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EXPEDIENTE 84/2015-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL *** **. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 84/2015-J, promovido por **, contra el ***; y, R E S U L T A N D O: 3. PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 3-6), **, promovió demanda laboral en contra del ****; por razón de turno, correspondió recibirla a la **, quien mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince (foja 8) declinó la competencia a favor de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, la tercera integrante y presidenta de la citada Comisión, tuvo por recibidos los autos y en diverso acuerdo de doce de noviembre del referido año, ordenó la formación del expediente

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EXPEDIENTE 84/2015-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL *** **.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el veinticuatro de

agosto de dos mil dieciséis.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

84/2015-J, promovido por **, contra el ***; y,

R E S U L T A N D O:

3. PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de abril

de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 3-6), **,

promovió demanda laboral en contra del ****; por razón

de turno, correspondió recibirla a la **, quien mediante

acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince (foja 8)

declinó la competencia a favor de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación; en consecuencia, la tercera integrante y

presidenta de la citada Comisión, tuvo por recibidos los

autos y en diverso acuerdo de doce de noviembre del

referido año, ordenó la formación del expediente

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

respectivo y su registro con el número 84/2015-J;

asimismo, aceptó la competencia declinada y previno al

accionante a efecto de que cumpliera con los

presupuestos establecidos en el artículo 129 de la ley

burocrática (fojas 11-13).

4. SEGUNDO. En cumplimiento de lo anterior, el trabajador

**, desahogó la prevención formulada (fojas 18-39) por lo

que se le tuvieron por señaladas las prestaciones que

reclama, así como los hechos en que se apoyaron las

acciones que hace valer y por acuerdo de veinticuatro de

noviembre de dos mil quince (fojas 41-43), la tercera

integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, admitió la

demanda de que se trata y mandó emplazar al

demandado magistrado del *, para que dentro del

término legal concedido diera contestación, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representado se le tendría por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

5. TERCERO. Mediante escrito recibido el diez de

diciembre de dos mil quince, en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora (fojas

77-93), el magistrado del *, contestó la demanda laboral

instaurada en su contra, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que a su interés convinieron, por lo que en auto de

presidencia de la Comisión Substanciadora de seis de

enero de dos mil dieciséis (fojas 110-111), se tuvo por

contestada la demanda laboral en tiempo y forma

legales; asimismo, se fijaron las diez horas con treinta

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

minutos del nueve de febrero de dos mil dieciséis, para

que tuviera verificativo la audiencia a que se contraen los

artículos 127 bis, 132 y 133 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

9. CUARTO.- El nueve de febrero de dos mil dieciséis, se

celebró la audiencia de ley, en los términos consignados

en el acta respectiva (fojas 178-188).

10. QUINTO. Seguido el procedimiento en todas sus etapas

legales, por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis

(foja 320), la tercera integrante y presidenta de la

Comisión Substanciadora declaró cerrada la instrucción

con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado de acuerdo con su

numeral 11, y turnó el expediente al representante del

Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la

Federación, a quien por el orden en la distribución de los

asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de

dictamen respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

11. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se suscitó entre un

magistrado y uno de sus trabajadores.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

6. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación tramitó el expediente relativo a este

conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente,

en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

similar que reglamenta la organización y funcionamiento

del propio Consejo; y reforma y deroga diversas

disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

noviembre de dos mil trece.

7. SEGUNDO. El actor **, esencialmente ejerció acciones

en contra del magistrado del *; consistentes en:

8. a). El pago de aguinaldo, correspondiente al año dos mil

catorce, y hasta que se dicte resolución.

9. b). El pago de vacaciones y prima vacacional, por el

periodo comprendido entre el primero de julio de dos mil

catorce, y hasta que se dicte resolución.

10. c). El reconocimiento de tiempo efectivo de servicio para

efectos de la antigüedad de todo el tiempo en que el

accionante permanezca separado de su fuente de

trabajo.

11. d). El pago de salarios caídos desde la fecha del

injustificado despido, y hasta que se dicte resolución.

