ficha jurisprudencial 1993

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Tutela contra providencias judiciales Ficha jurisprudencial 1993 Este documento constituye un avance de investigación del proyecto Tutela contra sentencias, gestionado por Luis Javier Moreno Ortiz, investigador del Grupo De las Casas, Categoría B de Colciencias, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Corresponde a un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el año 1993, elaborado a partir de una selección previa de sentencias en las cuales se trate el tema de tutela contra providencias judiciales, conforme a una serie de datos indicadores de cada una de ellas, tales como: Sentencia, Fecha, Expediente, Actores, Ponente, Decisiones impugnadas, Autor de las decisiones, Hechos, Derechos violados, Sentencias revisadas, Argumentos, Obiter dicta, Ratio decidendi, Decisum, Salvamento de voto, Aclaración de Voto, Otras adiciones, Calificación técnica, Comentarios adicionales. El estudio jurisprudencial del año 1993 hace parte del material de trabajo que sirve de base para los estudios cuantitativos y cualitativos en esta materia. Sentencia C-018/93 Fecha enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993). Expediente N° D-043 Procesos acumulados N° D-043, D-050, D-095, D-100, D-122 y D-128 Actores Radicación: D-043 Norma acusada: artículo 40 (parcial) Decreto 2591 de 1991. Actor : Hernán Antonio Barrero Bravo Radicación: D-050 Norma acusada: artículos 1º, 11, 34 y 40 del Decreto de 1991. Actor : Pedro Pablo Camargo Radicación: D-095 Norma acusada: artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 11 (parcial), 12, 32 (parcial), 33 y 40 (parcial), del Decreto 2591 de 1991. Actor: Luis Carlos Sotelo Cortés Radicación: D-100 Norma acusada: artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Actor : Jorge Luis Pabón Apicella Radicación D-122 Norma acusada: artículo 6º (parcial) del Decreto 2591 de 1991. Actor : Luis Ferney Gómez Osorio y Oscar Fredy Bran Ossa Radicación: D-128 Norma acusada: artículo 2, 6 (parcial), 8, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. Actor : Carmen Elena Pérez García Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Norma acusada Decreto 2591 de 1.991 Argumentos de las demandas k) artículo 40: En las demandas radicadas con los números D-043, D-050, D-095 y D-100 se ataca el artículo 40 con base en los siguientes argumentos: 1) La expresión "superiores" contenida en el inciso primero es limitativa del derecho de tutela, vulnera los artículos 86, 228 y 13 de la Carta Política, porque desconoce en primer término que todos los jueces, sean o no "jueces superiores", dictan sentencias y providencias judiciales y unos y otros son "autoridad pública" que puede vulnerar por acción u omisión derechos constitucionales fundamentales. En segundo término, la justicia es una sola, unos y otros jueces dictan sentencias independientes por mandato del artículo 228 y, finalmente, al ser restrictiva desconoce también el precepto constitucional que consagra el derecho a la igualdad, pues niega la protección de la tutela a los sujetos

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Tutela contra providencias judiciales

Ficha jurisprudencial

1993

Este documento constituye un avance de investigación del proyecto Tutela contra sentencias,

gestionado por Luis Javier Moreno Ortiz, investigador del Grupo De las Casas, Categoría B de

Colciencias, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.

Corresponde a un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el año 1993, elaborado a

partir de una selección previa de sentencias en las cuales se trate el tema de tutela contra providencias

judiciales, conforme a una serie de datos indicadores de cada una de ellas, tales como: Sentencia,

Fecha, Expediente, Actores, Ponente, Decisiones impugnadas, Autor de las decisiones, Hechos,

Derechos violados, Sentencias revisadas, Argumentos, Obiter dicta, Ratio decidendi, Decisum,

Salvamento de voto, Aclaración de Voto, Otras adiciones, Calificación técnica, Comentarios

adicionales.

El estudio jurisprudencial del año 1993 hace parte del material de trabajo que sirve de base para los

estudios cuantitativos y cualitativos en esta materia.

Sentencia C-018/93

Fecha enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente N° D-043

Procesos acumulados N° D-043, D-050, D-095, D-100, D-122 y D-128

Actores Radicación: D-043

Norma acusada: artículo 40 (parcial) Decreto 2591 de 1991.

Actor : Hernán Antonio Barrero Bravo

Radicación: D-050

Norma acusada: artículos 1º, 11, 34 y 40 del Decreto de 1991.

Actor : Pedro Pablo Camargo

Radicación: D-095

Norma acusada: artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 11 (parcial), 12, 32 (parcial), 33

y 40 (parcial), del Decreto 2591 de 1991.

Actor: Luis Carlos Sotelo Cortés

Radicación: D-100

Norma acusada: artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Actor : Jorge Luis Pabón Apicella

Radicación D-122

Norma acusada: artículo 6º (parcial) del Decreto 2591 de 1991.

Actor : Luis Ferney Gómez Osorio y Oscar Fredy Bran Ossa

Radicación: D-128

Norma acusada: artículo 2, 6 (parcial), 8, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.

Actor : Carmen Elena Pérez García

Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Norma acusada Decreto 2591 de 1.991

Argumentos de

las demandas

k) artículo 40:

En las demandas radicadas con los números D-043, D-050, D-095 y D-100 se

ataca el artículo 40 con base en los siguientes argumentos:

1) La expresión "superiores" contenida en el inciso primero es limitativa del

derecho de tutela, vulnera los artículos 86, 228 y 13 de la Carta Política, porque

desconoce en primer término que todos los jueces, sean o no "jueces superiores",

dictan sentencias y providencias judiciales y unos y otros son "autoridad

pública" que puede vulnerar por acción u omisión derechos constitucionales

fundamentales. En segundo término, la justicia es una sola, unos y otros jueces

dictan sentencias independientes por mandato del artículo 228 y, finalmente, al

ser restrictiva desconoce también el precepto constitucional que consagra el

derecho a la igualdad, pues niega la protección de la tutela a los sujetos

procesales que adelanten una acción ante jueces no superiores.

2) Se estima inconstitucional el texto "siempre y cuando la acción sea interpuesta

dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firmeza de la providencia que

hubiere puesto fin al proceso", contenida en el parágrafo 1º, porque viola el

artículo 86 de la Constitución, al establecer un término para hacer uso de la

acción de tutela, cuando el precepto superior citado autoriza a toda persona a

promoverla en todo momento y lugar, sin hacer excepción alguna.

3) Respecto del parágrafo cuarto, se considera inconstitucional todo su texto,

por ser violatorio de los artículos 86 y 243 de la Carta, "ya que mientras no exista

fallo de la Corte Constitucional que haga tránsito a cosa juzgada constitucional,

son demandables en acción de tutela todos los actos u omisiones de cualquier

autoridad pública que vulneren o amenacen los derechos fundamentales

constitucionales".

4) Por último, respecto del artículo 40 en su conjunto, una de las demandas (la D-

100), formula acusaciones y contra argumentos a las mismas, bajo el título de

"aducción confrontadora", que oscilan entre el predicado de su

inconstitucionalidad, en cuanto otorgan dichos artículos acción de tutela contra

"sentencias judiciales", desconociendo el valor de cosa juzgada de los mismos,

hasta "contra- argumentar" que la acción de tutela como procedimiento especial,

destinado preferentemente a la protección inmediata de los derechos

fundamentales constitucionales, tanto por vulneración como por amenaza

provenientes de cualquier autoridad (incluídos los jueces), es constitucional

protege la supremacía de la Carta.

Concepto del

procurador

g) Sobre el artículo 40:

Por último, el Procurador General de la Nación sostiene que, en cuanto a la

palabra "superiores" del inciso primero, ella no es contraria al precepto 86

constitucional, "porque así consignada no limita la violación de los derechos

fundamentales a las decisiones de los jueces superiores de los Tribunales, de la

Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ni las que profieran las

demás instancias y jurisdicciones vinculadas con la justicia", sin decir las

razones de esta afirmación.

En cuanto al parágrafo cuarto de este artículo, tampoco observa el Ministerio

Público violación alguna del texto constitucional, debido a la confianza que

depositó la Carta en el sistema judicial.

En el segundo de sus conceptos, la vista fiscal reiteró sus argumentos sobre las

normas objeto de su primer pronunciamiento y estimó lo siguiente respecto de los

nuevos artículos acusados:

Obiter dicta 3. La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para

hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas.

La sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos

judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del

artículo 1º de la Constitución.

De otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es

justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem.

4. La acción de tutela, tal como lo ha establecido ya la jurisprudencia de la Corte

Constitucional en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o

amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el

caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa

verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos.

5. Fué incluso voluntad del Constituyente establecer un instrumento de

protección efectiva de los derechos, que permitiera tutelar las agresiones

provenientes no sólo de cualquier autoridad sino también de los particulares.

La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto,

con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le

permitiría pasar de una consagración formal y literal de los derechos a una

realización concreta de los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho,

como Colombia, al tenor del artículo 1º de la Carta.

De allí que un particular celo debe animar al juez constitucional en tratándose de la

defensa de una de las normas más importantes y democráticas de la Constitución

como lo es el artículo 86.

Ratio decidendi 21. Esta disposición ya no existe, como quiera que fué declarada inexequible por

parte de la Corte Constitucional6, de suerte que al respecto esta Corporación

dispondrá estar a lo resuelto en fallo del 1º de octubre de 1.992.

Decisum Primero: En lo relacionado con los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de

1.991, estése a lo decidido por la Corte Constitucional en fallo del 1º de octubre

de 1.992.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE los artículos 1º, 2º, 6º (numerales 1º y 3º), 8º, 32, 33

y 34 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los

motivos expresados en su oportunidad.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-043/93

Fecha primer (1) día del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Expediente T. 5553

Actores Carmenza del Socorro Charry Guzmán.

Ponente Ciro Angarita Barón.

Decisiones

impugnadas

Auto que declara la nulidad de lo actuado

Autores de las

decisiones

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá

Hechos 1o. El 18 de diciembre de 1988, la petente suscribió contrato de arrendamiento de

local comercial con el señor Fernando Osorio Gómez por el término de 6 meses y con

un canon mensual de ciento veinte mil pesos ($120.000). En una de sus cláusulas se

estableció la posibilidad de renovarlo cada seis meses con un incremento de veinte

mil pesos por semestre. La renovación no podía sobrepasar el término de treinta seis

meses.

2o. El 14 de diciembre de 1990 y a través de apoderado judicial ella presentó ante el

Juez Promiscuo de San Vicente (Reparto) demanda de restitución de local comercial

arrendado y reconocimiento de indemnizaciones en contra del señor Fernando

Osorio Guzmán, por incumplimiento en el pago de los canones estipulados y

destinación distinta a la inicialmente acordada.

Así mismo, anexó a la demanda copia auténtica de la diligencia de requerimiento

extraprocesal que hiciera la accionante al arrendatario el 25 de Abril de 1990, cuyo fin

fué dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes,

diligencia notificada y en la que fué parte el señor Osorio Guzmán.

3o. Por reparto realizado el 18 de diciembre correspondió conocer de esta demanda al

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -Caquetá.

En auto admisorio del 19 de diciembre, el despacho ordenó la notificación y el

traslado de la demanda y sus anexos al demandado, quien en término contestó y

excepcionó la falta de competencia del Juez para conocer de la demanda en razón de

la cuantía, al considerar que las pretensiones contenidas en ella sobrepasaban el

monto fijado para los procesos que eran de su competencia.

4o. El 20 de febrero de 1991 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente

declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el

6 Idem.

demandado, por considerar que el No 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento

Civil, era claro al establecer que en los procesos de tenencia por arrendamiento la

cuantía se determina por el valor de la renta durante el término inicialmente pactado,

que para el caso en estudio era, respectivamente, de ciento veinte mil pesos y seis

meses. De esta manera la cuantía fué fijada en setecientos veinte mil pesos ($720.000)

siendo competente el Juez Municipal y no el de Circuito.

5o. El auto que denegó la excepción de falta de competencia fué apelado por el

apoderado de la parte demandada. Dicho recurso fué también denegado, de

conformidad con el artículo 99-13 del estatuto procesal que establece que el auto que

resuelve la excepción de falta de competencia no es susceptible de apelación.

6o. Decididas las excepciones y agotadas todas las etapas procesales el juzgado

correspondiente procedió a dictar sentencia en la que se declaró terminado el

contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Carmenza del Socorro Charry y el

señor Fernando Osorio, por haber operado en debida forma la figura del deshaucio

establecida en los artículos 518-2 y 520 del C. de Co.

Frente a las demás pretensiones, como el pago de indemnizaciones por

incumplimiento, el juzgado se abstuvo de condenar por haber quedado demostrado

que no hubo incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato.

En consecuencia, ordenó al demandado hacer entrega real del local comercial en un

término de quince (15) días, so pena de ser lanzado.

7o. Notificada la sentencia que dió por terminado el contrato de arrendamiento, el

apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en las

siguientes razones:

- El Código de Comercio exige que sea el propietario del inmueble quien efectué el

deshaucio y para la fecha en que esta diligencia se realizó la demandante carecía de

dicha calidad, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria, aportado al

expediente en segunda instancia.

- La falta de competencia del juez para conocer del proceso ya que por razón de la

cuantía el competente era el Juez del Circuito.

8o. Concedido el recurso de apelación, le correspondió tramitarlo al Juez Primero

Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá- quien después de agotados los

trámites correspondientes, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en primera

instancia a partir del auto admisorio de la demanda.

Derechos

violados

debido proceso

Sentencia

revisada

En providencia del catorce (14) de Septiembre de 1992, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Florencia, denegó la acción de tutela

Argumentos con fundamento en el artículo 40 inciso 1o, que prescribe la improcedencia de la

acción de tutela cuando se dirija contra providencia judicial que no ponga fin al

proceso. En aplicación de este precepto y dadas las características de la providencia

acusada, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción.

Obiter dicta Si bien, el tema de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias fué ya

objeto de estudio por parte de esta Corporación en fallo que declaró inexequible el

artículo 40 del decreto 2591 de 1991, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada

constitucional, es necesario establecer si tal declaratoria recayó sobre toda clase de

providencias judiciales o por el contrario sus efectos se circunscriben aquellas que

cumplan determinadas condiciones o requisitos, aspecto este que se analizará más

adelante.

Como es bien sabido, el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 limitaba la procedencia

de la acción de tutela a las sentencias y providencias judiciales que pusieran término

a un proceso.

Algunos cuestionaban que en el curso de un proceso se utilizará este mecanismo de

protección cuando una determinada providencia desconociera o amenazare

desconocer derechos fundamentales de las partes o terceros dentro del proceso. Se

remitian a los precisos términos del artículo 40 que límitaba el uso de esta acción a

aquellas providencias que daban por finalizado el proceso. Esta tesis fué defendida

por el Honorable Magistrado Jaime Sanín Greiffestein quien -en salvamento de voto

a sentencia donde se reconocía la procedencia de este mecanismo contra providencias

emitidas en el curso de un proceso-, expresó:

"... no podrá esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la

sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto,

dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en

tutela, lo cierto, es que, para este concreto caso, basta decir que el artículo 40

del Decreto 2591 de 1991 no permite la procedencia de la acción de tutela sino

contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es

precisamente lo que no ocurre aquí, pues los proveídos atacados son

interlocutorios dentro de esta etapa del juicio que ha de seguir y que aquí no

termina. La acción no puede prosperar y así se resolvió en instancia"1

Ahora bien, declarada como ha sido la inconstitucionalidad del citado artículo, cabe

preguntarse si existe hoy la posibilidad de interponer acción de tutela contra

cualquier providencia judicial que amenace vulnerar o vulnere un derecho

fundamental, si con ella se causa un perjuicio irremediable, único evento en que la

sentencia C-543 estimó constitucional la procedencia de la acción de tutela.

Del texto de dicho fallo no es fácil precisar si el alcance del mismo -en lo que hace al

perjuicio irremediable- se limita tan sólo a las decisiones judiciales que por su

naturaleza pongan término al proceso, o por el contrario se hace extensivo a toda

providencia emitida en el curso de un proceso.

No encuentra esta Sala de Revisión razón válida que permita sostener que -en

tratandose de providencias judiciales- la posibilidad de interponer la acción de tutela

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a

aquellas que pongan término al proceso. El único argumento que servía de

fundamento para sostener su improcedencia, hoy carece de asidero por haberse

declarado inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591.

Ratio

decidendi

Ahora bien, las razones en que se fundó la mayoría para aceptar la procedencia de la

acción de tutela en este caso, no distinguen la clase de providencia judicial contra la

que se dirige. Por lo tanto sólo debe demostrarse que la decisión contenida en ella

vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencias dictadas en el curso del proceso, el alcance de la decisión del juez y el

ámbito de su competencia. En aquella ocasión dijo:

" La lesión de derechos fundamentales puede producirse en el curso de un

proceso judicial o a su término, sin que necesariamente el mismo se haya

instaurado con miras a la protección de un derecho de esta naturaleza. En estos

casos, el autor de la vulneración de un derecho o de su amenaza es el juez. Las

providencias judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de la

acción de tutela si no existe otro mecanismo idóneo para proteger el derecho

conculcado. De persistir la violación, pese a la interposición de los recursos

correspondientes, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, permitiría al

afectado acceder a la Jurisdicción Constitucional."1

Igualmente en providencia posterior se concluyó que:

" ... el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que

vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través

de los recursos procesales previstos por el ordenamiento, la parte agraviada

debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de

persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión

judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada

en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que la omisión del recurso a

través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la

1 Cfr, Salvamento de voto a la sentencia T-224 de junio 17 de 1992. Magistrado: Dr. Jaime Sanín Greiffestein.

Gaceta Constitucional Tomo II, pág 128.

1. Cfr. Corte Constitucional Sentencia 06 del 12 de mayo de 1992. Mag Pon: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta

Constitucional, Tomo I, pág 247.

presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda

plantearlo mediante la acción de tutela."2

Reiterando este punto a la luz de la sentencia de la Sala Plena del 1o. de octubre de

1992, la Sala entra ahora a ocuparse de otro aspecto que tiene que ver con las

circunstancias especiales que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder

determinar si en el caso sometido a su estudio -en tratándose de providencias

judiciales- es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable.

En este fallo han de estudiarse los presupuestos que hagan posible la efectiva

protección de los derechos fundamentales a través de la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, en forma compatible con lo dispuesto en el fallo

del primero (1o) de octubre de1992.

Para comenzar, ha de dejarse en claro que dicha sentencia permite la interposición de

la tutela contra providencias judiciales en algunos casos, a saber:

" ... de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no

cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la

función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los

particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de

la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen

derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra

sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela

se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de

decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los

términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de

esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de

las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco

cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para cual sí está

constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio

cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda

supeditado a lo que resuelva de fondo por el juez competente... . En hipótesis

como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica

de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la

justicia"

"...

" De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela

contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio

irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio

supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente"3 (Subrayas

fuera de texto)

En el momento de resolver una acción contra providencia judicial, el juez de tutela

deberá tener en cuenta los párametros que a continuación se indican:

1. Que la providencia judicial no haya hecho tránsito a cosa juzgada:

El argumento central de la sentencia C-543 se funda en el imperio de la seguridad

jurídica definida como "la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en

relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los

jueces"4, seguridad que se alcanza cuando la decisión respectiva ha hecho tránsito a

cosa juzgada bien sea formal o material. Porque la respectiva decisión haya logrado

entrar en el ámbito de la inmutabilidad, ya sea por el agotamiento de los diversos

recursos sin un resultado positivo o por la inercia del interesado al no hacer uso de

ellos.

En estos casos y a la luz del fallo del 1o. de octubre debe concluirse que la tutela es

2. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No T-224 de junio 17 de 1992. Gaceta Constitucional, Tomo II. pág. 126.

3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 543 del 1o de octubre de 1992. Mag Pon: Dr. José Gregorio Hérnandez, pág

21.

4. Ibidem pág 18.

improcedente.

Por el contrario, si en el transcurso de un proceso una de las partes o un tercero que

demuestre interés en él se ve afectado por la decisión del juez que está conociendo de

la causa, será viable la acción de tutela siempre y cuando la providencia o la

sentencia, en su caso, no haya hecho tránsito a cosa juzgada formal o material. Es

decir, que no se hubieren vencido los términos que la ley otorga para la interposición

de recursos evitando así la correspondiente ejecutoria, o haciendo uso del recurso

extraordinario de revisión el cual mientras exista la posibilidad de interponerlo hace

que -en el caso de las sentencias- no sea posible predicar su inmutabilidad.

Esta posición concuerda con lo expresado por la mayoría en el mencionado:

" Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio

enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si

respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la

ejecutoria y en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho

tránsito a cosa juzgada material."5

2. Que a pesar de la existencia de otro medio judicial se utilice la tutela como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (art. 86 inc 3)

La tutela sólo es un mecanismo transitorio, temporal, supeditado por lo tanto a lo que

el juez competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello, el interesado

habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en

últimas al juez de tutela tomar una decisión transitoria mientras el juez "ordinario"

decide de fondo al respecto.

3. Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la

providencia acusada.

El peticionario debe acreditar que hizo uso en tiempo del recuso que tenía a su

disposición con el fin de ventilar ante el juez "ordinario" la posible vulneración de su

derecho constitucional. Con esto se busca determinar que la respectiva providencia

no ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y permitir que sea el juez competente

quien decida, en últimas, sobre la vulneración o no del derecho fundamental,

ratificando o revocando la orden dada por el juez de tutela.

De no existir recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé o porque se han agotado

y persiste la violación del derecho fundamental, el juez de tutela deberá estudiar en

el caso concreto la forma idónea para que en su momento el juez competente conozca

y decida.

En estos casos el juez de tutela se limita, pues, a resolver sólo sobre el derecho

constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis. Así lo ha

sostenido esta Corporación en los siguientes términos:

" Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del

conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional

con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración del

derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a

los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la

vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de la

acción de tutela, no se avoca el conocimiento ni desarrollo de la litis, lo que

bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción

Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en

su providencia y en cuanto éste haya violado un derecho fundamental o

amenace con hacerlo. Este es el único asunto que tiene relevancia

constitucional. Ir más allá quebranta el principio de independencia (C.P art.

228) indispensable para la administración de justicia y subvierte los límites

entre las diferentes jurisdicciones"6

4. Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable.

Esta Corte considera oportuno hacer algunas someras consideraciones acerca del

momento y circunstancias en que el fallador de instancia deba apreciar la entidad y

5. Cfr. idibem, pág 21.

6. Cfr. Sentencia T-06. pág 248.

naturaleza del perjuicio para efectos de conceder la tutela cuando ella se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los precisos términos

del artículo 86 de la Carta vigente. También estima pertinente referirse al alcance

concreto del término "perjuicio irremediable" de la misma norma.

Es claro que si la esencia y razón de ser de la tutela reside en su calidad de

instrumento de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales

que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y

características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acción de

tutela ante el Juez, -que es también aquel en que la vulneración o amenaza a sus

derechos aparecen en toda su magnitud-. Por tanto no puede luego otro Juez estimar

que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la voluntad del peticionario

el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa

judicial.

Aceptar un argumento de esta naturaleza sería tanto como desvirtuar la naturaleza

de la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales

fundamentales y permitir que el fallador dispusiera en forma discrecional y absoluta

acerca de la procedencia de la acción, por cuanto que modificando la interpretación

acerca de la naturaleza del perjuicio podría también reconocer en todos los casos que

existe otro medio de defensa judicial, con lo cual obviamente, la acción de tutela

perdería su carácter de instrumento eficaz de protección inmediata.

De otra parte, tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance

del término "irremediable con el de " irreparable" restringiendo indebidamente el

alcance que en su sabiduría quiso darle el Constituyente.

En efecto, si como se desprende de los significados que en el lenguaje corriente y en

los diccionarios especializados se le reconoce al término "irremediable" con las

acepciones claras de "irreparable" e inevitable, no se entiende el fundamento que

hayan tenido los referidos decretos para utilizarlo exclusivamente en el sentido de

"irreparable" y que sólo lo sea el que pueda ser reparado en su integridad mediante

indemnización.

Esta restricción contradice abiertamente el espíritu de la Carta. Por ello basta

reproducir aqui la intención y fundamentos que tuvo el legislador especial -

Comisión Legislativa- para consagrar la tutela no como mecanismo para evitar un

perjucio irremediable y las notas características del mismo:

"El carácter de irremediable del perjuicio, hace referencia a la posibilidad de

que el derecho, como tal, pueda ser colocado en cuanto a su goce e integridad

en la misma situación que se hallaba con anterioridad a la vulneración o

amenaza y que pueda ser objeto de eliminación o supresión las causas que

colocan en peligro o amenaza el derecho fundamental.

La irremediabilidad del perjuicio hace también relación al agravamiento o

extensión del mismo. La acción de tutela procede frente a daños que se

producen en el tiempo, que aun cuando se hayan consumado parcialmente,

continúan siendo suceptibles de agravarse o repetirse.

La irremediabilidad del perjuicio como se dijo antes cobija también el caso en

que el instrumento procesal sea tardío o inoportuno. La irremediabilidad del

perjucio apunta, finalmente, a la circunstancia de impedir que la situación

llegue a ser tal, que las cosas no puedan volver a su estado anterior, que el

riesgo de vulneración no se pueda eliminar y que la vulneración misma

progrese hasta el punto de no retorno, de manera que el derecho tenga que ser

inexorablemente sustituido o remplazado por una compensación monetaria"

(Subrayas fuera de texto)7

De lo transcrito anteriormente, ha de tenerse en cuenta que el concepto de

irremediabilidad no sólo hace referencia al aspecto restringido que el texto final del

decreto 2591 ha querido inferirle, toda vez, que dicho concepto envuelve aspectos

7. Gaceta Legislativa. No 16. Informe de mayoría. Ponentes: Germán Sarmiento Palacio, Hidela Avila de Zuluaga

y Armando Novoa. pág 16.

tan relevantes como la protección inmediata de los derechos fundamentales para

evitar daños mayúsculos a los ya ocasionados por la acción o omisión de la autoridad

pública o del particular en su caso.

Se hace necesario, por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al

instituir la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable, sean debidamente valorados por el juez de tutela. Así podrá prestar la

protección solicitada, en eventos, que permitan proteger derechos fundamentales

contra la vulneración o amenaza de que puedan ser objeto, en aquellos casos en que

otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el mismo fin.8

Nos hallamos en este caso, ante la conducta omisiva de un juez que alegando la

extemporaneidad en la interposición de un recurso y la ejecutoria de la providencia

que se pedía revocar, se abstuvo de tramitar -como era su deber- un proceso de

restitución de local comercial declarado por ese despacho como nulo y que de

acuerdo con las normas de procedimiento debía asumir.

Si bien, como lo establece el Juez Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto

Rico, el demandante no recurrió a tiempo la providencia que en segunda instancia

declaraba nulo todo lo actuado por falta de competencia del a-quo, no es menos

cierto que siendo él competente para seguir tramitando el proceso se haya negado

con fundamentos carentes de razón, desatendiendo la solicitud subsidiaria que

presentó en tal sentido el apoderado de la petente.

Cierto es que las normas procedimentales no establecen el trámite a seguir cuando

sea declarada en segunda instancia nulidad por falta de competencia, distinta de la

funcional, -ya que se entiende saneada, bien porque no se alegó a tiempo o porque el

juez se ha pronunciado al respecto- pero como en el presente caso esos aspectos no se

tuvieron en cuenta al declararse la nulidad sobre la cual ya existía pronunciamiento,

(cuando se decidió desfavorablemente la excepción de falta de competencia), ha de

aplicarse por analogía y con un sentido de economía, el procedimiento previsto en el

estatuto procesal cuando prospera la excepción previa de falta de competencia

artículo 99-8, es decir, el juez debe remitir el expediente al juez que él considere

competente para que éste por medio de un auto decida si lo es no.

Decisum 1. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Florencia del catorce (14) de

Septiembre de 1992.

2. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Civil Promiscuo de Puerto Rico -

Caquetá- asumir el conocimiento del proceso de restitución de local comercial

instaurado por la peticionaria, señora Carmenza Charry contra Fernando Osorio

Guzmán.

3. ORDENAR a la Procuraduría Delegada competente, investigar la conducta

omisiva de los jueces Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico y Segundo

Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, en mencionado proceso.

4. ORDENAR que por Secretaria General se remita copia de esta sentencia a la

Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

5. ORDENAR que por Secretaria General se comunique esta providencia al

Tribunal Civil del Distrito de Florencia -Caquetá-en la forma y para los efectos

previstos en el artículo 36 del decreto 2591.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Cambio de línea, después de la negación de las dos sentencias de constitucionalidad

estudiadas.

Comentarios

adicionales

8. Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisón, Sentencia No 414.

Sentencia T-079/93

Fecha FEBRERO 26 DE 1993

Expediente T-5942

Actores CLAUDIA PATRICIA ROJAS

Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Decisiones

impugnadas

1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional

San Andrés y Providencia, doctora MERCEDES DEL C. CAYON GARCIA,

mediante resolución No. 115 del 31 de octubre de 1991, declaró en situación de

abandono al menor OMAR ALEJANDRO ROJAS de dos (2) años y diez (10) meses

de edad, y ordenó la iniciación de los trámites de adopción.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia de

diciembre 12 de 1991, homologó la resolución de la defensoría de familia y ordenó la

inscripción de la providencia judicial en el libro de varios de la Notaría Unica del

Círculo de San Andrés. El juzgador consideró que en el trámite administrativo de

abandono se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley.

Autores de las

decisiones

Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional San

Andrés y Providencia

Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia de diciembre 12

de 1991, homologó la resolución de la defensoría de familia

Hechos 1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional

San Andrés y Providencia, doctora MERCEDES DEL C. CAYON GARCIA,

mediante resolución No. 115 del 31 de octubre de 1991, declaró en situación de

abandono al menor OMAR ALEJANDRO ROJAS de dos (2) años y diez (10) meses

de edad, y ordenó la iniciación de los trámites de adopción.

La decisión de la defensoría de familia se dictó al término de un proceso de

abandono iniciado a la madre del menor, CLAUDIA PATRICIA ROJAS, por la

presunta entrega de su hijo recién nacido a la señora ONEIDA ESCOBAR. Al

proceso fueron aportadas declaraciones libres y espontáneas de diversas personas

sobre la vida pasada y la conducta de CLAUDIA PATRICIA, algunas de ellas

rendidas con anterioridad a la iniciación de la respectiva investigación.

La resolución 115 de octubre 31 de 1991, fue impugnada y luego confirmada. Por

presentarse nuevamente oposición de la madre afectada, la decisión administrativa

fue enviada al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés para su homologación,

de conformidad con los trámites establecidos en los artículos 61 y siguientes del

Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia de

diciembre 12 de 1991, homologó la resolución de la defensoría de familia y ordenó la

inscripción de la providencia judicial en el libro de varios de la Notaría Unica del

Círculo de San Andrés. El juzgador consideró que en el trámite administrativo de

abandono se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley.

Derechos

violados

vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo OMAR ALEJANDRO ROJAS y,

específicamente, el principio de igualdad real y efectiva (CP ART. 13), el debido

proceso, el derecho de defensa (CP art. 29), el libre desarrollo de la personalidad (CP

art. 16), la protección especial que merece el núcleo familiar (CP art. 42), los

derechos de la mujer (CP art. 43) y los derechos del niño (CP art. 44). La petente

solicita la revocatoria de la resolución y la cancelación de su inscripción en el libro

de varios de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés.

Sentencia

revisada

4. El Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia del 3 de abril de

1992, concedió la tutela invocada. La Defensora de Familia Regional San Andrés

impugnó el fallo, el cual fue posteriormente anulado por el Tribunal Superior de

Cartagena al considerar que el juzgador de primera instancia carecía de competencia

para conocer del asunto. Según el Tribunal Superior de Cartagena, la acción de

tutela de CLAUDIA PATRICIA ROJAS no iba dirigida exclusivamente contra la

resolución número 115 de la defensoría, sino también contra la sentencia judicial

que la homologó, motivo por el cual la autoridad competente para conocer de la

acción era el superior jerárquico del Juez Promiscuo de Familia de San Andrés y no

el Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.

