatos de éste; 3.- Laboró su
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mandante al servicio del Titular Demandado, la jornada
diurna de trabajo prevista en los artículos 27 y 28 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría
de Gobernación, comprendida de las 09:00 horas a las 22:00
horas, de lunes a viernes de cada semana, horario de labores
que consta en las relaciones o listas de asistencia que el
actor debía firmar diariamente al entrar y salir a sus labores
por lo que, teniendo una duración máxima la jornada legal
burocrática de acuerdo con las Condiciones Generales de
Trabajo se señala una jornada máxima de cuarenta y ocho
horas y debiendo concluir su jornada legal a las 17:00 de
lunes a viernes de cada semana, exige el accionante el pago
de cinco horas extras diarias y contadas a partir de las 17:01
horas y hasta las 22:00 horas y que arrojan veinticinco horas
extras semanales para el demandante, mismas que se
reclaman por el tiempo de su incumplimiento patronal, que
corresponde más ultimo año de su prestación de servicios y
hasta un día anterior a la fecha de su injustificado despido y
para la cuantificación de su pago deberá estarse al salario
reclamado en el hecho primero de esta demanda y de
acuerdo a lo que se establece en las Condiciones Generales
de Trabajo y debiendo tomar en cuenta que el Titular
Demandado otorgaba al actor treinta minutos para descansar,
tomar alimentos y recuperar energías, dentro del centro de
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trabajo, sin abandonarlo, siendo perfectamente acorde a la
condición humana del desarrollo de actividades
extraordinarias, porque la labor es eminentemente
administrativa y el esfuerzo físico así lo permite; 5.- Con
fecha veintinueve de junio de dos mil once, siendo
aproximadamente las 14:00 horas y encontrándose su
mandante en el área de Atención al Público y Recepción de
las Oficinas de la Subdirección de Adquisiciones en donde
prestaba sus servicios, se acercó a él, el C.
, quien se ostenta como Director adscrito a la Dirección
General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la
Secretaría de Gobernación y realiza actos de dirección y
administración para el Titular Demandado y justo cuando se
encontraban diversas personas que en esos momentos se
percataron de los hechos dirigiéndose a su mandante la
comunicó verbalmente: “VÍCTOR TU TRABAJO ES PÉSIMO
ESTAS DESPEDIDO, VETE DE LAS OFICINAS Y NO
VUELVA MÁS”. Visto que su mandante no recibió aviso
escrito por el cual se cumpliera con lo establecido por la Ley,
considera que no existió motivo alguno ni causa legal
fundada en el artículo 44 y 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Por último, ofreció como
pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los
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preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó
aplicables al caso. ---------------------------------------------------------
2.- Por escrito presentado en fecha veintidós de
marzo del año dos mil trece, inserto a fojas 22 a 59 de autos,
la demandada Secretaría de Gobernación, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en
su contra.- Argumentó en términos generales que el actor
carece de acción y derecho para reclamar de su representada
todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito
de demanda, ya que el puesto que desempeñaba el actor era
de Subdirector de Adquisiciones, cargo que es considerado de
confianza.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS. I.- LA DE
PRESCRIPCIÓN, que se hace valer en virtud de que prescrito
el derecho que la Ley le otorga al trabajador para
inconformarse del nombramiento como Subdirector de Área,
por lo que el derecho a solicitar su acción principal se
encuentra prescrita atendiendo al hecho de que las acciones
que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, resultan aplicables en los lineamientos
mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
anterior mencionado es aplicable así, el artículo 113 fracción I,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ésta se debe tenerse por prescrita, así como todas y
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cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial;
es de hacer notar que de reclamar prestaciones que sean un
año previas a la presentación de su demanda, éstas deberán
de estar prescritas, al igual que su acción principal. Además
de la prescripción derivada de que se dice despedido en su
hecho 5 de su demanda el día 29 de junio de 2011, por lo cual
ya prescribió su supuesta acción para demandar el supuesto
despido injustificado ya que ha transcurrido en exceso el
término de cuatro meses en el que tenían expedito su derecho
para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción,
ésta se debe tener por prescrita. Ahora bien cabe hacer del
conocimiento de esta H. Sala que a partir del día 16 de junio
de 2012, siguió laborando para
su representada adscrito al Instituto Nacional de Migración,
Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en
el puesto de Subdirector de Área, como se acredita con su
declaración de Modificación Patrimonial de fecha 13 de agosto
de 2012, presentada ante la Secretaría de la Función Pública,
con lo que denota la mala fe con la que se conduce el actor en
el presente juicio queriendo sorprender la buena fe de esta H.
