trabajo de leyes con el marn

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ANALISIS DE LEYES RELACIONADAS CON EL QUEHACER DEL MARN LAS LEYES MAS IMPORTANTES. Se presentan los artículos más importantes de la Leyes de Areas Protegidas y su Reglamento, la Ley Forestal y su Reglamento, el Código Municipal y el Código de Salud y su relación con el quehacer del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN). ING. AGR. JOSE HORACIO RAMIREZ PEREZ 17/04/2010

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Page 1: Trabajo de Leyes Con El Marn

ANALISIS DE LEYES RELACIONADAS CON EL QUEHACER DEL MARN LAS LEYES MAS IMPORTANTES. Se presentan los artículos más importantes de la Leyes de Areas Protegidas y su Reglamento, la Ley Forestal y su Reglamento, el Código Municipal y el Código de Salud y su relación con el quehacer del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN). ING. AGR. JOSE HORACIO RAMIREZ PEREZ 17/04/2010

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MAESTRIA DE GESTION Y CONTROL AMBIENTAL

CURSO: EVALUACION I Responsable: Ing. Agr. José Manuel del Valle

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1. INTRODUCCION

Conocer las leyes que vienen a fortalecer el quehacer del Ministerio de Ambiente y

Recursos Naturales (MARN), es importante, porque se pueden definir otros actores que

pueden contribuir con el mandato del Ministerio de Ambiente, en propiciar un ambiente

sano.

Para ello, se revisaron las Leyes: La Ley de Areas Protegidas (Decreto 4-89) y su

Reglamento (759-90) y sus modificaciones; la Ley Forestal (Decreto 101-96) y su

Reglamento (Resolución 4.23.97); el Código Municipal (Decreto 12-2002) y el Código de

Salud (Decreto 90-97).

Al revisar estas 4 Leyes y sus Reglamentos, se encuentra que las mismas están

relacionadas con el quehacer del MARN, especialmente en propiciar las condiciones para

el mantenimiento de un ambiente sano, pero específicamente se encuentran algunos

artículos. En la Ley de Areas Protegidas y su Reglamento se encuentran 9 artículos, en la

Ley Forestal y su Reglamento, se encuentran 9 artículos; en el Código Municipal 14

artículos y en el Código de Salud 40 artículos, para un total de 72 artículos en estas 4

Leyes y sus Reglamentos.

Como parte del curso de Evaluación Ambiental I, se desarrollo la actividad de revisar

estas 4 Leyes y 2 reglamentos, donde se comprobó que en el quehacer de otras instancias

públicas, como el Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP), el Instituto Nacional

de Bosques (INAB), las Municipalidades y el Ministerio de Salud, tienen puntos de

convergencia con el quehacer del MARN, siendo necesario involucrar a estas instancias

para visibilizar el quehacer del Ministerio de Ambiente y mejorar la situación del ambiente

de Guatemala, para beneficio de la sociedad actual y futura.

Asi también, se hace necesario involucrar en este esfuerzo a la sociedad, ya que la misma

es la que contribuye con las modificaciones al Ambiente y debe ser ella misma, en un

esfuerzo conjunto con el Estado de Guatemala y las Instituciones Publicas que lo

representan, para mejorar la situación degradante del Ambiente y los Recursos Naturales

Renovables.

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2. LEYES RELACIONADAS

2.1. LEY DE AREAS PROTEGIDAS/DECRETO 4-89

ARTÍCULO 3. EDUCACIÓN AMBIENTAL. Se considera factor fundamental para el

logro de los objetivos de esta ley, la participación activa de todos los habitantes del país en

esta empresa nacional, para lo cual es indispensable el desarrollo de programas

educativos, formales e informales, que tiendan al reconocimiento, conservación y uso

apropiado del patrimonio natural de Guatemala.

ARTÍCULO 4. COORDINACIÓN. Para lograr los objetivos de esta ley se mantendrá la

más estrecha vinculación y coordinación con las disposiciones de las entidades

establecidas por otras leyes que persiguen objetivos similares en beneficio de la

conservación y protección de los recursos naturales y culturales del país.

ARTÍCULO 20. (Reformado por el Artículo 9 Decreto 110-96 del Congreso de la

República). ACTIVIDADES DENTRO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. Las

empresas públicas o privadas que tengan actualmente, o que en el futuro desarrollen

instalaciones o actividades comerciales, industriales, turísticas, pesqueras, forestales,

agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro de las áreas

protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con el CONAP, un contrato en el que

establecerán las condiciones y normas de operación, determinadas por un estudio de

impacto ambiental, presentado por el interesado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas,

el cual, con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para su

evaluación, siempre y cuando su actividad sea compatible con los usos previstos en el plan

maestro de la unidad de conservación de que se trate.

ARTÍCULO 21. IMPACTO AMBIENTAL DE RUTAS. Cuando por cualquier razón

las áreas protegidas tengan o deba construírseles caminos, ya sea para el transporte

interno del área protegida o para transporte de uso general, estos deben ser construidos

solamente si se logra un estudio de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o

empresa interesada en la construcción y aprobado por la Comisión Nacional del Medio

Ambiente y por el CONAP. Cuando la construcción sea realizada por un concesionario,

éste será el responsable de su construcción, modificaciones y mantenimiento por, al menos

el tiempo que dure la concesión, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el

caso de las áreas públicas, las rutas serán construidas y mantenidas por el Ministerio de

Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

ARTÍCULO 63. (Reformado por el Artículo 15 del Decreto 110-96 del Congreso de la

República). INTEGRACIÓN. Para cumplir sus fines y objetivos el Consejo Nacional de

Áreas Protegidas estará integrado por los representantes de las entidades siguientes:

a. Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA (Ahora MARN).

b. Centro de Estudios Conservacionistas, CECON/USAC

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c. Instituto Nacional de Antropología e Historia, IDAEH

d. Un delegado de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los

recursos naturales y el medio ambiente, registradas en CONAP.

e. La Asociación Nacional de Municipalidades, ANAM

f. Instituto Guatemalteco de Turismo, INGUAT.

g. Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, MAGA.

ARTÍCULO 64. PRESIDENCIA. La presidencia del CONAP será desempeñada por el

Coordinador Nacional del Medio Ambiente, quien, en caso de emergencia, delegará sus

funciones en uno de los miembros del Consejo que él estime conveniente.

