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- 1 - Sentencia No. 20/2016 Saltillo, Coahuila, a quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S los presentes autos para el efecto de dictar nueva resolución cumpliendo la Ejecutoria que concede el Amparo y la Protección de la Justicia Federal al quejoso **********, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en esta ciudad de Saltillo, Coahuila, en el Juicio de Amparo Directo penal número 889/2015, promovido por el quejoso de referencia, en contra del acto reclamado de esta Autoridad que se hizo consistir en la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso penal 63/2015, que se le instruye al quejoso en este Juzgado, por el delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********; inculpado que en la época de comisión de los hechos contaba con las siguientes generales: Llamarse como ha quedado escrito; mexicano; treinta y cinco (35) años de edad; esto civil casado; originario y vecino de esta ciudad, domicilio Avenida ********** número ********** colonia **********; instrucción profesional; ocupación gerente; religión católica; que sí fuma, sí ingiere bebidas embriagantes ocasionalmente y no es afecto a las drogas o enervantes; sin antecedentes penales; sin apodo; y, - - - - - - - R E S U L T A N D O: PRIMERO.- El acto reclamado ante la Justicia Federal lo SENTENCIA CONDENATORIA Proceso Penal número 63/2015

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Sentencia No. 20/2016

Saltillo, Coahuila, a quince (15) de marzo de dos mil

dieciséis (2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S los presentes autos para el efecto de dictar

nueva resolución cumpliendo la Ejecutoria que concede el

Amparo y la Protección de la Justicia Federal al quejoso

**********, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias

Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en esta ciudad

de Saltillo, Coahuila, en el Juicio de Amparo Directo penal

número 889/2015, promovido por el quejoso de referencia, en

contra del acto reclamado de esta Autoridad que se hizo consistir

en la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince

(2015), dentro del proceso penal 63/2015, que se le instruye al

quejoso en este Juzgado, por el delito de LESIONES GRAVES

POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES

A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos

337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del

Estado, cometido en perjuicio de **********; inculpado que en

la época de comisión de los hechos contaba con las siguientes

generales: Llamarse como ha quedado escrito; mexicano; treinta

y cinco (35) años de edad; esto civil casado; originario y vecino

de esta ciudad, domicilio Avenida ********** número

********** colonia **********; instrucción profesional;

ocupación gerente; religión católica; que sí fuma, sí ingiere

bebidas embriagantes ocasionalmente y no es afecto a las drogas

o enervantes; sin antecedentes penales; sin apodo; y, - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- El acto reclamado ante la Justicia Federal lo

SENTENCIA CONDENATORIA

Proceso Penal número 63/2015

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Sentencia No. 20/2016

es la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince

(2015), misma que concluyó con los siguientes puntos

resolutivos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

[PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de RUTH ARRIAGA RIOJAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la

responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el resolutivo que antecede, en consecuencia:

TERCERO.- Se CONDENA a ********** a sufrir una

pena privativa de la libertad de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse en el lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contarse una vez que el sentenciado se acoja al beneficio de condena condicional que le fue concedido; lo que se determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Se impone a **********, en concepto de MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los hechos, a razón de $44.05 (CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $881.00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la

reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la

CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. - - - - - - - - - - - - -

SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado a la suspensión o

inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se le impuso que lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, para conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General del Estado la anterior circunstancia, misma que empezara a surtir efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la condena condicional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo, distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NOVENO.- Gírese atento oficio a la Secretaria de Acuerdos

del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución, de la que se anexe copia certificada para los efectos legales conducentes, dentro del Juicio de Amparo Directo número 268/2014, promovido por **********. - - - - - - - - - - - - - - - -

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…].

SEGUNDO.- En cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo,

esta Autoridad en esta fecha quince (15) de marzo del año en

curso, deja insubsistente el acto reclamado y siguiendo los

lineamientos del fallo dictado por el Tribunal Federal, procede a

resolver sobre lo concedido al quejoso **********, que lo es

emitir una nueva resolución en la que: a) Se reitere aquellos

aspectos con relación a los cuales se desestimaron los conceptos

de violación o no se advirtió alguna deficiencia en suplencia de la

queja deficiente, relativos a la acreditación del delito de lesiones

graves por disfunción parcial permanente de órganos o facultades

cometidas por culpa, la responsabilidad penal del inculpado en su

comisión, lo relativo a la multa autónoma impuesta y el pago de la

reparación del daño material y moral causado; b) Se individualice

nuevamente la pena de prisión a aplicar al sentenciado, fundando

y motivando sus consideraciones conforme a derecho proceda, en

los términos aludidos en la presente ejecutoria, sin agravar la

situación jurídica del quejoso, atento al principio de non reformato

in peius; c) De manera fundada y motivada se establezca la

procedencia o no de la suspensión o inhabilitación para conducir

vehículos, en los términos aludidos en la presente ejecutoria,

debiendo tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 129

del Código Penal vigente del Estado; y d) Una vez hecho lo

anterior se resuelva lo que en derecho estime procedente; por lo

que se procede a dictar la resolución que en derecho corresponde

en los siguientes términos: - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

TERCERO: Mediante pedimento formal, el Agente del

Ministerio Público adscrito al entonces denominado Juzgado

Segundo Letrado en Materia Penal de este Distrito Judicial,

ejerció acción penal en contra de ********** por considerarlo

responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES

POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE ÓRGANOS

Y/O FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y

sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y

36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de

**********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- El hecho concreto y punible que la Representación Social le atribuye a **********, se hace consistir en: “Que éste violando un deber jurídico de cuidado, según lo dispuesto por el artículo 26 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, actuando de manera culposa, directa y material en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I del Código en Cita, aproximadamente a la una horas con treinta y cinco minutos del día uno del mes de abril del año dos mil cinco el activo conducía un vehículo Malibú, Chevrolet, modelo 2001, color gris, con placas de circulación ********** particulares del Estado de Coahuila y lo hacía de oriente a poniente sobre la calle de ********** y al llegar a la altura de la intersección con la calle ********** de la **********, sin poner la debida atención al frente de la circulación, por lo que no respeta la luz roja del semáforo, por lo que quita el derecho de paso al vehículo Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul, con placas de circulación ********** en el cual viaja la ofendida **********, y el cual circulaba de sur a norte sobre la calle **********, por lo que el activo provocó ser impactado en su parte lateral izquierda, por la parte frontal del vehículo Chevrolet, 2002 y al impacto la hoy ofendida resultó con alteraciones en su salud, ya que le ocasionó diversas lesiones consistentes es: LESIONES EN COLUMNA CERVICAL, PRODUCIDA AL PRESENTAR SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL, LESION DEL HOMBRO DERECHO, CON CAMBIOS DEGENERATIVOS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, PATOLOGIA DE TIPO TRAUMATICO EN COLUMNA CERVICAL, SOBRE UNA ZONA ALTERADA POR PROBLEMA DEGENERATIVO. Lesiones que fueron clasificadas por el médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, DR. JUAN HUMBERTO DE LEÓN MÚZQUIZ, como las que no ponen en peligro la vida ya que no afectaron concretamente funciones u órganos vitales, se consideran como contusión de segundo grado, por la presencia de lesión de columna cervical por latigazo cervical con disminución del espacio C5-C6 y ruptura anular circunferencial de dicho segmento y la presencia de hernia de disco traumática, por lo que es de que las que tardan MAS de quince días en sanarse considera que por su tipo y ubicación esta lesión es de las No dejan cicatriz permanente notable en la cara y es de las que Si dejan secuela funcional permanente para los movimientos del cuello. Así pues la activo de mérito dañó con su actuar doloso el bien jurídico tutelado por nuestro derecho, que en especie lo es la salud de la personas. Hecho configurativo del ilícito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE ÓRGANOS Y/O

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Sentencia No. 20/2016

FACULTADES POR CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 en relación con el artículo 340 del Código Penal Vigente en el Estado, de lo anterior se desprende que el inculpado violó con dicha conducta un deber jurídico de cuidado que le incumbía posteriormente observar, ya que no respetó el señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo, tal y como lo señala el artículo 38 fracción IV y 47 y 102 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Saltillo Coahuila, que a la letra dicen ARTICULO 38.- Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: IV.- Frente a una indicación de LUZ ROJA los conductores deberán detener la marcha en la línea de ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de esta deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose está comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta. Frente a una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía de circulación, salvo que en los semáforos para peatones lo permitan; ARTICULO 47.- No deberán conducirse un vehículo de manera negligente o imprudente poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes; de acuerdo al dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por el LIC. JOSE ALFREDO PRADO OLVERA, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Así pues el activo de mérito dañó con su actuar culposo el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que en la especie lo es la salud de las personas. Hecho configurativo del delito LESIONES GRAVES POR DIFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE ÓRGANOS Y FACULTADES POR CULPA, ilícito previsto y sancionado por los artículos 337, 340 en relación con el 26, 28, 36 del Código Penal Vigente en el Estado.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Con base en el ACUERDO C-030/2015 emitido

por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el

veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el

cual se modifica el acuerdo C-167/2014 dictado en sesión del

veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), a efecto de

establecer nueva fecha de supresión del Juzgado Tercero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo,

al cual se turnara dicha causa en virtud de la supresión de los

Juzgados Letrados, motivo por el cual esta autoridad se declaró

competente para conocer y continuar con el trámite de la causa

en estudio, por lo que en fecha VEINTITRÉS (23) DE JUNIO

DE DOS MIL QUINCE (2015), se celebró la AUDIENCIA

FINAL, citándose a las partes para dictar la sentencia definitiva

que hoy se pronuncia; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O:

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Sentencia No. 20/2016

PRIMERO: El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece: “CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del Órgano Jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. V. RESOLUTIVOS PRINCIPALES. La declaración que proceda y si es sentencia: 1) La condena o absolución que corresponda. 2) La determinación sobre la reparación del daño. 3) La aplicación de las sanciones conducentes. VI. OTROS RESOLUTIVOS. Los demás resolutivos conducentes. Las sentencias que se dicten en las audiencias finales sólo se referirán a los resolutivos de la fracción V incisos 1) y 2); los que se harán constar en el acta; sin perjuicio de luego reproducirlos en forma, junto con los demás requisitos, en la glosa escrita de la sentencia.” - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 487 del mismo Ordenamiento Legal dispone: “SENTENCIAS CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para su aplicación.” - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Los elementos del tipo penal que integran el

cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN

PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE

CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en

relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, a saber,

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Sentencia No. 20/2016

son los siguientes: A).- La existencia de una lesión, entendiendo

por ésta un daño en la salud de una persona; y que la misma

cause la pérdida definitiva de cualquier facultad o función

orgánica que no se pueda sustituir fisiológicamente; B).- Que

este daño sea atribuido a una conducta humana de persona

diversa al ofendido (quien infiera), con la cual, el sujeto activo

viole un deber de cuidado que motive el resultado típico que le

era previsible y no previó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Hecho el estudio de las constancias probatorias que obran

en la presente causa, se concluye que los anteriores elementos

del cuerpo del delito de que se trata y la plena responsabilidad

del inculpado, se encuentran comprobados de conformidad con lo

siguiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1).- Por lo que respecta a la comprobación de la

existencia de un daño en la salud del sujeto pasivo, con la

gravedad ya referida, se encuentra acreditada con los siguientes

medios de prueba: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a).- DICTAMEN PERICIAL DE LESIONES de tipo inicial,

de fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), suscrito por

el perito oficial DOCTOR BALDOMERO GUERRERO HERNÁNDEZ,

mediante el cual refiere haber consultado a la ofendida, quien

sufrió accidente vial el día uno de abril de dos mil cinco,

presentando esguince cervical, contusión torácica simple y de

hombro derecho, ha recibido tratamiento a base de analgésicos y

rehabilitación, refiere dolor en parrilla costal del cuello, hombro y

brazos derechos, pero a la exploración no hay evidencia de

lesiones; así mismo las clasificó como de las que no ponen en

peligro la vida, tardan más de quince días en sanar, no dejan

cicatriz perpetua en rostro ni secuela funcional.- - - - - - - - - - -

b).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE MEDICINA

FORENSE, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis

(2006), suscrito por el perito oficial DOCTOR BALDOMERO

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Sentencia No. 20/2016

GUERRERO HERNÁNDEZ, en el cual señala: que las lesiones que

presenta **********, se clasifican desde el punto de vista

MÉDICO legal dentro de las lesiones que no ponen en peligro la

vida ya que, se consideran como lesiones que tardan más de

quince días en sanar, no dejan cicatriz perpetua en la cara, por

(sic) y por su evolución se considera como de las que si dejan

secuela funcional permanente para la movilidad del cuello la que

es muy limitada, en el hombro y miembro torácico derechos

también tienen su función limitada así como para la marcha, esta

es con claudicación marcada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

c).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE MEDICINA

FORENSE, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete

(2007), suscrito por el DOCTOR JUAN HUMBERTO DE LEÓN

MÚZQUIZ, mediante el cual concluye que las lesiones que

presenta la ofendida, se clasifican como las que no ponen en

peligro la vida, tardan, más de quince días en sanar, no dejan

cicatriz perpetua en la cara, sí dejan secuela funcional

permanente para la movilidad del cuello. - - - - - - - - - - - - - - -

Siendo importante destacar, que en términos del artículo

445 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para

valorar las periciales rendidas legalmente, el juzgador

considerará su mayor o menor fundamentación técnica, tanto en

su contenido, como en sus conclusiones, así como el mayor o

menor apoyo que les brinden otros medios de prueba. De donde,

se concluye que en el caso específico, las periciales en comento

cuentan con la debida fundamentación técnica, expresando

concretamente en qué consiste el daño en la salud de la pasivo,

contando además con apoyo de las documentales que en los

incisos siguientes serán valoradas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo tanto, si bien de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, la prueba

pericial no cuenta con eficacia demostrativa plena, cierto es

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Sentencia No. 20/2016

también que ésta será homologada a indicio, y atendiendo a su

conducencia, confiabilidad, concurrencia y concordancia con los

demás medios de prueba, se les confiere el valor de INDICIO

NECESARIO, que refieren directamente el daño en la salud que

sufrió la ofendida y la gravedad del mismo, que concretamente

trasciende en una lesión que deja disfunción parcial permanente

de una facultad; por ello es que los mismos cuentan con eficacia

demostrativa por lo que se refiere al hecho relativo a la gravedad

de las lesiones descritas en los respectivos dictámenes, lo

anterior atento a lo dispuesto por los artículos 395, 435, 445 y

demás relativos del Código de Procedimientos Penales del

Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d).- INSPECCION MINISTERIAL DE LESIONES, de

fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, realizada por el Agente

Investigador del Ministerio Público, quien da fe de las lesiones

que presenta **********, y señala que presenta un collar blando

en su cuello y refiere dolor en la parte trasera y hombro y codo

derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En términos del artículo 438 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, la inspección hace PRUEBA PLENA de lo que

en ella se contiene, como lo es en este caso la existencia del

daño en la salud de la ofendida, sin embargo, respecto a la

gravedad del mismo, no lo indica directamente, por consiguiente,

estamos ante un hecho indicador de la existencia del hecho

jurídico trascendente, que debe ser considerado conforme a los

artículos 432 y 433 del Código de Procedimientos Penales, así,

mediante el uso de normas lógicas, de experiencia, principios

naturales, y aun científicos, advertimos que debido al número y

naturaleza de las lesiones que se describen, de ello se deduce

una presunción razonable de la gravedad de las lesiones, por tal

motivo, aunado a la concordancia y convergencia que mantiene,

principalmente con las periciales médicas valoradas con

antelación, así como con el resto del material probatorio,

adquieren el valor de INDICIO GRAVE. Por ende, la inspección

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Sentencia No. 20/2016

en estudio, respecto del primer elemento del cuerpo del delito,

cuenta valor probatorio pleno de la existencia del daño y aporta

un indicio grave de la magnitud de las lesiones inferidas a la

ofendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

e).- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple

del expediente clínico a nombre de la ofendida, respecto al

Hospital Muguerza. Medio de prueba que no merece valor

probatorio toda vez que carece de los requisitos que para tal

efecto establece el artículo 437 del Código de Procedimientos

Penales, puesto que como ya se mencionó con anterioridad,

dicho documento obra en copia simple, por lo que no existe

certeza sobre su autenticidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

f).- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en oficio número

050900410100/L.19/06, de fecha cinco de enero de dos mil

siete, suscrito por la LICENCIADA ELSA MARÍA DÁVILA VALDEZ,

titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano

del Seguro Social, al que acompaña copia certificada del

expediente clínico de la ofendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

g).- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en expediente

clínico de la ofendida, expedido por el Centro Hospitalario La

Concepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Documentales que merecen pleno valor demostrativo de

lo que en ellas se contiene, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 435, 436 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado, las cuales, como ya se dijo,

robustecen el contenido de las periciales médicas antes valoradas

y aunado a ellas, advierten la existencia y gravedad de las

lesiones que le fueron ocasionadas a la ofendida, así como la

atención médica que recibió la ofendida a consecuencia de las

mismas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

h).- DOCUMENTAL PRIVADA, consiste en expediente

clínico de la ofendida, expedido por el hospital Christus Muguerza

Saltillo. Medios de prueba que merecen valor probatorio pleno,

por tratarse de documentos privados que no fue tachado de falso

oportunamente, y por tanto, constituye un indicio grave, toda vez

que fueron aportados al proceso sobre los hechos que nos

ocupan; ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos

415, 416, 417, fracción II, 436, 437 y demás relativos del Código

de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Bastan los medios de prueba anteriores, para tener por

acreditado el primer elemento del cuerpo del delito en estudio,

esto en atención a lo dispuesto por el artículo 446 y 447 del

Código de Procedimientos Penales, pues se trata de pruebas

conducentes, confiables, con una relación de causalidad entre los

hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes, que

integran el elemento en estudio de forma clara y cierta, además,

se trata de indicios con un valor incluso mayor al grave, que

concurren, concuerdan y convergen, sin que existan

contraindicios que refieran un hecho opuesto. Es así, que

conjuntamente se les considera como prueba de la existencia del

daño en la salud de la pasivo, con la gravedad indicada. - - - - - -

2).- Ahora bien, el segundo elemento del cuerpo del

delito en estudio, consiste en que el daño en la salud del sujeto

pasivo, sea atribuido a una conducta humana de persona diversa

al ofendido, surge de la interpretación semántica o filológica, es

decir el sentido de los vocablos comprendidos en el texto que

describe la figura típica, en este caso “QUIEN INFIERA UNA

LESIÓN”, pues la palabra “quien”, es un pronombre que se

refiere a personas, y el vocablo infiera, es un verbo, por lo tanto

conjuntamente refieren el verbo actualizado por una persona, es

decir una conducta humana, que ocasiona una lesión. Éste, a su

vez, se encuentra acreditado en atención al valor probatorio que

se confiere a los siguientes elementos de prueba: - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

i).- PARTE DE ACCIDENTE de fecha de uno (01) de abril

de dos mil cinco (2005), suscrito por elementos de la Policía

Preventiva Municipal, mediante el cual concluye que las causas

que originaron el accidente vial que nos ocupa, son atribuidos al

conductor del vehículo 1 (Malibú, marca Chevrolet, modelo 2001,

color gris), al no respetar la luz roja del semáforo lo que originó

fuera impactado en su parte lateral media izquierda, por la parte

frontal del vehículo 2 (Zafira, marca Chevrolet, modelo 2002,

color azul). ----------------------------------------------------------

Medio de prueba que merece valor demostrativo, al

reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de

encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 209 y 435 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, el cual, por lo que

hace al deber de cuidado infringido por el activo, solo constituye

un INDICIO LEVE insuficiente para fundar una decisión al

respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

j).- INSPECCION MINISTERIAL DE LUGAR de fecha uno

(01) de abril de dos mil cinco (2005), realizada por el Agente

Investigador del Ministerio Publico, mediante el cual da fe de las

condiciones físicas en que se encuentra el lugar de los hechos,

así como las evidencias encontradas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que

en ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los

requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 405 y 438 del Código de Procedimientos Penales del

Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

k).- INSPECCION MINISTERIAL DE VEHÍCULO de fecha

uno (01) de abril de dos mil cinco (2005), realizada por el Agente

Investigador del Ministerio Público, mediante la cual da fe de las

condiciones físicas y de los daños que a simple vista se le

aprecian a los vehículos participantes. - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que

en ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los

requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

438 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - -

l).- DECLARACION MINISTERIAL a cargo del inculpado

**********, de fecha uno (01) de abril de dos mil cinco (2005),

quien manifestó que al momento del accidente, circulaba en luz

verde del semáforo, por lo que no es responsable del accidente. -

Declaración que al no contener una confesión, se valora

como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo

por lo que hace a las generales del acusado, toda vez que

las circunstancias que introduce en su dicho, no se encuentran

acreditadas con medio de prueba alguno, ello de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimientos

Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

m).- DENUNCIA presentada por **********, de fecha uno

(01) de abril de dos mil cinco (2005), quien manifestó ser

propietaria de un vehículo marca Chrysler tipo Zafira, modelo

2002, color azul, agregando que el día primero de abril de dos

mil cinco, siendo aproximadamente la una hora con treinta

minutos, al circular a bordo de su vehículo de sur a norte por la

calle **********, y al llegar al cruce con la calle **********, el

semáforo estaba en verde, por lo que continuó su curso, cuando

se percató que el ahora inculpado se pasó la luz roja del

semáforo, por lo que intentó frenar pero no pudo evitar impactar

el vehículo de su propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 198

y 199 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado,

se le concede eficacia demostrativa, en atención en que para

su recepción se observaron los requisitos legales establecidos

para tal efecto, por lo que dicha diligencia habrá de apreciarse

con las reglas de valoración del testimonio según lo disponen los

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Sentencia No. 20/2016

artículos 441 y 442 del Ordenamiento Procesal en cita, aportando

dicho medio de prueba datos conducentes a la comprobación del

cuerpo del delito del ilícito en estudio, mismos que se obtienen

de la narración clara y objetiva de la denunciante quien expone

los hechos que le constan, máxime que los mismos se

encuentran corroborados por el resto del caudal probatorio que

integra la causa, por lo que esta autoridad considera se

actualizan los supuestos planteados por los artículos 432, 433, y

434 del Ordenamiento Adjetivo de la materia, constituyendo así

un INDICIO GRAVE respecto de la comisión del ilícito en

estudio, así como de la responsabilidad del inculpado en el

mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

n).- DENUNCIA presentada por **********, de fecha

once (11) de abril de dos mil cinco (2005), quien manifestó ser

apoderado legal de la persona moral denominada **********,

Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual es propietaria de

un vehículo marca Chevrolet tipo Malibú, modelo 2001, color gris,

agregando que el día dos de abril de dos mil cinco, siendo

aproximadamente las quince horas, recibió una llamada

telefónica de un empleado de su representada de nombre

**********, quien le manifestó que había tenido un accidente en

el vehículo señalado, ya que la conductora de un vehículo

Chevrolet, de tipo Zafira, modelo aproximado 2002, quien ahora

sabe responde al nombre de **********, que transitaba de sur a

norte por la calle de**********y al llegar al cruce con

********** no respeta la luz roja del semáforo, por lo que

impactó su parte frontal contra la parte lateral media del vehículo

de su representada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 198

y 199 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se le

concede eficacia demostrativa, en atención en que para su

recepción se observaron los requisitos legales establecidos para

tal efecto, por lo que dicha diligencia habrá de apreciarse con las

reglas de valoración del testimonio según lo disponen los

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Sentencia No. 20/2016

artículos 441 y 442 del ordenamiento procesal en cita, aportando

dicho medio de prueba datos conducentes a la comprobación del

cuerpo del delito en estudio, mismos que se obtienen de la

narración clara y objetiva del denunciante quien expone los

hechos que le constan, máxime que los mismos se encuentran

corroborados por el resto del caudal probatorio que integra la

causa, esto, solo respecto al accidente vehicular en que

intervinieran el vehículo que conducía el acusado, mas no así de

las causas que originaran el mismo, al conocer dicho factor de

oídas o referencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

o).- DENUNCIA presentada por **********, de fecha

veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), quien manifestó

que siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos del

día primero de abril de dos mil cinco, iba a bordo del vehículo

marca Chevrolet, tipo Zafira, color azul, circulando por la calle

********** de sur a norte con dirección hacia la catedral,

agregando que dicho vehículo era conducido por

**********, y como el semáforo estaba en verde, siguieron

su camino, pero al llegar a la esquina con la calle

**********, el conductor de un vehículo que circulaba de

oriente a poniente por dicha calle a bordo de un Malibú, color

gris, el cual se pasó la luz roja del semáforo, por lo que se

impactaron en el lado izquierdo de dicho vehículo, y en dicho

percance resultó lesionada de consideración, ya que a la fecha de

su declaración, aún se encontraba en rehabilitación, agregando

que el conductor del malibú, se encontraba en estado de

ebriedad, por lo que la declarante como pudo se fue a recibir

atención MÉDICA en el hospital Muguerza en donde permaneció

internada tres días, por lo que presenta formal denuncia en

contra de **********. Asimismo obra escrito de la

denunciante, de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete

(2007), en el que señala incumplimiento de convenio de

asistencia médica y anexa copias simples de copias certificadas

por Notario Público de diversos documentos, los cuales de

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Sentencia No. 20/2016

conformidad con lo dispuesto por los artículos 418, 435 y demás

relativos del Código de procedimientos penales del Estado,

carecen de valor probatorio, al no haber sido aportados en

original o copia auténtica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 198

y 199 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se le

concede eficacia demostrativa, en atención en que para su

recepción se observaron los requisitos legales establecidos para

tal efecto, por lo que dicha diligencia habrá de apreciarse con las

reglas de valoración del testimonio según lo disponen los

artículos 441 y 442 del ordenamiento procesal en cita, aportando

dicho medio de prueba datos conducentes a la comprobación del

cuerpo del delito en estudio, mismos que se obtienen de la

narración clara y objetiva de la denunciante quien expone los

hechos que le constan, máxime que los mismos se encuentran

corroborados por el resto del caudal probatorio que integra la

causa, por lo que esta autoridad considera se actualizan los

supuestos planteados por los artículos 432, 433, y 434 del

ordenamiento procesal de la materia, constituyendo así un

INDICIO GRAVE respecto de la comisión del ilícito en estudio,

así como de la plena responsabilidad del inculpado en el mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 72, Diciembre de 1993 Página: 71

Tesis: II.3º. J/65 Jurisprudencia Materia Penal

OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN

“La imputación del ofendido merece credibilidad en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, de tal suerte que si su versión está adminiculada con algún otro medio de convicción, debe concluirse que adquiere validez preponderantemente para sancionar al acusado”

p).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO

TERRESTRE Y VALUACIÓN, de fecha dos (02) de mayo de dos

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Sentencia No. 20/2016

mil cinco (2005), suscrito por el Licenciado JOSÉ ALFREDO

PRADO OLVERA, mediante el cual concluye que las causas que

originaron el accidente que nos ocupa, son atribuibles al ahora

inculpado por su falta de precaución al conducir un vehículo

automotor, por provocar accidentes, por no respetar el

señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo;

así como que el valor de los daños ocasionados al vehículo tipo

sedan, modelo 2002 color azul, ascienden a la cantidad de

$3,700.00 (TRES MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, por lo que adminiculado a la declaración

de ********** y la denuncia presentada por **********, así

como con el reporte de accidente número 0675/2005, elaborado

por los elementos de la Policía Municipal de esta ciudad, dada su

concurrencia y concordancia, constituye un indicio grave, para

acreditar los hechos que nos ocupan, del que se deduce una

presunción razonable sobre la existencia del hecho que se le

atribuye al activo y por ende su responsabilidad, esto con

fundamento en los artículos 432, 433 primer párrafo, 435, 446 y

447 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - -

q).- DECLARACIONES TESTIMONIALES a cargo de

********** y **********, de fecha veintiséis (26) de octubre de

dos mil siete (2007), quienes fueron contestes al manifestar: Que

se desempeñan como elementos de la Policía Preventiva

Municipal, por lo que el día uno (01) de abril de dos mil cinco

(2005), recibieron instrucciones de trasladarse a la esquina que

forman las calles de ********** y ********** de la **********

de esta ciudad, por lo que al llegar a dicho lugar se percataron

que se había producido un choque vial, ya que un vehículo

Malibú, modelo 2001, color gris, estaba estacionado a cincuenta

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Sentencia No. 20/2016

metros del lugar del accidente por la calle de **********, y un

vehículo Zafira, modelo 2002, se encontraba en el lugar del

accidente, por lo que se entrevistaron con el conductor del

Malibú, de nombre **********, quien les manifestó que al

circular por la calle de **********, al llegar a la esquina con

**********, no observó que el semáforo estaba en rojo, y fue

impactado en su parte lateral media por el vehículo Zafira que

circulaba por la calle **********, por lo que los testigos al

acercarse al vehículo Zafira, se percataron que en el asiento del

copiloto, se encontraba **********, quien manifestaba dolor en

el cuello, por lo que fue trasladada al hospital Muguerza para

recibir atención MÉDICA, mientras que el conductor del Malibú

fue puesto a disposición del Ministerio Público. - - - - - - - - - - - -

Medios de prueba que merecen valor probatorio, al

provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los

hechos que narran, siendo sus declaraciones, claras, precisas y

sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se hayan

conducido con falsedad, ello con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 435, 441, 442 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado, el cual, no obstante haya

conocido los hechos de oídas o de referencias, sin embargo,

también es cierto que su dicho robustece el contenido de la

denuncia presentada por **********, así como el dicho de

**********, por todo lo cual, se homologan dichos testimonios a

INDICIOS GRAVES respecto a la responsabilidad del inculpado

en la comisión del ilícito que nos ocupa, sirviendo de apoyo a lo

anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: - - - - - - - - - - - - -

"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor

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Sentencia No. 20/2016

indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 342/96. Guillermo Meza Peralta. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 517/96. José Roberto Hilario Rojas Zárate. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 166/97. José Roberto Santamaría Morales. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: José Leónides Miguel Santos Cortés. Amparo directo 636/98. Anselmo Sánchez Hernández. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIV, página 2091, tesis de rubro: "TESTIGOS SINGULARES, DECLARACIONES DE LOS." No. Registro: 195,074. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Diciembre de 1998. Tesis: VI.2o. J/157. Página: 1008.

r).- DECLARACIÓN PREPARATORIA del **********, de

fecha catorce de octubre del dos mil nueve, en la cual manifestó:

el primero de abril iba circulando de oriente a poniente por la

calle de ********** y al llegar al crucero con la calle de

********** el semáforo se encontraba el verde, crucé el

semáforo y me impactaron del lado izquierdo a la altura de la

puerta delantera y la trasera, o sea entre las dos puertas, me

impacto una camioneta azul, tipo mini van o algo así, me

impactan y yo me estaciono más adelante, unos metros más

adelante y ya cuando bajé del coche y del otro vehículo bajaron

tres personas, tres mujeres, se acercaron las tres conmigo

diciéndome que yo me había cruzado y después llegó un agente

de tránsito, bueno eran dos, un hombre y una mujer, platicaron

primero con ellas y luego se acercaron conmigo y yo el

argumento que le daba, era que yo tenía la preferencia en verde

por la zona en donde me había estampado ya que ese cruce tiene

una forma irregular, no es recta, entonces ahí se tiene que hacer

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Sentencia No. 20/2016

una maniobra para seguir por la calle de **********, de

haberme pasado el rojo había tenido tiempo suficiente para

frenar la persona, ya que estaba más de la mitad y

prácticamente ya había cruzado yo, las mujeres y el tránsito, el

hombre me insistía que yo era culpable y yo les decía que no iba

a aceptar la culpa porque no la tenía y nos trasladaron a las

instalaciones de tránsito, ahí fue cuando llegó el ajustador del

seguro y nos hicieron un exámen médico y el ajustador me dijo

que me declarara responsable para terminar todo y podernos ir,

ya que nadie había resultado lesionado, yo acepté y entonces nos

dijeron que ya nos podemos ir, después de que firmamos y una

de las tres mujeres que iban en la camioneta preguntó que si yo

también, y cuando le dijeron que si, ella dijo que se sentía mal,

entonces me dijeron que yo tenía que esperar a que la revisaran

en una clínica u hospital, yo estuve en una oficina, en las

instalaciones toda la noche en tránsito, en Pérez Treviño, por la

mañana llegaron la gente del seguro, la Licenciada ********** y

me dijeron que ya todo había estado todo arreglado, que no

había lesiones y que todo está bien y salí, y en el momento del

accidente nada más estábamos tres personas y yo, las del

vehículo azul, creo que era un Zafira o algo así, no había tránsito

ellos llegaron después, ni otras personas, después llegaron pero

al momento del accidente no, tampoco se presentó servicio

médico ni nada, ni ambulancia. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Declaración que al no contener una confesión, se valora

como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo por

lo que hace a las generales del acusado, toda vez que las

circunstancias que introduce en su dicho, no se encuentran

acreditadas con medio de prueba alguno, ello de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimientos

Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, toda vez que se pronunció AUTO DE

LIBERTAD a favor del acusado, mediante acuerdo de fecha doce

(12) de noviembre del dos mil nueve (2009), se admitieron al

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Sentencia No. 20/2016

Agente del Ministerio Público nuevos medios de prueba

consistentes en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1).- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA A ********** de fecha

veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), en la cual

respecto a su declaración de fecha veintiocho (28) de abril de dos

mil cinco (2005), señala: “dice que donde permanecimos en el lugar

de los hechos fue justamente en el vehículo donde yo viajaba la Zafira

que es en la que yo viajaba como copiloto, ahí por ejemplo ahí nos

quedamos el señor se pasa el alto su luz roja, como tres cuartas partes

de la calle estacionado del lado izquierdo él se bajó de su coche, no sé

si estaría mareado o que pasó, no se podía sostener, por lo tanto

después me entero por **********, es la persona con la que yo

viajaba, entonces me di cuenta de que el señor estaba totalmente

alcoholizado al momento de que fueron a declarar.” Asimismo a

preguntas que le fueron realizadas por el Agente del Ministerio

Público contestó: “A LA PRIMERA QUE DIGA LA OFENDIDA SI

RECUERDA ALGUNA OTRA CARACTERISTICA DE LOS VEHÍCULOS QUE

MENCIONA EN SU DENUNCIA COMO SAFIRA COLOR AZUL Y MALIBÚ

COLOR GRIS Y EN SU CASO QUE LAS MENCIONE. Calificada de legal

respondió: El golpe que se le dio la carro del señor por la velocidad que

llevaba, de la Zafira era como una vagonetita o camionetita algo así,

nada más que íbamos cuatro personas ahí, del malibú nada más el

impacto que se le dio y que estaciona a tres cuartas partes, la verdad

fue muy rápido y yo estaba muy muy lastimada y hasta la fecha

continuo igual o peor, en ese momento fue tan rápido que no me

percate de tantos detalles. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA OFENDIDA SI

RECUERDA EL MODELO APROXIMADO O LAS PLACAS DE LOS

VEHÍCULOS SAFIRA Y MALIBÚ A QUE HACE REFERENCIA EN SU

DENUNCIA. Calificada de legal respondió. Bueno yo recuerdo la Zafira

en la que yo viajaba, no recordando el año ni las placas y el Malibú del

señor que no le podía decir porque no se mucho de carros. A LA

TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA QUIENES SON LAS PERSONAS QUE

MENCIONA EN SU DECLARACION QUE LOS ACOMPAÑABA EL DIA DEL

ACCIDENTE Y SI PUEDE SEÑALAR SU NOMBRES. Calificada de legal

respondió. **********, ********** y de las otras dos personas no

las recuerdo en ese momento las acaba de conocer a las dos personas.

