derecho procesal ii penal

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DERECHO PROCESAL II - PROCESO PENAL LECCIN 1 EL PROCESO PENAL Pg. 5 0. Prlogo: La indeterminacin sobre el modelo de proceso penal. 1. La borrosa frontera entre lo que debe ser sancionado administrativamente y juzgado jurisdiccionalmente. 2. La funcin del proceso penal: la garanta jurisdiccional del Derecho penal. 3. Los sistemas procesales penales: a. El sistema acusatorio. b. El sistema inquisitivo. c. El sistema acusatorio formal o mixto. 4. Grandes rasgos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. 5. Evolucin del Derecho Procesal Penal espaol: a. Desde el punto de vista organizativo b. Evolucin del sistema procesal LECCIN 2 PRINCIPIOS Y FORMAS DEL PROCESO PENAL Pg. 13 1. Los principios sobre los que se asienta el sistema procesal penal espaol a. Principio de audiencia b. Principio de igualdad c. Principio de contradiccin d. Principio del Juez no prevenido e. Principio de oficialidad f. El discutido principio de oportunidad como alternativa 2. La configuracin externa del proceso penal a. Oralidad y escritura b. Publicidad y secreto c. Diferencias entre la fase de instruccin y la fase de enjuiciamiento 3. Panorama general de los procesos penales. LECCIN 3 LOS TRIBUNALES PENALES Pg. 18 1. La organizacin jurisdiccional penal espaola: rganos que la componen. a. Lmites objetivos b. Lmites territoriales c. Lmites subjetivos 2. La jurisdiccin de los tribunales penales. a. Competencia objetiva b. Competencia funcional c. Competencia territorial d. Alteracin de las reglas de competencia en los supuestos de conexin 3. La competencia de los tribunales penales 4. Los procedimientos penales y su mbito. a. El procedimiento ordinario por delitos graves b. El procedimiento abreviado c. El procedimiento ante el Tribunal del Jurado. d. El juicio de faltas e. Relacin entre procedimiento penal y tribunal competente

LECCIN 4 LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL Pg. 25 1. Cuestiones generales. a. Concepto de parte b. Partes en sentido material y partes en sentido formal c. Clases de delitos de cara a su persecucin 2. El Ministerio Fiscal 3. Acusador particular y acusador popular 4. Acusador privado 5. Actor civil 6. El imputado 7. El responsable civil 8. Pluralidad de partes 9. Representacin y defensa de las partes LECCIN 5 LA ACCIN PENAL Y EL OBJETO DEL PROCESO PENAL Pg. 42 1. La accin penal: 1.1 Contenido de la accin penal; 1.2. Ejercicio de la accin penal; 1.3. Los presupuestos de la accin penal y su control judicial. 2. El objeto del proceso penal: 2.1. Delimitacin progresiva e inmutabilidad del objeto del proceso; 2.2. Relevancia del sujeto en la determinacin del objeto. 3. Procesos penales con pluralidad homognea de objetos. LECCIN 6 LA INICIACIN DEL PROCESO PENAL Pg. 50 1. El comienzo del proceso penal: el auto de apertura del sumario o de las diligencias previas. 2. Formas de promover el proceso penal. a. La denuncia b. El atestado policial c. La querella 3. La incoacin de oficio del proceso penal. LECCION 7 LA FASE DE INVESTIGACIN Pg. 54 1. Cuestiones generales. 2. Diligencias de investigacin ordinarias. a. Diligencias de comprobacin y aseguramiento del cuerpo del delito b. Inspeccin ocular c. Declaraciones de los imputados d. Declaraciones de testigos e. Careo f. Informe pericial g. Identificacin del delincuente h. Circulacin o entrega vigilada de drogas 3. Diligencias de investigacin restrictivas de derechos fundamentales a. Requisitos generales para la admisibilidad de la restriccin de los derechos fundamentales en el proceso penal b. Entrada y registro en domicilio c. Intervencin de las comunicaciones d. Intervenciones corporales

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e. Infiltracin de agentes encubiertos f. La prueba alcoholomtrica LECCIN 8 LAS MEDIDAS CAUTELARES Pg. 68 1. Cuestiones generales en relacin con las medidas cautelares personales. 2. Citacin cautelar. 3. Detencin. 4. Prisin provisional. 5. Libertad provisional. 6. Procedimiento para acordar la libertad o la prisin provisional. 7. Las rdenes de alejamiento. 8. Las medidas de proteccin de las vctimas de la violencia domstica y de gnero. 9. Medidas cautelares especiales. 10. Medidas cautelares patrimoniales. LECCION 9 LA IMPUTACIN FORMAL 1. Imputacin material e imputacin formal. 2. La imputacin formal en el procedimiento ordinario por delitos graves: el auto de procesamiento. 3. La imputacin formal en el procedimiento abreviado: la primera comparecencia. LECCIN 10 LA FASE INTERMEDIA Pg. 90 1. Naturaleza y funcin de la fase intermedia. 2. El sobreseimiento. 3. La apertura del juicio oral. 4. La opcin entre sobreseimiento y apertura del juicio oral. 5. Tramitacin de la fase intermedia en el procedimiento abreviado. 6. Tramitacin de la fase intermedia en el procedimiento ordinario. (NO ENTRA) LECCIN 11 EL JUICIO ORAL: CUESTIONES GENERALES Pg. 99 1. La fase de juicio oral: aspectos generales. 2. Tramitacin del juicio oral en el procedimiento ordinario. 3. Tramitacin del juicio oral en el procedimiento abreviado. 4. La paralizacin del juicio oral. LECCIN 12 LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Pg. 112 1. Concepto de prueba. 2. Objeto de la prueba en el proceso penal. 3. Proposicin y admisin de la prueba. 4. La presuncin de inocencia y los requisitos para dictar vlidamente una sentencia de condena. 5. Valoracin y carga de la prueba: in dubio pro reo. 6. Los diversos medios de prueba.

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LECCIN 13 LA CONFORMIDAD Pg. 121 1. Rgimen legal 2. El momento de la conformidad LECCIN 14 LA SENTENCIA. Pg. 124 1. Introduccin: la forma externa de la sentencia. 2. El contenido de la sentencia: la correlacin entre acusacin y sentencia. 3. Los efectos de la sentencia: la cosa juzgada. LECCIN 15 LOS JUICIOS RPIDOS Pg. 127 1. 2. 3. 4. 5. mbito de aplicacin Actuaciones policiales La instruccin en los Juzgados de Guardia Preparacin del Juicio Oral Conformidad en los Juzgados de Guardia

LECCIN 16 EL TRIBUNAL DEL JURADO Pg. 130 1. Introduccin 2. Composicin del Jurado 3. El Veredicto

11/02/2008

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LECCIN 1. EL PROCESO PENAL PRLOGO Nos hallamos ante una indecisin sobre lo que queremos como modelo de Proceso Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) es de 1882, no ha habido una nueva ley y por tanto ha sido reformada parcialmente numerosas veces. Se recomienda leer la exposicin de motivos de Alonso Martnez, como texto jurdico es intachable, ello es porque los autores tenan muy claro qu queran y cmo en aquel ao 1882. Siendo respetuoso con los derechos de todos los ciudadanos supo plasmarlo con coherencia y claridad, pero la LECr ha sido muy reformada parcialmente y muchas de esas reformas se hicieron de manera urgente y no obedecen a una nica concepcin de modelo y se han introducido muchos modelos y en un completo y confuso desorden. Las diferencias son esenciales y afectan a los principios bsicos, dentro del mbito procesal eran meramente tcnicas, se rigen los principios dispositivos donde estn en juego las libertades individuales y afectan a los principios. Las divergencias tambin son esenciales: el Ministerio Fiscal debe investigar?, pues la doctrina no acaba de ponerse de acuerdo. El problema es que se quiere llevar a cabo reformas en donde no hay conceptos claros por personas que ocupan altos cargos. Cualquier proceso debe partir del principio de que es un instrumento para la actuacin del Derecho Penal, pero slo puede llevarse a cabo por los Jueces y en el seno del Proceso Penal, stas dos premisas son incuestionables, el problema es el CMO configurarlo y ah es donde nacen los desacuerdos. Por tanto todas esas reformas obedecen a principios distintos, no sabemos cul es el modelo en cul conviven o convivirn, la jurisdiccin del Tribunal Constitucional ha sido decisiva en el Proceso Penal. La normativa procesal va ser continuamente revisada, y se cambiarn muchas normas penales. 1. LA BORROSA FRONTERA ENTRE LO QUE DEBE DE SER SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE Y LO JUZGADOJURISDICCIONALMENTE

Fuera de los delitos naturales (homicidio, asesinato) hay una barrera muy borrosa cuando hablamos de otros delitos como los fiscales que castigan a partir de los 9.000 de defraudacin. Todos los autores coinciden en que el Estado decide qu delitos son y qu faltas deben de configurarse y tipificarse como tales (Principio de que no hay pena sin ley). El principio es una garanta pero no vale para todos los casos. Se da adems la paradoja que, por una falta de imaginacin se tiende a criminalizar, el legislador tiende a tipificar conductas como medida preventiva y las criminaliza. Por un lado es verdad que la tipificar es una conquista de la civilizacin, pero los criterios son meramente formales cuando deben ser meramente normales. La frontera sobre qu es delito o falta administrativa no est clara por tanto. Todo aquello tipificado en el Cdigo Penal debe ser juzgado por un Juez imparcial, independiente y con desinters objetivo, mientras que estas caractersticas no se dan en la administracin. Los criterios de anti juridicidad, legalidad e intervencin mnima son insuficientes en varios 13/02/2008 casos, habiendo leyes que permiten actos que deberan estar penados. Una vez un hecho es tipificado esos hechos van a ser juzgados por los jueces y en el seno de un proceso penal. Las tres notas de los Jueces de imparcialidad, desinters objetivo e independencia no se aplican como hemos dicho a la administracin. 2. LA FUNCIN DEL PROCESO PENAL Y SUS GARANTAS

