tº general del acto juridico primera y segunda parte

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Apuntes Derecho Civil Teoría del Acto Jurídico Carlo Mora Tº GENERAL DEL ACTO JURIDICO Fundamento: Autonomía de la voluntad, aunque el código civil no acoge una figura Jurídica del acto elaborando una doctrina. Los Actos Jurídicos son una especie de hechos jurídicos, así HECHOS SIMPLES O HECHOS JURIDICOS MATERIALES Sucesos de la naturaleza o del hombre Que producen efectos de derecho, Sea que ellos conviertan en la Sin relevancia adjudicación, modificación, extinción Jurídica del derecho. La ley les tribuye esta virtud ; Hip. de hº - Derecho imputación- Consecuencia Normativa Efectos jurídicos - adquisición - derechos Del hombre de la naturaleza - modificación subjetivos - extinción - relaciones Jurídicas Cabalgar temblor DE LA NATURALEZA DEL HOMBRE Se comprenden igual

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Trata de la teoria gral del acto juridicomapa conceptual

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Apuntes Derecho Civil Teora del Acto Jurdico Carlo Mora

T GENERAL DEL ACTO JURIDICO

Fundamento: Autonoma de la voluntad, aunque el cdigo civil no acoge una figura Jurdica del acto elaborando una doctrina.

Los Actos Jurdicos son una especie de hechos jurdicos, as

HECHOS

SIMPLES O HECHOS JURIDICOS

MATERIALES Sucesos de la naturaleza o del hombre

Que producen efectos de derecho,

Sea que ellos conviertan en la

Sin relevancia adjudicacin, modificacin, extincin

Jurdica del derecho.

La ley les tribuye esta virtud ;

Hip. de h - Derecho imputacin- Consecuencia

Normativa

Efectos jurdicos - adquisicin - derechos

Del hombre de la naturaleza - modificacin subjetivos

- extincin - relaciones

Jurdicas

Cabalgar temblor

DE LA NATURALEZA DEL HOMBRE

Se comprenden igual

A los involuntarios del

Hombre (desmayo, sonambulismo).-

Involuntarios o sin Voluntad Consciente

VOLUNTARIOS Sin intencin HECHOS JURIDICOS del hombre

De producir PROPIAMENTE TALES

Efectos jurdicos

a) Lcitos Cuasicontratos

b) Ilcitos Delitos

Cuasidelitos

Con intencin de Unilaterales 1 persona

Producir Actos Jurdicos varias personas

Efectos Jurdicos Bilaterales Convenciones

Contratos (Crea derechos

Y obligaciones)

CAPITULO UNOSiguiendo al profesor Carlos Pea, debemos considerar en esta materia a tres conceptos bsicos que no deben confundirse con la nocin del contrato, estos son: hecho jurdico, acto jurdico y negocio jurdico.

Hecho jurdico es una expresin moderna. Quien la emplea por primera vez es Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual). Dicha expresin significa cualquier evento, pertenezca o no a la esfera de actividades humanas, a cuya verificacin se subordina directa o indirectamente la ejecucin de un acto coactivo por parte del Estado. Designa cualquier estado de cosas que est previsto en una norma como antecedente de un acto eventualmente coactivo.

Acto jurdico es una expresin algo ms unvoca. Se la utiliza, en general, de una manera distinta a como la empleamos nosotros. Designa a un particular hecho jurdico consistente en un acto voluntario: un acto libre al que es posible imputarle consecuencias jurdicas. En el derecho francs, en cambio, acto jurdico se utiliza para designar a un acto voluntario consistente en una declaracin de voluntad formulada con la intencin de obligarse.

Negocio jurdico suele usarse en el derecho italiano y alemn para designar aquello que en nuestro derecho llamamos acto jurdico. Es decir, un acto voluntario formulado con la intencin de obligarse. Una cosa es un hecho jurdico, cualquier evento con consecuencias coactivas, otra cosa es el acto jurdico, acto libre de cualquier ndole, y otra cosa es el negocio jurdico. As sistematizaba Savigny. (En el derecho francs existen los hechos jurdicos voluntarios e involuntarios, los primeros con dos categoras.)

La palabra contrato en nuestra tradicin designa a un tipo especfico de acto jurdico. Concretamente, designa a un acto jurdico bilateral que se ejecuta con la intencin de crear derechos y obligaciones. El contrato consiste en una declaracin de voluntad formulada por dos partes con fines obligacionales. Para que haya contrato es imprescindible que las declaraciones de voluntad se correlacionen (en caso contrario, estamos en presencia del llamado error obstculo).Finalmente, no cabe confundir la expresin acto jurdico bilateral con contrato bilateral. El criterio para calificar a un acto jurdico de bilateral es el nmero de partes cuya voluntad es necesaria para que se configure el acto jurdico. En cambio, el criterio que ha de atenderse para calificar a un contrato de unilateral o de bilateral es el nmero de partes que, como resultado del contrato, resultan obligadas.

Clasificacin de los Hechos Jurdicos:

1.- Segn la intervencin de la voluntad de la persona:

1.1.- Naturales: Acontecimientos de la Naturaleza (propiamente tales) como el nacimiento de una persona, la muerte (extingue la personalidad, abre la sucesin), la demencia (priva de la ejecucin de ciertos actos), etc.- Se incluirn tambin los hechos provocados sin la voluntad consciente del hombre (como los que se ejecutan en estado de sonambulismo).

1.2.- Voluntarios: Actos del Hombre, como celebrar los Contratos (celebrar una compraventa o contraer matrimonio). Esta Clasificacin importa por la transcendencia de la voluntad del hombre en la distincin entre los hechos lcitos e ilcitos (sin intencin de producir efectos jurdicos) y los actos jurdicos (con la intencin de producir efectos jurdicos).-

2.- Segn la ocurrencia de un determinado efecto o consecuencia:

2.2- Positivos : Cuando acontece algo. Existe una consecuencia.

2.2. Negativos: Algo no ocurre, a esto solo se le atribuye efectos jurdicos cuando concurren, con hechos positivos as; no pago obligacin (hecho negativo) + existencia de una obligacin y exigibilidad de la misma por el sujeto activo (hechos positivos).

3.- Segn la clase de efecto que provoca su ocurrencia:

3.1.- Constitutivos : Su consecuencia es que se adquiere un derecho subjetivo, como ocurre al contratar, pues se crea una relacin jurdica y hace nacer un conjunto de derechos y obligaciones.-

3.2.- Extintivos: Ponen fin a una relacin jurdica, como por el ejemplo el pago de una obligacin.

3.3.- Impeditivos: Obstan a la eficacia de los hechos Jurdicos constitutivos (Nulidades derivadas de incapacidades u objeto ilcito, por ejemplo)

Esta ltima clasificacin importa en materia probatoria: el que alega la existencia del hecho jurdico constitutivo, extintivo o impeditivo, debe probarlos, manifestacin de lo dispuesto por el artculo 1698 recogido por nuestro Cdigo Civil que dispone:

Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta. Las pruebas consisten en instrumentos pblicos o privados, testigos, presunciones, confesin de parte, juramento deferido, e inspeccin personal del juez. Consecuencias de los Hechos Jurdicos

1.- Adquisicin de relaciones jurdicas y hechos subjetivos, cuando la ley se los imputa como consecuencia de un hecho, como ocurre con la muerte de una persona (hecho jurdico), el efecto es que se abre la sucesin y con ello nace el derecho real de herencia y se provoca una relacin entre los herederos.-

2.- Modificacin de relaciones Jurdicas: Esto puede ocurrir por la existencia de una disposicin legal o por la voluntad del hombre), se trata de cambios que sin hacerle perder su identidad la hacen sustancialmente diferente a la adquirida originalmente, sea por un cambio en su contenido o en los sujetos de la relacin jurdica.-

3.- Extincin de Relaciones Jurdicas: Desaparece el derecho Subjetivo, que no es lo mismo que prdida (en esta ltima el derecho solo cambia de titular, donde uno lo pierde y otro lo adquiere.)

