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Page 1: Linea jurisprudencial interpretacion

LINEA JURISPRUDENCIAL

DERECHO AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE LOS PACIENTES DE EPS COMO PARTE DEL POS GARANTIZANDO EL ACCESO AL SERVICIO DE

SALUD.

ELIANA PATRICIA GOYENECHE JIMENEZ

CODIGO: 201421789

PRESENTADO AL DR DIEGO MAURICIO HIGUERA J.

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

TUNJA – 2016

Page 2: Linea jurisprudencial interpretacion

INTRODUCCION

El presente trabajo consta de un compendio jurisprudencial con respecto al

reclamo del servicio de transporte de usuarios de las EPS a través de

Acciones de Tutela. Cabe resaltar que el servicio de transporte se encuentra

incluido en el POS el cual cita: “traslado acuático, aéreo y terrestre, a través

de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a

los pacientes que lo requieran”1. En la presente línea jurisprudencial se

puede observar que la jurisprudencia emitida por la Corte ha reiterado en

varias ocasiones que la ausencia de recursos económicos no puede desde

ningún punto de vista ser un obstáculo para poder obtener los servicios de

salud, ya que en estos casos le corresponde al Estado garantizar la

prestación del servicio sin algún tipo de discriminación. En tal caso, ha sido

clara la Corte en exigir a las e4ntidades promotoras de salud encargarse de

superar cualquier tipo de obstáculo para la obtención del servicio de salud

requerido y en cuanto a los desplazamientos ha sido enfática en que las EPS

deben asumir los gastos de la persona que se traslada a recibir el servicio.

En la sentencia t-073 de 2012, se realizaron los lineamientos normativos y

jurisprudenciales que se han elaborado con respecto a los reclamos por

acción de tutela con respecto al servicio de transporte el cual desarrollare en

la línea elaborada al respecto.

EL PROBLEMA:

¿Se está obstaculizando o negando el derecho fundamental a la salud, la

seguridad social o la vida digna de un paciente cuando se le niega el servicio

de trasporte que permitiría concretar el tratamiento o procedimiento medico

ordenado?

1 Sentencia de la Corte Constitucional T-105 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas Silva

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LINEA JURISPRUDENCIAL

DATOS DE LA SENTENCIA HECHOS RELEVANTES

Entidad: Corte Constitucional

Numero de radicación. T-760

Fecha: 31 de julio de 2008

Mg. Ponente: MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Actor: Mario Reyes Acevedo

Demandado: Secretaria de Salud del Departamento del cesar

Tema: Asunción de transporte para acceder a servicios de salud a paciente con cáncer

Subtema: Protección al acceso del servicio de salud

La Corte Constitucional aborda varios casos en los que se invoca la protección del derecho a la salud –concretamente, el acceso a servicios de salud que se requieren–, cuya solución ha sido clara y reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación. Estos casos se refieren a diversas situaciones en las cuales el acceso a los servicios de salud requerido fue negado. Estas situaciones son las siguientes: Acceso a servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, POS, sometidos a pagos moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro del POS; acceso a los servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo; reconocimiento de incapacidades laborales cuando no se cumplen los requisitos de pago oportuno; acceso a los servicios de salud en condiciones de integralidad; acceso a los servicios de salud de alto costo y para tratar enfermedades catastróficas, así́ como a los exámenes diagnósticos; acceso a los servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de Salud, en especial si se trata de menores; acceso a los servicios de salud cuando se requiere desplazarse a vivir en lugar distinto a aquel en que reside la persona; libertad de elección de la ‘entidad encargada de garantizarle el acceso a la prestación de los servicios de salud’ y duda acerca de la inclusión del lente intraocular en el POS y procedencia del recobro. También fueron repartidos a esta Sala casos en los cuales alguna EPS pedía el reembolso oportuno de los gastos de un servicio médico no cubierto por el POS.

SUSTENTO DE LA DESICION

Artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 del

Ministerio de Salud y de Protección social

- Artículo 48 de la Constitución.

- Artículo 2 de la Ley 100 de 1993

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte consideró que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte público en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoción de carácter progresivo, por cuanto requiere “tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes”. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instantánea. De acuerdo con la

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Corte, en este campo, como en otros, “[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.” Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social). En la misma, la Corte señaló al respecto los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social. (...). Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos. Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando éste es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.

