penal ii 1.0

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PRIMERA PARTE Hasta la página: 20 (16FR) (54 LP) DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Sección primera Delitos contra los valores de la personalidad LECCIÓN L DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INEPENDEPENDIENTE: HOMICIDIO. ASESINATO 1. CONSIDERACIONES PREVIAS A) Bien jurídico protegido Todos los tipos delictivos que vamos a estudiar en esta lección protegen un bien jurídico común: la vida humana independiente, reconocida como derecho fundamental en el art.15 CE. Se trata de un bien jurídico no disponible, lo que explica que, como veremos, los «actos de ayuda a la muerte de un tercero sean punibles aun cuando medie su consentimiento. Pese a lo anterior; el TC ha sentado como regla general que cada individuo tiene un poder táctico de disposición sobre su propia muerte que pertenece a su ámbito personal en cuanto manifestación del agere licere, y que le permite, por ejemplo, negarle a recibir alimentos o asistencia médica. Sin embargo, el Alto Tribunal inmediatamente añade que esa facultad no puede llegar a entenderse como un derecho de libertad que legitime la intervención de terceros. Lo anterior tiene importantes consecuencias no sólo en relación con la ayuda al suicidio, sino también respecto a] régimen de responsabilidad de los sujetos que, por distintas razones, son garantes de la vida de otro, y que pueden responder por un delito de homicidio en comisión por omisión si permiten que realice conductas que, aun sin ánimo de poner fin a su vida, representen un peligro serio e inminente para ella. Es lo que sucede de forma paradigmática con los Testigos de Jehová, asi como en los casos de huelguistas de hambre, en los que la renuncia al tratamiento o a la alimentación por parte del sujeto no exime de responsabilidad a 1

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PRIMERA PARTEHasta la pgina: 20 (16FR) (54 LP) DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Seccin primera Delitos contra los valores de la personalidadLECCIN L DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INEPENDEPENDIENTE: HOMICIDIO. ASESINATO 1. CONSIDERACIONES PREVIAS A) Bien jurdico protegido Todos los tipos delictivos que vamos a estudiar en esta leccin protegen un bien jurdico comn: la vida humana independiente, reconocida como derecho fundamental en el art.15 CE. Se trata de un bien jurdico no disponible, lo que explica que, como veremos, los actos de ayuda a la muerte de un tercero sean punibles aun cuando medie su consentimiento. Pese a lo anterior; el TC ha sentado como regla general que cada individuo tiene un poder tctico de disposicin sobre su propia muerte que pertenece a su mbito personal en cuanto manifestacin del agere licere, y que le permite, por ejemplo, negarle a recibir alimentos o asistencia mdica. Sin embargo, el Alto Tribunal inmediatamente aade que esa facultad no puede llegar a entenderse como un derecho de libertad que legitime la intervencin de terceros. Lo anterior tiene importantes consecuencias no slo en relacin con la ayuda al suicidio, sino tambin respecto a] rgimen de responsabilidad de los sujetos que, por distintas razones, son garantes de la vida de otro, y que pueden responder por un delito de homicidio en comisin por omisin si permiten que realice conductas que, aun sin nimo de poner fin a su vida, representen un peligro serio e inminente para ella. Es lo que sucede de forma paradigmtica con los Testigos de Jehov, asi como en los casos de huelguistas de hambre, en los que la renuncia al tratamiento o a la alimentacin por parte del sujeto no exime de responsabilidad a quienes tienen posicin de garanta sobre l (vase apartado 2.A). B) Objeto DEL DELITO: COMIENZO Y FIN DE LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE En cuanto que el objeto del delito es una persona, portadora del bien jurdico vida humana independiente, se hace necesario trazar sus lmites iniciales y finales que, en su caso, .determinen la aplicacin de otros delitos alternativos o incluso la atipicidad de la conducta. Dentro de dichos lmites, la vida humana merece siempre igual proteccin con independencia de la edad de la vctima as como de su expectativa de vida. Ello no es obstculo para que el Derecho penal conceda un rgimen especial al suicidio y a la eutanasia siempre que se den sus respectivos requisitos (vase Leccin II, Actos de colaboracin al suicidio y la eutanasia).

B.1 Los lmites iniciales de la vidaLa necesidad de delimitar exactamente el momento del comienzo de la vida humana independiente resulta esencial para trazar la diferencia con el delito de aborto. Ser homicidio la accin de matar que se realice directamente sobre el recin nacido o en proceso de nacimiento (por ejemplo, extraccin del nio mediante unos frceps). No obstante, y aun cuando puede ser discutible,la jurisprudencia ha considerado en varios fallos que merecen la misma calificacin los casos en que la muerte del feto se produce una vez iniciado el proceso de nacimiento, aun cuando la accin no se realice directamente sobre l.

Ejemplo: La SAP de Alicante de 15 de mayo de 2009 calific como homicidio imprudente, y no como aborto, la conducta de la ginecloga que, pese a advertir la dificultad para dilatar de la parturienta. la complicada posicin del feto as como la presencia de , sntomas todos ellos de sufrimiento fetal, no practic la cesrea, sino que opt por emplear tcnicas de induccin al parto que agravaron an ms el sufrimiento fetal y determinaron la expulsin del feto muerto. La sentencia recordaba la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencias como la de 29 de noviembre de 2001, la de 22 de enero de 1999, o la de 5 de abril de 1995, que entendieron que, a efectos penales, la consideracin como persona del feto tiene lugar a partir del inicio del nacimiento momento en que no es la salud, integridad o vida del feto lo que se pone en peligro sino la salud e integridad fsica de una persona.B.2 El lmite final de la vidaEn la actualidad se acepta que la muerte es un proceso que se toma inevitable en un determinado momento. Para marcarlo se atiende al cese irreversible de la actividad vital del cerebro, incluido el tallo cerebral. Hoy da no es criterio definitivo el cese de la actividad cardaca y ventilatoria, que no slo puede ser mantenida artificialmente sino que en determinadas circunstancias es precisa hasta la extraccin de los rganos con fines de trasplante (a efectos del trasplante de rganos deben tenerse en cuenta los requisitos y el protocolo establecido en el art. 10 y anexo I del RD 2.070/1999, de 30 de diciembre).2.EL HOMICIDIO Elementos tpicos. Elementos del tipo objetivo A.1. La conducta tpica Consiste en poner fin a la vida de otro, esto es, en matar a una persona. Son posibles todos los medios comisivos, si bien el nico limite se encuentra en que no se trate de los medios que cualifican la muerte como asesinato. Es posible tanto la accin como la comisin por omisin, siempre lgicamente que concurran en ^elacin con este delito los requisitos que se exigen con carcter general, entre ellos la posicin de garanta del autor. Ejemplo: La SAP de Pontevedra de 25 de junio de 2008 conden como responsables de un delito de homicidio en comisin por omisin a los padres que durante dos o tres meses no alimentaron a sus hijos pequeos pese al deterioro fsico que presentaban y el grave peligro que entraaba la situacin para la vida de los menores, consintiendo que se iniciara un progresivo y evidente estado de desnutricin. Entre los supuestos en que se plantea la responsabilidad en comisin por omisin. destacan los de las personas que se niegan a recibir un tratamiento vital as como el caso de los huelguistas de hambre. Como vimos, el TC ha reconocido la existencia de un espacio de libertad del individuo para poner fin a su existencia. Ahora bien, se limita a los supuestos en que acte en condiciones de libertad y en ningn caso se extiende a legitimar la colaboracin de terceros que, en la medida en que tengan deberes de asistencia y tutela en relacin con el sujeto en cuestin, podrn responder por un homicidio en comisin por omisin. Al respecto es doctrina sentada por el TC que el respeto a la voluntad de quien, sin tener voluntad de morir, se niega a un tratamiento (Testigos de Jehov) o a la alimentacin (huelguistas de hambre) slo es lcita hasta el momento en que pierda la conciencia, caso en que la atencin a la reversibilidad de la decisin determinara el deber de actuar del garante. De no hacerlo, podra fundamentarse su responsabilidad por un homicidio en comisin por omisin por no prestar la ayuda necesaria para impedir la muerte. Ejemplo en relacin con los Testigos de Jehov: La STS de 27 de junio de 1997 conden como autores de un delito de homicidio a los padres de un menor Testigo de Jehov que falleci a causa de que no se le practique en su momento la transfusin que necesitaba, debido a las creencias tanto de los padres como del propio menor. Con todo, la STC de 18 de julio de 2002, sin negar la posicin de garanta de los padres, reconoci en el caso concreto sobre el que se pronunciaba la inexigibilidad de una conducta distinta. Ejemplo en relacin con los huelgistas de hambre: La STC 120/1990, de 27 de junio, dej sentado que los responsables de la Administracin penitencia tienen deberes respecto a sus internos ,puesto que una cosa es la decisin de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que slo a l le afecta, en cuyo caso podra sostenerse la ilicitud de la asistencia mdica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realizacin de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisin de quienes hallndose en el seno de una relacin especial penitenciaria, arriesgan su vida....

