acto juridico - cideli

21
2011 EL ACTO JURÍDICO [ ] La presente sección contiene los extractos de algunas de las resoluciones más importantes emitidas por nuestros tribunales sobre el acto jurídico. Dichos extractos han sido ordenados siguiendo la estructura del Libro Segundo del Código Civil.

Upload: ealcantaram

Post on 03-Jan-2016

448 views

Category:

Documents


9 download

TRANSCRIPT

2011

EL ACTO JURÍDICO [ ]

La presente sección contiene los extractos de algunas de las resoluciones más importantes emitidas por nuestros tribunales sobre el acto jurídico. Dichos extractos han sido ordenados siguiendo la estructura del Libro Segundo del Código Civil.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

1

EL ACTO JURÍDICO La presente sección contiene los extractos de algunas de las resoluciones más importantes emitidas por nuestros tribunales sobre el acto jurídico. Dichos extractos han sido ordenados siguiendo la estructura del Libro Segundo del Código Civil.

I. DISPOSICIONES GENERALES

II. FORMA DEL ACTO JURÍDICO

III. REPRESENTACIÓN

IV. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

V. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

VI. SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

VII. FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO

VIII. VICIOS DE LA VOLUNTAD

IX. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

I. DISPOSICIONES GENERALES 1. AGENTE CAPAZ Expediente : 2352-92-Lima Demandante : María Bolaños Quiliche viuda de Palacios. Demandado : César Domingo Palacios Hurtado y otros. Fecha : 17-09-93

“Para la validez del acto jurídico se requiere, entre otros elementos, la intervención de agente capaz, es decir que los sujetos que intervienen sean personas que gocen de lucidez mental que les permita discernir sobre los alcances de los actos que realizan”.

2. OBJETO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE Casación : 1135-96 Demandante : Gabriela Iselita Gadea Noel Demandado : Club de Madres de Comandante Noel. Fecha : 09-12-97

“La venta del bien ajeno no constituye un objeto física o jurídicamente imposible, ya que se haya regulado por el artículo 1539 del Código Civil, el mismo que prevé como consecuencia jurídica la rescisión del contrato de compraventa a solicitud del comprador y no la nulidad de dicho acto jurídico”.

3. OBJETO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE Casación : 1728-97 Demandante : José Lucas Alvarez Montes Demandado : Baltazar Arellano Ramírez. Fecha : 18-05-98

“Un caso de imposibilidad jurídica del objeto tratándose de un contrato de compraventa es justamente el de la venta de bien ajeno, puesto que ningún sujeto puede transferir a otro un derecho del que no es titular”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

2

4. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Casación : 1772-98 Demandante : Porfirio Paulino Prada Prada Demandado : Lucía Mérida Prada Prada Fecha : 28-01-99

“Que, para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que, la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario. Que, al haberse determinado que la minuta anteriormente glosada ha sido firmada sólo por el demandante, es claro que no se ha producido la manifestación de voluntad, es decir que no ha sido exteriorizada en la forma señalada (...) atendiendo a que la voluntad de algún modo exteriorizada (manifestada) es elemento dinámico por excelencia del mundo jurídico”.

5. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Casación : 563-97 Demandante : Boris Apaza Vizcarra Demandado : Municipalidad de Contralmirante Villar –Zorritos– Piura Fecha : 10-08-98

La transferencia de un municipio a favor de un particular es un acto jurídico administrativo que, como lo define la mejor doctrina, es la manifestación de un órgano administrativo competente, ceñida a las normas de la materia, que tiene efectos administrativos (...). Que en consecuencia, los contratos de los particulares con los municipios sólo se forman por el cumplimiento de las normas sobre la materia, esto es, que se expida resolución de Alcaldía, previo acuerdo del Consejo (...). Que en consecuencia, el artículo 141 del Código Civil, que se refiere a la manifestación de voluntad de los contratos de derecho privado entre particulares, no es aplicable a los municipios para presumir su voluntad de contratar, ya que la voluntad de los municipios se forma en el cumplimiento de los actos administrativos antes señalados, que son de derecho público, ni es aplicable, en este caso el artículo 1412 del mismo Código, pues no se ha formado la voluntad del municipio, ni el acto administrativo de la transferencia”.

6. SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Casación : 937-95 Demandante : Inmobiliaria Gamma Sociedad Anónima Demandado : Inmobiliaria César Víctor Sociedad Anónima Fecha : 10-07-96

“Que, tratándose de la enajenación de un bien arrendado, el inciso segundo del artículo 1708 del Código Civil dispone que si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente puede darlo por concluido y que excepcionalmente el adquiriente está obligado a respetar el arrendamiento si asumió dicha obligación (...). Que la sentencia de vista ha considerado que desde la fecha en que la demandante adquirió el inmueble sublitis y el día en que cursó las cartas notariales dando por concluido el contrato, había transcurrido más de un año, por lo que por su silencio y omisión del ejercicio de la opción que le confería el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil, resultó asumiendo la obligación excepcional de respetar el contrato de arrendamiento (...). Que, el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado y para la circunstancia de la enajenación de un bien arrendado, ni la ley le atribuye tal significado, porque la única excepción que contempla es que el adquiriente haya convenido en el respeto del arrendamiento, ni tampoco existe convenio que le atribuya tal significado”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

3

7. SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Casación : 2598-98 Demandante : José Guillermo Pacheco Quevedo Demandado : Bertha Eulalia Pacheco Quevedo de Del Castillo Fecha : 14-05-99

“Que, el actor al aceptar la oferta, sólo se refirió al primer aspecto de la propuesta referido al precio de los derechos y acciones, pero no mencionó ni aceptó asumir los gastos de saneamiento municipal, notariales y registrales por lo que no existe manifestación expresa ni tácita sobre dicho aspecto.

8. SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Casación : 911-99 Demandante : Martha Esperanza Rojo Iglesias de Gonzáles Demandado : Banco Continental – Sucursal Ica Fecha : 17-12-99

Que, el artículo 292 del Código Civil distingue los actos de administración ordinaria y los que no lo son; en el primer caso no se exige que uno de los cónyuges otorgue poder a otro; en cambio, en caso los otros actos si es necesario dicho requisito. Que, la asunción de una deuda social es un acto que excede la administración ordinaria, requiriéndose por eso el otorgamiento de poder expreso puesto que no puede presumirse el consentimiento tácito del otro cónyuge al no atribuirle la ley expresamente a dicho silencio el carácter de manifestación de voluntad, conforme lo exige el artículo 142 del Código Sustantivo”.

II. FORMA DEL ACTO JURÍDICO 1. FORMA Expediente : 222-97-Lima Demandante : No se menciona Demandado : No se menciona Fecha : 24-07-97

“Que, el artículo mil cuatrocientos doce del cuerpo legal civil sustantivo ya citado otorga a las partes el derecho de exigir las formalidades que requieran, no como requisito para acreditar la existencia del acto, (...); sino como simple cumplimiento de formalidades que otorguen a las partes mayor seguridad respecto de sus relaciones contractuales”.

2. FORMALIDAD AD PROBATIONEM Casación : 2021-97 Demandante : Banco Sur Demandado : El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Fecha : 12-10-98

Que el Código Sustantivo no ha establecido una forma especial o preestablecida para laconstitución de la prenda, (...), sin embargo la prenda requiere que conste en documento de fecha cierta, porque de este modo produce efectos contra terceros y, aun entre acreedor y deudor, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1061 del Código material. (...). Que no habiéndose previsto en la ley formalidad “ad solemnitatem” (por la cual el documento se confunde con el contrato) para la celebración de la prenda, sino la formalidad “ad probationem” ya que el instrumento o documento que contiene la prenda es un medio destinado a establecer la existencia del contrato,

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

4

pero no es condicionante de su realidad, de modo que sí se puede demostrar a través de otros medios que la prenda ha sido celebrada, esta probanza tiene validez y, en suma, la relación obligacional existirá”.

3. FORMALIDAD AD PROBATIONEM Casación : 1345-97 Demandante : Luis Fernando Valdizán Jiménez Demandado : Beatriz María Soledad Inés Pestana Fecha : 16-12-98

"En principio se advierte que los artículos 295 y 296, bajo examen regulan el régimen patrimonial en el matrimonio, en distintos momentos, en su constitución inicial antes del matrimonio, y en su sustitución voluntaria después de celebrado el matrimonio, y para lo cual utilizan diferente redacción, pues en un caso claramente señala que la escritura pública debe otorgarse bajo sanción de nulidad, por lo que en concordancia con lo dispuesto con el artículo 219 inciso sexto del Código Civil si no consta en escritura pública no hay contrato y es nulo; mientras que en otro caso después de facultar la sustitución del régimen, se dispone la escritura pública para la validez, que es la cualidad o atributo necesario de un acto jurídico para que surta efectos legales, y no sanciona con nulidad, por lo que siguiendo la regla del artículo 144 del mismo Cuerpo de Leyes, debe concluirse que se trata de una formaad probationem y que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenarla”.

4. FORMALIDAD AD PROBATIONEM Casación : 1618-99 Demandante : Mobil Oil del Perú Sociedad Anónima Demandado : Alejandro Bullón La Torre y otra Fecha : 15-10-99

“Que, la voluntad se manifiesta a través de la forma, pero ésta solamente constituye un requisito de validez del acto jurídico si la Ley sanciona con nulidad su inobservancia –forma ad solemnitatem–; en caso contrario, la forma sólo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico –forma ad probationem–. Que, en el caso de la hipoteca si bien la Ley dispone que ésta debe de constituirse por escritura pública, también lo es que no se sanciona con nulidad la inobservancia de dicha formalidad; de lo que se concluye que se trata de una forma ad probationem.

III. REPRESENTACIÓN 1. EXCESO DE FACULTADES DEL APODERADO Casación : 738-99 Demandante : Representaciones Alpamayo S.A. Demandado : Banco Internacional del Perú - Sucursal Cañete Fecha : 24-08-99

“Para adquirir derechos para un tercero no es necesario contar con facultad para ello, como el caso de la persona que adquiere un bien y declara que hace la compra por encargo y con dinero de un tercero, que es quien finalmente recibe el dominio; al igual que para hacer un pago, pues cualquier persona puede hacerlo; en cambio nadie puede obligar a otro sin su autorización, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1809, 1810 y 1822 del Código Sustantivo. Que cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, en principio el acto resulta ineficaz frente a su representado; pero éste

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

5

puede ratificarlo conforme a la norma del artículo ciento sesenta y dos siguiente, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de su simple interpretación gramatical. Que en consecuencia, el acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades es solamente anulable y no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyo beneficio la establece la Ley”.

2. INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO Casación : 91-T-97 Demandante : Porfirio Arana Castañeda Demandado : Sucesión de don Francisco Cruz Ortiz Fecha : 27-02-98

“Como se ha expresado anteriormente, don José Ramón Cruz Farro no transfirió su parte alícuota, sino la totalidad de los derechos en la parte del inmueble que se vendía, incluyendo los de sus representados; (...) pero se puede admitir una compraventa por un representante que no tiene la facultad de vender, situación que conocía perfectamente el demandado en el juicio de desalojo, porque corría en autos el testimonio del poder, por lo que no era necesario ejercitar ninguna acción de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, porque el acto jurídico era ineficaz de acuerdo con el artículo ciento sesenta y uno acotado”.

3. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Casación : 2021-97 Demandante : Banco Sur Demandado : El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Fecha : 12-10-98

“Que, en efecto, según el artículo 156 del Código Sustantivo señala que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad, norma que debe ser concordada con el artículo 167 del mismo Código que señala que el representante legal requiere autorización expresa para disponer gravar los bienes del representado, de lo que se concluye, también que sobre la base de los hechos probados, que los representantes de la demandante no constituyeron la prenda conforme a las formalidades de las normas antes aludidas; lo que daría lugar a una eventual nulidad de la prenda sublitis que por la naturaleza de la sanción no ha lugar a la convalidación o confirmación del acto jurídico (...). Que por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Civil que regula la figura del “falsus procurator” los actos celebrados por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido o violándolas es ineficaz con relación al representado; sin embargo, es evidente que aquel acto del representante que actúa conforme a los supuestos que contiene la norma, no es precisamente nulo sino ineficaz con respecto al representado, tal es así que incluso, dicho acto puede ser objeto de ratificación por el representado, como señala el artículo 162 del mismo Código, siendo así, mal se puede invocar como lo hace la recurrente, que se aplique al caso de autos los artículo 156 y 161 del precitado Código cuando ambas normas contienen supuestos y efectos distintos”.

4. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Casación : 2192-97 Demandante : Dionisia Rosas Cerna Demandado : Banco Wiese Limitado Fecha : 05-06-98

“Que el artículo 162 del Código Civil, permite la ratificación del acto jurídico del representante, cuando se ha excedido en los límites de las facultades que se le hubiera conferido, lo que

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

6

determina que se trata de un acto jurídico anulable, porque el nulo no puede ser ratificado. (...) Que si bien la escritura del poder especial otorgada por doña Dionisia Rosas Cerna, a favor de Mercedes Rufina Rodríguez de Aldave el 15-08-85 no facultaba a la apoderada para obtener préstamos en su beneficio personal con la garantía hipotecaria de los inmuebles de su mandante, dicha escritura fue aclarada por la del 05-10-95, en que sí se le facultó expresamente para tal fin. Que, como la escritura de aclaración del poder fue otorgada con posterioridad a la del préstamo con garantía hipotecaria que celebró la apoderada en su beneficio personal con la garantía de los inmuebles de su representada, ello implica una ratificación del acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria y restricción contractual”.

5. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Casación : 738-99 Demandante : Representaciones Alpamayo S.A. Demandado : Banco Internacional del Perú Sucursal Cañete Fecha : 13-08-99

“Que cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo 161 del Código Civil, en principio el acto resulta ineficaz frente a su representado; pero éste puede ratificarlo conforme a la norma del artículo 162 siguiente, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de su simple interpretación gramatical (...). Que en consecuencia, el acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades es solamente anulable y no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyobeneficio la establece la Ley, como dispone el artículo 222 del Código Civil”.

6. ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO Casación : 225-96 Demandante : T y T, Sociedad Anónima, Contratistas Generales Demandado : BITUMEN, Sociedad Anónima Fecha : 05-11-97

“Que el artículo 166 del Código Sustantivo, establece como causal de anulabilidad del acto jurídico que el representante en ejercicio de la representación, por declaración unilateral de su propia voluntad, establezca entre su esfera jurídica y la de su representado o entre las esferas jurídicas de sus representados efectos jurídicos iguales a los que se obtienen mediante la celebración del contrato, salvo las excepciones previstas en la misma norma (...). Que del contrato de autos se desprende que no se da el supuesto previsto en el citado artículo; esto es, que se trate de un acto jurídico que deriva de una sola declaración de voluntad, por cuanto, los que intervinieron en la celebración del contrato, son personas naturales distintas; con la acotación de que las sociedades son personas jurídicas distintas a las de sus socios”.

7. RATIFICACIÓN DE ACTO JURÍDICO Casación : 560-97 Demandante : Daniel Paulino López Anaya y otra Demandado : Luzmila Herrera viuda de Pinedo y otro. Fecha : 26-02-98

Cabe examinar, si la compraventa celebrada por el apoderado luego de la muerte del poderdante constituye el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 161 del Código Sustantivo, esto es que, si el referido contrato celebrado por el representante es ineficaz anteel supuesto representado en razón que, si al momento de su celebración, no tenía la representación que se ha atribuido. (...). Enseña Diez Picazo que “que pese a esa inicial ilicitud y a la defensa que es menester llevar a cabo a la esfera jurídica inválida, el ordenamiento jurídico no adopta medidas

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

7

radicales, y procura esperar a comprobar cuáles son los resultados que ese acto inicialmente ilícito se pueden derivar”, por ello la característica más importante del acto llevado a cabo por un representante sin poder es que se admite su posterior ratificación, cuando el poderdante a posteriori lo reconoce, lo acepta y asume. (Luis Diez Picazo, la representación en el Derecho Privado. Ed. Civitas Madrid, 1978, página 214). Que este criterio ha sido recogido por el artículo 162 del Código Civil, al señalar que el acto jurídico celebrado por el falso procurador puede ser representado por el representado o dominus observando la forma prescrita para su celebración; además prescribe que la ratificación tiene efecto retroactivo, quedando a salvo el derecho del tercero, y que dicha facultad ratificadora se transmite a los herederos. Que, en tal sentido, estando a las nociones esbozadas y, a las normas citadas cabe precisar que si la recurrente, en su condición de sucesora de su cónyuge poderdante ya fallecido ha ratificado la compraventa materia de la presente acción”.

IV. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 1. INTERPRETACIÓN OBJETIVA Casación : 192-94 Demandante : Armando Ferrari Vizarreta Demandado : Certificaciones del Perú Sociedad Anónima CERPER Fecha : 06-06-96

“No puede ser objeto de casación la interpretación de la voluntad de las partes expresadas en los contratos, pues estas cuestiones son ajenas a los fines propios del recurso”.

2. INTERPRETACIÓN OBJETIVA Casación : 2013-96 Demandante : Banco de Lima Demandado : Empresa Suhani Sociedad Anónima Fecha : 10-06-96

Que, el artículo 1362 del Código Civil preceptúa que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Que la común intención de las partes a que se refiere el artículo acotado, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que todo magistrado debe observar de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

V. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO 1. FIJACIÓN DEL PLAZO POR EL JUEZ Casación : 3319-98 Demandante : Automotriz Pershing Sociedad Anónima y otros Demandado : Zoila Graciela Salazar Goudey Vda. de Mascaró Fecha : 31-05-99

“Que, el artículo 182 del Código Civil, establece dos supuestos de fijación del plazo por el juez; el primero alude al caso del plazo tácito en el cual se parte del supuesto de que existe un plazo, pero será el juez el que determine su extensión o duración; el segundo párrafo, según lo sostiene el tratadista nacional Guillermo Lohmann Luca de Tena en su libro "El Negocio Jurídico", pretende regular los casos en los que el acreedor ha permitido que el deudor cumpla su obligación cuando quiera o cuando disponga de los medios suficientes, sin embargo, el arbitrio del deudor no es en todo caso ilimitado, corresponde al juez establecer en dicha hipótesis el término conveniente para que resulte exigible la obligación; en los supuestos del artículo 182 del Código Civil, para que sea

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

8

exigible la obligación se requiere que el juez fije la duración y el término del plazo, para ello, será necesario que dicha solicitud se tramite previamente en vía del proceso sumarísimo”.