A LA CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI EL DIA DEL PERCANSE VIAL

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Sentencia No. 20/2016

A QUE HACE REFERENCIA TUVO CONTACTO CON ALGUNA OTRA

PERSONA ADEMAS DE LAS QUE YA MENCIONÓ Y EN SU CASO SI

ESTAS LE PROPORCIONARON ALGUNA AYUDA. Calificada de legal

respondió. No propiamente hubo personas que se acercaron de las

estuvo **********, y **********, el señor **********, y después

obviamente tránsito, preguntaron solamente que se ofrecía, que qué se

nos ofrecía si nos podían ayudar en algo, a lo cual les contesté que ya

se había llamado al 066 de mi celular y ********** a su aseguradora.

A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI ACTUALMENTE SE

ENCUENTRA CON ALGUN TIPO DE TRATAMIENTO O REHABILITACION

QUE SEA NECESARIO RESPECTO DE LAS LESIONES QUE LE FUERON

INFERIDAS POR EL PERCANSE VIAL A QUE HACE REFERENCIA EN SU

DENUNCIA Y EN SU CASO NOS ESPECIFIQUE. Calificada de legal. Si

efectivamente estoy en tratamiento clínico y de rehabilitación física,

esto es totalmente necesario para mí, para tener un poco de

movimiento en mis extremidades o para no desmejorar más de lo que

ya me encuentro. A LA SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI

ACTUALMENTE ES UNA PERSONA PRODUCTIVA ESTO EN RELACION A

LAS LESIONES Y TRATAMIENTOS QUE SEÑALA TODAVIA SE LE

PROPORCIONA. Calificada de legal respondió. No, se me ha dicho

siempre que ya no seré una persona ni activa ni productiva a partir del

día primero de abril de dos mil cinco, el día de accidente. Acto continuo

a preguntas de la coadyuvancia del Ministerio Público contestó: A LA

PRIMERA QUE DIGA LA OFENDIDA SI PUEDE PRECISAR LAS

CONDICIONES CLIMATICAS QUE PREVALECIAN EL DIA PRIMERO DE

ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA Y TREINTA DE LA MAÑANA, EN

QUE REFIERE QUE SUCEDIO EL ACCIDENTE DE TRANSITO. Calificada

de legal. Era un día fresco con bastante visibilidad porque precisamente

entre las calles ********** y ********** había mucha luz mucha

visibilidad. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA OFENDIDA SI EL DIA QUE

SUCEDIÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TRAÍA PUESTO EL CINTURÓN

DE SEGURIDAD. Calificada de legal respondió. Si efectivamente si lo

traía. A LA TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA CUANTOS DIAS ESTUVO

INTERNADA CON MOTIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE HACE

REFERENCIA EN SU QUERELLA PRECISE EL LUGAR DONDE FUE

ATENDIDA. Calificada de legal. Estuvo del primero al tres de abril del

dos mil cinco, y estuve en el Hospital Muguerza. A LA CUARTA QUE

DIGA LA OFENDIDA SI RECUERDA QUE MÉDICO FUE EL QUE LA

ATENDIO. Calificada de legal respondió. El DOCTOR JAVIER BALDIZON

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Sentencia No. 20/2016

RECIO. A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI PUEDE DESCRIBIR

QUE ESTUDIOS LE FUERON PRACTICADOS Y LE HAN SIDO

PRACTICADOS CON MOTIVO DE LAS LESIONES Y SECUELAS QUE

SUFRIÓ DESPUÉS DEL DÁIA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A

LA UNA TREINTA DE LA MAÑANA. Calificada de legal. Han sido

radiografías, resonancia magnética, tac y otro estudio que no recuerdo

que me hicieron en la cabeza, potenciales evocados, no recuerdo más.

A LA SEXTA QUE DIGA LA OFEDNIDA CUÁL ERA SU ESTADO DE SALUD

ANTES DEL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO Y A LAS UNA

TREINTA HORAS. Calificada de legal respondió. Era totalmente

saludable activa y productiva salía a caminar alrededor de las cuadras

de mi colonia, atendía mi negocio perfectamente y hasta la fecha no lo

puedo hacer, por mantenerme en esta silla de ruedas. A LA SÉPTIMA

QUE DIGA LA OFENDIDA SI DESPUÉS DEL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE

DOS MIL CINCO HA VUELTO A TENER ALGÚN OTRO ACCIDENTE

DISTINTO AL QUE SUFRIÓ EL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL

CINCO A LA UNA TREINTA DE LA MAÑANA. Calificada de legal. No, no

he tenido ninguno más que el del primero de abril. A LA OCTAVA QUE

DIGA LA OFENDIDA SI FUE EXPLORADA CLÍNICAMENTE POR ALGÚN

MÉDICO LEGISTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA.

Calificada de legal respondió. Si efectivamente por primera ocasión por

el DOCTOR BALDOMERO, y la segunda ocasión por el DOCTOR DE

LEON. A AL NOVENA QUE DIGA LA OFENDIDA EN DONDE FUE

EXPLORADA CLÍNICAMENTE POR LOS MÉDICOS QUE ACABA DE

DESCRIBIR ES DECIR EL LUGAR FÍSICO A DONDE SE CONSTITUYÓ.

Calificada de legal respondió. Aquí en la procuraduría, es una

habitación chica de tres por cuatro aproximadamente no sé de medidas

una lámpara fosforescente que daba mucha luz, ahí estuvo viendo el

radiografías, resonancia. A LA DÉCIMA QUE DIGA LA OFENDIDA SI FUE

EXPLORADA EN SU PERSONA POR LOS MÉDICOS LEGISTAS. Calificada

de legal respondió. Efectivamente así es. A LA ONCEABA QUE DIGA LA

OFENDIDA SI LA PERSONA QUE REFIERE CONDUCIA EL AUTOMOVIL

MALIBÚ CHEVROLET MODELO DOS MIL UNO DE COLOR GRIS SE

ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE LUGAR POR LO QUE SOLICITO A SU

SEÑORA SEA TAN AMABLE DE PERMITIRLA OBSERVAR A LAS

PERSONAS QUE NOS ENCONTRAMOS EN ESTE LUGAR PARA QUE

PUEDA IDENTIFICAR SI SE ENCUENTRA EN EL MISMO. Calificada de

legal respondió. Efectivamente aquí se encuentra, el señor se

encuentra a lado izquierdo de camiseta guinda. A LA DOCEAVA QUE

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Sentencia No. 20/2016

DIGA LA OFENDIDA CUANTO TIEMPO ESTUVO RECIBIENDO ATENCIÓN

MÉDICA POR PARTE DEL INCULPADO A TRAVÉS DE SU ASEGURADORA.

No se califica de legal en virtud de no ir con el objeto del ofrecimiento

de la prueba. A LA DÉCIMO TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA SI

CUANDO SUCEDIÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE REFIERE EL

PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA TREINTA DE LA

MAÑANA EL SEÑOR ********** LE BRINDÓ ALGÚN AUXILIO A USTED

O A SUS ACOMPAÑANTES. Calificada de legal respondió. Ninguno. A LA

DÉCIMO CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI EL SEÑOR **********

EL DIA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA TREINTA DE

LA MAÑANA CUANDO SUCEDIÓ EL ACCIDENTE VIAJABA SOLO O EN

COMPAÑIA DE ALGUNA OTRA PERSONA. Calificada de legal respondió.

El señor viajaba solo. De igual forma, a preguntas de la defensa

contestó: A LA PRIMERA: QUE DIGA LA OFENDIDA CUÁNTAS

PERSONAS VIABAJAN EN EL VEHÍCULO INCLUYENDO A ELLA. Calificada

de legal respondió. Cuatro, dos atrás, ********** que manejaba y yo

como copiloto. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA OFENDIDA POR QUE SI

LLAMÓ AL TRÁNSITO AL 066 NO LLAMÓ A UNA AMBULANCIA. Calificada

de legal respondió. Porque me dice ********** habla al 066 mientras

yo hablo a la aseguradora. A LA TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA

PORQUE CUANDO LLEGÓ TRÁNSITO, USTED NO LE LLAMÓ A LA

AMBULANCIA SI ES QUE HUBO PERSONAS LESIONADAS. Calificada de

legal respondió. Porque yo en ese momento no pensé en nada mas

pensé que transito haría eso o el ajustador de la aseguradora, y es que

todo es momentáneo. A LA CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA EN QUE

MOMENTO Y A QUIEN LE MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA

LESIONADA. Calificada de legal respondió. En el momento que se

acercaron varias personas entre ellas obviamente **********,

**********, **********, **********, al ajustador en el momento

que llegó se dio cuenta también a tránsito y a las personas que iban

con nosotros atrás. A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI

ACOMPAÑÓ A LA CONDUCTORA DE LA SAFIRA A LAS INSTALACIONES

DE POLICÍA Y TRÁNSITO, POSTERIOR AL ACCIDENTE. Calificada de

legal respondió. Efectivamente nos trasladaron después del inventario

que hicieron de los muebles, vehículos nos trasladaron a Pérez Treviño

ayudándome a bajar en el vehículo donde yo me encontraba del

ajustador de ABBA seguros. A LA SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA

PORQUE NO SE FUE INMEDIATAMENTE AL HOSPITAL SI SE

ENCONTRABA LASTIMADA. Calificada de legal respondió. En primer

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Sentencia No. 20/2016

lugar porque no sabía qué hacer en ese momento, el pase MÉDICO se

lo entregaron a **********, el cual me entrega después y es cuando

yo acudo al hospital. A LA SEPTIMA QUE DIGA LA OFENDIDA PORQUE

EN SU DENUNCIA NO MENCIONA A LOS TESTIGOS QUE AHORITA ESTA

MENCIONANDO. Calificada de legal respondió. No lo mencioné por que

se me pasó, igual como no mencioné a las otras personas que iban con

nosotros, yo aún estaba muy mal del golpe que recibí o de los golpes

que recibí es por eso realmente yo aún estaba en rehabilitación con

asistencia médica como hasta la fecha. A LA OCTAVA QUE DIGA LA

OFENDIDA COMO SUPO DE LA EXISTENCIA DE **********,

********** Y **********, Y COMO SUPO SUS DOMICILIOS PARA

OFRECERLOS COMO TESTIGOS EN ESTE PROCESO. Calificada de legal

respondió. Ellos me dejaron sus datos por si algo se ofrecía. A LA

NOVENA QUE DIGA LA OFENDIDA SI CONOCE A LAS PERSONAS ANTES

MENCIONADAS. Calificada de legal. Si los conozco a ********** por

su esposa. A LA DÉCIMA QUE DIGA LA OFENDIDA CON QUE PARTE DE

LA SAFIRA IMPACTA AL MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Con el

frente, ********** frena repentinamente y alcanza a pegarle un poco

al Malibú, por su parte izquierda del Malibú. A LA DÉCIMA PRIMERA

QUE DIGA LA OFENDIDA A QUE ALTURA DEL MALIBÚ LE PEGA LA

SAFIRA. Calificada de legal respondió. No estoy muy segura si es a

mediación o un poquito más arriba, no estoy muy segura, no me

acuerdo. A LA DÉCIMO SEGUNDA SI TUVO CONTACTO FÍSICO CON EL

SEÑOR **********. Calificada de legal respondió. Ninguna hasta el

día hoy. A LA DÉCIMO TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO EN QUE SE

BASA DECIR QUE EL SEÑOR ********** SE ENCONTRABA

ALHCOLIZADO. Calificada de legal respondió. Cuando el señor se baja

de su coche apenas si podía sostenerse y ********** que es la que

fue a declarar hace el comentario que el señor está totalmente

alcoholizado. A LA DÉCIMO CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA COMO

RECONOCIÓ AL SEÑOR ********** SI MENCIONÓ NO HABER TENIDO

CONTACTO CON ÉL. Calificada de legal respondió. A través de la

identificación que él dejó y de la cual tengo copia certificada. A LA

DÉCIMA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI VIO AL SEÑOR

********** EL DIA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal respondió. Si

lo vi. A LA DÉCIMO SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA QUE ROPA VESTÍA

EL SEÑOR ********** AL MOMENTO DEL ACCIDENTE. Calificada de

legal respondió. No recuerdo, yo estaba muy mal en eso momento,

nada más recuerdo que trae una camisa de manga larga. A LA DÉCIMO

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Sentencia No. 20/2016

SEPTIMA QUE DIGA LA OFENDIDA CUÁLES ERAN LAS

CARACTERISTICAS FISICAS DEL SEÑOR ********** EL DIA DEL

PERCANSE VIAL. Calificada de legal respondió. Nada más la estatura

regular de él y nada más porque estábamos a cierta distancia yo

estaba muy mal.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio, al

provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos

que narra, se advierte que tienen el criterio necesario para

comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y sin

reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya conducido

con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia de que se

le haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o soborno;

finalmente, no aparecen demostradas circunstancias que

impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442, y

demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado,

en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás relativos de

la Ley de Procuración de Justicia en el Estado, por lo que

adminiculada a su primigenia declaración, conserva el valor

probatorio e indiciario otorgado a ésta. - - - - - - - - - - - - - - - -

2).- AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DEL

DOCTOR BALDOMERO GUERRERO HERNÁNDEZ, de fecha

veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), en el cual

reconoce y reproduce el contenido como la firma que aparece en

su dictamen, así como a preguntas que le formularon el

coadyuvante y el Agente del Ministerio Público respondió: “A LA

PRIMERA QUE DIGA EL MÉDICO LEGISTA SI LAS LESIONES QUE

DICTAMINÓ EL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS SON LAS

MISMAS QUE DICTAMINÓ Y AMPLIÓ EN FECHA TREINTA DE AGOSTO

DE DOS MIL SEIS QUE SE ENCUENTRAN VISIBLES A FOJA CIENTO

ONCE, CIENTO DOCE, CIENTO TRECE DEL EXPEDIENTE EN QUE SE

ACTÚA. No se califica de legal ya que el objeto de la pruebas es en

relación a la ampliación de dictamen de fecha 13 de enero de 2006. A

LA SEGUNDA QUE DIGA EL PERITO SI EXPLORÓ FÍSICAMENTE A LA

SEÑORA ********** EL DIA 13 DE ENERO DE 2006, Calificada de

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Sentencia No. 20/2016

legal respondió. Si, el día mencionado se interrogo a la paciente sobre

el accidente sufrido y la evolución del mismo y enseguida se practicó la

exploración física. A LA TERCERA QUE DIGA EL PERITO SI APARTE DE

LAS ESPERTICIAS DICE REALIZÓ TUVO A LA VISTA ALGUNOS

ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS O ALGÚN OTRO EXPEDIENTE CLÍNICO

QUE LE HAYA ALLEGADO LA SEÑORA ********** CON MOTIVO DEL

ACCIDENTE SUFRIDO. Calificada de legal. A la fecha de este dictamen

no se me presentaron estudios especializados complementarios para

hondar en el padecimiento. A LA CUARTA QUE DIGA EL PERITO SI

POSTERIOR AL DIA TRECE DE ENERO DE DOS MIL SEIS LE PRACTICÓ

ALGÚN OTRO DICTAMEN A LA SEÑORA **********. Calificada de

legal respondió. Algunos meses después se le practicó un dictamen

definitivo. A LA QUINTA QUE DIGA EL PERITO SI PUEDE PRECISAR LA

FECHA EN QUE REFIERE LE PRACTICÓ EL DICTAMEN DEFINITIVO A LA

SEÑORA ********** Y DE SER ASI QUE NOS ESPECIFIQUE SI EL

MISMO SE ECUENTRA EN EL PRESENTE PROCESO. No Calificada de

legal toda vez que no es conforme al ofrecimiento de la prueba. A LA

SEXTA QUE DIGA EL PERITO SI RECUERDA LA FECHA EN QUE

SUSCRIBIÓ EL DICTAMEN DEFINITIVO A LA SEÑORA **********. No

se Calificada de legal, por no tener relación directa de la prueba. […]. A

LA SEPTIMA QUE DIGA EL PERITO SI LAS LESIONES QUE DICTAMINÓ

EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2006 SON SECUELA DE LAS MISMAS

QUE DICTAMINÓ EN FECHA 13 DE ENERO DE 2006. Calificada de legal

respondió. Las lesiones que se dictaminaron en fecha 13 de enero de

2006 dejaron unas secuelas que se clasifican en el dictamen elaborado

el 30 de agosto de 2006 esto quiere decir que las lesiones encontradas

en uno y otro dictamen son las mismas, sin embargo, la evolución del

paciente ha sido mala y ha dejado secuelas funcionales permanentes

plasmadas en el dictamen del 30 de agosto de 2006. A LA OCTAVA QUE

DIGA EL PERITO SI PARA REALIZAR EL DICTAMEN DE 30 DE AGOSTO

DE 2006 TOMÓ EN CUENTA A ESTUDIOS CLÍNICOS QUE LE HAYA

PRESENTADO LA SEÑORA **********. Calificada de legal respondió.

Efectivamente se tuvo a la vista notas médicas y estudios clínicos y de

gabinete de los diferentes médicos especialistas tratantes de la señora

********** y en el peritaje me sirven de apoyo para la clasificación

de las lesiones. A LA NOVENA QUE DIGA EL PERITO SI LAS SECUELAS

QUE ACABAN DE HACER REFERENCIA PODRIAN SEGUIR

AGRAVANDOSE SEGUN CONTINUE EL PASO DE TIEMPO. Calificada de

legal respondió. Desafortunadamente este tipo de padecimientos

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Sentencia No. 20/2016

tienden a incapacitar en forma progresiva al paciente y en ningún

momento esperamos una remisión de las secuelas. A LA DECIMA QUE

DIGA EL PERITO SI EN CUANTO REALIZÓ EL DICTAMEN DE FECHA 30

DE AGOSTO DE 2006 LE REALIZO TAMBIÉN ALA OFENDIDA

EXPLORACION FISICA A LA MISMA. Calificada de legal respondió. En

cada dictamen se realiza interrogatorio y exploración como fue en el

presente caso incluso aquí se hizo una revisión del expediente clínico

de la paciente estudios clínicos realizados, así como el pronóstico

emitido por su médicos tratantes. A LA DECIMO PRIMERA QUE DIGA EL

PERITO SI LAS LESIONES QUE VALORA DE FECHA 13 DE ENERO Y 30

DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS SON PRODUCIDAS POR UNA MECANICA

DE ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO. Calificada de legal respondió. Lo

único que se puede precisar es que son lesiones postraumáticas, pero

no se puede decir cuál fue la causa de la lesión.” - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 401, 435 y 445 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que

adminiculado al dictamen pericial del citado profesionista,

conserva el valor probatorio conferido al mismo. - - - - - - - - - - -

3).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL a cargo de

**********, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez

(2010) quien manifiesta: el día primero de abril de dos mil cinco, yo

iba conduciendo mi coche por la calle de **********

aproximadamente era entre la uno quince y una treinta de mañana

cuando me acerqué al semáforo que está en la calle de ********** e

**********, disminuí la velocidad porque el semáforo estaba en luz

roja adelante de mi iba otro coche un Malibú en color gris el cual se

pasó la luz roja del semáforo provocando que otro vehículo que venía

por la calle de ********** y que tenía luz verde se impactara contra

él yo me estaciono me bajo de mi coche y me acerco al vehículo que

venía por la calle de ********** para preguntar si podía ayudar en

algo en él viajaban cuatro personas todas mujeres y pude ver que la

persona que venía de copiloto se quejaba y ya estaban llamando al 066

y en ese momento yo me retiro del lugar. A preguntas que le fueron

formuladas por el Agente del Ministerio Público contestó: “A LA

PRIMERA QUE DIGA LA TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR LAS

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Sentencia No. 20/2016

CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO QUE REFIERE CIRCULABA SOBRE LA

CALLE DE ********** SEGÚN LO MANIFIESTA EN SU DECLARACION.

Calificada de legal respondió. Era una tipo vagoneta Chevrolet, color

azul, es todo lo que recuerdo. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO

SI PUEDE PRECISAR EL LUGAR EXACTO EN EL QUE SE ENCONTRABA

EL VEHÍCULO TIPO VAGONETA QUE REFIERE, ESTO POSTERIOR AL

ACCIDENTE Y EN EL MOMENTO QUE REFIERE SE ACERCÓ AL MISMO.

Calificada de legal respondió. En el momento del impacto en el crucero,

venia por ********** en la esquina en pleno crucero. A LA TERCERA

QUE DIGA LA TESTIGO SI SE PERCATÓ A QUE ALTURA DE LOS

VEHÍCULOS SE SUSCITÓ EL IMPACTO. Calificada de legal respondió. La

vagoneta de lado frontal de frente y el Malibú del lado izquierdo, a la

puerta del conductor. A LA CUARTA QUE DIGA LA TESTIGO CUÁNTO

TIEMPO PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE

APROXIMADAMENTE. Calificada de legal respondió. Aproximadamente

cinco minutos. A LA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO SI DURANTE EL

TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL PERCANSE VIAL SE

PRESENTÓ ALGUNA AUTORIDAD A TOMAR CONOCIMIENTO DEL MISMO

Y QUE ELLA SE HAYA PERCATADO. Calificada de legal respondió. No, no

vi a ninguna autoridad. A LA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO SI

DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR DEL

ACCIDENTE PUDO VER O IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE CONDUCÍA

EL VEHÍCULO MALIBÚ QUE MENCIONA EN LÍNEAS ANTERIORES.

Calificada de legal respondió. Lo vi a lo lejos. A LA SEPTIMA QUE DIGA

AL TESTIGO SI DURANTE LOS CINCO MINUTOS QUE REFIERE

PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR SE PERCATÓ SI LA PERSONA QUE

CONDUCIA EL VEHÍCULO MALIBÚ DESCENDIÓ EN ALGÚN MOMENTO

DEL MISMO. Calificada de legal respondió. No lo vi. A LA OCTAVA QUE

DIGA LA TESTIGO SI LA PERSONA QUE CONDUCIA EL VEHÍCULO

MALIBÚ Y DICE VIO A LO LEJOS ERA DEL SEXO FEMENINO O

MASCULINO. Calificada de legal respondió. Masculino. A LA NOVENA

QUE DIGA LA TESTIGO SI ALGUNA DE LAS CUATRO PERSONAS QUE

SEÑALA IBAN ABORDO DEL VEHÍCULO TIPO VAGONETA IDENTIFICÓ O

CONOCE A ALGUNA DE ELLAS A DEMÁS DE LA SEÑORA **********.

Calificada de legal respondió. No. A LA DECIMA QUE DIGA LA TESTIGO

SI TUVO CONTACTO VERBAL CON LA SEÑORA ********** AL

MOMENTO AL QUE SE ACERCÓ AL VEHÍCULO TIPO VAGONETA Y EN SU

CASO QUE LE MANIFESTÓ ÉSTA ÚLTIMA. Calificada de legal respondió.

Pregunté si podía ayudar en algo, y me contestaron que estaban

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Sentencia No. 20/2016

llamando ya al 066, con la señora **********. A LA DECIMA PRIMERA

QUE DIGA LA TESTIGO SI SE ACERCÓ AL LUGAR DEL ACCIDENTE

ALGUNA OTRA PERSONA A PRESTAR ALGÚN TIPO DE AUXILIO

DURANTE EL TIEMPO EN QUE ELLA PERMANECIÓ EN EL MISMO.

Calificada de legal respondió. Cuando yo me retiré vi a otras personas,

y se iban acercando también al vehículo tipo vagoneta. A LA DECIMA

SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE LAS CONDICIONES

CLIMATOLÓGICAS DEL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A

LA UNA QUINCE UNA Y MEDIA QUE REFIERE. Calificada de legal

respondió. Si había visibilidad estaba la luz del casino de saltillo de la

plaza de armas de la catedral, las condiciones climatológicas eran

buenas es decir bonito, despejado se podía ver claramente las luces del

semáforo. A LA DECIMA TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO A QUE

ALTURA SE PARÓ EL AUTOMÓVIL CHEVROLET MALIBÚ QUE MENCIONA

DESPUES DEL IMPACTO QUE REFIERE Y DESPUES DE HABERSE

PASADO EL ALTO DEL SEMAFORO. Calificada de legal respondió.

Aproximadamente donde ahorita está el icocult, el icocult está entre

unos 10 y 15 metros ahí quedó el Malibú, en el icocult está en la calle

de Juárez. A LAS DECIMA CUARTA QUE DIGA LA TESTIGO POR QUE

MOTIVO NO HABIA VENIDO A RENDIR DECLARACION ALGUNA ANTE

ALGUNA AUTORIDAD. Calificada de legal respondió. No se me había

notificado. A preguntas de la defensa contestó: A LA PRIMERA: QUE

DIGA LA TESTIGO LOS DATOS DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA.

Calificada de legal respondió. Un intrepid color gris, del año noventa y

nueve, no recuerdo las placas. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO

DE DONDE VENÍA Y HACIA DONDE SE DIRIGIA. Calificada de legal

respondió. Venía de una reunión y me dirigía hacia mi casa. A LA

TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO CUÁL FUE LA RUTA QUE TOMÓ DE LA

REUNIÓN HACIA SU CASA. Calificada de legal respondió. Me fui por la

calle de ********** hasta llegar al semáforo de ********** y

********** y ahí subí por la calle de **********. A LA CUARTA QUE

DIGA LA TESTIGO EN QUE DOMICILIO FUE LA REUNIÓN. Calificada de

legal respondió. En la calle de bravo, no recuerdo el número, entre la

calle de ********** y la calle de **********. A LA QUINTA QUE

DIGA LA TESTIGO QUE DIA DE LA SEMANA FUE EL ACCIDENTE.

Calificada de legal respondió. No recuerdo el día. A LA SEXTA QUE

DIGA LA TESTIGO EN QUE LUGAR SE ESTACIONÓ CUANDO VIO EL

ACCIDENTE. Calificada de legal respondió. En la calle de **********

en la acera de la catedral. A LA SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO POR

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Sentencia No. 20/2016

QUE SI CONOCIÓ A LA SEÑORA ********** Y RESULTÓ LESIONADA

PORQUE NO SE OFRECIÓ LLEVARLA AL HOSPITAL. Calificada de legal

respondió. Porque ya estaban llamando a emergencias. A LA OCTAVA

QUE DIGA LA TESTIGO COMO PUDO DETERMINAR QUE EL

CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MALIBÚ ERA DEL SEXO MASCULINO SI

NO LO VIO DESCENDER DEL VEHÍCULO. Calificada de legal respondió.

Como iba adelante de mi coche pude ver que la figura era de un

hombre. A LA NOVENA QUE DIGA LA TESTIGO CUÁNTOS METROS

ATRÁS IBA DEL MALIBÚ. Calificada de legal respondió.

Aproximadamente entre cuatro y cinco metros. A LA DECIMA QUE

DIGA LA TESTIGO PORQUE NO SE DIRIGIÓ AL COCHE MALIBÚ PARA

VERIFICAR SI HABIA UNA PERSONA LESIONADA. Calificada de legal

respondió. Porque como vi que en la vagoneta había más personas por

eso me dirigí a ellas solamente. A LA DECIMO PRIMERA QUE DIGA LA

TESTIGO DESDE CUÁNDO CONOCE A LA SEÑORA **********.

Calificada de legal respondió. Varios años, aproximadamente entre seis

o siete años. A LA DECIMO SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO CÓMO

FUE QUE LA SEÑORA ********** LA LOCALIZÓ PARA SOLICITAR SU

APOYO A FIN PARA DECLARAR COMO TESTIGO. Calificada de legal

respondió. Los que me llamaron fueron los abogados. A LA DECIMO

TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE LE DIO

SUS DATOS DE DONDE PODRIA SER LOCALIZADA A LA **********.

Calificada de legal respondió. Sí. A LA DECIMO CUARTA QUE DIGA LA

TESTIGO DE QUE FORMA SE LOS DIO ESOS DATOS. Calificada de legal

respondió. En un postit anoté mi teléfono. A LA DECIMO QUINTA QUE

DIGA LA TESTIGO PUEDE IDENTIFICAR AL CONDUTOR DEL MALIBÚ.

Calificada de legal respondió. No.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL a cargo de

**********, de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diez

(2010), quien manifestó: “El día del accidente fue el primero de abril

de dos mil cinco iba caminando con un compañero de nombre

**********, por la calle de ********** en dirección hacia

********** por la acera del casino de Saltillo, a un costado más bien

del casino, íbamos más o menos a una altura de media cuadra, íbamos

platicando en eso oímos un rechinido y luego un estruendo al mirar

hacia el frente al voltear hacia el frente vimos que el semáforo estaba

en rojo nos percatamos del accidente caminamos hacia el lugar del

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Sentencia No. 20/2016

accidente llegamos al carro de las afectadas recuerdo que eran mujeres

era la señora ********** iba del lado del copiloto nos acercamos si

les podíamos ayudar a salir o llamar en este caso a las autoridades por

lo que nos contestan que están realizando la llamada a Policía y

Tránsito Municipal y a la aseguradora les preguntamos si están bien y

paso seguido observé que se acercaban las torretas dos tránsitos un

hombre y una mujer, en eso volteamos y el otro carro el del inculpado

estaba a la altura del Icojuve perdón del Icocult, pensamos que se

había dado a la fuga porque pasó derecho y así seguimos y le dejé mis

datos a la señora ********** que era en el lado del copiloto para

cualquier caso de atestiguar nos localizaran, nos retiramos a rumbo a

dónde íbamos, recuerdo que cuando nos aceramos a preguntarles si les

podíamos ayudar al señor que iba en el copiloto se estaba quejando,

siendo todo lo que deseo manifestar.” A preguntas formuladas por el

Agente del Ministerio Público respondió: A LA PRIMERA QUE DIGA

EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LAS CARACTERISTICAS DE LOS

VEHÍCULOS PARTICIPANTES EN EL PERCANSE VIAL QUE DICE

PRESENCIÓ EL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO ADEMÁS

DE LAS QUE YA MENCIONÓ. Calificada de legal respondió. El carro

donde iban las mujeres era un tipo vagoneta color azul safira, el otro

carro era un carro gris tipo Malibú. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL

TESTIGO SI RECUERDA LA HORA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS A

QUE HACE REFERENCIA EN LÍNEAS ANTERIORES. Calificada de legal

respondió. Serían alrededor entre una y cuarto, una y media de la

madrugada. A LA TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR

LAS CALLES POR LAS QUE CIRCULABAN RESPECTIVAMENTE TANTO EL

VEHÍCULO SAFIRA Y MALIBÚ. Calificada de legal respondió. El safira

circulaba por la calle de ********** y el Malibú por la calle de

**********. A LA CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO CUANDO REFIERE

QUE SE ENCONTRABA EL SEMAFORO EL ROJO, A QUE CIRCULACION

DE VEHÍCULO SE REFIERE ES DECIR A LA CALLE DE ********** O

**********. Calificada de legal respondió. Al de la circulación de

**********. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE

PRECISAR EL LUGAR EXACTO EN EL QUE SE ENCONTRABA EL

VEHÍCULO TIPO SAFIRA QUE REFIERE, ESTO POSTERIOR AL

ACCIDENTE Y EN EL MOMENTO QUE REFIERE SE ACERCÓ AL MISMO.

Calificada de legal respondió. Quedo en el cruce, en la intersección de

las calles, no recuerdo exactamente. A LA SEXTA QUE DIGA EL

TESTIGO SI SE PERCATÓ A QUE ALTURA DE LOS VEHÍCULOS SE

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Sentencia No. 20/2016

SUSCITÓ EL IMPACTO. Calificada de legal respondió. El Malibú fue en

un costado en el lado del piloto del Malibú, me enfoque más en la

gente, no puedo precisar, en cambio el otro carro como avanzamos nos

percatamos más. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁNTO

TIEMPO PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE

APROXIMADAMENTE. Calificada de legal respondió. Aproximadamente

le calculo entre siete, casi diez minutos. A LA OCTAVA QUE DIGA EL

TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL

PERCANSE VIAL SE PRESENTÓ ALGUNA AUTORIDAD A TOMAR

CONOCIMIENTO DEL MISMO Y QUE ÉL SE HAYA PERCATADO. Calificada

de legal respondió. Si cuando nosotros nos fuimos ya estaba ahí policía

y tránsito municipal. A LA NOVENA QUE DIGA EL TESTIGO SI DURANTE

EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR DEL ACCIDENTE PUDO

VER O IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE CONDUCIA EL VEHÍCULO

MALIBÚ QUE MENCIONA EN LÍNEAS ANTERIORES. Calificada de legal

respondió. Como lo vimos a lo lejos, hasta ahorita identificarlo no lo

ubiqué bien. A LA DECIMA QUE DIGA AL TESTIGO SI DURANTE EL

TIEMPO QUE REFIERE PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR SE PERCATÓ SI

LA PERSONA QUE CONDUCIA EL VEHÍCULO MALIBÚ DESCENDIÓ EN

ALGÚN MOMENTO DEL MISMO. Calificada de legal respondió. Ya

cuando nos fuimos si vi que está el señor estaba afuera del vehículo. A

LA DECIMO PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI LA PERSONA QUE

CONDUCIA EL VEHÍCULO MALIBÚ Y DICE VIO A LO LEJOS ERA DEL

SEXO FEMENINO O MASCULINO. Calificada de legal respondió.

Masculino. A LA DECIMO SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA

DE LAS CUATRO PERSONAS QUE SEÑALA IBAN ABORDO DEL

VEHÍCULO TIPO VAGONETA IDENTIFICÓ O CONOCE A ALGUNA DE

ELLAS A DEMAS DE LA SEÑORA **********. Calificada de legal

respondió. No, nada más a la señora. A LA DECIMA tercera QUE DIGA

EL TESTIGO SI TUVO CONTACTO VERBAL CON LA SEÑORA

********** AL MOMENTO AL QUE SE ACERCÓ AL VEHÍCULO TIPO

VAGONETA Y EN SU CASO QUE LE MANIFESTÓ ÉSTA ÚLTIMA.

Calificada de legal respondió. Si le pregunté cómo se sentía cómo

estaba y si le podíamos ayudar, y ella respondió se quejó nos comenta

que ya le estaban hablado a las autoridades y a la aseguradora. A LA

DECIMO CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI SE ACERCÓ AL LUGAR DEL

ACCIDENTE ALGUNA OTRA PERSONA A PRESTAR ALGÚN TIPO DE

AUXILIO DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL PERMANECIÓ EN EL MISMO.

Calificada de legal respondió. Si se acercaron, como en todo alrededor

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Sentencia No. 20/2016

de dos personas más. A LA DECIMO QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI

SABE LAS CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS DEL DÍA PRIMERO DE

ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA QUINCE UNA Y MEDIA QUE

REFIERE. Calificada de legal respondió. Eran normales, buena

visibilidad, estaba templado, sin humedad. A LAS DECIMO SEXTA QUE

DIGA LA TESTIGO POR QUE MOTIVO NO HABIA VENIDO A RENDIR

DECLARACION ALGUNA ANTE ALGUNA AUTORIDAD. Calificada de legal

respondió. Porque no había sido requerido. Siendo todas las preguntas

que deseo formular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

De igual forma a preguntas del inculpado y su defensa contestó: A LA

PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO DE DÓNDE VENÍA EL DÍA DEL

ACCIDENTE Y HACIA DONDE IBA. Calificada de legal respondió.

Veníamos de una cena de unos amigos, estábamos viendo si nos

íbamos alguno de los bares que ahí en el centro, los que están a un

costado o no sé si estén a espaldas de San Esteban. A LA SEGUNDA

QUE PRECISE EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR FUE LA CENA A LA QUE

ASISTIÓ. Calificada de legal respondió. Fue en la calle de general

cepeda como a dos casas a donde estaban las paletas San Francisco o

no sé si estén todavía. A LA TERCERA QUE ESPEFICIQUE EL TESTIGO

EN QUÉ LUGAR RECIBIÓ EL IMPACTO EL VEHÍCULO MALIBÚ. Calificada

de legal. Recuerdo que fue a un costado del lado del piloto. A LA

CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO POR QUE NO SE DIRIGIÓ AL

VEHÍCULO MALIBÚ DESPUES DE QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE.

