titulo supletorio, prescripcion - resumen
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CAPÍTULO I: TÍTULO SUPLETORIO
1. TÍTULO SUPLETORIO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
ARTÍCULO 926.
ARTÍCULO 950.- (…) Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
ARTÍCULO 2018.- “Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos
por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.”
2. TÍTULO SUPLETORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
ARTICULO 486.- “Se tramitan en proceso abreviado (…) 2) Titulo supletorio,
prescripción Adquisitiva y rectificación de áreas o linderos...”
Artículo 504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su
derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus
respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad
correspondiente;
El artículo acoge tres supuestos relacionados con el perfeccionamiento de la
propiedad. Uno de ellos, es el título supletorio, que parte de la existencia de un
propietario, pero que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su
inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para
obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
En el caso de los bienes inmuebles, "la sola obligación de enajenar un inmueble
determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o
pacto en contrario". En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su
condición de propietario, porque este ya lo es a partir de la transferencia, sino
tener un título -llámese documento- que le acredite como tal. Bajo este contexto,
el actor al formular la demanda la dirige contra su inmediato transferente o los
anteriores a este, o sus respectivos sucesores, según el caso.
Artículo 505.- “Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda
debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
(…) 3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se
acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos
diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de
inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los
bienes no se encuentran inscritos.
3. ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
a) Concepto del título supletorio
El título supletorio es la institución jurídica que permite al propietario, que carece
de título de dominio escrito, ser acreditado en la posesión mediante la debida
inscripción en el Registro Público de la Propiedad -justificando previamente su
posesión ante el Juez competente- constituyendo de esa manera la garantía de su
posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
ROCA SASTRE, afirma que: "...Constituyó una manifestación de la titulación
supletoria que acreditaba la posesión de un derecho real, afines principalmente de
su inmatriculación", sin el requisito de tener que presentar el título adquisitivo al
que promoviere el expediente posesorio.
b) Diferencias entre título supletorio y prescripción adquisitiva en el sistema civil y procesal civil peruano
ARTÍCULO: “¿la pérdidao extravío de un título de propiedad es privativo de título
supletorio o de la prescripción adquisitiva ordinaria?” – Noel o. Villanueva Contreras
El título supletorio también denominado como “sustitutivo” solo es tal ante la
ausencia del título original; esto significa que no procederá, los títulos supletorios
si existe el dominio atribuido al titular, muy distinto al peticionante, pero este
conoce sin duda alguna al titular.
En el Código de Procedimientos Civiles, los títulos supletorios se tramitaban
como procesos no contenciosos. Avendaño Valdez, comentando el Código de
Procedimientos Civiles peruano (ya derogado), sostenía lo siguiente: “Los títulos
supletorios caben solamente cuando no hay títulos comprobativos del derecho de
propiedad (...), su objetivo principal es lograr la primera inscripción de dominio
(...), lo cual quiere decir que los títulos proceden cuando el inmueble no está
inscrito”.
Esta posición es compartida por CHIRINOS SOTO, Francisco; quien
sostiene que:
“...la condición fundamental para que se solicite la formación judicial de un título supletorio
respecto de un bien, es que el mismo no se halle inscrito en el Registro Público. Esa
condición se apoya en el argumento de la lógica elementa, pues si hay inscripción
registral quiere decir que hay título y, por tanto, no es necesaria la elaboración de un título
que venga a suplir al inexistente.”
De lo antes expresado y desde el punto de vista del sistema civil y el
procesal civil peruano se hace denotar la distinción entre título supletorio y
prescripción adquisitiva de dominio:
Para que proceda el proceso de otorgamiento de un título supletorio se
condiciona a que sea un propietario de un bien el que lo promueva siempre que
aquel carezca de documentos que acrediten su derecho, ya que la acción debe
estar dirigida contra su inmediato transferente o a los anteriores de este, o a sus
respectivos sucesores. Y siendo que el fin supletorio recae sobre bienes
inmuebles no inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble, se requiere
certificación que acredite que los bienes no se encuentren inscritos.