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El problema que subyace al proceso penal es el conflicto existente entre el ius puniendi y la libertad de las personas o ciudadanos, y por ello el proceso penal busca un equilibrio entre ambos. De un lado est el reconocimiento de la libertad del ciudadano en la CE y la seguridad pblica, la libertad personal no es ilimitada, se prev que una persona sufra limitaciones a su libertad, por otro, los arts 9 y 10 CE garantizan la seguridad jurdica (respeto a la ley y a los derechos de los dems). La parte social se ve perturbada cuando hay agresiones a bienes jurdicos (cuando se mata se pone en peligro tambin a los dems), el Estado asume la funcin preventiva y represin de conductas antijurdicas. Para ello estn las fuerzas de seguridad, las medidas de represin estn para cuando se ha cometido ya el delito, el Estado tiene el deber de repeler estas agresiones ilegtimas. En el plano legal mediante hechos tipificados con su pena correspondiente y en el plano procesal el ius puniendi debe ejercitarse necesariamente a travs de un proceso, que es el proceso penal, se conoce como garanta jurisdiccional del derecho penal que significa que el derecho penal se aplica nica y exclusivamente por rganos jurdicos del Estado y en segundo lugar en un proceso, que es el proceso penal. Esto es as a diferencia de otras ramas, como en el Derecho Civil se relacionan particulares, tambin en el Derecho Administrativo, y los Tribunales no tienen el monopolio ya que pueden asistir al arbitraje por ejemplo. En cambio, el Derecho Penal tiene exclusividad absoluta por los rganos jurisdiccionales y por tanto la administracin exclusiva del Estado, entonces: 1. Monopolio Estatal El Estado es el nico que decide qu hechos son constitutivos de delitos o faltas, y el nico que impone penas, los particulares no pueden. Esto es una conquista de la civilizacin frente a la justicia privada. Los particulares no pueden imponer penas, no cabe derecho subjetivo penal, y tampoco cabe la no imposicin de una pena. La voluntad de los particulares no determina que se persiga un delito ya que se perseguir siempre. 2. Exclusividad a travs de los Tribunales Aplicado por rganos jurisdiccionales, la administracin no puede imponer penas, slo sanciones. Esta exclusividad es tambin una conquista de la civilizacin. En la actualidad se est soslayando sin embargo, porque es frecuente que las constituciones distingan entre sancin y pena, pero en la prctica la administracin puede imponer sanciones que nunca podra imponer un Juez, si a esto le aadimos ciertas conductas del Cdigo Penal que se consideran ilcitas administrativamente el resultado es preocupante. En el campo de los principios el derecho penal eso si, lo aplican los rganos jurisdiccionales. 3. Exclusividad Procesal Los delitos y faltas utilizarn necesariamente el proceso penal. El hecho de que Estado tenga el deber de imponer penas, los particulares no tiene derecho subjetivo privado para imponer una pena al delincuente. Si los particulares tuvieran ese derecho impondran penas desproporcionadas. Existe por tanto un Ius Procedatur para promover el ejercicio de la accin penal. Ese proceso no se puede enjuiciar de manera inmediata, porque cuando se comete un delito (salvo cuando se pilla in fraganti) no se puede proceder de inmediato, hay que investigar o reconstruir los hechos. En ocasiones, sabemos que hay delito y no sabemos quin ha sido, o se pueden dar ambas situaciones. Entre el hecho y su enjuiciamiento ha de haber una fase de investigacin, pero puede comenzar sin un sujeto sospechoso, en cambio en la fase de enjuiciamiento si es necesario conocer nombre y apellidos, y tambin si hay indicios racionales de que sea el autor del delito que se le imputa. La llamada pena de banquillo es algo humillante y moralmente nefasta, ya que se considera un fracaso cuando alguien es llamado a juicio y resulta absuelto. 3. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES Se alude a los diferentes modos por los que se organiza la justicia penal, hay dos grandes sistemas procesales: - Acusatorio puro (que ya no existe) - Sistema inquisitivo

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Caractersticas de ambos: *El sistema acusatorio se basa en la concepcin privada del derecho penal, mientras que en el inquisitivo hay una concepcin pblica, afectando a la sociedad entera. *En el sistema acusatorio hay una dualidad de partes y un juez imparcial que decide, en el sistema inquisitivo por el contrario habra un juez que dirige todo el peso hacia el acusado, no habiendo dos partes diferenciadas *En el proceso penal hay una fase de investigacin, acusacin y de condena, que se divide en varias partes a su vez, siendo en el proceso inquisitivo una parte, el Juez. *Ne procedat index ex officio en el proceso acusatorio slo se puede iniciar si se acusa, al contrario que en el inquisitivo *En el acusatorio el acusador es privado o popular (vctima o asociacin), en el inquisitivo es el propio tribunal el que acusa. *En el acusatorio, el acusador es el que determina el objeto del proceso, la vctima es la que dice qu hecho se va a juzgar y cmo se juzgar, en el inquisitivo el Juez determinar el hecho. *En el acusatorio, el Juez es impasible (no investiga), las partes aportan los medios de prueba, rigiendo el principio de investigacin oficial en el modelo inquisitivo *En el acusatorio debe existir una correlacin entre acusacin y sentencia, pero en el inquisitivo el juez puede acusar por un delito y condenar por otro distinto (acusando de hurto y condenado por robo) *En el acusatorio rige el principio de contradiccin e igualdad y un Juez imparcial, en el inquisitivo no hay partes ya que es el Juez vs. Sujeto. *En el acusatorio rige la regla de libertad del acusado y en el inquisitivo la prisin preventiva. *En el acusatorio rige la oralidad, inmediacin, concentracin y publicidad, en el inquisitivo la escritura, dispersin y secreto. *En el acusatorio los Jueces no seran profesionales, sera un jurado, en el inquisitivo por un Juez profesional. *En el acusatorio normalmente existe una sola instancia, mientras que en el inquisitivo es recurrible ya que es escrito. *En la valoracin de las pruebas en el inquisitivo estn tasadas frente al acusatorio que es de libre valoracin. El sistema ms moderno es el inquisitivo, ya que el acusatorio se elimin, basndose en la concepcin pblica, partiendo de ello y que sean perseguibles de oficio adems habra que compaginarlo con las garantas del acusado. De estos sistemas, en el mundo anglosajn es ms propio el acusatorio e introduce la figura del Ministerio Fiscal (acusador pblico), en el continente europeo es mixto, porque hay dos fases: - La Fase de Instruccin o Investigacin - Fase de Enjuiciamiento Fase de Instruccin que se investiga el hecho y la de enjuiciamiento que se juzga, se dice que la Fase de Instruccin es ms inquisitiva y la Fase de Enjuiciamiento es la ms acusatoria. Montero Aroca no dice nada de dos tipos de sistemas procesales, ya que el proceso por definicin es un acto de tres personas (El acusado, el que acusa y el Juez), por tanto es una contradiccin hablar de proceso inquisitivo ya que tiene que haber dualidad de partes, contradiccin e igualdad. Fase de Instruccin Rige el principio de oficialidad (aunque esto no es obligatorio ya que puede iniciarse a instancia de particular). Pero, esto no es as porque desde el momento que el Juez tenga conocimiento de la Noticia criminis ya sea por cualquier medio se inicia la investigacin, en la prctica es otra cosa pero tiene obligacin de poner en conocimiento y por tanto la investigacin forma parte del proceso penal. Caractersticas Adems de la misma oficialidad es la de oficialidad en el hecho, decidiendo como hacerlo, pudiendo efectuar sugerencias en la investigacin. Rige la forma escrita, recogiendo todo lo pertinente, ello no quiere decir que sea todo pero se recoge. Se rige por el Secreto, ello se refiere de cara a terceros (ad extra), pero la pena de banquillo se da cuando llega el juicio y se obliga a una persona a sentarse en el sitio de los acusados, y si se declarase a ste inocente las repercusiones a nivel social y personal son bastante desastrosas: Todo juicio que acaba con absolucin del acusado es un fracaso El secreto de sumario es un medio usado para evitar filtraciones a terceros, pero siempre la prensa averigua qu est pasando, y se tiende a abusar del Secreto de Sumario.

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La Fase de Instruccin es ms inquisitiva, ya que el acusado o el delincuente ya ha tomado ventaja, se dice que el Estado est en desventaja ya que a la hora de cometer el delito intenta ver cmo ocultar y que no salga a la luz. Fase de Enjuiciamiento Es demasiado acusatoria. - Definido el principio acusatorio como que no hay juicio sin acusacin y el Tribunal no acusa (OJO pregunta de EXAMEN) y ese alguien no puede ser el Juez, tiene que ser el Ministerio Fiscal, por acusacin popular, etc. Cuando no hay acusacin, el Juez puede salir a buscar al Ministerio Fiscal, pero si la vctima no acusa no hay juicio. - Otra caracterstica de sta fase es que el instructor no juzga por el Principio de Juez No Prevenido, el Juez que lleva la investigacin no podr llevar el juicio. - En tercer lugar, rige la contradiccin, igualdad ante las partes. - Hay tambin una correlacin entre acusacin y sentencia, no se puede acusar y condenar por un delito distinto - En el Juicio Oral, rige el principio de oralidad (inmediacin) y publicidad - Se puede (o no) dar libertad al acusado mediante la prisin preventiva En fin, que hay tres funciones distintas en el proceso penal separadas: 1. Investigar, llevado por el Juez (aunque la tendencia es cada vez ms hacia el Ministerio Fiscal) 2. Acusar, la ostenta el Ministerio Fiscal, aunque no siempre acusa, tambin a peticin popular. 3. Juzgar, slo un Juez distinto del que llev la instruccin La investigacin llevada por un Juez cada vez ms forma parte del Ministerio Fiscal, aunque el Ministerio Fiscal existe porque debe haber dos partes diferenciadas. 4. GRANDES RASGOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 1882 Orgenes Desde la organizacin de la misma antes de 1882, se da un proceso penal inquisitivo, previamente hubo tmidos intentos de un sistema acusatorio en la Constitucin de 1812 y por una Reglamentacin Provisional de 1835 crendose los Juzgados de Instruccin. En 1830 se aprob la Ley Orgnica del Poder Judicial que se dio con carcter provisional curiosamente. El Juez de instruccin instrua, luego en la audiencia provincial se juzgaba y con el Tribunal Supremo se recurra en casacin. Hasta 1881 que se redact la LECr y se aprueba en 1882 introduce los Jueces comarcales (hoy en da los Jueces de Paz), y se adquiere un mbito provincial tras ello. Evolucin En el siglo XIX la sociedad era muy rural y con poca delincuencia, y consiste en un proceso ordinario por delitos, proceso de faltas, por delitos fragantes y otros pocos ms. Como consecuencia del desarrollo econmico atrae ms crimen, se crea un proceso de urgencia ante las audiencias provinciales, pretendiendo que se acorte la instruccin. En 1967 la delincuencia aumenta y se crean procedimientos de urgencia ante los Juzgados de Instruccin que consisten en que el Juez que instruye tambin dicta sentencia, vulnerando as el principio de Juez no prevenido. En 1977 se crea la Audiencia Nacional por Mendizbal Allende, cuyo fin en principio era traer a los presos etarras a Madrid, aunque oficialmente era para asuntos de drogas y otros delitos que influyan a nivel nacional. En 1980 se vuelve a crear otro procedimiento de urgencia para determinados delitos dolosos, fragantes y menos graves ante los Juzgados de Instruccin, consistiendo en que determinados delitos instruyen y fallan las causas.

