trabajo de penal

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONALEXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO DERECHO PROCESAL PENAL Docente: Coronel Eugenio Simon Matos Ojeda Participantes: Samahir Perozo Yustiz C.I. 11.597.169 Biyasmin Silva C.I. 10.123.477 Luzmila Orellana C.I. 7.984.147 Eilyn Gonzalez C.I.15.580.899

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONALEXPERIMENTAL POLITCNICA

DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANACENTRO DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADODERECHO PROCESAL PENAL

Docente: Coronel Eugenio Simon Matos Ojeda Participantes:

Samahir Perozo Yustiz C.I. 11.597.169Biyasmin Silva C.I. 10.123.477

Luzmila Orellana C.I. 7.984.147

Eilyn Gonzalez C.I.15.580.899 Jose Dumont C.I.9.482.377

BARQUISIMETO, NOVIEMBRE 2013

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONALEXPERIMENTAL POLITCNICA

DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

CENTRO DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADOLA APREHESION POR FLAGRANCIA. PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. LAS COSTAS Y LA INDEMNIZACION, REPARACION Y SUSTITUCION. FASE PREPARATORIA, NORMAS GENERALES DEL INICIO DEL PROCESO: L A INVESTIGACION DE OFICIO, LA DENUNCIA, LA QUERELLA, EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION, LOS ACTOS CONCLUSIVOS. LA FASE INTERMEDIA. EL JUICIO ORAL: NORMAS GENERALES, LA SUSTANCIACION DEL JUICIO, LA PREPARACION Y DESARROLLO DEL DEBATE. DE LA DELIBERACION Y LA SENTENCIA.

Docente: Coronel Eugenio Simn Matos Ojeda Participantes:

Samahir Perozo Yustiz C.I. 11.597.169Biyasmin Silva C.I. 10.123.477

Luzmila Orellana C.I. 7.984.147

Eilyn Gonzalez C.I.15.580.899Jose Dumont C.I.9.482.377 BARQUISIMETO, NOVIEMBRE 2013

INTRODUCCINEl Sistema Penal Venezolano ha ido en un sistema constante de cambio y adaptacin, con el nico fin de mejorar la defensa integral del ciudadano y mantener el orden vigente prescrito en las leyes, es por esto que en esa evolucin se han mantenido preceptos que devienen desde la misma antigedad as como se ha buscado en los sistemas penales vigentes ms propicios los elementos que han facilitado esta funcin tan importante del estado como lo es la administracin de Justicia.

As nos encontramos con la Flagrancia que da inicio a la investigacin criminal y en consecuencia al proceso penal, permitiendo que el sospechoso e imputado sea perseguido por las autoridades policiales competentes, llevado ante el Ministerio Publico para un procedimiento abreviado.

De igual forma existen la Privacin Judicial Preventiva de Libertad y Las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Cdigo Orgnico Procesal Penal Venezolano, que nos permite identificar al sujeto pasivo de las mismas, respetando los principios Constitucionales y los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en proteccin del ser humano, las cuales inciden en relacin al Procedimiento Abreviado por Flagrancia, a la imposicin de la Privacin Judicial Preventiva De Libertad y Las Medidas Cautelares Sustitutivas, para observar la congruencia y homogeneidad entre estos.El Sistema Penal Venezolano se encuentra conformado por varias fases: La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervencin del Ministerio Pblico, siendo el fiscal del Ministerio Publico el encargado de la direccin de esta fase colaborando los rganos de polica con el . La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, as, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado a travs de una sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria, lo cual finaliza la investigacin presentada en este trabajo.LA APREHENSIN POR FLAGRANCIASiendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detencin de una persona, como excepcin o restriccin de aquel derecho, se consiente nicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensin, es delimitado por el Cdigo Orgnico Procesal Penal (COPP) no por antojo, sino en atencin al carcter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurdico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulacin conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detencin legal y una arbitraria.Artculo 234. Para los efectos de este Captulo, se tendr como delito flagrante el que se est cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambin se tendr como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la vctima o por el clamor pblico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que l o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deber, y cualquier particular podr, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregndolo o entregndola a la autoridad ms cercana, quien lo pondr a disposicin del Ministerio Pblico dentro de un lapso que no exceder de doce horas a partir del momento de la aprehensin, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica en relacin con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado proteger al particular que colabore con la aprehensin del imputado o imputada.

Entonces, desde un punto de vista exegtico, la aprehensin por flagrancia se autoriza, siempre y cuando:

1. Exista un hecho que se est cometiendo o acaba de cometerse.

2. El hecho en cuestin este previsto en la ley como delito.

3. El delito merezca pena privativa de libertad.

El artculo 234 del Cdigo Orgnico Procesal Penal no se refiere en lo absoluto a la naturaleza de la accin penal del hecho punible, admitiendo, en consecuencia, tanto la aprehensin por flagrancia que provenga de un delito de accin penal pblica como de accin penal privada; o al menos, no se opone expresamente a sta ltima. Como corolario, se tendr como delito flagrante, por ejemplo, el homicidio, robo, secuestro, amenazas, daos, violacin de domicilio, y cualquier otro que, previsto en la ley, merezca pena privativa de libertad, se est cometiendo o acabe de cometerse.

Recordemos que la accin privada es aquella slo puede ser ejercida directamente por el ofendido, sin intervencin del Estado el cual est impedido por ley de conocer. Ser la vctima la que se encargue de ejercer la accin, ya no el Ministerio Pblico, realizando los trmites legales necesarios como si de un fiscal se tratara.

A la hora de determinar todos esos particulares, es cuando resulta conveniente recordar las enseanzas de los penalistas clsicos sobre la flagrancia a los efectos de saber qu es, como se manifiesta y como puede ser probada. Los doctrinarios de la dogmtica penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de la flagrancia.

La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas:

La flagrancia presunta a priori: es la situacin en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al pblico que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudieran portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha ms o menos fundada. Por esta razn, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos probatorios, los ordenamientos procesales penales democrticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, y solos los Estados comunistas, o fascistas la han considerado como ndice de la peligrosidad delictual que puede conducir a la aplicacin de medidas de seguridad, advertencias policiales, resea del sospechoso, etc.

La flagrancia presunta a posterior: consiste en la detencin de una persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito, recin cometido y cuya perpetracin no fue observada por terceras personas. En este caso podra presumirse la participacin del detenido en el hecho. Si existe la certeza, o al menos la fundada sospecha, de que los bienes o instrumentos que se encontraron en su poder provienen del delito en cuestin o facilitaron su comisin. Esta es una figura muy cuestionada hoy da, por la sencilla razn de que en este caso, lo nico flagrante es la posesin por el sospechoso de los referidos objetos, en tanto que la participacin del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscala, ya que presumir dicha participacin equivaldra a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinorios), que es la captura e identificacin del delincuente en plena comisin del hecho, bien que lo haya consumado recin o que resulte frustrado por la intervencin del pblico o de las autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antao y de ah su nombre.

La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la aprehensin del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente despus de haber cometido el delito, como producto de una persecucin ininterrumpida de las autoridades o del pblico, que no lo haya perdido de vista.

