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COBRO COACTIVO ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Reca udaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. - Texto en Rojo y tachado derogado tácitamente por el Decreto 1643 de 1991. ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse. ARTICULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. [Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992 . El nuevo texto es el siguiente:] Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. [NOTAS] - Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992 , publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

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COBRO COACTIVO

ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos

Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

- Texto en Rojo y tachado derogado tácitamente por el Decreto 1643 de 1991.

ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos

podrán acumularse.

ARTICULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. [Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

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ARTICULO 827. COMUNICACION SOBRE ACEPTACION DE CONCORDATO. A partir del 1o de mayo de l989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración

que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

- Se debe tener em cuenta lo dispuesto por los Artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003

El texto original de dichos Artículos establece:

"ARTICULO 38. CONCILIACION CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA. ...

" La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada."

"ARTICULO 39. TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. ...

"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa

tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición."

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- Se debe tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

- Se debe tener en cuenta lo dispuesto por los 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000

ARTICULO 828-1. VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS. [Artículo CONDICIONALMENTE exequible] [Adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] La vinculación del deudor solidario se hará

mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

[Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:] Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

[NOTAS]

- Texto subrayado queda derogada según lo dispuesto en el inciso 2, el cual dice: Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales

adicionales.

- Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

[JURISPRUDENCIA]

Corte Constitucional

- Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1201-03 de 9 de diciembre de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

El fallo, en su parte considerativa establece: "En conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso

Administrativo."

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. adicionado por la Ley 788 de 2002 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos

administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

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1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

PARAGRAFO. [Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992]

[NOTAS]

- Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. [Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista

pronunciamiento definitivo.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. [Adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es

el siguiente:] Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas

preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. [Adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS

EXCEPCIONES. [Modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

[NOTAS]

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- Modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

[JURISPRUDENCIA]

Corte Constitucional

- Declarado Exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra.

Clara Inés Vargas Hernández.

ARTICULO 835. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCION. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ARTICULO 836-1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. [Adicionado por el artículo 89 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 89 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su

propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

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PARAGRAFO. [Modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

[NOTAS]

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CONCEPTO 13442 8 de febrero de 2008. TEMA LIMITE DE INEMBARGABILIDAD

PROBLEMA JURIDICO:

Opera la congelación de recursos de las cuentas bancarias del deudor cuando se hubiere iniciado el proceso de cobro con actos administrativos ejecutoriados?

TESIS JURIDICA:

CUANDO SE HUBIERE INICIADO EL PROCESO DE COBRO Y LOS TÍTULOS EJECUTIVOS ESTÉN EJECUTORIADOS, NO OPERA LA CONGELACIÓN DE LOS RECURSOS EMBARGADOS Y POR LO TANTO LA ENTIDAD FINANCIERA DEBERÁ CONSIGNAR LA SUMA RETENIDA EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS QUE SE SEÑALE.

INTERPRETACION JURIDICA:

Dispone el artículo 837 del Estatuto Tributario que previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Es decir que la Administración Tributaria, podrá decretar previamente al mandamiento de pago o simultáneamente medidas cautelares preventivas, tendientes a garantizar el pago de las deudas fiscales y en todos los casos las entidades públicas y privadas deberán acatar las órdenes de embargo y secuestro de bienes proferidas y comunicadas por los funcionarios del área de cobranzas. Conforme con lo establecido por el inciso 2 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 en el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. No obstante no existir límite de inembargabilidad, precisa el inciso 4 de la misma disposición que estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañía de seguros. En ambos casos la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. (Inciso 5, artículo 837-1 E.T).

En los procesos de cobro de las deudas fiscales de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se adelanten contra personas jurídicas, no existe límite de inembargabilidad lo que significa que la totalidad de los recursos que obren en las cuentas bancarias podrán ser embargados conforme a los procedimientos previstos en los artículos 828 y s.s del E.T La Administración Tributaria está facultada para iniciar los procesos de cobro con

base en títulos ejecutivos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles

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como lo establece el artículo 828 del E.T y tratándose de actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, éstos se entienden ejecutoriados y por lo tanto prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 839 ibídem.

