el acto de comercio es un acto juridico o un negocio juridico

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EL ACTO DE COMERCIO: ¿ES UN ACTO JURIDICO O UN NEGOCIO JURIDICO? Por Dr. Víctor Hugo Chanduví Cornejo (*) Dentro de las reformas introducidas en el derecho privado a partir del Código Civil de 1984 y la Nueva Ley General de Sociedades, un sector de los estudiosos del derecho en estas áreas se viene pronunciando por la unificación de las obligaciones civiles y mercantiles, de forma tal, que en defecto de pacto, las normas que resulten aplicables sean las contenidas en el Código Civil en los libros de acto Jurídico, obligaciones o contratos, eliminando todo tipo de distinción entre actos jurídicos de alcance mercantil y actos jurídicos de índole civil, posición asumida por la doctora Lourdes Flores Nano. Dentro de este contexto, nace la inquietud de analizar ambas instituciones jurídicas en relación a su naturaleza jurídica. Por tal motivo nos proponemos estudiar si el Acto de Comercio es un acto jurídico o un negocio jurídico. LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO I. INTRODUCCION La Teoría del Acto Jurídico, señala el Prof. Fernando Vidal Ramírez, es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación del Código Civil francés de 1804, no aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, como lo admiten la mayoría de los romanistas. Es mas, al decir de los romanistas, los jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstracción sino a la consideración de los casos concretos para determinar qué situaciones merecían ser protegidas y en que circunstancias debía reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar relaciones respecto de otra persona.

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Acto Juridico

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EL ACTO DE COMERCIO: ES UN ACTO JURIDICO O UN NEGOCIO JURIDICO?Por Dr. Vctor Hugo Chanduv Cornejo (*)Dentrode las reformas introducidas en el derecho privado a partir del Cdigo Civil de 1984 yla NuevaLeyGeneral de Sociedades, un sector de los estudiosos del derecho en estas reas se viene pronunciando por la unificacin de las obligaciones civiles y mercantiles, de forma tal, que en defecto de pacto, las normas que resulten aplicables sean las contenidas en el Cdigo Civil en los libros de acto Jurdico, obligaciones o contratos, eliminando todo tipo de distincin entre actos jurdicos de alcance mercantil y actos jurdicos de ndole civil, posicin asumida por la doctora Lourdes Flores Nano.Dentro de este contexto, nace la inquietud de analizar ambas instituciones jurdicas en relacin a su naturaleza jurdica. Por tal motivo nos proponemos estudiar si el Acto de Comercio es un acto jurdico o un negocio jurdico.LA TEORA DELACTO JURDICOI. INTRODUCCIONLa Teoradel Acto Jurdico, seala el Prof. Fernando Vidal Ramrez, es una elaboracin de la doctrina posterior a la promulgacin del Cdigo Civil francs de 1804, no aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos jurdicos bajo una formulacin terica uniforme no fueron concebidos en Roma, como lo admiten la mayora de los romanistas. Es mas, al decir de los romanistas, los jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstraccin sino a la consideracin de los casos concretos para determinar qu situaciones merecan ser protegidas y en que circunstancias deba reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar relaciones respecto de otra persona.Sin embargo, los precursores y redactores del Cdigo Napolen no acogieron una formulacin terica para explicar con un concepto lo suficientemente lato, genrico y uniforme, la amplia gama de relaciones jurdicas que poda generar la voluntad privada, limitndose a la convencin de la que hicieron derivar el contrato. Fue, pues como queda expuesto, la doctrina posterior a la promulgacin del Cdigo de 1804, la que formul la teora del acto jurdico.La formulacin terica del acto jurdico dio comprensin a conceptos aplicables a toda operacin jurdica susceptible de constituirse en fuente de relaciones jurdicas y dar lugar a la creacin, regulacin, modificacin o extincin de derechos subjetivos, y al influjo de la doctrina francesa la concepcin del acto jurdico se constituy como institucin del Derecho Civil, aunque no siempre admitida por la codificacin.En el Derecho Romano hubo conciencia de la generalidad de algunos conceptos y que tales conceptos han sido el germen de los que desarroll el movimiento pandectista que floreci a lo largo del siglo XIX, quienes hurgando en las fuentes romanistas y prescindiendo de los glosadores y de los post-glosadores, encontraron que la convencin no cubra toda la gama de relaciones jurdicas susceptibles de originarse de la voluntad privada, pues al lado de las convenciones, que son actos bilaterales, existan actos unilaterales. Fue as que buscaron un concepto nico que abarcara a unos y otros, surgiendo la concepcin del negocio jurdico como una manifestacin de voluntad encaminada a una finalidad prctica que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurdico, dndose lugar ala Teoradel Negocio Jurdico, que conceptualmente, para nuestra codificacin civil, la de 1936 y la de 1984, es irrelevante, pues el acto jurdico y el negocio jurdico estn en una relacin de sinonimia.La formulacin terica del acto jurdico fue posterior al Cdigo Napolen.El Code Civil, adopt como concepto genrico el de la convencin, establecindola como un gnero respecto del contrato que vena a ser una de sus especies, por lo que todo contrato resultaba una convencin aunque no toda convencin un contrato, no obstante lo cual pretendi legislar una serie de aspectos como materia propia de la convencin, que llevaba implcita una teora general de la misma. Pero la propia doctrina francesa no encontr suficiencia en la convencin como para explicar algunos actos de la voluntad privada, como los unilaterales; y de ah, que los mismos aspectos considerados como materia propia de la convencin, tales como los relativos al consentimiento, el objeto, la causa, la condicin, el plazo, el modo, la nulidad y otros, por obra de la elaboracin doctrinal, pasarn a dar contenido ala Teoradel Acto Jurdico.Bajo la poderosa influencia del Cdigo Civil francs, iniciada la vida republicana, recin a partir de 1852 nuestro pas cont con un Cdigo Civil con vida propia y vigencia plena, pues su antecedente, el Cdigo de Santa cruz, tuvo las vicisitudes y fugaz duracin dela Confederacin Per-Boliviana. Pero, por su misma influencia, el Cdigo Civil de 1852 ignor la teora del Acto Jurdico. El Cdigo de 1936 no adopt la denominada parte General, pero si plasm legislativamentela Teora del Acto Jurdico hacindolo enla Seccin Primeradel Libro Quinto dedicado al Derecho de las Obligaciones, bajo el epgrafe de De los Actos Jurdicos y la desarroll a lo largo del articulado comprendido en ocho ttulos, pues los dos ltimos el IX sobre los actos ilcitos y el X sobrela Prescripcinextintiva- no corresponden ala Teoradel Acto Jurdico. El Cdigo Civil vigente de 1984 desarrolla la teora general de Acto Jurdico, ubicndola en el Libro II, dedicado exclusivamente a su tratamiento legislativo.II. CONCEPTO DE ACTO JURDICOComo lo afirma el Tratadista Len Barandiarn (en su obra Comentarios al Cdigo Civil Peruano Tomo I Pg. 21, citado por Fernando Vidal Ramrez), el Acto Jurdico es una especie dentro del hecho jurdico. Y teniendo en cuenta, que el Acto Jurdico entendido como todo comportamiento del hombre, genera una amplia gama de relaciones jurdicas que devienen del hecho jurdico con la presencia imprescindible de la voluntad y su manifestacin, siendo necesario para nuestro estudio precisar en qu consiste el hecho Jurdico y posteriormente poder establecer o conceptuar al Acto Jurdico.HECHO JURDICO.El hecho jurdico es entendido como todo suceso o acontecimiento que por s ojunto con otros, produce efectos jurdicos, que son de una variedad extraordinaria, y se constituye mediata o inmediatamente en fuente de toda relacin jurdica, en causa de su extincin o de la regulacin o modificacin de una relacin jurdica existente.El hecho jurdico puede estar constituido por un acontecimiento de la naturaleza o por sucesos originados por la intervencin humana.Un hecho natural ser jurdico cuando por ejemplo se produce un aluvin, destruyendo o produciendo la extincin de cosas, que acarrea la prdida del derecho sobre los mismos. Y un hecho natural no ser jurdico cuando por ejemplo se produce un suceso o evento de esta naturaleza (Aluvin) en una zona desrtica, no ocupado por seres humanos, pues no generar efectos jurdicos, calificados as por el derecho.Se puede afirmar entonces, que tanto el hecho como la norma son igualmente necesarios para la produccin del efecto jurdico.El Atributo de jurdico es una calificacin a posteriori del hecho en cuanto de ste devienen consecuencias para el derecho. Por ejemplo la muerte, considerada por s sola es siempre un hecho natural, pero que puede configurar un hecho humano cuando se trata de un homicidio.Los hechos jurdicos humanos a su vez pueden ser voluntarios, e involuntarios teniendo en cuenta el inters, el querer o el desear del sujeto y dentro de los voluntarios pueden ser distinguidos en lcitos e ilcitos segn guarden conformidad o contravengan el ordenamiento legal.Los hechos ilcitos, que son los que interesan para nuestro estudio, originan consecuencias jurdicas, sin embargo pueden suscitar efectos calificables como ilcitos as por ejemplo la inejecucin de una obligacin convencional da lugar a una responsabilidad contractual.EL CONCEPTO DE ACTO JURDICO.Habindose establecido el concepto de hecho jurdico a modo de premisa se puede pasar a exponer el concepto de Acto Jurdico, vertido por los diversos autores:El Dr. Fernando Vidal Ramrez, en su obra La Teoradel Acto Jurdico, coincidiendo con el Maestro Jos Len Barandiarn considera que el Acto Jurdico es un hecho jurdico, voluntario, lcito, como manifestacin de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intencin del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo.Parala Doctrina Francesa, el Acto Jurdico es toda manifestacin exterior de voluntad con la finalidad de producir efectos jurdicos (Josserand, y los Mazeaud).El tratadista Italiano MESSINEO (Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo II Pg. 321 Citado por Vidal Ramrez) considera que Acto Jurdico es un acto de la voluntad humana, realizadoconcientemente, del cual nacen efectos jurdicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideracin por el