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CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LAS MUJERES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. Trabajo de Grado para optar el título de Abogado Presentado por: CAROLINA SAAVEDRA VERGARA 1065129 Presentado a: DIANA MARCELA BUSTAMANTE ARANGO ABOGADA DIRECTORA DE TRABAJO DE GRADO UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SANTIAGO DE CALI 2013

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CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ALCANCE DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD PERSONAL DE LAS MUJERES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO.

Trabajo de Grado para optar el título de Abogado

Presentado por:

CAROLINA SAAVEDRA VERGARA 1065129

Presentado a:

DIANA MARCELA BUSTAMANTE ARANGO ABOGADA

DIRECTORA DE TRABAJO DE GRADO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

SANTIAGO DE CALI 2013

Agradecimientos

Se llegó el momento de escribir mis agradecimientos y pueden más las

lágrimas en mis ojos por los infalibles recuerdos de sacrificios y luchas

desmedidas para conseguir este logro tan importante para mí, para mi

familia. Es maravilloso poder hoy, agradecer a cada una de las personas

que me acompañaron durante esta etapa de mi vida que parecía

inalcanzable.

A mis profesores y jurados gran agradecimiento en especial a mi directora y

profesora la Dra. Diana Marcela Bustamante, que con sus palabras de

aliento y su tiempo que es oro convirtió mi sueño en una realidad. De verdad

muchas gracias por todos sus consejos

A mi familia, por su colaboración, su entrega, por aguantarme y levantarme

cada vez que creía que ya no podía más.

Mamita linda, este título es para ti y quiero que sepas que te amo mucho, al

Gordis que con su amor, su enseñanza y sus exigencias han hecho de mí el

fruto de lo que soy hoy, una mujer justa y responsable.

A mi bebé Juan Felipe, que durante mi embarazo estudiamos juntos

incansablemente y cuando llego la hora de nacer aguardabas los tiempos

más largos de tu existencia esperando a que mami llegara a saciar tu sed.

Gracias mi vida por esperarme. Te amo.

Muchas gracias….

Tabla de Contenido

1. Introducción……………………………………………………………….4

Capítulo I

2. Acercamiento Jurídico y Doctrinal sobre la Violencia Contra la

Mujer………………………………………………………………………..7

Capitulo II

3. Línea Jurisprudencial de los pronunciamientos de la Corte

Constitucional………………………………………………………..……15

4. Conclusiones………………………………………………………..……..41

5. Referencias Bibliográficas………………………………………………..44

4

Introducción

A nivel universal, la gran mayoría de las naciones civilizadas, han

orientado sus leyes para ofrecer a la mujer una normatividad que

salvaguarde los derechos humanos instituidos para la protección de la

mujer. Es así, como numerosas naciones han liderado la aplicación y el

respeto a los derechos humanos consignados en normas y reglas

emanadas por diversos Tribunales Internacionales que vigilan su

cumplimiento, a través del tiempo, mediante diferentes reglas emitidas

como resultado de sucesivas reuniones internacionales, hasta llegar al

ordenamiento jurídico consignado en el tratado de Belém do Pará.

En Colombia desde mediados del siglo XX, se han desarrollado factores de

violencia de carácter político, económico, social, cultural, étnico y religioso

que han generado una violación persistente a los Derechos Humanos de la

mujer. El Estado colombiano ha venido progresivamente aceptando las

normas internacionales de Derechos Humanos que en la actualidad ha

plasmado, en la Ley 1257 de 2008, en donde, se abordan aspectos tales

como la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y

discriminación contra las mujeres.

El presente informe de investigación se desarrolla con el interés de

coadyuvar a la investigación denominada Análisis jurisprudencial sobre los

pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

respecto a los Derechos Humanos de la mujer en el marco del Sistema

Interamericano de Derechos Humanos, en diálogo con el ordenamiento

interno colombiano, dirigido por la profesora Diana Marcela Bustamante, de

la Universidad de San Buenaventura de Cali y que está enmarcado en la

línea de investigación Proyecciones jurídico-políticas del Derecho

Internacional y los Derechos Humanos en el contexto norte-sur adscrita al

5

Grupo de Investigación Problemas Contemporáneos del Derecho y la

Política (GIPCODEP) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la

Universidad San Buenaventura, seccional Cali.

Los resultados del presente estudio servirán para desarrollar el objetivo

genérico de la investigación mencionada anteriormente y que consiste en:

“comprender el papel del derecho frente a la problemática de la violencia

contra la mujer y en este sentido conocer qué herramientas existen tanto

en el escenario interno como en el externo, para perfilar posibles asesorías

en ese campo; así como los principales obstáculos que concurren entorno a

la eficacia del Corpus normativo en la instancia interna”.

El propósito específico de la presente investigación consiste en realizar un

diagnóstico sobre los criterios jurídicos de la Corte Constitucional de

Colombia para identificar qué tipos de riesgos dentro del conflicto armado

interno constituyen una violación al derecho a la seguridad personal de las

mujeres a una vida libre de violencia, mediante la utilización del método de

análisis desarrollado por el profesor Diego López Medina en su libro de

Interpretación Constitucional.

Metodológicamente se definió la sentencia arquimédica, la cual corresponde

a nuestro problema jurídico de interés mediante la recolección de las

sentencias que cita la Corte Constitucional referente al patrón factico

definido para la investigación. Posteriormente, se establecieron las

sentencias hito las cuales fueron objeto de estudio. Finalmente se seleccionó

la sentencia fundadora y las sentencias reiterativas de la línea

jurisprudencial. Basadas en el acervo de esta información se identificaron

las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias

análogas para obtener como consecuencia las conclusiones del análisis de

la información integral.

6

La investigación se desarrolla a través de dos capítulos claramente definidos

de la siguiente manera:

El capítulo uno se refiere al acercamiento jurídico y doctrinal acerca de la

violencia, niveles de riesgos, amenazas y mecanismos de protección

establecidos por el Estado para evitar la violencia contra la mujer.

En el capítulo dos se establece una línea jurisprudencial sobre los criterios

jurídicos de la Corte Constitucional para identificar los riesgos frente al

impacto del conflicto armado interno que constituyen una violación al

derecho a la seguridad personal de las mujeres a una vida libre de

violencia y enfatizar la importancia de la intervención jurisprudencial

colombiana en cuanto a las garantías efectivas que le brinda a la mujer

el Estado, para disminuir los riesgos y amenazas a los que se encuentran

expuestas permanentemente.

Finalmente, se presentan unas conclusiones sobre los principales hallazgos.

7

I

Acercamiento jurídico y doctrinal sobre la violencia

La mujer sufre diferentes tipos de violencia, tanto en el ámbito privado

como el público y en ocasiones derivadas del conflicto armado interno, ya

que, es vulnerable ante la situación del medio que la convierte en víctima

y por ende en sujeto de protección por parte del Estado, con el fin de,

prevenir la violación de sus derechos, sancionar a los actores que incurren

en el acto, erradicar una costumbre de estereotipos y reparar a las

víctimas. Por lo anterior, es pertinente contextualizar la violencia contra

la mujer, los riesgos, amenazas y los mecanismos de protección antes

de abordar la construcción del análisis jurisprudencial sobre la violación

de los derechos humanos fundamentales de la mujer en el conflicto

armado interno.

De las diversas formas de violencia que afectan a la mujer en el ámbito

del conflicto armado interno, claramente consignadas en el Código Penal,

Titulo II, que reglamenta los Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por

el Derecho Internacional Humanitario en su Capitulo Único y al tenor de los

artículos135, 136, 137,138, 142, 144,146 y 158, podemos conceptualizar en

términos generales, que la mujer puede padecer violencia, física, psicológica,

sexual, económica o patrimonial. Se considera violencia física, aquella que

es originada por la aplicación de la fuerza no accidental, con firme intención

de causar daño.1 Este tipo de violencia se caracteriza por lesiones sobre

el cuerpo de la persona agredida y está directamente relacionada con la

violación a los derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico

1 Código Penal en su artículo número 111, establece las lesiones personales que

puede sufrir una persona.

8

como son: la seguridad personal, dignidad e integridad física.

Adicionalmente, como lo establece la Ley 1257 de 2008, precisa que este

tipo de violencia constituye un “riesgo o disminución de la integridad

corporal de una persona”2.