Sala.- II. SINE ACTIONE AGIS. La cual por su naturaleza,
obliga al juzgador a examinar de oficio los presupuestos
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procesales y los elementos constitutivos de las acciones
ejercitadas, resultando que en el caso particular el hoy actor
pretende ejercitar acciones en contra de su representante,
cuando el actor únicamente ha laborado como trabajador de
confianza y no se base, además de estar sujeto al Sistema de
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, con el carácter de Servidor Público de Carrera Titular
en el puesto de Subdirector de Adquisiciones, con el rango de
Subdirector de Área, adscrito a la Dirección General de
Recursos Materiales y Servicios Generales, realizando las
funciones contempladas dentro del artículo 5º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación
que esta fehacientemente acreditada en las pruebas que se
ofrecen en el capítulo respectivo, consistentes en su
nombramiento como Servidor Público de Carrera Titular, como
las que declaró en su declaración de Modificación Patrimonial
de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, presentada
ante la Secretaría de la Función Pública, Administración de
Bienes Materiales; Labor de Supervisión; Manejo de Recursos
Humanos, de lo que se advierte indudablemente el rango de
confianza en que se encontraba el actor al desempeñar las
funciones que se especifican en la presente contestación.- III.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para
reclamar a su representada la instalación y demás
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prestaciones requeridas en su escrito inicial de demanda, toda
vez que el demandante se desempeñó como trabajador de
confianza, situación que ha quedado acreditada por las
funciones que desempeñaba encuadradas y ubicadas en lo
que establece el artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, relativo a los trabajadores
de confianza, las cuales están debidamente acreditadas por
las funciones que le fueron asignadas como Subdirector de
Área, sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera en
la Administración Pública Federal, con el carácter de Servidor
Público de Carrera Titular en el puesto de Subdirector de
Adquisiciones, con el rango de Subdirector de Área, adscrito a
la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios
Generales. Además es improcedente que el actor reclame de
su representada el cumplimiento del contrato individual de
trabajo (nombramiento) en términos de las Condiciones
Generales de Trabajo para los trabajadores del Titular
Demandado y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, con efectos de reinstalación
forzosa en los mismo términos y condiciones en que lo venía
desempeñando hasta antes del supuesto despido
injustificado, en virtud que bajo ninguna circunstancia
acontece un despido injustificado, sino por el contrario el
accionante de manera arbitraria y unilateral decidió presentar
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su renuncia a su representada mediante escrito de fecha
treinta y uno de mayo de dos mil doce, dirigido al Director
General de Recursos Materiales y Servicios Generales, en
términos de no reservarse acción ni derecho alguno de
carácter civil, penal, laboral o administrativo que ejercitar en
contra del Titular que represento o en contra de la
Administración Pública Federal, por lo que resulta inconcuso
que después de cinco meses pretenda hacer valer una acción
a la cual no tiene derecho, máxime que ésta se encuentra
totalmente prescrita, ya que ha transcurrido en exceso el
término de cuatro meses en el que tenía expedito su derecho
para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción,
ésta se debe tener por prescrita.- IV. LA DE OBSCURIDAD Y
FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA DEMANDA, que se hace
consistir en todas y cada una de las falsedades en que
reiteradamente incurre la parte actora a lo largo de su escrito
inicial de demanda incurriendo en obscuridad en su escrito de
demanda dejando en estado de indefensión a su representada
para controvertirla con propiedad, y en obvio de repeticiones
necesarias se produce como si a la letra se insertara lo
manifestado a lo largo del presente escrito, además de
resultar obvia la falsedad con que se conduce al aducir un
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supuesto despido y así sucesivamente en toda la lectura de
su demanda, es evidente la falsedad con que reiteradamente
se conduce, debiendo declarar procedente la presente
excepción. En amén de lo anterior, es importante aclarar que
él fue quien decidió de manera arbitraria y unilateral presentar
su renuncia a su representada mediante escrito de fecha
treinta y uno de mayo de dos mil doce, dirigido al Director
General de Recursos Materiales y Servicios Generales, en
términos de no reservarse acción ni derecho alguno de
carácter civil, penal, laboral o administrativo que ejercitar en
contra del Titular que representa o en contra de la
Administración Pública Federal, por lo que resulta inconcuso
que después de cinco meses pretenda hacer valer una acción
a la cual no tiene derecho, máxime que ésta se encuentra
totalmente prescrita, ya que ha transcurrido en exceso el
término de cuatro meses en el que tenía expedito su derecho
para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción,
ésta se debe tener por prescrita.- V. ACCESORIEDAD,
excepción que se opone y es procedente en virtud de que al
ser improcedente la acción principal, es decir, la reinstalación,
deberán de correr la misma suerte de improcedencia las
prestaciones accesorias tales como el pago de salarios
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caídos, el pago de vacaciones, prima vacacional y demás
prestaciones accesorias que solicita reiterando que al ser
improcedente la acción principal las accesorias correrán la
misma suerte de improcedencia.- VI. FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA, ello en razón de que es de
explorado derecho, que para que sea posible que una
prestación o acción intentada sea cumplimentada, se deben
de cubrir los supuestos previamente establecidos, para
demostrar que se acredita la misma y que por lo tanto se tiene
