jurisprudencia acto juridico

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  Nulidad del acto jurídico: Como facultad judicial dentro del debido proceso Si bien es cierto que el artículo doscientos veinte del Código Civil, faculta al Juez a declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico cuando ésta resulte manifiesta, sin embargo, dica potestad debe ejercerla respetando el debido proceso !, particularmente, el dereco de defensa de las  partes, por ser tal un mandato imperativo regulado en el artículo cincuenta inciso segundo del Código "rocesal Civil# Lima, tres de abril del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPULICA! "ista la #a$sa %&mero '()*-)++, e% A$die%#ia P&bli#a de la e#a, / 0rod$#ida la "ota#i1% #o% arre2lo a le/, emite la si2$ie%te se%te%#ia! MAT ERIA DEL RECUR SO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Reina Chipana Caira mediante escrito de foas doscientos cuarentisiete! contra la sentencia de "ista emitida por la Sala Ci"il de la Corte Superior de #usticia de $uno! de foas doscientos cuarentidós! su fecha dieciocho de ma%o del dos mil cinco! &ue confirmó la sentencia apelada de foas ciento no"entitr's en el e(tremo )impu*nado)&ue falla declarando de oficio la nulidad del acta de declaratoria de herederos del ocho de fe+rero del dos mil dos! por la &ue se declaró a Reina Chipana Caira como heredera de Tori+ia ,ana -il ca % $olicarpio Chipana Centeno! as. como la in"alide/ de su inscripción efectuada en la $artida Electrónica n0mero once cero cero "einticinco sesenta % cuatro! con lo dem1s &ue contiene2 3UNDAMENTOS DEL RECURSO4 5$e, el re#$rso de #asa#i1% $e de#larado 0ro#ede%te 0or resol$#i1% del seis de 6$lio del dos mil #i%#o, 0or las #a$sales 0re"istas e% los i%#isos 0rimero / ter#ero del art7#$lo tres#ie%tos o#e%tis8is del C1di2o Pro#esal Ci"il, e% "irt$d de lo #$al la re#$rre%te de%$%#ia4 '9 la a0li#a#i1% i%debida del i%#iso o#ta"o del art7#$lo dos#ie%tos die#i%$e"e del C1di2o Ci"il / de la se2$%da 0arte del art7#$lo dos#ie%tos "ei%te del mismo #$er0o %ormati"o, 0$es sostie%e :$ede ma%era err1%ea la Sala S$0erior a #o%siderado #1mo ";lida la de#lara#i1% de oi#io de %$lidad del a#ta de la de#laratoria de erederos del o#o de ebrero del dos mil dos, as7 #omo la i%s#ri0#i1% re2istral :$e deri"a de tal a#to, %o obsta%te :$e la %$lidad de este ti0o s1lo 0$ede de#lararse "7a a##i1% #a$sal, 0re"io 0ro#eso, 0$die%do de#lararse de oi#io s1lo #$a%do las 0artes lo $biese% s$ste%tado #o% la %orma 6$r7di#a 0erti%e%te, sie%do :$e la i%di#ada 0eti#i1% de %$lidad %o a ormado 0arte del 0etitorio de la dema%da! /, II9 la #o%tra"e%#i1% de las %ormas :$e 2ara%ti<a% el dere#o a $% debido 0ro#eso, toda "e< :$e el allo re#$rrido i%ri%2e el 0ri%#i0io de #o%2r$e%#ia 0ro#esal 0re"isto e% el art7#$lo VII del T7t$lo Prelimi%ar del C1di2o Pro#esal Ci"il, 0$es el Cole2iado S$0erior a ratii#ado la de#lara#i1% de %$lidad de oi#io ee#t$ada 0or el J$e< de la #a$sa res0e#to del a#ta de de#laratoria de erederos, %o obsta%te :$e tal %$lidad %o a sido 0 eti#io%ada %i tam0o#o i6ada #omo 0$%to #o%tro"ertido, emiti8%dose 0or ta%to $% allo e=tra 0etita! /, CONSIDERANDO4 Primero.- 5$e, e=istie%do de%$%#ias 0or "i#ios i% i$di#a%do e i% 0ro#ede%do, #orres0o%de "erii#ar 0rimero si se a #o%i2$rado o %o esta &ltima #a$sal, 0$es e% #aso de ser estimada, se dis0o%dr7a el ree%"7o de la #a$sa al estadio 0ro#esal #orres0o%die%te, im0idie%do :$e sea a#tible el a%;lisis de las %ormas materiales e% las :$e se s$ste%ta o debi1 s$ste%tarse la resol$#i1% re#$rrida!

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Demandas, contestaciones, casacion, acto juridico

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Nulidad del acto jurdico: Como facultad judicial dentro del debido procesoSi bien es cierto que el artculo doscientos veinte del Cdigo Civil, faculta al Juez a declarar de oficio la nulidad de un acto jurdico cuando sta resulte manifiesta, sin embargo, dicha potestad debe ejercerla respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa de las partes, por ser tal un mandato imperativo regulado en el artculo cincuenta inciso segundo del Cdigo Procesal Civil.

Lima, tres de abril del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa nmero 1324-2005, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Reina Chipana Caira mediante escrito de fojas doscientos cuarentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarentids, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco, que confirm la sentencia apelada de fojas ciento noventitrs en el extremo -impugnado-que falla declarando de oficio la nulidad del acta de declaratoria de herederos del ocho de febrero del dos mil dos, por la que se declar a Reina Chipana Caira como heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno, as como la invalidez de su inscripcin efectuada en la Partida Electrnica nmero once cero cero veinticinco sesenta y cuatro, con lo dems que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casacin fue declarado procedente por resolucin del seis de julio del dos mil cinco, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: 1) la aplicacin indebida del inciso octavo del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil y de la segunda parte del artculo doscientos veinte del mismo cuerpo normativo, pues sostiene quede manera errnea la Sala Superior ha considerado cmo vlida la declaracin de oficio de nulidad del acta de la declaratoria de herederos del ocho de febrero del dos mil dos, as como la inscripcin registral que deriva de tal acto, no obstante que la nulidad de este tipo slo puede declararse va accin causal, previo proceso, pudiendo declararse de oficio slo cuando las partes lo hubiesen sustentado con la norma jurdica pertinente, siendo que la indicada peticin de nulidad no ha formado parte del petitorio de la demanda; y, II) la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el fallo recurrido infringe el principio de congruencia procesal previsto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, pues el Colegiado Superior ha ratificado la declaracin de nulidad de oficio efectuada por el Juez de la causa respecto del acta de declaratoria de herederos, no obstante que tal nulidad no ha sido peticionada ni tampoco fijada como punto controvertido, emitindose por tanto un fallo extra petita; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ltima causal, pues en caso de ser estimada, se dispondra el reenvo de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el anlisis de las normas materiales en las que se sustenta o debi sustentarse la resolucin recurrida; Segundo.- Que, la causa que nos ocupa es una mediante la cual Mara Vilca Vilca de Churata interpuso demanda de peticin de herencia contra Reina Chipana Caira, para efectos de excluirla de la posesin de la masa hereditaria dejada por quienes fueran en vida Toribia Yana Vilca (hermana de la actora, fallecida el veintisiete de agosto del dos mil uno) y Policarpio Chipana Centeno (fallecido el veintiocho de agosto del mismo ao), solicitando acumulativamente que se le declare nica y universal heredera de los occisos, no slo en virtud a su vocacin hereditaria, sino porque el procedimiento de sucesin intestada seguido por la demandada, que culmin con el Acta notarial de fecha ocho de febrero del dos mil dos, se llev a cabo de forma irregular, pues en aquel la emplazada jams acredit la calidad de sobrina de Policarpio Chipana Centeno con las respectivas partidas de nacimiento de sus padres, adems de que se acumul indebidamente las dos sucesiones, cuando era claro que cada uno de los fallecidos poda dejar herederos independientes; Tercero.- Que, el Juez de la causa ha desestimado la demanda interpuesta por Mara Vilca Vilca de Churata, por considerar que aquella no logra acreditar su entroncamiento con Toribia Yana Vilca, por insuficiencia de los medios probatorios que aport para tal fin; pero adems, en aplicacin de lo normado en el segundo prrafo del artculo doscientos veinte del Cdigo Civil, concordado con los artculos V del Ttulo Preliminar y dos mil trece del mismo cuerpo normativo, declar la nulidad del Acta del ocho de febrero del dos mil dos y de su inscripcin en los Registros Pblicos, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso ocho del artculo doscientos diecinueve del acotado Cdigo Civil, toda vez que -seala- de forma indebida se declar a Reina Chipana Caira como heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno, sin haber acreditado su entroncamiento con ninguno de los nombrados (de quienes aleg ser sobrina sin probarlo), y por haberse declarado dos sucesiones intestadas en un solo instrumento pblico. La Sala Superior confirm la sentencia del A quo (apelada nicamente por la emplazada), reiterando los fundamentos jurdicos en que se sustenta, agregando adems que la validez del acta fue cuestionada en la demanda, y al haberse fijado como punto controvertido establecer la vocacin hereditaria de la demanda, el ejercicio de la facultad contenida en el segundo prrafo del artculo doscientos veinte del Cdigo Civil no constituye pronunciamiento extra petita; Cuarto.- Que, en la causal de contravencin al debido proceso, la impugnante denuncia la transgresin del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, indicando que el fallo de las instancias de mrito s contiene una decisin extra petita, pues se pronuncia sobre una pretensin que no ha sido objeto de demanda. En principio, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infraccin a este principio determina la emisin de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve ms all del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen , el debido proceso; Quinto.- Que, de la revisin de los autos, este Supremo Tribunal concluye que la validez del Acta del ocho de febrero del dos mil dos, mediante la cual la recurrente se hizo declarar heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno s fue cuestionada por la demandante al interponer su demanda, aunque sta no haya solicitado expresamente se declare su nulidad en el petitorio, ms an si el examen de la vocacin hereditaria de la demandada fue fijado como primer punto controvertido del proceso, segn aparece a fojas ciento once, por lo que los Magistrados, circunscribindose a los hechos alegados por las partes y aplicando el derecho que corresponde al proceso, aunque las partes no lo hayan invocado expresamente, estim viable proceder en concordancia con las facultades de oficio que le concede la ley material, especficamente el segundo prrafo del artculo doscientos veinte del Cdigo Civil, razn por la cual no existe transgresin de lo normado en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, y en consecuencia este extremo del recurso debe declararse infundado, correspondiendo por tanto emitir pronunciamiento sobre la causal material; Sexto.