A.2. Los sujetos del delito.Se trata de un delito comn pudiendo ser autor del mismo, por tanto, cualquier persona que realice la accin tpica.Son imaginables todas las formas de autora y participacin.Sujeto pasivo del delito puede ser tambin cualquier persona, siendo indiferente la edad o enfermedad que padezca siempre que la conducta se realice sin su voluntad. No obstante el Cdigo penal contempla algunos tipos especiales atendiendo a la condicin del sujeto pasivo (art 485, en el caso de que se trate del Jefe del Estado o determinadas personas ligadas a l; el art. 605, en el caso de que se mate al jefe de un Estado extranjero o una persona especialmente protegida en dicho precepto) asi como a los mviles (art. 572 en el caso del terrorismo, o el art 607 si la accin es constitutiva de un delito de genocidio).Elementos tpicos. Elementos del tipo subjetivoB.1. Homicidio dolosoSe contempla en el art. 138 CP, al que asigna la pena de diez a quince aos de prisin.El delito puede cometerse con dolo directo (de primer o segundo grado) as como con dolo eventual.Ejemplo: La STS de 23 de febrero de 2009 apreci un delito de homicidio con dolo eventual (finalmente en grado de tentativa) en la conducta de quien clav a la persona con la que discuta un cuchillo que portaba escondido.B.2. Homicidio imprudente. El homicidio preterintencionalDado que el homicidio protege un bien jurdico fundamental, se sanciona la realizacin del resultado a consecuencia de una conducta imprudente.Atendiendo a que la imprudencia sea grave o leve, el Cdigo penal castiga respectivamente el homicidio como un delito o una falta: Para los casos de imprudencia grave el art. 142.1 CP prev la pena de prisin de uno a cuatro aos. Para los casos de imprudencia leve, el art. 621.2 CP prev la imposicin de una multa de uno a dos meses.Ejemplo de homicidio por imprudencia leve: La SAP de Guadalajara de 8 de julio de 2009 conden como autora de una falta de homicidio a quien dej un calentador encendido, que provoc un incendio con resultado de muerte.La imprudencia puede deberse, bien a: La apreciacin negligente (consciente o no) de las circunstancias que determinan el riesgo de que se produzca el resultado.Ejemplo: La STS de 15 de marzo de 2007 consider como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave al conductor que no guard la distancia necesaria respecto a un turismo que se encontraba estacionado fuera de la calzada, en su lado derecho, a pesar de que no circulaba ningn vehculo en sentido contrario. El resultado fue el atropello de la nia que se encontraba al lado de dicho vehculo estacionado, y a la que no lleg a ver.Como un supuesto especial dentro de este grupo de casos se encuentra el que se conoce como homicidio preterintencional. Su peculiaridad es que la intencin del sujeto activo se cifra en producir un resultado lesivo, si bien acaba causando finalmente un resultado de muerte.Ejemplo: La STS de 11 de diciembre de 2008 castig como autores de un homicidio preterintencional a los guardias civiles que se extralimitaron en el uso de las defensas elctricas empleadas para reducir a un detenido, producindole la muerte. A la concurrencia de un error de tipo:Ejemplo: Sujeto que desconoce que tras la caja a la que dispara para probar su puntera se esconde una persona.B.3. La imprudencia profesionalB.3.1. Presupuestos: Se contempla en el art. 142.3 CP. No es de aplicacin a todos los casos en que interviene un profesional, sino que requiere que concurran las siguientes circunstancias: Que la accin la haya realizado un profesional, esto es, un sujeto que hace de su profesin su medio de vida. Que se trate de la forma ms burda de imprudencia, por representar descuidos de extrema gravedad, ya sea a la hora de valorar la situacin, ya sea por la falta de los conocimientos bsicos para su ejercicio. En cualquiera de los casos, esta forma de imprudencia determina que el sujeto deba considerarse incapaz e incompetente para su prctica. La jurisprudencia pone el acento en que se evidencie un plus de antijuridicidad consecutivo a la infraccin de la lex artis de la respectiva profesin y de las ms elementales cautelas exigibles a quienes, por su condicin de profesionales, deben tener una especial capacitacin y preparacin para el desempeo de sus actividades profesionales, de forma especial las potencialmente peligrosas.DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE (I). HOMICIDIO. ASESINATO31Ejemplo: La STS de 23 de febrero de 2009 apreci la imprudencia profesional en la conducta de un Guardia Civil al que durante un forcejeo con un detenido se le dispar el arma, causndole la muerte. El TS consider que se trataba de un descuido que infringa el deber objetivo propio de la preparacin profesional especfica de cualquier Guardia Civil.En el resto de los casos habra de apreciarse una imprudencia comn cometida por el profesional (imprudencia del profesional). Con todo, la principal dificultad se encuentra en delimitar la infraccin de las reglas de cuidado que califican la imprudencia como grave de ese plus adicional que incapacita para el ejercicio de la profesin. Como ha destacado el TS, si siempre que interviene un profesional se apreciara la imprudencia profesional se vulnerara el principio ne bis in idem.Ejemplo: La STS de 13 de marzo de 2006 castig por un homicidio cometido por imprudencia grave al polica local que en el curso de un atraco dispar en la cabeza al compaero que apenas se encontraba a medio metro y en la lnea del tiro. Para el TS, el especial deber de cuidado en el manejo de las armas, inherente a la condicin de Polica Local que ostentaba el acusado, que, por tal circunstancia, haba de tener una especial capacitacin terica y prctica para ello, ha sido tenida en cuenta para calificar su conducta de gravemente imprudente, lo cual impide, lgicamente, tener en cuenta de nuevo su condicin de Polica Local para calificar su conducta como constitutiva de imprudencia profesional, por cuanto ello implicara, de un lado, un indebido bis in idem.B.3.2. Consecuencias: El Cdigo penal prev para estos casos la imposicin de una pena de inhabilitacin especial para el ejercicio de la profesin, oficio o cargo por un perodo de tres a seis aos. Esta pena se aplica de forma adicional a la pena de prisin correspondiente al homicidio por imprudencia.B.4. Los supuestos de errorLa aplicacin a este delito de las reglas generales del error arroja como resultado la siguiente fenomenologa de supuestos:B.4.1. Errores irrelevantes: Sobre el curso causal. Comprende los casos de dolus generalis, esto es, aquellos en que la forma de producir el resultado es abarcada genricamente por el dolo del autor.Ejemplo: La SAP de A Corua de 10 de abril de 2003 conden como autores de un homicidio consumado a quienes propinaron fuertes golpes a la vctima que la dejaron profundamente inconsciente y sin movilidad. Actuando a partir de ese momento con la conviccin de que ya haba muerto, decidieron prenderle fuego, momento en que realmente falleci. Sobre la identidad concreta de la vctima, siempre que no d lugar a la aplicacin de un delito especial.Ejemplo: Responder por homicidio consumado quien pretenda matar por la espalda a su padre, al identificarle por sentarse siempre en el mismo sof, si bien ese da se encontraba sentada en l su madre.B.4.2. Errores relevantes:-Sobre el golpe o aberrado ictus. Se trata de los casos en que el autor yerra sobre el curso causal del golpe,de manera que queriendo alcanzar a una persona mata finalmente a otra. Dado que en estos supuestos existen dos riesgos (uno doloso, que no se materializa finalmente en el resultado, y otro imprudente, que determina la muerte de un tercero) y, con ello, son dos personas las puestas en peligro por ttulos subjetivos distintos, el tratamiento consiste en apreciar un concurso de delitos entre la tentativa dolosa de homicidio y el homicidio imprudente consumado.Ejemplo: La STS de 7 de febrero de 2002 enjuici un supuesto en el que en el curso de una discusin uno de los contendientes levant una azada para golpear a su adversario, momento en que se interpuso la mujer de ste, que recibi el golpe y falleci. El TS conden al autor por un concurso entre una tentativa de homicidio y un homicidio imprudente.No obstante la jurisprudencia tiene declarado que esta calificacin slo procede en los casos en que no pueda apreciarse la existencia de un dolo alternativo de producir un delito de homicidio en uno u otro objeto, lo que a menudo decide conforme al criterio de si ese otro objeto estaba a la vista del autor en el momento de cometer los hechos.Ejemplo: STS de 12 de junio de 2009, relativa a un caso en que el agresor lanz una cuchillada a su vctima, que logr esquivar al ser advertida del ataque, alcanzando a un tercero que se encontraba hablando en ese momento con aqulla, y que sufri lesiones en el tercio superior del hemotrax izquierdo. Para el Tribunal Supremo, dada la proximidad existente entre la posicin del acusado cuando efectu el disparo y el de la vctima que falleci, su presencia tena indudablemente que estar abarcada por la vista del autor, por lo que resulta correcta la calificacin jurdica de homicidio doloso.C)Iter crimjnisC.1.Consumacin y tentativaLa produccin del resultado de muerte determina la consumacin del delito, siempre lgicamente que se verifique no slo el nexo de causalidad entre accin^ resultado, sino tambin la relacin de imputacin objetiva.Al tratarse de un delito de resultado, son posibles las formas imperfectas de ejecucin, a castigar como tentativa aca-bada o inacabada conforme al art. 16 CP.En estos casos se plantea un importante problema de prueba a la hora de indagar la intencin del sujeto, esto es, si pretenda lesionar a la vctima (animus laedendi) o si por el contrario el autor tenia la intencin de acabar con su vida (animas necandf). La jurisprudencia maneja una serie de criterios que los resume, entre otras, la STS de 8 de enero de 2009:Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la direccin, el nmero y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la accin, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresin, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la victima y sus respectivas personalidades, la clase, caractersticas y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresin y si es o no vital, la intervencin posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la vctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatmica atacada y la intensidad del golpe.C.2. Actos preparatoriosDado que se trata de proteger un bien jurdico fundamental, el legislador anticipa el castigo hasta los actos preparatorios (conspiracin, proposicin y provocacin). Se contemplan en el art. 141 CP, para los que prev la pena inferior en uno o dos grados.D) Causas de justificacinSon admisibles todas las causas de justificacin, siendo las ms frecuentes la legitima defensa y el estado de necesidad. Respecto del valor del consentimiento vase cuanto sostuvimos al tratar los elementos tpicos as como las consideraciones que haremos en la Leccin II. 1.E) ConcursosE. 1. La relacin entre el homicidio y el asesinatoDado que, como veremos, el asesinato es un delito especial y ms grave frenteal homicidio,la relacin entre amboses de concurso de leyes, siendo el segundo de aplicacin preferente.E.2. La relacin entre el homicidio y los artculos 485, 605, 607 y 572 CPAl tratarse igualmente de delitos especiales, la relacin es de concurso de leyes,siendostos aplicablesde formapreferente.E.3. La relacin entre la tentativa de homicidio y las lesionesEn los casos en que, teniendo intencin de matar, el sujeto slo provoca finalmente lesiones, habr de apreciarse un concurso de leyes entre ambas calificaciones, a castigar por la que determine la aplicacin de una pena ms grave.E.4. El rgimen del homicidio preterintencionalEn los casos en que, teniendo voluntad de lesionar, el sujeto acabe produciendo finalmente un resultado ms grave, habr de apreciarse un concurso de delitos entre las lesiones dolosas consumadas y el homicidio por imprudencia.3. EL ASESINATOSe contempla en el art. 139 CP, castigndose con una pena de prisin de quince a veinte aos.A)Elementos tpicos. Elementos del tipo objetivoA.1. Elementos comunes con el homicidioEl asesinato es un tipo especial y autnomo que comprende en su estructura los rasgos del homicidio a los que se suma la comisin por determinados medios. Por ello, es reproducible todo cuanto ya sostuvimos respecto al tipo objetivo del homicidio.A.2. Las circunstancias del asesinatoLa ejecucin de la accin de matar con cualquiera de las circunstancias del art. 139 CP, que despus estudiaremos, determina la calificacin de los hechos como asesinato.A.2.1. Elementos comunes a todas las circunstancias: Se trata de circunstancias que forman parte del tipo de asesinato, por lo que en los casos de error siguen el rgimen del art. 14 CP. Para que se aprecien, deben concurrir efectivamente en la ejecucin, sin que pueda fundamentarse una tentativa de asesinato en los casos en que el sujeto pretendiera su concurrencia, pero finalmente no llegaran a darse.Ejemplo: Ser homicidio, y no tentativa de asesinato por ensaamiento, el caso en que el autor pretendiera hacer sufrir a la vctima asestndole 40 pualadas antes de morir, pero sin embargo la primera resultase ya mortal.A.2.2. Estudio de cada una de las circunstancias:a)La alevosa (art. 139.1 CP): Se trata de un medio comisivo que se caracteriza por orientarse a anular la defensa del ofendido y, con ello, a garantizar el xito de la ejecucin. Aun cuando no se define especficamente en el art. 139 CP, es vlido el concepto que ofrece el art. 22.1 CP de la alevosa en sede de circunstancias agravantes genricas. La principal dificultad que se plantea es delimitar esta circunstancia del abuso de superioridad del art. 22.2 CP, cuya apreciacin tan slo cualifica el homicidio conforme a una circunstancia agravante genrica. Para diferenciar una y otra, deben atenderse a las diferencias que resume el siguiente cuadro:ALEVOSA (ASESINATO)ABUSO DE SUPERIORIDAD (HOMICIDIO + art. 22.2)

ACCINTPICAEmplear determinados medios, lo que supone una posibilidad de eleccin entre varias opciones posibles.Aprovechan) determinadas circunstancias, que como tales vienen dadas.

