apuntes de finanzas pÚblicas

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APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS UNIDAD I TEMA 5. SISTEMA TRIBUTARIO 1. Ingresos Tributarios 1. Concepto. 2. Categorías tributarias. 2. El impuesto. 1. Concepto y caracteres. 2. Clases de impuestos. a. Impuestos personales y reales. b. Impuestos subjetivos y objetivos. c. Impuestos periódicos e instantáneos. d. Impuestos directos e indirectos. 3. La tasa. 4. Las contribuciones especiales: concepto y caracteres. 5. Incidencia de los impuestos: percusión y traslación. Impuestos proporcionales, progresivos y regresivos. 6. Impacto de los tributos en los objetivos de eficiencia y equidad. Presión fiscal o presión tributaria. Los conceptos referidos a los ingresos tributarios, categorías y tipos de impuestos fueron tomados de los Apuntes de Derecho Financiero de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España. La dirección electrónica de la Universidad es: http://www.uned.es/webuned/home.htm El link es http://www.uned-derecho.com/financiero.php temas 6, 7 y 8.

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Page 1: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS UNIDAD ITEMA 5. SISTEMA TRIBUTARIO 

1. Ingresos Tributarios1. Concepto.2. Categorías tributarias.

2. El impuesto.1. Concepto y caracteres.2. Clases de impuestos.

a. Impuestos personales y reales.b. Impuestos subjetivos y objetivos.c. Impuestos periódicos e instantáneos.d. Impuestos directos e indirectos.

3. La tasa.4. Las contribuciones especiales: concepto y caracteres.5. Incidencia de los impuestos: percusión y traslación. Impuestos

proporcionales, progresivos y regresivos. 6. Impacto de los tributos en los objetivos de eficiencia y equidad. Presión

fiscal o presión tributaria. Los conceptos referidos a los ingresos tributarios, categorías y tipos de impuestos fueron tomados de los Apuntes de Derecho Financiero de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España.  La dirección electrónica de la Universidad es: http://www.uned.es/webuned/home.htm El link es http://www.uned-derecho.com/financiero.php temas 6, 7 y 8. 1. Ingresos Tributarios.Concepto jurídico de tributo.Ingreso público de Derecho Público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción de un ilícito. Notas que lo caracterizan:

       Obliga a todas las personas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. El art. 133 constitucional establece “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” Según el Código Orgánico Tributario,

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se consideran domiciliados en Venezuela aquellos que estén en el país por más de 183 días, en el año calendario que está siendo considerado para la imposición.

       El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica. (Art. 316 CRBV). El principio de capacidad económica actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario. Impide que se graven hechos que en modo alguno puedan reputarse indicativos de capacidad económica.

       El tributo constituye hoy el más típico exponente de los ingresos de Derecho Público.

       El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario (Art. 317 CRBV). Los recursos tributarios se encuentran afectados a la financiación de los gastos públicos, lo que exige la disponibilidad por los entes públicos de masas dinerarias.

       El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito.  Tiene unos fines propios -obtención de ingresos o, en su caso, consecución de  determinados objetivos de política económica. Las sanciones cumplen la función de reprimir un ilícito, restableciendo la vigencia de un ordenamiento jurídico que ha sido conculcado.

       El tributo no tiene carácter confiscatorio. (Art. 317 CRBV)       El tributo, como instituto jurídico se articula a la usanza de un derecho de

crédito y de una correlativa obligación. Existen tres tendencias:o      El tributo como relación de poder: Es la potestad de imperio del

Estado el único fundamento en que pueden apoyarse las normas tributarias. El Estado aparece dotado de supremacía, revestido de diversas potestades administrativas para la obtención del ingreso.

o      El tributo como relación jurídica obligacional: La ley que lo establece confiere a la administración un derecho de crédito, al que corresponde una deuda por parte del sujeto privado, y cuyo contenido viene predeterminado por la propia ley.

o      La tesis del procedimiento de imposición: Concebido como serie de actos y de situaciones no correspondientes entre sí, que se unifican por su fin típico que es la obtención del tributo. En este sentido la Administración se presenta como titular de un poder-deber de obtener recursos de quien constitucionalmente viene llamado a ello. Obligación tributaria es por tanto el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo debe ingresar al ente público la cuota del tributo.

       El tributo tiene como finalidad esencial la financiación del gasto público. Puede satisfacer otros objetivos: creación empleo, estimular el desarrollo

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económico de una determinada zona geográfica, fomentar actividades, redistribuir el ingreso.

