el impuesto a la renta y las teorías que determinan su afectacion

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012 I Contenido Informe Tributario El Impuesto a la Renta y las teorías que determinan su afectación Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El Impuesto a la Renta y las teorías que determinan su afectación Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO El Impuesto a la Renta y las teorías que determinan su afectación I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría I - 7 Precisiones a tener en cuenta al momento de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al ejercicio 2011 I-12 ¿Se puede utilizar el crédito fiscal por operaciones del ejercicio anterior? I-15 Empleo del PDT 670 para la declaración de las diferencias permamentes y temporales I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Deducciones condicionadas I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La constitución de los intereses moratorios I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Deducciones condicionadas I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción La manifestación de riqueza es uno de los elementos primordiales que determina la aplicación del Impuesto a la Renta. A través de este tributo se busca afectar fis- calmente tanto la posibilidad de percibir ingresos como el hecho de generar renta. Coincidimos con lo señalado por BRAVO CUCCI al mencionar que: “El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como ma- nifestación de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o indepen- diente) o de fuentes mixtas (realización de una actividad empresarial = capital + trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la celebración de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauración y ejecución de las obligaciones que emanan de un con- trato y que en el caso de las actividades empresariales, se somete a tributación neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta. Así pues, el hecho imponible del Im- puesto a la Renta es un hecho jurídico complejo (no un acto o un negocio jurídico) con relevancia económica, que encuentra su soporte concreto, como ya lo hemos indicado, en la manifestación de riqueza directa denominada ‘renta’ que se encuentra contenido en el aspecto material de su hipótesis de incidencia, pero que requiere de la concurrencia de los otros aspectos de la misma, vale decir el personal, el espacial y el temporal, para calificar como gravable. En esa secuencia de ideas, resulta importante advertir que el hecho imponible del Impuesto a la Renta se relaciona con los efectos del con- trato, y no con el contrato en símismo” 1 . 2. Características del Impuesto a la Renta Para poder describir al Impuesto a la Renta como tributo debemos hacer un repaso por sus características. 2.1. Primera característica Tiene el carácter de ser no trasladable, ello por el hecho que afecta de manera directa y a la vez definitiva a aquel su- puesto que la Ley del Impuesto a la Renta determine. De este modo, será el propio contribuyente quien debe soportar la carga económica por sí mismo. Esto es distinto en el caso del Impuesto General a las Ventas - IGV, toda vez que allí el Impuesto es trasladado al compra- dor o el usuario de los servicios, siendo este último denominado “sujeto incidido económicamente”. 2.2. Segunda característica En el caso puntual del Impuesto a la Renta, se contempla la aplicación del principio 1 BRAVO CUCCI, Jorge. La renta como materia imponible en el caso de actividades empresariales y su relación con la contabilidad. Tema II: Implicancia de las NIC en la aplicación del Impuesto a la Renta. VII Jornadas Nacionales de Tributación. Páginas 63 y 64. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http:// www.ifaperu.org/publicaciones/8_03_CT28_JABC.pdf de equidad en sus dos vertientes (hori- zontal 2 y vertical 3 ), al estar relacionada con la capacidad contributiva 4 . Es importante precisar que los índices básicos de capacidad contributiva se resumen en tres: a) La renta que se obtiene b) El capital que se posee c) El gasto o consumo que se realiza La doctrina en general acepta que de estos tres referentes, el más utilizado es el criterio de la renta que se obtiene, por lo que claramente el impuesto sobre la renta se ajusta a la capacidad contributiva, y en consecuencia contempla la equidad 5 . Considera que son tributos directos aquellos que recaen sobre la riqueza o el patrimonio, pues estos referentes constituyen verdaderas manifestacio- nes directas, inmediatas de la capaci- dad contributiva. Podemos citar como sustento de la capa- cidad contributiva un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, nos referimos a la STC N° 2727-2002-AA/TC (caso IEAN 6 ). Allí se precisó lo siguiente: “Uno de los principios constitucionales a los cuales está sujeta la potestad tributaria del Estado es el de no confiscatoriedad de los tributos. Este principio informa y limita el 2 En la equidad horizontal si los contribuyentes se encuentran en una misma situación entonces deberán soportar idéntica carga tributaria. 3 En la equidad vertical, los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asumen menor presión tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza, soportan una carga tributaria más elevada. 4 Se entiende como tal a la capacidad económica para contribuir al gasto público. Por tal motivo, en la doctrina se afirma que, aquel que tenga igual capacidad económica que otro debe de estar en igual situación tributaria. 5 GARCÍA MULLÍN, Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (C.I.E.T.) – DOC Nº 872 Buenos Aires, 1978. 6 Impuesto Especial a los Activos Netos.

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IÁrea Tributaria

I-1N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Informes Tributarios

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io

El Impuesto a la Renta y las teorías que determinan su afectación

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : El Impuesto a la Renta y las teorías que determinan su afectación

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012

Ficha Técnica

INFORME TRIBUTARIO El Impuesto a la Renta y las teorías que determinan su afectación I - 1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría I - 7Precisiones a tener en cuenta al momento de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al ejercicio 2011 I-12

¿Se puede utilizar el crédito fi scal por operaciones del ejercicio anterior? I-15Empleo del PDT 670 para la declaración de las diferencias permamentes y temporales I-18

NOS PREG. Y CONTESTAMOS Deducciones condicionadas I-21ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La constitución de los intereses moratorios I-23JURISPRUDENCIA AL DÍA Deducciones condicionadas I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

1. IntroducciónLa manifestación de riqueza es uno de los elementos primordiales que determina la aplicación del Impuesto a la Renta. A través de este tributo se busca afectar fi s-calmente tanto la posibilidad de percibir ingresos como el hecho de generar renta. Coincidimos con lo señalado por BRAVO CUCCI al mencionar que: “El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como ma-nifestación de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o indepen-diente) o de fuentes mixtas (realización de una actividad empresarial = capital + trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la celebración de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauración y ejecución de las obligaciones que emanan de un con-trato y que en el caso de las actividades empresariales, se somete a tributación neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta.Así pues, el hecho imponible del Im-puesto a la Renta es un hecho jurídico complejo (no un acto o un negocio jurídico) con relevancia económica, que encuentra su soporte concreto, como ya

lo hemos indicado, en la manifestación de riqueza directa denominada ‘renta’ que se encuentra contenido en el aspecto material de su hipótesis de incidencia, pero que requiere de la concurrencia de los otros aspectos de la misma, vale decir el personal, el espacial y el temporal, para califi car como gravable. En esa secuencia de ideas, resulta importante advertir que el hecho imponible del Impuesto a la Renta se relaciona con los efectos del con-trato, y no con el contrato en símismo”1.

2. Características del Impuesto a la Renta

Para poder describir al Impuesto a la Renta como tributo debemos hacer un repaso por sus características.

2.1. Primera característica Tiene el carácter de ser no trasladable, ello por el hecho que afecta de manera directa y a la vez defi nitiva a aquel su-puesto que la Ley del Impuesto a la Renta determine. De este modo, será el propio contribuyente quien debe soportar la carga económica por sí mismo.Esto es distinto en el caso del Impuesto General a las Ventas - IGV, toda vez que allí el Impuesto es trasladado al compra-dor o el usuario de los servicios, siendo este último denominado “sujeto incidido económicamente”.

2.2. Segunda característicaEn el caso puntual del Impuesto a la Renta, se contempla la aplicación del principio 1 BRAVO CUCCI, Jorge. La renta como materia imponible en el caso

de actividades empresariales y su relación con la contabilidad. Tema II: Implicancia de las NIC en la aplicación del Impuesto a la Renta. VII Jornadas Nacionales de Tributación. Páginas 63 y 64. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ifaperu.org/publicaciones/8_03_CT28_JABC.pdf

de equidad en sus dos vertientes (hori-zontal2 y vertical3), al estar relacionada con la capacidad contributiva4.Es importante precisar que los índices básicos de capacidad contributiva se resumen en tres: a) La renta que se obtieneb) El capital que se poseec) El gasto o consumo que se realizaLa doctrina en general acepta que de estos tres referentes, el más utilizado es el criterio de la renta que se obtiene, por lo que claramente el impuesto sobre la renta se ajusta a la capacidad contributiva, y en consecuencia contempla la equidad5.Considera que son tributos directos aquellos que recaen sobre la riqueza o el patrimonio, pues estos referentes constituyen verdaderas manifestacio-nes directas, inmediatas de la capaci-dad contributiva. Podemos citar como sustento de la capa-cidad contributiva un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, nos referimos a la STC N° 2727-2002-AA/TC (caso IEAN6). Allí se precisó lo siguiente: “Uno de los principios constitucionales a los cuales está sujeta la potestad tributaria del Estado es el de no confi scatoriedad de los tributos. Este principio informa y limita el 2 En la equidad horizontal si los contribuyentes se encuentran en una

misma situación entonces deberán soportar idéntica carga tributaria.3 En la equidad vertical, los contribuyentes que tienen menor capacidad

contributiva asumen menor presión tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza, soportan una carga tributaria más elevada.

4 Se entiende como tal a la capacidad económica para contribuir al gasto público. Por tal motivo, en la doctrina se afi rma que, aquel que tenga igual capacidad económica que otro debe de estar en igual situación tributaria.

5 GARCÍA MULLÍN, Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (C.I.E.T.) – DOC Nº 872 Buenos Aires, 1978.

6 Impuesto Especial a los Activos Netos.

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ejercicio de la potestad tributaria estatal (...). Asimismo, se encuentra directamente conec-tado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el prin-cipio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes” (el subrayado es nuestro).Otro pronunciamiento del Tribunal Cons-titucional sobre el tema de la capacidad contributiva lo podemos encontrar en la STC N° 53-2004-AI/TC, la cual precisa lo siguiente: “El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresa-mente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determi-nación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o me-nor medida, contribuir a fi nanciar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para eva-luar una eventual confi scatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical (FJ7 VIII. B. 1)”.

2.3. Tercera característicaEl Impuesto a la Renta en términos económicos pretende captar una mayor cantidad de fondos de los contribuyentes, ello en las épocas en las que exista alza de precios, permitiendo, en este caso, una mayor recaudación a favor del fi sco y en épocas en las cuales exista recesión, se permite una mayor liberación de recursos al mercado, sobre todo, en el caso de las escalas inferiores de afectación. Se busca neutralizar los ciclos de la eco-nomía. En épocas de alza de precios el impuesto congela mayores fondos de los particulares y en épocas de recesión, se liberan mayores recursos al mercado, sobre todo, por ubicarse la afectación en escalas menores8.

2.4. Cuarta característicaEl Impuesto a la Renta grava una serie de hechos que ocurren en un determinado espacio de tiempo, ello signifi ca enton-ces que hay una sucesión de hechos económicos producidos en distintos

7 FJ son las iniciales del Fundamento Jurídico utilizados en el sustento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional.

8 Recordemos que en el caso de las personas naturales existe la afec-tación al pago del Impuesto a la Renta según una escala acumulativa progresiva, la cual tiene tres tramos de afectación. El primer tramos es desde 0 hasta 27 UIT y le corresponde una tasa del 15%, el segundo tramo es por el exceso de las 27 UIT hasta las 54 UIT con el 21% y fi nalmente la tercera escala que grava el exceso de las 54 UIT con la tasa del 30%. Recomendamos revisar lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley del Impuesto a la Renta.

momentos, respecto de los cuales el legislador verifi ca que la hipótesis de incidencia tributaria se va a confi gurar después que transcurra este período.

2.5. Quinta característicaEl Impuesto a la Renta puede ser de tipo global, cuando el tributo toma como referencia la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, sin tomar en cuenta el origen de la renta, salvo para facilitar el resumen fi nal utilizando categorías.También puede ser de tipo cedular, ya que se aprecia que existen varios gravá-menes enlazados con cada fuente. Por lo que se tributa por cada una de ellas de manera independiente, sea de este modo por trabajo o por capital. En este sistema existe una íntima relación entre cada impuesto cedular con su fuente de renta (trabajo, capital, combinación de ambos).En caso que se presenta la combinación de ambos supuestos entonces se considerará como un impuesto de tipo dual, como el que actualmente tenemos en el Perú9.

3. ¿Cuáles son las teorías que re-gulan el tema de la afectación en el Impuesto a la Renta?

Son tres las teorías que se aplican en la de-terminación de los criterios de afectación para el Impuesto a la Renta, las cuales se desarrollarán a continuación:

3.1. La teoría de la renta - producto también conocida como la teoría de la fuente

Esta es la más sencilla de las teorías que pretenden explicar los supuestos de afec-tación al pago del Impuesto a la Renta.Bajo esta teoría se determina que la renta es un producto, el cual debe ser periódi-co y provenir de una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos. En tal sentido, afi rmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga, un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros. También se puede mencionar que la fuen-te debe quedar en condiciones de seguir produciendo mayor riqueza. En lo que corresponde a la periodicidad, recordemos que se entiende como un mecanismo de poder repetir la produc-ción, siendo esta posibilidad potencial y no necesariamente efectiva.

9 A raíz de las modifi caciones efectuadas a la Ley del Impuesto a la Renta realizadas por el Decreto Legislativo Nº 972, desde el año 2009 en el Perú el Impuesto a la Renta tiene la característica de ser un impuesto dual, toda vez que en el caso de las rentas de primera y segunda categoría se considera como renta cedular, mientras que en el caso de las rentas de

Conforme lo señala FERNÁNDEZ CAR-TAGENA: “La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive. Del mismo modo, es importante resal-tar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repe-tición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello. Así, se considera cumplida la perio-dicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. Dicha po-sibilidad de reproducción del ingreso signifi ca que la fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fi nes generadores de renta”10. En la doctrina extranjera resulta relevante la opinión de GARCÍA BELSUNCE, el cual señala con respecto al rédito lo siguiente: “Constituye rédito aquel benefi cio que corresponde al fi n a que se destina el bien que lo originó, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga signifi cación alguna la frecuencia de ese ingreso”11. El sustento de esta teoría se encuentra re-fl ejada en el texto del literal a) del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuan-do precisa que el Impuesto a la Renta grava “las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”.

3.2. La teoría del fl ujo de la riqueza Según esta teoría se considera renta todo aumento de la riqueza que proviene de operaciones con terceros. En este tipo de afectaciones se encontrarían las rentas ob-tenidas por ganancias por realización de bienes de capital, ingreso por actividades accidentales, ingresos eventuales, ingresos a título gratuito.En la legislación de la Ley del Impuesto a la Renta no hay un artículo específi co que regule esta teoría, ello a diferencia de la teoría renta - producto que se ha descrito anteriormente y que sí tiene un referente normativo.

10 FERNÁNDEZ CARTAGENA, Julio. “El concepto de renta en el Perú”. Ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta en el Perú. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Página 2. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/07_VIIIJorIPDT_JFC.pdf

11 GARCÍA BELSUNCE, Horacio. El concepto de Rédito en la Doctrina y en el Derecho Tributario. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 1967.Página 122.

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Por este motivo coincidimos con lo se-ñalado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando menciona que: “En el campo de la Política Fiscal esta teoría considera renta gravable a todo benefi -cio económico que fl uya hacia un sujeto. Pasando al terreno legal peruano, el tema es más complicado. No existe un artículo de la LIR que consagre de modo general todos los alcances de la teoría fl ujo de riqueza. Nuestro legislador re-coge algunos casos que se encuentran comprendidos dentro de la teoría fl ujo de riqueza. En este sentido la ley perua-na tiene que proceder con la descripción de cada uno de estos casos por separado.Por ejemplo el art. 1°.b de la LIR señala que la ganancia de capital se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. En este caso la LIR señala de modo expreso el aspecto objetivo del hecho generador (ganancia de capital). Con relación al aspecto subjetivo apre-ciamos que ―por regla general― la LIR guarda silencio. En cambio, por excep-ción, la LIR se refi ere de modo expreso a la persona natural cuando por ejemplo el último párrafo del art. 2° de la LIR señala que no constituye una ganancia de capital gravable el resultado de la enajenación de la casa-habitación por parte de una persona natural. Es verdad que en este caso la LIR se refi ere a una renta inafecta. Pero, indirectamente, nos da a entender que constituye una renta gravada con el Impuesto a la Renta el resultado de la enajenación de predios tales como una casa de playa –inicialmente adquirida para recreo per-sonal y familiar― cuando es realizada por una persona natural12.” La SUNAT también tiene un pronuncia-miento en el tema al emitir el Informe Nº 252-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 6 de octubre de 2005, en el cual se precisa que: “En cuanto a la teoría del fl ujo de rique-za que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, una de sus carac-terísticas es que para que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros califi que como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus rela-ciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones”13.

