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1 CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ADICTOS A ESTUPEFACIENTES ROOBLIN VALLEJO TAFUR UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI POSTGRADOS EN DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI SEPTIEMBRE 12 DE 2011

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CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ADICTOS A ESTUPEFACIENTES

ROOBLIN VALLEJO TAFUR

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI

POSTGRADOS EN DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI

SEPTIEMBRE 12 DE 2011

2

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ADICTOS A ESTUPEFACIENTES

ROOBLIN VALLEJO TAFUR

YILLY VANESSA PACHECO Coordinadora Académica Especialización en Seguridad Social

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI

POSTGRADOS EN DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI

SEPTIEMBRE 12 DE 2011

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TABLA DE CONTENIDO

RESUMEN INTRODUCCIÓN

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.…………………………….……………..........8 II. JUSTIFICACIÓN..…………………………………………………………………….....9 III OBJETIVOS………………………………………………………………………..….....9

OBJETIVO GENERAL

OBJETIVO ESPECIFICO IV. METODOLOGÍA……..…………………………………………………….……….....10

CAPÍTULO I

1. DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS CUANDO EL TRATAMIENTO MÉDICO NO ESTA INCLUIDO EN EL P.O.S.

1.1 DERECHO A LA SALUD……………………………………………………………11

1.2 DERECHO A LA VIDA DIGNA……………………………………………………..13

1.3 POS……………………………………………………………………………..……..14

.. 1.4 CONCLUSION……………………………………………………………………….17

CAPÍTULO II

2. ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS EN SALUD DEL ADICTO A ESTUPEFACIENTES DESDE EL AÑO 2002 HASTA EL 2010

2.1.-SENTENCIA T- 684 de 2.002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra……………18

2.2.- SENTENCIA T- 881 de 2.008 M.P. Manuel José Cepeda……………………...19

2.3.- SENTENCIA T- 438 de 2.008 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza M…………..…19

4

CAPÍTULO III

3.-LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ADICTOS A ESTUPEFACIENTES 4. CONCLUSIONES………………………………………………………….………….24 5. BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………….………..…25

5

RESUMEN

El consumo de drogas como la Marihuana, la cocaína y sus derivados, los fármacos

entre otros afecta la salud de quien los consume habitualmente. Uno de los derechos

fundamentales que más se afectan es la salud psíquica en conexidad con el derecho

fundamental a la vida. Como el tratamiento para dejar la adicción no se encuentra

incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) del sistema de seguridad social en

salud, el adicto recurre al juez de tutela para que la EPS a la cual se encuentra adscrito

proceda a realizar el tratamiento para su rehabilitación y posterior reinserción social

previo diagnostico del médico del especialista de la EPS. Son entonces los jueces y

magistrados a través de sus fallos de tutela los que han venido protegiendo esos

derechos fundamentales a la salud.

6

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación tiene como fin analizar la posición de la Corte

Constitucional a través de sus fallos de tutela con respecto al derecho a la salud de los

adictos a estupefacientes, por lo que tratare de recoger desde mi experiencia como

Personero Delegado en lo Penal ante los fiscales delegados de la fiscalía general de la

Nación y adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Estación de policía de

los mangos de la ciudad de Cali, en donde como Ministerio publico el acercamiento con

jóvenes adictos a los estupefacientes es constante, estos plantean que carecen de

recursos económicos para buscar la ayuda en los centros de Rehabilitación para dejar

la drogadicción porque no sienten la presencia del Estado para este propósito, drogas

que cada día los consume, causando dolor y sufrimiento a sus familiares más próximos

como sus progenitores, sus hijos o su cónyuge cuando son constantemente privados de

la libertad al ser sorprendidos consumiendo o portando drogas como la de su dosis

personal, atendiendo a que hoy en Colombia “El porte y el consumo de sustancias

estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines

preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos

de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas

sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento

informado del adicto”. (Acto legislativo 02 de 2009 que adiciona el articulo 49 de la