Momento en que se producen los efectos de los Hechos Jurdicos:

Sus efectos se producen desde el momento que se cumplen todos los presupuestos legales. Estos presupuestos legales pueden ser Simples (un solo presupuesto) o complejos (debiendo acaecer todas as; obligacin + incumplimiento +exigibilidad = ejecucin; as prescripcin adquisitiva se comprueba a travs de la inercia del dueo + posesin por un tercero + ttulo que justifica la adquisicin+ el transcurso del tiempo).

Mientras no se cumplen todos los presupuestos complejos se genera un estado de dependencia, igual como si existieran supuestos bajo condicin ocasionando incertidumbre mientras penda la ocurrencia de los dems presupuestos.-

Retroactividad de los Efectos de los Hechos Jurdicos

Lo normal es que en derecho los efectos de los hechos jurdicos slo operen hacia el futuro, salvo ciertas excepciones;

a) Legales; en supuestos complejos, una vez cumplido el ltimo presupuesto recin se cuenta el efecto desde la ejecucin del primero, como ocurre en el caso de una ratificacin posterior de un acto que requiere de la autorizacin de una persona determinada, por ejemplo en el caso de la tradicin:

Art. 672. Para que la tradicin sea vlida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradicin que al principio fue invlida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificacin del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueo o como representante del dueo.

b) Voluntad de las partes: Pueden las partes darle estos efectos a ciertos hechos en que intervenga su voluntad a fin de que sus efectos nazcan con efectos retroactivos. Debemos recordar que en materia civil la voluntad de las partes es soberana.

Importa tener presente que como ya hemos visto los hechos pueden ser de la naturaleza o del hombre, y que los hechos del hombre pueden ser voluntarios e involuntarios.- Entre los voluntarios importa distinguir varias cuestiones, si ellos son lcitos, a estos el derecho los ampara y producirn todos sus efectos Jurdicos; si son ilcitos el derecho impedir que produzcan los efectos queridos por su autor, como cuando se utiliza fuerza para controlar la voluntad de otro y obligarle a contratar, de manera que si se produce el efecto querido por el autor en contra de la voluntad del sujeto controlado, podr sancionarse luego con la ineficacia del acto a travs de la declaracin de nulidad absoluta, esto evidentemente fuera de la correspondiente sancin Penal.

Los alemanes e italianos tratan la doctrina de la intencionalidad, esta resumidamente trata que los efectos del acto pueden surgir directamente como consecuencia de la manifestacin de la voluntad y as distinguen entre;

a) Negocios Jurdicos: lo que busca la voluntad, hechos con intencin de producir efectos judiciales. Estos son nuestros Actos Jurdicos

b) Actos Jurdicos: aqu los efectos surgen independientemente de de la voluntad intencional como ocurre por ejemplo, al construir en un terreno ajeno con materiales propios, la intencionalidad de provocar los efectos de la accesin de inmueble a inmueble no son intencionales, lo mismo ocurre en todos los hechos ejecutados sin la intencin de producir un efecto jurdico (como ocurre con los cuasicontratos, los delit6os y los cuasidelitos). Estos seran nuestros Hechos Jurdicos.

Chile: Slo se distingue entre actos

Voluntarios con intencin Actos Jurdicos

Voluntarios sin intencin Hechos Jurdicos

CAPITULO DOS

El Acto Jurdico.

2.- El Acto Jurdico: Manifestacin de voluntad humana consciente, hecha conforme a la ley (licita), con la intencin de producir efectos jurdicos sea creando, modificando o extinguiendo derechos o relaciones jurdicas.-

Elementos de la definicin:

Voluntad

Intencionalidad

Licitud

Existe una discusin en cuanto por qu el Acto Jurdico produce efectos jurdicos. Esto implica determinar la razn en virtud de la cual el derecho imputa este efecto.

Existen por un lado lo que dicen que ello es por voluntad de las partes (es lo que quieren), otros dicen que esto obedece a la existencia de una norma que as lo impone, donde la voluntad solo sirve como un presupuesto de hecho, y finalmente est la posicin intermedia que plantean que esto obedece a la autonoma de la voluntad sumada a la consagracin de normas que as lo establecen en el ordenamiento jurdico.

Caractersticas del Acto Jurdico

1.- Existe manifestacin de voluntad consciente de 1 o ms personas

2.- Intencin de producir efectos jurdicos.-

Clasificacin de los Actos Jurdicos

1.- Segn el nmero de partes que se requieren para su perfeccin

a).- Unilaterales: Una sola persona- una voluntad, como parte (puede haber una voluntad, de mltiples personas).

b).- Bilaterales: requieren consentimiento de dos partes al menos.

Pueden ser: convenciones y contratos.-

2.- Segn si estn o no sometidas a la observancia de ciertas finalidades para su perfeccin

a).- Formales: La ley exige ciertas formalidades para que el acto produzca sus efectos jurdicos.

b).- No Formales o Consensuales; basta el consentimiento sin otra formalidad

3.- Segn si una o la dos partes se benefician y la otra sufre el gravamen

a) Gratuitos: Una sola parte se beneficia y la otra sufre el gravamen (donacin).

b) Onerosos: Ambas partes se benefician y gravan recprocamente (compraventa, arrendamiento).

4.- Segn si tienen o no una causa que precede al acto y lo motiva vlidamente

a).- Causales: poseen una causa que genera el acto y ello importa (la mayora de los actos jurdicos se de esta naturaleza).

b).-Abstracto: no poseen una causa, la ley les entrega eficacia sin importar su motivacin (como ocurre con la suscripcin de una Letra de cambio).

5.- Segn si operan entre vivos o por causa de muerte: Actos entre vivos encontramos la mayora de los actos jurdicos como celebrar una compraventa, y en los actos por causa de muerte, todos los actos relacionados con la sucesin por causa de muerte.

6.- Segn si producen sus efectos sus efectos pura y simplemente o no

a).- Puros y Simples: El acto jurdico produce todos sus efectos desde su celebracin sin que exista una condicin plazo o modo (compraventa y pago al contado).

b).- Sujetos a modalidades: sus efectos normalmente se ven afectados por una modalidad (estn sujetos a una condicin, un plazo, o un modo en particular).

Art. 1473. Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.Lacondicin, en Derecho, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho o una obligacin. La condicin ser suspensiva si est condicionada a la verificacin de un acontecimiento futuro e incierto, que si se produce, har nacer un derecho en un sujeto determinado. La condicin ser resolutoria, si el derecho se encuentra ya radicado en el patrimonio de una persona pero est condicionado a extinguirse si se cumple un determinado hecho futuro e incierto.Art. 1479. La condicin se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisicin de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Art. 1494. El plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin, y puede ser expreso o tcito. Es tcito el indispensable para cumplirlo.No podr el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, sealar plazo para el cumplimiento de una obligacin: slo podr interpretar el concebido en trminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicacin discuerden las partes.