OBJETOMedios, modos o formas.Circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas.

EFECTO -Tienden directa o especialmente a asegurar la ejecucin, y- Eliminan el riesgo que para el autor pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.- Debilitan la defensa del ofendido, o bien Facilitan la impunidad del delincuente.

De la comparacin entre los elementos de cada circunstancia se observa que la alevosa tiene mayor intensidad que el abuso de superioridad, por cuanto requiere, en primer lugar, la puesta en practica de una dinmica especial de ejecucin y su efecto es anular el riesgo de defensa de la vctima.Ejemplo: Habr de calificarse como homicidio con la agravante del art. 22.2 CP matar a una persona aprovechando la nocturnidad o el lugar despoblado. Sin embargo, si ms all de limitarse a aprovechar esas circunstancias el autor se sirve de ellas para emplear un medio que elimine la defensa de la vctima, la calificacin ser la de asesinato. Es lo que suceder cuando, valindose de la nocturnidad y la mayor facilidad para esconderse, se oculta tras unos rboles para asaltar por sorpresa a la vctima. Mientras en el primer caso la conducta no comporta una debilidad de la vctima (puesto que sus fuerzas son idnticas de da que de noche), en el segundo se produce una anulacin de su capacidad de defensa, puesto que el ataque tiene lugar de forma sorpresiva.

En la jurisprudencia es tradicional reconducir los casos de alevosa a uno de estos tres supuestos: Proditoria: Se caracteriza por ser un ataque que se realiza a traicin. Se aprecia si concurre celada, trampa o emboscada (entre otras, STS de 8 de noviembre de 2005).Ejemplo: La STS de 10 de junio de 2009 apreci la alevosa proditoria en el caso de quien atrajo con engao la atencin de la duea de la pensin en la que se hospedaba y una vez dentro de la habitacin la agredi de forma brutal. En palabras del TS, se trata de una trampa o celada tendida a la vctima. Sbita: Comprende los ataques repentinos, inesperados para la vctima:Ejemplo: La STS de 16 de septiembre de 2009 la apreci en el caso del marido que se escondi con un cuchillo en el cuarto de bao, sito en la parte baja de la vivienda, a la espera de que su esposa bajara del piso de arriba, propinndole dos navajazos en la espalda de forma sorpresiva, con la finalidad de que aqulla no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresin.Dado que el fundamento de la circunstancia reside en estos casos en lo inesperado del ataque, la jurisprudencia descarta la apreciacin de la alevosa all donde la vctima tuviera motivos para sospechar su produccin, lo que a menudo es el caso de las discusiones previas.Ejemplo: La STS de 18 de septiembre de 2009 no apreci la alevosa en el caso de una pareja que haba iniciado una fuerte discusin, en un momento de la cual el hombre tir a la mujer sobre la cama y comenz a apualarla. El TS descart la alevosa, ya que, debido a la fuerte discusin previa, no se tratara de un ataque totalmente imprevisto que hubiera encontrado a aqulla desprevenida.La discusin previa, en cualquier caso, ha de tener especial intensidad para que se descarte la alevosa, no comprendiendo los casos en que la disputa, por su intensidad, no justificara que la vctima debiera estar en situacin de alerta.Ejemplo: STS de 21 de octubre de 2003, que apreci la alevosa pese a que tras una discusin por el alquiler entre el arrendador y el arrendatario, ste atac a aqul con un cuchillo.Por desvalimiento: Hace referencia a los supuestos en que se produce una desigualdad importante de fuerzas entre el agresor y la vctima. Puede deberse, bien a la previa actuacin de aqul, bien a la propia condicin de sta.Ejemplo de alevosa por la previa actuacin del sujeto activo: La STS de 18 de septiembre de 2008 apreci la circunstancia en el caso de quien atropell a la vctima en una situacin y lugar en el que no tena escapatoria, y una vez que comprob que segua con vida la golpe, ya por completo desvalida, hasta asegurarse de que ya haba fallecido.Ejemplo de alevosa por la condicin de la vctima: La STS de 24 de octubre de 2008 la apreci en el caso de quien estrell contra la pared a su hijo de tres meses de edad.Aun cuando en casos como el ejemplo anterior es indiscutible el mtodo alevoso debido a la dinmica ejecutiva empleada, se plantea si siempre la condicin de nio o anciano de la vctima debe determinar su apreciacin. Las dudas se deben a que, en realidad, se trata de condiciones estticas de la vctima, que no representan el empleo de un mtodo, modo o forma de ejecucin, como requiere la alevosa. No obstante, en alguna sentencia el TS ha corregido esta lnea y ha condicionado la apreciacin de la alevosa a que dicha circunstancia hubiera sido realmente buscada por el autor.Ejemplo: La STS de 4 de mayo de 2006 no apreci la alevosa en la agresin que propin un hijo a su padre anciano, por entender que el ataque no obedeca a una astucia subjetiva.Se plantea la compatibilidad de la alevosa con la circunstancia del art 22.2 CP. Al respecto es doctrina unnime que la alevosa por desvalimiento absorbe a la agravante de abuso de superioridad (STS de 18 de septiembre de 2008).Se discute, sin embargo, si la alevosa sbita o proditoria puede concurrir con la circunstancia de aprovechamiento de las circunstancias de lugar o tiempo. Aun cuando es una cuestin discutida en la jurisprudencia, algunos pronunciamientos admiten la compatibilidad entre ambas, por responder a fundamentos distintos.Ejemplo: As la apreci la STS de 8 de noviembre de 2005 en el caso de quien dispar a una mujer que se acababa de bajar del coche, tenindola a corta distancia, en un lugar despoblado y solitario. Segn el TS la compatibilidad se debe a que de una parte, la muerte se produjo de una forma alevosa, imposibilitando toda defensa por parte de la vctima, y adems, la agresin se llev a cabo en lugar solitario, con la finalidad no tanto para asegurar la indefensin del mismo, sino principalmente para impedir el auxilio de otras personas, y sobre todo, conseguir la impunidad del hecho, ya que el ruido del disparo, normalmente hubiera provocado la presencia de otras personas de producirse en un lugar poblado.b) Precio, recompensa o promesa (art. 139.2 CP): El Cdigo penal requiere que tal circunstancia sea el motivo por el que se mata. Se corresponde con la figura de la induccin, donde el autor o inducido acta por tal mvil. No obstante, y a diferencia de esta figura, no es preciso que el autor no estuviera previamente decidido a cometer el delito, siendo lo nico importante que realice el hecho para obtener lo prometido.Por lo dems, es indiferente que finalmente se entregue o no lo prometido, la mayora de las veces dinero. As es posible que: el autor nunca reciba dinero y, sin embargo, se aprecie esta circunstancia (caso en que quien ofreci el dinero incumple posteriormente el pago), pese a existir una entrega de dinero no se aprecie esta circunstancia (caso en el que la entrega se realiza despus a modo de premio o recompensa a quien ya ha ejecutado el crimen sin mediar la previa promesa de pago).c) Ensaamiento (art. 139.3 CP): Aun cuando el art. 139.3 ofrece una definicin del ensaamiento es vlida igualmente la recogida en el art. 22.5 CP en sede de circunstancias agravantes genricas. Los elementos bsicos son:c. 1. En el aspecto objetivo: Que se produzca un aumento del sufrimiento de la vctima, que debe considerarse como inhumano. Comprende tanto los casos de aumento del dolor fsico como psquico. En cualquiera de los casos el presupuesto es que el sujeto pasivo est vivo y consciente, excluyndose por ello los actos de ensaamiento con el cadver. Los padecimientos deben ser innecesarios. Este concepto requiere un estudio del mtodo de producir la muerte desde el punto de vista de la comprobacin objetiva de los hechos. As, por innecesario debe entenderse lo que no es preciso desde el punto de vista objetivo para producir el resultado de muerte. Este juicio debe hacerse en trminos relativos, esto es, a la vista de la comprobacin de los medios con que contaba el autor en el momento de ejecutar los hechos.Ejemplo: La STS de 12 de abril de 2005 no apreci ensaamiento en el caso de quien asest 23 pualadas a la victima, puesto que eran necesarias para producir la murte teniendo en cuenta la circunstancias del caso y no constaba que se le causaran padecimientos o sufrimientos innecesarios, pues slo est acreditada la reiteracin de las cuchilladas que bien pudieron deberse al fracaso de las iniciales para provocar la muerte o a la defensa de la vctima.Por el contrario, para apreciar la innecesariedad es por completo indiferente lo que pretendiera el autor. De hecho, desde el punto de vista de sus deseos nunca podra apreciarse esta circunstancia, puesto que, por definicin, con ella busca una utilidad: la de aumentar el dolor de la vctima y, en ese sentido, el mtodo empleado es siempre necesario. Por lo mismo, debe descartarse que la innecesariedad se excluya atendiendo al fin que mediatamente persiga el autor (por ejemplo, obtener una confesin).c.2. En el aspecto subjetivo: Se exige que el aumento de males se realice deliberadamente. En ocasiones la jurisprudencia ha exigido un especial nimo subj etivo que parece trascender a la simple intencionalidad. Asi, por ejemplo, se ha referido al especial deleite en relacin al dolor de la vctima (STS de 15 de mayo de 1990), la complacencia en el sufrimiento causado a la vctima (STS de 25 de junio de 1998); singular goce en prolongar deliberada e inhumanamente los sufrimientos del ofendido (17 de marzo de 1989); deleite morboso (STS de 17 de marzo de 1989), o la Klrgflrfa por la accin; ello implica que tambin pueden considerarse sujetos pasivos los mimpu-tables, salvo en aquellos casos en los que falte esta mnima capacidad volitiva.138 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL B.l .2. Elementos tpicos. Elementos del tipo subjetivo: Slo cabe la comisin dolosa (STS de 3 de julio de 2006). El error sobre legitimidad del ejercicio de la violencia, al recaer sobre uno de los presupuestos de las causas de justificacin, debe tratarse como error de prohibicin del art. 14.3 CP. B. 1.3. Penar. Se impondr l pena de prisin de seis meses a tres aos o multa de doce a veinticuatro meses segn la gravedad de la coaccin o los medios empleados. B.2. Tipo cualificado (art J 72. J, prrafo 2. * CP) Se recoge una agravacin de la pena establecida para el tipo bsico (la mitad superior), cuando el comportamiento consista en impedir el ejercicio de un derecho jdamental, entendiendo por tal los expresamente catalogados en la Constitucin. Su fundamento radica en la preeminencia que poseen en el Ordenamiento jurdico. Ejemplo: Empujar a la victima para que entre en un vehculo impidindole el ejercicio de la libertad deam-bulatoria (SAP de Madrid de 13 de febrero de 2007); acoso reiterado mediante el envi de cartas, realizacin de llamadas y presencia agresiva ante la victima con quien haba mantenido una relacin sentimental (SAP de Navarra de 13 de diciembre de 2005). Se establece una clusula de subsidiariedad de este precepto para aquellos casos en los que tuviera asignada una pena mayor en otros preceptos del Cdigo penal. Ejemplo: Que la conducta sea constitutiva de un delito previsto en el art 510 CP. Se plantea un especial conflicto entre el derecho de huelga y esta figura delictiva, que debe ser interpretada de manera que en estos casos se limite exclusivamente al empleo de violencia (SSTC 254/1988, de 21 de diciembre, 333/1994, de 19 de diciembre, y 40/1995, de 13 de febrero). Ejemplo: Arrojar piedras a un vehculo intentando que deje de circular, dentro de una huelga (SAP de Lugo de 24 de junio de 2009). El resto de los elementos tpicos son idnticos a los del tipo bsico, por lo que nos remitimos a lo all expuesto.DELTTOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES. AMENAZAS. