bigamia trabajo penal dany
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BIGAMIA
Esta palabra por su etimología (de bis, dos veces y gamia, casamiento) es
aplicable a todo segundo matrimonio, y puede por tanto, llamarse bígamo al
viudo o viuda que contrae segundas nupcias. En sentido más estricto, se
emplea para designar el estado de aquel que se encuentra unido en
matrimonio con dos personas al mismo tiempo.
Es la tutela juridical de la institucion del matrimonio monogamico.
El estado estima incompatible con sus principios la coexistencia d dos o
mas matrimonios; de ahi su preocupacion por reforzar las sanciones civiles
con sanction penal.
Constituye el tipo penal básico de los delitos que se agrupan el capitulo I de
los “matrimonios ilegales”. Se llama Bigamia al matrimonio ilegal, que se
contrae subsistiendo con anterioridad un matrimonio valido, que puede ser
de un contrayente art. 139, o de ambos art. 140.
Este delito hoy en día, es de opinión en la doctrina comparada, que ha
perdido, ya relevancia penal y debe tener solo un interés en el ámbito del
Derecho Civil.
TIPO PENAL:
El deito conocido como nomen iuris de bigamia se encuentra reguldo en el
tipo penal del art. 139 del código sutantivo de la manera siguiente:
El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa no menor de uno ni mayorde cuatro años.Si, respeto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio, la pena será privativa de libertad no menor de dos nimayor de 5 años de pena privativa de libertad.
I. DESCRIPCION LEGAL EN EL C.P. DE 1991:Art. 139.- el casado que contrae matrimonio será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien
contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años.
II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL:
1. Proyecto del Código penal peruano de 1991: Art. 155.
2. Código penal derogado de 1924:
Art. 214.- El que siendo casado contrajera nuevo matrimonio, será
reprimido será reprimido con prisión no mayor de cuatro años ni
menor de un año.
Si hubiera inducido en error respecto de su libertad de estado, a la
persona con quien hubiere contraído matrimonio posterior, la pena
de prisión será no menor de dos años ni mayor de seis años.
III. Código penal de 1863: Art. 296 BIEN JURIDICO:
El bien jurídico tutelado, por la ubicación sistemática del tipo penal en el
Código penal, es la familia según lo señala nuestro legislador al
rubricar el titulo III como “Delitos contra la familia”. Este delito tutela la
familia, otorgando protección al matrimonio monogámico, que constituye la
base sobre la que se construye y sustenta la familia, impidiendo la
intromisión de terceros en la familia.
Lo que determina que la naturaleza del bien jurídico sea jurídico publica.
Nuestra Constitución consagra en su art. 4º, que el Estado protege a la
familia y promueve el matrimonio. Reconociendo como instituto natural
y fundamental de la sociedad.
En la doctrina, encontramos posiciones que sostienen que el bien
jurídico objeto de la tutela penal con el delito de bigamia es el matrimonio
monogámico, pero es puesto en tela de juicio, que con la bigamia se
tutele este tipo de matrimonio, “sino en virtud de que es un presupuesto civil
el no aceptar la poligamia, con lo cual al contraer un nuevo matrimonio,
sin disolver el anterior, se afecta el estado civil.
IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD:
La tipicidad es el primer elemento del delito y expresión por
antonomasia del principio de legalidad. La tipicidad señala que
comportamientos precisos pueden ser atribuidos al ámbito descrito dentro
del tipo legal.
La tipicidad es el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho con relevancia penal a la descripción que hace el legislador en un tipo penal. La tipicidad es el elemento o categoría que permite o impide la formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme lo establece el C.P.P. Art. 336.1.
“Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito. Dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria.
TIPICIDAD OBJETIVA:
La conducta delitiva conocida como el nomen iuris de bigamia se comfigura
cuando una persona unida ya en el matrimonio civil contrae nuevamente
nupcias con otra, es decir un casado contrae nuevo matrimonio con persona
diferente a su conyuge.
Roy Freyre enseña que en el delito de bigamia consiste en contraer nuevo matrimonio capaz de generar efectos civiles (elementos positivos), sin encontrarse legitimanete disuelto el anterior de la misma naturaleza (elemeto negativo). Será bigamio entonces el individuo se que se halla al mismo tiempo unidos a dos personas diferentes por siertos matrimonio regulado por el derecho civil.Existen dos dos presupuestos básicos a tener en cuenta para alegar que estamos ante la conducta punible de bigamia.Primero que exista un matrimonio primero que existe un matrimonio anterior civil, valido, valido y esficaz y segundo el matrimonio posterior sea aparente sea valido al primero es decir que debe ser contraído con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el código civil y sin que concurran en el ningún visio que pueda afectarlo subsutancial distinto del mtrimonio anterior, caso contrario, el delito de bigamia no se aparece. Es irrelevante si la segunda persona es casada o no. El delito se habrá objetivado. Siendo el caso que si ambos contrayentes son ya casados, ambos serán autores del delito de bigamia.
TIPICIDAD SUBJETIVA:
La forma como aparece redactado el tipo penal, nos convencen que la bigamia es un delito netamente dolosa, no cabe la comisión impruente al no estar previstas en nuestro código penal.
El dolo se comfigura cuando el bigamio con pleno conocimiento qu se encuentra unido en un primer matrionio que cuenta con toda su eficacia jurídica, libre y voluntariamente descide contraer un segundo matrimonio civil, esto es, elsujeto activo actua con conocimieto de la vigencia de su anterior matrimonio y con la volunta de celebrar, aun a pesar de ello, un nuevo matrimonio.
Roy frayde asevera que el dolo en este delito consiste en la “consiencia y voluntad de contraer un nuevo elance nupcial teniendo conocimiento de los efectos civiles del primero, que supone monogamia, se encuentran subsistentes al momento del clebrar el ulterior matrimonio”.
No se comfigura delito de bigamia cuando una persona contrae nuevomatrimonio en la firme creencia que su anterior conyuge murió o en todo caso creendose soltera.en estos supuestos, al parecer un error de tipo excluye el dolo no obstante,si frente un caso concreto se observa que una persona dejó de realizar las mas elemetales diligencias para averiguar si su primer conyuge vivía o su anterior matrimonio subsiste (para salir de su erro) y se comforma con laposibilidad decometer bigamia.