El modo es la manera dada y establecida para dar cumplimiento a una obligacin que consiste en la prestacin impuesta al obligado de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, pero que no susp0ende la adquisicin de un derecho sino que slo afecta la manera de ejercerlo.7.- Segn si para su subsistencia requieren o no de la existencia de otro acto Jurdicoa).- Principales: aquellos que subsisten por si mismos y no requieren de otro acto jurdico para existir ni producir sus efectos jurdicos (compraventa, arrendamiento)

b).- Accesorios, solo subsisten en cuanto acceden a otros actos jurdicos principales como ocurre con los contratos de hipoteca, prenda, etc.

8.- Segn si para su perfeccionamiento requieren o no de la entrega de un cosa

a) Reales: se perfeccionan por la entrega o tradicin de la cosa (por haberlo entregado), contrato de comodato.

b) Consensuales: se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades de las partes (compraventa bien mueble).

c) Solemnes: requiere el cumplimiento de cierta formalidad para perfeccionarse, como la celebracin del acto mediante escritura pblica (compraventa bien raz, o la celebracin del contrato de matrimonio).

Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.9.- Segn si su perfeccionamiento y cumplimiento es instantneo o diferido en el tiempo.

a) Actos de cumplimientos instantneos, el pago de la obligacin.

b) Acto de tracto sucesivo, sus efectos se difieren en el tiempo, como el pago de rentas peridicas.

10.- Segn si se trata de actos que disminuyen o conservan los recursos de un patrimonio.

a) Acto de disposicin, disminuyen el activo de un patrimonio o aumentan el pasivo (enajenaciones, contratos que implican adquisicin de obligaciones, o adquisicin de nuevos bienes, etc).

b) Actos de administracin, solo buscan hacer efectivas las facultades de administracin (facultades de conservar, cultivar y/o reparar la cosa administrada).

Estructura del acto jurdico

1. Los elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales del acto jurdico.

Siguiendo el planteamiento de nuestro Cdigo Civil, a propsito de los contratos, podemos rastear en los actos jurdicos determinados elementos que lo componen:

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son a un accidentales contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.a) Elementos esenciales: son los elementos necesarios y suficientes, para constituir el acto jurdico, sin ellos no hay acto o degeneran en otra cuestin.

Estos pueden ser elementos comunes o a todo acto, que no pueden faltar en ninguno (1444, voluntad, objeto, causa); y especiales de cada acto o contrato en particular como ocurre con la prestacin de cosa por cosa en el contrato de permuta, o de cosa por precio en el contrato de compraventa.

Son elementos que estructuran al acto jurdico.

b) Elementos de la Naturaleza: Son consecuencias del acto que tiene lugar por disposicin de la ley en virtud del silencio de los interesados, por lo tanto para que estos elementos existan no es necesario la voluntad de las partes, pero si para su modificacin o extincin.

Algunos dicen que en realidad son efectos del acto, nuestro Cdigo Civil dice que en todo contrato hay cosas de la naturaleza que son la que la ley subentiende, as en la compraventa la obligacin de saneamiento es un efecto de la naturaleza del acto.

c) Elementos Accidentales: Son aquellos elementos del acto que las partes pueden incorporar sin alterar la naturaleza del acto, pudiendo estos elementos elevarse al rango de esenciales en un acto en particular por su voluntad. Aunque tambin existen casos en que la ley incorpora modalidades como requisitos esenciales o de la naturaleza en actos determinados, as ocurre por ejemplo en las modalidades en el contrato de promesa, en que la existencia de un plazo o condicin, resulta esencial para ese contrato (art. 1554); o elementos de la naturaleza como ocurre en las modalidades tacitas (condicin, resolucin licita de los contratos bilaterales) o en los casos de plazo tcito, pero estas son situaciones de excepcin.

Condicin

Estos elementos pueden ser Plazo 1444, para la exigibilidad de los derechos que

Modo del acto emana.-

Para encontrarnos en un acto jurdico: aluden sus elementos

Esenciales : Imprescindibles que contienen requisitos de existencia

del Acto.

Estructura de la Naturaleza: Consecuencias propias del Acto

Accidental : Modificables.

Frente a esta estructura decimos que existe un acto jurdico y por lo tanto se encuentra en condiciones de producir los efectos propios de l, es decir, hacer nacer, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Si existe produce efectos dotados de eficacia.

Estructura eficacia, sin embargo sta est supeditada o que se rena ciertos requisitos que no hagan perder la eficacia del acto o tambin llamados requisitos de eficacia permanente, que son los requisitos de validez del acto.

De este modo entendemos que no basta con la estructura del acto para qu los efectos del mismo se prolonguen en el tiempo, sino que se requiere la existencia de requisitos de validez o eficacia permanente. Para esto hay que estudiar los requisitos (ya no la estructura) del acto jurdico.

CAPITULO TRES

REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO Son de tres Clases, tambin se les denomina elementos constitutivos del acto, pero es preferible llamarlos requisitos para distinguirlos de los elementos del acto.

Actos Jurdicos Existencia : aquellos sin los cuales el Acto Jurdico no puede

Formarse, no nace a la vida del derecho, los hay

generales y especficos del acto o contrato.-

Voluntad: Consentimientos en los actos bilaterales

Objeto

Causa Solemnidades

Validez o eficacia permanente: Son aquellos que si bien pueden faltar en el Acto Jurdico,

Le dan una existencia sana y una eficacia permanente.-

Voluntad sin vicios

Objeto licito

Causa licita

Capacidad

Accidentales: aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen y que se agrega

Por estipulacin de las partes o por clausulas especiales.-

Condicin

Plazo

Modo

Sanciones, en general por la omisin de estos requisitos:

REQ. ACCIDENTALESREQ. DE VALIDEZREQ. DE EXISTENCIA

CondicinVoluntad sin viciosVoluntad

PlazoObjeto LicitoObjeto

ModoCausa licitaCausa

CapacidadSolemnidades

Pueden faltar sin sancin Nulidad Inexistencia

Nulidad AbsolutaHay que =/= la estructura de los requisitos, aun cuando a veces se entrecrucen.

Estructura Requisitos

Elementos Esenciales Imprescindible de existencia de

De la Naturaleza validez

Accidentales si pueden faltar accidentales

Requisitos de Existencia y Validez del Acto Jurdico.

1.- La Voluntad o Consentimiento : La Voluntad es la potencia del alma en orden a querer algo, una facultad humana que impide a actuar. Como requerimiento de existencia debe ser Seria y Exteriorizada. La seriedad guarda relacin con el sentido de estar destinada al fin Jurdico que persigue (1478). La exteriorizacin puede ser expresa (palabra, por escrito, seas) o tcita (se desprende de ciertos hechos de manera inequvoca, sin embargo si se realiza una reserva de derechos o se cumpla con ciertos requisitos, esas manifestaciones tcitas de voluntad no producirn efectos jurdicos sino en la forma que prescribe la ley, tales son los casos siguientes:

Art. 1244. La enajenacin de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administracin urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a peticin del heredero, protestando ste que no es su nimo obligarse en calidad de tal.

Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tcitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tcitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresndolo as en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tcita no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crdito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la divisin de la deuda.Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene despus accin contra l, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novacin se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pblica o conocida del deudor primitivo.

Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirn pagados.

Si la Voluntad no es seria ni exteriorizada, NO EXISTE.-

Situacin del silencio: el silencio es la circunstancia que se produce cuando la voluntad no se manifiesta de manera alguna, ni siquiera tcitamente pero que en ciertos casos pueden ser fuente de responsabilidad;

Contractual: Si importa el incumplimiento de la obligacin contractual pactada libremente. Extracontractual: Culpa del silencioso, causa un delito o cuasidelito civil, el silencio causa dao patrimonial que deber ser indemnizado. Como Manifestacin de Voluntad: el cqso del artculo 2125 del CC.

Art. 2125. Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin.

