expediente nÚmero: 5667/09 c. hernÁndez infante …
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EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 5667/09 C. HERNÁNDEZ INFANTE RIGOBERTO. VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O PRESTACIONES DIVERSAS. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. OCTAVA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a once de enero de dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1023/2012 (15293/2012), de fecha siete de diciembre de dos
mil doce, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la
resolución dictada en fecha siete de noviembre de dos mil once,
en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado
por el C. Hernández Infante Rigoberto en contra de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria, y:-----------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales
correspondientes, con fecha siete de noviembre de dos mil
once, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado
en el que resolvió, lo siguiente: -------------------------------------------
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“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------------------------
“SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, de reinstalar al C. Rigoberto Hernández Infante, en el puesto de Profesional Ejecutivo, en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, así como también de efectuarle el pago de salarios caídos y demás prestaciones de carácter laboral que reclama. De igual forma, se les absuelve del pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en la entrega de las constancias de enteros por concepto de: 50) Seguro de Vida Colectivo MET-LIFE; 77) Seguro de Retiro MET-LIFE; SC) Servicios Sociales y Culturales, Art. 199 de la Ley del ISSSTE; SI) Seguro de Invalidez y Vida, Art. 40 de la Ley del ISSSTE; SP) Seguro de Salud Trabajadores pensionados, Art. 72 de la Ley del ISSSTE; SR) Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada, Art. 102 de la Ley del ISSSTE; 79) Seguro de Gastos Med May y Adicional Y/O Personal ML, así como también de cumplimentar la prestación que el hoy accionante solicita en el inciso E) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, consistente en el otorgamiento de los aumentos que sufra la plaza que se reclamar durante el tiempo que dure el presente conflicto.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos VI VII y VIII del presente laudo.--------
“TERCERO.- Se condena a los demandados, Secretaria de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, a pagar al actor, el C. Rigoberto Hernández Infante la cantidad de $6,420.96 (Seis mil cuatrocientos veinte pesos, 96/100 M. N) por concepto de aguinaldo en su parte proporcional al año dos mil nueve. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo.…”.------------------------------------------------------------
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2.- Inconforme con dicha resolución, el C. Rigoberto
Hernández Infante, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual
se radicó bajo el número DT.- 1023/2012 (15293/2012), ante el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los
términos que se señalan en los resolutivos de la Ejecutoria
correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que
textualmente expresan lo siguiente: -------------------------------------
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“…ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Rigoberto Hernández Infante, contra el acto reclamado de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el siete de noviembre de dos mil once, en el juicio 5667/2009…”.-----------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 80 de
la Ley de Amparo, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada
en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1023/2012 (15293/2012),
por lo que esta Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido
con fecha siete de noviembre de dos mil once, procediendo a
dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, los
cuales se reducen en los términos que a continuación se
trascriben: ----------------------------------------------------------------------
“…En relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías en perjuicio del quejoso el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente, y emita uno nuevo, en el que sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión: ------------------------------
“a) Cuantifique el aguinaldo con el salario de $5,833.83 (cinco mil ochocientos treinta y tres pesos, con ochenta y tres centavos, M.N.).---------------------------------------------------------------------
“b) Prescinda de considerar que el reclamo consistente en el otorgamiento de las constancias correspondientes a los conceptos SC) - Servicios Sociales y Culturales (art. 199 Ley del ISSSTE); SI) - Seguro de Invalidez y Vida (Art. 140 Ley del ISSSTE); SP) Seguro de Salud Trab. Pensionados (Art. 42 Ley del ISSSTE); SR) Seguro de Ret, Cesantía en Edad Avanzada, (Trig. 1º); y ST – Seguro de Salud,. Trab. Activo y Fam. (Art. 42 Ley del ISSSTE), resultó oscura, y resuelva lo que en derecho corresponda, atendiendo a la demanda, contestación y pruebas ofrecidas en autos...”.----------------
En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar
nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de
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concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos
127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos
subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha doce de febrero de dos mil
nueve, HERNÁNDEZ INFANTE RIGOBERTO, por conducto de
sus apoderados legales reclama las siguientes prestaciones del
Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; A) La reinstalación del actor en el
puesto de base denominado “PROFESIONAL DE
SERVICIOS”, en funciones netamente administrativas, con
adscripción en la Aduana de Matamoros, Tamaulipas,
dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un salario
quincenal actual integrado de $5,833.83 pesos, mismo que se
traduce mensualmente en la suma de $11,667.66 pesos, y con
una jornada continua de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes
o en su defecto en uno similar en adscripción, salario, horario y
funciones; B) El pago proporcional del Aguinaldo
correspondiente a siete meses, quince días del año dos mil
nueve y que en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado le
corresponden 40 días, por año pero como el acto solo laboró 7
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meses 15 días le corresponde solo la cantidad $9,809.46 y los
que se sigan venciendo durante la tramitación de este juicio; C)
El pago de los salarios caídos y los que se sigan generando,
relativos al puesto de “PROFESIONAL EJECUTIVO”, en
funciones netamente administrativas, que venía
desempeñando para los demandados, hasta antes del despido
injustificado del que fue objeto y hasta la terminación del
presente conflicto laboral, mismos que tienen como base
determinante el correspondiente salario mensual la cantidad de
$11,667.66 pesos; D) La entrega de las constancias de enteros
por concepto de: 50) Seguro de Vida Colectivo MET-LIFE; 77)
Seguro de Retiro MET-LIFE; SC) Servicios Sociales y
Culturales, Art. 199 de la Ley del ISSSTE; SI) Seguro de
Invalidez y Vida, Art. 40 de la Ley del ISSSTE; SP) Seguro de
Salud Trabajadores pensionados, Art. 72 de la Ley del ISSSTE;
SR) Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada, Art. 102 de
la Ley del ISSSTE; 79) Seguro de Gastos MetLife y Adicional
y/o Personal ML; E) Los aumentos que sufra la plaza que se
reclamar durante el tiempo que dure el presente conflicto.-
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
Hechos: que ingresó a prestar sus servicios para la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público con fecha primero de noviembre
de dos mil dos, en el puesto de Profesional Ejecutivo en
funciones netamente administrativas con adscripción a la
Aduana de Matamoros Tamaulipas, dependiente de la
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Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con un salario quincenal actual por la cantidad
de $5,833.83 pesos, mismo que se traduce en una cantidad de
$11,667.66 pesos y con una jornada laboral continua de 8:00 a
15:00 horas de lunes a viernes; 2. Señala el actor en este
hecho que venía desempeñando con eficacia y esmero su
trabajo y sin nota desfavorable, sin embargo con fecha 17 de
