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Compendio de Legislación Penal Informática en el Perú (update al 25.03.2014) by Erick Iriarte Ahon ( aka @coyotegris) Este es un compilado de la legislación vigente en materia Penal en el Perú, sobre Delitos y Tecnologías de la Información y la Comunicación, tal como se encuentra regulado a la fecha. Se han incorporado los artículos sobre Delitos Informáticos, como los delitos por medios informáticos y los temas de utilización de instrumentos informáticos para cumplimiento de la pena, para actos procesales penales o instrumentos judiciales utilizando tecnologías. Normas involucradas: Ley de Delitos Informáticos [y por medios informáticos] Código Penal Código Procesal Penal Código de Ejecución Penal Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la Intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional Ley 28774, Ley que crea el Registro nacional de Terminales de Telefonía Celular, Establece Prohibiciones y Sanciona Penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa Ley 28820 Ley 29499, Ley que establece la vigilancia electrónica personal Ley 29867, Ley que incorpora diversos artículos al Código Penal relativos a la Seguridad en los Centros de Detención o Reclusión Ley 30076, Ley para combatir la inseguridad ciudadana Ley 30077, Ley contra el crimen organizado Decreto Legislativo 982 Lo primero que debemos destacar de este levantamiento de información es la “prolífico” que ha sido el legislador en el caso peruano para desarrollar de manera directa e indirecta, o modificar normativa ya existente para los temas de uso de TICs en la aplicación de justicia y la aplicación de la justicia sobre el mal uso de las TICs.

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  • Compendio de Legislacin Penal Informtica en el Per (update al 25.03.2014) by Erick Iriarte Ahon ( aka @coyotegris) Este es un compilado de la legislacin vigente en materia Penal en el Per, sobre Delitos y Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin, tal como se encuentra regulado a la fecha. Se han incorporado los artculos sobre Delitos Informticos, como los delitos por medios informticos y los temas de utilizacin de instrumentos informticos para cumplimiento de la pena, para actos procesales penales o instrumentos judiciales utilizando tecnologas. Normas involucradas: Ley de Delitos Informticos [y por medios informticos] Cdigo Penal Cdigo Procesal Penal Cdigo de Ejecucin Penal Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la Intervencin y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional Ley 28774, Ley que crea el Registro nacional de Terminales de Telefona Celular, Establece Prohibiciones y Sanciona Penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa Ley 28820 Ley 29499, Ley que establece la vigilancia electrnica personal Ley 29867, Ley que incorpora diversos artculos al Cdigo Penal relativos a la Seguridad en los Centros de Detencin o Reclusin Ley 30076, Ley para combatir la inseguridad ciudadana Ley 30077, Ley contra el crimen organizado Decreto Legislativo 982 Lo primero que debemos destacar de este levantamiento de informacin es la prolfico que ha sido el legislador en el caso peruano para desarrollar de manera directa e indirecta, o modificar normativa ya existente para los temas de uso de TICs en la aplicacin de justicia y la aplicacin de la justicia sobre el mal uso de las TICs.

  • Lo segundo es la incorporacin sistemtica del uso de las TICs en la aplicaciones de justicia en todas las fases del proceso jurdico, siendo adems la utilizacin de tecnologas (como videoconferencia) facilitadoras de la labor judicial. El desarrollo de codificacin penal ha tenido dos vertientes, una pensada en la regulacin de conductas, que es la que consideramos idneas, dado que la tecnologa no es mas que un instrumento y no es la causa en s de hechos punibles, y de otro lado los que disearon normas sobre el hecho que la tecnologa en si misma es la causante del hecho punible. Ambas tendencias coexisten en el Cdigo Penal y en la ley (mal llamada) de Delitos Informticos. Cabe notar que un artculo existente como el de transferencia electrnica de fondos establecido en el Cdigo Penal de 1991, ha sido eliminado con la nueva ley de delitos informticos, dejando en el aire (a nuestro leal y saber entender) esta temtica que es ms que frecuente en tiempos de phishing. De igual modo queda como tarea pendiente el desarrollo normativo en materia de Informtica Forense y la Adhesin al Convenio de Cibercrimen de Budapest (que debi realizarse antes de la Ley de Delitos Informticos y su modificatoria, y de esta manera evitar una mala regulacin al estar no armonizada con un punto mnimos internacionales) Esta es una primera aproximacin a un compendio normativo en la materia, que esperamos sea de utilidad para la comunidad, los actores jurdicos (jueces, fiscales, policas, abogados), los acadmicos y los tomadores de decisiones.

  • Gua Rpida Ley de Delitos Informticos (LDI) Cdigo Penal (CP) Cdigo Procesal Penal (CPP) Cdigo de Ejecucin Penal (CEP) Ley que otorga facultad al fiscal para la Intervencin y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional (LF) Ley contra el crimen organizado (LCO)

    Delitos Abuso de mecanismos y dispositivos informticos: LDI art. 10, CP 220B Acceso a Datos de Tarjetas de Banco: CP art. 196A.5 Acceso Ilcito: LDI art. 2 Actos contra el Pudor: CP art. 176, 183 Apologa del Delito: CP art. 316 Atentados contra el Espectro Radioelctrico: CP art. 186.7 Atentado contra Integridad de datos informticos: LDI art. 3 CP 220A Atentando contra Integridad de Sistemas Informticos: LDI art. 4, CP 283 Atentado contra las Telecomunicaciones: CP art. 186.10, 222A, 281, 283 Atentado contra seales de satlite: CP art. 186A, 194A, 444A Calumnia: CP art. 131 Chantaje: CP art. 201 Delitos contra Derechos Intelectuales: CP art. 216, 217, 218, 219, 220, 220A, 220B, 220C, 220D, 220E, 220F, 222, 222A, 223 Delitos contra la administracin pblica (equipos electrnicos y telfonos mviles en penales): CP art. 368A, 368B, 368C, 368D Delitos contra la seguridad publica: CP art. 281 Delitos contra Software: CP art. 220F Difamacin: CP art. 132 Discriminacin: CP art. 323 Espionaje: CP art. 331, 331A Estafa / Phishing: CP art. 196 Falsedad Ideolgica: CP art. 428 Falsificacin de Documentos: CP art. 427 Fraude Informtico: LDI art. 8 Hacking Etico: LDI art. 12 Injuria: CP art. 130 Interceptacin de Comunicaciones (Datos Informticos y Telefnica): LDI art. 7, CP art 162 Pnico Financiero: CP art. 249 Pornografa Infantil / Pedofilia: CP art. 176A, 182A, 183A Proposiciones a Menores: LDI art. 5, CP art. 183B Revelacin de Secretos Nacionales: CP art. 330 Suplantacin de Identidad: LDI art. 9 Trafico de Datos Personales y Bases de Datos: CP art. 154A, 157 Violacin de Correspondencia: CP art. 161, 163, 164 Violacin de Intimidad: CP art. 154, 156 Violacin de la libertad de expresin: CP art. 169

