expediente nÚmero: 5667/09 c. hernÁndez infante …

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EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5667/09 C. HERNÁNDEZ INFANTE RIGOBERTO. VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O PRESTACIONES DIVERSAS. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal a once de enero de dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1023/2012 (15293/2012), de fecha siete de diciembre de dos mil doce, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha siete de noviembre de dos mil once, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por el C. Hernández Infante Rigoberto en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, y:----------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, con fecha siete de noviembre de dos mil once, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: -------------------------------------------

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 5667/09 C. HERNÁNDEZ INFANTE …

EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 5667/09 C. HERNÁNDEZ INFANTE RIGOBERTO. VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O PRESTACIONES DIVERSAS. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. OCTAVA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a once de enero de dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

1023/2012 (15293/2012), de fecha siete de diciembre de dos

mil doce, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la

resolución dictada en fecha siete de noviembre de dos mil once,

en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado

por el C. Hernández Infante Rigoberto en contra de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria, y:-----------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales

correspondientes, con fecha siete de noviembre de dos mil

once, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado

en el que resolvió, lo siguiente: -------------------------------------------

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“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------------------------

“SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, de reinstalar al C. Rigoberto Hernández Infante, en el puesto de Profesional Ejecutivo, en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, así como también de efectuarle el pago de salarios caídos y demás prestaciones de carácter laboral que reclama. De igual forma, se les absuelve del pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en la entrega de las constancias de enteros por concepto de: 50) Seguro de Vida Colectivo MET-LIFE; 77) Seguro de Retiro MET-LIFE; SC) Servicios Sociales y Culturales, Art. 199 de la Ley del ISSSTE; SI) Seguro de Invalidez y Vida, Art. 40 de la Ley del ISSSTE; SP) Seguro de Salud Trabajadores pensionados, Art. 72 de la Ley del ISSSTE; SR) Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada, Art. 102 de la Ley del ISSSTE; 79) Seguro de Gastos Med May y Adicional Y/O Personal ML, así como también de cumplimentar la prestación que el hoy accionante solicita en el inciso E) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, consistente en el otorgamiento de los aumentos que sufra la plaza que se reclamar durante el tiempo que dure el presente conflicto.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos VI VII y VIII del presente laudo.--------

“TERCERO.- Se condena a los demandados, Secretaria de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, a pagar al actor, el C. Rigoberto Hernández Infante la cantidad de $6,420.96 (Seis mil cuatrocientos veinte pesos, 96/100 M. N) por concepto de aguinaldo en su parte proporcional al año dos mil nueve. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo.…”.------------------------------------------------------------

<

2.- Inconforme con dicha resolución, el C. Rigoberto

Hernández Infante, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual

se radicó bajo el número DT.- 1023/2012 (15293/2012), ante el

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los

términos que se señalan en los resolutivos de la Ejecutoria

correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que

textualmente expresan lo siguiente: -------------------------------------

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“…ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Rigoberto Hernández Infante, contra el acto reclamado de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el siete de noviembre de dos mil once, en el juicio 5667/2009…”.-----------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 80 de

la Ley de Amparo, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada

en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1023/2012 (15293/2012),

por lo que esta Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido

con fecha siete de noviembre de dos mil once, procediendo a

dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, los

cuales se reducen en los términos que a continuación se

trascriben: ----------------------------------------------------------------------

“…En relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías en perjuicio del quejoso el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente, y emita uno nuevo, en el que sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión: ------------------------------

“a) Cuantifique el aguinaldo con el salario de $5,833.83 (cinco mil ochocientos treinta y tres pesos, con ochenta y tres centavos, M.N.).---------------------------------------------------------------------

“b) Prescinda de considerar que el reclamo consistente en el otorgamiento de las constancias correspondientes a los conceptos SC) - Servicios Sociales y Culturales (art. 199 Ley del ISSSTE); SI) - Seguro de Invalidez y Vida (Art. 140 Ley del ISSSTE); SP) Seguro de Salud Trab. Pensionados (Art. 42 Ley del ISSSTE); SR) Seguro de Ret, Cesantía en Edad Avanzada, (Trig. 1º); y ST – Seguro de Salud,. Trab. Activo y Fam. (Art. 42 Ley del ISSSTE), resultó oscura, y resuelva lo que en derecho corresponda, atendiendo a la demanda, contestación y pruebas ofrecidas en autos...”.----------------

En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar

nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de

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concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos

127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos

subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha doce de febrero de dos mil

nueve, HERNÁNDEZ INFANTE RIGOBERTO, por conducto de

sus apoderados legales reclama las siguientes prestaciones del

Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público; A) La reinstalación del actor en el

puesto de base denominado “PROFESIONAL DE

SERVICIOS”, en funciones netamente administrativas, con

adscripción en la Aduana de Matamoros, Tamaulipas,

dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un salario

quincenal actual integrado de $5,833.83 pesos, mismo que se

traduce mensualmente en la suma de $11,667.66 pesos, y con

una jornada continua de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes

o en su defecto en uno similar en adscripción, salario, horario y

funciones; B) El pago proporcional del Aguinaldo

correspondiente a siete meses, quince días del año dos mil

nueve y que en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado le

corresponden 40 días, por año pero como el acto solo laboró 7

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meses 15 días le corresponde solo la cantidad $9,809.46 y los

que se sigan venciendo durante la tramitación de este juicio; C)

El pago de los salarios caídos y los que se sigan generando,

relativos al puesto de “PROFESIONAL EJECUTIVO”, en

funciones netamente administrativas, que venía

desempeñando para los demandados, hasta antes del despido

injustificado del que fue objeto y hasta la terminación del

presente conflicto laboral, mismos que tienen como base

determinante el correspondiente salario mensual la cantidad de

$11,667.66 pesos; D) La entrega de las constancias de enteros

por concepto de: 50) Seguro de Vida Colectivo MET-LIFE; 77)

Seguro de Retiro MET-LIFE; SC) Servicios Sociales y

Culturales, Art. 199 de la Ley del ISSSTE; SI) Seguro de

Invalidez y Vida, Art. 40 de la Ley del ISSSTE; SP) Seguro de

Salud Trabajadores pensionados, Art. 72 de la Ley del ISSSTE;

SR) Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada, Art. 102 de

la Ley del ISSSTE; 79) Seguro de Gastos MetLife y Adicional

y/o Personal ML; E) Los aumentos que sufra la plaza que se

reclamar durante el tiempo que dure el presente conflicto.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