Bien jurídico protegido:
En doctrinana aun exste controversia, sin embargo creemos que se viene imponiendo la posición que considera al sistema monogamico como el interés
jurídico tutelado con la figura delictiva de la bigamia. En efecto, aun cuando se alega que con la bigamia se lesionan diversos intereses como la honestidad de la mujer, la reputación del conyuge ofendido o el estado civil de las personas, ha quedado establecido que nuestro sistema sistema jurídico ampara y avala el sistema monogamico que bien jurídico protegido, con la tipificación de la conducta delictiva de la bigamia, lo constituye el sistema el sistema monogamico, es decir, la situación que en un espacio temporal determinado una persona solo puede casarse una vez con otra. No puede contraer un segundo matrimonio estando vigente un primero. Sin embargo, si obtiene el divorsio o se declara la nulidad del primer matrimonio, nada impide que aquel pueda volver a contraernupcias con tercera persona
SUJETO ACTIVO.-
Siempre sera una persona unida en matrimonio con eficacia juridica, ya sea
varon o mujer, que ejecuta un nuevo matrimonio. En la hipotesis que la pareja
del Segundo matrimonio del bigamio conociera la exitencia del primer
matrimonio. De acuerdo con la formula utilizada por nuestro legislador sólo
puede serlo el casado, que contrae un segundo matrimonio del bigamo
conociera la existencia del primer matrimonio y; no obstante, acepta contraer
nupcias, tambien se contituirá en sujeto active del delito. De acuerdo con la
formula utilizada por nuestro legislador sólo puede serlo el casado, que
contrae un segundo matrimonio.
SUJETO PASIVO.-
Victima o sujeto pasivo de la conducta delictiva de bigamia sera el conyuge del
primer matrimonio o en su caso, aquel que conociendo la exitencia de un
matrimonio anterior, participó del Segundo matrimonio del bigamo. Ejemplo
caracteristicas de lo anotado lo constituye la hipotesis de la bigamia agravada.
De acuerdo al bien jurídico por ser colectivo, solo puede serlo el Estado en
su condición de titular, ya que es la colectividad la que se ve afectada
cuando se trasgrede el matrimonio monogámico.
Delito de bigamia agravada:
El Segundo parrafo delm tipo penal en comentario recoge la circuntancia por la cual
se agrava el hecho punible de la bigamia. En efecto, el legislador ha previsto que la
conducta del bigamo sera passible de sanction mas drasticas cuando actue astute
y deslealmente con la persona con quien contrae el Segundo matrimonio. Esto es,
el agente induce a error asu pareja sobre su estado civil.
La calida del error, para tener eficacia de agravante, debe ser esencial e invisible,
con potencia suficiente como para desvanecer el principio de sospecha que supone
con respeto al verdadero estado civildel agente. Es necesario un plus, algo mas
que sola fama de soltero.
ACTOS MATERIALES.
A. DE LA ACCION. El comportamiento que se le
exige al agente para que cumpla la acción típica es de “estando
casado contrae matrimonio”, La acción exige que el agente de este
delito tiene que estar casado civilmente, con una persona diferente
de quien contrae nuevo matrimonio. Puede ser hombre o mujer,
que siendo casado va a contraer matrimonio. El matrimonio debe
ser valido y debe estar vigente.
El hecho de que el matrimonio contraído con anterioridad adolezca
de nulidades, se reputa valido y subsistente, mientras no sea
declarado judicialmente mediante resolución firme.
Al momento de contraer matrimonio la persona soltera debe ignora
el estado civil de casado, de la persona con quien se casa, ya
que de contraer matrimonio con el conocimiento que se casa con una
persona casada, su comportamiento se subsume en lo dispuesto
en el
art. 140. Formalizada una investigación preparatoria por el delito de
Bigamia, interpuesta la nulidad del primer matrimonio o anulación del
segundo matrimonio, fundado en hechos diferentes al de la bigamia,
podemos formular una cuestión prejudicial CPP. art. 5º, medio
técnico de defensa, que busca en primer lugar suspender el
proceso penal, hasta que sea resuelto en la vía civil la nulidad
o anulación, de declararse positivamente, se dispondrá el
sobreseimiento y archivo definitivo del proceso, caso contrario
seguirá el proceso.
FORMA AGRAVADA,
El articulo en comento, en su segundo párrafo, agravada el delito de bigamia, por la circunstancia, por la cual el agente induce a error de su verdadero estado civil a la persona con quien contrae nuevo matrimonio, se entiende que el medio del que se vale para inducir en error debe ser idóneo, ya que no es suficiente, no manifestar su estado civil.
B. DE LOS MEDIOS. Un medio idóneo del que se puede valer
el agente para cumplir la acción de “estando casado contraer
nuevo matrimonio” puede ser valerse de otra persona, para
que lo represente por poder mediante escritura pública de acuerdo
al CC. Art. 264.
El tipo penal del delito de Bigamia, no hace distinción entre los
medios con los que el agente puede cometer este delito. Solo se
requiere que sean idóneos.
1. EL ERROR EN EL DELITO DE BIGAMIA:
El elemento negativo que hace desaparecer el dolo, es el error y de acuerdo
a los elementos del tipo del delito de Bigamia; el error en el agente puede
ser factible, ya que éste puede casarse con la plena convicción de ser
una persona soltera “en la firme creencia que su anterior cónyuge murió o
en todo caso, creyéndose soltera.” Si existe error de tipo, se elimina el
dolo y desaparece la culpabilidad del agente.
Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la tipicidad del delito del tipo de Bigamia; el hecho es típico, por lo que de acuerdo con la Teoría general del delito, corresponde el análisis de la segunda categoría; la antijuridicidad.
V. LA ANTIJURIDICIDAD:
La antijuridicidad como categoría en la estructura de la Teoría del delito, tiene
la finalidad de establecer “bajo que condiciones y en que casos la realización
de un tipo penal no es contraria al derecho, lo que lleva a una constatación si
el hecho típico es antijurídico, esto es, si en el caso concreto concurre una
causa de justificación”.
Por lo que corresponde determinar si la acción de “estando casado
contraer matrimonio”, en un caso concreto, concurre o no una causa de
justificación, que justifique frente al ordenamiento jurídico el hecho de haber
contraído matrimonio estando casado.