derecho; agrega que este acto puede ser lcito o ilcito.Segn el Tratadista BARBERO, (Sistema de Derecho Privado Tomo I. Pg. 341, citado por Vidal Ramrez), el Acto Jurdico, es el comportamiento voluntario de un sujeto, productor de efectos solamente en cuanto y porque voluntario, y no porque el sujeto haya querido causarlos, ya que tales efectos pueden ser tambin contrarios a los perseguidos por el sujeto y que pueden representar, incluso, una reaccin del orden jurdico, ya no como una manifestacin de voluntad, sino como una manifestacin o un comportamiento voluntario del sujeto al que el derecho vincula determinados efectos jurdicos en cuanto precisamente y slo porque es voluntario.Nuestro Cdigo Civil vigente considera un concepto legal de Acto Jurdico, estableciendo en su Art. 140 que El Acto Jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas.III. EL PRINCIPIO DELA MANIFESTACIN DELA VOLUNTADDe los conceptos de Acto Jurdico que hemos esbozado, destaca que la voluntad que lo genera es la voluntad privada manifestada con la finalidad de producir efectos jurdicos. El Acto Jurdico viene a ser, as, una manifestacin de la autonoma de la voluntad, en cuyo principio se sustenta, mxime si constituye una fuente de relaciones jurdicas. De ah, que el ordenamiento jurdico tenga que reconocer eficacia jurdica a la voluntad de los sujetos, cuando con ella norman sus relaciones jurdicas.La Autonomadela Voluntad, autonoma privada o voluntad privada, es un principio general del derecho, no slo del derecho civil sino del derecho privado en general, pues es su caracterstica fundamental. Implica un reconocimiento a la libertad individual y su correspondiente tutela jurdica. Viene, adems, a ser un poder jurdico que el derecho objetivo reconoce a los sujetos de derecho para la regulacin de sus propios intereses, aunque habra que aclarar que los intereses deben ser entendidos en un significado muy lato, como todo aquello susceptible de recibir la tutela del derecho, sin un significado necesariamente patrimonial.El Principio de la autonoma de la voluntad no ha recibido una nocin legal y ello lo hace ser un principio no escrito y que est implcito en la concepcin del Acto Jurdico.As, segn a la concepcin tradicional de Acto Jurdico, se entiende por Acto Jurdico a toda manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos. En este sentido se seala que toda manifestacin de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurdicas es un Acto Jurdico. Esta idea tradicional y clsica del concepto de Acto Jurdico, ha trado como consecuencia de que se afirme indiscriminadamente, que toda declaracin o manifestacin de la voluntad, que produce efectos jurdicos y realizada con el fin de alcanzarlos, es un Acto Jurdico, lo cual es inexacto, segn lo afirma el Tratadista LIZARO TABOADA CORDOVA, en su obra La causa del Negocio Jurdico (Pg. 25) y ms an sostiene, que conlleva a oscurecer el concepto de Acto Jurdico.Si bien es cierto que nadie puede negar el rol fundamental de la declaracin o manifestacin de voluntad como elemento principal del Acto Jurdico; sin embargo, sta importancia de la manifestacin de la voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de Acto Jurdico y el de manifestacin de voluntad, por cuanto existen diversidad que no son precisamente Actos Jurdicos. Por lo tanto no se acepta una identificacin total entre manifestacin de voluntad y Acto Jurdico, por cuanto se seala en forma unnime que solo es Acto Jurdico la manifestacin de voluntad destinada a producir efectos jurdicos.El maestro Jos Len Barandiarn rechaza la identificacin entre Acto Jurdico y manifestacin de la voluntad, dicindonos: La declaracin de voluntad tipifica el Acto Jurdico, en distincin de otro hecho jurdico voluntario y lcito. Esto no quiere decir que aquella baste en todo caso para crear el Acto Jurdico, o sea, que ambos trminos, Acto Jurdico y manifestacin de la voluntad, no son absolutamente identificables.La concepcin de Acto Jurdico como toda declaracin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos deseados por el agente, olvida y no toma en cuenta aspectos fundamentales de la nocin de autonoma privada, que segn TABOADA CORDOVA LIZARDO, seran:- De aceptar que el Acto Jurdico es toda declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos, realizada por el sujeto con el fin de alcanzar los mismos, estaramos aceptando que son los particulares los que deciden cuando una determinada conducta voluntaria es o no un Acto Jurdico. En otras palabras, estaramos dejando en poder de los individuos la facultad de decidir qu promesas o declaraciones de voluntad son o no jurdicamente vinculantes, de modo tal que hasta la declaracin de voluntad ms irracional sera considerada un Acto Jurdico y por ende jurdicamente vinculante, o lo que es lo mismo los particulares seran los nicos llamados a determinar cundo sera procedente retractarse de una promesa y cuando no.- Un segundo aspecto bastante vinculado con el anterior, es el de conocer que es nicamente la norma jurdica la que atribuye efectos jurdicos a las conductas de los particulares, lo cual se oscurece y casi se olvida con una concepcin del Acto Jurdico como una simple declaracin de voluntad; ello significara afirmar que seran los propios individuos los que decidiran qu efectos jurdicos son los resultantes o los que corresponden a una determinada declaracin de voluntad. Toda esta consecuencia nefasta derivada de la concepcin del Acto Jurdico, no es sino consecuencia a su vez de resaltar al mximo, al infinito, el rol de la voluntad en el derecho, el pretender establecer que la voluntad es todopoderosa, capaz por s misma de producir cualquier consecuencia jurdica; lo cual modernamente es inaceptable, por cuanto existe uniformidad de pareceres e que el ordenamiento jurdico es siempre el nico capaz de atribuir los efectos jurdicos a las conductas voluntarias de los particulares.- Un tercer aspecto que no slo es grave, sino absolutamente falso, es el de que esta concepcin nos afirma que los particulares buscan la produccin de efectos jurdicos al celebrar actos jurdicos, lo cual es inaceptables porque ellos supondra afirmar que los particulares tuvieran que tener conocimientos profundos de las normas jurdicas y de los efectos jurdicos correspondientes a determinadas figuras de actos jurdicos; lo que es peor, esta concepcin de Acto Jurdico, supondra que slo los especialistas en Derecho podran celebrar Actos Jurdicos.- Asimismo, la concepcin tradicional atenta, desde nuestro punto de vista, contra el concepto mismo de Acto Jurdico y contra su propia identidad conceptual, pues el afirmar que es acto toda declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos deseados por los declarantes, supone como conclusin lgica, que una declaracin de voluntad determinada en un caso puede valer como un Acto Jurdico y en otro caso como un simple hecho voluntario lcito; dependiendo de si en un supuesto el autor de la declaracin ha buscado o no la obtencin de un efecto jurdico, por cuanto de haber buscado la consecuencia de un simple efecto prctico, esa misma conducta declaratoria no sera Acto Jurdico; cosa que sucedera a la inversa de desear el sujeto la obtencin de un efecto jurdico con la misma conducta declaratoria. As por ejemplo, la apropiacin podra ser indistintamente un acto o un simple hecho jurdico voluntario lcito, dependiendo de la direccin de la voluntad del declarante en un caso o en otro.- Igualmente, con la concepcin tradicional se deja de lado tambin el aspecto funcional del Acto Jurdico, referido a la causa del mismo, haciendo de Acto Jurdico una simple declaracin de voluntad, lo cual consideramos inaceptable ya que la autonoma privada no es un poder otorgado a los particulares para la obtencin de cualquier finalidad o funcin, sino slo para aquellas que, de acuerdo a la concepcin socio-jurdica imperante en una determinada sociedad, en un determinado contexto histrico, merezcan la proteccin del ordenamiento jurdico y del aparato coactivo del Estado.- Asimismo el estudio del acto jurdico en su concepto tradicional, ha trado como consecuencia el que se consideren como temas fundamentales del acto jurdico, y se le dedique mayor atencin, a los tpicos directamente con la declaracin de voluntad.- Igualmente, esta concepcin tradicional ha originado un prejuicio en el sentido que el nico lmite a la autonoma privada debe ser el de la licitud, sin interesar el mrito social de la funcin del acto jurdico, establecida y medida en concordancia con los principios en que se encuentre inspirado un determinado ordenamiento jurdico; y a que se admita como contrato, y como acto jurdico en general, todo acuerdo de voluntades o toda declaracin de voluntad que sea lcita, es decir que no atente contra las normas imperativas, o contra las normas inspiradas en el orden pblico o en las buenas costumbres.- Finalmente la concepcin tradicional ha trado como consecuencia la idea falsa de que la voluntad es el factor fundamental en la concepcin del acto jurdico, favoreciendo la idea equivocada de que el derecho debe proteger siempre la voluntad interna, an cuando sea discrepante de la voluntad declarada; y que los efectos jurdicos nacen porque han sido queridos por los declarantes.IV.CLASIFICACIN DEL ACTO JURDICOSiguiendo los ms importantes criterios existentes en la doctrina respecto a la clasificacin del acto jurdico, el acto jurdico se clasifica en:1)ACTOS UNILATERALES, BILATERALES Y PLURILATERALESLa distincin de cada uno radica segn el nmero de declaraciones de voluntad; as, ser UNILATERAL, si para la formacin del acto jurdico basta una sola declaracin de voluntad, ser BILATERAL, si se requiere de la conjuncin o confluencia de dos declaraciones, y ser PLURILATERAL, si se requieren de ms de dos declaraciones.Cabe precisar que la distincin no se determina por el nmero de personas manifestantes de su voluntad, sino por el nmero de PARTES necesarias para celebrar el acto jurdico.Como ejemplo de acto jurdico Unilateral, tenemos el Otorgamiento de un Testamento, donde el acto jurdico se forma con la sola voluntad del testador. De acto jurdico Bilateral tenemos el contrato de Compra-Venta, el Matrimonio, etc. De acto jurdico Plurilateral, podemos mencionar la cesin de posicin contractual y el subarrendamiento.2)ACTOS JURDICOS INTER VIVOS Y MORTIS CAUSADenominados Actos entre vivos o por causa de muerte; la distincin radica segn el acto jurdico deba producir sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte, stos ltimos se resumen nicamente