sentencia nº .- na ictoria order gladis mirtha unes …...por haber tenido la posibilidad de acatar...

41
Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 1 SENTENCIA Nº .- En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúnen los Miembros de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Dra. ANA VICTORIA ORDER, Dra. GLADIS MIRTHA YUNES Y Dr. NORBERTO RUBÉN GIMÉNEZ –bajo la Presidencia de la primera de los nombrados– asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. FRANCISCO RONDÁN, para dictar los fundamentos de la sentencia respecto de FLAVIA LORENA KOSIUK, D.N.I. N° 13.345.916, de nacionalidad argentina, nacida el 05 de febrero de 1960, en Charata, Chaco, con instrucción primaria completa, de ocupación comerciante, viuda, hija de Jacobo (f) y de Blanca Magdalena Rodríguez (f), domiciliada en Dean Funes y San Juan, de la localidad de Charata, Provincia del Chaco; en estos autos caratulados: “KOSIUK, FLAVIA LORENA S/SUP. INFRACC. LEY 23.737”, EXPTE. 1.558 AÑO 2012, causa en la que han intervenido el Señor Fiscal General Subrogante Dr. Patricio Nicolás Sabadini, y los Dres. Juan José Cejas García y José Oscar Gómez, en representación de la imputada Flavia Lorena Kosiuk. Sin perjuicio de desarrollarlas “in extenso” al tratar las cuestiones a resolver, la base del contradictorio -según el Requerimiento de Elevación a Juicio- versó sobre las circunstancias que, en lo sustancial, se resumen: A) HECHOS: Conforme requisitoria de elevación a juicio, Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 25 de febrero de 2010, a partir de la información recibida por personal de Drogas Peligrosas con asiento en Charata que daba cuenta que una mujer identificada como Mari, junto

Upload: others

Post on 10-Mar-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

1

SENTENCIA Nº .- En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia

del Chaco, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce, se

reúnen los Miembros de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Dra.

ANA VICTORIA ORDER, Dra. GLADIS MIRTHA YUNES Y Dr. NORBERTO

RUBÉN GIMÉNEZ –bajo la Presidencia de la primera de los nombrados–

asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. FRANCISCO RONDÁN, para

dictar los fundamentos de la sentencia respecto de FLAVIA LORENA

KOSIUK, D.N.I. N° 13.345.916, de nacionalidad argentina, nacida el 05 de

febrero de 1960, en Charata, Chaco, con instrucción primaria completa, de

ocupación comerciante, viuda, hija de Jacobo (f) y de Blanca Magdalena

Rodríguez (f), domiciliada en Dean Funes y San Juan, de la localidad de

Charata, Provincia del Chaco; en estos autos caratulados: “KOSIUK, FLAVIA

LORENA S/SUP. INFRACC. LEY 23.737”, EXPTE. N° 1.558 – AÑO 2012, causa en

la que han intervenido el Señor Fiscal General Subrogante Dr. Patricio

Nicolás Sabadini, y los Dres. Juan José Cejas García y José Oscar Gómez, en

representación de la imputada Flavia Lorena Kosiuk.

Sin perjuicio de desarrollarlas “in extenso” al tratar las cuestiones

a resolver, la base del contradictorio -según el Requerimiento de Elevación

a Juicio- versó sobre las circunstancias que, en lo sustancial, se resumen:

A) HECHOS: Conforme requisitoria de elevación a juicio, Las

presentes actuaciones se iniciaron en fecha 25 de febrero de 2010, a partir

de la información recibida por personal de Drogas Peligrosas con asiento

en Charata que daba cuenta que una mujer identificada como Mari, junto

2

con su concubino apodado “Chato” Barrera, domiciliados en el Bº Belgrano

de la citada localidad, estarían comercializando cocaína.

Dispuestas tareas investigativas, se informa que la tal Mari se

llama Flavia Lorena Kosiuk y “Chato” sería Víctor Hugo Barrera y viven

en calle Dean Funes y San Juan del Bº Belgrano de la localidad de Charata,

y que Mari tendría una venta de ropas en su domicilio, que utilizaría como

pantalla para la transacción de estupefacientes que le traen de Bs. As.,

haciendo uso de mulas hasta su casa, concretando las ventas por teléfono

celular y fijo, por cantidades superiores a 10 tizas de cocaína.

Continuando con la investigación, la prevención obtiene el dato

que el día 6 de junio de 2011 Mari recibió cocaína, traída por una mujer

llamada Lore y que la enterró en el patio de su casa.

Frente a tales circunstancias la prevención, con la

correspondiente orden, el día 8 de junio de 2011 la prevención realizó dos

allanamientos: uno en el domicilio de Irma Kosiuk con resultado negativo;

el otro en el domicilio de la tal Mari Kosiuk, donde se logró incautar la

suma de Pesos dos mil seiscientos cuarenta y uno ($2641), cuatro (4)

celulares, y enterrados en el patio de la vivienda: 2.847 gramos de cocaína,

envueltos en bolsas de nylon, distribuidos en un formato rectangular de

561 gramos y tres paquetes conteniendo 50, 80 y 98 cilindros negros con

forma de tiza, cuyos pesos fueron de 502, 803 y 9841 gramos,

respectivamente.

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

3

Como resultado del procedimiento se secuestraron los elementos

habidos y se detuvo a Flavia Lorena Kosiuk.

B) SITUACIÓN LEGAL

B.1) En el transcurso de la instrucción la imputada FLAVIA

LORENA KOSIUK, haciendo uso de su derecho constitucional, se abstuvo de

declarar. (fs. 311/312 y vta. y ampliación de fs. 378/381, con motivo de la

extracción de muestras para pericia y exhibición de los efectos

secuestrados).

Al resolverse "prima facie" la situación procesal de la imputada

(fs. 634/637) la Sra. Juez Federal dictó auto de procesamiento con prisión

preventiva, imputándole el delito previsto y reprimido por el art. 5º, inc.

“c”, de la Ley 23.737 –Tenencia de Estupefacientes con fines de

comercialización, en calidad de autora, resolución que quedó firme y

consentida, luego de que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

declarase mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa

(fs. 668 y vta.).

B.2) Establecida la base fáctica, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Carlos

Enrique Sanserri, requirió la elevación a juicio en el presente expediente

por considerar incursa la conducta desplegada por FLAVIA LORENA

KOSIUK en la figura tipificada como “Tenencia de estupefacientes con fines

de comercialización -art. 5° inc. “c”, de la Ley 23.737 (Fs. 700/702).-

4

La Sra. Juez Federal de Instrucción a fs. 712 dictó el decreto que

ordenó la clausura de la instrucción y dispuso la elevación de la causa a

juicio.

C) EN DEBATE

La audiencia de debate, tuvo su inicio en fecha

28/noviembre/2012, conforme da cuenta el acta de fs. 774/782 y vta.

La imputada FLAVIA LORENA KOSIUK, haciendo uso de su

derecho constitucional se abstuvo inicialmente de prestar declaración

indagatoria, por lo que se incorporó por su lectura el acto rendido en la

instrucción (fs. 311/312 y vta.); y el reconocimiento de los efectos

secuestrados de fs. 378/381.

“A posteriori” la imputada declaró, conforme obra transcripto en

acta de fs. 913/917. En esa oportunidad negó tener conocimiento de lo

secuestrado en su domicilio afirmando que “…por eso es que ese día cuando

fue la policía no dudé en abrir el portón, no tenía nada para esconder (…) Yo en sí

trabajo con la ropa, estaba yendo y viniendo y tengo mi sobrina que me cuida las

nenas”. Sostuvo además que se encontraba “medio” separada de su

marido, que se encontraba de viaje y que había llegado un día antes del

allanamiento, siendo su sobrina la que quedara en la casa al cuidado de sus

hijas. Interrogada por la señora Presidente de Debate acerca de si estaría

insinuando que la droga hallada en su domicilio pudo haber tenido

vinculación con su marido, respondió que “Sí, posiblemente, no tengo idea”.