Hechos: que ingresó a prestar sus servicios para la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público con fecha primero de noviembre

de dos mil dos, en el puesto de Profesional Ejecutivo en

funciones netamente administrativas con adscripción a la

Aduana de Matamoros Tamaulipas, dependiente de la

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Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, con un salario quincenal actual por la cantidad

de $5,833.83 pesos, mismo que se traduce en una cantidad de

$11,667.66 pesos y con una jornada laboral continua de 8:00 a

15:00 horas de lunes a viernes; 2. Señala el actor en este

hecho que venía desempeñando con eficacia y esmero su

trabajo y sin nota desfavorable, sin embargo con fecha 17 de

agosto de 2009; aproximadamente como a las 11:50 horas, le

fue ordenado por el entonces Coordinador de la Supervisión

Aduanera, pasara a la Oficina del C. Administrador de la

Aduana de Matamoros Tamaulipas; que habiéndose

presentado en dicho lugar el hoy actor firmó unas listas de

asistencia y posteriormente siendo las 12:00 horas le fue

notificado el contenido de un oficio signado por el entonces

Administrador Central de Capital Humano del Servicio de

Administración Tributaria, en el que se señalaba que era

considerado como trabajador de confianza por lo que carecía

de estabilidad en el empleo y por lo tanto se le notificaba que

se le daba de baja por pérdida de la confianza; ante ello refiere

el actor que trató de hablar con el Administrador de la Aduana

de su adscripción para solicitarle que estuviera presente su

representante sindical ya que nunca hubo realizado funciones

que deban considerarse como de confianza, sin embargo

nunca fue recibido por el Administrador, razón por la cual

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recurrió a la presente vía.- Por último, ofreció como pruebas las

que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos

legales así como los criterios jurisprudenciales que estimó

aplicables al caso.------------------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha veintisiete de enero de

dos mil diez, por conducto de su apoderada legal, el Servicio

de Administración Tributaria dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. Rigoberto Hernández Infante,

misma que obra a fojas dieciséis a veintidós de autos.- Solicitó

la regularización del procedimiento, a fin de que se tenga como

único demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, ya que el Servicio de Administración Tributaria, es un

órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, ni patrimonio

propio.- Asimismo, se adhirió a la contestación que hace la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como a las

pruebas, excepciones y defensas y objeciones.- Negó todos y

cada uno de los hechos narrados por el actor.- Asimismo objetó

las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.----------------------------------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha veintisiete de enero de

dos mil diez, por conducto de su apoderada legal, la Secretaría

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de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. Hernández Infante Rigoberto,

misma que obra a fojas veinticuatro a doscientos setenta y

siete de autos. Argumenta en términos generales que la actora

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de

las prestaciones que señala, ya que durante el tiempo que

laboró para la demandada lo hizo como trabajador de confianza

ya que desempeñó funciones de esa índole al desempeñarse

como Revisor, Verificador, Fiscalizador y Manejador de

Valores, ya que el actor con sus propias manifestaciones

reconoce que se desempeñó en ese puesto y estuvo adscrito a

un área con facultades de auditoría, inspección y fiscalización,

como lo es la Administración General de Aduanas, dependiente

del Servicio de Administración Tributaria, con sede en

Matamoros, Tamaulipas.- Opone como principales

excepciones, la de Obscuridad e Imprecisión en la Demanda,

respecto a las prestaciones reclamadas en los incisos A) al E)

del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, toda vez

que señala que de su simple lectura se infiere que son vagas,

imprecisas, incongruentes, lo que impide realizar una defensa

adecuada debido a que no se sabe con precisión qué es lo que

reclama el actor en estas; asimismo opone esta excepción

señalando que el accionante solo se basa en apreciaciones

subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones;

de igual forma por lo que hace al reclamo de las aportaciones

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que señala en la prestación marcada con el inciso D) de la

demanda inicial, en virtud de que el actor señala de manera

obscura e irregular el hecho en el que funda su derecho a

percibir dichas prestaciones; y por lo que hace al reclamo

formulado en el inciso E) ya que el actor omite especificar en

forma clara y precisa que es lo que reclama en esta prestación.

Opone también la excepción de Prestación Extralegal, respecto

del pago de salarios caídos, señalando que la carga de la

prueba corresponde al actor ya que es necesario que cumpla

con diversos requisitos para estar en posibilidad de

reclamarlas. Hace valer la excepción de Ausencia o Falta de

Acción y Derecho respecto de la Reinstalación que reclama,

toda vez que este no es un derecho que le corresponda por

haberse desempeñado en un puesto considerado como de

confianza en atención las funciones desempeñadas, asimismo

opone esta excepción en razón a que al ser considerado como

trabajador de confianza, no pudo habérsele despedido

injustificadamente ya que los trabajadores de confianza no

gozan de la estabilidad en el empleo, siendo correcto que se le

haya dado de baja por pérdida de la confianza; en tercer lugar

opone esta excepción respecto de la jornada laboral en la que

el actor señala haber prestado sus servicios, ya que el actor al

ser trabajador de confianza debía prestar sus servicios

conforme a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal Centralizada,

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publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo

de 1999; se excepciona de la misma forma respecto al pago

proporcional del aguinaldo correspondiente a 7 meses, 15 días

del año dos mil nueve, ya que para tener derecho a esta

prerrogativa debe haberse desempeñado como trabajador de

base; la hace valer también respecto de la prestación señalada

en el inciso E), ya que no es una prestación que se encuentre

contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y por tanto señala que no está obligado al pago de

dichos conceptos. Interpone la excepción de Falta de

Legitimación Activa, en razón a que la plaza de base que en

esta vía reclama el accionante no existe en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, así como también

porque no le corresponde al actor demandar ante este Tribunal,

ya que no es ni se desempeñó como trabajador de base. Hace

valer la excepción de Prescripción respecto de la prestación

marcada en el inciso a), ya que al señalar el demandante que

ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público con fecha 1º de noviembre de 2002, tenía en

términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, un mes para demandar la nulidad del

nombramiento que le hubiese sido expedido; de igual forma

hace valer la excepción antes señalada también por lo que

hace a la prestación marcada en el inciso a), en razón a que de

conformidad con el artículo 112 de la Ley Burocrática el

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accionante contaba con un año a partir de su fecha de ingreso

para promover las acciones correspondientes al nombramiento

que le fue conferido en ese tiempo; y también respecto del

reclamo hecho en el numeral III) (sic), ya que en términos del

artículo 112 de la Ley de la Materia contaba con un año para

ejercitar su acción respecto de estas prestaciones. Opone la

excepción de Accesoriedad respecto del pago de salarios

caídos señalando que su procedencia dependerá de la

procedencia de la acción principal. La excepción de

Incompetencia la opone en razón que los trabajadores que son

considerados como de confianza no pueden ni tienen derecho

a prestaciones laborales y este Tribunal es por tanto

incompetente para conocer de los conflictos que se susciten

con motivo de la prestación de sus servicios.- Controvirtió los

hechos narrados por la actora de la siguiente manera: Hecho

uno. Contesta este hecho como falto y lo niega, señalando que

de la lectura del mismo se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin sustento legal. Niega que la