La violencia psicológica, a diferencia de la violencia física, es una forma de

agresión a la vida afectiva y a la integridad moral de la mujer a través

del forzamiento, incesto, abuso, burla respecto a su comportamiento,

insultos, agresión3. Esta forma de violencia se puede decir que corresponde

a la más difícil de identificar, puesto que, su daño no se materializa

visiblemente. Por extensión, podemos decir que, a través de manifestaciones

genéricas de agresión verbal, lenguaje inadecuado corporal y abuso

emocional se puede intentar identificar este tipo de violencia en las

mujeres.

La violencia sexual, volutiva o no, es una agresión física relacionada

con la transgresión de los derechos sexuales de una mujer o el

impedimento de la satisfacción de las necesidades sexuales a través de

actos como la penetración por vía vaginal, anal u oral u otros factores

que lesionan evidentemente el derecho sexual de la mujer4.

Según la Ley 1257 del 2008, en su Artículo 2, establece como otro tipo

particular de violencia, la violencia económica que ocurre cuando genera

dependencia y sometimiento a aspectos tales como la protección de los

hijos, alimentación, discriminación social, control excesivo de sus finanzas,

enajenación forzada de los derechos patrimoniales, intelectuales y

productivos de la mujer, etc.

2 Artículo 3 de la ley 1257 de 2008.

3 Sentencia C-776 de 2010.

4 Código Penal, Artículo 205 y 206, Pág. 189 y 190.

9

En lo que concierne a los aspectos jurídicos, según el ámbito internacional

la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la

Violencia Contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”5 de 1995, define en

su artículo 1, la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta,

basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,

sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el

privado”. En lo concerniente a los aspectos jurídicos, relacionados a nivel

nacional, la violencia contra la mujer se encuentra definida, en el artículo

2 de la ley 1257 de 2008,6 como: “cualquier acción u omisión, que le

cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico

o patrimonial por su condición de mujer, así como, las amenazas de

tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad bien sea

que se presenten en el ámbito público o en el privado”. Esta ley inspirada

por normas internacionales y en particular por los dictámenes de las

regulaciones definidas en la Convención Belem Do Pará, acató y reformó

los códigos Penal y de Procedimiento Penal. Adicionalmente, tiene un

avance en su artículo tercero en el sentido de definir la violencia como

daño. Una hipótesis al respecto, es que el congreso implementa una técnica

legislativa que permite desarrollar el principio general del derecho, de que

todo daño debe que ser reparado.

Podríamos decir que la violencia contra la mujer es la manifestación

del descontrol social en las relaciones entre los sexos, por la posición

5 “Convención Belem Do Pará” aprobada por la Asamblea General mediante resolución A-

61 del 06/09/94, adoptada y abierta a la firma y ratificación o adhesión el 6 de septiembre de 1994, en Belém Do Para (Brasil). Entró en vigor internacional el 3 de mayo de 1995 conforme al artículo 21 del instrumento. Aprobada en Colombia por la ley 248 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-408 de 1996, hecho el depósito de ratificación el 11/15/96. Decreto de promulgación 1276 de 1997, mayo 13, Diario oficial No. 43.069, del 26 de junio de 1997. 6 Surge como resultado de la Convención Belem do Para. En esta ley se dictan normas

de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, reformando los códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y otras disposiciones.

10

subordinada de la mujer en la sociedad, ejerciendo ésta un papel

dirigido y determinado biológicamente que ha sido tolerado y estimulado

tras muchas generaciones.

Al interior de la doctrina, las coautoras Bustamante y Ambuila 2010,

definen en su libro Deconstrucción y Reconstrucción del Sujeto Jurídico

Femenino7 la violencia contra la mujer de la siguiente manera:

“Violencia contra la mujer es conocida como violencia de género,

puesto que es ejercida contra ellas por la única razón de serlo”

Cabe resaltar otros enfoques existentes que conceptualizan genéricamente

el término de violencia. Entre ellos podemos mencionar:

Cortina Adela, en su ensayo La Ética Dialógica ante El Problema de La

Violencia, consigna que la violencia de respuesta es aquella que se produce

para responder a una situación de violencia de iniciativa aniquiladora, ante la

persona que responde no encuentra más arma efectiva para su propia

supervivencia digna o la de otros afectados por la situación, que recurren a

su vez a una violencia en realidad no deseada.8

Maturana (1997), en el libro Violencia Sociedad y Justicia en América Latina9

define la violencia como:

“Una forma de vivir humano, y todo vivir humano es un fenómeno

relacional, donde el ser humano no es solo una mera corporalidad, ni

7 Bustamante & Ambuila (2010). Deconstrucción y Reconstrucción del Sujeto Jurídico

Femenino. Una reflexión práctica para el ejercicio del derecho. Cali: Editorial Bonaventuriana. 8 Cortina Adela. (Octubre 1995). La Ética Dialógica ante El Problema de La Violencia.

Revista Praxis Filosófica. Nueva Serie, No. 5. 9 Hernández Tosca (2002). Descubriendo la Violencia. Editorial Clacso.

11

un modo de vivir, sino una dinámica que involucra cierta corporalidad

y cierto modo de vivir donde ambos se modulan mutuamente”.

Papacchini Angelo, en la Revista Praxis Filosófica10 trae a colación a

Stoppino, y este último define la violencia como “la intervención física de un

individuo o grupo contra otro individuo o grupo (o también contra sí mismo)”.

Para que exista violencia es necesario que la intervención física sea

voluntaria y presentar las siguientes características: a) Intervención física

sobre el cuerpo del otro; b) una intervención que deja rasgos en el cuerpo; c)

violencia realizada con la intención expresa de perjudicar, lesionar, herir o

matar. La violencia puede ser directa si golpea de manera inmediata el

cuerpo de quien la padece e indirecta cuando opera por medio de una

alteración de un ambiente físico en el que la víctima se encuentra.

Papacchini Angelo, en el mismo ensayo anteriormente mencionado

“Dignidad y Violencia”11 cita a Cotta, quién define que el hombre violento “es

percibido habitualmente como un individuo impulsivo, inconstante,

incoherente, pasional, sobre el que no se puede confiar ni para el bien ni

para el mal”. Así mismo Papacchini, menciona que H. Arendt conceptua que

“la violencia se distingue por su carácter instrumental, pues como todas las

demás herramientas son concebidas y empleadas para multiplicar la

potencia natural hasta que en la última fase de su desarrollo puedan

sustituirla”. La violencia puede ser justificable, pero nunca será legítima.

Por otro lado, Esplugues José Sanmartín12 (2000, 2002 y 2006) considera

que “La violencia es agresividad, sí, pero agresividad alterada,

10

Papacchini Angelo (1995). Praxis Filosófica. Dignidad y Violencia. Cali: Editorial Univalle. 11

Ibídem 12

Esplugues José Sanmartín (2007). Revista de Filosofía No. 42, Reflexiones sobre la Violencia.

12

principalmente por la acción de factores socioculturales que le quitan el

carácter automático y la vuelven una conducta intencional y dañina”.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia y las diferentes doctrinas mencionadas,

se puede considerar que la violencia se ejerce cuando: a) Se atenta con el

Derecho inalienable a la vida a través de medios directos o indirectos; b)

Aquellas relaciones con el otro, en la que éste queda reducido a cosa u

objeto en el terreno laboral, vida de pareja, juguete al servicio de intereses

egoístas o supuestos intereses superiores; c) Cuando se usan practicas

inhumanas y degradantes impulsadas por el goce perverso de humillar,

explotar al otro con fines de placer o demostración de placer, tortura,

violación sexual, calumnia, menoscabo a su autoestima etc.; d) Cuando se

intenta desconocer, limitar o suprimir el Derecho del individuo a su

autonomía, a la ética y a la política o alcance de la felicidad; e) Por acciones

injustificadas e ilegitimas; g) Por efecto de acciones negativas de cambio; h)

Cuando impide el desarrollo del ser humano e i) Cuando ignora la dignidad

personal.

Sin embargo, es de gran importancia tener en cuenta factores

fundamentales relacionados con el concepto de la violencia contra la mujer

en el conflicto armado interno. Es así, que podemos considerar estos

factores inherentes al concepto de la violencia y debemos realizar una

reflexión breve acerca de ellos. Si consideramos un probable ordenamiento

evolutivo, los factores fundamentales a considerar serían violencia-riesgo-

amenaza, si se asume como hipótesis que la violencia es precedida por la

amenaza la cual incrementa notoriamente el riesgo de ocurrencia de tal

evento.

