lesiones culposas

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CICLO: 5/C AULA: 309 TURNO: Mañana CURSO: Derecho Penal III PROFESOR: Elder Miranda Aburto TEMA: Lesiones Culposas ALUMNO: Ventocilla Bernal Diego 1 2015 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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Recopilación sobre el tema de lesiones culposas en el Perú

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Page 1: Lesiones Culposas

CICLO: 5/C AULA: 309 TURNO: Mañana

CURSO: Derecho Penal III

PROFESOR: Elder Miranda Aburto

TEMA: Lesiones Culposas

ALUMNO: Ventocilla Bernal Diego

1

2015

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Page 2: Lesiones Culposas

Dedicado a mis padres que con su amor

incondicional me apoyaron en todo

momento, con su fortaleza y sosteniéndome

en mi debilidad, me guiaron a seguir

adelante.

2

Page 3: Lesiones Culposas

INTRODUCCIÓNLa presente investigación se refiere al tema de Lesiones Culposas. El delito de lesiones

trata sobre el daño injusto causado en la integridad física o en la salud de una persona. Se

diferencia de otros delitos similares en la motivación, esta no debe ser por el propósito de

matar, pues si alguien, queriendo causar a otro la muerte, solo lograse lesionarle, el delito no

sería de lesiones sino más bien de tentativa de homicidio.

Se puede conceptualizar como delito de lesiones la mutilación o inutilización de un

miembro, la privación del sentido de la vista, del oído u otro, la limitación de la aptitud para el

trabajo, las deformidades, la impotencia y esterilidad, y el menoscabo de la salud psíquica o

física.

Mientras que, la culpa es la posibilidad de prever el resultado no deseado. Esta es una

forma de participación psicológica del sujeto en el hecho. Cabanellas en su diccionario nos

indica: “Se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un

mal o daño; en cuyo caso culpa equivale a causa.”1

Con los dos elementos de esta investigación definidos, doy comienzo al Marco

Teórico.

La Investigación de esta modalidad de delito se realizó con el interés de profundizar la

indagación desde la perspectiva del estudiante, fue un interés académico.

1 Cabanellas Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2011, pág. 103.

3

Page 4: Lesiones Culposas

ÍNDICE INTRODUCCION 3

1.MARCO TEORICO 6

1.1 DELITO……………………………………………………………………………………………………………………………………..

6

1.2 SUJETO DE DELITO................................................................................................................……..6

1.3 LESIONES.....................................................................................................................................6

1.4 LA CULPA .................................................................................................................................. ..7

