demanda por cobro de bolivares

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Page 1: Demanda Por Cobro de Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

EN SU NOMBRE 

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.583, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada: 

EXPEDIENTE Nº: 2009-1.583 

DEMANDANTE: KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO C.I.Nº V- 10.921.786 

DEMANDADO: RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO 

APODERADOS JUDICIALES DE LA ABOG°. FANET MORENO PERDOMO PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 86.307 

ABOG° CARLOS PADRINO IPSA Nº 101.298 

APODERADA JUDICIAL DE ABOGº. GLADIS QUIÑONES LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 103.191 

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA DE INTIMACIÓN) 

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SENTENCIA: DEFINITIVA 

NARRATIVA 

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE 

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30-07-2009, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, por la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.786, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.426 y V-2.518.097, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.307 y 101.298 respectivamente, actuando con el carácter de Tenedora Legítima de Un (01) cheque Nº 01060870 de fecha 30-12-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.153.747 (Folios 01 al 03). 

2.2.- ADMISIÓN.-. Admitida la demanda por auto de fecha 04-08-2009, se ordenó la intimación del ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 10 y 11) 

En fecha 04-08-2009, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas y decreta medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas) 

2.3.- INTIMACION.- En fecha 12-08-2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, manifestando que fue debidamente intimado. (Folio vto. del 16). 

En fecha 21-09-2009, comparece el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, debidamente asistido de Abogado y plenamente identificados en los autos, y otorga Poder Especial a la Abogada GLADIS QUIÑONES, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 17) 2.4.- OPOSICION DE LA DEMANDA.- En fecha 21-09-2009, compareció la Abogada GLADIS QUIÑONES, Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, ambos identificados en los autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 18) 

En fecha 21-09-2009, comparecieron los Abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, plenamente identificados en los autos, y consignan Poder Especial, que les fuera otorgado por la parte actora, debidamente notariado, para que lo representen en el presente juicio. (Folio 19 y 20) 

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En fecha 22-09-2009, auto del Tribunal mediante el cual se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 04-08-2009, dejando constancia igualmente que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. (Folio 22). 

Auto del Tribunal de fecha 22-09-2009, mediante el cual se ordena agregar al expediente el poder otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO. (Folio 23) 

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En fecha 07-10-2009, compareció la Abogada GLADIS QUIÑONES, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado en los autos y consignó escrito de cuestiones previas constante de Tres (03) folios útiles. (Folios 24 al 26) 

En fecha 14-10-2009, comparecieron los Abogados FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, y consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 30 y 31) 

En fecha 22-10-2009, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constante de Cuatro (04) Folio útil y Cuatro (04) anexos. (Folios 34 al 61.) 

En fecha 22-10-20009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F.63) 

En fecha 26-10-2009, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de Dos (02) Folios útiles. (Folios 64 y 65) 

En fecha 26-10-2009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 67) 

En fecha 11-11-2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cuestiones previas. (Folios 69 al 76) 

En fecha 12-11-2009, la parte demandada apela de la sentencia arriba señalada. (Folio 77) 

Auto del Tribunal de fecha 19-11-2009, mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82) 

En fecha 24-11-2009, el Tribunal remite la apelación con las respectivas actuaciones, mediante oficio N° 2009-432, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 83) 

En fecha 24-11-2009, compareció la Abogada GLADIS QUIÑONES, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado en los autos y consignó escrito de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil. (Folio 84) 

En fecha 27-11-2009, comparece el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado

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Judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual solicita la supresión del lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el documento cursante en el folio 86 del presente expediente. (Folio 88) 

Auto del Tribunal de fecha 01-12-2009, mediante el cual declara inadmisible lo solicitado por la parte demandante, referente a la supresión del lapso probatorio. (Folio 89 y 90) 

2.5.-PRUEBAS.- 

En fecha 03-12-2009, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil. (Folio 92) 

En fecha 04-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 93) 

En fecha 14-12-2009, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil. (Folio 94 y su vto.) 

En fecha 14-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 97) 

En fecha 15-12-2009, compareció el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado Judicial de la parte demandante y se opone la admisión de la prueba de testigos, referente a la declaración testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ. (Folio 101) 

En fecha 15-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual se declara inadmisible la oposición de admisión de pruebas de testigos arriba señalado. (Folio 102) 

Auto del Tribunal de fecha 16-12-2009, mediante el cual se acuerda la corrección de foliatura desde el folio 88 hasta el folio 102. (Folio 103) 

En fecha 16-12-2009, compareció el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado Judicial de la parte demandante, y tacha al testigo JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, de conformidad con el artículo 478 ejusdem, promovido por la parte demandada, por ser amigo íntimo de éste. (Folio 104) 

Auto del Tribunal de fecha 16-12-2009, mediante el cual se desestima la tacha por cuanto el demandante no presentó documento alguno que demuestre lo alegado. (Folio 105) 

En fecha 17-12-2009, se oyó la declaración testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ. (Folios 108 y su vto. y 109) 

2.6.- VISTOS.- En fecha 18-12-2009, auto del Tribunal mediante el cual vencido el lapso probatorio dijo Vistos y se abstuvo de fijar lapso para dictar sentencia hasta tanto se resolviera la apelación cursante en la presente causa (Folio 111) 

En fecha 12-04-10, comparece el Abogado CARLOS PADRINO, Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal fije acto conciliatorio entre las partes. (Folio 117) 

