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Universidad Particular de Chiclayo Escuela Profesional de Administración y Finanzas Tema: Determinación de la Obligación Tributaria. Asignatura: Derecho Tributario. Docente: Oliva Cornejo, Jorge. Ciclo: V. Integrantes: •Castro Maticorena, Gerardo.

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Universidad Particular de Chiclayo

Escuela Profesional de Administración y Finanzas

Tema: Determinación de la Obligación Tributaria.Asignatura: Derecho Tributario.Docente: Oliva Cornejo, Jorge.Ciclo: V.Integrantes:•Castro Maticorena, Gerardo.•Merino Bonilla, Marielena.•Rojas Talledo, Diego.

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DERECHO TRIBUTARIO Pimentel, 10 de

Marzo del 2015.

ContenidoI. Doctrina

II. JurisprudenciaIII. Legislación Comparada

IV. Casuística

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DERECHO TRIBUTARIO

I. Doctrina:

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

1.- CONCEPTO

Existen en la doctrina tributaria variados conceptos y definiciones que se han dado para la Obligación Tributaria, de entre los cuales he seleccionado los siguientes:

“... Es el vínculo jurídico en virtud del cual, un sujeto debe dar a otro, que actúa ejercitando el Poder tributario, una suma de dinero que se determina por la Ley ..“. (Zavala Ortiz, José Luís, Manual de Derecho Tributario, 5ª Edic. año 2003).

Es el vínculo jurídico cuya fuente es la ley, que nace en virtud de la ocurrencia de ciertos hechos que en la misma ley se designan y, por el cual (vinculo), ciertas personas se encuentran en la necesidad jurídica de entregar al estado u otro ente público, cierta cantidad de dinero para la satisfacción de las necesidades públicas”. (Zavala Ortiz, José Luís, Manual de Derecho Tributario, 5ª Edic. año 2003).

“..Vínculo jurídico establecido en la ley al verificarse el supuesto de hecho descrito en ella, en virtud del cual una persona (sujeto pasivo o deudor) se encuentra en la necesidad de dar una prestación pecuniaria determinada a otra persona que ejerce la Potestad Tributaria (sujeto activo o acreedor), que se encuentra en posición de exigirla, aún coercitivamente..”.

Para la cátedra diremos simplemente que:

“Es un vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto denominado deudor (Contribuyente) debe a otro denominado acreedor (Fisco), que actúa ejecutando su Poder Tributario, sumas de dinero para satisfacción de necesidades públicas”.

Este vínculo jurídico nace por la ocurrencia de un hecho gravado, que esta descrito en la ley. La persona que incurre ese hecho y por lo tanto queda gravado ahí.

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DERECHO TRIBUTARIO

2. CARACTERISTICAS

De las definiciones y conceptos señalados anteriormente, se pueden señalar las siguientes características de la Obligación Tributaria:

2.1. Vínculo jurídico.

Crea derechos y obligaciones que en teoría son recíprocos. Un sujeto denominado deudor (Contribuyente) debe a otro denominado acreedor (Fisco), que actúa ejecutando su Poder Tributario, sumas de dinero para satisfacción de necesidades públicas, por concepto de impuestos”.

2.2 Fuente única: la ley

Estas obligaciones tributarias tienen una ÚNICA FUENTE (LA LEY).

Para que nazca la obligación tributaria propiamente tal tiene que particularizarse en alguna persona que incurra en el hecho descrito por la ley.

Mirado del punto de vista de la fuente (LA LEY) podemos distinguir:

UNA FUENTE MEDIATA, es la misma ley, donde describe el hecho gravado.

UNA FUENTE INMEDIATA, es la ocurrencia del hecho gravado.

2.3. Debe existir verificación supuesto de hecho descrito en la ley, llamado hecho gravado.

El hecho gravado o hecho imponible es el hecho o acto jurídico típico descrito por la ley, cuya verificación sujeta al tributo en ella establecido, a quien le fuere atribuible el mismo.

Esta es la fuente inmediata (la ley es mediata) de la obligación tributaria.

El hecho gravado puede consistir en:

Hecho económico, acto jurídico, o un hecho material. En la práctica se trata de un hecho material, seguido de un acto jurídico que tiene connotación económica.

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DERECHO TRIBUTARIO

2.4. Existencia de dos sujetos.

Sujeto pasivo o deudor: es el contribuyente que tiene la obligación de realizar una prestación pecuniaria determinada

Sujeto activo o acreedor: Fisco, que tiene derecho a exigir el pago de la prestación pecuniaria.

2.5. Otras características.

La obligación tributaria es una obligación perfecta civil, a diferencia de las obligaciones naturales, (ejemplo: una obligación que no tiene prueba), porque la obligación tributaria da acción y excepción.

Normalmente es una obligación pura y simple, es decir, no está sujeta a modalidades, salvo en el aspecto del plazo.

Es una obligación de dar, consiste en enterar sumas de dinero al fisco.

Es una obligación de objeto único, pagar una suma de dinero.

Es una obligación de sujeto singular, es uno el que incurre en el hecho gravado, es uno el que tiene que pagarlo, pero también se admite la dualidad de sujeto, es este caso puede ser una obligación simplemente conjunta, porque se admite la pluralidad de sujeto, pudiendo ser simplemente conjunta cuando existen rentas en una comunidad hereditaria o herencia, cada uno de los herederos tributa por su cuota, ese impuesto común que se produce afecta a cada parte. También puede ser solidaria, cuando se trata de comunidades ordinarias o aquellas que provienen de una sociedad de hecho. Los comuneros son solidariamente responsables del cumplimiento del impuesto.

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DERECHO TRIBUTARIO

3. ELEMENTOS.

En la Obligación Tributaria hay que distinguir los siguientes elementos:

1) UN SUJETO ACTIVO O ACREEDOR, en nuestro país que es un Estado UNITARIO tiene solamente al FISCO, a diferencia de aquellos países que tienen como forma de Estado FEDERAL (U.S.A., Argentina, México, Alemania, etc.), tiene derecho a exigir el pago de la prestación pecuniaria. Ejerce la potestad tributaria por mandato de la ley.

A) UN SUJETO PASIVO O DEUDOR O CONTRIBUYENTE: que es el que ha incurrido en el hecho gravado, al cual se le exige esta entrega de sumas de dinero, es decir, que tiene la obligación de realizar una prestación pecuniaria determinada. Es la persona obligada a cumplir la obligación tributaria (Art. 8 N° 5, N° 7) El concepto de la ley es amplísimo, comprende sociedades de hecho, comunidades, sucesiones hereditarias, etc. El Estado también puede serlo, cuando despliega actividades en el ámbito del derecho privado (empresas del Estado, pero tiene exenciones)

Existen algunas situaciones especiales dentro del sujeto pasivo, a saber:

En el caso de la traslación del impuesto, figura que ocurre en los impuestos indirectos, donde el contribuyente traspasa el impacto económico del impuesto a un tercero, el hecho de que se haga este traspaso no quiere decir que el contribuyente deje de serlo, en todo esto es el responsable del pago del impuesto, por ejemplo en el I.V.A., si se hace una venta a plazo y el vendedor vende mercaderías que se van a pagar en dos meses más, se va a devengar el I.V.A., en el momento de la venta aunque no haya recibido ningún peso de la venta. Por lo tanto, como contribuyente de derecho está obligado igual a enterar el impuesto en arcas fiscales, antes del día 12 del mes de siguiente. El crédito es incluso por el impuesto. Si no lo paga el cliente, el Fisco persigue al contribuyente.

Cambios dentro del sujeto pasivo:

Contribuyente de derecho: es el obligado por ley al pago. (Puede o no existir traslación), no obstante hay obligaciones que se exigen al contribuyente de hecho (I.V.A.) art. 97 N° 19 del Código Tributario.

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DERECHO TRIBUTARIO Contribuyente de hecho: es aquel que soporta patrimonialmente el

impuesto.

Sustituto: Persona que por disposición de la ley asume el lugar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, a tal punto que el contribuyente o puede quedar exonerado de ésta, o al menos, queda con una responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto (tiene por objeto facilitar la recaudación).

Tercero responsable: La ley establece un responsable más, como una manera de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria.

La responsabilidad puede ser:

Solidaria (Art. 78 Código Tributario - Notarios);

Subsidiaria (Art. 71 CT Término de giro).

En el caso de la traslación del impuesto, figura que ocurre en los impuestos indirectos, donde el contribuyente traspasa el impacto económico del impuesto a un tercero, el hecho de que se haga este traspaso no quiere decir que el contribuyente deje de serlo, en todo esto es el responsable del pago del impuesto, por ejemplo en el I.V.A., si se hace una venta a plazo y el vendedor vende mercaderías que se van a pagar en dos meses más, se va a devengar el I.V.A., en el momento de la venta aunque no haya recibido ningún peso de la venta. Por lo tanto, como contribuyente de derecho está obligado igual a enterar el impuesto en arcas fiscales, antes del día 12 del mes de siguiente. El crédito es incluso por el impuesto. Si no lo paga el cliente, el Fisco persigue al contribuyente.

Se distingue dentro de esta situación, un:

a) Sujeto pasivo de derecho, es la persona respecto de la cual se produce el vínculo jurídico; y

b) Sujeto pasivo de hecho, es aquel al que se le traspasa el impacto económico del impuesto.

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DERECHO TRIBUTARIO Estos impuestos también se le llaman impuesto de recargo o de

traslación.

Otra situación, son los impuestos de retención, son aquellos en que la ley designa un tercero para que recaude el impuesto, y una vez recaudado lo entere en arcas fiscales, esto también se conoce en doctrina como el sustituto, es como un mandato legal, les dan la obligación a determinadas personas a hacer esta retención. Por ejemplo: Impuesto Único de Segunda Categoría. El Empleador debe retener los impuestos de las rentas pagadas a los Trabajadores. El que paga una renta a una persona que carece de residencia o domicilio en Chile, deberá retenerle de esa remesa que se le está enviando al extranjero, el Impuesto Adicional normalmente es un 35%.

Si el mandatario no paga el impuesto, existiendo un sustituto, hay que distinguir si se hizo o no la retención, si se hizo responde el sustituto, es decir, se pagó la renta, el trabajador incurrió en el hecho gravado, y por lo tanto ese sueldo, descontó A.F.P., e Impuestos, es responsable de enterarlo el empleador; si no se hizo la retención, en este caso es responsable de enterar el impuesto en arcas fiscales, el trabajador y el empleador en forma solidaria, pudiendo el fisco perseguir a cualquiera de los dos.

Figura del tercero responsable, es la persona que el legislador hace responsable del pago de impuesto cuando se ha dejado de cumplir por el contribuyente de derecho, o deudor principal, o por los sustitutos, por ejemplo de tercero responsable clásico es el Notario, estos deben preocuparse en determinados actos jurídicos ante notario, es el caso de la transferencia de vehículos, letras, pagarés, mutuos, etc., tiene que preocuparse que se pague el impuesto.

El sujeto pasivo puede actuar ante el SII:

a) Personalmente.b) Representado.

Representación administrativa: Art. 9° Código Tributario. Formalidad, constar por escrito

Representación Judicial: Art. 129 Código Tributario. Constar por escrito.

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DERECHO TRIBUTARIO Relación entre Art. 14 e inciso tercero del Art. 9° facilita el

emplazamiento.

Emplazamiento del Sujeto Pasivo o Notificaciones. Art. 11 y sgtes., Código Tributario.

Por carta certificada: Art. 11 inc. 2° Código Tributario. Dirigida al domicilio del interesado.

Domicilio Art. 13 del Código Tributario.

El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades.

Domicilio postal (casilla, apartado postal, oficina de correos).

El que indique el contribuyente para cualquier efecto, o para efectos de una gestión específica.

Domicilio señalado en la última declaración de impuestos.

Habitación del contribuyente o su representante legal.

Lugares en que el contribuyente o su representante legal ejerzan actividad.

Debe ser entregada por el funcionario de correos a cualquier persona adulta que allí se encuentre.

El plazo comienza a correr 3 días después de su envío.

Hay efectos en los plazos de prescripción (se verá al analizar la prescripción).

Personal: Art. 12 inc.2° Código Tributario. Se entrega personalmente a la notificada copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.

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Por Cédula: Art. 12 inc.1° Código Tributario. Copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Entregada por ministro de fe (funcionario SII) en el domicilio del ejecutado a persona adulta, o si no hay nadie, se deja allí.

Por Aviso: Art. 15 Código Tributario. Dictámenes y resoluciones de carácter general se notifican por aviso en Diario Oficial.

Sujeto pasivo puede actuar representado:

a) Administrativamente: es la que opera ante el SII., Como órgano Administrativo. Ejemplo. Timbraje de Documentos.

b) Judicialmente: Para actuar ante el SII., Como Tribunal. Este mandato debe ser solemne de acuerdo al artículo 9º del Código Tributario.

Esta solemnidad es que debe constar por escrito. En la práctica se exige que a lo menos la firma esté autorizada ante Notario.

Según el artículo 14º del Código Tributario referido a los gerentes y administradores de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquier prohibición que se establezca en sus estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas se entienden facultadas para ser notificadas.

El inciso 2º del artículo 9º permite actuar sin una representación, esto es, como agencia oficiosa, con el único requisito de que se notifique lo obrado por el representante.

La representación judicial propiamente tal, el mandato debe constar por escrito y el poder debe ser autorizado por el secretario (a) de la Dirección Regional respectiva.

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DERECHO TRIBUTARIOSe discute a sí esta representación se puede actuar como agencia oficiosa y fianza de rato, porque de acuerdo a la ley el SII. Opina que hay normas especiales en el Código Tributario.

El artículo 129º C.T. señala que las reclamaciones que se refiere este título sólo podrán actuar las personas por sí o por representantes autorizado. De acuerdo a ella y siendo una norma especial no se aplicaría lo dispuesto en el C.P.C. que es la regla general.

Otros señalan que según él ARTÍCULO 148º del Código Tributario, si son aplicables las normas del C.P.C. en silencio de la ley especial y por lo tanto si se aplicase la agencia oficiosa.

B) ES EL OBJETO, corresponde a la cosa debida. Ella es la de dar sumas de dinero.

El objeto de la obligación tributaria es dar una suma de dinero. (No así las obligaciones accesorias, que generalmente son de hacer, y que no tienen por objeto el pago de impuestos, sino que la mejor fiscalización del contribuyente por parte del S.I.I. vgr. Obligación informar inicio de actividades, modificaciones en la conformación de las personas jurídicas, obligación de declarar impuestos, etc.

Dentro del objeto se puede distinguir.

Objeto del Tributo o del Impuesto: Supuesto de hecho o hecho gravado.

Objeto de la obligación tributaria: La cosa debida, que es una obligación de dar.

Base imponible: Monto o valor del hecho gravado sobre el cual se aplica la tasa.

Tasa: Porcentaje que se aplica a la base imponible para determinar el monto de la obligación tributaria.

Base imponible que multiplicada por una tasa da como resultado el impuesto a pagar que es el objeto.

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BASE IMPONIBLE x TASA = IMPUESTO = OBJETO

C) CUARTO ELEMENTO: algunos autores incluyen la CAUSA. Ella de alguna manera se confunde con la fuente.

Causa de la obligación tributaria.

Entendemos que la única fuente de la obligación tributaria es la LEY, por lo que debemos entender que la CAUSA es la ley y debemos buscar los motivos del legislador para crear esa ley (motivo final).

Esta es la fuente inmediata (la ley es mediata) de la obligación tributaria

Causa mediata: La Ley

Causa inmediata: Hecho gravado

4.- CLASIFICACION

4.1 OBLIGACION PRINCIPAL

El contribuyente además de pagar sumas de dinero (Obligación Principal) tiene otras obligaciones, las llamadas por la doctrina obligaciones tributarias accesorias o complementarias, por ejemplo, preparar balances, llevar contabilidad completa o simplificada, preparar inventarios, hacer declaración de iniciación de actividades, de término de giro, sacar el Rol Único Tributario, emitir boletas, facturas, y otros documentos, retenciones de impuestos, declaraciones juradas, respecto a los retiros, gastos rechazados, nómina de socios, etc.

No es la obligación tributaria propiamente tal, vamos a distinguir, entre una relación jurídica tributaria que está compuesta tanto por la obligación tributaria principal (pagar impuestos), como por las obligaciones tributarias accesorias.

Cuando hablamos de la obligación tributaria, nos estaremos refiriendo a la Obligación Tributaria Principal.

Al respecto cabe preguntarse ¿Cuál es la diferencia que puede haber entre la Obligación Tributaria Accesoria con aquella Obligación Accesoria de Derecho común?

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DERECHO TRIBUTARIOLa Obligación Tributaria Accesoria tiene por objeto ayudar al Servicio de Impuestos Internos a una mejor fiscalización del contribuyente.

En cambio las Obligaciones Accesorias del Derecho Común tienen por objeto el garantizar el cumplimiento de la obligación principal. La fianza, la hipoteca, la prenda, persiguen esa finalidad.

Por otro lado, se extingue la obligación principal del derecho común, y también se extingue la accesoria. La obligación accesoria sigue la suerte de la obligación principal.

En materia tributaria no es así, si no existe obligación tributaria principal, persiste obligación tributaria accesoria o complementaria, porque el hecho que un contribuyente en un ejercicio señale que tiene pérdida como resultado, eso le va a dar un balance negativo, y en ese caso no va a pagar impuestos, pero, igual tiene que declarar, llevar contabilidad, hacer balance, hacer inventario, etc., en el fondo subsiste la obligación accesoria en forma independiente.

En consecuencia, las Obligaciones Accesorias Tributarias y Obligaciones Accesorias en Derecho Común, no se pueden comparar o asimilar, puesto que persiguen fines diferentes, mientras las primeras facilitan la fiscalización de la obligación principal, en las segundas, garantizan la obligación principal, más aún, en el caso de la segunda, si se extingue la obligación principal, automáticamente se extingue la accesoria, lo que no sucede con las obligaciones accesorias o complementarais, ya que ellas persisten en el mientas dura el Ciclo de Vida del Contribuyente, y nada tienen que ver con la Obligación principal de Pagar Impuestos, es decir, estas últimas se extinguen con el Certificado de Término de Giro, que emite el servicio de Impuestos Internos, y no con el pago de Impuestos.

4.1 OBLIGACIONES ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS

A través de las cuales se ayuda a una mejor fiscalización del SII, dentro de ellas vamos a ver tres declaraciones muy importantes:

1) La inscripción del rol único tributario (RUT); todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos deben estar inscrita en el rol único tributario, el RUT es como la cédula de identidad, es como el certificado de nacimiento. Artículo 66º del Código Tributario, nos da la norma respecto de la inscripción en el Rol Único Tributario, y nos señala: Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de

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DERECHO TRIBUTARIOimpuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.

2) Declaración de Iniciación de actividades. El artículo 68 del Código Tributario se refiere a que toda persona que inicia actividades y pueda generar rentas, gravadas con impuestos, debe hacer esta declaración de iniciación de actividades, es una declaración jurada, en que le avisa al SII., que sus actividades van a generar rentas, es una obligación para toda persona que inicie actividades, pero hay algunas excepciones:

a) Los contribuyentes del artículo 20 Nº 1 letras c) y d) de la ley de la renta. Se refiere aquellos contribuyentes que explotan bienes raíces urbanos no agrícolas.

b) Los contribuyentes del artículo 20 Nº 2 de la ley de la renta y que obtienen rentas de actividades rentistas, capitales mobiliarios, ejemplo, depósitos en bancos y que obtienen intereses o por comprar acciones y obtener dividendos.

c) Los contribuyentes del artículo 42 Nº 1 de la ley de la renta, que se refiere a las rentas que obtienen los trabajadores dependientes.

d) Los contribuyentes que queden afecto al impuesto adicional del artículo 58 y 59 de la ley de la renta, y son las personas que carecen de residencia o domicilio en Chile, pero que obtienen rentas de fuente chilena.

Quiénes tienen que hacer declaración de iniciación de actividades, la ley los señala, y son:

a) Los contribuyentes del artículo 20 Nº 1 letra a) y b) de la ley de la renta. Aquí se refiere aquellos que explotan bienes raíces agrícolas.

b) Los contribuyentes del ARTÍCULO 20 Nº 3 de la ley de la renta, aquí están los comerciantes, los industriales, los bancos, las instituciones financieras en general, las empresas constructoras, etc.

c) Los contribuyentes del artículo 20 Nº 4 de la ley de la renta, aquí están los corredores, agentes de aduanas, los colegios, los martilleros, las clínicas, etc.

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DERECHO TRIBUTARIOd) Los contribuyentes del ARTÍCULO 20 Nº 5 de la ley de la renta, que son

aquellos que no están detallados o señalados en los demás números del artículo 20 de la ley de la renta. Aquí están todos los otros que no están exceptuados de presentar la declaración de iniciación de actividades.

e) Finalmente, los contribuyentes del ARTÍCULO 42 Nº 2 de la ley de la renta, que son aquellos que obtienen sus rentas del trabajo independiente, tales como los abogados, contadores, médicos, etc., y cualquier persona que realice una actividad lucrativa y en la que impere el conocimiento de una ciencia o arte o alguna técnica.

Esta declaración de iniciación de actividades, se hace en formularios proporcionados por el SII, ante el mismo Servicio. Aquí se coloca el nombre o razón social del contribuyente, él o los giros a desarrollar, el domicilio, normalmente se va tener que acompañar, el contrato de arriendo, comodato o escritura para acreditar el domicilio, también tiene que indicar el capital inicial, mediante esta declaración de iniciación de actividades el SII., lo va a inscribir en otro registro que es el de Contribuyente de IVA, de Alcoholes, etc.

Cuándo hay declaración de iniciación de actividades.

Antes del año 1987 no era muy claro cuando hay iniciación de actividades, es un hecho material, pero esto se vino a definir en el nuevo inciso segundo del ARTÍCULO 68º del Código Tributario, que señala lo que se debe entender por iniciación de actividades: Para los efectos de este Artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.

Plazo para declarar la iniciación de actividades.

El plazo es de dos meses siguientes, contados desde aquel que se inician las actividades. Ejemplo: si se inicia las actividades el día 15 de marzo de 2007, se tiene plazo para declarar la iniciación de actividades hasta el día 31 de mayo de 2007.

La declaración inicial se hará en un Formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al

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DERECHO TRIBUTARIOcontribuyente inicial en todos los registros que procedan. Hoy, los contribuyentes de Segunda Categoría lo pueden hacer a través de Internet.

Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el Formulario a que se refiere el inciso anterior.

QUIENES DEBEN OBTENER RUT Y HACER INICIO DE ACTIVIDADES SIMULTÁNEAMENTE.

Las personas jurídicas, comunidades y sociedades de hecho que se constituyan para realizar actividades productivas, de servicio o comerciales.

Las personas jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica (comunidades), pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos y aquellas que de acuerdo a la ley deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario, debiendo presentar además una Declaración de Inicio de Actividades, ya que así esta establecido, tratándose de negocios o labores susceptibles de producir rentas (comercio, industria, minería, construcción, servicios, etc.).

Las sociedades constituidas en el extranjero que inicien actividades en Chile abriendo agencias, oficinas, sucursales o establecimientos permanentes en el país, tienen la obligación de solicitar su inscripción en el Rol Único Tributario y declarar Iniciación de actividades además de designar un representante con residencia en Chile, con poder suficiente para efectuar las gestiones y declaraciones que sean necesarias ante el SII, y para ser notificadas por éste a nombre de la sociedad.

Extranjeros con residencia en Chile que desarrollen actividades por las que deban declarar Iniciación de Actividades.

Los extranjeros que obtengan visas de residencia (definitivas, de carácter temporal, sujetas a contrato, de estudiante, etc.), que les permitan iniciar negocios o labores en el país susceptibles de producir rentas (comercio, industria, minería, construcción, servicios, profesionales independientes, etc.), deben obtener su RUT y hacer la Declaración de Inicio de Actividades.

3) TERMINO DE GIRO: es cuando un contribuyente por cualquier circunstancia pone término a sus actividades, en cuyo caso se ve obligado a informar de este hecho al SII. Esto está señalado en el artículo 69º del

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DERECHO TRIBUTARIOCódigo Tributario, al referirse al aviso y plazo para la presentación de términos de giro y de la autorización para disminuir el capital.

ARTÍCULO 69º.- Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades...”

Esta es una declaración en formulario tipo que hay en el SII, en que uno declara está circunstancia, junto con la declaración de término de giro, debe acompañar, el balance correspondiente al último período de actividad y deberá además pagar los impuestos que resulten de éste balance. Hay tres obligaciones:

1. Hay que declarar éste término de giro;

2. Presentar el balance del último período; y

3. Pagar los impuestos que resulten de este balance.

Cuál es el último balance, es el que comprende el periodo desde el 1º de enero a la fecha del término de giro. Ejemplo: si se pone término de giro el 12 de abril de 2006, o sea, será el balance comprendido entre el 1º de enero al 12 de abril de 2006. Si éste balance arroja utilidades, se deben pagar los impuestos correspondientes a las utilidades. Si este balance arroja pérdidas, no se tienen que pagar impuesto por el balance de término de giro.

Cuál es el plazo para dar aviso del término de giro al SII. El plazo para dar aviso del término de giro es dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. Ejemplo: si se pone término de giro el 11 de marzo de 2007, el contribuyente tiene plazo hasta el día 11 de mayo de 2007, para dar el aviso de término de giro al SII.

Esto del aviso de término de giro no es tan sencillo, ya que se auto provoca una fiscalización, con los antecedentes, entregados conjuntamente con el término de giro el SII, va a revisar los tres últimos años, se verifican las deudas, los I.V.A., las inversiones, etc., empieza a interrogar y solicita además los documentos de respaldo, como facturas de compras, de ventas, boletas, escrituras, etc. Por otra

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DERECHO TRIBUTARIOparte si quedan documentos timbrados sobrantes, éstos se destruyen en presencia del fiscalizador, por ejemplo, facturas de ventas, boletas de ventas, etc., si es persona jurídica, hay que devolver el RUT y se destruye.

Para que salga el Certificado de Término de Giro, se requieren de todos éstos trámites, es un poco complejo para lograrlo.

Esta situación de Término de Giro, también es una situación de hecho, si tengo una empresa textil, y cambio de giro a restaurante, en ese caso, no se hace Término de Giro, sino que, se da aviso del cambio de actividad, o sea, se cierra un Código de actividad o giro, y se abre otro, ya que sigue siendo contribuyente de primera categoría.

Hay casos o excepciones a la declaración del Término de Giro, es decir, que no obstante terminar las actividades se exime de hacer esta declaración, esto ocurre en los siguientes casos:

La conversión de una empresa individual en una sociedad de cualquier naturaleza y cuando la sociedad que nace se hace solidariamente responsable de los impuestos que se pudieran adeudar. Se debe dejar constancia de este hecho en una cláusula del contrato de constitución de la sociedad. Sin embargo, el contribuyente igual tiene que presentar el último balance y pagar los impuestos que correspondan.

La sociedad que aporta a otra todo su activo y pasivo, aquí hay una fusión por absorción, porque una sociedad absorbe a la otra. También puede darse el caso en que dos empresas se fusionan creando una tercera, aportando todos sus activos y pasivos. Las sociedades fusionadas se pueden eximir de la obligación de hacer la declaración de Término de Giro, siempre que la sociedad que subsiste o nace, en la escritura de constitución, se incluya una cláusula en el contrato social de fusión señalando que se hacen solidariamente responsable de los impuesto que puedan adeudar las sociedad fusionadas. Las sociedades fusionadas o absorbidas, deberán presentar el último balance y pagar los impuestos que resulten de él.

