“morata, franco p.s.a. lesiones culposas agravadas -recurso de casaciÓn-”

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SENTENCIA NUMERO : DOSCIENTOS CUARENTA En la Ciudad de Córdoba, a los días trece del mes de septiembre de dos mil doce, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales, doctora María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “MORATA, Franco p.s.a. lesiones culposas agravadas -RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. “M", n° 38/11), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la representante civil de la demandada Carmela Cieri, Gloria Fernández, con el patrocinio del Dr. Gustavo Luis Libeau; por el Sr. Asesor Letrado Penal del 21° Turno, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini, en su carácter de representante promiscuo del actor civil;

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Page 1: “MORATA, Franco p.s.a. lesiones culposas agravadas -RECURSO DE CASACIÓN-”

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUARENTA

En la Ciudad de Córdoba, a los días trece del mes de septiembre de

dos mil doce, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública

la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal

doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales, doctora María

Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los

fines de dictar sentencia en los autos caratulados “MORATA, Franco p.s.a.

lesiones culposas agravadas -RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. “M", n°

38/11), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la representante

civil de la demandada Carmela Cieri, Gloria Fernández, con el patrocinio del Dr.

Gustavo Luis Libeau; por el Sr. Asesor Letrado Penal del 21° Turno, Dr. Ignacio

Ortiz Pellegrini, en su carácter de representante promiscuo del actor civil; por el

curador del actor civil Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, Jorge Adrián Sánchez

Márquez, con el patrocinio del Dr. Carlos José Molina y por el Dr. Orlando José

Moreno, en su carácter de apoderado de la citada en garantía “Berkley

Internacional Seguros SA”; en contra de la Sentencia número cinco, dictada el

siete de abril de dos mil once, por el Juzgado Correccional de Cuarta

Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

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1°) ¿Se ha aplicado erróneamente el régimen de propiedad de los

automóviles 0 km, al eximir de responsabilidad a Bremen Motors SA?

2°) ¿Es nula sentencia por ausencia de fundamentación respecto al

rechazo de la demanda en contra de Bremen Motors SA?

3°) ¿Se ha inobservado el principio de reparación integral?

4°) ¿Resulta procedente el agravio formulado por la actora civil respecto

al rechazo del rubro pérdida de chances?

5°) ¿Resulta procedente el agravio formulado por la citada en garantía

Berkley Internacional Seguros SA?

6°) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por sentencia n° 5, del 7 de abril de 2011, el Juzgado

Correccional de Cuarta Nominación, de esta ciudad, resolvió –en lo que aquí

interesa-: “…III. Rechazar la demanda deducida por Jorge Sánchez Márquez en

representación, en su carácter de curador de su hijo mayor incapaz Gonzalo

Nicolás Sánchez Márquez, en contra de Bremen Motors S.A., sin costas (arts.

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551 CPP y 130 CPC y C). IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida

por Jorge Sánchez Márquez en representación, en su calidad de curador, de su

hijo mayor incapaz Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, en contra de Franco

Morata y Carmela Cieri, ordenándoles a ambos a pagar in solidum dentro del

término de diez días de quedar firme este pronunciamiento las sumas de pesos

novecientos cuarenta y seis con siete centavos ($ 946.07) en concepto de daño

emergente pasado; de pesos setecientos dieciocho mil cuatrocientos trece ($

718.413) por daño emergente futuro; la de pesos pesos un millón doscientos

treinta y cinco mil quinientos cuarenta y dos ($ 1.235.542) en concepto de lucro

cesante futuro y la de pesos un millón quinientos cincuenta y seis mil cuarenta y

dos ($ 1.556.042) por el daño moral padecido, con costas (arts. 1068, 1069,

1078, 1083, 1086, 1109 y 1113 C.C., 29 incs. 2° y 3° C.P., 551 CPP y 130 CPC)

…” (fs. 1946 vta./1947).

II.1. RECURSO DE LA DEMANDADA CIVIL, CARMELA

CIERI.

a. La representante legal de la demandada civil Carmela Cieri,

Gloria Fernández, con el patrocinio del Dr. Gustavo Luis Libeau, interpone el

presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado.

Al amparo del motivo formal de casación (fs. 1956) y luego de

transcribir fragmentos del decisorio (fs. 1957/1961), señala que el primer y

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trascendente error del fallo consiste en considerar que en materia de vehículos

importados “cero kilómetro”, la tradición efectuada por el importador al

adquirente en forma anterior a su inscripción registral equivale al traspaso de la

posesión y consiguiente transferencia del dominio, a la manera de cualquier otro

mueble no registrable o no constitutivamente registrable. A su juicio, ello luce

como una clara aplicación de la ley sustantiva, lo que subsidiariamente invoca

para el supuesto que la queja no se estime receptable por el conducto formal de la

impugnación (fs. 1964). Cita en su aval doctrina que abona su postura (fs. 1964 y

vta.).

Según el recurrente, la entrega del vehículo por parte del

concesionario (el importador), aún con “placas provisorias”, no resulta suficiente

para transferir su calidad de dueño de la cosa automotor. Ella sólo opera desde la

primera inscripción, simplemente porque no hay un régimen subsidiario que rija

el dominio automotriz en defecto del registral (fs. 1965). Cita en su aval doctrina

que abona su postura.

A su parecer, la sentencia se equivoca cuando asocia la ausencia de

obligación del importador de inscribir con una suerte de exoneración de su

calidad de dueño. Considera, que aún cuando el primer usuario es quien deba

inscribir el vehículo, no significa que el importador deje de ser propietario

mientras no se inscriba. No debe confundirse la imposición legal de realizar el

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trámite de inscripción con la consecuencia de que esta imposición convierte en

dueño al titular de dicha carga. De lo contrario surgirían contradicciones que

descalabran el régimen de responsabilidad subsidiario –de las cosas muebles en

general- . Cita a modo de ejemplo, el caso de un primer adquirente de un

vehículo importado que recibe la entrega del mismo, pero que antes de inscribirlo

lo vende a otra persona por instrumento privado. De los tres involucrados, en el

sistema que propone el fallo, sería este último el responsable en caso de un

siniestro previo a la efectiva inscripción, porque es su poseedor en los términos

del art. 2412 del CC, pero tal asignación no se condice con la atribución dominial

ligada al deber de inscripción que pesa sobre el “primer usuario”, esto es, el

adquirente original que se desprendió de la posesión inicialmente recibida del

importador, concesionario o fabricante (fs. 1967).

Entiende, que en materia de automotores no inscriptos (“cero

kilómetro”) y en coincidencia con el postulado de “Faraig” no se aplica el

régimen del decreto 6582/58, desde el momento en que la unidad no ha sido

sometida a ese régimen. Sin embargo, se trata de un objeto que por razones de

política legislativas conexas con su naturaleza, sólo puede existir una propiedad

previa a la inscripción: la del fabricante o la del importador (eventualmente sus

respectivos concesionarios) ellos son los únicos legitimados para tener en su

poder vehículos sin inscribir. Si en el curso de esta posesión los entregan a

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terceros, aunque fuere con el fin de constituir derechos reales, esta entrega no

equivale a la tradición dominial mobiliaria genérica que hace adquirir al receptor

la condición de poseedor o dueño, sino sólo a la entrega de una tenencia. De lo

contrario vendría a legitimarse de facto un sistema intermedio que asimilaría –

acaso indefinidamente- a un objeto diseñado para regirse por normas especiales

en cuanto a su dominio, a un régimen general de cosas muebles disciplinado por

las viejas reglas romanistas, siendo a este fin bastante que la inscripción se

postergue –con sucesivas transferencias intermedias- aún a riesgo de incurrir en

infracciones administrativas. Explica, que la ley permite que antes de la

inscripción haya un poseedor con base en el art. 2412 del CC; pero solo uno: el

importador o el fabricante según el caso. Este singular poseedor de una cosa

mueble no se desprende de ella por tradición manual, sino por tradición

inscriptoria. Mientras no se lleve a cabo, continúa siendo poseedor y por tanto

dueño a cualquier efecto civil, fiscal, penal o administrativo vinculado con esa

calidad, aún si se hubiese desprendido mediante venta u otro acto de la

detentación material del rodado (fs. 1967 vta.).

Una interpretación contraria –manifiesta- desalentaría el fin de la

ley de requerir la más pronta incorporación posible de los vehículos al régimen

especial. Peor permitiría que comerciantes ávidos por vender entreguen unidades

sin exigir al adquirente la previa inscripción –de hecho así ha sucedido aquí- en

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la tranquilidad de que de todos modos no tendrán responsabilidad alguna en la

hipótesis de un siniestro. Esto, no solo atenta con el designio legislativo sino que

desampara el interés social convocado por la necesidad de otorgar protección a

las víctimas de hechos dañosos y antijurídicos causados con automotores (fs.

1967 vta.).

Acota, que mediante la resolución n° 6607/09 del año 2009, del Registro

Nacional de Propiedad del Automotor, impone al fabricante o importador de

abstenerse a entregar una unidad sin la debida inscripción inicial. Aún cuando no

pueda constituir fundamento normativo de responsabilidad en sí misma, brinda

pautas exegéticas acerca de la orientación de la estructura legal automotriz en

general y registral en especial.

Plantea, que aún suponiendo que resulta atinado razonar que el

adquirente de un automotor no inscripto debe ser considerado dueño hasta el

momento de la inscripción, con remisión al régimen general de las cosas

muebles, en autos, no existe prueba alguna que demuestre que se efectuó la

tradición material a favor de Cieri (fs. 1968 vta.).

Es que, si se considera aplicable el régimen genérico de las cosas

muebles, se debe aplicar también las consecuencias que dicho régimen apareja, y

que principian por el enunciado “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no

adquiere sobre ella ningún derecho real” (art. 577 CC), y se conecta en cuanto

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establece que todos los derechos que se transmiten por contrato “sólo pasan al

adquirente de esos derechos por la tradición” (art. 3265). También el art. 2377,

estipula “habrá tradición cuando una de las partes entregue voluntariamente una

cosa y la otra voluntariamente la recibiese” (fs. 1969).

En función de ello, sostiene que el fallo ha vulnerado el principio de

razón suficiente, y el de identidad, pues consideró comprobada la tradición a

partir de papeles o trámites que no lo demuestran. Ello así, desde que no se

entiende de dónde se extrae que la Sra. Cieri recibió el vehículo, pues ni la

factura extendida por Bremen Motors, ni la gestión de placas provisorias para

circular hasta el domicilio registral de inscripción constituyen sucedáneos de

aquélla, entendida como dación material o como acto sensible de transmisión (fs.

1969).

La gestión de las placas provisorias, por parte de Cieri con el fin de

trasladar el vehículo, ello no equivale ni sustituye a la tradición. A su juicio, la

juzgadora confundió de manera absoluta un trámite administrativo que puede

constituir precondición para la entrega de la cosa, con la entrega misma. Por esta

extraña vía indirecta se vulnera hasta el mismo sistema que se juzga aplicable,

porque la sentenciante considera aplicable el régimen de las cosas muebles, pero

repentinamente lo suplanta por el consenso, por la disposición recepticia

documentada. Como si el pedido o nota que un comerciante cursa requiriendo la

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remisión de mercaderías probase que se le hizo entrega de ellas; tanto como si

quien solicita la expedición de un certificado aduanero para artículos en tránsito

sea considerado, por esta solicitud, efectivo receptor de los mismos (fs. 1969).

Respecto a la factura de compra extendida por Bremen Motors SA,

advierte un vicio racional desde dos perspectivas. La una, en tanto obliga a su

parte a aceptar como prueba un instrumento unilateral, no reconocido ni avalado

por prueba independiente –como habría podido ser una pericia contable- que

efectivamente corroborase su aceptación o intervención en el contrato de

compraventa. Mucho más cuando tal instrumento, carente de la firma del

presunto destinatario, es emitido por una parte procesal con intereses

marcadamente contrapuestos, que persigue desobligarse. La otra, en tanto se

erige como título contractual. Refiere a la diferencia existente entre el título y el

modo, entre el contrato por el que las partes se obligan a entregar la cosa y la

entrega misma. En materia de muebles no registrables sólo lo segundo confiere

posesión y ergo propiedad, o dominio. El título demuestra a lo sumo una

obligación de entregar, inaceptable en un contorno donde la posesión sólo se

adquiere “traditio rei”. Desde luego entonces, tampoco será dueño de un

automotor aquél a cuyo nombre se emite la factura y a quien, empero, no se le ha

hecho entrega del mismo (fs. 1970).