Es oportuno mencionar, que el C.O.P.P, como ordenamiento procesal avanzado, y moderno solo acoge, en su artculo 234, la flagrancia real, la cuasiflagrancia o la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta a priori.

PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Para que proceda esta figura jurdica es necesario que se den requisitos definidos en la legislacin adjetiva penal que deben cumplirse inexorablemente a los fines del decreto -por parte del rgano jurisdiccional- de una medida de coercin personal especfica. El cumplimiento de dichas condiciones supone la adecuacin a derecho de la medida solicitada y la justificacin de su necesidad en el proceso penal especfico.

Las condiciones para la procedencia de la privacin judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artculo 236 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (COPP), el cual prev:

Artculo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Pblico, podr decretar la privacin preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accin penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de conviccin para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partcipe en la comisin de un hecho punible.

3. Una presuncin razonable, por la apreciacin de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizacin en la bsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigacin.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolver respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artculo para la procedencia de la privacin judicial preventiva de libertad, deber expedir una orden de aprehensin del imputado o imputada contra quien se solicit la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensin, el imputado o imputada ser conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentacin, con la presencia de las partes, y de la vctima si estuviere presente y resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privacin judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deber presentar la acusacin, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la decisin judicial.

Vencido este lapso sin que l o la Fiscal haya presentado la acusacin, el detenido o detenida quedar en libertad, mediante decisin del Juez o Jueza de Control, quien podr imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Pblico decretar la privacin judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que ste o sta no dar cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artculo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artculo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Pblico, autorizar por cualquier medio idneo, la aprehensin del investigado o investigada. Tal autorizacin deber ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensin, y en los dems se seguir el procedimiento previsto en este artculo.EL PRIMER REQUISITO, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley. Una vez que sea verificada la realidad de su ocurrencia, se debe indicar si ese hecho -previamente considerado punible- es merecedor de una pena privativa de libertad. Igualmente, se requiere determinar si la accin penal derivada de ese hecho punible se encuentra prescrita, ya que de ser as, cesara la potestad persecutoria del Estado sobre el sujeto activo del delito.

En SEGUNDO LUGAR, el Fiscal del Ministerio Pblico, debe demostrar la existencia de fundados elementos de conviccin relacionados con la autora o la participacin en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada. En lo que concierne a la solicitud de una medida de privacin de libertad, ste quizs sea el REQUISITO MS IMPORTANTE, ya que tratndose de una negacin de este derecho fundamental, resulta necesario que el Fiscal del Ministerio Pblico aporte datos esenciales que involucren al sujeto con la comisin del hecho punible de que se trata. Ello constituir el fundamento de la solicitud, debiendo ste ser suficiente para generar la conviccin respecto de que la medida solicitada es razonable e intrnsecamente justa.

Importante es destacar lo que sobre este punto ha manifestado el autor ALBERTO ARTEAGA, en su obra titulada La Privacin de Libertad en el Proceso Penal Venezolano: () no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autora o participacin, sino que se requiere algo ms, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigacin que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en l.()

En TERCER LUGAR, el C.O.P.P exige dos (02) elementos integrados en un solo numeral, relativos al PELIGRO DE FUGA Y A LA OBSTACULIZACIN en la bsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigacin. Debiendo el Ministerio Publico motivar con fundament el cumplimiento de tales extremos que puedan ser verificados en la realidad, de acuerdo a los parmetros objetivos establecidos expresamente en el C.O.P.P, en sus artculos 237 y 238.

En Fin, el incumplimiento de alguno de estos requisitos legales representa la arbitrariedad de la misma, Se debe aplicar la medida privativa de libertad solo cuando sea imposible imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva; y por ende se debe adoptar y sostener este criterio, para evitar criterios contradictorios entre los jueces.MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (C.O.P.P.):Afirmacin de la Libertad

Artculo 9. Las disposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carcter excepcional, slo podrn ser interpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido las medidas cautelares sustitutiva de la privacin de la libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de all que estn sujetas a las limitaciones y garantas constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Para poder hablar de las medidas sustitutiva de la privacin de libertad es indispensable hacer acotacin al derecho a la libertad y as poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los rganos del poder pblico con la sola limitacin del orden pblico y el respeto hacia los dems de all que expresamente se determina que nadie puede ni podr ser objeto de detencin o prisin arbitraria; y el Art. 9 ya citado as lo afirma; por lo que nuestra legislacin estn establecidas solo dos causa de privacin de libertad establecidas en el Nral. 1 del Art. 44 de la Carta Magna de la Repblica Bolivariana de Venezuela que son en los casos de flagrancia y por una orden judicial, as como el procedimiento establecido para ello.Por su parte la Convencin Americana De Los Derechos Humanos conocida como Pacto de San Jos reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su Art. N 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del artculo 1 de la convencin, en nuestra pas lo ratifica y se expresa en nuestra Constitucin Nacional.La Declaracin defina los derechos naturales del ser humano, la libertad, la igualdad, y como uno de los elementos fundamentales que estimularon entre sus lineamientos surgen la libertad e igualdad de todos los individuos; la atribucin de la Nacin de toda soberana; la definicin de que las leyes son la expresin de la voluntad popular; la presuncin de inocencia de todo individuo hasta que se demuestre lo contrario establecido en el numeral 2 del Art. N 49 de la Constitucin Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Y en el COPP en su Art. N 8; el derecho a la libre comunicacin de las opiniones y el pensamiento; la prohibicin de privar a alguien de su propiedad salvo necesidad pblica justificada y previa indemnizacin; y otros principios y derechos bsicos tendientes a mantener la dignidad de las personas y el correcto funcionamiento del Estado.

En ello se evidencia implcitamente el sentido de justicia social que en teora tienen las medidas cautelares. En este orden de ideas vale la pena acotar que ello permitir recobrar por as decirlo la credibilidad del sistema judicial en la medida que funcione apegado a lo contemplado en el cdigo, de all que tales medidas en la actualidad pudiesen convertirse en vlvula de escape al deteriorado sistema de justicia. Por lo que, es importante destacar que el Cdigo Procesal Penal no estara completo, ni mucho menos seria garantista sino ofreciera esta gama de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privacin judicial preventiva de libertad, en este sentido se puede traer a colacin lo expresado por el conocido catedrtico venezolano Dr. Arteaga (1999), quien seala lo siguiente:

Un Cdigo Procesal Penal moderno prcticamente responder a las exigencias de un modelo democrtico en la medida en que preserve adecuadamente el bien de la libertad de los procesados y se coloque en posicin bien distante de la tentacin autoritaria que aspira a convertir el procedimiento penal en un arma para intimidar o en un instrumento terrorista para el logro de fines muy alejados de la justicia. (p. 42)Tipos de Medidas Cautelares:Las medidas cautelares segn el Cdigo Orgnico Procesal Penal Venezolano se clasifican en dos grupos a distinguir: restrictivas y preventivas, el primer grupo conformado por una sola modalidad, la privacin de libertad, y el segundo grupo compuesto de nueve (9) modalidades de medidas cautelares sustitutivas.