el derecho a ella, lo que en el presente caso no se actualiza,
toda vez que el actor no demuestra con elementos probatorios
de su parte, que tenga derecho a las prestaciones que
reclama, y menos la existencia de las mismas toda vez que si
no fuera suficiente la categoría de confianza en razón de su
cargo y funciones, en lo particular, en el cumplimiento de sus
funciones, por el lugar de su adscripción, pertenece a la
categoría de confianza.- VII. LA DE FALSEDAD, en virtud de
que al accionante se conduce falsamente en toda su demanda
y con mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad
argumentado derechos y situaciones de hecho que por
derecho no le corresponden. Principalmente, porque como se
ha venido haciendo valer y demostrando por su representado
en la presente contestación, la calidad de confianza que le fue
asignada por sus funciones, por lo tanto, su naturaleza o
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categoría como trabajador de está, no puede ser otra sino de
confianza, advirtiéndose por consiguiente, la falta de derecho
que le asiste para ser considerado como un empleado
inamovible, ya que en su categoría de confianza únicamente
tiene derecho a las protecciones de los derechos de salario y
seguridad social pero jamás la inamovilidad,
independientemente del tiempo en que haya laborado para la
patronal, por lo que, la acción principal que reclama es
jurídicamente improcedente. En razón de que el actor decidió
de manera arbitraria y unilateral presentar su renuncia a su
representada mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo
de dos mil doce, dirigido al Director General de Recursos
Materiales y Servicios Generales, en términos de no
reservarse acción ni derecho alguno de carácter civil, penal,
laboral o administrativo que ejercitar en contra del Titular que
representa o en contra de la Administración Pública Federal.-
VIII. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU
INFLUENCIA EN EL LAUDO, cuando una parte modifica los
hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente
y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal
en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado
en cuenta.- IX. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS
PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN, que se opone
y que resulta procedente, toda vez que como quedó
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acreditado en la secuela del presente asunto, su
representada, acreditó que para que proceda la acción
intentada por el actor, es indispensable que cuente con los
presupuestos básicos de ésta.- X. OSCURIDAD DE LA
DEMANDA, se opone esta excepción, toda vez que el escrito
inicial de demanda de la hoy actora es obscuro e impreciso,
en virtud de que no manifiesta de forma clara y precisa el
origen y sustento de sus pretensiones. Cabe señalar que la
accionante no indica claramente circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que sustenta la procedencia de sus
pretensiones, al contrario sensu, su poderdante es clara y
precisa al determinar la improcedencia de su acción, no
obstante el estado de indefensión en que la coloca la actora
debido a su obscuridad. Así mismo, el reclamo que manifiesta
sobre las supuestas horas extras que laboró en razón de los
días que menciona y horas, ni si fue autorizado de manera
oficial para trabajarlas, toda vez que su jornada laboral no
excedía de las ocho horas diarias máximas autorizadas, por lo
cual, resulta procedente la excepción que se interpone ya que
las manifestaciones vertidas por el accionante resultan vagas
e imprecisas, mismas que no comprueba en ningún numeral
de sus pruebas provocando con ello que su representada
quede en completo y total estado de indefensión, aunado al
hecho de que el actor no hace señalamientos concretos que
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sustente su dicho.- XI. EXTRALEGALIDAD, que se hace
consistir en el hecho de que todo lo reclamado por la parte
actora es improcedente y carece de sustento legal alguno que
lo justifique por lo que al no existir el precepto legal que lo
sustente y devenir de legalidad su procedencia, se convierten
las prestaciones reclamadas en extralegales, debiendo recaer
la carga de la prueba en el actor, para acreditar su
procedencia y acreditar que su representada ha otorgado
dichas prestaciones a favor de alguna otra persona en
condiciones similares a las del actor.- XII. CONFESIÓN
EXPRESA, de sus funciones de confianza del actor que son:
las que declaro en su declaración de Modificación Patrimonial
de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, presentada
ante la Secretaría de la Función Pública, son: Administración
de Bienes Materiales; labor de Supervisión; Manejo de
Recursos Humanos; con lo cual queda evidentemente
demostrado que, contaba con la confianza de su
representada, ya que no estaría el actor en posibilidades de
realizar las funciones de confianza que le son encomendadas,
lo cual el actor al confesarlo expresamente le fueron
encomendadas las funciones y el cargo que le fue asignado
como Subdirector de Área, sujeto al Sistema de Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.-
En cuanto a los hechos, lo contesta en los siguientes
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términos: Hecho 1, el hecho que se contesta por contener
diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente
manera. Es cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios
para su representada a partir del primero de abril de dos mil
cuatro, siendo el último puesto que ocupo el de Subdirector de
Adquisiciones o Subdirector de Área, adscrito a la Dirección
General de Recursos Humanos. Es falso que el Titular
Demandado le aplique las Condiciones Generales de Trabajo
al hoy actor toda vez que no le aplican al ser un trabajador de
confianza y Servidor Público de Carrera Titular en el Puesto
de Subdirector de Adquisiciones con el rango de Subdirector
de Área sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal, adscrito a la Dirección
General de Recursos Materiales y Servicios Generales. Es
falso el salario quincenal bruto que menciona el actor que
percibía, como también el salario diario, como prima
vacacional demás prestaciones que menciona lo cierto es que