Sostuvo además que a la época de los hechos “Estaba mucho más gorda,

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

5

tenía como 125 kilos” y tenía “por la gordura, presión alta, colesterol” y que por

eso siempre viajaba acompañada. Explicó también que el dinero incautado

correspondía al pago que le habrían efectuado esa mañana en concepto de

alquiler del local de su propiedad. Que nunca realizó ningún pozo, ya que

no tiene plantas, ni jardín, porque tiene perros. Que la relación con su

hermana Irma Catalina Kosiuk no era buena, ya que la misma tenía

relaciones con su marido, lo que habría provocado problemas y el

alejamiento con este último, aunque seguían compartiendo la casa. Que

ella tiene una pala ancha, pero que no sabe si esa era la misma pala que se

encontró en su casa porque “… yo no tuve oportunidad de salir, yo estuve todo

el tiempo sentada en la mesa, cuando me llaman salgo a la galería y salgo con las

otras chicas que estaban ahí, me dicen esto encontramos acá, y yo estaba en la

galería” Que la relación con su marido era de cuarenta años, que tuvo siete

hijos con él, pero no sabe a qué se dedicaba su marido los últimos tiempos,

y que había tenido problemas judiciales en la provincia de Buenos Aires,

como partícipe secundaria por un problema que tuvo aquél. Sostuvo que

ni a la época de los hechos ni actualmente con su estado físico, tiene

capacidad para agarrar una pala y cavar un pozo. Que el Sr. Soloneski

alquila su local y abona por ello “…Mil pesos. Paga la luz que un tiempo me

cortaron, me paga la luz y ayuda a mis nenas”. Finalmente que cuando su

marido falleció de un paro fulminante hace 2 años y medio, el 27 de abril

de 2010, había llegado a su domicilio en Charata hacía dos días.

6

El plexo probatorio quedó integrado con las testimoniales

rendidas -en debate- por el personal de la División Drogas Peligrosas:

EDUARDO ABEL OBEZ, HUGO RENÉ TRULLET, JUAN JOSÉ BOGADO,

HUMBERTO DARÍO FERNÁNDEZ, y NOELA YUDITH BARBISÁN, y de los

testigos civiles: ANA MATILDE KIFFEL, HÉCTOR FERMÍN SOLONESKY, ELISA

EDITH FERNÁNDEZ y HUGO EDUARDO ALEMANDI; la incorporación por su

lectura de la testimonial del personal policial HÉCTOR RAÚL VIVAS,

prestada en sede judicial a fs. 600 y vta.; y la incorporación por su lectura

de las Documentales e Informativas individualizadas en el acta de fs.

774/782 y vta.

D) ALEGATOS

D.1) Durante la discusión final (art. 393 º del C.P.P.N), el Sr.

Fiscal de Juicio, Dr. PATRICIO NICOLÁS SABADINI, sostuvo que los hechos

investigados fueron corroborados por las testimoniales brindadas en el

curso del debate, así como las actas labradas por la Fuerza preventora, el

acta inicial, las tareas investigativas y las denuncias realizadas conforme

art. 34 bis del CPPN.

Afirmó que el oficial Obez recibió la información concreta que

dos días antes había arribado droga y la misma estaría en el patio de la Sra.

Kosiuk, por lo cual solicitó la respectiva orden de allanamiento a la Sra.

Juez Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña. Una vez en poder de la

referida orden, el personal policial se dirigió al lugar previamente indicado

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

7

y procedió a realizar las excavaciones que dieron con el material

estupefaciente incautado.

Sostuvo que no le caben dudas en cuanto a que la imputada es

autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, aclarando referirse a un concepto jurídico de tenencia, no

ontológico o fenomenológico, en cuanto a que no requiere un contacto

físico con el bien ilícito, sino que lo determinante es el señorío, ya que ella

se encontraba en su esfera de custodia más íntima. Todo lo cual, expuso,

viene determinado también por las testimoniales rendidas en debate por

los policías, quienes reconocieron que la tierra era de fácil remoción;

principalmente, consideró fundamental el testimonio del Sr. Bogado por

haber realizado en persona las excavaciones. Con esa base, afirmó que la

Sra. Kosiuk escondía el estupefaciente bajo tierra y a medida que tenía

datos concretos de posibles ventas los sacaba, agregando que se

encontraban aptos para comercializar puesto que eran tizas envueltas en el

tipo de papel utilizado cotidianamente para ese modo delictivo.

Posteriormente explicó que en este tipo de delitos, delitos de

peligro, a diferencia de los delitos de lesión, no existe lesión a un bien

jurídico sino una puesta en peligro, en este caso, la salud pública.

En relación al aspecto subjetivo, sostuvo que al tratarse de un

delito de resultado cortado, requiere una ultraintención, en este caso, de

colocar el material estupefaciente en el mercado ilegal.

8

En cuanto a su participación, entendió que la misma lo hizo en

calidad de autora; que por tratarse de una conducta que el estado no

fomenta sino reprime, la misma es antijurídica y que también es culpable,

por haber tenido la posibilidad de acatar la norma e incluso, consultar un

abogado, demostrando ello un considerable ámbito de autodeterminación.

En referencia a la cuantificación de la pena, teniendo en cuenta

los parámetros del art. 41 CP, la naturaleza de la acción, la clase de droga,

su potencialidad dañosa para la salud pública, así como el comportamiento

posterior de la imputada, que no ofreció resistencia a la fuerza pública, su

edad y el nivel de instrucción alcanzado en relación a las dificultades para

insertarse al mercado laboral; solicitó la pena de 7 años de prisión.

A continuación explicó que, alternativamente, el delito de

almacenamiento, también previsto por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737,

sólo requiere que la imputada conozca la calidad de la droga y el elemento

cuantitativo, no exigiendo ningún tipo de ultra finalidad.

Por último, el Sr. Fiscal General concluyó sus alegatos acusando a

la imputada Flavia Lorena Kosiuk como autora penalmente responsable

del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización

(art. 5 inc. “c” Ley 23.737), solicitó la pena de 7 años de prisión; y

alternativamente por el delito de Almacenamiento de Estupefacientes (art.

5 inc. “c” Ley 23.737) solicitando la misma pena.

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

9

Requirió, asimismo, se remita al Juzgado Federal de Presidencia

Roque Sáenz Peña, testimonio de las actas y de la sentencia para continuar

la investigación respecto de Diego Ayunta e Irma Catalina Kosiuk.

D.1) A su turno, el Dr. Juan José Cejas García sostuvo que,

siguiendo un razonamiento lógico, los hechos se habrían iniciado a raíz de

información que habría llegado a los oídos de la policía en base a un

informe de comisión del oficial Humberto Fernández, quien informa al

Comisario Gómez (fs. 278) que el día 2 de junio recibe la información que el

16 de mayo previo una ciudadana apodada “Lore” habría arribado a

Charata y traería estupefaciente y que el mismo podría estar enterrado en

el patio de la casa de la Sra. Kosiuk.

Le llama la atención que a fs. 279, con fecha 8 de junio, el Oficial

Fernández exprese el mismo contenido pero refiriendo haber recibido la

información el día 6 de junio. En base a esta declaración, expresa, Obez

solicita al magistrado de Pcia. Roque Sáenz Peña la orden de allanamiento

respectiva. Manifestó que cuando a Obez la defensa le preguntó desde

cuándo tenía conocimiento de la supuesta introducción de elementos

estupefacientes, dijo que había llegado a su conocimiento 2 días después

del acta y que si esto fue así, no se explica por qué basó su requerimiento

de pedido a la Sra. Juez con fecha 8 de junio cuando la droga podría haber

sido ocultada.