 Clases de tributos o categorías tributarias: Art. 133 de la CRBV y Art. 12 del COT: Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:1. Tasas: son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:Primera: Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

       Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.       Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles

para la vida privada o social del contribuyente.Segunda: Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2. Contribuciones especiales: son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. 3. Impuestos: son los recursos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. NOTAS:

       La diferencia entre las tres figuras radica en el hecho cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir el  hecho imponible.

       En la tasa el hecho es una actividad administrativa de la que deriva un beneficio o ventaja especial para una determinada persona.

       En las contribuciones especiales, nos encontramos ante determinadas actividades administrativas que producen un beneficio especial a determinados grupos de personas.

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       En el impuesto nos encontramos ante una obligación de pago nacida con independencia de toda actividad administrativa. Se pone de relieve una determinada capacidad económica.

       El impuesto constituye la categoría tributaria por antonomasia. Se paga porque se ha realizado un hecho que es indicativo de capacidad económica.

       En un sistema financiero en el que las necesidades son muchas y los medios escasos, pertenece al legislador la opción por aquellos medios de financiación que se muestren más respetuosos con el principio de capacidad económica y, de entre esos medios, antes que expulsar del concepto de tributo la tasa o la contribución especial, habrá que ver la forma de acomodar tales categorías a las exigencias del principio de capacidad económica.

 Sistema Tributario.Es el conjunto de tributos integrados en el ordenamiento jurídico de un determinado ente territorial, inspirado en unos principios comunes y que constituye un medio idóneo para que los ciudadanos cumplan con su deber de sostener las cargas públicas. Caracteres:

       Principios establecidos constitucionalmente. Los tributos están limitados.       Coordinación entre los distintos tributos. Habrá que evitar la existencia de

lagunas normativas, la duplicidad de gravámenes sobre un mismo hecho y la posible existencia de tributos que no graven manifestaciones de capacidad económica.

       Idoneidad para conseguir los objetivos de política tributaria.       Consecución de fines de carácter extrafiscal o de objetivos de política

económica. 2. Impuesto.  Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible esta constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. En primer lugar, el impuesto aparece definido como tributo sin contraprestación. El tributo, jurídicamente, constituye una obligación ex lege, no negocial o contractual, lo que supone que la disciplina de los elementos esenciales de la obligación tributaria están contenidos en la ley. En el impuesto no aparece petición alguna de prestación de servicios dirigida al ente público. 

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En segundo lugar, entiende el legislador que el hecho imponible del impuesto está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, con lo que el legislador ha querido poner de relieve que en determinados supuestos habrá que atender a la verdadera naturaleza jurídica del hecho sujeto a imposición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Se señala en tercer lugar, que el hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. Nos encontramos ante dos notas: manifestación de capacidad económica y titularidad de un patrimonio o adquisición o consumo de renta que no son privativas del impuesto, sino que, especialmente la primera, deben ser comunes a todas las categorías tributarias.  La nota diferencial del impuesto hay que identificarla en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que a diferencia de otras especies tributarias no aparece contemplada ninguna actividad administrativa, y esto es lo que ha querido indicar el legislador al definir el impuesto como tributo exigido sin contraprestación. 2.1 Clases de impuestos. Limitada la clasificación al campo del Derecho, parece conveniente erigir, como criterio de calificación, al presupuesto del hecho del impuesto. 1) Impuestos personales y reales:          Impuestos personales: son aquellos en los que el elemento objetivo del presupuesto de hecho solo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto. Son de la expresada naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre el patrimonio de una persona física o jurídica individualizada.           Por el contrario Impuestos Reales son aquellos que se asientan sobre un elemento objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. El elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo. Puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la norma, sin referencia a ningún sujeto determinado. Ej. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. 2) Impuestos subjetivos y objetivos:

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          Impuestos subjetivos: son aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible, las circunstancias personales del sujeto pasivo es tenido en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria.           Impuestos objetivos: son aquellos en los que las circunstancias personales del obligado al pago no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el importe de su deuda. 3) Impuestos periódicos e instantáneos:          Periódicos: son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de tal suerte que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria distinta. Ej. Impuesto Sobre la Renta (ISLR).         Instantáneos: son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo. No quiere decir que su duración haya de ser fugaz, sino que basta con que no se prolongue indefinidamente. Sucesiones y Donaciones. 4) Impuestos directos e indirectos:          Más que distinguir entre impuestos directos e indirectos, debe hablarse de métodos impositivos directos y medios impositivos indirectos.           Nos encontraremos ante los primeros cuando la norma jurídica tributaria establezca la obligación de pago de impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a esta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor. En estos casos, el tributo es satisfecho efectivamente por la persona a la que el legislador quiere efectivamente someter a gravamen. Ejm: El Impuesto Sobre la Renta.           Por el contrario, cuando la norma tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho por aquella, estaremos en presencia de métodos impositivos indirectos. En estos casos, las cuotas impositivas se obtienen de personas distintas a las que el legislador quiere gravar, posibilitando que los contribuyentes exijan a estas últimas el reintegro de las cuotas satisfechas por ellos. Ejm: El impuesto a las Transacciones Financieras, el Impuesto al Valor Agregado. 

