63-15 lesiones gravisimas culposas- cond- 2da. ejec....
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Sentencia No. 20/2016
Saltillo, Coahuila, a quince (15) de marzo de dos mil
dieciséis (2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S los presentes autos para el efecto de dictar
nueva resolución cumpliendo la Ejecutoria que concede el
Amparo y la Protección de la Justicia Federal al quejoso
**********, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en esta ciudad
de Saltillo, Coahuila, en el Juicio de Amparo Directo penal
número 889/2015, promovido por el quejoso de referencia, en
contra del acto reclamado de esta Autoridad que se hizo consistir
en la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince
(2015), dentro del proceso penal 63/2015, que se le instruye al
quejoso en este Juzgado, por el delito de LESIONES GRAVES
POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES
A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos
337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del
Estado, cometido en perjuicio de **********; inculpado que en
la época de comisión de los hechos contaba con las siguientes
generales: Llamarse como ha quedado escrito; mexicano; treinta
y cinco (35) años de edad; esto civil casado; originario y vecino
de esta ciudad, domicilio Avenida ********** número
********** colonia **********; instrucción profesional;
ocupación gerente; religión católica; que sí fuma, sí ingiere
bebidas embriagantes ocasionalmente y no es afecto a las drogas
o enervantes; sin antecedentes penales; sin apodo; y, - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El acto reclamado ante la Justicia Federal lo
SENTENCIA CONDENATORIA
Proceso Penal número 63/2015
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es la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince
(2015), misma que concluyó con los siguientes puntos
resolutivos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de RUTH ARRIAGA RIOJAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la
responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el resolutivo que antecede, en consecuencia:
TERCERO.- Se CONDENA a ********** a sufrir una
pena privativa de la libertad de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse en el lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contarse una vez que el sentenciado se acoja al beneficio de condena condicional que le fue concedido; lo que se determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Se impone a **********, en concepto de MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los hechos, a razón de $44.05 (CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $881.00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la
reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la
CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. - - - - - - - - - - - - -
SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado a la suspensión o
inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se le impuso que lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, para conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General del Estado la anterior circunstancia, misma que empezara a surtir efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la condena condicional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo, distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOVENO.- Gírese atento oficio a la Secretaria de Acuerdos
del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución, de la que se anexe copia certificada para los efectos legales conducentes, dentro del Juicio de Amparo Directo número 268/2014, promovido por **********. - - - - - - - - - - - - - - - -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…].
SEGUNDO.- En cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo,
esta Autoridad en esta fecha quince (15) de marzo del año en
curso, deja insubsistente el acto reclamado y siguiendo los
lineamientos del fallo dictado por el Tribunal Federal, procede a
resolver sobre lo concedido al quejoso **********, que lo es
emitir una nueva resolución en la que: a) Se reitere aquellos
aspectos con relación a los cuales se desestimaron los conceptos
de violación o no se advirtió alguna deficiencia en suplencia de la
queja deficiente, relativos a la acreditación del delito de lesiones
graves por disfunción parcial permanente de órganos o facultades
cometidas por culpa, la responsabilidad penal del inculpado en su
comisión, lo relativo a la multa autónoma impuesta y el pago de la
reparación del daño material y moral causado; b) Se individualice
nuevamente la pena de prisión a aplicar al sentenciado, fundando
y motivando sus consideraciones conforme a derecho proceda, en
los términos aludidos en la presente ejecutoria, sin agravar la
situación jurídica del quejoso, atento al principio de non reformato
in peius; c) De manera fundada y motivada se establezca la
procedencia o no de la suspensión o inhabilitación para conducir
vehículos, en los términos aludidos en la presente ejecutoria,
debiendo tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 129
del Código Penal vigente del Estado; y d) Una vez hecho lo
anterior se resuelva lo que en derecho estime procedente; por lo
que se procede a dictar la resolución que en derecho corresponde
en los siguientes términos: - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO: Mediante pedimento formal, el Agente del
Ministerio Público adscrito al entonces denominado Juzgado
Segundo Letrado en Materia Penal de este Distrito Judicial,
ejerció acción penal en contra de ********** por considerarlo
responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES
POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE ÓRGANOS
Y/O FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y
sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y
36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de
**********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- El hecho concreto y punible que la Representación Social le atribuye a **********, se hace consistir en: “Que éste violando un deber jurídico de cuidado, según lo dispuesto por el artículo 26 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, actuando de manera culposa, directa y material en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I del Código en Cita, aproximadamente a la una horas con treinta y cinco minutos del día uno del mes de abril del año dos mil cinco el activo conducía un vehículo Malibú, Chevrolet, modelo 2001, color gris, con placas de circulación ********** particulares del Estado de Coahuila y lo hacía de oriente a poniente sobre la calle de ********** y al llegar a la altura de la intersección con la calle ********** de la **********, sin poner la debida atención al frente de la circulación, por lo que no respeta la luz roja del semáforo, por lo que quita el derecho de paso al vehículo Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul, con placas de circulación ********** en el cual viaja la ofendida **********, y el cual circulaba de sur a norte sobre la calle **********, por lo que el activo provocó ser impactado en su parte lateral izquierda, por la parte frontal del vehículo Chevrolet, 2002 y al impacto la hoy ofendida resultó con alteraciones en su salud, ya que le ocasionó diversas lesiones consistentes es: LESIONES EN COLUMNA CERVICAL, PRODUCIDA AL PRESENTAR SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL, LESION DEL HOMBRO DERECHO, CON CAMBIOS DEGENERATIVOS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, PATOLOGIA DE TIPO TRAUMATICO EN COLUMNA CERVICAL, SOBRE UNA ZONA ALTERADA POR PROBLEMA DEGENERATIVO. Lesiones que fueron clasificadas por el médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, DR. JUAN HUMBERTO DE LEÓN MÚZQUIZ, como las que no ponen en peligro la vida ya que no afectaron concretamente funciones u órganos vitales, se consideran como contusión de segundo grado, por la presencia de lesión de columna cervical por latigazo cervical con disminución del espacio C5-C6 y ruptura anular circunferencial de dicho segmento y la presencia de hernia de disco traumática, por lo que es de que las que tardan MAS de quince días en sanarse considera que por su tipo y ubicación esta lesión es de las No dejan cicatriz permanente notable en la cara y es de las que Si dejan secuela funcional permanente para los movimientos del cuello. Así pues la activo de mérito dañó con su actuar doloso el bien jurídico tutelado por nuestro derecho, que en especie lo es la salud de la personas. Hecho configurativo del ilícito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE ÓRGANOS Y/O
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FACULTADES POR CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 en relación con el artículo 340 del Código Penal Vigente en el Estado, de lo anterior se desprende que el inculpado violó con dicha conducta un deber jurídico de cuidado que le incumbía posteriormente observar, ya que no respetó el señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo, tal y como lo señala el artículo 38 fracción IV y 47 y 102 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Saltillo Coahuila, que a la letra dicen ARTICULO 38.- Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: IV.- Frente a una indicación de LUZ ROJA los conductores deberán detener la marcha en la línea de ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de esta deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose está comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta. Frente a una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía de circulación, salvo que en los semáforos para peatones lo permitan; ARTICULO 47.- No deberán conducirse un vehículo de manera negligente o imprudente poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes; de acuerdo al dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por el LIC. JOSE ALFREDO PRADO OLVERA, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Así pues el activo de mérito dañó con su actuar culposo el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que en la especie lo es la salud de las personas. Hecho configurativo del delito LESIONES GRAVES POR DIFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE ÓRGANOS Y FACULTADES POR CULPA, ilícito previsto y sancionado por los artículos 337, 340 en relación con el 26, 28, 36 del Código Penal Vigente en el Estado.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Con base en el ACUERDO C-030/2015 emitido
por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el
veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el
cual se modifica el acuerdo C-167/2014 dictado en sesión del
veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), a efecto de
establecer nueva fecha de supresión del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo,
al cual se turnara dicha causa en virtud de la supresión de los
Juzgados Letrados, motivo por el cual esta autoridad se declaró
competente para conocer y continuar con el trámite de la causa
en estudio, por lo que en fecha VEINTITRÉS (23) DE JUNIO
DE DOS MIL QUINCE (2015), se celebró la AUDIENCIA
FINAL, citándose a las partes para dictar la sentencia definitiva
que hoy se pronuncia; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO: El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece: “CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del Órgano Jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. V. RESOLUTIVOS PRINCIPALES. La declaración que proceda y si es sentencia: 1) La condena o absolución que corresponda. 2) La determinación sobre la reparación del daño. 3) La aplicación de las sanciones conducentes. VI. OTROS RESOLUTIVOS. Los demás resolutivos conducentes. Las sentencias que se dicten en las audiencias finales sólo se referirán a los resolutivos de la fracción V incisos 1) y 2); los que se harán constar en el acta; sin perjuicio de luego reproducirlos en forma, junto con los demás requisitos, en la glosa escrita de la sentencia.” - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 487 del mismo Ordenamiento Legal dispone: “SENTENCIAS CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para su aplicación.” - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Los elementos del tipo penal que integran el
cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN
PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE
CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en
relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, a saber,
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son los siguientes: A).- La existencia de una lesión, entendiendo
por ésta un daño en la salud de una persona; y que la misma
cause la pérdida definitiva de cualquier facultad o función
orgánica que no se pueda sustituir fisiológicamente; B).- Que
este daño sea atribuido a una conducta humana de persona
diversa al ofendido (quien infiera), con la cual, el sujeto activo
viole un deber de cuidado que motive el resultado típico que le
era previsible y no previó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hecho el estudio de las constancias probatorias que obran
en la presente causa, se concluye que los anteriores elementos
del cuerpo del delito de que se trata y la plena responsabilidad
del inculpado, se encuentran comprobados de conformidad con lo
siguiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1).- Por lo que respecta a la comprobación de la
existencia de un daño en la salud del sujeto pasivo, con la
gravedad ya referida, se encuentra acreditada con los siguientes
medios de prueba: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a).- DICTAMEN PERICIAL DE LESIONES de tipo inicial,
de fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), suscrito por
el perito oficial DOCTOR BALDOMERO GUERRERO HERNÁNDEZ,
mediante el cual refiere haber consultado a la ofendida, quien
sufrió accidente vial el día uno de abril de dos mil cinco,
presentando esguince cervical, contusión torácica simple y de
hombro derecho, ha recibido tratamiento a base de analgésicos y
rehabilitación, refiere dolor en parrilla costal del cuello, hombro y
brazos derechos, pero a la exploración no hay evidencia de
lesiones; así mismo las clasificó como de las que no ponen en
peligro la vida, tardan más de quince días en sanar, no dejan
cicatriz perpetua en rostro ni secuela funcional.- - - - - - - - - - -
b).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE MEDICINA
FORENSE, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis
(2006), suscrito por el perito oficial DOCTOR BALDOMERO
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GUERRERO HERNÁNDEZ, en el cual señala: que las lesiones que
presenta **********, se clasifican desde el punto de vista
MÉDICO legal dentro de las lesiones que no ponen en peligro la
vida ya que, se consideran como lesiones que tardan más de
quince días en sanar, no dejan cicatriz perpetua en la cara, por
(sic) y por su evolución se considera como de las que si dejan
secuela funcional permanente para la movilidad del cuello la que
es muy limitada, en el hombro y miembro torácico derechos
también tienen su función limitada así como para la marcha, esta
es con claudicación marcada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE MEDICINA
FORENSE, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete
(2007), suscrito por el DOCTOR JUAN HUMBERTO DE LEÓN
MÚZQUIZ, mediante el cual concluye que las lesiones que
presenta la ofendida, se clasifican como las que no ponen en
peligro la vida, tardan, más de quince días en sanar, no dejan
cicatriz perpetua en la cara, sí dejan secuela funcional
permanente para la movilidad del cuello. - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo importante destacar, que en términos del artículo
445 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para
valorar las periciales rendidas legalmente, el juzgador
considerará su mayor o menor fundamentación técnica, tanto en
su contenido, como en sus conclusiones, así como el mayor o
menor apoyo que les brinden otros medios de prueba. De donde,
se concluye que en el caso específico, las periciales en comento
cuentan con la debida fundamentación técnica, expresando
concretamente en qué consiste el daño en la salud de la pasivo,
contando además con apoyo de las documentales que en los
incisos siguientes serán valoradas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, si bien de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, la prueba
pericial no cuenta con eficacia demostrativa plena, cierto es
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también que ésta será homologada a indicio, y atendiendo a su
conducencia, confiabilidad, concurrencia y concordancia con los
demás medios de prueba, se les confiere el valor de INDICIO
NECESARIO, que refieren directamente el daño en la salud que
sufrió la ofendida y la gravedad del mismo, que concretamente
trasciende en una lesión que deja disfunción parcial permanente
de una facultad; por ello es que los mismos cuentan con eficacia
demostrativa por lo que se refiere al hecho relativo a la gravedad
de las lesiones descritas en los respectivos dictámenes, lo
anterior atento a lo dispuesto por los artículos 395, 435, 445 y
demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d).- INSPECCION MINISTERIAL DE LESIONES, de
fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, realizada por el Agente
Investigador del Ministerio Público, quien da fe de las lesiones
que presenta **********, y señala que presenta un collar blando
en su cuello y refiere dolor en la parte trasera y hombro y codo
derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En términos del artículo 438 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, la inspección hace PRUEBA PLENA de lo que
en ella se contiene, como lo es en este caso la existencia del
daño en la salud de la ofendida, sin embargo, respecto a la
gravedad del mismo, no lo indica directamente, por consiguiente,
estamos ante un hecho indicador de la existencia del hecho
jurídico trascendente, que debe ser considerado conforme a los
artículos 432 y 433 del Código de Procedimientos Penales, así,
mediante el uso de normas lógicas, de experiencia, principios
naturales, y aun científicos, advertimos que debido al número y
naturaleza de las lesiones que se describen, de ello se deduce
una presunción razonable de la gravedad de las lesiones, por tal
motivo, aunado a la concordancia y convergencia que mantiene,
principalmente con las periciales médicas valoradas con
antelación, así como con el resto del material probatorio,
adquieren el valor de INDICIO GRAVE. Por ende, la inspección
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en estudio, respecto del primer elemento del cuerpo del delito,
cuenta valor probatorio pleno de la existencia del daño y aporta
un indicio grave de la magnitud de las lesiones inferidas a la
ofendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
e).- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple
del expediente clínico a nombre de la ofendida, respecto al
Hospital Muguerza. Medio de prueba que no merece valor
probatorio toda vez que carece de los requisitos que para tal
efecto establece el artículo 437 del Código de Procedimientos
Penales, puesto que como ya se mencionó con anterioridad,
dicho documento obra en copia simple, por lo que no existe
certeza sobre su autenticidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
f).- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en oficio número
050900410100/L.19/06, de fecha cinco de enero de dos mil
siete, suscrito por la LICENCIADA ELSA MARÍA DÁVILA VALDEZ,
titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano
del Seguro Social, al que acompaña copia certificada del
expediente clínico de la ofendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
g).- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en expediente
clínico de la ofendida, expedido por el Centro Hospitalario La
Concepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Documentales que merecen pleno valor demostrativo de
lo que en ellas se contiene, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 435, 436 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado, las cuales, como ya se dijo,
robustecen el contenido de las periciales médicas antes valoradas
y aunado a ellas, advierten la existencia y gravedad de las
lesiones que le fueron ocasionadas a la ofendida, así como la
atención médica que recibió la ofendida a consecuencia de las
mismas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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h).- DOCUMENTAL PRIVADA, consiste en expediente
clínico de la ofendida, expedido por el hospital Christus Muguerza
Saltillo. Medios de prueba que merecen valor probatorio pleno,
por tratarse de documentos privados que no fue tachado de falso
oportunamente, y por tanto, constituye un indicio grave, toda vez
que fueron aportados al proceso sobre los hechos que nos
ocupan; ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos
415, 416, 417, fracción II, 436, 437 y demás relativos del Código
de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Bastan los medios de prueba anteriores, para tener por
acreditado el primer elemento del cuerpo del delito en estudio,
esto en atención a lo dispuesto por el artículo 446 y 447 del
Código de Procedimientos Penales, pues se trata de pruebas
conducentes, confiables, con una relación de causalidad entre los
hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes, que
integran el elemento en estudio de forma clara y cierta, además,
se trata de indicios con un valor incluso mayor al grave, que
concurren, concuerdan y convergen, sin que existan
contraindicios que refieran un hecho opuesto. Es así, que
conjuntamente se les considera como prueba de la existencia del
daño en la salud de la pasivo, con la gravedad indicada. - - - - - -
2).- Ahora bien, el segundo elemento del cuerpo del
delito en estudio, consiste en que el daño en la salud del sujeto
pasivo, sea atribuido a una conducta humana de persona diversa
al ofendido, surge de la interpretación semántica o filológica, es
decir el sentido de los vocablos comprendidos en el texto que
describe la figura típica, en este caso “QUIEN INFIERA UNA
LESIÓN”, pues la palabra “quien”, es un pronombre que se
refiere a personas, y el vocablo infiera, es un verbo, por lo tanto
conjuntamente refieren el verbo actualizado por una persona, es
decir una conducta humana, que ocasiona una lesión. Éste, a su
vez, se encuentra acreditado en atención al valor probatorio que
se confiere a los siguientes elementos de prueba: - - - - - - - - - -
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i).- PARTE DE ACCIDENTE de fecha de uno (01) de abril
de dos mil cinco (2005), suscrito por elementos de la Policía
Preventiva Municipal, mediante el cual concluye que las causas
que originaron el accidente vial que nos ocupa, son atribuidos al
conductor del vehículo 1 (Malibú, marca Chevrolet, modelo 2001,
color gris), al no respetar la luz roja del semáforo lo que originó
fuera impactado en su parte lateral media izquierda, por la parte
frontal del vehículo 2 (Zafira, marca Chevrolet, modelo 2002,
color azul). ----------------------------------------------------------
Medio de prueba que merece valor demostrativo, al
reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de
encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 209 y 435 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, el cual, por lo que
hace al deber de cuidado infringido por el activo, solo constituye
un INDICIO LEVE insuficiente para fundar una decisión al
respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
j).- INSPECCION MINISTERIAL DE LUGAR de fecha uno
(01) de abril de dos mil cinco (2005), realizada por el Agente
Investigador del Ministerio Publico, mediante el cual da fe de las
condiciones físicas en que se encuentra el lugar de los hechos,
así como las evidencias encontradas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que
en ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los
requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 405 y 438 del Código de Procedimientos Penales del
Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
k).- INSPECCION MINISTERIAL DE VEHÍCULO de fecha
uno (01) de abril de dos mil cinco (2005), realizada por el Agente
Investigador del Ministerio Público, mediante la cual da fe de las
condiciones físicas y de los daños que a simple vista se le
aprecian a los vehículos participantes. - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 20/2016
Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que
en ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los
requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
438 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - -
l).- DECLARACION MINISTERIAL a cargo del inculpado
**********, de fecha uno (01) de abril de dos mil cinco (2005),
quien manifestó que al momento del accidente, circulaba en luz
verde del semáforo, por lo que no es responsable del accidente. -
Declaración que al no contener una confesión, se valora
como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo
por lo que hace a las generales del acusado, toda vez que
las circunstancias que introduce en su dicho, no se encuentran
acreditadas con medio de prueba alguno, ello de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimientos
Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
m).- DENUNCIA presentada por **********, de fecha uno
(01) de abril de dos mil cinco (2005), quien manifestó ser
propietaria de un vehículo marca Chrysler tipo Zafira, modelo
2002, color azul, agregando que el día primero de abril de dos
mil cinco, siendo aproximadamente la una hora con treinta
minutos, al circular a bordo de su vehículo de sur a norte por la
calle **********, y al llegar al cruce con la calle **********, el
semáforo estaba en verde, por lo que continuó su curso, cuando
se percató que el ahora inculpado se pasó la luz roja del
semáforo, por lo que intentó frenar pero no pudo evitar impactar
el vehículo de su propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 198
y 199 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado,
se le concede eficacia demostrativa, en atención en que para
su recepción se observaron los requisitos legales establecidos
para tal efecto, por lo que dicha diligencia habrá de apreciarse
con las reglas de valoración del testimonio según lo disponen los
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Sentencia No. 20/2016
artículos 441 y 442 del Ordenamiento Procesal en cita, aportando
dicho medio de prueba datos conducentes a la comprobación del
cuerpo del delito del ilícito en estudio, mismos que se obtienen
de la narración clara y objetiva de la denunciante quien expone
los hechos que le constan, máxime que los mismos se
encuentran corroborados por el resto del caudal probatorio que
integra la causa, por lo que esta autoridad considera se
actualizan los supuestos planteados por los artículos 432, 433, y
434 del Ordenamiento Adjetivo de la materia, constituyendo así
un INDICIO GRAVE respecto de la comisión del ilícito en
estudio, así como de la responsabilidad del inculpado en el
mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
n).- DENUNCIA presentada por **********, de fecha
once (11) de abril de dos mil cinco (2005), quien manifestó ser
apoderado legal de la persona moral denominada **********,
Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual es propietaria de
un vehículo marca Chevrolet tipo Malibú, modelo 2001, color gris,
agregando que el día dos de abril de dos mil cinco, siendo
aproximadamente las quince horas, recibió una llamada
telefónica de un empleado de su representada de nombre
**********, quien le manifestó que había tenido un accidente en
el vehículo señalado, ya que la conductora de un vehículo
Chevrolet, de tipo Zafira, modelo aproximado 2002, quien ahora
sabe responde al nombre de **********, que transitaba de sur a
norte por la calle de**********y al llegar al cruce con
********** no respeta la luz roja del semáforo, por lo que
impactó su parte frontal contra la parte lateral media del vehículo
de su representada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 198
y 199 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se le
concede eficacia demostrativa, en atención en que para su
recepción se observaron los requisitos legales establecidos para
tal efecto, por lo que dicha diligencia habrá de apreciarse con las
reglas de valoración del testimonio según lo disponen los
- 15 -
Sentencia No. 20/2016
artículos 441 y 442 del ordenamiento procesal en cita, aportando
dicho medio de prueba datos conducentes a la comprobación del
cuerpo del delito en estudio, mismos que se obtienen de la
narración clara y objetiva del denunciante quien expone los
hechos que le constan, máxime que los mismos se encuentran
corroborados por el resto del caudal probatorio que integra la
causa, esto, solo respecto al accidente vehicular en que
intervinieran el vehículo que conducía el acusado, mas no así de
las causas que originaran el mismo, al conocer dicho factor de
oídas o referencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
o).- DENUNCIA presentada por **********, de fecha
veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), quien manifestó
que siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos del
día primero de abril de dos mil cinco, iba a bordo del vehículo
marca Chevrolet, tipo Zafira, color azul, circulando por la calle
********** de sur a norte con dirección hacia la catedral,
agregando que dicho vehículo era conducido por
**********, y como el semáforo estaba en verde, siguieron
su camino, pero al llegar a la esquina con la calle
**********, el conductor de un vehículo que circulaba de
oriente a poniente por dicha calle a bordo de un Malibú, color
gris, el cual se pasó la luz roja del semáforo, por lo que se
impactaron en el lado izquierdo de dicho vehículo, y en dicho
percance resultó lesionada de consideración, ya que a la fecha de
su declaración, aún se encontraba en rehabilitación, agregando
que el conductor del malibú, se encontraba en estado de
ebriedad, por lo que la declarante como pudo se fue a recibir
atención MÉDICA en el hospital Muguerza en donde permaneció
internada tres días, por lo que presenta formal denuncia en
contra de **********. Asimismo obra escrito de la
denunciante, de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete
(2007), en el que señala incumplimiento de convenio de
asistencia médica y anexa copias simples de copias certificadas
por Notario Público de diversos documentos, los cuales de
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Sentencia No. 20/2016
conformidad con lo dispuesto por los artículos 418, 435 y demás
relativos del Código de procedimientos penales del Estado,
carecen de valor probatorio, al no haber sido aportados en
original o copia auténtica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 198
y 199 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se le
concede eficacia demostrativa, en atención en que para su
recepción se observaron los requisitos legales establecidos para
tal efecto, por lo que dicha diligencia habrá de apreciarse con las
reglas de valoración del testimonio según lo disponen los
artículos 441 y 442 del ordenamiento procesal en cita, aportando
dicho medio de prueba datos conducentes a la comprobación del
cuerpo del delito en estudio, mismos que se obtienen de la
narración clara y objetiva de la denunciante quien expone los
hechos que le constan, máxime que los mismos se encuentran
corroborados por el resto del caudal probatorio que integra la
causa, por lo que esta autoridad considera se actualizan los
supuestos planteados por los artículos 432, 433, y 434 del
ordenamiento procesal de la materia, constituyendo así un
INDICIO GRAVE respecto de la comisión del ilícito en estudio,
así como de la plena responsabilidad del inculpado en el mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 72, Diciembre de 1993 Página: 71
Tesis: II.3º. J/65 Jurisprudencia Materia Penal
OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN
“La imputación del ofendido merece credibilidad en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, de tal suerte que si su versión está adminiculada con algún otro medio de convicción, debe concluirse que adquiere validez preponderantemente para sancionar al acusado”
p).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO
TERRESTRE Y VALUACIÓN, de fecha dos (02) de mayo de dos
- 17 -
Sentencia No. 20/2016
mil cinco (2005), suscrito por el Licenciado JOSÉ ALFREDO
PRADO OLVERA, mediante el cual concluye que las causas que
originaron el accidente que nos ocupa, son atribuibles al ahora
inculpado por su falta de precaución al conducir un vehículo
automotor, por provocar accidentes, por no respetar el
señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo;
así como que el valor de los daños ocasionados al vehículo tipo
sedan, modelo 2002 color azul, ascienden a la cantidad de
$3,700.00 (TRES MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, por lo que adminiculado a la declaración
de ********** y la denuncia presentada por **********, así
como con el reporte de accidente número 0675/2005, elaborado
por los elementos de la Policía Municipal de esta ciudad, dada su
concurrencia y concordancia, constituye un indicio grave, para
acreditar los hechos que nos ocupan, del que se deduce una
presunción razonable sobre la existencia del hecho que se le
atribuye al activo y por ende su responsabilidad, esto con
fundamento en los artículos 432, 433 primer párrafo, 435, 446 y
447 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - -
q).- DECLARACIONES TESTIMONIALES a cargo de
********** y **********, de fecha veintiséis (26) de octubre de
dos mil siete (2007), quienes fueron contestes al manifestar: Que
se desempeñan como elementos de la Policía Preventiva
Municipal, por lo que el día uno (01) de abril de dos mil cinco
(2005), recibieron instrucciones de trasladarse a la esquina que
forman las calles de ********** y ********** de la **********
de esta ciudad, por lo que al llegar a dicho lugar se percataron
que se había producido un choque vial, ya que un vehículo
Malibú, modelo 2001, color gris, estaba estacionado a cincuenta
- 18 -
Sentencia No. 20/2016
metros del lugar del accidente por la calle de **********, y un
vehículo Zafira, modelo 2002, se encontraba en el lugar del
accidente, por lo que se entrevistaron con el conductor del
Malibú, de nombre **********, quien les manifestó que al
circular por la calle de **********, al llegar a la esquina con
**********, no observó que el semáforo estaba en rojo, y fue
impactado en su parte lateral media por el vehículo Zafira que
circulaba por la calle **********, por lo que los testigos al
acercarse al vehículo Zafira, se percataron que en el asiento del
copiloto, se encontraba **********, quien manifestaba dolor en
el cuello, por lo que fue trasladada al hospital Muguerza para
recibir atención MÉDICA, mientras que el conductor del Malibú
fue puesto a disposición del Ministerio Público. - - - - - - - - - - - -
Medios de prueba que merecen valor probatorio, al
provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los
hechos que narran, siendo sus declaraciones, claras, precisas y
sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se hayan
conducido con falsedad, ello con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 435, 441, 442 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado, el cual, no obstante haya
conocido los hechos de oídas o de referencias, sin embargo,
también es cierto que su dicho robustece el contenido de la
denuncia presentada por **********, así como el dicho de
**********, por todo lo cual, se homologan dichos testimonios a
INDICIOS GRAVES respecto a la responsabilidad del inculpado
en la comisión del ilícito que nos ocupa, sirviendo de apoyo a lo
anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: - - - - - - - - - - - - -
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor
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Sentencia No. 20/2016
indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 342/96. Guillermo Meza Peralta. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 517/96. José Roberto Hilario Rojas Zárate. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 166/97. José Roberto Santamaría Morales. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: José Leónides Miguel Santos Cortés. Amparo directo 636/98. Anselmo Sánchez Hernández. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIV, página 2091, tesis de rubro: "TESTIGOS SINGULARES, DECLARACIONES DE LOS." No. Registro: 195,074. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Diciembre de 1998. Tesis: VI.2o. J/157. Página: 1008.
r).- DECLARACIÓN PREPARATORIA del **********, de
fecha catorce de octubre del dos mil nueve, en la cual manifestó:
el primero de abril iba circulando de oriente a poniente por la
calle de ********** y al llegar al crucero con la calle de
********** el semáforo se encontraba el verde, crucé el
semáforo y me impactaron del lado izquierdo a la altura de la
puerta delantera y la trasera, o sea entre las dos puertas, me
impacto una camioneta azul, tipo mini van o algo así, me
impactan y yo me estaciono más adelante, unos metros más
adelante y ya cuando bajé del coche y del otro vehículo bajaron
tres personas, tres mujeres, se acercaron las tres conmigo
diciéndome que yo me había cruzado y después llegó un agente
de tránsito, bueno eran dos, un hombre y una mujer, platicaron
primero con ellas y luego se acercaron conmigo y yo el
argumento que le daba, era que yo tenía la preferencia en verde
por la zona en donde me había estampado ya que ese cruce tiene
una forma irregular, no es recta, entonces ahí se tiene que hacer
- 20 -
Sentencia No. 20/2016
una maniobra para seguir por la calle de **********, de
haberme pasado el rojo había tenido tiempo suficiente para
frenar la persona, ya que estaba más de la mitad y
prácticamente ya había cruzado yo, las mujeres y el tránsito, el
hombre me insistía que yo era culpable y yo les decía que no iba
a aceptar la culpa porque no la tenía y nos trasladaron a las
instalaciones de tránsito, ahí fue cuando llegó el ajustador del
seguro y nos hicieron un exámen médico y el ajustador me dijo
que me declarara responsable para terminar todo y podernos ir,
ya que nadie había resultado lesionado, yo acepté y entonces nos
dijeron que ya nos podemos ir, después de que firmamos y una
de las tres mujeres que iban en la camioneta preguntó que si yo
también, y cuando le dijeron que si, ella dijo que se sentía mal,
entonces me dijeron que yo tenía que esperar a que la revisaran
en una clínica u hospital, yo estuve en una oficina, en las
instalaciones toda la noche en tránsito, en Pérez Treviño, por la
mañana llegaron la gente del seguro, la Licenciada ********** y
me dijeron que ya todo había estado todo arreglado, que no
había lesiones y que todo está bien y salí, y en el momento del
accidente nada más estábamos tres personas y yo, las del
vehículo azul, creo que era un Zafira o algo así, no había tránsito
ellos llegaron después, ni otras personas, después llegaron pero
al momento del accidente no, tampoco se presentó servicio
médico ni nada, ni ambulancia. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Declaración que al no contener una confesión, se valora
como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo por
lo que hace a las generales del acusado, toda vez que las
circunstancias que introduce en su dicho, no se encuentran
acreditadas con medio de prueba alguno, ello de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimientos
Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, toda vez que se pronunció AUTO DE
LIBERTAD a favor del acusado, mediante acuerdo de fecha doce
(12) de noviembre del dos mil nueve (2009), se admitieron al
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Sentencia No. 20/2016
Agente del Ministerio Público nuevos medios de prueba
consistentes en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1).- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA A ********** de fecha
veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), en la cual
respecto a su declaración de fecha veintiocho (28) de abril de dos
mil cinco (2005), señala: “dice que donde permanecimos en el lugar
de los hechos fue justamente en el vehículo donde yo viajaba la Zafira
que es en la que yo viajaba como copiloto, ahí por ejemplo ahí nos
quedamos el señor se pasa el alto su luz roja, como tres cuartas partes
de la calle estacionado del lado izquierdo él se bajó de su coche, no sé
si estaría mareado o que pasó, no se podía sostener, por lo tanto
después me entero por **********, es la persona con la que yo
viajaba, entonces me di cuenta de que el señor estaba totalmente
alcoholizado al momento de que fueron a declarar.” Asimismo a
preguntas que le fueron realizadas por el Agente del Ministerio
Público contestó: “A LA PRIMERA QUE DIGA LA OFENDIDA SI
RECUERDA ALGUNA OTRA CARACTERISTICA DE LOS VEHÍCULOS QUE
MENCIONA EN SU DENUNCIA COMO SAFIRA COLOR AZUL Y MALIBÚ
COLOR GRIS Y EN SU CASO QUE LAS MENCIONE. Calificada de legal
respondió: El golpe que se le dio la carro del señor por la velocidad que
llevaba, de la Zafira era como una vagonetita o camionetita algo así,
nada más que íbamos cuatro personas ahí, del malibú nada más el
impacto que se le dio y que estaciona a tres cuartas partes, la verdad
fue muy rápido y yo estaba muy muy lastimada y hasta la fecha
continuo igual o peor, en ese momento fue tan rápido que no me
percate de tantos detalles. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA OFENDIDA SI
RECUERDA EL MODELO APROXIMADO O LAS PLACAS DE LOS
VEHÍCULOS SAFIRA Y MALIBÚ A QUE HACE REFERENCIA EN SU
DENUNCIA. Calificada de legal respondió. Bueno yo recuerdo la Zafira
en la que yo viajaba, no recordando el año ni las placas y el Malibú del
señor que no le podía decir porque no se mucho de carros. A LA
TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA QUIENES SON LAS PERSONAS QUE
MENCIONA EN SU DECLARACION QUE LOS ACOMPAÑABA EL DIA DEL
ACCIDENTE Y SI PUEDE SEÑALAR SU NOMBRES. Calificada de legal
respondió. **********, ********** y de las otras dos personas no
las recuerdo en ese momento las acaba de conocer a las dos personas.
A LA CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI EL DIA DEL PERCANSE VIAL
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Sentencia No. 20/2016
A QUE HACE REFERENCIA TUVO CONTACTO CON ALGUNA OTRA
PERSONA ADEMAS DE LAS QUE YA MENCIONÓ Y EN SU CASO SI
ESTAS LE PROPORCIONARON ALGUNA AYUDA. Calificada de legal
respondió. No propiamente hubo personas que se acercaron de las
estuvo **********, y **********, el señor **********, y después
obviamente tránsito, preguntaron solamente que se ofrecía, que qué se
nos ofrecía si nos podían ayudar en algo, a lo cual les contesté que ya
se había llamado al 066 de mi celular y ********** a su aseguradora.
