el acto juridico

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Universidad José Carlos Mairiátegui - 1 - PRIMERA UNIDAD ACTO JURIDICO LECCION 01 OBJETIVO.- El alumno deberá diferenciar la noción que existe entre un hecho jurídico y un acto jurídico y para mayor aprendizaje del desarrollo del curso de Acto Jurídico es necesario recomendar se utilicen en forma conjunta el Código Civil de acuerdo al Libro II. GENERALIDADES 1. CONCEPTO DE HECHO JURÍDICO: Serán hechos jurídicos todos aquellos que, interviniendo o no, el hombre hace surgir o derivar consecuencias jurídicas, entendiéndose por tales las que hacen nacer, transformar o modificar o extinguir derechos. Clasificación: A su vez, estos hechos jurídicos atendiendo a la voluntad humana como su causa productora, son distinguibles en dos grupos: 1. Hechos Jurídicos involuntarios; y 2. Hechos Jurídicos voluntarios. En los hechos jurídicos involuntarios no interviene la voluntad humana aunque el hombre sea autor de ellos; ejem. El hecho biológico del nacimiento o de la muerte; la mayoría o minoría de edad, la fuerza mayor. Contrariamente, los hechos jurídicos voluntarios son los que se generan por libre decisión del hombre, de la persona. Por esta vía llegamos al área del acto jurídico, en sentido amplio. Dos son los elementos del hecho voluntario: a) Un agente capaz; y

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El Acto Juridico - Universidad Jose Carlos Mariategui

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    PRIMERA UNIDAD

    ACTO JURIDICO

    LECCION N 01 OBJETIVO.- El alumno deber diferenciar la nocin que existe entre un hecho jurdico y un acto jurdico y para mayor aprendizaje del desarrollo del curso de Acto Jurdico es necesario recomendar se utilicen en forma conjunta el Cdigo Civil de acuerdo al Libro II.

    GENERALIDADES

    1. CONCEPTO DE HECHO JURDICO:

    Sern hechos jurdicos todos aquellos que, interviniendo o no, el hombre hace surgir o derivar consecuencias jurdicas, entendindose por tales las que hacen nacer, transformar o modificar o extinguir derechos. Clasificacin: A su vez, estos hechos jurdicos atendiendo a la voluntad humana como su causa productora, son distinguibles en dos grupos: 1. Hechos Jurdicos involuntarios; y 2. Hechos Jurdicos voluntarios. En los hechos jurdicos involuntarios no interviene la voluntad humana aunque el hombre sea autor de ellos; ejem. El hecho biolgico del nacimiento o de la muerte; la mayora o minora de edad, la fuerza mayor. Contrariamente, los hechos jurdicos voluntarios son los que se generan por libre decisin del hombre, de la persona. Por esta va llegamos al rea del acto jurdico, en sentido amplio. Dos son los elementos del hecho voluntario: a) Un agente capaz; y

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    b) Que sea una voluntad humana la que realice la accin, la cual puede estar de acuerdo con el ordenamiento jurdico (hecho lcito), o puede estar en contra de tal ordenamiento jurdico (hecho ilcito).

    Los hechos o actos jurdicos voluntarios lcitos son aquellos realizados conscientemente por persona determinada, produciendo efectos que estn amparados por el ordenamiento jurdico; por ejemplo, el Matrimonio, un testamento para adopcin, reconocimiento de hijo o cualquier contrato. Tales actos no daan indebidamente a nadie. Los actos lcitos son susceptibles de ser diferenciados en: - Actos lcitos con declaracin de voluntad; y - Actos lcitos sin declaracin de voluntad. En el primer grupo de actos lcitos; el agente de clara expresamente las consecuencias jurdicas que el desea o quiere generar; estos son los rigurosamente llamados actos jurdicos. En el segundo grupo se trata de actos producidos por la actividad humana y en que el hecho es querido por el agente, aunque el efecto no siempre lo sea, por ejemplo el supuesto de la constitucin de domicilio, por el simple hecho de residir en determinado lugar por ms de dos aos.

    2. LA UBICACIN DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO DE NUESTRA CODIFICACIN CIVIL.

    El nuevo Cdigo Civil, promulgado el 24 de julio y vigente desde el 14 de noviembre de 1984, ha desarrollado la teora general del Acto Jurdico ubicndola en el libro II, dedicado exclusivamente a su tratamiento legislativo. De este modo, no slo subsana el defecto de sistemtica del Cdigo del 36, sino que le da el realce que su tratamiento legislativo requera al dar contenido a sus normas independientemente del derecho de las obligaciones, y en un libro especial. La ubicacin de la teora general del Acto Jurdico en el nuevo Cdigo ha sido, pues, el resultado de un consenso ante la importancia de destacar su tratamiento legislativo.

    3. EL CONCEPTO DEL ACTO JURIDICO: El acto jurdico es un hecho jurdico voluntario, lcito, con manifestacin de la voluntad y efectos jurdicos que responden a la intencin del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo.

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    Pero esta conclusin, que responde a una delimitacin conceptual, requiere, adems, que se le seale su contenido. De ah, la necesidad de dejar establecido que el acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas, siendo esta la nocin que adopta el Cdigo Civil, en Art. 140.

    4. ACTO JURIDICO O NEGOCIO JURIDICO: La doctrina moderna, por iniciativa de los autores alemanes y posteriormente seguida por los italianos y espaoles, ha planteado el concepto de negocio jurdico, dejando librado para el acto jurdico la idea de todo hecho voluntario que produce efectos jurdicos. En este orden de ideas, el negocio jurdico se presenta como una especie de acto jurdico, se le concepta como la declaracin de voluntad orientada a conseguir una finalidad prctica, lcita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar y regular relaciones jurdicas. La doctrina espaola tambin ha acogido la figura del negocio jurdico por obra de VALVERDE. Se define, en ella, el negocio jurdico como la declaracin o declaraciones de voluntad privada, encaminadas a conseguir un fin prctico jurdico, a la que el ordenamiento jurdico, bien por s sola o en unin de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurdicas. En el Per, los ms recientes estudios se han inclinado a favor del negocio jurdico.

    AUTO EVALUACION

    1. Que es el hecho jurdico? 2. Defina que es el hecho jurdico involuntario y hecho jurdico

    voluntario 3. Cuales son los elementos del hecho voluntario? 4. Diga tres ejemplos de hechos o actos jurdicos voluntarios lcitos 5. Diga tres ejemplos de hechos o actos ilcitos 6. En que se diferencian los actos lcitos con declaracin de voluntad

    y actos lcitos sin declaracin de voluntad?. 7. Nuestro Cdigo Civil de 1984 ha desarrollado la Teora del acto

    jurdico como? 8. Diga un breve concepto de acto jurdico 9. Que diferencia hay entre acto jurdico, hecho jurdico y negocio

    jurdico? 10. Considera Ud. que el negocio es una especie del acto jurdico

    explique?

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    LECCION N 02 OBJETIVO.- En este tema sobre las clasificaciones del Acto Jurdico analizaremos las diversas clasificaciones que contiene el Acto Jurdico en una forma didctica a fin de poder comprender cada una de ellas dentro de un marco terico y de diferenciacin a travs de ejemplos .

    CLASIFICACIN DEL ACTO JURDICO

    1. ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES: La distincin radica segn el nmero de declaraciones de voluntad. Si para la formacin del acto jurdico basta una sola declaracin de voluntad, el acto es unilateral; si se requiere de la conjuncin o confluencia de dos declaraciones, el acto es bilateral. El acto unilateral, por ejemplo, el otorgamiento de un testamento, pues el acto jurdico se forma con la sola voluntad del atestado. No interesa que la declaracin de voluntad provenga de una sola persona, pues es tambin unilateral el acto an cuando la declaracin provenga de una pluralidad de personas. El acto unilateral puede ser simple o complejo. Es simple si se forma con una declaracin singular, como en el acto testamentario ya ejemplificada. Es complejo cuando en la formacin del acto intervienen varias voluntades individuales, todas orientadas en un mismo sentido como en el caso del acto constitutivo de una asociacin o en acuerdo adoptado por la Junta Directiva de una Asociacin o por el Directorio de una Sociedad Annima. En le acto bilateral, el contrato compra venta, el acto jurdico se forma por la confluencia de las voluntades del vendedor y del comprador. 2. ACTOS FORMALES Y NO FORMALES La distincin radica segn la Ley prescrita o no formalidades para la celebracin del acto jurdico. La Ley precisa para determinados actos el que estos se revistan de una formalidad. As, son formales el Matrimonio y las adopciones de bienes de valor considerable. Son no formales, por ejemplo, los esponsales y las donaciones de escaso valor. A los actos formales se le llama tambin actos solemnes y los no formales se les denominan adems informales, no solemnes o consensuales.

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    3. ACTOS NOMINADOS E INNOMINADOS La distincin radica segn los actos reciban o no un NOMEN JURIS, pueden estar o no previstos en la ley y que como consecuencia de estar previstos se derive para su aplicacin, un rgimen legal determinado. Con este mismo criterio se distingue tambin los actos jurdicos en tpicos y atpicos. Son actos jurdicos nominados, por ejemplo, el matrimonio, el testamento, la compra venta, la donacin, el mutuo y en general todos los actos jurdicos a los cuales la Ley reserva un NOMEN JURIS. En relacin a los actos innominados no existe posibilidad de dar ejemplo, pues, como es obvio, si se les presentar con una nominacin dejaran de serlo. Pero es importante destacar que es en los actos innominados donde se pone de manifiesto con mayor vigor la autonoma de la voluntad, pues quienes celebran un acto jurdico de estas caractersticas determinan los efectos que deben producir y sus alcances. 4. ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS: La distincin radica segn los efectos. Acto Constitutivo es el que se genera efectos jurdicos desde el momento de su celebracin y estos rigen para el futuro, como ocurre con la adopcin, a partir de la cual surgen los deberes y derechos que les son inherentes; o, la compra venta, a partir de la cual surgen las obligaciones recprocas entre las partes y sus correlativos derechos. Acto Declarativo es el que reconoce efectos jurdicos ya existentes, por lo que su eficacia es retroactiva, como ocurre con el reconocimiento de un hijo, extramatrimonial o el reconocimiento de una obligacin. 5. ACTOS SIMPLES Y COMPUESTOS: La distincin radica segn generen una relacin jurdica determinada o relaciones jurdicas de distinta naturaleza. Acto simple puede ser la compra venta, que genera relaciones, obligaciones entre el vendedor y el comprador. Acto compuesto lo es el matrimonio, que genera relaciones entre los cnyuges, que puedan ser de carcter patrimonial (Sociedad de ganancias) y extra patrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitacin) y que pueden ser tambin obligaciones (prestacin de alimentos).