Auto del Tribunal de fecha 15-04-2010, mediante el cual fija el día Viernes 23-04-

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2010, a las 9:00 a.m., para el acto conciliatorio solicitado por la parte actora (Folio 118) 

Acta del Tribunal de fecha 23-04-2010, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio por incomparecencia de la parte demandada. (Folio 121) 

Auto del Tribunal de fecha 21-12-2010, mediante el cual da entrada y recibido a las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante la cual el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar dicho recurso de apelación. Asimismo el Tribunal deja constancia que por cuanto la mencionada apelación se encuentra resuelta acuerda dictar sentencia definitiva en la presente causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 276) 

Auto del Tribunal de fecha 11-01-2011, mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (277) 

MOTIVA 

El punto sometido en el libelo de demanda, es por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de intimación, para que este juzgado resuelva la controversia incoada por la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.786, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FANET MORENO PERDOMO y CARLOS D. PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.426 y V-2.518.097, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.307 y 101.298 respectivamente, actuando con el carácter de Tenedora Legítima de Un (01) cheque Nº 01060870 de fecha 30-12-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.153.747, el cual fue debidamente protestado en fecha 29-06-09, por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se dejó constancia que: Primero: que al momento de la presentación al cobro del cheque, no tenía monto suficiente para cubrirlo y la cuenta se encontraba cancelada; segundo: que sí hay correspondencia entre la firma que está en el cheque y la que reposa en los archivos del banco y tercero: que la cuenta corriente se encuentra inactiva desde el 17-11-08. Indicó la actora en su libelo que el objeto de la pretensión que motiva este juicio es el pago de la suma de dinero liquida y exigible por ser de plazo vencido y constatada la obligación de pago incumplida en el cheque, prueba escrita suficiente a los fines indicados del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó en original con su respectivo protesto. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.628,33). Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 ejusdem, fundamentando su pretensión en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa: 

Que en fecha 12-08-2009, fue Intimada la parte demandada por el Alguacil de este

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Juzgado como lo demuestra la boleta de intimación consignada en la misma fecha (Vto. Folio 16) 

En fecha 21-04-09, compareció el demandado ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada GLADIS QUIÑONES y hace oposición al procedimiento de Intimación. 

En fecha 22-04-09, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 04-08-09. 

En fecha 07-10-09, compareció la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contentivas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 

En fecha 11-11-09, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se deciden las incidencias de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose sin lugar dichas cuestiones previas, asimismo se condena en costas a la parte demandante perdidosa. 

En fecha 24-11-09, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos, donde niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en virtud que en fecha 02 de Diciembre del año 2008 su representado le entregó a la parte demandante un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), para ser cobrado el 30 de diciembre del año 2008, que por motivo de viaje su representado, en fecha 24-12-2008, entregó un cheque por CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) como abono al monto adeudado. 

Se observa que el día 18-12-09, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio y dice Vistos y se abstuvo de fijar lapso para dictar sentencia por cuanto existe apelación de sentencia interlocutoria de fecha 11-11-09, interpuesta por la parte demandada. (Folio 111) 

En fecha 21-12-10, auto del Tribunal mediante el cual da por recibido resultas de apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia interlocutoria de fecha 11-11-09, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 276) 

En fecha 11-01-11, auto del Tribunal mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. (Folio 277) 

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de la demanda se observa que el mismo acompañó original del cheque, distinguido con el N° 01060870, emitido en fecha 30-12-08, por el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, plenamente identificado, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103, del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en favor de la parte demandante, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento de los denominados título ejecutivo, de los denominados cheque, de conformidad con el artículo 489 y 490 de Comercio, el cual fue aceptado por la parte demandada, cumpliendo éste con todos los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente para la interposición de una pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. 

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Igualmente corre inserto a los folio 4, 5 y 6, original de protesto de cheque, interpuesto por la parte actora por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 29-06-09, mediante la cual la Notaria deja constancia, primero: que al momento de la presentación al cobro no tenía fondo para cubrir el cheque y al momento de realizar el protesto la cuenta se encontraba cancelada; segundo: que si hay correspondencia con la firma que está en el cheque y la que reposa en los archivos del Banco; Tercero: que la cuenta corriente se encuentra inactiva desde el 17 de Noviembre de 2008. Para quien aquí decide se está en presencia de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la contraparte a través del procedimiento de Tacha de documento público, más bien aceptado que fue girado al actor, donde se demuestra la relación mercantil que existe entre las partes en litigio, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 452 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE. 

En su escrito de pruebas que corre al folio 92, en sus particulares Uno y Dos, la actora reproduce el mérito favorable de los autos donde indica que el demandado admitió tanto en su escrito de oposición de cuestiones previas como en su escrito de contestación de demanda que admitió los hechos reclamados en el escrito de demanda, con respecto a esto el Tribunal acuerda pronunciarse sobre dichas aseveraciones al fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE. 

En el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, sobre la valoración de la reproducción de la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-2003, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento de tipo público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual este Juzgado se acoge al criterio asentado en la mencionada sentencia referente al lapso de interposición de protesto. ASI SE DECIDE. 

En el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas, sobre la valoración de la reproducción de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 11-11-2009, donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, para quien aquí decide, se está en presencia de un documento de tipo pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual este Juzgado se acoge al criterio asentado en la mencionada sentencia referente a l criterio sobre la interposición de dichas cuestiones previas. ASI SE DECIDE. 