actora haya ingresado a laborar el 1 de noviembre de 2002 en

un puesto de base con categoría de Profesional Ejecutivo

teniendo funciones administrativas. Asimismo niega que la

actora haya tenido un salario mensual integrado en la cantidad

de $11,667.66 (Once mil seiscientos sesenta y siete pesos,

66/100, M. N.) mensuales, como se desprende de la única

probanza que exhibe el hoy accionante. Asimismo niega que la

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actora haya tenido una jornada laboral continua de las 8:00 a

las 15:00 horas de lunes a viernes, ya que nunca se le asignó

un horario diverso de acuerdo a la Norma que Regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 15 de marzo de 1999. Señala a este hecho que

lo único cierto es que las partes se obligaron en términos del

Formato único de Movimiento de Personal Federal, de fecha

31 de agosto de 2007, en términos del cual se dio la relación

de trabajo. Hecho dos. Señala como falso este hecho y lo niega

señalando para ello que se trata de simples apreciaciones

subjetivas, de carácter personal, y carentes de todo valor

jurídico, sin ningún sustento legal. Niega que solo se le haya

dado lectura al oficio de fecha 14 de agosto de 2009, así como

también el que no se le haya otorgado copia del citado oficio y

mucho menos que este haya sido el único medio por el que se

haya enterado de su calidad de trabajador de confianza; siendo

lo cierto en este hecho que el hoy accionante firmó de su puño

y letra en el Acuse Original del Acuerdo de Baja por Pérdida de

la Confianza, así como también que el hoy accionante siempre

se desempeñó en un puesto que es considerado como de

confianza. Niega el demandado que el actor haya tenido

derecho a ser asistido por un representante sindical, ya que no

goza de este derecho al ser considerado como trabajador de

confianza, así como tampoco le es aplicable lo establecido en

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el artículo 46-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Asimismo objetó las pruebas de su

contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y

criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.----------

V.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en el

puesto denominado “Profesional Ejecutivo” o uno similar en

salario y funciones que venía desempeñando, así como el pago

y cumplimiento de las demás que prestaciones que reclama en

virtud de haber sido despedido injustificadamente.- O bien si

como lo manifiestas los Titulares de la Secretaria de Hacienda

y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria,

carece de acción y derecho ya que durante el tiempo que ha

laborado para la demandada lo hizo como trabajador de

confianza ya que desempeñó funciones de esa índole, así

como también se le dio de baja por pérdida de la confianza, al

haber incurrido en diversas irregularidades en la prestación de

sus servicios.- De la forma en que ha quedado fijada la Litis

corresponde a la demandada acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.----------------------------------------------------

VI.- Por existir cuestiones de carácter perentorio como lo

son las Excepciones de Prescripción, hechas valer por el

Titular Demandado, Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

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se estudian las mismas en primer término. Al respecto aduce la

dependencia en mención lo siguiente: ---------------------------------

“Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a la prestación marcada en el inciso a) de la demanda, y conforme a la afirmación del actor en el hecho 1, en donde plasma que “ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha 1º de noviembre de 2002”, por lo que es una prestación que a la fecha se encuentra PRESCRITA, bajo el entendido de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 113, solo concede el plazo de un mes para demandar la nulidad de los nombramientos. Por ello si el actor pretende la reinstalación, y si tomamos en cuenta que el actor comenzó a laborar supuestamente para esta dependencia el 01 de noviembre de 2002, por lo cual y con referencia al artículo aludido por el actor, tuvo derecho hasta el día 01 de noviembre de 2003, para hacer valer su derecho al reclamo de dicha prestación.------------------------------------------------------------------------------------

“De igual manera se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación marcada con el inciso a) de la demanda y conforme a la afirmación del actor en su hecho 1, en donde plasma que “ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha 1º de noviembre de 2002”, del escrito de demanda, lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para promover la acción cuya plazo trascurrido en exceso, toda vez que el hoy accionante pretende se le restituya una prestación que visiblemente ya prescribió para su reclamo, debido a que ha trascurrido en exceso el plazo de un año concedido por la ley para ejercitar su derecho, y su demanda fue interpuesta en la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el pasado 27 de octubre de 2009, como se desprende del sello de recibido de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje…. consecuentemente la acción para exigir dicha prestación y demás prestaciones accesorias, ha prescrito, YA QUE SI EL ACTOR PRETENDÍA DICHO RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2002, FECHA EN QUE REFIERE COMO SUPUESTO INGRESO, ENTONCES DEBIÓ INTERPONER SU DEMANDA ANTES DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2003, ESTO ES, ANTES DE QUE FENECIERA EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE CONCEDE LA LEGISLACIÓN LABORAL-, YA QUE CUALQUIER RECLAMO HECHO CON POSTERIORIDAD, SE ENCONTRARÍA PRESCRITO POR EL SIMPLE TRASCURSO DEL TIEMPO, ATENTOS A LO DISPUESTOS POR EL PRECEPTO LEGAL ANTES CITADO.----------------------------------------

Respecto de las excepciones de Prescripción planteada

en los términos antes expuestos, al efecto se tiene que

contrario a lo manifestado por el excepcionista, el hoy

accionante no está solicitando la nulidad de algún

nombramiento que le hubiese sido expedido, ni mucho menos

que el mismo se deje sin efectos, sino que demanda se le

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reinstale en el puesto en que se venía desempeñando hasta

antes de que fuera despedido injustificadamente, en términos

del oficio de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, por lo

tanto esta autoridad determinada que las excepciones que en

este punto se analizan son improcedentes, ya que de la forma

en que las mismas han sido planteadas, se considera que no

están dirigidas a la acción principal que intenta en esta vía el

hoy accionante, pues en todo caso la misma se opone en

términos de una incorrecta apreciación de los hechos narrados

por el hoy accionante, y con el único objeto de construir el

demandado con base a las mismas su defensa. Al efecto sirve

de apoyo a los razonamientos antes expuestos lo señalado en

el siguiente criterio jurisprudencia cuyo contenido se trascribe: -

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN. La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. -VIII, Noviembre de 1998.- Página: 469.-Tesis: I.9o.T. J/33.-Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.---------------------------------------------------------------------------

En otro punto, el Demandado Secretaría de Hacienda y

Crédito Público se excepciona respecto de la reclamación

formulada por la parte actora en el inciso D) del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda en los siguientes

términos: ------------------------------------------------------------------------

“Aunado a lo anterior, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual es procedente y que en esta vía se hace valer en contra de las prestación señalada en el numeral III) (sic) del escrito inicial de demanda, consistente en La entrega de las constancias de enteros por