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    6. ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS: La distincin radica segn los actos estn o no en una relacin de dependencia. Acto principal es el que puede existir por s solo. Acto accesorio es el que para existir requiere del principal. Existen actos propiamente accesorios, como son los constitutivos de garantas. 7. ACTOS PATRIMONIALES Y EXTRA PATRIMONIALES: La distincin radica segn los actos tengan por objeto o contenido intereses del orden econmico, pecuniario, patrimonial o no lo tengan, o por que lo menos fundamentalmente su objeto y contenido no tenga relacin a tales intereses. As, son actos patrimoniales todos los contratos, la disposicin testamentaria, la constitucin de una sociedad; extra patrimoniales: el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extra matrimonial, la adopcin. 8. ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE: La distincin radica segn el acto jurdico debe producir sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte. Estos ltimos, en realidad, se resume en el acto testamentario, pues todos los dems son actos inter vivos. 9. ACTOS DE DISPOSICIN DE OBLIGACIN Y DE ADMINISTRACIN: Actos de Disposicin son aquellos con los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra. Consiste en la enajenacin de una cosa y tambin en una afectacin patrimonial, mediante la constitucin de un derecho real de garanta. Estn comprendidos en la categora de estos actos la compra venta, la permuta, la donacin y en general todo contrato que implique una enajenacin, no obstante que el acto, previamente, genera una obligacin. Actos de Obligacin son aquellos con los cuales una persona (deudor se compromete a dar, hacer o no hacer a favor de otra (acreedor). Los actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer son tpicos actos obligacionales. Actos de administracin son aquellos con los cuales se transmite la posesin o el uso, ms no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio. As son actos de administracin el arrendamiento y tambin el comodato.

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    10. ACTOS ONEROSOS Y GRATUITOS: La distincin radica segn se generen prestaciones para ambas partes o para una sola de ellas, como ocurre con la compra venta o con la donacin. En la primera, el vendedor y comprador se obligan a prestaciones recprocas; y en la segunda, slo el donante se obliga al cumplimiento de una prestacin. A los actos gratuitos se les llama tambin actos de liberalidad o actos a ttulo lucrativo. Se les sub clasifica en actos de beneficencia cuando se trata de un desplazamiento patrimonial que implica empobrecimiento para una de las partes y enriquecimiento para la otra, como ocurre con la donacin; y, actos simplemente desinteresados, cuando se presta un servicio o se ejecuta una prestacin que, sin empobrecer a una de las partes se favorece a la otra, como ocurre en un mandato o en un depsito no remunerados. 11. ACTOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: Acto Conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recprocas tienen una relacin de equivalencia o no existe incertidumbre en cuanto a una de las prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebracin. Acto Aleatorio es el acto oneroso que implica un riesgo para las partes en cuanto a la factibilidad de la prestacin, esto es, cuando es imprevisible el beneficio que el acto puede reportar. As por el ejemplo, es conmutativa la compra venta cuando existe una relacin de equivalencia entre la cosa y el precio y cuando es previsible la factibilidad de la prestacin; no lo es si falta esa relacin de equivalencia, como en el caso de la venta de bien ajeno. Por lo dems, existen actos aleatorios tpicos como el juego y la apuesta. 12. ACTOS DE EJECUCIN INMEDIATA Y DE EJECUCIN CONTINUADA:

    Actos de ejecucin inmediata son los que producen efectos que se consuman en el momento de su celebracin cuyas prestaciones se ejecutan plenamente, como es el caso de la compra venta cuyo precio se paga y la cosa se entrega en el momento de su concertacin. Actos de ejecucin continuada son los que sus efectos se van produciendo peridicamente, como es el caso de la venta de plazos.

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    13. ACTOS PUROS Y MODALES: La distincin radica segn los actos jurdicos pueden o no admitir la insercin de una modalidad, llmase tambin condicin, plazo o cargo. Es puro el acto que no puede quedar sometido a una condicin o a un plazo y al que no se puede insertar un cargo. As ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de su hijo extramatrimonial, la adopcin. Es modal el acto que puede someterse a una condicin o a un plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compra venta o la constitucin de una sociedad.

    AUTO EVALUACION

    1. Defina actos unilaterales y actos bilaterales. Explique 2. El testamento es un acto formal o no formal? Explique 3. Diga Ud. 2 ejemplos de actos nominados y 2 ejemplos de actos

    innominados 4. Diga como se producen los efectos en un acto constitutivo y un

    acto declarativo 5. Que diferencia hay entre actos simples y compuestos? 6. Explique Ud. mediante un ejemplo el acto principal y accesorio 7. Considera Ud. el matrimonio como un acto jurdico

    extramatrimonial? Porque? 8. Explique por que el acto testamentario es acto por causa de

    muerte 9. Que son actos de disposicin, de obligacin y de administracin? 10. Que diferencia hay entre actos onerosos y gratuitos?

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    LECCION N 03 OBJETIVO.- Es necesario que el alumno profundice los temas al estudiar; al respecto de la presente leccin para que tenga validez el Acto Jurdico debe reunir algunos Elementos y Requisitos que son necesarios estudiarlos para una mejor comprensin del tema.

    ESTRUCTURAS Y REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO

    1. LOS ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA: El acto jurdico si bien es una abstraccin jurdica, no por ello deja de requerir una estructura, la cual, por serlo, requiere tambin de componentes. La doctrina no ha uniformizado criterios para la denominacin de estos componentes, aunque la ms generalizada es la de elementos. Hay autores que los llaman requisitos o presupuestos. Elementos esenciales: Son los componentes imprescindibles que le dan carcter definitorio el acto jurdico, o sea que han de estar presentes para que el acto jurdico alcance existencia jurdica. Son tambin los elementos comunes a todo acto jurdico y los requisitos necesarios para su validez y eficacia. Pero, adems, es necesaria la presencia de determinados elementos esenciales en relacin a cada acto jurdico en particular. Estos son los que dan lugar a la constitucin de un acto jurdico concreto y para que este pueda alcanzar su nominacin. De lo expuesto, se pueden distinguir los elementos esenciales de carcter especial. Los primeros son imprescindibles en la generalidad de los actos jurdicos; los segundos, lo son para cada acto jurdico en especial, por lo que tambin se les llama elementos constitutivos. Elementos naturales: No son propiamente componentes de la estructura del acto jurdico. Estos elementos, as llamados, segn COVIELLO, son las consecuencias que derivan de la misma naturaleza jurdica de un negocio determinado, establecidos por Ley. Son elementos naturales, por ejemplo, las obligaciones de saneamiento. Estas son una consecuencia, un efecto natural de todo contrato por el que se transfieren la propiedad, la posesin o el uso de un bien. As ocurre con el contrato de compra venta, la permuta y en general con toda enajenacin onerosa. Son tambin elementos naturales, los intereses.

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    Elementos accidentales. No se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza tpica de un acto determinado. Resultan incorporados al acto por disposicin de la voluntad de los celebrantes, siempre que no desvirten su esencia o naturaleza y no estn prohibidos por la Ley. A la posibilidad de su incorporacin se asocia la clasificacin de actos puros y modales. 2. LOS REQUISISTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO: LA MANIFESTACIN DE LA VOLUNTAD: La voluntad constituye la esencia misma del acto jurdico, pero slo por la manifestacin el sujeto lo hace conocer. La conjuncin de la voluntad y su manifestacin es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna o real a la voluntad manifestada. En el proceso de la formacin de la voluntad deben distinguirse tres fases: - El discernimiento, es un estado de conciencia determinado por el desarrollo

    intelectual del individuo que invistindolo de la facultad de conocer en general, lo coloca en condicin de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que existe entre varias cosas, de apreciar y juzgar sus actos y de los ajenos, o en trminos ms simples de distinguir los diversos actos en sus diferentes categoras.

    - La intencin, consiste en el propsito deliberado de realizar el producir sus efectos.

    - La libertad, debe entenderse como la espontaneidad de celebrar el acto jurdico. Es la determinacin, la facultad de eleccin, como consecuencia del discernimiento y de la intencin.