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Económicamente, podemos señalar los siguientes elementos definitorios de los impuestos directos e indirectos: los directos gravan la renta o la tenencia de riqueza. Los impuestos indirectos gravan los usos de la renta. Existe además una tercera categoría que son las Cotizaciones sociales, definidas como los impuestos sobre las rentas al trabajo afectadas a gastos sociales. Por ejemplo: la Ley de Política Habitacional, la Seguridad Social, el Paro Forzoso. 3. Las tasas. Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, así como la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:          a) Que esos servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. La solicitud no será voluntaria cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.          b) Que esos servicios o actividades no se presten por el sector privado, independientemente de que la normativa vigente imponga su reserva o no al sector público.           Analicemos cada una de las hipótesis calificadas como Tasas:

a)   La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. Es el primero de los supuestos que tradicionalmente ha dado lugar al pago de una tasa; requiere que los entes públicos titulares de los bienes de dominio público objeto de utilización concedan con carácter previo una autorización u otorguen una concesión.

b)   Respecto de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público en los términos antes citados y siempre que concurra alguna de las circunstancias reseñadas, significa que la nota que subyace es la coactividad en la prestación del servicio o de la actividad, coactividad que existe cuando el pago de la prestación está vinculado normativamente a la realización de una actividad administrativa o de un servicio público; cuando esos bienes, servicios o actividades se pueden considerar imprescindibles para la vida personal o social; y cuando sea únicamente el sector público el que presta el servicio o realiza la actividad.

 

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Diferencias entre Tasa e Impuesto.- Siendo ambas figuras parte de las categorías tributarias, el elemento diferenciador hay que buscarlo en la distinta naturaleza del presupuesto de hecho o hecho imponible. En el Impuesto constituye una manifestación de capacidad económica referida a la persona del obligado y a su esfera de actividad, sin relación alguna con la actividad del ente público, que se refiere a la persona del obligado.El presupuesto de hecho de la tasa no presenta estructura contributiva; no refleja en modo alguno la capacidad económica de los sujetos pasivos, ya que no constituye una manifestación de fuerza económica, si bien, como tributo que es, a la hora de determinar la cuantía de las tasas se podrán tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados al pago.Otra característica de la tasa es la exigencia de la actividad administrativa en el hecho imponible de la tasa, no bastando su mera existencia, sino que exige que el servicio o la actividad sean prestados efectivamente. Diferencia entre las tasas y los precios públicos. Se han calificado como precios públicos las contraprestaciones satisfechas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado o esa actividad realizada también por el sector privado. Por tanto, el sujeto puede optar entre acudir al ente público o demandarlo al sector privado. Existe otro criterio por parte del Profesor Manuel Rachadell (2000), quien señala que “La cesión a los particulares del uso de bienes públicos, sea bajo la forma de concesiones, arrendamientos, o cualquier otra, nunca da lugar a una tasa en el sentido tributario, sino a un precio, canon o contraprestación.” Para este autor existe error en la legislación venezolana cuando menciona “las tasas por el uso de sus bienes”, éstos son precios públicos. “La prestación de servicios públicos también puede dar lugar a un precio, cuando se trata de servicios no inherentes al poder público, es decir, que podrían ser prestados por particulares por derecho propio o como concesionarios o delegatarios de potestades públicas, o cuando aunque sean prestados por entes públicos, se refieran a servicios materiales.” 4. Contribuciones Especiales. Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. 