su salario quincenal bruto era de $22,893.70; Hecho 2, ni se
niega ni se afirma por no ser hecho propio y son puras
apreciaciones subjetivas de parte del actor; Hechos 3 y 5, son
falsos, porque atendiendo al cargo de confianza en que se
desempeñaba el actor y el nivel de Subdirector de Área
gozaba de la libertad para administrar su tiempo laboral de la
forma y término que mejor le conviniera, así mismo es falso lo
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que expresa el actor en este numeral, toda vez que el día
veintinueve de junio de dos mil once laboró para su
representada, prueba de ello son sus propios recibos de pago
exhibidos por el propio actor con lo que se acredita
plenamente que en esas fechas laboraba para su
representada, es decir, para el Titular Demandado; Hecho 4,
No existe el numeral.- Por último, objetó las pruebas de su
contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y
criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.--------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el C. actor en
el presente juicio, tiene derecho a la reinstalación en el
puesto en que se venía desempeñando para el Titular
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Demandado, así como también al otorgamiento, pago y
cumplimiento de todas y cada una de las demás
prestaciones que señala, en virtud de haber sido despedido
injustificadamente.- O bien si como manifiesta el Titular de la
Secretaría de Gobernación, el actor carece de acción y
derecho alguno para reclamar de su representada las
prestaciones que demanda, ya que prestó sus servicios
como trabajador de confianza, como lo establece el artículo
5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, las cuales están debidamente acreditadas por las
funciones que le fueron asignadas como Subdirector de
Área, sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera en
la Administración Pública Federal. Además de que el actor
decidió de manera arbitraria y unilateral presentar su
renuncia a su representada mediante escrito de fecha treinta
y uno de mayo de dos mil doce - De la forma en que ha
quedado planteada la litis corresponde a la Secretaría
Demandada, acreditar la procedencia de sus excepciones y
defensas.---------------------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por la
demandada Secretaría de Gobernación, foja 40 de autos, se
estudia en primer término la misma. Al respecto dicho titular
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se excepciona en los términos que a continuación se
resumen: --------------------------------------------------------------------
“LA DE PRESCRIPCIÓN, que se hace valer en virtud de que prescrito el derecho que la Ley le otorga al trabajador para inconformarse del nombramiento como Subdirector de Área, por lo que el derecho a solicitar su acción principal se encuentra prescrita atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultan aplicables en los lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo anterior mencionado es aplicable así, el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ésta se debe tenerse por prescrita, así como todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial; es de hacer notar que de reclamar prestaciones que sean un año previas a la presentación de su demanda, estas deberán de estar prescritas, al igual que su acción principal. Además de la prescripción derivada de que se dice despedido en su hecho 5 de su demanda el día 29 de junio de 2011, por lo cual ya prescribió su supuesta acción para demandar el supuesto despido injustificado ya que ha transcurrido en exceso el término de cuatro meses en el que tenían expedito su derecho para inconformarse como lo establece el artículo 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por prescrita. Ahora bien cabe hacer del conocimiento de esta H. Sala que a partir del día 16 de junio de 2012, siguió laborando para su representada adscrito al Instituto Nacional de Migración, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en el puesto de Subdirector de Área, como se acredita con su declaración de Modificación Patrimonial de fecha 13 de agosto de 2012, presentada ante la Secretaría de la Función Pública, con lo que denota la mala fe con la que se conduce el actor en el presente juicio queriendo sorprender la buena fe de esta H. Sala”.------------------------------------------------------------------------------------
Previo al análisis de la excepción interpuesta por el
titular demandado debe decirse que si bien el actor en su
escrito inicial de demanda, en el hecho 5, a foja 4 de autos,
refiere haber sido despedido el día veintinueve de junio de
dos mil once, ofrece como pruebas ocho recibos de pago que
obran a fojas 8-15, con los que se acredita que le fue pagado
su salario hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce, por
lo que se deduce que por un error mecanográfico asentó
como año de despido el dos mil once, siendo lo correcto
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veintinueve de junio de dos mil doce, aclaración que se hace
para los efectos conducentes, sirviendo de sustento la
siguiente tesis jurisprudencial:------------------------------------------
DOCUMENTOS. ERROR DE ESCRITURA EN ELLOS. DE ESTIMARSE QUE EXISTE, DEBE ATENDERSE A LO QUE REALMENTE SE TRATO DE EXPRESAR, Y DESESTIMARSE LO QUE APARECE ESCRITO EQUIVOCADAMENTE. Si el quejoso dice que por un error mecanográfico en un escrito, se omitió una palabra que cambia el sentido del mismo, y del texto del párrafo relativo se desprende claramente lo que se quiso decir, tal aclaración es atendible; luego, el mero error mecanográfico consistente en la omisión de una palabra no constituye ni puede interpretarse como una manifestación de voluntad con efectos jurídicos en el juicio de amparo. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 68, Tercera Parte. Página: 5. Séptima Época. Registro 238506 ------------------------------------------
En tal virtud la excepción de prescripción reclamada
por el titular demandado en términos del artículo 113 fracción
II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado resulta improcedente toda vez que entre la fecha
del despido, veintinueve de junio de dos mil doce y la fecha
