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1 EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. UNA REVISIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. MONOGRAFÍA JUAN ALVARO NAVARRO OÑATE. 1080377 HEIDER LEONARDO MILLAN OSPINA. 1125888 UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO SANTIAGO DE CALI 2013

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EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. UNA

REVISIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

MONOGRAFÍA

JUAN ALVARO NAVARRO OÑATE. 1080377

HEIDER LEONARDO MILLAN OSPINA. 1125888

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2013

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. UNA

REVISIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Monografía como opción de grado para optar al Título de

ABOGADO

JUAN ALVARO NAVARRO OÑATE. 1080377

HEIDER LEONARDO MILLAN OSPINA. 1125888

ASESOR:

DR. CARLOS FELIPE RÚA DELGADO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2013

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

TABLA DE CONTENIDO

1. INTRODUCCION ................................................................................................................... 5

2. CAPITULO I: METODOLOGÍA ............................................................................................... 7

3. CAPITULO II: EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN

PÚBLICA DE COLOMBIA. ........................................................................................................ 13

4. CAPÍTULO II: LÍNEA JURISPRUDENCIAL. EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIANA. ................................................................. 30

Sentencia C- 429 de 1997: El comienzo del principio de transparencia en la Corte

Constitucional............................................................................................................................ 31

Sentencia C-508 de 2002: La transparencia y la contratación directa. ..................................... 33

Sentencia C-887 de 2002: La transparencia en la función administrativa. ............................... 35

Sentencia C-559 de 2004: La transparencia y la selección objetiva en los contratos estatales. 38

Sentencia T-1029 de 2005: Sui generis en tutela. ..................................................................... 40

Sentencia C-333 de 2012: La transparencia, igualdad e imparcialidad para la selección de

contratistas. ................................................................................................................................ 44

5. CONCLUSIONES .................................................................................................................. 50

6. REFERENCIAS ....................................................................................................................... 53

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TABLA DE FIGURAS

FIGURA 1 SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL .......................................................... 30

FIGURA 2 LINEA JURISPRUDENCIAL ................................................................................... 48

FIGURA 3 LINEA JURISPRUDENCIAL ................................................................................... 49

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

1. INTRODUCCION

En la siguiente monografía sobre el principio de transparencia en la contratación pública

colombiana, una revisión de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia,

iniciamos haciendo un análisis de la normatividad materia de nuestro estudio, como es la ley 80

de 1993 y la ley 1150 de 2007, que regulan la contratación pública en Colombia y sobre todo el

principio de transparencia en esta; por tal motivo nos nutrimos de la doctrina del doctor Juan

Ángel Palacio Hincapié, quien expone sobre lo anterior en nuestro país.

La construcción de una línea jurisprudencial constitucional, sobre el principio de

transparencia en la contratación fue la meta planteada por nosotros al realizar este trabajo, por

esto comprender el principio de transparencia en la contratación pública, a partir de la revisión de

la postura asumida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia; Es nuestro objetivo general

y que encontraremos a lo largo del presente documento.

Para esto fue necesario trazarnos los siguientes objetivos específicos:

Analizar la manifestación del principio de transparencia en la contratación pública

Colombiana

Estudiar la configuración de la línea jurisprudencial, como método de análisis de la

jurisprudencia constitucional.

Construir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto del principio de

transparencia. En materia de contratación pública.

Debido a la dificultad para desarrollar como se esperaba el principio de transparencia en la

contratación pública, bajo la óptica de la construcción de una línea jurisprudencial de la Corte

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

Constitucional, nos hemos visto en la necesidad de modificar ciertos aspectos para obtener

resultados más óptimos. El segundo objetivo específico se hizo imposible desarrollarlo por ende

en nuestro primer capítulo explicaremos la forma metodológica, que está relacionada con la

fundamentación técnica de la línea y así aclararemos cualquier inconveniente que tuvimos con el

objetivo inicial presentado.

Se aclara que el segundo capítulo es una simple revisión conceptual del principio de

transparencia para ilustrar el concepto y conocer donde se evidencia en las normas colombianas

y el tercero es la línea jurisprudencia como tal, donde se llega a un análisis jurisprudencial

constitucional que pretende hacer un rastreo del un concepto materia de nuestro estudio para la

sistematización de la jurisprudencia.

Por obvias razones no queremos mirar un tema muy trabajado bajo la óptica del Consejo de

Estado en materia de contratación,el siguiente es un trabajo de índole constitucional, en donde se

busca hacer un rastreo del concepto principio de transparencia, en uno de sus múltiples

escenarios, como lo es la contratación estatal.

Abrimos paso al estudio del principio de transparencia en la contratación pública sabiendo

que su importancia radica en el cuidado del patrimonio público y buen desarrollo de la función

administrativa, dejando claro que es la herramienta más útil para combatir la corrupción.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

2. CAPITULO I: METODOLOGÍA

La importancia que tiene el método para desarrollar la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional sobre el principio de transparencia en la contratación estatal en nuestro país, no

cabe duda que para desarrollar nuestroestudio es necesario recurrir al libro el derecho de los

jueces de Diego López Medina, debido a que es una fuente para el análisis jurisprudencial y es

uno de los más mencionados y destacados en este tema, pero al desarrollar la investigación nos

convencimos que no se puede seguir directamente el método planteado por López Medina para la

realización de la línea jurisprudencial, ya que nuestra línea jurisprudencial se torna en

construcción, quiere esto decir que hay muy pocos pronunciamientos por la Corte frente al

principio de transparencia en la contratación estatal.

Para demostrar lo anterior a continuación mostraremos como el método de López Medina se

torna imposible para el análisis una línea jurisprudencial constitucional en materia del principio

de transparencia en la contratación pública.

López (2007. Pág. 140) explica claramente que es necesario “ (i) acotar el patrón factico

concreto (con el correlativo conflicto de intereses y derechos que le sea propio) que la

jurisprudencia ha venido definiendo como “escenario constitucional” relevante; (ii) identificar

las sentencias más relevantes (que más adelante denominaremos “sentencia hito”) dentro de la

línea jurisprudencial; (iii) finalmente es necesario construir teorías estructurales (i.e. narraciones

jurídicas solidas y comprehensivas) que permitan establecer la relación entre esos varios

pronunciamientos jurisprudenciales.” Quiere estos decir que para realizar una línea

jurisprudencial con el modelo estructural de López Medina debemos seguir estos pasos, para el

primero no tenemos ningún problema nuestro escenario constitucional es el principio de

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

transparencia en la contratación pública; pero para el segundo tenemos primero que adentrarnos

en el concepto de sentencias hito, que en una línea puede haber varias de estas sentencias

relevantes que son aquellas “…que tienen un peso estructural fundamental de la misma.” (López

Medina: 2007 pág.: 162).

Así las cosas veamos cuales son las clases de sentencias hito que puedan llegas a existir en

una línea jurisprudencial, las cuales son las sentencia fundadora de línea, sentencia consolídadora

de línea, sentencia modificadora de línea (cambio de jurisprudencia), sentencia

reconceptualizadora de línea y sentencia dominante. Para lograr identificar este tipo de

sentencias importantes en una línea jurisprudencial López (2007. Pág. 168) sugiere una

metodología que comprende tres pasos que ha denominado así: (i) el punto arquimédico de

apoyo, (ii) ingeniería de reversa y (iii) la telaraña y los puntos modales de jurisprudencia.

