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ENDOSO AL COBRO Y LEGMACON A LA CAUSA 1. La Corte Superior Primera Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el problema que plantea a la teoría y a la práctica del proceso la cualidad para demandar del endosatario "al cobro". La situa- ción de especie, objeto de su* decisión, puede resumirse en los - siguientes términos: El señor R. L., afirmándose titular al cobro de un pagaré a la orden, demandó a A. A. para que en su carácter de fiador solidario y principal pagador de dicho efecto de comercio, conviniere en pagarle o en su defecto a ello fuera condenado, la cantidad de X suma de bolívares. Admitida la demanda y citado A. A., al contestarla opuso la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, prevista en el ordinal 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no obstante declarar el deman- dante en el libelo que obraba como "titular al cobro" del pa- garé en virtud del endoso que le hizo el doctor C. G., "titular legítimo del mismo", accionaba en su propio nombre y no en representación de éste, y solicitó que la excepción fuera trami- tada y decidida como incidente previo, in limine litis. El juez de la primera instancia desestimó la excepción en virtud de que constituyendo la, cualidad cuestionada "uno de los presupues- tos fundamentales de la acción intentada", no podía ser discu- tida ni establecida en incidente previo como lo pretendía el excepcionante. Apelada esta decisión, pasó el asunto al conoci- miento de la Corte Superior Accidental, la cual dictó su fallo'

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ENDOSO AL COBRO Y LEGMACONA LA CAUSA

1. La Corte Superior Primera Accidental en lo Civil yMercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federaly Estado Miranda, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobreel problema que plantea a la teoría y a la práctica del procesola cualidad para demandar del endosatario "al cobro". La situa-ción de especie, objeto de su* decisión, puede resumirse en los -siguientes términos:

El señor R. L., afirmándose titular al cobro de un pagaréa la orden, demandó a A. A. para que en su carácter de fiadorsolidario y principal pagador de dicho efecto de comercio,conviniere en pagarle o en su defecto a ello fuera condenado, lacantidad de X suma de bolívares. Admitida la demanda y citadoA. A., al contestarla opuso la excepción de inadmisibilidad porfalta de cualidad en el actor para intentar el juicio, previstaen el ordinal 1 del artículo 257 del Código de ProcedimientoCivil, con fundamento en que no obstante declarar el deman-dante en el libelo que obraba como "titular al cobro" del pa-garé en virtud del endoso que le hizo el doctor C. G., "titularlegítimo del mismo", accionaba en su propio nombre y no enrepresentación de éste, y solicitó que la excepción fuera trami-tada y decidida como incidente previo, in limine litis. El juezde la primera instancia desestimó la excepción en virtud de queconstituyendo la, cualidad cuestionada "uno de los presupues-tos fundamentales de la acción intentada", no podía ser discu-tida ni establecida en incidente previo como lo pretendía elexcepcionante. Apelada esta decisión, pasó el asunto al conoci-miento de la Corte Superior Accidental, la cual dictó su fallo'

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en la audiencia del 23 de febrero de 1967, siendo magistrado-ponente el doctor Martineau Piaz.

No es propósito de esta nota hacer un análisis de todoslos pronunciamientos contenidos en la decisión; limitándonosa señalar en orden a su Capítulo 1 que los honorables falladoresconsideraron que dada la naturaleza de la cuestión planteaday discutida en la excepción, ésta podía resolverse in lirnine litis,con apoyo en la doctrina allí expuesta y cuyo dispositivo eneste punto nos parece ajustado a derecho.

Donde la sentencia presenta graves dudas y reservas ensu corrección científica, es en el Capítulo II, al exponerse losmotivos que tuvieron los sentenciadores para resolver el pro-blema mismo de la cualidad del actor. Importa, por tanto,seguir muy de cerca el desarrollo de sus razonamientos.

2. Para la Corte el punto central del debate residía enprecisar si el actor R. L. estaba legitimado para ejercer en supropio nombre la acción deducida, o si, por el contrario, dadasu condición de endosatario al cobro, ha debido proponer lademanda en nombre y representación de su endosante, quesería la persona verdaderamente legitimada para obrar en juicio.El análisis y estudio de este problema constituye la piedrafundamental del fallo, donde se asienta su doctrina, por locual es necesario hacer de su parte pertinente la transcripciónin extenso.

