trabajo de derecho civil y penal

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  • 8/3/2019 Trabajo de Derecho Civil Y Penal

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    AO DEL CENTENARIO DE MACHU PUCCHU PARA EL MUNDO

    UNIVESIDAD ALAS PERUANAS

    INTEGRANTES : MICHEEL ANDERSON ALVA PREZ

    JOEL H. ALCALDE PUESCAS

    LISBETH F. CREVOISIER RAOSONDOR SONDOR GISELA

    CURSO : DERECHO CIVIL Y PENAL

    DOCENTE : TEOFILO CASTILLO PEDEMONTE

    TRABAJO : DECRETO LEGISLATIVO 813 Y 815

    CICLO : IV

    TURNO : TARDE

    PIURA PER

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    INTRODUCCIN

    Este trabajo tiene como objeto desarrollar los Delitos Tributarios en el Per

    con el fin de dar a conocer las modalidades y las sanciones consecuentes,la cual se encuentra establecida por el D. L. N 813 Ley Penal Tributaria yas informar a los profesionales contables actuales y futuros en una formade prevencin de los problemas que pueda ocasionar en sus vidas laaplicacin de leyes penales tributarias establecidas en la actualidad.De igual manera desarrollamos el tema del D.L. N 815 donde hablamos delaexclusin o reduccin de pena, denuncias y

    recompensas en los casos de delito e infraccin tributaria que se dan durante losprocesos en los rganos de Administracin del Estado hacia personas que actanen forma solidaria y con la finalidad de facilitar las investigaciones y dar solucionesen corto tiempo.En la primera parte se muestra y describe sobre el delito tributario (D.L. 813)sus conceptos y generalidades de igual manera se describe lasmodalidades de delitos, la pena impuesta, los das multa, la inhabilitacin

    del ejercicio y las consecuencias accesorias.En la segunda se describe todo lo referente a las exclusiones y reduccinde pena que se dan a las personas solicitantes as como de las denuncias yrecompensas que se dan a las personas que apoyan a los diferentesorganismos administrativos y que ayudan a resolver casos de infraccin y elmal cumplimiento de la obligacin tributaria.

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    LEY PENAL TRIBUTARIA

    D.L. 813 - DELITO TRIBUTARIO

    1. DEFRAUDACIN TRIBUTARIA

    1.1. Concepto General y Penalidad

    En la legislacin vigente se dispone que, el que en provecho propio ode un tercero, valindose de cualquier artificio, engao, astucia, ardidu otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributosque establecen las leyes, ser reprimido con pena privativa delibertad no menos de (5), ni mayor de (8) aos y con 365 y 730 das

    de multa.

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    1.2. Modalidad y Penalidad

    Son modalidades de defraudacin tributaria: i) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar

    pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo apagar.

    ii) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones opercepciones de tributos que se hubieren efectuado dentro delplazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

    Las modalidades de defraudacin tributaria indicadas anteriormente,sern reprimidas con pena privativa de libertad no menor de cinco (5)ni mayor de ocho (8) aos.

    1.3. Modalidades con Atenuacin de Penas

    El que mediante la realizacin de las conductas descritas en losincisos i y ii del punto del artculo 2, deja de pagar tributos a su cargodurante un ejercicio gravable, tratndose de tributos de liquidacinanual o durante un perodo de doce (12) meses, tratndose detributos mensual o de tributos cuya liquidacin no sea anual nimensual, por un monto que no exceda de 5 UIT vigentes al inicio del

    ejercicio o del ltimo mes del periodo, segn sea el caso serreprimido con pena privativa de libertad no menor de (2) ni mayor de(5) aos y con 180 a 365 das multa.

    1.4. Modalidades con Agravacin de Penas

    La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa delibertad no menor de (8) ni mayor de (12) aos y con 730 a 1460 dasmulta, cuando:

    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldosa favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones,beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia dehechos que permitan gozar de los mismos.

    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial queimposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado elprocedimiento de verificacin y/o fiscalizacin.

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    1.5. Modalidad relativa al Delito Contable y Penalidad

    Se reprimir con pena privativa de libertad no menor de (2) ni mayor

    de (5) aos y con 180 a 365 das multa, el que estando obligado porlas normas tributarias a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligacin.b) No hubiera anotado actos, ingresos, operaciones en los libros y

    registros contables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades,

    nombres y datos falsos en los libros y registros contables.d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros

    contables o documentos relacionados con la tributacin.

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    1.6. Inhabilitaciones

    En los delitos de defraudacin tributaria la pena deber incluir,inhabilitacin no menor de 6 meses ni mayor de 7 aos, para ejercerpor cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesin, comercio,arte o industria.

    2. CAUCIN

    2.1. Montos de la Caucin

    a) En los delitos previstos en los puntos anteriores del punto n1.1,1.3 y 1.5 se aplicarn a las normas generales que rigen a lacaucin.

    b) En los delitos previstos en el punto 1.2, la caucin ser no menoral 30% del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyndoselos montos por conceptos de multa de acuerdo a la estimacin quede aquella realice el rgano administrador del tributo.

    c) En el delito previsto en el inciso a) del punto1.4, la caucin ser nomenor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado odevuelto de acuerdo a la estimacin que de este realice el rganoadministrador del tributo.

    d) En el delito previsto en el inciso b) del punto 1.4, la caucin serno menor al 50% del monto de la deuda tributaria actualizada,excluyndose los montos por conceptos de multa de acuerdo a laestimacin que de aquella realice el rgano Administrador delTributo.