Mientras que, para el proceso judicial de ‘prescripción adquisitiva de
dominio, se condiciona a que sea un poseedor de un bien el que lo promueva,
cumpliendo determinados requisitos por la ley, para que se declare propietario y
que la acción debe estar dirigida contra el antiguo dueño.
Y como quiera que la prescripción recae sobre inmuebles escritos se
requiere que se presente copia literal de los asientos respectivos de los últimos 10
años, si se trata de inmuebles urbanos; o de 5 si se trata de inmuebles rústicos.
Sin embargo, consideramos que si la distinción se hace desde el lado del
sujeto sería discutible, pues el que tiene la calidad de propietario, desde luego, ya
tiene la posesión de un bien inmueble; por el contrario el que tiene la posesión
puede que tenga la calidad de propietario, pero la duda de la titularidad de quien lo
transfirió (en abstracto) –aunque se comporte como propietario (concreto)- y por
ello prefiere recurrir a la prescripción adquisitiva de dominio siempre y cuando el
bien se encuentra registrado.
CAPÍTULO II: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
1. PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
ARTÍCULO 906.- (POSESION ILEGITIMA DE BUENA FE) Deducimos que, no
cualquier tipo de ignorancia puede ser asimilada a la buena fe; por ejemplo, no
podría alegarse el desconocimiento de la inscripción a favor de un tercero, de un
inmueble que se está poseyendo. Es por ello que el Código Civil (artículo 950)
establece que para adquirir por prescripción un bien inmueble, se necesitan cinco
años de posesión cuando media la buena fe y diez años cuando no la hay.
ARTÍCULO 912.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo
contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor
mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
El sentido de la presunción se orienta a proteger al propietario, partiendo de la
premisa de que la posesión es la forma más directa de manifestar la imagen de la
propiedad. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes (atributos) inherentes a la propiedad (Prescripción
adquisitiva). Por lo tanto, la ley asume que al protegerse al poseedor, se está
protegiendo al propietario.
ARTÍCULO 927.- La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra
aquel que adquirió el bien por prescripción.
En efecto, aquel que adquiere un bien inmueble por el mero transcurso del tiempo,
tuvo que haberlo hecho con la concurrencia y las formalidades establecidas por la
norma adjetiva civil, entre las que podemos mencionar el haber poseído el
inmueble en forma continua, pacífica y pública como propietario, durante diez años
sin justo título ni buena fe; o a los cinco años, si existen estas dos condiciones
(artículo 950 del C.C.).
ARTÍCULO 950.- (PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE)
ARTÍCULO 951.- (PRESCRIPCION AQUISITIVA DE BIEN MUEBLE)
ARTÍCULO 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio
para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad
en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
En efecto, una cosa es el hecho de que para poder oponer la prescripción
adquisitiva, el beneficiado con la misma deba invocarla, y otra que tal invocación,
ante la autoridad judicial, no constituye un requisito para configurar el efecto
adquisitivo al que ella conduce. No existe implicancia entre ambas cuestiones, la
invocación de la prescripción es una potestad del sujeto que, en uso de su
autonomía privada, puede o no hacer valer, mientras que una vez invocada la
prescripción, si los hechos que la sustentan son acreditados, se considera que el
efecto adquisitivo preexistía al momento de su invocación, que esta última
constituyó solo el llamado de un hecho ya configurado, de un hecho que ya está
en el pasado con toda su virtualidad jurídica consumada.
El segundo párrafo del artículo 952 del C.C. señala las expresiones "para la
inscripción de la propiedad" y "para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño"
que nos lleva a la conclusión de que solo recoge el supuesto de "contra tabulas".
En ese sentido, se puede inferir que el adquirente por prescripción inscribirá
suderecho por haber demostrado una posesión continua, pacífica, pública y como
propietario durante diez o cuatro años, según si el bien inscrito es inmueble o
mueble. La prescripción corta en este caso es de difícil aplicación, ya que para ella
se necesita justo título y buena fe, y este último requisito, en general, no cumpliría
por ser el objeto de la prescripción un bien inscrito, que goza de la presunción de
que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (artículo
2012 del C.C.).