Será objeto de análisis si el haber contraído matrimonio estando casado,
concurre la legitima defensa Art. 20.3; el estado de necesidad justificante Art.
20.5; si actúo por una fuerza física irresistible Art. 20.6; compelido por un
miedo insuperable Art. 20.7, o si ha obrado por disposición de la ley o en
cumplimiento de un deber Art. 20.8. etc. El comportamiento de contraer
matrimonio estando casado puede ser típico, pero si concurre algunas de
estas causas de justificación como miedo insuperable art. 20.7, en el caso
de Juan que es descubierto que mantiene relaciones sexuales, por el
hermano de su pareja, quien es un ex presidiario que fuera sentenciado
por delito de homicidio, es amenazado de muerte si no contrae matrimonio
con su hermana,mostrándole un arma y las balas, no será antijurídico, y
por lo tanto no es delito, ya que lo justifican frente al ordenamiento jurídico y
por lo tanto dicho comportamiento esta amparado por la eximente de
responsabilidad penal y de toda otra responsabilidad jurídica, que puede ser
civil, administrativa, tributaria etc.
Si no concurre ninguna causa de justificación que justifique el
comportamiento frente al ordenamiento jurídico, para el derecho penal es
insuficiente un hecho típico y antijurídico para la imposición de la pena es
necesario determinar si el comportamiento homicida puede ser atribuido o
imputable a su autor.
VI. LA CULPABILIDAD:
La culpabilidad como capacidad de motivación por la comprensión de la
antijuridicidad, comprende determinar si la persona a quien se le imputa
que, “estando casado contrae matrimonio” goza de capacidad
penal, para responder por dicho comportamiento o es un inimputable,
para tal caso tenemos que determinar si concurren las eximentes de
responsabilidad que establece el C.P. le alcanzan:
El Art. 20.2. del C.P. Establece que la minoría de edad constituye una
causa de inimputabilidad, por lo que al no haber alcanzado los 18 años de
edad, con la sola constatación, queda excluido de su responsabilidad penal.
Se requiere establecer que el agente tenía el conocimiento en el momento de los hechos de que su comportamiento de “estando
casado contrae matrimonio” era antijurídico o contrario al ordenamiento jurídico, siendo necesario para que el agente cumpla, solamente un
conocimiento que se puede derivar del sentido común de una persona
normal, no se le exige que el agente tenga un conocimiento especifico.
Por último se tiene que establecer que el agente le era posible comportarse
de acuerdo al derecho absteniéndose de realizar la acción típica, ya que de
no haber tenido otra alternativa que hacerlo, el agente no será culpable de
su comportamiento, por ejemplo, cuando el agente realiza el
comportamiento bajo amenaza de muerte, el agente habría actuado ante
un miedo insuperable art. 20.7.
PROCESO EJECUTIVO:
1. DE LA CONSUMACIÓN, El tipo de Bigamia es un delito
instantáneo, se perfecciona o consuma cuando el agente cumple con
los elementos constitutivos de la acción de contraer matrimonio, por lo
tanto el matrimonio se consuma con la suscripción del acta de
matrimonio, en el libro de Registros Civiles, constituyéndose dicha acta
en un medio de prueba para acreditar en proceso penal la Bigamia.
2. DE LA TENTATIVA,
Esto ocurre cuando no se perfecciona el tipo de pena en su aspecto objetivo.
Creemos que en el delito de marras aparecería en una sola circunstancia:
cuando reunimos en le local elegido para la realización del matrimonio y
adonde ha concurrido la autoridad municipal, el acto preparatorio del ilícito
penal, por lo que no tienen efectos punitivos según nuestro sistema.El tipo
penal si admite la tentativa. La tentativa del delito de homicidio simple
comienza, con la materialización del acto formal que exige la ley y es
interrumpido, no llegando a suscribir el acta.
VII. AUTORIA Y PARTICIPACION:
AUTORIA. En el delito de Bigamia, la responsabilidad del agente de acuerdo
con el art. 23ª, puede ser a titulo de autor inmediato y autor mediato, ya el
CC. Art. 264, permite el matrimonio por representación mediante poder por
escritura pública, debidamente autorizado, ignorando que representa a una
persona que es ya casado. Por la naturaleza del delito no admite la
coautoría.
PARTICIPACION, este delito por su naturaleza no admite se de la
determinación o que terceros puedan aportar o ayudar al agente en
la realización de los elementos de la tipicidad.
Cuando al agente se le declare culpable del delito de homicidio
simple, previo juicio con las garantías del debido proceso, por el hecho
de haber cometido el delito, como consecuencia jurídica se le impondrá una
pena de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 28 del C.P.
VIII. CONSECUENCIA JURIDICA DEL DELITO
1. LA PENA.
Habiendo cumplido el agente la acción típica del delito de Bigamia y
establecido el grado de su responsabilidad. De acuerdo a lo señalado en
el tipo penal, se le impondrá la pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en
cuenta lo establecido por el Art. 45 y 46 del C.P.
ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD
SUSTRACION DE MENOR:
En la doctrina nacional y comparada, en la judicatura nacional y en el ámbito de la enseñanza jurídica se encuentra limitada a una breve referencia, tan breve que prácticamente pasa desapercibida.
Situación que prácticamente ha perjudicado su desarrollo como tipo penal, tanto doctrinario como jurisdiccional, al no haber estado acorde a la evolución de los conceptos manejados en el ámbito tutelar familiar.
Eventualmente un factor ajeno al ámbito jurídico (poco reconocido y en extremo arbitrario) ha permitido esta situación de limitación doctrinaria y jurisdiccional, en particular en el desarrollo del artículo 147º CP: las políticas y acciones de género a favor de la población femenina, dejando en segundo orden de prioridades el desarrollo de los derechos del niño o adolescente involucrados en los conflictos de sus progenitores.
Tipo penal:
La primera conducta punible que lesiona la patria potestad se le conoce
doctrinaria y legítimamente son la etiqueta de sutracion de menor, la cual
aprarece tipificada en el adel rt. 147 CP, que luego de una modificación por la
ley de junio del 2006.
SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier pariente, inclusive los padres si lo sustrajeron del poder de
la persona que legalmente ejerce la patria potestad sobre el menor.