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS139 B3. Coacciones inmobiliarias La LO 5/2010 de reforma del Cdigo penal introdujo un prrafo 3.a en el art 172.1, en el que se sancionan con pena agravada los supuestos en los que la coaccin ejercida tuviera por objeto impedir el legitimo disfrute de la vivienda. La Exposicin de Motivos de aquella Ley de reforma fundamenta su inclusin en la proliferacin de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda, pretendiendo tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para asi alcanzar, en la mayora de los casos, objetivos especuladores)*. Lo que respecto a las conductas denominadas de acoso inmobiliario pudiera ser discutible (remisin a la Leccin IX, Torturas y otros delitos contra la integridad moral) es injustificable en el mbito de las coacciones, por cuanto los comportamientos recogidos en este nuevo apartado ya se encontraban sancionados en el apartado anterior, dado que el derecho a la vivienda constituye uno de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Asi se ha entendido jurisprudencialmente. Ejemplo: La SAP de 17 de marzo de 2006 calific como un delito de coacciones del tipo cualificado del arL 171.1.2 CP la conducta de acoso reiterado con continuos lanzamientos de botellas y tarros de cristal, amenazas, insultos y disparos con carabina, con la finalidad de que las vctimas abandonaran su vivienda. La SAP de Valladolid, de 19 de mayo de 2006, calific como coacciones la conducta de obstruir la cerradura de la vivienda del perjudicado con pegamento y madera obligndole a pasar la noche en un hostal y a alquilar durante tres meses otra vivienda ante el acoso al que le someta: limitacin del derecho de residencia. B.4. Coacciones en el mbito de la violencia domstica (art 172.2 CP) La LO 1/2004, de 28 de diciembre, elev a la categora de delito la realizacin de coacciones leves cuando stas se ejecutaran en un determinado entorno familiar. Hasta ese momento, las coacciones de carcter leve se haban castigado como frita del arL 620.2 CP, con una pena de multa de diez a veinte dias. El art 1723 CP, sin otra justificacin que la relativa al sujeto pasivo, convierte en delito un comportamiento cuyo desvalor es el de una frita, por constituir un ataque leve al bien jurdico libertad, imponindole una pena de prisin de140 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL seis meses a un ao, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta dias, y en todo caso, privacin de la tenencia y porte de armas de un ao y un da a tres aos (SAP de Burgos, de 28 de diciembre de 2009). Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera. La peculiaridad de este comportamiento, respecto de aquellos que constituyen una coaccin leve, radica en los sujetos pasivos, esto es, quien sea o haya sido su esposa o mujer o est o haya estado ligado a l por una anloga relacin de afectividad, an sin convivencia (prrafo 1.) o persona especialmente vulnerable (prrafo 2.a). Por esta razn se configura como un delito especial, por cuanto el circulo de sujetos se encuentra reducido en virtud del vinculo mencionado. Ejemplo: Abordar a su ex pareja sentimental a la salida de un bar manifestndole que era una malparida y que si la vea con alguien no responda de lo que pudiera pasar (SAP de La Rioja, de 8 de febrero de 2010); conducta de quien acos a su ex compaera sentimental, zarandendola, sujetndola por la cintura y codos o colocndose delante de ella impidindole el paso (SAP de Soria, de 13 de abril de 2009). En el art. 172.2, prrafo 3.a, te recoge una agravacin de la pena (la mitad superior), para aquellos casos en los que los hechos se realicen en presencia de menores, o tengan lugar en el domicilio comn o en el de la vctima, o se realice quebrantando una pena contemplada en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Ejemplo: Cerrar con llave la puerta del domicilio donde se encontraban la esposa e hijos (STS de 20 de enero de 2009). Del mismo modo, se establece una atenuacin de la pena en el arL 172.2 prrafo 4., en atencin a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realizacin del hecho, pudiendo el Juez o Tribunal imponer la pena inferior en grado. C) Causas de justificacin La presencia en el delito de coacciones de la clusula sin estar legitimado, indica la posibilidad de que existan determinados supuestos en los que impedir a otro hacer lo que la ley no prohbe o compelerle a efectuar lo que no quiere estaran permitidos DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS, DETENCIONES Tt.pr.AfFg y SECUESTROS 14] un por el Ordenamiento jurdico. Serum aquellos casos en los que el ejercicio legitimo de un derecho o el cumplimiento de deber excluye la antijuridicidad de la coaccin siempre que se ejerzan dentro de los principios de necesidad y proporcionalidad. El problema consiste en determinar cundo se puede usar ese derecho y cundo no. Ejemplo: Ejercicio de la violencia por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad para disolver una manifestacin en la que se estn produciendo ataques a las personas y a los bienes. Al margen de los casos anteriores, se pueden analizar una serie de casos problemticos: Supuestos de autolesin: Se trata de aquellos casos en los que el sujeto pasivo realiza algn tipo de accin contra s mismo que supone un riesgo para su vida o integridad fsica. En principio cabria apreciar la eximente de estado de necesidad, en tanto que el mal causado es menor que el que se trata de evitan Ejemplo: Impedir con violencia que alguien se suicide constituirla un delito de coacciones, dado que el suicidio no est prohibido en nuestro ordenamiento jurdico. Ello sin perjuicio de apreciar, en su caso, un estado de necesidad. Negativa a someterse a un tratamiento mdico: En principio, el tratamiento mdico coactivo slo puede imponerse en los casos en los que se trate de preservar la salud pblica, como el caso de una epidemia. Tambin se admite en aquellos supuestos en los que el paciente est a punto de morir y padece alteraciones de la capacidad de decidir, pudiendo aplicarse el estado de necesidad. En los dems casos, debe respetarse la voluntad del paciente. Huelgas de hambre en prisin: La especial vinculacin del recluso con la Administracin penitenciaria determina la posibilidad de imputacin de un homicidio en comisin por omisin en el caso de que el preso falleciera. En principio, es preciso respetar la voluntad del huelguista, sin embargo, la STC 120/1990, de 27 de junio, permitiendo bajo determinadas condiciones la alimentacin forzosa de los mismos, destac que tanto en este caso como en el de tratamiento mdico coactivo, lo importante es que el tratamiento impida que la situacin sea irreversible y que la alimentacin se lleve a cabo en condiciones que no supongan una humillacin o vejacin de la dignidad personal del huelguista.142 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENALD) Ira atontasEl delito de coacciones se consuma cuando se logre obligar al sujeto pasivo a que realice una conducta o se le impida que pueda realizarla. Se configura como un delito de. resultado, con lesin efectiva del bien jurdico libertad. Si se hubiera ejercido la violencia, pero no se llegara a conseguir doblegar la voluntad de la vctima para que haga u omita algo, estaramos ante una tentativa.i3. AMENAZASEn el Captulo IQ, del Ttulo VI, arts. 168 a 171 CP se recogen una serie de comportamientos, calificados genricamente como amenazas.Tradicional mente se ha entendido que la amenaza consiste en el anuncio de causar a otro o a su familia un mal en su persona, honor o propiedad, de manera que el ncleo del delito es la exteriorizacin del propsito de causar un mal.La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en la mayor o menor gravedad del mal anunciado y en la seriedad del anuncio (STS de 15 de octubre de 2004).A) Bien jurdico proteo idoSe trata de la libertad de obrar concretada en la fase de formacin de la voluntad o de motivacin del sujeto; al mismo tiempo, se tutela el derecho al sosiego o tranquilidad en el proceso de desarrollo de la voluntad. Se configura como un delito de lesin, aunque de mera actividad, dado que basta con la realizacin del comportamiento descrito en el tipo apto para lesionar la formacin de la voluntad,B) Elementos tpicos. Elementos del tipo objetivo B.l. Conducta tpica Consiste en la manifestacin a otro de un propsito de causarle a l o a su familia un mal."""muDEUTOS CONTRA LA LIBERTAD; COACCIONES, AMENAZAS. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS143 Este mal ha de entenderse como la privacin de un bien presente o futuro; debe ser ilcito (salvo en las amenazas condicionales), aunque no es preciso que sea delictivo, y grave. La gravedad del mal debe considerarse desde mdulos subjetivos (la persona y caractersticas del amenazado) y objetivos (las circunstancias que lo rodean). No es preciso que la amenaza llegue efectivamente a intimidar al sujeto al que va dirigida, siendo suficiente con que objetivamente sea adecuada para ello. El comportamiento consiste en la exteriorizacin de un propsito, que debe reunir las caractersticas de realidad, seriedad y persistencia. Ejemplo: La concreta amenaza de quemar la vivienda, teniendo en cuenta la estructura de las viviendas del sujeto y de su hermano, cuada e hijos de stos, ciertamente es susceptible de causar temor en stos (SAP de Jan, de 24 de julio de 2009); no constituira delito de amenazas, por no reunir las caractersticas sealadas, las expresiones como te voy a matara proferidas en el transcurso de una discusin (SAP de Pontevedra, de 4 de marzo de 2008). El mal con el que se amenaza debe referirse a la produccin de un delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad sexual, intimidad, honor, patrimonio y orden socioeconmico. B.2. Sujetos Sujetos activos y pasivos del delito pueden serlo cualquier persona, se trata de un delito comn. Sin embargo, es preciso en relacin con estos delitos hacer referencia a los sujetos sobre los que recae la accin. Asi, el mal con el que se amman puede recaer en el propio sujeto amenazado, en su familia o en otras personas con las que est intimamente ligado.C) Elementos tpicos. Elementos del tipo subjetivoEs precisa la concurrencia de dolo. La jurisprudencia ha llegado a exigir el propsito de ejercer presin sobre la victima, de atemorizarla, de privarle de su tranquilidad, etc. (STS de 17 de octubre de 2006), aunque no se deduce de ninguna forma de la descripcin tpica.i44 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL D) Modalidades tpicas D. 1. Amenaza de mal constitutivo de delito Es preciso distinguir entre: D.l.l. Amenaza condicional (art. 169.1 CP): Consiste en proferir una amenaza exigiendo una cantidad o con-dicin a cambio de no provocar un mal determinado. Este mal ha de ser, necesariamente, constitutivo de un delito de los referenciados en el inciso primero del art 169 CP, posible, verosmil y con apariencia de seriedad. La cantidad exigida debe entenderse referida a dinero; la condicin puede consistir en dinero u objetos econmicamente valuables, asi como en cualquier otra condicin que se refiera a un comportamiento futuro del amenazado o de un tercero siempre que sea potencialmente posible. Ejemplo: Amenazar a la victima con causarle lesiones y atentar contra su vida exigindole, para no hacerlo, contraer con l matrimonio a fin de obtener la nacionalidad espaola (SAP de Crdoba, de 18 de julio de 2002), La pena variar atendiendo a si el culpable consigue o no el propsito que se planteaba, esto es, que el sujeto amenazado entregue una cantidad o realice una condicin: Si se consigue el propsito, se impondr una pena de prisin de uno a cinco aos. Ejemplo: Decir a una chica menor de edad que si no le entregaba ms fotos de ella desnuda colgara en Internet las fotografas que ya tenia de ella en esa situacin y las distribuira a otras personas, consiguiendo la entrega (STS de 12 de noviembre de 2009). Si no se consigue el propsito, se castigar con prisin de seis meses a tres aos. Ejemplo: Amenazas de muerte y de incendiar su vehculo si no volvan con l su mujer y su hijo (STS de 4 de diciembre de 2009); decir a una nia de ocho aos con la que habla tenido relaciones sexuales que si contaba algo la matara, relatando los hechos aqulla a su madre a los tres das de lo sucedido (STS de 15 de octubre de 2009).DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS, DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS145El segundo prrafo del art 169.1 CP determina que se impondr la pena en su mitad superior cuando la amenaza se hubiera realizado por escrito, por telfono o por cualquier medio de comunicacin o reproduccin, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. El fundamento puede encontrarse en una mayor capacidad lesiva del bien jurdico de las conductas realizadas de esta manera, ya sea por su carcter annimo o por su apariencia de realidad. Ejemplo: Solicitar por telfono 60.000 euros bajo la amenaza de producirle la muerte (STS de 30 de septiembre de 2002).D.1.2. Amenaza no condicional (art 169.2 CP): Se trata de la manifestacin del propsito de cansar un mal a la victima, pero sin la exigencia de ninguna contraprestacin para poder evitarlo. Ejemplo: Sujeto que le grita a la victima la expresin (ahora vuelvo, te vas a acordar en el curso de una violenta discusin, regresando unos minutos despus con un arma para efectuar tres disparos (STS de 10 de marzo de 2010).D.13. Tipo cualificado (art 170 CP): Recoge dos modalidades tpicas diferenciadas en relacin con los sujetos a los que va dirigida la amenaza y su contenido. Se aplicarn a los tipos anteriores (amenazas condicionales y no condicionales), siempre que concurran los requisitos tpicos descritos: *)146 Amenazas dirigidas a determinados colectivos (art 170.1 CP): La amenaza va encaminada a atemorizar a determinados grupos de personas, siendo preciso que tenga la gravedad necesaria para conseguir la produccin del mal con el que se atemoriza. El fundamento de su tipificacin autnoma radica en la creacin de un clima de terror en amplios grupos de personas y en el elevado nmero de los posibles afectados. Los grupos a los que va referido este tipo delictivo son: Habitantes de una poblacin. b) NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL Grupo tnico, cultural o religioso, entendiendo por tal aquel conjunto de personas definido por afinidades de tipo racial, lingstico, cultural o religiosas. Colectivo social o profesional, que se identifica por una serie de afinidades claramente definidas y 'reconocibles por el resto de la comunidad. : Cualquier otro grupo de personas. Se trata de una clusula residual en la que pueden incluirse colectivos de cualquier ndole (deportivos, orientacin sexual, etc.). Se impondrn las penas superiores en grado a las previstas en el art 169 CP en el caso de que el sujeto activo de las amenazas pertenezca, acte o colabore con una organizacin terrorista. Sern de aplicacin preferente, en virtud del principio de especialidad, los tipos previstos para los delitos de terrorismo (arts. 571 as. CP) (STS de 26 de febrero de 2007), aunque el Tribunal Supremo ha exigido que la amenaza sea individual para incluirse dentro de los supuestos de delitos terroristas. Ejemplo: Seria el caso de un sujeto condenado como miembro de ETA que public en un peridico un articulo en que aArmaba: Jueces prevaricadores, polticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrpulos y aada: Sacad vuestras manos sucias de Euslcal Herria S, sacadlas, porque otro camino slo implica ms sufrimiento o el futuro terminar demostrando, sin duda, que os quedasteis sin ellas: frases que son idneas para intimidar o amenazar a esos colectivos (STS de 26 de febrero de 2007).Amenazas con finalidad terrorista (art 170.2 CP): Se trata de aquellos casos en los que el sujeto activo redama pblicamente la comisin de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, que serian castigados con la pena de prisin de seis meses a dos aos. El fundamento de su castigo puede encontrarse en combatir lo que se denomin terrorismo de baja intensidad, concebido como los gritos y consignas vertidos por determinados grupos 3 j m m m *--- m *** wmm 9um g._ r-v 0* A fe* fe - fea fe - tfei - ^4 ffei I ^ Mi fe* 1 m DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS, DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS147 radicales en manifestaciones legales o ilegales, en los que solicitan la intervencin de estas organizaciones terroristas de manera genrica. Ejemplo: Gritan FIA, mtalos. D.2. Amenazas de mal no constitutivo de delito (art 17J CP) Se pueden apreciar dos figuras delictivas: D.2.1. Tipo bsico (art 171.1 CP): La conducta consiste en amenazar con la produccin de un mal que no constituya delito. Presenta la misma estructura de las amenazas condicionales, pero exige que la condicin no constituya una conducta debida. Ejemplo: Encerrar a un hijo impidiendo que el resto de familiares le socorran por el miedo que el carcter del acusado les produce, temiendo las consecuencias de su previsible enfado (STS de 28 de noviembre de 2006). El mal con el que se amenaza debe ser ilcito. Ello implica que queden excluidos del mbito de este precepto aquellos casos en los que la amenaza consiste en el propsito de ejercitar algn derecho, incluso aunque se emplee como medio de presin. Ejemplo: Decir a un sujeto que lo iban a denunciar o a empapelar por haber suscrito un documento falso (SAP de Granada, de 16 de febrero de 1999). La pena se determina en atencin a si el sujeto activo ha logrado o no el propsito obligando al amenazado a cumplir la condicin. Si no ha logrado el propsito se impondr la pena de prisin de tres meses a un ao o multa de seis a veinticuatro meses. Si logra el propsito se impondr la pena en su mitad superior. p? 7 Chantaje (art 1713 CP): Se trata de una amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito que conlleva una serie de particularidades respecto del resto de las amenazas condicionales.148 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL En primer lugar, el mal con el que se amenaza consiste en revelar o difundir hechos referentes a la vida privada o relaciones familiares del sujeto pasivo que no sean pblicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crdito o inters. Se trata, en definitiva, de la revelacin de hechos privados. La afeccin a la fama o crdito implica una cierta conexin con los delitos contra el honor, sin embargo el comportamiento aqu castigado no puede conllevar el propsito de realizar un acto delictivo, como injurias o calumnias, dado que seria de aplicacin el art. 169 CP. Ejemplo: Exigir una recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir la obtencin de un importante premio de lotera, que el beneficiario estaba en su perfecto derecho de mantener en secreto (SAP de 25 de jumo de 2003); amenazar a un sujeto con revelar a su esposa la existencia de relaciones sexuales si no se le entrega una determinada cantidad de dinero (SAP de Barcelona, de 10 de abril de 2002); exigir a una mujer la entrega de dinero, bajo la conminacin de comunicar a la persona con la que convive el hecho de haberse dedicado al alterne (SAP de Murcia de 29 de marzo de 2001). La condicin que se exige debe ser una cantidad de dinero o cualquier otro tipo de contrapartida econmica. En los casos en los que el sujeto activo haya conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, se impondr la pena de prisin de dos a cuatro afios; s no lo logra, de cuatro meses a dos aos. D.3. Amenazas en el mbito de la violencia domstica La LO 1/2004, de 28 de diciembre, introdujo diversas modificaciones en el delito de amenazas, incluyendo tres nuevos apartados en el art. 171 CP (4 *, 5* y 6.