Calificada de legal respondió. No me acerqué al vehículo Malibú por que

en el vehículo safira era cuatro mujeres y se estaban quejando estaba

viendo de qué forma las podía ayudar. A LA QUINTA QUE DIGA EL

TESTIGO QUIEN LO CONTACTÓ PARA QUE RINDIERA SU DECLARCION

TESTIMONIAL. Calificada de legal respondió. Como lo mencioné

anteriormente le dejé mis datos a la señora ********** y fue por

medio de ella y de sus abogados. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO

SI PUEDE IDENTIFICAR AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MALIBÚ.

Calificada de legal respondió. Como lo vi muy poco realmente no

observé sus rasgos, no lo puedo identificar.” - - - - - - - - - - - - - - - - -

5).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE **********, de

fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010) quien

manifestó: Lo que yo más o menos recuerdo es que yo venía

acompañado de un amigo por la calle de **********, habíamos salido

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Sentencia No. 20/2016

de un bar nos dirigíamos hacia la calle de ********** cuando más o

menos a unos quince o veinte metros antes de llegar a ********** se

escuchó un golpe de un choque automovilístico en el cual cómo íbamos

hacia ********** nos dirigimos a ver lo que había pasado mi

compañero y yo cuando nos acercamos al primer vehículo era una

camioneta nos dimos cuenta que en esa camioneta habían cuatro

personas una de ellas era la señora ********** que en este caso era

conocida por parte de mi esposa cuando nos percatamos quisimos

auxiliar a los vehículos, al momento que nos percatamos que era un

conocido nos enfocamos en esta persona, nos percatamos que eran

cuatro personas las que viajaban en la camioneta les preguntamos

cómo se encontraban al momento les dijimos que si las podríamos

auxiliar o llamar a alguien y pues ellas ya nos mencionaron que se

estaban comunicando con Policía y Tránsito, algo de lo que nos

pudimos dar cuenta es de que el vehículo que viajaba por la calle de

********** se pasó el alto ya que venían carros atrás de él y todos

hicieron alto solamente este vehículo no lo hizo, le dio un acelerón al

carro para alcanzar a pasar fue cuando impacto a la camioneta que iba

por la calle de **********, es más o menos lo que recuerdo. A

preguntas que le fueron formuladas por la Agente del Ministerio

Público respondió: “A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE

PROPORCIONAR LA FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS

A LOS QUE HA HECHO REFERENCIA EN SU DECLARACION. Calificada

de legal respondió. El primero de abril de dos mil cinco, era entre una y

una y media de la mañana. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI

PUEDE PROPORCIONAR LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO EN EL

QUE REFIERE VIAJABA LA OFENDIDA **********. Calificada de legal

respondió. Es una camioneta Chevrolet Safira, SUV. A LA TERCERA QUE

DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA EN QUE PARTE DEL VEHÍCULO SE

ENCONTRABA LA SEÑORA ********** CUANDO REFIERE QUE SE

ACERCó A SU VEHÍCULO. Calificada de legal. Del lado del copiloto. A LA

CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR CUANTO TIEMPO

PERMANECIÓ EN EL LUGAR DE LOS HECHOS QUE HA REFERIDO EN SU

DECLARACION. Calificada de legal. Más o menos unos diez o quince

minutos. ALA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO

QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE QUE REFIERE

ACUDIÓ ALGUNA AUTORIDAD A TOMAR CONOCIMIENTO DEL MISMO.

Calificada de legal. Si, cuando nos íbamos a retirarnos del lugar llegó

una patrulla. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR

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Sentencia No. 20/2016

EL NOMBRE DEL AMIGO QUE DICE LO ACOMPAÑABA EL DÍA EN QUE

OCURRIERON LOS HECHOS A QUE HACE MENCIÓN, Calificada de legal

respondió. Se llama ********** no recuerdo el apellido tengo mucho

que no lo veo. A preguntas del coadyuvante del Ministerio Público

contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI NOS PUEDE

DESCRIBIR FISICAMENTE COMO ERA LA PERSONA QUE TRIPULABA EL

VEHÍCULO MALIBÚ EL DIA DE LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN.

Calificada de legal contestó. Era de complexión medio robusta, más o

menos lo que alcancé a ver era de mi estatura, usaba bigote, color de

pelo negro, color de piel aperlada. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL

TESTIGO EN QUE POSICION QUEDARON LOS VEHÍCULOS QUE

PARTICIPARON EN LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN. Calificada de legal

respondió. La camioneta Safira quedó en la calle de **********,

perdón no la camioneta Safira quedo en la calle de ********** y el

otro vehículo en la calle de **********. A LA TERCERA QUE DIGA EL

TESTIGO SI HABIA ILUMINACION SUFICIENTE EN EL LUIGAR DE LOS

HECHOS QUE NOS OCUPA EN CASO AFIRMATIVO QUE TIPO DE

ILUMINACIóN. Calificad de legal respondió. Estaba la iluminación de la

catedral y de la plaza de armas y del casino de Saltillo. Acto continuo a

preguntas de la defensa contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL

TESTIGO SI RECUERDA QUE DIA DE LA SEMANA OCURRIERON LOS

HECHOS QUE NOS OCUPAN. Calificada de legal respondió. Un viernes.

A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO EL NOMBRE Y LA UBICACIÓN

DEL BAR A QUE HACE REFERENCIA EN SU DECLARACION. El bar se

llama gitanos esta por la calle de ********** está en una planta alta

antes de llegar a la calle de **********. A LA TERCERA QUE DIGA EL

TESTIGO CON QUE DIRECCION IBA EL DIA DE LOS HECHOS. Calificada

de legal la pregunta respondió. De poniente a oriente. A LA CUARTA

QUE DIGA EL TESTIGO QUE PRECISE EL LUGAR, ES DECIR A LA

ALTURA QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO QUE ESCUCHÓ EL

ESTRUENDO DE QUE HABLA. Calificada de legal respondió. Más o

menos iba por donde termina el icocult hacia dentro, como si fuera

hacia ********** del lado derecho de la acera viniendo de

********** hacia **********. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO

SI TENIA VISIBILIDAD PARA VER EL SEMAFORO QUE SE ENCUENTRA

EN EL CRUCE DE LAS CALLES DE ********** E **********.

Calificada de legal respondió. Si. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO SI

PUDO VER SEGÚN LA DIRECCIÓN QUE LLEVABA QUE COLOR TENÍA LA

LUZ DEL SEMAFORO PARA LOS VEHÍCULOS QUE TRANSITAN DE

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Sentencia No. 20/2016

ORIENTE A PONIENTE POR LA CALLE DE **********. Calificada de

legal respondió. Vi el reflejo de la luz roja. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL

TESTIGO SI PUDO PERCIBIR CON SUS OJOS YA QUE EN SU

DECLARCION SOLO MENCIONÓ QUE ESCUCHÓ Y NO MANIFESTÓ QUE

VIO CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE PRESENCIÓ. Calificada de

legal respondió. Si los vi. A LA OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO COMO

OCURRIÓ EL ACCIDENTE EL CUAL PRESENCIÓ. Calificada de legal

respondió. Venia una camioneta circulando por la calle de **********

otro por la calle de **********, la camioneta llevaba luz verde el auto

tenia luz roja por los vehículos que venían de atrás y solamente el

vehículo fue el que se pasó la luz roja fue cuando ocurrió el percance. A

LA NOVENA QUE DESCRIBA EL TESTIGO LAS UNIDADES QUE

PARTICIPARON EN EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal respondió.

Un Malibú familiar cuatro puertas, marca Chevrolet, color azul o gris, la

camioneta, no recuerdo el color no le puse atención. A LA DECIMA QUE

DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS PERSONAS VIAJABAN EN LA CAMIONETA

SAFIRA. Calificada de legal respondió. Cuatro personas. A LA DECIMO

PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS PERSONAS VIAJABAN EN EL

VEHÍCULO MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Una. A LA DECIMO

SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE LUGAR DEL MALIBÚ SUFRIÓ

EL IMPACTO. Calificada de legal respondió. Fue de frente. ALA DECIMO

TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO QUE PARTES DE AMBAS UNIDADES

RESULTARON DAÑADAS POR EL ACCIDENTE. Calificada de legal

respondió. El costado derecho de la camioneta y el frente del carro. A

LA DECIMO CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI VIO FISICAMENTE AL

CONDUCTOR DEL MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Sí. A LA

DECIMO QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO A QUE DISTANCIA VIÓ AL

CONDUTOR DEL MAILBÚ. Calificada de legal respondió. A diez metros.

A LA DECIMO QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE RECONOCER

AL CONDUCTOR DEL MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Sí. LA

DECIMO SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO QUE ROPA VESTÍA EL

CONDUTOR DEL MAILBÚ EL DÍA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal

respondió. No lo recuerdo. A LA DECIMO SEPTIMA QUE DIGA EL

TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL CONDUCTOR DEL

MALIBÚ CUANDO LO VIO. Calificada de legal respondió. Bajó de su

unidad. A LA DECIMO SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA

LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULABAN DE

TRAS DEL MALIBÚ POR LA CALLE DE **********. Calificada de legal

respondió. No, no, lo recuerdo. A LA DECIMO OCTAVA QUE DIGA EL

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Sentencia No. 20/2016

TESTIGO APARTE DE ÉL QUE OTRAS PERSONAS PRESENCIARON LOS

HECHOS. Calificada de legal respondió. No, no se quien más, si había

gente en la plaza de armas. A LA DECIMO NOVENA QUE DIGA EL

TESTIGO EN QUE FORMA LO CONTACTARON PARA VENIR A DECLARAR.

Calificada de legal respondió. Fueron a mi casa y dejaron un citatorio. A

LA VIGECIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI PROPORCIONÓ SUS DATOS EL

DÍA DEL ACCIDENTE A LA SEÑORA **********. Calificada de legal

respondió. No. A LA VIGÉSIMO PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI NO

LE DEJÓ LOS DATOS A LAS SEÑORA ********** COMO SUPO ELLA

QUE PRESENCIÓ LOS HECHOS. Calificada de legal respondió. Porque yo

estuve con ella ahí en el accidente y ella conoce a mi ex esposa. A LA

VIGÉSIMO SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO POR QUE NO SE

PRESENTÓ ANTES A DECLARAR SI FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS

HECHOS Y ADEMÁS DE CONOCER A LA SEÑORA **********.

Calificada de legal. Porque no me habían requerido, ni citado. A LA

VIGESIMO TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO DESPUÉS DEL BAR QUE

HABÍA SALIDO, SALIÓ EN COMPAÑÍA DE SU AMIGO **********.

Calificada de legal. Sí. A LA VIGÉSIMO CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO

QUE DESPUÉS DE QUE SALIEROEN DEL BAR SI SE DIRIGIAN A OTRO

LUGAR. Calificada de legal respondió. Iba para mi casa.” - - - - - - - - -

Testimoniales que si bien es cierto en principio se les

concedió eficacia demostrativa, en atención en que para su

recepción se observaron los requisitos legales establecidos para

tal efecto, y conforme a las reglas de valoración del testimonio

según lo dispuesto por los artículos 435, 441 y 442 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, provenían de quienes

afirmaban haber percibido a través de sus sentidos los hechos

que narraron, además de advertirse que los testigos de mérito

tenían el criterio necesario para comprender el acto, siendo sus

declaraciones claras, precisas y sin reticencias, incluso dichos

medios de prueba aportaron datos conducentes a la

comprobación del cuerpo del delito en estudio, sin embargo, en

este momento procesal aparecen demostradas circunstancias que

implican modificar el valor otorgado a estas probanzas, ello, ya

que una vez desahogados diversos medios de prueba, se

advierten múltiples contradicciones entre lo señalado por éstos,

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Sentencia No. 20/2016

tal y como será detallado al analizar la ampliación de declaración

de los mencionados, motivo por el cual se resta valor

probatorio a sus dichos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6).- AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL A CARGO

DEL DOCTOR HUMBERTO DE LEÓN MÚZQUIZ, de fecha

veintinueve de abril de dos mil diez, en el cual manifestó: en

relación al dictamen que en fecha veintidós de octubre de dos mil siete

rendí establecí como la forma de desarrollar mi dictamen de manera

inicial la revisión física de la ofendida hechos que detallo en el párrafo

siguiente al material de estudio toda vez que a fin de que mi pericial

tenga valor en necesario contar de manera inicial con la revisión de la

ofendida, por lo que detallo lo que se obtuvo del interrogatorio y

posteriormente lo que aprecié al explorar físicamente a la paciente

además antes de considerar otra información que procede de

documentos legales y que son referidos en el apartado material de

estudio realicé la aplicación de una valoración de conducta para

determinar la existencia de depresión en la paciente y descartar esta

situación clínica como productora de sus síntomas y signos esta

valoración aplicada de manera inicial descartó la presencia de

depresión por lo que posteriormente consideré toda la información del

material de estudio a fin de emitir mi opinión. A preguntas de la

coadyuvancia y Agente del Ministerio Público contestó: “A LA

PRIMERA QUE DIGA EL PERITO SI LA PERSONA A QUE SE REFIERE EN

SU DICTAMEN DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE,

********** SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA DE

AUDIENCIAS PARA TAL EFECTO SOLICITO A SU SEÑORIA SE LE

PERMITA VER A LOS PRESENTES, PARA QUE PUEDA CONTESTAR A LA

PREGUNTA. Calificada de legal respondió. Sí, es la señora que se

encuentra en silla de ruedas. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL PERITO SI

LA PERSONA QUE SE ACABA DE REFERIR FUE EXPLORADA Y REVISADA

AL MOMENTO DE REALIZARLE EL DICTAMEN DE LESIONES DE FECHA

VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Calificada de legal

respondió. Tal como y como lo detallo en mi dictamen a la señora

**********, ya que así lo tengo en mi dictamen y veo que hay varias

diligencias que viene con ese nombre pero se trata de la misma

persona, si la tengo a la vista estuvo en mi oficina, ahí fue donde

realicé el interrogatorio y la exploración física que es lo primero que

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Sentencia No. 20/2016

debo realizar para emitir un dictamen de este tipo o de lesiones. A LA

TERCERA QUE DIGA EL PERITO SI NOS PUEDE ESPECIFICAR AL

REFERIRSE A LAS LESIONES LUMBOSACRA CUÁL ES ESTA O EN QUÉ

CONSISTE ÉSTA. Calificada de legal respondió. Esta región corresponde

a dos porciones de la columna dorsal denominadas región lumbar que

se encuentra por debajo de la región torácica y que correspondería a la

parte posterior del abdomen. La región sacra corresponde a la porción

de ese mismo nombre constituida por el hueso sacro y que se ubica en

la parte posterior de la pelvis o cadera. A LA CUARTA QUE DIGA EL

PERITO TODA VES QUE AL REFERIRSE EN SU DICTAMEN DE FECHA

VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, SI NOS PUEDE EXPLICAR

EN QUE CONSISTE CUANDO SE REFIERE, A LA NOTA QUE REFIERE EL

HOMBRO DERECHO, DOLOR A LA ABDUCCION, EXACERBÁNDOLO A LA

ROTACIÓN EXTERNA CON ARCO DE MOVILIDAD LIMITADOS POR EL

DOLOR. Calificada de legal respondió. La revisión que se tiene que

hacer en los casos en que está comprometido el movimiento de una

articulación corresponde a los movimientos que de manera fisiológica o

normal debe permitir dicha articulación en el caso concreto el hombre

de la señora ********** al ejercer movimiento de su extremidad

superior estos movimientos provocaron dolor, circunstancias que se

apreció en mayor forma al realizar el movimiento de abducción que

consiste en elevar los brazos despegándolos del tronco hecho que

estaba limitado en el hombro derecho ya que este movimiento requiere

de la participación del músculo deltoides que pasa por arriba del

hombro y que ayuda a levantar el brazo pero como las lesiones que

presentan la región del cuello lesionaron las raíces nerviosas motoras

que salen entre la quinta y sexta vértebra cervical, en este momento

quiero aclarar, que la columna o espina dorsal conformada por una

serie de huesos que se unen entre Si por ligamentos, llamadas

vértebras hacia su parte central tiene un hueco por donde la médula

espinal o espina dorsal viajan sus fibras nerviosas que traen

información del cerebro hacia el cuerpo y viceversa tanto de manera

sensitiva como motora, en el caso concreto la lesión del cuello rompió

los ligamentos que mantienen unidas las vértebras pero que le

permiten ciertos movimientos y al romperse dejó un daño al disminuir

el espacio por donde pasa el nervio alterando la conducción nerviosa a

través de sus nervios por lo que el movimiento del hombro se alteró de

manera permanente, en la exploración que se hizo al analizar la

contracción muscular de los músculos del hombro que deben de elevar

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Sentencia No. 20/2016

el brazo al realizar el movimiento de abducción que consiste en separar

el brazo extendido del tórax tratando de llevarlo mas haya de 90

grados de angulación con respecto al eje longitulinal del cuerpo lo que

se aprecio es que no puede elevar el brazo por que la lesión que tiene

en su cuello lesiono aplastando y seccionando parte del nervio que

lleva el estímulo eléctrico a ese grupo muscular de hecho lo esperado

es que ese músculo que esta disfuncionando pierda poco a poco su

fuerza por la ausencia de actividad muscular y disminuya de tamaño, lo

que se conoce con el nombre de hipotrofia, hecho que en este

momento, solicito a los concurrentes de esta sala, dirijan su mirada a

la señora arriaga para que aprecien que el hombro del que estamos

hablando a simple vista no es simétrico en el lado izquierdo se aprecia

caído y con menor desarrollo muscular. Por lo que se refiere a los

movimientos de rotación el hombro además del movimiento de

abducción y adduccion permite movimientos de rotación interno y

externo o giro del brazo con relación a su posición neutral, aclarando

que en la paciente los movimientos se apreciaron presentes pero no se

logró la elevación por que se trata de músculos diferentes y que tienen

innervación diferente, este hecho también debo aclarar que conforme

pasa el tiempo se manifestara más la disfunción por la atrofia que sufre

el músculo deltoides por lo que en ella es conveniente el dar terapia de

rehabilitación constante a fin de evitar que el músculo continúe

atrofiándose. A LA QUINTA QUE DIGA EL PERITO SI LAS LESIONES

QUE NOS ACABA DE DESCRIBIR SON PROPIAS DE UN HECHO DE

TRÁNSITO ESTO ANTENDIENDO A LO QUE EN SUS CONSIDERACIONES

MÉDICO LEGALES HACE REFERENCIA AL SINDROME DE LATIGAZO

CERVICAL. Calificada de legal respondió. El síndrome de latigazo

cervical es una de la entidades clínicas más frecuentes en hechos de

tránsito, toda vez que el mecanismo de producción obedece a

fenómenos de aceleración y desaceleración brusca de un cierto

segmento de nuestro cuerpo como lo sería la cabeza aún y cuando

tradicionalmente se le relaciona, con mayor frecuencia por impactos de

tipo alcance lo cierto es que en cualquiera de los mecanismos de

colisión se puede presentar y ese movimiento exagerado lesiona los

ligamentos que permitían un cierto movimiento entre cada una de las

vértebras siendo este estiramiento de sus ligamentos lo que va a

generar dolor por compresión de los nervios que salen de la medula por

unos pequeños orificios que hay a lado de las vértebras saliendo

entonces por estos espacios que conforman dos vértebras pero en el

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Sentencia No. 20/2016

caso de la señora el movimiento fue tan brusco que no solo estiro los

ligamentos si no que se rompieron y esto produjo un mayor

desplazamiento entre las vértebras que producen un efecto de

aplastamiento o machamiento del nervio lo que lo deja un daño

permanente al nervio porque este tejido no puede regenerarse y por lo

cual la secuela será permanente. Acto continuo a preguntas del

inculpado y su defensora contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL

PERITO YA QUE EN SU DICTAMEN MANFIESTA QUE LA OFENDIDA NO

TUVO PERDIDA DEL ESTADO DE ALERTA Y NO SE MENCIONA QUE

HAYA TENIDO LAGUNAS MENTALES ES POSIBLE QUE LA SEÑORA

********** DESPUÉS DE TRES AÑOS QUE HAYA OCURRIDO EL

ACCIDENTE RECUERDE NOMBRES DE PERSONAS, DOMICILIO Y

TELÉFONOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL LUGAR DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal respondió. Dentro de la información

que yo tuve a la vista no se manifiesta evidencia de traumatismo

craneoencefálico, no existe tampoco información alguna referente a

una disminución de sus capacidades intelectuales el motivo de mi

pericial no comprendió dado que sería materia de la psicología el

determinar el cociente intelectual de la ofendida sin embargo de las

intervenciones por otros médicos a que hago referencia en mi dictamen

alguno llegaron a pensar que la sintomatología y cambios físicos

obedecían a trastornos psicológicos pero a la paciente finalmente a

través de estudios de imagen de alta definición se logró determinar las

lesiones que hoy le dejan secuela y la idea de aplicar la tabla de

YESAVAJE, que es una prueba MÉDICA que tradicionalmente en el área

de geriatría se aplica en pacientes mayores de sesenta años pero que

puede ser empleada por su simplicidad por un MÉDICO ya que no es

una prueba del todo psicológica permite de manera sensible y

significativa detectar la depresión que a su vez sería la causa sicogina

mas importante para producir un cuadro clínico como el que tiene la

paciente pero sin tener una daño orgánico sin embargo esta prueba me

permito establecer que no existía esa condición y que la utilización de

estudios de imagen de alta definición y el manejo por especialistas

permitió determinar que existía un daño orgánico que es lo que da

fundamento en el mismo por tanto yo no estoy en aptitud de contestar

a la interrogante que se me plantea por no haber sido objeto de mi

intervención ni me conste este hecho. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL

PERITO SI EL METODO A BASE DE PREGUNTAS QUE ES EL QUE

ESTABLECE LA TABLA YESAVAJE ES IDONEO PARA DETERMINAR SI

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Sentencia No. 20/2016

EXISTE LA PRESENCIA DE DEPRESION. Calificada de legal. Como hice

mención en paciente geriátricos es de gran valor MÉDICO en el caso de

la paciente aun cuando por su edad no se considera aun en etapa

geriatría al menos dentro de las pruebas Médicas es la más sensible

pero aún existen otras pruebas que serían de aplicación psicológica

quizá más adecuadas pero que no están a mi alcance el hecho de

utilizar esta es porque es específica para aplicación por médicos que es

una prueba sensible y sobre todo que me permite demostrar que no

existe un facto sicogeno o psicológico que esté llevando a la paciente al

estado al que se encontraba al momento de mi intervención y al

evidenciar que existe un daño objetivo concordando con un mecanismo

fisio patológico traumático y con el desarrollo de signos y síntomas que

no estaban documentados previo al accidente hecho de descartar la

causa sicogena me permite establecer en nexo de causalidad entre una

conducta, un hecho de transito una lesión y ahora una secuela,

finamente con relación a esta tabla en cuestión considere aplicarla

dado que está permitido por la ley que el perito pueda utilizar todas las

pruebas necesarias a su alcance para llegar a una conclusión y esta

prueba como lo mencione es de aplicación como médico y no por un

psicólogo. […] A LA CUARTA QU DIGA EL TESTIGO SI ES POSIBLE

COMPROBAR QUE LA OFENDIDA ********** CUENTA CON UN

PADECIMIENTO SICOGENO. Calificada de legal respondió. Antes de

contestar la pregunta quiero ampliar la información de su señoría al

decirle que la opinión de un MÉDICO nace de la aplicación de un

método de investigación en ese método parte de la información se

obtiene por interrogatorio parte por exploración física y otra parte por

la aplicación de métodos o estudio de complemento diagnostico el

atribuir en el caso concreto a la paciente su estado clínico a un proceso

sicogeno nunca tuvo sustento y menos cuando se demuestra una

alteración orgánica através de un estudio de alta resolución no es el

caso de la intervención atribuir la existencia de elementos malpraxis o

de mala práctica médica en la atención brindada a la ofendida

considerando impericia, imprudencia negligencia y/o inobservancia de

reglamentos. Evidentemente el nexo causal está acreditado con

relación a una lesión traumática inclusive con relación a la participación

que en la atención tuvo el doctor ALEJADRO CASTAÑEDA, que fue

quien finalmente llegÓ al diagnóstico que hoy argumento dentro del

nexo causal existió la recomendación de someter a la paciente a un

procedimiento de descompresión del trayecto por donde pasan los

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Sentencia No. 20/2016

nervios y a la fusión de las vértebras cervicales que por el hecho de

apreciar a la señora aquí presente aun con un collarín inmovilizador

supongo que no se llevó a cabo y que este hecho simplemente limitaría

el daño considero que además que la aplicación de pruebas psicológicas

en este momento con el tiempo que ha transcurrido y con la

apreciación por parte de la paciente del agravamiento de su estado

pueda existir algún grado de depresión sin embargo ante el hecho de

determinar el daño orgánico especifico se ha descartado la posibilidad

diagnostica de la etiologia sicogena, por lo que no había justificación

para el empleo de antipsicóticos. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO

POR QUE SOLAMENTE TOMA EN CUENTA LA OPONION DEL DOCTOR

ALEJANDRO CASTAÑEDA EXISTIENDO OTROS NEUROCIRUGANOS QUE

REVISARON A LA PASIENTE. Calificada de legal respondió. En el

desarrollo de mi dictamen yo he considerado la opiniones de todos los

médicos que aparecen en el mismo como mencione en la pregunta

anterior mi intervención no era en búsqueda de malpraxis si no en

búsqueda de la causa que orgánicamente fue apreciada por el doctor

Castañeda considero que esta opinión si bien está hecha desde el punto

de vista de un especialista en el área de la neurocirugía fue la que llevo

a la paciente a realizarse estudios de imagen de alta definición los

cuales permitieron encontrar la lesión ya que los anteriores médicos

había iniciado con estudios primero de rutina como las radiografías y

otros estudios como las tomografías estudios de conducción nerviosa

con los potenciales evocados y por encontrar en ella cambios propios

de la edad atribuían a esa edad la sintomatología es por ello que la

opinión del doctor Castañeda a mi parecer al emplear mayor tecnología

pudo encontrar una lesión que no había sido demostrada y además

propuso un tratamiento que quizá no devuelve al integridad del nervio

pero que al menos limitaría la disfunción. También quiero hacer

mención que los Medicamentos que fueron referidos en la participación

de los diferentes médicos cada uno de ellos tiene una cierta indicación

pero ninguno llego a la mejoría de la paciente considerando que la

posibilidad de todo esto fuera una causa sicogena el uso de

antipsicóticos tendría a la señora ********** en la actualidad en el

estado de salud aceptable y no con secuelas por tanto la causa

sicogena fue o debe considerarse que fue una posibilidad diagnóstica

que el MÉDICO en su momento decidió experimentar con tratamiento

farmacológico que no tuvo resultados por tratarse de un daño orgánico

y permanente. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE ESTUDIO

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Sentencia No. 20/2016

SE BASA PARA OBTENER SUS CONCLUCIONES MÉDICAS. Calificada de

legal. Llega a una conclusión en el estudio de las lesiones que

presentan concretamente la ofendida implica la aplicación del método

científico inductivo deductivo y finalmente clasificar las lesiones

estableciendo los elementos para determinar la relación de causalidad

un hecho concreto y finamente la evaluación del daño sufrido. A LA

SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁL FUE EL ESTUDIO MÉDICO

IDÓNEO QUE LE PERMITIÓ A ÉL ESTABLECER LA LESIÓN QUE CUENTA

LA SEÑORA ********** ES DECIR SE LE HICIERON VARIOS

ESTUDIOS POR PARTE DE VARIOS DOCTORES, CUÁL DE ÉSTOS FUE EL

IDÓNEO. Calificada de legal. el estudio que permitió demostrar las

lesiones es la resonancia magnética sin embargo todos los estudios que

se han realizado ofrecen información importante para el MÉDICO

tratante pero como su nombre lo explica son estudios de complemento

de diagnóstico por tanto la pericia del MÉDICO tratante considero que

tiene mayor importancia la resonancia es un estudio que no se hace de

primera intención y que en el abordaje o investigación del paciente el

MÉDICO tiene que evaluar, cual es la prueba que podría darme la

mayor información objetiva que complemente su opinión que ha creado

a través de su investigación MÉDICA por tanto todas las pruebas son

interesantes pero creo arrogaron datos que confundieron la opinión de

los médicos tratantes al atribuir la sintomatología a causas naturales

sin pensar que hay procedimientos más específicos para llegar al

diagnóstico yo desconozco si estos médicos pensaron en estos estudios

o los propusieron pero por su costo no se realizaron porque esto no

consta en documentos que tuve a mi alcance y que por el objeto de la

probanza no tenía más relevancia. A LA OCTAVA QUE DIGA EL

TESTIGO SI TUVO A LA VISTA LOS ESTUDIOS PRACTICADOS EN MAYO

DE DOS MIL SIETE EN EL CENTRO ESTATAL DEL ADULTO MAYOR EN

LOS QUE SE ESTABLECE RADIOGRAFIAS CERVICALES EN LIMITES

NORMALES, RESONACIA MAGNETICA (RMI) CERVICAL SIN

ALTERACIONES, ELECTRO MIOGRAFIA DE MIEMBROS INFERIORES EN

LIMITES NORMALES, RESONANCIA MAGENETICA DE CEREBRO EN

LIMITES NORMALES, ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS SUPERIORES

DERECHO EN LIMITES NORMALES, ELECTRO MIOGRAFIA DE

MIEMBROS INFERIORES NORMALES, RESONANCIA MAGNETICA DE

CEREBRO NORMAL, RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL

NORMAL. Calificada de legal. No, pero menciono en mi dictamen esta

información sale del expediente clínico, yo lo tomé porque así

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aparecían en el expediente clínico pero no puedo asegurar quien lo

hizo. A LA NOVENA QUE DIGA EL PERITO MÉDICO EXTISTE RELACION

DIRECTA ENTRE EL SINDROME DEL LATIGAZO SERVICAL QUE LA

OFENDIDA TUVO CON DOLOR PELBICO EN LAS RODILLAS, COXIS,

DISFAGIA A SÓLIDOS, PERDIDA INTERMENTE DE CONTROL DE

ESFINTERES. Calificado de legal. Si existe correlación toda vez que en

ellas se advirtió desde el principio, dos son de relación de dos zonas de

lesión por una parte la lesión cervical a la que con el nivel de afección

C5, C6 se le pueden atribuir la disfagia la limitación del hombro, el

resto de las situaciones cuestionadas tiene relación con el nivel de

afección L5S1, por la presencia de hernia discal. A LA DECIMA QUE

DIGA EL PERITO ES POSBILE QUE EL DOLOR QUE PRESENTA LA

SEÑORA ********** SEA CONSECUENCIA DEL USO TAN

PROLONGADO DEL COLLARIN CERVICAL ESTO EN RELACION AL

DESCARTE DE LESION DE RADICULITIS. Calificada de legal. De

acuerdo al estudio practicado por el doctor Quintana se descartó una

inflación de la raíces nerviosas cervicales sugiriendo que podría tratarse

de patología músculo tendinosa en este sentido el uso del collar semi-

rigido proporciona por un lado soporte del cuello para evitar que la

cabeza tenga movimientos exagerados y que se desplacen las

vértebras que al verse rotos los ligamentos que las unían se convierten

en un riesgo potencial para el desarrollo, del nuevo daño ahora a la raíz

nerviosa o incluso a la medula, el collarín blando además proporciona

precisamente relajación de los músculos del cuello para evitar que se

contracturen y puedan desplazar las vértebras y producir más daño al

nervio o a la medula. Por el nivel donde se encuentra el daño orgánico

una lesión a la medula produciría de manera inmediata cuadriplejia

ósea la pérdida de movimiento en las cuatro extremidades por lo tanto

ante la ausencia de un tratamiento fijador de tipo quirúrgico el empleo

de un collar inmovilizador es una medida de seguridad necesaria para

evitar mayores lesiones, lo correcto sería emplear un inmovilizador

rígido pero con este las lesiones a la piel serian mas importantes pero

estos equipos lo que proporcionan es que no haya movimiento de la

columna cervical en tanto se hace una cirugía quede soporte a la

columna, al fusionar las vértebras entre si en una artrodices como una

sugerida por el doctor Castañeda o con la colocación de barras

metálicas que fijen la columna para evitar movimiento y que menciono

que ya está documentada produzca ahora si la radioculitis o ante una

eventualidad como una caída o un nuevo accidente se produzca lesión

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Sentencia No. 20/2016

medular, por lo que considero que el uso de este instrumento aunque

prolóngalo brindara mas seguridad a la columna que daño aun y

cuando esta seguridad se ha molesta para la ofendida y que la limite en

el desarrollo de actividades básicas o comunes. A LA DECIMO PRIMERA

QUE DIGA EL PERITO SEGUN SU EXPERIENCIA SI LA SEÑORA

********** PUDO HABER TENIDO OTRO ACCIDENTE EN EL LAPSO

DEL TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CINCO QUE FUE DADA DE ALTA

POR EL DOCTOR BALDIZON RECIO AL DIECISIETE DE MAYO DE DOS

MIL SIETE EN DONDE INGRESÓ AL CENTRO ESTATAL DEL ADULTO

MAYOR REFIRIENDO TENER DOLOR LUMBAR TORAXICO, DOLOR

DORSAL, PELVICO, DOLOR EN RODILLAS, DOLOR EN COXIS,

DIFICULTAD PARA LA MARCHA. Calificada de legal responde. Que en

relación al dolor del cuello si puede determinar por ser una

consecuencia que guarda conexión con la que refiere de la fecha del

accidente, de la lesión de más abajo de su cintura cadera no porque no

ha tenido una documentación desde el momento del accidente para la

causalidad y que en ella existen cambios degenerativos que no son

necesarios otros accidentes. A LA DECIMO SEGUNDA QUE DIGA EL

TESTIGO SI CONSIDERA LA MALA EVOLUCION DE LA PACIENTE A QUE

LA SEÑORA ********** ES FUMADORA, POR QUE DISMINUYE LA

CALIDAD DEL HUESO. Calificada de legal respondió. Yo diría que la

evolución de la paciente ha sido porque no se ha ofrecido algún

tratamiento que limite la progresión de un daño que ya presenta y

hablar de sus hábitos me obligan a determinar que por su simple sexo

y edad es motivo suficiente para que presente osteoporosis en este

sentido quiero hacer también otra observación las lesiones de la

ofendida han evolucionado cinco años sin que se le haya ofrecido ese

tratamiento que limite el daño y cada vez que avance su edad la

posibilidad de que ese tratamiento de un buen resultado va a ser

menor precisamente por los cambios hormonales que en su sexo y

rango de edad son esperados y podría acarrear el agravamiento de las

lesiones que hoy nos ocupa en lo cual si habría un nexo causal

independientemente del tiempo que haya evolucionado. - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 401, 435 y 445

del Código de Procedimientos Penales del Estado, además que

robustece el contenido de los dictámenes los cuales ya fueran

valorados por esta autoridad en relación al daño en la salud del

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sujeto pasivo; sirve de apoyo la siguiente Sirven de apoyo a lo

anterior la tesis jurídica que a continuación se señala: -----------

"PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE. La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente Calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González. Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1328, tesis VIII.1o.31 K, de rubro: "PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA." Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito". Novena Época. Registro: 176491. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

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Sentencia No. 20/2016

XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: V.4o.4 K. Página: 2745.