de presentación de la demanda, veintitrés de octubre de dos
mil doce, no ha transcurrido el termino establecido en el
citado precepto legal.------------------------------------------------------
Por otra parte, la excepción de prescripción, opuesta
por el demandado, resulta procedente por cuanto hace al
pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas
extras; toda vez que del escrito inicial de demanda, se
desprende que el actor no precisa el periodo por el cual
reclama por lo tanto al presentar su demanda, con fecha
veintitrés de octubre de dos mil uno, el término de un año,
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que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que en caso de
existir condena, únicamente será materia de litis, el período
comprendido, a partir del veintitrés de octubre de dos mil
once.-------------------------------------------------------------------------
IV.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas
a la Secretaría de Gobernación, son de tomarse en
consideración las siguientes probanzas: la Confesional a
cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha
veinticuatro de enero de dos mil catorce foja 88 de autos;
carece de valor probatorio al haber negado todas y cada una
de las posiciones que le fueron formuladas, previa calificación
de legales. ------------------------------------------------------------------
Original de ocho recibos de pago de fechas primero
al quince de enero del año de dos mil doce, dieciséis al
treinta y uno de diciembre de dos mil once, dieciséis al treinta
y uno de enero de dos mil doce, primero al quince de febrero
de dos mil doce, dieciséis al veintinueve de febrero de dos
mil doce, primero al quince de marzo de dos mil doce,
primero al quince de mayo de dos mil doce y dieciséis al
treinta de mayo de dos mil doce, prueba en común, tienen
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
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desprende que del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos
mil doce, percibió un sueldo de $12,666.96 (Doce mil
seiscientos sesenta y seis pesos 96/100 M.N). -------------------
Documental Pública consistente en copias simples
de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría
de Gobernación; prueba en común y al tratarse de una
documental expedida en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, adquiere valor para acreditar en términos generales,
cuáles son los términos en que las personas prestarán sus
servicios en la Institución Demandada, así como también
cuáles son los derechos y obligaciones que surgen de esas
relaciones laborales. ------------------------------------------------------
Informe que rinde la Unidad Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante escrito de fecha quince de octubre de
dos mil catorce, a foja 80 de autos, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido del que se desprende: --------------
I.- RESPUESTA.- El código CF21906 corresponde a un puesto de mando denominado Coordinador Ejecutivo de Servicios Especializados, con nivel salario NC2, y se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como puesto de confianza. ------------------------------------------
Copia simple de solicitud de Propuesta de Baja
para Tramites de Recuperación de Aportaciones del
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Seguro de Separación Individualizado, de fecha
veintidós de junio de dos mil doce, suscrito por el C.
foja 63 de autos, tiene
valor probatorio para acreditar que el actor inició el trámite de
recuperación de aportaciones del seguro de separación
individualizado en dicha fecha. ----------------------------------------
Copia simple de la Propuesta de Personal, de
fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, a nombre
del C. foja 64 de autos,
tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue dado de
baja por el titular demandado con efectos a partir del treinta y
uno de mayo de dos mil doce. ----------------------------------------
Copia simple del acuse de recibo del
nombramiento del C. de
fecha veintidós de febrero de dos mil diez, suscrito por
el Oficial Mayor, foja 65 de autos, tiene valor probatorio para
acreditar que el actor fue nombrado Subdirector de
Adquisiciones adscrito a la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales. ------------------------------------
Copia simple del acuse de recibo de Protesta del
C. de fecha veintidós de
febrero de dos mil diez, suscrito por el foja 66 de autos,
tiene valor probatorio para acreditar que el actor rindió
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protesta como servidor público de carrera ante el Director
General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la
Secretaría de Gobernación. --------------------------------------------
Documental Pública consistente en la impresión
de la Declaración Patrimonial, de Modificación
Patrimonial del C. de
fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, foja 67 de
autos, tiene valor probatorio para acreditar que el actor
presento declaración de modificación patrimonial el día
veinticinco de mayo de dos mil doce, en el cargo de
Subdirector de Área adscrito a la Secretaría de Gobernación,
señalando como fecha de inicio del encargo el primero de
abril de dos mil cuatro. ---------------------------------------------------
Documental Pública consistente en la impresión
de la Declaración Patrimonial, de Declaración Inicial del
C. de fecha trece de
agosto de dos mil doce, foja 68 de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que el actor presento declaración
inicial el día trece de agosto de dos mil doce como
Subdirector de Área adscrito al Instituto Nacional de
Migración, señalando como fecha de inicio del encargo el
dieciséis de junio de dos mil doce. ------------------------------------
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Documental Pública consistente en la impresión
de la Declaración Patrimonial, de Declaración de
Conclusión del C. , de fecha veintiséis
de febrero de dos mil trece, foja 69 de autos, carece de
valor probatorio por tratarse de persona diversa. ----------------
Original de Renuncia, de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil doce, suscrito por el C.