- Que, de otro lado, la recurrente denuncia la aplicacin indebida de normas materiales, causal que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, a travs de una valoracin conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relacin de identidad con los supuestos fcticos de una norma jurdica , determinada; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta ltima norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia; Stimo.- Que, la demandada seala que se han aplicado indebidamente el inciso ocho del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil y la segunda parte del artculo doscientos veinte del mismo cuerpo normativo, pues considera que una nulidad como la declarada slo procede en va de accin causal y no de oficio. Respecto a esta afirmacin, el Colegiado Supremo estima, en efecto, que si bien es cierto que el artculo doscientos veinte del Cdigo Civil, faculta al Juez a declarar de oficio la nulidad de un acto jurdico cuando sta resulte manifiesta, sin embargo, dicha potestad debe ejercerla respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa de las partes, por ser tal un mandato imperativo regulado en el artculo cincuenta inciso segundo del Texto procesal citado, concordado con el artculo cincuenta y uno inciso segundo del mismo cuerpo normativo; Octavo.- Que, en ese sentido, no obstante que esta Sala Suprema considera que s resulta factible -aunque no se haya demandado expresamente- declarar de oficio la nulidad de un acto jurdico, sin embargo para el caso concreto ello no resultaba viable, toda vez que al girar el anlisis de los Juzgadores en torno a la validez de un acta notarial, era indispensable contar con los elementos de juicio necesarios para establecer la configuracin de la causal de nulidad que se ampara, como es el tener a la vista el expediente notarial, as como integrar a la relacin procesal al Notario Pblico que tuvo a su cargo el trmite del proceso no contencioso de sucesin intestada, a fin de evitar su indefensin, presupuestos que no se han configurado en autos, toda vez que la declaratoria de nulidad del Acta Notarial del ocho de febrero del dos mil dos acogida de oficio por las instancias de mrito nicamente se sustenta en la. declaracin de parte de la demandada, dicho con el cual no es posible concluir que el acto jurdico cuestionado sea contrario a ley o que transgrede el orden pblico o las buenas costumbres, con lo cual se concluye que, en efecto, se han aplicado indebidamente las normas materiales denunciadas, deviniendo por tanto en nulo el extremo de la sentencia apelada, y su confirmatoria, que declara de oficio la nulidad de la acotada Acta Notarial; Noveno.- Que, ello, sin embargo, no es obstculo para que los interesados puedan obtener en va de accin, a travs de un proceso judicial, la declaracin de nulidad del acto jurdico dubitado; Decimo.- Que, siendo as, al configurarse la causal material denunciada, el recurso de casacin debe ser amparado, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artculo trescientos noventa y seis del Cdigo Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Reina Chipana Caira mediante escrito de fojas doscientos cuarentisiete; en consecuencia, CASARON la resolucin impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentids, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: DECLARARON INSUBSISTENTE la sentencia apelada en el extremo que declara de oficio la nulidad del Acta de declaratoria de herederos del ocho de febrero del dos mil dos, por la que se declar a Reina Chipana Caira como heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno, as como la invalidez de su inscripcin efectuada en la Partida Electrnica nmero once cero cero veinticinco sesenta y cuatro, confirmando la sentencia apelada en lo dems que contiene; DISPUSIERON se publique de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por sobre peticin de herencia y otro; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZPrincipio del formulario

Final del formularioNulidad de hipoteca : Falta de manifestacin de voluntadDado que la demandada al momento de la celebracin de la escritura pblica de constitucin de hipoteca con relacin al inmueble sub-litis tena la condicin de casada, y asimismo, al disponer de dicho bien no tena poder especial para actuar en representacin de la sociedad conyugal que conforma con el demandante, y al no haber este ltimo expresado su manifestacin de voluntad en dicha transferencia, el acto de disposicin deviene nulo de conformidad con el artculo 219 inciso 1 del Cdigo Civil.

CAS. N 1666-01-JUNN (El Peruano, 02/02/2002) Lima, diez de octubre del dos mil uno. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: Vista la causa nmero mil seiscientos sesentisis - dos mil uno; en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por el Banco de Crdito del Per - sucursal Huancayo, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha veintitrs de noviembre del dos mil, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junn, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventisis, fechada el cuatro de setiembre del mismo ao, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulo y sin efecto legal el contrato de hipoteca; integrndola, la aclaran en el sentido de que la nulidad solamente alcanza al extremo que refiere la garanta al lote dos, subsistiendo dicho contrato y sus efectos en lo dems que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolucin de fecha veinte de julio del presente ao, ha estimado procedente el Recurso de Casacin por la causal de inaplicacin de los artculos 286 y 416, 1er prrafo de la Ley General de Sociedades, [1] y de los artculos 140, 168, 303 y 1351 del Cdigo Civil, [2] sustentada en que la Sala no debi aplicar los artculos 315 y 221 inciso 4 del Cdigo Sustantivo,[3] sino que debieron aplicarse las normas invocadas porque de acuerdo con el artculo 286 de la Ley General de Sociedades los socios de la empresa Pussy Cat han expresado su voluntad, la cual consta en la escritura de disolucin y liquidacin del 28 de abril de 1993, en donde se ha sealado que la propiedad del inmueble sigue en condominio, del 50% para cada hermano siendo aceptado por el propio demandante; indica adems que el liquidador de la empresa transfiri el inmueble a los hermanos en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 416 de la acotada Ley General de Sociedades, debindose entender que la escritura pblica de traslacin de dominio por aporte es un acto jurdico en virtud de los artculos140 y 1351 del Cdigo Civil, segn los cuales se regula el derecho de propiedad entre los hermanos Dvila Meza, por lo que dicho acto jurdico debe ser interpretado de acuerdo a sus propias clusulas y conforme al artculo 168 del Cdigo Civil, siendo vlido el gravamen de acuerdo con el artculo 303 del mismo Cdigo; CONSIDERANDO: Primero.- Que, tal como lo establece el artculo 301 del Cdigo Civil en el rgimen de sociedad de gananciales hay bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad; los bienes propios son administrados y dispuestos en forma independiente y responden de las obligaciones particulares de cada cnyuge mientras que los bienes sociales deben ser administrados y dispuestos en forma mancomunada por los cnyuges; Segundo.- Que, conforme lo establece parte del artculo 315 del Cuerpo de Leyes antes anotado, para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervencin del marido y la mujer, empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro;[4] Tercero.- Que, conforme lo han establecido las instancias inferiores, la demandada Mara Esdras Dvila Meza al momento de la celebracin de la escritura pblica de constitucin de hipoteca con relacin al inmueble denominado Lote dos, ubicado en calle Giraldez nmero trescientos cincuentisiete y trescientos cincuentinueve del distrito y provincia de Huancayo, tena la condicin de casada, asimismo, al momento de disponer de dicho bien no tena poder especial para actuar en representacin de la sociedad conyugal que conforma con Hctor Guillermo Cano Navarro, en consecuencia, al no haber este ltimo expresado su manifestacin de voluntad en dicha transferencia, el acto de disposicin deviene en nulo, de conformidad con el artculo 219 inciso 1 del Cdigo Civil; [5] Cuarto.- Que, los artculos 286 y 416 primer prrafo de la Ley General de Sociedades se refieren a supuestos de hecho distintos a los resueltos en el presente proceso, por lo que su invocacin deviene en impertinente; Quinto.- Que, en efecto, las disposiciones comerciales citadas Regulan la voluntad social en las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las funciones de los liquidadores dentro del marco de su estatuto, no existiendo en consecuencia, conexin lgica con el caso de autos en donde se discute la validez o no de las hipotecas celebradas a favor de la recurrente; Sexto.- Que, del mismo modo, los artculos 140,168 y 1351 del Cdigo Civil cuya inaplicacin tambin se acusa, persiguen una nueva valoracin del contenido de la escritura pblica de disolucin y liquidacin de la empresa Pussy Cat Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin embargo, no es funcin del Supremo Tribunal interpretar las disposiciones emanadas de la voluntad privada, por resultar ajena a sus fines que regula el artculo 384 de la Ley adjetiva; Sptimo.- Que, en cuanto a la inaplicacin del artculo 303 del Cdigo Sustantivo, su invocacin tambin deviene en impertinente, ya que dicha norma dispone que cada cnyuge conserva la libre administracin de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos, empero, las instancias de mrito han concluido que el inmueble subexamen tena la condicin de social al momento de constituirse la hipoteca a favor de la entidad recurrente, conclusin fctica que no puede ser modificada en va de casacin; por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil; [6] declararon INFUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto a fojas doscientos noventitrs; en consecuencia: NO CASARON la resolucin de vista de fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha veintitrs de noviembre del ao prximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso as como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Hctor Guillermo Cano Navarro contra el Banco de Crdito del Per - sucursal Huancayo y otro, sobre Nulidad de Hipoteca y otros; y los devolvieron. SS. ECHEVARRA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.

