revista iuris-octubre 2010

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www.revistaiuris.com OCTUBRE 2010 153 ACTUALIDAD Y PRÁCTICA DEL DERECHO María Ángeles Alcalá Directora general de los Registros y del Notariado “El nuevo modelo de Registro Civil se adapta a las necesidades del ciudadano del siglo XXI” Oficina Judicial El futuro del proceso penal en la nueva oficina judicial Mercantil La reforma de la Ley Antimorosidad Ventanilla La nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos 3652K13980 3652K13980 ADMINISTRATIVO ˝Recurrir la vulneración del principio de proporcionalidad en las sanciones de tráfico˝, por Pablo Martínez Sánchez

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Revista para abogados con novedades del mundo de la abogacía y jurisprudencia

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Page 1: Revista Iuris-Octubre 2010

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www.revistaiuris.com

OCTUBRE

2010153

A C T U A L I D A D Y P R Á C T I C A D E L D E R E C H O

María Ángeles Alcalá Directora general de los Registros y del Notariado

“El nuevo modelo de Registro Civil se adapta a las necesidades del ciudadano del siglo XXI”

Oficina JudicialEl futuro del proceso

penal en la nueva

oficina judicial

MercantilLa reforma de la Ley

Antimorosidad

VentanillaLa nueva prestación

por cese de actividad

de los trabajadores

autónomos

3652

K13

980

3652

K13

980

ADMINISTRATIVO

˝Recurrir la vulneración

del principio de

proporcionalidad en las

sanciones de tráfico˝, por

Pablo Martínez Sánchez

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Editorial

Aprobada por las Cortes el 9 de septiembre, la reforma laboral se hizo esperar y no se vio publicada hasta el día 18 por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes

para la reforma del mercado de trabajo, que reseñamos en la sección Panorama. Los abogados laboralistas entrevistados en el anterior número de iuris coincidían en señalar que la reforma se ha quedado corta; en este número se plantea que otra reforma laboral es posible –una más ambiciosa que entre a fondo a resolver el declarado problema de la “duali-dad del mercado laboral”— y se examinan alternativas a la contratación temporal para frenar la precariedad. En próxi-mos números, estos contenidos de opinión se completarán con el examen doctrinal y práctico de aspectos concretos de la reforma.

Además, nos detenemos en otras relevantes normas recién aprobadas: la reforma de la Ley Antimorosidad y el estable-cimiento de la nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y nos preparamos para reformas de futuro: revisamos las numerosas modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la macrorreforma procesal para la implantación de la oficina judicial y conta-mos, de la mano de la directora general de los Registros y del Notariado, cómo va a ser el Registro Civil que configura el Proyecto de Ley aprobado el pasado julio por el Gobierno. En las secciones de gestión del despacho, consejos para la de-licada tarea de elegir socio y un catálogo de los parámetros precisos para calcular el valor añadido del despacho desde una óptica económico-financiera.

Reformas de futuro

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CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel de Alfonso (magistrado), Silvia Hinojal (abogado) y Lucas Palomar (abogado)

Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Helen Glover (periodista), Paloma Llaneza (abogado), Macarena Llansó (abogado), Judith Martínez (abogado) y Santiago Vidal (magistrado)

Redacción Carolina Menéndez (Coord.), Judith Casals ([email protected])Príncipe de Asturias, 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05

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IURIS no hace necesariamente suyas las opiniones y criterios expresados por sus colaboradores. El criterio de IURIS es independiente. La publicación de informaciones es gratuita. Puede hacernos llegar sugerencias e información sobre su despacho a través de [email protected]

© WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación.

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www.revistaiuris.comFotografía de portada: Juan Manuel Miranda

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Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Helen Glover (periodista), Paloma Llaneza (abogado), Macarena Llansó (abogado), Judith Martínez (abogado) y Santiago Vidal (magistrado)

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Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435

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TRIBUNA Otra reforma laboral es posible:

alternativas a la contratación temporal

para frenar la precariedad

Daniel Toscani Giménez

11

Sumario

5iuris octubre 2010

6 CRÓNICAS MARRUECOS

Un vecino cada vez más próximo

Ana Belén del Pozo

10 AL DÍA

11 TRIBUNA

16 PROTAGONISTAS MARÍA ÁNGELES ALCALÁ

“El nuevo modelo de Registro Civil se adapta

a las necesidades del ciudadano del siglo XXI”

Alberto G. Luna y Carolina Menéndez

22 OFICINA JUDICIAL El futuro del proceso penal en la nueva ofi cina judicial

María Teresa Rodríguez Peralta y Josefa Fernández Nieto

30 EJERCER

34 GESTIÓN

ANÁLISIS

38 Mercantil La reforma de la Ley Antimorosidad

Sonia Navarro Rodríguez

44 Civil

49 Administrativo Recurrir la vulneración del principio de

proporcionalidad en las sanciones de tráfi co

Pablo Martínez Sánchez

56 Penal Cumplimiento de penas privativas de libertad:

régimen penitenciario (iii)