A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI ACTUALMENTE SE
ENCUENTRA CON ALGUN TIPO DE TRATAMIENTO O REHABILITACION
QUE SEA NECESARIO RESPECTO DE LAS LESIONES QUE LE FUERON
INFERIDAS POR EL PERCANSE VIAL A QUE HACE REFERENCIA EN SU
DENUNCIA Y EN SU CASO NOS ESPECIFIQUE. Calificada de legal. Si
efectivamente estoy en tratamiento clínico y de rehabilitación física,
esto es totalmente necesario para mí, para tener un poco de
movimiento en mis extremidades o para no desmejorar más de lo que
ya me encuentro. A LA SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI
ACTUALMENTE ES UNA PERSONA PRODUCTIVA ESTO EN RELACION A
LAS LESIONES Y TRATAMIENTOS QUE SEÑALA TODAVIA SE LE
PROPORCIONA. Calificada de legal respondió. No, se me ha dicho
siempre que ya no seré una persona ni activa ni productiva a partir del
día primero de abril de dos mil cinco, el día de accidente. Acto continuo
a preguntas de la coadyuvancia del Ministerio Público contestó: A LA
PRIMERA QUE DIGA LA OFENDIDA SI PUEDE PRECISAR LAS
CONDICIONES CLIMATICAS QUE PREVALECIAN EL DIA PRIMERO DE
ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA Y TREINTA DE LA MAÑANA, EN
QUE REFIERE QUE SUCEDIO EL ACCIDENTE DE TRANSITO. Calificada
de legal. Era un día fresco con bastante visibilidad porque precisamente
entre las calles ********** y ********** había mucha luz mucha
visibilidad. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA OFENDIDA SI EL DIA QUE
SUCEDIÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TRAÍA PUESTO EL CINTURÓN
DE SEGURIDAD. Calificada de legal respondió. Si efectivamente si lo
traía. A LA TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA CUANTOS DIAS ESTUVO
INTERNADA CON MOTIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE HACE
REFERENCIA EN SU QUERELLA PRECISE EL LUGAR DONDE FUE
ATENDIDA. Calificada de legal. Estuvo del primero al tres de abril del
dos mil cinco, y estuve en el Hospital Muguerza. A LA CUARTA QUE
DIGA LA OFENDIDA SI RECUERDA QUE MÉDICO FUE EL QUE LA
ATENDIO. Calificada de legal respondió. El DOCTOR JAVIER BALDIZON
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Sentencia No. 20/2016
RECIO. A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI PUEDE DESCRIBIR
QUE ESTUDIOS LE FUERON PRACTICADOS Y LE HAN SIDO
PRACTICADOS CON MOTIVO DE LAS LESIONES Y SECUELAS QUE
SUFRIÓ DESPUÉS DEL DÁIA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A
LA UNA TREINTA DE LA MAÑANA. Calificada de legal. Han sido
radiografías, resonancia magnética, tac y otro estudio que no recuerdo
que me hicieron en la cabeza, potenciales evocados, no recuerdo más.
A LA SEXTA QUE DIGA LA OFEDNIDA CUÁL ERA SU ESTADO DE SALUD
ANTES DEL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO Y A LAS UNA
TREINTA HORAS. Calificada de legal respondió. Era totalmente
saludable activa y productiva salía a caminar alrededor de las cuadras
de mi colonia, atendía mi negocio perfectamente y hasta la fecha no lo
puedo hacer, por mantenerme en esta silla de ruedas. A LA SÉPTIMA
QUE DIGA LA OFENDIDA SI DESPUÉS DEL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE
DOS MIL CINCO HA VUELTO A TENER ALGÚN OTRO ACCIDENTE
DISTINTO AL QUE SUFRIÓ EL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL
CINCO A LA UNA TREINTA DE LA MAÑANA. Calificada de legal. No, no
he tenido ninguno más que el del primero de abril. A LA OCTAVA QUE
DIGA LA OFENDIDA SI FUE EXPLORADA CLÍNICAMENTE POR ALGÚN
MÉDICO LEGISTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA.
Calificada de legal respondió. Si efectivamente por primera ocasión por
el DOCTOR BALDOMERO, y la segunda ocasión por el DOCTOR DE
LEON. A AL NOVENA QUE DIGA LA OFENDIDA EN DONDE FUE
EXPLORADA CLÍNICAMENTE POR LOS MÉDICOS QUE ACABA DE
DESCRIBIR ES DECIR EL LUGAR FÍSICO A DONDE SE CONSTITUYÓ.
Calificada de legal respondió. Aquí en la procuraduría, es una
habitación chica de tres por cuatro aproximadamente no sé de medidas
una lámpara fosforescente que daba mucha luz, ahí estuvo viendo el
radiografías, resonancia. A LA DÉCIMA QUE DIGA LA OFENDIDA SI FUE
EXPLORADA EN SU PERSONA POR LOS MÉDICOS LEGISTAS. Calificada
de legal respondió. Efectivamente así es. A LA ONCEABA QUE DIGA LA
OFENDIDA SI LA PERSONA QUE REFIERE CONDUCIA EL AUTOMOVIL
MALIBÚ CHEVROLET MODELO DOS MIL UNO DE COLOR GRIS SE
ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE LUGAR POR LO QUE SOLICITO A SU
SEÑORA SEA TAN AMABLE DE PERMITIRLA OBSERVAR A LAS
PERSONAS QUE NOS ENCONTRAMOS EN ESTE LUGAR PARA QUE
PUEDA IDENTIFICAR SI SE ENCUENTRA EN EL MISMO. Calificada de
legal respondió. Efectivamente aquí se encuentra, el señor se
encuentra a lado izquierdo de camiseta guinda. A LA DOCEAVA QUE
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Sentencia No. 20/2016
DIGA LA OFENDIDA CUANTO TIEMPO ESTUVO RECIBIENDO ATENCIÓN
MÉDICA POR PARTE DEL INCULPADO A TRAVÉS DE SU ASEGURADORA.
No se califica de legal en virtud de no ir con el objeto del ofrecimiento
de la prueba. A LA DÉCIMO TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA SI
CUANDO SUCEDIÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE REFIERE EL
PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA TREINTA DE LA
MAÑANA EL SEÑOR ********** LE BRINDÓ ALGÚN AUXILIO A USTED
O A SUS ACOMPAÑANTES. Calificada de legal respondió. Ninguno. A LA
DÉCIMO CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI EL SEÑOR **********
EL DIA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA TREINTA DE
LA MAÑANA CUANDO SUCEDIÓ EL ACCIDENTE VIAJABA SOLO O EN
COMPAÑIA DE ALGUNA OTRA PERSONA. Calificada de legal respondió.
El señor viajaba solo. De igual forma, a preguntas de la defensa
contestó: A LA PRIMERA: QUE DIGA LA OFENDIDA CUÁNTAS
PERSONAS VIABAJAN EN EL VEHÍCULO INCLUYENDO A ELLA. Calificada
de legal respondió. Cuatro, dos atrás, ********** que manejaba y yo
como copiloto. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA OFENDIDA POR QUE SI
LLAMÓ AL TRÁNSITO AL 066 NO LLAMÓ A UNA AMBULANCIA. Calificada
de legal respondió. Porque me dice ********** habla al 066 mientras
yo hablo a la aseguradora. A LA TERCERA QUE DIGA LA OFENDIDA
PORQUE CUANDO LLEGÓ TRÁNSITO, USTED NO LE LLAMÓ A LA
AMBULANCIA SI ES QUE HUBO PERSONAS LESIONADAS. Calificada de
legal respondió. Porque yo en ese momento no pensé en nada mas
pensé que transito haría eso o el ajustador de la aseguradora, y es que
todo es momentáneo. A LA CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA EN QUE
MOMENTO Y A QUIEN LE MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA
LESIONADA. Calificada de legal respondió. En el momento que se
acercaron varias personas entre ellas obviamente **********,
**********, **********, **********, al ajustador en el momento
que llegó se dio cuenta también a tránsito y a las personas que iban
con nosotros atrás. A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI
ACOMPAÑÓ A LA CONDUCTORA DE LA SAFIRA A LAS INSTALACIONES
DE POLICÍA Y TRÁNSITO, POSTERIOR AL ACCIDENTE. Calificada de
legal respondió. Efectivamente nos trasladaron después del inventario
que hicieron de los muebles, vehículos nos trasladaron a Pérez Treviño
ayudándome a bajar en el vehículo donde yo me encontraba del
ajustador de ABBA seguros. A LA SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA
PORQUE NO SE FUE INMEDIATAMENTE AL HOSPITAL SI SE
ENCONTRABA LASTIMADA. Calificada de legal respondió. En primer
- 25 -
Sentencia No. 20/2016
lugar porque no sabía qué hacer en ese momento, el pase MÉDICO se
lo entregaron a **********, el cual me entrega después y es cuando
yo acudo al hospital. A LA SEPTIMA QUE DIGA LA OFENDIDA PORQUE
EN SU DENUNCIA NO MENCIONA A LOS TESTIGOS QUE AHORITA ESTA
MENCIONANDO. Calificada de legal respondió. No lo mencioné por que
se me pasó, igual como no mencioné a las otras personas que iban con
nosotros, yo aún estaba muy mal del golpe que recibí o de los golpes
que recibí es por eso realmente yo aún estaba en rehabilitación con
asistencia médica como hasta la fecha. A LA OCTAVA QUE DIGA LA
OFENDIDA COMO SUPO DE LA EXISTENCIA DE **********,
********** Y **********, Y COMO SUPO SUS DOMICILIOS PARA
OFRECERLOS COMO TESTIGOS EN ESTE PROCESO. Calificada de legal
respondió. Ellos me dejaron sus datos por si algo se ofrecía. A LA
NOVENA QUE DIGA LA OFENDIDA SI CONOCE A LAS PERSONAS ANTES
MENCIONADAS. Calificada de legal. Si los conozco a ********** por
su esposa. A LA DÉCIMA QUE DIGA LA OFENDIDA CON QUE PARTE DE
LA SAFIRA IMPACTA AL MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Con el
frente, ********** frena repentinamente y alcanza a pegarle un poco
al Malibú, por su parte izquierda del Malibú. A LA DÉCIMA PRIMERA
QUE DIGA LA OFENDIDA A QUE ALTURA DEL MALIBÚ LE PEGA LA
SAFIRA. Calificada de legal respondió. No estoy muy segura si es a
mediación o un poquito más arriba, no estoy muy segura, no me
acuerdo. A LA DÉCIMO SEGUNDA SI TUVO CONTACTO FÍSICO CON EL
SEÑOR **********. Calificada de legal respondió. Ninguna hasta el
día hoy. A LA DÉCIMO TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO EN QUE SE
BASA DECIR QUE EL SEÑOR ********** SE ENCONTRABA
ALHCOLIZADO. Calificada de legal respondió. Cuando el señor se baja
de su coche apenas si podía sostenerse y ********** que es la que
fue a declarar hace el comentario que el señor está totalmente
alcoholizado. A LA DÉCIMO CUARTA QUE DIGA LA OFENDIDA COMO
RECONOCIÓ AL SEÑOR ********** SI MENCIONÓ NO HABER TENIDO
CONTACTO CON ÉL. Calificada de legal respondió. A través de la
identificación que él dejó y de la cual tengo copia certificada. A LA
DÉCIMA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI VIO AL SEÑOR
********** EL DIA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal respondió. Si
lo vi. A LA DÉCIMO SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA QUE ROPA VESTÍA
EL SEÑOR ********** AL MOMENTO DEL ACCIDENTE. Calificada de
legal respondió. No recuerdo, yo estaba muy mal en eso momento,
nada más recuerdo que trae una camisa de manga larga. A LA DÉCIMO
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Sentencia No. 20/2016
SEPTIMA QUE DIGA LA OFENDIDA CUÁLES ERAN LAS
CARACTERISTICAS FISICAS DEL SEÑOR ********** EL DIA DEL
PERCANSE VIAL. Calificada de legal respondió. Nada más la estatura
regular de él y nada más porque estábamos a cierta distancia yo
estaba muy mal.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio, al
provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos
que narra, se advierte que tienen el criterio necesario para
comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y sin
reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya conducido
con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia de que se
le haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o soborno;
finalmente, no aparecen demostradas circunstancias que
impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442, y
demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado,
en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás relativos de
la Ley de Procuración de Justicia en el Estado, por lo que
adminiculada a su primigenia declaración, conserva el valor
probatorio e indiciario otorgado a ésta. - - - - - - - - - - - - - - - -
2).- AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DEL
DOCTOR BALDOMERO GUERRERO HERNÁNDEZ, de fecha
veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), en el cual
reconoce y reproduce el contenido como la firma que aparece en
su dictamen, así como a preguntas que le formularon el
coadyuvante y el Agente del Ministerio Público respondió: “A LA
PRIMERA QUE DIGA EL MÉDICO LEGISTA SI LAS LESIONES QUE
DICTAMINÓ EL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS SON LAS
MISMAS QUE DICTAMINÓ Y AMPLIÓ EN FECHA TREINTA DE AGOSTO
DE DOS MIL SEIS QUE SE ENCUENTRAN VISIBLES A FOJA CIENTO
ONCE, CIENTO DOCE, CIENTO TRECE DEL EXPEDIENTE EN QUE SE
ACTÚA. No se califica de legal ya que el objeto de la pruebas es en
relación a la ampliación de dictamen de fecha 13 de enero de 2006. A
LA SEGUNDA QUE DIGA EL PERITO SI EXPLORÓ FÍSICAMENTE A LA
SEÑORA ********** EL DIA 13 DE ENERO DE 2006, Calificada de
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Sentencia No. 20/2016
legal respondió. Si, el día mencionado se interrogo a la paciente sobre
el accidente sufrido y la evolución del mismo y enseguida se practicó la
exploración física. A LA TERCERA QUE DIGA EL PERITO SI APARTE DE
LAS ESPERTICIAS DICE REALIZÓ TUVO A LA VISTA ALGUNOS
ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS O ALGÚN OTRO EXPEDIENTE CLÍNICO
QUE LE HAYA ALLEGADO LA SEÑORA ********** CON MOTIVO DEL
ACCIDENTE SUFRIDO. Calificada de legal. A la fecha de este dictamen
no se me presentaron estudios especializados complementarios para
hondar en el padecimiento. A LA CUARTA QUE DIGA EL PERITO SI
POSTERIOR AL DIA TRECE DE ENERO DE DOS MIL SEIS LE PRACTICÓ
ALGÚN OTRO DICTAMEN A LA SEÑORA **********. Calificada de
legal respondió. Algunos meses después se le practicó un dictamen
definitivo. A LA QUINTA QUE DIGA EL PERITO SI PUEDE PRECISAR LA
FECHA EN QUE REFIERE LE PRACTICÓ EL DICTAMEN DEFINITIVO A LA
SEÑORA ********** Y DE SER ASI QUE NOS ESPECIFIQUE SI EL
MISMO SE ECUENTRA EN EL PRESENTE PROCESO. No Calificada de
legal toda vez que no es conforme al ofrecimiento de la prueba. A LA
SEXTA QUE DIGA EL PERITO SI RECUERDA LA FECHA EN QUE
SUSCRIBIÓ EL DICTAMEN DEFINITIVO A LA SEÑORA **********. No
se Calificada de legal, por no tener relación directa de la prueba. […]. A
LA SEPTIMA QUE DIGA EL PERITO SI LAS LESIONES QUE DICTAMINÓ
EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2006 SON SECUELA DE LAS MISMAS
QUE DICTAMINÓ EN FECHA 13 DE ENERO DE 2006. Calificada de legal
respondió. Las lesiones que se dictaminaron en fecha 13 de enero de
2006 dejaron unas secuelas que se clasifican en el dictamen elaborado
el 30 de agosto de 2006 esto quiere decir que las lesiones encontradas
en uno y otro dictamen son las mismas, sin embargo, la evolución del
paciente ha sido mala y ha dejado secuelas funcionales permanentes
plasmadas en el dictamen del 30 de agosto de 2006. A LA OCTAVA QUE
DIGA EL PERITO SI PARA REALIZAR EL DICTAMEN DE 30 DE AGOSTO
DE 2006 TOMÓ EN CUENTA A ESTUDIOS CLÍNICOS QUE LE HAYA
PRESENTADO LA SEÑORA **********. Calificada de legal respondió.
Efectivamente se tuvo a la vista notas médicas y estudios clínicos y de
gabinete de los diferentes médicos especialistas tratantes de la señora
********** y en el peritaje me sirven de apoyo para la clasificación
de las lesiones. A LA NOVENA QUE DIGA EL PERITO SI LAS SECUELAS
QUE ACABAN DE HACER REFERENCIA PODRIAN SEGUIR
AGRAVANDOSE SEGUN CONTINUE EL PASO DE TIEMPO. Calificada de
legal respondió. Desafortunadamente este tipo de padecimientos
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Sentencia No. 20/2016
tienden a incapacitar en forma progresiva al paciente y en ningún
momento esperamos una remisión de las secuelas. A LA DECIMA QUE
DIGA EL PERITO SI EN CUANTO REALIZÓ EL DICTAMEN DE FECHA 30
DE AGOSTO DE 2006 LE REALIZO TAMBIÉN ALA OFENDIDA
EXPLORACION FISICA A LA MISMA. Calificada de legal respondió. En
cada dictamen se realiza interrogatorio y exploración como fue en el
presente caso incluso aquí se hizo una revisión del expediente clínico
de la paciente estudios clínicos realizados, así como el pronóstico
emitido por su médicos tratantes. A LA DECIMO PRIMERA QUE DIGA EL
PERITO SI LAS LESIONES QUE VALORA DE FECHA 13 DE ENERO Y 30
DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS SON PRODUCIDAS POR UNA MECANICA
DE ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO. Calificada de legal respondió. Lo
único que se puede precisar es que son lesiones postraumáticas, pero
no se puede decir cuál fue la causa de la lesión.” - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 401, 435 y 445 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que
adminiculado al dictamen pericial del citado profesionista,
conserva el valor probatorio conferido al mismo. - - - - - - - - - - -
3).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL a cargo de
**********, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez
(2010) quien manifiesta: el día primero de abril de dos mil cinco, yo
iba conduciendo mi coche por la calle de **********
aproximadamente era entre la uno quince y una treinta de mañana
cuando me acerqué al semáforo que está en la calle de ********** e
**********, disminuí la velocidad porque el semáforo estaba en luz
roja adelante de mi iba otro coche un Malibú en color gris el cual se
pasó la luz roja del semáforo provocando que otro vehículo que venía
por la calle de ********** y que tenía luz verde se impactara contra
él yo me estaciono me bajo de mi coche y me acerco al vehículo que
venía por la calle de ********** para preguntar si podía ayudar en
algo en él viajaban cuatro personas todas mujeres y pude ver que la
persona que venía de copiloto se quejaba y ya estaban llamando al 066
y en ese momento yo me retiro del lugar. A preguntas que le fueron
formuladas por el Agente del Ministerio Público contestó: “A LA
PRIMERA QUE DIGA LA TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR LAS
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Sentencia No. 20/2016
CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO QUE REFIERE CIRCULABA SOBRE LA
CALLE DE ********** SEGÚN LO MANIFIESTA EN SU DECLARACION.
Calificada de legal respondió. Era una tipo vagoneta Chevrolet, color
azul, es todo lo que recuerdo. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO
SI PUEDE PRECISAR EL LUGAR EXACTO EN EL QUE SE ENCONTRABA
EL VEHÍCULO TIPO VAGONETA QUE REFIERE, ESTO POSTERIOR AL
ACCIDENTE Y EN EL MOMENTO QUE REFIERE SE ACERCÓ AL MISMO.
Calificada de legal respondió. En el momento del impacto en el crucero,
venia por ********** en la esquina en pleno crucero. A LA TERCERA
QUE DIGA LA TESTIGO SI SE PERCATÓ A QUE ALTURA DE LOS
VEHÍCULOS SE SUSCITÓ EL IMPACTO. Calificada de legal respondió. La
vagoneta de lado frontal de frente y el Malibú del lado izquierdo, a la
puerta del conductor. A LA CUARTA QUE DIGA LA TESTIGO CUÁNTO
TIEMPO PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE
APROXIMADAMENTE. Calificada de legal respondió. Aproximadamente
cinco minutos. A LA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO SI DURANTE EL
TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL PERCANSE VIAL SE
PRESENTÓ ALGUNA AUTORIDAD A TOMAR CONOCIMIENTO DEL MISMO
Y QUE ELLA SE HAYA PERCATADO. Calificada de legal respondió. No, no
vi a ninguna autoridad. A LA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO SI
DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR DEL
ACCIDENTE PUDO VER O IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE CONDUCÍA
EL VEHÍCULO MALIBÚ QUE MENCIONA EN LÍNEAS ANTERIORES.
Calificada de legal respondió. Lo vi a lo lejos. A LA SEPTIMA QUE DIGA
AL TESTIGO SI DURANTE LOS CINCO MINUTOS QUE REFIERE
PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR SE PERCATÓ SI LA PERSONA QUE
CONDUCIA EL VEHÍCULO MALIBÚ DESCENDIÓ EN ALGÚN MOMENTO
DEL MISMO. Calificada de legal respondió. No lo vi. A LA OCTAVA QUE
DIGA LA TESTIGO SI LA PERSONA QUE CONDUCIA EL VEHÍCULO
MALIBÚ Y DICE VIO A LO LEJOS ERA DEL SEXO FEMENINO O
MASCULINO. Calificada de legal respondió. Masculino. A LA NOVENA
QUE DIGA LA TESTIGO SI ALGUNA DE LAS CUATRO PERSONAS QUE
SEÑALA IBAN ABORDO DEL VEHÍCULO TIPO VAGONETA IDENTIFICÓ O
CONOCE A ALGUNA DE ELLAS A DEMÁS DE LA SEÑORA **********.
Calificada de legal respondió. No. A LA DECIMA QUE DIGA LA TESTIGO
SI TUVO CONTACTO VERBAL CON LA SEÑORA ********** AL
MOMENTO AL QUE SE ACERCÓ AL VEHÍCULO TIPO VAGONETA Y EN SU
CASO QUE LE MANIFESTÓ ÉSTA ÚLTIMA. Calificada de legal respondió.
Pregunté si podía ayudar en algo, y me contestaron que estaban
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Sentencia No. 20/2016
llamando ya al 066, con la señora **********. A LA DECIMA PRIMERA
QUE DIGA LA TESTIGO SI SE ACERCÓ AL LUGAR DEL ACCIDENTE
ALGUNA OTRA PERSONA A PRESTAR ALGÚN TIPO DE AUXILIO
DURANTE EL TIEMPO EN QUE ELLA PERMANECIÓ EN EL MISMO.
Calificada de legal respondió. Cuando yo me retiré vi a otras personas,
y se iban acercando también al vehículo tipo vagoneta. A LA DECIMA
SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE LAS CONDICIONES
CLIMATOLÓGICAS DEL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO A
LA UNA QUINCE UNA Y MEDIA QUE REFIERE. Calificada de legal
respondió. Si había visibilidad estaba la luz del casino de saltillo de la
plaza de armas de la catedral, las condiciones climatológicas eran
buenas es decir bonito, despejado se podía ver claramente las luces del
semáforo. A LA DECIMA TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO A QUE
ALTURA SE PARÓ EL AUTOMÓVIL CHEVROLET MALIBÚ QUE MENCIONA
DESPUES DEL IMPACTO QUE REFIERE Y DESPUES DE HABERSE
PASADO EL ALTO DEL SEMAFORO. Calificada de legal respondió.
Aproximadamente donde ahorita está el icocult, el icocult está entre
unos 10 y 15 metros ahí quedó el Malibú, en el icocult está en la calle
de Juárez. A LAS DECIMA CUARTA QUE DIGA LA TESTIGO POR QUE
MOTIVO NO HABIA VENIDO A RENDIR DECLARACION ALGUNA ANTE
ALGUNA AUTORIDAD. Calificada de legal respondió. No se me había
notificado. A preguntas de la defensa contestó: A LA PRIMERA: QUE
DIGA LA TESTIGO LOS DATOS DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA.
Calificada de legal respondió. Un intrepid color gris, del año noventa y
nueve, no recuerdo las placas. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO
DE DONDE VENÍA Y HACIA DONDE SE DIRIGIA. Calificada de legal
respondió. Venía de una reunión y me dirigía hacia mi casa. A LA
TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO CUÁL FUE LA RUTA QUE TOMÓ DE LA
REUNIÓN HACIA SU CASA. Calificada de legal respondió. Me fui por la
calle de ********** hasta llegar al semáforo de ********** y
********** y ahí subí por la calle de **********. A LA CUARTA QUE
DIGA LA TESTIGO EN QUE DOMICILIO FUE LA REUNIÓN. Calificada de
legal respondió. En la calle de bravo, no recuerdo el número, entre la
calle de ********** y la calle de **********. A LA QUINTA QUE
DIGA LA TESTIGO QUE DIA DE LA SEMANA FUE EL ACCIDENTE.
Calificada de legal respondió. No recuerdo el día. A LA SEXTA QUE
DIGA LA TESTIGO EN QUE LUGAR SE ESTACIONÓ CUANDO VIO EL
ACCIDENTE. Calificada de legal respondió. En la calle de **********
en la acera de la catedral. A LA SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO POR
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Sentencia No. 20/2016
QUE SI CONOCIÓ A LA SEÑORA ********** Y RESULTÓ LESIONADA
PORQUE NO SE OFRECIÓ LLEVARLA AL HOSPITAL. Calificada de legal
respondió. Porque ya estaban llamando a emergencias. A LA OCTAVA
QUE DIGA LA TESTIGO COMO PUDO DETERMINAR QUE EL
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MALIBÚ ERA DEL SEXO MASCULINO SI
NO LO VIO DESCENDER DEL VEHÍCULO. Calificada de legal respondió.
Como iba adelante de mi coche pude ver que la figura era de un
hombre. A LA NOVENA QUE DIGA LA TESTIGO CUÁNTOS METROS
ATRÁS IBA DEL MALIBÚ. Calificada de legal respondió.
Aproximadamente entre cuatro y cinco metros. A LA DECIMA QUE
DIGA LA TESTIGO PORQUE NO SE DIRIGIÓ AL COCHE MALIBÚ PARA
VERIFICAR SI HABIA UNA PERSONA LESIONADA. Calificada de legal
respondió. Porque como vi que en la vagoneta había más personas por
eso me dirigí a ellas solamente. A LA DECIMO PRIMERA QUE DIGA LA
TESTIGO DESDE CUÁNDO CONOCE A LA SEÑORA **********.
Calificada de legal respondió. Varios años, aproximadamente entre seis
o siete años. A LA DECIMO SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO CÓMO
FUE QUE LA SEÑORA ********** LA LOCALIZÓ PARA SOLICITAR SU
APOYO A FIN PARA DECLARAR COMO TESTIGO. Calificada de legal
respondió. Los que me llamaron fueron los abogados. A LA DECIMO
TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE LE DIO
SUS DATOS DE DONDE PODRIA SER LOCALIZADA A LA **********.
Calificada de legal respondió. Sí. A LA DECIMO CUARTA QUE DIGA LA
TESTIGO DE QUE FORMA SE LOS DIO ESOS DATOS. Calificada de legal
respondió. En un postit anoté mi teléfono. A LA DECIMO QUINTA QUE
DIGA LA TESTIGO PUEDE IDENTIFICAR AL CONDUTOR DEL MALIBÚ.
Calificada de legal respondió. No.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL a cargo de
**********, de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diez
(2010), quien manifestó: “El día del accidente fue el primero de abril
de dos mil cinco iba caminando con un compañero de nombre
**********, por la calle de ********** en dirección hacia
********** por la acera del casino de Saltillo, a un costado más bien
del casino, íbamos más o menos a una altura de media cuadra, íbamos
platicando en eso oímos un rechinido y luego un estruendo al mirar
hacia el frente al voltear hacia el frente vimos que el semáforo estaba
en rojo nos percatamos del accidente caminamos hacia el lugar del
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Sentencia No. 20/2016
accidente llegamos al carro de las afectadas recuerdo que eran mujeres
era la señora ********** iba del lado del copiloto nos acercamos si
les podíamos ayudar a salir o llamar en este caso a las autoridades por
lo que nos contestan que están realizando la llamada a Policía y
Tránsito Municipal y a la aseguradora les preguntamos si están bien y
paso seguido observé que se acercaban las torretas dos tránsitos un
hombre y una mujer, en eso volteamos y el otro carro el del inculpado
estaba a la altura del Icojuve perdón del Icocult, pensamos que se
había dado a la fuga porque pasó derecho y así seguimos y le dejé mis
datos a la señora ********** que era en el lado del copiloto para
cualquier caso de atestiguar nos localizaran, nos retiramos a rumbo a
dónde íbamos, recuerdo que cuando nos aceramos a preguntarles si les
podíamos ayudar al señor que iba en el copiloto se estaba quejando,
siendo todo lo que deseo manifestar.” A preguntas formuladas por el
Agente del Ministerio Público respondió: A LA PRIMERA QUE DIGA
EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LAS CARACTERISTICAS DE LOS
VEHÍCULOS PARTICIPANTES EN EL PERCANSE VIAL QUE DICE
PRESENCIÓ EL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO ADEMÁS
DE LAS QUE YA MENCIONÓ. Calificada de legal respondió. El carro
donde iban las mujeres era un tipo vagoneta color azul safira, el otro
carro era un carro gris tipo Malibú. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL
TESTIGO SI RECUERDA LA HORA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS A
QUE HACE REFERENCIA EN LÍNEAS ANTERIORES. Calificada de legal
respondió. Serían alrededor entre una y cuarto, una y media de la
madrugada. A LA TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR
LAS CALLES POR LAS QUE CIRCULABAN RESPECTIVAMENTE TANTO EL
VEHÍCULO SAFIRA Y MALIBÚ. Calificada de legal respondió. El safira
circulaba por la calle de ********** y el Malibú por la calle de
**********. A LA CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO CUANDO REFIERE
QUE SE ENCONTRABA EL SEMAFORO EL ROJO, A QUE CIRCULACION
DE VEHÍCULO SE REFIERE ES DECIR A LA CALLE DE ********** O
**********. Calificada de legal respondió. Al de la circulación de
**********. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE
PRECISAR EL LUGAR EXACTO EN EL QUE SE ENCONTRABA EL
VEHÍCULO TIPO SAFIRA QUE REFIERE, ESTO POSTERIOR AL
ACCIDENTE Y EN EL MOMENTO QUE REFIERE SE ACERCÓ AL MISMO.
Calificada de legal respondió. Quedo en el cruce, en la intersección de
las calles, no recuerdo exactamente. A LA SEXTA QUE DIGA EL
TESTIGO SI SE PERCATÓ A QUE ALTURA DE LOS VEHÍCULOS SE
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Sentencia No. 20/2016
SUSCITÓ EL IMPACTO. Calificada de legal respondió. El Malibú fue en
un costado en el lado del piloto del Malibú, me enfoque más en la
gente, no puedo precisar, en cambio el otro carro como avanzamos nos
percatamos más. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁNTO
TIEMPO PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE
APROXIMADAMENTE. Calificada de legal respondió. Aproximadamente
le calculo entre siete, casi diez minutos. A LA OCTAVA QUE DIGA EL
TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL
PERCANSE VIAL SE PRESENTÓ ALGUNA AUTORIDAD A TOMAR
CONOCIMIENTO DEL MISMO Y QUE ÉL SE HAYA PERCATADO. Calificada
de legal respondió. Si cuando nosotros nos fuimos ya estaba ahí policía
y tránsito municipal. A LA NOVENA QUE DIGA EL TESTIGO SI DURANTE
EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR DEL ACCIDENTE PUDO
VER O IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE CONDUCIA EL VEHÍCULO
MALIBÚ QUE MENCIONA EN LÍNEAS ANTERIORES. Calificada de legal
respondió. Como lo vimos a lo lejos, hasta ahorita identificarlo no lo
ubiqué bien. A LA DECIMA QUE DIGA AL TESTIGO SI DURANTE EL
TIEMPO QUE REFIERE PERMANECIÓ EN DICHO LUGAR SE PERCATÓ SI
LA PERSONA QUE CONDUCIA EL VEHÍCULO MALIBÚ DESCENDIÓ EN
ALGÚN MOMENTO DEL MISMO. Calificada de legal respondió. Ya
cuando nos fuimos si vi que está el señor estaba afuera del vehículo. A
LA DECIMO PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI LA PERSONA QUE
CONDUCIA EL VEHÍCULO MALIBÚ Y DICE VIO A LO LEJOS ERA DEL
SEXO FEMENINO O MASCULINO. Calificada de legal respondió.
Masculino. A LA DECIMO SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA
DE LAS CUATRO PERSONAS QUE SEÑALA IBAN ABORDO DEL
VEHÍCULO TIPO VAGONETA IDENTIFICÓ O CONOCE A ALGUNA DE
ELLAS A DEMAS DE LA SEÑORA **********. Calificada de legal
respondió. No, nada más a la señora. A LA DECIMA tercera QUE DIGA
EL TESTIGO SI TUVO CONTACTO VERBAL CON LA SEÑORA
********** AL MOMENTO AL QUE SE ACERCÓ AL VEHÍCULO TIPO
VAGONETA Y EN SU CASO QUE LE MANIFESTÓ ÉSTA ÚLTIMA.
Calificada de legal respondió. Si le pregunté cómo se sentía cómo
estaba y si le podíamos ayudar, y ella respondió se quejó nos comenta
que ya le estaban hablado a las autoridades y a la aseguradora. A LA
DECIMO CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI SE ACERCÓ AL LUGAR DEL
ACCIDENTE ALGUNA OTRA PERSONA A PRESTAR ALGÚN TIPO DE
AUXILIO DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL PERMANECIÓ EN EL MISMO.
Calificada de legal respondió. Si se acercaron, como en todo alrededor
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Sentencia No. 20/2016
de dos personas más. A LA DECIMO QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI
SABE LAS CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS DEL DÍA PRIMERO DE
ABRIL DE DOS MIL CINCO A LA UNA QUINCE UNA Y MEDIA QUE
REFIERE. Calificada de legal respondió. Eran normales, buena
visibilidad, estaba templado, sin humedad. A LAS DECIMO SEXTA QUE
DIGA LA TESTIGO POR QUE MOTIVO NO HABIA VENIDO A RENDIR
DECLARACION ALGUNA ANTE ALGUNA AUTORIDAD. Calificada de legal
respondió. Porque no había sido requerido. Siendo todas las preguntas
que deseo formular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
De igual forma a preguntas del inculpado y su defensa contestó: A LA
PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO DE DÓNDE VENÍA EL DÍA DEL
ACCIDENTE Y HACIA DONDE IBA. Calificada de legal respondió.
Veníamos de una cena de unos amigos, estábamos viendo si nos
íbamos alguno de los bares que ahí en el centro, los que están a un
costado o no sé si estén a espaldas de San Esteban. A LA SEGUNDA
QUE PRECISE EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR FUE LA CENA A LA QUE
ASISTIÓ. Calificada de legal respondió. Fue en la calle de general
cepeda como a dos casas a donde estaban las paletas San Francisco o
no sé si estén todavía. A LA TERCERA QUE ESPEFICIQUE EL TESTIGO
EN QUÉ LUGAR RECIBIÓ EL IMPACTO EL VEHÍCULO MALIBÚ. Calificada
de legal. Recuerdo que fue a un costado del lado del piloto. A LA
CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO POR QUE NO SE DIRIGIÓ AL
VEHÍCULO MALIBÚ DESPUES DE QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE.
Calificada de legal respondió. No me acerqué al vehículo Malibú por que
en el vehículo safira era cuatro mujeres y se estaban quejando estaba
viendo de qué forma las podía ayudar. A LA QUINTA QUE DIGA EL
TESTIGO QUIEN LO CONTACTÓ PARA QUE RINDIERA SU DECLARCION
TESTIMONIAL. Calificada de legal respondió. Como lo mencioné
anteriormente le dejé mis datos a la señora ********** y fue por
medio de ella y de sus abogados. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO
SI PUEDE IDENTIFICAR AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MALIBÚ.