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Al igual que ocurre con el impuesto y la tasa, la nota definitoria de las contribuciones especiales está en el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible.           Diferencia con el impuesto: en la contribución especial hay siempre una actividad administrativa.           Distinción con la tasa: en las dos categorías hay una actividad administrativa, pero en las contribuciones especiales su fin principal es la satisfacción de un interés general; mientras que en la tasa la actividad administrativa está motivada por el particular y persigue la solución de problemas individuales.    5. Incidencia de los impuestos.5.1 Incidencia: Stiglitz (1995:455) Para hablar de la incidencia es preciso el concepto de carga fiscal, término utilizado por los economistas para referirse a las personas que, a pesar de lo que  dicen los legisladores, soportan el peso de un impuesto. La incidencia de un impuesto es el estudio de las cargas fiscales. 5.2 PercusiónEs el acto por el cual el impuesto recae sobre el “contribuyente de jure”, es decir, aquel que debe pagar por designación y coacción legislativa. Desde el punto de vista económico se puede observar que algunas veces éste no trasfiere a persona alguna la carga tributaria, por lo cual se dice que en este caso el contribuyente percutido es, asimismo, el contribuyente incidido (“contribuyente de facto”).Por el contrario, si el “contribuyente de jure” logra transferir el peso del gravamen a otro, nos hallamos frente a la traslación. Para el efectivo ingreso del tributo si el contribuyente de jure acude al crédito en sus diversas formas, produce consecuencias económicas no sólo en su conducta, sino también en el mercado, consecuencias estas que contempló Adam Smith, los ingresos individuales deben derivar de alguna de las tres fuentes diferentes: rentas, beneficios y salarios. Por tanto, los impuestos deben finalmente ser pagados de una u otra de esas fuentes o de las tres indiferentemente.  5.3 TraslaciónHabiendo sufrido el “contribuyente de jure” el impuesto, trata de transferir a otro la carga impositiva que soportó. Si logra realizarla, traspasa el peso del impuesto al “contribuyente de facto” produciéndose el fenómeno intermedio denominado traslación o repercusión.  

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Un impuesto puede trasladarse si induce a alterar los precios. La traslación es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho, logra transferir la carga impositiva sobre otra persona (contribuyente de hecho). Esta transmisión se realiza con total prescindencia de las disposiciones legales que formalmente facultan el traslado de la carga impositiva (Moya, 2001:184). Formas de traslación. Según Stiglitz (1995:456) cuando en las cotizaciones a la seguridad social el empresario obligado a pagarlas disminuye la demanda de trabajo y por lo tanto el salario, se dice que ocurre una traslación hacia atrás. En general se piensa que la mayor parte de las cotizaciones a la seguridad social es soportada por los trabajadores, que perciben salarios más bajos como consecuencia. Un impuesto también puede inducir a los empresarios a subir los precios de sus productos. En ese caso, el impuesto se traslada hacia delante.  Para Moya (2001), la definición de la traslación es vista de otra manera: la traslación hacia delante es aquella que sigue la corriente de los bienes en el circuito económico, por ejemplo cuando el empresario transfiere la carga impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios. La traslación hacia atrás es aquella que sigue el camino inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico. Se da cuando un comerciante compra una mercancía al mayorista y logra que éste le haga una reducción del precio en compensación con el impuesto.  No existe ninguna diferencia entre el hecho de que un impuesto recaiga por ley sobre los fabricantes de una mercancía o sobre sus consumidores. La incidencia de un impuesto depende, por el contrario de las elasticidades de la demanda y de la oferta y de que el mercado sea o no competitivo.En un mercado competitivo:

       Demanda muy elástica: el impuesto recae sobre los fabricantes. Ejemplo: bienes con sustitutivos cercanos o de uso prescindible: alimentos gourmet, estilistas costosos, ropa de marca, etc.

       Demanda muy inelástica: el impuesto recae sobre los consumidores. Ejemplo: bienes que producen adicción, aquellos que no tienen sustitutivos y son de primera necesidad: cigarrillos, licores, gasolina, leche, medicamentos recetados, transporte, teléfono, luz, etc.

 En un monopolio: el impuesto puede trasladarse en más de un 100%. Es decir, que el precio que paguen los consumidores puede subir en una cuantía superior a la del impuesto. Tomado de Mankiw (1998: 234) los impuestos pueden ser:

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Impuesto proporcional: impuesto por el que los contribuyentes de renta alta y de renta baja pagan la misma proporción de la renta.Impuesto progresivo. Aquél por el cual los contribuyentes de mayores ingresos pagan proporcionalmente más que los de menores ingresos.Impuesto regresivo. Impuesto por el que los contribuyentes de renta alta pagan una proporción menor de su renta que los contribuyentes de renta baja. Según Sabino (1991) Los impuestos directos, en especial aquellos que se aplican sobre la renta, suelen ser progresivos, es decir, más que proporcionales en relación a las rentas de los contribuyentes, por lo que se utilizan por los gobiernos que intentan redistribuir la riqueza entre los miembros de la sociedad. Los impuestos indirectos, cuando recaen sobre todos o casi todos los bienes y no sobre los pocos que se consideran suntuarios, resultan en contrapartida, regresivos, porque los consumidores de menores recursos no pueden prescindir de la compra de ciertos bienes y servicios y el impuesto, por lo tanto, reduce más que proporcionalmente los ingresos que reciben. VI. Impacto de los impuestos en los objetivos económicos.Según Mankiw (1999:240) La eficiencia de un sistema tributario se refiere a los costes que impone a los contribuyentes. Además de que implica una transferencia de recursos del contribuyente al Estado, existen dos costes:

       Altera los incentivos y la conducta de los agentes económicos lo que genera distorsiones en la asignación de los recursos.