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En 1985 se aprueba la LOPJ suprimiendo los Juzgados de Distrito, poniendo a los Jueces de Paz, y est pendiente de la Ley de Demarcacin y Planta de 1988 Se dicta sentencia del Tribunal Constitucional en 1988 (Sentencia 145/1988) que dice que el Juez que instruye no puede enjuiciar, proclamado por la va de Juez imparcial (principio de Juez no prevenido), esta sentencia fue dictada por la Ley de 1980 que derogaron dos motivos de abstencin y recusacin, la cuestin que se plantea es si esos motivos son constitucionales y suprimen un motivo y se recurre la supresin de esos motivos, dndose al final por vlido el principio de Juez no prevenido. Esto caus una parlisis de la justicia espaola, la solucin provisional fue que se turnaban para instruir y fallar, as hasta que se dicta la Ley Orgnica 7/88 de 28 de Diciembre sealando tres puntos: 1. Se crean los Juzgados de lo Penal, consiguiendo que los Jueces de instruccin instruyan y los Jueces de lo Penal fallen cuando son por penas menores de 6 aos, en caso de superarlo se acude a la Audiencia Provincial. 2. Se crean los Juzgados Centrales de lo Penal (que se explica en la Leccin 2) 3. Instruccin del procedimiento abreviado, Juicios rpidos, Juicio de Faltas y Tribunal del Jurado. El procedimiento abreviado por un lado otorga mayor instructora al Ministerio Fiscal (dando lugar al sistema de doble ventanilla presentando delito ante el Juez o ante el Ministerio Fiscal). Por otro lado se establece vinculacin ms estrecha entre acusacin y sentencia, el Juez tendr que pronunciarse en principio del delito que ha acusado el Ministerio Fiscal o la parte (se intenta una congruencia en el proceso penal). Por ltimo, se introduce un cierto consenso o conformidad que permitir que la parte acusada y acusatoria lleguen a un acuerdo sobre los hechos. En 1992 por medio de reforma procesal urgente se introducen los Juicios Rpidos con motivo de la EXPO 92 y las Olimpiadas de Barcelona, previendo delitos menores. En Barcelona funcion bien, pero en Sevilla fatal (se achac esto a la falta de voluntad de Sevilla ya que ambos disponan de los mismos medios). En 1995 se dicta la Ley 5/1995 del Tribunal del Jurado, reformada incluso antes de entrar en vigor. El Tribunal del Jurado entra en accin con la fase de enjuiciamiento pero en 1995 se regula la instruccin ya que se considera que da un paso ms en las facultades de investigacin del Ministerio Fiscal. En 1995 se aprueba la Ley del Tribunal del Jurado junto con el nuevo Cdigo Penal. Las ltimas reformas son de la LO. 8/2002 y la Ley 38/2002 introduciendo los Juicios Rpidos y modifica el proceso abreviado en numerosas cuestiones. Una de las leyes que ms veces ha sido reformada es la prisin provincial. 19/02/2008 5. EVOLUCIN DEL DERECHO PROCESAL PENAL ESPAOL A) Evolucin desde el punto de vista organizativo La reforma de la LECr de 2002 se gesta as: En 2001 el Gobierno y los partidos polticos firman un pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Se prosigue en el tema de la educacin y formar una ley estable y contina en la Administracin de Justicia, incluso tambin se enmarca la LEC de 2000, pero an no estaba la LECr y en el art.17 de la Ley de Pacto de Estado seala que se debe de crear una nueva ley, con los siguientes trminos: 1. Agilizacin de los procesos (enjuiciamiento inmediato y rpido de los delitos ms fragantes) 2. Reforma en la LECr de la prisin preventiva 3. Establecimiento de nuevos mtodos de investigacin conforme a nuevos delitos y tcnicas. Adaptacin de los medios de prueba y la investigacin del Ministerio Fiscal o el Juez. En la comisin de catedrticos de Derecho Procesal queran disear un sistema de enjuiciamiento rpido para delitos menos fragantes, presentndose un borrador a los grupos polticos dando proposicin de ley, pero en su andadura parlamentaria sufre modificaciones dando lugar a deficiencias. Esa proposicin de ley se desglosa en dos leyes: Ley Ordinaria 38/2002 y Ley Orgnica 8/2002, esto era as porque afectaban a contenidos diversos, por ejemplo, el Juez de Guardia pueda resolver. Han de

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ponerse de acuerdo, porque la sentencia de conformidad implica que la pena prevista se rebaje hasta un tercio y no se puede hacer por una ley ordinaria. La LECr sufre una reforma parcial sobre el enjuiciamiento rpido e inmediato de determinados delitos y faltas y la modificacin del procedimiento abreviado, esta reforma se caracteriza por: 1. Crea los llamados juicios rpidos (art.795 a 803) 2. La reforma del juicio de faltas, no teniendo fase de instruccin pues se quera hacer an ms rpido, creando el juicio inmediato de faltas determinadas 3. Reforma de procedimiento abreviado En cuanto a los Juicios Rpidos no se crean, ya que existan desde 1992, la diferencia es que los Juicios Rpidos ahora se configuran como procedimientos autnomos. Se quiere lograr que tuvieran eficacia rpida, se regulan detalladamente de manera autnoma, hacan falta medios econmicos y un refuerzo a los Juzgados de Guardia. Se evita que la voluntad de los Jueces y Fiscales fuera relevante, dando lugar a determinadas condiciones, enjuiciando por los delitos rpidos. Se crea un proceso autnomo que intenta acabar con las dilaciones, acordando la instruccin. Dndose dilaciones entre el juicio oral y su apertura, lo que hizo la reforma en Juicios Rpidos se acorta, dndose para delitos fragantes y su instruccin sera sencilla, ya que cuando no se le pilla in franti sera otro procedimiento. Se concentra en el Juicio de Guardia que est las 24 horas. La labor preparatoria de la polica judicial hace que sea mayor y que tengan ms medios de pruebas. Lo ms novedoso es la Agenda Comn, permitiendo al Juzgado de Guardia la apertura del Juicio Oral sobre la agenda del Juzgado de lo Penal y puede citar a las partes para el Juzgado de lo Penal. B) La celeracin del Proceso Penal, tpicos y realidades Se alude normalmente a que la Justicia es muy lenta, y a la sensacin de impunidad del delincuente. Hay un tpico que es unir celeracin del proceso penal con derecho a un proceso penal rpido, siendo esto falso, rapidez no es igual a dilaciones indebidas. En el derecho constitucional las dilaciones indebidas es igual en proporcin al nivel de complejidad, en este caso en funcin al hecho punible y los medios de prueba. Slo en los casos sencillos podemos hacer las cosas rpidas, pero en los complejos hay que investigar y por tanto la celeracin de ciertos delitos. Otro tpico, el sostener que la aceleracin de procesos penales se consigue por los Juicios Rpidos, porque el legislador con falta de lgica podra decir que todos los procesos penales sean rpidos, pero hay que respetar los principios y garantas del proceso penal. El retraso de los procesos penales en la instruccin se debe a un factor interno: a. Por la complejidad del asunto b. Dificultad de encontrar fuentes de prueba Pero tambin a situaciones externas como: a. Normas procesales defectuosas b. Falta de medios El legislador slo puede atajar la segunda situacin, las primeras no dependen del legislador ya que cada asunto dura lo que tenga que durar.

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LECCIN 2. PRINCIPIOS Y FORMAS DEL PROCESO PENAL 1. PRINCIPIOS SOBRE LOS QUE SE ASIENTA EL PROCESO PENAL ESPAOL El proceso penal no surge de manera espontnea, es de creacin artificial pero el legislador no tiene todo el poder. Hay dos principios jurdico naturales y jurdico tcnicos. A) Principios Jurdico Naturales Principio de Audiencia Los principios jurdicos naturales son aquellas exigencias que el legislador debe respetar al construir el proceso penal para que sea justo. El principio de audiencia es la exigencia de que todas las partes del proceso son odas antes de que dicte sentencia (nadie puede ser condenado sin ser odo y vencido en juicio). Aunque en el Proceso Penal es necesaria la presencia fsica del acusado para que se pueda abrir el juicio oral, el fundamento en el proceso penal tiene dos excepciones: en el juicio de faltas y en el procedimiento abreviado con determinados requisitos. La exigencia fsica exige la posibilidad de ser odo pero si se le notifica ya se le ha dado la oportunidad, la persona fsica del acusado ya es una prueba por si misma. En el proceso penal hay tres fases, en la fase de instruccin se concreta el principio de audiencia en el derecho de solicitar al Juez de aquellas diligencias que consideran concernientes para su posicin. Presuponen que tienen conocimiento del curso de la investigacin como seala el art.118 LECr Artculo 118. Modificado por Ley 53/1978 Toda persona a quien se impute un acto punible podr ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que ste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detencin o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruir de este derecho. La admisin de denuncia o querella y cualquier actuacin procesal de la que resulte la imputacin de un delito contra persona o personas determinadas, ser puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. Para ejercitar el derecho concedido en el prrafo primero, las personas interesadas debern ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designndoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por s mismos y lo solicitaren y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo. Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerir para que lo verifiquen o se les nombrar de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algn recurso que hiciese indispensable su actuacin. En el Juicio Oral el principio se manifiesta en el derecho a formular alegaciones y prctica de pruebas. Principio de Igualdad Consiste en la exigencia de que las partes del proceso dispongan de las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos, es por tanto una igualdad de trato ante los Tribunales.

