bigamia trabajo penal dany

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BIGAMIA Esta palabra por su etimología (de bis, dos veces y gamia, casamiento) es aplicable a todo segundo matrimonio, y puede por tanto, llamarse bígamo al viudo o viuda que contrae segundas nupcias. En sentido más estricto, se emplea para designar el estado de aquel que se encuentra unido en matrimonio con dos personas al mismo tiempo. Es la tutela juridical de la institucion del matrimonio monogamico. El estado estima incompatible con sus principios la coexistencia d dos o mas matrimonios; de ahi su preocupacion por reforzar las sanciones civiles con sanction penal. Constituye el tipo penal básico de los delitos que se agrupan el capitulo I de los “matrimonios ilegales”. Se llama Bigamia al matrimonio ilegal, que se contrae subsistiendo con anterioridad un matrimonio valido, que puede ser de un contrayente art. 139, o de ambos art. 140. Este delito hoy en día, es de opinión en la doctrina comparada, que ha perdido, ya relevancia penal y debe tener solo un interés en el ámbito del Derecho Civil.

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Page 1: Bigamia Trabajo Penal Dany

BIGAMIA

Esta palabra por su etimología (de bis, dos veces y gamia, casamiento) es

aplicable a todo segundo matrimonio, y puede por tanto, llamarse bígamo al

viudo o viuda que contrae segundas nupcias. En sentido más estricto, se

emplea para designar el estado de aquel que se encuentra unido en

matrimonio con dos personas al mismo tiempo.

Es la tutela juridical de la institucion del matrimonio monogamico.

El estado estima incompatible con sus principios la coexistencia d dos o

mas matrimonios; de ahi su preocupacion por reforzar las sanciones civiles

con sanction penal.

Constituye el tipo penal básico de los delitos que se agrupan el capitulo I de

los “matrimonios ilegales”. Se llama Bigamia al matrimonio ilegal, que se

contrae subsistiendo con anterioridad un matrimonio valido, que puede ser

de un contrayente art. 139, o de ambos art. 140.

Este delito hoy en día, es de opinión en la doctrina comparada, que ha

perdido, ya relevancia penal y debe tener solo un interés en el ámbito del

Derecho Civil.

TIPO PENAL:

El deito conocido como nomen iuris de bigamia se encuentra reguldo en el

tipo penal del art. 139 del código sutantivo de la manera siguiente:

El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa no menor de uno ni mayorde cuatro años.Si, respeto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio, la pena será privativa de libertad no menor de dos nimayor de 5 años de pena privativa de libertad.

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I. DESCRIPCION LEGAL EN EL C.P. DE 1991:Art. 139.- el casado que contrae matrimonio será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien

contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no

menor de dos ni mayor de cinco años.

II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL:

1. Proyecto del Código penal peruano de 1991: Art. 155.

2. Código penal derogado de 1924:

Art. 214.- El que siendo casado contrajera nuevo matrimonio, será

reprimido será reprimido con prisión no mayor de cuatro años ni

menor de un año.

Si hubiera inducido en error respecto de su libertad de estado, a la

persona con quien hubiere contraído matrimonio posterior, la pena

de prisión será no menor de dos años ni mayor de seis años.

III. Código penal de 1863: Art. 296 BIEN JURIDICO:

El bien jurídico tutelado, por la ubicación sistemática del tipo penal en el

Código penal, es la familia según lo señala nuestro legislador al

rubricar el titulo III como “Delitos contra la familia”. Este delito tutela la

familia, otorgando protección al matrimonio monogámico, que constituye la

base sobre la que se construye y sustenta la familia, impidiendo la

intromisión de terceros en la familia.

Lo que determina que la naturaleza del bien jurídico sea jurídico publica.

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Nuestra Constitución consagra en su art. 4º, que el Estado protege a la

familia y promueve el matrimonio. Reconociendo como instituto natural

y fundamental de la sociedad.

En la doctrina, encontramos posiciones que sostienen que el bien

jurídico objeto de la tutela penal con el delito de bigamia es el matrimonio

monogámico, pero es puesto en tela de juicio, que con la bigamia se

tutele este tipo de matrimonio, “sino en virtud de que es un presupuesto civil

el no aceptar la poligamia, con lo cual al contraer un nuevo matrimonio,

sin disolver el anterior, se afecta el estado civil.

IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD:

La tipicidad es el primer elemento del delito y expresión por

antonomasia del principio de legalidad. La tipicidad señala que

comportamientos precisos pueden ser atribuidos al ámbito descrito dentro

del tipo legal.

La tipicidad es el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho con relevancia penal a la descripción que hace el legislador en un tipo penal. La tipicidad es el elemento o categoría que permite o impide la formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme lo establece el C.P.P. Art. 336.1.

“Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito. Dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria.

TIPICIDAD OBJETIVA:

La conducta delitiva conocida como el nomen iuris de bigamia se comfigura

cuando una persona unida ya en el matrimonio civil contrae nuevamente

nupcias con otra, es decir un casado contrae nuevo matrimonio con persona

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diferente a su conyuge.

Roy Freyre enseña que en el delito de bigamia consiste en contraer nuevo matrimonio capaz de generar efectos civiles (elementos positivos), sin encontrarse legitimanete disuelto el anterior de la misma naturaleza (elemeto negativo). Será bigamio entonces el individuo se que se halla al mismo tiempo unidos a dos personas diferentes por siertos matrimonio regulado por el derecho civil.Existen dos dos presupuestos básicos a tener en cuenta para alegar que estamos ante la conducta punible de bigamia.Primero que exista un matrimonio primero que existe un matrimonio anterior civil, valido, valido y esficaz y segundo el matrimonio posterior sea aparente sea valido al primero es decir que debe ser contraído con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el código civil y sin que concurran en el ningún visio que pueda afectarlo subsutancial distinto del mtrimonio anterior, caso contrario, el delito de bigamia no se aparece. Es irrelevante si la segunda persona es casada o no. El delito se habrá objetivado. Siendo el caso que si ambos contrayentes son ya casados, ambos serán autores del delito de bigamia.

TIPICIDAD SUBJETIVA:

La forma como aparece redactado el tipo penal, nos convencen que la bigamia es un delito netamente dolosa, no cabe la comisión impruente al no estar previstas en nuestro código penal.