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concepto de: Seguro de Retiro; SC) Servicios Sociales y Culturales, Art. 199 de la Ley del ISSSTE; SI) Seguro de Invalidez y Vida, Art. 140 de la Ley del ISSSTE; SP) Seguro de Salud Trabajadores pensionados, Art. 72 de la Ley del ISSSTE; SR) Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada, Art. 102 de la Ley del ISSSTE; ST) Seguro de Salud. Trab. Activo y Fam, art. 42 de la Ley del ISSSTE toda vez que tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba con el término de un año para poder ejercitar su acción, sin que lo haya ejercitado dentro de dicho periodo, por ende es claro que su derecho ha prescrito.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto de lo anterior, se tiene que por lo que hace a

este reclamo, la presente excepción es improcedente pues con

independencia de la fecha en que la actora ingresó a laborar

para la demandada, subsiste el derecho de la actora a que se le

inscriba al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado así como también a que se le

incorpore al Sistema de Ahorro para el Retiro desde el día en

que ingresó a prestar sus servicios a favor de la demandada, y

ésta por consiguiente tenía y tiene la obligación de realizar las

aportaciones correspondientes al referido Instituto y a la

institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta

a su nombre, lo anterior en términos de lo establecido por el

artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con diversos preceptos de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; de lo que se infiere que este reclamo

no prescribe en los términos señalados por la demandada

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, sino que por el

contrario sigue la suerte de la acción principal, por tanto, en

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caso de proceder la acción principal reclamada, consistente en

la reinstalación de la hoy accionante en el puesto en que se

venía desempeñando, procederá también el pago de estas

aportaciones por ser una consecuencia inmediata de la acción

principal. Al efecto sirve también de apoyo a lo anterior, lo

sustentando en el siguiente criterio jurisprudencial: -----------------

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Registro No. 174170, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, Página: 1536, Tesis: I.3o.T.141 L, Aislada, Materia(s): laboral.-------------------------------------

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Máxime que dada la naturaleza de las prestaciones que

en este punto reclama el hoy accionante, el término que refiere

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, les resulta inaplicable, tal como se expone en el

siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se cita: -----

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009 Novena Época. Registro: 165710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.91 L. Página: 1627.--------------------------------------------------------------------------------------

VII.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que con relación a las pruebas admitidas al

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

consecuentemente al Servicio de Administración Tributaria, son

de tomarse en consideración las siguientes probanzas entre las

que se encuentran: la Confesional a cargo del actor, que en

audiencia celebrada en fecha veintinueve de octubre de dos mil

diez, foja doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y

cinco de autos; carece de valor probatorio alguno al haber

negado todas y cada de las posiciones y preguntas que en

dicha audiencia le fueron formuladas.-----------------------------------

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Original del Formato Único de Movimiento de

Personal Federal, número 884-20070901-2 de fecha 31 de

agosto de 2007, visible a foja setenta y ocho de autos; no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto

adquiere valor probatorio para acreditar que se desprende en

general que al hoy accionante le fue expedido nombramiento

con esa fecha para ocupar el puesto y la plaza que en dicho

documento se consignan, así como los términos y condiciones

en los cuales se dio la relación laboral que del contenido de la

citada data se desprende.---------------------------------------------------

El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día veintiocho de diciembre de dos mil siete,

el cual al tratarse de una documental publicada en el Diario

Oficial de la Federación, adquiere pleno valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar su

contenido, del que se desprenden las facultades y atribuciones

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio

de Administración Tributaria.----------------------------------------------

El Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de

la Federación el día veintidós de octubre de dos mil siete,

el cual al tratarse de una documental publicada en el Diario

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Oficial de la Federación, adquiere pleno valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar su

contenido del cual se desprenden las funciones y facultades

del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración

General de Aduanas con sede en Matamoros, Tamaulipas.------

El Acuse Original del Oficio 300-04-2009-1058, de

fecha catorce de agosto de dos mil nueve, relativa al

Acuerdo de Baja por Pérdida de la Confianza al hoy

accionante; visible a foja setenta y nueve de autos; no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

adquiere valor probatorio para acreditar su contenido, del que

se desprende que con esa fecha y con base en los

fundamentos de hecho y de derecho que él se contienen el hoy

accionante causó baja del Servicio de Administración Tributaria

y de la Administración General de Aduanas por habérsele

perdido la confianza en el desempeño de sus funciones.----------

La Norma que regula las Jornadas y Horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada,

publicada en el Diario Oficial de fecha quince de marzo de

mil novecientos noventa y nueve; no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; al tratarse de una

documental publicada en el Diario Oficial de la Federación

adquiere pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de

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la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia, para acreditar su contenido del cual se desprenden

los horarios en los cuales deberán prestar sus servicios los

trabajadores en el Servicio de Administración Tributaria.----------

Copias Certificadas de las Constancias de

Identificación expedidas al hoy accionante con números de

folio 800-62-00-00-00-2009-003458, de fecha veintisiete de

marzo de dos mil nueve; 800-62-00-00-00-2009-00056, de

fecha primero de enero de dos mil nueve; 800-62-

00-00-00-2008-006442, de fecha veinticinco de julio de dos

mil ocho; 800-62-00-00-00-2008-004332, de fecha

veintiséis de mayo de dos mil ocho; así como el

diverso 800-62-00-00-00-2009-00021, de fecha primero de

enero de dos mil ocho; visibles a fojas, ochenta y cuatro,

ochenta y cinco, ochenta y seis, ochenta y siete, y ciento

cuarenta y uno de autos, respectivamente; no fueron objetadas

en autenticidad de contenido y firma; por otra parte, al haber

sido expedidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

adquieren valor probatorio para acreditar su contenido, del que

se desprende las funciones que debía desempeñar el hoy

accionante, al tener el carácter de Operativo de Supervisión

Aduanera en la Aduana de Matamoros, las cuales son

consideradas como de confianza.----------------------------------------

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Copias Certificadas de las Actas de Abandono en las

que intervino el hoy accionante, con folios 0009/2009 de

fecha treinta de enero de dos mil nueve; 0031/2009, de

fecha nueve de febrero de dos mil nueve; 0032/2009 de

fecha diez de febrero de dos mil nueve; 0057/2009 de fecha

veinte de febrero de dos mil nueve; así como la diversa

0060/2009, también de fecha veinte de febrero de dos mil

nueve,; visibles a fojas ochenta y ocho a noventa y dos de

autos; no fueron objetadas en autenticidad de contenido y

firma; por otra parte, al haber sido expedidas en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor probatorio

para acreditar su contenido, del que se desprende las

funciones que debía desempeñar el hoy accionante, al

desempeñarse como Verificador en la Aduanera en la Aduana

de Matamoros, funciones las cuales son consideradas como de

confianza.-----------------------------------------------------------------------

Copias certificadas de las Atentas Notas relativas a

las labores del hoy accionante, dirigidas al mismo, con los

siguientes folios y fechas: No. SA/203/09, de fecha seis de

agosto de dos mil nueve; No. SA/201/09, de fecha treinta de

julio de dos mil nueve; No. SA/200/09, de fecha veintisiete

de dos mil nueve; No. SA/195/09, de fecha quince de julio

de dos mil nueve; No. SA/189/09, de fecha nueve de julio

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de dos mil nueve; No. SA/184/09, de fecha dos de julio de

dos mil nueve; No. SA/182/09, de fecha veintiséis de junio

de dos mil nueve; No. SA/180/09, de fecha veinticinco de

junio de dos mil nueve; No. SA/179/09, de fecha veintitrés

de junio de dos mil nueve; No. SA/178/09, de fecha

veintidós de junio de dos mil nueve; No. SA/171/09, de

fecha cuatro de junio de dos mil nueve; No. SA/168/09, de

fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve; No. SA/165/09,

de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve; No.