Es la transformación de una sociedad en otra. Aquí es una simple reforma de estatutos, en la que persiste la personalidad jurídica, no correspondería hacer una declaración de Término de Giro, porque es la misma persona jurídica que opera bajo un tipo social distinto. El ARTÍCULO 8º del Código Tributario, en su numeral 13º, expresa: “ARTÍCULO 8º.- Para los fines del presente Código y demás Leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 13.- Por "transformación de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica “. Lo que puede ocurrir es que desde el 1º de enero a la fecha de transformación un resultado y desde la fecha de la transformación al 31 de diciembre otro resultado. Esto va a ocurrir cuando se cambie el régimen tributario.

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Hay otras obligaciones accesorias del contribuyente, que ayudan a una mejor fiscalización, el inciso final del ARTÍCULO 68º del Código Tributario, al decir: Inciso final: Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el Formulario a que se refiere el inciso anterior.

A propósito de esta disposición hay una serie de declaraciones juradas que se deben presentar al SII, por los contribuyentes.

El caso típico en que se produce con la división de capitales, es el caso de las divisiones de sociedades. Por los efectos tributarios que trae, el SII ha señalado al respecto: Circular Nº 17/95 10.05.1995 Nuevas instrucciones a contar del 29.05.95 sobre las modificaciones referentes a identificación, domicilios, sucursales, giros o actividades, transformaciones, conversión y fusión de sociedades. CICLO DE VIDA. Incluye modificación CI 14/96. (1) y CI 72/96 (2). Ver CI 66/98. CIRCULAR Nº 17, DE 10.05.1995. MATERIA: Imparte nuevas instrucciones referentes a la Actualización de la Información. Parte pertinente de la circular: 2.4.5 División de sociedades. 2.4.5a Definición. La División de Sociedades consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyen para el efecto. La Sociedad primitiva subsiste por lo que no le corresponde dar Aviso de Término de Giro, la (s) nueva (s) sociedad (es) debe (n) efectuar Inicio de Actividades. La sociedad primitiva debe solicitar al Servicio autorización para disminuir su capital conforme a lo dispuesto en el Art. 69 del Código Tributario. 2.4.5b Antecedentes que debe presentar el contribuyente. - La Sociedad primitiva debe presentar Formulario 3239, marcando con una "x" la opción División de Sociedades, e indicando el RUT y Razón Social de la sociedad que se divide y de las que resultan de dicha división.

Deberán presentar la copia de la escritura pública autorizada, publicada e inscrita, en que conste la división de la sociedad. - La o las Sociedades que se creen deben presentar Inicio de Actividades (formulario 4415), de acuerdo a lo dispuesto en la Circular respectiva. 2.4.5 c. Procedimiento. - El procedimiento de la Disminución de Capital de la Sociedad que se divide, es el mismo descrito en el punto 2.3.2. - La o las Sociedades que se creen deben hacer el trámite de Inicio de Actividades de acuerdo a las Instrucciones impartidas en la Circular de RUT e Inicio de Actividades. - Fiscalización debe colocar en observaciones de la base de datos del Rut de la Sociedad que se divide lo siguiente: "DIVIDIDA EN RUT................", y en el o los RUT de las sociedades que se creen lo siguiente: "CREACION POR DIVISION DE SOCIEDAD RUT.............”

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DERECHO TRIBUTARIO

Otra situación es la del ARTÍCULO 70º del Código Tributario, cuando se refiere a la Disolución de sociedades, debe constar con certificación del S.I.I., No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un Certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.

La Ley también establece dentro de la fiscalización misma, en el Título IV que habla de los medios especiales de fiscalización, en el párrafo tercero, se refiere de otros medios de fiscalización, acá está obligando a varios organismos, instituciones del Estado a cooperar con la fiscalización del contribuyente, ellos son por ejemplo:

El Registro Civil, no puede otorgar pasaportes sin que se acredite que el contribuyente tiene su Rut.

Policía de Investigaciones, no puede autorizar la salida del país de personas que estén investigadas por delitos tributarios. Basta que el SII envíe el listado de los contribuyentes que están siendo investigados por delito tributario, para que opere esta prohibición. La única manera de salir, es que el SII., envíe un certificado que acredite que el contribuyente otorgue una caución suficiente.

Requisitos para obtener pasaporte y para expender pasajes para viajar al extranjero. PARRAFO 3º De otros medios de fiscalización. Las Oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Único Nacional, o tener Carnet de Identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Único Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.

La Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las Leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente en cada caso un Certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente ha otorgado caución suficiente, a juicio del Director Regional. Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos deberá enviar al Departamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile, una nómina de los contribuyentes que se encuentren investigados por presuntas infracciones a las Leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

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DERECHO TRIBUTARIO EL Servicio de Aduana, dentro de los primeros 10 días de cada mes envía

copia de las pólizas de importación al SII., en el fondo le manda un listado con las personas que han importado.

El Artículo 73º del Código Tributario, señala que Aduanas deben remitir al S.I.I. copia de las pólizas de importación o exportación. Las Aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes anterior.

Los Conservadores y Notarios, en este caso los Conservadores no pueden inscribir ninguna transferencia ni hipotecas ni constitución de gravámenes, censos, sin que se compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que puedan afectar a ésta propiedad; igualmente los Notarios, deben dejar inserto en las escrituras, el recibo que acredite el pago del Impuesto a la Renta, del último período, esta muchas veces no se hace por los Notarios.

El Artículo 74º del Código Tributario, señala que los Conservadores de Bienes Raíces y Notarios deben comprobar el pago de los impuestos. Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el Certificado de Inscripción que deben estampar en el título respectivo.

Los Notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.

El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, se comprobará en los casos y en la forma establecida por la Ley 16.271.

El artículo 75º del Código Tributario, establece también que los Notarios están obligados a dejar constancia del pago del I.V.A., en los documentos que den cuenta de hechos gravados con éste impuesto. Ejemplo: la compra de un bien raíz nuevo, construido por una empresa constructora. os Notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta ha dicho impuesto.

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DERECHO TRIBUTARIO

Para los efectos contemplados en este Artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa Ley.

Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa Ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.

Los Notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este Artículo, pero no podrán entregarlos a interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos.

En los casos de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.

En el caso de contratos de arrendamiento de bienes raíces agrícolas , el arrendador, debe declarar si es o no contribuyente de primera categoría, y si tributa en renta presunta o renta efectiva. También se aplica esto en los contratos de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre. Son normas que están como ocultas. Están contenidas en el ARTÍCULO 75º bis, cuando se refieren a la Obligación de declarar el régimen tributario del enajenante o arrendador de bienes raíces agrícolas, pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga ajena.

ARTÍCULO 75º bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta...”.

Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencia minera o de vehículos de transporte de carga terrestre.

Los Notarios deben comunicar al S.I.I. todos los contratos que den cuenta de transferencias de bienes, hipotecas y otros.

ARTÍCULO 76º.- Los Notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio, los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1º de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.

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DERECHO TRIBUTARIO

Respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, también tenemos algunas obligaciones, aquí es tanto para los Tesoreros Fiscales, los Notarios, los Conservadores de Bienes Raíces y los Secretarios de los Juzgados, deben enviar al Servicio, dentro de los primeros 10 días de cada mes, un estado de los hechos que han sido gravados con ese tributo.

ARTÍCULO 77º.- Para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la Ley de Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, los Tesoreros Fiscales, los Notarios Públicos, los Conservadores de Bienes Raíces y los Secretarios de Juzgados, deberán enviar al Servicio, dentro de los diez primeros días de cada mes, un estado que contenga los datos que se establecen en el reglamento de dicha Ley.

ARTÍCULO 78º.- hace solidariamente responsable a los Notarios a pagar este Impuesto de Timbres y Estampillas. Los Notarios obligados al cumplimiento del pago de los impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas. Los Notarios estarán obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas respecto de las escrituras y documentos que autoricen o documentos que protocolicen y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el Notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.

Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 158º.

También las obligaciones tributarias recaen en los jueces de letras y jueces árbitros con respecto a los impuestos de Timbres y Estampillas.

ARTÍCULO 79º.- Los jueces de Letras y los Jueces Árbitros deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel sellado, en los juicios de que conocieren.

Los Secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos y documentos presentados a la causa.

Antes de hacer relación de una causa, el relator deberá dar cuenta al tribunal de haberse pagado debidamente los impuestos establecidos en esa Ley, y en caso que notare alguna infracción, el tribunal amonestará al Juez de la causa, y ordenará que el Secretario de primera instancia entere dentro del plazo, que se señale, el valor de la multa correspondiente. Se dejará testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator y de la Resolución del tribunal.

Los Alcaldes, Tesoreros Municipales y demás funcionarios deben proporcionar información al S.I.I.

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DERECHO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 80º.- Los Alcaldes, Tesoreros Municipales y demás funcionarios locales estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.

También los Tesoreros Municipales deben enviar al S.I.I. copias de las patentes.

ARTÍCULO 81º.- Los Tesoreros Municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine.

Las Municipalidades están obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de los bienes raíces.

ARTÍCULO 83º.- Las Municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.

Los Bancos y demás Instituciones de Créditos deben enviar información al SII., cuando se soliciten.

ARTÍCULO 84º.- Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite.

CON ÉSTO SE PASA A LLEVAR CLARAMENTE EL SECRETO BANCARIO

Las Cajas de Previsión e Instituciones Bancarias y de Crédito en general, remitirán al S.I.I. las copias de las tasaciones de bienes raíces.

ARTÍCULO 85º.- El Banco del Estado, las Cajas de Previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.

Los Funcionarios del S.I.I. tienen el carácter de ministros de fe.

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DERECHO TRIBUTARIO ARTÍCULO 86º.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente

autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las Leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Las Instituciones obligadas a proporcionar información al S.I.I. y del registro en que se dejará constancia de los servicios prestados por los profesionales.

ARTÍCULO 87º.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administraciones autónomas y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.

Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo.

Este ARTÍCULO 88º del Código Tributario es relacionado con el DL-825, sobre I.V.A. y se refiere a los contribuyentes obligados a emitir facturas o boletas.

ARTÍCULO 88º.- Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente:

Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.

No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas.

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DERECHO TRIBUTARIO Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre

Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir. Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del Artículo 74º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente al momento del pago.

La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión y estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio, exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor.

Los Bancos, Instituciones, Notarios y otros deben exigir el cumplimiento del pago de los impuestos en operaciones que realicen.

ARTÍCULO 89º.- El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y, en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o del impuesto único establecido en el Nº 1 del Artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado deberá ser extendido por los pagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe la retención del impuesto.

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DERECHO TRIBUTARIO Igual obligación pesará sobre los Notarios respecto de las escrituras

públicas o privadas que se otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, las que contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice el Director. Exceptuándose, también, las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.

Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a que se refieren los números 3, 4 y 5 del Artículo 20º de la Ley de la Renta, con exclusión de los Agentes de Aduanas y de los Corredores de Propiedades cuando estos estén obligados a cualquiera de estos tributos.

Para dar cumplimiento a este Artículo, bastará que el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que acredite que está acogido, en su caso, al pago mensual indicado en el inciso primero, o que se encuentra exento del impuesto, o que está al día en el cumplimiento de convenios de pago, debiendo la institución de que se trate anotar todos los datos del recibo o certificado.

El Banco Central de Chile no autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en Chile, mientras no acredite haber cumplido las obligaciones establecidas en el Artículo 69º del Código, incluido el pago de los impuestos correspondientes devengados hasta el término de las operaciones respectivas.

5. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es establecer si se verificó o no el hecho gravado descrito en la ley, y verificar si ha nacido y a cuánto asciende el impuesto a pagar. (Proceso declarativo)

Como la obligación es indeterminada, requiere que la persona incurra en una situación determinada y poder determinar la cantidad con la que será gravada.

La determinación de la obligación tributaria se puede definir como: “acto o conjunto de actos emanados de los particulares, de la administración o de ambos coordinadamente destinado a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible u el alcance cuantitativo de la obligación“.

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DERECHO TRIBUTARIOEn nuestro sistema tributario hay distintos procedimientos para determinar la obligación.

La que hace la propia ley y el contribuyente. La que hace la justicia. La que se hace conjuntamente por el contribuyente y el SII (la más normal).

La que hace la ley.

Es la ley la que señala el impuesto a pagar. Son aquellos impuestos de suma fija. Es muy excepcional, dándose en ciertos impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas (cheque, cargo o transferencia).

Hecha por la justicia.

Existen casos específicos dentro del Código Tributario.

a) Asignación es por causa de muerte y donaciones – Ley N° 16.271 el impuesto lo determina la justicia (previo informe del SII). Procedimiento de reclamo Art. 155 C.T. Actualmente derogado por el artículo 19, de la Ley Nº 19.903, publicada en el diario Oficial de 10 de octubre de 2003. El artículo 23 de la mencionada ley, establece que esta modificación comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. (10 de abril de 2004). La disposición anterior a la modificación el Impuesto a las Herencias y Donaciones era determinada según él ARTÍCULO 155 del C.T. (derogado) por la justicia. La ley que regula este impuesto es la Nº 16.271 que en su ARTÍCULO 48 señala la forma en que se debe determinar el impuesto y él artículo 49 señala que ese impuesto debe ser aprobado conocer en 1ª instancia, todo asunto relacionado con este judicialmente previo informe del SII. Él artículo 117 del Código Tributario, establece que es competente para impuesto, el juez de letras en lo civil que haya conocido o debe conocer la posesión efectiva de la herencia del causante o el del domicilio del causante. Lo mismo señalan los ARTÍCULO 148 del C.O.T. y 955 del C.C. De acuerdo al ARTÍCULO 155 del Código Tributario, inciso 1º, si la representación judicial establece un impuesto distinto al propuesto por el SII., se deberá notificar personalmente o por cédula al Director Regional. Si la determinación es la misma, se notifica por el Estado Diario. Contra esa resolución hay recursos. Ella es apelable y procede el recurso de casación contra la sentencia de 2ª instancia. Plazo para interponer es de 15 días desde la notificación. A partir de la derogación del artículo 155º del Código Tributario, El Impuesto a las Herencias y Donaciones es determinado por el Servicio de Impuestos Internos – Declaración y Pago simultáneo. Plazo Dos años a contar desde la fecha del fallecimiento del causante. Vencido ese plazo se pagan intereses y multas.

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DERECHO TRIBUTARIOb) Ley de Timbres y Estampillas (DL 3475) Cualquier duda respecto de

los impuestos a pagarse por esta ley, será resuelta por juez competente (Art. 158 C.T.) 118 C.T. Juez competente. Esta situación se da en aquellos casos en que los contribuyentes tengan alguna duda sobre la aplicación de este impuesto. En general, tiene la característica de no ser contencioso y en caso de disconformidad a lo que resuelva el juez puede pasar a ser contencioso. El juez competente es el de letras en lo civil del lugar donde se otorguen el instrumento o se solicite la autorización o protocolización del referido documento. En los demás casos en los domicilios de los contribuyentes. Para poder acceder al tribunal hay que tener un interés pecuniario y actual. El tribunal frente a la solicitud puede pedir un informe al SII., el cual debe ser evacuado en un plazo de 6 días. Considerándose al SII, como parte para todos los efectos jurídicos. Con el informe el tribunal dicta sentencia que debe notificarse al contribuyente, al SII y al Consejo de Defensa del Estado. Contra esa sentencia se puede apelar y contra la sentencia de 2ª instancia cabe el recurso de casación. Hay casos en que no se puede intentar este procedimiento y son:

i) En todos aquellos casos en que deban pagarse este impuesto en juicios y gestiones ante tribunales.

ii) Tampoco se realiza si el impuesto ya se pagó. Corresponderá el procedimiento de reclamación.

iii) Cuando antes de consultar el tributo el SII., Hubiere hecho una liquidación (se usa reclamo).

c) Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces. Tiene que ver con el impuesto territorial o contribución de bienes raíces, el cual se aplica sobre la base del avalúo del bien raíz y lo que facultan los artículos 149º al 154º del Código Tributario, es la posibilidad de reclamar contra el avalúo, esto es, la base imponible. El plazo para reclamar es dentro del mes siguiente en que se exhiben los roles de reavalúo. También puede haber plazo especial de 30 días cuando se trate de contribuyentes específicos (cuando se le notifica por carta el nuevo avalúo). Pueden apelar o reclamar tanto el contribuyente o a Municipalidad. Sólo se puede reclamar determinados errores cometidos en estos avalúos) artículo 149º del Código Tributario. Conoce de este reclamo el Director Regional. La sentencia es apelable ante tribunales especiales de alzada que están compuestos por el Ministro de Corte, Arquitectos, etc.

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DERECHO TRIBUTARIO El contribuyente.

La forma de determinación conjunta de la obligación por el SII y el contribuyente. Comprende tres etapas:

1) Declaración;2) Liquidación; y3) Giro.

Algunos autores agregan como etapa al pago, pero éste es más bien un modo de extinguir la obligación tributaria.

Antiguamente el contribuyente hacia la declaración de impuestos señalando los hechos gravados, en que había incurrido. El SII con ella determinaba el impuesto y emitía un giro.

Hoy día el contribuyente al hacer la declaración, señala el hecho gravado, los valora, liquida el impuesto (hacer de un bien lo más fácilmente transable en dinero), además lo paga. Todo esto, es lo que el SII. Recibe, estudia y fiscaliza, pudiendo estar de acuerdo o sino, reliquida.

Es la regla general. Todo contribuyente está obligado a determinar impuestos mediante la declaración de impuestos.

ELEMENTOS BASICOS

a. La declaración se deben hacer en formularios emitidos por el SII y la falta de ellos no exime al contribuyente de su obligación.

b. Se deben hacer de acuerdo a las instrucciones que imparta el SII. (Artículo 29º).

c. Deben presentarse en la fecha que la respectiva ley indica. El Código Tributario no tiene norma general y deberá aplicarse lo dispuesto por cada impuesto específico. Hoy están uniformados dependiendo de si se trata de impuesto anual o mensual.

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DERECHO TRIBUTARIO Declaraciones previas o presupuestos de la declaración de

impuestos.

Declaración de inscripción en el Registro RUT. Declaración de inicio de actividades.

Declaraciones durante el Ciclo de Vida del Contribuyente.

Timbraje de Libros, Facturas, Guías de Despacho, boletas, etc.

MENSUAL. Se deben declarar y pagar hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos gravados. Ejemplo: I.V.A., Impuesto Único a los Trabajadores, etc.Ese plazo para presentar las declaraciones puede prorrogarse por el Director Regional o por el Presidente de la República.

a. Director Regional, puede ser máximo de cuatro meses, salvo cuando se trata del Impuesto a la Renta y el contribuyente se encuentra en el extranjero, donde puede otorgársele mayor plazo. ARTÍCULO 31º del Código Tributario.

b. Presidente de la República, es una prórroga general para todos los contribuyentes y además se entiende para el pago del impuesto. ARTÍCULO 36º del Código Tributario por lo que no generará reajustes ni intereses.

c. La prórroga también puede darse por situaciones legales, como cuando el plazo venza un sábado, feriado o el 31 de diciembre (Feriado bancario). Se entenderá hasta el día hábil siguiente.

d. Se puede autorizar a los contribuyentes para que declaren en forma distinta al papel, suministrando su lectura por medios tecnológicos. Ejemplo: E-mail, Internet, Celular, etc.

e. Junto con las declaraciones se deben acompañar todos los antecedentes y documentos que la ley y el SII exijan, quedando a disposición del SII cada vez que se necesitan. (Futuras fiscalizaciones).

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DERECHO TRIBUTARIO Declaraciones Juradas de retenciones, retiros, gastos rechazados, etc.

ANUAL: Se debe declarar en el mes de abril del año siguiente de aquel en que ocurren los hechos gravados. Ejemplo: Global Complementario, el Impuesto de Primera Categoría.

Confección de Contabilidad, Libros Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Libro F.U.T., confección de Inventarios, etc.

Declaración posterior.

Declaración de término de giro. Art. 69 C.T. Aviso por escrito que se da al SII de haber cesado en la actividad, con la finalidad de que aquél tome conocimiento y deje de considerarlo como contribuyente, por lo menos, de dicha actividad.

Se debe presentar dentro del plazo de 2 meses contados desde que se puso término a la actividad o giro.

Conjuntamente con la declaración, se debe presentar un BALANCE FINAL que comprende el período que va desde el 1º de enero hasta el día de término (excepción al principio contable de anualidad - según se verá).

Debe pagar todos los impuestos que resulten del balance hasta el término de giro.

Excepciones para NO DAR aviso de término de giro.

Empresario individual que se convierte en sociedad de cualquier naturaleza, sin poner término a su giro. Es necesario que la sociedad se haga solidariamente responsable en la escritura social de todos los impuestos adeudados por el empresario individual.

Por otra parte, la transformación de sociedades es el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma de estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. Art. 8° N° 13 C.T.

En esta hipótesis no hay término de giro.

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DERECHO TRIBUTARIO Fusión de sociedades: Art. 99º Ley de Sociedades Anónimas: La

Fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Tanto la fusión perfecta como la imperfecta están exceptuadas de cumplir con el aviso de término de giro

Requisitos.

Que la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada en la respectiva escritura de aporte o fusión, a través de una cláusula de responsabilidad tributaria.

Que la sociedad que desaparece o se disuelve efectúe un balance de término de giro, y la sociedad que se crea o subsiste debe pagar los impuestos correspondientes a la Ley Impuesto a Renta, dentro de los dos meses, y los demás impuestos dentro de los plazos legales.

Normas de resguardo.

Art. 68º C.T. inc. final: Obligación de los contribuyentes de poner en conocimiento del SII las modificaciones importantes de los datos y antecedentes del formulario de iniciación de actividades.

Art. 69º C.T. inc. final: No podrá realizarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del SII. La sanción no es la nulidad del acto (Art. 108º C.T).

Declaración.

Determinación de la obligación tributaria por el contribuyente.

Formalidades (Arts. 29º y 30º C.T.)

Solemne, por escrito y bajo juramento (o por otros medios).

Se presenta en formularios especiales, ante entes autorizados por el Ministerio de Hacienda: Bancos e instituciones financieras.

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DERECHO TRIBUTARIO Plazos:

Facultad del Director Regional para prorrogar plazos de presentación de la declaración de impuestos (Art. 31º y 36º inciso final). NO exime de obligación de pagar reajuste.

Art. 36º inc 2° C.T. Facultad del Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos (Decreto Supremo Ministerio de Hacienda).

Art. 36º inc 3° C.T. Prórroga automática del plazo de declaración y pago: cuando venza en día feriado, día sábado o el 31 de diciembre, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Pago fuera de plazo: Art. 53 del C.T.:

Se aplica:

Interés moratorio o penal 1,5% mes o fracción.

Reajuste: aumento I.P.C. último día del segundo mes que precede al vencimiento del pago del impuesto y el último día del segundo mes que precede a su pago. Inciso 2° los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste, sin considerar la prórroga

Se debe declarar basándose en las normas tributarias correspondientes (Art. 17º C.T. contabilidad fidedigna)

Contabilidad

Principios:

Generalidad: Art. 16 inc. 1° C.T. Debe ser llevada de acuerdo a un sistema contable generalmente aceptado y reconocido por la ciencia contable.

Veracidad: Debe reflejar en forma clara el movimiento y resultado de los negocios, por lo tanto, debe ser fidedigna, clara y verdadera.

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DERECHO TRIBUTARIO Consistencia: Se debe emplear un sistema contable de manera

continuada o mantener consistencia en la determinación de las diferentes partidas.

Anualidad: Los balances deben presentarse dentro de un año calendario y deben comprender un período de 12 meses. (Excepto término de giro e iniciación actividades).

Devengación:

Las rentas deben contabilizarse devengadas y los gastos adeudados (Art. 16 inc. 9° C.T.).

Reglas de contabilidad:

a. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana.

b. Los contribuyentes llevarán la contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que corresponda en moneda nacional. Excepciones. Art. 18 C.T.: Director Regional puede autorizar llevar contabilidad en la misma moneda que se obtengan las rentas o se realicen operaciones gravadas; En casos calificados, cuando el capital ha sido aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, puede autorizar el Director Regional.

c. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, junto con sus declaraciones presentarán los balances y copias de los inventarios con la firma de un contador. (Art. 35º C.T.)

d. Los libros de contabilidad deben ser conservados, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SII para la revisión de las declaraciones. (Plazo de prescripción art. 200º y 201º C.T. 3 a 6 años + aumento).

e. El peso o carga de la prueba de las declaraciones recae sobre el contribuyente Art. 21º C.T. El SII no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente salvo que los califique de no fidedignos.

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DERECHO TRIBUTARIOf. Personas obligadas a prestar declaración cuando son citadas

(Art. 34º C.T.), contribuyente, los que hayan firmado la declaración, técnicos y asesores que hayan participado en su confección, socios o administradores de sociedades, y en caso de SA, presidente, gerente, directores.

Por la Administración (SII):

Una vez presentada la declaración de impuestos, el SII la revisa haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de esta declaración y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. (Art. 63º inc 1° del C.T.)

El SII tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. (Art. 59º C.T.).

El SII determina la obligación tributaria a través de:

Citación. Liquidación. Giro.

Citación del Art. 63º C.T.

Concepto: Es un trámite, generalmente voluntario por parte de la Administración, que consiste en la comparecencia del contribuyente ante el SII para una fecha determinada, dentro de un mes, prorrogable por una vez hasta otro mes.

Objetivos: Que el contribuyente presente una declaración omitida, rectifique, aclare, amplíe o confirme la declaración anterior.

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DERECHO TRIBUTARIO Efectos generales:

Se realiza la determinación de la obligación tributaria (Art. 64º C.T. Liquidación), sea que concurra o no el contribuyente a la citación.

Aumentan plazos de prescripción, que comienzan a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Aumenta en 3 meses (Art. 200º inc 3° C.T.) desde que se cite al contribuyente. Si se prorroga el plazo, se aumenta de la misma manera.

Obligación de citar: Ley establece como trámite previo (si se omite, los trámites posteriores son nulos).

Está en el Artículo 63º del Código Tributario, y la podemos definirla: como el trámite por el cual el SII, llama a un contribuyente para que esté presente una declaración no presentada, rectifique la presentada, o la aclare, la ampliara, o la confirme, artículo 63º inciso segundo del Código Tributario. La citación es un trámite facultativo del SII., es una facultad del servicio para citar a cualquier contribuyente.

No obstante que sea una facultad del SII, está obligado a citarlo, para poder reliquidar un impuesto. Hay tres casos en que no le puede hacer una reliquidación si no lo citó previamente:

Cuando el contribuyente no ha presentado su declaración estando obligado a hacerlo; en el artículo 22º del Código Tributario, se refiere a Contribuyentes que no declaran, el S.I.I. podrá fijar los impuestos.

Cuando el contribuyente tiene antecedentes, documentos o declaraciones que han sido calificados como no fidedignos; en el artículo 21º inciso segundo, del Código Tributario, se refiere a que: El SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos pro el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63º y 64º C.T., practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro tercero. En concordancia con el artículo 1698 del Código Civil.

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DERECHO TRIBUTARIO Es el caso del ARTÍCULO 27º inciso segundo, del Código

Tributario, se refiere: Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el Artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.