    Clases de Manifestacin: a) Manifestacin expresa

    La manifestacin de voluntad es expresa cuando los medios empleados por le sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaje hablado o escrito y tambin el mmico. La declaracin expresa mediante la mmica se da cuando el sujeto revela gastos o seas, tales como movimientos de las manos o de la cabeza. Este puede ser un lenguaje tan expresivo como los anteriores. El Cdigo, adems de dispensar un mejor tratamiento a la manifestacin expresa, suprime la ejecucin de un hecho material. El art. 141 establece que la manifestacin de voluntad es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Por

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    esto ltimo debe entenderse el lenguaje mmico ms no la ejecucin de un hecho material que cae dentro de la nocin del comportamiento a que se refiere el mismo Art. 141 como expresin de la manifestacin tcita.

    b) Manifestacin Tcita La manifestacin de voluntad es tcita cuando no est dirigido directamente a dar a conocer la voluntad interna; esta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. Las actitudes o comportamientos es lo que la doctrina reconoce como falta concluyente, hechos concluyentes, los cuales deben permitir una presuncin de la voluntad de quien los realiza.

    c) El silencio En relacin al silencio debe dejarse establecido pues que la doctrina es unnime en considerar que, en s mismo no constituye declaracin de voluntad. La cuestin est en cuanto existe obligacin de explicarse y en tal caso, si el silencio es una manifestacin tcita o presunta. Len Barandiarn, criticando el Art. 1077 del Cdigo del 36 y postulando su modificacin en el Proyecto de Reforma, dice que en lo atinente al silencio no se trata simplemente de que exista o no obligacin de explicarse, sino que el asunto mismo acerca de qui tacit consertir videtur o non videtur, debe apreciarse segn los antecedentes circunstanciales en un caso determinado. As pues, el Cdigo en su Art. 142 ha dejado establecido que El silencio importa manifestacin de voluntad cuando la ley o al convenio le atribuyen ese significado. La norma se contradice con la concepcin del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye manifestacin de voluntad en ningn sentido ya que carece de significado jurdico en s mismo. El significado slo se le puede atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias; y, el segundo con la hiptesis y consecuencias previstas. Manual de la Puente y Susana Zusman dicen que no significa que la ley o el convenio traten de presumir cul es la voluntad de silente, sino que se da al silencio el valor de determinada declaracin de voluntad, de tal manera que si el sujeto calla, sabe que con ello estn dando lugar a que su actitud tenga los efectos jurdicos que seala la ley o se convenga entre las partes. Slo la ley o el convenio pueden, pues, atribuir significado al silencio.

    LA CAPACIDAD Si bien la manifestacin de voluntad es la esencia misma del acto jurdico, la sola manifestacin no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestacin emane de un sujeto capaz. La capacidad se constituye por ello, en un segundo requisito de validez.

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    La capacidad est referida tanto a la persona natural como a la persona jurdica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio. La capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera denota la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la posibilidad de celebrar actos jurdicos por s. a) Capacidad de goce

    Tratndose de las personas naturales, la nocin de capacidad de goce est contenida en el Art. I del Cdigo. Tratndose de las personas jurdicas que, como ya se ha indicado, tienen tambin personalidad, su capacidad de goce se da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de personas de derechos pblico o de derecho privado, y est en funcin de su finalidad que, a las primeras se las asigna la Ley y, a las segundas su acto constitutivo. Pero ambas, adems, estn sometidas, en cuanto a su capacidad de goce, a la gran limitacin que les impone el ser entre abstractos, como contraposicin a las personas naturales, pues slo pueden adquirir y tener los derechos y contraer las obligaciones que no sean inherentes a la condicin de la persona humana, conforme al principio contenido en el Art. 43 del Cdigo del 36 y que el nuevo Cdigo no reitera, sin que ello pueda significar la abrogacin de este principio.

    b) Capacidad de ejercicio La capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar, en la expresin de MESSINEO es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por s solo, derechos subjetivos o de asumir con la propia voluntad, o sea, por s solo, obligaciones jurdicas, es decir, de celebrar actos jurdicos. Las personas naturales tienen, pues, la capacidad de ejercicio a partir de los 18 aos de edad, pues antes de cumplirlos estn en estado de incapacidad y esta ser para menores de 16 aos y relativa para los menores de 18 aos pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio y obtengan ttulo que los autorice oficialmente a ejercer una profesin u oficio. As resulta de los Art. 42, 43, inc. 1; 44, inc. 1 y 46 del C.C. Pero no obstante la mayora de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio. Son causales de incapacidad absoluta la privacin de discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad de expresar la voluntad de manera indubitable por causa de sordomudez, ciego sordez y ciego mudez, conforme el Art. 43 incs. 2 y 3 del C.C., el cual no ha mantenido la ausencia como causal, como la contemplaba el Cdigo 36 en el inc. 4 de su Art. 9 sino que le da un tratamiento especial.

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    Son causales de incapacidad relativa el retardo y deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestin, la ebriedad habitual, la toxicomana y la punicin con interdiccin civil, conforme el Art. 44 del Cdigo vigente. La capacidad de ejercicio no se da en las personas jurdicas por ser entes abstractos.

    EL OBJETO

    Si bien la voluntad que es la esencia del acto jurdico, debe ser manifestada por un agente capaz, para que exista el acto jurdico se requiere, adems, de un objeto, que por ello se constituye tambin en un requisito de validez. Tanto el Cdigo del 36 como el vigente se refieren al objeto como requisito de validez. Caracteres del Objeto Atendiendo a lo dispuesto por el Art. 140, inc. 2 del Cdigo, el objeto debe ser posible fsica y jurdicamente; y segn el art. 219, inc. Debe ser tambin determinable. La posibilidad fsica est referida a la factibilidad de realizacin con adecuacin a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los bienes. La posibilidad jurdica est referida a la conformidad con el ordenamiento jurdico. Se le suele confundir con la licitud, pero creemos que son conceptos diferentes. La licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto ms amplio como es el del ordenamiento jurdico, que comprende los principios generales que inspiran la idea de orden pblico y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. La determinabilidad est referida a la identificacin de los bienes e intereses que constituyen el objeto. EL FIN LICITO COMO REQUISITO DE VALIDEZ El acto jurdico, segn el Art. 140 del C.C. es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. La finalidad o fin lcito consiste en la orientacin que se da a la manifestacin de voluntad, esto es, que sta se dirija directa y reflexivamente a la produccin de efectos jurdicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Habra pues una identificacin de la finalidad del acto jurdico con el contenido del mismo, o sea, con los efectos buscados mediante la manifestacin de voluntad.

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    La identificacin de la finalidad con el contenido del acto jurdico, debe estar referida al contenido especfico de cada acto, determinado por la manifestacin o manifestaciones de voluntad que le dan la existencia jurdica y a cuyos efectos le son aplicables las previsiones establecidas por el o los celebrantes. Si las previsiones presentan vacos o defectos, pueden ser integrados por normas de carcter supletorio; as el arrendamiento del predio urbano en el que no se proveen las causas para la resolucin del contrato, les son aplicables las previstas en la Ley. Pero si las previsiones colisionan con normas de orden pblico, sta prevalecen sea para hacer nulo el acto o para asignarle los defectos que la ley tiene previstos. LA FORMA La forma, dice LEON BARANDIARAN comentando el Cdigo del 36, es esencial para el acto, pues sin forma no caera dentro del mbito de la vida jurdica. La forma es, as otro de los requisitos par la validez del acto jurdico. Pero es necesario dejar establecido que no toda forma se constituye en requisito de validez, aunque no puede concebirse un acto jurdico sin forma y que adems, esta constituye un medio de prueba de la existencia del acto. a) Forma Verbal

    Consiste en la manifestacin de la voluntad mediante el lenguaje hablado y sin que la expresin verbal y oral se plasme documentalmente.

    b) Forma Escrita o Instrumental Consiste en la manifestacin de voluntad mediante el lenguaje escrito, que queda contenido en un documento. Puede tratarse de cualquier documento ya sea un instrumento pblico o un documento privado, ya otorgado ante notario y otro fedatario o funcionario pblico o ya otorgado de puo y letra por el propio interesado o por otro, o por medio mecanogrficos; puede tratarse de cartas, telegramas, tlex y en general cualquier modo de expresin escrita. La ventaja de la forma escrita es que facilita la prueba. Puede la Ley, en unos casos, requerirla slo para fines probatorios (forma ad probationen) y, en otros, por su carcter consustancial con el acto celebrado (forma ad solemnitatem). Instrumentos privados son los otorgados por los interesados, sin intervencin de notario y otro fedatario o funcionario pblico, por lo que no estn sometidos a formalidades especiales. El Cdigo de procedimientos civiles reconoce el valor legal de los instrumentos privados, tanto de los que han sido firmados por sus

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    otorgantes, como los que han sido firmados por otro a ruego y a los que se les ha impreso la huella digital, as como los que han sido con facsmil, iniciales, sello u otro medio anlogo. Por ltimo, los instrumentos privados pueden ser otorgados en dos o ms ejemplares o ser reproducidos. Para que el ejemplar o copia tenga valor legal deber ser reconocido judicialmente. Instrumentos pblicos son aquellos que, como regla general, enumera el Art. 400 del Cdigo de procedimientos civiles. As son instrumentos pblicos las Escrituras Publicas y adems documentos extendidos por notarios conforme a las leyes y a las escrituras ante el Juez de Paz, por efecto de notario, desde que se protocolicen; los extendidos o autorizados por los funcionarios y empleados pblicos en ejercicio de sus atribuciones; y las partidas de nacimiento, de matrimonio y defuncin extendidas en los Registros de Estado Civil o en los libros parroquiales. Los instrumentos pblicos debern otorgarse con las formalidades que en cada caso prescribe la ley y pueden hacerlo en cualquier idioma, pero, para los efectos de la ley peruana, si estn extendidos en idioma distinto debern ser traducidos al castellano. Cumplidas las formalidades legales, los instrumentos pblicos producen fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que los extendi o autorizo, conforme a lo que dispone el Art. 401 del Cdigo de procedimientos civiles.

    c) Forma Voluntaria o No Prescribe Es la llamada forma libre y tambin convencional. Pero preferimos denominarla forma voluntaria, porque es indicativa de la libertad para su adopcin y porque pudiendo resultar de la convencin es, por ende, voluntaria. La nocin de forma voluntaria se vincula a la de los actos no formales que se caracterizan por su con sensualidad, es decir, por perfeccionarse con la sola voluntad de los celebrantes, sin que la declaracin deba revestir formas predeterminadas por la ley. As por ejemplo, la compra venta que se formaliza con el solo consentimiento de las partes; la donacin de cosas muebles de escaso valor, o el arrendamiento de las partes, la donacin de cosas muebles de escaso valor; o el arrendamiento de un local comercial.

    d) Forma Prescrita Es la forma que la ley prescribe en carcter imperativo. Es por eso tambin llamada forma necesaria, legal o forzosa; y la ley la designa refirindola an con formalidades adicionales a la forma escrita o instrumental.

