trabajo monografico final terminado

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virtua Orden De Prioridad De Los DD.HH QUINTO AÑO – COLEGIO SANTA BRÍGIDA 2014 AGUSTIN LÓPEZ SARMIENTO MATERIA: Instrucción Cívica 31/10/2014

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Monogrofia final del Secundario para quien este interesado

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Page 1: Trabajo Monografico Final Terminado

virtua

AGUSTIN LÓPEZ SARMIENTOMATERIA: Instrucción Cívica

31/10/2014

2014

Orden De Prioridad De Los DD.HHQUINTO AÑO – COLEGIO SANTA BRÍGIDA

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

RESUMEN

En este trabajo se plantean dos conflictos de prioridades entre derechos humanos. En primer lugar, los derechos a la vida y a la salud contra los derechos a la libertad de culto y conciencia, mientras que por el otro lado, se plantea lo mismo pero entre los derechos humanos a la libertad de reunión y a la seguridad social contra el derecho humano a la libertad de circulación.

Mediante la referencia a legislaciones, jurisprudencia y doctrina vigente sobre casos prácticos, se llega a la conclusión de que el derecho humano a la libertad de culto y conciencia tiene una prioridad mayor que los derechos humanos a la vida y a la salud (asociados entre sí mediante los casos de transfusión de sangre a testigos de jehová) y también que el derecho humano a circular libremente tiene una prioridad mayor que los derechos a la seguridad social y a la libertad de reunión (asociados mediante el corte de vías de circulación por la protesta social)

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

INDICE

Resumen……………………………………………...Página 1

Dedicatoria...............................................................Página 3

Hipótesis…………………………..………………….Página 4

Introducción…………………………………………..Página 5

Capítulo I………………………………….…………..Página 6

Capítulo II……………………………………………..Página 10

Conclusión…………………………………………….Página 13

Bibliografía…………………………………………….Página 16

Anexos…………………………………………………Página 17

Anexo 1………………………………………..Página 18

Ilustraciones……………………………………………Página 19

Ilustración 1……………………………………Página 20

Ilustración 2…………………………………….Página 21

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

A la memoria de la Dra. Raquel A. Oliva

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

HIPÓTESIS:

¿Existe un orden de prioridad entre: los derechos humanos a la vida y a la salud por sobre la libertad de culto y conciencia; entre los derechos humanos a la libertad de reunión y a la seguridad social por sobre la libertad de circulación, dentro del sistema jurídico argentino?

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

INTRODUCCIÓN

Por definición, “Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de sexo, nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o económica. Todos tenemos los mismos derechos

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

humanos, sin discriminación alguna”.1 Se caracterizan además por ser universales, inalienables, inviolables, irrenunciables e imprescriptibles. Dichos Derechos, tienen sus raíces en la Carta de Derechos de Estados Unidos en 1789 y la Declaración de los Derechos del hombre y el Ciudadano francesa del mismo año. Hoy se ven reflejados principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948 y para los americanos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre también. Estas últimas fueron grandes inspiradoras de las actuales legislaciones mundiales. En argentina, muchos de los derechos y garantías presentes en nuestra ley suprema fueron incluidos en alusión a las declaraciones previamente mencionadas. En 1994 se llevó a cabo una reforma en nuestra constitución que hizo que estas declaraciones tomaran jerarquía constitucional2, no habiendo así ninguna norma que pudiera contradecir ningún derecho consagrado dentro ellas siempre y cuando se vean asegurados los principios de derecho público emanados de la Constitución Nacional3.

Sin embargo, se presentan contradicciones dentro las mismas declaraciones de derechos humanos y sus prioridades a la hora de ser aplicadas en ciertos casos prácticos debido a colisiones que se dan entre algunos de los derechos que las integran. En ninguna de las declaraciones mencionadas se establece algún tipo de “importancia de derechos por sobre otros”. Por consiguiente, el objetivo de este trabajo es dilucidar si existe una prioridad implícita de algunos derechos sobre otros dentro del orden jurídico argentino confrontándolos en casos reales. Dividiré el trabajo en dos capítulos: En el primero, analizaré la controversia que existe entre los derechos humanos a la vida y a la salud4 versus el derecho humano a la libertad de culto y conciencia5. En el segundo, analizaré la controversia que existe entre los derechos humanos a la libertad de reunión pacífica y seguridad social6 versus los derechos humanos a circular libremente7. Para lograr cumplir este objetivo, me basaré en la legislación, doctrina y jurisprudencia vigente en argentina y el mundo

