trabajo penal ii
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo expone el tema “Delitos contra la salud Pública”, en la asignatura de Derecho
Penal – Parte Especial II. De manera que se plasma en forma sintética y simbolizada con base en
esquemas conceptuales para acercar con mayor facilidad el aprendizaje a exponer.
En la actualidad existen varias formas de clasificar a los delitos pero sin embargo se puede resumir
de forma metodológica los delitos en base a tres velocidades: a.- delitos de primera velocidad;
referidos a aquellos que lesionan bienes jurídicos consagrados en la Constitución y que son
derechos fundamentales, por lo que su afectación hace que sean reprimidos con penas altas a
razón de tratarse de bienes jurídicos que son inherentes a la persona y reciben el calificativo de
delitos clásicos. B.- los delitos de segunda velocidad; conocidos como delitos de riesgo o delitos de
peligro, que a su vez se clasifican en concretos y abstractos, como por ejemplo el delito de
conducción en estado de ebriedad, tenencia ilegal de armas, etc. c.- delitos de tercera velocidad,
en los cuales se encuentran los delitos del enemigo, referidos a aquellos en las que se atenta
contra el mismo sistema, como es el caso del delito de terrorismo, traición a la patria. En este
tema nos enfatizaremos en los delitos de segunda velocidad; de peligro abstracto, titulada “Delitos
Contra la Salud Pública”.
I. ANTECEDENTES HISTORICOS
1.- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PERU
Las actividades gubernamentales destinadas a preservar la salud de la población se inician en la
época de la colonia con la institución del Real Tribunal del Protomedicato, en 1568, por Cédula
expedida por Felipe II.
El tribunal tenía por finalidad garantizar el correcto ejercicio de la medicina, el funcionamiento de
boticas, combatir el empirismo, clasificar plantas y hierbas medicinales, escribir la historia natural
del Perú y absolver consultas del gobierno sobre el clima, enfermedades existentes, higiene y
salud pública en general. El insigne médico y prócer de la independencia, don Hipólito Unanue, fue
el último protomédico de la colonia.
Bajo el nombre de Protomedicato General del Estado, esta institución se conservó al nacer la
República, llegando a tener 22 presidentes, el último de los cuales fue el ilustre médico Cayetano
Heredia. En 1892, se creó la Junta Suprema de Sanidad, encargada de establecer las normas para
la protección de la salud de la población. Seis años después, durante el gobierno de Andrés
Avelino Cáceres, se pone en vigencia el Reglamento General de Sanidad que normaba las
actividades de las Juntas Supremas, Departamentales y Provinciales de Sanidad en lo concerniente
a saneamiento ambiental, sanidad internacional, control de enfermedades transmisibles y
ejercicio profesional.
Las Juntas de Sanidad constituyeron el primer intento de administración descentralizada y su
reglamento, el esbozo de un Código Sanitario.
En 1892, se encarga a los gobiernos locales lo concerniente al saneamiento ambiental y en 1898 se
establece la obligatoriedad de la vacunación antivariólica, hecho que origina posteriormente la
creación del Instituto Nacional de Salud, dedicado a la producción de biológicos. En 1903, a raíz de
un brote de peste bubónica, el gobierno determina la creación de la Dirección de Salubridad
Pública, dependiente del entonces Ministerio de Fomento.
La preocupación y obligación del Estado por la protección de la salud de la población, se hace
explícita desde 1920 en la Constitución de la República, posición que es ratificada en las
posteriores Cartas Magnas. Las crecientes y complejas responsabilidades de la Dirección de
Salubridad hacen necesario que el Gobierno la independice y cree sobre esa base un nuevo
Ministerio.
El 05 de Octubre de 1935, al conmemorarse el 50 Aniversario del fallecimiento del mártir de la
medicina peruana "Daniel A. Carrión", fue promulgado el D.L. 8124 que crea el ministerio de Salud
Pública, Trabajo y Previsión Social. En el nuevo Portafolio se integraron la antigua Dirección de
Salubridad Pública, las Secciones de Trabajo y Previsión Social, así como la de Asuntos Indígenas
del Ministerio de Fomento; confiriéndosele además las atribuciones del Departamento de
Beneficencia del Ministerio de Justicia.
El primer titular de Salud fue el Dr. Armando Montes de Peralta. En su trayectoria histórica, el
Ministerio de Salud ha tenido que adaptarse a los cambios y necesidades de la sociedad,
modificando su organización y en dos oportunidades su denominación.
Es así que, en 1942, adopta el nombre de Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y en
1968, la denominación que mantiene hasta la actualidad: Ministerio de Salud.
La presente década, es protagonista de hechos de singular trascendencia que se escribirán en la
historia sanitaria del país, con los cuales se garantizará la mejora de la calidad y extensión de la
prestación de los servicios de salud bajo los principios de solidaridad y equidad, y el inicio de un
proceso de construcción de la nueva cultura de salud que necesita el país, bajo el liderazgo sólido
de un Ministerio que está conformado por "Personas que atendemos personas".
2.- ANTECEDENTES LEGALES
2.1.- ANTECEDENTES LEGALES INTERNACIONALES
a). La declaración universal de los derechos humanos 1948
En el art. 25 dice: toda persona tiene derecho a nivel de vida adecuado que le asegure status a su
familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, vestido, vivienda, asistencia medica
b). La Organización mundial de la salud (OMS) 1948 para lograr el nivel de salud más alto posible
en el mundo
c). El convenio internacional de derecho económicos, sociales y culturales Establece en el art. 12
Los estados parte de este pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto
nivel posibles de salud física y mental
d). La conferencia internacional sobre servicios de salud básica de 1978 organizada por la OMS Y
LA UNESCO:
Reafirma la convicción de que la salud que es el estado completo de bienestar físico, mental y
social, y no la ausencia de enfermedad es un derecho humano fundamental
2.2. ANTECEDENTES LEGALES EN EL PERU
• En el campo de la salud pública
En la constitución de 1979 en el art. 19 tenemos derecho a protección de la salud integral y
debiendo el estado participar en ello
En la constitución de 1993 en el art. 50 establece que el Estado es el responsable de Sanidad
pública y cuidado de la salud privada
Nuestra constitución no ha adoptado adecuadamente las definiciones acordadas con relación a los
pactos internacionales, el estado peruano no ha cumplido con la obligación de progresividad en las
normas constitucionales, y no están en concordancia con las recomendaciones de la ONU, la
propuesta de reforma es garantista de los derechos, más que las constituciones anteriores, pero
alcanza la visión de integralidad de salud, que implique reconocer los determinantes sociales
condicionantes de la salud, las libertades que debe cumplir el estado para garantizar de manera
efectiva el ejercicio pleno de los derechos de la salud
• En el campo de la salud individual
En la constitución de 1933 en el art. 52 establece la defensa de la salud física, mental y moral, en
su art. 19 establece que el estado debe velar por la dignidad de la persona incapacitada y da
determinados incentivos a entidades o personas que se preocupen por ellas.
• En el campo de las políticas de salud
En la constitución de 1979 el art.16 establece que el poder ejecutivo señala la política, controla,
supervisa y fomenta iniciativas destinadas ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud.
El contenido del derecho a la salud en las constituciones políticas de nuestro país a lo largo del
siglo XX ha pasado de estar en el capítulo de garantías nacionales y sociales (1933), al capítulo de
los derechos y deberes fundamentales de la persona (1979), ubicándolo nuestra actual
constitución (1993) en el capítulo que se denomina derechos económicos, sociales y culturales.
El tribunal constitucional en su sentencia 1429-2002-HC/TC ha reconocido el carácter de derecho
fundamental al derecho a la salud. El derecho a la salud en el Perú es recogido básicamente por lo
que establece la constitución, sin embargo esto debe ser integrado con las obligaciones asumidas
por el estado en los tratados internacionales de derechos humanos, la interpretación del tribunal
constitucional y algunas normas de desarrollo constitucional
El estado peruano interviene al derecho a la salud mediante el ministerio de salud quien tiene
como misión proteger la dignidad personal, promover la salud, previniendo enfermedades y
garantizando la atención integral de salud de todos los habitantes del país, según el reglamento de
la ley 27657
a) LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-07-97)
Por esta ley tenemos derecho a la salud colectiva que implica que el estado es responsable de la
prevención y promoción de salud.