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    La nocin de la forma prescrita se vincula a la de los actos formales a las cuales la ley les prescribe una forma. A su vez, la forma necesaria puede ser Ad Solemnitatem, cuando la forma es consustancial al acto de modo que sin ella el acto no adquiere existencia, y Ad Probationem, cuando la forma slo es exigida como medio de prueba.

    AUTO EVALUACION

    1. Cuales son los elementos del acto jurdico explique cada uno de ellos?

    2. Enumere los requisitos de validez del acto jurdico 3. Explique por que la voluntad constituye la esencia misma del acto

    jurdico 4. Cuales son las fases de formacin de la voluntad? 5. Cuales son las clases de manifestacin defina cada una de ellas? 6. Que diferencia hay entre capacidad de goce y capacidad de

    ejercicio? 7. Explique los caracteres del Objeto 8. Cuales son los efectos de un acto jurdico cuyo fin es ilcito? 9. Que es la forma? 10. Que clases de forma existen?

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    LECCION N 04

    OBJETIVO .- Es necesario comprender jurdicamente que es una Representacin, sus diferentes clases y el porque es necesario Utilizar esta figura jurdica a travs de manifestaciones de voluntades por el cual se otorga facultades representativas de una persona a otra o entre un grupo de personas .

    LA REPRESENTACIN

    1. CONCEPTO DE LA REPRESENTACIN

    Segn ITURRIAGA ROMERO pueden distinguirse dos conceptos de la representacin: uno simple y otro restringido. Por el concepto amplio, la representacin es un hechos jurdico por le cual un sujeto realiza un acto jurdico en lugar de otra persona y en l encuadran tanto la representacin directa como la indirecta. Por el concepto restringido la representacin es una forma de sustitucin por le cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y en inters de ella. A este concepto corresponde la representacin directa y es el que corresponde propiamente a la representacin, por lo menos en sentido estricto. 2. CLASES DE REPRESENTACIN LA REPRESENTACIN DIRECTA SUS REQUISISTOS La doctrina dominante seala como requisito de la representacin los siguientes: a) Que el representante declare una voluntad propia; b) Que acte en nombre del representando. Contemplatio Domini; y c) Que este premunido de facultades o poderes para ejercer la

    representacin. Estos requisitos deben ser concurrentes. Obviamente estamos considerando a la representacin con poder. La representacin se integra por la voluntad propia del representante y por su actuacin en nombre y en inters del representado, lo que debe ser puesto en conocimiento del destinatario de la declaracin o del declarante si es el caso, y de las facultades o poderes de que debe estar premunido el representante.

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    Pluralidad de Representantes, es un fenmeno frecuente en la prctica el que la representacin de una persona se otorgue o se confiera a ms de un representante, esto es, que la representacin puedan ejercerla varias personas, generndose as la figura de la pluralidad de representantes. El nuevo Cdigo legisla sobre la pluralidad de representantes en los Art. 147 y 148. Por el 147; Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarn con junta o sucesivamente o que estn especficamente designados para practicar actos diferentes. Y por el 148: Si son dos o ms los representantes, stos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que le poder se haya otorgado por acto nico y para un objeto de inters comn. Como puede apreciarse, particularmente del Art. 147 se da tambin contenido a las mismas modalidades a las que se refiere el Cdigo del 36, aunque con prevalencia a la representacin independiente. En efecto, el Art. 147 introduce una presuncin en el sentido de que la representacin es independiente y podr ser ejercida indistintamente por cualquiera de los representantes. REPRESENTACIN LEGAL Es la discernida por ministerio de la ley en determinadas personas, llamadas REPRESENTANTES LEGALES, facultando las autorizndolas a celebrar actos jurdicos a nombre de otras personas, tales como las personas naturales incapaces, menores o mayores. La funcin del representante legal se imita nicamente al aspecto patrimonial. Estos representantes, unos son de derecho pblico y otros de derecho privado. Los primeros toman el nombre ORGANOS DE REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PBLICO, como el Estado, las Municipalidades, las Beneficencias Pblicas, las Universidades. Los REPRESENTANTES LEGALES DE DERECHO PRIVADO estn tambin en algunos casos designados por la ley (tutores, curadores) a falta de una designacin voluntaria para la guarda de la persona y bienes de los incapaces. Las PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO (Asociaciones, Fundaciones, Sociedades) tienen igualmente su representacin legal en caso que ella no estuviera prevista en sus Estatutos. REPRESENTACIN CONVENCIAL O VOLUNTARIA Es la representacin que emana de un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes le otorga a la otra su representacin para la celebracin de actos jurdicos. Por eso se llama tambin voluntaria. El representado y su representante pueden vincularse jurdicamente por un contrato de prestacin de servicios, de mandato, de obrar o por cualquier otra

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    relacin contractual, respecto de la cual el otorgamiento del poder constituye en un acto que se adiciona. El acto de otorgamiento del poder o apoderamiento est contenido en le Art. 145 del Cdigo, en cuanto establece que la facultad de representacin puede ser otorgada por el interesado; lo que tambin est en el Art. 146 en cuanto permite la representacin entre cnyuges. Los alcances del Poder de Representacin se circunscriben a los lmites puestos por la ley o por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para la cual se ha conferido el poder. El cdigo establece en el Art. 155 que el poder general slo comprende los actos de administracin y que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Sustitucin del Poder, consiste en la delegacin que hace el representante de todas o algunas de las facultades que ha recibido para ejercer la representacin. La sustitucin en s, es una facultada. En la representacin convencional la sustitucin se presenta con toda nitidez. El Cdigo se ocupa de la sustitucin en los Arts. 157, 158 y 159. Por el primero el representante debe desempear personalmente el encargo a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitucin, por el Art. 1582 el representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitucin en la persona que se le design. Si no se seal en el acto la persona del sustituto, pero se concedi al representante la facultad de nombrarlo, este es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la eleccin. El representante responde de las instrucciones que imparte el sustituto. El representado puede accionar directamente contra el sustituto; y, por el Art. 159 la sustitucin puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distintivo. Renuncia del Representante, la relacin representativa tambin puede extinguirse por voluntad unilateral del representante y tiene su expresin en la renuncia. El Cdigo se ocupa de la renuncia del representante en el Art. 154: El representante puede renunciar a la representacin, comunicndolo al representado. El representante est obligado a continuar con la representacin hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representacin si notificado el representante de su renuncia, transcurre el plazo de treinta das ms el trmino de la distancia, sin haber sido reemplazado.

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    Representacin sin Poder. Segn Stolfi, se habla de representacin sin poder cuando una persona acta por otra sin tener autorizacin de ella o excedindose de los poderes recibidos, como por ejemplo, en el caso de cuidar de los intereses de quien no puede o no quiere encargarse de ellos personalmente, o del que cree por error tener una representacin verdadera y propia, cuando la verdad es que se le confiri un mandato sin representacin, o bien cuando traspase, queriendo o sin querer, lo lmites asignados por el representante o por la ley. El Cdigo ha previsto la representacin sin poder referida al exceso de los lmites de las facultades o su violacin y cuando alguien se atribuye una representacin que no tiene en el Art. 161; y al conflicto de intereses con el representado, en el Art. 166, que permite, con la autorizacin del dominus, llegar a configurar el acto jurdico consigo mismo o auto contrato. Acto Jurdico Consigo Mismo. Es una figura necesariamente vinculada a la representacin. Se presenta cuando el representante, en el ejercicio del poder que se le ha conferido, celebra un acto jurdico en nombre de su representado y en el que se constituye, a su vez, en contraparte. Se trata, pues, de un acto bilateral en el que las manifestaciones de voluntad que deben confluir emanan de una misma persona; de un lado la voluntad expresada en el ejercicio de la representacin, y de otro la suya propia. El nuevo Cdigo ha incorporado la figura del acto jurdico con consigo mismo en el Ttulo relativo a la Representacin del libro correspondiente al Acto Jurdico. El Art. 166 establece que es anulable el acto jurdico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otros, a menos que la ley lo permita, que el representante lo hubiese autorizado especficamente, o que el contenido del acto jurdico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la accin le corresponde al representado.

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    AUTO EVALUACION

    1. Concepto de representacin 2. Que clases de representacin existen? 3. Que requisitos de la representacin existen? 4. Cuando existe una pluralidad de representantes? 5. Que presuncin introduce el art. 147 del C.C.? explique 6. Los representantes legales en que casos estn facultados para

    actuar a nombre de otras personas? . 7. Cual es la representacin convencional o voluntaria? 8. En que articulo del Cdigo Civil se establece el acto de otorgamiento

    del poder o apoderamiento? 9. Defina la representacin sin poder 10. Que es el acto jurdico consigo mismo?

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    LECCION N 05 OBJETIVO.- El estudiante de derecho debe saber que el Acto Jurdico tiene una finalidad en el sentido verdadero de su Interpretacin que de acuerdo a sus clases que se desarrollan en el presente tema son de vital importancia su aprendizaje.

    INTERPRETACIN DEL ACTO JURDICO

    1. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERPRETACIN Establecer el contenido exacto de la manifestacin de la voluntad, mediante la determinacin de su sentido, es el concepto y la finalidad de la interpretacin. Interpretar un acto jurdico supone, pues, la indagacin del verdadero sentido y alcance de la manifestacin o manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus efectos. 2. CLASES DE INTERPRETACIN

    a) La Interpretacin Autntica

    Es la que realizan las mismas partes celebrantes del ato jurdico, mediante una declaracin complementaria con la finalidad de precisar el sentido y alcance de la declaracin que dio lugar al acto jurdico en torno al cual se ha producido la desinteligencia.

    b) La Interpretacin Judicial Es la que realizan los rganos del Poder Jurisdiccional o los arbitrios, cuando por la desinteligencia de un acto jurdico, sea por oscuridad o ambigedad de la declaracin de voluntad, se recurre aunque sea un Juez el que establezca su sentido y alcance.