Por la descripción del tipo penal (mediando relación parental, que puede ser
biológica o jurídica), sólo puede ser agente activo de este delito el progenitor
“A” (padre/madre) quien ha “sustraído” a su hijo.
SUJETO PASIVO
En el principio son los padres. En forma mediante, el menor mismo.
Cuando no existe el sujeto pasivo, se comete delito quien se apodera de un
menor que carece de padres, tutores, en todocaso se cometeria contra el una
privacion ilegitima de libertada.
Comno la ley, desafortunadamente no ha precisado el limite de la edad,
tenemos que aceptar los dieciocho años; lamentando la excesiva proteccion,
incongruente con la realidad y discordante con la legislacion extranjera. En
forma concordante con la descripción del agente activo, sólo el progenitor “B”
(madre/padre), puede ser el agente pasivo, por cuanto sólo los progenitores
tienen el derecho de la patria potestad. En tal sentido, deduce mal Luis
Bramont Arias, cuando incluye en este acápite a los menores como “agentes
pasivos”, por cuanto sería imposible que ejerzan patria potestad sobre sí
mismos.
Probablemente el legislador haya incurrido en error en la descripción del tipo
penal en el segundo párrafo del artículo 147º CP, al confundir “tenencia” con
“patria potestad”, pero este error no puede generar una interpretación abierta,
que en el derecho penal está proscrito.
TIPO OBJETIVO:
La accion de la figura reside en sustraer al menor o en rehusar su entrega. El
agente se apodera del menor, despojandolo de los padres que legitimamente lo
tienen en su poder.
Muchas veces suele ocurrir, una interrupcion por cualquier causa, motivo por la
cual los que ejercen la patria potestad se encuentra imposibilitados de la
tenencia del menor, provecho inmediato que saca el agente.
En este delito lo que se quiere recalcar en forma expresa es, que se afecta
directamente 6tanto la seguridad, como presupuesto de la libertad ambulatoria
del menor (ya que da lo mismo que la sustracuion sea con la anuencia o no del
menor).
Ahora bien, distingamos el significado de estos verbos desde el punto de vista
juridico:
A) Por sustracion entendemos la accion de apartar, extraer al menor del
ambito de proteccion de los padres.
Es exigible uhna abduction de loco ad locum, es decir, que el menor sea
trasladado a un lugar distinto al habitual.
El breve apartamiento del menor de la casa de sus padres no concreta este
delito. El tiempo de la ausencia por si solo, es una muestra desiciva de la
voluntad del autor. Lo importante es arrebatarlo de esfera de la vigilancia de
sus padres, sin interesar que el autor retenga al menor o ignoren su
exactom paradero.
Carece de relevancia los medios empleados para la comision del hecho
delituoso. Configura el delito tanto la utilizacion del engaño, como el empleo
de la violencia.
Igualmente, es irrelevante el consentimiento del menor.
Sustraer dice Bustos: significa atentar tanto respeto a la libertad
ambulatorial al menor (de estar con sus padres o tutores) como respeto a
los derechos de custodia cuando se trata de un menor de meses no se
puede plantear la libertad ambulatoria, igual si es con anuencia; por eso lo
que se afecta es la seguridad como propuesta de libertad en general en la
seguridad como propuesta de libertad ambulatoria.
B) Entrega a menores; supone como piensa SOLER: la preexistencia de
una entrega voluntaria con el siguiente abuso de la comfianza abuso de
parte tenedor o guardian.
Ilegitimidad de hecho:
la sustracion de menores deben ilícita. La acción a realizarse sin autorizacion
legal ni justificacion alguna. En tal virtud la antijuricidad desaparece cuando
media el consentimiento de los padres. Tambien el estado de necesidad, el
maltrato a un hijo, puede excluir la ilicitud de quien lo evita.
Cuando lo verifica el padre despojado, limitado o legalmente de la patria
potestad o extinguida esta por adopcion.
TIPO SUBJETIVO:
Es doloroso consistente en la consiencia y voluntad sustraer o entregar de un
menor.
El error de creerse con derecho de llevarse a un menor el delito el padre
natural que arrevata a su hijo al padre positivo.
Cómplices.
El segundo párrafo del artículo 147º CP, señala que los ascendientes del
progenitor calificado como agente activo, pueden ser catalogados como
cómplices de este delito, al tener el término “otros ascendientes”.
Acto típico.
El artículo señala dos “actos” configuradores del tipo penal: “la
sustracción” y el “rehusamiento de entrega”.
Con el acto de sustracción, podemos entender todo acto cometido por
un progenitor, conducente a “apartar”, “alejar”, “separar” a un menor de
edad respecto del otro progenitor.
Con el rehusamiento de entrega, podemos entender aquellas
manifestaciones en las cuales un progenitor se resiste a variar “su”
situación de tenencia efectiva sobre su hijo.
Observando esta regulación y vinculándola a los efectos prácticos, hay
un error de comprensión en el progenitor, por cuanto con la devolución
del menor, no perderá la patria potestad, sino que varía su relación
jurídica al acceder a otra forma de vínculo, el cual es regulado
judicialmente o extrajudicialmente por el régimen de visitas.
Este error del progenitor, invalida la configuración de “dolo”, por tanto.
Tanto el “agente activo”, el “agente pasivo” como el “acto típico” configuran el
tipo objetivo del artículo 147º CP.
Tipo subjetivo.
Nuestro sistema penal ha determinado que para que un agente encontrado
culpable asuma una responsabilidad penal, debe haber configurado
inicialmente la comisión de una “acción”.
Para que se realice tal “acción”, este agente debe estar en pleno uso de sus
facultades para así determinar una “conciencia” y “voluntad”.
Situación que nuestra jurisprudencia tanto ordinaria en la vía penal como
constitucional lo ha confirmado, tal como se puede apreciar en la
Jurisprudencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC, Presidencia de
Alva Orlandini, cuya sumilla es: “el principio de culpabilidad exige más que la
simple afectación de determinados bienes jurídicos”, reconociendo el axioma
“no hay pena sin dolo o culpa”, el cual exige que el actor (agente activo) haya
actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos de los agentes pasivos”.
Este elemento de análisis se torna valiosísimo cuando analicemos la
jurisprudencia “referencial” que hemos ubicado en la bibliografía, por cuanto no
ha considerado el elemento del “dolo” en los imputados de delitos de
sustracción de menores.
