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“EQUILIBRIO EN EL MERCADO DE VALORES A TRAVÉS DEL DERECHO PENAL” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JACQUELINE ALLE TAMER DIRECTOR DE TESIS: ESP. FRANCISCO JAVIER PAZ RODRÍGUEZ MÉXICO D. F. 2010 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P. CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“EQUILIBRIO EN EL MERCADO DE VALORES A TRAVÉS

DEL DERECHO PENAL”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JACQUELINE ALLE TAMER

DIRECTOR DE TESIS: ESP. FRANCISCO JAVIER PAZ RODRÍGUEZ

MÉXICO D. F. 2010

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P.

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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Agradecimientos

Antes que nada quiero agradecerle a Dios por haberme dado esta vida llena de

bendiciones.

También, quiero agradecer a las personas que siempre han estado ahí para mí y

que gracias a ellos soy lo que soy: Jan, Jorge, Laura y Jorge Alberto. No tengo

palabras suficientes para darles las gracias por todo lo que han hecho por mí y por

todo lo que han aportado a mi vida. Los amo.

A Kike por su apoyo, cariño y amor. Gracias por estar a mi lado y ayudarme en

todos los aspectos de mi vida. Te amo.

A toda mi familia, incluyendo tanto a los Alle como a los Tamer, por ser lo mejor

que me ha pasado en la vida. Los adoro.

A mi director de tesis, el especialista Francisco Javier Paz Rodríguez, por todo su

tiempo, apoyo y dedicación y por hacer realidad este proyecto.

A mis amigos, Regina, Isa, Joselo, Galo, Shisha, David, Adrián, Bernardo, Héctor,

Luna, Ceci, Clau, Nubia. Muchas gracias por todo su apoyo, sus consejos y por

todos los momentos que hemos vivido. Los adoro.

A Maggie por haberme dado la oportunidad de ser parte de su equipo y por ser un

ejemplo a seguir. A Mau y a Almu por ser los mejores jefes que cualquiera podría

tener así como por enseñarme siempre cosas nuevas. A todos mis compañeros en

Grupo Modelo por todo lo que han aportado a mi vida. Muchísimas gracias.

A todos mis profesores, por todos los conocimientos y el tiempo que me han

proporcionado.

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Índice

Introducción ............................................................................................................. 1

Capítulo I. Introducción al Derecho Bursátil ............................................................ 9

I. Definición del Derecho Bursátil. ..................................................................... 9

II. Definición e Importancia del Mercado de Valores ....................................... 10

III. Antecedentes de la LMV. ......................................................................... 16

IV. Conceptos relevantes del mercado de valores. ....................................... 27

Capítulo II. Conceptos básicos del derecho penal ................................................ 36

I. Concepto y finalidad del derecho penal. ...................................................... 36

II. Concepto de delito y los elementos que lo integran. ................................... 40

a. Conducta o comportamiento humano. ..................................................... 46

b. Tipicidad. .................................................................................................. 57

c. Antijuridicidad. .......................................................................................... 67

d. Culpabilidad. ............................................................................................ 68

Capítulo III. Análisis de los tipos penales en los artículos 377, 380, 381, 382 y 383

de la LMV .............................................................................................................. 82

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I. Violación del secreto bursátil. ...................................................................... 83

II. Revelación de información privilegiada. ...................................................... 97

III. Uso de información privilegiada. ............................................................ 114

IV. Manipulación de mercado. ..................................................................... 119

V. Difusión de información falsa. ................................................................ 122

VI. Omisión de revelación de información relevante. ................................... 126

VII. Reglas especiales. ................................................................................. 128

Conclusiones ....................................................................................................... 133

Bibliografía .......................................................................................................... 137

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1

Introducción

El objeto de la presente tesis consiste en analizar algunos de los tipos contenidos

en la Ley del Mercado de Valores actual, la cual fue publicada en el Diario Oficial

de la Federación con fecha 29 de diciembre de 2005.

La regulación del mercado de valores es muy importante debido a que tiene

implicaciones no solo en el ámbito jurídico sino que también afecta notablemente

el ámbito social y, principalmente, el económico. A pesar de ser un tema con una

gran importancia, la doctrina y jurisprudencia relacionada con este tema es casi

nula.

En los últimos años, hemos sido testigos de distintos casos en los cuáles se puede

apreciar el papel tan fundamental que tiene el mercado de valores en la economía

mundial. En particular, el caso de Enron es un ejemplo de cómo la pérdida de la

confianza en el mercado de valores puede ser determinante para causar una crisis

que generó reformas no solo en Estados Unidos de América, que fue en el país en

el que se presentó el caso de referencia, sino también en muchas legislaciones y

de muy variados sistemas distintos al sistema anglosajón, incluyendo la nuestra.

Alfredo Adam Adam nos proporciona, a través de su artículo “Enron-Andersen. Un

caso para análisis y reflexión”, datos importantes que nos ayudan a comprender la

importancia de este caso.1

Enron nace en 1985 al fusionarse Houston Natural Gas e Inter-North, siendo su

actividad principal conducir gas natural por medio de gasoconductos. A través de

contrataciones a personal con experiencia bancaria y financiera, cambian la

1 Adám, Alfredo, “Enron-Andersen. Un caso para análisis y reflexión”, Contaduría y Administración,

número 207, 2002, http://www.ejournal.unam.mx/rca/207/RCA20706.pdf

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actividad de ser un conductor de gas a un banco de gas mediante la negociación

de futuros y otros instrumentos derivados.

Con gran éxito y con el apoyo de la desregulación de los servicios eléctricos,

crean el equivalente a un banco de electricidad. Después, se lanzan a los

mercados de carbón, papel, acero, agua y aún a predicciones del clima. No solo

funcionaba como un intermediario sino que también se obligaba como contraparte

en las transacciones, garantizando los precios y los términos contratados.

A finales de 1999, funda Enron online y comienza a negociar en internet con

mucho éxito ya que realiza operaciones de venta con bienes en línea hasta por un

importe de 335,000 (trescientos treinta y cinco mil) millones de dólares. Un año

después, Enron y Blockbuster, empresa líder en renta de videos, anuncian una

alianza para transmitir películas por Internet.

Lo que tenía mayor valor en Enron eran sus acciones. Alcanza el mayor valor de

venta de sus acciones en agosto de 2000 con un valor de USD $90.56 (noventa

dólares 56/100 moneda de los Estados Unidos de América), para posteriormente

iniciar una caída que en noviembre de 2001 llega a menos de USD $0.26

(veintiséis centavos de dólar), dejando de cotizar por haber rebasado el límite

inferior de un dólar.

Después de agosto del 2000, encontramos una serie de eventos importantes que

afectan el precio de sus acciones. Entre estos sucesos encontramos los

siguientes:

1. Algunos meses después de su alianza con Blockbuster, ésta se deshace en

marzo de 2001, ocasionado que la cotización de las acciones baje a USD $60.00

(sesenta dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América) por acción.

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2. Tiene un rotundo fracaso al intentar incursionar en el terreno de las

comunicaciones por banda amplia.

3. En el tercer trimestre de 2001, por primera vez en su historia, Enron reporta

una pérdida productiva por cargos de corrección a resultados de más de 1,000

(mil) millones en compañías que antes no consolidaban. El 8 de noviembre de

2001, se publica la corrección de resultados a partir de 1997, con ajustes de

consolidación y otros por 591 (quinientos noventa y un) millones de dólares,

incrementando en 628 (seiscientos veintiocho) millones de dólares al pasivo

previamente reportado en el balance al 31 de diciembre de 2000.

Una situación que paralelamente afecta lo anterior es la designación de un nuevo

administrador del plan de ahorro del personal de Enron. Por ley, se da lugar a la

suspensión de operaciones con títulos de propiedad del plan durante los 30

(treinta) días siguientes. El 60% (sesenta por ciento) del valor total del plan

estaba invertido en acciones de Enron, haciendo que los funcionarios y

empleados quedaran imposibilitados para negociar sus acciones y tuvieron que

enfrentar las pérdidas derivadas de la caída en el precio de sus acciones.

Detrás de todo lo anterior, encontramos que Enron crea EPPEs con el propósito

de obtener financiamientos y/o cubrir riesgos, las cuales tenían el problema de

estar excluidos de los estados financieros consolidados de Enron. Entre estas

EPPEs se encontraban LJM Cayman, Sociedad de Responsabilidad Limitada y

LJM Coinversión, Sociedad de Responsabilidad Limitada, las cuales invirtieron en

otro grupo conocido como Raptors, diseñado parcialmente para cubrir la inversión

de Enron en una compañía de comunicación de banda ancha denominada Rythm

NetConnections, que terminó en quiebra.

Enron contabilizó la constitución de las Raptors cargando a documentos por

cobrar $1,200 (mil doscientos) millones de dólares, con crédito a su capital

común.

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El 2 de diciembre de 2001 la empresa se declara en suspensión de pagos,

despide a más de 4,000 (cuatro mil) personas y quien fuera su vicepresidente

ejecutivo, J. Clifford Baxter, se suicida.

Enron era el segundo cliente más importante de sus auditores. La auditoría que

proporcionaba la firma Arthur Andersen, LLP. era tanto externa como interna.

La oficina en Houston de esa firma de contadores destruyó papeles y archivos

electrónicos correspondientes a las auditorías de Enron por los años de 1997 a

2000. Se cuestiona que dicha acción estuviera precedida por un memorándum

con fecha 12 de octubre de 2001 (dos meses antes de que la empresa declara la

suspensión de pagos), en el cual se recuerda al socio encargado de la auditoría

de Enron la política de destruir todos los papeles de trabajo que no tuvieran

función de respaldar al programa de auditoría, a los procedimientos aplicados y al

dictamen de auditoría. Lo anterior dio origen a una demanda de las autoridades

por obstrucción de la justicia, condenando a la demandada a entregar su licencia

de operación, lo cual conllevó casi a su desaparición.

Julio A. Millán Bojalil, en su artículo denominado “Repercusiones del caso Enron

en los mercados de valores y en el mundo de los negocios”2, señala que “el caso

Enron-Arthur Andersen es una lección para todos; su trascendencia va más allá

del impacto en los mercados financieros”.

El mismo autor refleja los efectos causados por la quiebra de Enron en tres rubros:

1. Una caída temporal en el mercado de valores de Estados Unidos.

2 Millán, Julio, “Repercusiones del caso Enron en los mercados de valores y en el mundo de los

negocios”, Contaduría y Administración, número 207, 2002, www.ejournal.unam.mx/rca/207/ RCA20704.pdf

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2. Una pérdida de confianza en la información de empresas que cotizan en

bolsa.

3. En evidenciar las deficiencias del sistema regulatorio del mercado de

valores de Estados Unidos (o una actitud pasiva de las autoridades).

La quiebra de Enron impactó a las dos empresas involucradas, es decir a Enron y

a Arthur Andersen, así como también a sus acreedores. Esto también impactó a

la sociedad de gran manera ya que se perdieron aproximadamente 11,500 (once

mil quinientos) empleos en los Estados Unidos, solo tomando en consideración

aquellos que eran proporcionados por Enron y Arthur Andersen.

Concuerdo con el mencionado autor que el mayor problema derivado del caso

Enron en los negocios fue la pérdida de credibilidad en la información de las

empresas. El caso Enron nos ayudó a que se pusieran en evidencia los grandes

errores del sistema regulatorio en el mercado de valores en Estados Unidos.

Una vez explicado el caso anterior, es importante señalar que casos como ese

influyeron en la regulación del mercado de valores mexicano, aunque la

mencionada empresa ni siquiera cotizaba en el mercado de valores mexicano.

La Ley del Mercado de Valores vigente es reciente en México, por eso, el objeto

del presente trabajo consiste en analizar algunos tipos contenidos en esa ley con

el objeto de señalar cuáles son las características que tienen en común que nos

permiten analizarlos en bloque (lo que se realizará en el capítulo III del presente

trabajo). Como lo mencioné anteriormente, la bibliografía y jurisprudencia

relacionada con el tema del presente es muy poca.

Como se ha mencionado, es un tema de gran importancia. De hecho, en la

Segunda Conferencia Europea acerca del Gobierno Corporativo, celebrada el 28

de junio de 2005 en Luxemburgo, Raymond Kirsch, quien es el secretario del

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consejo del mercado de valores en Luxemburgo, habló de la importancia de las

regulaciones del mercado de valores y la adopción de estándares de gobierno

corporativo, en particular, en el caso de Luxemburgo.

En dicha conferencia comenta lo que ha estado haciendo Luxemburgo relacionado

con la elaboración de un código de gobierno corporativo. Además, el mercado de

valores de Luxemburgo contrató a una firma consultora con el objeto de realizar

encuestas y examinar la importancia de varios asuntos relacionados con el

gobierno corporativo. También menciona lo que Luxemburgo pretende realizar,

entre lo que se incluye acciones en temas relacionados con el papel y la

composición del consejo de administración, controles internos y lineamientos de

auditoría, lineamientos de remuneraciones, entre otros, destacando la importancia

y la íntima relación que existe entre un buen gobierno corporativo y el mercado de

valores.3 De hecho, considero que la mayoría de los países saben lo importante

que es lo anterior y están trabajando por lograr la mejor protección al mercado de

valores que ayuda en gran medida a la economía de los países.

Antes de iniciar con el análisis objeto del presente trabajo, es necesario establecer

un glosario que incluya todos los términos que serán utilizados en forma abreviada

a lo largo del mismo:

1. Bolsa: Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V., la cual es una entidad

financiera, que opera por concesión de la SHCP.

2. CNB: Comisión Nacional Bancaria, la cual fue un órgano desconcentrado de la

SCHP creado por decreto del 24 de diciembre de 1924.4

3Kirsch, Raymond, The importance of Stock Exchange rules and practices in the adoption of

corporate governance standards: the Luxembourg case en http://www.bourse.lu/contenu/docs/commun/societe/Actualites/2005/DiscoursdeMKirschConference28062005.pdf 4 http://www.cnbv.gob.mx/noticia.asp?noticia_liga=no&com_id=0&sec_id=1&it_id=1

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3. CNBV: Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual es un organismo

desconcentrado de la SHCP. El 28 de abril de 1995, el Congreso de la Unión

aprobó la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consolidando en

un solo órgano desconcentrado las funciones que correspondían a la CNB y a

la CNV, es decir, en la CNBV.5

4. CNV: Comisión Nacional de Valores, que es un organismo autónomo creado

por decreto del Presidente Manuel Ávila Camacho publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 16 de abril de 1946.6

5. CPF: Código Penal Federal.

6. DOF: Diario Oficial de la Federación.

7. EPPEs: Entidades paraestatales para propósitos especiales.

8. Indeval: S.D. Indeval, S.A. de C.V., la cual es la única institución para el

depósito de valores autorizada en México, la cual se constituyó legalmente

como sociedad privada el 20 de agosto de 1987 y la cual comenzó a operar el

1º de octubre de este mismo año.7

9. LMV: Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de diciembre de 2005, la cual, de conformidad con el artículo

primero transitorio, entró en vigor a los 180 (ciento ochenta) días naturales

siguientes a su publicación en el DOF.

10. LMVA: Ley del Mercado de Valores abrogada, la cual fue publicada el 2 de

enero de 1975 y abrogada a la entrada en vigor de la LMV.

5 http://www.cnbv.gob.mx/noticia.asp?noticia_liga=no&com_id=0&sec_id=1&it_id=1

6 http://www.cnbv.gob.mx/noticia.asp?noticia_liga=no&com_id=0&sec_id=1&it_id=1

7 http://www.indeval.com.mx/

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11. RNV: Registro Nacional de Valores.

12. S.A.B.: Sociedad Anónima Bursátil. El artículo 10, fracción II de la LMV, señala

que serán reguladas por la LMV aquellas sociedades anónimas que obtengan

la inscripción en el RNV de las acciones representativas de su capital social o

títulos de crédito que representen dichas acciones, en cuyo caso tendrán el

carácter de SABs.

13. SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Capítulo I. Introducción al Derecho Bursátil

I. Definición del Derecho Bursátil.

Antes de definir el concepto de derecho bursátil es importante conceptualizar el

concepto de derecho financiero.

En un sentido amplio, siguiendo a Jesús de la Fuente Rodríguez “lo definimos

como el conjunto de las legislaciones de instituciones de crédito y bursátiles que

regulan la creación, organización, funcionamiento y operaciones de las entidades

bancarias y de valores, así como los términos en que intervienen las autoridades

financieras y la protección de los intereses del público. También podrían incluirse

dentro del citado concepto, las legislaciones de seguros, fianzas, organizaciones y

actividades auxiliares del crédito y Ley para Regular las Agrupaciones

Financieras”. 8,

De lo anterior podemos concluir que las normas que integran el derecho financiero

son las siguientes:

1. Derecho bancario.

2. Derecho bursátil.

3. Derecho de seguros.

4. Derecho de fianzas.

5. Derecho de organizaciones y actividades auxiliares del crédito.

8 De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y

actividades auxiliares del crédito, grupos financieros; Porrúa, México, 2000, pg. 4.

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10

6. Derecho de agrupaciones financieras.

Para el presente del trabajo, solo nos limitaremos a detallar el concepto de

derecho bursátil, el cual podría definirse como el conjunto de normas relativas a la

creación, organización, funcionamiento y operaciones de las entidades que

intervienen en el mercado de valores, así como los términos en que intervienen las

autoridades financieras y la protección de los intereses del público en dicho

mercado.

II. Definición e Importancia del Mercado de Valores

De conformidad con el Dr. De la Fuente, “el sistema financiero tiene un papel

fundamental dentro de la economía de cualquier país, principalmente por lo

siguiente:

A través de las instituciones financieras se capta el ahorro del público y se

canaliza hacia las actividades productivas.

El sistema financiero (en especial el bancario), constituye la base principal del

sistema de pagos del país y faculta la realización de transacciones.”9

El sistema financiero mexicano se integra por10:

1. Autoridades financieras, entre las que encontramos, en el sector bursátil,

entre otros, a la SHCP y a la CNBV.

9 De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y

actividades auxiliares del crédito, grupos financieros, cit., p. 66 10

De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, grupos financieros, cit., pp. 67 a 74.

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2. Entidades financieras, entre las que encontramos, en el sector bursátil, a las

casas de bolsa, sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades

de inversión.

3. Entidades de servicios complementarios, auxiliares o de apoyo, entre las que

encontramos a las calificadoras de valores y de sociedades de inversión y a las

instituciones para el depósito de valores.

4. Grupos financieros, los cuales se integran por una sociedad controladora y

las entidades financieras que obtengan una autorización de la SHCP para utilizar

denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer

servicios complementarios. También existen grupos financieros sin sociedad

controladora.

5. Otras entidades, como las oficinas de representación de entidades

financieras del exterior.

Podemos decir que el mercado de valores cada vez tiene un papel más importante

porque genera ventajas tanto para el emisor, ya que le permite el acceso al

financiamiento a un costo menor, da lugar al desarrollo de empresas dedicadas a

la producción, explotación, transformación, venta de bienes y servicios al

proporcionar medios indispensables de capital para sus programas, y proporciona

condiciones atractivas y competitivas; cuanto para el inversionista, ya que le

permite acceso a inversiones, liquidez, facilidad en la evaluación de su patrimonio

y decisiones a corto plazo y permite la diversificación de portafolios; y para el país,

ya que le permite el ahorro a largo plazo, democratización del capital al redistribuir

el ingreso y la riqueza, proporciona recursos para generar empleos, promueve el

crecimiento y desarrollo económico del país, permite una mayor transparencia en

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12

el manejo de las empresas generando beneficios para los trabajadores, fisco

empleados, competencia integral y financiamiento eficiente.11

Siguiendo al Dr. De la Fuente12, se considera necesario para que los mercados de

valores puedan cumplir con sus objetivos, lo siguiente:

1. Marco jurídico sólido, moderno y flexible (el cual considero que es

proporcionado de manera adecuada por la LMV).

2. Estabilidad económica.

3. Desarrollo de instrumentos y mecanismos de operación.

4. Cultura bursátil y comunicación.

5. Fortalecimiento al órgano supervisor, que en nuestro país es la CNBV.

6. Mayor responsabilidad de todos los participantes.

El Dr. de la Fuente nos señala que el mercado de valores es aquella parte del

sistema financiero donde se permite llevar a cabo la emisión, colocación,

negociación y amortización de valores con la participación de emisores,

inversionistas, intermediarios, instituciones de apoyo y autoridades de regulación y

supervisión.13

11

De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, grupos financieros, cit., pp. 566 y 567. 12

De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, grupos financieros, cit. pp. 567 13

De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, grupos financieros, cit. 567 y 568.

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13

En el Compendio Jurídico Técnico y Práctico de la Actividad Bancaria se señala

que “el capital puede ser considerado como un bien al cual le corresponde un

mercado, tal y como le sucede con los demás mercados”14.

En el Diccionario para juristas, se define el concepto de valores como “títulos

representativos de participación de haberes de sociedades, de cantidades

prestadas, de mercaderías, de fondos pecuniarios, que son materia de

operaciones mercantiles”.15

Es de particular importancia señalar que el mercado de valores tiene un papel

trascendental tanto en la economía mexicana como en la economía mundial, ya

que a pesar de ser sólo un sector entre todo lo que abarca el sistema financiero

(ya que éste incluye también el sector bancario, de seguros y fianzas organismos

auxiliares de crédito, entre otros), todo lo que pasa en este mercado afecta la

totalidad de este sistema, ya que todo está estrechamente relacionado, lo cual se

puede apreciar claramente al ver la cantidad de emisoras pertenecientes al sector

financiero que cotizan en bolsa, dentro de las cuáles se incluyen algunos de los

principales bancos, casas de bolsa y aseguradoras del país. Cualquier acto que

afecte el mercado de valores, afecta directamente a estas sociedades que tienen

una gran importancia tanto económica como social y laboral en nuestro país.

En el mercado de valores encontramos tanto al mercado de capitales, que se

define en el Diccionario de Conceptos Económicos y Financieros como “aquel

compuesto por instrumentos financieros de oferta pública y acciones que se

transan tanto en las bolsas de valores como a través de agentes de valores fuera

o dentro de las bolsas”16, como al mercado de deuda, el cual se compone de

instrumentos gubernamentales o aquellos instrumentos a corto, mediano o largo

plazo.

14

Villegas, Gilberto, Compendio Jurídico Técnico y Práctico de la Actividad Bancaria, Argentina,

Editorial Depalma, 1989. 15

de Palomar, Miguel Juan, Diccionario para juristas, México, Porrúa, 2000. 16

Martino, Fernando, Diccionario de conceptos económicos y financieros, Chile, editorial Andrés Bello, 2001, 185.