Principio del formulario

Final del formularioNulidad de oficio: Poder discrecional del juezEn uso de su facultad de direccin y saneadora prevista en el inciso 1 del artculo 50 del Cdigo Procesal Civil e inciso 5 del artculo 184 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, respectivamente, todo magistrado puede sanear las irregularidades y nulidades del proceso dictando el auto correspondiente, para lograr los fines del mismo a que alude el considerando primero de la presente, mxime si advierte que el proceso se encuentra afectado de defectos que vulneran el debido proceso estando facultado en estos casos a declarar de oficio la nulidad de lo actuado, conforme a lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 176 del Cdigo Procesal CivilExpediente N 2006-00209-00801-JM-CI-1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAETE Juez : Mara de los Milagros Luyo Sanchz Secretario : Miguel Eduardo Morn Ruiz Demandante : Rosa Inocenta Mendoza Sacco Demandados : Jos Agapito Vilca Yanarico Materia : Nulidad de actos jurdicos y otros RESOLUCIN NMERO CUARENTICUATRO Caete, cinco de Setiembre del dos mil siete. AUTOS Y VISTOS: Puesto en despacho por haber dado cuenta por el secretario cursor sobre el estado de la causa, hecha la revisin de lo actuado en el presente proceso, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil establece que: El Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivos las derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. (....). SEGUNDO: Que, en este sentido, corresponde al juez disponer todas las providencias que sean necesarias para el cumplimiento de dichas finalidades as como las destinadas a prevalecer el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por ser principios de superior jerarqua, establecidos en el inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, que en su parte pertinente dispone que: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (). TERCERO: Que, as mismo en uso de su facultad de direccin y saneadora prevista en el inciso 1 del artculo 50 del Cdigo Procesal Civil e inciso 5 del artculo 184 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, respectivamente, todo magistrado puede sanear las irregularidades y nulidades del proceso dictando el auto correspondiente, para lograr los fines del mismo a que alude el considerando primero de la presente, mxime si advierte que el proceso se encuentra afectado de defectos que vulneran el debido proceso estando facultado en estos casos a declarar de oficio la nulidad de lo actuado , conforme a lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 176 del Cdigo Procesal Civil. CUARTO: Que, hecho estudio de todo lo actuado se verifica que a fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuarenta y uno, obra la demanda interpuesta por ROSA INOCENTA MENDOZA SACCO con fecha veintids de setiembre del dos mil seis, la misma que fue subsanada y modificada por escrito de fecha veintinueve de noviembre del dos mi seis, que obra en autos de fojas trecientos treinticuatro a trecientos cincuenta y ocho. QUINTO: Que, la demandante ROSA INOCENTA MENDOZA SACCO en su escrito de demanda, y en su escrito de subsanacin y modificacin de la demanda, peticiona al rgano jurisdiccional en forma acumulativa las siguientes pretensiones: 1) primera pretensin principal: La nulidad del Acto Jurdico de Otorgamiento de Poder Amplio y Especial, supuestamente realizado entre la recurrente a favor de JOS AGAPITO VILCA YANARICO, mediante Minuta Privada de fecha veintiocho de Abril del dos mil seis por causal de falta de manifestacin de voluntad del agente. 1.1.- Primera Pretensin Accesoria: Nulidad de Escritura Pblica de Otorgamiento de Poder Amplio y Especial (Kardex 7350), de fecha diez de mayo del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico Edgardo Vega Vega, por causal de falta de manifestacin de voluntad del agente. 1.2.- Senda Pretensin Accesoria: invalidez de la inscripcin del otorgamiento de Poder Amplio y Especial y la cancelacin del Asiento Registral A00001 de la Partida Electrnica N 11883870 del Registro de Mandatos y Poderes, Rubro: Otorgamiento de los Registros Pblicos de de Lima - Oficina de Caete. 2) Segunda Pretensin Principal: Nulidad del Acto Jurdico de Compra Venta realizado entre JOS AGAPITO VILCA YANARICO a favor de LUIS ARMANDO RIVAS GALLO, mediante minuta Privada de fecha dieciocho de mayo del dos mil seis, por causal de falla de manifestacin de voluntad del agente. 2.1.- Primera Pretensin Accesoria: Nulidad de la Escritura Pblica N 1089 de Compra Venta (Kardex 22002), de fecha diecisis de junio del dos mil seis, expedida por el Notarlo Pblico ELVITO RODRGUEZ DOMNGUEZ, por causal de falta de manifestacin de voluntad del agente. 2.2.- Segunda Pretensin Accesoria: invalidez de la inscripcin registral de la compra venta y cancelacin del asiento registral 000003, de la Partida Electrnica N P03154518, del Registro Predial Urbana de los Registros Pdicas de Urna- Oficina de Caete. 3) Tercera Pretensin Principal: Nulidad del Acto Jurdico de Compra Venta realizado entre JOS AGAPITO VILCA YANARICO a favor de la sociedad de gananciales conformada por LUIS CARMELO CRDOVA NAUPA y HEMRITA PISCO DE CRDOVA, mediante Minuta Privada de fecha diecinueve de mayo del dos mil seis, por causal de falta de manifestacin de voluntad del agente. 3.1.- Primera Pretensin accesoria: Nulidad de la Escritura Pblica N 1090 de Compra Venta (Kardex 22003), de fecha diecisis de junio del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico ELVITO RODRGUEZ DOMNGUEZ, por causal de falta de manifestacin de voluntad del agente 3.2 Segunda Pretensin Accesoria: Invalidez de la inscripcin de la compraventa y cancelacin del asiento registral 00002, de la Partida Electrnica N P03154372, del Registro Predial Urbano de los Registros Pblicas de Lima-Oficina de Caete. 4) Cuarta Pretensin Principal: nulidad del Acto Jurdico de compraventa realizado entre LUIS CARMELO CRDOVA NAUPA y HEMRITA PISCO DE CRDOVA a favor de CARLOS ENRIQUE PADILLA ALARCN, mediante Minuta Privada de fecha nueve de Agosto del dos mil seis por causal de objeto jurdicamente imposible. 4.1.- Primera Pretensin Accesoria: Nulidad de la Escritura Pblica N 1717, de Compraventa de fecha once de Agosto del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico de Lima AURELIO DAZ RODRGUEZ, por causal de objeto jurdicamente imposible. 4.2.- Primera Pretensin Subordinada: Nulidad del Acto Jurdico de compraventa realizado entre LUIS CARMELO CRDOVA NAUPA y HEMRTA PISCO DE CRDOVA a favor de CARLOS ENRIQUE PADILLA ALARCN, mediante Minuta Privada de fecha nueve de agosto del dos mil seis, por la causal de Fin Ilcito. 4.3.- Primera Pretensin Accesoria a la Primera Pretensin Subordinada: Nulidad de la Escritura Pblica N 1717, de compraventa de fecha once de agosto del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico de Lima AURELIO DAZ RODRGUEZ por causal de Fin Ilcito. 4.4.- Segunda Pretensin Subordinada: Nulidad del Acto Jurdico de Compraventa Nulidad del Acto Jurdico de Compraventa celebrado entre LUIS CARMELO CRDOVA NAUPA y HEMRITA PISCO DE CRDOVA a favor de CARLOS ENRIQUE PADILLA ALARCN, mediante Minuta Privada de fecha nueve de agosto del dos mil seis, por la causal de Simulacin Absoluta. 4.5.- Primera Pretensin Accesoria a la Segunda Pretensin Subordinada: Nulidad de la Escritura Pblica N 1717, de Compraventa, de fecha once de agosto del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico de Lima, AURELIO DAZ RODRGUEZ por causal de Simulacin Absoluta. 5) Quinta Pretensin Principal: Nulidad de toda la documentacin que haya expedido la Municipalidad Distrital de Asia. 6) Sexta Prisin Principal: Mejor derecho de propiedad de los siguientes predios: 1. Predio rural Asia del Mar, identificado con Unidad Catastral N 11309, Cdigo Catastral 11309, Proyecto Asia del Mar, Distrito de Asia, Provincia de Caete-Lima, inscrito en la Partida Registral N PO3154371, del Registro Predial Urbano de los Registros Pblicos de Lima- Oficina de Caete. 2.- Predio rural Asia del Mar, identificado con Unidad Catastral N 11309- Ampliacin, Cdigo Catastral N 11309, Proyecto Asia del Mar, Distrito de Asia, Provincia de Caete-Lima, debidamente inscrito en la Partida Registral P03154371, del Registro Predial Urbano de los Registros Pblicos de Lima- Oficina de Caete. 3) Predio rural Asia del Mar, identificado con Unidad Catastral N 11319, Proyecto Asia del Mar, Provincia de Caete, Lima, debidamente inscrito en la Partida Registral P03154518, del Registro Predial Urbano de los Registros Pblicos de Lima-Oficina de Caete. 7) Stima Pretensin Principal: Nulidad del Acto Jurdico de Compra Venta realizado entre LUIS ARMANDO RIVAS GALLO a favor de LUIS ENRIQUE SILVA VILLAVERDE, mediante Minuta Privada de fecha ocho de agosto del dos mil seis por causal de objeto jurdicamente imposible. 7.1.- Primera Pretensin Accesoria: Nulidad de la Escritura Pblica N 859, de compraventa, de fecha catorce de setiembre del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico de Lima, MARA MUJICA BARREDA por causal de objeto jurdicamente imposible. 7.2.- Primera Pretensin Subordinada: Nulidad del Acto Jurdico de Compraventa, realizado entre LUIS ARMANDO RIVAS GALLO a favor de LUIS ENRIQUE SILVA VILLAVERDE, mediante Minuta Privada de fecha ocho de agosto del dos mil seis: por causal de fin ilcito 7.3.- Pretensin Accesoria a la Primera Pretensin Subordinada; Nulidad de la Escritura Pblica N 859, de Compraventa, de fecha catorce de setiembre del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico de Lima, MARA MUJICA BARREDA, por causal de fin ilcito. 7.4. Segunda Pretensin Subordinada: Nulidad del Acto Jurdico de compraventa, celebrado entre LUIS ARMANDO RIVAS GALLO a favor de LUIS ENRIQUE SILVA VILLAVERDE, mediante Minuta Privada de fecha ocho de agosto del dos mil seis, por causal de Simulacin Absoluta. 7.5.