agosto de 2009; aproximadamente como a las 11:50 horas, le
fue ordenado por el entonces Coordinador de la Supervisión
Aduanera, pasara a la Oficina del C. Administrador de la
Aduana de Matamoros Tamaulipas; que habiéndose
presentado en dicho lugar el hoy actor firmó unas listas de
asistencia y posteriormente siendo las 12:00 horas le fue
notificado el contenido de un oficio signado por el entonces
Administrador Central de Capital Humano del Servicio de
Administración Tributaria, en el que se señalaba que era
considerado como trabajador de confianza por lo que carecía
de estabilidad en el empleo y por lo tanto se le notificaba que
se le daba de baja por pérdida de la confianza; ante ello refiere
el actor que trató de hablar con el Administrador de la Aduana
de su adscripción para solicitarle que estuviera presente su
representante sindical ya que nunca hubo realizado funciones
que deban considerarse como de confianza, sin embargo
nunca fue recibido por el Administrador, razón por la cual
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recurrió a la presente vía.- Por último, ofreció como pruebas las
que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos
legales así como los criterios jurisprudenciales que estimó
aplicables al caso.------------------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha veintisiete de enero de
dos mil diez, por conducto de su apoderada legal, el Servicio
de Administración Tributaria dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. Rigoberto Hernández Infante,
misma que obra a fojas dieciséis a veintidós de autos.- Solicitó
la regularización del procedimiento, a fin de que se tenga como
único demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ya que el Servicio de Administración Tributaria, es un
órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, ni patrimonio
propio.- Asimismo, se adhirió a la contestación que hace la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como a las
pruebas, excepciones y defensas y objeciones.- Negó todos y
cada uno de los hechos narrados por el actor.- Asimismo objetó
las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.----------------------------------
IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha veintisiete de enero de
dos mil diez, por conducto de su apoderada legal, la Secretaría
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de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. Hernández Infante Rigoberto,
misma que obra a fojas veinticuatro a doscientos setenta y
siete de autos. Argumenta en términos generales que la actora
carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de
las prestaciones que señala, ya que durante el tiempo que
laboró para la demandada lo hizo como trabajador de confianza
ya que desempeñó funciones de esa índole al desempeñarse
como Revisor, Verificador, Fiscalizador y Manejador de
Valores, ya que el actor con sus propias manifestaciones
reconoce que se desempeñó en ese puesto y estuvo adscrito a
un área con facultades de auditoría, inspección y fiscalización,
como lo es la Administración General de Aduanas, dependiente
del Servicio de Administración Tributaria, con sede en
Matamoros, Tamaulipas.- Opone como principales
excepciones, la de Obscuridad e Imprecisión en la Demanda,
respecto a las prestaciones reclamadas en los incisos A) al E)
del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, toda vez
que señala que de su simple lectura se infiere que son vagas,
imprecisas, incongruentes, lo que impide realizar una defensa
adecuada debido a que no se sabe con precisión qué es lo que
reclama el actor en estas; asimismo opone esta excepción
señalando que el accionante solo se basa en apreciaciones
subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones;
de igual forma por lo que hace al reclamo de las aportaciones
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que señala en la prestación marcada con el inciso D) de la
demanda inicial, en virtud de que el actor señala de manera
obscura e irregular el hecho en el que funda su derecho a
percibir dichas prestaciones; y por lo que hace al reclamo
formulado en el inciso E) ya que el actor omite especificar en
forma clara y precisa que es lo que reclama en esta prestación.
Opone también la excepción de Prestación Extralegal, respecto
del pago de salarios caídos, señalando que la carga de la
prueba corresponde al actor ya que es necesario que cumpla
con diversos requisitos para estar en posibilidad de
reclamarlas. Hace valer la excepción de Ausencia o Falta de
Acción y Derecho respecto de la Reinstalación que reclama,
toda vez que este no es un derecho que le corresponda por
haberse desempeñado en un puesto considerado como de
confianza en atención las funciones desempeñadas, asimismo
opone esta excepción en razón a que al ser considerado como
trabajador de confianza, no pudo habérsele despedido
injustificadamente ya que los trabajadores de confianza no
gozan de la estabilidad en el empleo, siendo correcto que se le
haya dado de baja por pérdida de la confianza; en tercer lugar
opone esta excepción respecto de la jornada laboral en la que
el actor señala haber prestado sus servicios, ya que el actor al
ser trabajador de confianza debía prestar sus servicios
conforme a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Federal Centralizada,
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publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo
de 1999; se excepciona de la misma forma respecto al pago
proporcional del aguinaldo correspondiente a 7 meses, 15 días
del año dos mil nueve, ya que para tener derecho a esta
prerrogativa debe haberse desempeñado como trabajador de
base; la hace valer también respecto de la prestación señalada
en el inciso E), ya que no es una prestación que se encuentre
contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y por tanto señala que no está obligado al pago de
dichos conceptos. Interpone la excepción de Falta de
Legitimación Activa, en razón a que la plaza de base que en
esta vía reclama el accionante no existe en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, así como también
porque no le corresponde al actor demandar ante este Tribunal,
ya que no es ni se desempeñó como trabajador de base. Hace
valer la excepción de Prescripción respecto de la prestación
marcada en el inciso a), ya que al señalar el demandante que
ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público con fecha 1º de noviembre de 2002, tenía en
términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, un mes para demandar la nulidad del
nombramiento que le hubiese sido expedido; de igual forma
hace valer la excepción antes señalada también por lo que
hace a la prestación marcada en el inciso a), en razón a que de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Burocrática el
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accionante contaba con un año a partir de su fecha de ingreso
para promover las acciones correspondientes al nombramiento
que le fue conferido en ese tiempo; y también respecto del
reclamo hecho en el numeral III) (sic), ya que en términos del
artículo 112 de la Ley de la Materia contaba con un año para
ejercitar su acción respecto de estas prestaciones. Opone la
excepción de Accesoriedad respecto del pago de salarios
caídos señalando que su procedencia dependerá de la
procedencia de la acción principal. La excepción de
Incompetencia la opone en razón que los trabajadores que son
considerados como de confianza no pueden ni tienen derecho
a prestaciones laborales y este Tribunal es por tanto
incompetente para conocer de los conflictos que se susciten
con motivo de la prestación de sus servicios.- Controvirtió los
hechos narrados por la actora de la siguiente manera: Hecho
uno. Contesta este hecho como falto y lo niega, señalando que
de la lectura del mismo se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin sustento legal. Niega que la
actora haya ingresado a laborar el 1 de noviembre de 2002 en
un puesto de base con categoría de Profesional Ejecutivo
teniendo funciones administrativas. Asimismo niega que la
actora haya tenido un salario mensual integrado en la cantidad
de $11,667.66 (Once mil seiscientos sesenta y siete pesos,
66/100, M. N.) mensuales, como se desprende de la única
probanza que exhibe el hoy accionante. Asimismo niega que la
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actora haya tenido una jornada laboral continua de las 8:00 a
las 15:00 horas de lunes a viernes, ya que nunca se le asignó