DECISIÓN:

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Pronunciamiento de la Corte frente al caso del Servicio de transporte: Undécimo.- Revocar la sentencia de la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso T-1338650 y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Mario Reyes Acevedo. En consecuencia, dejar en firme la medida cautelar dispuesta por la Sala, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar que brindara a Mario Reyes Acevedo los medios económicos suficientes o realizara acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Medellín, para costear su traslado y manutención, con el objeto de que continuara recibiendo el tratamiento que requiere en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl.

DATOS DE LA SENTENCIA HECHOS RELEVANTES

Entidad: Corte Constitucional

Número de Sentencia: T-246

Fecha: 8 de abril de 2010

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Actor 1: José Abdonías Velásquez

Entidad Demandada: Salud Total EPS

Actor 2: José Guillermo Giraldo Ramírez

Entidad Demandada: Nueva EPS

Actor 1:

1. José Abdonías Velásquez de 70 años, quien actualmente reside en la ciudad de Ibagué, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS. Al ser diagnosticado con un carcinoma basocelular en el rostro, la EPS accionada determinó que esta patología debe ser tratada en CANCERCOOP, institución ubicada en Bogotá.

2. El 21 de julio de 2009 solicitó a la entidad accionada el pago de los viáticos para él y un acompañante, con el fin de acudir a un procedimiento quirúrgico que se realizaría en Bogotá el 23 de julio del mismo año. La EPS negó estos viáticos argumentando que el parágrafo segundo de la Resolución 5262 de 1994 del Ministerio de Salud y Protección Social, indica que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones médicas son de responsabilidad del paciente.

3. El accionante acudió a la intervención quirúrgica con un acompañante, cubriendo los gastos con sus ahorros y con el dinero obtenido de “la caridad pública”. No obstante, manifiesta que no cuenta con los medios económicos necesarios para acudir a las próximas citas.

Actor 2:

1. José Guillermo Giraldo Ramírez relata que ha sido atendido por la Nueva EPS en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda) y que en marzo de 2009 fue remitido a la Liga

SUSTENTO DE LA DESICION

- Resolución 52691 de 1994.

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contra el Cáncer de Bogotá para el tratamiento del cáncer de piel.

2. Manifiesta que el médico tratante de la Liga contra el Cáncer de Bogotá solicitó a la EPS la realización de una junta médica para determinar la ciudad en la que debía realizarse una resección de tumor maligno en brazo con colgajo de avance en brazo derecho. Sostiene que la EPS negó la autorización de la junta médica argumentando que ya tenía asignado un especialista en otra clínica. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido información sobre la fecha de una nueva cita con el especialista

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La jurisprudencia constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la falta de capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo insalvable para obtener un servicio de salud, pues toda persona tiene derecho a que el Estado le garantice la prestación de este servicio público sin ningún tipo de discriminación. Cuando la ausencia de capacidad de pago implica un obstáculo para sufragar los costos del desplazamiento y la estadía en los lugares en los que se presta el servicio médico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada. Ello debe ocurrir en los eventos en los que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” Adicionalmente, ha definido que procede el amparo constitucional para garantizar el pago del traslado de un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Así las cosas, cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas. Adicionalmente, observa la Sala que se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe asumir el pago de los costos de transporte a la ciudad de Bogotá. Bajo este entendido, la Sala encuentra que (i) el paciente no tiene unos ingresos estables que le permitan contar con un monto de dinero fijo para sufragar periódicamente el trayecto desde y hacia otra ciudad, máxime cuando ello implique pernoctar en la ciudad en razón de la hora de la atención médica, horarios del transporte terrestre, etc. Por su parte, la única familiar cercana que cuenta con recursos económicos recibe menos de dos salarios mínimos mensuales con los que debe contribuir a la manutención y la de otros dos miembros más de la familia. Adicionalmente (ii) aparece claro para la Sala que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida y la integridad física del accionante, pues se trata de controles médicos que garantizan el éxito postoperatorio y la recuperación efectiva de una enfermedad de

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origen canceroso

DECISIÓN:

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) que negó el amparo solicitado por la señora BLANCA FANNY BARRIOS SOLER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo efectos allí contemplados.

DATOS DE LA SENTENCIA HECHOS RELEVANTES

Entidad: Corte Constitucional

Número de Sentencia: T-001

Fecha: 11 de enero de 2011

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ PUERTO

Actor: Blanca Fanny Barrios Soler

Entidades Demandadas: Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena.

Tema: Asunción costo de transporte por parte de EPS

1. La accionante es una mujer de 46 años de edad, quien recibe atención médica en el Hospital Naval de Cartagena, dedicada a las labores de hogar y sin ingresos diversos a la pensión.