El dolo se comfigura cuando el bigamio con pleno conocimiento qu se encuentra unido en un primer matrionio que cuenta con toda su eficacia jurídica, libre y voluntariamente descide contraer un segundo matrimonio civil, esto es, elsujeto activo actua con conocimieto de la vigencia de su anterior matrimonio y con la volunta de celebrar, aun a pesar de ello, un nuevo matrimonio.

Roy frayde asevera que el dolo en este delito consiste en la “consiencia y voluntad de contraer un nuevo elance nupcial teniendo conocimiento de los efectos civiles del primero, que supone monogamia, se encuentran subsistentes al momento del clebrar el ulterior matrimonio”.

No se comfigura delito de bigamia cuando una persona contrae nuevomatrimonio en la firme creencia que su anterior conyuge murió o en todo caso creendose soltera.en estos supuestos, al parecer un error de tipo excluye el dolo no obstante,si frente un caso concreto se observa que una persona dejó de realizar las mas elemetales diligencias para averiguar si su primer conyuge vivía o su anterior matrimonio subsiste (para salir de su erro) y se comforma con laposibilidad decometer bigamia.

Bien jurídico protegido:

En doctrinana aun exste controversia, sin embargo creemos que se viene imponiendo la posición que considera al sistema monogamico como el interés

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jurídico tutelado con la figura delictiva de la bigamia. En efecto, aun cuando se alega que con la bigamia se lesionan diversos intereses como la honestidad de la mujer, la reputación del conyuge ofendido o el estado civil de las personas, ha quedado establecido que nuestro sistema sistema jurídico ampara y avala el sistema monogamico que bien jurídico protegido, con la tipificación de la conducta delictiva de la bigamia, lo constituye el sistema el sistema monogamico, es decir, la situación que en un espacio temporal determinado una persona solo puede casarse una vez con otra. No puede contraer un segundo matrimonio estando vigente un primero. Sin embargo, si obtiene el divorsio o se declara la nulidad del primer matrimonio, nada impide que aquel pueda volver a contraernupcias con tercera persona

SUJETO ACTIVO.-

Siempre sera una persona unida en matrimonio con eficacia juridica, ya sea

varon o mujer, que ejecuta un nuevo matrimonio. En la hipotesis que la pareja

del Segundo matrimonio del bigamio conociera la exitencia del primer

matrimonio. De acuerdo con la formula utilizada por nuestro legislador sólo

puede serlo el casado, que contrae un segundo matrimonio del bigamo

conociera la existencia del primer matrimonio y; no obstante, acepta contraer

nupcias, tambien se contituirá en sujeto active del delito. De acuerdo con la

formula utilizada por nuestro legislador sólo puede serlo el casado, que

contrae un segundo matrimonio.

SUJETO PASIVO.-

Victima o sujeto pasivo de la conducta delictiva de bigamia sera el conyuge del

primer matrimonio o en su caso, aquel que conociendo la exitencia de un

matrimonio anterior, participó del Segundo matrimonio del bigamo. Ejemplo

caracteristicas de lo anotado lo constituye la hipotesis de la bigamia agravada.

De acuerdo al bien jurídico por ser colectivo, solo puede serlo el Estado en

su condición de titular, ya que es la colectividad la que se ve afectada

cuando se trasgrede el matrimonio monogámico.

Delito de bigamia agravada:

El Segundo parrafo delm tipo penal en comentario recoge la circuntancia por la cual

se agrava el hecho punible de la bigamia. En efecto, el legislador ha previsto que la

conducta del bigamo sera passible de sanction mas drasticas cuando actue astute

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y deslealmente con la persona con quien contrae el Segundo matrimonio. Esto es,

el agente induce a error asu pareja sobre su estado civil.

La calida del error, para tener eficacia de agravante, debe ser esencial e invisible,

con potencia suficiente como para desvanecer el principio de sospecha que supone

con respeto al verdadero estado civildel agente. Es necesario un plus, algo mas

que sola fama de soltero.

ACTOS MATERIALES.

A. DE LA ACCION. El comportamiento que se le

exige al agente para que cumpla la acción típica es de “estando

casado contrae matrimonio”, La acción exige que el agente de este

delito tiene que estar casado civilmente, con una persona diferente

de quien contrae nuevo matrimonio. Puede ser hombre o mujer,

que siendo casado va a contraer matrimonio. El matrimonio debe

ser valido y debe estar vigente.

El hecho de que el matrimonio contraído con anterioridad adolezca

de nulidades, se reputa valido y subsistente, mientras no sea

declarado judicialmente mediante resolución firme.

Al momento de contraer matrimonio la persona soltera debe ignora

el estado civil de casado, de la persona con quien se casa, ya

que de contraer matrimonio con el conocimiento que se casa con una

persona casada, su comportamiento se subsume en lo dispuesto

en el

art. 140. Formalizada una investigación preparatoria por el delito de

Bigamia, interpuesta la nulidad del primer matrimonio o anulación del

segundo matrimonio, fundado en hechos diferentes al de la bigamia,

podemos formular una cuestión prejudicial CPP. art. 5º, medio

técnico de defensa, que busca en primer lugar suspender el

proceso penal, hasta que sea resuelto en la vía civil la nulidad

o anulación, de declararse positivamente, se dispondrá el

sobreseimiento y archivo definitivo del proceso, caso contrario

seguirá el proceso.

Page 7: Bigamia Trabajo Penal Dany

FORMA AGRAVADA,

El articulo en comento, en su segundo párrafo, agravada el delito de bigamia, por la circunstancia, por la cual el agente induce a error de su verdadero estado civil a la persona con quien contrae nuevo matrimonio, se entiende que el medio del que se vale para inducir en error debe ser idóneo, ya que no es suficiente, no manifestar su estado civil.

B. DE LOS MEDIOS. Un medio idóneo del que se puede valer

el agente para cumplir la acción de “estando casado contraer

nuevo matrimonio” puede ser valerse de otra persona, para

que lo represente por poder mediante escritura pública de acuerdo

al CC. Art. 264.

El tipo penal del delito de Bigamia, no hace distinción entre los

medios con los que el agente puede cometer este delito. Solo se

requiere que sean idóneos.

1. EL ERROR EN EL DELITO DE BIGAMIA:

El elemento negativo que hace desaparecer el dolo, es el error y de acuerdo

a los elementos del tipo del delito de Bigamia; el error en el agente puede

ser factible, ya que éste puede casarse con la plena convicción de ser

una persona soltera “en la firme creencia que su anterior cónyuge murió o

en todo caso, creyéndose soltera.” Si existe error de tipo, se elimina el

dolo y desaparece la culpabilidad del agente.

Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la tipicidad del delito del tipo de Bigamia; el hecho es típico, por lo que de acuerdo con la Teoría general del delito, corresponde el análisis de la segunda categoría; la antijuridicidad.

V. LA ANTIJURIDICIDAD:

La antijuridicidad como categoría en la estructura de la Teoría del delito, tiene

la finalidad de establecer “bajo que condiciones y en que casos la realización

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de un tipo penal no es contraria al derecho, lo que lleva a una constatación si

el hecho típico es antijurídico, esto es, si en el caso concreto concurre una

causa de justificación”.

Por lo que corresponde determinar si la acción de “estando casado

contraer matrimonio”, en un caso concreto, concurre o no una causa de

justificación, que justifique frente al ordenamiento jurídico el hecho de haber

contraído matrimonio estando casado.

Será objeto de análisis si el haber contraído matrimonio estando casado,

concurre la legitima defensa Art. 20.3; el estado de necesidad justificante Art.

20.5; si actúo por una fuerza física irresistible Art. 20.6; compelido por un

miedo insuperable Art. 20.7, o si ha obrado por disposición de la ley o en

cumplimiento de un deber Art. 20.8. etc. El comportamiento de contraer

matrimonio estando casado puede ser típico, pero si concurre algunas de

estas causas de justificación como miedo insuperable art. 20.7, en el caso

de Juan que es descubierto que mantiene relaciones sexuales, por el

hermano de su pareja, quien es un ex presidiario que fuera sentenciado

por delito de homicidio, es amenazado de muerte si no contrae matrimonio

con su hermana,mostrándole un arma y las balas, no será antijurídico, y

por lo tanto no es delito, ya que lo justifican frente al ordenamiento jurídico y

por lo tanto dicho comportamiento esta amparado por la eximente de

responsabilidad penal y de toda otra responsabilidad jurídica, que puede ser

civil, administrativa, tributaria etc.

Si no concurre ninguna causa de justificación que justifique el

comportamiento frente al ordenamiento jurídico, para el derecho penal es

insuficiente un hecho típico y antijurídico para la imposición de la pena es

necesario determinar si el comportamiento homicida puede ser atribuido o

imputable a su autor.

VI. LA CULPABILIDAD:

La culpabilidad como capacidad de motivación por la comprensión de la

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antijuridicidad, comprende determinar si la persona a quien se le imputa

que, “estando casado contrae matrimonio” goza de capacidad

penal, para responder por dicho comportamiento o es un inimputable,

para tal caso tenemos que determinar si concurren las eximentes de

responsabilidad que establece el C.P. le alcanzan:

El Art. 20.2. del C.P. Establece que la minoría de edad constituye una

causa de inimputabilidad, por lo que al no haber alcanzado los 18 años de

edad, con la sola constatación, queda excluido de su responsabilidad penal.

Se requiere establecer que el agente tenía el conocimiento en el momento de los hechos de que su comportamiento de “estando

casado contrae matrimonio” era antijurídico o contrario al ordenamiento jurídico, siendo necesario para que el agente cumpla, solamente un

conocimiento que se puede derivar del sentido común de una persona

normal, no se le exige que el agente tenga un conocimiento especifico.

Por último se tiene que establecer que el agente le era posible comportarse

de acuerdo al derecho absteniéndose de realizar la acción típica, ya que de

no haber tenido otra alternativa que hacerlo, el agente no será culpable de

su comportamiento, por ejemplo, cuando el agente realiza el

comportamiento bajo amenaza de muerte, el agente habría actuado ante

un miedo insuperable art. 20.7.

PROCESO EJECUTIVO:

1. DE LA CONSUMACIÓN, El tipo de Bigamia es un delito

instantáneo, se perfecciona o consuma cuando el agente cumple con

los elementos constitutivos de la acción de contraer matrimonio, por lo

tanto el matrimonio se consuma con la suscripción del acta de

matrimonio, en el libro de Registros Civiles, constituyéndose dicha acta

en un medio de prueba para acreditar en proceso penal la Bigamia.

2. DE LA TENTATIVA,

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Esto ocurre cuando no se perfecciona el tipo de pena en su aspecto objetivo.

Creemos que en el delito de marras aparecería en una sola circunstancia:

cuando reunimos en le local elegido para la realización del matrimonio y

adonde ha concurrido la autoridad municipal, el acto preparatorio del ilícito

penal, por lo que no tienen efectos punitivos según nuestro sistema.El tipo

penal si admite la tentativa. La tentativa del delito de homicidio simple

comienza, con la materialización del acto formal que exige la ley y es

interrumpido, no llegando a suscribir el acta.

VII. AUTORIA Y PARTICIPACION:

AUTORIA. En el delito de Bigamia, la responsabilidad del agente de acuerdo

con el art. 23ª, puede ser a titulo de autor inmediato y autor mediato, ya el

CC. Art. 264, permite el matrimonio por representación mediante poder por

escritura pública, debidamente autorizado, ignorando que representa a una

persona que es ya casado. Por la naturaleza del delito no admite la

coautoría.

PARTICIPACION, este delito por su naturaleza no admite se de la

determinación o que terceros puedan aportar o ayudar al agente en

la realización de los elementos de la tipicidad.

Cuando al agente se le declare culpable del delito de homicidio

simple, previo juicio con las garantías del debido proceso, por el hecho

de haber cometido el delito, como consecuencia jurídica se le impondrá una

pena de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 28 del C.P.

VIII. CONSECUENCIA JURIDICA DEL DELITO

1. LA PENA.

Habiendo cumplido el agente la acción típica del delito de Bigamia y

establecido el grado de su responsabilidad. De acuerdo a lo señalado en

el tipo penal, se le impondrá la pena privativa de libertad no menor de uno

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ni mayor de cuatro años. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en

cuenta lo establecido por el Art. 45 y 46 del C.P.

ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD

SUSTRACION DE MENOR:

En la doctrina nacional y comparada, en la judicatura nacional y en el ámbito de la enseñanza jurídica se encuentra limitada a una breve referencia, tan breve que prácticamente pasa desapercibida.

Situación que prácticamente ha perjudicado su desarrollo como tipo penal, tanto doctrinario como jurisdiccional, al no haber estado acorde a la evolución de los conceptos manejados en el ámbito tutelar familiar.