    2.2. Libertad Provisional

    En los casos de delito de defraudacin tributaria, el juez o la sala

    penal al conocer la libertad provisional, deber imponer al autor de lacaucin respectiva de acuerdo con el numeral 2.1 anterior.El monto mnimo de la caucin, ser el que estime el rganoadministrador del tributo a la fecha de solicitud de la libertadaprovisional.

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    2.3. Mandato de Comparecencia

    En los casos de mandato de comparecencia el monto mnimo de lacaucin, ser el que estime el rgano Administrador del Tributo a lafecha de interposicin de la denuncia o a la fecha de solicitud de lalibertad provisional respectivamente.

    2.4. Monto de la Caucin en caso se haya cancelado la deudatributaria

    En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributariaactualizada, el Juez o la Sala Penal segn corresponda, determinarel monto de la caucin de acuerdo a la responsabilidad y gravedaddel hecho punible cometido, as como a las circunstancias de tiempo,lugar, modo y ocasin.

    2.5. Comisin de Varios Delitos Tributarios

    En el caso que se impute la comisin de varios delitos dedefraudacin tributaria, a fin de cumplir lo indicado en el punto 2.1, lacaucin deber fijarse en base al total de la deuda tributaria quecorresponda.

    2.6. Comisin del Delito Tributario por varios imputados

    En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en lacomisin del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondr alpartcipe, un monto no menor a diez por ciento (10%) de la caucinque corresponda al autor.En los casos que se vean varios imputados los autores y participesrespondern solidariamente entre s por el monto de la caucin

    determinada segn corresponda.

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    4. CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    Si en la ejecucin del delito tributario se hubiera autorizado laorganizacin de una persona jurdica o negocio unipersonal, conconocimiento de sus titulares, el juez podr aplicar, conjunta oalternativamente, segn la gravedad de los hechos, las siguientesmedidas:

    a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficinao local en donde desarrolle sus actividades. El cierre temporalno ser menor de 2 ni mayor de 5 aos.

    b) Cancelacin de licencias, derechos y otras autorizacionesadministrativas.

    c) Disolucin de la persona jurdica.

    LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N 813

    Dacin: 19.04.1996

    Promulgacin: 19.04.1996

    Publicacin: 20.04.1996

    Actualizado al 31.10.2005

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica por Ley N 26557, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad delegislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demstributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes tcnicos, simplificar y uniformar losprocedimientos, precisar la vigencia y cobertura los regmenes especiales, entre otros aspectos ascomo armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden en elCdigo Penal y dems normas pertinentes, entre otras materias;

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    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros

    Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Repblica

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    LEY PENAL TRIBUTARIA

    TITULO I

    DELITO TRIBUTARIO

    DEFRAUDACION TRIBUTARIA

    Artculo 1.-El que, en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao,astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecenlas leyes, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ochoaos.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicadael 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 1.-El que, en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao,astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen

    las leyes, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho)aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) das-multa."

    Artculo 2.-Son modalidades de defraudacin tributaria reprimidas con la pena del Artculoanterior:

    a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmentefalsos para anular o reducir el tributo a pagar.

    b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se

    hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

    Artculo 3.-El que mediante la realizacin de las conductas descritas en los Artculos 1 y 2 delpresente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable,tratndose de tributos de liquidacin anual, o durante un perodo de doce (12) meses, tratndosede tributos de liquidacin mensual, por un monto que no exceda de cinco (5) Unidades Impositivas

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    Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del perodo, segn sea el caso, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos.

    Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambin ser de aplicacin lodispuesto en el presente artculo.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicadael 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 3.- El que mediante la realizacin de las conductas descritas en los Artculos 1 y 2 delpresente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable,tratndose de tributos de liquidacin anual, o durante un perodo de 12 (doce) meses, tratndosede tributos de liquidacin mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades ImpositivasTributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del perodo, segn sea el caso, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180(ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa.

    Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambin ser de aplicacin lodispuesto en el presente artculo."

    Artculo 4.-La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa de libertad no menor deocho ni mayor de doce aos, cuando:

    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal,compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia dehechos que permitan gozar de los mismos.

    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributosuna vez iniciado el procedimiento de verificacin y/o fiscalizacin.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicadael 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 4.- La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8(ocho) ni mayor de 12 (doce) aos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientossesenta) das-multa cuando:

    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal,compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia dehechos que permitan gozar de los mismos.

    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributosuna vez iniciado el procedimiento de verificacin y/o fiscalizacin."

    Artculo 5.-Ser reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cincoaos, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

    a) Incumpla totalmente dicha obligacin.

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    b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

    c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros yregistros contables.

    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros contables o los documentos

    relacionados con la tributacin.(*)(*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicadael 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 5.- Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5(cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa, el queestando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

    a) Incumpla totalmente dicha obligacin.

    b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

    c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros yregistros contables.

    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentosrelacionados con la tributacin."

    Artculo 6.-En los delitos de defraudacin tributaria la pena deber incluir, inhabilitacin no menorde seis meses ni mayor de siete aos, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero,profesin, comercio, arte o industria.

    TITULO II

    ACCION PENAL

    Artculo 7.-El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podr ejercitar la accin penalslo a peticin de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al rgano Administradordel Tributo.

