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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018. RECURRENTE: **********. RECURRENTE ADHESIVA: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a. V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 4407/2018, interpuesto por **********y **********, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes. 1 1.1. Primera instancia. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce, **********por su propio derecho, y en su carácter de apoderada legal de **********, promovió un interdicto de obra peligrosa en vía sumaria, en contra de **********, ********** y **********; a los cuales les reclamó las siguientes prestaciones: 1 Información extraída del cuaderno de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018. RECURRENTE: **********. RECURRENTE ADHESIVA: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente a.

V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión

4407/2018, interpuesto por **********y **********, en contra de la

sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito,

dentro del juicio de amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.1

1.1. Primera instancia. Mediante escrito presentado el ocho de

diciembre de dos mil catorce, **********por su propio derecho, y en su

carácter de apoderada legal de **********, promovió un interdicto de

obra peligrosa en vía sumaria, en contra de **********, ********** y

**********; a los cuales les reclamó las siguientes prestaciones:

1 Información extraída del cuaderno de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.

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a) La restitución de las cosas al estado que tenían; el

apercibimiento a los demandados de no volver a causar

molestias; y la suspensión de la obra como medida provisional;

b) El pago de daños y perjuicios; y

c) El pago de gastos y costas.

De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado de Primera

Instancia en Materia Civil de Morelia, Michoacán, el cual dictó sentencia

definitiva el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la que absolvió

de las prestaciones reclamadas a ********** y ********** por carecer de

legitimación pasiva para ser demandados, y declaró procedente la

acción de interdicto de suspensión y demolición de obra peligrosa

en contra de **********, y la condenó a cumplir lo siguiente:

a) A dejar las cosas en el estado anterior a la obra nueva, y a dejar

el departamento **********en el estado que se encontraba antes

de la remodelación, ampliación y modificación del

departamento **********;

b) Al pago por concepto de pago anual de arrendamiento y a lo

que resultara en ejecución de sentencia por los daños

ocasionados al departamento **********; y

1.2. Segunda Instancia. Inconformes con la resolución anterior,

ambas partes, interpusieron recurso de apelación. De dichos medios de

impugnación conoció la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de

Justicia de Michoacán, quien los registró como toca **********.

Seguidos los trámites procesales, el tres de agosto de dos mil

diecisiete dictó sentencia en la que modificó la sentencia de primera

instancia, por lo que hacía a los efectos de la acción de interdicto de

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suspensión y demolición de obra peligrosa, sin hacer condena en

costas.

1.3. Primer amparo directo. Inconforme con la determinación de

la Sala, **********promovió demanda de amparo directo. De dicha

demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Décimo Primer Circuito, el cual la registró con el número **********, y

en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete dictó sentencia

en la que concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la

Sala responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada y ii)

emitiera otra, en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria,

determinara que el interdicto sobre obra peligrosa debía tramitarse

e la vía sumarísima civil; concediéndole libertad de jurisdicción para

que una vez hecho lo anterior resolviera lo que en derecho

procediera.

1.4. Cumplimiento a la sentencia de amparo directo. En

cumplimiento por lo resuelto en el juicio de amparo **********, la Sala

responsable dictó una nueva resolución el veintinueve de enero de dos

mil dieciocho. En dicha resolución se resolvió lo siguiente:

i) Revocó la sentencia de primera instancia, al determinar que

era fundado el agravio de la señora **********, en el que hizo

valer la improcedencia de la vía. Por ello, resolvió que lo

procedente era declarar improcedente la vía sumaria civil

y dejar a salvo los derechos de las interesadas para que

los hicieran valer en los términos procedentes.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

4

ii) Finalmente condenó al pago de costas a la parte actora, al

actualizarse en su contra lo establecido en el artículo 137 del

Código de Procedimientos Civiles de Michoacán.

SEGUNDO. Trámite y resolución del segundo juicio de

amparo directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de

dos mil dieciocho, ante la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de

Justicia en el Estado de Michoacán, **********, en su carácter de

apoderada legal de **********y **********, solicitó el amparo y protección

de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintinueve de enero

de dos mil dieciocho dictada por dicha Sala, en cumplimiento a la

ejecutoria del amparo directo **********.2

Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo

Primer Circuito, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda y

la registró con el número **********; tuvo por notificados a los terceros

interesados; y les concedió a estos últimos un plazo de quince días para

que hicieran valer sus alegatos, o, en su caso, promovieran amparo

adhesivo.3

Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil dieciocho, ante

la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de

Michoacán, **********promovió juicio de amparo adhesivo;4 mismo que

fue admitido por la Presidenta del mencionado Tribunal Colegiado en

auto de nueve de marzo de dos mil dieciocho.5

2 Ibídem. Fojas 14 a 13. 3 Ibídem. Foja 24 a 25. 4 Ibídem. Fojas 29 a 32. 5 Ibídem. Foja 37.

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Seguidos los trámites procesales, en sesión de diecisiete de mayo

de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que: i)

negó el amparo solicitado por **********y **********y ii) dejó sin materia

el amparo adhesivo promovido por **********.6

TERCERO. Interposición y trámite de los recursos de revisión

principal y adhesivo. Inconformes con la sentencia anterior, **********y

**********, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil

dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Décimo Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión.7