    3. LAS NORMAS DE INTERPRETACIN EN EL CODIGO VIGENTE El nuevo Cdigo introduce una sustancial e importante, innovacin al incorporar normas de interpretacin. El Art. 168 del Cdigo, que contiene el principio general, modifica y supera toda la doctrina desarrollada en torno al Art. 1328 del Cdigo del 36, que le sirve de antecedente. De este modo, al preceptuarse que el acto jurdico debe ser

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    interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el principio de la buena fe, el Cdigo se sustenta en un criterio objetivista partiendo del supuesto que la voluntad manifestada expresa la voluntad real, toda vez que slo la primera tiene relevancia jurdica. El Art. 169, segn el cual las clusulas de los actos jurdicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, tiene su antecedente en el Art. 1285 del Cdigo Civil Espaol. Len Barandiarn afirma que las clusulas de un negocio han de interpretarse vinculando unas con otras, en cuanto a encontrar el sentido integral que representa el negocio. El Art. 170, que es el ltimo que da contenido a las normas de interpretacin contempladas en el Cdigo, establece que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el ms adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

    AUTO EVALUACION

    1. Cual es la finalidad de la interpretacin? 2. Que es interpretar el acto jurdico? 3. Cuales son las clases de interpretacin? 4. Que diferencia hay entre interpretacin autentica y la Interpretacin

    judicial? 5. Que normas de interpretacin existen en nuestro Cdigo Civil? 6. Que principio contiene el artculo 168 del Cdigo Civil? 7. Como se interpretan las clusulas de los actos jurdicos? 8. Como deben entenderse las expresiones que tengan varios

    sentidos? 9. En un testamento olgrafo como se puede utilizar la interpretacin.

    Explique 10. Que efectos traera un acto jurdico errneamente interpretado?

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    LECCION N 06

    OBJETIVO.- As como se estudia la interpretacin del Acto Jurdico tambin es necesario estudiar sus diferentes modalidades estos actos se ocupan en el campo de las relaciones obligacionales, para lo cual el tratamiento legislativo los vincula al derecho de obligaciones sin embargo el tema de las Obligaciones se estudia es materia de otro curso.

    MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO

    1. LA CONDICIN Condicin es un evento, suceso o acontecimiento futuro e incierto de cuya realizacin se hace depender el nacimiento de un acto jurdico o tambin su extincin o resolucin. Esto es, el acto jurdico es condicional cuando su nacimiento, sus efectos o su extincin estn subordinados a la realizacin de ese acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te vendo mi casa en Trujillo si me quedo a radicar en Lima, te presto ni carro si maana viajo. Hay ciertos actos jurdicos como el matrimonio, la adopcin, el reconocimiento de hijo, la emancipacin, que no admiten condicin, aunque la regla general es la de que cualquier acto jurdico es susceptible de hacerlo depender de una condicin, ya sea para su nacimiento o para que un acto ya nacido, constituido, se extinga. Caracteres de la Condicin a) Hecho futuro

    El hecho en que consista la condicin ha de ser futuro. El hecho deber ser futuro, pues esta caracterstica segura la incertidumbre objetiva de la condicin. Esta caracterstica explica la norma del Art. 175 del Cdigo, que ha previsto la fijacin de un plazo para que el acontecimiento en que consista la condicin llegue o no a verificarse, sealando que si la condicin es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entender cumplida desde que pasa el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

    b) Hecho incierto El hecho en que consiste la condicin ha de ser incierto. El hecho debe ser incierto, es decir, contingente, en el sentido de que puede o no verificarse.

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    c) Hecho establecido arbitrariamente El hecho en que consista la condicin ha de ser arbitrariamente establecido: el hecho debe ser libremente pactado por las partes, sin ms limitaciones que aquellas a las que est sometida la autonoma de la voluntad. El libre arbitrio de las partes para pactar condiciones est tambin limitado por los Arts. 171 y 172 del Cdigo.

    Clases de Condicin a) Positivas o Negativas

    La condicin es POSITIVA o afirmativa cuando el nacimiento o la resolucin del jurdico dependen de que le evento futuro o incierto se realice; por ejemplo: si te gradas de dono mi casa; si te casa, te dono este automvil. La condicin es NEGATIVA en el caso contrario, esto es, cuando el nacimiento o la extincin del acto jurdico se hace depender de la no realizacin de la condicin o evento, por ejemplo, si no te casas te dono este bien (mueble o inmueble).

    b) Suspensiva o Resolutoria La condicin es SUSPENSIVA cuando el nacimiento del acto jurdico est subordinado a la realizacin del evento (si la condicin es positiva); pero si la condicin suspensiva es negativa, el nacimiento del acto depender ms bien de la no realizacin del evento puesto como condicin; ejemplo, te arriendo mi casa si me voy a vivir fuera de esta ciudad (condicin suspensiva positiva) o te arriendo mi casa en Lima, si no me vengo a vivir a esta ciudad (condicin suspensiva negativa); se entiende ac que la oferta se est haciendo en la ciudad de Lima. La condicin es RESOLUTORIA cuando el acto que ya ha surgido o nacido y tiene actual vigencia se ha de extinguir o ha de resolverse en el momento u oportunidad en que el evento futuro se realice; por ejemplo, se dice: he de seguir prestndote mis servicios de apoderado en los juicios en que te estoy representando hasta que me grade de abogado; o tambin te arriendo mi casa hasta cuando retorne a residir en esta ciudad.

    c) Propia o Impropia Condicin PROPIA es aquella en que el evento es fsica o legalmente posible, factible, realizable. Se puede pone cualesquiera condiciones, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden pblico.

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    La condicin ser IMPROPIA cuando el evento no es fsica o legalmente posible; Ej.: Pedro dona un bien a Mara a condicin de que se prostituya o siempre que salga el sol por el occidente.

    d) Expresa o Tcita La condicin puede ser EXPRESA O TACITA, segn que resulte de una clusula formal de la convencin o simplemente de la voluntad presumida por las partes.

    e) Potestativas, Causales o Mixtas Finalmente, atendiendo a la voluntad de la cual dependen la condicin sta es distinguible en: potestativa causal y mixta. La condicin es POTESTATIVA cuando depende de las partes, puesto que si slo dependiera del promitente sera nula. Condicin CAUSAL cuando depende de una voluntad extraa a ambos contratantes; ej.: te compro tu casa si llego a contraer matrimonio con tu prima. Es MIXTA la condicin si en parte depende de una voluntad extraa y tambin de la voluntad de uno de los agentes del acto jurdico.

    f) Perplejas Son condiciones perplejas las que contienen una interna contradiccin, una contradiccin insalvable que no permite conocer lo que quiere el declarante. Albal dejo considera como tales cuando el acontecimiento puesto como condicin contradice lo querido, como por ejemplo, alguien dice: Quiero que A sea su heredero pero solo para el caso de que muera antes que yo. En nuestra opinin, el Art. 171 del Cdigo es aplicable a la condicin perpleja. Si la condicin perpleja es suspensiva el acto es invlido; si es resolutoria, se considera no puesta. Pendencia de la Condicin El nuevo Cdigo se ocupa de la pendente conditione en el Art. 173. En lo atinente a la condicin suspensiva, su primer apartado establece que pendiente la condicin suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios y a la condicin resolutoria, el segundo apartado, que el adquirente de un derecho bajo condicin resolutoria puede ejercitarlo pendiente sta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios. El tercer apartado establece que el deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condicin suspensiva o resolutoria. Cumplimiento de la Condicin El Cdigo se ocupa del cumplimiento de la condicin en los Art. 174, 175, 176 y 177, que norman las reglas sobre la indivisibilidad de la condicin, del

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    cumplimiento dentro de un plazo, del cumplimiento como sancin a la mala fe y de la irretroactividad. La indivisibilidad de la condicin. El Art. 174 del Cdigo establece que el cumplimiento de la condicin es indivisible aunque consista en una prestacin divisible; y, en un segundo apartado que, cumplida en parte la condicin, no es exigible la obligacin, salvo pacto en contrario. Cumplimiento dentro de un plazo. El art. 175 del Cdigo establece lo siguiente: Si la condicin es que no se realice acontecimiento dentro de un plazo, se entender cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. Cumplimiento como sancin a la mala fe. El Art. 176 del Cdigo establece que S se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condicin por la parte en cuyo detrimento habra de realizarse, se considerar cumplida y, en un segundo apartado, que Al contrario, se considerar no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aprovecha tal cumplimiento. La regla de la irretroactividad de la condicin. El Art. 177 del Cdigo establece que: La condicin no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

    2. EL PLAZO Es una modalidad consistente en un hecho tambin futuro, pero cierto, se ha de esperar el advenimiento de una fecha predeterminada que inevitablemente ha de llegar, porque el tiempo no se detiene. Cumplido el plazo se adquiere o se extinguen determinados derechos. Hay un plazo en que el trmino se fija con exactitud; por ejemplo: te entregar este predio el 31 de diciembre de 1986 o de ac a un ao. Estrictamente no es lo mismo plazo que trmino, aunque muchas veces se utilizan ambos vocablos como sinnimos. Se denomina a los extremos del plazo. Este trmino que vendra a ser como los puntos que delimitan una lnea AB, puede ser un trmino INICIAL o suspensivo y FINAL o resolutorio. Clasificacin del Plazo a) Suspensivo o resolutorio