    Artculo 8.-El rgano Administrador del Tributo para los efectos sealados en el Artculo 7 delpresente Decreto Legislativo, realizar la correspondiente investigacin administrativa cuandopresuma la comisin del delito tributario. El rgano Administrador del Tributo, en la etapa deinvestigacin administrativa, podr contar con el apoyo de cualquier dependencia de la PolicaNacional.

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    Artculo 9.-La Autoridad Policial, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial cuando presuma lacomisin del delito tributario, informarn al rgano Administrador del Tributo que corresponda,debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en losArtculos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

    TITULO III

    CAUCION

    Artculo 10.-En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez al dictar mandato decomparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deber imponeral autor la prestacin de una caucin de acuerdo a lo siguiente:

    a) En los delitos previstos en los Artculos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarn lasnormas generales que rigen a la caucin.

    b) En los delitos previstos en el Artculo 2 del presente Decreto Legislativo, la caucin ser nomenor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyndose losmontos por concepto de multas, de acuerdo a la estimacin que de aquella realice el rganoAdministrador del Tributo.

    c) En el delito previsto en el inciso a) del Artculo 4 del presente Decreto Legislativo, la caucinser no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a laestimacin que de este realice el rgano Administrador del Tributo.

    d) En el delito previsto en el inciso b) del Artculo 4 del presente Decreto Legislativo, la caucinser no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada,excluyndose los montos por multas, de acuerdo a la estimacin que de aquella realice el rganoAdministrador del Tributo.

    Artculo 11.-En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez o la Sala Penal, al concederla libertad provisional, deber imponer al autor una caucin de acuerdo a las reglas establecidas enel Artculo 10 del presente Decreto Legislativo.

    Artculo 12.-En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mnimopor concepto de caucin a que se refiere el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo, ser elque estime el rgano Administrador del Tributo a la fecha de interposicin de la denuncia o a lafecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

    Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinacin de la deudatributaria, estimada por el rgano Administrador del Tributo, no impedirn la aplicacin de lodispuesto en el presente Decreto Legislativo.

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    Artculo 13.-En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, elJuez o la Sala Penal, segn corresponda, determinar el monto de la caucin de acuerdo a laresponsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, as como a las circunstancias de tiempo,lugar, modo y ocasin.

    Artculo 14.En el caso que se impute la comisin de varios delitos de defraudacin tributaria, y afin de cumplir lo dispuesto en el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo, la caucin deberfijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

    Artculo 15.-En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisin del hechopunible, el Juez o la Sala Penal impondr al partcipe, un monto no menor al diez por ciento (10%)de la caucin que corresponde al autor.

    Artculo 16.-En los casos que sean varios imputados, los autores respondern solidariamenteentre s por el monto de la caucin determinada segn corresponda. Igual tratamiento recibirn lospartcipes.

    TITULO IV

    CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    Artculo 17.-Si en la ejecucin del delito tributario se hubiera utilizado la organizacin de unapersona jurdica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podr aplicar,conjunta o alternativamente segn la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

    a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle susactividades.

    El cierre temporal no ser menor de dos ni mayor de cinco aos.

    b) Cancelacin de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

    c) Disolucin de la persona jurdica.

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

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    Primera.- Lo dispuesto en los Ttulos II y IV del presente Decreto Legislativo ser de aplicacin aldelito de elaboracin y Comercio Clandestino de productos previsto en los Artculos 271 y 272 delCdigo Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N 635 y normas modificatorias.

    Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Pblico, dentro de los noventa (90) das de vigenciade presente Decreto Legislativo, remitirn al rgano Administrador del Tributo las denuncias pordelito tributaria que se encuentren en trmite, as como sus antecedentes a fin de dar cumplimientoa los Artculos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo.

    Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la Autoridad Policial o elMinisterio Pblico sern remitidas al rgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento alo dispuesto en los Artculo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

    Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 189 del Cdigo Tributario, y a efecto que laJusticia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinarcon el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica la creacin, en el DistritoJudicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneroscuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economa yFinanzas.

    Quinta.- Lo dispuesto en el Ttulo II del presente Decreto Legislativo no ser de aplicacin a losprocesos penales por delito tributario, que se encuentren en trmite

    Sexta.- La Polica Nacional slo podr prestar el apoyo a que se refiere el Artculo 8 del presenteDecreto Legislativo, a solicitud expresa del rgano Administrador del Tributo.

    Stima.- Derganse los Artculos 268 y 269 del Cdigo Penal aprobado por el Decreto LegislativoN 635 y normas modificatorias, as como todas aquellas disposiciones legales que se opongan alpresente Decreto Legislativo.

    POR TANTO:

    Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve das del mes de abril de mil novecientosnoventa y seis.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la RepblicaALBERTO PANDOLFI ARBULU

    Presidente del Consejo de Ministros

    JORGE CAMET DICKMANN

    Ministro de Economa y Finanzas

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    EXPOSICION DE MOTIVOS

    1.- NECESIDAD DE UNA NORMA ESPECIAL.-

    El delito tributario, en su modalidad de defraudacin tributaria, se encuentra contenido en laSeccin II del Captulo II del Ttulo XI del Libro Segundo del Cdigo Penal; sin embargo, dada suespecialidad y en razn de las materias jurdicas que confluyen - Derecho Tributario y DerechoPenal-, as como la vinculacin del citado ilcito con la actuacin de las respectivasadministraciones tributarias, resulta necesario que en una ley penal especial se legisle sobre estamateria. En este sentido, el delito de defraudacin tributaria puede ser legislado ntegra yordenadamente en su parte sustantiva; asimismo, pueden establecerse normas procesales queposibiliten una efectiva investigacin y especializado juzgamiento en su parte adjetiva.

    Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un mayor conocimiento y difusin

    de la materia que se legisla, as como un mayor efecto preventivo en la sociedad. Estos efectosdeben ser necesariamente considerados al momento de legislar sobre el delito de defraudacintributaria, a fin de generar una mayor conciencia tributaria y una abstencin en la comisin delcitado ilcito, dado que el mismo afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto perjudicael proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, imposibilitando que ste pueda cumplir consu rol principal de brindar los servicios bsicos a los miembros de la sociedad y generando ademsplanes de desarrollo global.

    La dacin de una norma penal especial en materia penal no afecta el sistema jurdico penal, niprocesal penal, por cuanto los principios rectores del derecho penal, as como las garantascontenidas en el derecho procesal penal, son de aplicacin obligatoria a todas las normasrelacionadas con estas materias. Por consiguiente, las disposiciones de esta norma penal especialno alteran el sistema jurdico penal, ni por ende los derechos y garantas de las personas,contenidas en la Constitucin Poltica del Per.

    2.- DE LA TCNICA LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMTICA PENAL.-

    Los artculos 268 y 269 del Cdigo Penal regulan el delito de defraudacin tributaria; sin embargo,no contienen atenuantes ni agravantes del citado ilcito. Por su parte el artculo 269 contienemodalidades repetitivas del tipo base o que, de acuerdo a una interpretacin lgica, podracontraponerse al tipo base.

    Las modificaciones de dichos artculos otorgaran un tratamiento integral y ordenado al delito dedefraudacin tributaria.

    2.1.- CON RESPECTO AL ARTICULO 268 DEL CDIGO PENAL (TIPO BASE):

    El artculo 1 del proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de defraudacintributaria, conservando completamente la conducta descrita en el artculo 268 del Cdigo Penal,por considerarla acertada.

    2.2.- CON RESPECTO AL ARTICULO 269 DEL CDIGO PENAL (MODALIDADES):

    Es conveniente sealar que las modalidades son establecidas por el legislador, teniendo en cuentaque las mismas no pueden ser derivadas directamente de la interpretacin del tipo base o

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    genrico, por lo cual es necesario precisar las conductas que deben ser consideradas como delito,pese a que no fluyan directamente del tipo principal. Esto no significa que las modalidades puedanser totalmente distintas al tipo base, por cuanto deben mantener los elementos principales yconstitutivos del tipo base.

    Con relacin a las modalidades contenidas en el precitado artculo 269, se proponen los siguientes

    cambios:2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO TALES:

    El artculo 2 del proyecto de Decreto Legislativo slo mantiene, aunque con ligeras modificaciones,dos de las nueve modalidades contenidas en el artculo 269 del Cdigo Penal.

    Las modalidades que se mantienen parcialmente son las que estaban contenidas en los numerales2 y 6 del artculo 269 del Cdigo Penal.

    La modalidad contenida en el numeral 2 se mantiene en virtud que la conducta mencionada no sederiva fcilmente del tipo base, siendo necesaria su legislacin de manera expresa. Mientras el tipobase seala que la defraudacin se comete mediante engao, lo que sugiere un accionar delsujeto activo perceptible por los sentidos; la modalidad otorga la calidad de engao a una omisindel sujeto cuando exista obligacin de declarar determinados bienes, situacin que no sedesprende directamente del tipo base. En esta modalidad, el presente proyecto elimina elocultamiento de frutos o productos por considerar que los mismos se encuentran contenidos dentrodel trmino "ingresos", que seala la citada modalidad.

    La modalidad contenida en el numeral 6 se mantiene porque al igual que la mencionadaanteriormente no se deriva fcilmente del tipo base. Mientras el tipo base seala como elementoconstitutivo el engao, la modalidad describe un abuso de confianza que es necesario equipararcon el engao mencionado, pero que esta equivalencia debe estar sealada necesariamente en laley. El Proyecto en esta modalidad elimina el plazo de 3 meses que otorgaba el numeral 6, dadoque, atendiendo a la unidad del derecho penal nos encontramos ante un delito especial deapropiacin ilcita de tributos, y en estos casos, slo es necesario comprobar el nimo del sujetoactivo de apropiarse del bien mediante alguna conducta, una vez vencido el plazo que tenga parala devolucin o entrega, sin que sea necesario otorgar un plazo adicional. Esta modificacin sehace en virtud de mantener la coherencia con el delito de apropiacin ilcita prevista en el CdigoPenal, por ser la mencionada modalidad un tipo especial del mismo.

    2.2.2. MODALIDADES DEROGADAS:

    El Proyecto elimina la modalidad contenida en el numeral 1 del artculo 269 antes mencionado, porser repetitiva del tipo base, en lo referente a la conducta descrita, y por contener un requisito quedistorsiona lo sealado en el tipo base; es decir, que dicha modalidad podra estimarse consumadade acuerdo a su propia redaccin cuando se anule o reduzca la materia imponible, sin necesidadde verificar el impago del tributo. Esta modalidad contradice el tipo base, por cuanto ste requiere,para su consumacin, que se deje de pagar en todo o en parte los tributos establecidos por ley.

    Tambin se elimina la modalidad contenida en el numeral 7, dado que no contiene el elementofraudulento que exige el tipo base, y que no puede ser reemplazado, como aparentemente quierehacer la citada modalidad, con el trmino "intencional", el mismo que es aplicable a todos losdelitos que no contengan dentro de su descripcin tpica la palabra "culpa", tal como lo dispone elartculo 12 del Cdigo Penal.