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No existe la igualdad material, no hay partes iguales nunca. Hay un detalle y es que aunque en buena parte el Ministerio Fiscal acta como parte, no siempre actuar como tal, recibe por la ley un tratamiento privilegiado del que adems le concede la LECr. Ejemplo: Cuando se da secreto de sumario, nunca se dan pautas de plazos para el Ministerio Fiscal. Determinadas actuaciones que para los acusadores si no se presentan en determinado momento precluyen cuando el Ministerio Fiscal no respeta esos plazos no precluye, como el entregar documentos en un plazo pertinente. Se un trato preferente al ser un rgano pblico. En la Fase de instruccin puede ocurrir que inicialmente no haya parte pasiva porque no hay autor, pero puede haber parte acusadora (habiendo querella desde el principio). En este caso huelga hablar del principio de igualdad, y como segunda posibilidad que haya un imputado pero que no haya parte acusadora. En ninguno de estos casos se preserva el principio de igualdad, sin embargo el Juez de instruccin debe practicar todas las diligencias adversas como favorable al reo. La investigacin no est para preparar la acusacin, es para preparar el Juicio Oral. En la Instruccin puede haber dos partes tambin ya presentes, y el sujeto pasivo tiene derecho a estar presente en la prctica de las diligencias de investigacin, el imputado tiene derecho a estar con su abogado salvo que se trate de diligencias de investigacin, y que no se quieran dar a conocer por motivos obvios. Ejemplo: las escuchas telefnicas no tendran sentido si avisamos al acusado que le estamos pinchando el telfono. En la Fase de Instruccin hay un beneficio para el acusador, la instruccin puede haber desigualdad, pero se trata de compensar el hecho de que el acusado ya cuenta con la ventaja de que ha tenido tiempo para ocultar su delito. No obstante, esta ventaja se compensa a su vez con el art.2 LECr: Artculo 2. Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarn, dentro de los lmites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias as adversas como favorables al presunto reo; y estarn obligados, a falta de disposicin expresa, a instruir a ste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

La fase del Juicio Oral ha de respetarse estrictamente, tanto las partes acusadoras como acusadas deben tener los mismos medios de alegacin y prueba. Principio de Contradiccin La existencia de este principio consiste en garantizar que el Tribunal o el Juez se encuentren en una posicin por encima de las partes, configurndolo como lucha entre partes diferenciadas y el Juez ocupando una posicin objetiva. Esto es lo que origina la creacin del Ministerio Fiscal, habiendo inters pblico en perseguir delitos, el fundamento es que el proceso sea eso, un proceso. 25/02/2008 B) Principios Jurdicos Tcnicos Se refieren a las exigencias que debe satisfacer el legislador a la hora de construir un proceso para que ste sea idneo para resolver los conflictos que se subyacen. Segn el mbito del derecho objetivo donde se plantee la controversia es distinta. En la renunciabilidad de los derechos y en el principio de autonoma de la voluntad, es preciso construir un proceso donde se reconoce las facultades que las partes tendran fuera de el. Principio dispositivo Es el principio jurdico tcnico que rige en el proceso civil, y por tanto:

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1. 2. 3. 4.

Existencia del proceso depende de la voluntad del demandante El objeto de enjuiciamiento depende la voluntad del demandante Cumplidos ciertos requisitos procesales el actor tiene derecho a que es el proceso hincado de desarrollo hasta el final concluyendo con sentencia Se reconoce a las partes la posibilidad de renunciar, transigir, acordar, etc. El demandado puede allanarse.

Cuando el proceso se concibe para la tutela del dolo penal existe un inters pblico que fuerza a que el proceso se construya sobre de otro modo (principio de oficialidad). Tanto el inicio como el desarrollo como el final del proceso estn al servicio del inters pblico en la persecucin penal, entonces: 1. La existencia de un proceso penal NO depende de la voluntad de las partes sino que un Juez de instruccin tenga conocimiento de la comisin de un hecho aparentemente delictivo. Entonces comenzara el principio de oficialidad que es la reaccin del Juez. El proceso debe comenzar necesariamente. 2. Aquello que es objeto del proceso NO depende de la voluntad de las partes, sino del resultado de la instruccin. Slo se enjuicia aquello respecto de lo que existe indicios de criminalidad. 3. Cuando se de comienzo a una investigacin penal NO significa que haya sentencia, slo se abre el juicio oral cuando realmente subsiste el inters de persecucin penal. 4. En los procesos penales las partes carecen de disposicin sobre el objeto de enjuiciamiento, como regla, el reconocimiento del delito por el acusado no es fundamento suficiente para una sentencia de condena. Como regla, NO son admisibles los pactos entre las partes. 5. El Ministerio Fiscal tiene el deber de sostener la acusacin cuando considere que se encuentra entre hechos aparentemente delictivos. 26/02/2008 Principio de Oportunidad El llamado as constituye una proposicin alternativa al de oficialidad, de cara a configurar el proceso penal. Se critica del de oficialidad que exija una respuesta jurisdiccional en todos los supuestos de apariencia delictiva. A travs del principio de oportunidad se pretende restringir la actividad de persecucin penal para aquello que se considere oportuno. El principio de oportunidad persigue: 1. Adaptar la reaccin del Estado al asunto concreto 2. No perseguir conductas salvo cuando ya carezca de sentido 3. Dar respuesta adecuada a los problemas de los crmenes de bagatela, que son aquellos de escasa entidad penal pero de frecuente comisin que colapsan los rganos jurisdiccionales. Se concreta la consecucin de objetivos a travs del principio de oportunidad otorgando ciertas facultades al Ministerio Fiscal: 1. Decidir si persigue o no determinadas conductas 2. Seleccionar de todos los hechos de apariencia delictiva slo parte de ellos 3. Se le permite disponer de la calificacin jurdica de los hechos, lo que tendr incidencia en la sentencia dictada por el Juez 4. Se le permite llevar a cabo negociacin con la parte acusada que termine en pactos que vinculen al Tribunal En aquellos sistemas en los que se prev el principio de oportunidad est reglado los poderes que se le conceden al Fiscal, en los que slo es para delitos con un tope de pena, como delitos de bagatelas o se excluye cuando sea de especial gravedad. Especial: La crtica al Principio de Oportunidad Transfiere a Fiscales y Tribunales algo que en principio es tarea del legislador penal sustantivo, adaptar la reaccin penal a las circunstancias del caso, decidir cuando una conducta pierde su desvalor jurdico es algo que debe de hacerse con el Cdigo Penal. Para ms informacin consultar: Principios del Proceso Penal de Montero Aroca

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El problema del principio de oportunidad es que llega a soluciones al margen del principio de legalidad. Sus resultados dependen de la concreta persona y de la actitud personal del caso concreto y esto no parece muy compatible con las exigencias de la legalidad. Rige en Espaa el principio de oportunidad como regla en plano tcnico jurdico fundado en el principio de oficialidad, pero a travs de las reformas ms recientes como la de 1988, con las reformas tambin de 1995 y de 2002 que estn abriendo puertas al principio de oportunidad, legitimando en ciertos supuestos las negociaciones del fiscal con la parte acusada, cuando es una oportunidad reglada. El art.124 CE consagra un Ministerio Fiscal con escasas o nulas facultades de alterar lo que la ley exige. 27/02/2008 2. CONFIGURACIN EXTERNA DEL PROCESO PENAL A) Actitud del Legislador y sus opciones Una primera opcin del legislador es elegir entre un proceso escrito u oral. Escritura significa que la mayor parte del proceso se hace de forma escrita, convir-tindose en un cruce de documentos entre la parte y el rgano jurisdiccional, tambin tiene la ventaja de la dispersin. La escritura no es incompatible con el personal juzgador. Cuando el proceso es oral quiere decir que la mayor parte de las actuaciones se hacen de palabra estando presentes Juez y partes (en la vista o comparecencia o tambin llamado audiencia). Conlleva la Fase Oral: concentracin e inmediacin. Concentracin significa que todas las actuaciones se tratan de agruparlas en un solo acto. Si por razones de falta de tiempo esas vistas deben ir seguidas en el tiempo porque sea inmediato. Inmediacin es que el Juez est presente en todos los actos de prueba y alegacin, y, comporta que la sentencia dictada por el concreto Juez asistente a vistas. (En caso de que el Juez muera o alguna de las causas previstas pues se tendra que volver a repetir el juicio). Una segunda opcin del legislador es que el proceso sea Pblico (cuando pueden tener acceso a el terceros) o Secreto (siendo lo contrario al anterior). (OJO PREGUNTA de EXAMEN) B) El proceso penal espaol La Fase de Instruccin las actuaciones escapan a la clasificacin de que sean orales o escritas, deben de adoptar la forma connatural, de todo ello se debe dejar constancia por escrito (llamado Sumario o conjunto de escritos durante la instruccin), las peticiones de las partes al rgano instructor se dar por escrito, prevalece por tanto la escritura. La Fase de Instruccin es secreta, ya que estn en juego los derechos de intimidad, la pena de banquillo, etc. Cuando se investiga a un sujeto cuando se pincha un telfono no tiene porque darse esa informacin como es lgico porque se frustrara. Nuestra LECr distingue dos modalidades de secreto: El Secreto del Art.301, significa que el contenido de las investigaciones es para las partes, pero mantiene secreto para terceros, la ley trata de garantizar esto dando sanciones a quienes difundan secretos, incluso sanciones penales. La finalidad de que exista secreto externo es garantizar el xito de las investigaciones en seguridad, adems de que puede afectar al honor de las personas. Este secreto en la prctica no se respeta El Secreto interno del art.302 LECr seala que con carcter excepcional el instructor decreta secreto de sumario, que consiste en que la investigacin es secreta para las partes, pero no afecta al Ministerio Fiscal y porque durante la instruccin no ha asumido formalmente el carcter de parte, ya que tiene que acusar. Para la ley, el secreto de sumario es de carcter excepcional y de duracin mxima de un mes, y debe levantarse al menos 10 das antes de que concluya la instruccin para que las partes tengan conocimientos de su contenido y puedan reaccionar cuando se levante. En la prctica se espera a que la instruccin termine y se esperan 10 das. 27/02/2008