Mediante escrito presentado el veintidós de junio siguiente, ante el

referido Tribunal Colegiado, **********promovió recurso de revisión

adhesiva.8

En proveído de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto como

amparo directo en revisión 4407/2018; admitió a trámite el recurso

principal; admitió a trámite el recurso adhesivo; y ordenó turnar el

asunto a la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

para su resolución.9

CUARTO. Avocamiento. En acuerdo de once de septiembre de

dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al

conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia

6 Ibídem. Fojas 47 a 68. 7 Cuaderno del amparo directo en revisión 4407/2018. Fojas 3 a 24. 8 Ibídem. Fojas 25 a 28. 9 Ibídem. Fojas 31 a 35.

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designada, a fin de que formulara el proyecto de resolución del presente

asunto.10

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de

la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero

del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo

mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone

en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuya

materia en términos del artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su

resolución no requiere de intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso principal y adhesivo.

2.1. Recurso de revisión principal. El recurso de revisión hecho

valer por **********y **********fue interpuesto en tiempo y forma, de

conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.11 A continuación se

explica:

10 Ibídem. Foja 48. 11 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

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La sentencia recurrida se les notificó por lista el primero de junio de dos mil dieciocho.

La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de junio posterior.

El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cinco al dieciocho de junio de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo a los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de ese mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

El escrito de agravios se presentó el quince de junio del presente año, por lo que es inconcuso que su presentación resulta oportuna.

2.2. Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva

interpuesto por **********, también se estima oportuno, de conformidad

con el artículo 82 de la Ley de la materia.12 A continuación se explica:

El acuerdo de admisión del recurso fue notificado mediante lista a las partes el nueve de agosto de dos mil dieciocho.

La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diez de agosto del mismo año.

El plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del trece al diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo a los días once y doce, del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

12 Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

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El escrito de agravios se presentó el veintidós de junio de dos mil dieciocho, consecuentemente su presentación resulta oportuna.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso de revisión

adhesivo se haya presentado antes del inicio del plazo para hacerlo,

pues dicha razón no hace extemporáneo el medio de defensa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCXXXI/2016 de

esta Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU

INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE

QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL

PRINCIPAL.”.13

TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

Previo al estudio de fondo del asunto, conviene sintetizar i) los conceptos

de violación, ii) las consideraciones de la sentencia recurrida y iii) los

agravios hechos valer en el recurso de revisión que se resuelve.

3.1. Conceptos de violación. A continuación se sintetiza el único

concepto de violación hecho valer por las recurrentes:

Desarrollaron el contenido y alcance del derecho a una tutela

judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución

13 Tesis aislada 1a. CCXXXI/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 508. Cuyo texto es el siguiente: “En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

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Federal, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Determinaron que la garantía de tutela judicial efectiva exige que

todos los procedimientos concluyan con una instancia que

resuelva el fondo de la contienda, y que el envío de un asunto a

una vía distinta no puede ser tolerado, mediante una

interpretación de este derecho humano, pues ello implicaría

aplazar, dilatar y negar la resolución de una cuestión

injustificadamente.

Bajo dicha argumentación, estimaron también que bajo una

interpretación del derecho fundamental a una tutela judicial

efectiva, la Sala responsable debió ordenar el envió del asunto a

la vía correspondiente, al haber prescrito su derecho para acudir

por su cuenta, ya que de no hacerlo, se generaría una

denegación de justicia al impedirse resolver el fondo de la

contienda.

3.2 Conceptos de violación adhesivos. A continuación se

sintetiza el único concepto de violación hecho valer por la recurrente

adhesiva:

Se debe negar el amparo a la quejosas, en virtud de que los

argumentos que invocan en su demanda de amparo carecen de

fundamento, pues el juicio principal se promovió

equivocadamente en la vía sumaria civil debiendo tramitarse en

la vía sumarísima, atendiendo al principio de especialidad de la

norma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código

de Procedimientos Civiles.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

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3.3 Consideraciones del Tribunal Colegiado. En la sentencia de

amparo, el Tribunal Colegiado consideró que los argumentos de las

quejosas eran inoperantes. Al respecto, se basó en las siguientes

consideraciones:

De acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 140/200714 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las sentencias

que dictan las autoridades responsables al cumplir las

ejecutorias de amparo, pueden tener una vinculación total,

parcial o ninguna vinculación.

En los casos en que hubo un pronunciamiento específico sobre

algún tema (tácito o expreso) o no se hubieran hecho valer con

oportunidad (vía amparo directo o en adhesivo), dichas

cuestiones habrán quedado consentidas y no pueden ser

materia de análisis en un segundo juicio de amparo, ya que

quebrantarían la estabilidad de la cosa juzgada.

En estos casos, los conceptos de violación que versen sobre

esos temas deberán declararse inoperantes.