El primer pasó el punto arquimédiconombrado así por Arquímedes y su expresión “Dadme

un punto de apoyo y moveré el mundo”, es aquella sentencia donde se tratara de dar solución las

relaciones estructurales entre varias sentencias,esta debe cumplir ciertos requisitos como lo son:

a) Que sea lo más reciente posible y b) Que en sus hechos relevantes, tenga el mismo patrón

fácticocon relación al caso sometido a investigación. (López Medina. 2007. Pág. 168). Esto

quiere decir que la sentencia denominada arquimédicaademás de lo reciente, debe estar dentro

del escenario planteado en el problema de investigación ya que de nada sirve una sentencia que

contenga el contenido genérico en este caso el principio de transparencia y no el patrón factico

típico que es la contratación pública.

El segundo paso ingeniería de reversa son aquellas citas que se encuentran en el primer paso,

también es una forma de identificar las sentencias relevantes debido a que la Corte, claro está

que no siempre estas citas tienen que ver con el caso en concreto que se trata; aquí se identifican

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

el “nicho citacional” el cual se desprende del punto arquímedico, creando así niveles de citas que

funcionan para poder identificar las que son análogas con el escenario constitucional y aquellas

que no.

El tercer paso son la telaraña y los puntos nodales, que se explican mejor al momento de

graficarse se unen aquellos puntos en el “nicho citacional” de aquellas sentencias que se repiten

y al unirse forman una especie de telaraña. Esto nos da para ubicar con mayor claridad las

sentencias relevantes o hitos y así baja la masa abundante de sentencias.

Con estos pasos y la plena identificación de las sentencias hito, se realiza la línea teniendo en

cuenta la ratio decidendi de cada una de ellas y ubicándolas de acuerdo a la solución que dan al

problema jurídico planteado dentro del escenario escogido. Y por ultimo crear las teorías

estructurales que permiten establecer la relación de varios pronunciamientos de la Corte.

Lo anterior con el fin de mostrar brevemente el método estructural para la construcción de

una línea jurisprudencial de López Medina y con esto comentar que la metodología es excelente,

pero para nuestro caso en concreto la elaboración de la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional sobre el principio de transparencia en la contratación pública, se torna imposible

porque el número de sentencias que se encuentran en el escenario mencionado es poca y por esta

razón no se pueden mostrar los conceptos y paso diseñados por el maestro López, como el punto

arquimédicoo las sentencias hitos.

Por este motivo nos parece pertinente y conducente implementar una metodología que calcé

a su medida en la construcción de la línea jurisprudencia y la escogida es la del maestro Virgilio

Latorre Latorre, (2012: Pág. 164) el cual basa la investigación en dos criterios: a) Novedad o giro

jurisprudencial frente a b) Las ratio decidendi consolidadas. La primera hace referencia a

aquellas sentencias en las cuales por cualquier tipo de circunstancia se genera un cambio en la

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

interpretación de la norma, y se aleja la Corte de los precedentes jurisprudenciales y crea una

reconstrucción, modificación o reforma en la interpretación de la norma como tal frente a un

caso con los mismos supuestos facticos como tal.La segunda hace referencia al criterio y a los

argumentos que siempre a tenido en cuenta la Corte para fallar las sentencias frente a

determinados casos, con supuestos facticos similares. Es decir, la ratio decidendi consolidadas es

la Interpretación que ha dado la Corte en sus sentencias frente a determinados casos en concreto,

interpretación que se reafirma y fortalece a medida que pasa el tiempo, en cada uno de sus

pronunciamientos frente a casos análogos o con supuestos facticos muy similares.

Latorre se refiere a tres modelos de investigación los cuales pueden ser aplicables en el

campo jurisprudencial que son: a) investigación sistematizadora, b) investigación lege data y c)

investigación lege referenda; los cuales explicaremos a continuación.

La investigación sistematizadora es de carácter predominantemente descriptivo, esta no

puede renunciar al análisis interrelacionado de las tareas propias de la investigación y aunque

esté vinculada a las labores pedagógicas no debe renunciar a la creación de cuerpos doctrinales,

como bien lo expresa Latorre (2012. Pág. 119). Quiero esto decir que este modelo relacionado

con la investigación normativa sirve para la compresión y análisis de determinadas fuentes

jurídicas más adelante veremos cómo puede ayudar a la investigación jurisprudencial.

La investigación lege dataes un proceso investigador marcado por dos etapas, “una

descriptiva que alude a la indeterminación del derecho positivo porque es susceptible de ser

interpretado de diversos modos, y la prescriptiva: proposición de la mejor de las alternativas

posibles.” (Latorre. 2012. Pág. 129).

Y por último la investigación lege referendaque tiene la particularidad y diferencia con el

anterior “a) expresa (descriptivo) la insatisfacción por la regulación vigente y b) formula una

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

crítica al sistema (critico) y c) propugna su modificación (prescriptivo).” (Latorre. 2012. Pág.

135).

Estos modelos son aplicables en la investigación jurisprudencial de la siguiente forma:

Primero ha de realizarse una elección de sentencia o conjunto de sentencias que se pretende

analizar, ya sea por materia, argumentación, órgano o por periodos; en comparación con método

de López Medina es la delimitación del escenario donde se pretenda construir la línea.

Para una correcta sistematización: a) Descripción sucinta de la situación de hecho probada;

b) Descripción de la norma o normas aplicables y la interpretación dada por el Tribunal; c)

Descripción de los argumentos dados para justificar esa interpretación y c) Descripción de la

solución adoptada. (Latorre. 2012. Pág. 165).

El anterior modelo de investigación es sin duda alguna el mejor para trabajar la construcción

de una línea jurisprudencial escaza de sentencias, como lo es la del principio de transparencia en

la contratación pública de la Corte Constitucional, como se ha expresado por el doctor Virgilio

Latorre se hace mas pedagógico y práctico para los operadores jurídicos. Y para el caso concreto

de nuestra línea jurisprudencial podemos evidenciar el tema en cuestión desde una óptica

cronológica, atendiendo pronunciamiento a pronunciamiento, refiriéndonos a los cambios,

novedades o giros jurisprudenciales de cada una de ellas. Así poder construir una línea

jurisprudencial atendiendo a la ratio decidendique supone la ejecución del principio de

transparencia en la contratación pública.

Al ser una línea jurisprudencial en construcción la sistematización es importante para futuras

consultas sobre la materia, debido a que la información sobre este principio en este periodo de

tiempo se encontrara y ofrecerá de manera ágil, garantizando ayuda para el desarrollo del

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

proceso cuasi científico de López para descubrir aquellas sentencias hitos que tanto se han

mencionado.

Este método permite el estudio de las sentencias que la ser pocas no se enfoca solo en el uso

repetitivo de citas entre ellas si no que personaliza este grupo de sentencias sobre el principio de

transparencia en la contratación pública, analizando de manera individual cada una de ellas y su

relación con el precedente o antecesora de línea cronológica.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

3. CAPITULO II: EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN

PÚBLICA DE COLOMBIA.

Según lo analizado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función

administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los

principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, por

ende tiene la categoría de constitucionales, seguido en el mismo artículo, está estipulado que

estos principios son para que las autoridades administrativas den buen cumplimiento a los fines

del Estado, los cuales son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la

integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo,

enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna de nuestro país.

Es importante comenzar mencionando los preceptos constitucionales, donde se gestiona todo

el análisis de la función administrativa y una de ellas es la de contratar para dar cumplimiento a

los fines del Estado, y son estos, los principios del derecho las normas fundamentales de todo el

sistema jurídico colombiano.