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En la Fase de Juicio Oral pues es oral (el caballo blanco de Santiago es), predominando en la vista. Las alegaciones iniciales, acusacin y defensa se formulan siempre por escrito aunque se digan oralmente o se lean. De todo lo dicho y hecho durante el Juicio Oral se debe dejar constancia mediante el Acta de Juicio Oral, el acta sirve para un eventual recurso. El juicio oral como regla general ha de ser pblico bajo pena de nulidad, la publicidad es una de las garantas para un juicio justo porque el hecho de permitirlas pblicas es una garanta de control a los rganos jurisdiccionales y evitar que el Juez cometa tropelas. En algunas ocasiones se practican las vistas a puerta cerrada (moralidad, menores, etc). LECCIN 3. TRIBUNALES PENALES 03/03/2008 1. ORGANIZACIN JURISDICCIONAL ESPAOLA (OJO EXAMEN!!) Por orden de jerarqua - Jueces de Paz: jueces legos, se designan a propuesta del Ayuntamiento

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Juzgados de Instruccin: mbito del partido judicial Juzgados de lo Penal: estaran al mismo nivel que los anteriores, enjuician aquellos delitos con penas privativas de liberad menores de 5 aos. Audiencia Provincial: enjuician aquellos delitos con penas mayores de 5 aos Salas de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia: se encarga del enjuiciamiento a personas aforadas Sala Segunda del Tribunal Supremo

Fuera del orden de jerarqua anterior - Audiencia Nacional: es la llamada para juzgar delitos del art.65 LOPJ o Juzgados centrales de instruccin, para la instruccin del art.65 LOPJ o Juzgados centrales de lo penal, enjuician penas inferiores a 5 aos del art.65 LOPJ o Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, enjuician penas superiores a 5 aos del art.65 LOPJ Articulo 65 La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocer: 1." En nica instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nacin y forma de Gobierno. b) Falsificacin de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cocas que produzcan o puedan producir grave repercusi6n en la seguridad del trfico mercantil, en la economa nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de mas de una Audiencia. d) Trfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales espaoles. En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extender su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseados. 2." De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecuci6n de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisi6n impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a Espaa la continuaci6n de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecucin de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad . 3." De las cuestiones de cesi6n de jurisdiccin en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados

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internacionales en los que Espaa sea parte. 4. De los procedimientos judiciales de extradicin pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detencin del presunto extradit. 5." De los recursos que se interpongan contra las sentencias y dems resoluciones de los Juzgados Centrales de Instruccin. 6." De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

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Juzgados de violencia sobre la mujer: van a enjuiciar las faltas de violencia de gnero, instruyen los procesos penales por delitos de violencia de gnero y pueden dictar sentencia de conformidad en el marco de los juicios rpidos. Tribunales de menores: de mbito provincial Juzgados de vigilancia penitenciaria: se centran en ciertos aspectos de ejecucin de las penas Tribunal del Jurado: con labor estrictamente judicial de lo que seala el art.1 Ley Orgnica del Tribunal del Jurado.

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2. LA JURISDICCIN DE LOS TRIBUNALES ESPAOLES Supuestos en los que se ampla la jurisdiccin de los Tribunales, en los que conoceran la llamada accin civil, establecido en el art.109 y 110 C.P. Van a poder conocer de la accin civil cuando se den daos a reparar o restitucin de los mismos. Tambin pueden conocer de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal, integrando un antecedente lgico a la sentencia penal, cuya resolucin no est clara y ha de ser decidida antes de dictar sentencia penal. Ejemplo: debe quedar clara la validez o nulidad en delitos de bigamia Cabran dos opciones: - remitir el asunto al orden jurisdiccional que corresponda - permitir que los tribunales penales se pronuncien sobre esa cuestin a los solos efectos prejudiciales, de fundar sentencia penal sin que lo decidido por los tribunales espaoles produzca efectos de cosa juzgada La segunda opcin es lo que opta el art.10 LOPJ Artculo 10 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podr conocer de asuntos qua no le estn atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestin prejudicial penal de la qua no pueda prescindirse para la debida decisin o qua condicione directamente el contenido de esta, determinara la suspensin del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los rganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones qua la ley establezca. A) Lmites Que restringen la jurisdiccin de los tribunales penales Sern aquellos que estn en el Cdigo Penal Militar, entroncando el Tribunal Supremo. Lmites territoriales Se trata de deslindar delitos y faltas que puedan ser enjuiciados por otros Tribunales de otros Estados. El art.23 LOPJ establece tres criterios: - Regla general Art.23.1 - Principio de Territorialidad Los Tribunales penales son competentes cuando se comete el delito en Espaa

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Para delitos fuera de Espaa Art.23.2 Principio de Personalidad o nacionalidad activa Los Tribunales espaoles conocern cuando los haya cometido un espaol o incluso cuando adquiere nacionalidad espaola despus. Pero para conocerlo debe:

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1. Que sea una conducta punible en el lugar donde se cometi (Principio de doble incriminacin). 2. El agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella, de oficio no cabe por tanto. 3. Que el denunciante no haya sido absuelto o indultado en el extranjero, i que no haya cumplido la condena, y si la cumple se le tiene en cuenta para descontar.

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Principio real o de proteccin Art.23.3 Este principio permite a los tribunales espaoles conocer delitos con independencia de la nacionalidad siempre que se traten de los delitos ligados con la soberana del Estado, o hubieran quebrado bienes jurdicos, se incluyen, la traicin; contra el titular de la corona, consorte, sucesor, regente; por rebelin o sedicin; falsificacin de moneda espaola, etc.

Principio de Justicia Universal Art.23.4 Permite conocer a los tribunales espaoles de ciertos delitos contra normas inter- nacionales. El Tribunal Internacional no puede conocer de todos los delitos y si pueden conocer sin embargo los tribunales espaoles de casos como el de genocidio (caso Pinochet), terrorismo, piratera, falsificacin de moneda, prostitucin, corrupcin de menores o incapaces, trfico de drogas y cualquier otro que se establezca. 04/03/2008 B) Criterios de atribucin de territorialidad Viendo la sentencia de Rigoberta Mench sobre la competencia de los Tribunales espaoles para conocer el exterminio del pueblo Maya, apoyndose en el art.23.4 LOPJ se consider como competentes para su conocimiento. El Ministerio Fiscal consider como subsidiario, es decir, si los tribunales guate-maltecos no hicieron una bsqueda o estudio sobre el tema. La Audiencia Nacional dict sentencia y no se dio la razn a Rigoberta Mench, ya que no acudi previamente a los tribunales de Guatemala. Se recurri en casacin y el Tribunal Supremo finalmente dio la razn, pero en los trminos de que slo conocan de los hechos de asesinato para ciudadanos espaoles (es decir, curas y misioneros), el resto por el contrario no. 05/03/2008 Volviendo al tema, habiendo varios rganos jurisdiccionales cmo se llama el reparto, la instruccin de los delitos, recursos, etc? Responden las normas de competencia objetiva y las normas de competencia funcional o territorial. Normas de Competencia Objetiva Se determina qu rgano es competente para el enjuiciamiento de faltas y su sentencia, para ello hay tres criterios, un primer criterio que es el ordinario, y los dos siguientes que son especiales. El criterio ordinario viene determinado de la gravedad del hecho, y los especiales por razn de la materia y el ltimo en razn de la persona. El criterio ordinario en funcin de la gravedad del hecho se caracteriza porque no puede conocer un mismo tribunal sobre un hecho distinto del que se le atribuye (una falta no es lo mismo que un homicidio, a que no?). El criterio general cuando sea una falta los juzgados encargados para enjuiciar son los de instruccin, como excepcin, son competentes los de paz para determinados delitos sealados en el Cdigo Penal (Arts.626, 620 y 630 a 633). Para los delitos se repartirn entre dos rganos: - Para penas privativas de libertad de menos de 5 aos, sern competentes los Juzgados de lo Penal - Para penas privativas de libertad de ms de 5 aos, ser competente la Audiencia Provincial En cuanto a los Criterios Especiales: Priman claro est, sobre los generales siempre

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Por razn de la materia, en dos casos: Delitos recogidos en el art.10 LO Tribunal del Jurado, el competente ser el Tribunal del Jurado entrando en la fase de enjuiciamiento.

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Cuando se traten de delitos del art.65 LOPJ ser competente la Audiencia Nacional, y, dentro de la Audiencia Nacional hay tres rganos, pero nos referimos slo a los que enjuician, que son: Juzgados Centrales de lo Penal (para penas de menos 5 aos) y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (para penas de ms de 5 aos). Para los menores ser competente el Tribunal de Menores.

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Por razn de la persona: Cuando es una persona aforada (entindase un diputado, senador, presidente del gobierno) se tratar de manera privilegiada y por tanto como persona especial. Siendo para cuerpos de seguridad del Estado ser competente para faltas un Juzgado de Instruccin, nunca un Juez de Paz. En caso de cometer un delito entonces el competente ser slo la Audiencia Provincial, nunca los Juzgados de lo Penal. El art.73.3b dicta que para Jueces ser el Tribunal Superior de Justicia (aunque tambin para el Ministerio Fiscal, Magistrados, etc.) El art.57.1.2 da la lista de aforados que en caso de delito lo enjuiciar la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Articulo 57 La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocer: 1." De los recursos de casaci6n, revisin y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. 2." De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, as como de las causal que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonoma . 3." De la instrucci6n y enjuiciamiento de las causal contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

Ejemplo: un Magistrado del TS atenta contra el Rey: quin enjuicia? Ser la Audiencia Nacional por razn de la materia (aforamiento + por razn de la materia) Prima el aforamiento, no confundir en los casos de delitos conexos. En el art.65 LOPJ prima el aforamiento. Qu ocurre cuando se da el caso de combinacin entre el art.65 LOPJ y el art.1 LO Tribunal del Jurado? Ejemplo, homicidio por banda armada. El Tribunal del Jurado puede enjuiciar el homicidio pero la Audiencia Nacional puede enjuiciar por delito de banda armada, primando por tanto siempre el art.65 LOPJ. Ejemplo2: el presidente del gobierno asesina, ser competente el Tribunal del Jurado o la Audiencia Provincial?, siendo un delito por un aforado, el Tribunal del Jurado se constituir en las instalaciones de la Sala Segunda del TS (es una mezcla entre materia y aforamiento) Normas de Competencia Funcional Nos indican la competencia de los rganos, para resolver incidencias y conocer de recursos. Incidencias Una incidencia en la Fase de Instruccin, quin resuelve?, hay un testigo que debe ser protegido quin manda que debe de ser protegido? El Juez, es decir, el mismo instructor. Artculo 9 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrn tambin para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitacin y para la

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ejecucin de las sentencias.