En una consideración preliminar dice la Corte: "La cua-lidad o legitimación en la acción, activa o pasiva según se re-fiera al demandante o al reo, y entendida como la aptitud oidoneidad para obrar o contradecir eficazmente en juicio, con-forma una particular posición subjetiva frente o en relaciónal objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción Sólopodrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer poraquél sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozcacomo legitimado para su ejercicio (sujeto activo), y contraaquél, precisamente, a quien la ley, también, "in abstracto",considere sujeto a padecer sus efectos (sujeto pasivo). Debeexistir, en suma, una relación de lógica identidad entre la per-sona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la personaa quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la per-

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Lona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) yaquella contra la cual tal poder, por ley, es concedido. Aho-ra bien, la titularidad activa y pasiva de la acción normalmen-te corresponde a los sujetos —activo y pasivo— titulares dela relación material controvertida y deducida, como objeto enel proceso; es decir, que por regla general legitimados a obrary contradecir serán exclusivamente los mismos sujetos partesde la relación substancial sub iudice. Sin embargo, casos hayen que, aun tratándose de derechos subjetivos privados encontención, la señalada coincidencia de titularidad (en la ac-ción y en la relación jurídica controvertida) no se realiza.Se trata de situaciones excepcionales calificadas doctrinaria-mente como de "legitimación anómala", en las cuales si bienla titularidad en la relación de derecho material y el derechode ella emergente corresponde a determinados sujetos, latitularidad en la acción (le,gitimatio ad causam) correspondeen cambio, o puede corresponder, a personas diferentes. Im-porta ello el que respecto a una relación jurídica y a un de-recho subjetivo determinado puedan accionar y ser accionadosen justicia sujetos que no son precisamente los participantesy titulares de aquellos.

"En tales hipótesis, continúa la Corte, la cualidad o le-gitimación para ejercer y soportar la acción es directamenteatribuída por la ley en consideración a determinada condicióndel sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica da-da o con independencia o abstracción de la titularidad en elderecho y en la relación subyacente. La ley, y sólo la ley, ope-ra entonces como título de legitimación para el ejercicio dela acción o para estar sujeto a ella. Quien en virtud de estalegitimación legal hace uso del poder jurídico en que la acciónconsiste, ejerce un derecho (acción) que legítima y legalmen-te le corresponde y, por consiguiente, actúa o le es dable ac-tuar en su propio , nombre y por su propio interés no obstanteque la relación y el derecho por los que se contienda correspondaa otro; por lo que, salvo que en un error se incurriera, no puedeverse en ello una figura símil o afín a la representación para de-ducir de allí que, dado el supuesto legal, el sujeto a quien laley atribuye la acción deba promoverla en nombre y represen-tación de la persona titular del derecho subjetivo y de la re-

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lación jurídica materiales. El ordenamiento jurídico nacionalen variadas y dispersas disposiciones reconoce y admite estafigura anormal de legitimación tanto activa como pasiva. Esasí, como, entre otras, permite al acreedor ejercer los derechosy acciones de su deudor (artículo 1278 del Código 'Civil); alcedente, proseguir por el cesionario la acción deducida delderecho litigioso cuya cesión no fue aceptada (artículo 1557del Código Civil); a uno solo de los varios acreedores o deu-dores solidarios de una obligación intentar o sostener la ac-ción correspondiente (artículo 1221 del Código Civil); a losascendientes, Síndico Procurador Municipal y otros con inte-rés actual, accionar de nulidad un matrimonio (artículo 177,122 y 123 del Código Civil); a los parientes, Síndico Procu-rador y cualquier interesado promover la interdicción del in-capaz (artículo 395 del Código Civil). Dentro de los señala-dos ejemplos cabe comprender además, a juicio de esta Corte,la situación contemplada por el legislador en el artículo 426del Código de Comercio, aplicable a los pagarés por disposi-ción del artículo 487 ejusdem, en conformidad a la cual, en-dosado para su cobro un efecto de comercio, el portador en-dosatario del mismo puede ejercitar todos los derechos que deél se derivan, salvo transferirlo en propiedad. Dentro de esosderechos que el portador puede legítimamente ejercitar y quela ley en momento alguno condiciona a la circunstancia deque se obre o actúe en nombre del endosante ha de incluirsenatural y necesariamente la acción, derecho derivante de laeventual lesión que en el derecho de crédito incorporado sepadezca y consistente, como precedentemente se ha dicho, enel poder jurídico de hacerlo valer para obtener por vía juris-diccional, su satisfacción. Aspirar ver en esta hipótesis de le-gitimación ex lege un negocio representativo o de apodera-miento es ciertamente un equívoco, consecuencia —segura-mente— de la no infrecuente confusión en que se incurrecuando se toman por equivalentes dos negocios sustancial-mente diferentes: mandato y poder; y originada tal confusiónen el caso que nos ocupa, por los términos ("por mandato","simple mandato") empleados-por el legislador para distinguirel endoso con efectos limitados, simple supuesto atributivode la cualidad legal para hacer valer en juicio en nombrepropio, un derecho ajeno. Así se declara",

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3. Como se ve de la anterior transcripción —necesariapara tener una visión cabal de la doctrina de la decisión— lasentencia tiene un extraordinario interés teórico y práctico,y denota al propio tiempo, en los honorables magistrados quela pronunciaron, un cuidadoso estudio de la causa y un espí-ritu de superación científica verdaderamente encomiable. Ellapresenta especialísimo interés en el campo del derecho pro-cesal, proponiéndonos estudiarla con ánimo sereno y el debi-do respeto que siempre hemos tenido por las decisiones judi-ciales; dejando a los comercialistas la apreciación crítica desu contenido y alcance dogmático en el ámbito del derechosubstancial.