1 Definición de la secretaria de DDHH de la Nación. http://www.jus.gob.ar/derechoshumanos/los-derechos-humanos/%C2%BFque-son-los-derechos-humanos.aspx 2 Artículo 75, inc. 22 CN3 Monges, Analía M. c/ UBA. – resol. 2314/95. CSJN, Fallos 319:3148 (véase Anexo 1)4 Artículos 3 y 25,incs 1 de la declaración Universal De los Derechos Humanos (1948)5 Artículo 18 de la declaración Universal De los Derechos Humanos (1948)6 Artículos 20;22;23;25;26 de la declaración Universal De los Derechos Humanos (1948)7 Artículo 13, inc. 1 de la declaración Universal De los Derechos Humanos (1948)

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

CAPITULO I:DERECHOS A LA VIDA Y A LA

SALUD VERSUS DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO Y

CONCIENCIA.

Cuando decimos que los derechos humanos son irrenunciables, nos referimos a que ningún individuo puede obligar a otro a prescindir de ellos ya que son permanentes en el tiempo desde el momento en que entran en vigencia. Sin embargo, ¿puede un individuo renunciar voluntariamente a uno de ellos?

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

El principal encargado de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos en la Argentina es el estado. Así lo dicta nuestra constitución8 y lo garantiza a través de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, dependiente del ministerio: “El Estado es quien garantiza y promueve el ejercicio de los derechos humanos. Es el principal responsable de adoptar las medidas necesarias para lograr el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos por parte de los seres humanos.”9 Sin embargo, hay situaciones en donde el estado, por medio del poder judicial, niega la satisfacción de un derecho humano para que la persona conserve otro siguiendo la voluntad de la misma. Esto se da en los casos de la negación por parte de los testigos de jehová a realizarse transfusiones de sangre por motivos religiosos ya que hay pasajes de La Biblia que los incitan a eso según su interpretación:"(…) que se abstengan de las contaminaciones de los ídolos, de la fornicación, de lo ahogado y de sangre."10

En los Últimos años, se han dado varios casos de estos en los que los derechos a la vida y a la salud se vieron en conflicto contra el derecho a la libertad de culto y conciencia. El 12 de junio del 2012, La Suprema Corte De Justicia De La Nación dictó un fallo en el que Jorge Washington Abarracini Nieves, testigo de Jehová de 38 años, pudo hacer uso de su libre albedrio y de esta forma no ser transfundido renunciando al derecho a la vida y al derecho a la salud. Esto marcó un antes y un después ya que ahora la jurisprudencia del máximo tribunal indicaba que “(…) Así, mientras una persona no ofenda el orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos inclusos públicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo.”11 De esta forma, no se le dio lugar a los recursos presentados por sus familiares para frenar judicialmente la acción del individuo. Por más de que Abarracini luego obtuviera el alta médica mediante tratamientos alternativos, este fallo costó la vida de personas como la de la obstetra Cordobesa, María Irene de 74 años de edad 12 e Iris Fracalossi, de 35 años de edad oriunda de Villa Rosario13.

Hans Kelsen, El principal teórico del derecho del siglo XX, sostiene que “(…) el derecho es, en suma, una acción procesal”14 debido a que quien sienta vulnerados sus derechos puede acudir a los tribunales inferiores hasta llegar a la Corte Suprema, quien tiene la última palabra sobre la cuestión. Por ello, “Las sentencias de la corte son la letra viva de la constitución y su doctrina es la que nos dice cuál es el derecho constitucional vigente”15, es decir, que las normas son lo que la corte interpreta. No obstante, como los tratados que a derechos humanos se refieren, tienen carácter constitucional en nuestro país, la corte no debe desconocer la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes en su interpretación. Como diría Bidart campos, uno de los teóricos constitucionalistas más importantes de la Argentina, “Basta pensar que la inserción de los estados en un sistema supraestatal de derechos humanos con organismos de control internacional,