5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, asumió el conocimiento y

concedió la tutela mediante sentencia del 24 de agosto de 1992. El tribunal de

instancia basó su decisión en las pruebas practicadas por el Juzgado Civil del

Circuito de San Andrés, no afectadas por la anulación de su fallo según lo dispuesto

en el artículo 146 C.P.C.. La Sala de tutela concluyó que el trámite administrativo

adelantado por la Defensora de Familia había desconocido el debido proceso, el

derecho de defensa y el principio de igualdad procesal, de todos los cuales era

titular la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS.

7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1º de

octubre de 1992, confirmó la decisión impugnada.

Argumentos El fallador relacionó una serie de testimonios rendidos bajo juramento ante el Juez

Civil del Circuito de San Andrés por personas que declararon que la peticionaria era

una madre responsable afectada por su difícil situación. En el mismo sentido, el

estudio social practicado por órdenes del Juez Civil de San Andrés conceptuó:

"Se podría estudiar la posibilidad de devolverle el hijo a su madre biológica

pues en el ambiente y el medio en que se desenvuelve ella y su familia ahora

las condiciones están dadas para que el menor viva mejor a como vivía antes,

de ser elevado a la ciudad de Medellín por el señor Gallo".

El Tribunal consideró igualmente que la carencia de actividad probatoria en favor

de la madre acusada había ocasionado una desigualdad procesal entre las partes:

"(...) condiciones procesales que le fueron negadas por la Defensora de

Familia en su averiguación que concluye con la resolución 115, en donde no

se le reconoce valor a certificaciones sobre su comportamiento personal, se le

ignora en el proceso sin explicación legal, denota el desconocimiento al

debido proceso, en cuanto que la investigación administrativa para el

abandono mediante la resolución 115 no realiza la función de ordenar y

practicar pruebas que reflejen el propósito de inquirir por la verdadera

situación del menor, que es lo que queda aclarado con la actividad procesal

cumplida por el Juzgado Civil del Circuito. Se venció entonces

administrativamente a Claudia Patricia con violación del artículo 29 de la

Constitución Nacional. La labor probatoria no solo va encaminada a la

recepción de aquellas que vayan en contra de la madre biológica sino a todas

las pruebas o diligencias para esclarecer la circunstancia de abandono o

peligro del menor que como ahora se sabe no existió".

El Tribunal ordenó, en consecuencia, la inaplicación tanto de la Resolución No. 115

como de la sentencia que la homologó, y la cancelación de la inscripción de dicha

providencia en el libro de varios de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés Isla.

Para el fallador de segunda instancia fue evidente la vulneración del derecho

fundamental al debido proceso de la petente, ya que las declaraciones allegadas al

expediente del menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, no podían ser fundamento de

la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la

gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del

Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales

debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra

ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. La Sala Civil sostuvo sobre el

particular:

" Es que, tratándose de una investigación de tantas repercusiones sociales y

privadas como es la referente al estado de abandono o peligro de un menor,

confiada por el Código de la materia a los defensores de menores, el medio

consistente en la declaración de terceros en que apoyen igualmente su

decisión, no puede ser en manera alguna una versión libre y espontánea de

quienes se dicen conocedores de los hechos a relatar, sino que debe consistir

esencialmente en lo que, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, se

conoce como prueba testimonial".

La Corte Suprema de Justicia aclaró igualmente que si bien los derechos

fundamentales de los niños prevalecen sobre los de los demás, también la madre

responsabilizada de una situación de abandono tiene derecho a ser vencida en un

proceso con respeto de todas las garantías procesales. La Sala consideró que la

Defensora de Familia Regional San Andrés había realizado una serie de actuaciones

previas al auto que abría la investigación, y otras anteriores a su notificación

personal, todas las cuales no constituían medios probatorios recaudados válida ni

oportunamente con la consecuente violación de los derechos de defensa y debido

proceso de la peticionaria.

Finalmente, frente a la posible improcedencia de la tutela por existir una decisión

judicial en firme - sentencia de homologación - la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia sostuvo:

"Relativo al argumento esgrimido por la impugnante del fallo de tutela en el

sentido de que la resolución administrativa fue sometida y obtuvo

homologación, es adecuado señalar, si con ello se plantea la existencia de un

medio de defensa judicial impeditivo de la protección tutelar brindada a

Claudia Patricia Rojas, que ese reparo no es atendible, de una parte, porque

siendo tan evidente la violación del debido proceso de la tutelable en el

trámite del proceso administrativo adelantado por la Defensora de Menores

de San Andrés (Isla), al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar, a quien

se le envió la decisión con el propósito de ser homologada, no le quedaba

alternativa distinta que la de negar esa medida y ordenar se subsanara la

actuación viciosa, en desarrollo del control de legalidad de la actuación

administrativa (arts. 56 y 64 del C. del M.), fuera de que, es importante

destacarlo, el requisito en mención no constituye estrictamente un medio de

defensa en el sentido que lo requiere el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, pues

éste no está al arbitrio de ser o no ejercido, que es cuando la tutela se abre

paso, (...).

"Algo más, contra la sentencia de homologación no cabe, por expreso

mandato del art. 63 del C. del M., recurso alguno, ni es procedente solicitar la

terminación de los efectos de las medidas administrativas, consagrada en el

art. 63 ibídem, ya que como de la misma norma se deduce, ésta sólo opera a

falta de homologación."

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó

la procedencia de la acción de tutela contra esa decisión judicial y confirmó

integralmente el fallo del Tribunal Superior de Cartagena.

Obiter dicta En el auto que abre la investigación, el Defensor de Familia debe ordenar la práctica

de las pruebas y diligencias tendientes a establecer la existencia de la situación de

abandono y, además, ordenar la citación - mediante notificación personal - de las

personas que de acuerdo con la ley están llamadas a asumir la crianza y educación

del menor (C. del M., arts. 37 y 38). En caso de hacerse presentes las personas citadas

y solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar su práctica, para lo cual

puede ampliar el término de la investigación. Las anteriores disposiciones tienen

por objeto asegurar a los padres la posibilidad presentar pruebas y controvertir las

que se alleguen en su contra (CP. art. 29).

La resolución que declare la situación de abandono o de peligro de un menor debe

ser notificada personalmente a las personas que hubieren compadecido al proceso y

contra ella proceden los recursos de reposición y apelación (C. del M., arts. 49 y 51).

De esta forma el legislador, garantiza la posibilidad de ejercer el derecho de

impugnación de las sentencias que afectan los derechos fundamentales de la

persona.

Coinciden los falladores de instancia en afirmar que a la peticionaria le fueron

vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso por parte de la autoridad

administrativa, al no atender las exigencias legales de recepción y práctica de las

pruebas en condiciones de igualdad para las partes. Esta Sala acoge los

razonamientos de la sentencia revisada sobre la vulneración de los derechos

fundamentales de la petente, la cual vino a concretarse posteriormente en la

sentencia - carente de toda motivación - que homologara la resolución proferida por

la Defensoría de Familia de San Andrés.

4. La sentencia de tutela objeto de revisión hace consistir adicionalmente la violación

del derecho al debido proceso en que la Defensoría de Familia de San Andrés se

basó en declaraciones libres y espontáneas de terceros para decretar el abandono del

menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, sin el cumplimiento de los requisitos legales,

entre ellos el juramento previo.

Al respecto el artículo 55 del Decreto 2737 de 1989 expresamente dispone:

"En los procesos administrativos a que refiere el presente Código, serán

admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de

Procedimiento Civil".

El Código de Procedimiento Civil establece dentro de los medios de prueba la

declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la

inspección judicial, los documentos, los indicios, y cualquiera otros medios que sean

útiles para la formación del convencimiento del juez (C.P.C. art. 175). Por su parte,

la ley exige el juramento como requisito previo del testimonio de terceros (C.P.C.

art. 227), no siendo admisible para la plena demostración de los hechos objeto de la

litis o de la investigación administrativa la simple declaración libre y espontánea de

terceros.

En materia de procesos administrativos de abandono, el testimonio rendido con el

lleno de las formalidades legales es un requisito sustancial de la admisibilidad de la

prueba cuya exigencia se justifica por la eventual afectación de los derechos de los

padres como consecuencia de la declaratoria de abandono.

Ratio

decidendi

Doctrina de las vías de hecho y vulneración del debido proceso

6. En el caso sub-examine, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la

sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por considerar que

la violación del derecho fundamental era tan manifiesta por parte de la autoridad

administrativa que el Juez Promiscuo de Familia no tenía alternativa diferente que

negar la medida administrativa y ordenar se subsanara la actuación viciosa.

La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la

sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la

doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual es procedente la

acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,

mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. A este

respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes

términos:

"Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido

en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda

a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los

preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de

hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o

amenacen los derechos fundamentales (...)" 2.

A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por

fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de

Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de

igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina

de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de

la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas.

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del

control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de

fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como

consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la

Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su

fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de

las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos

públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los

servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es

constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del

cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992

le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero

límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el

desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las

normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y

llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su

legitimidad.

La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación

de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que

a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué

conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y

deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art.

123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines

esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP

art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la

buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores

públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la

responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el

agente responsable del daño (CP art. 90).

La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que

actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas,

desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la

protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la

prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su

ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo

jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el

curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública.

El Juez Promiscuo de Familia de San Andrés al homologar la resolución de la

Defensoría de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos

fundamentales de la peticionaria, actuó por fuera de la ley. El error manifiesto del

fallador, la falta de fundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control

de legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono

proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneración de los

derechos de defensa y debido proceso de la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS.

En particular, la forma como fue adelantado el proceso de abandono por parte de la

Defensora de Familia y la posterior convalidación de estas actuaciones por parte del

Juez de Familia, colocaron a la peticionaria en posición de desventaja frente a la

contraparte, vulnerando el principio de igualdad procesal y sus derechos

fundamentales.

Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de octubre 1o. de 1992, proferida por la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la

sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por la señora

CLAUDIA PATRICIA ROJAS.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación a la Sala de Familia del Tribunal Superior de

Cartagena, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo

establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Aparición de la noción de vía de hecho, sobre la base de una sentencia de la Corte

Suprema de Justicia.

Comentarios

adicionales

Sentencia T-090/93

Fecha febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-5287

Actores Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA S.A.

Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Decisiones

impugnadas

contra las decisiones gubernativas emanadas de la Administración de Impuestos

Nacionales y las jurisdiccionales dictadas por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que tuvieron que ver con la liquidación

de renta

Autores de las

decisiones

Administración de Impuestos Nacionales

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Consejo de Estado

Hechos 1. La sociedad accionante presentó su liquidación de impuesto a la renta en el año

de 1981 sobre el año gravable de 1980.

2. La liquidación del impuesto a la renta fué revisada por la Administración de

Impuestos Nacionales encontrando ésta que no se ajustaba a la realidad fiscal de la

sociedad. Por lo tanto la Administración de Impuestos ordenó su modificación

desestimando el pasivo y determinando la renta por el "Sistema Especial de

Comparación Patrimonial", con fundamento en el Decreto 2053 de 1974 artículo 74

y en el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, pues los pasivos que se relacionaron en

la declaración de renta no se encontraban justificados dentro de los libros de

contabilidad y en consecuencia debían desestimarse.

El artículo 74 del decreto 2053 de 1.974, consagra lo siguiente en su inciso final:

"...Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere

la explicación completa del aumento patrimonial, deberá

requerirse al contribuyente, para que explique y demuestre las

causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de

quince días hábiles" (negrillas no originales).

3. En Marzo de 1983 la sección de auditoría externa de la Administración de

Impuestos Nacionales, practicó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria el

"Requerimiento Especial". En desarrollo de éste, se comisionó a un funcionario de

la Administración de Impuestos para que verificara en los libros de contabilidad,

comprobantes y demás anexos lo relacionado con la declaración de renta, teniendo

en cuenta los cruces de información que se relacionaron en la declaración privada.

De la visita se concluyó que la sociedad no tenía sus libros de contabilidad al día y

que esa ausencia daría como resultado un indicio en su contra. Frente a este hecho

la sociedad accionante declaró que no conocía el informe, además no se le dió

explicación alguna acerca de él y de que no son "los libros" los que no se

encontraban al día sino que se trataba de "un libro", lo que no significaba

incumplimiento legal.

4. En Junio de 1983, Colpatria dió respuesta al "Requerimiento Especial" y solicitó

que se declarara su nulidad, por las razones antes expuestas. Para ello acompañó

certificación del revisor fiscal de la sociedad en la que se expresaba que ésta poseía

los libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de

Bogotá y que los registros en ellos efectuados se encuentran debidamente

repaldados con los comprobantes internos y externos. Además afirmó la sociedad

en relación con las operaciones realizadas con terceros, los pasivos que fueron

rechazados, éstos sí se encontraban dentro de la contabilidad de la sociedad.

Agrega Colpatria que esta certificación se debe presumir como cierta, según lo

establecen los artículos 98 de la Ley 9º de 1983 y 9º de la Ley 145 de 1.960.

5. En Agosto de 1983, la Administración de Impuestos realizó la liquidación de

renta oficial, en la que efectivamente fueron desestimados los pasivos declarados

por la sociedad accionante en la declaración de renta privada.

6. En octubre de 1983 la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria interpuso el

recurso de "Reconsideración" ante la división de Recursos Tributarios de la

Administración de Impuestos Nacionales, el cual fué confirmó en todas sus apartes

la liquidación de renta realizada por la entidad acusada.

8. Con sentencia 26 de noviembre de 1988, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió la petición de nulidad de la siguiente manera:

Denegó las súplicas de la demanda, en primer término por que la presunción de

veracidad que cobijaba la declaración de renta quedó desvirtuada con el hecho de

haberse encontrado atrasados los libros de contabilidad.

Segundo, respecto al cargo formulado por que la Administración de Impuestos, por

no haber puesto a disposición de la demandante el acta sobre la cual se ha venido

discutiendo, precisa el Tribunal que teniendo en cuenta que la visita se llevó a cabo

como resultado de la facultad investigativa de la Administración y no fue solicitada

solicitada por la contribuyente, no es aplicable el artículo 92 del Decreto 1651 de

1961.

Según el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, la liquidación por el sistema de

comparación de patrimonio no se efectuará cuando se demuestre la existencia del

pasivo, lo que no sucedió en el caso.

Esta decisión del Tribunal fue apelada ante el Consejo de Estado y la Corporación

confirmó la sentencia, porque el balance en que se fundamentó la contabilidad de

la sociedad recurrente, no se llevó como lo ordenaba la ley y no es posible admitir

como prueba la certificación del revisor fiscal, pues los libros de contabilidad no

fueron presentados oportunamente y perdieron toda su validez. Igualmente

mientras no se demuestre el pasivo objeto de la discusión por otros medios

probatorios no podrá tenerse como tal el declarado por la sociedad.

En junio de 1991, La Corporación de Ahorro y Vivienda elevó ante el Consejo de

Estado el recurso de súplica contra la sentencia proferida por la misma

Corporación, en la que se negaron las pretensiones de la demandante.

11. Con sentencia de 17 de noviembre de 1992, la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo dió respuesta al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

La contabilidad, así esté asentada en varios libros, es un todo integral. Por tanto, si

al momento de practicarse la visita, la contabilidad no se encontraba al día,

cualquier certificación que pretenda darle el carácter de veracidad a una

contabilidad viciada, resulta también viciada.

La Sala Plena consideró que no es cierto el cargo referente a no habérsele dado

publicidad y oportunidad de contradicción a las pruebas, pues de la lectura de la

historia procesal, no se encuentra "ni el menor atisbo".

Advierte la Sala que se hizo caso omiso a la presunción de veracidad que imprime

la declaración del revisor fiscal y que ello se debe a que la sentencia suplicada

corresponde al año de 1980, tiempo para el cual se había producido la reforma

tributaria de 1974 y 1977 que introdujeron modificaciones al régimen de pruebas.

Así mismo el sistema aplicado para la liquidación de renta fue el correcto y no se

apartó en ningún momento de la ley, pues este debe ser utilizado cuando no se

demuestre por los medios adecuados de prueba la existencia de los pasivos, los que

en el caso sub-lite no se pudieron demostrar, por atraso en los libros.

Derechos

violados

vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29), no

confiscación (CP art. 34) y propiedad privada (CP art. 53).

Sentencia

revisada

2. Fallo del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta-, sentencia de 4 de septiembre de 1992.

Argumentos El Consejo de Estado deniega la tutela formulada por la Corporación de Ahorro y

Vivienda Colpatria "UPAC Colpatria", por los siguientes tres motivos:

1. Por ejercitarse la acción en representación de una persona colectiva, no puede

conceder la tutela ya que los únicos titulares de los derechos fundamentales son

los hombres individualmente considerados y no las personas de creación

meramente artificial.

2. En repetidas ocasiones ha sostenido la Sala Contencioso Administrativa del

Consejo de Estado, que cada una de sus Secciones y la Sala Plena son titulares de

funciones jurisdiccionales que ejercen separadamente y como máximo tribunal, por

lo que no es admisible que ninguna de ellas actúe como superior jerárquico de otra

para conocer posteriormente de lo que ésta haya decidido.

Así mismo en reiteradas oportunidades ha dicho que la acción de tutela no cabe

contra sentencias y demás providencias judiciales, ejecutoriadas o no, pues se

permitiría con ése hecho socavar la certeza que imprimen las decisiones judiciales.

Obiter dicta 2. Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela,

así:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (subrayas

y negrillas fuera del texto).

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1.991 establece:

"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

representante..." (subrayas y negrillas fuera del texto).

Sobre este particular la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el sentido y

alcance de la expresión "persona", así:

En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas

naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del código civil).

a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del

código civil).

b) La persona jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente

manera:

"Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y

contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra

judicialmente".

Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe

entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la

persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte

(artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo

15); entre otros.

Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente

considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y

organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados

ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales

fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para

garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales,

en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas

los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y

demás formas de comunicación privada ( CP artículo 15), o la libertad de

asociación sindical (CP artículo 38), el debido proceso (CP artículo 29), entre otros.

Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por

dos vías:

a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la

tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales

asociadas.

b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos

fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son

por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean

ejercitables por ellas mismas1.

En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las

personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.

Ratio

decidendi

4. De la Tutela contra sentencias

En fallo proferido el 1º de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena

1 Sentencia Nro C-003 de 1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993.

declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que

regulaban la acción de tutela contra sentencias. En aquella oportunidad se afirmó

que la acción de tutela contra sentencias sólo procedía como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del

Consejo de Estado, de fecha 14 de junio de 1.991, dictada por la Sección Cuarta de

la Sala Contencioso Administrativa en el proceso tributario seguido por la

Corporación de Ahorro y vivienda Colpatria "Upac Colpatria" contra la liquidación

del impuesto sobre la renta por el año fiscal de 1.980.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, acogiendo la decisión de la Sala

Plena, inscribe esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido sobre la tutela contra

sentencias.

Así las cosas, siendo este un caso de tutela contra sentencias y no tratándose de un

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión

de la Corte Constitucional concluye que no procede la acción de tutela.

Decisum Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, con las aclaraciones expuestas en la

parte motiva de esta Sentencia.

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR

copia de esta Sentencia al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso

Admnistrativo, Sección Cuarta-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la

Sociedad Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac Colpatria" y a la

Administración de Impuestos Nacionales.

Salvamento

de voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Rezago del pasado.

Comentarios

adicionales

Sentencia T-117/93

Fecha veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-6629

Actores MARIA MARLENY MAHECHA VIUDA DE GARCIA.

Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Decisiones

impugnadas

contra la sentencia de fecha abril 11 de 1991 proferida por la sección tercera del

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera el 19 de

octubre de 1992,

Autores de las

decisiones

sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera

Hechos La señora MAHECHA DE GARCIA en su calidad de profesora del distrito y como

tal afiliada a la Caja de Previsión Social de Bogotá, fue remitida por orden del

director de esa entidad al Instituto Nacional de Cancerología para que le fuera

practicada una intervención quirúrgica según consta en el oficio No. 013 y el

decreto 371 del 23 de julio de 1982; operación que se llevó a cabo el día 8 de

septiembre de 1982 por parte del doctor GUILLERMO ALFONSO RIVERA,

cirujano especializado en cuello.

A consecuencia de dicha intervención quirúrgica la señora MAHECHA VDA DE

GARCIA sufrió una lesión total del nervio facial izquierdo que le produjo parálisis

facial de ese lado, siendo tratada por los médicos de tal Instituto durante tres meses

sin resultados positivos. Motivo por el cual la paciente recurrió nuevamente a la

Caja de Previsión Social de Bogotá, organismo que ordenó el inmediato

reconocimiento y la práctica de los exámenes pertinentes llegando a la conclusión

que la citada señora tenía "lesionado totalmente el nervio facial", afectándosele la

audición del odio izquierdo con parálisis de los músculos orbitales del párpado

izquierdo, al igual que el ala izquierda de la nariz y los labios.

Como dichas lesiones, según la accionante Ana Rosa Palencia de De Diego, le

produjeron a su cliente múltiples perjuicios de orden físico, síquico, económico y

moral, pues no pudo volver a ejercer su profesión de maestra, en razón a que la

lesión facial producida es de tal magnitud que la gente la observa con curiosidad y

compasión, lo que la obliga a permanecer oculta, presentó ante el Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa la cual

fue fallada en sentencia de fecha abril 11 de 1991, en el sentido de denegar las

súplicas de la demanda con el argumento de que "no se acreditó que la lesión fuera

producto de un error en la práctica de la intervención quirúrgica que constituiría

precisamente la falla en la prestación del servicio ya que en este caso la conducta

de los agentes de la administración es inescindible de la actividad de la misma, y

por ello, si no se probó el error no es posible demostrar la falla en la prestación del

servicio". Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Corporación que se

pronunció mediante sentencia de 4 de junio de 1992 en el sentido de confirmar el

proveido del Tribunal aduciendo que "Al no existir prueba alguna que permita

cuestionar la idoneidad y capacidad profesional de los médicos y paramédicos que

intervinieron en la referida operación, o que de lugar a censurar las técnicas y

procedimientos utilizados, o que demuestre insuficiente sepsis, instrumental

inadecuado, condiciones clínicas inaceptables, etc, mal podría la sala declarar

probada una falla o falta de servicio médico de la Caja, o del Instituto Nacional de

Cancerología, con base en las solas afirmaciones e hipótesis consignadas en la

demanda y alegatos de la actora. De ahí que resulta acertada la conclusión del a-

quo en este mismo sentido ".

Derechos

violados

desconocen el derecho que le asiste para obtener una indemnización por los daños

materiales y morales que le causaron la Caja de Previsión Social de Bogotá y el

Instituto Nacional de Cancerología con motivo de la cirugía a que fue sometida, la

cual le dejó una lesión facial de carácter permanente.

Sentencia

revisada

El Consejo de Estado por intermedio de su sección cuarta, rechaza por

improcedente la solicitud de tutela formulada,

La sala plena del Consejo de Estado confirma lo resuelto por la sección cuarta de

esa misma corporación

Argumentos argumentando que en criterio de esa corporación, tal acción no procede contra las

providencias judiciales a que se refiere el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, pues

esta disposición viola el artículo 86 de la Carta Política y a renglón seguido señala

que dicha acción tampoco es viable cuando se interpone contra "providencias de

las secciones de la Corporación, por ser todas de igual categoría y por lo mismo

incompetentes para ordenarse, modificar o adicionar sus decisiones, en contra del

criterio e independencia de las mismas".

reiterando su criterio en el sentido de sostener la improcedencia de la acción de tutela

contra sentencias o decisiones judiciales.

Obiter dicta

Ratio

decidendi

b.- Tutela contra sentencias.

Los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 que consagraban la procedencia de la

acción de tutela contra las sentencias y las demás providencias judiciales que pusieran

término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte

Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fueron declarados inexequibles por esta

Corporación mediante sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1.992.

En dicha oportunidad expresó la Corte:

"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como

medio enderazado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de

fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha

producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como

si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por

existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión....En la

segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y

por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los

aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio

idóneo para ventilarlo ante la justicia."

Y más adelante agregó:

"Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un

medio judicial ordinario y, mas aún, cuando ese medio se ha agotado y se

ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya

surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la

Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de

otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado

en un pronunciamiento definitorio del derecho....."

"En el sentir de la Corte, nadie puede alegar que careció de medios de

defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó

parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía."

En el evento que se examina como la tutela se dirije contra una sentencia judicial

debidamente ejecutoriada, como es la dictada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 11 de abril de 1991, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado

el 4 de junio de 1992, esta sala de revisión acatando lo decidido en el fallo de

inexequibilidad antes anotado, el que es de obligatorio cumplimiento tanto para las

autoridades como para los particulares, confirmará la decisión del Consejo de Estado

fechada el 19 de octubre de 1992, pues la acción de tutela en este caso es

improcedente.

Decisum PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 19 de octubre de 1992 dictada por la sala

plena del Consejo de Estado, la que a su vez confirma la proferida por la sección

cuarta de esa misma Corporación el 11 de septiembre de 1992.

SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta del Consejo de

Estado, para que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de

1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Sigue con el rezago

Comentarios

adicionales

Sentencia T-158/93

Fecha Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-9961

Actores EDGAR TRUJILLO SUAREZ

Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA

Decisiones

impugnadas

En la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán,

(providencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos

(1992)), se manifiesta que el Juzgado de conocimiento omitió el envío de todo el

expediente para el trámite de alzada, toda vez que se ha concedido el recurso en

el efecto suspensivo. También observa el ad quem que el recurso no fue

formulado debidamente, ya que no se procedió a sustentarlo en debida forma,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2a. de 1984, y que en

repetidas ocasiones el Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ha

conceptuado como necesario para poder admitir el recurso. Este requisito es

considerado como esencial no sólo para conceder la alzada sino para poder

admitir el recurso.

Autores de las Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán

decisiones

Hechos El abogado del actor manifiesta que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal

de El Tambo - Cauca, cursa un proceso ejecutivo propuesto por el señor

Laurentino Benítez contra Edgar Trujillo. Las excepciones que propuso el

demandado en aquel proceso fueron resueltas por el despacho aludido en

providencia de Quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),

la cual fue apelada oportunamente, concediéndole el recurso en efecto

suspensivo por auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos

(1992).

En la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se

manifiesta que el Juzgado de conocimiento omitió el envío de todo el expediente

para el trámite de alzada, toda vez que se ha concedido el recurso en el efecto

suspensivo. También observa el ad quem que el recurso no fue formulado

debidamente, ya que no se procedió a sustentarlo en debida forma, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2a. de 1984, y que en

repetidas ocasiones el Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ha

conceptuado como necesario para poder admitir el recurso. Este requisito es

considerado como esencial no sólo para conceder la alzada sino para poder

admitir el recurso.

Argumenta el actor que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado lo

siguiente para resolver un caso similar al sub-examine: Que por medio del

Decreto 2282 de 1989, se reformaron muchas de las normas de procedimiento

civil, entre ellas las relativas a la apelación, por lo cual "es de concluir que se

reglamentó toda la materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del

mismo, como exigencia para su concesión por el a-quo y admisión por el ad-

quem, que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnación".

(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diecisiete (17) de septiembre de mil

novecientos noventa y dos (1992), Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina

Botero).

Alega el peticionario que las consideraciones del Juzgado de alzada para

declarar inadmisible su recurso deben ser tenidas como graves, y que le han

causado un perjuicio, toda vez que otro recurso sobre el mismo caso de Benítez

contra Trujillo, que cursaba por reparto en el Juzgado Primero Civil del Circuito

de Popayán, fue declarado desierto por el informe de irregularidad realizado por

la Secretaría del Juzgado de El Tambo.

Pretende el actor que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (art. 29

C.P.) y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Popayán, esto es la providencia de dieciocho (18)

de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando al Juzgado

Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca, "remita de nuevo la actuación al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán", y a éste "continuar con el

trámite normal del recurso de apelación".

Derechos

violados

amparar el derecho fundamental del Debido Proceso, consagrado en el artículo

29 de la Constitución Política.

Sentencia

revisada

el citado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, despacho judicial,

resolvió: "Decrétase la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Popayán, esto es la providencia de 18 de noviembre de 1992 y,

consecuencialmente, ordénese a la señora Juez Promiscuo Municipal de El

Tambo - Cauca, remitir nuevamente el expediente a dicho Juzgado Civil de

Circuito, a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de 15 de octubre de 1992 pronunciada en el proceso ejecutivo de

Laurentino Benítez contra Edgar Trujillo Suárez, todo esto como consecuencia de

acceder el Tribunal a la acción de tutela elevada por el señor Edgar Trujillo, para

la protección de su derecho constitucional de defensa".

Argumentos El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil,

fundamentó su fallo acogiendo la jurisprudencia que al respecto hace la

Honorable Corte Suprema de Justicia y concluye que se quebrantó el derecho

fundamental del debido proceso por cuanto se negó el recurso de apelación

exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil, cual es

la sustentación del mismo, ya que éste se encuentra eliminado en la regulación

que hace el artículo 352 del C.P.C. que señala la oportunidad y requisitos para la

interposición de este recurso.

Obiter dicta En el caso concreto es oportuna la consideración del Tribunal de resaltar la

violación del debido proceso por parte del Juzgado, al negar éste el recurso de

apelación, con una fundamentación jurídicamente inexistente, pues, en efecto, en

virtud del Decreto 2282 de 1989 ya no es necesario el requisito de sustentación

del recurso de apelación; el artículo 1o. Numeral 170 del referido Decreto lo

eliminó.

La Corte Suprema de Justicia, al respecto, sentó una jurisprudencia clara y

conducente al asunto que nos ocupa:

"Si bien el Código de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de

apelación, no le impuso al apelante, para la concesión y admisibilidad del

mismo, la carga de sustentarlo, puesto que a la sazón sólo se le exigía que se

encontrase legitimado procesalmente para recurrir, que la resolución le

ocasionase agravio, que la providencia fuese susceptible de ser atacada por ese

medio de impugnación, y que el recurso se formulase en la oportunidad procesal

establecida por la ley (arts. 350, 351 y 352 del C. de P. C. de 1970), a partir del 17

de enero de 1984 fecha en que entró en vigencia la Ley 2a. de ese año, a más de

los anteriores requisitos, se le impuso al recurrente el deber o carga de

sustentarlo ante el juez a-quo, dentro del término previsto por dicha ley, so pena

de que el juzgador la declarase desierta (art. 57, Ley 2a. de 1984). De suerte que

lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales para la

concesión del recurso de apelación por el a-quo y su admisión por el ad-quem el

de motivar o sustentar tal medio de impugnación, y en esa forma quedó

complementado el artículo original (352 del C. de P.C.) del Código de

Procedimiento Civil.

"Posteriormente, autorizado el Presidente de la República por la Ley 30 de 1987

para simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y

técnica modernas, se expidió el Decreto 2282 de 1989, que entró a regir el 1o. de

junio de 1990, por el cual se le introdujeron numerosas modificaciones al Código

de Procedimiento Civil, puesto que lo reformó en casi la mitad de su articulado,

entre ellas, y concretamente con el recurso de apelación, lo atinente a la

procedencia del mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y procedencia

del mismo (art. 352), a la apelación adhesiva (art. 353), a los efectos en que debe

concederse (art. 354), a la apelación de los autos que niegan pruebas (art. 355), al

envío del expediente o sus copias al superior (art. 356), a la competencia del

superior (art. 357), al examen preliminar por el ad-quem (art. 358), a la apelación

de autos (art. 359), a la apelación de sentencias (art. 350), al cumplimiento de la

decisión del superior (art. 362).

"Lo que se acaba de reseñar, pone de presente, por una parte, que si el criterio

del legislador de 1989, según la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987) fue

simplificar los trámites judiciales, y de otro lado, se ocupó de regular todo lo

atinente al recurso de apelación, y específicamente la procedencia, oportunidad

y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglamentó toda la

materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del mismo como exigencia

para su concesión por el a-quo y su admisión por el ad-quem, que el recurrente

deba sustentar el referido medio de impugnación.

"Por tanto, inadmitirle el ad-quem a una parte el recurso de apelación por ella

propuesta bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue

sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige

tal presupuesto requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión, se le

quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional

fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 C.N.)".1

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero, 17 de

septiembre de 1992.

Ratio

decidendi Aunque esta Corte declaró Inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912,

la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente

la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,

mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso

que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción,

por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva

de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.