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    Asimismo, se elimina la modalidad contenida en el numeral 4 dado que, de acuerdo a las normasgenerales del Cdigo Penal, se tratara de una disposicin contenida dentro de los artculos 23 al27 del Cdigo Penal.

    2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO AUTNOMO:

    Las modalidades descritas en los numerales 3 y 5 dejan de ser tales y son incorporadas, conalgunas modificaciones, en un tipo autnomo (artculo 5 del Proyecto), no dependiente del tipobase, por cuanto ste requiere que exista un tributo impago para su configuracin, mientras que enaqul basta con la existencia de graves irregularidades de carcter contable ligadas a latributacin, las mismas que pueden no originar un tributo impago, pero s una lesin al proceso deingresos y egresos que es el bien jurdico protegido. Por ello, estas modalidades deben serconsideradas en un tipo autnomo, que constituira en algunos casos un tipo subsidiario del tipobase, dado que cuando existan las maniobras fraudulentas descritas en el artculo 5 del Proyecto yno exista tributo impago se aplicar el citado artculo, mientras que si existen las citadas maniobrasfraudulentas y adems se presenta el tributo impago se aplicar el tipo base o sus modalidades,contenidos en el artculo 1 y 2 del Proyecto.

    La modalidad descrita en el numeral 8 tambin deja de ser tal y es incorporada con algunas

    modificaciones en un tipo autnomo de defraudacin tributaria, el mismo que contiene una mayorpena (inciso a del artculo 4 del Proyecto). La explicacin radica en que el tipo base de ladefraudacin tributaria se encuentra en el dejar de pagar los tributos, mientras que en los casosdescritos en la citada modalidad se consuma el delito con la obtencin indebida de beneficiosfiscales, lo cual en la mayora de los casos origina que se dejen de pagar los tributos. Enconsecuencia, este delito se configurara slo con la indebida obtencin del beneficio fiscal, sinnecesidad de probar que existe un tributo dejado de pagar por el sujeto activo.

    De igual manera, la modalidad descrita en el numeral 9 deja de ser tal y es incorporada conalgunas modificaciones en un tipo autnomo de defraudacin tributaria, que contiene una mayorpena (inciso b del artculo 4 del Proyecto). La explicacin radica en que el tipo base requieremaniobras fraudulentas que finalicen en un dejar de pagar los tributos, lo cual origina que el delitose ubique fundamentalmente en la etapa de liquidacin del tributo. El tipo base supone que el

    delito se configurar cuando el sujeto activo de alguna forma fraudulenta disminuya o anule elmonto a pagar por concepto de tributos, mientras que este tipo no requiere que el sujeto realiceninguna maniobra fraudulenta para disminuir o anular el monto a pagar por concepto de tributos,sino que una vez establecido el monto correcto que se debe pagar por tributos, el acreedortributario se encuentre imposibilitado de cobrar dichos tributos, por el estado de insolvencia deldeudor tributario obtenido por medios fraudulentos.

    El Proyecto del presente Decreto Legislativo incorpora un cambio en esta modalidad por cuanto elmencionado numeral dispone que el estado de insolvencia sea provocado o simulado una veziniciado el proceso administrativo o judicial, mientras el Proyecto propone que esta provocacin osimulacin se realicen una vez iniciado el proceso de verificacin y/o fiscalizacin. El cambio sefundamenta en que dentro del proceso de verificacin y/o fiscalizacin se descubren lasirregularidades tributarias, siendo esto conocido por el deudor tributario en esa etapa, motivo por el

    cual desde ese momento se deben prohibir las maniobras fraudulentas tendientes a que el deudortributario se coloque en una situacin de insolvencia y no como lo seala el numeral 9 desde elmomento en que se inicia el proceso administrativo o judicial, que necesariamente son posterioresal conocimiento que tiene el deudor tributario de la deteccin de sus infracciones por laAdministracin Tributaria.

    3.- NUEVOS TIPOS PENALES.-

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    Los nuevos tipos penales se han creado en virtud de algunas modalidades ya existentes en elartculo 269 del Cdigo Penal a fin de otorgarle una mayor claridad al delito de defraudacintributaria, o en otros casos debido a la necesidad de crear una figura atenuada del tipo base.

    Las modalidades contenidas en los numerales 3 y 5, adems de otras conductas han pasado aformar parte del artculo 5 del proyecto, que contiene el delito contable. Asimismo, las modalidades

    contenidas en los numerales 8 y 9 han pasado a formar parte del artculo 4 del Proyecto, el cualcontiene conductas con presupuestos distintos al sealado en el tipo base y que revisten mayorgravedad.

    3.1 TIPO AUTNOMO (DELITO CONTABLE):

    El artculo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a la tributacin. Larazn de este artculo responde a la constatacin de la lesin que se origina al bien jurdico(proceso de ingresos y egresos) en virtud del incumplimiento de normas contables bsicas. Estetipo penal es una constatacin de la extensin del bien jurdico, por cuanto el proceso de ingresosy egresos es un bien jurdico dinmico que esta presente desde el momento en que se realizanhechos gravados y por ende no es necesario esperar a que exista un perjuicio econmico parasostener que existe el delito de defraudacin tributaria, sino basta con cualquier alteracin seria

    que se produzca sobre este bien jurdico.3.2 TIPO AUTNOMO (FIGURAS AGRAVADAS):

    Han sido extradas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 del artculo 269, lasmismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo, es conveniente mencionar que suseparacin del tipo base y del tipo que seala las modalidades se debe, en el caso del numeral 8(inciso a del artculo 4 del proyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar lostributos" (tipo base y modalidades), y supone la indebida obtencin de beneficios fiscales que, enalgunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuanto al numeral 9 (inciso b del artculo 4del Proyecto), su autonoma deriva del hecho que el tipo base y el que seala las modalidades sedirigen a establecer el delito de defraudacin tributaria en su fase de liquidacin y/o determinacin,mientras que este numeral contempla el fraude tributario en la etapa de recaudacin.