2. Padece de una enfermedad degenerativa denominada Tumor de Células Gigantes, detectado desde el año 2002 y el cual le ha invadido diversas partes del cuerpo, tales como costillas, caderas, rodillas, pies y tórax.

3. Expresa la accionante que debido a que los médicos tratantes residen y trabajan en Bogotá y su caso está siendo llevado en el Hospital Militar Central de esa ciudad, debe trasladarse a dicha ciudad para la realización de exámenes médicos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos.

4. Manifiesta la accionante que carece de los recursos económicos para pagar su traslado y el de su hija en calidad de acompañante a Bogotá, que la enfermedad que padece es de las denominadas catastróficas y que la negativa del Hospital Naval a su pago, pone en juego su vida.

SUSTENTO DE LA DESICION

- Artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

- Decreto 1795 de 2000.

- Artículo 6º. del Acuerdo 004 de 1997. - T-364 de

2005 - T-073 2012

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha expresado que la obligación de acudir a un tratamiento médico y los costos asociados al traslado de personas para su realización, están a cargo del usuario o usuaria o de sus familiares más cercanos, en virtud del principio de solidaridad. No obstante, ha considerado la Corte, que excepcionalmente

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corresponden a las EPS o al Estado cubrir los gastos de transporte del paciente y de su acompañante, cuando su realización sea necesaria en garantía del derecho al acceso, a la promoción, protección y recuperación de la salud y en desarrollo del principio de acceso efectivo del afiliado a los servicios de salud. Así, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y así poner fin a la vulneración continuada del derecho fundamental. Así las cosas, para aplicar la regla de excepción es necesario analizar cada una de las condiciones establecidas, con el fin de establecer la viabilidad de su aplicación. En este fallo la Corte amparó el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a través de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del niño a sesiones de fisioterapia (i) La primera de ellas, que determina que el tratamiento requerido en una ciudad distinta a la del paciente sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona; cuestión que no tiene plena aplicación en el caso sub examine, como quiera que no hay ningún documento que acredite por parte del médico tratante en la institución de sanidad de su jurisdicción territorial, que la accionante deba viajar a la ciudad de Bogotá para la práctica de cirugía de pulmón o cadera, más aún, según las certificaciones emitidas por el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, no tiene prevista a la fecha la realización de ningún procedimiento quirúrgico y en la actualidad no recibe tratamiento específico. (ii) Otra de las condiciones establecidas, consistente en que el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento; se evidencia en la documentación aportada al expediente, que la accionante carece de recursos económicos que le permitan sufragar los gastos para su traslado y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, cuando sus condiciones de salud lo ameriten y el médico tratante lo determine, toda vez que se encuentra desempleada, sus únicos ingresos son la cuota alimentaria (iii) La tercera condición, sobre que la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado ponga en riesgo la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación. En el caso subexamine, no obra en el expediente la prescripción por parte del médico tratante, de un tratamiento o cirugía, cuya no realización ponga en peligro inminente la vida e integridad o la salud de la accionante.

DECISIÓN:

Segundo. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué el 24 de agosto de 2009 en relación con la tutela instaurada por José Abdonías Velásquez y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad física del accionante. Tercero. En consecuencia, ORDENAR a Salud Total E.P.S que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado de José Abdonías Velásquez a la ciudad de Bogotá, a fin de que sea valorado en CANCERCOOP, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante. Así mismo, la EPS deberá sufragar los gastos de estadía en Bogotá cuando debido a la hora en que se programó la cita médica, la complejidad del tratamiento, u otras consideraciones de carácter médico, el accionante no pueda retornar el mismo día a su lugar de residencia. Cuarto. NEGAR la solicitud del señor José Abdonías Velásquez en el sentido de ordenar el pago del transporte de un acompañante para el traslado a la ciudad de Bogotá y la exoneración de los copagos. No obstante, en el momento en el que el médico tratante considere que la compañía durante el traslado es necesaria para garantizar el acceso al derecho a la salud, Salud Total E.P.S debe

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sufragar los gastos de transporte y estadía de un acompañante. Séptimo. CONCEDER el amparo de los derechos a la vida, y a la integridad y continuidad del derecho a la salud de José Guillermo Giraldo Ramírez y, en consecuencia, ORDENAR a Nueva EPS que autorice todos los procedimientos, exámenes diagnósticos, medicamentos, suministros y elementos requeridos por José Guillermo Giraldo Ramírez para el tratamiento integral del cáncer de piel y complicaciones médicas derivadas de este, no incluidos en el POS, que llegare a necesitar y que fueren formulados por su médico tratante.