1.5 CLASES DE CULPA………………………………………………………………………………………………………………...…..7

1.6 BIEN JURIDICO PROTEGIDO……………………………………………………………………………………………….………7

1.7 TIPICIDAD OBJETIVA………………………………………………………………………………………………………….………8

1.8 ACCION PENAL CORRESPONDIENTE……………………………………………………………………………………….…8

1.9 BASE LEGAL……………………………………………………………………………………………………………………….……..8

2. LESIONES CULPOSAS 9

2.1 ARTICULO 124 9

3. Modificación por el Articulo 1 de la Ley N° 29439 10

3.1 FORMAS DE INTERPRETACIÓN DEL ART. 124° 10

3.1.1 Interpretación literal 10

3.1.2 INTERPRETACION HISTORICA 10

3.1.3 INTERPRETACION SISTEMATICA 11

3.1.4 INTERPRETACIÓN SEGÚN LA “RATIO LEGIS” DE LA LEY Nº 29439 11

3.1.5 EL METODO DE INTERPRETACION SOCIOLOGICO…………………………………………………………12

4. SISTEMAS PARA EXPLICAR LA CULPA…………………………………………..……………………………………………….13

4.1 SISTEMAS CAUSALES…………………………………………………………………………………………………………………13

4.2 SISTEMA FINALISTA…………………………………………………………………………………………………………………..13

4.3 POSICION DE LA TEORIA DE LA ACCION…………………………………………………………………………………….14

4

Page 5: Lesiones Culposas

4.4 SISTEMA FUNCIONALISTA……………………………………………………………………………………….………………..14

5. TIPO DE LO INJUSTO……………………………………………………………………………………………………………………15

5.1 INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA PROHIBIDA……………………………………………….……………….15

5.2 INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO………………………………………………………………………………………16

5.3 RESULTADO TÍPICO……………………………………………………………………………………………………….………..17

5.4 IMPUTACIÓN OBJETIVA………………………………………………………………………………………………………….18

5.5 TIPO SUBJETIVO……………………………………………………………………………………………………………………..19

6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 00460-2010-21-1401-JR-PE-01……………………………………………………..…20

CONCLUSIONES 21

BIBLIOGRAFIA 22

ANEXOS 24

5

Page 6: Lesiones Culposas

MARCO TEÓRICO

1.1 Delito:

Art. 11 del Código Penal: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o

culposas penadas por la ley.” 2

Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es

un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad humana.

1.2 Sujeto de Delito:

Bramont Arias Torres señala: "Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita

por el tipo penal. Cabe hacer una distinción con el término: "autor", calificación que se le da al

sujeto cuando se le puede imputar el hecho como suyo luego de haberse desarrollado el

proceso penal respectivo".3

1.3 Lesiones:

Según Enciclopedia Jurídica: “Hecho delictivo consistente causar un perjuicio o daño

en la integridad corporal o salud física o mental de otra persona”4

2 Arrascue Cárdenas Victor, Codigo Penal, Jurista Editores, 2014, Lima-Perú, página 56.3 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima- Perú, 2005, página 98.4 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lesiones/lesiones.htm, Visitado el 29-06-15.

6

Page 7: Lesiones Culposas

1.4 La culpa:

Villa Stein nos dice: “La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin

ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que, por falta de cuidado o diligencia debida causa su

efectiva lesión.”5

1.5 Clases de la Culpa:

Son 3 y están diferenciadas sutilmente, según Teleley.com: “La Negligencia estriba en

no tomar las debidas precauciones. La imprudencia es una acción de la cual había que

abstenerse por ser capaz de ocasionar determinado evento de daño o peligro. Y la Impericia es

la incapacidad técnica del agente para el ejercicio de una función determinada, sea

profesional, artística, industrial, etc.”6

1.6 Bien Jurídico protegido:

Bramont Arias Torres nos enseña: “El bien jurídico protegido en el delito de lesiones

es la integridad física.”7

1.7 Tipicidad Objetiva:

5 Villa Stein Javier, Derecho Penal Parte Especial I-A Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, página 2136 http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2031, visitado el 28-06-15.7 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Quinta Edición, Editorial San Marcos, Lima- Perú, 2008, página 97.

7

Page 8: Lesiones Culposas

Para Bramont Arias Torres: “Sujetos Activos y Pasivos podrán ser cualquier persona.

El comportamiento consiste en causar daño a otro en su salud. Puede realizarse tanto por

acción como por omisión impropia.”8

1.8 Acción Penal Correspondiente:

Villa Stein nos explica: “Acción privada, si la lesión es leve; pues se espera como

posible la tolerancia de la víctima. Acción pública, si según los criterios que establece el Art.

121 del Codigo Penal, la lesión causada a la víctima es grave.”9

1.9 Base Legal:

Art. 124.- Lesiones Culposas

El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por

acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento

veinte días-multa.

LESIONES CULPOSAS2.1

8 Bramont Arias Torres Luis, Oblit cit, página 117.9 Villa Stein Javier, Oblit Cit, página 214.

8

Page 9: Lesiones Culposas

Art 124:

El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción

privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-

multa.

La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento

veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el

artículo 121°.