2. CÓMPUTO DEL PLAZO Casación : 167-94 Demandante : Banco Mercantil del Perú Sociedad Anónima Demandado : Belizario Rosas Razzeto Fecha : 30-04-96

“Que, si bien es cierto que para la expedición y plazos de los títulos valores hay una ley especial, también lo es que los plazos establecidos en el artículo 93 de la mencionada norma especial, guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, ya que el calendario gregoriano rige para todas las relaciones jurídicas”.

3. CUMPLIMIENTO DEL CARGO Casación : 1039-97 Demandante : Municipalidad Provincial de Pachitea Demandado : Instituto Peruano de Seguridad Social Fecha : 10-12-98

“En la donación real con cargo, el “animus donadi” está motivado por una finalidad particular que debe satisfacer el donatario, o sea por una obligación que asumió el donatario y que constituye la causal impulsiva y determinante del acto jurídico, como así resulta de la concordancia de lo dispuesto en los artículos 185 y 1642 del Código Civil.”

4. FIJACIÓN DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO Casación : 1039-97 Demandante : Municipalidad Provincial de Pachitea Demandado : Instituto Peruano de Seguridad Social Fecha : 10-12-98

“En el caso bajo examen no se fijó plazo para el cumplimiento del cargo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil corresponde al juez fijar el plazo, vencido el cual y por cumplimiento del cargo recién procedería la revocación de la donación y reversión del predio”.

VI. SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 1. SIMULACIÓN Expediente : 878-94-Lima Demandante : Max Higueras Clark Demandado : Edda Delgado Pastorino y otros Fecha : 17-10-95

“Por el mérito que arroja el contradocumento (...) el mismo que no ha sido desvirtuado ni enervado en su valor en modo alguno por (...), y que por el contrario merece fe por el hecho de haber sido suscrito por todos los intervinientes del documento que contiene el contrato simulado de transferencia de acciones (...) materia de la demanda acumulada, no habiendo sido cuestionado por ninguno de ellos; que, por lo demás, de lo actuado fluyen elementos de juicio que hacen presumir fundadamente que el contrato de transferencia de acciones contenido en el documento de fojas ciento veintiocho a fojas ciento treinta y seis es simulado.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

9

2. SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO Casación : 806-96 Demandante : Ada Dominga López Rivera de Gallegos Demandado : Nery Cárdenas de Villavicencio Fecha : 07-11-97

“Que, en cuanto al agravio denunciado en el punto a) cabe expresar que la demanda habla de simulación del acto jurídico con el fin de justificar el fraude civil y la conducta maliciosa de los compradores (...). Que en consecuencia, la cita que se hace de los artículos 190 y 193 del Código Civil, no tiene por objeto de fundamentar un fallo declarando nulo el contrato por simulación, razón por lo que no puede considerarse que se haya aplicado indebidamente esos artículos”.

3. SIMULACIÓN ABSOLUTA Casación : 1230-96 Demandante : Rolando Víctor Díaz Hoyos Demandado : Carmen Mercedes La Rosa de Díaz Fecha : 21-04-98

“Que existe simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar un acto jurídico y sólo en apariencia se celebra. Que en este caso el recurrente y su cónyuge no tenían la voluntad de reconocer a su nieta, sino en apariencia y por razones de índole personal. Que es un hecho probado no susceptible de modificación en vía casatoria que la menor Jessica Díaz La Rosa no es hija biológica del recurrente y su cónyuge sino nieta de éstos, lo que ratifica la simulación absoluta contenida en el acto jurídico de reconocimiento”.

4. SIMULACIÓN ABSOLUTA Casación : 2406-99 Demandante : Manuel Enrique Izaga Arbulú Demandado : Alejandrino Jacinto Villena Alarcón y otros Fecha : 15-12-99

“Que el artículo 195 del Código Civil define la simulación absoluta como aparentar celebrar un acto jurídico cuando no exista realmente voluntad para celebrarlo. Que, por ello los procesos en lo que se invoca la simulación absoluta son de carácter personal, porque hayque definir la voluntad de las partes y no real, porque no se trata de verificar los requisitos de una compraventa o determinar un derecho de propiedad”.

5. SIMULACIÓN RELATIVA Casación : 505-97 Demandante : Carmen Quispe Morzán Demandado : Ronald Jara Begazo y otros Fecha : 14-05-98

“Que el artículo 221 inciso tercero del Código Civil, (...), se refiere al acto jurídico anulable por simulación relativa que, como establece su concordancia el artículo 191 del mismo Código, se da cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, que importa una acción distinta a la nulidad por simulación absoluta y en el que la probanza debe referirse al acto jurídico “disimulado”, como lo llama el doctor Juan Guillermo Lohmann (Ver Negocio Jurídico, Segunda Edición, 1994, página 572), es decir el acto real que se oculta y que además perjudica a un tercero”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

10

6. SIMULACIÓN RELATIVA POR INTERPOSITA PERSONA Casación : 1178-96 Demandante : María del Rosario Guinea Fernández Dulanto Demandado : Ricardo Dulanto Flores Fecha : 05-01-98

“Que si bien algún sector de la doctrina diferencia entre las modalidades de interposición real e interposición ficticia esta última supone la intervención en el acto simulado del interponente y el tercero, limitándose la intervención del intermediario a prestar una cooperación puramente material”.

7. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO SIMULADO Casación : 735-96 Demandante : Isaías López Pareja Demandado : Víctor Tippe Villafuerte Fecha : 24-10-97

“Que el artículo 193 del Código Civil establece que la acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercida por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado. Que el recurrente ha precisado en su escrito de demanda que no ha sido parte de los contratos cuya nulidad solicita, sino los demandados, en consecuencia que el interés que alega es el de tercero perjudicado. Que debe entenderse como tercero perjudicado a aquella persona que sin haber intervenido en la celebración del negocio como parte de él, sin embargo se ve perjudicado por sus efectos. Que el perjuicio causado no se presume, sino que debe ser probado judicialmente por quien reclama la nulidad”.

VII. FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO 1. ACCIÓN REVOCATORIA Casación : 775-96 Demandante : F&R del Perú Demandado : Guido Máximo Cabrera Herrera Fecha : 06-10-98

“Que, la acción pauliana contenida en el artículo 195 del Código Civil, es aquella por la cual el acreedor solicita que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, el cual comporta una disminución en el patrimonio de éste y que hace imposible el pago de sus acreencias; razón por la que se solicita se revoque el acto celebrado con un tercero para lograr hacerse pago con el bien que reingresa al patrimonio del deudor. Que, para tales efectos, el actor debe acreditar necesariamente la preexistencia del crédito a la fecha de la disposición del bien, pues el daño al acreedor se produce justamente cuando el deudor dispone de éste con el fin de perjudicarle”.

2. ACCIÓN REVOCATORIA Casación : 2230-97 Demandante : Casimiro Pachamango Reyes Demandado : Julio Olivares Cabrera Fecha : 29-05-98

“Que el artículo 195 del Código Civil está referido al fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, concediendo al acreedor la facultad para solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor que disminuyan considerablemente su patrimonio haciendo ilusorio su crédito. Se requiere que el deudor actúe con conciencia de perjuicio, mala fe del tercero (que esté en condiciones de saberlo o de no ignorarlo) y el perjuicio que se irroga al acreedor”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

11

3. ACCIÓN REVOCATORIA Casación : 1364-97 Demandante : Violeta Bastidas Meléndez de O'Broin y otras Demandado : John James O'Broin Shannon y otra Fecha : 20-01-99

“Para interponer la acción revocatoria no es necesaria la determinación del valor del bien objeto de transmisión con relación a los límites sucesorios, sino simplemente que se acredite que su disposición disminuya el patrimonio conocido del deudor, con lo cual perjudicaría el cobro de sus obligaciones”.

4. ACCIÓN REVOCATORIA Expediente : 4030-97-Lima Demandante : Carlos Jaén Vergara Demandado : Manuel Curotto Fecha : 24-04-98

“La acción revocatoria tiene por finalidad se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho (...). Son requisitos para condicionar el ejercicio de la acción revocatoria: a) el "eventus damni " elemento objetivo que consiste en el perjuicio al acreedor; b) el "consilium fraudis" elemento subjetivo que consiste en la intención, por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor, o al menos tener conciencia del perjuicio que le causa; y c) "conscius fraudis" es decir, el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el fraudator en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último”.

5. ACCIÓN REVOCATORIA Casación : 2150-98 Demandante : Banco Continental Demandado : Luis Alberto Salazar Tafur y otro Fecha : 20-01-99

“Que, estando a la redacción el artículo 195° del Código Civil, ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio (eventus damni), sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann, el empeoramiento se produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la responsabilidad. (El Negocio Jurídico, Grijley, Segunda Edición, mil novecientos noventa y cuatro, página cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos veinticinco). Que, el otro requisito (consilium fraudis) se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo, deberes de conocimiento que señala Lohmann "viene a explicarse como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga en mente la determinación resuelta y de mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndolo fuera del alcance del acreedor; no se requiere que se haga ex profeso para perjudicar, inclusive puede haber procedido de buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, si fuera gratuito, o de ser oneroso, si el adquiriente actúa de mala fe" (Obra citada, página cuatrocientos veintinueve)”.

6. ACCIÓN REVOCATORIA Casación : 2250-98 Demandante : Ichiro Ishibashi Demandado : Rosa Mariluz Páucar Fecha : 20-07-99

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

12

“Que el demandante mediante la presente acción pauliana o revocatoria ha demostrado la preexistencia del crédito al acto de disposición patrimonial que le ha causado perjuicio. (...) Que, si bien es cierto que el inmueble transferido no era propiedad de la demandada al momento del otorgamiento del crédito no es menos cierto que él mismo pasó a su dominio en el año de 1995 y por tanto a conformar su acervo patrimonial, por ende, conocido, por lo cual el acreedor tenía preferencia en el cobro de la deuda impaga y lo único que ha buscado la recurrente es agravar su insolvencia en perjuicio del reclamante de la obligación”.

7. ACCIÓN REVOCATORIA Casación : 3290-98 Demandante : Nor Perú Motors Sociedad Anónima Demandado : Hilda Rosmary Ramos Chirinos Fecha : 02-07-99

“Que, el artículo décimo de la Ley de Títulos Valores Nº 16587 establece que tratándose de letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, los que giren, acepten o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor y que éste puede accionar contra dichas personas individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que se hubieren obligados. (...). Que, por ello el artículo 195 del Código Civil, no sólo está referido exclusivamente al deudor principal, sino también en este caso al avalista por ser responsable solidario”.

8. ACCIÓN REVOCATORIA Casación : 156-99 Demandante : Banco Santander Demandado : Walter Solano Llúncor y otros Fecha : 08-09-99

“Que, la acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél”.

VIII. VICIOS DE LA VOLUNTAD 1. ERROR ESENCIAL Casación : 1793-98 Demandante : Carmen Morales Mejía Demandado : Rosa Iris Cuculiza Gonzales de Lúcar Fecha : 12-05-99

“Que, habiéndose establecido que fue materia determinante para la celebración del contrato el haberse atribuido a la demandada una cualidad que no tenía, este error se encuadra dentro de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 202 del Código Civil. (Error esencial). Que, asimismo, al haberse determinado que la suma entregada en el contrato (...) no fue en calidad de arras, se debe concluir que se dio el error a que se refiere el artículo 208 del Código Civil (Error en la declaración)”.