Las quejosas pretenden cuestionar aspectos que ya habían

quedado definidos, y sobre los cuales la autoridad responsable

no conservó libertad de jurisdicción, pues lo relativo a la

“improcedencia de la vía” ya había quedado analizado en la

ejecutoria recaída al amparo directo **********, pues ese Tribunal

Colegiado conminó a la autoridad responsable a que considerara

que el interdicto planteado debía ejercitarse en la vía sumarísima

14 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Página 539, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

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civil; por lo tanto, dichos argumentos son inoperantes al gozar

de la calidad de cosa juzgada.

En concordancia con la fracción IX, del artículo 107, de la

Constitución Federal, las sentencias de amparo que dicta un

Tribunal Colegiado no admiten recurso alguno, salvo los casos

de excepción que señala dicho precepto y en los cuales no

encuadra el asunto de las quejosas.

Existe una imposibilidad para analizar los argumentos vertidos

por las quejosas, pues de hacerlo, se afectaría la inmutabilidad

de la cosa juzgada, la verdad legal y el principio de seguridad

jurídica que debe regir en todo Estado de derecho.

Por lo que hace a que no se les debió condenar al pago de

costas, dichos argumentos son inoperantes, pues contrario a lo

señalado por las quejosas no existió tal condena en segunda

instancia.15

Las quejosas hicieron depender la improcedencia del pago de

costas de la eficacia de sus conceptos de violación, los cuales

fueron desestimados para conceder el amparo.

Si bien es cierto los criterios que invocaron las quejosas podían

haber sido aplicables al asunto al tratar sobre la vía como

presupuesto procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva,

lo cierto es que ante la inoperancia de los conceptos de violación

no es posible atender su contenido.

Finalmente señaló que era innecesario el estudio de los

conceptos violación del amparo adhesivo, puesto que los

conceptos de violación del amparo principal no prosperaron.16

15 Al respecto aplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Página 1326, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.” 16 Apoyó sus consideraciones en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la

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12

3.4 Agravios en el recurso de revisión. En su único agravio, las

recurrentes, manifestaron lo siguiente:

El Tribunal Colegiado bajo un razonamiento incorrecto omitió

realizar el estudio relativo a la vulneración a derechos humanos

de las quejosas, consagrados en la Constitución Federal y en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese

sentido, subsiste una cuestión constitucional ignorada en la

sentencia de amparo y que hace procedente el recurso de

revisión.

La sentencia recurrida trasgredió los derechos fundamentales

de las quejosas previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la

Constitución Federal y, 8° y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, por su total falta de aplicación.

El Tribunal Colegiado, al declarar inoperantes los conceptos de

violación, por considerar que había operado la cosa juzgada,

omitió realizar el análisis de las cuestiones de constitucionalidad

y de la violación a los derechos humanos de las quejosas

previstos en la Constitución Federal y en los Tratados

Internacionales.

La inoperancia señalada por el Tribunal Colegiado, originó que

no se entrara al estudio de fondo de las ilegalidades planteadas.

Dicha inoperancia no se actualizó pues tuvo su apoyo en una

premisa falsa y errónea, lo cual no encuentra justificación

alguna para que fuera omitido el estudio de constitucionalidad y

de violación a derechos humanos planteado.

Federación y su Gaceta, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Página 849, de rubro: “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS.”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

13

En el concepto de violación formulado claramente se hizo notar

al Tribunal Colegiado que la Sala responsable al haber resuelto

que, como consecuencia de la improcedencia de la vía, se

dejaban a salvo los derechos humanos de las quejosas violentó

su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, a través

del cual podían hacer valer sus derechos sin rigorismos, ni

formalismo que resultan entorpecedores de la justicia

consagrados en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución

Federal, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Se le hizo saber al Tribunal Colegiado que con semejante

determinación se ocasionó la perdida de la instancia, lo cual

resultaba trascendente porque en términos del artículo 648 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán

a la fecha ha transcurrido más de un año de que iniciaran los

actos de perturbación.

En la resolución recurrida se toleró una violación a su derecho

humano de acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido,

además de que se obstruyó la posibilidad que fuera resuelta la

controversia planteada, obligando a las partes a agotar una

instancia diversa.

Los Tribunales no pueden bajo ninguna circunstancia aplazar,

dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido

discutidas en juicio.

Lo correcto era que se ordenara que la vía fuera encausada

correctamente, es decir a la sumarísima, atendiendo al principio

de conservación de las actuaciones procesales, el cual forma

parte del derecho a un proceso sin dilaciones o formalismos que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

14

frenen el procedimiento e impidan que se resuelva el fondo del

asunto.

El Tribunal Colegiado omitió hacer un estudio de los temas de

constitucionalidad y violación a los derechos humanos relativos

al actuar de la Sala responsable, la cual que dejó a salvo sus

derechos para que los hicieran valer en los términos

procedentes por haberse declarado fundada la “improcedencia

de la vía”, en lugar de haber ordenado la reposición del

procedimiento.

El motivo por el cual el Tribunal Colegiado omitió hacer un

análisis de los temas de constitucionalidad y violación a

derechos humanos, fue porque calificó de inoperante su

concepto de violación, lo cual ocasionó que no se entrara al

estudio de fondo del mismo.

No se controvirtió un aspecto ya definido, pues lo que se

impugnó fue una cuestión sobre la cual se dejó plenitud de

jurisdicción a la Sala responsable.