El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular el contribuyente se comunicará a la entidad como lo establece el artículo 839-1 citado y quedará consumado con la recepción del oficio de comunicación de la medida cautelar. Las entidades financieras en estos casos deberán actuar conforme con lo establecido en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, norma que por ser de carácter especial y de orden público es de obligatorio cumplimiento, y la suma

retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. (Parágrafo 3 Art 839-1 E.T) Ahora bien, puede el funcionario ejecutor, previas las verificaciones a que hubiere lugar, precisar en los comunicados de medidas cautelares dirigidos a establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares que la acción de cobro se adelanta con base en títulos ejecutoriados y que la acreencia está plenamente demostrada.

Cuando los procesos ejecutivos de cobro se inicien con títulos que no requieren ejecutoria porque per-se son títulos ejecutivos como las declaraciones privadas, podrá indicarse así en los comunicados. Acorde con lo anterior, cuando se hubiere iniciado el proceso de cobro y los títulos ejecutivos estén ejecutoriados no opera la congelación de los recursos embargados a que alude el artículo 837-1 incisos 5 y 6.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

La expresión “hasta tanto sea admitida la demanda” del inciso quinto del artículo 837-1 del E.T se debe entender referida a la demanda que se instaura contra el título ejecutivo o se hace extensiva a las demandas que se pueden instaurar contra los actos administrativos que se profieran dentro del proceso de cobro coactivo.

TESIS JURIDICA:

LA EXPRESIÓN "HASTA TANTO SEA ADMITIDA LA DEMANDA" DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 837-1 DEL E.T HACE REFERENCIA A LA DEMANDA QUE SE INSTAURA CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO.

INTERPRETACION JURIDICA:

La expresión “hasta tanto sea admitida la demanda” de que trata el inciso 5º del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, hace referencia sólo a la acción judicial que se instaura contra el acto administrativo que constituye el título ejecutivo que da inicio al proceso de cobro y no contra otras demandas que se puedan incoar en el proceso de cobro.

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Se llega a la misma conclusión al examinar la parte final de la citada norma que estipula: “(… ) hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañía de

seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.”, evento que sólo tiene ocurrencia cuando la admisión de la demanda recae sobre el acto administrativo que sirve de título ejecutivo, afirmación que se fundamenta en lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, según el cual, el levantamiento de la medida cautelar procede cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo.

En este orden de ideas, se puede concluir que únicamente se debe decretar el levantamiento de las medidas cautelares cuando haya terminación del proceso de cobro por falta de título ya que al ser admitida la demanda se carece del mismo, situación diferente, tratándose de demandas contra actuaciones dentro del proceso administrativo de cobro lo cual conlleva únicamente a la suspensión del proceso cuando se llegue a la instancia de la diligencia de remate. La situación prevista por la normatividad tributaria frente a la demanda que puede instaurarse, por ejemplo contra el fallo de excepciones, contemplada en el artículo 835 del E.T. es diferente toda vez que la norma establece que la admisión de la respectiva demanda “no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo, en concordancia con el artículo 818 ibídem que regula lo relativo a la suspensión del proceso de cobro, de donde se infiere que para el caso del artículo 835 no existe la posibilidad del

desembargo por la simple admisión de la demanda del fallo que desestima las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, a menos que el deudor preste garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado.

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

Cuál es el alcance de las expresiones " fallo judicial debidamente ejecutoriado" o

"por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes" a que se refiere el inciso 4 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006?

TESIS JURIDICA:

LA EXPRESIÓN "FALLO JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADO"DEL INCISO 4 DEL

ARTÍCULO 837-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1066 DE 2006 HACE REFERENCIA AL FALLO JUDICIAL DE CARÁCTER DEFINITIVO PROFERIDO POR LAS AUTORIDADES CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVAS EN PROCESOS TRAMITADOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DETERMINAN O ESTABLECEN SUMAS LÍQUIDAS DE DINERO A FAVOR DEL ESTADO. LA EXPRESIÓN "O POR VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES DE QUE

DISPONE EL EJECUTADO PARA EJERCER LAS ACCIONES JUDICIALES PROCEDENTES" IBÍDEMSE REFIERE AL VENCIMIENTO DE TÉRMINOS LEGALES PARA INCOAR LAS ACCIONES JUDICIALES PROCEDENTES CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DETERMINAN O ESTABLECEN SUMAS LÍQUIDAS DE DINERO A FAVOR DEL ESTADO.