    3.3 TIPO ATENUADO:

    El artculo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de dao al bien jurdico, un delito dedefraudacin tributaria con los mismos elementos del tipo base pero atenuado en lo quecorresponde a la pena. La atenuacin responde a la naturaleza del bien jurdico, por cuanto al serste de carcter econmico es imprescindible sealar diferencias en las consecuencias jurdicopenales (pena) en virtud de la magnitud del dao causado por el comportamiento del sujeto activo.

    4.- PENALIDAD.-

    El Proyecto, al proponer en su parte sustantiva 5 artculos independientes requiere establecer laspenas de acuerdo a la intensidad del dao al bien jurdico que ofrezcan los diversos artculos.

    El artculo 1 del proyecto contiene el tipo base, el artculo 2 las modalidades del tipo base, elartculo 3 el tipo atenuado, el artculo 4 un tipo autnomo agravado y el artculo 5 un tipo autnomoreferido a las obligaciones contables. En funcin de esta sistemtica se proponen las siguientespenas:

    - Artculo 1: de 5 a 8 aos de pena privativa de libertad.

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    - Artculo 2: de 5 a 8 aos de pena privativa de libertad.

    - Artculo 3: de 2 a 5 aos de pena privativa de libertad.

    - Artculo 4: de 8 a 12 aos de pena privativa de libertad

    - Artculo 5: de 2 a 5 aos de pena privativa de libertad.

    En cuanto a la magnitud de la pena, el Proyecto propone homologar las penas del delito tributariode defraudacin tributaria con las penas establecidas para los delitos tributarios de contrabando ydefraudacin de rentas de aduanas

    establecidos en la ley N 26461. Esta homologacin supone el aumento de penas para el delito dedefraudacin tributaria en su tipo base (artculo 1 del Proyecto) atendiendo a que la magnitud delinjusto o del dao al bien jurdico en todos los delitos tributarios es igual, este sentido, resultanecesario homologar las penas en los delitos de defraudacin tributaria, con las antes sealadas,lo cual implica un incremento en la penalidad tanto en sus tipos bases como en los agravados porlo cual la consecuencia jurdica de la comisin de los citados delitos debe ser la misma.

    Las modalidades mantienen las penas sealadas para el delito base dado que, slo constituyenaclaraciones y/o especificaciones del mismo.

    Asimismo, a fin de mejorar la tcnica legislativa se propone la creacin de un tipo atenuado y de untipo autnomo referido al delito contable, los mismos que, atendiendo a la magnitud del dao albien jurdico, seran sancionados con una pena menor al tipo base.

    En cuanto al tipo autnomo agravado la pena se incrementa en relacin al tipo base, conservandolos parmetros establecidos para los delitos tributarios de contrabando y defraudacin de rentas deaduanas.

    De otro lado, el Proyecto elimina la pena de multa, por cuanto de mantenerse se estara

    sancionando doblemente con pena pecuniaria por el mismo hecho. Esta duplicidad se dara dadoque, el cdigo Tributario sanciona con multa a las conductas que pueden configurar delitos en basea que constituyen infracciones tributarias. Esta modificacin afirma el principio jurdico que slo sepuede sancionar una vez por un mismo hecho.

    Se acompaa a la presente, un cuadro comparativo de las penalidades que contiene el CdigoPenal, respecto a delitos patrimoniales, donde pese a cautelar bienes jurdicos individuales, y nomacrosociales las penas son mayores.

    5.- ACCIN PENAL.-

    El proyecto establece que el Ministerio Pblico, en los casos de delito tributario, podr ejercitar laaccin penal slo a peticin de parte agraviada, considerando que la parte agraviada es el rganoadministrador del tributo, que administre el tributo materia del delito.

    De esta manera se sustituye el carcter pblico del ejercicio de la accin penal en los delitos deDefraudacin Tributaria, por una forma mixta, en la que una vez presentada la denuncia por elOrgano Administrador del Tributo ante el Ministerio Pblico, la accin penal no puede ser detenidapor la Administracin Tributaria.

    Adems, de esta forma se asegura que la denuncia elaborada por el Organo Administrador delTributo contenga toda la informacin necesaria que permita al Ministerio Pblico evaluar la

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    procedencia de la denuncia, o en su caso, permita al citado organismo iniciar una investigacinfiscal con mayores elementos probatorios.

    Asimismo, debe tenerse presente lo siguiente:

    5.1 El Ministerio Pblico, en la actualidad, se encuentra limitado en relacin a la investigacin del

    delito de Defraudacin Tributaria, debido en primer lugar a que no cuentan con los elementostcnicos suficientes para determinar adecuadamente el delito materia de investigacin, sumndosea ello la falta de especializacin que se requiere. En segundo lugar, se ven limitados en suinvestigacin porque el Organo Administrador del Tributo se encuentra en imposibilidad legal deinformar sobre aspectos tributarios relacionados con el sujeto denunciado. Esta informacin resultaimprescindible para el Ministerio Pblico a fin de evaluar correctamente los hechos denunciados.