DATOS DE LA SENTENCIA HECHOS RELEVANTES

Entidad: Corte Constitucional

Número de Sentencia: T-022

Fecha: 18 de enero de2011

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Actor: Maria Nelly Melo de Leguizamo

Entidad Demandada: Cmparta EPS

Tema: Asuncion de Transporte por parte de la EPS

1.La señora María Nelly Melo de Leguízamo es una persona de 72 años de edad, residente de la ciudad de Girardot, que se encuentra afiliada a Comparta EPS-S, a la cual le fue diagnosticado, tardíamente, cáncer de útero comprometiendo varios órganos internos, ocasionando mucho dolor y hemorragias, según afirma la agente oficiosa.

2. Adicionalmente, la señora Melo también padece una deficiencia renal, que disminuye ostensiblemente la creatinina15 y la depuración de la orina, en consecuencia se ha limitado la realización de la radioterapia y quimioterapia hasta tanto no mejore los resultados del riñón, como resultado de las prácticas de diálisis a la paciente.

3. Como resultado de las mencionadas patologías, la EPS-S Comparta ordenó una serie de exámenes, entre ellos el procedimiento de radioterapia y quimioterapia para ser practicados en la ciudad de Bogotá.

4. La paciente no se puede trasladar a Bogotá en vehículos particulares, debido a su grave estado de salud.

5. Por lo anterior, la peticionaria solicita la protección de los derechos a la vida digna y la salud en conexidad con la vida de su ascendiente, y en consecuencia se ordene a Comparta EPS-S que autorice los procedimientos de quimioterapia y radioterapia en las ciudades de Ibagué o Girardot, para lo cual disponga el traslado de la paciente en ambulancia al lugar del tratamiento.

SUSTENTO DE LA DESICION

-Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de

Regulación en Salud en el artículo 61 numeral 3,

inciso f.

- Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de

Regulación en Salud en el artículo 33.

- Ley 1122 de 2007. - C.P. arts. 13, 46 y 47.

- T-364 de 2005 - T-073 2012

CONSIDERACIONES Se evidencia que tanto el servicio de quimioterapia, radioterapia y el

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DE LA CORTE transporte se encuentran contemplados por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Los reseñados procedimientos médicos de tratamiento del cáncer se hallan contenidos en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud en el artículo 61 numeral 3, inciso f. La prestación del servicio de transporte en ambulancia está regulado en el artículo 33 del citado acuerdo. Así mismo la Corte ha indicado que si bien la transferencia del paciente no es un servicio médico, en algunos casos como el de la señora Melo, esta prestación es necesaria para acceder al servicio de salud, puesto que la paciente no ha iniciado el tratamiento de quimioterapia y radioterapia, como se observa en el expediente, por causa de que su estado de salud le impide trasladarse a la ciudad de Bogotá. Ahora, en materia de la prestación del La creatinina es un producto de la descomposición de la creatina, que es una parte importante del músculo, esta sustancia en condiciones normales debe ser eliminada por completo del cuerpo por los riñones, en el caso de la señora Leguízamo esto no sucede. (Fls. 7 cuaderno 2) 16 Hecho afirmado por la agente oficiosa de la señora María Nelly Melo de Leguízamo y corroborado por el gerente departamental de Comparta EPS-s , obra en FLS 14-15 Cuaderno 1 transporte de la señora María Melo de Leguízamo con base en las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corporación, constata en primer lugar, que la asistencia de la remisión de la paciente es necesaria para acceder a los tratamientos de quimioterapia y radioterapia, los cuales son fundamentales para garantizar los derechos a la salud, a la integridad e incluso a la vida de la señora María Nelly Melo de Leguízamo, puesto que, como lo reconoce la accionada el estado de salud de la afiliada si bien es estable, ésta tiene 72 años de edad y padece una grave enfermedad que afecta severamente su salud y pone en riesgo su vida. En segundo lugar, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica si la señora Melo de Leguízamo pertenece al régimen subsidiado de salud e interpone una tutela por intermedio de su hija con el fin de obtener la remisión en ambulancia al lugar de la realización de las sesiones de quimioterapias y radioterapias, se concluye que ni la paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar los altos costos derivados del traslado de la afiliada en ambulancia hasta la ciudad de Bogotá.