4. Nuestro Código de Comercio al establecer el régi-men de la letra de cambio admitió esta especie de endosoen su artículo 426, redactado en los siguientes términos:"Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso","para su, cobro", "por mandato", o cualquiera otra frase queimplique un simple mandato, el portador puede ejercitar to-dos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no pue-de endosarla sino a título de procuración Los obligados nopueden en este caso invocar contra el portador otras excep-ciones que las que se podrían oponer al endosante". Tal nor-ma, que es el resultado de una dilatada y lenta evolución, fuetomada por el legislador venezolano, en 1919, del ReglamentoUniforme de La Haya sobre la Letra de Cambio y el Pagaréa la Orden (1912). Por haberse inspirado en este Reglamento,la referida norma tiene la misma redacción en el artículo 18(Anexo 1) de la Primera Convención de Ginebra sobre laUnificación del Derecho Cambiario de 1930. Esta forma deendoso, no encubierto ni fiduciario, no tiene efectos traslati-vos de la propiedad del título ni del derecho de crédito in-corporado al mismo, del cual el endosatario es un simple te-nedor. Se trata, por tanto, de un endoso con efectos especí-ficos, restringidos a su función meramente de cobro, distin-guiéndose así claramente del endoso ordinario, pleno o normal'.

Sobre esta importante materia, la literatura jurídica veneo1ana cuenta actual-mente con la notable monografía del prof. JOSE MUCI-ABRAHAM (hijo) inti-tulada Anotaciones sobre el Endoso por Procuración (Derecho Venezolano),Bibliografía OMEBA, Buenos Aires-Caracas, 1964. En ella se realiza un exhaus-tivo análisis de derecho comparado y de la evolución histórica de esa forma de

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.5. Es doctrina unánimemente admitida y consolidada, queel endoso al cobro confiere al endosatario sólo facultades derepresentación directa del endosante, quien le otorga en talmanera poderes limitados para actuar por él en el ejercicio delos derechos inherentes al título endosado. Esta interpretacióncorresponde en un todo a su formación histórica, a las exige11-cias de la práctica cambiaría y a los principios dogmáticos quelo informan; ella es la aceptada y seguida por la doctrina delos sistemas que han seguido, como el nuestro, el régimendel Reglamento Uniforme de La Haya. En derecho- cambiarío, ha dicho Lorenzo Mossa, más que en ninguna otra ramade la jurisprudencia, la voz superior de la práctica es decisiva,no solamente para las resoluciones de cuestiones concretas,sino para toda la vida jurídica2.

La Corte se aparta en su fallo de esta concepción clásicay da del endoso "al cobro" una interpretación heterodoxa.Con ágil y amplio razonamiento critica la • teoría del mandato-procuración, desconociendo en el endosatario poder represen-tativo, ya que su cualidad para demandar se origina directa-mente del artículo 426 del Código de Comercio, que lo auto-riza para ejercer todos los derechos derivados de la letra decambio, entre los cuales figuran las acciones cambiarlas, ,te-niendo así una legitimación propia ex le ge. El endosatario .noobraría, por tanto, alieno nomine, sino ex jure proprio. Parala Corte la opinión contraria se fundamenta en una erradaconcepción del contrato de mandato, existiendo una confusióndogmática entre este negocio y la figura de la representación

Es cierto corno se afirma en la sentencia que mandato yrepresentación no son la misma cosa, sino negocios substan-cialmente distintos, ya claramente diferenciados y definidosen su naturaleza y finalidad por la moderna doctrina del de-recho privado'. Pero no hay incompatibilidad jurídica alguna enque ambos coexistan en una misma declaración de voluntad di-

endoso; dedicándose a su examen en nuestro . derecho un amplio desarrollointerpretativo y dogmático, en el cual se hace del sistema positivo venezolanoun estudio acabado, tanto Sustantivo como procesal, de excepcional valorcientífico y práctico.