Los principios cumplen 3 funciones:

Creativa: esta dispone que el legislador,deba conocer los principios, para poder inspirar

en ellos la norma.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

Interpretativa: es la que dispone que para interpretar la norma, el agente de derecho debe

conocer de los principios.

Integradora: es la que dispone que en caso de vacíos legales, deba suplirse con los

principios.

En el caso del principio de transparencia en la contratación pública, cumple las 3

funciones en determinados casos, por ejemplo al momento de promulgar la norma, el legislador

lo tiene en cuenta para inspirar la ley y darse cuenta de la problemática actual, ya sea la

corrupción, entonces evidencia el principio para que esto no se siga presentando. Para la función

interpretadora, al momento de analizar la norma contractual debe ir en pro del principio de

transparencia y así disponer la forma como se evidencia y para la función integradora en caso de

vacíos con las normas contractuales, se suplen con este principio que lo que busca es la

transparencia al momento de la selección de contratista, como en toda la etapa contractual.

Entonces queda la tarea de demostrar y analizar la importancia del principio de

transparencia en la contratación pública, para llegar a un estudio preciso primero debemos

mencionar que se encuentra en las reglas para la escogencia objetiva del contratista, tal como se

puso de presente en el Estatuto de Contratación, y que se expresa en su Artículo 24.

ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este

principio:

1o. <Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007>

2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer

y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas

actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las

contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el

ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren

interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la

reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

5o. En los pliegos de condiciones:

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el

correspondiente proceso de selección.

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la

confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia

objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación.

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes,

obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni

exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos

que se suministren.

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y

que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que

dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere

lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los

contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias

a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación y en los pliegos de

condiciones, se señalaran las reglas de adjudicación del contrato.

7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con

ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y

precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación

y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.

8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus

competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les

será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás

requisitos previstos en el presente estatuto.

9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la

celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no

podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de

2007>

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses

siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa,

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía,

transparencia y selección objetiva previstos en ella.

Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse

directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba

efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de

subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el

efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de

acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y

selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda

emplear cada entidad financiera para realizar los remates.

La preocupación constante del Legislador en materia de contratación es garantizar que se

cumpla a cabalidad el proceso de selección objetiva de los contratistas, en virtud del principio de

transparencia, con el fin de garantizar el buen ejercicio de la función pública para proteger el

interés general, debido a esto el Estatuto de Contratación se preocupó por establecer reglas y

principios que den cumplimiento en debida forma de las actuaciones contractuales del Estado,

como lo son “los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con

los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las

normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la

contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho

administrativo.” Como bien lo expresa el artículo 23 de la ley 80 de 1993. Y siguiendo con ello

en el Artículo 28 consigna la forma de interpretación de las reglas contractuales.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a

procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas

y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los

principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y

equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos

conmutativos.

Queriendo esto decir que el principio materia de nuestro estudio es pilar fundamental en

la interpretación de normas contractuales, por ende es necesario descubrir donde se ve

evidenciada la transparencia, en sujeción a dichas normas.

Por otra parte, es importante resaltar la Ley 1150 de 2007, en la cual seintroducen

medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80de 1993 y se dictan otras disposiciones

generales sobre la contratación con recursos públicos. Por esta razón el alcance que ha tenido la

transparencia en esta ley es importante para el análisis de este principio. Palacio (2007: pág. 7)

dice que se busca que la contratación estatal se haga no solo de manera eficiente, sino con la

transparencia que exige toda actuación pública. Refiriéndose a ley antes mencionada. Cabe

mencionar que eneste año ha sido promulgado, el decreto 1510 de 2013,por el cual se reglamenta

el sistema de compras y contratación pública. De suma importancia en los nuevos conceptos

sobre selección objetiva, contratación directa y demás conceptos de sumo interés que

posteriormente serán analizados.

Para comenzar la actuación contractual con el Estado y el principio de transparencia,

debemos acudirá como se seleccionan los contratistas y según el artículo 2° de la ley 1150 de

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

2007, existen cuatro modalidades: 1) Licitación Pública, 2) Selección Abreviada, 3) Concurso de

Méritos y 4) Contratación Directa.

1. La licitación pública: se efectúa por regla general, exceptuando en los casos de los

siguientes numerales. Esta forma de selección es el principal para los contratos estatales,

por tanto los otros medios enunciados tiende a tenerse abundantes al tomarlas por la baja

cuantía, la naturaleza del contrato, la reserva que algunos exigen o la escogencia intuito

persona (Rodríguez, 1994: Pág. 33). Así las cosas, determinada por la entidad estatal, la

oferta en este proceso se presenta de manera dinámica total o parcialmente mediante una

subasta inversa, todo esto bajos los parámetros de la contratación y sus principios tocados

a lo largo de este capítulo.

2. La selección abreviada: su definición legal es la modalidad de la selección objetiva para

los casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la

contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse

procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

Serán causales de selección abreviada las siguientes:

a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes

y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las

mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características

descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el

reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de

procedimientos de adquisición en bolsas de productos;

b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a

continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades

públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios

mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales

mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales

mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será

hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales

mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta

650 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales

mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta

450 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales

mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

c) la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento

interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos

correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;

d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en

cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a

la declaración de desierta del proceso inicial;

e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley

226 de 1995.

En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos

de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado,

siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la

eficiencia y la selección objetiva.

En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo

comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización

esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que

se debe enajenar el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el

Gobierno Nacional.

La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación,

Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la Dirección Nacional

de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que

para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación pública de

los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las ventas, que a su vez, a

efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro

Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los

promotores.

Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la

publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes

participen en el mismo.

Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública

subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se

conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará

el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento

definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.

La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación

nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar

al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta;

f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de

productos legalmente constituidas;

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e

industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de

Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32

de la Ley 80 de 1993;

h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los

programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y

reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de

los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia,

programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle,

niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas

contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y

población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran

capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que

demanden;

i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad

nacional.

3. Concurso de méritos: según la norma, corresponde a la modalidad prevista para la

selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso

abierto o de precalificación. En el caso de la precalificación, “la conformación de la lista

de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas

limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia,

24

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.”(Palacio,

2008: Pág. 316)

En estatuto de contratación solo se diferenciaba con la licitación pública, el objeto de

cada uno, con la ley 1150 de 2007 como bien lo explica el doctor Palacio, “trae el

concurso de méritos independiente de la licitación y además lo deja pendiente de la

reglamentación por parte del Gobierno Nacional con lo cual se permitirá una

normatividad ajustada a la necesidad de contratación de este tipo de actividad que es la

relacionada con la consultoría. Señala esta norma que los consultores o los proyectos que

pretenda contratar el Estado se pueden escoger mediante dos modalidades: el del

concurso abierto o el de precalificación.”(Palacio, 2008: Pág. 316)

Queriendo esto decir que en la normatividad contractual en materia de concurso de

méritos con el Estado se aparta de la licitación para este tipo de selección prevista para

consultores y se puedan escoger por las dos modalidades, a elección de la que sea más

conveniente.