3.3. La teoría del consumo más incre-mento patrimonial

Para la aplicación de esta teoría se requie-ren analizar básicamente dos rubros en

12 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto a la Renta: aspectos subjetivos (versión actualizada). Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/52284/impuesto-a-la-renta-aspectos-subjetivos-version-actualizada

13 El informe completo puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ofi cios/2005/ofi cios/i2522005.htm

donde se analiza si una persona cuenta o no con capacidad de pago o ingresos. Aquí se debe analizar las variaciones patrimoniales y los consumos realizados. En el caso de las variaciones patrimo-niales se toma en cuenta a efectos de la afectación al Impuesto a la Renta los cambios del valor del patrimonio, que son propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fi n del periodo. Por ejemplo, puede tomarse en cuenta un período inicial de revisión que puede coincidir con el ejercicio con el 1 de ene-ro y se toma como punto fi nal el 31 de diciembre. Si una persona al 1 de enero contaba con un vehículo que utilizaba para su transporte personal y al 31 de diciembre la Administración Tributaria aprecia que tiene registrado a su nombre 12 vehículos en el Registro Público de Propiedad Vehicular, sin embargo no tiene ingresos declarados anualmente ante el fi sco, toda vez que no ha presentado de-claraciones juradas que puedan sustentar los ingresos que obtuvo para la compra de los mencionados bienes.Sobre las variaciones patrimoniales resulta pertinente citar la conclusión del Informe Nº 080-2011-SUNAT/2B0000 de fecha 28 de junio de 2011, el cual señala lo siguiente: “A efectos de determinar el incremento patrimonial no justifi cado, se verifi cará, previamente, la documentación pre-sentada por el contribuyente, a fi n de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fue-ron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fi scalizado.De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patri-monial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial”14.El segundo de los rubros utilizados para poder verifi car si hay o no incremento pa-trimonial serían los consumos realizados por la persona que se está fi scalizando. Aquí pueden estar por ejemplo el uso de bienes de consumo adquiridos con la renta del ejercicio, adquisición de bienes y uso de diversos servicios, ya sean de propia producción, por el tema de goce de actividades de descanso y recreo, como es el caso de las caminatas, los paseos como juegos o caminatas, etc.Dentro de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, específi camente en el Capítulo XII denominado “De la administración del impuesto y su determinación sobre base presunta”, se encuentra el texto del artí-culo 92º, el cual precisa que a efectos de determinar las rentas o cualquier ingreso que justifi quen los incrementos patrimo-

14 El texto completo del Informe Nº 080-2011-SUNAT/2B0000 puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ofi cios/2011/informe-ofi cios/i080-2011.pdf

niales, la Administración Tributaria (par-ticularmente la SUNAT) podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. De esta manera, el incremento patrimo-nial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:a) Los signos exteriores de riqueza.b) Las variaciones patrimoniales.c) La adquisición y transferencia de

bienes.d) Las inversiones.e) Los depósitos en cuentas de entidades

del sistema fi nanciero nacional o del extranjero.

f) Los consumos.g) Los gastos efectuados durante el ejer-

cicio fi scalizado, aun cuando éstos no se refl ejen en su patrimonio al fi nal del ejercicio, de acuerdo a los méto-dos que establezca el Reglamento.

Las maneras en las cuales se aprecia una verdadera capacidad de gasto que a ve-ces pareciera ser que puede pasar como oculta son variadas y de múltiples formas, sean estas de manera directa o indirecta. Es precisamente a través de estas mani-festaciones en las cuales la Administración Tributaria puede apreciar algún tipo de renta oculta o no declarada.Sobre esta teoría el profesor RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN manifi esta lo siguiente: “Para la Política Fiscal esta teoría en-tiende que la renta gravable es toda variación del patrimonio. Pasando al campo legal entendemos que no existe un artículo en la LIR que adopte de modo general todos los casos que se encuentran comprendidos por la teoría del consumo más incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge solamente algunos casos que están alcanzados por la teoría que venimos examinando. En este sentido, la LIR contiene la descripción de cada uno de estos casos.Por regla general la descripción legal de los aspectos objetivos del hecho generador se lleva a cabo de manera expresa. En cambio es de notar que la LIR no suele hacer referencia expresa a los aspectos subjetivos del referido hecho generador. En la medida que la teoría del consumo más incremento pa-trimonial apunta a gravar, entre otros casos, a las variaciones del patrimonio de las personas naturales; entonces, cabe la posibilidad que la ley peruana contemple esta clase de sujetos.Por ejemplo el art. 1°.d de la LIR establece que se encuentran someti-das al Impuesto a la Renta las rentas imputadas (atribuidas) que detalla la LIR a lo largo de su texto. Uno de estos casos aparece en el art. 23°.d de la LIR, según el cual se confi gura una

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renta (fi cta) cuando el propietario de un predio cede su uso a título gratuito. Defi nitivamente este dispositivo legal se refi ere a la persona natural que cede el indicado predio”15. Cabe mencionar que el texto del artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta se regula el supuesto de la presunción de incremento patrimonial, en la medi-da que no pueda ser justifi cada por el deudor tributario, conforme se aprecia a continuación: Ley del Impuesto a la Renta(Parte pertinente) “Artículo 52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justifi cado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. Los incrementos patrimoniales NO po-drán ser justifi cados con: …

b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas”

Como soporte podemos citar a un pronunciamiento emitido por el Tribu-nal Fiscal, nos referimos a la RTF Nº 01692-4-2006, la cual se menciona a continuación:

RTF: N° 01692-4-2006“En ese orden de ideas, resulta imper-tinente el argumento del recurrente según el cual no procede la aplicación de la mencionada presunción (artículo 52º LIR), en tanto la Administración tiene conocimiento del origen ilícito del dinero que obtuvo en cuentas bancarias en Suiza, toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justifi cación del incremento patrimonial detectado a aquél con el resultado de activida-des ilícitas como pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia avocarse a discutir si el Impuesto a la Renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales, toda vez que operada la presunción bajo análisis…, se presume de pleno derecho que las rentas que habría generado éste constituyen renta gravable…”.

4. Criterios de vinculación para determinar la base jurisdiccio-nal del Impuesto a la Renta

A nivel doctrinario existen varios criterios de vinculación a efectos de determinar la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta en un determinado país, los más conocidos son básicamente tres:• Domicilio. Entendido como el lugar

donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona

15 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto a la Renta: Aspectos subjetivos (versión actualizada). Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/52284/impuesto-a-la-renta-aspectos-subjetivos-version-actualizada

natural o el lugar de constitución de una persona jurídica.

• Nacionalidad. Vínculo político y social que une a una persona (“nacio-nal”) con el Estado al que pertenece. Actualmente, este criterio solo lo utilizan Estados Unidos y Filipinas.

• Fuente. Criterio más utilizado donde se prioriza el lugar donde se está ge-nerando o produciendo la renta.

En nuestro país, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado me-diante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, contiene las reglas para la determinación de la base jurisdiccional del mencionado impuesto y donde se establecen los crite-rios de vinculación utilizados por el Perú. Ellos son: domicilio y fuente. De tal modo que, cuando un sujeto tenga la condición de domiciliado en el país (sea persona natural o jurídica entre otros ca-sos), deberá tributar con dicho impuesto respecto de la totalidad de las rentas que obtenga dicho contribuyente, es decir, por la obtención de:• Rentas de fuente peruana.• Rentas de fuente extranjera.En cambio si se trata de un sujeto no domiciliado, solo deberá tributar con el Impuesto a la Renta respecto de las rentas generadas únicamente en el territorio de la república, es decir dentro del país. • Rentas de fuente peruana.Al aplicar ambos criterios se determina con claridad qué tipo de renta se encuen-tra percibiendo un sujeto.En tal sentido, si el servicio es prestado por un no domiciliado a favor de alguna entidad domiciliada en el Perú, entonces, solo se considerará gravado con el Im-puesto a la Renta, los montos que dicho no domiciliado perciba en el Perú y no por la renta que perciba en otras partes del mundo.

5. Inafectaciones del Impuesto a la Renta

Dentro del concepto general del término inafectación, que alude a operaciones o supuestos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación o afectación de un tributo, tenemos dos modalidades o tipos, nos estamos refi riendo a la inafectación lógica y a la inafectación legal.

5.1. En el caso de la inafectación lógica Debemos precisar que una vez que se conozca la hipótesis de incidencia que el legislador ha establecido para poder considerar gravada una operación con un determinado impuesto o tributo, por una simple deducción se puede ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que la norma establece. Ello implica un pequeño ejercicio de deducción con la utilidad de la lógica,

sobre todo, para poder apartar aquellos supuestos no incluidos expresamente en la previsión normativa que el legislador determinó inicialmente en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

5.2. En el caso de la inafectación legalPodemos mencionar que constituyen todos aquellos casos que por disposición expresa de la ley no se encuentran afectos al pago del Impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la propia ley se ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

5.3. Opinión de la doctrinaCon respecto al tema de la inafectación resulta pertinente citar a DANÓS ORDO-ÑEZ quien precisa lo siguiente: “Es el concepto que defi ne la situación que está fuera del campo de aplicación de tributos, no necesariamente por voluntad del legislador, sino porque no encaja en la defi nición legal del hecho imponible. Como sabemos, el legislador al instituir un tributo formula una descripción hipotética y abstracta de un hecho concreto, que cuando acontece en la realidad, se le denomina ‘hecho impo-nible’, lo que da lugar al surgimiento de la obligación de pago del tributo.Lo que no encuadra o encaja, lo que no está comprendido en la hipótesis de in-cidencia, no está gravado, es inafecto, extraño a la tributación.Por tal razón, la doctrina ha establecido que no siempre es preciso, que la ley establezca qué hechos o qué personas no están sujetos a tributación, porque se deduce ‛a contrario sensu’ de la delimitación positiva de la ley qué o quiénes lo están”16.

5.4. ¿Cuáles son las inafectaciones señaladas en la Ley del Impuesto a la Renta?

Las inafectaciones al pago del Impuesto a la Renta se encuentran reguladas en el texto del artículo 18º de la Ley del Im-puesto a la Renta, allí se menciona que no son sujetos pasivos del Impuesto los siguientes supuestos:

5.4.1. El Sector Público NacionalEl literal a) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.Al revisar la concordancia reglamentaria apreciamos que el texto del artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina quiénes son las entidades inafectas. Así, de conformidad

16 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. Acerca de los benefi cios tributarios. Artículo publicado en la revista Análisis Tributario, correspondiente al mes de mayo de 1990. Página 2.

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con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:a) El Gobierno Centralb) Los gobiernos regionalesc) Los gobiernos localesd) Las instituciones públicas sectorial-

mente agrupadas o noe) Las sociedades de benefi cencia pública.f) Los organismos descentralizados au-

tónomosEntiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las empresas de derecho público, las empresas estatales de derecho privado, las empresas de eco-nomía mixta y el accionariado del Estado como lo defi ne la Ley N°24948 (*).(*) Es necesario precisar que la Ley Nº

24948 fue derogada por la Cuarta Dis-posición Final del Decreto Legislativo Nº 1031 (publicada el 24 junio de 2008), el cual promueve la efi ciencia de la actividad empresarial del Estado17.

RTF Nº 1090-4-2004Se revocan las apeladas que declara-ron improcedentes las reclamaciones formuladas contra órdenes de pago emitidas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002, puesto que los Colegios de Profesionales son instituciones de Derecho Público Interno, siendo que el artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18º de la misma Ley, no son contribuyentes del impuesto, entre otros, las instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no y que el artículo 20º de la Constitución Política del Perú señala que los colegios pro-fesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Tal criterio ha sido recogido en las RTF Nºs 1273-1-1997, 3722-3-2002, 4790-1-2002 y 3045-4-2003.

RTF Nº 07391-1-2004Los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF Nº 07378-2-2007Los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional y por tanto se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

RTF Nº 3722-3-2002Dado que los Colegios Profesionales tienen personería jurídica de derecho público, la inafectación se extiende a los órganos que forman parte de los mismos, como es el caso de sus consejos departamentales.

17 El texto completo del Decreto Legislativo Nº 1031 puede consultarse en la siguiente página web: http://www.banmat.org.pe/PDF/leyes/LEY_N_24948%20-Ley%20de%20la%20Actividad%20Empresa-rial.pdf

INFORME Nº 064-2007-SUNAT /2B000018

Los ingresos fi nancieros vía donación que reciban las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, incluyendo las EPS, se encuentran gravados para éstas con el Impuesto a la Renta.

De otro lado, toda vez que los Gobier-nos Regionales y los Gobiernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta, los ingresos fi nancieros que éstos reciban no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

5.4.2. Las fundaciones legalmente establecidas

El literal c) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta las fundaciones legal-mente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fi nes: cultura, investigación superior, benefi -cencia, asistencia social y hospitalaria y benefi cios sociales para los servidores de las empresas; fi nes cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dis-positivos legales vigentes sobre la materia.

5.4.3. Las entidades de auxilio mutuoEl literal d) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta las entidades de auxilio mutuo.

5.4.4. Las comunidades campesinasEl literal e) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Rentas a las comunidades campesinas.

Estas entidades deberán solicitar su ins-cripción ante la SUNAT.

Conforme con el artículo 28° de la Ley Nº 24656, Ley de comunidades Campesinas (14.04.87), las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo.

Al respecto, el Informe Nº 266-2005/SUNAT19 señala que la inafectación se encuentra vigente a la fecha.

5.4.5. Las comunidades nativasEl literal f) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impues-to a la Renta a las comunidades nativas.

Estas entidades deberán solicitar su ins-cripción ante la SUNAT.

Las comunidades nativas según el artículo 8° del Decreto Ley Nº 22175 serían aque-

18 El Informe completo se puede consultar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ofi cios/2007/ofi cios/i0642007.htm

19 El informe completo se puede consultar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ofi cios/2005/ofi cios/i2662005.htm

llos pueblos o comunidades peruanas de naturaleza tribal, de origen prehispánico, o de desarrollo independiente de éste, cuyos miembros mantienen una identi-dad común.

5.5. ¿Qué ingresos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta?

5.5.1. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes

Se encuentran comprendidas en la re-ferida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustifi cado.

5.5.2. La indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades

En este tema están incluidas las indem-nizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta.

5.5.3. La compensación por Tiempo de Servicios

Está incluida en este punto la Compensa-ciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Cabe indicar que la Compensación por Tiempo de Servicios, conocida común-mente por sus siglas CTS, es un benefi cio social de previsión de las posibles contin-gencias que origine el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia, conforme lo determina el texto del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, norma que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación de Tiempo de Servicios.

5.5.4. Las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal

En este acápite se encuentran las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío20 e invalidez.

20 El montepío es una pensión que se entrega a las viudas, familiares o deudos del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que fallecieron en acto de servicio. Es un tipo de régimen pensionario propio de la naturaleza castrense.

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5.5.5. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactan-cia

Se consideran inafectos al pago del Impuesto a la Renta los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Se debe mencionar que este literal fue incorporado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 970, publicado en el diario ofi cial El peruano el 24 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 1 de enero de 2007.Antes de la fecha indicada en el párrafo anterior los subsidios eran considerados como parte de la renta de quinta catego-ría del trabajador.

5.5.6. Inafectación aplicable a com-pañías de seguros de vida

A partir del 1 de enero de 2010 se inafec-tan las rentas y ganancias que generan los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida, constituidas o establecidas en el país de acuerdo a ley, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias (aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión).Para que proceda la inafectación, la composición de los activos deberá ser informada mensualmente a la SBS en forma discriminada y con similar detalle al exigido a las AFP por las inversiones que realizan con los fondos previsionales que administran.A efectos de la inafectación a las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La Ley a que se refi ere el primer y

segundo párrafos del inciso f) del ar-tículo 18° de la Ley, es la Ley General del Sistema fi nanciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS - Ley 26702.

b) Las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguro cons-tituidas o establecidas en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida.

c) Los otros productos a que se refi ere el segundo párrafo del inciso f) del artículo 18° de la Ley, deben ser parte del ramo de seguros de vida.

d) La inafectación se mantendrá mien-tras las rentas y ganancias que gene-ran los activos continúen respaldando las reservas técnicas antes indicadas.

e) En el caso que las compañías de seguros no presenten la información a que se refi ere el cuarto párrafo del inciso f) del artículo 18° de la Ley, se presente en forma tardía o se presente en forma distinta a la señalada en la Ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente la información, todas las

rentas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas.