7).- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES a cargo de

DOCTOR JAVIER BALDIZON RECIO, de fecha dieciséis (16) de

noviembre del dos mil diez (2010), en el que ratifica y reconoce

los documentos consistentes en nota médica que obra a foja 155,

receta médica la cual obra a foja 157, solicitud de radiografía que

obra foja 158, nota médica la cual que obra a foja 159, nota

MÉDICA que obra a foja 167 l, recibo de honorarios que obra a

foja 162, receta médica la cual coincide con la que obra a foja

166, receta médica la cual coincide a foja 156, nota MÉDICA la

cual coincide a foja 154, así como se le pone a la vista la copia

certificada que obra en el expediente original foja 210 a 224, y

manifiesta: que reconozco dichos documentos como copias del

original que obra en el archivo clínico del archivo del Cristus

Muguerza, dado que es la constancia de atención médica dentro

del hospital y permite dar seguimiento al tratamiento médico de

la paciente, y reconozco las firmas que aparecen en fojas 215,

como nota de alta, 217 nota de ingreso, 218 notas de evolución,

219 nota de evolución, mismas que aparece mi firma, el resto de

hojas corresponde a enfermería pero se encuentran dentro del

expediente clínico. Documentos los cuales una vez que han sido

reconocidos por su suscriptor merecen valor probatorio de lo que

en ellos se contiene, esto de conformidad con lo dispuesto por el

artículos 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -

8).- DECLARACIÓN PREPARATORIA de **********, de

fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en la

cual el inculpado se reservó su derecho a declarar. Declaración

que sólo merece valor demostrativo por lo que hace a las

generales del acusado, ello de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.-

Ahora bien, dentro de los periodos probatorios de la causa,

fueron ofrecidos por las partes los siguientes medios de prueba:

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Sentencia No. 20/2016

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DOCUMENTAL consistente en copia certificada del

escrito dirigido al Doctor Francisco Caballero García al Doctor

Jesús Adrián Cepeda Martínez de fecha ocho de junio del dos mil

seis, donde remite diagnóstico médico realizado a la ofendida;

DOCUMENTAL consistente en copia certificada del escrito

dirigido al Doctor Francisco Caballero García al Doctor Jesús

Adrián Cepeda Martínez, de fecha ocho de junio del dos mil seis,

donde remite diagnóstico médico realizado a la ofendida;

DOCUMENTAL consistente en copia certificada del escrito

dirigido al Doctor Alejandro Castañeda L., de fecha dieciséis de

junio del dos mil seis, en el que informa el estado de salud de la

ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia certificada del

escrito dirigido al Doctor Francisco Caballero García, por el Doctor

Jesús Adrián Cepeda Martínez, de fecha veintidós de junio del dos

mil seis, donde informa que la ofendida no presenta mejoría en

su estado de salud; DOCUMENTAL consistente en copia

certificada del escrito signado por la ofendida **********,

dirigido a la persona moral denominada **********, en donde

informa sobre los gastos que erogó la hoy ofendida y la

desatención médica que se encontraba a raíz de los hechos;

DOCUMENTAL consistente en copia certificada del escrito

signado por la ofendida **********, dirigido a la persona moral

denominada ABA Seguros S.A, en donde informa sobre los gastos

que erogó la hoy ofendida y la desatención MÉDICA que se

encontraba a raíz de los hechos; DOCUMENTAL consistente en

copia certificada del escrito signado por la ofendida **********,

de fecha veintiuno de marzo del dos mil siete, por parte del

Delegado Estatal de la CONDUSEF, en donde otorga respuesta a

la solicitud de la ofendida para que interviniera; DOCUMENTAL

consistente en copia certificada del escrito dirigido a la

CONDUSEF, de fecha veinte de marzo del dos mil siete, por parte

del representante legal de ABA Seguros Sociedad Anónima,

donde informa sobre la solicitud planteada por la ofendida

respecto a dicha aseguradora; DOCUMENTAL consistente en

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Sentencia No. 20/2016

copia certificada del citatorio de la junta de conciliación dirigido al

representante legal de ABA Seguros Sociedad Anónima de Capital

Variable de fecha siete de mayo del dos mil siete; DOCUMENTAL

consistente en copia certificada de la tarjeta de presentación a

nombre de **********, de la persona moral ABA Seguros

Sociedad Anónima de Capital Variable, en el dorso indicando al

Doctor Baldizón, que atienda a la hoy ofendida, y realice una

valoración; DOCUMENTAL consistente en copia certificada del

acta de junta de conciliación del expediente S042/2/2007,

promovido por la hoy afectada, frente a la persona moral

denominada ABA Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable

y Royal Sun Alliance Sociedad Anónima de Capital Variable;

DOCUMENTAL consistente en copia certificada de escrito dirigido

a la CONDUSEF de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete,

por parte del Representante Legal de Royal Sun Alliance Sociedad

Anónima de Capital Variable, en donde contesta el informe

solicitado por la CONDUSEF; DOCUMENTAL consistente en copia

certificada de escrito dirigido a la CONDUSEF, de fecha treinta y

uno de mayo de dos mil siete, por parte del Representante Legal

de ABA Seguros Sociedad Anónima de Capital Variable, en donde

contesta el informe solicitado por la CONDUSEF; DOCUMENTAL

consistente en copia certificada de nota médica y prescripción por

parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha

veintiocho de mayo de dos mil siete, en donde diagnostica a la

ofendida y describe la sintomatología que presenta;

DOCUMENTAL consistente en copia certificada, de solicitud de

servicio médico dentro de la UMF, por parte del Instituto

Mexicano del Seguro Social, de fecha veinte de junio de dos mil

siete, en donde se envía para la valoración de las secuelas que

presenta la ofendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Medios de prueba que merecen pleno valor demostrativo

de lo que en ellos se contiene, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 416, 418, 435, 436, 437 y demás relativos del

Código de Procedimientos Penales del Estado. - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 418, 435 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado, carecen de valor probatorio,

al no haber sido aportados en original o copia auténtica, los

siguientes documentos: DOCUMENTAL consistente en copia

simple del escrito signado por el Doctor Francisco Javier

Caballero García, de fecha quince de marzo de dos mil siete,

donde informa las condiciones físicas que se encuentra la hoy

ofendida del año dos mil cinco al dos mil siete; DOCUMENTAL

consistente en copia certificada de alta de urgencias del CENTRO

HOSPITALARIO LA CONCEPCIÓN, de fecha veinte de enero de

dos mil seis; DOCUMENTAL consistente en copia simple de

documento suscrito por el Doctor Francisco Javier Caballero

García, sin fecha, en donde informan las condiciones físicas que

presenta la ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia simple

de escrito signado por el Doctor Javier Baldizón Recio, de fecha

doce de marzo de dos mil siete, en donde informa las condiciones

físicas en que se encuentra la ofendida, del uno de abril de dos

mil cinco, al tres de febrero de dos mil seis; DOCUMENTAL

consistente en copia simple del informe por parte del Doctor

Enrique Carlos Estrada Bert Wolf, en su carácter del Director del

Centro Estatal del Adulto Mayor, de fecha treinta de julio de dos

mil siete, en donde resume los datos clínicos, que presenta la

ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia simple de pase de

servicio médico número 3321, suscrito por Royal Sun Alliance

Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual se encuentra

dirigido al CENTRO HOSPITALARIO LA CONCEPCIÓN para la

atención de la hoy ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia

simple de citatorio dirigido a la ofendida en donde se le cita a una

diligencia de nuevas pruebas de fecha treinta de septiembre de

dos mil ocho, ante esta autoridad; DOCUMENTAL consistente en

copia simple de la credencial de elector de la hoy ofendida;

DOCUMENTAL consistente en copia simple del parte informativo

suscrito por elementos de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal, signado el día de los hechos; DOCUMENTAL

consistente en copia simple de la diligencia de conciliación de

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Sentencia No. 20/2016

fecha veinte de enero de dos mil seis, practicada por el Agente

del Ministerio Público del Grupo de Delitos con Detenido;

DOCUMENTAL consistente en copia simple del citatorio dirigido

a la ofendida para informarle sobre el resultado de la denuncia

que presentó ante el Agente del Ministerio Público del Grupo de

Delitos con Detenido y la radicación del expediente que hoy nos

ocupa; DOCUMENTAL consistente en copia simple del escrito

signado por la ofendida en donde solicita copia certificadas de la

averiguación y designa profesionista coadyuvante del Ministerio

Público de fecha diez de enero de dos mil seis. - - - - - - - - - - - -

Asimismo, mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo

de dos mil once (2011), el Agente del Ministerio Público aporta

los siguientes documentos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- DOCUMENTAL consistente en constancia de

valoración, signada por el Doctor JESÚS ADRIÁN ZEPEDA

MARTÍNEZ, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once

(2011), en la cual informa el estado de salud de la ofendida; y,

DOCUMENTAL consistente en copia certificada de escrito

signado por el Doctor FRANCISCO JAVIER CABALLERO GARCÍA,

donde informa las condiciones físicas en que se encuentra la

ofendida, así como los períodos de tratamiento. ------------------

Medios de prueba que merecen pleno valor demostrativo

de lo que en ellos se contiene, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 416, 418, 437 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- DOCUMENTALES aportadas por el representante social

adscrito, mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de dos

mil once (2011), las cuales merecen valor demostrativo de lo

que en ellas se contiene, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 416, 418, 437 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado, por tratarse de documentos

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Sentencia No. 20/2016

privados que no obstante de contenerse en la indagatoria no

fueron tachados de falsos.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR LA DEFENSA:

1.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********

rendida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012),

en la que reconoció el contenido y firma de su declaración

testimonial y a preguntas de la defensa contestó: “A LA PRIMERA

QUE DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL NOMBRE DE SU EX ESPOSA.

Calificada de legal responde: ********** no me acuerdo ya de sus

apellidos. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁL ERA SU

SITUACIÓN LEGAL CON LA SEÑORA **********. Calificada de legal

responde: estábamos casados aun. A LA TERCERA QUE DIGA EL

TESTIGO SI EN ESA ÉPOCA EN QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE VIVÍAN

JUNTOS. Calificada de legal responde: si vivíamos juntos. A LA CUARTA

EL TESTIGO CUÁL ERA SU DOMICILIO CONYUGAL. Calificada de legal

responde: es que tuvimos dos domicilios pero no me acuerdo en esa

fecha si ya habíamos cambiado del primer domicilio el primero era en

la Calle ********** esquina con ********** en el fraccionamiento

**********, y el segundo es en calle ********** número

********** en el Fraccionamiento **********. A LA QUINTA QUE

DIGA EL TESTIGO SI EN ESA ÉPOCA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE

SU ESPOSA TENÍA AUTO PROPIO. Calificada de legal responde: si tenía

auto propio, tenía un Intrepid modelo 99 color arena. A LA SEXTA QUE

DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO QUE PRESENCIÓ USTED EL

ACCIDENTE VIO A SU ESPOSA AHI. Calificada de legal responde: en el

momento no yo me retire de ahí y vi que ella estaba ahí cerca del

lugar, vi algunas de las amigas con las que iba a salir en ese momento

y ella iba adelante. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI LE

COMENTÓ SU EPOSA A DONDE IBA A SALIR ESE DIA .Calificada de

legal responde: no. A LA OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO A QUE HORA

LLEGÓ AL BAR GITANOS DEL QUE MENCIONA. Calificada de legal

responde: eran como las diez o diez y media de la noche. A LA NOVENA

QUE DIGA EL TESTIGO QUÉ DÍA DE LA SEMANA ERA CUANDO SE

ENCONTRABA EN EL BAR GITANOS DEL QUE MENCIONA EN SU

DECLARACION: no se califica la pregunta de legal toda vez que la

misma se encuentra debidamente contestada. A LA DECIMA QUE DIGA

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Sentencia No. 20/2016

EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA **********.

Calificada de legal responde: la conocí por primera vez el día de la boda

con mi anterior pareja es decir la señora **********. A LA DECIMA

PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE SI ES RELACION DE

AMISTAD O PARENTEZCO LO QUE TIENE SU EX ESPOSA CON LA

SEÑORA **********. Calificada de legal responde: es de amistad. A

LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE AÑO SE CASÓ

POR PRIMERA VEZ. Calificada de legal responde: no sé si fue en el

2003 o en el 2004. A LA DECIMA TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO

CUAL FUE LA POSICIÓN FINAL DEL VEHÍCULO MALIBÚ. Calificada de

legal responde: quedó estacionado por la calle de **********, como

unos 15 o 20 metros pasando la calle de **********. A LA DECIMA

CUARTA QUE DIGA DONDE DEJÓ ESTACIONADO SU CARRO. Calificada

de legal responde: en la calle de **********. A LA DECIMA QUINTA

QUE DIGA EL TESTIGO QUE VEHÍCULO TRAÍA. Calificada de legal

responde: traía una camioneta de la empresa Cervecería Cuauhtémoc

era una pick-up era una camioneta Nissan color blanco. A LA DECIMA

SEXTA QUE DIGA SI SU ACOMPAÑANTE AL QUE MENCIONA COMO

********** TAMBIÉN TRAÍA VEHÍCULO. Calificada de legal responde:

no, no traía vehículo venia conmigo. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA

EL TESTIGO EL LUGAR DE LA CALLE DE ********** EN QUE DEJÓ

ESTACIONADO LA CAMIONETA PICKUP NISSAN. Calificada de legal

responde: fue por la calle de ********** antes de llegar a

**********. A LA DECIMA OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO SI AL

MOMENTO DE QUE LLEGÓ A SU UNIDAD ESTACIONADA EN LA CALLE

DE ********** EXISTÍA UNA FIESTA POR ESE LUGAR. Calificada de

legal responde: fiesta no, habían otros antros que fue lo que yo vi. A

LA DECIMA NOVENA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE ACERA DEJÓ

ESTACIONADA SU CAMIONETA. Calificada de legal responde: de lado

derecho. A LA VIGESIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI IBA A REGRESAR A

SU DOMICILIO A SU AMIGO **********. Calificada de legal responde:

no no lo iba a llevar a su domicilio en principio, tenía la idea de ir a

revisar otros lugares, y decidimos ir a dejarlo a su domicilio. A LA

VIGESIMA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI ********** ES

CONOCIDO TAMBIEN DE **********. Calificada de legal responde:

creo que si. A LA VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI LA

ESPOSA DE ********** Y LA EX ESPOSA DE USTED SE CONOCEN.

Calificada de legal responde desconozco. A LA VIGESIMA TERCERA QUE

DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL LA SEÑORA

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Sentencia No. 20/2016

********** Y SU EX ESPOSA SE CONOCEN. Calificada de legal

responde: creo que es por la mama de **********, porque yo con la

señora ********** nunca eh tenido contacto, pero por lo poco así que

tengo conocimiento vago, creo que eran amigas hace muchísimo

tiempo. A LA VIGESIMA CUARTA QUE PRECISE EL LUGAR DONDE VIO A

SU ESPOSA. Calificada de legal responde: ella iba por la calle de

********** por la catedral caminando con sus amigas. A LA

VIGESIMA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE DIRECCION IBA

CAMINANDO ********** CON SUS AMIGAS. Calificada de legal

responde: venia de la calle de ********** hacia ********** por

**********. LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO SI VIO

VEHÍCULOS ESTACIONADOS SOBRE LA ACERA NORTE DE LA CALLE DE

********** PARA MAYOR PRECISION A UN COSTADO DE LA

CATEDRAL. Calificada de legal responde: vi muy pocos no normalmente

como cuando está lleno. A LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO

SI RECUERDA QUE VEHÍCULO SE ENCONTRABAN ESTACIONADOS EN

ESA ACERA. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA VIGESIMA

OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO SI SE ENCONTRABA ESTACIONADO

CERCA DEL ACCIDENTE EL VEHÍCULO INTREPID DE SU ESPOSA.

Calificada de legal responde: yo no lo vi no puse atención a los carros.

A LA VIGESIMA NOVENA QUE DIGA EL TESTIGO DONDE QUEDÓ O

CUAL FUE LA POSICIÓN FINAL DE LA SAFIRA. Calificada de legal

responde: quedó por la calle de ********** bajando **********

enfrentito de la catedral. A LA TRIGESIMA QUE PRECISE EL TESTIGO A

QUE SE REFIERE CON ENFRENTE DE LA CATEDRAL. Calificada de legal

responde: por decir casi en medio de la calle bajando cualquier cosita

se puede decir parte de la camioneta por **********. A LA

TRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A SU

AMIGO **********. Calificada de legal responde: nos hicimos amigos

en una reunión de amigos en la casa mía tenemos unos ocho años de

ser amigos. A LA TRIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO QUE SI

POR SUS DIVERSAS REUNIONES HA TENIDO CONTACTO **********

CON SU AMIGO **********. Calificada de legal responde: no sé si ella

por aparte pero juntos cuando éramos pareja no. A LA TRIGESIMA

TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO SI TUVO REUNIONES PREVIAS A

ESTA DECLARACION CON LA SEÑORA ********** Y SUS ABOGADOS.

Calificada de legal responde: no, no tuve reuniones. A LA TRIGESIMA

CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI TUVO REUNIONES ANTES DE LA

AUDIENCIA DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2010. Calificada de legal

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Sentencia No. 20/2016

responde: no. Asimismo, a preguntas del Agente del Ministerio Público

respondió: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SOBRE LA PERSONA

QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS ES LA

QUE USTED VIO EL DIA DE LOS HECHOS. Calificada de legal responde:

ahorita ya no recuerdo la persona. A LA SEGUNDA QUE ACLARE EL

TESTIGO POR QUE NO RECUERDA A LA PERSONA. Calificada de legal

responde: porque nada más la he visto una vez en siete años, que fue

el día del accidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********

rendida en fecha uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), en

la que a preguntas formuladas por la defensa contestó: “A LA

PRIMERA QUE DIGA CUAL ES EL MOTIVO POR EL QUE CONOCE A LA

SEÑORA **********. Calificada de legal responde: como la señora

tenía un negocio de venta de regalos y detalles mi ahora esposa en

aquel tiempo mi novia de nombre de **********, le compraba mucho

yo fui ocasionalmente unas 8 o 6 veces acompañándola y ahí conocí a

la señora ********** de vista. A LA SEGUNDA QUE DIGA DESDE

HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA **********. Calificada

de legal responde: alrededor de 7 años y medio aproximadamente. A

LA TERCERA QUE DIGA CUAL ES EL MOTIVO DE QUE CONOCE A

**********. Calificada de legal responde: a ********** lo conocí

ocasionalmente por un compañero que estuvo en la escuela, y a

********** lo conozco aproximadamente desde hace unos 8 o 9 años.

A LA CUARTA QUE DIGA SI CONOCIO A LA ESPOSA DE **********.

Calificada de legal responde: no, si sabía que era casado pero nunca

conocí a la esposa. A LA QUINTA QUE DIGA CUAL ERA EL MOTIVO DE

LA REUNION QUE TUBO EN CALLE DE ********** EL DIA DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no recuerdo si fue un

cumpleaños o fue una reunión que salió al vapor como dicen. A LA

SEXTA QUE DIGA EN QUE ACERA SE ENCONTRABA UBICADA LA CASA

DE LA CALLE DE ********** EN DONDE FUE SU REUNION. Calificada

de legal responde: es la acera en donde esta o estaba la peletería de

********** que es la calle de ********** donde esta Tesorería o

Secretaria de Finanzas por la acera donde esta Secretaria de Finanzas

y en frente en donde está un museo nuevo. A LA SEPTIMA QUE DIGA

SI LLEGÓ A SU REUNIÓN JUNTO CON **********. Calificada de legal

responde: no, llegamos cada quien aparte. A LA OCTAVA QUE DIGA

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Sentencia No. 20/2016

QUE MEDIO UTILIZÓ PARA LLEGAR A LA REUNIÓN. Calificada de legal

responde: llego por la ruta urbana. A LA NOVENA QUE DIGA EL

TESTIGO A QUE HORA LLEGÓ A SU REUNIÓN. Calificada de legal

responde: llegué como a la 6 o 6:15 de la tarde. A LA DECIMA QUE

DIGA A QUE HORA SE RETIRÓ DE SU REUNIÓN. Calificada de legal

responde: sería alrededor de la 1 o 1:05. A LA DECIMA PRIMERA QUE

DIGA QUE MEDIO UTILIZÓ PARA LLEGAR A SU CASA. Calificada de

legal responde: en taxi. A LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA SI SABE SI

SU COMPAÑERO ********** TRAÍA VEHÍCULO EL DIA DE LA

REUNIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA DECIMA

TERCERA QUE DIGA CUAL FUE LA RUTA QUE TOMÓ AL MOMENTO DE

QUE SALIÓ DE SU REUNIÓN. Calificada de legal responde: cómo

íbamos a otro lado íbamos a pie y ya cada quien de ahí de donde nos

íbamos a ir cada quien se iba a ir por su lado y yo tomé un taxi

saliendo del lugar, nos fuimos por lo que es **********, no me

acuerdo si están o no están los bares que están por San Esteban, no

recuerdo sus nombres. A LA DECIMA CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO

SI APARTE DE ********** IBA CON OTRA PERSONA. Calificada de

legal responde: no, íbamos los dos de hecho nos íbamos a ver con más

personas en los bares esos. A LA DECIMA QUINTA QUE DIGA EL

TESTIGO SI CONOCE A **********. Calificada de legal responde: no,

solamente por las ocasiones que hemos estado aquí. A LA DECIMA

SEXTA QUE DIGA SI SE PERCATÓ DE LA PRESENCIA DE **********

EL DIA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no, porque no la

conocía apena aquí la verdad no me percate por que casi no te fijas en

la gente. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE

INSTRUMENTO U OBJETO LE DEJO SUS DATOS A LA SEÑORA

**********. Calificada de legal responde: por lo regular yo

acostumbro una pluma y en aquel tiempo traía tarjetas como de

presentación y fue donde le dejé los datos. A LA DECIMA OCTAVA QUE

DIGA QUE TIPO DE DATOS LE DEJÓ ANOTADOS A LA SEÑORA

**********. Calificada de legal responde: nombre y teléfono. A LA

DECIMA NOVENA QUE INDIQUE EL TETIGO CUÁL ES EL NÚMERO DE

TELÉFONO QUE LE DEJÓ A LA SEÑORA **********. Calificada de legal

responde: fue el de un número celular que yo traje hasta hace poco

toda la vida, y que era **********. A VIGESIMA QUE DIGA QUE

ABOGADOS FUERON LOS QUE LE LLAMARON Y QUE HACE MENCIÓN EN

SU DECLARACIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA

VIGESIMA PRIMERA QUE DIGA SI RECUERDA QUE LE COMENTARON

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Sentencia No. 20/2016

LOS ABOGADOS AL MOMENTO DE LLAMARLE. Calificada de legal

responde: me comentaron que si podía venía a testiguar porque yo

había sido presencial, no sé cómo se dice, en el accidente. A LA

VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA SI TUVO UNA REUNIÓN PREVIA CON

LOS ABOGADOS ANTES DE RENDIR SU DECLARACION EL 21 DE ENERO

DE DOS MIL DIEZ. Calificada de legal responde: no, no tuve ninguna. A

LA VIGESIMA TERCERA QUE DIGA SI SABE QUE MEDIO UTILIZÓ

********** PARA RETIRARSE DESPUÉS DE QUE ESTUVO CON ÉL.

Calificada de legal responde: no supe. A LA VIGESIMA CUARTA QUE

DIGA A CUANTOS METROS DE DISTANCIA QUEDÓ EL VEHÍCULO

MALIBÚ DEL CRUCERO DE ********** Y **********. Calificada de

legal responde: alrededor de media más, menos. A LA VIGESIMA

QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE ACERA QUEDÓ ESTACIONADO

EL VEHÍCULO MALIBÚ DESPUÉS DEL ACCIDENTE. Calificada de legal

responde: en la acera norte de la calle **********. A LA VIGESIMA

SEXTA QUE PRECISE EL TESTIGO CUÁL FUE LA POSICIÓN FINAL DEL

VEHÍCULO SAFIRA DESPUES DEL IMPACTO. Calificada de legal

responde: quedó girado hacia el lado del piloto, giro unos 30° en

contra de las manecillas del reloj. A LA VIGESIMA SEPTIMA QUE DIGA

EL TESTIGO EN QUE PARTE DE LA SAFIRA RECIBIO EL DAÑO O EL

IMPACTO. Calificada de legal responde: en la parte frontal. A LA

VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA SI RECUERDA EL DIA DE LA SEMANA

QUE FUE EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde: no, no

recuerdo ya hace creo seis años. A LA VIGESIMA NOVEMA QUE DIGA

EL TESTIGO SI LE MANIFESTÓ EL SEÑOR ********** QUE TAMBIÉN

CONOCÍA A LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde:

sinceramente no lo recuerdo. A LA TRIGESIMA QUE DIGA SI

RECUERDA SI ********** LE COMENTÓ QUE VIO A LO LEJOS A LA

ESPOSA DE **********. Calificada de legal responde: no recuerdo. A

LA TRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA SI DESPUES DEL ACCIDENTE VIAL

SIGUIO VIENDO A LA SEÑORA **********. Calificada de legal

responde: deje un tiempo de verla, luego ya cuando me caso mi

esposa me comenta que tenía un adeudo con ella, entonces yo fui a

dejarle el adeudo pues solo era la señora de la tienda de los detalles.” -

3.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********

rendida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012),

en la que reconoció el contenido y firma de su declaración

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Sentencia No. 20/2016

testimonial y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “A

LA PRIMERA QUE DIGA LA TESTIGO EN ESA FECHA DEL ACCIDENTE

CUAL ERA SU DOMICILIO PARTICULAR. Calificada de legal responde:

calle ********** número ********** Colonia **********. A LA

SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO EN ESA FECHA DEL ACCIDENTE

CUAL ERA SU ESTADO CIVIL. Calificada de legal responde: separada. A

LA TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO QUE PRECISE EL LUGAR DE

REUNION EN EL QUE SE ENCONTRABA ACLARANDO QUE PRECISE

EXACTAMENTE EN DONDE SE ENCONTRABA ESA VIVIENDA, SI ERA UN

SALON DE RECEPCIONES, A QUE ALTURA SE ENCONTRABA. Calificada

de legal responde: fue en una casa se encontraba entre la calle de

**********, sobre la calle de ********** entre ********** y

**********. A LA CUARTA QUE DIGA LA TESTIGO EN QUE ACERA DE

LA CALLE DE ********** SE ENCONTRABA EL DOMICILIO DE SU

REUNIÓN. Calificada de legal responde: si vengo de sur a norte era de

lado derecho. A LA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO A CUÁNTAS CASAS

QUEDABA EL DOMICILIO DE LA REUNIÓN ANTES DE LLEGAR A

**********. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA SEXTA

QUE DIGA LA TESTIGO CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA DONDE

FUE SU REUNIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA

SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO MOTIVO DE SU REUNIÓN QUE TUVO.

Calificada de legal contestó: un cumpleaños. A LA OCTAVA QUE DIGA

LA TESTIGO RECUERDA EL DIA DE LA SEMANA EN QUE FUE SU

REUNIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA NOVENA

QUE DIGA QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL INTREPID: Calificada de

legal responde: yo. A LA DECIMA QUE DIGA AL MOMENTO EN QUE

USTED PRESENCIA LOS HECHOS VIO A ALGUNA PERSONA CONOCIDA

SUYA ACERCARSE AL LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal

responde: no, no había nadie conocido. A LA DECIMA PRIMERA QUE

DIGA LA TESTIGO QUIEN FUE LA PERSONA QUE LLEGÓ PRIMERO A

ACERCARSE AL VEHÍCULO EN EL QUE IBA COMO OCUPANTE LA

SEÑORA **********. Calificada de legal responde: no lo sé cuándo yo

descendí de mi vehículo y me acerqué al coche donde iba la señora

**********, no sé si ya se había acercado alguien más o yo fui la

primera eso no lo sé. A LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO

AL MOMENTO QUE ESTUVO CONVERSANDO CON LA SEÑORA

********** HABÍA MAS PERSONAS CERCA DE ELLA. Calificada de

legal responde: salvo las otras tres que viajaban con ella, yo no vi a

nadie. A LA DECIMA TERCERA QUE DIGA CUANTO TIEMPO TARDÓ

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Sentencia No. 20/2016

DESDE EL MOMENTO EN QUE DESCENDIÓ DE SU VEHÍCULO HASTA EL

TIEMPO QUE SE ACERCÓ CON LA SEÑORA **********. Calificada de

legal responde: un minuto, pues en lo que me estaciono y bajo de mi

coche y me acerco un minuto aproximadamente. A LA DECIMA CUARTA

CUAL FUE LA RUTA QUE TOMÓ AL MOMENTO QUE DESCENDIÓ DE SU

COCHE Y LLEGAR CON LA SEÑORA **********. Calificada de legal

responde: en diagonal cruce la calle, yo me estacione en la calle de

********** en la acera de la catedral y caminé hacia donde quedé el

vehículo donde viajaba la señora **********, que era en el crucero

de la calle de ********** y **********. A LA DECIMA QUINTA QUE

PRECISE EL LUGAR EXACTO DONDE QUEDO LA VAGONETA DONDE

VIAJABA LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde: donde

están los semáforos en el mero cruce de una calle con otra. A LA

DECIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE EXISTIA ANTES O AL

MOMENTO DEL ACCIDENTE DEL EDIFICIO DEL ICOCULT. no se califica

la pregunta de legal toda vez que no son hechos propios que le consten

al testigo. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO EL LUGAR

EXACTO EN DONDE QUEDO LA UNIDAD MALIBÚ. Calificada de legal

responde: fue sobre la calle de ********** a la altura del icocult, es

sobre la calle de ********** del lado izquierdo. A LA DECIMA OCTAVA

QUE DIGA LA TESTIGO DESDE QUE AÑO CONOCE A LA SEÑORA

**********. Calificada de legal responde: desde el 2005 la conocí a

raíz del accidente. A LA DECIMA NOVENA QUE DIGA LA TESTIGO

PORQUE SI EN SU DECLARACION DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO

2010 MANIFESTO QUE TENIA 6 O 7 AÑOS DE CONOCER A LA SEÑORA

**********. Calificada de legal responde: fue un error de cálculo. A

LA VIGESIMA QUE DIGA LA TESTIGO QUE DATOS LE DEJÓ ANOTADO

EN EL POST IT A LA SEÑORA **********. Calificada de legal

responde: mi nombre y mi teléfono celular. A LA VIGESIMA PRIMERA

QUE DIGA LA TESTIGO CUAL ERA SU TELEFONO CELULAR. Calificada

de legal responde: no recuerdo si es el que actualmente utilizo el que

ahora tengo ya tengo varios años con él, no recuerdo si fue desde el

2005 o antes si usaba el mismo número y es **********. A LA

VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO SI A ESE NUMERO LE

MARCARON LOS ABOGADOS A QUE HACE REFERENCIA. Calificada de

legal responde: si, si me marcaron. A LA VIGESIMA TERCERA QUE

DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL DIVERSO TESTIGO **********.

Calificada de legal responde: lo he visto en las audiencias anteriores y

no lo conozco de ningún otro lado. A LA VIGESIMA CUARTA QUE DIGA

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Sentencia No. 20/2016

LA TESTIGO SI CONOCE AL TESTIGO **********. Calificada de legal

responde: si, si lo conozco porque yo estuve casada con el hace

tiempo, y estábamos separados en la época que sucedieron estos

hechos. A LA VIGESIMA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE

ABOGADOS LE LLAMARON PARA INDICARLE QUE SE TENIA QUE

PRESENTAR AL JUZGADO O A DECLARAR. Calificada de legal responde:

no recuerdo su nombre. LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO SI

TUVO UN ENCUENTRO PREVIO CON LOS ABOGADOS ANTES DE SU

DECLARACION DEL 21 DE ENERO DEL AÑO 2010. Calificada de legal

responde: no. A LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO EN QUE

CONSISTIO LA LLAMADA QUE RECIBIO DE LOS ABOGADOS QUE

MENCIONA. Calificada de legal responde: me llamaron por teléfono y

me dijeron que llamaban de parte de la señora ********** me

preguntaron si yo había sido testigo del accidente que ella había tenido

porque ella se los había comentado y que si podía venir a rendir mi

declaración como testigo a lo cual yo les respondí que si. A LA

VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA LA TESTIGO PORQUE EN SU

DECLARACION DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 MANIFESTÓ

SER CONOCIDA DE LA VÍCTIMA LA SEÑORA **********. Calificada de

legal responde: pues porque la vi el día del accidente ese día la conocí.

A LA VIGESIMA NOVENA QUE PRECISE EL LUGAR EXACTO DE IMPACTO

QUE RECIBIÓ LA UNIDAD MALIBÚ. no se califica la pregunta de legal

toda vez que la misma se encuentra contestada en autos. A LA

TRIGESIMA QUE DIGA LA TESTIGO SI SOLO VIO DAÑADA LA PUERTA

DEL MALIBÚ DEL LADO DEL CONDUCTOR A LA QUE SE HACE

REFERENCIA. Calificada de legal responde: pues yo solo vi la puerta,

no recuerdo si algo mas se hubiera dañado yo solo recuerdo que fue la

puerta del lado del conductor. A LA TRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA LA

TESTIGO EL LUGAR DONDE OCURRE EL IMPACTO DEL CUAL

PRESENCIÓ LOS HECHOS REFIRIENDOME AL LUGAR EXACTAMENTE

SOBRE QUE CALLES Y A QUE ALTURA FUE EL IMPACTO. Calificada de

legal responde: pues fue a la altura sobre la calle de ********** e

**********, fue en el crucero pues en una esquina está el casino, en

la otra la plaza de armas, en la otra la catedral y en la otra donde

estaba el icocult no sé si todavía esté. A LA TRIGESIMA SEGUNDA DE

LAS CUATRO ACERAS QUE MENCIONA LA TESTIGO EN SU RESPUESTA

ANTERIOR HACIA QUE LADO SE CARGÓ O FUE EL IMPACTO. Calificada

de legal responde: no recuerdo. A LA TRIGESIMA TERCERA QUE

PRECISE LA TESTIGO SI EN EL TIEMPO QUE USTED PERMANECIÓ EN

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Sentencia No. 20/2016

EL LUGAR DEL ACCIDENTE DESCENDIERON DE LA UNIDAD VAGONETA

SUS TRIPULANTES. Calificada de legal responde: no recuerdo haber

visto a alguien descender. A LA TRIGESIMA CUARTA QUE DIGA LA

TESTIGO QUE HORAS ERAN CUANDO SE RETIRÓ DEL LUGAR DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: exactamente no se la hora. A

LA TRIGESIMA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE PRECISE EL LUGAR

EXACTO EN DONDE QUEDÓ LA UNIDAD VAGONETA. Calificada de legal

responde: fue sobre la calle de ********** con exactitud no recuerdo

ya pasaron muchos años no recuerdo las cosas como si hubiesen

sucedido ayer. A LA TRIGESIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE

MANIOBRA HIZO CUANDO SE RETIRO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE SI

LA UNIDAD SAFIRA O VAGONETA SE ENCONTARABA EN DICHO

CRUCERO Y ELLA EN SU DECLARACION DEL AÑO 2010 INDICA LA

RUTA QUE TOMO PARA IR A SU DOMICILIO ES PRECISAMENTE POR

********** Y LUEGO QUE SUBE POR **********. Calificada de legal

responde: yo recuerdo que seguí sobre la calle de ********** pues

había espacio suficiente para que mi coche pudiera pasar. A LA

TRIGESIMA SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO SI PASO POR SU LADO

DERECHO O POR SU LADO IZQUIERDO. Calificada de legal responde:

no recuerdo. A LA TRIGESIMA OCTAVA QUE DIGA LA TESTIGO SI AL

MOMENTO QUE SE RETIRO EXISTIAN ELEMENTOS DE EMERGENCIA.