Consumación/tentativa.
Dado que es un delito de resultado, con lo cual concordamos en este punto con
Luis Reyna, Luis Bramont Arias y Javier Villa Stein (Derecho penal. Parte
especial. Lima: San Marcos, 1998); nos apartamos de la misma, al analizar el
problema de la temporalidad en la determinación de la tentativa y consumación.
¿Cuándo el acto deja de ser una tentativa y se convierte en delito consumado?
La situación es casuística y deberá el magistrado ponderar no sólo los hechos
materia de denuncia, sino eventualmente la comisión de otros delitos
vinculados a este ámbito, como lo es la violencia familiar, en particular la
psicológica en el progenitor afectado y sobre todo con los menores.
La acción de “rehusar” en este sentido podría ofrecer mayores problemas para
su determinación, si consideramos que esta negación de acción positiva puede
ser manifestada sólo oralmente (“no te entrego”) o vía acción inmediata
(variación de domicilio del agente activo).
Acciones intimidatorios que en realidad no necesariamente configuran una
mayor gravosidad a la situación por analizarse y que puede ser solucionado
inclusive a nivel policial o fiscal, a través de acciones disuasivas.
En cambio cuando analizamos el acto de “sustraer” podríamos provocar
inclusive acciones en el ámbito internacional (sustracción internacional de
menores) con lo cual la tutela judicial efectiva para el agente pasivo se torna en
un vía crucis imposible de ser solucionado.
En forma complementaria, la violencia familiar ya de por sí está configurada, al
existir una acción violenta de por medio, que puede ser física (sustracción en
sí) o psicológica (amenazas o amedrentamientos)
El análisis del “tiempo razonable” por tanto representa un problema que sólo se
puede analizar individualmente y exige un amplio criterio de interpretaciones a
los magistrados.
Pena.
A sabiendas que nuestro sistema penal es exageradamente lento para imponer
una sanción penal, la reducida carga punitiva del tipo penal permite la
impunidad en estos delitos denunciados.
Aplicación de la pena.
Dado que el legislador sólo consideró la pena privativa de libertad como la
única a ser aplicable, es factible que el juez aplique el artículo 57º CP
(suspensión de la ejecución de pena), claro está si el sistema permite hacer
una investigación y un juzgamiento por debajo de los dos años, situación que
es imposible para el caso peruano.
Por los antecedentes, la revisión de resoluciones judiciales así como la mala
praxis jurisdiccional, consideramos que el delito de sustracción de menores es
un delito imposible de ser aplicado en el país.
INDUCCION A LA FUGA DE MENORESTipo penal:
Partamos este somero análisis señalando que dentro de la actual sistemática de
nuestro Código Penal de 1991, el delito de Inducción a fuga de menor, se
encuentra normado en el artículo 148º, en los ilícitos contra La Familia (Título III) –
Atentado Contra La Patria Potestad, prescribiendo ad litteram lo siguiente: “El que
induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su
tutor o persona encargada de su custodia será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a
cincuentidós jornadas.”
SUJETO ACTIVO: puede ser cualquiera. El tipo penal no exige la concurrencia
de alguna condición o función especial que debe reunir el autor. Incluso, los
padres del menor pueden constituirse en sujetos activos del delito cuando
tutela o custodia del menor recaiga en un tercero.
SUJETO PASIVO: los padres, tutores o personas encargadas de la custodia
del menor. La ofensa, fundamentalmente esta dirigida a los derechos tutelares
y no a la libertad como ocurre en un código penal.
TIPO OBJETIVO:
La accion resive en introducer a un menor de 18 años abandona, el lugar
donde se encuentra, puede ser la casas de sus padres, tutores o personas
entregadas en un domicilio diferente en que se encuentra (colegio, institucion
military o religiosa, etc).
La conducta del agente debe limitarse a la manera de insitación sin emplear a
la fuerza o amenazada. La induccion a de ser, por medios psicologicos, directa
y eficaz, tales caracterizadas Habra de ser valoradas en atension a la edad del
sujeto positivo a su grado de desarrollo intellectual. Tipo subjetivo: esta
integrado por la intension de inducir a un menor a fugarse conociendo su edad.
Es irrelevante el movil, salvo que concurrierse un verdadero estado de
necesidadun grave peligro material para el menor.
BIEN JURIDICO:
El bien jurídico tutelado en el delito de Inducción a la Fuga de Menor, importa la afectación a la esfera de custodia, que el padre, el tutor o persona encargada del menor, ejercen legalmente, importando una anulación de los deberes de guarda y/o amparo, no circunscribiéndose el radio de protección de la norma a los deberes estrictamente provenientes de la patria potestad, dado a que tal como fluye de la propia estructura típica, que la custodia puede derivarse de una “persona encargada”.
De otro lado debe señalarse, que la Inducción a que hace alusión el artículo 148º, requiere de una presión psicológica intensa, en razón a que no se consideran como tales los meros y llanos consejos y/o sugerencias que pueda realizar el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; es decir, el instigado debe aparecer en su faz decisoria, la intención de fugarse en mérito a la persuasión psicológica que el inductor provoca en el menor; y que además la inducción tiene generalmente como presupuesto básico, la ausencia previa de una resolución de fuga o escape de su casa por parte del menor. Entiéndase que para configurarse el supuesto fáctico del injusto penal, es necesario que el
agente despierte, en quien hasta ese entonces no tenía la intención de fugarse, la decisión de hacerlo.
OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR
TIPO PENAL:
La obligación de dar alimentos y su correspondiente omisión se encuentra
regulada en el artículo 149° del Código Penal y establece:
“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una
resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos
jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado
otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o
abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de
tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”
Los delitos contra la familia, agrupa una serie de injustos penales, cuya peculiar
naturaleza ha dado lugar a la formación de capitulaciones diversas. En suma el
tipo penal en análisis se configura cuando el agente intencionalmente omite
cumplir su obligación de prestar alimentos, establecido en una resolución
judicial como pensión alimentaria después de agotado un proceso sumarísimo
sobre alimentos. Efectivamente comete delito de omisión a la asistencia
familiar, el que voluntariamente, sin justificación ni motivo legítimo alguno,
dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales inherentes a la patria
potestad, tutela o matrimonio.