Eventualmente un factor ajeno al ámbito jurídico (poco reconocido y en extremo arbitrario) ha permitido esta situación de limitación doctrinaria y jurisdiccional, en particular en el desarrollo del artículo 147º CP: las políticas y acciones de género a favor de la población femenina, dejando en segundo orden de prioridades el desarrollo de los derechos del niño o adolescente involucrados en los conflictos de sus progenitores.

Tipo penal:

La primera conducta punible que lesiona la patria potestad se le conoce

doctrinaria y legítimamente son la etiqueta de sutracion de menor, la cual

aprarece tipificada en el adel rt. 147 CP, que luego de una modificación por la

ley de junio del 2006.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier pariente, inclusive los padres si lo sustrajeron del poder de

la persona que legalmente ejerce la patria potestad sobre el menor.

Por la descripción del tipo penal (mediando relación parental, que puede ser

biológica o jurídica), sólo puede ser agente activo de este delito el progenitor

“A” (padre/madre) quien ha “sustraído” a su hijo.

SUJETO PASIVO

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En el principio son los padres. En forma mediante, el menor mismo.

Cuando no existe el sujeto pasivo, se comete delito quien se apodera de un

menor que carece de padres, tutores, en todocaso se cometeria contra el una

privacion ilegitima de libertada.

Comno la ley, desafortunadamente no ha precisado el limite de la edad,

tenemos que aceptar los dieciocho años; lamentando la excesiva proteccion,

incongruente con la realidad y discordante con la legislacion extranjera. En

forma concordante con la descripción del agente activo, sólo el progenitor “B”

(madre/padre), puede ser el agente pasivo, por cuanto sólo los progenitores

tienen el derecho de la patria potestad. En tal sentido, deduce mal Luis

Bramont Arias, cuando incluye en este acápite a los menores como “agentes

pasivos”, por cuanto sería imposible que ejerzan patria potestad sobre sí

mismos.

Probablemente el legislador haya incurrido en error en la descripción del tipo

penal en el segundo párrafo del artículo 147º CP, al confundir “tenencia” con

“patria potestad”, pero este error no puede generar una interpretación abierta,

que en el derecho penal está proscrito.

TIPO OBJETIVO:

La accion de la figura reside en sustraer al menor o en rehusar su entrega. El

agente se apodera del menor, despojandolo de los padres que legitimamente lo

tienen en su poder.

Muchas veces suele ocurrir, una interrupcion por cualquier causa, motivo por la

cual los que ejercen la patria potestad se encuentra imposibilitados de la

tenencia del menor, provecho inmediato que saca el agente.

En este delito lo que se quiere recalcar en forma expresa es, que se afecta

directamente 6tanto la seguridad, como presupuesto de la libertad ambulatoria

del menor (ya que da lo mismo que la sustracuion sea con la anuencia o no del

menor).

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Ahora bien, distingamos el significado de estos verbos desde el punto de vista

juridico:

A) Por sustracion entendemos la accion de apartar, extraer al menor del

ambito de proteccion de los padres.

Es exigible uhna abduction de loco ad locum, es decir, que el menor sea

trasladado a un lugar distinto al habitual.

El breve apartamiento del menor de la casa de sus padres no concreta este

delito. El tiempo de la ausencia por si solo, es una muestra desiciva de la

voluntad del autor. Lo importante es arrebatarlo de esfera de la vigilancia de

sus padres, sin interesar que el autor retenga al menor o ignoren su

exactom paradero.

Carece de relevancia los medios empleados para la comision del hecho

delituoso. Configura el delito tanto la utilizacion del engaño, como el empleo

de la violencia.

Igualmente, es irrelevante el consentimiento del menor.

Sustraer dice Bustos: significa atentar tanto respeto a la libertad

ambulatorial al menor (de estar con sus padres o tutores) como respeto a

los derechos de custodia cuando se trata de un menor de meses no se

puede plantear la libertad ambulatoria, igual si es con anuencia; por eso lo

que se afecta es la seguridad como propuesta de libertad en general en la

seguridad como propuesta de libertad ambulatoria.

B) Entrega a menores; supone como piensa SOLER: la preexistencia de

una entrega voluntaria con el siguiente abuso de la comfianza abuso de

parte tenedor o guardian.

Ilegitimidad de hecho:

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la sustracion de menores deben ilícita. La acción a realizarse sin autorizacion

legal ni justificacion alguna. En tal virtud la antijuricidad desaparece cuando

media el consentimiento de los padres. Tambien el estado de necesidad, el

maltrato a un hijo, puede excluir la ilicitud de quien lo evita.

Cuando lo verifica el padre despojado, limitado o legalmente de la patria

potestad o extinguida esta por adopcion.

TIPO SUBJETIVO:

Es doloroso consistente en la consiencia y voluntad sustraer o entregar de un

menor.

El error de creerse con derecho de llevarse a un menor el delito el padre

natural que arrevata a su hijo al padre positivo.

Cómplices.

El segundo párrafo del artículo 147º CP, señala que los ascendientes del

progenitor calificado como agente activo, pueden ser catalogados como

cómplices de este delito, al tener el término “otros ascendientes”.

Acto típico.

El artículo señala dos “actos” configuradores del tipo penal: “la

sustracción” y el “rehusamiento de entrega”.

Con el acto de sustracción, podemos entender todo acto cometido por

un progenitor, conducente a “apartar”, “alejar”, “separar” a un menor de

edad respecto del otro progenitor.

Con el rehusamiento de entrega, podemos entender aquellas

manifestaciones en las cuales un progenitor se resiste a variar “su”

situación de tenencia efectiva sobre su hijo.

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Observando esta regulación y vinculándola a los efectos prácticos, hay

un error de comprensión en el progenitor, por cuanto con la devolución

del menor, no perderá la patria potestad, sino que varía su relación

jurídica al acceder a otra forma de vínculo, el cual es regulado

judicialmente o extrajudicialmente por el régimen de visitas.

Este error del progenitor, invalida la configuración de “dolo”, por tanto.

Tanto el “agente activo”, el “agente pasivo” como el “acto típico” configuran el

tipo objetivo del artículo 147º CP.

Tipo subjetivo.

Nuestro sistema penal ha determinado que para que un agente encontrado

culpable asuma una responsabilidad penal, debe haber configurado

inicialmente la comisión de una “acción”.

Para que se realice tal “acción”, este agente debe estar en pleno uso de sus

facultades para así determinar una “conciencia” y “voluntad”.