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Se observa que la parte demandante promovió conjuntamente con su contestación de demanda, copias simple, de comunicación y Cheque dirigida al Economista CHARLES BRACA, Sub-Gerente del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, mediante el cual solicita el envío de un cheque signado con el N° 53190374, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703030102, de fecha 24-12-08 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para quien aquí decide, se está en presencia de unos documentos de tipo privado, en fotostatos, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por terceros mediante pruebas testimoniales, y de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que corre inserto a los folios 108 y 109 testimoniales realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, quien a la primera pregunta que le formulara la parte promovente sobre el motivo por el cual emitió el cheque N° 53190374 del Banco Caroní de fecha 24 de Diciembre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), a nombre de la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, contestó que emitió el mencionado Cheque de su Constructora Mauxi, C.A., por un dinero que le había facilitado el señor RAMON ARNALDO GOMEZ, que el día 24-12-2008, tenía disponibilidad y lo llamó para que fuera a buscar el dinero y cuando éste se presentó a su casa le sugirió que le hiciera el

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cheque a nombre de la señora KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, quien es la beneficiaria del mencionado cheque, en consecuencia, para quien aquí decide, ha quedado demostrado que fue ratificado en juicio el contenido y el motivo del Cheque, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. Corre inserto a los folios 94, escrito de promoción de pruebas incoado por la parte demandada, donde hace valer copia certificada expedida por el Banco Caroní, sobre cheque signado con el N° 53190374, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703030102, de fecha 24-12-08 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), este Tribunal acuerda indicar que dicha prueba ya fue valorada previamente en el particular anterior, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE. Corre inserto en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, aportada por la demandada, pruebas testimoniales del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, dicha prueba fue admitida y fijada para el tercer día de despacho siguientes, la cual fue evacuada en fecha 17-12-2009, a la que el Testigo promovido en la Primera Pregunta respondió que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO; respondió a la segunda pregunta que emitió el mencionado Cheque de su Constructora MAUXI, C.A., por un dinero que le había facilitado el señor RAMON ARNALDO GOMEZ, que el día 24-12-2008, tenía disponibilidad y lo llamó para que fuera a buscar el dinero y cuando éste se presentó a su casa le sugirió que le hiciera el cheque a nombre de la señora KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, quien es la beneficiaria del mencionado cheque, eso es lo que tengo que decir; a la Tercera Pregunta contestó: se lo entregué al señor y él se lo entregó a ella, posteriormente me llamó el Banco para confirmar el Cheque. A repreguntas realizadas por la parte demandante, el testigo respondió a la primera repregunta: A solicitud del ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ, me dijo que compareciera a este Tribunal a ratificar el motivo por el cual le emití un cheque a nombre de la ciudadana KENELMA ROBLES, por CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), el día 24-12-2008; a la Segunda Repregunta contestó: Esa cuenta es de mi Empresa y la única persona autorizada para emitir cheque es mi persona; a la tercera repregunta contestó: yo soy el representante de la empresa y sí suscribí el Cheque que me pone a la vista en este acto el Tribunal; a la Cuarta Repregunta contestó ratifico mi declaración anterior; A la Quinta Repregunta contestó: Sé que ella trabaja en la Gobernación, no se en que departamento, sólo se que es funcionaria de la gobernación; A la Sexta Repregunta contestó: ratificación de mi declaración; A la Séptima Repregunta contestó: Es de mi puño y letra el cheque emitido, no creo que persona alguna emita un cheque en blanco; a la Octava Repregunta contestó: Un amigo como cualquiera persona, no es justo que esto esté tomando otra situación; a la Novena Repregunta contestó: Bueno, yo creo que las actividades privadas son de las personas natural y jurídica, creo que las actividades de uno las decide uno; A la Décima Repregunta contestó: Esclarecer la emisión de este cheque; A la Décima Primera Repregunta contestó: Ratifico mi declaración anterior; A la Décima Segunda Repregunta contestó: yo trabajo con mi Empresa; A la Décima Tercera Repregunta contestó: Yo soy profesional, soy Contador Público y trabajo para diferentes Empresas y creo que esto está cogiendo otro rumbo; a la Cuarta Repregunta contestó: Mi declaración anterior la ratifico. De la revisión efectuada a las deposiciones de la presente prueba testimonial, se observa que el testigo ha establecido que a emitido un cheque de una Empresa de su propiedad a favor de la parte demandante como pago de un dinero adeudado al ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, parte demandada en este juicio, hecho este que ha sido demostrado con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a favor de dicha ciudadana, de parte del demandado, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE. MOTIVACION PARA DECIR Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de

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pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” El procedimiento de intimación, también denominado de inducción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques). En nuestra legislación patrio no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos. Para Guillermo Cabanellas de Torres (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho: 1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción. 2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3) La indicación del lugar y la fecha de creación. 4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago. 5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera. 6) La firma del librador. Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.” Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. “ Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala). 