La pena privativa será no menor ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia

de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años

cuando sean varias víctimas del mismo hecho.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e

inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36°-inciso 4, 6 y 7; si la lesión se

comete utilizando un vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de

drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de

alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro en el caso de transporte

público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la

inobservancia de reglas técnicas de tránsito.10

MODIFICACIÓN POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 29439

10 Articulo modificado por el artículo 1 de la ley N° 29439, publicado el 19/11/2009.

9

Page 10: Lesiones Culposas

El 19 de noviembre del 2009 se promulgó la Ley Nº 29439, que modificó el artículo

124º del Código Penal suprimió la expresión “la acción penal se promoverá de oficio”. La

mencionada oración era esclarecedora al acompañarse de la frase “si la lesión es la grave”;

decimos esto porque la trascendencia operativa de esta proposición legal permitía concluir que

solo el primer párrafo (Lesiones Culposas Leves) concedía al particular la prerrogativa de la

acción penal, mientras que la persecución de las modalidades del segundo párrafo y los

siguientes correspondía al Ministerio Público.

No obstante, la vigente Ley Nº 29439 ha traído como correlato la reducción en la

predictibilidad del Sistema de Justicia. De ejemplo propongo que en una misma sede Fiscal,

dos fiscales tomaron decisiones diametralmente opuestas en cuanto a la persecución de dos

hechos muy parecidos, calificados como Lesiones Culposas Graves.

Ante la posibilidad de resoluciones disímiles frente a supuestos idénticos; cabe

preguntarnos: ¿Cuál es, finalmente, el modo adecuado de interpretar el artículo 124º?

3.1 Formas de Interpretación del Art. 124°

3.1.1 Interpretación literal.- La literalidad de la disposición no dice que la

persecución privada sea únicamente pertinente en la primera modalidad ni tampoco establece

que corresponda a todas las formas típicas. Por lo que la interpretación gramatical no es

suficiente para resolver esta incertidumbre jurídica, de carácter procesal.

3.1.2 Interpretación histórica.- Si confeccionáramos cuidadosamente una línea de

tiempo, advertimos que el 124º ha sufrido tres modificaciones. Es importante señalar que el

texto original y las dos primeras modificaciones conservaron la fórmula “la acción penal se

promoverá de oficio” para el segundo párrafo, y que ha venido funcionando perfectamente

hasta el 19 de noviembre del 2009. En consecuencia, podríamos afirmar que como no se ha

10

Page 11: Lesiones Culposas

mantenido la controvertida oración, la norma ha excluido la persecución pública para todas las

modalidades del delito de las lesiones culposas.

3.1.3 Interpretación sistemática.- Riccardo Guastini nos señala: La Interpretación

Sistemática es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el

“sistema” de derecho.11 Al efectuar una interpretación de ese modo, podemos notar que el

124º forma parte de un articulado de Derecho Público. Asimismo, la Constitución concibe al

Ministerio Público como el único titular de la acción penal. Comprendiendo ello y lo referido

al ejercicio privado de la acción penal, que en palabras de La Cruz Espejo es una “excepción

a la oficiosidad de la acción penal”12.

Para Soler, quien entiende que la “acción privada” solo opera para delitos cuya

lesividad es baja. Asimismo, la persecución privada está reservada para delitos en los que el

bien jurídico tutelado debe ser, principalmente protegido por el propio agraviado (intimidad y

honor)13; que las modalidades del segundo al cuarto párrafo de las lesiones culposas son

hechos desde medianamente gravemente hasta muy graves y pluriofensivos. Observando por

comparación que solo el primer párrafo del 124º prevé una forma delictiva leve y con un único

bien jurídico tutelado, que es la integridad o salud humana; se concluye que no es admisible la

persecución privada en las modalidades graves y muy graves de Lesiones Culposas.

3.1.4 Interpretación según la “ratio legis” de la Ley Nº 29439.- Transcribiendo la

opinión de un estudioso articulista del Instituto de Ciencia Procesal Penal: “En concordancia

con la puesta en vigencia del Nuevo Código de Tránsito, se espera que se pueda tomar

conciencia de la comisión de esta clase de delitos culposos, que han enlutado a ciento de miles

11 Guastini Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. Quinta edición, 2003. México. Págs. 3 y 512 La Cruz Espejo, Marco. “El Nuevo Procesal Penal”. Editorial IDEMSA. Lima-Perú. 2007, pág. 133.13 Soler Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Editorial Tea. Buenos Aires-Argentina. 1992, pág. 85

