legislación penal especial presentación sandimar

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Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico

Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho

 

LEY PENAL DEL AMBIENTE TIPOS PENALES Autora:

Sandimar CedeñoProfesor: Francisco PeñaSAIA-C

Barquisimeto, Enero 2017

Título IIDe los Delitos Contra el Ambiente

Capítulo I De la Degradación Envenenamiento Contaminación y Demás Acciones o Actividades Capaces de Causar

Daños a las Aguas El vertido ilícito de sustancias contaminantes de materiales químicos, no biodegradables o bioquímicas en las aguas y sus causes será penalizado con prisión de 3 meses a 1 año y multa de 300 a 1000 días de salario mínimo.

Estará penalizado la alteración térmica de cuerpos de agua por arrojar en estos aguas empleadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales con prisión de 3 a 1 año y multa de 300 a 1000 días de salario mínimo.

Hace referencia sobre que quien cambie u obstruya el flujo natural de las aguas o en efecto provoque su sedimentación violando las leyes establecidas se le aplicara arresto y a su vez, se le impondrá una multa.

Extracción ilícita de materiales el incumplimiento de las normas técnicas vigentes y sin autorización de las autoridades competentes extraiga materiales ya arenas, gravas o cantos rodados, se le aplicara arresto y a su vez, se le impondrá una multa.

En este, se prohibe realizar actividades que originen en su haber daños, contaminación o en efecto alteración de aguas subterráneas o minerales, quien lo incumpla será sancionado con prisión de 1 a 2 años y multa de 1,000 a 2000 días de salario mínimo.

En cuanto a los daños a las defensas de aguas, se establece el que incumpliendo o averiando en todo o en parte, barreras, esclusas, disques u otros . A su vez, ocasione un peligro de inundación o cualquier otro desastre será sancionado prisión de 6 a 30 meses y multa de 500 a 2500 días de salario mínimo.

Art. 28

Art. 32

Art. 30

Art. 31

Art. 29

Art. 33

Capítulo II, Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y

demás Acciones o Actividades Capaces de Causar Daño al Medio Lacustre, Marino y Costero

Quedan prohibidas las descargas contaminantes desbocamiento al medio lacustre, marino y costero en omisión a las leyes vigentes materiales u otros que contengan elementos nocivos a la salud de las personas o al medio ambientes será sancionado con prisión de 3 a 12 mese y con multa

Construcción de obras contaminantes o utilice instalaciones que puedan causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, sin tramitar las debidas autorizaciones en incumplimiento a las normas establecidas por la ley. Sera sancionado con prisión o multa según sea el caso.

La degradación de las playas o del medio lacustre, marino o costero; dificulte o impida el acceso a las playas con muros, barreras u otros. Se le aplicara una pena privativa de libertad y su debida multa.

Contaminación por fugas o descargas el encargado del buque que provoque fuga o descargas de hidrocarburo u otros agentes causantes de contaminación lacustre, marina o costero, será penalizado con prisión de 1 a 3 años y multa de 1000 a 3000 días de salario mínimo.

Omisión del aviso en el caso de un accidente de mar en que este involucrado su navío, en aguas de la Republica o en su medio lacustre, marino o costero capaz de causar contaminación por parte de su capitán, será penalizado con prisión de 4 a 8 meses y con una multa de 400 a 800 días de salario mínimo.

Vertido de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración y explotación de la plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva que pueda originar daños a la salud de las personas, la fauna o flora marinas o al desarrollo turístico de ciertas regiones costeras se le será impuesta una penalización

Art. 35

Art. 36

Art. 37

Art. 38

Art. 39

Art. 40

Capítulo III, De la Degradación, Alteración, Deterioro, Contaminación y

Demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el Paisaje

Queda prohibido derramar, arrojar, abandonar, depositar o infiltre en los suelos o subsuelos sustancias, productos o materiales no biodegradables u desechos de cualquier naturaleza en omisión con las normas técnicas establecidas recibirán pena de arresto de 3 meses a 1 año y a su vez, una multa de 300 a 1000 días de salario mínimo.

Queda prohibido degradar los suelos que son clasificados como de primera clase para la producción de alimentos y la cobertura vegetal en desobediencia a los planes del territorio y las normas rigentes en la materia, será penalizado con prisión de 1 a 3 años y multa

Artículo 42° Actividades y objetos

degradantes.

Artículo 43° Degradación de suelos, topografía y

paisaje.

Capítulo IV, Del Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones

Capaces de Alterar la Atmósfera o el Aire

Artículo 44° Emisión de gases. Artículo 45°

Emisiones radiactivas.

Artículo 46° Contaminación por

unidades de transporte. Artículo 47° Degradación de la capa de ozono.

Queda prohibido emitir o permitir escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos de cualquier naturaleza en grandes dosis capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atmosfera o el aire incumpliendo las normas vigentes será penalizado con prisión y multa.

La persona que mediante la emisión de radiaciones ionizantes, origine graves daños a la salud pública o al ambiente, se le aplicara sanción que ira desde prisión de 3 a 6 meses y con multa de 300 a 600 días de salario mínimo

Los propietarios unidades de transporte terrestre, aéreo o marítimo que generen contaminantes a la atmosfera del aire o sónica, en contravención a las leyes vigentes. Serán penalizados con prisión y multa según sea el caso.

El que infrinja con motivo de sus actividades económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales suscritos por la Republica, para la protección de la capa de ozono del planeta, le será aplicado una sanción con prisión de 1 a 2 años y multa de 1000 a 2000 días de salario mínimo.

Capítulo V, De la Destrucción, Contaminación y Demás Acciones

Capaces de Causar Daño a la Flora, la Fauna, sus Hábitats o a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial

Artículo 48° Incendio de

plantaciones.

Todo el que haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones, le será aplicada una sanción que ira desde prisión de 1 a 5 años y con multa de 1000 a 5000 días de salario mínimo.

Artículo 49° Incendio de dehesas.

La que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin autorización debida de sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, se les impondrá sanción de 6 a 18 meses y multa de 600 a 1600 días de salario mínimo.

Artículo 50° Incendio de

vegetación natural. Todo aquel ocasione un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural, se le aplicara sanción de 1 a 6 años y una multa que ira de 1000 a 6000 días de salario mínimo.

Artículo 51° Negativa de

colaboración.

El que se negare a colaborar en la facilitación de la extinción de incendios forestales o retrasé las labores avocadas a este. Se le sancionara con prisión de 15 días a 3 meses y con multa de 50 a 300 días de salario

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