tema acto juridico

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I. LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO Para poder referimos a la figura de la anulabilidad del acto jurídico tenemos que hacerla haciendo un análisis comparativo con la de la nulidad. Pues como se sabe la nulidad puede ser absoluta o relativa, pues a actos nulos se les denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podríamos afirmar que la figura de la anulabilidad vendría a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurídico y por ende una subespecie de esta. Pues bien, a fin de establecer las características de la nulidad y de la anulabilidad, mencionaremos las semejanzas y diferencias entre ambas categorías. 1.1. Semejanzas entre Nulidad y Anulabilidad - Todas las causales de nulidad como aquellas de anulabilidad se presentan siempre al momento de celebración del negocio, es decir, al momento de su formación y por ello es que se habla de ineficacia originaria. - Las causales de nulidad al igual que las de anulabilidad suponen siempre un defecto en la estructura negocial y se dice por ello que son supuestos de ineficacia estructural. Esto significa en consecuencia que los negocios nulos, al igual que los anulables, son siempre negocios que tienen una estructura defectuosa, es decir, negocios jurídicos mal conformados y por ende inválidos. Por eso, en el caso de la rescisión, aun cuando la causal es también coetánea a la celebración del negocio jurídico, no se trata de un supuesto de ineficacia estructural, por cuanto la causal no supone un defecto en la estructura del negocio jurídico, sino que se trata de un defecto ajeno a la conformación estructural del negocio jurídico. Los supuestos de invalidez suponen siempre, además de una causal que se presenta al momento de la formación o celebración del negocio jurídico, un defecto estructural y es por ello mismo que se habla de ineficacia estructural, por tratarse de negocios jurídicos mal conformados, cosa que no sucede con ninguno de los supuestos de 1

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I.LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURDICOPara poder referimos a la figura de la anulabilidad del acto jurdico tenemos que hacerla haciendo un anlisis comparativo con la de la nulidad.Pues como se sabe la nulidad puede ser absoluta o relativa, pues a actos nulos se les denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podramos afirmar que la figura de la anulabilidad vendra a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurdico y por ende una subespecie de esta.Pues bien, a fin de establecer las caractersticas de la nulidad y de la anulabilidad, mencionaremos las semejanzas y diferencias entre ambas categoras.1.1.Semejanzas entre Nulidad y Anulabilidad- Todas las causales de nulidad como aquellas de anulabilidad se presentan siempre al momento de celebracin del negocio, es decir, al momento de su formacin y por ello es que se habla de ineficacia originaria.- Las causales de nulidad al igual que las de anulabilidad suponen siempre un defecto en la estructura negocial y se dice por ello que son supuestos de ineficacia estructural. Esto significa en consecuencia que los negocios nulos, al igual que los anulables, son siempre negocios que tienen una estructura defectuosa, es decir, negocios jurdicos mal conformados y por ende invlidos. Por eso, en el caso de la rescisin, aun cuando la causal es tambin coetnea a la celebracin del negocio jurdico, no se trata de un supuesto de ineficacia estructural, por cuanto la causal no supone un defecto en la estructura del negocio jurdico, sino que se trata de un defecto ajeno a la conformacin estructural del negocio jurdico. Los supuestos de invalidez suponen siempre, adems de una causal que se presenta al momento de la formacin o celebracin del negocio jurdico, un defecto estructural y es por ello mismo que se habla de ineficacia estructural, por tratarse de negocios jurdicos mal conformados, cosa que no sucede con ninguno de los supuestos de ineficacia funcional, llamada tambin por ello mismo ineficacia por causa extrnseca.- Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carcter legal, es decir, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas por los particulares. Esta caracterstica es muy importante por cuanto existe en el Per la mala costumbre de invocar sin fundamento algunos causales de nulidad, tanto por abogados como por magistrados en general. Permanentemente escuchamos y leemos que cuando un abogado o un litigante considera que un contrato o negocio jurdico no le es conveniente, se invoca siempre que existe una causal de nulidad o una causal de anulabilidad. Este proceder tpico de nuestro medio es totalmente equivocado y lleva a gran confusin, por ello todos los autores y todos los cdigos civiles de los diferentes sistemas jurdicos son unnimes en que las causales de nulidad y de anulabilidad son siempre legales, se fundamentan siempre en el principio de legalidad. Esto significa, en consecuencia, que las causales de invalidez no pueden ser pactadas o ser resultado de la voluntad de las partes o, lo que es lo mismo, no deben sustentarse en el principio de la autonoma privada, sino exclusivamente en el principio de legalidad. La invalidez, sea la nulidad o la anulabilidad, es una sancin que impone el ordenamiento jurdico a los negocios jurdicos que no se ajustan a determinadas aspectos estructurales de orden legal. Las causales de invalidez solamente pueden venir establecidas por ley. Cosa distinta es que en materia de nulidad, las causales pueden considerarse tcita o implcitamente consideradas en las normas jurdicas o en las bases del sistema jurdico en general, bien se trate del orden pblico o de las buenas costumbres. Ni la doctrina ni la jurisprudencia, ni el juez, pueden crear causales de invalidez. El juez solamente est facultado a declarar una nulidad de oficio cuando la misma resulte manifiesta.1.2. Las diferencias entre nulidad y anulabilidadHabiendo establecido las semejanzas entre ambas categoras de invalidez, corresponde ahora, en este panorama introductorio, precisar muy brevemente sus diferencias:- La definicin es distinta: el negocio nulo es aquel que carece de algn elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilcito, por contravenir las buenas costumbres, el orden pblico o normas imperativas. Por el contrario el negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y su contenido es perfectamente lcito, slo que tiene un vicio estructural en su conformacin. Se dice por ello que el negocio anulable es el negocio viciado. - El negocio nulo nunca produce los efectos jurdicos que tena que haber producido y se dice por ello que nace muerto. Sin embargo, debe mencionarse que el negocio nulo, si bien no produce nunca efectos jurdicos de los que tena que haber producido abstractamente, puede eventualmente producir otros efectos jurdicos aunque como un hecho jurdico distinto, no como el negocio celebrado por las partes originariamente. Por eso se dice que los negocios jurdicos nulos nunca producen los efectos que en abstracto tenan que haber producido. Por el contrario, el negocio anulable nace con vida y produciendo todos sus efectos jurdicos, pero por haber nacido con un vicio en su conformacin tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado por la parte afectada por la causal, en cuyo caso seguir produciendo normalmente todos sus efectos jurdicos, o es alternativamente declarado judicialmente nulo, en cuyo caso la sentencia que declara la nulidad opera retroactivamente a la fecha de celebracin del negocio anulable.- La accin de nulidad puede interponerla no slo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero, siempre que acredite legtimo inters econmico o moral. Incluso puede interponerla el Ministerio Pblico al cumplir su rol de defensor de la legalidad. Por el contrario, la accin de anulabilidad, cuyo objetivo es que se declare la nulidad del negocio anulable, slo puede interponerla la parte perjudicada por la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha accin. Ms an la nulidad puede tambin ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.