12. e). El pago de horas extras.

13. f). El pago de indemnización constitucional.

14. g). El pago de veinte días de salario por año laborado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

15. Precisándose que reclamó de igual manera, los

incrementos que hubiera sufrido cada uno de ellos.

16. Los hechos en que apoyó sus acciones son los que en forma de síntesis a continuación se citan:

17. 1. Se desempeñó de forma satisfactoria del primero de

junio al treinta y uno de julio de dos mil cinco, con el

cargo de *, puesto catalogado como de confianza.

18. 2. Realizó diversas funciones como llevar a los hijos del

magistrado a la escuela, lavó, planchó, aseó la casa,

trabajos de jardinería y mantenimiento en general y

cocinó para el propio titular y en ocasiones, esta última

actividad, la realizó para diversas personas.

19. 3. Su horario de labores fue de las siete a las veinte

horas, aunque realizó horas extras, sin que le fueran

pagadas; asimismo, afirma que su salario fue de $** (**)

mensuales.

20. 4. El treinta de enero de dos mil quince le fue negado el

acceso a su trabajo; esto es, en el domicilio particular del

magistrado, pues al pedirle que firmara su renuncia y

haberse negado a otorgársela, el magistrado del órgano

jurisdiccional ordenó fuera escoltado a la puerta de

salida del lugar de su residencia y le informó que se

encontraba despedido.

21. 5. El cinco de marzo de dos mil trece, **, quien era Jefa

del Departamento de Recursos Humanos de la

Administración Regional de Morelia, Michoacán, le

expidió constancia laboral.

22. El magistrado del *, contestó el escrito de demanda, en síntesis, como a continuación se establece:

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

23. Por lo que hace al reclamo de las prestaciones

consistentes en el aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, reconocimiento de tiempo efectivo de

servicio para efectos de la antigüedad, salarios caídos,

horas extras, indemnización constitucional y veinte días

de salario por año laborado, con sus respectivos

incrementos, al efecto, niega el magistrado que al actor

le asista acción y derecho para reclamar lo pretendido.

24. Respecto de los hechos, argumentó lo siguiente:

25. 1. El magistrado del órgano jurisdiccional negó que el

trabajador se hubiera desempeñado de manera normal y

satisfactoria; por lo que hace al periodo en que se

desempeñó, no afirmó ni negó tal circunstancia por no

ser un hecho propio; finalmente, aduce que el cargo que

ostentó el demandante es cierto y solicita se tenga como

confesión expresa de su parte, el hecho de que

constituye un puesto con naturaleza de confianza por lo

que carece de estabilidad en el empleo.

26. 2. Respecto del numeral que contesta, afirma que el

accionante únicamente desempeñó funciones que se

encuentran indicadas en el Catálogo General de Puestos

del Consejo de la Judicatura Federal, tales como lavar el

auto, trasladarlo a su centro de trabajo, realizar pagos de

servicios, acudir a la tintorería, surtir despensa y recoger

a sus hijos de la escuela.

27. 3. Niega que el horario que indica el trabajador sea

cierto, ya que afirma que el accionante laboró de las

ocho a las dieciséis o diecisiete horas de lunes a viernes

únicamente; y el salario que refiere el actor, al efecto, no

lo afirma, ni lo niega por no ser propio.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

28. 4. Niega que hubiera solicitado su renuncia al trabajador;

además, aduce que el accionante afirma hechos

contradictorios, pues tal y como se advierte del escrito

inicial de demanda, por un lado, el trabajador afirmó que

no le fue permitido el acceso a su centro de trabajo y

posteriormente, en el escrito por medio del cual

desahogó el requerimiento, alegó que, estando dentro

del centro de trabajo.

29. 5. El hecho cinco que contesta, referente a que le fue

expedida constancia laboral, ni lo afirma, ni lo niega por

no ser propio.