un horario diverso de acuerdo a la Norma que Regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de marzo de 1999. Señala a este hecho que
lo único cierto es que las partes se obligaron en términos del
Formato único de Movimiento de Personal Federal, de fecha
31 de agosto de 2007, en términos del cual se dio la relación
de trabajo. Hecho dos. Señala como falso este hecho y lo niega
señalando para ello que se trata de simples apreciaciones
subjetivas, de carácter personal, y carentes de todo valor
jurídico, sin ningún sustento legal. Niega que solo se le haya
dado lectura al oficio de fecha 14 de agosto de 2009, así como
también el que no se le haya otorgado copia del citado oficio y
mucho menos que este haya sido el único medio por el que se
haya enterado de su calidad de trabajador de confianza; siendo
lo cierto en este hecho que el hoy accionante firmó de su puño
y letra en el Acuse Original del Acuerdo de Baja por Pérdida de
la Confianza, así como también que el hoy accionante siempre
se desempeñó en un puesto que es considerado como de
confianza. Niega el demandado que el actor haya tenido
derecho a ser asistido por un representante sindical, ya que no
goza de este derecho al ser considerado como trabajador de
confianza, así como tampoco le es aplicable lo establecido en
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el artículo 46-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Asimismo objetó las pruebas de su
contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y
criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.----------
V.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en el
puesto denominado “Profesional Ejecutivo” o uno similar en
salario y funciones que venía desempeñando, así como el pago
y cumplimiento de las demás que prestaciones que reclama en
virtud de haber sido despedido injustificadamente.- O bien si
como lo manifiestas los Titulares de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria,
carece de acción y derecho ya que durante el tiempo que ha
laborado para la demandada lo hizo como trabajador de
confianza ya que desempeñó funciones de esa índole, así
como también se le dio de baja por pérdida de la confianza, al
haber incurrido en diversas irregularidades en la prestación de
sus servicios.- De la forma en que ha quedado fijada la Litis
corresponde a la demandada acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.----------------------------------------------------
VI.- Por existir cuestiones de carácter perentorio como lo
son las Excepciones de Prescripción, hechas valer por el
Titular Demandado, Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
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se estudian las mismas en primer término. Al respecto aduce la
dependencia en mención lo siguiente: ---------------------------------
“Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a la prestación marcada en el inciso a) de la demanda, y conforme a la afirmación del actor en el hecho 1, en donde plasma que “ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha 1º de noviembre de 2002”, por lo que es una prestación que a la fecha se encuentra PRESCRITA, bajo el entendido de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 113, solo concede el plazo de un mes para demandar la nulidad de los nombramientos. Por ello si el actor pretende la reinstalación, y si tomamos en cuenta que el actor comenzó a laborar supuestamente para esta dependencia el 01 de noviembre de 2002, por lo cual y con referencia al artículo aludido por el actor, tuvo derecho hasta el día 01 de noviembre de 2003, para hacer valer su derecho al reclamo de dicha prestación.------------------------------------------------------------------------------------
“De igual manera se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación marcada con el inciso a) de la demanda y conforme a la afirmación del actor en su hecho 1, en donde plasma que “ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha 1º de noviembre de 2002”, del escrito de demanda, lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para promover la acción cuya plazo trascurrido en exceso, toda vez que el hoy accionante pretende se le restituya una prestación que visiblemente ya prescribió para su reclamo, debido a que ha trascurrido en exceso el plazo de un año concedido por la ley para ejercitar su derecho, y su demanda fue interpuesta en la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el pasado 27 de octubre de 2009, como se desprende del sello de recibido de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje…. consecuentemente la acción para exigir dicha prestación y demás prestaciones accesorias, ha prescrito, YA QUE SI EL ACTOR PRETENDÍA DICHO RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2002, FECHA EN QUE REFIERE COMO SUPUESTO INGRESO, ENTONCES DEBIÓ INTERPONER SU DEMANDA ANTES DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2003, ESTO ES, ANTES DE QUE FENECIERA EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE CONCEDE LA LEGISLACIÓN LABORAL-, YA QUE CUALQUIER RECLAMO HECHO CON POSTERIORIDAD, SE ENCONTRARÍA PRESCRITO POR EL SIMPLE TRASCURSO DEL TIEMPO, ATENTOS A LO DISPUESTOS POR EL PRECEPTO LEGAL ANTES CITADO.----------------------------------------
Respecto de las excepciones de Prescripción planteada
en los términos antes expuestos, al efecto se tiene que
contrario a lo manifestado por el excepcionista, el hoy
accionante no está solicitando la nulidad de algún
nombramiento que le hubiese sido expedido, ni mucho menos
que el mismo se deje sin efectos, sino que demanda se le
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reinstale en el puesto en que se venía desempeñando hasta
antes de que fuera despedido injustificadamente, en términos
del oficio de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, por lo
tanto esta autoridad determinada que las excepciones que en
este punto se analizan son improcedentes, ya que de la forma
en que las mismas han sido planteadas, se considera que no
están dirigidas a la acción principal que intenta en esta vía el
hoy accionante, pues en todo caso la misma se opone en
términos de una incorrecta apreciación de los hechos narrados
por el hoy accionante, y con el único objeto de construir el
demandado con base a las mismas su defensa. Al efecto sirve
de apoyo a los razonamientos antes expuestos lo señalado en
el siguiente criterio jurisprudencia cuyo contenido se trascribe: -
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN. La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. -VIII, Noviembre de 1998.- Página: 469.-Tesis: I.9o.T. J/33.-Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.---------------------------------------------------------------------------
En otro punto, el Demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público se excepciona respecto de la reclamación
formulada por la parte actora en el inciso D) del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda en los siguientes
términos: ------------------------------------------------------------------------
“Aunado a lo anterior, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual es procedente y que en esta vía se hace valer en contra de las prestación señalada en el numeral III) (sic) del escrito inicial de demanda, consistente en La entrega de las constancias de enteros por
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concepto de: Seguro de Retiro; SC) Servicios Sociales y Culturales, Art. 199 de la Ley del ISSSTE; SI) Seguro de Invalidez y Vida, Art. 140 de la Ley del ISSSTE; SP) Seguro de Salud Trabajadores pensionados, Art. 72 de la Ley del ISSSTE; SR) Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada, Art. 102 de la Ley del ISSSTE; ST) Seguro de Salud. Trab. Activo y Fam, art. 42 de la Ley del ISSSTE toda vez que tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba con el término de un año para poder ejercitar su acción, sin que lo haya ejercitado dentro de dicho periodo, por ende es claro que su derecho ha prescrito.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto de lo anterior, se tiene que por lo que hace a
este reclamo, la presente excepción es improcedente pues con
independencia de la fecha en que la actora ingresó a laborar
para la demandada, subsiste el derecho de la actora a que se le
inscriba al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado así como también a que se le
incorpore al Sistema de Ahorro para el Retiro desde el día en
que ingresó a prestar sus servicios a favor de la demandada, y