En su título preliminar en el art. I establece que la salud es condición indispensable del desarrollo
humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, como la protección
de la salud es de interés publico. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los
términos y condiciones que establece la ley el derecho a la protección de la salud es irrenunciable.
En el art. IV señala que la salud pública es responsabilidad primaria del estado
b) Ley 26790 Ley de la seguridad social en salud 17 de mayo de 1997
Esta ley establece que la seguridad social de la salud es de interés común, el bienestar propio y el
ajeno contribuyen interactivamente al bienestar de todos
II. MARCO TEÓRICO
II.1.- NOCIONES GENERALES
Que es Salud Pública una pregunta que no es fácil de responder, podríamos decir que la salud
publica es la actividad encaminada a mejorar la salud de la población. Ahora bien para entender
mejor esta definición tenemos que desglosar los términos utilizados en ella salud y población.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (1946)
"La salud es un completo estado de bienestar físico, mental y social del individuo y de la
colectividad, y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad".
Ante la dificultad de definir el concepto "salud", puede ser más útil conocer y analizar los
determinantes de la salud o condicionantes de la salud. La salud en términos físicos, forma parte
de uno de los pilares de la calidad de vida, bienestar y en definitiva de la felicidad. En la actualidad
se ha pasado de un concepto objetivo de salud, entendida como probabilidad de vida, a uno
subjetivo en el sentido antes señalado de bienestar físico y psíquico.
René Dubos (1956)
"Salud es un estado físico y mental razonablemente libre de incomodidad y dolor, que permite a la
persona en cuestión funcionar efectivamente por el más largo tiempo posible en el ambiente
donde por elección está ubicado“
Herbert L. Dunn (1959)
• Alto nivel de bienestar:
• Tres dimensiones: Orgánica o Física, Psicológica y Social:
• Buena salud: Estado pasivo de adaptabilidad al ambiente de uno.
• Bienestar: Un crecimiento dinámico hacia el logro del potencial de uno.
En este concepto de salud se menciona por primera vez la dimensión social y se define lo que
significa bienestar
Edward S. Rogers (1960) y John Fodor et al (1966) también incluyen el componente social al
concepto de salud: " Un continuo con gradaciones intermedias que fluctúan desde la salud óptima
hasta la muerte". La salud es dinámica.
Milton Terris (1975)
"Salud es un estado de bienestar físico, mental y social y la capacidad para funcionar y no
meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad".
Alessandro Seppilli (1971)
“La salud es una condición de equilibrio funcional, tanto mental como físico, conducente a una
integración dinámica del individuo en su ambiente natural y social".
II.2. DEFINICION DE SALUD PÚBLICA
II.2.1. Definición clásica de Charles E. Winslow (publicada en 1920)
La salud pública es "la ciencia y el arte de impedir las enfermedades, prolongar la vida y fomentar
la salud y la eficiencia física mediante el esfuerzo organizado de la comunidad, organizando estos
beneficios de tal modo que cada ciudadano se encuentre en condiciones de gozar de su derecho
natural a la salud y a la longevidad".
II.2.2.Descripción del Concepto de Salud Pública
➢ Ciencia y arte que pretende: ✓ Prevenir la enfermedad. ✓ Prolongar la vida. ✓ Promover la salud física y mental. ➢ Mediante esfuerzos organizados de la comunidad para: ✓ El saneamiento del ambiente. ✓ El control de las enfermedades transmisibles. ✓ La educación para la salud. ✓ La organización de los servicios médicos y de enfermería para el diagnóstico temprano y el tratamiento preventivo de la enfermedad. ✓ El desarrollo de un mecanismo social que garantice el gozo del derecho natural de la salud.
II.2.3. Concepto actual:
La salud pública es la ciencia y el arte de organizar y dirigir los esfuerzos colectivos destinados a,
proteger, promover, mantener y/o restaurar la salud de los habitantes de una comunidad
Al referirnos a la salud pública, desde una perspectiva jurídico-penal se suscita la cuestión de si
ésta recibe una protección autónoma respecto de la salud individual, o si realmente salud pública
es sencillamente la suma de estados de salud individuales.
En todo caso, para concretar el concepto de salud pública es necesario partir de un determinado
concepto de salud individual. Una definición en consonancia con la sociedad actual, nos la
proporciona la Organización Mundial de la Salud (OMS) que en su Constitución de 1946, define la
"Salud" como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las
personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.
Si aceptamos que al Estado le es exigible garantizar la salud pública, su labor no puede limitarse a
controlar los riesgos que provienen de los alimentos, ni los riesgos que afecten exclusivamente a la
sanidad o higiene, sino todos aquellos idóneos para poner en grave peligro la salud o la vida de los
ciudadanos.
Con la protección de la salud pública, el Estado pretende aportar a los ciudadanos la máxima
seguridad de los productos y servicios a los que se accede a través del mercado. La necesidad de
que intervenga el Estado surge ante la imposibilidad actual de que los ciudadanos, por sí mismos,
puedan conocer la nocividad o riesgo de un bien de consumo, dadas las extremadamente
complejas circunstancias en que se fabrican, elaboran y distribuyen los productos de consumo
II.2.4. Concepto de salud publica desde una perspectiva jurídico-penal
Es necesario tomar en consideración que la protección de los derechos fundamentales de la
persona, incluida la salud individual y pública, es también el objeto de tutela de casi la totalidad
del Código Penal. Por ello, la eficaz protección del medio ambiente requiere una respuesta penal
diferenciada para evitar que la aplicación de los delitos medioambientales se limite a la protección
de la salud de las personas.
Es decir, la puesta en peligro de la salud pública y/o individual de las personas imputables a una
conducta que lesiona el medio ambiente puede agravar el injusto.
III. ANALISIS COMPENDIOSO DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
III.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
* La Salud Pública.
La salud pública de toda la sociedad, de los consumidores y usuarios es el conjunto de condiciones
objetivas que aseguran el bienestar físico y psíquico de los ciudadanos. El concepto de salud
pública abarca tanto la sanidad como la salubridad y la higiene, e incluso debe comprender el
riesgo para la vida y/o la integridad física.
III.2. TIPICIDAD OBJETIVA
a) SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, no se exige que el agente reúna
cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de persona humana.
b) SUJETO PASIVO: Es la colectividad
III.3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Es un delito doloso o culposo; doloso en tanto a la realización de todos los tipos penales
contenidos en este capitulo se realicen por acción o comisión, o culposo en tanto dicho delitos
sean cometidos por culpa (negligencia, imprudencia o impericia)
IV. TIPOS PENALES
❖ ART. 286 CONTAMINACION DE AGUAS O SUSTANCIAS DESTINADAS AL CONSUMO.
El que envenena, contaminar o adultera aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas
al consumo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres a diez años.
Si resultan lesiones graves o la muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no
menor de diez ni mayor de veinte años
1. ANTECEDENTES HISTORICOS
A mediados del siglo XIX, aún antes de que se demostrara la teoría microbiana, se había
determinado que la transmisión de las enfermedades entéricas estaba vinculada al agua
contaminada, en particular el cólera y la tifoidea, lo que instó a las autoridades de salud pública,
basadas en la experiencia y la intuición, a introducir medidas y reglamentos, como la ley
promulgada en Londres en 1852 exigiendo que se filtrara toda el agua (del abastecimiento
público). Con la acumulación de las pruebas de que las enfermedades anotadas se transmitían por
medio de microorganismos, el tratamiento del agua adquirió impulso, y la filtración y desinfección
se convirtieron en una práctica normal de salud pública
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL
Primeros pasos: años 70 y 80.