2 Rivista del Diritto Commerciale, 1931, 1, p. 1.3 Para el -origen y evolución doctrinal del distingo teórico entre uno y. otro

negocio, HUPKA, La representación voluntaria en los negocios jurídicos. Ma-drid, 1930 1 p. 20 y. sig.; y más recientemente, con especial referencia al de-

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rigidos a alcanzar finalidades diferentes. La historia de lasinstituciones y de los dogmas jurídicos demuestra que ambasfiguras convivieron inseparablemente unidas por muchos si-glos y conviven todavía, expresando la una el lado internoy la otra el lado externo de una misma relación negocial. Enla vida práctica del comercio, el poder de representación con-ferido a una persona tiene generalmente como negocio subya-cente una relación de mandato que le sirve de móvil y de cau-sa material; situación ésta representativa del endoso al cobroque es justamente la que le da vida, fisonomía propia y lo dis-tingue de las otras formas de endoso. En él la función emi-nentemente práctica perseguida por la intención del endosan-te en la declaración cambiaria, es la de conferir poder derepresentación al endosatario, quien sólo en tal carácter pue-de ejercer los derechos incorporados al título, que perma-necen intactos en la esfera patrimonial del endosante. La fa-cultad representativa del endosatario al cobro es inseparabledel efecto de comercio, constituyendo la función esencial desu existencia que de otra manera se desnaturalizaría. El en-dosatario es un simple tenedor, sin derecho cartular propioalguno, por lo cual no puede invocar ni hacer valer ningunatitularidad subjetiva autónoma distinta de la que se deriva desu condición de simple representante. El ejerce las accionesy recursos cambiarios en nombre y representación del endo-sante. Tal es la doctrina pacífica y constante seguida y aplica-da por nuestros tribunales de instancia'.

techo comparado, MÜLLER-FREIENFELS, Die Vertrenung beim Rechtsges-chiift, Tübingen, 1955, p. 2 texto y notas; FERRARA, Si el mandato es nece-sariamente representativo, en Revista de Derecho y Legislación, Caracas, 1913,p. 49.Cfr. MUCI-ABRAHAM (hijo), Ob. Cit., pág. 76. En el derecho civil común seconsideró siempre que el mandato producía una representación del mandan-te, con todos sus efectos jurídicos, tomando el nombre de procuración. Enel derecho francés el artículo 1.984 del Código Civil define el mandato comoun acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer alguna cosa porel mandante y en su nombre, lo que llevó a algunos autores a sostener quela representación es un elemento esencial del mandato, su característica fun-damental. Esta concepción del derecho francés fue, sin duda, la que se tuvoen cuenta al redactarse el artículo 18 de la Convención de Ginebra, y es laque inspira y rige la doctrina del endoso al cobro en el derecho venezolano.Bien que en el artículo 1.684 del Código Civil el mandato aparece despro-visto de su función representativa, el artículo 426 del Código de Comercio esuna reproducción de la norma contenida en el artículo 18 de la Convenciónde Ginebra y, por tanto, debe interpretarse conforme al espíritu y sentidode este último. ..

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Para fundamentar la Corte su sentencia, desarrolla y sos-tiene la teoría de la existencia en nuestro ordenamiento jurí-dico positivo de situaciones excepcionales que la doctrina ca-lifica de "legitimación anómala", en virtud de la cual la titu-laridad de la relación de derecho material y el derecho quede ella emerge, pueden corresponder a un determinado sujeto,mientras que la titularidad a la acción (legitimatio ad causam)corresponde o puede corresponder a una persona diferente.Entre estas situaciones excepcionales la Corte considera quefigura la contemplada en el artículo 426 del Código de Co-mercio, aplicable a los pagarés por disposición del artículo 487ejusdem.

En un todo consecuente con esta teoría la Corte decla-ró que el endosante Dr. C. G. es y continúa siendo el titulardel derecho de crédito incorporado al pagaré, pero que la ac-ción para hacerlo valer judicialmente podía ser legítimamenteejercida directamente y en nombre propio por el endosatarioR. L., en virtud de estar legitimado para ello por la ley, pu-diendo comparecer en juicio como parte legítima, sin invocarni apoyarse en acto alguno de representación, pues su carácterde endosatario al cobro lo investía de una legitimación propiay autónoma.

6. La legitimación anómala así configurada por el Tri-bunal sentenciador, corresponde en un todo a lo que en ladoctrina moderna del proceso se conoce por el nombre desustitución procesal. Mediante ella el ordenamiento positivoconfiere cualidad o legitimación a una persona para der tandaren nombre propio (suo nomine) la tutela jurisdicciont 1 pararelaciones jurídicas, derechos y pretensiones de las cualesaparece como titular otro sujeto. Tal situación, que se presen-ta excepcionalmente dentro de la economía del sistema, tienesiempre su origen y fundamento en una disposición legal, ya

5 Después que esta figura fue descubierta y aislada por KOHLER en el campodel derecho sustancial, la aplicó luego en el ámbito del proceso, bautizán-dola con el nombre de "Prosesstandschaft" (Der Prozess als Rchtsverhiilt-nis, 1888, p. 86), siendo ampliamente desenvuelta y perfeccionada luego porla doctrina procesal posterior. Al acogerla Chiovenda en su sistema, le dió ladenominación de "sustitución procesal", con la cual es conocida y aplicadaen la literatura jurídica europea y latinoamericana que ha recibido la bené-fica influencia de la escuela italiana.