Jamás se cuestionó, controvirtió o impugnó la improcedencia de

la vía resuelta por la Sala responsable, y menos aún que la vía

correcta no fuera la sumarísima. Lo que se impugnó fue que, al

haber dejado a salvo los derechos de las partes, se ocasionaron

violaciones constitucionales a los derechos de las quejosas. En

ese sentido, lo correcto conforme a derecho era que hubiera

ordenado la reposición del procedimiento a fin de encausar la

vía.

Lo relativo a “dejar a salvo los derechos” fue un aspecto sobre

el cual el Tribunal Colegiado dejó libertad de jurisdicción a la

Sala responsable, ya que en la primer sentencia de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

15

nunca se estableció que con motivo de la improcedencia de la

vía se tenían que dejar a salvo los derechos de las quejosas.

Las consideraciones por las cuales los Magistrados del Tribunal

Colegiado calificaron de inoperante el concepto de violación

hecho valer, fueron del todo incorrectas y erróneas, ya que

partieron de una falsa premisa; esto es, que en ese concepto de

violación se estaba controvirtiendo la improcedencia de la vía y

que la vía sumarísima no era la correcta, cuando el tema central

de ese argumento era distinto.

Lo más grave no fue la calificación de inoperancia de su

concepto de violación, sino la consecuencia que tuvo esa

calificativa; pues ocasionó que fuera omitido el estudio de

constitucionalidad y violación a derechos humanos de las

quejosas y se les privó de su derecho a conocer si resultaba o

no violatorio de derechos el no haber ordenado la reposición del

procedimiento.

3.5. Agravios adhesivos. En su único agravio, la recurrente

adhesiva **********manifestó lo siguiente:

Se hicieron diversos planteamientos respecto a la determinación

de la vía en que se debió tramitar el interdicto era la sumarísima

y no la sumaria; añadiendo que durante la tramitación del juicio

se le dejó en un estado de indefensión y que las quejosas

consintieron tácitamente que el interdicto de obra peligrosa se

tramitara la vía incorrecta.

Que la determinación de la Sala responsable de dejar a salvo los

derechos de las quejosas constituye cosa juzgada y de

modificarse se violaría el principio de seguridad jurídica.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

16

Que los agravios de las recurrentes son insuficientes, ya que de

proceder las supuestas violaciones se afectaría la inmutabilidad

de la cosa juzgada, la verdad legal y el principio de seguridad

jurídica.

El hecho de que la autoridad dejara a salvo sus derechos es un

beneficio que les otorgó, que si bien está prescrito en términos

del artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles, tal como

manifiestan las quejosas, dicha circunstancia constituye cosa

juzgada y de modificarse violaría el principio de seguridad

jurídica.

Que son infundadas las manifestaciones de las quejosas

relativas a que la autoridad responsable haya permitido que se

concluyera una instancia sin resolver el fondo del asunto, pues

la procedencia de la vía constituye un factor de interés público;

añadiendo que al haberse tramitado el juicio de origen en una

vía incorrecta se violó su derecho a un debido proceso, lo que

se hizo valer en su momento, concediéndose el amparo.

CUARTO. Análisis de la procedencia del recurso. De

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de

la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión

interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo

pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario en primer lugar, que

las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general

o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

17

dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas

cuando se hubieren planteado en la demanda de garantías, previa

presentación oportuna del recurso; y en segundo lugar, que el problema

de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, en cumplimiento de

acuerdos generales del pleno.

En ese sentido, el Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince,

establece que para que un recurso de revisión en amparo directo sea

procedente deben reunirse los siguientes requisitos fundamentales:

1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o

se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,

o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones

de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,

2. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del

Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

Con relación al requisito de importancia y trascendencia el Pleno

de este Alto Tribunal, en el Acuerdo General Plenario 9/2015, estableció

que dicho supuesto sólo se actualiza cuando:

a) El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o

de relevancia para el orden jurídico nacional; o

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

18

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en

cuestión necesariamente deberá referirse a un tema

genuinamente constitucional.

Así, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan

ambas características. Dicho con otras palabras, basta con que no se

satisfaga cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso

sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos

requisitos se considera razón suficiente para desechar el recurso por

improcedente.

En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que en el

presente recurso de revisión se surten los requisitos para su

procedencia. A continuación se explica.

En su demanda de amparo, las quejosas plantearon argumentos

relacionados con el contenido y el alcance del derecho a una tutela

judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal,

y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estimaron que el derecho a una tutela judicial efectiva exige que

todos los procedimientos concluyan con una instancia que resuelva el

fondo de la contienda, y que el envío de un asunto a una vía distinta no

puede ser tolerado, mediante una interpretación de este derecho

humano, pues implicaría aplazar, dilatar y negar la resolución de una

cuestión injustificadamente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

19

Bajo dicha argumentación, estimaron también que bajo una

interpretación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, la

Sala responsable debió ordenar el envió del asunto a la vía

correspondiente, al haber prescrito su derecho para acudir por su cuenta,

ya que de no hacerlo, se generaría una denegación de justicia al

impedirse resolver el fondo de la contienda.