La primera ola de legislación comunitaria referente al agua data de los años 1970 y 1980,
principalmente preocupada en objetivos y niveles de calidad mínimos para ciertos tipos de agua –
aguas de baño y aguas destinadas al consumo humano. Como éxitos de este periodo cabe
remarcar, la directiva de aguas de baño de 1976 y la directiva que regula las condiciones de agua
destinada al consumo humano de 1980.
El agua de consumo humano ha sido definida en las Guías de Calidad del Agua de Bebida de la
Organización Mundial de la Salud- OMS (OMS, 1985) como "adecuada para consumo humano y
para todo uso doméstico habitual incluida la higiene personal". El agua no debe presentar ningún
tipo de riesgo que pueda causar irritación química, intoxicación o infección microbiológica que sea
perjudicial a la salud humana (VARGAS, 1996).
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que contamine, envenene o adultere aguas o sustancias alimenticias
o medicinales, destinadas al consumo
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
ENVENENAR, CONTAMINAR O ADULTERAR
OBJETO DEL DELITO:
• AGUAS
• SUSTANCIAS ALIMENTICIAS
• SUSTANCIAS MEDICINALES
Como se observa, el artículo 286 prevé dos conductas típicas que son envenenar y adulterar.
Refiriéndose a la primera Fontán Balestra dice que el término envenenar encierra la idea de
agregar o mezclar algo (veneno), en cambio la adulteración se produce transformando las
sustancias, es decir, toda alteración de la sustancia de una cosa que, sin ser directa agregación de
un tóxico, altera sus propiedades alimenticias o medicinales volviéndola peligrosa para la vida o la
salud de las personas.
Las acciones típicas son envenenar, contaminar o adulterar. El termino envenenar en cierra la idea
de agregar o mezclar algo: el veneno.
De modo como el delito esta previsto en el código la consumación tiene lugar en el momento de
envenenar, contaminar o adulterar las aguas o sustancias previstas.
Tanto las conductas de envenenar como la de adulterar se relacionan con tres objetos sobre los
que recae la acción.
Estos son las aguas, las sustancias alimenticias, y las sustancias medicinales.
• Por agua se entiende aquella destinada al consumo, el uso alimenticio por las personas,
aunque sus cualidades no sean de las más recomendables a esos fines, como las aguas de las
charcas, pozos poco profundos o cisternas mal acondicionadas, así como las aguas destinadas al
riego, o al consumo de animales.
• El segundo objeto que menciona el artículo son las sustancias alimenticias que abarcan todas
materias sólidas o líquidas destinadas a ser ingeridas como comidas o bebidas.
• Por último aparecen las medicinas que son todos los compuestos medicinales, destinados al uso
humano, ya se lo administre por ingestión o de otra forma.
De lo dicho resulta que la mera tenencia de sustancias alimenticias adulteradas no constituye
delito, si no resulta que están destinadas a ser consumidas por personas indeterminadas. Tales
materias pueden servir para fines industriales, combustible, etc.
❖ Art. 287. Adulteración de sustancias o bienes destinados a uso publico
El que de modo peligroso para la salud, adultera sustancias o bienes destinados al uso público,
distintos a los especificados en el art. 286, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de tres ni mayor de seis años
Si la adulteración consiste en el envenenamiento o contaminación de las sustancias mencionadas y
resultan lesiones graves o muerte que el agente pudo prever, la pena será no menor de seis ni
mayor de diez años
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que de modo peligroso para la salud, adultere sustancias o bienes
destinados al uso publico
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
ADULTERAR
OBJETO DEL DELITO:
* SUSTANCIAS
* BIENES
Es requisito es que las sustancias o bienes estén destinados al uso publico y que se realice de un
modo peligroso para la salud.
Si la adulteración no puede en modo alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro común no
existe, por tanto, no existe el delito.
Adulterar equivale a alterar, lo que quiere decir tanto como cambiar o variar las cualidades de una
cosa, lo cual bien puede ser logrado sin agregar sustancias toxicas.
El delito no se concreta con el solo hecho de adulterar sustancias o bienes destinados al uso
publico, esta acción esta limitada por la exigencia de que de dicha adulteración resulte un peligro
común para la salud; peligro real, efectivo.
Tanto las sustancias como los bienes, deben estar destinadas al uso publico. Son de uso público las
sustancias que utiliza la población en general.
Elemento subjetivo:
El hecho es doloso, el delito se consuma no con la adulteración, sino cuando estos hechos
alcanzan a crear una situación de peligro común para la salud. O sea en el momento que comienza
a haber peligro concreto y efectivo para las personas.
El delito se caracteriza con el peligro común, consistente en la posibilidad de que las sustancias
sean utilizadas por personas indeterminadas, circunstancias que debe ser abarcada por el dolo del
autor.
AGRAVANTE
Se prevén como agravantes
Adulteración
- Envenenamiento
- Contaminación
El hecho sea seguido de lesiones graves o la muerte que el agente pudo prever. La pena es no
menor de seis ni mayor de 10 años
❖ Art. 288 Comercialización o trafico de productos nocivos
El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma deposito alimentos, preservantes,
aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificado, adulterado, corrompido o dañado
que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
Si se trata de sustancias medicinales que se comercializan vencido el plazo que garantiza su buen
estado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y multa de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el agente hubiera
utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica debidamente registradas o le
nombre de productos conocidos.
Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena
será no menor de cuatro ni mayor de ocho años
Cuando el agente actúa por culpa la pena privativa de la libertad será no mayor de dos años
1.- ANTECEDENTES LEGALES
a). Código penal español
Los antecedentes de los preceptos objeto de estudio tienen su punto de partida en los artículos
374 y 375 del Código Penal de 1822 y de 1848, alcanzando mayor autonomía sistemática en el C.P.
de 1928, que dedicaba el Título IV a la «Elaboración y comercio de productos químicos y drogas
tóxicas» (arts. 557 y 558).
b). DECRETO LEY Nº 17505 CODIGO SANITARIO (18 de junio de 1963)
TITULO TERCERO
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 58o.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados a la alimentación
humana, están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud pública y privada.
Artículo 60o.- Es prohibido:
a).- Utilizar, para la fabricación de alimentos o bebidas, materias primas perjudiciales para la salud
o impropias para el consumo humano;
b).- Que los alimentos o bebidas sean de tal naturaleza o agregado en tales condiciones o
cantidad, que el producto resultante pueda ser perjudicial para la salud o impropio para el
consumo humano.
c).- Importar, fabricar, fraccionar, vender, ofrecer para la venta, poseer o almacenar alimentos o
bebidas alterados, contaminados, adulterados o falsificados;
d).- Atribuir a los alimentos propiedades terapéuticos cuando no las tienen;
e).- Aprovisionar, utilizar, fabricar, guardar, anunciar o vender artículos dispositivos o aparatos que
se destinen con fines de adulteración o puedan utilizarse con tales propósitos, o que sean
contrarios a las disposiciones o fines del Reglamento;
f).- Tener en la Planta de Elaboración de los alimentos y bebidas, o en el local que se comunique
directamente con ellos, sustancias dañinas para la salud que de alguna forma puedan mezclarse
con los alimentos o bebidas;
Artículo 61o.- Todo alimento o bebida elaborado, de producción nacional o extranjera, solo podrá
expedirse al consumo, previo registro y autorización sanitaria de la Autoridad de Salud.
Artículo 63o.- La fabricación, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de manipulación
de alimentos y bebidas, con el fin de venderlos o servirlos al público, se realizará evitando que se
contaminen y se hagan nocivos para la salud.
Artículo 67o.- Es absolutamente prohibido la importación de todo alimento o bebida, o materia
prima destinada a su elaboración, que sean perjudiciales para la salud o impropia para el consumo
humano.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Artículo 76º La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de los productos
farmacéuticos y cosméticos.