5.5.7. Los márgenes y retornos exigi-dos por las cámaras de compen-sación y liquidación de instru-mentos fi nancieros derivados

Se considera como una operación inafec-ta al pago del Impuesto a la Renta los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones fi nancieras en el contrato.Se considera que dentro de las inafecta-ciones al pago del Impuesto a la Renta, se han incorporado como un supuesto de inafectación a las ganancias obtenidas por la enajenación de tipo directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Trade Fund (ETF). Como se recordará “… los ETF son ins-trumentos que ofrecen una enorme liquidez, y en esta crisis estos índices han soportado bastante mejor que otros tipos de papeles o instrumentos de inversión”.Un Exchange Traded Fund (ETF por sus sigla en inglés), o fondo negociable en el mercado, es un fondo que permite tomar posiciones sobre un índice. El mercado de estos productos supone, según los espe-cialistas de BFS, un desafío desde dentro de la industria a su propia inefi ciencia, pues se trata de un producto óptimo en cuanto a asignación de activos (por su elevado grado de diversifi cación), simpli-cidad a la hora de operar (igual de ágil que las acciones) y costes (es más barato que los fondos de inversión)21. “El ETF de Perú es una cartera com-puesta por 25 acciones de la Bolsa de Valores de Lima (BVL), representativas del sector empresarial peruano, que se empezó a cotizar en la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) el 22 de junio del presente año por iniciativa de BGI, una de las gestoras de activos más grandes del mundo, bajo la denominación de ETF iShares EPU. Sobre las ETF reco-mendamos consultar la misma fuente antes indicada”22. Se incorpora el artículo 8°-C al texto del Reglamento de la LIR, precisando que a efectos de la inafectación prevista en el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18° de la LIR, los Exchange Traded fund (ETF) son vehículos de inversión cuyas cuotas de participación se encuentran listadas en bolsas de valores, respal-dadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor y que tiene como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o canasta de 21 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:

http://es.wikipedia.org/wiki/Exchange_Traded_Fund22 Declaraciones del exministro de Economía Luis Carranza que brindó

a la agencia ANDINA y que se encuentran en la siguiente dirección web: http://gestion.pe/noticia/330638/carranza-etf-peru-refl eja-fortaleza-economia-pais

activos, de los que se deriva su valor y que tiene como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o canasta de activos. La verifi cación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a pre-sumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gra-vadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

5.5.8. El caso de las indemnizacionesSe debe precisar que existen dos tipos de indemnización:

a) Daño Emergente: La cual responde al patrimonio perdido o disminuido. No está gravado hasta el valor del costo computable que repone.

b) Lucro Cesante: Que constituye una ganancia dejada de percibir. Esto si constituye un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta.

5.5.9. RTF sobre el caso del drawback

RTF N°3205-4-2005Los ingresos obtenidos a través del drawback se basan en la transferencia de recursos fi nancieros por parte del Estado, constituyendo un ingreso ex-traordinario (sujeto o condicionado al cumplimiento de los requisitos estable-cidos por Ley) y, consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, por lo que dicho benefi cio nace de un mandato legal no encontrándose, por tanto, éstos comprendidos en el concepto de renta recogido en la teoría del fl ujo de riqueza.

Agrega el Tribunal que aun “cuando la nor-ma hace referencia a ‛restitución’ no se refi e-re, en estricto, a la devolución o reembolso de impuestos pagados con anterioridad, por cuanto el monto a restituir parte de una base distinta a la utilizada en la determinación del impuesto aduanero, esta es el 5% del valor FOB de la exportación, por lo que el monto recibido por el exportador no necesariamen-te corresponderá al ad valórem pagado en la importación, con lo cual no necesariamente se produce una restitución o devolución de impuestos, pudiendo inclusive, suceder que dicho benefi cio implique la entrega de sumas superiores a los realmente pagado en la importación”.

a) No es renta gravada. b) El Estado no es un tercero, es un be-

nefi cio que proviene de la ley. c) No es un mecanismo de devolución

de los derechos arancelarios porque nada tiene que ver con éstos, su base de cálculo es distinta. El 100% de lo devuelto no es renta gravada.

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Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl presente artículo abarca el tratamiento tributario para fi nes del Impuesto a la Renta de las rentas de segunda categoría, por rentas distintas a la enajenación, redención o rescate de acciones y par-ticipaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títu-los, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, que serán tratados en una próxima oportunidad.

2. Rentas de segunda categoríaSon rentas de segunda categoría los siguientes:

a. Intereses por colocación de capitales, y los incrementos o reajustes de capi-tal, cualquiera sea su denominación o forma de pago, entre ellos tenemos los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y crédi-tos en dinero o en valores.

b. Los intereses, excedentes y cualesquie-ra otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, a excep-ción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

c. La regalía, considerada como toda contraprestación en efectivo o en especie generada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor y trabajos literarios, artísticos y cientí-fi cos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científi ca.

La contraprestación por la cesión en uso de software constituye regalía cuando se transfi ere temporalmente la titularidad de todos, alguno o al-gunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan al derecho a su explotación económica.

Constituye enajenación y no regalía lo siguiente:

La contraprestación por la transfe-rencia defi nitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoiales sobre software, que conllevan al dere-cho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específi co.

La contrapresatación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por uti-lizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Asimismo, se entiende por informa-ción relativa a la experiencia indus-trial, comercial o científi ca, toda trans-misión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, fi nanciero o de otra índole referidos a actividades industriales o comercia-les, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos.

d. El producto de la cesión defi nitiva o temporal de derechos de llave, mar-cas, patentes, regalías o similares.

e. Las rentas vitalicias.f. Las sumas o derechos recibidos en pago

de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

g. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los asegu-radores entreguen a los asegurados al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los benefi cios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

h. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de fondos mutuos de inversión en valo-res, fondos de inversión, patrimonios fi deicomentidos de sociedades.

Titulizadoras, incluyendo las que re-sultan de la redención o rescate de va-lores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fi deicomisos bancarios.

i. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

j. Las ganancias de capital, que cons-tituyen cualquier ingreso que pro-venga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa.

k. Cualquier ganancia o ingreso prove-niente de operaciones con instrumen-tos fi nancieros derivados.

l. Las rentas por la enajenación, reden-ción o rescate, según sea el caso que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representa-tivas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros la portador y otros valores mobiliarios.Base legal: Art. 2°, 24° y 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Renta neta de segunda cate-goría

3.1. Renta neta del inciso a) del ar-tículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Para determinar la renta neta por la enaje-nación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, se deducirá de la renta bruta el monto exonerado de 5 UIT establecido en el inciso p) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De quedar saldo positivo de la deducción anterior se deduce el 20% de la renta bruta, el saldo constituye la rentra neta del ejercicio.

Base legal: Art. 28°-A Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.2. Renta neta distinta del inciso a) del artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

La renta neta distinta a la enajenación, redención o rescate de bienes menciona-dos anteriormente se obtiene de deducir el 20% del total de la renta bruta, esta

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Actualidad y Aplicación Práctica

deducción no se aplica para el caso de distribución de dividendos.

Base legal: Art. 36° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las personas naturales no domiciliadas no tienen derecho a deducción alguna, por lo tanto se considera renta neta la totalidad de los importes pagados o acreditados por las rentas de segunda categoría, salvo en los casos de rentas por enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste.

Base legal: Art. 76º inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Deducción del costo en caso de venta de inmuebles

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar la renta bruta en el caso de venta de inmuebles, se debe restar al monto de la venta, el costo de adquisición del inmueble, dicho costo debe ser reajustado multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Los referidos índices serán fi jados men-sualmente por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual es publicado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Base legal: Art. 21º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 11º inc. a y b) num. 5 (ii) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Si el inmueble se adquirió a título gra-tuito, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, dicho valor es el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base legal: Art. 21º num. 21.1 inciso a.2) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

4.1. Costo computable en caso de enajenación de inmuebles a pla-zos

En el caso de enajenación de inmuebles a plazos cuyas cuotas convenidas para el pago comprendan más de un ejercicio gravable, que sea realizada por una per-sona natural, una suceción indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos domiciliados, el

costo computable de los bienes enaje-nados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la ena-jenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

b. El coefi ciente obtenido en el punto anterior será redondeado consideran-do cuatro decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.Base legal: Art. 11º inc. c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

5. Declaración y pagos defi nitivos por enajenación de inmuebles

En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenan-te abonará en calidad de pago defi nitivo el 6.25% del importe que resulte de deducir el 20% sobre la renta bruta, es decir, en dichos casos el impuesto es de realización inmediata.

Además, el contribuyente se encuentra obligado a presentar una declaración por dicha renta mediante el Formulario Virtual Nº 1665, para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría - Cuenta Propia.

Base legal: Art. 84º-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Res. Nº 036-2010/SUNAT (31.01.10).

5.1. Forma y condiciones para realizar la declaración y el pago

La declaración se presenta mediante SUNAT Virtual, el deudor tributario debe ingresar utilizando su clave SOL y luego ubicar el formulario, consignando la información que corresponda, siguiendo las indicaciones que del referido formu-lario puede cancelar la deuda mediante débito en cuenta o con tarjeta de débito o crédito.

Puede presentar la declaración sin im-porte a pagar y luego realizar el pago mediante pago fácil, para lo cual deberá proporcionar la siguiente información:

a. Número de RUCb. Período tributario, que corresponde

al mes en que percibe la rentac. Código de tributo 3021 (Renta de

Segunda Categoría - Cuenta Propia)d. Importe a pagarLos principales contribuyentes realizarán el pago en los lugares fi jados por la SU-NAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

Los medianos y pequeños contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

5.2. Plazo para efectuar el pagoEl pago se debe efectuar hasta el mes siguiente de haber percibido la renta de acuerdo al cronograma de vencimientos dispuesto por la SUNAT, según el último dígito del RUC del contribuyente para las obligaciones de periodicidad mensual.

Todo pago fuera del plazo deberá incluir los intereses moratorios respectivos calcu-lados desde el día siguiente al vencimien-to hasta el día de pago.

Base legal: Art. 4° Res. Nº 036-2010/SUNAT.

6. Ganancia de capital no grava-da con el Impuesto a la Renta

No constituye ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta la enajenación efectuada por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genera rentas de tercera categoría, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante y de bienes muebles distintos a acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador y otros valores mobiliarios.

Base legal: Artículo 2º último párrafo TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, no se encuentra gravada con el impuesto la ganancia de capital por la enajenación de inmuebles distintos a casa habitación efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o socieda-des conyugales que optaron por tributar como tales, cuando la adquisición se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2004 y se haya enajenado con posterioridad a dicha fecha.

Base legal: Trigésima Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se considera casa habitación del enaje-nante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, ofi cina, almacén, cochera y similares.

En caso el anajenante tuviera en propie-dad más de un inmueble que cumpla con las condiciones para ser considerado casa habitación, se considerará solo a aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuan-do la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en la que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de mayor valor.

Base legal: Art. 1º-A Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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7. Retenciones por rentas de segunda categoría

Las personas que abonen rentas de se-gunda categoría distintas a las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes mencionados en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, deben retener el impuesto con carácter defi nitivo aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta, a excepción de las rentas por distribución de dividendos o utilidades.

Las retenciones deberán abonarse al fi sco en el Formulario Virtual PDT 617 de acuer-do al cronograma para el vencimiento de obligaciones de periodicidad mensual.

Base legal: Art. 72º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o distribución de utilidades deben retener el 4.1% de las mismas con excepción cuando se trata de personas jurídicas domiciliadas.

Base legal: Art. 73º-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso que se abonen rentas de segunda categoría a personas naturales no domici-liadas, la tasa de retención a aplicarse es del 30% sobre el importe total sin deduc-ción alguna, en el caso de dividendos o utilidades la retención es de 4.1% sobre el monto distribuido.

Base legal:Arts. 54º y 76º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

8. Imputación de la renta de segunda categoría

Las rentas de segunda categoría se impu-tan en el ejercicio en que se perciban, se entiende percibida cuando se encuentre a disposición del benefi ciario, aun cuando no la haya cobrado.

Base legal: Arts. 57º y 59º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

9. Determinación del Impuesto a la Renta

Para las rentas de segunda categoría distin-tas a la enajenación, redencion o rescate de los bienes del inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, la determina-ción es inmediata, pagándose vía retención o pago directo por el propio contribuyente. En caso no le hayan efectuado la retención, el pago directo se realiza con el Formulario Virtual Nº 1665.

Base legal: Art. 72º y 84-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En caso el agente de retención no cumpla con realizar la retención respectiva, será el propio contribuyente quien realice el pago del impuesto dentro de los mismos

plazos que corresponden al agente de retención, y a la vez informa a la SUNAT el nombre y domicilio del agente de reten-ción, con la consiguiente consecuencia de que el agente de retención sea sancionado de acuerdo al Código Tributario por no efectuar la retención.

Base legal: Art. 39º inc. f) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

10. Libros contablesLos contribuyentes perceptores de rentas de segunda categoría deberán llevar un libro de ingresos y gastos cuando en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas que excedan de veinte (20) Uni-dades Impositivas Tributarias.

Base legal:Art. 65º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

11. HabitualidadEn la enajenación de inmuebles hecha por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se presumirá habi-tualidad a partir de la tercera enajenación que se produzca en el ejercicio gravable y por lo tanto será renta de tercera cate-goría a partir de dicha venta y ya no de segunda.

No se computa a efectos de la habituali-dad la enajenación de estacionamientos o cuarto de depósito, siempre que el anaje-nante sea al momento de la enajenación propietario de un inmueble destinado a un fi n distinto de los anteriores y juntos se encuentren ubicados en la misma edifi ca-ción y estén comprendios en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aun cuando los inmuebles se enajenen por separado a uno o varios adquirientes.

Alcanzada la condición de habitual en un ejercicio, se conservará durante los dos ejercicios siguientes.

Base legal: Art. 4° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

12. Laboratorio tributario

Caso Nº 1

Caso Nº 2

El señor Carlos Bocanegra Laos tiene una cuenta de ahorros en el Banco Latino, dicha cuenta le ha generado intereses ban-carios durante el año 2012 por un monto de S/.5,000 que se le abonó en cuenta mes a mes conforme a los estados de cuenta. Se sabe que el señor Bocanegra es una persona natural sin negocio y el banco pertenece al Sistema Financiero Nacional.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. Bocanegra.

SoluciónComo la renta proviene de la colocación de un capital en una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional y el señor Bocanegra es una persona natural sin negocio, la renta generada es de segunda categoría.

De acuerdo al artículo 19º inc. i), este tipo de renta se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del año 2012, por lo tanto, no tiene caso efectuar de-ducción alguna, ya que la renta a pagar por intereses generados se paga en su integridad sin retención de Impuesto a la Renta. El señor Bocanegra al presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta deberá incluir dicha renta en el rubro de ingresos exonerados.

Sí estará afecto al Impuesto a las Trasac-ciones Financieras por cada movimiento de débito o crédito en dicha cuenta.

El señor Gilberto Buendía es titular de un negocio unipersonal de imprenta y posee una cuenta de ahorros en el Banco Efectivo, en donde deposita los ingresos que obtiene del negocio del cual es titular y durante el año 2012 le ha redituado intereses por un monto de S/.9,000 que ha reinvertido en el nego-cio. El banco es una entidad del sistema fi nanciero nacional.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. Buendía.

SoluciónEn vista de que el Sr. Buendía es una persona natural con negocio y deposita en una cuenta de ahorros de un banco del Sistema Financiero Nacional el dinero que genera dicho negocio, la renta es de tercera categoría y en virtud del artículo 19º inc. i) de la Ley del Impuesto a la Renta dichos intereses se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, En vista de que para este tipo de rentas no existe retención por parte de las entida-des fi nancieras, el propio señor Buendía deberá realizar el pago del Impuesto a la Renta considerando globalmente los ingresos del negocio unipersonal, ello implica que debe considerar los intereses devengados mensualmente para realizar los pagos a cuenta mensuales por renta de tercera categoría.

Instituto Pacífi co

I

I-10 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso Nº 3

Caso Nº 5

Caso Nº 6

Caso Nº 4

El señor Juán Cordero concedió un présta-mo de S/.80,000 a una persona jurídica en febrero del año 2012, que le ha redituado intereses por un monto de S/. 12,000; los cuales le han sido pagados en el mes de octubre de 2012. El señor Cordero es una persona natural sin negocio.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. Cordero.