En general, las mujeres son susceptibles de sufrir en cierta forma algún tipo

de violencia, puesto que, es de conocimiento general que existen elementos

13

adversos que dinamizan o prohíjan la ocurrencia de estos hechos, tales

como: bajos niveles de capacitación académica, mínimas oportunidades de

empleo, ausencia de aptitudes laborales, subvaloración de las capacidades

de la mujer, ámbito familiar conflictivo, enfermedades de carácter mental,

dipsomanía, drogadicción crónica, forzamiento por parte de los grupos

insurgentes para engrosar sus filas, agresión de grupos paramilitares,

desplazamiento forzado de la mujer esencialmente en el sector rural, uso

del género femenino para ejecutar ataques violentos o relaciones sexuales

comunales, etc.

El riesgo, examinado desde un punto de vista integral, implica que de

acuerdo a los diferentes sucesos probables de violencia contra la mujer

se pueden clasificar según la intensidad con que este riesgo se presenta

y así valorar la posibilidad de ocurrencia del suceso violento. Este sería el

último peldaño para originar, con gran probabilidad, acciones que perturben

u ocasionen daños de carácter físico desde la agresión simple sin

consecuencias notorias hasta la perdida de la vida de la mujer.

Según la sentencia T-134 del 2010 emanada por la Corte Constitucional13,

establece la clase de riesgos bajo la prerrogativa en la cual existe una

posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad

personal se produzca. Aquí, la sentencia de la Corte establece cuatro

niveles de riesgos básicos. a) Nivel de Riesgo Mínimo: posibilidad que

13

Los hechos correspondientes a esta sentencia le ocurren a una persona que se desempeña como “Defensora de Derechos Humanos” que ha sido víctima de amenazas por grupos al margen de la ley. Situación que ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes. En consecuencia, busca protección a su derecho a la vida, a la seguridad personal y solicita se ordene revocar la orden de retirar el esquema de seguridad, al igual que para su familia, ya que la valoración de su riesgo fue calificado como ordinario. De tal manera, le concierne a la Corte en dicha sentencia clasificar los diversos grados de riesgos y amenazas para establecer, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección a través de la autoridad pública.

14

una mujer sea amenazada a muerte y la perspectiva de enfermedad

natural; b) Nivel de Riesgo Ordinario: Corresponde al riesgo que tiene una

persona por el solo hecho de convivir en sociedad; c)Nivel de Riesgo

Extraordinario: Existe cuando la vida de la mujer requiere que el Estado,

adopte medidas para proteger los derechos amenazados; d) Nivel de Riesgo

Extremo: Se presenta cuando están en peligro los derechos fundamentales

de la mujer y e) Nivel de Riesgo Consumado: Violación de los derechos

fundamentales a la vida e integridad personal de la mujer. Se presenta

cuando los riesgos ya se han materializado.De igual manera la sentencia

T-134 del 2010, involucra los conceptos de riesgo y amenaza. Esta

sentencia diferencia la amenaza ordinaria que implica la existencia de un

peligro en particular o peligro que permita considerar, con mayor precisión, la

ocurrencia del evento de una lesión. Por otro lado, la amenaza extrema se

precisa cuando presenta una alta posibilidad que atenten contra la vida de

la persona.

Los actos de violencia ligados a las amenazas y el riesgo de ocurrencia

han obligado al Estado colombiano a establecer normas y leyes

orientadas hacia la protección de ciudadanos y ciudadanas con el fin de

ofrecer un mayor bienestar a las personas o grupos. Esto es, que el

Estado no solo debe de castigar las acciones u omisiones, sino que

también debe promover acciones preventivas administrativas o de diversa

naturaleza para disminuir las posibilidades de violación a todos los derechos,

incluidos los derechos humanos de la mujer, especialmente, en casos de

conflicto armado interno.

15

II

Construcción de línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre

el alcance del derecho a la seguridad personal de las mujeres en el

marco del conflicto armado colombiano.

Esta segunda parte consiste en el estudio de la jurisprudencia de la

Corte Constitucional encargada de la salvaguarda y supremacía de la

Constitución que incorpora, vigila y sanciona necesariamente la violación de

los derechos y toda forma de violencia contra la mujer en el ámbito del

conflicto armado interno.

Frente a esta problemática jurídica se encuentran determinadas soluciones

jurisprudenciales que bajo este estudio fija la mejor forma en que la

Corte dirime los conflictos análogos al problema establecido que le

conciernen o que están bajo su conocimiento. El objetivo principal de

esta parte es identificar las posibles sub-reglas análogas que ofrezcan

respuestas al problema jurídico el cual se desarrolla procedimentalmente

tal como lo establece el profesor López Medina Diego (2006), en su libro de

Interpretación Constitucional. Esta metodología se refiere al estudio técnico

de la citación jurisprudencial.

Para este fin, se estructura este análisis en cuatro partes: en la primera

se identifica la sentencia arquimédica14, en segundo lugar, con base en

14

Se llama también “Punto Arquimédico” en referencia a la expresión, adjudicada a Arquímedes. “Dadme un punto de apoyo y moveré el mundo”. El punto Arquimédico es una sentencia con la que el investigador tratará de encontrar las relaciones estructurales entre varias sentencias. Su propósito fundamental será el de ayudar en la identificación de las “sentencias hito” (es decir, las fundamentales) de la línea y en su sistematización en un gráfico de línea. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 132.

16

la ingeniería de reversa15 se realiza el respectivo nicho citacional y se

gráfica, identificando las sentencias hito16 de la línea agrupadas en torno

a problemas jurídicos basados en analogías fácticas. De esta manera

podemos encontrar la sentencia fundacional17, la cual, según la

verificación del nicho citacional se identifica por los puntos nodales, y a

partir de la teoría de los escenarios constitucionales18 correspondiente a

nuestro problema o patrón factico de interés nos permite identificar las

sub-reglas19 construidas por la Corte en las sentencias utilizadas.

Sentencia arquimédica

Después de una revisión exhaustiva de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, se identificó la sentencia T-234 de 2012 que contiene el

patrón factico motivo de estudio que son los riesgos que tiene la mujer

frente al impacto del conflicto armado interno en Colombia que con

llevan a la violación de sus derechos y todo tipo de violencia contra la

mujer.

15

Consiste en la búsqueda de la citación jurisprudencial interna realizada por la Corte dentro de la sentencia objeto de estudio. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 137. 16

Es aquella que pertenece al repertorio frecuente de sentencias que la Corte Constitucional cita en fallos subsiguientes y que proveían la retórica y marco de análisis en el tema concreto que se estudia. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 148. 17

Corresponde a la sentencia que dentro de la investigación ha sido más citada por toda la jurisprudencia revisada dependiendo del caso de estudio. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 137. 18

Patrón factico típico en el que la Corte ha especificado, mediante sub-reglas, el significado concreto de un principio constitucional abstracto. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 138. 19

Las sub reglas jurisprudenciales son aquellas que la Corte ha ido estableciendo en sus sentencias de constitucionalidad o de tutela para dar contenido a los derechos constitucionales a partir del estudio de casos concretos y que sirven de referencia para la adopción de decisiones posteriores en casos similares. Citado por el Dr. López Medina (2006). Interpretación Constitucional. Pág. 157.

17

Patrón Fáctico

La sentencia T-234 de 2012, describe la situación de una mujer víctima

de violencia sexual y desplazamiento forzado en el marco del conflicto

armado interno. Por tal motivo, se dispone como medida de protección

suprimir su identificación y cualquier dato e información utilizando

nombres y lugares ficticios20. Para este caso se denominará “ Dulcinea”.

La demandante era defensora de los derechos humanos y prestaba

asistencia psicosocial a víctimas del conflicto armado interno en “La

Cartuja”, (nombre ficticio). El día 2 de febrero de 2007, mientras se

encontraba prestando sus servicios a una víctima de la vereda “La

Alambra”,(nombre ficticio), jurisdicción del municipio San Jacinto, Bolívar

(lugar ficticio).ver mapa No. 1 de localización genérica geográfica, tres

hombres en forma violenta la interrogaron respecto a su trabajo y le

prohibieron continuar con la misma labor bajo amenazas. Después fueron

violadas dos mujeres, entre ellas Dulcinea, por dos de los hombres del grupo

mencionado ilícito que no fue denunciado en el momento por temor a

que ellos ejercieran algún tipo de represalia contra ellas.