El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual

determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios,

entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes

y del juez.

El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así,

pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la

justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde

siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que

es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica,

Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente".

El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es

evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un

proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;

Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de

acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje

integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el

derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas

que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.

Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e

ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el

derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone

requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus

funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del

derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo

que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la

que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.

Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio.

Esta Sala considera oportuno recalcar la importancia que para el caso cobra el

recurso de apelación, connatural a la búsqueda de justicia, propia de la

actividad judicial.

La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las

partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del

parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu

constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su

raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento

que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por

ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una

apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura

de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste

en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio

problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico

únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales

descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la

estabilidad necesaria que exige el orden social justo. Con la certeza jurídica se

puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate

habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera).

Por lo anterior, el acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al

2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández

Galindo.

negar un recurso, como el de apelación, aduciendo un requisito jurídicamente

inexistente, no sólo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho

de defensa (art. 29 C. N.), sino que incurre en contradicción con los artículos 6o.

y 84 del Estatuto Superior. El primero dispone: "Los particulares sólo son

responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los

servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en

el ejercicio de sus funciones." Aquí es evidente la extralimitación de funciones

del juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán, ya que al exigir un requisito

no estipulado por la ley, hizo algo que no le estaba permitido por el legislador,

contrariando así el espíritu del Estado Social de Derecho, según el cual las

autoridades sólo pueden hacer aquello que les está permitido, al paso que los

particulares pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido.

El artículo 84, por su parte, es claro en prescribir: "Cuando un derecho o una

actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas

no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su

ejercicio". Como vemos, el Decreto 2282 de 1989 reguló en su totalidad lo

referente al recurso de apelación, como acertadamente lo señaló la Corte

Suprema de Justicia, de tal manera que el artículo 352 no exige en ningún

momento el requisito de sustentar el recurso ante el a-quo. Por lo tanto, el ad-

quem al rechazar el recurso de apelación al actor, exigió un requisito adicional

para su ejercicio, incurriendo en violación manifiesta del artículo 84 de la Carta

Política.

La Ley 30 de 1987 tuvo como objetivo simplificar los trámites judiciales, y ese

mismo espíritu fue el del Decreto 2282 de 1989. Por tanto, es contradictorio con

el espíritu de simplificación que motivó la reforma del Código de Procedimiento

Civil, y con el texto mismo de la Carta Política, el que se permita la exigencia de

un requisito no señalado taxativamente en el Decreto, porque admitirlo sería un

desconocimiento del principio lógico de no contradicción, ya que por un lado se

estaría simplificando -Ley 30 de 1987- y por el otro se estaría haciendo más

complejo el trámite judicial al exigir requisitos que la ley no ha determinado.

Decisum PRIMERO. Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, de noviembre 18 de 1992, en todas sus

partes, en el asunto de la referencia y por las razones consignadas en esta

providencia.

SEGUNDO. Comuníquese al juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán

esta sentencia, para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo

36 del Decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Reiteración de la noción de vía de hecho

Comentarios

adicionales

Sentencia T-173/93

Fecha (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-8332

Actores CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA

Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Decisiones

impugnadas

contra las providencias del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa

y dos (1992) y el siete (7) de abril del mismo año, proferidas por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Santa Marta, relacionadas con el auto del diez (10)

de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictado por el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Santa Marta.

Autores de las

decisiones

Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta

Hechos El origen de la situación que dió lugar a la solicitud de amparo se remonta al 28 de

diciembre de 1990, fecha en la cual la Corporación Nacional de Turismo inició ante

el Alcalde Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta un proceso policivo

dirigido contra HERNANDO MIGUEL PADAWI o PATAGUEY ANAYA,

CAMILO ANTONIO HOLGUIN y personas indeterminadas por invasión de un

predio cuya propiedad y posesión alegaba la entidad demandante, situado en el

Corregimiento de Gaira, zona de Pozos Colorados, municipio de Santa Marta.

Según la narración que obra en la demanda de tutela, la querella policiva culminó

con providencia mediante la cual la Alcaldía de Santa Marta decretó el

lanzamiento de las personas contra las cuales se intentaba. El predio objeto de la

querella, denominado "Salinas Marítimas de Pozos Colorados ", fue entregado a la

Corporación por el funcionario comisionado para el efecto, el Inspector de Policia

del Rodadero, el día 2 de enero de 1991.

Hernando Miguel Padawi a Pataguey Anaya denunció penalmente a la persona

jurídica (Corporación Nacional de Turismo) por el delito de perturbación de la

posesión (artículo 368 Código Penal).

El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta abrió

la investigación criminal correspondiente. A la misma fue vinculada mediante

indagatoria la doctora BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES,

Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo, contra quien se dictó

medida de aseguramiento de caución prendaria, mediante auto de fecha diez (10)

de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y se dispuso hacer entrega del

predio al denunciante PADAWI ANAYA.

Apelada tal providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta,

mediante auto de junio veintitrés (23) de 1991, revocó en todas sus partes la

decisión recurrida, por considerar que BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE

VIVES no debió ser siquiera vinculada a la investigación, pues del sólo hecho de

ser la Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo no se podía

deducir que hubiese cometido ningún delito contra el patrimonio económico.

Una vez el asunto regresó al Juzgado Segundo Penal Municipal, éste decidió

vincular mediante indagatoria al representante legal de la Corporación Nacional

de Turismo, doctor CARLOS PROENZA LANAO. Posteriormente, mediante

providencia del diez (10) de diciembre de 1991 el juzgador cesó procedimiento

contra él y dispuso nuevamente la entrega del inmueble a PADAWI ANAYA. Esa

decisión fue apelada en lo desfavorable por el apoderado de PROENZA LANAO,

impugnación que le fue denegada por auto del veintitrés (23) de diciembre del

mismo año. Contra ella se interpuso el recurso reposición y subsidiariamente el

de apelación. No habiendo repuesto el juez y toda vez que, además, negó la

apelación, la Corporación y el doctor Proenza Lanao recurrieron de hecho. El

Juzgado Tercero Penal del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, la apelación

formulada contra el auto que decretó el cese de procedimiento y la entrega del

inmueble a Padawi Anaya.

"Sin embargo -dice la demanda- en el lapso de la denegación del recurso de

apelación y su concesión, el Juzgado Segundo Penal Municipal directamente y con

extraño afán, hizo entrega del inmueble al denunciante-invasor...". Mediante

providencia del diecisiete (17) de enero de 1992, el Juzgado Tercero Penal del

Circuito declaró procedente la apelación formulada.

El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se declaró impedido para seguir

conociendo del proceso penal en segunda instancia, razón por la cual el asunto

pasó al Juez Primero Penal del Circuito. Este, mediante providencia del

veinticuatro (24) de marzo de 1992, se abstuvo de resolver sobre la apelación

arguyendo que el apoderado del doctor CARLOS PROENZA LANAO carecía de

personería para actuar, toda vez que no se encontraba demostrada la calidad de

gerente y representante legal de la Corporación Nacional de Turismo alegada por

aquel y que el abogado que promovió el recurso no tenía poder para actuar a

nombre PROENZA LANAO y que no estaba probada la representación legal de

éste como gerente de la Corporación Nacional de Turismo.

El abogado JULIO CESAR PISCIOTTI, en representación de PROENZA LANAO,

solicitó reposición y subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra el

auto por cual el Juzgado Primero Penal del Circuito se abstuvo de desatar la

mencionada apelación. Ambos recursos fueron declarados improcedentes por

auto proferido el siete (7) de abril de 1992 y, en consecuencia, se devolvió el

expediente al Juzgado Penal Municipal.

La demanda de tutela presenta estos últimos acontecimientos en términos que

resultan de especial interés para los fines del presente proceso, pues la acción se

dirigió "...contra las siguientes providencias: de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril

de 1992, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta...",

es decir la inhibitoria y la que denegó los recursos interpuestos contra ella, según

lo relatado:

"12. Del precitado auto inhibitorio recurrió el apoderado del doctor Proenza

Lanao y de la Corporación Nacional de Turismo en reposición y apelación.

El Juzgado Primero Penal del Circuito en auto del 7 de abril de 1992, no

repone y con acierto niega la apelación por improcedente (no cabe

apelación). Pero el auto es de CUMPLASE.

13. Como quiera que el auto es de CUMPLASE, el Juzgado Primero Penal

del Circuito devuelve el expediente, al día siguiente, al Juzgado Segundo

Penal de Santa Marta, sin ordenar su notificación, no obstante se trataba de

un indiscutible auto interlocutorio, y en el que, además, se planteaba un

punto nuevo o sea la denegación de la apelación.

14. El Expediente, en esta situación y circunstancia, se encuentra en el

Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, sin haberse producido ninguna

actuación posterior. Es decir, que no se ha producido la firmeza de la

providencia aludida".

Derechos

violados

Consideró el actor que con las providencias objeto de acción fueron vulnerados los

derechos fundamentales amparados por los artículos 2, 6, 29, 34, 58, 228, 229, 230 y

231 de la Constitución Política.

Sentencia

revisada

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido

el tres (3) de noviembre de 1992, declaró la procedencia de la acción incoada por el

apoderado de la Corporación Nacional de Turismo

La Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Penal, en

providencia del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992),

resolvió rechazar la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia

por el Personero Distrital de Santa Marta y por el apoderado de HERNANDO

MIGUEL PADAWI ANAYA.

Argumentos consideró que no se trataba de decisiones judiciales con categoría de sentencias y

que por lo mismo no habían ganado el sello de ejecutoria para declarar su

improcedencia.

Para el Tribunal el asunto fue tramitado mediante un proceso "singular",

caracterizado por el desconocimiento de las formas regulares, habiéndose

"legislado de manera grotesca y burda: de una parte creando un modo nuevo

para adquirir el dominio, es decir, se modificó el Código Civil, específicamente el

artículo 673, agregándole a los tradicionales aquí contemplados, el de la denuncia

por invasión; y de otra modificando el Código Penal, en el sentido de extender la

punición a las personas jurídicas".

Estimó el juzgador que era procedente la acción puesto que el afectado no

disponía de otros mecanismos para adelantar su defensa judicial, ya que el debido

proceso y el derecho de defensa fueron violentados ostensiblemente, como

también el derecho a la propiedad.

Para el fallador de primera instancia la propiedad privada es derecho fundamental

y la Carta Política, al establecer su garantía y la de los demás derechos adquiridos

con arreglo a las leyes civiles, la ampara ante actos arbitrarios como los

examinados. Finalmente, consideró el Tribunal que en el curso del proceso en

cuestión existieron ostensibles contrariedades a la ley, por lo cual ordenó oficiar a

la Unidad de Fiscalía de la ciudad de Santa Marta con el fin de que se adelante la

investigación correspondiente.

Con fundamento en la argumentación que se resume, el Tribunal revocó

parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta,

proferida el diez (10) de diciembre de 1991, por encontrarla violatoria del artículo

29 de la Constitución Política y, en consecuencia, dispuso la entrega del inmueble

a la Corporación Nacional de Turismo en el término de las 48 horas siguientes a la

notificación.

El análisis de la Corte Suprema de Justicia se fundó, entre otras normas, en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e hizo énfasis en que, por Resolución Nº 001

del 2 de abril de 1992 (artículo 1º), el Defensor del Pueblo delegó en los personeros

municipales "... la facultad para interponer acción de tutela en nombre de

cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión."

Para la Corte Suprema es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo

10 del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad o interés para ejercer la tutela toda

persona que considere que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos contemplados en el artículo 42.

De acuerdo con la providencia en revisión, se pueden agenciar derechos ajenos

cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero tal

circunstancia deberá manifestarse en forma expresa para que el juez de tutela

pueda darle el impulso procesal correspondiente. Así, cuando la acción de tutela

la ejerce el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal podrá asumir su

representación en la respectiva localidad, "exclusivamente en aquellos eventos en

que aquél lo disponga, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes al

Juez singular o plural ante quien se intente la acción. Entonces, no podrá

representarlo sin expresa delegación, por cuanto el Defensor del Pueblo actúa

directamente en el caso específico".

En cuanto a la impugnación de los fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia

concluyó que "el Personero Municipal tendrá legitimidad e interés en todos los

eventos en que intervenga como solicitante; en aquellos en que el Defensor del

Pueblo le haya delegado la facultad de intervenir cuando éste haya promovido

directamente la acción o cuando se le delegue en un caso específico la atribución

de impugnación conferida al Defensor del Pueblo en todos los casos en que la

acción sea promovida por quien resulte afectado en sus derechos fundamentales

por sí mismo o mediante apoderado."

Es así que, según el fallo de segunda instancia, al no haber recibido delegación

expresa del Defensor del Pueblo para impugnar la sentencia de fecha tres (3) de

noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, "el

funcionario recurrente carece de legitimidad para intervenir como sujeto procesal

y por lo tanto de interés para obtener su revocatoria."

Finalmente, en criterio de la Corte Suprema, solamente un tercero con interés

legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, en calidad de

coadyuvante del actor o de la persona u autoridad pública contra quien se hubiere

hecho la solicitud de tutela (inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo

cual no le da la categoría de sujeto procesal, como tampoco capacidad para

recurrir los fallos de tutela. En consecuencia la impugnación presentada por el

apoderado de PADAWI ANAYA fue rechazada por carecer de legitimidad para

impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.

Obiter dicta Acción de tutela instaurada por personas jurídicas

La demandante en el caso que se considera es la CORPORACION NACIONAL

DE TURISMO DE COLOMBIA, empresa industrial y comercial del Estado del

orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.

Se trata, pues, de una persona jurídica que, por conducto de apoderado, reclama

protección judicial para sus derechos fundamentales, en especial el consagrado en

el artículo 29 de la Carta Política, pues alega que le han sido desconocidos por los

jueces de la República.

A la luz de la preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a

las personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la práctica

una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude a "toda

persona" cuando establece la titularidad de la acción y, como ya lo ha expresado la

Corte en diversas oportunidades, "las supone cobijadas por el enunciado derecho

cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por

conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para

que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las

personas jurídicas" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia

No. T-437. Junio 24 de 1992).

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en cabeza de ellas también se

radican derechos susceptibles de violación y, por tanto, de defensa judicial por la

vía del específico instrumento contemplado en el artículo 86 de la Carta (Cfr. Corte

Constitucional. Sentencias números T-441 de julio 3 de 1992, Sala Cuarta de

Revisión, y T-443 de julio 6 de 1992, Sala Tercera de Revisión).

La revisión eventual de los fallos de tutela, confiada por la Carta Política a esta

Corporación (artículos 86 y 241-9), no depende de si aquellos han sido

impugnados, ni de si la impugnación se solicitó correcta y oportunamente;

tampoco de si el correspondiente proveído ha sido revocado, confirmado o

modificado.

La revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado

trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca

de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la

jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior,

particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos

fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991

hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos

no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.

Repárese, además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega

la impugnación por falta de legitimación en causa -como acontece en el presente

asunto- o por otro motivo, define únicamente que no habrá pronunciamiento de

fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia

revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos

posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de

trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para

que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o

que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-,

deba asumir el análisis material del primer fallo.

Bien es cierto que dicho funcionario, mediante Resolución No. 001 del 2 de abril de

1992, delegó por vía general en los personeros municipales la facultad de

interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de

ésta o habida cuenta de su situación de indefensión. Pero el artículo 6º del acto de

delegación determinó que la facultad de impugnación de los fallos de tutela

contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 "...será ejercida por los

personeros municipales en aquellos casos en que actúe como parte...". Añadió que

en los demás eventos el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su propia atribución,

podrá delegar esta facultad "a un Personero en particular y en relación con un caso

específico" (se subraya).

En las acciones de tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el

Personero Municipal de la respectiva localidad asumirá su representación en el

trámite correspondiente (artículo 2º de la mencionada Resolución).

Conclúyese de lo expuesto que el Personero Municipal sí goza de atribuciones

para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la

Constitución ni por la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del

Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto correspondiente.

De allí resulta que el Personero Municipal únicamente puede impugnar un fallo

de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un

caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la

delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa;

si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un

proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido

delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el

ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado

en sus derechos fundamentales.

En otras palabras, el Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los

descritos eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por

ende, no puede impugnar el fallo de tutela.

Será confirmada la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de

Casación Penal- el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Debe advertirse, sin embargo, que la enunciada confirmación en nada disminuye

la competencia de esta Corte para revisar la sentencia de primera instancia.

Ratio

decidendi

Acción de tutela contra providencias judiciales

El proceso en referencia fue promovido por la CORPORACION NACIONAL DE

TURISMO contra las providencias de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992,

pronunciadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta,

"...relacionadas con el auto de 10 de diciembre de 1991, proferido por el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Santa Marta...".(Cfr. Demanda).

Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se

impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la

luz de las normas fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado nítidamente las pautas con arreglo a las cuales

debe definirse dicha procedencia.

Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,

particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de

octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar

solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que

implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las

cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser

invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los

mandatos constitucionales en defensa de la persona.

Es lo que se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela,

plasmado en el artículo 86 de la Carta, el cual expresa que ella "...sólo procederá

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable", entendido éste último como el que no puede resarcirse

íntegramente sino mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto

2591 de 1991).

"Así, pues -ha concluído la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales

diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la

discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha

regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque

siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo

de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos

y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los

derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del

artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

Pero no ha sido el carácter subsidiario señalado a la tutela por el articulo 86 el

único fundamento constitucional tomado en cuenta por la Corte al reconocer esa

regla general de la improcedencia de esta acción cuando se está ante providencias

judiciales. También está soportado ese criterio en el principio constitucional de la

autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta), que tiene

importancia particular en el caso sub-examine. Al respecto ha sostenido la Corte:

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy

expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las

decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el

funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe

efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la

Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre

competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al

sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para

su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se

ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en

relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar

la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la

sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la

interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al

proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además,

por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el

ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las

atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual

equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa

y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia

correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).

De este postulado se concluye con facilidad que, en el campo de la

administración de justicia, quien cumpla tan delicada función pública

únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que

la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción

tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto". (Cfr.

Sentencia citada).

No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por

tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte

Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades públicas y que, pese a la

intangibilidad de su autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones

que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir

agravio o amenaza a los derechos fundamentales, ha señalado la Corte:

"...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha

incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo

que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,

ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante

actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se

desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando

la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está

autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por

expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a

lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la

Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas

no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los

asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la

justicia" (se ha subrayado).

Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación

del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de

hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los

efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la

apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad

constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

Desarrollando este concepto en casos concretos, ha indicado la Corte:

"Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible

del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del

agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o

capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos

fundamentales de la persona.

(...)

La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una

actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del

agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla

(...)

La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores

públicos que actuan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a

motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables

de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos

fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art.

228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá

examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa

de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho

por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera

de Revisión. Fallo No. 79 del 26 de febrero de 1993. Ponente: Magistrado

Eduardo Cifuentes Muñoz).

En reciente sentencia agregó:

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de

1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es

procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las

autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen

derechos fundamentales.

(...)

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación

del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de

conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el

imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial

para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos

criterios y no según su propio arbitrio".(Cfr. Corte Constitucional. Sala

Novena de Revisión. Fallo No. T-158 del 26 de abril de 1993. Ponente:

Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).

De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado

un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias

judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al

ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro

del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el

ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una

providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los

principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a

su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte

del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución

judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se

cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no

exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede

impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se

circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho

fundamental.

Ha expresado la Corte al respecto:

"...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en

el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a

las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal

posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e

independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya

se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela

extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión

litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se

controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u

obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de

conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por

cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y

en la independencia y desconcentración que caracterizan a la

administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar

inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las

formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y

gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior

sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la

nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la

decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida

prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría

esta práctica en los despachos judiciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala

Plena. Sentencia C-543. Octubre 1 de 1992).

No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito, que "...Carlos

Proenza Lanao no ha acreditado en el proceso en legal forma su calidad de

representante legal de la Corporación Nacional de Turismo", pues está

plenamente demostrado que éste sí ostentaba la investidura que

inexplicablemente resultó desconocida por el mencionado despacho judicial.

Considera la Corte que la afirmación del Juzgado Primero Penal del Circuito

queda desvirtuada si se tiene en cuenta el escrito, que obra en el expediente,

mediante el cual el 16 de diciembre de 1991 Proenza Lanao se dirigió al Juez

Segundo Penal Municipal, actuando en calidad de Gerente de la Corporación

Nacional de Turismo, en el que se le confirió "poder especial pero amplio y

suficiente al doctor Julio Cesar Pisciotti Van-Strahlen".

De otra parte, llama particularmente la atención de la Corte que Carlos Proenza

Lanao hubiera sido vinculado al proceso penal precisamente atendiendo a su

calidad de Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, y que

posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito haya desconocido esa

realidad en lo concerniente a su defensa.

Esta decisión del juez, que materialmente no puede considerarse como

providencia, es la que originó la violación de los derechos fundamentales de la

peticionaria, pues conforma en realidad una vía de hecho por cuyo conducto el

juez -llamado a adoptar una decisión judicial de fondo- omitió el deber que era de

su incumbencia y, basado en presupuestos de hecho contrarios a la verdad,

quebrantó de manera abierta los derechos fundamentales de la entidad apelante,

en especial las reglas del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y denegó

en la práctica el derecho que la Carta otorga a toda persona en el sentido de

impugnar las decisiones judiciales.

Es este un caso singular que, por las características ya consignadas en la

exposición de los hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela

para restaurar la vigencia del Derecho, toda vez que el Juez Primero Penal del

Circuito de Santa Marta, so pretexto de resolver el recurso, omitiendo hacerlo, no

solo desconoció flagrantemente lo probado dentro del proceso sino que,

contrariando los principios constitucionales sobre administración de justicia

(Preámbulo y artículos 1º, 2º, 228, 229 y 230) dejó en la indefinición la firmeza de la

decisión apelada, asunto que, por su naturaleza y fines, debió ser resuelto

materialmente.

Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho

apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su

contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la

actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada,

evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus

peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de

los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración

de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza

con certeza.

Decisum Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1992, por medio de la cual decidió

rechazar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en el asunto de

la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala

Penal- el 3 de noviembre del mismo año.

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la referida sentencia de la

Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto resolvió

conceder la tutela solicitada por el doctor José Alejandro Bonivento Fernández en

nombre de la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de dar protección

inmediata a su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido

proceso.

Tercero.- REVOCAR parcialmente la providencia que se revisa, dictada por el

Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto entró a resolver acerca de

un acto distinto del impugnado mediante la acción de tutela y a fallar sobre el

fondo del asunto litigioso.

Cuarto.- En sustitución de lo revocado, ORDENASE al Juez Primero Penal del

Circuito de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

la notificación del presente fallo, DECIDA DE FONDO sobre el recurso de

apelación interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 1991 proferida

por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, quedando, por

consiguiente, supeditado el asunto litigioso a la resolución que se adopte cuando

se desate el recurso.

Quinto.- Remítase copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación

para los fines señalados en esta providencia.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-178/93

Fecha mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Expediente T-8077

Actores GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS

Ponente FABIO MORON DIAZ

Decisiones

impugnadas

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 25 de

septiembre de 1990, y en la parte resolutiva "le aplica la pena principal de 13

meses de prisión...y así mismo, las penas accesorias de Interdicción de Derechos y

Funciones Públicas por un período igual al de la pena principal, a la suspensión

de la Patria Potestad, y a la expulsión del Territorio Nacional

Autores de las

decisiones

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali

Hechos a) La señora PIEDRA DAVALOS llegó al país el 20 de diciembre de 1964, cuando

contaba apenas con dos (2) años de edad, es decir, tienen una residencia de 28

años en el territorio nacional.

b) Dentro del proceso que se siguió en contra de GIOVANNA ELIZABETH

PIEDRA DAVALOS por el delito de falsedad en documento privado, el Juzgado

Sexto Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 25 de septiembre

de 1990, y en la parte resolutiva "le aplica la pena principal de 13 meses de

prisión...y así mismo, las penas accesorias de Interdicción de Derechos y

Funciones Públicas por un período igual al de la pena principal, a la suspensión

de la Patria Potestad, y a la expulsión del Territorio Nacional. Al mismo tiempo, le

concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional por un período de

prueba de 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia".

c) La señora PIEDRA DAVALOS "cumplió de manera estricta con las obligaciones

impuestas en la sentencia, como se desprende del certificado expedido por el

Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad, habiendo terminado de cumplir tales

obligaciones el día 10 de noviembre del presente año".

d) El 4 de diciembre de 1984, GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS

contrajo un primer matrimonio con el señor EDISSON FERNANDO ORREGO

PIEDRA, en el cual posteriormente enviudó y en junio de 1987 casó nuevamente

con MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, ciudadano colombiano,

matrimonio del que hay un hijo nacido en Santafé de Bogotá el 8 de septiembre de

1990, registrado con el nombre de JOSE MIGUEL HERNANDEZ PIEDRA.

Derechos

violados

flagrantemente violatoria de los Derechos de la Familia consagrados en nuestra

Carta Política, y en especial, de los Derechos de los Niños, protegidos no sólo por

la misma Carta, sino por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de

las Naciones Unidas, así como por el Pacto de San José

La Constitución Política en sus artículos 12 y 44 proclama la protección que el

Estado debe brindar a la Familia y consagra los derechos fundamentales de los

niños dentro de los que se destacan los derechos a tener una familia y a no ser

separado de ella, el ciudado y amor, la educación y la cultura, la recreación y libre

expresión de sus opiniones. El artículo 44 señala también que los niños serán

protegidos contra toda forma de abandono, gozan de los derechos establecidos en

la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por

Colombia, y puntualiza el carácter prevalente de estos derechos sobre los

reconocidos a los demás.

Sentencia

revisada

El 10 de diciembre de 1992, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,

dentro de los términos constitucionales y legales, previas algunas diligencias

probatorias resolvió TUTELAR el derecho prevalente de los niños JOSE MIGUEL

HERNANDEZ PIEDRA y EDISON FERNANDO ORREGO PIEDRA a tener una

familia y a no ser separado de ella ya que constituye el ambiente natural para su

desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos". En consecuencia, el

Juzgado ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. "suspender

transitoriamente la decisión o acto administrativo que debe tomar en relación con

la medida de expulsión del territorio nacional de ELIZABETH PIEDRA

DAVALOS, hasta tanto no se demuestre en forma clara y concreta que con dicha

medida no se van a vulnerar los derechos fundamentales de los menores José

Miguel y Edison Fernando".

Argumentos La sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se

resumen, así:

- La acción de tutela incoada se dirige contra el Departamento Administrativo de

Seguridad D.A.S. "que sería la entidad encargada de ejecutar la pena accesoria de

expulsión del territorio nacional que dispuso en una sentencia el Juez Sexto Penal

del Circuito, acción con la cual esa autoridad pública vulneraría los derechos

fundamentales de los niños y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos

de las Naciones Unidas, suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966.

- El cumplimiento de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional

impuesta a GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS vulneraría los

derechos de la familia y los derechos de los niños. "En el caso de estudio existe

una familia natural compuesta de la madre y dos hijos que satisface las pautas

establecidas por el artículo 42 de la Constitución Nacional en la medida que

conviven bajo el mismo techo y bajo la dependencia económica del padre

colombiano Miguel Antonio Hernández. De conformidad con lo dispuesto por la

Carta la protección que se debe a la familia "no se agota en un tipo determinado de

familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades

religiosas y/o legales, sino que se extenderá también a aquellas relaciones que, sin

consideración a la naturaleza o la fuente del vínculo, cumplen con las funciones

básicas de la familia"; de todo lo cual fue consciente la Asamblea Nacional

Constituyente como que en la regulación actual se destacan algunas características

especiales, a saber: no existe un tipo único o privilegiado de familia, hay un

pluralismo en los vínculos que la originan; tanto el Estado como la sociedad deben

brindar a la familia una protección integral; la igualdad de derechos y deberes de

la pareja y el respeto recíproco entre sus integrantes constituyen el fundamento

esencial de las relaciones familiares; cualquier forma de violencia destruye la

armonía y la unidad familiar; la unidad familiar es presupuesto indispensable

para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes del niño.

- Según el artículo 44 de la Carta Fundamental todo niño tiene derecho a

tener una familia y a no ser separado de ella; estima el fallador que en nuestras

condiciones, es fácil comprender que la expulsión del país de la madre ecuatoriana

conllevaría a la disolución del núcleo familiar que ella conformó con su actual

esposo el señor HERNANDEZ PAEZ, contrariándose de esta forma el espíritu de

las normas constitucionales que dan especial protección a la familia como base de

la sociedad y especial privilegio a la condición del niño en todo momento y

circunstancia, en razón de su especial vulnerabilidad...".

- La consagración del derecho fundamental de los niños a tener una familia

y a no ser separados de ella implica que la unidad familiar "constituye hoy

exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo".

Además, la expulsión de la madre y la consiguiente vulneración de los derechos

fundamentales privaría a los menores EDISON FERNANDO y JOSE MIGUEL "de

las condiciones físicas y mentales adecuadas para adquirir el conocimiento

requerido para comprender su vida y la de los demás, despertar la creatividad y la

percepción, entender y respetar la universalidad del mundo, hallar dicha verdad y

crecer en experiencia; recibir el amor de la familia para prodigarlo en su vida

adulta, desarrollar sus aptitudes de acuerdo con sus capacidades, expresar sus

opiniones libremente...".

- Estima el fallador de instancia que una situación tal atentaría contra el Pacto

Internacional del Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y contra la

Convención Americana o Pacto de San José que prevén la especial protección que

debe dispensar el Estado a la Familia y a los niños."

Obiter dicta Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acción de

Tutela

A. En primer término encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la

providencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, tal como fue

abordado por el despacho que la produjo es de aquellos que quedan

comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra sentencias

ejecutoriadas y en firme; además, como bien lo tiene definido esta Corporación

desde su pronunciamiento de octubre primero de 1992, Sentencia C-543 (M.P. Dr.

José Gregorio Hernández Galindo), la Constitución no admite la procedencia de la

mencionada acción contra las sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, en las

que se haya puesto fin con la fuerza de la Cosa Juzgada, a una controversia de

carácter judicial y de naturaleza litigiosa.

En aquella oportunidad esta Corporación señaló con claridad y en

pronunciamiento judicial con la fuerza de la Cosa Juzgada Constitucional, que las

disposiciones legales que habían establecido la posibilidad de intentar la

mencionada acción resultaban contrarias a la normatividad constitucional y que,

por lo tanto, debían ser retiradas del ordenamiento jurídico y así lo dispuso en

aquella sentencia.

B. Además, en esta oportunidad encuentra la Corte que el pronunciamiento que

se revisa, dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,

desconoce parcialmente los alcances de la mencionada providencia de la Corte

Constitucional y decretó una solución que contraviene el régimen de la acción de

tutela y de la organización judicial en nuestro país, en especial la que asegura la

cabal distribución de competencias entre los distintos despachos judiciales, tal y

como se verá enseguida. Además desconoce la existencia de otra vía judicial para

obetener la protección del derecho que pueda resultar vulnerado y la naturaleza

del mecanismo transitorio que establecen el artículo 86 de la Carta y el 8o. del

Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el despacho de origen desconoce que la sentencia judicial que decretó la

condena de naturaleza penal se produjo el 25 de septiembre de 1990, dentro del

trámite de un proceso judicial en donde la peticionaria y su apoderado tuvieron

las oportunidades judiciales correspondientes para solicitar, entre otras tantas

soluciones al asunto, un tratamiento punitivo diferente al decretado en aquella, y

que la acción de tutela no está prevista en la Carta de 1991, para promover nuevas

soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas

amparadas con la fuerza de la Cosa Juzgada contenida en una providencia judicial

en firme y, mucho menos, para impedir definitivamente su cumplimiento. Este es

el alcance que se desprende de la providencia que se revisa, ya que la suspensión

ordenada sobre los futuros actos administrativos que ejecuten la sentencia, es

indefinida e incierta, al señalar que aquella se mantiene "...hasta tanto no se

demuestre en forma clara y concreta que con dicha medida no se van a vulnerar

los derechos fundamentales de los menores José Miguel y Edison Fernando".