Quin instruye en la Instruccin? - Juzgados de Instruccin, instruirn en aquellos procesos en que el enjuiciamiento corresponda a los Juzgados de lo penal, a una audiencia provincial o al Tribunal del Jurado. - Juzgados centrales de instruccin, cuando se trate de delitos del art.65 LOPJ sern enjuiciados por los Juzgados centrales de lo penal de la Audiencia Nacional. - Contra un aforado juzga la Sala Segunda del TS, investiga o instruye un magistrado del TS pero luego ese Magistrado no enjuiciar y fallar otro. - En los Juicios de faltas no hay fase de instruccin - En los delitos cometidos por menores quien instruye es el Ministerio Fiscal, no el Juez. Recursos - Las sentencias del Juez de Paz se recurren ante un Juzgado de Instruccin - Las sentencias dictadas por el Juzgado de Instruccin o Juzgado de lo Penal o Juzgado de Violencia sobre la mujer o vigilancia penitenciaria o menores conocer la Audiencia Provincial. - La sentencia dictada por el Juzgado central de instruccin o central de lo penal conocer la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional - Las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, cabrn dos recursos: ante el Tribunal Superior de Justicia y la que dicte el TSJ ser recurrible ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sala de lo penal de la Audiencia Nacional o la dictada por los Tribunal Superior de Justicia ser recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 06/03/2008 Lugar El lugar donde se proceda ser donde se cometa el delito, el foro apropiado por tanto, segn el Art.14 LECr Artculo 14 Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitucin y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, sern competentes: 1) Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instruccin. Sin embargo, conocer de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del Cdigo Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. Tambin conocern los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1 y 2 del Cdigo Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del mismo Cdigo. 2) Para la instruccin de las causas, el Juez de Instruccin del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instruccin respecto de los delitos que la Ley determine. 3) Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley seale pena privativa de libertad de duracin no superior a 5 aos, o pena de multa cualquiera que sea su cuanta, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean nicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duracin de stas no exceda de 10 aos, as como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisin de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aqullos, el Juez de lo Penal de la circunscripcin donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el mbito que le es propio. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a ste. 4) Para el conocimiento y fallo de las causas en los dems casos, la Audiencia Provincial de la circunscripcin donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a ste. Por ejemplo, delito de lesiones cometido en Madrid con pena de 6 aos de prisin - Competencia de la Audiencia Provincial - El recurso sera ante el rgano superior (Sala Segunda del TS)

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Esta es la regla general, pero hay veces que no se sabe dnde se comete el delito como el caso del cadver tirado en la cuneta, por lo que sera competente el lugar donde se han extrado las pruebas. El art.15 LECr fija cuatro criterios: 1) El del trmino municipal, partido o circunscripcin en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2) El del trmino municipal, partido o circunscripcin, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3) El de la residencia del reo presunto. 4) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidir dando la preferencia por el orden con que estn expresados en los nmeros que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirn las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcacin corresponda, poniendo a su disposicin a los detenidos y efectos ocupados. Estas reglas son de carcter provisional. C) Alteracin de las normas directas en carcter de conexin Cada proceso penal conlleva un hecho punible, en el supuesto de conexin de delitos son necesarios varios hechos punibles y enjuiciados de forma conjunta. Son solo los del Artculo 17 LECr 1) Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas, siempre que stas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la ndole del delito. 2) Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecucin. 4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analoga o relacin entre s, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Por tanto hay dos delitos y la competencia sea para jueces distintos se alterarn las normas de competencia objetiva (Juez competente para enjuiciar) competencia territorial, se busca nuevo vnculo: Alteracin de competencia objetiva: En cuestiones de delito ordinario cuando encaja con el art.65 LOPJ primando el enjuiciamiento correspondiente. En casos de delitos cometidos por un matrimonio, en el que uno de ellos es senador y la mujer no lo es y falsifican documentos para defraudar hacienda (por tanto estamos ante delitos conexos) sera competente la Sala Segunda del TS. Alteracin de competencia territorial: Hablando de un delito conexo entre dos delitos que se han cometido y se investiga y se juzga ante un mismo tribunal se solucionara este problema con el art.18 LECr: Artculo 18 LECr Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1) El del territorio en que se haya cometido el delito a que est sealada pena mayor. 2) El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos est sealada igual pena. 3) El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenz primero.

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10/03/2008 LECCIN 4. LAS PARTES DEL PROCESO PENAL 1. CUESTIONES GENERALES A) Concepto de parte Cuando estamos en el proceso civil las partes se afirman como titulares de un derecho subjetivo privado. Es en el proceso civil donde las partes son las que afirman que son titulares en el objeto del proceso, por eso se dice que son partes materiales (se les permite estar para defender aquellos derechos que afirman que les corresponden). En el proceso penal esto es distinto porque ambas posiciones son diversas, la parte acusadora es la que solicita del Tribunal que se imponga una determinada condena. Hay que reconocer que el acusador no tiene un derecho subjetivo a la imposicin de la condena porque el derecho penal no se lo concede. El acusador no tiene ni siquiera derecho a que comience el proceso penal, ni que se desarrolle hasta que llegue a la sentencia. El inicio y el desarrollo depende de que exista y se mantenga una apariencia de delito. Es la apariencia la que obliga a dar comienzo, ya que si no la hay se decretara el sobreseimiento. B) Partes en sentido material y partes en sentido formal El acusador a lo que tiene derecho es a participar en el proceso penal, mientras que exista este. Es un derecho de carcter procesal (ius ut procedatur) que es el derecho a acusar pero no tiene derecho de carcter material o sustantivo.Las partes acusadoras son partes en sentido formal, porque aunque actan no defienden derechos sustantivos propios. Por el contrario la parte acusada si acta en defensa de derechos subjetivos propios como consecuencia de que le han privado de sus derechos. La parte acusada si es parte en sentido material, por qu si las partes acusadoras carecen de derechos respecto del objeto del derecho penal que se les atribuye como condicin de parte? La presencia en el proceso penal obedece al principio de contradiccin, sin partes acusadoras el proceso penal no podra configurarse como un proceso contradictorio (tendra que acusar, el Tribunal y el acusado) y por tanto sera un proceso injusto. C) Clases de delitos de cara a su persecucin El Cdigo Penal distingue tres clases de delitos con su propio rgimen: 1. Delitos pblicos 2. Delitos semi pblicos o semi privados 3. Delitos privados Delitos Pblicos Se persiguen de oficio por el Tribunal, no es necesaria una denuncia previa, con conocimiento de apariencia delictiva es suficiente para que el Juez promueva el proceso. Delitos semi pblicos o semi privados Cuya persecucin est subordinada a la presentacin de denuncia por el ofendido. Esta denuncia es condicin de procedibilidad, aunque tenga conocimiento de estos hechos el Juez no puede dar comienzo al proceso penal sin denuncia. Una vez denunciado, su rgimen se equipara al de los delitos pblicos. En los casos en los que el ofendido es el menor el Ministerio Fiscal podr interponer denuncia.

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Delitos Privados Son aquellos que slo son perseguibles a instancia de la parte ofendida, decidiendo en este caso si quiere seguir, renunciar o perdonar. Estos delitos son los recogidos en los arts.205 y 208 del Cdigo Penal que se refieren a la Injuria y Calumnia en los Delitos contra el Honor. 11/03/2008 2. EL MINISTERIO FISCAL Es un rgano que tiene encomendada la defensa de la legalidad del inters general. No forma parte de la organizacin jurisdiccional, orgnicamente acta bajo los principios de Unidad de actuacin y Dependencia Jerrquica. La Unidad de Actuacin es que el Fiscal es nico para todo el Estado, el fiscal es la fiscala, los fiscales no son independientes, actan como un todo. En cuanto a su Dependencia Jerrquica estn subordinados a los rganos superiores. En la cpula est el Fiscal General del Estado, y en cada Tribunal hay una fiscala con su fiscal jefe correspondiente. El Ministerio Fiscal est regulado por una ley: Estatuto orgnico del Ministerio Fiscal, colabora adems en todos los rdenes. La funcin del Ministerio Fiscal es que ejerce la accin penal (acusar) siempre que legalmente proceda, y tambin puede oponerse cuando no proceda. Tiene que valorar adems si el hecho tiene apariencia delictiva, aunque cuestin distinta es que sabiendo que hay un hecho que es delictivo y no acusa caera en una prevaricacin. Sin embargo, a diferencia de los Jueces que son acusados de prevaricacin el Ministerio Fiscal no tendra sancin alguna. (Mola eh?) La presencia del Ministerio Fiscal depende del tipo de delito, su presencia debe ser necesaria, aunque en el caso de los delitos privados no es necesaria su presencia (de hecho ni debera estar). Su actuacin se basa en dos principios: legalidad e imparcialidad, pero la imparcialidad es distinta a la de los Jueces (para ms informacin consultar el Libro de Montero Aroca). No hablamos de imparcialidad objetiva, sino subjetiva a cuyos intereses tenga encomendada su tarea, por eso el fiscal tiene el deber de constatar las actuaciones e instruir al reo en sus derechos, debe promover la condena del culpable y la absolucin del inocente. El principio de legalidad significa que sus actuaciones deben sostenerse a la ley, nunca de poltica criminal que no tengan reflejo legal. Lo contrario al principio de legalidad es el de oportunidad, el art.124 CE dispone varios modelos de proceso penal. La actuacin del Ministerio Fiscal, incluso antes de iniciar un proceso puede recibir denuncias, con la apariencia de verosimilidad puede investigar un poco y deber remitir la denuncia al Juzgado correspondiente. Cuando se vea que no es verosmil se archivar, pero se comunicar al denunciante el archivo de la denuncia y si quiere puede presentarlo en el Juzgado de Instruccin. Las actuaciones del Ministerio Fiscal en el proceso penal son: - Fase de Instruccin. Solicitar medidas de investigacin, y asegurando lo que considere oportuno, tanto en perjuicio como a favor del sospechoso, incautado, etc. El Fiscal conserva la inspeccin directa de sumario, no le afecta por tanto el Secreto de Sumario.