en el Acto Testamentario, pues todos los dems son actos intervivos.3)ACTOS JURDICOS NOMINADOS E INNOMINADOSLa distincin radica segn los actos reciban o no un nomen juris, pueden estar o no previstos en la ley y que como consecuencia de estar previstos se derive, para su aplicacin, un rgimen legal determinado. Con este mismo criterio se distingue tambin a los actos jurdicos en tpicos y atpicos.4)ACTOS JURDICOS DE FORMA PRESCRITA Y DE FORMA VOLUNTARIADenominados tambin actos solemnes y no solemnes. Su distincin se basa segn que la ley prescriba o no ciertas formalidades para su celebracin. La ley precisa, para determinados costos, que stos se revistan de una formalidad; a diferencia de otros para los cuales la ley no seala formalidades y la adopcin de stas depende de la voluntad de los celebrantes.As, por ejemplo son actos formales, el matrimonio y las donaciones de bienes de valor considerable, porque para estos actos la ley prescribe formalidades. Por el contrario son actos de forma voluntaria, los esponsales y las donaciones de escaso valor.5)ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOSSu distincin se determina por sus efectos.Acto constitutivo, es el que genera efectos jurdicos desde el momento de su celebracin y estos rigen para el futuro, como ocurre con la adopcin, a partir de la cual surgen los deberes y derechos que le son inherentes, o la compra-venta, a partir de la cual, surgen las obligaciones recprocas entre las partes y sus correlativos derechos.Acto Declarativo es el que reconoce efectos jurdicos ya existentes, por lo que su eficacia es retroactiva, como ocurre con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el reconocimiento de una obligacin.6)ACTOS JURDICOS SIMPLES Y COMPUESTOSSe diferencian segn generen una relacin jurdica nica o relaciones jurdicas de distinta naturaleza.As, ser acto jurdico simple una Compra venta, que genera relaciones obligacionales nicamente entre el comprador y vendedor; y ser acto jurdico compuesto el Matrimonio que genera relaciones entre los cnyuges, que pueden ser de carcter patrimonial (Sociedad de gananciales) y extra-patrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitacin) que pueden ser tambin obligacionales (Prestacin de alimentos).7)ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOSLa distincin radica segn los actos estn o no es una relacin de dependencia.El Acto Jurdico Principal es el que puede existir por s solo.El Acto Jurdico Accesorio es el que para existir requiere del Acto Principal.8)ACTOS JURDICOS PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALESLa distincin radica segn los actos tengan por objeto o intereses de orden econmico, pecuniario, patrimonial, o no lo tengan o fundamentalmente, su objeto y contenido no tengan relacin a tales intereses.As, son actos patrimoniales todos los contratos, la disposicin testamentaria, la constitucin de una sociedad, y sern actos extra-patrimoniales, el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopcin.9)ACTOS JURDICOS DE DISPOSICIN, DE OBLIGACIN Y DE ADMINISTRACINActos de Disposicin, son aquellos con los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra, estn comprendidos en estos actos los actos de compra-venta, la permuta, la donacin y en general todo contrato que implique una enajenacin.Actos de Obligacin son aquellos con los cuales se transmite la posesin o el uso, ms no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos o los bienes que conforman el patrimonio, as son actos de Administracin, el arrendamiento y el comodato.10)ACTOS JURDICOS ONEROSOS Y GRATUITOSLa distincin radica segn se generen prestaciones para ambas partes o para una sola de ellas, como ocurre con la compra venta o con la donacin.11)ACTOS JURDICOS CONMUTATIVOS O ALEATORIOSActo conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recprocas tienen una relacin de equivalencia o no existe incertidumbre en cuanto a una de las prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebracin.Acto Aleatorio es el acto oneroso que implica un riesgo para las partes en cuanto es imprevisible el beneficio que el acto puede reportar.Ejemplo, ser un acto conmutativo la compra-venta, cuando existe una equivalencia entre el precio y la cosa y cuando es previsible la factibilidad de la prestacin; por el contrario ser un acto aleatorio, si falta esa relacin de equivalencia, como en el caso de la venta de bien ajeno.12)ACTOS DE EJECUCIN INMEDIATA Y DE EJECUCIN CONTINUADAActos de Ejecucin inmediata son aquellos que producen efectos que se consuman en el momento de su celebracin, es el caso de la compra venta cuyo precio se paga y la cosa se entrega en el momento de la concertacin.Acto de Ejecucin continuada son los que sus efectos se van produciendo peridicamente, como es el caso de la venta a plazos as como el caso del arrendamiento cuya merced conductiva se va pagando peridicamente.13)ACTOS JURDICOS PUROS Y MODALESLa distincin radica segn los actos jurdicos pueden o no admitir la insercin de una modalidad, llmese condicin, plazo o cargo. Es Acto Jurdico Puro el acto que no puede quedar sometido a una condicin plazo o cargo, as tenemos el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el matrimonio, la adopcin. Y ser Acto Jurdico Modal el acto que puede someterse alguna modalidad, ejemplo compra venta.V.ESTRUCTURA DEL ACTO JURDICOEl acto jurdico se estructura, en base a elementos, los cuales segn la doctrina se distinguen en tres rdenes: Esenciales, Naturales y Accidentales.-ELEMENTOS ESENCIALESSon aquellos componentes imprescindibles que le dan carcter definitorio al acto jurdico, deben estar presentes siempre para que el acto jurdico tenga existencia jurdica, es decir que son necesarios para su validez y eficacia.Dentro de los elementos esenciales tenemos: La manifestacin de la voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma.1.La Manifestacindela VoluntadLa voluntad, constituye la esencia del acto jurdico y es a travs de la manifestacin que el sujeto lo hace conocer, as pues la conjuncin entre la voluntad y su manifestacin es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, es decir de la voluntad interna o real a la voluntad manifestada.Esto quiere decir que existe un proceso formativo de la voluntad jurdica, distinguindose dentro de este proceso a tres fases:El Discernimiento que viene a ser la aptitud para percibir la diferencia que existe entre una cosa y otra;la Intencin, que es la determinacin voluntaria encaminada a la consecucin de una finalidad prevista, yla Libertadque es la espontaneidad en la decisin de celebrar el acto jurdico. Concluidas las fases del proceso de la formacin de la voluntad, sta viene el sustrato d la manifestacin y la concurrencia de ambos factores da lugar a que pueda formarse el acto jurdico.2.La Capacidad.Sibien hemos establecido que la manifestacin de la voluntad es esencial para la existencia del acto jurdico, es necesario que esta manifestacin emane de una persona o sujeto capaz, la capacidad se refiere tanto a la persona natural como persona jurdica, y a la capacidad de ejercicio como a la capacidad de goce; sin embargo debemos establecer teniendo en cuenta los efectos, segn que al agente le falte la capacidad de goce o capacidad de ejercicio. Si falta la primera, el acto jurdico ser nulo, y si falta la segunda el acto puede ser nulo o anulable. Tan bien hay que considerar que el acto puede ser nulo o anulable. Tambin hay que considerar que la capacidad de goce es insustituible como requisito de validez y que la falta d capacidad de ejercicio puede ser suplida con la figura de la representacin, lo cual nos lleva a concluir que en sentido estricto es la capacidad de goce el requisito de validez del acto.3.El Objeto.El Objeto del acto jurdico viene a ser los bienes, relaciones o intereses sobre los que recae la manifestacin de voluntad que forma al acto jurdico y se intercambian entre los sujetos de la relacin jurdica. El objeto debe cumplir con ciertos requisitos tales como debe ser u objeto posible fsicamente, es decir debe existir una posibilidad material; debe ser posible jurdicamente es decir debe ser conforme al ordenamiento jurdico y debe ser determinable, esto es, los bienes deben ser identificables.4.La Finalidad.LaFinalidad o Fin Lcito como lo considera el art. 14 de nuestro C.C. consiste en la orientacin que se da a la manifestacin de la voluntad para que esta se dirija directa y reflexivamente, a la produccin de efectos jurdicos, esto es crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas.5.La Forma.Esel aspecto externo de la manifestacin de la voluntad, lo que reviste al acto jurdico, cualquiera que sea la manera como se haya exteriorizado la voluntad, sea mediante expresin oral o escrita y tambin mediante conductas expresivas. El tratadista MESSINEO define a la forma como el medio, o el modo con el que se pone en ser la declaracin de voluntad, es decir es el aspecto exterior que la voluntad asume; por consiguiente la forma es un elemento indispensable del acto jurdico. -ELEMENTOS NATURALESLos que integran el contenido de un acto jurdico determinado, o estn inscritos en su naturaleza, de manera tal que el derecho objeto se los atribuye an cuando las partes no hayan manifestado nada respecto de ellos. Las partes pueden separarlos sin que su separacin afecte la validez del acto jurdico lo cual lo diferenciar de los elementos esenciales.Los elementos naturales no son elementos imprescindibles del acto jurdico, pues se originan en la ley de acuerdo a la nominacin del acto, por lo tanto las partes en virtud de la autonoma de la voluntad pueden desligarlos, sin que esta declaracin convencional afecte la validez del acto.