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INTERPRETACION JURIDICA:

El libro V del Estatuto Tributario en el Título VIII que trata del cobro coactivo, en el artículo 823 dispone que para el proceso de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. A su vez el artículo 828 del E.T, enumera los títulos que prestan mérito ejecutivo, es decir que contienen obligaciones, claras, expresas y exigibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tales como: las liquidaciones privadas y sus

correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación; las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional; las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones

garantizadas; y las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. En armonía con lo anterior, el numeral 2 del artículo 68 Código Contencioso Administrativo dispone que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial,

o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Exigen las normas que los actos administrativos estén ejecutoriados, porque durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene la posibilidad en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra

Constitución Política también para actuaciones administrativas, de agotar la vía gubernativa frente a los actos administrativos que manifiestan la voluntad de la Administración Tributaria y/o acudir dentro del término de caducidad con la observancia de las normas procedimentales, ante las autoridades judiciales para ejercer las acciones contencioso - administrativas a que hubiere lugar. En estos casos la sentencia definitiva ejecutoriada o "con fuerza de ejecución" que

contenga obligaciones de pago de sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, constituye el título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo. El Estatuto Tributario en el artículo 829 establece cuando se entienden ejecutoriados los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo así. 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Resalta el despacho) Por su parte el artículo 837-1 del Estatuto Tributario establece:

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Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de

veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (510 UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes

inmuebles afectados por patrimonio de familia inembargable. No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañía de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutoria debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

Indudablemente cuando el inciso 4 ibídem hace referencia al fallo judicial debidamente ejecutoriado que demuestre la acreencia a favor, alude a sentencias judiciales con fuerza de ejecutoria por tratarse de providencias de carácter definitivo proferidas por las autoridades contencioso - administrativas en procesos tramitados contra los actos administrativos en los cuales se determinan o establecen sumas líquidas de dinero a favor del Estado. Y es que cuando hubiere procesos en curso ante las autoridades contencioso

administrativas, los actos administrativos si bien establecen en forma clara y expresa las obligaciones, no son exigibles por parte de la Administración Tributaria por carecer en estos casos de fuerza ejecutoria. Sobre el punto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H Consejo de Estado precisó: "Al respecto conviene precisar, de una parte, que la ejecutoriedad del acto administrativo, es decir, la facultad de la administración para procurar su cobro por la vía coactiva, constituye presupuesto básico para adelantar el respectivo proceso administrativo coactivo. Y de otra, que el procedimiento a seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, es el establecido en el Estatuto Tributario, tal como lo precisó el legislador en los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y de su decreto reglamentario 4473 del

mismo año, antes citados. En consecuencia, nos remitiremos a dicho Estatuto para dilucidar el asunto objeto de consulta. Los artículos 828 del Estatuto Tributario y 68 del Código Contencioso Administrativo definen los documentos que prestan mérito ejecutivo, pero, como ya se dijo, para que dichos documentos puedan servir de fundamento para el cobro coactivo deben estar debidamente ejecutoriados, esto es, que se cumplan respecto de ellos alguno de los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 del Estatuto

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Tributario, normatividad a la cual es menester hacer referencia, puesto que la estructura del título se vincula directamente al procedimiento administrativo coactivo". (Resaltado fuera de texto)

(...) "La Sala encuentra que la afirmación contenida en el ordinal 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, según la cual la ejecutoria del acto que sirve de fundamento para el cobro coactivo, se presenta cuando se hayan decidido en forma definitiva los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos, debe explicarse en forma separada, de acuerdo con las situaciones jurídicas que allí se describen.