Es el típico caso de los contribuyentes que desarrollan actividades mixtas, con ingresos afectos y exentos. Por ejemplo en materia de I.V.A. cuando hay ventas nacionales e importadas. Otro caso el de los arriendos DFL-2 (exentos) y otros arriendos (afectos); en los dos van a ver gastos, que separar o prorratear.

PLAZO DE LA CITACIÓN: El artículo 63º inciso segundo, del Código Tributario, respecto a los plazos para su respuesta y de la prórroga, nos señala que: El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la Ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros Jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del Artículo 200º, del Código Tributario, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

EFECTOS DE LA CITACIÓN: tiene básicamente dos efectos:

Aumenta el plazo de prescripción de la acción del fisco para fiscalizar al contribuyente, en tres meses, ARTÍCULO 200º inciso primero, del Código Tributario, pero además puede aumentar por el mismo tiempo de la prórroga que se le dio al contribuyente para contestar la citación.

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DERECHO TRIBUTARIO Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de

tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al Artículo 63º o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este Artículo.

Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción

Se faculta al SII, para tasar la base imponible si el contribuyente no cumple con los requerimientos que el SII, está haciendo al citarlo. Le tasa la base imponible con los antecedentes de que disponga. El ARTÍCULO 64º, del Código Tributario, se refiere a la facultad de tasar la base imponible de los impuestos.

Art. 22º C.T. Contribuyente no presente declaración, estando obligado a hacerlo.

Art. 21º C.T. En caso de que los libros, documentos o antecedentes no sean fidedignos, el SII debe citar al contribuyente.

Art. 27º inc. 2° C.T. Dentro de la declaración sea necesario separar o prorratear ciertos ingresos o gastos que correspondan a distintos regímenes tributarios y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada.

La Liquidación Art. 64º C.T.

Es el primer efecto de la citación al contribuyente. Si el contribuyente no asiste o no se adecua a la observación que realiza el SII, éste procede por sí mismo a efectuar la liquidación de impuesto.

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DERECHO TRIBUTARIO Normas que regulan la liquidación de impuesto:

Una vez entregados los antecedentes que correspondan a la declaración el SII podrá revisar o fiscalizarla, pudiendo establecer diferencias respecto a lo declarado por ese contribuyente, en cuyo caso le hará una liquidación.

Lo mismo ocurrirá si el contribuyente no ha presentado su declaración estando obligado a hacerlo.

La liquidación son documentos escritos donde se indican las partidas omitidas, su valor y el impuesto que corresponde pagar por ellos agregando los intereses, reajustes y multas.

En la liquidación hecha al contribuyente se le comunica que había omitido determinadas partidas y que esas partidas tenían valores determinados, señalaban cuáles eran los valores de esas partidas y los impuestos que correspondía pagar con los intereses, multas y reajustes.

Para los efectos de fiscalizar al contribuyente y determinar si la declaración y la liquidación hecha por el contribuyente es verdadera el SII, tiene amplias facultades, todas las facultades.

Por otra parte, en el Artículo 60º, inciso primero, del Código Tributario, da normas respecto: Del examen de los inventarios, balances, libros de contabilidad y otros.

Aquí se han dado algunos litigios, recursos de protección, en que el SII, ha ganado, porque efectivamente a través del examen de cualquier documento, va a poder en algún caso, hacer enlace para determinar el impuesto.

El SII, igual puede hacer incautaciones, sellar cajones o examinar algunas cosas privadas que pueden dar una evasión de impuestos. Si el contribuyente se ve afectado va a presentar un recurso de protección. Será la Corte de Apelaciones la que resolverá. La ley de da al SII amplias facultades.

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DERECHO TRIBUTARIO El inciso segundo de este artículo 60º del Código Tributario, nos

señala: que el Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten en los casos que él determine un Estado de Situación, y además puede exigir que ese estado de situación incluya los valores de costos, fecha de adquisición de los bienes, que especifique el Director Regional.

No se incluirán en el Estado de Situación los bienes personales del contribuyente.

Luego la confección o modificación de inventarios, en la cual puede ser presenciadas por funcionarios del SII., lo que a la vez pueden hacer un inventario paralelo, para poder cotejarlos. No pueden afectar el buen funcionamiento del negocio, antes las diferencias que pudieren existir entre ambos inventarios y como los fiscalizadores son ministro de fe, son ellos los que prevalecen, la ley les da un nivel superior a su fiscalización de la que puede hacer el contribuyente. Por ejemplo: es como el caso en que un carabinero le saca un parte a un conductor, le van a creer al carabinero por ser un testigo abonado. El objeto de hacer un inventario es porque tiene que ver mucho con las mercaderías, para el IVA y la RENTA el inventario es importante, para determinar los impuestos. Ejemplo, facturas falsas, en RENTA, los costos directos del contribuyente, por lo tanto el inventario viene a jugar un rol importante para esos efectos.

El uso de la fuerza pública, el Director Regional, puede ordenar también que este inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública y este auxilio de la fuerza pública se concede de inmediato sin más trámite que la exhibición de la orden que decreta la confección del inventario, la decreta el Director Regional, no pasa por la Justicia Ordinaria, lo mismo ocurre con los juicios ejecutivos de la Tesorería, cuando va el funcionario de la tesorería a embargar bienes, si se opone al embargo, no pasa lo mismo que en un juicio ejecutivo de la justicia ordinaria, hay que presentar un escrito para solicitar el auxilio de la fuerza pública, acá se va directo a carabineros, y el auxilio es otorgado en el acto.

Citar a cualquier persona, para la verificación de las leyes tributarias, el servicio puede pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción del servicio que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos, de cualquier naturaleza relacionadas con terceras personas, solamente se eximen de esto, los parientes porque es excusable el que mientan y también aquellos que tengan que guardar el secreto profesional, abogados, contadores, etc. La citación es una obligación ciudadana e incluso puede ser con apercibimiento bajo arresto.

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DERECHO TRIBUTARIOTambién se pueden eximir de declarar todas aquellas personas que tienen algún fuero y que por tanto pueden declarar por oficio, por ejemplo: Ministro de Justicia, etc.

A propósito de la declaración, él artículo 34 del Código Tributario, nos señala que están obligados a declarar, bajo juramento, sobre los puntos contenidos en una declaración los contribuyentes, los que hayan firmado la declaración y los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección, también puede recaer en los socios de una sociedad o los directos de una sociedad anónima, siempre pueden tener una responsabilidad.

Características:

Es declarativa.

Es provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción (Art. 25º C.T.), salvo cuando hubo reclamo y el Director Regional se pronunció, y cuando ha habido termino de giro y el SII ha otorgado certificado de este hecho.

Antecedentes que deben contener:

Monto de los tributos adeudados.

Cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por la mora en el pago.

Se notifica por carta certificada (regla general).

Situaciones en que el SII procede automáticamente prescindiendo de la liquidación. (Art. 24º inc. 4° CT).

Impuesto de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente.

Cantidades que hubieran sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.

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DERECHO TRIBUTARIO Quiebra del contribuyente: El SII puede girar de inmediato y sin

otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer el Fisco en conformidad a las reglas generales.

Giro:

Concepto: Orden de pago a Tesorería General de la República o notificación del SII al contribuyente y a la Tesorería del monto del tributo.

Es aquella orden de pago emanada del SII, indicando el monto de impuesto a pagar, con el detalle de los intereses, multas y reajustes, normalmente los impuestos de recargo tienen multas.

Cuáles son las oportunidades en que el SII, puede girar.

Cuando haya transcurrido el plazo de 60 días que tiene el contribuyente para reclamar una liquidación y no lo haya hecho.

ARTÍCULO 24º.- Inciso segundo: Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del Artículo 124º.

Cuando el reclamo ha sido fallado en primera instancia. Aquí hay reclamo dentro de los 60 días, y se rechaza el reclamo tributario, el SII., queda facultado para girar los impuestos, sin perjuicio de lo que señala el ARTÍCULO 147º del Código Tributario, se puede apelar de la sentencia de primera instancia, se va a la Corte de Apelaciones, ahí se presenta un escrito solicitando la suspensión del juicio ejecutivo, o sea, la suspensión del cobro de los impuestos por la Tesorería. Normalmente la Corte lo da por tiempo, normalmente de tres hasta seis meses. Si se entabla un recurso de de Casación contra el fallo de segunda instancia, también se puede pedir en la Corte Suprema suspensión del cobro de impuestos por la Tesorería.

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DERECHO TRIBUTARIO ARTÍCULO 24º.- Inciso segundo: Sin embargo, si el contribuyente hubiere

deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al Artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.

Respecto a los recursos en contra la sentencia definitiva de primera instancia y del plazo para interponerla.

ARTÍCULO 139º.- Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación.

Si se interpusieron ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición.

El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el Artículo anterior.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.

Procederá también la apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo dictado por el Director Regional.

Respecto al recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

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DERECHO TRIBUTARIO ARTÍCULO 145º.- El reclamante o el Fisco podrán interponer los recursos

de casación en contra de los fallos de segunda instancia.

Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Será causal para la interposición del recurso de casación en la forma, la omisión en el fallo de segunda instancia de consideraciones sobre el informe a que se refiere el inciso 2º del Artículo 135º.

Cuando el reclamo se tenga por rechazado en conformidad al ARTÍCULO 135º, es el caso en que el contribuyente

Respecto a la fijación del plazo para dictar fallo.

ARTÍCULO 135º.- Vencido el plazo para formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.

Transcurrido el plazo anterior sin que hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el Artículo 142º, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.

Es aquel que se produce a petición del contribuyente dentro del plazo de los 60 días que éste tiene para reclamar contra una liquidación, podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.

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DERECHO TRIBUTARIO Respecto a las reclamaciones de las liquidaciones, giros, pagos o

resoluciones - Del plazo y ampliación.

ARTÍCULO 124º.- (parte pertinente) El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 24º, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.

Respecto de las liquidaciones y giros de los impuestos.

ARTÍCULO 24º.- (parte pertinente) A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.

El efecto que produce ésta situación es de aumentar el plazo para reclamar de 60 días a UN AÑO, a contar desde la fecha de la notificación de las liquidaciones. (no es una situación normal, puede utilizarse como alternativa para hacer una buena defensa del reclamo tributario). El pago debe hacerse dentro de los 60 días que tiene el contribuyente para reclamar de las liquidaciones.

En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente. De las liquidaciones y giros de los impuestos.

ARTÍCULO 24º.- (parte pertinente) En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.

Es el caso de quiebra del contribuyente. De las liquidaciones y giros de los impuestos.

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DERECHO TRIBUTARIO ARTÍCULO 24º.- (parte pertinente) En el caso de quiebra del contribuyente,

el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.

Momento en que se emite. Lo normal es que haya sido precedido de liquidación, salvo casos excepcionales que comentamos.

Dentro del plazo de 60 días que tiene el contribuyente para reclamar, si éste no interpuso reclamo.

Cuando el contribuyente, dentro de los 60 días que tiene para reclamar formula una reclamación parcial o total:

Reclamo parcial: El SII puede efectuar giro por la parte no reclamada.

Reclamo total: Se podrá girar una vez que se haya notificado la sentencia dictada por Director Regional en 1° instancia, a pesar de apelaciones y otros recursos.

El contribuyente puede pedir el giro con anterioridad a estos plazos, en virtud de Art. 24 inc. 3° C.T. Efectos que produce el giro dentro del plazo de 60 días.

Se aumenta el plazo para reclamar a 1 año Art. 124 C.T.

Los intereses sólo corren hasta la fecha de liquidación, asimismo los reajustes.

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DERECHO TRIBUTARIO6. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

La obligación tributaria se extingue por los modos de extinguir contemplados en el Código Civil.

Remisión de la deuda:

Por el principio de legalidad de la imposición sólo se puede remitir o condonar una obligación tributaria por medio de una ley (Art. 62º N° 1 Constitución Política de la República).

La administración (SII) sólo puede remitir intereses penales, sanciones (multas), pero NO impuestos. Tampoco los reajustes porque es la propia obligación tributaria.

Confusión:

Opera excepcionalmente, cuando se reúne la calidad de deudor y acreedor en una misma persona. En caso de impuesto herencia, cuando el heredero es el Fisco.

Compensación:

Es frecuente. Opera cuando el contribuyente es acreedor del Fisco por cualquier concepto, extinguiendo la obligación tributaria, siempre que se emita una orden de pago por Tesorerías (Art. 177º inc 4° y sgtes. C.T.)

Pago:

El pago es la prestación de lo que se debe, es el cumplimiento de la obligación tributaria cuyo objeto es dar una suma de dinero. Art. 18º C.T. en moneda nacional y eventualmente en moneda extranjera.

Formas de efectuar el pago (art. 38º C.T.). Dinero efectivo, vale vista, letra bancaria, cheque, a menos que la ley exija estampillas.

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DERECHO TRIBUTARIO Lugar: El órgano recaudador es la Tesorería General de la

República, sin embargo el Ministerio de Hacienda ha facultado a bancos e instituciones financieras para recibir el pago de impuestos, incluso atrasados. Con esto se ha buscado facilitar el pago (Art. 47º C.T.) e incluso por Internet.

Pago de lo no debido: (Art. 51º C.T.) Cuando se paga en exceso un impuesto, el contribuyente puede:

Pedir la devolución del pago.

1. Imputar el pago a otros impuestos.

Esto se realiza a través de una petición administrativa reglamentada en el art. 126º C.T., que no es un reclamo.

Cuando se pretende una imputación, Tesorería debe emitir un certificado en virtud del cual se autoriza al contribuyente para imputar dicho pago. Si no se ejerce el derecho de pedir devolución o imputación, Tesorería ingresa dicha cantidad como PPM.

Prescripción:

El Código Tributario reglamenta la:

Prescripción extintiva de la obligación tributaria (acción fiscalizadora).

Prescripción extintiva de la acción de cobro del Fisco

Acción Fiscalizadora:

Es la facultad que dispone el SII para examinar a un contribuyente, liquidar y girar las diferencias de impuestos correspondientes.

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DERECHO TRIBUTARIO Acción de cobro de impuestos:

Es la facultad del Fisco para que en su calidad de sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria pueda exigir y requerir el cumplimiento aún forzado de ella.

Esta acción se ejerce a través del Servicio de Tesorerías, a través del procedimiento ejecutivo regulado en los arts. 168º a 199º C.T.

El art. 201º C.T. señala:

“...En los mismos plazos señalados en el art. 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos...”.

Art. 200º Código Tributario.

Plazo ordinario: 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

Plazo extraordinario: 6 años tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando:

No se hubiere presentado la declaración estando obligado a hacerlo;

La presentada fuere maliciosamente falsa.

Aumento del plazo:

Inc. 3° del art. 63 C.T. en relación con el inc. 4° art. 200º C.T. Se aumenta en 3 meses el plazo desde que se cite al contribuyente (sólo a los impuestos derivados de la citación). Si el contribuyente pide ampliación de plazo de citación por 1 mes, el plazo de prescripción aumenta con dicha prórroga.

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DERECHO TRIBUTARIO Aumento o renovación de Plazo.

Carta certificada (Art. 11º, inc 4° C.T.):

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta.

Éstos se negaren a recibir la carta certificada.

Se negaren a firmar recibo.

No retiraren la carta remitida (al domicilio postal) dentro de los 15 días contados desde su envío.

Se aumentará o renovará el plazo de prescripción por 3 meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

Para “renovación del plazo” ver Circular N° 73/01 de fecha 11.10.2001 (Modificada por Circular N° 22/02) que imparte instrucciones relativas a la aplicación de normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del SII. (www.sii.cl)

Suspensión de la prescripción:

Detención del cómputo del plazo de prescripción por causas legales.

Causales: Impedimento de girar los impuestos reclamados:

Si el SII hubiere practicado liquidación.

Que el contribuyente hubiere deducido reclamo contra ésta.

Se termina cuando se dicta sentencia o se entiende rechazado el reclamo.

Ausencia del contribuyente.

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DERECHO TRIBUTARIO Art. 103º Ley Impuesto a la Renta. Se suspende mientras dure

ausencia.

Transcurridos 10 años no se tomará en cuenta la suspensión anterior.

Pérdida o inutilización de documentos o libros contables (sólo para el plazo para fiscalizar, no para el cobro).

Interrupción de la prescripción:

Efecto que producen ciertos actos del acreedor o del deudor en el sentido de detener el curso de la prescripción, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido, iniciándose un nuevo término de prescripción.

Causales:

Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. (le sigue la del 2515 CC, de 3 años para acciones ejecutivas y 5 años para acciones ordinarias).

Que se haga un abono en cuenta de un impuesto adeudado.

Que se suscriba convenio de pago (192º C.T.)

Que sé solicite condonación al Director Regional, de todo o parte de recargos por intereses o multas.

Desde que intervenga notificación administrativa de una liquidación o giro.

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DERECHO TRIBUTARIO7. MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA

En materia tributaria conocemos tres modos de extinguir la obligación tributaria, los otros modos de extinguir las obligaciones requerirían de una ley especial, y son:

1. El pago;2. La compensación; y3. La prescripción.

EL PAGO la prestación de lo debido (C.C.). El pago debe efectuarse en moneda nacional como norma general, cualquiera fuera la moneda que el contribuyente tenga expresado su capital u obtenga sus ingresos.

El Artículo 18º del Código Tributario, se refiere a la contabilidad y pagos de los impuestos en moneda nacional. Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

No obstante, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

Todo esto siempre que no se disminuya la base imponible.

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DERECHO TRIBUTARIO PLAZO PARA PAGAR ese plazo está establecido en cada ley tributaria, así

en la Renta, hasta es el 30 de abril, del año siguiente de obtención de las Rentas; en el I.V.A., hasta el día 12 del mes siguiente de las ventas o prestaciones de servicios. Distinguiendo entre impuestos Anuales o Mensuales. Este plazo de pago puede modificarse, ya sea por el Presidente de la República, que es una prorroga general, y también se prorroga legalmente en el caso que venza el día sábado, festivo o el 31 de diciembre, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

No obstante, el Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción. (Art.36º C.T.)

FORMA EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO, los impuestos se pagan a la orden el Tesorería General de la República, salvo los Impuestos Municipales, que se pagan a nombre del Tesorero Municipal, respectivo. El pago se hace en efectivo, a través de un vale vista, un cheque y se acredita con el correspondiente recibo, salvo que se trate de impuestos de estampillas u otras especies valoradas. También el pago puede hacerse por Correos de Chile, que se remite por carta certificada al tesorero, respectivo, en este caso los impuestos se entienden pagados el día que Correos de Chile, recibe dicha carta y para estos efectos es necesario enviar la carta con tres días de anticipación a lo menos a la fecha del vencimiento del impuesto. Los vales vistas, los cheques o una letra bancaria, con la cual se paga un impuesto, se recomienda que al extenderse se coloque en su reverso el impuesto que se está pagando, periodo y folio del formulario, el Rut y nombre del contribuyente, porque si no fuese así, dice el ARTÍCULO 40º del Código Tributario, el Fisco no se hace responsable de los daños, por el mal uso que se hiciere del documento. A esta materia se refiere los siguientes artículos del Código Tributario:

El Artículo 38º del Código Tributario, se refiere al pago de los impuestos a través de Tesorería. l pago de los impuestos se hará en Tesorería por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.

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DERECHO TRIBUTARIO El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los

impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.

El Artículo 39º del Código Tributario, se refiere al pago de los impuestos remitidos por carta certificada. Los contribuyentes podrán igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias o cheques extendidos a nombre de la respectiva Tesorería y remitidos por carta certificada al Tesorero correspondiente, indicando su nombre y dirección. El Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo día en que reciba dichos valores.

Todo error u omisión cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente.

En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entenderán pagados el día en que la oficina de Correos reciba dicha carta para su despacho.

Para acogerse a lo dispuesto en este Artículo será necesario enviar la carta certificada con tres días de anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.

El Artículo 40º del Código Tributario, se refiere a los requisitos exigidos en los documentos con los cuales se pagan impuestos. Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto, deberá extenderse colocando en su reverso una especificación del impuesto que con él se paga, del período a que corresponda, del número de rol y nombre del contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.

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DERECHO TRIBUTARIO El Artículo 41º del Código Tributario, se refiere a los documentos para

pagar impuestos a nombre de la Tesorería. Las letras bancarias dadas en pago de impuestos deberán girarse "a la orden" de la Tesorería respectiva. El vale vista y los cheques, en su caso, deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la Tesorería correspondiente. En todo caso, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en la cuenta bancaria de la Tesorería.

El Artículo 42º del Código Tributario, se refiere a la autorización para el pago de los impuestos en una Tesorería distinta. El Ministro de Hacienda podrá autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una Tesorería distinta de la que corresponda.

Hoy el pago se puede hacer en cualquier Tesorería, Banco, Financiera, Servipag, Internet., etc., siempre que este autorizado para recibir los impuestos.

QUE PASA CUANDO EL CONTRIBUYENTE

PAGA PARTE DEL IMPUESTO

El Artículo 50º del Código Tributario, se refiere a los pagos realizados por cantidades inferiores, son abonos a la deuda. En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos, se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobra la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.

Se saca una proporción, por ejemplo: 20%; 40%; 40%, Impuesto, Reajustes, Intereses, respectivamente. Esta misma proporción se aplica al pago realizado.

Los pagos referidos en el inciso anterior, no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda.

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DERECHO TRIBUTARIO LA COMPENSACION es otro modo de extinguir la obligación tributaria, es

cuando dos personas se deben, la obligación se extingue hasta el monto más bajo.

En materia tributaria, hay varios casos de compensación:

1. Es el caso de los P.P.M. (Pagos Provisionales Mensuales) es una provisión para los pagos de impuestos definitivos. Esta es una provisión obligatoria. También voluntariamente los puede realizar. (Pagos Provisionales Voluntarios).

El Artículo 84º de la Ley de Impuesto a la Renta, se refiere a la declaración y pago mensual provisional. Los contribuyentes obligados por esta Ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: ..”.

El Artículo 88º de la Ley de Impuesto a la Renta, se refiere a los P.P.M. Voluntarios y de la mayor retención del impuesto único de Segunda. Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el Artículo 95º hasta el último día del mes anterior al de su imputación.

Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual.

Los contribuyentes del Nº 1, del Artículo 42º que obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de Segunda Categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario.

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DERECHO TRIBUTARIO Producto de todas las rentas le va a resultar un impuesto al contribuyente,

entonces puede rebajar como crédito contra el impuesto determinado, estos P.P.M., aquí opera un caso de compensación contemplado en la ley, vienen como ayudar al contribuyente, para evitarse el pago total de los impuestos determinados a la fecha de vencimiento de los mismos.

También puede pasar, que producto del cálculo, se determinen que los impuestos son inferiores a los PPM realizados, se compensa, y se produce un REMANENTE DE P.P.M. a favor del contribuyente. Se solicita la devolución respectiva.

Está obligados a la Declaración y pago mensual provisional, los siguientes contribuyentes:

Los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3, 4 y 5 del Artículo 20º, por los contribuyentes del Artículo 34º, número 2, y 34º bis, número 1, que declaren impuestos sobre renta efectiva.

Los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia, por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. Los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.

Los talleres artesanales u obreros. Los mineros. Los transportistas de carga y de pasajeros.

Es el caso del Crédito Fiscal I.V.A. (Impuesto Valor Agregado) El DL – 825/74 establece el Impuesto a las Ventas y Servicios y Otros Impuestos. Aquí también opera la compensación, porque el contribuyente ha soportando el pago de I.V.A., en la medida que va adquiriendo bienes del activo fijo como realizable y servicios.

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DERECHO TRIBUTARIO El Artículo 23º de la Ley del I.V.A., del D.L. 825/74 se refiere al Crédito

Fiscal I.V.A.

ARTÍCULO 23º.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: ..”.

Es el caso del Artículo 51º del Código Tributario, respecto a la imputación o compensación de los impuestos que correspondan a pagos indebidos o en exceso a lo adeudado. (compensación de oficio)

ARTÍCULO 51º.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.

Igualmente las Tesorerías acreditarán a petición de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeuda a cualquier otro título. En este caso, la respectiva orden de pago de Tesorería servirá de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputación.

Para estos efectos, las Tesorerías provinciales girarán las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepción de dichos documentos.

En todo caso, las Tesorerías efectuarán los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos o en exceso, ingresando éstos a las cuentas presupuestarias respectivas.

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DERECHO TRIBUTARIO Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título

de impuestos, podrán ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que se dicte una Ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella dé lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.

La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.

Hay un último caso de compensación, que está dado dentro del Reclamo Tributario, ARTÍCULO 127º del Código Tributario, es una situación especial dentro del reclamo, el contribuyente que reclama una liquidación, giro efectuado por el S.I.I., porque está en desacuerdo, tiene derecho a rectificar los errores que hubiere cometido en el período de reliquidación, entendiéndose por período de reliquidación, el espacio de tiempo, que comprende la revisión efectuada por el S.I.I.,

Código Tributario. Artículo 127 – Comentario. La rectificación de errores propios es una solicitud y no constituye un reclamo. La rectificación de errores es una solicitud, no es un reclamo. En la práctica se advierten algunas dudas, acerca de si legalmente la rectificación de errores, impetrada por el contribuyente de conformidad al artículo 127º del Código Tributario, es un reclamo, en sí misma, o si es sólo una forma de solicitud administrativa.

Las consecuencias que se derivan de esta clasificación son importantes: si es reclamo, en sí misma, quedaría sujeta a los trámites procesales propios de todo reclamo (proveído, traslado de informe, causa a prueba, etc.); podría ser objeto de condenación de costas; habría que fijar su cuantía; en contra de la resolución podrían interponerse los recursos de reposición y apelación, etc., situaciones que no ocurren en el caso de una solicitud administrativa.

Es cierto que en el Manual de S.I.I., Volumen V, párrafo 5622.07, según texto de fecha 14 de Diciembre de 1975, titula esta materia como "Derecho del contribuyente cuando el Servicio reliquida un impuesto; reclamo adicional por errores propios"; sin embargo, se trata únicamente de una falta de actualización de dicho título que se mantuvo erróneamente, según nos parece, siendo que hubo un cambio legal en el concepto de "reclamación de error propio".

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DERECHO TRIBUTARIO En efecto, el primitivo texto, contenido en el decreto con Fuerza de Ley Nº

190, publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1960, en su artículo 124, contemplaba que el contribuyente podía reclamar de errores propios. Posteriormente, a partir del Texto contenido en el D.S. Nº 2.763, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1970, la corrección de errores propios dejó de ser llamada por la ley "reclamo" para empezar a denominarse lo que en esencia es: una petición administrativa que, en el caso del artículo 127 del Código Tributario, tiene la particularidad de que se tramita en forma paralela y conjunta con un reclamo de liquidación.

Precisamente, en el inciso quinto de las instrucciones del párrafo 5622.07 aludido, se dice que "tal rectificación de errores propios en la actualidad constituye una petición administrativa".

Sobre el particular, a nuestro juicio, no puede haber dudas de que la rectificación de error propio y compensación de tributos en referencia es una mera petición administrativa, ya que el texto del artículo 127 es de una claridad suficiente en tal sentido, al decir: "El interesado que reclame contra una nueva liquidación... tendrá, además derecho a solicitar...".

Al respecto, conviene tener en cuenta que "la reclamación tributaria supone un juicio o pleito tributario, esto es, la existencia de una controversia en cuanto a los hechos o en cuanto al derecho. En consecuencia no existe juicio tributario cuando no hay controversia o, en otras palabras, cuando no hay un diferendo o contraposición de opiniones entre el contribuyente y el Fisco" (Informe Nº 32, de 26-05-66, del Consejo de Abogados del Servicio).