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Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas. Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es Un (01) cheque Nº 01060870 de fecha 30-12-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703181103 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.153.747, el cual fue debidamente protestado en fecha 29-06-09, por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se dejó constancia Primero: que al momento de la presentación al cobro del cheque, no tenía monto suficiente para cubrirlo y la cuenta se encontraba cancelada; segundo: que sí hay correspondencia entre la firma que está en el cheque y la que reposa en los archivos del banco y tercero: que la cuenta corriente se encuentra inactiva desde el 17-11-08, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. En su escrito de contestación de demanda, dentro de su defensa la Apoderada Judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo que su representado le adeuda tal cantidad a la actora, ya que según sus dichos expresa que le abonó como parte de la deuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), a través de un cheque signado con el N° 53190374, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703030102, de fecha 24-12-08, y que en el lapso de prueba promovió y ratificó pruebas tales como: copia simple del cheque emitido y cobrado a favor de la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, por la Empresa Constructora MAUXI C.A., así como también testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, donde sus deposiciones concuerdan entre sí con las pruebas señaladas, viéndose forzado este Tribunal a concluir que la suma total de la deuda no son VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), sino QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), en virtud de que quedó demostrado que hubo un abono de parte de la demandada de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) dinero que fue efectivamente cobrado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar un cálculo de la suma real adeudada bajo la premisa de establecer como base la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). La cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.25,05) por concepto de Derecho de Comisión; la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.710,00) por concepto de intereses moratorios; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.4.500,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado; la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.595.00) por concepto de pago de protesto de Cheque. Con respecto a la solicitud de la Indexación Judicial o corrección monetaria de rigor a través de una experticia complementaria al fallo, este Tribunal se abstiene de proveer en virtud de haber realizado el cálculo de los intereses vencido hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y

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Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.786, debidamente asistida por los Abogados FANET MORENO PERDOMO y CARLOS PADRINO, plenamente identificados en los autos, contra el ciudadano RAMON ARNALDO GOMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.747. 

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.830,05) por los conceptos señalados en la parte final de la motiva de la presente sentencia. 

TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa por no haber sido totalmente vencido en el proceso. 

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, 

ABG. HECTOR A. CRISTOFINI S. 

EL SECRETARIO, 

ABOG. CARLOS A. HAY C. 

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO 

ABOG. CARLOS A. HAY C. HACS/CAHC/alva Exp.. Nº 2009-1583 

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CIVIL-BIENES - COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) Asunto Nº BP02-M-2008-000262 YOLFRAN JOSE RAMOS FIGUEROA vs. MARIA TERESA GARCIA SANCHEZ 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, veintisiete (27) de junio de 2011 2001º y 152º Jurisdicción: CIVIL-BIENES 

Asunto Nº BP02-M-2008-000262 

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS 

Parte Demandante: ciudadano YOLFRAN JOSE RAMOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.947.659. 

Abogado de la Parte Demandante: ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo N°56.161 

Parte Demandada: MARIA TERESA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.052.898 

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) 

I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA 

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara el Ciudadano YOLFRAN JOSE RAMOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.947.659, a

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través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANATAELLA, titular de la cedula de identidad N° 8.263.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, en contra de la ciudadana MARIA TEREZA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.052.898.- 

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen: Que el demandante, ciudadano YOLFRAN JOSÉ RAMOS FIGUEROA es beneficiario y tenedor legítimo de tres (3) instrumentos cambiarios (cheques) librados en la población de Puerto Píritu, en contra de la cuenta corriente No.0102-0386-41-0000060150, de la entidad financiera Banco de Venezuela, por la ciudadana María Teresa García Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 6.052.898, los cuales se discriminan de la siguiente manera Primero: cheque No. 61004264, de fecha 12 de junio de 2008, por el monto de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.000,00); Segundo: cheque No. 41004265, de fecha 13 de junio de 2008, por un monto de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.000,00); y Tercero: cheque No. 78004351, de fecha 17 de junio de 2008, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), los cuales se acompañan en la presente demanda marcadas con las letras “B”, “C”, y “D” y que ponen a la intimación. Los mencionados instrumentos fueron presentados el 01 de septiembre de 2008, por la oficina sucursal de Puerto la Cruz, tal y como consta al reverso de cada uno de los cheques con nota que dice “Gira sobre fondos no disponibles” y “Dirigirse al Girador”. Que para la fecha en que se redacta el libelo de demanda, las cantidades de dinero referidas en los instrumentos cambiarios (cheques) se encontraban liquidas y exigibles, y que a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano Yolfran José Ramos Figueroa, a fin de obtener el pagó por parte de la ciudadana María Teresa García Sánchez, sólo ha manifestado excusas, por ese motivo recurre a este Tribunal con el objeto de lograr el pagó a través del procedimiento de Intimación, por cobro de Bolívares. Que fundamenta el presente procedimiento de Intimación en los artículos 640, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil y 451, 456, 491 del Código de Comercio. Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que demanda como formalmente lo hace, a la ciudadana María Teresa García Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 6.052.898, domiciliada en el apartamento identificado con el numero y letra PB-1-E, ubicado en el piso PB, Edificio “E” del Conjunto Residencial La Floresta, Puerto Píritu, Municipio de Peñalver, Estado Anzoátegui, en su carácter de emisora de los cheques ya identificados, para que en el plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) (Bs. F. 98.000,00) que es el saldo total contenido en los tres cheques identificados con las letras “B” “C” y “D”; 2) (Bs. F. 1.224,99) por concepto de Intereses de Mora, calculados al 5% anual y los que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 3) (Bs. F. 1.374,80) por concepto de Gastos de Cobranza según consta en recibo marcado con la letra “E”; 4) (Bs. F. 156,80) por concepto de derecho de comisión, calculados en un sexto por ciento (1/6%) 5) Una justa Indexación a que hubiere lugar para el momento del pago definitivo de la deuda previo tasamiento de la ley; 6) Costos 7) (Bs. F. 24.500,00) por concepto de Costas Procesales, calculados en un veinticinco (25%) del valor de la demanda. Se estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 125.256,59). Que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete como medida cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el numero y letra PB-1-E, ubicado en el piso PB, Edificio “E” del Conjunto Residencial La Floresta, el cual le pertenece en comunidad a la intimida, según documento debidamente