11

Page 12: Lesiones Culposas

familias peruanas y con la dación de la Ley 29439, no hace sino confirmar, el afán de proteger

a la sociedad, que ha terminado con una sobre criminalización de estas conductas.”14

En efecto, la Ley Nº 29439 instituye nuevas figuras penales y fija penas drásticas para

quienes causen daño a otros en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias

estupefacientes; es por ello que es razonable concluir que la ablación de la expresión “la

acción penal se promoverá de oficio” no significa que el legislador haya querido subrogar al

agraviado en el lugar del Fiscal. Se aprecia más bien un afán proteccionista para con la

sociedad; siendo el Ministerio Público el representante de la sociedad, es absurdo pensar que

esta norma le sustraiga la prerrogativa de acción y se la entregue al agraviado.

Las diferentes maneras de interpretación del 124º permiten decantarnos por una de las dos

formas de persecución. Sin embargo, la interpretación sistemática y la “ratio legis” son contundentes.

3.1.5 El método de interpretación sociológico obliga a efectuar un riguroso análisis

metajurídico, no es ciertamente tan estricto. Empero, es fácil predecir que, si realmente el

artículo 124º ordenara el reemplazo del Ministerio Público (sale) por el particular (entra) para

subrogarse en el ejercicio de la acción penal, nuestra bien amada sociedad peruana no va a

colaborar con el ciudadano que desafortunadamente estuvo en el lugar equivocado en el

momento equivocado y que como consecuencia ha resultado gravemente herido.

Por ejemplo: Se imagina usted ¿cuántos médicos van a ofrecerse a realizar a una

pericia que podría resultar perjudicial para un galeno colega suyo en un presunto caso de mala

praxis médica?, yo sí me imagino, me imagino que ninguno.

¿Será posible que nuestros policías acepten la “orden” de un particular, que no es otro que el

mismo accidentado, de realizar un informe técnico policial “bajo responsabilidad” en el

“término de 48 horas de recibida la presente”? Tendría que resignarme – en mi eventual

accidente – y sentirme feliz por los perjuicios que no sufrí.

14 Campos Barrezuela Edhín. “La conducción en estado de ebriedad en los delitos culposos”. Instituto de Ciencia Procesal Penal. En Web visitado el 17/07/2015: http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=343

12

Page 13: Lesiones Culposas

“El artículo 124º del Código Penal no requiere de una nueva modificación legislativa

que precise las modalidades en que la persecución del delito será privada o pública. Los

operadores judiciales, remitiéndose a los Métodos de Interpretación Sistemática y de la “Ratio

Legis” deberán resolver, teniendo presente que la Constitución Política confiere la

prerrogativa de la acción penal únicamente al Ministerio Público, que el ejercicio privado de

la acción penal es excepcional y que no es admisible si la antijuricidad de la conducta es grave

o atenta contra varios bienes jurídicos. En consecuencia, la jurisprudencia debe establecer que

la persecución privada a que hace referencia el artículo 124º es procedente exclusivamente

para la figura de Lesiones Culposas Leves.”15

SISTEMAS PARA EXPLICAR LA CULPA

4.1 Sistemas causales.

La culpa es considerada como un componente psicomental vinculado al autor en el

momento de la infracción delictiva. Para estas teorías, la culpa y el dolo son simples formas de

culpabilidad (von Liszt, Beling, etc.). El reproche se basa no sólo en la ausencia de un

resultado querido, sino también en el incumplimiento de los deberes de cuidado. Actualmente,

estos sistemas han evolucionado a tal punto que ahora se propone el estudio de la culpa en dos

fases: en el injusto (tipo y antijuridicidad) analiza la infracción al deber de cuidado objetivo y,

en la culpabilidad, comprende la previsibilidad subjetiva del hecho en relación al autor

(Baumann, Mezger – Blei).