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que nuestro derecho desconoce la sustitución procesal volun-taria. La situación normal u ordinaria, que constituye la re-gla, es que el ejercicio y defensa en juicio de una relación ju-rídica, derecho subjetivo o pretensión corresponde a quien seafirma ser el propio titular concreto de los mismos, situaciónésta derivada de una cualidad genérica y abstracta reconocidapor la ley. Es postulado de sana lógica y de buen sentido,adoptado expresamente por algunas legislaciones, que "fuerade los casos expresamente previstos por la ley, nadie puedehacer valer en el proceso en nombre propio un derecho ajeno".

7. Importa señalar muy brevemente la importancia quetiene dentro de la dogmática y la teoría general de nuestroproceso civil la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).En sentido general y abstracto tal legitimación es la compe-tencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen parafigurar en nombre propio, como actores y demandados, enun proceso, referida a una cierta y determinada relación ju-rídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.Ella califica y define quiénes deben ser en un determinadojuicio las personas que, según el ordenamiento positivo, debenintegrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes debenser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes).

Refiriendo estas nociones a la legitimación activa (quees la que aquí nos interesa), ella se fundamenta normalmen-te en que el actor se afirma ser el actual y propio titular dela relación o interés en litigio (res in iudicium deducta), pre-sentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afir-mada, deducida de una norma material abstracta, no en su exis-tencia real o verdadera. Tal legitimación, por tanto, se presenta,ictu oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmentesupuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que cons-tituye el fondo de la controversia (merita causae). Tal esel concepto de la legitimación ordinaria o normal. Aquí la le-gitimación a la causa no se presenta como un requisito autó-nomo de la demanda, pues es prácticamente irrelevante, yaque, en verdad, es el lado subjetivo de la titularidad supuestay afirmada por el actor del interés o derecho sustancial parael cual solicita la protección jurisdiccional. En este caso la le-gitimación y la titularidad no pueden disociarse ni decidirseseparadamente del fondo mismo de la controversia, presen-

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tándose confundidas, conduciendo la falta de legitimación a'que se declare en la sentencia final improcedente la demandapor infundada.

Cuando por el contrario la legitimación a la causa se apo-ya en la afirmación de existir una situación diferente, comoen los casos de sustitución procesal y otros más que excepcio-nalmente admite nuestro derecho, ella deriva de una especialcualidad o posición del actor con el objeto del proceso, dis-tinta de la titularidad del derecho o pretensión deducida enjuicio. En este caso la legitimación constituye un verdaderopresupuesto procesal, esto es, un requisito para que el juezpueda entrar a pronunciar una decisión de fondo sobre el ob-jeto del litigio. Es la legitimación extraordinaria o anómala.Su falta conduce a que se declare inadmisible la demanda, noinfundada. Bien se comprende que en esta última situación,presentándose separada la cualidad invocada de la titularidaddel interés o derecho supuesto y afirmado que forma el objetodel proceso, su falta puede ser planteada, debatida y resueltaen incidente previo, a limine iudicii, mediante la correspon-diente excepción de inadmísibilidad por falta de cualidad enel actor para intentarla (artículo 257, 1? del Código de Pro-cedimiento Civil'.

La aplicación de la figura de la legitimación anómalahecha por la Corte al juicio promovido por un endosatario"al cobro", es no solamente novedosa en el terreno de la ju-risprudencia nacional, sino que lo es mayormente en el de ladoctrina patria que casi la desconoce y apenas la menciona,sin detenerse a estudiarla y a explicar su función e importan-cia constructiva y sistemática dentro de la teoría general delproceso, con especial referencia a la noción de parte legítima.

6 Estimamos que en nuestro derecho el término de "legitimación" conviene aambas hipótesis, ya que en una y otra la cualidad invocada denota bien quese es o se pretende ser la parte legítima en el proceso; diferenciándoselas concalificarlas de "ordinaria" o "normal", la primera, esto es la que se funda-menta en la pretendida y afirmada titularidad subjetiva del derecho o relación material hecha valer en el proceso; y de "extraordinaria", "indirecta" o"anómala", la segunda, que se apoya en la pretendida titularidad ex lege deun interés o derecho distinto del de relación jurídica o pretensión que es ob-jeto del proceso. Cfr. LENT-JAUERNING, Zivilprozessrecht, 1966, p. 53; Ni-KIsCH, Zivilprozessrecht, 1952, p. ,122; BLOMEYER Zívilprozesscht, 1963, p.204; GUASP, Derecho procesal civil, 1956, p. 199; DEvis ECHANDIA, Trata-do de derecho procesal civil, Bogotá, 1961, 1, p. 577; LOPES DA COSTA, en

'Revista de direito processual civil, Sao Paulo, 1962, vol. 3, p. 14.