SA/164/09, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve;

No. SA/121/09, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve;

No. SA/111/09, de fecha ocho de mayo de dos mil nueve;

No. SA/096/09, de fecha veintinueve de abril de dos

mil nueve; No. SA/095/09, de fecha veintinueve de abril de

dos mil nueve; No. SA/093/09, de fecha veintiuno de abril

de dos mil nueve; No. SA/089/09, de fecha dos de abril de

dos mil nueve; No. SA/086/09, de fecha uno de abril de dos

mil nueve; No. SA/082/09, de fecha diecisiete de marzo de

dos mil nueve; No. SA/068/09, de fecha once de marzo de

dos mil nueve; No. SA/082/08, de fecha cuatro de diciembre

de dos mil ocho; No. SA/057/08, de fecha veinte de

noviembre de dos mil ocho; así como también las copias

certificadas de las documentales consistentes en el ABC

de los servidores públicos en relación con las elecciones;

oficio 800-62-00-00-2008-010374, de fecha doce de

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noviembre de dos mil ocho; y Oficio CG-64524/64539,

de fecha primero de diciembre de dos mil tres; glosados con

sus respectivos anexos a fojas noventa y tres a doscientos

cincuenta y dos de autos; no fueron objetadas en autenticidad

de contenido y firma; por otra parte, al haber sido expedidas en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor

probatorio para acreditar su contenido, del que se desprenden

las funciones y obligaciones que debía acatar y desempeñar el

hoy accionante, al prestar sus servicios como Profesional

Ejecutivo en la Aduana de Matamoros, y ejercer funciones

como Revisor, Verificador, Fiscalizador y Manejador de

Valores, las cuales son consideradas como de confianza.--------

Copia Certificada del oficio 800-62-00-00-2008-009886, de

fecha treinta de octubre de dos mil ocho, dirigido al hoy

accionante; visible a fojas doscientos cincuenta y tres a

doscientos cincuenta y cuatro de autos; no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por otra parte, al haber sido

expedidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

adquiere valor probatorio para acreditar su contenido, del que

se desprende las funciones que debía desempeñar el hoy

accionante, al desempeñarse como Personal Operativo de

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Supervisión Aduanera en la Aduana de Matamoros, las cuales

son consideradas como de confianza.----------------------------------

Copias Certificadas de las Actas de hechos, en las

que intervino el hoy accionante, con número de oficio y

fechas siguientes: sin folio de fecha primero de abril de

dos mil nueve; sin fecha de fecha doce de diciembre de

dos mil ocho; 170081745 de fecha once de noviembre de

dos mil ocho; 170081705 de fecha quince de octubre de

dos mil ocho; 170081565 de fecha cuatro de septiembre de

dos mil ocho; 170081472 de fecha doce de agosto de dos

mil ocho; 17008145 de fecha cinco de agosto de dos mil

ocho; 170081203 de fecha diez de junio de dos mil ocho;

170081093 de fecha doce de mayo de dos mil ocho;

17008915 de fecha primero de abril de dos mil ocho;

17007592 de fecha primero de octubre de dos mil siete;

17007644 de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete;

17007798 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil

siete; 17007916 de fecha trece de diciembre de dos mil

siete; 17007909 de fecha doce de diciembre de dos mil

siete; sin folio de fecha doce de enero de dos mil siete; sin

folio de fecha cinco de diciembre de dos mil seis; sin folio

de fecha nueve de septiembre de dos mil seis, y sin folio

de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis; glosadas

en su conjunto a fojas doscientos cincuenta y cinco a

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doscientos setenta y seis; no fueron objetadas en autenticidad

de contenido y firma; por otra parte, al haber sido expedidas en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor

probatorio para acreditar su contenido, del que se desprende

las funciones que desempeñaba el hoy accionante, como

operador o manejador de fondo, funciones las cuales son

consideradas como de confianza.----------------------------------------

La Copia Certificada del Gafete de Identificación

número 2746, expedida al hoy accionante, foja doscientos

cincuenta y cinco de autos; no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por otro lado, al haber sido expedida en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende la

plaza y puesto en que prestó de inspector en que sus servicios

el hoy accionante, en el mes de agosto dos mil nueve.------------

Copia certificada del Formato Único de Movimientos

de Personal número 884-20090818-0, de fecha dieciocho de

agosto de dos mil nueve, visible a fojas ochenta y uno a

ochenta y dos; no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, por tanto y al ser expedido en términos del artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, adquiere valor probatorio para acreditar su

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contenido del que se desprende que el hoy accionante causó

baja por pérdida de la confianza a partir del mismo dieciocho

de agosto de dos mil nueve.-----------------------------------------------

Original de la Constancia de Notificación de fecha

veinticuatro de agosto de dos mil nueve, expedida al hoy

accionante; visible a foja ochenta y tres; no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, por otra parte, al ser

expedida en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

adquiere valor para acreditar su contenido del que se

desprende que por medio del mismo, se hizo del conocimiento

del hoy accionante, la obligación que tenía de declarar la

conclusión de su encargo.--------------------------------------------------

VIII.- Ahora bien, con relación a las pruebas admitidas a

la actora se encuentran la Impresión Electrónica de los

Comprobantes de percepciones y deducciones, expedido a

favor del hoy accionante con el número de folio 045949197-

5 y 045993300-4, correspondiente a la primera y segunda

quincena del mes de junio dos mil nueve, foja trece de los

autos del expediente en que se actúa; fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, sin embargo al tratarse de

una documental expedida por el propio objetante, correspondía

a éste acreditar su objeción, por lo que al no hacerlo así,

adquiere valor probatorio para acreditar su contenido del cual

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se desprenden las percepciones del hoy accionante