Calificada de legal responde: no recuerdo haber visto una ambulancia,

yo no haber visto ninguno. A LA TRIGESIMA NOVENA QUE DIGA LA

TESTIGO CUANTO TIEMPO PERMANECIÓ CONVERSANDO CON LA

SEÑORA **********. Calificada de legal responde: estuve

aproximadamente cinco minutos y en ese tiempo hable con ella y le

proporcione mis datos y le pregunte que si la podía ayudar en algo y

me fui. A LA CUATRIGESIMA QUE DIGA LA TESTIGO SI OBSERVÓ

ALGUNA LESIÓN VISIBLE DE LA SEÑORA *********. Calificada de

legal responde: no vi nada de sangre, entiendo por visible ver sangre.

A LA CUATRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA LA TESTIGO SI ME PUEDE

DESCRIBIR COMO ERAN LAS ACOMPAÑANTES DE LA SEÑORA

**********. Calificada de legal responde: no recuerdo. LA

CUATRIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO CUAL ES EL MOTIVO

DEL QUE NO RECUERDA LAS ACOMPAÑATES Y SI A LA SEÑORA

**********. Calificada de legal responde: porque con la señora

********** hable, fue con quien tuve contacto.” - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

Medios de prueba que si bien es cierto en principio se les

concedió eficacia demostrativa, en atención en que para su

recepción se observaron los requisitos legales establecidos para

tal efecto, y conforme a las reglas de valoración del testimonio

según lo dispuesto por los artículos 435, 441 y 442 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, provenían de quienes

afirmaban haber percibido a través de sus sentidos los hechos

que narraron, además de advertirse que tenían el criterio

necesario para comprender el acto, siendo sus declaraciones

claras, precisas y sin reticencias, incluso dichos medios de prueba

aportaron datos conducentes a la comprobación del cuerpo del

delito en estudio, sin embargo, además de que a ninguno de los

mencionados les resulta cita en las primigenias diligencias y

declaraciones de las partes, en este momento procesal aparecen

demostradas circunstancias que implican modificar el valor

otorgado a estas probanzas, ello, ya que una vez desahogados

diversos medios de prueba, tales como la ampliación de

declaración de los mencionados, se advierten múltiples

contradicciones entre lo señalado por éstos, motivo por el cual se

resta valor probatorio a sus dichos. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior, ya que por lo que hace a la testigo

**********, ésta afirma que el día de los hechos conducía su

vehículo detrás del vehículo del inculpado y participante en los

hechos que nos ocupan, por lo que tardó aproximadamente un

minuto en descender de su vehículo y dirigirse al que tripulaba la

ofendida, a quien señala conoció ese día. Asimismo señala no

haber visto a nadie conocido en el lugar del accidente y haber

permanecido en el lugar aproximadamente cinco minutos. - - - -

Sin embargo, su dicho no es congruente con el de

********** y **********, quienes de igual forma afirman

haber presenciado el accidente y haberse dirigido hacia el

vehículo en que viajaba la ofendida para ofrecer su ayuda,

contestando la señora ********** que estaban realizando la

llamada a Policía y Tránsito y a la aseguradora, asimismo

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Sentencia No. 20/2016

observaron que se acercaban las torretas, siendo dos tránsitos,

un hombre y una mujer, por lo que el primero de los

mencionados le dejó sus datos a la ofendida. Asimismo señalan

haber permanecido en el lugar de los hechos entre siete y diez

minutos, según el primero de los testigos, y entre diez y quince

minutos, de acuerdo al segundo de los mencionados. Sin

embargo, el primero de ellos refiere que se acercaron alrededor

de dos personas más a prestar auxilio, mientras el segundo

señala desconocer si otras personas presenciaron los hechos,

agregando que sí había gente en la plaza de armas; lo anterior,

sin que pase desapercibido para quien resuelve, que el segundo

de los referidos testigos – **********- en la época de los

hechos era esposo de la testigo **********, empero en sus

primigenias declaraciones ninguno de ellos refiere la presencia

del otro en el lugar de los hechos, siendo que según sus dichos,

se advierte que ambos acudieron en auxilio de la ofendida y sus

acompañantes inmediatamente después de sucedido el

accidente, mientras que en ampliación de declaración

********** señala haber observado a la testigo cerca del

lugar, con algunas amigas con las que iba a salir en ese

momento, agregando que ésta venía de la calle de **********

hacia la calle de **********, por la calle de **********, así

como que a la señora ********** la conoció en su boda con

**********, todo lo cual dista de lo declarado por la testigo

**********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, se advierten contradicciones en los testimonios de

********** y **********, pues mientras el primero afirma

que venía de una cena con unos amigos en la calle de

********** y estaban viendo si se dirigían a alguno de los

bares del centro; el segundo indica que habían salido de un bar y

se dirigían a la calle de **********y éste iba para su casa. - -

Es así, que ante tales contradicciones entre las declaraciones

de los mencionados testigos, se resta valor probatorio a lo por

ellos declarado, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por

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Sentencia No. 20/2016

los artículos 435, 441, 442 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado. - - - - - - - - - - - - -

4.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********

rendida en audiencia de fecha diez (10) de abril de dos mil doce

(2012), en la que reconoció el contenido y firma de su

declaración testimonial y a preguntas formuladas por la defensa

contestó: “A LA PRIMERA QUE DIGA DONDE SE ENCONTRABA

CUANDO RECIBIO EL REPORTE DE ACCIDENTE POR PARTE DE SU

CENTRAL DE RADIO. Calificada de legal responde: en el sector,

patrullando en la zona centro, no recuerdo sobre que calles. A LA

SEGUNDA QUE DIGA CUANTO TIEMPO TARDARON EN ARRIBAR AL

LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: tenemos un

tabulador en forma de respuesta no podemos exceder más de cinco o

siete minutos; en este caso no recuerdo pero no fue mucho ya que era

de madrugada y en la zona centro no hay mucho tráfico. A LA TERCERA

QUE DIGA QUE RUTAS UTILIZO PARA LLEGAR AL LUGAR DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no recuerdo, el que iba

manejando era mi compañero. A LA CUARTA QUE DIGA DE CUANTOS

TIEMPOS ES EL SEMAFORO QUE SE ENCUENTRA EN EL LUGAR DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: para esa información

solamente los oficiales encargados de semáforos y señales saben los

tiempos por que cambian. A LA QUINTA QUE DIGA CUANTOS

CARRILES TIENE LA CALLE DE ********** EN LA EPOCA DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: son dos aclarando de lo que

es ********** hacia el sur de ********** son dos, y hacia el norte

de ********** son tres. A LA SEXTA QUE DIGA CUÁNTOS CARRILES

TIENE LA CALLE DE ********** EN ZONA CENTRO EN LA ÉPOCA DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: son tres, y libre para circular

solo es uno y topa hacia el poniente en palacio de gobierno. A LA

SEPTIMA QUE DIGA QUE SIGNIFICAN LAS SIGLAS DS. Calificada de

legal responde: Delegación Sur. A LA OCTAVA QUE PRECISE CUAL ES

EL LUGAR EXACTO O LA POSICION FINAL DEL VEHÍCULO MALIBÚ YA

QUE EN SU REPORTE DE ACCIDENTE MANIFIESTA QUE QUEDO A 50

METROS DE LUGAR DE IMPACTO. Calificada de legal responde: quedo

en la calle de ********** en la cera sur oriente antes de llegar a la

calle de **********. A NOVENA QUE DIGA SI RECUERDA QUE

EDIFICIO O EDIFICACION SE LOCALIZABA EN DONDE QUEDO

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Sentencia No. 20/2016

ESTACIONADA LA UNIDAD MALIBÚ. Calificada de legal responde:

quedo al costado de palacio de gobierno por que el frente para mi es

donde se encuentra la entrada principal que esta hacia la calle de

**********. A LA DECIMA QUE DIGA EN QUE SE BASO PARA

CALCULAR LOS 50 METROS QUE HABLA EN SU REPORTE DE

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: aproximadamente según la

cinta de medir que teníamos por que varían los centímetros en la cinta

de medir por eso se le pone aproximadamente, es decir si se midió la

distancia con cinta de medir. A LA DECIMA PRIMERA QUE DIGA SI

RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN LA UNIDAD MALIBÚ.

Calificada de legal responde: nada más iba el señor (se da fe que la

testigo señala directamente al señor **********). A LA DECIMA

SEGUNDA QUE DIGA SI RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN

LA UNIDAD SAFIRA. Calificada de legal responde: nada más el

acompañante y el conductor, no recuerdo si iba otra persona. A LA

DECIMA TERCERA QUE DIGA EN QUE ARTICULO DE REGLAMENTO DE

TRANSITO VIGENTE EN ESE MOMENTO SE BASO PARA DETERMINAR LA

RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde:

eso si no, lo recuerdo solamente si viene asentado en el parte porque

ya cambiaron artículos y reglamentos conforme pasa cada

administración. A LA DECIMA CUARTA QUE DIGA SI RECUERDA EL

CONTENIDO DEL ARTICULO EN QUE SE BASO PARA DETERMINAR LA

RESPONSABILIDAD. Calificada de legal responde: no recuerdo, como

digo, si viene en el parte sí. A LA DECIMA QUINTA EN QUE SE BASA LA

PREFERENCIA DE LAS CALLES. Calificada de legal responde: por la

fluidez vehicular se cuenta la preferencia de la calle. A LA DECIMA

SEXTA QUE DIGA EN QUE PARTE DEL REGLAMENTO DE TRANSITO

VEHICULAR SE ESTABLECE QUE LA PRIORIDAD DE LAS CALLES SE

BASAN EN LA FLUIDEZ. Calificada de legal responde: no lo recuerdo,

por que cambia como ya lo señale el reglamento y por las funciones

que desempeño en este momento tengo mucho de no tener

reglamento. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA QUE SE ENTIENDE POR

PARTE LATERAL MEDIA IZQUIERDA DE UN VEHÍCULO. Calificada de

legal responde: el vehículo se divide en partes en un reporte de

accidente la parte lateral media abarca lo que son las dos puertas de

ambos lados. A LA DECIMA OCTAVA QUE DIGA CUANTO TIEMPO

PERMANECIO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal

responde: el horario no recuerdo en tiempos, pero viene especificado

en el parte porque tenemos que esperar la grúa de la cual no depende

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Sentencia No. 20/2016

de nosotros, no controlamos el tiempo de ellos en arribar a un

accidente. A LA DECIMA NOVENA QUE DIGA SI RECUERDA SI ARRIBO

ALGUN SERVICIO DE AMBULANCIA. Calificada de legal responde: no

arribo ninguna unidad de servicio MÉDICO, y la persona lesionada se

trasladó por sus propios medios a recibir atención médica. A LA

VIGESIMA QUE DIGA SI RECUERDA SI HUBO PERSONAS QUE

PRESENCIARON EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde: no

recuerdo que hubiera personas viendo el accidente porque si hubiera

habido tendríamos testigos, si viene en el parte tendría que haber

alguna manifestación del testigo. A LA VIGESIMA PRIMERA QUE DIGA

CUANTO TIEMPO TARDARON EN ELABORAR SU REPORTE DE

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no recuerdo tiempos todo

eso lo maneja control de accidentes en el reporte de accidente. A LA

VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA SI DESPUES DE ELABORADO EL

REPORTE DE ACCIDENTE FUE ELLA MISMA LA QUE LO PUSO A

DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO. Calificada de legal responde:

de eso se encarga control de accidentes por que ellos hacen la

consignación ante el Ministerio Público. A LA VIGESIMA TERCERA QUE

DIGA EN QUE SE BASA PARA MANIFESTAR QUE EL CONDUCTOR DEL

MALIBÚ NO RESPETO LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO. Calificada de legal

responde: por que el señor (refiere la testigo al señor **********),

iba a esperar a su seguro para hacer un convenio, pero al último se

retractó y no se hizo y no sé por qué se retractó. A LA VIGESIMA

CUARTA QUE DIGA SI APARTE DE SU MANIFESTACION ANTERIOR

EXISTE ALGUNA FUNDAMENTACION LEGAL PARA DETERMINAR QUE EL

********** SE PASO LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO. Calificada de legal

responde: el fundamento que se utiliza es el de retirarse del lugar del

accidente, y estoy recordando un poco que una señora chaparrita de

cabello corto o recogido nos manifestó que el señor se iba a retirar del

lugar del accidente. Cuando nosotros llegamos el vehículo de la señora

estaba en el lugar del accidente y el vehículo del señor estaba muy

retirado como ya lo mencione. A LA VIGESIMA QUINTA EN QUE SE

BASA LA TESTIGO PARA ASENTAR QUE EL SEÑOR ********** SE

PASO LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO SI NO HUBO TESTIGOS

PRESENCIALES. Calificada de legal responde: en la fecha del accidente

dejo una huella de aproximadamente cinco metros de frenado el

semáforo creo que en aquel entonces estaba en punto ciego, que no

tiene mucha visibilidad, creo que está en el parte de accidente, y en el

que el conductor acepto hacer un convenio retractándose después. A

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Sentencia No. 20/2016

LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA POR QUE NO ANEXO EN EL APARTADO

DE COMPLEMENTARIAS LA MANIFESTACION DE QUE EL SEÑOR

********** SE RETRACTO DE FIRMAR CONVENIO. Calificada de legal

responde: no recuerdo si se asentó en el parte o no lo que se recuerdo

es que nos comentó que iba hacer un convenio y después llego su

seguro y dijo que no. A LA VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA SI AMBAS

UNIDADES PARTICIPANTES SE ENCONTRABAN ASEGURADAS.

Calificada de legal responde: parece que sí, las dos estaban

aseguradas. A LA VIGESIMA NOVENA QUE DIGA QUE TIEMPO

APROXIMADO REALIZO DESDE QUE TOMO CONOCIMIENTO DEL

ACCIDENTE HASTA QUE FIRMO EL REPORTE DE ACCIDENTE

**********. Calificada de legal responde: no recuerdo pero ahí viene

en el reporte de accidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********

rendida en audiencia de fecha diez (10) de abril de dos mil doce

(2012), en la que reconoció el contenido y firma de su

declaración testimonial y a preguntas formuladas por la defensa

contestó: “A LA PRIMERA QUE DIGA EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA

CUANDO RECIBIO LA NOTICIA EN RELACION AL ACCIDENTE NOS

OCUPA POR PARTE DE SU CENTRAL DE RADIO. Calificada de legal

responde: no recuerdo las calles pero mi área era asignado a la zona

centro. A LA SEGUNDA QUE DIGA QUE POR QUE CALLE LLEGO AL

LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: tampoco

recuerdo. A LA TERCERA QUE DIGA SI EL O SU COMPAÑERA

CONDUCIA LA PATRULLA. Calificada de legal responde: no recuerdo, si

ella o yo por que los dos nos turnamos ya que son turnos de doce

horas. A LA CUARTA QUE DIGA SI RECUERDA DONDE QUEDO

ESTACIONADA LA PATRULLA. Calificada de legal responde: no

recuerdo. A LA QUINTA QUE DIGA SI RECUERDA EL CICLAJE QUE SE

ENCUENTRA EN EL CRUCERO QUE SE ENCUENTRA EN EL ACCIDENTE

QUE NOS OCUPA. Calificada de legal responde: si, están igual, el

semáforo se encuentra sobre el cordón cuneta en la acera del lado sur

oriente a un costado del casino, el semáforo está en su función normal

es lo que puedo decir nada más. A LA SEXTA QUE DIGA SI SABE DE

CUANTOS TIEMPOS ES EL SEMÁFORO DE DICHO CRUCERO. Calificada

de legal responde: desconozco el tiempo que le tenga ingeniería de

tránsito. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL NUMERO DE CARRILES QUE

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Sentencia No. 20/2016

CONTABA EN ESE TIEMPO LA CALLE DE **********. Calificada de

legal responde: son dos carriles y en aquel tiempo igual tiene uno

hasta ahorita de estacionamiento y el otro de circulación. A LA OCTAVA

QUE DIGA CUANTOS CARRILES TENIA O CONTABA LA CALLE DE

**********EN LA EPOCA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal

responde: tiene dos carriles donde fue el accidente con uno de

estacionamiento. A NOVENA QUE PRECISE EL TESTIGO LUGAR EXACTO

EN EL QUE QUEDO ESTACIONADO EL VEHÍCULO MALIBÚ ES DECIR

CUAL FUE SU POSICION FINAL. Calificada de legal responde: quedo a

50 metros del lugar del accidente hacia el poniente sobre sus ruedas

así como se está marcando en el croquis. A LA DECIMA QUE DIGA SI

RECUERDA QUE EDIFICACION SE ENCONTRABA A ESOS 50 METROS

QUE MENCIONA EN SU PARTE DE ACCIDENTE. Calificada de legal

responde: está el edificio el ICOCULT, no sé si sigue el mismo, enfrente

por lo que viene siendo la plaza de armas. A LA DECIMA PRIMERA QUE

DIGA SI RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN LA UNIDAD

MALIBÚ. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA DECIMA

SEGUNDA QUE DIGA SI RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN

LA UNIDAD SAFIRA. Calificada de legal responde: no recuerdo si eran

dos o tres personas que venían a bordo. A LA DECIMA TERCERA QUE

DIGA CUANTO TIEMPO APROXIMADO PERMANECIO EN EL LUGAR DEL

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no se unos treinta y cinco o

cuarenta y cinco minutos en lo que solicita la grúa y la ambulancia. A

LA DECIMA CUARTA QUE DIGA SI LLEGO ALGUNA AMBULANCIA AL

LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no me acuerdo.

A LA DECIMA QUINTA QUE DIGA SI HUBO PERSONAS QUE

PRESENCIARON EL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no me

acuerdo. A LA DECIMA SEXTA QUE DIGA QUE SIGNIFICA LAS SIGLAS

DS QUE APARECEN EN LA PARTE SUPERIRO DERECHA DEL REPORTE

DE ACCIDENTE. Calificada de legal responde: ni me acuerdo, no sé qué

es eso. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA EN QUE ARTICULO DEL

REGLAMENTO DEL TRANSITO MUNICIPAL VIGENTE EN ESA EPOCA SE

BASO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE

VIAL. Calificada de legal responde: no recuerdo el artículo. A LA

DECIMA OCTAVA QUE DIGA SI RECUERDA EL CONTENIDO DEL

ARTICULO EN QUE SE BASO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD

EN EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde: no recuerdo. A

LA DECIMA NOVENA QUE DIGA SI EL FLUJO VEHICULAR ES UNA

CAUSA DETERMINANTE PARA VIA DE PREFERENCIA EN UN CRUCERO.

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Sentencia No. 20/2016

Calificada de legal responde: hay un semáforo que es el que se debe de

respetar y que es lo que causo el accidente no simplemente el flujo. A

LA VIGESIMA QUE DIGA EN QUE SE BASO PARA DETERMINAR LA

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MALIBÚ.

Calificada de legal responde: en una huella de frenado más que nada

es la velocidad y manifestaciones de ambos del conductor del vehículo

de la safira y del otro vehículo Malibú. A LA VIGESIMA PRIMERA QUE

DIGA POR QUE NO SE ESTABLECIO EN EL AREA DE

COMPLEMENTARIAS EL HECHO DE QUE EL SEÑALA EN SU

DECLARACION TESTIMONIAL DE FECHA VEINTISEIS DE OCTUBRE DE

DOS MIL SIETE, QUE EL CONDUCTOR DEL MALIBÚ LE HIZO MENCION

DE QUE AL LLEGAR A LA CALLE DE ********** NO OBSERVO QUE EL

SEMAFORO SE ECONTRABA EN ROJO. Calificada de legal responde: no

sé por qué no lo haya puesto por que como somos dos uno se dedica a

tomar datos y otro hacer el croquis. A LA VIGESIMA SEGUNDA QUE

DIGA QUE INSTRUMENTO UTILIZO PARA MEDIR LOS 50 METROS DE

QUE HABLA EN SU REPORTE DE ACCIDENTE. Calificada de legal

responde: no recuerdo si se utilizó una cinta o fue ocularmente ya que

yo me encontraba inventariando vehículos y mi compañera no recuerdo

que hacía. A LA VIGESIMA TERCERA QUE DIGA SI EL INVENTARIO A

LOS DOS VEHÍCULOS. Calificada de legal responde: inventarié uno, no

recuerdo cual y no recuerdo si yo inventarié el otro. A LA VIGESIMA

CUARTA QUE DIGA CUANTO TIEMPO LE LLEVO ELABORAR EL PARTE DE

ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no sé si se llevó de hora y

media a dos horas en hacerlo. A LA VIGESIMA QUINTA QUE EXPLIQUE

EL TESTIGO QUE SIGNIFICAD PREFERENCIA EN EL FUJO VEHICULAR.

Calificada de legal responde: no recuerdo exactamente como

especificarlo, para mi es cuando un vehículo se encuentra dentro de

una intersección de circulación. A LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA SI

LAS UNIDADES PARTICIPANTES EN EL ACCIDENTE SE ENCONTRABAN

ASEGURADAS. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA

VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA EL TIEMPO APROXIMADAO QUE UTILIZO

DESDE QUE TOMO CONOCIMIENTO DEL ACCIDENTE HASTA QUE LO

PUSO A DISPOCISION DEL MINISTERIO PUBLICO. Calificada de legal

responde: no recuerdo si fue desde que llegamos al accidente hasta

donde se termina y se entrega no recuerdo si eran dos horas o dos

horas cuarenta y cinco minutos. A LA VIGESIMA NOVENA QUE

MANIFIESTE SI EL DICTO DE VIVA VOZ SU DECLARACION

TESTIMONIAL VERTIDA EN FECHA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007.

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Sentencia No. 20/2016

Calificada de legal responde: sí. Asimismo a preguntas del Agente

del Ministerio Público respondió: A LA PRIMERA QUE DIGA SI PUEDE

IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE REFIERE COMO CONDUCTOR DEL

VEHÍCULO MALIBÚ Y EN CASO DE SER AFIRMATIVO LA SEÑALE.

Calificada de legal responde: no me acuerdo.” - - - - - - - - - - - - - - - -

Medios de prueba que merecen valor probatorio, al

provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los

hechos que narran, se advierte que tienen el criterio necesario

para comprender el acto, siendo sus declaraciones claras,

precisas y sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se

hayan conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista

constancia de que se les haya inducido a falsedad por fuerza,

miedo o soborno; finalmente, no aparecen demostradas

circunstancias que impliquen modificar el valor otorgado a estas

probanzas, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos

435, 441, 442, y demás relativos del Código de Procedimientos

Penales del Estado, en relación con los artículos 225, 226, 227 y

demás relativos de la Ley de Procuración de Justicia en el Estado,

por lo que adminiculadas a sus primigenias declaraciones,

conservan el valor probatorio e indiciario otorgado a éstas. - - - -

6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Doctor JAVIER

BALDIZÓN RECIO rendida en audiencia de fecha dos (02) de

diciembre de dos mil once (2011), en la que señaló: “la señora

********** se atendió el primero de abril del 2005 llego al servicio de

urgencias del Hospital Christus Muguerza, y llegó con dolor

básicamente en el cuello y en uno de los hombros siendo el derecho,

básicamente se explora de rutina tres cosas datos de compresión

medular o radicular, esto es que no esté lastimada la medula o algún

nervio, las técnicas de revisión, son medición de reflejos y fuerza y

sensibilidad muscular; lo segundo a revisar son datos de inestabilidad

estructural de la columna, que puedan ser fracturas o luxaciones de

ligamentos y lo tercero son lo que encontramos en la señora datos de

sobredistención muscular a esto nosotros le decimos esguince, que

consiste que los músculos tienen una elongación (alargamiento) más

de lo normal, que fue lo que se le encontró a la señora, por lo que tenía

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Sentencia No. 20/2016

un fuerte dolor cervical ese es por la contractura muscular, por la

inflamación de los músculos, el diagnóstico de la señora fue un

esguince cervical grado dos ósea es un grado en el que hay lesión

parcial sin pérdida de integridad, normalmente el manejo en esos casos

es disminuir la inflamación del músculo y disminuir la respuesta de

contracción muscular, que es una causa de dolor intenso para eso se

pasan medicamentos en el caso de la paciente la tuvimos internada

tres días con buena respuesta al tratamiento, es dada de alta y se le da

seguimiento por consulta y de ahí se mandó a rehabilitación física para

ayudar a recuperar el tono y la función muscular de la zona, no

presentó datos nuevamente de compresión radicular o inestabilidad en

las consultas de seguimiento y aunque la respuesta en la rehabilitación

fue lenta, fue hacia mejoría por lo que la dio de alta el rehabilitador y

posteriormente yo, la paciente regresa aproximadamente cuatro o

cinco meses después, con persistencia de molestia se le piden estudios

nuevamente en cuello radiográficos simples y estudios de laboratorio,

ahí encontramos que traía datos compatibles con infección de vías

urinarias, se le da tratamiento para esa infección, se reinicia manejo

con antiinflamatorios y relajante muscular, ahí la vi fueron dos veces y

ya no regreso, prácticamente porque le comente que mis honorarios y

los estudios debían de manejarse por reembolso con su aseguradora,

siendo todo lo que deseo manifestar.” Acto continuo a preguntas de

la defensa contestó: “A LA PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO SI

RECUERDA EN QUE HORARIO O EN QUE HORA VIO O REVISÓ POR

PRIMERA VEZ A LA PACIENTE. Calificada de legal responde: no me

acuerdo, pero para eso están los expedientes y las constancias de

autos en las que aparece la hora. A LA SEGUNDA: QUE DIGA EL

TESTIGO SI AL MOMENTO QUE USTED LA DIO DE ALTA SEGUN SU

NOTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2005 Y QUE OBRA EN AUTOS A FOJA

84, LA CONSIDERO QUE YA SE ENCONTRABA APTA PARA INTEGRARSE

A SUS LABORES. Calificada de legal responde: que sí. A LA TERCERA:

QUE DIGA EL TESTIGO AL MOMENTO EN QUE REVISO A LA PACIENTE

SE LE HACEN PREGUNTAS DE HABITOS PERSONALES EN CASO

AFIRMATIVO QUE HABITOS PERSONALES TOMAN EN CONSIDERACION

PARA EL MANEJO DE SU ATENCION MÉDICA. Calificada de legal

responde: normalmente se pregunta si consume algún tipo de

Medicamento o alcohol, lo cual no se refirió por la paciente, se les

pregunta actividad que realiza, por ejemplo ahí en este caso la señora

era propietaria y atendía una mercería o algo así, era un negocio

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Sentencia No. 20/2016

familiar atendido y administrado por ella misma, se considera para el

tipo de lesiones de bajo riesgo, contrario a si fuera una persona como

un cargador que tuviera que realizar esfuerzos físicos grandes. A LA

CUARTA: QUE DIGA EL TESTIGO SI LE PREGUNTO A LA SEÑORA

********** SI ERA FUMADORA. Calificada de legal responde: no le

pregunte, en teoría el tabaquismo si te da siempre un pronóstico más

severo, tiene menos respuesta a los tratamientos, por una mala

cicatrización. A LA QUINTA: QUE PRECISE EL TESTIGO EL GRADO DE

ESGUINCE, YA QUE EN LA PRESENTE DECLARACION EL MÉDICO

REFIERE QUE EL ESGUINCE QUE PRESENTA LA OFENDIDA ES GRADO

DOS Y EN FOJA 84 DEL EXPEDIENTE DE AUTOS CONSISTENTE EN LA

ALTA DE LA PACIENTE, SE ACIENTA POR EL MÉDICO QUE EL

ESGUINCE QUE PRESENTA ES GRADO TRES POR LO QUE SE SOLICITA

SE ACLARE QUE GRADO DE ESGUINCE TUVO. Calificada de legal

responde: clínicamente era un grado dos, básicamente en el grado tres

presenta inestabilidad a nivel del sitio de lesión cosa que no presenta la

paciente, y al preguntar al doctor respecto porque se asentó en esa

constancia como grado tres, refiere que desconoce el porqué, pero que

era una situación que no presentaba la paciente. A LA SEXTA: QUE

DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO QUE RECIBIO A LA SEÑORA

********** SE ENCONTRABA CONCIENTE O INCONCIENTE. Calificada

de legal responde: la señora estaba consciente y bien orientada. A LA

SEPTIMA: QUE DIGA EL TESTIGO SI A CONSECUENCIA DE LA LESION

QUE TUVO LA SEÑORA ********** PUEDE TENER LAGUNAS

MENTALES. Calificada de legal responde: la señora llego con una lesión

en el cuello y no había pérdida de alerta, había dolor intenso, estaba

consciente me respondía todo; si el paciente lo checas y tu encuentras

desorientación, ahí puedes tu inducir aunque no se haya pegado en la

cabeza que pudiera haber inflamación cerebral o lesiones vasculares

por el latigazo y no presentó alguno de esos datos durante su estancia

conmigo, son cuatro cosas que checas; glasgow vas a checar

respuestas en ordenes simples, le haces una pregunta el paciente te

responde correctamente le das 5 si el paciente no te responde

correctamente le das 0, posteriormente respuesta a estímulos

dolorosos, luego si el paciente ya no te responde o esta somnoliento,

ahí por ejemplo igual ubicas sitios de dolor y responde a adecuados,

después son las pupilas, primero estímulo verbal, posteriormente

estímulos dolorosos y luego reflejos pupilares o reflejos anormales con

eso tu puedes ubicar el grado de conciencia que tiene, de los cuales la

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Sentencia No. 20/2016

señora no presentaba ninguno de estos, respondía todo, estaba todo

bien; que si la señora hubiera presentado desorientaciones o

problemas de conciencia se hubiera advertido, y que no solo la vi yo,

estuvo el Doctor Hoffman dándole rehabilitación y que después supe

que la vieron otros médicos pero ya no estaba yo. A LA OCTAVA: QUE

DIGA EL TESTIGO SI RECOMIENDA EL USO PROLONGADO DEL

COLLARIN ORTOPÉDICO. Calificada de legal responde: no se

recomienda, normalmente en la primer etapa necesitas ayudar a que el

músculo se desinflame, el reposo es lo principal, una vez cicatrizada la

lesión muscular, hay que rehabilitar ese músculo, fortalecerlo y volverle

a dar su elasticidad normal, si no hay datos de inestabilidad estructural

se recomienda de tres a cuatro semanas como máximo, y que si se

continúa usando indefinidamente generalmente hay atrofia de los

músculos que no están dañados con desvalances musculares y

tendencia a que se lastimen esos músculos, ya no los lesionados

inicialmente si no los otros. A LA NOVENA: QUE DIGA EL TESTIGO POR

EL TIPO DE LESIÓN QUE TUVO LA SEÑORA ********** PUEDE DAR

PROBLEMAS PARA LA MARCHA OSEA PARA CAMINAR. Calificada de

legal responde: no. A LA DECIMA: QUE DIGA EL TESTIGO QUE SI EL

CUADRO QUE PRESENTA LA SEÑORA ********** PUEDE SER UN

PADECIMIENTO PSICOGENO. Calificada de legal responde: el dolor es

una condición muy subjetiva, muy propia es una sensación de daño

inminente o presente que condiciona toda una respuesta fisiológica, no

tiene que haber daño en un momento dado para que tu tengas dolor,

con que tu sientas que va a existir ese daño, tu cuerpo genera toda

una serie de reacciones que podemos interpretar como dolor, que el

grado de dolor que siente un paciente va a depender de muchas

variables y no nada más de la lesión que pueda tener en un momento

dado, la señora a momento de que llega al hospital hay una relación de

dolor especifico en base a un latigazo cervical, se le da tratamiento se

disminuye a un punto en que ya no requiere Medicación por la vena, es

decir en el hospital, se empieza a manejar fuera del hospital cada vez a

dosis menores más apoyos generales, se le manda a ejercicios de

rehabilitación, en el tiempo que la vimos la respuesta fue hacia

mejoría, la paciente la pongo de alta y luego regresa lo que es válido,

pero depende de la rehabilitación y de los cuidados que vaya teniendo

el paciente, cuando regresa conmigo los factores coadyuvantes como

reumáticos se checaron e infecciosos, lo que como ya dije salió

positivo, se le dio tratamiento, mejora poco y recapitulamos y luego ya

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Sentencia No. 20/2016

no regresó, y que en suma de acuerdo al momento de atención que me

tocó no tuve todos los estudios o elementos necesarios para poder

decir sí o no. A LA DECIMA PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO SI EXISTE

RELACION CON EL SINDROME DEL LATIGAZO CERVICAL EL HECHO

QUE LA OFENDIDA REFIERA DOLOR PELVICO EN LAS RODILLAS, EN EL

COXIS, DISFACIA A SÓLIDOS, PERDIDA INTERMITENTE DEL CONTROL

DE ESFINTERES. Calificada de legal responde: no, ninguno de esos

síntomas me lo refirió cuando la estuve yo atendiendo, ya tantos meses

después ya no tengo yo puntos de criterio de diagnóstico. A LA DECIMA

SEGUNDA: QUE DIGA EL TESTIGO PUEDEN LOS CAMBIOS

OSTEODEGENERATIVOS EVITAR LA MARCHA O EL QUE PUEDA

CAMINAR UNA PERSONA. Calificada de legal responde: en la etapa que

la vi los cambios artrosicos degenerativos si estaban presentes, dos

cuando dan compresión medular o a la vascularidad de la medula si te

lo pueden generar, y en el tiempo que yo la consulte no había datos

para inferir estudios que corroborarán esos diagnósticos, cuando

regresa por enero había persistencia de sintomatología dolorosa, y no

hay datos y posteriormente empezó a ver al Doctor Caballero.

Finalmente a preguntas de la ofendida respondió: A LA PRIMERA: QUE

DIGA EL TESTIGO PORQUE EN MAYO DE 2005 ME DA DE ALTA EL

DOCTOR CON UN ESGUINCE CERVICAL GRADO TERCERO, LESION EN

EL HOMBRO DERECHO Y TORAX Y EN EL HOSPITAL REFIRIO QUE EL

ESGUINCE ERA GRADO DOS. Calificada de legal responde: esguinces

grado tres comprometen inestabilidad articular, y el grado dos no

compromete inestabilidad articular y que es el que presenta la señora y

que la inconsistencia en cuanto a que en una de mis constancia asenté

que el esguince era grado dos, y que en la alta era grado tres, fue que

no me percate de lo anterior, pero insisto en que el esguince cervical

de la señora era en su momento grado dos, que pudiera ser también

que la señora primero me pidió que llenara informes para una

compañía aseguradora y luego informes para su banco que creo que

fue este último el que se refiere a la alta, el error básicamente es

administrativo y fue porque estuve llenando varia documentación y que

el punto de apoyo para darla de alta fueron los estudios de fecha 11 de

mayo de 2005 asentados en la foja 82, de los cuales no se advirtió

inestabilidad, solo contractura muscular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Doctor

FRANCISCO JAVIER CABALLERO GARCÍA rendida en

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Sentencia No. 20/2016

audiencia de fecha uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), en

la que señaló: “La paciente es decir la señora **********, llegó un

año después de su accidente, la cual fue atendida en el Hospital

Muguerza por el Doctor Baldizón Recio, en donde llegó con un

diagnóstico de Traumatismo Cráneo encefálico y esguince cervical y

lumbar con diagnóstico de hernia de disco cervical y lumbar por

resonancia magnética, la paciente se refiere a neurocirugía, donde se le

indica que necesita cirugía, la cual la paciente no quiso la cirugía,

desconozco las razones pero de parte mía la vio un neurocirujano y del

Muguerza parece que la vio otro neurocirujano, no se bien pero tiene

problemas de cirugía, en realidad yo la estuve checando hasta un año

después que me la mandaron, la estuve checando y también estuvo en

rehabilitación física con medicamento analgésico y anti inflamatorio

además de la rehabilitación física, además se que la estuvieron

checando otros doctores que también le indicaron cirugía, todo

paciente que tenga más de un año con un padecimiento se considera

crónico, crónico es una persona que tiene padecimiento de más de 6

meses se considera crónico, es decir que en ese tiempo, los doctores

no hicieron lo que deberían de ser, y a un año después es más

complicado atender, y más porque cuando llegó conmigo ya tenía los

diagnósticos, la paciente se atendió y se mandó con otros especialistas

y casi todos opinaban lo mismo que se requería cirugía, quiero aclarar

que yo soy traumatólogo, yo no me dedico a la columna, fue analizada

y revisada por un neurocirujano que es de nosotros y además ella vio

otros particulares los cuales opinaban que necesitaba cirugía, ante la

negativa de la paciente se mandó a rehabilitación, terapia,

medicamento y reposo y ya no supe más, lo que quiero decir es que en

un año después ya no es válido para nosotros los médicos por que

pudo haber recaído, o un golpe u otro accidente, sin embargo la

paciente traía sus estudios en lo que constaba su problema, siendo

todo lo que deseo manifestar.” Asimismo a preguntas de la defensa

contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE

CONDICIONES MÉDICAS RECIBIÓ A LA SEÑORA **********.