Constitucion politica de Colombia)., por lo que las autoridades policiales miran al

consumidor como un infractor más de la norma penal y son puestos a disposición de la

fiscalía quien evalúa de acuerdo a la cantidad de sustancia incautada si esta es de

aprovisionamiento o no, y con fundamento en fallos y sentencias de Constitucionalidad

deciden si otorgan la libertad o es necesario llevarlos a audiencia por el delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 del C.P. Si el

infractor es llevado a la audiencia, el delegado del Ministerio publico o el defensor

asignado, podrán pedir al juez de control de garantías Constitucionales que el presunto

infractor para la ley penal que reconoció su adicción a las drogas sea remitido

oficiosamente a través de su EPS para que el médico adscrito a esa EPS., lo remita al

7

especialista o al Hospital Universitario del Valle, especialmente al Departamento de

Toxicología o al Hospital Psiquiátrico del Valle para que sea evaluado su estado de

adición y reciba los tratamientos necesarios para su rehabilitación y posterior

reinserción social.

La Corte Constitucional Colombiana, como diferentes instituciones públicas y privadas

en España miran al adicto a sustancias estupefacientes desde el punto de vista médico-

Psiquiátrico al considerar al adicto como una persona que está enferma y necesita la

protección del Estado para su rehabilitación, la Corte Constitucional en sus sentencias

ha reiterado que el derecho a la salud de las personas con problema de

farmacodependencia gozan de especial protección del estado al no gozar de “la

facultad que tiene todo ser humano a mantener la normalidad orgánica funcional, tanto

física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se

presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” (Sentencia

T-248 de 2.008).

De acuerdo a este pronunciamiento, la Corte Constitucional reitera que el derecho a la

salud se debe garantizar con fundamento en el respeto por la dignidad humana dentro

del ámbito de su esfera Biológica, mental, Psíquica y afectiva.

En Colombia con la ley 100 de 1993, el derecho a la salud se ha venido reconociendo

como un derecho programático de contenido prestacional y de desarrollo progresivo,

pero la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la salud

adquiere el carácter de derecho fundamental cuando se encuentra en relación de

conexidad con otros derechos de rango constitucional como el derecho a la vida y a la

integridad física.

8

I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hoy el fenómeno de la drogadicción es considerado como uno de los principales

problemas sociales que enfrenta cualquier comunidad del mundo, y que preocupa a los

gobiernos de turno como Estados Unidos, México, Colombia, Argentina entre otros

países, donde unos tratan de implementar políticas urgentes prohibicionistas y otros de

salud pública para enfrentar el problema de la drogodependencia, que cada día avanza

afectando de igual forma a todas las capas sociales en especial a los jóvenes alterando

de manera preocupante su modo de vida, con violencia para sí mismos y para que los

rodean.

En Colombia podemos decir que el legislador no se ha preocupado por establecer

políticas publicas preventivas para mermar el consumo de sustancias psicoactivas

convirtiéndose estas en un problema de salud publica que sobrecarga el sistema de

seguridad social en salud, ya que estos tratamientos no estan incluidos en el P.O.S.,

actualmente no cuentan con un servicio médico que les permita realizar tratamientos

para su Desintoxicación, deshabituación y reintegración social, lo que conlleva a la

violación de sus derechos fundamentales como el derecho a la salud en conexidad con

la vida, y a su dignidad humana, entre otros.

La Seguridad Social en Salud para los adictos a estupefacientes viene siendo

garantizada por jueces y Magistrados a través de sus fallos de tutela al considerar que

el adicto necesita de un tratamiento médico para superar su salud conexa con la vida

que se encuentra en peligro.

Para lo cual es importante preguntarnos ¿Cuál ha sido la posición de la Corte

Constitucional Colombiana frente a las garantías de los derechos fundamentales a la

salud de las personas adictas a los estupefacientes en conexidad con la vida, si los

tratamientos médicos para esta enfermedad están excluidos del POS del Sistema de

Seguridad Social en Salud?

9

II JUSTIFICACION

En materia de atención en salud al farmacodependiente la Corte Constitucional está

dando un cambio en el contexto social y jurídico, ligado a las tendencias

internacionales proteccionistas de la dignidad Humana, al derecho a la vida, a la

seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, siendo necesario el estudio de

la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional va dejando en sus sentencias de

tutela para que el operador judicial adopte esos lineamientos y de cara enfrente

aquellos asuntos que se le ponen en conocimiento a través de la acción de tutela y

proteja de manera efectiva los derechos afectados del actor como la dignidad Humana,

el derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad de la persona.

III OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Construir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional con respecto al derecho a la

salud de los consumidores de sustancias estupefacientes cuando los tratamientos

médicos están excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) del sistema de seguridad

social en salud.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Analizar los derechos fundamentales afectados del consumidor de sustancias

psicoativas cuando los tratamientos médicos estan excluídos del Sistema de

Seguridad Social en Salud.

Analizar las sentencias de la Corte Constitucional, donde se protege el derecho a

la salud y a la vida de los adictos a estupefacientes.

Construir una Línea Jurisprudencial en salud de los consumidores de sustancias

estupefacientes.

10

IV- METODOLOGÍA

Con la siguiente investigación se pretende construir una línea jurisprudencial a través

del análisis del normativo de la Constitución Política de Colombia y de la jurisprudencia

Colombiana en materia de seguridad social en salud en donde las personas adictas a

los estupefacientes logran tener acceso a los tratamientos médico- terapéuticos para su

Rehabilitación, Desintoxicación y Reinserción social, de acuerdo a los postulados del

artículo 48, 49 superior.

Enfoque que se efectúa desde el Realismo Jurídico, teniendo en cuenta que el

fundamento de la misma son todos aquellos pronunciamientos de la Corte

Constitucional, como la sentencia fundadoras de línea, que fueron los primeros fallos

que emitió la Corte, las sentencias hito consolidadoras de línea y de las sentencias

dominantes en donde la Corte ha resuelto algún conflicto de interés como cuando se

afectan los derechos fundamentales de las personas adictas al consumo de

estupefacientes. Para la construcción de la línea jurisprudencial se parte de las pautas

que brinda el Dr. Diego Eduardo López Medina, autor del libro El Derecho de los

Jueces, -segunda edición-Capítulo 5. La línea Jurisprudencial

11

CAPITULO I

1.- DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS CUANDO EL TRATAMIENTO MÉDICO NO ESTA INCLUIDO EN EL POS.

1.1 EL DERECHO A LA SALUD

La salud es uno de los derechos fundamentales que tiene todo ser humano sin

distinción de su raza, sexo, religión, origen, ideología política o condición económica o

social sino que es un derecho inherente de la persona humana.

La Organización Mundial de la Salud en su constitución ha precisado que “la salud un

estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de

afecciones o enfermedades”

Este concepto como derecho humano, está reconocido en numerosos instrumentos

internacionales de protección orientados como lo dispone el artículo 93 superior a

complementar y a fortalecer la protección interna de los derechos constitucionales.

En relación con el derecho a la salud, la comunidad internacional con el fin de proteger

la vida y la dignidad humana se ha pronunciado a través de tratados internacionales

tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que en su

articulo 25 estableció el derecho a la salud como el derecho de toda persona “ a un

nivel de vida adecuado que le asegure, así como su familia, la salud y en especial la

alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios”.

El artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y

Culturales de 1966, contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas

sobre el derecho a la salud, en su párrafo 1 determina que los Estados parte reconocen.

“el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y

mental`, mientras que el párrafo 2 del articulo 12 se indican, a titulo de ejemplo,

12

diversas `medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena

efectividad de ese derecho”.

No obstante, en Colombia el derecho a la salud por estar en el capítulo II de los

Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la constitución no se vulneran, así lo

ha expresado la Corte Constitucional, estos pueden ser considerados como derechos

fundamentales bajo tres criterios 1) Cuando tiene conexidad con otro derecho

fundamental, es decir que cuando el derecho a la salud se encuentra en estrecha

relación con otro derecho fundamental, de manera que si no es protegido el derecho a

la salud, se verá afectado el derecho fundamental que se encuentra ligado, por ejemplo

con la desatención de un enfermo se pone en peligro su vida. 2) Cuando está frente a

sujetos de especial protección, la Constitución Política de Colombia en su artículo 13 ha

concedido una especial protección a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como en el

caso del drogadicto crónico, la corte ha manifestado que se trata de un enfermo por su

trastorno mental o enfermedad psiquiátrica y que requiere de especial protección del

Estado. Y 3) Por su contenido, donde la Corte Constitucional ha considerado que el

derecho a la salud puede ser considerado como derecho fundamental toda vez que “…

el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser

efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el

derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación

del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el

derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en

que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida

u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y

oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc.,

pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud

adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”

(T-941/00 M.P Alejandro Martínez Caballero).