Mapa No. 1

20

Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda. La Corte ha dispuesto este tipo de medidas de protección, cuando de lo que se trata es de proteger derechos fundamentales como la vida, integridad física, seguridad personal e intimidad, en el conflicto armado interno.

18

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2007, varios hombres que se

identificaron como miembros de las “Águilas Negras21”, le dieron a la

señora Dulcinea 15 días para abandonar su lugar de residencia ubicada

en Tarragona (lugar ficticio) y la obligaron a desplazarse a la ciudad de

Montserrat (lugar ficticio). La mencionada señora, después fue objeto de

seguimiento y tentativa de secuestro cuando se dirigía del trabajo a su

residencia, razón por la cual, se ve obligada a renunciar a su trabajo y

ante la ausencia de ingresos económicos que le permitieran subsistir,

decide retornar al municipio de Tarragona (lugar ficticio).

El 20 de noviembre de 2009, la corregidora local indaga al hermano de la

señora Dulcinea sobre su localización. Como la corregidora no obtuvo

respuesta a su inquietud, nuevamente por medio de personas desconocidas

intentan ubicar a la señora Dulcinea a través de su padre. Ante esta presión

persistente y continuada la señora Dulcinea opta por desplazarse por

segunda vez, dejando a sus dos hijas abandonadas.

Inoperancia de la autoridad interna

En el año 2007 cuando la señora Dulcinea es desplazada por primera

vez, comunica al Gaula de La Cartuja (lugar ficticio) y a la Defensoría del

Pueblo las continuas violaciones a sus derechos, lo que condujo a las

autoridades a entregarle un apoyo económico hasta el año 2008,

proveniente del Programa de Protección de Derechos Humanos del

Ministerio del Interior, en virtud de su condición de activista de una

organización social y de derechos humanos e incluida en el Auto 092

21

La generalización se debe a una moda delincuencial con la que se quiere producir más terror presentándose como una estructura criminal que supuestamente tiene un alcance nacional. La fórmula hace inmediatamente recordar a las AUC y es delincuencialmente más rentable. Las autoridades las denominan indistintamente bandas criminales (Bacrim). Ver más en http://www.semana.com/nacion/articulo/que-aguilas-negras/87686-3.

19

de 200822. Dada esta situación, la Fiscalía General de la Nación inicia

la investigación de los hechos asignándole el caso a la Fiscalía 23 de la

Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,

entidad que asigna una funcionaria de la Policía Judicial adscrita al

Dirección de Investigación Criminal – DIJIN, para garantizarle

acompañamiento en los trayectos entre su residencia y el trabajo, medida

policiva que nunca se llevó a cabo.

Por lo anterior, la demandante presenta derecho de petición ante la

DIJIN, solicitando información respecto al acompañamiento policial

autorizado, quienes le informaron que no se realizó pues se coordinó con

la estación de policía del barrio en el que residía la señora Dulcinea

(Nombre ficticio) para que efectuaran visitas esporádicas a su lugar de

vivienda y realizaran el estudio de riesgo y vulnerabilidad, medidas

22

Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado la presente providencia con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, y después de haber convocado una sección de información técnica el día 10 de mayo de 2007 con la participación de los voceros de las mujeres desplazadas. La Sala de revisión de la Corte Constitucional adopta medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la prevención del impacto de genero desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado; tales medidas consisten, en síntesis, en: (i) Órdenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacios existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado; (ii) El establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas; (iii) La adopción de ordenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país; (iv) La comunicación al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. El presupuesto fáctico de esta decisión es el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianos. El presupuesto jurídico de esta providencia es el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

20

éstas que no tuvieron ninguna efectividad porque las agresiones sufridas

por la señora Dulcinea (Nombre ficticio) se presentaron en el trayecto

entre el lugar de trabajo y su domicilio.

El día 4 de diciembre de 2009 le informa la Fiscalía General de la

Nación acerca de la no vinculación al Programa de Protección y

Asistencia a Víctimas y Testigos, porque no cumplía el requisito

previsto en el numeral 9º del Artículo 4 de la Resolución 0-5101 de 2009,

“donde se ordena la existencia de un nexo causal directo entre la

participación procesal eficaz de la víctima y los factores de riesgo y

amenaza derivados de esa colaboración”.

El Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos, el día 23 de

Diciembre de 2009 le informa a la demandante que en virtud a su

situación de riesgo, consideró necesario solicitar al Jefe Seccional de

Inteligencia de la Policía Metropolitana de Montserrat (Nombre ficticio), el

envío del resultado de la evaluación de riesgo y vulnerabilidad realizada

meses atrás por el GAULA.

Problema Jurídico

La Corte a partir de la situación fáctica plantea la siguiente pregunta:

¿Ha vulnerado el Estado los derechos fundamentales a la vida, la

integridad, la libertad, seguridad personal y acceso a la justicia ala señora

Dulcinea, quien no recibió ningún tipo de medida de protección de sus

derechos, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba

expuesta era de naturaleza ordinaria?

Para dar respuesta a este problema jurídico planteado, la Corte

Constitucional aboca once fallos en la sentencia arquimédica a través de

21

las citaciones, las cuales son de tipo técnico analógico estrecho. Esto

quiere decir, que la cita que se hace de la ratio decidendi o la sub-regla

de una sentencia anterior tiene un vínculo fáctico interno al ser producida

por la Corte Constitucional23.

Análisis Estructural de las Citaciones

Aunque existen diversos sistemas para analizar y evaluar sentencias de la

Corte Constitucional, se ha seleccionado el método desarrollado por el

profesor López Medina por las siguientes razones: a) Permite leer las

sentencias en su conjunto como líneas jurisprudenciales y no como

pronunciamientos jurídicos aislados; b) Respeta la línea jurisprudencial de

precedentes; c) Evita la dispersión del análisis jurisprudencial; d) Es una

metodología específica para elaborar líneas jurisprudenciales; e) Ofrece una

base común para las discusiones entre jueces; f) Es utilizada cuando existe

jurisprudencia voluminosa; g) Facilita la obtención de las sentencias hito

agrupadas alrededor de analogías fácticas; h) Es un método técnico en el

uso de la jurisprudencia; i) Racionaliza el tiempo de jueces y abogados y j)

Es objetivo y universalmente aceptado.

En el año 2006 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó el Módulo

de Interpretación Jurisprudencial del profesor López Medina en el que

sugiere para la construcción de las líneas jurisprudenciales la elaboración

de un nicho citacional, el cual se elabora a partir de la ingeniería de

reversa, que consiste en la búsqueda de la citación jurisprudencial

interna realizada por la Corte Constitucional dentro de la sentencia

arquimédica, la cual corresponde al problema jurídico objeto de estudio,

especialmente en los párrafos que expresan las razones que tuvieron

para optar por la decisión final. De esta forma identificamos once

23

López Medina Diego (2006) Módulo de Interpretación Constitucional. Pág. 119 y 120.

22

sentencias: T-590 de 1998, T-1191 de 2004, T-719 de 2003, T-496 de

2008, T-339 de 2010, T-728 de 2010, T-1037 de 2008, T-1101 de 2008, T-

683 de 2005, T-025 de 2004 y T-052 de 2012 las cuales cita la Corte

Constitucional con relación al objeto de nuestro estudio.