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14

De conformidad con lo establecido por el Banco de México17, los mercados

financieros que integran el sistema financiero en México son:

(i) Mercado de deuda, el cual se puede definir como un foro o espacio físico o

virtual que junto con el conjunto de reglas determinadas, permiten a inversionistas,

emisores e intermediarios realizar operaciones de emisión, colocación, distribución

e intermediación de los valores instrumentos de deuda inscritos en el RNV. Los

títulos de deuda se conocen también como instrumentos de renta fija ya que

prometen al tenedor un flujo fijo de pagos que se determinan de acuerdo con una

fórmula específica conocida de antemano.

La compraventa de valores se puede llevar a cabo mediante mercados primarios,

es decir cuando el valor transado es emitido por primera vez o mediante mercados

secundarios lo que implica la comercialización de un título adquirido previamente

y, mediante ofertas públicas y privadas.

Los títulos que se comercializan en este mercado pueden clasificarse por el plazo,

es decir, a corto, mediano o largo plazo, o bien, por el emisor, que puede ser el

gobierno federal, organismos descentralizados, estados, municipios o el Banco de

México, o bien, empresas de la iniciativa privada, o por su clasificación de riesgo.

También se pueden clasificar por el tipo de tasa, es decir, si es una tasa fija, una

tasa variable o bien, una tasa indexada. También, se podrían clasificar por sus

características legales, entendiendo que pueden existir pagarés, certificados

bursátiles, entre otros.

(ii) Mercado accionario, el cual consiste en el espacio físico y virtual, así como el

conjunto de reglas, que permiten a inversionistas, emisores e intermediarios

realizar operaciones de emisión colocación, distribución e intermediación de títulos

accionarios inscritos en el Registro Nacional de Valores.

17

http://www.banxico.org.mx/sistemafinanciero/inforgeneral/mercadosFinancieros/index.html

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15

La compraventa de acciones se puede llevar a cabo a través de mercados

primarios, cuando éstas son emitidas por primera vez, o a través de mercados

secundarios cuando los títulos ya han sido adquiridos previamente mediante

ofertas públicas y privadas.

El mercado primario es aquel “donde se negocian valores de nueva creación” y el

secundario que se conforma por “aquellos mercados de negociación de valores ya

emitidos.”18.

Los títulos que se comercializan en este mercado pueden clasificarse por el

emisor, es decir, dependiendo de si son emitidas por empresas privadas o

sociedades de inversión, o bien, por el tipo de acciones, es decir, preferentes o

comunes.

(iii) Mercado de derivados, el cual es aquel a través del cual las partes celebran

contratos con instrumentos cuyo valor depende o es contingente del valor de

otro(s) activo(s), denominado(s) activo(s) subyacente(s). La función primordial del

mercado de derivados consiste en proveer instrumentos financieros de cobertura o

inversión que fomenten una adecuada administración de riesgos.

El mercado de derivados se divide, por una parte, en el mercado bursátil, que es

aquel en el que las transacciones se realizan en una bolsa reconocida. En México

la bolsa de derivados se denomina Mercado Mexicano de Derivados (MexDer) .

Actualmente MexDer opera contratos de futuro y de opción sobre los siguientes

activos financieros: dólar, euro, bonos, acciones, índices y tasas de interés y, por

otra parte, mercado extrabursátil, el cual es aquel en el cual se pactan las

operaciones directamente entre compradores y vendedores, sin que exista una

contraparte central que disminuya el riesgo de crédito.

18

Gallardo, Alegría (edit.), Diccionario Jurídico Espasa, España, editorial Espasa, 2007.

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16

(iv) Por último, encontramos el mercado cambiario, el cual se puede definir

como el lugar en que concurren oferentes y demandantes de monedas de curso

extranjero. El volumen de transacciones con monedas extranjeras determina los

precios diarios de unas monedas en función de otras, o el tipo de cambio con

respecto a la moneda nacional.

III. Antecedentes de la LMV.

El 29 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

LMV, la cual señala en su artículo 1° que su objeto consiste en “desarrollar el

mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los

intereses del público inversionista; minimizar el riesgo sistémico; fomentar una

sana competencia, y regular lo siguiente:

I. La inscripción y la actualización, suspensión y cancelación de la inscripción de

valores en el Registro Nacional de Valores y la organización de éste.

II. La oferta e intermediación de valores.

III. Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores

bursátil y extrabursátil a que esta Ley se refiere; así como el régimen especial que

deberán observar en relación con las personas morales que las citadas

sociedades controlen o en las que tengan una influencia significativa o con

aquéllas que las controlen.

IV. Las obligaciones de las personas morales que emitan valores, así como de las

personas que celebren operaciones con valores.

V. La organización y funcionamiento de las casas de bolsa, bolsas de valores,

instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores,

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17

proveedores de precios, instituciones calificadoras de valores y sociedades que

administran sistemas para facilitar operaciones con valores.

VI. El desarrollo de sistemas de negociación de valores que permitan la

realización de operaciones con éstos.

VII. La responsabilidad en que incurrirán las personas que realicen u omitan

realizar los actos o hechos que esta Ley sanciona.

VIII. Las facultades de las autoridades en el mercado de valores.”

De lo anterior podemos destacar que la LMV busca conciliar el desarrollo del

mercado de valores con los intereses del público inversionista, lo cual puede dar

como resultado un mayor crecimiento en la economía mexicana al fomentar el

acceso al mercado de valores generando una mayor confianza por parte del

público inversionista en dicho mercado.

Siguiendo al Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez, podemos decir que los principales

ordenamientos donde se regula el mercado de valores son los siguientes:19

1. Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios

de 1926.

Esta ley dio valor oficial exclusivamente a las cotizaciones de bolsas de valores

que tuvieran concesión y señaló las bases para la formación de bolsas y para la

calificación de valores para efectos de cotización y prohibió las transacciones que

tuvieran el carácter de operaciones de azar.

19

De la Fuente, Jesús, La nueva ley del mercado de valores de 2006, ponencia presentada en el Congreso Internacional de Derecho Mercantil celebrado del 8 al 10 de marzo de 2006 en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en la ciudad de México, Distrito Federal, http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/mercant/pdf/8-408s.pdf

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18

2. Decreto del 12 de julio de 1928.

En virtud de este decreto se somete a las bolsas de valores a la vigilancia e

inspección de la CNB, que se realizaría de conformidad con un reglamento que al

efecto se expediría.

3. Ley General de Instituciones de Crédito de 1932.

Considera a las bolsas de valores como organizaciones auxiliares de crédito y

señala, entre otros, que la concesión para el establecimiento de bolsas de valores

solo se otorgaría a las sociedades que se constituyan con ese objeto y que solo

serían socios de ellas los corredores de cambio titulados, cuya admisión podría

ser vetada por la CNB. Es importante señalar que en esta ley se percibe la

preocupación del legislador por proporcionar seguridad en las transacciones y

delimitar la operación bursátil, únicamente a aquellos valores que hayan sido

inscritos en la bolsa.

4. Ley Reglamentaria de Bolsas de Valores de 1933.

En 1933 comienza la vida Bursátil del México moderno en donde se promulga esta

ley reglamentaria, la cual regula el funcionamiento de la Bolsa de Valores de

México, S.A., constituida ese mismo año y supervisada por la Comisión Nacional

de Valores (hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores).20

5. Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de

Crédito de 1941.

Consideró a las bolsas de valores también como organizaciones auxiliares de

crédito y exigía autorización de la SHCP para el establecimiento de las mismas,

las cuales deberán inscribirse en la CNB para dar inicio a sus operaciones.

20

http://www.bmv.com.mx/

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19

Asimismo, excluyó la contratación de valores colocados en México por empresas

extranjeras que no hubieren obtenido la respectiva autorización de la SHCP y

además, señalaba que las empresas mexicanas que quisieran inscribir y ofrecer

sus acciones y otros títulos en bolsas extranjeras, deberían de obtener

previamente la autorización de dicha SHCP.

6. Decreto mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Valores de

1946.

Antes de este decreto a través del cual se crea la CNV, el mercado de valores

mexicano era vigilado por la SHCP a través de la CNB.

7. Reglamento Especial para el ofrecimiento de Valores no

Registrados en Bolsa de 1947.

A través de este reglamento se regula la oferta pública de todo tipo de valores y

establece que el ofrecimiento de valores bancarios emitidos por instituciones de

crédito, el Gobierno Federal o de los Estados de la República Mexicana, no

requería autorización de la CNV.

8. Ley de la Comisión Nacional de Valores de 1953.

Señala que la CNV será un órgano federal integrado por representantes de

entidades gubernamentales y organismos privados, así como también precisó sus

facultades.

9. Ley del Mercado de Valores de 1975.

Esta ley estuvo en vigor hasta junio de 2006 que es cuando entra en vigor la LMV.

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20

Esta ley fue importante debido a que con ella el mercado bursátil adquirió su

propio marco jurídico, dejando la bolsa de ser, y de estar regulada como, una

institución auxiliar de crédito para convertirse en un organismo autónomo.

Asimismo, conjunta las diversas bolsas de valores en una sola al crear la Bolsa

Mexicana de Valores e institucionaliza la figura del agente de valores al crear la

figura de la casa de bolsa, con un capital mínimo establecido y con el objeto de

sustituir a las personas físicas en la intermediación bursátil. También, puntualiza

la intervención de la banca, de las compañías de seguros y de fianzas en el

mercado de valores.

10. Exposición de motivos de la LMV.

Considero de gran importancia destacar algunos puntos de la exposición de

motivos de la LMV porque a través de lo señalado en ella se puede apreciar el

contexto tanto histórico, económico y social que conllevó a que se expidiera una

nueva ley para regular el mercado de valores

De conformidad con dicha exposición de motivos, “el crecimiento económico del

país depende en gran medida de la acumulación de capital físico y humano. A su

vez, dicha acumulación se basa, en buena parte, en la eficiencia y eficacia de la

intermediación financiera para captar el ahorro y canalizarlo hacia los proyectos

más rentables”.21

Lo señalado en el párrafo anterior es importante ya que la intermediación

financiera se relaciona directamente con el crecimiento económico del país, lo cual

se refleja en mejores condiciones de vida para todos sus habitantes.

Los mercados de capital y de deuda integran el mercado de valores. Es muy

dinámico a nivel mundial pero en México no ha alcanzado un nivel de desarrollo

21

Exposición de motivos de la LMV.

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21

como podría. En lo personal considero que, en gran parte, no se ha alcanzado

este nivel por varias razones, entre las que se destacan dos:

1. La mayor parte de la población de nuestro país se preocupa más por

satisfacer sus necesidades básicas, sin contar con la posibilidad de invertir

parte de sus ahorros.

2. En nuestro país no se cuenta con una cultura de ahorro o inversión.

Los mercados de valores se caracterizan porque permiten obtener recursos para

el financiamiento de las empresas. “La flexibilidad de que gozan los inversionistas

institucionales, en particular los internacionales, para canalizar sus recursos a

valores de capital o deuda, sin necesidad de limitarlos a activos de una

determinada región o país ha provocado que esa competencia sea global. En este

sentido, un factor determinante en la elección del destino de las inversiones está

dado por el marco normativo del país de que se trate y, sobre todo, por la

necesidad de contar con un nivel adecuado de certidumbre jurídica, por lo que

México desea ser atractivo para los inversionistas, nacionales y extranjeros, es

necesario contar con una regulación que cumpla con los estándares

internacionales que rigen los principales mercados de valores.”.22

Cada uno de los sistemas jurídicos tiene características que lo distinguen de los

demás. A pesar de que tienen sus diferencias, todos los sistemas tienen en

común, para proteger el mercado de valores, la inclusión de normas que regulan,

entre otros, la revelación de información al público inversionista, derechos de

minorías y buen gobierno corporativo.

La existencia de escándalos corporativos importantes ha generado en distintos

países, incluyendo el nuestro, una serie de cuestionamientos relacionados con la

efectividad de los marcos normativos que regulan el mercado de valores por lo

22

Exposición de motivos de la LMV.

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22

que fue necesario tomar en cuenta varios aspectos para seguir captando recursos

financieros, tanto nacionales como extranjeros, con el objeto de canalizarlos a

otros mercados.

La LMVA tuvo varias reformas, siendo de gran importancia la de junio del 2001 ya

que incorporó, de manera enunciativa y no limitativa, el reconocimiento de mejores

derechos a favor de los accionistas minoritarios, un mínimo de prácticas de buen

gobierno corporativo, los límites para la emisión de acciones sin voto o de voto

limitado, las contrapartes centrales para mejorar la liquidez y un sistema que

privilegia la revelación de información en sustitución del régimen de inscripción de

valores y aprobación de su oferta pública basado en méritos.

No obstante lo anterior, dicha reforma no previó medidas expresas para fomentar

el acceso de empresas medianas al mercado de valores (en sentido amplio, ya

que se incluye también el capital de riesgo). Tampoco modifica la estructura

corporativa de las emisoras, lo que genera una disociación entre ese régimen

jurídico y la realidad operativa y práctica del mercado de valores.

Debido a que se debía realizar cambios sobre la base sobre la cual se constituía la

LMVA, se optó por una nueva ley en lugar de una reforma a la misma.

El gobierno federal envió al Senado de la República el 30 de marzo de 2005, una

iniciativa para la nueva ley del mercado de valores.23 Dicha iniciativa tuvo por

objeto:

“Promover el acceso principalmente de las medianas empresas al mercado de

valores, entendido éste en su más amplio sentido, para que de manera voluntaria

dichas empresas adopten buenas prácticas de gobierno societario y adecuados

derechos a accionistas minoritarios.

23

Castellanos, Antonio, Al Senado, la Iniciativa de Ley del Mercado de Valores, La Jornada, 31 de marzo de 2005, consultado el 19 de mayo de 2010 en http://www.jornada.unam.mx/2005/03/31/020n1eco.php.

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23

Consolidar el régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles, cuyas

acciones se encuentren listadas en la bolsa de valores, para mejorar su

organización y funcionamiento, mediante la modernización de sus estructuras

societarias y su régimen de responsabilidades, haciéndolos más congruentes con

la práctica.

Actualizar y flexibilizar el marco normativo aplicable a las casas de bolsa y a

las entidades financieras participantes en este sector, tales como bolsas de

valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales,

sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores,

proveedores de precios e instituciones calificadoras de valores, entre otras.

Modernizar el régimen de delitos y sanciones.

Redefinir las funciones y facultades de las autoridades financieras, con el

objeto de evitar duplicidad en los procesos de autorización, regulación y

supervisión de los participantes del mercado reduciendo los costos regulatorios.”24

Asimismo, en el proyecto de ley presentado se señala un nuevo régimen de

responsabilidades para los consejeros y directivos. Lo anterior en virtud de que se

redefinen las funciones de los mismos y porque los consejeros y directivos, al ser

considerados como mandatarios, tienen parámetros amplios para el desempeño

de sus funciones, generando incertidumbre jurídica. Por ello, la LMV precisa la

misión de los administradores de una S.A.B., estableciendo como principio rector

el de desempeñar su cargo procurando la creación de valor en beneficio de la

sociedad, sin favorecer a un determinado grupo de accionistas, además de que se

les imponen los deberes de lealtad y de diligencia.

24

Exposición de motivos de la LMV

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24

La misma exposición de motivos nos señala que “la diligencia y la lealtad serán

principios rectores de la conducta de los administradores. La diligencia está

asociada con el deber de cuidado del comerciante ordenado, que le exige invertir

tiempo y esfuerzo para crear valor en la empresa. Por otro lado, el deber de

lealtad le demanda anteponer intereses de los accionistas a los propios, a fin de

maximizar el valor de la sociedad.”.25

En la LMV se describen en 2 (dos) apartados los deberes de lealtad y de diligencia

señalando algunos lineamientos a los cuales se deberá de sujetar la actuación de

los consejeros con el objeto de cumplir con estos deberes, así como también

señala algunas conductas que podrán ocasionar responsabilidad.

Luis Burgueño, en su artículo denominado “Nueva Estructura Orgánica de la

Sociedad Anónima Bursátil”, al hablar del deber de diligencia, nos señala que “los

consejeros deben, en el desempeño de sus funciones, actuar diligentemente, de

buena fe y en el mejor interés de la sociedad y sus subsidiarias, para lo cual

pueden (mas no están obligados a), entre otras facultades, requerir información de

la sociedad y sus subsidiarias, llamar a sus sesiones a directivos relevantes y

otras personas que puedan proporcionar información”.26

Al hablar del deber de lealtad, Burgueño nos señala que comprende una serie de

obligaciones que la ley detalla en diversos artículos, entra las que encontramos la

obligación de guardar confidencialidad respecto de la información y asuntos que

tengan conocimiento y que no se hayan hecho públicos, la de abstenerse de

participar y estar presentes en la deliberación y votación de asuntos en los que

tengan conflicto de intereses y revelar los conflictos de intereses que tengan

respecto de la sociedad o sus subsidiarias, la de informar al comité de auditoría y

auditor externo de las irregularidades en que hubieran incurrido los consejeros que

25

Exposición de motivos de la LMV 26

Burgueño, Luis, “Nueva Estructura Orgánica de la Sociedad Anónima Bursátil”, en Álvarez-Macotela, Oscar (comp.) Derecho Bursátil Contemporáneo. Temas Selectos, Editorial Porrúa e Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 2008. Página 105

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25

les hayan precedido y de las que tengan conocimiento durante el ejercicio de su

encargo, entre otros.27

Ahora, procederemos a hablar de la revisión de delitos y sanciones según lo que

se señala en la exposición de motivos.

La iniciativa presentada mantuvo todos los delitos financieros contenidos en la

LMVA pero hace algunas precisiones técnicas de definición del tipo penal y

además, incluye otras conductas.

La exposición de motivos señala que se mantienen los siguientes tipos penales:

1. El relacionado con la celebración de actividades de intermediación con

valores sin autorización y se amplía al tipificarse la ostentación frente al público

como intermediario del mercado de valores sin contar con la autorización de la

autoridad competente.

2. El relacionado con la realización de ofertas públicas sobre valores no

inscritos y se incorporan al mismo las ofertas privadas que no se ajusten a los

requisitos de la ley.

3. El relacionado con la disposición de los recursos de la cuenta de los clientes,

agregándose a la conducta consistente en la utilización de claves sin

consentimiento del titular y precisando que además de los directivos y empleados,

los miembros del consejo también pueden ser sujetos activos del delito.

4. El relacionado con la alteración de registros contables, desglosándose todas

las conductas que producen estos efectos y agregando nuevos sujetos.

27

Burgueño, Luis, “Nueva Estructura Orgánica de la Sociedad Anónima Bursátil”, cit. pp. 106 y 107.

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26

5. El relacionado con la violación del secreto bursátil, homologando su

penalidad con la del secreto bancario y sancionando a las personas que violen la

confidencialidad estando obligadas a ella.

6. El relacionado con el uso de información privilegiada y de manipulación de

mercado.

7. El relacionado con difundir información falsa sobre valores y ocultar u omitir

la revelación de información o eventos relevantes, precisando que también es

delito el uso o transmisión de la información, así como la divulgación de

información incompleta o que induzca al error.

Además, señala que se incorporan 3 (tres) nuevos tipos penales:

1. El que sanciona a las personas que habiendo sido removidas, suspendidas o

inhabilitadas por la CNBV para desempeñar determinadas funciones, continúen

realizándolas.

2. El que sanciona a quien pague un premio o sobreprecio a favor de una

persona o grupo de personas con motivo de una oferta pública de compra de

acciones, sin hacer partícipes de dicho beneficio al resto de los accionistas.

3. El que sanciona la administración fraudulenta de los miembros del consejo

de administración, del director general y de los demás directivos o representantes

legales.

El análisis de algunos de estos tipos es el objetivo del presente trabajo, el cual se

realizará en el capítulo III. Asimismo, en el capítulo III se explicará qué es lo que

tienen en común los delitos analizados.

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27

Además, se crea un nuevo régimen de sanciones administrativas, al seleccionar

conductas que merecen una pena pecuniaria, con independencia de las

responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir, entre otros, los

consejeros, el director general y directivos relevantes de las sociedades reguladas

en la LMV, así como también los intermediarios de valores.

La publicidad en estas sanciones cobra gran importancia porque, entre otros,

permite que exista confianza con la autoridad supervisora, previene la impunidad y

alerta que algo está mal previniendo que se sigan canalizando recursos a

empresas con dudoso manejo. El artículo 391 de la LMV señala que “En ejercicio

de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que

apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en

general por el medio que considere conveniente, las sanciones que al efecto

imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan

quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente el nombre del

infractor, el precepto infringido y la sanción impuesta. Lo anterior, cuando a su

juicio la importancia de las infracciones así lo ameriten y con el propósito de

procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de

los intereses del público.” En la página de internet de la CNBV28 cualquier persona

puede consultar el nombre del infractor, la sanción impuesta así como el precepto

infringido.

IV. Conceptos relevantes del mercado de valores.

Para el desarrollo del presente trabajo, es importante conocer las definiciones de

algunos conceptos. Para esto, es de gran importancia el artículo 2° de la LMV, el

cual se transcribe a continuación:

28

http://www.cnbv.gob.mx/noticia.asp?noticia_liga=no&com_id=0&sec_id=543&it_id=1548

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28

“Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o

más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de

las primeras.

III. Control, la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo

cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de

accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría

de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente,

ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una

persona moral.

c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las

principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de

valores, por contrato o de cualquier otra forma.

IV. Directivos relevantes, el director general de una sociedad sujeta a esta Ley,

así como las personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en ésta

o en las personas morales que controle dicha sociedad o que la controlen,

adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación

administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad o del grupo

empresarial al que ésta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta

definición los consejeros de dicha sociedad sujeta a esta Ley.

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29

V. Emisora, la persona moral que solicite y, en su caso, obtenga y mantenga la

inscripción de sus valores en el Registro. Asimismo, quedarán comprendidas las

instituciones fiduciarias cuando actúen con el referido carácter, únicamente

respecto del patrimonio fideicomitido que corresponda.

VI. Entidades financieras, las sociedades controladoras de grupos financieros,

almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de

factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de

seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones

de crédito, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de

inversión, administradoras de fondos para el retiro y demás personas morales

consideradas como entidades financieras por las leyes que regulan el sistema

financiero mexicano.

VII. Eventos relevantes, a los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier

naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el

Registro. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá establecer en

Disposiciones Generales, de forma enunciativa mas no limitativa, aquellos actos,

hechos o acontecimientos que se consideraran eventos relevantes, así como los

criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuando un evento

reviste tal carácter.

VIII. Filial, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a

esta Ley con el carácter de casa de bolsa, en cuyo capital participe

mayoritariamente una institución financiera del exterior o una sociedad

controladora filial.