4. Contratación Directa: es aquella modalidad de selección de contratista que procede en los

siguientes casos:

a) Urgencia manifiesta;

b) Contratación de empréstitos;

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos

tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus

reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública

cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos

25

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o

de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la

ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función

administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección

objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se

trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución

podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en

concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la

Constitución Política.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las

actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o

vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los

estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de

las entidades estatales;

d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento

Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;

e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;

26

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician

el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000

y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades

financieras del sector público;

g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución

de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.

El decreto 1510 de 2013, trae una modificación importante el cual a nuestro concepto lleva

de la mano el principio de transparencia, la cual es el Acto administrativo de justificación de la

contratación directa, el cual obliga a la entidad estatal a señalar en un acto administrativo, la

justificación para contratar bajo esta modalidad, que debe contener:

1. La causal que invoca para contratar directamente.

2. El objeto del contrato.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

Este acto administrativo tiene excepciones consagradas en este decreto. (Decreto 1510 de

2013, articulo73).

27

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

La transparencia va de la mano con el interés público, que esta evidenciado en que los

procedimientos no sean a escondidas u ocultos de los demás interesados, por ende la ley 1150 de

2007, en pro del principio de transparencia en su artículo 9 obliga que toda adjudicación en

licitación pública se haga de forma obligatoria, en audiencia pública; además los casos del

artículo 273 de la Constitución, Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la

decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada

por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de

evaluación. Para el asunto de inhabilidades, este artículo posee otra herramienta más en pro de la

transparencia, si esta se produce entre el momento de la adjudicación del contrato y la

celebración del mismo, la entidad debe revocar el acto de adjudicación, pierde entonces la

calidad de irrevocable que le da este artículo 9. “Igualmente, se trae una disposición novedosa

que permite la revocatoria del acto de adjudicación cuando ha sido obtenido “por medios

ilegales”, expresión que tiene un alcance preciso y que no puede confundirse con el acto

meramente ilegal o con vicios de ilegalidad.”(Palacio, 2008 Pág. 287)

Para seguir hablando de inhabilidades tema de gran importancia para la transparencia por

su contenido en la calidad de la persona que contrata con el estado, “quedan inhabilitadas para

contratar la persona que ha atentado contra el patrimonio estatal, contra la administración pública

o la administración de justicia, cuando ha sido declarado judicialmente responsable de haber

cometido las conducta punible del peculado, cohecho o prevaricato, o por soborno transnacional

(artículo 18 de la Ley 1150 de 2007). Sobre este punto, es importante precisar que la Ley 412 de

6 de Noviembre de 1997, por la cual se adoptó la Convención Interamericana contra la

Corrupción suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, Artículo VIII, define el soborno

transnacional.”(Palacio, 2008 Pág. 288). De este tipo de pronunciamientos se entiende que la

28

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

esfera de la transparencia en la contratación pública trasciende el ámbito internacional para

combatir la corrupción y en pro de estados leales entre sí.

Como el principio de transparencia es pilar fundamental para atacar la corrupción en

nuestro país, es importante resaltar la ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a

fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la

efectividad del control de la gestión pública. Destacamosla Comisión Nacional para la

Moralización que entre sus funciones se encuentra: Establecer los indicadores de eficacia,

eficiencia y transparencia obligatorios para la Administración Pública, y los mecanismos de su

divulgación; Adoptar una estrategia anual que propenda por la transparencia, la eficiencia, la

moralidad y los demás principios que deben regir la Administración Pública; Promover la

implantación de centros piloto enfocados hacia la consolidación de mecanismos transparentes y

la obtención de la excelencia en los niveles de eficiencia, eficacia y economía de la gestión

pública. Como también el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y

Lucha contra la Corrupción.

Otro aparte importante de esta ley es la supervisión e interventoría contractual la cual se

hace para proteger “la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción

y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a

vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o

un interventor, según corresponda”. (Ley 1474, 2011:artículo 83).

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable,

y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad

estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal

29

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean

requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del

contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal,

cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando

la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante lo anterior cuando la entidad

lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el

seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de

la interventoría.

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones

de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato

principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las

actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través

del supervisor. El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

Todo regulado por la ley 1474 de 2011.

30

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

4.CAPÍTULO II: LÍNEA JURISPRUDENCIAL. EL PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIANA.

FIGURA 1 SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL

Quemejor manera de analizar el principio de transparencia en la contratación pública de

Colombia, que estudiando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta forma y

por el poco número de sentencias emitidas por dicho colegiado, hemos visto la necesidad de

Principio de Transparencia

en la Contratacion

Publica Colombiana

Sentencia C-429/97

Sentencia C-508/02

Sentencia C-887/02

Sentencia C-559/04

Sentencia T-

1029/05

Sentencia C-333/12

31

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

recurrir a contemplar la línea de forma cronología, partiendo del análisis de sentencia a

sentencia, comparando y concluyendo en síntesis, para poder acoplarnos mas al procedimiento

de Latorre, identificando la sentencias que manejan un mismo hilo de decisión y aquellas que

dan un giro o se salen de las demás o mayoría; así podemos identificar como se evidencia el

principio de transparencia en la contratación estatal. Por este motivo damos paso al primer

pronunciamiento, que data en el año de 1997, en la siguiente medida:

Sentencia C- 429 de 1997: El comienzo del principio de transparencia en la Corte

Constitucional.

Referencia: Expediente D-1594

Norma acusada: Literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

Actor: Alejandro Ochoa Botero.

Temas: Inhabilidades, contratación administrativa, personalidad y capacidad jurídica, y principio de

igualdad.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

En la sentencia C- 429 de 1997 analizamos los primeros pronunciamientos de la Corte

Constitucional sobre el principio de transparencia en la contratación pública colombiana y lo

hace pronunciándose en el caso de inhabilidades en la contratación administrativa, como

consecuencia del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, donde el actor, demanda

el literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Que se refiere a las antes

mencionadas inhabilidades e incompatibilidades para contratar, especialmente relacionadas con

el parentesco.

32

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

“b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los

niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o

con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.”

Dando paso y para desvirtuar en su totalidad el pronunciamiento del actor, el cual afirma

que dicho literal de la norma acusada, afecta la eficiencia de la acción pública, debido a que

trasgrede la igualdad por ende su pretensión es que se declare inexequible, "en cuanto se aplique

irrazonable o desproporcionadamente o no se sustente en ninguna necesidad de protección del

interés general" (sentencia c-429,1997), argumentando que la contratación con personas que

tenga vinculo de parentesco, se puede permitir en el momento que no afecte la esfera pública, ya

que excluiría en su parecer a personas que a lo mejor tengan mejor propuesta para el contrato,

por el hecho de presumir la mala fe del contratista, la Corte en su entender ratifica lo siguiente:

“Para lograr esa transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados

servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. La

Corte encuentra que este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo

familiar existen nexos de lealtad y simpatía, que podrían parcializar el proceso de selección, el

cual dejaría entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un

familiar, pero estos favorecimientos en la esfera pública contradicen la imparcialidad y eficiencia

de la administración estatal, la cual se encuentra al servicio del interés general” (sentencia c-

429,1997).

Basándose en el principio de transparencia en la contratación pública la corte sustentan

dicha demanda de constitucionalidad y resuelve exequible la norma acusada, ya que los nexos de

parentesco con el funcionario que hace parte de la entidad con la que se va a contratar vulneran

33

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

el principio materia de nuestro estudio y la norma lo lleva inmerso para evitar así, que estos

nexos que se evidencia, terminen irrumpiendo en el interés público y en salvaguardar sus bienes.