Por otra parte, entendió, consta en acta que Fernández y Vivas

fueron las personas que realizaron la excavación en el domicilio de Kosiuk,

10

sin obviar que no tuvieron control sobre una prueba tan importante como

la pala, que sobre la misma no se practicó pericia alguna y tampoco se sabe

si estaba en el lugar o fue traída por la policía. Ahora bien, afirmó que el

testigo Vivas, de acuerdo con su declaración en sede judicial, habría

expresado que estuvo durante todo el procedimiento en el comedor,

colaborando con la Sra. Barbisán en la custodia de la Sra. Kosiuk y sus hijas

menores, por lo que no sería posible que hubiese estado cavando como dijo

Fernández en debate.

Posteriormente, sostuvo que otro testigo, Alemandi Hugo, dijo

que ellos estaban realizando la pesquisa necesaria en las dependencias

internas de la casa, cuando fueron llamados al fondo, y que cuando él llega

ya encuentra que había dos paquetes sobre una mesa, con lo cual, en

ningún momento vio que los paquetes hayan sido extraídos del pozo.

Asimismo, el testigo habría afirmado que dentro de los secuestros vio una

bolsa con una identificación de un comercio oriundo de Santiago del

Estero, y que sin embargo, en debate dicho envoltorio no pudo ser hallado.

En cuanto al testimonio del Sr. Bogado Juan, entendió que habría

manifestado que todos participaron de la excavación del pozo, siendo ello

otra incongruencia respecto a los demás testimonios; además, habría

expresado que el estupefaciente estaba a 80 cm de profundidad y era de

fácil excavación, cuando en realidad, por conocer personalmente el Sr.

Defensor la contextura de la zona, podría asegurar que “ni el mejor topo o

minero va a realizar una excavación en ese lugar”.

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

11

Sostuvo que para que haya comercialización se requiere dolo y

para ello es indispensable el conocimiento efectivo del autor.

Además, destacó que no existe elemento objetivo alguno en la

causa, ni siquiera un simple indicio, que acredite y compruebe un nexo de

causalidad entre los elementos hallados en el fondo del domicilio de la

imputada y la actividad por ella desarrollada, como ser compra, venta o

difusión de estupefacientes, así como tampoco se secuestró ninguna

balanza, elementos de corte, vidrios, lista de teléfonos, fluorescente, etc. La

imputada, solamente se habría limitado a vender ropa.

En este sentido, insistió en que debe haber un nexo de causalidad

y conocimiento que vincule el poder de dominio y disposición que debe

estar acreditado, y no basado en la suposición. Por tanto, entendió,

tampoco sería conducente el almacenamiento imputado subsidiariamente

por el Sr. Fiscal General, por no existir elementos concomitantes

vinculantes ni pruebas acreditantes.

Finalmente, citó jurisprudencia en su apoyo.

A su turno, continuando con el alegato a favor de la imputada, el

Dr. José Oscar Gómez sostuvo que, en el curso de la investigación, no se

habría clarificado nada de lo que se entiende como ilicitud de la conducta.

Afirmó que su defendida pesaba al momento del hecho 122

kilogramos y padecía una afección cardíaca con lo cual le habría sido

imposible cavar un pozo de 80 centímetros. Por otra parte, entiende que la

fuerza prevencional habría actuado desordenadamente, por ejemplo, al

12

utilizar la pala sin guantes y borrar de esa manera las huellas dactilares

que podrían haberse extraído mediante pericia respectiva. Por todo ello,

afirmó que la prueba no tendría lo requerido por el derecho penal para la

determinación de una plataforma fáctica sólida donde se identifique una condena

indestructible.

Con esta base, sostuvo que lo único acreditado en autos es el

hallazgo de la droga en el patio de la imputada, mas esto no podría de

manera alguna probar la finalidad de comercialización que exige la norma.

Tampoco habría podido ser acreditado quién traía la droga, para quién la

traía, o quién la habría enterrado.

Por ello, solicitó la absolución de culpa y cargo de su defendida

por el delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

En cuanto a la acusación por almacenamiento de estupefacientes,

manifestó que su defendida no sabía de la existencia de la droga, por haber

arribado de Buenos Aires la noche anterior, por lo cual mal podría hacerse

cargo del estupefaciente enterrado. En ese sentido, subsidiariamente,

solicitó la aplicación del art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, Tenencia

simple de estupefacientes, y atento el tiempo que la imputada lleva en

prisión preventiva, se la condene a la pena mínima y se la tenga por

compurgada la pena.

En ejercicio de su derecho a réplica, el Sr. Fiscal General alegó

que, al tratarse de un delito de resultado cortado, lo que se exige es una

ultra intención de comercialización, pero no la comercialización misma,

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

13

por lo que el hecho de que no se haya probado la compra o venta de

estupefacientes, o no se haya secuestrado una balanza, no obsta la

conformación de la figura delictiva. Más aún, teniendo en cuenta que para

este tipo de droga, que ya se encontraba fraccionada y lista para entrar al

mercado, no se requeriría balanza alguna.

Respecto a la declaración testimonial brindada en debate por el

Sr. Alemandi, explicó que si bien el testigo manifestó haber llegado al patio

cuando dos bolsas ya se encontraban fuera del pozo y sobre una mesa, él

mismo le preguntó si la fuerza policial seguía extrayendo bolsas del pozo,

a lo que el testigo contestó afirmativamente; y con respecto a la supuesta

bolsa perteneciente a un comercio de Santiago del Estero, expresó que tal

afirmación resulta irrelevante puesto que el testigo reconoció el material

estupefaciente al serle exhibido en debate.

Finalmente, en relación al encuadramiento que hace el Dr.

Gómez de la conducta de su defendida en la figura de Tenencia simple de

estupefacientes, afirmó que si el defensor acepta el dolo de tenencia,

acepta, implícitamente, también el del almacenamiento.

Hasta aquí, en lo sustancial, las actividades concretadas por el

Ministerio Público Fiscal y la Defensa.

FLAVIA LORENA KOSIUK es la misma persona que fuera traída a

juicio y sobre la que se dictó oportunamente el veredicto que glosa a fs.

783/784 y vta.

14

Luego del proceso de deliberación, previsto en el art. 396° del C.

P. P. N. el Tribunal estableció para resolver este caso, el planteamiento de

las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho

delictuoso?

SEGUNDA: ¿Cuál fue la participación de la imputada y qué

calificación legal corresponde a su conducta?;

TERCERA: En su caso: ¿Qué sanción corresponde aplicar?;

CUARTA: Otras cuestiones

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. ORDER DIJO:

MATERIALIDAD

La actividad probatoria producida en debate me permite tener

por acreditado en el “sub-examen” las siguientes circunstancias:

Las presentes actuaciones tuvieron su inicio en fecha 25 de

febrero de 2010, en el marco de la investigación que llevaba adelante la

División Operaciones Drogas Interior Charata, con intervención del

Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, con relación a Hugo

Barrera alias “Chato” o “Cabeza” domiciliado en la intersección de calles

San Juan y Dean Funes, su concubina, una tal Mari Kosiuk, la hermana de

ésta, Irma Catalina Kosiuk, domiciliada en Pasaje Gorriti del Barrio

Belgrano, entre otras personas, todos de la mencionada localidad (Conf. fs

1/2 del expediente N° 79/10 a la cabeza de autos, incorporado por lectura

al Debate).

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

15

El comisario Eduardo Abel Obez, preventor de las actuaciones,

interrogado por el Tribunal, explicó que las mismas tuvieron inicio en

virtud de “…comentarios que nos llegó de personas residentes en Charata, en

forma verbal de distintos vecinos, sobre todo del Barrio Norte y San Juan….” (De

su declaración en Debate).

Profundizadas las investigaciones se pudo conocer que “Chato”

Barrera sería Víctor Hugo Barrera y su concubina sería Flavia Lorena

Kosiuk, alias “Mari” quienes venderían en su domicilio cocaína y

distribuirían a otros ciudadanos, también investigados.