Artículo 77º Ningún producto farmacéutico o cosmético, cualquiera que sea su naturaleza, fórmula
o aplicación, podrá ser objeto de venta o expendio, a ningún título, sin autorización de la
Autoridad de Salud.
Artículo 81º Es prohibido:
a) La fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de
productos farmacéuticos y cosméticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados;
Artículo 83º La Autoridad de Salud autorizará la venta o distribución, a cualquier título, de
productos farmacéuticos y cosméticos, siempre que se encuentren debidamente registrados.
c). LEY No. 1333 LEY DEL MEDIO AMBIENTE
DEL 23 DE MARZO DE 1992
ARTICULO 20º.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio
ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los
que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental
en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población.
ARTICULO 30º.- El Estado regulará y controlará la producción, introducción y comercialización de
productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o
del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por
los organismos nacionales e internacionales correspondientes, como también las prohibidas en los
países de fabricación o de origen.
ARTICULO 31º.- Queda prohibida la introducción, depósito y tránsito por territorio nacional de
desechos tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo que por sus
características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente.
El tráfico ilícito de desechos peligrosos será sancionado e conformidad a las penalidades
establecidas por Ley.
d). LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-7-97)
Artículo 88.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano así
como de bebidas alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la
salud.
Artículo 90.- Queda estrictamente prohibido importar, fabricar, fraccionar, elaborar, comerciar,
traspasar a título gratuito, distribuir y almacenar alimentos y bebidas alterados, contaminados,
adulterados o falsificados.
Artículo 91.- Todo alimento y bebida elaborados industrialmente, de producción nacional o
extranjera, sólo podrán expenderse previo Registro Sanitario.
Artículo 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los
alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y
equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene
personal y doméstica.
Artículo 93.- Se prohíbe la importación de todo alimento o bebida cuyo comercio, distribución y
consumo no estén permitidos en el país de origen por constituir riesgo para la salud.
Artículo 95.- La fabricación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento y expendio de
alimentos y bebidas debe realizarse en locales que reunan las condiciones de ubicación,
instalación y operación sanitariamente adecuadas, y cumplir con las exigencias establecidas en el
reglamento que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional.
CAPITULO VI DE LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS PARA LA SALUD
Artículo 96.- En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo y
disposición de sustancias y productos peligrosos deben tomarse todas las medidas y precauciones
necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la
reglamentación correspondiente.
Artículo 97.- Cuando la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo
de una sustancia o producto se considere peligroso para la salud de la población, el Estado debe
establecer las meditas de protección y prevención correspondiente.
Artículo 58º.- Los productos farmacéuticos que se comercializan en el país y demás que
correspondan, deben responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula y
composición declarada por el fabricante y autorizada para su fabricación y expendio al otorgarse el
Registro Sanitario
Artículo 63º.- La comercialización de plantas medicinales y sus preparados obtenidos en forma de
extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica con
finalidad terapéutica, diagnóstica o preventiva en la condición de fórmulas magistrales,
preparados oficiales o medicamentos, se sujeta a los requisitos y condiciones que establece el
reglamento.
Las plantas medicinales que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas, diagnósticas o
preventivas, pueden comercializarse libremente.
2.- DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que produce, vende, pone en circulación, importa o toma deposito
alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados,
adulterados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
• PRODUCE
• VENDE
• PONE EN CIRCULACION
• IMPORTA
• TOMA EN DEPÓSITO
OBJETO DEL DELITO:
• Alimentos
• Preservantes
• Aditivos
• mezclas
Quedan así comprendidos además de los medicamentos y alimentos todos los productos que
pueden resultar peligroso para la salud, tales como jabones, colorantes, perfumes, etc.
Elemento subjetivo:
En el caso del delito de comercialización de productos nocivos para la salud, el tipo penal reprime
la conducta a título de dolo, esto es el conocimiento y voluntad; el agente actúa a sabiendas de
que el consumo del producto puesto a comercio compromete la salud de las personas.
El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las conductas previstas. No se requiere
resultado dañoso alguno. La expresión pone en circulación venta, evidencia que ni siquiera es
necesario que las cosas hayan llegado a manos de terceros. La sola tenencia de los productos
mencionados constituye delito.
AGRAVANTE
• COMERCIALIZACION
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y multa de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días multa.
• UTILIZACION
- Sellos
- etiquetas
- cualquier distintivo de marca de fabrica registrados
- nombre de productos conocidos
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años
• Conocimiento por parte del agente
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años
❖ ART. 288- A. Comercialización ilegal de alcohol metílico
El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo
humano, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
No es punible la comercialización de alcohol metilito para fines comprobadamente industriales o
científicos
1.- DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que comercialice alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso
para fines de consumo humano
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
• Comercialice
OBJETO DEL DELITO:
• Alcohol metílico
Elemento subjetivo:
El agente actúa con dolo ya que como lo establece el tipo penal existe un conocimiento o una
presunción por parte de este que dicho alcohol va ser destinado al consumo humano
comprometiendo la salud de las personas.
2.- Legislación
a). Ley 28317 (Publicada el 05 de agosto de 2004)
LEY DE CONTROL Y FISCALIZACION DE LA COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL METILICO
La Ley tiene por objeto establecer las medidas de control y fiscalización de la comercialización del
alcohol metílico, desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino final; comprendiendo las
actividades de depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico; sin perjuicio de lo
dispuesto en las demás normas sobre la materia.
"Artículo 1º.-Prohibición de la comercialización del alcohol metílico
Prohíbase la comercialización del alcohol metílico en todo el territorio nacional, salvo cuando
tengan por destino su uso lícito para fines científicos o industriales.
El alcohol metílico para ser comercializado dentro del territorio nacional debe constar siempre en
envase cerrado con una etiqueta visible que diga: "Veneno. Es delito su uso en la elaboración de
bebidas alcohólicas".
"Artículo 2°.- Delito de tráfico ilícito de alcohol metílico
El que fabrica y/o comercializa alcohol metílico o bebida alcohólica elaborando dicha sustancia,
conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años".
"Artículo 3°.- Delito de contrabando de alcohol metílico
El que burlando el control aduanero ingresa alcohol metílico del extranjero, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años".
❖ Art. 288-B Uso de productos tóxicos o peligrosos
El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos peligrosos para la salud destinados al
uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de cuatro años ni mayor de ocho
1.- DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos peligrosos
para la salud, destinados al uso de menores de edad y otros consumidores
SUJETO PASIVO:
La sociedad (menores de edad y otros consumidores).
VERBOS RECTORES:
• Fabrica
• Importa
• distribuye
• Comercializa
OBJETO DEL DELITO:
• Productos peligrosos para la salud
Elemento subjetivo:
El delito es doloso, la consumación se produce al realizar alguna de las acciones indicadas. No es
necesario que los productos nocivos se usen, consuman o apliquen, ni tampoco que se concrete el
daño real para nadie
2.- LEGISLACION NACIONAL
a). LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-7-97)
Artículo 65º.- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmacéuticos. Con excepción
de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 68 de la presente ley, el comercio de productos
farmacéuticos sólo podrá efectuarse en establecimientos farmacéuticos, los que deben estar bajo
la responsabilidad de un profesional químico farmacéutico. En los lugares donde no existan
químicos farmacéuticos en número suficiente, se estará a lo que establece el reglamento.
Artículo 66º.- El profesional químico-farmacéutico que asume la dirección técnica o regencia de
cualquier establecimiento farmacéutico es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y
buen estado de los productos que se elaboran, preparan, manipulan, almacenan o suministran en
éstos.
Así mismo, responde que la distribución o adquisición de los productos farmacéuticos en los
establecimientos que dirigen o regentan, sólo se efectúe a y en establecimientos farmacéuticos,
según el caso.
La responsabilidad del director técnico o del regente, no excluye, en ningún caso, la
responsabilidad del establecimiento farmacéutico.