DECISIÓN:

SEGUNDO: ORDENAR a Comparta EPS-S, Sucursal Girardot que preste el servicio de transporte en ambulancia a la señora María Nelly Melo de Leguízamo al lugar de realización de los métodos médicos necesarios para el tratamiento de cáncer de cerviz e insuficiencia renal estadio IV, entre ellos los procesos de quimioterapia y radioterapia, que de ser posibles sean efectuados en los municipios de Girardot o Ibagué, y solo en su defecto en el distrito Capital de Bogotá.

DATOs DE LA SENTENCIA HECHOS RELEVANTES

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Entidad: Corte Constitucional

Número de Sentencia: T-085

Fecha: 15 de febrero de 2011

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Actor: Consuelo González Arcila, actuando como agente oficiosa de Wilmer Cárdenas González.

Entidad Demandada: EPS-S Comfenalco

Tema: Asuncion de Transporte por parte de la EPS

1. La accionante aduce que su hijo, Wilmer Cárdenas González, está afiliado al sistema nacional de seguridad social en salud a la EPS-S Comfenalco.

2. Refiere la actora que su hijo tiene 19 años de edad y que se le diagnosticó sarcoma de ewing con metástasis en pulmón y hueso, y síndrome de compresión epidural.

3. En virtud de lo anterior, el médico tratante le ordenó la práctica de ciertos procedimientos en la ciudad de Bogotá. Señala, que la EPS-S Comfenalco emite las respectivas autorizaciones pero no le suministra los viáticos (transporte, alimentación y alojamiento) para su hijo y un acompañante desde su ciudad de origen, Herveo-Tolima hasta la ciudad de Bogotá.

4. Es importante advertir, según lo informó el médico tratante, que la enfermedad de sarcoma de ewing es considerada como de alto costo y que no garantizarle al joven Wilmer Cárdenas González de manera oportuna el acceso al tratamiento prescrito, podría comprometer el buen funcionamiento de otros órganos vitales.

5. En definitiva, solicita que se ordene a la EPS-S Comfenalco que autorice los viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para el joven Wilmer Cárdenas González y un acompañante desde su lugar de residencia hacia la ciudad de Bogotá donde fue remitido para el tratamiento de su enfermedad.

6. El 13 de julio de 2010, el juez de tutela negó la medida cautelar que solicitó la señora Consuelo González Arcila actuando como agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González, aduciendo que como la pretensión de la acción de amparo estaba encaminada a obtener la autorización de los viáticos de transporte, alimentación y hospedaje desde el municipio de Herveo (para su hijo y un acompañante) hasta la ciudad de Bogotá; en caso de decidirse favorablemente, no tendría objeto el amparo solicitado. El 21 de julio de 2010, el Subgerente de Atención al Titular de Asobancaria- Cifin, manifestó que dicha entidad no registra información financiera,

SUSTENTO DE LA DESICION

-Artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 del

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Ministerio de Salud y Protección Social

- Artículo 48 de la Constitución.

- Artículo 2 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 33 del

Acuerdo 008 de 2009 Comisión de Regulación en

Salud

- Artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011 Ministerio de

Salud y Protección Social

crediticia, comercial ni de servicios a cargo de la señora Consuelo González Arcila.

7. El 22 de julio de 2010, el Jefe de División de Salud, en representación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO” solicitó que el amparo invocado se declarara improcedente, teniendo en cuenta que el POS no cubre el servicio de transporte, alimentación y hospedaje, y que la encargada de cubrir lo que no está contemplado en el POS es la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología El 22 de julio de 2010, el representante legal (e) del Instituto Nacional de Cancerología, solicitó la desvinculación de la institución dentro del presente proceso de tutela, aduciendo que el responsable de la atención oportuna, eficiente y con calidad es la aseguradora a la cual se le asignó la responsabilidad de brindar la atención en salud del afiliado al SISBEN. En este caso, a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima y a la EPS-S Comfenalco. Manifiesta que el Instituto Nacional de Cancerología –Empresa Social del Estado- no puede exonerar del cobro ni recobrar al Fosyga por el tratamiento brindado al paciente porque (i) no es el directo responsable del afiliado, sólo es el prestador del servicio de salud por intermedio de las entidades aseguradoras (EPS, EPS-S o la Entidad Territorial) a través de un contrato de prestación de servicios o de las autorizaciones del caso; (ii) es una IPS pública y la ley no le permite efectuar recobros ante el Fosyga; y (iii) el no cobro de los dineros constituiría un detrimento patrimonial de los recursos públicos que podría generar responsabilidades de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal, que no tiene porqué asumir, pues la responsabilidad de los pacientes afiliados al régimen subsidiado corresponde a las entidades aseguradoras, conforme con la ley de seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Servicio de transporte y manutención para el afiliado y un acompañante. Acerca de la obligación que tienen las EPS-S, de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que éste servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud, desde del 1 de enero de 2010, para los dos regímenes (contributivo y subsidiado) de conformidad con el