IX. Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier

naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba

en contrario, que constituyen un grupo de personas:

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a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil

hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo

empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas

sociedades.

X. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo

esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una

misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se

considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos

conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

XI. Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o

indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del

capital social de una persona moral.

XII. Información relevante, toda información de una emisora necesaria para

conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa,

operacional, económica y jurídica, y sus riesgos, así como, en su caso, la

información del grupo empresarial al que pertenezca, independientemente de su

posición en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea

necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del

precio de los valores emitidos por la propia emisora, conforme a usos y prácticas

de análisis del mercado de valores mexicano.

XIII. Institución financiera del exterior, la entidad financiera constituida en un país

con el que los Estados Unidos Mexicanos haya celebrado un tratado o acuerdo

internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional

de filiales.

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31

XIV. Instrumentos financieros derivados, los valores, contratos o cualquier otro

acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o

índices subyacentes.

XV. Intermediación con valores, la realización habitual y profesional de cualquiera

de las actividades que a continuación se indican:

a) Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores.

b) Celebración de operaciones con valores por cuenta de terceros como

comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, interviniendo en los actos

jurídicos que correspondan en nombre propio o en representación de terceros.

c) Negociación de valores por cuenta propia con el público en general o con

otros intermediarios que actúen de la misma forma o por cuenta de terceros.

XVI. Inversionista calificado, la persona que habitualmente cuente con los

ingresos, activos o las características cualitativas que la Comisión establezca

mediante disposiciones de carácter general.

XVII. Inversionista institucional, la persona que conforme a las leyes federales

tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluyendo cuando actúen como

fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren

como inversionistas institucionales.

XVIII. Oferta pública, el ofrecimiento, con o sin precio, que se haga en territorio

nacional a través de medios masivos de comunicación y a persona indeterminada,

para suscribir, adquirir, enajenar o transmitir valores, por cualquier título.

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XIX. Personas relacionadas, las que respecto de una emisora se ubiquen en

alguno de los supuestos siguientes:

a) Las personas que controlen o tengan influencia significativa en una persona

moral que forme parte del grupo empresarial o consorcio al que la emisora

pertenezca, así como los consejeros o administradores y los directivos relevantes

de las integrantes de dicho grupo o consorcio.

b) Las personas que tengan poder de mando en una persona moral que forme

parte de un grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la emisora.

c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan

parentesco por consanguinidad o civil hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el

tercer grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos

señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de

las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan

relaciones de negocios.

d) Las personas morales que sean parte del grupo empresarial o consorcio al

que pertenezca la emisora.

e) Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se

refieren los incisos a) a c) anteriores, ejerzan el control o influencia significativa.

XX. Poder de mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los

acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de

administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una

emisora o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia

significativa. Se presume que tienen poder de mando en una persona moral, salvo

prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos

siguientes:

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a) Los accionistas que tengan el control.

b) Los individuos que tengan vínculos con una emisora o con las personas

morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca,

a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o

semejante a los anteriores.

c) Las personas que hayan transmitido el control de la persona moral bajo

cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable,

en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad

o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral,

la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las

personas morales que ésta controle.

XXI. Registro, el Registro Nacional de Valores.

XXII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XXIII. Sociedad controladora filial, la sociedad mexicana autorizada para

constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para

Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe

mayoritariamente una institución financiera del exterior.

XXIV. Valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos

opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito,

nominados o innominados, inscritos o no en el Registro, susceptibles de circular

en los mercados de valores a que se refiere esta Ley, que se emitan en serie o en

masa y representen el capital social de una persona moral, una parte alícuota de

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un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito

individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.

Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural sin que por

ello deba entenderse que cambia su significado.”

De estas definiciones considero de gran importancia comentar algunas de ellas:

1. Directivos relevantes.

Esa definición trasciende debido a que no solo comprende al director general y a

los directivos relevantes de una S.A.B. sino que también abarca a las demás

sociedades que están sujetas a la LMV, es decir, también a la sociedad anónima

promotora de inversión y a la sociedad anónima promotora de inversión bursátil, y

a las personas morales que las controlen o que controle. Sin embargo, la ley

restringe el alcance de esta definición al señalar que son quienes adoptan

decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa,

financiera, operacional o jurídica de la sociedad o del grupo al que pertenezca. En

esta definición no están comprendidos los consejeros de dicha sociedad.29

2. Influencia significativa.

Es una definición más objetiva debido a que utiliza elementos como “titularidad de

derechos” y el ejercicio de voto respecto del 20% (veinte por ciento) del capital

social.30

3. Información relevante.

Es importante señalar que la información, para que pueda ser considerada como

información relevante, deberá influir o afectar la situación real y actual de la

29

De la Fuente, Jesús, La nueva ley del mercado de valores de 2006, cit. 30

De la Fuente, Jesús, La nueva ley del mercado de valores de 2006, cit.

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emisora y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y

estimación del precio de los valores que emita la misma, conforme a usos y

prácticas de análisis del mercado de valores mexicano.31

4. Valores.

Considero ésta como una de las definiciones más importantes para el presente

trabajo. Primero esta definición establece una serie de elementos que pueden ser

considerados como valores, entre los que encontramos las acciones, partes

sociales, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y

demás títulos de crédito. Luego, ésta señala que incluyen tanto a aquellos que

están inscritos en el RNV como a aquellos que no lo están. También proporciona

algunas características importantes como que deben ser susceptibles de circular

en los mercados de valores, deben emitirse en serie o en masa y deben

representar ya sea el capital social de una persona moral, una parte alícuota de un

bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito

individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.32

5. Intermediación de Valores.

También es una definición importante debido a que la misma establece que

consiste en la realización habitual y profesional de actos para poner en contacto

oferta y demanda de valores, o bien de la celebración de operaciones con valores

por cuenta de terceros como comisionista, mandatario o con cualquier otro

carácter, interviniendo en los actos jurídicos que correspondan en nombre propio o

en representación de terceros o de la negociación de valores por cuenta propia

con el público en general.33

31

De la Fuente, Jesús, La nueva ley del mercado de valores de 2006, cit. 32

De la Fuente, Jesús, La nueva ley del mercado de valores de 2006, cit. 33

De la Fuente, Jesús, La nueva ley del mercado de valores de 2006, cit.

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Capítulo II. Conceptos básicos del derecho penal

Como se ha dicho, la presente obra tiene por objeto analizar los tipos penales

contenidos en los artículos 377, 380, 381, 382 y 383 de la LMV.

Antes de realizar dicho análisis el presente capítulo tiene con fin analizar el

concepto y la finalidad del derecho penal en un sistema como el nuestro y

después analizar el concepto de delito así como los elementos que lo integran

(conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Lo anterior tiene como finalidad

explicar los elementos que integran el delito, incluyendo el tipo penal, para que se

entienda claramente el análisis de los tipos especiales contenidos en la LMV.

I. Concepto y finalidad del derecho penal.

Según lo señalado por Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée34,

el concepto “control social” comprende los recursos con los que cuenta una

determinada sociedad para asegurar que el comportamiento de sus miembros se

adecue a un conjunto de normas y principios establecidos, así como las formas

organizadas con que la misma sociedad responde cuando se transgreden. Así,

podemos ver que, por una parte, encontramos la conducta o comportamiento que

la sociedad considera desviada y que no tiene una apreciación positiva para la

sociedad y, por otra parte, la reacción o respuesta de la sociedad cuando esta se

realiza.

Definir las conductas que se consideran desviadas no es sencillo debido a que

algo puede ser valorado por algunos positivamente y por otros negativamente.

Para poder lograr esta tarea, así como la de identificar quién tiene interés en su

control, se deben tomar en cuenta las circunstancias de tiempo y de lugar, así

34

Bustos Ramírez, Juan J. y Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pp. 15-35.

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37

como las características de la misma sociedad, ya que, como se puede apreciar a

lo largo del tiempo, las conductas desviadas son diferentes en distintos momentos

y lugares, por lo que no hay una respuesta válida universalmente.

El control social puede ser de prevención o de reacción. Es de prevención aquel

que busca que el individuo internalice las normas sociales y es de reacción aquel

que se relaciona con las respuestas de la sociedad a la conducta no deseada. El

control penal, donde encontramos el derecho penal, es de reacción.

Existen diferentes causas que pueden originar conductas no deseadas por la

sociedad. Por ejemplo, una conducta desviada puede ser producto de una

enfermedad o patología por lo que la “reacción” de la sociedad ante esto no es

una pena como en el caso de que se cometa un delito, sino la medicación.

Asimismo, dependiendo de si el órgano que ejerce el control social tiene como

actividad principal el ejercicio del control, el control social de reacción puede ser

formal o informal. Es informal aquel que su finalidad específica no es el ejercicio

del control, como el caso de la familia o de la escuela, y es formal aquél que sí

tiene esta finalidad específica ya que son instituciones establecidas para ejercer

este control social. Las respuestas en el control social informal pueden ser muy

variadas mientras que en el formal están determinadas previamente por escrito.

Dentro del control social formal encontramos diferentes instancias. Cada una de

esas instancias tiene un papel y todas ellas se integran dentro de un sistema total

dinámico, el sistema penal, que tiene como función ejercer el control penal, el cual

es un sistema de control reactivo, integral y formalizado.

Dentro del sistema penal encontramos el derecho penal, el cual tiene la finalidad

de definir el delito así como la pena que se aplicará a ese delito específico. Pena

es la respuesta, la reacción social formal ante una conducta considerada como

delito. Diaz Aranda nos señala que “cuando el legislador penal plasma normas

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penales en la ley, pretende “llamar la atención” o “poner sobre aviso” a los

ciudadanos para que eviten la comisión de esos delitos; es decir, los conmina a no

realizar las conductas descritas y a la vez los amenaza con la sanción que

impondrá a quien desobedezca, ello se traduce en un imperativo normativo a

través del cual se busca determinar o influir en la toma de decisión del ciudadano

al realizar su conducta”.35

Es importante recordar que el derecho penal es solo una parte del control penal,

ya que no basta con la definición de los delitos y las penas sino que es

indispensable que intervengan otras instancias que determinen, siguiendo un

proceso y después, condenado, que esa persona ha adquirido el carácter de

delincuente. Así, se ve claramente que el derecho penal es solo una parte y que

necesita de las demás instancias. 36

El maestro Rafael Márquez Piñero37 señala que pertenecen al derecho penal las

normas jurídico-penales, los delitos, las puniciones, las penas y las medidas de

seguridad.

Para el licenciado Mario Alberto González Llanes, el Estado tiene el monopolio de

casi todo, y entre ello, la protección de los intereses de los individuos y de la

colectividad frente a todo tipo de afectaciones, derivando de lo anterior la

necesidad del Estado de proteger los intereses de los individuos frente a

conductas como lo son las delictivas.38

Así, una vez determinado lo anterior, es importante señalar que el derecho penal

puede ser objetivo o subjetivo. Siguiendo a Bustos y Hormazábal, “el derecho

penal, desde un punto de vista objetivo, puede ser definido como aquella parte del

ordenamiento jurídico que determina las características del hecho delictivo (lo que

35

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, México, Porrúa, 2004, p. 25 36

Bustos Ramírez, Juan J. y Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de Derecho Penal, cit. p. 19 37

Márquez Piñero, Rafael, El tipo penal, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1986, pg. 192 38

González Llanes, Mario Alberto, Teoría general del delito, Editorial Sista, México, 1991, p. 34

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39

comprende la teoría del delito) e individualiza al sujeto que lo realizó (a lo que se

refiere la teoría del sujeto responsable), imponiéndole por su hecho una pena y/o

medida de seguridad (lo que abarca la teoría de la determinación de la pena)39.

Para Antonio Berchelmann Arizpe “el conjunto de normas previas de conducta en

relación con la convivencia en sociedad y las consecuencias jurídicas que por su

infracción se imponen con el nombre de pena o su equivalente material viene a

constituir lo que se conoce como Derecho Penal Objetivo.”40 Para Von Liszt, el

derecho penal es “el conjunto de reglas jurídicas establecida por el estado, que

asocian el crimen como hecho a la pena como su legítima consecuencia”41. Mir

Puig, citando a Claus Roxin, señala que “el derecho penal se compone de la suma

de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una

conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y

corrección”.42

Por otra parte, encontramos el derecho penal subjetivo, también conocido como

ius puniendi, que es definido por Bustos y Hormazábal como “una decisión

político-criminal plasmada en una norma que declara punible un hecho y

perseguible a su autor.”43 Para Díaz Aranda, “todo derecho subjetivo supone una

facultad o potestad titular para hacer o dejar de hacer algo: por tanto, un derecho

subjetivo presupone la existencia de un titular, una facultad y un tercero obligado a

respetar la voluntad del titular. Así, el derecho penal subjetivo se puede definir

como la facultad del Estado para prohibir las conductas consideradas como

delitos, e imponer las sanciones penales a quienes las realizan”.44

39

Bustos Ramírez, Juan J. y Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de Derecho Penal. cit. p. 35. 40

Berchelmann Arizpe, Antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, Porrúa, México, 2004, p. 349 41

Von Liszt, F. “Lehrbuch des deutschen Strafrechts”, 21, Und 22, Völlig durhgearbeitete Auflage (37-40) Berlin und Leipzig, Deustchland, Vereinigung wissenschaftlicher Verleger, 1919, párrafo 1°, cita en Quintano Ripollés, Curso de derecho penal, Madrid, editorial Revista de Derecho Privado, 1963, t.1. p.4 42

Mir Puig, Santiago, Derecho Penal (parte general), Barcelona, cuarta edición, PPU, 1996, p. 11 43

Bustos Ramírez, Juan J. y Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de Derecho Penal. cit. p. 64 44

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 3

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40

II. Concepto de delito y los elementos que lo integran.

Una vez determinado el concepto de derecho penal, tanto desde el punto de vista

objetivo y en el subjetivo, y su finalidad, podemos ver que el campo definición de

los delitos y la pena que se les aplicará en caso de que se realicen, es la finalidad

del derecho penal objetivo.

Ahora, pasemos a definir el delito. El CPF señala en su artículo 7° que:

“Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico

producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En

estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta

omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar

para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente”.

Según lo señalan muy claramente Berdugo et al, “un penalista de los años treinta

y otro de los noventa no dudarían en definir al delito como “conducta típica,

antijurídica y culpable”.45

Para Berchelmann, “en la moderna dogmática del Derecho Penal existe el acuerdo

de que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable”.46

Con base en lo anterior, podemos afirmar que el delito se compone de los

siguientes elementos:

a) Conducta.

45

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Barcelona, Editorial Praxis, 1998, p. 105. 46

. Berchelmann Arizpe, Antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, cit. p. 363

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41

b) Tipicidad.

c) Antijuridicidad.

d) Culpabilidad.

Existen varios sistemas para explicar el delito y su contenido. Generalmente

contienen los elementos señalados anteriormente pero la diferencia es en el

contenido y en lo que implica cada uno.

Se suele llamar causalismo al conjunto de aproximaciones derivadas de los

sistemas clásico y neoclásico del delito. Nacido a principios del siglo XX, entiende

al delito, sobre todo, como una conducta, a la que acompañan la tipicidad, la

antijuridicidad y la culpabilidad. Conducta, tipicidad y antijuridicidad son de

carácter objetivo: solo buscan que una conducta encaje en la ley y que no haya

circunstancias que lo justifiquen.

La culpabilidad incluye tanto la capacidad psíquica del sujeto como el carácter

doloso o culposo de la acción. El dolo se compone tanto de la intención de realizar

la conducta como del conocimiento de la ilicitud del mismo.

En 1840, Luden consideró que el delito se dividía en tres elementos: un fenómeno

delictivo provocado por una acción humana, antijuridicidad de esa acción y

cualidad dolosa de esa acción47. Díaz Aranda nos señala que Luden no desarrolló

ese planteamiento y lo abandonó.48 En 1857, Berner puso de relieve la

importancia de la acción humana como sustento de cualquier delito49. Diez años

después von Ihering puntualiza que el delito estaba constituido ante todo por una

47

Luden, “Strafechlitche Abhandlugen”, 1840, t. II, S. 10, 130, cita en Roxin, Claus, Derecho Penal, p. 236. 48

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 114. 49

Berner, Albert Friedrich, “Lehrbuch des deutschen Strafrecht” 1857, pp. 138 cita en Roxin, Claus, Derecho Penal, pp. 196 y 236.

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42

conducta antijurídica que contravenía al orden jurídico. 50 Con lo anterior se dio el

primer paso para establecer dos categorías fundamentales del delito: conducta y

antijuridicidad.

“En 1881, Franz von Liszt expuso en su libro de derecho penal las bases del

sistema clásico del delito (formal-material), utilizando el método de interpretación

lógico-jurídico (formal) y lo apoyó en conocimientos de las ciencias naturales

(material).”51. El delito se conformaba exclusivamente de caracteres externos

objetivos de acción, mientras que los elementos anímicos subjetivos deberían

constituir la culpabilidad. Partió de un sistema conformado por un presupuesto y

dos categorías: conducta, antijuridicidad y culpabilidad. Como se puede apreciar,

en la versión inicial de von Liszt del sistema clásico, el tipo no existía.

En 1906, se incluyó el concepto de tipo (tatbestand que significa supuesto de

hecho) como descripción de elementos únicamente objetivos, ya que Beling

pondría de manifiesto la función del tipo y dio lugar a la creación de la tipicidad.

Desde este momento, el sistema del delito se conforma por conducta, tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad.52

Este sistema, es decir, el sistema causal-psicológico de Liszt y Beling se convirtió

en dominante en Europa a principios del siglo XX. Este sistema se basó en que

injusto y culpabilidad son, respectivamente, la parte externa e interna del delito.

En consecuencia, todos los requisitos objetivos, tanto materiales como normativos,

del hecho punible, pertenecían al tipo y a la antijuridicidad mientras que la

culpabilidad se concebía como compendio de todos los elementos subjetivos del

delito (el denominado concepto psicológico de la culpabilidad). El dolo y la culpa

se estimaban como formas psicológicas de la culpabilidad, con los cuales se

50

von Jhering, Rudolf. “Das Shuldmoment im römischen Privatech” cita en Roxin, Claus, Derecho Penal, p. 196. 51

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 114 52

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 116

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43

agotaba la misma culpabilidad.53 Dentro de los penalistas mexicanos que

siguieron este sistema encontramos a Raúl F. Cárdenas, quien sostiene que “la

culpabilidad en las lesiones se nos presenta en nuestro Código bajo dos especies:

dolo y culpa”.54

De conformidad con el sistema clásico, la teoría del delito se sustenta en un

presupuesto (conducta) y tres categorías: tipicidad (tipo objetivo conformado sólo

por elementos objetivos), antijuridicidad, caracterizada por la ausencia de causas

de justificación como legítima defensa, estado de necesidad justificante,

cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho o consentimiento del sujeto

pasivo y la culpabilidad, conformada por el dolo o culpa.55

El desarrollo del sistema causal normativo de Mezger, es decir, el sistema

neoclásico, causó la decadencia de la teoría causal-psicológica del delito. Los

elementos subjetivos específicos y los normativos sólo pasaron a formar parte del

tipo hasta el neoclásico. El motivo de la reestructuración del concepto del delito

radicó en el hecho de reconocer que el injusto no es explicable en todos los casos

sólo por elementos puramente materiales ni la culpabilidad se basa

exclusivamente en elementos subjetivos. Así, autores como Max Ernst Mayer,

Fischer, Hegler y Mezger reconocieron la existencia de elementos subjetivos del

injusto y también reconoce que en la culpabilidad encontramos también elementos

normativos, como por ejemplo, el estado de necesidad.56

Para el sistema neoclásico, la culpabilidad puede ser una conducta dolosa o

culposa reprochable57. Siguiendo este sistema, encontramos a autores como

Mezger, Max Ernst Mayer, Hegler y Frank. Así, la estructura del sistema

neoclásico de Mezger se conforma por la conducta, un tipo conformado por

elementos objetivos, normativos y elementos subjetivos distintos del dolo, la

53

Berchelmann Arizpe, Antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, cit. p. 363 54

Cárdenas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, México, Editorial Jus, 1962, p. 43. 55

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 119 56

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 124 57

Berchelmann Arizpe, Antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, cit. p. 364.

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44

antijuridicidad, caracterizada por la ausencia de causas de justificación como

legítima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un deber,

ejercicio de un derecho o consentimiento del sujeto pasivo, así como la

culpabilidad, conformada por la imputabilidad, dolo o culpa, ausencia de causas

excluyentes de la culpabilidad, ya que se tiene que atender a la valoración de la

total situación psíquica del autor en la teoría de la imputabilidad y la exclusión de

la culpabilidad por causas excluyentes de culpabilidad.58

El finalismo, el cual es seguido por autores como Welzel, le da gran importancia al

concepto de acción ya que sostiene que no se puede hablar de acción humana si

no existe una voluntad. Las acciones humanas son un fin, son acciones finales. El

hombre puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su acción.

Una vez hecho esto, procederá a poner en marcha el plan que se ha propuesto en

el mundo exterior.59 Enrique Gimbernat Ordeig nos señala que el finalismo

distingue “en el tipo entre doloso u culposo. Además de la causalidad entre

comportamiento y resultado, hay que examinar en el tipo el contenido de la

voluntad: si el autor quiso el resultado – y solo entonces- habrá tipo doloso; si no

fuese ese el caso, habrá a lo suma – si se actuó negligentemente- un hecho

imprudente”.60

El sistema moderno, como lo denomina Berdugo, que adquiere un papel

importante durante los años cincuenta, es aquel que le da más importancia a la

tipicidad y a la antijuridicidad que los sistemas causalistas, logrando un mayor

equilibrio entre los elementos integrantes del delito. Este sistema se apoya en la

función de una norma jurídico-penal, que es una función motivadora u orientadora

de la conducta humana.61 En este sentido, por ejemplo, no puede castigarse a

quien no puede ser motivado por las normas.

58

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 125 59

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 112-113 60

Gimbernat Ordeig, Enrique, Estudios de derecho penal, Madrid, editorial Civitas, 1976, p. 163 61

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 107

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45

Aquí, el carácter doloso o imprudente depende del carácter de la norma que se

infringe: si es una norma prohibitiva, el delito será doloso; si es una norma de

cuidado, el delito será imprudente. Esto da origen a dos tipos de injusto o formas

de antijuridicidad tipificada y no como clases de culpabilidad, como lo eran en el

causalismo.62

El dolo en el sistema moderno se entiende como conducta intencionada y ya no

contiene el elemento del conocimiento de la ilicitud. Este último elemento se

entiende como parte de la culpabilidad. Se habla de un “dolo natural” o “dolo

neutro” que se traduce en un conocer y querer los elementos objetivos del tipo, y

ya no se habla de un “dolo malo”.63

La culpabilidad ya no es sólo un juicio de reproche, sino que ahora, como se toma

en cuenta la función motivadora de la norma, se castigará a quien efectivamente

se haya motivado normalmente por la misma, para lo cual deberán analizarse

tanto la capacidad psíquica como conciencia de la ilicitud.64

La definición señalada en el CPF se compone de los siguientes elementos:

1. Acto u omisión: De estas dos formas puede materializarse la conducta

humana, que es la base del concepto de delito.