ARTÍCULO 953.- (INTERRUPCION DE LA POSESION)
Como he señalado anteriormente al comentar los artículos 950 y 951, la
prescripción adquisitiva requiere la posesión continua de un bien durante cierto
lapso de tiempo. Ahora bien, si uno de estos elementos (posesión o tiempo) falta,
como puede suceder si el poseedor pierde (hecho fáctico) la posesión o que el
propietario haya solicitado la devolución del bien. Estos actos, tienen como
resultado la interrupción de la prescripción adquisitiva, siempre y cuando se hayan
realizado dentro del plazo que se necesita para adquirir la propiedad por
prescripción.
En reiterada jurisprudencia nacional se ha reconocido que existe interrupción civil
de la posesión cuando el propietario demanda la restitución del bien, a
consecuencia de lo cual, en virtud de la intimación judicial, la posesión deja de ser
pacífica. Sin embargo, si bien estoy de acuerdo con que la prescripción se
interrumpe con la intimación judicial, por otro lado, estoy en desacuerdo de que la
posesión deje de ser pacífica, ya que el efecto jurídico de la notificación de la
demanda es justamente interrumpir el plazo posesorio, pero el poseedor
demandado sigue con una posesión pacífica sobre el bien.
2. PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN EL PROCESO CIVIL
Artículo 504.- Tramitación.-Se tramita como proceso abreviado la demanda que
formula:(…) 2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
Artículo 505.- (Requisitos especiales)
2.1. DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción adquisitiva opera en base a una situación de hecho llamada
posesión; así, ejercer la posesión de manera continua, pacífica, pública y como
propietario, por el periodo de tiempo regulado por la ley, que dependerá del justo
título y la buena fe.
Debemos recordar la diferencia entre las sentencias declarativas y las sentencias
constitutivas de derecho. Las primeras buscan reconocer una situación de hecho
que se viene generando y que se sigue manteniendo, las segundas buscan alterar
(cambiando, modificando o extinguiendo) la relación jurídica preexistente.
Teniendo en cuenta ello, la declaración judicial de la prescripción se limita a
reconocer una situación de hecho –la posesión continua ejercida como propietario,
cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley – que genera sus efectos
como tal, sin alterarla.
La utilidad de la declaración judicial radica en que mediante esta la propiedad
puede ser inscrita en los Registros Públicos, publicitando el mencionado
derecho erga omnes, pues existe la presunción iure et de iure que los derechos
inscritos en el registro son conocidos por todos.
Así, si la propiedad no ha sido inscrita con anterioridad, será posible inscribir la
declaración judicial por prescripción adquisitiva corta –la que se refiere al justo
título y la buena fe-, sin embargo, de haber estado la propiedad inscrita con
anterioridad, no podrá alegarse la prescripción mencionada ya que la publicidad
que despliega el registro, que se presume es conocida por todos, eliminaría la
buena fe, requisito necesario para la prescripción corta.
2.2. REQUISITOS ESPECIALES A LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
Además de los requisitos generales de la demanda, establecidos en el artículo 424
del Código Procesal Civil así como sus anexos, recogidos en el artículo 425, el
mencionado cuerpo normativo establece, los que a continuación se enumeran:
a. Se deberá indicar el tiempo de la posesión del demandante y de sus
causantes; la fecha y forma de adquisición, así como, de ser el caso, la persona
que tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y
lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
b. Se deberá describir el bien con la mayor exactitud posible. En caso de
inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como
descripción de las edificaciones existentes, suscritos por un ingeniero y arquitecto
colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa
correspondiente. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de
los comprobantes de pago de los tributos que alcancen al bien.
c. Al tratarse la prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes inscribibles
en registros, se deberá acompañar copia literal de los asientos respectivos de los
últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de
inmuebles rústicos o certificación que acredite que los bienes no se encuentran
inscritos.
d. Además, se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración
testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco
años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
CAPÍTULO III: RECTIFICACIÓN DE ÁREAS Y LINDEROS
1. RECTIFICACIÓN DE ÁREAS Y LINDEROS EN EL PROCESO CIVIL
Artículo 504.- Tramitación.-Se tramita como proceso abreviado la demanda que
formula:(…) 3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los
linderos, o para que se limitenéstos mediante deslinde.