C) Además, el citado despacho no tuvo en cuenta que la providencia se encuentra

en firme y archivada desde hace varios años, pues contra ella no se interpusieron

los recursos legales correspondientes, tanto de carácter ordinario como

extraordinario, previstos en las disposiciones de carácter legal sustantivo y

procedimental; además, en aquella providencia tampoco se tiene en cuenta la

existencia de una vía judicial idónea y efectiva para controvertir la decisión

impugnada y para darle aplicación directa a la Carta. Por tanto esta Corporación

habrá de revocar la mencionada providencia, pero concederá la tutela como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como se verá

enseguida, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta, en concordancia con

el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991.

D) Desde luego, obsérvese que la entrada en vigencia de una nueva Constitución

como la de 1991, producto de la misma legitimidad institucional y democrática de

nuestro régimen político, no comporta el desconocimiento de las decisiones

judiciales en firme que hayan puesto fin a situaciones de aquella naturaleza, so

pena de producir una alteración jurídica contraria a la misma voluntad del

Constituyente; aquella no fue la intención del Constituyente reunido en la

Asamblea Nacional Constitucional en 1991, y por el contrario, se puede afirmar

que en ningún caso aparece manifestación expresa de aquel órgano de decretar la

automática remoción de los efectos de las providencias judiciales, que se

encontraban ejecutoriadas al momento de entrada en vigencia de la nueva

normatividad superior. Por dicha razón, no es del caso patrocinar aquel tipo de

providencias como la que se decreta por la sentencia relacionada con la acción de

tutela de la referencia.

E. Por otra parte, el mismo Constituyente advierte que, en materia penal, la ley

permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la

restrictiva o desfavorable, y que en ninguna de las disposiciones de la Carta ni de

la ley se ha previsto la eliminación de la pena accesoria de expulsión del país para

los extranjeros; empero, téngase en cuenta que, en el caso de que judicialmente se

pueda determinar, por la aplicación directa de la nueva Carta y de sus

disposiciones normativas, en especial del catálogo de los derechos fundamentales,

que no es del caso ejecutar o seguir ejecutando por desfavorable o restrictiva la

pena judicialmente impuesta, en hipótesis como la planteada por la peticionaria,

existen las vías judiciales como la del artículo 510 del Código de procedimiento

penal, para efectos de remover en concreto aquella pena, hacerla cesar y sustituirla

por la solución favorable o permisiva, dentro del marco de los procedimientos

judiciales ordinarios, lo cual comporta que no sea procedente acudir directamente

ante el juez de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución.

F. En verdad, la Corte estima que bajo los postulados de la nueva Constitución

resulta contrario al núcleo esencial de los derechos fundamentales de los menores,

garantizados por el artículo 44 de la Carta, por un lado la imposición, y por otro,

la ejecución de una sentencia en la que se ordene la expulsión del territorio

nacional a una persona extranjera que sea, y a la vez acredite, que es padre o

madre de menores residenciados legítimamente en nuestro país, y que mantengan

entre ellos el vínculo natural o jurídico de la familia, pues la mencionada pena

comporta, a la luz del ordenamiento jurídico nacional, una especie de

discrecionalidad administrativa, sobre la cual se pronuncia más adelante esta Sala,

radicada en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de

autorizar el regreso al país del extranjero afectado con una medida de expulsión

(arts. 67 y 68 del Decreto 666 de 21 de abril de 1992).

No deja pasar por alto la Sala la oportunidad para advertir que la distancia física

que se conforma por virtud de la expulsión del padre o de la madre extranjeros

del menor legítimamente radicado en nuestro territorio, es, en principio, una

barrera innecesaria e inhumana que se opone al disfrute de los derechos

fundamentales de éstos y que, por lo tanto, no puede ser patrocinada

indiscriminadamente por los jueces, al aplicar la pena accesoria prevista en el

artículo 42 num. 6o. del Código Penal Colombiano; empero, se deja por sentado

que estas reflexiones se dirigen sólo a uno de los aspectos de esta problemática

jurídica que se plantea en el caso concreto, sin provocar ninguna consideración

extraña a los hechos que se examinan y sin abordar a plenitud el examen de la

naturaleza constitucional de la facultad administrativa de autorizar el ingreso al

país de los extranjeros, que hayan sido objeto de la mencionada pena accesoria, ni

de la pena en si misma considerada, como entidades jurídicas especificas.

G. Sobran razones de carácter doctrinal y de naturaleza jurídico constitucional

para estimar que en tratándose de situaciones como la planteada por la

peticionaria, la expulsión del territorio nacional puede comportar la ruptura de

aquellos vínculos entre padres e hijos y que aquella ruptura no es patrocinada por

el Constituyente de 1991, mucho más cuando puede conducir a la imposición de

un trato inhumano para los menores contrariando lo dispuesto por los artículos 12

y 44 de la Carta.

Esta Corporación ha manifestado con claridad el alcance de aquellos derechos y su

prevalencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, claro está, dentro de una

disciplina interpretativa que tiene en cuenta el conjunto armónico de los demás

derechos y deberes de los asociados y del Estado y, en situaciones como la

planteada dentro del asunto que se examina, encuentra que en verdad los jueces al

momento de proferir sus decisiones deben tener en cuenta, para efectos de la

dosimetría punitiva y de la interpretación de las disposiciones que penalizan las

conductas, una lectura de la Carta que sea conforme con sus postulados

normativos.

Ratio

decidendi

Empero, la sentencia sobre la que se dirigió la petición de tutela en este caso, se

produjo antes de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional

que elevó a rango jurídicamente superior y prevalente el catalogo de los derechos

de los menores, y por lo tanto no existía expreso condicionamiento normativo

para efectos de la imposición de aquella pena accesoria en los términos del Código

Penal Colombiano y de las restantes disposiciones aplicables, lo cual si puede

ocurrir ahora bajo el amparo de la Carta y en virtud del artículo 510 del Código de

Procedimiento Penal.

Como se ha advertido de modo reiterado, existe la vía judicial adecuada para

provocar la cesación de la pena accesoria por cumplir y que resulta desfavorable y

restrictiva frente a la nueva Carta, de la cual se puede desprender un tratamiento

más favorable y menos restrictivo en el caso del extranjero padre o madre de unos

menores radicados y asentados legítimamente en el territorio nacional, que

mantienen una relación de familia que debe ser conservada.

En este sentido, estima la Corte que es del caso conceder la tutela solicitada como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, como ocurre

en el asunto que se examina, no se ha provocado el pronunciamiento judicial que

procede a la luz de lo dispuesto por el transcrito artículo 510 del Código de

Procedimiento Penal, como vía judicial legítima para que, si es del caso, y en

aplicación de la norma constitucional y de los postulados del Código Penal (art.

6o.), y del mismo Código de Procedimiento Penal sobre la favorabilidad (art. 10o.),

se haga cesar la pena accesoria; así, la tutela que se concede se dirige contra las

actuaciones administrativas que se enderecen a dar cumplimiento a la expulsión,

pero por el término señalado por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991.

En resumen, en el caso en cuestión, se trata de uno de los eventos hipotéticamente

planteados que bien puede ser resuelto por la vía judicial que se advierte en el

artículo 510 del Código de procedimiento Penal; así las cosas, la peticionaria está

en condiciones de adelantar la solicitud de rebaja de pena ante el juez de primera

instancia y esta es la vía judicial que debe seguir para adecuar su reclamo a las

disposiciones constitucionales y legales. Por tal motivo, esta Sala ordenará

comunicar lo resuelto en esta providencia al Juzgado 6o. Penal del Circuito de

Santiago de Cali y concederá el término de cuatro (4) meses a la peticionaria, para

que ejerza la solicitud de rebaja de pena, la cual debe ser resuelta por el juez de

primera instancia.

De otra parte, y con fines ilustrativos se observa que ésta última clase de

decisiones, no tienen la forma ni la materia de una sentencia judicial y que una vez

agotados los recursos, sí admiten la actuación por vía de la acción de tutela para

efectos de aplicar la ley permisiva o favorable en materia penal, mucho más

tratándose de la entrada en vigencia de una nueva Constitución como la Carta de

1991, que impone a todos los jueces el deber de examinar la legislación ordinaria

frente a los nuevos postulados normativos, programáticos y finalísticos del

ordenamiento que se acaba de expedir.

Decisum Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA de diciembre 10 de 1992, proferida por el

Juzgado 14 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, relacionada con la acción de la

referencia.

Segundo.- Conceder como mecanismo transitorio y hasta por el término de cuatro

(4) meses desde la fecha de notificación de esta providencia, la tutela solicitada

por la peticionaria en favor de sus hijos menores. En consecuencia, durante dicho

término, las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se

abstendrán de expulsar del territorio nacional o de impedir el regreso al territorio

nacional a la ciudadana ecuatoriana GIOVANNA PIEDRA DAVALOS.

Tercero.- Comunicar la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, al

Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y al Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar.

Cuarto.- Comunicar la presente decisión al Juzgado 6o. Penal del Circuito de

Santiago de Cali, para que se incorpore al expediente que contiene el proceso No.

6188 de ese Despacho.

Quinto.- Comunicar la presente decisión al Juzgado 14 Penal del Circuito de

Santafé de Bogotá para los efectos de la notificación a las partes, de conformidad

con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-221/93

Fecha junio 11 de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-7291 y T-7431 (Acumulados).

Actores Luis Germán Velez Uribe y Luis Estrada Ossa

Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA.

Decisiones

impugnadas

A su vez, en desarrollo de acción ejecutiva por jurisdicción coactiva contra Luis

German Vélez, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,

dictó orden de embargo del mismo inmueble y lo comunicó a la Oficina de

Registro, quien lo inscribió sin cancelar el embargo anterior, ateniéndose al

artículo 839 del Estatuto Tributario.

No obstante, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,

se abstuvo de hacerse parte en el proceso civil y continuó con el trámite del

remate. En efecto, el día 30 de septiembre de 1992, la Administración de

Impuestos practicó el remate del bien y con ello infringió la norma y dejó

desprotegidos los créditos laborales mencionados. Así mismo, no dió oportuno

cumplimiento al Estatuto Tributario, en el sentido de citar al Banco Nacional

como acreedor hipotecario.

Autores de las

decisiones

Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín.

Hechos El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui ante demanda ejecutiva simple

de Distribuidora Los Coches contra Luis Germán Vélez, ordenó el embargo de

un inmueble de su propiedad, situado en Guarne, paraje El Salado, el cual fué

inscrito ante la Oficina de Registro respectiva. Posteriormente intervino el

Banco Nacional a quien se citó como acreedor de mejor derecho dada la

garantía real hipotecaria vigente sobre el citado predio, por lo que el proceso

ejecutivo simple se convirtió en mixto.

Por otra parte, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Carlos

Estrada Ossa, Maria del Rosario Londoño Estrada y Luz Estella Peláez Mejia

contra el señor Luis Germán Velez en el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Itagui, éste despacho produjo el oficio # 494 de agosto 28 de 1984 dirigido al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui para hacer valer el embargo

laboral y la correspondiente prelación legal en el proceso ejecutivo mixto de

Distribuidora Los Coches y Banco Nacional contra Luis Germán Velez, respecto

del inmueble de su propiedad, situado en la jurisdicción de Guarne. El Juzgado

Segundo Civil del Circuito por auto de septiembre 5 de 1984, ordenó tener en

cuenta no sólo el oficio 494, sino también otros dos oficios similares

procedentes del mismo Juzgado y relacionados con acciones ejecutivas

laborales contra el mismo demandado.

Al producirse el oficio 494 del Juzgado Laboral y dictarse el auto de septiembre

5 de 1984, quedó establecida la siguiente prelación de créditos: 1) costas

judiciales; 2) los salarios, sueldos y prestaciones provenientes de contrato de

trabajo; 3) la hipoteca, y 4) la deuda con la Distribuidora Los Coches.

A su vez, en desarrollo de acción ejecutiva por jurisdicción coactiva contra Luis

German Vélez, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,

dictó orden de embargo del mismo inmueble y lo comunicó a la Oficina de

Registro, quien lo inscribió sin cancelar el embargo anterior, ateniéndose al

artículo 839 del Estatuto Tributario.

No obstante, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,

se abstuvo de hacerse parte en el proceso civil y continuó con el trámite del

remate. En efecto, el día 30 de septiembre de 1992, la Administración de

Impuestos practicó el remate del bien y con ello infringió la norma y dejó

desprotegidos los créditos laborales mencionados. Así mismo, no dió oportuno

cumplimiento al Estatuto Tributario, en el sentido de citar al Banco Nacional

como acreedor hipotecario.

Los peticionarios no admiten como lógico que una vez la Administración de

Impuestos tuvo conocimiento de la prelación laboral, no haya dado

cumplimiento al artículo 839 del Estatuto Tributario (norma esta que fué

adicionada por el artículo 86 de la Ley 6a. de 1992), para permitir que fuera el

Juzgado Civil del Circuito quien efectuara el remate del bien, porque así lo

dispone la norma, ya que los créditos laborales son de mayor jerarquía.

Afirman que con base en la lectura del expediente fiscal, el funcionario de la

Administración de Impuestos de Medellín tuvo conocimiento oficial y

oportuno de la existencia de los créditos laborales, respaldados con embargo

sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Itagui, promovidos por Luis Carlos Estrada Ossa, Maria del Rosario Londoño

Estrada y Luz Estella Peláez Mejía, quienes están ejerciendo sus derechos de

prelación consignados en la ley, habiendo sido comunicados los embargos al

Juez Segundo Civil del Circuito por oficios 492, 493 y 494 de agosto 28 de 1984,

embargos que están vigentes.

Derechos

violados

el trabajo, el debido proceso y la propiedad

Sentencia

revisada

A. Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T-7291

presentada por el ciudadano Luis Germán Vélez.

1. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de

Medellín.

3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

B. Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T-7431

presentada por el ciudadano Luis Estrada Ossa.

1. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

3. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Argumentos El mencionado Juzgado por sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, decidió

negar la acción de tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos:

a) Observa el citado despacho en la documentación aportada y relacionada

con los procesos ejecutivos laborales, que el funcionario de conocimiento

dió cumplimiento a lo prescrito en el inciso 1o. del artículo 542 del

Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de embargos

en procesos de diferente jurisdicción.

b) De otra parte, considera que la acción de tutela no procede porque

existen otros mecanismos de defensa judicial que puede utilizar el

peticionario para la efectividad de las normas procesales, como lo

evidencia su eficaz intervención ante la Administración de Impuestos

donde le reconocieron las excepciones y defensas que legalmente

procedían. Por lo tanto niega la tutela invocada y ordena levantar la

medida de suspensión de la aprobación del remate en el proceso de

ejecución coactiva contra Luis Germán Vélez.

El Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 3 de noviembre de 1992,

revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

a) En desarrollo del artículo 839 del Estatuto Tributario y del artículo 86 de

la Ley 6a. de 1992, pasando por alto la prelación que los créditos

laborales tienen frente a los fiscales, la Administración de Impuestos en

el proceso coactivo procedió a disponer el remate del bien incautado,

aduciendo para ello el que por no haber recibido comunicación oficial

sobre la existencia de los créditos laborales y ser en consecuencia el

crédito civil de inferior categoría al fiscal, procedía disponer la subasta

que realizó, no siendo en su sentir antijurídico el procedimiento que se le

imprimió al litigio que ella promovió.

b) Considera el Tribunal que por existir sobre el bien embargado por la

Administración otra medida similar a la anterior originada en un crédito

de rango superior al fiscal, como lo es el laboral y de cuya existencia fué

noticiado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui en aplicación

del artículo 542 del C.P.C., por ser éste el despacho que decretó el

primero de los embargos aludidos, ante el mismo debió y debe concurrir

el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso que allí se adelanta,

velando porque se garantize el pago de la deuda fiscal con el remate del

bien embargado. Por tanto se hace necesario revocar el proveído

impugnado.

c) El Tribunal encontró que lo que la situación refleja fué una indebida

aplicación del Estatuto Tributario en materia de medidas cautelares, que

así originó un quebrantamiento a las reglas del debido proceso, pero no

la vulneración del derecho de propiedad sobre unos bienes que

constituyen la prenda general de los acreedores, perfectamente admitida

por la ley.

d) No obstante lo anterior, la tutela se acoge con fundamento en la violación

por parte de la Administración de Impuestos al derecho al debido

proceso, pero sin imponer condena a indemnización de perjuicios y pago

de costas, porque estos no se demostraron ni se causaron.

El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 19 de octubre de 1992,

resolvió en forma favorable la solicitud incoada, con base en los siguientes

argumentos:

a) De lo observado dentro del expediente y de las pruebas recaudadas, se

vé que la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,

sí conoció de los créditos laborales, por lo que debió atender lo dispuesto

en la ley que impone que en el evento de existir sobre el bien que se

persigue con el cobro coactivo un embargo anterior que es de grado

superior al del fisco, aquél debe prevalecer, de lo que se infiere que se

violó así el debido proceso con la actuación administrativa, y en especial

porque la Administración con su procedimiento de cobro coactivo

aplicado en este caso no dió cumplimiento a las normas administrativas,

concretamente al Estatuto Tributario (Decreto 624/89, artículo 839) y la

Ley 6a. de 1992, artículo 86, desconociendo igualmente la existencia de

los créditos laborales con embargo preferencial.

Con ese injurídico trámite y con el proceder negligente de no averiguar

con certeza acerca de la existencia real de los créditos laborales que se le

anunciaron, la Administración de Impuestos vulneró el derecho

fundamental al trabajo, pues se dejaron por fuera los aludidos créditos

laborales que eran de prelación superior al crédito del fisco.

b) De las constancias procesales analizadas, se concluye que el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Itagui es responsable también de la

violación de los derechos fundamentales referenciados, porque con su

proceder negligente, al no dar cuenta de la real situación del expediente

a su cargo, permitió que la Administración ante su omisión, actuara en

forma que dejaba por fuera los créditos laborales mencionados.

c) Destaca el Tribunal, que si bien la acción de tutela no opera cuando

existen otros medios de defensa judicial, para el peticionario es lo cierto

que no se presenta tal situación. Al no tener otros medios de defensa

para evitar que se vulneren sus derechos fundamentales, debe prosperar

la acción de tutela en los términos solicitados. En cuanto al pago de

indemnizaciones y costas en este negocio, no se ordenará porque los

daños no fueron probados en el marco del proceso.

d) Por lo anterior, resuelve acceder a la acción de tutela como quiera que se

han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido

proceso, y se ordena disponer los mecanismos legales necesarios para

suspender la actuación del remate en el procedimiento de cobro coactivo.

La Corte Suprema de Justicia por sentencia del 19 de noviembre de 1992,

revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar

declaró la improcedencia de la tutela incoada, por los siguientes motivos:

a) Destaca en primer lugar, que la Administración de Impuestos actuando

como funcionario ejecutor en el procedimiento administrativo coactivo

adelantado contra el señor Luis Germán Vélez, se ha ajustado a las

formas propias del debido proceso.

b) De otra parte, sostiene que el accionante de tutela contaba con otro

medio de defensa judicial que consiste en la facultad de solicitar al

Juzgado Laboral que oficiara al funcionario de ejecución fiscal

haciéndole saber de la existencia del proceso ejecutivo laboral con el fin

de que se tuviera en cuenta el privilegio de su crédito. Igualmente,

hubiera podido acudir en el mismo sentido ante el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Itagui en cuyo proceso tiene interés jurídico, de

conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues

allí obra la información del crédito privilegiado y además, porque

también en él reposa la comunicación de la Administración de Impuestos

que embargaba el inmueble, medida inicialmente ordenada por el

despacho judicial en mención.

c) Concluye de lo anterior, que la acción de tutela invocada en este asunto

es improcedente, no solo por su ejercicio contra una providencia judicial,

sino también por contar el actor con otros medios de defensa judicial, por

lo que habrá de revocarse el fallo impugnado.

Obiter dicta B. La Función Jurisdiccional del Estado.

La función jurisdiccional es la que tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas

controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad

definitiva. Esta función la ejercen determinadas autoridades, según lo indica el

artículo 116 de la Carta, que dice:

"La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el

Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los

tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal

militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias

precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será

permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos..." (negrillas

fuera de texto).

Cuando la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta

debe ser señalada expresamente por la ley, según reza el mandato

constitucional del artículo 116 antecitado. La función debe estar taxativamente

consagrada en la ley y no nacer de una decantación intelectual fruto de una

interpretación legal. La razón de lo anterior es la seguridad que debe

garantizarle el Estado a quien se somete a la función jurisdiccional.

Así las cosas, la garantía de que las autoridades administrativas sólo cumplan

aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le señale la ley,

constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se

evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento

de las competencias regladas, del principio de la legalidad y de la separación

de poderes que consagra la Constitución.

Y una de tales atribuciones que encajan dentro de las materias que la

Constitución ha previsto en que pueden estar investidas de función

jurisdiccional determinadas autoridades administrativas es la asignada a la

Administración de Impuestos Nacionales para ejercer la jurisdicción coactiva

(artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y artículos 561 y s.s. del C. de

P.C.).

En cuanto al procedimiento para el cobro coactivo, éste está regulado por el

artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos

fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los

funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo

de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto

no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo".

Por su parte, y en lo específico, el Estatuto Tributario en sus artículos 823, 824 y

825, regula lo relativo al procedimiento administrativo coactivo, la competencia

funcional y la territorial, de la siguiente manera:

"Artículo 823. Procedimiento Administrativo Coactivo.

Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos,

anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección

General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento

administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes".

"Artículo 824. Competencia Funcional.

Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el

artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

El Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los

Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas y de

las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas

funciones".

"Artículo 825. Competencia Territorial.

El procedimiento coactivo se adelantará por la Oficina de Cobranzas de la

Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas

obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el

deudor (...)".

En relación con los funcionarios que tienen y ejercen jurisdicción coactiva, el

doctor Miguel Gonzalez Rodriguez ha señalado en su obra "Derecho Procesal

Administrativo", lo siguiente:

"De acuerdo con la ley, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para

el cobro de las acreencias de las entidades públicas son, entre otros, los tesoreros

o recaudadores municipales; los empleados encargados de la recaudación de las

rentas departamentales, los administradores de impuestos nacionales, los

recaudadores de impuestos nacionales, (...). Es decir, que tiene que existir

disposición legal expresa que le otorgue esta competencia a determinado órgano,

dependencia o funcionario.

El procedimiento a seguir en estos procesos por jurisdicción coactiva es, salvo

norma expresa en contrario, el previsto en el C. de P. C. para los juicios

ejecutivos de mayor o menor cuantía (...)"3

Respecto a esta jurisdicción, conviene igualmente, hacer referencia a un

pronunciamiento de especial importancia del Consejo de Estado, en el cual se

expresó:

"La jurisdicción coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas

administrativas relacionados por Hariou en virtud del cual las entidades de

derecho público cobran por medio de sus representantes o recaudadores las

sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo

confundir en apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicción los caracteres

de juez y parte. Los créditos fiscales que mediante esa jurisdicción se cobran han

nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados;

ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jurídica y es quizá esa la diferencia

más sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del

derecho privado y los que se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento

de aquéllos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio

jurídico; las de éstos son los actos de soberanía que se ejercitan por el Estado y

demás entidades de derecho público y por medio de los cuales establecen tributos

o contribuciones. Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de

establecimiento de un impuesto o contribución tiene características especiales en

virtud de vínculos contractuales preexistentes entre la administración y el

presunto deudor, los cuales inciden en forma trascendental y a veces decisiva en

la relación jurídica que puede surgir en tal hipótesis entre el Estado como sujeto

activo del tributo y el particular como sujeto pasivo del mismo".4

De esa manera, a varias entidades de derecho público se les ha reconocido el

privilegio (excepcional por ser privilegio), de perseguir a través de sus propios

dependientes el cobro coactivo de ciertas deudas a su favor; o sea que en

algunos casos y por motivos muy restringidos de interés público, la ley permite

que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor, como lo es en el caso de

los procesos que inicia la Administración de Impuestos para obtener el pago de

las obligaciones a cargo de los contribuyentes cuando estos han incurrido en la

mora de su pago o en el incumplimiento del mismo.

Situación ésta que encaja dentro del caso que se examina, en la que el

3 Cfr. Gonzalez Rodriguez, Miguel, "Derecho Procesal Administrativo". Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1.984,

páginas 117.118.

4 Cfr. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta. Sentencia de 25 de marzo de

l969 .Anales 1969, tomo 76, p. 371

contribuyente -Luis Germán Vélez- al no cumplir con sus obligaciones de

carácter tributario, ha sido objeto (entre otros), de un procedimiento de cobro

coactivo que la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín le ha

iniciado, y en el que se ha llegado (previo el respectivo embargo del bien), por

providencia del 30 de septiembre de 1992, a ordenar el remate y pública

subasta de un inmueble de su propiedad, para obtener con su remate el pago

de las obligaciones fiscales.

La Corte Constitucional ha trazado en forma nítida y clara las pautas con

arreglo a las cuales debe definirse dicha procedencia. En efecto, según la

doctrina de esta Corporación expresada en varias de sus decisiones, y en

particular en la sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1992, la acción de

tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones

de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza

de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene

previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de

lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en

defensa de la persona.

Se ha sostenido que "en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción

la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan

implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos; es decir,

constituyen otros medios de defensa judicial que a la luz del artículo 86 de la

Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela"9.

No sólo ha sido el carácter subsidiario de la tutela el único fundamento

constitucional para reconocer, como lo ha hecho la Corte, la regla general de la

improcedencia de la acción cuando se está ante providencias judiciales, sino

también el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (CP.

artículos 228 y 230). Al respecto ha manifestado esta Corporación:

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente

reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el

resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun

cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o

consultada (CP. artículo 31), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre

competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del

fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria,

debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las

prescripciones legales (...). De ningún modo se podría preservar la autonomía e

independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él

proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente

de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente,

probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los

procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos

ordinarios y extraordinarios.

(...) De este postulado se concluye con facilidad que, en el campo de la

administración de justicia, quien cumpla tan delicada función pública

únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la

segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se

tiene la competencia para fallar en el caso concreto"10.

No obstante, la regla general no es absoluta y admite excepciones que han sido

reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia referida y

en fallos posteriores. Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades

públicas y que, pese a la intangibilidad de su autonomía funcional, pueden

incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones

son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales,

9Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio

Hernández Galindo. Sala Quinta de Revisión.

10Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1.992. Sala Plena.

señaló la Corte en el citado fallo, que:

"(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha

incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que

proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe

con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones

de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o

amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda

causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero

como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es

puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez

ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de

1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la

seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines

que persigue la justicia" (negrillas fuera de texto).

Se infiere de lo anterior que las actuaciones y aún las omisiones judiciales,

cualquiera sea su naturaleza, cuya ostensible y flagrante desviación o

desconocimiento del ordenamiento jurídico las convierte en verdaderas vías de

hecho, son susceptibles de la protección y el amparo que a través de la acción

de tutela se otorga.

Sobre el particular, algunas providencias de la Corte Constitucional, en cuyos

casos se ha concedido la tutela por este motivo, han expresado:

"Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del

control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente

carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene

como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

(...) La decision revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una

actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del

agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.

(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores

públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a

motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la

persona (CP. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales

(CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de

demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia al

mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales

vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública"11.

En otra sentencia de especial importancia por las consideraciones en ella

realizadas, se afirmó:

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,

la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente

la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,

mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.

(...) Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación

del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con

lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es

la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del

proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio

arbitrio".12

Finalmente, conviene hacer referencia a una última providencia de la Corte

sobre este tema, en la cual se sostuvo:

"(...) la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,

aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,

puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los

11Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 79 del 26 de febrero de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

12Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-158 del 26 de abril de 1.993. Sala Novena de Revisión.

presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro

medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede

impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que

se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho

fundamental.

Ha expresado la Corte al respecto:

"... no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el

trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que

cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está

excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales

(artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela

extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión

litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se

controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u

obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni

modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello

representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la

independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de

justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas

predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (CP.

artículo 29), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales

del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de

competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos

como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,

la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,

ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales".13

Ratio

decidendi

El Juzgado Laboral donde demandó el actor, dió cumplimiento al artículo 542

del C. de P. C., en el sentido de comunicar al Juez Civil del Circuito donde

cursaba otro embargo, para efectos de que adelantado el remate antes de la

entrega de su producto al ejecutante, se solicitara al Juez Laboral la liquidación

definitiva del crédito que ante él se cobraba, y con base en ello se hiciera la

distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida

por la ley, y que en el caso sub-examine no se cumplió desconociéndose así el

debido proceso.

No obstante la existencia de la vía del cobro coactivo como medio de defensa

judicial, el actor no estaba legitimado ante la Administración de Impuestos

Nacionales para hacer efectivo su crédito, pues allí sólo se admite al

contribuyente como parte. Sobre el particular, vale resaltar el hecho de que el

señor Luis German Vélez al avisar a la Administración sobre la existencia de

los créditos laborales, no se le atendió ni escuchó "por falta de legitimación"

(según lo certifica la entidad y así aparece dentro del expediente), de lo cual se

infiere que si al propio contribuyente no se le reconoce su calidad ni derecho,

menos habrá de reconocerse al trabajador. Por lo tanto, debe señalarse la

ineficacia e inoperancia de este mecanismo o vía judicial, como medio apto

para la protección de los derechos del peticionario.

De esa manera, en el procedimiento administrativo de cobro no hay forma para

que el afectado reclame el amparo de su derecho sobre el bien embargado (y

rematado el día 30 de septiembre de l992, dentro del proceso de jurisdicción

coactiva adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales contra

Luis Germán Vélez), ni aún por la vía incidental, ni podría acreditar derecho

sobre ese bien; únicamente su crédito preferencial, pues el mecanismo que

existe para ello lo hizo valer oportunamente, pero que por la negligencia y

omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui quedó sin

13Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1.992. Sala Plena.

efectividad.

Igualmente, procede manifestar que no puede acudir el peticionario ante la

jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, pues no se dan ni los elementos ni los requisitos

necesarios para adelantar dicho procedimiento.

En consecuencia, no existiendo medios idóneos de defensa judicial para

proteger los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y al

trabajo, se concluye que es la Acción de Tutela el mecanismo adecuado para

lograr la efectiva protección de sus derechos que se dicen vulnerados por la

actuación de la Administración.

En relación con el caso particular, aducen los peticionarios que la decisión de la

Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín, de hacer efectiva

la orden de remate en ejercicio de un proceso ejecutivo por jurisdicción

coactiva, la cual desconoció la existencia de unos créditos laborales vigentes y

de mayor prelación que los del fisco, originó la violación de sus derechos

fundamentales.

Teniendo en cuenta los hechos narrados en las demandas, como las pruebas

que aparecen a lo largo del expediente, considera la Corte que la actuación

administrativa atacada conforma en realidad una vía de hecho por cuyo

conducto el Juez de ejecuciones fiscales desconoció las reglas del debido

proceso, pues al llevar a cabo la orden de remate omitió dar cumplimiento a las

normas legales que regulan estos procedimientos, ya que quien era el

funcionario competente para adelantar el remate era el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Itagui en el proceso ejecutivo de Distribuidora Los Coches y

otro contra Luis Germán Vélez, y no el funcionario de ejecuciones fiscales.

Lo anterior se deduce de lo que establecen las normas de prelación de créditos

y de las procesales pertinentes. En efecto, el artículo 86 de la Ley 6a. de 1992

que adicionó el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, señala en la parte

pertinente:

"1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina

encargada del mismo...

Cuando sobredichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se

inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado

que haya ordenado el embargo anterior. En este caso, si el crédito que

ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el

funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro... Si

el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del

fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y

velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien

embargado".

Pero agréguese a lo anterior que la Administración de Impuestos no sólo

desconoció el procedimiento que las normas legales establecen para el remate

de bienes, sino que además no dió cumplimiento al mandato según el cual,

cuando existe un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, debe

hacerse parte en el proceso ejecutivo y velar porque con el remanente del

remate del bien se garantice la deuda.

Y ese embargo anterior y de grado superior al del fisco es el que existe dentro

del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Itagui, que además es competente para adelantar el remate del bien, según lo

dispone el artículo 542 del C. de P.C. que dice así: "El proceso civil se

adelantará hasta el remate de dichos bienes"..

