legislaciÓn informÁtica en el peru

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD “Año del Centenario de Machu Picchu Para El Mundo” PRESENTACIÓN UANCV-SEDE ILAVE Página 1 “UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ2 0 1 1

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trabajo realizado por los compañeros de la cap de contabilidad y finanzas de la uancv sub sede ilave

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Page 1: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

“Año del Centenario de Machu Picchu Para El Mundo”

PRESENTACIÓN

UANCV-SEDE ILAVE Página 1

“UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ”

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Page 2: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

El presente trabajo está realizado por los estudiantes del IV Semestre de la CAP.: CONTABILIDAD de la UANCV-SUB-SEDE ILAVE, y esperamos les sirva como un aporte, nosotros investigamos hasta donde pudimos claro que se puede investigar más, nos quedo corto el tiempo pero se pudo esperamos sea un buen aporte.

El trabajo cuenta de 26 artículos entre los cuales encontraremos Leyes, Decretos, Resoluciones, etc., sobre la Legislación Peruana Aplicada a la Informática.

De antemano agradecemos a las personas que apoyaron con este trabajo.

INDICE

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Page 3: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

ContenidoContenido............................................................................................................................................3

1.- LEY Nº 27489 1: LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN.............................................................................6

2.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 6811: DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS................................................................................................12

4.- DECRETO SUPREMO NUMERO 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DE 28 DE ENERO DE 1994(PUBLICADO EL 31 DE ENERO DE 1994)...........................................................................................................................19

5.- APRUEBAN LEY REFERIDA A LA APLICACIÓN DE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE HAEBAS DATA...........................................................................................................................................................35

LEY Nº26301......................................................................................................................................35

6.- Artículo 6.- La Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data se entenderá con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso será emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Nº 25398..................................................................................................37

6.- TITULO V DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.......................................................................40

7.- (*) Inciso derogado por la Ley Nº 26545, pub. el 13/11/95..........................................................41

8.- AÑO DE LOS SEIS ClENTOS MIL TURISTAS FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR NORMAS LEGALES...............................................................................................................42

9.- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL CREAN EL ARCHIVO DEL REGISTRO UNICO DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES.....................................43

RESOLUCION JEFATURAL Nº 030-96..................................................................................................43

10.- Ley nº 26612 Promulgada el 17 MAYO 1996 Publicada el 21 MAYO 1996..................................44

11.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 827, DE 31 DE MAYO DE 1996UTILIZACION DE SISTEMA MICROFILMADO DE DOCUMENTOS...................................................................................................48

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual)....................................................................................................................50

13.- NTP 392.030-1:1997 MICROFORMAS. REQUISITOS PARA LAS ORGANIZACIONES QUE OPERAN SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE MICRO FORMAS. PARTE 1: MICROPELÍCULAS Y MICROFICHAS.......56

14.- NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 -1997 ARCHIVO ELECTRONICO...............................................63

15.- MITINCI Aprueban requisitos y procedimientos para otorgamiento de Certificado de Idoneidad Técnica para la confección de microformas ......................................................................................78

DECRETO SUPREMO Nº 002-98-ITINC* .............................................................................................78

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16.- 09/07/98.- R. NO 0121-98/ODA-INDECOPI.- APRUEBA LINEAMIENTOS DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR SOBRE EL USO LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR (SOFTWARE). (17/07/98)..........................................................................................................................................80

17.- Aprueban conformación de comité encargado de elaborar propuesta para tratamiento de imágenes y documentos de archivos del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmacion, digitalización y otras RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL MINISTERIO PÚBLICO .......................................................................................................................86

N º 112-99-SE-TP-CEMP ....................................................................................................................86

19.- DECRETO SUPREMO Nº 001.2000.JUS DEL 24 DE MARZO DE 2000 DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD PUBLICA Y PRIVADA.........................................................................89

20.- PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS...................................................................97

Y CERTIFICADOS DIGITALES. LEY. Nº 27269........................................................................................97

21.- . LEY Nº 27291.- Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.......................................................................................................................................100

22.- LEY NUMERO 27-309 – LEY QUE INCORPORA LOS DIGITALES INFORMATICOS AL CODIGO PENAL.........................................................................................................................................................100

23.- LEY Nª 27310 LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 11º DE LA LEY Nº 27269................................102

24.- LEY 27.444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, DE 21 DE MARZO DE 2001. QUE ESTABLECE EL MARCO JURÍDICO PARA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y EXPEDIENTES DIGITALES, EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VÍA INTERNET.....................................................................103

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL...................................................................103

25.- RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 292-2001-RE, DE 16 DE JULIO DE 2001, QUE ENCARGA AL INDECOPI LA ADMINISTRACIÓN DEL NOMBRE DE DOMINIO CORRESPONDIENTE AL PERÚ EN INTERNET. DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 548-2001-RE..........................................................................160

26.- LEY N° 28493 18-03-2005 ANTISPAM........................................................................................162

****LEGISLACIÓN REPÚBLICA DEL PERÚ POR DESCRIPTORES 2011****........................................164

ACCESO A LA INFORMACIÓN........................................................................................................165

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADO...............................................................................167

CORREO ELECTRÓNICO................................................................................................................167

DEFENSA DE LA COMPETENCIA....................................................................................................168

DELITOS INFORMÁTICOS..............................................................................................................169

DOCUMENTO ELECTRÓNICO .......................................................................................................171

FACTURA ELECTRÓNICA...............................................................................................................171

FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES ..................................................................172

GOBIERNO ELECTRÓNICO............................................................................................................173

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HABEAS DATA ..............................................................................................................................174

INTERNET ....................................................................................................................................174

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS .............................................177

MICROFORMAS ...........................................................................................................................177

NOMBRES DE DOMINIO ..............................................................................................................179

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.................................................................................................179

PLANILLA ELECTRÓNICA ..............................................................................................................180

PORTALES DEL ESTADO PERUANO...............................................................................................182

PROPIEDAD INDUSTRIAL .............................................................................................................183

PROPIEDAD INTELECTUAL ...........................................................................................................183

PROTECCIÓN DE DATOS...............................................................................................................185

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ...................................................................................................185

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN ..............................................................................................186

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN .................................................................................................186

SOFTWARE...................................................................................................................................187

SOFTWARE LIBRE .........................................................................................................................187

TELECOMUNICACIONES ..............................................................................................................187

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS .....................................................................................................................................................192

VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL .........................................................................................196

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS...........................................................................197

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1.- LEY Nº 27489 1: LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la leyLa presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.Artículo 2°.- DefinicionesPara los efectos de esta Ley, se entiende por:a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información.b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2 inciso.d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos.e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrados por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento,1 Publicada el 28 de junio de 2001. Modificada por la Ley N° 27863 (publicada el 13 de noviembre de 2002).Sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros.g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información.h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar,

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sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito.j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información y si ésta es sólo informativa.Artículo 3°.- Ámbito de aplicaciónEstán sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional.

TÍTULO TERCERODE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOSArtículo 7°.- Fuentes de información7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la base de datos se conformará con toda la información de riesgo. (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando éstase refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial.Artículo 8°.- Información suministrada por los titularesLas CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales destinatarios de ésta; b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información; c) El carácter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas; d) Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y, e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer.Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información antes detallada corresponde a las CEPIRS.Artículo 9°.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de informaciónPara la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales:a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;

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c) La información que deberá constar en los reportes informativos será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información.A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe.Cuando las CEPIRS reciban de sus fuentes información conteniendo la fecha de extinción de la obligación, la naturaleza de la misma, la tasa de interés efectiva, los otros conceptos cobrados y la entidad acreedora, deberán incluir expresamente dicha información en sus reportes; y,(Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)d) La información será conservada durante el plazo legal establecido en la presente Ley o en su defecto, hasta que se produzca su cancelación conforme a lo prescrito en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley. (Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)Artículo 10°.- Información excluidaLas CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:a) Información sensible;b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;c) Información ilegal, inexacta o errónea;d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción; o (ii) 5 (cinco) años desde el vencimiento de la obligación. Estos plazos no rigen si el titular ejerce el derecho de cancelación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley. El caso de los protestos se regirá por la Ley de Títulos Valores.e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se impuso la sanción.f) Informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales, civiles, tributarias, laborales o de seguros. Excepcionalmente, las CEPIRS sólo podrán contener en su banco de datos obligaciones referidas a servicios públicos cuando se haya dejado de pagar dichos servicios por el titular de la información durante 6 (seis) meses continuos.g) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se levantó el estado de insolvencia o 5 (cinco) años desde que se declaró la quiebra; o,h) Cualquier otra información excluida por ley.(Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)Artículo 11°.- Difusión de información de riesgosLas CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la información.Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la información.

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Artículo 12°.- Deber de seguridadLas CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso autorizado.TÍTULO CUARTODE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERALSUBTÍTULO PRIMERODE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓNArtículo 13°.- Derechos de los titularesDe manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo, registrada en tales bancos y que fuese ilegal, inexacta, errónea o caduca;c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca;d) El derecho de actualización de la información referida a uno mismo, registrada en los bancos de datos, que no haya incluido pagos parciales o totales, siempre que hubiesen vencido los plazos establecidos en los incisos 15.7 y 15.8 del artículo 15 de la presente Ley.(Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27863)Artículo 14°.- Derecho de accesoLos titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La información podrá ser obtenida por el titular de la información:a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o;b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión.La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así como la fecha en que se emitieron tales reportes.Artículo 15°.- Derecho de modificación y derecho de cancelación15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisadapor cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisarán los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido.15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información.

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15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha información es materia de revisión.15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo precedente, el titular de la información deberá recibir la comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.15.6 Cuando la información se encuentre desactualizada, producto de la no inclusión de datos sobre pagos parciales o totales, la fuente que generó dicha información, una vez detectado el error o la inexactitud, deberá actualizarla en un plazo de 2 (dos) días hábiles, sin necesidad de solicitud del titular.15.7 El plazo para remitir la información a las CEPIRS referidos a pagos parciales o totales, por parte de las fuentes de información, no deberá ser mayor al plazo utilizado por éstas para remitir información referida a obligaciones vencidas.15.8 El plazo para actualizar los reportes de crédito, emitidos por las CEPIRS referidos a pagos parciales o totales por parte de las fuentes de información, no deberá ser mayor a 2 (dos) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la información proveniente de las fuentes.Lo dispuesto en los literales 15.7 y 15.8 no será de aplicación a los casos de protestos, los que se rigen por la Ley de Títulos Valores.(Texto modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 27863)Artículo 16°.- Derecho de rectificaciónEn caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema.Artículo 17°.- Tutela jurisdiccional17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo.17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.

TÍTULO QUINTODE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIALArtículo 19°.- Defensa de los consumidoresLas disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor.Artículo 20°.- InfraccionesSe consideran infracciones administrativas a la presente Ley:a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular;b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es titular un consumidor;

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c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley; o,d) No actualizar la información por la no inclusión de registros de pagos totales o parciales a que se refiere el numeral 15.6 del artículo 15; no haberse remitido la información a las CEPIRS en el plazo estipulado en el numeral 15.7 del artículo 15; y, no actualizar los reportes de crédito en el plazo señalado en el numeral 15.8 del artículo 15.Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor.Las CEPIRS no responderán por el incumplimiento del plazo que corresponda a la fuente de información.(Texto modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 27863)Artículo 21°.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas a las que hubierelugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto Legislativo Nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20 inciso b), el consumidor titular de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.Artículo 22°.- Medidas correctivasSin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas correctivas:a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del infractor, en la forma que determine la Comisión.Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca.La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida.Artículo 23°.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 713 inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores. En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI.

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2.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 6811: DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros asuntos, en materia de crecimiento de la inversión privada, creando las condiciones necesarias para el desarrollo de la misma en los diversos sectores productivos;Que es conveniente, para otorgar facilidades a las empresas, regular el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras;Que el reconocimiento de valor legal a los archivos conservados mediante microformas, con procedimientos técnicos de micrograbación o microfilmación permitirá considerable ahorro de espacio y costos en las empresas, colaborando a su eficiencia y productividad;Que es preciso aprovechar debidamente los adelantos de la tecnología, en beneficio de las actividades empresariales, alentando así las inversiones y mejorando sus rendimientos;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

HA DADO EL DECRETO LEGISLATIVO SIGUIENTE:

I. PRELIMINAR

Artículo 1°.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes:1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.Están incluidos en el concepto de microformas tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.1 Publicado el 14 de octubre de 1991. Modificado por Ley Nº 26612 (publicada el 21 de mayo de 1996) y Ley Nº 27323 (publicada el 23 de julio de 2000).2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 827 (publicado el 05 de junio de 1996), norma transcrita en la presente sección, se amplían los alcances del Decreto Legislativo N° 681 a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración

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Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como microformas.(Texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26612)Artículo 2°.- Se rigen por esta ley los efectos legales y el mérito probatorio de las microformas, de las copias fieles autenticadas de ellas y de sus micro duplicados, siempre que en su preparación se cumplan los requisitos prescritos en los artículos que siguen.

II. FEDATARIOS

Artículo 3°.- Son competentes para actuar como funcionarios de la fe pública, para los efectos de esta ley:a) Los notarios públicos.b) Los fedatarios públicos y particulares juramentados comprendidos en el artículo 4Estos profesionales se consideran depositarios de las fe pública y mantienen en todo momento su independencia de las empresas a las que ofrecen sus servicios.Artículo 4°.- Para ser fedatario juramentado, apto para desempeñar las funciones previstas en esta ley, ha de cumplirse los siguientes requisitos:a) Reunir las condiciones exigibles para postular a plaza de notario público, y acreditarlo ante el Colegio de Abogados de la jurisdicción.b) Haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo a las pautas que señale el reglamento.c) Inscribirse y registrar su firma en el Colegio de Abogados de la jurisdicción.d) Prestar juramento ante el Presidente de la Corte Superior o ante el magistrado a quien éste delegue esta atribución.Los notarios públicos solamente tienen que cumplir el requisito indicado en el inciso b) y presentar el respectivo título en su colegio notarial.Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en Artículo 6 del D.S. N° 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de idoneidad técnica, previa evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento. (Texto adicionado por el Artículo 2° de la Ley Nº 26612)

III. PROCESOS TECNICOS Y FORMALES

Artículo 5°.- Los procedimientos técnicos empleados en la confección de las microformas, sus duplicados y sus copias fieles deben garantizar los resultados siguientes:a) Que las microformas reproducen los documentos originales con absoluta fidelidad e integridad.

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b) Que las microformas obtenidas poseen cualidades de durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o al menos similares a los documentos originales.c) Que los microduplicados sean reproducciones de contenido exactamente igual a las microformas originales y con similares características.d) Que a partir de las microformas y de los micro duplicados pueden recuperarse, en papel u otro material similar, copias fieles y exactas del documento original que se halla micro grabado en aquellas.e) Que las microformas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de microformas se incluya signatura o firma informática, ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos. (Texto adicionado por el Artículo 3° de la Ley Nº 26612)Artículo 6.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el Artículo 5 de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria, deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de las microformas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de documentos, procedimientos informáticos o medios similares.(Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley Nº 26612)Artículo 7°.- Los procesos de micrograbación se deben efectuar bajo la dirección y responsabilidad de uno de los depositarios de la fe pública referidos en el artículo 3.Durante el procedimiento, se seguirá las reglas que siguen:a) Al iniciarse el proceso de micrograbado, el funcionario de la fe pública que lo supervisa deja constancia de ello en un acta, con los datos necesarios para identificar la labor que se realiza y el archivo que se va a grabar.b) Cuando se termine de micrograbar los documentos que colman la capacidad de la unidad del medio técnico que recibe y conserva las microformas, el funcionario sienta otra acta en que deja constancia del número de documentos micrograbados y un índice sintético de ellos. También anota cualquier deficiencia o particularidad observada durante la grabación.c) El reglamento establece las precauciones análogas que deben usarse en caso de micrograbación tomadas directamente de los medios cibernéticos, así como el procedimiento técnico para aplicarlas.d) Una vez procesada y lista cada grabación, el notario o fedatario la verifica; sienta acta de conformidad, en un libro ad-hoc; y entrega testimonio de ella al interesado.e) Las actas referidas en los incisos a) y b) serán micrograbadas como primera y última imagen, respectivamente, de la unidad soporte de las microformas. Las actas originales las conservas al notario o fedatario, quien las archiva y manda encuadernar periódicamente. De estas actas otorga testimonio a los interesados.f) Los testimonios de acta referidos en los incisos d) y e) deben ser archivados en orden por los interesados, quienes los deben hacer encuadernar por períodos, al menos anualmente.g) Este proceso se aplica en la grabación sobre cada una de las unidades de soporte en que se almacenan las microformas, sean rollos, cintas, microfichas u otros medios técnicos apropiados.

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IV. EFECTOS LEGALES

Artículo 8°.- Los medios portadores de las microformas, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, sustituyen a los expedientes y documentos originales micrograbados en ellos, para todos los efectos legales.Estos medios han de ser archivados, clasificados, codificados y ordenados con las mismas o mejores condiciones de seguridad y métodos exigibles a los archivos convencionales de documentos en papel.Siempre que las disposiciones legales exijan la conservación de documentos y archivos por cierto plazo o hasta un término señalado, se entiende que tal obligación puede cumplirse mediante el mantenimiento de los archivos de microformas obtenidos conforme a esta ley. 3La fecha en que el documento fue micrograbado, que consta en el acta de cierre de la grabación, extendida por quien da fe de ella, se reputa como fecha cierta.Artículo 9°.- Para la utilización en juicio o fuera de él de los documentos archivados conforme al artículo 8, el notario o fedatario expiden copias fieles de las correspondientes microformas, en papel o material similar que permita técnicamente su reproducción exacta; y autentican estas copias con su signo y firma, mediante sello ad-hoc, previa comprobación de que el medio físico soporte de la microformas es auténtico y no ha sido alterado.Las copias de documentos así obtenidas tienen el mismo valor legal, en juicio o fuera de él, que los documentos originales que reproducen, sin modificar la calidad de instrumentos públicos o privados que ellos tuvieran, ni su mérito intrínseco.La autenticación de la copia no implica legalización o comprobación de las firmas ni certificación de contenido.Artículo 10°.- Las copias autenticadas de instrumentos privados aludidas en el artículo 9 son idóneas para el reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los mismos procedimientos y alcances que los documentos originales.Los mandatos judiciales de exhibición de documentos pueden cumplirse presentando copia fiel de su microforma, obtenida de acuerdo con el artículo mencionado.La tacha de estas copias autenticadas de documentos se ventilan con arreglo a las normas comunes. El peritaje y cotejo se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12Artículo 11°.- Las copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales para el efecto de despachar ejecución o de exigir la prestación incorporada en el título. En caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción del original, una vez cumplidos los trámites legales, para la expedición de duplicado, el juez toma en cuenta la copia autenticada de la microformas del titulo, para establecer el contenido del duplicado que se expida.3 Téngase presente la Ley Nº 28186 (publicada el 05 de marzo de 2004), el cual señala en su Artículo 1° lo siguiente:“Artículo 1.- Conservación de documentos con contenido tributarioNo podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.”Artículo 12°.- Cuando se tache una copia fiel o copia certificada de documento obtenido de microformas existentes en un microarchivo, aduciendo su falsificación en el proceso de micrograbado o en la expedición de la copia fiel o de la copia certificada, los peritos que el juez designa para el examen o el cotejo han de tener las calidades previstas en el inciso b) del artículo 4.

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El dictamen pericial establece si la copia fiel o la copia certificada han sido emitidas por funcionarios competentes conforme a esta ley y con los requisitos establecidos; y si están tomados de microformas o microduplicados obtenidos y archivados igualmente de acuerdo a esta ley. También se pronunciarán sobre si existe o se advierte alguna adulteración o irregularidad en la microformas o la copia fiel o copia certificadas.La carga de la prueba y las costas de ella son de la parte que tacha el documento, pero si la tacha es fundada la parte que las presentó las reintegrará, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.Artículo 13°.- Los microarchivos y los documentos contenidos en ellos son válidos para cualquier revisión de orden contable o tributario, así como para exámenes y auditorías, públicas o privadas. Pueden ser exhibibidos ante los inspectores, revisores, auditores y autoridades competentes, directamente, mediante su presentación en pantallas o aparatos visores, sin requerirse copia en papel, salvo que tenga que ser presentados los documentos en algún expediente o en caso similar.Las microformas, los microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio.( Texto adicionado por el Artículo 9° de la Ley Nº 26612)

V. ARCHIVOS PARTICULARES

Artículo 14°.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas siguientes:a) Pueden acogerse a esta norma las empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, que sean autorizadas por ésta, una vez que ella compruebe que cuentan con los medios técnicos y con los requisitos legales para el efecto. La infraestructura técnica puede ser propia o contratada con empresas calificadas conforme al artículo 6;b) También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley Nº 27323)La CONASEV pueden autorizar a otras empresas, que presentan estados financieros completos, siempre que alcancen un volumen de operaciones significativos, según límite que fija la CONASEV.En todos los casos la CONASEV ha de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales, antes de otorgar su autorización.c) Las empresas, para ser autorizadas, deben contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o de un fedatario juramentado, que se hace responsable del archivo de microformas.El proceso de micrograbación, expedición de microcopias y formación y conservación de microarchivos a cargo de las empresas aludidas en este artículo y en el anterior, está sujeto aSupervisión por la autoridad competente, que señala el reglamento. Este determina asimismo las sanciones, en caso de comprobarse infracción.Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que se emitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia, resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley. (Texto adicionado por el Artículo 10° de la Ley Nº 26612)

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Artículo 15°.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, que se sujetan a las siguientes normas:a) Deben tener a su disposición la tecnología y los equipos apropiados, aprobados por el ITINTEC, conforme al artículo 6;b) Requieren contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, de dos fedatarios juramentados;c) Su organización es empresarial, y adoptan la forma de sociedad anónima;d) Han de contar con locales adecuados;e) Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos. (Texto sustituido por el Artículo 5° de la Ley Nº 27323)Las notarías públicas pueden también organizar el servicio de microarchivo. Para el efecto, aparte del notario, deben contar en su personal permanente, al menos con un fedatario juramentado.Los microarchivos a cargo de las notarías y empresas especializadas pueden conservarse en locales propios de ellas. También pueden mantenerse en locales proporcionados por los interesados, en las condiciones de seguridad que fija el reglamento.Artículo 16°.- Es facultativo de sus propietarios la eliminación de documentos de los archivos particulares, una vez incorporadas sus microformas a los correspondientes microarhivos. Se prohibe la incineración.4Toda persona, antes de eliminar los originales de la documentación que ha sido micrograbada, tiene la obligación de seleccionar, separar y conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural.Para este efecto, antes de proceder a la eliminación de un lote de documentos, lo avisará por escrito al director del archivo regional o local, adjuntando un catálogo de aquéllos. El director, en un plazo de tres meses, puede señalar qué documentos deben ser entregados al archivo.El propietario de ellos puede oponerse si considera que son documentos confidenciales cuya publicidad puede perjudicarlo.4 Ver nota a pie de página anterior sobre conservación de documentos con contenido tributario.Vencido el plazo, podrá disponer de los documentos, salvo de los señalados como históricos por el director del archivo.Artículo 17°.- Los cheques bancarios pagados pueden ser devueltos a los clientes en forma mensual o periódica, previa marca que los anule, sin los requisitos señalados en este artículo ni sujeción al plazo indicado.Artículo 18°.- Lo dispuesto en este capítulo no impide eliminar o devolver a los clientes los documentos cuya conservación no sea obligatoria conforme a ley.

VI. PROTECCION PENAL

Artículo 19°.- La falsificación, y la adulteración de microformas, microduplicados y microcopias, sea durante el proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime como delito contra la fe pública, conforme a las normas pertinentes del Código Penal.

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VII. DISPOSICION FINAL

Artículo 20°.- Se derogan la Ley 13297 y el Decreto Ley 18917. Queda sin efecto toda otra norma legal, en cuanto se oponga a lo dispuesto por esta Ley.Artículo 21°.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

POR TANTO:Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,Presidente Constitucional de RepúblicaALFONSO DE LOS HEROS PEREZ - ALBELAMinistro de Trabajo y Promoción Social.Encargado de las Carteras de Justicia, Transportes yComunicaciones y Economía y Finanzas

3.- D.S. No. 013-93-TCC: APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES.

Promulgada: 28 de abril de 1993CONSIDERANDO:Que mediante Decreto Legislativo No. 702, se aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones;. Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadas por el Decreto Legislativo No 702, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado, conforme a lo establecido con el Decreto Ley No. 26096, denominándose "Ley de Telecomunicaciones". De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096;. DECRETA: Artículo 1.- Apruébese el Texto Único Ordenado de la "Ley de Telecomunicaciones", que consta de un (1) título preliminar, cuatro (4) títulos, ciento un (101) artículos, tres (3) disposiciones adicionales, tres (3) disposiciones transitorias y una disposición final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Presidente Constitucional de la República DANTE CORDOVA BLANCO. Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

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4.- DECRETO SUPREMO NUMERO 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DE 28 DE ENERO DE 1994(PUBLICADO EL 31 DE ENERO DE 1994)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley número 26.111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modificó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo número 006-67-SC, así como se estableció su nueva denominación;

Que el Artículo 9º del Decreto Ley número 26.111, establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

SE DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artículos y dos disposiciones complementarias.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.

CAPÍTULO I . DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por deficiencia del ordenamiento jurídico las cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios de este Título Preliminar.

Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente.

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Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma.

Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte.

Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos señalados por la ley y no podrá exigir requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes.

Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Decreto Legislativo número 768, Código Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la norma legal que ampara la resolución.

Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a todo procedimiento fuera del ámbito del Poder Judicial. (Capítulo incorporado de conformidad con el Artículo 1º de la Ley número 26.654)

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º .- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.

En consecuencia se aplica a :

Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de esta última;

Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión;

Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo número 757 - " Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada", y

El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 006-67-SC.

Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo número 757 - "Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada", así como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales correspondientes.

En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

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Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autónomos, y las empresas u otras entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas.

Artículo 2º .- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.

Artículo 3º .- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente o a instancia de parte interesada.

Artículo 4º .- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular legítima oposición.

Artículo 5º .- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos.

Artículo 6º .- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante, se precisa que sea directo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

Artículo 7º .- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una petición o interponer un reclamo aduciendo el interés de la sociedad.

Artículo 8º .- Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo:

Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87º, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100º de la presente ley; o

Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110º de la presente ley. (Modificado por Ley número 26.810)

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Artículo 9º .- La tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del Artículo 1º de la presente Ley, es gratuita.

Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administración Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo prescrito en el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso el monto de los derechos de tramitación podrá exceder anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1º de enero del mismo ejercicio gravable.

Artículo 10º .- Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas.

TÍTULO PRIMERO. DE LOS SUJETOS DEL PROCESO

CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 11º .- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo.

La resolución inhibitoria que se dicte será elevada en consulta al superior jerárquico, aún cuando no medie apelación. Si se confirma la resolución inhibitoria, será comunicada al Procurador Público para que, previa resolución ministerial que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.

Artículo 12º .- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales.

Artículo 13º .- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

Artículo 14º .- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible.

Artículo 15º .- El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que está conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviará lo actuado al funcionario requirente para que continúe el trámite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitirá lo actuado al superior inmediato para que la dirima.

Artículo 16º .- En todo caso de conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dictará resolución en el plazo de ocho días.

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CAPÍTULO II. ABSTENCIÓN

Artículo 17º .- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos:

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.

Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.

Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente. El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente Artículo. En este mismo acto designará al funcionario que continuará conociendo del asunto.

Artículo 18º .- La no abstención podrá dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución, pero sólo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretación de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria, el superior ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.

Artículo 19º .- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitirá el expediente a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes de haberlo recibido para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención.

Artículo 20º .- Contra la resolución expedida en esta materia no se concederá recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstención como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

CAPÍTULO III. DE LOS INTERESADOS

Artículo 21º .- Tendrán capacidad procesal ante la Administración Pública las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes.

Artículo 22º .- Las personas jurídicas podrán intervenir en el proceso a través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 23º .- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizará mediante simple carta poder.

Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto.

Artículo 24º .- Si durante la tramitación de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.

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Artículo 25º .- Los interesados están facultados para facilitar a las entidades de la Administración Pública los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento correspondiente.

Artículo 26º .- Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública, salvo que tal obligación emanase de la ley. En la citación se hará constar el objeto de la comparecencia.

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD

Artículo 27º .- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.

Artículo 28º .- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

Artículo 29º .- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la autoridad competente.

La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos anteriores, según su gravedad.

Artículo 30º .- Si en la tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción penal que corresponda.

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Artículo 31º .- La Presidencia del Consejo de Ministros designará al organismo que, en coordinación con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administración Pública, organizará y actualizará en forma permanente un registro de las sanciones de destitución que se hayan aplicado a los servidores y funcionarios públicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el período de inhabilitación a que refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

TÍTULO SEGUNDO. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

Artículo 32º .- El proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.

Estos principios servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.

Asimismo serán aplicables los principios generales previstos en el Artículo 2º de la Ley número 25.035, Ley de Simplificación Administrativa.

Artículo 33º .- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarán en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.

Artículo 34º .- En todas las oficinas administrativas se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios, así como sobre la tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo.

Artículo 35º.- Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos.

Artículo 36º .- No podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso.

Cualquier escrito deberá hacer referencia al expediente de la materia.

Artículo 37º .- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuántos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 38º .- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.

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Artículo 39º .- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 40º .- Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior.