- ELEMENTOS ACCIDENTALESEstos elementos no pertenecen ni a la esencia del acto ni se ligan a la naturaleza tpica de un acto determinado; resultan incorporados al acto por la autonoma de la voluntad de los celebrantes, siempre que no se desvirte su esencia o naturaleza y no est prohibido por la ley.Son elementos accidentales las denominadas modalidades de los actos jurdicos, como sonla Condicin, el Plazo y el Cargo.1) La Condicin.COVIELLO, define a la condicin como la clusula por la cual el autor o autores del acto jurdico hacen, depender su eficacia o resolucin de un acontecimiento futuro e incierto, por lo que se llama condicin al mismo suceso futuro e incierto del que se hace depender la eficacia o la resolucin del acto. Por su parte ALBALADEJO, la concepta como la limitacin puesta por el sujeto a su declaracin de voluntad, en virtud de cuya limitacin los efectos jurdicos del acto se hacen depender de un acontecimiento incierto.De los conceptos antes expuestos se advierte que la condicin consta de tres caracteres, como son:a) Hecho Futuro. Como bien lo explica LEON BARANDIARAN, si bien un hecho futuro por s solo no basta para caracterizar la condicin, la incertidumbre del suceso debe ir acompaada de su carcter de futuro. Por lo tanto esta caracterstica asegura la incertidumbre objetiva de la condicin.b) Hecho Incierto. El hecho debe ser incierto, esto es contingente, en el sentido de que puede o no verificarse.c) El hecho debe ser arbitrariamente pactado.El hecho debe ser libremente pactado por las partes, sin ms limitaciones que aquellas aque est sometida la autonoma de la voluntad, siendo necesario que el hecho en que consista la condicin sea lcita.La condicin puede ser suspensiva o resolutiva, sern suspensivas cuando se debe esperar su verificacin para que el acto produzca sus efectos, y ser resolutiva cuando los efectos del acto cesan al verificarse la condicin.2) El Plazo.El plazo como elemento accidental o modalidad del acto jurdico viene a ser un hecho, acontecimiento o evento futuro y cierto (lo que lo diferencia de la condicin), que necesariamente fatalmente tiene que producirse. Por lo tanto siendo el plazo un hecho futuro y cierto, no puede entenderse como tal el que sea de realizacin imposible.Por lo que se establece que el plazo debe cumplir tres requisitos para que sea tal, como son el de ser futuro, cierto y establecido arbitrariamente por las partes.Al igual que la condicin, el plazo puede ser tambin suspensivo o resolutivo. As ser suspensivo cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos y, por eso, se llama tambin plazo inicial. El plazo ser resolutivo, cuando los efectos del acto se producen inmediatamente despus de su celebracin y hasta el cumplimiento del plazo, y por eso se le llama plazo extintivo o final.3) El Cargo.Tambin se denomina modo, es un genuino elemento accidental del acto jurdico, una determinacin o disposicin simplemente accesoria que se vincula dentro de los denominados actos modales, a las llamadas liberalidades, sean intervivos, como es la donacin, o mortis causa, como es el legado.Dentro de los caracteres del cargo tenemos:-Es una modalidad que slo puede anexarse a los actos de liberalidad.-Es una obligacin accesoria, porque si bien es cierto est vinculada al derecho que adquiere el beneficiario de la liberalidad, es slo una restriccin a la ventaja econmica que obtiene y no una contraprestacin.-Debe consistir en un hecho lcito y posible.-Debe ser expresamente establecido.VI. LA REPRESENTACINEl acto jurdico puede se celebrado por el propio sujeto interesado o por medio de otra persona, dndose lugar a la figura jurdica dela Representacin.La representacin es una figura jurdica en virtud de la cual una persona denominada representante, celebra uno o ms actos jurdicos en cautela de los intereses de otra denominada representada.La representada puede ser legal, cuando emana de la ley y voluntaria o convencional cuando emana de la convencin entre las partes.LA REPRESENTACIN LEGALtiene su fundamento en la funcin tuitiva del ordenamiento jurdico respecto de los derechos subjetivos de las personas naturales o jurdicas, que por carecer de capacidad de ejercicio o por una situacin de hecho, las personas naturales requieren de cautela de sus intereses; o por su condicin de entes abstractos, las personas jurdicas, cuando en la ley de su creacin o en el acto constitutivo, no se ha previsto el modo de ejercer sus derechos ante determinadas situaciones.Entre la representacin legal tenemos: la representacin de los incapaces, la representacin de los desaparecidos y ausentes; representacin de la sociedad conyugal; la represtacin de los establecimientos abiertos al pblico y la representacin de las personas jurdicas.LA REPRESENTACIN VOLUNTARIA, emana de un acto jurdico unilateral y recepticio, siendo stas sus caractersticas ms propias y tpicas; lo cual lo diferencia del mandato, toda vez que ste es un contrato, que supone bilateralidad.VII. SIMULACIN DEL ACTO JURDICOLa Simulacines una figura tpica nominada y autnoma, y su naturaleza la hace inherente ala Teoradel acto jurdico.MESSINEO, destaca que simular importa mentir, o porque se oculta en todo o en parte-, una verdad, o se hace aparecer como verdadera una cosa que es mentira, o porque se hace aparecer a los ojos de los terceros una verdad diversa que la efectiva.STOLFI, concepta que la simulacin consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente; a sea por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se denomina, simulacin absoluta; ya porque se quiere concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso ser una simulacin relativa.Son caracteres de la simulacin: la disconformidad entre la voluntad real y la manifestacin, existencia de un concierto entre las partes para producir el acto simulado y el propsito de engaar.La Simulacin, puede ser ABSOLUTA, cuando recae en la existencia del acto, es decir cuando no existe voluntad de celebrar un acto jurdico y slo en apariencia se celebra; detrs del acto aparente no existe ningn acto jurdico.Por su partela Simulacinser RELATIVA, cuando existe voluntad real de celebrar un acto jurdico y el celebrado se oculta, presentndose a los dems un acto aparente, es decir que se da una dualidad de actos: uno oculto o disimulado contiene la voluntad real de las partes; y otro aparente o simulado, que es el que instrumentaliza el propsito de engaar.VIII. EL FRAUDE EN EL ACTO JURDICOEl Fraude es un acto real y verdadero cuyos efectos son queridos. Consiste en la enajenacin de bienes a ttulo oneroso o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo, hacindose pago con dichos bienes. Por eso, el acreedor, puede, frente al fraude, ejercitar la accin llamada pauliana.IX. EL ERROREl error es una divergencia inconciente que se da entre la voluntad interna o real del sujeto y los efectos que busca con su manifestacin. El error como vicio de la voluntad est referido a la funcin cognoscitiva del sujeto ya que se trata de ausencia de conocimiento o de conocimiento equivocado. Por eso, aunque la ausencia de conocimiento es ignorancia y el conocimiento equivocado es error, la ignorancia se equipara al error, jurdicamente apreciada.El error puede constituirse en vicio de la voluntad y, como tal, ser causa de anulacin del acto jurdico. Nuestro Cdigo Civil lo denomina error esencial, pero en contraposicin, el Cdigo tambin prevee el denominado error indiferente, que no constituye causa de anulacin.As, el error es esencial cuando es la causa determinante de la manifestacin de voluntad, correspondiendo esta nocin al error-vicio, lo que significa que de no haber mediado el error el sujeto no hubiera celebrado el acto jurdico, de igual manera el error ser esencial cuando el contenido de la manifestacin no corresponde a lo que el sujeto a querido expresar, correspondiendo esta nocin al error en la declaracin.Debemos tambin establecer que dentro del error esencial se encuentra el error de derecho que consiste en la ignorancia o conocimiento equivocado de una norma de derecho; y el error de hecho, que consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado, que puede recaer en todo lo que no sea una norma jurdica lo que lo diferenciara del error de hecho.X. EL DOLOLa doctrina concepta al dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engao, a inducir a error, as para STOLFI, seala que dolo es el error provocado engaando a otro y constituye una causa por s suficiente para la anulabilidad del acto.El dolo, segn la doctrina, puede ser de varias clases, as se clasifica en dolo determinante o causante y dolo incidente o incidental, segn determine o sea causa de la anulabilidad del acto jurdico slo de lugar a indemnizacin de los daos y perjuicios. Adems se le distingue en positivo y negativo, segn se trate de una accin o una omisin;segn lo utilicen las partes o un tercero; asimismo se clasifica en dolo bueno y dolo malo, la distincin se retrotrae a los jurisconsultos romanos quienes distinguieron el Dolo Malo, consistente en maquinaciones, artificios, astucias o engaos encaminados a perjudicar a la vctima, y el dolo bueno, empleado en la defensa de un inters legtimo, principalmente contra un ladrn o un enemigo.XI. LA VIOLENCIA FSICADenominada tambin violencia absoluta, y consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por lo cual fsicamente se doblega al sujeto de manera tal que en realidad, se elimina su voluntad.Los romanos la conocieron como Vis Absoluta, para distinguirla de la violencia moral a la que llamaron vis compulsiva, que consista en producir un temor.XII. LA INTIMIDACINLa intimidacin es la modalidad de la violencia que se constituye en vicio de la voluntad, y consiste en infundir temor para obtener, por ese medio, la manifestacin de la voluntad; al contrario de la violencia fsica, que desplaza la voluntad, por lo que el acto no es del sujeto, la violencia moral o intimidacin infunde un temor sobre el sujeto, el que cediendo a l, se aviene a declarar una voluntad que no responde a una decisin libre y espontnea.La intimidacin debe consistir en una amenaza grave, y debe ser injusta o ilegtima, asimismo el mal debe ser inminente y grave.XIII. NULIDAD DEL ACTO JURDICOLa nulidad viene a ser una sancin legal que priva de sus efectos propios al acto jurdico. Esta sancin se presenta cuando los particulares, al autorregular sus propios intereses en virtud de la delegacin legal que se lo permite, incurren en contravencin a los requisitos establecidos por la misma ley o faltan a las reglas de la buena fe que deben inspirar a las relaciones jurdicas.