Teniendo en cuenta las anteriores sentencias y la citación que se realiza

en cada una de ellas , se construyó el siguiente nicho citacional que

permite identificar las sentencias hito, así como la sentencia fundadora

de la línea jurisprudencial y las sentencias reiteradoras. Según lo

anterior, esto se puede verificar en el siguiente cuadro de doble entrada:

NICHO CITACIONAL

Sentencia T-234 de 2012

1 Primer Nivel

Sentencia T-590 de

1998

Sentencia T-1191 de

2004

Sentencia T-719 de

2003

Sentencia T-496 de

2008

Sentencia T-339 de

2010

Sentencia T-025 de

2004

Sentencia C-052 de

2012

Sentencia T-728 de

2010

Sentencia T-1037 de

2008

Sentencia T-1101 de

2008

Sentencia T-683 de

2005

2 Segundo

Nivel Sentencia

232 de 1996

Sentencia T-590 de

1998

Sentencia T-1206 de

2001

Sentencia T- 719 de

2003

Sentencia T- 719 de

2003

Sentencia T-037 de

1996

Sentencia C-342 de

1996

Sentencia T-102 de

1993

Sentencia T-1191 de

2004

Sentencia T-719 de

2003

Sentencia T-976 de 2003

3 Sentencia T-645 de 1996

Sentencia C-1172 de

2001

Sentencia T-439 de

1992

Sentencia T-025 de

2004

Sentencia T-1101 de

2008

Sentencia T-088 de

1999

Sentencia C-404 de

2001

Sentencia T-981 de

2001

Sentencia T-525 de

1992

Sentencia T-496 de

2008

Sentencia T-719 de

2003

4 Sentencia

agosto 14 de 1997

Sentencia T- 719 de

2003

Sentencia T-028 de

2000

Sentencia C-291 de

2007

Sentencia T-439 de

1992

Sentencia T-721 de

2003

Sentencia C-871 de

2002

Sentencia T- 719 de

2003)

Sentencia T-729 de

2002

Sentencia T-1206 de

2001

5 Sentencia 5 septiembre

de 1994

Sentencia T-263 de

1998

Sentencia T-588 de

1996

Sentencia T-728 de

2010

Sentencia T-227 de

1997

Sentencia C-370 de

2006

Sentencia T-719 de

2003

Sentencia C-669 de

2005

6 SU- 559 de

1997

Sentencia C-1172 de

2001

Sentencia T-680 de

1996

SU - 1150 de 2000

Sentencia C-1037 de

2008

Sentencia T-263 de

1998

Sentencia T-915 de

2003

7 Sentencia C-394 de 1995

Sentencia SU – 1150 de 2000

Sentencia T-120 de

1997

Sentencia T-268 de

2003

Sentencia T-959 de

2006

Sentencia T-025 de

2004

23

8 Sentencia T-605 de 1997

Sentencia T-419 de

2003

Sentencia T-439 de

1992

9 SU -250 de

1998

Sentencia T- 215 de

2002

Sentencia T-821 de

2007

10 Sentencia T-214 de 1997

Sentencia T-645 de

2003

Sentencia T- 683 de

2005

11 SU-707 de

1996

Sentencia T-669 de

2003

12 Sentencia T-247 de 1996

Sentencia T-602 de

2003

13 Sentencia T-153 de 1998

Sentencia T-790 de

2003

14 SU-225 de

1998

SU-225 de 1997

15 Sentencia T-016 de 1995

Sentencia T-595 de

2002

En el cuadro anterior, del nicho citacional de la sentencia T-234 de

2012, se ubica en el primer nivel las sentencias que fueron identificadas

por medio de la ingeniería de reversa en la ratio decidendi de la

sentencia arquimédica y, en el segundo nivel se ubican todas las

sentencias que a su vez fueron referidas en las sentencias de estudio.

Al analizar el nicho citacional se observa que en la mayoría de las

sentencias citadas por la Corte, existen patrones fácticos analógicos

sobre nuestro problema jurídico enfocado en los riesgos de cara al

impacto del conflicto armado interno que genera la violación de los derechos

fundamentales y toda forma de violencia contra la mujer. Exceptuando

las siguientes sentencias: (i)T-052 de 2012, esta tutela es interpuesta por

24

un hombre que estima que la ley debe beneficiar a todas las personas

que puedan considerarse víctimas, sin exclusión alguna, motivo por el cual

no hace parte de la valoración de esta investigación y (ii) Las sentencias

T-590 de 1998, T-339 de 2010 y T-1191 de 2004, corresponden a tutelas

interpuestas por hombres a los que se les han violado sus derechos

de seguridad personal, derecho a la vida, a la igualdad, la integridad

física. Razón por la cual no hace parte de nuestro estudio la violación de

estos derechos en el género masculino.

Por otro lado, retornando al procedimiento, encontramos las siguientes

sentencias hito la pertenecientes al repertorio frecuente de la Corte

Constitucional, las cuales encabezan el fundamento o la base de esta

línea jurisprudencial frente al caso de análisis: la sentencia T-719 de 2003,

sentencia T-025 de 2004, la sentencia T-1101 de 2008, sentencia T-496

de 2008, sentencia T-728 de 2010, T-683 de 2005 y la sentencia T-1037 de

2008.

Según lo anterior y teniendo en cuenta el cuadro del nicho citacional se

identifica como sentencia fundadora de la línea la T-719 de 2003, ya

que es la más citada en la línea y contiene la doctrina jurisprudencial

vigente desde el año 2003 retomada en la sentencia T-496 del 2008.

Sentencia T-719 de 2003

A continuación se establecen los patrones fácticos análogos identificados

en nuestro problema objeto de estudio:

La señora Biviana(sic) Andrea Flórez Echavarría en nombre propio y el

de su hijo menor de edad Juan Daniel Betancur Flórez, interpone acción

de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección

25

General para la Reinserción, solicitando la protección de sus derechos

constitucionales a la seguridad personal, la vida, a la igualdad y a la

protección integral de la familia, debido a que, su esposo era

desmovilizado voluntario de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de

Colombia (FARC).Desde el momento en que abandonó las filas de las

FARC iniciaron persecuciones en su contra con el objetivo de

asesinarlo. Propósito que cumplieron el día 24 de Octubre de 2002.

La señora Florez, interpuso derecho de petición solicitando se hiciera

efectivo el pago del seguro de vida, que tienen derecho los reinsertados

por motivo de violación a su derecho de seguridad personal. Aspiración

que le fue denegada. La Corte Constitucional resuelve favorablemente la

petición de la señora Florez.

Sub-reglas

a) La seguridad personal en el contexto colombiano, es un derecho

fundamental de los individuos y, con base en él, se puede prevenir la

materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra la vida o la

integridad personal.

b) El derecho a la seguridad personal se vulnera en la medida en que

ataca los derechos a la vida, a la integridad personal, siempre y cuando el

riesgo que se sufra sea extraordinario.

c) Quién se encuentra amenazada en su vida y ha puesto tal situación

en conocimiento de las autoridades, son titulares del derecho de recibir

protección.

26

d) Los peligros y contingencias del ser humano en el sentido social,

no solo son consustanciales a la vida real, sino que son en gran medida

imprevisibles.

e) El derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad

frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro, porque el Estado no puede

responder por todo.

f) La seguridad personal es visualizada en la Constitución Política

de la siguiente manera: (i) Como un valor y una finalidad del Estado;(ii)

Como un derecho colectivo y(iii) Como un derecho individual, derivado de

las múltiples garantías previstas en la Constitución Política contra los riesgos

extraordinarios a los que se pueden estar inmersas las personas.

g) La escala de riesgos con base en la cual se puede delimitar

objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal,

en nuestro ordenamiento, se distinguen teniendo en cuenta los grados de

intensidad y sus demás características:(i) Los niveles de tolerabilidad jurídica

del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las

cargas públicas, y (ii) Los títulos jurídicos con base en los cuales se

puede invocar la intervención protectiva de las autoridades.

h) Deberes de las autoridades que surgen a partir de la constatación

del riesgo: (i) Identificar el riesgo extraordinario, así como la de advertir

oportunamente sobre la existencia a los afectados;(ii) Valorar la situación

individual y el origen del riesgo que se ha identificado;(iii) Definir medidas

y medios de protección para evitar que el riesgo extraordinario identificado se

materialice;(iv) Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, de manera

oportuna y (v) Responder efectivamente ante signos de realización de riesgo

extraordinario.

27

i) Niveles del riesgo: (i) Riesgo Mínimo: Se trata de un nivel en el cual

la persona se ve amenazada en su existencia e integridad por factores

individuales y biológicos;(ii) Riesgo ordinario: Son los riesgos que deben

tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad: La

convivencia con otras personas, los desastres naturales. No existe título

jurídico para que las personas invoquen medidas de protección especial

por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan

más allá de las medidas generales de protección; (iii) Riesgo

Extraordinario: Los que las personas no están obligados a soportar y

tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades. Para

establecer si este tipo de riesgo tiene la fuerza para definir si es

extraordinario, se debe tener en cuenta: a)Ser específico, con

características particulares; b) Ser concreto, es decir que no se puede

basar en suposiciones abstractas; c) Ser permanente, no eventual; d) Ser

importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses

jurídicos valiosos para el sujeto. e) Ser un riesgo serio, por lo cual no

puede ser improbable; f) Ser un riesgo claro y discernible; g) Ser un riesgo

excepcional, en la medida en que no deba ser soportado por la generalidad

de los individuos y h) Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios

que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo

(Sentencia T-719 de 2003);(iv) Riesgo Extremo: Amenaza la vida o la

integridad personal. Cuando reúnen los requisitos anteriores con los

siguientes adicionales: a) que el riesgo sea grave e inminente y b) que

este dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito

evidente de violar sus derechos;(v) Riesgo Consumado: Corresponde a las

violaciones incurridas a los Derechos, tales como: la muerte, la tortura, el

trato cruel, inhumano o degradante, que materializan los riesgos que se

han concretado en la persona afectada. Este nivel, no origina medidas

preventivas, sino medidas sancionatorias y reparadoras.