Respecto al grado superior al del fisco que fué desconocido por la

Administración al hacer efectiva la orden de remate, se vulneró el derecho al

debido proceso, ya que no hay duda de que sobre los créditos fiscales de que

trata el proceso coactivo seguido en contra del señor Luis Germán Vélez hay

otros de mayor jerarquía, que en este caso son los créditos laborales, como así

lo determinan los artículos 2493 y siguientes del Código Civil:

"Artículo 2494. Gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y

cuarta clase".

"Artículo 2495. La primera clase de créditos comprende los que nacen de

las causas que en seguida se enumeran:

1a. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los

acreedores.

2a. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3a. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

4a. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de

contrato de trabajo.

....

6a. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos

fiscales o municipales devengados".

Así pues, por existir sobre el bien embargado por la Administración otra

medida similar pero anterior, originada en un crédito de rango superior al

fiscal, como lo es el laboral, como lo establecen las normas legales, y así lo

estableció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui (por auto de 5 de

septiembre de 1984) al señalar el orden de prelación de los créditos, y de cuya

existencia fué notificada la Administración en aplicación del artículo 542 del

C.de P.C., ante ese despacho (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui)

debió concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso, y no haber

adelantado como lo hizo, el remate del bien embargado desconociendo las

normas en comento.

Sobre el particular, observa la Corte que la Administración señala como

argumento para haber efectuado el remate del bien, el hecho de no haber

tenido conocimiento de la existencia y vigencia de los créditos laborales, por

cuanto el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagui no sólo le ordenó poner a su

disposición los remanentes del remate del bien embargado, con lo cual la

autorizó para efectuarlo, sino que además omitió el deber de informar a la

Administración acerca de la vigencia de los créditos laborales (tan sólo le

manifestó que esos créditos estaban inactivos), lo cual era de su incumbencia,

con lo que se quebrantaron de manera abierta y ostensible las normas

constitucionales.

Para desvirtuar lo anterior, conviene manifestar como se observa de la lectura

del expediente que el accionante Luis Germán Vélez solicitó el día 21 de

septiembre de 1992 al Juzgado de Ejecuciones Fiscales abstenerse de continuar

el remate para que en cumplimiento del artículo 542 del C. de P.C. se

comunicara del proceso coactivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito y se

sometiera el procedimiento que la norma establece. A dicha solicitud (en la que

propuso incidente de nulidad por cursar en el Juzgado Civil en comento

proceso ejecutivo de Los Coches contra él, y en la que se decretó embargo que

fué inscrito el 9 de mayo de 1983, mientras el embargo decretado por la

Administración fué inscrito el 8 de marzo de 1990), acompañó certificado

expedido por la Juez Segundo Civil del Circuito de fecha 11 de septiembre de

1992, en la que se dice:

"Certifico que ante este Despacho judicial cursa un proceso ejecutivo

instaurado por Distribuidora Los Coches contra Luis Germán Vélez, que

dentro del mismo se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble

que tiene como matricula inmobiliaria (...), situado en la jurisdicción de

Guarne, Antioquia. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta

localidad mediante oficios 492, 493 y 494 de agosto 28 de 1984 proferidos

dentro del proceso ejecutivo de Luis Carlos Estrada y otros en contra de

Luis Germán Vélez y comunicó a este despacho el embargo del inmueble

antes relacionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del

C. de P.C.. Que de conformidad con el artículo antes mencionado la

prelación de embargos concurre preferencialmente al pago de los

créditos laborales y fiscales inciso último. Igualmente continúa vigente lo

informado por el Juzgado Primero Laboral de esta localidad, el proceso

en este momento se encuentra pendiente sobre una solicitud enviada a la

oficina de registro de instrumentos públicos para que informen si el

embargo continúa o no vigente".

Obsérvese de lo anterior, que la Administración sí conoció de los créditos

laborales, a pesar de que la información del Juzgado no consultó la realidad y

vigencia de los créditos, por lo que debió atender lo dispuesto en las normas

legales que exigen que en caso de existir sobre el bien que se persigue con el

cobro coactivo un embargo anterior (que en el presente caso sí existía dentro

del proceso ejecutivo laboral, y que no obstante su vigencia desconoció el

Juzgado Civil) que es de grado superior al del fisco, pues así se reconoció por el

mismo despacho al establecer la prelación de los créditos, el funcionario de

cobro debe y debió hacerse parte en el proceso ejecutivo civil y velar porque se

garantize la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Por lo tanto, no obstante la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

poner en conocimiento directo de la Administración de Impuestos la existencia

y vigencia de los citados créditos laborales, era deber suyo (conforme al

principio de lealtad procesal), indagar sobre la vigencia de esos créditos antes

de proseguir, como así lo hizo, con la actuación del remate del inmueble. Se

deduce de lo anterior, que el Juzgado Civil sí reconoció la vigencia y existencia

de los créditos laborales, como así lo certificó por petición elevada por el señor

Luis Germán Vélez, lo cual no tuvo en cuenta el funcionario de ejecución fiscal,

a pesar de que conoció de ella antes de la diligencia del remate. No obstante,

ante solicitudes formuladas por la Administración ante el mismo funcionario

judicial, éste por oficios No. 430 de septiembre 14 de 1990 y 115 de abril 24 de

1992, informó que en el proceso contra el señor Vélez por auto de marzo 1 de

1989, se dispuso su archivo por encontrarse inactivo, lo cual es totalmente

contrario a lo que aparece en la certificación expedida el 11 de septiembre de

1992.

Ha de señalar entonces la Corte, que la omisión del Juzgado en establecer la

realidad y vigencia de los créditos laborales que eran de mayor prelación que

los fiscales, y notificarla a la Administración Tributaria, llevó a que ésta

incurriera en la actuación demandada, lo cual no la exime, como aquí se ha

indicado de la responsabilidad a su cargo de haber averiguado y establecido

con certeza de la existencia de los créditos laborales, por lo que se desconoció el

debido proceso.

Es claro entonces que la actuación tanto de la Administración como del

Juzgado Segundo Civil del Circuito comportan una flagrante y ostensible

violación al derecho al debido proceso por cuanto:

1o. La Administración Tributaria adelantó e hizo efectivo el procedimiento de

cobro coactivo, llegando al remate en pública subasta del inmueble de

propiedad del ejecutado Luis German Vélez, quebrantando la norma contenida

en el artículo 839 del Estatuto Tributario, adicionado por el Art. 86 de la Ley 6a.

de l992, artículo 542 del C. de P.C. y lo dispuesto en el artículo 2495 del Código

Civil, por cuanto desconoció y pasó por alto la prelación que los créditos

laborales tienen respecto a los fiscales, así como la vigencia y existencia de

éstos.

2o. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui incurrió en una injurídica

omisión al no poner en conocimiento de la Administración Tributaria dentro

del procedimiento de cobro coactivo que adelantaba contra el señor Luis

German Vélez, la existencia de los créditos laborales reconocidos judicialmente

desde el año de l984, entre los cuales figura uno a favor de Luis Estrada Ossa,

tal como lo manifestó en la certificación a que se hizo referencia con

anterioridad. Igualmente, ese despacho desconoció el debido proceso, al

ordenar a la Administración Tributaria poner a disposición del Juzgado los

remanentes del remate del bien embargado al ejecutado Luis German Vélez,

con lo cual la autorizó llevarlo a cabo.

Es este un caso particular que por las circunstancias consignadas en la

exposición de los hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela

para restaurar la vigencia del derecho, toda vez que no sólo como se anotó con

anterioridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui omitió informar a

la Administración de Impuestos sobre la vigencia y la existencia de unos

créditos laborales de mayor prelación, sino que el funcionario encargado de

conocer y tramitar la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva, llevó a cabo el

remate del bien embargado, sin tener en cuenta la existencia de un embargo

anterior de grado superior al del fisco.

De esa manera se desconoció flagrantemente la existencia y prelación de los

créditos laborales, contrariando no sólo las normas legales (artículo 839 del

Estatuto Tributario y art. 86 de la ley 6a. de l992; artículo 542 del C. de P.C., y

los artículos 2493 y siguientes del Código Civil) sino los principios

constitucionales sobre la Administración de Justicia ( Preámbulo y Arts. 1o.,

2o., 228, 229 y 230) y el debido proceso (CP. artículo 29), dejándose en situación

de desprotección los créditos laborales reconocidos, entre ellos el del

peticionario.

En razón a lo anterior, se confirmarán las sentencias proferidas por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Medellín (el 19 de octubre de l992, dentro del

expediente No. 7431) y por la Sala Civil de la misma Corporación (el 3 de

noviemvre de l992, dentro del expediente No. 7291), en el sentido de conceder

la tutela y establecer el alcance del amparo, ordenando a la Administración de

Impuestos Nacionales, Seccional Medellín para que en el término indicado en

el inciso 2o. del artículo 27 del Decreto 2591 de l.991, disponga de los

mecanismos legales necesarios, suspendiendo la actuación del remate en el

procedimiento de cobro coactivo, para dar estricto y efectivo cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo

86 de la Ley 6a. de l992, y se haga parte en el proceso ejecutivo mixto que

contra Luis Germán Vélez Uribe adelanta la Sociedad Distribuidora los Coches

S.A., velando porque se garantice la deuda con el remanente del remate del

bien embargado, una vez producida la prelación de créditos que persigue el

actor.

Así mismo, y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia,

se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justica el día 19 de

noviembre de l992, por la cual se denegó la solicitud impetrada por Luis Carlos

Estrada Ossa.

Considera pertinente la Corte, teniendo en cuenta las omisiones y la actitud

negligente del Juez Segundo Civil del Circuito de Itagui, ordenar la remisión de

copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que vele de

manera especial por el adecuado trámite del proceso y por el respeto de los

derechos fundamentales de las partes.

Decisum PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Civil del

Tribunal Superior de Medellín, de fecha noviembre 3 de

l.992, mediante la cual accedió a la tutela presentada por el

señor Luis German Vélez Uribe.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia proferida por la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha

noviembre 19 de l.992, por la cual se denegó la tutela

incoada por el señor Luis Estrada Ossa, y en su lugar

CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Medellín, de fecha octubre 19 de l.992, por la

cual se acogió la solicitud del actor.

TERCERO: ORDENAR a la Administración de Impuestos Nacionales,

Seccional Medellín, para que dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,

disponga de los mecanismos legales necesarios,

suspendiendo la actuación del remate en el procedimiento

de cobro coactivo, para dar estricto cumplimiento al artículo

86 de la Ley 6a. de l992, y se haga parte en el proceso

ejecutivo mixto que en el Juzgado Segundo Civil del

Circuito adelanta la Sociedad Distribuidora Los Coches

contra el señor Luis German Vélez Uribe, velando porque se

garantice la deuda con el remanente del remate del bien

embargado, y se haga efectiva la prelación de los créditos

laborales que persigue el señor Luis Estrada Ossa, luego del

remate del bien embargado.

CUARTO: Remítase copia del expediente a la Procuraduría General de

la Nación para los fines señalados en esta providencia.

QUINTO: Por la Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el

artículo 36 del Decreto 2591 de l.991, para los efectos allí

contemplados.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-320/93

Fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-12733

Actores Jesús Guacarí Orjuela y otros

Ponente Carlos Gaviria Díaz.

Decisiones

impugnadas

El 21 de abril de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santafé de Bogotá, D.C., al fallar el recurso de homologación intentado por el Banco

Cafetero en contra del laudo arbitral, resolvió "anular el Laudo de fecha 15 de Julio de

1991...", omitiendo expresamente dictar la providencia que lo reemplazara.

Autores de

las

decisiones

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá

Hechos Desde su fundación y hasta el año 1980, el Banco Cafetero venía ejerciendo él

mismo la vigilancia y celaduría de sus dependencias. A partir de ese año, el Banco

Cafetero contrató con la firma Administradora de Seguridad Ltda.,

"Conseguridad", la prestación de esos mismos servicios para algunas

dependencias del Banco, hasta la desaparición de la firma contratada, en el año

1990. Desde entonces, el servicio de vigilancia y celaduría de las dependencias del

Banco se ha mantenido, aunque prestado por otras personas.

Al desaparecer la firma Administradora de Seguridad Ltda., Conseguridad, un

grupo considerable de sus anteriores empleados se encontró con saldos insolutos,

correspondientes a las prestaciones sociales que se habían causado a su favor

durante la existencia de la empresa.

Ante una situación en la que los trabajadores de la empresa dasaparecida se

encontraron con que el único respaldo que tenían para reclamar el pago de sus

prestaciones, eran las armas usadas en la vigilancia y unas pólizas que no

alcanzaban a cubrir el pasivo laboral dejado insoluto, decidieron reclamar el pago

de lo debido al Banco Cafetero, entidad que, según los trabajadores de

Conseguridad, debía responder solidariamente.

El Banco se negó a asumir solidariamente las obligaciones de Conseguridad y se

generó un conflicto en el que los trabajadores presionaron al Banco, hasta la firma

de un Acta de Compromiso -Septiembre 7 de 1990-, entre representantes del Banco

y de los trabajadores, en la que ambas partes "se comprometen a someter a

decisión arbitral la definición respecto de si el Banco Cafetero, es o no es

solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiere

llegar a adeudarles Conseguridad Ltda., por el tiempo que, como empleados de

ésta última firma, estuvieron como vigilantes en instalaciones del primero, en

desarrollo del contrato ya citado." (Folios 51, vuelta y 52).

El 11 de abril de 1991, se instaló el Tribunal de Arbitramento y, luego de citar a las

partes para precisar el término dentro del cual se habría de decidir el asunto a ellos

encomendado, por mayoría de votos (el árbitro nombrado por el Banco salvó el

suyo), decidió, el 15 de julio de 1991: "Declarar que el Banco Cafetero es

solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiera

llegar a adeudarles a las nombradas personas naturales la firma Conseguridad

Ltda., por el tiempo en que como empleados de ella estuvieron como vigilantes en

instalaciones del Banco en virtud del mencionado contrato de prestación de

servicios." (Folios 91-92).

Derechos

violados

Cada uno de los demandantes de la tutela, reclama que se le proteja la efectividad

del derecho constitucional, a que se le defina en derecho si un ente cierto está o nó

obligado a pagarle su salario diferido.

Sentencia

revisada

Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., quien decidió

rechazarla por improcedente

Argumentos "La regla general, según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 6° del

Decreto 2591 de 1991, es que la acción de tutela no procede cuando se pretenda

proteger derechos colectivos, a menos que quien accione lo haga para que se le

tutelen sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan

intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio

irremediable."

"Esta causal de improcedibilidad tiene como fundamento el hecho de que la

voluntad del constituyente y del legislador ha sido el que el titular de la acción de

tutela tenga como titular directamente (sic) a la persona afectada, pues el fallo

también debe estar circunscrito a la protección concreta y personal del titular del

derecho vulnerado o amenazado y además porque en tratándose de derechos

colectivos, los arts. 88 y 89 de la Carta establecen las acciones pertinentes."

"Es así como el artículo 88 de la Constitución Política, textualmente, preceptúa: "La

Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses

colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad

públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y

otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones

originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio

de las correspondientes acciones particulares...".

"Como se puede observar en la presente acción de tutela se pretende que se tutelen

los derechos colectivos de un número plural de trabajadores de una empresa, con

los cuales se refieren directamente a un asunto patrimonial como lo son sus

prestaciones sociales; además se pretende que se restablezca un perjuicio

ocasionado a varias personas, con lo cual encontramos que al tenor de la norma

transcrita la presente acción de tutela resulta improcedente."

"Pero es que además, resulta incuestionable que la acción de tutela está dirigida

directamente contra la sentencia anulatoria del laudo arbitral, proferida por la Sala

Laboral del Honorable Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, en abril 21 del

año próximo pasado, pues con la acción se pretende ni más ni menos que se

adicione dicho proveído, sobre un aspecto sobre el cual dicha corportación se

pronunció expresamente en su proveído, cuando dijo: "Aunque el artículo 142 del

C.P. del T. determina que en caso de que el Tribunal Superior anule el laudo

"dictará la providencia que lo reemplace", ésto sólo es procedente cuando la

anulación provenga de infracción a los derechos o facultades reconocidos por la

Constitución, la ley o normas convencionales, caso en el cual también el Tribunal

Superior se encuentra imposibilitado para proferir pronunciamiento alguno.

Porque al hacerlo se estaría prorrogando la competencia, lo que es dable

únicamente a las partes.", luego entonces, con ello se puso fin al proceso arbitral y

por ende la acción de tutela no es procedente, porque el artículo 40 del Decreto

2591 de 1991, que autorizaba o reglamentaba la acción de tutela contra sentencias

judiciales, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante

sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, en los axpedientes D-056 y D-092

acumulados, siendo Magistrado Ponente el Dr.. José Gregorio Hernández

Galindo."

"En consecuencia, siendo así las cosas, esta acción de tutela es improcedente y por

ende debe rechazarse, como en efecto se hará y no se diga como lo manifiestan los

accionantes que por el hecho que en la sentencia no se está resolviendo el fondo

del asunto, la acción es procedente, pues lo único cierto es que se trata de una

sentencia judicial y que además pone fin a un proceso."

Obiter dicta El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en la

sentencia acá revisada, consideró que la acción era improcedente porque los

trabajadores pretendían que se les tutelara un derecho colectivo y la protección de

esta clase de derechos ha de buscarse por medio de las acciones populares y nó de

la de tutela. (Folios 127-128).

Hay que advertir, sin embargo, que la mera pluralidad de personas titulares de un

derecho, no lo convierte, sin más, en un derecho colectivo. En el caso que nos

ocupa, son ciento treinta y dos (132) demandantes -podrían ser los ciento veintidós

tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, o esos mismos a la n-, que

ciertamente son miembros de una clase, pero que no derivan de la pertenencia a

esa clase, el derecho cuya tutela impetran. Cada uno de los demandantes de la

tutela, reclama que se le proteja la efectividad del derecho constitucional, a que se

le defina en derecho si un ente cierto está o nó obligado a pagarle su salario

diferido. Como bien lo señaló el representante del Banco Cafetero ante el Tribunal

de Arbitramento, es casi imposible de antemano saber en este caso, cuál es la

cuantía del asunto, porque si se define la solidaridad, habría de procederse a

liquidar a cada uno de los trabajadores, según el tiempo que él - y nó otro

cualquiera de su clase-, trabajó durante la década de los ochenta, al servicio de

Conseguridad Ltda. y en las dependencias del Banco Cafetero.

El derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, establecido en el artículo 25

de la Constitución, es un derecho de la persona y nó de una clase o grupo de los

colombianos; igualmente, el derecho a una pronta y cumplida justicia, con el lleno

de las fórmulas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas, consagrado

en el artículo 29 de la misma Carta, es un derecho de la persona y nó de una clase o

grupo, como lo afirmó la sentencia de instancia, así lo haya reclamado

conjuntamente una pluralidad de colombianos, colocados en similar situación

jurídica por hechos de otros -la desaparición del patrono-. No es entonces

improcedente, como lo afirmó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, la acción

de tutela en el presente caso, pues no se trata de un derecho colectivo, sino de un

derecho personal, al tenor de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

No falta razón al Juez de conocimiento cuando considera en su sentencia, que el

artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por esta Corte

Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, de la que fue

ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Pero, el artículo 86 de la

Constitución Política aún sigue vigente y, si se lee con atención la citada sentencia

C-543, se encontrará que la Corte Constitucional no sólo fijó una regla general -la

accíon de tutela no procede en contra de providencias judiciales-, sino también, las

excepciones a la misma.

Dijo también, entre otras cosas, la sentencia C-543, que: "...nada obsta para que por

la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la

adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con

diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la

utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por

medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni

tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí

está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso

mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se

resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8°

del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado

alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer

realidad los fines que persigue la justicia" (Páginas 21-22).

La Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz,

dijo también en la Sentencia No 79 del 26 de Febrero de 1993: "...la vulneración de

los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin

fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconocen

la primacía de los derechos inalienables de la persona ( C.P. art.5), la protección

constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del

derecho sustancial (C.P. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el Juez de

Tutela deberá examinar la pertenencia al mundo jurídico y proceder a la defensa

de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por

parte de la autoridad pública."

También en Sentencia No. T-158, del 26 de abril de 1993, la Sala Novena de

Revisión se ocupó de una acción de tutela en contra de sentencia judicial y dijo

que: "...lo que el Juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación

del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con

lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es

la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.

Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio."

Este asunto también fue considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-

543, repetidamente citada, que a la letra reza: "...de ningún modo es admisible,

entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el

extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en

relación con el derecho que allí se controvierte."

"No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u

obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni

modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría

una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y

desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228

C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la

ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (C.P. artículo 29), quebrantaría

abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo

anterior, sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear

la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión

con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los

procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los

despachos judiciales."

Queda claro entonces que no le corresponde al Juez de Tutela, ni a la Corte, en el

grado jurisdiccional de revisión de la sentencia del señor Juez Veinticinco Civil del

Circuito, examinar si el Tribunal de Arbitramento voluntario falló o nó en tiempo.

Menos aún, pronunciarse sobre el asunto que se le encargó fallar en derecho; lo

que sí es competencia de la Corte Constitucional, es dar aplicación al artículo 23

del Decreto No. 2591 de 1991, que en su segundo párrafo ordena: "Cuando lo

impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará

realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo

prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance

particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo

necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se

hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se

ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza,

perturbación o restricción." Corresponde entonces ordenar a la autoridad pública

que omitió aplicar justicia según el imperio de la ley, que proceda, dentro del

plazo legal, a ejercer de manera completa la competencia específica de la cual se

reclama titular.

Ratio

decidendi

Así las cosas, ciento treinta y dos personas tienen derecho a que se les paguen sus

prestaciones, renuncian a buscar tal pago por las vías jurisdiccionales ordinarias y

acuden a un Tribunal de Arbitramento que les dá la razón, determinando quién

debe hacer el pago. Interviene la Jurisdicción a la que habían renunciado y anula el

laudo arbitral sin reemplazarlo, no habiendo recurso legal alguno contra esa

decisión. En conclusión, quienes tenían un derecho discutible -que el Banco

Cafetero respondiera solidariamente por sus prestaciones sociales-, someten el

punto a la decisión de un Juez de Derecho. La decisión de éste es anulada y no

reeemplazada, lográndose así que quienes acudieron a que se les resolviera en

derecho y pagaron por la prestación del servicio, quedan ahora, agotadas todas las

instancias procedimentales posibles, sin la decisión en derecho que inicialmente

solicitaron y sin posibilidad alguna de pedirla, ya sea del Tribunal de

Arbitramento, ya de la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Ambas partes, ex-trabajadores de Conseguridad y Banco Cafatero, tienen igual

derecho constitucional -y nó meramente legal o reglamentario-, a que se les

aplique la pronta y cumplida justicia que, sin dilaciones injustificadas, imprecaron,

porque no se pusieron de acuerdo sobre un punto de derecho y acudieron a una

vía jurisdiccional legítima, para que un Tribunal competente pusiera término a la

discusión, con una decisión de fondo y con fuerza obligante para ambas partes.

En el caso que se revisa, considera la Corte que se viola el derecho constitucional a

una pronta y cumplida justicia, con la observancia de la plenitud de las formas

propias de cada juicio (Artículo 29 de la Constitución Política), cuando el juez de

instancia, cuya decisión no tiene recurso legal alguno (situación excepcional, según

el artículo 31 de la Carta), reclama para sí la competencia que asigna la ley, con

beneficio de inventario. El juez, en sus providencias, está sometido al imperio de la

ley (artículo 230 de la Constitución Política), especialmente a aquellas de las cuales

derivan su jurisdicción y competencia, porque sólo le está permitido ejercer, las

que la ley y el reglamento le asignan expresamente (Artículo 122 de la

Constitución, Título V, De la Organización del Estado, Capítulo 2, De la Función

Pública).

Si se es competente para fallar como lo ordena expresa y taxativamente un norma -

el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, por ejemplo-, a petición de una sola

de las partes, se es competente para ejercer toda la competencia que esa norma

otorga. Caso contrario, si se requiere de la autorización de ambas partes, para

ejercer parte de la competencia a la que expresa y taxativamente se refiere una

norma -reemplazar la decisión del laudo que se anula-, para ejercer la otra parte de

la competencia que asigna esa misma norma -anular el laudo-, es insuficiente la

petición de una sola de las partes, cuando ello implica que la parte no petente, se

verá privada de la aplicación de justicia.

Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la aplicación de justicia,

decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley

le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela

no procede contra sentencias judiciales. En consecuencia, en la parte resolutiva de

esta sentencia se revocará la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del

Circuito, en todas sus partes y en su reemplazo, se acogerá la demanda de tutela

presentada por el señor Jesús Guacarí Orjuela y otros ciento treinta y un (131)

ciudadanos más.

Decisum PRIMERO. Revocar en todas sus partes la providencia proferida por el Juzgado

Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha marzo

veinticuatro (24) del presente año, por la cual se denegó la tutela incoada por el

señor Jesús Guacarí Orjuela y otros ciento treinta y un ciudadanos, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Admitir, por ser procedente en los términos de la parte motiva de esta

providencia, la demanda de tutela presentada por el señor Jesús Guacarí Orjuela y

otros.

TERCERO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de

Bogotá, D.C., Sala Laboral, que dentro de los diez (10) días señalados en el artículo

142 del Código Procesal del Trabajo, contados a partir de la comunicación del

presente fallo, proceda a dictar la providencia que reemplace al Laudo Arbitral de

fecha quince (15) de julio de 1991, anulado por la Sentencia del veintiuno (21) de

abril de mil novecientos noventa y dos (1992), de la que fue Ponente el Dr. Miller

Esquivel Gaitán.

CUARTO. Líbrense, por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de

que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que se

contemplan allí y en el artículo 23 del mismo Decreto.

Salvamento

de voto

Aclaración

de voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-323/93

Fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente Ref: acumulación de los expedientes números T-12414 (tutela contra EMILIA

URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT,

interpuesta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por

AQUILINO RAMÍREZ); T-12416 (tutelas contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o

JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuestas, ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ANGELMIRO y

ALVARO ALTURO BERNATE); y T-12417 (tutela contra EMILIA URIBE DE

PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuesta, ante

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ADALBERTHA

ACUÑA VIUDA DE PARDO).

Actores AQUILINO RAMÍREZ

ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE

ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO

Ponente JORGE ARANGO MEJÍA

Decisiones

impugnadas

1.1. TUTELA 12414.

JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".

1.2. TUTELA 12416.

JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".

1.3. TUTELA 12417.

JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".

Autores de las

decisiones

JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

Hechos 1.1.2. Hechos.

Los hechos sobre los que se basa la acción, según el actor, son:

1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN,

promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua

hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29

de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.

2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376),

ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de

población.

3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia

de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de

entrega.

4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición, y, desde 1980, el

proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se

fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.

1.2.2. Hechos.

Los hechos sobre los que se basa la acción, según los actores, son:

1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN,

promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua

hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29

de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.

2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376),

ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de

población.

3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia

de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de

entrega.

4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el

proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se

fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.

1.3.2. Hechos.

Los hechos sobre los que se basa la acción, según la actora, son:

1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN,

promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua

hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29

de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.

2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376),

ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de

población.

3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia

de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de

entrega.

4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el

proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se

fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.

Derechos

violados

3°) La posesión es un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el

derecho de propiedad, que debe ser tutelado.

Sentencia

revisada

1.1.5. La sentencia de primer grado.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 29

de marzo de 1993, resolvió rechazar,

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días

30 y 31 de marzo de 1993

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 31

de marzo de 1993

Argumentos por improcedente, la tutela propuesta por AQUILINO RAMÍREZ contra el

Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot y la Sra. EMILIA URIBE DE PÉREZ.

No hubo impugnación.

Obiter dicta Así, se aplicará a la presente acumulación de acciones, la jurisprudencia

contenida en el fallo de esta Corporación número C-543 del 1° de octubre de

1992, algunos de cuyos apartes dicen:

"La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al

plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de

nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el

Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es

inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela,

cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto

de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se

haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha

fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el

principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable,

intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han

dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos

por la ley.

"El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en

firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las

ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo

que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances,

dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio

libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados

judiciales.

"Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de

un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último

de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden

superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una

instancia decisiva" 14, es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios

lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el

derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en

el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los

momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en

cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.

"La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por

tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del

orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su

artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial

que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de

nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida

reanudación de procesos nunca culminados.

"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como

medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,

tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha

producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si

han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir

otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide

revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la

liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas

de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por

la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber

culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto

controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo

ante la justicia.

"Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente

jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y

puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo

(artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un

sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la

jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha

reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa

a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de

estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la

Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones

jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

"Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones

enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez

impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su

Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y

al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter

inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al

proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total

o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando

indefinidamente la solución del litigio."

Ahora bien, como los peticionarios afirman que están en vías de usucapir con

base en una situación nueva, cual es la creada por la falta de interés de la parte

actora en la realización de la diligencia de restitución, es decir, que a pesar de

integrar la parte vencida del reivindicatorio, contra ellos la sentencia ya no

14 Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, Máximo en "Teoría del Derecho". Santiago. Editorial

Jurídica de Chile. 1988. Pág 752.

debería surtir efectos, observa la Sala que, eventualmente, en la misma

diligencia de entrega, podrían plantear sus oposiciones conforme a las

previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por

el artículo 1°, numeral 160, del decreto 2282 de 1989. Aunque es incierta su

prosperidad, si se tiene en cuenta que ya fueron oídos y vencidos en juicio. De

esta suerte, además, ante la presencia de otro medio de defensa judicial, y la

ausencia del llamado perjuicio irremediable, los pedimentos de la acumulación

resultan improcedentes.

Advierte la Corte que si se hubiera demostrado la ocurrencia de una vía de hecho,

la tutela habría podido prosperar.

Ratio

decidendi

Para la Sala resulta claro que en las presentes acciones de tutela, lo esencial es

el hecho de que unas personas, que se dicen poseedoras de ciertos lotes de

terreno, demandan la protección de sus respectivas posesiones, por la

circunstancia de que una diligencia de entrega en un proceso reivindicatorio,

sólo se replanteó por el interesado después del transcurso de un tiempo

considerable - más de 10 años -, contado a partir de 1980, habiendo

permanecido el expediente sin actuación hasta el año de 1992.

Es evidente, entonces, que la tutela está enderezada a enervar el cumplimiento

o ejecución de una sentencia ejecutoriada, que ordenó una serie de

restituciones inmobiliarias en favor del titular del derecho de dominio.

En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, teniendo en cuenta que la ley

no prevé un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restitución,

desechando tesis como la sugerida de la perención analógica, la Sala habrá de

negar la tutela incoada, por cuanto su prosperidad supondría la procedencia de la

acción tutelar contra sentencias judiciales, implicaría el desconocimiento de la cosa

juzgada, cercenaría la autonomía funcional del juez que conoció del proceso

reivindicatorio y facilitaría la reapertura del litigio.

Decisum PRIMERO.

En el expediente T-12414:

A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo veintinueve (29) de mil novecientos

noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente, la acción de tutela

promovida por el señor AQUILINO RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo (2°)

Civil del Circuito de Girardot y la señora EMILIA URIBE DE PÉREZ.

B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado

Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO.

En el expediente T- 12416:

A) CONFIRMAR los fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca, de fechas marzo treinta (30) y treinta y uno (31) de

mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazaron, por improcedentes, las

acciones de tutela promovidas por los señores ALVARO ALTURO BERNATE y

ANGELMIRO ALTURO BERNATE, contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el

Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot.

B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado

Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO.

En el expediente T- 12417:

A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo treinta y uno (31) de mil

novecientos noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente, la acción de

tutela promovida por la señora ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO

contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito

de Girardot.