correspondientes a la plazas en que se había venido

desempeñando y en especial que el hoy accionante, en la

segunda quincena del mes de junio de dos mil nueve tenía

como salario quincenal y sin deducciones la cantidad de

$5,833.83 (Cinco mil ochocientos treinta y tres pesos, 83/100,

M. N.) en la plaza de Profesional Ejecutivo, adscrito a la

Aduana de Matamoros, Tamaulipas.------------------------------------

IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y en cumplimiento además, a la Ejecutoria dictada en

el Juicio de Amparo Directo DT.-1023/2012 (15293/2012), de

fecha catorce de diciembre de dos mil doce, emitida por el

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, se examina la siguiente controversia a verdad

sabida y buena fe guardada.-----------------------------------------------

La actora en el presente juicio reclama su derecho a la

reinstalación en el puesto o plaza de Profesional Ejecutivo en

funciones netamente administrativas, en el Servicio de

Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Púbico o en aquella plaza que por

situaciones administrativas cambie de denominación durante la

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tramitación del presente juicio, así como al pago de salarios

caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de haber

sido despedida injustificadamente.- Al respecto los Titulares

Demandados señalan que carece de acción y derecho ya que

durante el tiempo que laboró para la demandada lo hizo como

trabajador de confianza ya que desempeñó funciones de esa

índole, además de que lo hizo en virtud de un nombramiento

por tiempo determinado, el cual tuvo una vigencia por el

período comprendido del dieciséis de abril al quince de agosto

de dos mil nueve.--------------------------------------------------------------

Dado que en esos términos corresponde al Titular

Demandado acreditar sus excepciones y defensas, con esa

finalidad los Titulares Demandados ofrecen diversas

documentales entre las que se encuentran el Original del

Formato Único de Movimiento de Personal Federal, número

884-20070901-2 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil

siete, visible a foja setenta y ocho de autos, mismo que adquirió

valor probatorio para acreditar que al hoy accionante se le

expidió en esa fecha nombramiento para ocupar la plaza

denominada “Revisor Despacho de Pasajeros”, a la que le

corresponde el Nivel de Dirección denominado “Profesional”;

asimismo y en apoyo exhibe también el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario

Oficial de la Federación del veintidós de octubre de dos mil

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siete y la Inspección Ocular al Catálogo General de Puestos y

Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal con la finalidad de

acreditar que el puesto o plaza a que hace referencia la

documental inicialmente mencionada y estudiada en el presente

párrafo es catalogada como de Confianza. Exhibe también el

Acuse Original del Oficio 300-04-2009-1058, de fecha catorce

de agosto de dos mil nueve, relativa al Acuerdo de Baja por

Pérdida de la Confianza al hoy accionante; visible a foja setenta

y nueve de autos, documental con la cual notifica en esa misma

fecha al hoy accionante, la terminación de los efectos de su

nombramiento con efectos a partir del día quince del mismo

mes y año, manifestándole además que no le sería otorgado un

nuevo contrato, hechos con los que señala el demandado, que

al desempeñarse el accionante en un puesto que es

considerado como trabajador de confianza no goza de

estabilidad en el empleo; documentales las cuales

adminiculadas y valoradas en su conjunto si sirven para

demostrar que el trabajador actor tenga la calidad de trabajador

de confianza, ya que el demandado de esa forma no solo

acredita la denominación y la clasificación del puesto en que

desempeñaba sus funciones con dichas documentales, sino

que también con su contenido acredita que las funciones y

actividades realizadas por ésta correspondan a las enumeradas

en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, situación que se pone de manifiesto

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además, con el reconocimiento expreso que la hoy accionante

hace en el sentido de aceptar que prestó y prestaba en todo

momento sus servicios para la demandada, en el puesto que

reclama, así como todos y cada uno de los hechos que se

desprenden de las documentales antes mencionadas. En la

especie, la calidad de trabajador de confianza que se le

atribuye a las funciones y labores desempeñadas por la

accionante, queda demostrada con las funciones desarrolladas

por el trabajador que se acreditan y se desprenden del conjunto

de probanzas que se hubieron aportado al presente asunto, las

cuales al consistir principalmente en la Inspección, Vigilancia,

Fiscalización y Revisión de los vehículos y mercancías que

ingresan por las diversas aduanas que ingresan a las Aduanas

del País, así como también de manera derivada, ejercer

funciones de representación del Servicio de Administración

Tributaria, de manera general y permanente ante los

contribuyentes en los recintos fiscales y aduaneros, en los

aeropuertos, puertos marítimos, terminales ferroviarias,

autotransportes de carga o pasajeros, etc., son de las que se

encuentran contempladas entre las enunciadas por el artículo

5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

A mayor abundamiento de lo anterior se tiene que los hechos y

las funciones que se acreditan y se desprenden de las

documentales que exhibe consistentes en las copias

certificadas de las Copias Certificadas de las Constancias de

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Identificación expedidas al hoy accionante con números de folio

800-62-00-00-00-2009-003458, de fecha veintisiete de

marzo de dos mil nueve; 800-62-00-00-00-2009-00056, de

fecha primero de enero de dos mil nueve; 800-62-

00-00-00-2008-006442, de fecha veinticinco de julio de dos

mil ocho; 800-62-00-00-00-2008-004332, de fecha veintiséis

de mayo de dos mil ocho; así como el diverso 800-62-00-

00-00-2009-00021, de fecha primero de enero de dos mil ocho;

visibles a fojas, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y

seis, ochenta y siete, y ciento cuarenta y uno de autos,

respectivamente; pues de estas tampoco se advierte de manera

concreta y fehaciente cuales eran las funciones reales que

desempeñaba la hoy accionante en su relación de trabajo con

la demandada, sino solamente las actividades que de

conformidad con el puesto y plaza que ocupaba le correspondía

realizar, sin que lo anterior implique, valga la redundancia, el

reconocimiento de que estas son de confianza.----------------------

En el mismo sentido se tiene que la demandada

Secretaria de Hacienda y Crédito Público también acredita y

apoya su dicho con base en los hechos que se desprenden de

las Copias certificadas de las Atentas Notas relativas a las

labores del hoy accionante, dirigidas al mismo, en diversas

fechas comprendidas en los años dos mil nueve y dos mil

ocho, así como también las copias certificadas de las

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documentales consistentes en el ABC de los servidores

públicos en relación con las elecciones; de los oficios con

números de folio 800-62-00-00-2008-010374, de fecha doce

de noviembre de dos mil ocho; y Oficio CG-64524/64539, de

fecha primero de diciembre de dos mil tres; documentales estas

que se encuentran glosados con sus respectivos anexos a fojas

noventa y tres a doscientos cincuenta y dos de autos; ya que

con estas documentales no solo acredita de manera más

precisa cuales eran las actividades que realizaba la hoy

accionante en el puesto o plaza en el que prestaba sus

servicios para la demandada, también sucede que el contenido

de las mismas conlleva a establecer que dichas actividades

corresponden a actividades que son consideradas como de

confianza; pues nuevamente se insiste, del contenido de

aquéllas documentales se advierte específicamente que el

accionante durante el ejercicio de su encargo tuvo la facultad

de supervisar y verificar algunos de los vehículos de pasajeros

provenientes de Estados Unidos que cruzaban por la Aduana

de Puente de Matamoros III, a la cual estaba adscrito, permite

analizar a fondo la situación de la hoy accionante respecto de la

calidad de trabajador de confianza que se le atribuye.--------------

Apoya lo anterior lo establecido en las siguientes tesis de

jurisprudencia cuyo contenido se inserta a continuación: ----------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES

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QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Página: 10. Tesis: P./J. 36/2006 .Jurisprudencia. Materia(s): laboral.---------------------------------------------------- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 1604. Tesis: I.9o.T.280 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.------------------------------------------------------------------------

En resumen, con lo antes expuesto y fundando queda

demostrado y acreditado el carácter de trabajador de confianza

del hoy accionante; por lo tanto y al no gozar del derecho a

estabilidad en el empleo que tienen los trabajadores de base

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debido a su calidad de trabajadora de confianza, se justifica

entonces el proceder de la demandada respecto a la

determinación de haberle dado de baja por una supuesta

pérdida de la confianza contenida el Acuse Original del Oficio

300-04-2009-1058, de fecha catorce de agosto de dos mil

nueve, relativa al Acuerdo de Baja por Pérdida de la Confianza

al hoy accionante, misma que le notificó posteriormente. Bajo

dichos argumentos, es de señalarse que no se configuró el

supuesto despido injustificado de que se duele la accionante; lo

anterior es así, pues como lo establecen el propio artículo 123,

apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso artículo 6º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

los trabajadores que son considerados como de confianza

únicamente pueden disfrutar de las medidas de protección al

salario y de seguridad social, pero no al derecho de estabilidad

o inamovilidad en el empleo.- Al efecto resultan aplicables los

contenidos de los siguientes criterio de jurisprudencia cuyo

contenido se inserta textualmente: ---------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que

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quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.” Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Noviembre de 2007. Página: 205. Tesis: 2a. /J. 204/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, laboral.---------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, POR LO QUE SU CALIDAD ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN QUE DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracción XIV, establece que los trabajadores que desempeñen cargos de confianza, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, limita sus derechos, separándolos de aquellos de los que gozan los trabajadores de base y que se estipulan en dicho apartado. Atento a lo anterior, el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo no les constituye un derecho y, por ello, cuando son removidos de su cargo, no pueden acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, únicamente por lo que a este aspecto se refiere, ya que al no ser titulares del mencionado derecho de estabilidad en su puesto en la forma en que lo son los de base, lógicamente no pueden entablar un juicio en que se persiga como finalidad, precisamente, la permanencia en determinado cargo, y únicamente pueden hacerlo en el caso de que se afecten sus salarios o los beneficios de seguridad social. En esa tesitura si en el juicio laboral la demandada se excepciona en el sentido de que el actor carece de acción, por tratarse de un trabajador de confianza, y el actor opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es necesario que la autoridad laboral estudie primero la calidad del servidor público en cuanto a si era o no trabajador de confianza, ya que el derecho a la estabilidad en el empleo es un presupuesto de la acción de la baja injustificada y, de ello derivará el derecho del reclamante a que se estudie o no la excepción de prescripción opuesta respecto de dicha baja.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Octubre de 2010. Página: 3216. Tesis: I.3o.T.226 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------

En conclusión, se establece que al haberse acreditado

que el trabajador demandante prestó sus funciones en un

puesto y plaza que son considerados como de confianza y en

contraste no haberse demostrado despido injustificado alguno

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en perjuicio de la actora, resulta procedente absolver a la

Demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público de

reinstalar el C. Hernández Infante Rigoberto, en el puesto,

condiciones y garantías laborales que reclama.----------------------

Asimismo, al tratarse de prestaciones de carácter

accesorio a la principal y al no haber prosperado aquélla

acción; se absuelve de igual forma a la demandada, Secretaria

de Hacienda y Crédito Público de pagar a favor del trabajador

demandado de pago de salarios caídos, así como también de

cumplir y otorgar todas aquellas prestaciones de carácter

laboral que se hubieren generado con motivo de la relación

laboral.---------------------------------------------------------------------------

XI. En otro orden de ideas y en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

1023/2012 (15293/2012), de fecha catorce de diciembre de dos

mil doce, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta autoridad procede

a resolver respecto de los reclamos formulados por el

accionante en forma accesoria al principal, en los términos que

se expresan a continuación.------------------------------------------------

En relación con el reclamo consistente en que se le

realice al accionante el pago proporcional del Aguinaldo

correspondiente a siete meses, quince días del año dos mil

nueve, al cual tuvo derecho por haberlo laborado sin que el

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Titular Demandado le hay cubierto la cantidad correspondiente

por dicho concepto, esta autoridad determina que el mismo es

procedente, al haber quedado demostrado que la ahora

demandada no cubrió al demandante dicho concepto en ningún

momento, por lo que en consecuencia, se condena a los

titulares demandados, Secretaria de Hacienda y Crédito Público

y Servicio de Administración Tributaria a efectuar su pago y

cumplimiento al tenor de las siguientes consideraciones.----------

Primeramente, conviene aclarar que para la

cuantificación correspondiente se tomará en consideración

como salario tabular, la cantidad quincenal de $5,833.83 (cinco

mil ochocientos treinta y tres pesos, 83/100, M.N.), misma que

aparece acreditada como salario quincenal total asignado al

accionante, en la plaza en la cual prestaba sus servicios, en

términos de los comprobantes de percepciones y deducciones

ofrecidos por el propio accionante (foja diez de autos) y que

hace un salario mensual de $11,667.66 (Once mil seiscientos

sesenta y siete pesos, 66/100, M.N.); lo anterior al considerar

con base en lo establecido por los artículos 32, 33, 34, 35 y 42

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

así como también en el criterio jurisprudencial que al finalizar el

presente párrafo se inserta, que esa cantidad corresponde al

sueldo tabular percibido por el demandante, toda vez que dicho

salario se integra con el salario nominal, sobresueldo y las

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compensaciones percibidas, entendiéndose por estas en el

caso concreto los conceptos denominados “38 DESPENSA; 44

PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE; 46 AYUDA PARA

SERVICIOS; 77 APOYO PARA DESARROLLO Y

CAPACITACIÓN; y, H3 E.P.R. OPERATIVO”:------------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.----------------