4.2 Sistema Finalista.

La culpa no es una forma de culpabilidad. Se trata de diferentes estructuras típicas, con

diferente explicación de lo injusto y la culpabilidad (Welzel, Maurach, etc.). Existen

15 http://derechocondminusculaalblog.blogspot.com/2010/11/las-modalidades-agravadas-de-lesiones_9073.html Visitado el 17/07/2015

13

Page 14: Lesiones Culposas

discrepancias entre los diferentes autores quienes presentan diversas estructuras en los delitos

imprudentes.

4.3 Posición de la teoría social de la acción.

En la teoría social con sus diversas variantes, se torna difícil establecer tratamiento

unitario para la negligencia. Salvo algunos resquicios de causalismo en autores de esta

posición (Bettiol, Schmidt, Engisch, Maihofer, Mayer, Schmidhäuser), los demás autores

tratan del hecho negligente como forma especial de delito y no como forma de culpabilidad.

4.4 Sistema funcionalista.

El sistema funcionalista ha planteado una serie de cambios estructurales en la fórmula

finalista de los delitos culposos. Así, reemplazan el concepto de la infracción del deber de

cuidado por los criterios de imputación objetiva, en especial, la creación de un riesgo

jurídicamente desaprobado. Roxin, por su parte, señala que “el elemento de la infracción del

deber de cuidado no conduce más allá que los criterios generales de imputación. Es más vago

que éstos y por tanto prescindible”.16

En relación a la concepción de la culpa o imprudencia, siguiendo los postulados de

Liszt, se le identifica como un supuesto de error de tipo. Jakobs expresa que “es uno de los

casos en que no se corresponden la representación y la realidad, o sea, un supuesto de error, si

es que no se trata más bien de un caso de ceguera ante los hechos”17

TIPO DE LO INJUSTO16 Roxin Claus, Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos: La estructura de la Teoría del Delito', Civitas ediciones, S.L. 2006, pág. 148.17 Günther Jakobs; Cancio Meliá (2006). Derecho Penal del enemigo. Editorial Thomson-Civitas. págs. 71–72.

14

Page 15: Lesiones Culposas

En la estructura de todo tipo de lo injusto del delito culposo se requiere, en la parte

objetiva que la conducta afecte el deber de cuidado (infracción del deber de cuidado) y se

verifique un resultado (en los delitos culposos con resultado). En la parte subjetiva, se requiere

que el sujeto activo actúe queriendo infringir el deber de cuidado, ya sea con o sin el

conocimiento del peligro que éste genera. Es necesario precisar, que el sujeto activo no debió

de haber querido el resultado (elemento negativo), ya que de ser así nos encontraríamos ante

un delito doloso.

5.1 Individualización de la conducta prohibida.

En estos casos, la voluntad está dirigida a otros fines, sin embargo, el agente origina el

resultado porque actuó sin observar el deber de cuidado que las circunstancias exigían.

Ejemplo: quien acostumbra fumar y cierto día arroja el residuo de su cigarrillo en un

grifo originando un incendio. Aquí, su finalidad era sólo deshacerse del cigarrillo, pero lo hace

sin el cuidado necesario y produce un “resultado prohibido a título de incendio culposo”.18

Lo que se juzga es la manera defectuosa de dirigir su conducta hacia el fin propuesto

(v. gr. selección defectuosa de medios) sin observar el mínimo cuidado. No se juzga la

finalidad en sí misma. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia se refiere a estos delitos:

“El acto imprudente o culposo es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de

lesionar, faltándole el cuidado o diligencia debidos”.

El fin no es típico pero resulta imprescindible para apreciar la manera cómo el agente

dirigió defectuosamente su conducta. Es diferente a los delitos dolosos en los que el fin y el

tipo coinciden.