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registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Fernando Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, bajo N° 47, folios 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestres de fecha 12 de septiembre de 2000 cuyo documento acompañado en copia fotostática marcado con letra “F”. Que acompaña con un folio útil, copia fotostática simple del acta de concubinato entre el ciudadano Raúl Antonio Sánchez Hidalgo, venezolano titular de la cedula de identidad N°.4.873.279 y la ciudadana María Teresa García Sánchez ya identificada, el cual se encuentra marcado con la letra “G" expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ciudad Alianza, del Municipio Guácara del Estado Carabobo de fecha 22 de septiembre de 1998. Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Bolívar, Centro Comercial Mar, Piso 01, Local 1-7, Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui. Que solicita al Tribunal que los originales instrumentos cambiarios (cheques) sean resguardados, a lo cual se anexan copias fotostáticas simples para que sean certificadas y formen parte del expediente, para evitar su extravío y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley. 

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, decretó la intimación a la ciudadana María Teresa García Sánchez, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o formulase oposición. 

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble ya identificado el cual le pertenece en comunidad a la intimada, cuyo documento acompañó junto a la demanda en copia fotostática simple marcado con la letra “F”. 

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó se librara boleta a los fines de practicar la Intimación de la demanda y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios se transporte para realizar su traslado. 

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble ya identificado perteneciente a la demandada en comunidad, fundamentando que los instrumentos cambiarios (cheques), fueron librados por la demandada, sin provisión de fondos y en el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo como consta en el reportaje el periódico el Tiempo extraída de internet de fecha 26 de septiembre de 2008 el cual acompañó. 

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, comparece el ciudadano José Luis Mata Laya, en carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual consigno (7) folios útiles, Compulsa y Recibo de Citación junto con su orden de Comparecencia, dirigida a la ciudadana María Teresa García Sánchez.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se libre los correspondientes Carteles de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. 

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar sobre bienes que le pertenecen en comunidad a la intimada. 

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Por auto de fecha, 17 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada por medio de carteles. 

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se libraran los correspondientes Carteles de Intimación, a los fines de agotar la citación personal de la demandada. 

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la población de Puerto Píritu a los fines de fijar el correspondiente cartel de Intimación en el domicilio de la demandada. 

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la parte actora consignó ejemplar del periódico el Tiempo de fecha 28 de noviembre de 2008 donde consta la publicación del Cartel de Intimación a la demandada ciudadana María Teresa García. 

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordenó remitir mediante oficio el Cartel de Intimación librado en el presente Juicio. En esta misma fecha se libró el Oficio del cartel de Intimación. 

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora consignó ejemplar del periódico el Tiempo de fecha 05 de diciembre de 2008 donde consta la segunda publicación del cartel de Intimación a la demandada ciudadana María Teresa García. 

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la parte actora consignó los resultados de la comisión practicada por el Tribunal de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, así como los ejemplares del periódico el Tiempo de fechas 12 y 19 de diciembre de 2008, donde consta la publicación del tercer y cuarto cartel de Intimación a la ciudadana María Teresa García Sánchez. 

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora indica que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Floresta Edificio “E”, apartamento PB-E, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; a los fines de fijar el respectivo cartel de Intimación. 

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó que se consigne diligencia correspondiente y se haga entrega de los resultados a los fines de agregarlos al expediente. 

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal agregó a los autos los carteles de Citación debidamente publicados en el diario El Tiempo, así mismo las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu. 

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana Olle Mendoza Ydrogo, venezolana, abogada en ejercicio Inscrita en el IPSA bajo N° 133.929, en condición de Apoderada Judicial de la parte demandada: 

OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó: 1) que se declarara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES “Vía Intimación”. Asimismo, que fuera levantada la medida de enajenar y gravar que el Tribunal decretó sobre el 50% de un

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inmueble, 2) Fuera declarada CON LUGAR la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley, Respecto al Titulo Valor (Cheque): por disposición legal del artículo 491 del Código de Comercio, que expresa: “…son aplicables al cheque todas la disposición de la letra de cambio…” y el artículo 442 expresa: “…la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación…”, de modo que, de ninguna manera el cheque puede tener varios vencimientos sino que al hacerse la primera presentación del pago, está operando el vencimiento del mismo, los cheque fueron emitidos en fecha 12,13 y 17 del mes de junio de 2008 los mismos fueron presentados por la parte demandante en fecha 01 de septiembre de 2008, es decir, casi dos meses después de la fecha de su emisión, La Caducidad por la No presentación dentro del Lapso de 8 ó 15 días: según el artículo 492 del Código de Comercio, “…el poseedor del cheque debe presentarlo al librado (banco) en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue girado; y el los quince (15) días siguientes si es pagadero en un lugar distinto...” El artículo 493 ejusdem, enuncia: “…el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior (492) y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Asimismo su acción contra el librador...”. Los cheque objetos de la demanda, fueron presentados para su pago el día 01/09/2008, es decir, casi 60 días después de la fecha de su emisión, es decir, el portador asumió el riesgo y La consecuencia de una presentación extemporánea. La Caducidad por la Falta de Oportuno Levantamiento del Protesto: “…la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico… bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno o dos (2) días laborables siguientes… (Artículo 458 ejusdem)...” Según el artículo 461 ejusdem expresa: “…después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio “a la vista” o a cierto termino vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados… pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación…”, que se observa no cumplidos los lapsos para la presentación de los instrumentos, y no contando en el expediente de la presente demanda la negativa de pago mediante documento autentico, tal como lo establece la norma, siendo este un requisito fundamental para ejercer la acción la parte demandante, el portador esta desposeído de sus derechos de accionar. 3) sea condenada en costas y costos, a la parte actora, en razón a los gastos ocasionados por el presente juicio estimados a criterio de este Tribunal, 4) el reconocimiento de las Disposiciones Legales aplicables en este juicio, como el de los Principios Procesales consagrados en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Conjunto Residencial La Floresta, edificio “E”, piso PB, apartamento PB-1E, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. 