- Pretensin Accesoria a la Segunda Pretensin Principal: l. Nulidad de la Escritura Pblica N 1717, de compraventa, de fecha catorce de setiembre del dos mil seis, expedida por el Notario Pblico de Lima, MARTA MUJICA BARREDA, por causal de Simulacin Absoluta. SEXTO: Que, conforme lo establece el artculo 475, inciso 1 del Cdigo Procesal Civil, en su parte pertinente seala que: Se tramitan en proceso de conocimiento ante los juzgados civiles los asuntos contenciosos que: 1) No tengan una va procedimental (...), y adems, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensin el juez considere atendible su empleo. STIMO: Que, atendiendo a la naturaleza de la pretensin de NULIDAD DE ACTOS JURDICOS destinada a obtener decisiones de carcter declarativo partiendo de una situacin incierta para obtener un pronunciamiento jurisdiccional de certeza del derecho controvertido, a la complejidad de las pretensiones demandadas como la dilucidacin del mejor derecho de propiedad de tres predios inscritos, a la extensin de las pretensiones formuladas as como al nmero de demandados, siguiendo criterios de lgica y razonabilidad as como los que se derivan de la jurisprudencia nacional, la demanda corresponda tramitarse en la va del PROCESO DE CONOCIMIENTO que establece plazos ms amplios para ejercer los derechos de defensa y de probanza que el proceso abreviado, mxime cuando la propia demandante en observancia de los criterios advertidos propuso inicialmente en la demanda que sea tramitada en la va de conocimiento. OCTAVO: Que, el debido proceso que constituye un derecho fundamental de toda persona, implica el respeto dentro de todo el proceso de los derechos y garantas mnimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Este derecho comprende a su vez el derecho al Juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar dentro de un plazo razonable, entre otros que deben ser garantizados por los rganos jurisdiccionales. NOVENO; Que, sin embargo, al expedirse la RESOLUCIN NUMERO CUATRO de fecha primero de diciembre del dos mil seis, que ADMITE la demanda a trmite, el juzgado dispuso que se tramite en la Va del Proceso Abreviado, que no resulta en el caso la adecuada para el logro de la finalidad de los derechos que comprende el debido proceso vulnerndose el derecho de defensa de los demandados al recortrseles el plazo para poder ejercer su defensa as como para probar los hechos que alegan. DCIMO: Que, debe tenerse presente adems que las normas sobre procedimiento contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil, no son meras disposiciones, sino que son normas de orden pblico que se sustentan en los principios constitucionales y obedecen a principios de razonabilidad, por lo tanto de observancia obligatoria para el magistrado y para las partes, en concordancia con lo establecido el artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil que regula el Principio de Vinculacin y Formalidad. Por ello, todo acto procesal que afecte el derecho de defensa y el debido proceso, se encuentra afectado de nulidad que corresponde declararse de oficio. DCIMO PRIMERO: Que, aun cuando en la resolucin admisoria el criterio del juez que estuvo a cargo del proceso era que la demanda deba tramitarse en la Va del Proceso Abreviado, amparndose en la facultad prevista en el artculo 487 del Cdigo Procesal Civil, en el sexto considerando de la RESOLUCIN NMERO CUATRO, de fecha Primero de Diciembre del dos mil seis, expresando lo siguiente: respecto a la prepuesta de va procedimental, analizadas las pretensiones, este Despacho es de criterio que debe adoptarse la va procesal propuesta, en atencin al inciso 8 del artculo 4786 del Cdigo Adjetivo y bajo la facultad que confiere el artculo 487 y artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; sin embargo, dicho considerando no reviste de mayores elementos de juicio, por lo que dicha motivacin contenida es aparente. En efecto, la RESOLUCIN NMERO CUATRO, no contiene una justificacin razonada de por qu la causa deba tramitarse en la va abreviada en vez de la conocimiento; si bien la resolucin que adecua la demanda a determinada va procesal es inimpugnable, este carcter se restringe respecto de las partes mas no al juzgador quien al advertir defectos en la resolucin que vulnera el debido proceso se encuentra abrigado a declarar la nulidad de oficio. DCIMO SEGUNDO: Que, al expedirse la RESOLUCIN NMERO CUATRO que admite demanda acumulativa objetiva de pretensiones interpuesta por ROSA INOCENTA MENDOZA SACCO, sobra NULIDAD DE ACTO JURDICO en la Va del PROCESO ABREVIADO, se ha incurrido en nulidad insalvable, afectando y desnaturalizando el desarrollo normal del proceso, por haberse vulnerado derechos fundamentales de los demandados como el derecho al debido proceso y a la defensa, mxime cuando se les ha concedido diez das para ejercer el derecho de defensa en lugar de treinta das, por lo que correspondera declarrseles rebeldes a los siguientes demandados: JOS AGAPITO VILCA YANARICO, LUIS CARMELO CRDOVA NAUPA, HEMRITA PISCO DE CRDOVA, LUIS ARMANDO RIVAS GALLO Y EDGARDO VEGA VEGA. DCIMO TERCERO: Que, por otro lado, se observa tambin que en la RESOLUCIN NMERO CUATRO al disponerse la admisin de la demanda, no obstante proponerse distintas pretensiones, no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones propuestas, ni se ha corrido traslado de las mismas, lo que tambin afecta el ejercicio del derecho de defensa de los demandados , y contraviene lo establecido en el inciso 4 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil, que seala que la resolucin que no contiene: La expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez negara una peticin por falta de algn requisito o por una cita errnea de la norma aplicable a su criterio, deber en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente, cuya omisin se encuentra sancionada expresamente con NULIDAD por la referida norma. Al haberse omitido pronunciamiento sobre todas las pretensiones propuestas y respecto de las cuales corresponda a la parte demandada emitir pronunciamiento al absolver la demanda, no posibilite que los demandados la absuelvan con arreglo a lo previsto en el artculo 442 inciso 2 y 4 del Cdigo Procesal Civil al no haberse admitido la demanda sobre todas y cada una de las pretensiones propuestas as como no haberse corrido traslado respecto de las mismas pretensiones, afectndose los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES del DEBIDO PROCESO, MOTIVACIN DE LAS RESOLUCIONES y DERECHO A LA DEFENSA previstos en el artculo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitucin Poltica del Per. DCIMO CUARTO: Que, siendo as se han advertido defectos como los referidos precedentemente, que han dado lugar a actuaciones procesales que carecen de los requisitos indispensables para la obtencin de la finalidad requerida. Por ello y conforme a lo previsto en el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil, corresponde declararse la NULIDAD de todo lo actuado desde la RESOLUCIN NMERO CUATRO de fecha Primero de Diciembre del dos mil cinco, de fojas trescientos sesentitrs a trescientos sesenticuatro, debindose reponer la causa al estado de proveerse la demanda con arreglo a ley y dejando a salvo los actos procesales independientes de aquel, en virtud del Principio de Extensin de la Nulidad, establecido en el artculo 173 del texto legal antes citado. Por estas consideraciones y en aplicacin del artculo 177 del Cdigo Procesal Civil, SE RESUELVE: PRIMERO: Declarando DE OFICIO: NULA la RESOLUCIN NMERO CUATRO de fecha Primero de Diciembre del dos mil seis, que corre a fojas trecientos sesentitrs a trecientos sesenticuatro y NULO TODO LO ACTUADO a partir de fojas tresientos sesentitrs, dejando a salvo los actos procesales independientes de aquel como: La RESOLUCIN NMERO CUARENTIUNO, de fecha siete de agosto del dos mil siete, de fojas mil doscientos sesentitrs que APRUEBA la Transaccin Extrajudicial celebrada entre ROSA INOCENTA MENDOZA SACCO y LUIS ENRIQUE SILVA VILLAVERDE. SEGUNDO: REPONIENDO la causa al estado de calificarse la demanda interpuesta por ROSA INOCENTA MENDOZA SACCO, sobre NULIDAD DE ACTO JURDICO. Notifquese.

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Final del formularioNulidad de oficio: ProcedenciaLa declaracin de nulidad de oficio solo es viable si la nulidad resultase manifiesta y siempre que no haya sido objeto de la demanda; no es viable si se formul reconvencin, peticionndose la nulidad del referido acto jurdico.CAS. N 1434-2006-LIMA Nulidad de Acto Jurdico. Lima, Ocho de noviembre del dos mil seis.- EL VOTO DE LOS SEORES VOCALES TICONA POSTIGO, CARRIN LUGO Y PALOMINO GARCA, ES COMO SIGUE. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas setecientos ochentisis, su fecha veinte de octubre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda; en los seguidos por don Flix Quispe Quispe contra don Pedro Carrasco Mosquera y otros, sobre mejor derecho de propiedad y otras pretensiones; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolucin de fojas treinticinco del cuadernillo de casacin, su fecha veinticuatro de julio ltimo, se ha declarado procedente el recurso de casacin propuesto por el demandante, don Flix Quispe Quispe, por las causales relativas a la interpretacin errnea, aplicacin indebida e inaplicacin de normas de derecho material y contravencin de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Habindose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intencin, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivacin resultara innecesario examinar las dems causales invocadas; Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casacin por la causal relativa a la contravencin de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegacin hecha por el impugnante consistente en los puntos siguientes: a) Que al emitirse la resolucin impugnada se ha infringido el artculo 122, inciso 4, del Cdigo Procesal Civil, pues refiere que, segn los puntos controvertidos establecidos en autos, no es materia de la controversia la interpretacin del documento celebrado por los demandados en el mes de agosto de mil novecientos noventids, por lo que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior en ese sentido constituye un pronunciamiento extrapetita y viola lo dispuesto en el Artculo VII del Ttulo Preliminar del citado Cdigo Formal y artculo 139, inciso 3, de la Constitucin Poltica del Estado; b) Que la indicada resolucin, tambin contiene un pronunciamiento extrapetita al haberse declarado de oficio la nulidad de la escritura pblica de compraventa otorgada a su favor, pues sostiene que tal extremo no fue fijado como punto controvertido, en atencin alega que la pretensin incoada est referida nicamente a la nulidad de la citada escritura pblica como documento formal, infringindose de esta forma las normas antes glosadas; Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso sealar que en materia casatoria s es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuracin de los rganos jurisdiccionales, sino tambin de las normas, de los principios y de las garantas que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los trminos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El accionante, don Flix Quispe Quispe, interpone la presente demanda, solicitando se declare su mejor derecho de propiedad respecto del rea de veintiocho punto cincuenta metros cuadrados, aduciendo que dicha rea es parte integrante del lote de su propiedad, ubicado en la Manzana I, lote uno, sector dos y Grupo tres, avenida Juan Velasco Alvarado, Villa El Salvador, que tiene un rea total de ciento noventa metros cuadrados y que le fuese transferido por don David Cuzcano Snchez, mediante minuta de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventiuno, elevada a escritura pblica con fecha veintisis de agosto de mil novecientos noventicinco e inscrita en los registros de la propiedad inmueble con fecha diecisis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 2) Solicita, asimismo, en va de acumulacin que se declare la nulidad del acto jurdico de compraventa celebrado entre los demandados: don David Cuzcano Snchez, como vendedor, y don Pedro Carrasco Mosquera y doa Ambrosia Vela Chirinos, como compradores, respecto del rea de veintiocho punto cincuenta metros cuadrados, que es parte integrante del bien de su propiedad. Adems, solicita la entrega de la referida rea y el pago de una indemnizacin de cincuenta mil nuevos soles por los daos y perjuicios que segn alega se le ha causado; 3) El codemandado, don David Cuzcano Snchez ha transigido con el demandante respecto de la