5.2 Infracción al deber de cuidado.

18 Articulo N° 278 del Codigo Penal.

15

Page 16: Lesiones Culposas

El aspecto fundamental de los delitos imprudentes es la afectación al deber de cuidado

(desvalor de la acción). Se constituye como el núcleo del tipo de lo injusto de estos delitos, ya

que a través de ellos se busca el cumplimiento del deber de cuidado exigido, para evitar los

riesgos que implicarían. Estaremos ante una infracción del deber de cuidado cuando una

conducta se realiza, sin el cuidado exigido, y como consecuencia, se traspasa los límites del

riesgo permitido, creando un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico que se busca

proteger. La jurisprudencia señala algunos casos de infracción del deber de cuidado:

“El inculpado ha infringido el deber de cuidado, al desplazar su vehículo a una

velocidad no razonable para las condiciones del momento y lugar, máxime si como conductor

de un vehículo destinado al transporte de colegiales no ha tenido presente que la velocidad

máxima para circular en zonas escolares es de treinta kilómetros por hora y no de cuarenta

como manifiesta haber estado trasladando su unidad móvil, transgrediendo lo señalado por el

artículo cincuentinueve del Reglamento General de Tránsito de la República; que, teniendo en

cuenta el considerando precedente se advierte que el inculpado con su accionar ha contribuido

a la realización del evento culposo, ya que si no hubiera infringido su deber de cuidado, este

resultado no se hubiera efectuado; por cuanto como consecuencia del riesgo creado por el

procesado ha contribuido a que produzca el resultado”.

Es obvio que la falta del deber de cuidado se ubica en relación a la vida social en

situaciones concretas y surge del ordenamiento jurídico. Por tanto, se trata de un concepto

objetivo y normativo. Es un concepto objetivo, en la medida que nos permite saber cuál es el

cuidado necesario que se requiere en la ejecución de la conducta durante la vida de relación

social. La manera como se determinará dicho cuidado será a través del criterio del hombre

diligente (baremo) y de la capacidad individual del autor en el caso concreto. Es un concepto

normativo, ya que nos permite identificar las conductas riesgosas a través de normas de

cuidado. Con ello, nos permite enmarcar lo antinormativo, a través de la contradicción de la

conducta concreta con las normas de cuidado.

16

Page 17: Lesiones Culposas

El deber de cuidado (llamado también diligencia debida), consiste en la obligación de

prestar el cuidado debido para evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Se

constituye como un punto de referencia para la comprobación de las conductas imprudentes.

Los tipos imprudentes no ofrecen ninguna información y medida del cuidado que es preciso

observar.

5.3 Resultado típico.

No cualquier conducta que viole un deber de cuidado es un delito imprudente. Se

requiere además un resultado típico previsto en nuestro Código Penal (desvalor de resultado).

Ejemplo: El automovilista que conduce el vehículo contra el sentido del tránsito

(infracción al deber de cuidado) será imputado penalmente, sólo si origina un resultado típico

(muerte o lesión de un peatón, artículo 111 o 124, código penal).

Es importante observar el resultado en los delitos imprudentes de resultado pues se

presenta como su límite típico. Se exige un resultado típico previsto en el Código Penal

(muerte de una persona, artículo 111; lesión, artículo 124). Así pues, el resultado integra el

tipo. No es una condición objetiva de punibilidad como piensan algunos. El resultado se

constituye como un punto referencial fundamental para poder caracterizar debidamente el

debido cuidado en el caso concreto, como producto de la confluencia, en el tipo de injusto

culposo, de los desvalores de acción y resultado, con ello, se deniega los planteamientos,

según los cuales, el resultado es identificado como un componente del azar, ubicable como

condición objetiva de la punibilidad.

Encontrándose dentro del tipo, su función es conceder relevancia jurídica – penal a la

infracción de la norma de cuidado. La razón de exigir el resultado de una futura reforma de la

ley, puede justificarse como una garantía de seguridad para los ciudadanos. Esta función

limitadora está orientada en un sentido político criminal positivo.

17

Page 18: Lesiones Culposas

Ejemplo: Por más imprudente que haya sido la conducta del médico que intervino en

una operación quirúrgica utilizando una nueva técnica en proceso de desarrollo, no podrá ser

acusado de delito imprudente si no se origina la muerte ni lesión en el paciente (resultado).