Artículo 41º .- Los efectos del acto administrativo quedarán suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del día siguiente de su notificación o publicación.

Artículo 42º .- Los actos administrativos en los que tenga interés una pluralidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos.

Artículo 43º .- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos :

Dictados por órgano incompetente.

Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.

Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

Artículo 44º .- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.

Artículo 45º .- La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él.

Artículo 46º .- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administración podrá, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.

CAPÍTULO III. TERMINOS Y PLAZOS

Artículo 47º .- Los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados.

Artículo 48º .- La autoridad competente podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la actuación de las pruebas, cuando así lo soliciten los interesados, o para la evacuación de informes o dictámenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prórroga se concederá cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.

Artículo 49º .- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Artículo 50º .- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

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Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

A los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.

Artículo 51º .- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor.

CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 52º - Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 53º .- Las informaciones que se suministren serán claras y sucintas y versarán sobre hechos y situaciones o estados de tramitación o comunicación de expedientes. Si la información se hace por escrito, se dejará copia en el expediente.

Artículo 54º .- Las informaciones verbales, que se emitan por los funcionarios tendrán exclusivamente carácter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirán efectos procesales.

Artículo 55º .- Los interesados que son parte en el proceso podrán solicitar que se les expida copia literal certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones sólo podrán ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.

También podrán solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.

Artículo 56º .- Las entidades de la Administración Pública no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades.

Los interesados serán responsables de la autenticidad de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administración Pública. En el caso de las traducciones, dicha responsabilidad alcanza solidariamente al traductor.

CAPÍTULO V. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS

Artículo 57º .- En cada dependencia administrativa se llevará un registro de recepción y control de documentos, en el que se anotará el número que corresponde al expediente que se inicia, con expresión de la naturaleza del pedido, fecha de presentación, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o dependencia a la que se envía para su trámite.

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En el mismo día en que se practique el asiento, se remitirá el documento a la sección o servicio que corresponde.

Artículo 58º .- El expediente administrativo empezará con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirán agregando al expediente, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.

Cada expediente llevará una carátula con los datos inherentes al procedimiento.

Artículo 59º .- Las peticiones deberán ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.

Los interesados que residan fuera de la capital de la República podrán presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades políticas o de los órganos delegados de los distintos ministerios, las que serán remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 60º .- Los interesados podrán remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridades administrativa competente, la que designará en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

TÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I. INICIACIÓN

Artículo 61º .- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o a petición del interesado.

Artículo 62º .- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:

Nombre, apellido, domicilio y número de libreta electoral o carnet de extranjería del interesado; y en su caso, los de la persona que lo represente.

Nombre, apellido, domicilio y número de Libreta Electoral o carnet de extranjería del interesado, y en su caso, los de la persona que lo represente.

La petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.

Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

Dependencia o autoridad a la que se dirige.

Artículo 63º .- Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor número de copias.

Artículo 64º .- Las Oficinas de Trámite Documentario de las entidades de la Administración Pública están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanado el

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defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 65º .- Ninguna oficina pública podrá exigir como condición para admitir la presentación de un escrito que se acompañe al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relación directa e inmediata con el objeto de la solicitud.

Artículo 66º .- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.

Artículo 67º .- El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión.

Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno.

CAPÍTULO II. TRAMITACIÓN

Artículo 68º .- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del proceso deberá ser superado por el funcionario competente, sin necesidad de petición de parte, quien además, determinará la norma aplicable al reclamo, aún cuando no haya sido invocada o la cita legal fuese errónea.

Artículo 69º .- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarán las siguientes reglas :

a) En la tramitación de los asuntos se guardará el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dándose cuenta de los motivos de demora en la oportunidad que señale la Ley.

b) Podrá disponerse en una sola providencia el cumplimiento de todos los trámites que por su naturaleza corresponda.

c) Se observarán puntualmente los términos establecidos, evitándose entorpecimientos o demoras originadas por diligencias innecesarias.

d) Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia administración, deberá consignarse en la comunicación cursada, el plazo legal establecido.

e) Los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad competente podrá conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses.

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Artículo 70º .- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites a los que se refiere el inciso e) del artículo anterior en el plazo máximo de tres meses, incurrirán en abandono del procedimiento administrativo.

Artículo 71º .- Los empleados y funcionarios que por razón de licencia, vacaciones u otros motivos se alejen de su centro de trabajo, deberán entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y expedientes que corran a su cargo. En ningún caso podrán interrumpirse la tramitación de los expedientes por las razones anteriormente expuestas.

Artículo 72º .- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 73º .- A efecto de la resolución del expediente se solicitarán los dictámenes y/o informes que se juzguen absolutamente necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al ordenarse la expedición de un dictamen y/o informe se expresará la materia sobre la que se solicita opinión o investigación.

Artículo 74º .- Los informes y/o dictámenes serán sucintos y deberán contener necesaria y exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante.

Los informes y dictámenes serán evacuados en el plazo de ocho días, salvo disposición legal, o de la autoridad superior, que permite otro mayor.

Artículo 75º .- El órgano encargado de resolver el proceso podrá notificar a las entidades a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que afecten al interés que representan.

Artículo 76º .- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta (30) días, ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse las que juzguen pertinentes.

Se actuarán solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspección, que tengan pertinencia con la cuestión que se discute, y su actuación se sujetará a los reglamentos y principios del procedimiento administrativo.

Artículo 77º .- Los gastos que ocasione la actuación de la prueba serán de cargo de los interesados en el proceso.

Las excepciones a esta regla serán las que se señale, en cada caso, dentro de un régimen especial.

Artículo 78º .- Concluida la etapa de la prueba los interesados podrán presentar por escrito un informe haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones.

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CAPÍTULO III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 79º .- Las comunicaciones entre los órganos administrativos se efectuarán en lo posible directamente, evitándose la intervención de órganos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u órgano deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

Artículo 80º .- Las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo, empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción.

Artículo 81º .- La notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto íntegro.

Artículo 82º .- La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido.

En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido

Artículo 83º .- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.

CAPÍTULO IV. FIN DEL PROCESO

Artículo 84º .- Pondrán fin al proceso, la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

Artículo 85º .- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.

Artículo 86º .- Cuando las resoluciones se expidan por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Artículo 87º .- Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a los dispuesto en los artículos 105º al 108º de esta Ley.

Artículo 88º .- Si en el proceso hubiera dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a quien lo hubiere formulado.

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Artículo 89º .- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.

Artículo 90º .- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

Artículo 91º .- Cuando no exista disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos dentro de cuyo régimen se esté tramitando un proceso, el órgano administrativo competente declarará el abandono si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días, más el término de la distancia, desde que fuera requerido para hacerlo, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 92º .- Las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 104º.

Artículo 93º .- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administración Pública dictará las medidas del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 94º .- Cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podrá ejecutar en forma subsidiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 70º.

Artículo 95º .- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

TÍTULO CUARTO. RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES

CAPÍTULO I. RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 96º .- El error material de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de impugnación de una resolución.

Artículo 97º .- Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son:

a) Reconsideración;

b) Apelación;

c) Revisión.

Artículo 98º .- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación.

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El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 99º. - El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

Artículo 100º .- Excepcionalmente hay lugar a la interposición de un Recurso de Revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

El Recurso de Revisión se interpondrá dentro del término de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda judicial correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 101º .- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Funcionario o dependencia a quien se dirige;

b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones;

c) El acto del que se recurre y la razón de su impugnación;

d) Lugar, fecha y firma;

e) Firma del letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva;

Las demás particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales.

Artículo 102º .- Los recursos impugnativos se ejercitarán por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.

Artículo 103º .- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 104º .- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida, si existen razones atendibles para ello.

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CAPÍTULO II. QUEJA

Artículo 105º .- En cualquier estado del proceso, el interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Artículo 106º .- La queja se presentará al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, citándose el precepto infringido.

Artículo 107º .- La queja será resuelta en el término de tres días previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja, pero sin suspender la tramitación del expediente principal. El informe será emitido dentro de las 48 horas.

Artículo 108º .- Si el superior jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto.

CAPÍTULO III. NULIDAD DE RESOLUCIONES

Artículo 109º .- En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien al interés público.

En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el poder judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 110º .- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de Resolución Suprema, la nulidad se declarará también por Resolución Suprema.

La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 111º .- No es aplicable lo dispuesto en el Artículo 109º, cuando se trata de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales, casos en los que se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 112º .- Si las resoluciones que expidan los órganos a que se refiere el artículo anterior, hubieran infringido manifiestamente la ley en agravio del interés público, podrán ser impugnadas por el propio Estado en la vía judicial, previa Resolución Suprema autoritativa.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 113º .- La presente Ley atañe a los actos administrativos, o sea a las decisiones de las autoridades u órganos de la Administración Pública que, en ejercicio de sus propias funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

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Artículo 114º .- La presente Ley debe aplicarse y cumplirse teniendo en cuenta que sus reglas tienen por objeto crear las garantías, trámites y recursos destinados a asegurar el procedimiento anterior a la acción que los interesados pueden hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten, previamente, la vía administrativa; y por tanto cautela igualmente el Derecho de la Administración Pública, dándole la oportunidad de encausar el trámite y su resolución conforme a derecho. Por consiguiente, ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo de este procedimiento, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA .- El derecho de petición, en lo que atañe a las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, es el derecho que tiene toda persona a solicitar un pronunciamiento de la Administración Pública sobre asuntos cuya tramitación no está específicamente regulada en la presente Ley ni en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Para el efecto, se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente al asunto materia de la solicitud.

Las solicitudes estarán sujetas a lo prescrito en los Artículos 51º y 87º de la presente Ley. Este derecho se agota en la vía administrativa.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Los principios de simplificación administrativa contenidos en los Artículos 28º, 29º, 31º, 32º y 33º del Decreto Legislativo número 757, alcanzan a los organismos constitucionalmente autónomos y las universidades públicas y privadas, de tal modo que deberán ser aplicados por dichas entidades para la determinación de sus trámites y requisitos.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87º de la presente Ley, las entidades que forman parte de la Administración Pública, conforme al último párrafo del Artículo 1º de esta Ley, aplicarán el silencio administrativo positivo en aquellos supuestos contemplados en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo número 070-89-PCM y normas modificatorias. (Disposición agregada por la Ley número 26594).

5.- APRUEBAN LEY REFERIDA A LA APLICACIÓN DE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE HAEBAS DATA

LEY Nº26301

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

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Artículo 1.- En tanto se dicte la Ley específica de la materia, la Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data de que trata el inciso 3 del Artículo 200 de la Constitución Política del Estado se tramitará, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos, informáticos o similares, o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada, a elección del demandante.

Si la afectación de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que éstos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará a un Juez de Primera Instancia en lo Civil su trámite. El fallo en primera instancia, en este caso, será pronunciado por la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regirá para los archivos funcionales o administrativos del Ministerio Público.

Artículo 2.- La sentencia consentida o ejecutoriada, se limitará a ordenar la publicación de la rectificación previamente solicitada por el demandante, y que éste deberá acompañar necesariamente a su demanda, sin cuyo requisito no será admitida, guardando la correspondiente proporcionalidad y razonabilidad, en forma gratuita, de modo inmediato al cumplimiento de lo ejecutoriado en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de Ley.

La discrepancia en torno a la rectificación, su proporcionalidad y su contenido, será decidida por el Juez, o la Sala Civil correspondiente, previo traslado al demandado por el término de tercero día, debiendo el Juez corregir o restringir la rectificación solicitada cuando la misma implique réplica u opinión excediendo los límites de la mera rectificación. Esta decisión es apelable en un solo efecto o sin efecto suspensivo.

Artículo 3.- Para la tramitación y conocimiento de la Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data serán de aplicación, en forma supletoria, las disposiciones pertinentes de la Ley Nºs. 23506, 25011, 25315, 25398 y el Decreto Ley Nº 25433, en todo cuanto se refiera a la Acción de Amparo; con excepción de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº23506.

Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán también de aplicación a la Tramitación de la Garantía Constitucional de la Acción de Cumplimiento de que trata el Inciso 6 del Artículo 200 de la Constitución Política del Estado en tanto no se expida la correspondiente Ley de desarrollo de la materia. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº23506, cuando fuera del caso.

Artículo 5.- Para los efectos de las Garantías Constitucionales de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Nº 23506 y su Complementaria, constituye vía previa:

a) En el caso de la Acción de Hábeas Data basada en los incisos 5 y 6 del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor a quince días calendario, con las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado y en la Ley;

b) En el caso de la Acción de Hábeas Data basada en el inciso 7 del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el requerimiento por conducto notarial, con una antelación no menor a cinco días calendario, de la publicación de la correspondiente rectificación, y (*)

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6.- Artículo 6.- La Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data se entenderá con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso será emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Nº 25398.

Para estos efectos, las empresas periodísticas que tengan forma de persona jurídica constituida, sea cualquiera el medio de comunicación en el que se desempeñen, hablado, escrito, radial, de prensa o televisado, podrán constituir Apoderado Judicial Especial por Escritura Pública, quien tendrá de pleno derecho y por el solo mérito de su nombramiento las facultades consignadas en los Artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, sin que pueda mediar pacto en contrario, y quien podrá apersonarse válidamente por el medio de prensa emplazado, o por sus directores, funcionarios, periodistas o integrantes en general aún cuando hubieren sido emplazados a título personal. La responsabilidad judicial que finalmente se determine será de cargo de quien fuera emplazado personalmente.

La designación de apoderado judicial no requiere estar inscrita en los Registros Públicos, y su intervención será plenamente válida, aún cuando el nombramiento haya sido revocado con anterioridad, hasta tanto ello no sea puesto en conocimiento del Juzgado o Sala Civil correspondiente.

La facultad de comparecer mediante apoderado judicial se extenderá, inclusive, a los emplazamientos por presuntos delitos contra el honor (difamación, injuria o calumnia) cuando ello se atribuya a un medio de comunicación social de prensa.

Artículo 7.- La garantía Constitucional de la Acción de Cumplimiento se deberá entender directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza, de la misma se deberá entender con su superior jerárquico, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Nº 25398.

DISPOSICION TRANSITORIA

a) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de la vigencia de la presente Ley se hayan presentado, más no calificadas por autoridad judicial de especialidad diversa a la descrita en el Artículo 1 de la presente Ley, serán derivadas, de oficio y bajo responsabilidad, al Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno a la fecha de presentación de la demanda;

b) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de vigencia de la presente Ley se hubieran presentado y declaradas inadmisibles por resolución judicial firme producirán plenos efectos. Las que no cuenten con resolución firme, serán derivadas por la autoridad judicial que se encuentren conociendo de la misma conforme lo dispuesto en el párrafo anterior;

c) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren sido admitidas a trámite por resolución judicial firme por autoridad judicial diversa de la señalada en el Artículo 1 de la presente ley, continuarán su trámite ante ésta aplicándose a las mismas y siendo tramitadas y resueltas conforme a las reglas procesales de la Acción de Amparo, y de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ley.

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DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al Presidente de la República para su publicación.En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente DemocráticoCARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente DemocráticoAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de JusticiaTÍTULO IVPROCESO DE HÁBEAS DATAArtículo 61.- Derechos protegidosEl hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

Artículo 62.- Requisito especial de la demandaPara la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Artículo 63.- Ejecución AnticipadaDe oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar

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informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.

Artículo 64.- AcumulaciónTratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.

Artículo 65.- Normas aplicablesEl procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

TÍTULO VPROCESO DE CUMPLIMIENTOArtículo 66.- ObjetoEs objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución

administrativa o dictar un reglamento. Artículo 67.- Legitimación y representaciónCualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

Artículo 68.- Legitimación pasivaLa demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Artículo 69.- Requisito especial de la demandaPara la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Artículo 70.- Causales de ImprocedenciaNo procede el proceso de cumplimiento:

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1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo,

hábeas data y hábeas corpus;4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como

discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente

Código; y,8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de

recepción de la notificación notarial. Artículo 71.- Desistimiento de la pretensiónEl desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.

Artículo 72.- Contenido de la Sentencia fundadaLa sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:

1) La determinación de la obligación incumplida;2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de

determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija. CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47, Últ. párrafo

Artículo 73.- Ejecución de la SentenciaLa sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código.

Artículo 74.- Normas aplicablesEl procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

6.- TITULO V DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Articulo 200º.-

Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con

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excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995.

Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Articulo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución.

Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:

3. La Acción de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el articulo 2°, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de habeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

7.- (*) Inciso derogado por la Ley Nº 26545, pub. el 13/11/95

c) En el caso de la Acción en Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

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8.- AÑO DE LOS SEIS ClENTOS MIL TURISTAS FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR NORMAS LEGALES

Director: Luis Arista Montoya

Lima, domingo 21 de abril de 1996 AÑO – XIV Nº 5769 Pág. 138993DECRETO LEGISLATIVO

Aprueban el Código TributarioDECRETO LEGISLATIVO N ° 816

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N ° 26557, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias. a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformarlos procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de '.os regímenes especiales, entre otros aspectos, así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que éstos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1°.- Apruébese el Nuevo Código Tributario que contiene un Título Preliminar con quince (15) normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa cuatro (194) artículos, ocho (8; Disposiciones Finales y cinco (5) Disposiciones Transitorias.Artículo 2º.- Deróguese el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N "~ 773, modificado por la Ley N ° 26414, el Decreto Legislativo N "~ 792 y el Decreto Legislativo N o 806, con excepción del Articuló 2" del DecretoLegislativo ~ 773. Cuya vigencia se mantiene.

Artículo 3°. - El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de MinistrosJORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas* El texto del Código Tributario se publica en SeparataEspecial de esta edición.

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9.- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL CREAN EL ARCHIVO DEL REGISTRO UNICO DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES

RESOLUCION JEFATURAL Nº 030-96

Lima, 30 de Abril de 1996

CONSIDERANDO

Que por Ley nº 26497, se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al mandato de los de los Artículos 176º,177º y 183º de la Constitución Política del Perú como un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registra, técnica, administrativa, económica y financieras; Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el Registro Único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil; Que, según lo dispone el Artículo 2º, numerales del 5 al 7 de la Constitución Política, los actos que involucras la identidad y estado civil contienen informaciones que afectan la intimidad personal y familiar de toda persona, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil resguardarlas celosamente; Que, se ha detectado que un gran número de ciudadanos carecen del documento de Identidad por lo que es necesario se tomen las medidas requeridas para incorporarlos a este registro; Que, a efectos de cumplir con los fines que la Ley atribuye al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es necesario ampliar la información que se tiene en la actualidad de los ciudadanos, incorporando a ella a la población en general, para lo cual se hace lo necesario ampliar la base de datos existentes mantenerla y cuestionarla, con el propósito de implementar el Documento Nacional de Identificación; Que, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Crease al Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, el que contendrá todos los datos relativos a la identidad y estado civil de las personas y será utilizado para ampliar, mantener custodiar la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Articulo Segundo.- La Gerencia General dictara las disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JULIO VARGAS PRADA MENDIOLA

Jefe del Registro Nacional de Identificación Y Estado Civil.

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10.- Ley nº 26612 Promulgada el 17 MAYO 1996 Publicada el 21 MAYO 1996

Ley nº 26612 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del artículo 1o del Decreto Legislativo nº 681 por el siguiente:"Artículo 1º.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes:1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.Están incluidos en el concepto de micro forma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene micro formas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las micro formas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de micro formas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como micro formas."Artículo 2º.- Añádase al artículo 4º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:"Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su jurisdicción, en jurisdicción, en concordancia con lo establecido en el artículo 6º del D.S. 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de Idoneidad técnica, previa evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento."Artículo 3º.- Añádase al artículo 5º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente inciso:"e) Que las micro formas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de micro formas se incluya signatura o firma informática, ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos.Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del artículo 6º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente:

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"Artículo 6º.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el artículo 5º de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria, deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de las micro formas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de documentos, procedimientos informáticos o medios similares."Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 234º del Decreto Legislativo nº 768 por el siguiente:"Artículo 234º.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, micro formas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado."Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 189º del Decreto Legislativo nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, por el siguiente texto:"Artículo 189º.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez años. Si dentro de ese plazo, se promueve acción judicial o administrativa contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el litigio o procedimiento, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de las micro formas bajo la modalidad de microfilm, de documento informático u otro medio análogo, de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y complementarias."Artículo 7º.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 15º del Decreto Ley nº 26122, Ley sobre Represión sobre la Competencia Desleal, por el siguiente:"Artículo 15.- Violación de secretos.- Se considera desleal:... b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a micro formas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo."Artículo 8º.- Añádase al artículo 26º del Decreto Ley nº 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, modificado por el artículo 50º del Decreto Legislativo nº 807, el siguiente párrafo:"Corresponde, adicionalmente a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técnicas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micro grabación para la obtención de micro formas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y complementarias."Artículo 9º.- Añádase al artículo 13º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:"Las microformas, los micro duplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio."Artículo 10º.- Añádase al artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:"Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las micro formas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que se emitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia,

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resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley".DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- El Poder Ejecutivo expedirá los Decretos Supremos a que se contraen, el segundo párrafo del artículo 6º y el último párrafo del artículo 14º, del Decreto Legislativo nº 681, modificados por el artículo 4º y el artículo 10º respectivamente, de la presente Ley.SEGUNDA.- En todas las disposiciones contenidas en la presente Ley y normas complementarias que se haga mención al ITINTEC deben entenderse el INDECOPI, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.TERCERA.- Modificase el inciso h) del artículo 6º y el artículo 19º del Decreto Ley nº 25993, como sigue:"Artículo 6º.- (...) h) Sistematizar la legislación e información Jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión así como ejecutar o coordinar su edición oficial." "Artículo 19º.- La Oficina General de Informática se encarga de dirigir, sistematizar, integrar, coordinar y supervisar el sistema de Informática del Ministerio, así como orientar el del Sector y coordinar con el Sistema Nacional de Informática Jurídica del Perú en las materias propias de su sector."Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la RepúblicaVICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.RESULUCION SUPREMA Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.CONSIDERANDO:Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha venido encargando de las coordinaciones con las demás entidades del Estado a los efectos de fomentar la activa participación de las instituciones gubernamentales competentes en los diversos foros y organismos internacionales que tienen que ver con el proceso de institucionalización del manejo y administración del sistema de nombres y números de dominio y otros temas relacionados, a efectos de impulsar la evolución y el desarrollo de Internet en el Perú;Que, en este contexto, la posición de la Cancillería ha sido procurar que dicha evolución institucional y el tratamiento del tema en diversos foros internacionales, como el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet, se efectúen tomando en consideración los intereses particulares de países en desarrollo, manteniendo los principios de diversidad geográfica, estabilidad, concordancia con el interés público, promoción de la inversión privada, libre competencia, flexibilidad y acceso libre y universal a la red;Que, es prioritario que las entidades del Estado competentes adopten una estrategia integral que permita superar la actual situación de vacío regulatorio existente en lo que concierne a la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú lo que permitirá fomentar el desarrollo del comercio electrónico a nivel nacional;

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Que, resulta conveniente que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en representación del Estado, asuma la administración del nombre de dominio (Country Cede Top Level Domain - ccTLD) correspondiente al Perú tomando en consideración su experiencia en el manejo de registros públicos y solución de controversias, así como su especialización en un conjunto de temas como protección al consumidor, acceso a los mercados, libre competencia y competencia desleal y propiedad intelectual, lo que le permite tener un tratamiento integral de los efectos horizontales generados por el sistema de nombres de dominio en Internet.Que, asimismo, es necesario que la definición de las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú y de los criterios para la delegación de la actividad de registro se encuentre a cargo de una comisión multisectorial con facultades para convocar a la comunidad nacional de Internet a fin de recoger las opiniones de los actores interesados y otorgar la mayor transparencia a este proceso;Que, mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú y se estableció como una de las metas del sector comunicaciones, para el año 2003, incrementar sustancialmente el acceso a Internet;Que, los incisos i) y k) del Artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores aprobada mediante Decreto Ley N° 26112 establecen entre sus funciones la de asegurar la comunicación del Estado con los demás Estados y las organizaciones internacionales y coordinar las actividades de otros sectores públicos y entidades privadas en las gestiones del Estado en el exterior;De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;Artículo1ºEncargar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú. La actividad de registro de los nombres de dominio podrá delegarse a una o varias entidades no gubernamentales de reconocido prestigio, en un marco de competencia leal y teniendo en cuenta el interés público y las necesidades del mercado. Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-REArtículo2ºAutorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las gestiones pertinentes ante la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet con el fin de implementar lo dispuesto en el Artículo Primero de la presente Resolución. Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-REArtículo3ºConstituir una Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (ccTLD) correspondiente al Perú y los criterios para la delegación de la actividad de registro. Dicha Comisión Multisectorial estará integrada por: - Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; - Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; - Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; - Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones; y, - Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Artículo4ºLos miembros de la Comisión Multisectorial serán designados por Resolución Ministerial o Resolución del titular de la entidad correspondiente en un plazo de quince días contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo5ºLa Comisión Multisectorial convocará a los representantes de la comunidad nacional de Internet y publicará los proyectos de reglamentos y directrices a ser adoptados, con la finalidad de recoger las opiniones de los actores interesados y brindar la mayor transparencia al proceso. La Comisión deberá culminar sus labores en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su constitución.

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Artículo6ºOtorgar el reconocimiento oficial a la Red Científica Peruana por la importante labor que ha venido desempeñando como administradora del nombre de dominio correspondiente al Perú. La Red Científica Peruana continuará ejerciendo dichas funciones hasta que concluya el proceso de transición. (Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE)Artículo7ºEL INDECOPI asumirá la representación peruana ante el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones continuarán participando en las reuniones de dicho comité en calidad de Asesores Técnicos. Artículo8ºLa presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. 11.-Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

11.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 827, DE 31 DE MAYO DE 1996UTILIZACION DE SISTEMA MICROFILMADO DE DOCUMENTOS

DECRETO LEGISLATIVO N° 827

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 26553, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar por Decreto Legislativo medidas tendentes a desarrollar un proceso de modernización integral en la organización de las entidades que la conforman, en la asignación y ejecución de funciones y en los sistemas administrativos, con el fin de mejorar la gestión pública, para lo cual debe modernizarse el sistema de archivos oficiales de las entidades públicas, a efectos de incrementar la eficiencia y productividad en el servicio otorgándole mayor seguridad al sistema integral:

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Ampliase los alcances del Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y reglamentarias, a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.

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Artículo 2º.- Los archivos oficiales de las entidades públicas señaladas en el Artículo 10 de esta Ley, podrán ser convertidos al sistema microarchivos, con sujeción a las siguientes disposiciones:

1. La conservación de los archivos oficiales al sistema de microarchivos, deberá aprobarse por Resolución Viceministerial o por Resolución del Funcionario de mayor jerarquía de la entidad.

2. La dependencia pública debe contar con un local adecuado, dotado con los equipos técnicos idóneos aprobados por el INDECOPI, en su defecto, contar con el servicio técnico contratado con una empresa especializada y calificada debidamente autorizada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y Reglamentarias.

3. En un plazo que no excederá de 120 días desde la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, las dependencias públicas que acuerden convertir los archivos oficiales al sistema de microarchivos, deberán contar con dos fedatarios juramentados que sean, a su vez, funcionarios del cargo del archivo oficial de la misma entidad. El cargo de fedatario no es incompatible con el ejercicio simultáneo de cargos del Director, Subdirector, Jefe y otros niveles ocupacionales de la dependencia.

Durante el plazo de 120 días antes señalados, las entidades públicas podrán contratar los servicios de Fedatarios debidamente autorizados de conformidad, con el Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y complementarias, que no sean funcionarios de la referida dependencia.

Artículo 3º.- Las dependencias públicas que se acojan a lo establecido por el presente dispositivo, quedan obligadas a mantener al alcance del público, los expedientes originales en trámite hasta después de 12 meses de su terminación.

Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, los expedientes y documentos que por obligación legal o por conveniencia del servicio tengan que ser conservados, pueden ser sustituidos por las correspondientes micro formas mantenidas en microarchivos autorizados conforme al presente Decreto Legislativo.

Artículo 4°.- El Ministerio de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo a la documentación de la Oficina de Registros Civiles y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de manera que se garantice su eficiente funcionamiento.

Artículo 5°.- La documentación del Archivo Nacional de la República, así como de los Archivos Regionales y Archivos Locales cuya conservación en original no se considere necesaria para preservar su valor histórico y cultural, puede ser sustituido por las correspondientes microformas, con las precauciones y conforme a las pautas que, para tal efecto se señala el Ministerio de Justicia.

Aun cuando la dependencia pública decida mantener los documentos en originales, queda obligada a tomar microfoll11as de ellos, las mismas que deberán conservarse en el local aparte, protegidas de todo riesgo de siniestro como medida de seguridad.