       Carga administrativa (tiempo, dinero, contrataciones externas) para cumplir con la legislación tributaria.

Así pues, un impuesto eficiente es aquel que no altere la conducta de los agentes ni distorsione la asignación de recursos y cuya carga administrativa sea la menor. La equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la carga tributaria se distribuye equitativamente entre la población. Se consideran dos medidas de equidad:

       Según el principio de los beneficios, es justo que los individuos paguen unos impuestos basados en los beneficios que reciben del Estado.

       Según el principio de capacidad de pago, es justo que paguen unos impuestos en su capacidad (económica) para enfrentar la carga tributaria.

 6.1 La presión fiscal o tributariaInternacionalmente, presión tributaria (en inglés, tax burden) es un indicador cuantitativo definido como la relación entre los ingresos tributarios y el Producto Bruto Interno (PBI) de un país. 

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La importancia de este indicador radica en que permite medir la intensidad o carga con que un determinado país grava a sus contribuyentes a través de la imposición de tributos. Esto facilita al Estado la toma de decisiones y aplicación de políticas tributarias que deriven en cargas equitativamente distribuidas entre los contribuyentes sobre la base del principio de capacidad contributiva. Técnicamente, existen tres alternativas para determinar la presión tributaria según se trate de un sujeto especifico, un sector económico determinado o de la totalidad de sectores que conforman la economía de un estado; lo cual implica indicadores de presión tributaria individual, sectorial y total o nacional, respectivamente. Sin lugar a dudas, el indicador de presión tributaria es el más utilizado para el análisis macroeconómico y la toma de decisiones por parte del Estado. Disposiciones constitucionales en relación a los tributosEn el Título III sobre los deberes, derechos humanos y garantías, capítulo X referido a los deberes, artículo 133 está establecido: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”Luego en el Título VI del sistema socioeconómico, capítulo II, sección segunda referida al sistema tributario está establecido:Artículo 316, principios tributarios: justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, progresividad, protección de la economía nacional, elevación del nivel de vida de la población y eficiencia del sistema de recaudación.Artículo 317, principio de legalidad tributaria, principio de no confiscatoriedad, prohibición de establecer obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales, sanciones tributarias,  vigencia de la ley tributaria, principios de la administración tributaria.Existen además disposiciones sobre las relaciones tributarias interterritoriales. BibliografíaBREWER-CARÍAS, Allan (2000) “La Constitución de 1999. Comentada” Editorial

Arte, Caracas.INSTITUTO POLITÉCNICO DE BEJA “Dereito Financeiro e Finanças Públicas”

[en línea] http://www.estig.ipbeja.pt/~ac_direito/dfinanceirodisciplinas.html  link sobre Derecho financiero y tributario, apuntes de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España.

http://www.uned-derecho.com/financiero.php [varias consultas].MANKIW, Gregory (1999) “Principios de Economía” McGraw Hill, México.

Page 13: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

MOYA, Edgar (2001) “Elementos de finanzas públicas y derecho tributario” Mobil – libros, Caracas.

ONAPRE (2008) “Conceptos presupuestarios” [en línea] http://www.onapre.gov.ve/conceptos/conceptos.html#tiposclasificacion [consulta: 30/01/08]

RACHADELL, Manuel (2000) “La distribución del poder tributario entre los diversos niveles del poder público según la Constitución de 1999” en Revista de Derecho Administrativo, Nº 8 Enero – Abril 2000. Editorial Sherwood. Caracas.

SABINO, Carlos (1991) “Diccionario de Economía y Finanzas”. Ed. Panapo, Caracas. [en línea] http://www.eumed.net/cursecon/dic/dic-cs.htm La presente edición en Internet, integrada en el sitio web "La Economía de Mercado, virtudes e inconvenientes", se ha realizado con la autorización expresa del autor. [Consulta: febrero/05].

STIGLITZ, Joseph (1995) “La Economía del Sector Público” Antoni Bosch Editor, Barcelona.             