Aun cuando se excusen del encargo, debern tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.La voluntad puede ser real o declarada (la exteriorizacin en la celebracin de un acto) por aplicacin del 1560 es a la voluntad real la que prevalece.Art. 1560. Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.La Voluntad Seria : Con el propsito de crear un vinculo Jurdico

Manifestada: Que proyecte externamente

Expresa: Explicitada se revela lo que se requiere

(Esencial en contratos solemnes)Tcita: Se deduce de circunstancias concurrentes de la conducta o comportamiento por hechos unvocos e inequvocos (caso del heredero).-

Presunta: Cuando la ley seala que una conducta determinada debe considerarse como manifestacin de la voluntad.-

El silencio, no constituye manifestacin de voluntad, si no en los casos en que la ley presume la voluntad a raz del silencio.

El silencio se presume como aceptacin en los siguientes casos:

Cuando la ley lo presume.

Cuando las partes le dan ese valor.

Cuando sirve de base para una presuncin judicial.

Formacin del consentimiento:Decamos que hablamos de consentimiento en los actos jurdicos bilaterales, y entendemos consentimiento como el acuerdo de voluntades en orden a crear un acto jurdico bilateral.

En la formacin del consentimiento se pueden distinguir tres etapas:a) Etapa de tratativas preliminares: que corresponde a la fase en que se establecen las bases fundamentales para un futuro acto jurdico.

b) La oferta: que es el acto jurdico unilateral mediante el cual se propone la celebracin del negocio.

c) La aceptacin: que es el acto jurdico unilateral mediante el cual se manifiesta conformidad con la oferta.

OFERTA

La oferta es el acto jurdico unilateral mediante el cual una persona propone a otra la celebracin de un determinado acto jurdico.

La oferta debe ser seria y completa.

Que la oferta sea seria, quiere decir que sea efectuada por una persona capaz y con la intencin de producir efectos jurdicos.

Que la oferta sea completa, quiere decir que debe contener todos los elementos necesarios para que con la sola aceptacin se forme el consentimiento.

Clasificacin de la oferta:

1.- La oferta puede ser expresa o tcita:

La oferta es expresa cuando se formula en trminos explcitos, ya sea verbalmente, por escrito, personalmente o representado.

La oferta es tcita cuando se deduce de ciertos hechos de manera inequvoca.

2.- La oferta puede ser determinada o indeterminada:La oferta es determinada cuando se dirige a una o ms personas en particular y no puede ser aceptada ms que por ellas.

La oferta es indeterminada cuando va dirigida al pblico en general, por medio de avisos, folletos, etc.

ACEPTACIN

La aceptacin es el acto jurdico unilateral por medio del cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

La aceptacin debe ser seria, pura y simple y oportuna.

Que la aceptacin sea seria quiere decir que debe ser hecha por una persona capaz y con la intencin de producir efectos jurdicos.

Que la aceptacin sea pura y simple, quiere decir que debe verificarse en los mismos trminos en que fue hecha la oferta, sin agregar ningn elemento adicional, de lo contrario sera una nueva oferta.

Que la aceptacin sea oportuna, quiere decir que debe verificarse mientras se encuentre vigente la oferta.

Vigencia de la oferta:Para determinar hasta cuando est vigente la oferta, y por consiguiente hasta cundo puede ser aceptada, se debe distinguir:

a) Si el oferente seala un plazo de vigencia de la oferta: la oferta estar vigente mientras no se cumpla el plazo. (mientras el plazo est pendiente)

b) Si el oferente no seala plazo de vigencia de la oferta, es la ley la que determina el plazo en que debe ser aceptada, debiendo subdistinguirse si la oferta es verbal o escrita.

Si la oferta es verbal, sta estar vigente hasta que sea conocida por el destinatario.

Si la oferta es escrita, se debe volver a subdistinguir, si el destinatario se encuentra en el mismo lugar del oferente, la oferta estar vigente dentro de las 24 horas de realizada, y si el destinatario de la oferta se encuentra en lugar distinto del oferente, la oferta estar vigente hasta vuelta de correos.

Nota: La formacin del consentimiento es un tema que no se encuentra regulado en el Cdigo civil, si no que se encuentra regulado en el Cdigo de comercio.

LA SIMULACIN:

Es la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto del que se llev a cabo.

Requisitos:

Existencia de una declaracin que deliberadamente no se conforme con la intencin de las partes.

Que la declaracin sea concertada de comn acuerdo por las partes.

Que el propsito perseguido por las partes sea engaar a terceros.

Clasificacin:

1.- En cuanto a quien perjudica, puede ser lcita o ilcita:

La simulacin lcita busca engaar a terceros pero no ocasionarles perjuicios.

La simulacin ilcita tiene como fin el perjuicio de terceros o la violacin de la ley.

2.- En cuanto al objeto de la simulacin, sta puede ser absoluta o relativa:

La simulacin absoluta aparenta realizar un acto o contrato y en realidad no se celebra ninguno.

En el caso de la simulacin relativa se realiza un contrato que es distinto al declarado o manifestado, existiendo dos contratos, uno real o aparente y uno oculto o simulado.

Formas que puede adoptar la simulacin:

1.- Simulacin de la existencia de un acto jurdico: En este caso las partes aparentan en la realidad un acto que no existe, es un caso de simulacin absoluta.

2.- Simulacin de la naturaleza del acto: En este caso las partes celebran un acto con el fin de esconder o disimular otro. Este es un caso de simulacin relativa.

3.- Simulacin de las personas de los contratantes: En este caso se celebra un acto real en cuanto a su existencia y contenido, pero se atribuye la calidad de partes a personas que realmente no lo son.

Efectos de la simulacin:

Se debe distinguir:

a) si la simulacin es absoluta

En este caso se puede reclamar la nulidad absoluta del acto o contrato por carecer de causa y voluntad.

b) Si la simulacin es relativa:

Se debe distinguir, ya que si la causa del acto secreto es real y lcita, prima entre las partes el acto o contrato secreto u oculto, pero si la causa del acto secreto no existe o es ilcita, el acto podr ser invalidado por carecer de causa o adolecer de causa ilcita, pero el acto no es invalidado por la sola simulacin

En cuanto a los efectos de la simulacin respecto de terceros se debe distinguir si stos estn de buena o mala fe. Si los terceros estn de mala fe respecto de ellos la simulacin tiene el mismo efecto que para las partes. Pero si los terceros estn de buena fe se debe distinguir si el contrato oculta se efectu en una escritura pblica inscrita al margen de la escritura matriz o no, ya que en el primer caso el contrato oculta es plenamente oponible respecto a los terceros, pero si no se efectu por escritura pblica subinscrita al margen de la escritura matriz, tal contrato no tiene efectos respecto de terceros pues carece de formalidad por va de publicidad.

Diferencia entre simulacin y dolo:

En el dolo hay maquinacin de una de las partes con el fin de arrancar el consentimiento de la otra en orden a celebrar el contrato, en la simulacin en cambio, participan ambas partes en la disconformidad entre la voluntad real y la declarada.

Tanto en el dolo como en la simulacin hay nimo de engaar a terceros, pero en el dolo siempre hay intencin de perjudicar el patrimonio o persona de otro, en cambio en la simulacin no siempre existe espritu de perjudicar a terceros, ello ocurre slo en la simulacin absoluta.

Diferencia entre simulacin y reserva mental:

La reserva mental, al igual que la simulacin, es una disconformidad entre el fuero interno y la voluntad declarada, la diferencia est en que la reserva mental se produce en una de las partes sin que est de acuerdo con la otra, pudiendo existir reserva mental en ambas partes del contrato, pero en forma independiente, sin que exista acuerdo entre ellas. En cambio, en la simulacin, hay disconformidad en lo verdaderamente querido por ambas partes y lo declarado, las partes estn de acuerdo.