Artículo 67º.- Los medicamentos deberán ser identificados con su nombre de marca si lo tuvieren,
y con su Denominación Común Internacional (DCI), establecida por la Organización Mundial de la
Salud.
No podrán registrarse como marcas, para distinguir medicamentos, las DCI o aquellas otras
denominaciones que puedan confundirse con éstas.
❖ART. 289. PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA O CONTAGIOSA
El que a sabiendas propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de la personas,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de diez años
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Autor del delito puede ser cualquiera que propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la
salud de la personas
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
• PROPAGAR
La acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Propagar: es extender la enfermedad a un número indeterminado de personas, el contagio debe
ser múltiple, la figura no castiga al contagio individual
OBJETO DEL DELITO:
• Enfermedad peligrosa o contagiosa
Con respecto al objeto propagado, este debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas. La enfermedad (proceso patológico en desarrollo) debe reunir ambas características. Va
de suyo que la condición de peligrosa no resulta del sólo hecho de ser contagiosa (trasmisión del
afectado a quien no lo está), sino que, además, ha de ser en sí misma capaz de crear peligro de
muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia
Según Nuñez, Creus y Laje Amaya no es necesario que la enfermedad sea exclusiva de las
personas, también puede ser originada en animales o vegetales o que tenga a éstos como agentes
trasmisores. En cambio Fontán Ballestra argumenta que al tratarse de una enfermedad peligrosa y
contagiosa para las personas, quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de
los animales en general.
Elemento subjetivo:
El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de propagar la
enfermedad.
El delito se consuma con el contagio, con la transmisión de la enfermedad al sujeto pasivo. Es un
delito de daño que admite tentativa, que se configura cuando el agente realiza actos tendientes a
contagiar con dolo directo de lograrlo, sin que se produzca el contagio.
Esta conducta típica no está sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto y los delitos
estructurados sobre la base de resultados preterintencionales requieren una expresa tipificación.
Sin embargo, Creus, en disidencia con Núñez, opina que si el sujeto activo hubiera querido causar
un daño en la salud de una o más personas, mediante la propagación de una enfermedad, y alguna
de ellas muere a raíz de la misma, nada impide la aplicación de las reglas del concurso real.
La ley no selecciona medios, de modo que la propagación de la enfermedad puede ser hecha por
cualquiera.
Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La enfermedad ha de
reunir ambas características. La condición de peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa,
sino que, además, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna
gravedad y permanencia.
La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas, con lo que quedan excluidas de
esta norma las enfermedades del ganado y de animales en general.
3. LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-7-97)
Artículo 76º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las
acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el control y erradicación de las enfermedades
transmisibles en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia
sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes.
Así mismo tiene la potestad de promover y coordinar con personas e instituciones públicas o
privadas la realización de actividades en el campo epidemiológico y sanitario.
Artículo 78º.- La Autoridad de Salud de nivel nacional determinará las enfermedades transmisibles
de declaración y notificación obligatorias.
Todas las personas naturales o jurídicas están obligadas a proporcionar dicha información
epidemiológica, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y
claridad que señala el reglamento.
Artículo 79º.- La Autoridad de Salud queda facultada a dictar las medidas de prevención y control
para evitar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Todas las personas
naturales o jurídicas, dentro del territorio, quedan obligadas al cumplimiento de dichas medidas,
bajo sanción.
Artículo 86º.- Las personas naturales o jurídicas que trabajan con virus, hongos, bacterias o sus
componentes y, en general, con agentes biológicos peligrosos para la salud humana, deberán
cumplir con las medidas de bioseguridad correspondientes. Sus actividades están sujetas a
vigilancia de la Autoridad de Salud competente.
❖ ART.290 EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de una año ni mayor de cuatro años, el
que simulando calidad de medico u otra profesión de las ciencias medicas, que sin tener titulo
profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente
destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2. Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción a que se
refiere el inciso 1.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro, si como consecuencia de las conductas
referidas en los incisos 1 y2 se produjera alguna lesión leve, y no menor de cuatro ni mayor de
ocho años, si la lesión fuera grave en el victima. En caso de muerte de la victima, la pena privativa
de la libertad será no menor de seis ni mayor de diez años.
CONCEPTOS PREVIOS
Si partimos de las definiciones previas, cuando quien actúa como médico es una persona calificada
por la sociedad como idónea para ejercer la profesión, se cumplen los requisitos legales que hacen
del acto un contrato legal y una relación profesional y ética, con todas sus consecuencias sociales.
Esto quiere decir que la práctica de un acto médico debe estar respaldada por el ejercicio legítimo
de un derecho y el cumplimiento de un deber por parte del profesional médico debidamente
graduado y habilitado por la legislación nacional, en beneficio del paciente.
Como todo acto médico implica un riesgo, para que este riesgo no sea considerado una agresión,
su finalidad debe ser de ayuda al organismo enfermo y debe basarse en ciertas normas: licitud,
ejecución típica, seguimiento de normas científicas universalmente aceptadas, y profesionalismo.
Si el acto médico puede solamente ser ejercido por el profesional universitario legalmente
reconocido, cualquiera que practique actividades de diagnóstico, pronóstico, tratamiento,
rehabilitación o similares, está ejerciendo la medicina en forma ilegal.
Algunas legislaciones, como la argentina, son muy estrictas:
“Bastan las manipulaciones, los pases magnéticos, oraciones, cumplimiento de acciones
supuestamente curativas por el sujeto, liberación de males de ojo, etc., como ocurre cuando la
actividad espiritista se realiza con el fin de aliviar cualquier mal físico o psíquico, aunque se haga
gratuitamente y sin administración de medicamentos o tratamientos de modo materialmente
directo sobre el paciente”
Este delito se puede conectar con otros, especialmente con la estafa y la usurpación de títulos y
honores, pero también con las lesiones culposas e inclusive con el homicidio culposo; por eso ante
una denuncia se debe tener en cuenta tanto la conducta como la intención de los sujetos
involucrados en la acción.
Existen maneras típicas de actuar propias de este delito, una tradicional y otra "moderna". En el
modo tradicional los curanderos atienden generalmente en su propia casa y la gente concurre
llevada por conocidos que ya han sido atendidos por el susodicho curandero, así que quien
concurre sabe a dónde va y para qué, aunque generalmente suele hallarse en un estado psíquico
alterado por las circunstancias que le toca vivir (suele estar desesperado y angustiado por su
problema).
Curanderismo, se establece que quien “sin título (curanderismo) ni autorización para el ejercicio
de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere,
administrare o aplicare habitualmente (no excepcionalmente) medicamentos, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun
a título gratuito”
El ejercicio ilegal de la medicina se realiza en gran parte del país debido diversos factores como la
falta de una infraestructura sanitaria adecuada y accesible y la falta de conocimiento de las
personas que buscan una atención de su salud en sujetos que carecen de título profesional.
ANTECEDENTES LEGALES
• La Ley General de Salud establece en su artículo 23 que las incompatibilidades, limitaciones y
prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el
presente Capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y normas estatutarias de los Colegios
profesionales correspondientes.
• Art. 7° Son atribuciones del Colegio Médico:
7.2 Detectar, perseguir el ejercicio ilegal de la medicina y denunciarlo a las autoridades
competentes.
7.3 Aplicar por medio de los órganos y procedimientos que establece el presente Estatuto y el
reglamento correspondiente, las sanciones disciplinarias previstas por la Ley y por el Código de
Ética y Deontología.