 

Page 14: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

APORTES  PREVISTOS EN LA LEY  ORGÁNICA CONTRA EL  TRÁFICO ILÍCITO Y 

EL CONSUMO DE SUSTANCIAS 

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 

CABIDA EN EL ORDENAMIENTO 

JURÍDICO VENEZOLANO, NATURALEZA 

Page 15: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

JURÍDICA Y TÉRMINOS  DE SU CONSAGRACIÓ

Juan  Cristóbal Carmona Borjas    

Artículo  96 LOCTICSEP: 

Previsión  Presupuestaria para Programas  Obligatorios de

Información  y Capacitación de sus  Trabajadores 

Sujetos  obligados: Personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen

cincuenta (50) trabajadores  o más. 

Importe: 1% de la ganancia neta anual 

Destino: programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo

de drogas ilícitas, para  sus trabajadores y entorno familiar, y  de este

porcentaje destinarán el  cero como cinco por ciento (0,5%) para  programas de

Page 16: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

protección integral a  favor de niños, niñas y adolescentes. 

Periodicidad: Declaración y pago anual, dentro de los primeros 15 días

continuos siguientes a  cada año calendario. 

Administrador: Oficina Nacional Antidrogas.

    

Artículo  97 LOCTICSEP 

Aporte  Especial Derivado del  Principio de Responsabilidad  Social 

Sujetos  obligados: Personas jurídicas fabricantes de bebidas alcohólicas,

tabaco y sus mezclas,  como el chimó, o importadores de estas  sustancias. 

Importe:  2% de las ganancias netas anuales 

Destino:  Creación, construcción, restauración, mantenimiento, fortalecimiento y

funcionamiento de centros  de prevención, desintoxicación, tratamiento,

rehabilitación y readaptación  social de personas consumidoras de alcohol,

tabaco y sus mezclas,  como el chimó, así como apoyo a  programas de

Page 17: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

prevención social integral  elaborados por el Ejecutivo Nacional. 

Periodicidad: Declaración y pago anual, dentro de los primeros 15 días continuos

siguientes a cada año  calendario. 

Administrador:  Oficina Nacional Antidrogas.

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

“… no pueden examinarse las clasificaciones, los efectos económicos, el régimen jurídico ni los aspectos básicos de los tributos y del gasto sin antes agotar el tema fundamental de su sustento ideológico. Una visión de la hacienda que desatienda su correlación con los fines del Estado deviene incompleta y relativa y, por ende, esencialmente transitoria.” (PLAZAS VEGA, Mauricio)

Page 18: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

Constitución  de la República

 

Art. 82: Derecho a  Vivienda

Art. 87: Derecho al  Trabajo

Art. 103: Derecho  a la Educación

Art. 132: Deber de  cumplir con las responsabilidades sociales

Art. 133: Deber de  coadyuvar a los gastos públicos a través  del pago       de tributos.

  

Page 19: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

  

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

A)  Constitución de la  República 

Art. 135: “Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a

esta  Constitución y a la  ley, en cumplimiento  de los fines del  bienestar

social  general, no excluyen  las que, en virtud  de la solidaridad y

responsabilidad  social y asistencia  humanitaria, correspondan  a los o a

las  particulares según su  capacidad. La ley proveerá lo conducente

Page 20: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

para   imponer   el   cumplimiento   de   estas   obligaciones   en   los   casos   en

que   fuere   necesario .”  

Cláusula de  la solidaridad y responsabilidad social

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

Tributos:

Impuestos

Tasas

Contribuciones Especiales:

o Contribuciones por mejoras

o Contribuciones por servicios

o Contribuciones de seguridad social

 

Contribuciones parafiscales  vs. Contribuciones Especiales 

Page 21: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Contribuciones seguridad  social vs. Aportes de responsabilidad social 

                 (INCE – IVSS)  (LOCTISEP)     

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

Contribuciones  Especiales - COT (OEA-BID):

    Art.  17: Tributo cuya obligación tiene como  hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o a las

Page 22: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.  

    Las  contribuciones de seguridad  social es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión.

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

Parafiscalidad: 

Consejo Federal Francés  (1954) 

Ingresos públicos

Producto del poder de imperio del Estado

Creados mediante ley

Page 23: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Cobrados a determinados sujetos

Destinados a la satisfacción de intereses colectivo o sectorial

No engrosaban el presupuesto nacional (ruptura de la unidad del tesoro)

Pueden ser administrados por organismos públicos como semipúblicos o privados.

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

Contribuciones  Especiales (CE) vs.  Contribuciones Parafiscales  (CP):

o CE en beneficio propio del Estado, a favor de un sector económico-social, en tanto que las CP pueden ser administradas por particulares en beneficio público e incluso privado, pero siempre cumpliendo un cometido estatal.