30. Finalmente, manifiesta que al trabajador le realizaron los

pagos que reclama, que a continuación se transcriben:

“a). Quincena de pago 1, fecha 31/12/2013; aguinaldo con base en el sueldo.b). Quincena de pago 13, fecha 31/07/2014; prima vacacional.c). Quincena de pago 21, fecha 15/11/2014; aguinaldo con base en el sueldo.d). Quincena de pago 21, fecha 15/11/2014; aguinaldo con base en la compensación.e). Quincena de pago 23, fecha 31/12/2014; prima vacacional.f). Quincena de pago 1, fecha 15/01/2015; aguinaldo con base en el sueldo.g). Quincena de pago 13, fecha 31/07/2015, prima vacacional.h). Quincena de pago 21, fecha 15/11/2015; aguinaldo con base en el sueldo.i). Quincena de pago 21, fecha 15/11/2015; aguinaldo con base en la compensación”.

31. Opuso como excepciones y defensas, las que a continuación se enlistan.

32. I.- Obscuridad de la demanda.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

33. II.- Falta de acción y derecho de las prestaciones que

pretende, ya que derivan de un supuesto despido.

34. III.- Falta de acción y derecho de las prestaciones

solicitadas, al hacerlas depender de la acción principal.

35. IV.- Excepción de pago.

36. V.- Excepción de sine actione agis.

37. TERCERO.- La litis en este asunto consiste en

determinar si el actor tiene derecho al pago de la

indemnización constitucional consistente en tres meses

de salario, que percibía en el cargo que venía

desempeñando como **, bajo el argumento de haber

sido despedido injustificadamente; o bien, si como lo

sostiene el demandado magistrado *, el actor carece de

acción y derecho para demandar el pago de la

indemnización constitucional, en virtud de que el puesto

y la naturaleza jurídica de las funciones que éste

desempeñaba eran de confianza.

38. En los términos en que quedó fijada la litis, es pertinente indicar la forma en que se resolverá el conflicto de que se trata:

I. En primer lugar se analizará la procedencia de la

acción, de indemnización constitucional.

II. En segundo lugar, se llevará a cabo, de ser el caso, el

estudio de la excepción de obscuridad de la demanda;

III. En tercer lugar, se realizará el estudio de la excepción

de pago.

IV. Finalmente, de llegar a ser el caso, se abordará el

estudio de fondo del asunto.

39. I. Acción de pago de indemnización constitucional.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

40. Se destaca que el cargo que desempeñaba el

accionante, como *, al servicio del magistrado **,

corresponde al señalado por el actor en su demanda y

ampliación, y admitido por el magistrado demandado, por

lo que no existe controversia.

41. En atención a lo antes precisado, conviene dejar

establecido el marco jurídico que regula los

nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la

Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los

artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

4º, 5°, fracción IV, 6º, 7º, 8º y 20 de la invocada ley

burocrática, 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, los que en lo conducente,

disponen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:A…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:(…)XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.“Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

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Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:(…) IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.Artículo 6º. Son trabajadores de base:Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles…Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…(…)Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos… el cual deberá contener los Catálogos de puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal…”.LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios

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ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.“Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.

42. De los artículos transcritos se advierte, en lo que aquí

interesa, que los trabajadores de confianza al servicio del

Poder Judicial de la Federación, se encuentran excluidos

del régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la

estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les

conceden los beneficios de protección al salario y del

régimen de seguridad social.

43. En efecto, como se ha citado, la fracción XIV, del

apartado B, del artículo 123 Constitucional, establece

que “La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza…” y que “…las personas que

los desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social”; esto es, el Constituyente no tuvo la

intención de otorgar a los trabajadores de confianza el

derecho a la estabilidad en el empleo, porque de haberlo

querido así lo habría señalado expresamente, de manera

que debe considerarse como una restricción de rango

constitucional, que no atenta contra los derechos

humanos, ya que de la interpretación reiterada que ha

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hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la

fracción, apartado y dispositivo citados, ha reflejado de

manera auténtica el sentido, pensar e intención del

Constituyente Permanente, razón por la que no cabe una

interpretación distinta, y porque esa norma de rango

constitucional no puede, en sí misma, vedar los derechos

que justifican su existencia; por tanto, no se han limitado

los derechos a los trabajadores de confianza al servicio

del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto

de los trabajadores de base, sobre el derecho a la

estabilidad en el empleo.