En ese contexto, el 23 de julio de 2010 la prevención solicitó la

intervención telefónica de la línea telefónica celular N° 03731-15588296 que

sería utilizada por “Mari” Kosiuk, informando a la Jueza instructora que si

bien se realizaron diversos procedimientos con relación a los demás

investigados, nada surgía respecto de los principales investigados, pero

contaban con el dato de que la tal “ Mari” Kosiuk continuaría el comercio

ilegal de su fallecido esposo Barrera (informe del Comisario Abel Obez a fs.

18 incorporado por lectura al Debate).

En el mes de abril del año 2010 se había producido el deceso de

Víctor Hugo Barrera, por paro cardiorrespiratorio no traumático, en la

ciudad de Charata, circunstancia ésta corroborada por la propia imputada

y por el preventor de las actuaciones, Comisario Obez (Conf. Sus

declaraciones en Debate e informe de fs. 262/265 incorporado por su

lectura al Debate.)

16

En fecha 22 de abril de 2011 la prevención organizó actuaciones

complementarias del expediente 79/10, en las que resume toda la actividad

desplegada desde el año 2008, de investigación de esta posible

organización delictiva dedicada a la comercialización de sustancias

estupefacientes, con sucesivas intervenciones telefónicas, la que derivó en

distintos procedimientos, algunos con resultado negativo, mientras que

otros culminaron con el secuestro de estupefacientes y la detención de sus

portadores. Y que si bien no se habrían producido novedades de interés a

partir de la observación judicial del abonado que sería utilizado por Flavia

Lorena Kosiuk, podría suponerse que a raíz de uno de los procedimientos

efectuados, sus actividades habrían cesado o aparentemente habría elegido

otras formas de disimularlas. (Informe del Comisario Obez a fs. 262/265

incorporada por lectura al Debate).

Comisionado personal con fines de continuar la investigación, el

24 de mayo de 2011 se pudo saber que Flavia Lorena Kosiuk, continuaría

con la venta de sustancias estupefacientes que serían fabricadas en la

provincia de Buenos Aires y traídas hasta su domicilio por mulas. (Informe

del Cabo Humberto Darío Fernández a fs. 266 incorporado por su lectura a

Debate).

El 02 de junio de 2011 personal abocado a las tareas de pesquisa,

obtuvo el dato de una tal “Lore” que sería oriunda de la provincia de

Buenos Aires, quien sería la encargada de traer la droga al domicilio de

Flavia Lorena Kosiuk. Que esta última enterraría el estupefaciente bajo

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

17

tierra, en los fondos del terreno y sería la encargada de vender en la ciudad

de Charata, en su domicilio, en cantidades superiores a diez tizas de

cocaína, por teléfono fijo o celular. (Informe del Cabo Humberto Darío

Fernández a fs. 278 incorporado por su lectura a Debate).

Finalmente, el 08 de junio de 2011, recabando información,

personal comisionado pudo conocer que dos días atrás la imputada habría

recibido cocaína traída por la “Lore” y que el estupefaciente estaría

enterrado en la parte posterior de su inmueble, al costado de una planta de

pino, y que únicamente sacaría lo que comercializaría, existiendo también

la probabilidad de que estuviera en el domicilio de su hermana, Irma

Catalina Kosiuk.

Frente a tales circunstancias, y advertida la necesidad de actuar

con la mayor celeridad posible para no comprometer el éxito de la

investigación, la prevención solicitó las respectivas órdenes de

allanamiento de los citados domicilios, las que fueron libradas por la Sra.

Juez Federal interviniente, de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña.

(Resolución de fs. 245/248 y vta. y órdenes de fs. 249 y 250).

Ese mismo día 08 de junio de 2011, a las 22.00 horas y de

manera simultánea la prevención llevó adelante los procedimientos

ordenados, con la colaboración de personal de la Comisaría de Charata y

de la División Operaciones Drogas Interior Villa Ángela.

El resultado fue negativo en la vivienda de Irma Catalina Kosiuk

(Conf. Acta de fs. 289/290 incorporada por lectura a Debate).

18

Por su parte, en el domicilio sito en calle San Juan y Dean Funes,

encontrándose presentes los dos testigos hábiles convocados por la

prevención: Hugo Eduardo Alemandi y Ana Matilde Kiffel, fueron

recibidos por la imputada Flavia Lorena Kosiuk, a quien dieron lectura de

la orden judicial, y yendo incluso más allá de lo ordenado, atendiendo a

sus requerimientos, se citó en calidad de testigos a dos vecinos que ella

indicó: Héctor Fermín Solonesky y Elisa Edith Fernández. En este sentido

el comisario Obez explicó que “…requerimos dos testigos más a reclamo de la

propietaria, ella lo solicitó y consideramos un derecho atendible, para nosotros

bastaban dos…” (De su declaración en Debate).

Como primera medida, en palabras del Oficial Juan José Bogado,

en Debate: “…se solicitó a la señora si tenía intención de mostrar si tenía joyas,

dinero o armas, dijo que no, pero sí que tenía dinero…” por lo que la imputada

entregó la suma de Pesos dos mil seiscientos cuarenta y uno, en billetes de

distinta denominación, que se secuestraron. (Acta de fs. 291/293 y

declaración del oficial Bogado en Debate)

Todos los testigos civiles en debate, fueron contestes en cuanto a

que el procedimiento se inició por el interior de la vivienda “… Éramos

cuatro, dos de la policía y dos de la casa, así que nos cruzamos, a mí y al Sr.

Alemandi nos tocó adentro de la casa, con dos policías: Trullet y otro; las mujeres

quedaron en la parte de la cocina y saliendo para afuera, a la galería; la casa tiene

una cocina comedor y otro comedor intermedio que es sala, ahí nos dirigimos

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

19

nosotros y a las habitaciones…” (Testigo civil Héctor Fermín Solonesky en

Debate).

Quedó también probado en Debate que del interior del domicilio

sólo fue habido dinero y cuatro celulares a la postre secuestrados.

Por último, personal encargado de la requisa se dirigió con los

testigos civiles Ana Matilde Kiffel y Elisa Edith Fernández a la zona de la

galería y el patio. En este punto resultó esclarecedor el testimonio en

debate de la testigo de la prevención: Kiffel, quien afirmó sin hesitaciones

haber presenciado el momento en que personal policial inició la excavación

en el patio de atrás.

Por su parte el Comisario Obez, explicó que casi toda la

superficie del terreno está cubierta con cemento, siendo de dos o tres

metros aproximadamente la parte de tierra, y que por eso concentraron la

actividad allí, haciendo una excavación bastante amplia, de 50 centímetros

de profundidad.

Y que si bien se dirigieron a una zona en la que se encontraba

removida la tierra, ese no fue el único indicio para la ubicación porque

“…por la investigación previa nos habían llegado comentarios que el ocultamiento

del estupefaciente se realizaba de esa manera…” (Obez en Debate).

Los policías intervinientes, con excepción de la mujer, ayudaron

turnándose en la excavación, utilizando una pala que se encontraba en el

domicilio, extrayendo en primer término una bolsa plástica verde que

contenía un formato rectangular con sustancia blanquecina en su interior y

20

que fuera descrito de manera clarificadora por la testigo de actuación como

“….un paquetito así como un jabón, era blanco, yo pensé que era jabón…” (Ana

Matilde Kiffel en Debate).

Luego continuaron la excavación y hallaron tres envoltorios más,

conteniendo 50, 80 y 98 cilindros de color negro con forma de tiza

conteniendo en su interior sustancia blanquecina, los que la testigo Kiffel

describió como “pilitas”. (Acta de fs. 291/293 incorporada al Debate por

lectura y testigos Obez, Trullet, Bogado, Fernández, Kiffel y Alemandi en

Debate).