    Es la distincin ms importante por cuanto, conceptuado el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace depender la eficacia del acto jurdico, la idea del plazo suspensivo o del plazo resolutorio est insito en el concepto. As, el plazo es SUSPENSIVO cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos y, por eso, se le

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    llama tambin plazo inicial. El plazo es RESOLUTORIO, cuando los efectos del acto se producen inmediatamente despus de su celebracin y hasta el cumplimiento del plazo y, por eso, se le llama tambin extintivo o final. El Cdigo, en su Art. 178 hace referencia tanto al plazo suspensivo como al plazo suspensivo como al resolutorio, estableciendo que: Cuando el plazo es suspensivo el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente; y que Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

    b) Cierto o Incierto El plazo puede ser cierto o incierto, segn sea o no determinable con toda exactitud. Al plazo cierto se le llama tambin plazo de duracin determinada y la incierto plazo de duracin indeterminada. Uno y otro pueden se suspensivos o resolutorios. Para el plazo CIERTO o de duracin determinada, el Cdigo vigente, al igual que el del 36, contiene normas para su computo. Los plazo INCIERTOS o de duracin indeterminada, en algunas hiptesis, corresponde al Juez fijarlos; en otras, puede fijarlos la ley.

    c) Convencional, legal o judicial Es caractersticas del Plazo el que sea establecido arbitrariamente por los celebrantes del acto jurdico: es ste el plazo CONVENCIONAL. Pero en ocasiones, a falta de plazo convencional, la ley o la decisin judicial pueden fijar su duracin; se tienen as los plazos LEGAL Y JUDICIAL. Al plazo JUDICIAL se refiere el Art. 182 del Cdigo: Si el acto no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez, fija su duracin. Tambin fija el Juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y stos no lo sealaren. El procedimiento es el de mejor cuanta.

    d) Expreso o Tcito El plazo convencional puede ser expreso o tcito. El plazo TACITO est contemplado en el primer apartado del Art. 182 estableciendo que: Si el acto no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fijar su duracin. En cuanto al plazo EXPRESO, su presencia se da en todos los casos en que as lo estipulen los celebrantes del acto jurdico. Pero ya que venimos

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    haciendo el anlisis del Art. 182 del Cdigo, consideramos oportuno precisar que el plazo expreso est contemplado en su segundo apartado: Tambin fija el Juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo sealaren. Pendencia del Plazo Durante la etapa de pendencia, si el plazo es suspensivo el acto no surte efectos; si el plazo es resolutorio, los efectos del acto se han producido pero cesan a su vencimiento. As lo dispone el Art. 178 del Cdigo en su primer apartado. El segundo apartado del Art. 178 establece que Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestacin puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho. Por acciones conducentes a la cautela de su derecho, deben entenderse, entre otras, la inscripcin del derecho en el registro correspondiente, las anotaciones preventivas, traba de embargos y emplazamientos en diligencias preparatorias, con la ventaja de que quien las ejercita no se ver incurso en responsabilidad, dada la certeza que es caracterstica del plazo. Al igual que durante la pendencia de la condicin, puede el deudor durante la pendencia del plazo, cumplir con la obligacin. En este caso, segn el Art. 180 del Cdigo: El deudor que pag antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Beneficiarios del Plazo Segn el Art. 179 del nuevo Cdigo El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o ambos. Cmputo del Plazo El Cdigo en su Art. 183 fija las reglas del plazo y igual que el Art. 1116 del Cdigo del 36 dispone su computo, tambin de acuerdo al calendario gregoriano. Comprende as las siguientes reglas: 1. El Plazo sealado por das se computa por das naturales, salvo que la

    ley o el acto jurdico establezcan que se haga por das hbiles; 2. El plazo sealado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en

    el da de ste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes

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    del vencimiento falta tal da el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes;

    3. El plazo sealado por aos se cumple por las reglas que establece el inciso 2;

    4. El plazo excluye el da inicial e incluye el da del vencimiento; y, 5. El plazo cuyo ltimo da sea inhbil vence el primer da hbil siguiente.

    Estas reglas, conforme al Art. 184 Son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposicin o acuerdo diferente. La doctrina suele distinguir el plazo del trmino.

    Caducidad del Plazo Consistiendo el plazo en un hecho de necesaria realizacin, el simple transcurso del tiempo dar lugar a su cumplimiento. Pero puede ocurrir que el plazo se interrumpa por las causales previstas en la ley y, en tal caso, se entienda cumplido o vencido. Se presenta as, la figura de la caducidad del plazo. El Art. 181 del Cdigo establece que El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando resulta insolvente despus de contrado la obligacin, salvo que

    garantice la deuda. 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiese

    comprometido. 3. Cuando las garantas disminuyeren por acto propio del deudor, o

    desaparecieren por causa no imputable a ste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalencias a satisfaccin del acreedor. En relacin al comentario del Inc. 1 del Art. 181, explica que la insolvencia, que inconcusamente hace desaparecer la razn de la concesin del plazo al deudor, est dada simplemente por la imposibilidad econmica del mismo de responder por sus obligaciones. Por el inc. 2 del Art. 181 el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiese comprometido. Se trata de garantas convenidas en la celebracin del acto jurdico y la prdida del plazo se justifica. La tercera causal de caducidad del plazo, que es la prevista en el inc. 3 del Art. 181, est dada cuando las garantas disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por caso fortuito o por causa de fuerza mayor.

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    3. EL CARGO

    Consiste en una declaracin accesoria de voluntad mediante la cual se impone a la persona que se concede un derecho patrimonial gratuito, la obligacin de realizar una prestacin que puede consistir en un hacer o una abstencin o tener carcter econmico. Constituir un cargo o modo, por ejem.: Un causante dispone en su testamento el legado de un predio urbano a favor de Juan Prez, encargndose a ste se le mande construir un mausoleo o le pase una pensin mensual de un mil intis a un tercero: Pedro Rozas. Ac el causante es el autor del acto de liberalidad (lega un inmueble) y al mismo tiempo el imponente del cargo, Juan Prez es el obligado al modo o cargo y Pedro Rosas es el beneficiado con el cargo (en el ltimo supuesto). Caracteres del Cargo Es una modalidad que slo puede anexarse a los actos de liberalidad. Las

    liberalidades pueden ser actos Inter. vivos (donacin) y actos mortis (legado).

    Es una obligacin accesoria porque si bien est vinculado al derecho que adquiere el beneficiario de la liberalidad, es slo una restriccin a la ventaja econmica que obtiene y no una contraprestacin. Pero como es una obligacin su exigibilidad puede plantearla quien tenga un legtimo inters para hacerlo. El cdigo, en el Art. 187 ha optado por la inexigibilidad del cargo en la medida que exceda el valor de la liberalidad.

    Debe consistir en un hecho lcito y posible, no debe ser contrario a la ley, al orden jurdico y sea realizable. El Art. 189 lo establece en los siguientes trminos Si el hecho que constituye el cargo es ilcito o imposible, o llega a serlo, el acto jurdico subsiste sin cargo alguno.

    Debe ser expresamente estipulado. El cargo debe derivar de la voluntad inequvoca del autor de la liberalidad. Puede ser establecido en el acto mismo de la liberalidad o por acto posterior, pero con expresa declaracin del que lo constituye, salvo el caso que la ley exija una aceptacin expresa.

    Plazo para el cumplimiento del Cargo El cargo debe ser ejecutado en el plazo establecido por la voluntad del imponente al otorgar la liberalidad y si no se hubiese sealado, corresponder al Juez fijarlo. Esta situacin la ha previsto el Cdigo en el Art. 186, partiendo del supuesto de la existencia de un plazo tcito, pues a no dudarlo, el cumplimiento del cargo debe ser con posterioridad al acto de liberalidad.

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    Exigibilidad del Cargo El Cdigo, en su Art. 185 seala quienes pueden plantear la exigibilidad del cargo, estableciendo que El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de inters social, su ejecucin puede ser exigida por la entidad a la que concierna. Transmisibilidad e Instrasmisibilidad de la Obligacin Modal. Constituyendo el cargo una obligacin, la misma es transmisible, salvo que el cargo se haya impuesto intuito personas. Este principio general est contenido en el Art. 188 del Cdigo. La norma en mencin deja establecido que La obligacin de cumplir cargos impuestos para la adquisicin de un derecho, pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que slo pudiesen ser cumplidos por l, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisicin del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos. Incumplimiento del Cargo Frente al incumplimiento del cargo es incuestionable que su exigibilidad puede plantearla el imponente o el beneficiario, e incluso, si es de inters social, la entidad a la que concierna, conforme el Art. 185 del Cdigo.

    AUTO EVALUACION

    1. Que es la condicin? 2. Cuales son los caracteres de la condicin? 3. Que clases de condicin existen? 4. Explique el plazo como modalidad 5. Clases de plazo explique cada uno de ellos 6. Que es la pendencia del plazo? 7. En que consiste la caducidad del plazo? 8. Que es el cargo? 9. Como se fija el plazo para el cumplimiento del cargo? 10. Quien puede exigir el cargo?

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    SEGUNDA UNIDAD

    LECCION N 07 OBJETIVO.- El alumno debe entender que la simulacin de una Acto Jurdico es una Disconformidad de la voluntad interna y la voluntad manifestada siendo imprescindible estudiar sus caractersticas y clases para un mejor entendimiento.

    SIMULACIN DEL ACTO JURDICO

    1. CONCEPTO Se dice que un acto es simulado cuando se declara en l algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes. Este vicio ataca a la voluntad, alterando la realidad, la verdad, con un acto jurdico aparente. 2. CARACTERES DE LA SIMULACIN

    a) Disconformidad entre la voluntad real y la declaracin. La simulacin

    supone una disconformidad entre la voluntad real y la declaracin desde que, deliberadamente, se trata que sta no sea el reflejo de aquella. Cuando la declaracin no da contenido a la voluntad se dar lugar de la simulacin absoluta; y cuando la declaracin s da contenido a la voluntad pero slo para ser extensible un acto aparente porque el verdadero permanece oculto, se dar lugar a la simulacin relativa.

    b) Concierto entre las partes para producir el acto simulado.