- Las causales de nulidad estn basadas en la tutela del inters pblico, mientras que las causales de anulabilidad tutelan el inters privado.- Los negocios nulos no son confirmables, a diferencia de los negocios anulables que s son subsanables por la confirmacin.- La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurdicos, mientras que la sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de celebracin del negocio jurdico:- La anulabilidad siempre es expresa, es decir, viene siempre declarada directamente por la norma jurdica, mientras que la nulidad puede ser expresa o tcita. La nulidad expresa o textual es aquella que se presenta cuando la norma declara directamente la nulidad del negocio en un determinado supuesto, mientras que la nulidad tcita o virtual es aquella que se configura cuando el negocio celebrado contraviene las buenas costumbres, el orden pblico o una o varias normas imperativas. Las nulidades virtuales son pues aquellas que se infieren o se deducen de una interpretacin integradora del sistema jurdico en su totalidad. Como es evidente, la mayor parte de nulidades son tcitas o virtuales. Asimismo, debemos mencionar que las causales genricas de nulidad se encuentran reguladas en el artculo 219, mientras que las causales genricas de anulabilidad en el artculo 221 del Cdigo Civil.- Finalmente, debemos sealar que en el Cdigo Civil peruano no se aplica el principio de la imprescriptibilidad de la accin de nulidad, por cuanto la accin de nulidad prescribe a los diez aos, mientras que la accin de anulabilidad a los dos aos.

II. ACTO JURIDICO ANULARLE2.1. Delimitacin ConceptualEl acto jurdico anulable, o sea, el que padece de nulidad relativa, es aquel que rene los elementos esenciales o requisitos de validez, y, por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitacin conceptual.Para Betti: anulable es el negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales y hasta originando la nueva situacin jurdica puede, tras la reaccin de la parte interesada, ser removido con fuerza retroactiva y considerando como si nunca hubiera existido: la nulidad surge slo por efecto de sentencia cuando un interesado toma la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez como consecuencia de los vicios que afectan al negocio. La idea de anulabilidad de un acto jurdico apareci en el Derecho Romano con posterioridad a la de la nulidad. Se origin como un medio de proteccin concedido por el Pretor a quien poda ser perjudicado por un acto jurdico al que se le reconoca validez por que reuna las condiciones exigidas por el Ius Civiles, pero adoleciendo de un defecto en su formacin. El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares, pero, a peticin de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebracin, siempre que concurra alguna de las causales (vicios o defectos de los requisitos de validez) legales que lo invalidan. El acto anulable no es nulo por s, pero est afectado de un vicio que lo invalida. Produce efectos, pero stos pueden ser eliminados si, y slo si, el acto es impugnado por la parte en cuyo inters se ha establecido la invalidez. La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la prescripcin de la accin de anulacin o de la confirmacin. 2.2. Las Causales de AnulabilidadNuestro Cdigo Civil en su artculo 221 recoge las causales de anulabilidad:El acto jurdico es anulable:1.- Por incapacidad relativa del agente.2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacin.3.- Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.4.- Cuando la ley lo declare anulable.