dirigida al L.C. ,
Director General de Recursos Materiales y Servicios
Generales, que obra a foja 71 de autos, documental que al
no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma
tiene valor probatorio para acreditar que el actor renuncio de
manera libre y voluntaria al cargo de Subdirector de
Adquisiciones adscrito a la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales de la demandada a partir
del treinta y uno de mayo de dos mil doce.-------------------------
V.- Ahora bien, de las pruebas ofrecidas y admitidas al
hoy accionante, son de tomarse en consideración las
siguientes: -------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de los CC.
, se desahogó en
audiencia de fecha nueve de abril de dos mil catorce, (f. 98-
103), los testigos fueron contestes en cuanto a circunstancias
EXP. NUMERO: 7347/12 OCTAVA SALA
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de modo, tiempo y lugar, al responder la pregunta número
tres en el sentido de que el actor se desempañaba para la
demandada en la Secretaria de Gobernación.---------------------
Original de ocho recibos de pago de fechas primero
al quince de enero del año de dos mil doce, dieciséis al
treinta y uno de diciembre de dos mil once, dieciséis al treinta
y uno de enero de dos mil doce, primero al quince de febrero
de dos mil doce, dieciséis al veintinueve de febrero de dos
mil doce, primero al quince de marzo de dos mil doce,
primero al quince de mayo de dos mil doce y dieciséis al
treinta de mayo de dos mil doce, prueba en común, tienen
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende que del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos
mil doce, percibió un sueldo de $12,666.96 (Doce mil
seiscientos sesenta y seis pesos 96/100 M.N). -------------------
Documental Pública consistente en copias simples
de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría
de Gobernación; prueba en común y al tratarse de una
documental expedida en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, adquiere valor para acreditar en términos generales,
cuáles son los términos en que las personas prestarán sus
servicios en la Institución Demandada, así como también
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cuáles son los derechos y obligaciones que surgen de esas
relaciones laborales. -----------------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.-----------------------------------------------------
En términos de la presente controversia el C.
reclama el cumplimiento del contrato
individual de trabajo y por ende la reinstalación en el puesto o
plaza en que se venía desempeñando para el Titular
Demandado, así como también al otorgamiento, pago y
cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones
que señala, en virtud de haber sido despedido
injustificadamente el veintinueve de junio de dos mil once.- Al
respecto manifiesta el titular demandado que el actor carece
de acción y derecho alguno para reclamar de su
representada las prestaciones que demanda, ya que aquél
prestó sus servicios con funciones consideradas como de
confianza en el cargo de Subdirector de Adquisiciones, las
cuales se encuentran plenamente identificadas dentro de lo
dispuesto por el artículo 5º fracción, fracción II incisos b) y e)
EXP. NUMERO: 7347/12 OCTAVA SALA
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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
además de que el actor con fecha treinta y uno de mayo de
dos mil doce, presentó renuncia con la que dio por terminada
de forma voluntaria y unilateral la relación de trabajo.------------
La Secretaría Demandada para acreditar su Excepción
en el sentido que el actor renunció de manera voluntaria el
treinta y uno de mayo de dos mil doce; ofreció el escrito de
renuncia signado por el trabajador, el cual al no haber sido
objetado por el actor en autenticidad de contenido y firma, se
concluye que la firma que obra en el escrito de renuncia
multicitado sí fue estampada por él, es decir, proviene de su
puño y letra, por lo cual la renuncia de referencia adquirió
pleno valor probatorio, tal y como se estableció en la parte
conducente del considerando IV, de la presente resolución.----
En esta tesitura, al quedar acreditado que el accionante
de manera libre y unilateral, decidió dar por terminado el nexo
de trabajo que lo unía con la Demandada, mediante el escrito
de renuncia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce,
al efecto, este Órgano Colegiado llega a la determinación que
el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que
decidió terminar de manera irrevocable el nexo jurídico de
trabajo de manera voluntaria. Al efecto es aplicable el
siguiente criterio de jurisprudencia.- -----------------------------------
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“RENUNCIA DEL TRABAJADOR, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Al elevar a rango de garantía constitucional la libertad de trabajo nuestra Carta Fundamental Política, en cuyo artículo 5 dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, impide que la renuncia unilateral del trabajador sea regulada, en sí misma, por nuestra legislación laboral, viniendo a subsumirse en la figura de la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento; lo anterior es así porque en ningún caso se puede hacer coacción sobre un trabajador para que continúe laborando en contra de su voluntad, dando lugar su incumplimiento a las normas de trabajo sólo a responsabilidad civil, según disposición expresa del artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello, al producirse una renuncia unilateral de un trabajador, los preceptos aplicables deben ser los relativos al retiro voluntario por mutuo consentimiento, en donde los derechos de la patronal quedan a salvo para hacerlos valer en la vía y forma que procedan, en caso de que el trabajador incurriera en responsabilidad”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Enero de 1995, Tesis: XVII.2o. 47 L, Página: 300. -------------------------------------
En este orden de ideas, el titular demandado se
excepciona diciendo que el actor realizaba labores de
confianza establecidas en el artículo 5° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, desempeñando
funciones tales como: supervisar y verificar la sistematización
y resguardo de la información que se manejaba en la
Dirección de Adquisición, Almacenes e Inventarios para
asegurar su control, consulta, divulgación y resguardo de sus
recursos, en el puesto de Subdirector de Adquisiciones
adscrito a la Dirección General de Recursos Materiales y
Servicios Generales dentro de la Secretaría de Gobernación,
ofreciendo como probanza para acreditar su dicho la
propuesta de personal, a nombre del C.