Carles Mir Puig

62 Ventanilla La nueva prestación por cese de actividad

de los trabajadores autónomos

Jordi Serrats Martínez

PANORAMA ANEXOS

66 Leyes 72 Sentencias 81 Herramientas70 Comunitario 78 Libros 82 Infoiuris71 Fiscal 80 Agenda

EJERCERElegir socio y no fracasar en el intento

Julio García Ramírez

GESTIÓNCalcular el valor añadido del despacho

desde una óptica económico-fi nanciera

Jordi Amado

Consulte en HERRAMIENTAS la información marcada con y en www.revistaiuris.com los textos completos de normativa y jurisprudencia marcada con @

••

ANÁLISIS Civil Guía práctica para optimizar la fi scalidad

de la herencia

Alejandro Ebrat Picart

34

44

30

Sumario

Page 6: Revista Iuris-Octubre 2010

El pasado verano dos incidentes tensaron las relaciones entre España y Marruecos. Am-bos países tuvieron que hacer frente a las acusaciones de malos tratos vertidas sobre

sus Fuerzas de Seguridad. Ninguno de los dos hechos tuvo consecuencias importantes y la diplomacia logró una rápida y más o menos eficaz solución, no alcanzada con tanta facilidad en otras ocasiones como, por ejemplo, la huelga de hambre que mantuvo la independentista saharaui Aminatu Haidar a finales de 2009.

Mientras no se encuentre una solución a la situación del Sahara, este conflicto planeará sobre las relaciones bi-laterales; sin embargo, en los últimos años, los dos países parecen haber encontrado un apacible equilibrio sobre el que sustentar y resolver las muchas cuestiones que tienen en común: económicas, de seguridad, extranjería, dere-chos de los ciudadanos marroquíes que viven en España o de los ciudadanos o empresas españolas afincadas en Marruecos…

Desde el año 2004, la cooperación judicial entre España y Marruecos ha dado bastantes pasos en una misma dirección y con un objetivo, si no común, sí bastante parecido. La llegada al trono del actual monarca alauí, Mohamed VI, en 1999, ha significado un impulso democratizador del país y de casi todas sus estructuras administrativas, incluida la Justicia. Como expone un reciente estudio de Casa Árabe, los avances políticos experimentados por Marruecos en los últimos años han producido de forma paralela una serie de reformas en el sistema judicial desde 1998. Dichas reformas se han centrado en dos objetivos fundamentales que son la modernización de la Justicia y el fortalecimiento de la ética judicial.

En el campo de la modernización, el Informe constata que se ha logrado una mejor formación y condiciones de trabajo para los jueces, que se han actualizado algunas leyes como el código de familia (Moudawana), en vigor desde 2004, un mejor funcionamiento de los tribunales, la especialización de órganos o su informatización. Sin embargo, “los esfuerzos destinados a fortalecer la ética judicial han tenido hasta el

Pese a las tensiones puntuales, las relaciones de Marruecos y España atraviesan un momento marcado por la cooperación y el respaldo a un importante —aunque inacabado— proceso de reformas en la

Administración de Justicia del país vecino en el que España ha querido tener una implicación especial.

MARRUECOS

Un vecino cada vez más próximo

6 iuris octubre 2010

CrónicasAutor: Ana Belén del Pozo. Periodista

6

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momento resultados muy limitados y la corrupción en la Jus-ticia sigue siendo un problema importante”, indica el estudio.

Es sintomático que algunas recomendaciones para lograr esa independencia judicial, como la necesidad de establecer garantías constitucionales para los jueces, la promulgación de una ley orgánica que regule el estatuto de los magistrados o la separación entre el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Magistratura, no se hayan cumplido a pesar de haber sido propuestas por Instancia Equidad y Reconciliación (IER), un organismo oficial creado a petición real.

Políticas de vecindad

Aun así, tanto la Unión Europea en su conjunto como Es-paña y Francia de manera bilateral se han implicado en mayor o menor medida en el proceso de modernización de la Justicia marroquí. En el caso de la UE, uno de los principales proyectos desarrollados con Marruecos fue el programa Meda, iniciado en el año 2003 y dotado con algo más de 27 millones de euros dirigidos principalmente a la informatización de los juzgados marroquíes, la creación de bases de datos de sentencias judi-ciales y el fortalecimiento de la independencia judicial.

“Marruecos atraviesa un proceso de profunda transfor-mación desde el punto de vista político y jurídico y está ne-cesariamente cada vez más vinculado a Europa”, asegura Fernando Oliván, presidente del Foro Hispano-Marroquí de Juristas. Para este experto, el viejo concepto de políticas de vecindad ha quedado desbordado y ahora ha llegado el mo-mento de aplicar la, a su juicio, no muy afortunada aunque sí recurrente, máxima de “todo menos las instituciones”, con la que la UE pretende describir sus relaciones con ciertos paí-ses de su ámbito de influencia a los que se quiere equiparar en derechos con los Estados miembros pero sin que tengan participación en instituciones como el Consejo de Europa, el Tribunal Europeo o el Banco Central.

“Hoy en día, el Derecho es más blando, más penetrable, menos rígido, la globalización impide planteamientos escue-tos y las fronteras tradicionales terminan por desdibujarse”, asegura Oliván, que recuerda que se tiende a una armoni-zación legislativa y a la Justicia internacional. El Foro que preside surgió hace 15 años, como iniciativa de unos cuantos abogados, profesores y juristas conscientes de la necesidad de atender a los numerosos inmigrantes procedentes del país vecino. “La inmigración ilegal era un delito en Marruecos con lo que la expulsión suponía una doble penalización de la persona, aquí y en su país de origen, y planteaba un proble-ma básico desde el punto de vista del Derecho”, señala este experto, para quien la abogacía institucional no reaccionó a tiempo frente a los retos que planteaban las relaciones en el plano jurídico con el país vecino.