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Según el recurrente, la gestión de placas y la factura, son dos elementos

endebles para tener por cierta la entrega de la cosa mueble en cuestión, ajenos a

los dispositivos que se predica y reveladores de una asombrosa contradicción

argumental (fs. 1970).

Entonces, si se consiente que fue Morata el receptor de la unidad, no

puede decirse que la tradición se haya hecho a Cieri. La vulneración al principio

de no contradicción que tales juicios yuxtapuestos aparejan no requiere, por su

elocuencia, mayores comentarios (fs. 1970 vta.).

El fallo otorga la impresión de sugerir que la recepción del automotor

por parte de Franco Morata obedeció a una especie de mandato expedido por la

compradora -no receptora-, Carmela Cieri (fs. 1970).

Reproduce un fragmento del fallo, a saber “va de suyo que una empresa

como Bremen Motors, importadora de vehículos de un alto valor económico, no

entregaría a Morata las llaves del auto y las placas provisorias, sin mediar

expresa indicación de la adquirente, la que no requiere de ninguna formalidad”.

A su juicio, esta afirmación resulta arbitraria (fs. 1970 vta.), es más hasta podría

presumirse lo contrario, pues si Bremen Motors SA hubiese sido responsable en

su proceder se habría ocupado de solicitar un mandato escrito, una constancia

fehaciente de que Morata recibía la unidad en nombre y representación de la

compradora (fs. 1971). Sostiene que el mandato no se presume, aun siendo

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tácito, debe ser concienzudamente probado para reputarse existente en función de

la enorme traslación de consecuencias jurídicas que su ejercicio podría comportar

(fs. 1971 vta.).

En síntesis, Cieri nunca fue dueña del vehículo en cuestión, en los

términos del art. 2412 CC, pues no se ha verificado la entrega de la cosa mueble.

Manifiesta que la tradición que se requiere no puede juzgarse operada a partir de

actos documentales o administrativos, porque vulneraría el art. 2377 CC.

Habiéndose acreditado que fue Franco Morata quien recibió el rodado, es

manifiesto que no es dado asignar la calidad de dueña como receptora de parte de

Cieri. El Sr. Morata dijo haberlo recibido como “dueño”, cosa que el propio actor

civil consiente y reinvidica (fs. 1971 vta.).

Destaca, que la diligencia realizada por el Dr. Dragotto trasladando el

vehículo a tribunales y su inscripción por parte de Cieri en el mes de octubre de

2008, son pseudo indicios. Ello así, pues ambos actos tuvieron lugar un tiempo

después del accidente de tránsito, y de lo que se trata es de desentrañar,

precisamente, era quién era el dueño a la fecha del evento (fs. 1972).

Por último, se agravia que se le haya reprochado la postulación “tardía”

de que Bremen Motors era el propietario del rodado, pues lo hizo en la única

posibilidad que tuvo, esto es en la contestación de la demanda. El hecho de que

Morata no lo haya hecho en su momento, no puede serle enrostrado a Cieri, lo

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que demuestra un componente de arbitrariedad en tal proceder, pues se lo hace

responsable de la actitud asumida por otro litis consorte (fs. 1972).

En otro punto, denuncia la vulneración al principio de congruencia, a

partir del emplazamiento con que la actora situó a los demandados civiles en la

litis, pues ésta de modo textual consideraba a Bremen Motors SA propietario del

rodado causante del siniestro pero que “subsidiariamente” demandaba en igual

condición a Carmela Cieri (fs. 1972).

Con ello, quiere significar que no es lícito que se entable una demanda

asignándoles a dos personas diferentes una misma condición de responsabilidad,

en el caso la de dueño de un vehículo. Es posible que dos personas diversas,

desvinculadas entre sí, sean colocadas en el polo pasivo de la litis de manera

conjunta a causa de distintos títulos por los cuales deben responder: uno como

autor, otro como propietario, otro como asegurador, otro como propiciador

independiente o concausal del resultado dañoso. Lo que deviene inadmisible, en

cambio es que se accione contra una persona rotulándola como dueña, titular de

responsabilidad objetiva, y que “ad eventum”, por las dudas que esa calidad de

dueña no se considere tal, se demande a otra en igual condición. Existe una

manifiesta incompatibilidad procedimental: “afirmo con base en tales argumentos

que X es dueño, pero si estos argumentos me fallan demando en subsidio a Y

considerándola dueña por otros argumentos” (fs. 1973).

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El recurrente pretende, que se declare que al tiempo del siniestro,

Bremen –la importadora- era la propietaria del rodado en virtud del art. 2412 CC.

De ningún otro modo, el importador podía desprenderse de su titularidad, sin que

se haya hecho la inscripción registral constitutiva, siendo a cargo del interesado,

si desea exonerarse de responsabilidad ocuparse de tener el vehículo hasta tanto

dicha inscripción sea cumplida por quien tiene a su cargo este deber. De lo

contrario, se instauraría un régimen intermedio e indefinido de propiedad

mobiliaria común, con efectos adversos para la finalidad constitutiva del registro

automotriz (fs. 1973 vta.). Subsidiariamente, si se pensase que rige en el caso el

sistema de tradición manual, no ha podido demostrarse que la Sra. Cieri haya

recibido la entrega material del vehículo. En definitiva el único responsable civil,

fue Franco Morata, pues recibió la tradición del rodado por impero de los arts.

577 y 2377 del CC, sin que pueda inferirse por indicios contingentes la existencia

de mandato alguno (fs. 1973 vta.). También, respecto a la demanda en contra de

Cieri, comporta de parte del actor civil un ejercicio de una facultad vetada en el

llamamiento de sus litis consortes opuestos, por lo que la acogida de la

pretensión en esas condiciones comporta una vulneración al principio de

congruencia. Con lo cual, si el actor sindicó a Bremen Motors SA como dueño, y

este reclamo fue rechazado, no existe otro dueño que pudiera haber sido

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demandado, con lo que la demanda habrá de ceñirse exclusivamente a quien

quedó procesalmente emplazado como autor material del daño (fs. 1974).

b. El apoderado del actor civil, Dr. Carlos José Molina, a fs. 2074/2079,

presenta un informe de ley, replicando la posición asumida por la demandada

Cieri. Señala que la postura asumida por ésta resulta coadyuvante con la

posición jurídica que alega su parte en relación a Bremen Motors SA, por cuanto

ambos consideran que debió ser condenada civilmente (fs. 2074 vta.). Empero

disiente, en cuanto pretendió exonerarse de su responsabilidad. Ello, por cuanto

su parte en la instancia procesal oportuna demandó a Bremen Motors como

guardián de la cosa, y alternativamente –que es válido- a Carmela Cieri, como

titular dominial, en los términos del art. 1113 CC, toda vez que es quien invocó

este carácter en la causa al retirar el vehículo (fs. 2074 vta.). Además, el

gravamen de la recurrente Cieri, debe ser rechazado pues si lo que se quiso fue

oponer un obstáculo formal, la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que en la

oposición los demandados pueden controvertir la falta de legitimatio ad causam

bajo sanción de caducidad. Por lo que caducó para Cieri la facultad de formular

el planteo sobre su falta de legitimatio ad causam.

2. RECURSO DE CASACIÓN DEL REPRESENTANTE

PROMISCUO DEL ACTOR CIVIL (fs. 1975/1985).

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a. El Sr. Asesor Letrado Penal de 21° Turno, Dr. Ignacio Ortiz

Pellegrini, interpone el presente recurso de casación en su carácter de

representante promiscuo del actor civil Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, en

contra del decisorio mencionado y sólo respecto al rechazo de la demanda en

contra de Bremen Motors (fs. 1975).

El impugnante, manifiesta que se encuentra legimitado para recurrir el

decisorio en interés de la víctima (art. 59 CC). Afirma este extremo, por la

naturaleza de la función pupilar que ejerce respecto de quienes en los hechos en

cuestión aparecen como damnificados directos, persona incapacitada a raíz del

hecho que motivó la presente causa (fs. 1975 vta.).

Aclara, que si bien el derecho a recurrir la sentencia por parte del

representante promiscuo no está reglado en el Código Procesal local, siendo parte

del proceso, se encuentra legitimada su intervención en base a lo dispuesto por el

art. 59 CC, negarle tal posibilidad –así se entendiera- contraría lo dispuesto por

los arts. 8 inc. 1° y 25 de la CADH y el art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional acorde a lo propugnado

por los arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN. Además conculcaría el principio

constitucional de “igualdad ante la ley” (art. 16 CN) (fs. 1975 vta.). Cita

jurisprudencia de la Sala Civil, en la que basada precisamente en el art. 59 CC

prescribe que el Asesor es parte necesaria en todo juicio en el que intervenga un

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incapaz y que su función es de asistencia, vigilancia y control de intereses del

menor en todo asunto judicial o extrajudicial en el cual estén comprometidos su

persona o bienes (fs. 1976).

Transcribe fragmentos del fallo, que considera pertinente (fs. 1978). Con

invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, en función del art.

413 inc. 4°, 480, 142 y conc. del CPP, y arts. 39, 40 y 41, 155 segundo párrafo,

Const. Pcial., 18 y 31 CN).

A su juicio, respecto al rechazo de la demanda en contra de Bremen

Motors, resulta contradictoria al considerar aplicable el régimen del automotor,

para luego adherirse a la doctrina del caso “Faraig”, que descarta la aplicación

del régimen especial para los automotores (fs. 1978).

Por un lado Bremen SA resulta libre de responsabilidad en base a las

normas mencionadas, esto es, el Digesto de Normas Técnico Registrales y por

otro lado es liberada a responder por ser de aplicación al caso, según las normas

del CC (fs. 1978 vta.).

La sentencia afirma que el automotor no inscripto es una cosa mueble

que se debe regir por las normas del CC, pero no se ha acreditado una verdadera

tradición de la cosa en base a tales normas (fs. 1978 vta.).

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b. Bajo el título “Motivo sustancial”, el recurrente denuncia la

inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 468 inc. 1° del CPP)

(fs. 1979).

Enumera ciertas circunstancias que se han acreditado en autos, tales

como:

* El vehículo Mini Cooper es adquirido con fecha 17/1/08 a la firma

Bremen SA.

* La factura de compra se encuentra a nombre de Carmela Cieri.

* El vehículo es retirado por Franco Morata.

* El 31/5/08 tiene lugar el hecho, motivo de la presente causa.

* El automotor es inscripto en el mes de octubre de 2008 a nombre de

Carmela Cieri y automáticamente transferido a Florencia Bernardi.

* Se ha acreditado que al momento del accidente, que lesionó

gravísimamente a Nicolás Sánchez Márquez, el vehículo embistente era

conducido por el imputado F. Morata, y no se encontraba inscripto en el Registro

de la Propiedad del automotor.

* Por otra parte, el comisionado policial, Sergio Jordan, declaró en el

debate (ver acta) que Carmela Cieri desconocía que era la titular registral del

automotor, que ni ella misma sabía que era la titular registral de un vehículo; que

había ido Franco y le había hecho firmar unos papeles pero que ella no tenía idea

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de lo que había firmado, manifestó espontáneamente: “pensionada, con un Mini

Cooper? (fs. 1979 y vta.).

Alega, que si tenemos en cuenta el tiempo de la preinscripción del

vehículo y el de la comercialización, hay dos interpretaciones que se pueden

hacer.