    Para existe simulacin es indispensable que los celebrantes del acto simulado se consienten para producirlo, para que exista la disconformidad entre la voluntad real y la declaracin. El concierto entre las partes viene a ser lo que la doctrina moderna llama el acuerdo simula torio.

    c) Propsito de engaar Como la simulacin se dirige a producir un acto aparente, el propsito de engaar es una caracterstica inherente. El engao ya dirigido a los terceros, aunque sea un engao no reprobado por la ley. De ah que, como veremos ms adelante, la simulacin puede distinguirse en lcita o ilcita.

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    3. CLASES DE SIMULACIN a) Simulacin absoluta

    La simulacin es absoluta cuando recae en la existencia del acto, es decir, cuando no existe voluntad de celebrar un acto jurdico y slo en apariencia se celebra; detrs del acto aparente no existe ningn acto jurdico. El cdigo del 36 no hizo referencia a la simulacin absoluta en el articulado que contena bajo el epgrafe de De la simulacin de los actos jurdicos, pues al decir de LEON BARANDIARAN, la posibilidad de que a pesar de la simulacin se produzca efecto jurdico, entre las partes, solo aparece en el caso de una simulacin relativa. Por el contrario, el nuevo Cdigo s lo hace en el Art. 190, dando la nocin de simulacin absoluta: por la simulacin absoluta se aparenta celebrar un acto jurdico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.

    b) Simulacin relativa La simulacin es relativa cuando existe voluntad real de celebrar un acto jurdico y el celebrarse se oculta presentndose a los dems el acto aparente. Se presenta una dualidad de actos, uno oculto o disimulado que contiene la voluntad real de las partes; y otro aparente o simulado, que es el que instrumentaliza el propsito de engaar. Al respecto MESSINEO expresa que cuando las partes, en lugar de la voluntad que expresan tienen otra que no revelan la extensiva por la cual coexisten un negocio aparente y un negocio efectivo, pero secreto, esto es simulado. El Cdigo del 16 hizo referencia a la simulacin relativa, que al decir de LEON BARANDIARAN reiteramos la posibilidad de que a pesar de la simulacin se produzca efecto jurdico, solo aparece en caso de una simulacin relativa. El nuevo Cdigo tambin hace la referencia y plantea la nocin de la simulacin relativa en el Art. 191: cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

    c) Simulacin por interpsita persona Es un caso de simulacin relativa que recae sobre el sujeto. Consiste en una persona que aparece como celebrante del acto o destinatario del mismo cuando en realidad es otra persona; el que aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre ajeno, ya que el acto realmente se celebr con la otra persona, el interponente. Esta clase de simulacin seda, segn MESSINEO cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado

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    sujeto, cuando en realidad quiere concluirlo y la concluye con otro, que no aparece. El Cdigo del 36 no hizo referencia a esta manera de simulacin, por lo menos en forma expresa; ella estuvo implcita en el articulado en cuando que el mismo estuvo referido a la simulacin relativa. El nuevo Cdigo s la hace con un referencia concreta a la interposicin de persona en el Art. 192.

    d) Simulacin lcita La simulacin, en principio, no es reprobada por la ley. El Cdigo del 36 recogi el principio de la licitud por la simulacin en el Art. 1094, segn el cual La simulacin no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilcito. Segn sus antecedentes, se considera la simulacin como un hecho lcito, siempre que en ella no exista fraude a la ley, o dao al derecho de tercero, partiendo del principio fundamental que garantiza la libre actividad de los individuos mientras el ejercicio de esa actividad no se oponga a la ley o menoscabe los derechos de terceros. El Cdigo vigente no reproduce la norma del Art. 1094 del Cdigo del 36, pero segn LEON BARANDIARAN el Art. 191 le es comparable. As pues, en nuestra opinin, dado los antecedentes y atendiendo al principio segn el cual la simulacin, en s misma, no es reprobaba por la ley, puede inferirse que la simulacin lcita est presente en el Cdigo que ha derogado el del 36.

    e) Simulacin ilcita La simulacin como se ha visto, tiene como una de sus caractersticas el propsito de engaar a terceros. Cuando este engao es malicioso, cuando es perjudicial el derecho de terceros la simulacin es ilcita; obviamente lo es, tambin cuando sus fines son ilcitos. El Cdigo del 36 se refiri a la simulacin ilcita, por el contrario sensu, en el Art. 1092 y adems, ella surga claramente en el Art. 1095. Por la interpretacin, a contrario del Art. 1092, la simulacin s era reprobaba por la ley cuando perjudicaba a terceros y tena un fin ilcito y el Art. 1095 la aluda directamente cuando se refera a Los que hubiesen simulado un acto con el fin de violar la ley, o de perjudicar a tercero. El nuevo Cdigo si bien tampoco reproduce la norma del Art. 1095 del Cdigo del 36, consideramos que ha previsto la simulacin ilcita en el Art. 193, al franquear la accin de nulidad del acto simulado por el tercero perjudicado.

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    4. LA ACCIN DE NULIDAD POR SIMULACIN Pueden ejercitar la accin de nulidad por simulacin los propios simulantes del acto, en cuyo caso uno ser el actor y el otro el demandado o reo, y los terceros perjudicados con la simulacin en cuyo caso ambos simulantes sern los demandados. a) Ejercicio de la accin por las partes

    El ejercicio de la accin de nulidad por simulacin por las partes procede tanto en los casos de simulacin lcita como de simulacin ilcita. En el primer supuesto nada obsta para que cada una de las partes tenga abierta la posibilidad de que se declare la nulidad y que las cosas se repongan al estado anterior al acuerdo simulatorio. El Cdigo vigente ha venido a clarificar los alcances de la simulacin ilcita en cuanto a la posibilidad de las partes de demandar su nulidad. El Art. 193 no deja ya dudas puesto que establece que La accin para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes. No hace distincin sobre la simulacin en cuanto lcita o ilcita.

    b) Ejercicio de la accin por terceros La accin de nulidad por simulacin tambin puede ser ejercida por terceros, pero slo por terceros perjudicados por la simulacin, o sea, que la accin procede nicamente en los casos de simulacin ilcita.

    5. DISPONIBILIDAD DE LA SIMULACIN Se trata de ver cul es la situacin del adquiriente de derechos generados por un acto simulado, esto es, de aquel a quien le es transferido un derecho por uno de los simulantes. Se trata de establecer si la simulacin les es imposible. El nuevo Cdigo tambin se ocupa de la situacin de los adquirientes de derechos planteando la inoponibilidad de la simulacin en el Art. 194, en los trminos siguientes: La simulacin no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudiciales a quien de buena fe y a ttulo oneroso haya adquirido derechos del titular aparente. As pues, en el Art. 194 del Cdigo vigente, la simulacin es inoponible al adquiriente de buena fe y a ttulo oneroso.

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    AUTO EVALUACION

    1. Que es la simulacin? 2. Cuales son los caracteres de la simulacin? 3. Diferencia entre simulacin absoluta y simulacin relativa 4. Que es la simulacin interposita persona? 5. Diferencia entre simulacin licita y simulacin Ilcita 6. Quienes pueden ejercitar la accin de nulidad por simulacin? 7. Explique el ejercicio de la accin por las partes 8. Explique el ejercicio de la accin por terceros 9. En que consiste la disponibilidad de la simulacin? 10. En que caso la simulacin no puede ser opuesta por las parte o

    terceros?

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    LECCION N 08

    OBJETIVO.- En el presente tema es necesario conocer que no todos los Actos Jurdicos que se celebran son LICITOS pueden darse figuras delictivas a travs de un FRAUDE DEL ACTO JURDICO que conlleva aun engao, provocando daos y perjuicios.

    FRAUDE DEL ACTO JURDICO

    1. CONCEPTO DE FRAUDE El concepto de fraude cuya expresin proviene del latn Fraus, Fraudis, y significa engao, abuso de confianza que produce un dao, resulta indesligable de los actos de disposicin que realiza el deudor y con las cuales se reduce la insolvencia, o por lo menos, opone dificultad para que sus acreedores puedan ejecutarlo; pero su responsabilidad respecto de los acreedores se mantiene. La existencia de la obligacin supone, para el deudor, el deber de cumplirla. En este sentido, como anota ROSELLO, el fraude es un elemento perturbador de las relaciones entre acreedor y deudor por cuento se dirige, precisamente al cumplimiento de la obligacin asumida. Consiste en la enajenacin de bienes a ttulo oneroso o gratuito que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo, hacindose pago con dichos bienes. Por eso el acreedor puede, frente al fraude, ejercitar la accin provocatoria, tambin llamada Pauliana. 2. LA ACCIN REVOCATORIA O PAULIANA La accin Pauliana viene a ser as un medio que la Ley otorga a los acreedores para la reconstitucin del patrimonio del deudor, frente a sus actos fraudulentos. La doctrina le da la accin revocatoria tambin el nombre de accin de fraude, por la finalidad que persigue, cul es la revocacin de un acto fraudulento.

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    3. ACTOS CONTRA LOS CUALES PROCEDE LA ACCIN REVOCATORIA

    El nuevo Cdigo impone segn el Art. 195, puede interponerse a la accin revocatoria para que se declaren ineficaces los actos de disposicin del patrimonio por los cuales se perjudica al acreedor. Como no se hace distincin alguna quedando comprendidos en la norma del Art. 195 la generalidad de los actos de disposicin. Adems se da una comprensin mayor, pues el Art. 196, para los efectos del Art. 195, esto es para el ejercicio de la accin revocatoria considera que las garantas an por deudas ajenas, son actos a ttulo oneroso si ellas son anteriores o simultneas con el crdito garantizado. Segn el Art. 198 del Cdigo vigente: No procede la declaracin de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si sta consta en documentos de fecha cierta.