B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado

Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-331/93

Fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Expediente T-12201

Actores MARIELA MARTINEZ FIGUEROA

Ponente FABIO MORON DIAZ

Decisiones

impugnadas

contra de "providencias dictadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal

de Mercaderes y Civil del Circuito de El Bordo (Cauca)

Autores de las

decisiones

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes

Juzgado Civil del Circuito de El Bordo

Hechos a. Norha Elena Moreno presentó directamente demanda ejecutiva de menor

cuantía contra Ángel Quintero Muñoz y David Martínez Meza ante el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes, despacho que falló

desfavorablemente las excepciones propuestas por los demandados mediante

providencia posteriormente revocada por el Juzgado Civil del Circuito de El

Bordo-Patía.

b. A pesar de lo anterior, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes

continuó el proceso ejecutivo y procedió a entregar el inmueble denominado

Recodo Grande. El apoderado de Mariela Martínez Figueroa formuló la oposición

respectiva y al efecto adujo que su representada tenía la condición de hija legítima

de Marco Tulio Martínez Meza, en cuyo juicio de sucesión se le adjudicó el

inmueble, por sentencia definitiva que fue debidamente registrada.

c. Por presunta parcialidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Mercaderes dictó sentencia definitiva en favor de la parte demandante y el

Juzgado Civil del Circuito de El Bordo resolvió negativamente el recurso de

apelación interpuesto, fundándose en requisitos de forma y no de fondo, de modo

que desconoció sus derechos de heredera y por consiguiente de dominio y

posesión material del inmueble.

d. Informa la accionante que su padre Marco Tulio Martínez Meza después de la

muerte de su madre hizo vida marital con otra señora quien vendió la finca a su

pariente Norha Elena Moreno "para disfrazar y enredar el asunto " pues "jamás les

ha pagado dicha compra hasta la presente fecha."

Derechos

violados

violación del artículo 29 de la Constitución Nacional". La peticionaria solicita al

Juzgado se sirva REVOCAR las sentencias referidas y "hacer valer y respetar mi

derecho patrimonial de herencia, dominio y posesión material que tengo sobre la

finca Recodo Grande".

Sentencia

revisada

Mediante sentencia de veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres

(1993), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió "no tutelar los

derechos constitucionales que supuestamente habrían sido violados, según los

términos de la acción ejercida por la señora Mariela Martínez Figueroa"

Argumentos a. La Honorable Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y

40 del Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de octubre 1o. de 1992, algunos

de cuyos apartes se transcriben. De modo que "Lo dicho por la Honorable Corte

Constitucional, es suficientemente claro para entender que en este caso no procede

la acción de tutela pues ella se ejerce con fundamento en una norma declarada

inconstitucional y que por lo mismo no permite o autoriza la acción de tutela

contra las providencias o sentencias de los jueces".

b. "El perjuicio que trata de precaver la demandante puede lograrse mediante el

ejercicio de otras acciones judiciales, tales por ejemplo, la reivindicatoria, puesto

que ella alega ser la verdadera dueña del inmueble o la acción de remate de cosa

ajena, evento éste que al parecer se produjo en el proceso ejecutivo, dado que en el

escrito de la acción de tutela se habla de la entrega. Esta última acción sería viable

al tenor del art. 1871 del C.C. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, según la cual

'el remate de cosa ajena y la compra consiguiente, son válidos, sin perjuicio de los

derechos del dueño de la cosa, derechos que quedan ilesos y puede ejercerlos

contra cualquiera que tenga lo suyo, sin necesidad de previa declaratoria de

nulidad de la venta o remate, o de los títulos que aleguen los presuntos dueños

(cas. 14 agosto 1.922 XXXIX, 236)".

Obiter dicta Sobre el particular precisó la Corte Constitucional que:

"La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta

figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad

y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente

instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional

o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es,

cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su

defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo

86, inciso 3o., de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de

tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se

hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual

del derecho objeto de violación o amenaza6 . Luego no es propio de

la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a

reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de

ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos

ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las

existentes, ya que el propósito específico de su consagración,

expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el

de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en

orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

"En otros términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente

para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u

omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene

previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a

objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida

dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y

oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones

normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la

tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien

lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el

artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando

exista un medio judicial apto para la defensa del derecho

transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su

integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6o. del

Decreto 2591 de 1991).

"Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas

por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la

discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo

específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la

acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción- la acción

ordinaria.

"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco

6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos

(1992).

puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que

su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de

protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar

los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las

personas una plena protección de sus derechos esenciales.

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance

un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha

agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse

adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del

artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por

la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin

que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del

derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos

dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por

excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.

En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios

de defensa ni gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía

si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que

disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro

del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le

otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios

constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se

abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede

acudir a la institución como última tabla de salvación de sus

pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria

contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter

subsidiario de la acción." (Sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández, pags. 13, 14 y 15).

Ratio

decidendi

Según se desprende del escrito presentado por la peticionaria la acción de tutela se

impetró con el fin de lograr la revocatoria de dos sentencias que le habrían

causado la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la

propiedad. Se pretende entonces controvertir mediante el ejercicio de la acción

prevista en el artículo 86 de la Carta las decisiones judiciales revestidas de la forma

de sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de

Mercaderes y Civil del Circuito del Bordo (Cauca), que definieron controversias

jurídicas en sentido contrario a los intereses de la accionante.

Advierte la Sala que la situación que ahora se examina consiste esencialmente en la

definición de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias frente a las

cuales, tal como lo informa la señora MARTINEZ FIGUEROA, se han ejercido los

recursos establecidos por la ley procesal civil. Al respecto, cabe recordar que las

sentencias judiciales no son objeto de la acción de tutela; así lo definió la Corte

Constitucional en fallo de primero de octubre de 1992 al declarar la inexequibilidad

de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 en los que se había autorizado el

ejercicio de la mencionada acción para los casos a los que se hace referencia en la

sentencia que se revisa.

Ahora bien, aun admitiendo el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias, la

propuesta dentro de la presente causa tampoco está llamada a prosperar porque

teniendo la tutela el señalado carácter residual que jurisprudencialmente se le ha

reconocido, la existencia de otros medios de defensa judicial torna improcedente su

ejercicio, y en el caso sub lite la situación descrita por la peticionaria muy a las

claras muestra que no se encuentra huérfana de vías judiciales ordinarias para

hacer valer los derechos que manifiesta le fueron desconocidos. Así lo entendió el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al señalarle como posibles

mecanismos de defensa la utilización de la acción reivindicatoria.

Decisum Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, el veintitrés (23) de marzo de mil

novecientos noventa y tres (1993).

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación a la que se refiere el artículo 36

del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-368/93

Fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-13245

Actores JORGE ENRIQUE BEJARANO

Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA

Decisiones

impugnadas

en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil-

Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso Ejecutivo

Hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra JULIO CESAR

GUTIERREZ y OTRO.

Autores de las

decisiones

Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán

Hechos Manifiesta el apoderado del Banco Central Hipotecario que, a raíz del

terremoto ocurrido el 31 de marzo de 1983, que afectó la ciudad de Popayán, la

Junta Monetaria creó un cupo de crédito en el Banco de la República en favor

de su representado, para redescontar los préstamos otorgados por el Gobierno

Nacional, con destino a la reconstrucción y reparación de los inmuebles

afectados por el sismo.

Con base en la resolución No. 32 de 1983 de la Junta Monetaria los señores

GUTIERREZ BRAVO obtuvieron del B.C.H. un crédito por $3.286.730,16

garantizado mediante hipoteca constituida mediante la escritura pública No.

1764 del 26 de julio de 1983, de la Notaría Segunda de Popayán. Posteriormente

el citado crédito fue refinanciado, quedando en la suma de $6.200.000 y siendo

sometido a las condiciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 18 de 1987, esto

es "(...) periodo de pago de 20 años de los cuales los primeros cinco (5) eran de

gracia, con un interés monetario del 6% anual mes vencido, en nuestro caso, a

partir del 25 de octubre siguiente a la concesión del préstamo (....)".

Anota el peticionario que, en virtud de que los prestatarios incurrieran en

mora, el B.C.H. presentó el día 28 de octubre de 1987 la respectiva demanda de

ejecución.

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO impugnó el fallo proferido por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que había conocido del caso en

comento. Conoció del caso en segunda instancia la Sala Civil-Laboral del

Honorable Tribunal Superior de Popayán, y según el peticionario "(...) fue aquí

donde comenzaron los problemas para el Banco, puesto que al llegar este

negocio en vía de alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

dicha corporación procedió a confirmar su posición plasmada en sentencias

anteriores, sobre la tesis de que la obligación perseguida por el Banco no es

exigible, alegándose para ello que los convenios de los particulares no derogan

las normas de orden público. La citada tesis del Tribunal se ha fundamentado

en el artículo 11 de la Ley 11 de 1983 que prescribe la siguiente:

"Decláranse de utilidad pública e interés social las obras de reconstrucción

del Municipio de Popayán y demás zonas afectadas por el terremoto del

31 de marzo de 1993 (...)".

Señala el impugnante que "(...) sostiene el Tribunal en alguno de los aportes de

su providencia, citando jurisprudencia de la misma Corporación, que como en

las normas expedidas para resolver el problema de reconstrucción de Popayán

no se señalaron plazos de amortización gradual de los créditos, excepto la

resolución 32 de 1983, que en sus artículos 4o. y 5o. solamente lo prevé

tratándose de reparación o reconstrucción de inmuebles de entidades públicas

o centros de acopio de materiales de construcción, es decir, no involucra los

inmuebles destinados a vivienda o locales comerciales, industriales o de

servicios o entidades de beneficencia, entonces la exigibilidad de las

obligaciones viene a producirse al cumplimiento del término de veinte (20) o de

quince (15) años dependiendo de la destinación del préstamo (...)".

Manifiesta el peticionario que el Tribunal sostiene en el fallo acusado que las

normas dictadas a raíz del terremoto del 31 de marzo de 1983 eran de orden

público, es decir, que eran imperativas, de inmediato cumplimiento y de

aplicación restringida. Considera el peticionario que tales normas no pueden

derogar las normas de orden público que regulan el sector financiero, que, a su

juicio, es una actividad de interés general que prima sobre el interés social de

los habitantes de Popayán. Manifiesta que al analizar la norma citada por el

Tribunal en el fallo objeto de la presente tutela, se observa que se hace relación

a normas de utilidad pública y no de orden público.

Para el caso en comento dice que ha operado expropiación, en los términos del

artículo 58, inciso 4o. de la Constitución Política, pero sin indemnización. "(...)

ya que en un país cuya inflación es cercana al 30%, el interés cobrado a los

damnificados del terremoto de 1983 por concepto de los créditos concedidos,

que es del 6%, es irrisorio y ni siquiera permite absorber los gastos

administrativos asumidos por la entidad intermediaria (...)". Considera el

apoderado del B.C.H. que las resoluciones de la Junta Monetaria únicamente

regulaba las relaciones entre el Banco de la República y el Banco intermediario

(B.C.H., en este caso), y no las relaciones entre éste y el deudor.

Más adelante, el peticionario cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal en la

que se sostiene que, "como ninguna de las disposiciones especiales de orden

público expedidas para resolver la emergencia económica del Departamento

del Cauca, señalaron plazos de vencimiento gradual o periódico, esta

obligación y las similares no son exigibles por no estar vencido el plazo de los

20 años. Considera que "(...) admitir aquello, es estar frente a una providencia

dictada por los magistrados del Tribunal Superior de Popayán, que no ha

hecho tránsito a cosa juzgada, pues nos remite a veinte (20) años para reclamar

los créditos cuando ya los títulos de recaudo ejecutivo están prescritos.

Aquí lo que está sucediendo es que se está haciendo acopio de una excepción

dilatoria, que atenta contra la función pública de administrar justicia y el

derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (...)". Para

sustentar esta posición, cita el peticionario un concepto de la Junta Directiva

del Banco de la República en el cual se sostiene que el periodo de gracia no

exonera al mutuario del pago de los intereses remunerativos, y que si la

resolución 56 de 1987 de la Junta Monetaria señaló que los créditos para

vivienda que pueden redescontarse tienen un plazo de veinte (20) años, esto

significa que durante este lapso se deben cubrir capital e intereses.

Por último manifiesta el actor que en la sentencia objeto de la presente tutela, el

Tribunal Superior de Popayán manifiesta que a través de varios fallos se ha

sentado jurisprudencia sobre este tipo especial de obligaciones, "(...)razón por la

cual los jueces del civiles del circuito automáticamente están rechazando las

demandas(...)", configurándose así una clara violación a los derechos consagrados

en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

Derechos

violados

la parte resolutiva de dicha providencia atenta contra los derechos fundamentales

a la propiedad y a la obtención de la justicia, consagrados en los artículos 58 y 229

constitucionales. El Banco Central Hipotecario solicitó la aclaración de la citada

sentencia, lo cual fué negado mediante providencia del 14 de agosto del mismo

año.

Sentencia

revisada

Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1993, la Sala Civil-Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió denegar la acción de

tutela interpuesta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de su

apoderado especial, doctor JORGE ENRIQUE PAZ VALENCIA, contra la

providencia de fecha 24 de julio de 1992,

En providencia del 1o. de abril de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, resolvió rechazar la impugnación.

Argumentos ya que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, en

virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de

1991, fallo este que llegó a considerar este mecanismo jurídico improcedente

frente a la cosa juzgada.

"(....) por ser improcedente la acción de tutela instaurada por el BANCO CENTRAL

HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán,

apoyando su decisión en la sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992, mediante la

cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40

del Decreto 2591 de 1991. Consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

de Justicia que "(...) la improcedencia es absoluta o radical y señala que la acción de

tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de objeto

impugnable, carencia de interés jurídico para ello por éste medio, y ausencia de

órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo (...)"

Obiter dicta A la certeza judicial se llega a través del debido proceso, pues la sentencia

encierra ese principio de certeza como culminación lógica del proceso. Al

respecto la jurisprudencia de esta Corte es clara:

"El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del

debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el

artículo 29 de la Constitución. Todo juicio desde su comienzo, está

llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse

indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a

su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional

fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa

juzgada.

"Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser

juzgada dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, con esa garantía

procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela

contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la

reapertura del proceso culminado.

"Por otra parte, el preámbulo de la Constitución señala como uno de los

objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el

de "asegurar a sus integrantes (...) la justicia (...) dentro de un marco

jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo".

"A juicio de la Corte, mal puede asegurar la justicia y garantizar un orden

justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de

justicia sobre la base de la incertidumbre.

"(...) El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la

Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema

jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con

certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de

los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los

asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se

definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos

interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto

impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando

simultáneamente daño al interés general"3

Luego el fundamento, en estricto sentido, del principio de la cosa juzgada

radica en la consumación de las etapas lógicas y cronológicas del proceso,

mediante una sentencia que dice el derecho (iuris dictio) en el caso concreto.

En cuanto a la esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-.543, Ob.cit.

la certeza judicial. No se trata de una opinión jurídica, sino de una verdad a la

cual adhiere el intelecto del juez, sin vacilación alguna, por cuanto ya ha sido

aprobado y debatido el hecho en la litis.

La certeza judicial es una posición intelectual en virtud de la cual el juez

adhiere a una verdad evidenciada en el proceso, de suerte que exige

inviolabilidad e incondicionalidad por parte del Estado y el acatamiento

correspondiente de los asociados, por cuanto se torna en elemento

indispensable del orden social justo. Por ello es un acto de justicia, y no una

hipótesis jurídica, por tratarse de una cosa debida, en estricto sentido, a la

colectividad, y, en consecuencia, es de interés general y parte constitutiva del

bien común.

La cosa juzgada -escribe Hernando Morales Molina- no se entiende hoy como

ficción o verdad formal o presunción, pues como anota Chiovenda, el juez

cuando opina, no es un representante del Estado; lo es, en cambio, cuando

afirma que existe o no existe una voluntad de ley.4

La finalidad de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, consistente en la

estabilidad del orden y en la vigencia de un sistema que garantiza que se

aplicará la justicia de manera definitiva. Una preocupación en todos los tiempos

es la satisfacción del derecho mediante actos de justicia. Si ésta se hace

indefinida, se conforma una incertidumbre que hace imposible la convivencia

digna. Sería sentar el precedente de que las partes estarían sujetas a cualquier

eventualidad y, en ese orden de ideas, por ejemplo, no existirían situaciones

jurídicas consolidadas. Se daría el caso del título jurídico relativamente eficaz,

de la obligación condicionada a los posibles cambios de parecer y, lo que es

peor, una existencia vacilante del aparato judicial. Todo sería, en última

instancia, expectativa de derecho ante la indeterminación de la justicia.

Al respecto es oportuna la observación de Kisch: "Sin la fuerza vinculante de la

cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la

inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían

constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes;

nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un

nuevo procedimiento por la misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo

más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa;

un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la

reputación de los tribunales".5

La seguridad es un bien que constituye un medio necesario para la convivencia

humana, y es más: para que el hombre desarrolle libremente su personalidad.

Cuando el ser humanos se organiza en sociedad, lo hace, entre otras razones,

por motivos de seguridad, de suerte que sin ese elemento de estabilidad y de

certeza es incomprensible el fin de la convivencia. La persona necesita de un

mínimo de certeza para poder cumplir con sus funciones propiamente

humanas, ya sí, con base en principios ciertos de convivencia, puede aportar

algo de su trascendencia personal. Si no hay un fundamento -la certeza- es

inoperante la capacidad del hombre. En otras palabras: sin el principio de

seguridad no se realizan las pretensiones racionales, por la razón elemental de

ser inexistente el fundamento cierto de los actos humanos. El hombre sólo

puede actuar con conciencia de las finalidades, si su entorno social está

determinado o, por lo menos, es determinable. Ante lo indefinido en absoluto

no puede haber posición estable. Es evidente que ante una expectativa

indeterminable no puede haber conducta jurídica, por ausencia de objetos

jurídicos protegidos de manera cierta. Y sin conductas jurídicas la sociedad es

una utopía, pues el fin racional que ella busca sería imposible de lograr, en

virtud de su indeterminación radical.

Además, sin el principio de la cosa juzgada el proceso no tendría razón de ser.

4 H. MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Bogotá, A.B.C., 1978. pp. 482-483.

5 Citado por H. MORALES MOLINA. Ob. cit. p. 483.

El medio que no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar,

pues, el orden jurídico mediante la relativización de la cosa juzgada equivale a

desconocer un logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubrió:

la intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la

convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese

principio, por su razonabilidad, se hizo válido en todos los tiempos y en todos

los lugares, no como ficción, sino como muestra de operatividad de la función

judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo, de

manera cierta y definitiva. No en vano se sentó la máxima res iudicata pro

veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera), para significar que

el proceso termina con una sentencia que no es producto del arbitrio

injustificado, sino de la consumación de unos actos coordinados que se

ordenan a un fin racional: la justicia.

C. La autonomía de los jueces

La Sala considera que, además, la tutela contra las providencias judiciales no

puede hacer ineficaz el principio de la autonomía de los jueces. La Corte, en la

sentencia ya citada -1a. C-543- fijó una posición que el actor desconoce en su

pretensión y que no puede pasar inadvertida, bajo ningún aspecto:

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy

expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las

decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el

funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe

efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la

Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre

competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al

sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes

para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que

estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio

personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se

podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la

República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara

expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro

juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad

distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos

en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

"(...) Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente

jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y

puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y

autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva

fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de

actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito

que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la

contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derechos que están

o estuvieron al cuidado de éstas. Considerar que semejante opción se

aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta

consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la

normatividad vigente.

"Aunque se admitiera, en gracia de discusión, que, a pesar de las razones

enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez

impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por

su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al

espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con

su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse

necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de

la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo,

prolongando indefinidamente el litigio"6 .

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543. Ob. cit.

Ratio

decidendi

A. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

Esta Corporación, mediante Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, declaró

inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, y sentó la

premisa general de que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud

del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual es

imposible el mantenimiento del orden social justo.

Por otro lado, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, de esta misma Corte,

declaran que si se presentan dentro del proceso vías de hecho que amenacen o

vulneren un derecho constitucional fundamental, puede proceder la acción de

tutela, por cuanto hay primacía del deber de protección de los derechos

fundamentales y porque, además, las actuaciones judiciales cuya ostensible

desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en

verdaderas vías de hecho, no merecen ser consideradas como providencias

judiciales, propiamente hablando, y, por tanto, no están amparadas por la

intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a

derecho.

No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la

intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras

son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio

autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del

respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el

ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales

que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación

de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada

mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos

contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa

judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es

importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se

presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el

proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un

derecho fundamental1 .

De acuerdo con la Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, también procede

la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se configure el

perjuicio irremediable, pero "aplicada en este evento como mecanismo transitorio

supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente"2 .

La Sala encuentra que al caso sub-examine no se adecúa la figura del perjuicio

irremediable y, por ende, no amerita que se interponga acción de tutela contra

una providencia judicial como mecanismo transitorio, ni se presentaran vías de

hecho que vulneren o amenacen un derecho fundamental, motivo por el cual

queda incólume la decisión correspondiente como cosa juzgada.

La cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, por principio general. Y de no

ser así, se desestabiliza gravemente el orden social justo, al estar ausente la

seguridad jurídica. La sociedad civil necesita de un principio de estabilidad,

fundado en la certeza judicial, que debe garantizar el Estado. Lo contrario equivale

al desorden jurídico, incompatible con los fines del Estado Social de Derecho.

Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 1o. de abril de 1993 proferida

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y DECLARAR

IMPROCEDENTE la acción de tutela reclamada por el peticionario en virtud

del Principio de Cosa Juzgada, que para el caso opera plenamente.

SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones a las que se refiere el art. 36 del Decreto

2591 de 1991.

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio

Hernández Galindo.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543, 1o. de octubre de 1992, Magistrado Sustanciador Dr. José

Gregorio Hernández Galindo.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-451/93

Fecha doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-13904

Actores RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES

Ponente JORGE ARANGO MEJIA

Decisiones

impugnadas

contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y del

Tribunal Superior de Orden Público.

Autores de las

decisiones

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

Tribunal Superior de Orden Público.

Hechos a) El Tribunal de Orden Público, con sede en Barranquilla, mediante sentencia

del 21 de enero de 1992, confirmó el fallo del Juzgado de Orden Público del 3

de julio de 1991, por el cual se condenó al actor y a otras dos personas, a ocho

(8) años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales e

interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

De acuerdo con lo expresado en la acción, tal condena se basó en pruebas que

no cumplieron los requisitos legales dentro del proceso.

b) Por tal razón, el apoderado del señor RAMIRO ALBERTO SAURITH

FUENTES y de las otras dos personas condenadas, elaboró recurso

extraordinario de casación, el cual debía presentarse el día lunes 28 de

septiembre de 1992, fecha en la cual vencía el término correspondiente. Pero, ya

con la versión definitiva en el computador, la energía eléctrica fue cortada en

forma repentina, en dos oportunidades distintas y adicionales a los

racionamientos programados. Estos cortes ocurrieron a las diez de la mañana

(10 a.m.) y a la una y cuarenta de la tarde (1.40 p.m.), los que ocasionaron no

sólo interrupción y retardo en el trabajo, al cual se le estaban haciendo las

últimas correcciones, sino que destruyeron la totalidad de la demanda, trabajo

que había requerido más de un mes de elaboración. Todo lo cual, dice el actor,

constituyó un hecho fortuito imprevisible e irresistible.

c) Como el proceso de reconstrucción del escrito sólo estaría terminado poco

antes de las seis de la tarde (6 p.m.), desde las cinco y cinco de la tarde (5.05

p.m.), el actor se comunicó con la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,

Sala Penal de Casación, primero con los oficiales y luego con el Secretario, para

manifestarles que llegaría para hacer la correspondiente presentación personal

sobre la hora o unos tres (3) o cuatro (4) minutos después.

Sin embargo, el Secretario de la Corte le manifestó que no le podría recibir el

recurso después de las seis de la tarde, por lo que el actor procedió a hacer

presentación personal del mismo en la Notaría 45, minutos después de las seis

de la tarde (6 p.m.), y entregarlo en la Secretaría de la Sala Penal al día

siguiente, 29 de septiembre de 1992, a las ocho de la mañana (8 a.m.).

d) Mediante auto del 28 de octubre de 1992, la Sala de Casación Penal de la

Corte declaró desierto el recurso. El actor interpuso recurso de reposición

contra este auto alegando el hecho fortuito, el cual fue negado, mediante

providencia del 12 de noviembre de 1992, ya que se trataba de una decisión

inimpugnable.

La Corte no conoció, ni analizó los argumentos del recurso, "y puso fin a dos

instancias y al recurso extraordinario de casación, CON UN SIMPLE AUTO DE

"CUMPLASE", pero que sin embargo, ordenó NOTIFICAR, diligencia que

nunca se cumplió por parte de la Secretaría."

e) El actor señala, además, en relación con la hora, que mediante el decreto 717

del 28 de abril de 1992, se modificó la hora legal en el territorio nacional, lo cual

significó adelantarla en una hora. El actor, en este punto, hace un análisis, en el

que cita la ley 91 de 1914, por la cual Colombia se adhirió a la Convención

Internacional para la creación de la Asociación Internacional de la Hora, que

condujo a la adopción de la hora del Tiempo Universal Coordinado disminuída

en cinco horas.

El decreto 3464 de 1980, estableció que sólo podrá modificarse el Sistema

Internacional de Unidades, en virtud de tratados o convenios internacionales.

Como consecuencia del análisis de las normas, el actor concluye:

"El Decreto 717 de 1992, por medio del cual se modificó la hora vigente para la

época de presentación del recurso extraordinario de casación, es inaplicable por

haber sido dictado en franca violación a convenios internacionales y del Decreto

3464 de 1980."

Derechos

violados

- El artículo 5o. el cual reconoce la primacía de los derechos inalienables de la

persona.

- El artículo 28 de la Constitución, el cual señala que no se puede privar a nadie

de la libertad, sino con el lleno de los requisitos legales.

- El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso.

- El artículo 30 de la Constitución que consagra el Habeas Corpus.

- El artículo 228 sobre la prevalencia del derecho sustancial.

- El artículo 229 sobre el acceso a la justicia.

Sentencia

revisada

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA- SECCION PRIMERA.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 1993, el Tribunal RECHAZO POR

IMPROCEDENTE la accción promovida por el apoderado de Saurith Fuentes,

Mediante sentencia del 21 de abril de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO el

fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Argumentos con base en que no procede acción de tutela contra sentencias o providencias

judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo expresó la Corte

Constitucional (sentencia Nro. 543 de 1992).

Vale la pena señalar el Magistrado Ernesto Rey Cantor salvó voto. En tal

salvamento analiza el alcance de la fuerza mayor y del caso fortuito. Cita la

certificación del Subgerente de la Empresa de Energía de Bogotá, en el que expresa

que los dos cortes de luz ocurridos el 28 de septiembre, no son frecuentes en el

sector. Esta constancia es un documento público, que debió ser tenido en cuenta

como generador del caso fortuito, ya que se cumplen los requisitos de

imprevisibilidad e irresisitibilidad. Retoma jurisprudencias de la Corte Suprema de

Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso, para

concluír que la decisión de no recibir la demanda, violó el debido proceso y, por

tanto, debió tutelarse.

En relación con la tutela contra la negativa de la Sala de Casación Penal de la

Corte, de recibir el escrito del apoderado del señor RAMIRO ALBERTO

SAURITH FUENTES, por haberse presentado fuera del término legal, hecho

que el mismo actor acepta, dijo el Consejo de Estado:

" Debe tenerse en cuenta, que la conducta asumida por dicha Secretaría

estuvo ajustada a la ley, pues de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 373 inciso 2 del C.de P. C., aplicable al procedimiento penal en

virtud del principio de integración (Art. 12 C. de P.P. de 1987), dicha

demanda de casación se tendrá por presentada en tiempo si llega a la

Secretaría antes de que venza el término de traslado.

"En los Códigos de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de

los términos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de

solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170

Decreto 0050 de 1987)

En concepto del Consejo de Estado, por medio de la acción de tutela, no puede

pretenderse que se induzca a los empleados y funcionarios públicos al

desconocimiento y violación de la ley.

Por lo tanto, no puede hablarse de violación de alguna de las normas de la

Constitución.

Concluye así el Consejo:

"Como en la sentencia impugnada se rechazó por improcedente la

tutela ejercitada, habrá de confirmarse dicha decisión en lo referente a

las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de

Orden Público y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en

cuanto a la actuación de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia, deberá negarse."

Obiter dicta El Secretario de la Corte, en constancia del 26 de noviembre de 1992 (folios 51 y

52), señala que la solicitud de prórroga debió presentarse mediante escrito

dirigido a la Sala de Casación Penal.

El Consejo de Estado en el fallo que se revisa, dijo:

"En los Códigos de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de

los términos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de

solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170

Decreto 0050 de 1987)"

Aunque la cita del decreto 0050 de 1987 no es afortunada por parte del Consejo,

ya que tal decreto corresponde al anterior Código de Procedimiento Penal, que

fue derogado expresamente por el decreto 2700 de 1991, en su artículo 573, la

figura de la prórroga de términos sí está expresamente consagrada en el

decreto 2700 en el artículo 172, el cual señala:

"Art. 172. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser

prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, antes de su

vencimiento, por causa grave y justificada.

". . ."

Entonces, la Corte comparte lo dicho por el Consejo en el sentido de que el actor

pudo haber solicitado prórroga para presentar su demanda.

Ratio

decidendi

Es decir, la presentación de la demanda de casación sólo puede hacerse ante la

Secretaría de la Corte y dentro del término de treinta días. Por consiguiente, la

presentación personal ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del

término, no suple lo establecido por la disposición legal. (arts. 224 del C.de P. P.

y 373 del C. de P. C.)

c) ¿Se estaba ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito?

El actor manifiesta en su acción, que los cortes borraron del computador el

escrito que contenía la demanda, y tuvo que rehacer todo el extenso alegato, sin

haberlo podido presentar antes de las seis de la tarde en la Secretaría de la

Corte, lo cual constituyó un hecho fortuito e irresistible.

El salvamento de voto del Magistrado del Tribunal que conoció en primera

instancia de esta acción de tutela, al analizar la fuerza mayor y el caso fortuito,

concluye señalando que el actor se encontraba, efectivamente, en tal situación,

ya que según la certificación del Subgerente de la Empresa de Energía de

Bogotá, las dos interrupciones que se presentaron el día lunes 28 de septiembre

de 1992 "no son frecuentes y fueron estrictamente necesarias por daños en el

sector."

Sin embargo, la Sala no comparte la apreciación de que el apoderado del actor

se encontrara en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de

toda posible previsión o ante un obstáculo insuperable, por las siguientes

razones:

- La situación energética que vivía el país en el mes de septiembre de 1992,

iniciada 5 meses antes, hecho notorio, con suspensiones diarias del servicio de

energía, fue un período durante el cual se presentaban cortes por fuera de los

horarios habituales de racionamiento, tal como lo señala el propio Subgerente

de Empresa de Energía, al decir que los cortes del 28 de septiembre no son

frecuentes. Esta afirmación es diferente a decir que nunca se habían producido.

- Ante tal situación de crisis energética, lo previsible para el común de la

población, era estar alerta ante posibles interrupciones del servicio y adoptar

las medidas pertinentes.

- Además, el actor contó con treinta días para presentar su demanda, por lo cual no

se trataba de un asunto de último momento, o para el que sólo hubiera dispuesto

de horas.

Decisum PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21

de abril de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela presentada por el señor

RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-470/93

Fecha veintidós (22) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

Expediente T-16556

Actores JAIRO HERNANDO GONZALEZ CADERA

Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Decisiones

impugnadas

Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antes 21 Superior) sentencia del

Juez 25 Superior del 27 de Agosto de 1991.

Autores de las

decisiones

Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antes 21 Superior)

Hechos 1. El señor JAIRO HERNANDO GONZALEZ, quien interpone la presente

acción de tutela, fue condenado por el delito de lesiones personales a la pena

principal de sesenta días de prisión y a pagar a los ofendidos, a título de

perjuicios causados, un total de 6.8 gramos de oro (sentencia del Juez

Promiscuo Municipal de Sopó del 14 de junio de 1991).

2. Apelada la sentencia anterior ante el Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de

Bogotá (antes 21 Superior), éste confirmó la providencia recurrida, salvo en lo

referente a la indemnización de perjuicios que tasó en 30 gramos de oro

(sentencia del Juez 25 Superior del 27 de Agosto de 1991).