pretensin incoada, en los trminos que fluyen del documento obrante a fojas doscientos sesentisiete, siendo que dicha transaccin ha sido aprobada y homologada por el Juzgado, tal como se verifica a fojas doscientos setenticuatro; 4) El codemandado don Pedro Carrasco Mosquera, al contestar la anotada demanda ha negado los hechos contenidos en la misma y ha formulado reconvencin, peticionando se declare la anulacin e ineficacia de la minuta de compraventa de fecha ocho de septiembre del dos mil uno (inserta en la escritura de fojas tres), accesoriamente se declare la anulacin e ineficacia de la escritura pblica nmero cero cero cero uno uno siete (que contiene el acto jurdico de compraventa a favor del demandante) y se declare la anulacin e ineficacia del asiento en que corre inscrito dicho ttulo, se le indemnice por dao moral y econmico en la suma de cincuenta mil dlares norteamericanos y se declare la particin, desmembracin y accesoriamente se disponga la inscripcin del lote de su propiedad que viene poseyendo; 5) La codemandada doa Ambrosia Vela Chirinos al absolver el traslado de la demanda, igualmente, ha negado la presente demanda, y adems, ha formulado reconvencin a fin de que se declare su mejor derecho a la propiedad del lote materia de autos. Asimismo, reclama que se declare la anulacin e ineficacia de los asientos registrales en el que se encuentra inscrito el alegado derecho de propiedad del demandante; 6) En la audiencia de conciliacin se fijaron como puntos controvertidos de la demanda, si procede declarar el mejor derecho de propiedad del demandante respecto del rea en litis, si procede declarar la nulidad del acto jurdico celebrado por los demandados respecto del rea en litis y si procede la indemnizacin. En cuanto a la reconvencin, si procede la indemnizacin y declararse la nulidad de la minuta de compraventa del demandante, as como si era procedente declarar el mejor derecho a la propiedad respecto del bien sub litis a favor de Ambrosia Chirinos de Carrasco y su cnyuge, el demandado Pedro Carrasco y si procede declarar la anulacin e ineficacia de los asientos registrales en los que se encuentra registrado el bien a favor del demandante; 7) La resolucin de vista ha concluido en confirmar la apelada que declara infundada la demanda y ha revocado la propia resolucin desestimando por improcedente la reconvencin formulada por el codemandado don Pedro Carrasco Mosquera; confirmando, asimismo, la apelada en la parte que declara fundada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad propuesta por la codemandada, doa Ambrosia Vela Chirinos. En dicha resolucin tambin se constata que la Sala Superior ha declarado de oficio la nulidad parcial del acto jurdico contenido en la escritura pblica de compraventa otorgada a favor del demandante, respecto de la extensin del terreno materia de litis (veintiocho punto cincuenta metros cuadrados), ordenndose la cancelacin del asiento registral en el que corre inscrita dicha venta y ordena, asimismo, la desmembracin del lote materia de autos; 8) La Sala Superior para arribar a declarar de oficio la nulidad de la escritura pblica de compraventa otorgada a favor del demandante, ha hecho uso de los artculos V y VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, 220, 219, inciso 3, 224 y 949 del Cdigo Civil, precisando en la acotada resolucin de que el acto jurdico contenido en la aludida escritura pblica carece de objeto jurdicamente posible respecto de la extensin del terreno sublitis y que por tal razn, no poda ser transferido el derecho (de propiedad) sino por su legtimo titular; Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Este principio supone que el Juez es conocedor del derecho y que las partes no necesariamente deben ser conocedores del derecho, sino de los hechos. Es que la fundamentacin jurdica de la pretensin procesal puede ser errada o simplemente no est fundamentada adecuadamente en materia jurdica. Es ante tal supuesto que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda a la controversia, siendo tarea fundamental del Juzgador el determinar la norma jurdica sustantiva aplicable al caso para resolver el conflicto; Quinto.- En el presente caso, la Sala Superior al concluir en declarar de oficio la nulidad de la escritura pblica de compraventa otorgada a favor del demandante, indica que el referido acto jurdico carece manifiestamente de objeto jurdicamente posible, en razn de que la transferencia de la titularidad de bienes inmuebles es consensual, segn el artculo 949 del Cdigo Civil. Sin embargo, resulta evidente que tal decisin contiene un deficiente anlisis de los hechos y de los medios probatorios aportados al proceso, en atencin a que si bien es cierto que una de las causales de nulidad de los actos jurdicos opera cuando su objeto es fsica o jurdicamente imposible o cuando sea indeterminable; tambin lo es que, para llegar a tal anlisis la citada Sala Superior solo ha merituado la transferencia del rea en litis a favor de la parte demandada efectuada mediante el documento de fojas veintiocho sin compulsar las dems pruebas actuadas en el desarrollo de la litis. Por lo dems, la declaracin de nulidad de oficio solo es viable si la nulidad resultase manifiesta y siempre que no haya sido objeto de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos, pues como se ha anotado precedentemente, el codemandado don Pedro Carrasco Mosquera, al contestar la anotada demanda formula reconvencin, peticionando, entre otras pretensiones, que se declare la anulacin e ineficacia de la escritura pblica obrante a fojas tres, cuya nulidad de oficio sanciona la Sala Superior al dirimir la contienda, lo que resulta violatorio al debido proceso; Quinto.- (sic) Consecuentemente, habindose determinado que la decisin impugnada infringe las normas procesales antes enunciadas, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado por ser evidente la trasgresin al debido proceso en los trminos denunciados y ordenarse que la Sala expida una nueva resolucin segn las consideraciones precedentes; Por tales consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Flix Quispe Quispe, por la causal relativa a la contravencin de normas que garantizan la observancia del debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2 del artculo 396 del mencionado Cdigo Adjetivo, se declare NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochentisis, su fecha veinte de octubre del dos mil cinco; SE ORDENE que la Sala Superior emita una nueva decisin analizando adecuadamente los hechos y valorndose todo el caudal probatorio aportado por ambas partes; SE DISPONGA la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Flix Quispe Quispe contra don Pedro Carrasco Mosquera y otro, sobre Nulidad de Acto Jurdico; y se devuelva. SS. TICONA POSTIGO, CARRIN LUGO, PALOMINO GARCAPrincipio del formulario

Final del formularioNulidad del ttulo: No implica anulacin de la obligacinNo existe ejercicio regular de un derecho por parte del Banco demandado al ejecutar la garanta hipotecaria, pues, el documento que sirvi de base para iniciar dicho proceso fue declarado nulo y carente de valor legal, siendo que, se ha producido la ineficacia estructural o intrnseca en la aludida escritura pblica de garanta, dicho documento es ineficaz; sin embargo; si bien es cierto que se anul la hipoteca, tambin lo es que no queda anulada la obligacin frente al Banco, toda vez que el artculo 225 del Cdigo Civil, establece que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, pues, puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.CAS. N 823-2007 HUANUCO.CAS. N 823-2007 HUANUCO. Lima, veintinueve de mayo del dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica: Vista la causa en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley; con los "acompaados; emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por la demandante Lupe Ros Ros contra la sentencia de vista de flojas seiscientos ochenta y tres, su fecha cinco de enero del dos mil siete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Hunuco, que confirmando y revocando en parte la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda subordinada de "indemnizacin por daos y perjuicios contra el Banco de Crdito, en los seguidos sobre Nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otra. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolucin de esta Sala expedida el nueve de abril del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casacin por las causales previstas en ,los incisos 19, 24 y 34 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, por lo siguiente: a) La contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque al decidirse la litis se ha efectuado una indebida valoracin de las pruebas aportadas al proceso, pues, -refiere- que se encuentra acreditada en autos la existencia de fraude que afecta el debido proceso respecto de lo -actuado en el proceso de ejecucin de garantas, sustento de la presente demanda; que en el proceso de nulidad de hipoteca, se -ha acreditado que la escritura pblica de hipoteca -que sirvi de; base para iniciar el aludido proceso de ejecucin de garantas-ha sido declarada nula y carente de valor legal, lo cual implica la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada que declar la nulidad de la referida escritura pblica; que la existencia "de dicho pronunciamiento judicial, que ha sido visto ante la Corte Suprema, implica que la entidad accionante no debi demandar; la ejecucin de garanta que contiene la aludida escritura pblica, -sostiene- que dicho documento careca de la firma del deudor "hipotecario, y por tanto, dicho documento, nunca tuvo vigencia ni valor legal alguno, lo que no ha sido compulsado adecuadamente por la Sala de Mrito al resolver el proceso; b) a inaplicacin de los artculos 2012, 2014 y 1969 del Cdigo Civil; c) La aplicacin indebida del artculo 1971 inciso 1 del Cdigo Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, corresponde analizar, en primer orden, la causal relativa al error in procedendo contenida en el inciso 34 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, pues, en caso de declararse fundado el recurso por contravencin a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, atendiendo a sus efectos, ya no cabe emitir pronunciamiento alguno por las causales relacionadas con el derecho material. Segundo.- Que, de la revisin de autos se constata que la Sala de Mrito, en el quinto considerando de la sentencia recurrida, al analizar el expediente acompaado sobre ejecucin de garantas seguido por el Banco de Crdito del Persucursal Tingo Mara contra Javier Dionisio Pizarro Pizarro, establece con claridad que en aquel proceso no se ha presentado por el Banco ejecutante, documento falso o adulterado, caso en el cual, se alegara fundadamente la existencia de fraude en el proceso; concluyendo, que no existe por lo mismo fraude procesal porque el ttulo de ejecucin no contena una garanta real falsa. Tercero.