- EL ACTO NULOEl acto nulo, es aquel que carece de alguno de los elementos esenciales o el que se celebra con trasgresin de normas preceptivas, de orden pblico y, por ello, como lo seala el tratadista STOLFI, no produce efectos ni favorables ni perjudiciales para los interesados.Dentro de las caractersticas que identifican al acto nulo, tenemos:El acto nulo lo es de pleno derecho.No produce los efectos jurdicos.La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tena inters o por el Ministerio Pblico.Puede ser declarada de oficio.No puede subsanarse mediante la confirmacin. -EL ACTO ANULABLEEl acto anulable, o sea el que padece de nulidad relativa, se concepta como aquel acto que rene los elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto, es inicialmente eficaz pero, por adolecer de un vicio a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo.El acto anulable ofrece las siguientes caractersticas:El acto anulable es vlido y produce sus efectos.Requiere de sentencia que lo declare nuo desde su celebracin.La nulidad slo puede ser alegada por quienes estn legitimados especialmente para accionar.Puede subsanarse mediante la confirmacin.XIV . TEORA DEL NEGOCIO JURDICOHabiendo desarrolladola Teoradel Acto Jurdico, toca examinar la teora del Negocio Jurdico, el cual fue creacin del pandectismo alemn y que ha tenido gran difusin en la doctrina del Derecho Civil de los diferentes sistemas jurdicos, principalmente en la doctrina Alemana, Italiana y Espaola.As pues, fueron los juristas alemanes del Siglo XIX, quienes hurgando en las fuentes romanistas y prescindiendo de los glosadores y de los post-glosadores, encontraron que la convencin no cubra toda la gama de relaciones jurdicas susceptibles de originarse en la voluntad privada,pues al lado de las convenciones que son actos bilaterales, existan actos unilaterales. Fue as que buscaron un concepto nico que abarcara a unos y otros, surgiendo la concepcin de Negocio Jurdico como una manifestacin de voluntad encaminada a una finalidad prctica que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurdico, dando lugar a la teora del Negocio Jurdico.Debemos considerar en un principio, que la doctrina del Negocio Jurdico, tiene el mismo objetivo que el concepto del Acto Jurdico de la doctrina francesa, toda vez que aquello que los pandectistas alemanes llamaron Negocio Jurdico, no es sino lo que los juristas franceses calificaron de Acto Jurdico, es decir el acto voluntario que produce consecuencias jurdicas que han sido queridas por el autor de la conducta voluntaria.Se trata pues de dos conceptos y de dos denominaciones distintas, elaborados en diferentes sistemas jurdicos y doctrinarios, con el mismo propsito de explicar los distintos actos del hombre, que producen consecuencias jurdicas, cuando las mismas han sido deseadas por los particulares.La doctrina del Negocio Jurdico, en s explica el mismo fenmeno del Acto Jurdico esto es la manifestacin fundamental de la autonoma privada, el de los actos voluntarios que producen efectos jurdicos buscados por los particulares. Sin embargo, los dos sistemas llegan al mismo concepto pero en forma distinta y utilizando terminologa tambin distinta, por lo tanto el Acto Jurdico de la doctrina Francesa no es igual al Negocio Jurdico de la doctrina Alemana.Si bien es cierto que en un inicio tanto el concepto del Acto Jurdico como el del Negocio Jurdico coincidieron, es necesario aclarar que los franceses no legislaron la teora del Acto Jurdico, lo que trajo como consecuencia que esta teora no evolucionara; a diferencia del sistema alemn que s legisl la teora del Negocio Jurdico, la misma que fue revolucionando acorde con la realidad imperante de cada poca y cada sociedad, originando el nacimiento de diversas teoras, las mismas que en su debido momento pretendieron conceptualizar, de la mejor manera posible, la figura del Negocio Jurdico, as tenemos:1)Teora Clsica Pandectista. Esta teora consider al Negocio Jurdico como la declaracin de voluntad que est dirigida a la produccin de efectos jurdicos; como es notorio, esta teora da mayor importancia a la declaracin de voluntad; es suficiente que el sujeto declare su voluntad para que se produzcan los efectos jurdicos sin importar que el ordenamiento jurdico valore la intencin en el o los sujetos.2) Teora Positivista o del Supuesto de Hecho. Esta teora define al Negocio Jurdicos como un supuesto de hecho que est conformado por una o ms declaraciones de voluntad realizadas por el o los sujetos con el nimo de alcanzar efectos prcticos pero que una vez establecidos por la norma jurdica se convierten en efectos jurdicos; es decir efectos que son protegidos por el Derecho; del concepto de Negocio Jurdico mencionado por esta teora, debemos rescatar el gran mrito de la misma, ya que establece que la realidad jurdica se organiza en base a normas jurdicas y stas normas a su vez en supuestos de hecho y se destierra la importancia que se le daba, (teora clsica) a la declaracin de voluntad como generadora de efectos jurdicos, por s misma.3) Teora Perceptiva.Esta teora al hablar de Negocio Jurdico lo concepta como un acto de autonoma privada, tomada en cuenta por la norma jurdica como supuesto de hecho, el cual una vez producido en la realidad social produce los efectos jurdicos que la propia norma jurdica le atribuye; del concepto antes mencionado queda establecido que el Negocio Jurdico importa una autorregulacin de intereses privados peor que estn orientados a lograr una funcin socialmente til, de lo contrario no sern considerados como Negocio Jurdico; es decir el Negocio Jurdico debe observarse desde la realidad social, como instrumento social de autodeterminacin de intereses particulares sin dejar de lado su aspecto legal.4) Teora dela Funcin SocialmenteRazonable. Al hablar de Negocio Jurdico, esta teora establece que es suficiente que la funcin buscada en una autorregulacin de intereses privados sea socialmente razonable.Como podemos apreciar no se trata aqu de que cualquier aspiracin o deseo deba ser protegido por el Estado; es necesario que sea socialmente digna.5) Teora Normativa. Luiggi Ferri al referirse al Negocio Jurdico, en el sentido de que no se puede restringir la autonoma de los particulares a lo socialmente razonable y en consecuencia el sujeto debe ser libre de darle proteccin jurdica a cualquier deseo suyo, cae en un tremendo error puesto que no se puede aceptar que sea el sujeto mismo el que le atribuya por s mismo proteccin jurdica a lo querido o deseado por l.La Doctrina Moderna, a travs de diferentes autores (Alemanes, italianos, espaoles), concepta el Negocio Jurdico de la siguiente manera:Ennecerus.El Negocio Jurdico es el acto jurdico en el que el contenido de la declaracin de voluntad da lugar a las consecuencias jurdicas en cuanto a la creacin, modificacin o extincin de derechos.Larenz (Derecho Civil Parte General Pg. 421 y ss.). Interpreta el concepto de Negocio Jurdico como un acto o una pluralidad de actos entre s relacionados, ya sean de una o varias personas cuyo fin es producir un efecto jurdico en el mbito del derecho privado, esto es una modificacin en las relaciones jurdicas entre particulares.Barbero (Sistema de Derecho Privado, Pg. 341). Manifestacin voluntaria de una intencin. La manifestacin representa el hecho, evento, acontecimiento exterior; la voluntariedad, determina su configuracin en calidad de Acto; la intencin caracteriza este acto en su calidad de negocio; por lo que el Negocio Jurdico es la manifestacin voluntaria de intencin a la cual el orden jurdico vincula a los efectos reconocidos o convenientes para su mejor realizacin jurdica.Como hemos venido estudiando hasta el momento, podemos distinguir claramente que dentro de la doctrina alemana del Negocio Jurdico, son perfectamente distinguibles el Acto Jurdico del Negocio Jurdico.XV. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURDICO YNEGOCIOJURDICO- Tanto el Acto Jurdico como el Negocio Jurdico son de Derecho privado.-El Negocio Jurdico es un Acto Jurdico, cuya consecuencia las determina el derecho, pero que en situaciones normales han sido previstas y queridas por los intervinientes en el negocio y generadas y queridas por los intervinientes en el negocio y generadas por un contenido del mismo que responde a una declaracin de voluntad; es decir que mientras para el esquema francs, la expresin Acto Jurdico es de uso limitado a una sub especie de hecho Jurdico voluntario lcito, para el esquema alemn, la figura del Negocio Jurdico es de aplicacin amplia a todo hecho jurdico voluntario.-En el Negocio Jurdico uno de los presupuestos esla DECLARACIN OMANIFESTACIN DE VOLUNTAD; en los otros actos jurdicos no se requiere ciertamente la declaracin volitiva orientada a un fin determinado. En los actos reales por ejemplo, el presupuesto de hecho es una cosa susceptible de ser atribuida a alguien; es decir, el Negocio Jurdico es la especie del gnero que constituye el Acto.-Mientras que en el Negocio Jurdico, la finalidad es la creacin de vnculos entre los individuos, regulando sus relaciones jurdicas de conformidad con sus intereses; en los dems actos, el vnculo puede aparecer pero por imperio de la ley, sin tener su origen en una manifestacin volitiva, en todo caso, el vnculo no necesariamente regula intereses voluntarios.-En las obligaciones que nacen del Negocio Jurdico se visualiza un deber de cooperacin entre las contrayentes, cooperacin que se traduce en posibilitar la actuacin con buena fe, haciendo o no haciendo lo convenido; no hay tal deber de cooperacin en los actos no negociables, salvo que vengan impuestos por la ley.-La intencin que es indispensable en el Negocio Jurdico, no lo es en el Acto Jurdico. La intencin reclama un razonamiento mental previo, una conclusin personal que se concreta en la voluntad considerada como Hecho Psquico Interno, y que se sustantiviza jurdicamente con la declaracin.-Mientras que en el Negocio Jurdico se toma en consideracin los resultados anhelados por las partes en los actos jurdicos no negociables se mide ms la trascendencia jurdica de los mismos en cuanto susceptibilidad de obtener consecuencias que no necesariamente han sido queridas porque no dependen de ellas, sino que deriven directamente y con carcter forzoso de la ley.XVI. ANLISIS SISTMICO DEL ACTO Y NEGOCIO JURDICOAl margen de la denominacin que se usa en el Cdigo Civil Vigente y que pudiera ser variada por el Negocio Jurdico, por estar ms a tono con la nueva corriente doctrinaria y legislativa; nuestra preocupacin o mejor dicho la preocupacin de los maestros y estudiosos de este tema debe estar orientada a perfeccionar la normatividad que regula tan importante institucin del Derecho Civil; y/o en todo caso el elemento faltante en el Derecho sustantivo respecto del acto jurdico la remisin al ordenamiento jurdico se soluciona, en nuestro criterio, efectuando una integracin de normas, ejemplo, lo prescrito en el Art. V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.XVII.CRTICA AL CDIGO CIVIL DE 1984 EN RELACIN AL ACTO JURDICO- En cuanto alArt. 