que obra a foja 64 de autos, del que se
desprende que el Titular Demandado dio de baja al hoy actor
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en la plaza de confianza código CF21906/1 con efectos a
partir del día treinta y uno de mayo de dos mil doce,
adminiculado con la impresión de la Declaración de
Modificación Patrimonial del C.
de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, foja
67 de autos de la que se desprende que en el cargo de
Subdirector de Área adscrito a la Secretaría de Gobernación,
señalando como fecha de inicio del encargo el primero de
abril de dos mil cuatro, el actor realizaba como funciones
principales: administración de bienes materiales, labor de
supervisión y manejo de recursos humanos y con el Informe
que rinde el Titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, desahogado a fojas 80-81 de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que el código CF21906/1
corresponde al puesto denominado Coordinador Ejecutivo de
Servicios Especializados, con nivel salarial NC2 y se clasifica
en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal
como puesto de confianza. ---------------------------------------------
Ahora bien, con todo lo anterior queda acreditada la
calidad de confianza del actor, aunado a que el mismo dio
por terminada la relación laboral sin responsabilidad alguna,
para el Titular Demandado por lo que resulta procedente
absolver a la Secretaría de Gobernación de reinstalar al C.
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30
en el puesto que venía
desempeñando así como de dar continuidad a la relación
laboral, asimismo se absuelve al titular demandado del pago
de salarios caídos. -------------------------------------------------------
Se absuelve al Demandado de las prestaciones
consistentes en pago de incrementos salariales y de
prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio,
en virtud de que son prestaciones accesorias de la principal. --
Por otra parte y toda vez que los trabajadores de
confianza, se encuentran protegidos en cuanto a su salario y
prestaciones de seguridad social, en términos del artículo 123
fracción XIV, apartado B, Constitucional, se estudian las
prestaciones accesorias, reclamadas por la parte actora.- ------
En esta tesitura, respecto al pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, reclamadas en los incisos b) y c) es
procedente absolver al titular demandado toda vez que el
actor los reclama: “…que se originen durante la tramitación
del presente juicio hasta que sea reinstalado o hasta que se
de cumplimiento a la ejecutoria que ponga fin al juicio…”, en
tal virtud al haber sido improcedente la reinstalación estas
prestaciones son accesorias de la principal, además de que
dichos reclamos no especifican el periodo por el que las
reclama. -----------------------------------------------------------------------
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31
Finalmente, y por lo que hace al pago de las horas
extras reclamadas por la parte actora en el numeral 3 de su
capítulo de hechos, cabe señalar que el actor manifiesta
haber laborado a razón de 25 horas extras semanales,
laborando en un horario de las 9:00 a las 22:00 horas de lunes
a viernes de cada semana, jornada que resulta inverosímil, ya
que no es posible ni física ni legalmente el laborar por todo el
tiempo señalado en una jornada de trabajo desarrollada en
tales condiciones.-----------------------------------------------------------
Con respecto a las determinaciones anteriores, sirve de
apoyo el contenido de la jurisprudencia 2a. /J. 7/2006, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS;
consultable en la página 708, del Tomo XXIII, febrero de 2006,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente a la Novena Época, en la que se dispuso: ---
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada
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laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.".-------------------------------------------------------
De igual forma, resulta aplicable lo sostenido en el siguiente
criterio de jurisprudencia cuyo contenido se inserta a continuación
textualmente: ----------------------------------------------------------------------
"HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera."-----------------------------
Al igual que la diversa jurisprudencia 4a./J. 20/93,
sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número
65, mayo de 1993, Octava Época, materia laboral, que expresa: ---
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en
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conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.".--------------------------------------------------
Con base a lo anteriormente expuesto, es que esta
autoridad considera que el reclamo hecho por el accionante
con relación al pago del tiempo extraordinario laborado es
improcedente, en tal virtud es procedente absolver a la
Secretaría de Gobernación del pago de dicha prestación, en
términos del artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se: ---------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular de la Secretaría Demandada justificó sus
Excepciones y Defensas. -------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de
Gobernación de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. bajo los
incisos a), b) y c), así como del reclamo de horas extras
contenido en el hecho III de su escrito inicial.- Lo anterior, en
virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del
presente laudo. -----------------------------------------------------------
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34
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.----------
Nlae*mgm
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB.FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7347/12 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------------
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EXP. NUMERO: 7347/12 OCTAVA SALA.