Poco a poco, estos juristas se fueron estructurando creando focos permanentes de debate y discusión sobre de-

terminados problemas de aplicación legal en ambos países y sumando cada vez más profesionales interesados en sus plan-teamientos. Actualmente, se está gestando la constitución de un turno de oficio para asistir a presos españoles detenidos en Marruecos. La próxima reunión del Foro se celebrará en marzo, en Barcelona, y en ella se analizará el proceso de armonización jurídica del país vecino y su posible reforma para la regionalización.

Institucionalmente, España también se ha implicado en el proceso de democratización y modernización de la Justicia marroquí, y lo ha hecho principalmente entre 2005 y 2008 a través del Proyecto ADL (Fortalecimiento de la Administra-ción de Justicia de Marruecos) desarrollado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) con el objetivo de facilitar, mejorar y fomentar la cooperación jurídica internacional solicitada o prestada por Marruecos. Algunos de los convenios firmados en materia de cooperación entre ambos países, anteriores y posteriores a la puesta en marcha del proyecto ADL, son, por ejemplo, el convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal, firmado en Rabat en junio de 2009, o el convenio bilateral de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administra-tiva entre los dos países.

Magistrados de enlace

El nombramiento de magistrados de enlace entre España y Marruecos —una figura creada en el seno de las relaciones de los Estados miembros de la UE que España utilizó por primera vez con Marruecos con un socio no comunitario— es uno de los avances más claros para facilitar el intercambio de información. La figura del magistrado de enlace es crucial para impulsar investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo o delincuencia organizada que tengan ramifica-ciones en los dos países, pero también en otros asuntos como comisiones rogatorias, asuntos de familia o eficacia trans-fronteriza de determinadas sentencias civiles.

Pero si algo puede ser un revulsivo real para la moder-nización de la Justicia del país africano y del resto de sus Administraciones es la concesión a Marruecos de un Esta-tuto Avanzado con la UE, que confiere a las relaciones con el país vecino una categoría especial. Este documento con-junto entre la UE y Marruecos para reforzar sus relaciones bilaterales, firmado en 2008, establece, entre otras cosas, la armonización legislativa, la cooperación en materia de penal o el compromiso de Marruecos de cumplir los principios in-ternacionales en materia de derechos humanos, derechos de la mujer, del menor, de los discapacitados…

Casi todas las opiniones coinciden en que, desde su firma, el acuerdo entre la UE y Marruecos ha avanzado poco en la consecución de los objetivos marcados. El paso más impor-tante fue la cumbre organizada en Granada el pasado 7 de marzo durante la presidencia española de la UE, en la que

7iuris octubre 2010

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Crónicas

se acordó confirmar la especial relación entre los territorios. Entre otras cosas, Europa acoge con buenos ojos las reformas impulsadas por Marruecos en los últimos años en materia de reconocimiento de derechos humanos y fundamentales y la consolidación del Estado de Derecho, aunque subraya la necesidad de proseguir el proceso de reformas legislativas, políticas e institucionales especialmente en materia de Jus-ticia, de libertad de expresión, de prensa y de asociación. La UE considera que la materialización de todas las recomenda-ciones del IER permitirá a Marruecos avanzar en la consoli-dación del respeto a los derechos humanos, en línea con los cambios señalados por el Consejo Consultivo de los Derechos Humanos en su Informe sobre el país de diciembre de 2009.

El Observatorio de Política Exterior Espa-ñola de la Fundación Alternativas elaboró un informe sobre el Estatu-to Avanzado coordinado por Rafael Bustos en el que se reconoce que el documento del que se parte es tan solo una “hoja de ruta” que prevé la puesta en marcha pro-gresiva de una serie de medidas a corto y medio plazo pero no fija fechas concretas para las refor-mas. “Hemos observado que la propia UE llama la atención sobre el re-traso de la cooperación con Marruecos, a pesar

de que el país quiere convertir este aspecto en la estrella de su modernización”, asegura Bustos, coordinador para el Zagreb-Oriente Medio de la Fundación.

Condicionalidad democrática

En el aspecto político, el Informe señala como una de las características más llamativas del nuevo Estatuto Avanzado la práctica ausencia de condicionalidad democrática. Bustos considera que con ello se ha desperdiciado una oportunidad preciosa de ejercer presión y exigir reformas significativas en las instituciones marroquíes a cambio de la consecu-ción de un tratamiento diferenciado. “La homogeneización comercial de Marruecos con la UE como se abordara en el Estatuto Avanzado pretende ser apolítica y neutral, digamos, tecnócrata, pero deja de lado el aspecto político, la necesaria voluntad de democratizar el régimen, que implicaría, eviden-temente, el imperio de la ley”, lamenta.