Esta norma tiene como precedente el artculo 1125 del cdigo Civil de 1936 y su redaccin corresponde a la adoptada por la Comisin Revisora.El acto anulable, al igual que el nulo, slo puede serlo por causales establecidas en el acotado artculo 221, pues su enumeracin es taxativa.1. Por incapacidad relativa del agente (el art. 44 enumera los casos de incapacidad relativa).La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace nulo al acto jurdico, slo lo hace anulable, pues la manifestacin de voluntad ha sido emitida por un sujeto que est en la posibilidad de discernir y manifestar su voluntad porque, de no estarlo, sera incapaz absoluto.La incapacidad relativa a la que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, siendo tales incapaces los enumerados por el artculo 44 del Cdigo Civil, es decir:-Los mayores de 16 y menores de 18 aos de edad-Los retardados mentales-Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad-Los prdigos-Los que incurren en mala gestin-Los ebrios habituales-Los toxicmanos-Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil

Al igual que en el caso de la incapacidad absoluta, la causal fundada en la incapacidad relativa tiene una norma complementaria de carcter especial en la que se prev la posibilidad de que el incapaz relativo pueda tambin celebrar actos jurdicos. Es la contenida en el artculo 227 del Cdigo Civil segn la cual Las obligaciones contradas por los mayores de 16 y menores de 18 son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorizacin necesaria.Este dispositivo es incompleto; no todos los actos realizados por los incapaces relativos son anulables. La regla general segn la cual los actos jurdicos realizados por incapaces relativos son anulables, tiene muchas excepciones establecidas por la ley. En muchos casos, la ley dispone que estos incapaces legales, si cuentan con capacidad de discernimiento, pueden realizar vlidamente ciertos actos. Por ejemplo, los casos contemplados en los arts. 46,455,456,457, 1358, etc. Presentamos el siguiente texto para su ulterior modificacin:2. Por vicio resultante del error dolo, violencia e intimidacin. El acto viciado por error, dolo, violencia o intimidacin, o celebrado por un incapaz relativo, es simplemente anulable en consideracin a la eventualidad de que pueda todava resultar til a la parte que la ley entiende tutelar con las causales de anulabilidad. Es racional dejar a la parte que ha actuado con incapacidad relativa o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidacin, la posibilidad de decidir por la eliminacin del acto o por tenerlo firm.

Con el acto anulable, el ordenamiento jurdico trata de tutelar intereses disponibles de una de las partes del acto, razn por la cual hace depender de su voluntad la eliminacin del acto mismo. En efecto, puede darse que no obstante las causales de anulabilidad, el acto le resulte todava conveniente; en tal caso, si se hubiese establecido la nulidad en vez de la anulabilidad, la invalidez del acto operara necesaria y automticamente, lo cual terminara por daar absurdamente a la parte en cuyo inters se ha establecido la invalidez. As, si adquiero una pintura en l convencimiento errneo que es obra de un cierto pintor, puede suceder que me es conveniente conservarlo porque me place y vale el precio que he pagado; por ello, la ley hace depender de mi iniciativa su anulacin. Pero es del todo excluida una eventualidad similar cuando al acto le falta alguno de los requisitos de validez. Si, por ejemplo, celebro un contrato de compraventa para adquirir un bien que en realidad ya es mo (hecho que desconoca), la operacin est radicalmente privada de justificacin y utilidad; razn por la cual el acto es sin duda nulo.El acto jurdico realizado bajo los efectos de la violencia fsica puede ser visto desde una doble perspectiva: o puede considerarse como un acto inexistente por falta de voluntad atribuible a su autor, y, por tanto, nulo; o, puesto que la accin violenta compromete la libertad del sujeto, considerar que el acto adolece de un vicio de la voluntad y que, por consiguiente, es anulable. La duda que se presenta al respecto tanto en la doctrina como en la legislacin comparada, nos conduce a preferir esta ltima solucin. Adems, se debe tener en cuenta que en la prctica se presentan dificultades para distinguir entre violencia material, a la cual la vctima no pueda resistir, y la mera violencia moral o intimidacin, lo que justifica la unificacin de ambas figuras como causales de anulacin del acto jurdico.Si se ha de considerar a la violencia fsica como causal de nulidad, no obstante la mencionada duda, lo mismo se tendra que hacer con el denominado error obstativo que es aqul que recae sobre la declaracin, lo que determina la absoluta falta de voluntad negocial o de contenido. Por ejemplo, en el lapsus y en el error de transmisin, falta la voluntad de la declaracin, en cuanto se dice o escribe una palabra diversa de la deseada, o bien cuando la declaracin es trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo. Sin embargo, nadie se atreve a sostener que el error obstativo no sea considerado como un vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad, sino (por ser un caso de ausencia de voluntad) como una causal de nulidad.La nulidad es una sancin extrema a la cual no se puede recurrir en casos dudosos, ms an si la parte afectada est suficientemente protegida en su inters con la anulabilidad del acto, quedando a su arbitrio el instar o no que se declare nulo.3. Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de terceros.En la simulacin relativa , el acto tiene dos aspectos uno aparente y otro real, o como, dicen muchos autores hay dos actos: uno ostensible que es simulado y como tal es nulo y otro disimulado, oculto, real, que se encuentra en la misma situacin jurdica que la de cualquier otro acto en el cual no ha habido simulacin. Si el aspecto disimulado (real) rene los requisitos de validez exigidos por ley, es vlido, en caso contrario, ser nulo si est incurso en las causales del art. 219. o anulable s ha sido realizado por un incapaz relativo, o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidacin. Tambin es anulable el acto en su aspecto disimulado cuando, a pesar de reunir los elementos esenciales para su validez y estar exento de vicios de la voluntad, perjudica los derechos de terceros.La causal de anulabilidad de la que ahora nos ocupa corresponde a la nulidad relativa pues, como se sabe, la simulacin absoluta produce la nulidad absoluta del acto. Como el acto oculto es un acto vlido si rene los requisitos de sustancia y forma, su anulabilidad slo puede ser planteada si es perjudicial al derecho de tercero, a quien corresponde el ejercicio de la accin. Por eso, en el inc. 3 del artculo 221 precisa que la simulacin relativa es causal de anulabilidad cuando el acto real perjudica el derecho de tercero, esto es, cuando se trata de una simulacin ilcita, pues sta es la que legitima a los terceros a accionar, aunque tambin puede accionar cualquiera de las partes.4. Cuando la ley lo declara anulable (ejemplo, arts. 163,166,277, 582, 743, 808, 809, 812).El acto anulable puede tambin tener previsin legal es una facultad o potestad que se reserva el legislador. El inc. 4 del artculo 221, como la causal prevista en el 9inc.8 del artculo 219, requiere para su aplicacin que la norma legal preexista al acto jurdico que se celebra no obstante su advertencia, ya que slo los rganos jurisdiccionales pueden declarar la nulidad de un acto anulable. Se trata de una anulabilidad textual.Caractersticas del acto anulable.Las caractersticas del acto anulable las resume el artculo 222 del Cdigo Civil: El acto jurdico anulable es nulo desde se celebracin, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciar a peticin de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.La norma fue adoptada por la Comisin revisora con algunos cambios a la redaccin de la propuesta por la Comisin reformadora y registra como antecedente al artculo 1126 del cdigo Civil de 1936.Del acotado artculo 222 se infiere las siguientes caractersticas:a) El acto anulable es vlido y eficaz.

b) Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto retroactivo a la fecha de su celebracin.

c) La nulidad slo puede ser alegada por quienes estn legitimados especialmente para accionar: yd) Puede subsanarse mediante la confirmacin.

a) El acto anulable es vlido y eficazEl acto anulable es vlido y eficaz mientras no sea declarado nulo por un rgano jurisdiccional. Su eficacia est referida a los efectos generados por la manifestacin de voluntad, tanto respecto de las partes como para con los terceros.b) Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto retroactivo a la fecha de su celebracinEl acto anulable, teniendo validez y eficacia, para su anulacin requiere necesariamente que un rgano jurisdiccional lo declare nulo y cuyo fallo quede ejecutoriado, esto es, pase a la autoridad de cosa juzgada.Declarada la nulidad, el acto jurdico es nulo, se considera como si no hubiese producido nunca efectos jurdicos y, por lo tanto, quedan destruidos los ya producidos, pues la sentencia, como puede apreciarse del acotado prrafo del artculo 222, tiene efecto retroactivo para hacer nulo al acto anulable desde su celebracin.La retroactividad, explica Stolfi, implica en las relaciones entre las partes que todo ha de reintegrase al estado en que se hallaba antes de la formacin del acto. La misma retroactividad opera tambin respecto de los terceros desde que el acto anulable ha perdido su existencia jurdica.La sentencia que declara nulo en acto anulable, por lo que queda expuesto, no es carcter declarativo sino constitutivo, pues la nulidad es consecuencia, precisamente, de la declaracin del rgano jurisdiccional, an cuando tenga un efecto.retroactivo, pues al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, que es inexistente, el acto anulable es un acto existente, con validez y eficacia, hasta que se le declare nulo.c) La anulabilidad slo puede ser alegada por quienes estn legitimados especialmente para accionarLa nulidad relativa se concede a favor de ciertas personas cuyos intereses privados han sido afectados con la celebracin del acto anulable, mientras que, como hemos visto, la nulidad absoluta se sustenta en consideraciones de orden pblico. Por ello, como bien lo explica Len Barandiarn, se justifica que la nulidad relativa no pueda ser alegada por persona extraa al acto jurdico que se va a impugnar, ni ser declarada de oficio, pues importa una medida de proteccin a favor de determinadas personas perjudicadas con el acto, y slo a ellas compete aprovecharse o no de sus causales.En virtud de esta caracterstica, la anulabilidad del acto ha sido establecida en beneficio del incapaz relativo, de quienes en el proceso formativo de su voluntad y de su manifestacin han incurrido en error esencial y han sufrido perjuicio, o han sido vctimas de dolo causante, de violencia o de intimidacin, as como de quienes han sido perjudicados por el acto oculto en los casos de simulacin relativa. El prejuicio sufrido es lo que legitima, de manera especial, a ejercitar la accin anulatoria.