ARTÍCULO 69. (Reformado por el Artículo 18 del Decreto 110-96 del Congreso de la

República). ATRIBUCIONES DEL CONAP. Las atribuciones del Consejo Nacional de

Áreas Protegidas son:

a. Formular las políticas y estrategias de conservación, protección y mejoramiento

del patrimonio natural de la Nación por medio del Sistema Guatemalteco de Áreas

Protegidas (SIGAP).

b. Aprobar los reglamentos y las normas de funcionamiento del Sistema Guatemalteco

de Áreas Protegidas (SIGAP).

c. Aprobar los dictámenes de convenios y contratos con entidades internacionales.

d. Aprobar su plan estratégico institucional, sus planes y programas anuales de

trabajo y su presupuesto anual.

e. Aprobar la memoria anual de labores y la liquidación de su presupuesto anual.

f. Aprobar la suscripción de concesiones de aprovechamiento y manejo de las áreas

protegidas del SIGAP y velar porque se cumplan las normas contenidas en los

reglamentos establecidos para tal efecto.

g. Mantener estrecha coordinación e intercomunicación entre las entidades

integrantes del SIGAP, en especial, con la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

h. Servir de órgano Asesor de la Presidencia de la República y de todas las entidades

estatales en materia de conservación, protección y uso de los recursos naturales del

país, en especial, dentro de las Áreas Protegidas.

i. Aquellas funciones que sean necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento

del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP).

ARTÍCULO 86. COLABORACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Los

empleados y funcionarios al servicio del Estado, están obligados a colaborar, dentro de

sus posibilidades, con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, para el

mejor logro de los fines y objetivos de la presente ley.

2.2. REGLAMENTO DE LA LEY DE AREAS

PROTEGIDAS/DECRETO 759-90

ARTÍCULO 3. POLÍTICA NACIONAL. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas

(C0NAP), como órgano ejecutor de la Ley de Áreas Protegidas, implementará con

exclusividad la Política Nacional sobre áreas protegidas. En consecuencia, todas las

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entidades públicas y privadas que persigan objetivos similares, deberán realizar sus

actividades en consonancia con la misma.

2.3. LEY FORESTAL/DECRETO 101-96.

ARTICULO 8. Apoyo dé las Municipalidades. Las Comisiones de Medio Ambiente de

las Municipalidades con delegación especifica del Alcalde, serán las encargadas de

apoyar al Instituto Nacional de Bosques en la aplicación de la presente ley y su

reglamento, en ningún caso serán instancias de decisión, a excepción de las disposiciones

contempladas en la presente ley.

Para el efecto las municipalidades deberán:

a. Apoyar al INAB en el cumplimiento de sus funciones.

b. Coadyuvar en la formulación y realización de programas educativos forestales en

su municipio; y,

c. Ser portavoces en sus comunidades de las políticas, estrategias y programas que el

INAB diseñe para su municipio.

ARTICULO 10. Integración de Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto

Nacional de Bosques se integra de la siguiente manera:

a. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien la preside y nombrará

a su suplente.

b. Un representante titular y suplente del Ministro de Finanzas Públicas.

c. Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Municipalidades,

electos en Asamblea General convocada para el efecto.

d. Un representante titular y suplente de la Escuela Nacional Central de Agricultura,

electos por la Junta Directiva.

e. Un represente titular y suplente de las gremiales de la Cámara de Industria,

dedicadas al procesamiento de maderas y otros productos forestales, electos en

asamblea general conjunta, convocada para el efecto.

f. Un representante titular y suplente de las universidades que impartan estudios

forestales y conexos dentro de las profesiones afines; electos por los rectores de

dichas universidades y postulados por los Consejos superiores de las mismas.

g. Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Organizaciones

No Gubernamentales de los recursos naturales, ecología y el medio ambiente,

electos por su Asamblea General conjunta.

El Gerente formará parte de la Junta Directiva con voz, pero sin voto,

constituyéndose en el Secretario de la misma.

Artículo 36: Aviso de incendios. Todos los servicios de transporte están obligados a

reportar cualquier incendio forestal que detecten a la autoridad inmediata. Los servicios

de transporte aéreo lo reportarán a las torres de control, las cuales informarán de

inmediato al INAB. El servicio de telégrafos o radiocomunicaciones públicas o privadas

tendrán obligación de facilitar, gratuitamente, los medios de comunicación para informar

del siniestro.

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ARTICULO 46. Cambio de cobertura. Para toda área cubierta con bosque de una

extensión mayor a una hectárea, cuya cobertura se propone cambiar por otra no forestal,

el interesado deberá presentar para su aprobación al INAB, un estudio suscrito por técnico

o profesional debidamente registrado en éste, que asegure que la tierra con bosque no es

de vocación forestal.

Podrá autorizarse el cambio de cobertura en tierras de vocación forestal, mediante

solicitud acompañada de un Plan de Manejo Agrícola que asegure que la tierra con

cobertura forestal es apta para una producción agrícola económica sostenida.

Los productos forestales de cualquier naturaleza que resultaren de la operación del

cambio autorizado de uso de la tierra, podrán ser utilizados o comercializados por el

usuario.

A su elección, pagará al Fondo Forestal Privativo o reforestará un área igual a la

transformada, conforme a lo que establece el reglamento.

Artículo 47: Cuencas hidrográficas. Se prohíbe eliminar el bosque en las partes altas de

las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque, en especial las que estén ubicadas en zonas

de recarga hídrica que abastecen fuentes de agua, las que gozarán de protección especial.

ARTICULO 67. Obligaciones de la repoblación forestal. Adquieren la obligación de

repoblación forestal las personas individuales o jurídicas que:

a. Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones

contenidas en esta ley.

b. Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el

artículo 65 de esta ley.

c. Corten bosque para tender líneas de transmisión, oleoductos, lotificaciones

y otras obras de infraestructura.

d. Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos

hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de

bosque.

e. Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el

artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras de Estado

de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas; pero será

obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad

que obligue a la repoblación, de conformidad con este artículo.

Las actividades de reforestación para cumplir las obligaciones correspondientes al

presente artículo deberán ser contempladas en el respectivo plan de manejo debidamente

aprobado por el INAB.