El resultado es importante pues permite diferenciar entre un delito y una falta

imprudente. Igualmente, la pena aplicable no será mayor o igual a la establecida para el delito

doloso. Asimismo, permite agravar la pena en los casos de resultado en función a negligencia

profesional u otra (art. 124, cuarto párrafo, Código penal). Incluso permite diferenciar entre un

delito imprudente de lesión y uno de peligro.

5.4 Imputación objetiva.

En relación a la causalidad, creemos que es suficiente con la teoría de la equivalencia

de las condiciones.

Además de la relación de causalidad, se requiere de la imputación objetiva, es decir,

que la infracción del deber de cuidado debe haber traspasado los límites del riesgo permitido,

y dicho riesgo jurídicamente desaprobado debe encontrarse dentro de los alcances que la

norma de cuidado quería evitar. Como consecuencia, es necesario precisar lo siguiente:

1. El resultado se ha generado por la creación de un riesgo jurídicamente

desaprobado. Este riesgo debe de provenir de la acción imprudente del autor, es

decir, de la infracción del deber de cuidado que le era exigible.

2. El resultado debe haber sido previsible objetivamente desde la posición del

autor, en una valoración ex ante del proceso causal. Se negará la imputación,

aunque se haya creado el riesgo típico, si el resultado no ha sido previsible para

el sujeto.

3. El resultado típico debe encontrarse dentro del ámbito de protección de la

norma de cuidado que ha sido infringida. Una conducta imprudente no es

imputable objetivamente si de ella se produce un resultado que no tiene nada

que ver con la norma de cuidado infringida. Con la norma de cuidado podemos

18

Page 19: Lesiones Culposas

comprobar los riesgos que pretende evitar (fin de protección de la norma), ya

que de ellos se puede derivar el resultado.

5.5 Tipo subjetivo.

Existen diferencias en el tipo subjetivo de los delitos dolosos e imprudentes; tanto en el

contenido del conocimiento como en la orientación de la voluntad. Mientras en los delitos

dolosos debe existir una correspondencia entre lo ocurrido y lo que el autor sabía lo que

ocurriría, en los delitos imprudentes el autor ignora negligentemente que realiza el tipo.

La imprudencia no es una forma atenuada del dolo, sino algo distinto. Por tanto, el

contenido del injusto como el de la culpabilidad de estos delitos es menor que los delitos

dolosos, porque aquí el autor no contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento

jurídico, sino sólo por falta de atención.

Para determinar cuándo un resultado imprevisible es sancionable a título de culpa sin

representación o no lo es, es necesario recurrir al deber de cuidado que el sujeto debió

observar. Dicha previsibilidad o atención exigible en el autor se tratará tanto desde una

perspectiva objetiva como de una personal.

La previsibilidad objetiva, se refiere a la posibilidad de previsión de cualquier

ciudadano prudente en la producción del resultado típico. El juez va a determinar si hubiera

podido prever un hombre prudente (sujeto ideal), ubicado en la posición del infractor, además,

con los conocimientos de éste, “que, si son menores que los del sujeto ideal, no le restan a éste

su conocimiento y capacidad de previsión normal, pero si son superiores o excepcionales, se

suman a los del sujeto ideal, aumentando correlativamente la posibilidad objetiva de

previsión”. La previsibilidad personal considera las posibilidades concretas del agente en las

circunstancias en que actuó. En este caso, se tomará en cuenta el especial conocimiento con

que cuenta el agente durante la comisión imprudente. Agradezco al Blog de la PUCP por la

información del Tipo del Injusto.19

19 http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-delitos-imprudentes-de-comision/ visitado el 20/07/20015

19

Page 20: Lesiones Culposas

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 00460-2010-21-1401-JR-PE-01*

*Encontrada en la primera parte de los ANEXOS

Imputado: Willian Hermogenes Champe Valdez

Delito: Lesiones Culposas

Agraviado: Victor Moisés Alfaro Tenorio

Resumen:

El ministerio público había impugnado la sentencia que falla absolviendo a Willian

Hermogenes Champe Valdez de los cargos por lesiones culposas graves en la modalidad de

inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, en agravio de Victor Moisés Alfaro Tenorio.