ésta por consiguiente tenía y tiene la obligación de realizar las
aportaciones correspondientes al referido Instituto y a la
institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta
a su nombre, lo anterior en términos de lo establecido por el
artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con diversos preceptos de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; de lo que se infiere que este reclamo
no prescribe en los términos señalados por la demandada
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, sino que por el
contrario sigue la suerte de la acción principal, por tanto, en
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caso de proceder la acción principal reclamada, consistente en
la reinstalación de la hoy accionante en el puesto en que se
venía desempeñando, procederá también el pago de estas
aportaciones por ser una consecuencia inmediata de la acción
principal. Al efecto sirve también de apoyo a lo anterior, lo
sustentando en el siguiente criterio jurisprudencial: -----------------
“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Registro No. 174170, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, Página: 1536, Tesis: I.3o.T.141 L, Aislada, Materia(s): laboral.-------------------------------------
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
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Máxime que dada la naturaleza de las prestaciones que
en este punto reclama el hoy accionante, el término que refiere
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, les resulta inaplicable, tal como se expone en el
siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se cita: -----
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009 Novena Época. Registro: 165710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.91 L. Página: 1627.--------------------------------------------------------------------------------------
VII.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que con relación a las pruebas admitidas al
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
consecuentemente al Servicio de Administración Tributaria, son
de tomarse en consideración las siguientes probanzas entre las
que se encuentran: la Confesional a cargo del actor, que en
audiencia celebrada en fecha veintinueve de octubre de dos mil
diez, foja doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y
cinco de autos; carece de valor probatorio alguno al haber
negado todas y cada de las posiciones y preguntas que en
dicha audiencia le fueron formuladas.-----------------------------------
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Original del Formato Único de Movimiento de
Personal Federal, número 884-20070901-2 de fecha 31 de
agosto de 2007, visible a foja setenta y ocho de autos; no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto
adquiere valor probatorio para acreditar que se desprende en
general que al hoy accionante le fue expedido nombramiento
con esa fecha para ocupar el puesto y la plaza que en dicho
documento se consignan, así como los términos y condiciones
en los cuales se dio la relación laboral que del contenido de la
citada data se desprende.---------------------------------------------------
El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día veintiocho de diciembre de dos mil siete,
el cual al tratarse de una documental publicada en el Diario
Oficial de la Federación, adquiere pleno valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar su
contenido, del que se desprenden las facultades y atribuciones
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio
de Administración Tributaria.----------------------------------------------
El Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de
la Federación el día veintidós de octubre de dos mil siete,
el cual al tratarse de una documental publicada en el Diario
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
20
Oficial de la Federación, adquiere pleno valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar su
contenido del cual se desprenden las funciones y facultades
del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración
General de Aduanas con sede en Matamoros, Tamaulipas.------
El Acuse Original del Oficio 300-04-2009-1058, de
fecha catorce de agosto de dos mil nueve, relativa al
Acuerdo de Baja por Pérdida de la Confianza al hoy
accionante; visible a foja setenta y nueve de autos; no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
adquiere valor probatorio para acreditar su contenido, del que
se desprende que con esa fecha y con base en los
fundamentos de hecho y de derecho que él se contienen el hoy
accionante causó baja del Servicio de Administración Tributaria
y de la Administración General de Aduanas por habérsele
perdido la confianza en el desempeño de sus funciones.----------
La Norma que regula las Jornadas y Horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada,
publicada en el Diario Oficial de fecha quince de marzo de
mil novecientos noventa y nueve; no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; al tratarse de una
documental publicada en el Diario Oficial de la Federación
adquiere pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
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la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, para acreditar su contenido del cual se desprenden
los horarios en los cuales deberán prestar sus servicios los
trabajadores en el Servicio de Administración Tributaria.----------
Copias Certificadas de las Constancias de
Identificación expedidas al hoy accionante con números de
folio 800-62-00-00-00-2009-003458, de fecha veintisiete de
marzo de dos mil nueve; 800-62-00-00-00-2009-00056, de
fecha primero de enero de dos mil nueve; 800-62-
00-00-00-2008-006442, de fecha veinticinco de julio de dos
mil ocho; 800-62-00-00-00-2008-004332, de fecha
veintiséis de mayo de dos mil ocho; así como el
diverso 800-62-00-00-00-2009-00021, de fecha primero de
enero de dos mil ocho; visibles a fojas, ochenta y cuatro,
ochenta y cinco, ochenta y seis, ochenta y siete, y ciento
cuarenta y uno de autos, respectivamente; no fueron objetadas
en autenticidad de contenido y firma; por otra parte, al haber
sido expedidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
adquieren valor probatorio para acreditar su contenido, del que
se desprende las funciones que debía desempeñar el hoy
accionante, al tener el carácter de Operativo de Supervisión
Aduanera en la Aduana de Matamoros, las cuales son
consideradas como de confianza.----------------------------------------
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
22
Copias Certificadas de las Actas de Abandono en las
que intervino el hoy accionante, con folios 0009/2009 de
fecha treinta de enero de dos mil nueve; 0031/2009, de
fecha nueve de febrero de dos mil nueve; 0032/2009 de
fecha diez de febrero de dos mil nueve; 0057/2009 de fecha
veinte de febrero de dos mil nueve; así como la diversa
0060/2009, también de fecha veinte de febrero de dos mil
nueve,; visibles a fojas ochenta y ocho a noventa y dos de
autos; no fueron objetadas en autenticidad de contenido y
firma; por otra parte, al haber sido expedidas en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor probatorio
para acreditar su contenido, del que se desprende las
funciones que debía desempeñar el hoy accionante, al
desempeñarse como Verificador en la Aduanera en la Aduana
de Matamoros, funciones las cuales son consideradas como de
confianza.-----------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de las Atentas Notas relativas a
las labores del hoy accionante, dirigidas al mismo, con los
siguientes folios y fechas: No. SA/203/09, de fecha seis de
agosto de dos mil nueve; No. SA/201/09, de fecha treinta de
julio de dos mil nueve; No. SA/200/09, de fecha veintisiete
de dos mil nueve; No. SA/195/09, de fecha quince de julio
de dos mil nueve; No. SA/189/09, de fecha nueve de julio
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
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de dos mil nueve; No. SA/184/09, de fecha dos de julio de
dos mil nueve; No. SA/182/09, de fecha veintiséis de junio
de dos mil nueve; No. SA/180/09, de fecha veinticinco de
junio de dos mil nueve; No. SA/179/09, de fecha veintitrés
de junio de dos mil nueve; No. SA/178/09, de fecha
veintidós de junio de dos mil nueve; No. SA/171/09, de
fecha cuatro de junio de dos mil nueve; No. SA/168/09, de
fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve; No. SA/165/09,
de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve; No.