8 Artículo 75, inc. 19 de la Constitución Nacional.9 http://www.jus.gob.ar/derechoshumanos/los-derechos-humanos/%C2%BFque-son-los-derechos-humanos.aspx 10 Hch 15,20 de La Biblia11 Corte Suprema de Justicia F328:2966 (ver ilustración 1) 12 http://www.perfil.com/sociedad/Muere-una-testigo-de-Jehova-por-no-querer-recibir-transfusion-20130402-0004.html 13 http://www.eltribuno.info/transfunden-orden-la-justicia-hijo-testigo-jehova-n218060 14 Hans Kelsen en “Visita Guiada a La Constitución Nacional”, Humberto Quiroga Labié15 “Visita Guiada a La Constitución Nacional”, Humberto Quiroga Labié

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

fortalece la tendencia constitucional a limitar al estado y a su poder en salvaguarda de los derechos. (…)”16A esto la corte se refiriere en el fallo del caso de Abarracini, alegando que La corte Europea de Derechos Humanos ha recordado en este sentido que “(…) cada adulto tiene la capacidad de decidir si acepta o no tratamiento médico, aun cuando su rechazo pueda causar daños permanentes a su salud o llevarlos a una muerte prematura. Más aun, no importa si las razones para el rechazo son racionales o irracionales, desconocidas o inexistentes”.17

Cabe destacar que distinta fue la selección de prioridades cuando el involucrado fue un menor de edad. En la provincia de La Pampa, el juez de la Familia y el Menor, Marcos Javier Aguerrido, autorizó, mediante una medida cautelar, a que un bebe de 8 semanas de vida reciba una transfusión sanguínea a pesar de la negación de sus padres que son testigos de Jehová ya que el niño estaba muy delicado de salud. En este caso, ante la denuncia hecha por los médicos de la terapia pediátrica del Hospital Lucio Molas, el juez determino que se realizara la transfusión porque “primero estaba la vida del menor por encima de las creencias de sus padres"18, dijo el Juez a los periodistas de “Todo Noticias”. La decisión no genera controversia ya que los derechos a la libertad de conciencia y culto no se ven manifestados en un niño recién nacido y se hicieron así efectivos los artículos 3 y 25 de la declaración universal de derechos humanos por encima de la patria potestad 19, que en este caso no velaba por la protección del menor sino por intereses y creencias personales de los padres. Además, la jerarquía constitucional que adquirieron el derecho a la vida y a la salud están por encima, en el orden jurídico nacional, de la patria potestad cual está presente en el código civil. Esto abala aún más la decisión (Ley 340). Claramente, no se puede tomar el caso de Abarracini como precedente. Para agregar, el Juez de Familia de Rosario, Ricardo Dutto, dijo esto en un caso similar con una chica de 10 años de Rosario: “El Estado puede y debe inmiscuirse en la vida privada de estos progenitores priorizando la ciencia por sobre la conciencia, cuando se trata de salvaguardar la vida de su hija menor, más allá del credo religioso o de la ideología en virtud de la cual se intente justificar el hecho.(…) la patria potestad es reconocida por la ley para la protección y formación integral de los hijos”.20

16“La Cuestión De La "Jerarquía Constitucional" De Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos - Situación Antes De La Reforma Constitucional De 1994 - LaIntención Del Constituyente Al Incorporarlos A La Constitucion - La Interpretación Posterior”/ Agustín Eduardo Georgion, Capitulo V.17 Case of Jehova’s witnesses of Moscow and others v Russia, en referencia a In re T. Adult: refusal Of treatment, 3 Weekly Law Report 782 (Court Of Appeal)18 http://tn.com.ar/sociedad/juez-ordeno-transfusion-a-un-bebe-testigo-de-jehova_284036 19 Artículo 264 del Código Civil (Ley 340)/ Ley de filiación y patria Potestad (Ley 23.264) *La segunda modifica a la primera.20 http://www.serajusticia.net/2014/06/juez-ordeno-practicar-una-transfusion.html

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

CAPITULO II:DERECHOS A LA LIBERTAD DE

REUNIÓN PACÍFICA Y SEGURIDAD SOCIAL VERSUS DERECHO A LA

LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

En la Argentina, la colisión de estos derechos es algo que se ha tornado reiterativo y progresivo. Esto se ve reflejado en los piquetes, movilizaciones, cortes de rutas o calles de jurisdicciones como por ejemplo C.A.B.A., Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fé (ordenadas de mayor a menor en cantidad de cortes respectivamente). En el año 2013, se registraron 5653 cortes de arterias

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de circulación en todo el país. Un 11 por ciento más que en el año 2012 dando un promedio de 3,89 cortes diarios21.