Los testigos de la prevención Obez, Trullet, Fernández y Bogado,

fueron contestes y concordantes en cuanto a que la tierra donde se produjo

el hallazgo estaba removida, a lo que los testigos de actuación convocados

por la policía: Alemandi y Kiffel agregaron que estaba húmeda, en

términos de esta última: “estaba floja y regada…” (Obez, Trullet, Fernández,

Bogado, Alemandi y Kiffel en Debate).

El Oficial Bogado, recordó que todo el personal policial, entre los

que se incluía, menos la mujer, participaron de la excavación, utilizando la

única pala que encontraron en el lugar, donde uno cavaba y “otro personal

se ayudaba con las manos sacando tierra para facilitar al otro que estaba con la

pala”; explicó también que la tarea llevó menos tiempo y esfuerzo donde

se encontraron las bolsas, ya que la tierra estaba removida, pero que

decidieron seguir excavando y en las otras zonas estaba más compacta, por

lo que el esfuerzo fue mayor. (De su declaración en debate)

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

21

Sólo los testigos traídos a requerimiento de la imputada, Elisa

Edith Fernández y Héctor Fermín Solonesky –pareja vinculada con la

imputada por una relación de vecindad de años y luego de locación

comercial, admitida por los tres en el juicio- dijeron no haber visto el

momento en que el estupefaciente fue extraído del suelo, no obstante la

testigo Kiffel fue contundente al ser interrogada por la Defensa, al afirmar

que cuando llegó al lugar el pozo no estaba excavado, sino que ella estaba

ahí y vio cuando sacaron los paquetes, mientras que Alemandi recordó que

“…eran dos testigos en la casa y creo que había dos afuera, cuando estábamos en la

zona de la cocina escuché que dijeron “encontramos”, fuimos y habían encontrado

dos paquetes en la zona y estaban trabajando, excavando, y sacaron otro paquete

más…” Dejó en claro además, que las dos testigos mujeres ya estaban ahí

cuando ellos llegaron con el otro testigo. (Kiffel y Alemandi en Debate).

El hallazgo de la sustancia estupefaciente quedó demostrado de

modo incontrovertible, al punto que ni siquiera fue cuestionado por la

propia defensa.

En oportunidad de serle exhibido en debate el material incautado

al testigo Alemandi, este recordó haber visto una bolsa con propaganda de

la provincia de Santiago del Estero, la que si bien no logró ubicarse –

quizás producto de la manipulación a que fuera sometido el secuestro

como consecuencia de su apertura, exhibición y extracción de muestras

para pericia durante la instrucción- quedó plasmada su existencia en el

acta de allanamiento respectiva, en la que se hizo referencia a una bolsa

22

plástica con la inscripción COOP SERVIMAX, con indicación del domicilio

comercial situado en la citada provincia (Alemandi en Debate y Acta de fs.

291/293 incorporada por su lectura).

Por último, el Oficial Bogado invitó a los testigos a elegir al azar

dos de las tizas halladas, de las que se extrajo una pequeña porción para

ser sometida a prueba de campo con químicos apropiados, al igual que del

formato rectangular, arrojando en todos los casos resultado positivo a

cocaína, culminando el procedimiento con el pesaje del estupefaciente, en

un peso de 561 gramos el formato tipo pan, y 502, 803 y 981 gramos

respectivamente, los 50, 80 y 98 cilindros hallados, totalizando un peso de

dos kilos ochocientos cuarenta y siete gramos (2,847 kg) (Acta de fs.

291/293 incorporada por lectura al Debate).

Flavia Lorena Kosiuk fue detenida y los elementos incautados,

los que oportunamente fueron exhibidos a los testigos –y reconocidos por

éstos- en debate.

Finalmente, cabe destacar que conforme los datos obtenidos de la

pericial química realizada en autos respecto de la sustancia estupefaciente

que da cuenta el acta de fs. 291/293 se determinó que se trataba de

clorhidrato de cocaína, con un peso total de 2.815,31 gramos, con la

posibilidad de obtener 12.348 dosis umbrales. (cfr. Pericia de fs. 642

bis/648, incorporada al debate por su lectura).

En fin, las probanzas reseñadas párrafos arriba, analizadas a la

luz de la sana crítica racional, la psicología y la experiencia común

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

23

conforman un cuadro de convicción suficiente para tener por acreditado el

devenir histórico de los hechos traídos a juicio y establecer la relación de la

imputada Flavia Lorena Kosiuk con el material incautado en el

procedimiento concretado en su domicilio sito en calle San Juan y Dean

Funes, de la localidad de Charata, provincia del Chaco, el día 08 de junio

de 2011 a las 22.00 horas, conforme da cuenta el Acta de fs. 291/293.

A LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. YUNES DIJO: Adhiero a las

consideraciones vertidas por la Colega del Primer Voto en punto a la

materialidad. Y ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. GIMÉNEZ DIJO: Adhiero a las

consideraciones vertidas por la Colega del Primer Voto en punto a la

materialidad. Y ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. ORDER DIJO:

Conformada la plataforma fáctica, debo avanzar ahora en orden

a la participación que le cupo a la encartada en los hechos, a fin de

determinar si resulta pasible de un reproche penal; en su caso, conforme

cuál calificación, y finalmente si alguna causal de justificación,

inculpabilidad o excusa absolutoria le quitara dicha responsabilidad penal

en la acción antijurídica atribuida.

El análisis subsiguiente se hará a partir de la acusación efectuada

por el Sr. Fiscal General en debate, y las argumentaciones de la defensa, las

que han sido reseñadas en el punto D) Alegatos.

A. AUTORÍA

24

Si bien la descripción efectuada en la reconstrucción histórica de

los hechos, permite – ab initio- obtener certeras conclusiones, avanzando

en el análisis me encuentro en condiciones de afirmar, coincidiendo con la

acusación fiscal, que puede atribuirse responsabilidad penal a Flavia

Lorena Kosiuk en calidad de autora, lo cual surge de contundentes

elementos fácticos y probatorios que se analizarán a continuación,

conforme las reglas de la sana crítica racional, o sea la lógica, la psicología,

la experiencia común y el modo en el que normalmente se desarrollan las

cosas.

En efecto, ya desde el inicio de una investigación que transcurrió

con altibajos e intermitencias desde el año 2008, la prevención contaba con

la noticia criminis de una tal “Mari” Kosiuk, a la postre identificada como

Flavia Lorena Kosiuk –entre otras personas- quien se dedicaría a

comercializar estupefacientes, logrando incluso averiguar con certera

precisión –conforme quedó acreditado luego- que tenía como modalidad

su ocultamiento bajo tierra.

La veracidad de este último dato, que motivara a la magistrada

interviniente a hacer lugar a la solicitud efectuada por parte de la

prevención para el allanamiento del domicilio de la imputada, quedó

contundentemente corroborada con el posterior hallazgo, sumado a la

acreditación concordante de los testigos en Debate, respecto del estado en

que se encontraba la zona del patio de la vivienda donde se produjo el

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

25

hallazgo: con tierra removida y húmeda, es decir como acondicionada para

su uso frecuente y “a la carta”.

Si consideramos el hecho de que se trataba de una vivienda

cerrada - ella abrió el portón con llave, lo dice el acta ratificada por los

intervinientes- con un patio pequeño en el que la porción de tierra era de

dos o tres metros, con “galería, piso, contrapiso, techo, parilla y detrás un

pequeño jardín” (Bogado en Debate) cuya superficie estaba húmeda, como

regada, en la que únicamente vivía la imputada con su dos hijas menores,

es claro que no podía desconocer la existencia del pozo.

Más aún, concluyo era ella quien tenía su cargo, por sí o por

terceros, el mantenimiento del estado en que se encontraba la casa tanto en

su interior como en el exterior, por caso regando la tierra para mantenerla

acondicionada a los fines que luego quedaron evidenciados con el hallazgo

de la prevención.

