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«Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria» CURSO: DERECHO CIVIL TEMA: FIN DE LA PERSONA TITULO VII CODIGO CIVIL ALUMNAS: ROSARIO VICTORIA ALVARADO CUEVA CRISTHINA SOFIA MORILLAS PAISI DOCENTE: MIRANDA CHAUCA TERESA AÑO: 2013

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Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

CURSO:DERECHO CIVIL

TEMA:FIN DE LA PERSONA TITULO VII CODIGO CIVIL

ALUMNAS:ROSARIO VICTORIA ALVARADO CUEVA CRISTHINA SOFIA MORILLAS PAISI

DOCENTE:MIRANDA CHAUCA TERESA

AO:2013

TITULO VII (Fin de la Persona)CAPITULO PRIMERO: Art. 61 FIN DE LA PERSONA: la muerte pone fin a la persona.

La Muerte Natural (segn la medicina): fin de la persona. La muerte natural humana se da por el deceso de la funciones vitales del ser humano, la medicina a dividido este suceso en tres tiposLa Muerte Biolgica: se da por la extincin de la clulas del cuerpo humano, ej.: cncer (metstasis)La Muerte Clnica: se da por el cese de las funciones de lossistemasnervioso central, cardiovascular y respiratorio, siempre que estos sean irreversibles.La Muerte cerebral: se da por el cese de las funciones delcerebrocuyo cese deja a la persona en un estado de coma irreversible, suspendiendo la vida del cerebro sin que esto detenga las funciones por ejemplo respiratorias mediante un pulmn artificial.

La importancia de conocer las clases de muertes que existen, es para conocer mejor cules sern las consecuencias que trae cada una de estas muertes.La muerte biolgica, es ciertamente difcil de predecir cundo es el momento que ocurre, puesto que supone "la extincin de las clulas" y como se sabe, no todas las clulas se deterioran al mismo tiempo, hay clulas que pese al no funcionamiento de los rganos vitales siguen con vida, es as como el cabello sigue creciendo an despus de muertos.La muerte clnica determina cuando es que la persona deja de ser tal; cuando pasa de ser un sujeto de derecho a un objeto del derecho y cesa as la personalidad.Mientras que la muerte cerebral no slo determinar el fin de la persona, sino que se abre a otro campo, es as como llegamos a la donacin de rganos. Especficamente determina cuando es que alguien, que dej de ser persona porque se le determin muerte clnica puede donar sus rganos, ya que estos se encuentran intactos, lo nico que se encuentra suspendido son las funciones cerebrales, aunque el cuerpo puede seguir trabajando, es as como elcorazn puede seguir latiendo an luego del cese de las labores del cerebro.

La Muerte Natural (segn el derecho):La muerte, como ya se mencion trae consigo el fin de la persona, por lo cual, esta ya no puede ejercer accin alguna por s misma, ni tampoco por apoderado.Es as, que por ejemplo, que en casos de divorcio, si durante el proceso de divorcio sin que se haya dictado sentencia, uno de los cnyuges fallece prevalecen los derechos adquiridos por el matrimonio, tal como los derechos sucesorios. De ni una manera, los herederos forzosos (es decir los hijos) - an hayan estado llevando el proceso por Poder otorgado de parte del causante- pueden seguir el divorcio hasta la disolucin del vnculo matrimonial; puesto que el matrimonio ya se extingui por muerte de uno de los cnyuges.La muerte, acarrea no slo la desaparicin del hombre; sino tambin efectos jurdicos, como ya dijimos, la personalidad, y por ende la capacidad.Sin embargo, y como ya mencionamos en el derecho al honor, el fallecido que sufri durante su muerte alguna injuria o deshonra que embarre su reputacin no es susceptible del dao que se le est causando; pero s, los herederos, tales como el cnyuge o bien los hijos, quienes podrn no representarlo, sino ms bien, accionar por ellos mismos para que cesen lasaccionesque se realizan en contra del fallecido; aunque realmente sea ms en contra de los deudos del fallecido.El fallecido en tal caso es un objeto del derecho sui generis, digno de ser protegido

Art. 62 CONMORENCIA : Si no se puede probar cual de dos o ms personas muri primero se las declara muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisin de derechos hereditarios .

La sucesin no es ms que la transmisin de derechos patrimoniales o en ciertos casos extrapatrimoniales a los herederos. Cabe mencionar que la sucesin nicamente se da por la muerte de una persona, es as que los muertos heredan a los vivos, y no al revs, ni tampoco que un muerto pueda heredar a otro muerto.En el Primer caso, de que "los muertos heredan a los vivos", tenemos el caso de la Premoriencia, que consiste en el caso de que dos o ms personas con un vnculo de parentesco o legtimo fallecen en un mismo momento, pero se puede demostrar quin de ellos falleci al final; esto implica que la persona que resisti ms tiempo ser quien herede.As tenemos por ejemplo, de que una pareja de casados toma un avin, y surge una emergencia en que hace un acuatizaje forzoso. Como consecuencia del impacto del avin con el mar varias personas fallecen, y la pareja se salva con graves heridas hasta que llega el grupo de emergencias a rescatarlos, en ese instante fallece la mujer pero no el marido, quien fallece unos momentos luego por la impresin por la prdida de su mujer. Los paramdicos ya constataron quien falleci primero, por lo tanto el ltimo en fallecer (el marido) ser quien herede los bienes de su mujer; pero como este falleci, y no tenan hijos, heredarn los parientes del marido.La Conmorencia, habla que un muerto no puede heredar a otro muerto esta lo suficientemente claro, si es que retrocedemos al principio de que slo los muertos heredan a los vivos, por lo tanto es lgico que un muerto no podr heredar lo que deje otro muerto, si al momento en que el causante falleci el heredero ya no se encontraba con vida. As, es como llegamos a la teora de los conmurientes, situado en el artculo 62 del cdigo civil que dice: "si no se puede probar cul de dos o ms personas muri primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisin de derechos hereditarios". Por ejemplo: Una familia integrada por los Padres y dos hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el trayecto esta tiene un accidente que genera la muerte de todala familia. Como no hay manera de probar en qu orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a todos muertos al mismo tiempo.La diferencia entre la Premoriencia y la Conmuriencia radica en la probar quin falleci primero; si se demuestra es premoriencia, si no se puede comprobar, es conmuriencia. CAPITULO SEGUNDO

Art. 63 DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA : Procede la declaracin de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Pblico en los siguientes casos:1.- Cuando hayan transcurrido diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido o cinco si ste tuviere ms de ochenta aos de edad.2.- Cuando hayan transcurrido dos aos si la desaparicin se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesacin del evento peligroso.3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido.Art.64 DISOLUCION DE MATRIMONIO POR MUERTE PRESUNTA : La declaracin de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolucin se inscribe en el registro de defunciones.Art.65 CONTENIDO DE LA RESOLUCIN DE MUERTE PRESUNTA: En la resolucin que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.

Art.66 IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIN DE MUERTE PRESUNTA: El juez que considere improcedente la declaracin de muerte presunta puede declarar la ausencia.

CAPITULO TERCERO (Reconocimiento de Existencia)

Art.67 VIA PROCESAL DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA: La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Pblico. La pretensin se tramita como proceso no contencioso, con citacin de quienes solicitaron la declaracin de muerte presunta. Art. 68 NUEVO MATRIMONIO DEL CONYUGE: El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contrado el cnyuge.

Art 69 FACULTAD DE REIVINDICAR LOS VIENES: El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.