SA/164/09, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve;
No. SA/121/09, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve;
No. SA/111/09, de fecha ocho de mayo de dos mil nueve;
No. SA/096/09, de fecha veintinueve de abril de dos
mil nueve; No. SA/095/09, de fecha veintinueve de abril de
dos mil nueve; No. SA/093/09, de fecha veintiuno de abril
de dos mil nueve; No. SA/089/09, de fecha dos de abril de
dos mil nueve; No. SA/086/09, de fecha uno de abril de dos
mil nueve; No. SA/082/09, de fecha diecisiete de marzo de
dos mil nueve; No. SA/068/09, de fecha once de marzo de
dos mil nueve; No. SA/082/08, de fecha cuatro de diciembre
de dos mil ocho; No. SA/057/08, de fecha veinte de
noviembre de dos mil ocho; así como también las copias
certificadas de las documentales consistentes en el ABC
de los servidores públicos en relación con las elecciones;
oficio 800-62-00-00-2008-010374, de fecha doce de
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
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noviembre de dos mil ocho; y Oficio CG-64524/64539,
de fecha primero de diciembre de dos mil tres; glosados con
sus respectivos anexos a fojas noventa y tres a doscientos
cincuenta y dos de autos; no fueron objetadas en autenticidad
de contenido y firma; por otra parte, al haber sido expedidas en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor
probatorio para acreditar su contenido, del que se desprenden
las funciones y obligaciones que debía acatar y desempeñar el
hoy accionante, al prestar sus servicios como Profesional
Ejecutivo en la Aduana de Matamoros, y ejercer funciones
como Revisor, Verificador, Fiscalizador y Manejador de
Valores, las cuales son consideradas como de confianza.--------
Copia Certificada del oficio 800-62-00-00-2008-009886, de
fecha treinta de octubre de dos mil ocho, dirigido al hoy
accionante; visible a fojas doscientos cincuenta y tres a
doscientos cincuenta y cuatro de autos; no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por otra parte, al haber sido
expedidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
adquiere valor probatorio para acreditar su contenido, del que
se desprende las funciones que debía desempeñar el hoy
accionante, al desempeñarse como Personal Operativo de
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
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Supervisión Aduanera en la Aduana de Matamoros, las cuales
son consideradas como de confianza.----------------------------------
Copias Certificadas de las Actas de hechos, en las
que intervino el hoy accionante, con número de oficio y
fechas siguientes: sin folio de fecha primero de abril de
dos mil nueve; sin fecha de fecha doce de diciembre de
dos mil ocho; 170081745 de fecha once de noviembre de
dos mil ocho; 170081705 de fecha quince de octubre de
dos mil ocho; 170081565 de fecha cuatro de septiembre de
dos mil ocho; 170081472 de fecha doce de agosto de dos
mil ocho; 17008145 de fecha cinco de agosto de dos mil
ocho; 170081203 de fecha diez de junio de dos mil ocho;
170081093 de fecha doce de mayo de dos mil ocho;
17008915 de fecha primero de abril de dos mil ocho;
17007592 de fecha primero de octubre de dos mil siete;
17007644 de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete;
17007798 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil
siete; 17007916 de fecha trece de diciembre de dos mil
siete; 17007909 de fecha doce de diciembre de dos mil
siete; sin folio de fecha doce de enero de dos mil siete; sin
folio de fecha cinco de diciembre de dos mil seis; sin folio
de fecha nueve de septiembre de dos mil seis, y sin folio
de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis; glosadas
en su conjunto a fojas doscientos cincuenta y cinco a
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
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doscientos setenta y seis; no fueron objetadas en autenticidad
de contenido y firma; por otra parte, al haber sido expedidas en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor
probatorio para acreditar su contenido, del que se desprende
las funciones que desempeñaba el hoy accionante, como
operador o manejador de fondo, funciones las cuales son
consideradas como de confianza.----------------------------------------
La Copia Certificada del Gafete de Identificación
número 2746, expedida al hoy accionante, foja doscientos
cincuenta y cinco de autos; no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por otro lado, al haber sido expedida en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende la
plaza y puesto en que prestó de inspector en que sus servicios
el hoy accionante, en el mes de agosto dos mil nueve.------------
Copia certificada del Formato Único de Movimientos
de Personal número 884-20090818-0, de fecha dieciocho de
agosto de dos mil nueve, visible a fojas ochenta y uno a
ochenta y dos; no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, por tanto y al ser expedido en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, adquiere valor probatorio para acreditar su
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
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contenido del que se desprende que el hoy accionante causó
baja por pérdida de la confianza a partir del mismo dieciocho
de agosto de dos mil nueve.-----------------------------------------------
Original de la Constancia de Notificación de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil nueve, expedida al hoy
accionante; visible a foja ochenta y tres; no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, por otra parte, al ser
expedida en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
adquiere valor para acreditar su contenido del que se
desprende que por medio del mismo, se hizo del conocimiento
del hoy accionante, la obligación que tenía de declarar la
conclusión de su encargo.--------------------------------------------------
VIII.- Ahora bien, con relación a las pruebas admitidas a
la actora se encuentran la Impresión Electrónica de los
Comprobantes de percepciones y deducciones, expedido a
favor del hoy accionante con el número de folio 045949197-
5 y 045993300-4, correspondiente a la primera y segunda
quincena del mes de junio dos mil nueve, foja trece de los
autos del expediente en que se actúa; fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, sin embargo al tratarse de
una documental expedida por el propio objetante, correspondía
a éste acreditar su objeción, por lo que al no hacerlo así,
adquiere valor probatorio para acreditar su contenido del cual
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
28
se desprenden las percepciones del hoy accionante
correspondientes a la plazas en que se había venido
desempeñando y en especial que el hoy accionante, en la
segunda quincena del mes de junio de dos mil nueve tenía
como salario quincenal y sin deducciones la cantidad de
$5,833.83 (Cinco mil ochocientos treinta y tres pesos, 83/100,
M. N.) en la plaza de Profesional Ejecutivo, adscrito a la
Aduana de Matamoros, Tamaulipas.------------------------------------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y en cumplimiento además, a la Ejecutoria dictada en
el Juicio de Amparo Directo DT.-1023/2012 (15293/2012), de
fecha catorce de diciembre de dos mil doce, emitida por el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, se examina la siguiente controversia a verdad
sabida y buena fe guardada.-----------------------------------------------
La actora en el presente juicio reclama su derecho a la
reinstalación en el puesto o plaza de Profesional Ejecutivo en
funciones netamente administrativas, en el Servicio de
Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Púbico o en aquella plaza que por