- Que, en efecto, si bien es verdad que la escritura pblica de constitucin de fianza solidaria con hipoteca, otorgada por Javier Dionisio Pizarro Pizarro a favor del Banco de Crdito del Per, de fecha quince de julio de 1993, que sirvi de base para iniciar el aludido proceso de ejecucin de garantas, ha sido declarada nula por carecer el documento de la firma del deudor hipotecario, tambin lo es, que doa Lupe Ros Ros adquiere el bien inmueble con posterioridad a la expedicin de la resolucin definitiva que ordena la ejecucin de la garanta hipotecaria; por lo tanto, se concluye que no existe nexo obligacional entre el Banco de Crdito del Per y la demandante Lupe Ros Ros, tanto ms, si aquella ha tenido pleno conocimiento de las condiciones en que se haba pactado la hipoteca, como figura en la clusula sexta de la Escritura Pblica de compra venta de fecha 8 de noviembre del 2002, otorgada por Javier Dionisio Pizarro Pizarro y Dara Ramrez Rojas, que corre a fojas tres de los autos principales; que siendo esto as, debe desestimarse la alegacin de la recurrente sobre indebida valoracin de las pruebas aportadas al proceso, relativas a la existencia de fraude; por estas consideraciones, la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso es infundada. Cuarto.- Que, de otro lado, la recurrente denuncia la inaplicacin de los artculos 2012, 2014 y 1969 del Cdigo Civil, sosteniendo que no se ha tenido en cuenta que, antes de adjudicarse el bien sub litis, ya se haba procedido a la anotacin de la demanda de la accin de nulidad de la hipoteca sub materia; destruyendo la buena fe del adquirente o del tercero involucrado; que los demandados en ningn momento actuaron bajo el principio de buena fe y por tanto existe responsabilidad, pues, el Banco actu deliberadamente al ejecutar una garanta que no haba sido asumida por el deudor; sin embargo, como se tiene expuesto, la recurrente, al adquirir el bien inmueble ha tenido pleno conocimiento de las condiciones en que se haba pactado la hipoteca entre su inmediato transferente y el Banco de Crdito del Per, adems, no ha demandado a Javier Dionisio Pizarro Pizarro, que es la persona que le transmite la supuesta propiedad; concluyndose que, en todo caso, la demandante puede hacer uso de su derecho obteniendo el pago de su dinero de conformidad a ley. Que, siendo esto as, las normas contenidas en los artculos 2012 y 2014 del Cdigo Civil que regulan los principios registrales de publicidad y buena fe registral, as como la norma contenida en el artculo 1969 del Cdigo Civil que regula la indemnizacin por dao moroso, o culposo, no resultan pertinentes para dilucidar la controversia, correspondiendo declarar infundado este extremo. Quinto: Que, respecto a la denuncia por aplicacin indebida del artculo 1971 inciso 1 del Cdigo Civil, la recurrente sostiene que no existe ejercicio regular de un derecho por parte del Banco demandado al ejecutar la garanta hipotecaria sub materia, pues, el documento que sirvi de base para iniciar dicho proceso fue declarado nulo y carente de valor legal, siendo que, en el caso de autos, se ha producido la ineficacia estructural o intrnseca en la aludida escritura pblica de garanta, pues, existe una resolucin con autoridad de cosa juzgada que declar nula dicha escritura por falta de manifestacin de voluntad del agente y como tal -sostiene- que dicho documento es ineficaz; sin embargo; si bien es cierto que se anul la hipoteca, tambin lo es que no queda anulada la obligacin de Pizarro frente al Banco, toda vez que el artculo 225 del Cdigo Civil, establece que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, pues, puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo; tanto ms si Javier Dionisio Pizarro Pizarro ha suscrito la minuta de constitucin de fianza solidaria, respaldada con hipoteca, de la que surge su relacin obligacional frente al Banco de Crdito del Per, documento que corre a fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro del expediente sobre nulidad de hipoteca, seguido por Javier Dionisio Pizarro Pizarro contra el Banco de Crdito del Per; tanto mas, si Pizarro no ha cuestionado la hipoteca en la oportunidad que en que pudo haberlo realizado, esto es, en va de contradiccin a la ejecucin de garanta; lo que demuestra que el Banco ejecutante actu de buena fe. Sexto: Que, estando a lo expuesto, no se advierte que se haya incurrido en las causales de aplicacin indebida del artculo 1971 inciso 1 e inaplicacin de los artculos 2012, 2014 y 1969 del Cdigo Civil, y, la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por una indebida valoracin de las pruebas aportadas, sobre la existencia del fraude; razones por las cuales el recurso de casacin es infundado. IV.- DECISION: Por estas consideraciones y en aplicacin del artculo 397 del Cdigo Procesal Civil: a. Declararon INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas setecientos once por doa Lupe Ros Ros; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y tres, su fecha cinco de enero del dos mil siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Hunuco; b. CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y las costas y costos del recurso; c. DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doa Lupe Ros Ros contra el Banco de Crdito del Per y otros sobre Nulidad de cosa juzgada fraudulenta; interviniendo como Vocal Ponente el seor Santos Pea; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA C-107143-51Principio del formulario

Final del formularioNulidad por simulacin absoluta: Naturaleza de la pretensinLos procesos en los que se invoca la simulacin absoluta son de carcter personal, porque hay que definir la voluntad de las partes; y no real, porque no se trata de verificar los requisitos de una compraventa o determinar un derecho de propiedad.CASACIN N 3713-2001 SAN MARTN (publicada en El Peruano, 03/02/2003) Lima, veintitrs de Octubre del dos mil dos. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, vista la causa en la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, con los acompaados, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por don Eradio Julcahuanca Orosco, contra la resolucin de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha doce de setiembre del dos mil uno, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta, su fecha dos de julio del dos mil uno, que declara improcedente la demanda de fojas veintiocho; la reforma, declarando infundada dicha demanda. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casacin a fojas cuatrocientos treintisis, fue declarado procedente mediante auto de fecha ocho de abril del dos mil dos, por la causal contenida en el inciso 1 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil; alegndose la interpretacin errnea de los artculos 190 y 219 inciso 5 del Cdigo Civil 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- La demanda de fojas veintiocho pretende la nulidad de la escritura pblica de compraventa de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventicinco, otorgada por la demandada doa Feliciana Lpez Alvarado en calidad de vendedora a favor de los codemandados don Victoriano Bazn Portocarrero y doa Gladys Villegas Valle en calidad de compradores, por adolecer de simulacin absoluta y objeto jurdicamente imposible; asimismo, se peticiona la nulidad del asiento registral respectivo. Segundo.- El artculo 190 del Cdigo Civil define la simulacin absoluta como aparentar celebrar un acto jurdico cuando no existe realmente la voluntad para celebrarlo. Tercero.- Por ello, los procesos en los que se invoca la simulacin absoluta son de carcter personal, porque hay que definir la voluntad de las partes; y no real, porque no se trata de verificar los requisitos de una compraventa o determinar, un derecho de propiedad. Cuarto.- Adems, es un hecho probado en autos que tanto la vendedora doa Feliciana Lpez Alvarado, as como don Victoriano Bazn Portocarrero (uno de los compradores del bien objeto de controversia) han manifestado en sus escritos de contestacin de la demanda obrantes a fojas ciento cuarentisiete y ciento setenta, respectivamente, que en efecto, el acto jurdico fue simulado y lo que realmente sucede es que todos estos acontecimientos han sido generados por la codemandada doa Gladys Villegas Valle (ex cnyuge de don Victoriano Bazn Portocarrero) en su afn de sacar provecho y querer apropiarse de la propiedad que no le perteneca. Quinto.- Asimismo, es un hecho demostrado que a la fecha de suscripcin de ese acto jurdico, la vendedora doa Feliciana Lpez Alvarado, ya no era propietaria del inmueble por haberlo vendido legalmente el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa a doa Juana Caldern Noriega. Sexto.- Bajo dicho contexto, es evidente que la voluntad personal de las partes fue simular el acto jurdico cuya nulidad se peticiona; hecho forzado con la presuncin relativa de los hechos expuestos en la demanda por parte de la otra compradora doa Gladys Villegas Valle quien fuera declarada rebelde mediante resolucin obrante a fojas ciento ochenta. Stimo.- Siendo ello as, la Sala Civil Superior al declarar infundada la demanda ha interpretado errneamente el artculo 190 del Cdigo Civil, as como el inciso 5 del artculo 219 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que el contrato de compraventa requiere la manifestacin de voluntad del propietario del inmueble o de su apoderado en el caso que se encuentre debidamente facultado, pero no de la voluntad de quien ha dejado de ser dueo por haber vendido el inmueble. 4.- DECISIN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido en el artculo 396 inciso 1 del Cdigo Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Eradio Julcahuanca Orosco apoderado de don Julin Julcahuanca Orosco, mediante escrito de fojas cuatrocientos treinta; en consecuencia, CASAR la resolucin de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha doce de setiembre del dos mil uno; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta, su fecha dos de julio del dos mil uno; y REFORMNDOLA declararon fundada la demanda; y por consiguiente, nula la escritura pblica materia de litis y el acto jurdico que contiene; as como, el asiento registral respectivo; en los seguidos con Victoriano Bazn Portocarrero y otros, sobre nulidad de acto jurdico; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SILVA VALLEJO; CARRIN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.Principio del formulario