28

j) Si se materializa el riesgo de seguridad personal, se está en

presencia de un hecho superado. Aunque en algunos casos los riesgos a

los que están expuestos las personas se materializan con la muerte.

Las víctimas del conflicto seguirán siendo la familia, que en este caso

corresponde a la señora Biviana y su hijo, sujetos de especial protección

por parte del Estado quienes pueden seguir siendo sujetos de inminente

peligro específico, excepcional y desproporcionado para su seguridad y

cuyo nivel actual deberá ser evaluado por las autoridades para evitar

cualquier violación a los derechos.

Sentencia T-025 de 2004

En esta sentencia diferentes actores en su mayoría mujeres cabeza de

familia, pertenecientes a la población desplazada como consecuencia del

conflicto armado interno con alto grado vulnerabilidad de sus derechos

fundamentales, presentan acción de tutela contra diferentes administraciones

municipales y departamentales, puesto que dichas autoridades no estaban

cumpliendo con su misión de protección a la población desplazada y por la

falta de respuesta efectiva con relación a la protección de sus derechos.

Sub- reglas

a) Protección de los Derechos Constitucionales de las personas en

situación de desplazamiento forzado interno: (i) Proteger a las personas

desplazadas contra actos de discriminación;(ii) Proteger la vida e

integridad personal;(iii)Garantizar el acceso efectivo a la salud;(iv)

Proteger el derecho al mínimo vital;(v) Proteger el derecho a la

vivienda;(vi) Proteger la libertad de locomoción;(vii) Garantizar el derecho

29

a la educación;(viii) Proteger el derecho de los niños; (ix)Derecho a

escoger su lugar de domicilio;(x) Derecho al libre desarrollo de la

personalidad;(xi) Derecho al trabajo;(xii)Proteger el derecho de petición y

(xiii)Evitar la exigencia del registro como desplazado que impida el

acceso a los programas.

b) Con la persistencia en la violación a los derechos con relación a la

población desplazada originan: i) Problemas de humanidad que deben ser

afrontado solidariamente por todas las personas, empezando por los

funcionarios del Estado; ii) Emergencia social que afecta los destinos de

innumerables colombianos y que obliga a la población a huir de la violencia

generada por el conflicto armado interno y iii) Un serio peligro para la

sociedad política colombiana.

c) Medidas que las autoridades están obligadas a garantizar con relación

al problema de conflicto armado interno: (i) El principio de favorabilidad en

la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;(ii)

Principios rectores del desplazamiento forzado interno;(iii) El principio de

prevalencia que corresponde al desplazamiento forzado de miles de familias

colombianas y que al Estado le compete tener como prioridad.

Sentencia T-1101 de 2008

Esta sentencia corresponde a una acción de tutela interpuesta por una

mujer con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos

fundamentales a la vida digna, la integridad y seguridad personal con

relación a su trabajo.

La accionante vivió en el Tolima con sus cuatro hijos hasta el 15 de

octubre de2007, fecha en la cual recibió amenazas provenientes de

30

miembros del frente 21 de las FARC, razón por la cual se vio obligada a

cambiar su residencia. Sufrió actos de tortura, tales como desfiguración

en su rostro y la amputación de dos dedos de su mano derecha. Después

de haber cambiado de domicilio, manifestó que las amenazas persistieron

en contra de su vida y la de su familia.

Posteriormente, asesinaron a su padre, su hermano y un sobrino, situación

que obligó toda su familia a desplazarse a otras ciudades.

Sub-reglas

a) El Derecho a la seguridad personal supone el reconocimiento de dos

exigencias dirigidas al Estado: (i)Abstenerse de incurrir en conductas que

traigan consigo una infracción de los derechos y libertades de los

ciudadanos y (ii) El Estado debe promover todas las actuaciones que

sean necesarias para brindar protección adecuada a las garantías de los

eventuales riesgos a los cuales sean sometidas, las mujeres, ya no por

la actuación de agentes estatales, sino por la conducta desplegada por

particulares.

b) Hechos que acreditan la presunción del riesgo: (i) La presentación de

una solicitud de protección por parte de la víctima del desplazamiento ante

una autoridad; (ii) Información que demuestre que la víctima es

efectivamente desplazada por la violencia y (iii) Que se haga alusión a

una amenaza puntual o un acto de violencia que permita inferir la

presencia del riesgo sobre los derechos fundamentales de la afectada.

c) Presunción del riesgo creado a favor de la población desplazada:

Aquí, ocurre un desplazamiento de la carga probatoria en cuyo desarrollo

la víctima se exonera del deber de realizar una acreditación completa de

31

la amenaza y, en consecuencia, por tratarse de presunción corresponde

a la autoridad responsable, demostrar de manera efectiva y real que el

sujeto no se encuentra bajo amenaza, para lo cual es imprescindible la

realización de un estudio técnico de seguridad específico.

Sentencia T-496 de 2008

En condición de mujeres víctimas del conflicto armado interno, se

interpone acción de tutela por parte de doce mujeres, las cuales indican

que se les han violado sus derechos fundamentales a una vida digna,

seguridad personal, debido proceso, garantías judiciales y acceso a la

justicia. En cuanto a su seguridad personal afirman que cuando las

víctimas acuden a la jurisdicción de justicia y paz a denunciar el caso, se

exponen nuevamente a ser re-victimizadas, por cuanto son objeto de

nuevas amenazas.

Sub-reglas

a) Riesgos específicos y cargas extraordinarias que les impone por su

género, la violencia armada a las mujeres. Dentro de los riesgos se

destacan: (i) Riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones

sociales, comunitarias o políticas, o desempeño de labores de liderazgo y

promoción de los derechos fundamentales en zonas afectadas por el

conflicto armado;(ii)Riesgo de persecución y asesinato por las estrategias

de control coercitivo del comportamiento público y privado de la población en

general que implementan los grupos armados ilegales. y (iii) Riesgo por

asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración

de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social.

32

b) Razones por las que la violencia ejercida en el conflicto armado

victimiza de manera diferencial a las mujeres: (i) Por su condición de

género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y

vulneraciones específicas dentro del conflicto armado, que explican el

impacto del desplazamiento forzado; (ii) Como víctimas sobrevivientes de

actos violentos son forzadas a asumir roles familiares, económicos y

sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar

cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema, que no afectan

de igual manera a los hombres. Estos factores se derivan de la

persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan

la discriminación, exclusión y marginalización que experimentan las

mujeres diariamente, con los alarmantes niveles de violencia y

subordinación que le son consustanciales tanto en espacios públicos

como en privados, y que les ubica en una posición de desventaja en el

punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus

vidas.

c) Riesgos particulares y diferenciados: (i)Violencia sexual, explotación

sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado;(ii) Riesgo de

explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles

considerados femeninos en una sociedad, por parte de los actores

armados ilegales;(iii) Riesgo de reclutamiento forzado de los hijos e hijas de

las mujeres por parte de los actores armados al margen de la ley, o de

otro tipo de amenazas contra ellas, que se agrava cuando la mujer es

cabeza de familia;(iv) Riesgos derivados del contacto o relaciones

familiares o personales, voluntarias, accidentales o presuntas, con los

integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el

país o miembros de la fuerza pública, por señalamientos o retaliaciones

efectuados por los bandos enemigos;(v)Riesgo derivados de su

pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas, o de

33

laborales de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas

afectadas por el conflicto armado;(vi) Riesgo de persecución y asesinato

por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado

de las personas que implementan los grupos armados ilegales en áreas

del territorio nacional;(vii) Riesgo de asesinato o desaparición de su

proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y

de sus redes de apoyo material y social;(viii) Riesgo de ser despojadas

de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados

ilegales. y(ix) Riesgos derivados de la condición de discriminación y

vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas, afrodescendientes o

grupos minoritarios.