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora expuso “sin convalidar las acciones de fecha 30 de enero y 10 de febrero del presente año, realizadas de manera irregular por la Apoderada Judicial de la parte Intimada, procedió a Rechazar formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar a todo evento cualquier tipo de indefensión y me reservo la oportunidad legal para fundamentarla, así como para realizar las observaciones relacionadas con el presente procedimiento”. 

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se decrete extemporánea las actuaciones de la parte intimada y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar. 

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, la parte actora solicitó avocamiento al conocimiento de la causa y se libré las correspondientes boletas de notificación de las partes. 

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Por auto de fecha 09 de octubre de 2009 el Juez Temporal de este Tribunal Dr. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo ordenó notificar a la parte demandada de dicho avocamiento librándose boleta de citación. 

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada manifestó No hacer oposición alguna a su Nombramiento, y a darse por citada en la presente causa. 

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la parte actora se da por notificada sobre el avocamiento del Juez. 

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, la parte actora solicitó un debido pronunciamiento del momento de la intimación de la parte demandada y la suerte que corre la oposición formulada. 

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la parte actora ratificó escrito de fecha 18 de enero de 2010 e insistió para que este Tribunal se pronuncie. 

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal agregó a los autos, a los fines legales correspondientes, Promoción de Pruebas presentado en fecha 06 de marzo de 2009 por la Apoderada Judicial de la parte intimada. 

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se proceda a dictar sentencia con los elementos probatorios constantes en autos y declare con lugar la acción intimada. III MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los venezolanos a tener acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y contempla las garantías judiciales concernientes al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

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jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Así mismo el Código de Procedimiento Civil faculta al Juez como director del proceso, a sanear el proceso cuando manifiestamente se produce violaciones a los derechos y garantías de las partes en el curso del procedimiento: 

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. 

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. 

A los efectos de tomar decisión en la presente causa el Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales patrios que regulan la situación fáctica contenida en los alegatos y excepciones opuestos por las partes en el presente caso. La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la sociedad mercantil Internacional

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Press, C.A. contra la sociedad mercantil Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: 

“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY UNICA Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 493 del Código de Comercio, por erróneo interpretación, con los siguientes argumentos: “…en el penúltimo párrafo del folio 203, la recurrida dice así: “...Ahora bien, cuando la acción es ejercida contra el librador, es decir, contra el girador, debe aunarse a lo anterior la falta de disponibilidad de fondos por causa no imputable al librador...”. 

Luego al folio 209 estableció: 

“...Quedó plenamente demostrado que entre las partes existe una relación contractual, para la realización de un trabajo, respecto a cuyo valor no hay acuerdo, resultando el cheque un instrumento vinculado a esa relación contractual, dentro de la cual surgió el cheque cuyo pago se demanda. Quedo (sic) igualmente demostrado que el cheque no fue presentado a pago, ni protestado en tiempo hábil. Ahora bien, el asunto fundamental esta (sic) en la determinación de la razón por la cual no había fondos en la cuenta, cuando se presentó al cobro, toda vez que no se demostró que a la fecha hábil para ser cobrado, el librador no tuviera fondos en la cuenta...” (Las subrayas son nuestras). 

CUARTO: CADUCIDAD DE LA ACCION (sic): Se dejo (sic) establecido y debe insistirse en ello, que la diferencia entre la acción dirigida contra el endosante y la dirigida contra el librador radica, fundamentalmente en las condiciones de caducidad y la que nos ocupa, dirigida contra el librador, solo (sic) caduca si por razones ajenas al librador no hay previsión de fondos en la oportunidad del cobro...”. 

Por último, al folio 210, la recurrida asentó: 

“...Hay o no responsabilidad de la demandante al haber pretendido cobrar dos veces el mismo trabajo, en la revocatoria del cheque mediante la orden de suspensión del pago que dice el demandado haber emitido? Se convertía así en un cobro ilegal de una deuda, ante ello el demandado tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, es decir de un pago ilegal. Alegó el demandado que ante la pretensión de la demandante de realizar un cobro doble, ordenó la suspensión del pago del cheque. Este aspecto quedó demostrado mediante la valoración de las instrumentales aportadas a los autos. Este alegato demostrado del cobro doble, en ningún momento fue desconocido o negado por la parte demandante, nunca fue desvirtuado por lo que debe tenerse tal silencio como una aceptación de lo argumentado por la demandada y demostrado en la forma indicada. En razón de una justicia transparente e idónea, esta juzgadora debe tener como causa no imputable a la demandada la suspensión del pago ante la evidencia del cobro doble, por un servicio prestado. Así las cosas debe concluirse con base a (sic) lo alegado y lo probado, que la falta de disposición de fondos esta (sic) estrechamente vinculada con la falta de presentación oportuna al pago y con la demostrada intención de cobrar doble, por tanto no es imputable a la demandada, quedando en consecuencia establecida la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE...” De la parte de la decisión que arriba se transcribió se observa nítidamente que la alzada interpretó el artículo 493 del Código de Comercio entendiendo que el poseedor del cheque pierde su acción de regreso contra el librador si los fondos dejan