2. Que sancionan las leyes penales: Se refiere a la tipicidad y establece el

principio de legalidad para el derecho penal, ya que no puede haber delito si no se

encuentra tipificado, es decir, claramente descrito en una ley material y legalmente

válida. Esto significa que dicho delito debe estar establecido mediante un acto

formal y materialmente legislativo. Dicho principio también se encuentra presente

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su artículo

14, tercer párrafo establece que “En los juicios del orden criminal queda prohibido

62

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General cit. p. 107 63

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General cit. p. 107 64

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General cit. p. 107-108

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46

imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no

esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

a. Conducta o comportamiento humano.

De este elemento han dependido, en distintos grados, las distintas teorías del

delito. Es la base del sistema moderno del delito.

Este elemento abarca tanto acciones como omisiones. Berdugo establece que es

un elemento ontológico y prejurídico ya que los hombres actúan en la realidad en

la que coexisten personas y cosas con independencia del orden jurídico que

regula esas relaciones.65

No todas las conductas que se realizan son relevantes para el derecho penal.

Entre las que no son relevantes para este derecho encontramos (i) actos que no

son humanos, por ejemplo, actos de animales y fenómenos naturales; (ii) actos

realizados por personas morales o jurídicas; y (iii) actos que se mantienen en el

ámbito interno del ser humano, es decir, pensamientos e ideas que no se

materializan.

Así, podemos ver que son muy pocas las conductas que en realidad le importan al

derecho penal, las cuales reciben una sanción penal y tienen una base prejurídica

que es la conducta humana. De hecho, para Díaz Aranda, la conducta, como

categoría autónoma, necesita tener un contenido propio y autosuficiente para

identificar cuando sí y cuándo no estamos ante una conducta relevante para el

derecho penal sin necesidad de recurrir al tipo. “Si la lesión de un bien jurídico es

el inicio a partir del cual se busca determinar si la conducta a la que se le puede

atribuir está descrita en un tipo penal, entonces no podemos decir que la conducta

por sí misma fue el punto de arranque del análisis como presupuesto o como

65

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General cit., p. 111.

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categoría autónoma de la teoría del delito, porque ello supondría haberla

analizado primero y después haber buscado en las alforjas del tipo, siendo que el

análisis fue al revés y se rompió el sustento lógico-sistemático de la teoría del

delito. Por ello desde el punto de vista sistemático, solo la conducta-típica

(sustantivo + adjetivo calificativo) puede ser considerada como primera categoría

del delito”.66

Este concepto ha sido valorado de manera diferente en los distintos sistemas del

delito:

a) Sistema naturalista: De conformidad con lo señalado por Berdugo, en el

sistema creado por Franz von Liszt y Ernst Beling, se concebía a la acción como

un simple hecho de la naturaleza, un movimiento corporal que produce una

modificación en el mundo exterior, la cual se percibe a través de los sentidos. En

la acción no se analizaba ni la voluntad ni la intencionalidad del sujeto sino que

esto se analizaba hasta llegar a la culpabilidad.67

La gran crítica a este concepto es que al referirse a la acción como un hacer

positivo deja fuera a las omisiones, ya que justamente la omisión es la ausencia

de un movimiento corporal, razón por la cual tuvo que ser abandonado.

b) Causalismo valorativo o neokantiano: Berdugo señala que en este sistema

destaca Edmund Mezger. Los que siguen esta corriente, sin abandonar la

concepción anterior le hacen ciertas adecuaciones. No se habla de acción sino de

comportamiento humano, lo que abarca tanto acciones como omisiones,

considerando a ambas como manifestaciones externas de la voluntad causal.68

Ambos causalismos diferencian la voluntad del contenido de la voluntad causal,

pero para el causalismo valorativo la acción u omisión debe ser voluntaria,

66

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit., p. 177. 67

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General cit., p. 112 68

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General cit., p. 112

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entendiendo la voluntad como un simple deseo de causar un resultado en el

exterior. Considera que no es parte de la acción el contenido de la voluntad, es

decir, la finalidad que se persigue con ese comportamiento, ya que eso es parte

de la culpabilidad (dolo).

La gran crítica a este sistema es que lo que el sujeto haya querido no puede ser

irrelevante para la acción, sino que esta finalidad debe formar parte del concepto

de acción.

c) Finalismo: Destaca Hans Welzel, quien sostuvo que no hay posibilidad de

hablar de acción humana si no existe voluntad final. Todas las acciones humanas

son finales porque persiguen un fin predeterminado por el sujeto. Toda persona

obra guiada por una finalidad; busca alcanzar un objetivo y, antes de actuar,

selecciona los medios y pondera los efectos concomitantes que le permitirán

alcanzar dicho objetivo. Puede prever, dentro de ciertos límites, las

consecuencias de su acción, para después actuar, es decir, realizar el plan que se

ha propuesto en el mundo exterior. La ponderación de los efectos concomitantes

es fundamental en la explicación de Welzel, quien, según lo señalado por Díaz

Aranda, señaló que la construcción de la acción final se conforma de dos fases,

siendo la primera sólo en el pensamiento iniciando con un fin que se propone el

sujeto para cuya realización necesita retroceder mentalmente con el objetivo de

seleccionar los medios necesarios para conseguirlo y considerar las

consecuencias secundarias vinculadas a ellos, siendo este proceso denominado

de retroceso o sustentado en los conocimientos que el individuo tiene sobre los

procesos causales, los cuales nos pueden indicar que para conseguir un fin u

objetivo será muy probable provocar otro resultados, tratándose de consecuencias

necesarias que también quedarán incluidas dentro de la voluntad del autor que,

pese a dicha previsión, decide dirigir su conducta hacia un fin principal mientras

que la segunda fase es objetiva y se manifiesta en el mundo exterior con la

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realización de una cadena sucesiva de movimientos encaminados hacia la

producción de un resultado.69

d) Sistema moderno: Encontramos aquí la corriente funcionalista, la cual parte

del concepto social de conducta. Diaz Aranda nos señala que para Roxin, la

unidad de la acción es definida por la identidad del aspecto valorativo: un hombre

actúa si determinados efectos procedentes o no del mismo se le pueden atribuir a

él como persona o sea como centro espiritual de la acción, por lo que se puede

hablar de un “hacer” o “dejar de hacer” y con ello de una manifestación de la

personalidad. Este criterio de atribución no es causal ni final sino valorativo y se

delimita conforme a la realidad de la vida social y a la evolución de los

conocimientos empíricos de la época. La relación entre conducta y resultado

descansa en un nexo de atribución que se determina si el movimiento corporal se

puede considerar como una manifestación de su personalidad.70

Se ha ido incrementando el número de personas que están de acuerdo con que la

acción no puede ser un concepto ontológico únicamente ya que depende, en gran

medida, de valoraciones que dotan de sentido a la acción.

Coincidiendo con la opinión de Berdugo, considero esta postura como la más

adecuada debido a que no todos los comportamientos humanos le interesan al

derecho penal y para determinar cuáles son los que sí le interesan tenemos que

realizar una valoración.

Así, no se renuncia al concepto prejurídico de acción sino que se le reduce a una

función negativa que no se utiliza para fundamentar un nuevo elemento del delito

sino para excluir algunas situaciones que no alcanzan la característica de

comportamiento humano voluntario, siendo importante hacer una valoración para

definir si la conducta es una manifestación de personalidad.

69

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit., p.165 y 166 70

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit., p. 165

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Ausencia de comportamiento humano:

En algunos casos, podemos concluir que no hay comportamiento humano, los

cuales tienen en común que el sujeto no realiza una acción voluntaria y por ello no

se configura el delito.

Nuestro Código Penal Federal nos señala, en su artículo 15, la falta de voluntad

como una de las causas de exclusión del delito:

“Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

(…)”

Estados de inconsciencia.

En algunos casos, la acción que está realizando un sujeto carece de

voluntariedad. Así podemos señalar los casos como hipnotismo, sueño o

embriaguez letárgica. En particular, al hablar del hipnotismo, Díaz Aranda nos

señala que el sujeto no está consciente de sus acciones, dado que en tales

estados nos restan en una zona de penumbra respecto de la participación o

injerencia que en ellos tienen los centros altos. Empero, respecto de ellos cabe la

posible aplicación de la teoría liberae in causa, según la cual debemos

retrotraernos al momento original, que es en el que se debe constatar si ha

existido o no un comportamiento voluntario, ya que debemos distinguir dos

momentos: primero, el sujeto es libre y consciente y se coloca en un estado de

inconsciencia con la finalidad de cometer un delito y, segundo, si cuando realiza el

hecho, su conducta no será voluntaria por la situación de inconsciencia.71

71

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit., p. 210

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Movimientos reflejos.

Son aquellos que no pasan por los centros superiores cerebrales, por lo que no

son voluntarios. Por ejemplo, movimientos instintivos o crisis epilépticas pueden

ser el origen de ciertos delitos. Díaz Aranda nos señala que en los movimientos

reflejos el sujeto responde ante un estímulo externo sin que pueda controlar su

reacción. 72

Fuerza irresistible.73

Tenemos que distinguir entre la vis absoluta y la vis compulsiva. La vis absoluta se

da cuando el sujeto realiza cierta conducta porque alguien actúa físicamente sobre

él sin dejarle opción alguna para que manifieste su voluntad. Un hombre emplea

su fuerza física contra otro anulando su facultad de autodeterminación de

movimiento corporal, para utilizarlo como un medio o instrumento para lesionar un

bien jurídico. La vis compulsiva es la violencia moral o psíquica, la cual consiste en

actuar bajo amenazas.

Al hablar de ausencia de comportamiento, sólo nos referimos a la vis absoluta, en

la cual se utiliza al sujeto como un mero instrumento, mas no a la vis compulsiva,

la cual se analiza en la culpabilidad, no en el comportamiento humano.

Para considerar a la vis absoluta como una causa para determinar la ausencia de

comportamiento humano, tiene que cumplir con los siguientes requisitos:

o Tiene que ser externa.

o Debe privar totalmente al sujeto de su voluntad.

72

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit., p. 207 73

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit., pp.. 204-213

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La SCJN estudió los casos de ausencia de conducta cuando el CPF regulaba los

supuestos específicos. Por ejemplo, encontramos las siguientes tesis aisladas:

Registro No. 211484

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Julio de 1994

Página: 598

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

FUERZA FÍSICA EXTERIOR IRRESISTIBLE COMO EXCLUYENTE DE

RESPONSABILIDAD. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE TLAXCALA).

Para que proceda la excluyente de responsabilidad criminal prevista por el artículo

14, fracción I, del Código Penal del Estado de Tlaxcala, consistente en que el

activo obre bajo el impulso de una fuerza física exterior irresistible, es menester

que se compruebe la existencia de una fuerza material, no moral, sino violenta de

hecho; que la fuerza sea exterior, es decir, provocada físicamente de fuera del

sujeto que la sufre e irresistible para él, al grado de que supere su propia

resistencia, incapacitándolo para autodeterminar su conducta y para actuar con

autonomía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 310/93. Gerardo Hernández Huescas. 13 de julio de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés

Galván.

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Registro No. 802365

Localización:

Sexta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XXI

Página: 70

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE, COMO EXCLUYENTE.

La fuerza física irresistible suprime la conducta como elemento del delito y por

tanto éste es inexistente; aquí el sujeto obra, produciendo un resultado ilícito, sin

voluntad, sirviendo de simple instrumento a la actuación de una fuerza extraña que

le ha servido de impulso y cuyo poder no ha sido vencido.

Amparo directo 5191/48. José Terrón López. 17 de marzo de 1959. Cinco votos.

Ponente: Juan José González Bustamante.

Registro No. 305074

Localización:

Quinta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXXIV

Página: 175

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

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FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE, COMO EXCLUYENTE.

Por fuerza física exterior irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al

cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute, irremediablemente, lo

que ha querido ejecutar.

Amparo penal directo 422/45. Escamilla Medina Lorenzo. 5 de abril de 1945.

Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 386913

Localización:

Quinta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Informes

Informe 1956

Página: 48

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

FUERZA FÍSICA EXTERIOR IRRESISTIBLE COMO EXCLUYENTE DE

RESPONSABILIDAD.

Para la procedencia de esta eximente, se hace necesario que el sujeto que la

invoca, al cometer la infracción, haya estado incapacitado para determinarse con

su propia voluntad, por una violencia material directa ejercida sobre él, porque

careciendo de tal objetividad, su invocación es inoperante.

Amparo directo 5949/55. Arnulfo Solís López. 26 de junio de 1956. Unanimidad de

cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.

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Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Un tema complicado es la responsabilidad penal de las personas morales o

jurídicas. Para esto, tenemos que tomar en cuenta lo establecido por el artículo 11

del CPF, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o

de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de

las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto

las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o

bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en

los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la

suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la

seguridad pública.”

La Política Criminal recomienda que se impongan sanciones a las personas

morales, en especial, en lo relativo a los delitos económicos y de empresa.

Por otra parte, tenemos que considerar que uno de los fines del derecho penal es

la regulación de ciertas conductas a través de la motivación contra la lesión o

puesta en peligro de algunos bienes jurídicos, lo cual no podría aplicar para

personas morales ya que éstas no puedan ser motivadas, independientemente de

que la ley les dé capacidad para actuar en el ámbito civil, mercantil, fiscal, entre

otros. Quienes sí pueden ser motivados son los administradores, gerentes, etc.,

que son quienes actúan en nombre de la persona jurídica, los que sí pueden ser

destinatarios de las normas porque ellos sí son motivables al recibirla y

comprenderla.74

Gran parte de la doctrina niega la responsabilidad penal de las personas morales.

Fernando Flores García señala que autores como Zachariae, Haubolt, Feuerbach

74

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 115

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fundan su argumentación para dicha negativa en que “la persona jurídica debe su

existencia a un privilegio concedido por la autoridad suprema: este privilegio no se

le ha concedido sino para un fin justo pues, si comete un delito deja de ser

persona jurídica, y desde entonces no puede ser castigada como tal”.75

Otros autores citados por Flores García “niegan la responsabilidad criminal de las

entidades jurídicas colectivas estimando como contrario al derecho, a la equidad y

al principio de personalidad de la pena admitir que la persona moral pueda ser

sujeto responsable de una infracción (Prins); o piensan que sólo los seres

humanos pueden ser sujetos de infracciones penales, porque sólo ellos pueden

comprender la idea de la pena (Roux)”. También cita a autores como Pessina,

Mezger, Binding, Ferrara, Cuelo Calón y Beling como partidarios de la negativa.76

Así, podemos decir que los sujetos a quienes está dirigido el artículo 11 son los

miembros o representantes de una persona jurídica, o de una sociedad,

corporación o empresa de cualquiera clase, ya que la persona moral en sí no

puede ser motivada por las normas pero sus miembros o representantes sí lo

pueden ser.

La conducta punible será cometer un delito con los medios que para tal objeto las

mismas entidades le proporcionen.

Asimismo, nos señala el modo en que debe de cometerse, ya que debe resultar

cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de

ella, pero siempre debe ser cometido por personas físicas respecto de quienes se

demuestre su autoría o participación.

75

Flores García, Fernando, Principales corrientes acerca de la responsabilidad penal de la persona jurídica colectiva, en http://www.bibliojuridica.org/libros/1/117/17.pdf 76

Flores García, Fernando, Principales corrientes acerca de la responsabilidad penal de la persona jurídica colectiva, cit.

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b. Tipicidad.

Según lo descrito anteriormente, la tipicidad es la adecuación de la conducta a la

descripción que se hace de ella en la parte especial del código penal77.

De conformidad con Berchelmann, el tipo penal es el supuesto legal de un hecho

punible que involucra un daño o puesta en peligro a uno o más bienes jurídicos.

Por otra parte, la tipicidad supone un juicio lógico por el que se afirma que un

hecho históricamente determinado se ajusta a los elementos del tipo penal de un

delito.78

Este elemento del delito es muy importante, ya que a través de él se cumple con el

principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional, el cual establece

que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple

analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”.

El legislador hace una selección de conductas para definir cuáles son aquellas

cuya realización se quiere evitar o ciertas conductas que se pretenden para

salvaguardan bienes jurídicos esenciales. Ésta es la función de selección y la

descripción realizada por el legislador en el supuesto de hecho que se denomina

tipo penal.

El tipo es lo que determina lo que es relevante o no para el derecho penal. La

descripción de los tipos penales es abstracta. Para delimitar esta abstracción es

importante la síntesis proveniente de la teoría del delito, que fija los elementos que

conforman la estructura del tipo, diferencia los tipos en grupos dependiendo de la

presencia o ausencia de ciertas circunstancias y señala distintas técnicas que

utiliza el legislador al formularlos.

77

Berchelmann Arizpe, Antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, cit. p. 451 78

Berchelmann Arizpe, Antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, p. 349

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El tipo se conforma por los siguientes elementos:

Elementos materiales u objetivos:

o Acción y omisión.

Es la conducta descrita en el tipo penal. Dicha conducta se puede apreciar de

manera material debido a que deriva en un cambio en el mundo exterior o bien, en

la ausencia de la realización de un cambio esperado.

o Resultado material, nexo de causalidad e imputación objetiva del resultado.

El resultado material consiste en el efecto externo, separado espacial y

temporalmente de la acción nuclear del tipo, descrito en el tipo penal.

Ahora bien, la relación de causalidad existente entre el acto humano y el resultado

es el nexo causal. Este nexo causal solo puede producirse en aquellas conductas

con un resultado material.

Diaz Aranda señala que a través del nexo de imputación sustentado en la norma

se consigue poner límites a la atribución de resultados por la simple causalidad

derivada de la existencia de un nexo causal material (sistema clásico). Díaz

Aranda la denomina “Teoría de la Imputación Normativa del Resultado” y nos

señala que son una serie de criterios normativos que nos permiten sustentar

cuándo podemos imputar a una conducta un resultado, sea de acción o de

omisión.79

De conformidad con Díaz Aranda, “los elementos normativos implícitos son

aplicables a las conductas típicas de resultado (delitos de resultado), en los cuales

el tipo requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y en el

79

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 204

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espacio de la acción del autor y no tiene aplicación para las conductas típicas de

mera actividad (delitos de mera actividad) porque en ellos el resultado se verifica

al mismo tiempo que se realiza la conducta”.80

El mismo autor nos señala que el “fundamento legal para la aplicación de la teoría

de la imputación normativa del resultado a la conducta lo encontramos en el

artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual señala que

para la integración del cuerpo del delito se deberá atender a los elementos

normativos cuando el tipo así lo requiere; con esta expresión no sólo se debe

atender a los elementos normativos expresos en el tipo porque el legislador

mexicano utilizó el término “requerir”, y eso es lo que ocurre en varios supuestos

en los que no tenemos certeza si el resultado se le puede atribuir a la conducta del

sujeto, y por ello es necesario atender a criterios normativos que nos ayuden a

delimitar los alcances del tipo”.81

Al ser Díaz Aranda innovador con su propuesta sobre la existencia de los

elementos normativos implícitos en el tipo que conforman la teoría de la

imputación normativa del resultado a la conducta, propone dividir en dos grandes

criterios para delimitar el radio de prohibición de la norma82:

1) Ausencia de voluntad.

Díaz Aranda nos señala que “la voluntad es la capacidad para autodeterminar

libremente nuestros movimientos corporales”. También, nos indica que dentro del

radio de prohibición de la norma no pueden estar incluidos aquellos supuestos en

los cuales el autor no ha tenido la facultad de autodeterminar su movimiento y, en

consecuencia, no ha tenido la voluntad para realizar su conducta. Dentro de este

criterio, se incluyen:

80

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 202 81

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 203 82

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 203

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i) Fuerza física irresistible (la cual incluye la vis absoluta, en la cual un hombre

emplea su fuerza física contra otro, anulando su facultad de autodeterminación

de movimiento corporal para utilizarlo como medio o instrumento para lesionar

un bien jurídico, y la vis mayor, es decir, cuando el movimiento del hombre

está determinado por una fuerza física irresistible de la naturaleza).83

ii) Movimientos reflejos (los cuales ya fueron analizados).

iii) Hipnotismo (el cual ya fue explicado al hablar de los estados de

inconsciencia).

iv) Crisis epilépticas (los daños causados en las cosas durante un ataque de

epilepsia dan lugar a la ausencia de la voluntad de la conducta).84

2) Alcances del tipo.

En este rubro, Diaz Aranda encuadra los criterios ofrecidos por Roxin bajo el

título de teoría de la imputación objetiva del resultado.85

i) Creación de un riesgo no permitido.

a. Exclusión de la imputación en supuestos de disminución del riesgo. Existe

un proceso generador de riesgo para el bien jurídico tutelado de una causa

externa ajena al sujeto activo, quien interviene para disminuir la lesión del bien.86

b. Exclusión de la imputación si falta la creación de peligro. El peligro de lesión

de bienes jurídicos que representan determinadas conductas desde una

perspectiva ex ante sirve como criterio para excluir conductas que pese a ser las

83

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 204-206. 84

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 206-213. 85

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 213 86

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 213

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causantes de resultados no se pueden imputar al tipo objetivo debido a que no

representaban previamente dicho peligro de lesión.87

c. Creación de peligro y cursos causales hipotéticos. Díaz Aranda señala que

actualmente se discute si se deben tomar en cuenta los cursos causales

hipotéticos en el juicio sobre la creación o aumento de un riesgo. El criterio

comúnmente aceptado es el siguiente: la imputación de una realización antijurídica

del tipo no puede excluirse porque estuviera dispuesto a sustituirlo, que en caso

de fallar el agente hubiera asumido el hecho.88

ii) Realización del riesgo no permitido.

a. Exclusión de la imputación por falta de realización del peligro. Existen

supuestos en los cuales se ha realizado una conducta peligrosa para el bien

jurídico, pero la lesión de dicho bien se debe a otro hecho causal

imprevisible, aunque relacionado con el riesgo original.89

b. Exclusión de la imputación si falta la realización del riesgo no permitido.