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que simula la calidad de medico u otra profesión de las ciencias
medicas, sin tener titulo profesional, realiza acciones propias de dichos profesionales, que
pudieran comprometer la salud de las personas
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
Anuncia
Emite diagnósticos
Prescribe
Administra
Aplica
Expide
Elemento subjetivo:
El delito es doloso, ya que se realiza el ejercicio de una profesión de la cual no se tiene titulo
realizando actividades que pueden poner en peligro la salud de las personas
❖ Art. 291. Ejercicio malicioso y desleal de la medicina
El que, teniendo titulo anuncia o promete la curación de enfermedades a término fijo o promedios
secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Aquella persona que tiene el titulo para ejercer la medicina, anuncia o promete la curación de
enfermedades a término fijo o promedios secretos o infalibles
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
* ANUNCIA
* PROMETE
Elemento subjetivo:
Este delito es conocido como charlatanismo médico. Consiste en engañar al paciente,
contrariando a la ética profesional y poniendo en peligro la salud pública, prometiendo curaciones
casi milagrosas. En la mayoría de los casos el autor lo hace por la avidez de lucro.
Las acciones son aquí anunciar o prometer la curación de enfermedades a término fijo o por
medios secretos e infalibles. Estos actos considerados tradicionalmente como contrarios a la
técnica profesional, son alcanzados por el código, como atentatorios a la salud publica.
La ilicitud del hecho consiste en anunciar o prometer la curación de enfermedades a término fijo o
por medios secretos o infalibles. Incurre en este delito el medico que expone públicamente la
bondad de su tratamiento por medio de inyecciones para curar el cáncer y la lepra, reconociendo
que mantiene en secreto el procedimiento que ha puesto en practica y el contenido y la
composición de las inyecciones.
Cuando se trata de un profesional, el peligro es menor, y aun es posible que no lo haya. Por eso
solo son alcanzados los actos maliciosos, que han de ser inspirados en la mayoría de los casos por
la avidez de lucro que se persigue concretar logrando mayor clientela u honorarios superiores.
Charlatanismo Médico
Se trata de la acción ejercida por médicos que (con fines de lucro) publicitan tratamientos que
presentan como infalibles y, en algunos casos, asegurando los resultados en términos fijos. Esta
promesa configura delito, ya que la medicina no es una ciencia exacta y esto bien lo sabe el agente
del delito; aunque muchas veces hay seguridad de cuál va a ser el resultado, nunca es total y
absoluta debido a la posible existencia de factores imprevisibles que pueden llegar a complicar la
situación; por lo tanto existe un engaño al paciente, que es lo que la ley pena.
En el caso de los medicamentos secretos el médico anuncia una fórmula que presenta como
secreta y la administra para la cura de determinadas enfermedades. Aquí hay un peligro potencial
para la salud de los pacientes, ya que suele tratarse de drogas no probadas con los métodos
obligatorios de control, necesarios para determinar su eficacia y existencia de efectos colaterales o
secundarios; además pueden ser de elaboración casera y por lo tanto no cuentan con una
adecuada fiscalización que asegure que no se trata de un producto tóxico.
LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-7-97)
Artículo 35o.- Quienes desarrollan actividades profesionales, técnicas o auxiliares relacionadas con
la salud de las personas, se limitarán a ejercerlas en el área que el título, certificado o autorización
legalmente expedidos determine.
Artículo 36o.- Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este Capítulo, son
responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente,
imprudente e imperito de sus actividades.
❖ ART. 292. Violación de medidas sanitarias
El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la
propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento
ochenta días multa
CONCEPTOS GENERALES
La vigilancia epidemiológica, comprende un conjunto de acciones para la observación sistemática
de un problema de salud y para la realización de actividades individuales, comunitarias,
institucionales y estatales, para su prevención y control.
La vigilancia epidemiológica, mide y evalúa el estado de salud de una comunidad. Da elementos
para planificar los servicios de salud, definir programas para prevenir o eliminar enfermedades y
diseñar campañas para el control de epidemias.
Se puede hacer vigilancia epidemiológica a enfermedades infectocontagiosas, como el sarampión,
la tuberculosis y la malaria; a enfermedades crónicas y degenerativas como el infarto del corazón,
el cáncer, la diabetes; a las lesiones por accidentes y violencia y a factores de riesgo para la salud
como la desnutrición, el alcoholismo, la drogadicción, la producción de alimentos, la presencia de
insectos transmisores de enfermedades, la calidad del agua y la contaminación ambiental.
Para llevar a cabo la vigilancia y el control epidemiológico, es necesario disponer de un sistema de
notificación sobre las enfermedades y muertes que ocurren en la comunidad, de un espacio para
el análisis continuo de la información, de responsables para la toma de decisiones y ejecución de
las intervenciones y de un medio para la evaluación y divulgación de los resultados.
ANTECEDENTES LEGALES
La Constitución Política de 1991, consagra en el artículo 49 el derecho a la salud básica,
definiéndola como un servicio público que garantice a todas las personas el acceso a la promoción
y protección de la salud, entre las cuales esta incluido el control epidemiológico.
En 1979 En el Código Sanitario Nacional, normatiza la vigilancia epidemiológica.
El Decreto 1562 de junio de 1988, que reglamenta los Títulos VII Y XI de la citada Ley en lo
relacionado con la vigilancia y contra epidemiológico precisa:
- " La salud es un bien de interés público"
- “La vigilancia epidemiológica es un proceso regular y continuo de observación e investigación
de las principales características y componentes de la morbilidad, mortalidad y otros eventos en
salud el una comunidad".
- “Control Epidemiológico: El conjunto de acciones mediante las cuales se da cumplimiento a las
normas establecidas sobre la materia y se ejecutan las medidas previstas o se desarrollan las
indispensables para dar solución a un problema de salud".
- "Prevención Epidemiológica: Es el conjunto de actividades o medidas tendientes a evitar la
presencia de un evento epidemiológico, o a frenar su propagación a un núcleo mayor de
población".
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la
introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
Violar las medidas sanitarias
OBJETO DEL DELITO:
• Medidas sanitarias
Elemento subjetivo:
Es un delito doloso ya que abarca el conocimiento de una norma válida por la que se adoptan
medidas para impedir la propagación de la epidemia.
Esta norma constituye un ejemplo típico de norma penal en blanco, porque se determina la
sanción, pero el precepto a que se asocia está formulado como una prohibición genérica, que
debe ser complementado con otra ley (en sentido material) atribuida a otra instancia o autoridad.
El delito está descrito como una figura de peligro, puesto que la acción consiste en violar las
medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar ala introducción, o propagación de
la epidemia por incumplimiento de esas medidas, es un delito de peligro abstracto, que queda
consumado con la violación de esas medidas.
La expresión medida es excesivamente general. Debe tratarse de medidas obligatorias que pueden
asumir cualquier forma, incluso la de una ley, siempre que ésta no establezca sanciones propias.
Con relación al término autoridades competentes, el Derecho Penal alude a aquellas autoridades
nacionales, provinciales y municipales facultadas para dictar normas generales o particulares
tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia.
En sus respectivos tratados tanto Núñez como Soler entienden por epidemia a cualquier
enfermedad contagiosa y transmisible en alto grado que acomete contra un gran número de
personas. Las medidas tienden a evitar que la epidemia se produzca, en tanto que en el caso que
se hubiera producido, se apunta a evitar que se extienda.
La norma se refiere a las enfermedades transmisibles de persona a persona o que puedan
transmitirlas a éstas animales o vegetales, pero no a las que sólo se transmiten entre éstos.
LEGISLACION NACIONAL
LEY 26842 LEY GENERAL DE SALUD DEL PERÚ
Artículo100o.- Quienes conduzcan o administren actividades de extracción, producción, transporte
y comercio de bienes o servicios, cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación de adoptar las
medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de
terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo.
Artículo 102o.- Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben ser
uniformes y acordes con la naturaleza de la actividad que se realiza sin distinción de rango o
categoría, edad o sexo.
❖ Art. 293º Venta de animales de consumo peligroso
El que en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con desechos sólidos,
contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas será reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días multa
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que vende, preparados o no, animales alimentados con desechos
sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
• VENDE
OBJETO DEL DELITO:
• Animales alimentados con desechos sólidos
Elemento subjetivo:
Es un delito doloso, de peligro abstracto y se consuma con la acción u omisión violatoria de las
reglas. No se admite la tentativa.