Las medidas cautelares restrictivas son aplicables al imputado cuando las restantes son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo prev el referido cdigo en su artculo 229 el cual expresa: "Toda persona a quien se le impute participacin en un hecho punible permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Cdigo. La privacin de libertad es una medida cautelar, que slo proceder cuando las dems medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Siendo menester resaltar que la finalidad del proceso no es otra que la sealada en el artculo 13 del referido texto legal. Igualmente en el Captulo III tal como se expres en puntos anteriores en lo relativo a la privacin judicial preventiva de libertad, el Cdigo Orgnico Procesal Penal hace alusin en su artculo 236 a los requisitos para la procedencia de esta medida considerada en todos los pases avanzados o no, como una medida cautelar de coercin personal gravosa tal y como se explic en el tema anterior.

Por otro lado estn las medidas cautelares sustitutivas, las mismas que se aplican siempre que los supuestos del imputado y la naturaleza del delito ameritan en consecuencia medidas menos gravosa, por ende se deber imponer la adecuada segn lo referido en el Captulo IV de las Medidas Cautelares Sustitutivas en los artculos 242, 243, 244 y 245 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, pero las tres ltimas son una serie de modalidades de la fianzas, las cuales son: la caucin econmica, la caucin personal y la juratoria. Entre estas fianzas se observa el hecho de que existe la contra cautela lo cual es la garanta real personal que ofrece quin solicita esta medida bajo fianza, al efecto de asegurar la reparacin de los daos y perjuicios que pueda causar dicha providencia, para aquel caso en que el fallo favorezca a la vctima y ello adems correspondiere, pero tambin puede perfectamente hablarse de este tipo de medidas sin necesidad de una contra cautela, como en el caso de la fianza personal. En este caso de fianzas Prez (1998) seala lo siguiente:

Aqu hay que recordar, adems, que el fiador puede ser cualquiera que pueda satisfacer el monto de la caucin solicitada por el tribunal, sin que pueda el tribunal hacer valoraciones sobre los motivos o razones que lo llevaron a prestarla, ni sobre el carcter de las relaciones del fiador con el imputado.Tambin se debe sealar el hecho de que muchos autores clasifican las medidas cautelares en personales y reales, segn se haga referencia a las personas o a las cosas, cuando hablamos de personas se refieren a las que afectan directamente al imputado en su libertad fsica, pero antes que nada debemos recalcar que por imputado debe entenderse a toda persona involucrada como sujeto activo-participe de un hecho delictuoso, y cuando se refieren a las cosas se habla de objetos materiales tangibles que pudiesen llegar a ser parte de una medida cautelar, como en el caso de una fianza real en la cual se depositado dinero y/o valores.LAS COSTAS, LA INDEMNIZACIN Y LA REPARACIN

Las Costas, la Indemnizacin y la Reparacin de un dao, tienen entre si similitudes, pero su fin esencial seria la compensacin o satisfaccin de un agravio causado. Por eso, algunos doctrinarios tratan de precisar el concepto de las mismas.

As, por ejemplo el autor Ramn Feo en su libro de "Estudios sobre el Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano Tomo I, p. 285. Dice que las costas son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de l.El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos trados al juicio, los vehculos para la traslacin de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal.

Levis Ignacio Zerpa. Las Costas en el Amparo en Jornadas sobre el Amparo constitucional en Venezuela, seala que son los gastos de las partes necesarios para la debida tramitacin del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relacin directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en ste. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales est integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las dems erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal.

La Enciclopedia Jurdica Opus, seala al respecto lo siguiente:

"Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasin de un procedimiento judicial. No revisten el carcter de una pena, sino de una indemnizacin debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisin de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada teora del vencimiento total. Las costas no slo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino tambin los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

La Indemnizacin:

Es la reparacin en dinero o en especie, que se deben como consecuencia de los daos y perjuicios causados a otro. La misma puede provenir de la existencia de una obligacin civil, de un delito o por la lesin de un derecho. La indemnizacin debe tomarse de los bienes de lo que ha causado el dao.

Muchas legislaciones imponen la obligacin de contratar seguros a fin de responder por los daos y perjuicios que pueden ocasionar.

Reparacin:

Accin y efecto tendientes a la indemnizacin o satisfaccin de un agravio causado.

Reparacin del dao:Obligacin que pesa sobre toda persona que haya causado un dao de repararlo, logrando que vuelva al estado en que se encontraba antes del dao, la indemnizacin o compensacin de lo que no pueda recuperarse.

LAS COSTAS

As tenemos que en nuestra legislacin, en la ltima reforma del Cdigo Orgnico Procesal Penal (en adelante COPP) (Gaceta Oficial Nmero 6009 Extraordinario del 17-10-2010. Decreto Nro.9.042 de 12/06/2012.) Se encuentra el TITULO VIII, denominado DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL PROCESO. Ac tenemos el CAPITULO I, DE LAS COSTAS, el cual contiene los artculos que van desde el 251 al 256 y que a continuacin examinaremos para este trabajo.Las costas corresponden como indemnizacin o compensacin debida al vencedor a todos los gastos o desembolsos directos efectuados dentro de las diferentes etapas del proceso penal, por haberse ocasionado el litigio, ya sean hechos por las partes o por intermedio de otra persona a nombre de stas, cuyo ttulo para exigir el pago de las misma es la sentencia definitivamente firme (aquella en la cual se agotaron previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios que nuestra legislacin contiene), A los vencidos, quien son los obligados directos al pago.

IMPOSICION DE COSTAS

El Artculo 254 establece que: El tribunal decidir motivadamente sobre la imposicin de costas.Podr eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situacin de pobreza.Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijar con precisin el porcentaje que debe asumir cada uno de los o las responsables, sin perjuicio de la solidaridad.Se observa una notable diferencia en cuanto a lo que establecael artculo 265 (derogado) del COPPQue toda decisin que ponga fin a la persecucin penal o la archive, o que resuelva algn incidente, aun durante la ejecucin penal, determinar a quin corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

CONTENIDO DE LAS COSTAS DEL PROCESO

El Artculo 252.Establece que Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso.

2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores tcnicos o consultoras tcnicas, traductores o traductoras e intrpretes.

Los gastos originados en un proceso penal corresponden a las expensas o erogaciones, remuneraciones de depositarios judiciales, traslados de testigos, experticias, pruebas de informes, la retribucin y efectos laborales y funcionariales, as como su manutencin y transporte diario a travs de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura (DEM), entre otros, siempre que consten en el expediente respectivo, dado el carcter no absoluto de la gratuidad de la justicia.En ejercicio de la accin que el COPP concede, cuando se pretenda cobrar las costas, se debe reclamar una cantidad por el monto total. Hay que hacer la respectiva discriminacin y ste resulta de sumar todas las cantidades que se encuentren soportadas dentro del expediente penal.

ALGUNAS JURISPRUDENCIAS SOBRE COSTAS

Sentencia Nmero 207 de la SCP, Expediente N C09-95 de fecha 14/05/2009. Las costas procesales no son recurribles en Casacin:

... al momento de recurrir contra una decisin cuyo dispositivo se refiera al pago de costas procesales, la misma no corresponde con la naturaleza de las decisiones recurribles en casacin...