No es un dato menor la existencia de una pala en el escenario

descripto, en este punto todos los testigos fueron contestes en cuanto a que

había una sola; incluso la propia imputada reconoce tener una pala, que

describe como “ancha”, aun cuando afirma no haber visto la que usaron

en aquella oportunidad.

Estas circunstancias, en el contexto ya reseñado en la

materialidad, se constituye como un elemento objetivo que me permite

afirmar que puede atribuirse a Flavia Lorena Kosiuk el estupefaciente

habido dentro del pozo ubicado en el patio de la casa y que ella tenía el

26

señorío absoluto sobre todas sus dependencias, con poder de disposición

directo y efectivo sobre el material incautado.

Hasta aquí resulta incontrovertible el reproche que se formula a

la imputada en calidad de autora.

Si bien no es obligatorio considerar, y en su caso refutar todas las

argumentaciones de las partes, resulta evidente que descarto la esforzada

defensa de la imputada por inconsistente y sin sustento alguno en pruebas

colectadas en la causa.

Por caso, no puedo atribuirle relevancia a la pretendida ajenidad

respecto de la excavación del pozo en el patio de su casa, porque no la

tiene; resulta indiferente quién cavó el pozo ya que en la causa no se le

imputa a Kosiuk su concreción, a ella se le imputa la tenencia –dentro de

un ámbito de disposición y bajo su exclusivo dominio- de 2,847 gramos de

cocaína adentro de bolsas ubicadas en el pozo cavado en el fondo de su

domicilio, sin que importe si fue ella quién lo cavó, o lo hizo alguien a su

cargo o por indicación suya.

Como tampoco corresponde, ni es dable exigirle a la autoridad

instructoria, que la investigación pudiera desentrañar tamaño detalle,

como es la determinación de quién hizo el pozo donde estaba la droga.

Lo cierto, lo relevante, lo que realmente interesa a los fines de la

imputación delictiva y determinación de la responsabilidad penal, es esto

último: que la droga estaba en el domicilio de Flavia Lorena Kosiuk, bajo

su señorío exclusivo, fraccionada y lista para su comercialización.

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

27

Descarto también el argumento defensista que pretende ubicar a

la imputada fuera de la ciudad los días previos al allanamiento, en viaje de

compras por la ciudad de Buenos Aires, de la que habría regresado un día

antes.

Y no sólo porque no se hubiera acreditado en modo alguno el

supuesto viaje, sino porque el argumento pierde toda relevancia al ser

confrontado con un hecho concreto de la realidad: ese día, 08 de junio de

2011, fecha del hallazgo del estupefaciente, la señora Kosiuk estaba en su

domicilio.

Por idénticos motivos, entiendo que resulta absurdo pretender –

como quiso sugerirlo la imputada- poner los más de dos kilos ochocientos

gramos de cocaína en cabeza de su esposo, fallecido un año y medio antes

del procedimiento.

Con relación a las supuestas contradicciones que habría marcado

la defensa, son menores, carentes de relevancia, en el contexto de la

declaración global de todos y cada uno de los testigos en debate; por lo que

concluyo que el plexo probatorio así conformado, la entidad de las pruebas

de cargo, que en momento alguno fue conmovida, y resulta tan

contundente que incluso la propia defensa de la imputada reconoce que no

son “tan necios para negar el procedimiento”, otorgándome la certeza

necesaria para tener por acreditada su participación en el hecho que se le

imputa, en calidad de autora, a título de dolo directo.

28

Obtengo la prueba del elemento subjetivo, a través de indicios,

cuyo valor nutre y permite consolidar el plexo probatorio: “Si hay un sector

del mapa probatorio que lleva al operador jurídico (juez, jurado, árbitro, abogado) a

trabajar en un frente de conjunto, en una red que interactuante, anuda y teja, es el

de los “indicios”: dispersos, acaso débiles e insuficientes si son tratados en

solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación, el valor

de la convicción de las evidencias”.1

De modo que, en palabras de Cafferata Nores2 puedo construir

el “silogismo indiciario”, con hechos de la causa- reiteradamente reseñados

“supra”- que constituyen un conjunto de indicios contingentes, que

permiten mediante una operación lógica –critica, basada

fundamentalmente en las reglas generales de la experiencia, concluir que la

conducta que se atribuye a Flavia Lorena Kosiuk es a título de dolo directo.

Los elementos fácticos en tanto prueba directa que nos

permitirán inferir las pruebas indiciarias ya referenciadas anteriormente

pueden sintetizarse de la siguiente manera: la señora Kosiuk habitaba la

vivienda en cuestión con sus hijos menores; se trataba de un predio

cerrado con llave, en el cual no se constató el ingreso de terceros; tenía en

el patio, en un pequeño sector, un pozo ya cavado, con tierra removida y

mojada; una pala que permitía trabajar esa tierra; y en ese lugar fue habido

el estupefaciente fraccionado en un pan y 228 “tizas”.

1 MORELLO, Augusto, “El peso de los indicios y la valoración de la prueba de presunciones...”, Suplemento de Jurisprudencia Penal, L. L., 23/02/98). 2 Aut. cit. La Prueba en el Proceso Penal, página 193, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998.

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

29

Conforme el devenir ordinario de las cosas, en la experiencia del

hombre común no se admite otra conclusión: sabía que tenía

estupefacientes en el fondo de su casa, con la finalidad de introducirlo al

comercio ilícito, quería hacerlo y tenía pleno dominio del hecho.

B. CALIFICACIÓN LEGAL

Conformada la materialidad de los hechos y autoría de la

encartada Flavia Lorena Kosiuk, corresponde tratar el encuadre legal de la

conducta reprochada.-

El Sr. Fiscal General acusó a Kosiuk por el delito de “Tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización” art. 5º, inc. c) de la ley

23.737”, en calidad de autora, y de manera alternativa, por

“Almacenamiento de estupefacientes” previsto por la misma norma legal.

Voy a coincidir con la acusación principal formulada por el

Ministerio Fiscal, descartando por ende la figura alternativa, aun cuando

el almacenamiento es una de las modalidades de posible aplicación, ya

que conforme la facultad conferida por el art. 401 del CPPN, me es dable

encuadrar la conducta de la encartada -dentro de las distintas

posibilidades del art. 5, inc. c) de la ley 23.737- en aquella que mejor se

ajusta al caso sometido a decisión.

Con lo dicho, va de suyo que también descarto el pretendido

encuadre de la defensa en la figura de la simple tenencia prevista en el art.

14 primera parte de la Ley 23737.

30

La imputación de la figura de “Tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización” contenida en la norma inicialmente mencionada

supone, en primer lugar, la conducta dolosa de “tener” estupefaciente, lo

cual implica “saber lo que se tiene y querer tenerlo”. Dolo directo que es

evidente en la encartada, como derivación necesaria de las pruebas que

hasta ahora hemos analizado.

Pero es necesario además probar un plus subjetivo, distinto al

dolo, que sólo puede mensurarse al ser objetivado. A esos efectos la

doctrina y la jurisprudencia han enunciado elementos de ponderación,

conformando un catálogo, que no es - por cierto- ni taxativo, ni excluyente,

ni pretende agotar la riqueza de la vida real.

Es decir, que esos elementos de ponderación de una conducta

que permitan concluir que se ha conjugado alguno de los verbos del art. 5,

inc. c, de la ley 23.737 (o excluirla) deben buscarse en el caso concreto.

En ese sentido, las pruebas directas e indiciarias colectadas en la

causa, y a las cuales ya hice referencia, conforman un plexo contundente,

idóneo y eficaz, que valorado conforme la sana crítica racional, me permite

concluir con grado de certeza, que la encartada “tenía” estupefacientes en

su poder, dentro de su domicilio, es decir dentro de un ámbito donde

ejercía efectivos poderes de custodia con exclusión de terceros, con

absoluta conciencia de que tenía en su poder la droga referida.