Queda claro que el pronunciamiento de la corte pone por encima el principio de transparencia

sobre la buena fe, al momento de contratar con el estado y va encaminado a la salvaguardia del

suscitado interés general.

Sentencia C-508 de 2002: La transparencia y la contratación directa.

Referencia: expedientes D-3871

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993

“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Dando paso a nuestra próxima sentencia evidenciamos el lapso en el cual se dejó de

hablar del principio de transparencia en la Corte que fue de 5 años y en este caso lo hace por una

demanda más encaminado a declarar la inexequibilidad por un hecho más formal, que lo

referente en si del tema principio. En este caso la corte en la sentencia C-508 de 2002 decide

declarar exequible, el texto demandado, bajo el entendido que el plazo de seis meses fijado al

Gobierno Nacional para la expedición del reglamento de contratación directa, no limita el

ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como ha quedado expuesto

en los fundamentos de esta providencia. En cuanto a lo referente al el tema que preside esta línea

jurisprudencial, la corte lo toma en dos partes importantes, la primera donde se expresa que “en

virtud del principio de transparencia, se consagró por el legislador con el fin de garantizar la

imparcialidad, que la escogencia del contratista siempre se efectuará a través de la licitación o

34

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

concurso público,” (sentencia c-508, 2002)esto para explicar que por ley las actuaciones de los

sujetos que intervengan en la actividad contractual del Estado, se encuentran sujetas a los

principios de economía, transparencia y responsabilidad, siguiendo el mismo concepto de la

sentencia que lo precede sobre el tema. Por otro lado habla de la contratación directa o el

procedimiento denominado libre elección de contratista, que se refiere a la celebración del

contrato estatal con la escogencia de un contratista, pero la particularidades que sin necesidad de

la previa obtención de ofertas, el cual es el llamado proceso de licitación pública o concurso, sin

lugar a dudas no dejando de lado el principio de transparencia de la siguiente forma, “…la

contratación directa, entendida como la facultad que tiene el jefe de una entidad del Estado para

escoger a la persona que ha de celebrar el contrato con la entidad, prescindiendo del

procedimiento de licitación pública o concurso, pero sujeto en todo caso al principio de

transparencia y al ejercicio del control de esa forma o manera de contratar por parte de las

autoridades competente…” (Sentencia c-508, 2002).

Dejando clara la importancia del principio de transparencia en la contratación

colombiana y más aun en la contratación directa, dejando así una excepción prevista para la

escogencia del contratista, pero no una excepción para el uso del principio de transparencia.

En este sentido la Corte, le da la fuerza de ejercer control a las actuaciones encaminadas

a la contratación pública, al principio de transparencia, ya que manifiesta bajo todas las luces

que este principio debe estar inmiscuido en la contratación de manera tal que todos los procesos

de contratación así sean aquellos que se hacen por una urgencia manifiesta, empréstito o

contratos interadministrativos que son formas en las cuales se puede funcionar la contratación.

Esta es la parte novedosa de esta sentencia y por ende la transparencia no se puede dejar solo

35

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

para el momento de la escogencia del contratista, sino para todo el proceso y de las clases del

contrato estatal.

Sentencia C-887 de 2002: La transparencia en la función administrativa.

Referencia: expediente D-4019

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 9, 16 y 17 (parciales) de la Ley 555 de

2000, “Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se

dictan otras disposiciones”.

Actor: Néstor Raúl Correa Henao

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Damos paso a la Sentencia C-887/02, no sin antes decir que estos dos pronunciamientos

en el mismo año, tratan de dos temas distantes entre sí, pero tomo como precedente la sentencia

inicial de nuestra línea; dicho esto en esta sentencia, el actor demanda el artículo 5 de la ley 555

de 2000, materia de nuestro estudio, donde “considera que vulnera el artículo 13 de la Carta

Política y los artículos 333 y 334 Superiores que consagran la libre competencia económica,

toda vez que el legislador seleccionó directamente a un contratista privilegiando a una entidad

internacional y discriminando a los colombianos de realizar licitaciones a fin de evitar la

corrupción en los procesos de concesión para la prestación de servicios PCS. Como también los

artículos 40, 103, 267, 268, 269, 270, 272, 273 y 277 de la Constitución, por cuanto de un lado

priva a los organismos de control, Contraloría General de la República y Procuraduría General

de la Nación, de sus funciones fiscales y disciplinarias, y de otro lado impide que los

particulares puedan ejercer el derecho político a participar en el control de la gestión pública, en

este caso como veedores ciudadanos en el monitoreo de la transparencia del proceso de

36

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

licitación y adjudicación de los servicios PCS.”(Sentencia c-887,2002). Entre otros factores de

índole formal. Como también demanda el artículo 9 de la misma ley, en lo refiere a la subrayado

“salvo en los casos en que haya expresareserva legal.” Ya que considera el actor, “…la reserva a

la que aluden los artículos citados vulnera el núcleo esencial de los derechos de petición, acceso

a los documentos públicos y publicidad, por cuanto la administración en cualquier momento

podría restringirlos para darle cumplimiento a estas normas. Así mismo dichas disposiciones

también infringen los artículos 84, 152 y 153 Superiores, puesto que para efectos de contratación

estatal ya existe la Ley 80 de 1993, de modo que normas sectoriales no pueden exigir requisitos,

licencias o permisos adicionales. Además, considera que las restricciones a los derechos

fundamentales deben regularse a través de categoría de ley estatutaria, no mediante una ley

ordinaria…” (SentenciaC-887,2002).

La Corte cita a la sentencia c-429/97 (materia de estudio de esta línea jurisprudencial) en el

siguiente aparte:

“la necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la función

administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el proceso de

contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya que señala las condiciones mínimas

para el acceso a la contratación, constituyéndose en un límite a la actividad administrativa y

particular. Y, tiene una función positiva, en la medida en que el interés general se convierte en

una condición inexcusable que dirige la acción estatal” (Sentencia C-429 ,1997).

Se vuelve a tocar el principio de transparencia en la esfera del interés estatal y la salvaguardia de

los bienes públicos, y por ende estas sentencias conservan la misma línea de análisis

jurisprudencial.

37

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

“Así mismo, la creación de herramientas legales que le impriman transparencia a los

procesos de contratación pública apuntaría a la realización de los principios constitucionales que

orientan la función administrativa (CP, art.209), pues se trata de una estrategia indispensable en

la lucha contra la corrupción administrativa la cual ha sido reconocida como un fenómeno que

socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la

justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos y que en el concierto internacional

ha dado lugar a que las naciones se hayan comprometido a efectuar todos los esfuerzos en el

ámbito interno para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las

funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal

ejercicio.”(Sentencia c-887,2002)

Aunque dicho lo anterior por la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 5 de

la ley 555 de 2000, el cual estableció la intervención de trasparencia internacional, directamente

o a través de transparencia por Colombia, y/o un organismo no gubernamental de prestigio

internacional en la lucha contra la corrupción, en el proceso licitatorio de las licencias de PCS.