Sentencia Nmero 300 de la SCP, Expediente N C07-0233 de fecha 12/06/2007 reiterando el criterio de la Sentencia N 25 de la misma Sala, Expediente N C06-0478 de fecha 09/02/2007:

...las decisiones que se pronuncien sobre las costas procesales no son recurribles en casacin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 459 del Cdigo Orgnico Procesal Penal...

Sentencia Nmero 451 de la SCP, Expediente N C05-0279 de fecha 02/11/2006 sobre costas procesales:

Segn dispone el ttulo relativo a los efectos econmicos del proceso toda decisin que ponga fin a la persecucin penal o la archive, o que resuelva algn incidente, aun durante la ejecucin penal, determinar a quien corresponde las costas del proceso, las cuales slo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhiri a la acusacin fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolucin, sobreseimiento o archivo, as como al denunciante si el mismo provoc el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artculos 267, 268, 270 y 271 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. As mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artculo 297 eiusdem.

Sentencia Nmero 451 de la SCP del TSJ, Expediente N C05-0279 de fecha 02/11/2006 sobre costas procesales en casos de donde no hubo persecucin penal:

al ordenarse la desestimacin de la querella conforme a lo previsto en el artculo 301 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carcter penal, no puede exigrsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableci el tribunal en funcin de control en su pronunciamiento. Esto resulta lgico, toda vez que no hubo persecucin penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sera minimizar la proteccin del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de toda persona a la justicia.

SCC del TSJ, Sentencia Nmero 74 del 05/02/2002. Costas. Art. 24 de la Ley de Abogados. A quin pertenecen las costas procesales? Ratifica doctrina de fecha 15/07/1999:

"En este sentido esta Sala de Casacin de Civil en sentencia N 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco talo Venezolano, expediente N 97-504, estableci: Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados estn comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensin. Del anlisis precedente se concluye que el artculo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo seala que de ellas sern satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); adems, prescribe que podrn los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin ms formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretacin concatenada y sistemtica de ambos artculos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimacin de sus honorarios".

SCC del TSJ, Sentencia Nmero 186 del 08/06/2000. Costas. Pretensin deducida:Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensin deducida, desde luego que ellas no son sino la sancin que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De all que su pronunciamiento est supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneracin dado el supuesto dicho.

LA CONDENA EN COSTAS

El Artculo 256. Establece Cuando se trate de particulares, se proceder a la liquidacin de las costas conforme a lo previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil.

Conveniente, acudir a la normativa contenida en los artculos 274 al 287 de nuestro CPC.

Artculo 274 del CPC. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenar al pago de las costas.

Artculo 275 del CPC. Cuando hubiere vencimiento recproco, cada parte ser condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estn liquidadas las costas de ambas partes, no podr procederse a su ejecucin. En todo caso, stas se compensarn hasta concurrencia de la cantidad menor.

Sentencia del 08/02/95 de la CSJ, SCC Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Las Costas en el Convenimiento. Distincin que hace el art. 282 del CPC en esta materia de Costas:

En el convenimiento el demandado queda obligado al pago de las costas, por mandato legal, salvo pacto de las partes en contrario, segn las previsiones del artculo 282 del Cdigo de Procedimiento Civil; la homologacin funge de ttulo ejecutivo para la correspondiente intimacin de honorarios profesionales.

La norma contenida en el artculo 282 del Cdigo de Procedimiento Civil consagra una distincin, en materia de costas, sealando que si el convenimiento en la demanda se produce antes o en la oportunidad en que se conteste sta, el demandado pagar las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, pero si fuere en otra oportunidad del juicio las pagar igualmente, siempre que no hubiere pacto en contrario.

LA INDEMNIZACIN

El ttulo VIII del Cdigo Orgnico Procesal Penal, Captulo II, tambin prev el procedimiento en los casos de Indemnizacin, Reparacin y Restitucin, de los daos lesionados disponiendo as los Artculos257 al 260. Reforzando por ejemplo la Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especficamente de la Sentencia Nro. 2210 de fecha 21 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Nro. 607 de fecha 21 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado JOS MANUEL DELGADO OCANDO, de las cuales y a manera de sntesis se extrae lo que en lo sucesivo se expone:

Con la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal naci en sede penal, una moderna forma de accin civil derivada del delito para la reparacin del dao y la indemnizacin de perjuicios ocasionados a la vctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un dao que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuracin y administracin de justicia penal que ha permitido a los rganos regionales de proteccin de derechos humanos sealar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la accin penal y sancione a los culpables, sino tambin, es necesario la reparacin de la vctima ( Sentencia del 8 de diciembre de1995).

De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velsquez Rodrguez), seal que ... el derecho a la vctima a obtener una reparacin ha sido entendido en lato sensu como la plena retribucin que incluye el restablecimiento de la situacin anterior, la reparacin de las consecuencias que la infraccin produjo y tambin el pago de una justa indemnizacin como compensacin por los daos patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el dao moral.La indemnizacin a las vctimas de violaciones a los derechos humanos, as como, tambin, la garanta de proteccin a las vctimas de delitos comunes y la reparacin del dao por los culpables est consagrado en el Artculo 30 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la proteccin a las vctimas y la reparacin del dao, a tenor de lo dispuesto en el artculo 23 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

Ahora bien, la accin civil para la restitucin, reparacin e indemnizacin de los daos y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artculo 49 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, slo podr ejercerla la vctima (artculo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partcipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. Tambin, es titular de dicha accin el Procurador General de la Repblica, o los Procuradores de los Estados o los Sndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la Repblica, y el Ministerio Pblico cuando el actor es un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones, tal como lo seala el artculo 50 ibdem. As como resulta permisible delegar en la Fiscala el ejercicio de la accin civil cuando los legitimados no estn en condiciones socioeconmicas para demandar.En cuanto al ejercicio de la accin, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a sta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensin civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artculo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a este ltimo supuesto, el Cdigo Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilcito penal.

Al respecto, el artculo 113 de la Ley Sustantiva Penal, seala que toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta, lo es tambin civilmente. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artculo 121 del Cdigo Penal, comprende: a) la restitucin de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulacin del Tribunal. La restitucin podra no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparacin del dao cuando no fuere posible la restitucin, la har el tribunal valorando la entidad del dao, al precio y al grado de afeccin del bien; y c) la indemnizacin de perjuicios materiales y/o morales.

Sobre el particular, el Juez puede acordar una indemnizacin o forma de reparacin a la vctima, segn su prudente arbitrio consultando lo ms equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casacin Civil de este Mximo Tribunal, en sentencia n 896/2000, ... son de su criterio exclusivo.En relacin a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito estn obligados solidariamente por el dao causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artculos 1.185, 1.195 y 1.196 del Cdigo Civil, en concordancia con los artculos 23 y 250 del Cdigo de Procedimiento Civil. No obstante, la nocin de dao de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

... el delito siempre es un hecho tpico daoso, socialmente hablando, ya que su comisin comporta un atentado o violacin de un bien jurdico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un dao social, En cambio, el dao que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesin patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnizacin. El delito existe como hecho socialmente daoso, sin que por ello lo sea tambin civilmente. El ilcito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores ms preciados, ocasiona una lesin en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesin, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lgica, derivada del delito como hecho daoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilcito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un inters pblico siendo sus normas de eminente orden pblico, tanto que su aplicacin es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer trmino, intereses privados, aun cuando ello sea a travs del proceso y ejercitndose una funcin pblica como es la jurisdiccional... (Mximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visin procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Coleccin Libros Homenajes, n 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).