    Este impedimento, se encuentra constituido por la Reserva Tributaria contemplada en el artculo 85del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N773, modificados por la Ley N 26414 yDecreto Legislativo N 792.

    5.2 El Cdigo Tributario, en el artculo 189 establece a la Administracin Tributaria la facultad deformular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito tributario.En este sentido, dicha facultad debe guardar coherencia con la potestad que slo la AdministracinTributaria pueda denunciar por delito de defraudacin tributaria, dado que, en la actualidad carecede sentido la facultad de denunciar de la Administracin tributaria si toda persona puede denunciardirectamente dicho delito.

    5.3 De otro lado, el Ministerio Pblico ante las denuncias por delito de defraudacin tributariapresentadas por particulares, remite las mismas a la Administracin Tributaria a fin que investiguenal denunciado. Este mandato resulta no adecuado al orden jurdico por cuanto la AdministracinTributaria dentro de sus funciones no contiene la de investigar delitos y adems la fiscalizacinadministrativa que realiza la misma es facultativa en virtud de sus objetivos y fines. Asimismo, esimposible que la Administracin tributaria pueda fiscalizar a todas las personas denunciadas anteel ministerio Pblico, debiendo hacer un uso racional de dicha facultad.

    6.- DE LA CAUCION.-

    La legislacin procesal vigente indica que la determinacin del monto de la caucin debeestablecerse en base a la naturaleza del delito, la condicin econmica, personalidad,antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del dao.

    Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisin en los delitos de defraudacintributaria, lo cual origina que se impongan montos que difieren significativamente del beneficioeconmico obtenido ilcitamente por el sujeto activo del mencionado delito.

    El presente proyecto sustenta la aplicacin del monto de la caucin, en la gravedad del perjuicioeconmico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudacin tributaria y seala que, elmonto de la caucin debe estar directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamentepor el sujeto activo del delito.

    El proyecto no contiene un monto de caucin excesivo, dado que, en primer trmino no seconsidera el monto total de la deuda tributaria sino tan slo un porcentaje de la misma, y ensegundo trmino, se excluye de la deuda tributaria el monto correspondiente a la sancin multa.

    7.- DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-

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    En la ejecucin de los delitos de Defraudacin Tributaria se utiliza generalmente la organizacin depersonas jurdicas, quienes se benefician ilcitamente. En este sentido, es necesario que laciudadana constate, que las sentencias emitidas por el Organo Jurisdiccional, contengan medidasadministrativas contra las personas jurdicas que se benefician con la comisin del delito.

    Definicin de caucinPrecaucin, fianza o proteccin. Es una seguridad que se da a manera degaranta de una obligacin para cumplir lo convenido. Generalmente tiene

    mayor alcance que la fianza, pues puede ser convencional, judicial ytestamentaria.f. Prevencin, precaucin o cautela. Seguridad personal de que se cumplir lopactado.

    Definicin de Caucin

    < Atrs

    Precaucin, cautela. Caucin es sinnimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes opretando juramento.

    http://www.definicionlegal.com/a-definiciones07.htmlhttp://www.definicionlegal.com/a-definiciones07.htmlhttp://www.definicionlegal.com/a-definiciones07.html
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    DECRETO LEGISLATIVO N 815

    LEY DE EXCLUSIN O REDUCCIN DE PENA, DENUNCIAS YRECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIN

    TRIBUTARIA

    1. EXCLUCIN Y REDUCCIN DE PENAS EN DELITOS TRIBUTARIOS

    1.1. Concepto General

    El que encontrndose, incurso en una investigacin administrativa, enuna investigacin fiscal o en el desarrollo de un proceso penal;proporcione informacin veraz oportuna y significativa sobre larealizacin de un delito tributario, ser beneficiado en la sentencia conreduccin de pena tratndose de autores y con exclusin de pena lospartcipes, siempre y cuando la informacin proporcionada hagaposible alguna de las siguientes situaciones:

    a) Evitar la comisin del delito tributario en que interviene.

    b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.c) La captura del autor o autores del delito tributario, as como de lospartcipes.

    1.2. Acogimiento

    El que solicita acogerse a los beneficios establecidos se ledenominar solicitante, y una vez que le sea otorgado se ledenominar beneficiado

    El autor o autores slo podrn acogerse al beneficio de la reduccinde pena previo pago de la deuda tributaria. Los partcipes del delitotributario podrn acogerse al beneficio de exclusin de pena.

    1.3. Beneficio complementario al acogimiento

    El participe en la comisin del delito tributario podr acogerse albeneficio complementario de asignacin de recursos econmicos

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    destinado a la obtencin de trabajo, cambio de domicilio y seguridadpersonal.

    1.4. rganos

    Los solicitantes debern acudir voluntariamente ante alguno de lossiguientes rganos:

    a) rgano Administrador del Tributo, durante la investigacinadministrativa por presuncin de delito tributario.

    b) rgano del Ministerio Pblico, durante la investigacin Fiscal porpresuncin de delito tributario;

    c) rgano Jurisdiccional durante el proceso penal.1.5. Consignaciones en el Acta

    La declaracin del solicitante constar en un Acta donde seconsignar segn sea el caso, lo siguiente:

    a) Confesin veraz y detallada de los hechos delictivos en quehubiera participado o este participando, proporcionando adems loaelementos probatorios de la comisin del delito tributario, o en su casoel lugar en donde se encuentren.

    b) Cualquier informacin que permita conocer la identidad y el lugardonde se encuentre el autor, autores y participes del delito tributario.

    c) Firma e impresin del dedo ndice derecho del solicitante.