Solución En vista de que el señor Cordero es una persona natural sin negocio, la renta per-cibida (intereses) es de segunda categoría sujeta a la retención del Impuesto a la Renta con carácter de pago defi nitivo para el señor Cordero.

Para determinar la renta neta se deduce el 20% de la renta bruta, por lo tanto:

S/.Renta bruta 12,000Deducción 20% -2,400Renta neta 9,600

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 6.25% de la renta neta y abonarla al fi sco dentro del plazo establecido para las obligaciones de pe-riodicidad mensual.

S/.Renta neta 9,600Retención 6.25% -600

El monto neto a pagar será:

S/.Renta bruta 12,000menos retención -600Neto a pagar 11,400

pagar al Sr. La torre y el ejercicio en que debe imputarse la renta.

SoluciónEn vista que el señor La Torre es una persona natural sin negocio, la renta percibida (intereses) es de segunda cate-goría sujeta a la retención del Impuesto a la Renta.

Para determinar la renta neta se deduce el 20% de la renta bruta, por lo tanto:

S/.Renta bruta 8,000Deducción 20% -1,600Renta neta 6,400

La persona jurídica deberá retener el 6.25% de la renta neta en el momento del pago y abonarla al fi sco en el Formu-laro Virtual PDT 617.

S/.Renta neta 6,400Retención 6.25% -400

El señor La Torre deberá imputar la renta en el ejercicio 2013, que es el año en que la percibe.

El monto neto a pagar sera:

S/.Renta bruta 8,000menos retención -400Neto a pagar 7,600

El señor Julio Nicho concedió un présta-mo de S/.70,000 a una persona jurídica de marzo a noviembre del año 2012, que le ha redituado intereses por un monto de S/.10,000; los cuales le han pagado en el mes de enero de 2013. El señor Nicho es una persona natural con negocio y a efec-tos del préstamo retiró dinero en efectivo de su empresa unipersonal.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta, el monto neto a pagar al Sr. Nicho y el ejercicio en que debe imputarse la renta.

SoluciónEn vista de que el señor Nicho es una per-sona natural con negocio, y debido a que el dinero entregado en préstamo procede del negocio unipersonal, la renta generada (in-tereses) es renta de tercera categoría sujeta al Impuesto General a las Ventas y al pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta, de acuerdo al sistema de pago a cuenta en que se encuentre el negocio unipersonal.

Para ello el Sr. Nicho deberá emitir el correspondiente comprobante de pago en

el mes de la culminación del servicio (no-viembre 2012), aunque no cobre la renta.

Determinamos la renta neta:

S/.Renta bruta 10,000Deducción 0Renta neta 10,000

La persona jurídica pagadora de la renta no efectuará retención alguna porque la renta pagada para el perceptor es de tercera categoría.

S/.Renta neta 10,000Retención 0

El monto neto a pagar sera:

S/.Renta bruta 10,000IGV 19% 1,900Total a pagar 11,900

El señor Nicho deberá imputar la renta para el ejercicio 2012 y realizar el pago a cuenta mensual por los S/.10,000 en cada mes de devengamiento de los intereses, aunque el deudor no le haya pagado.

El señor Jhon McCoy, domiciliado en EE.UU., concedió un préstamo de $100,000 a una persona jurídica domiciliada en febrero del año 2012, que le ha redituado intereses por un monto de $10,000, los cuales le han sido pagados en el mes de octubre de 2012.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. McCoy.

SoluciónEn vista de que el señor McCoy es una persona natural no domiciliada, la renta percibida (intereses) es de segunda cate-goría sujeta a la retención del Impuesto a la Renta.

Para determinar la renta neta en el caso de no domiciliados no existe la deducción del 20% de la renta bruta, por lo tanto, la renta neta es igual a la renta bruta.

$Renta bruta 10,000Deducción 0Renta neta 10,000

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 30% sobre el total pagado y abonarla al fi sco dentro del plazo estable-cido para las obligaciones de periodicidad

El señor Julio La Torre concedió un prés-tamo de S/.50,000 a una persona jurídica en junio del año 2012, por cinco meses, es decir hasta noviembre 2012, el interés pactado es por un monto de S/.8,000 pagado en el mes de febrero de 2013. El señor La Torre es una persona natural sin negocio.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta, el monto neto a

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Caso Nº 7

mensual en el Formulario Virtual PDT 617 Otras Retenciones previa conversión a mo-neda nacional del importe retenido.

$Renta neta 10,000Retención 30% 3,000

El monto neto a pagar será:

$Renta bruta 10,000menos retención -3,000Neto a pagar 7,000

El señor Hugo Canevaro adquirió un te-rreno en el mes de febrero de 2006 a un costo de S/.90,000 y en el mes de enero de 2012 decide venderlo a una empresa constructora por el monto de S/.160,000 al contado.

El señor Canevaro es una persona natural sin negocio. Se pide determinar el tipo de renta, el monto del pago a cuenta que

Actualización del costo: S/.90,000 x 1.21 = S/.108,900

S/.Valor de venta 160,000Costo actualizado a 2012 -108,900Renta Bruta 51,100

Luego se determina la renta neta:

debe realizar el Sr. Canevaro y la renta neta del ejercicio.

SoluciónEn vista de que el señor Canevaro es una persona natural sin negocio y es el único terreno que ha vendido, en el ejercicio la renta obtenida es de segunda categoría sujeta al pago del Impuesto a la Renta de manera defi nitiva.

S/.Valor de venta del terreno 160,000

Calculamos el factor de actualización:Anexo

Índice de corrección monetaria (R. M. Nº 027-2012-EF/15)

Años/Meses Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

1976 -- 199,012,404.75 196,197,598.35 192,236,193.10 192,130,394.42 190,055,853.37 187,386,434.07 160,616,943.49 149,678,830.93 147,299,969.06 143,318,888.81 141,079,380.35

1977 140,191,791.71 133,840,610.86 129,632,724.35 125,066,011.46 123,999,855.55 122,141,556.94 115,430,704.29 111,427,043.30 108,181,260.20 105,580,198.60 103,904,239.30 101,414,038.93

1978 97,846,758.54 89,723,947.74 84,565,608.62 82,173,619.46 79,380,208.44 70,335,982.54 64,858,509.37 62,108,393.18 59,945,210.92 57,184,350.11 54,205,412.76 51,197,828.51

1979 50,002,519.93 47,544,161.07 45,551,737.82 43,532,412.50 42,120,403.79 40,821,764.53 39,797,187.26 37,455,171.58 35,824,819.73 34,391,356.37 33,438,252.26 32,050,150.87

1980 31,070,319.07 29,915,671.34 28,838,207.98 27,969,095.47 27,238,752.11 26,444,702.61 25,793,411.41 25,252,336.55 24,115,564.20 22,971,196.26 21,858,882.53 21,072,914.55

1981 20,304,435.44 18,446,223.40 17,425,133.19 16,779,933.67 16,119,418.21 15,376,185.99 15,048,210.47 14,687,854.54 14,063,701.83 13,737,280.36 13,111,443.59 12,622,896.40

1982 12,224,919.95 11,827,581.58 11,426,762.53 10,943,717.07 10,622,809.41 10,192,578.99 9,791,765.70 9,411,419.66 9,052,429.97 8,716,337.20 8,187,137.95 7,900,296.31

1983 7,443,199.15 6,901,387.32 6,442,402.87 6,030,661.57 5,527,961.87 5,163,603.81 4,773,115.94 4,360,427.67 3,979,340.69 3,665,595.47 3,455,766.21 3,322,392.32

1984 3,146,967.09 2,954,776.44 2,754,617.40 2,590,778.51 2,437,189.04 2,285,232.83 2,100,617.53 1,943,641.02 1,822,410.35 1,748,179.35 1,666,997.39 1,570,564.67

1985 1,459,482.54 1,280,552.15 1,166,701.88 1,045,666.31 959,114.59 839,344.31 750,464.72 672,757.28 602,524.22 586,836.68 577,035.23 561,989.92

1986 547,910.25 534,528.92 512,047.87 497,021.12 489,074.32 479,969.71 470,343.06 452,995.23 447,449.89 434,184.34 414,675.01 407,536.74

1987 399,117.39 384,153.32 368,701.40 356,101.28 339,272.16 325,227.95 317,993.38 304,122.66 292,063.99 279,548.77 266,300.92 247,402.00

1988 231,521.47 211,695.53 187,866.34 152,400.38 127,556.07 120,693.69 116,085.32 95,433.29 77,380.77 27,596.17 21,536.75 17,819.68

1989 11,710.31 6,512.36 5,272.25 4,595.10 3,662.26 2,806.20 2,308.08 2,000.10 1,654.11 1,243.70 999.20 777.72

1990 580.31 478.68 404.49 319.31 232.63 169.01 112.44 63.83 14.71 10.89 10.29 9.81

1991 8.75 7.70 7.33 7.12 6.92 6.27 5.77 5.49 5.27 5.15 4.91 4.60

1992 4.46 4.38 4.33 4.18 4.08 3.87 3.78 3.67 3.53 3.42 3.19 3.05

1993 2.97 2.88 2.81 2.71 2.60 2.52 2.47 2.43 2.38 2.32 2.27 2.24

1994 2.21 2.20 2.19 2.17 2.15 2.14 2.13 2.10 2.05 2.02 2.01 2.01

1995 2.00 1.98 1.95 1.93 1.91 1.90 1.89 1.89 1.88 1.87 1.86 1.85

1996 1.84 1.82 1.79 1.78 1.78 1.76 1.74 1.73 1.71 1.70 1.68 1.66

1997 1.65 1.65 1.65 1.64 1.64 1.62 1.61 1.61 1.60 1.60 1.59 1.58

1998 1.57 1.55 1.54 1.52 1.52 1.51 1.51 1.50 1.49 1.48 1.48 1.48

1999 1.48 1.48 1.46 1.45 1.44 1.44 1.44 1.43 1.43 1.42 1.41 1.41

2000 1.40 1.40 1.39 1.39 1.38 1.38 1.38 1.37 1.37 1.36 1.36 1.35

2001 1.35 1.35 1.34 1.34 1.35 1.34 1.35 1.35 1.36 1.36 1.36 1.37

2002 1.38 1.38 1.39 1.39 1.38 1.38 1.38 1.37 1.37 1.35 1.35 1.35

2003 1.36 1.36 1.35 1.34 1.34 1.35 1.35 1.35 1.35 1.34 1.34 1.34

2004 1.33 1.32 1.31 1.29 1.29 1.28 1.27 1.27 1.27 1.27 1.27 1.26

2005 1.27 1.26 1.27 1.26 1.26 1.26 1.26 1.26 1.25 1.24 1.23 1.23

2006 1.22 1.21 1.22 1.22 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21

2007 1.21 1.21 1.22 1.21 1.21 1.20 1.18 1.17 1.17 1.16 1.16 1.16

2008 1.15 1.14 1.13 1.12 1.12 1.11 1.09 1.08 1.06 1.05 1.05 1.05

2009 1.05 1.07 1.09 1.09 1.10 1.11 1.11 1.11 1.12 1.12 1.12 1.12

2010 1.11 1.10 1.10 1.10 1.10 1.09 1.09 1.09 1.08 1.08 1.08 1.07

2011 1.06 1.05 1.05 1.04 1.03 1.02 1.02 1.02 1.01 1.01 1.00 1.00

2012 1.00

S/.Renta bruta 51,100Deducción 20% -10,220Renta neta 40,880

Pago defi nitivo del Impuesto:

40,880 x 6.25% = 2,555

El señor Canevaro deberá presentar la declaración mediante el formulario virtual Nº 1665 y podrá realizar el pago con la presentación del mismo formulario o con el formato Guía para Pagos Varios en una entidad fi nanciera autorizada para la recaudación.

Instituto Pacífi co

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I-12 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Precisiones a tener en cuenta al momento de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros

correspondiente al ejercicio 2011

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Precisiones a tener en cuenta al momento de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al ejercicio 2011

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012

Ficha Técnica

Actualidad y Aplicación Práctica

1. IntroducciónDeclaración Anual de Operaciones con Terceros-DAOT es aquella declaración jurada informativa que tiene como fi nalidad que la Administración cuente con cierta información necesaria para contrarrestar otras informaciones presentadas por los contribu-yentes. En esta declaración, el declarante informa respecto de las transacciones que durante el ejercicio haya realizado con cada tercero, como proveedor o cliente.

En la Nota de Prensa Nº 009-20091, la Administración Tributaria, subraya que la DAOT “forma parte de los sistemas implementados por la Sunat para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tri-butarias y disminuir las brechas de evasión fi scal, puesto que permite identifi car a aquellos contribuyentes que no declaran la totalidad de sus ingresos y ventas”.

Es en ese sentido que, con fecha 18.02.11, la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia Nº 027-2012/SUNAT apro-bando el cronograma de vencimiento para la presentación de la DAOT o la “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al ejercicio 2011. Las fechas de vencimiento van desde el 27.02.11 hasta el 09.03.11, dependiendo del último dígito del número del RUC, y en el caso de los buenos contribuyentes el vencimiento es el 12.03.11.

A continuación desarrollaremos los aspectos teóricos más importantes que deberá tener en cuenta el sujeto obligado al momento de llenar el PDT DAOT-Formulario Virtual Nº 3500, y su aplicación práctica para la elaboración de la información a declarar.

2. Sujetos obligados a presentar la DAOT 2011Los sujetos que se encuentran obligados a presentar la DAOT 2011 son:

• Que al 31 de diciembre de 2011, hubiesen tenido la cate-goría de principales contribuyentes.

• Que estén obligados a presentar por lo menos una decla-ración mensual del IGV durante el ejercicio 2011, siempre que el monto de sus ventas internas y/o sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción hayan sido superiores a las (75) UIT2 (S/.270,000 para el año 2011).

• Las asociaciones sin fi nes de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el 2010, que se encuentren obligadas a presentar el PDT 601 cuyo número de trabajadores que deben ser declarados en el “PDT Planilla Electrónica Formu-

1 Nota de Prensa Nº 009-2009 de fecha 21.01.09 emitida por la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional de SUNAT. Documento colgado en el Portal de SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/noticieroSunat/prensa/2009/enero/ np2101 09.htm

2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar es la vigente durante el ejercicio 2011: S/.3,600

lario Virtual N° 601” correspondiente al período tributario noviembre del ejercicio sea superior a diez (10).

Cabe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, se encuentran exceptuados de presentar la DAOT aquellos sujetos que durante el íntegro del ejercicio 2011 hubieran pertenecido al RUS.

3. ¿Qué se entiende por transacción a efectos de la DAOT?

El literal e) del artículo 1º del Reglamento de la DAOT defi ne como transacción a aquellas que cumplan los siguientes requi-sitos:

– Aquellas operaciones gravadas o no con el IGV. En este último supuesto se deberán considerar las operaciones de venta o prestación de servicios exonerados o inafectos (debería entenderse inafectación legal) al IGV.

– Que se encuentren sustentadas con el respectivo comproban-te de pago, nota de crédito o nota de débito. Se incluirán en este caso notas de crédito o notas de débito, por cuanto son documentos que varían o modifi can la base imponible de una operación, dependiendo de los supuestos señalados en el Reglamento de Comprobantes de pago.

– Que deban ser incluidas en la declaración del impuesto (entiéndase IGV). Lo que signifi ca que sean susceptibles de ser declaradas en las declaraciones mensuales a través del PDT IGV - Renta - Formulario Virtual Nº 621.

Los requisitos antes mencionados deberán cumplirse en forma concurrente, de lo contrario no deberán considerarse en la DAOT.También se incluyen en esta defi nición a las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción gravados o no con el IGV efectuadas por asociaciones, instituciones sin fi nes de lucro, educativas o entidades religiosas en su calidad de clientes.

4. Operaciones que se deben y no se deben informarConforma lo establecido en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, se deberá incluir en la DAOT, las operaciones con terceros que el declarante hubiera realizado durante el ejercicio en calidad de proveedor o cliente. Se entiende como operación con tercero a la suma de los mon-tos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor), siempre que dicha suma sea mayor a dos (2) UIT = S/.7,200.