  • Actuacin Probatoria Audiencia para Testigos: CPP art. 381.2, 381.3 Actuaciones Procesales Audiencia: CPP art. 119A Citaciones: CPP art. 129 Comunicacin entre Autoridades: CPP art. 132.3, 132.6 Capacitacin Capacitacin: LDI Quinta Complementaria Colaboracin Eficaz mbito del Proceso: CPP art. 473.1a Comparecencia Sistemas electrnicos de control: CPP art. 287 Cooperacin Nacional e Internacional Convenios Multilaterales: LDI Octava Complementaria Regulacin e imposicin de multas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP: LDI Dcima Complementaria Coordinacin interinstitucional entre la Polica Nacional, el Ministerio Pblico y otros organismos especializados: LDI Tercera Complementaria Cooperacin Operativa: LDI Cuarta Complementaria Regulacin e imposicin de multas por el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones: Undcima Complementaria Crimen Organizado Consideracin de Crimen Organizado: LCO art. 3.9 Detencin Grabacin del Hecho: CPP art. 259 Mandato de Detencin: CPP art. 261.3 Excepciones Codificacin de Pornografa infantil: LDI Primera Complementaria Hacking tico: LDI art. 12 Expediente Fiscal y Judicial Seguridad del Expediente Fiscal: CPP art. 134.2 Seguridad del Expediente Judicial: CPP art. 136.2 Investigaciones Agente Encubierto: LDI Segunda Complementaria Atribuciones de la Polica: CPP art 68 Autorizacin para Interceptacin de Correspondencia: CPP art. 226 Intervencin de Comunicaciones: CPP art. 230, 231; LF art. 1 Interceptacin de Correspondencia: CPP art. 227

  • Juzgamiento Continuidad y Suspensin del Juicio: CPP art. 360.4 Publicidad del Juicio: CPP art. 357.2c Medidas de Proteccin Medidas de Proteccin: CPP art. 248.e, 248.g Medidas de Seguridad y Buenas Prcticas Buenas Prcticas: LDI Sptima Complementaria Medidas de Seguridad: LDI Sexta Complementaria Penas Vigilancia Electrnica: CP 29A Principios Penales Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva: CP art 2 Excepciones al Principio de Extraterritorialidad: CP art 4 Prueba Documental Traduccin de vdeos: CPP art. 187.3 Tecnologas aplicadas al Proceso Email: CPP art. 129, 132.3, 161.3 Grabacin de hecho unible por medio tecnolgico: CPP art. 259 Sistemas de Comunicacin por Internet. CPP art. 132.6 Sistemas de Seguridad de Informacin: CPP art. 134.2, 136.2 Videoconferencia: CPP art. 119A, 169.2, 360.4, 381.2, 381.3 Terminologa Terminologa: LDI Novena Complementaria Testimonio Testigos fuera del Pas: CPP art. 169.2 Uso de Tecnologa por Internos Comunicaciones: CEP art. 37 Videovigilancia Condiciones para Videovigilancia: CP art. 52, CPP art. 207, CEP art. 50A, 51, 52, 55A, 56

  • Ley de Delitos Informticos [y por medios informticos] Articulo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar las conductas ilcitas que afectan los sistemas y datos informticos y otros bienes jurdicos de relevancia penal, cometidos mediante la utilizacin de tecnologas de la informacin o de la comunicacin, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia. Artculo 2. Acceso Ilcito El que deliberada e ilegtimamente accede a todo o en parte de un sistema informtico, siempre que se realice con vulneracin de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a noventa das-multa. Ser reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informtico excediendo lo autorizado. Artculo 3. Atentado a la integridad de datos informticos El que deliberada e ilegtimamente daa, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informticos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ochenta a ciento veinte das-multa. Artculo 4. Atentado a la integridad de sistemas informticos El que deliberada e ilegtimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informtico, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestacin de sus servicios, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ochenta a ciento veinte das-multa. Artculo 5. Proposiciones a nios, nias y adolescentes con fines sexuales por medios tecnolgicos El que a travs de internet u otro medio anlogo contacta con un menor de catorce aos para solicitar u obtener de l material pornogrfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con l, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal. Cuando la vctima tiene entre catorce y menos de dieciocho aos de edad y medie engao, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal.

  • Artculo 7. Interceptacin de datos informticos El que deliberada e ilegtimamente intercepta datos informticos en transmisiones no pblicas, dirigidos a un sistema informtico, originados en un sistema informtico o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnticas provenientes de un sistema informtico que transporte dichos datos informticos, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. La pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos cuando el delito recaiga sobre informacin clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica. La pena privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberana nacionales. Si el agente comete el delito como integrante de una organizacin criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del mximo legal previsto en los supuestos anteriores. Artculo 8. Fraude informtico El que deliberada e ilegtimamente procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero mediante el diseo, introduccin, alteracin, borrado, supresin, clonacin de datos informticos o cualquier interferencia o manipulacin en el funcionamiento de un sistema informtico, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos y con sesenta a ciento veinte das-multa. La pena ser privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y de ochenta a ciento cuarenta das-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado afines asistenciales o a programas de apoyo social. Articulo 9. Suplantacin de identidad. El que, mediante las tecnologas de la informacin o de la comunicacin suplanta la identidad de una persona natural o jurdica, siempre que de dicha conducta resulte algn perjuicio, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. Artculo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informticos El que deliberada e ilegtimamente fabrica, disea, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilizacin, uno o ms mecanismos, programas informticos, dispositivos, contraseas, cdigos de acceso o cualquier otro dato informtico, especficamente diseados para la comisin de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propsito, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a noventa das-multa.