¿Cómo es que se ven confrontados estos derechos? Las personas pueden reunirse con libertad en este país, en el lugar que ellos crean conveniente. Así lo consagra la Declaración Universal de Derechos Humanos (como se mencionó previamente, con jerarquía constitucional): “Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación y reunión pacífica”22. No obstante, la controversia surge cuando la satisfacción de este derecho, conlleva la violación de otro derecho humano que involucra a terceros que en este caso son los que utilizan la vía pública. Esto está prohibido por dicha declaración en su artículo 29, inciso 2. Es ampliado también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (como fue previamente dicho, también de jerarquía constitucional): “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”23 ¿Cuál es el derecho humano que se está infringiendo? El derecho a circular libremente. Amparado por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 13: “(…) con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás (…)” y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 22, inciso 1: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en é1 con sujeción a las disposiciones legales.”

Hasta aquí, no habría objeción en que el derecho a la circulación tiene un orden de prioridad mayor que el de reunirse libremente ya que está explícito en lo hasta ahora redactado. Pero las causas de estas reuniones en las vías de circulación son lo que ponen a estos derechos en colisión. Estas provienen generalmente de la insatisfacción de otros derechos humanos esenciales para la dignidad de las personas. Estos los podemos sintetizar en derecho humano a la seguridad social: “Toda persona, (…), tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, (…), la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”2425 Por lo tanto, estas realizan dichas acciones para que la petición a las autoridades surja efecto y puedan hacer oír sus reclamos y necesidades.

La postura de la legislación argentina sobre estos casos no es clara. Nuestra Constitución, como norma fundamental de la nación, sostiene como derechos la libertad de circulación el peticionar a las autoridades en el mismo artículo: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino (…) .”26 Asimismo, también podemos encontrar un artículo que en este caso condena la petición a las autoridades, nombrándola como “Delito de Sedición”27.21 Informe realizado por consultora “Diagnóstico Político”, publicado en: http://www.clarin.com/ciudades/Ciudad-sufrio-piquetes-dia-habil_0_1058894103.html

22 Artículo 20, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)23 Artículo 32, inciso 2 de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos (1969)24 Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)25 Mejor detallados en sus correspondientes artículos: 23(Trabajo);25(Salud);26(Educación)26 Artículo 14 de la Constitución Nacional27 Artículo 22 de la constitución Nacional: “(…) Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.”

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

“El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.”28Esto es lo que dice el código penal sobre los cortes de vías de circulación, que como he dicho antes, son generalmente la única forma que tienen los individuos para ejercer su derecho a peticionar a las autoridades por seguridad social que les corresponde. En la C.A.B.A, el código contravencional en su artículo 78, también establece a los cortes como un delito con sanciones de 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o una multa de $200 a $1000 con la excepción de que el corte sea avisado con prudente anticipación y se dejase la cantidad de carriles libres establecidos por el poder público, lo que implicaría un corte parcial y no nos estaríamos refiriendo a lo mismo.

Por consiguiente es muy común ver individuos sancionados por protestar por su derecho humano a la seguridad social, haciendo uso de otro derecho humano que les corresponde como tales que es el de reunirse libremente y violando el derecho de terceros como es el de circular libremente29.

28 Artículo 124 del Código Penal (ley 11.179)29 Ver Ilustración 2

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

CONCLUSION

En primer lugar, del capítulo uno cabe resaltar que el Derecho, no solo en Argentina sino en el mundo, prioriza el derecho humano a la libertad de culto y conciencia. Analizando estos derechos en una confrontación práctica y extrema, como las transfusiones de sangre a testigos de jehová, es como arribo a esta conclusión. Teniendo en cuenta, que la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación así lo ha dictaminado y justificado con fallos de organismos internacionales.