1. DECRETO LEY Nº 17505 CODIGO SANITARIO (18 de junio de 1963)
Artículo 68o.- Los animales o vegetales destinados a consumo humano, los alimentos o las
bebidas, y las materias primas necesarias para su elaboración, de importación prohibida, que se
trate de internar en cualquier forma o por cualquier medio en el territorio nacional, serán
devueltos por los importadores al lugar de procedencia, o decomisados, sacrificados, incinerados o
destruidos
Artículo 69º En el campo de la salud, los animales son cosas susceptibles de ser objeto de la
relación jurídica.
Artículo 71º El daño causado por los animales, por la transmisión de la zoonosis, es de absoluta
responsabilidad de su propietario, cuando se trate de doméstico o domesticado. El hecho,
causante del daño, motiva la pérdida de la propiedad sobre el animal, del que dispondrá la
Autoridad de Salud en la forma que más convenga en la defensa de la salud humana, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y/o penal del propietario.
Artículo 72º La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de todos los animales domésticos o
domesticados, sin dueño o abandonados, aunque no causen daño inmediato a la salud humana,
por el riesgo potencial que representan.
❖ Art. 294 Suministro infiel de medicamentos
El que teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en especie
calidad o cantidad no correspondiente a la receta medica o distinta de la declarada o convenida,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años
DESCRIPCION DEL DELITO
Sujeto Activo:
Aquella persona que tiene autorización para la venta de sustancias medicinales, pero lo hace de
manera irregular inadecuada
Autor del delito sólo puede ser una persona legalmente autorizada para vender sustancias
medicinales –cuyas previsiones están contenidas en la Ley 17.565, modificada por las leyes 19.451
y 19.579, sobre el ejercicio de la farmacia-.
En tal caso pueden ser autores los farmacéuticos o auxiliares que realicen el expendio en una
farmacia privada o que hagan el despacho en la farmacia de un hospital, quedando excluidos por
falta de autorización los simples empleados de una farmacia.
Sujeto Pasivo:
La sociedad
Verbos Rectores:
La acción típica de este delito consiste en “suministrar”, es decir, entregar o proporcionar (aunque
no sea en venta) y los objetivos sobre los cuales recae dicha acción son las sustancias médicas
(medicamentos farmacéuticos, yerbas medicinales, etc)
En este artículo el delito consiste en suministrar una sustancia medicinal en especie (conjunto de
condiciones que caracterizan a una cosa y la distinguen de las otras del mismo género), en calidad
(condiciones que hacen a su eficacia terapéutica), o en cantidad (dosis) distinta de la prescripta en
la receta médica o diferente a la declarada y convenida entre el receptor y quien la suministra.
Esta norma reprime al que suministra sustancias medicinales sin respetar la prescripción médica o
sin tener la receta de los mismos. La forma más común, es la entrega de un medicamento en lugar
de otro. Se consuma en el momento que el producto medicinal ha sido suministrado.
Por consiguiente, quedan comprendidas en esta modalidad las medicinas preparadas de acuerdo
con la fórmula de una receta médica y los medicamentos que se ponen a la venta ya preparados.
Elemento subjetivo:
Al ser este un delito doloso, es requisito para su configuración que el autor tenga el conocimiento
de la infidelidad de la receta o de que es necesaria la presentación y archivo de la misma o de que
la sustancia es diversa de la declarada o convenida, y no obstante, tiene que tener la voluntad de
proporcionarla.
Se trata de un delito de peligro abstracto. El hecho se consuma de dos maneras:
La acción consiste en suministrar sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica o diversa de la declaración o convenida.
• Suministrar es entregar con destino determinado, y no solamente aplicar o dar a ingerir;
tampoco es preciso que se trate de una venta.
El hecho puede consistir en expender una sustancia medicinal distinta en especie calidad o
cantidad, de la prescripta en la receta medica.
Se trata en este caso de medicinas que deben ser preparadas de acuerdo con la formula de una
receta medica.
• Especie es el conjunto de condiciones que se caracterizan a una cosa y la distinguen de las
otras del mismo género.
• Calidad es la naturaleza de las cosas por la cual tienen ciertas cualidades o producen
determinados efectos, pudiendo consistir en la pureza o modo de actuar.
Lo que aquí se persigue asegurar es la fidelidad en el cumplimiento de la voluntad de la
prescripción medica y con ello que el destinatario reciba la medicina que le ha sido realmente
indicada.
La legislación sobre productos farmacéuticos, en todo lo referente a la distribución, suministro o
dispensación así como en lo referente a la garantía de dichas actividades propias del servicio
farmacéutico, se yuxtapone con la legislación sobre establecimientos farmacéuticos y por tanto,
con la legislación vigente en materia de Sanidad.
La garantía en el suministro de medicamentos plantea, por tanto dos cuestiones principales: la
necesidad de garantizar unas existencias mínimas en los establecimientos de distribución, así
como la necesidad de que los propios establecimientos autorizados para la distribución y
dispensación queden obligados a adoptar una serie de medidas cautelares para evitar la incursión
en dicho tipo penal
❖ Art. 295 Formas Culposas
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286 a 289 se comete por culpa, la pena será
privativa de la libertad no mayor de dos años o de prestación de servicio comunitario de diez a
treinta jornadas
La ley prevé que las conductas antes explicadas se cometan de modo culposo. Hace notar Aguirre
Obarrio que no se modifica el sujeto activo, por una parte, y, por otra, que la fórmula se limita
exclusivamente al caso de la negligencia, ya que no es posible ia otra forma del tipo culposo, de
acuerdo a su estructura, esto es, la impericia. Creus, ratificando esta idea, afirma que la
imprudencia normalmente será una forma de dolo, por la estructura propia del tipo pena!, lo que
no deja de ser, por otra parte, una forma más de la llamada ampliación de dolo eventual en
desmedro de la culpa. Terragni afirma que la sola mención de la negligencia se refiere al acento en
la necesidad de que aquellas personas que están habilitadas para la venta y suministro de
sustancias medicinales pongan toda su atención en la tarea que están realizando, teniendo en
cuenta los riesgos de la actividad.
V. JURISPRUDENCIA
✓ ART. 286 Contaminación De Aguas O Sustancias Destinadas La Consumo
El análisis químico bromatológico y el dictamen pericial de examen bromatológico que concluye
afirmado que los licores no eran para el consumo humano, acreditan la existencia del delito de
contaminación y propagación.
Exp. Nº 544-97-Rojas Vargas Fidel-Jurisprudencia Peruana-Gaceta Jurídica.
✓ Art. 287. Adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público
Resulta atípico el accionar del inculpado si no sea evidenciado la propagación o la multiplicación
de una enfermedad de modo que esta puede ser objeto de contagio para la salud de las personas
o sea hay adulterado sustancias de uso publico.
Exp. Nº 2900-94-Libertad Ejecutoria Procesal Suprema – Letrina Rojjasi Pella Carmen.
✓ ART. 288. Comercialización o tráfico de productos nocivos
Se le imputa al procesado el hecho de dedicarse a la comercialización de productos quirúrgicos
(guantes) en el interior de la galería San Judas Tadeo sito en la Av. Emancipación, cuadra cinco,
stand c-1, sobre los cuales se ha llegado a determinar que son usados y se encuentran en mal
estado de conservación, poniendo dicha actividad en serio peligro la salud pública.
Dictamen Fiscal Nº 1498 – NP-FM. II- Fiscal Supremo Penal – Ejecutoria Suprema 18601.
✓ ART. 289. Propagación De Enfermedad Peligrosa O Contagiosa
Si bien es cierto que la encausada ejercía la prostitución clandestina en el momento de su
aprehensión, y al ser sometida al examen serológico para sífilis arrojo resultado reactivo dicha
conducta no constituye el delito de propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa para la
salud pública, ya que no se evidencia que dicha encausada haya actuado con dolo directo (…) toda
vez que el articulo doscientos ochenta y nueve del código penal –como elemento subjetivo del
mencionado delito –exige el termino a sabiendas (…) por lo que amerita absolverla.