  • Articulo 11. Agravantes. El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, cuando: 1. El agente comit el delito en calidad de integrante de una organizacin criminal. 2. El agente comete el delito mediante el abuso de una posicin especial de acceso a la data o informacin reservada o al conocimiento de esta informacin en razn del ejercicio de un cargo o funcin. 3. El agente comete el delito con el fin de obtener un beneficio econmico, salvo en los delitos que prevn dicha circunstancia. 4. El delito compromete fines asistenciales, la defensa, seguridad y soberanas nacionales. Artculo 12. Exencin de responsabilidad penal Est exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artculos 2, 3, 4 y 10 con el propsito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informticos. Disposiciones Complementarias Finales PRIMERA. Codificacin de la pornografa infantil. La Polica Nacional del Peru, puede mantener en sus archivos, con la autorizacin y supervisin respectiva del Ministerio Publico, material de pornografa infantil, en medios de almacenamiento de datos informticos, para fines exclusivos del cumplimiento de su funcin. Para tal efecto, debe contar con una base de datos debidamente codificada. La Polica Nacional del Peru y el Ministerio Publico establecen protocolos de coordinacin en el plazo de treinta das, a fin de cumplir con la disposicin establecida en el prrafo anterior. SEGUNDA. Agente encubierto en delitos informticos. El fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la debida diligencia, podr autorizar la actuaron de agentes encubiertos a efectos de realizase las investigaciones de los delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologa de la informacin o de la comunicaron, con prescindencia de si los mismos estn vinculados a una organizacin criminal, de conformidad con el articulo 341 del Cdigo Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 957.

  • TERCERA. Coordinacin interinstitucional entre la Polica Nacional, el Ministerio Pblico y otros organismos especializados La Polica Nacional del Per fortalece el rgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigacin con el Ministerio Pblico. A fin de establecer mecanismos de comunicacin con los rganos de gobierno del Ministerio Pblico, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Polica Nacional centraliza la informacin aportando su experiencia en la elaboracin de los programas y acciones para la adecuada persecucin de los delitos informticos, y desarrolla programas de proteccin y seguridad. CUARTA. Cooperacin operativa Con el objeto de garantizar el intercambio de informacin, los equipos de investigacin conjuntos, la transmisin de documentos, la interceptacin de comunicaciones y dems actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Polica Nacional del Per, el Ministerio Pblico, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informticos deben establecer protocolos de cooperacin operativa reformada en el plazo de treinta das desde la vigencia de la presente Ley. QUINTA. Capacitacin. Las instituciones publicas involucradas en la prevencin y represin de los delitos informticos, deben impartir cursos de capacitacin destinados a mejorar la formacin profesional de su personal, especialmente de la Polica Nacional del Peru, el Ministerio Publico y el Poder Judicial, en el tratamiento de los delitos previstos en la presente Ley. SEXTA. Medidas de seguridad. La Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtico (ONGEI) promueve permanentemente, en coordinacin con las instituciones del sector publico, el fortalecimiento de sus medidas de seguridad para la proteccin de los datos informticos sensibles y la integridad de sus sistemas informticos. SEPTIMA. Buenas practicas. El Estado peruano realizara acciones conjuntas con otros Estados, a fin de poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir el fenmenos de los atraques masivos contra las infraestructuras informticas y establecer los mecanismos de prevencin necesarios, incluyendo respuestas coordinadas e intercambio de informacin y buenas practicas.

  • OCTAVA. Convenios multilaterales. El Estado peruano promover la firma ratificacin de convenios multilaterales que garanticen la cooperacin mutua con otros Estados para la persecucin de los delitos informticos. NOVENA. Terminologa. Para efectos de la presente Ley, se entender, de conformidad con el articulo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Budapest, 23.XI.2001: a. Por sistema informtico: todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre si, cuya funcin, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecucin de un programa. b. Por datos informticos: toda representacin de hechos, informacin o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informtico, incluidos los programas diseados para que un sistema informativo ejecute una funcin. DECIMA. Regulacin e imposicin de multas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece la escala de multas atendiendo a las caractersticas, complejidad y circunstancias de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisin que incumplan con la obligacin prevista en el numeral 5 del articulo 235 del cdigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957. El juez, en el termino de setenta y dos horas, pone en cocimiento del rgano supervisor la omisin incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las caractersticas, complejidad y circunstancias del caso particular, a fin de aplicarse la multa correspondiente. UNDCIMA. Regulacin e imposicin de multas por el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisin que incumplan con la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo 230 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957. Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logsticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilacin la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo 230 del Cdigo Procesal Penal. El juez, en el trmino de setenta y dos horas, pone en conocimiento del rgano supervisor la omisin incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.

  • Cdigo Penal Generales Artculo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es funcionario o servidor pblico en desempeo de su cargo; 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pblica o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la Repblica; 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario; 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito est previsto como susceptible de extradicin segn la Ley peruana, siempre que sea punible tambin en el Estado en que se cometi y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la Repblica; 5. El Per est obligado a reprimir conforme a tratados internacionales. Artculo 4.- Excepciones al Principio de Extraterritorialidad Las disposiciones contenidas en el Artculo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican: 1. Cuando se ha extinguido la accin penal conforme a una u otra legislacin; 2. Cuando se trata de delitos polticos o hechos conexos con ellos; y, 3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o sta se halla prescrita o remitida. Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la Repblica, pero se computar la parte de la pena cumplida. Artculo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrnica personal La pena de vigilancia electrnica personal se cumplir de la siguiente forma: 1. La ejecucin se realizar en el domicilio o lugar que seale el condenado, a partir del cual se determinar su radio de accin, itinerario de desplazamiento y trnsito. 2. El condenado estar sujeto a vigilancia electrnica personal para cuyo cumplimiento el juez fijar las reglas de conducta que prev la ley, as como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

  • 3. El cmputo de la aplicacin de la vigilancia electrnica personal ser a razn de un da de privacin de libertad por un da de vigilancia electrnica personal. 4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podr acceder a la pena de vigilancia electrnica personal. Se dar prioridad a: a) Los mayores de 65 aos. b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia mdico legal. c) Los que adolezcan de discapacidad fsica permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestacin. Igual tratamiento tendrn durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento. e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cnyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendr el mismo tratamiento. 5. El condenado deber previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicolgico. Artculo 52.- Conversin de la pena privativa de libertad En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podr convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos aos en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos en otra de prestacin de servicios a la comunidad, o limitacin de das libres, a razn de un da de privacin de libertad por un da de multa, siete das de privacin de libertad por una jornada de prestacin de servicios a la comunidad o por una jornada de limitacin de das libres. Igualmente, el juez podr, de oficio o a peticin de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrnica personal, a razn de un da de privacin de libertad por un da de vigilancia electrnica personal, en concordancia con el inciso 3 del artculo 29-A del presente Cdigo. Delitos contra el Honor Artculo 130.- Injuria El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vas de hecho, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa das-multa. Artculo 131.- Calumnia El que atribuye falsamente a otro un delito, ser reprimido con noventa a ciento veinte das-multa.