Calificada de legal respondió. Como lo vi muy poco realmente no
observé sus rasgos, no lo puedo identificar.” - - - - - - - - - - - - - - - - -
5).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE **********, de
fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010) quien
manifestó: Lo que yo más o menos recuerdo es que yo venía
acompañado de un amigo por la calle de **********, habíamos salido
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Sentencia No. 20/2016
de un bar nos dirigíamos hacia la calle de ********** cuando más o
menos a unos quince o veinte metros antes de llegar a ********** se
escuchó un golpe de un choque automovilístico en el cual cómo íbamos
hacia ********** nos dirigimos a ver lo que había pasado mi
compañero y yo cuando nos acercamos al primer vehículo era una
camioneta nos dimos cuenta que en esa camioneta habían cuatro
personas una de ellas era la señora ********** que en este caso era
conocida por parte de mi esposa cuando nos percatamos quisimos
auxiliar a los vehículos, al momento que nos percatamos que era un
conocido nos enfocamos en esta persona, nos percatamos que eran
cuatro personas las que viajaban en la camioneta les preguntamos
cómo se encontraban al momento les dijimos que si las podríamos
auxiliar o llamar a alguien y pues ellas ya nos mencionaron que se
estaban comunicando con Policía y Tránsito, algo de lo que nos
pudimos dar cuenta es de que el vehículo que viajaba por la calle de
********** se pasó el alto ya que venían carros atrás de él y todos
hicieron alto solamente este vehículo no lo hizo, le dio un acelerón al
carro para alcanzar a pasar fue cuando impacto a la camioneta que iba
por la calle de **********, es más o menos lo que recuerdo. A
preguntas que le fueron formuladas por la Agente del Ministerio
Público respondió: “A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE
PROPORCIONAR LA FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS
A LOS QUE HA HECHO REFERENCIA EN SU DECLARACION. Calificada
de legal respondió. El primero de abril de dos mil cinco, era entre una y
una y media de la mañana. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI
PUEDE PROPORCIONAR LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO EN EL
QUE REFIERE VIAJABA LA OFENDIDA **********. Calificada de legal
respondió. Es una camioneta Chevrolet Safira, SUV. A LA TERCERA QUE
DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA EN QUE PARTE DEL VEHÍCULO SE
ENCONTRABA LA SEÑORA ********** CUANDO REFIERE QUE SE
ACERCó A SU VEHÍCULO. Calificada de legal. Del lado del copiloto. A LA
CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR CUANTO TIEMPO
PERMANECIÓ EN EL LUGAR DE LOS HECHOS QUE HA REFERIDO EN SU
DECLARACION. Calificada de legal. Más o menos unos diez o quince
minutos. ALA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO
QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE QUE REFIERE
ACUDIÓ ALGUNA AUTORIDAD A TOMAR CONOCIMIENTO DEL MISMO.
Calificada de legal. Si, cuando nos íbamos a retirarnos del lugar llegó
una patrulla. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR
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Sentencia No. 20/2016
EL NOMBRE DEL AMIGO QUE DICE LO ACOMPAÑABA EL DÍA EN QUE
OCURRIERON LOS HECHOS A QUE HACE MENCIÓN, Calificada de legal
respondió. Se llama ********** no recuerdo el apellido tengo mucho
que no lo veo. A preguntas del coadyuvante del Ministerio Público
contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI NOS PUEDE
DESCRIBIR FISICAMENTE COMO ERA LA PERSONA QUE TRIPULABA EL
VEHÍCULO MALIBÚ EL DIA DE LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN.
Calificada de legal contestó. Era de complexión medio robusta, más o
menos lo que alcancé a ver era de mi estatura, usaba bigote, color de
pelo negro, color de piel aperlada. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL
TESTIGO EN QUE POSICION QUEDARON LOS VEHÍCULOS QUE
PARTICIPARON EN LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN. Calificada de legal
respondió. La camioneta Safira quedó en la calle de **********,
perdón no la camioneta Safira quedo en la calle de ********** y el
otro vehículo en la calle de **********. A LA TERCERA QUE DIGA EL
TESTIGO SI HABIA ILUMINACION SUFICIENTE EN EL LUIGAR DE LOS
HECHOS QUE NOS OCUPA EN CASO AFIRMATIVO QUE TIPO DE
ILUMINACIóN. Calificad de legal respondió. Estaba la iluminación de la
catedral y de la plaza de armas y del casino de Saltillo. Acto continuo a
preguntas de la defensa contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL
TESTIGO SI RECUERDA QUE DIA DE LA SEMANA OCURRIERON LOS
HECHOS QUE NOS OCUPAN. Calificada de legal respondió. Un viernes.
A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO EL NOMBRE Y LA UBICACIÓN
DEL BAR A QUE HACE REFERENCIA EN SU DECLARACION. El bar se
llama gitanos esta por la calle de ********** está en una planta alta
antes de llegar a la calle de **********. A LA TERCERA QUE DIGA EL
TESTIGO CON QUE DIRECCION IBA EL DIA DE LOS HECHOS. Calificada
de legal la pregunta respondió. De poniente a oriente. A LA CUARTA
QUE DIGA EL TESTIGO QUE PRECISE EL LUGAR, ES DECIR A LA
ALTURA QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO QUE ESCUCHÓ EL
ESTRUENDO DE QUE HABLA. Calificada de legal respondió. Más o
menos iba por donde termina el icocult hacia dentro, como si fuera
hacia ********** del lado derecho de la acera viniendo de
********** hacia **********. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO
SI TENIA VISIBILIDAD PARA VER EL SEMAFORO QUE SE ENCUENTRA
EN EL CRUCE DE LAS CALLES DE ********** E **********.
Calificada de legal respondió. Si. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO SI
PUDO VER SEGÚN LA DIRECCIÓN QUE LLEVABA QUE COLOR TENÍA LA
LUZ DEL SEMAFORO PARA LOS VEHÍCULOS QUE TRANSITAN DE
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Sentencia No. 20/2016
ORIENTE A PONIENTE POR LA CALLE DE **********. Calificada de
legal respondió. Vi el reflejo de la luz roja. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL
TESTIGO SI PUDO PERCIBIR CON SUS OJOS YA QUE EN SU
DECLARCION SOLO MENCIONÓ QUE ESCUCHÓ Y NO MANIFESTÓ QUE
VIO CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE PRESENCIÓ. Calificada de
legal respondió. Si los vi. A LA OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO COMO
OCURRIÓ EL ACCIDENTE EL CUAL PRESENCIÓ. Calificada de legal
respondió. Venia una camioneta circulando por la calle de **********
otro por la calle de **********, la camioneta llevaba luz verde el auto
tenia luz roja por los vehículos que venían de atrás y solamente el
vehículo fue el que se pasó la luz roja fue cuando ocurrió el percance. A
LA NOVENA QUE DESCRIBA EL TESTIGO LAS UNIDADES QUE
PARTICIPARON EN EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal respondió.
Un Malibú familiar cuatro puertas, marca Chevrolet, color azul o gris, la
camioneta, no recuerdo el color no le puse atención. A LA DECIMA QUE
DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS PERSONAS VIAJABAN EN LA CAMIONETA
SAFIRA. Calificada de legal respondió. Cuatro personas. A LA DECIMO
PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS PERSONAS VIAJABAN EN EL
VEHÍCULO MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Una. A LA DECIMO
SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE LUGAR DEL MALIBÚ SUFRIÓ
EL IMPACTO. Calificada de legal respondió. Fue de frente. ALA DECIMO
TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO QUE PARTES DE AMBAS UNIDADES
RESULTARON DAÑADAS POR EL ACCIDENTE. Calificada de legal
respondió. El costado derecho de la camioneta y el frente del carro. A
LA DECIMO CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI VIO FISICAMENTE AL
CONDUCTOR DEL MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Sí. A LA
DECIMO QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO A QUE DISTANCIA VIÓ AL
CONDUTOR DEL MAILBÚ. Calificada de legal respondió. A diez metros.
A LA DECIMO QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE RECONOCER
AL CONDUCTOR DEL MALIBÚ. Calificada de legal respondió. Sí. LA
DECIMO SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO QUE ROPA VESTÍA EL
CONDUTOR DEL MAILBÚ EL DÍA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal
respondió. No lo recuerdo. A LA DECIMO SEPTIMA QUE DIGA EL
TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL CONDUCTOR DEL
MALIBÚ CUANDO LO VIO. Calificada de legal respondió. Bajó de su
unidad. A LA DECIMO SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA
LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULABAN DE
TRAS DEL MALIBÚ POR LA CALLE DE **********. Calificada de legal
respondió. No, no, lo recuerdo. A LA DECIMO OCTAVA QUE DIGA EL
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Sentencia No. 20/2016
TESTIGO APARTE DE ÉL QUE OTRAS PERSONAS PRESENCIARON LOS
HECHOS. Calificada de legal respondió. No, no se quien más, si había
gente en la plaza de armas. A LA DECIMO NOVENA QUE DIGA EL
TESTIGO EN QUE FORMA LO CONTACTARON PARA VENIR A DECLARAR.
Calificada de legal respondió. Fueron a mi casa y dejaron un citatorio. A
LA VIGECIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI PROPORCIONÓ SUS DATOS EL
DÍA DEL ACCIDENTE A LA SEÑORA **********. Calificada de legal
respondió. No. A LA VIGÉSIMO PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI NO
LE DEJÓ LOS DATOS A LAS SEÑORA ********** COMO SUPO ELLA
QUE PRESENCIÓ LOS HECHOS. Calificada de legal respondió. Porque yo
estuve con ella ahí en el accidente y ella conoce a mi ex esposa. A LA
VIGÉSIMO SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO POR QUE NO SE
PRESENTÓ ANTES A DECLARAR SI FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS
HECHOS Y ADEMÁS DE CONOCER A LA SEÑORA **********.
Calificada de legal. Porque no me habían requerido, ni citado. A LA
VIGESIMO TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO DESPUÉS DEL BAR QUE
HABÍA SALIDO, SALIÓ EN COMPAÑÍA DE SU AMIGO **********.
Calificada de legal. Sí. A LA VIGÉSIMO CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO
QUE DESPUÉS DE QUE SALIEROEN DEL BAR SI SE DIRIGIAN A OTRO
LUGAR. Calificada de legal respondió. Iba para mi casa.” - - - - - - - - -
Testimoniales que si bien es cierto en principio se les
concedió eficacia demostrativa, en atención en que para su
recepción se observaron los requisitos legales establecidos para
tal efecto, y conforme a las reglas de valoración del testimonio
según lo dispuesto por los artículos 435, 441 y 442 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, provenían de quienes
afirmaban haber percibido a través de sus sentidos los hechos
que narraron, además de advertirse que los testigos de mérito
tenían el criterio necesario para comprender el acto, siendo sus
declaraciones claras, precisas y sin reticencias, incluso dichos
medios de prueba aportaron datos conducentes a la
comprobación del cuerpo del delito en estudio, sin embargo, en
este momento procesal aparecen demostradas circunstancias que
implican modificar el valor otorgado a estas probanzas, ello, ya
que una vez desahogados diversos medios de prueba, se
advierten múltiples contradicciones entre lo señalado por éstos,
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Sentencia No. 20/2016
tal y como será detallado al analizar la ampliación de declaración
de los mencionados, motivo por el cual se resta valor
probatorio a sus dichos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6).- AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL A CARGO
DEL DOCTOR HUMBERTO DE LEÓN MÚZQUIZ, de fecha
veintinueve de abril de dos mil diez, en el cual manifestó: en
relación al dictamen que en fecha veintidós de octubre de dos mil siete
rendí establecí como la forma de desarrollar mi dictamen de manera
inicial la revisión física de la ofendida hechos que detallo en el párrafo
siguiente al material de estudio toda vez que a fin de que mi pericial
tenga valor en necesario contar de manera inicial con la revisión de la
ofendida, por lo que detallo lo que se obtuvo del interrogatorio y
posteriormente lo que aprecié al explorar físicamente a la paciente
además antes de considerar otra información que procede de
documentos legales y que son referidos en el apartado material de
estudio realicé la aplicación de una valoración de conducta para
determinar la existencia de depresión en la paciente y descartar esta
situación clínica como productora de sus síntomas y signos esta
valoración aplicada de manera inicial descartó la presencia de
depresión por lo que posteriormente consideré toda la información del
material de estudio a fin de emitir mi opinión. A preguntas de la
coadyuvancia y Agente del Ministerio Público contestó: “A LA
PRIMERA QUE DIGA EL PERITO SI LA PERSONA A QUE SE REFIERE EN
SU DICTAMEN DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE,
********** SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA DE
AUDIENCIAS PARA TAL EFECTO SOLICITO A SU SEÑORIA SE LE
PERMITA VER A LOS PRESENTES, PARA QUE PUEDA CONTESTAR A LA
PREGUNTA. Calificada de legal respondió. Sí, es la señora que se
encuentra en silla de ruedas. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL PERITO SI
LA PERSONA QUE SE ACABA DE REFERIR FUE EXPLORADA Y REVISADA
AL MOMENTO DE REALIZARLE EL DICTAMEN DE LESIONES DE FECHA
VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Calificada de legal
respondió. Tal como y como lo detallo en mi dictamen a la señora
**********, ya que así lo tengo en mi dictamen y veo que hay varias
diligencias que viene con ese nombre pero se trata de la misma
persona, si la tengo a la vista estuvo en mi oficina, ahí fue donde
realicé el interrogatorio y la exploración física que es lo primero que
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Sentencia No. 20/2016
debo realizar para emitir un dictamen de este tipo o de lesiones. A LA
TERCERA QUE DIGA EL PERITO SI NOS PUEDE ESPECIFICAR AL
REFERIRSE A LAS LESIONES LUMBOSACRA CUÁL ES ESTA O EN QUÉ
CONSISTE ÉSTA. Calificada de legal respondió. Esta región corresponde
a dos porciones de la columna dorsal denominadas región lumbar que
se encuentra por debajo de la región torácica y que correspondería a la
parte posterior del abdomen. La región sacra corresponde a la porción
de ese mismo nombre constituida por el hueso sacro y que se ubica en
la parte posterior de la pelvis o cadera. A LA CUARTA QUE DIGA EL
PERITO TODA VES QUE AL REFERIRSE EN SU DICTAMEN DE FECHA
VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, SI NOS PUEDE EXPLICAR
EN QUE CONSISTE CUANDO SE REFIERE, A LA NOTA QUE REFIERE EL
HOMBRO DERECHO, DOLOR A LA ABDUCCION, EXACERBÁNDOLO A LA
ROTACIÓN EXTERNA CON ARCO DE MOVILIDAD LIMITADOS POR EL
DOLOR. Calificada de legal respondió. La revisión que se tiene que
hacer en los casos en que está comprometido el movimiento de una
articulación corresponde a los movimientos que de manera fisiológica o
normal debe permitir dicha articulación en el caso concreto el hombre
de la señora ********** al ejercer movimiento de su extremidad
superior estos movimientos provocaron dolor, circunstancias que se
apreció en mayor forma al realizar el movimiento de abducción que
consiste en elevar los brazos despegándolos del tronco hecho que
estaba limitado en el hombro derecho ya que este movimiento requiere
de la participación del músculo deltoides que pasa por arriba del
hombro y que ayuda a levantar el brazo pero como las lesiones que
presentan la región del cuello lesionaron las raíces nerviosas motoras
que salen entre la quinta y sexta vértebra cervical, en este momento
quiero aclarar, que la columna o espina dorsal conformada por una
serie de huesos que se unen entre Si por ligamentos, llamadas
vértebras hacia su parte central tiene un hueco por donde la médula
espinal o espina dorsal viajan sus fibras nerviosas que traen
información del cerebro hacia el cuerpo y viceversa tanto de manera
sensitiva como motora, en el caso concreto la lesión del cuello rompió
los ligamentos que mantienen unidas las vértebras pero que le
permiten ciertos movimientos y al romperse dejó un daño al disminuir
el espacio por donde pasa el nervio alterando la conducción nerviosa a
través de sus nervios por lo que el movimiento del hombro se alteró de
manera permanente, en la exploración que se hizo al analizar la
contracción muscular de los músculos del hombro que deben de elevar
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Sentencia No. 20/2016
el brazo al realizar el movimiento de abducción que consiste en separar
el brazo extendido del tórax tratando de llevarlo mas haya de 90
grados de angulación con respecto al eje longitulinal del cuerpo lo que
se aprecio es que no puede elevar el brazo por que la lesión que tiene
en su cuello lesiono aplastando y seccionando parte del nervio que
lleva el estímulo eléctrico a ese grupo muscular de hecho lo esperado
es que ese músculo que esta disfuncionando pierda poco a poco su
fuerza por la ausencia de actividad muscular y disminuya de tamaño, lo
que se conoce con el nombre de hipotrofia, hecho que en este
momento, solicito a los concurrentes de esta sala, dirijan su mirada a
la señora arriaga para que aprecien que el hombro del que estamos
hablando a simple vista no es simétrico en el lado izquierdo se aprecia
caído y con menor desarrollo muscular. Por lo que se refiere a los
movimientos de rotación el hombro además del movimiento de
abducción y adduccion permite movimientos de rotación interno y
externo o giro del brazo con relación a su posición neutral, aclarando
que en la paciente los movimientos se apreciaron presentes pero no se
logró la elevación por que se trata de músculos diferentes y que tienen
innervación diferente, este hecho también debo aclarar que conforme
pasa el tiempo se manifestara más la disfunción por la atrofia que sufre
el músculo deltoides por lo que en ella es conveniente el dar terapia de
rehabilitación constante a fin de evitar que el músculo continúe
atrofiándose. A LA QUINTA QUE DIGA EL PERITO SI LAS LESIONES
QUE NOS ACABA DE DESCRIBIR SON PROPIAS DE UN HECHO DE
TRÁNSITO ESTO ANTENDIENDO A LO QUE EN SUS CONSIDERACIONES
MÉDICO LEGALES HACE REFERENCIA AL SINDROME DE LATIGAZO
CERVICAL. Calificada de legal respondió. El síndrome de latigazo
cervical es una de la entidades clínicas más frecuentes en hechos de
tránsito, toda vez que el mecanismo de producción obedece a
fenómenos de aceleración y desaceleración brusca de un cierto
segmento de nuestro cuerpo como lo sería la cabeza aún y cuando
tradicionalmente se le relaciona, con mayor frecuencia por impactos de
tipo alcance lo cierto es que en cualquiera de los mecanismos de
colisión se puede presentar y ese movimiento exagerado lesiona los
ligamentos que permitían un cierto movimiento entre cada una de las
vértebras siendo este estiramiento de sus ligamentos lo que va a
generar dolor por compresión de los nervios que salen de la medula por
unos pequeños orificios que hay a lado de las vértebras saliendo
entonces por estos espacios que conforman dos vértebras pero en el
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Sentencia No. 20/2016
caso de la señora el movimiento fue tan brusco que no solo estiro los
ligamentos si no que se rompieron y esto produjo un mayor
desplazamiento entre las vértebras que producen un efecto de
aplastamiento o machamiento del nervio lo que lo deja un daño
permanente al nervio porque este tejido no puede regenerarse y por lo
cual la secuela será permanente. Acto continuo a preguntas del
inculpado y su defensora contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL
PERITO YA QUE EN SU DICTAMEN MANFIESTA QUE LA OFENDIDA NO
TUVO PERDIDA DEL ESTADO DE ALERTA Y NO SE MENCIONA QUE
HAYA TENIDO LAGUNAS MENTALES ES POSIBLE QUE LA SEÑORA
********** DESPUÉS DE TRES AÑOS QUE HAYA OCURRIDO EL
ACCIDENTE RECUERDE NOMBRES DE PERSONAS, DOMICILIO Y
TELÉFONOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL LUGAR DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal respondió. Dentro de la información
que yo tuve a la vista no se manifiesta evidencia de traumatismo
craneoencefálico, no existe tampoco información alguna referente a
una disminución de sus capacidades intelectuales el motivo de mi
pericial no comprendió dado que sería materia de la psicología el
determinar el cociente intelectual de la ofendida sin embargo de las
intervenciones por otros médicos a que hago referencia en mi dictamen
alguno llegaron a pensar que la sintomatología y cambios físicos
obedecían a trastornos psicológicos pero a la paciente finalmente a
través de estudios de imagen de alta definición se logró determinar las
lesiones que hoy le dejan secuela y la idea de aplicar la tabla de
YESAVAJE, que es una prueba MÉDICA que tradicionalmente en el área
de geriatría se aplica en pacientes mayores de sesenta años pero que
puede ser empleada por su simplicidad por un MÉDICO ya que no es
una prueba del todo psicológica permite de manera sensible y
significativa detectar la depresión que a su vez sería la causa sicogina
mas importante para producir un cuadro clínico como el que tiene la
paciente pero sin tener una daño orgánico sin embargo esta prueba me
permito establecer que no existía esa condición y que la utilización de
estudios de imagen de alta definición y el manejo por especialistas
permitió determinar que existía un daño orgánico que es lo que da
fundamento en el mismo por tanto yo no estoy en aptitud de contestar
a la interrogante que se me plantea por no haber sido objeto de mi
intervención ni me conste este hecho. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL
PERITO SI EL METODO A BASE DE PREGUNTAS QUE ES EL QUE
ESTABLECE LA TABLA YESAVAJE ES IDONEO PARA DETERMINAR SI
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Sentencia No. 20/2016
EXISTE LA PRESENCIA DE DEPRESION. Calificada de legal. Como hice
mención en paciente geriátricos es de gran valor MÉDICO en el caso de
la paciente aun cuando por su edad no se considera aun en etapa
geriatría al menos dentro de las pruebas Médicas es la más sensible
pero aún existen otras pruebas que serían de aplicación psicológica
quizá más adecuadas pero que no están a mi alcance el hecho de
utilizar esta es porque es específica para aplicación por médicos que es
una prueba sensible y sobre todo que me permite demostrar que no
existe un facto sicogeno o psicológico que esté llevando a la paciente al
estado al que se encontraba al momento de mi intervención y al
evidenciar que existe un daño objetivo concordando con un mecanismo
fisio patológico traumático y con el desarrollo de signos y síntomas que
no estaban documentados previo al accidente hecho de descartar la
causa sicogena me permite establecer en nexo de causalidad entre una
conducta, un hecho de transito una lesión y ahora una secuela,
finamente con relación a esta tabla en cuestión considere aplicarla
dado que está permitido por la ley que el perito pueda utilizar todas las
pruebas necesarias a su alcance para llegar a una conclusión y esta
prueba como lo mencione es de aplicación como médico y no por un
psicólogo. […] A LA CUARTA QU DIGA EL TESTIGO SI ES POSIBLE
COMPROBAR QUE LA OFENDIDA ********** CUENTA CON UN
PADECIMIENTO SICOGENO. Calificada de legal respondió. Antes de
contestar la pregunta quiero ampliar la información de su señoría al
decirle que la opinión de un MÉDICO nace de la aplicación de un
método de investigación en ese método parte de la información se
obtiene por interrogatorio parte por exploración física y otra parte por
la aplicación de métodos o estudio de complemento diagnostico el
atribuir en el caso concreto a la paciente su estado clínico a un proceso
sicogeno nunca tuvo sustento y menos cuando se demuestra una
alteración orgánica através de un estudio de alta resolución no es el
caso de la intervención atribuir la existencia de elementos malpraxis o
de mala práctica médica en la atención brindada a la ofendida
considerando impericia, imprudencia negligencia y/o inobservancia de
reglamentos. Evidentemente el nexo causal está acreditado con
relación a una lesión traumática inclusive con relación a la participación
que en la atención tuvo el doctor ALEJADRO CASTAÑEDA, que fue
quien finalmente llegÓ al diagnóstico que hoy argumento dentro del
nexo causal existió la recomendación de someter a la paciente a un
procedimiento de descompresión del trayecto por donde pasan los
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Sentencia No. 20/2016
nervios y a la fusión de las vértebras cervicales que por el hecho de
apreciar a la señora aquí presente aun con un collarín inmovilizador
supongo que no se llevó a cabo y que este hecho simplemente limitaría
el daño considero que además que la aplicación de pruebas psicológicas
en este momento con el tiempo que ha transcurrido y con la
apreciación por parte de la paciente del agravamiento de su estado
pueda existir algún grado de depresión sin embargo ante el hecho de
determinar el daño orgánico especifico se ha descartado la posibilidad
diagnostica de la etiologia sicogena, por lo que no había justificación
para el empleo de antipsicóticos. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO
POR QUE SOLAMENTE TOMA EN CUENTA LA OPONION DEL DOCTOR
ALEJANDRO CASTAÑEDA EXISTIENDO OTROS NEUROCIRUGANOS QUE
REVISARON A LA PASIENTE. Calificada de legal respondió. En el
desarrollo de mi dictamen yo he considerado la opiniones de todos los
médicos que aparecen en el mismo como mencione en la pregunta
anterior mi intervención no era en búsqueda de malpraxis si no en
búsqueda de la causa que orgánicamente fue apreciada por el doctor
Castañeda considero que esta opinión si bien está hecha desde el punto
de vista de un especialista en el área de la neurocirugía fue la que llevo
a la paciente a realizarse estudios de imagen de alta definición los
cuales permitieron encontrar la lesión ya que los anteriores médicos
había iniciado con estudios primero de rutina como las radiografías y
otros estudios como las tomografías estudios de conducción nerviosa
con los potenciales evocados y por encontrar en ella cambios propios
de la edad atribuían a esa edad la sintomatología es por ello que la
opinión del doctor Castañeda a mi parecer al emplear mayor tecnología
pudo encontrar una lesión que no había sido demostrada y además
propuso un tratamiento que quizá no devuelve al integridad del nervio
pero que al menos limitaría la disfunción. También quiero hacer
mención que los Medicamentos que fueron referidos en la participación
de los diferentes médicos cada uno de ellos tiene una cierta indicación
pero ninguno llego a la mejoría de la paciente considerando que la
posibilidad de todo esto fuera una causa sicogena el uso de
antipsicóticos tendría a la señora ********** en la actualidad en el
estado de salud aceptable y no con secuelas por tanto la causa
sicogena fue o debe considerarse que fue una posibilidad diagnóstica
que el MÉDICO en su momento decidió experimentar con tratamiento
farmacológico que no tuvo resultados por tratarse de un daño orgánico
y permanente. A LA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE ESTUDIO
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Sentencia No. 20/2016
SE BASA PARA OBTENER SUS CONCLUCIONES MÉDICAS. Calificada de
legal. Llega a una conclusión en el estudio de las lesiones que
presentan concretamente la ofendida implica la aplicación del método
científico inductivo deductivo y finalmente clasificar las lesiones
estableciendo los elementos para determinar la relación de causalidad
un hecho concreto y finamente la evaluación del daño sufrido. A LA
SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁL FUE EL ESTUDIO MÉDICO
IDÓNEO QUE LE PERMITIÓ A ÉL ESTABLECER LA LESIÓN QUE CUENTA
LA SEÑORA ********** ES DECIR SE LE HICIERON VARIOS
ESTUDIOS POR PARTE DE VARIOS DOCTORES, CUÁL DE ÉSTOS FUE EL
IDÓNEO. Calificada de legal. el estudio que permitió demostrar las
lesiones es la resonancia magnética sin embargo todos los estudios que
se han realizado ofrecen información importante para el MÉDICO
tratante pero como su nombre lo explica son estudios de complemento
de diagnóstico por tanto la pericia del MÉDICO tratante considero que
tiene mayor importancia la resonancia es un estudio que no se hace de
primera intención y que en el abordaje o investigación del paciente el
MÉDICO tiene que evaluar, cual es la prueba que podría darme la
mayor información objetiva que complemente su opinión que ha creado
a través de su investigación MÉDICA por tanto todas las pruebas son
interesantes pero creo arrogaron datos que confundieron la opinión de
los médicos tratantes al atribuir la sintomatología a causas naturales
sin pensar que hay procedimientos más específicos para llegar al
diagnóstico yo desconozco si estos médicos pensaron en estos estudios
o los propusieron pero por su costo no se realizaron porque esto no
consta en documentos que tuve a mi alcance y que por el objeto de la
probanza no tenía más relevancia. A LA OCTAVA QUE DIGA EL
TESTIGO SI TUVO A LA VISTA LOS ESTUDIOS PRACTICADOS EN MAYO
DE DOS MIL SIETE EN EL CENTRO ESTATAL DEL ADULTO MAYOR EN
LOS QUE SE ESTABLECE RADIOGRAFIAS CERVICALES EN LIMITES
NORMALES, RESONACIA MAGNETICA (RMI) CERVICAL SIN
ALTERACIONES, ELECTRO MIOGRAFIA DE MIEMBROS INFERIORES EN
LIMITES NORMALES, RESONANCIA MAGENETICA DE CEREBRO EN
LIMITES NORMALES, ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS SUPERIORES
DERECHO EN LIMITES NORMALES, ELECTRO MIOGRAFIA DE
MIEMBROS INFERIORES NORMALES, RESONANCIA MAGNETICA DE
CEREBRO NORMAL, RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL
NORMAL. Calificada de legal. No, pero menciono en mi dictamen esta
información sale del expediente clínico, yo lo tomé porque así
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Sentencia No. 20/2016
aparecían en el expediente clínico pero no puedo asegurar quien lo
hizo. A LA NOVENA QUE DIGA EL PERITO MÉDICO EXTISTE RELACION
DIRECTA ENTRE EL SINDROME DEL LATIGAZO SERVICAL QUE LA
OFENDIDA TUVO CON DOLOR PELBICO EN LAS RODILLAS, COXIS,
DISFAGIA A SÓLIDOS, PERDIDA INTERMENTE DE CONTROL DE
ESFINTERES. Calificado de legal. Si existe correlación toda vez que en
ellas se advirtió desde el principio, dos son de relación de dos zonas de
lesión por una parte la lesión cervical a la que con el nivel de afección
C5, C6 se le pueden atribuir la disfagia la limitación del hombro, el
resto de las situaciones cuestionadas tiene relación con el nivel de
afección L5S1, por la presencia de hernia discal. A LA DECIMA QUE
DIGA EL PERITO ES POSBILE QUE EL DOLOR QUE PRESENTA LA
SEÑORA ********** SEA CONSECUENCIA DEL USO TAN
PROLONGADO DEL COLLARIN CERVICAL ESTO EN RELACION AL
DESCARTE DE LESION DE RADICULITIS. Calificada de legal. De
acuerdo al estudio practicado por el doctor Quintana se descartó una
inflación de la raíces nerviosas cervicales sugiriendo que podría tratarse
de patología músculo tendinosa en este sentido el uso del collar semi-
rigido proporciona por un lado soporte del cuello para evitar que la
cabeza tenga movimientos exagerados y que se desplacen las
vértebras que al verse rotos los ligamentos que las unían se convierten
en un riesgo potencial para el desarrollo, del nuevo daño ahora a la raíz
nerviosa o incluso a la medula, el collarín blando además proporciona
precisamente relajación de los músculos del cuello para evitar que se
contracturen y puedan desplazar las vértebras y producir más daño al
nervio o a la medula. Por el nivel donde se encuentra el daño orgánico
una lesión a la medula produciría de manera inmediata cuadriplejia
ósea la pérdida de movimiento en las cuatro extremidades por lo tanto
ante la ausencia de un tratamiento fijador de tipo quirúrgico el empleo
de un collar inmovilizador es una medida de seguridad necesaria para
evitar mayores lesiones, lo correcto sería emplear un inmovilizador
rígido pero con este las lesiones a la piel serian mas importantes pero
estos equipos lo que proporcionan es que no haya movimiento de la
columna cervical en tanto se hace una cirugía quede soporte a la
columna, al fusionar las vértebras entre si en una artrodices como una
sugerida por el doctor Castañeda o con la colocación de barras
metálicas que fijen la columna para evitar movimiento y que menciono
que ya está documentada produzca ahora si la radioculitis o ante una
eventualidad como una caída o un nuevo accidente se produzca lesión
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Sentencia No. 20/2016
medular, por lo que considero que el uso de este instrumento aunque
prolóngalo brindara mas seguridad a la columna que daño aun y
cuando esta seguridad se ha molesta para la ofendida y que la limite en
el desarrollo de actividades básicas o comunes. A LA DECIMO PRIMERA
QUE DIGA EL PERITO SEGUN SU EXPERIENCIA SI LA SEÑORA
********** PUDO HABER TENIDO OTRO ACCIDENTE EN EL LAPSO
DEL TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CINCO QUE FUE DADA DE ALTA
POR EL DOCTOR BALDIZON RECIO AL DIECISIETE DE MAYO DE DOS
MIL SIETE EN DONDE INGRESÓ AL CENTRO ESTATAL DEL ADULTO
MAYOR REFIRIENDO TENER DOLOR LUMBAR TORAXICO, DOLOR
DORSAL, PELVICO, DOLOR EN RODILLAS, DOLOR EN COXIS,
DIFICULTAD PARA LA MARCHA. Calificada de legal responde. Que en
relación al dolor del cuello si puede determinar por ser una
consecuencia que guarda conexión con la que refiere de la fecha del
accidente, de la lesión de más abajo de su cintura cadera no porque no
ha tenido una documentación desde el momento del accidente para la
causalidad y que en ella existen cambios degenerativos que no son
necesarios otros accidentes. A LA DECIMO SEGUNDA QUE DIGA EL
TESTIGO SI CONSIDERA LA MALA EVOLUCION DE LA PACIENTE A QUE
LA SEÑORA ********** ES FUMADORA, POR QUE DISMINUYE LA
CALIDAD DEL HUESO. Calificada de legal respondió. Yo diría que la
evolución de la paciente ha sido porque no se ha ofrecido algún
tratamiento que limite la progresión de un daño que ya presenta y
hablar de sus hábitos me obligan a determinar que por su simple sexo
y edad es motivo suficiente para que presente osteoporosis en este
sentido quiero hacer también otra observación las lesiones de la
ofendida han evolucionado cinco años sin que se le haya ofrecido ese
tratamiento que limite el daño y cada vez que avance su edad la
posibilidad de que ese tratamiento de un buen resultado va a ser
menor precisamente por los cambios hormonales que en su sexo y
rango de edad son esperados y podría acarrear el agravamiento de las
lesiones que hoy nos ocupa en lo cual si habría un nexo causal
independientemente del tiempo que haya evolucionado. - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 401, 435 y 445
del Código de Procedimientos Penales del Estado, además que
robustece el contenido de los dictámenes los cuales ya fueran
valorados por esta autoridad en relación al daño en la salud del
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Sentencia No. 20/2016
sujeto pasivo; sirve de apoyo la siguiente Sirven de apoyo a lo
anterior la tesis jurídica que a continuación se señala: -----------
"PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE. La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente Calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González. Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1328, tesis VIII.1o.31 K, de rubro: "PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA." Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito". Novena Época. Registro: 176491. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
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Sentencia No. 20/2016
XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: V.4o.4 K. Página: 2745.