El agraviado Victor Moisés Alfaro Tenorio transitaba por la carretera de penetración al

sector Garganto del distrito de los Aquijes, fue impacto por el vehículo de Willian

Hermogenes Champe Valdez generándose lesiones en el agraviado. También mediante los

análisis se concluye que el agraviado se encontraba en presencia de alcohol en la sangre lo que

provoco que se interpusiera en el eje del vehículo en marcha. El factor predominante fue la

imprudencia del peatón, por hacer mal uso de la vía.

Por lo tanto se declara infundada la apelación del Ministerio Publico y se absuelve al

acusado Willian Hermogenes Champe Valdez.

Comentario:

En este caso podemos apreciar que se denunció a Willian Hermogenes por el delito de

Lesiones Culposas por haber atropellado a Victor Moisés Alfaro Tenorio, lo que el Ministerio

Publico no se esperaba era que el agraviado era el mayor culpable de este suceso al cruzar las

vías en estado de ebriedad. Resultando en la absolución del acusado, nos demuestra que se

deben tener en cuenta todos y cada uno de los factores antes de sentenciar a una persona.

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CONCLUSIONES1. El delito de Lesiones es un tipo delictivo contra la integridad corporal y la salud

de las personas, determinante en los delitos contra la vida, el que en la actualidad tiene una

alta radicación en nuestros Tribunales. Como hecho está presente desde los origines del

hombre y como delito tiene la misma antigüedad que el derecho romano.

2. Sobre la culpa: La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se

dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber,

por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las

exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.

3. Al referirnos a Lesiones culposas cabe resaltar que, está regulado en el Articulo

124 del Codigo Penal en el cual establece “el que por culpa, causa a otro un daño en el

cuerpo o en la salud” con excepción en los casos donde el factor determinante no sea por

la culpabilidad del agente, como en la sentencia trabajada.

4. Las lesiones culposas se diferencian de las dolosas en cuanto que estos últimos

se dan cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido, mientras que en

las lesiones culposas el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la persona y

obra por la imprudencia, negligencia, etc.

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BIBLIOGRAFÍA Cabanellas Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2011, pág. 103.

2 Arrascue Cárdenas Victor, Codigo Penal, Jurista Editores, 2014, Lima-Perú, página 56.

3 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición,

Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima- Perú, 2005, página 98.

4 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lesiones/lesiones.htm, Visitado el 29-06-15.

5 Villa Stein Javier, Derecho Penal Parte Especial I-A Delitos contra la vida, el cuerpo y la

salud, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, página 213

6 http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2031, visitado el 28-06-15.

7 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Quinta Edición,

Editorial San Marcos, Lima- Perú, 2008, página 97.

8 Bramont Arias Torres Luis, Oblit cit(Quinta Edición), página 117.

9 Villa Stein Javier, Oblit Cit, página 214.

10Articulo modificado por el artículo 1 de la ley N° 29439, publicado el 19/11/2009.

11Guastini Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad

Nacional Autónoma de México. Quinta edición, 2003. México. Págs. 3 y 5

12La Cruz Espejo, Marco. “El Nuevo Procesal Penal”. Editorial IDEMSA. Lima-Perú. 2007,

pág. 133.

13Soler Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Editorial Tea. Buenos Aires-Argentina. 1992,

pág. 85

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14Campos Barrezuela Edhín. “La conducción en estado de ebriedad en los delitos culposos”.

Instituto de Ciencia Procesal Penal. En Web visitado el 17/07/2015:

http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=343

15http://derechocondminusculaalblog.blogspot.com/2010/11/las-modalidades-agravadas-de-

lesiones_9073.html Visitado el 17/07/2015

16Roxin Claus, Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos: La estructura de la Teoría

del Delito', Civitas ediciones, S.L. 2006, pág. 148.

17Günther Jakobs; Cancio Meliá (2006). Derecho Penal del enemigo. Editorial Thomson-

Civitas. págs. 71–72.

18Articulo N° 278 del Codigo Penal.

19http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-delitos-imprudentes-de-comision/

visitado el 20/07/20015

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(Fotocopias)

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