d) El acto anulable puede subsanarse mediante la confirmacinLa confirmacin es un acto jurdico que tiene por finalidad convalidar un acto anulable. Efectos Ulteriores del Acto AnuladoComo se ha expuesto en las caractersticas del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebracin, es decir, quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente, si el derecho emergido del acto jurdico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni est obligado a cumplir nada respecto del otro. Por el contrario, si el derecho emergido ha sido ejercitado y los deberes u obligaciones han sido cumplidos, cada una de las partes ha de restituir lo que haya recibido y puede reclamar lo que ha entregado. Sin embargo, al igual que con el acto nulo, la nulidad del acto anulable trae efectos ulteriores tanto interpartes como frente a terceros, aunque el cdigo civil no haya legislado al respecto, salvo los actos celebrados por incapaces.El acto jurdico anulable, inicialmente eficaz, pero, por haberse celebrado con defectos, amenazado de ineficacia, produce la totalidad de sus efectos (iniciales o posteriores) en tanto en cuanto no se haya sido anulado mediante sentencia judicial 4.A diferencia del acto nulo que lo es ipso iure, el anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia definitiva que lo declare; de ah que la sentencia que declara nulo un acto anulable es constitutiva y no simplemente declarativa. La anulabilidad se traduce en nulidad por efecto de la anulacin y los efectos producidos se reducen a la nada. La sentencia que declara nulo un acto anulable tiene efectos retroactivos al momento de la celebracin, borrndose los efectos producidos y como consecuencia las partes devolvern lo recibido y si no fuera posible la devolucin pagarn su valor.El acto anulable impugnado eficazmente equivale al acto nulo. El acto nulo y el anulable declarado nulo tienen las mismas consecuencias: ambos no producen efectos desde el inicio. El acto nulo no produce efecto negocial alguno: no constituye, modifica o extingue relaciones jurdicas, es decir, no constituye, transfiere, modifica o extingue derechos reales o de crdito, y no constituye causa eficiente justificativa de las prestaciones que se han podido ejecutar, razn por la que deben ser restituidas. Lo mismo podemos decir del acto anulable declarado judicialmente nulo. La sentencia de anulacin priva de causa a las prestaciones ejecutadas: lo que se expresa diciendo que la anulacin tiene efectos retroactivos.El hecho de que tanto el acto nulo como el anulado no produzcan efecto negocial alguno, no significa que nunca hayan acaecido. Su estipulacin puede determinar consecuencias no negciales. As, de constituir actos ilcitos, determinarn la aplicacin de sanciones y responsabilidades.La retroactividad de la sentencia de anulacin no es absoluta (erga omnes). sino relativa; opera solamente entre las partes y respecto de terceros adquirentes, sobre la base del acto nulo, a ttulo gratuito sean de buena o de mala fe y a ttulo oneroso solamente cuando son de mala fe. Se aplica el principio por el cual los terceros no pueden adquirir derechos que provengan de un acto nulo o anulable, o sea, se admite la vigencia del principio: nenio pitis inris transferre potest quam ipse habet, cuyo cololario es otra mxima latina: resoluto iure dantis, resolvitur ius accipientis (resuelto el derecho de quien da, se resuelve el derecho de quien recibe), por lo que declarado nulo un acto anulable, los terceros deben restituir lo recibido en base a aquel acto anulado.Los terceros adquirentes a ttulo oneroso y de buena fe, independientemente de que su adquisicin la hayan efectuado antes o despus de la demanda de anulacin, quedan indemnes frente a la sentencia que pronuncia la anulacin; la sentencia de anulacin no les puede ser opuesta.Tanto la nulidad como la anulabilidad presentan problemas de oponibilidad frente a terceros. La nulidad es siempre oponible a los terceros. Por ejemplo, si A vende a B un inmueble con un contrato nulo, y B vende el mismo inmueble a C, A puede obtener la restitucin haciendo valer frente a C, tercero respecto a la venta A-B, la nulidad de sta. Se aplica el principio general por el cual no habiendo B adquirido el derecho de propiedad, no poda transferirlo a otro. La situacin es un poco diversa cuando se trata de un acto anulable declarado nulo mediante sentencia judicial. No hay ningn problema cuando el tercero saba de la invalidez: la sentencia de anulacin le es oponible; no hay ninguna buena fe confianza del tercero que tutelar. Igualmente el tercero sucumbe si ha adquirido a ttulo gratuito, haya o no conocido de la invalidez. En cambio, prevalece el derecho del tercero que ha adquirido de buena fe y a ttulo oneroso. En tal caso hay una buena fe confianza del tercero meritoria de tutela, por lo que resulta justo hacer recaer las consecuencias daosas del acto invalidado sobre las partes y no sobre el tercero.Si el acto anulable versa sobre bienes registrados, la anotacin en el Registro de la demanda judicial de anulacin, coloca a los terceros en grado de conocer la pendencia de la anulacin. Si no obstante adquieren el bien, la sentencia de anulacin le es oponible.El Derecho de los terceros tambin est tutelado por ci principio general que dice que en materia de bienes muebles: la posesin vale el ttulo (art. 948), por el cual el tercero subadquirente que ha obtenido la posesin de buena fe, no est sujeto a reinvindicacin, aunque el ttulo de su enajenante sea nulo, o haya sido anulado, salvo que se trate de bienes perdidos o adquiridos con infraccin de la ley penal.5. Titulares de la AccinLa anulabilidad obedece fundamentalmente a una razn de proteccin de intereses privados, especialmente el de las partes intervinientes, por lo que la accin o excepcin o reconvencin de anulabilidad constituye un derecho facultativo exclusivo de aquel en cuyo favor ha sido establecida. Por ello, la anulabilidad es relativa, en tanto que la nulidad es absoluta. En los actos bilaterales y pluri lateral es el titular de la accin es la parte afectada con la incapacidad relativa, o la parte que ha cado en error, o que ha sido vctima del dolo, violencia o intimidacin o su representante legal y en los actos unilaterales, como en los mortis causa, cualquiera que se sienta afectado en sus derechos con tales actos. Tambin es titular de la accin de anulabilidad el tercero perjudicado con la simulacin relativa. La accin de anulabilidad est vedada a otros terceros (aun cuando stos tengan un legtimo inters derivado del acto anulable), a la contraparte, al Ministerio Pblico y en ningn caso puede ser declarada de oficio por el juez. De este modo, el sujeto tutelado con las causales de anulabilidad es el nico rbitro de la suerte del acto, slo a l corresponde decidir si lo mantiene o no en pie.6. Prescriptibilidad de la Accin de AnulabilidadLa accin anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y as ha sido siempre prevista en la codificacin civil y admitida sin ambages por la doctrina.El artculo 2001, inc. 4, del Cdigo Civil la hace prescribir en un plazo de 2 aos, que se computa desde el da en que puede ejercitarse la accin conforme al artculo 1993 del mismo cuerpo normativo

VIII. CONCLUSIONES Uno de los temas ms importantes del derecho privado y especficamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurdicos, y dentro de ellos el de la anulabilidad. Un acto jurdico es eficaz cuando produce los efectos que le son inherentes, como la creacin, regulacin, modificacin o extincin de relaciones jurdicas, es decir, derechos y deberes. Si el acto jurdico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) es calificado de ineficaz. El acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, econmicos, etc.) perseguidos como cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas.