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de ser disponibles por hecho del mismo librador (demandado), extendiendo consecuencialmente el supuesto de hecho del mencionado artículo a otro diferente, es decir, a un hecho imputable a persona distinta al librado (Banco). Dicha interpretación no es acorde con el texto de la mencionada disposición legal, que establece lo siguiente: “Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”. (Las subrayas y las negrillas son nuestras). Como podemos observar, la recurrida al interpretar el transcrito artículo 493 del Código de Comercio, lo desnaturaliza, pese a que su texto es claro y preciso. Ciertamente, la norma en cuestión establece con claridad y precisión la situación fáctica a la que ha de aplicarse la consecuencia jurídica de ella. Esto es, la situación de hecho contemplada en la norma citada se refiere a cuando la cantidad del giro deja de ser disponible sólo por el hecho del librado (Banco), y es a dicho supuesto fáctico al que va dirigida la mentada pérdida de la acción de regreso que como consecuencia jurídica manda el referido artículo 493. De lo anterior se evidencia que la correcta interpretación del artículo 493 del Código de Comercio es que la caducidad de la acción cambiaria contra el librador no se aplica a la situación de hecho que se verifica cuando la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho de persona distinta al librado, pues la sanción jurídica de la citada norma va dirigida sólo al caso de que la cantidad del giro deje de ser disponible por hecho atribuido exclusivamente al Banco (librado). Por tanto, siendo la situación de hecho verificada en este procedimiento el ejercicio de la acción de regreso interpuesta contra el girador, es obvio entonces que no podía la recurrida aplicarle, sin incurrir en un error de interpretación de la norma citada, la consecuencia jurídica que ella contiene, porque ello significa la extensión del supuesto de hecho de la norma a uno no previsto en ella, pues, el hecho imputable al mismo girador (o incluso –como pretende hacerlo valer la recurrida-, imputable al poseedor del cheque como causa de pérdida de la acción de regreso, es un asunto que la ley no contempla para nada. Así lo resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/6/60 (G.F.Nº 28, 2E, P.294), cuando expresó: “...Si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador. Es, pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado...”. Por ende, solicito respetuosamente que esta denuncia sea declarada con lugar, se case la recurrida, y se mande a dictar nueva sentencia en la que no se desvirtúe la naturaleza o esencia del hecho del librado como causa de pérdida de la acción de regreso...”. Para decidir, este sentenciador observa: El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió el artículo 493 del Código de Comercio, por errónea interpretación, pues la juzgadora consideró que el poseedor del cheque pierde su acción de regreso contra el librador si los fondos dejan de ser disponibles por hecho del mismo librador-demandado, extendiendo el supuesto de hecho contenido en la norma a otra persona distinta al librado o pagador. 

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El artículo 493 del Código de Comercio, expresa lo siguiente: “...El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”. Sobre la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21 de junio de 1960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de Jesús Landaeta contra Ramón Ocando hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe: “...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (Negrillas y subrayado de la Sala). Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado. ...omissis... Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación...”. En el caso que se analiza, la Sala observa que en la recurrida se estableció lo siguiente: que el cheque cuyo pago se pretende, fue presentado y protestado fuera de los lapsos previstos en los artículos 492 y 451 del Código de Comercio; que no se demostró si había o no fondos para la fecha de emisión del cheque (2 de diciembre de 1998); que la parte demandada había suspendido el pago del cheque ante la pretensión de la demandante de cobrar doble el mismo trabajo; que la demandada había emitido el cheque cuando se le presentó al cobro la factura; que quedó demostrado que entre las partes existía una relación contractual, para la realización de un trabajo; que el cheque es un instrumento vinculado a esa relación laboral contractual; que ante la pretensión del demandante de cobrar dos veces el mismo trabajo, la demandada tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, es decir de un pago ilegal; que debe tenerse como causa no imputable a la demandada la suspensión de pago del cheque, ante la evidencia del cobro doble por un servicio prestado; y, concluye en que existe una estrecha vinculación entre la falta de disposición de fondos, la falta de presentación oportuna al pago, y la demostrada intención de cobrar doble, por lo que consideró que quedaba establecida la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio. De lo anterior se colige que la sentenciadora de alzada consideró que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por no haberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos previstos en la ley; y, en adición, vinculó la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque. Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con

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motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida. En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante (Internacional Press, C.A.) con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada (Editorial Nuevas Ideas, C.A.), por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Consejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal. Es de hacer notar, que en la recurrida se sostiene que quedó demostrada la “pretensión” de la actora de cobrar dos veces por un mismo trabajo, base sobre la cual considera que la demandada tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, o sea , de un pago ilegal; pero es el caso, que la actora intentó la acción de regreso que deriva del propio instrumento de pago, y que no puede relacionarse con las facturas que prueban, en todo caso, la relación causal. Diferente hubiese sido, si la demandada hubiese suspendido el pago del cheque por haberse liberado de la obligación subyacente contractual, mediante el pago de las facturas por un tercero, en este caso, el Concejo Nacional Electoral; entonces, el pago del cheque sí hubiese producido un pago ilegal, pues la deuda que le dio origen ya estaba cancelada. Así se declara. Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado. ...omissis... El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con