Artículo 6°.- Toda eliminación de documentos resultante de la aplicación del presente Decreto Legislativo deberá ceñirse al procedimiento legal establecido para las eliminaciones de documentos en general previstos en las leyes especiales aplicables al Sector Público Nacional y por Decreto Legislativo nº 681, sus

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normas modificatorias y reglamentarias. En caso de incumplimiento de esta disposición. se aplicarán las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Artículo 7°.- Deróguese o modifíquese los dispositivos legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treintaiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORl, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros. CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia

12.- RESOLUCIÓN Nº 070-97/INDECOPI-CRT DE 23 DE DICIEMBRE DE 1997, DE LA COMISIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y

COMERCIALES,

Aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual)

Lima, 23 de diciembre de 1997

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 26° del Decreto Ley nº. 25868 modificado por el Decreto Legislativo nº 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece como función de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en su calidad de Organismo Nacional de Normalización y Acreditación, la aprobación de las normas técnicas recomendables para todos los sectores así como calificación y autorización de las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de la calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas;

Que, el Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612, que regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, establece en el Artículo 6° que para garantizar los procesos técnicos y resultados de idoneidad y calidad referidos a los procedimientos técnicos empleados en la confección de microformas, sus duplicados y copias, deben cumplirse las normas técnicas que apruebe el INDECOPI;

Que, es necesario reglamentar el procedimiento mediante el cual se realizará la certificación de las normas técnicas antes citadas, y culminar así la implementación del sistema de conversión de información en

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microformas y su almacenamiento, establecido por el Decreto Legislativo nº 668, sus normas modificatorias y ampliatorias.

Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Decreto Ley nº 25868 y el Decreto Legislativo nº 807 y con el acuerdo unánime de sus miembros reunidos en su sesión de fecha 23 de diciembre de 1997:

RESUELVE:

Artículo Único.- APROBAR el Reglamento para la Certificación de la Idoneidad Técnica del Sistema de Producción y Almacenamiento de Microformas.

Regístrese y publíqueseAUGUSTO RUILOBA ROSSELPresidente de la Comisión de la Comisión Reglamentos Técnicos y ComercialesREGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE LA IDONEIDAD TECNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO DE MICROFIRMAS

CAPÍTULO I.- OBJETO

Artículo 1°.- El presente Reglamento contiene las disposiciones que deben cumplir los Organismos de Certificación acreditados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI para el otorgamiento de la certificación de la idoneidad técnica de sistemas de producción y/o almacenamiento de microformas de acuerdo a Normas Técnicas Peruanas. Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la Organización solicitante.

En todos los casos en que el presente Reglamento haga referencia a la Comisión se entenderá por ésta a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

Artículo 2°.- Para efectos del presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

No Conformidad Mayor: Incumplimiento de un requisito especificado que pueda llegar a impedir el funcionamiento o el normal desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

No Conformidad Menor: Es el incumplimiento de un requisito especificado que sin ser una no conformidad mayor produce una desviación que en caso de ocurrencia esporádica, no impide el normal funcionamiento o desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

Organización: Es aquella que se dedica a operar un sistema de producción o almacenamiento de microformas, en forma exclusiva o como parte de otras actividades.

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CAPÍTULO III.- CERTIFICACION DE IDONEIDAD TÉCNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN DE MICROFORMAS

SOLICITUD

Artículo 3°.- El certificado se otorga a solicitud de la organización solicitante, y mediante él se verifica si el sistema de producción y almacenamiento de microformas implementado por ella, cumple lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas, Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la propia organización solicitante.

Artículo 4°.- La organización solicitante debe presentar una solicitud para la certificación de su sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a un Organismo de Certificación y se debe comprometer a prestar las facilidades para que los representantes del organismo cumplan con sus funciones.

Artículo 5°.- El Organismo de Certificación debe establecer en forma detallada el procedimiento a seguir para realizar las inspecciones y otorgar la certificación. El Organismo debe planificar y programar las inspecciones del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a fin de otorgar la certificación solicitada, así como programar las inspecciones de supervisión necesarias para garantizar la continuidad del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas certificado.

EVALUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL SISTEMA

Artículo 6°.- El Organismo de Certificación verificará mediante inspectores el cumplimiento de los requisitos de producción y/o almacenamiento de microformas materia de la certificación. Para tal efecto el organismo deberá evaluar los documentos técnicos utilizados por la organización solicitante para la producción y/o almacenamiento de microformas y los certificados de conformidad de los productos utilizados en dicho proceso.

Al evaluar la documentación del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante, el inspector debe buscar en ella una respuesta para cada requisito especificado materia de la certificación.

En esta fase se define claramente el alcance de la certificación, en términos de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas cubiertos por la organización, lo cual se especifica mediante la referencia al tipo de microformas aplicable en cada caso y que deben estar detallados en el Manual del Sistema.

INSPECCIÓN DEL SISTEMA

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Artículo 7°.- Luego de la evaluación de la documentación del sistema o en fecha definida por mutuo acuerdo entre los responsables del sistema y el inspector del organismo de certificación, se procede a la inspección in situ del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas.

Artículo 8º.- La inspección debe permitir al inspector obtener una visión general de la capacidad de la organización solicitante, la eficacia de su sistema de calidad control de calidad), la competencia de su personal relacionado con la aplicación y manejo de las técnicas y procesos de producción y/o almacenamiento de las microformas, los tipos de microformas para los cuales la organización ha solicitado la certificación de la idoneidad técnica y los requisitos citados en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. La evaluación comienza con un examen general del sistema de la organización para luego proceder a un examen más detallado de sus actividades.

Artículo 9º.- Para realizar la inspección, el inspector debe elaborar una lista de verificación que incluya todos los requisitos técnicos y legales establecidos.

Artículo 10º.- Los inspectores deberán anotar cualquier hallazgo en la estructura organizativa, en el sistema de producción y/o almacenamiento y en los procedimientos de la organización, materia de la certificación. La recolección de evidencias debe incluir además de las entrevistas con los responsables de las actividades, el análisis de documentos y la visita a las áreas de trabajo.

Artículo 11º.- Para verificar la idoneidad de los procesos críticos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas en cada punto de inspección los inspectores deben evaluar la existencia de no conformidades mayores y menores. Se debe extraer una muestra representativa de registros, informes de control de calidad o certificados correspondientes al sistema de microformas, aplicando un plan de muestreo simple con nivel de inspección especial S3 y un nivel de calidad aceptable (AQL) de 2.5. Se calificará como conforme cuando se verifique en la muestra extraída la no existencia de no conformidades mayores y que el número de no conformidades menores sea igual o menor que el número de aceptación del plan de muestreo elegido.

Artículo 12º.- Los inspectores deberán tomar nota de los casos en que alguna o algunas de las actividades del sistema de elaboración de microformas haya sido efectuada por una empresa de servicios subcontratada y se asegurará que los requisitos de producción y/o almacenamiento de microformas materia de la certificación hayan sido satisfechas por parte de la empresa subcontratada. La subcontratación de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas, no exonera de responsabilidad a la organización solicitante que brinda el servicio de producción y/o almacenamiento de microformas.

Los inspectores pueden decidir en qué casos se requiere evaluaciones adicionales para asegurar que las actividades de las empresas de servicios subcontratadas no afecten la confidencialidad, objetividad o calidad de las microformas.

Artículo 13º.- Para verificar la idoneidad técnica del sistema de producción y/o almacenamiento de las microformas, el inspector solicitará la realización de pruebas de los procedimientos y normas declaradas por el solicitante. Durante dichas pruebas se verificará la calidad de las microformas, el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos para el tipo de microformas, la idoneidad del personal, el uso de los equipos, los sistemas de seguridad, los insumos/ materiales/ sustancias UANCV-SEDE ILAVE Página 53

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químicas y las condiciones ambientales de los procesos, la infraestructura y el ambiente donde se almacenan las microformas.

Artículo 14º.- La organización solicitante debe poner a disposición del inspector los elementos (plantillas, miras, instrumentos, métodos o medios) necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas y las especificaciones técnicas declaradas por la propia organización solicitante en el Manual del Sistema.

Artículo 15º.- Para verificar la calidad o idoneidad de los equipos, el inspector debe evaluar evidencias del cumplimiento de las normas técnicas aplicables, tales como certificados de conformidad o marcas de conformidad con normas grabadas en el equipo, o número de códigos con los cuales se encuentren registrados en organismos de otorgamiento de marcas de conformidad. Cuando sea necesario efectuar pruebas prácticas éstas se deben realizar de acuerdo con las especificaciones del fabricante o proveedor del equipo.

INFORME DE INSPECCIÓN

Artículo 16º.- El inspector debe elaborar un acta detallada de las no conformidades encontradas en el sistema de producción y/o almacenamiento de microformas. El acta debe contener como mínimo la siguiente información.

1. El objeto de la inspección;

2. Un resumen sobre el alcance de la inspección y los aspectos por destacar del sistema evaluado; y,

3. El listado de la documentación evaluada y de las personas entrevistadas, la fecha de la ejecución de la inspección y el nombre y dirección de todas las instalaciones en los cuales ésta se realizó, así como el nombre de los integrantes del equipo de inspectores que intervinieron en ella.

Artículo 17º.- El inspector debe elaborar un Informe de Inspección, que debe contener una conclusión sobre:

1. La conformidad de la documentación (manual de calidad, procedimientos, etc.);

2. El sistema de producción y/o almacenamiento y la calidad de las microformas; y,

3. La recomendación o no de la certificación solicitada.

El informe de inspección deberá emitirse de acuerdo a la GPI ISO/EC57.

Artículo 18º.- Se recomendará la certificación sólo cuando se verifique la inexistencia de no conformidades mayores en todo el sistema de microformas evaluado

DECISIÓN DE CERTIFICACIÓN

Artículo 19º.- Sobre la base de la recomendación contenida en el Informe de Inspección, el Organismo de Certificación emitirá de ser el caso, el Certificado de Idoneidad Técnica correspondiente. Cuando no

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se otorgue el Certificado de Idoneidad Técnica el Organismo de Certificación entregará al solicitante el Informe de Inspección.

CAPÍTULO IV.- CERTIFICACIÓN DE IDONEIDAD TÉCNICA

Artículo 20º.- El Organismo de Certificación es responsable de la veracidad de la información contenida en los certificados emitidos durante el período de vigencia de los mismos. A tal efecto el Organismo de Certificación debe establecer procedimientos escritos para el retiro y la cancelación de los certificados que emita. Las disposiciones que el Organismo de Certificación establezca no deben exceder el objetivo para el cual han sido establecidas.

Sin perjuicio de las inspecciones periódicas que el Organismo de Certificación haya programado, conforme al Artículo SO, el Organismo de Certificación debe llevar a cabo visitas de inspección cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

1. Cambios en los procedimientos y requisitos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas debidamente informados por el solicitante;

2. Quejas de los usuarios del servicio suministrado por la organización certificada.

Artículo 21º.- La inspección deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° al 24°, emitiéndose al término de la misma el Informe de Inspección correspondiente mediante el cual se recomienda la emisión o el mantenimiento del certificado de idoneidad, cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos materia de la certificación, en caso contrario se emitirá la recomendación de la denegación o la cancelación del mencionado certificado.

Artículo 22º. Cuando el Organismo de Certificación cancele un Certificado de Idoneidad Técnica debido al incumplimiento posterior de los requisitos certificados, deberá identificar los lotes de los documentos afectados y sus correspondientes microformas, y comunicarlo a la Comisión.

Artículo 23º.- El Organismo de Certificación debe informar sobre el resultado de las inspecciones periódicas al sistema certificado, cuando lo requiera la autoridad competente.

Uso del Certificado de Idoneidad Técnica

Artículo 24º.- El Certificado de Idoneidad Técnica es un documento oficial de interés público, su alteración o uso indebido constituye delito contra la fe pública y se regula por las disposiciones civiles y penales sobre la materia. Asimismo su uso indebido puede configurar, por los efectos que produzca, una infracción a las normas de protección al consumidor y las que regulan la libre competencia.

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13.- NTP 392.030-1:1997 MICROFORMAS. REQUISITOS PARA LAS ORGANIZACIONES QUE OPERAN SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE MICRO FORMAS. PARTE 1: MICROPELÍCULAS Y MICROFICHAS

A.2 El Comité Técnico Especializado de Micro grabación presentó a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales -CRT-, con fecha 97-10-10, el PNTP 392.030-1:1997 MICROFORMAS. Requisitos para las Organizaciones que operan sistemas de Producción de micro formas. Parte 1: Micropelículas y Microfichas, siendo sometido a la Etapa de Discusión Pública el 14 de Noviembre de 1997. No habiéndose presentado ninguna Observación, fue oficializado como Norma Técnica Peruana NTP 392.030-1:1997 MICROFORMAS. Requisitos para las Organizaciones que operan sistemas de producción de micro formas. Parte 1: Micropelículas y Microfichas, 1ª Edición, el 16 de Enero de 1998 MICROFORMAS. Requisitos para las Organizaciones que operan sistemas de producción de micro formas. Parte 1: Micropelículas y Microfichas1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓNLa presente Norma Técnica Peruana establece los requisitos que deben cumplir las Organizaciones que operan sistemas de producción de micro formas en micropelículas y Microfichas. Se aplica en:- La evaluación de los requisitos del sistema de producción de micro forma Administrado por una Organización, que incluye los procesos, recursos, equipos, medios y demás elementos del sistema de producción de micropelículas y microfichas, o los servicios de elaboración proporcionados por empresas especializadas.- La evaluación de los requisitos de calidad que deben cumplir los medios físicos de soporte y almacenamiento de documentos e información tales como, rollos de película, microfichas elaboradas por procesos químicos excepto las microfichas obtenidas por computadora (COM).- La evaluación de las películas o medios físicos de soporte que sirven de patrón a partir de los que se producen copias de las micro formas con características similares al original.No se recomienda la aplicación de esta Norma Técnica Peruana para micro formas que intrínsecamente tengan la capacidad de poseer imágenes borrables, removibles o reemplazables, debido a que no es posible confiar en el contenido de tales micro formas como registros verdaderos y exactos.NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1PERUANA 22 de 162. REFERENCIAS NORMATIVASLas siguientes normas contienen disposiciones que al ser citadas en este texto, constituyen requisitos de esta Norma Técnica Peruana. Las ediciones indicadas estaban en vigencia en el momento de esta publicación. Como toda norma esta sujeta a revisión. Se recomienda a aquellos que realicen acuerdos en base a ellas, que analicen la conveniencia de usar las ediciones recientes de las normas citadas seguidamente. El Organismo Peruano de Normalización posee la información de las Normas Técnicas Peruanas en vigencia en todo momento.2.1 Normas Técnicas Peruanas

2.1.1 NTP-ISO 3334:1997 MICROGRAFÍA. Mira de Resolución ISO No. 2.Descripción y uso.2.1.2 NTP-ISO 6196-1:1997 MICROGRAFÍA. Vocabulario. Parte 1: Términos generales.2.1.3 NTP-ISO 6196-2:1997 MICROGRAFÍA. Vocabulario. Parte 2: Posición delas imágenes y métodos de grabación.2.1.4 NTP-ISO 6196-3:1997 MICROGRAFÍA. Vocabulario. Parte 3: Procesamiento de películas.2.1.5 NTP-ISO 6196-4:1997 MICROGRAFÍA. Vocabulario. Parte 4: Materiales y envasado.2.1.6 NTP-ISO 6196-5:1997 MICROGRAFÍA. Vocabulario. Parte 5: Calidad de imágenes, legibilidad, inspección. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1PERUANA 33 de 16

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

2.1.7 NTP-ISO 10196:1997 MICROGRAFÍA. Recomendación para la creación dé Documentos Originales.2.1.8 PNTP 392.008:19971 MICROGRAFÍA. Microficha2.1.9 PNTP 392.023:19971 MICROGRAFÍA. Recomendación Práctica para la inspección de Micro formas de Gelatina Plata. Almacenadas para Detectar Evidencias de Deterioro.2.1.10 PNTP 392.024:19971 MICROGRAFÍA. Práctica para Procedimientos de Operación / Inspección y Control de Calidad de Microfilmación de Documentos en Película de Plata de Primera Generación2.1.11 PNTP-ISO 9923:19971 MICROGRAFÍA. Microficha A6 transparente. Distribución de imágenes.

2.2 Normas Internacionales:

2.2.1 ISO 3272-1:1983 MICROFILMING OF TECHNICAL DRAWINGS AND OTHER DRAWING OFFICE DOCUMENTS. Part 1: Operating procedures.2.2.2 ISO 3272-2:1994 MICROFILMING OF TECHNICAL DRAWINGS AND OTHER DRAWING OFFICE DOCUMENTS. Part 2: Quality criteria and control of 35 mm silver gelatin microfilms.2.2.3 ISO 6428:1982 TECHNICAL DRAWINGS. Requirements for microcopying.1 En etapa de estudio.NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 44 de 16:2.2.4 ISO 8127:1990 MICROGRAPHICS. A6 size microfilm jackets. Part 1: Five channel jacket for 16 microfilm.2.2.5 Guía ISO/IEC 57:1991 Lineamientos para la presentación de resultados de inspección.

3. DEFINICIONES:Para los propósitos de esta Norma Técnica Peruana se aplican las siguientes definiciones:3.1. Microformas: Un término genérico para cualquier medio que contiene imágenes.3.2 original: Todo documento destinado a reproducción micrográfica.NOTA: Este puede ser la mejor copia de un mecanografiado, una copia carbón o producida por otros medios.3.3 micrografía: Técnicas relacionadas con la producción, manejo y uso de las micro formas.3.4 patrón: Micro forma usada para producir las sucesivas generaciones de micro formas.3.5 copia: Reproducción sobre cualquier material de la información contenida en una micro forma.3.6 escala de reducción: Relación entre las dimensiones de una micro imagen y las dimensiones correspondientes del original.2 En el país, la Ley N° 26612 establece una definición de orden legal del término micro forma.NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 55 de 163.7 resolución:a) Aptitud de un sistema fotográfico (equipo, óptica, emulsión sensible y procesamiento) para registrar detalles finos;b) Aptitud de un sistema óptico para representar visualmente detalles finos.3.8 poder de resolución: Expresión numérica del límite de resolución de un sistema óptico o fotográfico, determinada con la ayuda de una mira y expresada como el número de pares de líneas por milímetro distinguible en una imagen de esta mira.NOTA: En razón de las imperfecciones inherentes a todo sistema óptico, el poder de resolución no es constante en toda el área de imagen.3.9 legibilidad: Aptitud de una imagen para ser interpretada.3.10 mira: Tabla que contiene los modelos gráficos, que permite evaluar el poder de resolución de un sistema fotográfico y su aptitud para producir imágenes legibles.3.11 registro: Procedimiento mediante el cual una Organización indica las características pertinentes de un producto, proceso o servicio o las características particulares de una Organización, o de una persona, en una lista apropiada disponible públicamente.

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3.12 lote: Es una cantidad especificada de documentos, información, datos o imágenes de características similares o que han sido producidos, colectados, ordenados o transmitidos bajo procesos o condiciones esencialmente uniformes, que se someten a inspección como un conjunto unitario.3.13 organización: Es aquella que se dedica a operar un sistema de producción de micro formas, exclusivamente o como parte de otras actividades.4. REQUISITOS4.1 Organización y GestiónLa Organización debe:4.1.1 Estar legalmente constituida.4.1.2 Tener disposiciones para asegurar que su personal esté libre de cualquier presión Comercial, financiera u otra que pueda afectar adversamente la calidad de su trabajo.4.1.3 Estar organizada de tal manera que en todo momento mantenga su independencia de juicio e integridad.4.1.4 Tener una dirección con responsabilidad ejecutiva, que asuma la responsabilidad total de las operaciones técnicas, que posea la autoridad y recursos necesarios para administrar un sistema de producción de micro formas.4.1.5 Especificar y documentar la responsabilidad, autoridad e interrelación de todo el personal que dirige, ejecuta o verifica la elaboración de micro formas y las operaciones que afecten la calidad de las mismas y en particular en aquellos casos en que se requiera libertad organizativa y autoridad para:a) iniciar acciones para prevenir la ocurrencia de no conformidades relativas a la elaboración de archivos en micro formas;b) identificar y registrar cualquier problema relativo a la elaboración de archivos en micro formas, sus procesos y el sistema de calidad;c) iniciar, recomendar o dar soluciones a través de los canales establecidos;d) verificar la puesta en práctica de las soluciones;e) controlar el tratamiento posterior, la entrega o la instalación de los productos, equipos o sistemas no conformes hasta que se haya corregido la deficiencia o laNORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 77 de 16 situación insatisfactoria.4.1.6 Proporcionar supervisión mediante personas familiarizadas con el objetivo, los métodos y procedimientos y la verificación de los resultados de la elaboración de microformas. La relación de personal supervisor a personal supervisado debe ser tal, que se asegure una adecuada inspección.4.2 Establecimiento del programa de elaboración de microformas4.2.1 La dirección de la organización con responsabilidad ejecutiva debe definir y aprobar el programa de elaboración de microformas.4.2.2 El programa de elaboración de microformas debe incluir las disposiciones e instrucciones necesarias para establecer que una microformas elaborada de acuerdo con el programa es una copia fiel del original.4.2.3 Se debe presentar una evidencia escrita que los programas de elaboración de microformas son sistemáticamente planificados y autorizados y que para la administración del programa se designa a personal debidamente calificado.4.2.4 Se debe conformar un Comité asesor (Consejo, Comisión o como se denomine), el mismo que puede estar integrado por asesores legales (internos o externos), auditores de sistemas, representantes de la alta dirección, administradores de archivos, y/o técnicos archiveros.4.3 Documento de autorizaciónSe debe conservar el documento que registra la decisión política hecha por o en nombre de laOrganización para establecer un programa de elaboración de microformas.4.4 Delegación de Autoridad

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NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 88 de 16 La Organización debe:4.4.1 Establecer por escrito la delegación de la autoridad de acuerdo con los términos del documento de autorización (véase 4.4.2 Emitir un documento, nombrando al personal responsable de la implantación y operación del programa, firmando los documentos correspondientes.4.4.3 Asegurar la inclusión de las normas técnicas o especificaciones aplicables, debidamente identificadas, sea que las microformas se preparen al interior de la Organización o por una empresa de servicios.4.5 PlanSe debe elaborar un documento que establezca el plan de la organización para implementar un programa de elaboración de microformas. Este documento debe contener la siguiente información:a) Definición de las categorías de originales a micrograbar;b) Especificación de la etapa (fase) de la vida del documento en que se debe micrograbar;c) Establecimiento de los procedimientos para la micrograbación, incluyendo, la verificación y los métodos para la recuperación de información;d) Disposiciones para el mantenimiento de los registros necesarios;e) Definición de los periodos de conservación de los originales y las microformas;f) Disposiciones para la destrucción de originales y para el registro de su destrucción;g) Disposiciones para la revisión del programa de elaboración de microformas.NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 99 de 16El plan debe ser aprobado por escrito antes de poner en funcionamiento el programa de elaboración de microformas.4.6 Fecha de inicio del programaUna vez que el plan ha sido aprobado, la Organización debe autorizar, por escrito, el inicio del programa de elaboración de microformas a partir de una fecha específica, como parte de la actividad habitual de la Organización.4.7 ManualLa Organización debe elaborar un manual que establezca instrucciones detalladas para el personal involucrado en las diferentes etapas del programa de elaboración de microformas. El manual debe proporcionar información sobre lo siguiente:a) Descripción de los equipos y los tipos de microformas a utilizar;b) Los requisitos y procedimientos de control de calidad y las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables al control de calidad;c) El sistema de indización;d) Los procedimientos o técnicas admisibles para la corrección de errores, de acuerdo al tipo de microforma a utilizar;e) La supervisión (seguimiento) de rutina de los procedimientos;f) La producción de impresos de tamaño real a partir de las microformas, si es necesario;g) Descripción de las instancias y procedimientos de intervención de los representantes de la fe pública;h) Otras especificaciones o requisitos que se definan por mutuo acuerdo entre la organización y los usuarios o las establecidas en leyes o reglamentos.NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 1100 de 164.8 Empresas de ServiciosSi se encarga a una empresa de servicios la producción de las microformas y las demás operaciones, la organización debe asegurarse por sí misma que los procedimientos de dicha empresa sean adecuados. En los términos contractuales deben incluirse las cláusulas necesarias para que dicha empresa lleve a cabo el programa de elaboración de microformas cumpliendo las especificaciones establecidas por la Organización.

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5. FORMATOS Y REGISTROS5.1 FormatosEl programa de elaboración de microformas debe tener instrucciones detalladas sobre el uso de los formatos que se deben llenar y firmar en cada etapa del proceso de migrograbación. En el Anexo A se describen algunos ejemplos de formatos, sin embargo no todos son esenciales para cada programa. El uso de formatos variará de acuerdo a las necesidades de las diferentes organizaciones y las exigencias establecidas por leyes o reglamentos legales.5.2 RegistroEl programa de elaboración de microformas debe poseer un procedimiento que incluya los requisitos para establecer y mantener un registro, el cual es necesario para evidenciar la confiabilidad del sistema de elaboración de microformas. Este debe incluir lo siguiente:a) la referencia de identificación de los originales. (Véase 6.1);b) la fecha y la referencia del documento autorizando la micrograbación. (Véasec) la fecha y referencia del registro del operador de captura de imágenes. (VéaseNORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 1111 de 16d) la fecha y referencia del registro de destrucción. (Véase A.5);e) la referencia de la microformas;f) la fecha y referencia del registro de aceptación, si alguno es requerido. (Véaseg) la ubicación de la microformas patrón;h) registros de los informes de control de calidad. (Véase capítulo 8);i) el periodo de conservación de los registros, el cual debe ser definido de acuerdo a lo establecido por las disposiciones particulares de la organización y las exigencias legales o reglamentarias.6. ORIGINALES6.1 Referencias de identificaciónLos documentos originales deben tener referencias que sean suficientemente precisas para identificarlos.6.2 CalidadLa calidad de algunos documentos originales puede estar fuera del control de una Organización, por ejemplo, cartas de otras organizaciones o documentos producidos antes que el programa de elaboración de microformas sea establecido. Si al producir un documento, se conoce que será requerido para micrograbación, éste debe prepararse de acuerdo con las recomendaciones de la NTP-ISO 10196. Si los procedimientos de la Organización exigen que una copia a carbón deba filmarse, la copia de carbón debe ser de una calidad que sea legible en microformas.6.3 IntegridadNORMA TÉCNICA NTP 392.030-1PERUANA 1122 de 16Ya que es esencial que la integridad de los originales sea preservada cuando ellos son grabados en microformas, no deben alterarse o retocarse para mejorar su legibilidad.6.4 SecuenciaSe debe tener cuidado para asegurar que los documentos son filmados en la secuencia requerida.6.5 DestrucciónSi una microformas tiene que usarse como evidencia, la Organización debe establecer que el original fue destruido como parte de la rutina de trabajo. El programa de elaboración de microformas debe incluir requisitos para la destrucción de rutina de los originales después que éstos han sido micrograbados.7. MICROFORMAS7.1 Calidad

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Se deben tener disposiciones para establecer y mantener un nivel consistente de calidad en las microformas. Las microfichas deben cumplir con los requisitos de la PNTP-ISO 9923. Los dibujos técnicos en microfilm deben cumplir con los requisitos de ISO 3272 Parte 1 y 2 e ISO 6428. Las micropelículas para fundas deben cumplir con los requisitos de ISO 8127.7.2 Micropelículas para fundasSi la información en el microfilm es almacenada en fundas, deben hacerse dos copias del rollo de película, uno a ser dividido para el uso en las fundas, el otro para ser almacenado separadamente. Ya que los fotogramas de varios rollos diferentes pueden ser almacenados enNORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 1133 de 16 una misma funda, un sistema de identificación o referencia apropiada debe unir a la imagen de la funda con el rollo de donde ha sido tomado.7.3 DuplicadosSi una microformas es requerida como referencia frecuente o para duplicación, se deben hacer también dos copias de tal manera que una copia permanece en buena condición para uso como evidencia. Debe registrarse su ubicación. Véase 5.2.g.7.4 PelículaSi la película conservada para uso como evidencia es una micropelícula del tipo gelatino plata, debe procesarse y almacenarse de acuerdo con las recomendaciones de la PNTP 392.024 y PNTP 392.023. Las películas de plata seca, películas diazoicas y vesicular son también aceptadas. La película habilitada para tener imágenes borrables o reemplazables no deben ser usadas.7.5 IntegridadSe debe tener cuidado para asegurar que la totalidad del original, con todos sus detalles e imperfecciones, sea grabado con fidelidad. La microformas debe ser revisada en concordancia con el programa antes que los originales sean destruidos.7.6 EmpalmesSi se usan empalmes de cinta adhesiva sensibles a la presión, el adhesivo debe ser libre de ácido, y de una calidad tal que no dañen las propiedades de retención a largo plazo de la película.7.7 Indización:Las microformas deben ser ordenadas, identificadas e indizadas de acuerdo con un sistema que facilite la recuperación de un documento particular o series de documentos. Véase 6.1.8. SUPERVISIÓN8.1 Revisión de procedimientosTodos los procedimientos deben ser objeto de una revisión periódica para verificar que se están llevando a cabo de acuerdo con el programa de elaboración de micrograbación, (Véase 4.7.e). Si se hacen cambios como resultado de la revisión, el personal involucrado debe ser informado de éstos por escrito.8.2 Revisión del programaEl plan de la organización debe ser revisado periódicamente para tomar en cuenta cualquier cambio en la legislación, la tecnología y otros aspectos relevantes (véase 4.7.g ).8.3 ManualCualquier cambio hecho en el programa o en sus procedimientos después que hayan sido revisados, deben ser incorporados en el manual.NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 1155 de 16 ANEXO A(Informativo)EJEMPLOS DE FORMATOS DEL SISTEMAA.1 Generalidades. Los formatos de registro simples descritos en A.2 al A.5 están basados en la práctica de grandes organizaciones. No tienen la intención de ser obligatorias, ni de otorgar una garantía que el uso de éstos registros asegura necesariamente, la admisibilidad de la microformas como evidencia.