El Informe indica que la UE está preocupada por cuestio-nes como la falta de avances tangibles en materia de indepen-

dencia judicial, lo que ha causado, apunta, la suspensión de la ayuda financiera para la reforma de la Justicia en el año 2010. También preocupa cómo impulsar el ingente trabajo de ar-monización legislativa y asimilación del acervo comunitario por parte de Marruecos. Se prevé que el país africano tendrá que realizar 70.000 folios de cambios en sus leyes en los próximos años para adaptarse a la UE, algo que para algunos expertos puede ser contraproducente si no se hace con calma y dando oportunidad a jueces, abogados y juristas de asimilar la nueva reglamentación. “El proceso de armonización debe dar origen a unas normas comprensibles, cercanas, incluso que nos ayuden a mejorar nuestro propio ordenamiento jurí-dico”, apunta Fernando Oliván para quien, poco a poco, sí se está cumpliendo con el proyecto renovador que se someterá a una prueba de fuego en las elecciones de 2012.

Seguridad jurídica

Pero, ¿es hoy Marruecos un país que ofrezca suficiente seguridad jurídica a las empresas y particulares que quieran invertir o hacer negocios allí? Como explica Rafael Bustos, hay decenas de instituciones —entre ellas, el Banco Mun-dial— que se encargan de evaluar su estado actual en todo el mundo y, a menudo, sus informes no coinciden entre sí en cuanto a los progresos realizados. De todos modos, añade, esa divergencia es normal: “La seguridad jurídica y el Estado de Derecho incluyen muchas variables diferentes y se refieren a sectores tan dispares como la Justicia penal, las normas po-líticas y electorales, el Derecho mercantil o la independencia judicial.”

Algunas de las normas más importantes ya modificadas por Marruecos son la citada Moudawana, reformada para reconocer derechos antes negados a la mujer, como la posi-bilidad de solicitar el divorcio o la desaparición del principio de obediencia de la esposa a su marido. “La antigua ley era incompatible en algunos aspectos con el orden público, y esto ya ha quedado superado”, señala Oliván. En materia de matrimonio y familia rige en España el código común de los contrayentes en el momento de formarse el matrimonio. Los jueces españoles deberán aplicar esta ley en el caso de parejas de marroquíes residentes en España o matrimonios mixtos contraídos conforme a la ley marroquí.

Otras normas modificadas han sido la Ley de Socieda-des Anónimas o la Ley de Arbitraje y Mediación, que ofrece una alternativa a los tribunales tradicionales para resolver los conflictos económicos y, por tanto, resulta fundamen-tal para impulsar las relaciones comerciales, empresariales y las inversiones extranjeras en Marruecos. Actualmente instituciones como la Corte Mixta de Arbitraje Comercial ga-rantizan a las empresas establecidas en el país africano una resolución rápida y justa a sus problemas mercantiles. “En determinados órdenes jurídicos todavía hay dificultades para un correcto funcionamiento, por eso estas vías alternativas son una buena opción”, apunta el profesor Oliván.

FERNANDO OLIVÁN FERNANDO OLIVÁN

Foro Hispano-Marroquí Foro Hispano-Marroquí

de Juristasde Juristas

“En determinados “En determinados órdenes jurídicos órdenes jurídicos todavía hay todavía hay dificultades dificultades para un correcto para un correcto funcionamiento, funcionamiento, por eso el arbitraje por eso el arbitraje y la mediación son y la mediación son una buena opción” una buena opción”

Page 9: Revista Iuris-Octubre 2010

Colección

La realidad jurídicacivil del TribunalSupremo tal como es

NUEVO

Dentro de las distintas obras que sobre laresponsabilidad civil -tema tan actual,

conflictivo y generador de innumerables pro-cesos- se están publicando en esta colecciónCódigos Magíster, aparece ahora la que abar-ca los conceptos generales aplicables a todosupuesto de este amplio tema.

Esta obra parte de una sistemática lo másexhaustiva posible. En cada apartado se expo-ne brevemente la doctrina general del tematratado en el mismo y a continuación las sen-tencias de la Sala 1.ª de lo Civil, del TribunalSupremo que lo tratan, con la fecha, el núme-ro del recurso y el nombre del ponente y unencabezamiento que indica lo que trata y loque proclama la sentencia, que integra la doc-trina jurisprudencial que complementa elordenamiento jurídico.

La obra está escrita por José Ramón Ferrándizy Encarnación Roca, ambos Magistrados de laSala 1.ª, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Yha tenido como colaboradora a la doctoraMónica Navarro, Profesora Agregada de Dere-cho civil.

Autores: José Ramón Ferrándiz Gabriel y Encarnación Roca Trías / Encuadernación: Tapa dura / Páginas: 796 / ISBN: 978-84-8126-537-8

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Page 10: Revista Iuris-Octubre 2010

Legal Link se integra

en Ecija Abogados

Legal Link, despacho especializado en Nuevas Tecnologías y Telecomu-nicaciones de Barcelona, se ha integrado en Ecija Abogados, que contará así con oficinas en la ca-pital catalana. “El merca-do catalán es clave para

nuestros clientes, que ahora podrán contar en Barcelona con nuestra firma para todas sus necesidades legales. Prevemos nuevas incorporaciones relevantes antes de final de año”, explican los socios codirectores Álvaro y Hugo Écija.