Final del formularioNulidad virtual: Enajenacin de bien social por un cnyugeEn caso de que uno de los cnyuges disponga de un bien social sin la participacin del otro nos encontraremos ante un caso de nulidad virtual, es decir, ante un acto jurdico que se opone a una norma imperativa. En este caso no se podra equiparar la transferencia a un contrato de bien ajeno, dado que la norma que consagra la disposicin de bienes sociales por ambos cnyuges es imperativa.Cas. N 2117-2001-LIMA Lima, ocho de julio del dos mil dos. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, vista la causa en la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por doa Edith Adriana Tinta Junco de Feria contra la resolucin de vista de fojas seiscientos cincuentitrs, su fecha siete de mayo del dos mil uno, que revocando la sentencia apelada que declaraba fundada la demanda y nulo el acto jurdico de compraventa de un rea de treintisis mil cuatrocientos veintitrs metros cuadrados, celebrado el da quince de febrero de mil novecientos noventiuno y elevado a Escritura Pblica el once de marzo del mismo ao; la reforma, declarando improcedente la demanda, 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casacin a fojas setecientos siete, fue declarado procedente por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, por las siguientes razones; a) inaplicacin del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, refiriendo que basta que las partes exijan la nulidad de un determinado acto jurdico, expongan los hechos y presenten las pruebas, para que el rgano jurisdiccional aplique obligatoriamente la norma que corresponda; b) inaplicacin del artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, sosteniendo que no es necesario que la norma diga expresamente bajo sancin de nulidad, estando ante la presencia de nulidades virtuales; c) inaplicacin del inciso 1 del artculo 219 del Cdigo Civil, sealando que ante la falta de manifestacin de voluntad el acto jurdico es nulo, lo que se presenta cuando los cnyuges propietarios no han prestado su voluntad o aprobado el acto; d) inaplicacin del inciso 3 del artculo 219 del Cdigo Civil, ya que en este caso el objeto del acto jurdico es imposible jurdicamente, al haberse celebrado un negocio jurdico contrario a ley y al orden pblico; asimismo, resulta tambin un imposible jurdico disponer de un bien cuando no se tiene facultades para hacerlo, respecto de bienes que pertenecen en comunidad a otras personas; y e) interpretacin errnea del artculo 315 del Cdigo Civil, refiriendo que la interpretacin correcta consiste en que para la disposicin de bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales, es requisito fundamental que ambos cnyuges presten en forma conjunta su manifestacin de voluntad positiva, salvo poder. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En cuanto al artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, debe sealarse que esta norma cumple una doble funcin: supletoria y correctora (siguiendo al doctor Jos Antonio Silva Vallejo. El Juez y la Norma. En: Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Ttulo Preliminar. Universidad de Lima. Primera Edicin. Lima mil novecientos noventa. Pagina trescientos nueve); asimismo, debe agregarse que es en virtud a la funcin correctora que el juez debe aplicar la norma jurdica pertinente, cuando las partes han invocado mal los fundamentos jurdicos de su demanda, funcin que tiene la finalidad de restablecer el imperio del derecho y de la justicia por encima de lo que las partes sustenten en los fundamentos jurdicos de sus pretensiones, dado que en aplicacin del principio iura novit curia los jueces no estn obligados a acoger el error en la premisa mayor del silogismo jurdico, motivado por la defectuosa subsuncin del derecho invocado por las partes. En ese sentido, se aprecia que la demandante ha sealado en su demanda que est casada con don Jos Carlos Feria Snchez desde el 30 de enero de 1974, habiendo adquirido entre otros un inmueble de cincuentisis mil novecientos ochenta metros cuadrados, de dicho bien su cnyuge ha dispuesto de treintisis mil cuatrocientos veintitrs metros cuadrados, mediante minuta del 15 de febrero de 1991, la que luego ha sido elevada a escritura pblica, acto en el que al no haber intervenido se encuentra viciado de nulidad; habiendo sustentado su pretensin en los fundamentos de derecho contenidos en el artculo 315 y en los incisos 1 y 6 del artculo 219 del Cdigo Civil. Por lo que en este caso, la norma en mencin resulta plenamente aplicable a los autos; asimismo, conforme se aprecia de la recurrida, el Colegiado Superior se ha limitado a analizar los hechos pero respecto a las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 6 del artculo 219 del Cdigo Civil, por lo que este Supremo Tribunal deber efectuar a travs de esta resolucin una adecuada subsuncin de los hechos en las normas jurdicas que resulten aplicables, a fin de darse cumplimiento a las funciones a las que se encuentra destinado el recurso extraordinario de casacin, de ello se concluye a su vez, que esta norma resulta aplicable a los autos. Segundo.- En relacin a la denuncia de inaplicacin del inciso 1 del artculo 219 del Cdigo Civil, esta norma prev que el acto jurdico es nulo cuando falta la manifestacin de voluntad del agente, es del caso indicar que en los de autos, no se est alegando un supuesto de disenso, sino la ausencia de manifestacin de voluntad por parte de uno de los polos de la relacin jurdica, atendiendo a que quien debi manifestar su voluntad debi haber sido la sociedad de gananciales y no solo uno de los cnyuges. Al respecto cabe indicar que el contrato de compraventa materia de nulidad fue celebrado por don Jos Carlos Feria Snchez (cnyuge de la recurrente) y don Csar Ricardo Guerra Tirado, habindose presentado el primero a ttulo personal, como soltero y propietario del inmueble materia de venta; en ese sentido, exterioriz su voluntad de vender el inmueble a determinado precio, lo cual fue aceptado; de manera que, si entendemos la manifestacin de voluntad como cualquier comportamiento exterior de un sujeto apto para revelar su intencin (Domnico Barbero. Sistema de Derecho Privado. Tomo I. Editorial EJEA. Buenos Aires mil novecientos sesentisiete. Pgina cuatrocientos cincuenticuatro); es decir, se da la manifestacin cuando el sujeto manifiesta su designio negocial, designio que cuando se expresa a travs del uso del lenguaje se le denomina declaracin, entendida sta como cualquier medio convencional de manifestacin directa del querer (siguiendo a Lina Bigliazzi Geri, Umberto Breccia, Francesco D. Busnelli y Ugo Natoli. Derecho Civil. Tomo I. Volumen dos. Universidad Externado de Colombia. Primera Edicin en espaol reimpresa en febrero de mil novecientos noventicinco. Pgina setecientos treintinueve); podemos concluir que en los de autos s existi una manifestacin de voluntad por parte del agente; a mayor abundamiento, cuando en un determinado acto jurdico se aprecia una ausencia de manifestacin de voluntad, ello involucra que nos encontramos ante supuestos tales como la incapacidad natural del agente, el error en la declaracin, la declaracin hecha en broma y la violencia (Lizardo Taboada Crdova. Acto Jurdico, Negocio Jurdico y Contrato. Primera Edicin. Editorial Grijley, junio dos mil dos. Pgina trescientos treinta y siguientes), supuestos en los que evidentemente no se pueden subsumir los autos, dado que quien transfiri es un sujeto con plena capacidad jurdica, habindose presentado a ttulo personal como nico propietario y expresando su voluntad de acuerdo a su designio interno; de manera que a los de autos no resulta aplicable el supuesto de nulidad previsto en el inciso 1 del artculo 219 del Cdigo Civil. Tercero.- Respecto a la inaplicacin del inciso 3 del artculo 219 del Cdigo Civil, esta norma indica que el acto jurdico es nulo cuando su objeto es fsica y jurdicamente imposible o cuando es indeterminable, adems al estar ante un contrato de compraventa respecto de un bien perteneciente a la sociedad de gananciales, la recurrente denuncia que el objeto del contrato es imposible jurdicamente; en ese sentido, cabe precisar que conforme lo establece el artculo 1402 del Cdigo Civil, el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones; de ello se desprende, que el objeto del contrato es la obligacin, entendida sta como la relacin jurdica establecida entre dos polos y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a travs de la cooperacin de otra, o bien al intercambio recproco de bienes y servicios mediante una recproca cooperacin (Luis Dez-Picazo y Antonio Gulln. Sistema de Derecho Civil. Volumen dos. Editorial Tecnos. Octava Edicin reimpresa, revisada y puesta al da. Madrid dos mil. Pgina ciento diecinueve); al analizar si el objeto es jurdicamente posible, ello debe diferenciarse claramente de su licitud o no, dado que la licitud est referida a la finalidad del acto; asimismo la imposibilidad jurdica es entendida cuando es jurdicamente imposible la prestacin que implica la disconformidad de ella con un precepto de derecho, o sea cuando existe un obstculo legal (Manuel De la Puente y Lavalle. El Contrato en General. Tomo II. Segunda Edicin actualizada. Editorial Palestra. Lima dos mil uno. Pgina cuarentiuno). Por lo que, conforme a lo expuesto y atendiendo a que el bien pertenece a la sociedad de gananciales, se puede entender que la transferencia efectuada de manera individual por uno de los cnyuges, atribuyndose la propiedad del bien, implica estar dentro de los alcances de un contrato en el que el bien es ajeno, figura jurdica prevista en el inciso 2 del artculo 1409 del Cdigo Civil, dado que para estar frente a la venta de un bien ajeno se requiere: a) que sea un bien cierto e individualmente determinado; b) que pertenezca en propiedad a otra persona; c) que el vendedor obre en nombre y por cuenta propia; y d) que el vendedor carezca del derecho de disposicin sobre el bien (Manuel De la Puente y Lavalle. Estudios sobre el Contrato de compraventa. Editorial Gaceta Jurdica. Primera Edicin. Lima mil novecientos noventinueve. Pgina setenta); supuestos que se cumplen, por lo que en principio podra afirmarse que el objeto es jurdicamente posible; sin embargo, en este caso concreto, el anlisis no solo debe ser realizado en funcin a lo establecido para el derecho de los contratos, sino que ello debe analizarse a la luz del derecho de familia, conforme se expone a continuacin. Cuarto.- En cuanto a la inaplicacin del inciso 8 del artculo 219 del Cdigo Civil, esta norma indica que el acto jurdico es nulo en el caso del artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, en la que se prev que el acto jurdico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres. Al respecto, debe precisarse que la norma de orden pblico a la que se est haciendo referencia es la contenida en el artculo 315 del Cdigo Civil, cuya interpretacin errnea ha sido denunciada. En esta parte del anlisis se analizarn estos tres dispositivos legales, dado que su aplicacin debe ser conjunta. Quinto.