Ciertas conductas están debidamente reguladas e imponen deberes

específicos a quienes las realizan, pues su inobservancia presupone la

generación de riesgos que pueden desembocar en la lesión de bienes

jurídicos. Estos riesgos están previamente determinados, y precisamente en

función de ellos se han establecido los deberes que debe observar el autor;

si, por el contrario, éste no observa dichos deberes y, por tanto, eleva el

riesgo, pero si el resultado de todas formas se habría producido aunque el

autor hubiese observado dicho deber, entonces el resultado no se puede

imputar a su conducta.90

87

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 217 88

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 223 89

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 228-229 90

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 230 - 231

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c. Exclusión de la imputación si el resultado no está cubierto por el fin de

protección de la norma de cuidado. Cuando el autor eleva el riesgo al

desobedecer el deber impuesto produciendo un resultado cuya evitación no

estaba dentro del fin de protección de la norma, entonces se puede negar la

imputación de la conducta del tipo.91

d. Conducta alternativa conforme a derecho y teoría del incremento del riesgo.

En este supuesto, el autor desobedece un deber de cuidado, eleva el riesgo,

y lesiona un bien jurídico tutelado, resultando que de haber realizado la

conducta debida, probable o posiblemente habría evitado el resultado, y por

tanto se le puede imputar normativamente.92

iii) Alcance del tipo.

a. Caso fortuito. La atribución normativa de un resultado a la conducta, solo

puede realizarse a título de dolo o culpa, por ende, su ausencia excluye los

alcances del tipo y quedan fuera del radio de prohibición de la norma.93

b. La cooperación en una autopuesta en peligro dolosa. En estos supuestos, la

propia víctima se pone en peligro concurriendo la cooperación o participación

de terceros Se les denomina también supuestos de autolesión o de

imputación a la víctima.94

c. La puesta en peligro de un tercero aceptada por éste. En este supuesto, la

víctima también participa pero su lesión sí le es atribuible al sujeto activo.

La teoría de la imputación objetiva del resultado, a pesar de ser un elemento

normativo, usualmente se expone en este apartado.

91

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 232 92

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 236 93

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 239 94

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. p. 240

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Para Mir Puig, la imputación objetiva “se contrae, en los delitos de acción, a la

exigencia de una determinada relación de riesgo, para la cual es razonable exigir

no sólo un mínimo riesgo, sino también la ausencia de riesgo permitido. No

incluye, en cambio, los casos de adecuación social o insignificancia de la lesión,

en los que falta la necesaria lesividad del hecho. En los delitos de comisión por

omisión la imputación objetiva no requiere la relación de riesgo, sino la evitabilidad

de la lesión en posición de garante”.95

En resumen, podemos decir que los componentes básicos de la teoría de la

imputación objetiva del resultado son la comprobación de un nexo causal,

aumento o creación de un riesgo y que el resultado sea la concreción de ese

riesgo.

Para comprobar el nexo causal existen 2 (dos) teorías que se aprecian de gran

importancia para explicar la teoría de la imputación objetiva del resultado.

Por una parte encontramos la teoría de la de equivalencia, en la cual Roxin señala

que “debe considerarse causa toda condición de un resultado que no puede ser

suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto; es decir, que

es válida como causa toda condición de un resultado que no puede ser suprimida

mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto; es decir, que es válida

como causa toda condicio sine qua non, o sea, toda condición sin la cual no se

habría producido el resultado”.96 Dentro de los problemas concretos que Roxin

señala en la teoría de la equivalencia se señala, entre otros, que “en los delitos

comisivos carecen en principio de influencia en la causalidad los cursos causales

hipotéticos”.97

95

Mir Puig, Santiago, “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 24 octubre de 2003, http://criminet.ugr.es/recpc/05/recpc05-05.pdf 96

Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas, 1997, pg. 347 97

Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, cit. pp. 352-358

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Por otra parte, tenemos la teoría de la adecuación y de la relevancia, cuyo

fundador es Johannes v. Kries, en la cual, según lo señalado por Roxin, “sólo es

causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado

típico, mientras que las condiciones que solo por casualidad han desencadenado

el resultado son jurídicamente irrelevantes”98. Esta teoría evita el regressus ad

infinitum de la teoría de la equivalencia y permite la exclusión de los cursos

causales “extravagantes”.99

Una vez comprobado si existió o no el nexo causal, se tiene que comprobar si se

creó o aumentó un riesgo. Aquí, se analiza si la conducta del sujeto creó un

riesgo, o si este ya existiera, como en el caso de un riesgo permitido, lo

aumentara. Si esto sucede, entonces se tiene que analizar si el resultado fue la

concreción del riesgo creado por el sujeto que realizó el hecho.

En caso de que se trate de un riesgo permitido, insuficiente, se genere una

disminución de riesgo, o que el resultado no sea la concreción del riesgo,

entonces se puede decir que la conducta no le es imputable objetivamente al

sujeto.

Una vez que se constata el nexo causal y la imputación objetiva (creación o

aumento de riesgo y que el resultado sea la concreción del riesgo) entonces se

puede decir que el tipo objetivo está totalmente constatado.

La imputación objetiva únicamente se da en delitos de resultado y sobe todo, en

los de acción. Roxin expresamente señala que “la imputación al tipo objetivo sólo

es un problema en la parte general cuando el tipo requiere un resultado en el

mundo exterior separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor”.100

98

Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, cit. p. 359-360 99

Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, cit. p. 360 100

Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, cit. p. 345

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o Calidades de los sujetos activos y pasivos.

Las calidades específicas en los sujetos deben describirse expresamente en el

tipo. Estas calidades pueden describir ciertas características en el sujeto activo,

es decir, en quien realiza la acción o la omisión descrita, o bien, puede describir

ciertas características que debe de reunir el sujeto pasivo, es decir, en el titular del

bien jurídico protegido.

o Objeto material.

Es la cosa sobre la cual recae la acción o la omisión descrita en el tipo.

o Medios.

Consisten en aquellas conductas paralelas a la principal que se requieren para

que se dé la tipicidad. Marquez Piñero los define como “el instrumento o la

actividad distinta de la conducta, exigidos en el tipo, empleados para realizar la

conducta o producir el resultado.”101

Ejemplos de medios pueden ser “por medio del engaño o aprovechando el error

en que otro se halle” señalados en el artículo 230 del Código Penal Federal al

hablar del delito de fraude.

o Referencias temporales, espaciales y de ocasión.

Referencia temporal: “Es la condición de tiempo o lapso, descrita en el tipo, dentro

de la cual ha de realizarse la conducta o producirse el resultado.”102

101

Márquez Piñero, Rafael, El tipo penal. Algunas consideraciones respecto al mismo, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986, p. 218 102

Márquez Piñero, Rafael, El tipo penal. Algunas consideraciones respecto al mismo, cit. p. 219

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Referencia espacial: “Es la condición de lugar, señalada en el tipo, en que ha de

realizarse la conducta o producirse el resultado”.103

Referencia de ocasión: “Es la situación especial, requerida en el tipo, generadora

de riesgo para el bien jurídico, que el sujeto aprovecha para realizar la conducta o

producir el resultado”.104

Elementos normativos:

Para Jiménez Huerta, son aquellos elementos que resaltan la antijuridicidad de

una conducta, como pueden ser indebidamente, ilícitamente, entre otros105.

Para diversos autores como Roxin, Díaz Aranda, entre otros, son aquellos que

requieren de una valoración, la cual puede ser jurídica o cultural, para establecer

si el hecho corresponde a la conducta típica. Entre los introductores de estos

elementos encontramos a Max Ernst Mayer y Edmund Mezger. Díaz Aranda

señala que tradicionalmente se ha considerado que los tipos penales no siempre

requieren de elementos normativos, mas él considera que el tipo objetivo siempre

requiere para su constatación de elementos normativos, ya que tenemos que

distinguir entre los elementos normativos expresos, que son los jurídicos o

culturales y los elementos normativos implícitos, los cuales ya fueron definidos en

la teoría de la imputación normativa del resultado a la conducta.106

Elementos subjetivos:

Los elementos subjetivos del tipo penal son el dolo o la culpa, de los cuales alguno

debe estar presente para que una conducta sea típica.

103

Márquez Piñero, Rafael, El tipo penal. Algunas consideraciones respecto al mismo , cit. p 219 104

Márquez Piñero, Rafael, El tipo penal. Algunas consideraciones respecto al mismo, cit. p. 219 105

Jímenez Huerta, Mariano, Derecho penal Mexicano, México, Porrúa, séptima edición, tomo 1, pp 80-86. 106

Díaz-Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, cit. pp. 198 a 200.

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Elementos subjetivos específicos:

Son aquellas finalidades o direcciones a los cuales se debe ajustar el sujeto activo

en su actuar. Berchelmann los define como expresiones legales que refieren un

determinado motivo, conocimiento o fin que el autor imprime en su

comportamiento.107

El artículo 15 del CPF que nos señala, en su fracción II, como causa de exclusión

del delito que “se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que

integran la descripción típica del delito de que se trate”.

c. Antijuridicidad.

Una conducta podrá considerarse antijurídica cuando sea contraria a las normas

que rigen a la sociedad. El legislador es el encargado de seleccionar las

conductas penalmente antijurídicas, de acuerdo con diversos criterios político

criminales. Así, cada tipo de conducta pasa a ser un tipo de delito, el cual designa

lo que se quiere prohibir o mandar. Lo que distingue al Derecho penal de las

demás ramas del derecho es el injusto (conducta + tipicidad + antijuridicidad).

Así, la tipicidad penal se puede definir, según Berdugo108, como “la característica

de aquel comportamiento que coincide con el supuesto de hecho legalmente

establecido en algún tipo de delito”. Lo anterior cumple con la doble función de

plasmar la tarea selectiva del legislador y representar una garantía del ciudadano

al prohibir que un individuo sea sometido a una sanción penal si su conducta no

encaja en algún supuesto de hecho típico.

Lo primero que se debe de considerar para que una conducta sea antijurídica, es

que sea una conducta típica, aunque esto no es lo único que debe de

107

Berchelmann Arizpe, Antonio, Derecho penal mexicano. Parte general, cit. pg. 350 108

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit., pp. 119-120

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considerarse. Una vez que se constata la concordancia con el supuesto de hecho

típico, debe constatarse que la conducta no se encuentre dentro de algunas de las

causas de justificación.

Berdugo nos señala que algunos autores, como Mezger, identifican la

antijuridicidad material con la lesión o puesta en peligro del bien, pero actualmente

nos interesa también la valoración en el modo que el autor tuvo de comportarse,

por eso se le conoce como injusto “personal”. Por eso podemos decir que no

basta un desvalor de resultado sino que es necesario averiguar en cada caso que

haya un desvalor de acción.109

De conformidad con lo anterior, podemos decir que hay 2 (dos) tipos de injusto:

a) Tipo de injusto doloso: el desvalor de acción consiste en la infracción de una

norma prohibitiva.

b) Tipo de injusto culposo: el desvalor de acción consiste en la infracción de

una norma de cuidado.

Para que se constituya el injusto penal es necesario que el desvalor de acción y

desvalor de resultado estén relacionados de tal manera que el segundo sea

consecuencia del primero.

d. Culpabilidad.

Todo lo comentado anteriormente con relación a los elementos del delito, es decir,

todo lo relativo al injusto, hace referencia al hecho. Ahora, vamos a analizar el

último elemento del delito, la culpabilidad, la cual hace referencia al sujeto.

109

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 122

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Según el pensamiento de la escuela clásica, en el siglo XIX, la culpabilidad tenía

una connotación moral, donde se hacía referencia a la maldad de un sujeto por

haber actuado mal cuando lo pudo hacer bien, teniendo importancia el libre

albedrío. Lo anterior, ha dado origen a distintas explicaciones de este elemento

del delito:

1. Concepto psicológico de culpabilidad.

En parte de los siglos XIX y XX, para poder atribuir una conducta a un sujeto, era

indispensable comprobar el nexo psíquico con el hecho que se cometió (relación

de causa y efecto).

2. Concepto normativo de culpabilidad.

Encontramos a autores como Edmund Mezger, en el cual se considera a la

culpabilidad como un reproche por haber actuado como actuó, debido a que era

libre de actuar y decidió actuar de esa manera. La diferencia con el concepto

psicológico de culpabilidad es que aquí no se habla de una reprobación metafísica

sino que el ordenamiento jurídico puede exigir a las personas actuar de

determinada forma y merece una pena por no haber actuado según lo

jurídicamente exigible.

3. Concepto dialéctico de culpabilidad.

La finalidad preventiva de las normas penales tiene como base una función

motivadora, es decir, que orienta los procesos sociales y, en particular, las

conductas humanas. Así, esta concepción de culpabilidad la identifica con la

motivación por la norma del autor de un hecho considerado antijurídico.

Dentro de este concepto dialéctico de la culpabilidad encontramos que encuadran

perfectamente los 3 (tres) elementos que conforman la culpabilidad:

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i) La imputabilidad, es decir, capacidad del sujeto para ser motivado por la

norma.

ii) Conciencia de antijuridicidad, es decir, que el sujeto tuviera conocimiento de

que la conducta realizada se encontraba prohibida por el ordenamiento penal.

iii) Exigibilidad de una conducta distinta, es decir, se neutraliza la motivación

de la norma por distintos motivos.

d.i) Imputabilidad.

La descripción antigua de la culpabilidad entiende como imputabilidad a la

capacidad de conocer y querer el hecho. Así, si además de tener esta aptitud el

sujeto había querido realizar el hecho, se entendía que esta conducta era dolosa.

Esta definición ya no aplica en nuestros días debido a que lo doloso o culposo de

un hecho se analiza en el tipo de injusto, no en la culpabilidad.

Lo primero que tenemos que ver para que sea considerada la imputabilidad es si

el sujeto, al momento de realizar el hecho delictivo, contaba con la capacidad

psíquica para motivarse por la norma. Así, se presume que todas las personas

son imputables salvo que se coloquen en uno de los supuestos donde se entiende

que el sujeto no lo es. Estos supuestos son señalados en el artículo 15 del CPF,

en su fracción VII, la cual establece lo siguiente:

“Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de

comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa

comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual

retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa

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o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y

cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre

considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de

este Código.”

d.ii) Conciencia de antijuridicidad.

Consiste en el conocimiento que el sujeto posee de la prohibición.

Según lo señalado por Berdugo, en el causalismo, el dolo se entendía como parte

de la culpabilidad. Era un dolus malus, el cual consistía en que el sujeto sabía lo

que estaba haciendo, es decir, que presuponía la representación del resultado y la

dirección de la voluntad hacia su consecución, más la convicción de que tal

proceder era contrario al derecho, es decir, que era prohibido . Esto fue muy

criticado debido a que existía una gran confusión valorativa entre el conocimiento

actual, es decir, el conocimiento de lo fáctico, y el conocimiento potencial, es decir,

lo que debería saber con relación a lo jurídico.110 Gimbernat nos señala que “el

dolo finalista no es de la teoría tradicional. El dolo de la teoría tradicional es un

dolus malus; el del finalismo, un dolo neutro”.111

Según Berdugo, el finalismo, Hans Welzel reestructura la teoría del delito al

trasladar el dolo como parte del tipo entendiéndolo como un dolo natural, es decir,

separa dentro del mismo, la representación del resultado (o acción) y la voluntad

de realización como únicos componentes, dejando fuera del modelo a la

conciencia de la antijuridicidad, la que desde entonces permanece como elemento

integrante de la culpabilidad.112

110

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 217 111

Gimbernat Ordeig, Enrique, Estudios de derecho penal, cit. p.163-164 112

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 217

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El conocimiento que se requiere al agente no debe de ser exacto ni científico. No

puede exigírsele que conozca perfectamente el contenido del ordenamiento penal,

sino que tiene que ser un conocimiento global sobre lo ilícito teniendo en cuenta

distintos factores como la edad, nivel de educación, entre otros.

El causalismo trabaja sobre la base del conocimiento actual y efectivo mientras

que en el finalismo se basa en el conocimiento potencial, es decir, se deberá de

tomar en cuenta la posibilidad que el sujeto tenía de conocer eso. Esta teoría es

muy criticada porque la posibilidad de conocer no es lo mismo que conocer.

El conocimiento de la antijuridicidad tiene que ser actual o actualizable. Deben

constar las características generales de los sujetos, así como su entorno y sus

circunstancias personales ya que el conocimiento que pudiera tener depende en

gran medida de esto.

Aquí cobra gran importancia el error de prohibición. En términos generales, el

desconocimiento total o parcial de las normas no exime de su cumplimiento, salvo

que se trate del error de prohibición pleno en el cual el desconocimiento invencible

de la norma exime de su cumplimiento.

Nuestro CPF señala en su artículo 15, en su fracción VIII, como causa de

exclusión del delito, lo siguiente:

“Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la

existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su

conducta.

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Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo

dispuesto por el artículo 66 de este Código”.

“Artículo 66.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII

del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el

hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el

previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte

del delito que se trate.”

El error de prohibición es directo cuando recae sobre la propia existencia de la

prohibición mientras que es indirecto cuando recae sobre la existencia o límites de

la causa de justificación.113

Para dar un tratamiento adecuado al error de prohibición, se han desarrollado las

siguientes teorías:

Teoría del dolo: Responde al sistema causalista donde existía el dolus malus,

donde se da el mismo tratamiento al error de tipo y al error de prohibición debido a

la unificación del conocimiento del hecho y la conciencia de antijuridicidad. Las

diferencias se plantean dependiendo de si el error es vencible o invencible ya que

si es invencible se excluye totalmente la responsabilidad, y si es vencible, subsiste

la responsabilidad por delito imprudente, aunque en ambos casos se excluye el

dolo.114

Teoría de la culpabilidad: Con el abandono del dolus malus, se separa totalmente

el dolo de la conciencia de la antijuridicidad, se diferencia el error de tipo, que

afecta el dolo ubicado en el tipo subjetivo y el error de prohibición, el cual se da en

la culpabilidad. El dolo se constata, en lugar de en la culpabilidad, en el tipo

subjetivo. Esta teoría entiende que el error de prohibición puede llevar únicamente

113

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 219 114

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 220

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a eximir la responsabilidad penal (error invencible) o a un delito doloso atenuado

(error vencible), pero no será considerado como delito imprudente.115 Aquí, el

error sobre las causas de justificación ha dado origen a dos teorías:

i) Teoría estricta de la culpabilidad.

La sigue el finalismo. Encontramos diferencias entre el error de tipo y error de

prohibición. En lo relativo a las causas de justificación o el error de prohibición

indirecto, da igual trato tanto si el error recae sobre la existencia, como si recae

sobre los límites o sobre los presupuestos fácticos de las causas de

justificación.116

ii) Teoría restringida de la culpabilidad.

Coincide con la teoría anterior en el tratamiento relativo a la existencia y a los

límites de las causas de justificación, pero en la parte relativa a los presupuestos

fácticos de las causas de justificación lo trata como un error de tipo. Esto mismo

lo apoya la teoría de los elementos negativos del tipo.117

d.iii) No exigibilidad de otra conducta.

En este punto se analiza si al sujeto, dadas las circunstancias de realización del

injusto, se le puede o no exigir una actuación distinta a la verificada. Esto es, que

hay supuestos en los que no se le puede exigir al sujeto que actúe de forma

distinta, por ejemplo, que ponga en peligro su vida o se sacrifique por cumplir con

un deber jurídico.

Es importante hablar aquí del miedo grave. Según lo señalado por Berdugo, “el

miedo insuperable se ha considerado tradicionalmente como un supuesto de

115

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 220 116

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 220-221 117

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 221

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exclusión de la culpabilidad, basándose en la no exigibilidad de otra conducta. Nos

encontramos ante un supuesto en el que el sujeto no se puede motivar porque

padece miedo.”118

Relacionado con el miedo grave, encontramos las siguientes tesis aisladas:

Registro No. 208543

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 406

Tesis: IV.3o.140 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

MIEDO GRAVE. EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. LA PRUEBA

PERICIAL ES APTA PARA ACREDITAR LA.

El miedo grave consiste en un estado de conmoción psíquica profunda, capaz de

anular o limitar casi totalmente la capacidad de raciocinio, dejando a la persona

actuar bajo el influjo de los instintos; sin embargo, para comprobar esta

excluyente, no basta la aseveración contenida en el dicho del quejoso o de los

testigos, sino que por tratarse de un estado psicofisiológico, sólo puede

demostrarse mediante la prueba pericial especializada, es decir, es indispensable

la opinión de peritos en psicología, quienes pueden apreciar este estado

emocional meticulosamente, en vista de los vestigios que aquellos efectos

producen, los cuales nunca dejan de presentarse aunque tengan variedad infinita

en los diversos sujetos como porciones peculiares típicas del temor.

118

Berdugo, Ignacio et al, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 222

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 870/94. Ausencio Ríos Espinoza. 1o. de febrero de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario

Zarazúa Galdeano.

Amparo directo 640/94. Lorenzo García Torres. 4 de noviembre de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos

Hugo de León Rodríguez.

Registro No. 212244

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Junio de 1994

Página: 573

Tesis: XX.1o.255 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE MIEDO GRAVE O TEMOR

FUNDADO, SE REQUIERE DE UNA OPINIÓN PERICIAL PARA PODER

LLEGAR A ESOS CALIFICATIVOS PRECISADOS POR LA LEY.

La excluyente de responsabilidad de miedo grave o temor fundado, por tratarse de

un estado psico-fisiológico, su comprobación como excluyente requiere de una

opinión pericial en la que previo el análisis del sujeto se determine la intensidad de

la emoción, para poder llegar al calificativo de grave o fundado que la ley precisa

y, asimismo, comprobarse la contemporaneidad entre la emoción y el resultado

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causado y que ésta fue de tal intensidad que en el individuo quedaron alteradas

las facultades intelectivas superiores necesarias para la comprensión de lo

antijurídico.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 208/94. María Elena Monterrosa Fuentes. 6 de mayo de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel

Ramírez Sánchez.

Registro No. 213182

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Marzo de 1994

Página: 400

Tesis: XIX.2o.20 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

MIEDO GRAVE O TEMOR FUNDADO. CONDICIONES PARA QUE OPERE LA

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD POR.

El miedo es un fenómeno interno, que crea en el sujeto un estado anormal dando

libre curso al instinto, por lo que se actúa irreflexivamente; así pues, para que

tenga eficacia como excluyente de culpabilidad, es necesario que se presente una

perturbación angustiosa del ánimo por riesgo o un mal que realmente amenace al

sujeto activo, y que el efecto producido sea de tal naturaleza que afecte las

facultades intelectivas que son indispensables para la comprensión de lo

antijurídico del acto y para la autodeterminación acorde con una valoración

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normal. Sólo podrá hablarse de miedo para efectos de eximir la responsabilidad

penal, cuando la conducta se haya llevado a cabo en un estado de profunda

alteración emocional; ahora bien, el temor fundado es una pasión del ánimo que

hace huir o rehusar las cosas que se consideran dañosas o peligrosas,

representando un estado pasivo del sujeto, un padecer, una emoción, perturbación

o efecto del ánimo que tiene como base de su operancia, la coacción moral que se

ejerce sobre la persona mediante la amenaza de un peligro real, inminente y grave

que lo obliga a actuar en forma tal que produce una conducta típica y antijurídica.