Cálculo Declaración a través de: Suma de casillas

Cálculo de ventas internas

PDT 621 100 + 105 + 109 + 112 + 160

Formulario Virtual N°621 Simplifi cado IGV-Renta

Mensual100

Formulario 118-régimen especial 100 + 105

Formulario 119-régimen general 100

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Cálculo Declaración a través de: Suma de casillas

Cálculo de compras internas

PDT 621 107 + 110 + 113 + 120Formulario Virtual N°621

Simplifi cado IGV-Renta Mensual

107

Formulario 118-régimen especial 107+111

Formulario 119-régimen general 107

Con respecto a las transacciones que no se informan en la DAOT, podemos indicar las siguientes:

a. La exportación de bienes y/o servicios, considerados como tales por las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas (IGV).

b. La utilización en el país de servicios prestados por no domi-ciliados.

c. La importación de bienes. d. Las consideradas como retiros de bienes, conforme a las

normas del IGV. e. Aquéllas por las que no exista la obligación de consignar el

número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario; salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información.

f. Las realizadas en los períodos durante los cuales el declarante hubiera pertenecido al Nuevo RUS.

g. Las adquisiciones que hubieran sido informadas a la SUNAT por las entidades del sector público en cumplimiento de la obligación establecida mediante Decreto Supremo N° 027-2001-EF.

h. Las que hubieran sido informadas a la SUNAT por la obliga-ción prevista en el Reglamento de Notas de Crédito Nego-ciables, siempre que se hayan informado las transacciones realizadas en los doce meses del ejercicio.

5. Forma y lugar de presentación de la declaraciónLa presentación de la DAOT 2011 se realizará utilizando el PDT Operaciones con Terceros - PDT 3500 (versión 3.3) y respetando la forma y los lugares establecidos por la norma. A continuación detallaremos los lugares establecidos para cada tipo de contribuyentes:

Sujetos Lugares

Contribuyentes que tengan hasta 500 operaciones con terceros por informar en el ejercicio.

SUNAT Virtual3

Los contribuyentes que tengan más de 500 operaciones con terceros por informar en el ejercicio.

Ofi cinas de la SUNAT

Principales contribuyentes Dependencias de la SUNAT donde presentan sus declaraciones men-suales.

Pequeños y medianos contribuyentes En cualquiera de las dependencias o en los centros de servicios al contribu-yente a nivel nacional, correspondien-tes a la intendencia regional u ofi cina zonal de su jurisdicción.

6. Rechazo de la declaraciónConforme a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, la declaración infor-

mativa será rechazada si, luego de verifi cado, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.b) Presenta defectos de lectura.c) El declarante no se encuentra inscrito en el RUC.d) El número de RUC del declarante no coincide con el número

de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

e) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.f) Presenta modifi caciones de contenido, luego de que el PDT

hubiera generado el archivo que contiene la declaración a ser presentada.

g) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

h) La declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo período y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una declaración sustitutoria o rectifi catoria, según sea el caso.

i) La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la declaración.

j) La versión del PDT presentado no está vigente.k) Los parámetros que deben ser utilizados a efectos de registrar

información en la declaración, no están vigentes. En el caso que se rechace el CD o archivo(s) por cual-

quiera de las situaciones señaladas anteriormente, la(s) declaración(es) que contenga(n) será(n) considerada(s) como no presentada(s).

7. Constancia de no tener información a declararSi el contribuyente es un sujeto obligado pero no tiene opera-ciones con terceros a declarar, es decir, si la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o pro-veedor) no supera dos (2) UIT (S/.7,200 para el 2011), deberá informar dicha situación exclusivamente a través del Sistema SOL, habilitado en SUNAT Virtual, generando la “Constancia de no tener información a declarar”.

Para ello, previamente deberá obtener su Código de Usuario y la Clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea - SOL. Si ya tiene su clave de acceso, ingrese al módulo: SUNAT Operaciones en Línea - SOL y efectúe su envío si fuera el caso.

8. Cronograma de Presentación de la DAOT 2011Conforma lo establecido en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 027-2012/SUNAT, el PDT Operaciones con Terceros - Formulario Virtual N°3500 - Ejercicio 2011 debe ser presentado dentro de los plazos que se señalan a continuación según el último dígito del RUC:

Último digito del RUC Fecha de vencimiento5 27.02.2012

6 28.02.2012

7 29.02.2012

8 01.03.2012

9 02.03.2012

0 05.03.2012

1 06.03.2012

2 07.03.2012

3 08.03.2012

4 09.03.2012

Buenos contribuyentes 12.03.20123. En caso se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual

o SUNAT Operaciones en Línea e impidan a los contribuyentes presentar su Declaración, podrán efectuarla en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda.

Instituto Pacífi co

I

I-14 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

9. Aspectos que se deben tomar en cuenta

a. Es importante saber que los montos de los ingresos y gastos informados en la DAOT no pueden ser superiores a la suma anualizada de sus ventas y compras internas informadas a través de sus declaraciones juradas mensua-les del IGV; es por ello que nose debe informar en la DAOT, exportaciones, importaciones, servicios prestados por no domiciliados, entre otros. En el DAOT sólo se informan operaciones internas.

b. Es importante declarar correctamente los datos de identifi cación (número de RUC o del DNI u otro, según corres-ponda) de sus clientes o proveedores.

c. No se deberá informar en la DAOT los servicios considerados como rentas de cuarta categoría sustentados con recibos por honorarios.

d. Las compras de activos fi jos sí deben informarse en el ejercicio en que se haya emitido el comprobante de pago, independientemente del ejercicio en que se devengue el costo o gasto respectivo (por concepto de depreciación).

10. Operaciones con terceros realizadas en moneda ex-tranjera

En el caso de operaciones con terceros realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SBS en la fecha en que se emita el compro-bante de pago.

En el supuesto que no se publiquen los tipos de cambio referidos se utilizará el último publicado.

11. Preguntas frecuentes

1. ¿Se deben declarar las operaciones exoneradas del IGV en la DAOT?

Sí, ya que dichas operaciones cali-fi can como transacción a efectos de la DAOT, dado que son operaciones exoneradas del IGV, sustentadas en el respectivo comprobante de pago y que deben declararse en el PDT IGV-Renta, Formulario Virtual Nº 621.

2. Para declarar las operaciones gra-vadas con el IGV por cada cliente o proveedor ¿se debe incluir el IGV?

Conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SU-NAT, a efectos de la DAOT se deberá considerar únicamente la base impo-nible del Impuesto si está gravado con dicho tributo. Sin embargo, en

el caso de transacciones que gene-ren costo y/o gasto sustentadas con comprobantes tales como boleta de venta o ticket, donde no se hubiera discriminado el IGV se considerará el importe total.

Asimismo, en el caso de operaciones no gravadas con el IGV, se considerará el importe total de la transacción.

3. Si habiendo presentado la DAOT correspondiente al ejercicio 2011, se recepciona con retraso facturas de proveedores del mes de di-ciembre 2011 en el ejercicio 2012. ¿Debo declararlas en la DAOT y rectifi car?

Conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8° del Reglamento de la DAOT, las transacciones se conside-rarán en el ejercicio en que se emita el comprobante de pago. En este caso, la referida factura deberá declararse en la DAOT correspondiente al ejercicio 2011, debiendo rectifi car por ende la DAOT presentada.

4. ¿La exportación e importación de bienes se deben declarar en el PDT DAOT?

En este caso, dichas transacciones no deben declararse en el PDT de Opera-ciones con Terceros, es decir, no deben considerarse para el cálculo de las operaciones con terceros a declarar.

5. Efectué una operación en el ejerci-cio 2011, pero aún la empresa no cumple con emitir el comprobante de pago, ¿Debo declarar la opera-ción?

Para este tipo de eventualidad la nor-ma ha previsto que las transacciones se consideran en el ejercicio en que se emita el comprobante de pago, en este sentido deberá declararse para el ejercicio 2011, en el hipotético caso que se emita el comprobante en este ejercicio.

12. Infracción en caso de la no presentación de la DAOT 2011

En el supuesto que un sujeto obligado a presentar la DAOT 2011 tiene informa-ción a declarar pero no cumple con pre-sentarla dentro de los plazos establecidos de acuerdo a su último digito del RUC, se encontrará inmerso en la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176° del Código Tributario. Así mismo, en el caso que el contribuyente presente la DAOT pero de forma incompleta o con información no conforme con la realidad se encontraría inmerso en la infracción es-tablecida en el inciso 4 del artículo 176° del Código Tributario. En ambos casos, considerando el tipo de contribuyente,

conforme a las Tablas I y II del Código Tributario la multa es el 30% de la UIT para el caso de los contribuyentes del régimen general y el 15% de la UIT para los contribuyentes del régimen especial.

Con respecto al régimen de gradualidad para ambas infracciones, si el contribu-yente cumple con subsanar de manera voluntaria, presentando la declaración informativa-DAOT la rebaja de la multa es del 100%; es decir, el contribuyente no tendría multa. En el supuesto que estemos ante una subsanación inducida, para el caso de la multa correspondiente a la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176° del Código Tributario la rebaja será del 80% sin el pago de la multa y 90% con el pago de la multa. En el caso de la multa correspondiente a la infracción establecida en el inciso 4 del artículo 176° del Código Tributario la rebaja será del 50% sin el pago de la multa y 80% con el pago de la multa.

13. Caso PrácticoUna empresa del Régimen General tiene la calidad de principal contribuyente al período de la declaración y los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) del ejercicio 2011 son mayores a dos (2) UIT. En ese sentido, nos consulta si se encuentra en la obligación de presentar la DAOT 2011 y que pasaría si no la presenta en el plazo indicado por la Administración, si tendría una infracción, cuál sería la multa y si existe una rebaja.

Solución:Conforme a lo indicado, la empresa sí se encuentra en la obligación de presentar la DAOT 2011; por lo tanto, tendría que tomar en cuenta el cronograma de pre-sentación establecido por la Administra-ción en la Resolución de Superintendencia N° 027-2012/SUNAT.

En el caso el sujeto obligado no presente la DAOT 2011 dentro del plazo esta-blecido estaría inmerso en la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176° del Código Tributario, la cual con-siste en no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. La multa para esos casos, conforme la Tabla I del Código Tributario, es el 30% de la UIT.

Respecto al Régimen de Gradualidad, si estamos ante una subsanación voluntaria la rebaja de la multa será del 100%, caso contrario si la Administración le requiere la subsanación y si el contribuyente sub-sana y paga la multa al mismo tiempo la rebaja es del 90%, si subsana y paga la multa con posterioridad la rebaja es del 80%.

Actualidad Empresarial

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I-15N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

¿Se puede utilizar el crédito fi scal por operaciones del ejercicio anterior?

Autor : C.P.C. Edson Martín Gonzáles Peña

Título : ¿Se puede utilizar el crédito fi scal por ope-raciones del ejercicio anterior?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012

Ficha Técnica

1. IntroducciónOcurre a menudo que, con ocasión del cierre anual al 31 de diciembre de cada ejercicio, las empresas por cuestiones ad-ministrativas deciden adelantar vacacio-nes, enviando al personal administrativo a un descanso de algunos días o semanas, por lo que en el transcurso de ese tiempo, los proveedores quedan sin poder presen-tar la documentación respectiva por las operaciones realizadas.Es en tal sentido, que en los meses de enero y febrero podemos ver facturas correspondientes a diciembre (o ante-riores) del ejercicio precedente, que por motivos señalados u otros, no pudieron ser entregadas en su oportunidad.El presente artículo tiende a despejar las dudas correspondientes a la utilización del crédito fi scal respecto de operaciones sus-tentadas en facturas emitidas el ejercicio anterior al de la recepción de las mismas.

2. Crédito fi scalEl crédito fi scal es el mismo Impuesto General a las Ventas pagado por el usuario o consumidor, que se encuentra desagre-gado en la factura.Dado que el Impuesto General a las Ven-tas es un Impuesto al valor agregado, el mismo que va trasladándose en el trans-curso del fl ujo de las transacciones hasta llegar al consumidor fi nal; es que en cada una de las etapas de dicho fl ujo se gravará la ganancia obtenida, es decir:

Con ocasión de cada venta, se grava cada una de estas en su totalidad (sobre el va-lor de venta); sin embargo y como ya lo hemos mencionado, el IGV grava el valor agregado que se da en cada etapa, por lo que el IGV acumulado determinado con cada venta o prestación de servicios rea-lizado, no es el impuesto real a pagar por cada vendedor o prestador de servicios.

¿La razón? Es que en la primera venta del gráfi co se grava el valor A, en la segunda venta se grava el valor B y en la tercera venta se grava el valor C, por lo que en el gráfi co y asumiendo que la tercera venta es la última, el IGV total acumulado y determinado en esta etapa no es más que la suma del IGV calculado en cada etapa anterior (A + B) del fl ujo de las ventas y la obtenida en la última (C).

Por lo expuesto, para el comprador, que no es el consumidor fi nal (comprador y posterior vendedor o prestador del servi-cio), el IGV pagado en las compras (véase la parte sombreada en cada operación de venta del gráfi co) constituirá un crédito a deducirse del total del IGV de las ventas, siguiendo la lógica del valor agregado, con la fi nalidad de pagar el IGV corres-pondiente en cada etapa del fl ujo.

De esta forma se concluye, que el crédito fi scal, independientemente a lo defi nido en el primer párrafo del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV1 no es más que el Impuesto General a las Ventas pagado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios, que, descontado del IGV de una posterior venta o prestación de servicios por parte del adquiriente permite determinar el impuesto real.

3. Requisitos para reconocer el crédito fi scal

Cuando pensamos en los requisitos para poder utilizar el crédito fi scal inmediata-mente se nos viene a la mente, el registrar el comprobante de pago que otorgue derecho a utilizar dicho crédito (factura) en el registro de compras. Sin embargo, es recurrente dejar de lado otros requisitos que van más allá de lo formal.

En tal sentido antes que cualquier registro, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, por lo cual sólo otorgan derecho a utilizar el crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de

1 Texto Único Ordenado (TUO) aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF.

construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último Impuesto.

Es decir, que para poder utilizar el cré-dito fi scal, el costo o gasto incurrido debe ser aceptado tributariamente, debiendo remitirnos para tal efecto a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se establece que para que un gasto sea deducible, debe ser necesario para la entidad en el desarrollo de sus operaciones generadoras de rentas de tercera categoría. Asimismo, será necesario verifi car el artículo 44° de la citada norma, con lo cual, en caso de tratarse de alguna de las opera-ciones allí mostradas, el gasto no será deducible y por ende tampoco podrá utilizarse el crédito fi scal.

b. Tratándose de gastos de represen-tación, el crédito fi scal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Re-glamento.

A efectos de determinar cuál será el límite respecto al crédito fi scal de una adquisición a considerarse por la em-presa como gasto de representación, será obligatorio revisar el numeral 10 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas2, el mismo que señala:

“Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fi scal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario”.

Ello implica que el contribuyente de-berá verifi car si excede el crédito fi scal mes a mes durante todo el ejercicio.

c. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto.

Es decir, que para poder utilizar el crédito fi scal, las adquisiciones

2 Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EF (publicado el 29.03.94) y normas modifi catorias.

Primera venta (A)

Segunda venta (A)

Tercera venta (A)

IGV (18%)

IGV (18%)

IGV (18%)

A

CA B

A B

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I-16 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

gravadas con el IGV deben estar destinadas a ventas o prestaciones de servicios gravados con el IGV o prestado en el exterior no gravados con el impuesto.

Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto que otorgan derecho a crédito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a efectos del Impuesto a la Renta.

Asimismo, y concurrentemente, de con-formidad con el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV será necesario tener en consideración, lo siguiente:

a. Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de cons-trucción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los docu-mentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

b. Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contras-tarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos

haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

c. Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, señalados anteriormente, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utili-zación del servicio prestado por los no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fi scal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la confi guración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

Por otro lado, el artículo 2° de la Ley N° 29215 plantea una limitación a lo señalado en el párrafo anterior en lo que respecta al registro de los comprobantes de pago, estableciéndose un plazo de hasta 12 meses siguientes a la emisión de las facturas.

Por lo expuesto hasta aquí, podemos colegir que para utilizar el crédito fi scal respecto de una compra gravada con el IGV, será necesario que:

4. ¿Se puede utilizar el IGV como crédito fi scal consignado en comprobantes de pago del ejercicio anterior?

Como ya hemos podido apreciar en el acápite anterior, existen una serie de con-diciones a cumplirse para poder utilizar el IGV de las adquisiciones de bienes y servicios como crédito fi scal.

Pero ¿qué pasa con aquellos comproban-tes de pago que llegaron a partir de enero del ejercicio siguiente? ¿podrá utilizarse aún el crédito fi scal?