Nace la red Safe Internacional

El despacho vallisoletano Safe Abogados ha decidido extender su fórmula “Su abogado a pie de calle” a nivel internacional con la creación de una red compuesta por 275 despachos con presencia en más de 90 países. “La red está teniendo buena acogida, sobre todo en Castilla y León, que es donde más contacto tenemos con empresas, ya que nunca pensaron que podrían reclamar cantidades que tenían impagadas, o resolver problemas de retención de mercancías, ferias, etc., con un bufete español, hablando su idioma, con despachos de referencia y precios cerrados”, afirma Jaime Sanz, director de la firma, que dispone de sedes en Burgos y Valladolid y tiene prevista la apertura en breve de una segunda oficina en Valladolid y otra en Medina del Campo. En cuanto a la red, indica Sanz, antes de que acabe el año pretende llegar a los 300 despachos y 100 países.

10 iuris octubre 2010

Al díaAutor: Redacción iuris

Ernst & Young crece en Valencia

Ernst & Young Abogados ha re-forzado su departamento fiscal en la Comunidad Valenciana con la in-corporación de tres nuevos profesio-nales procedentes de KPMG: Miguel Guillém, que será el nuevo director del área de fiscal y tributación de la firma en Valencia, Jaime Escribano y Juan Sanhermelando.

Equipo de Valencia

Jaime Sanz

Hugo Écija

SPR Abogados abre en Madrid

El despacho vigués Santos, Pousa y Rodríguez Abo-gados (SPR Abogados) ha abierto sede en Madrid, de la que será responsable uno de los socios fundadores, José Perez Pousa, y donde prevén incorporar letrados en bre-ve. “Aunque nuestra vinculación con Portugal viene dada por la ubicación natural, y por tener sedes en las capitales de la Euroregión Atlántica, Vigo y Oporto, no puedes con-siderarte un despacho ibérico sin presencia en Madrid, por ubicación, por pujanza económica y porque desde el punto de vista empresarial funciona como centro de de-cisión”, afirma Marta Costas, socia directora de la firma, especializada en reflotar empresas: “Nuestra forma de afrontar las situaciones de crisis empresarial apuesta por la negociación con todos los intereses que se desatan en el conflicto y por participar directamente, junto al cliente, en la creación de la solución. Siempre hemos apostado por una abogacía creadora y no teórica o de manual. Huimos de la aplicación muerta de la ley y proponemos actuaciones que inciden en la voluntad de las partes, que es también una de las formas de crear Derecho.”

Marta Costas

Landwell Landwell-PwC ha

anunciado la incorpora-ción de David Velázquez Vioque, magistrado de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña, como director en la oficina de Barcelona y responsable de la práctica de Derecho penal.

Deloitte Deloitte Abogados

y Asesores Tributarios ha fichado a Luis Dívar, procedente de Díaz-Bas-tién & Truan, como nue-vo director en el área de Procesal y Arbitraje.

GarayarGarayar Asociados

ha incorporado a Álvaro Sánchez López-Chiche-ri, procedente de Baker & Mckenzie, como socio en el área de Derecho mercantil y financiero.

Page 11: Revista Iuris-Octubre 2010

Otra reforma laboral es posible: alternativas a la contratación temporal

para frenar la precariedad

La reforma laboral de 2010 se encuentra ante una grave situación de paro generada por la extinción de numerosos contratos tem-porales y por el recurso al despido, sea por

causas económicas, sea disciplinario, como forma de ajuste de empleo (Agustí Maragall y Desdentado Bonete). Tras su in-corporación con la reforma de 1984 (contrato temporal de fo-mento del empleo), la contratación temporal pasa de ser algo excepcional y coyuntural en nuestro ordenamiento a adquirir carta de naturaleza en un espacio muy corto de tiempo. Las razones esgrimidas para la apertura generalizada de la tem-poralidad fueron, en un principio, fundamentalmente de cor-te económico, debido a la época de crisis que se atravesaba. Así, se argumentaba que era excesivamente oneroso para los empresarios el mantenimiento del principio de estabilidad en el empleo en un ciclo de crecimiento económico negativo como el que se estaba viviendo (Palomeque López). Dichos argumentos económicos pasaron a adoptar cariz tecnológico, debido a la incorporación de nuevas tecnologías que invadían el mercado de trabajo (Pérez de los Cobos).

En cualquier caso, pronto quedó patente que la excesiva temporalidad introducida en el mercado laboral no estaba produciendo los frutos esperados. El ligero aumento experi-mentado en la recuperación del empleo más bien respondía a tendencias cíclicas (García Ninet) y, en cualquier caso, de no ser así, hubiera sido de todos modos a costa de un precio demasiado alto, una excesiva precarización del mercado de trabajo, sin resolver en absoluto el verdadero problema del paro, que se había convertido ya en estructural (Toharia). En efecto, el uso empresarial del amplio abanico de modalidades contractuales legalmente consagradas no tendía, como era su finalidad, hacia la creación o al menos el reparto del empleo, sino a la sustitución de los trabajadores fijos de plantilla por temporales (Palomeque López).