Como respuesta a su planteamiento, el Tribunal Colegiado sostuvo

que el concepto de violación era inoperante, pues el tema sobre el que

versaba, ya había quedado definido en la ejecutoria de amparo directo

**********de su índice, es decir, al haber operado la institución de la cosa

juzgada.

Así, en el juicio de amparo se propuso la interpretación directa de

los artículos 17 de la Constitución Federal, y 8º y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en torno al contenido y alcances

del derecho fundamental de acceso a la justicia.

Se afirma lo anterior, pues el reclamo si bien nace de aspectos

particulares, en su argumentación plantea la interpretación de manera

directa e inmediata de los principios aludidos, al indicar que bajo su

correcto sentido y alcance impiden que los procedimientos dejen de

resolver la acción sometida a su consideración, ni permiten que puedan

ser enviados a otra vía, menos cuando se genere la perdida de la

instancia.

Los señalamiento anteriores, no fueron estudiados por el Tribunal

Colegiado, al haber calificado como inoperante su concepto de violación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

20

En ese orden de ideas, existe una cuestión de

constitucionalidad, esto es, el análisis de la inoperancia decretada

por el Tribunal Colegiado, respecto del planteamiento de

interpretación directa del derecho a una tutela judicial efectiva

previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, y 8º y 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2009,17

emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “REVISIÓN

EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL

COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE

CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR

CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL

CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”.

A su vez, el presente asunto, es importante y trascendente, dado

que sobre el tema no existe jurisprudencia ni determinación de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación que aborde la problemática que

se plantea; en consecuencia, la decisión que pueda adoptarse en este

asunto impactará en el análisis y al alcance del derecho a una tutela

judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, y

8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

QUINTO. Estudio del agravio de las quejosas contra la

inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado. En su único

agravio, las quejosas aducen que fue incorrecta la calificativa de

inoperancia del Tribunal Colegiado, pues los temas sobre los que

17 Tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Pág. 10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

21

versaban sus conceptos de violación en donde planteó la interpretación

directa del derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos

17 de la Constitución Federal, y 8º y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

Esta Primera Sala considera que dichos argumentos, son

fundados. A continuación se explica.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado calificó como

inoperante el concepto de violación de las quejosas, por estimar que

los temas sobre los que estos versaban, ya habían adquirido la calidad

de cosa juzgada. Al respecto, mencionó que en la ejecutoria del amparo

directo **********se conminó a la autoridad responsable a que declarara

la improcedencia de la vía y a que considerara que el interdicto planteado

debía ejercitarse en la vía sumarísima civil.

Al respecto, es importante tener en cuenta que este Alto Tribunal

ha dicho que la institución de cosa juzgada implica la inmutabilidad de

las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de

un interés político y público; llegando al punto en que lo decidido ya no

es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de

acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17

constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a

que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los

conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus

fallos. 18

18 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2016, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Página. 782, de rubro: “COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO "NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL" NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

22

Luego, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales derivan

en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de

actos por parte de las autoridades responsables:

1) Los relativamente libres, esto es, los realizados por la

autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias.

2) Los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la

autoridad responsable con la única posibilidad de proceder

apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió

el amparo.

En ese sentido, cuando lo decidido en la sentencia de amparo

vincula totalmente a la autoridad responsable tales decisiones gozan

del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y por

lo tanto no son susceptibles de analizarse en un amparo posterior.

Por el contrario, si lo decidido por la autoridad responsable

deriva del cumplimiento de una ejecutoria en la que se le concedió

libertad de jurisdicción, dichos temas sobre los cuales conservó

libertad serán susceptibles de ser analizados en un ulterior juicio de

amparo.

En el caso que nos ocupa se advierte que el Tribunal Colegiado en

la ejecutoria del amparo directo **********, resolvió lo siguiente:

DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR.”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

23

“SEXTO. En consecuencia, al resultar esencialmente fundado el

concepto de violación resumido en el apartado 4.1, procede conceder

a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal

solicitado, para el efecto de que la magistrada responsable realice lo

siguiente:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Emita otra, en la que:

a. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el

interdicto sobre obra peligrosa instado por la actora debe tramitarse e

la vía sumarísima civil; y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción,

resuelva conforme a derecho proceda.

(…)”

En cumplimiento a la sentencia anterior, la Sala responsable

resolvió, en lo conducente, lo siguiente:

“CUARTO.- Bajo esta óptica legal, los puntos resolutivos del fallo

revocado deberán regirse ahora en los siguientes términos:

PRIMERO.- Quedó surtida la competencia de este juzgado para conocer y

resolver en definitiva este juicio.

SEGUNDO.- Resultó improcedente la vía sumaria civil en la que se promovió

la acción de interdicto de obra peligrosa promovida por **********, por su propio

derecho y en cuanto a apoderada jurídica de **********, frente a **********,

consecuentemente:

TERCERO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte accionante para que

los haga valer en la vía y términos procedentes.

CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de los gastos y costas que

su contraria haya erogado con motivo de la tramitación del juicio, previa su

regulación y aprobación legal.

QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.”