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Artículo 69: Estudio de prefactibilidad en proyectos hidroeléctricos. Las entidades

públicas o privadas que planifiquen la construcción de proyectos hidroeléctricos con una

capacidad mayor de diez megavatios, deberán presentar el estudio de prefactibilidad al

INAB para que dictamine sobre las obligaciones y actividades de repoblación forestal que

deben comprenderse en el proyecto y cuya repoblación será efectuada prioritariamente en

la parte alta de la cuenca donde se obtengan los recursos.

2.4. REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL/RESOLUCION 4.23.97

ARTICULO 34. Prevención de Incendios. El INAB en coordinación con las

municipalidades y otras entidades relacionadas organizará campañas de prevención y

control de incendios. Estas campañas de prevención y control deben de implementarse con

base en la información recabada a través del artículo anterior de este reglamento. Además

el INAB conjuntamente con las municipalidades divulgarán las medidas técnico

silviculturales tendientes a prevenir los incendios forestales. Coordinará las acciones de

emergencia para el control de los mismos.

ARTICULO 35. Protección de Cuentas Hidrográficas. El INAB es un plazo no mayor de

un año a partir de la promulgación del presente reglamento, identificará las áreas de

recarga hídrica que sea necesario conservar y restaurar, los bosques ubicados en las

zonas de recarga hídrica podrán ser sujetas a manejo forestal sostenible conforme manejo

forestal sostenible, conforme Plan de Manejo. EL INAB dictará las medidas especificas de

manejo forestal que considere técnicamente apropiadas para garantizar que este tipo de

bosques continúe cumpliendo funciones de regulación hidrológica. Además fomentará con

recursos financieros del Fondo Forestal privativo, procesos de negociación y proyectos de

manejo y restauración de cuencas con el fin de reconocer, a los propietarios de bosques,

los servicios ambientales generados por los ecosistemas forestales.

2.5. CODIGO MUNICIPAL/DECRETO 12-2002 ARTICULO 35. Competencias generales del Concejo Municipal. Le compete al

Concejo Municipal:

a. La iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales;

b. El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción

municipal;

c. La convocatoria a los distintos sectores de la sociedad del municipio para

la formulación e institucionalización de las políticas públicas municipales y

de los planes de desarrollo urbano y rural del municipio, identificando y

priorizando las necesidades comunitarias y propuestas de solución a los

problemas locales;

d. El control y fiscalización de los distintos actos del gobierno municipal y de

su administración:

e. El establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y

evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones

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sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre

en cuenta la preeminencia de los intereses públicos;

f. La aprobación, control de ejecución, evaluación y liquidación del

presupuesto de ingresos y egresos del municipio, en concordancia con las

políticas públicas municipales;

g. La aceptación de la delegación o transferencia de competencias;

h. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades presentes

en el municipio;

i. La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas

municipales;

j. La creación, supresión o modificación de sus dependencias, empresas y

unidades de servicios administrativos;

k. Autorizar el proceso de descentralización y desconcentración del gobierno

municipal, con el propósito de mejorar los servicios y crear los órganos

institucionales necesarios, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión

del Municipio;

l. La organización de cuerpos técnicos, asesores y consultivos que sean

necesarios al municipio, así como el apoyo que estime necesario a los

consejos asesores indígenas de la alcaldía comunitaria o auxiliar, así como

de los órganos de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo

y de los Consejos Municipales de Desarrollo;

m. La preservación y promoción del derecho de los vecinos y de las

comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, idiomas,

tradiciones y costumbres;

n. La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o

no;

o. Proponer la creación, modificación o supresión de arbitrios al Organismo

Ejecutivo, quién trasladará el expediente con la iniciativa de ley respectiva

al Congreso de la República;

p. La fijación de sueldo y gastos de representación del alcalde; las dietas por

asistencia a sesiones del Concejo Municipal; y, cuando corresponda, las

remuneraciones a los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares. Así como

emitir el reglamento de viáticos correspondiente;

q. La concesión de licencias temporales y aceptación de excusas a sus

miembros para no asistir a sesiones;

r. La aprobación de la emisión, de conformidad con la ley, de acciones, bonos

y demás títulos y valores que se consideren necesarios para el mejor

cumplimiento de los fines y deberes del municipio;

s. La aprobación de los acuerdos o convenios de asociación o cooperación

con otras corporaciones municipales, entidades u organismos públicos o

privados, nacionales e internacionales que propicien el fortalecimiento de

la gestión y desarrollo municipal, sujetándose a las leyes de la materia;

t. La promoción y mantenimiento de relaciones con instituciones públicas

nacionales, regionales, departamentales y municipales;

u. Adjudicar la contratación de obras, bienes, suministros y servicios que

requiera la municipalidad, sus dependencias, empresas y demás unidades

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administrativas de conformidad con la ley de la materia, exceptuando

aquellas que corresponden adjudicar al alcalde;

v. La creación del cuerpo de policía municipal;

w. En lo aplicable, las facultades para el cumplimiento de las obligaciones

atribuidas al Estado por el artículo 119 de la Constitución Política de la

República;

x. La elaboración y mantenimiento del catastro municipal en concordancia

con los compromisos adquiridos en los acuerdos de paz y la ley de la

materia;

y. La promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del

municipio; y,

z. Las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio.

ARTICULO 36. Organización de comisiones. En su primera sesión ordinaria anual, el

Concejo Municipal organizará las comisiones que considere necesarias para el estudio y

dictamen de los asuntos que conocerá durante todo el año, teniendo carácter obligatorio

las siguientes comisiones:

1. Educación, educación bilingüe intercultural, cultura y deportes;

2. Salud y asistencia social;

3. Servicios, infraestructura, ordenamiento territorial, urbanismo y vivienda;

4. Fomento económico, turismo, ambiente y recursos naturales;

5. Descentralización, fortalecimiento municipal y participación ciudadana;

6. De finanzas;

7. De probidad;

8. De los derechos humanos y de la paz;

9. De la familia, la mujer y la niñez.

El Concejo Municipal podrá organizar otras comisiones además de las ya establecidas.

ARTICULO 37. Dictámenes, informes y asesorías de las comisiones. Las comisiones

presentarán al Concejo Municipal, por intermedio de su presidente, los dictámenes e

informes que les sean requeridos con relación a los asuntos sometidos a su conocimiento y

estudio; así como también propondrán las acciones necesarias para lograr una mayor

eficiencia en los servicios públicos municipales y la administración en general del

municipio.