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Importa advertir que la doctrina de la Corte no se pre-senta señera en el campo científico, sino que tiene autorizadoy conspicuo antecedente. Ella fue también sustentada en Ale-mania hace más de cincuenta años por uno de los más escla-recidos maestros de la ciencia procesal: Konrad Hellwig. Ensus obras fundamentales el ilustre profesor de Berlín admitióentre los casos de sustitución procesal el del endoso por pro-curación contemplado en el artículo 17 de la Ordenanza Cam-biaria Alemana de 1908. Conforme a su enseñanza, el endo-satario al cobro estaría personalmente legitimado actii,amentepara demandar en propio nombre el pago del crédito de que-es titular el endosante'. Esta enseñanza del gran maestroalemán, acredita la doctrina de la Corte.

8. Es innegable la existencia en nuestro derecho denormas que sancionan de manera excepcional la figura de lasustitución procesal, otorgando a ciertos sujetos que se en-

7 Lehrbuch, 1907, II, p. 307, nota 48, y System, 1912, 1, p. 169, II, 3. Estamisma doctrina la encontramos también recientemente sustentada por BRUMS,Zivilprozessrecht, 1968, p. 78, con apoyo en el aitículo 18 de la vigente leycambiaria de 1933, que es la adopción textual del artículo 18 de la Ley Uni-forme- de la Convención de Ginebra. Señalaba HELLWIG, sin embargo, quesegún otra opinión el endosatario obraría como representante del endosante,quien sería la parte legítima en la causa. No obstante esa respetable doctri-na, la opinión dominante en Alemania la ha desechado y considera que elendoso por procuración desde el punto de vista de la relación externa, sóloconfiere al endosatario un poder de representación del endosante, no underecho propio y autónomo, negándole su carácter de sustituto procesal. Así;BAUMBACH-HEFERMEI-IL, Wechselgesetz ui-id Scheckgesetz, 1962,, p. 132, C. Eneste mismo sentido se ha pronunciado entre nosotros ROBERTO GOLDSCH-MIOT, La letra de cambio y el cheque en la legislación venezolana, Caracas,1963, p. 48, al comentar el artículo 426 de nuestro código de comercio, cuan-do dice: "El caso típico (de endoso por mandato) es el envío de una letrade cambio a un Banco para que éste la cobre; entre el Banco y su clienteexiste, entonces, una relación de mandato que resulta de la letra de cambiomisma. En esta hipótesis de mandato abierto, el endosatario-mandatario, ennuestro ejemplo el Banco, no puede endosar la letra de cambio sino a títulode procuración. Si el Banco procede contra el deudor cambiario éste podiáoponerle las excepciones que tenga contra el endosante ya que éste siguesiendo el propietario de la letra de cambio y, por lo tanto, el acreedor cam-biario. Por la misma razón, la demanda intentada por el endosatario deberáhacerse en nombre del endosante; no se trata de un caso de sustitución pro-cesal, concepto bajo el cual la doctrina resume los supuestos de hecho enque una parte actúa en nombre propio pero respecto de un derecho ajeno".Este es igualmente el parecer de MUCI-ÁBRAHAM (hijo), Ob. Cit., Nos. 6 y 7,quien desarrolla ampliamente el tema y hace mención de la jurisprudencianacional. En igual sentido la doctrina francesa y la italiana. Cfr. para la pri-mera, LEscoT y ROBLOT, Les efJets de commerce, 1953, 1, Ng 335, y parala segunda, VIVANTE, Trattato di diritto commerciale, 5, ed., II, Nos. 1.137y 1.145.. -.

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cuentran en determinadas circunstancias una legitimación ex-traordinaria para obrar en juicio y defender en nombre pro-pio derechos de los cuales no son titulares sino que pertene-cen a extraños, sustituyéndolos así en el ejercicio judicial delos mismos. Estas situaciones excepcionales que correspon-den a ciertas exigencias y necesidades prácticas del comercio.' de la vida jurídica, han sido tomadas en cuenta por el

legislador, ya que no quedarían satisfechas y garantizadassi el ordenamiento positivo no otorgara a un extraño a lasmismas la legitimación a la causa para hacer valer en nombrepropio, per se, relaciones jurídicas y derechos de que es titu-lar otra persona. Ellas se presentan de modo extraordinariocuando el sujeto extraño a la relación o derecho ajeno tieneun interés legítimo propio en que se hagan valer y realicen enjuicio, a fin de que su interés en los mismos pueda ser satis-fecho y realizado, a cuyo efecto la ley le inviste de una legi-timación o cualidad autónoma para intentarlo.