Artículo 505.- Requisitos especiales.-Además de lo dispuesto en los Artículos
424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientesrequisitos adicionales:
(…) 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de
inmueble se acompañarán:planos de ubicación y perimétricos, así como
descripción de las edificaciones existentes,suscritos por ingeniero o
arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipalo
administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea
el caso,certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura
como propietaria oposeedora del bien.
Las rectificaciones de áreas son un proceso que tiene por objeto rectificar el área
de un predio, por ejemplo si se tiene el área real de un predio de (3,960.52 m2), el
cual es menor al que se encuentra registrado en la partida (4, 243.85 m2), es claro
que se pude pedir que ya no tenga dicha área, sino más o menos de la indicada.
Este proceso no sólo puede tramitarse de predios urbanos, sino también de
predios rústicos.
El artículo 13 de la ley 27333 establece tres opciones para realizar la
RECTIFICACION DE AREA, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS DE
TERRENOS, los cuales pasaremos a detallar a continuación:
A) POR MUTUO ACUERDO: Mediante escritura pública suscrita por el
propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que
éstos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o
linderos, según corresponda.
Requisitos: 1. Levantamiento, 2.Asignación CUC, 3. Base de datos catastral
Procedimiento:1. Exposición pública 20 días de Información catastral, 2.
Publicación, 3. Resolución municipal, 4.Comunicación al SNCP (sistema nacional
integrado de información catastral predial) /SUNARP
B) PROCEDIMIENTO NOTARIAL:Se podrá tramitar como un asunto no
contencioso de competencia notarial, según los procedimientos a los que se
refieren los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea
aplicable, siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la
registrada en la partida. Cuando el área real es superior a la registrada procederá
este trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor
área no se superpone a otra registrada. Este procedimiento se tramita de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley No 27157.
Requisitos:Mediante procedimiento notarial que se tramitará con los siguientes
requisitos:1. Título de propiedad original, 2. Inscripción registral actualizado
expedido por Registros de Predios, 3. Plano y memoria descriptiva, visado por la
Municipalidad, 4. Certificado de colindantes, 5. Certificado de numeración, 6. DNI
de los propietarios solicitantes.
Procedimiento:Presentada la solicitud ésta se anota preventivamente en el
Registro de Predios y se publica un aviso por tres días con un extracto de la
misma en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación, con
intervalo de tres días útiles entre cada uno de ellos, notificándose a(l) titular(es)
registral(es) y colindante(s).
El Notario realiza una constatación del inmueble para verificar el área, linderos y
medidas perimétricas. Transcurridos veinticinco días útiles luego de la última
publicación sin que medie oposición el Notario extiende la Escritura Pública
respectiva y remite partes al Registro de Predios para su inscripción.
C) PROCEDIMIENTO JUDICIAL: Se tramita por el procedimiento judicial
previsto en los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, toda
rectificación que suponga superposición de áreas o linderos, o cuando surja
oposición de terceros.
Requisitos: Además de cumplir con las exigencias de toda demanda, en el
proceso deben cumplir con los siguientes:
1. Indicar el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causales, la fecha
y forma de adquisición, los nombres y el lugar de notificación de los propietarios
sus ocupantes de los bienes colindantes.
2. Describir el bien inmueble con la mayor exactitud posible, acompañando los
planos de ubicación y perimétricos, así como a descripción de las edificaciones
existentes, suscritas por ingeniero o arquitecto, visados por la autoridad
municipal o administrativa.
3. Certificación municipal de la persona que figura como poseedora del bien.
4. Certificación registral que acredite que el bien inmueble no se encuentra
inscrito.
5. Se ofrecerán necesariamente como prueba la declaración testimonial de no
menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin
perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes
Competencia:En el caso de proceso judicial la competencia serán Jueces Civiles
o Juzgados de Paz Letrados cuando la cuantía de la pretensión es mayor de 20 y
hasta50 URP. Con la excepción de los casos en los que la ley atribuye su
conocimiento a otros órganos jurisdiccionales.