Cuando las comisiones del Concejo Municipal lo consideren necesario, podrán requerir la

asesoría profesional de personas y entidades públicas o privadas especializadas en la

materia que se trate.

Solo cuando para resolver asuntos de interés para el municipio, la ley exija al Concejo

Municipal contar con opinión, dictamen o resolución favorable previamente, de alguna

entidad estatal especializada, sin costo alguno, esta entidad deberá pronunciarse como

corresponda, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario, salvo que por razones

técnicas requiera de un plazo mayor, lo que deberá hacer del conocimiento del Concejo

Municipal interesado.

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ARTICULO 53. Atribuciones y obligaciones del alcalde. En lo que le corresponde, es

atribución y obligación del alcalde hacer cumplir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos,

resoluciones y demás disposiciones del Concejo Municipal y al efecto expedirá las órdenes

e instrucciones necesarias, dictará las medidas de política y buen gobierno y ejercerá la

potestad de acción directa y, en general, resolverá los asuntos del municipio que no estén

atribuidos a otra autoridad.

El alcalde preside el Concejo Municipal y tiene las atribuciones específicas siguientes:

a. Dirigir la administración municipal.

b. Representar a la municipalidad y al municipio.

c. Presidir las sesiones del Concejo Municipal y convocar a sus miembros a sesiones

ordinarias y extraordinarias de conformidad con este Código.

d. Velar por el estricto cumplimiento de las políticas públicas municipales y de los

planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio.

e. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios públicos y obras municipales.

f. Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; autorizar pagos y rendir

cuentas con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

g. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal administrativo de la

municipalidad; nombrar, sancionar y aceptar la renuncia y remover de conformidad

con la ley, a los empleados municipales.

h. Ejercer la jefatura de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción de sus

funcionarios.

i. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

j. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o desastres o

grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias, dando cuenta inmediata al pleno

del Concejo Municipal.

k. Sancionar las faltas por desobediencia a su autoridad o por infracción de las

ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros

órganos.

l. Contratar obras y servicios con arreglo al procedimiento legalmente establecido, con

excepción de los que corresponda contratar al Concejo Municipal.

m. Promover y apoyar, conforme a este Código y demás leyes aplicables, la participación

y trabajo de, las asociaciones civiles y los comités de vecinos que operen en su

municipio, debiendo informar al Concejo Municipal, cuando éste lo requiera.

n. Tramitar los asuntos administrativos cuya resolución corresponda al Concejo

Municipal y, una vez substanciados, darle cuenta al pleno del Concejo en la sesión

inmediata.

o. Autorizar, conjuntamente con el secretario municipal, todos los libros que deben usarse

en la municipalidad, las asociaciones civiles y comités de vecinos que operen en el

municipio; se exceptúan los libros y registros auxiliares a utilizarse en operaciones

contables, que por ley corresponde autorizar a la Contraloría General de Cuentas.

p. Autorizar, a título gratuito, los matrimonios civiles, dando dentro de la ley las mayores

facilidades para que se verifiquen, pudiendo delegar esta función en uno de los

concejales.

q. Tomar el juramento de ley a los concejales, síndicos y a los alcaldes comunitarios o

auxiliares, al darles posesión de sus cargos.

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r. Enviar copia autorizada a la Contraloría General de Cuentas del inventario de los

bienes del municipio, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de

enero de cada año.

s. Ser el medio de comunicación entre el Concejo Municipal y las autoridades y

funcionarios públicos.

t. Presentar el presupuesto anual de la municipalidad, al Concejo Municipal para su

conocimiento y aprobación.

u. Remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de vencido cada trimestre del año,

al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, informe de los

avecindamientos realizados en el trimestre anterior y de los vecinos fallecidos durante

el mismo período.

v. Las demás atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la

legislación del Estado asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.

ARTICULO 58. Atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar. Son

atribuciones del alcalde comunitario o alcalde auxiliar, en su respectiva circunscripción,

las siguientes:

a. Promover la organización y la participación sistemática y efectiva de la comunidad en

la identificación y solución de los problemas locales.

b. Colaborar en la identificación de las necesidades locales y en la formulación de

propuestas de solución a las mismas.

c. Proponer lineamientos e instrumentos de coordinación en la comunidad para la

ejecución de programas o proyectos por parte de personas, instituciones o entidades

interesadas en el desarrollo de las comunidades.

d. Elaborar, gestionar y supervisar, con el apoyo y la coordinación del Concejo

Municipal, programas y proyectos que contribuyan al desarrollo integral de la

comunidad.

e. Cooperar en censos nacionales y municipales, así como en el levantamiento y

actualización del catastro municipal.

f. Promover y gestionar en el ámbito comunitario y municipal las acciones que

garanticen el uso racional y sostenible de la infraestructura pública.

g. Ejercer y representar, por delegación del alcalde, a la autoridad municipal.

h. Ser vínculo de comunicación entre las autoridades del municipio y los habitantes.

i. Rendir los informes que le sean requeridos por el Concejo Municipal o el alcalde.

j. Mediar en los conflictos que los vecinos de la comunidad le presenten, coordinando

esfuerzos con el Juzgado de Asuntos Municipales, cuando el caso lo requiera.

k. Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones de carácter

general, emitidos por el Concejo Municipal o el alcalde, a quien dará cuenta de las

infracciones y faltas que se cometan.

l. Velar por la conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales de su

circunscripción territorial.

m. Las demás que le sean asignadas por la ley y, las que le delegue el Concejo Municipal o

el alcalde municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

n. Los funcionarios y empleados municipales, deberán prestar, en lo que les corresponda,

la colaboración necesaria para el cumplimiento de las atribuciones del alcalde

comunitario o alcalde auxiliar.

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o. El Concejo Municipal sesionará, cuando menos dos (2) veces al año, con los alcaldes

comunitarios o auxiliares del municipio, para coordinar actividades.