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Fase Intermedia Puede solicitar medidas de investigacin complementarias y por tanto abriendo de nuevo la instruccin, tambin si procede la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento.

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Juicio Oral El Ministerio Fiscal se constituye como parte acusadora si procede el ejercicio de la accin penal, en caso de no proceder actuar como defensa.

3. LA ACUSACIN PARTICULAR Y LA ACUSACIN POPULAR nico en el ordenamiento espaol, el poder hacer una acusacin por cualquier ciudadano no ostentando el monopolio el Ministerio Fiscal. Esto obedece para evitar que el Ministerio Fiscal por lo delicado de un asunto no decida abrir la acusacin, otra es por participacin, que anima a los ciudadanos a participar en la Administracin de Justicia. En Espaa se reconoce el inters de ser parte activa en los procesos penales afectando a los ciudadanos. Se llama acusador particular en sentido amplio a todo sujeto que acusa que no sea el Ministerio Fiscal, en sentido estricto es el ejercicio de la accin penal el perjudicado. Acusacin popular es cualquiera que ejercite la accin sin ni siquiera haber sido ofendido en el delito. 12/03/2008 Las diferencias entre ambas acusaciones son dos: 1. Para ejercitar acusacin popular es necesario una fianza previa, ha sido el Tribunal Constitucional el autor de que esa cuanta no puede ser muy elevada, y por tanto para no impedir la realidad de la accin popular. Sin embargo, aquellos ofendidos realmente por causas evidentes no hace falta fianza. 2. La acusacin particular cuando no tiene medios tiene un Derecho de Asistencia Jurdica Gratuita, con abogado, procurador, etc. Sin embargo la acusacin popular no tiene tal derecho. La LECr establece dos limitaciones en los arts.102 y 103: Artculo 102 Sin embargo de lo dispuesto en el artculo anterior, no podrn ejercitar la accin penal: 1) El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2) El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3) El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los nmeros anteriores podrn, sin embargo, ejercitar la accin penal por delito o falta cometidos contra sus personas de bienes o contra las personas o bienes de sus cnyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los nms. 2 y 3 podrn ejercitar tambin la accin penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. Artculo 103 Tampoco podrn ejercitar acciones penales entre s: 1) Los cnyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopcin o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Si la mujer roba; el marido puede acusar? NO, pero PUEDE interponer denuncia, porque pones de relieve quin es el sujeto, en una querella no. La accin popular la pueden ejercitar slo los ciudadanos espaoles segn los arts.101 y 270 LECr Las personas jurdicas tenan restringido en principio la acusacin, y el Tribunal Constitucional seala que sea slo contra el mbito de la empresa o persona jurdica. 4. EL ACUSADOR PRIVADO Ejercita acusacin por delitos privados, slo puede ser parte el ofendido, ni el Ministerio Fiscal, ni la acusacin popular. Tienen dos especialidades:

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Tienen que intentar llegar a un acuerdo ante el Juez de Instruccin Es posible la renuncia y el perdn del ofendido y el acusador privado puede poner fin al proceso en cualquier momento

(NOTA IMPORTANTE: a partir de aqu la profesora Padura nos mand al Campus Virtual las preguntas restantes del tema: la parte del Imputado parece mejor dictado por ella que por el libro as que lo incluyo entre medias y lo sealar qu parte es la dictada no problem!)

5. EL ACTOR CIVIL 16. Como regla general, el proceso penal tiene un objeto doble: adems del enjuiciamiento de los hechos delictivos, suele ser el cauce para ejercitar una pretensin civil reparatoria o indemnizatoria la llamada accin civil ex delicto. Esta accin, en tanto que accin civil, se rige por las reglas propias del Derecho Procesal Civil: en consecuencia, est legitimado para ejercitarla, sin lugar a dudas, el sujeto que haya sido ofendido o perjudicado por el delito (que, respecto del objeto penal del proceso, ostenta legitimacin para ser acusador particular). En caso de que este sujeto hubiese fallecido, podrn ejercitarla sus herederos (dado que las acciones civiles son, como regla, transmisibles mortis causa). Ahora bien, por razones de conveniencia y eficacia, nuestro ordenamiento procesal establece que, como regla, tambin el Ministerio Fiscal estar obligado a ejercitar la accin civil junto a la accin penal: se trata de un supuesto de legitimacin extraordinaria, dado que el Ministerio Fiscal que ejercita la accin civil lo hace en beneficio del perjudicado por el delito. Es ms, el Ministerio Fiscal tiene la obligacin de ejercitar la accin civil incluso aunque el acusador particular se haya personado en la causa y la est ejercitando tambin. Ocurre, sin embargo, que la accin civil es disponible por su titular originario, es decir, por el perjudicado por el delito. En concreto, la Ley prev expresamente dos formas distintas de que el perjudicado pueda disponer de ella: A travs de una renuncia a la accin civil, que provoca su extincin y que impide su ejercicio. A travs de una reserva de la accin civil: el perjudicado manifiesta entonces su voluntad de que la accin civil ex delicto no se enjuicie en el proceso penal en curso, sino en un proceso civil posterior, ante los tribunales del orden jurisdiccional civil. En ambos casos, la renuncia y la reserva de la accin civil impiden que el Ministerio Fiscal pueda ejercitarla en el proceso penal (art. 108 LECrim). Finalmente, ha de entenderse que el acusador popular carece de legitimacin para ejercitar la accin civil ex delicto, dado que no se ha visto perjudicado por el hecho daoso. 17. En sentido amplio se entiende por actor civil a toda persona que ejercita la accin civil dentro de un proceso penal. Es frecuente que un mismo sujeto ejercite conjuntamente la accin penal (acusacin) y la accin civil: Lo puede hacer el perjudicado por el delito (acusador particular o acusador privado). Lo debe hacer el Ministerio Fiscal, salvo renuncia o reserva expresa del perjudicado. Es ms, la Ley presume que, ejercitada la accin penal, se est ejercitando tambin la accin civil, salvo renuncia o reserva expresas (art. 112 I LECrim). 18. En un sentido estricto, se entiende por actor civil a aquella persona fsica o jurdica que ejercita exclusivamente la accin civil dentro del proceso penal: el sujeto que interviene en el proceso reclamando exclusivamente la restitucin de la cosa objeto del delito, la reparacin del dao o la indemnizacin de los perjuicios. Esto puede suceder, en primer trmino, cuando el perjudicado por el delito o su heredero no se constituya en parte acusadora (contando con que siempre tendr el deber de acusar el Ministerio Fiscal).

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En los procesos por delitos privados no es admisible que el perjudicado ejercite exclusivamente la accin civil, pues se entiende entonces extinguida la accin penal y no podr haber, en consecuencia, proceso penal (art. 112 LECrim). Y tambin puede plantearse, en algunos supuestos, respecto de las compaas aseguradoras. En caso de que el perjudicado por el delito v.g., en un supuesto de accidente de trfico provocado por conduccin imprudente de otro estuviese cubierto por una pliza de seguro, podr dirigirse privadamente a su compaa de seguros solicitando el pago de la indemnizacin pactada. En cuanto la aseguradora le abone la suma debida, se subrogar en las acciones civiles que correspondieran al perjudicado que es su asegurado frente al imputado que caus el perjuicio y, en su caso, frente a la compaa con la que dicho sujeto tuviera suscrito un contrato de seguro. Pues bien, cabe preguntarse si, estando en marcha un proceso penal como consecuencia de dicho hecho daoso, la compaa aseguradora del perjudicado, que ya le hubiera abonado su indemnizacin, puede constituirse en actor civil dentro del proceso abierto frente al responsable del dao, ejercitando la accin civil ex delicto de la que, por subrogacin, es ahora titular. La Ley no dice nada de forma expresa, y la jurisprudencia se encuentra dividida al respecto: Para un sector, no es posible que las compaas aseguradoras ostenten la condicin de actores civiles en un proceso penal, dado que su derecho a la indemnizacin tiene un origen contractual, no deriva directamente del hecho daoso. Para otro sector, en cambio, lo relevante es que, como consecuencia del contrato de seguro y del pago ya efectuado al perjudicado, la compaa aseguradora se ha subrogado en la titularidad de la accin civil ex delicto y est legitimada, en consecuencia, para personarse como actor civil en el proceso penal. 19. Cuando un sujeto ejercite conjuntamente la accin penal y la accin civil, adquirir la condicin de actor civil (en sentido amplio) del mismo modo que adquiere la de acusador (esto es, segn lo visto en el apartado anterior). En caso de que un sujeto pretenda personarse en la causa nicamente como actor civil, le bastar para adquirir dicha condicin con efectuar una declaracin de voluntad expresa en dicho sentido, sin que sea necesaria la presentacin de una querella. Habr de hacerlo, en cualquier caso, antes de que se d paso a la fase de juicio oral. Adems, y tratndose del perjudicado por el delito, recurdese que al tomarle declaracin durante la instruccin el Juez debe realizar el ofrecimiento de acciones, tanto penales como civiles: en caso de que se acepte el ofrecimiento nicamente respecto de la accin civil, se habr adquirido tambin la condicin de actor civil. 20. Durante el proceso penal, el sujeto que ostente nicamente la condicin de actor civil ver limitada su intervencin a todo aquello que guarde relacin con el objeto civil del proceso: Pedir que se investiguen los hechos daosos, sus resultados y frente a quines se puede exigir responsabilidad. Solicitar que se adopten medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil. Su pretensin, en el juicio, ser precisamente la de que se le restituya la cosa objeto del delito, se le reparen los daos y se le indemnicen los perjuicios que haya sufrido. Y podr recurrir la sentencia, pero slo en lo que afecte a la responsabilidad civil (art. 854.2 LECrim).

6. EL IMPUTADO (Segn la profesora Padura) Es aquel al que se le atribuye la comisin del delito. Es necesaria su presencia fsica en el juicio.