Calificada de legal responde: paciente la cual llegó caminando, no llegó

en silla de ruedas, llegó caminando, jamás uso silla de ruedas cuando

fue conmigo, nunca uso sillas cuando fue conmigo, traía estudio cuando

llego conmigo donde indica su problema, por lo cual se le realizó una

valoración médica de varios neurocirujanos indicando cirugía, ante la

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Sentencia No. 20/2016

negativa la paciente se le atendió con medicamentos, rehabilitación, se

le atendió conservadoramente es decir sin cirugía, ya posteriormente

yo ya no supe más. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO O QUE

PRECISE EN QUE PARTE DE LA COLUMNA TENIA EL PROBLEMA MÉDICO

LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde: traía problemas

en columna cervical y columna lumbar. A LA TERCERA QUE DIGA EL

TESTIGO SI LA SEÑORA ********** LE MANIFESTÓ LA MECÁNICA

DEL ACCIDENTE QUE SUFRIO. Calificada de legal responde: me

comento que había sido un problema muy fuerte de colisión de carros

en donde se atendió y estuvo internada en el Hospital Muguerza y se

atendió por seguros ABA, al año de la pelea o de los peritos resultó que

tenía la culpa Bancomer, otra aseguradora, por lo cual la atendí yo

como coordinador médico, lo que no entiendo yo porque en un año no

le solucionaron su problema. A LA CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO

ESPECIFICAMENTE EN QUE CONSISTE EL DAÑO CERVICAL Y LUMBAR:

Calificada de legal responde: quiero aclarar que hace seis años que no

la veo y apenas me acuerdo, el cervical es una hernia de discos C-5 Y

C-6, y en la región lumbar hay una enfermedad particular degenerativa

por la edad, por improntas es una prostucción de los discos debido al

desgastamiento obviamente si fue un accidente fuerte también

desgasta ahí. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO QUE SI

TRATÁNDOSE DE UN ACCIDENTE EN EL CUAL LOS DAÑOS MATERIALES

Y LOS IMPACTOS DE LOS VEHÍCULOS PARTICIPANTES HAYAN SIDO

MINIMOS PODEMOS LLEGAR AL MISMO DIAGNÓSTICO QUE ENFRENTA

LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde: esto es

increíble yo tengo pacientes que con volcaduras de 5 o 6 maromas y no

tienen lesión alguna y otras con accidentes leves con muchas lesiones,

no tiene nada que ver el accidente con la lesión. A LA SEXTA PUEDE EL

SINDROME DEL LATIGAZO OCASIONAR DAÑO EN LA REGION LUMBAR.

Calificada de legal responde: si, si puede porque puede producir una

lesión cervical y lumbar debido a la comunicación de los ligamientos

que van desde el occipital y hasta el coxis. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL

TESTIGO SI UN ESGINCE CERVICAL EN GRADO SEGUNDO PUEDE

OCASIONAR LOS EFECTOS QUE SEÑALO EN SU ANTERIOR RESPUESTA.

Calificada de legal responde: porque el esguince en grado 2 puede

provocar lesión cervical más no en la lumbar. A LA OCTAVA PUEDE EL

HECHO DE QUE UNA PERSONA SEA FUMADORA QUE TENGA COMO

CONSECUENCIA EN NO RESTABLECIMIENTO DE SUS LESIONES.

Calificada de legal responde: científicamente no se ha comprobado,

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Sentencia No. 20/2016

pero se ha observado en pacientes fumadores crónicos retrasan su

consolidación y puede producir osteoporosis. A LA NOVENA QUE DIGA

EL TESTIGO SI AL MOMENTO QUE RECIBIO A LA SEÑORA **********

PORTABA ELLA COLLARIN ORTOPEDICO. Calificada de legal responde:

no, la paciente llego caminando. A LA DECIMA QUE DIGA SI

RECOMIENDA EL USO PROLONGADO POR VARIOS AÑOS DE UN

COLLARIN ORTOPEDICO. Calificada de legal responde: con los

diagnósticos por resonancia la paciente es candidata para usar un

collarín duro, o sea la resonancia dice que si hay un problema. A LA

DECIMO PRIMERA QUE DIGA QUE EN BASE A SU EXPERIENCIA SI UNA

PERSONA ES DADA DE ALTA POR PARTE DE SU MÉDICO TRATANTE

CON LA OPORTUNIDAD DE REINTEGRARSE A SUS LABORES DESPUES

DE UN AÑO, LLEGA LESIONADA A SU CONSULTORIO POR UNA LESION

LUMBAR CONSIDERA Y EN BASE A SU EXPERIENCIA SI LA PACIENTE

PUDO HABER SUFRIDO OTRO ACCIDENTE. no se califica la pregunta de

legal toda vez que la pregunta refiere las situaciones hipotéticas que

desconoce el testigo por no ser hechos propios. A LA DECIMA

SEGUNDA QUE DIGA SI EXISTE FORMA DE COMPROBAR UN

PADECIMIENTO PSICOGENO. Calificada de legal responde: si podemos

comprobarlo pero aquí hay estudios que comprueban que hay una

lesión. A preguntas del Agente del Ministerio Público respondió: A

LA PRIMERA QUE DIGA SI AL MOMENTO DE ATENDER POR PRIMERA

VEZ A LA SEÑORA ********** LE MANIFESTO SI PADECIA ALGUNA

ADICCION. Calificada de legal responde: no me manifestó. A LA

SEGUNDA QUE DIGA SI UNICAMENTE EN EL HOSPITAL MUGUERZA

ATENDIO A LA PACIENTE EN ESTE CASO LA SEÑORA ********** O

EN ALGUNA OTRA INSTITUCION MÉDICA Y EN CASO DE SER

AFIRMATIVA QUE LA REFIERA. Calificada de legal responde: jamás,

siempre fue en mi consultorio en la clínica la Concepción. A LA

TERCERA QUE DIGA SI AL MOMENTO DE DAR DE ALTA A UN PACIENTE

CON LA SINTOMATOLOGIA QUE PRESENTABA LA PACIENTE ESTA

PUEDE SEGUIR SIENDO ATENDIDA POR OTRO ESPECIALISTA.

Calificada de legal responde: un paciente si se da de alta con esta

sintomatología puede evolucionar y tener problemas, en este caso se

vio renuente a la cirugía indicada, se da de alta, la indicación de la

cirugía la dio otro especialista, es decir si se indica cirugía y el paciente

dice que no automáticamente se da de alta, ya es su problema y bajo

su riesgo. A LA CUARTA QUE DIGA SI EN LOS REPORTES MÉDICOS O

EN SU DEFECTO EXPEDIENTE DE LA PACIENTE PUEDEN INFLUIR EN LA

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Sentencia No. 20/2016

DECISION QUE SE TOME POR PARTE DE UNA PERSONA MORAL EN SU

CASO UNA ASEGURADORA. no se califica la pregunta de legal toda vez

lo mismo que son situaciones hipotéticas que no le constriñen al

testigo. A LA QUINTA QUE DIGA SI MANTUVO COMUNICACION CON EL

MÉDICO QUE TRATO A LA PACIENTE DESPUES DE QUE FUE ATENDIDA

POR USTED. Calificada de legal responde: aquí por ejemplo se me

refiere a mí, no tuve contacto con el otro médico con el doctor Baldizón

ni con el médico que la atendió después que yo nada más vi los

estudios, en un principio tuve que pedir autorización para atenderla,

tuve que hablar a la aseguradora en México y me indicaron que la

atendiera esto es porque ya había trascurrido un año del accidente,

automáticamente yo estoy perdido por que pueden pasar otra cosas,

puede inventar un golpe o tener otro accidente, lo que no me explico

es como no soluciono su problema en un año. A LA SEXTA QUE DIGA

SI AL MOMENTO DE DIAGNOSTICAR Y TRATAR A LA PACIENTE

RESPECTO A LA CONCLUISION QUE USTED DETERMINO PUEDEN

INFLUIR EN LA DECISION QUE SE TOME POR PARTE DE UNA

ASEGURADORA SEGUN SU RESPUESTA ANTERIOR. no se califica la

pregunta de legal toda vez que el planteante pide al testigo responde

sobre situaciones hipotéticas que no le constriñen por no ser hechos

propios.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Medios de prueba que merecen valor probatorio, al

provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los

hechos que narra, se advierte que tienen el criterio necesario

para comprender el acto, siendo sus declaraciones claras,

precisas y sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se

hayan conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista

constancia de que se les haya inducido a falsedad por fuerza,

miedo o soborno; finalmente, no aparecen demostradas

circunstancias que impliquen modificar el valor otorgado a estas

probanzas, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos

435, 441, 442, y demás relativos del Código de Procedimientos

Penales del Estado, constituyendo, adminiculadas al resto del

caudal probatorio y en particular a las periciales médicas

analizadas, INDICIOS GRAVES respecto de la comisión del

ilícito en estudio, en particular la existencia de una lesión con la

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Sentencia No. 20/2016

gravedad que nos ocupa, así como su relación con el hecho de

tránsito en que participara el acusado, pues adminiculados a los

dictámenes y declaraciones de los doctores BALDOMERO

GUERRERO y HUMBERTO DE LEÓN, se advierte el nexo causal

entre la conducta culposa del acusado y el resultado material

producido, pues el daño en la salud de la ofendida fue

consecuencia inmediata y directa de la conducta del activo, esto

como relación de causa a efecto entre ambas. ---------------------

8.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y la

ofendida ********** celebrado en fecha veintiséis (26) de enero

de dos mil doce (2012), en el que ambos reconocieron el

contenido y firmas de sus respectivas declaraciones, y puestos en

formal careo resultó lo siguiente: el inculpado señala que él iba con

luz verde, cruce y el impacto dio donde usted efectivamente dice pero

yo iba con luz verde a lo que su careada le responde: que está

equivocado que estaba la luz verde yo iba con otras tres personas y

eso quedó asentado en el parte en el croquis de la parte de tránsito a

lo que el inculpado le responde: yo cruce en verde no estaba

alcoholizado, usted dice que no se bajó de la camioneta y no me pudo

ver, existe también un examen MÉDICO que dice que no estaba

alcoholizado a lo que responde la ofendida, que me sigo sosteniendo en

mi declaración en cuanto a usted manifiesta que no estaba alcoholizado

está muy claro lo que yo dije eso me lo comento la señora **********

dueña del vehículo a lo que su careado le responde: entonces usted

dice que yo no estaba alcoholizado, si no que se lo dijeron a lo que la

ofendida le responde: que yo dije desde un principio porque me lo

habían dicho y yo lo había visto a la distancia la verdad, que se bajó de

su vehículo y no podía sostenerse, a lo que responde el inculpado: que

hay un examen MÉDICO que dice lo contrario, enseguida se hace

constar que no se puede dilucidar dicha contradicción, por su parte la

ofendida manifiesta en sus declaraciones que momentos después del

accidente se acercaron diversas personas a brindarle ayuda, por su

parte el acusado refiere que después del impacto se bajaron tres

personas mujeres diciéndole que se había cruzado y en el momento del

accidente nada más estaban tres personas y el, por lo que se deja a los

careados discutir respecto a dicha contradicción por lo que el acusado

refiere: que las tres personas que se bajaron de la camioneta safira

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Sentencia No. 20/2016

diciéndome que yo me había cruzado el rojo y no llegamos a un

acuerdo yo no vi más personas, de hecho yo no me acerque a la safira

yo no vi a más personas de hecho no las recuerdo, a lo que su careada

le responde: que efectivamente como refiere el señor él no se acercó a

la safira en ningún momento, y estuvimos ahí en la safira las cuatro

personas hasta que llego el tránsito y aseguradora, a lo que el acusado

responde: las personas que se me acercaron a mí que venía en la

safira y yo por eso no me acerque, porque yo apenas iba al coche y por

eso me interceptaron las señoras, a lo que la ofendida responde que no

es verdad de hecho si no hubiese ido yo en la safira, definitivamente

no, no se acercó en algún momento, cuando llego el tránsito,

********** estaba abajo de la safira, yo me quede adentro hasta que

llego la aseguradora, llego la aseguradora y transito prácticamente al

mismo tiempo. Asimismo, a preguntas que le fueron formuladas

por la defensa, la ofendida contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA LA

AFECTADA PORQUE EN SU DILIGENCIA DE FECHA 21 DE ENERO DEL

AÑO 2010 MANIFESTO QUE VIAJABA **********, ********** Y

OTRAS DOS PERSONAS. Calificada de legal responde: el nombre de la

otra persona no me acuerdo y en ese momento yo también me incluí

éramos cuatro. A LA SEGUNDA QUE DIGA SI CONOCE A LOS TESTIGOS

**********, **********, **********. Calificada de legal responde:

si los conozco, conocí a sus esposas en diferentes tiempos. A LA

TERCERA QUE DIGA EL NOMBRE DE LA ESPOSA DE **********.

Calificada de legal responde: ********** pero no recuerdo los

apellidos. A LA CUARTA QUE DIGA DE DONDE CONOCE A **********.

Calificada de legal responde: la conozco por una tía de ella de hace

tiempo de nombre ********** sin recordar los apellidos. A LA QUINTA

QUE DIGA EN QUE AÑO CONOCIO A ESTOS TESTIGOS. Calificada de

legal responde: no recuerdo exactamente fue como en el 2004 sobre

********** y casi los conocí en los mismos tiempos

aproximadamente. A LA SEXTA QUE DIGA CUAL ES EL NOMBRE DE LA

ESPOSA DE **********. Calificada de legal responde: no le sabría

decir respecto a la esposa del señor porque en ese momento él estaba

separado de **********, pues el actualmente está casado y no

sabría. A LA SEPTIMA QUE DIGA SI ACUDIO A LA BODA DE LA SEÑORA

**********. Calificada de legal responde: no. A LA OCTAVA QUE DIGA

SI ACUDIO A LA BODA DE **********. Calificada de legal responde:

no acudí a la boda. A LA NOVENA QUE DIGA CUAL ES EL MOTIVO DE

QUE CONOCE A LA ESPOSA DE **********. Calificada de legal

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Sentencia No. 20/2016

responde: fue a través de mi negocio que yo tenía de regalos. A LA

DECIMA QUE DIGA A QUE HORA LLEGO USTED AL HOSPITAL

MUGUERZA A RECIBIR ATENCION MÉDICA. Calificada de legal

responde: aproximadamente a las nueve o diez de la mañana del

primero de abril del 2005 no estoy muy segura pero si fue en el

transcurso de la mañana hasta que se me entrego mi pase MÉDICO por

ABBA SEGUROS. A LA DECIMA PRIMERA QUE DIGA PORQUE NO SE

TRASLADO DE INMEDIATO A RECIBIR ATENCION MÉDICA

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA O NO RECIBIDO ATENCION

MÉDICA POR PARTE DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS TODA VEZ QUE

OBRA EN AUTOS QUE ES AFILIADA AL SEGURO SOCIAL Y ES

PRIORIDAD ATENDER SU SALUD Y MAS AUN SI SE ENCONTRABA MUY

MAL COMO LO MANIFIESTA. Calificada de legal responde: la Licenciada

********** manifiesta que yo tengo el IMSS y desconoce que yo me

afilie hasta el 2006. A LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO

PORQUE NO SE FUE A UNA INSTITUCIÓN QUE PRESTA ATENCION

MÉDICA GRATUITA PARA RECIBIR SU ATENCION MÉDICA PRONTA E

INMEDIATA. Calificada de legal responde: estábamos todas en policía y

tránsito en ese momento no piensas en nada yo estaba nada más

sofocada, adolorida totalmente de la espalda y cuello esperando a

********** que terminara de declarar. A LA DECIMA TERCERA QUE

DIGA SI INGRESO POR SU PROPIO PIE AL HOSPITAL. Calificada de

legal responde: efectivamente fui por mi propio pie, tambaleante,

sosteniendo del taxista que me llevo y firmo mi ingreso también. A LA

DECIMA CUARTA QUE DIGA SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE RECIBIO

UN GOLPE EN SU CABEZA. Calificada de legal responde: fue un latigazo

lo que yo recibí, me pegue en la nunca, cervicales, espalda, hombro y

codo derecho y tórax no propiamente en la cabeza. A LA DECIMA

QUINTA QUE DIGA LA SEÑORA ********** QUIEN DE LOS TRES

TESTIGOS QUE MENCIONA FUE EL PRIMERO EN LLEGAR CON USTED.

Calificada de legal responde: no recuerdo exactamente si fue la señora

**********. A LA DECIMA SEXTA QUE DIGA CUANTO TIEMPO

PERMANECIO CON ELLA LA SEÑORA **********. Calificada de legal

responde: fue muy breve la verdad nada más me entrego un post it

para ver que se nos ofrecía porque ya habíamos hablado con tránsito y

las aseguradoras. A LA DECIMA OCTAVA QUE ACALARE O PRECISE

CUANDO HABLA DE LOS TESTIGOS ********** Y ********** LE

DEJARON SUS DATOS, COMO LE DEJARON SUS DATOS. Calificada de

legal responde: los datos los tenia a través de su esposa, de

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Sentencia No. 20/2016

**********, y por lo que respecta al testigo ********** por la

señora **********. A LA DECIMA NOVENA QUE DIGA SI USTED

CONTACTO A ********** A TRAVES DE ********** PORQUE SE

CONOCIA ********** Y **********. Calificada de legal responde: si

se conocían pero ellos estaban separados. A LA VIGESIMA QUE DIGA

LA SEÑORA ********** QUE SI ELLOS TENIAN UNA RELACION.

Calificada de legal responde: no le sabría decir si ellos llevan una

relación o no porque es algo muy personal A LA VIGESIMA PRIMERA

QUE DIGA LA SEÑORA ********** PORQUE UTILIZA EL TÉRMINO

SEPARADOS. Calificada de legal responde: si yo dije en su momento

también que el señor ********** estaba casado nuevamente, ellos en

su momento tuvieron una relación. A LA VIGESIMA SEGUNDA QUE

DIGA SEGUN LAS NOTAS MÉDICAS HECHAS POR EL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL MANIFIESTA QUE SE REQUIERE

ANTIDEPRESIVOS ACTUALMENTE USTED TOMA ANTIDEPRESIVOS.

Calificada de legal responde: tengo un tratamiento completo para

evitar infartos cerebrales justamente me dan un Medicamento que no

propiamente es un antidepresivo que es un relajante muscular, por lo

menos así me lo manifiesta el MÉDICO. A LA VIGESIMA TERCERA QUE

DIGA LA SEÑORA ********** EN QUE CONSISTE ESE TRATAMIENTO

COMPLETO QUE MENCIONA. Calificada de legal responde: lo que me da

IMSS es gabapentina, anitriptalina, complejo B, y ketorolaco,

omeprazol y sulindato algunas ocasiones varían las dosificaciones. A LA

VIGESIMA CUARTA QUE DIGA SI CAMINA. Calificada de legal responde:

si camino lapsos cortos deteniéndome de algo o de alguien. A LA

VIGESIMA QUINTA QUE DIGA SEGUN LA VALORACION MÉDICA DEL 19

DE DICIEMBRE DEL 2006 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO

DEL SEUGOR SOCIAL QUE OBRA EN LA FOJA 132 SE MANIFIESTA QUE

EL PADECIMIENTO QUE TENIA NECESITABA ATENCION PSIQUIATRA LA

PREGUNTA ES ACUDIO A RECIBIR ATENCION EN EL SERVICIO DE

PSIQUIATRIA. Calificada de legal responde: eso fue comentado por el

MÉDICO pero no me dio el pase a psiquiatría MÉDICO perito de aquí de

la procuraduría el doctor De León ratifico que estoy bien. A LA

VIGESIMA SEXTA EN LA ACTUALIDAD CONTINUA FUMANDO. Calificada

de legal responde: es ocasional. Asimismo, a preguntas del Agente del

Ministerio Público respondió: A LA PRIMERA LA OFENDIDA SI A RAIZ

DEL PADECIMIENTO Y DE LOS MÉDICAMENTOS QUE SE LE HAN

ADMINISTRADO A SU PERSONA PUEDE RECORDAR LOS HECHOS

COMO USTED LOS HA PRESENCIADO. Calificada de legal responde:

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Sentencia No. 20/2016

como los he presenciado hasta el día de hoy sí. A LA SEGUNDA QUE

DIGA LA OFENDIDA SI AUN RECIBE TRATAMIENTO MÉDICO POR PARTE

DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O ALGUNA OTRA

INSTITUCION YA SEA PUBLICA O PRIVADA. Calificada de legal

responde: si la estoy recibiendo muy pobre de Instituto Mexicano del

Seguro Social ya que algunas recetas no me surten y acabo de hacer el

pago porque yo tengo un seguro facultativo. A LA TERCERA QUE DIGA

LA OFENDIDA SI AUN MANTIENE TRATO CON LA PERSONA QUE

REFIERE AL NOMBRE DE **********. Calificada de legal responde: no

yo no tengo ningún trato con ella después de unos días del accidente,

días después del accidente ya no tuvimos ningún trato, ella me omitió

en su declaración y eso fue la ruptura. A LA CUARTA QUE DIGA LA

OFENDIDA SI ACTUALMENTE GUARDA ALGUNA RELACION DE AFECTO

RESPECTO A LOS TESTIGOS **********, ********** Y

**********. Calificada de legal responde: no definitivamente no

llevamos ninguna relación, con ninguno de ellos nos hemos visto solo

aquí solamente. A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI

ACTUALMENTE PERCIBE ALGUN INGRESO ECONOMICO. Calificada de

legal responde: no tengo ninguno más que el apoyo de mis dos hijos. A

LA SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI HA TRAMITADO LA PENSION

ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR LA

CUESTION DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: yo acabo de

mencionar hace un momento del Seguro Mexicano del SEGURO SOCIAL

que yo tengo un seguro facultativo que no me da derecho a pensiones.

Medio de prueba el cual, de su contenido y debida

valoración, en términos de lo dispuesto por el artículo 444 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, se advierte que

ningún resultado favorable arroja al inculpado, ya que cada uno

de los careados se sostuvo en su declaración, motivo por el cual

habrá de estarse al valor probatorio conferido a sus respectivas

declaraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y

********** del cual se desistió su oferente con anuencia del

inculpado, en audiencia adicional de veintiséis (26) de enero de

dos mil doce (2021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

10.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y

********** celebrado el veinte (20) de octubre de dos mil

catorce (2014), en el que ambos reconocieron el contenido y

firma de sus respectivas declaraciones y puestos en formal careo

resultó lo siguiente: el inculpado señala: yo nada más te quiero

decir en las declaraciones que escuché tuyas dices que

escuchaste un estruendo y una después dices un rechinido, mi

pregunta es lo escuchaste o lo viste; el testigo responde: por la

acera donde íbamos caminando tomando en cuenta que

********** no es línea recta, hay una parte donde quita

visibilidad, entonces no vimos, solo oímos. el inculpado señala: te

quiero preguntar porque si ayudaste a las personas de la Zafira

porque ni tu compañero ni tú se acercaron a ver si yo estaba

bien. El testigo responde: tomando en cuenta que el vehículo

iban puras mujeres e iba la señora ********** que era conocida,

no hay parentesco o más relación más que era la señora que

atendía la tienda únicamente nos acercamos a ella y por eso fue

que no nos acercamos hacia usted. El inculpado señala: quiero

aclarar que mi coche no quedó en la acera norte, quedó en la sur

y el ajustador de mi compañía aseguradora no llegó minutos

después del accidente, sino mucho después, por esa razón nos

trasladamos a la comandancia y ahí no se arregló el problema del

accidente, en el punto por eso nos trasladamos a la comandancia

y ahí arreglamos y ahí llegó el ajustador, esto te lo digo porque

como tú dices que como llegaron los ajustadores y ustedes se

fueron; el testigo responde: ya se había pasado tiempo, la hora y

los detalles la mera verdad no nos enfocamos mucho en el

vehículo de usted, mencione los ajustadores es porque la señora

menciona que ya habían hablado a los ajustadores y que ya venía

la policía y tránsito, pero no habían llegado los ajustadores; el

inculpado menciona: dices que los policías venían en camino, te

lo dijo la señora ********** y en tu declaración dices que eran

dos policías, un hombre y una mujer, como sabías que eran un

hombre y una mujer si dices que te fuiste del lugar cuando la

señora ********** te dijo que ya venían los policías y los

ajustadores. El testigo responde: precisamente cuando nosotros

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Sentencia No. 20/2016

nos vamos retirando va llegando la patrulla y nos percatamos de

eso y nos fuimos, ya no tomamos más detalles del accidente. El

inculpado señala: como viste que era el choque en una puerta o

que tanto era si una o las dos puestas más o tras o más adelante

si no te acercaste a verme y yo quedé a media cuadra después

del accidente; el testigo responde: cuando nos retiramos

caminando sobre ********** y pasamos por la acera contraria al

vehículo más adelante nos cruzamos y volteamos y solamente

vimos que traía un golpe en un lado del vehículo sin precisar que

tanto era el daño. El inculpado dice: tú dices que de una acera

cruzaste a otra para ver el coche, cuál fue el movimiento que

hiciste; el testigo responde: tomando en cuenta tu aclaración

nosotros cruzamos por la acera norte y luego de ahí nos

cruzamos hacia la acera sur a un bar de música rock llamado El

Cuervo, nosotros cruzamos la acera norte y por ahí nos fuimos.

El inculpado señala: tú dices que te fuiste por la acera norte, el

coche quedó en la sur, como viste el golpe del lado si el golpe

está en el lado izquierdo; el testigo responde: cuando nos

cruzamos hacia la acera sur vi el golpe nada más así, no vi

detalles. El inculpado señala: en preguntas anteriores te

pregunté que por qué no te habías acercado a ver si necesitaba

algo yo y tú dices que como vieron que ya venían las

aseguradoras y los policías y se fueron pero si tú dices que el

coche estaba en la acera norte y ustedes caminaron por la acera

norte, pasaron por un lado de donde estaba el coche y porque no

me preguntaron a mi así como le preguntaron a la gente del otro

vehículo; el testigo responde: cuando pasamos por la acera norte

como dice no te preguntamos porque dijeron que venían los

ajustadores y nosotros ya no quisimos o ya no nos metimos

tanto, porque dijimos que ya venían las aseguradoras y ellos se

arreglaron y pensamos que ya no iba a haber problema. Sin que

haya sido deseo de las partes interrogar a los careados. - - - - - -

11.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y

********** celebrado en fecha veintiséis (26) de enero de dos

mil doce (2012), en el que ambos reconocieron el contenido y

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Sentencia No. 20/2016

firma de sus respectivas declaraciones y puestos en formal careo

resultó lo siguiente: el inculpado le sostiene a su careante, lo

señalado en su declaración y le manifiesta que la luz estaba en verde, a

lo que se careante le refiere que es mentira que a luz estaba en rojo,

por su parte el inculpado le sostiene en su careo que no recuerda con

mucha claridad y que resultan ser significativas por lo que a lo mejor

no se acuerda si la luz del semáforo estaba en verde o estaba en rojo,

a lo que la testigo responde que obviamente que si ella está en verde

no se iba a detener, yo estoy segura que estaba en rojo obviamente

que estas al pendiente pero al ir manejando estas al pendiente de la

luz del semáforo, de igual forma el careado le sostiene a la testigo que

después del impacto se bajaron tres personas del vehículo caminaron

hacia donde se encontraba él, a lo que la testigo responde que yo vi

cuatro personas del vehículo azul, yo no sé si se bajaron las señoras

después de que yo me fui, yo vi cuatro señoras que estaban en ese

vehículo, a lo que responde el inculpado las que se acercaron conmigo

eran tres. Acto seguido a preguntas formuladas por la defensa, el

acusado contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA DONDE QUEDO SU

COCHE DESPUES DEL IMPACTO. Calificada de legal responde: en la

calle de ********** pasando el crucero de la acera izquierda antes de

llegar a donde es el edificio de palacio de gobierno pero por la acera

izquierda. A LA SEGUNDA QUE DIGA QUE CARACTERISTICAS TIENE EL

CRUCERO DONDE FUE EL ACCIDENTE. Calificada de legal responde:

pues es irregular para cruzarlo tienes que hacer un zigzagueo leve

porque no hace una cruz perfecta. A LA TERCERA QUE DIGA DONDE

QUEDO LA SAFIRA DESPUÉS DEL IMPACTO. Calificada de legal

responde: en el crucero a la altura del casino pero no en la puerta

digamos donde termina el edificio del casino en donde está la barda. A

LA CUARTA QUE DIGA SI RECUERDA HACIA QUE LADO QUEDO

CARGADA LA UNIDAD SAFIRA DEL LADO IZQUIERDO O DE LADO

DERECHO. Calificada de legal responde: no lo recuerdo porque yo no

me acerque se acercaron las personas del coche las 3 personas, por

eso no puedo decir si estaba hacia la izquierda o hacia la derecha. A LA

QUINTA QUE DIGA CUANTO TIEMPO PERMANECIO DENTRO DE SU

VEHÍCULO DESPUES DEL IMPACTO. Calificada de legal responde: el

tiempo exacto no lo recuerdo, estaba aturdido por el golpe ya cuando

reaccione, respire y me baje del coche. A LA SEXTA QUE DIGA APARTE

DE LAS TRES MUJERES QUE SEÑALA ALGUNA OTRA PERSONA QUE SE

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Sentencia No. 20/2016

LE HAYA ACERCADO. Calificada de legal responde: un Agente de

Tránsito o policía, un hombre y una mujer pero más el hombre fue el

que se acercó la mujer si la vi pero no se acercó conmigo. A LA

SEPTIMA SI RECUERDA CUANTO TIEMPO TARDARON EN LLEGAR

TRANSITO O POLICIAS. Calificada de legal responde: el tiempo así

exacto que tardo no lo recuerdo pero no fue en el momento del

impacto tardo todavía un rato porque estuvimos discutiendo las

señoras y yo y pues ya después llegó el, hablaron con las señoras y ya

se acercaron conmigo. A LA OCTAVA QUE DIGA CUANDO CONDUCE

SOBRE LA CALLE DE ********** Y LLEGA A LA CALLE DE **********

SI EXISTIAN MAS UNIDADES EN DICHO CRUCERO. Calificada de legal

responde: no que yo recuerde. A LA NOVENA PARA PRECISAR UN

POCO MAS LA PREGUNTA ANTERIOR VENIAN VEHÍCULOS ATRAS DE SU

CIRCULACIÓN. Calificada de legal responde: no que yo recuerde. - - - -

12.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y

********** celebrado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos

mil quince (2015), en el que ambos reconocieron el contenido y

firma de sus respectivas declaraciones y puestos en formal careo

resultó lo siguiente: El inculpado: dígame si el accidente terminó bien

para las dos partes ahí mismo terminamos y concluyó para usted. El

testigo: las aseguradoras se hicieron responsables trabajaron ellos

estuvieron viendo cómo se fue dando toda la dinámica. El inculpado: en

el lugar del accidente llegó alguna ambulancia o servicio médico. El

testigo: yo lo único que puedo decir, pero si recuerdo que llegó una

atención médica, la recibió la señora ********** las demás

compañeras dijeron que no, yo me quejaba que me dolían mucho las

manos, pero a nosotros nos tuvieron que regresar al Ministerio Público

y no recuerdo si a la señora ********** la llevaron al hospital

Muguerza, ya hace muchos años de eso y esto es lo que recuerdo más

o menos, no sé si se la llevaron inmediatamente o hasta después la

llevaron. El inculpado: el perdón que usted firmó fue en base a que ya

sus gastos del vehículo ya estaban pagados o liquidados y que ya no

había gente lesionada. El testigo: yo recuerdo que la primera vez que

nos citaron no se firmó el perdón por que el acuerdo que estaba

establecido ahí no estaba muy claro en el punto la atención médica,

porque el abogado de mi aseguradora yo le dije que si está cubriendo

los gastos del vehículo pero la de las atenciones médicas donde va a

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Sentencia No. 20/2016

quedar, yo solicite cambio de abogado, la aseguradora manda otro

abogado y es cuando se hace la segunda ocasión, no recuerdo la fecha

y ahí es cuando se da el perdón, cuando se firma el acuerdo se supone

mal no recuerdo como no se sabía los gastos médicos que se iban ir

generando algo se firmó en blanco para que abarcara las cuestiones

médicas y lo del vehículo que se fueran a suscitar. Asimismo a

preguntas de la defensa, la testigo respondió: A LA UNO.- Que diga

la testigo si hubo personas que se acercaron con ustedes a auxiliarlas

al momento del accidente. CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- no. A

LA DOS.- Que diga la testigo si recuerda si alguna persona les entregó

sus datos para servir como testigo del accidente. CALIFICADA DE

LEGAL CONTESTO.- no. A LA TRES.- Que diga la testigo en qué lugar

del vehículo viajaba la señora **********. CALIFICADA DE LEGAL

CONTESTO.- de copiloto: A LA CUATRO.- Que diga la testigo si

recuerda si la señora ********** utilizaba el cinturón de seguridad.

CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- si. A LA CINCO.- Que diga la

testigo cuantas personas y si recuerda los nombres de las que viajaban

con usted. CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- en total cuatro, en la

parte de atrás de donde yo venía manejando venía mi compañera

**********, y la profesora ********** de la parte de atrás. A LA

SEIS.- Que diga la testigo si supo la posición final del vehículo que

conducía el señor ********** después del impacto. CALIFICADA DE

LEGAL CONTESTO.- más o menos recuerdo que quedaría nosotros

estábamos a la mitad de la calle, un poquito más de la pared,

señalando la pared que está en el juzgado, y con la velocidad que

llevaba fueron más o menos veinte metros, de aquí a donde está el

poste que esta allá a fuera, señalando fuera del juzgado: LA SIETE.-

Que diga la testigo si recuerda sobre que acera quedó estacionada la

unidad que conducía el señor **********. CALIFICADA DE LEGAL

CONTESTO.- si mal no recuerdo, yo lo ví a mitad de la calle, por la

posición que nosotros quedamos se ve donde freno la Zafira y por eso

lo vi a la mitad de la calle. A preguntas del Agente del Ministerio

Público respondió: A LA UNO.- Que diga la testigo si recuerda que

padecimientos o dolores manifiesta la ofendida al momento de haber

recibido la atención médica. CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- yo

recuerdo que al momento del impacto yo lo que vi que ella se apalanca

para protegerse, y ya después ella se quejaba de dolencias del lado

izquierdo, no se quejaba exclusiva del lado izquierdo ella se estaba

quejando de la espalda nada más.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

Medios de prueba los cuales, de su contenido y debida

valoración, en términos de lo dispuesto por el artículo 444 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, se advierte que

ningún resultado favorable arrojan al inculpado, ya que cada uno

de los careados se sostuvo en su declaración, motivo por el cual

habrá de estarse al valor probatorio conferido a sus respectivas

declaraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

13.- CAREOS PROCESALES entre **********,

********** y ********** los cuales fueron declarados desiertos

en audiencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece

(2013), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 375 del

Código de Procedimientos Penales del Estado. - - - - - - - - - - - -

14.- PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE

14.1.- Dictamen suscrito por el Licenciado

ALBERTO PAREDES FUENTES, perito propuesto por la

defensa, quien mediante escrito de fecha trece (13) de enero

de dos mil quince (2015), concluye: “Como resultado de los

elementos que han sido objeto de estudio y de acuerdo a los

aspectos analizados, se llega a dictaminar que la

responsabilidad del accidente de tránsito es atribuible al

conductor del vehículo “A”, haciendo referencia al vehículo

marca Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul, con placas

de circulación número ********** particulares del Estado de

Tamaulipas, propiedad de su conductor la C. **********, por

falta de precaución, toda vez que al aproximarse a un crucero

no previó el acercamiento de un vehículo en forma perpendicular

al suyo para tomar medidas preventivas tales como desaceleración

y en su caso aplicar el pedal del freno, considerando que a esa

hora de la noche el tráfico vehicular es menor en la zona y existe

la posibilidad de percatarse de la presencia del diverso vehículo,

máxime si se encuentra aún en circulación; negligencia, ya que

no realizó maniobras evasivas y/o preventivas cuando el diverso

vehículo que me refiero al vehículo Malibú sale desplazándose

frente a ella y que no lo hace de forma instantánea, de improviso

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Sentencia No. 20/2016

o intempestivamente, ya que gradualmente fue cruzando sin que

ella realizara maniobra evasiva o preventiva alguna, de hecho no

señalan ni precisan huella de frenado de su parte; y a la vez, la

imprudencia, por no respetar la presencia del vehículo y/o su

ostensibilidad frente a ella; elementos que demuestran la falta de

pericia con la que actuó antes y al momento de la colisión,

transgrediendo con su actuar lo relativo a los artículos 20, 42 y 65

del reglamento de la Ley de tránsito y transporte del Estado de

Coahuila de Zaragoza vigente al momento de la colisión.” - - - - -

Dictamen al que no se le concede valor

demostrativo, en atención a que éste no se encuentra

fundado técnicamente tanto en su contenido como en sus

conclusiones, puesto que en primer término el perito hace

alusión a disposiciones legales aplicables en caso de no

existir semáforos ni agentes de tránsito, lo que no aconteció

en la especie, amén de ello, se advierte que el perito no

practicó todas las operaciones que su ciencia le sugiere para

tal efecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior, ya que esta autoridad advierte que el

perito en su dictamen no tomó en consideración que el

crucero en que se suscitó el accidente se encuentra regulado

por un sistema de semáforos el cual restringe la circulación

por dicha intersección, lo cual estima esta autoridad

constituye un elemento relevante en la elaboración del

dictamen a fin de dilucidar a quien correspondía observar el

deber de cuidado que se infringió y motivó la comisión del

delito que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Amén de lo anterior, si bien es cierto el caudal

probatorio se integra por declaraciones testimoniales, parte y

croquis elaborado por el oficial que tomo conocimiento del

evento vial, diligencias realizadas por el Agente Investigador

del Ministerio Público, también es cierto que se debe efectuar

un análisis, como bien lo indica el perito GONZÁLEZ LÓPEZ

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Sentencia No. 20/2016

en junta de peritos, del material objetivo como lo son los

vehículos que participaron en el evento vial que nos ocupa,

así como el lugar donde se suscitó éste, esto con el objeto de

ubicar y determinar la magnitud de los daños que presentan

estos vehículos, en segundo con el objeto de determinar las

características del lugar donde se suscitó el accidente, para

posteriormente emitir una opinión al respecto del evento que

nos ocupa, por lo que el sólo análisis del dictamen del perito

Prado Olvera y la inspección del vehículo que realiza el

Ministerio Público se estima insuficiente para el objeto del

dictamen pericial solicitado, no obstante el perito PAREDES

indique que con la inspección ministerial de vehículo se “da

una idea” de la intensidad de los daños, empero, al no haber

realizado un análisis de todas las diligencias necesarias, así

como de los factores presentes en el caso concreto, como lo

es la existencia de semáforos, no es dable conceder eficacia

demostrativa a lo por él concluido en la pericial en estudio,

máxime que en junta de peritos, dicho profesionista agregó

que quien no respeta la señal roja o luz roja del semáforo es

el vehículo Zafira que se desplaza por calle **********,

porque sí el Malibú llegase a cruzar la luz roja entonces

saldría de forma abruta al paso del referido vehículo Zafira y

por tanto la intensidad del daño debió ser mayor, lo anterior

en base al tiempo de reacción y la aplicación del pedal del

freno, para llegar a tener una colisión mayormente intensa,

sin embargo no fundamenta ni motiva adecuadamente dicha

conclusión, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de la Ley de

Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación con

los artículos 395, 435, 445 y demás relativos del Código

Adjetivo de la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin que por otra parte se atienda a lo considerado por

el perito en su dictamen respecto a las lesiones que presenta

la ofendida y su correspondencia con el tipo de colisión, esto,

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Sentencia No. 20/2016

al no ser dicha cuestión objeto del dictamen para el cual fue

designado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

14.2.- Dictamen suscrito por el Licenciado

ARNULFO GONZÁLEZ LÓPEZ, perito designado por esta

autoridad, quien mediante escrito de fecha catorce (14) de

abril de dos mil quince (2015), señala: “Una vez advertido el

material subjetivo encontrado en el expediente, me percaté que

los vehículos involucrados en el accidente vial en estudio fueron

entregados a sus propietarios, corroborando lo anteriormente

mencionado con las diligencias encontradas en el expediente, así

mismo, me percaté que el dictamen de tránsito terrestre

elaborado por el lic. José Alfredo Prado Olvera carece de

fotografías de vehículos que participaron en el evento vial, donde

se aprecie la ubicación y las características de los impactos que

estos presentan, también me percaté que dicho dictamen carece

de fotografías del lugar del accidente. Aunado a lo anteriormente

expuesto, el dictamen de tránsito terrestre elaborado por el C.

Alberto Paredes Fuentes, también carece de fotografías de los

vehículos que participaron en el evento vial, donde se aprecie la

ubicación y las características de los impactos que estos

presentan. Tomando en consideración los puntos antes señalados,

el suscrito me encuentro imposibilitado de emitir un dictamen en

la materia de tránsito terrestre, debido a que carezco de

elementos necesarios o suficientes para poder realizar mi trabajo

forma (sic) clara precisa y convincente, con fundamento en el

artículo 263 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de

Coahuila.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

15.- AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DE DICTAMEN a

cargo del Licenciado JOSÉ ALFREDO PRADO OLVERA rendida

en audiencia de catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en

la que reconoció el contenido y firma de su dictamen pericial y a

preguntas que le fueron formuladas por la defensa contesto: “A

LA SEGUNDA. QUE DIGA EL PERITO SI SON SUYAS LAS FIRMAS QUE

APARECEN EN LA FOJA DIECISÉIS EN EL EXTREMO SUPERIOR

DERECHO Y EN LA FOJA DIECIOCHO EN LA PARTE MEDIA DEL MARGEN

DEL LADO DERECHO. Calificada de legal responde y se le pone a la

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Sentencia No. 20/2016

vista al perito dichas firmas y contesta una vez que las observa que

ambas son suyas. A LA TERCERA. QUE DIGA EL PERITO EN RELACIÓN

A ESTAS DOS FIRMAS, CUAL DE ELLAS ES LA QUE UTILIZA PARA

SUSCRIBIR LOS DOCUMENTOS LEGALES, YA QUE A SIMPLE VISTA

AMBAS SON TOTALMENTE DIFERENTES. Calificada de legal responde:

que utilizo ambas ya que en ocasiones por la premura de las

consignaciones y del trabajo que desempeño firmo de manera muy

rápida los documentos que ponen a mi disposición para aceptar y

ratificar, así como las designaciones. A LA CUARTA. QUE DIGA EL

PERITO CUAL ES EL CICLAJE DEL SEMÁFORO DEL CITADO CRUCERO.

Calificada de legal responde: el ciclo es luz verde, luz ámbar y luz roja.

A LA QUINTA. QUE DIGA EL PERITO PORQUÉ TOMA EN

CONSIDERACIÓN EL REPORTE DE ACCIDENTE DT-675/05 SI EN EL

ESCRITO DE COMISIÓN SE LE DESIGNÓ PARA QUE REALIZARA EL

REPORTE DE ACCIDENTE NÚMERO DS0675/05. Calificada de legal

responde: que fue un error mecanográfico de mi parte pero se advierte

que estoy hablando del parte de accidente que obra en autos, toda vez

que hablo de los mismos vehículos, el mismo lugar y la misma hora.

[…] A LA SÉPTIMA. QUE DIGA YA QUE ESTABLECE EL PERITO QUE

OBSERVÓ FÍSICAMENTE LAS UNIDADES PARTICIPATES EN EL

ACCIDENTE VIAL PORQUE SOLO TOMA EN CONSIDERACIÓN EL DAÑO

DE LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA DEL MALIBÚ Y NO TOMA EN

CONSIDEACIÓN EL DAÑO QUE SUFRIÓ EL MALIBÚ EN SU PUERTA

TRASERA TAMBIÉN DEL MISMO LADO IZQUIERDO, LA CUAL SE

ESTABLECE EN LA INSPECCIÓN MINISTERIAL DE VEHÍCULO. Calificada

de legal responde: que yo solo observé los daños que menciono en mi

dictamen. A LA OCTAVA. QUE DIGA EL PERITO SEGÚN EL

REGLAMENTO DE TRÁNSITO QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EN LA

FECHA DEL ACCIDENTE EN QUE SE BASA LA PREFERENCIA DE LOS

CARRILES. Calificada de legal responde: en el reglamento municipal

vigente en el momento del hecho no recuerdo que haya un artículo que

señale la referencia de los carriles y en el caso concreto que nos ocupa

cualquier tipo de preferencia está sujeta a los semáforos que regulan la

circulación por dicha intersección, ya que estos están sobre cualquier

señalamiento metálico existente en el lugar y solo se verán suprimidos

por la presencia del agente de tránsito que estuviera si existiese

controlando la circulación. A LA NOVENA. QUE DIGA EL PERITO

PORQUE EN SU DICTAMEN PERICIAL NO HIZO ALUSIÓN A LOS

ARTÍCULOS 67 Y 68 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO VIGENTE EN ESE

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Sentencia No. 20/2016

MOMENTO Y APLICABLES AL CASO QUE NOS OCUPA. Calificada de

legal responde. Que en este caso específico los artículos que la defensa

menciona se aplican cuando no existían semáforos en una intersección

sin señalamientos, es verdad como dice la defensa en una intersección

sin señalamientos cuando dos vehículos confluyan simultáneamente en

una intersección, aquel que tiene preferencia es el del lado derecho. A

LA DÉCIMA, QUE DIGA EL PERITO SEGÚN SU EXPERIENCIA SI POR EL

HECHO DEL DAÑO QUE PRESENTA EL CHEVROLET MALIBÚ EN SU

PUERTA DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDA SIGNIFICA QUE YA SE

ENCONTRABA OSTENSIBLE SOBRE LA VÍA O SOBRE EL CRUCERO.

Calificada de legal respondió: Si. A LA DÉCIMA PRIMERA. QUE DIGA EL

PERITO QUE SI AL ENCONTRARSE EL MALIBÚ OSTENSIBLE SOBRE LA

VÍA LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO CHEVROLET ZAFIRA DEBIÓ

HABER MANEJADO A LA DEFENSIVA Y EVITAR EL IMPACTO HACIENDO

USO DEL DEBER JURÍDICO DE CUIDADO. Calificada de legal responde:

por el tipo de vía que nos ocupa y el número de carriles que la

distancia es muy corta para poder manejar la hipótesis que la defensa

plantea, por lo cual el tiempo de reacción de la conductora no sería el

suficiente para poder efectuar una maniobra evasiva como refiere la

defensa. A LA DÉCIMA SEGUNDA. QUE DIGA EL PERITO DONDE SE

ENCONTRABA EL SEMÁFORO DEL CRUCERO DE ********** E

********** AL MOMENTO DE REALIZAR SU DICTAMEN PERICIAL.

Calificada de legal responde: no me acuerdo. A LA DÉCIMA TERCERA.

QUE DIGA EL PERITO PORQUÉ ACUDIÓ A LA PENSIÓN DE GRÚAS

LOBOE SI LOS VEHÍCULOS SE ENCONTRABAN DEPOSITADOS EN EL

CORRALÓN DE GRÚAS LOBO. Calificada de legal responde: fue un error

mecanográfico al momento de estar transcribiendo el dictamen. A LA

DÉCIMA QUINTA. QUE DIGA EL PERTO EN QUE ALTURA DEL CRUCERO

OCURRIÓ EL IMPACTO. Calificada de legal responde: no lo recuerdo.

Asimismo a preguntas del coadyuvante del Ministerio Público contestó:

A LA PRIMERA. QUE DIGA EL PERITO Y EN SU CASO ACLARE A CUAL

DE LOS DOS NÚMEROS DE REPORTE DE ACCIDENTE QUE OBRAN EN

FORMA DISTINTA A FOJA 2 Y 87 DEL PRINCIPAL, SE REFIERE COMO

ERROR MECANOGRÁFICO. Calificada de legal responde: el error

mecanográfico es el que aparece en mi dictamen en la foja 87. - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 401, 435 y 445 del

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Sentencia No. 20/2016

Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que

adminiculado al dictamen pericial suscrito por dicho perito,

conserva el valor probatorio e indiciario conferido al mismo. -----

16.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en Nota de

Periódico Zócalo Saltillo, de fecha catorce (14) de marzo de dos

mil doce (2012). - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece pleno valor demostrativo

de lo que en ella se contiene, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 416, 418, 437 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

17.- JUNTA DE PERITOS de fecha veintitrés (23) de junio

de dos mil quince (2015), en la que los peritos JOSÉ ALFREDO

PRADO OLVERA, ALBERTO PAREDES FUENTES y ARNULFO

GONZÁLEZ LÓPEZ reconocieron el contenido y firma de sus

respectivos dictámenes y una vez establecidas las

contradicciones entre éstos, señalaron: el perito Paredes Fuentes

señala de acuerdo a su pericia y contrario a lo señalado por el perito

Prado Olvera que no estoy de acuerdo con la conclusión del compañero

Prado, ya que el maneja o concluye que el vehículo Malibú no respeta

la señal roja del alto obligatorio que indica el semáforo, sin embargo yo

opino que el vehículo que ya está ostensible y en desplazamiento es el

vehículo Malibú, tan es así que el impacto lo tiene en el costado

izquierdo por el frente del vehículo Zafira. En uso de la voz el perito

Prado Olvera manifiesta: que en cuanto a las conclusiones que

llegamos son discrepantes, aunque si es cierto que el vehículo Malibú

presenta impactos en la parte media que se encontraba ostensible

dentro de la intersección el compañero Paredes no tomo en cuenta que

dicho crucero se encuentra regulado por un sistema de semáforos el

cual restringe la circulación por dicha intersección, siendo este un

elemento relevante en la elaboración de mi dictamen. En uso de la voz

el Perito Arnulfo González López, manifiesta: que no me encontraba en

las posibilidades de realizar un dictamen en materia de tránsito

terrestre debido a que no tuve a la vista los vehículos que participaron

en dicho evento, ya que estos fueron entregados o devueltos a sus

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propietarios, por lo cual no puede elaborar un dictamen, por lo cual mi

compañero Paredes Fuentes, no pudo elaborar ese dictamen, por los

razonamientos que yo expongo en mi dictamen de fecha catorce (14)

de abril del dos mil quince (2015), en uso de la voz Paredes Fuentes

señala: que en virtud de que en autos del expediente existen diversas

constancias en las que se advierte la inspección de los daños de los

vehículos participantes que incluso, en mi dictamen preciso la fuente,

conociendo las vías, el crucero en si, declaraciones que existen en el

mismo expediente y como un principio de la criminalística en base a los

elementos de los que tuve acceso procedí a analizar la información y

con ello emitir una opinión, esto es factible en base a la

reproducibilidad que la criminalística meramente nos obliga a realizar

pues tenemos elementos para dar una opinión válida a la autoridad

competente, existen las constancias que se precisan y señalan para

que esta autoridad tenga un campo más amplio en relación a las

posibles causas del evento que se estudió, la intervención de los peritos

son para dar luz al Juez en cuanto a las diversas hipótesis en cuanto a

los elementos con que se cuenta, como a los mecanismos, la mecánica,

la posición de los vehículos, sus intensidades están bien definitivas

incluso existe apoyo ilustrativo por medio del croquis con lo que estoy

en condiciones de emitir una opinión, la bibliografía de criminalística

General y específicamente en hechos de tránsito terrestre como lo

precisan entre varios autores Cutberto Flores Cervantes y el diverso

autor Montiel Sosa, son fuentes de las que manejan que los peritos

debemos ser capaces de reproducir un evento en base a diversas

hipótesis, y valorando las hullas indicios o vestigios que resultaran de

un evento como el que nos ocupa, finalmente no es por una causa

imputable al suscrito sino a la falta de la conservación y preservación

de indicios, vestigios y huellas que la misma autoridad debió conservar

para que en lo futuro todos aquellos que tengamos intervención

durante la averiguación previa o la causa penal tengamos una igualdad

en cuanto a los elementos para realizar dictámenes, concluyo que mi

dictamen fue hecho en base a elementos que constan en autos de este

expediente en que se actúa. Por su parte el perito González López,

manifiesta; que aunado al estudio del material subjetivo, encontrado o

que obra en el expediente las cuales pueden ser declaraciones

testimoniales, parte y croquis elaborado por el oficial que tomo

conocimiento del evento vial, diligencias realizadas por el agente del

ministerio público entre otras, se debe realizar el estudio detallado y

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minucioso, del material objetivo como lo son los vehículos que

participaron en el evento vial que nos ocupa, así como el lugar donde

se suscitó este, esto en primera instancia con el objeto de ubicar y

determinar la magnitud de los daños que presentan estos vehículos, en

segundo con el objeto de determinar las características del lugar donde

se suscitó el accidente, para posteriormente emitir una opinión al

respecto del evento que nos ocupa, por tal motivo el suscrito al no

tener a la vista físicamente los vehículos que participan en este evento

vial, así mismo al no tener a la vista fotografías de los impactos que

presentan estos vehículos, donde se aprecian claramente la ubicación y

magnitud de los daños que éstos presentan no se puede o no puedo

emitir una opinión técnica al respecto aún y cuando existan diligencias

o material subjetivo que los señale, por lo cual no estoy de acuerdo con

lo manifestado por el perito Paredes Fuentes. En uso de la voz el perito

Prado Olvera manifiesta: si bien es cierto como dice el perito Paredes

Fuentes, una de las fases en la criminalística es la reconstrucción del

hecho, y para eso se necesitan todos los indicios vestigios y huellas en

el caso concreto de los dictámenes del compañero Paredes Fuentes y

del compañero González, no existen esos indicios vestigios y huellas de

donde ellos puedan interpretar para así poder realizar una

reconstrucción y como también menciona el compañero Paredes no

estamos en igualdad para la elaboración de un dictamen, ya que ellos

no tuvieron a la vista un elementos muy importante en la

reconstrucción de un hecho vial, como son los vehículos participantes y

no podrían interpretar o aplicar los principios básicos y fundaméntales

de la criminalística como son principios de intercambio y

correspondencia así como también no pueden valorar los daños que

presentan ambos vehículos como son hundimientos, corrientes y

tallones dejando a una interpretación a tercero de la magnitud de

dichos daños, por lo que cabe la posibilidad de que haya un error en la

elaboración de dichos dictámenes. Por su parte el perito Paredes

Fuentes manifiesta: es claro a todas luces que el dictamen del

compañero Prado y la inspección del vehículo que realiza el ministerio

público que indica la intensidad de sus daños, ni siquiera se dejaron

constancias de fotografías y con ello poder tener un criterio en base a

los daños de las piezas, ya que incluso existen precios o valores de

piezas dañadas en el dictamen saludador respectivo por lo que

podemos llegar a conocer que tan intenso fue el daño, pero más clara

es la inspección ministerial del vehículo y daños en donde literalmente

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el C. Agente investigador del ministerio público del primer grupo de

detenidos mesa cuatro Víctor Hugo Muñoz López, manifiesta "" se da fe

de que el vehículo Chevrolet Malibú se encuentra dañado de la puerta

del lado izquierdo delantera y trasera el cual tiene hundimiento leve y

el vehículo Chevrolet Zafira se encuentra dañado la facia y el cofre se

observa impacto frontal"" con esa redacción sí me doy una idea de cuál

es la intensidad de los daños en ambos vehículos automotores, con la

inspección del compañero Prado en daños se robustece este elementos

y con ello darme cuenta de los elementos con que solamente me dejan

para realizar el referido dictamen, obvio es de acuerdo a nuestra

legislación que se deberá dejar constancia y asegurar todos los indicios

que tengan relación con un hecho delictuoso, cosa que no sucede ni

existe apoyo fotográfico alguno, no puedo hacer un dictamen si no

existirán estos elementos en conjunto pero sí tengo los suficientes para

dar a su Señoría una opinión como lo hice. Finalmente el perito Paredes

Fuentes manifestó: finalmente concluyo que quien no respeta la señal

roja o luz roja del semáforo es el vehículo Zafira que se desplaza por

calle **********, porque sí el Malibú llegase a cruzar la luz roja

entonces saldría de forma abruta al paso del referido vehículo Zafira y

por tanto la intensidad del daño debo ser mayor, lo anterior en base al

tiempo de reacción y la aplicación del pedal del freno, para llegar a

tener una colisión mayormente intensa. Sin que fuera deseo de las

partes interrogar a los peritos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Diligencia practicada conforme a lo dispuesto por el artículo

402 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que

aunada a los dictámenes periciales rendidos por los peritos

intervinientes, habrá de estarse al valor probatorio conferido a

cada uno de ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es dable señalar, que respecto a la valoración de los

medios de prueba considerados en los anteriores incisos, el

artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, señala en su

fracción II, que aquellos medios de prueba a los que la ley no

confiere plena eficacia demostrativa, serán homologados a

indicios, siempre y cuando sean confiables y revelen uno o más

datos conducentes; a su vez, el artículo 441 del mismo

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ordenamiento legal, establece como circunstancias a considerar

para la valoración de la testimonial, la percepción del hecho en

forma directa por cada uno de los testigos y la objetividad con

que deponen, si ésta es clara y sin confusiones, consideraciones

que se encuentran satisfechas según el contenido de cada una de

las pruebas consideradas con antelación, aunado a la

concurrencia, concordancia y convergencia entre los mismos,

razón por la que cada uno de los citados testimonios, son

homologados a indicios graves. Con fundamento en el artículo

433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los indicios

pueden ser necesarios, lo que ocurre cuando por si mismos

demuestran la existencia o inexistencia del hecho a probar;

graves, cuando del hecho conocido se deduce una presunción

razonable sobre el hecho a probar, y leves cuando solo generan

una apariencia insuficiente para que el juzgador pueda fundar

una decisión. Así mismo, en los términos del artículo 434 del

mismo Ordenamiento Adjetivo de la Materia, para la existencia

jurídica del indicio se requiere que el hecho indicador aparezca de

uno o más medios de prueba, y que éste sea conducente

respecto del hecho que se investiga.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Probanzas que en los términos dispuestos por el artículo

435 del Código de Procedimientos Penales del Estado, no cuentan

con eficacia demostrativa plena, sin embargo, al ser

homologadas a indicios, se debe atender al mayor o menor

número de circunstancias que favorecen su veracidad en relación

con los testigos y los testimonios, siendo éstas comprendidas por

el artículo 441 del Código de Procedimientos Penales.

Advirtiéndose como datos que indican la veracidad de las

testimoniales, el haber percibido los hechos trascendentes por sí

mismos; atestes que provienen de personas con el criterio

necesario para comprender el acto, siendo objetivas y claras sus

declaraciones, tanto sobre la sustancia del hecho descrito como

de los accidentes del mismo. En consecuencia, las anteriores

circunstancias son establecidas por el citado artículo, y conducen

al Juzgador a determinar la veracidad de las testimoniales

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Sentencia No. 20/2016

mencionadas con anterioridad, considerándose a cada una de las

mismas, al ser homologadas a indicios como indicios graves, en

apego a lo dispuesto por el artículo 435, fracción II pues fueron

obtenidas conforme a lo dispuesto por el artículo 245 del Código

Procesal de la materia, por lo que, en su conjunto, al existir

concurrencia, concordancia y convergencia entre ellos, son

considerados como prueba plena para acreditar el elemento en

estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Resultan también con eficacia demostrativa trascendente

para la comprobación histórica del elemento en estudio, los

DICTÁMENES MÉDICOS DE LESIONES, la ampliación de los

mismos y las DOCUMENTALES consistentes en copias

certificadas de los EXPEDIENTES CLÍNICOS de la ofendida,

pruebas que fueron valoradas con antelación, y que en lo relativo

al presente elemento, conservan la eficacia demostrativa que se

les confirió al analizar la comprobación del primer elemento del

cuerpo del delito, por los razonamientos que en el mismo fueron

expuestos, y que considerando los hechos que refieren,

específicamente, el tipo y número de lesiones que presenta la

ofendido, se advierte, en uso de normas de lógica y experiencia,

que éstas solo pudieron ser ocasionadas por la conducta de otro

sujeto, denominado activo, existiendo entonces un HECHO

INDICADOR aportado por los medios de prueba referidos, del

cual se deduce una presunción razonable sobre la existencia del

hecho que se investiga. Por lo tanto, se le confiere a este hecho

indicador el valor de indicio grave, siguiendo los lineamientos de

los artículos 432 y 433 del Código de Procedimientos Penales del

Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los anteriores medios convictivos, bastan para tener por

acreditado el segundo elemento del cuerpo del delito, esto

en atención a lo dispuesto por el artículo 446 y 447 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, pues se trata de pruebas

conducentes y confiables, con una relación de causalidad entre

los hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes,

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Sentencia No. 20/2016

además, se trata de una pluralidad de indicios con un valor

grave, que concurren, concuerdan y convergen, sin que existan

contraindicios que refieran un hecho opuesto. Por ende,

conjuntamente se les considera como prueba plena de la

existencia del daño en la salud de la pasivo, con la gravedad

referida, ocasionado por una diversa persona. - - - - - - - - - - - -

Finalmente, se encuentra acreditado el elemento

consistente en que con la conducta realizada, el sujeto activo

viole un deber de cuidado que motive el resultado típico

que le era previsible y no previó, se encuentra acreditado en

atención al valor que les fue conferido a los medios de prueba

analizados anteriormente, en particular se advierte del

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO

TERRESTRE, suscrito por el Licenciado JOSÉ ALFREDO PRADO

OLVERA, así como la ampliación del mismo y lo agregado por el

perito de referencia en junta de peritos; pericial en la que

establece las causas del hecho de tránsito que produjera como

resultado el daño en la salud de la ofendida, son atribuibles al

conductor del diverso vehículo – el hoy inculpado- por no

respetar el señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el

semáforo. Dictamen al cual se le concedió eficacia demostrativa

al tenor de lo dispuesto en los numerales 435 y 445 del

Ordenamiento Adjetivo de la Materia, todo lo cual, motivó un

resultado típico que le era previsible al inculpado y no previó, tal

como la causación del daño en la salud de la ofendida. - - - - - -

Teniendo las anteriores pruebas las características de

indiciarias, debemos sujetarnos en cuanto a su valoración

conjunta a lo dispuesto por los artículos 446 y 447 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, los cuales establecen como

requisitos de la prueba indiciaria para hacer prueba plena

respecto a los hechos jurídicamente relevantes: Que se trate de

pruebas conducentes, confiables, con una relación de causalidad

entre los hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes

que integran el elemento en estudio clara y cierta, además se

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Sentencia No. 20/2016

trate de al menos dos indicios con un valor de grave, que

concurran, concuerden y converjan entre sí y sin que exista

contraindicios que refieran un hecho opuesto. Lo que ocurre en

la especie con el conjunto de pruebas ya valoradas, tal como se

expuso al ser consideradas en lo individual, por tal motivo hacen

prueba plena para acreditar la existencia o concreción histórica

del cuerpo del delito en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De los anteriores medios de prueba precisados y valorados

con antelación, mismos que se tienen por íntegramente

reproducidos en este apartado, en obvio de repeticiones

innecesarias, se deriva una pluralidad de indicios contingentes

graves, que en atención a la homologación de la prueba, al tenor

de los numerales 432, 433, 434, 435 y demás relativos del

Código Adjetivo de la Materia, y adminiculados entre sí, resultan

ser coincidentes, concordantes, convergentes y conducentes,

formando un todo armónico, que en su conjunto permiten ver la

existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del

tipo penal del delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN

PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE

CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en

relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido

en perjuicio de **********; en especial con la denuncia de

ésta, así como de **********, las periciales médicas analizadas

y sus respectivas ampliaciones, los testimonios de los Doctores

BALDIZÓN RECIO y CABALLERO GARCÍA, aunado a las

documentales consistentes en copias certificadas de los

EXPEDIENTES CLÍNICOS de la ofendida; el DICTAMEN

PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE, así como su

correspondiente ampliación y lo agregado por el perito en junta

de peritos; ya que con los mismos se llega al conocimiento de

que el inculpado ocasionó con motivo de su conducta culposa, el

daño en la salud de la ofendida con la gravedad que nos ocupa

en el ilícito en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

En consecuencia, de los anteriores medios de prueba

precisados, se derivan más de dos indicios, (la imputación que al

inculpado le formulan la ofendida y la testigo ********** como

el responsable del hecho de tránsito, así como su concordancia

con las periciales y el resto de los medios de prueba), que por su

calidad de graves resultan ser suficientes para conformar la

prueba indiciaria en los términos de los artículos 432, 433, 434,

435, 446 y 447 en relación con el 487 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, dado que por la conexión que

existe entre los mismos se deducen más de dos presunciones

razonables sobre los temas que se investigan, máxime que su

conducencia (se dirigen al tema que se analiza), concordancia

(cuando se complementan entre sí para indicarlo) y convergencia

(que de ellos se obtiene la misma conclusión), por su

homologación hacen prueba plena, sin que en autos existan

contraindicios que infirmen de manera contraria la conclusión

adoptada, es decir, las categorías procesales del cuerpo del delito

en cita y la plena responsabilidad del inculpado de mérito en la

imputación que se le formula. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Luego, al encontrarse comprobados todos y cada uno

de los elementos descriptivos o materiales así como los

normativos del cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR

DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A

TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337

y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado,

cometido en perjuicio de **********, se concluye que se

encuentra probado este concepto en términos del artículo 16 del

Código Penal en vigor al momento de los hechos, en relación con

el numeral 435 en relación con el 26 y 28 del citado

ordenamiento legal, se justifica la correspondiente FORMA DE

CONDUCTA del activo **********, consistente en una acción

de causar daño en su salud a la ofendida; la FORMA DE

INTERVENCIÓN fue como autor directo o material, en los

términos del artículo 20, fracción I del Código Penal del Estado

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Sentencia No. 20/2016

vigente al momento de los hechos, ya que el activo realizó la

conducta por sí mismo; por otra parte, el BIEN JURÍDICO

tutelado por la norma y la LESIÓN JURÍDICA que en la especie

lo constituye la salud de las personas, mismo que se vio afectado

con la acción del responsable; el OBJETO MATERIAL del delito,

que lo fue la ofendida; también se tiene por demostrado el

NEXO CAUSAL, pues el resultado material producido fue

consecuencia del actuar por culpa desplegado por el acusado y

se acredita al haberse demostrado que el daño en la salud de la

ofendida fue consecuencia inmediata y directa de la conducta del

activo, esto como relación de causa a efecto entre ambas; de la

misma forma, se encuentra demostrado el que el activo actuó

con CULPA, esto al realizar la conducta y violar un deber de

cuidado que originó un resultado típico previsible que no previó.-

Luego entonces, al encontrarse comprobados todos y cada

uno de los elementos descriptivos o materiales, así como los

normativos del cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR

DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A

TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337

y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado,

cometido en perjuicio de **********, se concluye se encuentra

probado este concepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Es así que de los medios de prueba analizados y

valorados con antelación, se advierte la existencia de una

pluralidad de indicios contingentes graves, que adminiculados

entre sí, resultan ser coincidentes, concurrentes y concordantes,

formando un todo armónico que hace prueba plena para llegar al

conocimiento de que una persona, de manera culposa, directa y

material en los términos de lo dispuesto por el artículo 20

fracción I del Código Penal vigente en el Estado al momento de

los hechos, aproximadamente a la una horas con treinta y cinco

minutos del día uno de abril de dos mil cinco, al conducir un

vehículo Malibú, Chevrolet, modelo 2001, color gris, con placas

de circulación ********** particulares del Estado de Coahuila,

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Sentencia No. 20/2016

de oriente a poniente sobre la calle de ********** y al llegar a

la altura de la intersección con la calle ********** de la Zona

Centro de esta ciudad, sin poner la debida atención al frente de

la circulación, no respetó la luz roja del semáforo, por lo que

quita el derecho de paso al vehículo Chevrolet, tipo Zafira,

modelo 2002, color azul, con placas de circulación **********

en el cual viaja la ofendida **********, y el cual circulaba de

sur a norte sobre la calle **********, por lo que el activo

provocó ser impactado en su parte lateral izquierda, por la parte

frontal del vehículo Chevrolet, 2002 y al impacto la hoy ofendida

resultó con alteraciones en su salud, ya que le ocasionó diversas

lesiones consistentes es: LESIONES EN COLUMNA CERVICAL,

PRODUCIDA AL PRESENTAR SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL,

LESION DEL HOMBRO DERECHO, CON CAMBIOS

DEGENERATIVOS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR,

PATOLOGIA DE TIPO TRAUMÁTICO EN COLUMNA CERVICAL,

SOBRE UNA ZONA ALTERADA POR PROBLEMA DEGENERATIVO.