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Los formatos de registro pueden requerir ser adaptados de acuerdo con las prácticas de organizaciones individuales o de acuerdo a las exigencias establecidas en leyes o reglamentos.A.2 Autorización de micrograbación o Acta de Apertura. Un formato mediante el cual se autoriza la micrograbación de cada lote de documentos debe ser llenado y firmado por la persona que tiene la custodia de los documentos u originales antes que sean micrograbados. Este formato debidamente llenado debe ser micrograbado inmediatamente antes de los documentos a los cuales se refiere, o puede ser conservado en su forma original durante toda la vida de la microformas. Los documentos deben ser identificados con los detalles suficientes para mostrar que la autorización ha sido dada para la micrograbación de tales documentos particulares (VéaseA.3 Registro del operador responsable de la captura de imágenes. El operador de la cámara debe firmar un formato indicando su nombre y la fecha de micrograbación y dando fe que la microformas es una grabación completa de los documentos que se entregaron para micrograbar. Este formato debe ser micrograbado inmediatamente después de los documentos a los que se refiere y, en el caso que el formato de autorización (Véase A.2) no ha sido grabado, inmediatamente antes que ellos.Para el caso de películas que tienen que empalmarse, el operador de la cámara debe elaborar un registro, declarando que se ha hecho un empalme e indicando el motivo y debe micro grabarse al comienzo y al final de la sección empalmada. Si un lote de documentos necesita más de un rollo de película, una constancia de continuación debe filmarse al final del primer rollo y al inicio del segundo, y así sucesivamente.NORMA TÉCNICA NTP 392.030-1 PERUANA 1166 de 16Si hay un relevo de operadores durante la producción de un lote de microformas el primer operador debe micrograbar su constancia inmediatamente después del último documento que se micro grabe, y el siguiente operador debe micrograbar su respectiva constancia inmediatamente antes que el primer documento que se micro grabe.A.4 Registro de aceptación o Acta de conformidad o Certificado deAutenticidad. Cuando los documentos han sido micrograbados, se requiere que una persona autorizada firme un formato declarando que ha revisado y aceptado la copia en microformas de los documentos.A.5 Registro de destrucción. Cuando los documentos que han sido micrograbados son destruidos, se debe llenar y firmar un formato indicando el número de referencia y la fecha de destrucción de los documentos y el número de referencia de la microformas debe completarse y firmarse. El registro de aceptación puede ser combinado con el registro de destrucción.A.6 Registro o Acta de retoma. Un formato mediante el cual se evidencia la repetición de la micrograbación cuando se identifican deficiencias que afectan los requisitos de calidad, fidelidad o la integridad de las micro grabaciones. Debe ser llenado y firmado por una persona debidamente autorizada.A.7 Registro o Acta final de retoma. Formato que se llena y firma por la persona autorizada al final del proceso de repetición de la micrograbación.A.8 Registro o Acta de cierre. Formato que se llena al término del proceso de micrograbación, en el cual se indican la fecha en la que se termina el proceso, la cantidad e identificación de los medios de archivo, datos del contenido, referencias al periodo que abarca, índice y observaciones entre otros. Debe ser llenado y firmado por la (las) persona(s) autorizada(s) por la organización o las designadas por las leyes o reglamentos aplicables.

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14.- NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 -1997 ARCHIVO ELECTRONICO

PERUANA 2005 Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales - INDECOPI Calle de La Prosa 138, San Borja (Lima 41) Apartado 145 Lima, Perú MICROFORMAS. Requisitos para las organizaciones que operan sistemas de producción de microformas. Parte 2: Medios de archivo electrónicoMICROFORMAS. Requirements for organizations working microforms production systems. Part 2: Electronics storage media 2005-09-08 2 a Edición R.0074–2005/INDECOPI-CRT. Publicada el 2005-09-22 Precio basado en 39 páginas I.C.S.: 37.080 ESTA NORMA ES RECOMENDABLE Descriptores: Micrografía, requisitos, archivo electrónico

NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 1 de 39 MICROFORMAS. Requisitos para las organizaciones que operan sistemas de producción de microformas. Parte 2: Medios de archivo electrónico1. OBJETO La presente Norma Técnica Peruana establece los requisitos que deben cumplir las organizaciones que operan sistemas de producción de microformas en medios de archivo electrónico, y administran su almacenamiento en condiciones de seguridad y conservación.

2. REFERENCIAS NORMATIVAS Las siguientes normas contienen disposiciones que al ser citadas en este texto, constituyen requisitos de esta Norma Técnica Peruana. Las ediciones indicadas estaban en vigencia en el momento de esta publicación. Como toda norma está sujeta a revisión. Se recomienda a aquellos que realicen acuerdos en base a ellas, que analicen la conveniencia de usar las ediciones recientes de las normas citadas seguidamente. El Organismo Peruano de Normalización posee, en todo momento, la información de las Normas Técnicas Peruanas en vigencia.

2.1 Normas Técnicas Peruanas 2.1.1 NTP-ISO 3334:1997 MICROGRAFÍA. Mira de Resolución ISO No 2. Descripción y uso 2.1.2 NTP-ISO 6196-5:1997 MICROGRAFÍA. Vocabulario. Parte 5: Calidad de imágenes, legibilidad, inspección 2.1.3 NTP-ISO/IEC 17799-2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de Buenas Prácticas para la gestión de la seguridad de la información NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 2 de 39 2.2 Normas Técnicas Internacionales 2.2.1 ISO 10196-2003 Document imaging applications - Recommendations for the creation of original documents 2.2.2 ISO 18927:2002 Imaging materials -- Recordable compact disc systems -- Method for estimating the life expectancy based on the effects of temperature and relative humidity

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2.2.3 ISO 7498 –2:1989 Information processing systems – Open Systems Interconnextion – Basic Reference Model – Part 2: Security Architecture 2.2.4 ISO/IEC 9798-1 Information technology - Security techniques – Entity autentication - Part 1- General 2.2.5 ISO/IEC 10181-4 Information technology – Open Systems Interconnection – Security frameworks for open systems: Non-repudiation framework 2.2.6 ISO/IEC 12119:1994 Information technology. Software packages- Quality requirements and testing 2.2.7 ISO/IEC 13888-1 Information technology – Security techniques – Non Repudiation – Part 1: General 2.2.8 ISO/IEC 13888-2 Information technology – Security techniques – Non Repudiation – Part 2 Mechanisms using symmetric techniques NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 3 de 39 2.2.9 ISO/IEC 13888-3 Information technology – Security techniques – Non Repudiation – Part 3: Mechanisms using asymmetric techniques 2.2.10 ISO/IEC 15947 Information technology – Security – IT intrusion detection framework 2.2.11 ISO/IEC TR 13335-5 Information Technology. Guidelines for the management of information technology. Part 5: Management guidance on networking security 2.2.12 ISO/IEC TR 14516 Information technology – Security techniques – Gudelines for the use and management of trusted Thrid Party 2.3 Normas Técnicas de Asociación 2.3.1 ANSI/AIIM MS44-1988 Recommended Practice for Quality Control of Image Scanners 2.3.2 ANSI/AIIM MS52:1991 Recommended Practice for the Requirements and Characteristics of Documents Intended for Optical Scanning 3. CAMPO DE APLICACIÓN 3.1 La presente Norma Técnica Peruana se aplica en la evaluación de la idoneidad técnica de: 3.1.1 Los sistemas de producción y almacenamiento de microformas de las organizaciones autoras o propietarias de los documentos originales y de las empresas NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 4 de 39 especializadas contratadas para proveer servicios especializados de producción, de almacenamiento o de intermediación digital. 3.1.2 Los elementos de sistemas de producción y almacenamiento de microformas en medios de archivo electrónico destinados a conservar y mantener con integridad, exactitud y fidelidad documentos originales, en formato digital. 3.1.3 Los sistemas de producción de microformas a partir de documentos originales en formatos físicos o generados electrónicamente, identificados y elegidos por la organización propietaria. 3.1.4 La estructura organizativa, personal, recursos, procesos, procedimientos y ambientes asociados al sistema de producción y almacenamiento de microformas que administra una organización. 3.1.5 La calidad que deben cumplir los medios de archivo electrónico que sirven de soporte físico y almacenamiento de documentos en formato digital, de tal forma que posean cualidades de fijeza y durabilidad de igual o superiores propiedades que los documentos originales. NOTA: Se incluyen medios de archivo electrónico, tales como los discos ópticos tipo CD-R, CDROM, DVD, WORM u otros medios físicos de iguales o superiores propiedades, actualmente conocidos o por desarrollarse. 3.1.6 Los sistemas de seguridad de la información, controles, planes de contingencia físicos y lógicos aplicados al personal, recursos, procesos, procedimientos, ambientes, el software, hardware, las estaciones de trabajo, fuentes de emisión, recepción, las redes de transmisión internas y externas asociados al sistema de producción de medios de archivo electrónico a partir de documentos originales en formatos físicos o generados electrónicamente definidos bajo responsabilidad de la organización autora, propietaria o sus representantes expresamente designados.

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NOTA: Están considerados como documentos originales las microformas cuyos medios de soporte son micropelículas, microfichas, o medios de archivo electrónico. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 5 de 39 3.2 La presente NTP comprende los requisitos técnicos que se deben cumplir cuando en el sistema de elaboración de microformas se incluyen los procesos de transferencia electrónica de documentos, información o datos en redes privadas o públicas. 3.3 La presente NTP comprende las condiciones de seguridad y conservación que las organizaciones deben cumplir para el almacenamiento de las microformas generadas por los sistemas de producción de microformas. 3.4 La presente NTP no se aplica a sistemas de producción de microformas que utilizan como soporte medios de archivo electrónico que permitan modificaciones totales o parciales de los datos o documentos contenidos, mediante cualquier aplicativo informático.

4. DEFINICIONES Para los propósitos de esta Norma Técnica Peruana se aplican las siguientes definiciones: 4.1 archivo: Para los propósitos de la presente NTP, conjunto de documentos conservados por cualquier técnica, en cualquier medio actualmente conocido o recientemente desarrollado. 4.1.1 archivo original: Un archivo preparado en la primera instancia o proveniente de otros archivos. 4.1.2 archivo duplicado: Un archivo que con exactitud reproduce el original. 4.2 configuración: La manera en la que el hardware y el software de un sistema de procesamiento de información están organizados e interconectados. 4.3 dato: Una descifrable representación de información en una manera formalizada apropiada para comunicación, interpretación o procesamiento. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 6 de 39 4.4 documento: Cualquier medio que lleve en él información registrada y que puede ser tratado como una unidad. NOTA 1: De acuerdo a los requerimientos funcionales de las organizaciones los documentos se pueden clasificar, organizar, ordenar e identificar en forma individual o en conjunto y en ambos casos ser tratados como unidad, sea como documentos físicos o documentos electrónicos. NOTA 2: Son ejemplos de conjuntos tratados como unidad las bibliotecas, las colecciones, series documentales, los expedientes, legajos, planillas, etc., sea como documentos físicos o documentos electrónicos o una combinación de ambos. 4.4.1 documento original: Para los propósitos de la presente NTP, documento de una organización que autoriza su migración a microformas y de cuyo origen y contenido es responsable. 4.4.2 documento electrónico: Unidades estructuradas de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesadas o conservadas por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos. NOTA: El término documento electrónico no se refiere únicamente a los documentos de texto que se suelen crear con procesadores de texto, sino también comprende los mensajes de correo electrónico, las hojas de cálculo, los gráficos e imágenes, los documentos HTML o XML y los documentos compuestos, multimedia o de otras clases, que incluyen a sus enlaces y accesos automáticos. 4.5 escala de reducción: Relación entre las dimensiones de una microimagen y las dimensiones correspondientes del original. 4.6 estación de trabajo: Ambiente físico en el cual se realiza uno o más procesos de una línea de producción de microformas, asignada a un único usuario y dotado de recursos, procedimientos, hardware y software requeridos para realizar funciones asignadas. 4.7 firma digital

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a) Conjunto de datos anexados a un archivo electrónico que permite a un destinatario autenticar su origen. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 7 de 39 b) Datos anexados a, o una transformación criptográfica de, una unidad de datos que permite al receptor de la unidad de datos probar el origen e integridad de la unidad de datos y proteger contra la falsificación por ejemplo por el receptor. 4.8 imagen: Representación por apropiados medios de un apropiado receptor (pantalla, superficie fotosensible...) de un objeto o de un dato correspondiente a dicho objeto. 4.9 imagen electrónica: Representación de un documento en forma de dato sobre un soporte de almacenamiento digital, elementos de un cuadro sobre el ecran de un dispositivo de pantalla visual o en forma de copia impresa. 4.10 indización: Para los propósitos de la presente NTP, identificación de datos, información o documentos individuales o en conjunto, tratados como unidad, siguiendo una definida metodología de ordenamiento lógica y uniforme, que permita fácil ubicación, rápida disponibilidad y su recuperación, durante los procesos de transformación a los que es sometido y desde los medios de soporte elegidos para su conservación y almacenamiento, manteniendo en todo momento la integridad original de dicha unidad. NOTA: La metodología de identificación puede utilizar números, letras o fechas correlativos, nombres, identificación alfanumérica o combinaciones que sigan reglas internas establecidas por la organización o externas adoptadas de común acuerdo con los destinatarios o en cumplimiento de disposiciones emitidas por autoridades competentes. 4.11 información: Datos, ya sean en la forma de números, gráficos o palabras, que han sido organizados, sistematizados y presentados de modo que los patrones subyacentes queden claros. 4.12 inspección: Es el proceso que consiste en medir, examinar, ensayar o comparar de algún modo, la unidad en consideración con respecto a los requisitos establecidos. 4.13 legibilidad: Aptitud de una imagen para ser interpretada; o leída rápida e inequívocamente, identificando y distinguiendo elementos, individuales, series o conjuntos (letras, números, trazos, líneas, objetos, etc.). NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 8 de 39 4.14 línea de producción: Conjunto de procesos, procedimientos y recursos de software y hardware integrados como una unidad de producción para elaborar microformas. 4.15 lote: Es una cantidad especificada de documentos, información, datos o imágenes de características similares o que han sido producidos, colectados, ordenados o transmitidos bajo procesos o condiciones esencialmente uniformes, que se someten a procesamiento e inspección como un conjunto unitario. 4.16 medio de archivo electrónico: Medio con aptitud para contener archivos en formato digital. 4.17 microformas1: Un término genérico para cualquier medio que contiene imágenes. 4.18 microforma original: Microforma usada para producir las sucesivas generaciones de microformas. 4.19 módulo: Conjunto de derechos de funciones y derechos de objeto asignados a un determinado usuario o grupos de usuarios para desarrollar un proceso específico en una línea de producción de microformas. 4.20 muestra: Es un grupo de unidades extraídas de un lote que sirve para obtener la información necesaria que permita apreciar una o más características de ese lote, para servir de base a una decisión sobre ese lote o sobre el proceso que lo produjo. 4.21 organización: A menos que se indique específicamente, es aquella, que independientemente o como parte de otras actividades, es responsable de operar un sistema de producción, utilizar el servicio de intermediación digital y almacenar microformas, directamente, en condición de autora o propietaria de los documentos originales, o mediante contrato a empresas especializadas de servicios de producción, almacenamiento o intermediación digital.

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4.22 poder de resolución: Expresión numérica del límite de resolución de un sistema óptico o fotográfico, determinada con la ayuda de una mira y expresada como el número de pares de líneas por milímetro distinguibles en una imagen de esta mira. NOTA: En razón de las imperfecciones inherentes a todo sistema óptico, el poder de resolución no es constante en toda el área de imagen. 4.23 registro: Procedimiento mediante el cual un organismo indica las características pertinentes de un producto, proceso o servicio o las características particulares de un organismo, o de una persona, en una lista apropiada disponible públicamente. 4.24 relación de compresión: Relación entre el número de bits de una imagen electrónica después y antes de la compresión. 4.25 resolución a) Aptitud de un sistema fotográfico (equipo, óptica, emulsión sensible y procesamiento) para registrar detalles finos; b) Aptitud de un sistema óptico para representar visualmente detalles finos. 4.26 sistema informático: Conjunto de elementos relacionados, compuesto por uno o más de los procesos, hardware, software, instalaciones y personal que proporcionan la capacidad de satisfacer una necesidad u objetivo definido. 4.27 usuario: Individuo u organización que utiliza el sistema en operación para llevar a cabo una función específica. NOTA: El usuario puede llevar a cabo otros papeles, tales como el de adquiriente desarrollador o responsable de mantenimiento.

NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 10 de 39 5. REQUISITOS GENERALES 5.1 Manual del sistema de elaboración de microformas 5.1.1 Las organizaciones deben documentar las especificaciones técnicas de su sistema de elaboración y almacenamiento de microformas. 5.1.2 Las especificaciones técnicas deben ser descritas en un manual. 5.1.3 El Manual debe: a) Identificar a los responsables de su elaboración y aprobación; b) Indicar la fecha de su aprobación y el número de edición; c) Ser impreso en papel tamaño A4 o estar grabado en dicho formato en un medio técnico idóneo no regrabable; d) Describir la estructura administrativa y los responsables del sistema de elaboración y almacenamiento de microformas de la organización; e) Indicar la ubicación de la(s) línea(s) de producción de las microformas y lugar(es) del almacenamiento de las microformas; f) Identificar las estaciones emisoras y receptoras que forman parte del sistema de elaboración de microformas; g) Indicar si la organización es propietaria de los documentos originales destinados a la conversión en microformas, o si es el caso indicar la condición de empresa especializada proveedora de servicios de elaboración de microformas, de almacenamiento o intermediación digital; h) Las funciones de los responsables de la administración o producción del sistema de elaboración de microformas, o de ser el caso hacer referencia al documento normativo interno que describa dichas funciones;

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i) La tecnología a utilizar, los equipos principales y de soporte, el medio de archivo electrónico a utilizar para contener la información y datos digitalizados; NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 11 de 39 j) Los procesos del sistema desde la generación hasta la eliminación de los originales incluyendo los procesos de producción, almacenamiento y uso de las microformas; k) Indicar la participación de los representantes de la fe pública. Véase 6.16. 5.2 La organización debe estar legalmente constituida.5.3 Organización y funciones 5.3.1 La organización propietaria de los documentos destinados a ser convertidos en microformas debe: a) Tener un sistema integral de administración de sus documentos, que norme las funciones de generación, archivo y eliminación de documentos, además de los procesos de planificación, preparación, elaboración, control de calidad y almacenamiento de microformas; b) Tener un responsable del sistema integral de elaboración y almacenamiento de microformas; c) Especificar y documentar la responsabilidad del personal encargado de los procesos establecidos; d) Contemplar lo establecido en la legislación archivística vigente; e) Almacenar las microformas, sea en instalaciones propias o en empresas de servicio especializadas, en condiciones de seguridad y conservación establecidas en las normatividad legal y las normas técnicas aplicables, certificadas por un organismo certificador registrado por la entidad competente; f) Asegurar la disponibilidad y renovación de las microformas almacenadas durante el tiempo de conservación especificado, mediante inspección periódica o actualización tecnológica. 5.3.2 La organización debe resolver los aspectos legales y técnicos aplicables a su sistema de elaboración de microformas convocando, cuando sea necesario a personal NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 12 de 39 calificado (profesionales de sistemas informáticos, auditores de sistemas, representantes de la fe pública, especialistas archiveros, entre otros). NOTA: Están comprendidos los equipos de trabajo convocados eventualmente para orientar la gestión de la información y archivos, así como los comités evaluadores de documentos que actúan de acuerdo a ley. 5.3.3 Las empresas especializadas que presten servicios de producción y/o almacenamiento deben: a) Tener un sistema de elaboración de microformas que incluya personal, procedimientos y responsables de los procesos de diseño de soluciones informáticas, control de producción, y evaluación del sistema; b) Tener un responsable ejecutivo del servicio de elaboración y/o almacenamiento de microformas; c) Especificar y documentar la responsabilidad y funciones del personal encargado de los procesos que comprende el servicio de elaboración y/o almacenamiento de microformas que brinda; d) Contemplar lo establecido en la legislación archivística vigente. 5.4 Confidencialidad y calidad de trabajo del personal 5.4.1 La organización debe tener disposiciones para asegurar que su personal esté libre de cualquier presión comercial, financiera u otra que pueda afectar adversamente la calidad de su trabajo. NOTA: Están comprendidas las disposiciones contenidas en reglamentos internos, códigos de ética, términos contractuales u otros acuerdos de confidencialidad. 5.5 Sistema de elaboración de microformas 5.5.1 La alta dirección de la organización, o quien ésta designe, debe definir y aprobar el sistema de elaboración de microformas. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 13 de 39 5.5.2 Se debe registrar la fecha a partir de la cual se da inicio al sistema de elaboración de microformas. 5.6 Contratación de servicios de producción 5.6.1 En caso la organización contrate los servicios de una empresa especializada para la elaboración de las microformas se debe asegurar que dicha empresa cuente con su correspondiente certificado de idoneidad técnica vigente.

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5.6.2 En los términos contractuales deben incluirse las cláusulas necesarias para que la empresa contratada lleve a cabo la elaboración de microformas cumpliendo, como mínimo, las especificaciones establecidas por la organización. 5.7 Contratación de servicios de almacenamiento de microformas 5.7.1 En caso la organización contrate el almacenamiento de las microformas en empresas proveedoras de servicios de microarchivos, se debe asegurar que cuente con el correspondiente certificado de idoneidad de cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de las microformas. 5.7.2 La organización debe mantener el registro y control de la ubicación e identificación de la(s) microforma(s) original(es). 5.8 Contratación de servicios de intermediación digital 5.8.1 Cuando en los procesos de elaboración de microformas se requiera la transmisión de un mensaje de datos o documentos por vía electrónica con firma digital, para grabar, almacenar y conservar dichos datos o mensajes, esta debe ser efectuada por un tercero neutral. 5.8.2 El tercero neutral debe poseer certificado de idoneidad técnica de cumplimiento de los requisitos de la presente NTP, adoptar las especificaciones aplicables de seguridad establecidos en la NTP-ISO/IEC 17799 y adecuar sus servicios conforme a los lineamientos aplicables de la norma ISO/IEC TR 14516. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 14 de 39 5.8.3 El tercero neutral debe proporcionar las técnicas o mecanismos requeridos para la intervención de los representantes de la fe pública cuando se requiera: a) Certificar, utilizando su firma digital o electrónica basada en criptografía asimétrica, la autenticidad e identidad del emisor, titular de la firma digital que se adjunta al mensaje de datos o documentos transmitidos, la confidencialidad y la integridad de dicho mensaje. El mecanismo de autenticación debe adecuarse a las especificaciones aplicables de la norma ISO /IEC 9798-1; b) Certificar la fecha y hora de recepción, para cuyo efecto el tercero neutral debe contar con un proveedor de fechado y hora (fecha y hora cierta) referida al Tiempo Universal Coordinado (UTC) el cual debe estar disponible dentro de una red abierta, accesible desde cualquier plataforma tecnológica; c) Certificar el no repudio de origen y de recepción. El mecanismo de no repudio debe adecuarse a las especificaciones aplicables de la norma ISO/IEC 13888-3. 6. REQUISITOS TÉCNICOS 6.1 Proceso de generación de documentos originales 6.1.1 La organización debe asegurar y documentar la cantidad y clase de documentos originales que serán convertidos en microformas, indicando si provienen de alguno o todos los siguientes medios: a) Impresos en papel; b) Microformas con valor probatorio y efecto legal; c) Documentos digitalizados contenidos en medios no regrabables; d) Documentos generados electrónicamente u obtenidos de la red privada o la red pública, contenidos en memorias de PCs o servidores del sistema de gestión documental aprobado por la organización; e) Películas, placas radiográficas, videos o fonografía; NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 15 de 39 f) Información transmitida con firma electrónica o digital, con servicio de intermediación digital o sin él. 6.1.2 Para los documentos impresos y planos, se debe indicar las dimensiones originales. 6.1.3 Para los documentos electrónicos, indicar la magnitud en bytes y la extensión del archivo, además determinar las dimensiones y el formato en el que deben ser impresas las imágenes. 6.1.4 Para la rápida ubicación e identificación de los documentos, la organización debe documentar los datos e información que identifique los documentos originales.

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NOTA: La forma de identificación debe responder a normas propias de la organización, normas bibliotecarias, normas establecidas por la entidad competente en archivos o normas técnicas internacionales. 6.1.5 En la generación de documentos destinados a ser convertidos a microformas la organización debe: a) Uniformizar la estructura de los mismos; b) Determinar, el mínimo tamaño de caracteres de las letras, trazos finos ,color o tonalidades, que deben reproducirse en las copias impresas; c) Preparar los documentos conforme a la norma ISO 10196; d) Estandarizar el software y hardware que intervienen en la generación. 6.1.6 Se incluye entre los originales a todo documento, información o datos contenidos en microformas producidas en sistemas que tengan su correspondiente certificado de idoneidad. Para este caso la organización debe poseer un procedimiento para convertir los archivos de un medio o tecnología a otro, que asegure que no existan cambios en la calidad y la exactitud durante y como resultado de los procesos de conversión. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 16 de 39 6.1.7 Para el caso de microformas que incluya como documentos originales, documentos electrónicos obtenidos directamente de redes públicas o locales con firma digital, la organización debe establecer una metodología de identificación, (indización) y registro únicos que aseguren: a) La integridad. Basados en el principio que la firma digital asegura al receptor identificar cuando un documento ha sido modificado sin autorización, y b) Numeración correlativa, basados en el uso del Tiempo Universal Coordinado (UTC), (fecha y hora cierta), como indicador de numeración correlativa en la recepción para efectos de cumplir con disposiciones establecidas por la propia organización o por entidades competentes. 6.2 Calidad y legibilidad de los documentos originales 6.2.1 Para asegurar la legibilidad de documentos impresos la organización debe indicar los caracteres más pequeños y los trazos más finos de los documentos originales, que deben ser reproducidos en las copias impresas a partir de las imágenes contenidas en las microformas. 6.2.2 Para asegurar la calidad y legibilidad de firmas, sellos, logos, colores, la organización debe especificar el o los elementos de mayor importancia e indicar los patrones de referencia. 6.2.3 En caso que los documentos originales sean imágenes en movimiento, que incluyen sonidos, la organización debe proporcionar las especificaciones o requisitos aplicables a los patrones de referencia y disponer de los medios para verificar la calidad de los mismos. 6.3 Líneas de producción de microformas6.3.1 Las organizaciones propietarias de los documentos originales o las empresas de servicio especializadas, deben documentar las especificaciones de cada línea de elaboración de microformas, como mínimo se debe establecer la siguiente información: NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 17 de 39 a) Las clases de documentos originales a procesar; b) La ubicación o procedencia de los documentos originales, las condiciones de seguridad en el caso de traslado de los documentos; c) La localización de la(s) línea(s) de producción; d) La tecnología para el procesamiento de las imágenes, software y hardware; e) La arquitectura de las redes internas o externas asociadas a la línea de producción; f) El o los formatos de imagen en que se debe grabar cada documento original; g) En los procesos de captación de imágenes, control de calidad y grabación de la configuración de: - la resolución - tonalidades de gris, color.

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h) Los medios de soporte elegidos; i) En caso sea aplicable, las aplicaciones de las firmas electrónicas, firmas digitales y las técnicas de encriptación; j) En caso sea aplicable, las entidades que intervienen en el servicio de intermediación digital; k) La ubicación o el destino final de la microforma elaborada. 6.3.2 Las medidas de seguridad y planes de contingencia, estructuradas conforme a la norma NTP-ISO /IEC 17799, que aseguren niveles de protección para mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información minimizando los riesgos de incidentes de seguridad. (La inclusión de claves, o códigos de acceso, uso de estaciones de trabajo autorizadas, seguridad física de los elementos o equipos de procesamiento del sistema) 6.3.3 Cuando en la línea de producción de microformas se determine el uso de las firmas electrónicas o digitales se debe documentar la manera en la que la organización NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 18 de 39 aplica y cumple las disposiciones legales y reglamentarias y contar con los certificados digitales vigentes. 6.3.4 Para el caso de los servicios de intermediación digital se debe identificar las entidades o personas que intervienen, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, indicando el alcance de sus responsabilidades relativas a la(s) clase(s) de documento(s) que le corresponde procesar. 6.3.5 La alta dirección o quien ésta designe debe aprobar las especificaciones de cada línea de producción. 6.4 Proceso de preparación de documentos 6.4.1 En cada línea de producción, dependiendo del tipo de documento original, la organización debe documentar el procedimiento de preparación de los documentos originales, estableciendo las especificaciones necesarias que aseguren la integridad de los documentos, respecto a propiedad, procedencia, cantidad y formatos. 6.4.2 Cuando sea posible, los documentos deben ser agrupados en lotes para facilitar el control de calidad de los mismos. 6.4.3 Cuando sea aplicable, para restablecer la integridad de los originales la alta dirección o quien esta delegue, debe documentar y autorizar la aplicación de medidas correctivas, el fotocopiado para mejorar la legibilidad y disponer la estandarización del uso de carteles o avisos, que indiquen esta condición así como otras medidas correctivas acordadas para el caso de folios o imágenes faltantes, fragmentaciones, notas o mensajes sobrepuestos sobre el original u otros defectos previamente identificados. 6.4.4 En el caso que los documentos originales sean fotocopias, se debe indicar esta condición entre las imágenes técnicas al inicio de la digitalización. 6.4.5 Se debe documentar las especificaciones necesarias para controlar y asegurar que la integridad correspondiente a los originales sea preservada durante los procesos subsiguientes, incluido el proceso de grabación en el medio de archivo elegido. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 19 de 39 6.4.6 Los documentos, información o datos electrónicos deben ser preparados siguiendo las normas internas de la organización, especificando los autores, las estaciones de trabajo o módulos autorizados, el sistema informático, hora y fecha de elaboración y tamaño en bytes. 6.4.7 En la transmisión de datos o mensajes que requiera la intermediación digital, el responsable integral del sistema o el responsable ejecutivo autorizado de la organización, debe asegurar la aplicación de políticas, procedimientos o mecanismos de seguridad establecidos por la organización para proteger la información o datos en la estación de trabajo o el módulo desde el cual se transmiten los mensajes y asegurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información transmitida a las entidades receptoras autorizadas, incluyendo la vigencia de los certificados correspondientes.