La primera, si se entiende que el automóvil antes de su inscripción es una

cosa mueble hay que estar a las normas sobre su transmisión, sin considerar la

característica de registrabilidad. El art. 2377 CC, establece “la posesión se

adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición, cuando una de las

partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la

recibiese”. Los requisitos de la tradición consisten en a) que el trandens tenga la

propiedad de la cosa, b) que el tradens y el accipiens sean capaces, c) que la

tradición se haga en virtud de un título suficiente para transferir el dominio (fs.

1979 vta.).

En el caso, quien retiró el vehículo fue Morata, mientras que el título –

factura de venta- está a nombre de Carmela Cieri por lo que no hubo tradición de

la cosa a Cieri, por ende, no hubo transferencia de dominio de la cosa mueble,

como se sostiene en el fallo “Faraig”, por lo tanto, para el presente caso, no es

aplicable la doctrina de dicho fallo (fs. 1979 vta.). Tampoco, había título válido

en relación a Morata porque “el comprador formal fue Cieri no Morata”, el deber

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de guarda se mantiene y por tanto se aplica el art. 1113 CC para Bremen (fs.

1979 vta./1980).

Según el quejoso, no se da el supuesto previsto por el art. 2386 CC, que

invoca el Tribunal, al afirmar que la empresa no hubiera entregado sin antes

contactar a Carmela Cieri. La tradición quedará hecha aunque no esté presente la

persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero

designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva

disposición de éste (fs. 1980 y vta.).

En la segunda interpretación, el impugnante, sostiene que si se parte de

que el automotor es un bien mueble de naturaleza “registrable”, diferenciándose

de las reglas de transferencia del CC, la transmisión sólo se logra a través de su

inscripción pues se rige por las normas del Dec. Ley 6582/58. Bajo esta tesis,

también Bremen SA es propietario porque únicamente se desprendería si el

vehículo se inscribe a nombre de otro. Por lo tanto se aplica también el art. 1113

CC, en cuanto dueño de la cosa riesgosa. El momento en que se inscribe por

primera vez, no puede marcar, ni puede inferir una diferencia en la naturaleza de

dicho bien. Siempre es un bien mueble “registrable” aunque no esté registrado, y

como tal, la transferencia sólo se realiza a través de la inscripción registral (fs.

1980 vta.).

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El fabricante/importador, es “propietario” del bien mueble “registrable”

antes de su inscripción, antes responde la importadora, después el inscripto

registralmente (fs. 1980 vta.).

Avala su postura, una resolución dictada por la Dirección Nacional del

Registro de la Propiedad Automotor), respecto a moto vehículo. En ella, se

señaló que a los fines de dejar en claro que el fabricante/importador o

“comerciante habitualista”, no puede hacer ni siquiera entrega del vehículo sin

que se efectué la inscripción inicial, exceptuando el caso en que él mismo se

encargue de realizar el trámite de inscripción con colaboración del adquirente, y

pudiendo entregar la tenencia del vehículo con un permiso de “circulación” que

se encuentra bajo su propia “responsabilidad” (fs. 1980 vta.).

Esta orientación, a su entender, marca que el dominio continúa en cabeza

de Bremen SA, y no del que será luego el “primer adquirente” mientras dure el

trámite, y la entrega del vehículo –desde que se le hace entrega de un “permiso

de circulación” entregado por el propio “importador” o “comerciante

habitualista”, tiene un efecto similar al de una “tarjeta azul transitoria” que sólo

puede ser expedida a través del “propietario” (fs. 1980 vta./1981).

Aclara, que si bien la normativa mencionada no podía ser aplicada en el

caso, porque fue sancionada con posterioridad al hecho, pero servía de

Page 21: “MORATA, Franco p.s.a. lesiones culposas agravadas -RECURSO DE CASACIÓN-”

orientación sobre la estructura registral y los principios que la inspiran, y que

podía ser considerado a través del art. 16 CC (fs. 1981). Cita doctrina.

Se trata de dilucidar la responsabilidad de la concesionaria que entregó el

vehículo y llevó a cabo el cumplimiento de digestos registrales atinentes cuando

un comprador está domiciliado a más de 100 km en base a la territorialidad de

los registros automotor, pero nada hizo, con posterioridad para que se realizara la

inscripción registral (fs. 1982).

El art. 1113 CC establece la responsabilidad del propietario por los daños

causados por las cosas que le pertenecen, a la que se suma la responsabilidad del

guardián. Si el automotor no se ha inscripto, el enajenante continúa siendo

propietario por lo que deberá presumirse su responsabilidad ello surge del texto

del art. 27 del decreto 6582/1958 (fs. 1982 y vta.).

Dicho artículo fija una responsabilidad objetiva al establecer hasta que

no se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los

daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de

la cosa (fs. 1982 vta.).

Es cierto, que la concesionaria no está obligada a inscribirlo a su nombre

si se trata de un automotor 0 km., pero no pueden caer en el vacío las normas

registrales dictadas para la existencia de seguridad jurídica en el tema relativo a

los automotores. Si bien la concesionaria no tuvo la guarda material ni el control

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del vehículo; si mantuvo o debió mantener una guarda jurídica, lo que la presume

responsable frente a terceros por los daños que se ocasionen con ese automotor

(fs. 1982 vta.).

No tuvo la guarda material pero conservó una guarda jurídica. Es la

concesionaria la que se desentendió totalmente de la inscripción permitiendo así

la no registración del vehículo y tal proceder no debe ser soportado por la víctima

del hecho dañoso (fs. 1982 vta.).

La normativa sobre automotores existe para generar seguridad jurídica

no para no ser aplicada, basándose en una disposición administrativa, eludiendo

así toda responsabilidad civil atinente a un actuar despreocupado y negligente (fs.

1982 vta./1983).

Advierte que la empresa Bremen SA actuó en nombre propio y como

concesionaria, tuvo en su poder el automóvil Mini Cooper. Existió una factura de

venta que Bremen SA labró a nombre de Carmela Cieri, donde se consignó el

importe por el precio total del vehículo. Allí surge la obligación de hacer patentar

el citado rodado en el Registro Nacional de la Propiedad del automotor, a efecto

de que la unidad tenga un titular, esto es, lo que omitió la firma mencionada

amparándose en normas del digesto registral (fs. 1983).

Cita jurisprudencia y doctrina que avalarían su postura (fs. 1983/1985).

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3. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR

CIVIL (fs. 2026/2045).

El curador del actor civil Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, Jorge

Adrián Sánchez Manqués, con el patrocinio del Dr. Carlos José Molina,

interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado.

a. Señala, que su parte demandó a la firma por investir el carácter de

dueño o guardián de la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CC. El día en

que ocurrió el hecho, el Mini Cooper –que es una cosa riesgosa- no estaba

inscripto en el registro de la propiedad del automotor. Consecuentemente a este

hecho indubitado, y conforme a la jurisprudencia del TSJ, Bremen debía

responder por las consecuencias derivadas de su uso (fs. 2028 vta.).

Indica, que existen dos momentos en relación a la propiedad de los

automotores, luego de su fabricación o importación según sea el caso: a) uno

inicial, esto es el momento previo a su primera inscripción registral a favor de

sus adquirentes, en cuyo caso se encuentran en poder de los fabricantes,

importadores y/o vendedores con prescindencia de la obligación de inscripción

registral, resultando éstos por imperio legal “dueños” y guardianes” de la cosa

riesgosa, de allí que se diga que son “legalmente” los dueños y “guardianes

jurídicos”. Y b) el segundo momento, cuando se produce la inscripción a nombre

del primer adquirente, que a partir de este acto se constituyen como bienes

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muebles registrables con un régimen propio, según las normas contenidas en la

legislación vigente en la materia (fs. 2028 vta./2029).

En función a ello, sostuvo que antes de la primera inscripción no se

admite otra regla que el régimen de dominio para las cosas muebles vigente en el

Código Civil, sin perjuicio de que también deben respetarse algunas normas del

Dec. 6582, que si bien como régimen legal de automotores no es aplicable al

dominio previo a que se complete la primera inscripción, algunos de sus artículos

rigen las relaciones vinculadas a la cosa pues establecen derechos y obligaciones

mas allá de la existencia de los vehículos como bienes muebles registrables, esto

es previo y post su inscripción (fs. 2029).

La transmisión de dominio de automotores es un contrato formal cuya

forma es por instrumento público o privado; y que sólo produce efectos a partir

de la fecha de su inscripción, no desde la iniciación del trámite, y si éste no se

concluye, no produce efectos respecto de terceros. Adicionalmente, se sostuvo

que como no cabe hacer salvedades donde la ley no las hace, esto se aplica a

todos los automotores, sean nuevos o sean usados. La regla es que para que haya

nuevo titular dominial –incluyéndose por lo tanto el caso de los 0 km- y el bien

ingrese al régimen previsto legalmente, debe haber inscripción registral

concluida del bien a nombre del adquirente (fs. 2029).

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Esta postura, nos da como pauta que ambos regímenes (el civil y el

registral) no se enfrentan ni se contraponen, sino que se complementan entre sí

rigiendo ambos según si se está en el estadio pre dominial o bien ya se ha

producido la inscripción. Entonces, hasta que no se produzca la primera

inscripción, el fabricante, el importador o el concesionario son los dueños del

vehículo aunque no esté inscripto a su nombre. Así las cosas para que haya

transferencia del dominio, no habiendo inscripción registral, se debe amparar en

la ley civil y en el régimen de la propiedad de las cosas muebles, donde en

materia de constitución de derechos reales converge una causa remota y una

causa próxima. Ello es lo que ha dado lugar a la formulación de la teoría “Título

y Modo” (fs. 2029 vta.).

En el caso de los automotores, la causa próxima ha sido sustituida por la

inscripción, de manera que seguido el trámite del decreto 6582, la constitución de

cualquier derecho real sobre aquéllos (vgr. Adquisición del dominio) no depende

de la tradición (que ya no es el modo constitutivo idóneo para su adquisición),

sino de la inscripción registral. En virtud de lo dispuesto por el art. 1° del dec.

Ley 6582/58, recién nace la obligación de inscribir cuando ha tenido lugar la

primera enajenación, siendo precisamente a cargo del primer adquirente su

registración como requisito indispensable para la adquisición del dominio.

Consecuentemente hasta que se produce la primera venta “completa y terminada”

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el automotor está dentro del patrimonio del fabricante, importador o

concesionario, quienes revisten el carácter de propietarios los vehículos que

obran en su poder, y que no están destinados a “circular”, en los términos de la

referida normativa, sino a ser comercializados (fs. 2029 vta.).

Advierte, que el decreto 6582, expresamente dispone la prohibición,

obligación legal en los dueños primigenios –esto es importadores y fabricantes-,

de que los vehículos circulen sin cumplirse los requisitos exigidos, al disponer:

“Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se

hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente

podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria.

También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el

período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la

forma de uso de las placas provisorias” (fs. 2029 vta.).

A su juicio este no es un argumento menor, pues este conjunto de normas

erige al importador o comercializador de automotores 0 km en guardián de la

cosa. Es decir que aún cuando hubiese un título a favor de un tercero, tal caso de

los trámites previos a la inscripción, se le imponen una serie de obligaciones a las

partes, en particular a quienes hacen comercio habitual de vehículo, que por

imperio de la ley deben hacer cumplir. En nuestro caso, está debidamente

probado que no existía a la fecha del hecho ningún titular registral del vehículo y

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por lo tanto en el marco de nuestra ley civil, Bremen es propietario del bien

mueble con todas las obligaciones que ello implica, haciendo hincapié en la

circunstancia de que Bremen era también el guardián legal en función de la

expresa prohibición de que circulen estos vehículos sin los requisitos pre

registrales previstos normativamente, según la norma del art. 32 del Decreto (fs.

2030).

Su parte sostuvo que no se ha acreditado con ningún instrumento, ni

público ni privado la compraventa del automotor, dado que se trata de un bien

mueble que por su valor requiere la instrumentación o al menos principio de

prueba por escrito. Mas aún, también debió haber acreditado el modo o tradición

de la cosa, lo cual no ocurrió (fs. 2030).