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artículo 33 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”. Respecto al suministro de ayuda económica para la manutención, esta Corporación ha establecido que el juez de tutela debe analizar los supuestos fácticos y la situación particular de quien la solicita para determinar si accede o no a lo pedido. En particular, debe analizar la situación económica del afiliado y la de su grupo familiar, así como la distancia entre el lugar de residencia del paciente y la del sitio al que debe trasladarse, entre otros aspectos que considere necesarios. “…Como se pudo observar, la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar… En lo pertinente a la necesidad del acompañante en el traslado, la Corte ha considerado necesaria para su procedencia, que exista un concepto médico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con el fin de garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más apremiantes. Así mismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda.” Es decir, que el suministro de ayuda económica para gastos de manutención en el lugar donde debe trasladarse el paciente depende del estudio de sus circunstancias particulares, sobre todo, de su situación económica y la de su grupo familiar, pues el ejercicio del derecho fundamental a la salud no debe ser obstaculizado por circunstancias de índole económica. Además, las fallas administrativas en la prestación del servicio de salud no deben trasladarse al usuario, máxime cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida y al mínimo vital del afiliado.

DECISIÓN:

PRIMERO. Por las razones y en los términos de esta Sentencia, REVOCAR el fallo del 28 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por la señora Consuelo González Arcila, como agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González. SEGUNDO. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento del joven Wilmer Cárdenas González, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada. SEXTO. PREVENIR a la EPS-S Comfenalco para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. Además, se le recuerda que en el futuro, frente a los medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS-S deberá gestionar ante la entidad territorial competente el suministro de los mismos y brindar acompañamiento al paciente para dicho fin.

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DATOS DE LA SENTENCIA HECHOS RELEVANTES

Entidad: Corte Constitucional

Numero de radicación. T-464

Fecha: 21 de juNio de 2012

Mg. Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Actor: Sandra milena Parra Henao

Demandado: Cafesalud EPS

Tema: Asunción de transporte para acceder a servicios de salud a paciente con cáncer

Subtema: Protección al acceso del servicio de salud

1. La señora Sandra Milena Parra Henao promovió acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S.S. por considerar vulnerado su derecho de petición.

2. Argumentó que el 13 de diciembre de 2011 presentó ante CAFESALUD E.P.S.S. sede Argelia (Valle) petición solicitando la asignación de viáticos para su hijo y ella (paciente y un acompañante) con el fin de desplazarse de una región a otra.

3. Lo anterior, pues su hijo de 4 años Andrés Estiven sufre de leucemia linfoblástica aguda riesgo alto de precursores B tipo común, lo que conllevó a que le ordenaran controles sucesivos mensuales en Cali. Agregó que ni su esposo ni ella cuentan con los medios económicos suficientes para desplazarse cada mes a dicha ciudad.

SUSTENTO DE LA DESICION

Los artículos 44 y 13 de la Carta Política.

- Ley 1122 de 2007 y orden número 29 de la sentencia T-760 de 2008.

- Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud derogado por el Acuerdo 028 de 2011 Ministerio de Salud y Protección Social y, este a su vez modificado por el Acuerdo 029 de 2011 Ministerio de Salud y Protección Social.

- T-364 de 2005

- T-073 2012

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Todas las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud integral necesarios para recuperar su bienestar, hecho que puede implicar el servicio de transporte siempre y cuando cumpla con los siguientes lineamientos: - Que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con los medios económicos para costear el referido servicio y, - Que en el evento de no poder acceder al medicamento, procedimiento o tratamiento, se atente contra “la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” Sentencia de la Corte Constitucional T-636 de 2010 19 Sentencias de la Corte Constitucional T-636 de 2010, T-550 y T-057 de 2009, entre otras. A continuación se estudiarán dichos parámetros: (i) Aparece en el expediente que ni el menor ni su familia cuentan con los recursos necesarios para asumir el traslado de Argelia a Cali para recibir los controles clínicos y tratamientos médicos prescritos para su enfermedad. Lo anterior se infiere de las siguientes situaciones: (a) la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado, así lo afirmó en el texto de la