Ambos estados de perturbación se producen por un daño que amenaza real o

imaginariamente y ambos ocasionan una perturbación psíquica capaz de alterar la

normalidad anímica del sujeto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 392/93-IV. Erasmo Reyes del Angel. 12 de noviembre de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio

Arturo López Servín.

Registro No. 234588

Localización:

Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

151-156 Segunda Parte

Página: 70

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

MIEDO GRAVE, EXCLUYENTE DE, NO CONFIGURADA.

Para que exista la excluyente de miedo grave, se requiere que la emoción se

produzca en grado que trastorne las facultades mentales o prive al sujeto del uso

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normal de las mismas, o sea que para que el miedo tenga eficacia como causa de

exclusión del delito, es necesario que el efecto que produce sea de tal naturaleza

que afecte las facultades intelectivas superiores indispensables para la

comprensión de lo antijurídico del acto y para la autodeterminación acorde con

una valoración normal, y sólo podrá hablarse de miedo, para efectos de la

imputabilidad, cuando esa emoción sea profunda, que es lo que nuestro sistema

positivo califica de grave; de manera que si el inculpado procedió bajo la plenitud

de control de su mecanismo razonador, no puede hablarse de que actuará influido

por el miedo grave, máxime si el propio acusado pudo referir lo acaecido hasta en

sus menores detalles, pues esta actitud en lugar de miedo grave revela

tranquilidad en el ánimo; además, para comprobar tal extremo, se requiere opinión

pericial en la que previo análisis del sujeto se determine la intensidad de la

emoción, para poder llegar al calificativo de grave que la ley requiere y, asimismo,

comprobarse la contemporaneidad entre la emoción y el resultado causado y que

ésta fue de tal intensidad que en el individuo quedaron alteradas las facultades

intelectivas superiores necesarias para la comprensión de lo antijurídico; lo que no

se comprueba si los dictámenes de los médicos examinadores resultan

claramente contradictorios entre sí y no determinan si el acusado ejecutó los

hechos ilícitos bajo un estado psicológico que nulificará su capacidad de entender

y querer tanto la acción como su resultado.

Amparo directo 5042/81. Timotea Hernández Castro. 22 de octubre de 1981.

Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Fernando Hernández

Reyes.

Registro No. 252793

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

103-108 Sexta Parte

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Página: 140

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

MIEDO GRAVE COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DELICTIVA.

La excluyente de miedo grave sólo es operante cuando el miedo es

contemporáneo a la acción dañosa, en forma tal que ésta sea resultado de aquél,

sin que se admitan los estados de temor permanente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 269/77. Bonifacio Ulloa Hernández. 5 de agosto de 1977.

Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras.

Genealogía:

Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 5, página

306.

Registro No. 228666

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

Página: 460

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

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MIEDO GRAVE, EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO).

La excluyente de responsabilidad de miedo grave a que se refiere el artículo 16,

fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México, se actualiza cuando

se cometen hechos ilícitos bajo un estado psicológico nulificador de la capacidad

de querer y entender tanto la actividad como el resultado por parte del sujeto

activo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 338/89. Francisco Pérez San Juan. 29 de junio de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:

Fernando Lúndez Vargas

En virtud de las tesis aisladas que anteceden, podemos válidamente concluir que

para que el miedo grave pueda ser considerado como un excluyente del delito es

necesario que el efecto que produce sea de tal naturaleza que afecte las

facultades intelectivas superiores indispensables para la comprensión de lo

antijurídico del acto y para la autodeterminación acorde con una valoración

normal, y sólo podrá hablarse de miedo, para efectos de la imputabilidad, cuando

esa emoción sea profunda.

Así, el artículo 15, en su fracción IX señala como causa de exclusión del delito lo

siguiente:

“IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta

ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que

realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho”.

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Capítulo III. Análisis de los tipos penales en los artículos 377, 380, 381, 382 y

383 de la LMV

Una vez realizada la introducción, tanto al sistema bursátil mexicano como, en

especial, al mercado de valores, así como a la parte general del derecho penal,

procederemos al análisis de los tipos penales conocidos como (i) violación del

secreto bursátil; (ii) difusión de información privilegiada; (iii) uso de información

privilegiada; (iv) manipulación del mercado; (v) difusión de información falsa; y (vi)

omisión de revelación de información relevante.

El análisis de estos tipos pretende verificar si a través de la tipificación de estas

conductas podemos lograr un equilibrio en el mercado de valores, lo cual podría

traducirse en un beneficio para la economía mexicana.

Antes de iniciar con el análisis de los tipos penales mencionados, es importante

explicar la razón por la cual se eligieron estos tipos para el presente trabajo.

Estos tipos fueron seleccionados debido a que todos tienen como fin común

proteger el mercado de valores para así permitir el correcto funcionamiento de

todo el sistema financiero.

Como se mencionó en la introducción del presente trabajo, basta con ver la

cantidad de sociedades pertenecientes al sistema financiero que cotizan en bolsa.

Los principales bancos, aseguradoras, casas de bolsa, entre otras, tienen

acciones cotizando en bolsa. En virtud de lo anterior, cualquier falla en el mercado

de valores puede generar una desconfianza en este mercado, afectando el

funcionamiento y la situación de cada una de las sociedades cuyas acciones son

parte de este mercando, generando una gran crisis en todo el sistema financiero.

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I. Violación del secreto bursátil.

“Artículo 377.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros

del consejo de administración, directivos o empleados de un intermediario del

mercado de valores o institución para el depósito de valores, que den noticias o

información sobre las operaciones, servicios o depósitos que realicen o en las que

intervengan por cuenta de sus clientes, en contravención de lo establecido en los

artículos 192, párrafo primero ó 295, párrafo primero de esta Ley, según

corresponda. Se aplicará la misma penalidad a aquellas personas que usen sin

autorización del titular del contrato la información antes referida.”

Antecedente en la LMVA.

“Artículo 52 bis 4.- Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, en términos de

las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones

que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones

u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de

cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código

Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del

mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios,

relativos a la fracción anterior, y

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b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto

en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar

la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o

en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador,

directivo, funcionario, empleado o apoderado.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las

disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y

presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al

efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban

reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser

reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los

instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas

comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así

como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la

información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas

generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las casas

de bolsa y especialistas bursátiles, deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas

deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad

económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas casas de bolsa y especialistas

bursátiles, deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos

relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente

la identidad de sus clientes;

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c. La forma en que las mismas casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán

resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a

la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de

aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las casas de bolsa y

especialistas bursátiles, sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones

de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos

para su debido cumplimiento.

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán conservar, por al menos

diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo

anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y

recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información

y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se

refiere la fracción II de este artículo. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles

estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La

Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener

información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar

información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará

trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser

observadas por las casas de bolsa y especialistas bursátiles, así como por los

miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios,

empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las

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personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las

obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en

el artículo 50 Bis de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario

mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas a las casas de bolsa y

especialistas bursátiles, como a los miembros del consejo de administración,

administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados y personas

físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para

que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten

responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá

proceder conforme a lo previsto en el artículo 42 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las casas de bolsa y especialistas

bursátiles, sus miembros del consejo de administración, administradores,

directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar

noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este

artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los

ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e

información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de

las leyes correspondientes.”

Tipo objetivo.

Conducta.

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La conducta punible en este tipo es una acción, la cual consiste en dar noticias o

información sobre las operaciones, servicios o depósitos que realicen o en las que

intervengan por cuenta de sus clientes, en contravención de lo establecido en los

artículos 192, párrafo primero ó 295, párrafo primero de esta Ley, según

corresponda, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 192.- Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o

información de las operaciones que realicen o servicios que proporcionen, sino a

los titulares, comitentes, mandantes, fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios,

representantes legales de los anteriores o quienes tengan otorgado poder para

disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las

pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el

titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto

de la Comisión, para fines fiscales.”

“Artículo 295.- Las instituciones para el depósito de valores en ningún caso podrán

dar noticias o información de los depósitos y demás operaciones o servicios que

realicen o en las que intervengan, sino al depositante, a sus representantes

legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para

intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial

en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o

acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión,

para fines fiscales.”

Con el objeto de que se integre el tipo penal, los sujetos señalados deberán dar

noticias o información sobre las operaciones, servicios o depósitos que realicen o

en las que intervengan por cuenta de sus clientes, es decir, aquellas personas con

las que celebraron un contrato como puede ser el de intermediación bursátil, sin

tomar en cuenta lo señalado en el artículo 192, primer párrafo o 295, según

corresponda, es decir, en el caso de las casas de bolsa deberán proporcionarla

únicamente a los titulares, comitentes, mandantes, fideicomitentes,

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fideicomisarios, beneficiarios, representantes legales de los anteriores o quienes

tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la

operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de

providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las

autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión, para fines

fiscales y en el caso de las instituciones para el depósito de valores al depositante,

a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la

cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la

autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante

sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la

Comisión, para fines fiscales.

De conformidad con la siguiente jurisprudencia, las instrucciones que los

inversionistas dan a la casa de bolsa para realizar operaciones autorizadas por la

ley, tratándose de contratos de intermediación bursátil en los que se pacte un

manejo de la cuenta no discrecional, sólo pueden probarse con las constancias

documentales o técnicas en las que consten dichas instrucciones y la firma

autógrafa o electrónica correspondiente, o bien, con las constancias que al efecto

se hayan pactado en el contrato respectivo:

Novena Época

No. Registro: 190520

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Enero de 2001

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C.90 C

Página: 1699

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CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS

A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES

QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE

REALICEN OPERACIONES AUTORIZADAS POR LA LEY.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91, fracciones I, II, V y VIII

de la Ley del Mercado de Valores, las operaciones celebradas por la casa de

bolsa con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las

previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil, en los cuales el

cliente confiere un mandato general para que por su cuenta, la casa de bolsa

realice las operaciones autorizadas por la ley, contratos que pueden pactarse bajo

dos modalidades diferentes, una de manera no discrecional, en la que la casa de

bolsa, en el desempeño de su encargo, actuará conforme a las instrucciones del

cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público, y la otra,

cuando en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta. Cuando el

contrato bursátil se pacta bajo la modalidad no discrecional, las instrucciones del

cliente para la ejecución de operaciones concretas o movimientos en la cuenta del

mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal o telefónica, debiendo

precisarse en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como el género,

especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquier otra característica para

identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta,

pudiendo convenir el uso de carta, telégrafo, télex, telefax, o cualquier otro medio

electrónico, de cómputo o telecomunicaciones para el envío, intercambio o, en su

caso, la confirmación de las órdenes de la clientela inversionista, precisándose las

claves de identificación recíproca, las que sustituirán la firma autógrafa, por lo que

las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan producirán los

mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos por las partes y

tendrán igual valor probatorio. De lo establecido en los anteriores dispositivos

legales, se infiere que las instrucciones que los inversionistas dan a la casa de

bolsa para realizar operaciones autorizadas por la ley, tratándose de contratos de

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intermediación bursátil en los que se pacte un manejo de la cuenta no

discrecional, sólo pueden probarse con las constancias documentales o técnicas

en las que consten dichas instrucciones y la firma autógrafa o electrónica

correspondiente, o bien, con las constancias que al efecto se hayan pactado en el

contrato respectivo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 565/2000. Efraín y Marco Antonio Dávalos Padilla. 13 de octubre

de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario:

Salvador Martínez Calvillo.

Ahora, de conformidad con la siguiente jurisprudencia, las instituciones que están

autorizadas para realizar la intermediación financiera no tienen el derecho a

difundir libremente y sin limitación alguna la información sobre los productos y

servicios financieros que ofrezcan al público usuario:

Novena Época

No. Registro: 187501

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Marzo de 2002

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a. XVIII/2002

Página: 427

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN

AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO

A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN

SOBRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS QUE OFREZCAN AL

PÚBLICO USUARIO.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. de la Ley para Regular las

Agrupaciones Financieras, 8o. de la Ley de Instituciones de Crédito, 17 bis de la

Ley del Mercado de Valores, 5o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades

Mutualistas de Seguros, 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito, 5o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 19 y 40

de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 9o. de la Ley de Ahorro y

Crédito Popular, la actividad de intermediación financiera que desarrollan las

entidades que componen el sistema financiero, se encuentra condicionada a la

emisión de un acto permisivo del Estado, por lo que los gobernados que obtengan

la autorización correspondiente deben ceñirse a los requisitos previstos por el

legislador, o bien por una autoridad administrativa con base en el marco jurídico

establecido por aquél; de ahí que, para determinar cuáles son los derechos que

adquieren con motivo de la respectiva autorización, debe tomarse en cuenta el

conjunto de disposiciones constitucionales y legales que inciden directa o

indirectamente en el desarrollo de esa actividad. En congruencia con lo anterior,

se llega a la conclusión de que las referidas instituciones, no incorporan en su

esfera jurídica el derecho a difundir libremente y sin limitación la información

dirigida a los usuarios sobre los diferentes servicios y productos financieros que

ofrezcan, ya que tal prerrogativa está condicionada a que el órgano que tutela a

los usuarios de estos servicios emita la autorización respectiva, exigencia que

encuentra sustento en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, cuando se trata de información de esa naturaleza, toda vez

que el Estado debe garantizar que se proporcione a los gobernados en forma tal

que, por un lado, les permita conocer oportuna y fehacientemente cuáles son los

beneficios que determinado producto financiero les puede generar, así como los

riesgos económicos en que incurrirían por la contratación del servicio respectivo y,

por otro, dé lugar a que el órgano competente pueda verificar que en la prestación

de esa actividad, de especial relevancia para el desarrollo nacional, se responda a

los elevados fines que tuvo en cuenta el legislador al sujetarla a un acto permisivo

del Estado.

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Amparo en revisión 358/2001. Inversora Bursátil, S.A. de C.V., Casa de Bolsa,

Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Sujeto activo y sujeto pasivo.

Sujeto activo.

El sujeto activo necesariamente deberá ser alguna de las siguientes personas:

1. Miembros del consejo de administración de un intermediario del mercado de

valores o institución para el depósito de valores.

2. Directivos de un intermediario del mercado de valores o institución para el

depósito de valores.

3. Empleados de un intermediario del mercado de valores o institución para el

depósito de valores.

De conformidad con el artículo 113 de la LMV, son intermediarios en el mercado

de valores:

1. Casas de bolsa.

2. Instituciones de crédito.

3. Sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de

fondos para el retiro.

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4. Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y

entidades financieras autorizadas para actuar con el referido carácter de

distribuidoras.

Se señala en el mismo artículo que las casas de bolsa, tanto en su organización

como en su funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones de la LMV, mientras

que las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de sociedades de

inversión, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades

distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las entidades financieras

autorizadas para actuar con el carácter de distribuidoras, en su organización y

funcionamiento, deberán de ajustarse a lo previsto en las leyes del sistema

financiero que las rijan y las disposiciones que emanen de ellas.

En la ley anterior, en el artículo 4° se contemplaba como intermediaros del

mercado de valores, además de las casas de bolsa y las demás entidades

financieras y personas facultadas para ello por esas ley o por otra (entre las que

se incluían las organizaciones auxiliares de crédito, instituciones de seguros,

fianzas las sociedades de inversión), a los especialistas bursátiles pero debido a

que era una figura que no estaba presente en el mercado bursátil, desaparecieron

en la LMV. Los especialistas bursátiles eran sociedades anónimas autorizadas por

la CNBV para operar como intermediarios en el mercado de valores sobre

determinado tipo de valores que podían actuar como intermediarios por cuenta

propia respecto de los valores en que se encuentran registrados como tales;

podían recibir créditos de instituciones de crédito y celebrar operaciones de

reporto en apoyo a la realización de sus actividades conforme a las reglas que

determine el Banco de México y podían realizar operaciones por cuenta propia,

mantener en guarda y administración de sus valores, realizar operaciones con

cargo a capital líquido, invertir en acciones de otras sociedades que les presten

servicios o ayuden a sus actividades conforme a las reglas que determine la

CNBV.

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Por otra parte, el capítulo I del título IX de la LMV nos señala los requerimientos

necesarios para poder constituir una institución para el depósito de valores. De

conformidad con lo señalado por el Dr. De la Fuente119 y en la página de internet

del Indeval120, el 28 de abril de 1978 se constituyó legalmente el primer depósito

de valores en México, bajo la denominación de "Instituto para el Depósito de

Valores". Éste era un organismo gubernamental con personalidad jurídica y

patrimonio propio. En octubre de 1979 esta institución empezó a recibir títulos en

depósito. El 21 de julio de 1987, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

privatización de los servicios del depósito de valores, siendo el 20 de agosto del

mismo año cuando el "Instituto para el Depósito de Valores" se constituyó

legalmente como sociedad privada, cambiando su denominación a "S.D. Indeval,

S.A. de C.V." la cual comenzó a operar el 1º de octubre de este mismo año.”.

Se aplicará la misma penalidad mencionada en al artículo 377 a aquellas personas

que usen sin autorización del titular del contrato la información antes referida. De

esto podemos desprender que no se señala qué uso deben de dar a dicha

información sino simplemente se señala que se aplica para quien use la

información sin la autorización del titular del contrato, sin determinar tampoco

alguna característica que deben de tener en particular las personas que usen

dicha información.

Sujeto pasivo.

Siguiendo al Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez121, tener un Derecho Financiero

Penal se justifica debido a la importancia económica del sistema financiero por los

volúmenes de capital que maneja y canaliza hacia actividades productivas.

Asimismo, protege los depósitos e inversiones de los usuarios.

119

De la Fuente, Jesús, Ley del Mercado de Valores, Porrúa, México, 2009, pp. 733 a 735. 120

http://www.indeval.com.mx/wb3/wb/indeval/antecedentes 121

De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, grupos financieros, cit. pp. 909 - 946.

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Los sujetos pasivos en este tipo son:

1. El Estado.

Para el Estado, genera muchas ventajas ya que permite el ahorro a largo plazo, la

redistribución del ingreso y de la riqueza ya que quienes colocan sus excedentes

de ingreso adquieren una participación en las empresas, haciendo que las

utilidades que obtengan se repartan entre un mayor número de personas.

También, es un recurso para generar empleos, promover el crecimiento y el

desarrollo económico del país. Exige una mayor transparencia del manejo de las

empresas que beneficia a los trabajadores, al fisco y a terceros, permite una

competencia integral y un financiamiento eficiente. Hablando del mercado de

valores, Jesús de la Fuente nos señala que el Estado tiene un interés porque el

mercado de valores es una de la “más importantes fuentes financieras de la

economía y un generador vital de utilidad del capital en los niveles regional y

mundial”.122

2. Los titulares de la información, es decir, los inversionistas y las emisoras.

Para el emisor, es muy importante contar con esta protección ya que facilita el

desarrollo de empresas dedicadas a la producción, explotación, transformación,

venta de bienes y servicios, ya que otorga los medios de capital para la realización

de distintos programas.

En el caso del inversionista, facilita el acceso a inversiones ya que permite recurrir

al mercado de valores a vender sus acciones, permite la fácil evaluación de su

patrimonio y de decisiones a corto plazo y diversifica portafolios.

122

De la Fuente, Jesús, Delitos financieros. Teoria y casos prácticos, Porrúa, México, 2005

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96

De lo anterior se desprende que al cometerse el delito que se está analizando, se

pierde la confianza en el mercado de valores ocasionando que todas las ventajas

señaladas no puedan darse, causando un perjuicio tanto al Estado, a los

inversionistas y a las emisoras, ya que los intermediarios de valores y las

instituciones para el depósito de valores juegan un papel fundamental en el

mercado de valores y si se pierde la confianza hacia estas instituciones, tanto el

Estado, como los inversionistas y las emisoras resultan perjudicados.

Tipo subjetivo.

Por disposición expresa del artículo 388, en su quinto párrafo, “los delitos

contenidos en esta Ley solo admitirán consumación dolosa”. En virtud de lo

anterior, podemos decir que no se acepta la ejecución culposa sino únicamente la

ejecución dolosa.

Bienes jurídicos protegidos:

1. Mercado de Valores, ya que se puede considerar un bien jurídico por la

importancia que tiene en el sistema financiero y en la economía mexicana.

2. Correcto funcionamiento del sistema financiero, ya que si no se protege

correctamente el mercado de valores indirectamente se causa un daño a

todo el sistema financiero.

3. Confianza en el mercado de valores, ya que es un elemento indispensable

para el buen funcionamiento de este mercado.

4. Transparencia en las operaciones bursátiles, ya que es indispensable que los

inversionistas estén bien informados acerca de las operaciones, servicios o

depósitos que realicen o en las que intervengan su cuenta los intermediarios

de valores y las sociedades para el depósito de valores, pero deben de

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97

existir determinados mecanismos para dicha información ya que ésta sólo

puede darse a conocer de conformidad con lo señalado en los artículos 192

o 295 de la LMV, según corresponda.

II. Revelación de información privilegiada.

“Artículo 380.- Será sancionado con prisión de dos a seis años todo aquél que

estando obligado legal o contractualmente a mantener confidencialidad, reserva o

secrecía, proporcione por cualquier medio o transmita información privilegiada a

otra u otras personas.

Las mismas penas se impondrán a las personas que estando obligadas legal o

contractualmente a mantener confidencialidad, reserva o secrecía, emitan o

formulen recomendaciones con base en información privilegiada sobre valores o

instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente valores cuya

cotización o precio pueda ser influido por dicha información.”

Antecedente en la LMVA.

“Artículo 52 Bis 2.- Serán sancionadas con prisión de tres días a seis meses las

personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 16 Bis 1 de esta Ley,

que revelen indebidamente información privilegiada a que alude el artículo 16 Bis

de la misma, relativa a la emisora con la que se encuentren vinculados o

relacionados en los términos del citado precepto legal.”

Tipo objetivo.

Conducta.

La conducta punible en este tipo es proporcionar o transmitir información

privilegiada (que es el objeto material de este tipo) a otra u otras personas.

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98

Considero que el concepto “revelar” abarca las acciones de proporcionar y

transmitir, es decir, de comunicar, por lo que cualquier la conducta punible en este

tipo consiste en la revelación del objeto material de este tipo, sin especificar medio

alguno de revelación.

Objeto material.

El objeto sobre el que recae la acción objeto del tipo en análisis es la información

privilegiada.