Se concluyó que aún cuando se acreditara la parte formal de la operación

(título), no se ha acreditado la tradición a la persona que según invoca Bremen, le

habría vendido el vehículo, esto es Carmela Cieri, y que, según Bremen era la

que contaba con placas provisorias a su nombre para circular. Por el contrario, su

parte probó que Bremen entregó el vehículo a Morata y no a Cieri y por lo tanto,

ni en el términos de la ley civil (art. 2412 y concordantes del CC), ni en los

términos del dec. 6582, se ha demostrado que haya existido un cambio de

titularidad, y que en cualquier supuesto seguía a cargo de Bremen la guarda legal

del bien (fs. 2030).

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Transcribe pasajes del fallo que considera pertinente (fs. 2030/2031 vta.).

Consecuentemente con este análisis y conclusión, partiendo de la base que

Morata compra y recibe por Cieri, la jueza arribó a la conclusión de que se

encontraba acreditado los extremos del caso “Faraig”, razón por la cual rechazó

la demanda en contra de Bremen (fs. 2031 vta.).

b. Al amparo, del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del CPP),

el recurrente se queja de que se ha valorado la prueba en violación al principio de

la sana crítica racional, de la ausencia de fundamentación y contradicción al

valorar la prueba (fs. 2032).

Destaca, que la a quo le ha otorgado valor convictivo a muchos pasajes

de la declaración del imputado, sosteniendo que Franco Morata reconoció haber

comprado para sí y no para su abuela, empero inexplicablemente respecto a la

situación de Bremen, le restó dicho valor. Transcribe fragmentos del decisorio

que considera pertinentes. Según el recurrente se advierte con meridiana claridad

la contradicción en el razonamiento al momento de valorar la prueba confesional,

pues la misma declaración tiene valor convictivo para algunos puntos a resolver,

pero no la tiene para otros puntos (fs. 2032 vta.).

También, cuando la sentenciante afirmó que la Sra. Cieri, “…ella jamás

pretendió comprar para sí y menos ese tipo de vehículo, siendo absurdo pensar en

eso…” (fs. 2032 vta.).

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Aclara, que no existe motivo válido, ni lo ha expresado la a quo para

restar valor a ambas confesiones judiciales. Afirmó, que existen otras pruebas

independientes que acreditan que los hechos han tenido un alcance diferente al

que le asigna la a quo (fs. 2032 vta./2033).

Según el recurrente, se encuentra acreditado con otras pruebas que

confirman la veracidad de las confesiones de Franco Morata, y el testimonio de

Carmela Cieri, en cuanto a que ésta jamás pretendió comprar el vehículo (fs.

2033).

Es así, que del testimonio del policía Jordan, surge que “…la señora

Cieri en ningún momento ofreció reparo y ni ella misma sabía que era titular

registral de un vehículo, del que nunca había visto el título… estuvo hablando

con la abuela del acusado y le comentó que había ido Franquito y le había hecho

firmar unos papeles pero ella no tenía idea de lo que había firmado.

Seguidamente manifestó espontáneamente ‘pensionada, con un Mini Cooper’?”

(fs. 2033).

Por su parte, la informativa de Bremen Motors SA (fs. 395/410) y Copia

de la factura n° 0006-00001200, cuya incorporación fue objetada por su parte,

que fue rechazada, para luego ser incorporada (fs. 2033 y vta.).

Estas dos pruebas, omitidas por la a quo, más la confesión de Morata y el

testimonio de Cieri, se extrae que nunca existió la venta y tradición a Cieri, y que

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Bremen entregó el vehículo a Morata sin razón alguna para que circulara. Pese a

que Bremen tenía las herramientas a su alcance para hacer cesar la circulación de

un vehículo sin inscripción, no lo hizo, y liberó un vehículo en forma irregular

sin entregarlo a quien sostuvo fue la compradora sino a un tercero. No cumplió

con las leyes anti evasión y anti lavado de dinero, aceptando dinero “en negro”

de un tercero y sin seguir los circuitos legalmente establecidos para recibir pagos

(fs. 2033 vta.).

Por estas razones, considera que la conclusión de que Cieri compró el

vehículo y que Morata lo recibió por ella como lo sostiene la a quo, carece de

todo fundamento, lo cual vicia la decisión de rechazar la demanda en contra de

Bremen (fs. 2034).

c. Cuestiona la subsunción legal, pues a su ver, ha quedado acreditado

que Cieri nunca realizó la operación de compraventa y que lo único que la

vincularía al vehículo embistente es una factura emitida unilateralmente por

Bremen, quien justamente es la única que se beneficia con la existencia de dicho

documento. También se encuentra comprobado que quien hizo todo fue Morata,

sin el consentimiento de Cieri, e incluso con plata propia (fs. 2034 vta.).

Reproduce la normativa civil que considera aplicable. Sostiene, que sin

dar razones, la sentenciante ha equivocado su apreciación cuando sostiene que la

posesión de Morata era de Cieri (fs. 2034 vta.).

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Aclara que para comprar un vehículo por el valor de que se trata y hacer

el pago válidamente por otro, Franco Morata necesitaba un poder especial y

Bremen para receptarlo debió cumplir con la legislación vigente al efecto. No

sólo no está acreditado, sino que Cieri ha negado el hecho de haber comprado

ella y Morata ha negado haber comprado para Cieri. Bremen en su informe

reconoció que le vendió a Morata y que la operación la facturó a nombre de

Cieri. Es decir toda la operación era claramente conocida para Bremen. Para

tomar posesión hace falta tradición. No se ha acreditado que haya habido

tradición de Bremen a Cieri, a quien, según Bremen fue facturado el Mini

Cooper. Tampoco se ha probado la previsión del art. 2394 del CC, más aún

Bremen sabía y Franco Morata lo reconoció expresamente, que este último

compró el Mini Cooper, pero que a la hora de producirse la documentación

aparece como un tercero ajeno, lo cual fue consentido por Bremen. Lejos de

existir la ratificación –que si bien no es un acto formal- a que refiere el art. 2498,

Carmela Cieri, negó haber encomendado a Franco Morata que compre un Mini

Cooper para ella, y menos aún tener la posesión reconociendo la tenencia en su

nieto (fs. 2035 vta.).

Señala otra contradicción, en cuanto la sentenciante dijo “…no negaron

en ningún momento que Bremen Motors no detentara la posesión”, y

contrariamente a lo afirmado, esta firma tuvo la posesión del vehículo pues es el

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poseedor originario y se sostuvo que nunca hizo tradición de la cosa a Cieri, ni a

otro, de lo que se concluye que Bremen Motors si detentaba la posesión (fs.

2036).

Se encuentra acreditado que: a la fecha del hecho el vehículo no estaba

inscripto en el Registro respectivo. La segunda conclusión también es

indubitable: no existió entrega de la posesión, pues no se ha acreditado la

tradición a la persona que según Bremen se le habría vendido el vehículo, y por

lo tanto, ni en los términos de la ley civil (art. 2412 y régimen explicado para el

caso de vehículos 0 km no registrados), ni en los términos del dec. 6582, se ha

demostrado que haya existido en cambio de titularidad (fs. 2036).

Manifiesta, que Bremen esgrimió como defensa que Morata circulaba

con la inscripción provisoria o un permiso para ello, lo que no es eximente de

responsabilidad (fs. 2036).

Por lo expuesto, sostiene que la inscripción provisoria como mera

autorización para circular no implica cambio de titularidad, por lo cual Bremen

debe responder como dueño por ambos regímenes (fs. 2037).

El vehículo en cuestión a la fecha del hecho no se encontraba en período

de inscripción y no contaba tampoco con placas provisorias. En efecto, no se

cumplimentaron las normas legales y tampoco las normas técnico registrales al

efecto de la entrega del bien, y por tanto, Bremen no pudo válidamente hacer

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entrega del vehículo al adquirente, destacando a todo evento que tampoco lo

entregó al adquirente, sino a un tercero (fs. 2037).

Resalta, que lo que está en juego no es cualquier valor, sino que es la

vida y la salud de una persona, la de Gonzalo Sánchez Márquez (fs. 2037 vta.).

Cita doctrina que a su ver avala su postura (fs. 2037 vta./2039).

Por todo lo expuesto, solicita que se case la sentencia recurrida y

proceda a hacerle lugar, con costas en ambas instancias, haciendo extensiva la

condena in sólidum a Bremen Motors SA, ya sea en forma alternativa en caso de

que se considere que era titular dominial y no Cieri, ya sea en forma conjunta por

considerar a ésta última titular del bien y a Bremen como guardián legal pues

tuvo la guarda y no entregó el vehículo en legal forma (fs. 2039).

III. La simple lectura de los tres embates, revelan que contienen un

gravamen común, el rechazo de la demanda en contra de Bremen SA,

acompañando un esquema argumental similar.

a. Cabe aclarar, que la codemandada civil Carmela Cieri, si bien invocó

el motivo formal de casación, entremezcla argumentos que se dirigen a

cuestionar por un lado la fundamentación de la sentencia lo que es propio de la

causal alegada y por la otra la errónea aplicación de la ley sustantiva pues

consideró que resultaba aplicable al caso el régimen de la propiedad de las cosas

muebles.

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Con arreglo a lo dispuesto por el art. 474 del CPP, para ser formalmente

admisible (art. 455 ib.) el recurso de casación debe estar debidamente fundado, lo

que importa la presentación del motivo invocado con sus fundamentos. Tal

exigencia impone la obligación del desarrollo sustancial del motivo o agravio

invocado, es decir, expresar las razones que sustenten adecuadamente el error de

derecho o el vicio anulatorio y con respeto a los argumentos vertidos en la

resolución recurrida (T.S.J., Sala Penal, "Flores", A. Nº 88 del 19/12/84;

"Quiroga", A. Nº 96 del 18/09/96; "Gramajo"; A. Nº 57 del 24/3/98; "González".

A. Nº 76, 1/4/98; "Salomón", A. Nº 93, del 27/4/98, entre muchos otros).

Ello significa que quien impugna, más allá de indicar el motivo casatorio

a través del cual recurre, debe acotar con precisión los agravios sufridos y dotar a

cada uno de ellos de la argumentación congruente con la naturaleza del vicio

invocado. Es que el recurso debe bastarse a sí mismo, pues en el juicio de

casación, la vigencia del principio "iura novit curia", es de aplicación restringida.

Los defectos de interposición no pueden ser suplidos por este tribunal, pues le

está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional (de la Rúa,

Fernando "La Casación Penal", ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 231). Sólo

se lo ha aceptado, en aquellos casos que permiten superar errores de encuadre

legal entre las distintas causales de un mismo recurso (T.S.J., Sala Penal,

"Aguirre Domínguez", S. n° 76, del 11/12/97) es decir, cuando de los

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fundamentos esgrimidos, surge inequívocamente que se recurre por otro motivo

(T.S.J., Sala Penal, "Guizzoni" S. n° 61, 31/10/97; "Gómez" S. n° 157, 18/12/98)

pero tal flexibilización requerida por el impugnante, opera sólo cuando se respete

el requisito de concordancia ya enunciado.

Esto último no ha ocurrido en el sub júdice, pues bajo el motivo formal

de casación, el impugnante se agravia de la vulneración a los principios de

contradicción y razón suficiente, desarrollando en forma entremezclada, tanto

argumentos vinculados al motivo formal que invoca, como concordantes con el

motivo sustancial. En efecto, esta deficiencia se advierte pues en ciertos párrafos

sustenta su crítica al fallo, propugnando que el “importador” o “fabricante”, es el

poseedor del automóvil 0 km hasta tanto no se haga la inscripción, y que su

propiedad se transmite con la “tradición inscriptora”, lo que evidencia un agravio

propio del motivo sustancial.

b. Régimen de dominio aplicable a los automóviles 0 km que aun no

han sido inscriptos en el Registro Nacional del Propiedad del Automotor-

Los tres recurrentes, plantean la errónea aplicación del régimen civil

común al caso.