7).- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES a cargo de
DOCTOR JAVIER BALDIZON RECIO, de fecha dieciséis (16) de
noviembre del dos mil diez (2010), en el que ratifica y reconoce
los documentos consistentes en nota médica que obra a foja 155,
receta médica la cual obra a foja 157, solicitud de radiografía que
obra foja 158, nota médica la cual que obra a foja 159, nota
MÉDICA que obra a foja 167 l, recibo de honorarios que obra a
foja 162, receta médica la cual coincide con la que obra a foja
166, receta médica la cual coincide a foja 156, nota MÉDICA la
cual coincide a foja 154, así como se le pone a la vista la copia
certificada que obra en el expediente original foja 210 a 224, y
manifiesta: que reconozco dichos documentos como copias del
original que obra en el archivo clínico del archivo del Cristus
Muguerza, dado que es la constancia de atención médica dentro
del hospital y permite dar seguimiento al tratamiento médico de
la paciente, y reconozco las firmas que aparecen en fojas 215,
como nota de alta, 217 nota de ingreso, 218 notas de evolución,
219 nota de evolución, mismas que aparece mi firma, el resto de
hojas corresponde a enfermería pero se encuentran dentro del
expediente clínico. Documentos los cuales una vez que han sido
reconocidos por su suscriptor merecen valor probatorio de lo que
en ellos se contiene, esto de conformidad con lo dispuesto por el
artículos 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -
8).- DECLARACIÓN PREPARATORIA de **********, de
fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en la
cual el inculpado se reservó su derecho a declarar. Declaración
que sólo merece valor demostrativo por lo que hace a las
generales del acusado, ello de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.-
Ahora bien, dentro de los periodos probatorios de la causa,
fueron ofrecidos por las partes los siguientes medios de prueba:
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Sentencia No. 20/2016
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DOCUMENTAL consistente en copia certificada del
escrito dirigido al Doctor Francisco Caballero García al Doctor
Jesús Adrián Cepeda Martínez de fecha ocho de junio del dos mil
seis, donde remite diagnóstico médico realizado a la ofendida;
DOCUMENTAL consistente en copia certificada del escrito
dirigido al Doctor Francisco Caballero García al Doctor Jesús
Adrián Cepeda Martínez, de fecha ocho de junio del dos mil seis,
donde remite diagnóstico médico realizado a la ofendida;
DOCUMENTAL consistente en copia certificada del escrito
dirigido al Doctor Alejandro Castañeda L., de fecha dieciséis de
junio del dos mil seis, en el que informa el estado de salud de la
ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia certificada del
escrito dirigido al Doctor Francisco Caballero García, por el Doctor
Jesús Adrián Cepeda Martínez, de fecha veintidós de junio del dos
mil seis, donde informa que la ofendida no presenta mejoría en
su estado de salud; DOCUMENTAL consistente en copia
certificada del escrito signado por la ofendida **********,
dirigido a la persona moral denominada **********, en donde
informa sobre los gastos que erogó la hoy ofendida y la
desatención médica que se encontraba a raíz de los hechos;
DOCUMENTAL consistente en copia certificada del escrito
signado por la ofendida **********, dirigido a la persona moral
denominada ABA Seguros S.A, en donde informa sobre los gastos
que erogó la hoy ofendida y la desatención MÉDICA que se
encontraba a raíz de los hechos; DOCUMENTAL consistente en
copia certificada del escrito signado por la ofendida **********,
de fecha veintiuno de marzo del dos mil siete, por parte del
Delegado Estatal de la CONDUSEF, en donde otorga respuesta a
la solicitud de la ofendida para que interviniera; DOCUMENTAL
consistente en copia certificada del escrito dirigido a la
CONDUSEF, de fecha veinte de marzo del dos mil siete, por parte
del representante legal de ABA Seguros Sociedad Anónima,
donde informa sobre la solicitud planteada por la ofendida
respecto a dicha aseguradora; DOCUMENTAL consistente en
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Sentencia No. 20/2016
copia certificada del citatorio de la junta de conciliación dirigido al
representante legal de ABA Seguros Sociedad Anónima de Capital
Variable de fecha siete de mayo del dos mil siete; DOCUMENTAL
consistente en copia certificada de la tarjeta de presentación a
nombre de **********, de la persona moral ABA Seguros
Sociedad Anónima de Capital Variable, en el dorso indicando al
Doctor Baldizón, que atienda a la hoy ofendida, y realice una
valoración; DOCUMENTAL consistente en copia certificada del
acta de junta de conciliación del expediente S042/2/2007,
promovido por la hoy afectada, frente a la persona moral
denominada ABA Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable
y Royal Sun Alliance Sociedad Anónima de Capital Variable;
DOCUMENTAL consistente en copia certificada de escrito dirigido
a la CONDUSEF de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete,
por parte del Representante Legal de Royal Sun Alliance Sociedad
Anónima de Capital Variable, en donde contesta el informe
solicitado por la CONDUSEF; DOCUMENTAL consistente en copia
certificada de escrito dirigido a la CONDUSEF, de fecha treinta y
uno de mayo de dos mil siete, por parte del Representante Legal
de ABA Seguros Sociedad Anónima de Capital Variable, en donde
contesta el informe solicitado por la CONDUSEF; DOCUMENTAL
consistente en copia certificada de nota médica y prescripción por
parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha
veintiocho de mayo de dos mil siete, en donde diagnostica a la
ofendida y describe la sintomatología que presenta;
DOCUMENTAL consistente en copia certificada, de solicitud de
servicio médico dentro de la UMF, por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social, de fecha veinte de junio de dos mil
siete, en donde se envía para la valoración de las secuelas que
presenta la ofendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Medios de prueba que merecen pleno valor demostrativo
de lo que en ellos se contiene, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 416, 418, 435, 436, 437 y demás relativos del
Código de Procedimientos Penales del Estado. - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 20/2016
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 418, 435 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado, carecen de valor probatorio,
al no haber sido aportados en original o copia auténtica, los
siguientes documentos: DOCUMENTAL consistente en copia
simple del escrito signado por el Doctor Francisco Javier
Caballero García, de fecha quince de marzo de dos mil siete,
donde informa las condiciones físicas que se encuentra la hoy
ofendida del año dos mil cinco al dos mil siete; DOCUMENTAL
consistente en copia certificada de alta de urgencias del CENTRO
HOSPITALARIO LA CONCEPCIÓN, de fecha veinte de enero de
dos mil seis; DOCUMENTAL consistente en copia simple de
documento suscrito por el Doctor Francisco Javier Caballero
García, sin fecha, en donde informan las condiciones físicas que
presenta la ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia simple
de escrito signado por el Doctor Javier Baldizón Recio, de fecha
doce de marzo de dos mil siete, en donde informa las condiciones
físicas en que se encuentra la ofendida, del uno de abril de dos
mil cinco, al tres de febrero de dos mil seis; DOCUMENTAL
consistente en copia simple del informe por parte del Doctor
Enrique Carlos Estrada Bert Wolf, en su carácter del Director del
Centro Estatal del Adulto Mayor, de fecha treinta de julio de dos
mil siete, en donde resume los datos clínicos, que presenta la
ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia simple de pase de
servicio médico número 3321, suscrito por Royal Sun Alliance
Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual se encuentra
dirigido al CENTRO HOSPITALARIO LA CONCEPCIÓN para la
atención de la hoy ofendida; DOCUMENTAL consistente en copia
simple de citatorio dirigido a la ofendida en donde se le cita a una
diligencia de nuevas pruebas de fecha treinta de septiembre de
dos mil ocho, ante esta autoridad; DOCUMENTAL consistente en
copia simple de la credencial de elector de la hoy ofendida;
DOCUMENTAL consistente en copia simple del parte informativo
suscrito por elementos de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal, signado el día de los hechos; DOCUMENTAL
consistente en copia simple de la diligencia de conciliación de
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Sentencia No. 20/2016
fecha veinte de enero de dos mil seis, practicada por el Agente
del Ministerio Público del Grupo de Delitos con Detenido;
DOCUMENTAL consistente en copia simple del citatorio dirigido
a la ofendida para informarle sobre el resultado de la denuncia
que presentó ante el Agente del Ministerio Público del Grupo de
Delitos con Detenido y la radicación del expediente que hoy nos
ocupa; DOCUMENTAL consistente en copia simple del escrito
signado por la ofendida en donde solicita copia certificadas de la
averiguación y designa profesionista coadyuvante del Ministerio
Público de fecha diez de enero de dos mil seis. - - - - - - - - - - - -
Asimismo, mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo
de dos mil once (2011), el Agente del Ministerio Público aporta
los siguientes documentos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- DOCUMENTAL consistente en constancia de
valoración, signada por el Doctor JESÚS ADRIÁN ZEPEDA
MARTÍNEZ, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once
(2011), en la cual informa el estado de salud de la ofendida; y,
DOCUMENTAL consistente en copia certificada de escrito
signado por el Doctor FRANCISCO JAVIER CABALLERO GARCÍA,
donde informa las condiciones físicas en que se encuentra la
ofendida, así como los períodos de tratamiento. ------------------
Medios de prueba que merecen pleno valor demostrativo
de lo que en ellos se contiene, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 416, 418, 437 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- DOCUMENTALES aportadas por el representante social
adscrito, mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de dos
mil once (2011), las cuales merecen valor demostrativo de lo
que en ellas se contiene, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 416, 418, 437 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado, por tratarse de documentos
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Sentencia No. 20/2016
privados que no obstante de contenerse en la indagatoria no
fueron tachados de falsos.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR LA DEFENSA:
1.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********
rendida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012),
en la que reconoció el contenido y firma de su declaración
testimonial y a preguntas de la defensa contestó: “A LA PRIMERA
QUE DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL NOMBRE DE SU EX ESPOSA.
Calificada de legal responde: ********** no me acuerdo ya de sus
apellidos. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO CUÁL ERA SU
SITUACIÓN LEGAL CON LA SEÑORA **********. Calificada de legal
responde: estábamos casados aun. A LA TERCERA QUE DIGA EL
TESTIGO SI EN ESA ÉPOCA EN QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE VIVÍAN
JUNTOS. Calificada de legal responde: si vivíamos juntos. A LA CUARTA
EL TESTIGO CUÁL ERA SU DOMICILIO CONYUGAL. Calificada de legal
responde: es que tuvimos dos domicilios pero no me acuerdo en esa
fecha si ya habíamos cambiado del primer domicilio el primero era en
la Calle ********** esquina con ********** en el fraccionamiento
**********, y el segundo es en calle ********** número
********** en el Fraccionamiento **********. A LA QUINTA QUE
DIGA EL TESTIGO SI EN ESA ÉPOCA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE
SU ESPOSA TENÍA AUTO PROPIO. Calificada de legal responde: si tenía
auto propio, tenía un Intrepid modelo 99 color arena. A LA SEXTA QUE
DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO QUE PRESENCIÓ USTED EL
ACCIDENTE VIO A SU ESPOSA AHI. Calificada de legal responde: en el
momento no yo me retire de ahí y vi que ella estaba ahí cerca del
lugar, vi algunas de las amigas con las que iba a salir en ese momento
y ella iba adelante. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI LE
COMENTÓ SU EPOSA A DONDE IBA A SALIR ESE DIA .Calificada de
legal responde: no. A LA OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO A QUE HORA
LLEGÓ AL BAR GITANOS DEL QUE MENCIONA. Calificada de legal
responde: eran como las diez o diez y media de la noche. A LA NOVENA
QUE DIGA EL TESTIGO QUÉ DÍA DE LA SEMANA ERA CUANDO SE
ENCONTRABA EN EL BAR GITANOS DEL QUE MENCIONA EN SU
DECLARACION: no se califica la pregunta de legal toda vez que la
misma se encuentra debidamente contestada. A LA DECIMA QUE DIGA
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Sentencia No. 20/2016
EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA **********.
Calificada de legal responde: la conocí por primera vez el día de la boda
con mi anterior pareja es decir la señora **********. A LA DECIMA
PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE SI ES RELACION DE
AMISTAD O PARENTEZCO LO QUE TIENE SU EX ESPOSA CON LA
SEÑORA **********. Calificada de legal responde: es de amistad. A
LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE AÑO SE CASÓ
POR PRIMERA VEZ. Calificada de legal responde: no sé si fue en el
2003 o en el 2004. A LA DECIMA TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO
CUAL FUE LA POSICIÓN FINAL DEL VEHÍCULO MALIBÚ. Calificada de
legal responde: quedó estacionado por la calle de **********, como
unos 15 o 20 metros pasando la calle de **********. A LA DECIMA
CUARTA QUE DIGA DONDE DEJÓ ESTACIONADO SU CARRO. Calificada
de legal responde: en la calle de **********. A LA DECIMA QUINTA
QUE DIGA EL TESTIGO QUE VEHÍCULO TRAÍA. Calificada de legal
responde: traía una camioneta de la empresa Cervecería Cuauhtémoc
era una pick-up era una camioneta Nissan color blanco. A LA DECIMA
SEXTA QUE DIGA SI SU ACOMPAÑANTE AL QUE MENCIONA COMO
********** TAMBIÉN TRAÍA VEHÍCULO. Calificada de legal responde:
no, no traía vehículo venia conmigo. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA
EL TESTIGO EL LUGAR DE LA CALLE DE ********** EN QUE DEJÓ
ESTACIONADO LA CAMIONETA PICKUP NISSAN. Calificada de legal
responde: fue por la calle de ********** antes de llegar a
**********. A LA DECIMA OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO SI AL
MOMENTO DE QUE LLEGÓ A SU UNIDAD ESTACIONADA EN LA CALLE
DE ********** EXISTÍA UNA FIESTA POR ESE LUGAR. Calificada de
legal responde: fiesta no, habían otros antros que fue lo que yo vi. A
LA DECIMA NOVENA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE ACERA DEJÓ
ESTACIONADA SU CAMIONETA. Calificada de legal responde: de lado
derecho. A LA VIGESIMA QUE DIGA EL TESTIGO SI IBA A REGRESAR A
SU DOMICILIO A SU AMIGO **********. Calificada de legal responde:
no no lo iba a llevar a su domicilio en principio, tenía la idea de ir a
revisar otros lugares, y decidimos ir a dejarlo a su domicilio. A LA
VIGESIMA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI ********** ES
CONOCIDO TAMBIEN DE **********. Calificada de legal responde:
creo que si. A LA VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI LA
ESPOSA DE ********** Y LA EX ESPOSA DE USTED SE CONOCEN.
Calificada de legal responde desconozco. A LA VIGESIMA TERCERA QUE
DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL LA SEÑORA
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Sentencia No. 20/2016
********** Y SU EX ESPOSA SE CONOCEN. Calificada de legal
responde: creo que es por la mama de **********, porque yo con la
señora ********** nunca eh tenido contacto, pero por lo poco así que
tengo conocimiento vago, creo que eran amigas hace muchísimo
tiempo. A LA VIGESIMA CUARTA QUE PRECISE EL LUGAR DONDE VIO A
SU ESPOSA. Calificada de legal responde: ella iba por la calle de
********** por la catedral caminando con sus amigas. A LA
VIGESIMA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE DIRECCION IBA
CAMINANDO ********** CON SUS AMIGAS. Calificada de legal
responde: venia de la calle de ********** hacia ********** por
**********. LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO SI VIO
VEHÍCULOS ESTACIONADOS SOBRE LA ACERA NORTE DE LA CALLE DE
********** PARA MAYOR PRECISION A UN COSTADO DE LA
CATEDRAL. Calificada de legal responde: vi muy pocos no normalmente
como cuando está lleno. A LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA EL TESTIGO
SI RECUERDA QUE VEHÍCULO SE ENCONTRABAN ESTACIONADOS EN
ESA ACERA. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA VIGESIMA
OCTAVA QUE DIGA EL TESTIGO SI SE ENCONTRABA ESTACIONADO
CERCA DEL ACCIDENTE EL VEHÍCULO INTREPID DE SU ESPOSA.
Calificada de legal responde: yo no lo vi no puse atención a los carros.
A LA VIGESIMA NOVENA QUE DIGA EL TESTIGO DONDE QUEDÓ O
CUAL FUE LA POSICIÓN FINAL DE LA SAFIRA. Calificada de legal
responde: quedó por la calle de ********** bajando **********
enfrentito de la catedral. A LA TRIGESIMA QUE PRECISE EL TESTIGO A
QUE SE REFIERE CON ENFRENTE DE LA CATEDRAL. Calificada de legal
responde: por decir casi en medio de la calle bajando cualquier cosita
se puede decir parte de la camioneta por **********. A LA
TRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A SU
AMIGO **********. Calificada de legal responde: nos hicimos amigos
en una reunión de amigos en la casa mía tenemos unos ocho años de
ser amigos. A LA TRIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO QUE SI
POR SUS DIVERSAS REUNIONES HA TENIDO CONTACTO **********
CON SU AMIGO **********. Calificada de legal responde: no sé si ella
por aparte pero juntos cuando éramos pareja no. A LA TRIGESIMA
TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO SI TUVO REUNIONES PREVIAS A
ESTA DECLARACION CON LA SEÑORA ********** Y SUS ABOGADOS.
Calificada de legal responde: no, no tuve reuniones. A LA TRIGESIMA
CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO SI TUVO REUNIONES ANTES DE LA
AUDIENCIA DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2010. Calificada de legal
- 57 -
Sentencia No. 20/2016
responde: no. Asimismo, a preguntas del Agente del Ministerio Público
respondió: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SOBRE LA PERSONA
QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS ES LA
QUE USTED VIO EL DIA DE LOS HECHOS. Calificada de legal responde:
ahorita ya no recuerdo la persona. A LA SEGUNDA QUE ACLARE EL
TESTIGO POR QUE NO RECUERDA A LA PERSONA. Calificada de legal
responde: porque nada más la he visto una vez en siete años, que fue
el día del accidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********
rendida en fecha uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), en
la que a preguntas formuladas por la defensa contestó: “A LA
PRIMERA QUE DIGA CUAL ES EL MOTIVO POR EL QUE CONOCE A LA
SEÑORA **********. Calificada de legal responde: como la señora
tenía un negocio de venta de regalos y detalles mi ahora esposa en
aquel tiempo mi novia de nombre de **********, le compraba mucho
yo fui ocasionalmente unas 8 o 6 veces acompañándola y ahí conocí a
la señora ********** de vista. A LA SEGUNDA QUE DIGA DESDE
HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA **********. Calificada
de legal responde: alrededor de 7 años y medio aproximadamente. A
LA TERCERA QUE DIGA CUAL ES EL MOTIVO DE QUE CONOCE A
**********. Calificada de legal responde: a ********** lo conocí
ocasionalmente por un compañero que estuvo en la escuela, y a
********** lo conozco aproximadamente desde hace unos 8 o 9 años.
A LA CUARTA QUE DIGA SI CONOCIO A LA ESPOSA DE **********.
Calificada de legal responde: no, si sabía que era casado pero nunca
conocí a la esposa. A LA QUINTA QUE DIGA CUAL ERA EL MOTIVO DE
LA REUNION QUE TUBO EN CALLE DE ********** EL DIA DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no recuerdo si fue un
cumpleaños o fue una reunión que salió al vapor como dicen. A LA
SEXTA QUE DIGA EN QUE ACERA SE ENCONTRABA UBICADA LA CASA
DE LA CALLE DE ********** EN DONDE FUE SU REUNION. Calificada
de legal responde: es la acera en donde esta o estaba la peletería de
********** que es la calle de ********** donde esta Tesorería o
Secretaria de Finanzas por la acera donde esta Secretaria de Finanzas
y en frente en donde está un museo nuevo. A LA SEPTIMA QUE DIGA
SI LLEGÓ A SU REUNIÓN JUNTO CON **********. Calificada de legal
responde: no, llegamos cada quien aparte. A LA OCTAVA QUE DIGA
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Sentencia No. 20/2016
QUE MEDIO UTILIZÓ PARA LLEGAR A LA REUNIÓN. Calificada de legal
responde: llego por la ruta urbana. A LA NOVENA QUE DIGA EL
TESTIGO A QUE HORA LLEGÓ A SU REUNIÓN. Calificada de legal
responde: llegué como a la 6 o 6:15 de la tarde. A LA DECIMA QUE
DIGA A QUE HORA SE RETIRÓ DE SU REUNIÓN. Calificada de legal
responde: sería alrededor de la 1 o 1:05. A LA DECIMA PRIMERA QUE
DIGA QUE MEDIO UTILIZÓ PARA LLEGAR A SU CASA. Calificada de
legal responde: en taxi. A LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA SI SABE SI
SU COMPAÑERO ********** TRAÍA VEHÍCULO EL DIA DE LA
REUNIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA DECIMA
TERCERA QUE DIGA CUAL FUE LA RUTA QUE TOMÓ AL MOMENTO DE
QUE SALIÓ DE SU REUNIÓN. Calificada de legal responde: cómo
íbamos a otro lado íbamos a pie y ya cada quien de ahí de donde nos
íbamos a ir cada quien se iba a ir por su lado y yo tomé un taxi
saliendo del lugar, nos fuimos por lo que es **********, no me
acuerdo si están o no están los bares que están por San Esteban, no
recuerdo sus nombres. A LA DECIMA CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO
SI APARTE DE ********** IBA CON OTRA PERSONA. Calificada de
legal responde: no, íbamos los dos de hecho nos íbamos a ver con más
personas en los bares esos. A LA DECIMA QUINTA QUE DIGA EL
TESTIGO SI CONOCE A **********. Calificada de legal responde: no,
solamente por las ocasiones que hemos estado aquí. A LA DECIMA
SEXTA QUE DIGA SI SE PERCATÓ DE LA PRESENCIA DE **********
EL DIA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no, porque no la
conocía apena aquí la verdad no me percate por que casi no te fijas en
la gente. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE
INSTRUMENTO U OBJETO LE DEJO SUS DATOS A LA SEÑORA
**********. Calificada de legal responde: por lo regular yo
acostumbro una pluma y en aquel tiempo traía tarjetas como de
presentación y fue donde le dejé los datos. A LA DECIMA OCTAVA QUE
DIGA QUE TIPO DE DATOS LE DEJÓ ANOTADOS A LA SEÑORA
**********. Calificada de legal responde: nombre y teléfono. A LA
DECIMA NOVENA QUE INDIQUE EL TETIGO CUÁL ES EL NÚMERO DE
TELÉFONO QUE LE DEJÓ A LA SEÑORA **********. Calificada de legal
responde: fue el de un número celular que yo traje hasta hace poco
toda la vida, y que era **********. A VIGESIMA QUE DIGA QUE
ABOGADOS FUERON LOS QUE LE LLAMARON Y QUE HACE MENCIÓN EN
SU DECLARACIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA
VIGESIMA PRIMERA QUE DIGA SI RECUERDA QUE LE COMENTARON
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Sentencia No. 20/2016
LOS ABOGADOS AL MOMENTO DE LLAMARLE. Calificada de legal
responde: me comentaron que si podía venía a testiguar porque yo
había sido presencial, no sé cómo se dice, en el accidente. A LA
VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA SI TUVO UNA REUNIÓN PREVIA CON
LOS ABOGADOS ANTES DE RENDIR SU DECLARACION EL 21 DE ENERO
DE DOS MIL DIEZ. Calificada de legal responde: no, no tuve ninguna. A
LA VIGESIMA TERCERA QUE DIGA SI SABE QUE MEDIO UTILIZÓ
********** PARA RETIRARSE DESPUÉS DE QUE ESTUVO CON ÉL.
Calificada de legal responde: no supe. A LA VIGESIMA CUARTA QUE
DIGA A CUANTOS METROS DE DISTANCIA QUEDÓ EL VEHÍCULO
MALIBÚ DEL CRUCERO DE ********** Y **********. Calificada de
legal responde: alrededor de media más, menos. A LA VIGESIMA
QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE ACERA QUEDÓ ESTACIONADO
EL VEHÍCULO MALIBÚ DESPUÉS DEL ACCIDENTE. Calificada de legal
responde: en la acera norte de la calle **********. A LA VIGESIMA
SEXTA QUE PRECISE EL TESTIGO CUÁL FUE LA POSICIÓN FINAL DEL
VEHÍCULO SAFIRA DESPUES DEL IMPACTO. Calificada de legal
responde: quedó girado hacia el lado del piloto, giro unos 30° en
contra de las manecillas del reloj. A LA VIGESIMA SEPTIMA QUE DIGA
EL TESTIGO EN QUE PARTE DE LA SAFIRA RECIBIO EL DAÑO O EL
IMPACTO. Calificada de legal responde: en la parte frontal. A LA
VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA SI RECUERDA EL DIA DE LA SEMANA
QUE FUE EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde: no, no
recuerdo ya hace creo seis años. A LA VIGESIMA NOVEMA QUE DIGA
EL TESTIGO SI LE MANIFESTÓ EL SEÑOR ********** QUE TAMBIÉN
CONOCÍA A LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde:
sinceramente no lo recuerdo. A LA TRIGESIMA QUE DIGA SI
RECUERDA SI ********** LE COMENTÓ QUE VIO A LO LEJOS A LA
ESPOSA DE **********. Calificada de legal responde: no recuerdo. A
LA TRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA SI DESPUES DEL ACCIDENTE VIAL
SIGUIO VIENDO A LA SEÑORA **********. Calificada de legal
responde: deje un tiempo de verla, luego ya cuando me caso mi
esposa me comenta que tenía un adeudo con ella, entonces yo fui a
dejarle el adeudo pues solo era la señora de la tienda de los detalles.” -
3.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********
rendida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012),
en la que reconoció el contenido y firma de su declaración
- 60 -
Sentencia No. 20/2016
testimonial y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “A
LA PRIMERA QUE DIGA LA TESTIGO EN ESA FECHA DEL ACCIDENTE
CUAL ERA SU DOMICILIO PARTICULAR. Calificada de legal responde:
calle ********** número ********** Colonia **********. A LA
SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO EN ESA FECHA DEL ACCIDENTE
CUAL ERA SU ESTADO CIVIL. Calificada de legal responde: separada. A
LA TERCERA QUE DIGA LA TESTIGO QUE PRECISE EL LUGAR DE
REUNION EN EL QUE SE ENCONTRABA ACLARANDO QUE PRECISE
EXACTAMENTE EN DONDE SE ENCONTRABA ESA VIVIENDA, SI ERA UN
SALON DE RECEPCIONES, A QUE ALTURA SE ENCONTRABA. Calificada
de legal responde: fue en una casa se encontraba entre la calle de
**********, sobre la calle de ********** entre ********** y
**********. A LA CUARTA QUE DIGA LA TESTIGO EN QUE ACERA DE
LA CALLE DE ********** SE ENCONTRABA EL DOMICILIO DE SU
REUNIÓN. Calificada de legal responde: si vengo de sur a norte era de
lado derecho. A LA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO A CUÁNTAS CASAS
QUEDABA EL DOMICILIO DE LA REUNIÓN ANTES DE LLEGAR A
**********. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA SEXTA
QUE DIGA LA TESTIGO CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA DONDE
FUE SU REUNIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA
SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO MOTIVO DE SU REUNIÓN QUE TUVO.
Calificada de legal contestó: un cumpleaños. A LA OCTAVA QUE DIGA
LA TESTIGO RECUERDA EL DIA DE LA SEMANA EN QUE FUE SU
REUNIÓN. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA NOVENA
QUE DIGA QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL INTREPID: Calificada de
legal responde: yo. A LA DECIMA QUE DIGA AL MOMENTO EN QUE
USTED PRESENCIA LOS HECHOS VIO A ALGUNA PERSONA CONOCIDA
SUYA ACERCARSE AL LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal
responde: no, no había nadie conocido. A LA DECIMA PRIMERA QUE
DIGA LA TESTIGO QUIEN FUE LA PERSONA QUE LLEGÓ PRIMERO A
ACERCARSE AL VEHÍCULO EN EL QUE IBA COMO OCUPANTE LA
SEÑORA **********. Calificada de legal responde: no lo sé cuándo yo
descendí de mi vehículo y me acerqué al coche donde iba la señora
**********, no sé si ya se había acercado alguien más o yo fui la
primera eso no lo sé. A LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO
AL MOMENTO QUE ESTUVO CONVERSANDO CON LA SEÑORA
********** HABÍA MAS PERSONAS CERCA DE ELLA. Calificada de
legal responde: salvo las otras tres que viajaban con ella, yo no vi a
nadie. A LA DECIMA TERCERA QUE DIGA CUANTO TIEMPO TARDÓ
- 61 -
Sentencia No. 20/2016
DESDE EL MOMENTO EN QUE DESCENDIÓ DE SU VEHÍCULO HASTA EL
TIEMPO QUE SE ACERCÓ CON LA SEÑORA **********. Calificada de
legal responde: un minuto, pues en lo que me estaciono y bajo de mi
coche y me acerco un minuto aproximadamente. A LA DECIMA CUARTA
CUAL FUE LA RUTA QUE TOMÓ AL MOMENTO QUE DESCENDIÓ DE SU
COCHE Y LLEGAR CON LA SEÑORA **********. Calificada de legal
responde: en diagonal cruce la calle, yo me estacione en la calle de
********** en la acera de la catedral y caminé hacia donde quedé el
vehículo donde viajaba la señora **********, que era en el crucero
de la calle de ********** y **********. A LA DECIMA QUINTA QUE
PRECISE EL LUGAR EXACTO DONDE QUEDO LA VAGONETA DONDE
VIAJABA LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde: donde
están los semáforos en el mero cruce de una calle con otra. A LA
DECIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE EXISTIA ANTES O AL
MOMENTO DEL ACCIDENTE DEL EDIFICIO DEL ICOCULT. no se califica
la pregunta de legal toda vez que no son hechos propios que le consten
al testigo. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO EL LUGAR
EXACTO EN DONDE QUEDO LA UNIDAD MALIBÚ. Calificada de legal
responde: fue sobre la calle de ********** a la altura del icocult, es
sobre la calle de ********** del lado izquierdo. A LA DECIMA OCTAVA
QUE DIGA LA TESTIGO DESDE QUE AÑO CONOCE A LA SEÑORA
**********. Calificada de legal responde: desde el 2005 la conocí a
raíz del accidente. A LA DECIMA NOVENA QUE DIGA LA TESTIGO
PORQUE SI EN SU DECLARACION DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO
2010 MANIFESTO QUE TENIA 6 O 7 AÑOS DE CONOCER A LA SEÑORA
**********. Calificada de legal responde: fue un error de cálculo. A
LA VIGESIMA QUE DIGA LA TESTIGO QUE DATOS LE DEJÓ ANOTADO
EN EL POST IT A LA SEÑORA **********. Calificada de legal
responde: mi nombre y mi teléfono celular. A LA VIGESIMA PRIMERA
QUE DIGA LA TESTIGO CUAL ERA SU TELEFONO CELULAR. Calificada
de legal responde: no recuerdo si es el que actualmente utilizo el que
ahora tengo ya tengo varios años con él, no recuerdo si fue desde el
2005 o antes si usaba el mismo número y es **********. A LA
VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO SI A ESE NUMERO LE
MARCARON LOS ABOGADOS A QUE HACE REFERENCIA. Calificada de
legal responde: si, si me marcaron. A LA VIGESIMA TERCERA QUE
DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL DIVERSO TESTIGO **********.
Calificada de legal responde: lo he visto en las audiencias anteriores y
no lo conozco de ningún otro lado. A LA VIGESIMA CUARTA QUE DIGA
- 62 -
Sentencia No. 20/2016
LA TESTIGO SI CONOCE AL TESTIGO **********. Calificada de legal
responde: si, si lo conozco porque yo estuve casada con el hace
tiempo, y estábamos separados en la época que sucedieron estos
hechos. A LA VIGESIMA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE
ABOGADOS LE LLAMARON PARA INDICARLE QUE SE TENIA QUE
PRESENTAR AL JUZGADO O A DECLARAR. Calificada de legal responde:
no recuerdo su nombre. LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO SI
TUVO UN ENCUENTRO PREVIO CON LOS ABOGADOS ANTES DE SU
DECLARACION DEL 21 DE ENERO DEL AÑO 2010. Calificada de legal
responde: no. A LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO EN QUE
CONSISTIO LA LLAMADA QUE RECIBIO DE LOS ABOGADOS QUE
MENCIONA. Calificada de legal responde: me llamaron por teléfono y
me dijeron que llamaban de parte de la señora ********** me
preguntaron si yo había sido testigo del accidente que ella había tenido
porque ella se los había comentado y que si podía venir a rendir mi
declaración como testigo a lo cual yo les respondí que si. A LA
VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA LA TESTIGO PORQUE EN SU
DECLARACION DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 MANIFESTÓ
SER CONOCIDA DE LA VÍCTIMA LA SEÑORA **********. Calificada de
legal responde: pues porque la vi el día del accidente ese día la conocí.
A LA VIGESIMA NOVENA QUE PRECISE EL LUGAR EXACTO DE IMPACTO
QUE RECIBIÓ LA UNIDAD MALIBÚ. no se califica la pregunta de legal
toda vez que la misma se encuentra contestada en autos. A LA
TRIGESIMA QUE DIGA LA TESTIGO SI SOLO VIO DAÑADA LA PUERTA
DEL MALIBÚ DEL LADO DEL CONDUCTOR A LA QUE SE HACE
REFERENCIA. Calificada de legal responde: pues yo solo vi la puerta,
no recuerdo si algo mas se hubiera dañado yo solo recuerdo que fue la
puerta del lado del conductor. A LA TRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA LA
TESTIGO EL LUGAR DONDE OCURRE EL IMPACTO DEL CUAL
PRESENCIÓ LOS HECHOS REFIRIENDOME AL LUGAR EXACTAMENTE
SOBRE QUE CALLES Y A QUE ALTURA FUE EL IMPACTO. Calificada de
legal responde: pues fue a la altura sobre la calle de ********** e
**********, fue en el crucero pues en una esquina está el casino, en
la otra la plaza de armas, en la otra la catedral y en la otra donde
estaba el icocult no sé si todavía esté. A LA TRIGESIMA SEGUNDA DE
LAS CUATRO ACERAS QUE MENCIONA LA TESTIGO EN SU RESPUESTA
ANTERIOR HACIA QUE LADO SE CARGÓ O FUE EL IMPACTO. Calificada
de legal responde: no recuerdo. A LA TRIGESIMA TERCERA QUE
PRECISE LA TESTIGO SI EN EL TIEMPO QUE USTED PERMANECIÓ EN
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Sentencia No. 20/2016
EL LUGAR DEL ACCIDENTE DESCENDIERON DE LA UNIDAD VAGONETA
SUS TRIPULANTES. Calificada de legal responde: no recuerdo haber
visto a alguien descender. A LA TRIGESIMA CUARTA QUE DIGA LA
TESTIGO QUE HORAS ERAN CUANDO SE RETIRÓ DEL LUGAR DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: exactamente no se la hora. A
LA TRIGESIMA QUINTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE PRECISE EL LUGAR
EXACTO EN DONDE QUEDÓ LA UNIDAD VAGONETA. Calificada de legal
responde: fue sobre la calle de ********** con exactitud no recuerdo
ya pasaron muchos años no recuerdo las cosas como si hubiesen
sucedido ayer. A LA TRIGESIMA SEXTA QUE DIGA LA TESTIGO QUE
MANIOBRA HIZO CUANDO SE RETIRO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE SI
LA UNIDAD SAFIRA O VAGONETA SE ENCONTARABA EN DICHO
CRUCERO Y ELLA EN SU DECLARACION DEL AÑO 2010 INDICA LA
RUTA QUE TOMO PARA IR A SU DOMICILIO ES PRECISAMENTE POR
********** Y LUEGO QUE SUBE POR **********. Calificada de legal
responde: yo recuerdo que seguí sobre la calle de ********** pues
había espacio suficiente para que mi coche pudiera pasar. A LA
TRIGESIMA SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIGO SI PASO POR SU LADO
DERECHO O POR SU LADO IZQUIERDO. Calificada de legal responde:
no recuerdo. A LA TRIGESIMA OCTAVA QUE DIGA LA TESTIGO SI AL
MOMENTO QUE SE RETIRO EXISTIAN ELEMENTOS DE EMERGENCIA.
Calificada de legal responde: no recuerdo haber visto una ambulancia,
yo no haber visto ninguno. A LA TRIGESIMA NOVENA QUE DIGA LA
TESTIGO CUANTO TIEMPO PERMANECIÓ CONVERSANDO CON LA
SEÑORA **********. Calificada de legal responde: estuve
aproximadamente cinco minutos y en ese tiempo hable con ella y le
proporcione mis datos y le pregunte que si la podía ayudar en algo y
me fui. A LA CUATRIGESIMA QUE DIGA LA TESTIGO SI OBSERVÓ
ALGUNA LESIÓN VISIBLE DE LA SEÑORA *********. Calificada de
legal responde: no vi nada de sangre, entiendo por visible ver sangre.