De tal manera, la Corte Constitucional tiene un momento en donde considera el derecho

a la salud como un derecho fundamental cuando este se encuentra ligado con la vida o

13

como derecho a la salud de carácter prestacional o asistencial cuando su

reconocimiento es de configuración legal para asegurar a los asociados el goce de un

servicio público.

Aunque la constitución no utiliza explícitamente el termino “derecho a la salud” tanto la

doctrina como la jurisprudencia constitucional la han adoptado para referirse a lo que la

misma constitución consagra en su artículo 49 como derecho al “acceso a los servicios

de promoción, protección y recuperación de la salud”., y en cumplimiento del mandato

constitucional de instituir un sistema público de salud universal integral, se expidió la ley

100 de 1993.

Debe entenderse que no solamente el derecho a la salud se concibe con estar

saludable, con estar sano o recuperar la salud porque puede ser imposible, en el caso

de una persona con VIH/SIDA, esta enfermedad es incurable, y el sólo hecho de

padecerla no significa que se este violando el derecho a la salud, más bien el derecho a

la salud consiste en el derecho a recibir el tratamiento y los medicamentos del caso

para preservar su vida.

1.2 EL DERECHO A LA VIDA DIGNA

Desde el Preámbulo de la Constitución Política se empieza a vislumbrar la condición del

respeto por la vida como un valor superior dentro de nuestro Estado social de derecho

por parte de las autoridades públicas como la de los particulares con la concepción de

que el derecho a la vida es inviolable porque esta se requiere para existir y a su vez

contraer derechos y obligaciones, y llama la atención cuando “ La Corte ha interpretado

que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien

inherente a la persona humana, es inalienable y se constituye en el presupuesto

ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos; y así,

es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se

destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de

todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se

afecte su goce.

14

En materia constitucional la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo

conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la

magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. Una

amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la

realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la

realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con

independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas

situaciones, la Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que

pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el

peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental

protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte

el goce del derecho, no importa el grado de afectación”. (T-062/2006, M.P Vargas

Hernández Inés Clara).

1.3 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS)

El plan obligatorio de salud POS se define como:

“el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de

necesitarlo , todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones

establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las

entidades promotoras de salud EPS, y las entidades adaptadas” (art. 7 D.R. 806/98).

También establece los criterios que se deben tener en cuenta para la inclusión de

actividades “Los contenidos del POS son definidos por el CNSS e incluye “educación,

información y fomento de la salud, y la prevención, diagnostico, tratamiento y

rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad, así como el

suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica” (art. 8 D.R.

806/98).

Igualmente contiene una serie de exclusiones y limitaciones como son aquellas

actividades sanitarias que “… en general serán todas aquellas actividades,

procedimientos, intervenciones, medicamentos, y guías de atención integral que

15

expresamente definan el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no

tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la

enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos. Estéticos o suntuosos,

o sean el resultado de complicaciones de otros tratamientos o procedimientos” (art. 10

D.R 806/98).

En general, el POS garantiza a sus afiliados un paquete integral de servicios de

promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y medicamentos para responder a

todos los problemas de salud de todos los usuarios del sistema, pero este POS sólo

incluye una selección de medicamentos y procedimientos que le causen un menor costo

para mantener el equilibrio financiero del sistema, esa exclusión rígida de las

limitaciones del POS pueden vulnerar derechos fundamentales.