Restitucin del bien:

Se trata en suma de restaurar o reponer la situacin jurdica quebrantada por la comisin de un delito o falta La restitucin, consiste en la restauracin material del estado anterior a la violacin del derecho. Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesin se haya llegado mediante una usurpacin. Si la restitucin es imposible de hecho (Destruccin o perdida), o legalmente (Derecho legtimamente adquirido por un tercero), el afectado puede exigir en sustitucin de ella y como reparacin, el pag del valor del bien. Si la falta de restitucin fuese parcial, la reparacin consistir en el pago de la diferencia del valor actual del bien.PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL PROCESO PENALVENEZOLANO

El Proceso Penal Venezolano est constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal del Decreto N 9.042 de 12 de junio de 2012 bajo gaceta Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.078 y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vas jurdicas y la justicia en la aplicacin del derecho con la debida observancia de sus principios.

La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervencin del Ministerio Pblico. Corresponde al fiscal la direccin de esta fase y, en consecuencia, los rganos de polica dependen funcionalmente de aquel.

La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, as, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.

La fase de impugnacin, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.

La fase de impugnacin o recursiva en la que se cuestionara la decisin de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que tambin son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecucin).

La fase de ejecucin de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecucin) que se crea en este nuevo texto legal.

El COPP atribuye a dos rganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procsales, pueda defenderse eficazmente de la hiptesis delictiva que sostiene el Ministerio Pblico. En orden a formular esa hiptesis delictiva el Cdigo adjetivo atribuye al Ministerio Pblico la direccin de la fase de investigacin o fase preparatoria del proceso penal.

LA FASE PREPARATORIAInicio del proceso: A travs de la investigacin de oficio, denuncia y la querella:

a. Investigacin de oficio (Art. 265 COOP): Por ser el Ministerio Pblico el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigacin, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los rganos de la polica, estos necesariamente debern comunicarlo al Ministerio Pblico dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artculo 266, los rganos de polica solo estaran facultados para practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y dems participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.

b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisin de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisin de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisin de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios pblicos que tuvieren noticia de la comisin de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisin de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrndose como una facultad y por tanto el cdigo declara que el denunciante no es parte en el proceso.

c. La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisin de un delito y seala directamente a la persona a quien se atribuye su comisin. Con la admisin de la querella la victima adquiere la condicin de parte.

La regulacin de que la querella hace el COOP prcticamente acaba con la accin popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.

Articulo 274 COOP: Legitimacin: Solo la persona natural o jurdica que tenga la calidad de victima podr presentar la querella.

Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondr siempre por escrito, ante el juez de control.

La querella debe contener segn el artculo 276 ejusdem los siguientes requisitos:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesin, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

3. El delito que se le imputa, y del lugar, da y hora aproximada de su perpetracin.

4. Una relacin especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Pblico la direccin de esta primera fase y por esta va, la preparacin del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental ser la bsqueda de la verdad, la recoleccin de todos los elementos de conviccin orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusacin contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.

Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realizacin de un hecho punible, o de oficio, proceder el Representante del Ministerio Pblico, siendo titular de la accin penal, a ordenar el inicio de la investigacin, disponiendo de la prctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en:

- En la calificacin del hecho;

- En la responsabilidad de sus autores; y,

- En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetracin.

El Ministerio Pblico dentro de los treinta das continuos siguientes a la recepcin de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimacin (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carcter penal o cuya accin esta evidentemente prescrita, o exista un obstculo legal para el desarrollo del proceso.

Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Pblico puede concluir de tres maneras:

a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Pblico, lo que el Cdigo denomina Archivo Fiscal.

b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectu el fiscal del Ministerio Pblico ante el juez de control, y,

c) Con la proposicin de la acusacin, acto que dara lugar a la apertura de la fase intermedia

A) Archivo Fiscal (Art. 297 299): Si el fiscal del Ministerio Pblico, una vez desarrollada la investigacin, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusacin, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigacin si aparecieren nuevos elementos de conviccin. De esta medida deber notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso y el cdigo reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podr solicitar la reapertura de la investigacin indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la victima est fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podr disponer la prctica de otros actos de investigacin y presentar un acto conclusivo.

Indudablemente que el recurso de la victima ante el juez de control podra cumplir, un efecto preventivo, pues, ningn fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocacin de la accin, solo se abstendr de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.

B. Sobreseimiento (Art. 300 305): La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolucin judicial fundada mediante la cual se decide la finalizacin de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuacin de la persecucin penal.

El sobreseimiento se caracteriza por:

a. Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso. Art. 302 COPP El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

En tal caso se har el siguiente trmite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la Jueza la decidir dentro de los 45 das; la decisin tomada por el tribunal deber ser notificada a las partesy a la victima aunque n o haya querellado (En la disposicion del anterior Cdigo, estableca una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la peticin). Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Pblico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la peticin Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinin en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Pblico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigacin o dictar algn acto conclusivo.

b. Fundado, pues debe dictarse cuando est acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artculo 300 del COPP

c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.

d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.

e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.

El Fiscal deber solicitar al juez de control es sobreseimiento cuando:1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribursele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, bsicamente de la fase preparatoria, es la comprobacin del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motiv la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusin del proceso a travs de la figura del sobreseimiento.

2. El hecho imputado no es tpico o concurre una causa de justificacin, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teora del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algn tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurdico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho tpico, antijurdico y culpable, el legislador prescinde de la imposicin de la pena.

3. La accin penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Respecto de este motivo, deben interpretarse armnicamente las previsiones del Art. 49 del COPP (extincin de la accin penal) y Art. 106 y ss. Del CP (extincin de la responsabilidad penal).

El articulo 48 del COPP enumera como causales de extincin de la accin penal:

1) La muerte del imputado.

2) La amnista.

3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada.

4) El pago del mximo de la multa, previa la admisin del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5) La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este cdigo.

6) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensin condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

8) La prescripcin salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, salvo que se encuentre evadido o prfugo de la justicia por algunos delitos sealados en el ltimo aparte del artculo 43.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.Si no existe un fundamento serio no es posible la proposicin de la acusacin, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigacin y los recabados son suficientes para solicitar el enjuiciamiento Pblico del imputado, el Fiscal del Ministerio Pblico debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondra el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria, exponindolo, no obstante a la pena del banquillo.

Conforme a lo previsto en el Art. 306 COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:

1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificacin inequvoca del imputado; a tal efecto, deber atenderse a la identificacin verificada con base a la regla del Art. 128 del COPP, es decir a travs de sus datos personales y seas particulares.