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En este orden de ideas, en razón de que el Titular
Demandado tenía la obligación de acreditar el horario en que
se desempeñó el trabajador en términos del artículo 784,
fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, en términos del artículo 11
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
lo que en especie no aconteció; se condena a la Secretaría
Demandada a pagar tiempo extraordinario. -------------------------
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba. Contradicción de tesis 173/2004-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Tesis de jurisprudencia 22/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Registro No. 179020 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Página: 254 Tesis: 2a./J. 22/2005 Jurisprudencia Materia(s): laboral.” ------------------------------------------------------------------------
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37
En tal virtud, cabe precisar que el actor en su escrito de
inicial de demanda a foja 4 de autos, demanda dicha
prestación por el último año de la prestación de servicios y al
haber sido procedente la excepción de prescripción promovida
por el titular demandado, por lo que el período materia de
condena abarca a partir del 31 de mayo de 2011 al 31 de
mayo de 2012 fecha en que el actor renuncio al puesto que
venía desempeñando para el titular demandado. ----------------
Ahora bien, el actor refiere haberse laborado de las
9:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes de cada semana, a
razón de 5 horas extras diarias.------------------------------------------
En esta tesitura, cabe precisar que el pago de la
mismas se efectuará al cien por ciento del salario diario que
corresponda al hoy accionante, lo anterior de conformidad con
lo establecido por el artículo 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------
Para la presente cuantificación se tomará en
consideración como salario la cantidad que resulte de sumar
las percepciones que aparecen en el último recibo de nómina
ofrecido por el actor correspondiente a la segunda quincena
del mes de mayo de 2012 (foja 15), por un salario base
quincenal de $19,993.04 (Diecinueve mil novecientos noventa
y tres pesos 04/100 M.N.) resultado de sumar el sueldo,
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compensación garantizada y ayuda de despensa, sin tomarse
en consideración la cantidad correspondiente al seguro de
separación individualizada en virtud de que atendiendo al
artículo 29 fracción V el Manual de Percepciones de
Servidores Públicos de las dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, dicho seguro no es una
contraprestación de la labor desempeñada por el actor, sino
que debido a su categoría tiene la posibilidad de acceder o no
a ese ahorro, por lo que el concepto de seguro de separación
individualizado no se incluye en el salario tabular. -----------------
Resultando un salario quincenal de $19,993.04
(Diecinueve mil novecientos noventa y tres pesos 04/100
M.N.), y un salario diario de $1,332.86 (Mil trescientos treinta y
dos pesos 86/100 M.N) y uno por hora de $166.60 (Ciento
sesenta y seis pesos 60/100 M.N.).- Lo anterior encuentra
apoyo y sustento en el siguiente criterio jurisprudencial que a
la letra establece: ------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como
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39
corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve. Novena Época Registro: 166420 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 137/2009 Página: 598” ------------------------------------
Ahora bien, el período materia de condena, es a partir del
martes 31 de mayo de 2011 al jueves 31 de mayo de 2012, por
así demandarlo el actor en su escrito de aclaración de demanda,
por lo que, el actor al haber laborado 5 horas extras por 5 días,
dan 25 horas extras laboradas a la semana y esto a su vez, se
multiplica por las 52 semanas, 2 días que da un total de 1310
horas extras laboradas, la cuantificación de la misma se explica
en la siguiente tabla:-------------------------------------------------------------
SALARIO DIARIO: $1,332.86
SALARIO POR HORA: $ 166.60
Hora cuantificada al doble: $333.21
Hora cuantificada al triple: $499.80
9 hrs extras (52 SEMANAS) = 468 hrs extras ($333.21) =
$155,942.28
16 hrs extras (52 SEMANAS) = 832 hrs extras ($499.80) =
$415,833.60
5hrs extras( 2 dias)= 10 hrs ($333.21) = $3,332.10
TOTAL $575,107.98
EXP. NUMERO: 7347/12 OCTAVA SALA.
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Por lo anterior se condena al Titular Demandado a
pagar al actor, la cantidad de $575,107.98 (Quinientos setenta
y cinco mil ciento siete pesos 98/100M.N), por concepto de
horas extras. --------------------------------------------------------------