Esta Sala ya ha tomado posición respecto al problema traído a examen

por los recurrentes, esto es, el régimen de dominio a que se encuentran

sometidos los vehículos que aún no han sido inscriptos en el Registro de la

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Propiedad Automotor. Y concretamente sobre la responsabilidad civil de los

automotores 0 Km. que aún no fueron inscriptos. No se trata, vale aclarar, de la

omisión de inscribir la transferencia del automóvil -existiendo un titular registral

anterior-, sino de la ausencia de toda inscripción, incluso la inicial.

En el precedente "Faraig" (TSJ, Sala Penal, S. n° 22, 7/04/2000) seguido

luego por “Bombén”(T.S.J., Sala Penal, S. n° 75, 1°/09/00), se dijo que

tratándose de vehículos no registrados, es desacertada la invocación del decreto

ley 6582/58, toda vez que precisamente dicha normativa regula el régimen

registral aplicable a los automotores, y nada dice del régimen al que están

sometidos aquellos que no han sido aún inscriptos.

Se agregó que autorizada doctrina señalaba que ni siquiera al dictarse el

decreto se previó “un verdadero sistema de derecho transitorio respecto a la

propiedad de los automotores para el lapso que va desde la vigencia del mismo

(mayo de 1958) hasta su real aplicación...” (LLOVERAS COSSIO, Ricardo y

MOISSET DE ESPANES, Luis, “La propiedad de los automotores”, JA Doctrina

1973, pág. 561).

Por ello es que la normativa registral no comienza a tener aplicación sino

hasta que se efectúa la venta del automotor al primer usuario. “Ni el

fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios, están

obligados a inscribir -lo que significa que la cosa todavía no está sometida al

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régimen especial-; sin embargo son dueños del vehículo y su propiedad deberá

juzgarse por las disposiciones del viejo régimen del Código Civil, aplicables a

las cosas muebles en general...” (MOISSET DE ESPANES, Luis,

“Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores”, Rubinzal-

Culzoni, 1986, págs. 35/36).

Asimismo, de los artículos 20 inc. “e” y 32 del decreto puede extraerse

que es el primer adquirente quien debe solicitar la inscripción, que antes de la

venta al público el vehículo no está sometido a dicho trámite, y que entonces sólo

puede circular excepcionalmente munido de placas provisorias. Señala el autor

referido que de este modo se evidencia cómo la inscripción constitutiva va unida

al uso del vehículo, puesto que es esta circunstancia la que lo saca del inicial

circuito de comercialización, y lo incorpora al parque automotor (ob.cit., págs.

38/39).

En síntesis, de lo arriba expuesto puede concluirse que los vehículos no

inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no están

sometidos al régimen del decreto ley 6852/58, y por ello la cuestión referida a su

dominio debe regirse según las disposiciones generales del Código Civil para las

cosas muebles.

Ahora bien, determinado el régimen legal aplicable para este tipo de

cosas, debemos despejar cómo se adquiere la propiedad de las cosas muebles

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según la normativa civil común. El art. 2601, determina a la tradición traslativa

de la posesión como el modo válido de la adquisición del dominio de las cosas

(art. 2601 CC). La tradición importa un desplazamiento material, pero al mismo

tiempo, opera un efecto ideal de trasladar y transmitir. Desde un punto de vista

estrictamente jurídico, la tradición consiste según la generalidad de los autores,

en el traspaso de la posesión de una cosa hecho por un sujeto transmitente a favor

de otro que recibe, con la finalidad de transmitirle algún derecho sobre dicha

cosa (BUERES, Alberto – HIGHTON, Elena, “Código Civil”, T. 5 A, Ed.

Hamurabí, Bs. As., 2004, pág. 603).

En cuanto a la posesión, el artículo 2351 del Código Civil, define: “habrá

posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa

bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de

propiedad”. Retoma así la clásica composición de dicha figura en base a dos

elementos: el corpus y el animus domini.

El primero consiste en la mera tenencia o detentación física de la cosa,

mientras que el segundo importa “no reconocer en otro un señorío superior en los

hechos” (MARIANI DE VIDAL, Marina, “Código Civil y normas

complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Alberto J.

Bueres, Hammurabi, 1997, T. 5, pág. 94; CFA. jurispr. Cit. “Faraig”), con total

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prescindencia incluso del eventual conocimiento de la ilegitimidad del título por

el cual o la forma en que se posee.

c. Solución del caso:

Establecido el régimen legal aplicable al caso, cotejados los términos por

los que la sentenciante eximió de responsabilidad civil a Bremens Motors, arribo

a la conclusión que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Es que, aplicando la doctrina que sostiene esta Sala al respecto, la

importadora o concesionaria al tiempo del accidente ya no detentaba la calidad

de dueña o guardiana de la cosa (en este caso el vehículo 0 km), pues ya la había

transmitido a Cieri.

Tal como lo afirmó la a quo, hasta la primera inscripción rige el régimen

general de las cosas muebles, por lo que la tradición traslativa de la posesión es

el modo válido de adquisición del dominio.

La tradición tuvo como causa un contrato de compraventa celebrado

entre ésta y la concesionaria Bremens Motors. Con lo cual ante el pago del precio

pactado por el vehículo por parte del comprador, el vendedor no tenía más

obligación que entregar el objeto de dicha transacción -el automotor- (art. 1323

CC).

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Y en este caso, la tradición operó con la entrega del automotor 0 Km,

con el pago del dinero, realizado a través de Morata pero a nombre de Carmela

Cieri, quien asumió en definitiva la calidad de dueña de la cosa.

La tesis propuesta por el recurrente, en cuanto tilda al fallo recurrido de

crear un sistema intermedio, es la que crea esa situación. Ello así, desde que

desde su postura implicaría tomar algunas disposiciones del decreto 6582/58 y de

la ley civil común, lo cual no es posible, pues conlleva acogerse a un sistema

jurídico en la parte que favorece el requirente y rechazarlo en la que le es

desfavorable (CSJN, Fallos 307-293; 271-124; 292-404, entre otros; TSJ, Sala

Contencioso Administrativa, S. n° 9/1993, “Yasuka c/ Caja...”, entre otras). En

tanto, la solución aplicada por la a quo siguiendo el precedente de esta Sala,

establece un claro deslinde de normas aplicables para un mismo objeto, pero que

varía su condición dependiendo si el automóvil no ingresó al circuito de los

inscriptos, es una cosa mueble y en consecuencia se rige por la normativa para

esta clase de efectos; en tanto, a partir de la primera inscripción, se aplica el

régimen previsto en el decreto ley 6582/58.

d. Fundamentación probatoria de la tradición del vehículo.

1. Los recurrentes cuestionan la fundamentación probatoria de la

tradición del vehículo a favor de Cieri, pues consideran que no se encuentra

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acreditada, razón por la cual Bremen Motors es quien conserva la posesión de la

cosa y por ende debe responder por ser el propietario.

Se ha sostenido invariablemente, en materia en numerosos precedentes

que la valoración de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria,

exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario,

puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia

que es inherente a este tipo de prueba (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”;

A.I. n° 205, 11/8/98, “Capdevila”; A. nº 49, 4/3/99, “Galeano”; A. n° 109,

5/5/00, "Pompas"; A. n° 517, 19/12/01, "Carnero"; A. n° 95,18/4/02,

"Caballero"; S. n° 97, 29/9/03, "Paglione"; S. nº 112, 13/10/2005, “Brizuela”;

entre muchos otros).

Así también lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se

trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los

indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del

hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este

medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente

considerados sean ambivalentes” (C.S.J.N., “Martínez, Saturnino”, 7/6/88, Fallos

311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32,

24/2/99, “Vissani”, A. n° 520, 26/12/01, "Luna"; A. n° 176, 7/6/02, "López"; A.

n° 1, 2/2/04, "Torres", S. nº 112, “Brizuela”, 13/10/2005; entre muchos otros).

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2. En autos obran las siguientes probanzas:

* La factura de compra de la concesionaria, expedida a nombre de

Bremens Motors.

* El pago del precio por parte de Cieri a través de su nieto Franco

Morata.

* La solicitud de placas provisorias efectuada en el Registro Seccional

N° 3 de Capital Federal, cuya incorporación no ha sido objetada, ni argüida de

falsa. La a quo, explicó que tal solicitud era indispensable para realizar el trámite

de inscripción según la reglamentación sobre esta clase de vehículos (importados

O km). También, se requería que cuando el certificado de importación no esté a

nombre de quien resulta adquirente, se exigía, la presentación de la factura de

compra del automotor. Además de ello, tal como lo afirma la a quo, a fin de

realizar este trámite en un domicilio diferente, debió también presentar el

documento personal, para acreditar su identidad y su domicilio. Por tanto, la

presentación de dicha factura a nombre de Cieri a fin de obtener las placas

provisorias, resultaba un elemento de prueba de peso a fin de tener por acreditado

la adquisición del vehículo por parte de Cieri.

* La entrega del vehículo a Cieri, y la calidad de simple tenedor y

guardián a Morata, quien a la postre resultaba ser su nieto. Morata recibió de

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Bremen Motors el juego de llaves y las chapas provisorias otorgadas por el

Registro a nombre de su abuela Carmela Cieri.

* Franco Morata, fue quien desde la entrega del vehículo, lo tuvo bajo su

guarda es decir bajo el poder de hecho.

* La diligencia judicial efectuada meses después de la adquisición del

rodado, por el codefensor de Morata –Dr. Alejandro Dragoto- invocando el

mandato de la Sra. Cieri, para trasladar el vehículo.

* La inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor n° 5 de

esta ciudad, en el mes de octubre, meses después del siniestro, a nombre de

Carmala Cieri, para simultáneamente hacer la transferencia a Bernardi (novia de

Morata).

El análisis en conjunto de todas estas probanzas, llevan a la conclusión

sin duda alguna de que Bremen había hecho tradición de la cosa a Carmela Cieri,

quien recibió el vehículo con el ánimo de poseerlo, entregando la guarda a su

nieto Franco Morata.

Los recurrentes en forma coincidente, construyen su gravamen sobre la

base de que Morata fue quien recibió el Mini Cooper, en tanto Cieri fue ajena a

dicha tradición, por lo que la entrega de la cosa por parte de Bremen no se

perfeccionó. Empero, su ataque se sustenta teniendo en cuenta solo en la entrega

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material, sin reparar en otros actos que acreditan que Morata recibió en nombre

de Cieri el rodado en cuestión.

La recepción en manos de Morata, no es más que un obrar que responde

a un mandato. El contrato de mandato es aquel en virtud del cual se encarga a

alguien la realización de actos jurídicos por cuenta y orden del mandante, con o

sin representación (Cfr. “BUERES, Alberto – HIGHTON, Elena, “Código Civil”,

T. 4 D, Ed. Hamurabí, Bs. As., 2004, pág. 209). El mandato puede ser expreso o

tácito. El art. 1874 del CC, estipula que “El mandato tácito resulta no sólo de los

hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no

impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su

nombre”. Esta norma se completa, con el art. 1935, que estipula “La ratificación

tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente

importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará

también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que

hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia”. Y el art. 1936, “La

ratificación equivale al mandato”.

Repárese que la factura estaba a nombre de Cieri, la patente provisoria

también fue requerida a su nombre con la presentación de la documentación

personal. La misma demandada reconoció ante el policía Jordán (fs. 1786), que

“Franquito le había hecho firmar unos papeles pero ella no tenía idea de lo que

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había firmado”. Empero, también Morata acompañó el DNI de la abuela para

realizar el trámite a fin de que se entreguen las patentes –cuestión que tuvo por

acreditada la a quo y no ha sido controvertido por los recurrentes-, difícilmente

hubiera tenido acceso a ella sin que la mujer lo haya entregado voluntariamente,

con lo cual la falta de conocimiento de ello no puede ser alegado por ella. Es que

nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, y así lo dispone el art. 929

CC, “el error de hecho no puede alegarse cuando la ignorancia del verdadero

estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”.