Sobre esa cantidad mensual establecida con

anterioridad, conviene determinar el salario diario que la hoy

accionante percibía; para obtener dicho monto se procederá a

dividir entre treinta que es el número de días promedio que

tiene un mes, de lo que resulta que la accionante percibe como

salario diario la cantidad de $388.92 (Trescientos ochenta y

ocho pesos, 92/100, M. N.).------------------------------------------------

Asimismo conviene aclarar que el periodo materia de

condena se establece en el caso que nos ocupa, únicamente

en la parte proporcional del año dos mil nueve en que según

quedó demostrado prestó sus servicios, es decir para el periodo

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comprendido del primero de enero al quince de agosto de dos

mil nueve; lo anterior en virtud de que el hoy accionante

solamente reclama ese periodo y el demandado no acreditó

haber cubierto en su momento dicha prestación a favor del

accionante, aún y cuando tenía la obligación de hacerlo,

independientemente de la causa que motivó el despido del

accionante. Por último se menciona que si bien el accionante

reclama los pagos que por este concepto se hubieren generado

con posterioridad al periodo antes señalado y hasta que se

diere cumplimiento al presente laudo, los mismos son

improcedentes al no haber procedido la reinstalación que

reclama como prestación principal.--------------------------------------

Con base a lo anterior y para efectuar el cálculo

correspondiente al pago del aguinaldo, se tiene que de acuerdo

a lo que establece el artículo 42-bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, si para un año de servicios

corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, por el

periodo materia de condena, establecido entre el primero de

enero y el quince de agosto de dos mil nueve, son

correspondientes un total de 25.20 días mismos que

multiplicados por el salario diario, por la cantidad de $388.92

(Trescientos ochenta y ocho pesos, 92/100, M. N.), arrojan un

total a pagar de $9,800.83 (Nueve mil ochocientos pesos,

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83/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o

aritmético, por este concepto.----------------------------------------------

Por otra parte y con relación al reclamo consistente en la

entrega de las constancias de enteros por concepto de: 50)

Seguro de Vida Colectivo MET-LIFE; 77), Seguro de Retiro

MET-LIFE; 79) Seguro de Gastos Med May y Adicional y/o

Personal ML, esta autoridad estima que el mismo es

procedente, toda vez que en términos de los recibos de pago

que exhibió el accionante a foja diez de autos, se advierte que

percibió dichas prestaciones en el tiempo que prestó sus

servicios para la Institución Demandada; consecuentemente

esta autoridad estima que aun y cuando la relación de trabajo

con la accionante, no subsistió, procede condenar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de

Administración Tributaria a que le expidan las constancias en

que se haga constar las aportaciones que se realizaron a favor

del accionante por estos conceptos, en el tiempo que se

mantuvo vigente la relación de trabajo.----------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al resto de los conceptos

reclamados en el presente punto, específicamente los

conceptos denominados SC) - Servicios Sociales y Culturales

(art. 199 Ley del ISSSTE); SI) - Seguro de Invalidez y Vida (Art.

140 de la Ley del ISSSTE); SP) Seguro de Salud Trab.

Pensionados (Art. 42 de la Ley del ISSSTE); SR) Seguro de

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Ret., Cesantía en Edad Avanzada, (Trig. 1º); y ST – Seguro de

Salud, Trab. Activo y Fam. (Art. 42 de la Ley del ISSSTE), esta

autoridad determina en cumplimiento a la Ejecutoria dictada

en el Juicio de Amparo Directo DT.-1023/2012 (15293/2012),

de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, emitida por el

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, que el reclamo que al respecto formula es de

igual forma procedente, toda vez que también se acredita con

base a los recibos de pago que exhibe el accionante a foja diez

de autos, que el Titular Demandado, efectuó las aportaciones

correspondientes al accionante con motivo del vínculo o

relación de trabajo existente, por lo que procede condenar a las

dependencias demandadas Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y Servicio de Administración Tributaria a que expidan al

accionante las constancias respectivas en donde se

especifiquen las cantidades que aportaron a favor del

trabajador por los conceptos antes mencionados, únicamente

por el tiempo que duró la relación de trabajo.-------------------------

Finalmente, por lo que hace a al reclamo consistente en

el pago de los aumentos que sufra la plaza que se reclama

durante el tiempo que dure el presente conflicto; este Tribunal

considera procedente absolver a las demandadas de su pago

y/o cumplimiento, toda vez que se trata de reclamos o

prestaciones hechos en forma vaga e imprecisa, al

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especificarse a que plaza y salario o percepciones se refiere

dicho reclamo..-----------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete

de noviembre de dos mil once, en los términos que establece la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

1023/2012 (15293/2012), de fecha catorce de diciembre de dos

mil doce, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito.----------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.----------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a los demandados, Secretaria

de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración

Tributaria, a pagar al actor, el C. Rigoberto Hernández Infante

la cantidad de $9,800.83 (Nueve mil ochocientos pesos, 83/100,

M. N.) por concepto de aguinaldo en su parte proporcional al

año dos mil nueve, así como también a que expidan al

accionante las constancias en donde se especifiquen las

aportaciones realizadas a su favor, en el tiempo que duró la

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relación de trabajo, por los conceptos denominados 50) Seguro

de Vida Colectivo MET-LIFE; 77), Seguro de Retiro MET-LIFE;

79) Seguro de Gastos Med May y Adicional y/o Personal ML,

SC) - Servicios Sociales y Culturales (art. 199 Ley del ISSSTE);

SI) - Seguro de Invalidez y Vida (Art. 140 de la Ley del

ISSSTE); SP) Seguro de Salud Trab. Pensionados (Art. 42 de

la Ley del ISSSTE); SR) Seguro de Ret., Cesantía en Edad

Avanzada, (Trig. 1º); y ST – Seguro de Salud, Trab. Activo y

Fam. (Art. 42 de la Ley del ISSSTE).- Lo anterior en lo expuesto

y fundado en el Considerando X del presente laudo.----------------

CUARTO.- Se absuelve a los Titulares de la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria, de reinstalar al C. Rigoberto Hernández Infante, en el

puesto de Profesional Ejecutivo, en los mismos términos y

condiciones en que se venía desempeñando, así como también

de efectuarle el pago de salarios caídos y demás prestaciones

de carácter laboral que reclama. De igual forma, se les

absuelve de cumplimentar la prestación que el hoy accionante

solicita en el inciso E) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda, consistente en el otorgamiento de los

aumentos que sufra la plaza que se reclama durante el tiempo

que dure el presente conflicto.- Lo anterior en términos de lo

expuesto y fundado en los Considerandos IX y X del presente

laudo.-----------------------------------------------------------------------------

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QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho

expuestas en la presenté resolución, se ha dado cumplimiento

en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

1023/2012 (15293/2012), de fecha catorce de diciembre de dos

mil doce.-------------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------

ZAGA*irr

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

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MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5667/09 PROMOVIDO POR EL C. HERNÁNDEZ INFANTE RIGOBERTO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/OTRO.-------------------------------------------------