Situación que nuestra jurisprudencia tanto ordinaria en la vía penal como

constitucional lo ha confirmado, tal como se puede apreciar en la

Jurisprudencia recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC, Presidencia de

Alva Orlandini, cuya sumilla es: “el principio de culpabilidad exige más que la

simple afectación de determinados bienes jurídicos”, reconociendo el axioma

“no hay pena sin dolo o culpa”, el cual exige que el actor (agente activo) haya

actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos de los agentes pasivos”.

Este elemento de análisis se torna valiosísimo cuando analicemos la

jurisprudencia “referencial” que hemos ubicado en la bibliografía, por cuanto no

ha considerado el elemento del “dolo” en los imputados de delitos de

sustracción de menores.

Consumación/tentativa.

Page 16: Bigamia Trabajo Penal Dany

Dado que es un delito de resultado, con lo cual concordamos en este punto con

Luis Reyna, Luis Bramont Arias y Javier Villa Stein (Derecho penal. Parte

especial. Lima: San Marcos, 1998); nos apartamos de la misma, al analizar el

problema de la temporalidad en la determinación de la tentativa y consumación.

¿Cuándo el acto deja de ser una tentativa y se convierte en delito consumado?

La situación es casuística y deberá el magistrado ponderar no sólo los hechos

materia de denuncia, sino eventualmente la comisión de otros delitos

vinculados a este ámbito, como lo es la violencia familiar, en particular la

psicológica en el progenitor afectado y sobre todo con los menores.

La acción de “rehusar” en este sentido podría ofrecer mayores problemas para

su determinación, si consideramos que esta negación de acción positiva puede

ser manifestada sólo oralmente (“no te entrego”) o vía acción inmediata

(variación de domicilio del agente activo).

Acciones intimidatorios que en realidad no necesariamente configuran una

mayor gravosidad a la situación por analizarse y que puede ser solucionado

inclusive a nivel policial o fiscal, a través de acciones disuasivas.

En cambio cuando analizamos el acto de “sustraer” podríamos provocar

inclusive acciones en el ámbito internacional (sustracción internacional de

menores) con lo cual la tutela judicial efectiva para el agente pasivo se torna en

un vía crucis imposible de ser solucionado.

En forma complementaria, la violencia familiar ya de por sí está configurada, al

existir una acción violenta de por medio, que puede ser física (sustracción en

sí) o psicológica (amenazas o amedrentamientos)

El análisis del “tiempo razonable” por tanto representa un problema que sólo se

puede analizar individualmente y exige un amplio criterio de interpretaciones a

los magistrados.

Pena.

Page 17: Bigamia Trabajo Penal Dany

A sabiendas que nuestro sistema penal es exageradamente lento para imponer

una sanción penal, la reducida carga punitiva del tipo penal permite la

impunidad en estos delitos denunciados.

Aplicación de la pena.

Dado que el legislador sólo consideró la pena privativa de libertad como la

única a ser aplicable, es factible que el juez aplique el artículo 57º CP

(suspensión de la ejecución de pena), claro está si el sistema permite hacer

una investigación y un juzgamiento por debajo de los dos años, situación que

es imposible para el caso peruano.

Por los antecedentes, la revisión de resoluciones judiciales así como la mala

praxis jurisdiccional, consideramos que el delito de sustracción de menores es

un delito imposible de ser aplicado en el país.

INDUCCION A LA FUGA DE MENORESTipo penal:

Partamos este somero análisis señalando que dentro de la actual sistemática de

nuestro Código Penal de 1991, el delito de Inducción a fuga de menor, se

encuentra normado en el artículo 148º, en los ilícitos contra La Familia (Título III) –

Atentado Contra La Patria Potestad, prescribiendo ad litteram lo siguiente: “El que

induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su

tutor o persona encargada de su custodia será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a

cincuentidós jornadas.”

SUJETO ACTIVO: puede ser cualquiera. El tipo penal no exige la concurrencia

de alguna condición o función especial que debe reunir el autor. Incluso, los

padres del menor pueden constituirse en sujetos activos del delito cuando

tutela o custodia del menor recaiga en un tercero.

Page 18: Bigamia Trabajo Penal Dany

SUJETO PASIVO: los padres, tutores o personas encargadas de la custodia

del menor. La ofensa, fundamentalmente esta dirigida a los derechos tutelares

y no a la libertad como ocurre en un código penal.

TIPO OBJETIVO:

La accion resive en introducer a un menor de 18 años abandona, el lugar

donde se encuentra, puede ser la casas de sus padres, tutores o personas

entregadas en un domicilio diferente en que se encuentra (colegio, institucion

military o religiosa, etc).

La conducta del agente debe limitarse a la manera de insitación sin emplear a

la fuerza o amenazada. La induccion a de ser, por medios psicologicos, directa

y eficaz, tales caracterizadas Habra de ser valoradas en atension a la edad del

sujeto positivo a su grado de desarrollo intellectual. Tipo subjetivo: esta

integrado por la intension de inducir a un menor a fugarse conociendo su edad.

Es irrelevante el movil, salvo que concurrierse un verdadero estado de

necesidadun grave peligro material para el menor.

BIEN JURIDICO:

El bien jurídico tutelado en el delito de Inducción a la Fuga de Menor, importa la afectación a la esfera de custodia, que el padre, el tutor o persona encargada del menor, ejercen legalmente, importando una anulación de los deberes de guarda y/o amparo, no circunscribiéndose el radio de protección de la norma a los deberes estrictamente provenientes de la patria potestad, dado a que tal como fluye de la propia estructura típica, que la custodia puede derivarse de una “persona encargada”.

De otro lado debe señalarse, que la Inducción a que hace alusión el artículo 148º, requiere de una presión psicológica intensa, en razón a que no se consideran como tales los meros y llanos consejos y/o sugerencias que pueda realizar el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; es decir, el instigado debe aparecer en su faz decisoria, la intención de fugarse en mérito a la persuasión psicológica que el inductor provoca en el menor; y que además la inducción tiene generalmente como presupuesto básico, la ausencia previa de una resolución de fuga o escape de su casa por parte del menor. Entiéndase que para configurarse el supuesto fáctico del injusto penal, es necesario que el

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agente despierte, en quien hasta ese entonces no tenía la intención de fugarse, la decisión de hacerlo.

OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR

TIPO PENAL:

La obligación de dar alimentos y su correspondiente omisión se encuentra

regulada en el artículo 149° del Código Penal y establece:

“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una

resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos

jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado

otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o

abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor

de cuatro años.

 Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no

menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de

tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”

Los delitos contra la familia, agrupa una serie de injustos penales, cuya peculiar

naturaleza ha dado lugar a la formación de capitulaciones diversas. En suma el

tipo penal en análisis se configura cuando el agente intencionalmente omite

cumplir su obligación de prestar alimentos, establecido en una resolución

judicial como pensión alimentaria después de agotado un proceso sumarísimo

sobre alimentos. Efectivamente comete delito de omisión a la asistencia

familiar, el que voluntariamente, sin justificación ni motivo legítimo alguno,

dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales inherentes a la patria

potestad, tutela o matrimonio.

Concepto:

El abandon de familia representa una secuencia de concepto civil de asitencia

familiar originado por la intervencion de garantizar el efectivo cumplimiento de

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los derecho familiares.

La incriminacion surge cuando las instituciones sociales y de derecho privado

hasta fracasado de comportamiento de los llamados a presenter, como

alimetos, sierta asistencia que emergen del nucleo familiar y que asegura els

ustento del necesitado por lo que, “en virtud general y el rango del bien en

peligro se pone a la necesidad de la proteccion penal”.

Sin embargo, creemos, como muchos autores en la actualidad, que el derecho

penal causa mas daño que beneficio por que saltan a la vista que la

intervencion penal, desde el primer momento del proceso, hasta el ultimo de la

ejecucion de la pena no contribuya a mejorar la economia de la familia de su

unidad, ni nada de lo que ella necesita. Al contrario, su deuda, sus

divergencias.

BIEN JURIDICO:

El bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo

asistenciales. Es así que jurisprudencialmente se ha sostenido que: “El

comportamiento punible en esta clase de ilícitos es el de omitir la observancia

de la prestación de alimentos ordenada por resolución judicial, teniendo en

consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los

deberes de tipo asistencial, como obligación de los padres con sus

descendientes, de acuerdo a lo previsto en el Código de los Niños y

Adolescentes”

La familia es el bien juridico tutelado. Sin embargo hay que tener en cuenta que

la familia no se protege en derecho penal como todo solo determinadas

relaciones, sobre todo de tipo asistencial, que se dan en ella y en la que se

prevalence mas la idea de seguridad que la propia conseccion familiar.

De tal manera, que este biene en un delito contra la asistencia familiar , cuyo

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fin es garantizar la presentacion de los recursos indispensables para sastifacer

las necesidades vitales de todo aquel que se encuentra bajo del amparo o

dependencia de otras obligadas con tales requerimietos.

CUMPLIMIETO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

BIEN JURIDICO:

Se protege con estas disposiones determinados deberes legales asistencia,

que se evita presupuesto de capacidad de actuacion de orden de actuacion de

la satisfaction de su necesidad.

Sujeto activo: El sujeto activo puede ser cualquier persona que este judicialmente obligada a

prestar una pensión alimenticia fijada previamente por resolución judicial. De

este mado entonces los sujetos que pueden ser pasibles de una resolución

judicial serán, los cónyuges, ascendientes, descendientes y, los hermanos.

Este ilícito se convierte en un delito especial, pues nadie que no tenga

obligación de prestar alimentos como consecuencias de una resolución judicial

consentida, puede ser sujeto activo.

El sujeto activo en especifico puede ser el abuelo, el padre, el hijo, el hermano,

el tío, respecto de la victima, asimismo puede ser el cónyuge respecto del otro

o, finalmente, cualquier persona que ejerce por mandato legal, una función de

tutela, curatela o custodia, pero siempre con la condición de estar obligado a

pasar pensión en mérito a resolución judicial.

Puede ser toda persona que tiene obligacion de presenter alimentos:

a) Ascendientes: mienbro familiar en linea directa del cual descuente otros.

En este caso, puede ser el padre o la madre natural o adopcion, como

relaciones al hijo; otra ascendiente como los abuelos con relacion a nieto

y que sea menores de edad, sometidos al ejrercicio a la patria potestad.

b) Descendiente: es el supuesto contrario a la anterior. Pudiendo serlo el

hijo o nieto con relacion a su ascendiente que se encuentren inbadiendo

o necesitado.

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c) Cualquiera que ejersa por mandato legal, una forma de dependecia,

como el tutor con relacion al menor con el mayor declarando incapaz.

d) El incluye con respeto al otro en estado de indigencia.

Sujeto Pasivo:

Es aquella persona beneficiaria de una pensión alimentaria mensual por

mandato de resolución judicial. Igual como el sujeto activo puede ser el abuelo,

el padre, el hijo, el hermano, el tío, respecto de la victima, asimismo puede ser

el cónyuge respecto del otro o, finalmente, cualquier persona que ejerce por

mandato legal, una función de tutela, curatela o custodia.

TIPOS OBJETIVOS:

La materialidad del delito consiste en no dar, no presenter los alimentos que

constituyen los medios indispensables para la susistencia. El autor requiere o

no, se halla obligado a esta prestacion y nada puede relevado la pobresa y no

lo exime dado, a quien la falta de recuerso o carencia de ser la consecuencia

de un comportamiento intensionalmente dirigido a su logro.

TIPOS SUBJETIVO:

Este delito solo admiten posibilidad de dolo.

PAVON señala con acierto que la inasistencia de es deber, para un sujeto en

particular, pues puede incumplir la obligacion de hacer.

Circunstancias Agravantes.

Además del tipo base, la norma del artículo 149 del Código Penal establece

agravantes en los dos últimos párrafos, las cuales agravan la responsabilidad

penal del sujeto activo y, por tanto, agravan la pena.

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Simular otra obligación de alimentos. Esta agravante se configura

cuando el agente obligado a prestar la pensión alimentaria, en

connivencia con una tercera persona, se inicia un proceso sobre

alimentos simulado o aparente con la única finalidad de disminuir el

monto de su ingreso mensual disponible y, de ese modo, hacer que el

monto de la pensión se mínimo en perjuicio del beneficiario. La

simulación puede ser antes que el real beneficiario inicie su proceso

sobre alimentos, o éste en trámite tal proceso sobre alimentos, o éste en

trámite tal proceso, o cuando aquel haya concluido y el obligado

malicioso inicie un prorrateo de pensión alimenticia.

Renuncia maliciosa al trabajo. Ocurre cuando el obligado con la única

finalidad perversa de no tener un ingreso mensual y, de ese modo, hacer

imposible el cumplimiento de la resolución judicial, renuncia a su trabajo

permanente que se le conocía. Puede tomar tal actitud en pleno tramite

del proceso de alimentos, o aquel haya concluido y se presente ante la

autoridad jurisdiccional como insolvente y solicite una disminución de

pensión.