44. Lo antes expuesto conforme a la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación(1), cuyo rubro y texto, a continuación se

transcriben:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las

1 Tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s): constitucional.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional”.

45. También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación(2), de rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental”.

46. Es claro que constitucional y legalmente, los

trabajadores de confianza, por exclusión, quedan al

margen de la estabilidad en el empleo, aseveración que

debe entenderse al tenor de los artículos 6º a contrario

sensu y 8º, de la Ley Federal de los Trabajadores al

2 Tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s): constitucional.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

Servicio del Estado, por lo que no les resulta aplicable lo

establecido en los artículos relativos a la estabilidad en el

empleo.

47. Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la

fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se encuentra plenamente justificada, en la medida de

que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país,

los trabajadores de confianza realizan un papel

importante en el ejercicio de la función pública del

Estado, constituyendo base y soporte fundamental para

el correcto, eficiente y eficaz desempeño, lo que no

puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se

reclame un derecho que únicamente está reservado a

los trabajadores de base.

48. Lo precedente encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación(3), cuyo rubro y texto son del

tenor que sigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de

3 2a./J. 21/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s): constitucional.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público”.

49. Por consiguiente, los titulares de las dependencias en

que laboraron los trabajadores de confianza, no tienen

necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos

del nombramiento de dichos empleados, ya que son

objeto de libre remoción, por ser sobre quienes, de

acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y

jerarquía, descansa la mayor y más importante

responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado,

sea porque la presiden o porque tengan una íntima

relación y colaboración con el titular responsable; por

ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más

elemental atribución de los superiores de elegir a su

equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen

funcionamiento del servicio público.

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50. Ahora bien, para determinar la calidad (de base o de

confianza), que como trabajador tuvo el inconforme, el

Catálogo General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal señala que los puestos se pueden

clasificar por tipo, y respecto a esto y a la categoría

desempeñada por el actor precisa que:

“El Tipo se refiere a la clasificación jurídica del puesto conforme a lo que se señala en los artículos 110, 181 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, considerando tres categorías relacionadas con las funciones que desarrollan los servidores públicos que los ocupan: CONFIANZA, CARRERA JUDICIAL y BASE. A continuación se detallan los puestos agrupados de acuerdo a esta clasificación:I.1.1. Confianza (CF), corresponde a los puestos que tienen a su cargo funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización y, en su caso, de apoyo especializado, asesoría y de ayuda y seguridad a servidores públicos superiores. Los puestos en esta categoría son los que se mencionan o se ubican en el supuesto a que hace referencia el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, teniendo 57 puestos de confianza conforme a las siguientes nomenclaturas:[…]54. **[…]I.3.7 Servicios (07), integra puestos de nivel salarial 24, 27, 28, 30, 32 y 33, con funciones de supervisión, análisis o ejecución de tareas necesarias para la prestación de servicios de seguridad, transporte, fotocopiado, archivo, mantenimiento menor, talleres, alimento e intendencia, entre otras labores de auxilio general necesarias para los servidores públicos superiores y de mandos medios a los que se encuentran asignados o en la operación de los edificios y áreas administrativas de su adscripción. En esta rama se tienen los siguientes 7 puestos:[…]

3. *…”.