140, en principio compartimos la opinin de que no debi contener o pretender una definicin de Acto Jurdico, tarea encomendada a la doctrina; pero tal definicin no es coherente por cuanto recoge la nocin clsica de Acto Jurdico que considera que la voluntad es la causa inmediata del efecto jurdico. Consideramos que el criterio expuesto por el Dr. Lizardo Tabeada Crdova es acertado cuando manifiesta que no existe ningn impedimento en seguir respetando la denominacin legal de acto jurdico, pero entendiendo dicha figura bajo los criterios de la doctrina del Negocio Jurdico.En los que respecta a la exigencia de la presencia del fin lcito estipulado en este artculo podemos colegir que est referida a la funcin socialmente razonada del acto jurdico. (Revista El Jurista, U. San Martn, ao I. Enero 1991. La causa del Negocio Jurdico por Dr. Lizardo Taboada Crdova).- En cuanto alArt. 141que establece que la manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita, sta ltima considera que debe inferirse indubitablemente, lo que significa duda; pero desde el momento mismo que consigna los presupuestos a las circunstancias de comportamiento, la inferencia tiene que ser categrica porque no podra de alguna otra forma inferirse vlidamente en forma dubitativa y sobre la existencia de la expresin de voluntad tcita.- En relacin al art. 142 que prescribe que el silencio importa manifestacin de voluntad, cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, es decir que el silencio por s mismo carece de relevancia jurdica, y necesariamente tiene que estar preceptuada en la norma jurdica o en el acto contractual, para que adquiera significancia jurdica.- El art. 143, prorroga la libertad de la forma, cuando expresamente no ha sido por ley; con cuya redaccin estamos de declaracionista, pues en el fondo este principio de la buena fe, implica toda una carga subjetiva de los actores en el Negocio Jurdico. Ms an si en la doctrina y en la legislacin no existe claridad de lo que significa Principio de la buena fe, pues por lo general se puede explicar el principio de la misma.Este artculo concuerda con el Art. 1362 del C.C., an cuando en este ltimo numeral se habla de reglas de la buena fe y no Principio de la buena fe, utilizando indistintamente ambos trminos.-En el art. 186, consideramos que el legislador ha pasado por alto la posibilidad de que el imponente o beneficiario unilateralmente, pudiera fijar el plazo omitido para la ejecucin del cargo y directamente remite al Juez para la fijacin del mismo; pero esta opcin jurisdiccional debera producirse slo en el caso de discrepancia frente a la omisin ya precisada.- Art.170 C.C.Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el ms adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.- El art. 170 del C.C.Consagra la interpretacin finalista o causalista, es decir cuando habiendo utilizado todos los mtodos de interpretacin, todava el Juez y las partes no llegan a un resultado satisfactorio, es necesario atribuirle a la clusula oscura el sentido de la finalidad de todo el contrato pero en base a su funcin y en consecuencia cuando no se ha pactado nada o existe duda sobre un significado contractual, hay que resolver el problema de manera distinta en la medida que se trate de un negocio gratuito o de un negocio oneroso y hay que establecer tambin si el contrato ha tenido un propsito comn que le ha servido de fundamento.- El art. 211 del C.C.Consagra el dolo incidental, que no es vicio de la voluntad, es el engao que provoca un error sin determinar al sujeto al declarar su voluntad.- Art. 214 del C.C.Este artculo asimila expresamente la violencia absoluta con violencia moral, la violencia moral o fsica puede provenir de un tercero sin ningn requisito adicional.El Cdigo Civil vigente no ha variado en lo ms mnimo esta esencial del sujeto, no se refiere abiertamente a ninguna de las dos categoras (teora subjetiva y teora objetiva) y es as que independientemente de los anlisis doctrinarios para determinar las corrientes que asimilan nuestra legislacin civil es lo relativo al error sustantivo y al error en incualitati, es preciso destacar que de acuerdo a la estructura normativa plasmada en el inc. 2 del Art. 202 tanto la esencia como la cualidad del objeto de ste, para poder ser considerada determinante de la voluntad, requiere de un anlisis sistmico sobre la apreciacin general con respecto a la Relacin de las circunstancias pues solo as podemos ubicarnos dentro de un espacio y tiempo que nos permita comprender una acertada definicin sobre la calificacin del error.- Art. 277.El Cdigo Civil en el 5 inciso de este numeral, confirma abiertamente que la teora aplicable al error sobre la cualidad esencial es la teora objetiva.- Art. 208.El Cdigo Civil ha tipificado expresamente la figura del error sobre la identidad del objeto, sujeto y del negocio.-Art. 209.El Cdigo Civil ha previsto la falsa demostracin o error en la denominacin, nicamente para poder distinguirlo del Art. 208.Estimamos que a estas alturas podramos precisar lo que ha resultado ser evidente, en el anlisis y estudio respectivo como es la existencia de dos corrientes bien definidas una de la cuales relacionadas al acto jurdico y la otra al negocio jurdico, e inclusive algunos consideran que en nuestro sistema existe toda una teora del acto jurdico que nace de la voluntad privada, la misma que est limitada por el orden pblico y que consideran que la utilizacin del negocio jurdico est trayendo cierto tipo de problemas en el Derecho Moderno, por lo que se inclinan para considerar la prevalencia, an de acto jurdico.De esta forma, pues, hemos credo conveniente exponer estas ideas, las cuales no tienen otro objetivo que el de buscar claridad en el objeto de estudio de estas instituciones jurdicas privadas.EL COMERCIANTE Y LOS ACTOS DE COMERCIO ENLA LEGISLACIN MERCANTILPERUANA.1.EN EL CDIGO DE COMERCIO PERUANO DE 1853.Desde que se lograrala Independenciaen 1821 y se reafirmara ms concretamente en1827, hasido una preocupacin jurdica contar con una normatividad que prefije los alcances ius comerciales (24,1896)Esta prerrogativa exige contar con instrumentos idneos para salvaguardar los intereses en las relaciones patrimoniales.Desde la conquista, y la posterior formacin del Virreinato en el Per se ha considerado a las colonias como fuente indispensable de riquezas, y en esta interpretacin, base de las relacionescomerciales.Espaa desde 1536 dict para el Virreinato peruano una serie de normas de contenido comercial.DELA LAMA18(1902) reconoce que en Per los negocios comerciales proclamaban beneficios indirectos que se obtena de las ventajas normativas de las llamadas Ordenanzas de Bilbao que se erigieron desde 1613 durante el reinado de Felipe III.El Primer Cdigo de Comercio Peruano de1853 hatenido 2 influencias fundamentales en su dacin, as como en su sistemtica normativa: las Ordenanzas de Bilbao y el Cdigo de Comercio Espaol de 1829.En efecto, recin por Ley del 10 de Enero de 1852, se dispuso la adopcin de un Cdigo de Comercio, el que a su vez no fue otro que el propio Cdigo de Comercio Espaol de 1829, que como ya hemos sealado, este Cdigo espaol se forma por la mixtura de las Ordenanzas dela Villade Bilbao de1737 y el Cdigo de Comercio Francs de 1807, de tal suerte que, hemos revisado y estudiado el Cdigo de Comercio Peruano de 1853 y las Ordenanzas dela Villade Bilbao de 1737, ejemplar facsimilar editado porla Cmarade Comercio de Bilbao el 15 de Junio del 2000, fecha del Setecientos Aniversario dela Fundacindela Villade Bilbao, cuya edicin consta de quinientos ejemplares numerados, los cien primeros, en caracteres romanos estn fuera de Comercio, lo cual no ocurre en los restantes con numeracin arbiga, de cuyo ejemplar hemos verificado lo que contiene las Ordenanzas de Bilbao de 1737, estando dividido por captulos y nmeros o artculos:El Cdigo de Comercio Peruano de 1853, como se ha sostenido, tuvo su principal fuente a las Ordenanzas de Bilbao, las mismas que en su capitulo nueve regula a la figura delos mercaderes, as como a los libros que han de tener y con que formalidad.l captulo Diez de las mismas se refiere a las Compaas de Comercio y las Calidades y circunstancias con que debern hacerse.I al XVII El numeral I dice: Compaa en trminos de Comercio, es un Contrato o convenio que se hace, o puede hacerse entre dos, o ms personas, en virtud del cual se obligan recprocamente por cierto tiempo bajo ciertas condiciones y pactos, a hacer y proseguir juntamente varios negocios, pro cuenta y riesgo comn y de cada uno de los compaeros respectivamente segn y en la parte que por el causal o industria que cada uno ponga le puedan pertenecer, as en las prdidas, como en las ganancias que al cabo del tiempo que asignaren resultaren de tal compaa.Como vemos este concepto clsico dela Compaa Mercantilhoy en da se respeta, ya que contiene todos los elementos constituidos de la figura societaria que conocemos como pluralidad de personas que la conforman, capital, acuerdos, distribucin de utilidades, gestin, formalidad (Escritura Pblica), etc.Atendiendo a la poca en que se promulg sostiene que el Derecho Mercantil es un derecho de excepcin, o sea una rama del Derecho Civil, es decir, que es el derecho aplicable a una clase especial, a la de los comerciantes.Por esta razn da gran importancia a las formas y solemnidades que deben llenarse para la adquisicin de la calidad de comerciante, pues slo a ellos se aplica la ley comercial.Como la ley comercial se aplica slo a una clase especial, es necesario que dicha clase quede bien determinada y en tal virtud exige la inscripcin de los comerciantes en una matrcula especial que permita su identificacin.El acto de comercio era juzgado por el Cdigo de 1853 con un criterio subjetivo.Acto de comercio era el realizado por un comerciante; entendindose por tal el que se dedicaba al comercio en forma habitual como una profesin y estaba adems inscrito en la matrcula de comerciantes.Siendo el Derecho Comercial un derecho de excepcin, o sea una rama del Derecho Civil, en lo previsto por el Cdigo de Comercio se aplica el derecho comn y a falta de ste, los usos y costumbres mercantiles.a.Caractersticas Del Cdigo De 1853Sus caractersticas son:a)Se exige la inscripcin del comerciante para su identificacin.b)El acto de comercio slo lo realiza el comerciante, es decir, aquel que lo generade modo habitual.c)Considera el Derecho Mercantil en un derecho de excepcin, que pertenece a unarama del Derecho Civil.d) Impera el criterio subjetivo para el acto de comercio.e)Se aplica a una clase especial de personas que son los comerciantes.b.Causas ParaLa Extincin DelCdigo De 1853a.-Dej de regular aspectos comerciales como las Cmaras de Comercio, Contrato de Edicin, Hipoteca Naval, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, etc.b.