Al respecto, y en función de lo señala-do, analizamos paso a paso cada uno de los supuestos a cumplirse obligato-riamente:

a. Que el costo o gasto sea deducible. Respecto a las deducciones, es nece-sario tener en consideración, aquellas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal sentido y para que el gasto de una operación sea deducible deberá cumplir como ya lo hemos mencionado con el principio de cau-salidad, establecido en el artículo 37°

del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; defi niéndose que el gasto tiene que ser necesario para el desarrollo de las actividades generadoras de renta sobre las cua-les se paga el impuesto, por lo que, los gastos relacionados con ingresos inafectos o exonerados del citado im-puesto no generan derecho a deducir el desembolso realizado.

Asimismo, dicho gasto debe ser ra-zonable o proporcional, es decir, no debe ser muy excesivo respecto de los ingresos obtenidos.

A todo ello, debemos agregar que el gasto se debe reconocer cuando ocurra, es decir, cuando se devengue, pues de nada vale que sea necesario, sino también que éste sea reconocido en la fecha en que se haya realizado la operación, independientemente de si se pague o no, de conformidad a las consideraciones establecidas en el penúltimo y último párrafos del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta3.1

Otro de los aspectos concurrentes a considerar es que el desembolso se encuentre consignado en un com-probante de pago válido que permita deducir el costo o gasto, pues, y según lo señalado en el inciso j del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de no existir comprobante de pago, aprobado de conformidad a la normativa relativa a estos, no será factible la deducción, ocurriendo lo mismo en caso de que el emisor haya adquirido la condición de No Habido y que al 31 de diciem-bre no la haya regularizado.

b. Que el IGV pagado con ocasión de la adquisición sea destinado a operaciones gravadas con el IGV. Eso quiere decir que las adquisicio-nes gravadas con el IGV, por las que se pretende utilizar el crédito fi scal, deben ser utilizadas para la realización de ventas o prestación de servicios gravados con el impuesto, incluso las operaciones de exportación. Pues de ser destinadas netamente a operacio-nes inafectas42o exoneradas53dicho IGV no podrá ser considerado como crédito fi scal, aunque no se perdería el derecho de poder utilizarlo como parte del costo o gasto, de conformi-dad a lo dispuesto en el artículo 69° de la norma que regula este impuesto.

Con lo hasta aquí expuesto, enten-deríamos que una factura emitida en diciembre del 2011 sí podría ser utilizada para sustentar el crédito

3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF.4 Las del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.5 Las de los apéndices I, II y V del TUO de la Ley del IGV.

- Sustentada en comprobante de pago que otor-gue derecho a deducir costo o gasto y dentro del cual se encuentre desagregado el IGV

- Registrar la factura como máximo dentro de los 12 meses siguientes a la emisión por el registro de compras

- Que la operación esté destinada a operaciones de venta o prestaciones de servicios gravados con el IGV

Adquisición de bienes o servicios

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

fi scal si es que es registrada a partir de enero del 2012 en el Registro de Compras y dentro del plazo de los 12 meses a los que se hace referencia en el artículo 2° de la Ley N° 29215.

Para ello, el gasto deberá ser deduci-ble, y para que ello ocurra, es lógico que deberá reconocerlo dentro del ejercicio al cual corresponda. Siendo más específi cos, provisionar el mismo, dentro del año en el cual se realizó la adquisición. Precisando, además, que en dicho momento en que se hace la provisión, no deberá cargarse la cuenta del IGV (40), pues a dicha fecha, al no haberse incluido la factura por el Registro de Compras (requisito formal del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV) no tendrá derecho a re-conocer (ni a contabilizar) un crédito fi scal. Ello se debe a que para poder reconocer la mencionada cuenta y en función a la base del devengado, según el marco conceptual de las Nor-mas Internacionales de Información Financiera (NIIF), debe ocurrir los supuestos bajo los cuales surge dicho derecho: cumpliéndose los requisitos sustanciales y formales de los artículos 18° y 19°, respectivamente.

5. CasuísticaLa empresa “JS Asociados S.A.C.” ha recibido una factura de la empresa “El Súper Neumático S.A.”, la misma que tiene fecha de emisión 29/12/11 y está referida a la venta y cambio de un juego de 4 neumáticos para la camioneta de la empresa, la misma que es utilizada en el traslado de mercadería.

Recién con fecha 26/02/12, la Factura N° 012-001245 por un importe total de S/.1,200.00 incluido IGV, fue dejada en re-cepción del cliente, por lo que ya habiendo declarado el mes de diciembre de 2011 nos consulta si es factible poder tomar el crédito fi scal de dicho comprobante y cuáles son las consideraciones para dicho efecto.

Es necesario aclarar que la factura cumple con todos los requisitos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago según Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.

SoluciónTal y como hemos podido apreciar a lo largo del presente informe, sí es factible poder utilizar el IGV como crédito fi scal dentro de un periodo correspondiente a otro ejercicio, sin embargo y para ello debemos tener presente dos requisitos a cumplirse en forma concurrente:

• Que el costo o gasto sea deducible. En principio tal y como podemos colegir del planteamiento, el com-probante de pago que sustenta la

operación cumple con los requisitos y características del reglamento, por lo que el gasto por el mantenimiento del vehículo, para este caso, se encuentra debidamente sustentado.

Por otro lado y como el vehículo es utilizado para las operaciones del giro del negocio, se cumple con el principio de causalidad, pues es un gasto necesario para seguir operando, generando rentas que se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, según lo establecido en el artículo 37° del la Ley del mencio-nado impuesto.

Con lo hasta aquí expuesto, conclui-mos que se cumple con este primer requisito sustancial, de conformidad a lo señalado en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.

• Que la operación se encuentre destinada a otras gravadas con el IGV. Según lo indicado, todas las ope-raciones que realiza el adquiriente del servicio se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas por lo que, se cumple con el otro requisito sustancial. Finalmente, llegando a concluir que sí es factible la utilización del crédito fi scal.

Ahora bien, respecto a la deducción del gasto, para refl ejar fehaciente-mente esta transacción, es necesario la provisión contable, lo cual acarreará que esta fi nalmente se refl eje en los Estados Financieros, los mismos que serán trasladados a la declaración jurada anual, documento mediante el cual se sustenta al fi sco las operacio-nes realizadas durante el ejercicio y los resultados de estas. Dicha provisión al 31 de diciembre de 2011 sería la siguiente:

Todo lo hasta aquí señalado es el proce-dimiento bajo el cual una factura de un ejercicio anterior, sí puede registrarse por compras a efectos de tomar el crédito fi scal, en el siguiente ejercicio.

63 SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 1,016.95 634 Mant. y Reparaciones 1,016.95 6343 Inm., maq. y equipo 1,016.95 63434 Unid de transp.42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERC. 1,016.95 421 Facturas, boletas y otros comp. por pagar 1,016.95 4211 No emit. 1,016.95 31/12/11 Por la provisión del gasto por cambio de neumáticos del vehí-culo de placa PGU - 289

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERC. 1,016.95 421 Facturas, boletas y otros comp. por pagar 1,016.95 4211 No emit. 1,016.95 40 TRIB., CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y SALUD POR PAGAR 183.05 401 Gob. Central 183.05 4011 IGV 183.05 4011 IGV - Cta. propia42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERC. 1,200.00 421 Facturas, boletas y otros comp. por pagar 1,200.00 4212 Emit. 1,200.00 29/02/12 Por el registro de la Factura N°012-001245 por el cambio de neumáticos en dic. 2011

9X GASTOS DE VENTAS 1,016.95 79 CARGAS IMPUTABLES A CTAS. DE COSTOS Y GTOS. 1,016.95

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

...Vienen——— x —————— DEBE HABER

Como podemos apreciar a dicha fecha no reconocemos la cuenta 40 Tributos, Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y de Salud por Pagar, pues para que ello ocurra y aplicando la base contable del devengado será necesario haber cumplido previamente los requi-sitos sustanciales y formales señalados anteriormente, debido a que el crédito fi scal se genera respondiendo a una nor-ma tributaria interna y no contable, por lo que su contabilización se hará en la medida que hayan ocurrido (devengado) estos supuestos de los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

Por otro lado, y cumpliendo con la forma-lidad del artículo 19° citado anteriormen-te, el cliente deberá registrar dicha factura en febrero, periodo en que recibió el documento, ingresándolo esta vez por el Registro de Compras. Sin embargo, y dado que con ocasión de este registro se genera un asiento contable, será necesario preci-sar que ya no se utilizará nuevamente una cuenta de gastos, pues este ya se reconoció oportunamente en el 2011, procediendo su deducción (pues cuenta con la factura en caso la SUNAT se la solicite) por lo que el asiento contable a considerar en febrero del 2012 sería el siguiente:

Van...

791 Cargas imputables a Cuentas de costos y gastos 1,016.95 31/12/11 Por el destino del gasto por cambio de neumáticos del vehículo de placa PGU - 289

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I-18 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Empleo del PDT 670 para la declaración de las diferencias permamentes y temporales

Autor : CPCC José Luis Garcia Quispe

Título : Empleo del PDT 670 para la declaracion de las diferencias perma-mentes y temporales

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012

Ficha Técnica

Con la fi nalidad de observar algunos espacios del PDT 670, es que pasamos a exponer el caso de la empresa AMGA S.A.C. con RUC N° 20108383471, quien al 31 de diciembre de 2011, antes del análisis tributario, determina un resultado contable de S/.126,000, cifra sobre el cual realiza los reparos tributarios respectivos (adicio-nes y deducciones) resultando el siguiente resumen:

DENOMINACIÓN CONT. TRIB. DIF. IRResultado contable 126.000 126.000 0<+> Adiciones temporales Cuentas de cobranza dudosa 0 5.488 5.488 1.646 Desvalorización de existencias 0 5.000 5.000 1.500 Deterioro de activos 0 3.600 3.600 1.080 Vacaciones 0 3.257 3.257 977 Depreciación AF revaluado 0 6.000 6.000 1.800 Exceso interés leasing 0 11.370 11.370 3.411<+> Adiciones permanentes Según listado 10.686 10.686 0<-> Deducciones temporales Depreciación leasing 0 -38.542 -38.542 -11.563<-> Deducciones permanentes Según listado -22.500 -22.500 0 Renta neta sin participación 114.186 110.359 -3.827 Participación del trabajador 11.036 11.036Renta neta con participación 103.150 99.323 Impuesto a la Renta 30.945 29.797 -1.148

Reparos tributarios Los reparos tributarios que se aprecian en el cuadro resumen provienen del siguiente listado:

CONCEPTOADICIONES S/.

Total Dife-rencia

1. Cuentas de cobranza dudosa

Total gastos contabilizados 5.488

Monto deducible 0

Monto no deducible 5.488 5.488 Temp.

Marco legal

Inciso i) del art. 20º, 32º, 37º, 44º LIR

Inciso f) del art. 21º Reglamento LIR

2. Desvalorización de existencias

Total gastos contabilizados 5.000

Monto deducible 0

Monto no deducible 5.000 5.000 Temp.

Marco legal

Inciso f) del art. 20º, 32º, 37º, 44º LIR

Inciso c) del art. 21º Reglamento LIR

3. Deterioro de activos Total gastos contabilizados 3.600 Monto deducible 0 Monto no deducible 3.600 3.600 Temp.Marco legal Inciso f) del art. 20º, 32º, 44º LIR

4. Vacaciones

Total gastos contabilizados 3.257

Monto deducible 0

Monto no deducible 3.257 3.257 Temp.

Marco legal

Inciso v) del art. 37º LIR

Inciso q) del art. 21º Reglamento LIR

5. Gastos no acreditados con CP Total gastos contabilizados 3.100 Monto deducible 0 Monto no deducible 3.100 3.100 Perm.Marco legal Inciso j) del art. 44º LIR

6. Gastos de representación Total gastos contabilizados 4.900 Monto deducible -2.855 Monto no deducible 2.046 2.046 Perm.Límites Total ingresos brutos 570.900 0.5% de los IB 2.855 40 UIT (S/.3600) 144.000 Marco legal Inciso q) del art. 37º LIR Inciso m) del art. 21º Reglamento LIR

88 IMPUESTO A LA RENTA 30,946 881 Impuesto a la Renta - Corriente 29,797 882 Impuesto a la Renta - Diferido 1,14837 ACTIVO DIFERIDO 8,614 371 Impuesto a la Renta diferido49 PASIVO DIFERIDO 1,800 491 Impuesto a la Renta diferido62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES 11,036 629 Benefi cios sociales de los trabajadores 6294 Participación del trabajador40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 29,797 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 11,036 413 Participaciones de los trabajadores por pagar49 PASIVO DIFERIDO 11,563 491 Impuesto a la Renta diferido

——————————— x ———————————— CARGO ABONO

Cuadro resumen que nos permite realizar el siguiente asiento contable:

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I-19N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

7. Gastos de viaje al interior del país Total gastos contabilizados 5.100 Monto deducible -4.200 Monto no deducible 900 900 Perm.Límites El doble de lo que percibe un funciona-rio de carrera en el SP (S/.210 x 2) x 10 4.200

Marco legal Inciso r) del art. 37º LIR Inciso n) del art. 21º Reglamento LIR D. S. Nº 028-2009-EF

8. Donaciones (actos de liberalidad) Total gastos contabilizados 1.640 Monto deducible 0 Monto no deducible 1.640 1.640 Perm.Marco legal Inciso x) del art. 37º LIR Inciso s) del art. 21º Reglamento LIR

9. Gastos sustentados con boletas de venta Total gastos contabilizados 1.200 Monto deducible 0 Monto no deducible 1.200 1.200 Perm.Marco legal Penúltimo párrafo del art. 37º LIR

10. Multas y sanciones administrativas Total gastos contabilizados 1.800 Monto deducible 0 Monto no deducible 1.800 1.800 Perm.Marco legal Inciso c) del art. 44º LIR

11. Depreciación de activos revaluados voluntariamente Total gastos contabilizados 6.000 Monto deducible 0 Monto no deducible 6.000 6.000 Temp.Marco legal Inciso l) del art. 44º LIR

12. Exceso de intereses (leasing) Total gastos contabilizados 39.470 Monto deducible -28.100 Monto no deducible 11.370 11.370 Temp.Marco legal Inciso l) del art. 44º LIR Total adiciones temporales 34.715 Total adiciones permanentes 10.686 Total adiciones 45.401

CONCEPTO

DEDUCCIONES S/.

Total Dife-rencia

1. Depreciación arrendamiento fi nanciero Total gasto contabilizado 20.000 Monto gasto deducible 58.542 Monto no contabilizado 38.542 38.542 Temp.Marco legal D. L. Nº 299 D. L. Nº 915

2. Ingresos no gravados Cuenta 75 (drawback) 10.000 Perm.Cuenta 77 (dividendos) 12.500 Perm.Marco legal Inafecta Art. 24º-B LIR Total deducciones temporales 38.542 Total deducciones permanentes 22.500 Total DEDUCCIONES 61.042

LLENADO DEL PDT

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I-20 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Descripción Contable Tributario DiferenciaCobranza dudosa 5,488 0 5,488Desvalorización de existencias 5,000 0 5,000Deterioro de activos 3,600 0 3,600Totales 14,088 0 14,088

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Deducciones condicionadas

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : Jairo Rolando Caya Alvarado*

Título : Deducciones condicionadas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012

Ficha Técnica

1. Pérdidas extraordinarias y delitos contra el contribuyente

2. Gastos por Premios

La empresa "La Buena Ruta S.A.C.", fue víc-tima de un robo por la totalidad de su carga mientras trasladaba su mercadería hacia su almacén, por lo que ya se están realizando las investigaciones respectivas por el robo. En tal sentido, nos preguntan si se puede deducir el gasto a efectos del Impuesto a la Renta.

La empresa "Leaveit S.A.C.", dedicada a la venta de electrodomésticos, decide sortear un auto 0 Km, con fi nes promocionales, para aquellas personas que adquieran sus produc-tos hasta noviembre del 2012. En tal sentido, nos preguntan si se puede deducir el gasto a efectos del Impuesto a la Renta.