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51. El Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal, contiene la cédula de identificación

del cargo, en el que se describen las funciones genéricas

inherentes al indicado puesto en los términos siguientes:

I. Datos de Control.- Tipo:CF - CONFIANZA

Grupo:5 - OPERATIVOS

Rama:07 – SERVICIOS

Puesto:02 - *

Clave:**

Nivel y Rango:28 UNICO

II. Descripción.-II.1 Objetivo del puesto:Apoyar al servidor público superior en el puntual traslado al destino que se le indique y auxiliar en la realización de trámites que le encomiende.II.2 Funciones:1. Efectuar los traslados del servidor público a quien esté asignado, en vehículo oficial o particular a los destinos que le sean solicitados.2. Cuidar el buen estado, conservación y funcionamiento del vehículo.3. Cuidar que la documentación y permisos legales del vehículo se encuentren vigentes, en caso contrario informar al funcionario al que se encuentre adscrito.4. Recibir, registrar, controlar e informar sobre los vales de combustible utilizados.5. Mantener limpia la unidad, realizar composturas menores y reportar con oportunidad el requerimiento del servicio o reparación mayor que necesite el vehículo.6. Cumplir las comisiones oficiales que le encomiende su jefe inmediato.7. Mantener y guardar discreción de aquellos asuntos o información confidencial a la que por su trabajo tenga acceso.8. Participar en la realización de trabajos en las condiciones de tiempo y lugar que por necesidades de la Institución se requiera.9. Solicitar los recursos necesarios o vales de gasolina que requiera, así como solicitar su reembolso.10. Manejar el vehículo oficial o particular que le sea asignado para efectuar los traslados que le sean indicados.11. Conducir con precaución y atender los señalamientos de tránsito.

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12. Las demás que le encomiende su jefe inmediato.II.3 Norma de creación:Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.II.4 Responsabilidades:1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.8. Las demás que determine el Titular del área administrativa de adscripción.II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:HUMANOS: NOMATERIALES:MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: NOEQUIPO DE TRANSPORTE: NO (Por el uso y manejo del asignado al Titular del área administrativa de su adscripción)EQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SIVALORES: NOINFORMACIÓN CONFIDENCIAL: SIAMBIENTE DE TRABAJO:NORMAL DE OFICINA: NO

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OTRO: EXTERIORES (Riesgos inherentes a sus funciones)III. Perfil del puesto.-III.1 Formación académica: Secundaria terminada.III.2 Experiencia laboral: Mínima de seis meses.III.3 Otros requisitos:- Iniciativa.- Conocer la nomenclatura de la ciudad y vialidades.- Presentar el tipo de licencia que requieran las disposiciones legales vigentes.- Saber manejar el equipo y herramientas requeridas para el desempeño de sus funciones.- Buena presentación y trato respetuoso.- Gozar de buena reputación.- No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año.- Los demás que determinen el Titular del área administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.

52. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación(4), estableció:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas

4 Jurisprudencia P./J. 36/2006, publicada en la página 10, tomo XXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 2006, Materia(s): Laboral, Novena Época.

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por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

53. En ese contexto, se tiene que el actor expresamente

acepta haber ocupado el puesto de *, el cual está

catalogado como de confianza, así como que se

encontraba bajo las órdenes del magistrado *, y que sus

funciones estaban relacionadas con el traslado del

magistrado, de su domicilio particular a su fuente de

trabajo, así como llevar a los hijos del titular a la escuela,

lavar, planchar, realizar quehaceres domésticos y

servicios de jardinería y mantenimiento en general;

asimismo, cocinar para el propio magistrado y en

ocasiones para diversas personas, tal como se consignó

en el catálogo general de puestos para el mencionado

cargo que está demostrado, ocupó el demandante.

54. Lo que sumado al hecho de que no existe afirmación, por

parte del trabajador, en el sentido de que hubiese

desarrollado labores de base, lleva al órgano colegiado

que resuelve, al convencimiento de que *, en ese puesto

de * que ocupó, desarrollaba las labores inherentes,

también catalogadas como de confianza tanto en el

Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

como en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial de la Federación en relación con el 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

55. Lo anterior, adminiculado con el texto de los preceptos

constitucionales y legales citados, permite concluir que el

puesto que detentó el actor, como ***, es de confianza,

no sólo por así disponerlo la transcrita normativa, sino

también porque las labores que realizó son de la misma

naturaleza.