Acto jurdico vlido es el que rene todos los requisitos exigidos por ley (tanto los comunes a todo acto jurdico como los especficos para cada acto en particular), adems de los voluntariamente aadidos por las partes, y siempre que tales requisitos carezcan de vicios que los afecten, caso contrario, deviene en invlido.

La ineficacia puede provenir: 1) De la invalidez del acto jurdico; y, 2) De causas extraas al acto jurdico vlido.

Existen, dentro de las diversas clasificaciones de ineficacia, dos tipos de ineficacia negocial: la ineficacia inicial o originaria (denominada tambin ineficacia por causa intrnseca o ineficacia estructural) y la ineficacia sobreviniente o funcional (denominada tambin ineficacia por causa extrnseca), y es dentro de las primeras en donde se encuentra enmarcada la anulabilidad.

El Cdigo civil reconoce dos formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.

La nulidad puede ser absoluta o relativa, pues a actos nulos se les denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podramos afirmar que la figura de la anulabilidad vendra a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurdico y por ende una subespecie de esta.

El acto jurdico anulable, o sea, el que padece de nulidad relativa, es aquel que rene los elementos esenciales o requisitos de validez, y, por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitacin conceptual.

Como se ha expuesto en las caractersticas del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebracin, es decir, quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente, si el derecho emergido del acto jurdico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni est obligado a cumplir nada respecto del otro.

La anulabilidad slo puede ser alegada por quienes estn legitimados especialmente para accionar

La confirmacin es un acto jurdico que tiene por finalidad convalidar un acto anulable.

La accin anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y as ha sido siempre prevista en la codificacin civil, El artculo 2001, inc. 4, del Cdigo Civil la hace prescribir en un plazo de 2 aos.

BIBLIOGRAFABetti, Emilio Teora general del Negocio Jurdico, Editorial Comares, Granada, 2000.Palacios Martnez, Eric Contribucin a la Teora del Negocio Jurdico, Jurista Editores, Lima-Per, 2002Palacios Martnez, Eric La Nulidad del Negocio Jurdico, Jurista Editores, Lima-Per, 2002.Palacios Martnez, Eric La conversin y la nulidad del Negocio Jurdico, Jurista Editores, Lima-Per, 2002Scognamiglio, Renato y otros Teora general del Negocio Jurdico..Cuatro estudios fundamentales, ARA Editores, Lima-Per, 2001.Taboada Crdova, Lizardo, Acto Jurdico, Negocio jurdico y Contrato, Editorial Grijley, Primera Edicin, Lima-Per , 2002Torres Vsquez, Anbal Acto Jurdico, Editorial IDEMSA, Lima-Per, 2001 Vidal Ramrez, Femando Acto jurdico, Editorial Gaceta Jurdica, Lima-Per, 2000.