Concepto:
El abandon de familia representa una secuencia de concepto civil de asitencia
familiar originado por la intervencion de garantizar el efectivo cumplimiento de
los derecho familiares.
La incriminacion surge cuando las instituciones sociales y de derecho privado
hasta fracasado de comportamiento de los llamados a presenter, como
alimetos, sierta asistencia que emergen del nucleo familiar y que asegura els
ustento del necesitado por lo que, “en virtud general y el rango del bien en
peligro se pone a la necesidad de la proteccion penal”.
Sin embargo, creemos, como muchos autores en la actualidad, que el derecho
penal causa mas daño que beneficio por que saltan a la vista que la
intervencion penal, desde el primer momento del proceso, hasta el ultimo de la
ejecucion de la pena no contribuya a mejorar la economia de la familia de su
unidad, ni nada de lo que ella necesita. Al contrario, su deuda, sus
divergencias.
BIEN JURIDICO:
El bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo
asistenciales. Es así que jurisprudencialmente se ha sostenido que: “El
comportamiento punible en esta clase de ilícitos es el de omitir la observancia
de la prestación de alimentos ordenada por resolución judicial, teniendo en
consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los
deberes de tipo asistencial, como obligación de los padres con sus
descendientes, de acuerdo a lo previsto en el Código de los Niños y
Adolescentes”
La familia es el bien juridico tutelado. Sin embargo hay que tener en cuenta que
la familia no se protege en derecho penal como todo solo determinadas
relaciones, sobre todo de tipo asistencial, que se dan en ella y en la que se
prevalence mas la idea de seguridad que la propia conseccion familiar.
De tal manera, que este biene en un delito contra la asistencia familiar , cuyo
fin es garantizar la presentacion de los recursos indispensables para sastifacer
las necesidades vitales de todo aquel que se encuentra bajo del amparo o
dependencia de otras obligadas con tales requerimietos.
CUMPLIMIETO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
BIEN JURIDICO:
Se protege con estas disposiones determinados deberes legales asistencia,
que se evita presupuesto de capacidad de actuacion de orden de actuacion de
la satisfaction de su necesidad.
Sujeto activo: El sujeto activo puede ser cualquier persona que este judicialmente obligada a
prestar una pensión alimenticia fijada previamente por resolución judicial. De
este mado entonces los sujetos que pueden ser pasibles de una resolución
judicial serán, los cónyuges, ascendientes, descendientes y, los hermanos.
Este ilícito se convierte en un delito especial, pues nadie que no tenga
obligación de prestar alimentos como consecuencias de una resolución judicial
consentida, puede ser sujeto activo.
El sujeto activo en especifico puede ser el abuelo, el padre, el hijo, el hermano,
el tío, respecto de la victima, asimismo puede ser el cónyuge respecto del otro
o, finalmente, cualquier persona que ejerce por mandato legal, una función de
tutela, curatela o custodia, pero siempre con la condición de estar obligado a
pasar pensión en mérito a resolución judicial.
Puede ser toda persona que tiene obligacion de presenter alimentos:
a) Ascendientes: mienbro familiar en linea directa del cual descuente otros.
En este caso, puede ser el padre o la madre natural o adopcion, como
relaciones al hijo; otra ascendiente como los abuelos con relacion a nieto
y que sea menores de edad, sometidos al ejrercicio a la patria potestad.
b) Descendiente: es el supuesto contrario a la anterior. Pudiendo serlo el
hijo o nieto con relacion a su ascendiente que se encuentren inbadiendo
o necesitado.
c) Cualquiera que ejersa por mandato legal, una forma de dependecia,
como el tutor con relacion al menor con el mayor declarando incapaz.
d) El incluye con respeto al otro en estado de indigencia.
Sujeto Pasivo:
Es aquella persona beneficiaria de una pensión alimentaria mensual por
mandato de resolución judicial. Igual como el sujeto activo puede ser el abuelo,
el padre, el hijo, el hermano, el tío, respecto de la victima, asimismo puede ser
el cónyuge respecto del otro o, finalmente, cualquier persona que ejerce por
mandato legal, una función de tutela, curatela o custodia.
TIPOS OBJETIVOS:
La materialidad del delito consiste en no dar, no presenter los alimentos que
constituyen los medios indispensables para la susistencia. El autor requiere o
no, se halla obligado a esta prestacion y nada puede relevado la pobresa y no
lo exime dado, a quien la falta de recuerso o carencia de ser la consecuencia
de un comportamiento intensionalmente dirigido a su logro.
TIPOS SUBJETIVO:
Este delito solo admiten posibilidad de dolo.
PAVON señala con acierto que la inasistencia de es deber, para un sujeto en
particular, pues puede incumplir la obligacion de hacer.
Circunstancias Agravantes.
Además del tipo base, la norma del artículo 149 del Código Penal establece
agravantes en los dos últimos párrafos, las cuales agravan la responsabilidad
penal del sujeto activo y, por tanto, agravan la pena.
Simular otra obligación de alimentos. Esta agravante se configura
cuando el agente obligado a prestar la pensión alimentaria, en
connivencia con una tercera persona, se inicia un proceso sobre
alimentos simulado o aparente con la única finalidad de disminuir el
monto de su ingreso mensual disponible y, de ese modo, hacer que el
monto de la pensión se mínimo en perjuicio del beneficiario. La
simulación puede ser antes que el real beneficiario inicie su proceso
sobre alimentos, o éste en trámite tal proceso sobre alimentos, o éste en
trámite tal proceso, o cuando aquel haya concluido y el obligado
malicioso inicie un prorrateo de pensión alimenticia.
Renuncia maliciosa al trabajo. Ocurre cuando el obligado con la única
finalidad perversa de no tener un ingreso mensual y, de ese modo, hacer
imposible el cumplimiento de la resolución judicial, renuncia a su trabajo
permanente que se le conocía. Puede tomar tal actitud en pleno tramite
del proceso de alimentos, o aquel haya concluido y se presente ante la
autoridad jurisdiccional como insolvente y solicite una disminución de
pensión.
Abandono malicioso al trabajo. Esta agravante se evidencia cuando el
obligado, en forma maliciosa y perversa y con la única finalidad de
presentarse como insolvente en perjuicio del beneficiario, abandona su
centro de trabajo, originando que sea despedido y de esa manera no
tener ingreso para un calculo real del monto de la pensión alimenticia a
que esta obligado.