De las transcripciones anteriores se advierte que en la sentencia

emitida por la Sala responsable, en cumplimiento a la ejecutoria del

amparo **********, se originaron dos tipos de actos:

Actos vinculados

(Cumplimiento al amparo directo

**********)

Actos relativamente libres

Determinación de que el interdicto sobre

obra peligrosa debía tramitarse en la vía

sumarísima y no en la vía sumaria.

Dejar a salvo los derechos de las

partes para que los hicieran valer en la

vía y términos procedentes.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

24

De esta manera, es claro que la calificativa de inoperancia del

Tribunal Colegiado no tiene justificación en relación con el planteamiento

de interpretación directa hecho valer por las quejosas recurrentes, pues

si bien existía cosa juzgada en cuanto a que la vía procedente era la

sumarísima y no la sumaria; de ninguna forma se constriñó a la

responsable a dejar a salvo los derechos de las partes para hacerlos

valer adecuadamente, y mucho menos a los alcances que ello les

generaba.

Así, los planteamientos de constitucionalidad relacionados con los

derechos a una tutela judicial efectiva, no podían ser desestimados en

razón de la existencia de una sentencia de amparo previa.

Con base en lo antes expuesto, son infundados los argumentos

propuestos por **********en el recurso de revisión adhesiva, pues como

ya ha quedado expuesto, aun cuando se le hubiera concedido el amparo

para efecto de que se tramitara el juicio en la vía sumarísima, sobre el

tema a debate no existía cosa juzgada.

Por ello, esta Primera Sala se ocupará de dar respuesta a los

argumentos planteados por las quejosas recurrentes, cuyo estudio fue

omitido en la sentencia recurrida.

SEXTO. Estudio del concepto de violación omitido por el

Tribunal Colegiado, relativo al derecho fundamental a una tutela

judicial efectiva. Las quejosas en su concepto de violación se

Condena en gastos y costas.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

25

inconforman con la actuación de la autoridad responsable de dejar a

salvo sus derechos, argumentando en lo sustancial que: i) de acuerdo

con el derecho a una tutela judicial efectiva y su alcance, todos los

procedimientos deben concluir con una resolución del fondo del asunto

y tener que agotar otra instancia implicaría aplazar, dilatar y negar la

resolución de la controversia; y ii) que la responsable debió ordenar el

envió del asunto a la vía correspondiente, al haber prescrito su derecho

para acudir por su cuenta, ya que de no hacerlo, se generaría una

denegación de justicia al impedirse resolver el fondo de la contienda.

Al respecto conviene tomar en cuenta que esta Suprema Corte, ha

establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva,

previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8º y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho

público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos

que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a

tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a

defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se

respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa,

y en su caso, se ejecute tal decisión.19

En ese sentido, se ha manifestado que este derecho impone la

obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición

alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo

entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve

afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u

19 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Pagina 124, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

26

obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan

innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad

respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

Por eso, se ha precisado que no todos los requisitos para acceder

a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre

con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental,

están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses

constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad

con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito;

la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la

oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa,

recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve;

la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia

de la acción; y, la procedencia de la vía.20

Al referirse al derecho a una tutela judicial efectiva y a la

procedencia de la vía, esta Primera Sala señaló que las leyes

procesales determinan la vía en que debe tramitarse cada acción, por lo

cual, la prosecución en un juicio en la forma establecida por aquellas

tiene el carácter de presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden

público, y que debe atenderse previamente a la decisión de fondo,

porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio,

en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades

20 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Pág.213, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

27

jurisdiccionales estarían impedidos para resolver sobre las acciones

planteadas.21

Por ello, la ley expresamente ordena el procedimiento en que

deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los

particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones

expresamente señaladas en la ley.

A falta de los requisitos de procedencia de la vía, se actualiza la

improcedencia de una acción, cuyos efectos variarán dependiendo de

las reglas que se establezcan en la legislación ordinaria competente

y las condiciones que puedan determinarse, pues podría generar el

impedimento para intentar nuevamente la acción, o bien, acudir a la

instancia adecuada a resolver la cuestión de fondo planteada.

Lo importante en cada caso será que para poder concluir que

existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es

necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o

fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que

resulten discriminatorios.

Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese

derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales

para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de

21 Son aplicables por analogía las Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 25/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 576, de rubro: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.” y 1a./J. 31/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Pág. 313, de rubro: “VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUZGADOR LA DECLARA IMPROCEDENTE NO DEBE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO.”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

28

administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de

acceso a la jurisdicción.

Sobre este aspecto, la CoIDH al resolver el Caso Myrna Mack

Chang Vs. Guatemala (Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003

(Fondo, Reparaciones y Costas, Párrafo 211.) señaló que los jueces

como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el

procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el

debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.

Y en esa misma tesitura, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el

caso 10.194, “Palacios, Narciso-Argentina”, de veintinueve de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve estableció:

“…61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata

de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el

artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia

se convierta en un desagradable juego de confusiones en

desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial

efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y

beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la

justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar

las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al

acceso a la jurisdicción.”

Con relación a lo anterior, al resolver el amparo directo en

revisión 1080/2014,22 esta Primera Sala señaló que el principio pro

actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela

22 Fallado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

29

judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos

procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más

favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en

caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho

humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta

afirmativa.