  • Artculo 132.- Difamacin El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con treinta a ciento veinte das-multa. Si la difamacin se refiere al hecho previsto en el artculo 131, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos aos y con noventa a ciento veinte das-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicacin social, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de ciento veinte a trescientos sesenticinco das-multa. Violacin de la Intimidad Artculo 154.- Violacin de la intimidad El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valindose de instrumentos, procesos tcnicos u otros medios, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos. La pena ser no menor de uno ni mayor de tres aos y de treinta a ciento veinte das-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algn medio de comunicacin social, la pena privativa de libertad ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos y de sesenta a ciento ochenta das-multa. Artculo 154-A. Trfico ilegal de datos personales El que ilegtimamente comercializa o vende informacin no pblica relativa a cualquier mbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza anloga sobre una persona natural, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos. Si el agente comete el delito como integrante de una organizacin criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del mximo legal previsto en el prrafo anterior. Artculo 156.- Revelacin de la intimidad personal y familiar El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prest al agraviado o a la persona a quien ste se lo confi, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao.

  • Artculo 157.- Uso indebido de archivos computarizados El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones polticas o religiosas y otros aspectos de la vida ntima de una o ms personas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos. Si el agente es funcionario o servidor pblico y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4. Violacin Secreto de las Comunicaciones Artculo 161.- Violacin de correspondencia El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefnico u otro documento de naturaleza anloga, que no le est dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no est cerrado, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con sesenta a noventa das-multa. Artculo 162. Interferencia telefnica El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversacin telefnica o similar, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. Si el agente es funcionario pblico, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4. La pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos cuando el delito recaiga sobre informacin clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica. La pena privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez aos, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberana nacionales. Si el agente comete el delito como integrante de una organizacin criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del mximo legal previsto en los supuestos anteriores. Artculo 163.- Supresin o extravo indebido de correspondencia El que, indebidamente, suprime o extrava de su destino una correspondencia epistolar o telegrfica, aunque no la haya violado, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de veinte a cincuentids jornadas.

  • Artculo 164.- Publicacin indebida de correspondencia El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegrfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, ser reprimido, si el hecho causa algn perjuicio a otro, con limitacin de das libres de veinte a cincuentids jornadas. Violacin de la Libertad de Expresin Artculo 169.- Violacin de la libertad de expresin El funcionario pblico que, abusando de su cargo, suspende o clausura algn medio de comunicacin social o impide su circulacin o difusin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1 y 2. Violacin de la Libertad Sexual Artculo 176.- Actos contra el pudor El que sin propsito de tener acceso carnal regulado por el artculo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a sta a efectuar sobre s misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes ntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. La pena ser no menor de cinco ni mayor de siete: 1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artculo 170 incisos 2, 3 y 4. 2. Si la vctima se hallare en los supuestos de los artculos 171 y 172. 3. Si el agente tuviere la condicin de docente, auxiliar u otra vinculacin acadmica que le confiera autoridad sobre la vctima. Artculo 176-A.- Actos contra el pudor en menores El que sin propsito de tener acceso carnal regulado en el artculo 170, realiza sobre un menor de catorce aos u obliga a ste a efectuar sobre s mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes ntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, ser reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la vctima tiene menos de siete aos, con pena no menor de siete ni mayor de diez aos.

  • 2. Si la vctima tiene de siete a menos de diez aos, con pena no menor de seis ni mayor de nueve aos. 3. Si la vctima tiene de diez a menos de catorce aos, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho aos. Si la vctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ltimo prrafo del artculo 173 o el acto tiene un carcter degradante o produce grave dao en la salud fsica o mental de la vctima que el agente pudo prever, la pena ser no menor de diez ni mayor de doce aos de pena privativa de libertad. Ofensas al Pudor Pblico Artculo 182-A.- Publicacin en los medios de comunicacin sobre delitos de libertad sexual a menores Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a travs de los medios de comunicacin masivos que publiciten la prostitucin infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho aos de edad sern reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis aos. El agente tambin ser sancionado con inhabilitacin conforme al inciso 4 del artculo 36 y con trescientos sesenta das multa. Artculo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos el que, en lugar pblico, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de ndole obscena. Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos: 1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho aos, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imgenes, visuales o auditivas, que por su carcter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual. 2. El que incita a un menor de dieciocho aos a la prctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostbulos u otros lugares de corrupcin. 3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho aos.

  • Artculo 183-A. Pornografa infantil El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imgenes, videos o audios, o realiza espectculos en vivo de carcter pornogrfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho aos de edad, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco das multa. La pena privativa de libertad ser no menor de diez ni mayor de doce aos y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco das multa cuando: 1. El menor tenga menos de catorce aos de edad. 2. El material pornogrfico se difunda a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin. Si la vctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ltimo prrafo del artculo 173 o si el agente acta en calidad de integrante de una organizacin dedicada a la pornografa infantil, la pena privativa de libertad ser no menor de doce ni mayor de quince aos. De ser el caso, el agente ser inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36. Artculo 183-B. Proposiciones sexuales a nios, nias y adolescentes El que contacta con un menor de catorce aos para solicitar u obtener de l material pornogrfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con l, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36. Cuando la vctima tiene entre catorce y menos de dieciocho aos de edad y medie engao, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36. Delitos contra el Patrimonio Artculo 186. Hurto agravado El agente ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos si el hurto es cometido: () La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos si el hurto es cometido: () 7. Utilizando el espectro radioelctrico para la transmisin de seales de telecomunicacin ilegales. () 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso pblico, de sus equipos o elementos de seguridad, o de

  • prestacin de servicios pblicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. () Artculo 186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificacin de seales de satlite portadoras de programas El que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya funcin principal sea asistir en la decodificacin de una seal de satlite codificada portadora de programas, sin la autorizacin del distribuidor legal de dicha seal, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro aos ni mayor de ocho aos y con noventa a ciento ochenta das multa Artculo 194-A.- Distribucin de seales de satlite portadoras de programas El que distribuya una seal de satlite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorizacin del distribuidor legal de dicha seal, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos aos ni mayor de seis aos y con treinta a noventa das multa. Artculo 196.- Estafa El que procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos. Artculo 196-A. Estafa agravada La pena ser privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con noventa a doscientos das-multa, cuando la estafa: () 5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crdito, emitidos por el sistema financiero o bancario." Artculo 201.- Chantaje El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgacin puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien est estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa.