    AUTO EVALUACION

    1. Que es el fraude? 2. Que es el fraude segn Rosello? 3. Que accin puede el acreedor ejercitar frente al deudor fraudulento? 4. Con que otro nombre se le conoce a la accin revocatoria? Explique

    como funciona 5. Que otro nombre le da la doctrina a la accin revocatoria? 6. Segn el art. 195 del Cdigo Civil contra que actos se interpone la

    accin pauliana? 7. Segn el art. 198 del Cdigo Civil cuando no procede la declaracin

    de Ineficacia? 8. Que diferencia encuentra entre la simulacin y el fraude?

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    LECCION N 09 OBJETIVO.- Debemos entender que el Acto Jurdico a travs de la manifestacin de la voluntad no siempre es lo deseado por ello es necesario el estudio de algunos vicios de la Voluntad a fin de poder percibir y determinar la veracidad de lo declarado dentro de un aspecto jurdico relevante.

    VICIOS DE LA VOLUNTAD

    1. CONCEPTO Para que el acto jurdico tenga plena validez debe haber una perfecta concordancia entre lo declarado (manifestacin externa de la voluntad) y lo querido por el agente (proceso interno, subjetivo); pero no siempre ocurre esto pues, con frecuencia, no hay armona entre lo querido y lo declarado por el agente; tambin puede ocurrir que el agente se encuentre en tal situacin que se sienta privado o impedido de actuar con libertad completa, con espontaneidad o, que hayan otras personas que traten de influir deliberadamente y con dolo en las decisiones del agente. En todos estos casos se dice que el acto est viciado. A todas estas circunstancias que unas veces surgen del propio agente y otras por obra ajena, se denomina VICIOS DE VOLUNTAD. Los vicios de voluntad son: el error, el dolo, la violencia, y la simulacin. 2. EL ERROR Se dice que hay error cuando la representacin conceptual que se tiene de algo, no coincide con la realidad. En el concepto equivocado que se tiene de un hecho, de una cosa de una persona y an de la propia ley; un concepto falso, inexacto que se tiene de algo que existe. El error como vicio de la voluntad surge del propio declarante, es interno y no existe mala fe y deliberado propsito en el declarante. El acto viciado de error surte todos sus efectos mientras no sea declarado ineficaz y declara la nulidad del acto viciado de error, no procede el pago de daos y perjuicios a cargo del declarante.

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    CLASES DE ERROR a) El Error de Derecho

    Consiste en la ignorancia o conocimiento equivocado de una norma de derecho, puede consistir tambin en la ignorancia de un derecho subjetivo, cuando sta recae sobre un elemento de derecho, segn la nocin que deja esbozada en ello. El nuevo Cdigo hace referencia al error de derecho en el inc. 3 del Art. 202, considerndolo error esencial. LEON BARANDIARAN seala que con esta norma se hace predominar el criterio en cuanto a la prdida de validez de la vieja mxima error JURIS NOCET y destaca que el Cdigo no habla ya de ignorancia de la ley, la cual no es excusable.

    b) El Error de Hecho Consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado se deslinda del error de derecho pues, a diferencia de ste, puede recaer en todo lo que no sea una norma jurdica. La comprensin de su concepto viene a ser, por ello, sumamente lata.

    c) El Error Esencial

    El error esencial es por contraposicin al indiferente. Segn ALBALACEJO, se entiende en el sentido de ser de tal ndole que sin haberlo padecido no se hubiese emitido la declaracin; ha de haber sido determinante de ella o ha de haber sido determinante de ella o ha de haber constituido la causa principal de la misma. La necesidad de que sea esencial se desprende del propio papel que est llamada a desempear la impugnacin de la declaracin por error papel que consiste en invalidarla, pero solamente si no se hubiese emitido sin el error. Error in substancia. El primer error esencial que contempla el Cdigo es el denominado error in substancia. Lo hace en el inc. 1 del Art. 202, segn el cual El error es esencial: 1) Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad de objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en relacin de las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. Error in personam. Segundo error esencial que se contempla en el inc. 2 del Art. 202, segn el cual el error es esencial: 2) Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. La formula adoptada por el nuevo Cdigo refiere el error in personam a slo las cualidades esenciales de la persona y precisa que es la contraparte del

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    acto. El error se centra en las cualidades y no en la identidad de la persona. Dentro del criterio adoptado, se conjuga la tesis subjetiva con el requisito de la conoscibilidad que, como ya hemos sealado, supera la vaguedad resultante de una apreciacin que no sea concreta. Error juris. Es el tercer error esencial que contempla el Cdigo en el inc. 3 del Art. 202: El error es esencial 3) Cuando tratndose de un error de derecho haya sido la nica razn determinante del acto. Error en la cantidad. Otro error esencial que contempla el Cdigo es el error in quantiti, error en la cantidad, al que lo considera como tal si ha sido determinante de la voluntad, pues lo legisla conjuntamente con el error de clculo que siempre es un error no esencial pues slo da lugar a la correspondiente rectificacin. El Art. 204, inspirado en el Art. 1430 del Cdigo Italiano, lo presenta en los siguientes trminos: El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto, sino solamente a rectificacin, salvo que haya sido determinante de la voluntad. Error en el motivo. Tambin est considerado como error esencial en el Cdigo, pues as resulta del Art. 205. El error en el motivo slo vicia el acto cuando expresamente manifiesta como su razn determinante y es aceptado por la otra parte. El antecedente lo constituye el Art. 1084 del Cdigo del 36, pero indudablemente, el nuevo Cdigo lo trata con mejor tcnica. El motivo exteriorizado y puesto en conocimiento de la otra parte y aceptado por esta, es lo que configura el error en el motivo como error esencial.

    d) El error en la Declaracin o Error Obstativo. El Art. 208 del Cdigo establece que: Las disposiciones de los Art. 201 al 207 tambin se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaracin se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracin o a la identidad de la persona cuando la consideracin a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, as como el caso en que la declaracin hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo. Segn Josserano este error no slo vicia sino que destruye el consentimiento. Los Mazeaud lo definen como el error que impide el acuerdo de voluntades y por esos prefieren llamarlo impediente, y lo explican en el sentido de que los dos contratantes no se han entendido; cada uno se ha engaado no sobre lo que l quera, sino sobre lo que quera el otro contratante; el error impediente es un dilogo de sordos. El nuevos Cdigo considera el error obstativo como vicio de la voluntad.

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    Error en la naturaleza del acto. Tambin llamado error in negotio, es el que recae sobre la ndole misma del acto. Error en el objeto. Llamado tambin error in corpore, es el que recae en la identidad del objeto del acto. Segn Betti existe un error obstativo sobre la identidad de la cosa objeto de la declaracin (error in corpore) cuando la indicacin o descripcin que se haga de ella conduzca a identificar una cosa distinta de la que conceba el declarante. La doctrina es uniforme en distinguir el error en el objeto en dos especies: como error sobre la identidad e individualidad o existencia del objeto (error in corpore), que es el que ahora consideramos y como error en la sustancia o cualidades esenciales del objeto (error in substancia). El nuevo Cdigo hace referencia tambin el error in corpore como el objeto principal de la declaracin, o sea que al igual que el Cdigo del 36, lo considera un vicio de la voluntad que puede ser o no obstativo, remitindolo a las disposiciones relativas al error esencial por lo que constituye tambin uno ms de los que contempla. Error en la identidad de la persona. La doctrina lo reconoce siempre como un error obstativo. BETTI dice que existe siempre si la declaracin: a) Tiene un destinatario determinado, sea de hecho dirigido a una persona

    distinta de la que se cree tener enfrente, como en el caso de la dolosa sustitucin de una persona a otra preventivamente identificada (cambio de persona), o bien,

    b) Es declaracin no recepticia, indique como destinatario de la posicin jurdica de que se trata a una persona distinta de aquella que el declarante pretende.

    Error en la transmisin de la declaracin. Ultimo error establecido en el art. 208 del Cdigo y, al igual que los anteriores, le hace aplicables las disposiciones sobre el error esencial: es el Caso en que la declaracin hubiere sido transmitida inexactamente por quien estuviera encargado de hacerlo. Esta especie de error no estuvo contemplado en el Cdigo del 36. BETTI lo denomina error sobre la identidad de la declaracin y dice que existe cuando, hallndose la declaracin presentada en un documento o comunicada a la otra parte por un mensajero, la declaracin emitida sea cambiada y sustituida por una declaracin de diferente contenido. En este caso la declaracin documentada o comunicada no es la que en realidad fue emitida.

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    LA ANULACIN NO DA LUGAR A INDEMNIZACIN El Cdigo introduce una norma novedosa contenida en el Art. 207, segn la cual la anulacin del acto por error no da lugar a indemnizacin entre las partes.

    3. EL DOLO La doctrina es unnime en conceptuar el dolo como la encaminada a provocar un engao, incurrir a error. As los MAZEAUD dicen que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte; en un error provocado, el engao; la vctima del dolo no slo se engaa sino que ha sido engaada. CLASES DE DOLO a) El Dolo Bueno y el Dolo Malo

    Segn recuerdan OSPINA Y OSPINA, los jurisconsultos romanos distinguieron entre el dolo malo (dolus malus) consistente en maquinaciones, artificios, astucias o engao encaminados a perjudicar a la vctima; y, el dolo bueno (dolus bonus) empleado en la defensa de un inters legtimo, principalmente contra un ladrn o un enemigo. El primero era considerado y, por ende, condenable, no as el segundo que era permitido, o a lo menos tolerado. El Art. 210 del Cdigo, que se inspira en el Art. 1439 del Cdigo Italiano, nos conduce al comentario de Massineo, para quien se distingue todava entre dolus bonus, q