Lesiones que fueron clasificadas por el médico legista adscrito a

la Procuraduría General de Justicia del Estado, Doctor JUAN

HUMBERTO DE LEÓN MÚZQUIZ, como las que no ponen en

peligro la vida ya que no afectaron concretamente funciones u

órganos vitales, se consideran como contusión de segundo grado,

por la presencia de lesión de columna cervical por latigazo

cervical con disminución del espacio C5-C6 y ruptura anular

circunferencial de dicho segmento y la presencia de hernia de

disco traumática, por lo que es de que las que tardan MAS de

quince días en sanarse considera que por su tipo y ubicación esta

lesión es de las No dejan cicatriz permanente notable en la cara y

es de las que Si dejan secuela funcional permanente para los

movimientos del cuello. De lo anterior se desprende que el

inculpado violó con dicha conducta un deber jurídico de cuidado

que le incumbía posteriormente observar, ya que no respetó el

señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo,

tal y como lo señala el artículo 38 fracción IV, y 47 y 102 del

Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Saltillo

Coahuila, que a la letra dicen ARTICULO 38.- Los peatones y

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Sentencia No. 20/2016

conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de

los semáforos de la siguiente manera: IV.- Frente a una

indicación de LUZ ROJA los conductores deberán detener la

marcha en la línea de ALTO marcada sobre la superficie de

rodamiento. En ausencia de esta deberán detenerse antes de

entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose está

comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de

las construcciones y del límite extremo de la banqueta. Frente a

una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán

entrar en la vía de circulación, salvo que en los semáforos para

peatones lo permitan; ARTICULO 47.- No deberán conducirse un

vehículo de manera negligente o imprudente poniendo en peligro

la seguridad de las personas o de los bienes; de acuerdo al

dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por el

Licenciado JOSE ALFREDO PRADO OLVERA, Perito Oficial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado. Cumpliéndose así

con los requisitos establecidos por el artículo 16 del Código Penal

vigente en aquella época, así como todos y cada uno de los

referidos elementos que integran el cuerpo del delito de

LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL

PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA,

previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con

el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio

de **********, con lo cual, el activo de mérito transgredió el

bien jurídico tutelado por la norma, que en la especie es la salud

de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- En cuanto a la plena responsabilidad que se le

atribuye al inculpado **********, en el ilícito en comento, se

encuentra acreditada en autos conforme a los artículos 48 y 49

del Código Penal vigente al momento de los hechos y 273, 274,

fracción II, 448 y 449 del Código de Procedimientos Penales del

Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, no se advierte a favor del acusado prueba

excluyente de delito para impedir la antijuridicidad del mismo,

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Sentencia No. 20/2016

puesto que no se actualiza a favor del activo causa alguna de

justificación de las contempladas en el artículo 44 del Código

Penal del Estado, ya que del material probatorio analizado, no se

desprende que el inculpado hubiese actuado en virtud del

consentimiento del titular del bien jurídico transgredido; en

defensa legítima o bajo un estado de necesidad justificante,

tampoco así que haya realizado su conducta en cumplimiento de

un deber jurídico o ejerciendo un derecho, ni que el resultado se

haya producido por practicar un deporte o por cumplir un

mandato legítimo de superior jerárquico.- - - - - - - - - - - - - - -

Así mismo, no se encuentra acreditada causa alguna

excluyente de delito por ausencia de culpabilidad, ya que de

acuerdo a lo establecido por el artículo 51 del Código Penal en

vigor, la conducta delictiva no se realizó bajo error invencible de

prohibición, ya que no hay discrepancia entre el hecho y la

representación por el activo, pues del análisis de los medios

convictivos, no se advierte dato alguno que haga suponer que el

inculpado ignoraba que su conducta era punible; de la misma

forma, no se acredita que el activo haya actuado bajo error

invencible de exigibilidad, debido a que no queda demostrado

que las circunstancias objetivas que motivaron la conducta del

agente, le originara la falsa creencia de una causa que conforme

estado de necesidad inculpable o temor fundado. Tampoco se

demuestra que el inculpado haya lesionado el bien jurídico en

circunstancias que permitan presumir que el titular del mismo

daría su consentimiento; ni que se haya lesionado el bien jurídico

para salvar otro de igual valor de un peligro real, actual e

inminente, sin que se pudiera exigir otra conducta; de igual

forma, no se encuentra acreditado que el activo haya realizado

su conducta típica bajo el influjo de temor o que hayan actuado

en cumplimiento de un mandato ilícito, pero formalmente legal

de un superior jerárquico en el orden jurídico; o en su caso, que

cualquier circunstancia les impidiera razonablemente conducirse

conforme a Derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

En cambio, se encuentran en la indagatoria datos bastantes

de la forma de intervención del acusado, lo que se desprende

específicamente de los testimonios de ********** y

**********, así como la denuncia de ********** y el dicho

de la propia ofendida ARRIAGA RIOJAS, quienes formulan

imputación al inculpado, al señalarlo directamente como la

persona responsable del hecho de tránsito; medios de prueba

que conforme a lo dispuesto por los artículos 441 y 442 del

Ordenamiento legal en cita, cuentan con valor probatorio e

incluso fueron homologados a indicios graves respecto de la

plena responsabilidad del inculpado en los hechos en estudio.

Medios de prueba los anteriores, que como ya se dijo contaron

con valor probatorio al provenir de quienes percibieron a través

de sus sentidos los hechos que relatan, además, cuentan con el

criterio necesario para comprender el acto y sus dichos

encuentran apoyo en el caudal probatorio, de los que se advierte

que el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, fue el

inculpado de referencia quien alteró la salud de la ofendida con

motivo de su conducta culposa, causando un resultado típico

normalmente previsible en las circunstancias en que procedió, en

virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente

era necesario observar, lo cual encuentra apoyo en el

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO

TERRESTRE, suscrito por el perito oficial JOSÉ ALFREDO

PRADO OLVERA, así como su correspondiente ampliación y lo

agregado por el perito de referencia en junta de peritos; todo lo

cual justifica la intervención del acusado ********** quien

actuando como autor material y directo, ejecutó el ilícito que se

le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar

precisadas por el representante social de la adscripción.- - - - - -

Por otro lado, la culpabilidad, que es la conciencia plena o

atenuada de la punibilidad del hecho, y la exigibilidad de

ajustarse a la norma, también se encuentra acreditada, ya que

de lo expuesto con antelación y de los datos que indican las

generales del inculpado, se advierte que éste conocía la

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Sentencia No. 20/2016

punibilidad de su conducta, y que le era exigible ajustarse a la

norma prohibitiva del tipo, esto debido a que el inculpado era

mayor de edad, con instrucción profesional, originario y vecino

de esta ciudad, por lo que el inculpado se condujo culpablemente

en la comisión del delito que se le atribuye, esto, al ser una

persona en pleno uso de sus facultades mentales; que forma

parte de una sociedad cuyo desenvolvimiento se rige mediante la

observancia de reglas de conducta, creadas para salvaguardar la

convivencia humana y el respeto mutuo de los bienes jurídicos

de quienes la integran; circunstancias las cuales ubican al activo,

como una persona que se encontraba en condiciones razonables

de conocer la ilicitud penal de su actuar, pues resulta ser un

hecho notorio, que el atentar contra la salud de las personas, se

encuentra reprobado no sólo socialmente, sino además

severamente sancionado por nuestros ordenamientos jurídicos

punitivos, y no obstante ése conocimiento, decidió actuar

ilícitamente, transgrediendo el orden social, a pesar de que se

encontraba en posibilidades de ajustarse a derecho, ya que no

existía ningún motivo que le apremiara para que actuara en los

términos en que lo hizo, por lo que se estima que su conducta es

penalmente reprochable, al haber quedado demostrado que

dicho activo obró culposamente causando un resultado típico

normalmente previsible en las circunstancias en que procedió y

en virtud de la violación de un deber de cuidado que

objetivamente era necesario observar, siendo que el agente

estuvo en condiciones razonables de preveer el resultado o para

poder proveer sobre la disminución del riesgo y de conducirse

conforme a derecho, sin que hubiese realizado el hecho

antisocial bajo el amparo de alguna excluyente de

antijuridicidad, según lo dispuesto por los artículos 274, fracción

II en relación con el diverso 449, ambos del Código Procesal

citado con anterioridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En especial, con las circunstancias personales que del

acusado obran en autos, las cuales se tienen por reproducidas en

este espacio, así como por ciertas, ya que en contrario ninguna

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Sentencia No. 20/2016

prueba existe y que analizadas en sana crítica, evidencian que el

agente conoció y decidió la realización del hecho, tal y como es

captado por el tipo penal de delito del que se trata,

contraviniendo así el comportamiento exigido por la ley, mismo

que debió de observar, ponderando que se trata de una persona

de treinta y cinco (35) años de edad al momento de comisión de

los hechos, con instrucción profesional, originario y vecino de

esta ciudad, y que se ha desenvuelto en un medio social en el

que es del conocimiento general que conductas como la realizada

por él, constituye un ilícito penado por la ley y reprobado por la

sociedad, resultándole así exigible una diversa, empero al

ejecutar la de la especie, ésta le resulta penalmente reprochable,

máxime que no se encuentra acreditada a favor del activo prueba

excluyente de delito, por impedir la antijuridicidad o la

culpabilidad del mismo, resultando así, que de los medios de

prueba que obran en autos, se desprenden datos suficientes y

bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del

activo **********, en la comisión del delito de LESIONES

GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE

FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por

los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código

Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********, como

autor directo y material, de conformidad con el artículo 20,

fracción I del Código Penal del Estado vigente en la época de los

hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En este orden de ideas y al encontrarse satisfechos los

requisitos previstos por el artículo 487 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, ha lugar a dictar

SENTENCIA CONDENATORIA en contra de **********, por

su plena responsabilidad penal en la comisión del ilícito de

LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL

PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA,

previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con

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Sentencia No. 20/2016

el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio

de **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Comprobado el tipo penal del delito de

LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL

PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA,

previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con

el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio

de **********, así como la plena responsabilidad penal del

inculpado ********** en su comisión, procede individualizar la

sanción que ha de imponérsele, a cuyo efecto, conviene precisar

que si bien el ilícito en estudio fue cometido con anterioridad a la

entrada en vigor del decreto 259 mediante el cual se reformaron

diversas disposiciones del Código Penal del Estado, publicado en

la primera sección del Periódico Oficial del Estado de diecisiete

(17) de mayo de dos mil trece (2013) y que inició su vigencia al

día siguiente de su publicación, también es cierto que la

aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo reo resulta

obligatoria para las autoridades judiciales, según lo prevé el

artículo 14 Constitucional, pues es principio general de derecho

penal que cuando una ley posterior resulta más benéfica para el

inculpado que aquella conforme a la cual se siguió su proceso,

debe considerarse la más benigna en el dictado de sentencia,

principio que acoge a su vez el artículo 2 del Código Penal

vigente en el Estado, al prever que a ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cual implica que si

es en beneficio del reo, debe estimarse la nueva legislación. - - -

Ahora, en nuestra calidad de autoridad competente para

aplicar la norma más favorable, de oficio, como lo establece el

artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado, se considera

que resultan más benéficas para el encausado las pautas para la

individualización de la pena, previstas en la legislación que entró

en vigor, por tanto, en términos de los artículos 1 y 14

Constitucionales, 101, fracción I y 103 del Código Penal vigente

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Sentencia No. 20/2016

en el Estado, se establecen los límites legales de las penas

previstas para el delito de que se trata, en los términos previstos

por los artículos 340 en relación con el 28 del Código Penal;

siendo así los que oscilan de TRES DÍAS A DOS AÑOS, OCHO

MESES DE PRISIÓN; los relativos a la multa, de DIEZ A

CIENTO CINCUENTA DÍAS MULTA, según lo previene el

segundo párrafo del artículo 134 en relación con los referidos

artículos 340 y 28 de la ley en cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así mismo, para determinar la punibilidad e individualizar la

pena de prisión, tratándose de delito culposo, el juzgador

valorará la mayor o menor gravedad de la culpabilidad del

agente, solo si los factores señalados concurrieron al hecho

delictuoso de que se trate, y su relevancia para aquel efecto sea

racional, lo anterior como lo refiere el artículo 104 del Código

Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En primer lugar, para graduar la mayor o menor gravedad

de la culpabilidad del agente, deberá tomarse en cuenta: a).-

Móviles y circunstancias; b).- Conocimiento o facilidad de saber

el deber de cuidado; c).- Conocimientos y experiencia, tiempo

disponible y de duración de la conducta violatoria; d).-

Condiciones de equipos, vías y de funcionamiento, número de

infracciones y posibilidades de provisión, en actividades o

situaciones reguladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, por cuanto a la mayor o menor gravedad

de la culpabilidad del agente, en primer término es de

considerar que el activo condujo un vehículo automotor,

provocando el accidente que nos ocupa, por no respetar el

señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo;

lo anterior, toda vez que aproximadamente a la una horas con

treinta y cinco minutos del día uno (01) del mes de abril del año

dos mil cinco (2005) el activo conducía un vehículo Malibú,

Chevrolet, modelo 2001, color gris, con placas de circulación

********** particulares del Estado de Coahuila y lo hacía de

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Sentencia No. 20/2016

oriente a poniente sobre la calle de ********** y al llegar a la

altura de la intersección con la calle ********** de la Zona

Centro, sin poner la debida atención al frente de la circulación, no

respetó la luz roja del semáforo, por lo que quitó el derecho de

paso al vehículo Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul,

con placas de circulación XAT-8994 en el cual viaja la ofendida

**********, y el cual circulaba de sur a norte sobre la calle

**********, provocando así ser impactado en su parte lateral

izquierda, por la parte frontal del vehículo Chevrolet, 2002 y al

impacto la hoy ofendida resultó con las alteraciones en su salud,

ya precisadas en este fallo, no advirtiendo quien resuelve, que

haya mediado un móvil en la conducta culposa del agente, o que

éste haya realizado la misma por fatiga proveniente de trabajo o

por alguna urgencia, complicación o apremio razonables, pues el

activo es omiso en alegar dichas circunstancias, por el contrario,

el activo declara, que conducía de oriente a poniente por la calle

de ********** y al llegar al crucero con la calle de

********** el semáforo se encontraba el verde, cruzó el

semáforo y fue el momento en que el vehículo en que viajaba la

ofendida lo impactó del lado izquierdo a la altura de la puerta

delantera y la trasera; advirtiéndose de lo anterior, que el activo

no acepta la comisión del delito que se le atribuye, pues alega a

su favor que éste tenía la preferencia de paso al encontrarse el

semáforo con luz verde, circunstancias las anteriores que como

se dijo en este fallo, no quedaron acreditadas con medio de

prueba alguno. Por ende, no se desprende que existiera un móvil

o se realizara la conducta culposa por fatiga proveniente de

trabajo o por alguna urgencia, complicación o apremio razonables

que hicieren que el activo contara con menor facilidad de prever

y evitar el resultado. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

Así mismo, se advierte que el acusado obró con

conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de

cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el ilícito, calle de

********** e intersección con calle ********** de la Zona

Centro de esta ciudad de Saltillo, Coahuila - corresponde a una

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Sentencia No. 20/2016

zona urbana, en donde existen señales de tránsito, como

precisamente la que inobservó el activo al no respetar la luz roja

del semáforo; y es del conocimiento común que se debe manejar

con precaución, respetando los señalamientos y en pleno uso de

sus facultades mentales; amén de que su edad de treinta y cinco

(35) años al momento de la comisión del delito, corresponde a

una persona madura, madura, pues así se caracterizan las

personas de esa edad, con un cúmulo de experiencia en la vida,

lo que le permitía conducir su vehículo de manera adecuada, y

contrario a ello violó con su conducta culposa un deber jurídico

de cuidado que le incumbía observar, y las circunstancias en que

se ejecutó el ilícito, mismas que quedaron precisadas en el

párrafo que antecede, le facilitaron el conocimiento del deber de

cuidado que debió observar y no lo hizo, pues el activo se

encontraba consciente de sus actos y le correspondía poner

atención al frente de la circulación y respetar la luz roja que

indicaba el semáforo sobre la calle de **********, al llegar a

la altura de la intersección con la calle ********** de la Zona

Centro de esta ciudad, respetando el derecho de paso a fin de

evitar el resultado que produjo, como lo fue el impacto con el

vehículo en que viajaba la ofendida y con ello, la causación de

lesiones a ésta, con la gravedad indicada en la presente

resolución; circunstancias las anteriores que revelan mayor

gravedad de la culpa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En cuanto al conocimiento común o especial requerido y la

experiencia en la actividad, ocupación o profesión que motivó el

hecho y demás datos pertinentes a la conciencia de la ilicitud, es

preciso señalar que para conducir un vehículo automotor es

necesario un conocimiento especial, sin que en el caso sea

factible determinar la experiencia con que contaba el acusado en

esta actividad, pues no obra en autos dato o prueba al respecto,

mientras que el propio activo es omiso en pronunciarse al

respecto; por ende, solo como conductor de un vehículo

automotor, sin que en el caso, se requiriera algún otro

conocimiento especial, más que el debido para cualquier

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Sentencia No. 20/2016

conductor de vehículo, conocía que inobservar algún deber

jurídico de cuidado al conducir su vehículo de manera

inadecuada, al no respetar el señalamiento restrictivo de luz roja

que le marcaba el semáforo, tal y como lo señala el artículo 38

fracción IV y 47 y 102 del Reglamento de Tránsito y Transporte

del Municipio de Saltillo Coahuila, podía producir un resultado,

como en el caso aconteció; sin que se advierta circunstancia

alguna que le hiciera menos fácil ajustarse al cuidado debido. - -

Finalmente, de autos no se obtiene que las condiciones del

vehículo o de la vía en que se ejecutó el delito, hayan influido en

éste, pues el acusado es omiso en pronunciarse respecto de tales

factores, ya que niega la comisión del delito en estudio y a la vez

refiere que tenía preferencia de paso al indicar el semáforo luz

verde; sin que de algún otro medio de prueba se obtenga que las

condiciones de la vía en que circulaba o de su vehículo hubieran

facilitado el resultado culposo producido, por tanto, al no influir

dichos factores en la comisión del delito en estudio, le permitía

conducirse conforme a los lineamientos de las normas jurídicas y

observar el deber jurídico de cuidado, contando así con mayor

facilidad de prever y evitar el daño resultante, que en el presente

caso fue la alteración de la salud de la ofendida, mediante las

lesiones con la gravedad precisada en este fallo. - - - - - - - - - -

Ahora, del análisis en conjunto de los datos anteriores,

cabe concluir que el GRADO DE PUNIBILIDAD en la especie, se

ubica EN EL MEDIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, como ya se precisó en uno de los párrafos que

anteceden, en la especie se tienen como límites legales punibles

para el delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN

PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE

CULPA, los que oscilan de TRES DÍAS A DOS AÑOS, OCHO

MESES DE PRISIÓN, mismos que en congruencia con el grado

de punibilidad obtenido, se estima justo y equitativo, sancionar a

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Sentencia No. 20/2016

**********, con una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04)

MESES DE PRISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pena de prisión la anterior que deberá compurgar en el

lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que

empezará a contar una vez que el sentenciado se acoja al

beneficio de condena condicional que le sea conferido; lo que se

determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y

demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el

Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo

anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -

En el entendido de que el cómputo realizado será siempre

reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se

comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen

necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que hace a la MULTA AUTÓNOMA que como

sanción habrá de imponerse también al acusado, y tomando en

cuenta para ello las siguientes circunstancias personales y

económicas del inculpado: Llamarse como ha quedado

escrito; mexicano; treinta y cinco (35) años de edad; esto

civil casado; originario y vecino de esta ciudad, domicilio

********** número ********** colonia **********;

instrucción profesional; ocupación gerente; religión

católica; que sí fuma, sí ingiere bebidas embriagantes

ocasionalmente y no es afecto a las drogas o enervantes;

sin antecedentes penales; sin apodo; y ante el mencionado

marco social, cultural y económico del acusado, mismo que se

desprende de las anteriores circunstancias, quien resuelve,

estima justo y equitativo sancionar a ********** con VEINTE

(20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de

salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la

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Sentencia No. 20/2016

comisión del delito de que se trata, según lo dispuesto por el

vigente artículo 134 en relación con el 329, 336, 26 y 28 del

Código Penal del Estado, vigente al momento de los hechos, a

razón de $44.05 (CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 MONEDA

NACIONAL) diarios, lo que da un total de $881.00

(OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SÉPTIMO.- Toda vez que del respectivo pedimento por el

que se inició la acción penal, se advierte que el Ministerio Público

solicitó la condena al pago de la reparación del daño material y

moral causado, sin que antes de sentencia se presentara la

planilla de liquidación correspondiente, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 137, 138, 139 y demás relativos del

Código Penal del Estado, se condena a **********, al pago de

la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se

liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

OCTAVO.- Ahora bien, por lo que toca a la pena de prisión

impuesta, y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que

para la procedencia de la CONDENA CONDICIONAL prevé el

artículo 113 del Código Penal del Estado, a saber: I).- Pena de

prisión no mayor de siete años; II).- Que la sentencia de

condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el

artículo 100 del citado ordenamiento legal; III).- Que no se trate

de otros delitos graves, de los mencionados en el artículo 113,

fracción III del Código Penal vigente en el Estado; IV).- Ausencia

de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima

o terceros; V).- Que la concesión del beneficio no se oponga a lo

contemplado en el artículo 95 de dicho ordenamiento –

condiciones sobre la reiteración delictiva-; VI).- Pago de multa y

reparación del daño; y, VII).- Caución para garantizar sujeción a

la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, en orden a que la penalidad impuesta no

excede de siete (07) años de prisión; que la presente sentencia

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Sentencia No. 20/2016

de condena no se refiere a alguno de los delitos previstos en los

artículos 100 y 113 fracción III del Código Penal vigente en el

Estado; que no se trata de un delito en el que el inculpado haya

empleado violencia reiterada en la comisión del mismo o bien el

motivo haya sido fútil para aquella reacción; o haya originado

lesiones empleando un arma de fuego; así mismo, obra informe

suscrito por el Director de Ejecución de Penas en el Estado, del

cual se desprende la ausencia de antecedentes penales del

inculpado, documental que conforme a la fracción XXII del

artículo 88 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Reinserción Social para el Estado de Coahuila, se desprende que

entre las atribuciones de la Dirección de Ejecución de Penas, se

halla la de rendir informe de antecedentes penales de los

procesados a su cargo, por lo que el referido informe hace prueba

plena en aquel aspecto, de acuerdo con los artículos 416 y 436

del Código de Procedimientos Penales del Estado, por ser

documento público expedido por una autoridad en ejercicio de

sus funciones, y sin que haya sido tachado de falsos, por lo que

en el caso no existe reiteración delictiva y por tanto, no se

actualiza supuesto alguno de improcedencia de la condena

condicional, en términos del vigente artículo 95, fracción II del

Código Penal del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, conforme a los artículos 114, 115, 116 y 117

del Código Penal en vigor, los sustitutivos de prisión intermitente,

trabajo a favor de la comunidad, multa sustitutiva y de libertad

vigilada, en principio son igualmente idóneos para alcanzar el fin

de reinserción social, que el artículo 111 de dicho ordenamiento

asigna a la condena condicional, luego, atendiendo al principio de

proporcionalidad derivado del artículo 22 Constitucional, en su

subprincipio de “necesidad–subsidiariedad” –que supone valorar

la pena como proporcionalmente legítima sólo si no existe otro

medio igual de eficaz y menos lesivo para alcanzar aquellos fines

(principio de intervención mínima del poder penal); y conforme a

lo dispuesto por el artículo 112 del Código Penal vigente en el

Estado, al resultar en el caso concreto procedentes dos o más

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Sentencia No. 20/2016

sustitutivos penales, en atención a la pena de prisión impuesta,

atendiendo al sustitutivo menos intrusivo para la libertad y el

patrimonio del sentenciado y a efecto de cumplir los fines legales

de la condena condicional, se concede a **********, el

beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, consistente en EL

RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, para el cual,

es de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 119

del Código Penal vigente en el Estado, en el que se establece que

para determinar los aspectos de los derechos del sentenciado que

se limitarán y/o suspenderán y las medidas de seguridad que se

le impondrán, deberán tomarse en cuenta la naturaleza del

hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las

víctimas, de tal modo que el sustitutivo sirva a la vez como

sanción, medida preventiva adecuada a proteger víctimas y/o a

terceras personas, así como el permitir la reincorporación social

del imputado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, de las medidas de seguridad previstas en los

actuales artículos 78 y 119 del Código Penal vigente en el Estado,

para la protección de la sociedad, y a efecto de reincorporar

socialmente al sentenciado, de acuerdo con la fracción III del

artículo 112 del mismo código, se estima justo y legal que al

momento en que el imputado se acoja al sustitutivo de régimen

especial de libertad vigilada, imponerle como únicas medidas de

seguridad las previstas en el vigente artículo 78, fracciones I, III,

IV y V del Código Penal vigente en el Estado, consistentes en: ---

• Supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas, mediante

su Departamento de Ejecución de Penas en Libertad, a

través de su personal especializado, en términos del artículo

91 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

• La supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas,

mediante su Departamento de Ejecución de Penas en

Libertad, a través de su personal especializado, que

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Sentencia No. 20/2016

consistirá en la observación y orientación de la conducta del

imputado, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la

reinserción social del sentenciado y a la protección de las

víctimas y comunidad.

• Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por

interpósita persona, con las víctimas del delito.

• Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de

ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las

víctimas o testigos que declararon en su contra.

En la inteligencia de que si el imputado incumple sin causa

lícita con las obligaciones antes señaladas, o comete un nuevo

delito durante el tiempo que dure su condena condicional, ésta

podrá ser revocada en los términos del Código Penal. - - - - - - -

El anterior régimen especial de libertad vigilada, como

suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que

se le impondrá al sentenciado, tendrá como término para su

extinción el de la prisión de un año, cuatro meses que el mismo

sustituye, y su ejecución será supervisada por la dependencia

encargada de ejecutar la pena de prisión, de acuerdo con el

vigente artículo 119 del Código Penal del Estado. - - - - - - - - - -

Asimismo, para que el sentenciado se pueda acoger al

referido sustitutivo de prisión, deberá cumplir con los requisitos

establecidos en el artículo 113-VI del Código Penal vigente en el

Estado, respecto a que pague la multa que se le impuso como

pena y repare el daño una vez que se liquide. Y por lo que hace

a las cauciones para garantizar la sujeción a la autoridad, se fija

la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL) que deberá exhibir en efectivo, esto

último al fin de garantizar sus presentaciones cuantas veces se le

llame por la autoridad, con el apercibimiento de que en caso de

incumplir, se hará efectiva la caución a favor del fondo para el

mejoramiento de la administración de justicia. - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

Finalmente, conforme al artículo 123 del Código Penal

vigente en el Estado, el sustitutivo o sus medidas que se podrán

imponer al responsable, se podrán cancelar, modificar o sustituir,

cuando el sentenciado o demás legitimados lo soliciten y

tomándose en consideración, según sea el caso, la protección de

víctimas directas o indirectas y/o terceros, la naturaleza de la

actividad que motivó la suspensión o limitación de los derechos y

el fin de reincorporación social del sentenciado. - - - - - - - - - -

NOVENO.- Respecto a la suspensión de derechos del

sentenciado, cabe señalar que si bien es cierto, el artículo 98 del

Código Penal del Estado, vigente al momento de la comisión del

ilícito, disponía que la suspensión de derechos políticos como

pena accesoria se impusiera por ministerio de ley, cuando se

aplicara pena de prisión, también es verdad que en virtud de la

reforma al Código Penal contenida en el Decreto 259 del

Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el diecisiete (17) de mayo de dos mil

trece (2013), se modificó la pauta para suspender derechos como

pena accesoria, entre ellos para suspender los derechos políticos

de la persona a la que se imponga una pena de prisión,

sujetando tal suspensión a reglas esencialmente distintas, ahora

contenidas en el vigente artículo 129 del Código Penal, el cual

establece que la imposición de pena de prisión, o la concesión de

la condena condicional, ameritará suspender de manera accesoria

los derechos políticos, los derechos familiares, en especial los que

se originan por la patria potestad, o los de tutor, curador,

apoderado, gestor, defensor, trabajador, albacea, perito,

depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante

de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo

de máquinas peligrosas, la posesión y/o portación de arma, el

consumo de bebidas alcohólicas, la realización de ciertas

actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de

actividades determinadas, debiendo reunirse para tal efecto los

siguientes requisitos, de acuerdo al dispositivo legal antes

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invocado: a).- Motivación autónoma e individualizada; y,

b).- Proporcionalidad de la suspensión. - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, las fracciones III y VI del artículo 38 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen

que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden:

“III. Durante la extinción de una pena corporal” (lo cual lleva a

considerar a la suspensión de derechos como pena accesoria a

dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así se deriva

de la expresión constitucional «durante la extinción de la pena

corporal»), y “VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como

pena esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se

prevea en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).

Así, la fracción III del artículo 38 de la Constitución de los

Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato directo, en el

sentido de que los derechos y prerrogativas del ciudadano se

suspenden “durante la extinción de una pena corporal”. Esta

disposición constitucional apareja que necesariamente deban

suspenderse los derechos políticos del sentenciado siempre que

el mismo deba extinguir una pena de prisión privado de su

libertad, lo cual implica que si la condena condicional es

improcedente, y deba privarse de la libertad al sentenciado para

que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus

derechos políticos por imperativo constitucional, durante la

extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo

previsto en el artículo 129 del Código Penal vigente en el Estado.

Sin embargo, cuando al sentenciado se le aplique un

sustitutivo penal mediante la concesión de la condena

condicional, como es en el caso concreto, al conmutarse la pena

de prisión por un sustitutivo penal, el juzgador no podrá

suspender automáticamente los derechos políticos del

sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los

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Sentencia No. 20/2016

requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del

Código Penal, que son los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - -

I. (Motivación autónoma e individualizada). Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias relevantes del hecho que le dé pie, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada. II. (Proporcionalidad de la suspensión). Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate. La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente: 1) (Idoneidad). La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas afectadas por la conducta objeto de la condena; 2) (Necesidad). La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y 3) (Proporcionalidad estricta). La ponderación estricta entre los fines y la restricción de que se trate, para evitar tanto suspensiones o inhabilitaciones inusuales o excesivas, como el inejercicio absoluto del derecho o derechos restringidos.

Todo ello conlleva a que cuando al sentenciado se le aplique

un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena

condicional, mismo que extinguirá si cumple las condiciones para

ello, ya no será aplicable el mandato de la fracción III del artículo

38 Constitucional, sino lo establecido en el párrafo último de

dicho numeral 38 constitucional, en cuanto dispone: “La ley fijará

los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden

los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la

rehabilitación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Con lo cual, el constituyente sometió la suspensión de

derechos a la necesaria reserva de ley, y toda vez que la

suspensión de derechos se aplica como pena, ésta no solo debe

estar prevista en la ley para el delito de que se trate, sino al fijar

la ley los casos en los que aquélla será aplicable, su regulación e

imposición como pena, también debe obedecer al hecho

delictuoso de que se trata (en acato a lo dispuesto en el artículo

14 constitucional), así como sujetarse igualmente al principio de

proporcionalidad en materia penal, que se deriva del artículo 22

de la misma Constitución Política de los Estados Unidos

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Sentencia No. 20/2016

Mexicanos, respecto al que, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ya ha establecido en múltiples tesis, de las cuales se cita

una como ejemplo1, que toda restricción de derechos debe

sujetarse a los requisitos de que la misma sea idónea para

conseguir un fin legítimo de protección, y la vez sea solo la

necesaria y estrictamente proporcional. - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora, la conducta realizada por el sentenciado

********** en la ejecución del delito en estudio por el cual se

le condenó fue, que actuando de manera culposa, directa y

material en los términos de lo dispuesto por el artículo 20

fracción I del Código Penal vigente en aquella época,

aproximadamente a la una horas con treinta y cinco minutos del

día uno (01) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), el

activo conducía un vehículo Malibú, Chevrolet, modelo 2001,

color gris, con placas de circulación ********** particulares

del Estado de Coahuila y lo hacía de oriente a poniente sobre la

calle de ********** y al llegar a la altura de la intersección

con la calle ********** de la Zona Centro, sin poner la debida

atención al frente de la circulación, no respetó la luz roja del

semáforo, por lo que quitó el derecho de paso al vehículo

Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul, con placas de

circulación ********** en el cual viaja la ofendida

**********, y el cual circulaba de sur a norte sobre la calle

**********, con lo cual el activo provocó ser impactado en su

parte lateral izquierda, por la parte frontal del vehículo Chevrolet,

1 GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados. (Tesis P./J. 130/2007, Jurisprudencia, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 8).

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Sentencia No. 20/2016

2002 y al impacto la hoy ofendida resultó con alteraciones en su

salud, lesiones consistentes en: LESIONES EN COLUMNA

CERVICAL, PRODUCIDA AL PRESENTAR SINDROME DE LATIGAZO

CERVICAL, LESION DEL HOMBRO DERECHO, CON CAMBIOS

DEGENERATIVOS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR,

PATOLOGIA DE TIPO TRAUMATICO EN COLUMNA CERVICAL,

SOBRE UNA ZONA ALTERADA POR PROBLEMA DEGENERATIVO.

De lo que se desprende que el inculpado violó con dicha conducta

un deber jurídico de cuidado que le incumbía observar, esto, al

conducir un vehículo automotor sin la precaución debida al no

respetar el señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el

semáforo.

Así, según las anteriores circunstancias relevantes del

hecho, resulta proporcional la afectación de los derechos del

sentenciado, en particular, para conducir vehículos y obtener

licencia de conducir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La anterior suspensión se impone al sentenciado, porque

del hecho delictuoso por el que se le condena aparece que lo

cometió violando un deber jurídico de cuidado que le

correspondía observar al conducir su vehículo automotor,

circunstancia relevante de la que racionalmente se desprende

que si el responsable llegase a conducir un vehículo automotor y

a obtener licencia de conducir, ello implica un riesgo para bienes

jurídicos de terceros –como lo son el patrimonio, la salud y la

vida de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello, cabe estimar aquella medida idónea, y menos

lesiva, en tanto que sólo se afectan los derechos del sentenciado

para conducir vehículos y obtener licencia de conducir, además

de que la restricción de ese derecho en los términos acordados,

evidentemente tiene un peso valorativo menor que el peligro de

lesión del patrimonio, la salud e incluso la vida de las personas,

bienes jurídicos protegidos desde la misma Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, con la prohibición de la pena de

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Sentencia No. 20/2016

muerte y la protección a la salud (artículos 4°-párrafo-cuarto y

22), así como mediante el reconocimiento a los derechos a la

vida e integridad personal en los artículos 4 y 5 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). - - - - -

En tal virtud, se condena al sentenciado a la suspensión o

inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se

le impuso que lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, para

conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior

con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código

Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría

de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General

del Estado la anterior circunstancia; medida la anterior que se

impone por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta que

lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,

que empezarán a contar una vez que el sentenciado se acoja al

beneficio de condena condicional que le sea conferido, y concluye

con la sanción principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo

además en el artículo 21 Constitucional, es de resolverse y se

resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos

los elementos constitutivos del cuerpo del delito de LESIONES

GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE

FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por

los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código

Penal del Estado vigente al momento de los hechos, cometido en

perjuicio de **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la

responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho

antisocial referido en el resolutivo que antecede, en

consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 20/2016

TERCERO.- Se CONDENA a **********, a sufrir una

pena privativa de la libertad de UN (01) AÑO, CUATRO (04)

MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse en el

lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que

empezará a contarse una vez que el sentenciado se acoja al

beneficio de condena condicional que le fue concedido; lo que se

determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y

demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el

Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo

anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Se impone a **********, en concepto de

MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS

MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo

general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los

hechos, a razón de $44.05 (CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100

MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $881.00

(OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este

juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO

PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la

reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se

liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la

CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN

ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos

precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. - - - - -

SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado a la suspensión o

inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se

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Sentencia No. 20/2016

le impuso que lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, para

conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior

con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código

Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría

de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General

del Estado la anterior circunstancia, misma que empezara a surtir

efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la

condena condicional y concluye con la sanción principal.- - - - - -

OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término

que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en

caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo,

distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las

anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - -

NOVENO.- Gírese atento oficio a la Secretaria de Acuerdos

del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo

Circuito, a fin de hacer de su conocimiento la presente

resolución, de la que se anexe copia certificada para los efectos

legales conducentes, dentro del Juicio de Amparo Directo número

268/2014, promovido por **********. - - - - - - - - - - - - - -

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así, definitivamente

juzgando, lo resolvió y firma la Licenciada LUCÍA ANHARA

ESCAREÑO MARTÍNEZ, Juez Primero de Primera instancia en

Materia Penal de este Distrito Judicial, quien actúa ante la

Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY FE.- - - - - - - - - - -

“La Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de Acuerdo y Trámite del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por la servidora pública que elabora la presente versión pública”.