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6.4.8 La organización debe establecer el procedimiento para tratar los archivos electrónicos que contengan enlaces o direcciones electrónicas teniendo en cuenta su importancia respecto a la integridad del documento, en el caso de requerirlo debe asegurar el suministro y continuidad de los enlaces requeridos. 6.4.9 La organización debe establecer y mantener actualizado un registro de los documentos, información o datos correspondientes al proceso de preparación. 6.5 Proceso de captación de imágenes 6.5.1 Para documentos originales en papel, el equipo de captación de imágenes debe ser configurado en velocidad y resolución considerando el tipo y peso del papel, el estado físico, la legibilidad de los detalles más finos a reproducir, utilizando para ello el folio o los folios que contengan los elementos más críticos y el patrón de resolución que contenga la mira de resolución establecida por la NTP-ISO 3334. 6.5.2 El operador del equipo de captación de imágenes, debe asegurar el cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo del equipo de acuerdo a las especificaciones establecidas por el fabricante así como el reemplazo del patrón de resolución al cabo del tiempo de su vida útil. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 20 de 39 6.5.3 Para el caso de los documentos originales generados en formato electrónico u obtenido directamente de la red privada o pública, en las estaciones de emisión/recepción, la organización, utilizando la imagen digitalizada del patrón de resolución debe definir, especificar y configurar, como mínimo los siguientes parámetros: a) Propiedades de la imagen, tamaño original y en caso se aplique, relación de reducción; b) Modos de color (RGB, CMYK, escala de grises, blanco/negro, mapa de bits, según corresponda); c) Brillo y contraste. 6.5.4 La organización debe asegurar una secuencia uniforme para el ordenamiento de los documentos, información o datos destinados a ser convertidos en microformas con valor legal. Considerando: a) La identificación de los documentos, información o datos, de ser necesario; b) La identificación de los autores o propietarios, de ser necesario; c) Patrones de resolución de la calidad de las imágenes; d) Acta de Apertura, de acuerdo a formatos aprobados; e) Imágenes correspondientes a los lotes de documentos, información o datos; f) Acta de cierre; g) Patrón de resolución; h) Otros datos de relevancia adicional aprobados por la alta dirección de la organización o por quien ésta delegue, que sustenten la grabación de las microformas. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 21 de 39 6.6 Proceso de indización 6.6.1 La organización debe documentar las especificaciones de la metodología de indización de los documentos contenidos en las microformas. 6.6.2 La indización manual o automatizada, debe facilitar la recuperación integra de un documento. 6.6.3 La metodología de indización debe considerar especificaciones definidas por la organización, cuando de acuerdo sus necesidades funcionales, se requiera registrar numeración correlativa o secuencia de recepción, de los documentos originales recibidos tanto en formatos físicos, como electrónicos asegurando la integridad en la recuperación de bibliotecas, colecciones, series documentales, expedientes, legajos, planillas, documentos, información, datos individuales o en conjunto, tratados como unidades. 6.7 Proceso de digitalización

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6.7.1 La organización debe documentar el tratamiento de las imágenes digitalizadas, manteniendo en todo momento la integridad y fidelidad respecto a los documentos originales. 6.7.2 En caso sea requerido, la organización debe especificar el sistema de compresión de información o datos o formatos originales, utilizando técnicas apropiadas que garanticen la fácil recuperación, compatibilidad con los sistemas actuales y posteriores desarrollos. 6.7.3 Para la elaboración de las microformas se debe asegurar que el software sea propiedad de la organización, se disponga de las licencias de uso y el registro para proteger los derechos de autor. 6.7.4 En caso que la organización desarrolle el software o aplicativos empleados en algún proceso de la elaboración de microformas este debe evaluarse de acuerdo con los lineamientos de la norma ISO/IEC 12119. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 22 de 39 6.7.5 En caso de cambio o actualización de las versiones del software aplicado en la elaboración de microformas de una línea de producción, la organización debe conservar las versiones correspondientes por un período establecido por las disposiciones contenidas en las leyes o reglamentos aplicables, los términos contractuales o por la propia organización, como parte de las contingencias en previsión de reprocesamientos. 6.7.6 Para el caso del software utilizado en la aplicación de la firma digital la organización debe adoptar las medidas de seguridad especificadas en la NTP ISO/IEC 17799, párrafo 8.3 a fin de evitar el software malicioso, permitir la autenticación aplicando el modelo especificado en la norma ISO/IEC 9798-1, registrar la fecha y hora referida al Tiempo Universal Coordinado (UTC) y permitir asegurar el no repudio aplicando el mecanismo especificado en la norma ISO/IEC 13888-3. 6.8 Sistema de seguridad 6.8.1 La organización debe establecer y mantener niveles adecuados de seguridad, respecto al personal, las estaciones de acceso, salidas del sistema informático, el software y archivos y aplicativos asociados al sistema de elaboración de microformas mediante políticas, procedimientos y técnicas que aseguren la confidencialidad, integridad, disponibilidad y calidad de las microformas, siguiendo los lineamientos establecidos en la NTP-ISO /IEC 17799. 6.8.2 La organización debe contar con un programa de auditoría informática que asegure el cumplimiento de la evaluación de la idoneidad del sistema que incluya: a) La responsabilidad y la identificación del personal encargado de los procesos claves del sistema de elaboración de microformas; b) Los intentos o eventuales accesos no autorizados internos o externos; c) El uso no autorizado de estaciones, programas, archivos y aplicativos del sistema. 6.8.3 En caso sea aplicable, evaluar las medidas de seguridad establecidas para la custodia de los medios de archivos electrónicos, conservados en servidores mantenidos en línea, o accesibles para consulta interna o externa. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 23 de 39 6.8.4 En caso de detectar amenazas o vulnerabilidades que afecten la seguridad integral del sistema, es decir la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos o documentos durante los procesos de elaboración de las microformas, se deben aplicar medidas correctivas que restablezcan la correcta operación del sistema de elaboración de microformas, independiente de las medidas administrativas propias de la organización. 6.8.5 Los registros de dicho sistema de auditoría informática deben estar disponibles para examen o inspección y se deben conservar un período establecido por la organización responsable de la producción de las microformas. 6.9 Periodo de conservación de las microformas

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6.9.1 La organización debe especificar el periodo de conservación de las microformas en periodos equivalentes a los que corresponde a los documentos originales de acuerdo a lo establecido por la organización y las exigencias legales o reglamentarias. 6.10 Requisitos del medio de archivo electrónico 6.10.1 El medio de archivo electrónico debe: a) Conservar los archivos exclusivamente en un formato no regrabable, ni borrable; b) Permitir, la verificación de la calidad y exactitud de la grabación de los documentos, información o datos digitalizados, tanto como imágenes proyectadas en pantallas, como al obtener copias impresas; c) Tener la capacidad de proyectar fácilmente los índices y archivos contenidos ,en el medio de archivo electrónico a cualquier medio aceptable de acuerdo a los requisitos establecidos tanto por la propia organización como las disposiciones contenidas en las leyes o reglamentos. 6.10.2 La organización responsable del sistema de elaboración y/o almacenamiento de los medios de archivo electrónico debe: NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 24 de 39 a) Poner a disposición, para propósitos de evaluación o inspección, las facilidades necesarias para la proyección o reproducción inmediata y de fácil lectura, de las imágenes contenidas en los medios de archivo electrónico; b) Proporcionar copia impresa, cuando sea requerido para propósitos de evaluación o inspección. 6.10.3 Las organizaciones deben conservar y mantener en condiciones de seguridad y almacenamiento, de acuerdo a las indicaciones del fabricante, las normas legales o disposiciones internas, los medios portadores del software, utilizado en los procesos de elaboración de las microformas, así como las aplicaciones requeridas para la comprobación de firmas digitales. 6.10.4 Se debe determinar el periodo de conservación del software en concordancia con el ciclo de vida definido por el fabricante del software y el periodo de conservación de las microformas aplicable, establecido en las normas legales o disposiciones internas de la ,organización. 6.11 Proceso de grabación 6.11.1 La organización debe especificar los valores mínimos de resolución y legibilidad de sus imágenes, utilizando los patrones que contengan la mira de resolución ISO N° 2 o patrones equivalentes basados en la norma ANSI /AIIM MS 43. 6.11.2 La grabación debe proceder previa comprobación y registro que la integridad de los documentos se mantiene inalterable durante todos los procesos desde la captación de las imágenes, o la generación o recepción de los documentos electrónicos; sea mediante la revisión de los informes de auditoría informática (log files o audit. trail) y/o de ser el caso la verificación de la integridad usando las propiedades de la firma digital asociada. 6.12 Rotulado de las microformas 6.12.1 Las microformas originales y duplicadas deben ser rotuladas, directamente sobre la superficie no grabable o, para el caso de discos WORM, sobre el envase que las contiene, incluyendo como mínimo la siguiente información: NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 -PERUANA 25 de 39 a) Nombre de la organización propietaria de los documentos originales, o información concordante con los derechos de autor; b) Titulo o identificación del contenido; c) Número de serie del fabricante del medio de soporte; d) Código de identificación del medio de soporte que contiene las imágenes correspondientes a los documentos originales; e) Identificación de la organización o empresa de servicios responsable de la elaboración;

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f) Código vigente de identificación del representante de la fe pública, asignado por la autoridad competente, conforme a lo establecido en la normatividad legal aplicable; g) Fecha de elaboración, h) Identificación de original o duplicado. 6.13 Microformas originales 6.13.1 La organización debe establecer la cantidad de microformas originales a elaborar y mantenerlas bajo control y custodia en locales que proporcionen las condiciones de seguridad y conservación en el almacenamiento en instalaciones propias o de empresas de servicios especializadas que cuenten en ambos casos con su correspondiente certificado de idoneidad. 6.13.2 La organización debe aplicar el proceso de control de calidad de las microformas elaboradas, que asegure conformidad respecto a: a) La identificación de las imágenes correspondientes a los documentos originales, de acuerdo a las especificaciones establecidas, b) La recuperación en los medios especificados para la visualización, c) La integridad respecto a los originales, NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 -PERUANA 26 de 39 d) Legibilidad de los caracteres más pequeños o trazos finos, definidos por la organización propietaria como de necesaria legibilidad, e) La ausencia de defectos previamente definidos por la organización. 6.14 Microformas duplicadas 6.14.1 La organización debe especificar la cantidad de microformas duplicadas y mantener bajo control su destino y uso. 6.14.2 Deben ser rotuladas como duplicadas; y asegurar que sean usadas solo para consulta, de uso interno restringido por la organización, las copias obtenidas a partir de ellas carecen de valor legal. 6.15 Reproducción a partir de las microformas 6.15.1 La organización debe asegurar la legibilidad de las copias impresas utilizando como medio de control las copias impresas de los patrones de resolución definidos para el sistema de elaboración de microformas. 6.15.2 Para cada línea de elaboración de microformas, la organización debe especificar la resolución de la impresora utilizada para el control de la legibilidad de las copias impresas, esta resolución debe ser igual o mayor a la resolución del escáner utilizado en el proceso de captación de las imágenes. 6.15.3 En caso de copias impresas de mensajes transmitidos telemáticamente dichas copias deben incluir información o datos correspondientes a la identidad y firma digital tanto del remitente como del destinatario. 6.15.4 La organización debe registrar los resultados del control de legibilidad y en casos de no conformidades adoptar las acciones correctivas apropiadas y el reprocesamiento del documento afectado. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 -PERUANA 27 de 39 6.16 Intervención de los representantes de la fe pública6.16.1 Para cada línea de producción y lugar de almacenamiento de microformas e intermediación digital en la elaboración de microformas, la organización debe especificar el procedimiento de intervención de los representantes de la fe pública, quienes deben estar facultados para ejercer sus funciones conforme a lo establecido en la normativa legal y reglamentaria aplicable. 6.17 Intermediación digital 6.17.1 En caso se requiera la intervención de los servicios de intermediación digital la organización debe establecer los procedimientos necesarios siguiendo las disposiciones establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables y los lineamientos de las normas NTP-ISO/IEC 17799 e ISO/IEC-TR 14516.

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6.17.2 La organización debe mantener el registro y vigencia de los certificados de las entidades o personas participantes, considerando el caso que los documentos, información o datos sean transferidos entre terceros neutrales. 6.18 Almacenamiento6.18.1 La organización debe disponer el almacenamiento de las microformas en las condiciones de seguridad y conservación certificadas conforme a lo establecido en la legislación y reglamentación aplicable. 6.18.2 La organización debe describir en un manual las características del sistema de almacenamiento empleado incluyendo: a) La organización y funciones de los responsables de administrar el sistema , de almacenamiento, b) Las especificaciones técnicas de los materiales de construcción, que deben cumplir con minimizar los riesgos de las posibles amenazas indicadas en la NTP ISO/IEC 17799, párrafo 7.2.1.d), NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 28 de 39 c) Las especificaciones del sistema, los elementos de control y las medidas de seguridad aprobado por la organización para el control del acceso de personas, para detectar riesgos de incendio, inundación, d) Las especificaciones técnicas de los equipos de control del medio ambiente, e) El certificado de calibración de los medios de medición de temperatura y humedad relativa, f) Los registros empleados para mantener el ingreso y retiro de las microformas y las condiciones ambientales de temperatura y humedad relativa. 6.19 Transmisión telemática 6.19.1 Cuando el sistema de elaboración de microformas incluya entre sus procesos la transmisión electrónica a distancia entre estaciones o líneas de producción tanto en redes privadas o públicas, los procesos deben estar protegidos con medidas de seguridad que aseguren: a) La confidencialidad, integridad y disponibilidad de los archivos; b) La no modificación de los formatos originales; c) La transmisión libre de interceptaciones entre la estación emisora y la Estación receptora. 6.19.2 La organización debe documentar la transmisión interna de los documentos, información o datos, que incluya: a) La configuración de los subsistemas de almacenamiento electrónico bajo control del personal autorizado, cuya seguridad debe establecerse de acuerdo a los lineamientos establecidos en la norma ISO/IEC 13335-5; b) Los procedimientos de transferencia entre subsistemas de almacenamiento electrónico; c) El tiempo de retención en cada uno de los subsistemas; NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 29 de 39 d) El software aplicado para el control de la transferencia de los archivos; e) En caso sea requerido el uso de las firmas electrónicas o digitales del operador; f) En caso de documentos electrónicos, el proceso de grabación de las microformas, la aplicación de la firma digital a cargo de un representante de la fe pública; g) Las operaciones de transferencia, la fecha y hora deben estar registradas en los registros electrónicos generados automáticamente por el sistema (log files). 6.19.3 La organización debe documentar las transmisiones en red privada de los documentos, información o datos, que incluya: a) La configuración entre las estaciones remotas usando líneas fijas, y el personal autorizado para este proceso cuya seguridad debe establecerse de acuerdo a los lineamientos establecidos en la norma ISO/IEC 13335-5; b) Los procedimientos de transferencia y recepción entre los subsistemas de almacenamiento electrónico;

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c) El tiempo de retención en el subsistema de almacenamiento remitente y el receptor; d) El software aplicado para el control de la transferencia y la recepción de los archivos; e) En caso de documentos electrónicos, el proceso de grabación de las microformas, la aplicación de la firma digital a cargo de un representante de la fe pública; f) Las operaciones de transferencia, la fecha y hora deben estar registradas en los registros electrónicos generados automáticamente por el sistema (log files). 6.19.4 La organización debe documentar la transferencia en redes públicas de los documentos, información o datos, que incluya: NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 30 de 39 a) La identificación de los sistemas de transmisión entre un sistema y otro, entre sistemas de la misma organización o entre diferentes organizaciones cuya seguridad debe establecerse de acuerdo a los lineamientos establecidos en la norma ISO/IEC 13335-5; b) El software aplicado para el control de la transferencia y la recepción de los archivos destinados a la grabación en las microformas; c) El uso de la firma digital bajo responsabilidad del representante de la fe pública, cuando los archivos se obtienen directamente de la red y son destinados a la grabación en las microformas; d) Los procedimientos y técnicas para el servicio de autenticación de las firmas digitales; e) Los procedimientos y técnicas para el servicio de no repudio conforme a las especificaciones de las normas ISO 7498-2, ISO /IEC 10181-4 y las Partes 1, 2, y 3 de la ISO /IEC 13888; f) Las operaciones de transferencia, la fecha y hora deben estar registradas en los registros electrónicos generados automáticamente por el sistema (log files). 6.20 Eliminación de originales 6.20.1 La organización debe establecer un procedimiento de retiro del archivo físico y eliminación de documentos originales, asegurando la intervención de los representantes de la autoridad nacional en materia de archivos y demás representantes que la legislación aplicable exija de acuerdo al valor del documento original. 6.20.2 Se incluye el procedimiento de eliminación de archivos electrónicos de la memoria de servidores o discos duros que dieron origen a las imágenes correspondientes a los documentos originales, hayan sido estos originales en papel o digitalizados. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 31 de 39 7. FORMATOS DEL SISTEMA 7.1 La organización debe establecer los formatos requeridos para asegurar el cumplimiento de los procedimientos propios de su sistema de elaboración y almacenamiento de microformas. 7.2 Los formatos deben ser impresos o documentos electrónicos con formato normalizado. 8. REGISTROS Y ARCHIVOS 8.1 La organización debe definir, identificar y mantener actualizados los registros necesarios para asegurar que el sistema cumple con los requisitos de idoneidad técnica establecidos en esta NTP. 8.2 Se debe definir a los responsables de su actualización y mantenimiento, sean estos formatos impresos o documentos digitalizados. 8.3 Se deben mantener el registro de la relación de microformas elaboradas. 8.4 La organización debe conservar un registro de los representantes de la fe pública responsables de cada línea de producción y/o lugar de almacenamiento de microformas y de quienes intervienen en la intermediación digital. 8.5 Se deben establecer periodos de conservación para los registros y los archivos resultantes de la aplicación de esta NTP. NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2

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PERUANA 32 de 39 9. EVALUACIÓN DEL SISTEMA 9.1 Las organizaciones propietarias y las empresas de servicios especializadas deben programar la evaluación del sistema de elaboración de microformas, por lo menos una vez al año. 9.2 La evaluación de los elementos de la tecnología de la información, software, programas y aplicativos deben ser efectuados por profesionales o auditores informáticos. 9.3 La organización debe establecer el procedimiento de evaluación y el registro del resultado de la evaluación. 9.4 Se deben realizar evaluaciones no programadas, cuando se requiera conocer los resultados de las actualizaciones del sistema a los cambios o adecuaciones en la documentación legal o técnica aplicable al sistema adoptado. 9.5 Cuando, como resultado de las evaluaciones del sistema se identifiquen acciones correctivas o se realicen actualizaciones en la organización, hardware, software y procedimientos del sistema de elaboración y almacenamiento de las microformas, la organización debe actualizar el manual y los documentos descriptivos del sistema. 10. ANTECEDENTES 10.1 NTP 392.030-2:1997 MICROFORMAS. Requisitos para las organizaciones que operan sistemas de producción de microformas. Parte 2: medios de archive eletrónico 10.2 ISO/TR 15801 Electronic imaging – Information stored electronically – Recommendations for trustworthiness and reliability NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 33 de 39 10.3 ISO/TR 12654 Electronic imaging – Recommendations for the management of electronic recording systems for the recording of documents that may be requiere d as evidence, on WORM optical disk 10.4 ISO 12651:1999 Electronic imaging – Vocabulary 10.5 ISO/IEC 2382-32 Information technology – Vocabulary – Part 32. Electronic Mail 10.6 NTP ISO/IEC 12207:2004 Tecnología de la Información. Procesos del ciclo de vida del software 10.7 NTP-ISO 6196-1:1997 MICROGRAFÍA. Vocabulario. Parte 1: Términos generales NORMA TÉCNICA NTP 392.030-2 PERUANA 34 de 39

1 5 . - M I T I N C I Aprueban requisitos y procedimientos para otorgamiento de Certificado de Idoneidad Técnica para la confección de microformas

DECRETO SUPREMO Nº 002-98-ITINC*

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 681, se dictaron las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional, como la producida por procedimientos informáticos en computadoras.Que, por el Artículo 6º del referido Decreto Legislativo, sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 26612, se establece que para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y

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calidad en el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e informatiós, deben cumplirse las normas técnicas internacional que adopte e incorpore el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto; Que, dichos dispositivos legales facultan asimismo al INDECOPI a otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios adecuados; debiendo se cumplir para estos efectos los requisitos y procedimientos que se aprueben por Decreto Supremo del Sector Industria; Que, el INDECOPI, a través de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización y Acreditación, ha aprobado diversas Normas Técnicas Peruanas relativas a los requisitos para las organizaciones que operan sistemas de producción de microformas, así como normas reglamentarias que comprenden procedimientos para la certificación de la idoneidad técnica de los sistemas de producción.Almacenamiento de estos productos; De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébense como requisitos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de microformas, a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, sustituido por el Artículo 4 de la ley Nº 26612 los requisitos Normas Técnicas Peruanas siguientes, aprobadas por Resolución de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 068-97/INDECO*I-CRT del 23 de diciembre de 19*7:

NTP 392.030-1: 1997 MICROFORMAS. Requisitos para las Organizaciones que operan sistemas de producción de microformas. Parte 1: micropelícula y microfichas. 1ª Edición. NTP 392.030-2: 1997 MICROFORMAS. Requisitos para las Organizaciones que operan sistemas de producción de microformas. Parte 2: Medios de archivo electrónico. 1ª Edición.

Artículo 2º.- Apruébese como procedimiento para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de microformas, el establecido en el Reglamento para la Cert ificación del Sistema de Producción y Almacenamiento de Microformas de probado por Resolución de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales N 070-97/INDE COPI-CRT del 23 diciembre de 1997. Artículo 3º.- Las Normas Técnicas Peruanas mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, así como el Reglamento a que se refiere el artículo precedente del mismo, son de carácter obligatorio para efectos de la certificación de la idoneidad técnica y mantienen dicho carácter conforme al texto actualizado y aprobado por el INDECOPI, no variando su carácter obligatorio en tanto el Sector Industria no los revoque. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del consejo de Ministros y por el Min istro de Industria, Tur ismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos

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noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la república

ALBERTO PANDOLFI ARBUU Presidente del Consejo de Ministros

GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

2003

16.- 09/07/98.- R. NO 0121-98/ODA-INDECOPI.- APRUEBA LINEAMIENTOS DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR SOBRE EL USO LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR (SOFTWARE). (17/07/98)

RESOLUCION NO 0121-98/ODA-INDECOPI Lima, 9 de julio de 1998CONSIDERANDO:Que el Artículo 168o del Decreto Legislativo No 822 [T.239,§204] --Ley de Derecho de Autor-- establece que la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, es la Autoridad Nacional Competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; siendo competente para normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación de derecho de autor.Que el Artículo 37o del Decreto Ley No 25868 [T.198,§196] --Ley de organización y funciones del INDECOPI-- establece que corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar y proteger los derechos de autor sobre el software;Que, asimismo, el Artículo 9o del Decreto Legislativo No 807 [T.239,§132] faculta a las oficinas del INDECOPI a aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendadas;Que en ese contexto resulta pertinente dictar lineamientos referidos a la licencia de uso de software a fin de orientar a los usuarios para el uso legal de los programas de ordenador (software);Estando a lo establecido en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, la Decisión Andina 351, el Decreto Legislativo No 822 y el Artículo 9o del Decreto Legislativo No 807; SE RESUELVE:Artículo Único.- Aprobar los Lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre el Uso Legal de los Programas de Ordenador (Software), conforme al texto anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Archívese, comuníquese y publíquese.

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RUBEN UGARTECHE VILLACORTA, Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

LINEAMIENTOS SOBRE EL USO LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR (SOFTWARE)IntroducciónLa Constitución Política del Perú, los Tratados Internacionales y las leyes tutelan el derecho de autor como una forma especial de propiedad.Los autores de obras de cualquier género, como propietarios o titulares de los derechos sobre su creación, gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso o explotación de las mismas bajo cualquier forma o procedimiento.La reproducción, comunicación pública, distribución (alquiler, venta, préstamo público) y adaptación o transformación son facultades exclusivas que la legislación confiere a los autores.El uso de cualquier tipo de obra, los programas de ordenador (software) entre ellas, sin autorización del titular del derecho de autor y en general cualquier infracción a la legislación de derecho de autor constituye un acto ilícito sancionable administrativa y judicialmente. I.- Límites territoriales a las licencias de uso en nuestro paísLa legislación nacional no contempla expresamente a favor del autor o el titular de los derechos patrimoniales la posibilidad de limitar territorialmente la validez de una licencia de uso del software.El Artículo 95o del Decreto Legislativo No 822 --único artículo que hace referencia expresa a la licencia de uso-- establece que el titular de los derechos patrimoniales puede conceder una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, siendo de aplicación supletoria las estipulaciones referentes a la cesión de derechos en cuanto sean aplicables.En esa medida habrá que determinar si la limitación territorial a la que hace referencia al Artículo 89 o del Decreto Legislativo No 822 --que regula la cesión de derechos-- es aplicable también a las licencias de uso.A tal efecto, será necesario analizar si aquello en que se sustenta la limitación territorial en la cesión también puede servir de fundamento en los contratos de licencia.En el contrato de cesión el titular de los derechos transfiere a un tercero la facultad de explotar la obra de acuerdo a la modalidad, las limitaciones del tiempo y lugar y las condiciones de remuneración pactadas. En tal sentido, el cesionario tiene la posibilidad de explotar los derechos patrimoniales a él cedidos dentro de las limitaciones establecidas en el contrato.Esta cesión puede ser:o no exclusiva: el cedente, entiéndase titular, puede transferir el mismo derecho a otros cesionarios, incluso por las mismas formas de uso e iguales condiciones de lugar y tiempo que las ya concedidas.o exclusiva: se confiere el derecho al cesionario de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, inclusive del propio cedente, así como de otorgar cesiones no exclusivas a terceros. En el caso de software se presume la transferencia exclusiva de derechos.Resulta lógico que el titular de los derechos tenga la posibilidad de limitar territorialmente el derecho de explotación (derecho de reproducción, distribución, comunicación pública) cuando se trata de una cesión, por cuanto está trasmitiendo la titularidad sobre determinados derechos patrimoniales, que eventualmente podrían ser ejercidos en su contra, más aún en el caso del software donde la licencia es exclusiva. Ello permite al titular de los derechos asegurar la comercialización y cierto control en la circulación de su obra y así garantizarle una retribución económica que compense su trabajo.En la licencia de uso el titular de los derechos sólo autoriza a un tercero para que éste utilice su obra de acuerdo a las modalidades contempladas en la licencia y la remuneración convenida. A diferencia de la cesión,

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la licencia no transfiere la titularidad de los derechos. El titular de la licencia sólo puede hacer uso de la obra sin poder realizar ningún otro tipo de explotación de la misma. El uso dependerá de la naturaleza de la obra: musical, audiovisual, programa de ordenador, etc.En este caso, el titular de la licencia o usuario no ejerce paralelamente con el autor los derechos patrimoniales sobre la obra (salvo el derecho al uso) ni lo puede excluir de su ejercicio, por lo que difícilmente éste se vería afectado económicamente por el uso normal de la obra (la oferta y demanda de la obra no se ven afectadas por el simple uso). El usuario sólo puede obtener beneficios económicos a través del uso normal de la obra, hecho que no está prohibido.Si bien el titular de los derechos tiene todo el derecho de decidir la forma como será explotada su obra e imponer restricciones a dicha explotación, este derecho no es absoluto y tiene limitaciones, en muchos casos, establecidas por la ley, cuya justificación por lo general radica en una composición equitativa, cuando no legítima, de los intereses concurrentes en las producciones intelectuales: los del titular de los derechos patrimoniales y los del público en general, en su condición de usuario final del programa de ordenador. Dichas limitaciones pretenden evitar que se prohíba la realización de aquellos actos que sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a la finalidad propuesta.Así la legislación, nacional y extranjera, reconocen al usuario legítimo de un software como derechos mínimos e irrenunciables, entre otros: introducir el software en la memoria interna del ordenador para su exclusivo uso personal, realizar una copia de seguridad del programa, reproducir el código del programa para obtener la interoperabilidad del mismo.Atendiendo a lo expuesto, en el caso concreto de las licencias de uso, el titular de los derechos tiene la posibilidad de limitar la amplitud o los alcances y la forma de uso del programa, pero sin llegar al extremo de prohibir el uso del software como tal.Aquí hay que distinguir entre el "qué" y el "cómo" de los contratos de licencia de uso, el primero alude a la finalidad permitida con el contrato (utilizar el programa) y el segundo se refiere a la forma en que se ejecuta la finalidad, es decir, cuando un uso está de acuerdo con el objeto del contrato (para la enseñanza, exhibiciones, etc.). Sin embargo, se reconoce un derecho mínimo al usuario, cual es, la posibilidad de utilizar el programa de acuerdo con el objeto del contrato, no siendo que una excesiva regulación del "cómo" provoque que el "qué" no se pueda llegar a ejecutar.En efecto, el usuario paga una determinada cantidad de dinero por adquirir un software legal, con el fin de poder utilizar dicho software. Dejar abierta la posibilidad al titular de los derechos de establecer por medio de un contrato restricciones sin límites al derecho del usuario a utilizar dentro de los usos normales el programa, podría llevar al extremo de hacer casi inútil la licencia de uso.El ejercicio del derecho de explotación no puede conllevar un perjuicio injustificado a los terceros que contratan con el titular de los derechos para el uso de la obra. Ello podría llegar a configurar un supuesto de abuso de derecho --un acto que en principio es lícito, es decir, que formalmente constituye el ejercicio de un derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social-- 1, lo cual no está permitido en nuestra legislación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil2. (1) Marcial Rubio Correa. Para Leer el Código Civil, Vol. III, Sétima Edición, Lima 1996, p. 43. (2) Artículo II.- La Ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda.En este contexto debe tenerse en cuenta que por lo general los contratos de licencia de uso son contratos de adhesión donde aquella persona que desea utilizar el software no está en capacidad de negociar las cláusulas que regirán el uso del programa y sólo tiene la posibilidad de aceptarlas o no. Esto abre las posibilidades que se puedan presentar abusos por parte del titular de los derechos, más aún cuando el objeto del contrato (utilización del software) resulta en nuestro tiempo de uso casi indispensable3. (3) Con relación a la adquisición de bienes de uso necesario De La Puente y Lavalle manifiesta que: "En efecto,