ARTICULO 68. Competencias propias del municipio. Las competencias propias

deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio, o por

mancomunidad de municipios, y son las siguientes:

a. Abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada; alcantarillado;

alumbrado público; mercados; rastros; administración de cementerios y la

autorización y control de los cementerios privados; recolección, tratamiento y

disposición de desechos sólidos; limpieza y ornato;

b. Construcción y mantenimiento de caminos de acceso a las circunscripciones

territoriales inferiores al municipio;

c. Pavimentación de las vías públicas urbanas y mantenimiento de las mismas;

d. Regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales;

e. Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la

circunscripción del municipio;

f. Velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la

producción, comercialización y consumo de alimentos y bebidas a efecto de garantizar

la salud de los habitantes del municipio;

g. Gestión de la educación pre-primaria y primaria, así como de los programas de

alfabetización y educación bilingüe;

h. Administrar la biblioteca pública del municipio;

i. Promoción y gestión de parques, jardines y lugares de recreación;

j. Gestión y administración de farmacias municipales populares;

k. Modernización tecnológica de la municipalidad y de los servicios públicos municipales

o comunitarios;

l. Promoción y gestión ambiental de los recursos naturales del municipio;

m. La administración del registro civil y de cualquier otro registro municipal o público

que le corresponda de conformidad con la ley;

n. La prestación del servicio de policía municipal; y,

o. La designación de mandatarios judiciales y extrajudiciales.

ARTICULO 69. Obras y servicios a cargo del Gobierno Central. El Gobierno Central u

otras dependencias públicas podrán, en coordinación con los planes, programas y

proyectos de desarrollo municipal, prestar servicios locales cuando el municipio lo

solicite.

ARTICULO 70. Competencias delegadas al municipio. El municipio ejercerá

competencias por delegación en los términos establecidos por la ley y los convenios

correspondientes, en atención a las características de la actividad pública de que se trate y

a la capacidad de gestión del gobierno municipal, de conformidad con las prioridades de

descentralización, desconcentración y el acercamiento de los servicios públicos a los

ciudadanos.

ARTICULO 71. Efectividad de la delegación. La efectividad de la delegación requerirá

su aceptación por parte del municipio interesado; en todo caso, la delegación habrá de ir

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acompañada necesariamente, de la dotación o el incremento de los recursos necesarios

para desempeñarla, sin menoscabo de la autonomía municipal.

ARTICULO 95. Oficina municipal de planificación. El Concejo Municipal tendrá una

oficina municipal de planificación, que coordinará y consolidará los diagnósticos, planes,

programas y proyectos de desarrollo del municipio. La oficina municipal de planificación

podrá contar con el apoyo sectorial de los ministerios y secretarías de Estado que integran

el Organismo Ejecutivo.

La oficina municipal de planificación es responsable de producir la información precisa y

de calidad requerida para la formulación y gestión de las políticas públicas municipales.

El coordinador de la oficina municipal de planificación deberá ser guatemalteco de origen,

ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y profesional, o tener experiencia

calificada en la materia.

ARTICULO 96. Atribuciones del coordinador de la oficina municipal de

planificación. Son atribuciones del coordinador de la oficina municipal de planificación:

a. Cumplir y ejecutar las decisiones del Concejo Municipal en lo correspondiente a su

responsabilidad y atribuciones específicas.

b. Elaborar los perfiles, estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos para el

desarrollo del municipio, a partir de las necesidades sentidas y priorizadas.

c. Mantener actualizadas las estadísticas socioeconómicas del municipio, incluyendo la

información geográfica de ordenamiento territorial y de recursos naturales.

d. Mantener actualizado el registro de necesidades identificadas y priorizadas y de los

planes, programas y proyectos en sus fases de perfil, factibilidad, negociación y

ejecución.

e. Mantener un inventario permanente de la infraestructura social y productiva con que

cuenta cada centro poblado; así como de la cobertura de los servicios públicos de los

que gozan éstos.

f. Asesorar al Concejo Municipal y al alcalde en sus relaciones con las entidades de

desarrollo públicas y privadas.

g. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades municipales u

otros interesados con base a los registros existentes.

h. Otras actividades relacionadas con el desempeño de su cargo y aquellas que le

encomiende el Concejo Municipal o el alcalde.

i. Mantener actualizado el catastro municipal.

j. Las municipalidades podrán contratar en forma asociativa los servicios de un

coordinador de sus oficinas municipales de planificación.

ARTICULO 142. Formulación y ejecución de planes. La municipalidad está obligada a

formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su

municipio en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos,

urbanizaciones y cualesquiera otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan

realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas,

así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán

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contar con la aprobación y autorización de la municipalidad en cuya circunscripción se

localicen.

Tales formas de desarrollo, además de cumplir con las leyes que las regulan, deberán

comprender y garantizar como mínimo, y sin excepción alguna, el establecimiento,

funcionamiento y administración de los servicios públicos siguientes, sin afectar los

servicios que ya se prestan a otros habitantes del municipio:

a. Vías, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades

adecuadas, según su naturaleza.

b. Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución.

c. Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar.

d. Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares.

e. Areas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de

pasajeros, y centros de salud.

La municipalidad será responsable del cumplimiento de todos estos requisitos.

ARTICULO 143. Planes y usos del suelo. Los planes de ordenamiento territorial y de

desarrollo integral del municipio deben respetar, en todo caso, los lugares sagrados o de

significación histórica o cultural, entre los cuales están los monumentos, áreas, plazas,

edificios de valor histórico y cultural de las poblaciones, así como sus áreas de influencia.

En dichos planes se determinará, por otra parte, el uso del suelo dentro de la

circunscripción territorial del municipio, de acuerdo con la vocación del mismo y las

tendencias de crecimiento de los centros poblados y desarrollo urbanístico.

ARTICULO 147. Licencia o autorización municipal de urbanización. La municipalidad

está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo

integral de su municipio, en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones,

parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otra forma de desarrollo urbano o rural

que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y

descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar con licencia

municipal.

Tales formas de desarrollo deben cumplir con los requisitos que señalen otras leyes y, en

todo caso, cumplir como mínimo con los servicios públicos siguientes:

a. Vías, avenidas, calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y

calidades adecuadas, según su naturaleza.

b. Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución.

c. Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar.

d. Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares.

e. Areas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de

pasajeros, y centros de salud, cuando aplique.

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2.5. CODIGO DE SALUD/DECRETO 90-97

Artículo 1: Del Derecho a la Salud. Todos los habitantes de la República tienen derecho

a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación

alguna.

Artículo 2: Definición. La salud es un producto social resultante de la interacción entre el

nivel de desarrollo del país, las condiciones de vida de las poblaciones y la participación

social, a nivel individual y colectivo, a fin de procurar a los habitantes del país el más

completo bienestar físico, mental y social.