La reserva mental se da en todo tipo de actos, en cambio la simulacin slo puede producirse en actos bilaterales.

2.-EL OBJETO:

Cuando nos referimos al objeto del acto jurdico, nos referimos al objeto de la declaracin de voluntad, ella es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, por lo cual debemos hacer referencia al objeto de la obligacin, que es la prestacin, y ella puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Por tanto, si la obligacin es de dar, el objeto de la obligacin, y por consiguiente del acto jurdico, recae sobre una cosa, y sta debe ser:

Real

Comerciable

Determinada o determinable

Algunos autores agregan en este punto que la cosa adems debe ser lcita, pero tal requisito pasa a ser un requisito de validez de la cosa u objeto y no tiene que ver con el objeto en tanto requisito de existencia.

Si se trata de una obligacin de hacer o no hacer, la prestacin y por tanto el objeto de la obligacin y del acto jurdico, recae sobre un hecho o abstencin, el cual para ser objeto del acto jurdico debe ser:

Determinado.

Fsicamente posible.

Moralmente posible.

Lo que se dijo sobre el requisito de licitud de la cosa se aplica respecto de la licitud del hecho o abstencin.

a) Requisitos del objeto cuando se trata de una cosa:

1- Que sea real: Esto quiere decir que la cosa debe existir o esperarse que exista, en este ltimo caso, si la cosa se espera que exista podemos estar en presencia de un contrato condicional o aleatorio.

2- Que sea comerciable: Esto quiere decir que debe tratarse de cosas que no estn fuera del comercio humano.

Las cosas estn fuera del comercio humano por:

Su naturaleza, como las cosas comunes a todos los hombres p/e altamar, el aire.

Por su destinacin, como los bienes nacionales de uso pblico y las cosas destinadas al culto divino.

Por ser contrarias a la ley.

3- Que la cosa sea determinada o determinable: Que la cosa sea determinada quiere decir que si se trata de una obligacin de especie o cuerpo cierto, el objeto debe estar plenamente individualizado. Que la cosa sea determinable quiere decir que si se trata de una obligacin de gnero, debe determinarse el gnero y la cantidad, y si no se determina la cantidad, deben fijarse en el contrato las reglas para poder determinarla. Si en el contrato no se determinara la calidad de las cosas de gnero objeto del contrato, se entiende que el deudor deber entregar los individuos del gnero de una calidad a lo menos mediana.

b) Requisitos del objeto cuando se trata de un hecho o abstencin:

1- Que sea determinado: Ello quiere decir que debe especificarse en el contrato cual es el hecho o abstencin de que se trata.

2- Que sea fsicamente posible: Esto quiere decir que debe tratarse de un hecho que no sea contrario a la naturaleza. No puede tratarse de un hecho absolutamente imposible a la naturaleza humana.

3- Que sea moralmente posible: Esto quiere decir que no sea contrario a la ley, al orden pblico o a las buenas costumbres.

Si el hecho es contrario a la ley, estamos frente a una ley prohibitiva, cuya sancin por regla general es la nulidad absoluta del acto (salvo que la ley contemple una sancin distinta).

Que el hecho sea contrario al orden pblico quiere decir que es contrario a los principios fundamentales del derecho y de la organizacin social actual, situacin que en cada caso concreto debe ser analizada por los jueces de fondo.

Que el hecho sea contrario a las buenas costumbres quiere decir que es contrario a las reglas de moral necesarias en una sociedad.

Nota: el tema de la licitud del objeto, ser tratado dentro de los requisitos de validez del acto jurdico.

3.-LA CAUSA:

Segn el cdigo civil, la causa es el motivo que induce al acto o contrato.

Para algunos autores agrupados en la teora causalista, todo contrato o acto jurdico requiere de voluntad, objeto y causa. Para los denominados anticausalistas, en cambio, en un acto o contrato se requiere manifestacin de voluntad y objeto, ya que la causa sera un elemento artificial y prescindible.

Tipos de causa:

1.- Causa eficiente:

La causa eficiente es el elemento generador del efecto, es decir, lo que da vida a lo que antes no exista. La fuente de las obligaciones, o sea, los hechos jurdicos que dan origen a las obligaciones son causa eficiente. (ello quiere decir que la causa de las obligaciones son la fuente de ellas)

2.- Causa final:

Es el fin que determina el obrar de la voluntad, es decir, la voluntad obra con una finalidad y esa sera la causa. La causa final sera la misma para todos los contratos de una misma especie.

3.- Causa ocasional:

Es el fin personal y sicolgico que mueve a las partes a contratar y es distinto para cada individuo, ya que es el mvil que impulsa a celebrar el contrato en determinadas circunstancias.

Doctrinas que explican la causa:

1.- Doctrina tradicional:

Esta teora estudia la causa de las obligaciones que nacen de los contratos, apartndose del estudio de la causa de las obligaciones que nacen de fuentes distintas del contrato, es decir, no se ocupa del estudio de la causa de las obligaciones nacidas de la ley, de los delitos o de los cuasidelitos.

Para su estudio, esta teora clasifica los contratos en tres categoras, bilaterales, reales y gratuitos, sealando que la causa en cada uno de estos tipos de contratos es siempre la misma.

a) Contratos bilaterales:

La causa de las obligaciones que nacen de los contratos bilaterales es la obligacin recproca de la otra parte.

b) Contratos reales:

La obligacin de estos contratos es restituir una cosa que le ha sido entregada al deudor.

La obligacin de restituir tiene como causa la entrega de dicha cosa, por lo que si no hay entrega no hay obligacin de restituir porque no existe causa.

c) Contratos gratuitos:

Contrato gratuito es aqul en que una de las partes soporta el gravamen y la otra obtiene un beneficio. La obligacin que nace de este contrato para quien se obliga a soportar el gravamen tiene como causa algn servicio prestado por la parte que obtiene el beneficio, o simplemente hacer el bien, y a decir de Pothier, la causa de este tipo de contratos es hacer una liberalidad.

2.- Doctrina italiana:

Esta doctrina seala que la causa es un requisito del acto o contrato y no de las obligaciones que emanan de l, como lo seala la doctrina tradicional. Esta doctrina estudia la causa del contrato y no la causa de las obligaciones, que es el objeto de estudio de la doctrina clsica.

As, la causa de un acto jurdico es la funcin econmica-social caracterstica de cada tipo de acto, por ejemplo, la causa de los actos onerosos sera el cambio de prestacin por contraprestacin, la causa de un acto gratuito sera el enriquecimiento de la otra parte, y la causa de un testamento es la destinacin de los bienes del causante para que tenga efecto despus de su muerte.

3.- Doctrina del mvil o motivo determinante:

Esta doctrina estudia la causa del acto o contrato y no la causa de la obligacin. As, la causa del acto es el mvil o motivo determinante que impuls al autor o las partes a su celebracin.

Segn esta doctrina no puede haber una causa abstracta para cada tipo de contrato, como sealan la doctrina clsica y la italiana, al ser la causa un motivo sicolgico ser distinta para cada individuo.

Esta doctrina sostiene que la causa adems de existir debe ser lcita o conforme a derecho, de lo contrario el acto podra invalidarse.

Sostiene que en los contratos gratuitos si la causa de quien realiza la liberalidad es ilcita, podr anularse el contrato an si la ilicitud de ella es desconocida o no compartida por el beneficiado de la liberalidad. En cambio, en un contrato oneroso si la causa de una de las partes es ilcita, tal situacin debe ser conocida o compartida por la otra parte para poder anular el contrato, de lo contrario dicho acto no podr ser objeto de nulidad.