A LA CUATRIGESIMA PRIMERA QUE DIGA LA TESTIGO SI ME PUEDE
DESCRIBIR COMO ERAN LAS ACOMPAÑANTES DE LA SEÑORA
**********. Calificada de legal responde: no recuerdo. LA
CUATRIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO CUAL ES EL MOTIVO
DEL QUE NO RECUERDA LAS ACOMPAÑATES Y SI A LA SEÑORA
**********. Calificada de legal responde: porque con la señora
********** hable, fue con quien tuve contacto.” - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 20/2016
Medios de prueba que si bien es cierto en principio se les
concedió eficacia demostrativa, en atención en que para su
recepción se observaron los requisitos legales establecidos para
tal efecto, y conforme a las reglas de valoración del testimonio
según lo dispuesto por los artículos 435, 441 y 442 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, provenían de quienes
afirmaban haber percibido a través de sus sentidos los hechos
que narraron, además de advertirse que tenían el criterio
necesario para comprender el acto, siendo sus declaraciones
claras, precisas y sin reticencias, incluso dichos medios de prueba
aportaron datos conducentes a la comprobación del cuerpo del
delito en estudio, sin embargo, además de que a ninguno de los
mencionados les resulta cita en las primigenias diligencias y
declaraciones de las partes, en este momento procesal aparecen
demostradas circunstancias que implican modificar el valor
otorgado a estas probanzas, ello, ya que una vez desahogados
diversos medios de prueba, tales como la ampliación de
declaración de los mencionados, se advierten múltiples
contradicciones entre lo señalado por éstos, motivo por el cual se
resta valor probatorio a sus dichos. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior, ya que por lo que hace a la testigo
**********, ésta afirma que el día de los hechos conducía su
vehículo detrás del vehículo del inculpado y participante en los
hechos que nos ocupan, por lo que tardó aproximadamente un
minuto en descender de su vehículo y dirigirse al que tripulaba la
ofendida, a quien señala conoció ese día. Asimismo señala no
haber visto a nadie conocido en el lugar del accidente y haber
permanecido en el lugar aproximadamente cinco minutos. - - - -
Sin embargo, su dicho no es congruente con el de
********** y **********, quienes de igual forma afirman
haber presenciado el accidente y haberse dirigido hacia el
vehículo en que viajaba la ofendida para ofrecer su ayuda,
contestando la señora ********** que estaban realizando la
llamada a Policía y Tránsito y a la aseguradora, asimismo
- 65 -
Sentencia No. 20/2016
observaron que se acercaban las torretas, siendo dos tránsitos,
un hombre y una mujer, por lo que el primero de los
mencionados le dejó sus datos a la ofendida. Asimismo señalan
haber permanecido en el lugar de los hechos entre siete y diez
minutos, según el primero de los testigos, y entre diez y quince
minutos, de acuerdo al segundo de los mencionados. Sin
embargo, el primero de ellos refiere que se acercaron alrededor
de dos personas más a prestar auxilio, mientras el segundo
señala desconocer si otras personas presenciaron los hechos,
agregando que sí había gente en la plaza de armas; lo anterior,
sin que pase desapercibido para quien resuelve, que el segundo
de los referidos testigos – **********- en la época de los
hechos era esposo de la testigo **********, empero en sus
primigenias declaraciones ninguno de ellos refiere la presencia
del otro en el lugar de los hechos, siendo que según sus dichos,
se advierte que ambos acudieron en auxilio de la ofendida y sus
acompañantes inmediatamente después de sucedido el
accidente, mientras que en ampliación de declaración
********** señala haber observado a la testigo cerca del
lugar, con algunas amigas con las que iba a salir en ese
momento, agregando que ésta venía de la calle de **********
hacia la calle de **********, por la calle de **********, así
como que a la señora ********** la conoció en su boda con
**********, todo lo cual dista de lo declarado por la testigo
**********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se advierten contradicciones en los testimonios de
********** y **********, pues mientras el primero afirma
que venía de una cena con unos amigos en la calle de
********** y estaban viendo si se dirigían a alguno de los
bares del centro; el segundo indica que habían salido de un bar y
se dirigían a la calle de **********y éste iba para su casa. - -
Es así, que ante tales contradicciones entre las declaraciones
de los mencionados testigos, se resta valor probatorio a lo por
ellos declarado, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por
- 66 -
Sentencia No. 20/2016
los artículos 435, 441, 442 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado. - - - - - - - - - - - - -
4.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********
rendida en audiencia de fecha diez (10) de abril de dos mil doce
(2012), en la que reconoció el contenido y firma de su
declaración testimonial y a preguntas formuladas por la defensa
contestó: “A LA PRIMERA QUE DIGA DONDE SE ENCONTRABA
CUANDO RECIBIO EL REPORTE DE ACCIDENTE POR PARTE DE SU
CENTRAL DE RADIO. Calificada de legal responde: en el sector,
patrullando en la zona centro, no recuerdo sobre que calles. A LA
SEGUNDA QUE DIGA CUANTO TIEMPO TARDARON EN ARRIBAR AL
LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: tenemos un
tabulador en forma de respuesta no podemos exceder más de cinco o
siete minutos; en este caso no recuerdo pero no fue mucho ya que era
de madrugada y en la zona centro no hay mucho tráfico. A LA TERCERA
QUE DIGA QUE RUTAS UTILIZO PARA LLEGAR AL LUGAR DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no recuerdo, el que iba
manejando era mi compañero. A LA CUARTA QUE DIGA DE CUANTOS
TIEMPOS ES EL SEMAFORO QUE SE ENCUENTRA EN EL LUGAR DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: para esa información
solamente los oficiales encargados de semáforos y señales saben los
tiempos por que cambian. A LA QUINTA QUE DIGA CUANTOS
CARRILES TIENE LA CALLE DE ********** EN LA EPOCA DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: son dos aclarando de lo que
es ********** hacia el sur de ********** son dos, y hacia el norte
de ********** son tres. A LA SEXTA QUE DIGA CUÁNTOS CARRILES
TIENE LA CALLE DE ********** EN ZONA CENTRO EN LA ÉPOCA DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: son tres, y libre para circular
solo es uno y topa hacia el poniente en palacio de gobierno. A LA
SEPTIMA QUE DIGA QUE SIGNIFICAN LAS SIGLAS DS. Calificada de
legal responde: Delegación Sur. A LA OCTAVA QUE PRECISE CUAL ES
EL LUGAR EXACTO O LA POSICION FINAL DEL VEHÍCULO MALIBÚ YA
QUE EN SU REPORTE DE ACCIDENTE MANIFIESTA QUE QUEDO A 50
METROS DE LUGAR DE IMPACTO. Calificada de legal responde: quedo
en la calle de ********** en la cera sur oriente antes de llegar a la
calle de **********. A NOVENA QUE DIGA SI RECUERDA QUE
EDIFICIO O EDIFICACION SE LOCALIZABA EN DONDE QUEDO
- 67 -
Sentencia No. 20/2016
ESTACIONADA LA UNIDAD MALIBÚ. Calificada de legal responde:
quedo al costado de palacio de gobierno por que el frente para mi es
donde se encuentra la entrada principal que esta hacia la calle de
**********. A LA DECIMA QUE DIGA EN QUE SE BASO PARA
CALCULAR LOS 50 METROS QUE HABLA EN SU REPORTE DE
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: aproximadamente según la
cinta de medir que teníamos por que varían los centímetros en la cinta
de medir por eso se le pone aproximadamente, es decir si se midió la
distancia con cinta de medir. A LA DECIMA PRIMERA QUE DIGA SI
RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN LA UNIDAD MALIBÚ.
Calificada de legal responde: nada más iba el señor (se da fe que la
testigo señala directamente al señor **********). A LA DECIMA
SEGUNDA QUE DIGA SI RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN
LA UNIDAD SAFIRA. Calificada de legal responde: nada más el
acompañante y el conductor, no recuerdo si iba otra persona. A LA
DECIMA TERCERA QUE DIGA EN QUE ARTICULO DE REGLAMENTO DE
TRANSITO VIGENTE EN ESE MOMENTO SE BASO PARA DETERMINAR LA
RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde:
eso si no, lo recuerdo solamente si viene asentado en el parte porque
ya cambiaron artículos y reglamentos conforme pasa cada
administración. A LA DECIMA CUARTA QUE DIGA SI RECUERDA EL
CONTENIDO DEL ARTICULO EN QUE SE BASO PARA DETERMINAR LA
RESPONSABILIDAD. Calificada de legal responde: no recuerdo, como
digo, si viene en el parte sí. A LA DECIMA QUINTA EN QUE SE BASA LA
PREFERENCIA DE LAS CALLES. Calificada de legal responde: por la
fluidez vehicular se cuenta la preferencia de la calle. A LA DECIMA
SEXTA QUE DIGA EN QUE PARTE DEL REGLAMENTO DE TRANSITO
VEHICULAR SE ESTABLECE QUE LA PRIORIDAD DE LAS CALLES SE
BASAN EN LA FLUIDEZ. Calificada de legal responde: no lo recuerdo,
por que cambia como ya lo señale el reglamento y por las funciones
que desempeño en este momento tengo mucho de no tener
reglamento. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA QUE SE ENTIENDE POR
PARTE LATERAL MEDIA IZQUIERDA DE UN VEHÍCULO. Calificada de
legal responde: el vehículo se divide en partes en un reporte de
accidente la parte lateral media abarca lo que son las dos puertas de
ambos lados. A LA DECIMA OCTAVA QUE DIGA CUANTO TIEMPO
PERMANECIO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal
responde: el horario no recuerdo en tiempos, pero viene especificado
en el parte porque tenemos que esperar la grúa de la cual no depende
- 68 -
Sentencia No. 20/2016
de nosotros, no controlamos el tiempo de ellos en arribar a un
accidente. A LA DECIMA NOVENA QUE DIGA SI RECUERDA SI ARRIBO
ALGUN SERVICIO DE AMBULANCIA. Calificada de legal responde: no
arribo ninguna unidad de servicio MÉDICO, y la persona lesionada se
trasladó por sus propios medios a recibir atención médica. A LA
VIGESIMA QUE DIGA SI RECUERDA SI HUBO PERSONAS QUE
PRESENCIARON EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde: no
recuerdo que hubiera personas viendo el accidente porque si hubiera
habido tendríamos testigos, si viene en el parte tendría que haber
alguna manifestación del testigo. A LA VIGESIMA PRIMERA QUE DIGA
CUANTO TIEMPO TARDARON EN ELABORAR SU REPORTE DE
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no recuerdo tiempos todo
eso lo maneja control de accidentes en el reporte de accidente. A LA
VIGESIMA SEGUNDA QUE DIGA SI DESPUES DE ELABORADO EL
REPORTE DE ACCIDENTE FUE ELLA MISMA LA QUE LO PUSO A
DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO. Calificada de legal responde:
de eso se encarga control de accidentes por que ellos hacen la
consignación ante el Ministerio Público. A LA VIGESIMA TERCERA QUE
DIGA EN QUE SE BASA PARA MANIFESTAR QUE EL CONDUCTOR DEL
MALIBÚ NO RESPETO LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO. Calificada de legal
responde: por que el señor (refiere la testigo al señor **********),
iba a esperar a su seguro para hacer un convenio, pero al último se
retractó y no se hizo y no sé por qué se retractó. A LA VIGESIMA
CUARTA QUE DIGA SI APARTE DE SU MANIFESTACION ANTERIOR
EXISTE ALGUNA FUNDAMENTACION LEGAL PARA DETERMINAR QUE EL
********** SE PASO LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO. Calificada de legal
responde: el fundamento que se utiliza es el de retirarse del lugar del
accidente, y estoy recordando un poco que una señora chaparrita de
cabello corto o recogido nos manifestó que el señor se iba a retirar del
lugar del accidente. Cuando nosotros llegamos el vehículo de la señora
estaba en el lugar del accidente y el vehículo del señor estaba muy
retirado como ya lo mencione. A LA VIGESIMA QUINTA EN QUE SE
BASA LA TESTIGO PARA ASENTAR QUE EL SEÑOR ********** SE
PASO LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO SI NO HUBO TESTIGOS
PRESENCIALES. Calificada de legal responde: en la fecha del accidente
dejo una huella de aproximadamente cinco metros de frenado el
semáforo creo que en aquel entonces estaba en punto ciego, que no
tiene mucha visibilidad, creo que está en el parte de accidente, y en el
que el conductor acepto hacer un convenio retractándose después. A
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Sentencia No. 20/2016
LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA POR QUE NO ANEXO EN EL APARTADO
DE COMPLEMENTARIAS LA MANIFESTACION DE QUE EL SEÑOR
********** SE RETRACTO DE FIRMAR CONVENIO. Calificada de legal
responde: no recuerdo si se asentó en el parte o no lo que se recuerdo
es que nos comentó que iba hacer un convenio y después llego su
seguro y dijo que no. A LA VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA SI AMBAS
UNIDADES PARTICIPANTES SE ENCONTRABAN ASEGURADAS.
Calificada de legal responde: parece que sí, las dos estaban
aseguradas. A LA VIGESIMA NOVENA QUE DIGA QUE TIEMPO
APROXIMADO REALIZO DESDE QUE TOMO CONOCIMIENTO DEL
ACCIDENTE HASTA QUE FIRMO EL REPORTE DE ACCIDENTE
**********. Calificada de legal responde: no recuerdo pero ahí viene
en el reporte de accidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de **********
rendida en audiencia de fecha diez (10) de abril de dos mil doce
(2012), en la que reconoció el contenido y firma de su
declaración testimonial y a preguntas formuladas por la defensa
contestó: “A LA PRIMERA QUE DIGA EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA
CUANDO RECIBIO LA NOTICIA EN RELACION AL ACCIDENTE NOS
OCUPA POR PARTE DE SU CENTRAL DE RADIO. Calificada de legal
responde: no recuerdo las calles pero mi área era asignado a la zona
centro. A LA SEGUNDA QUE DIGA QUE POR QUE CALLE LLEGO AL
LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: tampoco
recuerdo. A LA TERCERA QUE DIGA SI EL O SU COMPAÑERA
CONDUCIA LA PATRULLA. Calificada de legal responde: no recuerdo, si
ella o yo por que los dos nos turnamos ya que son turnos de doce
horas. A LA CUARTA QUE DIGA SI RECUERDA DONDE QUEDO
ESTACIONADA LA PATRULLA. Calificada de legal responde: no
recuerdo. A LA QUINTA QUE DIGA SI RECUERDA EL CICLAJE QUE SE
ENCUENTRA EN EL CRUCERO QUE SE ENCUENTRA EN EL ACCIDENTE
QUE NOS OCUPA. Calificada de legal responde: si, están igual, el
semáforo se encuentra sobre el cordón cuneta en la acera del lado sur
oriente a un costado del casino, el semáforo está en su función normal
es lo que puedo decir nada más. A LA SEXTA QUE DIGA SI SABE DE
CUANTOS TIEMPOS ES EL SEMÁFORO DE DICHO CRUCERO. Calificada
de legal responde: desconozco el tiempo que le tenga ingeniería de
tránsito. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL NUMERO DE CARRILES QUE
- 70 -
Sentencia No. 20/2016
CONTABA EN ESE TIEMPO LA CALLE DE **********. Calificada de
legal responde: son dos carriles y en aquel tiempo igual tiene uno
hasta ahorita de estacionamiento y el otro de circulación. A LA OCTAVA
QUE DIGA CUANTOS CARRILES TENIA O CONTABA LA CALLE DE
**********EN LA EPOCA DEL ACCIDENTE. Calificada de legal
responde: tiene dos carriles donde fue el accidente con uno de
estacionamiento. A NOVENA QUE PRECISE EL TESTIGO LUGAR EXACTO
EN EL QUE QUEDO ESTACIONADO EL VEHÍCULO MALIBÚ ES DECIR
CUAL FUE SU POSICION FINAL. Calificada de legal responde: quedo a
50 metros del lugar del accidente hacia el poniente sobre sus ruedas
así como se está marcando en el croquis. A LA DECIMA QUE DIGA SI
RECUERDA QUE EDIFICACION SE ENCONTRABA A ESOS 50 METROS
QUE MENCIONA EN SU PARTE DE ACCIDENTE. Calificada de legal
responde: está el edificio el ICOCULT, no sé si sigue el mismo, enfrente
por lo que viene siendo la plaza de armas. A LA DECIMA PRIMERA QUE
DIGA SI RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN LA UNIDAD
MALIBÚ. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA DECIMA
SEGUNDA QUE DIGA SI RECUERDA CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN
LA UNIDAD SAFIRA. Calificada de legal responde: no recuerdo si eran
dos o tres personas que venían a bordo. A LA DECIMA TERCERA QUE
DIGA CUANTO TIEMPO APROXIMADO PERMANECIO EN EL LUGAR DEL
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no se unos treinta y cinco o
cuarenta y cinco minutos en lo que solicita la grúa y la ambulancia. A
LA DECIMA CUARTA QUE DIGA SI LLEGO ALGUNA AMBULANCIA AL
LUGAR DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no me acuerdo.
A LA DECIMA QUINTA QUE DIGA SI HUBO PERSONAS QUE
PRESENCIARON EL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no me
acuerdo. A LA DECIMA SEXTA QUE DIGA QUE SIGNIFICA LAS SIGLAS
DS QUE APARECEN EN LA PARTE SUPERIRO DERECHA DEL REPORTE
DE ACCIDENTE. Calificada de legal responde: ni me acuerdo, no sé qué
es eso. A LA DECIMA SEPTIMA QUE DIGA EN QUE ARTICULO DEL
REGLAMENTO DEL TRANSITO MUNICIPAL VIGENTE EN ESA EPOCA SE
BASO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE
VIAL. Calificada de legal responde: no recuerdo el artículo. A LA
DECIMA OCTAVA QUE DIGA SI RECUERDA EL CONTENIDO DEL
ARTICULO EN QUE SE BASO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD
EN EL ACCIDENTE VIAL. Calificada de legal responde: no recuerdo. A
LA DECIMA NOVENA QUE DIGA SI EL FLUJO VEHICULAR ES UNA
CAUSA DETERMINANTE PARA VIA DE PREFERENCIA EN UN CRUCERO.
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Sentencia No. 20/2016
Calificada de legal responde: hay un semáforo que es el que se debe de
respetar y que es lo que causo el accidente no simplemente el flujo. A
LA VIGESIMA QUE DIGA EN QUE SE BASO PARA DETERMINAR LA
RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MALIBÚ.
Calificada de legal responde: en una huella de frenado más que nada
es la velocidad y manifestaciones de ambos del conductor del vehículo
de la safira y del otro vehículo Malibú. A LA VIGESIMA PRIMERA QUE
DIGA POR QUE NO SE ESTABLECIO EN EL AREA DE
COMPLEMENTARIAS EL HECHO DE QUE EL SEÑALA EN SU
DECLARACION TESTIMONIAL DE FECHA VEINTISEIS DE OCTUBRE DE
DOS MIL SIETE, QUE EL CONDUCTOR DEL MALIBÚ LE HIZO MENCION
DE QUE AL LLEGAR A LA CALLE DE ********** NO OBSERVO QUE EL
SEMAFORO SE ECONTRABA EN ROJO. Calificada de legal responde: no
sé por qué no lo haya puesto por que como somos dos uno se dedica a
tomar datos y otro hacer el croquis. A LA VIGESIMA SEGUNDA QUE
DIGA QUE INSTRUMENTO UTILIZO PARA MEDIR LOS 50 METROS DE
QUE HABLA EN SU REPORTE DE ACCIDENTE. Calificada de legal
responde: no recuerdo si se utilizó una cinta o fue ocularmente ya que
yo me encontraba inventariando vehículos y mi compañera no recuerdo
que hacía. A LA VIGESIMA TERCERA QUE DIGA SI EL INVENTARIO A
LOS DOS VEHÍCULOS. Calificada de legal responde: inventarié uno, no
recuerdo cual y no recuerdo si yo inventarié el otro. A LA VIGESIMA
CUARTA QUE DIGA CUANTO TIEMPO LE LLEVO ELABORAR EL PARTE DE
ACCIDENTE. Calificada de legal responde: no sé si se llevó de hora y
media a dos horas en hacerlo. A LA VIGESIMA QUINTA QUE EXPLIQUE
EL TESTIGO QUE SIGNIFICAD PREFERENCIA EN EL FUJO VEHICULAR.
Calificada de legal responde: no recuerdo exactamente como
especificarlo, para mi es cuando un vehículo se encuentra dentro de
una intersección de circulación. A LA VIGESIMA SEXTA QUE DIGA SI
LAS UNIDADES PARTICIPANTES EN EL ACCIDENTE SE ENCONTRABAN
ASEGURADAS. Calificada de legal responde: no recuerdo. A LA
VIGESIMA OCTAVA QUE DIGA EL TIEMPO APROXIMADAO QUE UTILIZO
DESDE QUE TOMO CONOCIMIENTO DEL ACCIDENTE HASTA QUE LO
PUSO A DISPOCISION DEL MINISTERIO PUBLICO. Calificada de legal
responde: no recuerdo si fue desde que llegamos al accidente hasta
donde se termina y se entrega no recuerdo si eran dos horas o dos
horas cuarenta y cinco minutos. A LA VIGESIMA NOVENA QUE
MANIFIESTE SI EL DICTO DE VIVA VOZ SU DECLARACION
TESTIMONIAL VERTIDA EN FECHA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007.
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Sentencia No. 20/2016
Calificada de legal responde: sí. Asimismo a preguntas del Agente
del Ministerio Público respondió: A LA PRIMERA QUE DIGA SI PUEDE
IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE REFIERE COMO CONDUCTOR DEL
VEHÍCULO MALIBÚ Y EN CASO DE SER AFIRMATIVO LA SEÑALE.
Calificada de legal responde: no me acuerdo.” - - - - - - - - - - - - - - - -
Medios de prueba que merecen valor probatorio, al
provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los
hechos que narran, se advierte que tienen el criterio necesario
para comprender el acto, siendo sus declaraciones claras,
precisas y sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se
hayan conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista
constancia de que se les haya inducido a falsedad por fuerza,
miedo o soborno; finalmente, no aparecen demostradas
circunstancias que impliquen modificar el valor otorgado a estas
probanzas, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos
435, 441, 442, y demás relativos del Código de Procedimientos
Penales del Estado, en relación con los artículos 225, 226, 227 y
demás relativos de la Ley de Procuración de Justicia en el Estado,
por lo que adminiculadas a sus primigenias declaraciones,
conservan el valor probatorio e indiciario otorgado a éstas. - - - -
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Doctor JAVIER
BALDIZÓN RECIO rendida en audiencia de fecha dos (02) de
diciembre de dos mil once (2011), en la que señaló: “la señora
********** se atendió el primero de abril del 2005 llego al servicio de
urgencias del Hospital Christus Muguerza, y llegó con dolor
básicamente en el cuello y en uno de los hombros siendo el derecho,
básicamente se explora de rutina tres cosas datos de compresión
medular o radicular, esto es que no esté lastimada la medula o algún
nervio, las técnicas de revisión, son medición de reflejos y fuerza y
sensibilidad muscular; lo segundo a revisar son datos de inestabilidad
estructural de la columna, que puedan ser fracturas o luxaciones de
ligamentos y lo tercero son lo que encontramos en la señora datos de
sobredistención muscular a esto nosotros le decimos esguince, que
consiste que los músculos tienen una elongación (alargamiento) más
de lo normal, que fue lo que se le encontró a la señora, por lo que tenía
- 73 -
Sentencia No. 20/2016
un fuerte dolor cervical ese es por la contractura muscular, por la
inflamación de los músculos, el diagnóstico de la señora fue un
esguince cervical grado dos ósea es un grado en el que hay lesión
parcial sin pérdida de integridad, normalmente el manejo en esos casos
es disminuir la inflamación del músculo y disminuir la respuesta de
contracción muscular, que es una causa de dolor intenso para eso se
pasan medicamentos en el caso de la paciente la tuvimos internada
tres días con buena respuesta al tratamiento, es dada de alta y se le da
seguimiento por consulta y de ahí se mandó a rehabilitación física para
ayudar a recuperar el tono y la función muscular de la zona, no
presentó datos nuevamente de compresión radicular o inestabilidad en
las consultas de seguimiento y aunque la respuesta en la rehabilitación
fue lenta, fue hacia mejoría por lo que la dio de alta el rehabilitador y
posteriormente yo, la paciente regresa aproximadamente cuatro o
cinco meses después, con persistencia de molestia se le piden estudios
nuevamente en cuello radiográficos simples y estudios de laboratorio,
ahí encontramos que traía datos compatibles con infección de vías
urinarias, se le da tratamiento para esa infección, se reinicia manejo
con antiinflamatorios y relajante muscular, ahí la vi fueron dos veces y
ya no regreso, prácticamente porque le comente que mis honorarios y
los estudios debían de manejarse por reembolso con su aseguradora,
siendo todo lo que deseo manifestar.” Acto continuo a preguntas de
la defensa contestó: “A LA PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO SI
RECUERDA EN QUE HORARIO O EN QUE HORA VIO O REVISÓ POR
PRIMERA VEZ A LA PACIENTE. Calificada de legal responde: no me
acuerdo, pero para eso están los expedientes y las constancias de
autos en las que aparece la hora. A LA SEGUNDA: QUE DIGA EL
TESTIGO SI AL MOMENTO QUE USTED LA DIO DE ALTA SEGUN SU
NOTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2005 Y QUE OBRA EN AUTOS A FOJA
84, LA CONSIDERO QUE YA SE ENCONTRABA APTA PARA INTEGRARSE
A SUS LABORES. Calificada de legal responde: que sí. A LA TERCERA:
QUE DIGA EL TESTIGO AL MOMENTO EN QUE REVISO A LA PACIENTE
SE LE HACEN PREGUNTAS DE HABITOS PERSONALES EN CASO
AFIRMATIVO QUE HABITOS PERSONALES TOMAN EN CONSIDERACION
PARA EL MANEJO DE SU ATENCION MÉDICA. Calificada de legal
responde: normalmente se pregunta si consume algún tipo de
Medicamento o alcohol, lo cual no se refirió por la paciente, se les
pregunta actividad que realiza, por ejemplo ahí en este caso la señora
era propietaria y atendía una mercería o algo así, era un negocio
- 74 -
Sentencia No. 20/2016
familiar atendido y administrado por ella misma, se considera para el
tipo de lesiones de bajo riesgo, contrario a si fuera una persona como
un cargador que tuviera que realizar esfuerzos físicos grandes. A LA
CUARTA: QUE DIGA EL TESTIGO SI LE PREGUNTO A LA SEÑORA
********** SI ERA FUMADORA. Calificada de legal responde: no le
pregunte, en teoría el tabaquismo si te da siempre un pronóstico más
severo, tiene menos respuesta a los tratamientos, por una mala
cicatrización. A LA QUINTA: QUE PRECISE EL TESTIGO EL GRADO DE
ESGUINCE, YA QUE EN LA PRESENTE DECLARACION EL MÉDICO
REFIERE QUE EL ESGUINCE QUE PRESENTA LA OFENDIDA ES GRADO
DOS Y EN FOJA 84 DEL EXPEDIENTE DE AUTOS CONSISTENTE EN LA
ALTA DE LA PACIENTE, SE ACIENTA POR EL MÉDICO QUE EL
ESGUINCE QUE PRESENTA ES GRADO TRES POR LO QUE SE SOLICITA
SE ACLARE QUE GRADO DE ESGUINCE TUVO. Calificada de legal
responde: clínicamente era un grado dos, básicamente en el grado tres
presenta inestabilidad a nivel del sitio de lesión cosa que no presenta la
paciente, y al preguntar al doctor respecto porque se asentó en esa
constancia como grado tres, refiere que desconoce el porqué, pero que
era una situación que no presentaba la paciente. A LA SEXTA: QUE
DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO QUE RECIBIO A LA SEÑORA
********** SE ENCONTRABA CONCIENTE O INCONCIENTE. Calificada
de legal responde: la señora estaba consciente y bien orientada. A LA
SEPTIMA: QUE DIGA EL TESTIGO SI A CONSECUENCIA DE LA LESION
QUE TUVO LA SEÑORA ********** PUEDE TENER LAGUNAS
MENTALES. Calificada de legal responde: la señora llego con una lesión
en el cuello y no había pérdida de alerta, había dolor intenso, estaba
consciente me respondía todo; si el paciente lo checas y tu encuentras
desorientación, ahí puedes tu inducir aunque no se haya pegado en la
cabeza que pudiera haber inflamación cerebral o lesiones vasculares
por el latigazo y no presentó alguno de esos datos durante su estancia
conmigo, son cuatro cosas que checas; glasgow vas a checar
respuestas en ordenes simples, le haces una pregunta el paciente te
responde correctamente le das 5 si el paciente no te responde
correctamente le das 0, posteriormente respuesta a estímulos
dolorosos, luego si el paciente ya no te responde o esta somnoliento,
ahí por ejemplo igual ubicas sitios de dolor y responde a adecuados,
después son las pupilas, primero estímulo verbal, posteriormente
estímulos dolorosos y luego reflejos pupilares o reflejos anormales con
eso tu puedes ubicar el grado de conciencia que tiene, de los cuales la
- 75 -
Sentencia No. 20/2016
señora no presentaba ninguno de estos, respondía todo, estaba todo
bien; que si la señora hubiera presentado desorientaciones o
problemas de conciencia se hubiera advertido, y que no solo la vi yo,
estuvo el Doctor Hoffman dándole rehabilitación y que después supe
que la vieron otros médicos pero ya no estaba yo. A LA OCTAVA: QUE
DIGA EL TESTIGO SI RECOMIENDA EL USO PROLONGADO DEL
COLLARIN ORTOPÉDICO. Calificada de legal responde: no se
recomienda, normalmente en la primer etapa necesitas ayudar a que el
músculo se desinflame, el reposo es lo principal, una vez cicatrizada la
lesión muscular, hay que rehabilitar ese músculo, fortalecerlo y volverle
a dar su elasticidad normal, si no hay datos de inestabilidad estructural
se recomienda de tres a cuatro semanas como máximo, y que si se
continúa usando indefinidamente generalmente hay atrofia de los
músculos que no están dañados con desvalances musculares y
tendencia a que se lastimen esos músculos, ya no los lesionados
inicialmente si no los otros. A LA NOVENA: QUE DIGA EL TESTIGO POR
EL TIPO DE LESIÓN QUE TUVO LA SEÑORA ********** PUEDE DAR
PROBLEMAS PARA LA MARCHA OSEA PARA CAMINAR. Calificada de
legal responde: no. A LA DECIMA: QUE DIGA EL TESTIGO QUE SI EL
CUADRO QUE PRESENTA LA SEÑORA ********** PUEDE SER UN
PADECIMIENTO PSICOGENO. Calificada de legal responde: el dolor es
una condición muy subjetiva, muy propia es una sensación de daño
inminente o presente que condiciona toda una respuesta fisiológica, no
tiene que haber daño en un momento dado para que tu tengas dolor,
con que tu sientas que va a existir ese daño, tu cuerpo genera toda
una serie de reacciones que podemos interpretar como dolor, que el
grado de dolor que siente un paciente va a depender de muchas
variables y no nada más de la lesión que pueda tener en un momento
dado, la señora a momento de que llega al hospital hay una relación de
dolor especifico en base a un latigazo cervical, se le da tratamiento se
disminuye a un punto en que ya no requiere Medicación por la vena, es
decir en el hospital, se empieza a manejar fuera del hospital cada vez a
dosis menores más apoyos generales, se le manda a ejercicios de
rehabilitación, en el tiempo que la vimos la respuesta fue hacia
mejoría, la paciente la pongo de alta y luego regresa lo que es válido,
pero depende de la rehabilitación y de los cuidados que vaya teniendo
el paciente, cuando regresa conmigo los factores coadyuvantes como
reumáticos se checaron e infecciosos, lo que como ya dije salió
positivo, se le dio tratamiento, mejora poco y recapitulamos y luego ya
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Sentencia No. 20/2016
no regresó, y que en suma de acuerdo al momento de atención que me
tocó no tuve todos los estudios o elementos necesarios para poder
decir sí o no. A LA DECIMA PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO SI EXISTE
RELACION CON EL SINDROME DEL LATIGAZO CERVICAL EL HECHO
QUE LA OFENDIDA REFIERA DOLOR PELVICO EN LAS RODILLAS, EN EL
COXIS, DISFACIA A SÓLIDOS, PERDIDA INTERMITENTE DEL CONTROL
DE ESFINTERES. Calificada de legal responde: no, ninguno de esos
síntomas me lo refirió cuando la estuve yo atendiendo, ya tantos meses
después ya no tengo yo puntos de criterio de diagnóstico. A LA DECIMA
SEGUNDA: QUE DIGA EL TESTIGO PUEDEN LOS CAMBIOS
OSTEODEGENERATIVOS EVITAR LA MARCHA O EL QUE PUEDA
CAMINAR UNA PERSONA. Calificada de legal responde: en la etapa que
la vi los cambios artrosicos degenerativos si estaban presentes, dos
cuando dan compresión medular o a la vascularidad de la medula si te
lo pueden generar, y en el tiempo que yo la consulte no había datos
para inferir estudios que corroborarán esos diagnósticos, cuando
regresa por enero había persistencia de sintomatología dolorosa, y no
hay datos y posteriormente empezó a ver al Doctor Caballero.
Finalmente a preguntas de la ofendida respondió: A LA PRIMERA: QUE
DIGA EL TESTIGO PORQUE EN MAYO DE 2005 ME DA DE ALTA EL
DOCTOR CON UN ESGUINCE CERVICAL GRADO TERCERO, LESION EN
EL HOMBRO DERECHO Y TORAX Y EN EL HOSPITAL REFIRIO QUE EL
ESGUINCE ERA GRADO DOS. Calificada de legal responde: esguinces
grado tres comprometen inestabilidad articular, y el grado dos no
compromete inestabilidad articular y que es el que presenta la señora y
que la inconsistencia en cuanto a que en una de mis constancia asenté
que el esguince era grado dos, y que en la alta era grado tres, fue que
no me percate de lo anterior, pero insisto en que el esguince cervical
de la señora era en su momento grado dos, que pudiera ser también
que la señora primero me pidió que llenara informes para una
compañía aseguradora y luego informes para su banco que creo que
fue este último el que se refiere a la alta, el error básicamente es
administrativo y fue porque estuve llenando varia documentación y que
el punto de apoyo para darla de alta fueron los estudios de fecha 11 de
mayo de 2005 asentados en la foja 82, de los cuales no se advirtió
inestabilidad, solo contractura muscular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Doctor
FRANCISCO JAVIER CABALLERO GARCÍA rendida en
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Sentencia No. 20/2016
audiencia de fecha uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), en
la que señaló: “La paciente es decir la señora **********, llegó un
año después de su accidente, la cual fue atendida en el Hospital
Muguerza por el Doctor Baldizón Recio, en donde llegó con un
diagnóstico de Traumatismo Cráneo encefálico y esguince cervical y
lumbar con diagnóstico de hernia de disco cervical y lumbar por
resonancia magnética, la paciente se refiere a neurocirugía, donde se le
indica que necesita cirugía, la cual la paciente no quiso la cirugía,
desconozco las razones pero de parte mía la vio un neurocirujano y del
Muguerza parece que la vio otro neurocirujano, no se bien pero tiene
problemas de cirugía, en realidad yo la estuve checando hasta un año
después que me la mandaron, la estuve checando y también estuvo en
rehabilitación física con medicamento analgésico y anti inflamatorio
además de la rehabilitación física, además se que la estuvieron
checando otros doctores que también le indicaron cirugía, todo
paciente que tenga más de un año con un padecimiento se considera
crónico, crónico es una persona que tiene padecimiento de más de 6
meses se considera crónico, es decir que en ese tiempo, los doctores
no hicieron lo que deberían de ser, y a un año después es más
complicado atender, y más porque cuando llegó conmigo ya tenía los
diagnósticos, la paciente se atendió y se mandó con otros especialistas
y casi todos opinaban lo mismo que se requería cirugía, quiero aclarar
que yo soy traumatólogo, yo no me dedico a la columna, fue analizada
y revisada por un neurocirujano que es de nosotros y además ella vio
otros particulares los cuales opinaban que necesitaba cirugía, ante la
negativa de la paciente se mandó a rehabilitación, terapia,
medicamento y reposo y ya no supe más, lo que quiero decir es que en
un año después ya no es válido para nosotros los médicos por que
pudo haber recaído, o un golpe u otro accidente, sin embargo la
paciente traía sus estudios en lo que constaba su problema, siendo
todo lo que deseo manifestar.” Asimismo a preguntas de la defensa
contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO EN QUE
CONDICIONES MÉDICAS RECIBIÓ A LA SEÑORA **********.