Incuestionablemente, no hay reclamo cuando el contribuyente pide que las partidas o los tributos determinados en su contra en una liquidación sean compensados con ciertos rubros o impuestos, en que hubo error de su parte y se tradujo en mayores impuestos declarados y/o pagados. En efecto en esta parte del escrito, no se discuten o impugnan las liquidaciones, sino que, al contrario, se las acepta implícitamente, al solicitar que las sumas determinadas por la Unidad fiscalizadora se les rebajen los excesos mencionados.

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DERECHO TRIBUTARIO Código Tributario. Artículo 127º – Comentario - Que se entiende por

"período reliquidado". Concepto de "período reliquidado". Según el artículo 127º, se puede pedir "la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado". En el inciso segundo, señala: “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio".

Este inciso segundo del artículo 127º, vino a terminar con una serie de discusiones que existían acerca de lo que debía entenderse por "período reliquidado".

Si, por ejemplo, el Servicio revisa las declaraciones de renta de los años tributarios 2004, 2005 y 2006, encontrando diferencias sólo en los ejercicios tributarios 2004 y 2006, practicando sendas liquidaciones por estos dos años, el contribuyente tiene derecho a pedir la compensación por errores incurridos en cualquiera de los tres ejercicios, incluyendo el año tributario 2005, en que no hubo liquidación, pero que está comprendido en el período de la revisión realizada por el Servicio.

En esta solicitud de rectificación de error, va en subsidio, de lo principal, que es la liquidación, en el fondo se pide que pide la compensación por errores incurridos en cualquiera de los ejercicios revisados, de los impuestos determinados en la reliquidación de los impuestos.

La compensación jamás puede dar origen a devoluciones de impuestos. Solamente se puede compensar hasta el monto de los impuestos determinados.

La última forma de extinguir la obligación tributaria, es la PRESCRIPCION EXTINTIVA, el fisco tiene dos acciones contra el contribuyente:

1º La acción fiscalizadora; y

2º La acción de cobro.

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DERECHO TRIBUTARIO La acción fiscalizadora y determinar distintos impuestos, y la acción de

cobro es la que da facultad al fisco, para iniciar el juicio ejecutivo. Los plazos son los mismos, tanto para la acción fiscalizadora como para la acción de pago.

El ARTÍCULO 200º del Código Tributario, habla de la acción fiscalizadora; y el ARTÍCULO 201º del mismo Código, de la acción de pago.

Estas acciones prescriben normalmente, en un plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal para pagar el impuesto; éste plazo de tres años se puede aumentar, por el sólo hecho de haberse citado al contribuyente, en tres meses, más el tiempo de prórroga para contestar la citación del artículo 63º del Código Tributario, que puede ser cómo máximo un mes. Excepcionalmente, la prescripción puede ser de seis años, cuando se trata de contribuyentes, que están obligados a presentar su declaración y no lo hacen o la presentada es fuere maliciosamente falsa o incompleta.

Los plazos máximos de prescripción pueden ser de:

a) Normal: 3 años 4 meses; (normal 3 años + 3 meses citación + prórroga hasta 1 mes), y

b) Extraordinario: 6 años 4 meses. (Especial 6 años + 3 meses citación + prórroga hasta 1 mes).

Código Tributario. Artículo 200º - Texto legal - De los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

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DERECHO TRIBUTARIO En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la

misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63º o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinantemente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.

Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Este inciso final del ARTÍCULO 200º del Código Tributario, se agregó porque había muchas infracciones tributarias, que se sancionan con multa, en el que el contribuyente alegaba, que el plazo de prescripción del fisco era de seis meses, y no de tres años aplicando las normas generales del Código de Procedimiento Penal. Los problemas fueron resueltos en los tribunales, con la aplicación de éste inciso final del Artículo 200º del Código Tributario. “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción “.

Código Tributario. Artículo 200º – Comentario - Concepto de la prescripción. El Código Civil en el artículo 2492, define la prescripción, señalando que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". "Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. Por otra parte, el Nº 10 del inciso segundo del artículo 1567 del mismo texto legal, dispone que: "Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: por la prescripción”.

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DERECHO TRIBUTARIO También los autores han intentado variadas definiciones de prescripción,

así es como Planiol y Ripert, en su obra "Derecho Civil Francés" escuetamente se limitan a señalar que "un modo de extinción de las obligaciones por el transcurso de cierto tiempo". Más acabada es la definición que da Giorgi en su "Teoría de las Obligaciones", al señalar que "es un modo de extinguir las obligaciones que dependen de la pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley".

Código Tributario. Artículo 200º – Comentario - Importancia de la prescripción. Es indudable la importancia de una institución socialmente necesaria como ésta, ya que tiene la virtud de darles certeza a los derechos, tanto para el deudor que no ha cumplido como para el que lo ha hecho. En efecto, respecto del primero le permite saber que transcurrido un lapso de tiempo ya no está civilmente obligado para con el acreedor; en cuanto al segundo caso, le evita tener que conservar indefinidamente el recibo o comprobante otorgado por el acreedor en que consta ya sea el pago u otra forma o medio por el que se haya extinguido su obligación.

Código Tributario. Artículo 200º – Comentario - Requisitos de la prescripción extintiva. Conforme a la definición de prescripción dada en el Código Civil, se desprende que para que opere la prescripción extintiva, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de una acción vigente. b) Transcurso de cierto lapso durante el cual la acción no haya sido ejercida. c) Que no haya operado interrupción de la prescripción. d) Que no se encuentre suspendida la prescripción. e) Que haya sido alegada, y f) Que no haya sido renunciada

Código Tributario. Artículo 201º - Texto legal - Plazo de prescripción de la acción del Fisco para conseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. En los mismos plazos señalados en el artículo 200º, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

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DERECHO TRIBUTARIO Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3) Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.

Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147º C.T., no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.

Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24º, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Código Tributario. Artículo 201º – Comentario - Término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

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DERECHO TRIBUTARIO Término de prescripción de la acción de cobro. El artículo 201º del

Código Tributario, respecto de esta acción del Fisco, dispone que: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200º, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y demás recargos". Al tenor de la disposición citada, se puede deducir que este plazo corre paralelo y al mismo tiempo con el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora que se ejerce, como hemos visto, a través del Servicio de Impuestos Internos. Por consiguiente, tendría también la misma extensión, es decir, tres o seis años, según el caso, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate.

Plazo ordinario de tres años.

Atendido el mérito de lo que hasta ahora hemos analizado, disposiciones legales que reglamentan la prescripción en materias tributarias, no queda duda sobre la aplicación de este término de prescripción. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la fecha de inicio de él.

En efecto, para perseguir el cobro de aquellos impuestos determinados por la administración y que, por lo mismo, no corresponden a aquellos que el Código denomina de declaración, el plazo para perseguir su cobro es de tres años contados desde la expiración de aquel en que debió efectuarse el pago, y en relación a los denominados de declaración debe considerarse que el pago también es de tres años, en la medida que el contribuyente hubiere formulado tal declaración, que en definitiva constituye el documento a incluir en la nómina de deudores que servirá al Servicio de Tesorerías de título ejecutivo.

Plazo extraordinario de seis años.

Distinta es la situación que se plantea sobre la real aplicación del término de seis años, para ejercer la acción de cobro de impuestos.

Como señaláramos al referirnos a la acción fiscalizadora del Fisco, el término de seis años, es de carácter extraordinario; por tanto, corresponde su aplicación sólo en los casos en que expresamente la ley lo señala, esto es, respecto de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; pero ocurre que tanto en una como en otra situación el Servicio de Tesorerías se encuentra en la imposibilidad de poder perseguir el cobro de los impuestos respectivos, por desconocer un elemento primordial de la obligación tributaria: su objeto, que conforme a lo señalado en su oportunidad lo constituye el impuesto; además, tampoco a la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, no consta en un documento o antecedente susceptible de ser incluido en la nómina de deudores morosos. Para que ello ocurra, es menester que previamente el Fisco ejerza su acción fiscalizadora conforme a los medios y en los plazos que en su oportunidad se indicaran.

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DERECHO TRIBUTARIO Pues bien, el ejercicio de tal acción va determinando que el término de

prescripción hubiere experimentado aumento - por citación conforme al artículo 63 del Código Tributario; interrupción - formulación de una liquidación o giro; o suspensión - impedimento de girar impuesto determinado en una liquidación por no haber sido reclamada, culminando siempre con el giro de los impuestos respectivos, momento que, como hemos señalado, además de interrumpir el plazo de prescripción, origina uno nuevo que es precisamente para que el Fisco ejerza su acción de cobro y que es de tres años.

Lo que ocurre es que el aumento de plazo de tres años a seis años, como también los efectos de aumentar, interrumpir o suspender el término de prescripción, producto de determinadas actuaciones tanto del contribuyente cuanto del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de su acción fiscalizadora, aprovecha al Servicio de Tesorerías para el ejercicio de la suya, la de cobro.

Por lo mismo es que se puede sostener que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorerías, es siempre de tres años, y que el título ejecutivo que le sirve de fundamento tiene como base el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, momento en que la obligación adquiere el carácter de determinada y exigible, y fija, además, el inicio de tal término.

Lo anterior justifica y permite que, de hecho, el Fisco inicie acciones de cobros por impuestos cuyo vencimiento legal del plazo en que debió efectuarse el pago, supere los tres e incluso los seis años, y no obstante ello no estar prescrita su acción, por cuanto y como consecuencia de la acción fiscalizadora el plazo bien pudo verse aumentado, suspendido durante un tiempo y aun interrumpido.

Estos plazos de prescripción de la acción de cobro, se pueden interrumpir, el ARTÍCULO 201º señala cuando:

1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. En este caso, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, de cinco años. Se pierde todo el plazo anterior, pero nace uno nuevo plazo hasta cinco años, la del artículo 2.515 del Código Civil, de largo plazo.

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DERECHO TRIBUTARIO2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o

liquidación. En éste caso empieza a correr un nuevo plazo de tres años.

3) Desde que intervenga requerimiento judicial.

A su vez la prescripción se puede suspenderse, en aquellos casos en que el S.I.I., queda impedido de girar un impuesto, durante el tiempo de los 60 días que tiene el contribuyente para reclamar, de una liquidación, en ese tiempo el S.I.I., no puede girar, se suspende la prescripción; y durante todo el período que dura la primera instancia el Servicio está impedido de girar.

Código Tributario. Artículo 200º – Comentario - Interrupción del plazo de prescripción.

INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION.

Para que la prescripción se llegue a materializar y, por ende, produzca sus efectos, esto es, extinga la o las acciones de que está investido el titular de una acción o derecho, se requiere que, tanto el acreedor como el deudor, permanezcan en inactividad mientras transcurre completamente el lapso de tiempo exigido por la ley, no ejecutando ningún acto que importe reconocer la existencia de la acción o derecho, ni de la obligación. Cuando esta inactividad se quiebra se dice que se produce la interrupción del término de prescripción.

La interrupción de la prescripción puede ser definida, entonces, como el doble efecto que producen ciertos actos del acreedor o del deudor, en el sentido de detener el curso de la prescripción, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido hasta la fecha del acto en cuestión, dando origen al inicio de un nuevo término de prescripción.

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DERECHO TRIBUTARIO CAUSALES DE INTERRUPCION

Previo a entrar al estudio de las situaciones en que nuestra legislación tributaria contempla la interrupción de la prescripción, debemos recordar que en este acápite nos estamos refiriendo sólo a la acción fiscalizadora, para más adelante hacer referencia a la de cobro y a la acción para perseguir la aplicación de sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria. Razón por la que en esta parte se analizarán sólo aquellos casos que producen el efecto de interrumpir la acción fiscalizadora, dejando las demás para la oportunidad en que se vean las otras acciones.

a) Reconocimiento u obligación escrita. El Servicio ha expresado al respecto que es necesario una aceptación o

reconocimiento de la obligación, hecho en forma expresa y por escrito; no es suficiente el reconocimiento tácito.

Se sostiene que el contribuyente reconoce una obligación cuando pide al Servicio, por escrito, que se le gire el impuesto. Se interrumpe también, mediante obligación escrita si, por ejemplo, en virtud del artículo 192º del Código Tributario, el contribuyente celebra un convenio de pago sobre impuestos morosos u otorga un pagaré en favor del Fisco.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda sobre la procedencia de esta causal, respecto de la prescripción de la acción de cobro, pero, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, es ya más discutido.

Para dilucidar su procedencia en esta instancia, debemos precisar el alcance que tiene esta acción fiscalizadora, y al referirnos al plazo de prescripción de ella, señalamos que comprendía la facultad del Servicio para examinar y revisar las declaraciones de impuesto, y que su ejercicio podía culminar o dar origen a una liquidación y/o giro de impuestos, actuaciones estas últimas que dejábamos fuera de la acción fiscalizadora propiamente tal, dándoles el carácter de independientes.

La cuestión ahora es determinar si por la vía del reconocimiento u obligación escrita, es factible interrumpir el plazo de prescripción de la acción del servicio, dando lugar al inicio de un nuevo término de prescripción.

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DERECHO TRIBUTARIO Al respecto, estimamos que en materia de obligaciones tributarias, ocurren

situaciones que se pueden considerar como un reconocimiento u obligación escrita por parte del contribuyente que producirán el efecto de interrumpir el plazo de prescripción y facultaría al Servicio para que dentro de un nuevo plazo proceda a la revisión y examen de declaraciones de impuestos; tales casos serían los siguientes:

a) Cuando el contribuyente, estando obligado a declarar un impuesto, no lo hace al vencimiento del plazo legal para efectuar el pago, se inicia un plazo de prescripción de 6 años, para que la administración le determine su obligación tributaria. Si con anterioridad a cualquier actuación del Servicio, ese contribuyente presenta la declaración omitida y más aún paga el impuesto por él determinado, es indudable que, de su parte, existe un reconocimiento expreso de su obligación, interrumpiendo con ello el término de prescripción de 6 años que se había iniciado, dando origen a un nuevo plazo, dentro del cual el Servicio puede examinar y revisar tal declaración.

b) Cuando un contribuyente formula la declaración de impuesto a que está obligado, pero con posterioridad, sin haber sido requerido de conformidad al artículo 63, la modifica o rectifica, alterando la determinación primitiva del impuesto. En tal caso, estimamos que de parte del contribuyente, también en este caso, ha habido un reconocimiento u obligación escrita que produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción que se había iniciado con la declaración original, dando lugar a un nuevo término dentro del cual el Servicio puede examinar y revisar la última declaración presentada.

DETERMINACION DE UN NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCION.

El Código Tributario en el artículo 201º inciso 2º dispone que: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1º) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita", y agrega en la primera parte del inciso 3º: "En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil".

Por su parte el artículo 2515 del Código Civil establece: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias". "La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos".

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DERECHO TRIBUTARIO En consecuencia la prescripción de largo tiempo que contempla el artículo

2.515 del Código Civil, opera para las acciones ordinarias y es de cinco años, y que corresponde a la duración del nuevo plazo a que da origen la interrupción producida por la causal en comento.

Por último, que en la interrupción producto de esta causal, deriva de una actuación voluntaria del deudor, sin que exista de por medio una participación del acreedor.

c) Notificación administrativa de una liquidación.

Conforme a lo que hemos visto, la prescripción supone la inactividad del acreedor, lo que ha llevado a considerarla como una sanción a esa pasividad, pero en materia de obligaciones tributarias, no es una verdad en términos absolutos, puesto que ha quedado de manifiesto que el Fisco a través del Servicio de Impuestos Internos, puede realizar actuaciones relacionadas directamente con la determinación de una obligación para perseguir su cobro, sin que ellas produzcan efecto alguno en el término de prescripción que corre en su contra.

En efecto, uno de los primeros pasos que generalmente debe efectuar el servicio en la verificación del correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, es notificarlos para que presenten sus antecedentes y proceder a su revisión en conjunto con los que ya posee, haciendo uso de los distintos medios de fiscalización. Pero, ocurre que nada de eso produce efecto en el término de prescripción, con excepción de la citación que contempla el artículo 63º, que aumenta el plazo de tres meses.

Por otra parte, también hemos señalado que la acción fiscalizadora culmina o puede culminar con la formulación de una liquidación o giro de impuesto, actuaciones éstas que, como veremos, son las que tienen el efecto de interrumpir el término de prescripción.

Corresponde, por tanto, establecer qué son o qué debemos entender por las liquidaciones de impuestos, oportunidades en que se formulan y el rol que desempeñan en el proceso de determinación de los impuestos.

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DERECHO TRIBUTARIO QUE SON LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS

Sobre el punto el servicio ha expresado que liquidación significa toda determinación de impuesto que el servicio hace a los contribuyentes. Comprende, en consecuencia, también las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado año tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos años tributarios como, por ejemplo, impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.

Basándonos en lo señalado por el Servicio podemos decir que la liquidación es una actuación de la administración, cuya finalidad es la de determinar un impuesto, en base a las declaraciones y antecedentes que presente el contribuyente, o derivada de la facultad de ésta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder.

CASOS EN QUE PUEDEN PRACTICARSE

De acuerdo con lo dispuesto en distintas disposiciones del Código Tributario, procede que el servicio practique liquidaciones en los siguientes casos:

a) Incumplimiento o respuesta no satisfactoria a citación.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 21º, 22º y 27º del Código Tributario, el Servicio debe citar al contribuyente al tenor del artículo 63º inciso 2º, y dependiendo de si el contribuyente no da respuesta, o ésta es insatisfactoria, debe fijar los impuestos adeudados con el solo mérito de los antecedentes de que disponga; esta determinación se hace en una liquidación.

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DERECHO TRIBUTARIOb) Determinación de diferencias de impuestos.

En todos los demás casos, en que producto de la revisión y examen de las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente, se determinare que éste adeudare diferencias de impuesto, el Servicio puede representarlas emitiendo una liquidación, conforme a lo que establece el artículo 24º en su inciso 1º del Código Tributario.

Rol de las liquidaciones.

Como ya hemos señalado, con la liquidación se termina el proceso de determinación del impuesto, y en ella se manifiesta la posición de la administración en cuanto al verdadero monto del tributo.

De acuerdo con lo anterior, podemos decir que la liquidación juega los siguientes roles:

a) Constituye la etapa final en el proceso de determinación - no de cobro ni de pago- de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

b) Fija la pretensión de la administración respecto de la correcta determinación y monto de un impuesto.

c) Compele al contribuyente a aceptar la determinación de la obligación o, en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.

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DERECHO TRIBUTARIO DETERMINACION DEL NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCION.

Producida la interrupción de la acción del Fisco por esta causa, el nuevo plazo que sucede es siempre de tres años, aunque el término haya sido de seis años. La cuestión está en determinar para qué acción o efectos tributarios se establece este nuevo plazo de prescripción.

Como se ha sostenido, con la liquidación termina el proceso de determinación del impuesto pero, a la vez, también constituye el medio que dará comienzo al de cobro de determinados tributos. Con la liquidación, se puede decir, se pone término a la pasividad del Fisco como acreedor. El proceso contencioso tributario comienza con la notificación de la liquidación, que tiene el carácter de demanda y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.

Notificada administrativamente la liquidación dentro del plazo, para que el contribuyente pueda efectuar el pago respectivo, si no tiene objeciones que formular, o para que la administración pueda requerir el cumplimiento de la obligación, es necesario que el Servicio de Impuestos Internos emita la orden competente de pago, es decir, el giro del impuesto que, por otra parte, servirá de título ejecutivo para la acción de cobro.

Por consiguiente, el nuevo plazo de tres años que se produce con la interrupción por esta causa, debe entenderse concedido para que el servicio de Impuestos Internos proceda a la emisión del giro del impuesto determinado en la liquidación.

Por otra parte, si bien este nuevo plazo, conforme a lo que hemos señalado, no habilitaría al Servicio para ejercer su acción fiscalizadora respecto del mismo impuesto y período liquidado, no debemos olvidar lo que dispone el artículo 25º del Código Tributario, que establece el carácter provisional de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción. Ello significa que, revisada una declaración de impuesto y determinadas diferencias en la determinación del tributo, materializada en una liquidación, nada impide al Servicio ejercer nuevamente su acción fiscalizadora y practicar una nueva liquidación respecto del mismo impuesto y período, siempre que todo ello se verifique dentro del término de prescripción, esto es, de tres a seis años, según corresponda, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo.

Por último, la misma disposición citada establece dos excepciones a lo señalado, esto es, situaciones en que producto de haberse practicado una liquidación, aun cuando se encuentre pendiente el plazo de prescripción, el Servicio no podría entrar a una nueva revisión y determinación del impuesto. Estos casos son:

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DERECHO TRIBUTARIO1) Respecto de aquellos puntos y materias comprendidos expresa y

determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional con ocasión de un reclamo, y

2) A petición del contribuyente, cuando la revisión y liquidación se hubiere practicado con ocasión del término de giro.

c) Notificación administrativa de un giro.

Otra causal de interrupción del término de prescripción, es por la notificación administrativa de un giro de impuesto. Si bien, el artículo 201º del Código Tributario la incluye en forma conjunta, en el numerando 2º, para una mejor comprensión de ella, hemos preferido tratarla en forma separada. Además de que, sin lugar a dudas, se trata de dos actuaciones diferentes del servicio de Impuestos Internos, excluyendo en algunos casos el giro a la liquidación y, en otros, siendo aquél una consecuencia de la otra.

Respecto a los giros de impuestos, el artículo 37º del Código Tributario expresa que: “Los impuestos deberán ser girados por el Servicio mediante roles u órdenes de ingresos, salvo los que deban pagarse por medio de timbres, estampillas o papel sellado". Dicha disposición ha dado lugar a que se les defina como la orden competente que el Servicio de Impuestos Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas.

En general, para que sea procedente la emisión de un giro de impuesto, es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Una declaración o petición del contribuyente de que se establezca que adeuda impuestos.

b) Que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinación corresponda a la administración.

c) Que el Servicio haya practicado una liquidación de impuesto; y

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DERECHO TRIBUTARIOd) Excepcionalmente procede también la emisión producto de la acción

fiscalizadora del servicio sin liquidación previa, cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24º del Código Tributario.

El giro, constituyendo también una actuación del servicio, debe ser notificado legalmente al contribuyente y, en el momento en que ella se realiza, se interrumpe el término de prescripción dando origen a un nuevo plazo.

DETERMINACION DEL NUEVO

PLAZO DE PRESCRIPCION

Al igual que en el caso de interrupción del término de prescripción por la notificación administrativa de una liquidación, cuando se notifica administrativamente un giro, también sucede un nuevo plazo de prescripción de tres años. Pero, en lo que difieren es en los efectos para los cuales el legislador ha consagrado este nuevo término de prescripción.

Siendo el giro la orden competente para que el contribuyente pueda enterar en arcas fiscales el monto de un impuesto y sus recargos cuando procediere, dicho en otros términos, el documento que le permite pagar, el nuevo plazo de prescripción debe entenderse conferido para los efectos de que el Fisco ejerza su acción de cobro, en caso de que el pago no se hubiere verificado en forma voluntaria por el contribuyente.

1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3) Desde que intervenga requerimiento judicial.

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DERECHO TRIBUTARIOEn el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.

Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147º del C.T., no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.

Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24º, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Código Tributario. Artículo 201º – Comentario - Término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

Término de prescripción de la acción de cobro. El artículo 201º del Código Tributario, respecto de esta acción del Fisco, dispone que: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200º, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y demás recargos". Al tenor de la disposición citada, se puede deducir que este plazo corre paralelo y al mismo tiempo con el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora que se ejerce, como hemos visto, a través del Servicio de Impuestos Internos. Por consiguiente, tendría también la misma extensión, es decir, tres o seis años, según el caso, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate.

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DERECHO TRIBUTARIO Plazo ordinario de tres años

Atendido el mérito de lo que hasta ahora hemos analizado, disposiciones legales que reglamentan la prescripción en materias tributarias, no queda duda sobre la aplicación de este término de prescripción. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la fecha de inicio de él.

En efecto, para perseguir el cobro de aquellos impuestos determinados por la administración y que, por lo mismo, no corresponden a aquellos que el Código denomina de declaración, el plazo para perseguir su cobro es de tres años contados desde la expiración de aquel en que debió efectuarse el pago, y en relación a los denominados de declaración debe considerarse que el pago también es de tres años, en la medida que el contribuyente hubiere formulado tal declaración, que en definitiva constituye el documento a incluir en la nómina de deudores que servirá al Servicio de Tesorerías de título ejecutivo.

Plazo extraordinario de seis años

Distinta es la situación que se plantea sobre la real aplicación del término de seis años, para ejercer la acción de cobro de impuestos.

Como señaláramos al referirnos a la acción fiscalizadora del Fisco, el término de seis años, es de carácter extraordinario; por tanto, corresponde su aplicación sólo en los casos en que expresamente la ley lo señala, esto es, respecto de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; pero ocurre que tanto en una como en otra situación el Servicio de Tesorerías se encuentra en la imposibilidad de poder perseguir el cobro de los impuestos respectivos, por desconocer un elemento primordial de la obligación tributaria: su objeto, que conforme a lo señalado en su oportunidad lo constituye el impuesto; además, tampoco a la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, no consta en un documento o antecedente susceptible de ser incluido en la nómina de deudores morosos. Para que ello ocurra, es menester que previamente el Fisco ejerza su acción fiscalizadora conforme a los medios y en los plazos que en su oportunidad se indicaran.

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DERECHO TRIBUTARIO Pues bien, el ejercicio de tal acción va determinando que el término de

prescripción hubiere experimentado aumento - por citación conforme al artículo 63º del Código Tributario; interrupción - formulación de una liquidación o giro; o suspensión - impedimento de girar impuesto determinado en una liquidación por no haber sido reclamada, culminando siempre con el giro de los impuestos respectivos, momento que, como hemos señalado, además de interrumpir el plazo de prescripción, origina uno nuevo que es precisamente para que el Fisco ejerza su acción de cobro y que es de tres años.

Lo que ocurre es que el aumento de plazo de tres años a seis años, como también los efectos de aumentar, interrumpir o suspender el término de prescripción, producto de determinadas actuaciones tanto del contribuyente cuanto del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de su acción fiscalizadora, aprovecha al Servicio de Tesorerías para el ejercicio de la suya, la de cobro.

Por lo mismo es que se puede sostener que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorerías, es siempre de tres años, y que el título ejecutivo que le sirve de fundamento tiene como base el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, momento en que la obligación adquiere el carácter de determinada y exigible, y fija, además, el inicio de tal término.

Lo anterior justifica y permite que, de hecho, el Fisco inicie acciones de cobros por impuestos cuyo vencimiento legal del plazo en que debió efectuarse el pago, supere los tres e incluso los seis años, y no obstante ello no estar prescrita su acción, por cuanto y como consecuencia de la acción fiscalizadora el plazo bien pudo verse aumentado, suspendido durante un tiempo y aun interrumpido.

Estos plazos de prescripción de la acción de cobro, se pueden interrumpir, el ARTÍCULO 201º C.T. señala cuando:

4) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. En este caso, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, de cinco años. Se pierde todo el plazo anterior, pero nace uno nuevo plazo hasta cinco años, la del artículo 2.515 del Código Civil, de largo plazo.

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DERECHO TRIBUTARIO5) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

En éste caso empieza a correr un nuevo plazo de tres años.

6) Desde que intervenga requerimiento judicial.