Por ende “no limitó la intervención en el proceso de licitación y adjudicación de las

licencias de PCS a una sola organización -Trasparencia Internacional-, directamente o a través de

su filial trasparencia Colombia, sino que también contempló la posibilidad de que un organismo

no gubernamental de reconocido prestigio internacional dedicado a la lucha contra la corrupción

pudiera realizar tal intervención, al mismo tiempo con transparencia internacional o en defecto

de esta organización, circunstancia que lejos de aportarle claridad a la norma impugnada la llena

de oscuridad y ambivalencia dificultando de esta manera su aplicación.”(Sentencia c-887,2002)

Diferente el caso del artículo 9 de la presente ley debido a que fue declarado exequible,

por consiguiente “el artículo 74 de la Constitución Política dispone que “Todas las personas

38

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”,

derecho que encuentra desarrollo en el artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de

la Ley 57 de 1985, que autoriza a los ciudadanos para acceder a la información oficial

consultando los documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido igualmente

solicitar y obtener copias de los mismos, con excepción de los que estén bajo reserva legal o que

se relacionen con la defensa o seguridad nacional”(Sentencia C-887/02).

Sentencia C-559 de 2004: La transparencia y la selección objetiva en los contratos

estatales.

Referencia: expediente D-4850

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 “por la

cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración

pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” y contra el

Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas

Empresas Sociales del Estado.”

Actor: Ramiro Borja Ávila

Magistrados Ponentes: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

En esta sentencia lo Corte se pronuncia frente a la demanda de inconstitucionalidad

contra el articulo 16(parcial) de la Ley 790 de 2002 la cual establece “por la cual se expiden

disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se

otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la república” y contra el decreto 1750 de

2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y sea crean unas empresas sociales

del Estado”.

39

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

En la Ley 790 de 2002 el legislador establece como función de las empresas Sociales del

Estado, de las juntas directivas y de los gerentes generales de las mismas contratar a las personas

jurídicas constituidas por los exfuncionarios del ISS o de las que estas hagan parte.

La Corte para abordar dicho problema jurídico, se remite una vez más al principio de

transparencia, ya que el legislador al delimitar la contratación a solo exfuncionarios del ISS o de

las que están hagan parte viola dicho principio de transparencia, debido a que se está

excluyendo a personas jurídicas o naturales que pueden tener iguales o mejores condiciones de

prestar correctamente los servicios de salud necesarios.

Por ende la Corte se pronuncia indicándoles que dichos artículos y procedimientos están bajo la

lupa del principio de transparencia en la siguiente forma:

“Seguros sociales puede ser tomada en cuenta y valorada en los procesos de contratación en los

que ellos participen frente a otros posibles oferentes en igualdad de condiciones dentro del

marco de los principios de transparencia y selección objetiva, la Corte condicionará la

constitucionalidad de dichas disposiciones a ese entendimiento” (Sentencia C-559/04).

La Corte en la sentencia C-559/04 sigue tomando como punto de partida el principio de

transparencia, adicionalmente incluye un nuevo aporte el principio de selección objetiva, el cual

va de la mano del principio de transparencia.

El principio de selección objetiva indica que la escogencia se debe realizar con base al

ofrecimiento más favorable a la entidad, es decir, se debe otorgar el cargo a la persona que

demuestre mejor capacidad para ejercerlo, teniendo como punto de partida factores de vital

importancia como experiencia, estudios realizados para realizarlo entre otros al momento de

realizar la adjudicación del puesto.

40

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

La Corte resuelve “Así las cosas la Corte declara la exequibilidad de los numerales 6 del

artículos 4°, 4 del artículo 9°, y 5 del artículo 12 del Decreto 1750 de 2003 en el entendido que

los contratos que se celebran con estas personas jurídicas deben someterse a los principios de

transparencia y selección objetiva, y así se señalara en la parte resolutiva de esta sentencia”.

(Sentencia C-559,2004)

En la parte resolutiva los declara “EXEQUIBLES, por el cargo analizado- referente al

supuesto desconocimiento del articulo 13 superior, los numerales 6 del artículo 4, 4 del artículo

9° y 5 del artículo 12 del Decreto 1750 de 2003, en el entendido que los contratos que se

celebren con estas personas jurídicas deben someterse a los principios de transparencia y

selección objetiva” (Sentencia C-559,2004)

Sentencia T-1029 de 2005: Sui generis en tutela.

Referencia: expediente T-1050774

Acción de tutela instaurada por Andrés Fernández de Soto Londoño contra Programa de las Naciones

Unidas para el Desarrollo (PNUD).

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

En esta sentencia la Corte se adhiere de nuevo al principio de transparencia como uno de

sus argumentos de peso para dictar su fallo, pero además trae como nuevo aporte otro principio

que va muy ligado con el principio de transparencia el principio de publicidad.

En este caso en particular, el ciudadano Andrés Fernández de Soto presenta acción de

tutela con base en los siguientes hechos:

El ciudadano Andrés Fernández de Soto Londoño presenta acción de tutela con base en los

siguientes hechos:

41

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

1. En junio de 2004 la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., abrió el proceso licitatorio No. BID-1385-

LPI-25-04 cuyo objeto era “la compra e implementación de un sistema electrónico de manejo

inteligente de turnos para los Supercades de Las Américas, Suba y Cades Pilotos, que permita

atender de forma eficiente los requerimientos de los ciudadanos y manejar estadísticas para

gestión de afluencia, tiempo, eficiencia y servicios”. Esta contratación fue financiada con recursos

de un empréstito concedido por el Banco Interamericano de Desarrollo (crédito externo 1385

OC/CO).

2. La Alcaldía Mayor de Bogotá y el Banco Interamericano de Desarrollo acordaron que dicha

licitación se regiría por los reglamentos elaborados por el Banco Interamericano de Desarrollo, y

el procedimiento de formación y de adjudicación del contrato fue adelantado por el Programa de

las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD-.

3. El día diecinueve (19) de febrero de 2004 el ciudadano Fernández de Soto Londoño presentó ante

el Director de Servicio al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá una solicitud para que se le

compulsaran copias de “todas las comunicaciones cruzadas entre la Alcaldía Mayor de Bogotá o

PNUD y la Sociedad CIEL INGENERÍA”.

4. El funcionario distrital dio respuesta a la petición presentada y anexó copia de los documentos

requeridos, pero manifestó respecto del PNUD: “(…) dada su naturaleza de organismo

internacional no es sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición y le corresponde a este

Despacho (la Dirección de servicio al ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá) dar respuesta de

fondo”.

5. El día veintitrés (23) de agosto de 2004 el Sr. Fernández de Soto presentó ante la Secretaría

General de la Alcaldía Mayor de Bogotá una segunda petición para solicitar la expedición de

copias de “todas las ofertas presentadas en la licitación de la referencia y que obren en su poder”.

42

MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

6. El día trece (13) de septiembre de 2004, la Secretaría General dio respuesta a la anterior solicitud

y negó los documentos pedidos. La entidad distrital manifestó que “(…) la licitación de la

referencia está financiada por recursos de crédito externo 1385 OC/CO, por lo que las normas

aplicables al mismo son las políticas de procedimientos y adquisiciones del BID”. En el

mencionado oficio se hace referencia a la cláusula 28 de las Instrucciones a los Oferentes (IAO),

la cual prevé la confidencialidad de la “información relacionada con la revisión, evaluación,

comparación y poscalificación de las ofertas”.

7. El veintiuno (21) de septiembre de 2004 el actor presentó una petición al PNUD por medio de la

cual solicitaba la expedición de copias de todas las ofertas presentadas en la licitación de la

referencia, que obraran en poder del organismo internacional.

El PNUD respondió mediante escrito de siete (7) de octubre de 2004 en el cual informaba que

dada su naturaleza de organismo internacional no era sujeto pasivo el derecho de petición.