En el caso del adicto a sustancias estupefacientes en donde son pocas las iniciativas

que están dirigidas a prevenir el consumo y tratamientos efectivos ya que en la

actualidad no están cubiertas por el sistema de salud (POS). En este contexto para que

el adicto a estupefacientes acceda al sistema de salud debe acudir a la acción de tutela

para que se garanticen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad

humana, agotando previamente un procedimiento administrativo ante la EPS, situación

que se analizo con la T- 814/08 donde se pueden “…identificar 4 momentos con la

siguiente grafica (de abajo hacia arriba), un primer momento en el cual el accionante

acude a su EPS para solicitar un tratamiento para su condición de dependencia a las

spa (no poder dejar por sus propios medios el consumo de marihuana –thc-), el médico

que lo atendió no lo remite a los servicios especializados en razón a que el consumo de

sustancias psicoactivas no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud –POS-,

entonces el usuario recurre a un servicio de salud especializado, pero externo a su

EPS, pagándolo por su cuenta; en esta ocasión el médico psiquiatra ordenó un

tratamiento integral, el cual en el momento 3 es de nuevo rechazado por su EPS,

entonces en el momento 4 recurre a la acción de Tutela”, (Acosta Ceballos Fernando,

Psicólogo; Prevención del Consumo de Sustancias Psicoactivas, Salud mental,

Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali).

16

Llegando el caso por esta vía llega a manos de la Corte Constitucional.

17

1.4- CONCLUSION:

En Colombia la adición a sustancias psicoactivas se ha convirtiendo en un problema

de salud pública, lo que ha provocado una serie de medidas por parte del legislador

con el fin de prevenir el consumo y dar tratamientos efectivos a la población adicta a

los estupefacientes que en la actualidad no están cubiertas por el sistema de salud.

En primer lugar tenemos el Acto Legislativo 02 de 2009 que modificó el artículo 49

superior en donde prohíbe la “dosis mínima” y crea instituciones mixtas que

determinen los casos en que procede la reclusión en entidades especializadas para

su rehabilitación. Actualmente cursan dos proyectos de Ley; uno que propone

medidas para prevención de consumo a través de campañas en los medios de

comunicación y la imposición de sanciones con trabajo comunitario por consumir en

lugares frecuentados por menores de edad. Y otro que declara que la adición a

sustancias psicoactivas es una enfermedad catastrófica y de alto costo que deben

cubrir los Planes Obligatorios de Salud (POS) de las Empresas Prestadoras de

Salud (EPS) a través de los Centros de Atención en Drogadicción (CAD).

18

CAPÍTULO II

2.- ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS EN SALUD DEL ADICTO A ESTUPEFACIENTES DESDE EL AÑO 2002 HASTA EL 2010

La Corte Constitucional viene protegiendo el derecho a la salud cuando este esta en

conexidad con otro derecho fundamental como el derecho a la vida. En materia de

tutelas en salud para proteger al adicto a sustancias estupefacientes han sido muchas

de las cuales vale la pena recordar algunas;

a) T- 684 de 2002 (habitante de la calle)

La Corte Constitucional en esta tutela, donde el accionante funge ser una persona

habitante de la calle en estado de drogadicción y pobreza absoluta para atender su

recuperación se ampara en el artículo 13 superior que establece “el Estado protegerá

especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se

encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”., y el artículo 47 que

contempla “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración

social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la

atención especializada que requieran.”

La Corte para atender ese estado lamentable y de abandono de quien padece esta

enfermedad crónica, que pone en constante peligro su derecho a la vida, a su dignidad

humana, esta en la obligación de brindar ese amparo constitucional poniendo a

disposición los bienes y recursos del Estado en materia de seguridad social para

salvaguardar tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida del tutelante. En

esta sentencia la Corte Constitucional fue garantista desde el punto de vista de la

prevalencia de los derechos humanos y de los tratados internacionales que buscan un

estado de bienestar de respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 1 de la

Constitución. Por consiguiente toda situación que haga de la existencia del individuo un

sufrimiento es contrario al derecho constitucional fundamental a la vida, entendida

como el derecho a vivir dignamente.

19

Tutela que la Corte Constitucional niega por que no “fue posible ampliar el acervo

probatorio del caso. Las pruebas que existen (el accionante y la afirmación de el

administrador del hogar de paso acerca del consumo de bazuco por parte del

peticionario) son insuficientes para llegar a un convencimiento sobre los hechos”.

b) T-881 de 2008 (menor adicto)

Llega a la Corte Constitucional, la tutela del menor Daniel Trujillo Londoño de 15 años

de edad quien sufre de farmacodependencia al consumir marihuana desde los 11 años,

menor que goza de la condición de sujeto de especial protección constitucional de

acuerdo al artículo 44 superior. Su progenitora solicita cita médica y recibir los servicios

de salud que el menor requiere como el “…manejo hospitalario en centro de

rehabilitación para fármaco-dependientes”, por su enfermedad, donde la E.P.S. niega el

servicio solicitado por que se encuentran excluidos del P.O.S. sin realizarle un

diagnóstico para establecer el estado de salud del menor.