Más aún, esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la

contradicción de tesis 74/200923 reconoció que este principio

interpretativo deriva del principio pro personae. Lo anterior con base en

que este principio permite establecer que, ante eventuales

interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por

aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos

fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.

Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de

dos mil diecisiete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la

adición de un tercero párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal,24

cuya redacción se encuentra en los términos siguientes:

Artículo 17. […]

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso

u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de

juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto

sobre los formalismos procedimentales.

[…]

23 Véase Contradicción de tesis 74/2009. Suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos en materia Penal del Sexto Circuito. Veintinueve de abril de dos mil nueve. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 24 DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el Viernes 15 de septiembre de 2017.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

30

Así, en la exposición de motivos para la reforma constitucional se

señaló que en el Estado mexicano predomina la percepción de que la

justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben

son la injusticia y la desigualdad; añadiéndose que en la actualidad se

confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia, lo cual

causa insatisfacción y frustración en la sociedad y convierte al sistema

de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.25

Lo anterior se considera así, pues en la referida exposición de

motivos se dijo que predomina una ideología procesalista que impide la

resolución de fondo de los conflictos planteados ante los tribunales. Se

observó que en la impartición de justicia, en todos los niveles de

gobierno, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se

valora si en la situación particular cabe una ponderación del

derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver

la controversia.26

Por lo anterior, el Constituyente fue categórico en señalar que la

referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las

autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución

más sencilla o rápida, sino por aquella que decida efectivamente la

controversia y la aplicación del derecho sustantivo.27

Por lo anterior, el planteamiento de las quejosas es atendible para

establecer la interpretación que debe darse a las normas aplicadas en

su caso concreto, a fin de que resulte acorde con los parámetros y

alcances que ha establecido este Alto Tribunal, con respecto al derecho

25 Exposición de motivos. Gaceta legislativa No. LXIII/1SPO-134/62667, Ciudad de México, jueves 28 de abril de 2016. 26 Ibídem. 27 Ibídem.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

31

a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación realizada por los

órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo,

de ninguna manera puede ser vinculante.

Esto es así, pues aun cuando la función que ejerce este Tribunal

no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la

ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable o del

Tribunal Colegiado de Circuito tiene el potencial de vulnerar la

Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne

compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra

implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.

Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes

criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Salas, de

este Alto Tribunal de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE

CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN

CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL

RECURSO.”28 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS

28 Tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, Página: 1122, de texto: “El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de "cuestiones propiamente constitucionales". Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-, así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

32

CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE

ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA

CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER

CUESTIONES DE LEGALIDAD.”.29

Así pues, de los antecedentes del caso se desprende que las

quejosas combaten la determinación de la Sala responsable de dejar a

salvo sus derechos para hacerlos valer en los términos procedentes,

pues plantean que se genera la pérdida de plantear nuevamente sus

pretensiones.

Resulta conveniente tener en cuenta, que la Sala responsable

determinó lo siguiente:

“En congruencia con lo anteriormente expuesto, lo que procede es

declarar la improcedencia de la vía sumaria en que fue propuesta la

acción principal en el juicio subyacente, como consecuencia, dejar a

salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en los

Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.”. 29 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Página 804., de texto: “La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

33

términos procedentes; debiendo condenarse en costas a la parte

actora, ya que al no obtener sentencia favorable, se actualiza en su

contra lo establecido en el artículo 137 del Código Adjetivo Civil.”

Lo anterior, atiende a lo previsto en el artículo 575 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, que dispone:

“Artículo 575. La sentencia se ocupará exclusivamente de las

personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia

del juicio. Si se hubieren opuesto excepciones dilatorias y

perentorias, se ocupará primeramente de aquéllas, y en el caso de

que alguna o todas fueren procedentes, ya no se ocupará de las

perentorias y dejará al actor sus derechos a salvo para que los

deduzca en la vía y forma que corresponda, siendo válidas las

pruebas rendidas por las partes, sin perjuicio de la calificación que de

ellas se haga, si llegare a iniciarse el nuevo juicio. Si se declararen

improcedentes las excepciones dilatorias, la sentencia se ocupará

de las perentorias.”

Como se ve, el artículo 575 se aplicó de manera implícita por la

Sala responsable; lo que puede ser materia de pronunciamiento ya que

lo importante es identificar el perjuicio que se genera en la esfera del

gobernado; tal como da noticia el siguiente criterio de la Segunda Sala

cuyo sentido se comparte:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE

NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE

IMPROCEDENTE.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA

LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU

CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU

APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE

ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).", estableció como requisito

de procedencia del amparo directo, el acreditamiento de la aplicación

de la norma controvertida y el perjuicio directo y actual a la esfera

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018

34

jurídica del quejoso. Ahora bien, para efectos de la revisión en amparo

directo no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación

sea implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que aquélla

genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el

resultado que produce la referida aplicación de la norma.30

De esta manera, se establece que al declararse fundada una o

todas las excepciones procesales, la consecuencia será que se deje al

actor sus derechos a salvo para que los deduzca en la vía y forma que

corresponda, siendo válidas las pruebas rendidas por las partes, sin

perjuicio de la calificación que de ellas se hagan posteriormente.