Dentro de la información privilegiada encontramos los eventos relevantes, los

cuales se encuentran definidos en el artículo 2, fracción VII de la LMV, la cual

textualmente los define como “los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier

naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el

Registro (…)”.

La LMV nos señala en su artículo 362 que “el conocimiento de eventos relevantes

que no hayan sido revelados al público por la emisora a través de la bolsa en la

que coticen sus valores, constituye información privilegiada para los efectos de

esta Ley.

No será necesario que la persona conozca todas las características del evento

relevante para que cuente con información privilegiada, siempre que la parte a la

que tenga acceso pueda incidir en la cotización o precio de los valores de una

emisora.”

Encontramos en la Circular Única de Emisoras (en el artículo 50) una lista que

incluye, de manera enunciativa y no limitativa, aquellos eventos que se consideran

relevantes, por lo que deberán de darse a conocer al público inversionista:

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“Artículo 50.- Las Emisoras de valores inscritos en el Registro deberán transmitir a

la Bolsa, a través del SEDI, sus eventos relevantes, en la forma y términos que se

establecen en el presente Título.

De forma enunciativa mas no limitativa y siempre que influyan o puedan influir en

los precios de los valores inscritos en el Registro, se considerarán eventos

relevantes los siguientes:

I. Por lo que respecta a la estructura societaria de la emisora:

a) Los cambios en la estructura organizacional de la emisora.

b) Los cambios de los integrantes de los órganos sociales de la emisora o de

sus directivos relevantes, así como las razones que los hayan motivado.

c) Las modificaciones a los estatutos sociales.

II. Por lo que se refiere a los negocios de la emisora:

a) La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de contratos o

convenios de colaboración empresarial o de alianzas estratégicas por parte de la

emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una

influencia significativa.

b) La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de contratos o

convenios con proveedores, clientes o con gobiernos de cualquier nivel que sean

determinantes para la realización del objeto social de la emisora o de las personas

morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

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100

c) La participación en concursos o licitaciones por parte de la emisora o de las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa,

así como el resultado respectivo.

d) La sustitución de los proveedores y clientes importantes de la emisora o de

las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia

significativa.

e) El desarrollo, creación o cancelación de líneas de negocio, productos o

servicios por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en

las que tenga una influencia significativa, así como los cambios en la forma de

distribución de los mismos.

f) La adquisición, enajenación, contratación, otorgamiento, modificación,

vencimiento, revocación o cancelación de patentes, marcas, licencias o franquicias

de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una

influencia significativa.

g) El otorgamiento, modificación o revocación de concesiones a la emisora o a

las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia

significativa.

h) Los hechos que constituyan casos fortuitos o causas de fuerza mayor que

obstaculicen la realización de las actividades de la emisora o de las personas

morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

i) La penetración o salida de mercados en que intervenga la emisora o las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

j) Los proyectos de expansión y sus modificaciones o cancelaciones, así

como los costos de financiamiento y plazos estimados de ejecución.

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101

k) Las variaciones o sustituciones en el suministro de insumos utilizados para

la elaboración de productos o prestación de servicios.

l) Las resoluciones gubernamentales individualizadas que se refieran, a

manera de ejemplo, a concesiones, permisos, autorizaciones, exenciones y

subsidios.

m) La declaración judicial de concurso mercantil o de quiebra de la emisora o

de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia

significativa, así como la terminación de dichos procesos.

n) Las causas por las cuales la emisora haya retransmitido información que

conforme a las disposiciones aplicables o al reglamento interior de la bolsa, debe

hacerse del conocimiento del público en general. Tratándose de información

financiera, además la emisora deberá identificar, en su caso, las observaciones

del auditor externo.

o) El descubrimiento de recursos, o bien, el desarrollo, adquisición o aplicación

de nuevas tecnologías que impacten la operación del negocio de la emisora o de

las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia

significativa.

p) La incorporación, separación, retiro o exclusión de socios o accionistas que

mantengan contratos o colaboren en la operación relacionada con aspectos

financieros, legales, tecnológicos o administrativos de la emisora o de las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

q) La contratación de servicios con terceros para la realización de las

actividades propias del negocio de la emisora.

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r) Las modificaciones a las técnicas de cobertura para los riesgos asociados a

las actividades propias del negocio de la emisora o de las personas morales que

ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

III. En relación con los valores de la emisora:

a) La negociación o consumación de proyectos de inversión, de fusión o de

escisión, o que impliquen la adquisición de acciones de la emisora que modifiquen

su estructura de capital y, en su caso, la de las personas morales que ésta

controle o en las que tenga una influencia significativa.

b) Las modificaciones al programa para la adquisición de acciones propias

previsto en la Ley del Mercado de Valores.

c) Las causas que originen la adquisición de acciones propias por volúmenes

atípicos o inusuales.

d) Los cambios en la composición accionaria de la emisora que afecten el

control de la misma o de las personas morales en cuyo capital participe la

emisora, así como aquellas operaciones que constituyan al menos el 5% de las

acciones representativas de su capital social, que realicen sus consejeros,

accionistas de control, directivos relevantes y demás personas que en términos de

la Ley del Mercado de Valores se presume que tienen conocimiento de eventos

relevantes con carácter de información privilegiada.

e) La adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros

derivados que tengan como subyacente valores, que representen un porcentaje

significativo del capital social de otras personas morales.

f) La suspensión o cancelación en el extranjero de la cotización de los valores

de la emisora.

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103

g) Las modificaciones a la calificación que, en su caso, efectúe alguna

institución calificadora de valores.

h) Los actos, hechos o acontecimientos relacionados con ofertas públicas de

valores.

i) La obtención del listado de valores de la emisora en bolsas de valores

nacionales o extranjeras, así como la decisión de deslistar valores en dichas

bolsas.

j) La contratación de formadores de mercado respecto de los valores de la

emisora, así como la prórroga, terminación, rescisión o renovación, de los

contratos respectivos.

IV. Respecto de la situación financiera de la emisora:

a) Las desviaciones en el desempeño de la emisora o de las personas

morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, respecto

de los pronósticos o proyecciones que previamente se hubieran hecho del

conocimiento público.

b) El otorgamiento y obtención de créditos, préstamos o financiamientos que

representen un monto significativo del capital consolidado de la emisora.

c) Las modificaciones relevantes en activos estratégicos de la emisora.

d) El otorgamiento, modificación o sustitución de garantías que representen un

porcentaje significativo del capital consolidado de la emisora.

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104

e) Los cambios o desvíos en la aplicación de recursos provenientes de la

emisión de valores o de financiamientos en general.

f) Las reestructuraciones o amortizaciones de los pasivos más importantes de

la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una

influencia significativa.

g) Los incumplimientos en materia de pago de intereses o amortización de

capital de los valores de deuda y demás pasivos de la emisora o de las personas

morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

h) Cualquier situación que repercuta en la estructura financiera o en los

resultados o en los índices de liquidez, solvencia, rentabilidad y utilización de

activos, así como cualquier cambio de política contable, financiera o económica en

relación al ejercicio inmediato anterior a aquél en que se presente tal cambio.

i) Las modificaciones a la política de pago de dividendos así como préstamos

o créditos a favor de la emisora que impliquen restricciones u obligaciones de dar,

hacer o no hacer, tales como el pago de dividendos, o bien, que impliquen

modificaciones a su estructura de capital.

j) La pérdida de al menos una cuarta parte del capital social.

k) Derogado.

l) La modificación a los planes de opción de compra de acciones para

directivos relevantes y empleados, así como a los fideicomisos que se constituyan

para tal efecto.

m) La creación y extinción de entidades no consolidadas en los estados

financieros de la emisora que pudieran afectar su situación financiera.

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n) Las salvedades, menciones, aclaraciones o párrafos de énfasis que

presente el dictamen a los estados financieros de la emisora.

V. En relación con litigios y modificaciones regulatorias:

a) Los conflictos colectivos de trabajo de la emisora o de las personas morales

que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

b) Los procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de importancia

para la emisora o para las personas morales que ésta controle o en las que tenga

una influencia significativa, así como el sentido de las resoluciones que recaigan

en dichos procedimientos, o bien, emitidas en contra de accionistas que tengan

cuando menos una influencia significativa, consejeros y directivos relevantes.

c) Las modificaciones a leyes o disposiciones gubernamentales que impacten

la operación del negocio de la emisora o de las personas morales que ésta

controle o en las que tenga una influencia significativa.

VI. Tratándose de títulos fiduciarios, por lo que respecta al fiduciario o

administrador de los bienes, derechos o valores fideicomitidos:

a) Cualquier instrucción que reciba de parte del comité técnico del fideicomiso

que esté relacionada con aspectos que no se encuentren previstos en el contrato

de fideicomiso correspondiente.

b) Las modificaciones a la calificación del fiduciario o administrador de los

bienes, derechos o valores fideicomitidos que, en su caso, efectúe alguna

institución calificadora como proveedor de servicios fiduciarios o como

administrador de activos, respectivamente.

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c) La actualización de alguna de las causas establecidas en el contrato de

fideicomiso que originen la sustitución del fiduciario o administrador de los bienes,

derechos o valores fideicomitidos.

d) La sustitución del fiduciario, así como la identificación e información relevante

del fiduciario sustituto.

e) La sustitución del administrador de los bienes, derechos o valores

fideicomitidos, así como la denominación e información relevante del

administrador sustituto.

f) Cualesquier cambios relevantes en las políticas de administración y cobranza

del administrador de los bienes, derechos o valores fideicomitidos.

VII. Tratándose de títulos fiduciarios, en relación con los bienes, derechos o

valores fideicomitidos:

a) Que un porcentaje mayor al 10% del total de los bienes, derechos o valores

fideicomitidos tenga 4 o más mensualidades vencidas y no pagadas en un

periodo.

b) Que un porcentaje mayor al 10% del total del saldo insoluto del principal de los

derechos de crédito fideicomitidos, sean pagados anticipadamente en un periodo.

c) Que en términos del contrato de cesión respectivo, el cedente de los bienes,

derechos o valores fideicomitidos, readquiera o sustituya el 10% o más de dichos

bienes, derechos o valores. Asimismo, si derivado de esa sustitución o

readquisición, un porcentaje mayor al 25% del total de los activos que integran el

patrimonio del fideicomiso se concentra en una zona geográfica.

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d) Si un porcentaje mayor al 5% del total de los bienes, derechos o valores

fideicomitidos se encuentra en procesos judiciales, administrativos o arbitrales.

e) Cuando los recursos con los que cuente el fideicomiso, no sean suficientes

para cubrir las cantidades pagaderas en una fecha determinada en términos de los

valores emitidos y que por lo tanto sea necesario ejercer alguna garantía.

VIII. La información divulgada por la emisora a inversionistas o analistas,

nacionales o extranjeros, a través de conferencias telefónicas, correos

electrónicos, informes o cualquier otro medio no masivo de comunicación.

IX. Los demás actos, hechos o acontecimientos que tengan la capacidad de influir

en el precio de los valores de las emisoras.

Tratándose de títulos fiduciarios o de valores cuyo cumplimiento dependa total o

parcialmente del fideicomitente, administrador del patrimonio fideicomitido, del

garante o avalista o de cualquier otro tercero, la información a que se refiere este

artículo deberá revelarse, según corresponda, en relación con dichos sujetos.

Las emisoras, a efecto de determinar si un evento reviste el carácter de relevante,

deberán considerar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate representa,

en su caso, cuando menos el 5% de los activos, pasivos o capital total

consolidado, o bien, el 3% de las ventas totales consolidadas del ejercicio anterior

de la emisora. Cuando dicha operación represente menos de los porcentajes

señalados o no sea cuantificable de manera porcentual, la emisora deberá evaluar

si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate constituye o puede constituir

información relevante en términos de la Ley del Mercado de Valores.

En relación con la declaración que, en su caso, deberán formular las emisoras

respecto del desconocimiento de las causas que hayan dado origen a

movimientos inusitados en el mercado relativos al precio o volumen de operación

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108

de sus valores o cambios en la oferta o demanda de sus valores o en su precio,

que no sean consistentes con su comportamiento histórico y no puedan explicarse

con la información disponible en el público, en términos del artículo 106 de la Ley

del Mercado de Valores, las emisoras deberán aclarar si los miembros de su

consejo de administración, directivos relevantes o el fondo de recompra, realizaron

operaciones con los valores de la emisora de que se trate, en caso negativo,

deberá aclararse en ese sentido.”

El Dr. De la Fuente, define a la información privilegiada como “aquélla que es

inaccesible o no disponible al público, de carácter precisa y que, de hacerse

pública, influiría de manera apreciable en el precio de los valores inscritos en el

Registro Nacional de Valores, los cuales son objeto de oferta pública.”.123

Aunque en un principio podría parecer que existe una contradicción en el sentido

de que es, por una parte, un delito el dar a conocer información privilegiada y, por

otra parte, que se tengan que dar a conocer los eventos relevantes señalados en

el artículo 50 de la Circular Única de Emisoras, es importante señalar que eso no

es correcto. Cuando exista un evento relevante, éste deberá informarse en los

términos y condiciones que señalan, es decir, los eventos relevantes deberán ser

informados por la emisora a la bolsa, según lo señalado en la Circular Única de

Emisoras. En caso de que alguna de las personas que está obligado legal o

contractualmente a guardar confidencialidad o secrecía de la misma, dé a conocer

información privilegiada, sin tomar en cuenta las disposiciones aplicables,

entonces se configura la conducta señalada como un delito.

123

De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, grupos financieros, p. 927

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109

Sujeto pasivo y sujeto activo.

Sujeto activo.

De conformidad con la LMV, el sujeto activo es aquel que está obligado ya sea

porque la ley así lo señala o por voluntad de las partes, a mantener

confidencialidad, reserva o secrecía de la información privilegiada.

Así, podemos encontrar a quienes celebren algún acuerdo de voluntades a través

del cual adquieran la obligación de mantener confidencialidad a la que tengan

acceso o conozcan por algún motivo, así como a aquellas personas que formen

parte, por ejemplo, del Consejo de Administración o de alguno de los comités, que

por su función tienen la obligación de guardar dicha confidencialidad, tienen la

calidad específica exigida por este tipo.

El artículo 16 Bis 1 de la ley anterior establecía que “Para los efectos de esta Ley

se presume tienen conocimiento de eventos relevantes con carácter de

información privilegiada relativa a las emisoras de que se trate:

I.- Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes, factores,

auditores externos independientes, comisarios y secretarios de órganos

colegiados de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de

Valores;

II.- Los accionistas de las indicadas sociedades que directa o indirectamente

tengan el control del diez por ciento o más de las acciones representativas de su

capital social. Para estos efectos, computarán aquellas acciones propiedad de otra

persona sobre la cual dichos accionistas ejerzan la patria potestad o estén

afectadas en fideicomisos, sobre los cuales tengan el carácter de fideicomitente o

fideicomisario;

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III.- Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de

las sociedades que directa o indirectamente tengan el control del diez por ciento o

más del capital social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto de la

fracción anterior;

IV.- Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de

las sociedades integrantes del grupo empresarial al que pertenezca la emisora;

V.- Los prestadores de servicios independientes a dichas sociedades y sus

asesores en general, así como los factores de cualquier empresa o negocio que

haya participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier

evento que pueda significar información privilegiada;

VI.- Los accionistas que detenten el control del 5% o más del capital social de

instituciones de crédito con valores inscritos en el registro nacional de valores e

intermediarios;

VII.- Los accionistas que detenten el control del 5% o más del capital social de las

sociedades controladoras de grupos financieros o de instituciones de crédito, así

como quienes detenten el control del 10% o más del capital social de otras

entidades financieras, cuando todas ellas formen parte de un mismo grupo

financiero y al menos uno de los integrantes del grupo sea emisor de valores

inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios, y

VIII.- Los miembros del consejo de administración de las sociedades controladoras

y entidades financieras a que se refiere la fracción anterior.

IX.- Al grupo de personas que tenga el veinticinco por ciento o más de las

acciones representativas del capital social de una emisora, relacionadas ya sea

patrimonialmente, como controladoras o sociedades integrantes de un mismo

grupo empresarial; el cónyuge o concubinario, y aquellas personas vinculadas por

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111

razón de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o

civil.”

Actualmente, es importante considerar el artículo 363 de la LMV el cual señala una

lista con las personas que tienen acceso a información privilegiada:

“Artículo 363.- Para efectos de esta Ley, se considera que tienen información

privilegiada relativa a una emisora, salvo prueba en contrario:

I. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el

director general y demás directivos relevantes, así como los factores y los

auditores externos de la emisora o personas morales que ésta controle.

II. Las personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más

de las acciones representativas del capital social de una emisora o títulos de

crédito que representen dichas acciones.

III. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el

director general y demás directivos relevantes, los factores y los auditores

externos o los equivalentes de los anteriores, de personas morales que, directa o

indirectamente, tengan el diez por ciento o más del capital social de la emisora.

IV. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el

director general y los directivos que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al

de éste, el contralor normativo, los factores y dependientes, o los equivalentes de

los anteriores, de intermediarios del mercado de valores o personas que

proporcionen servicios independientes o personales subordinados a una emisora,

en cualquier evento relevante que constituya información privilegiada.

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112

V. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o

más del capital social de entidades financieras, cuando éstas tengan el carácter de

emisoras.

VI. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o

más del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros, así

como quienes directa o indirectamente tengan el diez por ciento o más del capital

social de otras entidades financieras, cuando todas ellas formen parte de un

mismo grupo financiero y al menos uno de los integrantes del grupo sea la

emisora.

VII. Los miembros y secretario del consejo de administración, el director general

y los directivos que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al de éste, el

contralor normativo y los factores de las sociedades controladoras y entidades

financieras a que se refiere la fracción anterior.

VIII. La persona o grupo de personas que tengan una influencia significativa en

la emisora y, en su caso, en las sociedades que integran el grupo empresarial o

consorcio al que la emisora pertenezca.

IX. Las personas que ejerzan poder de mando en la emisora.

X. Aquellas personas que realicen operaciones con valores apartándose de

sus patrones históricos de inversión en el mercado y que razonablemente puedan

haber tenido acceso a la información privilegiada a través de las personas a que

se refieren las fracciones I a IX anteriores. Se entenderá que razonablemente

pudieron haber tenido acceso a la información privilegiada, aquellas personas que

hubiesen tenido contacto o sostenido comunicación, por cualquier medio, con

cualquiera de las personas siguientes:

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113

a) El cónyuge, la concubina o el concubinario de las personas a que se

refieren las fracciones I a IX de este artículo.

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco por consanguinidad,

afinidad o civil hasta el cuarto grado, con las personas a que se refieren las

fracciones I a IX de este artículo.

c) Los socios, asociados y los copropietarios de las personas a que se refieren

las fracciones I a IX de este artículo.

Las personas a que se refiere este artículo, están obligadas a guardar

confidencialidad de la información a la que tengan acceso, por lo que deberán

abstenerse de usarla o transmitirla a otra u otras personas, salvo que por motivo

de su empleo, cargo o comisión, la persona a la que se le transmita o proporcione

deba conocerla.

Para los efectos de calcular los porcentajes a que se refieren las fracciones II, III,

V, VI y VIII de este artículo, computarán aquellas acciones propiedad de otra

persona sobre la cual los accionistas ejerzan la patria potestad o estén afectadas

en fideicomisos sobre los cuales tengan el carácter de fideicomitente o

fideicomisario.”.

Esta lista es de carácter enunciativa mas no limitativa, además de que únicamente

es una presunción iuris tantum, por lo que no necesariamente todas esas

personas en todas las ocasiones tienen acceso a información privilegiada.

Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de este tipo son el Estado y los titulares de la información, es

decir, los inversionistas y las emisoras.

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114

Tipo subjetivo.

Por disposición expresa del artículo 388, en su quinto párrafo, “los delitos

contenidos en esta Ley solo admitirán consumación dolosa”.

Bienes jurídicos protegidos:

1. Mercado de valores.

2. Correcto funcionamiento del sistema financiero.

3. Confianza en el mercado de valores.

4. Transparencia en las operaciones bursátiles.

5. Obligación de guardar confiabilidad o secrecía sobre la información

privilegiada.

6. Lealtad de las personas que tienen acceso a la información mencionada.

III. Uso de información privilegiada.

“Artículo 381.- Las personas que haciendo uso de información privilegiada,

efectúen o instruyan la celebración de operaciones, por sí o a través de interpósita

persona, sobre valores o instrumentos financieros derivados que tengan como

subyacente valores cuyo precio o cotización pueda ser influido por dicha

información, y que derivado de dicha operación obtengan un beneficio para sí o

para un tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

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115

I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta

100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al

momento en que se efectúe la operación de que se trate.

II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda de

100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al

momento en que se efectúe la operación de que se trate.

Para los efectos del presente artículo se entiende como beneficio, la obtención de

una ganancia o el evitarse una pérdida.

El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a

que se refiere este precepto legal, con base en el método establecido en el

artículo 392, fracción IV, inciso a) de esta Ley.”

Antecedente en la LMVA.

“Artículo 52 Bis 3.- Serán sancionadas con prisión de tres días a seis meses, las

personas que mediante el uso de información privilegiada a que alude el artículo

16 Bis del presente ordenamiento relativa a una emisora, obtengan un beneficio

propio o de terceros que no exceda de 5,000 días de salario, ya sea que lo hagan

por sí o a través de interpósita persona, mediante la adquisición o, en su caso,

enajenación de valores emitidos por la citada emisora conforme al presente

ordenamiento. Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo

anterior, excede de 5,000, pero no de 15,000 días de salario, serán sancionadas

con prisión de seis meses a tres años.

En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15,000 días de salario,

serán sancionadas con prisión de tres a diez años.

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116

El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a

que se refiere este artículo, con base en el concepto y métodos establecidos en el

artículo 51 Bis, segundo y tercer párrafos de esta Ley.”

Tipo objetivo.

Conducta.

La conducta sancionada por este tipo penal es la celebración de operaciones, por

sí o a través de interpósita persona, sobre el objeto material señalado en este tipo,

haciendo uso de información privilegiada.

De conformidad con lo señalado por el Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez, “el uso

de información privilegiada (o “Insider Trading”, tal como es llamada desde sus

orígenes en Estados Unidos) se refiere a las transacciones sobre valores

efectuadas por personas que poseen información confidencial sobre la empresa

emisora. Sus orígenes se remontan al año 1723, en el que Sir John Barnard,

conocedor de los negocios londinenses, denunció que personajes vinculados a la

“Compañía de las Indias Holandesas” se habían enriquecido a costa de los demás

accionistas.

Señaló que tener conocimiento anticipado de la disminución de los dividendos

que dicha empresa iba a otorgar, vendieron las respectivas acciones.