56. Sirve de apoyo a la conclusión precisada, la siguiente

tesis:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada. [Época: Novena Época, Registro: 176429, Instancia: Pleno, Tipo

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de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. XLVII/2005, Página: 12].

57. En esas condiciones, resulta fundada la excepción de

falta de acción y derecho opuesta por el demandado, y

en consecuencia, son improcedentes las prestaciones

del actor, a quien no corresponde la titularidad del

derecho al pago de la indemnización constitucional que

ejerce, por no tener estabilidad en el empleo, en los

términos expuestos.

58. En consecuencia, se absuelve al demandado de pagar

al actor la indemnización constitucional consistente en

tres meses de salario, debido a que en términos del

estudio anterior, no es titular de esos derechos, que

derivan de la estabilidad en el empleo, de la que por

tratarse de un empleado de confianza no goza.

59. Asimismo, el magistrado demandado opuso la excepción

de falta de acción y derecho, para reclamar las

prestaciones insertas en su escrito de demanda y

ampliación al mismo, ya que considera que el trabajador,

las hizo derivar de un supuesto despido; asimismo, se

excepcionó aduciendo que carece de acción y derecho el

accionante para reclamar las multirreferidas prestaciones

al hacerlas depender de la acción principal.

60. Al efecto, se establece que al resultar fundada la

excepción de falta de acción y derecho, es inconcuso

que la segunda de las planteadas, referida en el párrafo

que antecede, deberá correr la misma suerte; por tanto,

la excepción de que se trata es fundada.

61. Por otro lado, resulta improcedente el pago

correspondiente a los salarios caídos, así como el

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reconocimiento de tiempo efectivo de servicio para

efectos de la antigüedad, ello en atención a que ambas

son dependientes de la acción principal de

indemnización constitucional que hizo valer con motivo

del despido injustificado que aduce en su escrito de

reclamaciones; por lo que al resultar improcedente la

referida acción principal, es inconcuso que tales

reclamaciones deban correr la misma suerte.

62. Es aplicable a lo anterior la tesis sostenida por la extinta

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación(5), que lleva por rubro y texto:

SALARIOS CAÍDOS, ACCIÓN ACCESORIA DE LA PRINCIPAL DE INDEMNIZACIÓN.- La acción de pago de salarios caídos es del tipo secundario, accesorio, supeditada a la procedencia o improcedencia de la acción principal de indemnización constitucional, en término del artículo 124 de la referida ley; ahora bien: si en la especie tal acción principal no ha prosperado por la circunstancia de haberse estimado firme el laudo en cuanto no consideró legal la causa rescisoria del contrato individual de trabajo invocada por el actor, es evidente que en forma concomitante es improcedente la relacionada acción secundaria.

63. De igual forma, al haber quedado determinada la

improcedencia de la acción ejercida y la respectiva

condena, resulta innecesario el estudio de las demás

excepciones opuestas por el magistrado demandado.

64. Se precisa que el accionante solicitó en este conflicto

laboral el pago relativo al aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional a partir del uno de julio de dos mil catorce y

hasta la fecha del injustificado despido; sin embargo, se

establece que resultan improcedentes tales

5 Tesis con número de registro 275475, visible a foja 50, Volumen XXXVIII, Quinta Parte, Sexta Época; del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral.

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prestaciones, ello en atención a las siguientes

consideraciones.

65. El magistrado demandado, al dar contestación al escrito

de reclamaciones, afirmó que los pagos que pretendía el

accionante, resultaban improcedentes, toda vez de que

ya habían sido cubiertos al trabajador, circunstancia que

quedó acreditada con las impresiones de los recibos de

pago visibles a foja ciento cuarenta y dos, de los que se

desprende que le fue cubierta la prima vacacional el día

treinta y uno de julio de dos mil catorce; fojas ciento

cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres, de las que se

advierte que le fue cubierto al empleado el aguinaldo con

base en el sueldo y el aguinaldo con base en la

compensación el quince de noviembre de la referida

anualidad; foja ciento cincuenta y ocho, de la que se

desprende que le fue pagado al accionante la prima

vacacional el treinta y uno de diciembre del citado año;

foja ciento cincuenta y nueve, de la que se observa que

le fue pagado al accionante el aguinaldo con base en el

sueldo, el día quince de enero de dos mil quince; y

finalmente, a foja ciento sesenta y cinco, de la que se

refleja que le fue cubierto el pago correlativo a la prima

vacacional correspondiente el treinta y uno de julio del

último año referido.