Anbal Torres Vsquez (Acto jurdico, Lima-Per, Editorial IDEMSA, 2001, p. 690-692) manifiesta que: Eliminada la distincin entre actos inexistentes y actos nulos, queda nicamente la distincin entre actos nulos que carecen de efectos (quod nullum est nullum producit effectum). y actos anulables que producen normalmente sus efectos, pero estn amenazados de destruccin a peticin de parte interesada. A los actos nulos se les denomina tambin actos con nulidad radical o nulidad absoluta, y a los anulables, actos con nulidad relativa o actos impugnables32 o actos provisionalinente vlidos o acto con invalidez pendiente.La nulidad, sea absoluta o relativa, es una sancin de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurdico de la falta de un elemento sustancial o por la existencia de defectos o vicios en el momento de su celebracin. Esto significa que la nulidad solamente se produce por una causa originaria, congnita, orgnica. Con- sustancial al acto, como es la violacin de una norma imperativa, la falta de un requisito de validez, la existencia de vicios de la voluntad.Se habla de nulidad expresa cuando es dispuesta por la ley caso por caso (ejemplo, el art. 219.1 que dice: El acto jurdico es nulo: 1. Cuando falta la manifestacin de voluntad del agente), y nulidad virtual cuando no estando sancionada expresamente, se deduce por ser el acto contrario a norma de carcter imperativo, al orden pblico o a las buenas costumbres (ejemplo, el art. 1099 exige como requisito de validez de la hipoteca que se inscriba en el registro de la propiedad inmueble, sin haber previsto la sancin aplicable para el caso de incumplimiento de este requisito, pero si falta el requisito de validez el acto de otorgamiento de hipoteca es nulo, porque no se puede decir que hay un acto vlido cuando falta un elemento sustancial). La nulidad virtual no es presumida por la ley, sino establecida por ella de manera implcita. En otros trminos, la sancin de nulidad o anulabilidad solamente se aplica cuando existe una norma jurdica que expresa o implcitamente lo prevea. La nulidad y anulabilidad no se presumen.Tanto la nulidad como la anulabilidad se deben a causas existentes (no a causas sobrevenidas) al momento de la celebracin, perfeccionamiento conclusin o concertacin del acto jurdico; no hay una invalidez sucesiva. La nulidad y la anulabilidad operan solamente por disposicin expresa del ordenamiento jurdico. Cuando al acto le falta los elementos esenciales para su validez como acto jurdico o cuando es contrario a normas imperativas, al orden pblico o a las buenas costumbres, el ordenamiento jurdico lo sanciona con la nulidad absoluta, privndolo de su fuerza vinculante de autorregulacin de intereses privados. El acto jurdico nulo est destituido de todo efecto jurdico; es invlido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurdico, excepcionalmente, le confiera algunos efectos. En cambio, cuando no faltan los elementos esenciales, pero stos presentan vicios, el ordenamiento jurdico sanciona al acto con la anulabilidad. El acto jurdico anulable produce todos sus efectos desde el inicio, pero puede ser declarado judicialmente nulo a iniciativa del sujeto cuya determinacin est viciada por incapacidad relativa, por victos de la voluntad, o cuando es perjudicado por un acto disimulado (simulacin relativa). El acto jurdico anulable es invlido, pero eficaz. La ineficacia del acto anulable es sucesiva, sobreviene como consecuencia de la declaracin d nulidad. Por ser invlido puede ser convalidado mediante confirmacin o por prescripcin de la accin de anulabilidad.La nulidad absoluta constituye el modo ms eficiente de reaccin del Derecho contra los actos jurdicos que se oponen a sus disposiciones, y se produce ipso iure, sin necesidad de impugnacin previa, es decir, para que la nulidad opere como causal de ineficacia no tiene necesidad de ser declarada judicialmente; las partes se pueden comportar como si ese evento nunca hubiese tenido lugar. En cambio, el acto anulable produce sus efectos en tanto no exista una sentencia judicial que lo declare nulo.La nulidad est establecida por el ordenamiento jurdico en proteccin no solamente de intereses privados, sino tambin del inters general de la comunidad, de all que estn legitimados para promover la accin de nulidad cualquiera que tenga inters, pudiendoser declarada de oficio por el juez. Por el contrario, la anulabilidad est establecida en exclusiva proteccin de intereses particulares, por lo que est legitimado para instar la accin nicamente la parte interesada cuya determinacin est viciada o el tercero afectado con la simulacin relativa.El acto nulo, no puede ser convalidado mediante confirmacin. El acto anulable s, puede ser confirmado expresa o tcitamente.El hecho de que el acto nulo carezca de efectos no impide que de hecho se establezca o se pretenda establecer relaciones a tenor del acto nulo (ejemplo, en la compraventa nula, el aparente comprador se posesiona del bien). Esto puede dar lugar a la necesidad de obtener una declaracin de nulidad para hacer cesar el estado de hecho o cortar la perturbacin, ya que nadie se puede hacer justicia por su propia mano. La accin (demanda, excepcin o reconvencin) no est encaminada a atacare! acto ni a borrar sus efectos (que no existen), sino a destruir la apariencia de validez, haciendo constar que la realidad ha quedado inmutable no obstante el acto; por tanto, la sentencia que declara la nulidad de un acto que adolece de nulidad absoluta no tiene carcter constitutivo, sino simplemente declarativo. Lo que no sucede con el acto anulable que produce normalmente sus efectos y si es declarado nulo, stos efectos se extinguen; por consiguiente, la sentencia que declara nulo un acto anulable tiene carcter constitutivo (extingue los efectos producidos).La accin de nulidad prescribe a los .diez aos (art. 2001.1). Para algunas legislaciones (por ejemplo, la italianaart. 1422, la argentina), de la absolutez de la nulidad se desprende no solamente la total ineficacia del acto nulo, sino tambin la imprescriptibilidad de la accin. La accin de anulabilidad prescribe a los dos aos (art. 2001.4).Betti, Emilio Teora general del Negocio Jurdico, Editorial Comares, Granada, 2000, p. 410. Adems concluye: ... en general, se puede decir que la anulabilidad se presenta cuando falte un presupuesto de valide, o bien, cuando un elemento esencial del negocio se halle viciado...Vidal Ramrez, Femando (Acto jurdico, Editorial Gaceta Jurdica, Lima-Per, 2000, p. 519-520) expresa:Por su origen histrico y por su evolucin, la anulabilidad est determinada por una imperfeccin menos trascendente que la que determina la nulidad.Puig Pea acota que as como la nulidad no produce los efectos propios deseados por las partes, el negocio jurdico afectado de anulabilidad produce ciertamente el efecto a que se dirige, ya que de momento contiene todos los elementos constitutivos indispensables, slo que, en virtud de estar afectados algunos de estos elementos por un vicio fundamental, puede ser impugnado y, en consecuencia, destruido.Espn dice que mientras no sea impugnado y anulado, el negocio anulable es vlido pero que, como es impugnable, su eficacia es definitiva.Stolfi seala que la anulabilidad produce un estado intermedio entre los actos vlidos y los nulos, pero a diferencia de los primeros, los actos anulables pueden ser impugnados porque les afecta algn vicio a su constitucin interna y, a diferencia de los segundos, existe ab origen y producen sus efectos.Como se puede apreciar de los antes expuesto, existe uniformidad en la doctrina al momento de conceptuar la anulabilidad.El Cdigo civil en ese sentido no contiene una nocin a cerca de la anulabilidad como de la nulidad, sino que ellas se infieren de la interpretacin de sus causales enumeradas en este cuerpo normativo en los artculos 221 y el 222. Resultando que se entiende por acto anulable a aquel acto j urdico al que se le reconoce validez y eficacia pero que, por haber adquirido existencia con un vicio que acarrea su nulidad, puede ser impugnado y ser declarado nulo.Torres Vsquez, Anbal, Acto Jurdico, Editorial IDEMSA, Lima-Per, 2001, p. 702.Vidal Ramrez, Femando (Acto jurdico, Editorial Gaceta Jurdica, Lima-Per, 2000, p. 521) expresa que: La causal, que tiene arraigo romanista, se sustenta en la preservacin del proceso formativo de la voluntad y de su manifestacin, a fin de que, segn el aserto de Len Barandiarn. El consentimiento para que confiera plena validez al acto jurdico debe estar horro de vicios.Vidal Ramrez, Femando (Acto jurdico, Editorial Gaceta Jurdica, Lima-Per, 2000, p. 521) manifiesta que : El error que conduzca a la anulacin del acto debe ser esencial y conocible por la otra parte y siempre que haya causado perjuicio al errans y no le haya sido reparado. El dolo debe ser causante y no haber sido recproco. La violencia y la intimidacin son causales de anulacin per se.