Así, respecto de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la norma guarda plena consonancia con las disposiciones que regulan el principio de firmeza o ejecutoria de los actos administrativos, que se presenta, entre otras situaciones, cuando la Administración haya decidido en forma definitiva los recursos interpuestos oportunamente contra los mismos. La segunda parte de la norma según la cual " se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo (...) cuando las acciones de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva", se debe interpretar dentro del contexto de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo coactivo en el E.T, en especial el artículo 828 ibídem según el cual prestan mérito ejecutivo "las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las

demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales". Norma que por la remisión que hace la ley 1066 de 2006, se hace extensible a todas las sentencias que deciden las demandas contra los actos en los cuales se fijan sumas líquidas de dinero a favor del estado. (Resaltado fuera de texto). (Consulta No. 1.835 del 9 de agosto de 2007). Acorde con lo anterior, la expresión "fallo judicial ejecutoriado" del inciso 4 del

artículo 837-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 hace referencia al fallo judicial de carácter definitivo proferido por las autoridades contencioso - administrativas en procesos tramitados por las autoridades judiciales contra los actos en los cuales se determinan o establecen sumas líquidas de dinero a favor del Estado. La expresión "o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes" se refiere al vencimiento de términos legales para incoar las acciones judiciales procedentes contra los actos administrativos en los cuales se determinan o establecen sumas líquidas de dinero a favor del Estado. En estas circunstancias, se hace necesario contar con las respectivas constancias de ejecutoria del título ejecutivo, donde tratándose de actos administrativos definitivos

proferidos por la Administración en contra de los cuales se tiene la certeza de que no se interpusieron en tiempo las acciones contenciosas o que estas no fueron admitidas por la respectiva jurisdicción, la certificación será impuesta por el área competente de la Administración; mientras que si son títulos ejecutivos consistentes en sentencias definitivas, la autoridad judicial es la competente para estampar el sello de ejecutoria en la respectiva copia de la sentencia.

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PROBLEMA JURIDICO No. 4:

Los incisos 4 y 5 del artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 que adicionaron el artículo 837-1 del E.T. están referidos a la congelación de los recursos de cuentas bancarias (de ahorro y /o corrientes) de las personas jurídicas o también cobija las cuentas bancarias (de ahorro y/o corrientes) de personas naturales?

TESIS JURIDICA:

LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 837-1 DEL E.T RESPECTO DE LA CONGELACIÓN DE LOS RECURSOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DEL DEUDOR HACE REFERENCIA A LAS CUENTAS DE AHORRO, CORRIENTES Y DEMÁS RECURSOS DISPONIBLES A FAVOR DEL DEUDOR EN CUALQUIERA DE LAS CUENTAS DE LAS CUALES SEAN TITULARES LAS PERSONAS JURÍDICAS.

INTERPRETACION JURIDICA:

Según el inciso 2 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, en el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. Por su parte cuando el inciso 5 de la misma disposición expresa que no obstante la no existencia del límite de inembargabilidad, es claro que está haciendo referencia a los procesos que se adelantan contra personas jurídicas. La expresión “cuenta bancaria” se refiere tanto a cuentas bancarias como a cuentas de ahorro y en general a los demás recursos disponibles a favor del deudor en las entidades financieras toda vez que el objeto de la medida cautelar de embargo a bancos u otras entidades que se profiere dentro del proceso de cobro, es impedir la utilización de los recursos por parte del deudor principal, solidario o subsidiario según el caso, para destinarlos al pago de las obligaciones que se adeudan al fisco nacional. En consecuencia y atendiendo la regla de interpretación del artículo 27 del C.C, lo

establecido en los incisos 4 y 5 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario respecto de la congelación de los recursos en las cuentas bancarias del deudor hace referencia a las cuentas de ahorro, corrientes y demás recursos disponibles a favor del deudor en cualquiera de las cuentas de las cuales sean titulares las personas jurídicas. Finalmente es importante precisar que en todos los casos en que se inicien procesos de cobro con títulos que requieran ejecutoria, la Administración Tributaria deberá verificar antes de su iniciación que en efecto los mencionados títulos se encuentran debidamente ejecutoriados bien sea porque se trata de una sentencia judicial y así se evidencia en la copia o en el acto definitivo de la Administración Tributaria en caso de no haber sido demandado ante las autoridades contencioso- administrativas. CARV/ICGS

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- Modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. [Adicionado por el artículo 9 de

la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:] Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 510 UVT , depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

- Se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.