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

Asimismo, la propia Constitución Nacional posterga el derecho a la vida, no prohibiendo la pena de muerte en su totalidad: “(…) Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. (…)”30 y obligando a los ciudadanos naturalizados a recurrir a las armas en defensa de la patria, la constitución y las instituciones que de ella emanan como deber cívico.

No obstante, son muchos los teóricos iusnaturalistas31 que sostienen lo contrario. Hugo Grocio32, gran doctrinario de la corriente de pensamiento previamente mencionada y fundador del derecho público internacional, estableció una serie de principios que ordenan al Derecho Internacional y al ordenamiento jurídico en general, a través de una serie de reglas.33 Sin embargo, no son seguidas por los juristas en estos días claramente ya que, como diría Hans Kelsen, “Según la doctrina del derecho natural existe, por encima del derecho positivo –imperfecto y creado por los hombres- un derecho natural, perfecto, absolutamente justo, establecido por una autoridad sobrehumana. De aquí el derecho positivo encuentra su validez en correspondencia con el derecho natural. Pero si esto fuera exacto (…) el derecho positivo sería una actividad ridícula”34.

En lo personal, pienso que sin el derecho a la vida, los demás derechos se ven opacados o hasta nulos. La vida es lo más esencial que tiene una persona y lo último que debe perder porque de hacerlo, pierde su personalidad. Además, priorizando la libertad de conciencia por sobre la vida, ¿no estaríamos abalando el suicidio?

En segundo lugar, el derecho constitucional a peticionar a las autoridades por el derecho humano a la seguridad social, ejerciendo el derecho a la libertad de reunión, son inferiores en cuanto a prioridad se refiere según la legislación y la jurisprudencia en caso de una colisión con el derecho humano de otros individuos a circular libremente. Esta es la conclusión que deja el análisis del capítulo 2.

Si “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”35 entonces, ¿por qué el derecho a la peticionar reuniéndose, es considerado inferior en referencia con la libre circulación al punto de ser ilegal? Las causas para reclamar son suficientemente justas ya que existen las “prestaciones positivas a cargo del estado: a) remover los obstáculos que impiden o dificultan a algunos hombres o sectores de la sociedad el efectivo ejercicio de sus derechos por carecer de similares

30 Artículo 18 de la Constitución Nacional31 Doctrina que defiende la existencia de derechos naturales inalienables (como el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad) que son anteriores a las normas jurídicas positivas (las establecidas por los seres humanos) y a las que éstas deben someterse, sirviéndoles de fundamento y de modelo. Esta doctrina, que se desarrolla en el siglo XVII, tendrá en Hugo Grocio (1583-1645) a su primer claro defensor, y será seguida por los teóricos de la laicidad del estado, como Hobbes y Locke.32 “Jurista y diplomático holandés. Hombre de una cultura universal y, después de Erasmo, el representante más típico de la gran tradición humanística de los Países Bajos, fue discípulo de G. G. Scaligero, Junius y P. du Moulin, y estudió letras, filosofía, jurisprudencia y teología en Leyden.” De www.biografiasyvidas.com33 Ver anexo 234 “Teoría Pura Del Derecho”, Hans Kelsen. Editorial Eudeba, versión traducida en Francia en 1953. Página 10635 Artículo 33 de la Constitución nacional

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

oportunidades de hecho. b) Promover la liberación y desarrollo de todos los hombres (…)”36 que no son satisfechas como corresponde. Por algo, hoy es uno de los mecanismos más usados por las agrupaciones sociales para hacerse oír.

Desde mi punto de vista, queda un compromiso abierto para las autoridades pertinentes a que encuentren la forma para que los manifestantes y los que transitan puedan ejercer sus derechos generando una convivencia sana entre ambos ya que ambos deberían tener las mismas prioridades. También, sería interesante visualizar si existe algún otro mecanismo para poder hacerse oír a las autoridades.