2. La descripcin del hecho objeto de la investigacin; En resguardo del principio ne bis in dem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal determinacin, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deber estar referida a la imputacin hecha en la acusacin por el Ministerio Pblico.

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisin, con indicacin de las disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deber indicar en la decisin las razones que le llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento, detallndolas una a una.

4. El dispositivo de la decisin; este dispositivo debe necesariamente guardar relacin con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

El Ministerio Pblico o la victima, aun cuando no se haya querellado, podr interponer recurso de apelacin y de casacin, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 307 COOP.

C. Acusacin (Art. 308): Cuando el Ministerio Pblico estime que la investigacin proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deber proponer la acusacin ante el juez de control, con base al Art. 326, la acusacin deber contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

2) Una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

3) Los fundamentos de la imputacin, con expresin de los elementos de conviccin que la motivan.

4) La expresin de los preceptos jurdicos aplicables.

5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicacin de su pertinencia o necesidad.

6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

El juez de control deber determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusacin del Ministerio Pblico y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinacin supone que el juez deber efectuar no solo un control formal sobre la acusacin, control que se reduce a la verificacin del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificacin del o los imputados y la descripcin y calificacin del hecho atribuido, sino tambin un control material que consiste en el anlisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Pblico, es decir, si la acusacin tiene un fundamento serio.

El control material sobre la acusacin pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina espaola denomina pena de banquillo.

Es en consecuencia la acusacin, el nico acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria , lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procsales; no obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigacin o preparatoria, entrando automticamente a la fase intermedia, en la que no se computaran los sbados, domingos, das feriados o los das en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artculos 156 y 302 del COPP.

Diligencias que debe realizar el Ministerio Publico en la Fase Preparatoria a.- Requerir de cualquier persona, rgano o institucin, la informacin necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos b.- Practicar por si o a travs de los rganos de la Polica Cientfica cualquier Clase de Diligencias l. Reconocimientos.- c.- La Identificacin del Investigado d.- Mandato de Conduccin e.- Prcticas Experticias f.- Prcticas Inspecciones g.- Reconocimientos Mdicos h.- Prcticas avalos i.- exmenes mdicos j.- pruebas anticipadas k.- devolver objetos. Armas Vehculos Objetos Muebles Bienes Animales Personas Imp. y Vict. Sobre Bienes de carcter Econmico Biolgicos Fsicos psiquitricos Post-mortem

Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado En este caso debemos analizar dos aspectos: Articulo 248 del COPP.- Para los efectos de este captulo, se tendr como delito flagrante el que se ste cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambin se tendr como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la vctima o por el clamor pblico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que l es el autor.

Articulo 248 del COPP.- En estos casos, cualquier autoridad deber, y cualquier particular podr, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregndolo a la autoridad ms cercana, quien lo pondr a disposicin del Ministerio Pblico dentro de un lapso que no exceder de doce horas a partir del momento de la aprehensin, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en relacin con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado proteger al particular que colabore con la aprehensin del imputado. Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado

Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado Articulo 373 del COPP.- Flagrancia y Procedimiento para la presentacin del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detencin, pondr al aprehendido a la disposicin del Ministerio Pblico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentar ante el juez de control a quien expondr cmo se produjo la aprehensin, y segn sea el caso, solicitar la aplicacin del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposicin de una medida de coercin personal, o solicitar la libertad del aprehendido. En este ltimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidir sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposicin.

Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado Articulo 373 del COPP.- Si el juez de control verifica que estn dados los requisitos a que se refiere el artculo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Pblico lo haya solicitado, decretar la aplicacin del procedimiento abreviado, y remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocar directamente al juicio oral y pblico para que se celebre dentro de los diez a quince das siguientes. En este caso, el fiscal y la vctima presentarn la acusacin directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirn, en lo dems, las reglas del procedimiento ordinario.

Interpretaba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 2560 del 5-8-05 que...

...En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigacin...

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigacin de la verdad, mediante la realizacin de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisin del hecho punible del cual se haya tenido noticia, as como la determinacin de la o del autor y de los partcipes. Esto tambin incluye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.

Esta labor inquisidora compete...al Fiscal del Ministerio Pblico, en razn de la titularidad del ejercicio de accin penal, y a ella... todos los das sern hbiles . Ello es as, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan...

(...)

...debe entenderse en funcin del propsito de la fase preparatoria: la realizacin de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigacin. La realizacin de diligencias delimita as el propsito...

(...)

...en el anterior proceso penal regido por el derogado Cdigo de Enjuiciamiento Criminal...el instructor nato era el juez bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instruccin- ya que los funcionarios de Polica Judicial cuando instruan el sumario, actuaban por delegacin de stos (artculos 72 y 73 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal).

(...)

La habilitacin legal permanente a fin de la realizacin de los actos de investigacin est destinada a los que ejecuta el Ministerio Pblico, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artculo 281 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeo fiscal durante la investigacin, tomando decisiones a ese fin...

(...)

Dado el carcter vinculante del presente fallo, se ordena su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica, y es a partir de dicha publicacin que el mismo comenzar a surtir efectos...

EL PROCESO PENAL

Procedimiento Ordinario

Fase Intermedia

Audiencia Preliminar: el juez o jueza convocara a las partes a una audiencia oral, a realizarse en un plazo no menor de 15 das ni mayor de 20.

Si se difiere la audiencia esta debe fijarse nuevamente en un plazo no mayor de 20 das.

La vctima se dar por citada mediante cualquier medio y se dejara constancia mediante autos dentro de 5 das de la citacin, la victima podr adherirse a la acusacin del o la fiscal o presentar su propia acusacin.

Incomparecencia: el juez o jueza de control deben garantizar la celebracin de la audiencia preliminar en el plazo establecido. Se seguir las siguientes reglas en caso de incomparecencia por parte de los citados a la audiencia:

Si no asiste la vctima, esto no paraliza la audiencia.

Si no asiste la defensa privada, se difiere la audiencia una vez, salvo que el imputado solicite un defensor pblico y se reanuda la audiencia en esa misma oportunidad. Si a la segunda convocatoria no comparece el defensor privado, se tendr por abandonada la defensa y se designar uno de oficio y se realizar en esa oportunidad la audiencia.

Si el imputado est siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva y no comparece; el juez o jueza de control, o a solicitud del ministerio pblico, librar orden de aprehensin para asegurar su comparecencia; y si se estima necesario una medida sustitutiva a la privacin preventiva de libertad.

Si el imputado est privado de libertad en un centro de reclusin u otro lugar y este se niegue a asistir y as conste en autos, se entender que no quiere hacer uso de su derecho a ser odo; entonces se proceder a realizar el acto fijado con su defensor privado y si este tampoco comparece se realizar con un defensor pblico.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, la audiencia se celebrar con los que asistan y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o dado el caso la defensa pblica.

La incomparecencia injustificada el representante de la defensa publica penal o el fiscal del ministerio pblico, debidamente citados, el juez o jueza de control notificar al coordinador o coordinadora de la defensa pblica penal del respectivo circuito judicial penal o al fiscal superior correspondiente, segn sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

Si no se realiza la audiencia en el plazo establecido las partes podrn intentar acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realiz dicha audiencia.