Sentencia T-728 de 2010

Acción de tutela interpuesta por un grupo de personas, cinco (5) mujeres y

nueve (9) hombres, víctimas del conflicto armado, los cuales manifiestan

que en el ejercicio de su actividad relacionada con la asistencia

psicológica, jurídica, espiritual y de derechos humanos a las víctimas del

conflicto armado, han recibido amenazas de muerte por grupos

emergentes conocidos como “Águilas Negras”, vulnerando sus derecho

fundamentales a la vida, intimidad, igualdad, protección de la familia,

libertad, debido proceso, trabajo y seguridad personal.

Sub-reglas

a) Medidas para afrontar un riesgo de seguridad: (i) Preventivas: son

recomendadas en general a todos los beneficiarios del programa y consisten

en capacitación para autoprotección, rondas policiales y entrega de

instructivos orientados a disminuir los niveles de riesgo;(ii) Protección: son

las acciones y medios de seguridad que se desarrollan e implementan los

34

organismos del Estado, con el propósito de prevenir o proteger los riesgos

frente a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de los

beneficiarios al programa de protección.

b) Para que se dé la protección especial del Estado, en cuanto a la

amenaza, este tipo de violación potencial debe presentarse como inminente

y próxima.

c) La solicitud de protección al Estado de los derechos fundamentales

requiere de unos elementos subjetivos y objetivos que son: (i) Realidad

de la amenaza que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y que

pueda ser objetivamente constatada. Los riesgos imaginarios no son

amparables; (ii) Individualidad de la amenaza, es decir, que sea dirigida

contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas. (iii)

Situación específica del amenazado en la que entran a valer los

aspectos subjetivos que rodean al peticionario tales como lugar de

residencia, actividad sindical, situación económica etc.; (iv) Escenario en el

que se presentan las amenazas para determinar el riesgo, 1) Si es una

zona pacífica o de conflicto, 2) Si existen antecedentes históricos de

ataques contra la población por parte de grupos insurgentes, 3) Si

constituye una zona de importancia para los grupos al margen de la ley,

y 4) Si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás

autoridades estatales y(v) Inminencia del peligro que debe ser calificada de

acuerdo a la amenaza, con el fin de verificar tanto la existencia real

como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la

persona.

35

Sentencia T-1037 de 2008

Acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en

contra del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de

Seguridad (DAS), por la presunta violación de sus derechos a la seguridad

personal, la vida, la integridad personal y Derecho a la familia. La

mencionada señora es comunicadora social y periodista colombiana que

investiga temas de derechos humanos y conflicto armado, razón por la cual,

ha venido siendo objeto de amenazas, hostigamientos, persecuciones y

torturas psicológicas desde el año 2001.

Ha indicado la señora Duque que en numerosas ocasiones se ha podido

comprobar la participación de organismos de seguridad del Estado en las

amenazas mencionadas, hechos estos que han sido puesto de presente en

informaciones y denuncias tanto públicas como judiciales.

En el año 2002, se comprobó que uno de los carros que perseguían a la

actora pertenecían al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En

el 2004 la Policía Nacional verificó la existencia de 22 placas gemelas o

clonadas, es decir falsas, en los carros que la seguían o vigilaban la casa

de la periodista, motivo por el cual ella se ha negado a aceptar escoltas y

conductores del DAS. En Diciembre de 2004 la señora Duque debió exiliarse.

Sub-reglas:

a) En el conflicto armado entre la fuerza pública y los grupos armados

que están fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligación de preservar el

equilibrio político y social, mediante la protección eficaz, en especial a

aquellas personas que por su calidad de periodistas independientes o

defensores de derechos humanos, investigan o cuestionan al propio Estado.

36

b) El Estado suspende las medidas de protección sólo en las siguientes

circunstancias: (i) Uso indebido de las medidas designadas; (ii) Salida del

beneficiario de su zona de riesgo, por un lapso superior a tres (3) meses; (iii)

A solicitud del beneficiario y (iv) Por recomendación motivada y unánime de

sus miembros.

c) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas, según el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:

El Estado por medio de sus administradores no puede arbitrariamente

revocar una medida de protección a una persona catalogada en riesgo

extraordinario de seguridad, adoptada como consecuencia de presuntos

manejos inadecuados por parte de la persona protegida, sin que la persona

afectada pueda conocer y controvertir las pruebas que presuntamente

soportan la mencionada decisión.

d) El derecho de seguridad personal, como cualquier derecho, ha sido

reconocido en beneficio del ser humano y como garantía de una órbita de

supervivencia digna y de libertad, por lo cual, no puede ser invocado por las

autoridades en contra de los derechos de una persona, ni para justificar

limitaciones o restricciones a su libertad. Por lo mismo, su protección se debe

efectuar de tal forma que se garantice el respeto por sus demás derechos

fundamentales.

e) El derecho a la seguridad personal, es aquel que faculta a las

personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades,

cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el

deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro

implícitos en la vida en sociedad.

37

f) Deberes de las autoridades frente a una persona que ha sido

catalogada en situación de riesgo extraordinario: (i) Identificar el riesgo

extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de

personas, así como, la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia

a los afectados; (ii) Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada

situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter

individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha

identificado; (iii) Definir oportunamente las medidas y medios de protección

específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario

identificado se materialice; (iv) Asignar los medios y adoptar medidas de

protección de manera oportuna y en forma ajustada a cada caso, en forma

tal que la protección sea eficaz; (v) Evaluar periódicamente la evolución del

riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder

a dicha evolución; (vi) Dar respuesta efectiva ante signos de concreción o

realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para

mitigarlo o paliar sus efectos y(vii) Prohibir que la administración adopte

decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de

sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.

Sentencia T-683 de 2005

La ciudadana Myriam Serna Correa estima que el Ministerio de Defensa y la

Policía Nacional han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la

integridad personal, al no adoptar las medidas adecuadas y necesarias para

garantizar su seguridad personal. A juicio de la actora, lo anterior obedece a

un caso de corrupción que se presenta en estas instituciones, lo cual ha

imposibilitado la actuación de las autoridades frente a las denuncias hechas

por ella, relativas al expendio de estupefacientes en un lugar cercano a su

residencia.

38

Sub-reglas:

a) El Estado debe brindar una protección reforzada a las personas en su

vida, bienes, honra y demás derechos, pues en el momento en que el

Estado se da cuenta de un grave riesgo ocupa una posición de garante que

se activa en virtud del riesgo que amenaza a la persona y que está no puede

contrarrestar, el cual, además, implica un menoscabo en el ejercicio de sus

derechos.

b) La seguridad personal es visualizada bajo tres manifestaciones: (i)

Como un valor y una finalidad del Estado; (ii) Como un derecho colectivo y;

(iii) Como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas

en la Constitución contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver

sujetas las personas.

c) El riesgo extraordinario debe revestir ciertas características

específicas para que aquellas personas que sean sometidas al mismo,

puedan estar amparadas por la protección del derecho a la seguridad

personal e incluso, a la vida y a la integridad personal.

d) El Estado por medio de varias entidades debe de garantizar la

preservación del orden público, la convivencia pacífica de los habitantes y la

seguridad personal de quienes han puesto en conocimiento de las

autoridades situaciones de riesgo y amenaza de derechos fundamentales

como la vida, la integridad personal y la seguridad, mucho más, cuanto esta

amenaza se deriva del cumplimiento del deber ciudadano, cual es, el de

colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

39

Análisis de las categorías jurídicas identificadas

Según el anterior análisis, se puede verificar que a partir de los puntos

nodales identificados con la ayuda del nicho citacional, estos se

encuentran relacionados directamente en torno a las categorías

jurídicas de: i) Riesgos Extraordinarios; ii) Violación a los derechos

fundamentales de la mujer en el conflicto armado; iii) Protección al

Derecho fundamental a la seguridad personal considerada como “aquel que

faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las

autoridades, cuando quieran que estén expuestas a riesgos excepcionales

que no tienen el deber jurídico de tolerar, o rebasar éstos, los niveles

soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. El Derecho a la

seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las

cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las

autoridades por el constituyente, que garantiza la protección de los derechos

fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos y

manifiesta la primacía del principio de equidad”24. La autoridad está obligada

a proteger a un individuo por este concepto, cuando los riesgos son

extraordinarios o cuando los riesgos ordinarios se incrementen en intensidad

extrema; y iv) Violencia contra la mujer en el ámbito del conflicto armado

puesto quelas sentencias hito que se encontraron contienen problemas

fácticos iguales a la sentencia arquimédica T-234 de 2012emanada por la

Corte Constitucional. Cabe resaltar que el conflicto armado se refiere en

nuestro caso, a la confrontación entre sectores poblacionales colombianas

originadas por asuntos económicos, políticos, étnicos, culturales etc. Todo

conflicto armado trae como consecuencia perdidas económicas, pérdidas de

vidas humanas y un atraso con relación al desarrollo del país. En Colombia,

24

Sentencia T-634 de 2005, Magistrado Ponente: Cepeda Espinosa Manuel José.