Artículo 8: Definición del Sector Salud. Se entiende por Sector Salud al conjunto de

organismos e instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, autónomas,

semiautónomas, municipalidades, instituciones privadas, organizaciones no

gubernamentales y comunitarias cuya competencia u objeto es la administración de

acciones de salud, incluyendo los que se dediquen a la investigación, la educación, la

formación y la capacitación del recurso humano en materia de salud y la educación en

salud a nivel de la comunidad. Para el efecto de la presente ley, en lo sucesivo se

denominará el "Sector".

Articulo 9: Funciones y responsabilidades del sector. Las instituciones que conforman el

sector tienen las funciones y responsabilidades siguientes:

a. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que en lo sucesivo y para propósito

de éste Código se denominara el Ministerio de Salud, tiene a su cargo la rectoría del

Sector Salud, entendida esta rectoría como la conducción, regulación. vigilancia,

coordinación y evaluación de las acciones e instituciones de salud a nivel nacional. El

Ministerio de Salud tendrá, asimismo, la función de formular, organizar, dirigir la

ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos para la entrega de servicios

de saluda la población. Para cumplir con las funciones anteriores, el Ministerio de

Salud tendrá las más amplias facultades para ejercer todos los actos y dictar todas las

medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio,

compelen al ejercicio de su función.

b. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo que respecta a las acciones de

Salud que desarrolla dentro del régimen de seguridad social del país, según sus

leyes y reglamentos propios. En coordinación con el Ministerio de Salud en lo

atinente a salud realizará programas de prevención y recuperación de la salud,

incluyendo atención materno infantil y prevención y atención de Accidentes.

c. Las municipalidades acorde con sus atribuciones en coordinación con las otras

instituciones del Sector, participaran en la administración parcial o total de la

prestación de programas y de servicios de salud en sus respectivas jurisdicciones.

d. Las universidades y otras instituciones formadoras de recursos humanos.

promoverán en forma coordinada con los Organismos del Estado e instituciones del

Sector la investigación en materia de salud, la formación y capacitación de

recursos humanos en los niveles profesionales y técnicos.

e. Las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales. Organizaciones

comunitarias y agencias de cooperación de acuerdo a sus objetivos. participarán

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en forma coordinada con las otras instituciones del Sector, en la solución de los

problemas de salud a través de la ejecución de programas y la prestación de

servicios, mejoras del ambiente y desarrollo integral de las comunidades, de

acuerdo a las políticas, los reglamentos y normas que para tal fin establezca el

Ministerio de Salud.

f. Los Colegios Profesionales relacionados con la salud en lo que respecta a la

regulación del ejercicio profesional.

ARTICULO 10: Coordinación del sector. El Ministerio de Salud, para cumplir con sus

funciones de coordinación realizará las siguientes acciones:

a. Coordinación Ministerio de Salud. lnstituto Guatemalteco de Seguridad Social. El

Ministerio de Salud y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social coordinarán

sus planes, programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de

la salud, así como la utilización de sus recursos humanos, físicos y de equipo con el

fin de lograr la ampliación de cobertura de los servicios de salud, ser eficientes,

eficaces y evitar la duplicidad de servicios infraestructura y gastos.

b. Coordinación intra e intersectorial. El Ministerio de Salud. para cumplir con la

función de coordinación dentro del sector y con los otros sectores, suscribirá

acuerdos y Convenios, tanto a nivel nacional como local, así corno con organismos

internacionales.

ARTÍCULO 38: Acciones. Las acciones de promoción y prevención, estarán dirigidas a

interrumpir la cadena epidemiológica de las enfermedades tanto a nivel del ambiente como

de la protección, diagnóstico y tratamientos precoces de la población susceptible.

a. Las acciones de promoción de la salud estarán dirigidas a mantener y mejorar el

nivel de la salud, mediante la adopción de estilos de vida sanos con énfasis en el

cuidado personal. ejercicio físico, alimentación y nutrición adecuadas, la

preservación de ambientes saludables y evitar el uso de sustancias nocivas para la

salud. El Ministerio de Salud en coordinación con las instituciones del sector.

deberá establecer los mecanismos necesarios para que la sociedad en su conjunto,

los Individuos, las familias y las comunidades participen activamente.

b. Las acciones de prevención de la salud, comprenderán el establecimiento de

sistemas de vigilancia epidemiológica, inmunizaciones, detección precoz y

tratamiento de los casos, educación en salud y otras medidas pertinentes para

lograr el control de las enfermedades endémicas. las emergentes y , recurrentes. en

especial aquellas no emergentes con potencial de producir brotes epidémicos.

c. En relación con el ambiente, las acciones de promoción y prevención buscarán el

acceso de la población con énfasis en la de mayor postergación, a servicios de

agua potable, adecuada eliminación y disposición de excretas, adecuada

disposición de desechos sólidos, higiene de alimentos, disminución de la

contaminación ambiental.

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ARTICULO 65: Enfermedades transmitidas por Vectores. El Ministerio de Salud, en

coordinación con las demás instituciones del Sector que desarrollan acciones en esta área,

administrará programas que promuevan la participación comunitaria para la protección

del medio ambiente y la eliminación de los reservorios, que faciliten la proliferación de

vectores que participan en la transmisión de estas enfermedades. Corresponde al

Ministerio de Salud la autorización y control periódico de las empresas dedicadas a la

eliminación de plagas y vectores.

ARTICULO 68: Ambientes Saludables. El Ministerio de Salud, en colaboración con la

Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada,

promoverán un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos,

familias y comunidades.

ARTICULO 69: Limites de exposición y de calidad ambiental. El Ministerio de Salud y

la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establecerán los límites de exposición y de

calidad ambiental permisibles a contaminantes ambientales, sean estos de naturaleza

química, física o biológica. Cuando los contaminantes sean de naturaleza radiactiva, el

Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, establecerá los

límites de exposición y calidad ambiental permisible. Asimismo, determinará en el

reglamento respectivo los periodos de trabajo del personal que labore en sitios expuestos a

estos contaminantes.

ARTICULO 70: Vigilancia de la calidad ambiental. El Ministerio de Salud, la Comisión

Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada,

establecerán un sistema de vigilancia de la calidad ambiental sustentado en los limites

permisibles de exposición.

ARTICULO 71: Derecho a la información. El Ministerio de Salud, Comisión Nacional

del Medio Ambiente y las Municipalidades deberán recolectar y divulgar información

pertinente a la población, sobre los riesgos a la salud asociados con la exposición directa

o Indirecta de los agentes contaminantes, que excedan los limites de exposición y de

calidad ambiental establecidos.