A su vez la prescripción se puede suspenderse, en aquellos casos en que el S.I.I., queda impedido de girar un impuesto, durante el tiempo de los 60 días que tiene el contribuyente para reclamar, de una liquidación, en ese tiempo el S.I.I., no puede girar, se suspende la prescripción; y durante todo el período que dura la primera instancia el Servicio está impedido de girar.

Código Tributario. Artículo 200º – Comentario - Interrupción del plazo de prescripción.

INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION.

Para que la prescripción se llegue a materializar y, por ende, produzca sus efectos, esto es, extinga la o las acciones de que está investido el titular de una acción o derecho, se requiere que, tanto el acreedor como el deudor, permanezcan en inactividad mientras transcurre completamente el lapso de tiempo exigido por la ley, no ejecutando ningún acto que importe reconocer la existencia de la acción o derecho, ni de la obligación. Cuando esta inactividad se quiebra se dice que se produce la interrupción del término de prescripción.

La interrupción de la prescripción puede ser definida, entonces, como el doble efecto que producen ciertos actos del acreedor o del deudor, en el sentido de detener el curso de la prescripción, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido hasta la fecha del acto en cuestión, dando origen al inicio de un nuevo término de prescripción.

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DERECHO TRIBUTARIO CAUSALES DE INTERRUPCION

Previo a entrar al estudio de las situaciones en que nuestra legislación tributaria contempla la interrupción de la prescripción, debemos recordar que en este acápite nos estamos refiriendo sólo a la acción fiscalizadora, para más adelante hacer referencia a la de cobro y a la acción para perseguir la aplicación de sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria. Razón por la que en esta parte se analizarán sólo aquellos casos que producen el efecto de interrumpir la acción fiscalizadora, dejando las demás para la oportunidad en que se vean las otras acciones.

a) Reconocimiento u obligación escrita.

El Servicio ha expresado al respecto que es necesario una aceptación o reconocimiento de la obligación, hecho en forma expresa y por escrito; no es suficiente el reconocimiento tácito.

Se sostiene que el contribuyente reconoce una obligación cuando pide al Servicio, por escrito, que se le gire el impuesto. Se interrumpe también, mediante obligación escrita si, por ejemplo, en virtud del artículo 192º del Código Tributario, el contribuyente celebra un convenio de pago sobre impuestos morosos u otorga un pagaré en favor del Fisco.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda sobre la procedencia de esta causal, respecto de la prescripción de la acción de cobro, pero, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, es ya más discutido.

Para dilucidar su procedencia en esta instancia, debemos precisar el alcance que tiene esta acción fiscalizadora, y al referirnos al plazo de prescripción de ella, señalamos que comprendía la facultad del Servicio para examinar y revisar las declaraciones de impuesto, y que su ejercicio podía culminar o dar origen a una liquidación y/o giro de impuestos, actuaciones estas últimas que dejábamos fuera de la acción fiscalizadora propiamente tal, dándoles el carácter de independientes.

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DERECHO TRIBUTARIO La cuestión ahora es determinar si por la vía del reconocimiento u

obligación escrita, es factible interrumpir el plazo de prescripción de la acción del servicio, dando lugar al inicio de un nuevo término de prescripción.

Al respecto, estimamos que en materia de obligaciones tributarias, ocurren situaciones que se pueden considerar como un reconocimiento u obligación escrita por parte del contribuyente que producirán el efecto de interrumpir el plazo de prescripción y facultaría al Servicio para que dentro de un nuevo plazo proceda a la revisión y examen de declaraciones de impuestos; tales casos serían los siguientes:

a) Cuando el contribuyente, estando obligado a declarar un impuesto, no lo hace al vencimiento del plazo legal para efectuar el pago, se inicia un plazo de prescripción de 6 años, para que la administración le determine su obligación tributaria. Si con anterioridad a cualquier actuación del Servicio, ese contribuyente presenta la declaración omitida y más aún paga el impuesto por él determinado, es indudable que, de su parte, existe un reconocimiento expreso de su obligación, interrumpiendo con ello el término de prescripción de 6 años que se había iniciado, dando origen a un nuevo plazo, dentro del cual el Servicio puede examinar y revisar tal declaración.

b) Cuando un contribuyente formula la declaración de impuesto a que está obligado, pero con posterioridad, sin haber sido requerido de conformidad al artículo 63, la modifica o rectifica, alterando la determinación primitiva del impuesto. En tal caso, estimamos que de parte del contribuyente, también en este caso, ha habido un reconocimiento u obligación escrita que produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción que se había iniciado con la declaración original, dando lugar a un nuevo término dentro del cual el Servicio puede examinar y revisar la última declaración presentada.

DETERMINACION DE UN NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCION

El Código Tributario en el artículo 201 inciso 2º dispone que: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1º) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita", y agrega en la primera parte del inciso 3º: "En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil".

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DERECHO TRIBUTARIO Por su parte el artículo 2.515 del Código Civil establece: “Este tiempo es

en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias". "La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos".

En consecuencia la prescripción de largo tiempo que contempla el artículo 2.515 del Código Civil, opera para las acciones ordinarias y es de cinco años, y que corresponde a la duración del nuevo plazo a que da origen la interrupción producida por la causal en comento.

Por último, que en la interrupción producto de esta causal, deriva de una actuación voluntaria del deudor, sin que exista de por medio una participación del acreedor.

c) Notificación administrativa de una liquidación.

Conforme a lo que hemos visto, la prescripción supone la inactividad del acreedor, lo que ha llevado a considerarla como una sanción a esa pasividad, pero en materia de obligaciones tributarias, no es una verdad en términos absolutos, puesto que ha quedado de manifiesto que el Fisco a través del Servicio de Impuestos Internos, puede realizar actuaciones relacionadas directamente con la determinación de una obligación para perseguir su cobro, sin que ellas produzcan efecto alguno en el término de prescripción que corre en su contra.

En efecto, uno de los primeros pasos que generalmente debe efectuar el servicio en la verificación del correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, es notificarlos para que presenten sus antecedentes y proceder a su revisión en conjunto con los que ya posee, haciendo uso de los distintos medios de fiscalización. Pero, ocurre que nada de eso produce efecto en el término de prescripción, con excepción de la citación que contempla el artículo 63º, que aumenta el plazo de tres meses.

Por otra parte, también hemos señalado que la acción fiscalizadora culmina o puede culminar con la formulación de una liquidación o giro de impuesto, actuaciones éstas que, como veremos, son las que tienen el efecto de interrumpir el término de prescripción.

Corresponde, por tanto, establecer qué son o qué debemos entender por las liquidaciones de impuestos, oportunidades en que se formulan y el rol que desempeñan en el proceso de determinación de los impuestos.

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DERECHO TRIBUTARIO QUE SON LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS

Sobre el punto el servicio ha expresado que liquidación significa toda determinación de impuesto que el servicio hace a los contribuyentes. Comprende, en consecuencia, también las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado año tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos años tributarios como, por ejemplo, impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.

Basándonos en lo señalado por el Servicio podemos decir que la liquidación es una actuación de la administración, cuya finalidad es la de determinar un impuesto, en base a las declaraciones y antecedentes que presente el contribuyente, o derivada de la facultad de ésta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder.

CASOS EN QUE PUEDEN PRACTICARSE

De acuerdo con lo dispuesto en distintas disposiciones del Código Tributario, procede que el servicio practique liquidaciones en los siguientes casos:

A) Incumplimiento o respuesta no satisfactoria a citación.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 21º, 22º y 27º del Código Tributario, el Servicio debe citar al contribuyente al tenor del artículo 63º inciso 2º, y dependiendo de si el contribuyente no da respuesta, o ésta es insatisfactoria, debe fijar los impuestos adeudados con el solo mérito de los antecedentes de que disponga; esta determinación se hace en una liquidación.

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DERECHO TRIBUTARIOB) Determinación de diferencias de impuestos.

En todos los demás casos, en que producto de la revisión y examen de las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente, se determinare que éste adeudare diferencias de impuesto, el Servicio puede representarlas emitiendo una liquidación, conforme a lo que establece el artículo 24º en su inciso 1º del Código Tributario.

Rol de las liquidaciones

Como ya hemos señalado, con la liquidación se termina el proceso de determinación del impuesto, y en ella se manifiesta la posición de la administración en cuanto al verdadero monto del tributo.

De acuerdo con lo anterior, podemos decir que la liquidación juega los siguientes roles:

a) Constituye la etapa final en el proceso de determinación - no de cobro ni de pago- de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

b) Fija la pretensión de la administración respecto de la correcta determinación y monto de un impuesto.

c) Compele al contribuyente a aceptar la determinación de la obligación o, en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.

DETERMINACION DEL NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCION.

Producida la interrupción de la acción del Fisco por esta causa, el nuevo plazo que sucede es siempre de tres años, aunque el término haya sido de seis años. La cuestión está en determinar para qué acción o efectos tributarios se establece este nuevo plazo de prescripción.

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DERECHO TRIBUTARIO Como se ha sostenido, con la liquidación termina el proceso de

determinación del impuesto pero, a la vez, también constituye el medio que dará comienzo al de cobro de determinados tributos. Con la liquidación, se puede decir, se pone término a la pasividad del Fisco como acreedor. El proceso contencioso tributario comienza con la notificación de la liquidación, que tiene el carácter de demanda y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.

Notificada administrativamente la liquidación dentro del plazo, para que el contribuyente pueda efectuar el pago respectivo, si no tiene objeciones que formular, o para que la administración pueda requerir el cumplimiento de la obligación, es necesario que el Servicio de Impuestos Internos emita la orden competente de pago, es decir, el giro del impuesto que, por otra parte, servirá de título ejecutivo para la acción de cobro.

Por consiguiente, el nuevo plazo de tres años que se produce con la interrupción por esta causa, debe entenderse concedido para que el servicio de Impuestos Internos proceda a la emisión del giro del impuesto determinado en la liquidación.

Por otra parte, si bien este nuevo plazo, conforme a lo que hemos señalado, no habilitaría al Servicio para ejercer su acción fiscalizadora respecto del mismo impuesto y período liquidado, no debemos olvidar lo que dispone el artículo 25º del Código Tributario, que establece el carácter provisional de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción. Ello significa que, revisada una declaración de impuesto y determinadas diferencias en la determinación del tributo, materializada en una liquidación, nada impide al Servicio ejercer nuevamente su acción fiscalizadora y practicar una nueva liquidación respecto del mismo impuesto y período, siempre que todo ello se verifique dentro del término de prescripción, esto es, de tres a seis años, según corresponda, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo.

Por último, la misma disposición citada establece dos excepciones a lo señalado, esto es, situaciones en que producto de haberse practicado una liquidación, aun cuando se encuentre pendiente el plazo de prescripción, el Servicio no podría entrar a una nueva revisión y determinación del impuesto. Estos casos son:

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DERECHO TRIBUTARIO1) Respecto de aquellos puntos y materias comprendidos expresa y

determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional con ocasión de un reclamo, y

2) A petición del contribuyente, cuando la revisión y liquidación se hubiere practicado con ocasión del término de giro.

A) Notificación administrativa de un giro.

Otra causal de interrupción del término de prescripción, es por la notificación administrativa de un giro de impuesto. Si bien, el artículo 201º del Código Tributario la incluye en forma conjunta, en el numerando 2º, para una mejor comprensión de ella, hemos preferido tratarla en forma separada. Además de que, sin lugar a dudas, se trata de dos actuaciones diferentes del servicio de Impuestos Internos, excluyendo en algunos casos el giro a la liquidación y, en otros, siendo aquél una consecuencia de la otra.

Respecto a los giros de impuestos, el artículo 37 del Código Tributario expresa que: “Los impuestos deberán ser girados por el Servicio mediante roles u órdenes de ingresos, salvo los que deban pagarse por medio de timbres, estampillas o papel sellado". Dicha disposición ha dado lugar a que se les defina como la orden competente que el Servicio de Impuestos Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas.

En general, para que sea procedente la emisión de un giro de impuesto, es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Una declaración o petición del contribuyente de que se establezca que adeuda impuestos:

Que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinación corresponda a la administración;

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DERECHO TRIBUTARIO Que el Servicio haya practicado una liquidación de impuesto; y

Excepcionalmente procede también la emisión producto de la acción fiscalizadora del servicio sin liquidación previa, cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24º del Código Tributario.

El giro, constituyendo también una actuación del servicio, debe ser notificado legalmente al contribuyente y, en el momento en que ella se realiza, se interrumpe el término de prescripción dando origen a un nuevo plazo.

DETERMINACION DEL NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCION.

Al igual que en el caso de interrupción del término de prescripción por la notificación administrativa de una liquidación, cuando se notifica administrativamente un giro, también sucede un nuevo plazo de prescripción de tres años. Pero, en lo que difieren es en los efectos para los cuales el legislador ha consagrado este nuevo término de prescripción.

Siendo el giro la orden competente para que el contribuyente pueda enterar en arcas fiscales el monto de un impuesto y sus recargos cuando procediere, dicho en otros términos, el documento que le permite pagar, el nuevo plazo de prescripción debe entenderse conferido para los efectos de que el Fisco ejerza su acción de cobro, en caso de que el pago no se hubiere verificado en forma voluntaria por el contribuyente.

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DERECHO TRIBUTARIO8. EFECTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Son los derecho y obligaciones que nacen de las partes, en materia civil, se traducen en el derecho del acreedor de que se cumpla en forma íntegra y oportuna la obligación, sino se cumple en forma íntegra y oportuna, le da derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Además el acreedor tiene derecho a exigir indemnizaciones de perjuicios.

En materia tributaria, se traduce en que si el contribuyente no paga los impuestos dentro del plazo el SII, le puede dar orden que se inicie un juicio ejecutivo a través de Tesorería y en los juzgados de letras. Esto es el cumplimiento forzado de la obligación tributaria. El Fisco también tiene derecho a que se le indemnicen perjuicios, por el atraso en el pago de los impuestos, como el objeto de la obligación es dar sumas de dinero, la indemnización se traduce en el pago de intereses y multas. Se pagan con reajustes, intereses y multas.

DERECHOS AUXILIARES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, también se aplican en materia tributaria. Puede exigir la acción revocatoria pauliana, revocar los contratos que se hayan suscrito dolosamente, o la acción oblicua, que es aquella posibilidad que se pueda colocar en el lugar del deudor y a su vez acreedor de alguna persona, y otras acciones.

QUE PASA CON EL REAJUSTE EN MATERIA TRIBUTARIA, el reajuste que corresponde aplicar es la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior a la fecha de vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. El Artículo 53º del Código Tributario, inciso primero y segundo, se refiere a los reajustes por impuestos pagados fuera del plazo legal, y nos señala: Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del Artículo 36º si el impuesto no se pagare oportunamente.

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DERECHO TRIBUTARIO Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día

feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

QUE PASA CON LOS INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA, el interés que se debe pagar al Fisco es de 1,5% por mes o fracción de mes de atraso. Este interés se aplica sobre el monto del impuesto reajustado.

El Artículo 53 del Código Tributario, inciso tercero y cuarto, se refiere a los intereses penales por impuestos pagados fuera del plazo legal, y nos señala: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

Al igual que los reajustes, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del Artículo 36º si el impuesto no se pagare oportunamente, o sea, Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

EXCEPCION: El Artículo 53º del Código Tributario, inciso quinto y sexto, se refiere al caso en que: No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.

CONDONACION DE INTERESES, estos intereses pueden ser condonados total o parcialmente de acuerdo al Artículo 6º del Código Tributario, letra B), corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:

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DERECHO TRIBUTARIO 4.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la Ley.

Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

Para que proceda esta condonación el Código exige la omisión, retraso, sea excusable, el Artículo 56º del Código Tributario, se refiere a la: Condonación de los intereses penales por el Director Regional. La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.

Procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.

En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.

El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

Cuando el SII devuelve cantidades pagas en exceso, las devuelve sólo con reajuste, pero, cuando ha sido este impuesto pagado en exceso por una reliquidación de oficio del SII y que ha sido reclamada por el contribuyente en ese caso la devuelve con interés de un 0,5% mensual, aquí no hay fracción de mes.

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DERECHO TRIBUTARIO A esta situación se refiere el Artículo 57º del Código Tributario, respecto a

los Reajustes e intereses en caso de devolución o imputación de impuestos. Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales.

También está el caso del Artículo 58º del Código Tributario, que se refiere a los Reajustes e intereses, se liquidarán por Tesorería. Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco, se liquidarán por la Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la Resolución respectiva.

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DERECHO TRIBUTARIOII. Jurisprudencia:

De acuerdo a la misiva en el Libro Segundo del Código Tributario D.S. N° 133-2013-EF, la determinación de la obligación tributaria se basa en lo siguiente:

Artículo 63º.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA.

Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:  

1.    Base cierta: Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.  

2.    Base presunta: En mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.  

Artículo 64º.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE   PRESUNTA.

La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:  

1.    El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.  

2.      La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.  

3.      El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.  

Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.  

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DERECHO TRIBUTARIO4.      El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos,

gastos o egresos o consigne pasivos,  gastos  o egresos falsos.  

5.      Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. 

6.      Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.  

7.      Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.  

8.      El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.  

9.      No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.  

(78) 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.  

 (78) Numeral sustituido por el Artículo 28º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.   

11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.  

12.  Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.  

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DERECHO TRIBUTARIO(79) 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas

tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.  

Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.  

(79) Numeral sustituido por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº   981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

(80) 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.  

(80) Numeral sustituido por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº   981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

(81) 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.  

(81) Numeral incorporado por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº   981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

Las presunciones a que se refiere el artículo 65° sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.  

(77) Artículo sustituido por el Artículo 1º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

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DERECHO TRIBUTARIO(82) Artículo 65º.- PRESUNCIONES.

La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones:  

1.      Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.  

2.      Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se  exhiba dicho registro.  

3.      Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.  

4.      Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.  

5.      Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.  

6.      Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en  Empresas del Sistema Financiero.  

7.      Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios.  

8.      Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.  

9.      Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.  

10.   Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.  

(83) 11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.  

(83) Numeral sustituido por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

(84) 12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.  

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DERECHO TRIBUTARIO(84) Numeral incorporado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

(85) 13. Otras previstas por leyes especiales.  

(85) Numeral incorporado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.  

(82) Artículo sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

(86) Artículo 65°-A.-  EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES

(87) La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:  

(87) Encabezado sustituido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

a)      Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o

ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses

comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o

ingresos declarados o registrados.  

       En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o

registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses

comprendidos en el requerimiento.  

       En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a

cómputo de crédito fiscal alguno.  

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DERECHO TRIBUTARIO(88) b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta

de tercera categoría del Impuesto a la Renta , las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.  

       No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2. y 8. del artículo 65° se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.  

       La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:  

(i)      Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos impuestos.  

(ii)     Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.  

(iii)     Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.  

Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global.   

Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, cuando corresponda.          

Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de  máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta , los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.  

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DERECHO TRIBUTARIO(88) Inciso sustituido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

c)      La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.  

d)     Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.  

       En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.   

       Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.  

e)     Para efectos del Nuevo Régimen Único Simplificado,  se aplicarán las normas que regulan dicho régimen.  

(89) f)  Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.  

(89) Inciso incorporado por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.  

(86) Artículo incorporado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

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DERECHO TRIBUTARIO(90) Artículo 66º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS,   O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBRO.

Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12)

meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no

menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean

iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos

meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los

meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de

acotar las omisiones halladas.  

En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el  monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incrementándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. 

También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a:  

1)     Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.  

2)     Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categoría del Impuesto a la Renta.  

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DERECHO TRIBUTARIOEl porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses

restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando

solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de

mayor monto.  Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se

encontraron omisiones.  

En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda.  

(90) Artículo sustituido por el Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

(91) Artículo 67°.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO.

(92) Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente:  

(92) Encabezado sustituido por el Artículo 29º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.  

(93) a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.  

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DERECHO TRIBUTARIO(93) Párrafo sustituido por el Artículo 29º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.   

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.  

El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones.  

b)    Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%)  de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada  Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.  

       Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.  

En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá,  en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses.  

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DERECHO TRIBUTARIOTambién se podrá aplicar cualquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.   

(91) Artículo sustituido por el Artículo 5º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

(94) Artículo 67°-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO

DE OMISOS

Cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de “cero”, o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que:  

(i)    El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la

Administración Tributaria; o,

(ii)   El deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración

Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o

compras.  

Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo.  

Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera

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DERECHO TRIBUTARIOsido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar.  

En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4).  

(94) Artículo incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

(95) Artículo 68º.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO.

El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.  

Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aun cuando la misma comprenda uno o más días naturales.  

La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada semana durante un mes.  

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) días a la semana, quedando facultada la Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades.  

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año.  

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DERECHO TRIBUTARIOTratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Administración Tributaria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable.  

Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.  

Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos.  

(95) Artículo sustituido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

(96) Artículo 69º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS.

Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:  

69.1.  Inventario Físico:

        La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y

registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por

la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes

transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año

inmediato anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de

inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar

en el año inmediato anterior a la toma de inventario.  

        La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se

establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en

el que se realiza la toma de inventario.  

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DERECHO TRIBUTARIO        El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará

multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido  en cada mes o, en su defecto,  el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.  

          En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:  

i)    Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.

ii)   Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii)  Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).  

          El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción.  

          Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior.  

          Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto,  el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien.  

          El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente:  

a)   En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año.  

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DERECHO TRIBUTARIOb)   En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose

obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido.  

        En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación.  En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que  para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma de inventario.  

69.2.  Inventario por Valorización:

          En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento:  

a)   Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administración, se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el período comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario.  

     Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio.  Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un

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DERECHO TRIBUTARIOcomprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.  

     Tratándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio.  Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario.  

     Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares.  

b)  El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributario, determinará la existencia de diferencias de inventario por valorización.  

     La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se

establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio

en el que se realiza la toma de inventario.  

c)   A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del presente numeral.  

d)  Cuando la Administración determine diferencias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario. 

 

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DERECHO TRIBUTARIO69.3.  Inventario Documentario:

Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias.  

La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias.    

Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.  

En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:  

i)    Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.

ii)   Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii)  Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).  

Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones:  

a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.  

b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna.  

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DERECHO TRIBUTARIOc) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se

utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.  

(96) Artículo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.  

(97) Artículo 70º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO.

Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados.  

El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción.  

De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.  

(97) Artículo sustituido por el Artículo 9º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

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DERECHO TRIBUTARIO(98) Artículo 71º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.  

También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.  

Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y normas modificatorias.  

(98) Artículo sustituido por el Artículo 10º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

(99) Artículo 72º.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACIÓN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIÓN OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario.  

Cuando la Administración Tributaria determine diferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias.  

Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último

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DERECHO TRIBUTARIOcomprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.   

En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:  

i)       Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.

ii)      Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii)     Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).  

A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción.  

En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.  

Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o  embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.  

Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 69º, cuando corresponda.  

(99) Artículo sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.   

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DERECHO TRIBUTARIO(100) Artículo 72°-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS.

Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos.  

Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:  

a)      Cuando el saldo negativo sea diario:  

i)       Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados.

ii)      El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses.  

b)     Cuando el saldo negativo sea mensual:  

i)       Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.

ii)      El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.  

Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.  

La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría.  

(100) Artículo incorporado por el Artículo 12º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.  

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DERECHO TRIBUTARIO(101) Artículo 72º-B.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.  

Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta. En este último caso, la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes.  

Los coeficientes serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.  

El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento.   

Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta.  Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos.  

Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos comprendidos en el requerimiento. Se considerará que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero.  

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DERECHO TRIBUTARIOPara la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo a  la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes indicados.  

(102) De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.  

(102) Párrafo sustituido por el Artículo 30º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.   

En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará la tasa mayor.  

Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados.  

En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.  

(101) Artículo incorporado por el Artículo 12º del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.  

(103) Artículo 72°-C.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS.

La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento:  

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DERECHO TRIBUTARIOa)    De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir  

a.1   La Administración Tributaria verificará la cantidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamonedas.  

a.2   Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o establecimientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:

 

Número de salas o establecimientos donde el deudor tributario explota máquinas tragamonedas

Cantidad de salas o establecimientos donde aplicar el control directo para efectuar la determinación presunta

Sólo 1 1De 2 hasta 6 2

De 7 hasta 29 4De 30 a más 6

 

b)    De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos  

  Establecido el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea único, el control se efectuará sobre dicha sala o establecimiento. Cuando el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más, para determinar cuáles serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá las siguientes reglas:  

b.1  Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera:  

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DERECHO TRIBUTARIOi      La mitad del número de salas o establecimientos a intervenir,

corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.  

ii     La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.  

iii    Cuando el número de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo, se podrá optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii.  

b.2  Si el deudor tributario, no ha presentado la declaración jurada a que hacen referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente presunción es consecuencia de que se verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, la Administración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá, comunicándose dicha elección al deudor tributario.  

c)    De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administración  

Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario.  

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DERECHO TRIBUTARIOd)    Del control directo  

Para efectos de lo señalado en el presente procedimiento, se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aun cuando la misma comprenda uno o más días calendario.  

d.1  El control directo que realice la Administración Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas:  

i      Se deberá tomar un (1) día comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas.     

ii     No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana.  

iii    Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes.  

iv    La elección del día comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a elección de la Administración Tributaria.  

d.2  Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio.  

d.3  Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control.  

    

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DERECHO TRIBUTARIOLa fracción del día comercial no se considerará como un día comercial.  

e)    Cálculo de los ingresos presuntos  

e.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina tragamonedas.  

Para determinar el monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda, se considerará:  

i      El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo.  

ii     Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda.  

En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo.  

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente.  

En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes señalado se tomará como ingresos del

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DERECHO TRIBUTARIOreferido día la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo.  

e.2  Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado.  

Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento.  

e.3  Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.  

       Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada

sala o establecimiento seleccionado, se seguirá el procedimiento

siguiente:  

i.   Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o

establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente

artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se

obtendrá un promedio simple.     

     De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se

realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos

obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días

comerciales controlados, lo cual representará el promedio de

ingresos diarios.  

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DERECHO TRIBUTARIOii.  El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se

multiplicará por el número de días comerciales del mes

obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada

sala o establecimiento seleccionado.  

iii.  Los ingresos presuntos mensuales se compararán con los ingresos

de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados

por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los

meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de

seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose

el mayor.  

iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado

ingresos, se tomará el monto establecido por el control directo.  

e.4. Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.  

Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor

tributario se seguirá el procedimiento siguiente:  

i.   Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada

sala o establecimiento seleccionado, se sumarán los montos

obtenidos y se dividirán entre el número de salas o establecimientos

verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de

las demás salas o establecimientos que explota el mismo deudor

tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se

efectuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto

establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3.  

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DERECHO TRIBUTARIOii.  La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento

seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las

salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dará como

resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor

tributario.  

e.5. Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.  

Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se

tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses

verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento

descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un

promedio simple.  

Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que

será atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos

presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los

dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente

procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.  

(103) Artículo incorporado por el Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

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DERECHO TRIBUTARIO(104) Artículo 72°-D.- PRESUNCIÓN DE REMUNERACIONES POR OMISIÓN DE DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES.

Cuando la Administración Tributaria , compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera:  

a)      Se identificarán las remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presentadas por ésta, en los períodos comprendidos en el requerimiento.  

b)     De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones.  

c)      En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta.  

Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de:  

i         Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento.  

ii        Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses.   

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DERECHO TRIBUTARIOLas remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando corresponda.  

Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención.  

De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad empleadora.  

Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.  

(104) Artículo incorporado por el Artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

Artículo 73º.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE PRESUNCIONES.

Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.  

Artículo 74º.- VALORIZACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE.

Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas.  

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DERECHO TRIBUTARIO(105) Artículo 75º.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACION.

Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.  

No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.  

(106) En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no serámerituada en el proceso de fiscalización o verificación.  

(106) Párrafo sustituido por el Artículo 31º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(105) Artículo sustituido por el Artículo 18º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.   

Artículo 76º.- RESOLUCION DE DETERMINACION.

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.  

(107) Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108°.  

(107) Párrafo incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.   

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DERECHO TRIBUTARIOArtículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA.

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:  

1.    El deudor tributario.  

2.    El tributo y el período al que corresponda.  

3.    La base imponible.  

4.    La tasa.  

5.    La cuantía del tributo y sus intereses.  

6.    Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.  

7.    Los fundamentos y disposiciones que la amparen.  

(108) 8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.  

(108) Numeral incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.   

(109) Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180° y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.  

(109) Párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.   

La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.  

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DERECHO TRIBUTARIOArtículo 78º.- ORDEN DE PAGO.

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:  

1.    Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.  

2.    Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.  

(110) 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.  

Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.  

(110) Numeral sustituido por el Artículo 32º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.   

4.    Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.  

5.    Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.  

Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.  

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DERECHO TRIBUTARIOArtículo 79º.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA.

Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.  

Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.  

Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.  

De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.  

El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.  

Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.  

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DERECHO TRIBUTARIOEn caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.  

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia.  

La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.  

Artículo 80°.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO.

     La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la resolución u orden de pago, cuyo monto no exceda el porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la administración tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias, incluyendo, excepto en el caso de la SUNAT, las costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda como de recuperación onerosa, al amparo del inciso b) del Artículo 27.

 (Artículo modificado por el Artículo 15° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley). 

Artículo 81º.- Artículo derogado por el Artículo Único  de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002.   

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DERECHO TRIBUTARIOCAPITULO III   :

FACULTAD SANCIONADORA

(112) Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA.

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.  

(112) Artículo sustituido por el Artículo 34º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.   

TÍTULO III

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 83º.- ELABORACION DE PROYECTOS.

Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.  

(113) Artículo 84º.- ORIENTACIÓN AL CONTRIBUYENTE.

La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.  

La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.  

(113) Artículo modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012. 

 

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DERECHO TRIBUTARIO(114) Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA.

Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192°.  

Constituyen excepciones a la reserva tributaria:  

a)    Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.  

Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.  

b)     Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria  

c)      La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.  

d)    La información de los terceros independientes utilizados como

comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que

sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de

transferencia.   

Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en

el numeral 18° del Artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el

Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto

de impugnación.  

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DERECHO TRIBUTARIOe)    Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT,

respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.  

f)     La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.  

Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:  

1.    La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente.  

Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.  

2.    La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.  

g)    La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.  

h)    La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.  

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DERECHO TRIBUTARIO(115) i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para

evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.  

(115) Inciso   incorporado por el Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.   

La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.  

Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)  proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:  

1.    La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.  

2.    La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.  

Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.  

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DERECHO TRIBUTARIONo incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.  

(114) Artículo sustituido por el Artículo 35º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.   

Artículo 86º.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

(116) Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración

Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que

corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia.  

(116) Párrafo sustituido por el Artículo 36º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.  

Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias.

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DERECHO TRIBUTARIOIII. Legislación Comparada:

3.1. Determinación de la Obligación Tributaria en Venezuela:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIORUNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHOPOSTGRADO: DE GERENCIA TRIBUTARIA INTEGRAL

PROFESOR: PARTICIPANTE:MSC. DAVID JOSE RUIZ Lcda. AGUILARTE YELITZA

Ciudad Guayana, MAYO de 2.011

DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación.

Es decir, se trata de un proceso mediante el cual se establece la existencia y cuantía de un tributo, como consecuencia de la realización de un hecho imponible con base legal. Se conocen dos formas de determinación en Venezuela:

• Autodeterminación: Es realizada por el mismo sujeto pasivo acompañada por la autoliquidación y pago del tributo correspondiente. Esta forma de determinación está prevista en el Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo 130, implica que el sujeto pasivo debe hacer una declaración jurada en los formularios que le suministre la Administración Tributaria, bien en forma directa o a través de medios electrónicos.

Como ejemplo se tienen las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las cuales deben ser presentadas en forma mensual, con información de las compras, ventas, débitos y créditos fiscales, realizados durante el periodo de imposición. Dicha declaración es presentada por el mismo contribuyente en el lapso de 15 días continuos después de finalizado cada mes, es presentada en forma electrónica, generando un tributo que debe ser liquidado en las oficinas receptoras de fondos nacionales.

• Determinación mixta: Este tipo de determinación es la que realiza la

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DERECHO TRIBUTARIOAdministración Tributaria con la cooperación del sujeto pasivo, no obstante que el impuesto a pagar lo fija la Administración, de acuerdo a información y documentación sustentadora. La determinación mixta se encuentra prevista en el artículo 130 del COT, al disponer que los contribuyentes o responsables puedan proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

Un ejemplo de determinación mixta, sería la practicada por la Administración Aduanera, por cuanto el sujeto pasivo debe presentar una declaración con los datos de los bienes importados y la Oficina aduanera procede a la determinación y liquidación de la cuantía o monto del tributo a pagar.• Determinación de Oficio: Es practicada por la Administración Tributaria cuando existe un incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria. Puede realizarse sobre base cierta o sobre base presuntiva.

La determinación sobre base cierta la practica la Administración Tributaria con apoyo en todos los elementos que permitan conocer los hechos imponibles y calcular la base imponible, en forma directa, es decir, con base en los elementos conocidos, disponibles para la Administración Tributaria.

La determinación sobre base presuntiva se realiza cuando la Administración tributaria se ve imposibilitada para realizar una determinación sobre base cierta, por la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el COT, en su artículo 132. Al no disponer de información y documentación suficiente para la cuantificación del tributo, se acude a elementos, hechos y circunstancias, que por su vinculación con el hecho imponible, puedan servir de base para la determinación.El COT señala, en el artículo 133, los medios para efectuar la determinación sobre base presuntiva, como son:- Datos contenidos en la contabilidad del contribuyente.- Datos contenidos en las Declaraciones de cualquier otro tributo del mismo u otro ejercicio.- Otros elementos que hubieren servido para la determinación sobre base cierta.- Estimación del monto de las ventas al comparar los resultados de los inventarios físicos con los montos registrados en la Contabilidad.- Incrementos patrimoniales no justificados.- Capital invertido en las explotaciones económicas.- Volumen de las transacciones y utilidades en otros períodos fiscales.- Rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares.- Flujo de efectivo no justificado.- Cualquier otro método (procedimiento) que permita establecer la existencia y

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DERECHO TRIBUTARIOla cuantía de las obligaciones tributarias del contribuyente.Así mismo, señala que la determinación sobre base presuntiva podrá ser practicada por la Administración Tributaria cuando se presenten las siguientes circunstancias en relación con los contribuyentes o responsables:- Se opongan u obstaculicen el acceso a los sitios donde deban iniciarse o desarrollarse las fiscalizaciones, “de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones del contribuyente”.- Lleven dos o más sistemas de contabilidad de diverso contenido.- No presenten libros y registros de Contabilidad, ni la respectiva documentación comprobatoria ni proporcionen las informaciones relacionadas con las “operaciones registradas.- Se produzcan algunas de las siguientes irregularidades: Operaciones no registradas, Alteraciones de ingresos, costos y deducciones, Registro de compras, gastos o servicios sin soportes, Registros de existencias omitidos o alterados, Existencia registrada a precios distintos a su verdadero costo, Incumplimiento de obligaciones sobre valoración de inventarios, No establecimiento de mecanismos de control de inventarios, Otras irregularidades del contribuyente que no permitan el conocimiento cierto de sus operaciones.En la administración municipal, es común, en los casos de que el contribuyente no proporcione la información requerida en una fiscalización, o de que la información suministrada sea inauditable, el funcionario acuda a información suministrada por negocios de similar naturaleza y ubicación, para poder realizar estimaciones y proyecciones del hecho imponible, y en consecuencia, realizar los cálculos de los tributos causados. No obstante, si una posterior determinación practicada sobre base cierta arrojare diferencias a favor de la Administración Tributaria, subsistirá la responsabilidad del contribuyente por las diferencias entre una u otra determinación.

La Determinación de oficio solo corresponde al sujeto activo de la Obligación tributaria, que es el Estado, en sus distintas manifestaciones:

Administración Tributaria Nacional: Constituye un órgano de ejecución de la Nación con competencias tanto en el área de rentas internas como en el campo aduanero. Se identifica con el nombre “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, es un organismo con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio Popular para las Finanzas. Opera en todo el país a través de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, distribuidas de acuerdo a las regiones administrativas en las cuales se divide el país. En cuanto a los ramos tributarios que administra en materia aduanera están los gravámenes a la importación de bienes y servicios y en relación a los tributos internos están el impuesto sobre la renta (ISLR), el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto sobre hidrocarburos y minas, el impuesto sobre cigarrillos y manufacturas del tabaco, el impuesto sobre

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DERECHO TRIBUTARIOsucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

Administración tributaria estadal: La administración tributaria estadal corresponde a un organismo autónomo, sin personalidad jurídica creada para administrar y recaudar los ramos tributarios que le son propios a los estados. Dicho organismo se encuentra adscrito a las distintas gobernaciones. En cuanto a los ramos tributos propios que administra, son los que disponen las leyes nacionales y estadales, tales como los provenientes de la venta de especies fiscales (papel sellado, timbres y estampillas), así como las tasas provenientes de los peajes. El producto de lo recaudado por estos conceptos son invertidos por el Ejecutivo Estadal en programas de desarrollo económico y social del estado del cual se trate.

Administración tributaria municipal: La administración tributaria municipal corresponde a un organismo autónomo descentralizado creado con la finalidad de asegurar la eficiencia, liquidación y recaudación de los tributos municipales. Opera en los distintos municipios existentes en el país y está adscrita a las distintas alcaldías. En relación a los tributos que recauda se encuentran la tasa por el uso de sus bienes o servicios, la tasa administrativa por licencias o autorizaciones, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, el impuesto sobre inmuebles urbanos, el impuesto sobre vehículos, el impuesto sobre espectáculos públicos, el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, el impuesto sobre propaganda y publicidad comercial, el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, y otros. Los recursos económicos que se obtienen por estos ramos tributarios, son invertidos por el Ejecutivo Municipal en planes de desarrollo económico y social correspondiente al municipio al cual pertenezca.

3.2. Determinación de la Obligación Tributaria en Argentina:

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DERECHO TRIBUTARIO

De la determinación de las obligaciones fiscales

Base para la determinación de las Obligaciones Fiscales Declaración Jurada: Elementos

*Art. 29º.- (Decreto Ley Nº 09/75) La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección en la forma que ésta disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo establezca, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible existente y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

Responsabilidad de los Declarantes

* Art. 30º.- (Sustituido según Ley Nº 5.245/78) La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulta, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin la presentación de otra posterior aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Verificación de Declaraciones Juradas Determinación de oficio

* Art. 31º.- (Decreto Ley Nº 09/75) La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

Determinación: Sobre base cierta - Sobre base presunta

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DERECHO TRIBUTARIO* Art. 32º.- (Decreto Ley Nº 09/75) La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación. La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos en el párrafo anterior, y deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

Vista, Intimación y Efectos de la Determinación de Oficio

* Art. 33º.- (Sustituido según Ley Nº 7.359/05) El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 (quince) días, que podrá ser prorrogado a pedido de parte y por única vez por 5 (cinco) días más, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado sin que el contribuyente o responsable formule su descargo, el Director General dictará, previo dictamen jurídico, resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago. La resolución de determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y demás accesorios, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. En el supuesto que la impugnación sea sólo parcial se aplicarán, en forma independiente, las normas de los párrafos precedentes respecto de la parte consentida y la que ha sido materia de cuestionamiento por el contribuyente o responsable. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria de los artículos 16, 17, 18 y 19.

Art. 34º.- (Sustituido según Ley Nº 7.359/05) La resolución de determinación emitida por el Director General quedará firme y consentida a los quince (15) días de notificada salvo que el contribuyente o responsable interponga, dentro de dicho término, alguno de los recursos previstos en el artículo 52.

Modificación de la Determinación - Obligación del contribuyente

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DERECHO TRIBUTARIO* Art. 35º.- (Sustituido según Ley Nº 6.583/90) La determinación de oficio que quede firme no podrá ser modificada por la Dirección, excepto que se descubran errores de hecho, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para su confección o cuando en el acta determinativa se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la misma y definido los aspectos que han sido objeto de la fiscalización. Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente, bajo pena de las sanciones establecidas en este Código.

3.3. Determinación de la Obligación Tributaria en Uruguay:

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DERECHO TRIBUTARIO(Deber de iniciativa).- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaría, los sujetos pasivos deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

62. (Determinación).- La determinación es el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.

63. (Declaraciones de los sujetos pasivos).- Las declaraciones de los sujetos pasivos deberán:

A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución del órgano recaudador.

B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.

C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.

D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.

Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores en la forma y condiciones previstas en el artículo 21.

64. (Rectificación de declaraciones).- Las declaraciones y sus anexos podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias, salvo que de las mismas resultara un crédito a favor del obligado.

65. (Procedencia de la determinación).- La determinación procederá en los siguientes casos:

A) Cuando la ley así lo establezca.

B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.

C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.

D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o

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DERECHO TRIBUTARIOtácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

66. (Estimación de Oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación.

Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que sólo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.

Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes.

B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la

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DERECHO TRIBUTARIOvariación del Indice de Precios al por Mayor registrada en el período.

C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.

  Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior.

D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro.

NOTA:

El texto actual de este artículo está dado por el artículo 273 de la Ley Nº 16.462. En su versión anterior decía: " Artículo 66.- (Estimación de oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación

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DERECHO TRIBUTARIOdel tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación mediante presunciones basadas en los hechos y circunstancias de

67. (Requisitos de la determinación).- El acto de determinación debe contener las siguientes constancias:

1º) Fecha y firma del funcionario competente.

2º) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.

3º) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones.

4º) Los fundamentos de la resolución.

68. (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:

A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.

B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación.

C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requieran y hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración.

D) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.

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DERECHO TRIBUTARIOE) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia

ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.

NOTA:

El inciso segundo de este literal  fue derogado por el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente.

G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.

Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.

69. (Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.

Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su situación, la Dirección del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

70. (Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las resoluciones de los organismos recaudadores.

B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por las

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DERECHO TRIBUTARIOnormas pertinentes.

D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte.

E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributarla.

G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.

3.4. Determinación de la Obligación Tributaria de Ecuador:

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DERECHO TRIBUTARIO El Estado Ecuatoriano para garantizar a sus habitantes la vida, la

libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de

la sociedad, requieren generar recursos con el fin primordial de

satisfacer las necesidades públicas;  por lo que, la tributación es la forma

de obtener dichos ingresos para el cumplimiento de sus fines sociales,

así mismo, las leyes fiscales deben ser armónicas y unitarias, las que

deben sujetarse tanto a la Constitución como al Código Tributario, para

uniformar los procedimientos que son aplicables en forma general a

cualquier tributo, para evitar la contradicción, repetición y falta de técnica

legislativa en las leyes.

El tributo representa una suma de dinero o en especie valorada que se

cancela, para satisfacer la obligación de contribuir a la manutención

económica de una obra o institución, es sinónimo de impuesto o

contribución que se la debe realizar de manera obligatoria.

El concepto de tributación hace crónica a la denominación genérica que

representa el monto, el sistema o la forma de coacciones de toda clase a

que están sujetos las personas de una nación, esto hace referencia a la

carga u obligación de cumplimiento que se fija como una norma de

carácter forzoso.

Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano

competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se

dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los

contribuyentes.

Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto

imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de

establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y

demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a

este Código.

Art. 5.- Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los

principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e

irretroactividad.

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DERECHO TRIBUTARIO Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, además de ser medios para

recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política

económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y

su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional;

atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y

procurarán una mejor distribución de la renta nacional.

Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República,

corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes

tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y

el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus

respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales

necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía

y eficiencia de su administración.

Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear

obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de

leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de

interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se

ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la

orden ilegal.

Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las

circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en

sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde

el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que

establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Art. 12.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas

tributarias se computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día

equivalente al año o mes respectivo; y,

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DERECHO TRIBUTARIO2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos

a días hábiles.

En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día

inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Art. 15.- Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal,

existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los

contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe

satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables

en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses,

gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán

prelación sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes:

1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley.

2. En los casos de prelación de créditos.

Art. 58.- Prelación de acreedores.- Cuando distintos sujetos activos

sean acreedores de un mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el

orden de prelación entre ellos será: fisco, consejos provinciales,

municipalidades y organismos autónomos.

Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- Implica el

ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la

determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los

reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora

por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de

recaudación de los tributos.

El impuesto es una prestación, por lo regular en dinero al Estado y

demás entidades de derecho público, que las mismas reclaman en virtud

de su poder coactivo en forma y cuantía determinadas unilateralmente y

sin contraprestación especial con el fin de satisfacer las necesidades

colectivas.  El impuesto es una prestación tributaria obligatoria, cuyo

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DERECHO TRIBUTARIOpresupuesto de hecho no es una actividad del Estado referida al

obligado y destinada a cubrir los gastos públicos.

"Las tasas son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un

servicio prestado por el estado. La tasa no es un impuesto, sino el pago

que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el

servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar".

Las contribuciones especiales son tributos cuya obligación tiene como

fin imponible el beneficio que los particulares obtienen como

consecuencia de la realización de una obra pública.

El Art.15 del Código Tributario expresa que: "obligación tributaria es el

vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades

acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos,

en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o

servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador

previsto por la Ley".

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el

acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto

el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible

coactivamente.

Refiriéndome a la obligación tributaria, puedo expresar que es un vínculo

jurídico en virtud del cual un sujeto pasivo (deudor) está obligado a dar a

otro sujeto que actúa ejerciendo el poder tributario (acreedor, Estado o

fisco), a través de las instituciones públicas de carácter central,

seccional o de excepción que son receptoras de gravámenes, ciertas

prestaciones jurídicas a título de tributo, de conformidad o impuestas por

la Ley al confirmarse el hecho generador.

Sujeto Activo.- El Art. 23 del Código Tributario pronuncia que "sujeto

activo es el ente público acreedor del tributo". Es el ente acreedor o

consignatario del tributo, puede ser el Estado, Municipios, Consejos

Provinciales, o cualquier ente merecedor del tributo.

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DERECHO TRIBUTARIO Sujeto Pasivo.- El Art. 24 del Código Tributario profiere: "es sujeto

pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al

cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como

responsable".

3.5. Determinación de la Obligación Tributaria de Chile:

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DERECHO TRIBUTARIO Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las

materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de

la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación

o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales

relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el

artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en

contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de

otros actos, contratos o leyes. Se faculta al Presidente de la

República para dictar normas que eviten la doble tributación

internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y

las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las

disposiciones tributarias.

Esta actividad financiera comprende el presupuesto de

los ingresos y gastos involucrados, la obtención de

los recursos necesarios para satisfacer los gastos previamente

determinados, y por último, la aplicación de dichos ingresos a los gastos

públicos.

Sujeto activo del tributo: El sujeto activo o acreedor del tributo es, por

regla general, el Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del derecho

de crédito que nace de la obligación tributaria se manifiesta tanto en el

establecimiento del tributo, como en su aplicación, fiscalización y,

también, en el beneficio o utilidad que reporta su pago. Además las

Municipalidades conforme al art.19 nº20 de

la Constitución Política del Estado, D.L.3.063 Ley de Rentas

Municipales, y la Ley Orgánica de Municipalidades, son titulares de los

impuestos municipales establecidos en su favor.

Sujeto pasivo por deuda propia: que es aquel que ha dado lugar a la

realización del hecho gravado y es también obligado a enterar en arcas

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DERECHO TRIBUTARIOfiscales el impuesto. De este modo este sujeto pasivo paga una deuda

propia, pues él mismo ha dado lugar a la configuración del hecho

gravado y paga además esta obligación tributaria con su propio dinero,

sufriendo el desmedro patrimonial o incidencia económica de la

obligación.

Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel que no obstante no intervenir

en la realización del hecho gravado, o no estar vinculado a él, en virtud

de la ley se encuentra obligado a cumplir la obligación de enterar o

ingresar en arcas fiscales el dinero del impuesto. Ej. Empleador respecto

del impuesto de segunda categoría único a las rentas

del trabajo dependiente, el cual tiene la obligación de retener de la

remuneración pagada a su trabajador el monto correspondiente al

impuesto y pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de

Renta).

El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede ser obligado en calidad de

sustituto o de responsable.

Sustituto: Es aquel obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto o

tributo en lugar o en reemplazo del contribuyente, por mandato de la ley,

sin tener vinculación con la ejecución del hecho gravado. El sustituto

actuará en consecuencia como un agente de recepción o de retención

del tributo correspondiente, autorizado por la misma ley, en virtud de

su función o actividad económica o de su relación con el contribuyente, y

estará en la obligación de ingresar dichos fondos en arcas fiscales.

Responsable: Es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria

conjuntamente con el contribuyente en virtud de haber ocurrido la

circunstancia o hecho prevista expresamente por la ley.

Art.1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que

las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo

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156

DERECHO TRIBUTARIOsuyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen

además en todo o parte:

11. Por la solución o pago efectivo.

12.  Por la novación.

13. Por la transacción.

14. Por la remisión.

15.  Por la compensación.

16. Por la confusión.

17.  Por la pérdida de la cosa que se debe.

18. Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

19. Por el evento de la condición resolutoria.

20.  Por la prescripción.

LA SOLUCIÓN DE PAGO:

Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas

hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban

realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este

inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las

que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en

los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días

hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o

publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su

desestimación en virtud del silencio administrativo.

LEGISLACION COMPARADA DE LA FACULTAD DE DETERMINACION

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157

DERECHO TRIBUTARIOECUADOR PERÚ CHILE

Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

 

Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entendiéndose por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS:

Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

RESERVA DE LEY:

La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.

RESERVA DE LEY:

La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.

RESERVA DE LEY:

Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a

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DERECHO TRIBUTARIOque se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos,contratos o leyes. Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria nace cuando se realiza elpresupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale para el efecto.

NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY:

    Artículo 1°.- Apruébese el siguiente texto del Código Tributario:

    TITULO PRELIMINAR

    Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

LOS INTERESES:

La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que

LOS INTERESES:

Intereses a cargo del sujeto pasivo: La

LOS INTERESES:

Esta actividad financiera comprende el presupuesto de

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DERECHO TRIBUTARIO

la Ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Intereses a cargo del sujeto activo: Loscréditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.

los ingresos y gastos involucrados, la obtención de los recursos necesarios para satisfacer los gastos previamente determinados, y por último, la aplicación de dichos ingresos a los gastos públicos.

 

LOS SUJETOS:

Sujeto Activo:

Sujeto activo es el ente acreedor

LOS SUJETOS:

Sujeto activo:

Sujeto activo es el ente público

LOS SUJETOS:

Sujeto activo del tributo: El sujeto activo o acreedor del tributo es, por

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DERECHO TRIBUTARIOdel tributo.

Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de las prestacionestributarias, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonioindependiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la

Ley Tributaria respectiva.

Contribuyente: Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Responsable:

Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.

acreedor del tributo.

Sujeto pasivo:

Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.

Contribuyente:

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Responsable:

Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.

regla general, el Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del derecho de crédito que nace de la obligación tributaria se manifiesta tanto en el establecimiento del tributo, como en su aplicación, fiscalización y, también, en el beneficio o utilidad que reporta su pago. Además las Municipalidades conforme al art.19 nº20 de la Constitución Política del Estado, D.L.3.063 Ley de Rentas Municipales, y la Ley Orgánica de Municipalidades, son titulares de los impuestos municipales establecidos en su favor.

Sujeto pasivo por deuda propia: que es aquel que ha dado lugar a la realización del hecho gravado y es también obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto. De este modo este sujeto pasivo paga una deuda propia, pues él mismo ha dado lugar a la configuración del hecho gravado y paga además esta obligación tributaria con su propio dinero, sufriendo el desmedro patrimonial o incidencia económica de la obligación.

Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel que no obstante no intervenir en la realización del hecho gravado, o no estar vinculado a él, en virtud de la ley se encuentra obligado a cumplir la obligación de enterar o ingresar en arcas fiscales el dinero del impuesto. Ej.Empleador respecto del impuesto de segunda categoría único a las rentas del trabajo dependiente, el cual tiene la obligación de retener de la

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DERECHO TRIBUTARIOremuneración pagada a su trabajador el monto correspondiente al impuesto y pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de Renta).

El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede ser obligado en calidad de sustituto o de responsable.

Sustituto: Es aquel obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto o tributo en lugar o en reemplazo del contribuyente, por mandato de la ley, sin tener vinculación con la ejecución del hecho gravado. El sustituto actuará en consecuencia como un agente de recepción o de retención del tributo correspondiente, autorizado por la misma ley, en virtud de su función o actividad económica o de su relación con el contribuyente, y estará en la obligación de ingresar dichos fondos en arcas fiscales.

Responsable: Es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria conjuntamente con el contribuyente en virtud de haber ocurrido la circunstancia o hecho prevista expresamente por la ley.

LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualquiera de los siguientes modos:

1. Solución o pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Prescripción.

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Modos de extinción:

La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:

1. Solución o pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión.

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Enunciación: Las obligaciones nacen y también por supuesto se extinguen por las causales señaladas en la ley. El art.1567 del Código Civil enumera las causales de extinción de las obligaciones, algunas de las cuales tienen importante aplicación en materia tributaria.

Art.1567 Toda obligación puede

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162

DERECHO TRIBUTARIO

5. Prescripción de la acción de cobro

extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1. Por la solución o pago efectivo.

2.  Por la novación. 3. Por la transacción. 4. Por la remisión. 5.  Por la compensación. 6. Por la confusión. 7.  Por la pérdida de la cosa

que se debe. 8. Por la declaración de

nulidad o por la rescisión. 9. Por el evento de la

condición resolutoria. 10.  Por la prescripción.

LA SOLUCIÓN O PAGO:

El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 25 de este Código. El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculten su recaudación, retención o percepción. La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley. El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su

 

LA SOLUCIÓN O PAGO:

Por quién debe hacerse el pago: El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

Por quién puede hacerse el pago: Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código.

A quién debe hacerse el pago: El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.

Cuándo debe hacerse el pago: La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria

LA SOLUCIÓN DE PAGO:

Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un

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DERECHO TRIBUTARIOdomicilio el deudor. respectiva o su reglamento,

y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.

Pagos anticipados: Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

Facilidades para el pago: Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.

Imputación del pago: Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.

Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo: Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por

plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.

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DERECHO TRIBUTARIOdistintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

IV. Casuística:

LEGISLACION COMPARADA DE LA FACULTAD DE DETERMINACION

CASUISTICA DE LA FACULTAD DE DETERMINACION

I.- LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

1.-Definición: Como recordaran el artículo 29° de la LPAG establece que: “se

entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias

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165

DERECHO TRIBUTARIOtramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto

administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables

sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”.

En síntesis un procedimiento administrativo tiene como consecuencia la

emisión de un acto administrativo. En esta ocasión nos vamos a ocupar de los

actos administrativos tributarios emitidos en dos procedimientos: el

procedimiento de fiscalización y el procedimiento no contencioso. Al concluir un

proceso de fiscalización o un procedimiento no contencioso (verificación saldo

a favor del exportador) por parte de la administración tributaria se emiten actos

administrativos. Estos actos en nuestro ordenamiento tributario los conocemos

con las denominaciones siguientes: Resolución de Determinación, Resolución

de Multa, Orden de Pago.