Abandono malicioso al trabajo. Esta agravante se evidencia cuando el

obligado, en forma maliciosa y perversa y con la única finalidad de

presentarse como insolvente en perjuicio del beneficiario, abandona su

centro de trabajo, originando que sea despedido y de esa manera no

tener ingreso para un calculo real del monto de la pensión alimenticia a

que esta obligado.

Lesión grave previsible. Esta agravante se configura cuando el

obligado con una conducta omisiva de prestar el auxilio alimentario al

beneficiario, origina o genera una lesión grave en el sujeto pasivo, la

misma que para ser imputable o atribuible al agente, debe ser previsible.

Si llega a determinarse que aquella lesión era imposible de prever no

aparecerá la circunstancia agravante.

Muerte previsible del sujeto pasivo. Se da cuando el agente con su

conducta omisa a cumplir con la pensión alimentaria a favor del

beneficiario origina de modo previsible la muerte de aquel.

8Tipicidad Subjetiva.

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La presencia del dolo es indispensable para que se configure el tipo

penal, la comisión de este delito es inadmisible por imprudencia o culpa. Aquí,

el autor debe tener conocimiento de que esta obligado mediante resolución

judicial a prestar la pensión alimentaria y voluntad de no querer asumir la

obligación impuesta.

Así, lo ha demostrado la jurisprudencia, en la Resolución Superior del 21 de

setiembre de 2000 en donde se expresa que: “el delito de omisión de asistencia

familiar se produce, cuando el infractor incurre en la conducta descrita en el

articulo 149 del Código Penal, mediando dolo en su accionar, esto es, con la

conciencia y voluntad de que esta incumpliendo una obligación alimentaria

declarada judicialmente”.

En consecuencia, no habrá delito por falta del elemento subjetivo, cuando el

obligado por desconocimiento de la resolución judicial que así lo ordena no

cumple con prestar la pensión alimentaria al beneficiario, o cuando conociendo

aquella resolución judicial le es imposible materialmente prestar los alimentos

exigidos. Cabe precisar que el obligado debe estar en condiciones de prestar

los alimentos, es decir, que cuando presta los mismos no compromete su

propia subsistencia. Así, lo prevé el Código Civil en los artículos 478 y 479, en

donde se extiende la obligación de prestar los servicios alimentarios según la

prelación establecida.

Antijuricidad.

En este elemento del delito, el operador jurídico verifica si en la conducta del

agente concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20

del Código Penal. En este delito no hay mayor trascendencia respecto a la

antijuricidad.

Culpabilidad.

En esta fase el operador jurídico deberá determinar si el autor es imputable, es

decir, tiene capacidad para responder por sus propios actos y no sufre de

alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. Una vez que se verifique

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que el agente es imputable, el operador jurídico analizará si al momento de

omitir cumplir con su obligación alimentaria dispuesta por resolución judicial, el

autor actuó conociendo la antijuricidad de su comportamiento, esto es, sabía

que su conducta estaba prohibida.

Es posible invocar error de prohibición cuando el agente actuó en la creencia

que su conducta no estaba prohibida, vg, se configura un error de prohibición

cuando un padre religiosamente venía cumpliendo con pagar la pensión

alimentaria ordenada por resolución judicial en favor de su hija, sin embargo, al

cumplir la alimentista sus 18 años de edad y seguir estudios universitarios, deja

de consignar la pensión en la creencia firme que al ser su hija mayor de edad

ha desaparecido su obligación de prestarle asistencia alimenticia.

Caso contrario, de verificarse que el agente actuó conociendo la antijuricidad

de su conducta, al operador jurídico le corresponderá analizar si el agente al

momento de actuar pudo hacerlo de diferente manera a la de exteriorizar la

conducta punible. Aquí, muy bien, puede invocarse un estado de necesidad

exculpante. Este se presentará por ejemplo, cuando un padre por más

intensiones que tiene que cumplir con la obligación alimenticia en favor de sus

hijos, no puede hacerlo debido que a consecuencia de un lamentable accidente

de transito quedó con invalidez permanente que le dificulta generarse los

recursos económicos, incluso, para su propia subsistencia. De presentarse este

supuesto modo alguno significa que los alimentistas quedan sin amparo, pues

como ya hemos referido, la ley extrapenal ha previsto otros obligados.

Consumación y tentativa.

La consumación constituye una de las etapas del iter criminis, habiendo un

delito consumado cuando una determinada conducta, ha realizado todos los

elementos del tipo penal, o cuando efectivamente se ha lesionado el bien

jurídico protegido.

El delito de omisión a la asistencia familiar se perfecciona o consuma, cuando

el sujeto activo teniendo pleno y cabal conocimiento de la resolución judicial

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que le ordena pasar determinada pensión alimentaria mensual al beneficiario,

dolosamente omite cumplir tal mandato. Basta que se verifique o constate que

el obligado no cumple con la resolución judicial que ordena prestar los

alimentos al necesitado, para estar ante el delito consumado. No se puede

acreditar la concurrencia de algún peligro como resultado de la omisión.

Cuestión diferente es el requerimiento que debe hacerse al obligado con la

finalidad que cumpla con lo ordenado por la resolución judicial. Ello

simplemente es una formalidad que se exige y debe cumplirse para hacer

viable la acción penal respecto de este delito. El requerimiento que se hace al

obligado que de cumplimiento lo ordenado en resolución judicial, bajo

apercibimiento de ser denunciado penalmente, se constituye en un requisito de

procedibilidad.

En consecuencia, si no aparece tal requerimiento es imposible formalizar

positivamente la acción penal pese que el hecho punible aparece debidamente

consumado. Sin requerimiento previo prospera la acción penal respecto del

delito de omisión de asistencia familiar. Respecto de esta situación, si bien no

existe norma positiva que así lo exija. En cuanto a la categoría de tentativa, hay

una unanimidad en la doctrina en considerar que es imposible su verificación

en la realidad toda vez que se trata de un delito de omisión propia.

Penalidad.

La pena establecida para este delito es en cuanto al tipo base, una pena

privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio

comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el

mandato judicial. En el caso de simulación de otra obligación, renuncia o

abandono de trabajo, la pena oscila entre no menor de uno ni mayor de cuatro

años. De presentarse la circunstancia agravante de lesión grave en el sujeto

pasivo, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años; en caso de

muerte, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sanciona el artículo 149º: “El que omite cumplir su obligación de prestar los

alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio

comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el

mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra

persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no

menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no

menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de

tres ni mayor de seis años en caso de muerte”.