ARTICULO 72: Programas de prevención y control de riesgos ambientales. El

Ministerio de Salud. la Comisión Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la

comunidad organizada con todas las otras instancias apropiadas, sean públicas o

privadas, promoverán el desarrollo de programas de cuidado personal y de reducción de

riesgos a la salud vinculados con desequilibrios ambientales u ocasionados por

contaminantes químicos, físicos o biológicos el Ministerio de Salud velará por el

cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Guatemala que prohíben el

uso de sustancias dañinas al medio ambiente y en consecuencia al ser humano.

ARTICULO 73: Importación de desechos. Se prohíbe la importación de desechos

tóxicos, radiactivos y/o difícil degradación.

ARTICULO 74: Evaluación de Impacto ambiental y salud. El Ministerio de Salud, la

Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades. Establecerán los criterios

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para la realización de estudios de evaluación de impacto ambiental, orientados a

determinar las medidas de prevención y de mitigación necesarias, para reducir riesgos

potenciales a la salud derivados de desequilibrios en la calidad ambiental, producto de la

realización de obras o procesos de desarrollo industrial, urbanístico, agrícola, pecuario,

turístico, forestal y pesquero.

ARTICULO 75: Sustancias y materiales peligrosos. El Ministerio de Salud y la

Comisión Nacional del Medio Ambiente en coordinación con otras instancias del sector

público y privado, establecerán los criterios, normas y estándares para la producción,

importación, tráfico, distribución almacenamiento y venta de sustancias y materiales

peligrosos para la salud; el ambiente y el bienestar individual colectivo.

ARTICULO 76: De los desastres y calamidades públicas. El Ministerio de Salud

conjuntamente con otras instituciones del Sector y otros sectores participarán en la

formulación de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos orientados a la

prevención y mitigación del impacto de desastres y calamidades públicas.

ARTICULO 77: Responsabilidad del sector en casos de desastres. El Ministerio de

Salud, las instituciones que conforman, el Sector y la comunidad, participarán en todas las

acciones de prevención, atención y rehabilitación en casos de desastres en los aspectos de

la atención directa tanto de las personas como del ambiente.

ARTICULO 78: Acceso y Cobertura Universal. El Estado a través del Ministerio de

Salud en coordinación con el Instituto de Fomento Municipal y otras instituciones del

sector impulsará una política prioritaria y de necesidad pública, que garantice el acceso y

cobertura universal de la población a los servicios de agua potable con énfasis en la

gestión de las propias comunidades para garantizar el manejo sostenible del recurso.

ARTICULO 79: Obligatoriedad de las municipalidades. Es obligación de las

Municipalidades abastecer el agua potable a las comunidades situadas dentro de su

jurisdicción territorial conforme lo establece el Código Municipal y las necesidades de la

población en el contexto de las políticas de Estado en esta materia y consignadas en la

presente ley.

ARTICULO 80: Protección de las fuentes de agua. El Estado. a través del Ministerio de

Salud en coordinación con las instituciones del Sector, velarán por la protección,

conservación, aprovechamiento y uso racional de las fuentes del agua potable, las

Municipalidades del país están obligadas como principales prestatarias del servicio de

agua potable a proteger y conservar las fuentes de agua y apoyar y colaborar con las

políticas del Sector, para el logro de la cobertura universal dentro su jurisdicción

territorial, en términos de cantidad y calidad del servicio.

ARTICULO 81: Declaración de utilidad pública. El Estado a través del Ministerio de

Salud, Instituciones del Sector y otras, garantizará que los ríos, lagos, lagunas, riachuelos,

nacimientos y otras fuentes naturales de agua, puedan en base a dictamen técnico,

declararse de utilidad e interés público, para el abastecimiento de agua potable en

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beneficio de las poblaciones urbanas y rurales de acuerdo con la ley especifica, la

servidumbre de acueducto se regulará en base al Código Civil y otras leyes de la materia.

ARTICULO 82: Fomento de la construcción de servicios. El Ministerio de Salud en

coordinación con las Municipalidades y la comunidad organizada en congruencia con lo

establecido en los artículos 78 y 79 de la presente ley fomentará la construcción de obras

destinadas a la provisión y abastecimiento permanente de agua potable a las poblaciones

urbanas y rurales.

ARTÍCULO 84: Tala de árboles. Se prohíbe terminantemente la tala de árboles en las

riberas de ríos, riachuelos, lagos, lagunas y fuentes de agua, hasta 25 metros de sus

riberas. La transgresión a dicha disposición será sancionada de acuerdo a lo que

establezca el presente Código.

ARTICULO 92: Dotación de servicios. Las municipalidades, industrias, comercios,

entidades agropecuarias, turísticas y otro tipo de establecimientos públicos y privados,

deberán dotar o promover la instalación de sistemas adecuados para la eliminación

sanitaria de excretas, el tratamiento de aguas residuales y aguas servidas, así como del

mantenimiento de dichos sistemas conforme a la presente ley y los reglamentos respectivos.

ARTICULO 93: Acceso y cobertura. El Ministerio de Salud de manera conjunta con las

instituciones del Sector, las Municipalidades y la comunidad organizada promoverá la

cobertura universal de la población a servicios para la disposición final de excretas, la

conducción y tratamientos de aguas residuales y fomentará acciones de educación

sanitaria para el correcto uso de las mismas.

ARTICULO 94: Normas sanitarias. El Ministerio de Salud con otras instituciones del

sector dentro de su ámbito de competencia, establecerán las normas sanitarias que regulan

la construcción de obras para la eliminación y disposición de excretas y aguas residuales y

establecerá de manera conjunta con las municipalidades, la autorización, supervisión y

control de dichas obras.

ARTICULO 95: Disposición de excretas. Queda prohibida la disposición sanitaria de

excretas en lugares públicos, terrenos comunales y baldíos. La contravención a esta

disposición será sancionada por la autoridad municipal respectiva de conformidad con el

Código Municipal. los reglamentos municipales y el presente Código.

ARTICULO 96: Construcción de Obras de tratamiento. Es responsabilidad de las

Municipalidades o de los usuarios de las cuencas o subcuencas afectadas, la construcción

de obras para el tratamiento de las aguas negras y servidas para evitar la contaminación

de otras fuentes de aguas, ríos, lagos, nacimientos de agua. El Ministerio de Salud deberá

brindar asistencia técnica en aspectos vinculados a la construcción, funcionamiento y

mantenimiento de las mismas.