Es más, si la recepción del vehículo hubiera sido sin su consentimiento,

argumento traído por la demandada Cieri, sus actuaciones posteriores lo

contradicen. Ello así, pues después de ocurrido el siniestro, y ya enterada de ello,

además de que su abogado realizó por mandato de ella, invocando su calidad de

propietaria, el traslado del Mini Cooper, y por último lo que patentiza su ánimo

posesorio, fue la inscripción en el registro del automotor después de cinco meses

de haberlo adquirido. Estos últimos actos positivos, acreditan la ratificación del

mandato otorgado a Morata a fin de que perfeccionara la tradición del vehículo.

En síntesis, el hecho de que obra una factura de compra a nombre de

Carmela Cieri, a lo que se suma el pago del precio pactado efectuado a través de

Morata, los trámites previos efectuados a la solicitud de las placas provisorias a

su nombre, el otorgamiento de dicha placas a su nombre, la recepción del

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vehículo por parte de Morata a nombre de Cieri -la permanencia de la guarda en

manos de Morata-, las acciones positivas ejecutadas con posterioridad a la

producción de las lesiones -el mandato otorgado a su letrado invocando su

calidad de propietaria-, y la inscripción a su nombre. La suma de todas estas

probanzas necesariamente nos llevan a concluir que Cieri, se comportó siempre

como propietaria del vehículo 0 km, aún cuando Morata haya recibido y tenido el

Mini Cooper, pues éste obró con un mandato tácito que luego fue ratificado por

ella. Razón por la cual, teniendo por acreditada la tradición de la cosa, cesó la

responsabilidad civil de Bremen Motors –concesionaria- como dueña o guardiana

del 0 km –tal como fue demandada-.

Por último, respondiendo al argumento traído por la demandada Cieri en

cuanto a la violación del principio de congruencia, al haberla condenado a ella

como propietaria del vehículo, habiendo sido demandados tanto a Bremen

Motors SA y a ella con la misma calidad, resulta formalmente inadmisible.

Al respecto, debe señalarse que la ley procesal, al exigir que el recurso

de casación se presente cada motivo con sus fundamentos bajo sanción de

inadmisibilidad (art. 455, C.P.P.), impone el desarrollo sustancial del motivo o

agravio invocado, es decir, del fundamento de la impugnación.

Ello significa que se debe razonar críticamente sobre las

argumentaciones efectuadas por la a quo y explicar así en qué consiste el vicio

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que se le atribuye a la sentencia (T.S.J., Sala Penal, A. n° 16, 18/3/96, "Zabala";

A. nº 57, 24/3/98, “Gramajo”; A. n° 67, 18/3/99, "Quiroga"; A. n° 327, 11/10/00,

"Guardatti"; A. n° 47, 23/2/01, "Moyano"; entre muchos otros).

Ahora bien, la debida fundamentación del recurso no se evidencia

cuando se ignoran, parcializan o modifican los argumentos dados en la

decisión para arribar a la conclusión objetada. Es que, todo recurso es una

impugnación que no puede prescindir de los fundamentos del acto recurrido

y, por lo tanto, es respecto de ellos que deben esgrimirse los defectos

susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que los

fundamentos proporcionados por el Tribunal de juicio resultan obviados, carecen

de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación

propia de la cosa juzgada (T.S.J., Sala Penal, "Sosa", A. nº 316, 4/10/2000;

"Orellano", A. nº 364, 9/11/2000; A. n° 2, 7/02/06, "Agreda").

La deficiencia aludida se verifica con respecto a este agravio, ello así

desde que frente a su planteo, la a quo consideró que “El defecto que señala el

patrocinante de la curadora provisoria de la codemandada Cieri, en cuanto a que

el actor en algún tramo de su alegato le otorgó la calidad de titular registral, no

invalida la demanda. En efecto, su pretensión en contra de Cieri como dueña de

la cosa riesgosa como fundamento de su pretensión resultó clara y ninguna duda

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a efectos del ejercicio de la defensa pudo generarle la mención de aquélla

calidad” (fs. 1934 vta.).

La razón brindada por la a quo a fin de descartar el planteo formulado

por el ahora recurrente, no fue por éste debidamente rebatida, lo que deja sin

sustento su gravamen. Es que, a los fines de una debida fundamentación, si su

gravamen era la vulneración al principio de congruencia, entre lo resuelto y lo

demandado, el quejoso debió argumentar procurando demostrar que las razones

proporcionadas en el fallo resultaban indebidas, debió indicar cómo se

encontraba vulnerado su derecho de defensa, desde que la demanda formulada en

contra de su parte en carácter de propietaria del vehículo en cuestión fue de

manera subsidiaria, por tanto siempre contó con la posibilidad de oponer

defensas.

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:

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Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,

por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I.a. Contra la misma decisión, y con invocación del motivo formal de

casación (inc. 2° del art. 468 CPP), la actora civil, dirige su crítica hacia la

fundamentación del rechazo de los rubros gastos médicos pasados y futuros, que

tilda de aparente (fs. 2039).

El impetrante sostiene que se ha acreditado (con documental,

informativas y periciales) la extensión del daño, demostrando todos los gastos

que se efectuó y los que en el futuro se deberán realizar (fs. 2039/2040).

Reproduce un fragmento de la sentencia que considera pertinente (fs.

2040). Señala, que la juzgadora para rechazar estos rubros, ha presupuesto la

existencia de una obra social y que los mismos fueron o deberán ser afrontados

por dicha obra social. La a quo, declaró la improcedencia del mismo bajo la

premisa de que, existiendo una obra social de por medio, nada permitiría concluir

que la misma no asumiría los gastos reclamados (fs. 2040).

Según el recurrente, la conclusión resulta errónea porque la obligación de

reparar el daño causado por un hecho ilícito recae sobre el autor del mismo y de

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quienes resulten obligados, quienes deben hacerse cargo de la reparación integral

de los perjuicios sufridos por Sánchez en virtud del accidente de tránsito (fs.

2040).

La circunstancia de que el padre de la víctima posea obra social, cuya

cobertura resulte extensiva a su hijo, no puede constituir una valla a la reparación

integral del daño causado, así como tampoco puede condicionar su procedencia a

la diabólica prueba de tener que acreditar que la obra social, en particular en un

futuro, no cubrirá las prestaciones reclamadas. No puede sujetarse la pretensión

resarcitoria del actor civil, al solo hecho de gozar actualmente de cobertura de

salud, por cuanto a nadie escapa que las obras sociales, muchas veces no cubren

determinados rubros o en algunos casos, la totalidad de las prestaciones.

También es una realidad, que nada le confiere a su padre la seguridad de que su

hijo gozará de dichas prestaciones en el futuro. Por otro lado, no puede

destacarse la posibilidad de que el progenitor de Nicolás, por cualquier motivo se

desvincule de su empleador, extinguiéndose en consecuencia la cobertura de

salud, en cuyo caso, debería afrontar de su propio peculio los gastos médicos (fs.

2040 vta.).

b. Desde otro costado, denuncia la errónea aplicación del art. 1086 CC, a

los efectos del resarcimiento de los daños causados por el hecho ilícito o por el

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cuasidelito, es menester acreditar la existencia del hecho, los daños y el nexo

causal adecuado (fs. 2040 vta.).

No le debe importar al sentenciante ni al obligado al pago el destino de

los fondos, ni si existe un tercero que se haga cargo de los mismos (fs. 2041 y

vta.). Cita jurisprudencia que avala su tesis.

La atribución de responsabilidad es clara, recae en cabeza de personas

civilmente demandadas y sindicadas como responsables. Los gastos que se

reclaman se encuentran suficientemente acreditados en autos, nada permite

eximir a los demandados de estos rubros.

Por todo lo expuesto y la corrección de los vicios apuntados es que

deberá hacer lugar a los rubros gastos médicos pasados y futuros, más allá del

destino de los fondos o de la existencia de una cobertura médica (fs. 2041 vta.).

II. El Tribunal a quo, al fundar el rechazo parcial de la demanda de los

gastos médicos y asistenciales, en cuanto a los pasados, lo hizo sobre la base de

que todos los gastos fueron afrontados por la Obra Social, o están facturados al

nombre de ésta. Hizo lugar a los que fueron acreditados mediante las respectivas

documentales que fueron abonados por el actor –alquiler de artículos de

ortopedia, consulta de distintas especialidades médicas-. En cuanto a los gastos

futuros, la juzgadora solo hizo lugar a los colaterales, consistente en la

contratación de personal doméstico para la atención permanente que la víctima

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requerirá. El resto, fue rechazado en virtud de que no fueron probados (fs. 1938 y

vta.).

III.1. La cuestión traída a estudio, reside en si resulta procedente los

gastos terapéuticos pasados a favor de la víctima, cuando éstos ya fueron

efectuados por la obra social; y respecto de los futuros por cuanto no se acreditó

que la obra social no los cubriría.

2. La indemnización por el daño causado cuando éste haya producido un

detrimento patrimonial perjudicial, tiene por objeto la reparación de la víctima -

en cuanto sea factible- al mismo estado patrimonial en que se encontraba antes

de producirse el evento dañoso.

Ha expresado la doctrina y la jurisprudencia que en su virtud, quien

resulte jurídicamente responsable debe indemnizar, en principio, la totalidad del

daño causado por el acto ilícito, con las limitaciones legales que circunscriben la

responsabilidad al daño previsto o previsible y a la situación pecuniaria de los

interesados (C.C., 907 y 1069), sin que esto implique un enriquecimiento sin

causa.

Es por ello que el daño debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo

en cuenta no sólo las consecuencias perjudiciales que derivan del acto ilícito,

sino también de las beneficiosas que pueden surgir del mismo. De esta

confrontación, a la que se le asigna generalmente la denominación de

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"compensación de beneficios", que difiere del concepto técnico que alude a la

extinción de las obligaciones (C.C., 818 y sig.), ha de derivar el perjuicio

efectivamente causado objeto de la reparación pecuniaria.

¿Se encuentra justificada toda compensación de ventajas y perjuicios o

solamente aquellas que emanen del acto mismo? Resulta evidente que sólo se

acepta la que reconoce como causa el acto ilícito, la que tiene aptitud aminorante

de las consecuencia perjudiciales que el hecho produce y no aquélla que resulte

ocasionalmente del acto.

En consecuencia, existe la posibilidad legítima de que la víctima obtenga

un beneficio patrimonial que tenga otro origen causal ajeno al hecho mismo, el

que no puede ser invocado por el obligado para atemperar o excluir el alcance de

su responsabilidad (Cfr. T.S.J., Sala Penal, "Solini", S. nº 5, del 30/3/90; Orgaz,

Alfredo "El daño resarcible", ed. Lerner, p. 186/190).

En cuanto a los gastos terapéuticos, -que en el caso fueron demandados

como médicos y asistenciales-, son resarcibles en razón del artículo 1086 del

Código Civil, pues son destinados a devolver a la víctima su integridad

psicofísica, menoscabada a raíz del hecho ilícito. En cuanto tales, con acierto se

ha enseñado que debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para

recuperar la salud o la incolumidad dañada, atendiendo a tres aspectos: su

finalidad (terapéutica), la razonabilidad de las erogaciones que importen

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(evitando abusos o excesos) y la vinculación causal con el hecho (Cfr. TSJ, Sala

Penal, S. n° 105, 3/9/99; “Ángelo”).

En coincidencia con los fundamentos expuestos por la a quo, respecto a

este tipo de erogaciones, cuando fueron cubiertas por una obra social ya sea total

o parcialmente ya no existiría daño a reclamar. Es que, “la víctima del accidente

no habría sufrido por ese capítulo un daño causado por el hecho, sin que quepa

alegar como tal el pago de las cuotas a la obra social ya que este desembolso

habría tenido lugar igualmente con prescindencia del siniestro y a fin de cubrir

un daño a la salud inclusive por una génesis distinta (causas naturales) de hechos

que imponen responsabilidad a terceros” (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde,

"Resarcimiento de daños", T. 2a, Hammurabi, Bs. As., 1990, pág. 126).

Con lo cual, la ausencia de legitimación sustancial de la víctima reside

en la cobertura de los gastos por la obra social y no el mero contrato afiliatorio

vigente con ésta.