2. ERROR EN EL CONSENTIMIENTO Expediente : 770-98-Lima Demandante : Luis Morey López Demandado : Josefina Guivobich Pesaque Viuda de Albarracín Fecha : 20-08-98

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

13

“Que, hay error en el consentimiento cuando la voluntad de las partes no coincida con la causa final y, obviamente, ésta es causa de anulabilidad del acto jurídico por impulso exclusivamente de las partes contractuales, quienes son los únicos habilitados para discernir sobre la existencia de este vicio de la voluntad”.

3. DOLO Expediente : 2566-98-Lima Demandante : Sofía Rosario Cortez Demandado : Rosemary Victoria Ruffan Crovetto Fecha : 16-04-99

“Que, el dolo en materia civil, es la maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro, como resulta de lo dispuesto por el artículo 210 del Código Civil”.

IX. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 1. NULIDAD Expediente : 106-93-Cuzco Demandante : Guido Lovon Pagaza Demandado : Banco Central Hipotecario del Perú - Sucursal Cuzco Fecha : 08-12-93

“De conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil; que presumiéndose la identificación entre la declaración expresada en el contrato y la voluntad común de las partes, aquella que alega haber sido inducida a error en forma maliciosa por la otra debe probarlo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo antes mencionado, cosa que no han logrado los accionantes a lo largo del proceso, máxime que no cabe solicitar la nulidad de un contrato que ya ha sido ejecutado, por lo que no cabe amparar la demanda en cuanto a la nulidad de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, última parte de la sexta y sétima del contrato de ampliación de préstamo hipotecario”.

2. NULIDAD POR FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Expediente : 650-96-Cuzco Demandante : Angel Sutta Mamani y otros Demandado : Sucesión de Cristina Enríquez Saravia y otros Fecha : 18-06-97

“Que la División de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, concluye que las firmas que aparecen en los documentos dubitados corresponden al puño gráfico vendedora, pero que se trata de documentos fraguados ya que se ha hecho abuso de firma en blanco, toda vez que (...) aproximadamente, desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno había perdido la capacidad y habilidad escritural, de lo que se colige que las hojas donde aparecen dichos documentos fueron firmadas con anterioridad a la colocación del texto de los mismos, en consecuencia dichos documentos así como los actos jurídicos que lo contienen resultan nulos por falta de manifestación de voluntad”.

3. NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN DE BIEN COMÚN Expediente : 1575-91-Lima Demandante : Alicia Flores de Sumaeta y otros Demandado : Gumercindo Fuertes Albarazo y otro Fecha : 22-08-94

“Tratándose de bienes gananciales, en tanto que la adjudicación no se practique, como

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

14

consecuencia de la correspondiente liquidación, no puede atribuirse uno de los cónyuges el dominio del todo o una parte de los bienes gananciales determinados; que el demandado ha transferido el mencionado terreno que corresponde a la sociedad legal de gananciales, sin la previa liquidación y adjudicación a su favor, por lo que ese acto de disposición adolece de nulidad virtual por ser contraria a la precitada disposición legal y por subsistir el estado de indivisión”.

4. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR OBJETO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE Casación : 354-T-97 Demandante : Crisóstomo Silva Zúñiga Demandado : Ethel Marina Lovón Varas Fecha : 05-12-97

“Que el artículo 1539 del Código Civil que permite al comprador demandar la rescisión de la venta de bien ajeno no es aplicable a una acción de nulidad además de que sólo puede ser ejercida por el comprador que ignoraba que el bien no pertenecía al vendedor, y aun, en este caso, siempre que la interponga antes de que el vendedor adquiera el bien para cumplir con la obligación del transferido”.

5. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR FIN ILÍCITO Casación : 1017-97 Demandante : Felicia Blanca Guillén Tinajeros Demandado : Samuel Aguilar Pariapaza y otra. Fecha : 19-10-98

“La venta de cosa ajena es un delito, tipificado por el artículo 197, inciso cuarto del Código Penal y denominado estelionato, por lo que constituye un acto ilícito. Que, cuando el acto jurídico tiene un fin ilícito, es nulo, como señala el artículo 219, inciso cuarto del Código Civil y tal nulidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el artículo 220 del mismo cuerpo de leyes”.

6. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR FIN ILÍCITO Casación : 641-97 Demandante : Aníbal Chávez Arias Demandado : No se menciona Fecha : 12-08-98

“Que la asociación emplazada se encuentra regida por sus estatutos y por los artículos 82 y siguientes del Código Civil, estableciendoque el artículo 92 del Código Sustantivo una vía especial para que los asociados puedan impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones estatutarias o legales, debiendo entenderse que en esta última se incluye los supuestos previstos en el artículo 219 del Código Civil; es decir el mencionado dispositivo legal ha previsto una vía especial para impugnar los acuerdos violatorios de las disposiciones legales o estatutarias, no siendo posible impugnarse por una vía distinta a la mencionada”.

7. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR FIN ILÍCITO Casación : 27-98 Demandante : Herlinda Limaylla Arellano y otro Demandado : Samuel Wilkenstein Mújica Fecha : 19-10-98

“Que, en la sentencia de vista existe interpretación errónea del inciso tercero del artículo 219 del Código Civil, pues considera que la venta que hizo quien había transferido el mismo bien a

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

15

otra persona, es un acto jurídico física y jurídicamente imposible, confundiendo el objeto del contrato con el objeto del acto jurídico, que en el caso de autos, el objeto es la transferencia en venta de un bien que se halla dentro del comercio de los hombres, como es un lote de terreno, que no tiene la connotación de ese dispositivo”.

8. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR INOBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY Casación : 574-96 Demandante : José Gaete Romo y otro Demandado : Gladys Touma Kajatt Fecha : 20-10-97

“Que el artículo 219 del Código Civil, establece en su inciso sexto que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. (...). Que en consecuenciano existe aplicación indebida de la norma cuestionada, pues el supuesto regulado por ella corresponde a los hechos establecidos en la sentencia, cual es que un documento privado de donación de inmueble fue celebrado sin observar las formalidades previstas en la Ley”.

9. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO Casación : 86-97 Demandante : Orlando Anaya Delgado Demandado : Ministerio Público Fecha : 22-07-97

“Que la transmisión impropia que sujeta la transferencia de propiedad a la muerte previa de dos personas en beneficio de una tercera, repugna al orden público y carece de toda validez y eficacia. Que nuestro ordenamiento legal no puede tolerar la existencia de una disposición semejante que propenda a generar expectativas patrimoniales derivadas de que una persona muera con anterioridad a otra. Que en ese sentido la finalidad perseguida con dicha disposición testamentaria es ilícita siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos cuatro y ocho del artículo 219 y 224 del Código Civil”.

10. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO Casación : 1021-96 Demandante : No se menciona Demandado : Pedro Francisco Ordóñez Gómez y otro Fecha : 25-11-97

“Que el acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres tal como lo dispone el inciso octavo del artículo 219 del Código Civil en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo Código Sustantivo. Que la anotadacausal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión de orden público; estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada; por lo general, estas nulidades están integradas a las normas prohibitivas provenientes del conjunto del ordenamiento jurídico”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

16

11. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD Casación : 2381-97 Demandante : Municipalidad de Tacna Demandado : Mauro Fidel Berríos Liendo y otros Fecha : 07-12-98

“La nulidad de acto jurídico; al respecto debe tenerse en claro que la rescisión de un contrato sólo la pueden interponer los intervinientes en el contrato, sus sucesores o causahabientes, mas la nulidad de un acto jurídico puede interponerla cualquier persona que tenga interés, esto es, que le afecte directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que representa, o exista un interés difuso; así es que la municipalidad interpuso la nulidad de la venta y partición, con el argumento que esos actos afectaban una vía pública urbana, que está bajo su control y cuidado”.

12. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD Casación : 456-96 Demandante : Jorge Guillermo Sánchez Espinoza Demandado : Oscar Desiderio Sánchez Fecha : 14-07-97

“Que, el artículo 2020 del Código Civil faculta al juzgador a declarar de oficio la nulidadsiempre y cuando ésta resulte manifiesta, por lo cual, contrario sensu, el juez no tiene esa facultad cuando tales condiciones no estén presentes, conforme es de apreciarse del caso de autos”.

13. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD Casación : 881-99 Demandante : Doña Nelly Miranda Ruiz Demandado : José Enrique De la Borda Párro y otros Fecha : 10-11-99

“Que, el artículo 220 del Código Civil es una norma de derecho procesal, pues establece quiénes están legitimados para solicitar la nulidad del acto jurídico. Que, consecuentemente, dicha norma jurídica no puede ser materia de la causal de inaplicación, la cual está reservada exclusivamente para normas de índole material”.

14. ANULABILIDAD POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE Casación : 2113-95 Demandante : Caja de Ahorros de Lima Sucursal Chiclayo Demandado : José Elías Puican Quesquen y otros Fecha : 29-12-98

“Que la resolución impugnada considera que al momento de suscribir la escritura pública, doña (...) carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso primero del artículo 221, concordante con el artículo 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar. Que el referido inciso primero del artículo 221 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente; por lo que es necesario concordar dicha norma con el artículo 44 del Código Sustantivo que enumera taxativamente quiénes son relativamente incapaces. Que, esta última norma no se incluye al representante que carece de capacidad suficiente de representación, por lo que la referencia al inciso primero del artículo 221 del Código Civil resulta impertinente”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

17

15. ANULABILIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA Expediente : S/N-Lima Demandante : Inmobiliaria Sussie Sociedad Anónima Demandado : Compañía Urbe Sociedad Anónima Fecha : 27-12-85

“La falta de pago del precio sólo podría ser alegada por la vendedora de conformidad con el artículo 1413 del Código Civil anterior y 1563 del Código Civil vigente; del mismo modo, la forma de pago (...) no es índice de la existencia de simulación o dolo en el contrato; en relación con precio diminuto, cabe señalar, que dicho planteamiento importa la existencia de lesión en el contrato de compraventa, y en tal sentido, la acción pertinente es la rescisoria a instancia del vendedor”

16. ANULABILIDAD POR ERROR Y DOLO Casación : 05-95 Demandante : José Ching Pérez Demandado : No se menciona Fecha : 28-06-96

“Que, en la sentencia recurrida se ha concluido que el actor no ha probado la existencia ni del dolo ni del error a que hace referencia el artículo 1079 del Código Civil de 1936 ni el 221 del vigente, conclusión que por su naturaleza no puede ser revisada en esta vía”.

17. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA ANULACIÓN Casación : 357-95 Demandante : María Cristina Ibánez Barrios Demandado : Elmore Oyola Saavedra y otros Fecha : 08-08-96

“Que, estableciendo el artículo 222 del mismo Código que la acción de anulabilidad sólo puede ser promovida a petición de parte y no puede ser allegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley, resulta que la demandante admitiendo ser conductora del inmueble sublitis, carece de legitimidad para obrar, porque no es parte de venta del inmueble ni en la solicitud de inscripción en los Registros Públicos y la ley no faculta a la arrendataria interponer este tipo de acción más aún cuando anteriormente intentó sin éxito se les otorgará título supletorio respecto del bien que arrienda y cuyos propietarios tienen inscrito su derecho en los Registros Públicos”.

18. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA ANULACIÓN Casación : 357-95 Demandante : Richard O. Custer, Sociedad Anónima Demandado : Banco Wiese Limitado y otros Fecha : 04-12-97

“Que, la ineficacia del acto jurídico, en caso de no ser confirmado por el representado, se encuadra en la anulabilidad del mismo, la cual sólo puede ser solicitada por las partes que intervinieron en él, tal como lo dispone el artículo 222 del Código Sustantivo, por lo que la recurrente al no haber intervenido en el contrato cuya nulidad solicita no tiene legitimidad para obrar por ésta”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

18

19. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD Expediente : 490-94-Arequipa Demandante : Alvaro Acuña Peñaranda Demandado : Luis Acuña Peñaranda y otra Fecha : 27-01-95

“El artículo mil noventa y seis del Código Civil de 1936 establecía que la acción de simulación era imprescindible entre las partes, el Código Civil actual modificó tal concepto al establecer en los incisos primero y cuarto del artículo 2001 los plazos de prescripción de diez años, para solicitar la nulidad del acto jurídico y de dos años para la anulabilidad; que asimismo el actual Código hace la distinción en sus artículos 190 y 191, sobre la simulación absoluta (...) y simulación relativa (...) que el Código vigente en lo que se refiere a los plazos de prescripción surte sus efectos, si ha transcurrido tal término, a partir de su vigencia, resulta evidente que tratándose la anulabilidad del acto jurídico por simulación relativa, cuyo plazo de prescripción es de dos años, ha transcurrido con exceso dicho término a partir de la vigencia del nuevo Código”.

20. NULIDAD PARCIAL Casación : 2482-98 Demandante : Alfredo Araujo Ayarza y otra Demandado : Rosa Aurora Salas Berlanga Fecha : 16-04-99

“Que, el artículo 225 del Código Civil, cuyo antecedente legislativo es (...) concierne al caso en que el documento constituye medio de prueba del acto jurídico, de tal manera si éste se anula, el acto se puede probar por otros medios. León Barandarián pone como ejemplo la nulidad de la escritura pública por algún defecto formal, en cuyo caso ésta valdrá como documento privado (Comentarios al Código Civil peruano (Derecho de Obligaciones) Tomo uno, Acto Jurídico, Lima mil novecientos treinta y ocho, página doscientos dos) (...). Que, en el caso bajo examen no se ha anulado la escritura pública en su totalidad, sino en un extremo, esto es en cuanto los demandantes se han obligado a devolver una suma mayor a los seis mil dólares efectivamente recibidos y a pagar la penalidad de la cláusula quinta, de tal manera que no hay relación de causalidad con lanorma civil antes analizada. Que, el artículo 123 de la Ley del Notariado establece la nulidad de los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en dicha ley, lo que no excluye las causales de nulidad previstas en la Ley Civil Sustantiva, a la que claramente se refiere el artículo 126 de la misma ley”.

21. NULIDAD PARCIAL Casación : 1245-96 Demandante : Mirtha Lanao de Lizárraga Demandado : Banco Industrial en Liquidación Fecha : 30-12-97

“Que, si bien es cierto, los contratos realizados por el codemandado (...) han sido realizados con las formalidades que exige la ley, empero, el bien inmueble hipotecado así como los bienes señalados a fojas (...) conforman bienes de la sociedad de gananciales, y no habiendo la cónyuge demandante participado ni expresado su autorización para gravarlos, éstos devienen en nulos. Que, el último párrafo del artículo 224 del Código Sustantivo, expresa claramente que la nulidad de las obligaciones accesorias no origina la de la obligación principal, por lo que al tenor de este artículo debe dejarse subsistente el contrato de mutuo suscrito por los codemandados así como el de prenda y depósito respecto de la máquina industrial a la que se refiere la factura de fojas (...)”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

19

22. NULIDAD DEL DOCUMENTO Expediente : 675-92-Lima Demandante : María Quintana de Giralt Demandado : Cofide y otro Fecha : 15-09-93

“De conformidad con el artículo 225 del Código Civil, no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declarenulo, por cuanto la obligación es un efecto y nunca una causa”.

23. NULIDAD DEL DOCUMENTO Casación : 475-96 Demandante : Jorge Antonio Raymund Chavarri Demandado : Camilo Enrique Cáceres Bueno y Carmen Chacón García Fecha : 16-02-98

“Que, no se debe confundir el acto, con el documento que sirve para probarlo, como establece el artículo 225 del Código Civil, concordante con el artículo 237 del Código Procesal Civil. Que, en consecuencia, es preciso puntualizar que, el proceso bajo examen no versa, sobre la nulidad de una minuta de compraventa como expresa en el recurso de casación, sino sobre el acto jurídico que ésta debía probar, de tal manera que si en otro proceso se ha ordenado que esa minuta se haga constar en escritura pública, no se ha resuelto en modo alguno sobre el acto que representa, sino sobre su forma, conforme al artículo 1412 del Código Civil, que es cosa distinta”.

24. NULIDAD DEL DOCUMENTO Casación : 398-97 Demandante : William Jesús Flores Lévano Demandado : Agropecuaria El Refugio Sociedad de Responsabilidad Limitada Fecha : 11-08-98

“Que, el Código Civil en el artículo 225 consagra la nulidad refleja, entendida como el principio de conservación del acto aunque el documento se declare nulo”.

25. NULIDAD DEL DOCUMENTO Casación : 475-96 Demandante : Isaac Carrión Guerra Demandado : Estela Marina Palacios Ricse Fecha : 30-09-99

“Que en el Derecho Peruano, la compraventa es un contrato consensual, que se forma por el sólo consentimiento de las partes, esto es cuando se produce acuerdo en la cosa materia de la transferencia y el precio, como lo establecen los artículos 1352 y 1529 del Código Civil, lo que no se debe confundir con el documento que sirva para probar tal contrato de compraventa, como también estipulan los artículos 225 del Código Civil y 237 del Código Procesal Civil. Que es facultativo que el contrato de compraventa conste en escritura pública para cumplir con el requisito del artículo 4 del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil, desde que el otorgamiento de escritura pública en este caso no reviste un requisito ad solemnitatem, esto es que se haya convenido que la escritura pública es requisito indispensable para la validez del acto jurídico, bajo sanción de nulidad”.

EL ACTO JURÍDICO Jurisprudencias

20

26. NULIDAD Y ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO Casación : 274-96 Demandante : Matilde Ventura Soto Demandado : Facundo Almanza Meneses Fecha : 01-10-97

“En cuanto a la denuncia de inaplicación de los artículos 219 y 222 del Código Civil, es preciso señalar que tales normas se refieren a causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico, instituciones que por su naturaleza son distintas y se excluyen entre sí, ya que las mismas tienen causas y efectos distintos, razón por lo que no se puede aplicar simultáneamente”.