De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional reitera la importancia del

“derecho al diagnóstico” por estar íntimamente relacionado con el derecho a la salud,

donde el diagnostico permite que al médico especialista valorar y determinar el

tratamiento a seguir en procura de mejorar la calidad de vida del usuario del servicio.

De igual manera La EPS no puede seguir vulnerando los derechos fundamentales de

las personas cuando se escuda en que algunos medicamentos o tratamientos estan

exclusión del P.O.S, porque la falta de atención médica oportuna y permanente pone en

riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del individuo de la especie

humana.

c) T- 438 de 2009

Es el caso del señor Andrés Posada Acevedo, quien interpuso acción de tutela contra

Coomeva E. P. S. pues considera vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a

la integridad física y a la seguridad social, debido a que dicha entidad no autorizó el

tratamiento ordenado por su médico tratante de desintoxicación, deshabituación y

reintegración social para fármaco – dependientes a opiáceos, en la clínica Montserrat,

por que este centro de salud no hace parte de la red prestadora de servicios de la

entidad accionada. La sala decide proteger los derechos invocados, ya que si bien el

20

tratamiento no fue prescrito por un médico adscrito a Coomeva y la clínica montserrat

no se encuentra dentro de la red de prestadora de servicios, de las pruebas allegadas

al expediente se puede establecer que el tratamiento prescrito esta basado en criterios

científicos serios, apoyados en el conocimiento que el médico tratante tiene de las

patologías del actor desde hace 16 años y es evidente la necesidad de prestar el

servicio en la forma requerida.

En esta sentencia también se observa que la Corte Constitucional reitera el “derecho al

diagnóstico” el cual puede ser emitido por el médico adscrito o no a la E.P.S., lo que

mira la Corte Constitucional es a la persona humana como tal, que si por la falta de un

procedimiento médico se ve mermada su calidad de vida comprometiendo el derecho a

su salud, a la vida y a vivir dignamente, la Corte Constitucional debe proteger a través

de los principio internacionales y constitucionales al individuo para asegurarle una vida

digan con calidad de vida, como es el caso del señor Posada Acevedo, que por sus

quebrantos de salud psicológica derivada de la hemofilia y /VIH positivo que padece, se

convierte en una persona de especial protección del Estado al cual no se le puede

negar el tratamiento para su desintoxicación, deshabituación y rehabilitación así no este

cubierto por el POS y además la jurisprudencia ha señalado que es un profesional que

puede decidir con criterios científicos el tratamiento o el medicamento que este requiere

para preservar su existencia.

21

CAPITULO III

3.- LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ADICTOS A ESTUPEFACIENTES. Con el fin de Construir una Línea jurisprudencial sobre el derecho a la salud de de las

personas con dependencia a sustancia psicoactivas, se hace necesario partir de la

indagación jurisprudencial en busca de tres objetivos: 1-Plantear el problema del

derecho a la salud de los consumidores de sustancias estupefacientes. 2.-Identificar las

sentencias de la Corte Constitucional Colombiana que vienen protegiendo el derecho a

la salud de los adictos a estupefacientes. 3.-Con esas jurisprudencias, graficar la Línea

jurisprudencial sobre la protección del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad

humana de los adictos.