BIEN JURIDICO

En esta clase de delitos lo que se tutela o protege es la Familia, como núcleo

central de protección social, sin embargo se direcciona la protección al interés

asistencial que encierra elementos tales como alimentación, educación, salud,

recreación, vestimenta, entre otros.

COMPORTAMIENTO:El comportamiento punible en esta clase de ilícitos es el de omitir la

observancia de la prestación de alimentos ordenada por resolución judicial,

teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y

específicamente los deberes de tipo asistencial, como obligación de los padres

con sus descendientes, de acuerdo a lo previsto en el Código de los Niños y

Adolescentes. Se trata de un delito de omisión propia en la medida que existe

una sentencia judicial que obliga al agente a la prestación de alimentos. Es un

delito permanente porque los efectos del delito subsisten en el tiempo, mientras

no se cumpla con la obligación de la prestación de alimentos.

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EXISTE EN ESTE TIPO PENAL, COMPORTAMIENTOS AGRAVADOS TALES COMO:

a) Si el agente simula otra obligación de alimentos en connivencia con otra

persona.- Este comportamiento colinda con el fraude procesal, puesto

que la otra obligación deberá ser dispuesta por otra judicatura distinta a

la que expidió la resolución de alimentos.

b) Renuncia o abandona maliciosamente a su centro de trabajo.- Se

produce cuando el agente, a fin de no responder a su obligación

alimentaria, se queda por su propia voluntad maliciosa, sin un ingreso

económico permanente.

c) Si como consecuencia de la sustracción alimentaria ocurre lesión grave

o muerte del favorecido con los alimentos, siempre y cuando haya sido

previsto por el agente.- Esta agravación se produce, cuando el agente

pese a tener conocimiento, tanto de su obligación de prestar alimentos

como de asistir al favorecido que atraviesa por una necesidad sanitaria

apremiante, no acude a dicha solventación, produciéndose lesión grave

o muerte del favorecido.

TIPO SUBJETIVOCorresponde un actuar doloso por parte del sujeto activo; con conocimiento de

la sentencia judicial que lo condena a la prestación de alimentos, el sujeto

activo dirige su voluntad a sustraerse de dicha obligación emanada de

autoridad jurisdiccional competente.

PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVAEste delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de la

prestación de alimentos ordenada por una autoridad judicial, hace caso omiso

de dicho acto judicial.

No cabe la tentativa por tratase de de un delito de omisión.

PENALIDADEl que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una

resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

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tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos

jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Agravaciones:

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra

persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no

menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no

menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de

tres ni mayor de seis años en caso de muerte

ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA

BIEN JURIDICO:

La norma penal se funda en el cumplimiento del deber de asistencia que

consierne a la mujer que ha sido embarazada y abandonada a una situacion de

extrema necesidad que hace poner en peligro su seguridad y la supervivencia

del fruto de la concepcion.

Sujeto activo: Puede ser cualquier hombre.

Sujeto pasivo: La mujer soltera o casada que ha sido envarazada y el embrion

o feto.

TIPO SUBJETIVO:

El dolo require en cualquier caso de consiencia del incumplimiento de los

deberes en cuestion y de que el imcumplimiento esta al alcanse del sujeto. el

abandono debe necesesariamente de notar una situacion critica para la mujer;

esto es un estado de necesidad que apremie el auxilio requerido. Corresponde

un actuar doloso por parte del sujeto activo; quien pese a tener pleno

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conocimiento de haber embarazado a una mujer, voluntariamente la abandona

en un estado crítico que atenta contra su sanidad física y mental, la misma que

no puede solventar con sus propios medios.

PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVA

Este delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de haber

embarazado a una mujer, la deja a su suerte en un estado crítico. Se trata de

un delito de peligro, porque no se requiere un daño objetivo en la víctima, basta

el estado crítico (atentado contra la sanidad física y mental) que presente la

embarazada.

Por tratarse de un delito de peligro, no cabe la tentativa.

PENALIDADEl que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se

halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días

multa

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Conclusiones

La familia es protegida de una manera rigurosa desde la propia base del ordenamiento jurídico, que es la Constitución y otras leyes de menor rango que la misma; tales como el Código Penal, instituyendo que la omisión de asistencia familiar establecida en una resolución judicial se un delito.

Se entiende por alimentos la vivienda, vestido, educación, instrucción, recreo, atención médica y los demás factores externos que requieran los beneficiarios para su normal desarrollo psico-biologico.

Los sujetos que están obligados a prestar la asistencia familiar (alimentos), están establecidos en el Código Civil, el cual establece todos requisitos para ser beneficiarios de los alimentos.

La aplicación del Derecho Penal en las relaciones familiares, se justifica por el hecho concreto de garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones familiares, cuando los ciudadanos dolosamente pretenden librarse. En efecto la criminalización de tal omisión se sustenta en la protección del derecho de subsistencia, cuyo incumplimiento puede hacer peligrar la salud o la integridad física de la persona e incluso sus posibilidades de desarrollo integral.

El bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistenciales.

La omisión de asistencia familiar es un delito especial, pues nadie que no tenga obligación de prestar alimentos como consecuencias de una resolución judicial consentida, puede ser sujeto activo.

La omisión de asistencia familiar es un delito de omisión propia, ya que supone la desobediencia de un mandato de orden jurídico con independencia de los efectos que puedan generarse.

La omisión de asistencia familiar es un delito de naturaleza permanente, cuyos efectos duran mientras exista la situación de inasistencia, esto es, mientras el agente no cumple con la obligación alimentaria el delito subsiste.

El delito de omisión de asistencia familiar, tiene agravantes, las cuales son: Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo; y si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas.

La presencia del dolo es indispensable para que se configure el tipo penal, la comisión de este delito es inadmisible por imprudencia o culpa.

En este delito no hay mayor trascendencia respecto a la antijuricidad. El delito de omisión a la asistencia familiar se perfecciona o consuma, cuando el sujeto

activo teniendo pleno y cabal conocimiento de la resolución judicial que le ordena pasar determinada pensión alimentaria mensual al beneficiario, dolosamente omite cumplir tal mandato.

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BIBLIOGRAFIA:

MANUAL DE DERECHO PENAL ESPECIAL I

CARLOS A RODRIGUEZ ESPINOZA

Jose Hurtado pozo manual de derecho penal especial.