Calificada de legal responde: paciente la cual llegó caminando, no llegó
en silla de ruedas, llegó caminando, jamás uso silla de ruedas cuando
fue conmigo, nunca uso sillas cuando fue conmigo, traía estudio cuando
llego conmigo donde indica su problema, por lo cual se le realizó una
valoración médica de varios neurocirujanos indicando cirugía, ante la
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Sentencia No. 20/2016
negativa la paciente se le atendió con medicamentos, rehabilitación, se
le atendió conservadoramente es decir sin cirugía, ya posteriormente
yo ya no supe más. A LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO O QUE
PRECISE EN QUE PARTE DE LA COLUMNA TENIA EL PROBLEMA MÉDICO
LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde: traía problemas
en columna cervical y columna lumbar. A LA TERCERA QUE DIGA EL
TESTIGO SI LA SEÑORA ********** LE MANIFESTÓ LA MECÁNICA
DEL ACCIDENTE QUE SUFRIO. Calificada de legal responde: me
comento que había sido un problema muy fuerte de colisión de carros
en donde se atendió y estuvo internada en el Hospital Muguerza y se
atendió por seguros ABA, al año de la pelea o de los peritos resultó que
tenía la culpa Bancomer, otra aseguradora, por lo cual la atendí yo
como coordinador médico, lo que no entiendo yo porque en un año no
le solucionaron su problema. A LA CUARTA QUE DIGA EL TESTIGO
ESPECIFICAMENTE EN QUE CONSISTE EL DAÑO CERVICAL Y LUMBAR:
Calificada de legal responde: quiero aclarar que hace seis años que no
la veo y apenas me acuerdo, el cervical es una hernia de discos C-5 Y
C-6, y en la región lumbar hay una enfermedad particular degenerativa
por la edad, por improntas es una prostucción de los discos debido al
desgastamiento obviamente si fue un accidente fuerte también
desgasta ahí. A LA QUINTA QUE DIGA EL TESTIGO QUE SI
TRATÁNDOSE DE UN ACCIDENTE EN EL CUAL LOS DAÑOS MATERIALES
Y LOS IMPACTOS DE LOS VEHÍCULOS PARTICIPANTES HAYAN SIDO
MINIMOS PODEMOS LLEGAR AL MISMO DIAGNÓSTICO QUE ENFRENTA
LA SEÑORA **********. Calificada de legal responde: esto es
increíble yo tengo pacientes que con volcaduras de 5 o 6 maromas y no
tienen lesión alguna y otras con accidentes leves con muchas lesiones,
no tiene nada que ver el accidente con la lesión. A LA SEXTA PUEDE EL
SINDROME DEL LATIGAZO OCASIONAR DAÑO EN LA REGION LUMBAR.
Calificada de legal responde: si, si puede porque puede producir una
lesión cervical y lumbar debido a la comunicación de los ligamientos
que van desde el occipital y hasta el coxis. A LA SEPTIMA QUE DIGA EL
TESTIGO SI UN ESGINCE CERVICAL EN GRADO SEGUNDO PUEDE
OCASIONAR LOS EFECTOS QUE SEÑALO EN SU ANTERIOR RESPUESTA.
Calificada de legal responde: porque el esguince en grado 2 puede
provocar lesión cervical más no en la lumbar. A LA OCTAVA PUEDE EL
HECHO DE QUE UNA PERSONA SEA FUMADORA QUE TENGA COMO
CONSECUENCIA EN NO RESTABLECIMIENTO DE SUS LESIONES.
Calificada de legal responde: científicamente no se ha comprobado,
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Sentencia No. 20/2016
pero se ha observado en pacientes fumadores crónicos retrasan su
consolidación y puede producir osteoporosis. A LA NOVENA QUE DIGA
EL TESTIGO SI AL MOMENTO QUE RECIBIO A LA SEÑORA **********
PORTABA ELLA COLLARIN ORTOPEDICO. Calificada de legal responde:
no, la paciente llego caminando. A LA DECIMA QUE DIGA SI
RECOMIENDA EL USO PROLONGADO POR VARIOS AÑOS DE UN
COLLARIN ORTOPEDICO. Calificada de legal responde: con los
diagnósticos por resonancia la paciente es candidata para usar un
collarín duro, o sea la resonancia dice que si hay un problema. A LA
DECIMO PRIMERA QUE DIGA QUE EN BASE A SU EXPERIENCIA SI UNA
PERSONA ES DADA DE ALTA POR PARTE DE SU MÉDICO TRATANTE
CON LA OPORTUNIDAD DE REINTEGRARSE A SUS LABORES DESPUES
DE UN AÑO, LLEGA LESIONADA A SU CONSULTORIO POR UNA LESION
LUMBAR CONSIDERA Y EN BASE A SU EXPERIENCIA SI LA PACIENTE
PUDO HABER SUFRIDO OTRO ACCIDENTE. no se califica la pregunta de
legal toda vez que la pregunta refiere las situaciones hipotéticas que
desconoce el testigo por no ser hechos propios. A LA DECIMA
SEGUNDA QUE DIGA SI EXISTE FORMA DE COMPROBAR UN
PADECIMIENTO PSICOGENO. Calificada de legal responde: si podemos
comprobarlo pero aquí hay estudios que comprueban que hay una
lesión. A preguntas del Agente del Ministerio Público respondió: A
LA PRIMERA QUE DIGA SI AL MOMENTO DE ATENDER POR PRIMERA
VEZ A LA SEÑORA ********** LE MANIFESTO SI PADECIA ALGUNA
ADICCION. Calificada de legal responde: no me manifestó. A LA
SEGUNDA QUE DIGA SI UNICAMENTE EN EL HOSPITAL MUGUERZA
ATENDIO A LA PACIENTE EN ESTE CASO LA SEÑORA ********** O
EN ALGUNA OTRA INSTITUCION MÉDICA Y EN CASO DE SER
AFIRMATIVA QUE LA REFIERA. Calificada de legal responde: jamás,
siempre fue en mi consultorio en la clínica la Concepción. A LA
TERCERA QUE DIGA SI AL MOMENTO DE DAR DE ALTA A UN PACIENTE
CON LA SINTOMATOLOGIA QUE PRESENTABA LA PACIENTE ESTA
PUEDE SEGUIR SIENDO ATENDIDA POR OTRO ESPECIALISTA.
Calificada de legal responde: un paciente si se da de alta con esta
sintomatología puede evolucionar y tener problemas, en este caso se
vio renuente a la cirugía indicada, se da de alta, la indicación de la
cirugía la dio otro especialista, es decir si se indica cirugía y el paciente
dice que no automáticamente se da de alta, ya es su problema y bajo
su riesgo. A LA CUARTA QUE DIGA SI EN LOS REPORTES MÉDICOS O
EN SU DEFECTO EXPEDIENTE DE LA PACIENTE PUEDEN INFLUIR EN LA
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Sentencia No. 20/2016
DECISION QUE SE TOME POR PARTE DE UNA PERSONA MORAL EN SU
CASO UNA ASEGURADORA. no se califica la pregunta de legal toda vez
lo mismo que son situaciones hipotéticas que no le constriñen al
testigo. A LA QUINTA QUE DIGA SI MANTUVO COMUNICACION CON EL
MÉDICO QUE TRATO A LA PACIENTE DESPUES DE QUE FUE ATENDIDA
POR USTED. Calificada de legal responde: aquí por ejemplo se me
refiere a mí, no tuve contacto con el otro médico con el doctor Baldizón
ni con el médico que la atendió después que yo nada más vi los
estudios, en un principio tuve que pedir autorización para atenderla,
tuve que hablar a la aseguradora en México y me indicaron que la
atendiera esto es porque ya había trascurrido un año del accidente,
automáticamente yo estoy perdido por que pueden pasar otra cosas,
puede inventar un golpe o tener otro accidente, lo que no me explico
es como no soluciono su problema en un año. A LA SEXTA QUE DIGA
SI AL MOMENTO DE DIAGNOSTICAR Y TRATAR A LA PACIENTE
RESPECTO A LA CONCLUISION QUE USTED DETERMINO PUEDEN
INFLUIR EN LA DECISION QUE SE TOME POR PARTE DE UNA
ASEGURADORA SEGUN SU RESPUESTA ANTERIOR. no se califica la
pregunta de legal toda vez que el planteante pide al testigo responde
sobre situaciones hipotéticas que no le constriñen por no ser hechos
propios.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Medios de prueba que merecen valor probatorio, al
provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los
hechos que narra, se advierte que tienen el criterio necesario
para comprender el acto, siendo sus declaraciones claras,
precisas y sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se
hayan conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista
constancia de que se les haya inducido a falsedad por fuerza,
miedo o soborno; finalmente, no aparecen demostradas
circunstancias que impliquen modificar el valor otorgado a estas
probanzas, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos
435, 441, 442, y demás relativos del Código de Procedimientos
Penales del Estado, constituyendo, adminiculadas al resto del
caudal probatorio y en particular a las periciales médicas
analizadas, INDICIOS GRAVES respecto de la comisión del
ilícito en estudio, en particular la existencia de una lesión con la
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Sentencia No. 20/2016
gravedad que nos ocupa, así como su relación con el hecho de
tránsito en que participara el acusado, pues adminiculados a los
dictámenes y declaraciones de los doctores BALDOMERO
GUERRERO y HUMBERTO DE LEÓN, se advierte el nexo causal
entre la conducta culposa del acusado y el resultado material
producido, pues el daño en la salud de la ofendida fue
consecuencia inmediata y directa de la conducta del activo, esto
como relación de causa a efecto entre ambas. ---------------------
8.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y la
ofendida ********** celebrado en fecha veintiséis (26) de enero
de dos mil doce (2012), en el que ambos reconocieron el
contenido y firmas de sus respectivas declaraciones, y puestos en
formal careo resultó lo siguiente: el inculpado señala que él iba con
luz verde, cruce y el impacto dio donde usted efectivamente dice pero
yo iba con luz verde a lo que su careada le responde: que está
equivocado que estaba la luz verde yo iba con otras tres personas y
eso quedó asentado en el parte en el croquis de la parte de tránsito a
lo que el inculpado le responde: yo cruce en verde no estaba
alcoholizado, usted dice que no se bajó de la camioneta y no me pudo
ver, existe también un examen MÉDICO que dice que no estaba
alcoholizado a lo que responde la ofendida, que me sigo sosteniendo en
mi declaración en cuanto a usted manifiesta que no estaba alcoholizado
está muy claro lo que yo dije eso me lo comento la señora **********
dueña del vehículo a lo que su careado le responde: entonces usted
dice que yo no estaba alcoholizado, si no que se lo dijeron a lo que la
ofendida le responde: que yo dije desde un principio porque me lo
habían dicho y yo lo había visto a la distancia la verdad, que se bajó de
su vehículo y no podía sostenerse, a lo que responde el inculpado: que
hay un examen MÉDICO que dice lo contrario, enseguida se hace
constar que no se puede dilucidar dicha contradicción, por su parte la
ofendida manifiesta en sus declaraciones que momentos después del
accidente se acercaron diversas personas a brindarle ayuda, por su
parte el acusado refiere que después del impacto se bajaron tres
personas mujeres diciéndole que se había cruzado y en el momento del
accidente nada más estaban tres personas y el, por lo que se deja a los
careados discutir respecto a dicha contradicción por lo que el acusado
refiere: que las tres personas que se bajaron de la camioneta safira
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Sentencia No. 20/2016
diciéndome que yo me había cruzado el rojo y no llegamos a un
acuerdo yo no vi más personas, de hecho yo no me acerque a la safira
yo no vi a más personas de hecho no las recuerdo, a lo que su careada
le responde: que efectivamente como refiere el señor él no se acercó a
la safira en ningún momento, y estuvimos ahí en la safira las cuatro
personas hasta que llego el tránsito y aseguradora, a lo que el acusado
responde: las personas que se me acercaron a mí que venía en la
safira y yo por eso no me acerque, porque yo apenas iba al coche y por
eso me interceptaron las señoras, a lo que la ofendida responde que no
es verdad de hecho si no hubiese ido yo en la safira, definitivamente
no, no se acercó en algún momento, cuando llego el tránsito,
********** estaba abajo de la safira, yo me quede adentro hasta que
llego la aseguradora, llego la aseguradora y transito prácticamente al
mismo tiempo. Asimismo, a preguntas que le fueron formuladas
por la defensa, la ofendida contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA LA
AFECTADA PORQUE EN SU DILIGENCIA DE FECHA 21 DE ENERO DEL
AÑO 2010 MANIFESTO QUE VIAJABA **********, ********** Y
OTRAS DOS PERSONAS. Calificada de legal responde: el nombre de la
otra persona no me acuerdo y en ese momento yo también me incluí
éramos cuatro. A LA SEGUNDA QUE DIGA SI CONOCE A LOS TESTIGOS
**********, **********, **********. Calificada de legal responde:
si los conozco, conocí a sus esposas en diferentes tiempos. A LA
TERCERA QUE DIGA EL NOMBRE DE LA ESPOSA DE **********.
Calificada de legal responde: ********** pero no recuerdo los
apellidos. A LA CUARTA QUE DIGA DE DONDE CONOCE A **********.
Calificada de legal responde: la conozco por una tía de ella de hace
tiempo de nombre ********** sin recordar los apellidos. A LA QUINTA
QUE DIGA EN QUE AÑO CONOCIO A ESTOS TESTIGOS. Calificada de
legal responde: no recuerdo exactamente fue como en el 2004 sobre
********** y casi los conocí en los mismos tiempos
aproximadamente. A LA SEXTA QUE DIGA CUAL ES EL NOMBRE DE LA
ESPOSA DE **********. Calificada de legal responde: no le sabría
decir respecto a la esposa del señor porque en ese momento él estaba
separado de **********, pues el actualmente está casado y no
sabría. A LA SEPTIMA QUE DIGA SI ACUDIO A LA BODA DE LA SEÑORA
**********. Calificada de legal responde: no. A LA OCTAVA QUE DIGA
SI ACUDIO A LA BODA DE **********. Calificada de legal responde:
no acudí a la boda. A LA NOVENA QUE DIGA CUAL ES EL MOTIVO DE
QUE CONOCE A LA ESPOSA DE **********. Calificada de legal
- 83 -
Sentencia No. 20/2016
responde: fue a través de mi negocio que yo tenía de regalos. A LA
DECIMA QUE DIGA A QUE HORA LLEGO USTED AL HOSPITAL
MUGUERZA A RECIBIR ATENCION MÉDICA. Calificada de legal
responde: aproximadamente a las nueve o diez de la mañana del
primero de abril del 2005 no estoy muy segura pero si fue en el
transcurso de la mañana hasta que se me entrego mi pase MÉDICO por
ABBA SEGUROS. A LA DECIMA PRIMERA QUE DIGA PORQUE NO SE
TRASLADO DE INMEDIATO A RECIBIR ATENCION MÉDICA
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA O NO RECIBIDO ATENCION
MÉDICA POR PARTE DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS TODA VEZ QUE
OBRA EN AUTOS QUE ES AFILIADA AL SEGURO SOCIAL Y ES
PRIORIDAD ATENDER SU SALUD Y MAS AUN SI SE ENCONTRABA MUY
MAL COMO LO MANIFIESTA. Calificada de legal responde: la Licenciada
********** manifiesta que yo tengo el IMSS y desconoce que yo me
afilie hasta el 2006. A LA DECIMA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO
PORQUE NO SE FUE A UNA INSTITUCIÓN QUE PRESTA ATENCION
MÉDICA GRATUITA PARA RECIBIR SU ATENCION MÉDICA PRONTA E
INMEDIATA. Calificada de legal responde: estábamos todas en policía y
tránsito en ese momento no piensas en nada yo estaba nada más
sofocada, adolorida totalmente de la espalda y cuello esperando a
********** que terminara de declarar. A LA DECIMA TERCERA QUE
DIGA SI INGRESO POR SU PROPIO PIE AL HOSPITAL. Calificada de
legal responde: efectivamente fui por mi propio pie, tambaleante,
sosteniendo del taxista que me llevo y firmo mi ingreso también. A LA
DECIMA CUARTA QUE DIGA SI AL MOMENTO DEL ACCIDENTE RECIBIO
UN GOLPE EN SU CABEZA. Calificada de legal responde: fue un latigazo
lo que yo recibí, me pegue en la nunca, cervicales, espalda, hombro y
codo derecho y tórax no propiamente en la cabeza. A LA DECIMA
QUINTA QUE DIGA LA SEÑORA ********** QUIEN DE LOS TRES
TESTIGOS QUE MENCIONA FUE EL PRIMERO EN LLEGAR CON USTED.
Calificada de legal responde: no recuerdo exactamente si fue la señora
**********. A LA DECIMA SEXTA QUE DIGA CUANTO TIEMPO
PERMANECIO CON ELLA LA SEÑORA **********. Calificada de legal
responde: fue muy breve la verdad nada más me entrego un post it
para ver que se nos ofrecía porque ya habíamos hablado con tránsito y
las aseguradoras. A LA DECIMA OCTAVA QUE ACALARE O PRECISE
CUANDO HABLA DE LOS TESTIGOS ********** Y ********** LE
DEJARON SUS DATOS, COMO LE DEJARON SUS DATOS. Calificada de
legal responde: los datos los tenia a través de su esposa, de
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**********, y por lo que respecta al testigo ********** por la
señora **********. A LA DECIMA NOVENA QUE DIGA SI USTED
CONTACTO A ********** A TRAVES DE ********** PORQUE SE
CONOCIA ********** Y **********. Calificada de legal responde: si
se conocían pero ellos estaban separados. A LA VIGESIMA QUE DIGA
LA SEÑORA ********** QUE SI ELLOS TENIAN UNA RELACION.
Calificada de legal responde: no le sabría decir si ellos llevan una
relación o no porque es algo muy personal A LA VIGESIMA PRIMERA
QUE DIGA LA SEÑORA ********** PORQUE UTILIZA EL TÉRMINO
SEPARADOS. Calificada de legal responde: si yo dije en su momento
también que el señor ********** estaba casado nuevamente, ellos en
su momento tuvieron una relación. A LA VIGESIMA SEGUNDA QUE
DIGA SEGUN LAS NOTAS MÉDICAS HECHAS POR EL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL MANIFIESTA QUE SE REQUIERE
ANTIDEPRESIVOS ACTUALMENTE USTED TOMA ANTIDEPRESIVOS.
Calificada de legal responde: tengo un tratamiento completo para
evitar infartos cerebrales justamente me dan un Medicamento que no
propiamente es un antidepresivo que es un relajante muscular, por lo
menos así me lo manifiesta el MÉDICO. A LA VIGESIMA TERCERA QUE
DIGA LA SEÑORA ********** EN QUE CONSISTE ESE TRATAMIENTO
COMPLETO QUE MENCIONA. Calificada de legal responde: lo que me da
IMSS es gabapentina, anitriptalina, complejo B, y ketorolaco,
omeprazol y sulindato algunas ocasiones varían las dosificaciones. A LA
VIGESIMA CUARTA QUE DIGA SI CAMINA. Calificada de legal responde:
si camino lapsos cortos deteniéndome de algo o de alguien. A LA
VIGESIMA QUINTA QUE DIGA SEGUN LA VALORACION MÉDICA DEL 19
DE DICIEMBRE DEL 2006 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEUGOR SOCIAL QUE OBRA EN LA FOJA 132 SE MANIFIESTA QUE
EL PADECIMIENTO QUE TENIA NECESITABA ATENCION PSIQUIATRA LA
PREGUNTA ES ACUDIO A RECIBIR ATENCION EN EL SERVICIO DE
PSIQUIATRIA. Calificada de legal responde: eso fue comentado por el
MÉDICO pero no me dio el pase a psiquiatría MÉDICO perito de aquí de
la procuraduría el doctor De León ratifico que estoy bien. A LA
VIGESIMA SEXTA EN LA ACTUALIDAD CONTINUA FUMANDO. Calificada
de legal responde: es ocasional. Asimismo, a preguntas del Agente del
Ministerio Público respondió: A LA PRIMERA LA OFENDIDA SI A RAIZ
DEL PADECIMIENTO Y DE LOS MÉDICAMENTOS QUE SE LE HAN
ADMINISTRADO A SU PERSONA PUEDE RECORDAR LOS HECHOS
COMO USTED LOS HA PRESENCIADO. Calificada de legal responde:
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Sentencia No. 20/2016
como los he presenciado hasta el día de hoy sí. A LA SEGUNDA QUE
DIGA LA OFENDIDA SI AUN RECIBE TRATAMIENTO MÉDICO POR PARTE
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O ALGUNA OTRA
INSTITUCION YA SEA PUBLICA O PRIVADA. Calificada de legal
responde: si la estoy recibiendo muy pobre de Instituto Mexicano del
Seguro Social ya que algunas recetas no me surten y acabo de hacer el
pago porque yo tengo un seguro facultativo. A LA TERCERA QUE DIGA
LA OFENDIDA SI AUN MANTIENE TRATO CON LA PERSONA QUE
REFIERE AL NOMBRE DE **********. Calificada de legal responde: no
yo no tengo ningún trato con ella después de unos días del accidente,
días después del accidente ya no tuvimos ningún trato, ella me omitió
en su declaración y eso fue la ruptura. A LA CUARTA QUE DIGA LA
OFENDIDA SI ACTUALMENTE GUARDA ALGUNA RELACION DE AFECTO
RESPECTO A LOS TESTIGOS **********, ********** Y
**********. Calificada de legal responde: no definitivamente no
llevamos ninguna relación, con ninguno de ellos nos hemos visto solo
aquí solamente. A LA QUINTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI
ACTUALMENTE PERCIBE ALGUN INGRESO ECONOMICO. Calificada de
legal responde: no tengo ninguno más que el apoyo de mis dos hijos. A
LA SEXTA QUE DIGA LA OFENDIDA SI HA TRAMITADO LA PENSION
ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR LA
CUESTION DEL ACCIDENTE. Calificada de legal responde: yo acabo de
mencionar hace un momento del Seguro Mexicano del SEGURO SOCIAL
que yo tengo un seguro facultativo que no me da derecho a pensiones.
Medio de prueba el cual, de su contenido y debida
valoración, en términos de lo dispuesto por el artículo 444 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, se advierte que
ningún resultado favorable arroja al inculpado, ya que cada uno
de los careados se sostuvo en su declaración, motivo por el cual
habrá de estarse al valor probatorio conferido a sus respectivas
declaraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y
********** del cual se desistió su oferente con anuencia del
inculpado, en audiencia adicional de veintiséis (26) de enero de
dos mil doce (2021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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10.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y
********** celebrado el veinte (20) de octubre de dos mil
catorce (2014), en el que ambos reconocieron el contenido y
firma de sus respectivas declaraciones y puestos en formal careo
resultó lo siguiente: el inculpado señala: yo nada más te quiero
decir en las declaraciones que escuché tuyas dices que
escuchaste un estruendo y una después dices un rechinido, mi
pregunta es lo escuchaste o lo viste; el testigo responde: por la
acera donde íbamos caminando tomando en cuenta que
********** no es línea recta, hay una parte donde quita
visibilidad, entonces no vimos, solo oímos. el inculpado señala: te
quiero preguntar porque si ayudaste a las personas de la Zafira
porque ni tu compañero ni tú se acercaron a ver si yo estaba
bien. El testigo responde: tomando en cuenta que el vehículo
iban puras mujeres e iba la señora ********** que era conocida,
no hay parentesco o más relación más que era la señora que
atendía la tienda únicamente nos acercamos a ella y por eso fue
que no nos acercamos hacia usted. El inculpado señala: quiero
aclarar que mi coche no quedó en la acera norte, quedó en la sur
y el ajustador de mi compañía aseguradora no llegó minutos
después del accidente, sino mucho después, por esa razón nos
trasladamos a la comandancia y ahí no se arregló el problema del
accidente, en el punto por eso nos trasladamos a la comandancia
y ahí arreglamos y ahí llegó el ajustador, esto te lo digo porque
como tú dices que como llegaron los ajustadores y ustedes se
fueron; el testigo responde: ya se había pasado tiempo, la hora y
los detalles la mera verdad no nos enfocamos mucho en el
vehículo de usted, mencione los ajustadores es porque la señora
menciona que ya habían hablado a los ajustadores y que ya venía
la policía y tránsito, pero no habían llegado los ajustadores; el
inculpado menciona: dices que los policías venían en camino, te
lo dijo la señora ********** y en tu declaración dices que eran
dos policías, un hombre y una mujer, como sabías que eran un
hombre y una mujer si dices que te fuiste del lugar cuando la
señora ********** te dijo que ya venían los policías y los
ajustadores. El testigo responde: precisamente cuando nosotros
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nos vamos retirando va llegando la patrulla y nos percatamos de
eso y nos fuimos, ya no tomamos más detalles del accidente. El
inculpado señala: como viste que era el choque en una puerta o
que tanto era si una o las dos puestas más o tras o más adelante
si no te acercaste a verme y yo quedé a media cuadra después
del accidente; el testigo responde: cuando nos retiramos
caminando sobre ********** y pasamos por la acera contraria al
vehículo más adelante nos cruzamos y volteamos y solamente
vimos que traía un golpe en un lado del vehículo sin precisar que
tanto era el daño. El inculpado dice: tú dices que de una acera
cruzaste a otra para ver el coche, cuál fue el movimiento que
hiciste; el testigo responde: tomando en cuenta tu aclaración
nosotros cruzamos por la acera norte y luego de ahí nos
cruzamos hacia la acera sur a un bar de música rock llamado El
Cuervo, nosotros cruzamos la acera norte y por ahí nos fuimos.
El inculpado señala: tú dices que te fuiste por la acera norte, el
coche quedó en la sur, como viste el golpe del lado si el golpe
está en el lado izquierdo; el testigo responde: cuando nos
cruzamos hacia la acera sur vi el golpe nada más así, no vi
detalles. El inculpado señala: en preguntas anteriores te
pregunté que por qué no te habías acercado a ver si necesitaba
algo yo y tú dices que como vieron que ya venían las
aseguradoras y los policías y se fueron pero si tú dices que el
coche estaba en la acera norte y ustedes caminaron por la acera
norte, pasaron por un lado de donde estaba el coche y porque no
me preguntaron a mi así como le preguntaron a la gente del otro
vehículo; el testigo responde: cuando pasamos por la acera norte
como dice no te preguntamos porque dijeron que venían los
ajustadores y nosotros ya no quisimos o ya no nos metimos
tanto, porque dijimos que ya venían las aseguradoras y ellos se
arreglaron y pensamos que ya no iba a haber problema. Sin que
haya sido deseo de las partes interrogar a los careados. - - - - - -
11.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y
********** celebrado en fecha veintiséis (26) de enero de dos
mil doce (2012), en el que ambos reconocieron el contenido y
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firma de sus respectivas declaraciones y puestos en formal careo
resultó lo siguiente: el inculpado le sostiene a su careante, lo
señalado en su declaración y le manifiesta que la luz estaba en verde, a
lo que se careante le refiere que es mentira que a luz estaba en rojo,
por su parte el inculpado le sostiene en su careo que no recuerda con
mucha claridad y que resultan ser significativas por lo que a lo mejor
no se acuerda si la luz del semáforo estaba en verde o estaba en rojo,
a lo que la testigo responde que obviamente que si ella está en verde
no se iba a detener, yo estoy segura que estaba en rojo obviamente
que estas al pendiente pero al ir manejando estas al pendiente de la
luz del semáforo, de igual forma el careado le sostiene a la testigo que
después del impacto se bajaron tres personas del vehículo caminaron
hacia donde se encontraba él, a lo que la testigo responde que yo vi
cuatro personas del vehículo azul, yo no sé si se bajaron las señoras
después de que yo me fui, yo vi cuatro señoras que estaban en ese
vehículo, a lo que responde el inculpado las que se acercaron conmigo
eran tres. Acto seguido a preguntas formuladas por la defensa, el
acusado contestó: A LA PRIMERA QUE DIGA DONDE QUEDO SU
COCHE DESPUES DEL IMPACTO. Calificada de legal responde: en la
calle de ********** pasando el crucero de la acera izquierda antes de
llegar a donde es el edificio de palacio de gobierno pero por la acera
izquierda. A LA SEGUNDA QUE DIGA QUE CARACTERISTICAS TIENE EL
CRUCERO DONDE FUE EL ACCIDENTE. Calificada de legal responde:
pues es irregular para cruzarlo tienes que hacer un zigzagueo leve
porque no hace una cruz perfecta. A LA TERCERA QUE DIGA DONDE
QUEDO LA SAFIRA DESPUÉS DEL IMPACTO. Calificada de legal
responde: en el crucero a la altura del casino pero no en la puerta
digamos donde termina el edificio del casino en donde está la barda. A
LA CUARTA QUE DIGA SI RECUERDA HACIA QUE LADO QUEDO
CARGADA LA UNIDAD SAFIRA DEL LADO IZQUIERDO O DE LADO
DERECHO. Calificada de legal responde: no lo recuerdo porque yo no
me acerque se acercaron las personas del coche las 3 personas, por
eso no puedo decir si estaba hacia la izquierda o hacia la derecha. A LA
QUINTA QUE DIGA CUANTO TIEMPO PERMANECIO DENTRO DE SU
VEHÍCULO DESPUES DEL IMPACTO. Calificada de legal responde: el
tiempo exacto no lo recuerdo, estaba aturdido por el golpe ya cuando
reaccione, respire y me baje del coche. A LA SEXTA QUE DIGA APARTE
DE LAS TRES MUJERES QUE SEÑALA ALGUNA OTRA PERSONA QUE SE
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LE HAYA ACERCADO. Calificada de legal responde: un Agente de
Tránsito o policía, un hombre y una mujer pero más el hombre fue el
que se acercó la mujer si la vi pero no se acercó conmigo. A LA
SEPTIMA SI RECUERDA CUANTO TIEMPO TARDARON EN LLEGAR
TRANSITO O POLICIAS. Calificada de legal responde: el tiempo así
exacto que tardo no lo recuerdo pero no fue en el momento del
impacto tardo todavía un rato porque estuvimos discutiendo las
señoras y yo y pues ya después llegó el, hablaron con las señoras y ya
se acercaron conmigo. A LA OCTAVA QUE DIGA CUANDO CONDUCE
SOBRE LA CALLE DE ********** Y LLEGA A LA CALLE DE **********
SI EXISTIAN MAS UNIDADES EN DICHO CRUCERO. Calificada de legal
responde: no que yo recuerde. A LA NOVENA PARA PRECISAR UN
POCO MAS LA PREGUNTA ANTERIOR VENIAN VEHÍCULOS ATRAS DE SU
CIRCULACIÓN. Calificada de legal responde: no que yo recuerde. - - - -
12.- CAREO CONSTITUCIONAL entre el inculpado y
********** celebrado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos
mil quince (2015), en el que ambos reconocieron el contenido y
firma de sus respectivas declaraciones y puestos en formal careo
resultó lo siguiente: El inculpado: dígame si el accidente terminó bien
para las dos partes ahí mismo terminamos y concluyó para usted. El
testigo: las aseguradoras se hicieron responsables trabajaron ellos
estuvieron viendo cómo se fue dando toda la dinámica. El inculpado: en
el lugar del accidente llegó alguna ambulancia o servicio médico. El
testigo: yo lo único que puedo decir, pero si recuerdo que llegó una
atención médica, la recibió la señora ********** las demás
compañeras dijeron que no, yo me quejaba que me dolían mucho las
manos, pero a nosotros nos tuvieron que regresar al Ministerio Público
y no recuerdo si a la señora ********** la llevaron al hospital
Muguerza, ya hace muchos años de eso y esto es lo que recuerdo más
o menos, no sé si se la llevaron inmediatamente o hasta después la
llevaron. El inculpado: el perdón que usted firmó fue en base a que ya
sus gastos del vehículo ya estaban pagados o liquidados y que ya no
había gente lesionada. El testigo: yo recuerdo que la primera vez que
nos citaron no se firmó el perdón por que el acuerdo que estaba
establecido ahí no estaba muy claro en el punto la atención médica,
porque el abogado de mi aseguradora yo le dije que si está cubriendo
los gastos del vehículo pero la de las atenciones médicas donde va a
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quedar, yo solicite cambio de abogado, la aseguradora manda otro
abogado y es cuando se hace la segunda ocasión, no recuerdo la fecha
y ahí es cuando se da el perdón, cuando se firma el acuerdo se supone
mal no recuerdo como no se sabía los gastos médicos que se iban ir
generando algo se firmó en blanco para que abarcara las cuestiones
médicas y lo del vehículo que se fueran a suscitar. Asimismo a
preguntas de la defensa, la testigo respondió: A LA UNO.- Que diga
la testigo si hubo personas que se acercaron con ustedes a auxiliarlas
al momento del accidente. CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- no. A
LA DOS.- Que diga la testigo si recuerda si alguna persona les entregó
sus datos para servir como testigo del accidente. CALIFICADA DE
LEGAL CONTESTO.- no. A LA TRES.- Que diga la testigo en qué lugar
del vehículo viajaba la señora **********. CALIFICADA DE LEGAL
CONTESTO.- de copiloto: A LA CUATRO.- Que diga la testigo si
recuerda si la señora ********** utilizaba el cinturón de seguridad.
CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- si. A LA CINCO.- Que diga la
testigo cuantas personas y si recuerda los nombres de las que viajaban
con usted. CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- en total cuatro, en la
parte de atrás de donde yo venía manejando venía mi compañera
**********, y la profesora ********** de la parte de atrás. A LA
SEIS.- Que diga la testigo si supo la posición final del vehículo que
conducía el señor ********** después del impacto. CALIFICADA DE
LEGAL CONTESTO.- más o menos recuerdo que quedaría nosotros
estábamos a la mitad de la calle, un poquito más de la pared,
señalando la pared que está en el juzgado, y con la velocidad que
llevaba fueron más o menos veinte metros, de aquí a donde está el
poste que esta allá a fuera, señalando fuera del juzgado: LA SIETE.-
Que diga la testigo si recuerda sobre que acera quedó estacionada la
unidad que conducía el señor **********. CALIFICADA DE LEGAL
CONTESTO.- si mal no recuerdo, yo lo ví a mitad de la calle, por la
posición que nosotros quedamos se ve donde freno la Zafira y por eso
lo vi a la mitad de la calle. A preguntas del Agente del Ministerio
Público respondió: A LA UNO.- Que diga la testigo si recuerda que
padecimientos o dolores manifiesta la ofendida al momento de haber
recibido la atención médica. CALIFICADA DE LEGAL CONTESTO.- yo
recuerdo que al momento del impacto yo lo que vi que ella se apalanca
para protegerse, y ya después ella se quejaba de dolencias del lado
izquierdo, no se quejaba exclusiva del lado izquierdo ella se estaba
quejando de la espalda nada más.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 20/2016
Medios de prueba los cuales, de su contenido y debida
valoración, en términos de lo dispuesto por el artículo 444 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, se advierte que
ningún resultado favorable arrojan al inculpado, ya que cada uno
de los careados se sostuvo en su declaración, motivo por el cual
habrá de estarse al valor probatorio conferido a sus respectivas
declaraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
13.- CAREOS PROCESALES entre **********,
********** y ********** los cuales fueron declarados desiertos
en audiencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece
(2013), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 375 del
Código de Procedimientos Penales del Estado. - - - - - - - - - - - -
14.- PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE
14.1.- Dictamen suscrito por el Licenciado
ALBERTO PAREDES FUENTES, perito propuesto por la
defensa, quien mediante escrito de fecha trece (13) de enero
de dos mil quince (2015), concluye: “Como resultado de los
elementos que han sido objeto de estudio y de acuerdo a los
aspectos analizados, se llega a dictaminar que la
responsabilidad del accidente de tránsito es atribuible al
conductor del vehículo “A”, haciendo referencia al vehículo
marca Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul, con placas
de circulación número ********** particulares del Estado de
Tamaulipas, propiedad de su conductor la C. **********, por
falta de precaución, toda vez que al aproximarse a un crucero
no previó el acercamiento de un vehículo en forma perpendicular
al suyo para tomar medidas preventivas tales como desaceleración
y en su caso aplicar el pedal del freno, considerando que a esa
hora de la noche el tráfico vehicular es menor en la zona y existe
la posibilidad de percatarse de la presencia del diverso vehículo,
máxime si se encuentra aún en circulación; negligencia, ya que
no realizó maniobras evasivas y/o preventivas cuando el diverso
vehículo que me refiero al vehículo Malibú sale desplazándose
frente a ella y que no lo hace de forma instantánea, de improviso
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Sentencia No. 20/2016
o intempestivamente, ya que gradualmente fue cruzando sin que
ella realizara maniobra evasiva o preventiva alguna, de hecho no
señalan ni precisan huella de frenado de su parte; y a la vez, la
imprudencia, por no respetar la presencia del vehículo y/o su
ostensibilidad frente a ella; elementos que demuestran la falta de
pericia con la que actuó antes y al momento de la colisión,
transgrediendo con su actuar lo relativo a los artículos 20, 42 y 65
del reglamento de la Ley de tránsito y transporte del Estado de
Coahuila de Zaragoza vigente al momento de la colisión.” - - - - -
Dictamen al que no se le concede valor
demostrativo, en atención a que éste no se encuentra
fundado técnicamente tanto en su contenido como en sus
conclusiones, puesto que en primer término el perito hace
alusión a disposiciones legales aplicables en caso de no
existir semáforos ni agentes de tránsito, lo que no aconteció
en la especie, amén de ello, se advierte que el perito no
practicó todas las operaciones que su ciencia le sugiere para
tal efecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior, ya que esta autoridad advierte que el
perito en su dictamen no tomó en consideración que el
crucero en que se suscitó el accidente se encuentra regulado
por un sistema de semáforos el cual restringe la circulación
por dicha intersección, lo cual estima esta autoridad
constituye un elemento relevante en la elaboración del
dictamen a fin de dilucidar a quien correspondía observar el
deber de cuidado que se infringió y motivó la comisión del
delito que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Amén de lo anterior, si bien es cierto el caudal
probatorio se integra por declaraciones testimoniales, parte y
croquis elaborado por el oficial que tomo conocimiento del
evento vial, diligencias realizadas por el Agente Investigador
del Ministerio Público, también es cierto que se debe efectuar
un análisis, como bien lo indica el perito GONZÁLEZ LÓPEZ
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Sentencia No. 20/2016
en junta de peritos, del material objetivo como lo son los
vehículos que participaron en el evento vial que nos ocupa,
así como el lugar donde se suscitó éste, esto con el objeto de
ubicar y determinar la magnitud de los daños que presentan
estos vehículos, en segundo con el objeto de determinar las
características del lugar donde se suscitó el accidente, para
posteriormente emitir una opinión al respecto del evento que
nos ocupa, por lo que el sólo análisis del dictamen del perito
Prado Olvera y la inspección del vehículo que realiza el
Ministerio Público se estima insuficiente para el objeto del
dictamen pericial solicitado, no obstante el perito PAREDES
indique que con la inspección ministerial de vehículo se “da
una idea” de la intensidad de los daños, empero, al no haber
realizado un análisis de todas las diligencias necesarias, así
como de los factores presentes en el caso concreto, como lo
es la existencia de semáforos, no es dable conceder eficacia
demostrativa a lo por él concluido en la pericial en estudio,
máxime que en junta de peritos, dicho profesionista agregó
que quien no respeta la señal roja o luz roja del semáforo es
el vehículo Zafira que se desplaza por calle **********,
porque sí el Malibú llegase a cruzar la luz roja entonces
saldría de forma abruta al paso del referido vehículo Zafira y
por tanto la intensidad del daño debió ser mayor, lo anterior
en base al tiempo de reacción y la aplicación del pedal del
freno, para llegar a tener una colisión mayormente intensa,
sin embargo no fundamenta ni motiva adecuadamente dicha
conclusión, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de la Ley de
Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación con
los artículos 395, 435, 445 y demás relativos del Código
Adjetivo de la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin que por otra parte se atienda a lo considerado por
el perito en su dictamen respecto a las lesiones que presenta
la ofendida y su correspondencia con el tipo de colisión, esto,
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Sentencia No. 20/2016
al no ser dicha cuestión objeto del dictamen para el cual fue
designado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
14.2.- Dictamen suscrito por el Licenciado
ARNULFO GONZÁLEZ LÓPEZ, perito designado por esta
autoridad, quien mediante escrito de fecha catorce (14) de
abril de dos mil quince (2015), señala: “Una vez advertido el
material subjetivo encontrado en el expediente, me percaté que
los vehículos involucrados en el accidente vial en estudio fueron
entregados a sus propietarios, corroborando lo anteriormente
mencionado con las diligencias encontradas en el expediente, así
mismo, me percaté que el dictamen de tránsito terrestre
elaborado por el lic. José Alfredo Prado Olvera carece de
fotografías de vehículos que participaron en el evento vial, donde
se aprecie la ubicación y las características de los impactos que
estos presentan, también me percaté que dicho dictamen carece
de fotografías del lugar del accidente. Aunado a lo anteriormente
expuesto, el dictamen de tránsito terrestre elaborado por el C.
Alberto Paredes Fuentes, también carece de fotografías de los
vehículos que participaron en el evento vial, donde se aprecie la
ubicación y las características de los impactos que estos
presentan. Tomando en consideración los puntos antes señalados,
el suscrito me encuentro imposibilitado de emitir un dictamen en
la materia de tránsito terrestre, debido a que carezco de
elementos necesarios o suficientes para poder realizar mi trabajo
forma (sic) clara precisa y convincente, con fundamento en el
artículo 263 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de
Coahuila.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
15.- AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DE DICTAMEN a
cargo del Licenciado JOSÉ ALFREDO PRADO OLVERA rendida
en audiencia de catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en
la que reconoció el contenido y firma de su dictamen pericial y a
preguntas que le fueron formuladas por la defensa contesto: “A
LA SEGUNDA. QUE DIGA EL PERITO SI SON SUYAS LAS FIRMAS QUE
APARECEN EN LA FOJA DIECISÉIS EN EL EXTREMO SUPERIOR
DERECHO Y EN LA FOJA DIECIOCHO EN LA PARTE MEDIA DEL MARGEN
DEL LADO DERECHO. Calificada de legal responde y se le pone a la
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Sentencia No. 20/2016
vista al perito dichas firmas y contesta una vez que las observa que
ambas son suyas. A LA TERCERA. QUE DIGA EL PERITO EN RELACIÓN
A ESTAS DOS FIRMAS, CUAL DE ELLAS ES LA QUE UTILIZA PARA
SUSCRIBIR LOS DOCUMENTOS LEGALES, YA QUE A SIMPLE VISTA
AMBAS SON TOTALMENTE DIFERENTES. Calificada de legal responde:
que utilizo ambas ya que en ocasiones por la premura de las
consignaciones y del trabajo que desempeño firmo de manera muy
rápida los documentos que ponen a mi disposición para aceptar y
ratificar, así como las designaciones. A LA CUARTA. QUE DIGA EL
PERITO CUAL ES EL CICLAJE DEL SEMÁFORO DEL CITADO CRUCERO.
Calificada de legal responde: el ciclo es luz verde, luz ámbar y luz roja.
A LA QUINTA. QUE DIGA EL PERITO PORQUÉ TOMA EN
CONSIDERACIÓN EL REPORTE DE ACCIDENTE DT-675/05 SI EN EL
ESCRITO DE COMISIÓN SE LE DESIGNÓ PARA QUE REALIZARA EL
REPORTE DE ACCIDENTE NÚMERO DS0675/05. Calificada de legal
responde: que fue un error mecanográfico de mi parte pero se advierte
que estoy hablando del parte de accidente que obra en autos, toda vez
que hablo de los mismos vehículos, el mismo lugar y la misma hora.
[…] A LA SÉPTIMA. QUE DIGA YA QUE ESTABLECE EL PERITO QUE
OBSERVÓ FÍSICAMENTE LAS UNIDADES PARTICIPATES EN EL
ACCIDENTE VIAL PORQUE SOLO TOMA EN CONSIDERACIÓN EL DAÑO
DE LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA DEL MALIBÚ Y NO TOMA EN
CONSIDEACIÓN EL DAÑO QUE SUFRIÓ EL MALIBÚ EN SU PUERTA
TRASERA TAMBIÉN DEL MISMO LADO IZQUIERDO, LA CUAL SE
ESTABLECE EN LA INSPECCIÓN MINISTERIAL DE VEHÍCULO. Calificada
de legal responde: que yo solo observé los daños que menciono en mi
dictamen. A LA OCTAVA. QUE DIGA EL PERITO SEGÚN EL
REGLAMENTO DE TRÁNSITO QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EN LA
FECHA DEL ACCIDENTE EN QUE SE BASA LA PREFERENCIA DE LOS
CARRILES. Calificada de legal responde: en el reglamento municipal
vigente en el momento del hecho no recuerdo que haya un artículo que
señale la referencia de los carriles y en el caso concreto que nos ocupa
cualquier tipo de preferencia está sujeta a los semáforos que regulan la
circulación por dicha intersección, ya que estos están sobre cualquier
señalamiento metálico existente en el lugar y solo se verán suprimidos
por la presencia del agente de tránsito que estuviera si existiese
controlando la circulación. A LA NOVENA. QUE DIGA EL PERITO
PORQUE EN SU DICTAMEN PERICIAL NO HIZO ALUSIÓN A LOS
ARTÍCULOS 67 Y 68 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO VIGENTE EN ESE
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Sentencia No. 20/2016
MOMENTO Y APLICABLES AL CASO QUE NOS OCUPA. Calificada de
legal responde. Que en este caso específico los artículos que la defensa
menciona se aplican cuando no existían semáforos en una intersección
sin señalamientos, es verdad como dice la defensa en una intersección
sin señalamientos cuando dos vehículos confluyan simultáneamente en
una intersección, aquel que tiene preferencia es el del lado derecho. A
LA DÉCIMA, QUE DIGA EL PERITO SEGÚN SU EXPERIENCIA SI POR EL
HECHO DEL DAÑO QUE PRESENTA EL CHEVROLET MALIBÚ EN SU
PUERTA DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDA SIGNIFICA QUE YA SE
ENCONTRABA OSTENSIBLE SOBRE LA VÍA O SOBRE EL CRUCERO.
Calificada de legal respondió: Si. A LA DÉCIMA PRIMERA. QUE DIGA EL
PERITO QUE SI AL ENCONTRARSE EL MALIBÚ OSTENSIBLE SOBRE LA
VÍA LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO CHEVROLET ZAFIRA DEBIÓ
HABER MANEJADO A LA DEFENSIVA Y EVITAR EL IMPACTO HACIENDO
USO DEL DEBER JURÍDICO DE CUIDADO. Calificada de legal responde:
por el tipo de vía que nos ocupa y el número de carriles que la
distancia es muy corta para poder manejar la hipótesis que la defensa
plantea, por lo cual el tiempo de reacción de la conductora no sería el
suficiente para poder efectuar una maniobra evasiva como refiere la
defensa. A LA DÉCIMA SEGUNDA. QUE DIGA EL PERITO DONDE SE
ENCONTRABA EL SEMÁFORO DEL CRUCERO DE ********** E
********** AL MOMENTO DE REALIZAR SU DICTAMEN PERICIAL.
Calificada de legal responde: no me acuerdo. A LA DÉCIMA TERCERA.
QUE DIGA EL PERITO PORQUÉ ACUDIÓ A LA PENSIÓN DE GRÚAS
LOBOE SI LOS VEHÍCULOS SE ENCONTRABAN DEPOSITADOS EN EL
CORRALÓN DE GRÚAS LOBO. Calificada de legal responde: fue un error
mecanográfico al momento de estar transcribiendo el dictamen. A LA
DÉCIMA QUINTA. QUE DIGA EL PERTO EN QUE ALTURA DEL CRUCERO
OCURRIÓ EL IMPACTO. Calificada de legal responde: no lo recuerdo.
Asimismo a preguntas del coadyuvante del Ministerio Público contestó:
A LA PRIMERA. QUE DIGA EL PERITO Y EN SU CASO ACLARE A CUAL
DE LOS DOS NÚMEROS DE REPORTE DE ACCIDENTE QUE OBRAN EN
FORMA DISTINTA A FOJA 2 Y 87 DEL PRINCIPAL, SE REFIERE COMO
ERROR MECANOGRÁFICO. Calificada de legal responde: el error
mecanográfico es el que aparece en mi dictamen en la foja 87. - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 401, 435 y 445 del
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Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que
adminiculado al dictamen pericial suscrito por dicho perito,
conserva el valor probatorio e indiciario conferido al mismo. -----
16.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en Nota de
Periódico Zócalo Saltillo, de fecha catorce (14) de marzo de dos
mil doce (2012). - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece pleno valor demostrativo
de lo que en ella se contiene, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 416, 418, 437 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
17.- JUNTA DE PERITOS de fecha veintitrés (23) de junio
de dos mil quince (2015), en la que los peritos JOSÉ ALFREDO
PRADO OLVERA, ALBERTO PAREDES FUENTES y ARNULFO
GONZÁLEZ LÓPEZ reconocieron el contenido y firma de sus
respectivos dictámenes y una vez establecidas las
contradicciones entre éstos, señalaron: el perito Paredes Fuentes
señala de acuerdo a su pericia y contrario a lo señalado por el perito
Prado Olvera que no estoy de acuerdo con la conclusión del compañero
Prado, ya que el maneja o concluye que el vehículo Malibú no respeta
la señal roja del alto obligatorio que indica el semáforo, sin embargo yo
opino que el vehículo que ya está ostensible y en desplazamiento es el
vehículo Malibú, tan es así que el impacto lo tiene en el costado
izquierdo por el frente del vehículo Zafira. En uso de la voz el perito
Prado Olvera manifiesta: que en cuanto a las conclusiones que
llegamos son discrepantes, aunque si es cierto que el vehículo Malibú
presenta impactos en la parte media que se encontraba ostensible
dentro de la intersección el compañero Paredes no tomo en cuenta que
dicho crucero se encuentra regulado por un sistema de semáforos el
cual restringe la circulación por dicha intersección, siendo este un
elemento relevante en la elaboración de mi dictamen. En uso de la voz
el Perito Arnulfo González López, manifiesta: que no me encontraba en
las posibilidades de realizar un dictamen en materia de tránsito
terrestre debido a que no tuve a la vista los vehículos que participaron
en dicho evento, ya que estos fueron entregados o devueltos a sus
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propietarios, por lo cual no puede elaborar un dictamen, por lo cual mi
compañero Paredes Fuentes, no pudo elaborar ese dictamen, por los
razonamientos que yo expongo en mi dictamen de fecha catorce (14)
de abril del dos mil quince (2015), en uso de la voz Paredes Fuentes
señala: que en virtud de que en autos del expediente existen diversas
constancias en las que se advierte la inspección de los daños de los
vehículos participantes que incluso, en mi dictamen preciso la fuente,
conociendo las vías, el crucero en si, declaraciones que existen en el
mismo expediente y como un principio de la criminalística en base a los
elementos de los que tuve acceso procedí a analizar la información y
con ello emitir una opinión, esto es factible en base a la
reproducibilidad que la criminalística meramente nos obliga a realizar
pues tenemos elementos para dar una opinión válida a la autoridad
competente, existen las constancias que se precisan y señalan para
que esta autoridad tenga un campo más amplio en relación a las
posibles causas del evento que se estudió, la intervención de los peritos
son para dar luz al Juez en cuanto a las diversas hipótesis en cuanto a
los elementos con que se cuenta, como a los mecanismos, la mecánica,
la posición de los vehículos, sus intensidades están bien definitivas
incluso existe apoyo ilustrativo por medio del croquis con lo que estoy
en condiciones de emitir una opinión, la bibliografía de criminalística
General y específicamente en hechos de tránsito terrestre como lo
precisan entre varios autores Cutberto Flores Cervantes y el diverso
autor Montiel Sosa, son fuentes de las que manejan que los peritos
debemos ser capaces de reproducir un evento en base a diversas
hipótesis, y valorando las hullas indicios o vestigios que resultaran de
un evento como el que nos ocupa, finalmente no es por una causa
imputable al suscrito sino a la falta de la conservación y preservación
de indicios, vestigios y huellas que la misma autoridad debió conservar
para que en lo futuro todos aquellos que tengamos intervención
durante la averiguación previa o la causa penal tengamos una igualdad
en cuanto a los elementos para realizar dictámenes, concluyo que mi
dictamen fue hecho en base a elementos que constan en autos de este
expediente en que se actúa. Por su parte el perito González López,
manifiesta; que aunado al estudio del material subjetivo, encontrado o
que obra en el expediente las cuales pueden ser declaraciones
testimoniales, parte y croquis elaborado por el oficial que tomo
conocimiento del evento vial, diligencias realizadas por el agente del
ministerio público entre otras, se debe realizar el estudio detallado y
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minucioso, del material objetivo como lo son los vehículos que
participaron en el evento vial que nos ocupa, así como el lugar donde
se suscitó este, esto en primera instancia con el objeto de ubicar y
determinar la magnitud de los daños que presentan estos vehículos, en
segundo con el objeto de determinar las características del lugar donde
se suscitó el accidente, para posteriormente emitir una opinión al
respecto del evento que nos ocupa, por tal motivo el suscrito al no
tener a la vista físicamente los vehículos que participan en este evento
vial, así mismo al no tener a la vista fotografías de los impactos que
presentan estos vehículos, donde se aprecian claramente la ubicación y
magnitud de los daños que éstos presentan no se puede o no puedo
emitir una opinión técnica al respecto aún y cuando existan diligencias
o material subjetivo que los señale, por lo cual no estoy de acuerdo con
lo manifestado por el perito Paredes Fuentes. En uso de la voz el perito
Prado Olvera manifiesta: si bien es cierto como dice el perito Paredes
Fuentes, una de las fases en la criminalística es la reconstrucción del
hecho, y para eso se necesitan todos los indicios vestigios y huellas en
el caso concreto de los dictámenes del compañero Paredes Fuentes y
del compañero González, no existen esos indicios vestigios y huellas de
donde ellos puedan interpretar para así poder realizar una
reconstrucción y como también menciona el compañero Paredes no
estamos en igualdad para la elaboración de un dictamen, ya que ellos
no tuvieron a la vista un elementos muy importante en la
reconstrucción de un hecho vial, como son los vehículos participantes y
no podrían interpretar o aplicar los principios básicos y fundaméntales
de la criminalística como son principios de intercambio y
correspondencia así como también no pueden valorar los daños que
presentan ambos vehículos como son hundimientos, corrientes y
tallones dejando a una interpretación a tercero de la magnitud de
dichos daños, por lo que cabe la posibilidad de que haya un error en la
elaboración de dichos dictámenes. Por su parte el perito Paredes
Fuentes manifiesta: es claro a todas luces que el dictamen del
compañero Prado y la inspección del vehículo que realiza el ministerio
público que indica la intensidad de sus daños, ni siquiera se dejaron
constancias de fotografías y con ello poder tener un criterio en base a
los daños de las piezas, ya que incluso existen precios o valores de
piezas dañadas en el dictamen saludador respectivo por lo que
podemos llegar a conocer que tan intenso fue el daño, pero más clara
es la inspección ministerial del vehículo y daños en donde literalmente
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el C. Agente investigador del ministerio público del primer grupo de
detenidos mesa cuatro Víctor Hugo Muñoz López, manifiesta "" se da fe
de que el vehículo Chevrolet Malibú se encuentra dañado de la puerta
del lado izquierdo delantera y trasera el cual tiene hundimiento leve y
el vehículo Chevrolet Zafira se encuentra dañado la facia y el cofre se
observa impacto frontal"" con esa redacción sí me doy una idea de cuál
es la intensidad de los daños en ambos vehículos automotores, con la
inspección del compañero Prado en daños se robustece este elementos
y con ello darme cuenta de los elementos con que solamente me dejan
para realizar el referido dictamen, obvio es de acuerdo a nuestra
legislación que se deberá dejar constancia y asegurar todos los indicios
que tengan relación con un hecho delictuoso, cosa que no sucede ni
existe apoyo fotográfico alguno, no puedo hacer un dictamen si no
existirán estos elementos en conjunto pero sí tengo los suficientes para
dar a su Señoría una opinión como lo hice. Finalmente el perito Paredes
Fuentes manifestó: finalmente concluyo que quien no respeta la señal
roja o luz roja del semáforo es el vehículo Zafira que se desplaza por
calle **********, porque sí el Malibú llegase a cruzar la luz roja
entonces saldría de forma abruta al paso del referido vehículo Zafira y
por tanto la intensidad del daño debo ser mayor, lo anterior en base al
tiempo de reacción y la aplicación del pedal del freno, para llegar a
tener una colisión mayormente intensa. Sin que fuera deseo de las
partes interrogar a los peritos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Diligencia practicada conforme a lo dispuesto por el artículo
402 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que
aunada a los dictámenes periciales rendidos por los peritos
intervinientes, habrá de estarse al valor probatorio conferido a
cada uno de ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable señalar, que respecto a la valoración de los
medios de prueba considerados en los anteriores incisos, el
artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, señala en su
fracción II, que aquellos medios de prueba a los que la ley no
confiere plena eficacia demostrativa, serán homologados a
indicios, siempre y cuando sean confiables y revelen uno o más
datos conducentes; a su vez, el artículo 441 del mismo
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ordenamiento legal, establece como circunstancias a considerar
para la valoración de la testimonial, la percepción del hecho en
forma directa por cada uno de los testigos y la objetividad con
que deponen, si ésta es clara y sin confusiones, consideraciones
que se encuentran satisfechas según el contenido de cada una de
las pruebas consideradas con antelación, aunado a la
concurrencia, concordancia y convergencia entre los mismos,
razón por la que cada uno de los citados testimonios, son
homologados a indicios graves. Con fundamento en el artículo
433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los indicios
pueden ser necesarios, lo que ocurre cuando por si mismos
demuestran la existencia o inexistencia del hecho a probar;
graves, cuando del hecho conocido se deduce una presunción
razonable sobre el hecho a probar, y leves cuando solo generan
una apariencia insuficiente para que el juzgador pueda fundar
una decisión. Así mismo, en los términos del artículo 434 del
mismo Ordenamiento Adjetivo de la Materia, para la existencia
jurídica del indicio se requiere que el hecho indicador aparezca de
uno o más medios de prueba, y que éste sea conducente
respecto del hecho que se investiga.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Probanzas que en los términos dispuestos por el artículo
435 del Código de Procedimientos Penales del Estado, no cuentan
con eficacia demostrativa plena, sin embargo, al ser
homologadas a indicios, se debe atender al mayor o menor
número de circunstancias que favorecen su veracidad en relación
con los testigos y los testimonios, siendo éstas comprendidas por
el artículo 441 del Código de Procedimientos Penales.
Advirtiéndose como datos que indican la veracidad de las
testimoniales, el haber percibido los hechos trascendentes por sí
mismos; atestes que provienen de personas con el criterio
necesario para comprender el acto, siendo objetivas y claras sus
declaraciones, tanto sobre la sustancia del hecho descrito como
de los accidentes del mismo. En consecuencia, las anteriores
circunstancias son establecidas por el citado artículo, y conducen
al Juzgador a determinar la veracidad de las testimoniales
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mencionadas con anterioridad, considerándose a cada una de las
mismas, al ser homologadas a indicios como indicios graves, en
apego a lo dispuesto por el artículo 435, fracción II pues fueron
obtenidas conforme a lo dispuesto por el artículo 245 del Código
Procesal de la materia, por lo que, en su conjunto, al existir
concurrencia, concordancia y convergencia entre ellos, son
considerados como prueba plena para acreditar el elemento en
estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resultan también con eficacia demostrativa trascendente
para la comprobación histórica del elemento en estudio, los
DICTÁMENES MÉDICOS DE LESIONES, la ampliación de los
mismos y las DOCUMENTALES consistentes en copias
certificadas de los EXPEDIENTES CLÍNICOS de la ofendida,
pruebas que fueron valoradas con antelación, y que en lo relativo
al presente elemento, conservan la eficacia demostrativa que se
les confirió al analizar la comprobación del primer elemento del
cuerpo del delito, por los razonamientos que en el mismo fueron
expuestos, y que considerando los hechos que refieren,
específicamente, el tipo y número de lesiones que presenta la
ofendido, se advierte, en uso de normas de lógica y experiencia,
que éstas solo pudieron ser ocasionadas por la conducta de otro
sujeto, denominado activo, existiendo entonces un HECHO
INDICADOR aportado por los medios de prueba referidos, del
cual se deduce una presunción razonable sobre la existencia del
hecho que se investiga. Por lo tanto, se le confiere a este hecho
indicador el valor de indicio grave, siguiendo los lineamientos de
los artículos 432 y 433 del Código de Procedimientos Penales del
Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los anteriores medios convictivos, bastan para tener por
acreditado el segundo elemento del cuerpo del delito, esto
en atención a lo dispuesto por el artículo 446 y 447 del Código
de Procedimientos Penales del Estado, pues se trata de pruebas
conducentes y confiables, con una relación de causalidad entre
los hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes,
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además, se trata de una pluralidad de indicios con un valor
grave, que concurren, concuerdan y convergen, sin que existan
contraindicios que refieran un hecho opuesto. Por ende,
conjuntamente se les considera como prueba plena de la
existencia del daño en la salud de la pasivo, con la gravedad
referida, ocasionado por una diversa persona. - - - - - - - - - - - -
Finalmente, se encuentra acreditado el elemento
consistente en que con la conducta realizada, el sujeto activo
viole un deber de cuidado que motive el resultado típico
que le era previsible y no previó, se encuentra acreditado en
atención al valor que les fue conferido a los medios de prueba
analizados anteriormente, en particular se advierte del
DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO
TERRESTRE, suscrito por el Licenciado JOSÉ ALFREDO PRADO
OLVERA, así como la ampliación del mismo y lo agregado por el
perito de referencia en junta de peritos; pericial en la que
establece las causas del hecho de tránsito que produjera como
resultado el daño en la salud de la ofendida, son atribuibles al
conductor del diverso vehículo – el hoy inculpado- por no
respetar el señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el
semáforo. Dictamen al cual se le concedió eficacia demostrativa
al tenor de lo dispuesto en los numerales 435 y 445 del
Ordenamiento Adjetivo de la Materia, todo lo cual, motivó un
resultado típico que le era previsible al inculpado y no previó, tal
como la causación del daño en la salud de la ofendida. - - - - - -
Teniendo las anteriores pruebas las características de
indiciarias, debemos sujetarnos en cuanto a su valoración
conjunta a lo dispuesto por los artículos 446 y 447 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, los cuales establecen como
requisitos de la prueba indiciaria para hacer prueba plena
respecto a los hechos jurídicamente relevantes: Que se trate de
pruebas conducentes, confiables, con una relación de causalidad
entre los hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes
que integran el elemento en estudio clara y cierta, además se
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trate de al menos dos indicios con un valor de grave, que
concurran, concuerden y converjan entre sí y sin que exista
contraindicios que refieran un hecho opuesto. Lo que ocurre en
la especie con el conjunto de pruebas ya valoradas, tal como se
expuso al ser consideradas en lo individual, por tal motivo hacen
prueba plena para acreditar la existencia o concreción histórica
del cuerpo del delito en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los anteriores medios de prueba precisados y valorados
con antelación, mismos que se tienen por íntegramente
reproducidos en este apartado, en obvio de repeticiones
innecesarias, se deriva una pluralidad de indicios contingentes
graves, que en atención a la homologación de la prueba, al tenor
de los numerales 432, 433, 434, 435 y demás relativos del
Código Adjetivo de la Materia, y adminiculados entre sí, resultan
ser coincidentes, concordantes, convergentes y conducentes,
formando un todo armónico, que en su conjunto permiten ver la
existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del
tipo penal del delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN
PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE
CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en
relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido
en perjuicio de **********; en especial con la denuncia de
ésta, así como de **********, las periciales médicas analizadas
y sus respectivas ampliaciones, los testimonios de los Doctores
BALDIZÓN RECIO y CABALLERO GARCÍA, aunado a las
documentales consistentes en copias certificadas de los
EXPEDIENTES CLÍNICOS de la ofendida; el DICTAMEN
PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE, así como su
correspondiente ampliación y lo agregado por el perito en junta
de peritos; ya que con los mismos se llega al conocimiento de
que el inculpado ocasionó con motivo de su conducta culposa, el
daño en la salud de la ofendida con la gravedad que nos ocupa
en el ilícito en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 20/2016
En consecuencia, de los anteriores medios de prueba
precisados, se derivan más de dos indicios, (la imputación que al
inculpado le formulan la ofendida y la testigo ********** como
el responsable del hecho de tránsito, así como su concordancia
con las periciales y el resto de los medios de prueba), que por su
calidad de graves resultan ser suficientes para conformar la
prueba indiciaria en los términos de los artículos 432, 433, 434,
435, 446 y 447 en relación con el 487 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, dado que por la conexión que
existe entre los mismos se deducen más de dos presunciones
razonables sobre los temas que se investigan, máxime que su
conducencia (se dirigen al tema que se analiza), concordancia
(cuando se complementan entre sí para indicarlo) y convergencia
(que de ellos se obtiene la misma conclusión), por su
homologación hacen prueba plena, sin que en autos existan
contraindicios que infirmen de manera contraria la conclusión
adoptada, es decir, las categorías procesales del cuerpo del delito
en cita y la plena responsabilidad del inculpado de mérito en la
imputación que se le formula. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, al encontrarse comprobados todos y cada uno
de los elementos descriptivos o materiales así como los
normativos del cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR
DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A
TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337
y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado,
cometido en perjuicio de **********, se concluye que se
encuentra probado este concepto en términos del artículo 16 del
Código Penal en vigor al momento de los hechos, en relación con
el numeral 435 en relación con el 26 y 28 del citado
ordenamiento legal, se justifica la correspondiente FORMA DE
CONDUCTA del activo **********, consistente en una acción
de causar daño en su salud a la ofendida; la FORMA DE
INTERVENCIÓN fue como autor directo o material, en los
términos del artículo 20, fracción I del Código Penal del Estado
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Sentencia No. 20/2016
vigente al momento de los hechos, ya que el activo realizó la
conducta por sí mismo; por otra parte, el BIEN JURÍDICO
tutelado por la norma y la LESIÓN JURÍDICA que en la especie
lo constituye la salud de las personas, mismo que se vio afectado
con la acción del responsable; el OBJETO MATERIAL del delito,
que lo fue la ofendida; también se tiene por demostrado el
NEXO CAUSAL, pues el resultado material producido fue
consecuencia del actuar por culpa desplegado por el acusado y
se acredita al haberse demostrado que el daño en la salud de la
ofendida fue consecuencia inmediata y directa de la conducta del
activo, esto como relación de causa a efecto entre ambas; de la
misma forma, se encuentra demostrado el que el activo actuó
con CULPA, esto al realizar la conducta y violar un deber de
cuidado que originó un resultado típico previsible que no previó.-
Luego entonces, al encontrarse comprobados todos y cada
uno de los elementos descriptivos o materiales, así como los
normativos del cuerpo del delito de LESIONES GRAVES POR
DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A
TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por los artículos 337
y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado,
cometido en perjuicio de **********, se concluye se encuentra
probado este concepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Es así que de los medios de prueba analizados y
valorados con antelación, se advierte la existencia de una
pluralidad de indicios contingentes graves, que adminiculados
entre sí, resultan ser coincidentes, concurrentes y concordantes,
formando un todo armónico que hace prueba plena para llegar al
conocimiento de que una persona, de manera culposa, directa y
material en los términos de lo dispuesto por el artículo 20
fracción I del Código Penal vigente en el Estado al momento de
los hechos, aproximadamente a la una horas con treinta y cinco
minutos del día uno de abril de dos mil cinco, al conducir un
vehículo Malibú, Chevrolet, modelo 2001, color gris, con placas
de circulación ********** particulares del Estado de Coahuila,
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Sentencia No. 20/2016
de oriente a poniente sobre la calle de ********** y al llegar a
la altura de la intersección con la calle ********** de la Zona
Centro de esta ciudad, sin poner la debida atención al frente de
la circulación, no respetó la luz roja del semáforo, por lo que
quita el derecho de paso al vehículo Chevrolet, tipo Zafira,
modelo 2002, color azul, con placas de circulación **********
en el cual viaja la ofendida **********, y el cual circulaba de
sur a norte sobre la calle **********, por lo que el activo
provocó ser impactado en su parte lateral izquierda, por la parte
frontal del vehículo Chevrolet, 2002 y al impacto la hoy ofendida
resultó con alteraciones en su salud, ya que le ocasionó diversas
lesiones consistentes es: LESIONES EN COLUMNA CERVICAL,
PRODUCIDA AL PRESENTAR SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL,
LESION DEL HOMBRO DERECHO, CON CAMBIOS
DEGENERATIVOS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR,
PATOLOGIA DE TIPO TRAUMÁTICO EN COLUMNA CERVICAL,
SOBRE UNA ZONA ALTERADA POR PROBLEMA DEGENERATIVO.