Page 24: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

o CE sometida al régimen presupuestario del Estado, las CP están al margen o sujetas a uno distinto (IA – SASPJ).

o CE el hecho imponible es el beneficio derivado la ejecución de una obra o prestación de servicio público, en la CP es una actividad económica o social, independientemente de que se genere el

beneficio.     

Naturaleza  Jurídica de los Aportes

 Mauricio Plazas Vega “… el concepto de tributo debe prescindir de la tradicional referencia al objetivo fiscal y, en su lugar, involucra, en términos más amplios,

Page 25: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

los fines del estado - objetivos extrafiscales.” 

“… son formas de obligar al grupo o sector de que se trate a lograr la solidez o el respaldo que le interesa a toda la colectividad.”  

“… es posible que como medio financiero, jamás se agregue a las arcas estatales, sin que pierda su naturaleza tributaria ” 

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

Los aportes previstos  en los artículos 96 y 97 de la  LOCTICSEP

reúnen las características  básicas de los tributos:

Creados por ley;

Page 26: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Recaen sobre un determinado sector o grupo económico o social;

Destinados a financiar una actividad que interesa al mismo grupo o a un sector de la colectividad, que forma parte de la misión estatal, independientemente de que el beneficio se produzca o no finalmente;

Su enteramiento no supone su ingreso al Tesoro Nacional, o de estarlo, se encuentra afectado en cuanto a su destino.

 

- Carácter sui generis del tributo;

Novedosa figura que excede la ortodoxia tributaria, en tanto no son asimilables a las contribuciones de seguridad social.

    

CONTRIBUCIONES  DE SEGURIDAD SOCIAL  (CSS) VS. APORTES DE 

LOCTISEP (A) 

Page 27: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

“CSS” implica aportes conjuntos de patrono y trabajador, en tanto que “A” la obligación puede devenir de la actividad ejercida (97)

“CSS” son ingresos públicos administrados por IA, en tanto que “A” puede ser invertidos por la aportante (101 LOSEP) (96 ?)

“CSS” benefician a los trabajadores aportantes y a su entorno familiar, en tanto que A puede favorecer a terceros ajenos al aportante (Art 97) 

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes 

Tributos:

Impuestos

Tasas

Page 28: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Contribuciones Especiales:

o Contribuciones por mejoras

o Contribuciones por servicios

Contribuciones Parafiscales:

o Contribuciones de seguridad social o Exacciones Parafiscales

 

Artículo 133 CRBV:  impuestos, tasas y contribuciones

Artículo 12 COT:  impuestos, tasas, contribuciones de mejoras,  de seguridad social    y las demás contribuciones especiales.  

    

Naturaleza  Jurídica de los Aportes

 

Page 29: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

La búsqueda de la  justicia y del bienestar social, nortes  de nuestro

Estado, se encuentra subordinada  al respeto de la Ley y

contenido esencial de  los derechos y garantías constitucionalmente

consagrados, entre ellos,  los relativos a la propiedad y a  la libertad

económica. 

    - Art.   141 CRBV: sin excepción alguna- sostenga  que la Administración actúa con sometimiento  pleno a la Ley y al Derecho.

Page 30: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Arts. 316 y 317CRBV:Legalidad (seguridad jca), capacidad contributiva, protección de la economía nacional, eficiente recaudación.

 

                (Social, de DERECHO y Justicia)    

INSEGURIDAD  JURÍDICA 

Base  imponible “ganancia neta

anual”

- Métodos de interpretación admitidos en derecho (analogía);

Page 31: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

- Limitantes contempladas  en el COT (no pueden crearse tributos);

          Imposibilidad de determinar elementos  técnicos de un tributo,

          incluso ya creados, aunque  con vaguedades.    

Base  imponible (Inseguridad jurídica) 

Analogía: 

Enriquecimiento Neto  (LISR)

o Incremento patrimonial resultante de restar a los ingresos brutos los costos y gastos permitidos por la ley.