La anterior circunstancia ha llevado a que algunos auto-res hayan apuntado hacia un insalvable proceso de fragmen-tación del ordenamiento laboral (Rodríguez-Piñero Royo). Así, hay disfuncionalidades que, por otro lado, son inevita-bles si no se adoptan medidas correctoras, en un sistema di-señado alrededor de una relación laboral estable e indefinida, todavía hoy, al menos formalmente, considerada como típica pese a la realidad. Así, por ejemplo, la imposibilidad práctica de ejercer la mayoría de los denominados derechos colecti-vos, que requieren del principio de estabilidad en el empleo, supuestos de excedencias de larga duración o algo tan sim-ple como las vacaciones anuales, sin tener que conformarse con una mera compensación económica de las mismas, por no mencionar las excesivas dificultades que experimenta el colectivo de trabajadores precarios para acceder a una pro-tección social digna.

Los efectos negativos de una excesiva precarización no sólo perjudican a los trabajadores, sino también a los pro-pios empresarios (Rodríguez-Piñero Royo). En efecto, las altas tasas de rotación de trabajadores provocan una falta de profesionalidad y de mano de obra especializada, lo cual impide la identificación del trabajador con la propia empresa y desincentiva su interés en la marcha de la misma. También se perjudica el sistema de protección social. El alto índice de rotación injustificado de los trabajadores produce efectos negativos en el propio equilibrio financiero de la prestación por desempleo (López Gandía) e incrementa el gasto en pres-taciones de asistencia sanitaria e incapacidades debido al au-mento en las cotas de siniestralidad laboral (Segura, Durán, Toharia y Bentolilla).

La excesiva flexibilidad en la entrada ni siquiera ha ser-vido para corregir el paro estructural, consagrado en el mer-cado laboral y que incluso ha mostrado tendencias alcistas

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DANIEL TOSCANI GIMÉNEZProfesor titular en el Departamento de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia. Profesor

visitante del Instituto de Derecho Europeo y Comparado de la Universidad de Oxford y ex abogado laboralista. Autor de

numerosos libros y articulados especializados y ponente de diversos másteres, cursos, ponencias y conferencias sobre Derecho

del trabajo y Seguridad Social.

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en las épocas de mayor número de contratos temporales. En la reducción de la temporalidad ha sido escasa la inciden-cia de las restricciones introducidas en la contratación tem-poral coyuntural, que queda únicamente para trabajadores discapacitados con el objetivo de recuperar el principio de causalidad en la contratación temporal, y a la eliminación de ciertas modalidades contractuales temporales, como el de lanzamiento de nueva actividad. De ahí que resulte sor-prendente la propuesta de recuperación de esta modalidad contractual por algún grupo parlamentario durante el debate de la reciente reforma laboral (Enmienda n.º 24).

Según el Documento de trabajo del Gobierno sobre la reforma, “la dua-lidad entre trabajadores fijos y temporales consti-tuye el problema estructu-ral más grave de nuestro mercado de trabajo”. Ade-más, como ya señalaba el Informe de la Comisión de expertos de la reforma laboral de 2006, la contra-tación temporal es, desde hace 25 años, la fórmula

mayoritariamente utilizada por las empresas españolas para obtener flexibilidad. De hecho, el recurso excesivo a la tem-poralidad ha impregnado nuestro sistema de tal forma que ha reemplazado la utilización normalizada de múltiples institu-ciones laborales como los periodos de prueba al inicio de las contrataciones indefinidas, la contratación a tiempo parcial, los contratos formativos o las medidas de flexibilidad interna que, como es fácilmente constatable, es menos empleada en nuestro país que en otros de nuestro entorno europeo.

Causas del abuso de la contratación temporal

Pese a reducirse, a causa de la crisis, el porcentaje de contratación temporal sobre el total en términos absolutos, se sigue dando una excesiva precarización laboral. Sólo la actual crisis ha logrado situar claramente las tasas de tem-poralidad por debajo del 30%. Se ha generado así una seg-mentación que, por otra parte, incide de manera especial en los trabajadores más jóvenes y, con carácter más general, en aquéllos con menor nivel de cualificación profesional. Pese a que ha descendido el porcentaje de contratos temporales al caer sectores de la construcción y los servicios, donde son abundantemente utilizados, los nuevos contratos en estos y otros sectores siguen alcanzando un porcentaje muy elevado de contratación temporal, casi del 90%.

Así pues, se ha agudizado la situación del mercado de trabajo existente con anterioridad, la “cultura de la tempora-lidad” en fraude de ley es la práctica habitual y se ha demos-trado la ineficacia de las medidas disuasorias del abuso de la

contratación temporal. El recurso a la contratación temporal (Pérez Rey) se produce por factores como:

La utilización abusiva de los contratos de obra o servi-cio y de eventualidad, el uso preferente de la contratación temporal como alternativa al trabajo indefinido a tiempo parcial y la extensión excesiva por la jurisprudencia en ca-so de contratas, pese a su insuficiente neutralización por cláusulas de subrogación y por cierta interpretación juris-prudencial.

Las bajas duraciones de los contratos temporales, con exceso de prórrogas o de nuevas contrataciones para ob-viar las limitaciones legales de las prórrogas en el contrato de eventualidad. Es ineficaz establecer límites al encadena-miento “legal objetivo” pues los contratos no alcanzan los 24 meses en cuanto supone la transformación en indefinidos o se contrata a otro trabajador para el mismo puesto de traba-jo, a falta de intervención de la negociación colectiva en este supuesto.

El escaso encarecimiento de los contratos desde el punto de vista de la cotización a la Seguridad Social. Sólo se da en los de cortísima duración (ocho días) y en el incremento de la cotización por desempleo, frente a la tímida reducción de costes en los contratos.