4.- Doctrina anticausalista:

Esta doctrina seala que la causa de un acto o contrato es falsa e intil, criticando la doctrina clsica en los siguientes trminos:

a) Respecto de los contratos bilaterales:

La doctrina clsica sostiene que la causa de la obligacin en este tipo de contratos es la obligacin recproca de la otra parte, lo cual segn la doctrina anticausalista no puede ser, ya que si consideramos que la causa debe preceder al efecto, las obligaciones nacidas de un contrato bilateral nacen al mismo tiempo y no precede una a la otra.

b) Respecto de los contratos reales:

Segn la teora clsica la causa de la obligacin en este tipo de contrato es la entrega de la cosa, pero en los contratos reales la entrega de la cosa es un requisito esencial del contrato para su perfeccionamiento, por lo cual sealan los anticausalistas, que sostener que en los contratos reales la causa de la obligacin es la entrega misma de la cosa es confundir la causa de la obligacin con el contrato mismo.

c) Respecto de los contratos gratuitos:

En los contratos gratuitos la doctrina clsica confunde la causa de la obligacin con los motivos que impulsan a una de las partes a otorgar la liberalidad, siendo en los hechos, imposible separar la intencin de hacer la liberalidad de los motivos que tuvo el disponente para obligarse a hacerla.

En definitiva, la doctrina anticausalista sostiene la inutilidad del estudio de la causa y fija la utilidad del estudio en otros aspectos del contrato, que de faltar conllevaran la inexistencia o nulidad del contrato mismo. Para una mayor comprensin de ello, debemos distinguir ente:

a) Contratos bilaterales:

La causa de la obligacin de una de las partes en un contrato bilateral es el objeto de la obligacin de la otra parte, de manera tal, que en la compraventa por ejemplo, la causa del vendedor es recibir el precio, y la entrega del precio es el objeto de la obligacin del comprador, de manera que si falta la causa de la obligacin de una de las partes (en el ejemplo recibir el vendedor el precio), falta necesariamente el objeto de la obligacin de la otra parte (en el ejemplo entregar el comprador el precio), siendo ineficaz tal contrato no por falta de causa, sino por faltar el objeto. Ello demuestra la inutilidad del estudio de la causa.

b) Contratos reales:

En los contratos reales la causa de la obligacin de restituir no puede ser la entrega de la cosa, ya que si no hubiese entrega el contrato real no existira y no naceran las obligaciones emanadas de l, por lo cual el estudio de la causa en este caso tambin sera intil.

c) Contratos gratuitos:

La teora clsica sostiene que en este tipo de contrato la causa es la intencin de realizar una liberalidad, pero si falta la intencin de efectuar la liberalidad estos contratos seran ineficaces no por falta de causa sino por falta de consentimiento, demostrndose nuevamente la inutilidad de la causa.

La causa en el cdigo civil chileno:

Para estudiar la causa en nuestra legislacin, dos deben ser los polos de atencin de nuestro estudio:

1 La causa debe ser del acto o contrato o de la obligacin?

2 Nuestro cdigo adopta un criterio objetivo o subjetivo respecto a la causa?

Con respecto al primer cuestionamiento existen autores que sealan que es el acto o contrato el que debe tener causa y no la obligacin, basndose para ello en los siguientes argumentos:

-El Cdigo civil en el art. 1445 seala Para que una persona Se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1que sea legalmente capaz; 2que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa lcita. De lo cual se desprende que se requiere la causa para el acto del cual emana la obligacin.

-El art. 1467 inc.2 del Cdigo civil seala Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.-El art. 2057 inc 2 del Cdigo civil dispone Esta disposicin no se aplicar a las sociedades que son nulas por lo ilcito de la causa u objeto, las cuales se regirn por el cdigo criminal. De lo que se desprende que es el contrato de sociedad el que debe tener causa.

Con respecto al primer cuestionamiento, existen tambin autores que sostienen que nuestro Cdigo requiere causa de la obligacin y no del contrato, basndose para ello en los siguientes argumentos:

-El cdigo civil chileno se dist durante el apogeo de la doctrina clsica que se refera a la causa de la obligacin y no a la causa del contrato, por lo cual esa sera la causa que Andrs Bello plasm en el cdigo.

-El artculo 1445 ya citado, requiere de una causa para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaracin de voluntad, dndose de esta manera reconocimiento a la causa de la obligacin y no a la causa del acto.

- El art. 1467 en su inc.1 seala No puede haber obligacin sin una causa real y lcita. Por lo que se exige causa en la obligacin y no en el contrato.

Con respecto a esta discusin, la doctrina y jurisprudencia francesa ha resuelto distinguir entre la causa de la obligacin y la causa del acto o contrato, entendiendo la causa de la obligacin en virtud de la teora clsica y la causa del contrato como el motivo sicolgico e individual que lleva a cada una de las partes a contratar, este mismo criterio es el adoptado en nuestra doctrina por Vctor vial del Ro.

Con respecto al segundo aspecto en discusin, esto es, si el Cdigo civil chileno adopta una postura de causa objetiva o subjetiva, se desprende necesariamente de lo anterior, en caso de la causa del acto, estamos en presencia de una causa de carcter subjetivo, el motivo que induce al acto o contrato, y con respecto a la causa de la obligacin, estamos en presencia de una causa objetiva que obedece a los postulados de la doctrina clsica, en virtud de la cual la causa de la obligacin va a depender del tipo de contrato.

4.- LAS SOLEMNIDADES:

Segn el artculo 1682 del Cdigo civil, las solemnidades son ciertos requisitos externos establecidos por la ley en atencin a la naturaleza del acto o contrato.

Las solemnidades son una especie de formalidades, de manera tal que formalidad es gnero y solemnidad es la especie. Por tal razn, en este punto haremos referencia ntegra a los tipos de formalidades que pueden existir en un acto o contrato.

Formalidades

Las formalidades son requisitos externos que establece la ley para la celebracin de ciertos actos y contratos en razn de diversos criterios, los cuales van a determinar el tipo de formalidad de que se trate.

a) Formalidades solemnidades, formalidades ad solemnitatem o simplemente solemnidades:

Son requisitos externos que establece la ley para ciertos actos o contratos en razn a la naturaleza de stos. Es por ejemplo formalidad solemnidad, la escritura pblica en un contrato de compraventa, o la presencia del Oficial del Registro civil en el matrimonio.

Las formalidades solemnidades son un requisito de existencia de los actos o contratos, la ley requiere que estos requisitos estn presentes al momento de su celebracin, para que el acto nazca a la vida del derecho. La falta de solemnidades se sanciona, para algunos autores con la inexistencia del acto o contrato, para la mayora de la doctrina, que sostiene que la inexistencia no es una sancin civil considerada por el Ordenamiento jurdico nacional, se sanciona con nulidad absoluta.

b) Formalidades habilitantes o formalidades ad habilitatem:

Son requisitos externos que establece la ley para la celebracin de ciertos actos y contratos en atencin al estado o calidad de las partes que los celebran.

Cuando se refiere al estado de las partes, nos referimos al estado civil de la persona que interviene en el acto o contrato, como ocurre por ejemplo con la mujer casada en sociedad conyugal quien para celebrar un acto o contrato respecto de ciertos bienes propios requiere autorizacin del marido, la cual sera la formalidad habilitante de ese acto.