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La Fase de Instruccin puede desarrollarse sin el imputado e incluso sin el sospechoso. Quin puede ostentar la condicin de parte? Aquellas que segn el Cdigo Penal les atribuye la comisin del delito. - Personas fsicas vivas, la responsabilidad civil permanece - Las cosas no pueden serlo, los animales tampoco porque se atribuye al dueo - Tampoco personas jurdicas Slo podrn serlo aquellos que tengan sus facultades mentales en condiciones:

1. Cuando el sujeto comete el delito estando fuera de sus facultades mentales (o sea, loco) ysubsiste cuando se inicia el proceso. Hay dos normas que son contradictorias, en la LECr art.637.3 que seala que se debe dictar auto sobreseyendo cuando la persona no est dentro de sus facultades mentales. El art.20 Cdigo Penal prev una medida de seguridad (internamiento en un centro psiquitrico). Esto es una sentencia que en la prctica abre juicio oral y se impone medida de seguridad. Cuando el sujeto comete el delito estando cuerdo y tras cometerlo cae en enajenacin mental. Es penalmente responsable? Abrimos Juicio? Pues no tiene sentido. No est prevista la medida de seguridad ya que es penalmente responsable, no podr celebrarse juicio oral hasta que no haya recobrado la salud. El proceso penal se sobresee y cuando recobre la salud se abre de nuevo, pero ello no es impedimento para que los Jueces del orden civil acuerden medidas para asegurar la salud, y est previsto internamiento, y podr ser juzgado una vez recobre la salud. (A partir de aqu copy paste de la parte del IMPUTADO y del resto) El imputado: cuestiones generales 21. El imputado es la parte pasiva del proceso penal, el sujeto frente a quien se dirige la actividad jurisdiccional. Es, adems, una parte necesaria de todo proceso penal, ya que sin imputado no puede haber proceso penal. Es cierto que el Juez instructor tiene el deber de incoar el proceso penal en cuanto tenga el conocimiento de un hecho con apariencia delictiva, aunque desconozca a su autor; pero, si tras la instruccin no ha resultado posible imputar el hecho delictivo a una persona concreta, habr de decretarse el sobreseimiento provisional del proceso (art. 641.2 LECrim). 22. Solamente pueden ser parte pasiva en un proceso penal todas las personas fsicas vivas en el momento en que se ejercita la accin. En consecuencia, no pueden tener la condicin de imputado las cosas y los animales; tampoco las personas fallecidas, porque la responsabilidad penal se extingue con la muerte; y tampoco las personas jurdicas (societas delinquere non potest). Es preciso, asimismo, que el imputado est en pleno uso de sus facultades mentales en el momento de celebracin del juicio oral: dadas las graves consecuencias que de dicho acto se pueden derivar para l, no se puede consentir su intervencin en el juicio si no est en condiciones de asumir las consecuencias de sus actos en caso contrario, podra cuestionarse la sentencia que se dictara. Por eso, al trmino de la instruccin, es preciso no slo haber determinado a la concreta persona frente a la que se dirige el proceso penal, sino tambin cerciorarse de que esa persona no se encuentra enajenada. En caso de hallarse en pleno uso de sus facultades mentales, ser juzgada, aunque alegue haber cometido el delito en estado de enajenacin. Si el imputado se encuentra en situacin de enajenacin lato sensu en el momento en que corresponde decidir acerca de la apertura del juicio oral, es preciso distinguir dos situaciones diversas: a) El imputado ha cometido el delito en estado de enajenacin mental, que contina durante el proceso. En principio, la enajenacin mental en el momento de comisin del delito habra de ser causa para sobreseer el proceso penal y no abrir el juicio oral, puesto que no se puede exigir responsabilidad penal a un inimputable (as se deduce del art. 637.3 LECrim). 2.

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Sin embargo, la legislacin penal establece que, en estos supuestos, se podrn decretar medidas de seguridad respecto del autor de la conducta (art. 20 CP). Y, dado que las medidas de seguridad slo podrn imponerse por medio de sentencia (arts. 101 y ss. CP), se ordena en estos casos la apertura del juicio oral y su celebracin a pesar de que est acreditada desde un principio la enfermedad mental del imputado, a los efectos de decretar dichas medidas y de resolver, asimismo, sobre la responsabilidad civil ex delicto (art. 782.1 LECrim). Puede suceder, tambin, que resulte dudoso si realmente el imputado se halla en situacin de enajenacin mental (tanto cuando cometi el delito como en el momento de decidir si se abre o no el juicio oral): en tal caso, resulta evidente que habr de celebrarse el juicio oral, en el que se alegar y se probar sobre tal extremo entre otros, siendo en la sentencia donde el tribunal valorar la concurrencia de esta circunstancia y deducir de ello las consecuencias que procedan. b) La enajenacin ha sobrevenido despus de cometido el delito. En este caso, el imputado no se hallaba incurso en causa de exencin de la responsabilidad penal cuando cometi el delito, lo que le hace ser potencial merecedor de una pena (si se prueba en el juicio su responsabilidad). Ahora bien, dado que su estado mental no le permite afrontar el juicio oral, una vez concluida la instruccin se ordenar el archivo de las actuaciones hasta que recobre la salud (art. 383 LECrim). Mientras tanto, se podr decretar el internamiento del imputado en un establecimiento psiquitrico, pero por los tribunales civiles y conforme a los presupuestos establecidos por las normas civiles (vid. art. 763 LEC). 23. De modo general, se usa el trmino imputado para referirse al sujeto pasivo del proceso penal. Ahora bien, lo cierto es que a lo largo del proceso penal este sujeto puede pasar por situaciones diversas: es posible que, en los momentos iniciales, sea nicamente sospechoso de haber cometido la conducta punible; en el caso del proceso ordinario por delitos graves, adquiere la condicin de procesado cuando se dicta frente a l el llamado auto de procesamiento, cuando existan indicios racionales de criminalidad frente a l; slo se puede hablar en sentido propio de acusado una vez que se ha abierto la fase de juicio oral, pues slo entonces se estar ejercitando frente a l una acusacin en sentido propio; y, finalmente, ser condenado una vez se haya dictado sentencia de condena, tanto mientras sta se recurre como durante su ejecucin. VII. Ausencia del imputado en el proceso penal: consecuencias de la rebelda 24. Ya se ha dicho antes que la existencia de un imputado es necesaria para que el proceso penal pueda desarrollarse. Adems de su existencia, es igual de necesaria su presencia en el proceso penal, esto es, que el imputado se encuentre en todo momento a disposicin de la autoridad judicial: de no ser as, la regla general es la de que no podr celebrarse el juicio oral ni, en consecuencia, dictarse sentencia; el acusado debe estar fsicamente presente durante las sesiones del juicio oral o, cuando menos, a disposicin del tribunal. Esta necesaria presencia del imputado a disposicin de la autoridad judicial explica la posible adopcin de medidas cautelares limitativas de la libertad personal del imputado, especialmente de la prisin provisional. Si el imputado se sustrae a la accin de la justicia impedir, como regla, que se sustancie el proceso y evitar su propia condena. 25. Es evidente, y ya se ha dicho antes, que el proceso penal puede comenzar sin que est determinada an la persona del imputado. Ahora bien, una vez concretado quin es, debe mantenerse en todo momento a disposicin del tribunal. Puede suceder, sin embargo, que se constate en algn momento que el imputado se ha sustrado a la accin de la justicia, esto es, que se ha colocado fuera de la disposicin de la autoridad judicial. Esto es imaginable, al menos, en los tres supuestos siguientes: 1. El imputado se encuentra en situacin de libertad durante el proceso penal y, al ir a notificrsele cualquier resolucin judicial, no es hallado en su domicilio por haberse ausentado sin dejar paradero en el que localizarle.

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2. El imputado se encuentra en situacin de libertad provisional que supone para l, entre otros extremos, la obligacin de comparecer peridicamente y siempre que sea llamado por la autoridad judicial y deja de comparecer el da sealado, o cuando sea llamado. 3. El imputado se encuentra detenido o en situacin de prisin provisional y se fuga del establecimiento en el que se hallara. Constatada la ausencia del imputado en alguno de estos supuestos, el juez o tribunal que est conociendo en ese momento del proceso penal (es decir, el juez instructor si la ausencia se produce en fase de instruccin o el tribunal sentenciador si tiene lugar en fase de juicio oral) habr de llamarlo mediante requisitorias. La requisitoria habr de contener los siguientes extremos: Nombre y apellidos del imputado. Cargo, profesin u oficio. Delito que se le imputa. Territorio donde se presuma que puede encontrarse. Si se hubiera decretado prisin, el centro donde deba ingresar. Causa que haya determinado su llamamiento mediante requisitoria. Trmino dentro del que deba presentarse a presencia judicial, bajo apercibimiento de declaracin en rebelda. Las requisitorias se remitirn a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en concreto, se insertarn en sus ficheros automatizados) y, cuando se considere oportuno, se publicarn en los medios de comunicacin escrita (art. 762.4 LECrim). Una vez transcurrido el plazo fijado en la requisitoria sin que el imputado haya comparecido ni se haya puesto a disposicin de la autoridad judicial, ser declarado en rebelda (arts. 834-846 LECrim). Los efectos de la declaracin en rebelda son diferentes segn la fase del proceso penal en que se produzcan: Si el imputado es declarado en rebelda durante la fase de instruccin, deber no obstante el instructor seguir con sus investigaciones hasta concluirlas y, entonces, se sobreseer el proceso hasta que el imputado se presente o sea puesto a disposicin judicial. Si el imputado es declarado en rebelda durante el juicio oral, habr que sobreseer tambin el proceso de forma provisional, hasta que el imputado se presente o sea puesto a disposicin judicial. En cambio, si la declaracin en rebelda se produce una vez que ya se ha dictado sentencia, y mientras se est tramitando recurso frente a ella, podrn seguirse las actuaciones y se dictar la sentencia correspondiente en el recurso. A tal fin, es preciso que el rebelde disponga de abogado y procurador y, si careciere de ellos, se le designarn de oficio. Cuando el imputado sea puesto a disposicin judicial se mandar, sin ms, que se ejecute la sentencia firme si es condenatoria, claro est. Si son varios los imputados, y slo alguno de ellos fue declarado en rebelda, se suspende la causa slo respecto de los rebeldes, pero contina respecto de los dems (art. 786.1 LECrim) Adems, en aseguramiento de la accin civil, no se levantarn las fianzas o los embargos que ya se hubieran adoptado frente a l; y el perjudicado por el delito podr acudir a un proces