La relación causal entre -el daño y el hecho- presente en toda la materia

resarcitoria, debe aquí apreciarse con cautela, a fin de evitar -so pretexto de

resguardos probatorios- denegar la reparación indiscutiblemente debida. Es que,

en cuanto daño futuro, resulta harto difícil obtener certeza acerca de su

acaecimiento seguro, por lo que sólo cabe exigir una probabilidad bastante: "no

procede condenar a resarcir un daño inexistente ni meramente posible, aunque

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tampoco sea exigible una seguridad completa sobre su producción. Lo

primero entronizaría un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejaría sin tutela

indemnizatoria perjuicios suficientemente ciertos dentro de una orientación

de probabilidad y verosimilitud" (ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.3,

pág. 177, el resaltado nos pertenece; cfr., T.2a, pág. 104). Pero, a falta de ellas,

adquirirán vital importancia las presunciones hominis de daño. Éstas, como

válido medio probatorio, permiten proyectar el daño desde ciertos datos

objetivos, de modo tal que acreditándose la situación lesiva que constituye la

causa, el actor queda liberado de probar precisamente el daño (teoría de la carga

dinámica de la prueba; ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.3, págs. 187/189).

En última instancia, se reconoce que en caso de duda, debe resolverse en favor

del damnificado (ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.2a, pág. 104).

3. El marco conceptual desarrollado en el punto precedente, determina el

acierto de la a quo en rechazar los gastos médicos –pasados- ya cubiertos por la

obra social, pues de lo contrario sería propiciar un enriquecimiento sin causa.

Empero, no ocurre lo mismo respecto a los gastos futuros, desde que

exigir al actor de que pruebe que la entidad no se hará cargo de dichos gastos, es

razonar con el mismo esquema que se hizo para los gastos terapéuticos pasados,

lo que no resulta ajustado a derecho. Es que, en estos últimos, el daño para el

actor civil –en este caso la víctima- fue la erogación de los gastos médicos y

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terapéuticos, que debió afrontar comprobándose que la mayoría de los

reclamados fueron abonados por la obra social, en tanto los que se acreditó que

no fueron cubiertos por la entidad la a quo los mandó a pagar. No obstante, en

los futuros, son los que al momento de la sentencia, aún no han sido pagados, por

tanto el daño no fue compensado, y entonces el actor civil tiene el derecho a

reclamarlos a quien se encuentre obligado al pago, correspondiendo en todo caso

a los demandados probar que esas erogaciones no se producirían porque las

afrontaría la obra social del familiar a cuyo cargo se encuentra la víctima por el

período tan largo de vida que no fue objetado (75 años).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,

por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

forma.

A LA CUARTA CUESTIÓN

La señora vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

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I. Contra el mismo decisorio, el actor civil, censura el rechazo del rubro

de pérdida de chance y lucro cesante, por considerar que se trata de un mismo

rubro y una duplicación de reclamo (fs. 2041 vta./2042).

La a quo para rechazar el reclamo por el rubro pérdida de chance y

subsumirlo en el lucro cesante, incurrió en una errónea aplicación de los arts.

1068 y 1086 del CC (fs. 2042).

El recurrente, está de acuerdo en que la incapacidad no se trata de un

tercer género de reparación, por el contrario se identifica con el lucro

cesante, pero no así con la pérdida de chance que es diferente y responde a

criterios de procedencia distintos (fs. 2042).

Al concretar la demanda, solicitó también la pérdida de chances, por la

privación de oportunidades económicas debido a la incapacidad sufrida que le

impide no solo continuar en actividad (lucro cesante), sino adicionalmente

mejorar el rendimiento en la misma (fs. 2042).

Se sostuvo que Nicolás era un excelente alumno, antes del accidente se

encontraba cursando la carrera de medicina en la Universidad Nacional de

Córdoba, llevando sus estudios al día. Los informes y certificados, dan cuenta de

esta afirmación. Todo ello, permitía presumir con altas probabilidades de certeza

que de no haber acaecido el accidente, la víctima hubiera podido terminar sus

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estudios, recibirse de médico, ejercer dicha profesión y continuar

especializándose en la rama de la medicina (fs. 2042 y vta.). Cita jurisprudencia.

Al cuantificar este rubro, lo hizo sobre los siguientes parámetros: el alto

porcentaje de incapacidad (100%), no obstante, por una actitud más mesurada en

el reclamo, era lógico considerar la expectativa en forma escalonada, es decir se

optó por ir con un incremento gradual sobre la edad productiva y hasta los 65

años. Teniendo en cuenta que la remuneración de un profesional aumenta

proporcionalmente a la antigüedad o experiencia en la profesión, tomó tres

remuneraciones diferentes las que incrementó en proporción a los diferentes

tramos. En base a estos parámetros, desarrolló el cálculo que estima que

corresponde hacer (fs. 2043).

No se explica cómo al demandar por chance, la juez entiende que se

reclamó lo mismo que fuera objeto de ponderación al tratar el lucro cesante, al

tratar circunstancias tales como ingreso estimado, porcentaje de incapacidad, y

tiempo que le resta de vida útil, etc. Es un error considerar que al haber efectuado

el cálculo de la indemnización tomando en cuenta algunos parámetros que

coinciden con los que se utilizan para obtener la indemnización por incapacidad

sobreviniente o lucro cesante, como ser el salario, edad y porcentaje de

incapacidad, permite concluir que se haya realizado idéntica operación (fs. 2043

vta.).

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En definitiva, según el recurrente, el yerro de la a quo radica en que

consideró que el daño económico derivado de las lesiones causadas en virtud del

hecho ilícito del que fuera víctima Nicolás, solo puede ser reparado a título de

lucro cesante y no como chance perdida, por cuanto ambos rubros no pueden

coexistir (fs. 2043).

Sostiene que al momento de estimar la pérdida de chance, a los fines de

evitar la duplicidad de indemnización y el consiguiente enriquecimiento sin

causa de la víctima, el compareciente estableció un sistema de cálculo para dicho

rubro, mediante la cual fue descontado el monto a percibir en concepto de lucro

cesante (fs. 2044). Cita jurisprudencia.

II. Si bien, el recurrente denuncia una errónea interpretación del art.

1068 y 1089 del CC., en rigor su queja trasunta en la fundamentación del rechazo

del rubro pérdida de chance. Ello así, desde que sostiene que el sentenciante

consideró que este rubro ya fue demandado como lucro cesante futuro, empero

para el quejoso ello no fue así desde que en la demanda estos items fueron

diferenciados. Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que el recurso de

casación carece de sustento real cuando, el impugnante ignora, parcializa o

altera las circunstancias de la causa que tuvo en miras el Tribunal para llegar a

una conclusión fáctica o jurídica (T.S.J., Sala Penal, "Pereyra", A.I. 51, 16/3/98,

"Carreño", A. 30, 5/3/02, entre otros).

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Es que, todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los

fundamentos del acto recurrido y por tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse

los defectos susceptibles de conmover su validez ("Conci", A. n° 53, 18/3/98).

De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el

tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo y han devenido

incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (T.S.J.,

Sala Penal, "Pompas", A. Nº 412, del 18/12/98).

En efecto, según las constancias de autos, al concretar la demanda la

actora pidió la aplicación de la fórmula Brizuela de Cavagna. Para ello tuvo

en cuenta la edad de Nicolás a la fecha del hecho: 23 años, acreditada con la

partida de nacimiento, un ingreso equivalente a dos SMVyM: $ 3.680, como es

conteste la jurisprudencia y potenciado por 13 meses; la incapacidad psicofísica

del 100% de la Total Obrera, la fecha del hecho como fecha inicial y por un

periodo de 52 años. Afirma que de la incapacidad existe plena prueba, la víctima

es un gran inválido. Los testigos dijeron que era un excelente alumno,

practicaba deportes, por sus condiciones se esperaba lo máximo. Conforme a la

fórmula solicitada pidió por este rubro la suma de pesos seiscientos treinta y

cuatro mil con treinta y cuatro ($ 634.034,00) (fs. 1891 y vta.).

En cuanto a la pérdida de chance de oportunidad del damnificado de

incrementar sus ingresos en el transcurso del tiempo y que este rubro debe

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tomarse al 100% porque la incapacidad es del 100% de la total obrera y del

150% de la total humana. El actor civil, refirió que Nicolás –víctima- tiene

posibilidad de realizar tareas sencillas de la vida diaria. Aclara que se ha tomado

como base el monto mínimo de sueldo de un médico que se desempeña en

Salud Pública, con 15 años de antigüedad y cuyo decreto regulador 1339/2009

establece que el salario básico más adicional por título es de $12.000. Que es

expectable que Nicolás tuviera como médico dicho ingreso. Dijo que

descontado de esa suma lo que se manda a pagar como lucro cesante, la

misma se reduce a $ 8.000. Considera como periodo de cálculo los años que le

restan hasta los 65 años en que accedería a la jubilación, pero dividido en tres

periodos. Hasta los 40 años de edad, adiciona la suma de $ 4.000. A mayor edad

existe la hipótesis de mejorar dicho sueldo, entonces de 41 a 50 años, adicional

de 6.000, de 51 a 65 adicional de $8.000. Que en un acto prudente de

determinación del monto, ya que escalona y aplicando la fórmula Brizuela de

Cavagna solicita en este concepto la suma total de pesos dos millones siete mil

trescientos cincuenta y ocho con veintitrés centavos ($2.007.358,23). Cita el

caso Picón.

El Tribunal hizo lugar al lucro cesante futuro y rechazó la pérdida de

chance, pues consideró que en este último rubro el actor civil peticionó aquello

que ha sido objeto de ponderación en lucro cesante (ingreso estimado, porcentaje

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de incapacidad y tiempo que le resta de vida útil hasta los 75 años de edad).

Hacer lugar ambos, implicaría duplicar la indemnización por idéntico concepto,

provocando de tal suerte un enriquecimiento indebido al actor (fs. 1939 vta.).

El cotejo del término de la demanda, y los fundamentos del decisorio,

llevan a la conclusión de que su gravamen carece de sustento. Es que, el agravio

del recurrente reside en el rechazo de la demanda por pérdida de chance, empero

no repara en que la a quo hizo lugar a lo que él había demandado como pérdida

de chance, pero lo único que cambió fue el “nomen iuris”, para lo cual estaba

legalmente facultado. Ello así, por cuanto, el Tribunal no puede quedar atado

solamente al rótulo jurídico utilizado por las partes, desatendiéndose de los

hechos demostrados fehacientemente en la causa, porque si aquél no coincide

con éstos, su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica

empleada por los litigantes (Cfr. TSJ, Sala Civil, S. N° 108, 16/9/04, “Poratti

Ana M. C/ Héctor L. Gianre y otra – ordinario – Recurso de Casación”, entre

otros).

El quejoso, no asume que al demandar por pérdida de chance, lo hizo

sobre la base de un sueldo de un médico de la Municipalidad, que la juzgadora

tomó como parámetro para calcular el lucro cesante pasado, con lo cual tuvo por

probado el mismo perjuicio reclamado como pérdida chance, nada más que le dio

un mayor grado de probabilidad de su ocurrencia. Entonces, su verdadero

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agravio no fue el rechazo de la pérdida de chance, sino las cifras tomadas por la a

quo como pautas a la hora de calcular la fórmula Brizuela de Cavagna, lo que no

fue refutado por esta vía.

Las razones brindadas, me llevan a concluir que su gravamen es

formalmente inadmisible.

Así, voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,

por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

forma.

A LA QUINTA CUESTIÓN:

La señora vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. En el mismo decisorio mencionado supra, se resolvió –en lo que aquí

interesa-: “…XI. Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la

Compañía de Seguros "Berkley International Seguros" en los términos del art.

118 de la ley 17.418…” (fs. 338 vta.).

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II.a. El apoderado de la citada en garantía Berkley Internacional Seguros

SA, Dr. Orlando José Moreno, interpone el presente recurso en contra de la

sentencia mencionada (fs. 2022).