ARTICULO 97: Descarga de aguas residuales. Queda prohibido la descarga de

contaminantes de origen industrial, agroindustrial y el uso de aguas residuales que no

hayan sido tratadas sin previo dictamen favorable del Ministerio de Salud. La Comisión

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Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- y la autorización del Consejo Municipal de la

jurisdicción o jurisdicciones municipales afectarlas. Dicho dictamen debe ser emitido en el

plazo que no exceda a lo que establezca el reglamento respectivo, se prohíbe, asimismo la

descarga de aguas residuales no tratadas en ríos, lagos, riachuelos y lagunas o cuerpos de

agua ya sean estos superficiales o subterráneos.

ARTICULO 98: Autorización de licencias. Para extender las licencias de construcción

en general, o la construcción o reparación y/o modificación de obras publicas o privadas

destinadas a la eliminación o disposición de excretas o aguas residuales, las

municipalidades deberán previamente obtener el dictamen favorable del Ministerio de

Salud, el que deberá ser emitido dentro de los plazos que queden indicados en la

reglamentación especifica; de no producirse el mismo se considerará favorable y la

Municipalidad emitirá la autorización respectiva sin perjuicio de que la responsabilidad

ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio de Salud que no elaboró el

dictamen en el plazo estipulado.

ARTICULO 99: Conexión. En las poblaciones donde exista alcantarillado sanitario los

propietarios de inmuebles están obligados a conectar sus instalaciones sanitarias al mismo

salvo en los casos de excepción determinados por el reglamento correspondiente. En las

poblaciones donde no hubiere alcantarillado sanitario se permitirá el uso de sistemas

privados de disposición de excretas siempre que se cumpla con las normas establecidas

por el Ministerio de Salud. A fin de no comprometer los mantos friáticos, ni contaminar los

cuerpos de agua.

ARTICULO 100: Sistemas privados. La construcción de sistemas privados de

disposición de excretas deberán ser diseñados y construidos acatando las disposiciones

que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud, a fin de no comprometer los mantos

friáticos, ni contaminar los cuerpos de agua.

ARTICULO 101: Autorizaciones. El aprovechamiento de aguas termales y la

construcción, instalación y funcionamiento de piscinas y baños públicos requerirá del

dictamen técnico favorable del Ministerio de Salud previo a la aprobación de las

Municipalidades el cual deberá ser emitido dentro los plazos que estipule la

reglamentación específica. De no producirse se considerara favorable, sin perjuicio que la

responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio que no emitió el

dictamen en el plazo respectivo. Queda asimismo, sujetas dichas obras a los controles

sanitarios correspondientes, conforme lo dispuesto en el reglamento respectivo.

ARTICULO 102: responsabilidad de las municipalidades. Corresponde a las

Municipalidades la prestación de los servicios; de limpieza o recolección, tratamiento y

disposición de los desechos sólidos de acuerdo con las leyes específicas y en cumplimiento

de las normas sanitarias aplicables. Las municipalidades podrían utilizar lugares para la

disposición de desechos sólidos o construcción de los respectivos rellenos sanitarios,

previo dictamen del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el

que deberá ser elaborado dentro del plazo improrrogable de dos meses de solicitado. De

no producirse el mismo será considerado emitido favorablemente, sin perjuicio de la

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responsabilidad posterior que se produjera, la que recaerá en el funcionario o empleado

que no emitió el dictamen en del plazo estipulado.

ARTICULO 103: Disposición de los desechos sólidos. Se prohíbe arrojar o acumular

desechos sólidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededor de zonas habitadas

y en lugares que puedan producir daños a la salud a la población, al ornato o al paisaje,

utilizar medios inadecuados para su transporte y almacenamiento o proceder a su

utilización, tratamiento y disposición final, sin la autorización municipal correspondiente,

la que deberá tener en cuenta el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas para

evitar la contaminación del ambiente, específicamente de los derivados de la

contaminación de los afluentes provenientes de los botaderos de basura legales o

clandestinos.

ARTICULO 104: Lugares inadecuados. Si el Ministerio de Salud comprobara que

existen lugares en donde se estén depositando desechos sólidos sin llenar los requisitos de

la presente ley, deberán ser transportados a otros lugares que cumplan con los requisitos

sanitarios, con base a un programa que de común acuerdo establezcan las municipalidades

respectivas y el Ministerio de Salud.

ARTICULO 108: Desechos sólidos de las empresas agropecuarias. Los desechos

sólidos provenientes de actividades agrícolas y pecuarias deberán ser recolectados,

transportados, depositados y eliminados de acuerdo con las normas y reglamentos que se

establezcan a fin de no crear focos de contaminación ambiental, siempre y cuando no fuera

posible su reprocesamiento y/o reciclaje para uso en otras actividades debidamente

autorizadas.

ARTICULO 111: Establos y Galpones. Se prohíbe la instalación permanente de establos

para ganado equino, bovino, porcino y galpones para la avicultura en áreas urbanas. Las

Municipalidades y la Comisión Nacional del Medio Ambiente - CONAMA- velarán por el

cumplimiento de dicha disposición cuya transgresión será sancionada de acuerdo a lo que

establece el presente Código. Dichas instituciones podrán autorizar su instalación para

actividades específicas y de manera temporal, previa solicitud del o los interesados.

ARTICULO 112: Responsabilidad del Ministerio de Salud. Corresponde al Ministerio

de Salud, en coordinación con las municipalidades y la Comisión Nacional del Medio

Ambiente, establecer normas para la construcción, funcionamiento, ampliación o cierre de

los cementerios en el país.

ARTICULO 113: Responsabilidad de las municipalidades. La construcción y

administración de los cementerios de la República estará a cargo de las municipalidades,

función que podrá ser concesionada a entidades privadas. Las municipalidades podrán

autorizar también la construcción e instalación de nuevos cementerios, así como la

ampliación y cierre de los mismos, previo dictamen del Ministerio de Salud y de la

Comisión Nacional del Medio Ambiente

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BIBLIOGRAFIA

LEY DE AREAS PROTEGIDAS LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO CODIGO MUNICIPAL CODIGO DE SALUD DECRETO 68-86