Consulta

Consulta

Respuesta

En concordancia con el artículo 37º, inciso d), de la Ley de Impuesto a la Renta, serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos

Respuesta

El artículo 37º, inciso u), de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son considerados gastos deducibles a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fi n de promocionar o colocar en el merca-do sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.

cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indem-nizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.De lo antes señalado se desprende que para que sea deducible como gasto el hurto o robo, habrá de acreditarse el delito con una sentencia judicial que pruebe la existencia del men-cionado delito. Asimismo, para que el gasto sea deducible, la empresa deberá demostrar fehacientemente:a. El costo computable del bien (lo que im-

plica su existencia).b. Su destrucción (a efectos del deterioro que

lo inutilice, deberá seguirse el procedimien-to de desmedro, si se trata de existencias; o presentar el informe técnico correspon-diente, si se trata de un activo fi jo).

c. Que la causa de la destrucción se originó en un hecho califi cado como caso fortuito o fuerza mayor.

Por otro lado, el artículo 37º, inciso d), de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que el gasto también podrá ser deducible cuando se acredite que es inútil ejercitar la acción penal. Esta se puede acreditar mediante el auto de sobreseimiento, que constituye la resolución que da por culminado un proceso penal de manera defi nitiva, cuyo efecto inmediato es el archivo del proceso y la cesación de las me-didas de coerción impuestas por la autoridad jurisdiccional. Dicha resolución es dictada por el Juez de la Investigación Preparatoria y contiene una serie de requisitos: datos del imputado; exposición del hecho objeto de la investigación; fundamentos de hecho y de derecho; la indicación expresa de los efectos de la resolución, entre otros (ver artículos 336°, 344°, 345° y 346° del Nuevo Código Procesal Penal).Por tanto, para que la empresa "La Buena Ruta S.A.C." pueda deducir su gasto, deberá cum-plir las condiciones señaladas en los párrafos precedentes.

De lo anteriormente señalado, se deberá analizar si en el caso concreto se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 37º, inciso u), de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de la deducción del gasto.Respecto a la primera condición, esto es, que el sorteo debe tener por objeto la promoción

de ventas, productos o marcas de la empresa, tenemos que entender que la fi nalidad del sor-teo deba ser promocionar los electrodomésticos u objetos que comercialice la empresa "Leaveit S.A.C.". En este punto, es necesario hacer referencia al principio de causalidad, ya que para que un gasto sea considerado deducible,

Condiciones para su

deducción

El sorteo debe tener por objeto la promoción de ventas, productos o marcas de la empresa

El valor de los bienes sorteados debe ser razonable en función a las ventas esperadas

Constatación notarial del sorteo

Cumplimiento de normas sobre la materia (Regla-mento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales-Decreto Supremo Nº 006-2000-IN)

* Miembro del taller de Derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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I-22 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Nos Preguntan y Contestamos

La empresa "Luckno S.A.C." importa productos a granel vía marítima para su posterior venta en el Perú. Sin embargo, en uno de los viajes, la mercadería sufre una pérdida en el volumen. La información que recibe la empresa Luckno S.A.C. es que este suceso se debe a cambios climatológicos. En tal sentido, nos preguntan si ese gasto puede deducirse a efectos del Impuesto a la Renta.

El Gerente General de la Empresa “Villagrande S.A.C.” realizará un viaje de negocios en marzo próximo. Para esto, y con la fi nalidad de evitar contingencias, nos preguntan si los gastos en los que se incurra podrán ser deducibles para la empresa, si es así, de qué manera podría sustentar los gastos a realizar.

Consulta

Consulta

3. Mermas y desmedros

4. Gastos en el exterior

RespuestaEl artículo 37º, inciso f) de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son considerados gastos deducibles a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, las mermas y desme-dros de existencias debidamente acreditados.Asimismo, el artículo 21º, inciso c), del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta nos brinda las siguientes defi niciones:a. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso

o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

RespuestaEl artículo 21º, inciso n), del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, compren-den los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.Asimismo, se establece que los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera:

b. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fi nes a los que estaban destinados.

De lo anteriormente señalado, se entiende que lo que se ha producido en el caso concreto es una merma, esto debido a que la mercadería ha sufrido una pérdida en el volumen.El artículo 21º, inciso c), del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe téc-nico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología emplea-da y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.Entonces, para que la merma sea considerada deducible a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, no basta con que la pérdida de volumen se haya producido, sino que será necesaria que se acredite este suceso, mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y cole-giado o por el organismo técnico competente.

a. El alojamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51º-A de la Ley.

b. La alimentación y movilidad, con los docu-mentos a que se refi ere el artículo 51º-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

De la revisión del artículo 51º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, se deprende que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones le-gales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.El deudor tributario deberá presentar una traduc-ción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Al respecto, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 397-1-2006 se ha pronunciado señalando:Las mermas son aquellas que se encuentran debidamente acreditadas en un informe técnico emitido por un profesional u or-ganismo técnico competente, que en tal medida no tiene un carácter referencial sino el carácter de prueba del porcentaje que en él se establezca. Por ello, resulta conforme que la Administración Tributaria deduzca los porcentajes de merma acreditados en el informe técnico presentado por ella misma, máxime si se toma en cuenta que en caso la recurrente considerara que los resultados que arrojaba el informe presentado no eran los correctos, debió presentar uno nuevo que desvirtuaran el primero precisando las ra-zones técnicas en que se fundaba para ello, lo que no ha ocurrido en el presente caso.Por tanto, para que la empresa "Luckno S.A.C." pueda deducir el gasto, deberá acreditar de manera fehaciente que la merma se ha produ-cido siguiendo lo establecido en el artículo 21º, inciso c), del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, cabe resaltar que para que la de-claración jurada pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la información señalada en el artículo 21° inciso n) del Reglamenato de la Ley del Impuesto a la Renta.Respecto al caso en cuestión, el Informe Nº 168-2007-SUNAT/2B0000, abordó el tema señalando lo siguiente:Los boletos comprados vía Internet a una empresa de transportes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.Por tanto, para que la empresa “Villagrande S.A.C.” pueda deducir los gastos incurridos por su Gerente General durante su permanencia en el exterior, deberá cumplir las condiciones antes señaladas.

deben ser necesarios para producir y mante-ner la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida, según lo establece el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, debe existir una relación causal entre el gasto y la fuente.Respecto a la segunda condición, el gasto debe estar acorde al principio de razonabilidad esta-blecido también en el artículo 37º de la Ley del

Impuesto a la Renta. Este principio se basa en que debe existir una relación razonable entre el monto del gasto efectuado y su fi nalidad, el mismo que debe estar destinado a producir y mantener la fuente productora de renta.Respecto a la tercera condición, debemos mencionar que es necesario que el sorteo se efectué ante un Notario Público. Este requisito no es sustancial para la realización del sorteo,

Sin embargo, sí para que el gasto pueda dedu-cirse y no se presenten futuras contingencias.Por último, habrá que ceñirse a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2000-IN, Re-glamento de promociones comerciales y rifas con fi nes sociales.Por tanto, para que la empresa "Leaveit S.A.C." pueda deducir su gasto, deberá cumplir las condiciones antes señaladas.

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I-23N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

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La constitución de los intereses moratorios

Autor : Dra. Clara Villanueva Barrón

Título : La constitución de los intereses moratorios

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012

Ficha Técnica

1. Introducción Mediante Resolución Nº 21480-9-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Fiscal analizó dos interpretaciones respecto al caso de las deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, sobre la correcta aplicación del cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 33° del Código Tributario entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007.

2. Argumentos de la recurrenteLa recurrente sostiene que los valores impugnados contienen una liquidación de los intereses moratorios e intereses capitalizados que triplica el monto base que en su oportunidad se tuvo en cuenta para la aplicación de las multas, por lo que considera que los intereses no se encuen-tran correctamente calculados.

Asimismo, indica que no se ha tenido en cuenta que muchas de las deudas por corresponder a gestiones anteriores se encuentran canceladas.

Que desde el año siguiente a aquel en que incurrió en infracción han transcu-rrido 10 años, por lo que la acción de la SUNAT para exigir el pago de las multas impugnadas se encuentra prescrita y por lo tanto, éstas resultan inexigibles al ha-berse superado el plazo de 4 años previsto en el artículo 43° de Código Tributario.

Agrega que en la resolución apelada se ha computado erróneamente el plazo de prescripción y se ha aplicado normas distintas al artículo 43° del Código Tribu-tario y anota que esta no se ha pronun-ciado sobre lo alegado en su reclamación acerca del pago parcial realizado por las gestiones anteriores y del cálculo de los intereses.

3. Argumentos de la SUNATPor su parte, la SUNAT sostiene que al no haber la recurrente cumplido con cancelar las retenciones por aportaciones al Siste-ma Nacional de Pensiones e Impuesto a la Renta de quinta categoría de octubre de 2001, Impuesto Extraordinario de

Solidaridad-Cuenta de Terceros de diciem-bre de 2004 y retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría de mayo de 2007, dentro de los plazos establecidos, incurrió en la infracción tipifi cada por los numerales 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario, respectivamente.

Asimismo, indica que no ha prescrito su acción respecto de las multas impugna-das, ya que no ha transcurrido el plazo prescriptorio de 10 años establecido por el artículo 43° del Código Tributario, y que el cálculo de los intereses morato-rios correspondiente a dicha deuda se ha efectuado conforme con lo dispuesto por el artículo 33° del Código Tributario.

Que el numeral 5 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, antes de la modifi cación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, indicaba que cons-tituía infracción no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Dicho artículo fue modifi -cado por el anotado Decreto Legislativo, tipifi cándose la misma infracción en el numeral 4 del citado artículo.

De acuerdo con lo establecido por el artí-culo 43° del Decreto Legislativo N° 935, la acción de la SUNAT para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los 4 años, a los 6 años para quienes no hubieran presentado la decla-ración respectiva y a los 10 años cuando el agente de retención o percepción no hubiera pagado el tributo retenido o percibido.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 44° del Código Tributario, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción en que la SUNAT la detectó.

Cabe indicar que de acuerdo con la Re-solución N° 07646-4-2005 de fecha 14 de diciembre de 2005, que constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legis-lativo N° 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la SUNAT, respecto de la infracción tipifi cada por el numeral 5 del artículo 178° del citado Código Tributario, consiste en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos que es de 10 años.

Es sobre este caso que la recurrente no cuestiona la comisión de la infracción que

se le atribuye mediante las resoluciones de multa impugnadas, sino el cálculo de los intereses de la deuda contenida en los referidos valores, e invoca la prescripción de la acción de la SUNAT para exigir su pago.

4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal analizó en el presente caso, dos interpretaciones:

a) La primera según la cual en el caso de deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, la base del cálculo de los intereses moratorios previstos por el artículo 33° del Código Tributario está constituida por el monto del tributo impago que incluye la capi-talización de intereses efectuada al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso, y

b) La segunda, conforme con la cual en el caso de deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, la base de cálculo de los intereses moratorios previstos por el artículo 33° del Código Tribu-tario está constituida por el monto del tributo impago original que no incluye la capitalización de intereses efectuada al 31 de diciembre de 2005.

Que mediante Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2011-19 de 19 de diciembre de di-ciembre de 2011, se aprobó el primer criterio, esto en función de los siguientes argumentos:

El artículo 29° del TUO del Código Tri-butario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modifi cado por el Decre-to Legislativo N° 953, regula los plazos para el pago de la deuda tributaria en el caso de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo. Asimismo, prevé la aplica-ción de intereses moratorios cuando la deuda tributaria no es pagada en el plazo debido.

En ese sentido, el artículo 33° del Códi-go Tributario, indica que en el caso de tributos administrados o recaudados por la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, también prevé la aplicación de intereses, moratorios cuando la deu-da tributaria no es pagada en el plazo debido.

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I-24 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Análisis Jurisprudencial

Por lo tanto, el artículo 33° de dicho Código indica que en el caso de tributos administrados o recaudados por la SUNAT será ésta quien fi ja la Tasa de Interés Mo-ratorio (TIM) y que en el caso de tributos administrados por los gobiernos locales, la TIM que será fi jada mediante ordenanza municipal no puede ser mayor a la que establezca la SUNAT.

En cuanto a la forma de los intereses, el anotado en el artículo 33°, antes de la notifi cación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 969, indicaba que era un interés diario desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria hasta la fecha de pago inclu-sive, para lo cual debía multiplicarse el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente, la cual resultaba de dividir la TIM vigente entre treinta. Se señalaba además que el interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agre-garía el tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente, es decir, se preveía la capitalización de los intereses moratorios.

Ahora bien, el Código Tributario fue modifi cado por el Decreto Legislativo N° 969, el cual fue publicado el 24 de diciembre de 2006 y entró en vigencia a partir del día siguiente. Dicha norma derogó la capitalización se efectuó el 31 de diciembre de 2005.

Según el artículo 33° del Código Tributa-rio, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 969, los intereses moratorios se apli-carán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto de tributo impago por la TIM diaria vigente, La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta.

Posteriormente, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente desde el día siguiente, señala que: “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de las deudas ge-neradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Le-gislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitali-zados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso”. Asimismo prevé que: “Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la impu-tación de pagos”.

Finalmente, dispone que: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34° del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005”.

Ahora bien, luego de la aplicación de las mencionadas normas debe determinarse la base del cálculo de los intereses mora-torios en el período comprendido entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, pues al respecto se han planteado distintas interpretaciones sobre la inclusión de los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005 en dicha base de cálculo.

Es así que de acuerdo a la primera interpretación, durante el mencionado período aquella está constituida por el monto impago original, mientras que conforme con otra interpretación, está constituida por el monto capitalizado por el monto capitalizado al 31 de diciembre de 2005.

Al respecto debe considerarse que los intereses moratorios se generan debido al perjuicio que se ocasiona por haber incurrido en mora en el pago y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución: “La Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situa-ciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos”, principio que también ha sido recogido por la Norma III del Título Preliminar del Có-digo Civil, por lo que debe considerarse los efectos de la norma que regulaba la forma de cálculo de los intereses mora-torios antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969.

En efecto, como se ha indicado prece-dentemente antes de la modifi cación introducida por el citado Decreto Legislativo, el artículo 33° del Código Tributario disponía que el interés diario se aplicaba desde el día a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago, inclusive multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente y que el interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses dia-rios del año siguiente. Por consiguiente, una vez efectuada la acumulación mencionada, la nueva base de cálculo constituía el tributo impago sobre el que debía aplicarse la TIM.

Por lo que al efectuarse la capitalización al 31 de diciembre de 2005, se obtenía una nueva base del cálculo, es decir, un

tributo impago que incluía el interés que se generó hasta la fecha de acumu-lación, lo cual debía considerarse para efecto de seguir calculando los intereses moratorios del ejercicio siguiente, por lo que desconocer dicha base desde el 25 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007 implicaría negarle efecto a la norma que dispuso la capitalización y que se encontraba vigente con ante-rioridad y, por lo tanto, otorgarle efectos retroactivos al citado Decreto Supremo Nº 969.

5. ConclusiónEl Tribunal Fiscal a lo largo del análisis en la presente Resolución analiza las dos interpretaciones optando por el primer criterio que tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, según lo establecido por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena, la misma que de las resoluciones de multa impugnadas se aprecia que el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la SUNAT, observándose que en el caso de las deudas estas se generaron antes del 31 de diciembre de 2005.

Se concluye confi rmar la Resolución de Intendencia y declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Código Tribu-tario, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario ofi cial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

En el caso de deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969 entre el 25 de di-ciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, la base de cálculo de los intereses moratorios, previstos por el artículo 33° del Código Tributario, está constituida por el monto del tributo impago que incluye la capitalización de intereses efectuada a dicha fecha, por lo que no resulta atendible lo señalado por la recurrente en el sentido que tal cálculo no es correcto.

El argumento de la recurrente con rela-ción a que la SUNAT omitió pronunciarse sobre la existencia de pagos efectuados por gestiones municipales anteriores, carece de sustento, toda vez que no se observa de autos que hubiese alegado o acreditado tal hecho en la etapa de reclamación, siendo además que del documento denominado “Extracto de Presentación y Pagos” emitido el 25 de agosto de 2010, no se observa la exis-tencia de pagos de las multas materia de autos ni por los tributos no retenidos asociados a ellas.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

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l Día

En el caso de determinación de mermas resulta necesario que la Administración debe motivar y sustentar su decisión

RTF Nº 5437-1-2009 (05.06.09)

Que al respecto cabe señalar que en Resoluciones tales como las Nos 02488-4-2003, 00399-4-2003 y 09579-4-2004, se ha interpretado que en el caso de determinación de mermas no basta que la Administración deje de lado la información proporcionada por la recurrente, sino que resulta necesario que la referida determinación se encuentre motivada y sustentada en do-cumentación y/o información técnica correspondiente, lo que implicaría la verifi cación de los libros y registros contables de la recurrente y la evaluación de la documentación y/o información técnica respectiva que le permita determinar el porcentaje de merma aplicable.