Respecto al anterior problema jurídico anteriormente mencionado, la Corte manifiesta que si bien es

cierto el PNUD es un organismo internacional, en el cual todos los representantes de las Naciones

unidas gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, en el contrato 1385/OC-CO suscrito

entre el Distrito Capital y el Banco Interamericano de Desarrollo se establece: “El Licitante podrá

aplicar, de manera supletoria, requisitos formales o detalles de procedimiento contemplados por la

legislación local y no incluidos en este Procedimiento, siempre que su aplicación no se oponga a las

garantías básicas que deben reunir las licitaciones, ni a las políticas del Banco en esta materia.”

Es por este motivo que se debe tener en cuenta la legislación Colombiana para dicho proceso

de selección, el cual debe fundamentarse en los presupuestos de la licitación pública y los principios

que rigen a la misma, como lo son el principio de transparencia y de publicidad. La Corte manifiesta

entre sus consideraciones; “De lo anterior se concluye que al Distrito Capital como responsable

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

último y definitivo de los procedimientos licitatorios adelantados en el marco de la ejecución de los

fondos recibidos por el empréstito suscrito con el BID, le corresponde velar por el cumplimiento de la

publicidad y la transparencia en la contratación” (Sentencia T-1029, 2005).

Entonces aún en los eventos en que el proceso de contratación es adelantado por un organismo

de cooperación internacional, a la entidad estatal beneficiaria le corresponde el papel de garante del

derecho de petición y del derecho de acceso a los documentos públicos de las personas interesadas,

porque en caso contrario se vería afectada la transparencia y publicidad del proceso.

La posibilidad que ciertos procedimientos de contratación se adelanten con base en los

reglamentos de los organismos internacionales no puede traducirse en una merma del principio de

transparencia y en restricciones irrazonables en el ejercicio de los derechos fundamentales de los

particulares interesados. Admitir esto sería burlar el espíritu que anima la cooperación internacional y

el conjunto de garantías que rigen la contratación estatal en Colombia, pues como se ha consignado en

diferentes a partes de este fallo uno de los principios que rige los procedimientos de contratación

financiados con empréstitos del Banco Interamericano de Desarrollo es, precisamente, la publicidad

de la contratación, la cual a su vez está contemplada en la legislación nacional por medio de la figura

del principio de transparencia.

De manera tal que las restricciones a la publicidad del proceso licitatorio desde la perspectiva

de las reglas diseñadas por el BID o al principio de transparencia en la contratación de conformidad a

los establecido en la Ley 80 de 1993 deben estar claramente establecidas y no deducirse de la

aplicación equívoca de las reglas establecidas por el organismo crediticio internacional.

El principio de publicidad hace referencia a que todas las actuaciones de las autoridades de la

administración frente a la contratación estatal serán públicas, es por esto que así el PNUD sea un

organismo internacional, en el cual todos sus representantes gozan de inmunidad contra todo proceso

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

judicial, en el contrato 1385/OC-CO se establece que la legislación colombiana se podrá aplicar de

manera supletoria frente a vacíos jurídicos que aparezcan en el mismo siempre y cuando no vayan en

contra de las garantías básicas que deben reunir las licitaciones ni las políticas del banco en esta

materia.

La Corte resuelve revocar la sentencia de doce 12 de enero de 2005, proferida por el Juzgado

Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y tutelar el derecho del señor Andrés Fernández de Soto

Londoño y ordena que se le entreguen copias de todas las ofertas presentadas en la Licitación BID-

1385-LPI-25-04.

Sentencia C-333 de 2012: La transparencia, igualdad e imparcialidad para la

selección de contratistas.

Referencia: expediente D-8803

Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de

2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados

organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz

nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”

Magistrada ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

En esta sentencia la Corte acude nuevamente al principio de transparencia como unos de

sus argumentos de peso para dictar su fallo. Sin embargo, va de la mano con el principio de

igualdad.

Todo comienza cuando un ciudadano demanda la inconstitucionalidad contra los incisos

1° y 3 ° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que

contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras

disposiciones para acuerdos humanitarios” (Ley 975,2005).

“Articulo 67. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se

creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”

(Ley 975 de 2005).

La Corte para dictar su fallo, trajo a colación el principio de transparencia, debido a que

la función principal de dicho principio es velar para que todo proceso de selección frente a la

contratación estatal sea de manera pública e imparcial, y en el cual todas las personas puedan

postularse y participar en el proceso de selección. No resulta trasparente que un numero

minoritario de personas, que si bien es cierto están contribuyendo de una u otra manera para

lograr la paz en el territorio nacional, tengan privilegios o “ventajas” por dicha condición. El

legislador estableció unos mecanismos para la vinculación laboral entre particulares y entidades

estatales.

Entre esos mecanismos se encuentra el de carrera administrativa, elección popular,

empleos de libre nombramiento y remoción, empleos para trabajadores oficiales y unos que

faltan por determinar por la ley.

Por excelencia las entidades estatales utilizan el mecanismo de carrera administrativa

como proceso de selección para proveer las vacantes en dichas entidades. Dicho proceso de

selección consiste básicamente en realizar un concurso público donde todos los interesados en

vincularse laboralmente con la administración puedan postularse y ya corresponde a la

administración elegir al más idóneo para dicho cargo, tomando como punto de partida factores

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

vitales tales como, conocimiento para el cargo, experiencia laboral en dicho cargo entre otras

cosas. Una vez realizado dicho concurso, la administración realiza una lista de elegibles en orden

descendente, en la cual la persona mejor calificada para el cargo estará en la cúspide de la lista, y

de esta persona hacia abajo estarán las otras personas que concursaron de acuerdo a su

desempeño y calificación en dicho concurso. Resulta violatorio frente al principio de

transparencia que personas que ya concursaron y están en la lista de elegible para un cargo en

especifico se encuentre es desventaja frente a unas personas que jamás concursaron y por una

situación en particular, en este caso por colaborar con la consecución de la paz tengan prioridad

frente a las demás personas que ya se encuentran en la lista de elegibles.

La Corte en su sentir considera que para analizar este problema jurídico en concreto es

necesario recurrir al principio de transparencia como también el principio de igualdad, por ende

se está desconociendo considerablemente, por lo que dicho principio consiste en que todas las

personas pueden concursar en procesos de selección en la contratación estatal y que los

concursantes serán iguales para la administración y serán calificados todos los concursantes por

los mismos criterios de evaluación.

Según la Corte “Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión tienen ocasión de

transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la

Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los

principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la

función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las

listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito

y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de

jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

designación de los jueces, en particular el mérito” (Sentencia C – 333,2012).

En este caso la Corte resuelve declarar exequible los incisos anteriormente mencionados

en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren

los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente.