Lesiones que fueron clasificadas por el médico legista adscrito a
la Procuraduría General de Justicia del Estado, Doctor JUAN
HUMBERTO DE LEÓN MÚZQUIZ, como las que no ponen en
peligro la vida ya que no afectaron concretamente funciones u
órganos vitales, se consideran como contusión de segundo grado,
por la presencia de lesión de columna cervical por latigazo
cervical con disminución del espacio C5-C6 y ruptura anular
circunferencial de dicho segmento y la presencia de hernia de
disco traumática, por lo que es de que las que tardan MAS de
quince días en sanarse considera que por su tipo y ubicación esta
lesión es de las No dejan cicatriz permanente notable en la cara y
es de las que Si dejan secuela funcional permanente para los
movimientos del cuello. De lo anterior se desprende que el
inculpado violó con dicha conducta un deber jurídico de cuidado
que le incumbía posteriormente observar, ya que no respetó el
señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo,
tal y como lo señala el artículo 38 fracción IV, y 47 y 102 del
Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Saltillo
Coahuila, que a la letra dicen ARTICULO 38.- Los peatones y
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conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de
los semáforos de la siguiente manera: IV.- Frente a una
indicación de LUZ ROJA los conductores deberán detener la
marcha en la línea de ALTO marcada sobre la superficie de
rodamiento. En ausencia de esta deberán detenerse antes de
entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose está
comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de
las construcciones y del límite extremo de la banqueta. Frente a
una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán
entrar en la vía de circulación, salvo que en los semáforos para
peatones lo permitan; ARTICULO 47.- No deberán conducirse un
vehículo de manera negligente o imprudente poniendo en peligro
la seguridad de las personas o de los bienes; de acuerdo al
dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por el
Licenciado JOSE ALFREDO PRADO OLVERA, Perito Oficial de la
Procuraduría General de Justicia del Estado. Cumpliéndose así
con los requisitos establecidos por el artículo 16 del Código Penal
vigente en aquella época, así como todos y cada uno de los
referidos elementos que integran el cuerpo del delito de
LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL
PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA,
previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con
el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio
de **********, con lo cual, el activo de mérito transgredió el
bien jurídico tutelado por la norma, que en la especie es la salud
de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- En cuanto a la plena responsabilidad que se le
atribuye al inculpado **********, en el ilícito en comento, se
encuentra acreditada en autos conforme a los artículos 48 y 49
del Código Penal vigente al momento de los hechos y 273, 274,
fracción II, 448 y 449 del Código de Procedimientos Penales del
Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, no se advierte a favor del acusado prueba
excluyente de delito para impedir la antijuridicidad del mismo,
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puesto que no se actualiza a favor del activo causa alguna de
justificación de las contempladas en el artículo 44 del Código
Penal del Estado, ya que del material probatorio analizado, no se
desprende que el inculpado hubiese actuado en virtud del
consentimiento del titular del bien jurídico transgredido; en
defensa legítima o bajo un estado de necesidad justificante,
tampoco así que haya realizado su conducta en cumplimiento de
un deber jurídico o ejerciendo un derecho, ni que el resultado se
haya producido por practicar un deporte o por cumplir un
mandato legítimo de superior jerárquico.- - - - - - - - - - - - - - -
Así mismo, no se encuentra acreditada causa alguna
excluyente de delito por ausencia de culpabilidad, ya que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 51 del Código Penal en
vigor, la conducta delictiva no se realizó bajo error invencible de
prohibición, ya que no hay discrepancia entre el hecho y la
representación por el activo, pues del análisis de los medios
convictivos, no se advierte dato alguno que haga suponer que el
inculpado ignoraba que su conducta era punible; de la misma
forma, no se acredita que el activo haya actuado bajo error
invencible de exigibilidad, debido a que no queda demostrado
que las circunstancias objetivas que motivaron la conducta del
agente, le originara la falsa creencia de una causa que conforme
estado de necesidad inculpable o temor fundado. Tampoco se
demuestra que el inculpado haya lesionado el bien jurídico en
circunstancias que permitan presumir que el titular del mismo
daría su consentimiento; ni que se haya lesionado el bien jurídico
para salvar otro de igual valor de un peligro real, actual e
inminente, sin que se pudiera exigir otra conducta; de igual
forma, no se encuentra acreditado que el activo haya realizado
su conducta típica bajo el influjo de temor o que hayan actuado
en cumplimiento de un mandato ilícito, pero formalmente legal
de un superior jerárquico en el orden jurídico; o en su caso, que
cualquier circunstancia les impidiera razonablemente conducirse
conforme a Derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 20/2016
En cambio, se encuentran en la indagatoria datos bastantes
de la forma de intervención del acusado, lo que se desprende
específicamente de los testimonios de ********** y
**********, así como la denuncia de ********** y el dicho
de la propia ofendida ARRIAGA RIOJAS, quienes formulan
imputación al inculpado, al señalarlo directamente como la
persona responsable del hecho de tránsito; medios de prueba
que conforme a lo dispuesto por los artículos 441 y 442 del
Ordenamiento legal en cita, cuentan con valor probatorio e
incluso fueron homologados a indicios graves respecto de la
plena responsabilidad del inculpado en los hechos en estudio.
Medios de prueba los anteriores, que como ya se dijo contaron
con valor probatorio al provenir de quienes percibieron a través
de sus sentidos los hechos que relatan, además, cuentan con el
criterio necesario para comprender el acto y sus dichos
encuentran apoyo en el caudal probatorio, de los que se advierte
que el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, fue el
inculpado de referencia quien alteró la salud de la ofendida con
motivo de su conducta culposa, causando un resultado típico
normalmente previsible en las circunstancias en que procedió, en
virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente
era necesario observar, lo cual encuentra apoyo en el
DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO
TERRESTRE, suscrito por el perito oficial JOSÉ ALFREDO
PRADO OLVERA, así como su correspondiente ampliación y lo
agregado por el perito de referencia en junta de peritos; todo lo
cual justifica la intervención del acusado ********** quien
actuando como autor material y directo, ejecutó el ilícito que se
le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar
precisadas por el representante social de la adscripción.- - - - - -
Por otro lado, la culpabilidad, que es la conciencia plena o
atenuada de la punibilidad del hecho, y la exigibilidad de
ajustarse a la norma, también se encuentra acreditada, ya que
de lo expuesto con antelación y de los datos que indican las
generales del inculpado, se advierte que éste conocía la
- 111 -
Sentencia No. 20/2016
punibilidad de su conducta, y que le era exigible ajustarse a la
norma prohibitiva del tipo, esto debido a que el inculpado era
mayor de edad, con instrucción profesional, originario y vecino
de esta ciudad, por lo que el inculpado se condujo culpablemente
en la comisión del delito que se le atribuye, esto, al ser una
persona en pleno uso de sus facultades mentales; que forma
parte de una sociedad cuyo desenvolvimiento se rige mediante la
observancia de reglas de conducta, creadas para salvaguardar la
convivencia humana y el respeto mutuo de los bienes jurídicos
de quienes la integran; circunstancias las cuales ubican al activo,
como una persona que se encontraba en condiciones razonables
de conocer la ilicitud penal de su actuar, pues resulta ser un
hecho notorio, que el atentar contra la salud de las personas, se
encuentra reprobado no sólo socialmente, sino además
severamente sancionado por nuestros ordenamientos jurídicos
punitivos, y no obstante ése conocimiento, decidió actuar
ilícitamente, transgrediendo el orden social, a pesar de que se
encontraba en posibilidades de ajustarse a derecho, ya que no
existía ningún motivo que le apremiara para que actuara en los
términos en que lo hizo, por lo que se estima que su conducta es
penalmente reprochable, al haber quedado demostrado que
dicho activo obró culposamente causando un resultado típico
normalmente previsible en las circunstancias en que procedió y
en virtud de la violación de un deber de cuidado que
objetivamente era necesario observar, siendo que el agente
estuvo en condiciones razonables de preveer el resultado o para
poder proveer sobre la disminución del riesgo y de conducirse
conforme a derecho, sin que hubiese realizado el hecho
antisocial bajo el amparo de alguna excluyente de
antijuridicidad, según lo dispuesto por los artículos 274, fracción
II en relación con el diverso 449, ambos del Código Procesal
citado con anterioridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En especial, con las circunstancias personales que del
acusado obran en autos, las cuales se tienen por reproducidas en
este espacio, así como por ciertas, ya que en contrario ninguna
- 112 -
Sentencia No. 20/2016
prueba existe y que analizadas en sana crítica, evidencian que el
agente conoció y decidió la realización del hecho, tal y como es
captado por el tipo penal de delito del que se trata,
contraviniendo así el comportamiento exigido por la ley, mismo
que debió de observar, ponderando que se trata de una persona
de treinta y cinco (35) años de edad al momento de comisión de
los hechos, con instrucción profesional, originario y vecino de
esta ciudad, y que se ha desenvuelto en un medio social en el
que es del conocimiento general que conductas como la realizada
por él, constituye un ilícito penado por la ley y reprobado por la
sociedad, resultándole así exigible una diversa, empero al
ejecutar la de la especie, ésta le resulta penalmente reprochable,
máxime que no se encuentra acreditada a favor del activo prueba
excluyente de delito, por impedir la antijuridicidad o la
culpabilidad del mismo, resultando así, que de los medios de
prueba que obran en autos, se desprenden datos suficientes y
bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del
activo **********, en la comisión del delito de LESIONES
GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE
FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por
los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código
Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********, como
autor directo y material, de conformidad con el artículo 20,
fracción I del Código Penal del Estado vigente en la época de los
hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas y al encontrarse satisfechos los
requisitos previstos por el artículo 487 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, ha lugar a dictar
SENTENCIA CONDENATORIA en contra de **********, por
su plena responsabilidad penal en la comisión del ilícito de
LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL
PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA,
previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con
- 113 -
Sentencia No. 20/2016
el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio
de **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Comprobado el tipo penal del delito de
LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL
PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE CULPA,
previsto y sancionado por los artículos 337 y 340 en relación con
el 26, 28 y 36 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio
de **********, así como la plena responsabilidad penal del
inculpado ********** en su comisión, procede individualizar la
sanción que ha de imponérsele, a cuyo efecto, conviene precisar
que si bien el ilícito en estudio fue cometido con anterioridad a la
entrada en vigor del decreto 259 mediante el cual se reformaron
diversas disposiciones del Código Penal del Estado, publicado en
la primera sección del Periódico Oficial del Estado de diecisiete
(17) de mayo de dos mil trece (2013) y que inició su vigencia al
día siguiente de su publicación, también es cierto que la
aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo reo resulta
obligatoria para las autoridades judiciales, según lo prevé el
artículo 14 Constitucional, pues es principio general de derecho
penal que cuando una ley posterior resulta más benéfica para el
inculpado que aquella conforme a la cual se siguió su proceso,
debe considerarse la más benigna en el dictado de sentencia,
principio que acoge a su vez el artículo 2 del Código Penal
vigente en el Estado, al prever que a ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cual implica que si
es en beneficio del reo, debe estimarse la nueva legislación. - - -
Ahora, en nuestra calidad de autoridad competente para
aplicar la norma más favorable, de oficio, como lo establece el
artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado, se considera
que resultan más benéficas para el encausado las pautas para la
individualización de la pena, previstas en la legislación que entró
en vigor, por tanto, en términos de los artículos 1 y 14
Constitucionales, 101, fracción I y 103 del Código Penal vigente
- 114 -
Sentencia No. 20/2016
en el Estado, se establecen los límites legales de las penas
previstas para el delito de que se trata, en los términos previstos
por los artículos 340 en relación con el 28 del Código Penal;
siendo así los que oscilan de TRES DÍAS A DOS AÑOS, OCHO
MESES DE PRISIÓN; los relativos a la multa, de DIEZ A
CIENTO CINCUENTA DÍAS MULTA, según lo previene el
segundo párrafo del artículo 134 en relación con los referidos
artículos 340 y 28 de la ley en cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así mismo, para determinar la punibilidad e individualizar la
pena de prisión, tratándose de delito culposo, el juzgador
valorará la mayor o menor gravedad de la culpabilidad del
agente, solo si los factores señalados concurrieron al hecho
delictuoso de que se trate, y su relevancia para aquel efecto sea
racional, lo anterior como lo refiere el artículo 104 del Código
Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, para graduar la mayor o menor gravedad
de la culpabilidad del agente, deberá tomarse en cuenta: a).-
Móviles y circunstancias; b).- Conocimiento o facilidad de saber
el deber de cuidado; c).- Conocimientos y experiencia, tiempo
disponible y de duración de la conducta violatoria; d).-
Condiciones de equipos, vías y de funcionamiento, número de
infracciones y posibilidades de provisión, en actividades o
situaciones reguladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, por cuanto a la mayor o menor gravedad
de la culpabilidad del agente, en primer término es de
considerar que el activo condujo un vehículo automotor,
provocando el accidente que nos ocupa, por no respetar el
señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el semáforo;
lo anterior, toda vez que aproximadamente a la una horas con
treinta y cinco minutos del día uno (01) del mes de abril del año
dos mil cinco (2005) el activo conducía un vehículo Malibú,
Chevrolet, modelo 2001, color gris, con placas de circulación
********** particulares del Estado de Coahuila y lo hacía de
- 115 -
Sentencia No. 20/2016
oriente a poniente sobre la calle de ********** y al llegar a la
altura de la intersección con la calle ********** de la Zona
Centro, sin poner la debida atención al frente de la circulación, no
respetó la luz roja del semáforo, por lo que quitó el derecho de
paso al vehículo Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul,
con placas de circulación XAT-8994 en el cual viaja la ofendida
**********, y el cual circulaba de sur a norte sobre la calle
**********, provocando así ser impactado en su parte lateral
izquierda, por la parte frontal del vehículo Chevrolet, 2002 y al
impacto la hoy ofendida resultó con las alteraciones en su salud,
ya precisadas en este fallo, no advirtiendo quien resuelve, que
haya mediado un móvil en la conducta culposa del agente, o que
éste haya realizado la misma por fatiga proveniente de trabajo o
por alguna urgencia, complicación o apremio razonables, pues el
activo es omiso en alegar dichas circunstancias, por el contrario,
el activo declara, que conducía de oriente a poniente por la calle
de ********** y al llegar al crucero con la calle de
********** el semáforo se encontraba el verde, cruzó el
semáforo y fue el momento en que el vehículo en que viajaba la
ofendida lo impactó del lado izquierdo a la altura de la puerta
delantera y la trasera; advirtiéndose de lo anterior, que el activo
no acepta la comisión del delito que se le atribuye, pues alega a
su favor que éste tenía la preferencia de paso al encontrarse el
semáforo con luz verde, circunstancias las anteriores que como
se dijo en este fallo, no quedaron acreditadas con medio de
prueba alguno. Por ende, no se desprende que existiera un móvil
o se realizara la conducta culposa por fatiga proveniente de
trabajo o por alguna urgencia, complicación o apremio razonables
que hicieren que el activo contara con menor facilidad de prever
y evitar el resultado. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Así mismo, se advierte que el acusado obró con
conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de
cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el ilícito, calle de
********** e intersección con calle ********** de la Zona
Centro de esta ciudad de Saltillo, Coahuila - corresponde a una
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Sentencia No. 20/2016
zona urbana, en donde existen señales de tránsito, como
precisamente la que inobservó el activo al no respetar la luz roja
del semáforo; y es del conocimiento común que se debe manejar
con precaución, respetando los señalamientos y en pleno uso de
sus facultades mentales; amén de que su edad de treinta y cinco
(35) años al momento de la comisión del delito, corresponde a
una persona madura, madura, pues así se caracterizan las
personas de esa edad, con un cúmulo de experiencia en la vida,
lo que le permitía conducir su vehículo de manera adecuada, y
contrario a ello violó con su conducta culposa un deber jurídico
de cuidado que le incumbía observar, y las circunstancias en que
se ejecutó el ilícito, mismas que quedaron precisadas en el
párrafo que antecede, le facilitaron el conocimiento del deber de
cuidado que debió observar y no lo hizo, pues el activo se
encontraba consciente de sus actos y le correspondía poner
atención al frente de la circulación y respetar la luz roja que
indicaba el semáforo sobre la calle de **********, al llegar a
la altura de la intersección con la calle ********** de la Zona
Centro de esta ciudad, respetando el derecho de paso a fin de
evitar el resultado que produjo, como lo fue el impacto con el
vehículo en que viajaba la ofendida y con ello, la causación de
lesiones a ésta, con la gravedad indicada en la presente
resolución; circunstancias las anteriores que revelan mayor
gravedad de la culpa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al conocimiento común o especial requerido y la
experiencia en la actividad, ocupación o profesión que motivó el
hecho y demás datos pertinentes a la conciencia de la ilicitud, es
preciso señalar que para conducir un vehículo automotor es
necesario un conocimiento especial, sin que en el caso sea
factible determinar la experiencia con que contaba el acusado en
esta actividad, pues no obra en autos dato o prueba al respecto,
mientras que el propio activo es omiso en pronunciarse al
respecto; por ende, solo como conductor de un vehículo
automotor, sin que en el caso, se requiriera algún otro
conocimiento especial, más que el debido para cualquier
- 117 -
Sentencia No. 20/2016
conductor de vehículo, conocía que inobservar algún deber
jurídico de cuidado al conducir su vehículo de manera
inadecuada, al no respetar el señalamiento restrictivo de luz roja
que le marcaba el semáforo, tal y como lo señala el artículo 38
fracción IV y 47 y 102 del Reglamento de Tránsito y Transporte
del Municipio de Saltillo Coahuila, podía producir un resultado,
como en el caso aconteció; sin que se advierta circunstancia
alguna que le hiciera menos fácil ajustarse al cuidado debido. - -
Finalmente, de autos no se obtiene que las condiciones del
vehículo o de la vía en que se ejecutó el delito, hayan influido en
éste, pues el acusado es omiso en pronunciarse respecto de tales
factores, ya que niega la comisión del delito en estudio y a la vez
refiere que tenía preferencia de paso al indicar el semáforo luz
verde; sin que de algún otro medio de prueba se obtenga que las
condiciones de la vía en que circulaba o de su vehículo hubieran
facilitado el resultado culposo producido, por tanto, al no influir
dichos factores en la comisión del delito en estudio, le permitía
conducirse conforme a los lineamientos de las normas jurídicas y
observar el deber jurídico de cuidado, contando así con mayor
facilidad de prever y evitar el daño resultante, que en el presente
caso fue la alteración de la salud de la ofendida, mediante las
lesiones con la gravedad precisada en este fallo. - - - - - - - - - -
Ahora, del análisis en conjunto de los datos anteriores,
cabe concluir que el GRADO DE PUNIBILIDAD en la especie, se
ubica EN EL MEDIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así pues, como ya se precisó en uno de los párrafos que
anteceden, en la especie se tienen como límites legales punibles
para el delito de LESIONES GRAVES POR DISFUNCIÓN
PARCIAL PERMANENTE DE FACULTADES A TÍTULO DE
CULPA, los que oscilan de TRES DÍAS A DOS AÑOS, OCHO
MESES DE PRISIÓN, mismos que en congruencia con el grado
de punibilidad obtenido, se estima justo y equitativo, sancionar a
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Sentencia No. 20/2016
**********, con una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04)
MESES DE PRISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pena de prisión la anterior que deberá compurgar en el
lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que
empezará a contar una vez que el sentenciado se acoja al
beneficio de condena condicional que le sea conferido; lo que se
determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y
demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el
Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo
anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -
En el entendido de que el cómputo realizado será siempre
reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se
comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que hace a la MULTA AUTÓNOMA que como
sanción habrá de imponerse también al acusado, y tomando en
cuenta para ello las siguientes circunstancias personales y
económicas del inculpado: Llamarse como ha quedado
escrito; mexicano; treinta y cinco (35) años de edad; esto
civil casado; originario y vecino de esta ciudad, domicilio
********** número ********** colonia **********;
instrucción profesional; ocupación gerente; religión
católica; que sí fuma, sí ingiere bebidas embriagantes
ocasionalmente y no es afecto a las drogas o enervantes;
sin antecedentes penales; sin apodo; y ante el mencionado
marco social, cultural y económico del acusado, mismo que se
desprende de las anteriores circunstancias, quien resuelve,
estima justo y equitativo sancionar a ********** con VEINTE
(20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de
salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la
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Sentencia No. 20/2016
comisión del delito de que se trata, según lo dispuesto por el
vigente artículo 134 en relación con el 329, 336, 26 y 28 del
Código Penal del Estado, vigente al momento de los hechos, a
razón de $44.05 (CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 MONEDA
NACIONAL) diarios, lo que da un total de $881.00
(OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SÉPTIMO.- Toda vez que del respectivo pedimento por el
que se inició la acción penal, se advierte que el Ministerio Público
solicitó la condena al pago de la reparación del daño material y
moral causado, sin que antes de sentencia se presentara la
planilla de liquidación correspondiente, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 137, 138, 139 y demás relativos del
Código Penal del Estado, se condena a **********, al pago de
la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se
liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
OCTAVO.- Ahora bien, por lo que toca a la pena de prisión
impuesta, y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que
para la procedencia de la CONDENA CONDICIONAL prevé el
artículo 113 del Código Penal del Estado, a saber: I).- Pena de
prisión no mayor de siete años; II).- Que la sentencia de
condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el
artículo 100 del citado ordenamiento legal; III).- Que no se trate
de otros delitos graves, de los mencionados en el artículo 113,
fracción III del Código Penal vigente en el Estado; IV).- Ausencia
de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima
o terceros; V).- Que la concesión del beneficio no se oponga a lo
contemplado en el artículo 95 de dicho ordenamiento –
condiciones sobre la reiteración delictiva-; VI).- Pago de multa y
reparación del daño; y, VII).- Caución para garantizar sujeción a
la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, en orden a que la penalidad impuesta no
excede de siete (07) años de prisión; que la presente sentencia
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Sentencia No. 20/2016
de condena no se refiere a alguno de los delitos previstos en los
artículos 100 y 113 fracción III del Código Penal vigente en el
Estado; que no se trata de un delito en el que el inculpado haya
empleado violencia reiterada en la comisión del mismo o bien el
motivo haya sido fútil para aquella reacción; o haya originado
lesiones empleando un arma de fuego; así mismo, obra informe
suscrito por el Director de Ejecución de Penas en el Estado, del
cual se desprende la ausencia de antecedentes penales del
inculpado, documental que conforme a la fracción XXII del
artículo 88 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado de Coahuila, se desprende que
entre las atribuciones de la Dirección de Ejecución de Penas, se
halla la de rendir informe de antecedentes penales de los
procesados a su cargo, por lo que el referido informe hace prueba
plena en aquel aspecto, de acuerdo con los artículos 416 y 436
del Código de Procedimientos Penales del Estado, por ser
documento público expedido por una autoridad en ejercicio de
sus funciones, y sin que haya sido tachado de falsos, por lo que
en el caso no existe reiteración delictiva y por tanto, no se
actualiza supuesto alguno de improcedencia de la condena
condicional, en términos del vigente artículo 95, fracción II del
Código Penal del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, conforme a los artículos 114, 115, 116 y 117
del Código Penal en vigor, los sustitutivos de prisión intermitente,
trabajo a favor de la comunidad, multa sustitutiva y de libertad
vigilada, en principio son igualmente idóneos para alcanzar el fin
de reinserción social, que el artículo 111 de dicho ordenamiento
asigna a la condena condicional, luego, atendiendo al principio de
proporcionalidad derivado del artículo 22 Constitucional, en su
subprincipio de “necesidad–subsidiariedad” –que supone valorar
la pena como proporcionalmente legítima sólo si no existe otro
medio igual de eficaz y menos lesivo para alcanzar aquellos fines
(principio de intervención mínima del poder penal); y conforme a
lo dispuesto por el artículo 112 del Código Penal vigente en el
Estado, al resultar en el caso concreto procedentes dos o más
- 121 -
Sentencia No. 20/2016
sustitutivos penales, en atención a la pena de prisión impuesta,
atendiendo al sustitutivo menos intrusivo para la libertad y el
patrimonio del sentenciado y a efecto de cumplir los fines legales
de la condena condicional, se concede a **********, el
beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, consistente en EL
RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, para el cual,
es de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 119
del Código Penal vigente en el Estado, en el que se establece que
para determinar los aspectos de los derechos del sentenciado que
se limitarán y/o suspenderán y las medidas de seguridad que se
le impondrán, deberán tomarse en cuenta la naturaleza del
hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las
víctimas, de tal modo que el sustitutivo sirva a la vez como
sanción, medida preventiva adecuada a proteger víctimas y/o a
terceras personas, así como el permitir la reincorporación social
del imputado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, de las medidas de seguridad previstas en los
actuales artículos 78 y 119 del Código Penal vigente en el Estado,
para la protección de la sociedad, y a efecto de reincorporar
socialmente al sentenciado, de acuerdo con la fracción III del
artículo 112 del mismo código, se estima justo y legal que al
momento en que el imputado se acoja al sustitutivo de régimen
especial de libertad vigilada, imponerle como únicas medidas de
seguridad las previstas en el vigente artículo 78, fracciones I, III,
IV y V del Código Penal vigente en el Estado, consistentes en: ---
• Supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas, mediante
su Departamento de Ejecución de Penas en Libertad, a
través de su personal especializado, en términos del artículo
91 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
• La supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas,
mediante su Departamento de Ejecución de Penas en
Libertad, a través de su personal especializado, que
- 122 -
Sentencia No. 20/2016
consistirá en la observación y orientación de la conducta del
imputado, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la
reinserción social del sentenciado y a la protección de las
víctimas y comunidad.
• Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por
interpósita persona, con las víctimas del delito.
• Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de
ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las
víctimas o testigos que declararon en su contra.
En la inteligencia de que si el imputado incumple sin causa
lícita con las obligaciones antes señaladas, o comete un nuevo
delito durante el tiempo que dure su condena condicional, ésta
podrá ser revocada en los términos del Código Penal. - - - - - - -
El anterior régimen especial de libertad vigilada, como
suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que
se le impondrá al sentenciado, tendrá como término para su
extinción el de la prisión de un año, cuatro meses que el mismo
sustituye, y su ejecución será supervisada por la dependencia
encargada de ejecutar la pena de prisión, de acuerdo con el
vigente artículo 119 del Código Penal del Estado. - - - - - - - - - -
Asimismo, para que el sentenciado se pueda acoger al
referido sustitutivo de prisión, deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 113-VI del Código Penal vigente en el
Estado, respecto a que pague la multa que se le impuso como
pena y repare el daño una vez que se liquide. Y por lo que hace
a las cauciones para garantizar la sujeción a la autoridad, se fija
la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL) que deberá exhibir en efectivo, esto
último al fin de garantizar sus presentaciones cuantas veces se le
llame por la autoridad, con el apercibimiento de que en caso de
incumplir, se hará efectiva la caución a favor del fondo para el
mejoramiento de la administración de justicia. - - - - - - - - - - - -
- 123 -
Sentencia No. 20/2016
Finalmente, conforme al artículo 123 del Código Penal
vigente en el Estado, el sustitutivo o sus medidas que se podrán
imponer al responsable, se podrán cancelar, modificar o sustituir,
cuando el sentenciado o demás legitimados lo soliciten y
tomándose en consideración, según sea el caso, la protección de
víctimas directas o indirectas y/o terceros, la naturaleza de la
actividad que motivó la suspensión o limitación de los derechos y
el fin de reincorporación social del sentenciado. - - - - - - - - - -
NOVENO.- Respecto a la suspensión de derechos del
sentenciado, cabe señalar que si bien es cierto, el artículo 98 del
Código Penal del Estado, vigente al momento de la comisión del
ilícito, disponía que la suspensión de derechos políticos como
pena accesoria se impusiera por ministerio de ley, cuando se
aplicara pena de prisión, también es verdad que en virtud de la
reforma al Código Penal contenida en el Decreto 259 del
Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el diecisiete (17) de mayo de dos mil
trece (2013), se modificó la pauta para suspender derechos como
pena accesoria, entre ellos para suspender los derechos políticos
de la persona a la que se imponga una pena de prisión,
sujetando tal suspensión a reglas esencialmente distintas, ahora
contenidas en el vigente artículo 129 del Código Penal, el cual
establece que la imposición de pena de prisión, o la concesión de
la condena condicional, ameritará suspender de manera accesoria
los derechos políticos, los derechos familiares, en especial los que
se originan por la patria potestad, o los de tutor, curador,
apoderado, gestor, defensor, trabajador, albacea, perito,
depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante
de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo
de máquinas peligrosas, la posesión y/o portación de arma, el
consumo de bebidas alcohólicas, la realización de ciertas
actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de
actividades determinadas, debiendo reunirse para tal efecto los
siguientes requisitos, de acuerdo al dispositivo legal antes
- 124 -
Sentencia No. 20/2016
invocado: a).- Motivación autónoma e individualizada; y,
b).- Proporcionalidad de la suspensión. - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, las fracciones III y VI del artículo 38 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden:
“III. Durante la extinción de una pena corporal” (lo cual lleva a
considerar a la suspensión de derechos como pena accesoria a
dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así se deriva
de la expresión constitucional «durante la extinción de la pena
corporal»), y “VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como
pena esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se
prevea en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).
Así, la fracción III del artículo 38 de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato directo, en el
sentido de que los derechos y prerrogativas del ciudadano se
suspenden “durante la extinción de una pena corporal”. Esta
disposición constitucional apareja que necesariamente deban
suspenderse los derechos políticos del sentenciado siempre que
el mismo deba extinguir una pena de prisión privado de su
libertad, lo cual implica que si la condena condicional es
improcedente, y deba privarse de la libertad al sentenciado para
que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus
derechos políticos por imperativo constitucional, durante la
extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo
previsto en el artículo 129 del Código Penal vigente en el Estado.
Sin embargo, cuando al sentenciado se le aplique un
sustitutivo penal mediante la concesión de la condena
condicional, como es en el caso concreto, al conmutarse la pena
de prisión por un sustitutivo penal, el juzgador no podrá
suspender automáticamente los derechos políticos del
sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los
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requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del
Código Penal, que son los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. (Motivación autónoma e individualizada). Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias relevantes del hecho que le dé pie, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada. II. (Proporcionalidad de la suspensión). Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate. La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente: 1) (Idoneidad). La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas afectadas por la conducta objeto de la condena; 2) (Necesidad). La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y 3) (Proporcionalidad estricta). La ponderación estricta entre los fines y la restricción de que se trate, para evitar tanto suspensiones o inhabilitaciones inusuales o excesivas, como el inejercicio absoluto del derecho o derechos restringidos.
Todo ello conlleva a que cuando al sentenciado se le aplique
un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena
condicional, mismo que extinguirá si cumple las condiciones para
ello, ya no será aplicable el mandato de la fracción III del artículo
38 Constitucional, sino lo establecido en el párrafo último de
dicho numeral 38 constitucional, en cuanto dispone: “La ley fijará
los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden
los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo cual, el constituyente sometió la suspensión de
derechos a la necesaria reserva de ley, y toda vez que la
suspensión de derechos se aplica como pena, ésta no solo debe
estar prevista en la ley para el delito de que se trate, sino al fijar
la ley los casos en los que aquélla será aplicable, su regulación e
imposición como pena, también debe obedecer al hecho
delictuoso de que se trata (en acato a lo dispuesto en el artículo
14 constitucional), así como sujetarse igualmente al principio de
proporcionalidad en materia penal, que se deriva del artículo 22
de la misma Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, respecto al que, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ya ha establecido en múltiples tesis, de las cuales se cita
una como ejemplo1, que toda restricción de derechos debe
sujetarse a los requisitos de que la misma sea idónea para
conseguir un fin legítimo de protección, y la vez sea solo la
necesaria y estrictamente proporcional. - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora, la conducta realizada por el sentenciado
********** en la ejecución del delito en estudio por el cual se
le condenó fue, que actuando de manera culposa, directa y
material en los términos de lo dispuesto por el artículo 20
fracción I del Código Penal vigente en aquella época,
aproximadamente a la una horas con treinta y cinco minutos del
día uno (01) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), el
activo conducía un vehículo Malibú, Chevrolet, modelo 2001,
color gris, con placas de circulación ********** particulares
del Estado de Coahuila y lo hacía de oriente a poniente sobre la
calle de ********** y al llegar a la altura de la intersección
con la calle ********** de la Zona Centro, sin poner la debida
atención al frente de la circulación, no respetó la luz roja del
semáforo, por lo que quitó el derecho de paso al vehículo
Chevrolet, tipo Zafira, modelo 2002, color azul, con placas de
circulación ********** en el cual viaja la ofendida
**********, y el cual circulaba de sur a norte sobre la calle
**********, con lo cual el activo provocó ser impactado en su
parte lateral izquierda, por la parte frontal del vehículo Chevrolet,
1 GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados. (Tesis P./J. 130/2007, Jurisprudencia, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 8).
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2002 y al impacto la hoy ofendida resultó con alteraciones en su
salud, lesiones consistentes en: LESIONES EN COLUMNA
CERVICAL, PRODUCIDA AL PRESENTAR SINDROME DE LATIGAZO
CERVICAL, LESION DEL HOMBRO DERECHO, CON CAMBIOS
DEGENERATIVOS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR,
PATOLOGIA DE TIPO TRAUMATICO EN COLUMNA CERVICAL,
SOBRE UNA ZONA ALTERADA POR PROBLEMA DEGENERATIVO.
De lo que se desprende que el inculpado violó con dicha conducta
un deber jurídico de cuidado que le incumbía observar, esto, al
conducir un vehículo automotor sin la precaución debida al no
respetar el señalamiento restrictivo de luz roja que le marcaba el
semáforo.
Así, según las anteriores circunstancias relevantes del
hecho, resulta proporcional la afectación de los derechos del
sentenciado, en particular, para conducir vehículos y obtener
licencia de conducir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La anterior suspensión se impone al sentenciado, porque
del hecho delictuoso por el que se le condena aparece que lo
cometió violando un deber jurídico de cuidado que le
correspondía observar al conducir su vehículo automotor,
circunstancia relevante de la que racionalmente se desprende
que si el responsable llegase a conducir un vehículo automotor y
a obtener licencia de conducir, ello implica un riesgo para bienes
jurídicos de terceros –como lo son el patrimonio, la salud y la
vida de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, cabe estimar aquella medida idónea, y menos
lesiva, en tanto que sólo se afectan los derechos del sentenciado
para conducir vehículos y obtener licencia de conducir, además
de que la restricción de ese derecho en los términos acordados,
evidentemente tiene un peso valorativo menor que el peligro de
lesión del patrimonio, la salud e incluso la vida de las personas,
bienes jurídicos protegidos desde la misma Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con la prohibición de la pena de
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muerte y la protección a la salud (artículos 4°-párrafo-cuarto y
22), así como mediante el reconocimiento a los derechos a la
vida e integridad personal en los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). - - - - -
En tal virtud, se condena al sentenciado a la suspensión o
inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se
le impuso que lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, para
conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior
con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código
Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría
de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General
del Estado la anterior circunstancia; medida la anterior que se
impone por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta que
lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,
que empezarán a contar una vez que el sentenciado se acoja al
beneficio de condena condicional que le sea conferido, y concluye
con la sanción principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo
además en el artículo 21 Constitucional, es de resolverse y se
resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos
los elementos constitutivos del cuerpo del delito de LESIONES
GRAVES POR DISFUNCIÓN PARCIAL PERMANENTE DE
FACULTADES A TÍTULO DE CULPA, previsto y sancionado por
los artículos 337 y 340 en relación con el 26, 28 y 36 del Código
Penal del Estado vigente al momento de los hechos, cometido en
perjuicio de **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la
responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho
antisocial referido en el resolutivo que antecede, en
consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Se CONDENA a **********, a sufrir una
pena privativa de la libertad de UN (01) AÑO, CUATRO (04)
MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse en el
lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que
empezará a contarse una vez que el sentenciado se acoja al
beneficio de condena condicional que le fue concedido; lo que se
determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y
demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el
Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo
anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Se impone a **********, en concepto de
MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS
MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo
general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los
hechos, a razón de $44.05 (CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100
MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $881.00
(OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este
juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO
PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la
reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se
liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la
CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN
ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos
precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. - - - - -
SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado a la suspensión o
inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se
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le impuso que lo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, para
conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior
con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código
Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría
de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General
del Estado la anterior circunstancia, misma que empezara a surtir
efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la
condena condicional y concluye con la sanción principal.- - - - - -
OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término
que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en
caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo,
distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las
anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - -
NOVENO.- Gírese atento oficio a la Secretaria de Acuerdos
del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo
Circuito, a fin de hacer de su conocimiento la presente
resolución, de la que se anexe copia certificada para los efectos
legales conducentes, dentro del Juicio de Amparo Directo número
268/2014, promovido por **********. - - - - - - - - - - - - - -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así, definitivamente
juzgando, lo resolvió y firma la Licenciada LUCÍA ANHARA
ESCAREÑO MARTÍNEZ, Juez Primero de Primera instancia en
Materia Penal de este Distrito Judicial, quien actúa ante la
Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY FE.- - - - - - - - - - -
“La Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de Acuerdo y Trámite del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por la servidora pública que elabora la presente versión pública”.