Los bajos costes de indemnización por extinción (8 días, 12 en discapacitados) sobre los que apenas interviene la negociación colectiva (salvo en los contratos fijos de obra en construcción) y de cotización a la Seguridad Social. El propio Documento de trabajo del Gobierno de febrero de 2010 reflexio-naba sobre “la conveniencia de operar sobre las diferencias comparativas de este tipo de contratación en el orden económi-co, en la doble vertiente de las indemnizaciones por fin de con-trato y los tipos de cotización de los mismos por la contingencia de desempleo”. Desde hace años, las Leyes de Presupuestos Generales, al regular la cotización por desempleo, han previsto una cotización superior para los contratos temporales, que pue-de haberse revelado como insuficiente para cubrir los costes de rotación de mano de obra y no ha servido como medida disua-soria de la celebración de contratos temporales.

La inadecuación del régimen de las indemnizaciones por despido, pensadas para indefinidos y, aun así, con difi-cultades y especialidades derivadas de la llegada del término como límite (STS de 29 de enero de 1997 (Rec. 3461/1995). Ello podría haber llevado a plantear la conveniencia de un régimen indemnizatorio propio y a establecer garantías del cumplimiento íntegro de la duración. Incluso en caso de frau-de de ley, las indemnizaciones por despido, al utilizar para su cálculo el mismo criterio que en los contratos indefinidos —la antigüedad—, no disuaden de su celebración.

La insuficiente actuación inspectora, hasta el punto de que el citado Documento de trabajo del Gobierno habla

“En la reducción “En la reducción de la temporalidad de la temporalidad ha sido escasa la ha sido escasa la incidenciaincidenciade las restricciones de las restricciones introducidas en introducidas en la contratación la contratación temporal”temporal”

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de la necesidad de “programar campañas sistemáticas por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para controlar la contratación temporal injustificada o realizada en fraude de ley”. También es insuficiente la incidencia de las facultades interventoras de la Seguridad Social por la vía del art. 145 bis de la Ley General de la Seguri-dad Social desde la prestación indebida de desempleo. Su interpretación jurisprudencial se vincula más claramente con la percepción indebida de las prestaciones que con el abuso de la figura del contrato de obra o de eventualidad (SSTS 10 de octubre de 2007 (Rec. 3782/2006), 26 de di-ciembre de 2007 (Rec. 4831/2006), 14 de enero de 2008 (Rec. 778/2007), 29 de enero de 2008 (Rec. 4488/2006), 7 de febrero de 2008 (Rec. 857/2007), 19 de febrero de 2008 (Rec. 1353/2007), 14 de mayo de 2008 (Rec. 1829/2007), 29 de mayo de 2008 (Rec. 2315/2007), 4 de noviembre de 2008 (Rec. 3179/2007), 20 de noviembre de 2008 (Rec. 4309/2007), 26 de noviembre de 2008 (Rec. 534/2008), 26 de enero de 2009 (Rec. 220/2008), 15 de enero de 2009 (Rec. 505/2008), 9 de marzo de 2009 (Rec. 4429/2008) y 11 de mayo de 2009 (Rec. 1421/2008), entre otras.

El escaso papel de la negociación colectiva para con-trolar el uso encadenado de contratos temporales en dis-tintos puestos de trabajo pese al llamamiento que hace a la misma la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo en su art. 15.5, según el cual “atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva

establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusi-va de contratos de duración determinada”. De ahí que resul-te poco esperanzador el intento del referido Documento del Gobierno de implicar a la negociación colectiva o facultarle de nuevo para ampliar la duración del contrato de obra si-guiendo el modelo del contrato de eventualidad, que puede ampliarse hasta tres cuartos y como máximo 12 meses en un arco temporal de 18 (art. 15.1 b) ET).

Cabe finalizar destacando la amplísima utilización de la contratación temporal en el ámbito de las Administra-ciones públicas. Las escasas consecuencias jurídicas, dada la construcción jurisprudencial de la figura del indefinido no fijo, acentúan todavía más el recurso arbitrario y genera-lizado a modalidades de contratación, como obra y servicio para hacer frente a situaciones estables o permanentes sin aumentar las plantillas. De ahí que el referido Documento del Gobierno hable de que las medidas de reducción de la temporalidad deben extenderse a todas las Administraciones públicas.

Medidas alternativas

Autores como Cabeza Pereira y Ballester Pasto han llega-do a proponer, como vía garantista máxima, la propia desapa-rición de la contratación temporal “de causa difusa”, obra y servicio, y eventualidad y contratación temporal vinculada a la contrata permitiendo en todos los casos actuales la extin-ción por causas empresariales cuando desapareciera la razón actual que permite el recurso a la temporalidad. Sólo queda-rían como contratos temporales el contrato de interinidad por sustitución y los contratos formativos.