-No reconoci la autonoma del Derecho Comercial.c.-No apreci la realidad mercantil.2. EN EL CODIGO DE COMERCIO DE 1902.El cdigo de comercio de 1902 tuvo como antecedente al cdigo de comercio peruano de 1853, sin embargo suinspiracin fue copia fiel del Cdigo de Comercio Espaol de 1885, (el mismo que tuvo como antecedente al Cdigo de Comercio Espaol de 1829, pero con la influencia del Cdigo de Comercio Napolenico de 1807.)El Cdigo de Comercio de 1902 de acuerdo con los principios de la ciencia jurdica, pretenderegir todos los actos y operaciones mercantiles, cualesquiera que seael estado o progresin de las personas que lo celebran, as a diferencia del Cdigo de Comercio de 1853, que se caracteriza por el criterio subjetivo, pues atenda ante todo en calificar las personas que estn obligadas a observar sus preceptos, de cuya calificacin nace defender muchas veces la que debe darse a los actos y contratos que celebra;y concede tanta importancia las formas y solemnidades necesarias para adquirir la inscripcin de la matrcula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesin mercantil en cada departamento.En cambio el Cdigo de Comercio de 1902 se fija principalmente en la naturaleza de los actos o contratos, para atribuirles o no la calificacin de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sino limitar su nmero a los que taxativamente consign el legislador en el antiguo cdigo.As pues, existe dos conceptos opuestos de Derecho Mercantil o Comercial, que ostenta respectivamente el anterior cdigo de Comercio (1853) y el actual de 1902.Segn el Cdigo anterior eran comerciantes los inscritos en la matricula como tales, previos los requisitos establecidos, y los que ejercan habitualmente actos positivos de comercio declarados por la ley; y no se conocan mas actos mercantiles que los que los calificados previamente por el legislador.Segn el Cdigo de Comercio de 1902, se reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse que ejerzan habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no sehaya ocupado de ellos.ElCdigo de Comercio de 1902, se promulga el 15 de Febrero y entr en vigencia el 01 de Julio de 1902, el mismo que en su Libro Primero regula lo referente De los Comerciantes y de los Actos de Comercio.Este libro se compone de siete (7) secciones.La Primera Seccina la fecha slo mantienen vigencia los arts. 1, 2 y 3referidos a la definicin del comerciante, actos de comercio y presuncin legal del ejercicio habitual del comercio, artculos stos que nos interesa analizar.Este Cdigo en su art. 1ro. establece que soncomerciantes; los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a l habitualmente y las Compaas Mercantiles o Industriales que se constituyeran con arreglo al cdigo (debe entenderse ahora, conforme ala Ley Generalde Sociedades Ley N 26887)El Cdigo establece una definicin legal de comerciante, aunque no en forma directa, sino que lo hace en forma indirecta al enunciar sus requisitos.Diremos entonces, que segn el Cdigo de Comercio Peruano, el Comerciante individual es toda persona fsica o natural que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedica a l habitualmente; sin embargo consideramos que la definicin es incompleta y confusa, toda vez que hay personas que no obstantetener capacidad legal para ejercer el comercio y ejercerlo efectivamente no son comerciantes, como ocurre por ejemplo con el personal auxiliar del comerciante como al factor o dependiente, el apoderado en general o los directores, gerentes y administradores de las sociedades comerciales que ejercen el comercio, pero no a nombre propio sino a nombre del comerciante individual o colectivo.Los mandatarios o representantes legales de quienes ejercen el Comercio no son pues, comerciantes, resultado de este modo que el Cdigo ha omitido agregar, como nota configurativa de la calidad de comerciante que el ejercicio del comercio sea en nombre propio, como s lo hace por ejemplo el Cdigo de Comercio Argentino.As mismo, debemos establecer que el Cdigo de Comercio de 1902 en su art. 1ro. califica en forma expresa al Comerciante, ya que de l se desprende que el estado de comerciante se adquiere pues, durante el ejercicio profesional y habitual de actos de comercio y lgicamente tener capacidad legal; y su Art. 3ero. hace una calificacin presunta legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona se proponga hacerlo, anunciare por circulares, peridicos, carteles, rtulos expuestos al pblico, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operacin mercantil; este texto es bastante claro al referirnos, quienes tienen calificacin presumible de ser comerciantes.Finalmente, debemos establecer que la calidad de Comercio Mercantil, tiene gran importancia dentro del Derecho Comercial, ya que se trata de codificaciones inspiradas en el sistema subjetivo, es decir en la que el Derecho Comercial se agota en torno al comerciante, la actividad de ste como tal sirve para determinar cuales son los actos de comercio, en cambio en los sistemas objetivistas, como es el caso de nuestro Cdigo de Comercio no puede dejar de precisarse la condicin de Comerciante por las consecuencias que de ella emergen.As mismo, el Cdigo de Comercio de 1902 en su Art. 2 se refiere a los actos de Comercio prescribiendo que Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estn o no especificados en este cdigo, se regirn por las disposiciones contenidas en l, en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta deambas reglas, por las del derecho comn. Segn refutados actos de comercio, los comprendidos en este Cdigo y cualquiera otros de naturaleza anloga.El AutorBOLAFFIOconsidera que acto de comercio es: Todo acto o hecho jurdico de interposicin econmica determinado por la especulacin.La imposibilidad de definir y sistematizar el acto de comercio en forma unitaria origin la insuficiencia de dicho concepto para determinar el contenido del Derecho Comercial, por lo que hubo que recurrir a otros criterios para acotar elcampo propio de esa disciplina.El Derecho Positivo se vio precisado a enumerar los actos de comercio, pero surgi el problema de decidir si laenumeracin deba ser taxativa o solamente enunciativa.La primera situacin implicaba la posibilidad de que, debido al carcter progresivo y dinmico de la actividad comercial, muy pronto quedaran fuera de las disposiciones legales muchos actos no enumerados, no obstante su naturaleza mercantil.La segunda solucin encontraba como dificultadel riesgo de extender, por analoga, con los actos de comercio, materia dela enumeracin, el carcter de comerciales a actos capaces de desnaturalizar las reglas jurdicas.NuestroCdigo de Comercio de 1902usa una frmula extensiva en su art. 2 antes citado, ya que no slo hace referencia a sus actos contenidos en l, sino que expresamente alude a aquellos que estn o no especificados en el Cdigo, recurriendo en la parte final de dicho artculo a la naturaleza anloga del acto.Como puede apreciarse, el dispositivo citado no hace una enumeracin directa de los actos de comercio, como ocurre en otros cdigos, el Cdigo Argentino, por ejemplo, sino que hace alusin a los actos comprendidos en el propio cdigo.Sern pues, actos de comercio todos aquellos de los quetrata el Cdigo en sus diversas disposiciones (enumeracin indirecta) y los de naturaleza anloga.El Profesor Argentino Ral Anbal Etcheverry en su obra Derecho Comercial y Econmico, Editorial Astrea, Bs. As .Argentina, 2001), manifiesta que enel Cdigo de Comercio francs de 1807 reaparecen los actos de comercio ) arts. 1, 3,631 a633), perfeccionado el sistema respecto de la aplicacin de la jurisdiccin consular. Cuando el orden legal francs es llevado a otros pases de Europa o tomado como modelo por las naciones americanas de habla hispana o portuguesa, se incluye en su ordenamiento normativo mercantil una lista de los actos de comercio con los cuales se relaciona la figura del comerciante. Los rdenes jurdicos positivos elaboran as un rgimen o estatuto, aplicable a quienes ejercen el comercio como profesin habitual y declaran materia mercantil todo el grupo de relaciones jurdicas conocidas como actos de comercio.Por su parte el profesor Ramn E. Madrin dela Torreen su obra principios de derecho comercial) Novena edicin. Editorial Temiss,sa. Bogot.Colombia. 2004) manifiesta que la adopcin del criterio objetivo para diferenciar el ordenamiento civil del mercantil, ha creado la necesidad de elaborar una verdadera exposicin sistemtica en torno a la nocin de acto de comercio. Sin embargo, todos los intentos realizados sobre ello no constituyen cosa distinta de una aproximacin al tema. Es lgico este resultado; basndose el derecho mercantil, y en particular la idea de acto de comercio, en circunstancias histricas y no antolgicas, la brusquedad de un criterio al respecto no se sustrae a los factores que se derivan de las cambiantes y siempre equivocas circunstancias histricas. Es ms, no debe olvidarse que el surgimiento del acto de comercio, como sustento del Cdigo de Comercio francs, fue un recurso legal para mantener la dicotoma del derecho privado.Segn Pablo Bustillo) citado por Fabin Lpez Guzmn en su obra Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial General,. Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. 2004.Colombia.) es acto de comercio toda operacin que ejecutndose sobre mercancas, o sea, sobre las producciones de la naturaleza o de la industria, tiene por objeto alcanzar alguna ganancia comercial destinada asu vez, por medio de actos semejantes, a obtener nuevos beneficios .Por su parte el profesor Csar Vivante en su obra Derecho Mercantil Valletta Ediciones, 2005. Buenos Aires. Argentina, dice que no se puede dar una definicin de los actos de comercio regulados por el cdigo, porque no tienen caracteres comunes; el mismo legislador a renunciado a ello, prefiriendo indicar en una larga serie demostrativa cules son los actos regidos por el cdigo de comercio, y a esa serie debemos atenernos sin discutirla.El profesor Ulises Montoya Manfredi en su obra Derecho Comercial, novena Edicin. Tomo I Editorial Grijley, 1998, Lima Per, manifiesta que no obstante los numerosos intentos de los tratadistas, no se ha logrado definir el acto de comercio en forma que goce de general aceptacin.Por su parte Csar Avivante en su libro Derecho Mercantil, 2005. Valletta Ediciones S.R:Ltda.. Bs.As. Argentina, tambin sostiene que la materia regulada por el cdigo de comercio es mucho ms vasta que la que los economistas suelen comprender con el nombre de industria comercial. As pues, menciona el autor, no se puede dar una definicin de los actos de comercio regulados por el cdigo, porque no tienen caracteres comunes, el mismo legislador ha renunciado a ello. Puntualiza.Laura Valletta en su Diccionario de Derecho Comercial, Valletta Ediciones S.R.L.Bs.As. Argentina, 2000, en relacin al Acto Comercial dice. Todo hecho econmico que impulsa a un intercambio comercial entre compradores y vendedores que supuestamente se favorecen.El Maestro Joaqun Garrigues en su obra Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, reimpresin de la stima edicin. Editorial Temis. Bogota. Colombia. 