Facultades y cargas de las partes: antes de la celebracin de la audiencia siempre que las partes hayan querellado podrn realizar por escrito los actos siguientes:

Pedir la imposicin o revocacin de una medida cautelar.

Solicitar la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos.

Proponer acuerdos reparatorios

Solicitar la suspensin condicional del proceso

Proponer las pruebas que podran ser objeto de estipulacin entre las partes.

Promover las pruebas que producirn en el juicio oral, con indicacin de su pertenencia y necesidad.

Desarrollo de la audiencia: se llevar a cabo el da sealado y las partes expondrn sus peticiones, durante la audiencia el imputado o imputada podr solicitar que se le reciba su declaracin. En ningn caso se podr plantear cuestiones que son propias del juicio oral y pblico.

Decisin: finalizada la audiencia el juez o jueza resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segn corresponda:

En caso de existir un defecto de forma en la acusacin, se podr subsanar de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda o para continuarla dentro del menor lapso posible.

Dictar sobreseimiento

Resolver las excepciones opuestas

Decidir acerca de medidas cautelares

Aprobar los acuerdos reparatorios

Acordar la suspensin condicional del proceso.

Auto de apertura a juicio: debe contener:

La identificacin de la persona acusada

Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes

La orden de abrir el juicio oral y publico

La instruccin al secretario de permitir al tribunal competente la documentacin de las actuaciones y los objetos que se incautaron

Este auto ser inapelable, salvo que la apelacin se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.Del Juicio Oral

Inmediacin: el juicio se realizar con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes el acusado o acusada no podr alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si este despus de su declaracin rehusa permanecer, ser custodiado a una sala prxima y para sus efectos ser representado por el defensor. Si su presencia es necesaria para algn acto este podr ser compelido a comparecer por la fuerza si el defensor no comparece o se aleja se considerar abandonada la defensa y corresponder su reemplazo.

Publicidad: el debate ser pblico, pero el tribunal podr resolver que se efectu total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en l.

Perturbe gravemente la seguridad del estado o las buenas costumbres.

Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelacin indebida sea punible

Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La decisin se har constar en acta del debate desaparecida la causa de la clausura, se har ingresar nuevamente al pblico. El tribunal podr imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisin que constar en el acta del debate.

Registros: se debe efectuar de forma clara, precisa y circunstanciada de todo lo que ocurre en el juicio oral y pblico. El tribunal podr hacer uso de medios de grabacin de la voz, videograbacin u otro medio similar, dejando constancia lugar, fecha y hora en que se ha producido, as como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso se levantar un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejar constancia del registro efectuado. Finalizado el debate, el medio de reproduccin utilizado estar a disposicin de las partes para su revisin dentro del recinto del juzgado.

Concentracin y continuidad: el tribunal realizar el debate sin interrupciones en el menor nmero de das consecutivos, que fueron necesarios, hasta su conclusin se podr suspender por un plazo mximo de 15 das computados continuamente, solo en los casos siguientes:

Para resolver una cuestin incidental o practicar algn acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos decisiones.

Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervencin sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pblica.

Si las partes intervinientes se enferman a tal extremo. Tambin en caso de muerte de un juez o jueza, fiscal, defensor o defensora.

Decisin sobre la suspensin: el tribunal decidir la suspensin y anunciar el da y hora en que se anudar; ello valdr como citacin para todas las partes. Antes de ello los jueces o juezas harn un breve resumen de los actos. Estos podrn intervenir en otros debates durante la suspensin.

Interrupcin: si el debate no se reanuda a mas tardar al decimo sexto da despus de suspendido, se considerar interrumpido y deber ser realizado desde el principio.

Oralidad: la audiencia se desarrollar de forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones en las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepcin de la pruebas y en general a toda la intervencin de quienes participen en ellas. El tribunal no admitir la presentacin de escritos durante la audiencia pblica.

Lectura: podrn ser incorporados al juicio:

Los testimonios o experticias

La prueba documental o de informes y actas de reconocimiento, registro o inspeccin.

Las actas que se ordenen durante el juicio fuera de la sala de audiencia.

Imposibilidad de asistencia: cuando un rgano de prueba no pueda concurrir al debate estos sern examinados en el lugar donde se hallen; si se trata de personas que no tienen el deber de concurrir o prestar declaracin el juez o jueza avisar sin demora.

Direccin y disciplina: el juez o jueza dirigir el debate, ordenar la practica de las pruebas, moderar la discusin y resolver los incidentes y dems solicitudes de las partes, impedir que los alegatos se desven haca aspectos inadmisibles, estos ejercern las facultades disciplinarias a mantener el orden y decoro durante el debate y garantizar su eficaz realizacin.

De la Sustanciacin del Juicio

De la preparacin del debate

Fijacin del debate: el juez o jueza sealar la fecha para la celebracin de la audiencia del juicio que deber realizarse antes de diez das ni despus de quince das hbiles.

Prueba complementaria: las partes podrn promover nuevas pruebas las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad en la audiencia preliminar.

Del desarrollo del debate

Apertura: en el da y hora fijados el juez o jueza se constituir en el lugar sealado para la audiencia, despus de verificar la presencia de las partes estos declararan abierto el debate. Si el acusado o acusada se niega a asistir al debate se entender que no quiere hacer uso de su derecho a ser odo y se proceder a realizar el debate con su defensor privado y si este no asiste con un defensor pblico. Si el acusado est siendo juzgado bajo una medida cautelar sustitutiva y no asista se podr revocar la medida cautelar.

Delito en audiencia: si se comete un delito durante el debate el tribunal ordenar la detencin del autor y se levantar en un acta y este ser puesto a disposicin de un funcionario del ministerio pblico.

Tramite de los incidentes: los incidentes que se susciten sern tratados en un solo acto a menos que el tribunal decida hacerlo sucesivamente, en esta discusin las partes solo tendrn la palabra una vez.

Declaraciones del imputado o imputada: despus de la exposicin de las partes el juez o jueza recibir declaracin del acusado o acusada y esta le explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertir que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuar.

Declaracin de varios acusados o acusadas: si son varios los imputados el juez o jueza podr alejar de la sala de audiencia a los que no estn declarando en ese momento, hechas todas las declaraciones deber informar de lo ocurrido durante la audiencia.

Facultades del acusado o acusada: durante el debate el imputado podr hacer todas las declaraciones que considere necesarias incluso si antes se hubiera abstenido, este podr en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda.

Nueva calificacin jurdica: si durante la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificacin jurdica que no ha sido considerada por las partes este podr advertir al acusado sobre esta posibilidad para que prepare su defensa, esta ser inmediatamente despus de la recepcin de pruebas.

Ampliacin de la acusacin: antes de concedrsele la palabra a las partes para las conclusiones el ministerio pblico o el querellante podr ampliar su acusacin incluyendo un nuevo hecho o circunstancia que no hay sido mencionado que modifica la calificacin jurdica o la pena. Se recibir nueva declaracin del acusado y se informar a todas las partes que tendrn derecho a pedir la suspensin del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Correccin de errores: este se podr realizar durante la audiencia sin que modifique esencialmente la acusacin ni provoque indefensin.