Page 32: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Renta Neta Financiera –dividendos- (LISR).

o La que los accionistas aprueban en asamblea con fundamento en los estados financieros elaborados de conformidad a lo establecido en el artículo 91 “eisudem”, esto es, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, es decir, DPC-10 y el PT 14.

o Contabilidad reglada: banca, seguros, mercado de capitales

    

Destino  (Inseguridad jurídica) 

Artículo 96:  

Page 33: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

    - Programas  para los trabajadores de los aportantes  y su entorno          familiar

    - ONA:  ejecutora de los programas y proyectos 

Artículo 97:

    - Principio  de Responsabilidad Social

    - Colectividad  en general

    - Programas  elaborados por el Ejecutivo Nacional 

    - Instrumentados  por la ONA    

Page 34: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Temporalidad  (Inseguridad jurídica) 

- Períodos anuales

- Pagaderos dentro de  los quince (15) días siguientes al vencimiento  del año respecto del cual se está  cumpliendo la obligación 

- Ganancia neta anual  de ese período recién vencido

- Artículos 317 CRBV  y  8 COT:

    a) En  caso de silencio: 60 días continuos a  la publicación

    b) Procedimentales:  a la entrada en vigencia

Page 35: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

    c) Tributos  por períodos: 1er día del período siguiente      

Temporalidad  (Inseguridad jurídica)  

LOCTICSEP 

o 05-10-05: (96 y 97) – 05-12-05

o 26-10-05: (Ley de Publicaciones Oficiales – Art. 4)

o 16-12-05: (96) (Reimpresión error material) – 15-02-06

Pago anual Plazo para pagar Administrador del aporte

 

CONACUID: 

o 13-01-06: Aviso prensa Pagadero: 13 de abril de 2006.

o 13-05-06: Aviso Página Web Pagadero: 31-05-06

Page 36: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

o 31-05-06: Aviso Página Web Nuevo aviso

    

Temporalidad  (Inseguridad jurídica) 

Artículos 96 y 97:  Primer día del período respectivo del  contribuyente que se

inicie a partir de  la fecha de la entrada en vigencia  de la LOCTICSEP 

A) Vigencia: 26 de  diciembre de 2005

    a) Ejercicio:  01/01/06 al 31/12/06 (año calendario -  no ejercicio fiscal). 

    b) Exigibildiad:  primeros 15 días del año 2007

    c) Base  Imponible: Utilidad Neta del año 2006 

B) Vigencia: 15 de  febrero  2006

    a) Ejercicio:  01/01-07 al 31/12/07 (año calendario -  no ejercicio fiscal). 

Page 37: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

    b) Exigibilidad:  primeros 15 días del año 2008

    c) Base  Imponible: Utilidad Neta del año 2007 

Ejercicios Fiscales  que no coinciden con el año calendario

    

Deducibilidad  a efectos del ISR 

Artículo 27.3 LISR:  Tributos

Normalidad y necesidad para producir la renta:

o Responsabilidad Solidaridad

o Debe estar regulada por ley o Donaciones vs. Exacciones

Parafiscales

    

Page 38: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

Sanciones

- Culpa. 

- Causas o circunstancias  eximentes de responsabilidad (Art. 85 COT). 

    a) Ausencia  de culpa.

    b) Falta  de relación de causalidad.

          - Ley plagada de vacíos  e imprecisiones; 

          - Ausencia de Reglamento  (lapso de 90 días Disposición  Transitoria Tercera de la LOCTICSEP – 1 año LOAP);

          - Estatus de la ONA;

Page 39: APUNTES DE FINANZAS PÚBLICAS

          - Ausencia de planillas y  demás instrumentos que permitan el  pago,

- COT vs. LOCTICSEP  (60.000 UT – Art. 97).     

Conclusiones  

Bajo la moderna  concepción de los tributos, estos deben  clasificarse en impuestos, tasas, contribuciones  especiales y contribuciones parafiscales. Estas  últimas comprenden a las tradicionales de 

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seguridad social (INCE, IVSS) y a aportes  del tipo de los contemplados en la  LOCTISEP, que difieren de aquéllas, mereciendo  una subcategoría propia, aun cuando también  cumplan un cometido de seguridad social.

    

Conclusiones 

2) No cabe duda de  los vicios de que adolecen las normas  de la

LOCTICSEP consagradoras de  los aportes bajo análisis, en tanto

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la inseguridad jurídica  que producen es contraria a los postulados

rectores del Derecho Tributario,  entre ellos, el Principio de Legalidad.

Por tal motivo, puede  sostenerse que están viciadas de nulidad  por

inconstitucionalidad y que  en caso de que la interpretación que  le dé a

la norma el contribuyente  no coincida con la postura del Estado  como

contralor del tributo,  permitiría el alegato por parte de aquél,  de una

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eximente de responsabilidad  por error de derecho excusable.    

Conclusiones 

3)Dado su carácter tributario  los aportes efectuados bajo la LOCTISEP  son deducibles a efectos del ISR. Los  gastos que se efectúen discrecionalmente por  parte de un sujeto de derecho con  base a la responsabilidad solidaria prevista  constitucionalmente, sin que medie su concreción  legal o más allá de ésta, deben 

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ser tratados como donaciones a efectos  de la LISR.