40

existen grupos armados fuera de las fuerzas del ejército nacional, como los

narcotraficantes, contrabandistas, paramilitares, Bacrim, prostitución,

corrupción y reforma agraria.

El estudio realizado, con el enfoque del Dr. López Medina, es

indispensable y concreto para encontrar las sub-reglas en cada una de

las sentencias relacionadas directamente con el problema jurídico,

detectando similitudes en la violación de los derechos de dignidad,

integridad y seguridad personal y en consecuencia afectando el

derecho a la libertad, el derecho a la familia, al estudio, al trabajo, y

así cantidad de derechos que son violados por los nexos

determinantes del conflicto armado.

En el estudio de los casos análogos se puede verificar la violación de

los derechos a la mujer y el maltrato incurrido como consecuencia del

conflicto armado interno objeto de interés en la presente investigación.

La mujer está expuesta a determinados riesgos por razón de subsistir

en un mundo donde existe pronunciadas diferencias de tipos sociales y

culturales. Este tópico es de especial interés para la investigación y exige

su estudio y adecuado análisis al evaluar los riesgos extraordinarios, los

cuales tienen como consecuencias inexorablemente las violaciones y

maltratos al género femenino. Es este tipo de riesgo que obliga al

Estado a proteger los derechos del género y desde luego, evitar a toda

costa el maltrato a la mujer.

41

Conclusiones

De conformidad con esta investigación, en la primera parte, se realizó

un acercamiento jurídico y doctrinal desde el punto de vista de la

violencia contra la mujer relacionados con los riesgos amenazas y

mecanismos de protección para concluir con la línea jurisprudencial sobre

los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional respecto a

los riesgos que constituyen una violación a los derechos que posee la

mujer a una vida libre de violencia en el ámbito del conflicto armado

interno.

De acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-

776 de 2010, la violencia contra la mujer está asociada con factores de

índole social, cultural, económico, religioso, étnico, histórico y político,

los cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la

dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una

persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección

tanto en el Derecho Internacional como en el ordenamiento jurídico

interno.

Así, podemos decir que la violencia contra la mujer es un fenómeno

social, económico y cultural que ha trascendido por varios siglos. Por

tal razón, se debe de tener en cuenta que los factores de riesgo y

protección citados pueden probablemente ser causa determinante en la

violencia contra la mujer. No obstante, se puede indicar que estas

variables presentan un alto grado de co-relación entre sí.

42

Los actos de violencia contra la mujer, provienen de agentes estatales o

de particulares que perturban la vida pública o privada de la mujer o

afecta sus relaciones laborales, familiares, afectivas, pero lo más grave,

es que cualquiera de éstas agresiones pueden tener consecuencias para

su integridad física, moral o sicológica y, en algunos casos, producir

secuelas para los integrantes que conforman su unidad familiar. Así

mismo, le corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos

destinados a evitar y controlar toda forma de violencia contra la mujer,

teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad

debido a su naturaleza, estructura y obligaciones. Sin embargo, los

recursos destinados por parte del Estado para evitar las violaciones a los

derechos de la mujer son exiguos y su alcance en este aspecto es casi nulo.

La sentencia arquimédica, T-234 de 2012 de la Corte Constitucional está

relacionada con la investigación referente a la violación de los derechos

de la mujer en el conflicto armado, cuyas variables y características

contenidas en ella determinaron que se adaptaba en su totalidad al

problema planteado.

Las sentencias de la Corte Constitucional T-719 de 2003, T-496 de 2008,

T-025 de 2004, T-728 de 2010, T-1101 de 2008, T-683 de 2005 y T-1037 de

2008 denominadas sentencias hito, se caracterizan por situaciones

fácticas y análogas que atañen, de alguna manera, a la violación de los

derechos de la mujer en el ámbito del conflicto armado interno.

La sentencia fundadora de la línea T-719 de 2003 de la Corte

Constitucional considera en su análisis, la violación de los derechos de

la mujer, los riesgos y amenazas, puesto que, es la sentencia que se

43

presenta con mayor reiteración en el nicho citacional. Así mismo, esta

sentencia es la más actualizada en cuanto a su jurisprudencia.

En el análisis realizado de una manera integral del cumulo de sentencias

estudiadas, se obtuvieron sub-reglas alrededor de diversos ámbitos basados

en la ratio decidendi de la Corte Constitucional.

Finalmente, se puede concluir que los riesgos extraordinarios a los que

se encuentra sometida la mujer, dado su vulnerabilidad con relación al

conflicto armado interno, han sido la causa de múltiples violaciones y

maltratos de parte del Estado, debido a que las mujeres no se han protegido

como sujetos de alta vulnerabilidad..Así mismo, la seguridad personal es

un Derecho fundamental de las mujeres que se vulnera cuando se ataca el

Derecho a la vida o integridad personal, sólo en el caso extremo que se

cataloguen como extraordinarios el evento del riesgo. Las mujeres tienen

Derecho a la protección por parte del Estado, siempre y cuando cumplan

con las características exigidas para obtener dicha protección. El Derecho a

la protección, no significa inmunidad ante el riesgo o peligro que se

consideran imprevisibles. La seguridad personal es un valor político o

finalidad a cargo del Estado.

44

Referencias

Bustamante Arango Diana Marcela y Ambuila Valencia Liliana. (2010). La

deconstrucción y reconstrucción. Una reflexión practica para el ejercicio del

derecho. Editorial: Bonaventuriana. Pág. 32.

López Medina Diego Eduardo (2006). Módulo de Interpretación

Constitucional. Bogotá: Unilibros, Segunda Edición.

López Medina Diego Eduardo (2006). El Derecho de los Jueces. Bogotá:

Legis, Segunda Edición.

Briceño León Roberto (noviembre 2002). Violencia, Sociedad y Justicia en

América Latina. Editorial: Clacso.

Cortina Adela. (Octubre 1995). La Ética Dialógica ante El Problema de La

Violencia. Revista Praxis Filosófica. Nueva Serie, No. 5.

Papacchini Angelo. (Octubre 1995). Dignidad y Violencia. Revista Praxis

Filosófica. Nueva Serie, 5. Pág. 31.

Espluges José San Martín. (2007). ¿Qué es Violencia? Una aproximación al

Concepto y a La Clasificación de La Violencia. Revista de Filosofía. No. 42,

Pág. 9.

Constitución Política de Colombia. Editorial Legis.

Código Penal y de Procedimiento Penal. Editorial Leyer.

45

Normatividad

OEA. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia Contra la Mujer. Convención de Belem Do Pará, aprobada en

Colombia a través de la Ley 248 de 1995.

OEA. Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer (CEDAW), aprobada en Colombia a través de la Ley 51 del 2

de junio de 1981.

República de Colombia, Corte Constitucional. Auto 092/08

República de Colombia. Diario Oficial No. 47.193. Ley 1257 del 4 de

diciembre de 2008.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T- , 134 de 2010.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2012.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-683 de 2005

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 1998.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003.

46

Normatividad

OEA. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia Contra la Mujer. Convención de Belem Do Pará, aprobada en

Colombia a través de la Ley 248 de 1995.

OEA. Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer (CEDAW), aprobada en Colombia a través de la Ley 51 del 2

de junio de 1981.

República de Colombia, Corte Constitucional. Auto 092/08

República de Colombia. Diario Oficial No. 47.193. Ley 1257 del 4 de

diciembre de 2008.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T- , 134 de 2010.

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República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 1998.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003.

47

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2008.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.

República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T- 1101 de 2008.