- El artculo 315 del Cdigo Civil establece en su primer prrafo que para la disposicin de bienes sociales se requiere la intervencin de los cnyuges y que cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si cuenta con poder especial del otro. A fin de establecer una interpretacin correcta de esta norma jurdica debe atenderse ante todo a los principios consagrados en la Constitucin Poltica de mil novecientos noventitrs, que se desprenden de sus artculos 4 y 7, en donde se prev que la comunidad y el Estado deben proteger a la familia, teniendo todos derecho a la proteccin del ambiente familiar, en ese sentido las regulaciones que se han previsto a travs del derecho de familia presentan una especial fisonoma, en contraste con el derecho patrimonial o derecho de la contratacin (siguiendo a Luis Dez-Picazo y Antonio Gulln. Sistema de Derecho Civil. Volumen cuatro. Editorial Tecnos. Stima Edicin reimpresa, revisada y puesta al da. Madrid mil novecientos noventiocho. Pgina cuarentids y siguientes), presentndose de manera latente factores de orden pblico dentro de la normatividad de la familia, cumpliendo una funcin tuitiva en beneficio de ella, que trasciende los intereses estrictamente individuales; ello se expresa a travs de normas imperativas (aunque el derecho de familia tambin contiene algunas normas preceptivas) que impiden o limitan el ejercicio de la autonoma privada, en ese sentido, se puede establecer que el artculo 315 del Cdigo Civil contiene una norma imperativa, en la que el ejercicio de la autonoma privada se ve ciertamente limitado, en el sentido que se exige la intervencin de los cnyuges, aunque se les da la posibilidad de que puedan actuar por poder; norma imperativa que atiende a la proteccin constitucional del mbito familiar, entre ellos del mbito patrimonial de la familia; por ello, de no cumplirse con la norma imperativa contenida en el artculo 315 materia de anlisis, se estara contraviniendo una norma de orden pblico, por lo que resulta aplicable el artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil; esta norma contiene lo que en doctrina se denomina nulidad virtual; entendindose que los supuestos de nulidad virtual se dan cuando el acto jurdico se opone a una norma imperativa (Shoschana ZusmanTinman. Teora de la invalidez y la ineficacia. En: Revista lus et Veritas. Ao IV; nmero siete. Lima mil novecientos noventitrs. Pgina ciento cincuentinueve). Adems, cuando el artculo 315 del Cdigo Civil prev la posibilidad de la intervencin de uno solo de los cnyuges con poder del otro, ello solo manifiesta la especial naturaleza que tienen las disposiciones de orden patrimonial dentro del derecho de familia. En ese contexto tambin debe ser analizada la aplicacin del inciso 3 del artculo 219 del Cdigo Civil; dado que el objeto del contrato presenta un obstculo legal para su viabilidad, no pudiendo aplicrsele las reglas de la transferencia de bienes ajenos, puesto que presenta una contravencin a una norma de orden pblico. 4.- DECISIN: Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en el artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por doa Edith Adriana Tinta Junco de Feria mediante escrito de fojas seiscientos ochentids; en consecuencia CASAR la resolucin de vista de fojas seiscientos cincuentitrs, su fecha siete de mayo del dos mil y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenticuatro, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil, que declara fundada la demanda de fojas diecinueve, en consecuencia declararon nulo el acto jurdico de compraventa celebrado el quince de febrero de mil novecientos noventiuno, elevado a escritura pblica el once de marzo de mil novecientos noventiuno; con lo dems que contiene; en los seguidos con don Csar Ricardo Guerra Tirado y otro, sobre nulidad del acto jurdico; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SILVA V.; CARRIN L.; TORRES C.; CARRILLO H.; QUINTANILLA Q.Principio del formulario

Final del formularioNulidad refleja: Conservacin del acto No debe confundirse el ttulo valor con el ttulo de ejecucin constituido por los documentos que contienen las garantas, no habindose tomado en cuenta que la nulidad del pagar no implica de ninguna manera la extincin de la obligacin ms an si los ejecutados no han acreditado haber cumplido con las obligaciones contenidas en el estado de cuenta de saldo deudor. El artculo 225 del Cdigo Civil consagra la nulidad refleja, entendida como el principio de conservacin del acto aunque el documento se declare nulo, en cuya virtud la existencia y alcances del acto se puede probar por otros medios.CAS. N 425-2003 UCAYALI (El Peruano 03-11-04) Lima, dos de agosto del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa el da de la fecha y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.-MATERIA DEL RECURSO: Es materia de recurso de casacin el auto de vista de fojas trescientos ochenta, su fecha veintitrs de diciembre el dos mil dos, expedida por la Sala Mixta de La Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la apelada que declara fundada la contradiccin formulada por la empresa Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Annima Cerrada, la empresa importaciones "El Cisne" Sociedad Annima y doa Hilda Dolores Vsquez Ruiz, en los seguidos por el Banco Internacional del Per Sociedad Annima Abierta, sobre ejecucin de garantas. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolucin obrante a fojas setentisiete del cuaderno de casacin, de fecha diecinueve de diciembre del Dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por el Banco Internacional de Per (INTERBANK) por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativos a la aplicacin indebida de la parte in fine de los artculos 226 y 228 de la Ley 26702 y la inaplicacin del artculo 225 del Cdigo Civil.3. CONSIDERANDOS: Primero.- La entidad impugnante, al fundamentar su recurso de casacin aduce que en la recurrida se ha aplicado indebidamente la parte in fine del artculo 226 de la Ley 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, relativo a los efectos de la cuenta corriente, siendo obligacin de la institucin financiera notificar a sus clientes peridicamente el estado de sus cuenta corrientes, quienes no tienen que ser necesariamente deudoras. Adems, denuncia la aplicacin indebida de la parte in fine del artculo 228 de la citada ley, argumentando que si bien dicha norma est referida a la facultad que tienen las instituciones financieras de cerrar cuentas corriente y girar contra ellas letras a la vista por el saldo deudor, ste procedimiento es requerido solo para dejar expedita la accin ejecutiva. Segundo.- La Sala Superior considera que son materia de ejecucin las garantas hipotecarias y prendarias contenidas en las escrituras pblicas: a) nmero mil treinticuatro sobre "contrato de crdito en forma de pagar con garantas hipotecaria" de fecha primero de agosto de mil novecientos noventisis, b) nmero mil cuarentinueve sobre "contrato de crdito en forma de pagar con garanta prendaria" de fecha siete de agosto de mil novecientos noventisis, y c) nmero ciento ochenticinco sobre "aclaracin y rectificacin de contrato de mutuo" con garanta hipotecaria de fecha seis de mayo de mil novecientos noventisiete, en razn del estado de cuenta de los saldos deudores de fojas sesenticinco por las sumas de trescientos dieciocho mil ochocientos ochenta con noventitrs centavos de dlar y cuarenticinco mil ciento sesentiuno con setenticuatro centavos de dlar, que no ha sido comunicado a la empresa Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Annima Cerrada ni a los dems ejecutados, conforme a lo dispuesto por la parte in fine de los artculos 226 y 228 de la Ley nmero 26702 y lo establecido en la clusula stima de las escrituras pblicas nmero mil treinticuatro y nmero mil cuarentinueve lo que hace inexigible la obligacin contenida en el estado de cuenta de los saldos deudoRES. Tercero.- El proceso de ejecucin de garantas est diseado para la satisfaccin de obligaciones pre-constituidas. En el caso de autos, las obligaciones contradas por el deudor principal empresa importaciones "El Cisne Sociedad Annima e Hilda Dolores Vsquez Ruiz se encuentran descritas en los contratos de fojas treintiocho, cuarentinueve y sesenta, por los cuales se otorg a favor de la entidad demandante las garantas hipotecarias y prendaria materia de ejecucin. En ese sentido la fuerza vinculatoria de los contratos obligaba a los contratantes en cuanto se haya expresado en ellos tal como lo seala el artculo 1361 del Cdigo Civil. Cuarto.- Para la procedencia de este tipo de acciones slo debe verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el artculo 720 del Cdigo Procesal Civil, resultando ajena a la litis la presentacin del sobre giro de cuenta corriente en moneda nacional, sobre giro de cuenta corriente extranjera, letra de cambio en moneda extranjera, el pagar en moneda extranjera y que el estado de cuenta indicado no ha sido comunicado a la empresa Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Annima Cerrada ni a los dems ejecutados, como seala la resolucin impugnada; resultando impertinente para dilucidar la controversia la aplicacin de la parte in fine de los artculos 226 y 228 de la Ley 26702; sin embargo, al encontrarse ajustada a derecho la parte resolutiva del auto de vista; esta Sala Suprema no casa la sentencia por estar errneamente motivada, haciendo la rectificacin correspondiente en aplicacin del artculo 397, segundo prrafo, de Cdigo Procesal Civil. Quinto.- La obligacin contenida en el ttulo de ejecucin debe ser cierta (reconocida por su deudor en el texto del ttulo), expresa (escrita en el documento respectivo) y exigible (que se encuentre vencido el plazo o cuando se ha pactado condicin sta se ha producido), conforme lo establece el artculo 689 del Cdigo Procesal Civil. Analizados los contratos de garanta y el estado de cuenta de saldo deudor- que copulativamente constituyen el ttulo de ejecucin-, se tiene que, en la stima clusula de los contratos nmero mil treinticuatro y nmero mil cuarentinueve, obrante a fojas treintiocho y cuarentinueve, las partes han acordado que el Banco remitir en el momento oportuno el estado final de las cuentas corrientes de "El Cliente y/o el propietario" con el objeto de que sean cancelados los saldos deudores que arrojasen, y si "El Cliente" as no lo hiciera dentro de los quince das de recibido dicho estado, los saldos deudores se tendrn por reconocidos y conformes, e "interbank" (Banco Internacional del Per) podr girar en cada caso una letra de cambio a la vista, por el importe de lo adeudado y los intereses y comisiones devengados, expresndose en la misma el motivo del giro. Las instancias de mrito han establecido que dicha condicin expresa pactada entre las aportes no ha sido cumplida por el Banco ejecutante, haciendo inexigible la obligacin contenida en el saldo deudor cuyo pago se demanda; pues, el estado de cuenta de saldo deudor para tener certeza no puede ser liquidado arbitrariamente por la entidad bancaria, sino que debe elaborarse conforme a lo acordado en el contrato y la Ley. Sexto.- Sobre la causal de inaplicacin del artculo 225 del Cdigo Civil, la entidad impugnante sostiene que, al establecer la recurrida que el pagar por doscientos veinte mil dlares no es exigible en razn de haber sido declarado nulo, se est confundiendo el ttulo valor con el ttulo de ejecucin constituido por los documentos que contienen las garantas, no habindose tomado en cuenta que la nulidad del pagar no implica de ninguna manera la extincin de la obligacin toda vez que los ejecutados no han acreditado haber cumplido con las obligaciones contenidas en el estado de cuenta de saldo deudor. El artculo 225 del Cdigo Civil seala: "No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declara nulo". La norma material antes citada consagra la nulidad refleja, entendida como el principio de conservacin del acto aunque el documento se declare nulo, en cuya virtud la existencia y alcances del acto se puede probar por otros medios lo que si bien es factible en la accin causal de un proceso declarativo, no resulta viable en un proceso de ejecucin que se caracteriza por tener obligaciones pre-constituidas. Stimo.- Adems, en el expediente nmero noventinueve guin cuatrocientos ochentiuno, el Banco Internacional del Per interpuso demanda sobre ejecucin de garantas Hipotecaria y prendaria contra los obligados principales (Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Annima Cerrada, importaciones el Cisne Sociedad Annima e Hilda Vsquez Ruiz,