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ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77). El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”. Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490). Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493). El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977). En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado. ...omissis... Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195). En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses

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de su fecha” (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416). ...omissis... ...En efecto, la acción de regreso contra el librador se fundamenta en un cheque librado para ser pagado en este misma ciudad de Caracas el día 18 de agosto de 1981, pero presentado al librado (Banco) el día 21 de mayo de 1982, es decir, nueve (9) meses después de su emisión, habiendo caducado la acción contra los endosantes, de acuerdo con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio. Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala). Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...”.(Negrillas y subrayado de la Sala). Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem. Respecto al librador, el plazo de los ocho (8) y quince (15) días establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, son exclusivamente para determinar la caducidad de la acción que puede intentar el poseedor del cheque en su contra, la cual se producirá siempre que transcurridos dichos términos, según sea el caso, no haya fondos disponibles por hecho del librado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 493 eiusdem. Es evidente que en el caso de autos no pudo operar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado, pues de la recurrida se evidencia que la presentación del cheque tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1998 (folio 207), es decir, dentro del plazo de los seis meses contados a partir de su fecha de emisión (2 de diciembre de 1998). En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”. Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este Máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de

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la acción de regreso contra el librador. El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente: “...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...”. Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente: “...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53). Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque: 1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451). 2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar. 3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio: a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446; b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente. 4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil. La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código

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de Comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala). El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...”. Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue: “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos. Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo. Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo. Prosigue la obra citada, en los términos siguientes: “...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada

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seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”. Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualizada del Curso de Derecho Mercantil del profesor Roberto Goldschmidt, se sostiene lo siguiente: “...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro). Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse... a) Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento? b) Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento. c) Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones? d) Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos. 

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e) Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo. f) Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado. Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”. Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso El aval La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala) “Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala) “Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala) De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables

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siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…”. Tal como lo señala el comentarista patrio Dr. Aníbal Dominici, los cheques son: “Las ordenes o libramientos de pago, que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre los fondos disponibles, que están en poder de otra persona y constituyen un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose en ello de la letra de cambio, que en líneas generales, constituye un instrumento de crédito y de circulación.”. Debiendo tener para su validez los requisitos esenciales de forma, pautados por el Artículo 490 del Código de Comercio. Al ser revisado el cheque traído a los autos como uno de los fundamentos de la acción de cobro de bolívares por intimación, se colige que el mismo cumple con tal formalidad y que es un cheque pagadero a la vista por el librado (Banco), cheque éste, al cual se le debe aplicar las disposiciones legales pertinentes a la letra de cambio a la vista, por mandato del Artículo 491 eiusdem. Este Juzgador, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que establece entre otras cosas lo siguiente: “Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto se considera oportuno citar lo señalado por el Profesor JUAN VICENTE VADELL, en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, se observa que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión ut supra mencionada de fecha 30 de Septiembre de 2003 (Caso Internacional Press, C.A.) que señaló: “…es importante

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recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vinculo entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…” En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por lo que el cheque consignado con el libelo de la demanda se tiene como título valor, como uno de los documentos fundamentales de la acción. 

Ahora bien la doctrina patria, a definido el procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que se impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas 1986). El Artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …El protesto…” El Artículo 492 eiusdem establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos…” El Artículo 452 eiusdem, establece: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación de la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numero tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”. 

En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuevas vs. Cesar Salomón) precisó lo siguiente: “ En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; las firmas de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.” 

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En la ya aludida sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró: “…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses….” 

Es indispensable que la demanda por intimación, reúna los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el Artículo 642 eiusdem, por lo que se debe anexar al libelo la “prueba escrita del derecho que se alega requisito exigido por el Artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el Ordinal 6to del citado Artículo 340 del Código Adjetivo. La falta de Cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al Ordinal 2o del Artículo 643 eiusdem que establece: “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”. Los cheques, uno de los fundamentos de la acción de la demandante por no haber sido pagados por el librado (Banco), tienen como fechas de emisión 12 de Junio de 2008, 13 de junio de 2008 y 17 de junio de 2008, respectivamente, siendo presentados para su cobro o pago por el librado, según nota en el adverso de los mismos, todos con fecha 01 de septiembre de 2008, y devueltos por la entidad bancaria con la mención “GIRA S/F DIFERIDOS”. Este hecho significa, que el beneficiario del cheque cuyo pago pretende por esta vía judicial, tuvo en su poder los mismos desde 12 de Junio de 2008, 13 de junio de 2008 y 17 de junio de 2008, respectivamente Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos se observa, que el demandante produjo con el libelo tres (03) cheques originales, el cual no fue debidamente protestado; por lo tanto, para que pudiera ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encontraba en la obligación de protestar los referido título previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, y en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la presente demanda con relación a los fundamentos de la acción ejercida como lo es el referido cheque. ASI SE ESTABLECE. IV DISPOSITIVA DECISIÓN 

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, hubiere incoado el ciudadano YOLFRAN RAMOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.947.659, en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.898. Así se decide 

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el

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presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. 

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del la presente decisión. Así también se decide. 

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 

En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez Temporal, 

Alfredo José Peña Ramos La Secretaria, 

Judith Milena Moreno Sabino 

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste. La Secretaria 

Judith Milena Moreno