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teniendo el oferente la libertad de fijar las estipulaciones del contrato, cuida con toda razón de velar adecuadamente por sus intereses. Empero, aprovechando de encontrarse en una situación de poderío frente a su contraparte no es raro que se establezca estipulaciones que, sin llegara a ser ilícitas, indebidamente le favorecen o que, también indebidamente, perjudican a la contraparte. La experiencia nos enseña que en la mayoría de los contratos necesario por adhesión hay cláusulas que rompen el equilibrio contractual en detrimento del adquirente. En Para Leer el Código Civil, Vol. XI, T. III, Lima 1991, p. 37.Tales circunstancias pueden dar lugar a que el autor o titular de los derechos patrimoniales aprovechando su situación de poderío establezca estipulaciones que, sin llegar a ser ilícitas, indebidamente le favorecen y perjudiquen al usuario.Sin embargo, ese acto contraría el espíritu o los principios de derecho en el transcurso de su ejecución y, por tanto, se configura una laguna que debe ser resuelta por el juzgador, ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva específica que impida el acto tal como se realiza4. (4) Ob. cit., p. 43En atención a lo expuesto, las limitaciones territoriales a las licencias de uso de software constituyen una vulneración injusta a los derechos del usuario, ya que no obstante éste haber pagado una determinada cantidad de dinero para utilizar el programa de ordenador, el titular de los derechos en aparente ejercicio de sus derechos le estaría prohibiendo todo uso de la obra.En tal sentido, dicha limitación constituirá un caso de abuso de derecho por parte del autor, por lo que ninguna autoridad podría amparar acción alguna que se sustente en el incumplimiento de una estipulación contractual de este tipo. II. Software adquirido en el extranjeroComo ha quedado establecido anteriormente, en nuestro país es contrario al objeto del contrato de licencia de uso de programas de ordenador imponer límites territoriales al uso de los mismos.No obstante ello, debe analizarse qué sucede con los programas de ordenador adquiridos en el extranjero cuyas licencias de uso tienen límites territoriales, ¿su utilización en nuestro país por el usuario legítimo constituiría una infracción a los derechos de autor?Cabe recordar que el autor por el solo hecho de la creación de la obra adquiere una serie de derechos morales y patrimoniales, entre estos últimos, destacan el derecho de distribución, reproducción, comunicación pública.Sin embargo, cuando un ejemplar de la obra es puesto en el mercado por el titular de los derechos o por un tercero con su autorización, los derechos del autor sufren ciertas restricciones en favor del adquirente legal del soporte que contiene la obra. Con la primera puesta en el mercado, el derecho del autor de controlar las ventas posteriores en dicho territorio se agota.Al respecto, el Artículo 34o del Decreto Legislativo No 822 señala que cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión, de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducción, arreglo u otra forma de transformación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.Incluso la legislación extranjera también contempla el agotamiento del derecho de distribución, en cuanto a la reventa. Así, la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la protección jurídica de programas de ordenador del 14 de mayo de 1991, en su Artículo 4o literal c) dispone que los derechos exclusivos de autor incluirán el derecho de realizar o de autorizar cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la

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Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.Cabe precisar que el agotamiento está referido únicamente al derecho de distribución, en cuanto a la reventa. En tal sentido, dicho agotamiento no comprende el derecho de alquiler, préstamo público, comunicación pública, adaptación y reproducción.Sin embargo, la ley ha limitado el derecho de reproducción que tiene el titular de los derechos para evitar que a través de su ejercicio se pueda controlar la circulación de la obra, con lo cual perdería todo sentido la existencia del agotamiento del derecho de autor. Se ha tenido en consideración que en la gran mayoría de casos para poder utilizar el programa es necesario que el usuario lo reproduzca en la memoria interna de un computador, quitarle ese derecho al usuario haría inútil la licencia de uso.Es así como el Artículo 73o del Decreto Legislativo No 822 establece que no constituye una reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.Por las razones indicadas en el punto anterior, nuestra legislación reconoce en el citado Artículo 73o que el titular de los derechos no puede hacer uso de sus derechos al punto que impida completamente que el contrato de licencia de uso cumpla su finalidad (que el programa de ordenador puede ser utilizado por el usuario). En tal sentido, la ley reconoce un derecho mínimo e irrenunciable al usuario legítimo de la obra, cual es, el derecho de poder realizar una reproducción de la obra en la memoria interna de una computador, puesto que considera válidamente que si no fuese posible tal reproducción no podría efectuarse un uso efectivo del software. Esta limitación lo que pretende es hacer posible la ejecución del contrato.Sobre este tema conviene recordar lo que también se indicó anteriormente respecto de los contratos de adhesión y la posibilidad que se presenten abusos a favor de aquella parte que elabora el contrato, en el caso concreto, quien elabora la licencia de uso.El titular del derecho de autor del software, respecto al ejemplar adquirido lícitamente, en principio, no debe tener la facultad de controlar el uso normal del programa y menos impedir o limitar su utilización por parte del usuario lícito, mediante la imposición de límites territoriales, toda vez que ello implicaría exceder los derechos que la ley le concede.Debemos entender por uso normal del software cuando un usuario lícito, es decir aquella persona que adquiere un software con la licencia otorgada por el titular del derecho de autor, y a fin de poder utilizarlo en la computadora, lo instala o fija en la memoria interna del equipo.Con relación a lo expuesto, cabe indicar que el Artículo 35o del Decreto Legislativo No 822 dispone que el autor o el titular de los derechos patrimoniales tiene el derecho de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.De acuerdo a ello, el autor o el titular de los derechos patrimoniales no podría evitar el ingreso al país de copias reproducidas lícitamente. Sólo puede prohibir su ingreso al país si las copias han sido reproducidas sin su autorización o si han ingresado para ser distribuidas.De otro lado, de acuerdo con el Artículo 34o antes mencionado, el derecho de distribución del autor, en cuanto a la reventa, se agota con la primera puesta de la obra en el mercado nacional. En consecuencia nuestra ley no otorga al titular de los derechos la posibilidad de impedir la importación de obras reproducidas con su autorización que efectúe el usuario final, y por ello, que no tengan como fin su comercialización y tampoco considera que la introducción del programa en la memoria del computador por parte del usuario lícito constituya una reproducción de la obra.Entender lo contrario haría perder todo sentido a la norma, puesto que se permitiría el ingreso de la obra a nuestro país pero sin que fuese posible hacer uso de ella, con lo cual dicha importación no tendría ninguna utilidad práctica para el titular de la licencia de uso.Así por ejemplo, no sería razonable prohibir la lectura de un libro a la persona que lo compró lícitamente en un

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país determinado, cuando ésta decide leerlo en otro país; pues, se le estaría obligando a cerrar el libro cuando atraviesa la frontera, porque el autor determinó autorizar su lectura sólo en el territorio donde se vendió la obra. Asimismo, si una persona que usualmente viaja por distintos países dictando conferencias con su computadora portátil y adquiere en Estados Unidos una licencia de uso de software, no sería razonable exigirle que cada vez que ingrese a otro país borre el programa y compre otra licencia de uso del mismo software.En virtud de las consideraciones anteriores, el uso en nuestro país del programa de ordenador adquirido lícitamente en el extranjero no constituirá un supuesto de infracción a los derechos de autor, no siendo posible, de acuerdo a la legislación peruana, la imposición de límites territoriales al uso de un programa de ordenador. III. Consideraciones generales sobre el uso legal del softwareLa utilización ilícita del software perjudica a los autores (ingenieros, analistas programadores), productores (empresas o centros de investigación que financian inversiones en el desarrollo de los programas), distribuidores, consumidores y al Estado, por la defraudación tributaria que involucra la piratería.Los consumidores se ven afectados, pues quien compra un software sin licencia no sólo puede verse involucrado en procedimientos legales, sino también puede resultar perjudicado con problemas de virus y no podrá tener derecho a las versiones actualizadas con precios reducidos ni tendrá soporte técnico.Las modalidades más frecuentes de piratería de software se presentan cuando se comercializan programas reproducidos sin autorización, ya sea mediante la venta directa del programa, o cuando se vende una computadora con software incorporado de "cortesía".También se actúa ilícitamente cuando se adquiere un ejemplar con licencia para ser utilizado en una computadora y se instala o se utiliza en otras, mediante la instalación en redes o estaciones de trabajo.Como toda autorización para el uso de una obra debe ser previa, expresa y escrita, los programas de ordenador que se encuentran en Internet pueden ser reproducidos sólo en el caso que así lo autorice el titular del derecho de autor. CONCLUSIONES1. Es lícito utilizar software traído del extranjero con la licencia correspondiente, pero no puede ser comercializado sin autorización del titular del derecho de autor.2. El usuario está facultado a reproducir el programa de ordenador en la memoria interna de un computador para su efectiva utilización.3. Toda reproducción o utilización del software sin tener la licencia correspondiente otorgada por el titular del derecho de autor o su representante, se considera ilícita y pasible de sanción administrativa y/o judicial.4. Las computadoras que se venden con software incorporado tienen que ser entregadas con las licencias respectivas, manuales de uso y soportes conteniendo el programa incluido en ellas.5. El software no puede ser utilizado en un número mayor de computadoras que el autorizado en la licencia respectiva.6. En el caso de redes se requiere contar con la licencia para todas las máquinas que utilicen el software.7. Es ilícito alquilar software sin autorización del titular del derecho de autor.8. Es lícita la reproducción de un software encontrado en el Internet siempre que el titular del derecho de autor lo autorice expresamente.9. Sólo el INDECOPI, Poder Judicial, Ministerio Público y la Policía Nacional, esta última con la orden respectiva, pueden verificar infracciones a los derechos de autor. Ninguna otra entidad, pública o privada, puede atribuirse esta facultad.10. El INDECOPI y el Poder Judicial son las únicas autoridades que pueden sancionar por reproducción o uso

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indebido de software.

17.- Aprueban conformación de comité encargado de elaborar propuesta para tratamiento de imágenes y documentos de archivos del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmacion, digitalización y otras RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL MINISTERIO PÚBLICO

N º 112-99-SE-TP-CEMP

Lima, 22 de junio de 1999

VISTO: El Oficio Nº 336-99-GEP-SE-CEMP de la Gerencia Ejecutiva de Proyectos, mediante el cual propone la con formación de un Comité de Trabajo, encargado de elaborar la "propuesta para el Tratamiento de Imágenes y Documentos de los archivos Principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras" como paso previo a la ejecución de l proyecto 4.2.5 Aplicación de Tecnologías de Microfilmación, Digitación, Digitalización y otras para e l Tratamiento de Imágenes y documentos de los Archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y

Modernización del Ministerio Público;

CONSIDERANDO: Que, En el marco del Plan de Consolidación del Proceso

De Reorganización y Modernización del Ministerio publico se incluye en el Objetivo 4, Desarrollar un Servicio fiscal de Calidad mejorando los niveles de Acceso a la Justicia, dentro del cual se considera el Proyecto 4.2.5 aplicación de Tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la comisión ejecutiva, secretaria ejecutiva y archivo central.

Que , componente del proyecto 4.2.5 se debe formular una propuestas que resulte accesible a la realidad económica del ministerio publico que se sustente en una evaluación previa del tipo de documentación existente para priorizar su procesamiento , que considere las dependencias según su titulo , que evalué rangos de fechas para determinar si toda la documentación debería procesarse o no, teniendo encuentra a otras dependencias que además del archivo central almacenan gran cantidad de documentación para involucrarlas al proyecto .

Que , la secretaria ejecutiva de la comisión ejecutiva del ministerio público , por ser encargada de la dirección técnica del proceso de reorganización y modernización del ministerio publico considerar necesario aprobar la conformación de un comité de trabajo que tendría la responsabilidad de efectuar la mencionada evaluación y emite informe y recomendaciones en un plazo no mayor a 90 días calendarios desde la fecha de su confirmación contando con visación de la gerencia ejecutiva de

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proyectos , gerencia de informática y la gerencia de asesoría jurídica .

De conformidad con lo dispuesto ala ley numero 26623 y ampliada y modificada por la leyes numero 26695, 26738,27009, el reglamento de organización y funciones de la comisión ejecutiva del ministerio publico aprobado por la resolución numero 035-96-MP-FN-CEMP modificada por la resolución numero 335-98-MP-CEMP,y reglamento de organizaciones y funciones de la secretaria ejecutiva de la comisión ejecutiva del ministerio publico aprobada por la resolución administrativa del titular del pliego numero 005-96-CE-TP-CEMP, y modificada por la resolución numero 016,381,586-97-SE-TP-CEMP,y resolución numero 117-98-SE-TP-CEMP

SE RESUELVE

Artículo primero: Aprobar la conformación del comité de trabajo encargado de elaborar la propuesta para el tratamiento de imágenes Y documentos de los archivos principales del ministerio público utilizando tecnologías de microfilmados, digitado y otras, el mismo que está integrado por los siguientes miembros: - Presidenta de la comisión evaluadora de documentos de archivos central

- Gerente de informática de la gerencia ejecutiva de proyectos

-sub gerente de administración documentaria

ARTICULO SEGUNDO : Otorga el comité de trabajo , señalando en el artículo primero de la presente resolución administrativa , el plazo máximo de 90 días calendarios para que emitan su propuesta que sustenta en una evaluación de la documentación existente , establezca etapas para el procesamiento de la información .

ARTICULO TERCERO : Disponer que la gerencia de información de gerencia ejecutiva de proyectos actué de secretaria técnica del citado del comité de trabajo para que la propuesta se a más viable técnica y económicamente , y se ajusta a las exigencias de aplicación de tecnologías de punta al tratamiento de la información documentaria en el ministerio publico.

18.- TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIODECRETO SUPREMO N° 135-99-EF

(Publicado el 19 de agosto de 1999)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N°816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

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Que la Única Disposición Transitoria de la Ley N°27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario;

Que la Tercera Disposición Final de la Ley N°27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Único Ordenado del citado Código;

De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N°27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27131;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébese el Texto Único del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Economía y Finanzas

Artículo 88º.- LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.

Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.

La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de

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prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación.

La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.

19.- DECRETO SUPREMO Nº 001.2000.JUS DEL 24 DE MARZO DE 2000 DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD PUBLICA Y PRIVADA

Decreto Supremo nº 001.2000.JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. N° 681 fue reglamentado mediante el D.S. N° 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. N° 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000.

Que, a mérito de la Resolución Directoral Nº 203-99-IN-0509 de 14.OCT.99 el Ministerio declaró Resuelto elContrato de Obra suscrito con la referida Firma, al haberse acreditado fehacientemente la presentación de CartasFianzas falsificadas para avalar la Garantía de Fiel Cumplimiento y el pago de los Adelantos Directos y para Materiales, conforme se desprende de la comunicación formal que a requerimiento de parte emitiera el BANCOSANTANDER; remitiéndose todos los actuados al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE;Que, en virtud de la Resolución Directoral Nº 206-A-99-IN-0507 del 20.ENE.99 se aprobó la Liquidación de Cuentas, autorizándose a la Oficina de Tesorería de la Oficina General de Administración adoptar las acciones necesarias para que el Contratista devuelva los montos de S/. 58,659.62 (CINCUENTIOCHOMIL SEISCIENTOS CINCUENTINUEVE Y 62/100 NUEVOS SOLES) por concepto de saldo de adelantos y para que cancele la suma de S/. 36,937.00 (TREINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTISIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES) que por concepto de penalidad equivalente al 10% se le determinara por incumplimiento contractual, en aplicación de lo estipulado por el Art. 82º, numeral 2 del D.S. Nº 039-98-PCM; Que, mediante Resolución Nº 028/2000.TC-S2 de 17.FEB.2000 la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del

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Estado, ratificando los términos y consideraciones de la R.D. Nº 203-99- IN-0509 resuelve sancionar al ContratistaCONSTRUCTORA LOREAN E.I.R.L. con inhabilitación temporal de dos (2) años para presentarse aLicitaciones Públicas y Adjudicaciones Directas y a contratar con el Estado;Que, a tenor de las Cartas Notariales de 19 de abril y 19 de mayo de los corrientes y Oficio Nº 725-2000-IN-0501 se ha venido solicitando reiteradamente la cancelación de la multa impuesta por el concepto de incumplimiento contractual equivalente al 10% del monto global concertado ascendente a S/. 36,937.00 (TREINTISEIS MILNOVECIENTOS TREINTISIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES);Que, pese al tiempo transcurrido y no obstante los requerimientos notariales cursados, la Firma CONSTRUCTORALOREAN E.I.R.L. vienen haciendo caso omiso e incumpliendo con hacer efectivo el pago de la penalidad impuesta; Que, los hechos descritos precedentemente acarrean un grave perjuicio económico a los intereses del Estado, por lo que resulta necesario autorizar al señorProcurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector para que en nombre y representación de los intereses del Estado, interponga las acciones pertinentes contra la citada Firma y/o sus representanteslegales; De conformidad con lo prescrito en el Artículo 47º de la Constitución Política del Estado, Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; Decreto Ley Nº 17537 modificado por el Decreto Ley Nº 17667; y,Estando a lo recomendado por la Oficina General de Administración del Ministerio del Interior;SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar al señor Procurador Pública cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, para que en nombre y representación del Estado - interponga las acciones judiciales a que hubiere lugar contra la Firma CONSTRUCTORA LOREAN E.I.R.L. y quienes resulten responsables, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.Artículo 2º.- Remitir al señor Procurador Público indicado, los antecedentes de la presente Resolución con transcripción de la misma, para su conocimiento y fines consiguientes.Regístrese, comuníquese y archívese.CESAR SAUCEDO SANCHEZMinistro del Interior7144JUSTICIAEstablecen uso obligatorio de cinta y medalla que identificará a procuradores públicos en el ejercicio de la defensa judicial del EstadoRESOLUCION SUPREMANº 103-2000-JUSLima, 23 de junio del 2000CONSIDERANDO:Que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, quienes en cumplimiento de su elevada misión que les confiere la Carta Magna, ejercen su patrocinio ante cualquier Tribunal o Juzgado de los diferentes Distritos y Zonas Judiciales de la República; Que la majestad de la representación del Estado en el fuero judicial, distingue a los Procuradores Públicos, por lo que es conveniente establecer un distintivo singular ala función tutelar que cumplen; Que asimismo, es necesario establecer un día conmemorativo que resalte el ejercicio de dicho cargo, considerando como antecedente, el 25 de marzo de 1969, fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 17537, que constituye el primer cuerpo atribuciones e impedimentos de los Procuradores Públicos;

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Que es función del Ministerio de Justicia, coordinar y evaluar la defensa judicial de los intereses y derechos del Estado;De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo y Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;SE RESUELVE:Artículo 1º.- Establézcase el uso obligatorio para los Procuradores Públicos, de una cinta y medalla que los identifique como tales, en el ejercicio de la defensa judicial del Estado, con las características que se señalan en el Anexo de la presente Resolución.Artículo 2º.- Establézcase el día 25 de marzo como "Día del Procurador Público".Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia.Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto FujimoriPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de JusticiaANEXOCARACTERISTICAS DE CINTA Y MEDALLA QUE IDENTIFICARA A LOS PROCURADORESPUBLICOS EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADOCINTA: De colores rojo y celeste, de cinco centímetros de ancho.MEDALLA: De metal, color dorado, forma circular con la figura del Escudo Nacional grabado.7242Aprueban Reglamento para supervisión de eventos de capacitación, conducentes al otorgamiento de certificado de idoneidad técnica de fedatario juramentado con especialidad en InformáticaRESOLUCION MINISTERIALNº 169-2000-JUSLima, 19 de junio del 2000Pág. 188348 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000CONSIDERANDO:Que mediante Decreto Supremo Nº 001-2000-JUS, de fecha 24 de marzo del 2000 se aprobó el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas; Que correspondiendo al Ministerio de Justicia la supervisión de la realización de cursos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para fedatarios juramentados, así como de los procesos de ratificación, cuyo procedimiento y puntajes deberá normar; resulta necesario establecer las reglas pertinentes para hacer expeditivas dichas actividades;

De conformidad con el Decreto Legislativo

Nº 681 modificado por Ley Nº 26612, Decreto Ley Nº 25993,Decreto Supremo Nº 009-92-JUS y Decreto Supremo Nº001-2000-JUS;SE RESUELVE

Artículo Único.- Aprobar el Reglamento de supervisión de la capacitación para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica de fedatario juramentado, su ratificación, así como de la acreditación de las asociaciones de fedatarios juramentados, que consta de cuatro capítulos y doce artículos y forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

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Ministro de JusticiaREGLAMENTO DE SUPERVISION DE LACAPACITACION PARA OTORGAMIENTO DECERTIFICADO DE IDONEIDAD TECNICA DEFEDATARIO JURAMENTADO, SU RATIFICACION,ASI COMO PARA LA ACREDITACIONDE LAS ASOCIACIONES DE FEDATARIOSJURAMENTADOS

Capítulo INormas GeneralesArtículo 1º.- Ámbito de la NormaEl presente reglamento norma la supervisión del Ministerio de Justicia para la realización de Programas de Especialización y Capacitación así como de cada uno de los cursos para otorgamiento de certificado de idoneidad técnica de fedatario Juramentado con especialización en informática y de actualización y capacitación continua por parte de los Colegios de Abogados y/o Notarios a nivel nacional para su ratificación, de conformidad con el Decreto Supremo 001-2000-JUS, así como la acreditación de las asociaciones de fedatarios juramentados.Artículo 2º.- Objetivos de la Supervisión por parte del Ministerio de JusticiaLa actividad de supervisión de la realización de cursos para otorgamiento de certificado de idoneidad técnica de fedatario juramentado con especialización en Informática, tiene los siguientes objetivos:a) Garantizar que cada uno de los cursos de especialización, formación y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica estén a cargo de profesionales expertos en la materia debidamente calificados.b) Verificar que antes, durante y después de la realización de los cursos de especialización, formación y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica se cumplan con los requisitos académicos de cada uno de los cursos, tengan contenidos idóneos y actualizados, número vacantes, horas dictadas y demás requisitos legales.c) Garantizar que los procesos de selección y procesos de admisión en los cursos para obtención de certificado de idoneidad técnica, se lleven a cabo con objetividad, imparcialidad, nivel académico y estricto cumplimiento de las normas legales vigentes.d) Garantizar que cada uno de los cursos de actualización y de capacitación continua para generar puntaje para efectos de la ratificación cada cinco años, estén a cargo de profesionales expertos en la materia debidamente calificados.e) Verificar que antes, durante y después de la realización de los cursos de actualización y capacitación continua para generar puntaje para efectos de la ratificación cada cinco años, se cumplan con los requisitos académicos de cada uno de los cursos, contenidos idóneos y actualizados, horas dictadas y demás requisitos legales.f) Establecer los procedimientos para que el Ministerio de Justicia realice una eficiente supervisión, control, inspección, verificación, aprobación y acreditación de requisitos legales, así como interpretar las normas y proponer las que se requieren para su mejor desenvolvimiento.Capítulo IIDel Consejo de Supervisión de FedatariosJuramentados con especialización en informáticaArtículo 3º.- Miembros

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El Consejo de Supervisión de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática estará conformado por cinco (5) miembros permanentes:a) Un representante del Ministro de Justicia, quien lo presidirá.b) Un representante de la alta dirección del Ministerio de Justicia con conocimientos en Derecho Informático.c) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)d) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).e) Un representante del Archivo General de la Nación. El Consejo podrá ser asesorado por especialistas de la materia para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, así como invitar a sus sesiones para fines técnicos y académicos u otros, como miembros invitados a un máximo de tres expertos en derecho informático o fedatarios juramentados, a iniciativa del presidente o del representante de la alta dirección del Ministerio de Justicia.Artículo 4º.- Facultades y AtribucionesEl Consejo de Supervisión de Fedatarios Juramentados con especialización en informática, está facultado para:a) Requerir información antes, después y durante la realización de los cursos de especialización, formación y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica o de actualización y capacitación continua que acredite que los Colegios de Abogados y/o Notarios cumplen con:1. Requisitos académicos de cada uno de los cursos.2. Currículum, experiencia docente y antecedentes de los profesores.3. Contenidos idóneos y actualizados.4. Estructura de costos.5. Número de vacantes.6. Cantidad de horas dictadas.7. Otros requisitos legales.b) Autorizar, suspender o prohibir la realización de los cursos, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos académicos y legales.c) Acreditar a las Asociaciones de Fedatarios Juramentados que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.d) Coordinar con la Asociación de Fedatarios Juramentados, acreditada ante el Ministerio de Justicia, las actividades y funcionamiento del Registro Centralizado.e) Llevar un Registro Nacional de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática con numeración única correlativa, para lo cual los Colegios de Abogados y/o Notarios deberán remitir Copias Certificadas de la información contenida en cada uno de sus registros.f) Supervisar los procesos de selección y admisión así como los procesos de ratificación de Fedatarios Juramentados con especialización en Informática y la asignación del puntaje respectivo.g) Informar periódicamente al Ministro de Justicia sobre sus actuaciones, funciones, acuerdos y actividades.h) Las demás que señale la Ley.Lima, sábado 24 de junio de 2000 NORMAS ¡Capítulo IIIObligaciones y Normas AcadémicasArtículo 5º.- Obligaciones previas para la convocatoriaLos directivos, funcionarios, coordinadores y personal de los Colegios de Abogados y/o Notarios noventa días calendarios anteriores a efectuar convocatoria para la realización de cursos de especialización, formación, capacitación para obtener diploma o certificado de idoneidad técnica para fedatario juramentado

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con especialización en Informática o para el dictado de cursos de actualización y capacitación continua deberán comunicar por escrito alPresidente del Consejo de Supervisión de Fedatarios juramentados con especialización en informática y con copia al Viceministro de Justicia lo siguiente:a) Los sillabus y contenido actualizado de los cursos a dictarse.b) Las vacantes del curso.c) Los requisitos de admisión y características del proceso de selección.d) Los currículum vitae, antecedentes y experiencia docente y profesional de los profesores de cada uno de los cursos, que justifiquen su calidad de expertos en las materias a dictarse.e) La estructura de costos de los cursos a dictarse.f) El material, libros, separatas u otros a entregarse.g) Las formalidades de registro, actas de notas y características de los exámenes y evaluaciones a realizarse.h) Las características metodológicas del trabajo final de investigación a sustentarse.i) El cumplimiento de requisitos académicos básicos como dosificación de dictado de cursos y la cantidad diaria y semanal de carga académica de profesores y alumnos.j) El cronograma de dictado que debe incluir entre cada semestre académico un descanso mínimo de treinta (30) días calendario. Las convocatorias que se realizan sin esta comunicación previa por escrito en el plazo establecido, son nulas.Los cobros que se hagan por estas convocatorias nulas deberán ser devueltos en su totalidad, bajo responsabilidad de los Decanos, Directivos y Funcionarios de losColegios de Abogados y/o Notarios respectivos.Artículo 6º.- De la ConvocatoriaPara efectuar la convocatoria, el Presidente del Consejo de Supervisión de Fedatarios con especialización en informática, comunicará al Colegio de Abogados y/o Notarios respectivo la aprobación o desaprobación de los cursos a dictarse.Dentro de los tres (3) días de recibida la aprobación, la convocatoria será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación nacional.La convocatoria deberá contener lo siguiente:a) El balotario para el examen de admisión en las siguientes áreas:-Derecho-Informática-Inglés.b) La fecha de las inscripciones, examen de admisión escrito, entrevista personal y publicación de resultados.c) Las vacantes y puntaje mínimo para admisión tanto en examen escrito como en entrevista personal.d) La fecha de inicio de clases, la forma de evaluación de los cursos y la nota mínima aprobatoria, el local y material a requerirse.e) Los cursos a dictarse, el horario, lo profesores con referencia a su currículum y experiencia docente y profesional en la materia a dictarse.f) El costo que incluya los impuestos de ley así como la forma de pago que incluya facilidades.Artículo 7º.- ProhibicionesTanto en la convocatoria como en el desarrollo de los cursos de formación, especialización para obtener el certificado de idoneidad técnica, en los dos semestres académicos establecidos, se prohíbe lo siguiente:a) La programación de clases de más de cuatro horas lectivas en un mismo día.