En cuanto al primer punto, Para construir la Línea jurisprudencial se plantea como

problema la protección del derecho a la salud del adicto a las sustancias psicoactivas,

Segundo, por el gran numero de fallos emitidos por la Corte Constitucional frente al

terma, me permito seleccionar 8 sentencias (T-248/98; T-684/02; T-1060/02; C-463/08;

T-760/08; T-814/08; T-438/09; T-566/10), que sobre la materia se han promulgado, de

un lado, el derecho a la salud concretamente los derechos correlativos a la vida y a la

dignidad humana, y del otro, los derechos de libertad, especialmente referidos al

derecho al libre desarrollo de la personalidad como en el caso del consumo de dosis

personal de estupefacientes y la negación de recibir tratamientos médicos por no estar

contemplados en el POS. Y como tercer punto, para graficar la Línea Jurisprudencial de

los 8 pronunciamientos antes señalados, se extrae la sentencia T-566/10 por ser el

pronunciamiento más reciente (sentencia hito), que en su desarrollo jurisprudencial cita

las siguientes jurisprudencias (Nicho citacional T-438/09; T-881/08; T-1016/06; T-

630/04; T-684/02; T-409/00; T-366/99; T-248/98; T-597/98). De este nicho citacional,

son las tutelas T-438/09 y T-881/08 las que mas nombran la T-814/08, que a su vez

desarrolla otro nicho citacional con las Tutelas T-881/07; T-002/05; T-591/02; T-696/01;

T-248/98, tutelas que se encaminan a la protección del derecho a la salud que no es

únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes

22

propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona, con las cuales

se pretende graficar la siguiente línea jurisprudencial.

¿La Corte Constitucional como viene garantizando el derecho a la salud de las

personas adictas a sustancias psicoactivas?

Protección al

derecho a la

salud en

conexidad con la

vida y la

integridad

personal por

parte del Estado

y la EPS publica

y privada

T-002 /05

M-P. Beltrán

T-591 /02

M-P. Vargas

T- 696 /01

M-P. Tafur

T- 248 /98

M-P. Hernández

T- 814 /08

M-P. Escobar

Desequilibrio

financiero del

sistema y de la

EPS por el

suministro de

tratamientos y

medicamentos

excluidos del POS

23

En la línea Jurisprudencial que se trazó en el cuadro anterior, la Corte Constitucional a

través de sus sentencias ha conservado una posición constante del derecho a la salud

para las personas con problemas de farmacodependencia y/o drogadicción reiterando

por vía jurisprudencial que “Una persona enferma, con capacidades físicas o mentales

disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo

tanto, sin posibilidad de valerse por sí misma, es una persona con menos autonomía.

Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atención y protección,

temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. De

lo contrario, la persona quedaría expuesta a la degradación como ser humano integral,

lo cual vulnera el principio de la dignidad humana así como múltiples derechos

fundamentales de la persona. La autonomía individual – que involucra la

responsabilidad de la persona por sus propias elecciones pero también su capacidad

para realizar sus proyectos vitales en la sociedad –, es un principio tan fundamental

que, ante su limitación, la Constitución prevé una serie de derechos y deberes

tendientes a permitir que la persona recupere la capacidad de dirigir su vida o por lo

menos de mitigar las consecuencias adversas cuando dicha posibilidad es remota o

inexistente” (T-149/02, M.P. Espinosa Cepeda José Manuel).

24

4. CONCLUSIONES Como resultado de la esta investigación se presentan las siguientes conclusiones:

Aunque la Corte Constitucional viene reiterado que el derecho a la salud se

convierte en fundamental por conexidad con el derecho a la vida, se ve en la vida

diaria que las E.P.S., dilatan los procedimientos quirúrgicos, la entrega de

medicamentos y otros servicios vitales para la preservación de la vida, así estén

incluidos en el P.O.S., desgastando el aparato judicial pues todo hay que pedirlo

con Tutela.

La Corte Constitucional ha reiterado por vía jurisprudencial la importancia del

derecho al diagnóstico, pero los médicos contratados por algunas E.P.S son

temerosos al momento de impartir algún tratamiento médico y para no ser

despedidos se someten a las directivas de la E.P.S y no a la ley, olvidándose de

aquel juramento Hipocrático “La salud y la vida del enfermo serán las primeras

de mis preocupaciones”.

Hoy en Colombia, al consumidor de sustancias psicoactivas, se mira desde dos

ópticas una desde el campo penal, como una conducta delictiva en atención al

Acto Legislativo 02 de 2009 que modificó el artículo 49 superior en donde entra a

prohibir la dosis personal. Y otra desde el punto de vista de la seguridad social

en salud en donde por vía jurisprudencial se considera como una persona

enferma que requiere de la protección de Estado. La pregunta cual prevalece?

25

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