El análisis de esta línea con base al método de Virgilio Latorre, (2012), nos apunta que

conserva un mismo análisis de principio de transparencia en la contratación pública, ya que la

corte no lo desconoce para pronunciarse, esto quiere decir que la transparencia esta en todo el

actuar administrativo para la lucha contra la corrupción en nuestro país. La corte presenta

novedades al transcurso de la línea como es la aplicación de este principio en la contratación

directa, siendo este el modo de selección con menos control, este debe hacer a la luz pública.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

FIGURA 2 LINEA JURISPRUDENCIAL

Sentencia C-887/02

Así mismo, la creación de herramientas legales que le impriman transparencia a los procesos de contratación pública apuntaría a la realización de los principios constitucionales que orientan la función administrativa (CP art.209), pues se trata de una

estrategia indispensable en la lucha contra la corrupción administrativa la cual ha sido reconocida como un fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos y que en el concierto internacional ha dado lugar a que las naciones se hayan comprometido a efectuar

todos los esfuerzos en el ámbito interno para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Sentencia C-508/02

“Así las cosas, en virtud del principio de transparencia, se consagró por el legislador con el fin de garantizar la

imparcialidad, que la escogencia del contratista siempre se efectuará a través de la licitación o concurso público,”

“…la contratación directa, entendida como la facultad que tiene el jefe de una entidad del Estado para escoger a la persona que ha de celebrar el contrato con la entidad, prescindiendo del procedimiento de licitación pública o

concurso, pero sujeto en todo caso al principio de transparencia y al ejercicio del control de esa forma o manera

de contratar por parte de las autoridades competentes.”

Sentencia C-429/97

“Para lograr esa transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. La Corte encuentra que este criterio es adecuado, pues entre los

miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad y simpatía, que podrían parcializar el proceso de selección, el cual dejaría entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un familiar, pero estos favorecimientos

en la esfera pública contradicen la imparcialidad y eficiencia de la administración estatal, la cual se encuentra al servicio del interés general.”

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

FIGURA 3 LINEA JURISPRUDENCIAL

Sentencia C-333 de 2012

La Corte en su sentir considera que para analizar este problema jurídico en concreto es necesario recurrir al principio de transparencia manifiesta que el principio de igualdad también se está

desconociendo considerablemente ya que dicho principio consiste en que todas las personas pueden concursar en procesos de selección en la contratación estatal, en los concursantes serán iguales para la administración y serán calificados todos los concursantes por los mismos criterios

de evaluación.

Sentencia T-1029 de 2005

La Corte concluye que al Distrito Capital como responsable último y definitivo de los procedimientos licitatorios adelantados en el marco de la ejecución de los fondos recibidos por el empréstito suscrito con el

BID, le corresponde velar por el cumplimiento de la publicidad y la transparencia en la contratación.

Sentencia C-559 de 2004

“Seguros sociales puede ser tomada en cuenta y valorada en los procesos de contratación en los que ellos participen frente a otros posibles oferentes en igualdad de condiciones dentro del marco de los principios de transparencia y

selección objetiva, la Corte condicionara la constitucionalidad de dichas disposiciones a ese entendimiento”

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

5. CONCLUSIONES

El principio de transparencia es muy importante debido a que es la regla de oro de la

selección objetiva del contratista.

No existe sentencia arquimedica y las que han salido son muy pocas en materia del

principio de transparencia en la contratación lo cual no permite hacer un análisis según el libro

el derecho de los jueces de López Medina, una sentencia denominada arquimedica, cuyo

propósito fundamental será que sirva como punto de partida para las demás sentencias, es decir

una sentencia con la que el investigador tratara de dar soluciones a las relaciones estructurales

entre varias sentencias, esta no existe.

Las manifestaciones sobre el principio de transparencia, en sus múltiples escenarios como

por ejemplo el electoral, han sido extensas y suficientes pero en contratación estatal ha sido

poco el trabajo en materia constitucional, que es donde más se necesita, por todos aquellos brotes

de corrupción que se presentan en la actualidad.

El principio de transparencia según lo estudiado se concibe como una regla, básicamente

como la regla de la selección objetiva del contratista. Aunque en algunas sentencias va más

allá,como la Sentencia c-508 de 2002, la cual manifiesta otro modo de selección de contratista,

como es la contratación directa o libre elección de contratista, que se refiere a la celebración del

contrato estatal con la escogencia de un contratista, pero con la particularidad de no tener la

necesidad de la previa obtención de ofertas, claro está que sin dejar atrás el principio de

transparencia como bien se explico en la sentencia.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

Pasamos entonces a la Sentencia C-887 de 2002 donde concluimos que esta posee la

misma línea de análisis jurisprudencial con la Sentencia C-429 de 1997, en la cual se toca el

principio de transparencia en la esfera del interés estatal y la salvaguardia de los bienes públicos.

Dando paso a la Sentencia C-559 de 2004 sigue tomando el principio de transparencia,

como regla de selección objetiva de contratista, donde se indica que la escogencia se debe

realizar con base al ofrecimiento más favorable a la entidad estatal.

El aporte de la tutela como método para el pronunciamiento de la Corte Constitucional en

materia de contratación estatal, de la mano con el principio de transparencia es único en la

Sentencia T- 1029 de 2005 y conclusión es que este proceso licitatorio que se hizo sin tener en

cuenta el principio de transparencia es de entera responsabilidad del Distrito Capital y ordena

“…revocar la sentencia de doce 12 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil

del Circuito de Bogotá y tutelar el derecho del señor Andrés Fernández de Soto Londoño y

ordena que se le entreguen copias de todas las ofertas presentadas en la Licitación BID-1385-

LPI-25-04…” (Sentencia T- 1029/05) queriendo esto decir que el proceso de selección objetiva

de contratista en Colombia debe ir pro del principio transparencia, como también de la mano del

principio de publicidad. Toda actuación administrativa y más en el caso de selección de

contratista deben estar concadenada con la transparencia para hacer más eficiente y evitar la

corrupción.

Para la sentencia C-333 de 2012 la Corte enfoca el principio de transparencia, para todo

procesos de selección frente a la contratación estatal, este debe ser sea de manera pública e

imparcial, No resulta transparente que un número minoritario de personas, tengan privilegios por

alguna condición. Se sale de contexto con las demás sentencias en el sentido que abarca todos los

procesos de selección, en este caso laborales entre entidades y personas naturales.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

El principio de transparencia en la contratación pública en nuestro país visto desde el

ángulo constitucional es poco el resultado que se encuentra, pero aun así posee la misma línea

de respeto y prevalencia sobre este principio. Quiere esto decir que la función pública en materia

de contratación es el escenario en construcción de la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional y que los continuos brotes de corrupción están siendo prevenidos en la manera de

interpretar las normas contractuales de la mano con el principio de transparencia.

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MONOGRAFÍA PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

6.REFERENCIAS

LATORRE LATORRE, Virgilio. (2012) Bases metodológicas de la investigación jurídica.

Valencia: Tirant lo Blanch

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Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley.

PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. (2008)Contratos Públicos en España, Portugal y América

Latina. Obra colectiva de derecho comparado. Madrid: Editorial Difusión Jurídica

PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. (2005)La Contratación en las Entidades Estatales. Quinta

edición. Medellín: Editorial librería jurídica Sánchez R. Ltda.

RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto. (1994) Nuevos Contratos estatales. Bogotá: Editorial

Wilches.

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No. 116 de 20 de julio de 1991

DECRETO 1510 DE 2013. (2013) Por el cual se reglamenta el sistema de compras y

contratación pública.Departamento Nacional de Planeación.

LEY 80 DE 1993. (1993)Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública. Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993

LEY 1150 DE 2007. (2007) Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la

transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la

contratación con Recursos Públicos. Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007

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LEY 1474 DE 2011. (2011)Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos

de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la

gestión pública. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011

LEY 915 DE 2005. (2005) Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de

miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera

efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos

humanitarios. Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. www.corteconstitucional.gov.co

SENTENCIA C- 429 DE 1997. (1997) Recuperado en

www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-429-97.htm

SENTENCIA C-508 DE 2002. (2002)Recuperado en

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