  • Delitos contra los Derechos Intelectuales Artculo 216.- Copia o reproduccin no autorizada Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos y de diez a sesenta das-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes: a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador. b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputacin del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador. c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificacin, sin el consentimiento del titular del derecho. d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorizacin se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicacin de ellas en forma separada. Artculo 217.- Reproduccin, difusin, distribucin y circulacin de la obra sin la autorizacin del autor Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis aos y con treinta a noventa das-multa, el que con respecto a una obra, una interpretacin o ejecucin artstica, un fonograma o una emisin o transmisin de radiodifusin, o una grabacin audiovisual o una imagen fotogrfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorizacin previa y escrita del autor o titular de los derechos: a. La modifique total o parcialmente. b. La distribuya mediante venta, alquiler o prstamo pblico. c. La comunique o difunda pblicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho. d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor nmero que el autorizado por escrito. La pena ser no menor de cuatro aos ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte das multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribucin se realiza mediante venta, alquiler o prstamo al pblico u otra forma de transferencia de la posesin del soporte que contiene la obra o produccin que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno

  • Artculo 218.- Formas agravadas La pena ser privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con noventa a ciento ochenta das multa cuando: a. Se d a conocer al pblico una obra indita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular. b. La reproduccin, distribucin o comunicacin pblica se realiza con fines comerciales u otro tipo de ventaja econmica, o alterando o suprimiendo el nombre o seudnimo del autor, productor o titular de los derechos. c. Conociendo el origen ilcito de la copia o reproduccin, la distribuya al pblico, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el pas o la saque de ste. d. Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulacin dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realizacin de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepcin de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al pblico, por aquellos que no estn autorizados para ello. e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretacin, produccin o emisin ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos. Artculo 219.- Plagio Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y noventa a ciento ochenta das multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copindola o reproducindola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyndose o atribuyendo a otro, la autora o titularidad ajena. Artculo 220.- Formas agravadas Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y noventa a trescientos sesenticinco das-multa: a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislacin del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribucin, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicacin, reproduccin o distribucin de la obra, interpretacin, produccin, emisin o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.

  • b. Quien realice actividades propias de una entidad de gestin colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorizacin debida de la autoridad administrativa competente. c. El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia de pblico; repertorio utilizado; identificacin de los autores; autorizacin supuestamente obtenida; nmero de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteracin de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de lo titulares del derecho de autor o conexos. d. Si el agente que comete el delito integra una organizacin destinada a perpetrar los ilcitos previstos en el presente captulo. e. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente captulo, posee la calidad de funcionario o servidor pblico. Artculo 220-A.- Elusin de medida tecnolgica efectiva El que, con fines de comercializacin u otro tipo de ventaja econmica, eluda sin autorizacin cualquier medida tecnolgica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intrpretes o ejecutantes, as como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y de diez a sesenta das multa. Artculo 220-B.- Productos destinados a la elusin de medidas tecnolgicas El que, con fines de comercializacin u otro tipo de ventaja econmica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al pblico, proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una medida tecnolgica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intrpretes o ejecutantes, as como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y de diez a sesenta das-multa. Artculo 220-C.- Servicios destinados a la elusin de medidas tecnolgicas El que, con fines de comercializacin u otro tipo de ventaja econmica, brinde u ofrezca servicios al pblico destinados principalmente a eludir una medida tecnolgica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas intrpretes o ejecutantes, as como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y de diez a sesenta das-multa. Artculo 220-D.- Delitos contra la informacin sobre gestin de derechos El que, sin autorizacin y con fines de comercializacin u otro tipo de ventaja econmica, suprima o altere, por s o por medio de otro, cualquier informacin sobre gestin de derechos, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y de diez a sesenta das-multa.

  • La misma pena ser impuesta al que distribuya o importe para su distribucin informacin sobre gestin de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o alterada sin autorizacin; o distribuya, importe para su distribucin, transmita, comunique o ponga a disposicin del pblico copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la informacin sobre gestin de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizacin." Artculo 220-E.- Etiquetas, cartulas o empaques El que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja econmica etiquetas o cartulas no autnticas adheridas o diseadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentacin o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematogrfica o cualquier otra obra audiovisual, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos y de y de sesenta a ciento veinte das multa. Artculo 220-F.- Manuales, licencias u otra documentacin, o empaques no autnticos relacionados a programas de ordenador El que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja econmica manuales, licencias u otro tipo de documentacin, o empaques no autnticos para un programa de ordenador, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro aos ni mayor de seis aos y de sesenta a ciento veinte das multa Artculo 222.- Fabricacin o uso no autorizado de patente Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos, con sesenta a trescientos sesenta y cinco das multa e inhabilitacin conforme al Artculo 36 inciso 4) tomando en consideracin la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violacin de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte: a. Un producto amparado por una patente de invencin o un producto fabricado mediante la utilizacin de un procedimiento amparado por una patente de invencin obtenidos en el pas; b. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el pas; c. Un producto amparado por un diseo industrial registrado en el pas; d. Una obtencin vegetal registrada en el pas, as como su material de reproduccin, propagacin o multiplicacin; e. Un esquema de trazado (tipografa) registrado en el pas, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografa) o un artculo que incorpore tal circuito semiconductor; f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idntica o similar a una marca registrada en el pas.