1987, en relacin a los actos de comercio, manifiesta que la naturaleza del derecho mercantil como derecho especial exige unademarcacin frente al derecho civil. Para practicar esa demarcacin el legislador toma como base lo que los cdigos llaman Actos de Comercio, los cuales atraen hacia si las normas mercantiles en la zonafronterizaCon el derecho civil. Hemos dicho que el derecho mercantil es el derecho propio de los actos de comercio. Esto no quiere significar que el acto de comercio absorba por completo el derecho mercantil. Significa sencillamente que el acotamiento del derecho mercantil se realiza por medio de los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un tratamiento distinto al de los actos sometidos al derecho civil) la distincin entre actos de comercio sirve de base a la separacin entre derecho civil y derecho mercantil.El articulo 2 de nuestro Cdigo de comercio, atribuye esta funcin delimitadora al acto de comercio, cuando dice que los actos de comercio se regirn por las disposiciones contenidas en el cdigoy por los usos de comercio.El derecho mercantil es el que rige los actos de comercio. Esta proposicin es hoy indiscutible y ha sido tambin verdadera, aun en la poca en que el derecho mercantil se configuraba como un derecho de clase o profesional. Nunca se ha podido definir el derecho mercantil como el derecho propio de los comerciantes, porque jams se han sometido al derecho mercantil todos los actos de la vida jurdico .privada de los comerciantes. Conviene no olvidar esto para comprender bien el sentido del que se ha llamado sistema subjetivo en derecho mercantilTanto los actos objetivos como los subjetivos hay que referirlos a la explotacin de una industria mercantil. No hay actos mercantiles aislados, ni objetivos, ni subjetivos, porque todo acto mercantil tiene que pertenecer a la explotacin de la empresa de quien realiza el acto. La neta contraposicin de un sistema subjetivo a un sistema objetivo no se corresponde con la realidad histrica en la que es intil buscar un derecho mercantil radicalmente subjetivo, al que se sometiesen todos los actos de la vida jurdico-.patrimonial de los comerciantes. Tanto en el sistema objetivo como en el subjetivo, el derecho mercantil es el derecho propio de una clase de actos, los actos de comercio. La diferencia entre uno y otro sistema consiste solo en que, mientras en el sistema subjetivo actos de comercio son nicamente los realizados por los comerciantes, en el sistema objetivo son actos de comercio, no solo los realizados por comerciantes, sino los que, sin ser ejecutados por comerciantes, se definen como mercantiles atendiendo a su sustantiva naturaleza.No hay actos de comercio porque los realice un comerciante. Hay comerciantes porque realizan actos de comercio profesionalmente. En todo sistema legislativo, el punto de partida para la demarcacin del derecho mercantil es el acto de comercio y no el comerciante.El maestro Ulises Montoya Manfredi, en su obra Derecho Comercial 11 edicin actualizada, Tomo I, Editorial Grijley, Lima Per, establece que no es una disquisicin simplemente terica establecer la relacin del acto de comercio respecto a los hechos y los actos jurdicos. La determinacin de unos y otros conceptos contribuye a delimitar las esferas propias del derecho civil y del derecho mercantil.Los Cdigos de comercio regulan los actos comerciales de carcter contractual , es decir, los negocios jurdicos y los hechos que, sin derivar del convenio de las partes, originan determinadas obligaciones igualmente comerciales.Conocida la distincin entre hechos jurdicos y actos jurdicos precisa relacionarla con los actos de comercio. Los primeros se reputan aquellos sucesos exteriores, es decir, situaciones reconocibles que se han producido, de las cuales derivan efectos jurdicos. Sostiene Len Barandiarn, apoyndose en Endemnn, Demogue y Josserand, que si bien son sucesos exteriores, no obsta a que hechos internos, o sea, apreciaciones y comportamientos de orden espiritual de que el derecho no prescinde, por ejemplo, la buena y la mala fe, el error en la apreciacin, la omisin o la actividad dolosa, ellos no bastan, por s solos, para crear un estado jurdico completo; su eficacia slo se producira en relacin con un acontecimientos exterior perceptible objetivamente, hallndose su dominio de aplicacin en los negocios. Hay hechos que no generan directamente consecuencias jurdicas, pero que son susceptibles de producirlas si se han vinculado como causa generadora de derecho, al crearlos, modificarlos o extinguirlos.Los actos jurdicos, como actos voluntarios, requieren de la licitud, o sea, que la voluntad slo tiene significacin jurdica si se produce con arreglo a la ley y con el nimo de producir efectos jurdicosEn el campo del derecho comercial tambin se advierte la distincin entre hechos y hechos jurdicos, como hechos capaces de generar actos de derecho y actos jurdicos. stos ltimos son aquellos hechos voluntarios, unilaterales o plurilaterales, queridos por el agente y que resultan eficaces en virtud de la norma de derecho objetivo. Los actos de comercio resultaran, as, diferentes de los hechos de los que derivan consecuencias en la esfera del derecho comercial. La ley mercantil no se ha limitado slo a la contratacin, sino que abarca otros actos, organizaciones, situaciones y hechos jurdicos propios de la materia comercial. Por ltimo concluye el Profesor Montoya Manfredi, el trmino actos de Comercio empleado en las legislaciones positivas, ms que un concepto jurdico es econmico, como sinnimo de negocios y operaciones comerciales, de estados de hecho generadores de cualquier clase de obligaciones igualmente comerciales.Por considerar que la intermediacin es lo caracterstico de la actividad mercantil para lograr la circulacin de la riqueza hacindola llegar del productor al consumidor con el propsito, de parte del agente, de obtener un beneficio, Bolaffio consider el acto de comercio como todo acto o hecho jurdico de interposicin econmica determinado por la especulacin, sin reparar en que el acto jurdico de interposicin econmica puede ser civil o mercantil y que, en cuanto al propsito de lucro, el trmino resulta impreciso, pues hay actos de comercio consideradoscomo tales por otra clase de consideraciones y en los que no existe propsito de utilidad, como el pago mediante cheques, o la participacin en letras de cambio de favor.En Conclusin,nuestro Cdigo de Comercio de 1902, legisla tanto sobre el comerciante, tanto de los actos de comercio, es decir, que toma la perspectiva de Derecho Comercial Subjetivo y Derecho Comercial Objetivo, sin embargo nopone nfasis en la caracterstica original del Derecho Comercial de ser un derecho subjetivo, por ser un derecho de excepcin slo por un determinado grupo denominado Comerciantes quienes tenan sus reglas propias a laactividad de stos, e inclusive una jurisdiccin especial y privativa; si no que opt por una visin objetiva, introduciendo la nocin deActo de Comercio y sometiendo a las reglas del Derecho Mercantil a todo acto que se definiera como tal, independientemente de quien lo realizara.Por lo tanto, el Acto de Comercio regulado en el Cdigo de Comercio de 1902 constituye la base y fundamento dela Legislacin Mercantily es, a decir de muchos estudiosos, lo que permiti a la disciplina jurdica del Derecho Comercial su expansin y progreso, pues sin ese concepto el derecho mercantil habra continuado como un derecho de excepcin, limitado a determinada clase social, de personas, los comerciantes y a la actividad de estos como tales.CONCLUSIONES1.Las consideraciones histricas analizadas en el presente estudio; nos lleva a afirmarquela actividad mercantil a partir del Cdigo de Comercio Francs ha constituido un factor importante en el desarrollo de los pueblos, jugando un papel importante el sujeto de derecho llamado comerciante.2.En la legislacin histrica comentada, podemos advertirque desdela Conquistahasta la vida republicana, se ha considerado necesario configurar una legislacin mercantil, de tal suerte que el primer Cdigo de Comercio del Per de 1853, derog recinen la poca Republicana las Ordenanzas de Bilbao de 1737, que signific para la poca un verdadero Cdigo de Comercio, regulandolas figuras del comerciante y los actos de comercio.3.La evolucin histricadel Derecho Comercial, nos presenta un panorama en el cual el papel del comerciante ha sido gravitacional para el desarrollo de la actividad mercantil y del derecho comercial.La figura del comerciante desde un punto de vista econmico, hace hincapien la actuacin intermediatista de su funcin y en la finalidad crematsticade su papel, como elemento de la actividad comercial.4.Una caracterstica comn de la figura del comerciante, en el derecho comparado, es la habitualidad en la actividad mercantil, es decir realizando continuamente actos de comercio convirtindose este quehacer en una actividad exclusiva y personal.5.El Derecho Comercial Peruano destaca las siguientes caractersticas del comerciante y de los actos de comercio, como son:- En cuanto al Comerciante se considera al sujeto con capacidad legal dedicado al comercio en forma habitual constituyendo esta nota su elemento esencial.- En cuanto a las personas jurdicas sern comerciantes las compaas mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este cdigo, esto es las Sociedades Mercantiles.- En cuanto a los actos de comercio la legislacin nacional se refiere a las que estn comprendidas en el cdigo y cualesquieraotros de naturaleza anloga, sin establecer un catlogo de actividades econmicas que tengan tal naturaleza. Trujillo, mayo de 2009

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(*) PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE DERECHO INDIANO Y ESTUDIOS CLSICOS. PRESIDENTE DELA ACADEMIADEDOCTORES DELA LIBERTAD