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acción de tutela y fue reconocido por la entidad en su respuesta a la petición y, (b) porque la entidad demandada al contestar el derecho de petición y al sentar su posición sobre el amparo incoado en la tutela, no desvirtuó la afirmación de la demandante de carecer de medios económicos para sufragar dichos gastos. (ii) De la negativa de la entidad de proporcionarle dicho servicio con base en que no se encuentra incluido en el POS, ni existe orden médica que la autorice y que el municipio donde reside la accionante (Argelia) no existe cubrimiento, se tiene: Respecto a las dos primeras razones esgrimidas por la entidad, cabe advertir a ésta, que si bien es cierto que el medio de transporte para el desplazamiento de los afiliados no es una prestación médica, la Corte en desarrollo de su jurisprudencia lo ha garantizado cuando la negativa de su suministro genera consecuencias graves que impiden o dificultan el acceso al servicio de salud. En el presente asunto resulta agravado en tanto el menor padece una enfermedad de las llamadas catastróficas y no cuenta con medios económicos suficientes para sufragarlo. En lo que atañe a la última razón, la Sala ha reiterado en señalar que no es válida la argumentación de que no hay cubrimiento en cierto lugar, debido a que “la territorialidad del aseguramiento no constituye excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere”. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad padecida por el menor, aparece evidente que ordenarle a la accionante realizar trámites administrativos para alcanzar el servicio de salud, constituyó y constituye barrera que impide continuar el urgente tratamiento que el paciente requiere para su mejoría. Por tal motivo, dicha entidad debió ordenar el servicio de transporte con el fin que el menor no viera afectado su acceso al servicio de salud

DECISIÓN:

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia mediante la cual declaró el hecho superado en cuanto al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- CONCEDER la protección del derecho fundamental de acceso y prestación integral del servicio de salud y vida digna del menor Andrés Pedraza Parra Estiven. Tercero.- ORDENAR a CAFESALUD E.P.S.S., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo sufrague los gastos que demande el servicio de transporte del menor Andrés Estiven Pedraza Parra y un acompañante, entre la población de Argelia (Valle del Cauca) y la ciudad de Cali y viceversa, a fin de que asista a los controles y tratamientos mensuales que requiere su enfermedad, conforme a lo ordenado o prescrito por su médico tratante. Cuarto.- LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados. Otros: Conforme con el artículo 3323 del Acuerdo 008 de 2009 el servicio de transporte hace parte del Plan Obligatorio de Salud (para los dos regímenes: subsidiado y contributivo), por ende las EPSS están en la obligación de prestar dicho servicio . Por otra parte, la Corte en sentencia T-073 de 2012 realizó una síntesis de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que se han elaborado en torno al reclamo del servicio de transporte a través de tutela, siendo estas tres directrices las siguientes: El primer evento se presenta cuando se encuentra incluido en el POS, por ello debe ser asumido por la EPS, así: (a) La remisión de un paciente en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no tenga el servicio requerido. (b) La necesidad de trasladar el paciente en ambulancia para que le presten atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y conforme con el criterio del médico tratante. (c) Cuando un paciente ambulatorio requiere acceder a un servicio que no se encuentre disponible en el municipio del lugar de residencia y por eso requiere ser transportado a través de un medio diferente a la ambulancia . El segundo caso se presenta cuando se busca que la EPS ya

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sea del régimen contributivo o subsidiado, se encargue de los costos que demanda el traslado de un usuario para acceder al servicio médico; en ese caso el juez constitucional deberá comprobar, que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. ”

DATOS DE LA SENTENCIA HECHOS RELEVANTES

Entidad: Corte Constitucional

Numero de radicación. T-033

Fecha: 28 de enero de 2013

Mg. Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Actor: Bernarda Antonia Martínez de Nuñez actuando como agente oficiosa de su señor padre Ángel Martínez Hurtado; Lucrecia Muñoz Ramírez en representación de su menor hijo Juan David Rodríguez Muñoz; Alicia Sánchez Hernández actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Esperanza Gelvez Fernández; Jesús Hernando Mora Millán actuando como agente oficioso de su señora madre Marina Millán Caicedo; y Luz Marina Ojeda González actuando como agente oficiosa de su señora madre Ermelinda Dolores González de Ojeda

Demandado:Comparta EPS

Tema: Asunción de transporte para acceder a servicios de salud a paciente con cáncer

Subtema: derecho a la salud y vida digna

El 19 de junio de 2012 la señora Alicia Sánchez Hernández, actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Esperanza Gelvez Fernández, formuló verbalmente acción de tutela contra Comparta EPS-S por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social integral, con base en los siguientes,

1. La señora Nubia Esperanza Gelvez Fernández tiene 50 años de edad, está clasificada en el nivel del Sisben y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a Comparta EPS-S.