La casuística por lo general tiende a ilustrar estos temas:

Caso 1.

Contribuyente en desacuerdo con La Administración Tributaria:

Concluido el proceso de fiscalización o un procedimiento no contenciosos. La

administración determina omisiones en la determinación de la obligación

tributaria, el contribuyente no se encuentra conforme con los resultados del

proceso de fiscalización. En estos casos la Administración sólo emite dos

actos: Las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa.

El contribuyente en el procedimiento administrativo especial, conocido en

nuestro medio como procedimiento contencioso tributario podrá reclamar estos

actos.

Caso 2.

Contribuyente en desacuerdo parcial con La Administración Tributaria:

Concluido el proceso de fiscalización o un p r o c e d imi e n t o n o c o n t e n c

i o s o la administración determina omisiones en la determinación de la

obligación tributaria, el contribuyente admite algunas omisiones y rectifica sus

declaraciones antes de que concluya la fiscalización con el objeto de acceder

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166

DERECHO TRIBUTARIOal régimen de incentivos. En este caso la Administración emite tres actos: Las

Órdenes de Pago por las Omisiones admitidas y Las Resoluciones de

Determinación y las Resoluciones de Multa por las omisiones no admitidas.

Caso 3.

Contribuyente totalmente de acuerdo con La Administración Tributaria

Concluido el proceso de fiscalización o un procedimiento no contencioso la

administración determina omisiones en la determinación de la obligación

tributaria, el contribuyente acepta todas las omisiones y rectifica sus

declaraciones antes de que concluya la fiscalización.

En este caso la Administración sólo emite: Órdenes de Pago y Resoluciones de

Multa. Consideramos importante puntualizar lo siguiente. En el caso 1 y 2 el

procedimiento de fiscalización concluyó en consecuencia el contribuyente no

podrá “variar”, en términos del código rectificar, sus declaraciones, salvo que

estas rectificatorias determinen una mayor deuda2. Situación distinta es la del

caso 3, ¿Qué sucedería si el contribuyente cambia de opinión y rectifica una

vez más sus declaraciones determinando menor deuda? En este caso la

Administración Tributaria debe pronunciarse sobre la veracidad y exactitud de

los datos de las rectificatorias, dentro de los 3 sesenta días siguientes a su

presentación, sino lo hace las declaraciones rectificatorias surtirán efectos, a

pesar de haberse realizado un procedimiento de fiscalización.

2.-Requisitos de validez

Los actos administrativos para que sean válidos deben reunir cinco requisitos:

competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento

regular.

Page 167: Trabajo-Tributario. (Recuperado).docx

167

DERECHO TRIBUTARIOPor su parte el código tributario ha establecido que para que las Resoluciones

de Determinación y de Multa sean válidas deberán reunir los siguientes

requisitos:

2.1.-Resolución de Determinación

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

1. El deudor tributario.

2. El tributo y el período al que corresponda.

3. La base imponible.

4. La tasa.

5. La cuantía del tributo y sus intereses.

6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la

declaración tributaria.

7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

2.2.-Resolución de Multa

La Resolución de Multa será formulada por escrito y expresará:

- El deudor tributario.

- Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

- La referencia a la infracción.

- Monto de la multa y sus intereses.

La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las

Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse

conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor

tributario, tributo y período.

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168

DERECHO TRIBUTARIOAdemás, las Resoluciones de Determinación y de Multa, deben indicar la fecha,

el lugar de emisión y el nombre y la firma de la autoridad interviniente .

A continuación vamos a ilustrar los requisitos de validez de las Resoluciones de Determinación y de Multa en la LPAG

1) Competencia.- Es decir las Resoluciones de Determinación y de Multa

deben ser emitidas por la Intendencia u Oficina Zonal de SUNAT que

corresponda.

2) Objeto o contenido.- Es decir las Resoluciones de Determinación

expresan la existencia de un crédito o de una deuda tributaria, por su

parte las Resoluciones de Multa expresan que se ha infraccionado la

Ley y establece la sanción que corresponda.

3) Finalidad Pública.- La finalidad de las Resoluciones de Determinación y

de multa es el interés fiscal, cautelado a través de la facultad de control

y de la facultad sancionadora que posee la Administración Tributaria.

4) Motivación.- Motivar el acto implica una obligación para la autoridad

administrativa que consiste en que al exteriorizarse el Acto

Administrativo, éste debe incluir en el texto del mismo la expresión de

los hechos que justifican su actuación, es decir la causa y los

fundamentos legales. En este sentido nuestro Tribunal Constitucional ha

establecido como criterio jurisprudencial que: “la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación”.

5) Procedimiento Regular el acto administrativo antes de su emisión, debe

ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento

administrativo previsto para su generación. Es decir los procedimientos,

aplicados por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades

de control, no deben tener vicios o causales de nulidad.

3.-La notificación del acto administrativo

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169

DERECHO TRIBUTARIOPara que un Acto sea eficaz, es decir surtan sus efectos, debe ser

debidamente notificado, considero importante mencionar que en derecho a los

procedimientos se les llama “instituciones” verbigracia el procedimiento de la

notificación en derecho suelen llamarlo la institución de la notificación.

Vamos a definir la notificación desde dos puntos de vista.

Primero desde el punto de vista del contenido o fondo.- Notificar es comunicar

un mensaje de la Administración Tributaria hacia el administrado.

Segundo desde el punto de vista del procedimiento, notificar es un trámite, una

diligencia indispensable para que exista un acto administrativo, que podrá dar

inicio a un procedimiento administrativo

Los artículos 104° y 105° del Código Tributario han regulado cuales son las

formas de notificación que puede utilizar la Administración Tributaria para

comunicar o poner en conocimiento del administrado o contribuyente una

declaración o un acto administrativo. En este mismo sentido la Ley del

Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) regula entre los artículos 18°

al 27° el régimen de las notificaciones administrativas.

4.-Efectos de las notificaciones

En nuestro ordenamiento las Resoluciones de Determinación y de Multa surten

efectos al día siguiente de su notificación.

Por lo general los tratadistas cuando estudian la notificación la analizan como

notificación valida o notificación invalida.

Pero ¿Qué sucede? ¿Cuándo una notificación invalida se vuelve valida?

Veamos el siguiente caso

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170

DERECHO TRIBUTARIOA un contribuyente con domicilio fiscal en la Av. Augusto B. Leguía de la ciudad

de Chiclayo le notifican una Resolución de Multa en Av. Augusto B. Leguía de

la ciudad de Bagua Grande.

Obviamente el contribuyente está mal notificado, se entera de la existencia de

este acto administrativo a través de la existencia de un segundo acto

administrativo (La Resolución de ejecución coactiva).

Lo razonable en estos casos es que el contribuyente a través de una carta

solicite el informe de notificación, este acto (la presentación de la carta) hace

que se valide la notificación inválida, debido a que se configura la notificación tacita.

Generándose una situación de riesgo, pues comienzan a correr los plazos para

los incentivos en caso acepte pagar la Resolución de Multa ó los plazos (20

días hábiles) para reclamar (impugnar) la Resolución de Multa.

Es importante recordar lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16° de la

LPAG: “El acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.”

Por su parte nuestro Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio

vinculante de observancia obligatoria "Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.”

La famosa notificación con “negativa a la recepción”

Esta forma de notificación ha generado bastante polémica y en algunos casos

serios perjuicios a los contribuyentes, algunos tratadistas proponen que esta

forma de notificación sea eliminada, sin embargo en la práctica es cierto que

algunos contribuyentes se niegan a recibir las notificaciones o a identificarse,

pero que sucede ¿Cuándo el mensajero falta a la verdad? y simplemente por

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171

DERECHO TRIBUTARIOevitarse el trabajo de efectuar la notificación, por ejemplo en un sitio alejado

(dificultades geográficas), en su informe consigna negativa de recepción.

El fin de la notificación es comunicar al administrado la existencia del crédito o

de la deuda tributaria o la sanción de la que es pasible. En este orden de ideas,

con el ánimo de mantener la imparcialidad de la norma, opino que la negativa

de recepción debería ir acompañada del pegado o fijado del cedulón en el

domicilio fiscal del deudor tributario, con esto quedaría acreditado

indubitablemente que el mensajero estuvo presencialmente en el domicilio del

administrado.

En nuestra jurisprudencia vinculante el tribunal fiscal ha establecido el siguiente

criterio: "De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.”

Este criterio debería ser el camino para mejorar el literal a) del artículo 104° del

Código Tributario en lo referente a la “negativa a la recepción”.

5.-Actos nulos y anulables

El Dr. Eduardo Riofrío Villagómez al acudir a Bielsa concluye que:

a) Son nulos los actos que conforme a ley carecen de eficacia. Son

ineficaces los actos nulos. (Volvemos a la misma petición de principio

que existe en la clásica teoría de los derechos adquiridos y la no

retroactividad de la ley). El acto nulo no puede revalidarse, pues es nulo

de pleno derecho.

b) En otras palabras: acto nulo es el que no puede revalidarse porque su

vacío es gravísimo. Acto anulable es el que tiene un vicio de menor

cuantía, por lo que puede revalidarse.

c) El acto anulable se diferencia del nulo en que tiene eficiencia y

existencia jurídicas, mientras no se le declare su invalidez en razón de

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172

DERECHO TRIBUTARIOsu vicio originario, pudiendo aun purgarse ese vicio y convalecer el acto,

mediante la voluntad del interesado o por disposición legal.

En nuestro ordenamiento la disposición legal esta contenida en los artículos

107° y 108° de nuestro código tributario.

Veamos unos casos para ilustrar este tópico

Caso 1

La Administración emite una Resolución de Determinación basada en un

informe que adolece de errores de cálculo.

Situación 1

La Administración detecta los errores antes de su notificación, en este

caso de conformidad on el artículo 107° del código tributario puede

modificar la Resolución antes de su notificación.

Situación 2

La Administración detecta los errores después de su notificación, en este

caso de conformidad con el artículo 108° del código tributario podrá modificar la

Resolución siempre y cuando determine un monto menor.

Caso 2

La Administración notifica una Resolución de Determinación sin motivación, en

este caso este vicio no puede depurarse, en consecuencia la Resolución de

Determinación ES NULA.

“El que no sea capaz de enmendarse a sí mismo, reconociendo así la imperfección del hombre, no merece llamarse científico” (Luis de Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, 1950, prólogo, t I, p. 11).

¿CONOCE USTED CUÁLES SON LOS SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA?

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173

DERECHO TRIBUTARIOMARIO ALVA MATTEUCCI:

1. INTRODUCCIÓN

De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 63º del Código Tributario se

considera la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y

presunta. Allí se precisa que durante el período de prescripción, la

Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando

las bases siguientes:

1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan

conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la

cuantía de la misma.

2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación

normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer

la existencia y cuantía de la obligación.

El motivo del presente informe es revisar los supuestos en los cuales el fisco

puede aplicar la base presunta, ello con la finalidad de informar a los

contribuyentes para que no tengan contingencias posteriores.

2. LOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN EN EL CODIGO TRIBUTARIO

El texto del artículo 64º del Código Tributario contiene quince supuestos en los

cuales se autoriza a la Administración Tributaria la posibilidad de utilizar la base

presunta al no existir elementos, hechos o circunstancias que no permitan

aplicar la base cierta. A continuación se describirán cada uno de los supuestos

indicados en dicho artículo, procurando considerar ejemplos en cada uno de los

mismos, además de una explicación.

Tengamos presente que la Administración Tributaria podrá1 utilizar

directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en los

supuestos que se mencionan a continuación:

2.1 CUANDO EL DEUDOR TRIBUTARIO NO HAYA PRESENTADO LAS DECLARACIONES

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174

DERECHO TRIBUTARIOEl numeral 1) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimiento de la base presunta

cuando el contribuyente no hubiera presentado las declaraciones juradas,

dentro del plazo en que ésta se lo hubiera requerido.

Ello implica que se deben producir dos situaciones claramente determinadas

para que se pueda aplicar este supuesto.

El primer requisito es que se requiere que el contribuyente tenga un

requerimiento de parte del fisco, el cual esté orientado a lograr la presentación

de una Declaración Jurada relacionada con un tributo, otorgándole para ello un

plazo en el cual debe cumplir con este mandato.

El segundo requisito que se debe presentar en este caso es que el

contribuyente,  pese a que recibe un requerimiento en el cual se le solicita la

presentación de una declaración jurada, no cumpla con este mandato, es decir

que no cumpla con la presentación de la declaración jurada.

Veamos un ejemplo:

La empresa “Dulces del Sur SAC” ha estado realizando ventas de productos

elaborados en su fábrica a terceras personas, durante los meses de junio a

agosto de 2012 omitiendo la presentación de la declaración jurada del PDT Nº

621 por dichos períodos.

La Administración Tributaria a través de un cruce de datos con los adquirentes

de los bienes a través de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros –

DAOT y las transferencias de DINERO realizadas en sus cuentas bancarias, ha

verificado que la mencionada empresa ha realizado ventas las cuales no han

sido declaradas, motivo por el cual le requiere a través de un documento que

cumpla con la presentación de las declaraciones del PDT Nº 621

correspondiente a los meses en los cuales ocurrió la omisión.

El fisco le otorgó a la empresa en mención un lapso de cuatro (4) días hábiles

siguientes de la fecha en la que recepcionó la notificación, para poder

presentar las declaraciones juradas omitidas, obligación que la empresa

incumplió, motivo por el cual se ha habilitado el supuesto de aplicación de la

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175

DERECHO TRIBUTARIObase presunta, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 64º

del Código Tributario.

2.2 CUANDO LA DECLARACIÓN PRESENTADA O LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA O COMPLEMENTARIA OFRECIERA DUDAS RESPECTO A SU VERACIDAD O EXACTITUD, O NO INCLUYA LOS REQUISITOS Y DATOS EXIGIDOS; O CUANDO EXISTIERE DUDAS SOBRE LA DETERMINACIÓN O CUMPLIMIENTO QUE HAYA EFECTUADO EL DEUDOR TRIBUTARIO

El numeral 2) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando la declaración presentada o la documentación sustentatoria o

complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no

incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la

determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

Como se observa a simple vista, existen distintos supuestos en donde se

aplicaría este numeral.

El primero de ellos es cuando la declaración jurada presentada por el contribuyente dentro de los plazos establecidos, al ser revisada por la

Administración Tributaria ofrece dudas en cuanto a su contenido. Puede ser

el caso que el contribuyente haya señalado que ha vendido 50 piezas de una

determinada herramienta que en su inventario no figura como existencia ni

tampoco están consideradas como activos fijos, por lo que existen dudas

fundadas que la operación que fue declarada como venta realmente no se

presentó.

El segundo supuesto hace alusión al hecho que la documentación sustentatoria o complementaria ofrece dudas respecto a su veracidad o exactitud. Sobre el tema se puede mencionar el hecho que un contribuyente al

momento de presentar documentación ante el fisco, en respuesta a un

requerimiento para que esclarezca la adquisición de repuestas, hubiera

anexado como documentos sustentatorios de la compra una factura que

menciona una determinada cantidad de unidades y la Guía de remisión

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176

DERECHO TRIBUTARIOcorrespondiente (como documento complementario) que sustenta el traslado

pero indica una cantidad menor. En este conjunto de documentos no existiría

una coherencia, ya que se trataría de una diferencia que otorga dudas al fisco

acerca de la veracidad de la operación, lo cual le obligaría a realizar otras

investigaciones, como es el caso del Kardex o la revisión física del inventario.

Recordemos que la Guía de Remisión solo sustenta el traslado de los bienes y

no necesariamente éstos se han realizado como consecuencia de una

operación de transferencia. En el caso de la factura allí se sustentaría la

operación de venta, por lo que si éstas están relacionadas deberían coincidir,

por lo que en el presente ejemplo no ocurre, lo cual da pie al fisco a la

aplicación de la base presunta.

El tercer supuesto sería cuando  la documentación presentada no incluya los   requisitos y datos exigidos . Frente a este hecho consideramos a manera

de ejemplo, el caso en el cual el contribuyente presente facturas que no

cuenten con el pie de imprenta, o que teniendo esta información se verifica que

la autorización para la impresión de comprobantes de pago es hasta

determinado número de serie y existe un número superior al permitido

legalmente, lo cual da ha entender que los comprobantes de pago emitidos sin

contar con dicho requisito no resultan válidos.

Adicionalmente a lo señalado anteriormente, debemos indicar que conforme lo

señala el primer párrafo del literal j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la

Renta no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera

categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los

requisitos y características mínimas   establecidos por el Reglamento de

Comprobantes de Pago.

El cuarto supuesto alude al hecho que existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. Lo

que se trata de ver en este caso es que la Administración Tributaria ha

recepcionado la declaración jurada presentada por el contribuyente pero el

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177

DERECHO TRIBUTARIOcontenido de la misma genera muchas dudas, sobre todo en la determinación del tributo.

Por ejemplo, puede presentarse el caso en el cual el contribuyente al momento

de realizar la presentación de una declaración jurada ha consignado

información que no guarda coherencia con los datos del registro o que resulta

incoherente con el arrastre de unos saldos que ya se utilizaron en períodos

posteriores.

2.3 EL DEUDOR TRIBUTARIO REQUERIDO EN FORMA EXPRESA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A PRESENTAR Y/O EXHIBIR SUS LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS QUE SUSTENTEN LA CONTABILIDAD, Y/O QUE SE ENCUENTREN RELACIONADOS CON HECHOS GENERADORES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS OFICINAS FISCALES O ANTE LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS, NO LO HAGA  DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL REQUERIMIENTO EN EL CUAL SE HUBIERAN SOLICITADO POR PRIMERA VEZ

El numeral 3) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando el deudor tributario requerido en forma expresa por ésta para presentar

y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad,

no los presente en las oficinas del propio fisco o que no los exhiba al

funcionario fiscalizador que se apersonó al domicilio fiscal del contribuyente.

En este supuesto se indica que el fisco le hubiera efectuado una notificación,

ya sea a través del buzón electrónico o por correo con acuse de recibo o

cualquiera de las formas de notificación señaladas en el texto del artículo 104º

del Código Tributario. Es a través de esta notificación que se le requiere de

manera expresa, es decir que allí se indique claramente (no que se pueda

inferir), la obligación de presentar (entregar copias de los libros y/registros en la

mesa de partes) y/o exhibir (mostrar los libros y/o registros ante el auditor en el

local de la propia empresa) los libros o registros relacionados con asuntos

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178

DERECHO TRIBUTARIOtributarios2. Frente a la negativa de presentar y/ o exhibir es que la

Administración Tributaria optaría por la aplicación de la base presunta.

A igual que el caso de los libros y/o registros contables, también se incluyen en

este supuesto a los documentos que se encuentren relacionados con hechos

generadores de obligaciones tributarias, los cuales no fueran presentados en

las oficinas fiscales o que no fueran exhibidos ante los funcionarios

autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el

requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez3.

Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea

requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados

con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o

ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. Este

supuesto calza perfectamente con el caso de los contribuyentes que se

encuentran en el RUS, toda vez que ellos no se encuentran obligados a llevar

contabilidad.

Lo indicado en el párrafo anterior podría presentarse en el supuesto que el

contribuyente que se encuentra en el RUS no cumple con sustentar las

adquisiciones de bienes que hubiera realizado. Sucede en este caso que las

ventas declaradas de acuerdo con las categorías que se encuentra el

mencionado contribuyente no guardan coherencia con el nivel de compras, el

cual puede resultar mayor inclusive que los topes señalados en las escalas.

2.4 EL DEUDOR TRIBUTARIO OCULTE ACTIVOS, RENTAS, INGRESOS, BIENES, PASIVOS, GASTOS O EGRESOS FALSOS

El numeral 4) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos,

gastos o egresos falsos.

Este supuesto está pensado cuando el contribuyente no informe correctamente

los ingresos, ya sea porque de manera voluntaria no presente información

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179

DERECHO TRIBUTARIOvaledera o fehaciente o porque teniendo la información evite consignar la

totalidad de los ingresos. Ello determina que puede omitirse los ingresos de

manera parcial o total para que opere la presunción.

La Administración Tributaria podría percatarse de este tema cuando realice una

fiscalización directa al propio contribuyente o a través del cruce de información

con terceros que podrían ser proveedores del mismo o clientes, a los cuales se

les hubiera trabado un embargo en forma de intervención de información de

terceros.

En el caso de los activos éstos podrían estar en poder de la empresa y

destinados a las actividades por las cuales fue constituido pero no lo incorpora

en su contabilidad, ello determinaría inclusive una intención de no contar con

activos mayores que determinen una base imponible del ITAN más elevada,

con lo cual se estaría cancelando un menor pago de dicho tributo, en perjuicio

del fisco.

Otro de los supuestos sería el caso de la incorporación de gastos falsos, a

través de la sustentación de operaciones contenidas en comprobantes de pago

que no se encuentran autorizados por la SUNAT o que también han sido

emitidos consignando toda la información pertinente exigida por el fisco, pero

han sido copiados en su numeración de otros comprobantes que si cuentan

con la autorización respectiva, lo que en los procesos de fiscalización se

conocen como “comprobantes clonados”, lo cual es una conducta sancionada

inclusive de manera penal al considerarse como delito.

2.5 SE VERIFIQUEN DISCREPANCIAS U OMISIONES ENTRE EL CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Y LOS LIBROS Y

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180

DERECHO TRIBUTARIOREGISTROS DE CONTABILIDAD, DEL DEUDOR TRIBUTARIO O DE TERCEROS

El numeral 5) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los

comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor

tributario o de terceros.

Este tipo de verificaciones puede presentarse cuando el fisco efectúe una

compulsa tributaria, la cual consiste en una revisión de los comprobantes de

pago y los confronta con la información registrada en los libros y/o registros

contables o que tengan vinculación con el tema tributario.

2.6 SE DETECTE EL NO OTORGAMIENTO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE CORRESPONDAN POR LAS VENTAS O INGRESOS REALIZADOS O CUANDO ÉSTOS SEAN OTORGADOS SIN LOS REQUISITOS DE LEY

El numeral 6) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que

correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean

otorgados sin los requisitos de Ley.

Este supuesto se puede verificar cuando el fedatario fiscalizador haya realizado

una intervención en el local del contribuyente y se percate que no se ha

entregado el respectivo comprobante de pago que sustente la operación. Para

ello se levanta un acta probatoria que servirá como prueba de la comisión de la

infracción.

Recordemos que si no se emite y/o no se otorga el respectivo comprobante de

pago o documentos complementarios a éste se considera una infracción

tipificada en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario y se sanciona

de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones con el cierre del

establecimiento o una multa cuando sea imposible ejecutar el cierre. Esta

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181

DERECHO TRIBUTARIOsanción se aplicaría a la persona o entidad que efectúe la venta de un bien,

entregue en uso el mismo o preste un servicio.

El otro supuesto que puede presentarse en este punto es que los documentos

que se emitan no reúnen los requisitos señalados para la emisión de los

comprobantes de pago. A manera de ejemplo se puede mencionar la emisión

de un documento que no es considerado como comprobante de pago como es

el caso de las “notas de venta”, “orden de pedido”, “boleta de servicio”, “nota de

pedido”, entre otros.

También puede darse el caso de comprobantes de pago emitidos a los cuales

les falta un requisito, como puede ser el caso en el cual no se consigna el pie

de imprenta, no se señala las series autorizadas, el local de una sucursal no

contiene el domicilio fiscal pre impreso, entre otras situaciones.

2.7 SE VERIFIQUE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL DEUDOR TRIBUTARIO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El numeral 7) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la

Administración Tributaria.

El numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario, determina como una

obligación a cumplir por parte de los administrados el hecho de inscribirse en

los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos

necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos

establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el

domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º del Código Tributario4.

Recordemos que el Decreto Legislativo Nº 943, aprobó la Ley del Registro

Único de Contribuyentes 5, la cual en su artículo 2º regula la inscripción en el

RUC, precisando que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas

las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u

otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país,

que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

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DERECHO TRIBUTARIOa) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la

SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de

tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de

impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley

o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para

proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros

Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere

necesaria su incorporación al registro.

De presentarse los supuestos antes indicados, el fisco es casi seguro que

realizará la inscripción de oficio en el Registro Único de Contribuyentes, aparte

por supuesto de aplicar la base presunta al tener el camino habilitado

legalmente por este numeral.

2.8 EL DEUDOR TRIBUTARIO OMITA LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, OTROS LIBROS O REGISTROS EXIGIDOS POR LAS LEYES, REGLAMENTOS O POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE LA SUNAT, O LLEVANDO LOS MISMOS, NO SE ENCUENTREN LEGALIZADOS O SE LLEVEN CON UN ATRASO MAYOR AL PERMITIDO POR LAS NORMAS LEGALES.  DICHA OMISIÓN O ATRASO INCLUYE A LOS SISTEMAS, PROGRAMAS, SOPORTES PORTADORES DE MICROFORMAS GRABADAS, SOPORTES MAGNÉTICOS Y DEMÁS ANTECEDENTES COMPUTARIZADOS DE CONTABILIDAD QUE SUSTITUYAN A LOS REFERIDOS LIBROS O REGISTROS

El numeral 8) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando el deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o

registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de

Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren

legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas

legales.  Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes

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183

DERECHO TRIBUTARIOportadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás

antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos

libros o registros.

El numeral 4) del artículo 87º del Código Tributario determina como exigencia

el llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las

leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los

sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes

magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los

sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la

tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

En este tema es pertinente citar la exigencia de llevar los libros y registros

tributarios tal como lo establece el texto del artículo 65° de la Ley del Impuesto

a la Renta, el cual determina que los perceptores de rentas de tercera

categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar

como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de

Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás

perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad

completa.

Para poder entender que libros están comprendidos dentro de la contabilidad

completa debemos revisar el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia

Nº 234-2006/SUNAT.

También se considera que se puede utilizar la base presunta en la

determinación de la deuda tributaria, cuando el contribuyente aun teniendo los

libros legalizados en su momento, no los tiene al día, por lo cual están

atrasados7, lo que dificulta la determinación de los tributos sobre base cierta.

2.9 NO SE EXHIBA LIBROS Y/O REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS O REGISTROS EXIGIDOS POR  LAS LEYES, REGLAMENTOS O POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE LA SUNAT  ADUCIENDO LA PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN POR SINIESTRO, ASALTOS Y OTROS

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DERECHO TRIBUTARIOEl numeral 9) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando no se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros

exigidos por  las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de

la SUNAT  aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.

Sobre el tema es pertinente mencionar que para la Administración resulta

sospechoso que justo en el momento en el cual se exige al contribuyente la

exhibición y/o presentación de los libros y/o registros vinculados a asuntos

tributarios, el deudor tributario alude la pérdida de los mismos. También se

alude la destrucción o robo de los mencionados registros, para lo cual adjuntan

una denuncia policial que respalda de algún modo esa conducta.

Veamos un caso. La empresa “Inmobiliaria y Corretaje S.A.” ha

recepcionado de parte de la SUNAT un requerimiento de información en el cual

le otorgan tres (3) días hábiles para la presentación en las oficinas del fisco de

su Registro de Compras y el Registro de Ventas de todos los períodos del año

2011. El contador en respuesta a ese requerimiento adjuntó como descargo

para no presentar la información solicitada una denuncia policial presentada en

la comisaría del sector donde se ubica la oficina, indicando en ella que los

Registros de Compras y de Ventas habían sido sustraídos por terceras

personas de sus oficinas.