El texto original establece:

"ARTICULO 3. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable”. No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la

acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

ARTICULO 838. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

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PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

[NOTAS]

- Ver Artículo 123 de la Ley 812 de 2003. Inembargabilidad 4% de la parafiscalidad

- Ver Artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo. Regla General

- Ver Artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo. Embargo parcial de Excedentes

- Ver Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. -Decreto 2282 de 1989 Artículo 1, numeral 342 Bienes inembargables

- Ver Artículo 7 de la Ley 258 de 1996. Inembargabilidad

- Ver Artículo 126, numeral 4 del Decreto 663 de 1993. Inembargabilidad: Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.

- Ver Artículo 134 de la Ley 100 de 1993, Inembargabilidad

ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

[NOTAS]

- Ver Artículo 36 de la Ley 1111 de 2006. Inscripción del acta de levantamiento

Ver Artículo 41 de la Ley 1111 de 2006. Prelación de créditos y ventajas

ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. [Adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] 1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la

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inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real. 2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la

suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

[NOTAS]

- Ver Artículo 67 de la Ley 794 de 2003 el cual modifico el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil

PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la

prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes. PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.

[NOTAS]

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- Adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. [Artículo

adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

[NOTAS]

- Ver Ley 794 de 2003

- Adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 839-3. OPOSICION AL SECUESTRO. [Adicionado por el artículo 88 de la

Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. [Modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:] En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento. Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento".

[NOTAS]

- Modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Se debe tener en cuenta el Artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

El texto original del Artículo 20 mencionado establece:

"ARTICULO 20. ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES. La Dirección de

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Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros, administrará y dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, de aquellos recibidos en pago de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de la DIAN

dentro de los procesos concursales y de liquidación forzosa administrativa, así como los recibidos dentro de los procesos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo de conformidad con la Ley 80 y demás normas que la modifican".

- Ver Artículo 2 del Decreto 961 de 2006. Administracción y disposiciones de bienes: Artículo 2º. Administración y disposición de bienes. La administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación en pago de deudas

tributarias, administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1915 de 2003.

- Ver Decreto 1915 de 2003 : ARTICULO 1. Dación en pago. La dación en pago de que trata el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias

administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, junto con la actualización e intereses a que hubiere lugar.

La dación en pago relativa a bienes entregados se materializará mediante la

transferencia del derecho de dominio y posesión, a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Dicha transferencia da lugar a que se supriman de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, junto con la actualización e intereses a que hubiere lugar, en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido.

Los bienes entregados en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se

registraran en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

- Ver Artículo 2 del Decreto 1915 de 2003 : Efectos de la dación de pago

- Ver Artículo 3 del Decreto 1915 de 2003 : Competencia

- Ver Artículo 4 del Decreto 1915 de 2003 : Condiciones para la aceptación de bienes en dación de pago

- Ver Artículo 5 del Decreto 1915 de 2003 : Trámite para la supresión de las obligaciones tributarias a cargo del deudor

- Ver Artículo 6 del Decreto 1915 de 2003 : Bienes entregados a la Dian en dación de pago

- Ver Artículo 7 del Decreto 1915 de 2003 : Entrega y recepción de los bienes objeto de dación de pago

- Ver Artículo 8 del Decreto 1915 de 2003 : Modificado por el Decreto 961 de 2006 artículo 1, Administración y disposición de bienes

- Ver Artículo 9 del Decreto 1915 de 2003 : Administracción de los recursos

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- Ver Artículo 10 del Decreto 1915 de 2003 : De los gastos de administracción y disposición

- Ver Artículo 11 del Decreto 1915 de 2003 Contabilización de los bienes

entregados en dación de pago

[JURISPRUDENCIA]

Corte Constitucional

- Declarado Exequible, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ARTICULO 841. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. ARTICULO 842. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. [Derogado por el

artículo 40 de la Ley 6 de 1992]

[NOTAS]

- Derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 843. COBRO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

[JURISPRUDENCIA]

Corte Constitucional

- Declarado Exequible, únicamente por los cargos analizados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-02 de 13 de de agosto de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

ARTICULO 843-1. AUXILIARES. [Adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:

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1. Elaborar listas propias 2. Contratar expertos 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia. Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

ARTICULO 843-2. APLICACION DE DEPOSITOS. [Adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan

a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.

[NOTAS]

- Adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

[JURISPRUDENCIA]

Corte Constitucional

- Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1515-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.