situaciones administrativas cambie de denominación durante la
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
29
tramitación del presente juicio, así como al pago de salarios
caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de haber
sido despedida injustificadamente.- Al respecto los Titulares
Demandados señalan que carece de acción y derecho ya que
durante el tiempo que laboró para la demandada lo hizo como
trabajador de confianza ya que desempeñó funciones de esa
índole, además de que lo hizo en virtud de un nombramiento
por tiempo determinado, el cual tuvo una vigencia por el
período comprendido del dieciséis de abril al quince de agosto
de dos mil nueve.--------------------------------------------------------------
Dado que en esos términos corresponde al Titular
Demandado acreditar sus excepciones y defensas, con esa
finalidad los Titulares Demandados ofrecen diversas
documentales entre las que se encuentran el Original del
Formato Único de Movimiento de Personal Federal, número
884-20070901-2 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil
siete, visible a foja setenta y ocho de autos, mismo que adquirió
valor probatorio para acreditar que al hoy accionante se le
expidió en esa fecha nombramiento para ocupar la plaza
denominada “Revisor Despacho de Pasajeros”, a la que le
corresponde el Nivel de Dirección denominado “Profesional”;
asimismo y en apoyo exhibe también el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario
Oficial de la Federación del veintidós de octubre de dos mil
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
30
siete y la Inspección Ocular al Catálogo General de Puestos y
Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal con la finalidad de
acreditar que el puesto o plaza a que hace referencia la
documental inicialmente mencionada y estudiada en el presente
párrafo es catalogada como de Confianza. Exhibe también el
Acuse Original del Oficio 300-04-2009-1058, de fecha catorce
de agosto de dos mil nueve, relativa al Acuerdo de Baja por
Pérdida de la Confianza al hoy accionante; visible a foja setenta
y nueve de autos, documental con la cual notifica en esa misma
fecha al hoy accionante, la terminación de los efectos de su
nombramiento con efectos a partir del día quince del mismo
mes y año, manifestándole además que no le sería otorgado un
nuevo contrato, hechos con los que señala el demandado, que
al desempeñarse el accionante en un puesto que es
considerado como trabajador de confianza no goza de
estabilidad en el empleo; documentales las cuales
adminiculadas y valoradas en su conjunto si sirven para
demostrar que el trabajador actor tenga la calidad de trabajador
de confianza, ya que el demandado de esa forma no solo
acredita la denominación y la clasificación del puesto en que
desempeñaba sus funciones con dichas documentales, sino
que también con su contenido acredita que las funciones y
actividades realizadas por ésta correspondan a las enumeradas
en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, situación que se pone de manifiesto
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
31
además, con el reconocimiento expreso que la hoy accionante
hace en el sentido de aceptar que prestó y prestaba en todo
momento sus servicios para la demandada, en el puesto que
reclama, así como todos y cada uno de los hechos que se
desprenden de las documentales antes mencionadas. En la
especie, la calidad de trabajador de confianza que se le
atribuye a las funciones y labores desempeñadas por la
accionante, queda demostrada con las funciones desarrolladas
por el trabajador que se acreditan y se desprenden del conjunto
de probanzas que se hubieron aportado al presente asunto, las
cuales al consistir principalmente en la Inspección, Vigilancia,
Fiscalización y Revisión de los vehículos y mercancías que
ingresan por las diversas aduanas que ingresan a las Aduanas
del País, así como también de manera derivada, ejercer
funciones de representación del Servicio de Administración
Tributaria, de manera general y permanente ante los
contribuyentes en los recintos fiscales y aduaneros, en los
aeropuertos, puertos marítimos, terminales ferroviarias,
autotransportes de carga o pasajeros, etc., son de las que se
encuentran contempladas entre las enunciadas por el artículo
5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
A mayor abundamiento de lo anterior se tiene que los hechos y
las funciones que se acreditan y se desprenden de las
documentales que exhibe consistentes en las copias
certificadas de las Copias Certificadas de las Constancias de
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA.
32
Identificación expedidas al hoy accionante con números de folio
800-62-00-00-00-2009-003458, de fecha veintisiete de
marzo de dos mil nueve; 800-62-00-00-00-2009-00056, de
fecha primero de enero de dos mil nueve; 800-62-
00-00-00-2008-006442, de fecha veinticinco de julio de dos
mil ocho; 800-62-00-00-00-2008-004332, de fecha veintiséis
de mayo de dos mil ocho; así como el diverso 800-62-00-
00-00-2009-00021, de fecha primero de enero de dos mil ocho;
visibles a fojas, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y
seis, ochenta y siete, y ciento cuarenta y uno de autos,
respectivamente; pues de estas tampoco se advierte de manera
concreta y fehaciente cuales eran las funciones reales que
desempeñaba la hoy accionante en su relación de trabajo con
la demandada, sino solamente las actividades que de
conformidad con el puesto y plaza que ocupaba le correspondía
realizar, sin que lo anterior implique, valga la redundancia, el
reconocimiento de que estas son de confianza.----------------------
En el mismo sentido se tiene que la demandada
Secretaria de Hacienda y Crédito Público también acredita y
apoya su dicho con base en los hechos que se desprenden de
las Copias certificadas de las Atentas Notas relativas a las
labores del hoy accionante, dirigidas al mismo, en diversas
fechas comprendidas en los años dos mil nueve y dos mil
ocho, así como también las copias certificadas de las
EXP. NUMERO: 5667/09 OCTAVA SALA
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documentales consistentes en el ABC de los servidores
públicos en relación con las elecciones; de los oficios con
números de folio 800-62-00-00-2008-010374, de fecha doce
de noviembre de dos mil ocho; y Oficio CG-64524/64539, de
fecha primero de diciembre de dos mil tres; documentales estas
que se encuentran glosados con sus respectivos anexos a fojas
noventa y tres a doscientos cincuenta y dos de autos; ya que
con estas documentales no solo acredita de manera más
precisa cuales eran las actividades que realizaba la hoy
accionante en el puesto o plaza en el que prestaba sus
servicios para la demandada, también sucede que el contenido
de las mismas conlleva a establecer que dichas actividades
corresponden a actividades que son consideradas como de
confianza; pues nuevamente se insiste, del contenido de
aquéllas documentales se advierte específicamente que el
accionante durante el ejercicio de su encargo tuvo la facultad
de supervisar y verificar algunos de los vehículos de pasajeros
provenientes de Estados Unidos que cruzaban por la Aduana
de Puente de Matamoros III, a la cual estaba adscrito, permite
analizar a fondo la situación de la hoy accionante respecto de la
calidad de trabajador de confianza que se le atribuye.--------------
Apoya lo anterior lo establecido en las siguientes tesis de
jurisprudencia cuyo contenido se inserta a continuación: ----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES
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QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Página: 10. Tesis: P./J. 36/2006 .Jurisprudencia. Materia(s): laboral.---------------------------------------------------- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 1604. Tesis: I.9o.T.280 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.------------------------------------------------------------------------
En resumen, con lo antes expuesto y fundando queda
demostrado y acreditado el carácter de trabajador de confianza
del hoy accionante; por lo tanto y al no gozar del derecho a
estabilidad en el empleo que tienen los trabajadores de base
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debido a su calidad de trabajadora de confianza, se justifica
entonces el proceder de la demandada respecto a la
determinación de haberle dado de baja por una supuesta
pérdida de la confianza contenida el Acuse Original del Oficio
300-04-2009-1058, de fecha catorce de agosto de dos mil
nueve, relativa al Acuerdo de Baja por Pérdida de la Confianza
al hoy accionante, misma que le notificó posteriormente. Bajo
dichos argumentos, es de señalarse que no se configuró el
supuesto despido injustificado de que se duele la accionante; lo
anterior es así, pues como lo establecen el propio artículo 123,
apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso artículo 6º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
los trabajadores que son considerados como de confianza
únicamente pueden disfrutar de las medidas de protección al
salario y de seguridad social, pero no al derecho de estabilidad
o inamovilidad en el empleo.- Al efecto resultan aplicables los
contenidos de los siguientes criterio de jurisprudencia cuyo
contenido se inserta textualmente: ---------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que
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quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.” Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Noviembre de 2007. Página: 205. Tesis: 2a. /J. 204/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, laboral.---------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, POR LO QUE SU CALIDAD ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN QUE DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracción XIV, establece que los trabajadores que desempeñen cargos de confianza, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, limita sus derechos, separándolos de aquellos de los que gozan los trabajadores de base y que se estipulan en dicho apartado. Atento a lo anterior, el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo no les constituye un derecho y, por ello, cuando son removidos de su cargo, no pueden acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, únicamente por lo que a este aspecto se refiere, ya que al no ser titulares del mencionado derecho de estabilidad en su puesto en la forma en que lo son los de base, lógicamente no pueden entablar un juicio en que se persiga como finalidad, precisamente, la permanencia en determinado cargo, y únicamente pueden hacerlo en el caso de que se afecten sus salarios o los beneficios de seguridad social. En esa tesitura si en el juicio laboral la demandada se excepciona en el sentido de que el actor carece de acción, por tratarse de un trabajador de confianza, y el actor opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es necesario que la autoridad laboral estudie primero la calidad del servidor público en cuanto a si era o no trabajador de confianza, ya que el derecho a la estabilidad en el empleo es un presupuesto de la acción de la baja injustificada y, de ello derivará el derecho del reclamante a que se estudie o no la excepción de prescripción opuesta respecto de dicha baja.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Octubre de 2010. Página: 3216. Tesis: I.3o.T.226 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, se establece que al haberse acreditado
que el trabajador demandante prestó sus funciones en un
puesto y plaza que son considerados como de confianza y en
contraste no haberse demostrado despido injustificado alguno
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en perjuicio de la actora, resulta procedente absolver a la
Demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público de
reinstalar el C. Hernández Infante Rigoberto, en el puesto,
condiciones y garantías laborales que reclama.----------------------
Asimismo, al tratarse de prestaciones de carácter
accesorio a la principal y al no haber prosperado aquélla
acción; se absuelve de igual forma a la demandada, Secretaria
de Hacienda y Crédito Público de pagar a favor del trabajador
demandado de pago de salarios caídos, así como también de
cumplir y otorgar todas aquellas prestaciones de carácter
laboral que se hubieren generado con motivo de la relación
laboral.---------------------------------------------------------------------------
XI. En otro orden de ideas y en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1023/2012 (15293/2012), de fecha catorce de diciembre de dos
mil doce, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta autoridad procede
a resolver respecto de los reclamos formulados por el
accionante en forma accesoria al principal, en los términos que
se expresan a continuación.------------------------------------------------
En relación con el reclamo consistente en que se le
realice al accionante el pago proporcional del Aguinaldo
correspondiente a siete meses, quince días del año dos mil
nueve, al cual tuvo derecho por haberlo laborado sin que el
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Titular Demandado le hay cubierto la cantidad correspondiente
por dicho concepto, esta autoridad determina que el mismo es
procedente, al haber quedado demostrado que la ahora
demandada no cubrió al demandante dicho concepto en ningún
momento, por lo que en consecuencia, se condena a los
titulares demandados, Secretaria de Hacienda y Crédito Público
y Servicio de Administración Tributaria a efectuar su pago y
cumplimiento al tenor de las siguientes consideraciones.----------
Primeramente, conviene aclarar que para la
cuantificación correspondiente se tomará en consideración
como salario tabular, la cantidad quincenal de $5,833.83 (cinco
mil ochocientos treinta y tres pesos, 83/100, M.N.), misma que
aparece acreditada como salario quincenal total asignado al
accionante, en la plaza en la cual prestaba sus servicios, en
términos de los comprobantes de percepciones y deducciones
ofrecidos por el propio accionante (foja diez de autos) y que
hace un salario mensual de $11,667.66 (Once mil seiscientos
sesenta y siete pesos, 66/100, M.N.); lo anterior al considerar
con base en lo establecido por los artículos 32, 33, 34, 35 y 42
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
así como también en el criterio jurisprudencial que al finalizar el
presente párrafo se inserta, que esa cantidad corresponde al
sueldo tabular percibido por el demandante, toda vez que dicho
salario se integra con el salario nominal, sobresueldo y las
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compensaciones percibidas, entendiéndose por estas en el
caso concreto los conceptos denominados “38 DESPENSA; 44
PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE; 46 AYUDA PARA
SERVICIOS; 77 APOYO PARA DESARROLLO Y
CAPACITACIÓN; y, H3 E.P.R. OPERATIVO”:------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.----------------
Sobre esa cantidad mensual establecida con
anterioridad, conviene determinar el salario diario que la hoy
accionante percibía; para obtener dicho monto se procederá a
dividir entre treinta que es el número de días promedio que
tiene un mes, de lo que resulta que la accionante percibe como
salario diario la cantidad de $388.92 (Trescientos ochenta y
ocho pesos, 92/100, M. N.).------------------------------------------------
Asimismo conviene aclarar que el periodo materia de