Es oportuno referirse a la argumentación defensista que

pretendía descalificar la imputación que formula el sr. Fiscal respecto al

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

31

fraccionamiento de la droga, cuando sostiene que en el procedimiento no

se incautan en poder de Kosiuk balanzas, elementos de corte, vidrios

fluorescentes.

En este sentido es dable remarcar por la experiencia recogida en

este Tribunal que las redes de narcotraficantes en punto a la distribución

de la droga se van adecuando a modalidades que le resultan cada vez más

fáciles y prácticas; ya no se encuentran elementos de fraccionamiento

doméstico (balanzas de cocina de relativa precisión, elementos de corte,

etc.) más aún en la clase de estupefacientes que es objeto del sub examine,

la cocaína es de mayor precio y un gramo hace diferencia; avalando lo

manifestado adviértase que en la exhibición de elementos secuestrados

para extracción de muestras de pericia que luce a fs. 373/381 y vta., los 228

cilindros alcanzaban un peso muy cercano a los 10 gramos cada tiza.

Reafirmando lo expuesto, es llamativa la precisión alcanzada: en un

paquete de 50 tizas hay 502 gramos, en el de 80 tizas: 803 gramos y el de

98 tizas tenía 981 gramos (cfr. acta de fs. 291/293) esto no puede lograrse

con una actividad doméstica y demuestra también el respaldo de una

organización.

Concluyo que se encuentra probado que esa tenencia bajo el

exclusivo ámbito de autodeterminación de la imputada, tenía como única

finalidad su introducción en el tráfico ilícito, su posterior comercialización,

sin necesidad de tener que probar el efectivo comercio, particularmente, a

partir del modo en que se encontraba fraccionada la droga, la significativa

32

cantidad de las comúnmente denominados “tizas”, en poder de la

encartada, conteniendo estupefaciente de la naturaleza y calidad que se

trataba: clorhidrato de cocaína fraccionado en doscientos veintiocho (228)

tubos cilíndricos, más el “jabón” en términos de la testigo Kiffel, que

posibilitaban la obtención de 12.348 dosis umbrales.

Ello, aunado a la noticia a partir de la cual la prevención

finalmente da con el material incautado en el domicilio de Flavia Lorena

Kosiuk, que sindicaba a esta última como parte de una red dedicada a la

comercialización de estupefacientes y motivara la observación judicial de

su línea telefónica de cuya lectura asoman conversaciones en lenguaje

críptico, por caso: del abonado 03731- 15588296: en fecha 11-01-11 en la que

la interlocutoria dice: “acá la gente viste, los que trabajan, que se quemó la casa

…están a full viste, no, es imposible….no, está bravo el tema de la quemazón de la

casa…viste el otro chico allá el grandote….tuvo un quilombo bárbaro allá donde

trabajaba…no, no si está jodido, viste que se quemó la otra casa allá, y se quemó

ésta la de acá, la de Avila…. No, viste… que yo le di el aceite ¿te acordás?... ese

día…. Ahhhh… no, están todos internados, todos enfermos están…sí el chico por

supuesto no, pero los otros, del incendio, están todos internados…. ahhhh los de

allá…. sí, acá están trabajando a full los muchachos, los albañiles….” (fs. 73/74)

en referencia a casas allanadas o personas detenidas que estarían

vinculadas al tráfico ilícito, indicadoras del entorno operacional en que

interactuaba; y más concretamente, en fecha 17-01-11, una referencia

directa donde una voz femenina que sería de la imputada dice: “viste arriba

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

33

de mi ropero hay una bolsa verde”…. “fíjate ahí adentro de esa bolsa verde

disimuladamente sacá y dale una y después guardá en otro lado porque ya si te ve

no podés dejar ahí” (fs. 86). Observaciones que si bien no se constituyen por

sí solas como prueba autónoma, confirman la hipótesis prevencional y

devienen concordantes con el resto de la causa.

Con relación a la suma de Pesos dos mil seiscientos cuarenta y

uno ($2641) incautada en oportunidad del procedimiento, su origen resultó

un tanto ambiguo, ya que según dichos de la imputada, dueña de un local

comercial en locación, esa mañana había cobrado alquileres atrasados, no

habiéndose probado que el dinero fuera producto de la venta de

estupefacientes, lo que por otra parte no enerva la figura penal excogitada.

En fin, luego del análisis de las probanzas de la causa, a la luz de

la sana crítica racional, la psicología y la experiencia común, estoy en

condiciones de aseverar con grado de certeza, que Flavia Lorena Kosiuk

incurrió dolosamente en la conducta prevista y penada por el Art. 5º, inc.

“c” de la ley 23.737, “Tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización”, en calidad de “autora” (Art. 45° del C. P.), descartando

toda excusa absolutoria, causal de justificación o inculpabilidad que

elimine la responsabilidad penal en la acción antijurídica atribuida Y ASÍ

VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. YUNES DIJO: Adhiero a las

consideraciones vertidas por la Colega de Primer Voto en punto a autoría y

calificación legal arribada. Y ASÍ VOTO.

34

A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. GIMÉNEZ DIJO: Adhiero a las

consideraciones vertidas por la Colega de Primer Voto en punto a autoría y

calificación legal arribada. Y ASÍ VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. ORDER DIJO:

A. El Sr. Fiscal General Subrogante solicitó la pena de siete años

de prisión para la imputada FLAVIA LORENA KOSIUK, cuantía con la que

voy a disentir.

Para ello, tomo en consideración aspectos traídos al debate y que

deben ser ponderados en sus aportes tanto favorables como negativos,

conforme a las pautas mensurativas de los arts. 40º y 41º del Código

Sustantivo.

Sin que implique una doble valoración pues se trata de

elementos objetivos que el inc 1º del art. 41° del Código Sustantivo obliga a

tener en cuenta para individualizar las penas divisibles, son pautas a

merituar: la gravedad del injusto, la naturaleza de las acciones acreditadas

en este plenario, la potencialidad dañosa de la sustancia estupefaciente

secuestrada, y la exposición a que se ha sometido al objeto de tutela

jurídica: “salud pública”.

Como pautas negativas para la enjuiciada pondero el haberse

involucrado en una actividad ilícita con predisposición conciente y con

indiferencia de las consecuencias de la misma, aspecto que evidencia una

escasa preocupación ante las consecuencias dañosas de tal ilícito quehacer,

como fue la idea de tener en su domicilio la importante cantidad de

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

35

estupefaciente “Clorhidrato de cocaína” (2.847 gramos) con la consecuente

potencialidad dañosa del mismo y la exposición a que ha sido sometido el

objeto de tutela jurídica: “salud pública”.

En sentido favorable a la imputada pondero el informe socio

ambiental de fs. 743/744 y vta. del que no surgen conceptos negativos, y la

impresión “de visu” recogida en oportunidad de dirigirse al Tribunal

durante el desarrollo de las sucesivas audiencias, de donde se extrae la

convivencia de la imputada con sus dos hijas menores y la necesidad de

hacerse cargo del grupo familiar frente al fallecimiento del padre de las

mismas.

Equilibrando los aspectos favorables y desfavorables

mensurados “supra”, atendiendo a la escala penal del delito en el cual se

ha encuadrado su conducta “TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE

COMERCIALIZACIÓN”, en calidad de autora (art. 5° inc “c, de la Ley 23.737 y

art. 45° del Código Penal), considero pena suficiente, la de CUATRO (4)

AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, las accesorias de los artículos 12° y 19°

del Código Penal y las costas respectivas.

En cuanto a la multa a fijar, pena pecuniaria estipulada para el

tipo de que se trata, considero justo y razonable el monto de: PESOS

SETECIENTOS CINCUENTA ($750). Su aplicación, junto con las costas

respectivas, guarda proporción con la situación económica de la encartada

según informe de fs. 743/744 y vta. de autos, incorporado por lectura al

debate.