Al analizarse esta situación procesal en su relación conel derecho subjetivo que se hace valer por el sustituto, se haadvertido que en todos los casos éste se encuentra vinculadoal sustituido por una relación material específica concreta,que se traduce "ya en que el derecho de éste constituye el pre-supuesto necesario de la posición sustancial del sustituto, yaen el hecho de ser el sustituto titular de un interés sustantivoíntimamente ligado al derecho en cuestión, ya en el hecho deexistir una trasmisión de derechos del sustituto para el sus-tituido. Es precisamente la necesidad de reconocer a quienno es titular de un derecho, pero que se encuentra en las si-tuaciones especiales descritas, la posibilidad de obtener latutela jurisdiccional para el referido derecho, tomando encuenta la íntima conexión de situaciones, lo que explica enel campo de la política legislativa la figura anómala de la sus-titución procesal"'

8 ANSELMO DE CASTRO, Liçoes de prosseso civil, Coimbra, 1966, II, p. 711. Estafundamentación la encontramos claramente admitida y expuesta por todoslos autores, bastando citar a dos de los más ilustres: CHIOVENDA y CARNE-LUTTI. El primero enseña: "El hecho de estar el Sustituto procesal autoriza-do por la ley para comparecer en juicio por el derecho ajeno, deriva de unarelación en que aquél se encuentra con el titular de ese derecho", y agregaque esa relación constituye el interés como condición de la sustitución proce-sal (Istituzioni, II, N? 223). Para el segundo (Istituzioni, 1, N9 104), elfenómeno de la sustitución procesal es debido "al estímulo de un interés co-nexo con el interés inmediatamente empeñado en la litis o en el negocio".

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9. La naturaleza representativa del endoso al cobro sepone aún más de relieve si se lo compara con el endoso pig-noraticio (artículo 427 del Código de Comercio). Por estaforma de endoso ("valor en garantía", "valor en prenda"),se constituye un derecho de prenda sobre el título endosadoy el crédito incorporado al mismo (pignus norninis), con elfin de garantizar un crédito del endosatario contra el endo-sante. Tal endoso no es traslativo de la propiedad del título nidel crédito, de los cuales continúa siendo titular el endosan-te. A diferencia del endosatario al cobro, el pignoraticio estitular de un derecho de garantía sobre el crédito del endo-sante, derecho éste de prenda que le inviste de legitimaciónpara obrar en nombre propio, no en representación del en-dosante, pudiendo hacer efectivo el derecho de crédito que leha sido dado en garantía, tanto judicial como extrajudicial-mente. Este ius exigendi propio le está reconocido en los ar-tículos 427 y 538 del Código de Comercio, y en el artículo1.847 del Código Civil.

La naturaleza jurídica y la función práctica diferentesde ambos endosos, justifican las distintas posiciones que losendosatarios tienen en el proceso. El endosatario al cobroprocede en nombre y representación del endosante; el pigno-raticio, por el contrario, en nombre propio para la satisfaccióndel interés propio que el derecho de prenda le otorga de ma-nera autónoma y privilegiada. Aquél no es parte legítima enel proceso que instaure, sino el endosante; el endosatario pig-noraticio sí lo es, por tener una legitimación propia. Esta dife-rencia de naturaleza y función explica y justifica claramenteel distinto tratamiento que el derecho objetivo les ha dado enrelación con las excepciones fundadas en las relaciones perso-nales que podría oponer el deudor a la demanda, en fuerza delrigorismo cambiario, si no ha habido fraude.

Pero si el endosatario pignoraticio ejerce en nombre pro-pio los derechos derivados de la letra de cambio de que es titu-lar el endosante y no por vía de representación de éste, ¿cómoexplicar su cualidad activa para demandar y ser parte legítimaen la causa? He aquí una grave cuestión que precisa ser resuel-ta y fundamentada satisfactoriamente en el terreno científico.A nuestro entender esta explicación sólo puede hacerse mediantela siguiente construcción jurídica.