3. El apoderado del condenado, mediante escrito presentado al Tribunal

Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el día 20 de Enero de 1992,

instauró una acción de tutela contra la sentencia del Juez 21 Superior, alegando

que ella vulneraba el artículo 31 de la C. P., pues, teniendo aquél el carácter de

apelante único ella no podía agravar la pena impuesta, lo que se habría hecho

al aumentar el valor de la indemnización.

Según lo pudo establecer posteriormente el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, la tutela impetrada fue denegada por

el mismo Tribunal, mediante sentencia del 28 de Enero de 1992, de la que fue

ponente el H. Magistrado doctor Germán Marroquín y que no fue seleccionada

para revisión por esta Corte.

4. El día 21 de abril de 1993, el apoderado del condenado, mediante escrito en

el que se contienen sus argumentos, solicitó al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la revisión de la sentencia

proferida por el Juez 21 Superior. El Tribunal, en sentencia del 17 de mayo de

1993, con ponencia del doctor Jorge Enrique Torres Romero, luego de advertir

la improcedencia de la causal invocada y de precisar que "se cuenta con otro

medio, que podría resultar eficaz y permitiría la corrección del error en el cual

incurrió la Juez de segunda instancia cuando dictó una sentencia contrariando

la Constitución Nacional, es el de tutela", decidió rechazar in limine la

demanda de revisión.

5. "Siguiendo las directrices del fallo de esta Corporación (...)", el día 7 de junio de

1993, el señor JAIRO HERNANDO GONZALEZ CADERA, directamente,

interpuso acción de tutela ante el mismo Tribunal contra la mencionada sentencia

del Juez 21 Superior, y para el efecto adujo la violación del artículo 31 de la C.P.

Derechos

violados

del artículo 31 de la C.P.

Sentencia

revisada

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, con

ponencia del H. Magistrado doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, dictó la

sentencia del 17 de junio de 1993, denegó la tutela solicitada

Argumentos por ser temeraria habida consideración de la previa interposición de otra semejante

despachada desfavorablemente mediante sentencia del 28 de enero de 1992 del

mismo Tribunal. Adicionalmente, con base en jurisprudencia sentada por la H.

Corte Suprema de Justicia, se descarta que el mero aumento de la indemnización

ordenada por el juez superior equivalga a un aumento de la pena, éste sí prohibido

por el artículo 31 de la C.P. si recae sobre el apelante único.

Obiter dicta

Ratio

decidendi

1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

"Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la

misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su

representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela

respecto de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la

suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de

reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las

demás sanciones a que haya lugar".

2. Se encuentra plenamente demostrado que la misma acción de tutela fue

inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santafé de Bogotá por el apoderado del petente y, posteriormente, por éste

último personalmente. Se impone, por lo tanto, en los términos de la ley, el

rechazo de la segunda solicitud. Adicionalmente, en el presente caso, debe

partirse de la premisa de que el asunto fue objeto de definición en la primera

sentencia de tutela, la cual no habiendo sido seleccionada para revisión por la

Corte Constitucional quedo ejecutoriada y, consiguientemente, para

confirmarla o revocarla, en esta sede, se ha perdido competencia.

3. Dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al

pronunciarse sobre la revisión, inadvertidamente insinúo la procedencia de la

acción de tutela - sin ser obviamente consciente que la misma ya había sido

interpuesta y fallada -, la conducta subsiguiente del actor si bien resulta temeraria

tiene por lo menos en su favor esa eximente.

Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 1993, proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se

surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-513/93

Fecha Noviembre 5 de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T - 20.000

Actores GUSTAVO ADOLFO BELL LEMUS, Gobernador del Atlántico

Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA

Decisiones

impugnadas

contra los Juzgados 1o. a 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla.

Autores de las

decisiones

Juzgados 1o. a 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla

Hechos Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo

Laborales del Circuito de Barranquilla dictaron mandamiento de pago en

contra del Departamento del Atlántico, admitiendo como título ejecutivo,

certificaciones expedidas por algunos ex-funcionarios de la Caja de

Previsión Departamental.

Como las certificaciones que sirvieron de título ejecutivo fueron expedidas

por funcionarios que carecían de competencia, que además consignaron

como valores pagados cifras diferentes a las registradas en los archivos de

la Caja de Previsión Departamental, "para más adelante entrar a reconocer

unos presuntos reajustes y diferencias de mesadas ilegales, se procedió a

formular las correspondientes denuncias penales ante las Fiscalías por los

delitos contra el patrimonio público y privado por falsedad de

documentos y abuso de la función pública".

Hallándose tales investigaciones en etapa de instrucción, se ha invocado la

prejudicialidad penal dentro de los procesos laborales, con el objeto de que

se suspendan hasta cuando la autoridad competente decida sobre los

hechos punibles y sus responsables.

= En la mayoría de los procesos, los jueces laborales no han admitido la

prejudicialidad, alegando preclusión de términos.

= Hace consistir la amenaza, en que ésta se presenta en la medida en que un

fallo adverso de la justicia laboral que ignore totalmente la prejudicialidad

penal, conduciría irremediablemente a la entrega de unos dineros que no

adeuda el departamento e impediría el pago de obligaciones que

efectivamente tiene con los pensionados.

= Señala que una vez entregados los dineros, el departamento no dispondría

de otro medio legal para recuperarlos, circunstancia que conduce

irremediablemente a que la única acción posible sería la indemnización

que genera la tipificación de un enriquecimiento ilícito, opción que sería

ilusoria si los dineros desaparecen.

= Que con la entrega de los valores consignados a órdenes de los Juzgados

Laborales sin que medie sentencia de carácter penal, generaría para los

pensionados un perjuicio irremediable, "quienes como consecuencia de la

llamada industria del embargo que año tras año se ha venido apoderando

por medios ilegales de dineros del departamento, no han recibido el pago

oportuno de las mesadas pensionales".

= Dice el actor que el único ánimo que le induce a instaurar la acción de

tutela es la defensa de los dineros públicos del departamento y la defensa

de los intereses de los pensionados.

= Finalmente, para tales efectos solicitó en la demanda medidas de carácter

provisional, como la suspensión de la orden de entrega de los títulos

judiciales mientras el juez de primera instancia procede a fallar el fondo

del asunto.

Derechos

violados

protección del derecho de propiedad del departamento, al igual que la protección

del "principio mínimo fundamental consignado en el artículo 53 de la C.N., inciso

2o., que garantiza a los pensionados el pago oportuno de las mesadas pensionales",

ante la amenaza que a su juicio producen los Juzgados Laborales del Circuito de

Barranquilla y el Tribunal Superior, Sala Laboral, consistente en que tales

autoridades judiciales puedan ordenar la entrega de la suma de mil setenta y ocho

millones setencientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos

($1.078.744.402.oo), representados en títulos del Banco Popular que reposan en

dichos despachos judiciales y que corresponden a mandamientos de pago

amparados en certificados presuntamente falsos que se hallan denunciados ante la

justicia penal.

Sentencia

revisada

A. Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.

El citado Tribunal al asumir el conocimiento del asunto y previo a la sentencia

de instancia, accedió por auto de fecha 11 de mayo de 1993, a la solicitud del

actor en el sentido de suspender provisionalmente la orden de entrega de los

títulos judiciales que reposan en los Juzgados Primero a Séptimo Laborales del

Circuito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991,

pues:

"Estima esta Corporación que en el presente caso es procedente darle aplicación a

la medida provisional que la norma transcrita consagra; por consiguiente se

dispondrá oficiar a los señores Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, en los

términos que el señor Gobernador del Departamento solicita, de suspender

inmediatamente cualquier orden que pueda producirse por parte de los Juzgados

Laborales del Circuito de esta ciudad tendiente a hacer entrega de los títulos

judiciales que en ellos reposan dentro de los procesos que aparecen relacionados a

folio 6 del expediente que contiene la presente actuación, hasta tanto esta

Corporación decida sobre la viabilidad de la presente acción de tutela".

Posteriormente, el Tribunal Administrativo por providencia de fecha mayo 21

de 1993, resolvió conceder la tutela,

C. Sentencia del H. Consejo de Estado.

El H. Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, por sentencia del 23 de julio de 1993, decidió revocar la sentencia

de primera instancia, y en su lugar rechazar por improcedente la acción instaurada,

Argumentos 1. En cuanto a la titularidad de la acción de tutela, el Tribunal acoge la

doctrina de la Corte Constitucional en cuanto a que las personas jurídicas

son titulares de derechos fundamentales, y por tanto están habilitadas

para ejercer dicha acción.

2. "En el caso que ocupa al Tribunal, se está en presencia no sólo de la

amenaza de que se cause un perjuicio al patrimonio público y también a

los derechos de los jubilados o pensionados que en concepto de la

Gobernación sí han adquirido legalmente sus derechos, sino también, ante

la amenaza de que el Estado, en este caso el Departamento del Atlántico a

través de su Caja de Previsión, cumpla con los fines esenciales que le

competen por disposición del art. 2o. de la Constitución Política, como lo

es el principio mínimo fundamental establecido en el inciso 3o. del art. 53

de la Constitución que obliga al Estado a garantizar "... el derecho al pago

oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

"En este caso se ha presentado una denuncia penal por parte de la

Directora de la Caja de Previsión Departamental, ratificada por el señor

Gobernador del Departamento, como consta en el escrito en el cual se

solicita la tutela, en el sentido de que son falsos los documentos que

sirvieron de base para el reclamo judicial del pago de las pensiones en los

procesos atrás referenciados. Por ello el Tribunal no puede menos que

aceptar la inminencia de esta amenaza, atendiendo no sólo a la investidura

del funcionario que la aduce y la formalidad con que fue presentada la

denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación sino también, frente

al hecho evidente de que de efectuarse el pago de los dineros reclamados

por los demandantes en los procesos ejecutivos laborales mencionados y,

resultare posteriormente, que los documentos que sirvieron de título de

recaudo ejecutivo fueron falsos, la entidad territorial accionante muy a

pesar de las acciones judiciales que pudiera emprender para obtener la

devolución de los dineros que se pagaran, de manera ilegal, podría

suceder que peligrara la recuperación total de los mismos, ante la

insolvencia que sobreviniera a sus beneficiarios, hoy cuestionados por la

autoridad departamental, máxime considerando la calidad de bien

fungible que tiene el dinero".

3. "El Tribunal no desconoce el derecho que le asiste a los demandantes en

los procesos ejecutivos laborales cuestionados. Sin embargo, frente a tales

derechos -en principio legítimos- se anteponen el derecho y el deber del

Estado de cumplir sus cometidos o fines respecto de los pensionados de la

Caja Departamental de Previsión cuya calidad no discute la

administración".

"Consecuente con lo expuesto, el Tribunal considera que en las

circunstancias concretas del caso sub-exámine, se impone la necesidad de

amparar los derechos fundamentales del Departamento del Atlántico, y

garantizarle la posibilidad de que cumpla los cometidos esenciales del

Estado".

4. "En virtud a lo anterior, el Tribunal concede la tutela en favor del

Departamento del Atlántico como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable, y ordena que los Juzgados 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o.

y 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla, se abstengan de hacer entrega

a los demandantes en los procesos ejecutivos laborales relacionados en

esta providencia, los dineros representados en títulos judiciales que

existan en sus despachos, hasta que la Fiscalía General de la Nación o los

jueces penales competentes, decidan sobre la falsedad o no de los

documentos que motivaron las denuncias penales presentadas por el

Departamento del Atlántico y/o la Caja de Previsión Departamental".

1. "El accionante, Departamento del Atlántico, es una persona jurídica

(artículo 80 de la ley 153 de 1.887). El representante legal de la referida

entidad territorial, lo es el señor Gobernador (Art. 303 de la C.N.).

Por ser el Demandante una persona jurídica, no es titular de la acción de

tutela, en virtud a que este instrumento extraordinario, se instituyó como

mecanismo de protección de derechos fundamentales de las personas

humanas. En este sentido se ha pronunciado la Corporación en diversos

procesos".

2. "La razón antes expuesta es suficiente para que esta Corporación

revoque la providencia impugnada y en su lugar rechace por

improcedente la acción impetrada. No obstante lo anterior, no pasa por

inadvertido la Sala la circunstancia de que en esta oportunidad, la persona

jurídica solicitante dirige la acción contra las providencias judiciales

proferidas por varios Juzgados, mediante las cuales despacharon en forma

adversa la solicitud de prejudicialidad penal.

Sobre este particular, la Corporación, en abundantes pronunciamientos,

venía expresando que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales, y aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 40 del

Decreto 2591 de 1991, por considerarlo contrario a la Carta Política.

Con la expedición de la sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1992,

mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los

artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción

de tutela, quedó definida de modo perentorio, la improcedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales".

Obiter dicta A. De la Acción de Tutela contra sentencias o providencias judiciales.

Es necesario detenerse en el aspecto concerniente a las circunstancias especiales

que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder determinar si en el caso

sometido a su estudio -en tratándose de providencias judiciales- es procedente

la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Pero antes de analizar su procedencia en ese sentido, es necesario

detenerse en un primer aspecto relativo a la viabilidad de la acción contra

providencias judiciales, fundamento y razón de ser de la demanda de tutela

materia de revisión.

En este fallo es necesario entonces, inicialmente estudiar los presupuestos que

hacen posible la efectiva protección de los derechos fundamentales a través de

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en forma

compatible con lo dispuesto en el fallo de octubre 1o. de 1992 de esta

Corporación.

En dicha providencia, la Corte señaló al declarar la inconstitucionalidad del

artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia No. C-543), la improcedencia de

la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales. En esa

oportunidad sostuvo:

"Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades

públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les

corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias

para los particulares y también para el Estado. En esa condición, no están

excluidos de la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o

amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción

contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela

se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de

decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los

términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta

figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales

se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la

decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está

constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo

efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado

a lo que resuelva de fondo por el juez competente....".

"No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el

trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que

cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está

excluida de plano de los conceptos de autonomía e independencia funcionales -

artículos 228 y 230 de la Carta-...."

"No puede por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u

obstaculizen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni

modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría

una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y

desconcentración que caracterizan a la administración de justicia -artículo 228 de

la Constitución-, sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas

predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio

quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido

proceso.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela

contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio

irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio

supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente (negrillas fuera

de texto)".

De esa manera, en el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acción

de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera

vista improcedente, el juez del conocimiento debe observar que se den los

siguientes requisitos para que se dé su eventual protección como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable:

1o.Que la providencia judicial no haya hecho tránsito a cosa juzgada: ello con

fundamento en el imperio de la seguridad jurídica, la cual se alcanza

cuando la decisión respectiva ha hecho tránsito a cosa juzgada. Así, si la

tutela se dirige contra un fallo ejecutoriado que haya hecho tránsito a cosa

juzgada, debe concluirse la improcedencia de la tutela.

2o. Que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se utilice la

tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:

la tutela sólo es un mecanismo transitorio, temporal, supeditado a lo que

el juez competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello, el

interesado habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso

correspondiente que permita al juez de tutela en últimas tomar una

decisión transitoria, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto.

3o. Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario

contra la providencia acusada: el peticionario deberá acreditar que hizo

uso en tiempo del recurso que tenía a su disposición con el fin de ventilar

ante el juez ordinario la posible vulneración de su derecho constitucional.

De no existir recurso alguno, el juez de tutela deberá estudiar en el caso

concreto la forma idónea para que en su momento el juez competente

conozca y decida. En estos casos el juez de tutela se limita a resolver sólo

sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el

fondo de la littis.

4o. Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable: el

perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y con las

características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la

acción de tutela ante el juez.

Consecuente con lo anterior, para que la tutela sea procedente, se requiere que

los actos u omisiones de la autoridad pública sean ilegítimos, contrarios a

derecho, porque de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del

presunto afectado. En tal virtud, no puede acudirse a la tutela en contra de

actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen

con arreglo a las normas que las autorizan.

Así pues, no es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo

transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente

perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se

demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la

ley.

El artículo 86 de la Constitución Política le asigna una protección a los derechos

fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

acción u omisión de cualquier autoridad pública". Por lo tanto, la tutela como

mecanismo transitorio supone una actividad u omisión de una autoridad pública -

excepcionalmente de un particular- que vulnere o amenace vulnerar un derecho

fundamental; que dicha acción u omisión pueda generar un daño, y que además, la

misma sea ilegítima.

Ratio

decidendi

En el presente asunto, se pretende por el actor en su calidad de Gobernador del

Departamento del Atlántico, que se haga valer la tutela para condicionar las

diversas determinaciones judiciales provenientes de los accionados, en orden a

suspender provisionalmente la orden de entrega de los títulos que reposan en

los Juzgados Laborales y que se hallan consignados a órdenes de los mismos,

sin que previamente exista una definición por parte de la Justicia Penal sobre la

falsedad de los títulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de

pago respectivos. Decisiones éstas que se produjeron dentro de los respectivos

procesos ejecutivos laborales, a lo cual no pueden debidamente acceder los

jueces de tutela ni lo puede hacer esta Corte, por cuanto de ser así se

desconocería abiertamente la autonomía funcional del juez, protegida por los

artículos 228 y 230 de la Constitución Política como elemento sustancial del

ordenamiento jurídico colombiano.

Sobre el particular, esta Corte debe señalar con fundamento en la Inspección

Judicial ordenada y practicada por la Sala Sexta de Revisión, lo siguiente:

1o. Examinados los procesos ejecutivos laborales mencionados, se pudo

constatar que en todos ellos se interpuso el recurso de apelación por parte

del departamento contra los autos que negaron la solicitud de suspensión

del proceso por tacha de falsedad y prejudicialidad. Recurso que fué

resuelto en la mayoría de los casos por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Barranquilla, confirmando lo resuelto por los citados

despachos judiciales, con fundamento en la extemporaneidad por parte de

las autoridades departamentales en presentar los incidentes y excepciones

pertinentes, como el de la tacha de falsedad y la prejudicialidad, ya que

según el artículo 289 del C.P., debe hacerse en la contestación de la

demanda o dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación

del proveído que ordene tenerlo como medio probatorio, y no como

sucedió en estos procesos, en que se formuló después de más de un año y

medio de la ejecutoria del auto de mandamiento de pago.

En este sentido debe la Corte recalcar que la acción de tutela no es un

mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a

solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de

la vida en sociedad; de allí que en repetidas ocasiones esta Corporación

haya resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de

sus elementos esenciales.

Como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corte, "quien no ha

hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le

ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se

abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son

adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede

admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no

ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que,

pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia". Es inútil por tanto, apelar a

la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el

propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

2o. De otra parte, se hace relevante en el presente asunto, hacer unas breves

consideraciones en cuanto a la prejudicialidad, por cuanto se constituye en

elemento esencial en la decisión que habrá de adoptar esta Corte.

Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la

misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente

pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso

separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que

sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración

voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando

aquella decisión se produzca.

Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una

fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión

jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la

controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que "se habla de

cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial

toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros

litigios". Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al

juicio y según Manzini, "es toda cuestión jurídica cuya resolución

constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal

sometida a juicio".

En relación a la prejudicialidad penal en el proceso civil, laboral o

administrativo, la misma procede cuando iniciado un proceso penal, el

fallo que corresponda dictar en ésta tenga que influir necesariamente en la

decisión civil, laboral o administrativa - artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil -.

Se trata entonces, de que el proceso civil, laboral o administrativo, se

suspenda por haberse iniciado una investigación dentro de un proceso

penal. Procede, entonces, cuando en el proceso laboral existe, por ejemplo,

un documento o título valor que es falso y el mismo es objeto de un

proceso penal, lo que lleva a que se suspenda dicho proceso mientras el

juez penal decide si hay o no lugar a un delito de falsedad.

De conformidad con la disposición citada son dos los requisitos necesarios

para que se dé aplicación a la prejudicialidad penal, a saber: 1) Que se

haya iniciado un proceso penal, y 2) Que este influya necesariamente en la

decisión del civil, en este caso el del laboral.

Es necesario destacar, que un proceso penal se inicia con la denominada

resolución de apertura de la investigación, que es aquella por medio de la

cual el juez penal o el fiscal resuelve abrir la investigación correspondiente

al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la

personalidad de los mismos, los motivos determinantes y de la naturaleza

y cuantía de los perjuicios.

Como lo señalara el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver uno de

los recursos de apelación formulados por el actor dentro de los procesos

ejecutivos laborales que cursan en los Juzgados Laborales del Circuito de

esa ciudad, invocando la prejudicialidad,

"No se encuentra acreditada la existencia de un proceso penal, ya que como

quedó visto, es con la resolución de apertura de la investigación que el proceso

nace a la vida jurídica y no con la mera denuncia, que es el acto por medio del

cual se pone en conocimiento de las autoridades penales correspondientes la

posible comisión de un delito.

Y no puede decirse que la denuncia conlleve necesariamente a la iniciación del

mismo, ya que como lo dijimos debe entenderse iniciado únicamente en el

evento que el juez penal o el fiscal profiera resolución de apertura de la

investigación, lo que no obligatoriamente siempre sucede, pues si los

mencionados funcionarios estiman que no está plenamente establecida la

identidad del infractor o tienen duda de que el hecho denunciado sea típico,

deben necesariamente acudir a la fase pre-procesal llamada investigación

previa, y evacuada esta decidir si es el caso abrir investigación o proferir

resolución inhibitoria, y aún si consideran que el hecho denunciado es atípico

el pronunciamiento debe circunscribirse a una resolución inhibitoria".

Y lo anterior es sustentado con lo manifestado por las Unidades de Fiscalía

de la ciudad de Barranquilla a donde fueron formuladas las denuncias

penales contra los ex-funcionarios de la Caja de Previsión Departamental,

por los presuntos delitos de falsedad y abuso de función pública, quienes

al conocer tales denuncias, ordenaron en cinco (5) de ellas la preclusión de

las investigaciones, por cuanto:

"1. El encartado ha demostrado que cumplió funciones que legalmente le

correspondía al expedir las certificaciones señaladas por la denunciante

directora de la Caja de Previsión Departamental...;

2. El sindicado ha demostrado que su desplazamiento en las certificaciones en

lo tocante a las cifras allí plasmadas no lo hacen incurrir en ofensa al art. 219

de nuestro estatuto represivo, sino que por el contrario dió aplicación a normas

que rigen y regulan el régimen de jubilaciones al realizar los reajustes en ella

ordenadas y que son de obligatorio cumplimiento;

3. El despacho luego de hacer un estudio pormenorizado de las pruebas que

obran dentro del proceso, encuentra que los predicamentos delictivos que se le

hacen al sindicado no encajan en las normas penales que tipifican la falsedad

ideológica en documento público, por lo que el despacho se vé obligado a

proferir resolución de preclusión de la instrucción como lo solicita la defensa"

(negrillas fuera de texto).

3o. En mérito a lo anterior y examinadas las denuncias penales formuladas por

el departamento y concretamente por la Directora de la Caja de Previsión

Departamental contra algunos ex-funcionarios de esa entidad, y que

constituyen presupuesto fundamental de la tutela materia de revisión,

estima la Corte que no encontrándose probada la existencia de un proceso

penal, sino tan sólo de una simple denuncia, no puede operar el fenómeno

de la prejudicialidad.

4o. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó los

autos apelados y que la Fiscalía no encontró méritos para continuar las

investigaciones penales contra los funcionarios acusados, los respectivos

Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, obrando en derecho

procedieron a efectuar la entrega de los respectivos títulos en favor de los

beneficiarios o demandantes en cada uno de los procesos ejecutivos

laborales inciados en dichos despachos judiciales.

De esa manera, encuentra la Corte que no existe razón de ser ni fundamento en

cuanto al objeto y finalidad perseguida a través de la acción de tutela

formulada por el señor Gobernador del Atlántico, para su procedencia, por

cuanto:

1o. No se puede suspender la orden de entrega de los títulos del Banco

Popular que se hallan consignados a órdenes de los Juzgados Laborales ya

que, o bien fueron entregados a sus beneficiarios, como así sucedió en la

mayoría de los casos con fundamento en la decisión del Tribunal Superior,

o aquellos que aún no se han entregado, los despachos judiciales

mencionados han suspendido su entrega en espera de la decisión del

Tribunal Superior en relación con el recurso de apelación instaurado, por

lo que en este sentido mal podría la Corte entrar a proferir una orden de

este tipo, pues entrañaría una indebida atribución o función que no le

corresponde, pues no sólo escapa a su competencia, desvirtuando la

esencia y naturaleza de la acción de tutela, sino que desconocería la

jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Plena de esta Corte de

1o. de octubre de 1992, según la cual la tutela no procede contra sentencias

o providencias judiciales.

Teniendo en cuenta que los accionados, es decir, los Juzgados Laborales

del Circuito de Barranquilla donde se encuentran los títulos a que se

refiere la demanda de tutela, han asumido una actitud legal y conforme a

derecho en el sentido de no llevar a cabo la entrega de los títulos mientras

no exista un pronunciamiento del Tribunal Superior en relación con los

recursos de apelación formulados, mal podría la Corte entrar a hacer un

pronunciamiento como el solicitado por el peticionario, invadiendo órbitas

y competencias que no le corresponden, y que por el contrario, le son

ajenas. Esta decisión, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo

que debe concluirse la improcedencia de la tutela en este caso aún como

mecanismo transitorio, ya que no se presenta el perjuicio irremediable en

los términos del artículo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991.

2o. Finalmente, debe manifestar la Corte que la petición del actor se dirige a

impedir que se lleve a cabo la entrega de los títulos mientras no exista una

definición por parte de la justicia penal acerca de la falsedad de los títulos

ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de pago respectivos.

Al respecto, se deben hacer algunas precisiones de especial relevancia para

la decisión final:

a) La justicia penal, a través de las Fiscalías delegadas de la Sub-unidad

de Delitos contra la Administración Pública, Seccional Atlántico,

resolvieron en la mayoría de las denuncias penales formuladas contra

algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsión Departamental, la

preclusión de la instrucción al no encontrar méritos para continuar la

investigación ni que se hubiese comprobado la conducta delictiva de

falsedad y abuso de función pública, a que se refiere el actor.

Por lo tanto, en este sentido se desvirtúa la solicitud del actor, en el

sentido de suspender la entrega de los títulos, ya que no se comprobó

por la justicia penal que estos fuesen falsos.

b) El derecho a la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes

en los procesos ejecutivos laborales se encuentra acreditado por una

Resolución o acto administrativo del Gobierno Departamental, a

través del cual se le reconoce el disfrute de una pensión vitalicia de

jubilación, y el reajuste de las distintas pensiones jubilatorias lo son

por obligaciones accesorias a una principal, que es clara, determinada

y exigible, como lo es la pensión de jubilación, por cuanto el reajuste

de la misma también constituye obligación meridiana y concreta con

la diferencia de que es accesoria, y lo accesorio siempre sigue la suerte

de lo principal, y los reajustes pensionales por ministerio de la ley

pertenecen a la pensión de jubilación que es la obligación principal.

c) Por lo tanto, a lo que se refiere el actor y que tacha de falsedad, no son

los títulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de

pago, sino las certificaciones expedidas por los ex-funcionarios de la

Caja de Previsión Departamental, con lo cual como lo señalara la

Fiscalía, "no se comprometieron los intereses del Departamento, pues

lo que dió origen al mandamiento de pago ejecutivo no fueron las

certificaciones expedidas por el Contador de la época, sino las

Resoluciones emanadas de la Gobernación del Departamento del

Atlántico y en contra de dichas Resoluciones la denunciante no hace

alusión a que fueron legalmente producidas. Se aclaró que dichas

certificaciones por sí solas jamás constituyeron título de recaudo

ejecutivo".

Necesario es en este punto, concluir que el Departamento del

Atlántico y concretamente su Gobernador con base en las decisiones

emanadas de la Fiscalía General de la Nación puede tener la plena

certeza jurídica de que los títulos del Banco Popular que reposan en

los Juzgados Laborales, se deben, es decir que dejan entrever una

deuda u obligación clara, expresa y exigible a cargo del

Departamento del Atlántico.

Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que los pronunciamientos judiciales

materia de revisión no constituyen amenaza ni violación a ningún derecho

fundamental, ni menos encuadran dentro de las denominadas vías de hecho,

por cuanto estos se ajustaron en todo al ordenamiento legal, como así lo

confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver los respectivos

recursos de apelación, sustentado además por el hecho de que la Fiscalía

Seccional de Barranquilla no encontró en ninguna de las investigaciones

adelantadas méritos para proferir resolución de apertura de la investigación,

sino que por el contrario declaró la preclusión de la investigación o la extinción

de la acción penal, por lo que mal podría negarse la entrega de los respectivos

títulos.

Ha de concluirse, que no es procedente en el presente asunto la acción de tutela

como mecanismo transitorio, ya que ha quedado demostrado que no existió la

acción ni la omisión imputada a los Jueces Primero a Séptimo Laborales del

Circuito de Barranquilla, que vulnere o amenace vulnerar los derechos

fundamentales del departamento ni menos aún de los pensionados de la Caja de

Previsión, ni que generen un daño, ya que su actuación, como así pudo comprobar

la Corte fue legítima y ajustada a lo establecido legal y procesalmente para el

trámite de los procesos ejecutivos laborales.

Decisum PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente por las razones expuestas,

el fallo proferido por el Consejo de Estado el día 23 de julio

de 1993, en el sentido de no acceder a la tutela instaurada

por el señor Gustavo Adolfo Bell Lemus, en su condición de

Gobernador del Departamento del Atlántico.

SEGUNDO: OFICIAR al Procurador General de la Nación para los

efectos previstos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta

providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del

Atlántico, en la forma y para los efectos previstos en el

artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-575/93

Fecha DICIEMBRE 10 DE 1993

Expediente T-19518

Actores CARLOS LEAL CONTRERAS

Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Decisiones

impugnadas

contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.

Autores de las

decisiones

Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. mediante providencia de marzo

ocho (8) de 1991

Hechos 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, mediante sentencia

del diecinueve (19) de diciembre de 1990 condenó a CARLOS LEAL

CONTRERAS a la pena principal de CUARENTA (40) meses de prisión por el

delito de hurto calificado y agravado y a LUIS HUMBERTO MONZON

CAICEDO, como cómplice a la pena principal de 20 meses de prisión.

2. Apelada la sentencia condenatoria por la apoderada de CARLOS LEAL

CONTRERAS, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) la modificó

mediante providencia de marzo ocho (8) de 1991, y condenó a los procesados a la

pena principal de SETENTA Y CUATRO (74) meses y VEINTE (20) días de prisión

como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

Derechos

violados

de defensa y debido proceso de los principios de REFORMATIO IN PEIUS y de

NON BIS IN IDEM

Sentencia

revisada

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su

sentencia de julio 23 de 1993, rechazó la acción de tutela por improcedente

Argumentos toda vez que "existen medios eficaces para obtener una decisión que pueda serle

favorable al interesado". Si bien el Tribunal considera que la nueva Constitución -

en lo que atañe a la imposibilidad de que el superior agrave la pena impuesta al

condenado cuando sea apelante único (CP art. 31) - consagra un tratamiento más

favorable para el procesado, la autoridad judicial llamada a dar aplicación al

principio de favorabilidad es el juez de ejecución de penas y medidas de

seguridad, de conformidad con el artículo 75 numeral 4º del Código de

Procedimiento Penal. Estima, por lo tanto, que mientras los jueces de ejecución de

penas y medidas de seguridad inician labores, las atribuciones que la ley les

confiere deben ser cumplidas por el juez que dictó la sentencia de primera

instancia (C.P.P. art. 15 transitorio), razón suficiente en virtud de la cual concluye

que el Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente para reducir la

pena por el advenimiento de la norma favorable y no el juez de tutela.

Obiter dicta 6. Refuerza la tesis que prohija esta Corte el carácter sustancial de los derechos

fundamentales a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a que el superior

no agrave la pena impuesta al condenado que sea apelante único. Estos dos

derechos suponen una restricción o disminución del poder punitivo del Estado en

aras de la justicia del juzgamiento y de la dignidad de la persona del procesado.