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b) La certificación progresiva independiente de los cursos. Las notas de los cursos deben constar en certificados de estudios que sustenten el certificado de idoneidad técnica final que se dará a quien aprobó la totalidad de los cursos y aprobó la sustentación de trabajo final ante jurado compuesto por cinco miembros.c) Se prohíbe el reemplazo de profesores por personal no profesional, no experto ni idóneo.Artículo 8º.- Evaluación AcadémicaLa calificación de cada curso de los dos semestres académicos para obtener el certificado de idoneidad técnica, se realiza de acuerdo a los siguientes criterios :a) La nota final se obtendrá del promedio de:-Un examen parcial (30%).-Tarea Académica (30%)-Un examen final (40%)b) El promedio final de cada curso se obtiene del promedio de las tres notas.c) La calificación es de 00 a 20.d) La nota mínima aprobatoria es de 13 puntos de 20.e) El curso desaprobado podrá llevarse hasta en tres oportunidades.f) El alumno que desapruebe tres veces consecutivas un curso será separado definitivamente del programa de especialización, formación y capacitación para obtener certificado de idoneidad técnica para fedatario juramentado y no podrá volver a ingresar ni convalidar estudios con cursos dictados por cualquier Colegio de Abogados y/ o Notarios o por Institución, Universidad u otra que haya celebrado convenio a nivel nacional para estos efectos.Artículo 9º.- Suscripción de Diplomas y RegistrosRealizados los cursos cumpliendo los requisitos académicos y legales que establecen las disposiciones legales vigentes, los decanos, directivos, funcionarios y personal encargado de los Colegios de Abogados y/o Notarios están obligados a suscribir los diplomas y registros conforme a las normas jurídicas vigentes sobre la materia, bajo responsabilidad.Capítulo IVDe la acreditación de asociaciones de fedatarios juramentadosArtículo 10º.- Requisitos de AcreditaciónLas asociaciones de fedatarios juramentados con más de dos años de constituidas podrán solicitar su acreditación ante el Ministerio de Justicia, deberán presentar para tal efecto lo siguiente:a) Copia del Certificado de Inscripción en los Registros Públicos.b) Copia del Estatuto de la Asociación.c) Copia de Libro de Registro actualizado de asociados.Artículo 11º.- AcreditaciónEl Consejo de Supervisión de Fedatarios Juramentados emitirá una comunicación escrita de acreditación a la Asociación de Fedatarios Juramentados con copia al Viceministro de Justicia señalando la conformidad del cumplimiento de los requisitos establecidos, en el término de quince días a partir del ingreso del expediente al Ministerio de Justicia o de la subsanación, según corresponda.Artículo 12º.- Efectos de la Acreditación.La Asociación de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática que se acredite ante el Ministerio de Justicia adquiere los derechos y funciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 001-2000-US, de acuerdo a la prioridad de acreditación conforme los lineamientos que establezca el Consejo de Supervisión de Fedatarios Juramentados con especialización en informática. Las demás asociaciones de fedatarios juramentados que se acrediten con posterioridad, deberán coordinar con las Asociaciones de fedatarios juramentados existentes debidamente acreditadas y cumplir los lineamientos y directivas establecidas conforme a ley.

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NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de marzo de 2000 de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional, como la producida por procedimientos informáticos en computadoras; Que mediante Decreto Supremo Nº 009-92-JUS se reglamentó el Decreto Legislativo Nº 681; Que mediante Ley Nº 26612 se modificó el Decreto Legislativo Nº 681; Que por Decreto Legislativo Nº 827 se complementó las normas del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por Ley Nº 26612 incluyendo en los alcances del Decreto Legislativo a las entidades públicas y dictando las normas necesarias para que éstas puedan acceder a los sistemas de microarchivos; Que es preciso perfeccionar las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional, como la producida por procedimientos informáticos en computadoras, que no han sido adecuadas a las modificaciones de la Ley Nº 26612, normas que se aplican tanto a entidades públicas como a las privadas; De conformidad con el inciso 8), del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento sobre la aplicación de las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas, que consta de once (11) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Finales y Transitorias, contenidos en cuatro (4) Capítulos. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JOSE ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGIAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS Capítulo I Normas Generales Artículo 1º.- Referencias a la Ley utilizadas en el presente Reglamento Cuando en el presente reglamento se denomine o refiera a "Ley" entiéndase al Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612 y complementado por el Decreto Legislativo Nº 827. Capítulo II De la Firma o Signatura Informática Artículo 2º.- Seguridad e Integridad de Datos Los datos informatizados de las entidades públicas y privadas deberán tener los sistemas de seguridad e integridad que garanticen su inalterabilidad e integridad la cual puede incluir uso de firma o signatura informática. Artículo 3º.- Uso de la Firma o Signatura Informática Entiéndase tanto para su uso en las entidades públicas, como en las privadas que la firma o signatura informática a que se refiere el Artículo 5º inciso e) de la ley, incluye la firma digital, la cual será únicamente utilizada por el depositario de la fe pública para autenticar procesos de micrograbación en la obtención de microformas con valor probatorio y efecto legal. Las microformas así obtenidas pueden ser utilizadas en los microarchivos, en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados y otros servicios de valor añadido, conservando su valor probatorio y efecto legal. Artículo 4º.- Comprobación de autenticidad por medios técnicos idóneos La firma o signatura informática, incluida la firma digital deberá ser comprobable su autenticidad en forma indubitable. Tratándose de firma digital ésta será utilizada por depositario de la fe pública, la comprobación de su autenticidad se hará por medios técnicos idóneos incluyendo los telemáticos en general, la certificación digital y otros que proporcionen certeza y fiabilidad, así como garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información. Capítulo III Efectos Legales de las Microformas en los Procedimientos Administrativos Artículo 5º.- Uso de Microformas como medio de conservación de expedientes administrativos Las entidades públicas que hayan adoptado el sistema de microformas, de acuerdo a lo establecido en la ley, podrán utilizarlos para la conservación de los expedientes administrativos. Sin perjuicio de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 827, deben conservar los expedientes originales en trámite por lo menos 12 meses de terminado el expediente. El expediente se considerará concluido a partir de que exista una resolución definitiva o consentida o, en su caso, a partir de la fecha en que haya operado el abandono del procedimiento. Artículo 6º.- Valor Probatorio y Efecto Legal de las Microformas en los Procedimientos Administrativos y su transmisión telemática Los documentos archivados por las entidades públicas a través

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de medios portadores de microformas, obtenidos con arreglo a las normas del Decreto Legislativo Nº 681, tienen pleno valor probatorio y efecto legal para su uso en procedimientos administrativos y para su transmisión telemática. Capítulo IV Normas Modificatorias al Decreto Supremo Nº 009-92-JUS, normas reglamentaria del Decreto Legislativo Nº 681 Artículo 7º.- Sustitución del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 009-92-JUS Sustitúyase el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 009-92JUS por el siguiente: "Artículo 6º.- El Diploma de idoneidad técnica, exigido por el inciso b) del Artículo 4º de la ley puede ser expedido con carácter oficial para los efectos previstos en ella, por los colegios de abogados y/o los colegios de notarios. Para estos efectos los funcionarios de los colegios antes mencionados que suscriban estos certificados o diplomas lo deben hacer previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos de los cursos, horas dictadas y demás requisitos legales bajo responsabilidad. Los cursos que conforman el programa de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, deberán tener un mínimo de veinte horas lectivas semanales en un período de dos semestres académicos, con una duración de quince semanas cada semestre. El Ministerio de Justicia supervisa la realización de estos cursos para otorgamiento del certificado de idoneidad técnica, así como los procesos de ratificación cada cinco años a partir de su otorgamiento, inscripción y acreditación mediante carné. Entre los cursos a dictarse en los programas de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, necesariamente deben incluirse los siguientes: Derecho Informático, Informática Jurídica aplicada a los Fedatarios, Ética Informática, Comercio Electrónico, Firma Digital, Normas Técnicas Peruanas sobre Micrograbación, Archivística Digital, Inglés Informático Jurídico, Fe Pública Informática, Seminario de investigación aplicada con sustentación de trabajo final. Los colegios de abogados y/o notarios organizan programas de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, a cargo de profesionales expertos en la materia debidamente calificados. Para este fin están facultadas para coordinar y celebrar convenios de cooperación, sea con personas jurídicas expertas en estos conocimientos y tecnologías, sea con universidades, con escuelas de postgrado y con institutos superiores que cuenten con personal docente idóneo." Artículo 8º.- Sustitución del Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 009-92-JUS Sustitúyase el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 009-92JUS, por el siguiente: "Artículo 19º.- En todo caso de que por cualquier razón deje de actuar un fedatario juramentado, sus archivos de actas serán entregados a otro fedatario juramentado en ejercicio de sus funciones, para su conservación y administración, quien será designado por el juez civil competente o por la Asociación de fedatarios juramentos acreditada ante el Ministerio de Justicia. Para éstos y todos los efectos legales, la asociación de fedatarios juramentados acreditada ante el Ministerio de Justicia, llevará un registro centralizado conectado telemáticamente, de las actuaciones y actas suscritas por los fedatarios juramentados a nivel nacional, debidamente autorizados. Corresponde a los fedatarios juramentados proporcionar en forma obligatoria dichas actuaciones y actas a la asociación anteriormente mencionada, bajo responsabilidad, en caso de no adoptar esta medida.

20.- PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS

Y CERTIFICADOS DIGITALES. LEY. Nº 27269

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY Nº 27269

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:

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El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 1º.- Objeto de la leyLa presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.Artículo 2º.- Ámbito de aplicaciónLa presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.DE LA FIRMA DIGITALArtículo 3º.- Firma digitalLa firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITALArtículo 4º.- Titular de la firma digitalEl titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos.Artículo 5º.- Obligaciones del titular de la firma digitalEl titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas.DE LOS CERTIFICADOS DIGITALESArtículo 6º.- Certificado digitalEl certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad.Artículo 7º.- Contenido del certificado digitalLos certificados digitales emitidos por las entidades de certificación deben contener a l menos:1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.3. La clave pública.4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos.5. Número de serie del certificado.6. Vigencia del certificado.7. Firma digital de la Entidad de Certificación.Artículo 8º.- Confidencialidad de la informaciónLa entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la presente ley.

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Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos que no sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la firma digital.Artículo 9º.- Cancelación del certificado digitalLa cancelación del certificado digital puede darse:1. A solicitud del titular de la firma digital.2. Por revocatoria de la entidad certificante.3. Por expiración del plazo de vigencia.4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.Artículo 10º.- Revocación del certificado digitalLa Entidad de Certificación revocará el certificado digital en los siguientes casos:1. Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o ha sido modificada.2. Por muerte del titular de la firma digital.3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de Certificación.Artículo 11º.- Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjerasLos Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado.DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE REGISTROArtículo 12º.- Entidad de CertificaciónLa Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general.Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de Entidades de Registro o Verificación.Artículo 13º.- Entidad de Registro o VerificaciónLa Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.Artículo 14º.- Depósito de los Certificados DigitalesCada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que servirá para constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados en la presente ley.El Registro contará con una sección referida a los certificados digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias que afecten la cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización.A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten.Artículo 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o VerificaciónEl Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus funciones y facultades.La autoridad competente se encargará del Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.

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Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmente con la función de identificar a las Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación.Artículo 16º.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALESPrimera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo 15º, la validez de los actos celebrados por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la creación el referido Registro.Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de los que el Perú es parte.Tercera.- La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación.

21.- . LEY Nº 27291.- Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica

La homologación de la firma electrónica con la firma manuscrita establecida en el Art. 1º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, contrajo la necesidad de efectuar modificaciones en la legislación nacional que permitan viabilizar el empleo de las firmas electrónicas en los actos que conlleven manifestación de voluntad.En ese sentido, se emitió la Ley N° 27291, que modifica los artículos 141º y 1374º del Código Civil y agrega el Artículo 141 – A, a la sistemática de este cuerpo legal.Al respecto, al haberse modificado el Art. 14º del Código Civil, se establece que “la manifestación de voluntad es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, por cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo”.Por otro lado, la modificación del Art. 1374º de tal cuerpo normativo permite que “la oferta, revocación, aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, si se realizara a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo”.El adicionado Artículo 141 – A, permite que cuando la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Cuando se trata de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.

22.- LEY NUMERO 27-309 – LEY QUE INCORPORA LOS DIGITALES INFORMATICOS AL CODIGO PENAL

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Modificase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Número 635, con el texto siguiente:TÍTULO CAPITULOX. DELITOS INFORMÁTICOSArtículo 207 El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar ejecutar o alterar un esquema, u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder ó copiar información en tránsito contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentaidós a ciento cuatro jornadas.Artículo 207 El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.Artículo 207 En los casos de los Artículos 207 a) y 207 b), la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años:

Cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

CAPITULO XI. DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 208.No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

LEY Nº 27309.- Ley que incorpora los delitos informáticos al Código Penal

Estas disposiciones, emitidas para viabilizar el empleo de las firmas digitales y posibilitar el comercio electrónico, merecieron tratamiento especial por parte del legislador a fin de calificar y penar las conductas denominadas delictivas.A este efecto, se aprobó la iniciativa que dio lugar a la dación de la Ley Nº 27309, que incorpora los delitos informáticos al Código Penal, a través de la modificación del Título V del Libro Segundo de ese cuerpo de leyes, que tipifica diversos hechos como conductas delictivas:En ese marco, el uso o ingreso indebido a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena

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privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.Constituye circunstancia agravante que el agente actúe con el fin de obtener un beneficio económico El agente será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.De otro lado, el uso, ingreso o interferencia indebida de una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.Se establece también otras circunstancias agravantes para los casos anteriormente expuestos en los que la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

23.- LEY Nª 27310 LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 11º DE LA LEY Nº 27269

Artículo Único.- Objeto de la leyModificase el Artículo 11º de la Ley Nº 27269, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 11º.- Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la RepúblicaLUIS DELGADO APARICIOSegundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Justicia

Transacciones electrónicas (firma digital y electrónica, documento electrónico, certificación digital, contratación electrónica, pago electrónico)

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• Ley Nº 27269 de Firmas y certificados digitales, promulgada el 15/07/2000, y su Reglamento, D. S. Nº 019-2002-JUS del 15/05/2002. Permite la celebración de contratos por medios electrónicos, plantea la ley de firma digital y la regulación del registro de nombres de dominio en el Perú. • Ley Nº 27310, promulgada el 15/07/2000. Modifica el Artículo 11 de la Ley Nº 27269, disponiendo que los certificados de firmas digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente.Decreto Supremo No. 052-2008-PCM, de fecha 18 de Julio de 2008, que aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, derogando el D. S. No. 004-2007. El primer punto a destacar del nuevo reglamento, en comparación con su anterior versión (2007), es la introducción de textos que buscan alinear la Ley de acuerdo a lo establecido en las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de Datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor Añadido, así como en la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales; ambas aprobadas por el INDECOPI mediante Res. No. 030-2008/CRT-INDECOPI.

24.- LEY 27.444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, DE 21 DE MARZO DE 2001. QUE ESTABLECE EL MARCO JURÍDICO PARA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y EXPEDIENTES DIGITALES, EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VÍA INTERNET.

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

LEY 27444EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERALTÍTULO PRELIMINARArtículo I.- Ámbito de aplicación de la leyLa presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública:1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;2. El Poder Legislativo;3. El Poder Judicial;4. Los Gobiernos Regionales;5. Los Gobiernos Locales;6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

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7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.Artículo II.- Contenido1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.Artículo III.- FinalidadLa presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

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1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el

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derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.2. Son fuentes del procedimiento administrativo:2.1. Las disposiciones constitucionales.2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.2.10. Los principios generales del derecho administrativo.3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.Artículo VI.- Precedentes administrativos1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.Artículo VII.- Función de las disposiciones generales1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

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3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.TÍTULO I. Del régimen jurídico de los actos administrativosCAPÍTULO I. De los actos administrativosArtículo 1. - Concepto de acto administrativo1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.1.2 No son actos administrativos:1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativosSon requisitos de validez de los actos administrativos:1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

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Artículo 4.- Forma de los actos administrativos4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.Artículo 6.- Motivación del acto administrativo6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.6.4 No precisan motivación los siguientes actos:6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

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7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, "Por orden de ...".CAPÍTULO II. Nulidad de los actos administrativosArtículo 8.- Validez del acto administrativoEs válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.Artículo 9.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.Artículo 10.- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.Artículo 13.- Alcances de la nulidad13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.Artículo 14.- Conservación del acto14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

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14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativoLos vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.CAPÍTULO III. Eficacia de los actos administrativosArtículo 16.- Eficacia del acto administrativo16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.Artículo 18.- Obligación de notificar18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.Artículo 19.- Dispensa de notificación19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.Artículo 20.- Modalidades de notificación20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

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20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.Artículo 21.- Régimen de la notificación personal21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta.21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:- Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.- Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

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24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. (1)Artículo 25.- Vigencia de las notificacionesLas notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley.Artículo 26.- Notificaciones defectuosas26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

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28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.TÍTULO II. Del procedimiento administrativoCAPÍTULO I. Disposiciones GeneralesArtículo 29.- Definición de procedimiento administrativoSe entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativosLos procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.Artículo 31.- Régimen del procedimiento de aprobación automática31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.Artículo 32.- Fiscalización posterior32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o

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declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivoLos procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica.Artículo 34.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos:34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior.34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral.34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo.34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.Artículo 35.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previaEl plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.Artículo 36.- Legalidad del procedimiento36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de

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la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.Artículo 37.- Contenido del Texto Único de Procedimientos AdministrativosTodas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la presente Ley.7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento.Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

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38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3.38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.Artículo 39.- Consideraciones para estructurar el procedimiento39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

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40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.Artículo 41.- Documentos41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.Artículo 42.- Presunción de veracidad42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos

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administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.Artículo 43.- Valor de documentos públicos y privados43.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.43.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.Artículo 44.- Derecho de tramitación44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación.Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.Artículo 46.- Cancelación de los derechos de tramitaciónLa forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos.Artículo 47.- Reembolso de gastos administrativos

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47.1 Sólo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.47.2 No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo.Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítuloLa Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o resolución ministerial, el INDECOPI elevará un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. (2)(3)La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para:1. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas.2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y recomendar las modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección.6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT.10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes.Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

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Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos AdministrativosVigente Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.CAPÍTULO II. De los sujetos del procedimientoArtículo 50.- Sujetos del procedimientoPara los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.Subcapítulo I. De los administradosArtículo 51.- Contenido del concepto administradoSe consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.Artículo 52.- Capacidad procesalTienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.Artículo 53.- Representación de personas jurídicasLas personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.Artículo 54.- Libertad de actuación procesal54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.Artículo 55.- Derechos de los administradosSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

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3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimientoLos administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.Artículo 57.- Suministro de información a las entidades57.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.57.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.Artículo 58.- Comparecencia personal58.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.58.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.58.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.

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Artículo 59.- Formalidades de la comparecencia59.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:59.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente;59.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;59.1.3 Los nombres y apellidos del citado;59.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;59.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,59.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.59.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.59.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.Artículo 60.- Terceros administrados60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.60.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.Subcapítulo II. De la autoridad administrativa: Principios generales y competenciaArtículo 61.- Fuente de competencia administrativa61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.Artículo 62.- Presunción de competencia desconcentrada62.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.Artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia administrativa63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

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63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa.63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.Artículo 65.- Ejercicio de la competencia65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.65.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.Artículo 66.- Cambios de competencia por motivos organizacionalesSi durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.Artículo 67.- Delegación de competencia67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.67.5 La delegación se extingue:a) Por revocación o avocación.b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.Artículo 68.- Deber de vigilancia del deleganteEl delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.Artículo 69.- Avocación de competencia69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

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69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.Artículo 70.- Disposición común a la delegación y avocación de competenciaTodo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.Artículo 71.- Encargo de gestión71.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.71.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.71.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.71.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.Artículo 72.- Delegación de firma72.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.72.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.72.3 El delegado suscribe los actos con la anotación "por", seguido del nombre y cargo del delegante.Artículo 73.- Suplencia73.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.Artículo 74.- Desconcentración74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.74.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

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74.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.74.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientosSon deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.Subcapítulo III. Colaboración entre entidadesArtículo 76.- Colaboración entre entidades76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.

76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.Artículo 77.- Medios de colaboración interinstitucional

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77.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.77.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral.Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.77.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.Artículo 78.- Ejecución de la colaboración entre autoridades78.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.78.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada.Artículo 79.- Costas de la colaboración79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa administrativa alguna. (4)Subcapítulo IV. Conflictos de competencia y abstenciónArtículo 80.- Control de competenciaRecibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.Artículo 81.- Conflictos de competencia81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.Artículo 82.- Declinación de competencia82.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.82.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.Artículo 83.- Conflicto negativo de competenciaEn caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.Artículo 84.- Conflicto positivo de competencia84.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.84.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.Artículo 85.- Resolución de conflicto de competencia

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En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.Artículo 86.- Competencia para resolver conflictos86.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.Artículo 87.- Continuación del procedimientoLuego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible.Artículo 88.- Causales de abstenciónLa autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.Artículo 89.- Promoción de la abstención89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.Artículo 90.- Disposición superior de abstención90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89 de la presente Ley.

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90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.Artículo 92.- Trámite de abstenciónLa tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.Artículo 93.- Impugnación de la decisiónLa resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenidaLa autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.Subcapítulo V. Órganos colegiadosArtículo 95.- Régimen de los órganos colegiadosSe sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.Artículo 96.- Autoridades de los órganos colegiados96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.Artículo 97.- Atribuciones de los miembrosCorresponde a los miembros de los órganos colegiados:1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.2. Participar en los debates de las sesiones.3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

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4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.Artículo 98.- Régimen de las sesiones98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.98.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.98.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.Artículo 99.- Quórum para sesiones99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.Artículo 100.- Quórum para votaciones100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.100.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.100.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.Artículo 101.- Obligatoriedad del voto101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.Artículo 102.- Acta de sesión102.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.102.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

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102.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.CAPÍTULO III. Iniciación del procedimientoArtículo 103.- Formas de iniciación del procedimientoEl procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.Artículo 104.- Inicio de oficio104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.104.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.Artículo 105.- Derecho a formular denuncias105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.Artículo 106.- Derecho de petición administrativa106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administradoCualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.Artículo 108.- Solicitud en interés general de la colectividad

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108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.108.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.Artículo 110.- Facultad de solicitar información110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.Artículo 111.- Facultad de formular consultas111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación.112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.Artículo 113.- Requisitos de los escritosTodo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

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4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.Artículo 114.- Copias de escritos114.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.114.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.Artículo 115.- Representación del administrado115.1 Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.115.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.Artículo 116.- Acumulación de solicitudes116.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.116.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos.116.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.Artículo 117.- Recepción documental117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.117.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.

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117.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.117.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.Artículo 118.- Reglas para celeridad en la recepciónLas entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos.3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 137.4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.Artículo 119.- Reglas generales para la recepción documentalLos escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.2. Los órganos desconcentrados de la entidad.3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.120.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.Artículo 121.- Recepción por medios alternativos121.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa

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Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción124.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.Artículo 126.- Subsanación documental126.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

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126.2 Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.Artículo 127.- Régimen de fedatariosCuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación:1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba.También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados.4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario.Artículo 128.- Potestad administrativa para autenticar actos propiosLa facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.Artículo 129.- Ratificación de firma y del contenido de escrito129.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.129.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente.129.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo.Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado.130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.CAPÍTULO IV. Plazos y TérminosArtículo 131.- Obligatoriedad de plazos y términos131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.

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131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.131.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.Artículo 132.- Plazos máximos para realizar actos procedimentalesA falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.Artículo 133.- Inicio de cómputo133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.Artículo 134.- Transcurso del plazo134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.134.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.Artículo 135.- Término de la distancia135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.Artículo 136.- Plazos improrrogables136.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.136.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.Artículo 137.- Régimen para días inhábiles137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

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137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.Artículo 138.- Régimen de las horas hábilesEl horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.Artículo 139.- Cómputo de días calendario139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.Artículo 141.- Adelantamiento de plazosLa autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo

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No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.CAPÍTULO V. Ordenación del ProcedimientoArtículo 144.- Unidad de vistaLos procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.Artículo 145.- Impulso del procedimientoLa autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.Artículo 146.- Medidas cautelares146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.Artículo 147.- Cuestiones distintas al asunto principal147.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

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Artículo 148.- Reglas para la celeridadPara asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.Artículo 149.- Acumulación de procedimientosLa autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.Artículo 150.- Regla de expediente único150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.Artículo 151.- Información documentalLos documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.Artículo 152.- Presentación externa de expedientes152.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.152.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.Artículo 153.- Intangibilidad del expediente

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153.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.153.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.153.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.Artículo 154.- Empleo de formularios154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.154.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes155.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.155.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.Artículo 156.- Elaboración de actasLas declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas:1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.Artículo 157.- Medidas de seguridad documentalLas entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.

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3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención delexpediente.4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.CAPÍTULO VI. Instrucción del ProcedimientoArtículo 159.- Actos de instrucción159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.159.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.Artículo 160.- Acceso a la información del expediente160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.Artículo 161.- Alegaciones161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

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161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.Artículo 162.- Carga de la prueba162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.Artículo 163.- Actuación probatoria163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.Artículo 164.- Omisión de actuación probatoriaLas entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.Artículo 165.- Hechos no sujetos a actuación probatoriaNo será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.Artículo 166.- Medios de pruebaLos hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:1. Recabar antecedentes y documentos.2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.4. Consultar documentos y actas.5. Practicar inspecciones oculares.Artículo 167.- Solicitud de documentos a otras autoridades167.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.Artículo 168.- Presentación de documentos entre autoridades168.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

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168.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.Artículo 170.- Normativa supletoriaEn lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos 40 y 41 de la presente Ley.Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes.171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.Artículo 172.- Petición de informes172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.172.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor.172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.Artículo 173.- Presentación de informes173.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando estos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.173.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.Artículo 174.- Omisión de informe174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

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174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.Artículo 175.- Testigos175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.Artículo 176.- Peritaje176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse.176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas.Artículo 177.- Actuación probatoria de autoridades públicasLas autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso.Artículo 178.- Gastos de actuaciones probatoriasEn el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.Artículo 179.- Actuaciones probatorias que afecten a tercerosLos terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales.Artículo 180.- Proyecto de resoluciónCuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.CAPÍTULO VII. Participación de los administradosArtículo 181.- Administración abiertaAdemás de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.Artículo 182.- Audiencia pública182.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.182.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como

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expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia.182.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.182.4 El vencimiento del plazo previsto en el artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.Artículo 183.- Convocatoria a audiencia públicaLa convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.Artículo 184.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública184.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento.184.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución.184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.Artículo 185.- Período de información pública185.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento.185.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.185.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.CAPÍTULO VIII. Fin del ProcedimientoArtículo 186.- Fin del procedimiento186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

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Artículo 187.- Contenido de la resolución187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo188.1 Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.189.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.Artículo 190.- Desistimiento de actos y recursos administrativos190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.Artículo 191.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administradoEn los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

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CAPÍTULO IX. Ejecución de resolucionesArtículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativoLos actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.Artículo 194.- Ejecución forzosaPara proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.Artículo 195.- Notificación de acto de inicio de ejecución195.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.195.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:a) Ejecución coactivab) Ejecución subsidiariac) Multa coercitivad) Compulsión sobre las personas196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.196.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú.Artículo 197.- Ejecución coactivaSi la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.Artículo 198.- Ejecución subsidiaria

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Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.Artículo 199.- Multa coercitiva199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.199.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.Artículo 200.- Compulsión sobre las personasLos actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.TÍTULO III. De la Revisión de los Actos en Vía AdministrativaCAPÍTULO I. Revisión de OficioArtículo 201.- Rectificación de errores201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.Artículo 202.- Nulidad de oficio202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso

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contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.Artículo 203.- Revocación203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.Artículo 204.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmadosNo serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.Artículo 205.- Indemnización por revocación205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.CAPÍTULO II. Recursos AdministrativosCONCORDANCIA:"http://www.minjus.gob.pe/LEGCARGEN/lpext.dll?f=FifLink&t=documentframe.htm&l=jump&iid=1937451d.4a2f0a0b.0.0&nid=1abc5" \l "JD_DSDS009-2005-ED31" }Artículo 206.- Facultad de contradicción206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.Artículo 207.- Recursos administrativos207.1 Los recursos administrativos son:a) Recurso de reconsideraciónb) Recurso de apelaciónc) Recurso de revisión207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

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Artículo 208.- Recurso de reconsideraciónEl recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.Artículo 209.- Recurso de apelaciónEl recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.Artículo 210.- Recurso de revisiónExcepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.Artículo 211.- Requisitos del recursoEl escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.Artículo 212.- Acto firmeUna vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.Artículo 213.- Error en la calificaciónEl error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.Artículo 214.- Alcance de los recursosLos recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.Artículo215.-Silencio administrativo en materia de recursos. El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley.Artículo 216.- Suspensión de la ejecución216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.Artículo 217.- Resolución

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217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; ob) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; oc) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; od) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; oe) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.TÍTULO IV. De los procedimientos especialesCAPÍTULO I. Procedimiento trilateralArtículo 219.- Procedimiento trilateral219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados será designado como "reclamado".Artículo 220.- Marco legalEl procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.Artículo 221.- Inicio del procedimiento221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.Artículo 222.- Contenido de la reclamación222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

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222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.Artículo 223.- Contestación de la reclamación223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.Artículo 224.- Prohibición de responder a las contestacionesLa réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.Artículo 225.- PruebasSin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162 a 180 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.Artículo 226.- Medidas cautelares226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146.226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192 al 200 de esta Ley.226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.Artículo 227.- Impugnación227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

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227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.CAPÍTULO II. Procedimiento SancionadorArtículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo 229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.Subcapítulo I. De la Potestad SancionadoraArtículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

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5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.Artículo 231.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadoraEl ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.Artículo 232.- Determinación de la responsabilidad232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.Artículo 233.- Prescripción233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.Subcapítulo II. Ordenamiento del Procedimiento SancionadorArtículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionadorPara el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

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3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.Artículo 235.- Procedimiento sancionadorLas entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientesdisposiciones:1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción.En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.Artículo 236.- Medidas de carácter provisional236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley.236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.Artículo 237.- Resolución

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237.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.TÍTULO V. De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicioCAPÍTULO I. Responsabilidad de la administración públicaArtículo 238.- Disposiciones Generales238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración.238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.CAPÍTULO II. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración públicaArtículo 239.- Faltas administrativasLas autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.