Se agravia, de que se le hizo extensiva a su parte la condena civil de los

demandados, sin expresar los fundamentos de tal decisión, omitiendo resolver las

objeciones planteadas en el proceso (fs. 2022 vta.).

Manifiesta, que la sola mención de los arts. 118 de la ley 17.418 no

resulta suficiente para responder a la defensa por él articulada (fs. 2022 vta.).

A pesar de que la juzgadora tuvo en cuenta en otra cuestión su planteo de

declinación de cobertura, al momento de hacer extensiva la condena a la citada

en garantía omitió expresar los motivos de esa decisión, cuando en los alegatos

manifestó que no podría alcanzar a la aseguradora. Esta omisión, causa perjuicio

evidente a su parte, toda vez que les impide poder defenderse en plenitud en la

etapa de ejecución de sentencia (fs. 2222 vta.).

Destaca, que su mandante fue traída a proceso por el actor civil, que

ninguno de los demandados ratificó la citación en garantía, al comparecer en el

primer acto procesal manifestó que la póliza estaba impaga y que iban a hacer

valer las defensas contractuales en una eventual ejecución de sentencia (fs.

2023).

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Citando jurisprudencia y doctrina, sostiene que su mandante, solo podía

manifestar que iba a interponer defensas contractuales en una eventual ejecución

de sentencia y no que las resuelva el sentenciante, ya que no es facultad del juez

correccional resolver sobre el contrato de seguro, pues éstas deben ser opuestas y

acreditadas en la etapa de ejecución de sentencia. En el alegato, se hizo constar

que Berkley “podrá hacer valer estas defensas y también otras que posee” donde

también se incluye el límite de la cobertura, pero ello no fue recogido por la

sentencia, habiéndose omitido pronunciarse al respecto, y dando la posibilidad,

que por el acogimiento del recurso de casación, se establezca que en caso de

ejecución de esta sentencia su mandante puede oponer las defensas legales y

contractuales que pudiera corresponder (fs. 2024 y vta.).

La actora al formular su demanda manifestó que la defensa de la

aseguradora debía ser rechazada por cuanto, “es extemporánea porque no se

acreditaron los extremos de dicha póliza y la sentencia debe dictarse haciéndole

extensiva sus efectos”. Por lo tanto, el fallo dictado en autos, que escuetamente

ordena hacer extensiva la condena a la aseguradora y que omite considerar su

planteo podría entenderse que le ha dado la razón al demandante civil (fs. 2024 y

vta.).

El modo en que quedó trabada la litis en este punto, obligaba al

sentenciante a manifestarse tanto respecto de la pretensión del actor civil como

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de la postura defensiva de la aseguradora, aunque más no sea para decir que

dicha cuestión debía ser decidida en el ámbito de la ejecución de sentencia (fs.

2024 vta.).

Reconoce, que pese a no resolverse la cuestión, la argumentación de la

falta de pago efectuada por su parte, y en especial las pruebas que acreditan las

mismas, han sido tenidas en cuenta por la juzgadora, desde que al analizar las

“pautas desfavorables” de Morata, le reprochó al encartado que “él recibió

personalmente de la aseguradora la carta documento dando cuenta de la falta de

pago de la prima” y nada hizo a favor de la víctima (fs. 2025).

A su parecer, en otro pasaje del decisorio la sentenciante afirmó que “si

acaso fuera verdad que tiene impaga la prima del seguro”, la utilización de un

adverbio de duda permite deducir que su razonamiento es el convencimiento de

que no existe cobertura de seguro, y que la causa de ello se la falta de pago de la

prima (fs. 2025).

b. El apoderado del actor civil, Dr. Carlos José Molina, a fs. 2074/2079,

presenta un informe de ley.

En cuanto al recurso de la citada en garantía, debe ser rechazado. Ello

así, pues en esta etapa, está pretendiendo introducir tardíamente una defensa que

no introdujo en la instancia oportuna (fs. 2076 vta.).

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La omisión de la citada en garantía consistió en no haber invocado y

ejercido las pretendidas defensas emanadas del contrato de seguro, como así

también no haber aportado pruebas de las supuestas defensas. Tal omisión llegó

al extremo de ni siquiera acompañar la póliza. En efecto, el olvido de la citada en

garantía consistió en no haber esgrimido las cuestiones fácticas en las que se

fundarían las presuntas defensas y las pruebas que se fundarían las mismas,

limitándose solo a formular reservas, en su caso, de hacerlas valer e incluso

ampliar sus fundamentos en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 2077 vta.).

III.1. La citada en garantía, finca la nulidad de la sentencia en que la a

quo ha omitido pronunciarse sobre las defensas opuestas por su parte, en la

discusión final. En tal oportunidad, manifestó que “la citación en garantía sólo

fue pedida por la parte actora… de parte de los asegurados no hubo denuncia del

siniestro… Solicita que en el momento del pronunciamiento se haga constar que

Bekley podrá hacer valer estas defensas y también otras que posee. Que no había

pago en la prima del seguro de Cieri con Berkley y en la ejecución de sentencia

se discutirán los límites de cobertura. Solicita se rechace la demanda en contra de

Berkley por póliza impaga y declinación de cobertura oponible al asegurado,

conductor y actor civil, asimismo hay un monto en la prima que se encuentra

superado en la demanda…” (fs. 1904) .

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2. El Tribunal a quo en el punto VII. de los considerandos, hizo

extensivos los efectos de la presente sentencia a Compañía de Seguros “Berkley

Internacional Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

3. Si bien, es cierto que la sentenciante no se expidió sobre los planteos

articulados en la conclusión final, lo cierto es que su gravamen no puede

prosperar por carecer de trascendencia.

Se ha sostenido reiteradamente que el interés directo como requisito

estatuido para los recursos (art. 443 C.P.P.), no sólo es una condición para la

procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la

impugnación. Este último aspecto ha sido elaborado en los precedentes de la

Sala, en los que se ha dicho que el interés existe "en la medida que la materia

controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento,

anulándolo o modificándolo"; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el

medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (T.S.J., Sala

Penal, "Bonino", S. n° 107, 7/12/2000; "Matta", S. n° 59, 5/8/2002, "Herrera", S.

n° 88, 24/04/2008, entre otros).

En el caso, del repaso de las razones de las defensas opuestas en la

oportunidad de su alegato, surge indudablemente que su ataque se dirigió a

cuestionar el pago de la prima, materia que no podía ser introducida en esa sede.

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Es que, es doctrina consolidada de esta Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia, que las defensas opuestas por la citada en garantía no podrán

referirse a su fuente, el contrato de seguro y sólo podrá discutirse la calidad de

asegurador. La irresponsabilidad de la aseguradora queda fuera del objeto del

proceso penal (T.S.J., Sala Penal, "Cardozo", S. Nº 4, 2/3/93; "Dainotto", S. Nº

35, 20/8/96; "Bucheler", S. Nº 44, 3/9/97; "Salinas, S. Nº 44, 30/6/98). Por lo

tanto, el recurso deviene inadmisible (CPP, 455, 2do. párrafo, última parte)

(T.S.J., Sala Penal, "Casas", A.I. Nº 55, 23/3/98)

Por estas razones, el gravamen esgrimido por la citada en garantía resulta

formalmente inadmisible.

Así, voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,

por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

forma.

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A LA SEXTA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:

1. Rechazar los recursos de casación, interpuestos por: a) el Dr. Gustavo

Luis Libeau, a favor de la demandada civil Carmela Cieri; b) el Sr. Asesor

Letrado Penal de 21° Turno, como representante promiscuo del actor civil

Nicolás Sánchez Márquez; c) el curador del actor civil, Jorge Adrián Sánchez

Márquez, con el patrocinio del Dr. Carlos José Molina –por los agravios tratados

en la primera y segunda cuestión, en tanto en la tercera, sólo por los gastos

terapéuticos pasados-. Con costas (art. 550/551 CPP).

2. Hacer lugar al recurso de casación articulado por el curador del actor

civil, Jorge Adrián Sánchez Márquez, con el patrocinio del Dr. Carlos José

Molina, sólo en lo que respecta al rechazo del rubro gastos terapéuticos futuros –

tratados en la tercera cuestión-. En razón de ello, casar la sentencia n° 5, del 7 de

abril de 2011, haciendo lugar a la demanda por el rubro daño emergente, gastos

médicos y asistenciales futuros. Atento a que la cuestión meritada requiere

ponderar probanzas haciendo uso del poder discrecional para lo que Tribunal a

quo está facultado, reenvíense los presentes al Tribunal de origen a fin de que

cuantifique el monto mandado a pagar. Sin costas atento al resultado obtenido

(art. 550/551 CPP).

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3. Declarar formalmente inadmisibles los agravios planteados: a) por el

curador del actor civil Jorge Adrián Sánchez Márquez, con el patrocinio del Dr.

Carlos José Molina –correspondiente a la cuarta cuestión-; y b) por el Dr.

Orlando José Moreno, en representación de la citada en garantía “Berkley

Internacional Seguros SA”. Con costas (art. 550/551 CPP).

4. Teniendo en cuenta que el resultado de la tercera cuestión –en donde se

hace lugar al rubro daño emergente, gastos médicos y asistenciales futuros-,

impacta en la determinación de las costas como también en la base económica

tomada en cuenta para la regulación de los honorarios profesionales de los

abogados tanto de la parte actora como de la demanda, y la citada en garantía,

corresponde que se anule ambos aspectos para su nueva fijación atento al nuevo

resultado del litigio.

5. Atento a que el patrocinante del actor civil, Dr. Carlos Molina, presentó

el correspondiente informe de ley, corresponde que se le regulen sus honorarios

profesionales por esta tarea. Sin embargo, en mérito al reenvío dispuesto y la

modificación de la base que se puede producir, en esta etapa no se cuenta con la

base económica definitiva para poder efectuar dicho cálculo, razón por la cual

difiérase su regulación hasta tanto se la obtenga.

Así, voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal Aída Tarditti, da a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

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La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Aída Tarditti, por lo

que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: I) Rechazar los recursos de casación, interpuestos por: a) el Dr.

Gustavo Luis Libeau, a favor de la demandada civil Carmela Cieri; b) el Sr.

Asesor Letrado Penal de 21° Turno, como representante promiscuo del actor civil

Nicolás Sánchez Márquez; c) el curador del actor civil, Jorge Adrián Sánchez

Márquez, con el patrocinio del Dr. Carlos José Molina –por los agravios tratados

en la primera y segunda cuestión, en tanto en la tercera, sólo por los gastos

terapéuticos pasados-. Con costas (arts. 550/551 CPP).

II) Hacer lugar al recurso de casación articulado por el curador del

actor civil, Jorge Adrián Sánchez Márquez, con el patrocinio del Dr. Carlos José

Molina, sólo en lo que respecta al rechazo del rubro gastos terapéuticos futuros –

tratados en la tercera cuestión-. Casar la sentencia n° 5, del 7 de abril de 2011,

haciendo lugar a la demanda por el rubro daño emergente, gastos médicos y

asistenciales futuros. Sin costas (arts. 550/551 CPP).

III) Reenviar los presentes al Tribunal de origen a fin de que

cuantifique el monto mandado a pagar.

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IV) Anular la determinación de las costas y la regulación de los

honorarios profesionales de los abogados tanto de la parte actora, como de la

demandada y citada en garantía.

V) Declarar formalmente inadmisibles los agravios planteados: a)

por el curador del actor civil Jorge Adrián Sánchez Márquez, con el patrocinio

del Dr. Carlos José Molina –correspondiente a la cuarta cuestión- y b) por el Dr.

Orlando José Moreno, en representación de la citada en garantía “Berkley

Internacional Seguros SA”. Con costas (arts. 550/551 CPP).

VI) Diferir la regulación de honorarios profesionales, del Dr.

Carlos Molina, para cuando se cuente con la base económica definitiva.

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras

Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo

que doy fe.

Dra. Aída TARDITTIPresidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLISecretario Penal del Tribunal Superior de Justicia

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