Requisitos para que una deuda califi que como incobrable

RTF Nº 195-4-2010 (07.01.10)

Para que proceda la provisión de deudas de cobranza dudosa, deberá: 1) identifi carse la cuenta por cobrar que corresponda, 2) demostrarse la exis-

El requisito de la discriminación de la provisión en el Libro de Inventarios y Balances permite a la Administración la verifi cación y seguimiento de la deuda incobrable

RTF Nº 9074-1-2009 (11.06.09)

Se ha validado el cumplimiento del requisito referido a la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances, cuando si bien dicha provisión se encuentra anotada en forma global en el citado Libro, no obstante aquélla fi gura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información está consignada en hojas sueltas anexas legalizadas. Que asimismo ha señalado que la citada documentación anexa permitiría a la Administración la verifi cación y seguimiento de la condición de incobrables de las cuentas, así como de la proporcionalidad de la deducción, razón de ser del registro discriminado de la provisión, y de esta forma entender cumplido este requisito.

Ingresos provenientes de operaciones de arrendamiento fi nan-ciero

RTF Nº 1856-3-2010 (19.02.10)

Las provisiones específi cas a las que hace referencia el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta pueden estar referidas a ingresos prove-nientes de operaciones de arrendamiento fi nanciero, siendo tales provisiones deducibles de la renta neta cuando se encuentren en una situación de riesgo superior al normal. Carece de sustento lo señalado por la Administración respecto a que no corresponde la constitución de dichas provisiones por estar referidas a servicios de arrendamiento.

El gasto por viáticos al exterior debe encontrarse acorde con las labores encomendadas y con los benefi cios obtenidos producto de su ejecución

RTF Nº 00840-1-2009 (30.01.09)

El gasto por viáticos al exterior debe encontrarse acorde con las labores encomendadas y con los benefi cios obtenidos producto de su ejecución. En ese sentido, se indica que aun cuando el funcionario de la recurren-te hubiera permanecido en el Japón por un periodo de 45 días no ha cumplido con sustentar la necesidad de dicha permanencia adicional a los 8 días reconocidos por la Administración, por lo que dicho reparo se encuentra arreglado a ley.

Las pólizas de seguros que cubren los riesgos referidos a la pérdida de los bienes arrendados sirven para producir sus rentas gravadas del arrendatario

RTF Nº 11869-1-2008 (09.10.08)

Resultan deducibles a fi n de establecer la renta neta de tercera categoría las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas […]. En ese sentido, las pólizas de seguros cuyo gasto se repara se evidencia que éstas cubren los riesgos referidos a la pérdida de los bienes arrendados por la recurrente, por lo que éste como arrendatario de los bienes ha actuado con la diligencia ordinaria requerida a fi n de salvaguardar el bien arrendado que sirve para producir sus rentas gravadas y por cuya pérdida debe responder de serle imputables las causas que la produzcan. En consecuencia, los gastos por seguros asumidos por la recurrente se encuentran relacionados con sus ingresos provenientes de la eje-cución del referido contrato de arrendamiento, debiendo levantarse el reparo.

Los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente sólo podrán ser utilizados en el referido ejercicio

RTF Nº 11001-3-2007 (19.11.07)

Que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio si-guiente sólo podrán ser considerados como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del período comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis.

Jurisprudencia al Día

Deducciones condicionadas

1. ¿Qué se entiende por deducciones condicionadas? A efectos de establecer la renta neta de tercera categoría, el artículo 37º,

de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deduc-ción no esté expresamente prohibida. Dentro de tales deducciones, se encuentran las deducciones condicionadas, las cuales deben de cumplir ciertos requisitos adicionales para que su deducción sea válida, por eso el motivo de su nombre.

2. ¿Cuáles son las deducciones condicionadas a que se refi ere el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta?

Dentro de las deducciones condicionadas, se encuentran las primas de seguro, mermas, desmedros, faltantes de existencias, rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, provisiones de cobranza dudosa y castigos de-ducibles, pérdidas extraordinarias y delitos contra el contribuyente, gastos en el exterior, arrendamiento de predios de primera y tercera categoría, gastos por servicios prestados por no domiciliados, gastos pre-operativos y amortización, regalías y gastos por premios.

Glosario Tributario

tencia de difi cultades fi nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, la que podrá demostrarse con las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o con el transcurso de más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha y 3) que la provisión fi gure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

Instituto Pacífi co

I

I-26 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratifi caciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,129

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.12).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,1002007 3,450 2001 3,000

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifi caciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y fi gure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifi co para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artifi cial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

Instituto Pacífi co

I

I-28 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, fl otado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

general

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplifi cadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refi ere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese defi nitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL

Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifi ca la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edifi cios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifi ca el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edifi cios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edifi cios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fi jo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2012 15-01-2012 20-01-201216-01-2012 31-01-2012 07-02-201201-02-2012 15-02-2012 22-02-201216-02-2012 29-02-2012 07-03-201201-03-2012 15-03-2012 22-03-201216-03-2012 31-03-2012 10-04-201201-04-2012 15-04-2012 20-04-201216-04-2012 30-04-2012 08-05-2012

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11 19-Ene. 20-Ene. 23-Ene. 10-Ene. 11-Ene. 12-Ene. 13-Ene 16-Ene. 17-Ene. 18-Ene. 24-Ene. 25-Ene.

Ene.-12 21-Feb. 22-Feb. 09-Feb. 10-Feb. 13-Feb. 14-Feb. 15-Feb. 16-Feb. 17-Feb. 20-Feb. 24-Feb. 23-Feb.

Feb.-12 21-Mar. 08-Mar. 09-Mar. 12-Mar. 13-Mar. 14-Mar. 15-Mar. 16-Mar. 19-Mar. 20-Mar. 22-Mar. 23-Mar.

Mar.-12 11-Abr. 12-Abr. 13-Abr. 16-Abr. 17-Abr. 18-Abr. 19-Abr. 20-Abr. 23-Abr. 24-Abr. 26-Abr. 25-Abr.

Abr.-12 11-May. 14-May. 15-May. 16-May. 17-May. 18-May. 21-May. 22-May. 23-May. 10-May. 24-May. 25-May.

May.-12 13-Jun. 14-Jun. 15-Jun. 18-Jun. 19-Jun. 20-Jun. 21-Jun. 22-Jun. 11-Jun. 12-Jun. 26-Jun. 25-Jun.

Jun.-12 13-Jul. 16-Jul. 17-Jul. 18-Jul. 19-Jul. 20-Jul. 23-Jul. 10-Jul. 11-Jul. 12-Jul. 24-Jul. 25-Jul.

Jul.-12 15-Ago. 16-Ago. 17-Ago. 20-Ago. 21-Ago. 22-Ago. 09-Ago. 10-Ago. 13-Ago. 14-Ago. 24-Ago. 23-Ago.

Ago.-12 18-Set. 19-Set. 20-Set. 21-Set. 24-Set. 11-Set. 12-Set. 13-Set. 14-Set. 17-Set. 25-Set. 26-Set.

Set.-12 18-Oct. 19-Oct. 22-Oct. 23-Oct. 10-Oct. 11-Oct. 12-Oct. 15-Oct. 16-Oct. 17-Oct. 25-Oct. 24-Oct.

Oct.-12 21-Nov. 22-Nov. 23-Nov. 12-Nov. 13-Nov. 14-Nov. 15-Nov. 16-Nov. 19-Nov. 20-Nov. 26-Nov. 27-Nov.

Nov.-12 20-Dic. 21-Dic. 10 Dic. 11-Dic. 12-Dic. 13-Dic. 14-Dic. 17-Dic. 18-Dic. 19-Dic. 27-Dic. 26 Dic.

Dic.-12 23 Ene. 13 10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13 17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13 24 Ene. 13 25 Ene. 13

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2012 15-05-2012 22-05-201216-05-2012 31-05-2012 07-06-201201-06-2012 15-06-2012 22-06-201216-06-2012 30-06-2012 06-07-201201-07-2012 15-07-2012 20-07-201216-07-2012 31-07-2012 07-08-201201-08-2012 15-08-2012 22-08-201216-08-2012 31-08-2012 07-09-201201-09-2012 15-09-2012 21-09-201216-09-2012 30-09-2012 05-10-201201-10-2012 15-10-2012 22-10-201216-10-2012 31-10-2012 08-11-201201-11-2012 15-11-2012 22-11-201216-11-2012 30-11-2012 07-12-201201-12-2012 15-12-2012 21-12-201216-12-2012 31-12-2012 08-01-2013

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I-30 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012

Indicadores Tributarios

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPOS DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)IID Ó L A R E S

DÍADICIEMBRE-2011 ENERO-2012 FEBRERO-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.699 2.699 2.695 2.697 2.688 2.68902 2.697 2.699 2.696 2.700 2.690 2.69103 2.697 2.699 2.695 2.696 2.688 2.69004 2.697 2.699 2.696 2.697 2.688 2.69005 2.697 2.698 2.694 2.695 2.688 2.69006 2.697 2.698 2.693 2.694 2.687 2.68907 2.696 2.697 2.693 2.694 2.687 2.68808 2.696 2.697 2.693 2.694 2.687 2.68909 2.695 2.697 2.692 2.694 2.686 2.68810 2.695 2.697 2.691 2.692 2.684 2.68511 2.695 2.697 2.693 2.693 2.684 2.68512 2.700 2.701 2.691 2.692 2.684 2.68513 2.696 2.696 2.693 2.694 2.684 2.68614 2.696 2.697 2.693 2.694 2.684 2.68615 2.695 2.696 2.693 2.694 2.684 2.68616 2.695 2.697 2.693 2.694 2.682 2.68317 2.695 2.697 2.692 2.693 2.681 2.68218 2.695 2.697 2.692 2.693 2.681 2.68219 2.696 2.698 2.692 2.693 2.681 2.68220 2.694 2.695 2.691 2.693 2.680 2.68121 2.694 2.695 2.691 2.693 2.679 2.68022 2.693 2.694 2.691 2.693 2.680 2.68023 2.693 2.694 2.690 2.691 2.679 2.68024 2.693 2.694 2.691 2.692 2.678 2.68025 2.693 2.694 2.692 2.693 2.678 2.68026 2.693 2.695 2.690 2.691 2.678 2.68027 2.694 2.696 2.690 2.691 2.678 2.67928 2.695 2.696 2.690 2.691 2.677 2.67929 2.695 2.697 2.690 2.691 2.676 2.67830 2.695 2.697 2.689 2.69131 2.695 2.697 2.688 2.691

D Ó L A R E S

DÍADICIEMBRE-2011 ENERO-2012 FEBRERO-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.699 2.700 2.695 2.697 2.688 2.69102 2.699 2.699 2.695 2.697 2.688 2.68903 2.697 2.699 2.696 2.700 2.690 2.69104 2.697 2.699 2.695 2.696 2.688 2.69005 2.697 2.699 2.696 2.697 2.688 2.69006 2.697 2.698 2.694 2.695 2.688 2.69007 2.697 2.698 2.693 2.694 2.687 2.68908 2.696 2.697 2.693 2.694 2.687 2.68809 2.696 2.697 2.693 2.694 2.687 2.68910 2.695 2.697 2.692 2.694 2.686 2.68811 2.695 2.697 2.691 2.692 2.684 2.68512 2.695 2.697 2.693 2.693 2.684 2.68513 2.700 2.701 2.691 2.692 2.684 2.68514 2.696 2.696 2.693 2.694 2.684 2.68615 2.696 2.697 2.693 2.694 2.684 2.68616 2.695 2.696 2.693 2.694 2.684 2.68617 2.695 2.697 2.693 2.694 2.682 2.68318 2.695 2.697 2.692 2.693 2.681 2.68219 2.695 2.697 2.692 2.693 2.681 2.68220 2.696 2.698 2.692 2.693 2.681 2.68221 2.694 2.695 2.691 2.693 2.680 2.68122 2.694 2.695 2.691 2.693 2.679 2.68023 2.693 2.694 2.691 2.693 2.680 2.68024 2.693 2.694 2.690 2.691 2.679 2.68025 2.693 2.694 2.691 2.692 2.678 2.68026 2.693 2.694 2.692 2.693 2.678 2.68027 2.693 2.695 2.690 2.691 2.678 2.68028 2.694 2.696 2.690 2.691 2.678 2.67929 2.695 2.696 2.690 2.691 2.677 2.67930 2.695 2.697 2.690 2.69131 2.695 2.697 2.689 2.691

E U R O S

DÍADICIEMBRE-2011 ENERO-2012 FEBRERO-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.579 3.838 3.456 3.688 3.381 3.75502 3.571 3.824 3.480 3.684 3.729 3.81003 3.571 3.824 3.568 3.732 3.543 3.58904 3.571 3.824 3.519 3.659 3.543 3.58905 3.472 3.863 3.551 3.627 3.543 3.58906 3.601 3.771 3.559 3.676 3.518 3.72607 3.500 3.771 3.559 3.676 3.602 3.77408 3.500 3.771 3.559 3.676 3.528 3.71909 3.558 3.824 3.418 3.483 3.657 3.80610 3.558 3.824 3.285 3.608 3.485 3.60411 3.558 3.824 3.420 3.470 3.485 3.60412 3.607 3.724 3.435 3.537 3.485 3.60413 3.636 3.774 3.585 3.669 3.501 3.61214 3.368 3.717 3.585 3.669 3.440 3.63315 3.512 3.720 3.585 3.669 3.396 3.76616 3.543 3.722 3.391 3.732 3.622 3.68717 3.543 3.722 3.538 3.678 3.471 3.64218 3.543 3.722 3.459 3.664 3.471 3.64219 3.436 3.668 3.651 3.772 3.471 3.64220 3.494 3.731 3.317 3.725 3.468 3.66821 3.506 3.718 3.317 3.725 3.532 3.69722 3.503 3.736 3.317 3.725 3.651 3.73323 3.503 3.736 3.357 3.745 3.529 3.74324 3.503 3.736 3.620 3.789 3.564 3.73225 3.503 3.736 3.344 3.643 3.564 3.73226 3.470 3.679 3.519 3.716 3.564 3.73227 3.581 3.732 3.490 3.765 3.522 3.67228 3.662 3.752 3.490 3.765 3.630 3.72429 3.456 3.688 3.490 3.765 3.560 3.66330 3.456 3.688 3.591 3.83831 3.456 3.688 3.382 3.745

E U R O S

DÍADICIEMBRE-2011 ENERO-2012 FEBRERO-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.525 3.839 3.456 3.688 3.382 3.74502 3.579 3.838 3.456 3.688 3.381 3.75503 3.571 3.824 3.480 3.684 3.729 3.81004 3.571 3.824 3.568 3.732 3.543 3.58905 3.571 3.824 3.519 3.659 3.543 3.58906 3.472 3.863 3.551 3.627 3.543 3.58907 3.601 3.771 3.559 3.676 3.518 3.72608 3.500 3.771 3.559 3.676 3.602 3.77409 3.500 3.771 3.559 3.676 3.528 3.71910 3.558 3.824 3.418 3.483 3.657 3.80611 3.558 3.824 3.285 3.608 3.485 3.60412 3.558 3.824 3.420 3.470 3.485 3.60413 3.607 3.724 3.435 3.537 3.485 3.60414 3.636 3.774 3.585 3.669 3.501 3.61215 3.368 3.717 3.585 3.669 3.440 3.63316 3.512 3.720 3.585 3.669 3.396 3.76617 3.543 3.722 3.391 3.732 3.622 3.68718 3.543 3.722 3.538 3.678 3.471 3.64219 3.543 3.722 3.459 3.664 3.471 3.64220 3.436 3.668 3.651 3.772 3.471 3.64221 3.494 3.731 3.317 3.725 3.468 3.66822 3.506 3.718 3.317 3.725 3.532 3.69723 3.503 3.736 3.317 3.725 3.651 3.73324 3.503 3.736 3.357 3.745 3.529 3.74325 3.503 3.736 3.620 3.789 3.564 3.73226 3.503 3.736 3.344 3.643 3.564 3.73227 3.470 3.679 3.519 3.716 3.564 3.73228 3.581 3.732 3.490 3.765 3.522 3.67229 3.662 3.752 3.490 3.765 3.630 3.72430 3.456 3.688 3.490 3.76531 3.456 3.688 3.591 3.838

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11

COMPRA 3.456 VENTA 3.688COMPRA 2.695 VENTA 2.697

TIPOS DE CAMBIO