2. La señora Gelvez Fernández fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino en estadio IIIB, insuficiencia renal aguda, hidronefrosis, trastornos en el electrocardiograma cuyas causas están aún por determinar, anemia secundaria a la insuficiencia renal y artrosis degenerativa en cadera.

3. El 30 de mayo de 2012 su médico oncólogo ordenó que fuera valorada por medicina interna en razón de la complejidad que reviste su enfermedad, valoración que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido autorizada.

4. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado por la accionante, la señora Gelvez Fernández está necesitando con urgencia la atención de un profesional especialista en dolor, así como la provisión de una cama hospitalaria y de pañales desechables una valoración por un médico nutricionista y.

SUSTENTO DE LA DESICION

Artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 Ministerio de Salud y Protección Social

- Artículo 48 de la Constitución.

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- Artículo 2 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011 Ministerio de Salud y Protección Social

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En los términos del Acuerdo 29 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, el transporte en ambulancia para el traslado de pacientes que son remitidos de una a otra institución prestadora de servicios de salud, hace parte de las prestaciones incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud. Así lo establece el artículo 42 del acuerdo en cuestión al señalar: “Artículo 42. Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria.” Por su parte, y en cuanto a los pacientes ambulatorios que requieren efectuar esos desplazamientos en medios diferentes a la ambulancia, el artículo 43 del Acuerdo 29 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social establece: “Artículo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” En este mismo sentido, el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dispone que cuando en el lugar donde reside el usuario no se cuenta con alguno de los servicios que él requiere, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano, caso en el cual “[l]os gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” En este caso, como se observa, la regla general es que los costos que se originen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar, salvo que se presente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2 citado: (i) que exista urgencia debidamente certificada, o (i) que se trate de pacientes internados que requieran atención complementaria; además, la norma deja a salvo aquellas zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor, en las que todos los gastos de transporte estarán a cargo de la empresa promotora de salud respectiva. Sin

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embargo, con fundamento en el denominado principio de accesibilidad económica –según el cual los usuarios del sistema de salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas que no cuentan con los recursos económicos para solventar sus necesidades en esta materia–, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se ordena la prestación de un servicio de salud en un lugar distinto a aquél en el que reside el paciente, existen algunos eventos en los cuales son las empresas promotoras las llamadas a sufragar esos costos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello tiene lugar cuando quiera que: (i) la no prestación del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, y (ii) siempre que ni él ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Además, si se demuestra que el paciente “es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”, esta obligación comprenderá también la de cubrir los gastos de un acompañante. De esa manera, ha entendido la Corte, se cumple con el mandato legal que obliga a la remoción de las barreras y de los obstáculos que impiden a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad.

DECISIÓN:

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, en cuanto concedió la valoración por el médico internista y el tratamiento integral solicitado en la acción de tutela formulada por la señora Alicia Sánchez Hernández, actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Esperanza Gelvez Fernández, contra Comparta EPS-S (expediente T-3.604.205). SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia a la que se refiere el numeral anterior, en el sentido de ORDENAR a Comparta EPS-S que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice que la señora Nubia Esperanza Gelvez Fernández sea valorada por un médico nutricionista y por un especialista en manejo del dolor, a fin de establecer los tratamientos que requiere para atender su estado de salud actual. TERCERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, en el sentido de ORDENAR a Comparta EPS-S que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le sean entregados a la señora Nubia Esperanza Gelvez Fernández los pañales desechables y la cama hospitalaria que requiere. Además, el médico deberá establecer cuál es el medio de transporte que resulta más adecuado para que la paciente pueda desplazarse a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, a fin de atender las citas y controles médicos que le sean prescritos, y en qué condiciones deben darse dichos traslados, en particular, si existe la necesidad de que ella cuente con una provisión de oxígeno durante esos desplazamientos. CUARTO.- ORDENAR a Comparta EPS-S que autorice y ordene el transporte tanto de la señora Nubia Esperanza Gelvez Fernández como de un acompañante a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de manera que pueda acceder a los servicios de salud que le sean prescritos por su médico tratante. La forma en que deberán realizarse dichos desplazamientos será aquella que establezca el especialista que valore la condición de salud de la paciente, en los términos del numeral anterior

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