Así, a juicio de esta Primera Sala, la previsión de la Sala

responsable de dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en los

términos procedentes, por haber resultado improcedente la vía

sumaria civil y procedente la vía sumarísima, no debe ser considerado

un simple postulado abstracto, sino que material y realmente debe ser

posible hacerlo; esto es, permitir a las quejosas iniciar un nuevo

procedimiento en la vía y términos correspondientes, en donde puedan

dar operatividad al reconocimiento otorgado en la sentencia de dejar

salvo sus derechos, e incluso que puedan tener validez las actuaciones

realizadas.

De esta manera, no basta con que la autoridad dejara a salvo los

derechos de las quejosas para hacerlos valer en los términos

procedentes, pues existía una condición no imputable a ellas, que

impedía materializar el derecho que les fue concedido para acudir a la

vía adecuada.

30 Tesis aislada 2a. LXII/2009, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, Página: 320.

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Se afirma lo anterior, pues si les fue permitido acudir a una

instancia distinta, debe garantizarse realmente la posibilidad de hacerlo,

pues puede suceder, como en el caso concreto, que a pesar de que se

decrete, por cuestiones no imputables a los promoventes esta

posibilidad, realmente no se pueda materializar, haciendo nugatorio su

derecho a una tutela efectiva.

Lo anterior, en el entendido que sólo puede operar en aquellos

casos en los que la causa por la que se perdió la posibilidad de acudir a

la vía derive de cuestiones no imputables a los interesados y con motivo

de una decisión como la que se reclama, en donde fue hasta la última

instancia que se determinó la improcedencia de la vía y se dejaron a

salvo sus derechos.

Por ello, se enfatiza que en los casos donde la pérdida de la acción

derive la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable

aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, pues ello

es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.

Debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al

resolver la contradicción de tesis 266/2013,31 señaló que en los casos en

que exista un error en el desconocimiento de la vía, ello no debe dejar

en estado de indefensión a las partes; pues un primer error en la vía

debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que

no debe dejar a las partes sin derecho a una defensa.

31 Fallada el veintidós de noviembre de dos mil trece, por por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, respecto al fondo.

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De esta manera, a pesar de que las quejosas ejercieron una

acción, en donde agotado el procedimiento, se consideró improcedente

la vía, e incluso, por resolución y previsión legal les reconocieron sus

derechos para hacerlos valer en la instancia correspondiente, de ninguna

manera puede estimarse una actitud de desinterés o negligencia de su

parte el no haber ejercitado la acción desde el inicio en la vía correcta;

por tanto, es necesario que en estos casos se garantice la posibilidad

material de acceder a la instancia respectiva, si es que se decide hacerlo,

pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia

y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.

Este criterio es acorde con lo que ha resuelto la propia Primera

Sala en asuntos similares (amparos directos en revisión 1277/2012 y32

10/201233), en donde se ha determinado con motivo de una resolución

en la que la vía intentada resulta improcedente; en aras del respeto de

esta garantía y protección del justiciable, se exige que la decisión y el

dejar a salvo los derechos implica la posibilidad de acudir a la instancia

correcta sin poder considerar que ha operado la prescripción.

En ese sentido, la autoridad responsable al determinar que dejaba

a salvo los derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente, debió

indicar también, que en caso de que las quejosas decidieran promover

su acción en la vía y términos correspondientes, la misma no podrá

desestimada por cuestiones de temporalidad.

32 Fallado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 33 Fallado en sesión de once de abril de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo se reserva su derecho de formular voto concurrente.

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Ahora bien, dado el sentido de la decisión, se debe emitir

pronunciamiento en relación con el concepto de violación de la

quejosa adhesiva en donde indicó que los argumentos que se

invocaron carecían de fundamento por virtud de que se había promovido

equivocadamente la vía sumaria civil y no sumarísima.

Estos planteamientos resultan inoperantes, ya que con ellos lejos

de esgrimir razones para fortalecer o mejorar el acto reclamado,

contienen argumentos que descansan sobre aspectos ya definidos en la

ejecutoria del amparo directo **********, y que se limitan a repetir las

consideraciones de la sentencia reclamada.

En virtud de todo lo anterior y con base en las consideraciones

expuestas, resulta procedente revocar la sentencia recurrida por las

quejosas de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho y conceder el

amparo para que la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia

de Michoacán, atendiendo la interpretación que se ha establecido por

este Alto Tribunal, se avoque de nueva cuenta al estudio de los efectos

recaídos a la determinación de declarar improcedente la vía y se

pronuncie expresamente en cuanto a que en caso de que las quejosas

decidan promover su acción en la vía y términos correspondientes,

la misma no podrá desestimada por cuestiones de temporalidad.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación,

RESUELVE:

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PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las

quejosas **********y **********, contra el acto de la Séptima Sala Civil del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, consistente en

la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho dentro

del toca **********.

TERCERO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa adhesiva **********, contra el acto de la Séptima Sala Civil del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, consistente en

la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho dentro

del toca **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial

de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.