Cuando se hace referencia a que es la calidad de la parte la que determina la necesidad de una formalidad habilitante, quiere decir que es la calidad del sujeto la que debe tomarse en consideracin, ello ocurre por ejemplo con la calidad de incapaz relativo, quienes no pueden celebrar el acto por s mismos, por lo cual requieren de la autorizacin, la representacin o la ratificacin de su representante legal, las que seran formalidades habilitantes del acto.

Las formalidades habilitantes son requisitos de validez de los actos o contratos y no requisitos de existencia, pero se estudian en este acpite con el fin de entenderlas en su naturaleza de especie de formalidad, al igual que las solemnidades.

Que sean requisitos de validez, quiere decir que deben estar presentes al momento de celebrar el contrato para que ste nazca sano y sin vicios a la vida del derecho. La falta de formalidades habilitantes se sanciona por regla general con nulidad relativa, salvo el caso de la falta de formalidades habilitantes en actos celebrados por incapaces absolutos, en cuyo caso la ley establece de manera expresa que se sanciona con nulidad absoluta.

c) Formalidades por va de publicidad o formalidades ad publicitatem:

Las formalidades por va de publicidad son requisitos externos que establece la ley para ciertos actos y contratos y que son necesarios para que el acto o contrato pueda ser conocido por terceros y pueda ser oponible. Esto ltimo quiere decir, que el contrato pueda producir efecto respecto de terceros.

Es una formalidad por va de publicidad la inscripcin del ttulo de propiedad en el conservador de bienes races. Tal inscripcin, como se sabe es la forma de hacer la tradicin de los inmuebles, pero adems de eso, cumple el rol de mantener el historial de las propiedades sobre el inmueble y es una formalidad por va de publicidad.

La falta de formalidades por va de publicidad se sanciona con la inoponibilidad.

d) Formalidades por va de prueba o formalidades ad probationem:

Las formalidades por va de prueba son ciertos requisitos externos que deben contener los actos o contratos con el fin de no limitar los medios de prueba que se puedan hacer valer en juicio.

Es una formalidad por va de prueba la escrituracin de un acto o contrato que contenga la promesa o entrega de una cosa que valga ms de dos unidades tributarias, la sancin a la falta de tal formalidad implica que dicha obligacin no podr probarse por testigos.

Decimos entonces que la falta de formalidades por va de prueba trae aparejada la sancin de limitacin de os medios probatorios.

e) Formalidades convencionales:

Las formalidades convencionales son aquellas estipuladas por las partes en virtud del principio de autonoma de la voluntad. Las partes pueden establecer una formalidad y hacer solemne un acto que en principio no lo es, ello sucede en el caso de la compraventa de cosas muebles, contrato que en principio es consensual, pero que las partes pueden pactar que deba estipularse o hacerse por escrito. En tal caso, la falta de la formalidad pactada no determina la inexistencia o invalidacin del acto, si no que da derecho a las partes a retractarse del contrato mientras no se lleve a efecto la solemnidad por ellas pactada o no se realice por ellas algn acto o hecho que importe la renuncia de las partes al cumplimiento de la formalidad, lo que ocurre por ejemplo, cuando ha principiado la entrega de la cosa mueble, cuando el contrato de compraventa respecto de ellas deba, por acuerdo de las partes, estipularse por escrito.ANLISIS PARTICULAR DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS Y CONTRATOS:

1.- VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS.

Que la voluntad sea exenta de vicio quiere decir que no contenga elementos que impidan que la voluntad sea libre, espontnea y acertada.

Por lo anterior, decimos que voluntad exenta de vicio es aquella que es libre, acertada y espontanea, y los vicios del consentimiento son todos aquellos elementos que impiden que la voluntad rena tales caractersticas.

Son vicios del consentimiento, el error, la fuerza y el dolo.

A) EL ERROR:

El error es el falso concepto que se tiene de la realidad, sea sobre el derecho, una cosa, una persona o un hecho.

El error puede ser error de hecho y error de derecho.

A.1) Error de derecho:

El error de derecho es el falso concepto que se tiene sobre algn punto de derecho, esta clase de error no vicia el consentimiento en virtud de la presuncin de derecho acerca del conocimiento de la ley desde que esta es promulgada y publicada en el Diario oficial, y de tal importancia resulta esta presuncin, que respecto de quien alega ignorancia de la ley se presume la mala fe, tratndose esta ltima de una presuncin que no admite prueba en contra.

A.2) Error de hecho:

Este tipo de error puede subclasificarse en error en la persona y error de hecho propiamente tal, y este ltimo, puede ser error esencial, sustancial o accidental.

A.2.1- Error en la persona:

Esta clase de error recae sobre la identidad legal de la persona y por regla general no vicia el consentimiento, salvo que la identidad en la persona sea el elemento determinante para contratar, hablamos entonces de los contratos intuito personae, respecto de los cuales el error en la persona s vicia el consentimiento y se sanciona con nulidad relativa del acto.

A.2.2- Error de hecho propiamente tal: (este tipo de error puede ser sub clasificado en error esencial, sustancial o accidental)

- Error esencial: este tipo de error recae sobre la especie de acto o contrato o sobre la identidad de la cosa objeto del contrato. Este tipo de error siempre vicia el consentimiento, existiendo en doctrina discusin slo respecto a la sancin aplicable. Para algunos autores este tipo de error se sanciona con nulidad absoluta del acto toda vez que sera un error de tal magnitud que implicara ausencia de voluntad. Para la mayora de la doctrina en cambio, es un vicio que se sanciona con nulidad relativa del acto o contrato, pues se trata slo de un vicio del consentimiento y no una falta de voluntad. En efecto, el artculo 1453 del Cdigo Civil seala que se trata de vicio del consentimiento, lo cual se ratifica en el artculo siguiente al sealarse que el error sustancial vicia as mismo el consentimiento, haciendo con esta frase semejante el error sustancial al error esencial, por lo cual ambos deben sancionarse con nulidad relativa segn se desprende del artculo 1682 del Cdigo Civil.

- Error sustancial: Este error recae sobre la calidad esencial o sustancia del objeto sobre el cual versa el acto o contrato. Esta clase de error siempre vicia el consentimiento y se sanciona con nulidad relativa del acto.

-Error accidental: Esta clase de error recae sobre cualquier otra calidad de la cosa objeto del acto que no sea la calidad sustancial o esencial. Esta clase de error por regla general no vicia el consentimiento, slo lo puede viciar si se dan dos requisitos copulativos:

a) que esa calidad no esencial haya sido determinante para contratar.

b) que ese motivo haya sido conocido por la contraparte

Si concurren estos dos requisitos el acto o contrato se sanciona con nulidad relativa, pero si no estn presentes ambos elementos esta clase de error no viciar el consentimiento.

B) LA FUERZA:

La fuerza puede ser fsica o moral. Para algunos autores, la fuerza fsica implica ausencia de voluntad (se sancionara el acto con nulidad absoluta) y la fuerza moral sera aquella que vicia el consentimiento, ello en consideracin a que segn el cdigo civil la fuerza que vicia el consentimiento es aquella que infunde en una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Por lo anterior, se entiende que la fuerza que vicia el consentimiento es la fuerza moral, la cual debe reunir adems los requisitos de ser grave, injusta y determinante.

a) La fuerza es grave cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin.

b) La fuerza es injusta cuando es ilegtima o contraria a derecho.

c) La fuerza es determinante cuando en ausencia de ella no se hubiese contratado o ejecutado el acto.

* Se debe agregar que para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que provenga de la contraparte, puede provenir igualmente de un tercero, el requisito es que provenga de una persona por regla general, pues cuando proviene de circunstancias es la causa la que determina que se preste el consentimiento, como ocurre con el estado de necesidad (barco naufrago que celebra un contrato para ser rescatado), debiendo el juez ponderar si vicia o no el consentimiento o si es una cuestn de otra ndole que hace perder la eficacia del acto .