*) mediante los que se elevaron a la categora de delito amenazas de carcter leve que se realizan en un determinado entorno violento. Es, por tanto, el circulo de sujetos involucrados el nico fundamento de esta agravacin; se configura como un delito especial, en virtud de que los sujetos pasivos de las amenazas tengan un determinado vnculo familiar y/o domstico con el sujeto activo. Se establecen una serie de subtipos cualificados: Apartado 4.a del art. 171 CP: Se refiere a los supuestos en los que de modo leve se amenazare a quien sea o haya sido su esposa o mujer que est o haya estado ligada a l por una anloga relacin de afectividadDELITOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS149 aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se castigar con pena de prisin de seis meses a un ao o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta das. Ejemplo: Emitir expresiones tales como te voy a matar, no intentes meter a un hombre en casa porque te juro que te mato, o si fueras un hombre te reventaba contra la pared a su ex pareja son constitutivas de wkmwi (SAP de Madrid, de 18 de febrero de 2010); amenazar con el puo en alto a la pareja y cogerla del brazo fuertemente (SAP de Madrid, de 30 de noviembre de 2009). Apartado 5* del art 171 CP: Se castiga al que con armas o instrumentos peligrosos amenazare de modo leve a cualquiera de las restantes personas mencionadas en el art 173.2 CP; esto es, esposo u hombre que est o haya estado ligado al sujeto activo por anloga relacin de afectividad, ascendientes, descendientes, hermanos o cualquier otra persona amparada en cualquier otra relacin por la que se encuentre integrada en el ncleo de convivencia familiar. Se impondr la pena de prisin de tres meses a un ao, y las restantes igual que en el apartado anterior. Ejemplo: Menor que reconoce haber insultado a su madre, cogiendo un cuchillo y manifestando que iba a matar a su novio, rompiendo enseres de la vivienda (SAP de Mlaga, de 6 de julio de 2009); amenazas de muerte con exhibicin de un cuchillo del hijo al padre (SAP de Zaragoza, de 25 de abril de 2008). Resulta cuanto menos llamativa esta diferencia de penalidad que implica castigar con menos pena la amenaza leve con armas a los hijos menores que la simple amenaza leve a la esposa. Si no se utilizaran armas o instrumentos peligrosos, ser de aplicacin la falta de amenazas prevista en el arL 620.2 in fine CP. Si cualquiera de los comportamientos descritos se realizare en presencia de menores, o en el domicilio comn o el de la victima, o quebrantando una pena de las establecidas en el art. 48 CP o medida de similar naturaleza, se impondrn las penas correspondientes en su mitad superior.1 ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 150 NOQONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL D.4. Amenazas leves (art 620.2 CP) Las amenazas leves contra personas ajenas a la relacin o vinculo familiar o domstico se castigan como falta con la pena de multa de diez a veinte das. La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en la diferente gravedad de la amena que debe valorarse por el Juez a partir de criterios cualitativos y cuantitativos, como la seriedad, que sea creble, as como las circunstancias de] caso (STS de 15 de octubre de 2004). E) TERcmam Las amenazas se consuman cuando llegan a conocimiento de la persona a la que van dirigidas (STS de 16 de octubre de 2006), sin que sea preciso que el sujeto activo doblegue efectivamente la voluntad del sujeto pasivo y consiga su propsito, que slo tiene relevancia a efectos de determinacin de la pena. Caben las formas imperfectas de ejecucin. Ejemplo: Remitir a su hija fotografas pornogrficas en las que supuestamente era ella la fotografiada, con el fin de que no revelara sus abusos sexuales mediante una carta amenazante que la destinataria no acab de leer (SAP de Lleida, de 27 de enero de 2004). F) Concursos Se plantea un concurso de leyes respecto de los delitos consistentes en amenr a sujetos especialmente cualificados, como el Jefe del Estado, Ministros, etc., aplicndose estas ltimas figuras delictivas en virtud del principio de especialidad. Respecto de los delitos de robo con intimidacin y delitos contra la libertad sexual, se acude a la inminencia del mal para diferenciarlos, constituyendo un concurso de leyes a resolver a favor de los delitos de robo y contra la libertad sexual, en virtud del principio de consuncin. Si el mal constitutivo de delito con el que se amenaza llegara a verificarse, normalmente se producira un concurso de delitos (STS de 25 de mayo de 2001).DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS, DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS151 4. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS El Captulo 1 del Titulo VI se refiere a las Detenciones ilegales y secuestros, comprendiendo los arts. 163 a 168 CP. Se trata de una variante del ataque a la libertad genricamente considerada, en la que no se exige el empleo de violencia o intimidacin; por ello se plantea su concurrencia con el delito de coacciones que se suele delimitar atendiendo a la dimensin temporal del ataque a la libertad: una privacin temporal de escasa duracin podra constituir un delito de coacciones, mientras que si tiene una duracin mayor o bien la privacin de libertad constituye la finalidad propia de la accin, estaramos ante detenciones ilegales (STS de 7 de abril de 2006). A) Bien jurdico protegido Se concreta en un aspecto de la libertad especficamente la libertad ambulatoria o libertad de desplazamiento. Se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro, segn su libre voluntad. La lesin del bien jurdico se prolonga todo el tiempo que dure la privacin de libertad, con lo que se configura como un delito permanente, que slo terminar en el momento en que cese el ataque a la misma y se ponga en libertad al detenido ilegalmente. B) Sujetos del delito Sujeto activo de los distintos delitos de detenciones ilegales puede serlo cualquier persona, con la excepcin de la modalidad recogida en el art. 167 CP que precisa que sea autoridad o funcionario pblico. Sujeto pasivo tambin puede serlo cualquier persona. Al incidir la accin en un aspecto concreto de la libertad, como es la ambulatoria, es indiferente si el sujeto pasivo tiene o no capacidad de discernimiento. Con ello se incluyen como sujetos pasivos los inimputables y los menores siempre que tengan capacidad para trasladarse por si mismos.152 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL-------------------------------------------------------------------- 11 i C) Modalidades tpicas C. 1. Detenciones ilegales cometidas por particular C. 1.1. Tipo bsico (art. J63. J CP): Consiste en privar al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por s mismo su situacin en el espacio fsico. Se establecen dos modalidades alternativas de conducta tpica: Encerrar. Conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir, esto es, un espacio cerrado (STS de 23 de enero de 2006). Ejemplo: Encerrar a la victima en el maletero de un coche (STS de 8 de octubre de 2007); encerrar a las personas en un local, obligndolas a ejercer la prostitucin e impidindoles salir (STS de 5 de diciembre de 2005). Detener. Consiste en impedir la continuacin del desplazamiento, esto es, una accin retentiva privando a la persona de su capacidad de movimiento, sin que sea preciso recluirla en un lugar cerrado. Ejemplo: Dejar a la vctima de un robo maniatada en la playa de madrugada (STS de 22 de mayo de 2001). En ambos supuestos se hace preciso que la privacin de libertad tenga un mnimo de duracin. Respecto del tipo subjetivo, es preciso que concurra dolo, que requiere la voluntad de impedir el ejercicio de la libertad ambulatoria Se impone la pena de prisin de cuatro a seis afios. C.1.2. Tipos privilegiados: a) Puesta en libertad (art. 163.2 CP): Son aquellos casos en los que se pone en libertad al encerrado o detenido, dentro de los tres primeros dias de su detencin, y siempre que la puesta enDEUTOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS153 libertad dependa, en exclusiva, de la voluntad del sujeto activo; se configura como un supuesto de arrepentimiento espontneo (STS de 9 de mayo de 2006). Ejemplo: No configuraran el tipo privilegiado los supuestos en los que el sujeto escapa o es liberado por la polica (SSTS de 7 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2005); si se ha apreciado en el caso en qne los sujetos activos del delito abandonaron al detenido con ataduras inconsistentes y en un lugar poco asegurado (STS de 7 de febrero de 2005). Es preciso, adems, que el sujeto activo no haya conseguido el objetivo que se haba propuesto. Se impondr la pena inferior en grado a la del apartado anterior b) Excesos en la detencin realizada por particular (art 163.4 CP)', castiga con la pena de multa de tres a seis meses al particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentara inmediatamente ante la autoridad. Los casos permitidos por la Ley son los recogidos en los arts. 490 ss. LECrim; pero es adems preciso que exista el nimo de presentar al detenido ante la autoridad. Ejemplo: Atar a la victima en un poste con la intencin de que no escapara para entregarlo a la polica (SAP de Las Palmas, de 24 de man de 2003); vigilantes de una empresa de seguridad privada esposaron a quienes pretendan acceder a la cantera, por orden-dd-titular de la explotacin minera, presentndolos inmediatamente a la Guardia Civil (SAP de Segovia, de 28 de septiembre de 2007).C.1.3. Tipos cualificados a) Por la duracin de la detencin (art J63.3 CP)\ Se castiga con la pena de prisin de cinco a ocho aos cuando la detencin ilegal dure ms de quince das. El fundamento de esta agravacin se encuentra en el incremento del desvalor de resultado que supone una privacin de libertad de larga duracin. *54 nociones fundamentales de derecho penalb) Ejemplo: Mantener encerrada a una mujer en una chabola durante casi cuatro meses, pu-diendo salir al exterior