Cuando la noticia fue de conocimiento público, el valor de las acciones bajó en

un 50%.

Quienes tuvieron acceso a esta Información Privilegiada y vendieron sus

acciones en la Compañía, se evitaron un gran perjuicio patrimonial. Inicios de su

regulación.

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117

Con la crisis de la Bolsa de Nueva York de 1929 se dio inicio a una regulación

estricta del mercado de valores en Estados Unidos.

Se dictaron dos importantes normas:

­ La Securities Act de 1933. (Oferta Pública de Valores).

­ La Securities Exchange Act de 1934. (Se prohibió el Uso de Información

Privilegiada).124

Objeto material.

Valores.

Instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente valores cuyo

precio pueda ser influido por dicha información.

Resultado material.

El resultado material consiste en obtener un beneficio para sí o para un tercero.

El artículo en análisis nos define beneficio. Este concepto abarca alguna, o ambas,

de las siguientes acciones:

1. Obtener una ganancia.

2. Evitar una pérdida.

124

De la Fuente, Jesús; Tratado de derecho bancario y bursátil: seguros, fianzas, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, grupos financieros p. 352

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118

Los conceptos de ganancia y pérdida deben ser entendidos en un sentido

patrimonial y comercial.

Al buscar el significado de las palabras “ganancia” y “pérdida” en el Diccionario de

la Real Academia Española, encontramos que textualmente señala que ganancia

es “utilidad que resulta del trato, del comercio o de otra acción” y pérdida es “daño

o menoscabo que se recibe en una cosa”.125

Se considera que debemos entender estos conceptos en un sentido patrimonial-

comercial, es decir, directamente relacionado con el patrimonio de aquella

persona, en el sentido de que éste pueda ser incrementado, o bien, evitando que

éste sufra algún menoscabo.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este tipo el Estado y los titulares de la información, es

decir, los inversionistas y las emisoras.

Tipo subjetivo.

Por disposición expresa del artículo 388, en su quinto párrafo, “los delitos

contenidos en esta Ley solo admitirán consumación dolosa”

Bienes jurídicos protegidos.

1. Mercado de valores.

2. Correcto funcionamiento del sistema financiero.

3. Confianza en el mercado de valores.

125

Diccionario de la Real Academia Española.

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4. Lealtad de las personas que tienen acceso a la información mencionada.

5. Igualdad de los inversionistas en su participación en el mercado de valores.

IV. Manipulación de mercado.

“Artículo 382.- Las personas que participen directa o indirectamente, en actos de

manipulación de mercado en términos de lo establecido en el artículo 370,

penúltimo párrafo de esta Ley, y que obtengan un beneficio para sí o para un

tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta

100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al

momento en que se efectúe la operación de que se trate.

II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda

de 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al

momento en que se efectúe la operación de que se trate.

Para los efectos del presente artículo se entiende como beneficio, la obtención de

una ganancia o el evitarse una pérdida.

El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a

que se refiere este precepto legal, con base en el método establecido en el

artículo 392, fracción V, de esta Ley.”

Antecedente en la LMVA.

“Artículo 52 Bis 7.- Será sancionado con prisión de tres días a seis meses, todo

aquel que participe en actos de manipulación del mercado de valores a que se

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120

refiere la fracción I del artículo 124 de la presente Ley, cuando el beneficio, propio

o de terceros, no exceda de 5,000 días de salario.

Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo anterior,

excede de 5,000, pero no de 15,000 días de salario, serán sancionadas con

prisión de seis meses a tres años. En el supuesto de que el beneficio obtenido

exceda de 15,000 días de salario, serán sancionadas con prisión de tres a diez

años.

Para los efectos de las sanciones administrativas y delitos relativos a la

manipulación del mercado, se entenderá por beneficio toda ganancia realizada o

pérdida evitada, por sí, a través de interpósita persona o en provecho de terceros.

El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio vigente en el

mercado, previo al acto o actos de manipulación, y aquél al que se celebren

operaciones aprovechando el movimiento generado; el diferencial obtenido se

multiplicará por el volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el

beneficio derive de actos conexos o relacionados que involucren los mismos

valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con base en el lucro obtenido en

las mismas.”.

Tipo objetivo.

Conducta.

La conducta consiste en la participación en actos de manipulación de mercado,

entendiendo como manipulación de mercado “todo acto realizado por una o varias

personas, a través del cual se interfiera o influya en la libre interacción entre oferta

y demanda, haciendo variar artificialmente el volumen o precio de valores, con la

finalidad de obtener un beneficio propio o de terceros.”.

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121

En el tipo se señala que la participación puede ser directa o indirecta, pero esto no

era necesario que se señalara debido a que las reglas de autoría y participación

ya se encuentran contempladas en el CPF, al que se remite en el artículo 388 de

la LMV.

Asimismo, el artículo 370 nos señala que no se considera como manipulación de

mercado, “la realización de operaciones de estabilización consistentes en la

compra de acciones o títulos de crédito que representen dichas acciones,

realizadas una vez efectuado el cruce en bolsa con motivo de una oferta pública,

respecto de valores de la misma clase, serie o especie y siempre que no se

presenten posturas a un precio mayor al de colocación o a aquél al que se hubiere

concertado la última operación en el mercado, lo que resulte menor.”.

Considero importante analizar el concepto de manipulación de mercado. Lo que

se busca es que el mercado fluya libremente al permitir que la oferta y la demanda

interactúen sin factores externos que los condicionen. Por eso, se sanciona

cualquier conducta que altere en esa interacción, al hacer variar, de manera

artificial, el volumen o precio de los valores. Entiendo por artificial cualquier medio

a través del cual se evita que se dé de forma libre y natural esta interacción.

Este es un tipo de los denominados “tipo en blanco” debido a que hace un reenvío,

en este caso, al artículo 370 de la LMV, en su último párrafo, para definir el

concepto de manipulación de mercado.

Resultado material.

El artículo nos señala expresamente que se debe obtener un beneficio. Es

irrelevante el hecho de si ese beneficio es para sí o para un tercero, ya que ambas

situaciones se encuentran contempladas. Debemos entender el concepto de

beneficio en un sentido patrimonial-comercial según lo comentado anteriormente.

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122

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este tipo el Estado y los inversionistas y las emisoras, al

ser los titulares de la información.

Tipo subjetivo.

Por disposición expresa del artículo 388, en su quinto párrafo, “los delitos

contenidos en esta Ley solo admitirán consumación dolosa”.

Bienes jurídicos protegidos.

1. Mercado de valores.

2. Correcto funcionamiento del sistema financiero.

3. Confianza en el mercado de valores.

4. Transparencia en las operaciones bursátiles.

V. Difusión de información falsa.

“Artículo 383.- Serán sancionadas con prisión de uno a cinco años, las personas

que:

I. Difundan por sí o a través de un tercero, información falsa sobre valores, o

bien, respecto de la situación financiera, administrativa, económica o jurídica de

una emisora, a través de prospectos de colocación, suplementos, folletos,

reportes, revelación de eventos relevantes y demás documentos informativos y, en

general, de cualquier medio masivo de comunicación.

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123

II. Oculte u omita revelar información o eventos relevantes, que en términos de

este ordenamiento legal deban ser divulgados al público o a los accionistas o

tenedores de valores, salvo que se haya diferido su divulgación en los términos de

esta Ley.”.

Este artículo contempla dos supuestos, los cuales se analizarán por separado.

Fracción I.

Antecedente en la LMVA.

“Artículo 52 Bis 5.- Se impondrá prisión de tres meses a un año a las personas

que originen y difundan por sí o a través de un tercero, información falsa, sobre la

situación de una emisora o sus valores inscritos en el Registro Nacional de

Valores, a través de prospectos de información, documentos informativos o de

cualquier medio masivo de comunicación.”

Tipo objetivo.

Conducta.

La conducta señalada en esta fracción I consiste en difundir, por sí o a través de

un tercero, la información que se analiza en el objeto material.

Objeto material.

El objeto material consiste en información falsa, la cual puede ser con respecto a:

1. Valores.

2. Situación financiera, administrativa, económica o jurídica de una emisora.

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124

Se entiende por información falsa aquella información que es distinta, total o

parcialmente, a la realidad.

En la ley anterior se señala que la información falsa puede versar sobre la

situación de la emisora (sin especificar a qué tipo de situación, como lo hace la

LMV) o sobre valores pero especificando que son aquellos inscritos en el Registro

Nacional de Valores.

Medios.

Nos señala que la difusión de dicha información falsa debe ser a través de los

siguientes medios:

Prospectos de colocación.

Suplementos.

Folletos.

Reportes.

Revelación de eventos importantes.

Demás documentos informativos.

Cualquier medio masivo de comunicación.

La ley anterior era más general porque no especificada de manera tan detallada

los medios a través de los cuales se iba a difundir la información falsa ya que sólo

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125

señalaba los prospectos de información, documentos informativos o de cualquier

medio masivo de comunicación.

De conformidad con el glosario bursátil de la página de la Bolsa Mexicana Valores,

un prospecto de colocación es un “documento elaborado por la empresa emisora y

su agente colocador como requisito para realizar una oferta pública de acciones y

certificados de participación ordinarios sobre acciones. Contiene toda información

relevante de los instrumentos que serán colocados en el mercado, suficiente para

una revelación de información completa y adecuada sobre la emisora. El

prospecto de colocación es requerido por la autoridad para obtener la inscripción

de los Valores en el Registro Nacional de Valores. Los prospectos de colocación

están a disposición del público inversionista con 10 días antes de anticipación de

que tenga lugar la oferta pública de los valores, a través de la página de internet

de la BMV.”.126

Asimismo, los suplementos, folletos, reportes son medios a través de los cuales la

emisora debe dar a conocer información. La emisora tiene la obligación de revelar

eventos importantes, los cuales no necesariamente deben ser eventos

relacionados con la emisora, sino que son aquellos eventos que pueden influir en

la oferta y la demanda de valores. Por ejemplo, si una emisora pertenece a una

determinada rama de la industria y existe un evento relevante en otra empresa

perteneciente a esa misma rama de la industria que puede influir en la oferta o

demanda de valores, este hecho deberá ser comunicado por la emisora aunque

no sea un evento de ella.

Los documentos informativos son aquellos que permiten al inversionista conocer

suficiente información para tomar decisiones acerca de sus inversiones.

126

Glosario Bursátil, http://www.bmv.com.mx/

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126

También se prohíbe en esta fracción que la información falsa se difunda a través

de cualquier medio de comunicación. Es importante señalar que no

necesariamente el público inversionista tiene que tomar una decisión basada en la

información falsa o tener un perjuicio patrimonial sino que la conducta tipificada

consiste en difundir esa información.

Fracción II.

VI. Omisión de revelación de información relevante.

“Oculte u omita revelar información o eventos relevantes, que en términos de este

ordenamiento legal deban ser divulgados al público o a los accionistas o tenedores

de valores, salvo que se haya diferido su divulgación en los términos de esta Ley.”.

Tipo objetivo.

Conducta.

La conducta consiste en ocultar u omitir revelar la información o eventos

relevantes que se analizarán en el objeto material. En este caso la conducta

puede ser tanto una acción como una omisión. El hecho de ocultar puede implicar

una serie de acciones con el objeto de que no se den a conocer los eventos

relevantes o bien, puede ser que se omita dar a conocer esa información o

eventos relevantes.

Objeto material.

El objeto material de este tipo abarca tanto información relevante (como por

ejemplo, un balance general) como eventos relevantes (como por ejemplo una

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127

fusión), que deba ser divulgada al público, a los accionistas o a los tenedores de

valores, salvo que se haya diferido su divulgación de conformidad con la LMV.

Las emisoras tienen la obligación de revelar, a través de la bolsa en donde se

encuentren listados sus valores, los eventos relevantes. Estos eventos relevantes

deberán revelarse en el momento en que tengan conocimiento de los mismos,

para que éstos sean difundidos al público.

De conformidad con el artículo 105 de la LMV, esta obligación se puede diferir

siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados.

2. No exista información en medios masivos de comunicación.

3. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de

los valores.

Se consideran movimientos inusitados a cualquier cambio en la oferta o demanda

de los valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento

histórico y no pueda explicarse con la información disponible en el público.

Cuando se revelen los eventos relevantes, las emisoras deberán difundir al público

toda la información relevante que se relacione con esos eventos.

Al revelar los eventos relevantes en términos de lo establecido en el primer párrafo

de este artículo, las emisoras estarán obligadas a difundir al público toda la

información relevante en relación con los citados eventos. En el caso de que la

emisora pretenda diferir un evento relevante, deberá adoptar las medidas

necesarias para garantizar que la información relativa sea conocida

exclusivamente por las personas que sea indispensable que accedan a ella y

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128

llevar un control con el nombre de las personas que hayan tenido acceso al evento

de que se trate, la información y documentos que hubieren conocido y la fecha y

hora en que tales circunstancias hayan acontecido.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este tipo el Estado y los titulares de la información, es

decir, los inversionistas y las emisoras.

Tipo subjetivo.

Por disposición expresa del artículo 388, en su quinto párrafo, “los delitos

contenidos en esta Ley solo admitirán consumación dolosa”.

Bienes jurídicos protegidos.

1. Mercado de valores.

2. Correcto funcionamiento del sistema financiero.

3. Confianza en el mercado de valores.

4. Transparencia en las operaciones bursátiles.

5. Derecho de los inversionistas a una información objetiva y veraz.

VII. Reglas especiales.

En el artículo 388 de la LMV, encontramos algunas reglas importantes que

deberán ser consideradas para los tipos analizados.

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129

A continuación se transcribe dicho artículo:

“Artículo 388.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a

petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; salvo tratándose de los

delitos previstos en los artículos 375, 377, 384 y 386 de esta Ley, en cuyo caso las

víctimas o los ofendidos también podrán formular directamente la querella.

Tratándose del delito previsto en el artículo 386 del presente ordenamiento legal,

únicamente podrá perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean

titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad

anónima promotora de inversión bursátil o sociedad anónima bursátil afectada, o

bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que así lo

soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento

del capital social de la sociedad de que se trate.

La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo,

cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de

25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal,

siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u

ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de

hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas

anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate

de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos

Penales, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen

colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación

respectiva.

En los asuntos en que la Comisión se hubiere abstenido de emitir la opinión a que

se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre

su determinación.

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130

Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán consumación dolosa. La acción

penal en los delitos a que se refiere esta Ley prescribirá en tres años contados a

partir del día en que la Secretaría o persona con interés jurídico tenga

conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese

conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión

del delito.

Las penas previstas en esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo

386, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber

resarcido el perjuicio ocasionado.

En lo no contemplado en esta Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto

en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales”.

En virtud de lo anterior, podemos señalar lo siguiente:

Los delitos previstos en la LMV únicamente se perseguirán a petición de la SHCP,

previa opinión de la CNBV, salvo tratándose de los delitos previstos en los

artículos 375, 377, 384 y 386 de esta Ley, en cuyo caso las víctimas o los

ofendidos también podrán formular directamente la querella.

De los delitos analizados en el presente trabajo, únicamente encontramos el caso

de la violación del derecho bursátil, establecido en el artículo 377 de la LMV, en el

cual los ofendidos puedan formular directamente la querella.

La CNBV podrá abstenerse de emitir la mencionada opinión, siempre y cuando (i)

se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000

(veinticinco mil) días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito

Federal; (ii) se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u

ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; (iii) que se trate de

hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas

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131

anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero (iv); que no se

trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de

Procedimientos Penales, y (v) que a juicio de la Comisión los probables

responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información

veraz para la investigación respectiva.

En caso de que la CNBV se abstenga de emitir una opinión, deberá de informarlo

a la SHCP.

Con relación a lo anterior, encontramos una jurisprudencia, relacionada con delitos

bancarios, que nos señala lo siguiente:

Novena Época

No. Registro: 183859

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Julio de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 34/2003

Página: 71

DELITOS BANCARIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN

O QUERELLA CORRESPONDIENTE, INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA

OPINIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

Para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda formular la petición o

querella, con la intención de que se persigan los delitos bancarios establecidos,

entre otras, en la Ley de Instituciones de Crédito y en la del Mercado de Valores,

debe escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues

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132

ésta, por su grado de especialización, es quien puede aportar los elementos

técnicos necesarios para que dicha dependencia del Ejecutivo Federal pueda

tener conocimiento del delito y del delincuente, al proporcionarle los informes o

dictámenes, así como las pruebas necesarias. En consecuencia, será a partir de

que dicha secretaría cuente con esa opinión, cuando inicie el cómputo del plazo

para que formule la petición o querella correspondiente; sin soslayar las facultades

que la propia ley concede en este sentido a otros órganos.

Contradicción de tesis 12/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados

Primero y Segundo, ambos del Décimo Segundo Circuito. 4 de junio de 2003.

Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 34/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de cuatro de junio de dos mil tres.

El artículo mencionado señala expresamente que la acción penal en los delitos a

que se refiere la LMV prescribirá en 3 (tres) años contados a partir del día en que

la SHCP o persona con interés jurídico tenga conocimiento del delito y del

probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en 5 (cinco) años que se

computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

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Conclusiones

PRIMERA. El sistema financiero está compuesto por diversas instituciones, entre

las que encontramos a los bancos, a las aseguradoras, a las casas de bolsa, entre

otros. El mercado de valores es un eslabón de gran importancia dentro de este

sistema, el cual influye de manera notable en la economía mexicana. Cualquier

situación que afecte el mercado de valores, genera grandes repercusiones en la

totalidad del sistema financiero mexicano.

SEGUNDA. El correcto funcionamiento en el sistema financiero genera beneficios

tanto para el Estado como para las emisoras, los inversionistas así como también

para el resto de la sociedad. Lo anterior, debido a que el mercado de valores juega

un papel fundamental ya que en el intervienen gran variedad de las principales

instituciones del sistema financiero. Importantes bancos, aseguradoras, casas de

bolsa, e incluso, la Bolsa de valores, cotizan en este mercado. El Banco de

México, lleva a cabo operaciones en el mercado de valores con el objetivo de

regular el sistema financiero. Asimismo, actuando como agente financiero del

gobierno federal y de otras entidades del sector público, realiza subastas primarias

de títulos de deuda y expide disposiciones sobre las distintas operaciones de los

intermediarios financieros.

También, grandes empresas que no pertenecen al sector financiero sino a

sectores como el industrial, de materiales, de bienes de consumo no básico, de

salud, entre otros, cotizan también en este mercado. Estas empresas también son

muy importantes debido a que generan millones de empleos en el país y son un

factor importante en la economía mexicana, teniendo una gran responsabilidad

tanto económica como social y laboral.

TERCERA. Un conjunto de disposiciones adecuadas permiten ayudar a lograr un

equilibrio en el mercado de valores. Incluso, en la página del Banco de México se

señala que “El sistema financiero procura la asignación eficiente de recursos entre

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ahorradores y demandantes de crédito. Un sistema financiero sano requiere, entre

otros, de intermediarios eficaces y solventes, de mercados eficientes y completos,

y de un marco legal que establezca claramente los derechos y obligaciones de las

partes involucradas. Con el fin de alentar el sano desarrollo del sistema financiero

y proteger los intereses del público en general, el Banco de México realiza un

seguimiento permanente de las instituciones que lo integran, promueve reformas a

la legislación vigente y, en el ámbito de su competencia, emite regulaciones”.127

CUARTA. En la LMV encontramos tipos penales especiales, los cuales fueron

analizados en el presente trabajo, que regulan situaciones concretas, las cuales,

en caso de presentarse, generan desconfianza en el mercado de valores,

traduciéndose en una situación peligrosa para todo el sistema financiero

mexicano. La clave para el correcto funcionamiento del mercado de valores es la

confianza depositada por la sociedad en él. No hay forma en que el mercado de

valores pueda funcionar adecuadamente sin ella.

QUINTA. La desconfianza que se generaría en caso de actualizarse los delitos

contenidos en los tipos penales señalados, tendría repercusiones no solo en el

mercado de valores, sino en todo el sistema financiero, así como en toda la

sociedad. La confianza depositada es muy sensible porque cualquier situación

que haga que se pierda o disminuya la misma en este mercado puede ser

devastadora para toda la sociedad. Esto se puede apreciar claramente en el caso

de Enron, el cual no solo afectó a los trabajadores, administradores, directivos y

auditores de esta compañía, sino que también a toda la sociedad de los Estados

Unidos de América y tuvo grandes implicaciones a nivel mundial. No solo gran

cantidad de gente se quedó sin empleo sino que además se pusieron de

manifiesto grandes deficiencias en la regulación de este mercado. Así, la gente

dejó de confiar en el mercado de valores generando una gran crisis.

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http://www.banxico.org.mx/sistemafinanciero/index.html

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SEXTA. Es obligación del Estado proporcionar una legislación acorde con los

intereses tanto de las emisoras, los inversionistas y los del mismo Estado, ya que

si no se tiene cuidadosamente regulado este mercado podría producirse grandes

crisis en todo el sistema financiero, no solo afectando la economía del país, sino

también, en muchos casos la economía mundial.

SÉPTIMA. Por las consecuencias que se generarían en caso de actualizarse los

delitos señalados, así como por la importancia y que tienen y en especial, por los

bienes jurídicos que protegen, es materia de derecho penal el tipificar estas

conductas, ya que su finalidad es señalar cuáles son las situaciones consideradas

como delitos.

OCTAVA. No podría ser el derecho civil o el derecho mercantil quien lo regule

porque las situaciones analizadas van más allá de los intereses de las partes que

en principio se podrían considerar afectadas, como podrían ser las emisoras y los

inversionistas, sino que tiene repercusiones para el Estado y para la sociedad en

general.

NOVENA. Los tipos analizados en el presente trabajo pueden ser analizados

como una unidad, debido a que tienen en común como bienes jurídicos

protegidos, en primer lugar, el mercado de valores, después, el correcto

funcionamiento, no solo de este mercado, sino de la totalidad del sistema

financiero y, por último, la confianza de toda la sociedad en el mismo. Como se

mencionó anteriormente, la confianza es fundamental para el correcto

funcionamiento del sistema financiero, no sólo del mercado de valores.

DÉCIMA. El derecho penal ayuda a lograr un equilibrio en el mercado de valores

al proteger la confianza depositada tanto por los inversionistas como por la

sociedad en este mercado. Es un elemento muy importante ya que al tipificar las

conductas señaladas, fortalece el apoyo y la confianza depositada en el mercado

de valores fomentando que las personas inviertan en las sociedades que cotizan

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en bolsa, garantizando que tanto sus intereses como los de las emisoras, del

Estado y los de la sociedad en general están cuidadosamente protegidos,

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Circular Única de Emisoras.