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10. La garantía prendaria del endosatario solamentepuede satisfacerse en el proceso mediante la condena del deu-dor cambiario al pago de su obligación, o, lo que es lo mismo,mediante la realización coactiva del crédito del endosante quele ha sido dado en prenda. Como quiera que de este crédito élno es titular, habrá que convenir forzosamente en que el endosopignoraticio configura un caso típico y ejemplar de sustituciónprocesal, de legitimación anómala, por cuanto el endosatarioharía valer en su nombre el derecho de crédito de que es titularotro sujeto, el endosante. Esta construcción responde en untodo a las exigencias de política legislativa, de estructura yfunción que hemos notado anteriormente para explicar y jus-tificar la sustitución procesal. El endosatario pignoraticio (sus-tituto) tiene en virtud de su derecho de prenda un interéspropio estrechamente vinculado al derecho de crédito del endo-sante (sustituido), como que en él se asienta y deriva su virtua-lidad jurídica y económica. Objeto del proceso que promuevael endosatario no es su derecho de prenda, que no tiene uncontenido sustantivo autónomo sino un valor instrumental se-cundario para exigir judicialmente el cobro del crédito y "ha-cerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada" (artículos1.838 y 1.847 del Código Civil). El verdadero y propio objetodel proceso cambiario promovido por el endosatario pignorati-cio, es el derecho de crédito del endosante dado en garantíaque es la "cosa obligada", en cuanto afirmación jurídica deuna pretensión ajena cuya realización pide el endosatario me-diante sentencia de condena para dar así satisfacción a supropio interés'. El derecho de prenda del endosatario tienesolamente en el proceso la función de investirlo de legitima-ción activa para figurar como parte legítima en la causa y ges-tionarla en nombre propio. Su posición, por tanto, es funda-mentalmente diferente de la del endosatario al cobro o porprocuración.

Cfr. WINDSCHEID, Pandektenrechts, 1, 9 Ed., 1906, 1, § 239, nota 10:"El acreedor pignoraticio hace valer el crédito dado en prenda en fuerzade su derecho de prenda, pero no es su derecho de prenda inmediatamenteque él hace valer'; HENCKEL, Parteilebre ucd Streitgegenstand im Zivilpro-zess, 1961, p. 110: "El acreedor prendario que demanda en su propio nombreel crédito dado en prenda, no hace objeto del proceso su propio derecho deprenda en el crédito, sino el crédito empeñado del cual él no es acreedor'.Al referirse HELLWIG, Ob. Cit., p. 166 a la sustitución procesal, dice: "...ob-jeto del proceso es la relación jurídica ajena, no el derecho del cual provienesu derecho de gestionar el proceso".

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11. Volviendo al tema de nuestro estudio y on vistade. todo el desarrollo anterior, nos vemos en la necesidad dediscrepar respetuosamente de la doctrina sustentada por laCorte Superior Accidental en la sentencia que anotamos, encuanto considera que el endosatario al cobro ejerce una legi-timación anómala, propia que lo hace parte legítima en lacausa, desconociéndole su carácter de representante del endo-sante. Al incorporar la Corte la norma contenida en el artículo426 del Código de Comercio entre los casos de "legitimaciónanómala" que autoriza al endosatario para obrar en juicio ensu propio nombre y no en representación del endosante, hahecho de tal disposición una interpretación aberrante. Ennuestra opinión tal doctrina es manifiestamente infundada ydebe desecharse. Forzoso es mantener en vigencia la interpreta-ción doctrinal clásica que ve en el endosatario al cobro unrepresentante del endosante.

La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de laCorte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de noviembrede 1965, se ha pronunciado en este sentido. En efecto, el juezde instancia en el fallo recurrido había dicho que "si bien esverdad que el endoso en procuración faculta al portador paraejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, elloestá sujeto a que lo haga en nombre del endosante, quieh serála parte en el juicio". La Sala de Casación al conocer del re-curso, dijo: "Fija así la sentencia el correcto alcance del citadoartículo 426 del Código de Comercio, en un todo acorde conla doctrina. Esta Corte acoge del todo los conceptos expuestos,ya que el endoso por procuración, al cobro, o concebido encualquier otra forma que implique mandato, no faculta en rea-lidad para ejercitar personalmente los derechos derivados dela letra de cambio, sino que el endosatario debe hacerlo ennombre y representación del mandante y para éste. . . Losjueces de la recurrida procedieron, pues, con todo acierto, alconcluir que el actor no tiene cualidad para demandar en supropio nombre, como lo hizo, porque no es el titular de losderechos derivados del mencionado pagaré".

10 Cfr. AcEDO TORO, Doctrina civil de casación, Caracas, 1966, p. 201, N' 239.

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De todo lo anteriormente dicho se infiere que cuando A.A.se presentó en el proceso haciendo valer en nombre propio losderechos del doctor C. G., invocó una legitimación a la causaque no tenía, pues nuestro derecho objetivo no se la confiereen absoluto, lo que hacía procedente la excepción de inadmisi-hilidad por falta de cualidad en el actor para intentar el juicio;excepción ésta que podía oponerse y decidirse in limine litis,con los efectos que a su declaratoria con lugar atribuye la ley,de desechar la demanda y no darle entrada al juicio.