Recepcin de pruebas: despus de las declaraciones del imputado el juez o jueza proceder a recibir la prueba en el orden indicado.

Expertos: estos respondern directamente las preguntas que le formulen las partes y el tribunal, en caso de que estos no puedan comparecer por causa justificada el juez o jueza ordenar la convocatoria de un sustituto con idntica ciencia, arte u oficio.

Testigos: el juez o jueza proceder a llamar a los testigos uno a uno, empezando por los que haya ofrecido el ministerio pblico, los propuestos por el querellante y concluir con el acusado o acusada. Antes de declarar los testigos no podrn comunicarse entre si, con otras personas, ni ver, ni or de lo ocurrido en el debate.

Interrogatorio: despus de juramentar e interrogar al experto o experta sobre su identidad personal y las circunstancias generales el juez o jueza le conceder la palabra para que indique lo que sabe sobre el hecho como objeto de prueba, despus de esto se permitir el interrogatorio directo, iniciar quien lo propuso, continuaran las otras partes, luego el tribunal podr interrogar al experto o al testigo. El juez o jueza moderar el interrogatorio para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, procurando que el interrogatorio se efectu sin presiones indebidas.

Incomparecencia: cuando los expertos o testigos citados no hayan comparecido el juez o jueza ordenar que sea conducido por medio de la fuerza pblica y solicitara quien lo propuso que colabore con la diligencia, por esta causa se puede suspender el juicio solo una vez.

Otros medios de prueba: los documentos sern ledos y exhibidos en el debate indicando su origen mediante acuerdos con las partes el tribunal podr prescindir de la lectura integra del documento o reproduccin total de la grabacin, dichos objetos podrn ser presentados por los expertos durante sus declaraciones a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos.

Nuevas pruebas: el tribunal podr ordenar la recepcin de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos nuevos que requieren su esclarecimiento.

Discusin final y cierre del debate: terminada la recepcin de pruebas el juez o jueza conceder la palabra a todas las partes, no podrn leerse escritos salvo estratos de citas textuales, de doctrinas o de jurisprudencias para ilustrar el criterio del tribunal. El juez o jueza impedir cualquier repeticin o interrupcin, en caso de manifiesto abuso de la palabra llamar la atencin al orador y si este persiste podr limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver, si est presente la vctima y desea exponer se le dar la palabra, finalmente el juez o jueza preguntar al acusado o al defensor si tiene algo ms que manifestar y se proceder a declarar cerrado el debate.La SentenciaEs un acto jurisdiccional que emana de un juez o tribunal (en nombre del Estado) que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situacin jurdica as como formular ordenes y prohibiciones. La sentencia declara o reconoce el derecho o razn de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaracin y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponindole la pena correspondiente.

El artculo 157 del C.O.P.P. establece las sentencias o autos fundados como las formas de expresin de las decisiones del tribunal, estableciendo su clasificacin.

Artculo 157. Las decisiones del tribunal sern emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciacin.

Se dictar sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarn autos para resolver sobre cualquier incidente.

La sentencia est regida por normas de derecho pblico, ya que es un acto emanado por una autoridad pblica en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los dems rganos del poder pblico; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisin respecto de una controversia de carcter privado, cuyas consecuencias se producen con relacin a las partes litigantes.Sentencia se deriva del latin Sentiendo que etimolgicamente significa sentir, pensar, opinar, ya que el juez emite su decisin en base al criterio que tiene o se forma sobre los hechos presentados.Artculo 344. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirar de la Sala a elaborar la sentencia y convocar a las partes para el mismo da, a fin de imponerlos del contenido de sta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artculo 347 de este Cdigo.

En este debate debe participar el mismo juez que ha estado en el proceso, la idea es dar la celeridad al proceso, por lo que el legislador previniendo el caso en que la causa sea muy compleja o sea muy tarde al terminar el debate, puede diferirse la redaccin de la sentencia, y solo leer la parte dispositiva y el Juez o Jueza expondr sintticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron.Congruencia entre Sentencia y Acusacin Artculo 345. La sentencia de condena no podr sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusacin y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliacin de la acusacin.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta a la de la acusacin o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas ms graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusacin, comprendida su ampliacin, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artculo 333 de este Cdigo, por el Juez o Jueza sobre la modificacin posible de la calificacin jurdica.

De esta forma se prev que la sentencia y la acusacin deben ser congruente, es decir la sentencia de condena no podr sobrepasar el hecho y la circunstancia descritos en la acusacin y en el auto de apertura a juicio. Esta congruencia viene dada por la conformidad que debe existir entre el contenido de la sentencia y la pretensin o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en que aquella se dicta, de esta forma esta congruencia tiene dos vertientes, la primera en el principio acusatorio que se refiere al hecho que da lugar al proceso y la segunda vertiente en el derecho a contradecir o principio de contradiccin, que tiene la persona que se le acusa del hecho, la cual le garantiza el derecho a ser informado de la acusacin a lo largo de todo el juicio y disponer el acusado de las garantas procesales para desvirtuarlos y rechazarlos.

Se entiende por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Ello trae como consecuencia, que el Juzgado debe limitar su decisin a slo lo alegado, para acatar as el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y al mismo tiempo, est obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio en que la moderna teora procesal se denomina principio de exhaustividad.En fin esta congruencia requiere la homogeneidad entre el hecho punible y las calificaciones jurdicas, sin embargo puede ser que el tribunal de una calificacin jurdica distinta a la de la acusacin o del auto de apertura del juicio, o incluso imponer medidas ms graves o de seguridad, pero tiene la obligacin de advertir al diputado de tal situacin para que prepare su defensa, caso contrario se creer un vicio de nulidad.

Requisitos de la SentenciaArtculo 346. La sentencia contendr:

1. La mencin del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los dems datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciacin de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinacin precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposicin concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisin expresa sobre el sobreseimiento, absolucin o condena del acusado o acusada, especificndose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza. En esta disposicin se evidencia que la sentencia debe constar de tres partes: Parte Narrativa, la Motiva y la Dispositiva.

En la Narrativa se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensin y la defensa. Esta indicacin ha de ser una sntesis clara, precisa y lacnica (breve, exacto, conciso) de los trminos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

La exigencia de una sntesis clara, precisa y lacnica de los trminos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresin en la parte narrativa de los trminos de la demanda y de la contestacin que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podra decirse que el juez resolvi con arreglo a la pretensin y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestacin, escritos de pruebas, entre otros) porque ello va contra la concisin y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas. En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisin. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresin en la sentencia hacen que esta contenga en s misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.

En la parte Dispositiva, se contiene la decisin propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningn caso pueda absolverse de la instancia, y la determinacin de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisin.

La omisin de estos requisitos, llamados tambin requisitos internos de la sentencia, originara la nulidad de la misma.PronunciamientoArtculo 347. La sentencia se pronunciar siempre en nombre de la Repblica. Redactada la senten