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10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.Artículo 240.- Criterios para la aplicación de sanciones.Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con respecto de los administrados no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.Artículo 241.- Restricciones a ex autoridades de las entidades241.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:241.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.241.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.241.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.241.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.Artículo 242.- Registro de sancionesLa Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.Artículo 243 .- Autonomía de responsabilidades243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.243.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.Artículo 244.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función(5)El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionariopúblico."DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALESPRIMERA.- Referencias a esta Ley

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Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención "de la Ley del Procedimiento Administrativo General".SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativosLas disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.TERCERA.- Integración de procedimientos especiales.La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.CUARTA.- Vigencia de la presente Ley1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.QUINTA.- Derogación genéricaEsta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que Se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.SEXTA.- Derogación expresaParticularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:1. El Decreto Supremo nº 006-67-SC, la Ley nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;2. Ley nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;3. Título IV del Decreto Legislativo nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.SÉTIMA.- Referencias a dispositivos derogadosLas referencias contenidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley nº 25868, a la Ley de Simplificación Administrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo nº 757 que quedan derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de competencia contenidas en dicho artículo.DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.- Regulación transitoria1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presenteLey, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.

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SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedimientos especialesReglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables.TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPALas entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.CUARTA.- Régimen de fedatariosPara efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.QUINTA.- Difusión de la presente LeyLas entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil unoCARLOS FERREROPresidente a.i. del Congreso de la RepúblicaHENRY PEASE GARCÍASegundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno.VALENTIN PANIAGUA CORAZAOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER PÉREZ DE CUÉLLARPresidente del Consejo de MinistrosDIEGO GARCIA-SAYAN LARRABUREMinistro de Justicia (1) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo nº 953, publicado el 05-02-2004, el plazo a que se refiere el presente artículo no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario.(2) Párrafo derogado por la Sétima Disposición Complementaria de la Ley nº 28015, publicada el 03-07-2003.(3) Párrafo posteriormente modificado por el Artículo 2 de la Ley nº 28032, publicada el 19-07-2003, que asimismo incorpora como tercer y cuarto párrafo del presente Artículo, los textos siguientes:"Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado la barrera burocrático ha sido establecida por un decreto supremo o una resolución ministerial, dicha Comisión se

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pronunciará a través de un informe que elevará a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del Informe por la Presidencia del Consejo de Ministros. Del mismo modo, cuando la barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal o una norma regional de carácter general la Comisión elevará el informe respectivo al Concejo Municipal o al Consejo Regional, según corresponda, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del informe por la autoridad municipal o regional correspondiente.Si al vencimiento del plazo antes establecido el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional no emiten pronunciamiento, se entenderá que la denuncia interpuesta es fundada. En caso de que la autoridad continúe exigiendo la barrera burocrática identificada, el interesado podrá interponer la acción de cumplimiento correspondiente.Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional resuelven expresamente mantener la barrera burocrática, el INDECOPI interpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barreras sustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de carácter general, la Comisión remitirá lo actuado a la Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a interponer la demanda de inconstitucionalidad correspondiente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley nº 26520."(4) Numeral modificado por el Artículo 3 de la Ley nº 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto es el siguiente:"79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa por dicho concepto, sin perjuicio del pago de las tasas regulares."79.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad.(5) Artículo 244, incorporado por el Artículo Único de la Ley nº 28187, publicada el 09-03-2004LEY 26612

25.- RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 292-2001-RE, DE 16 DE JULIO DE 2001, QUE ENCARGA AL INDECOPI LA ADMINISTRACIÓN DEL NOMBRE DE DOMINIO CORRESPONDIENTE AL PERÚ EN INTERNET. DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 548-2001-RE.

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha venido encargando de las coordinaciones con las demás entidades del Estado a los efectos de fomentar la activa participación de las instituciones gubernamentales competentes en los diversos foros y organismos internacionales que tienen que ver con el proceso de institucionalización del manejo y administración del sistema de nombres y números de dominio y otros temas relacionados, a efectos de impulsar la evolución y el desarrollo de Internet en el Perú;

Que, en este contexto, la posición de la Cancillería ha sido procurar que dicha evolución institucional y el tratamiento del tema en diversos foros internacionales, como el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet, se efectúen tomando en consideración los intereses particulares de países en desarrollo, manteniendo los principios de diversidad geográfica, estabilidad, concordancia con el interés público, promoción de la inversión privada, libre competencia, flexibilidad y acceso libre y universal a la red; Que, es prioritario que las entidades del Estado

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competentes adopten una estrategia integral que permita superar la actual situación de vacío regulatorio existente en lo que concierne a la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú lo que permitirá fomentar el desarrollo del comercio electrónico a nivel nacional;

Que, resulta conveniente que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en representación del Estado, asuma la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain - ccTLD) correspondiente al Perú tomando en consideración su experiencia en el manejo de registros públicos y solución de controversias, así como su especialización en un conjunto de temas como protección al consumidor, acceso a los mercados, libre competencia y competencia desleal y propiedad intelectual, lo que le permite tener un tratamiento integral de los efectos horizontales generados por el sistema de nombres de dominio en Internet.

Que, asimismo, es necesario que la definición de las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú y de los criterios para la delegación de la actividad de registro se encuentre a cargo de una comisión multisectorial con facultades para convocar a la comunidad nacional de Internet a fin de recoger las opiniones de los actores interesados y otorgar la mayor transparencia a este proceso;

Que, mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú y se estableció como una de las metas del sector comunicaciones, para el año 2003, incrementar sustancialmente el acceso a Internet;

Que, los incisos i) y k) del Artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores aprobada mediante Decreto Ley N° 26112 establecen entre sus funciones la de asegurar la comunicación del Estado con los demás Estados y las organizaciones internacionales y coordinar las actividades de otros sectores públicos y entidades privadas en las gestiones del Estado en el exterior;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

Artículo 1º Encargar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú. La actividad de registro de los nombres de dominio podrá delegarse a una o varias entidades no gubernamentales de reconocido prestigio, en un marco de competencia leal y teniendo en cuenta el interés público y las necesidades del mercado. Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 2º Autorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las gestiones pertinentes ante la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet con el fin de implementar lo dispuesto en el Artículo Primero de la presente Resolución. Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 3º Constituir una Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (ccTLD) correspondiente al Perú y los criterios para la delegación de la actividad de registro. Dicha Comisión Multisectorial estará integrada por: - Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; - Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; - Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y

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Negociaciones Comerciales Internacionales; - Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones; y, - Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4º Los miembros de la Comisión Multisectorial serán designados por Resolución Ministerial o Resolución del titular de la entidad correspondiente en un plazo de quince días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 5º La Comisión Multisectorial convocará a los representantes de la comunidad nacional de Internet y publicará los proyectos de reglamentos y directrices a ser adoptados, con la finalidad de recoger las opiniones de los actores interesados y brindar la mayor transparencia al proceso. La Comisión deberá culminar sus labores en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su constitución.

Artículo 6º Otorgar el reconocimiento oficial a la Red Científica Peruana por la importante labor que ha venido desempeñando como administradora del nombre de dominio correspondiente al Perú. La Red Científica Peruana continuará ejerciendo dichas funciones hasta que concluya el proceso de transición. (Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE)

Artículo 7º EL INDECOPI asumirá la representación peruana ante el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones continuarán participando en las reuniones de dicho comité en calidad de Asesores Técnicos.

Artículo 8º La presente Resolución Suprema será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

26.- LEY N° 28493 18-03-2005 ANTISPAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)

ARTICULO. 1°. — Objeto de la ley. La presente ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.ART. 2°. — Definiciones. Para efectos de la presente ley se entiende por:a) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico.

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b) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.c) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.d) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.ART. 3°.— Derechos de los usuarios. Son derechos de los usuarios de correo electrónico:a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.b) Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico.c) Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados.ART. 4°.— Obligaciones del proveedor. Los proveedores de servicio de correo electrónico domiciliados en el país están obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción o la transmisión que se efectúe a través de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados por el usuario.ART. 5°.— Correo electrónico comercial no solicitado. Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país, debe contener:a) La palabra “publicidad”, en el campo del “asunto” (o subject) del mensaje.b) Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.c) La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales.ART. 6°.— Correo electrónico comercial no solicitado considerando ilegal. El correo electrónico comercial no solicitado será considerado ilegal en los siguientes casos:a) Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente ley.b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.ART. 7°.— Responsabilidad. Se considerarán responsables de las infracciones establecidas en el artículo 6° de la presente ley y deberán compensar al receptor de la comunicación:1. Toda persona que envié correos electrónicos no solicitados conteniendo publicidad comercial.2. Las empresas o personas beneficiarias de manera directa con la publicidad difundida.3. Los intermediarios de correos electrónicos no solicitados, tales como los proveedores de servicios de correos electrónicos.ART. 8°.— Derecho a compensación pecuniaria. El receptor de correo electrónico ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente ley, con un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

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ART. 9°.— Autoridad competente. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, a través de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad competente para conocer las infracciones contempladas en el artículo 6° de la presente ley; cuyas multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, o en el Decreto Legislativo N° 691, normas de la publicidad en defensa del consumidor, según corresponda.ART. 10.— Reglamento. El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días desde su vigencia.ART. 11.— Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil cinco.Antero Flores-Araoz E.Presidente del Congreso de la RepúblicaJudith De La Mata FernándezSegunda Vicepresidenta del Congreso de la RepúblicaAl señor Presidente Constitucional de la RepúblicaPor tanto:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco.Alejandro ToledoPresidente Constitucional de la RepúblicaCarlos FerreroPresidente del Consejo de MinistrosDocumento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de abril del 2005.

****LEGISLACIÓN REPÚBLICA DEL PERÚ POR DESCRIPTORES 2011****

• Acceso a la información• Central privada de información de riesgos

• Contratación electrónica del Estado

• Correo electrónico

• Defensa de la Competencia

• Delitos Informáticos

• Derechos de autor y protección jurídica del software

• Documento electrónico

• Factura electrónica

• Firmas y certificados electrónicos/digitales

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

• Gobierno electrónico

• Habeas Data

• Internet

• Manifestación de la voluntad por medios electrónicos

• Microformas

• Nombres de Dominio

• Notificaciones electrónicas

• Planilla electrónica

• Portales del Estado Peruano

• Propiedad industrial

• Propiedad intelectual

• Protección de datos

• Protección al consumidor

• Seguridad de la información• Sociedad de la información• Software• Software libre

• Telecomunicaciones

• Uso de las tecnologías de la información en la gestión de archivos y documentos

• Varios

• Vigilancia electrónica personal

• Voto electrónico

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.128 de 28 marzo 1978, aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la ONU por Resolución nº 2200A (XXI) de 16 diciembre 1966. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978 , aprueba "Convención Americana sobre Derechos Humanos". (Artículo 13º).

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Constitución Política del Perú (Artículo 2º inciso 5).

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Principio nº 4).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Resolución Defensoría nº 041-2001-DP, aprueba Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002. (Promulgada el 2 de agosto de 2002 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de agosto de 2002)

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 4 de febrero de 2003).

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, reglamento de la Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Resolución Defensorial nº 021-2008/DP de 12 de agosto de 2008, que aprueba la Directiva nº 001-2008/DP, que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos. (El Peruano, 16 de agosto de 2008).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

CENTRAL PRIVADA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Ley 27.489 de 11 de junio de 2001, que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (Promulgada el 27 de junio de 2001 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de junio de 2001).

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADO

Decreto Supremo nº 013-2001/PCM de 12 febrero 2001, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004 , Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE.

Resolución Ministerial nº 142-2004/PCM, aprueba los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE”

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los "Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE".

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII).

CORREO ELECTRÓNICO

Decreto Legislativo nº 816, de 20 de abril de 1996, que aprueba el código tributario y recoge las notificaciones informáticas tributarias. (Promulgado el 20 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 21 de abril de 1996).

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

Ley 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de febrero de 2001).

Ley 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Resolución Jefatural nº 088-2003/INEI, aprueba Directiva sobre "Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública".

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Ley 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución CONASEV nº 045-2006/EF/94.10, de 21 de julio de 2006 , envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobada por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobada por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial "El Peruano" el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial "El Peruano" el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005 . Publicado en el Diario Oficial "El Peruano".

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- "EL Peruano" 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) "EL Peruano" 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI - Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

DELITOS INFORMÁTICOS

Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal.

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal.

Proyecto de reforma penal sobre criminalidad informática en 1999.

Ley 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000 (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano"17 de julio de 2000).

Ley 27.729, de 23 mayo 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de mayo de 2002).

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Ley 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo del Código Penal.

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Ley 28.251 de 7 de junio de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º A, 179º, 180º, 181º A, 182º A y a los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal (Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 8 de junio de 2004).

Ley 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2005).

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ordenanza nº 007-2010/GOB. REG. TUMBES-CR de 23 abril 2010 , que crea la Subcomisión de lucha contra los delitos aduaneros y piratería (El Peruano 26 junio 2010)

Proyecto de Ley nº 4406-2010/CR, presentado el 28 octubre de 2010, sanciona el acoso y violencia escolar (Ley Antibullying) y cuando esta se produce mediante medios telemáticos (Ciberbullying).

DERECHOS DE AUTOR Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE

Decreto Legislativo nº 822. Ley sobre el Derecho de Autor , de 23 de abril de 1996 (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1996).

Decisión nº 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Ley 27.861 de 24 de octubre de 2002, que exceptúa el pago de los derechos de autor por la reproducción de obras para invidentes.

Ley 29.013 de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

Decreto Legislativo nº 1092 de 27 junio 2008, que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas.

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Ley 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. - Modifican Procedimiento Específico “Teledespacho - Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)” INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

FACTURA ELECTRÓNICA

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES

Código Civil de 24 de julio de 1984

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Ley 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El "Peruano" 28 de mayo de 2000).

Ley 27.291, de 2 junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" 24 de junio de 2000).

Ley 27.310, de 26 junio de 2000, que modifica el artículo 11 de la Ley nº 27.269, de 15 de julio de 2000, sobre certificados de firmas digitales. (Diario Oficial "El Peruano" 17 de julio de 2000). http://www.elcomercioperu.com/index.html.

Resolución SBS nº 735-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución SBS nº 736-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001 , que establece a nivel nacional el uso obligatorio del "Formato Electrónico de Documentos Internos" (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002 . Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales.

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002)

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, DE 23 OCTUBRE 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007”, aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

GOBIERNO ELECTRÓNICO

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001 , que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de "Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico".

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Acuerdo de Concejo nº 08-2011/MM de 7 enero 2011, declaran de interés prioritario la implementación integral del gobierno electrónico y conforman Comisión Especial de Gobierno Electrónico en la Municipalidad de Miraflores (El Peruano 9 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

HABEAS DATA

La Constitución Política del Perú de 1993. (Artículo 200).

Ley 26.301 de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, de 18 de abril de 1994, trata de regular el Corpus Data de la Constitución.(Promulgada el 2 de mayo de 1994 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de mayo de 1994). (Derogada por Ley 28.237 de 7 de mayo de 2004)

Ley 26.545 de 10 de noviembre de 1995 que deroga inciso b) del artículo 5º de la Ley 26.301, que regula la aplicación de las Garantías Constitucionales del Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento. (Derogada por la Ley 28.237 de 7 de mayo de 2004).

Ley 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de junio de 1995).

Ley 28.237, de 7 de mayo de 2004, del Código Procesal Constitucional. Regula el Habeas Data en su artículo 61. (Promulgada el 28 de mayo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de mayo de 2004).

INTERNET

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, Crean el "Portal del Estado Peruano" como sistema interactivo de información de los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los "Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú".

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, Crean el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los "Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú".

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, Aprueban Directiva "Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Ordenanza número 12, de la Municipalidad Distrital de San Miguel, de 22 de mayo de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 45, de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, de 21 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 7, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, de 24 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 6 de la Municipalidad Distrital Bellavista, de 29 de junio de 2003, sobre disposiciones para cabinas públicas de internet

Ordenanza número 115 de la Municipalidad Distrital de Jesús María, de 17 de julio de 2003 , sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 28, de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de 2 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 118, de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de 13 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 91 de la Municipalidad Distrital de Comas, de 5 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 139, de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, de 12 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004 . En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM, Crean el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Ordenanza nº 245/MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 18 agosto 2009, regula el acceso a menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de internet y videojuegos en el distrito.(El Peruano, 5 de septiembre 2009).

Ordenanza nº 197/MDA Municipalidad Distrital de Ancón (Lima) del 15 de octubre de 2009, que regula el acceso de menores de edad a cabinas de internet.

Ordenanza nº 188 Municipalidad Distrital de La Molina, establecen las normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso a páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de Internet en el distrito. (El Peruano 17 diciembre 2009).

Ordenanza nº 087/MCPSMH de 1 de octubre 2010, que aprueba Ordenanza sobre mecanismos de control y sanciones administrativas en protección de los derechos de menores de edad en el uso de cabinas de Internet y el acceso a páginas web de contenido pornográfico en cabinas ubicadas en la jurisdicción del Centro Poblado de Santa María de Huachipa (El Peruano, 9 diciembre 2010)

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Ley 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001 , que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Ley 28.119 de 20 de noviembre de 2003, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. (Promulgada el 12 de diciembre de 2003 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de diciembre de 2003).

Ley 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de mayo de 2005).

Decreto Supremo nº 025-2010/ED de 30 noviembre 2010, aprueba el Reglamento de la Ley 28.119 , Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet. (El Peruano, 1 de diciembre de 2010).

Proyecto de Ley nº 4662/2010/CR presentado el 10 de febrero 2011, proyecto que promueve Internet para todos.

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" 24 de junio de 2000).

MICROFORMAS

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991 , dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de octubre de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de las tecnologías de microformas, microduplicados, migrograbación y otros análogos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Ley 26.612 de10 de mayo de 1996 , que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales , aprueban normas técnicas peruanas sobre fotografía, micrografía, microformas y recipientes portátiles para gases licuados de petróleo. (El Peruano, 17 diciembre 1997)

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales , aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales , aprueban el Reglamento de la certificación de la idoneidad técnicas del Sistema de producción y almacenamiento de microformas. (El Peruano, 16 enero 1998)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/1:1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 001-98-TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas (El Peruano, 22 de enero 1998).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Decreto Supremo nº 135-99/EF. Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999, Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia, referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS, Reglamenta la ampliación del alcance del D.L. nº 827 y se establecen requisitos para la formación de los representantes de la fe pública.

Ley nº 27.038 que modifica el Decreto Legislativo nº 816, Código Tributario y Normas conexas. (En el artº 20 se regula las microformas)

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Ley nº 27.287, Ley de Títulos Valores. (En el artículo 110.2 se regula las microformas).

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Ley nº 27.291, Ley que modifica el Código Civil permitiendo el uso de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.

Ley nº 27.323 Ley del Mercado de Valores, Ley que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores.

Ley nº 27.419, Ley sobre notificación por correo electrónico (El Peruano, 6 febrero 2001).

Ley nº 27.658, Ley marco de modernización de la gestión del estado (El Peruano, 30 enero 2002).

Ley nº 28.186, Ley que establece los alcances del D. L. nº 681. Conservación de documentos con contenido tributario. (El Peruano, 5 de marzo de 2004)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:2005.

Decreto Legislativo nº 1030, Ley de los sistemas nacionales de normalización y acreditación -SNA (El Peruano, 24 junio 2008).

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 de julio de 2008).

NOMBRES DE DOMINIO

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución Suprema nº 548-2001-RE, de 13 de diciembre de 2001 , que deja sin efecto artículos de la Resolución mediante la cual se encargó al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet.

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Ley 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de febrero de 2001).

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011 , incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

PLANILLA ELECTRÓNICA

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado "Planilla Electrónica". (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007 , aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009 , aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010 , amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010, modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010 , aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado "Planilla Electrónica" (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010 , aprueba proyecto "Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica" y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011 , que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010 , aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

PORTALES DEL ESTADO PERUANO

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001 , que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

Resolución de Presidencia Ejecutiva nº 446/PE-ESSALUD-2001, dispone difusión periódica de la relación de proveedores aptos para el pago por servicios y bienes recibidos a través de la página web de ESSALUD.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN , aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Administrativa de Presidencia nº 198-2001/P-CS, crea la página web del Poder Judicial.

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueban Directiva "Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública".

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva "Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública".

Resolución Jefatural nº 160-2002/INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre "Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano".

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de "Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico".

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Page 183: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del "Portal del Estado Peruano".

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Decreto Legislativo nº 823. Ley de Propiedad Industrial, de 23 de abril de 1996 . (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1996).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1 de diciembre de 2.000. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 19 septiembre 2000.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto Ley nº 22.994 de 23 de abril de 1980, que aprueba Convenio de Propiedad Intelectual (Promulgado el 23 de abril de 1980 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1980).

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de diciembre de 1994).

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Page 184: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobada por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobada por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial "El Peruano" el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales , aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial "El Peruano" el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998.

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, "Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú"

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005 . Publicado en el Diario Oficial "El Peruano".

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- "EL Peruano" 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) "EL Peruano" 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Resolución Presidencia Consejo Directivo nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

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Page 185: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI - Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

PROTECCIÓN DE DATOS

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales de 3 junio 2010.

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ley 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial "El Peruano" 18 de julio de 2000).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 20 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

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Page 186: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento "Política de Seguridad de la Información" del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009).

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva "Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública"

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana "NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición" en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la "Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud".

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR-DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la "Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública - 2010".

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto "Desarrollo de la Sociedad de la Información"

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM, Crean Comisión Multisectorial para el desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 "Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País"

Ley 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

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Page 187: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del "Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana".

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del "Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información - La Agenda Digital Peruana" (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006 , aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 048-2008-PCM de 16 julio 2008 , aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del "Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana".

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento "Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010".

SOFTWARE

Ley nº 28.612 que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

SOFTWARE LIBRE

Proyecto de Ley de Uso de Software Libre en la Administración Pública de 9 de abril de 2002.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre "Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública".

TELECOMUNICACIONES UANCV-SEDE ILAVE Página 187

Page 188: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Legislativo nº 701 de 5 noviembre 1991, disponen la eliminación de las prácticas monopolísticas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia.

Decreto Legislativo nº 702 de 5 noviembre 1991 , declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada. (El Peruano, 8 noviembre 1991).

Decreto Supremo nº 013-93/TCC de 28 abril 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley 26.285 de 14 enero 1994, Ley de desmonopolización progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999 , modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley 27.332 de 29 julio 2000, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Ley 27.336 de 5 agosto 2000, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismos Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 008-2001/PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

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Page 189: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Ley 27.631 de 16 enero 2002, modifican Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Ley 28.295 de 28 junio 2004, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC de 9 de julio de 2004 , que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Ley 28.337 de 16 agosto 2004, Ley que modifica Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005 , Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario "El Peruano" el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo de 2005).

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Page 190: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Ley 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce: Telecomunicaciones).

Ley nº 28.744 de 7 julio 2006, crea el registro nacional de terminales de telefonía celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

Ley nº 28.900 de 4 noviembre 2006, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público, Adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006 , modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007 , incorpora Título I "Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú" al D. S. nº 020-98-MTC.

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Page 191: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Ley nº 28.999 de 4 abril 2007, de portabilidad numérica en los Servicios Móviles.

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007 , que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) nº 111-2009/MTC/03, sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

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Page 192: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución Ministerial nº 317-2010/MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias”, modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002-MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007-MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005-M T C y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007-MTC y nº 043-2007-MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el "Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Decreto Supremo nº 044-2009/RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones).

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007-MTC. (El Peruano, 19 abril 2011).

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991 , que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de la tecnología de microformas, microduplicados, micrograbación y otros análogos.

Ley nº 26.612, modifica el Decreto Legislativo nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991 , dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de octubre de 1991).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

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Page 193: LEGISLACIÓN INFORMÁTICA EN EL PERU

INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de abril de 1993).

Resolución nº 090-93-EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Resolución Jefatural nº 030-96 de 1 de mayo 1996, que crea el Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, recogidos con medios de tipo magnético.

Ley 26.612 de10 de mayo de 1996 , que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 124-97/SUNARP de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales , que aprueba normas técnicas sobre micrografía. (El Peruano, 1 de enero de 1998).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial "El Peruano" el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP ("El Peruano" 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores. (Promulgada el 13 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2000).

Ley 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2002).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Ley 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del decreto legislativo nº 681mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de marzo de 2004).

Proyecto 4.2.5 Aplicación de tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y Modernización del Ministerio Público, con el propósito de mejorar los niveles de acceso a la Justicia.

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

VARIOS

Ley 24.789 de Centrales de Datos Financieros, de 18 de diciembre de 1987. (Promulgada el 28 de diciembre de 1987 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 de diciembre de 1987).

Decreto Ley nº 26.116 de 24 de diciembre de 1992, Ley de Reestructuración Empresarial, que modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 28 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 de diciembre de 1992).

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay.

Resolución Jefatural nº 025-98/IDENTIDAD ("El Peruano" 24 marzo de 1998) relativo a la emisión del DNI.

Resolución Suprema nº 292-2004/RE por la que se crea la Comisión multisectorial para proponer normativa para el cctld.pe.

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución Administrativa nº 356-2009/CE-PJ de 26 octubre de 2009, Disponer que las Salas y Juzgados Especializados en materia Contencioso Administrativa requieran a las partes consignar obligatoriamente en sus escritos de demanda y/o contestación...

Ordenanza nº 255-MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 30 octubre 2009 , aprueban la implementación del Sistema Administrativo Informático de Identificación Biométrica para el Registro de Incidencias e Infracciones Ciudadanas en el distrito de Lince.

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010 , normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución Administrativa nº 256-2010/CE-PJ, amplían alcances de la Resolución Administrativa nº 356-2009-CE-PJ mediante la cual se dispuso requerir la consignación de la casilla electrónica en escritos de demanda y contestación ante órganos competentes para conocer procesos contenciosos administrativos (El Peruano, 15 julio 2010).

Ordenanza Regional nº 157-GOB.HVCA/CR del 8 junio 2010, aprueba la creación del Consejo Regional de Ciencia y Tecnología e innovación tecnológica de Huancavelica (CORCYTECH-HVCA) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010 , modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Ordenanza nº 007-2010, por la que se constituye el Consejo Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Región de Puno-CORCYTEC (B.O.P. 3 febrero 2011).

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 106-2011/SUNAT, incorpora nuevos contribuyentes al uso del sistema de medios telemáticos ante grandes compradores, en dos grupos, el primer grupo indicado en el Anexo I a partir del 1 de mayo de 2011 y el segundo grupo indicado en el Anexo 2 a partir del 1 de junio de 2011. (El Peruano, 22 abril 2011).

VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

VOTO ELECTRÓNICO

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el "Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) págs. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Ley 28.581 que establece normas que regirán para las elecciones generales del año 2006 (Regula la implementación del voto electrónico) (El Peruano, 20 de julio de 2005).

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, págs. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del "Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán - ODPE Cañete", a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

POR ULTIMO: TÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- Normas derogadasQuedan derogadas:

1) La Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.2) La Ley Nº 25398, Ley complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.3) La Ley Nº 24968, Ley Procesal de la Acción Popular.4) La Ley Nº 25011, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.5) La Ley Nº 25315, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.6) El Decreto Ley Nº 25433, que modifica la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24968.7) La Ley Nº 26248, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.8) La Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.9) Los artículos 20 al 63, con excepción del artículo 58, así como la primera y segunda disposición

general de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.10) La Ley Nº 26545, que modifica parcialmente los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento.11) El Decreto Legislativo Nº 824, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. (*)12) La Ley Nº 27053, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.13) La Ley Nº 27235, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.14) La Ley Nº 27959, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Código.(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28400, publicada el 27-11-2004, se precisa que el presente numeral, deroga únicamente el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 824 - Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, sin perjuicio de la vigencia de todos los demás artículos del referido Decreto Legislativo Nº 824 y sus normas modificatorias.

SEGUNDA.- Vigencia del CódigoEl presente Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

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INFORMATICA APLICADA A LA CONTABILIDAD IV SEM-CAP.: CONTABILIDAD

Presidente del Congreso de la RepúblicaMARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la RepúblicaCARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de MinistrosBALDO KRESALJA ROSELLÓ

Ministro de Justicia (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

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