BIBLOGRAFÍA

http://www.un.org/es/documents/udhr/ http://www.conabip.gob.ar/sic/305 http://infojusnoticias.gov.ar/nacionales/tiene-17-anos-y-rechaza-la-transfusion-que-podria-

salvarle-la-vida-1081.html http://www.eltribuno.info/transfunden-orden-la-justicia-hijo-testigo-jehova-n218060

36 “Tratado de Derecho Constitucional Argentino” Tomo 1, El Derecho Constitucional de la Libertad Bidart Campos. Páginas 393, 394.

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

http://www.jus.gob.ar/derechoshumanos/los-derechos-humanos/%C2%BFque-son-los- derechos-humanos.aspx

http://www.perfil.com/sociedad/Muere-una-testigo-de-Jehova-por-no-querer-recibir- transfusion-20130402-0004.html

http://tn.com.ar/sociedad/juez-ordeno-transfusion-a-un-bebe-testigo-de-jehova_284036 http://www.serajusticia.net/2014/06/juez-ordeno-practicar-una-transfusion.html http://www.clarin.com/ciudades/Ciudad-sufrio-piquetes-dia-habil_0_1058894103.html http://www.clarin.com/politica/judicial-confirmo-cortar-autopista-

delito_0_399560053.html http://www.biografiasyvidas.com/biografia/g/grocio.htm “Fundadores del Derecho Internacional Público: Vida y obra de Hugo Grocio”. Por: Felipe

Asanza Miranda. “Tratado de Derecho Constitucional Argentino” Tomo I y II, El Derecho Constitucional de

la Libertad Bidart Campos. Código Penal Argentino (Ley 11.179) Código Civil Argentino (Ley 340) Declaración Universal De Los Derechos Humanos de 1978 Convención Americana Sobre Los Derechos y Deberes de Hombre de 1969 Constitución Nacional “Visita Guiada a La Constitución”, Humberto Quiroga Labié. Buenos Aires, Argentina.

Zavalía (1995) “La cuestión de la "jerarquía constitucional" de los

tratados internacionales sobre derechos humanos - Situación antes de la reforma constitucional de 1994 – La intención del constituyente al incorporarlos a la constitución -

La interpretación posterior ” Por: Agustín Eduardo Georgion “Los tratados internacionales de derechos humanos y la constitución nacional”

Comunicación efectuada por el Académico Titular Dr. Horacio A. García Belsunce, en la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires,en la sesión plenaria del 24 de abril de 2006

“Teoría Pura Del Derecho”, Hans Kelsen. Editorial Eudeba, versión traducida en Francia en 1953.

“Tratados internacionales, Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos como fuentes modernas del ordenamiento jurídico argentino del siglo XXI” de Fossaceca, Carlos Alberto. (Biblioteca digital de la UCA)

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

ANEXOS

Anexo 1

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

o Regla Primera: Se remite a la voluntad divina como origen de todo derecho, de la cual

derivan dos leyes:o 1.- Es lícito defender la vida y evitar el mal.

o 2.- Es lícito adquirir lo útil para la vida y conservarla.

Estos preceptos son considerados derecho divino o derecho natural absoluto o primario, puesto que emanan directamente de la voluntad de Dios.

o Regla Segunda: Lo que manifiesta el consentimiento de voluntades unidas de todos los

hombres es derecho, sus respectivas leyes dicen relación con todos los demás aspectos que se deben regular diferentes a la vida, por tanto, son leyes basadas en voluntad colectiva. Por lo cual, todos estos preceptos son considerados derecho natural secundario.

o Regla Tercera: También considerado derecho natural secundario, la regla expresa que lo

que cada uno declara querer eso es derecho para él, y las restantes leyes que derivan de dicha regla son aquellas que se basan, por tanto, en la voluntad individual.

Fuente: “Fundadores del Derecho Internacional Público: Vida y obra de Hugo Grocio”. Por: Felipe Asanza Miranda.

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

ILUSTRACIONES

Ilustración 1

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

Fuente: F328:2966 Suprema Corte De Justicia. Buenos Aires, 1 de junio de 2012. Autos: “Abarracini, Jorge Washington S/ medidas precautorias.” (Extracción del inciso 19)

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AGUSTÍN LÓPEZ SARMIENTO

Ilustración 2

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