siempre bajo vigilancia y dentro del recinto donde se localizaba el asentamiento gitano en el que se encontraba (SAP de Asturias, de 11 de abril de 2005)* encerrar a una anciana en un cobertizo evitando que pudiera salir al exterior y relacionarse con otras personas sin el control dc la acusada (SAP dc Almera, de 2 de abril de 2007). Secuestro (art. 164 CP): Se castiga la detencin ilegal de una persona cuando concuna la exigencia de alguna condicin para ponerla en libertad. Su estructura es 1* misma que la de las amenazas condicionales. La condicin generalmente diner01otro bi B1 econmicamente (STS de Lmrri^T em n obstculo legal para que sea de otra Ejemplo: Erigir la puesta en libertad de algn preso o unas determinadas condiciones penitenciarias para poner en libertad a la victima. cateados ftmi es'ima 1^^ c0I^idcr como secuestro la exigencia dc un res- Anabel Segura) ^ 411 asesma^ a 1 persona detenida ilegalmente (caso Existe tambin un tipo cualificadn ; i , _ , , , si dura menos de tres das. Ello dete^l f" qmncc ^ y 11110 Pn^egiado termina que la pena se grade en funcin del tipo concreto: Tipo bsico. Se castiga con la pena de prisin de seis a diez aos.DEUTOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS, DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS155 Tipo cualificado (duracin superior a quince das): Habr de imponerse la pena superior en grado, esto es, de diez a quince aos. Tipo privilegiado (duracin inferior a tres dias): Se castiga con la pena inferior en grado (de tres a seis aos). Simulacin de funciones pblicas y especiales circunstancias de la victima (art 165 CP): Se recogen dos modalidades de cualificacin de los comportamientos descritos en los artculos anteriores que determinan la imposicin de la pena en su mitad superior, una referida a la moda-iidad comisiva y otra a los sujetos pasivos: c.l. En relacin con la modalidad comisiva: Se agrava la pena siempre que la privacin de libertad se ejecute con simulacin de autoridad o funcin pblica. El fundamento puede encontrarse en la mayor facilidad comisiva que permite este comportamiento. Ejemplo: Sujetos que se presentaron como guardias civiles exhibiendo placas falsas, con el fin de que Ies dejaran pasar al domicilio, donde maniataron a las victimas y les exigieron la entrega de dinero y droga (STS de 22 de febrero de 2007). c.2. En relacin con los sujetos pasivos: Se hace referencia a aquellos casos en los que la victima es menor de edad o incapaz, o bien se trata de funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones. En relacin con los menores de edad, se trata de menores de dieciocho aos, que es un dato meramente cronolgico. Es preciso que el dolo del sujeto activo abarque tanto el conocimiento de la minara de edad, como que el sujeto activo se encuentra en el ejercicio de sus funciones. Ejemplo: Retencin de menores de edad, a quienes reclutan piara la realizacin de actividades laborales sin prestarles atencin mdica ni alimentacin diaria (SAP de Madrid, de 14 de julio de 2004).156 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL d) Por desaparicin del detenido o secuestrado (art 166 CP): Se castiga a quien, habiendo realizado una detencin ilegal o secuestro, no d razn del paradero de la persona detenida. Aunque inicialraente se configur como un delito de sospecha de que se haba producido la muerte del detenido, sin embargo, el ATC de 28 de noviembre de 1990 lo interpret en clave de un caso de desaparicin forzada de personas que puede constituir un ataque incluso ms grave que el homicidio. Ejemplo: Policas que detuvieron ilegalmente a un delincuente, que desapareci, sin dar despus razn de su paradero (STS de 25 de junio de 1990, Caso ani). Para que pueda apreciarse la concurrencia de este delito es preciso constatar que se ha producido una detencin ilegal de la persona desaparecida, la ausencia de toda explicacin razonable de la desaparicin por parte del sujeto activo, y la omisin de la puesta en libertad. El ncleo esencial de este tipo delictivo no radica en la duracin de la detencin, sino en la desaparicin del aujeto pasivo. La pena a imponer ser la superior en grado a la sealada en los distintos casos de los artculos anteriores. BJ2. Detenciones ilegales cometidas por autoridad o funcionario pblico (art. 167 CP) Castiga aquellos supuestos en los que quienes realizan los comportamientos de detenciones ilegales descritos en los apartados anteriores sean autoridad o funcionarios pblicos. Es preciso que realicen la conducta fuera de los casos permitidos por la ley y sin que medie causa por delito. La principal cuestin radica en la delimitacin de estos comportamientos frente a las figuras previstas en relacin con los delitos cometidos por funcionarios pblicos contra las libertades individuales, contenidos en los arts. 529 a 533 CP, debiendo apreciarse un concurso de leyes entre ellos, a resolver a favor de estos ltimos por el principio de especialidad.DELTTOS CONTRA LA LIBERTAD: COACCIONES, AMENAZAS, DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS157 En este cafo se penalizan los supuestos de detenciones arbitrarias de los sujetos mencionados que acten con abuso de su funcin o cargo. Ejemplo: Polica que ordena la detencin de quien, segn el atestado, podra ser culpable exclusivamente de nn> falta de daos (STS de 21 de enero de 2005).O Causas de justificacinFyiytgp varias circunstancias que pudieran justificar la realizacin de una detencin ilegal; Consentimiento: Al ser la libertad un bien jurdico disponible, el consentimiento por parte del sujeto pasivo convierte l comportamiento en atipico. Este consentimiento debe ser emitido libremente por quien tenga capacidad suficiente. En determinados supuestos cabe recurrir al estado de necesidad cuando el detenido supone un peligro para otros bienes jurdicos. En estos supuestos es preciso que concuna autorizacin judicial. Supuestos permitidos por la Ley: Se refiere a los casos recogidos en los arts. 490 ss. LECrim, que faculta a los particulares y funcionarios pblicos para practicar la detencin de personas en determinados supuestos, como pueden ser la detencin de quien intentase cometer un delito, in Jraganti, del procesado o condenado en rebelda, fugado, etc.D) /zez cumzmsEl delito de detenciones ilegales se consuma cuando se ha producido la privacin de libertad. Por tanto, es perfectamenteposible la tentativa. Ejemplo: Caso de un secuestro apress, en que la vctima consigue huir tras un brevsimo tiempo retenida (SAP de Barcelona, de 15 de diciembre de 2009); sujeto que introdujo a la vctima en un vehculo, colocndose encima e intimt inmovilizarla. La victima se resisti, consiguiendo con sus gritos que acudieran terceras personas en su ayuda (STS de 10 de febrero de 2009). 158 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL f - - - - ----------- - El art 168 castiga expresamente los actos preparatorios (proposicin, conspiracin y provocacin) respecto de estas figuras i delictivas. E) Ai/tohIa y participacin Es preciso analizar algunas particularidades que se presentan en estos delitos: Al tratarse de un delito permanente, en el que la lesin al bien jurdico permanece durante un periodo de tiempo, es posible la participacin una vez que el delito se haya consumado. Ejemplo: Custodiar y vigilar al secuestrado por otros (STS de 8 de septiembre de 1993). - Son frecuentes los supuestos de autora mediata, basados en un error del instrumento, normalmente la autoridad.LECCIN IX. DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 1. LA INTEGRIDAD MORAL: CONCEPTO Todos los tipos delictivos que vamos a estudiar en esta leccin tienen como bien jurdico comn la integridad moral. Se trata de un derecho fundamental reconocido en el art 15 CE, que establece que todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 27 de julio de 1990, dej sentado que el derecho a la integridad fsica y moral protege la inviolabilidad de la persona, no slo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espritu, sino tambin contra toda clase de intervencin en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. Por su parte, la STC de 28 de febrero de 1994, sobre los registros personales a reclusos que son tratos inhumanos o degradantes susceptibles de vulnerar la integridad moral, aadi que lesionan aquellos derechos los actos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillacin o sensacin de envilecimiento a quien los sufre. Ejemplo: La STC de 16 de diciembre de 1996 consider como un atentado a la integridad moral la conducta de rasurar las axilas de un detenido por un guardia civil para el posterior anlisis del vello con el fin de realizar un test sobre el consumo de drogas. Por su parte, la STS de 3 de octubre de 2001 afirm que la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, fin en s mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garanta constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripcin de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposicin al mismo de algn menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legtimo y legalmente previsto. La integridad moral se ha considerado, por algn sector de la doctrina, como un bien jurdico abierto que en su interpreta-cin puede presentar ciertos peligros para la seguridad jurdica. Para evitar esto, hay que delimitarlo partiendo de la misma idea de la personalidad. El Tribunal Supremo ha considerado posible acotar sin quebranto para la seguridad jurdica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurdico protegido bajo el ttulo de la integridad moral, dado que sta como manifestacin directa de la dignidad humana comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofsico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompaar a todo ser humano (STS de 6 de abril de 2000). [159] NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL Las caractersticas fundamentales que se extraen del anlisis de la jurisprudencia son tres: la primera, que el atentado a la integridad moral supone una intervencin fsica que implica la disposicin o la utilizacin de la persona, aunque no implique una agresin material a la propia integridad fsica; la segunda, que debe tratarse de actuaciones no consentidas por el titular; y por ltimo, debe provocar sufrimiento o padecimientos, implicando en la persona que los sufre una humillacin y envilecimiento. Estas conductas siempre suponen un atentado contra la dignidad humana, con la que la integridad moral est directamente vinculada. La diferencia debe verse en que, si bien la dignidad humana est en la base de todos los derechos fundamentales -(art. 10.1 CE), y se afecta cuando la persona es tratada no como tal sino como puro objeto o cosa, quedando sometida a la voluntad de un tercero, el atentado a la integridad moral se caracteriza adicionalmente por la degradacin a la que se somete a la persona, esto es, por el envilecimiento con el que es tratada. Un elemento comn a todas las conductas contenidas en el Ttulo que estudiamos es la regla prevista en el art. 177 CP, segn la cual los delitos que comprende deben sancionarse sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por otros delitos cuando, adems del atentado a la integridad moral, se produjere lesin o dao a la vida, integridad fsica, salud, libertad sexual o bienes de la victima o de un tercero. Esta regla demuestra, una vez ms, que nos encontramos ante un bien jurdico con autonoma plena e independiente del derecho a la vida, i la integridad fsica, la libertad o el honor. 