Ejecutoria Suprema Nº 23301 – Exp. Nº 138-2001-Cajamarca –Jurisprudencia Penal- Juristas
Editorial 2005 – Pg. 537.
✓ Art. 295 Formas Culposas
1. La conducta de los agentes conscientes en haber cultivado plantas de tallo corto (col, cebolla
china, nabo, alfalfa, etc.) para ser puestas a la venta y consumo humano, utilizando para el efecto
aguas servidas, desarrollada con negligencia al no haber adoptado las medidas de cuidado
necesarias para evitar la contaminación, debe ser adecuada correctamente dentro de los alcances
del art.295 del código penal.
RMN – 788 -88 –Ayacucho –Rojas Vargas Fidel – Jurisprudencia Penal – Gaceta Jurídica – PS46
2. Al haberse expedido productos alimenticios sin haber observado el debido cuidado en su
elaboración, se ha incurrido en el delito de tráfico de productos nocivos a la salud, pero en su
forma imprudente.
Ejecutoria Suprema de la Jurisprudencia peruana de apelación para procesos sumarios de la Corte
Superior de Justicia de Lima – 01-07-1998 –Exp. Nº 996-98 – Dialogo con la Jurisprudencia de la
Gaceta Jurídica, año 06 Nº 25 Octubre – Lima 2000- PS160
VI. CONCLUSIONES
← Se entiende por salud pública, la salud de todos, la de la población en general, de manera
indeterminada y que va más allá de la suma de las saludes individuales de los habitantes.
← La salud pública fue, es y deberá ser siempre una preocupación del Estado y por eso mismo,
no debería dejar en manos del mercado sin un control profundo de cada una de estas etapas es
decir, todo lo que hace a su elaboración, distribución y consumo cuando el peligro no es, ni más ni
menos, que el posible perjuicio de la salud de la población en general. Es decir que el Estado debe
poner en manos de los organismos de control todo el presupuesto necesario para lograr un
control eficiente al grado de poder interceptar incluso hasta cualquier sabotaje que no fuera
detectado por los propios miembros de la cadena de producción y distribución.
← La salud es parte del contexto económico y social. Es un medio para lograr el desarrollo y un
fin por ser componente importante del bienestar; esta orientada a la protección, promoción y
recuperación de la salud de la población con la participación de las organizaciones de la
comunidad.
← El cumplimiento de las funciones de salud pública requiere de un modelo de atención
descentralizado con la participación de los subsectores público y privado y de la sociedad civil, y
bajo la conducción y responsabilidad del Ministerio de salud como ente rector.
VII. RECOMENDACIONES
← Mayor presupuesto para la Salud Pública; puesto que resulta muy negativo el hecho que no
se asigne la suficiente cantidad de recursos para el control de enfermedades transmisibles y no
transmisibles, así como para el medio ambiente; en igual forma los recursos son insuficientes para
las acciones de promoción y para el cumplimiento satisfactorio de las acciones de recuperación.
Todo esto explica claramente que en el Perú la salud pública no tienen prioridad política ni
económica.
← Se debe de exigir a la población a que se ajuste a los nuevos tiempos, que accedan al
Internet, que se modernicen y tengan mayor información sobre la salud pública.
← Debe también entender la sociedad los nuevos rumbos de la "Salud Pública"; o debemos
esperar que se repita el ciclo o la clase histórica de que el aplazamiento económico traerá
nuevamente patologías sociales mayores a las existentes, con agudización de la pobreza y
entallamientos sociales con una crisis globalizada como la que estamos cursando, a las personas
debemos hacerla entender que vamos en camino "hacia una nueva enfermedad pública”.
← Concebimos como grupo de trabajo, que la mejor forma de empezar a frenar el incremento
de delitos contra la Salud Pública es iniciando campañas de prevención; en colegios, institutos
Superiores, Universidades e Instituciones Públicas y Privadas, con el fin de reforzar las zonas
débiles de la región, planeamiento a largo plazo para disminución de la atención medica y
aumento de la prevención, formulación de una red de objetivos, programas conjuntos para
recaudar fondos, organizar cursos para capacitación del personal en general.
← Se debe ampliar a profundidad los tipos penales de los delitos contra la salud pública,
puesto que según nuestra Carta Magna la salud es un derecho fundamental de la persona, y
teniendo en cuenta que el fin supremo del Estado mencionado en el Art. 1 de la Constitución
Política del Perú es “El fin supremo del Estado es la dignidad de la persona”; cabe resaltar de que
dignidad es el principio que justifica y da su fundamento a todos los derechos humanos. La
dignidad no solo es un derecho, es la base de todos los derechos.
VIII. BIBLIOGRAFIA
← EDGARDO ALBERTO DONNA, DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL –TOMO IIC- RUBINZAL
CULZONI EDITORES- BUENOS AIRES-SANTA FÉ - 26 DE JULIO DE 2004.
← CODIGO PENAL- JURISTA EDITORES- MAYO DEL 2009.
← www.wikipedia.com
← www.gacetajuridica.com.pe
← http://www.pj.gob.pe/
IX.- GLOSARIO
▪ CONTAMINACION:
Degradación que sufre el medio ambiente por las sustancias perjudiciales que se vierten en él:
contaminación ambiental, del aire de las ciudades
▪ PROPAGACION:
Extensión o difusión de algo a muchos lugares o a muchas personas
Multiplicación por vía de reproducción
▪ ADULTERAR.
Alterar la calidad o pureza de algo por la adición de una sustancia extraña
Falsificar o manipular la verdad
Es la atención de determinada sustancia a partir de la transformación de otra anterior, u otras
anteriores, alterando sus cualidades primigenias.
▪ ENVENENAR:
Intoxicar, lograr o intentar que un animal o una persona muera o enferme por la ingestión de un
veneno o cualquier otra sustancia perjudicial para la salud.
Acción por medio de la cual una sustancia se refunde con otra anterior, y que a partir de esta
añadidura se transforma en tóxicos
▪ PRODUCTOS NOCIVOS:
Lo que se produce o elabora Y que resulta Dañino o pernicioso
▪ COMERCIALIZACIÓN:
Conjunto de actividades desarrolladas con el fin de facilitar la venta de una mercancía o un
producto.
▪ PRESCRIBE:
Extinguirse un derecho, deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo especificado
para ello
▪ ILEGAL:
Calidad de todo lo que es contrario a la ley.
▪ DIAGNOSTICO:
Identificación de la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus signos y
síntomas característicos.
▪ DICTAMENES
Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo, especialmente el que hace un especialista: Ejm:
el dictamen del forense sobre las causas de su muerte se conocerá esta tarde.
▪ FRAUDULENTO:
El que actúa con engaño, eludiendo obligaciones legales o usurpando derechos con el fin de
obtener un beneficio
▪ VIOLACION:
Infringir una ley o un precepto, Mancillar, ultrajar, agraviar.
▪ SANITARIO:
Conjunto de instalaciones aptas para el aseo e higiene personal
Profesional que trabaja en los cuerpos de sanidad
▪ EPIDEMIA:
Enfermedad infecciosa que durante un periodo de tiempo ataca, simultáneamente y en un mismo
territorio, a gran número de personas.
▪ EPIZOOTIA.
Enfermedad infecciosa que ataca a una o varias especies de animales de manera transitoria, como
una epidemia
▪ PLAGA:
Calamidad grande que afecta a un pueblo
Peste, daño o dolencia grave que sobreviene a una persona.
Abundancia de algo perjudicial, p. ej., de animales y organismos que afectan gravemente a la
agricultura: una plaga de langostas
▪ DESECHO.
Lo que se desecha de una cosa, después de haber escogido lo mejor. Residuo, desperdicio, recorte
sobrante en una industria
▪ SUMINISTRO
Abastecimiento de lo que se considera necesario.
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