Cuando la ley reduce la pena o elimina la reprochabilidad de una determinada

conducta, independientemente de las razones de justicia o política criminal que la

motiven, se asiste a una autolimitación del poder represivo del Estado llamado a

tener efectos sustanciales en el proceso penal y en los espacios de libertad y

autodeterminación de los sujetos. Precisamente, la consagración de los

mencionados derechos fundamentales en cuanto prohiben la doble sanción penal o

su agravamiento en las condiciones previstas en la norma constitucional, se

proyectan en la órbita del estado en una clara y definitiva limitación de su poder

punitivo que justamente resulta ser la principal pretensión que conforma el núcleo

esencial de ambos derechos. Por lo dicho no cabe duda que a este respecto las

normas constitucionales citadas han dado lugar a una situación de permisividad o

favorabilidad que, de persistir los efectos provenientes del pasado contrarios a sus

dictados, habrán de tener inmediata conclusión de modo que los estados o fases

supérstites sólo se gobiernen por las nuevas normas constitucionales.

Ratio

decidendi

3. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del D. 2591 que

consagraba la posibilidad de ejercer la acción de tutela respecto de sentencias

judiciales1 . En la mencionada providencia se precisó que no "riñe con los

preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de

hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o

amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda

causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente

autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio (...)".

La sentencia objeto de la acción de tutela se dictó por el Juez competente y con

ocasión de la resolución de un recurso de apelación interpuesto por el

peticionario. En el momento en que se profirió la mencionada sentencia -

marzo 8 de 1991 -, no había entrado en vigencia la actual Constitución y los

jueces no estaban, en consecuencia, limitados por el precepto según el cual "El

superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante

único (CP art. 31)". No se observa, por ende, que el aumento de la pena,

decidido por el Juez Penal, pudiera constituir mera actuación de hecho a fin de

restarle validez.

De otra parte, no todo error de hecho o de derecho en que incurra un Juez autoriza

a considerar su actuación una simple vía de hecho, máxime cuando para el efecto

existen los recursos legales a través de los cuales se pueden ventilar estos asuntos y

ajustar a derecho las decisiones adjetivas o sustantivas adoptadas con

desconocimiento del mismo. Ello puede ocurrir con las sanciones que imponen los

Jueces Penales. Si el condenado considera que la pena es excesiva a la luz del

ordenamiento, tiene a su disposición los recursos que le brinda la Constitución y la

Ley (CP art. 29 y CPP arts. 199 y 202).

7. No puede sostenerse que el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) haya

violado los derechos fundamentales del procesado a no ser juzgado dos veces

por un mismo hecho y a la no agravación de la pena impuesta cuando éste sea

apelante único. Estos derechos fundamentales sólo se consideraron como tales

y así se consagraron en la nueva Constitución, la que se expidió con

posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada por el mencionado Juez

que, por lo tanto, no podía en ese momento ser consciente de la futura y

eventual transgresión de lo que se convertiría en materia constitucional y en

autolimitación del estado.

El Juez aquí designado, cuya actuación se cumplió en un momento anterior a la

vigencia de las normas constitucionales favorables, no puede ni física ni

jurídicamente hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto

favorable en que ellas se traducen. En cambio, sí corresponderá hacerlo a la

autoridad judicial competente - Juez de ejecución de penas y, en su defecto, al

Juez de primera instancia -, lo que se concretará excluyendo la doble

penalización o el agravamiento de la pena impuesta al apelante único (CP arts.

29 y 31).

En suma, la violación de los derechos fundamentales del petente no puede

plantearse respecto de una sentencia proferida con anterioridad a su consagración

positiva, la que se dió en un momento posterior a su ejecutoria. Los derechos del

actor sólo podrían ser violados si no obstante concurrir los supuestos previstos en

la Constitución - doble sanción o agravación de la pena pese a su calidad de

apelante único -, el respectivo Juez de Ejecución de Penas o quien lo remplace se

abstengan de reconocer la situación de favorabilidad en la que a primera vista se

encuentra colocado el petente como titular de los señalados derechos

fundamentales. Antes de establecer la violación del derecho constitucional a la

favorabilidad en materia penal, en este caso, debe darse el supuesto de su

vulneración y ésto sólo puede verificarse luego de la intervención de la autoridad

judicial encargada de hacer efectivo dicho derecho y dependiendo lógicamente de

su decisión.

Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de julio 23

1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de

Villavicencio.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se

surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-577/93

Fecha (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente T-19915

Actores ROSA JALUF DE CASTRO

Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Decisiones

impugnadas

ROSA JALUF DE CASTRO fue sancionada con tres (3) días de arresto

inconmutable por la doctora MARIA GILMA LOPEZ PABON, Juez Dieciocho

Penal Municipal de Cali. La señora DE CASTRO ejerció acción de tutela contra

la providencia del 12 de mayo de 1993

Autores de las

decisiones

Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali.

Hechos ROSA JALUF DE CASTRO fue sancionada con tres (3) días de arresto

inconmutable por la doctora MARIA GILMA LOPEZ PABON, Juez Dieciocho

Penal Municipal de Cali.

La señora DE CASTRO ejerció acción de tutela contra la providencia del 12 de

mayo de 1993, mediante la cual se adoptó dicha medida, alegando vulneración

de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la tranquilidad

de su familia y a su libertad, por cuanto -dice- fue quebrantada la presunción

de su inocencia y le fueron negados sus derechos a la defensa y a la

favorabilidad en materia penal.

La Juez, por su parte, invocó el poder disciplinario que la ley le otorga. Los

hechos que dieron lugar a la demanda se sucedieron en el curso de otro

proceso de tutela promovido por la doctora HILDA PATRICIA RAMOS

DELGADO, Delegada de la Personería de Cali en lo Civil y Policivo, en

representación de los vendedores ambulantes de la calle 13 con carrera 8 de esa

ciudad.

El motivo de la sanción impuesta, contra la cual se intentó la tutela que nos

ocupa, consistió en la falta de respeto a la juez durante una diligencia que se

practicaba en desarrollo del mencionado proceso en la entidad denominada

"COCENTRO", que tiene su sede en la ciudad de Cali.

La providencia mediante la cual se adoptó la medida correccional expone como

razones de la misma las siguientes:

"1. Que la señora ROSA JALUF DE CASTRO, de profesión Industrial y

Comerciante, se le solicitó la colaboración por parte de este Despacho

para la realización de una Inspección Judicial ordenada mediante auto

de sustanciación del 3 de mayo de 1993, dentro de la ACCION DE

TUTELA, interpuesta por la Dra. HILDA PATRICIA RAMOS, Delegada

de la Personería II en lo civil y Policivo, representando a los vendedores

ambulantes que se ubican en la carrera 8 con calle 13 esquina.

2. Que el 4 de mayo de 1993 se dirigió el Despacho a cumplir con el fin

ordenado donde desde el inicio de la incursión a la Entidad

COCENTRO, ubicada en la Calle 12 No. 7-34, notó el ánimo descortés

para atender a esta Funcionaria y su Secretaria Ad-hoc, por parte de las

personas que se percataron de la presencia de la Oficina Judicial.

3. Que .la Presidenta de COCENTRO, señora ROSA JALUF DE CASTRO,

se negó rotundamente a dar su nombre para efectos de iniciar la

diligencia de Inspección Judicial, luego impidió u obstaculizó la

realización de la prueba.

4. Que sin motivo alguno la mencionada señora una vez que nos hizo

seguir a su Oficina, se le dió a conocer el objetivo de la diligencia y la

iniciación de ésta, mientras se lograba comunicar con el Abogado; la cual

fue abruptamente irrumpida, luego obstruida, por la presencia de cuatro

ciudadanos desconocidos para el Despacho quienes intentaron en

especial uno de ellos sensurar (sic) el actuar de esta Funcionaria.

5. Que la señora ROSA JALUF DE CASTRO, utilizando amenazas de

interponer tutelas contra la suscrita y su colaboradora, se negó a que se

le notificara mediante la corta diligencia que era su deber presentarse al

Despacho en horas de la tarde una vez hablara con su abogado,

obligando a cerrar y por ende no continuar el curso de la instrucción, y

retirarnos, en observancia de la actitud demasiado alterada e

irrespetuosa de esta ciudadana". (Cfr. Folio 101 y 102 del Expediente).

En la demanda se indica que el día 7 de mayo de 1993 la peticionaria rindió

descargos ante la Juez, bajo la gravedad del juramento.

Dice el escrito que se faltó al debido proceso por cuanto no se acreditó la falta

cometida.

En el expediente aparece copia de un informe presentado el 4 de mayo de 1993

por la Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali al Presidente de la Sala Penal del

Tribunal Superior, en el cual narra, en términos similares a los transcritos, lo

acontecido durante la diligencia (Folios 86 y 87).

También se encuentra en el expediente un informe del 4 de mayo, firmado por

Consuelo Bueno de Guerrero (Sustanciadora encargada) del mencionado

despacho judicial, en el cual se dice principalmente:

"...el despacho se trasladó a la calle 12 No. 7-24 donde se encuentran

ubicadas las Oficinas de Cocentro en Cali, con el fin de llevar a cabo

diligencia de Inspección Judicial. Al llegar al sitio referido fuimos

atendidas por la Secretaria de la Oficina de Cocentro quien a su vez

cuando fue informada del motivo de nuestro visita fue a comunicarle a

alguien, regresando ésta diciendo que no se podía recibir el despacho

porque no se encontraba la persona indicada para ello; se le insistió

manifestándole que solo era una Inspección Judicial, que se solicitaba la

presencia de la persona encargada de la Oficina de Cocentro, en ese

instante apareció una señora quien dijo ser representante del sector

comercial central de Cali, y de manera muy decomedida dijo no querer

atender por no saber qué contestar a indagatorias, fue cuando la señorita

Juez le explicó el motivo de la diligencia, después de hacernos pasar al

interior nos ubicó en un salón y ella insistía que esperáramos a su

Abogado de apellido Ríos, pues éste le diría que podría contestar o que

no podría cuando el despacho la interrogara, pasada media hora, la

señorita Juez ordenó dejar constancia de la visita, le preguntó por el

nombre y ésta se negó a darlo, gritaba y hablaba duro diciendo que ella

no era delincuente ni criminal para que la indagaran. En ese instante

ingresaron al sitio 4 personas las hizo entrar y con sus gritos y manoteos

les informó que nosotros ibamos a indagarla por quejas que había puesto

los vendedores ambulantes ("los pájaros tirándole a las escopetas"

palabras textuales). No obstante la señorita Juez en forma muy cortés

trató de explicar a ella y a los visitantes el motivo de la diligencia la

señora en mención fue muy agresiva de palabra y obra, mandó a sentar a

las cuatro personas y que el despacho se retirara dirigiéndose con

amenazas e insultos y manoteos. Lo anterior bajo la gravedad del

juramento, Art. 172 del C.Penal". Cfr. Expediente. Folio 88).

Como "petición especial", en la demanda de tutela se solicitó oficiar al Director de

la Policía Judicial de Cali para que se abstuviera de dar cumplimiento a la orden de

captura en su contra, suspendiendo así la ejecución de la resolución sancionatoria,

pues la peticionaria expresó que, si se le arrestaba, se le causaría un perjuicio

irremediable.

Derechos

violados

alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al

trabajo, a la tranquilidad de su familia y a su libertad

Sentencia

revisada

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, al fallar en primera instancia,

resolvió no acceder a la demanda de tutela.

Impugnada la sentencia, correspondió la segunda instancia al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-.

La resolución de segundo grado consistió en confirmar el fallo impugnado

Argumentos Expresó la providencia que no era la tutela el camino a seguir para obtener la

nulidad o la revocatoria de la sanción -que para el fallador es un acto

administrativo-, ya que "si nos adentraramos a revisar la legalidad o ilegalidad

de la resolución cuestionada, equivaldría ello a una instancia adicional que ni la

Constitución ni la ley tienen prevista".

Expresa la sentencia que la demandante contaba con otros medios de defensa

judicial, pues si en su sentir la señalada resolución era el producto de una serie

de irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria que impuso la sanción,

bien podía ejercer una acción de nulidad ante el Contencioso Administrativo

solicitando la suspensión de aquella, "hasta tanto se decida el conflicto".

Indica el fallo que, por otra parte, resultaba improcedente ordenar la práctica

de la prueba testimonial que en su demanda pedía la señora Jaluf de Castro,

toda vez que al tenor del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede

para controvertir pruebas ni por errónea interpretación judicial de la ley.

por cuanto, a juicio del Tribunal, el supuesto error de la Juez, al cual aludía la

actora -como consecuencia de la valoración probatoria y de la interpretación

que hizo del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil- no puede

analizarse "bajo los parámetros de la acción de tutela".

Consideró, además, que para imponer la sanción a la actora la Juez acreditó la

falta con la certificación signada por la empleada Consuelo Bueno de Guerrero,

quien había hecho las veces de secretaria ad-hoc en la diligencia de inspección

judicial que no se llevó a cabo por las razones ya conocidas.

Reconoce la sentencia que la Juez procedió a escuchar a la señora JALUF DE

CASTRO en diligencia de descargos, en la cual fue asistida por un profesional

del Derecho y que únicamente después de ello se impuso la sanción.

"Así las cosas -concluye el Tribunal- a la sanción impuesta a la actora de la

acción de tutela se le siguió el procedimiento legal; por tanto mal puede

hablarse de violación, cercenamiento o amenaza contra el debido proceso y

que, por ende, se le haya coartado su defensa".

También se afirma en el fallo, invocando jurisprudencia de esta Corte, que la acción

de tutela no era procedente para juzgar sobre la interpretación que la Juez dió a la

norma que consagra los poderes disciplinarios de los que estaba investida para el

ejercicio de sus funciones.

Obiter dicta Sea lo primero manifestar extrañeza por lo expuesto en el fallo de primera

instancia, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali, al

afirmar:

"Finalmente debe resaltar la instancia que siendo la tutela el camino

equivocado y que asumió la actora Jaluf de Castro, resultaba

improcedente ordenar la práctica de la prueba testimonial demandada

tanto por ella como por la Juez 18 Penal Municipal de la Ciudad, toda

vez que al tenor del parágrafo final primero del art. 40 del Decreto 2591

de 1991, la tutela no procede para controvertir pruebas ni por errónea

interpretación judicial de la ley".

Como es de conocimiento público, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,

invocado por la titular del Despacho como motivo para considerar

improcedente la acción de tutela, fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional mediante Sentencia número C-543 del primero (1º) de octubre

de mil novecientos noventa y dos (1992), sin que sea permitido a autoridad

alguna reproducir el contenido material del acto jurídico declarado contrario a

la Carta (artículo 243 de la Constitución Política).

Se aprecia, además, que el fallador de primera instancia confunde la

jurisprudencia de la Corte Constitucional con la de la Corte Suprema de

Justicia, como puede verse en los folios 152 y 153, en los cuales cita como de

esta corporación un fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de

febrero de 1992.

Factor esencial para la efectividad de los mandatos constitucionales y para su

cierta protección es el conocimiento del Derecho vigente por parte de los jueces.

Ellos, como encargados de impartir justicia y particularmente en su calidad de

depositarios de la función de administrarla en el campo de los derechos

fundamentales (Art. 86 C.N.), tienen a su cargo una de las mayores

responsabilidades de que pueda ser investido funcionario alguno del Estado, y,

por ende, es su obligación mantenerse actualizados y comprender a cabalidad

el alcance de las normas constitucionales y legales que aplican así como la

jurisprudencia que orienta sus decisiones.

En concordancia con el precepto superior, dice el artículo 31 del Decreto 2591

de 1991 que el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento

inmediato (destaca la Corte).

Es decir que, en el caso sub-examine, la impugnación debió concederse en el

efecto devolutivo y, por lo mismo, nada podía hacer el juez de primera

instancia, que negó la tutela, para interferir -como lo hizo- el cumplimiento de

la sanción impuesta a la accionante.

Además, de acuerdo con el oficio enviado por la Dirección del Centro de

Reclusión de Cali, se encuentra establecido que, hasta la fecha la accionante no

ha cumplido con la sanción que le fuera impuesta en el proceso disciplinario, la

cual fue confirmada al ejercerse el recurso de reposición, mientras que la tutela

que impetrara la persona sancionada se negó en primera y segunda instancia

por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Honorable Tribunal del

Distrito Judicial de Cali. Existe, pues, un flagrante desconocimiento de las

órdenes impartidas por los jueces de la República, bajo el pretexto del trámite a

una acción de tutela, actitud reprochable que no puede prosperar para obstruir

la debida ejecución de la sanción impuesta.

De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la

espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y

segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de

tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal

que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo

grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo

alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias

debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las

autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones

constitucionales y legales en vigor.

Acerca del régimen disciplinario ha tenido ocasión de pronunciarse la Corte

Constitucional en los siguientes términos:

"La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de

conducta -"Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o

Instituto", según el Diccionario de la Real Academia Española de la

Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor

esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su

operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de regímenes

disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas.

"En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera

de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento

disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de

quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los

procedimientos para aplicarlas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).

La potestad disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jurídica de que él

dispone para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder

disciplinario interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando

actúa en ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer

sanciones a aquellos que atenten contra su investidura, tal como lo prevé el

artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

"ART. 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes

poderes disciplinarios.

1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus

empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin

justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus

funciones o demoren su ejecución.

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de

informe al empleado o particular. La resolución se notificará

personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición;

ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes,

se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin

exceder de veinte días.

Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de

Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión

en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.

2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a

quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por

razón de ellas.

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación

de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba

testimonial o con copía del escrito respectivo.

El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá

notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de

reposición.

Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente

funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir

inmediatamente.

3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los

funcionarios, las partes o terceros.

4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los

empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al

despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir

declaración o atender cualquier otra citación que el juez les haga".

Esos poderes disciplinarios del juez tienen una profunda raigambre

constitucional.

El Preámbulo de la Carta proclama como aspiración primaria y fundamental de

la Nación colombiana la de asegurar a sus integrantes que se realizará la

justicia, a la vez que señala como derrotero del Ordenamiento el de garantizar

un orden justo, uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º

Ibidem.

Por su parte, el artículo 1º de la Constitución expresa que el Estado tiene, entre

otros fundamentos, el de la prevalencia del interés general.

El artículo 2º de la Constitución enuncia como finalidad primordial del Estado

la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella

consagrados. La misma norma establece como justificación de las autoridades

de la República la protección a todas las personas residentes en Colombia en su

vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; a esas autoridades

se confía la función de asegurar que los particulares cumplan sus deberes

sociales; ellos "son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes" (Artículo 6º).

A su turno, el artículo 95 de la Carta declara que el ejercicio de los derechos y

libertades implica responsabilidades, que toda persona está obligada a cumplir

la Constitución y las leyes y que son deberes de la persona y del ciudadano los

de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el

buen funcionamiento de la administración de justicia.

Por aplicación del principio de igualdad ante la ley (Artículo 13 C.N.), todos

están sujetos al imperio del orden jurídico sin lugar a distinción alguna por

razones de sexo, raza, origen familiar, religión, opinión política o nivel social y,

por ende, a todos corresponde, sin excepciones, acatar las decisiones de los

jueces, respetarlos en el ejercicio de sus funciones y responder ante ellos en

caso de no hacerlo.

Acerca del imperativo social y jurídico del respeto al juez ha señalado esta

Corte:

"La certidumbre colectiva en el sentido de que las decisiones de los

jueces son acatadas constituye pilar fundamental del Estado de Derecho.

Un sentimiento general en contrario pone en peligro su supervivencia

pues socava de manera grave el orden jurídico y representa una pérdida

de credibilidad de las instituciones. Al desaparecer la confianza en la

capacidad del sistema para hacer efectivos los fallos judiciales, se

destruyen los fundamentos de la administración de justicia a cargo del

poder público, lo cual propicia y estimula las vías de hecho en búsqueda

de solución a los múltiples conflictos que supone la vida en sociedad"

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del

30 de marzo de 1993).

Esta doctrina debe reiterarse ahora, haciéndola aplicable no sólo a los fallos de

los jueces sino a todas las decisiones que adoptan en cumplimiento de su tarea.

Improcedencia de la tutela cuando han existido otros medios de defensa

judicial

El caso sometido a examen sirve a la Corte para insistir en que la acción de

tutela no tiene el carácter de mecanismo adicional a los consagrados en la ley

para la defensa y protección de los distintos derechos. Ella cumple una función

definida de manera clara por el artículo 86 de la Carta Política y que la

jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones: la

de salvaguardar el derecho constitucional fundamental objeto de violación o

amenaza mediante la intervención oportuna, inmediata y preferente del juez.

La existencia de otro de medio judicial de defensa hace improcedente la tutela,

a menos que se trate de impedir, mediante su utilización transitoria, la

ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y ello no sólo en cuanto se refiere al

medio que todavía puede ser usado sino en lo que concierne a aquel del cual se

dispuso, háyase o no acudido a él oportunamente.

La jurisprudencia de la Corte al respecto ha sido terminante:

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un

medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y

se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite

ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la

Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de

otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado

en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse

que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los

derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo

acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede

alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un

proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció

los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de

defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del

fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros

principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se

abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede

acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus

pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria

contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter

subsidiario de la acción". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).

El mismo fallo dejó en claro que la acción de tutela no representa una

oportunidad más para quien ha sido vencido en un proceso, ni una instancia

que se pudiera adicionar a las ya surtidas.

"...la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto

no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad

del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la

ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque

siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco

puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su

naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,

precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que

pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena

protección de sus derechos esenciales".

(...)

"Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de

esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya

que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente

para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición

"otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la

Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

Debe insistirse, además, en la autonomía funcional de los jueces, a la cual hizo

reiterada alusión la Corte en la sentencia citada:

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy

expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las

decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el

funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe

efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de

la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre

competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al

sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes

para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que

estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio

personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se

podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de

la República si la sentencia por él proferida en un caso específico

quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas

por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de

especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos

legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y

extraordinarios.

Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las

atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo

cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad

previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la

materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la

administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública

únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya

que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción

tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto".

Ratio

decidendi

El proceso que ocupa la atención de la Corte tuvo origen, como atrás se explica,

en la práctica de una diligencia de inspección judicial dentro del trámite que

adelantaba la Juez 18 Penal Municipal de Cali en relación con otra acción de

tutela.

Según se desprende de los documentos que obran en el expediente, ROSA

JALUF DE CASTRO obstaculizó la práctica de dicha diligencia y, en actitud

censurable, desconoció la autoridad de la Juez, que se vió obligada a suspender

la práctica de aquella.

La señora DE CASTRO no quiso siquiera dar su nombre a los funcionarios

judiciales que la visitaban, usó términos descorteses y amenazantes,

interrumpió la diligencia dando cuenta de ella a cuatro personas ajenas a la

misma, se negó a firmar una notificación y solicitó a la Juez y a sus

acompañantes desalojar el sitio en el cual llevaban a cabo su tarea.

Natural consecuencia de la descrita conducta -altamente irrespetuosa y

descomedida con la administración de justicia- fue la iniciación de las

diligencias tendientes a sancionarla correccionalmente. Ellas culminaron en la

expedición de la Resolución 01 del 12 de mayo de 1993, mediante la cual la

funcionaria agraviada impuso la sanción de arresto inconmutable por el

término de tres (3) días.

Interpuesto el recurso de reposición, fue resuelto negativamente mediante

providencia del 2 de junio de 1993.

Es claro que la posibilidad de recurrir contra el acto que impuso la sanción era

otro medio de defensa judicial que hacía improcedente la tutela. Esta no podía

ser tomada -como lo hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional

contra la resolución que la sancionaba.

No era posible -por cuanto desbordaba sus atribuciones constitucionales y

legales- pretender que el juez de tutela se inmiscuyera en el trámite que

adelantaba, dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias, la Juez 18

Penal Municipal de Cali. Cualquier orden que se le hubiera impartido respecto

de la sanción impuesta habría sido improcedente, toda vez que lesionaba su

autonomía judicial, a no ser que se le hubiera demostrado que su

comportamiento encajaba en una vía de hecho y no en virtud de una genuina

providencia judicial, pues entonces hubiera sido factible la prosperidad de la

acción como lo tiene dicho esta Corte desde su Sentencia C-543 del 1º de

octubre de 1992.

Es claro que la hipótesis en mención no se daba, pues el expediente demuestra a las

claras que se siguió el debido proceso y que la funcionaria ofendida -juez

competente para el caso- desvirtuó la presunción de inocencia de la peticionaria

acreditando, como lo manda la ley, la existencia real de su conducta irrespetuosa y

de su reticencia a obedecer las órdenes judiciales que se le impartían. Tampoco

fueron inobservadas las reglas del derecho de defensa y del principio de

favorabilidad. En lo referente al segundo, es claro que no había conflicto alguno de

leyes en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de alternativa legal más

favorable. En cuanto concierne al primero, obran en el expediente las pruebas

necesarias en el sentido de que se actuó con arreglo a las normas preexistentes al

acto imputado; la sindicada tuvo desde el comienzo oportunidad de ser oída en

descargos y, en efecto, lo fue; pudo solicitar pruebas en su favor y gozó de la

ocasión de controvertir las que se alegaban en su contra; le fue posible postular,

como en realidad lo hizo, un defensor escogido por ella y, como ya se ha visto,

estuvieron a su alcance los recursos previstos por la ley. Así que mal podría

hablarse de una actuación judicial de hecho.

Decisum Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por el

Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisión Penal-, mediante los

cuales se negó la protección solicitada por la ciudadana ROSA JALUF DE

CASTRO.

Segundo.- REMITASE copia de esta providencia a la Juez 18 Penal Municipal

de Cali.

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

técnica

Comentarios

adicionales

Sentencia T-589/93

Fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente 21511

Actores MIGUEL AROCA RIVAS

Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA

Decisiones

impugnadas

contra la sentencia proferida (...) por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito

de esta ciudad, donde determinó entre otras cosas, la captura del vehículo marca

AO-CARPATI, de placas GL 2708 y la entrega definitiva del mismo a una señora

ANAT T. GAMBA DE G

Autores de las

decisiones

Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá

Hechos 1. El dieciocho (18) de abril de 1988, BLANCA MARINA RIVEROS VIUDA DE

ROMERO, LEONIDAS MORENO MEDINA y MIGUEL AROCA RIVAS

celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del

cual la señora RIVEROS VIUDA DE ROMERO entregó a los señores MORENO

MEDINA y AROCA RIVAS "como pago de los servicios citados" un automotor

y la tarjeta de propiedad del mismo.

2. Posteriormente, MIGUEL AROCA RIVAS entregó a LEONIDAS MORENO

MEDINA la suma de $ 400.000.oo "como pago de la parte que le correspondía

"quedando el referido automotor en poder del señor AROCA RIVAS.

3. El señor AROCA RIVAS "entró en posesión real, material, pacífica, tranquila

e ininterrumpida del citado automotor hasta el día que de manera inexplicable

e injustificada fuera aprehendido en uno de los parqueaderos de la ciudad, en

cumplimiento del oficio ordenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del

Circuito de la ciudad".

4. El accionante ejerció sobre el vehículo "posesión con ánimo de señor y dueño" y

de ello tiene pleno conocimiento el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de

Santafé de Bogotá. Así las cosas, entiende el peticionario que se le ha

"desprotegido de la posesión real y material, pacífica e ininterrumpida que he

ostentado con respecto al ameritado bien desde el día dieciocho de abril de 1988,

con marcada violación a los derechos constitucionales fundamentales que tienen

que ver con el debido proceso y derecho de defensa y por consiguiente a la

igualdad ante la justicia".

Derechos

violados

a la igualdad ante la Ley consagrado en forma genérica en el Artículo 13 de la

Constitución Nacional y ratificado en los Artículos 228 y 229 de la Carta Política y

en el Artículo 4 del C. de P C. en cuanto al derecho a acceder a la administración de

justicia. Así mismo, para obtener la protección inmediata a mi derecho

constitucional al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución y

al derecho de defensa contemplado en la misma normatividad".

Sentencia

revisada

El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Auto

del día veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), declaró

improcedente la acción y dispuso "rechazarla de plano, al tenor del Artículo 6o. del

Decreto 2591 de 1991".

El anterior auto le fue notificado al accionante, quien apeló "del mismo

manifestando que en su oportunidad lo sustentó. Mediante providencia de

septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Treinta

y Cinco Civil Municipal negó por improcedente el recurso de apelación "habida

cuenta que contra este tipo de actos no procede recurso alguno" tal como "nuestro

máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en forma reiterada..."

Argumentos 1. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para la controversia

de derechos que ya han sido definidos "pues ésta es improcedente respecto de

situaciones consumadas o en relación con los asuntos o controversias en que se

haya dictado sentencia con fuerza de cosa juzgada".

2. Tratándose de actuaciones judiciales "la tutela no es admisible sino sobre el

supuesto de la comprobación inmediata, vale decir directa y por encima de

toda duda razonable, de que una libertad constitucionalmente garantizada y

distinta a la física o corporal se halla en verdad restringida o amenazada por

efectos de acciones u omisiones de los que no sea posible predicar que son

consecuencia de providencias definitivas y dotadas de plena firmeza, tomadas

además, por órganos jurisdiccionales imparciales y autónomos luego de

cumplido el procedimiento regular...".

3. La acción de tutela presentada "ataca en forma directa el numeral 7o. de la

Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta

ciudad, el día veintiuno de octubre de 1992, dentro del proceso por el delito de

estafa radicada bajo el No. 5521, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada

y ha hecho tránsito o cosa juzgada por su misma naturaleza..."

4. La decisión cuestionada fue adoptada "por un Juez de superior categoría o

jerarquía que este Juzgado y en consecuencia mal podría decidirse respecto de

una determinación que fue asumida en tales circunstancias y luego de agotar

los trámites procesales..."

5. "El debido proceso" apunta en forma directa hacia aquellas personas,

naturales o jurídicas, que dentro de una cuestión litigiosa sean o hayan sido

reconocidas como parte dentro del mismo, es decir, activa o demandada,

denunciante o sindicada, o la denominación que tengan dentro del asunto que

se ventile o en otro caso por terceros intervinientes por cualquier situación en

éste, situación que dentro del caso atacado brilla por su ausencia, pues el

accionante no ostenta dicha condición..."

6. El accionante dispone de otros medios de defensa para lograr "el resarcimiento

de los daños de índole moral o material que se hubieren causado en detrimento

suyo..."

Obiter dicta

Ratio

decidendi

2. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la

impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual

las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o

insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la

posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen

de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido

de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total

pretermisión de la segunda instancia, se revela contraria a derecho.

3. En auto de once de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala

Octava de Revisión señaló:

"Fácilmente se deduce de la regulación constitucional y legal que suscintamente

se deja expuesta que en materia de impugnación del fallo de primera instancia

no se prevén excepciones de ninguna índole, de modo que no resulta viable

introducir una distinción entre los fallos de tutela que pueden ser impugnados y

aquellos otros frente a los cuales se niega tal posibilidad; ni en el pensamiento

del constituyente, y menos aún en el del legislador pudo estar presente la

intención de excluir la segunda instancia respecto de ciertos y determinados

fallos proferidos en asuntos de tutela".

"Así las cosas, en el actual ordenamiento jurídico colombiano, nada autoriza el

establecimiento de una especie de diferenciación que de un lado coloque los

fallos impugnables y del otro los fallos supuestamente no impugnables, máxime

cuando los criterios de distinción quedan al arbitrio del funcionario judicial que

en cada uno de los casos decide lo pertinente; una lectura de la Constitución que

se oriente en el sentido de admitir una categorización semejante, desborda y

contradice los supuestos que diáfanamente se desprende del texto de la Carta.

(Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).

4. En auto de siete (7) de septiembre de 1993 la Sala Quinta de Revisión indicó

que "el Juez de primera instancia puede haberse equivocado, aún al calificar si

la acción de tutela cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que

su criterio acerca del punto, traiga como consecuencia la pérdida del derecho a

recurrir significa, ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y

un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración

de justicia (Artículo 229 de la Constitución)".

5. En jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha precisado que ninguna

disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a

convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y

técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a

expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple

manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en

primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que

constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos

constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los demás

elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca del caso

llevado a su conocimiento (Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).

Decisum PRIMERO. Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente de la

referencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal para que conceda la

impugnación presentada por el accionante MIGUEL AROCA RIVAS y lo

remita al Superior Jerárquico a fin de que éste decida lo resuelto.

SEGUNDO. Resuelta la impugnación por el despacho judicial al que corresponda

desatarla, el expediente volverá a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

Salvamento de

voto

Aclaración de

voto

Otras

adiciones

Calificación

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adicionales