    1.6. La informacin debe permitir

    a) Evitar la consumacin del delito tributario.

    b) Esclarecer la modalidad delictiva empleada para cometer el delitotributario.

    c) Ubicar y capturar al autor o autores, as como a los partcipes deldelito tributario.

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    1.7. Resultados de la comprobacin de informacin

    Comprobada la veracidad de la informacin proporcionada por elsolicitante y obtenidos los objetivos previstos el rgano Jurisdiccionalotorgar el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo.

    El Beneficio de reduccin de pena previsto en el presente DecretoLegislativo, no podr ser superior a las dos terceras partes de la penaque corresponda.

    En el caso de los partcipes, cuando el rgano Jurisdiccionalconsidere que no procede el beneficio de exclusin de pena, podrconceder el beneficio de reduccin de pena.

    1.8. Improcedencia de beneficio

    Si se establece que la informacin proporcionada no es veraz yoportuna, el rgano Jurisdiccional, declarar improcedente elbeneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de loactuado.

    1.9. Revocacin del Beneficios

    El rgano Jurisdiccional revocar el beneficio previsto en el presenteDecreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo delitotributario dentro de los diez aos de habrsele otorgado el beneficio,debiendo proceder de acuerdo a ley.

    2. DENUNCIAS Y RECOMPENSAS

    2.1. Generalidades

    se entiende por:a) Denunciante: Aquel que pone en conocimiento de laSuperintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT, lacomisin, mediante actos fraudulentos, de las infraccionescontempladas en el Artculo 178 del Cdigo Tributario.

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    b) Recompensa: Aquella cantidad de dinero que se proporcione aldenunciante.

    2.2. Finalidad

    Promover, la participacin de las personas en la denuncia einvestigacin de quienes hayan realizado las infracciones en elcumplimiento de obligaciones tributarias (Art. 178 del CdigoTributario) mediante acciones fraudulentas.

    2.3. Sobre la Denuncia y su evaluacin

    Cualquier persona puede denunciar ante la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria-SUNAT, la comisin de lasinfracciones descritas en el Artculo precedente, debiendo colaborar

    con la investigacin.El denunciante recibir la recompensa que se fije medianteResolucin de Superintendencia, siempre que la informacinproporcionada sea veraz, significativa y determinante para ladeteccin de la infraccin tributaria.

    Las denuncias sern evaluadas conforme a los siguientes criterios:

    1. Eficacia de la informacin y de las pruebas aportadas.

    2. Naturaleza de los hechos denunciados.3. Inters fiscal.

    4. Exigibilidad de las obligaciones tributarias referidas a los hechosdenunciados.

    2.4. Sobre la Recompensa y Monto

    La recompensa a otorgarse establecer en funcin del monto

    efectivamente recaudado por la Superintendencia Nacional deAdministracin Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributariamateria de la denuncia y en ningn caso podr exceder al 10% dedicho importe.

    La recompensa se calcular aplicando un porcentaje sobre la base declculo determinada en el artculo precedente de acuerdo a lasiguiente escala:

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    Base de Clculo Porcentaje

    Hasta 400 UIT 10.00%

    Por el exceso de 400 UIT y hasta 1,000 UIT 2.50%

    Por el exceso de 1,000 UIT 0.05%

    La UIT aplicable es la vigente a la fecha de emisin de la Resolucinde Intendencia que otorga la recompensa.

    2.5. Los que no pueden ser beneficiados

    a) Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional deAdministracin Tributaria - SUNAT

    b) Los miembros de la Polica Nacional

    c) Las personas que por el ejercicio de sus funciones se vinculen a lasmencionadas en los incisos a) y b) del presente Artculo;

    d) Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de

    consanguinidad y segundo de afinidad con las personas sealadas enlos incisos anteriores; y,

    e) Las personas comprendidas dentro de los alcances del Ttulo I delpresente Decreto Legislativo.

    2.6. Complementos

    Mediante Resolucin de Superintendencia, se establecer elprocedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, as comoregular la colaboracin del denunciante en la investigacin.

    La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT,realizar las acciones necesarias a fin de mantener en reserva laidentidad del denunciante.

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    CONCLUSIONES

    La Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en formageneral a la Defraudacin Tributaria y sus modalidades como delitossujetos a la pena privativa de la libertad y como delito autnomo eldelito contable tributario igualmente sujeto a la pena privativa de lalibertad.

    En el Per, el tema de los delitos tributarios est contenido en una leyespecial, el Decreto Legislativo N 813; sin embargo pese a que elDerecho Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal

    y les ha asignado ms bien un tipo especial, no dejan de tener uncarcter delictivo econmico, ya que se trata de atentados contrabienes jurdicos que implican intervencin del Estado en la economay el funcionamiento de instituciones econmicas bsicas.

    En cuanto a las exclusiones y reducciones de pena comprendido enel D.L. 815 en nuestro pas es algo nuevo pero que ayuda a que lascosas se esclarezcan con ms facilidad y en menos tiempo.

    De igual manera en este mismo decreto se dan las denuncias yrecompensas que son formas tambin que el gobierno aplic paraque la poblacin aporte y participe en forma activa en la solucin deproblemas de evasin e infraccin de carcter tributario.