2. TRATO DEGRADANTE (ART. 173.1 PRRAFO 1.*) A) Elementos tpicos. Elementos del tipo objetivo A.l. La conducta tpica Se trata de un tipo de medios indeterminados, cuya conducta tpica consiste en infligir a otro un trato degradante. El TS (Sala de lo Militar, de 23 de marzo de 1993) entiende que existe un trato degradante por cuanto implica la reduccin de una persona a la condicin dc objeto, de fardo, es decir, de mera cosa, su utilizacin para el procaz divertimento de gentes que se dira momentneamente desalmadas, su anulacin como persona libre, la negacin, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante ex todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad ms humillante y envilecedora que la que "cosifica a la persona. Resultan fundamentales, entonces, JasDE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL161 notas de humillacin o envilecimiento y reduccin del sujeto a la categora de cosa. El trato degradante debe consistir en una intervencin sobre el sujeto pasivo que tenga un efecto inmediato sobre su esfera corporal, que puede provenir de agresin fiyira, de la sumisin a la victima a ciertas condiciones o de obligarla a hacer detffirnnarfoc bajo amanara de cansar inmediatamente un mal mayor. Ejemplos: Abandonar desnudo en el monte a un compaero al que haban pintado el cuerpo de rosa y cor* tado el pelo (STS de 8 de mayo de 2002); golpear e introducir la cabeza de la pareja en el inodoro (SAP de Barcelona, de 17 de abril de 2000); quemar y cortar el pelo a la victima, adems de obligarla a acompaarle al coarto de bao mientras haca sus necesidades, desnudara y rasurarle el vello pbico, asi como hacerle adoptar posiciones humillantes (SAP de Alicante, de 23 de mayo de 2001). No todo trato degradante es susceptible de enmarcarse en el tipo del art. 173 CP. En aquellos supuestos en los que se produce un acto de humillacin a otra persona que no pueda llegar a ser calificado de degradante o que no lesione gravemente la integridad moral de la vctima, procede aplicar la falta de vejaciones injustas de carcter leve prevista en el art. 620.2 CP. La gravedad resulta tambin un concepto jurdico indeterminado. Para valorar la gravedad podran tenerse en cuenta criterios tales como la naturaleza, duracin y circunstancias del trato infligido o las especiales circunstancias de la victima. Ejemplos: La jurisprudencia no ha apreciado este delito en las siguientes conductas: sumergir a una persona un par de veces en el agua (SAP de Baleares, de 29 de septiembre de 1998); afeitar el bigote a un anciano que padeca incontinencia como castigo por haberse orinado en la cama (SAP de Toledo, de 29 de mayo de 2001); o atar a los alumnos a sus sillas, con nimo de jugar; por parte de una profesora (SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de mayo de 2004). Dado que el verbo infligir parece requerir un comportamiento activo, podra deducirse que veda la posibilidad de la comisin por omisin. No obstante, la mayora de la doctrina se inclina por defender que este delito, siempre que se cumplan los requisitos del articulo 11 CP, pueda cometerse tambin en comisin por omisin.1^2 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL Ejemplo: Sera un supuesto de vejacin cometido en comisin por omisin la conducta de quien tiene encomendado el cuidado de un anciano o enfermo que se halla postrado en su lecho, y no le auxilia en sus necesidades alimenticias, personales o fisiolgicas ms elementales. A.2. Los sujetos del delito Se trata de un delito comn, pudiendo ser autor del mismo, por tanto, cualquier persona que realice la accin tpica. En los supuestos en que el autor sea un funcionario pblico que acte en el ejercicio de su cargo ser aplicable el art 175 CP. Son imaginables todas las formas de autora y participacin. B) Elementos tpicos. Elementos del tdpo subjetivo El Cdigo penal contempla exclusivamente la realizacin dolosa de la conducta. El dolo ha de abarcar todos los elementos del tipo, y en ese sentido el sujeto ha de saber y querer que su accin tiene como consecuencia una afeccin de forma grave a la integridad moral de la vctima. Si bien en principio deben aceptarse todas las clases de dolo, resulta difcil imaginar supuestos de dolo eventual. C) ITEK CUHDtB El trato degradante, que en s mismo es un atentado contra la integridad moral, representa el resultado tpico, que puede ser cometido a travs de medios indeterminados, admitiendo pues la tentativa. D) Concursos Es frecuente que el art. 173.1 prrafo 1 .* CP entre en concurso real con otros delitos, como las lesiones y detenciones ilegales. En ningn caso cabe calificar como trato degradante una mera agresin verbal o una de futuro, supuestos que sern constitutivos de injurias o amenazas. Sin embargo, el delito de trato degradante absorber al de coacciones, salvo que ste merezca una pena superior, conforme a lo previsto por el artculo 8.4 CP, asi como a la falta de malos tratos.DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL163El trato degradante puede venir integrado tanto por una nica conducta de entidad suficiente como por una serie de actos que, aunque independientemente considerados no alcancen la gravedad propia del trato degradante, merezcan tal calificativo por su repeticin o duracin. Estas conductas se consideran integradas en un mismo hecho, constituyendo una unidad natural de accin. Esta unidad se romper siempre que haya una cierta separacin temporal entre ellas.3. EL ACOSO LABORAL E INMOBILIARIOA) Consideraciones comunesLas conductas de acoso laboral e inmobiliario se contemplan en el art 173.1 CP segundo y tercer prrafos, castigndose con ima pena de prisin de seis meses a dos aos. Estos delitos fueron introducidos por la LO 5/2010, de 22 de jumo.Debe observarse que existe afinidad del mobbing con el supuesto tpico recogido en el articulo 173.1 prrafo 1.a CP, ya que ste de todas formas permitira abarcar la mayora de estas conductas. No obstante, en ambos tipos de acoso, el legislador describe una situacin de hostigamiento en la actividad laboral e inmobiliaria que no est contemplada en el primer prrafo como trato degradante. En concreto, se trata de conductas que aten tan contra la integridad moral en determinados contextos: d laboral e inmobiliario, pero no llegan a crear una especial y concreta situacin de humillacin, de degradacin o de envilecimiento personal. En este sentido ya se habia pronunciado la SAP de Madrid, de 27 diciembre 2001, en relacin con un supuesto de repetidas amenazas y agresiones fsicas que comportaban una situacin ambiental de humillacin y vejacin, pero sin la constatacin de una especial y concreta situacin de humillacin, de degradacin o de envilecimiento personal. Por ello, absolvi al acusado del delito de trato degradante, si bien le conden por lesiones y amenazas.En consecuencia, nos encontramos ante conductas que no representan propiamente ni un trato degradante ni un menoscabo grave de 1a integridad moral, aunque ambos delitos de acoso comparten los rasgos esenciales del acoso moral, ya que son un modo de hostigamiento que provoca un clima objetivo y gravemente intimidatorio, hostil y humillante, es decir, como indica el tipo, suponen un grave acoso contra la vctima.Por otra paite, mientras el delito de trato degradante puede estar constituido por un solo acto, siempre que ste conlleve en si rnicmn un menoscabo grave de la integridad moral, el acoso laboral requiere en todo caso una reiteracin de actos. Es, 164 NOCIONES FUNDAMENTALES DE DERECHO PENAL ) - . . - . .. . - precisamente, esa reiteracin la que concede relevancia penal a cada uno de los actos de acoso, cuya gravedad por separado, aun siendo expresamente exigida, no puede constituir trato degradante, ya que, en tal caso, la conducta entrara en el mbito tpico del art. 173.1 prrafo 1.* CP. B) Acoso Laboral (mobbing laboral) (art. 173.1 pArrapo 2.) Si bien la introduccin de este delito no obedece al cumplimiento de una especfica Decisin Marco que hubiera que trasponerse en este mbito, la violencia en el lugar de trabajo constituye un factor de riesgo que el empresario est obligado a evaluar y prevenir o reducir a travs de medidas especficas, con arreglo al art. 6 de la Directiva Marco 89/39 l/CEE. La conducta de acoso laboral consiste en el hostigamiento psicolgico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionan al que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Sujetos activos slo pueden ser aquellos que estn vinculados con el sujeto pasivo a travs de una relacin laboral o funcionara!. Con ello quedan incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el mbito de las relaciones jurdico privadas como en el de las relaciones jurdico pblicas. Es necesario que loa autores acten prevalindose de su relacin de superioridad. El prevalimiento de la situacin de superioridad implica en todo caso un consciente aprovechamiento de las ventajas que otorga esa especial posicin en orden a la consecucin de objetivos que nada tienen que ver con el ejercicio del mando o la direccin. El prevalimiento tpico consiste en el abuso de una situacin de supremaca que un individuo tiene sobre otro. Por tanto, el legislador ha excluido del mbito penal aquellos supuestos en que el acoso se produce en una relacin laboral horizontal, es decir, entre compaeros. Es innegable el p