El detalle es que la fecha de la denuncia de pérdida de los registros es el

mismo día que se ha recepcionado el requerimiento de información por parte

del fisco, con lo cual se restaría fehaciencia a la información proporcionada a la

SUNAT y en aplicación del numeral 9 del artículo 64º del Código Tributario se

habilitaría la aplicación de la base presunta en la determinación de la deuda

tributaria del contribuyente.

2.10 SE DETECTE LA REMISIÓN O TRANSPORTE  DE BIENES SIN EL COMPROBANTE DE PAGO, GUÍA DE REMISIÓN Y/U OTRO DOCUMENTO PREVISTO EN LAS NORMAS PARA SUSTENTAR LA REMISIÓN O TRANSPORTE, O CON DOCUMENTOS QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS PARA SER CONSIDERADOS

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DERECHO TRIBUTARIOCOMPROBANTES DE PAGO O GUÍAS DE REMISIÓN, U OTRO DOCUMENTO QUE CAREZCA DE VALIDEZ

El numeral 10) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se detecte la remisión o transporte  de bienes sin el comprobante de

pago, lo cual implica el envío de bienes respecto de los cuales no se ha emitido

el comprobante de pago o habiéndose emitido no se adjuntó a la

documentación que sustenta el traslado del bien dicho comprobante.

Igual situación se puede dar cuando el traslado de los bienes se realiza sin la

emisión de la Guía de Remisión (que puede ser la del remitente y/o la del

transportista) y es detectado por el control móvil en la carretera o en las vías

públicas.

De igual modo se presentaría este supuesto cuando el transportista realiza el

transporte de los bienes sin contar con el manifiesto de carga, el cual es útil

para describir la carga entre otros detalles. Recordemos que el manifiesto de

carga es un “Documento en el cual se detalla la relación de la mercancía que constituyen carga de un medio o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías”8.

El legislador considera también que se ha incurrido en esta causal para la

utilización de la base presunta cuando se procura sustentar el transporte con

documentos que no reúnen los requisitos y características para ser

considerados comprobantes de pago o guías de remisión. Aquí puede

presentarse el caso en el cual el transportista tenga un documento interno

denominado “Detalle de bienes transportados”, el cual no tiene ninguna validez

para efectos tributarios aunque si para efectos internos de control del

contribuyente.

Es pertinente indicar que aquí se ha cometido la infracción tipificada en el

numeral 4) del artículo 174º del Código Tributario, por transportar bienes y/o

pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión,

manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para

sustentar el traslado.

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DERECHO TRIBUTARIOPodemos observar lo antes mencionado en la RTF Nº 1608‐9‐2011 de fecha

28/01/2011, que señala como criterio el hecho que el “acta probatoria levantada por el fedatario debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción”.

Parte de la argumentación de esta RTF se aprecia a continuación: “Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos, por la infracción tipificada por el numeral 4) del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho valor, dado que en el acta probatoria al transportista, que sustenta la comisión de la referida infracción que se atribuye a la recurrente, se aprecia que solamente se consignó que ésta transportó bienes "sin documentación exigida por las normas tributarias", sin dejarse expresa constancia de cuál o cuáles eran los documentos que omitió presentar. De conformidad

con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2011‐02, se declara como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio "Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, el acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción".

2.11 EL DEUDOR TRIBUTARIO HAYA TENIDO LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, EN LOS PERÍODOS QUE SE ESTABLEZCAN MEDIANTE DECRETO SUPREMO

El numeral 11) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se detecte que el deudor tributario haya tenido la condición de “no

habido”, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.

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187

DERECHO TRIBUTARIOCabe indicar que la norma reglamentaria que alude este numeral es el Decreto

Supremo Nº 041-2006-EF. Allí se precisa cuando un contribuyente es “no habido”. Para ello transcribimos los artículos 6º, 7º, 8º y 9º para el caso de los

“no habidos”.

“CONDICIÓN DE NO HABIDO

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO A NO HABIDO

6.1 La SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido.

6.2 Dicho requerimiento sólo podrá notificarse hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, mediante cualesquiera de los medios previstos en los incisos b), c), e) y f) del Artículo 104° o en el Artículo 105° del Código Tributario.

6.3 Los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 8°, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.

Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO

7.1 Requisitos

1.     La condición de no habido será levantada si el deudor tributario cumple con los siguientes requisitos:

a.     Declarar o confirmar su domicilio fiscal y siempre que la SUNAT lo verifique; y,

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188

DERECHO TRIBUTARIOb.     Haber presentado las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente en que se declara o confirma el domicilio fiscal, de estar obligado.

2.     La SUNAT realizará la verificación a que se refiere el literal a), en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos antes señalados.

7.2. Momento en que se levanta la condición de no habido

El levantamiento de la condición de no habido surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al:

a) De la verificación a que se refiere el numeral 7.1; o,

b) Vencimiento del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado.

Artículo 8°.- PUBLICACIÓN

8.1 La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el Artículo 6° del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el Artículo 7°. La referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

8.2 Los interesados podrán consultar a través de la página web de la SUNAT la fecha en que los deudores tributarios, que cumplan con lo establecido en el Artículo 7°, levantaron su condición de no habidos, así como la fecha en que adquirieron dicha condición.

Artículo 9°.- EFECTOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA

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DERECHO TRIBUTARIO9.1 De conformidad con el numeral 11) del Artículo 64° del Código Tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido al iniciar el proceso de verificación o fiscalización, o la adquiera durante el proceso de verificación o fiscalización.

9.2 El referido procedimiento de determinación sobre base presunta se utilizará aun cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condición y será aplicable únicamente a los tributos y por los períodos comprendidos en el proceso de verificación o fiscalización.

9.3 Cuando se realice un requerimiento ampliando la verificación o fiscalización a otros tributos o períodos, y el deudor tributario hubiera levantado la condición de no habido con anterioridad a la notificación de dicha ampliación, no se utilizará como supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta  que el deudor tributario haya tenido la condición de no habido, respecto de la referida ampliación”.

Tenga presente que de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del

inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles

los gastos sustentados en comprobante de pago emitido por contribuyente que,

a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según

la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de

diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal

condición.

2.12 SE DETECTE EL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS SIN EL CORRESPONDIENTE MANIFIESTO DE PASAJEROS SEÑALADO EN LAS NORMAS SOBRE LA MATERIA

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DERECHO TRIBUTARIOEl numeral 12) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se detecte que el transporte terrestre público nacional (dentro del

territorio peruano) de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros

señalado en las normas sobre la materia.

Tengamos presente que el manifiesto de pasajeros es el documento de control

de los boletos de viaje de transporte público nacional de pasajeros, en el cual

se detalla la información correspondiente al viaje efectuado, ello conforme lo

señala el numeral 10 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº

156-2003/SUNAT, la cual regula las normas sobre el boleto de viaje que emiten

las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 10º de la Resolución señalada

anteriormente el transportista emitirá un manifiesto de pasajeros por cada viaje

y por cada vehículo antes del inicio del servicio de transporte.

En este orden de ideas, si la Administración Tributaria en un proceso de

fiscalización observa que no se ha emitido el manifiesto de pasajeros, ello dará

pie a que se utilice la base presunta, toda vez que no existirá información

fidedigna para realizar el cálculo y determinación de la deuda tributaria a cargo

del contribuyente.

2.13 SE VERIFIQUE QUE EL DEUDOR TRIBUTARIO QUE EXPLOTA JUEGOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS UTILIZA UN NÚMERO DIFERENTE DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS AL AUTORIZADO; USA MODALIDADES DE JUEGO, MODELOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS O PROGRAMAS DE JUEGO NO AUTORIZADOS O NO REGISTRADOS; EXPLOTA MÁQUINAS TRAGAMONEDAS CON CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS NO AUTORIZADAS; UTILICE FICHAS O MEDIOS DE JUEGO NO AUTORIZADOS; ASÍ COMO CUANDO SE VERIFIQUE QUE LA INFORMACIÓN DECLARADA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DIFIERE DE LA PROPORCIONADA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O QUE NO CUMPLE CON LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA COMPUTARIZADO DE INTERCONEXIÓN EN TIEMPO REAL DISPUESTO

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191

DERECHO TRIBUTARIOPOR LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE JUEGOS DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

El numeral 13) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se presenten una serie de supuestos relacionados con la explotación

de las máquinas tragamonedas.

Los supuestos son los siguientes:

a. El deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado. Ello

determina que un EMPRESARIO del rubro de tragamonedas tenga un número

de máquinas tragamonedas declarado ante el fisco pero en la práctica realiza

la explotación del juego con un número distinto, que puede ser mayor o menor,

pero no coincide con el que se encuentra autorizado.

b. Usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados. Este tipo de

situaciones se presentaba hace algún tiempo cuando los EMPRESARIOS que

explotaban el rubro de tragamonedas no tenían un control exhaustivo y estaban

protegidos por diversas acciones de amparo presentadas en el Poder Judicial.

c Explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas. Aquí podría presentarse el caso en el cual las máquinas tuvieran

programas alterados que procuran no entregar premios o si los otorgan los

beneficios serían dentro de una probabilidad mínimos.

d. Utilice fichas o medios de juego no autorizados. Este supuesto resulta

perjudicial al fisco ya que se están realizando operaciones de juego sin

posibilidad de control.

e. Cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la administración tributaria. Esto

significa que los datos que el explotador de la actividad de máquinas

tragamonedas declara una información a la Dirección General de Juegos de

Casino y Máquinas Tragamonedas 9 y otros distinta ante la SUNAT.

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192

DERECHO TRIBUTARIOf. No cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Este es un

mecanismo de un mayor control de la actividad descrita anteriormente.

De conformidad con lo dispuesto por el Informe N° 092-2012-SUNAT/4B0000,

de fecha 27 de setiembre de 2012, se indica que “La entrada en vigencia de la Ley N.° 29829, que dispone la instalación, implementación y puesta en funcionamiento del SUCTR en las salas de juego de  máquinas tragamonedas, no enerva la obligación de los sujetos que realizan la explotación de los Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas, de declarar y pagar el Impuesto que grava estos juegos mediante el PDT – Formulario Virtual N.° 693; así como de efectuar la liquidación diaria por la explotación de dichos juegos registrando la información respectiva en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT”10.

2.14 EL DEUDOR TRIBUTARIO OMITIÓ DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES POR LOS TRIBUTOS VINCULADOS A LAS CONTRIBUCIONES SOCIALES O POR RENTA DE QUINTA CATEGORÍA

El numeral 14) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando se detecte que el deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o

más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por

renta de quinta categoría.

Observamos que en este caso para habilitar el supuesto de aplicación de la

base presunta solo basta con haber omitido declarar y/o registrar a

un TRABAJADOR, respecto a las contribuciones sociales, donde se encuentra

la ONP y las retenciones que correspondan a la quinta categoría.

Lo que llama la atención es que no se ha hecho mención a las rentas obtenidas

por personas que son prestadores de servicios bajo la cuarta categoría, motivo

por el cual no procedería la utilización de la presunción por base presunta.

Page 193: Trabajo-Tributario. (Recuperado).docx

193

DERECHO TRIBUTARIO2.15 CUANDO LAS NORMAS TRIBUTARIAS LO ESTABLEZCAN DE MANERA EXPRESA

El numeral 15) del artículo 64º del Código Tributario señala que la

Administración Tributaria podrá utilizar los procedimientos de la base presunta

cuando las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

Lo antes indicado implica que si existe una norma especial que contenga la

regla de aplicación, bastará únicamente su invocación para que se pueda

aplicar la base presunta.

1 Hacemos hincapié que se trata de una potestad de la Administración

Tributaria y no de una obligación. Ello puede reflejarse cuando se indica el

término “podrá”. Distinto hubiera sido el caso en el que se indique el término

“deberá”, toda que allí si se trataría de un imperativo.

2 Recomendamos revisar el texto de la Resolución de Superintendencia Nº

234-2006/SUNAT en donde se detalla el contenido de los formatos que se

deben utilizar. Si se desea consultar el contenido de la referida norma se debe

ingresar en la siguiente página

web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234.htm

3 Nótese que se hace referencia solo al primer requerimiento, por lo que basta

que en una sola oportunidad no se presente la información solicitada para que

se aplique la presunción.

4 El texto completo del artículo 11º del Código Tributario señala lo siguiente:

"Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo

a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio

fiscal, conforme ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto

tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la

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194

DERECHO TRIBUTARIOAdministración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al

iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá

estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la

Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea

comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la

Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar

una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza

Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta

concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el

cambio.

La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo

domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de

Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio

fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al

sujeto obligado a inscribirse.

En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado

por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal

cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º,

14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto

obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.

La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal,

cuando éste sea:

a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales.

b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del

negocio, tratándose de personas jurídicas.

c. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las

personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible realizar

la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a

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195

DERECHO TRIBUTARIOinscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las

notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal".

CASO EMPRESA EXPORTADORA DE HARINA DE PESCADO

La empresa X constituida con capitales chinos decide exportar Harina

de Pescado.

1.- DECISIONES

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196

DERECHO TRIBUTARIO– Tener sólo una oficina administrativa

– Tercerizar el proceso productivo en fábricas de elaboración de harina de

pescado.

– Asegurar la calidad de la harina, mediante la compra del insumo (buen

pescado) que se entregará a las fábricas.

– No vender ni exportar subproductos (aceite de pescado)

– Solicitar devolución del saldo a favor del exportador del IGV de las

compras

2.- SITUACION TRIBUTARIA

• Pagaba puntualmente entre 200,000 y 300,000 de IR mensualmente

• Sus ingresos ascendían a 60 millones en promedio al año, por lo que

debía contar, entre otros, con un Registro de Inventario Permanente en

Unidades Físicas y Valorizado

3.- FISCALIZACIÓN DE SUNAT

Tratándose de un exportador la SUNAT decide fiscalizarlo.

4.- CONSECUENCIAS DE LA ACTUACION DE LA AT

4.1.-HARINA DE PESCADO

• Costos de producción de la harina de pescado vs costo del servicio de

fabricación

• En el Registro de Inventarios Permanente en Unidades y el Valorizado

no aparece el costo del pescado = no lleva Registro de Inventarios y

Balance

• Causal de determinación sobre base presunta (Art. 64° inciso 2 del CT)

• SUNAT obvia ventas reales y calcula el IGV y el IR con el resultado de la

presunción.

4.2.- ACEITE DE PESCADO

• Contrato de la Empresa X con las fábricas:

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DERECHO TRIBUTARIO“Ambas partes acuerdan que el precio pactado no incluye el aceite de

pescado que se genere durante el proceso de producción, el cual quedará a

favor de la fábrica a título gratuito, renunciando la Empresa X a cualquier tipo

de reclamo o compensación por este concepto, sea judicial o extrajudicial.”

• Así cedieron la grasa del pescado a las fábricas, que éstas usaron para

producir con sus máquinas el aceite de pescado que vendieron a

terceros (Ver diagrama de proceso)

• Para SUNAT el contrato sustenta venta de aceite de pescado (Norma VIII TPCT)

• Siendo transferencia gratuita de bienes muebles, además, retiro de

bienes (Arts. 1º, 3º, 4º y 42º de la LIGV, e inc. c) del num. 3 del Art. 2° y

num. 6 del Art. 10° del RLIGV)

5.- SUSTENTO LEGAL:

Oportunidad para conocer el sentido y alcance de las normas tributarias.

6.- RESULTADOS:

• Deuda determinada por 13 millones de soles

• Aplicación de Cautelares previas

• Deuda después de reclamada y apelada se redujo de 13 a 3 millones de

soles, se interpuso demanda contencioso administrativa (7 años hasta la

fecha)

• Actualmente la Empresa X en liquidación

• Convenio de Protección Reciproca de Inversiones Perú China posibilita

denunciar al Estado Peruano ante el CIADI (y las inversiones

nacionales?)

CASO EMPRESA METALMECANICA

La empresa Z constituida con capitales peruanos decide realizar labores de

metal mecánica y ofrece servicios de instalación de maquinaria pesada.

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DERECHO TRIBUTARIO1.- DECISIONES

– Domicilia en provincia y ofrece servicios en todo el país.

– Requiere de canaletas, algunas que puede comprar hechas, otras

que debe mandar a elaborar en talleres de mecánica.

– No le resulta conveniente comprar canaletas en Lima.

– En el lugar de su domicilio, los talleres de mecánica son

informales.

– Cancela a sus proveedores en efectivo (antes del 2004)

2.- SITUACION TRIBUTARIA

• Pagaba puntualmente aproximadamente 50,000 de impuestos

mensuales.

• Sus ingresos ascendieron en promedio a S/. 5,000,000 en el año 2003.

3.- FISCALIZACIÓN DE SUNAT

La SUNAT decide fiscalizarlo.

4.- CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN DE LA AT

• La SUNAT solicita sustente los pagos efectuados.

• La empresa Z los sustenta mediante el dicho de los funcionarios

responsables y los libros de contabilidad (no existen cheques ni

movimientos contables que calcen con los montos de las facturas)

• Uno de los proveedores afirma, que no ha realizado operación alguna

con la empresa Z, lo que representa el 0.13% del total de compras del

año.

La SUNAT repara las compras no canceladas con cheque, y paralelamente

denuncia penalmente a los dueños, administrador, contador y secretaria de la

empresa, por las operaciones realizadas con el proveedor que niega haberlas

efectuado.

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199

DERECHO TRIBUTARIO5.- SUSTENTO LEGAL:

Oportunidad para conocer el sentido y alcance de las normas tributarias.

6.- RESULTADOS:

• Deuda determinada S/. 9,000

• La deuda se encuentra en revisión por el Tribunal Fiscal (3 años hasta la

fecha)

• La Empresa Z sigue funcionando

• Respecto de la denuncia, en juicio oral la Corte Superior ha señalado no

haber responsabilidad penal de los denunciados. El fiscal pedía 8 años

de prisión para cada uno.

CONCLUSIONES

1. La legislación tributaria ha dotado a la AT de una serie de facultades que

son necesarias para su buen desempeño, sin embargo exigen buen

criterio del funcionario y sobre todo respeto de los derechos

fundamentales.

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200

DERECHO TRIBUTARIO2. MCP: Deben ser realmente excepcionales, y debe exigir mucha

prudencia en la medida a aplicar. Cuando se discute la pertinencia del

reparo de la AT sólo deben usarse medidas no ejecutivas.

3. Base presunta: Debe proceder únicamente cuando no es posible

efectuar determinación real.

4. Interpretación económica de los hechos: No debe vulnerar el principio de

la autonomía de la voluntad. Los contribuyentes deben cuidar de contar

con el sustento suficiente de sus decisiones a fin de evitar otras

interpretaciones.

5. Delitos: Se deben realizar controles preventivos que permita la revisión

de las decisiones de la empresa.

6. Finalmente, el contribuyente debe evitar que se produzca alguno de los

supuestos que posibilitan la aplicación de las medidas expuestas, y usar

todos los medios a su alcance para evitarlas.

G LOSARIO Tributario Acotar: Limitar el uso de una cosa.

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201

DERECHO TRIBUTARIOAmparo: Protección, resguardo, defensa.

Aduana: Oficina destinada a llevar el control de las mercancías que entran y salen del país y a recaudar los impuestos que por este tráfico, causen estas mercancías. AD VALOREM: Expresión inglesas que significa “Al Valor”, impuestos que se aplican sobre el valor o precio.

Arancel: Es el derecho de aduana, que se cobra sobre el valor de una mercancía,

cuando se importa o exporta.

Arbitrio: Es un impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades.

Auditoría Fiscal: Se realiza con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las

obligaciones en materia tributaria de los contribuyentes.

Base Imponible: Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota o tasa del tributo.

Consignar:Expresar algo por escrito para dejar constancia formal o Legal.

Constatar: Comprobar un hecho, determinar si es cierto y dar constancia de él.

Canasta Básica: Conjunto de bienes y servicios esenciales para satisfacer las

necesidades básicas para el bienestar de todos los miembros de la familia:

alimentación, vestuario, vivienda, mobiliario, salud, transporte, recreación y cultura,

educación y bienes y servicios diversos.

Capacidad Contributiva: Aptitud que tienen una persona natural o jurídica para pagar

impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta.

Carga Impositiva: Cantidad que un contribuyente debe desembolsar para determinar

y liquidar un impuesto.

Código Tributario: Es el conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-

tributario.

Compensación: Forma de extinción de la obligación tributaria, liquidando contra ésta

créditos líquidos y legalmente exigibles del contribuyente por concepto de tributos y

sus intereses, siempre que sean recaudados por el mismo órgano administrativo y se

haga antes de la prescripción.

Contribuciones Especiales: Es el tributo que tiene como determinante del hecho

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202

DERECHO TRIBUTARIOgenerador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de

obras públicas o de servicios estatales.

Contribución Especial por mejora: Es la establecida para costear la obra pública

que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el

gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de

valor del inmueble beneficiado.

Contribuyentes: Son las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal,

según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las

cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Declaración Jurada: Es la manifestación personal, verbal o escrita, donde se

asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento ante

autoridades administrativas o judiciales. Como consecuencia se presume como

cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario.

Discrecional: Que se hace libremente, que se deja al criterio de la persona o autoridad que puede regularlo.

Discrepar: No estar de acuerdo una persona con otra en un asunto.

Defraudación Fiscal: Omisión parcial o total del pago de las contribuciones u obtenga beneficio indebido con perjuicio del fisco.

Elusión Tributaria: Consiste en la utilización de medios que utiliza el deudor tributario para obtener una reducción de la carga tributaria, sin transgredir la ley.

Exención de Impuestos: Liberación legal en el cumplimiento de realizar la prestación tributaria producida por un hecho imponible.

Fracción: División de una cosa en partes.

Hecho Generador: También se le llama hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Inciso: Literario cortado, caracterizado por organizar los conceptos separadamente, en cláusulas breves y sueltas.

Imputación: Atribución de un delito o una acción.

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DERECHO TRIBUTARIOImpuesto General de Ventas: Este impuesto es conocido en el mundo como

IVA (Impuesto al Valor Agregado). En la actualidad se aplica la tasa de 19%

sobre el valor de las ventas de bienes en el país y sobre la prestación de

servicios de carácter no personal en el país.

Impuesto Selectivo al Consumo: Es un impuesto que grava el uso o con

sumisión de productos que no son considerados de primera necesidad; como

bebidas alcohólicas, perfumes, joyas, relojes y armas; así también productos

que fluyen o contaminan el ambiente, como los combustibles.

Ingreso Gravable: El ingreso bruto gravable es el ingreso que ganas antes de

pagar impuestos federales y estatales. Es también la cantidad que ganas antes

de descontar las deducciones fiscales.

Impuesto: Es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

Impuesto al Valor Agregado: Impuesto que grava el valor agregado creado en cada fase de la comercialización de un bien o servicio.

IMPUESTO SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR: Son impuestos o derechos arancelarios que gravan las importaciones y exportaciones que realiza un país (En Guatemala las exportaciones no están gravadas).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquel que grava la renta o los ingresos percibidos por las personas y las sociedades o empresas.

IMPUESTO DIRECTO: Cuyo efecto e incidencia se verifican en el propio

contribuyente, no existiendo la posibilidad de ser trasladado.

IMPUESTOS ESPECÍFICOS: Son aquellos que se aplican tomando en cuenta la

cantidad del bien sujeto al pago del impuesto.

IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que tributos que recaen sobre la

producción, transferencias y consumo de bienes o servicios y se caracteriza por ser

trasladable.

IMPUESTOS PROGRESIVOS: Cuando el porcentaje de ingresos que se destina al

pago de los impuestos aumenta en la medida en que aumenta el nivel de ingresos.

IMPUESTOS PROPORCIONALES: Cuando el nivel de ingresos destinado al pago del

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204

DERECHO TRIBUTARIOimpuesto es constante o independientemente del nivel de ingresos.

IMPUESTOS REGRESIVOS: Es cuando el porcentaje de ingresos destinados al pago

del impuesto disminuye en la medida en que aumenta el nivel de ingresos de los

contribuyentes.

IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES: Es un tributo de carácter directo y de naturaleza

personal que grava la renta (o beneficio de cada ejercicio económico calculado de

acuerdo con la ley) de las sociedades y demás entidades jurídicas no sometidas al

impuesto sobre la renta de las personas físicas.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: Recaen sobre las manifestaciones de la

riqueza de los sujetos pasivos, expresada en bienes muebles e inmuebles, tangibles e

intangibles.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: Es el que grava toda

transmisión de bienes muebles e inmuebles por causa de muerte o donación ya sea

por efecto directo de la ley o por última voluntad del causante o donante sin importar

que dichos bienes muebles e inmuebles se encuentren dentro o fuera del país.

INFLACIÓN: Alza generalizada y persistente ene. Nivel de los precios internos de la

economía.

INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es toda acción u omisión que implique violación de

normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará

la Administración Tributaria.

INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO CENTRAL: Son los ingresos en

concepto de impuestos, ingresos no tributarios y transferencias corrientes de

empresas públicas.

INGRESOS FISCALES: Son todos los recursos monetarios que percibe el Estado a

través de la aplicación de las leyes que sustentan el cobro de los impuestos, tasas,

recargos, etc. Así como los ingresos que derivan de la vena de bienes y servicios,

donaciones y préstamos.

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DERECHO TRIBUTARIOJurisprudencia: Es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una

materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por

los jueces a una situación concreta. 

LEYES FISCALES: Son aquellas que señalan y determinan a los sujetos, objetos,

bases, tasas o tarifas impositivas en cumplimiento con las disposiciones

constitucionales de contribución para el gasto público.

Omitir:Dejar de decir o consignar una cosa voluntaria o involuntariamente, no

hacer caso.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Constituye un vínculo jurídico, de carácter personal,

entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los

sujetos pasivos de ella.

Operaciones Exoneradas: Son aquellas operaciones que no obstante pueden encontrarse afectas en principio al impuesto, por mandato de la misma ley quedan liberadas del pago del tributo.

Operaciones Gravadas:Nuestra legislación considera como gravadas las

siguientes operaciones:

Venta en el país de bienes muebles.

La prestación o utilización de servicios en el país.

Los contratos de construcción. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores. La importación de bienes.

Operaciones Inafectas: La inafectación contenida en la normas del impuesto establece que operaciones y servicios no están gravadas con el IGV. Entre las principales se encuentran:

Transferencia de bienes usados. La venta de bienes usados que efectúen las personas naturales o

jurídicas que no realicen actividad empresarial. Reorganización de las Empresas.

Perjuicio:Daño moral o material causado por una cosa en el valor de algo o en 

lasalud, economía, bienestar o estimación moral de una persona.

Presunciones: Son una prueba indirecta, que consiste en deducir, partiendo

de un hecho base, un hecho consecuencia. Puede por ello, ser definida, en

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206

DERECHO TRIBUTARIOtérminos generales, como la averiguación de un hecho desconocido,

deduciéndolo de otro conocido.

Renta Neta Global: Es la suma de todas las rentas netas de las diversas

categorías que reconoce la ley para las personas naturales.

Siniestro: Que está hecho con mala intención.

Susceptible: Capaz de recibir el efecto o acción que se indica.

Valuar: Valorar (Determinar) el valor de alguien o algo.

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DERECHO TRIBUTARIO