C) EL DOLO:

El dolo en derecho civil tiene una tridimensionalidad, puede ser visto como vicio del consentimiento (que es como se tratar en este punto), puede ser visto como agravante de la responsabilidad contractual (que se ver a propsito de las obligaciones) y puede ser visto como un elemento subjetivo de la responsabilidad extracontractual (que se estudia a propsito del delito civil).

El dolo como vicio del consentimiento puede ser definido como aquella maquinacin fraudulenta proveniente de una de las partes con el objeto de obtener de la otra el consentimiento o que sta ultima contrate en trminos distintos a los que lo hubiese hecho en ausencia del dolo.

Para que el dolo vicie el consentimiento debe ser determinante y obra de una de las partes.

Que el dolo sea determinante quiere decir, que sin l no se hubiese contratado o se hubiese hecho en trminos distintos.

Que el dolo provenga de la contraparte quiere decir que para que vicie el consentimiento y sea susceptible de sancionar el acto con nulidad relativa, no debe provenir de un tercero. En este ltimo caso, el cdigo Civil permite que la vctima del dolo pueda demandar a quien fragu el dolo por todos los perjuicios ocasionados, y a quien se aprovech de l (la contraparte de la vctima del dolo) por el monto del aprovechamiento.

Como el dolo debe provenir de la contraparte slo vicia el consentimiento en los actos jurdicos bilaterales (convenciones y contratos) y no sera por tanto vicio de la voluntad en los actos jurdicos unilaterales, en los cuales la voluntad slo podra ser viciada por fuerza o error.

*Se debe hacer presente que el dolo siempre debe probarse, salvo en los casos en que la ley lo presume, y una vez que se prueba, y si el dolo proviene de la contraparte, el acto se sanciona con nulidad relativa. Se debe agregar adems que el dolo puede perdonarse una vez que ha ocurrido, el perdn anticipado del dolo no podra pactarse toda vez que hay objeto ilcito en la condonacin del dolo futuro.

2.- OBJETO LCITO.

El objeto, es un requisito de existencia de todo acto o contrato, y el objeto ilcito es un requisito de validez de los mismos, sin embargo, la sancin a la falta de objeto o al objeto ilcito es la misma, la nulidad absoluta del acto o contrato de que se trate.

El Cdigo Civil no define lo que es objeto lcito u objeto ilcito, si no que da un tratamiento casustico al requisito de validez objeto lcito, estableciendo de manera dispersa en dicho cuerpo legal, los casos de objeto ilcito.

Sin embargo, y a propsito de la definicin que da el Cdigo Civil de causa ilcita, podemos decir que objeto ilcito es el prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

Casos de objeto ilcito regulados en el Cdigo Civil:

a) Hay objeto ilcito en los actos contrarios al Derecho Pblico chileno, como la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas.

b) Hay objeto ilcito en los pactos sobre sucesiones futuras, esto quiere decir que no se pueden celebrar actos sobre el derecho de suceder a una persona que an no muere.

c) Hay objeto ilcito en la condonacin del dolo futuro.

d) Hay objeto ilcito en las deudas provenientes en juegos de azar, salvo que stos estn autorizados por ley, como kino, loto, etc. Los juegos pueden ser de azar (Aqul en que predomina la suerte).

e) Hay objeto ilcito en todo contrato prohibido por Las leyes, como la venta de libros cuya circulacin es prohibida por autoridad competente, en la venta de lminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos a la libertad de prensa.

f) Hay objeto ilcito en la enajenacin de:

- Las cosas que no estn en el comercio. (se refiere a las cosas incomerciables)

- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. (derechos y privilegios personalsimos).

-Las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

- Las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio.

3.- CAUSA LCITA.

El Cdigo Civil seala los casos en que la causa es ilcita, expresando que causa ilcita es aquella contraria a la ley, las buenas costumbres y el Orden Pblico, por lo que a contrario sensu, causa lcita es aquella acorde con la ley, las buenas costumbres y el Orden Pblico.

- Que la causa sea contraria a la ley quiere decir que hay causa ilcita en todas aquellas que infrinjan una norma prohibitiva.

- Que la causa sea contraria a las buenas costumbres, quiere decir que sea contraria a las reglas sociales.

- Que sea contraria al orden pblico quiere decir que sea contraria a los principios fundamentales del derecho.

4.- CAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES.

La capacidad legal de las partes es la capacidad de ejercicio, que consiste en poder obligarse por s mismo sin el ministerio o autorizacin de otro.

La regla general es que todos son capaces excepto aquellos a los que la ley declara como incapaces, y estas incapacidades pueden ser absolutas o relativas:

a) Son incapaces absolutos:

- el demente. En este caso no es necesario un decreto de interdiccin, el cual slo operara como medio de prueba del estado de demencia.

- el impber. Es impber la mujer menor de 12 aos y el varn menor de 14 aos.

- Los sordos y sordomudos que no puedan darse a entender claramente.

Este tipo de incapaces pueden actuar en la vida del derecho slo representado, siendo la representacin en este caso una formalidad habilitante de sus actos. La falta de representacin acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato y si el acto carece de representacin, no produce ni an obligaciones naturales.

b) Son incapaces relativos:

- Los menores adultos, esto es la mujer mayor de 12 y menor de 18 aos y el varn mayor de 14 y menor de 18 aos.

-Los disipadores declarados interdictos. En este caso se requiere decreto judicial de interdiccin, y para probar en juicio de interdiccin la disipacin debe probarse hechos repetidos de dilapidacin y falta total de prudencia en la administracin de sus bienes.

Los incapaces relativos pueden actuar en la vida del derecho autorizado, representado o sus actos pueden ser ratificados por sus representantes legales, es decir, el incapaz relativo no puede actuar por s mismo y requiere siempre de una formalidad habilitante, sin la cual el acto puede ser objeto de declaracin de nulidad relativa.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del menor adulto, la ley establece casos en que puede actuar personalmente sin requerir de una formalidad habilitante, ello sucede con el testamento, el reconocimiento de un hijo y la posibilidad de actuar personalmente en actos que tengan que ver con su peculio profesional.

*Se debe hacer presente que los actos celebrados por incapaces absolutos se sancionan con nulidad absoluta y los actos celebrados por incapaces relativos, se sanciona con nulidad relativa.

Nota: Con respecto a la capacidad como institucin, debemos sealar que ella es una calidad del individuo a la cual la ley le radica efectos jurdicos, tal es as que toda capacidad, sea de goce, de ejercicio o las capacidades en las distintas materias miran al individuo en s mismo, reconociendo la ley en l ciertas aptitudes a las cuales le otorga efectos jurdicos. En el caso de la capacidad de goce la ley requiere que el sujeto (sea persona natural o jurdica) exista legalmente, para radicarle el efecto de poder ser titular de derechos y obligaciones, en el caso de la capacidad de ejercicio la lay requiere que se trate de sujetos que puedan manifestar su voluntad de manera tal, que puedan ejercer derechos y contraer las obligaciones por s mismos, sin el ministerio o autorizacin de otro, lo mismo ocurre al analizar las capacidades en las distintas materias, como la capacidad para contraer matrimonio, la capacidad para testar, la capacidad para ser heredero, la capacidad en materia extracontractual, etc.. Por lo dems, se debe agregar que el tratamiento que le da el derecho civil a la capacidad es de regla general, estableciendo los casos de incapacidad en cada materia en particular.