(Taboada Crdova, Lizardo, Acto Jurdico, Negocio jurdico y Contrato, Editorial Grijley, Primera Edicin, Lima-Per, 2002, p. 344) expresa: ...en los casos de violencia fsica, llamada tambin violencia absoluta, no estamos frente a un supuesto de vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de voluntad, por cuanto en los casos de violencia fsica el sujeto no tiene la voluntad de celebrar ningn acto jurdico, sino que se ha obligado a ello por una fuerza fsica irresistible. Es por ello que doctrinariamente se entiende que en los supuestos de violencia fsica o absoluta la sancin debiera ser la nulidad y la anulabilidad. Sin embargo, y esto es importante sealarlo, el Cdigo Civil pemano, siguiendo al cdigo de 1936, y a la mayor parte de cdigos civiles de otros sistemas, ha considerado conveniente considerar la violencia fsica como un supuesto de anulabilidad. Es esta la razn que explica la causal de anulabilidad contemplada en el segundo inciso del artculo 221.Taboada Crdova, Lizardo, (Acto Jurdico, Negocio jurdico y Contrato, Editorial Grijley, Primera Edicin, Lima-Per, 2002, p. 344) referente a esta causal manifiesta:La tercera causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del mismo artculo 221 exige una explicacin un poco ms detallada, pues hace referencia al fenmeno de la simulacin en la celebracin de los actos jurdicos, especficamente al supuesto de simulacin relativa, por cuanto en la simulacin absoluta es claro que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad, por no existir voluntad real de las partes de celebrar ningn acto jurdico, sino nicamente el de aparentar la celebracin de uno, segn lo dispone claramente el artculo 190 del Cdigo Civil, cuando dice: Por la simulacin absoluta se aparenta celebrar un acto jurdico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Por el contrario, en los supuestos de simulacin relativa se celebran dos actos jurdicos: el simulado o aparente que las partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real; y el disimulado que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, slo que ocultndolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente.Como es evidente, en las hiptesis de simulacin relativa, el acto simulado es nulo por ser aparente, al no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el acto disimulado es vlido por ser verdadero y corresponder a la verdadera voluntad de las partes, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma y no se perjudique el derecho de tercero, segn lo establece claramente el artculo 191 del Cdigo Civil: Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercer.Como se podr comprender, el acto ocultado o acto disimulado por ser verdadero en principio es vlido, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma, es decir, siempre y cuando concurran todos los aspectos de su estructura, y es por eso que el artculo 191 precisa que tiene efecto entre ellas. Pues bien, la causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del artculo 219 hace referencia al acto disimulado en los supuestos de simulacin relativa, cuando el mismo, reuniendo todos sus requisitos de sustancia y forma, perjudica sin embargo el derecho de tercero. Esto significa en consecuencia que esta causal de anulabilidad slo est referida al acto disimulado u ocultado, no al acto simulado, el cual es nulo por no corresponder a la voluntad real de las partes. Pero se refiere al acto disimulado solamente cuando el mismo perjudica el derecho de tercero, en cuyo caso ser anulable. Si el acto disimulado carece de algn requisito de sustancia o formalidad, como cualquier otro acto jurdico celebrado verdaderamente, ser nulo por falta de un aspecto de su estructura. Por lo tanto, la causal de anulabilidad que estamos comentando, solamente se refiere al supuesto en el cual el acto disimulado perjudique el derecho de tercero.Vidal Ramrez, Femando (Acto jurdico, Editorial Gaceta Jurdica, Lima-Per,2000, p. 521-522) manifiesta que : En la simulacin relativa los simulantes celebran un acto jurdico real y verdadero que mantienen oculto, dando a conocer un acto distinto que viene a ser el acto simulado o aparente. El acto jurdico que tiene eficacia entre las partes es el acto oculto pero siempre que rena los requisitos de validez del artculo 140 y no perjudique el derecho de tercero. 1