66. Los anteriores recibos son documentos que tienen valor

probatorio pleno, pues fueron obtenidos de una página

de dominio público implementado por el propio Consejo;

por tanto, en el caso de que se trata, las documentales

en estudio, alcanzan el valor asignado para acreditar que

al accionante le fueron cubiertas las prestaciones que

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pretende le sean pagadas, de ahí que resulten

improcedentes los reclamos.

67. Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el **(6),

de rubro y texto siguientes:

“RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO).- En materia burocrática los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón-Estado pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas; resolver en contrario, implicaría desatender el artículo 137 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.

68. Consecuentemente, resulta improcedente el pago de las

prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y

6 I.6o.T.154 L (10a.), con número de registro 2011465, visible a foja 2535, Libro 29, correlativa al mes de abril de 2016, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

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prima vacacional a partir del uno de julio de dos mil

catorce y hasta la fecha del injustificado despido.

69. Igualmente, resultan improcedentes las prestaciones

relativas a los pagos antes analizados, por las razones

antes expuestas.

70. Por otro lado, el accionante también reclama el pago de

horas extras laboradas, puesto que al relacionar los

hechos en su escrito inicial de demanda, afirmó que

trabajó de lunes a viernes y que su horario era el

comprendido de las siete a las veinte horas; esto es, una

jornada de trece horas diarias, lo que significa que a la

semana laboró sesenta y cinco horas.

71. La prestación demandada es improcedente, ya que de

conformidad con los lineamientos de operación para el

pago de horas extras a favor de los servidores públicos

del Poder Judicial de la Federación, con excepción de

los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del

Tribunal Electoral, aprobados por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal en sesión de ocho de agosto de

dos mil doce, únicamente se autorizará el pago de horas extraordinarias a los servidores públicos que ocupen los siguientes cargos en órganos jurisdiccionales federales: ** y **, puestos en los que

no se encuentra el que ocupaba el actor, es decir, de *,

sin que, consecuentemente, se adecue a los supuestos

referidos en el punto 4 de los lineamientos mencionados,

que establecen que el personal adscrito a los órganos

jurisdiccionales federales tendrán derecho al pago de

horas extraordinarias, cuando éstos se encuentren de

turno, de conformidad con el sistema relativo autorizado

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por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

cuando el incremento de la jornada de trabajo derive del

trámite de asuntos que, por su trascendencia e interés

general, se consideren relevantes y, cuando el

incremento de la jornada de trabajo derive de casos de

urgencia o flagrancia, en la que el juez deba ratificar la

detención o decretar la libertad con las reservas de ley

del “indiciado”; por tanto, no corresponde al ahora actor

el derecho de percibir pago por concepto de horas

extras, al no estar considerado en los puestos que

contempla el documento administrativo referido.

72. En estas condiciones, procede absolver al Poder

Judicial de la Federación a través del Director General

de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, del pago de tiempo extraordinario.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. El actor * no acreditó sus acciones y el

demandado magistrado del * justificó sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado magistrado

del *, de pagar la indemnización constitucional al

accionante, por las razones apuntadas en el

considerando tercero de esta resolución.

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TERCERO. Se absuelve al magistrado del **, de

las prestaciones demandadas por el actor, en términos

del último considerando de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veinticuatro de

agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de siete

votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María

Aguilar Morales, Rosa Elena González Tirado, Martha

María del Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego

Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma

Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

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CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 84/2015-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL ***EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM/GMB/JRCB

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El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.