condena se establece en el caso que nos ocupa, únicamente
en la parte proporcional del año dos mil nueve en que según
quedó demostrado prestó sus servicios, es decir para el periodo
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comprendido del primero de enero al quince de agosto de dos
mil nueve; lo anterior en virtud de que el hoy accionante
solamente reclama ese periodo y el demandado no acreditó
haber cubierto en su momento dicha prestación a favor del
accionante, aún y cuando tenía la obligación de hacerlo,
independientemente de la causa que motivó el despido del
accionante. Por último se menciona que si bien el accionante
reclama los pagos que por este concepto se hubieren generado
con posterioridad al periodo antes señalado y hasta que se
diere cumplimiento al presente laudo, los mismos son
improcedentes al no haber procedido la reinstalación que
reclama como prestación principal.--------------------------------------
Con base a lo anterior y para efectuar el cálculo
correspondiente al pago del aguinaldo, se tiene que de acuerdo
a lo que establece el artículo 42-bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, si para un año de servicios
corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, por el
periodo materia de condena, establecido entre el primero de
enero y el quince de agosto de dos mil nueve, son
correspondientes un total de 25.20 días mismos que
multiplicados por el salario diario, por la cantidad de $388.92
(Trescientos ochenta y ocho pesos, 92/100, M. N.), arrojan un
total a pagar de $9,800.83 (Nueve mil ochocientos pesos,
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83/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o
aritmético, por este concepto.----------------------------------------------
Por otra parte y con relación al reclamo consistente en la
entrega de las constancias de enteros por concepto de: 50)
Seguro de Vida Colectivo MET-LIFE; 77), Seguro de Retiro
MET-LIFE; 79) Seguro de Gastos Med May y Adicional y/o
Personal ML, esta autoridad estima que el mismo es
procedente, toda vez que en términos de los recibos de pago
que exhibió el accionante a foja diez de autos, se advierte que
percibió dichas prestaciones en el tiempo que prestó sus
servicios para la Institución Demandada; consecuentemente
esta autoridad estima que aun y cuando la relación de trabajo
con la accionante, no subsistió, procede condenar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Administración Tributaria a que le expidan las constancias en
que se haga constar las aportaciones que se realizaron a favor
del accionante por estos conceptos, en el tiempo que se
mantuvo vigente la relación de trabajo.----------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al resto de los conceptos
reclamados en el presente punto, específicamente los
conceptos denominados SC) - Servicios Sociales y Culturales
(art. 199 Ley del ISSSTE); SI) - Seguro de Invalidez y Vida (Art.
140 de la Ley del ISSSTE); SP) Seguro de Salud Trab.
Pensionados (Art. 42 de la Ley del ISSSTE); SR) Seguro de
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Ret., Cesantía en Edad Avanzada, (Trig. 1º); y ST – Seguro de
Salud, Trab. Activo y Fam. (Art. 42 de la Ley del ISSSTE), esta
autoridad determina en cumplimiento a la Ejecutoria dictada
en el Juicio de Amparo Directo DT.-1023/2012 (15293/2012),
de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, emitida por el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, que el reclamo que al respecto formula es de
igual forma procedente, toda vez que también se acredita con
base a los recibos de pago que exhibe el accionante a foja diez
de autos, que el Titular Demandado, efectuó las aportaciones
correspondientes al accionante con motivo del vínculo o
relación de trabajo existente, por lo que procede condenar a las
dependencias demandadas Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y Servicio de Administración Tributaria a que expidan al
accionante las constancias respectivas en donde se
especifiquen las cantidades que aportaron a favor del
trabajador por los conceptos antes mencionados, únicamente
por el tiempo que duró la relación de trabajo.-------------------------
Finalmente, por lo que hace a al reclamo consistente en
el pago de los aumentos que sufra la plaza que se reclama
durante el tiempo que dure el presente conflicto; este Tribunal
considera procedente absolver a las demandadas de su pago
y/o cumplimiento, toda vez que se trata de reclamos o
prestaciones hechos en forma vaga e imprecisa, al
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especificarse a que plaza y salario o percepciones se refiere
dicho reclamo..-----------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete
de noviembre de dos mil once, en los términos que establece la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1023/2012 (15293/2012), de fecha catorce de diciembre de dos
mil doce, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito.----------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.----------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a los demandados, Secretaria
de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración
Tributaria, a pagar al actor, el C. Rigoberto Hernández Infante
la cantidad de $9,800.83 (Nueve mil ochocientos pesos, 83/100,
M. N.) por concepto de aguinaldo en su parte proporcional al
año dos mil nueve, así como también a que expidan al
accionante las constancias en donde se especifiquen las
aportaciones realizadas a su favor, en el tiempo que duró la
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relación de trabajo, por los conceptos denominados 50) Seguro
de Vida Colectivo MET-LIFE; 77), Seguro de Retiro MET-LIFE;
79) Seguro de Gastos Med May y Adicional y/o Personal ML,
SC) - Servicios Sociales y Culturales (art. 199 Ley del ISSSTE);
SI) - Seguro de Invalidez y Vida (Art. 140 de la Ley del
ISSSTE); SP) Seguro de Salud Trab. Pensionados (Art. 42 de
la Ley del ISSSTE); SR) Seguro de Ret., Cesantía en Edad
Avanzada, (Trig. 1º); y ST – Seguro de Salud, Trab. Activo y
Fam. (Art. 42 de la Ley del ISSSTE).- Lo anterior en lo expuesto
y fundado en el Considerando X del presente laudo.----------------
CUARTO.- Se absuelve a los Titulares de la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, de reinstalar al C. Rigoberto Hernández Infante, en el
puesto de Profesional Ejecutivo, en los mismos términos y
condiciones en que se venía desempeñando, así como también
de efectuarle el pago de salarios caídos y demás prestaciones
de carácter laboral que reclama. De igual forma, se les
absuelve de cumplimentar la prestación que el hoy accionante
solicita en el inciso E) del capítulo respectivo de su escrito
inicial de demanda, consistente en el otorgamiento de los
aumentos que sufra la plaza que se reclama durante el tiempo
que dure el presente conflicto.- Lo anterior en términos de lo
expuesto y fundado en los Considerandos IX y X del presente
laudo.-----------------------------------------------------------------------------
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QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas en la presenté resolución, se ha dado cumplimiento
en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1023/2012 (15293/2012), de fecha catorce de diciembre de dos
mil doce.-------------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------
ZAGA*irr
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
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MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5667/09 PROMOVIDO POR EL C. HERNÁNDEZ INFANTE RIGOBERTO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/OTRO.-------------------------------------------------