  • Artculo 222-A.- Penalizacin de la clonacin o adulteracin de teminales de telefona celular Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) aos, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) das multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un nmero de lnea, o de serie electrnico, o de serie mecnico de un terminal celular, de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del mismo as como a terceros. Artculo 223.- Uso o venta no autorizada de diseo o modelo industrial Sern reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos, con sesenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al Artculo 36 inciso 4) tomando en consideracin la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violacin de las normas y derechos de propiedad industrial: a. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas; b. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y c. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros. Delitos contra el orden financiero y monetario Artculo 249.- Pnico Financiero El que a sabiendas produce alarma en la poblacin propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversin en valores o de fondos de inversin, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del pblico, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depsitos o el traslado o la redencin de instrumentos financieros de ahorro o de inversin, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa. La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y de trescientos sesenta a setecientos veinte das-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversin en valores o de fondos de inversin, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del pblico, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes sealadas, o si es funcionario del Ministerio de Economa y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Per, la

  • Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores. La pena prevista en el prrafo anterior se aplica tambin a los ex funcionarios del Ministerio de Economa y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Per, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis aos posteriores a la fecha de su cese. Delitos contra la seguridad pblica Artculo 281.- Atentado contra la seguridad comn Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez aos, el que crea un peligro para la seguridad comn, realizando cualquiera de las conductas siguientes: () 2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicacin pblica o puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso pblico. () Artculo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios pblicos El que, sin crear una situacin de peligro comn, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios pblicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energticas similares, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos." En los casos en que el agente acte con violencia y atente contra la integridad fsica de las personas o cause grave dao a la propiedad pblica o privada, la pena privativa de la libertad ser no menor de seis ni mayor de ocho aos. Delitos contra la paz pblica Artculo 316.- Apologa El que pblicamente hace la apologa de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos. 1. Si la apologa se hace de delito previsto en los artculos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley N 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, la pena ser no menor de cuatro ni mayor de seis aos, doscientos cincuenta das multa, e inhabilitacin conforme a los incisos 2,4 y 8 del artculo 36 del Cdigo Penal.

  • 2. Si la apologa se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, la pena ser no menor de seis ni mayor de doce aos. Si se realiza a travs de medios de comunicacin social o mediante el uso de tecnologas de la informacin y comunicaciones, como Internet u otros anlogos, la pena ser no menor de ocho ni mayor de quince aos; imponindose trescientos sesenta das multa e inhabilitacin conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artculo 36 del Cdigo Penal. Delitos contra la Humanidad Artculo 323. Discriminacin e incitacin a la discriminacin El que, por s o mediante terceros, discrimina a una o ms personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pblica actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor gentico, filiacin, edad, discapacidad, idioma, identidad tnica y cultural, indumentaria, opinin poltica o de cualquier ndole, o condicin econmica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos, ni mayor de tres o con prestacin de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente es funcionario o servidor pblico la pena ser no menor de dos, ni mayor de cuatro aos e inhabilitacin conforme al numeral 2 del artculo 36. La misma pena privativa de libertad sealada en el prrafo anterior se impondr si la discriminacin, la incitacin o promocin de actos discriminatorios se ha materializado mediante actos de violencia fsica o mental o a travs de internet u otro medio anlogo. Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional Artculo 330.- Revelacin de secretos nacionales El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al pblico, secretos que el inters de la Repblica exige guardarlos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince aos. Si el agente obra por lucro o por cualquier otro mvil innoble, la pena ser no menor de diez aos. Cuando el agente acta por culpa, la pena ser no mayor de cuatro aos. Artculo 331.- Espionaje El que espa para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al pblico, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la defensa nacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince aos.

  • Si el agente obr por culpa la pena ser no mayor de cinco aos. Artculo 331-A.- Espionaje El que por cualquier medio revela, reproduce, exhibe, difunde o hace accesible en todo o en parte, el contenido de informacin y/o actividades secretas del Sistema de Defensa Nacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos e inhabilitacin de conformidad con el artculo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Cdigo. El que proporcione o haga accesible a terceros, sin la autorizacin pertinente, las informaciones y/o actividades a que se refiere el prrafo anterior, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce aos e inhabilitacin de conformidad con el artculo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Cdigo. Delitos contra la administracin pblica Artculo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicacin, fotografa y/o filmacin en centros de detencin o reclusin El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detencin o reclusin, equipos o sistema de comunicacin, fotografa y/o filmacin o sus componentes que permitan la comunicacin telefnica celular o fija, radial, va internet u otra anloga del interno, as como el registro de tomas fotogrficas o de video, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos. Si el agente se vale de su condicin de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario pblico para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa ser no menor de seis ni mayor de ocho aos e inhabilitacin, conforme al artculo 36, incisos 1 y 2, del presente Cdigo. Artculo 368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de elaboracin de equipos de comunicacin en centros de detencin o reclusin El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detencin o reclusin, materiales o componentes que puedan utilizarse en la elaboracin de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la comunicacin telefnica celular o fija, radial, va internet u otra anloga del interno, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos. Si el agente se vale de un menor de edad o de su condicin de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario pblico para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin, conforme al artculo 36, incisos 1 y 2, del presente Cdigo.

  • Artculo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicacin en establecimientos penitenciarios El que dentro de un centro de detencin o reclusin vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicacin en los establecimientos penitenciarios, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos. Si el agente se vale de un menor de edad o de su condicin de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario pblico para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa ser no menor de ocho ni mayor de diez aos e inhabilitacin, conforme al artculo 36, incisos 1 y 2, del presente Cdigo. Artculo 368-D.- Posesin indebida de telfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o txicos en establecimientos penitenciarios La persona privada de libertad en un centro de detencin o reclusin, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o txicos, ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos. Si el agente posee, porta, usa o trafica con un telfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no est expresamente autorizado, la pena privativa de libertad ser no menor de tres ni mayor de ocho aos. Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometi o intent cometer un ilcito penal, la pena ser no menor de diez ni mayor de quince aos. Delitos contra la fe pblica Artculo 427.- Falsificacin de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacin o servir para probar un hecho, con el propsito de utilizar el documento, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez aos y con treinta a noventa das-multa si se trata de un documento pblico, registro pblico, ttulo autntico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legtimo, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas penas.

  • Artculo 428.- Falsedad ideolgica El que inserta o hace insertar, en instrumento pblico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaracin fuera conforme a la verdad, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas penas. Faltas contra el Patrimonio Artculo 444-A.- Proteccin de seales satelitales encriptadas El que reciba una seal de satlite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorizacin del distribuidor legal de la seal, ser reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestacin de servicios a la comunidad o de diez a sesenta das-multa.