Lesión grave previsible. Esta agravante se configura cuando el
obligado con una conducta omisiva de prestar el auxilio alimentario al
beneficiario, origina o genera una lesión grave en el sujeto pasivo, la
misma que para ser imputable o atribuible al agente, debe ser previsible.
Si llega a determinarse que aquella lesión era imposible de prever no
aparecerá la circunstancia agravante.
Muerte previsible del sujeto pasivo. Se da cuando el agente con su
conducta omisa a cumplir con la pensión alimentaria a favor del
beneficiario origina de modo previsible la muerte de aquel.
8Tipicidad Subjetiva.
La presencia del dolo es indispensable para que se configure el tipo
penal, la comisión de este delito es inadmisible por imprudencia o culpa. Aquí,
el autor debe tener conocimiento de que esta obligado mediante resolución
judicial a prestar la pensión alimentaria y voluntad de no querer asumir la
obligación impuesta.
Así, lo ha demostrado la jurisprudencia, en la Resolución Superior del 21 de
setiembre de 2000 en donde se expresa que: “el delito de omisión de asistencia
familiar se produce, cuando el infractor incurre en la conducta descrita en el
articulo 149 del Código Penal, mediando dolo en su accionar, esto es, con la
conciencia y voluntad de que esta incumpliendo una obligación alimentaria
declarada judicialmente”.
En consecuencia, no habrá delito por falta del elemento subjetivo, cuando el
obligado por desconocimiento de la resolución judicial que así lo ordena no
cumple con prestar la pensión alimentaria al beneficiario, o cuando conociendo
aquella resolución judicial le es imposible materialmente prestar los alimentos
exigidos. Cabe precisar que el obligado debe estar en condiciones de prestar
los alimentos, es decir, que cuando presta los mismos no compromete su
propia subsistencia. Así, lo prevé el Código Civil en los artículos 478 y 479, en
donde se extiende la obligación de prestar los servicios alimentarios según la
prelación establecida.
Antijuricidad.
En este elemento del delito, el operador jurídico verifica si en la conducta del
agente concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20
del Código Penal. En este delito no hay mayor trascendencia respecto a la
antijuricidad.
Culpabilidad.
En esta fase el operador jurídico deberá determinar si el autor es imputable, es
decir, tiene capacidad para responder por sus propios actos y no sufre de
alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. Una vez que se verifique
que el agente es imputable, el operador jurídico analizará si al momento de
omitir cumplir con su obligación alimentaria dispuesta por resolución judicial, el
autor actuó conociendo la antijuricidad de su comportamiento, esto es, sabía
que su conducta estaba prohibida.
Es posible invocar error de prohibición cuando el agente actuó en la creencia
que su conducta no estaba prohibida, vg, se configura un error de prohibición
cuando un padre religiosamente venía cumpliendo con pagar la pensión
alimentaria ordenada por resolución judicial en favor de su hija, sin embargo, al
cumplir la alimentista sus 18 años de edad y seguir estudios universitarios, deja
de consignar la pensión en la creencia firme que al ser su hija mayor de edad
ha desaparecido su obligación de prestarle asistencia alimenticia.
Caso contrario, de verificarse que el agente actuó conociendo la antijuricidad
de su conducta, al operador jurídico le corresponderá analizar si el agente al
momento de actuar pudo hacerlo de diferente manera a la de exteriorizar la
conducta punible. Aquí, muy bien, puede invocarse un estado de necesidad
exculpante. Este se presentará por ejemplo, cuando un padre por más
intensiones que tiene que cumplir con la obligación alimenticia en favor de sus
hijos, no puede hacerlo debido que a consecuencia de un lamentable accidente
de transito quedó con invalidez permanente que le dificulta generarse los
recursos económicos, incluso, para su propia subsistencia. De presentarse este
supuesto modo alguno significa que los alimentistas quedan sin amparo, pues
como ya hemos referido, la ley extrapenal ha previsto otros obligados.
Consumación y tentativa.
La consumación constituye una de las etapas del iter criminis, habiendo un
delito consumado cuando una determinada conducta, ha realizado todos los
elementos del tipo penal, o cuando efectivamente se ha lesionado el bien
jurídico protegido.
El delito de omisión a la asistencia familiar se perfecciona o consuma, cuando
el sujeto activo teniendo pleno y cabal conocimiento de la resolución judicial
que le ordena pasar determinada pensión alimentaria mensual al beneficiario,
dolosamente omite cumplir tal mandato. Basta que se verifique o constate que
el obligado no cumple con la resolución judicial que ordena prestar los
alimentos al necesitado, para estar ante el delito consumado. No se puede
acreditar la concurrencia de algún peligro como resultado de la omisión.
Cuestión diferente es el requerimiento que debe hacerse al obligado con la
finalidad que cumpla con lo ordenado por la resolución judicial. Ello
simplemente es una formalidad que se exige y debe cumplirse para hacer
viable la acción penal respecto de este delito. El requerimiento que se hace al
obligado que de cumplimiento lo ordenado en resolución judicial, bajo
apercibimiento de ser denunciado penalmente, se constituye en un requisito de
procedibilidad.
En consecuencia, si no aparece tal requerimiento es imposible formalizar
positivamente la acción penal pese que el hecho punible aparece debidamente
consumado. Sin requerimiento previo prospera la acción penal respecto del
delito de omisión de asistencia familiar. Respecto de esta situación, si bien no
existe norma positiva que así lo exija. En cuanto a la categoría de tentativa, hay
una unanimidad en la doctrina en considerar que es imposible su verificación
en la realidad toda vez que se trata de un delito de omisión propia.
Penalidad.
La pena establecida para este delito es en cuanto al tipo base, una pena
privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el
mandato judicial. En el caso de simulación de otra obligación, renuncia o
abandono de trabajo, la pena oscila entre no menor de uno ni mayor de cuatro
años. De presentarse la circunstancia agravante de lesión grave en el sujeto
pasivo, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años; en caso de
muerte, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sanciona el artículo 149º: “El que omite cumplir su obligación de prestar los
alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el
mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra
persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de
tres ni mayor de seis años en caso de muerte”.