36

B. DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA: A los fines de evaluar la

procedencia de la declaración de primera reincidencia solicitada por el

Fiscal General Subrogante respecto de la imputada- debe repararse que el

art. 50 del Código Penal establece que: “Habrá reincidencia siempre que quien

hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un

tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de

pena….”

Conforme surge de las constancias obrantes a fs. 764/773, la

imputada Flavia Lorena Kosiuk fue condenada por Sentencia de fecha 14-

08-03 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San

Martín a la PENA de TRES años de prisión, en calidad de partícipe

secundaria del delito de “tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización” (art. 5 inciso “c” de la Ley 23.737),; y por Sentencia de

fecha 06/05/09 dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de San isidro, a

la pena de TRES AÑOS de prisión (domiciliaria) por el delito de “Tenencia

de arma de guerra sin autorización legal” (arts. 2, 5, 29 inciso3º, 41, 45 y 189

bis del C.P.).

Por su parte, en las presentes actuaciones, Kosiuk se encuentra

detenida en prisión preventiva desde el 08 de junio de 2.011, situación en

la que continúa a la fecha.

En ese contexto y habida cuenta de que la imputada registra una

anterior condena de prisión, efectivamente cumplida y agotada al tiempo

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

37

de comisión de los hechos que se le atribuyen en la presente,

CORRESPONDE DECLARARLA REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ. Y ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. YUNES DIJO: Que comparte las

circunstancias ponderadas por la Colega del primer voto a los fines de la

individualización de la pena, las accesorias legales e importe de la multa y

declaración de primera reincidencia. Y ASÍ VOTA.

A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. GIMÉNEZ DIJO: Que comparte las

circunstancias ponderadas por la Colega del primer voto a los fines de la

individualización de la pena, las accesorias legales e importe de la multa y

declaración de primera reincidencia. Y ASÍ VOTA.

A LAS OTRAS CUESTIONES:

Existiendo consenso de los Sres. Jueces con relación al rubro

mencionado en el título, se votan en conjunto los siguientes aspectos:

INCINERACIÓN DE ESTUPEFACIENTES

En orden a lo dispuesto por el art. 30º de la ley 24.112

modificatoria de la ley 23.737, deberá incinerarse la sustancia

estupefaciente “clorhidrato de cocaína”, y demás efectos que

correspondan, secuestrados en el procedimiento que instrumenta el acta

de fs. 291/293; (art. 30º de la Ley 24.112, modificatoria de la Ley 23.737).

RETENCIÓN EN GARANTÍA:

Que en atención a la suma de pesos Dos mil Seiscientos cuarenta

y uno cuarenta y uno ($2641) incautada en el procedimiento que

instrumenta el acta de fs. 291/293, corresponde retener la misma en

38

garantía de los gastos y costas del proceso y devolver el remante a la Sra.

Flavia Lorena Kosiuk, una vez practicada la planilla correspondiente; y

devolver los demás elementos que no revistan interés para la presente

causa (art. 523° CPPN).

SOLICITUD DE REMISIÓN DEL SR. FISCAL GENERAL SUBROGANTE:

Corresponde, conforme lo solicitado por el Sr. Fiscal General

Subrogante, la remisión al Sr. FISCAL FEDERAL QUE POR JURISDICCIÓN

CORRESPONDA, de copia certificada de las actas de debate en la presente

causa y de la sentencia recaída, a los fines de que prosiga la investigación

respecto de Diego Ayunta e Irma Catalina Kosiuk.

COSTAS:

Corresponde imponerlas a la condenada en autos Flavia Lorena

Kosiuk, en orden a lo estatuido por el Art. 530º; 531º y 533º del C.P.P.N.

HONORARIOS:

Corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres.

JUAN JOSÉ CEJAS GARCÍA y JOSÉ OSCAR GÓMEZ – por su intervención

como Defensores de Flavia Lorena Kosiuk – en las sumas PESOS QUINCE

MIL ($ 15.000) para el primero, y PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500)

para el segundo, ambas a cargo de esta última (art. 534° C. P. P. N. y arts.

6°, 8° y 45° de la ley 21.839 modificada por Ley 24.432).

COMUNICACIONES

Firme que quede el presente fallo, deberán librarse oficios a los

organismos que corresponda: R. N. R. y E. C. (Ley 22.117), Antecedentes

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

39

Policiales, al Consejo de la Magistratura, remitiendo copia certificada de la

parte resolutiva de la presente sentencia.

ACTIVIDAD DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL

Firme que quede este pronunciamiento, deberá practicarse

cómputo de pena respecto de la condenada, FLAVIA LORENA KOSIUK. Con

las copias respectivas y demás constancias de autos, se formará expediente

que pasará a la Sra. JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL en turno del Tribunal, en

orden a lo que estatuyen los artículo 493º siguientes y concordantes del C.

P. P. N. y Ley 24.660. Y ASÍ VOTAN.

Por lo que resulta del Acuerdo precedente,

SE RESUELVE:

I.- CONDENAR a FLAVIA LORENA KOSIUK, D.N.I. N° 13.345.916,

cuyos demás datos de identidad son los de figuración en autos, como

AUTORA penalmente responsable del delito de “TENENCIA DE

ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN” (arts. 5 inciso “c” de

la Ley 23.737 y 45 C.P.), a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE

PRISIÓN y ACCESORIAS LEGALES (art. 12º y 19º del Código Penal), más la

MULTA DE PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($750) que deberá hacer

efectiva mediante depósito en Cuenta Nº 250-033232/8: (CSJN FONDO

LEY 23.737) del Banco de la Nación Argentina, en el plazo de noventa días,

bajo apercibimiento de ejecución (art. 45º de la Ley 23.737 con la

modificación de la Ley 23.975 y art. 21º del C. P.), declarándosela

40

REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ (art. 50 Cód. Penal). Con costas (art. 29º,

inciso 3º del C. P. y 531 C.P.P.N.).

II.- DISPONER la incineración de las sustancias estupefacientes

secuestradas en el procedimiento que instrumenta el acta de fs. 291/293

(art. 30º de la Ley 24.112, modificatoria de la Ley 23.737).

III.- RETENER en garantía del pago de los gastos y costas del

juicio a suma de Pesos Dos mil seiscientos cuarenta y uno ($2.641)

secuestrada en el procedimiento que instrumenta el acta de fs. 291/293

(Art. 523º parte “in fine” del C.P.P.N.), debiendo devolverse a Flavia

Lorena Kosiuk el remanente una vez practicada la planilla correspondiente

y DEVOLVER los demás elementos incautados que no revistan interés para

la presente causa, a quienes acrediten ser sus legítimos propietarios.

IV.- REMITIR al Sr. Fiscal Federal que por jurisdicción

corresponda, copia certificada de las actas de Debate de la presente causa y

de la Sentencia recaída, a los fines de que prosiga la investigación respecto

de Diego Ayunta e Irma Catalina Kosiuk.-

V.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. JUAN JOSÉ

CEJAS GARCÍA y JOSÉ OSCAR GÓMEZ – por su intervención como

Defensores de Flavia Lorena Kosiuk - en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) para

el primero, y PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) para el segundo,

ambas sumas a cargo de esta última (art. 534° C. P. P. N. y arts. 6°, 8° y 45°

de la ley 21.839 modificada por Ley 24.432).

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

41

VI.- OPORTUNAMENTE practíquese cómputo de pena respecto de

FLAVIA LORENA KOSIUK. Con las demás constancias de autos, fórmese

expediente y pase a la Sra. Juez de Ejecución Penal en turno de este

Tribunal Oral, a sus efectos (art. 493º siguientes y concordantes del C. P. P.

N.).

Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. Consentido y

ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, dése cumplimiento a

la Ley 22.117 y sus modificatorias.

Ana Victoria Order Juez de Cámara

Gladis Mirtha Yunes Juez de Cámara

Norberto Rubén Giménez Juez de Cámara

Ante Mí Francisco Rondan

Secretario de Cámara