  • Cdigo Procesal Penal La Polica Artculo 68 Atribuciones de la Polica.- 1. La Polica Nacional en funcin de investigacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior y en las normas sobre investigacin, bajo la conduccin del Fiscal, podr realizar lo siguiente: () g) Levantar planos, tomar fotografas, realizar grabaciones en video y dems operaciones tcnicas o cientficas. () Las actuaciones Procesales Artculo 119-A. Audiencia 1. La presencia fsica del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artculo 356, as como en aquellos actos procesales dispuestos por ley. 2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposicin del juez, podr utilizarse el mtodo de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga. Artculo 129 Citaciones. 1. Las vctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrn ser citados por medio de la Polica o por el personal oficial de la Fiscala o del rgano jurisdiccional, segn las directivas que sobre el particular dicte el rgano de gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia podrn ser citados verbalmente, por telfono, por correo electrnico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicacin, de lo que se har constar en autos. () Comunicacin entre Autoridades Artculo 132 Forma.- 1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una informacin relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrn encomendarle su cumplimiento. 2. La comunicacin de ejecucin precisar la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o informacin solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la

  • posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicacin podr realizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su autenticidad. 3. En caso de urgencia se utilizar fax, telegrama o correo electrnico y, eventualmente, podr adelantarse telefnicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisin posterior del mandamiento escrito. () 6. El rgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nacin dictarn los reglamentos correspondientes y podrn celebrar convenios con otras instituciones pblicas para requerir y compartir informacin as como establecer sistemas de comunicacin por internet entre jueces y fiscales. Formacin del Expediente Fiscal y Judicial Artculo 134 Contenido del Expediente Fiscal.- 1. El Fiscal, con motivo de su actuacin procesal, abrir un expediente para la documentacin de las actuaciones de la investigacin. Contendr la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigacin que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictmenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigacin Preparatoria, as como toda documentacin til a los fines de la investigacin. 2. El Fiscal de la Nacin reglamentar todo lo relacionado con la formacin, custodia, conservacin, traslado, recomposicin y archivo de las actuaciones del Ministerio Pblico en su funcin de investigacin del delito. Podr disponer la utilizacin de los sistemas tecnolgicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripcin y seguridad del expediente. Artculo 136 Contenido del Expediente Judicial.- 1. Una vez que se dicta el auto de citacin a juicio, el Juez Penal ordenar formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarn: () 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentar todo lo relacionado con la formacin, custodia, conservacin, traslado, recomposicin y archivo del expediente judicial. Podr disponer la utilizacin de los sistemas tecnolgicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripcin y seguridad del expediente. Testimonio Artculo 169 Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.- 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podr disponer su declaracin por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podr utilizarse el medio tecnolgico ms apropiado, como la videoconferencia o

  • filmacin de su declaracin, a la que podrn asistir o intervenir, segn el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el testigo se halla en el extranjero se proceder conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperacin judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizar el mtodo de videoconferencia o el de filmacin de la declaracin, con intervencin -si corresponde- del cnsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. La Prueba Documental Artculo 187 Traduccin, Transcripcin y Visualizacin de documentos.- 1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, ser traducido por un traductor oficial. 2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofnica, el Juez o el Fiscal en la Investigacin Preparatoria dispondr, de ser el caso, su transcripcin en un acta, con intervencin de las partes. 3. Cuando el documento consista en una cinta de vdeo, el Juez o el Fiscal en la Investigacin Preparatoria ordenar su visualizacin y su transcripcin en un acta, con intervencin de las partes. 4. Cuando la transcripcin de la cinta magnetofnica o cinta de vdeo, por su extensin demande un tiempo considerable, el acta podr levantarse en el plazo de tres das de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos das para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta ser aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolvern las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente. Control de Identidad y Videovigilancia Artculo 207 Presupuestos y Ejecucin.- 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Polica, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar tomas fotogrficas y registro de imgenes; y, b) Utilizar otros medios tcnicos especiales determinados con finalidades de observacin o para la investigacin del lugar de residencia del investigado. Estos medios tcnicos de investigacin se dispondrn cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigacin resultare menos provechosa o se vera seriamente dificultada por otros medios.

  • 2. Estas medidas podrn dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguacin de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podr dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que estn en conexin con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigacin, sin cuya realizacin se podra frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerir autorizacin judicial cuando estos medios tcnicos de investigacin se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artculo tambin se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y mbito de la investigacin, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilizacin como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervencin de comunicaciones. El Control de Comunicaciones y Documentos Privados La interceptacin e incautacin postal Artculo 226 Autorizacin.- 1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envo postal, en las oficinas o empresas -pblicas o privadas- postales o telegrficas, dirigidos al imputado o remitidos por l, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razn de especiales circunstancias, se presumiere emanan de l o de los que l pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigacin Preparatoria, de interceptacin, incautacin y ulterior apertura. 2. La orden judicial se instar cuando su obtencin sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongar por el tiempo estrictamente necesario, el que no ser mayor que el perodo de la investigacin. 3. Del mismo modo, se podr disponer la obtencin de copias o respaldos de la correspondencia electrnica dirigida al imputado o emanada de l. () Artculo 227.- Ejecucin.- 1. Recabada la autorizacin, el Fiscal -por s o encargando su ejecucin a un funcionario de la Fiscala o un efectivo Policial- realizar inmediatamente la diligencia de interceptacin e incautacin. Acto seguido examinar externamente la correspondencia o los envos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de

  • su contenido, y retendr aquellos que tuvieren relacin con el hecho objeto de la investigacin. De lo actuado se levantar un acta. 2. La apertura, examen y anlisis de la correspondencia y envos se efectuar en el lugar donde el Fiscal lo considere ms conveniente para los fines de la investigacin, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leer la correspondencia o revisar el contenido del envo postal retenido. Si tienen relacin con la investigacin dispondr su incautacin, dando cuenta al Juez de la Investigacin Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relacin con el hecho investigado sern devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podr entenderse tambin con algn miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relacin con el caso, a criterio del fiscal, se dejar copia certificada de aquella parte y se ordenar la entrega a su destinatario o viceversa. 3. En todos los casos previstos en este artculo se redactar el acta correspondiente. La intervencin de comunicaciones y Telecomunicaciones Artculo 230. - Intervencin, grabacin o registro de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin y geolocalizacin de telfonos mviles 1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de conviccin para considerar la comisin de un delito sancionado con pena superior a los cuatro aos de privacin de libertad y la intervencin sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podr solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria la intervencin y grabacin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 226. 2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mrito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicacin. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolucin judicial que la autorice, deber indicar el nombre y direccin del afectado por la medida si se conociera, as como, de ser posible, la identidad del telfono u otro medio de comunicacin o telecomunicacin a intervenir, grabar o registrar. Tambin indicar la forma de la interceptacin, su alcance y su duracin, al igual que la dependencia policial o Fiscala que se encargar de la diligencia de intervencin y grabacin o registro. El Juez comunicar al Fiscal que solicit la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicacin a los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar

  • la reserva del caso, ser mediante oficio y en dicho documento se transcribir la parte concerniente. 4. Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalizacin de telfonos mviles y la diligencia de intervencin, grabacin o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolucin judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 das del ao, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento. Dichos concesionarios otorgarn el acceso, la compatibilidad y conexin de su tecnologa con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional del Per. Asimismo, cuando por razones de innovacin tecnolgica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarn obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervencin y control de las comunicaciones de la Polica Nacional del Per. 5. Si los elementos de conviccin tenidos en consideracin para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duracin fijado para la misma, ella deber ser interrumpida inmediatamente. 6. La interceptacin no puede durar ms de sesenta das. Excepcionalmente podr prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisin motivada del Juez de la Investigacin Preparatoria." Artculo 231 Registro de la intervencin de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin. 1. La intervencin de comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de comunicacin que trata el artculo anterior ser registrada mediante la grabacin y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecucin de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recoleccin y Control sern entregados al Fiscal, quien dispone su conservacin con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento. 2. Durante la ejecucin del mandato judicial de los actos de recoleccin y control de las comunicaciones se dejar constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrn disponer la transcripcin de las partes relevantes de las comunicaciones, levantndose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabacin completa de la comunicacin. Las grabaciones sern conservadas hasta la culminacin del proceso penal correspondiente, ocasin en la cual la autoridad judicial competente dispondr la eliminacin de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptar el

  • Fiscal en caso la investigacin no se judicialice, previa autorizacin del Juez competente. Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisin de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigacin, el Fiscal comunicar estos hechos al Juez que autoriz la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita. Las Actas de Recoleccin y Control de las Comunicaciones se incorporarn a la investigacin, al igual que la grabacin de las comunicaciones relevantes." 3. Una vez ejecutada la medida de intervencin y realizadas las investigaciones inmediatas en relacin al resultado de aqulla, se pondr en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres das de notificado. La notificacin al afectado slo ser posible si el objeto de la investigacin lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerir resolucin judicial motivada y estar sujeta a un plazo que el Juez fijar. 4. La audiencia judicial de reexamen de la intervencin se realizar en el ms breve plazo. Estar dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. 5. Si durante la ejecucin del mandato judicial de intervencin y control de las comunicaciones en tiempo real, a travs de nuevos nmeros telefnicos o de identificacin de comunicaciones, se tomar conocimiento de la comisin de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, trfico ilcito de drogas y secuestro, a cometerse en las prximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidacin, podr disponer la incorporacin de dicho nmero al procedimiento de intervencin de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad. Medidas de Proteccin Artculo 248 Medidas de proteccin.- 1. El Fiscal o el Juez, segn el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artculo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptar segn el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesin y lugar de trabajo, sin perjuicio de la accin de contradiccin que asista al imputado. 2. Las medidas de proteccin que pueden adoptarse son las siguientes: () e) Utilizacin de cualquier procedimiento que imposibilite su identificacin visual normal en las diligencias que se practiquen. ()

  • g) Utilizacin de procedimientos tecnolgicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementacin. Esta medida se adoptar para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservacin del derecho de defensa de las partes. La Detencin Artculo 259.- Detencin Policial La Polica Nacional del Per detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: () 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. Artculo 261 Detencin Preliminar Judicial.- 1. El Juez de la Investigacin Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trmite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aqul, dictar mandato de detencin preliminar, cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro aos y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detencin. c) El detenido se fugare de un centro de detencin preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detencin se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detencin deber ser puesta en conocimiento de la Polica a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutar de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podr ordenarse el cumplimiento de detencin por correo electrnico, facsmil, telefnicamente u otro medio de comunicacin vlido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicacin deber contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.

  • La comparecencia Artculo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrn las restricciones previstas en el artculo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculizacin de la averiguacin de la verdad pueda razonablemente evitarse. Tambin podr utilizarse, alternativamente, alguna tcnica o sistema electrnico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal. () El Juzgamiento Artculo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.- 1. El juicio oral ser pblico. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podr resolver, an de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad fsica de alguno de los participantes en el juicio; b) Cuando se afecte gravemente el orden pblico o la seguridad nacional; c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelacin indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, as como cuando sucedan manifestaciones por parte del pblico que turben el regular desarrollo de la audiencia; d) Cuando est previsto en una norma especfica; 2. El Juzgado tambin podr disponer, individual o concurrentemente, con sujecin al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio; b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de pblico a un nmero determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la prctica de pruebas especficas; c) Prohibir el acceso de cmaras fotogrficas o de filmacin, grabadoras, o cualquier medio de reproduccin mecnica o electrnica de imgenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilizacin puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes. Artculo 360 Continuidad, suspensin e interrupcin del juicio.- 1. Instalada la audiencia, sta seguir en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusin. Si no fuere posible realizar el debate en un solo da, ste continuar durante los das consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusin. () 4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A

  • esta declaracin concurrirn el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarn literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizar el mtodo de videoconferencia. () La actuacin probatoria Artculo 381 Audiencia especial para testigos y peritos.- 1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, sern examinados en el lugar donde se hallen por el juez. 2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladar hasta el mismo o emplear el sistema de vdeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrn representar a las partes. 3. En casos excepcionales, el juez comisionar a otro rgano jurisdiccional para la prctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deber reproducir ntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios tcnicos correspondientes, se reproducir a travs de video, filmacin o audio. Proceso de Colaboracin Eficaz Artculo 473. mbito del proceso y Competencia.- 1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes: a) Asociacin ilcita, terrorismo, lavado de activos, delitos informticos, contra la humanidad; ()

  • Cdigo de Ejecucin Penal Artculo 37.- Derecho de Comunicacin El interno puede comunicarse peridicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicacin declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artculos 140, 141 y 142 del Cdigo Procesal Penal. Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores. Artculo 50-A. Decisin e impugnacin de la semilibertad El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos das siguientes de realizada la audiencia de semilibertad. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del delito, la