BIEN JURIDICO
En esta clase de delitos lo que se tutela o protege es la Familia, como núcleo
central de protección social, sin embargo se direcciona la protección al interés
asistencial que encierra elementos tales como alimentación, educación, salud,
recreación, vestimenta, entre otros.
COMPORTAMIENTO:El comportamiento punible en esta clase de ilícitos es el de omitir la
observancia de la prestación de alimentos ordenada por resolución judicial,
teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y
específicamente los deberes de tipo asistencial, como obligación de los padres
con sus descendientes, de acuerdo a lo previsto en el Código de los Niños y
Adolescentes. Se trata de un delito de omisión propia en la medida que existe
una sentencia judicial que obliga al agente a la prestación de alimentos. Es un
delito permanente porque los efectos del delito subsisten en el tiempo, mientras
no se cumpla con la obligación de la prestación de alimentos.
EXISTE EN ESTE TIPO PENAL, COMPORTAMIENTOS AGRAVADOS TALES COMO:
a) Si el agente simula otra obligación de alimentos en connivencia con otra
persona.- Este comportamiento colinda con el fraude procesal, puesto
que la otra obligación deberá ser dispuesta por otra judicatura distinta a
la que expidió la resolución de alimentos.
b) Renuncia o abandona maliciosamente a su centro de trabajo.- Se
produce cuando el agente, a fin de no responder a su obligación
alimentaria, se queda por su propia voluntad maliciosa, sin un ingreso
económico permanente.
c) Si como consecuencia de la sustracción alimentaria ocurre lesión grave
o muerte del favorecido con los alimentos, siempre y cuando haya sido
previsto por el agente.- Esta agravación se produce, cuando el agente
pese a tener conocimiento, tanto de su obligación de prestar alimentos
como de asistir al favorecido que atraviesa por una necesidad sanitaria
apremiante, no acude a dicha solventación, produciéndose lesión grave
o muerte del favorecido.
TIPO SUBJETIVOCorresponde un actuar doloso por parte del sujeto activo; con conocimiento de
la sentencia judicial que lo condena a la prestación de alimentos, el sujeto
activo dirige su voluntad a sustraerse de dicha obligación emanada de
autoridad jurisdiccional competente.
PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVAEste delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de la
prestación de alimentos ordenada por una autoridad judicial, hace caso omiso
de dicho acto judicial.
No cabe la tentativa por tratase de de un delito de omisión.
PENALIDADEl que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una
resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos
jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Agravaciones:
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra
persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de
tres ni mayor de seis años en caso de muerte
ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA
BIEN JURIDICO:
La norma penal se funda en el cumplimiento del deber de asistencia que
consierne a la mujer que ha sido embarazada y abandonada a una situacion de
extrema necesidad que hace poner en peligro su seguridad y la supervivencia
del fruto de la concepcion.
Sujeto activo: Puede ser cualquier hombre.
Sujeto pasivo: La mujer soltera o casada que ha sido envarazada y el embrion
o feto.
TIPO SUBJETIVO:
El dolo require en cualquier caso de consiencia del incumplimiento de los
deberes en cuestion y de que el imcumplimiento esta al alcanse del sujeto. el
abandono debe necesesariamente de notar una situacion critica para la mujer;
esto es un estado de necesidad que apremie el auxilio requerido. Corresponde
un actuar doloso por parte del sujeto activo; quien pese a tener pleno
conocimiento de haber embarazado a una mujer, voluntariamente la abandona
en un estado crítico que atenta contra su sanidad física y mental, la misma que
no puede solventar con sus propios medios.
PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVA
Este delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de haber
embarazado a una mujer, la deja a su suerte en un estado crítico. Se trata de
un delito de peligro, porque no se requiere un daño objetivo en la víctima, basta
el estado crítico (atentado contra la sanidad física y mental) que presente la
embarazada.
Por tratarse de un delito de peligro, no cabe la tentativa.
PENALIDADEl que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se
halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días
multa
Conclusiones
La familia es protegida de una manera rigurosa desde la propia base del ordenamiento jurídico, que es la Constitución y otras leyes de menor rango que la misma; tales como el Código Penal, instituyendo que la omisión de asistencia familiar establecida en una resolución judicial se un delito.
Se entiende por alimentos la vivienda, vestido, educación, instrucción, recreo, atención médica y los demás factores externos que requieran los beneficiarios para su normal desarrollo psico-biologico.
Los sujetos que están obligados a prestar la asistencia familiar (alimentos), están establecidos en el Código Civil, el cual establece todos requisitos para ser beneficiarios de los alimentos.
La aplicación del Derecho Penal en las relaciones familiares, se justifica por el hecho concreto de garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones familiares, cuando los ciudadanos dolosamente pretenden librarse. En efecto la criminalización de tal omisión se sustenta en la protección del derecho de subsistencia, cuyo incumplimiento puede hacer peligrar la salud o la integridad física de la persona e incluso sus posibilidades de desarrollo integral.
El bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistenciales.
La omisión de asistencia familiar es un delito especial, pues nadie que no tenga obligación de prestar alimentos como consecuencias de una resolución judicial consentida, puede ser sujeto activo.
La omisión de asistencia familiar es un delito de omisión propia, ya que supone la desobediencia de un mandato de orden jurídico con independencia de los efectos que puedan generarse.
La omisión de asistencia familiar es un delito de naturaleza permanente, cuyos efectos duran mientras exista la situación de inasistencia, esto es, mientras el agente no cumple con la obligación alimentaria el delito subsiste.
El delito de omisión de asistencia familiar, tiene agravantes, las cuales son: Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo; y si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas.
La presencia del dolo es indispensable para que se configure el tipo penal, la comisión de este delito es inadmisible por imprudencia o culpa.
En este delito no hay mayor trascendencia respecto a la antijuricidad. El delito de omisión a la asistencia familiar se perfecciona o consuma, cuando el sujeto
activo teniendo pleno y cabal conocimiento de la resolución judicial que le ordena pasar determinada pensión alimentaria mensual al beneficiario, dolosamente omite cumplir tal mandato.
BIBLIOGRAFIA:
MANUAL DE DERECHO PENAL ESPECIAL I
CARLOS A RODRIGUEZ ESPINOZA
Jose Hurtado pozo manual de derecho penal especial.