Sin llegar tan lejos, en materia de contratación tem-poral cabría plantear alguna de las siguientes medidas alternativas:

Una vuelta a la causalidad de la contratación tempo-ral, definiendo de nuevo los supuestos de contratación temporal. A ello alude el Documento del Gobierno de febrero de 2010 al decir que “sin ánimo exhaustivo, es necesario re-flexionar una vez más sobre la definición de las causas de las distintas modalidades contractuales por tiempo determinado o sobre la vinculación del contrato de obra o servicio a la sub-contratación empresarial”. Habría que abordar el supuesto de la expansión del contrato de obra ligado a la contrata o a las subvenciones u otras partidas presupuestarias de Adminis-traciones públicas abandonando, a nuestro juicio, la idea de la causualidad desde la empresa que externaliza, construir la idea de causalidad desde la contratista sin vincularla a “una contrata” y revisar que la pérdida de contrata sea automáti-camente causa de despido objetivo. El interrogante es si fuera de este supuesto hay todavía recorrido para una redefinición legal de las causas del contrato de obra que han permane-cidas inalteradas desde la reforma laboral de 1994; eviden-temente sí lo hay en caso de contratos de obra vinculados a

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la contrata o a subvenciones públicas y en este sentido se planteó en la tramitación del Proyecto de Ley en el Congreso (Enmienda n.º 97).

El establecimiento de topes de contratación tem-poral por obra y servicio y eventualidad en relación con la plantilla, clarificando los efectos jurídicos de su incumplimiento, dado el discutible alcance y eficacia de los establecidos en la negociación colectiva. Hasta ahora, ha sido poco operativa la previsión de estos topes en la ne-gociación colectiva al darse en sectores en los que prácti-camente la mayoría de la mano de obra era temporal, como en construcción. De ahí la necesidad de mantenimiento de las previsiones específicas en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.

Un incremento de los costes de la contratación tem-poral, ya sean los costes de cotización a la Seguridad So-cial, ya los costes de finalización del contrato elevando las indemnizaciones actuales (8 días, 12 en contrato de fomento de empleo de discapacitados), para aproximarlas a las de despido objetivo. Cabría haber fijado indemniza-ciones más elevadas incluso en los supuestos de despido común para los contratos temporales celebrados en fraude de ley cuando no su consideración como despidos nulos. Asimismo, cabe proponer también una nueva metodolo-gía para el cálculo de la indemnización por despido en los contratos temporales, basada en un porcentaje del salario bruto percibido.

Algunos autores han planteado actuar sobre los costes salariales, aunque su formulación jurídica pueda encontrar algunos obstáculos derivados del principio de igualdad. En este sentido, Antonio Mora ha señalado cómo el mercado de trabajo espa-ñol se ha mostrado muy flexible, porque ha des-pedido mucho sin que las empresas hayan cerrado ni mucho menos al mis-

mo ritmo. Y plantea un aumento notable del salario mínimo de los contratos temporales: a menor coste de despido, más coste salarial; a mayor coste de despido, menor salario mí-nimo. Así, los empresarios sólo contratarían temporalmente por necesidad de gestión y no por abaratamiento de costes indiscriminado, con lo que se rompería la perversión actual en las relaciones laborales.

En efecto, una división en dos del salario mínimo según contrato fijo —es decir, el de los costes de despido actuales—

y del resto de la contratación permitiría a los empresarios honestos competir en condiciones de ventaja frente a los que utilizan la temporalidad, no por necesidad estratégica, sino por sus bajos (nulos) costes de despido. De esta forma, el em-presario tendría dos opciones reales: o contratar con costes de despido como los actuales, pero con salario de convenio actual, o contratar temporalmente, es decir, con nulos costes de despido, pero con costes mensuales salariales mucho más elevados. Esta idea se incardina en la filosofía de los salarios de eficiencia que hace tiempo que ha salido a la luz en otros países y en el análisis económico.

Otra vía podría haber sido trasladar ese coste a la indem-nización por fin de contrato (por ejemplo, el 10% del salario bruto) siguiendo el modelo francés. O fijar una indemniza-ción tarifada de inicio que se incrementara en función de la antigüedad.

Mientras se mantenga la contratación temporal en los términos actuales de coste es ilusorio pensar que un abarata-miento generalizado del coste de la indemnización prevista para el despido improcedente pudiera alterar esa irregulari-dad. La contratación temporal se utiliza como mecanismo de adaptación a las circunstancias empresariales, por lo que su alternativa no es propiamente el despido improcedente, sino el despido procedente por causas empresariales. Pero lo de-cisivo es que el coste de la terminación del contrato temporal es casi inexistente por lo que el abaratamiento del coste del despido que no se sitúe en esos parámetros seguirá sin ser una alternativa eficiente desde el punto de vista estrictamen-te económico. Por ello, es más razonable aproximar el coste desde el aumento de la indemnización por extinción de los contratos temporales que reduciendo el de los indefinidos, vía contrato único o mediante subvenciones.

Una revisión de los efectos de la contratación tempo-ral en fraude de ley en las Administraciones públicas. En la regulación actual se da la paradoja de que los contratados en fraude de ley gozan de menos derechos que los correcta-mente contratados como temporales en el ámbito del empleo público. En su caso, podría desarrollarse mejor la figura del indefinido no fijo estableciendo un régimen jurídico que lo distinga del supuesto de interinidad, es decir un tertium ge-nus, un específico contrato indefinido con ciertos derechos de antigüedad y en caso de extinción.

En este sentido, la responsabilidad de las Administracio-nes públicas en la temporalidad es grande ya que se produce por tres vías: contratación temporal directa, mediante la uti-lización de subcontratas con empresas de servicios y a través de los programas anuales.

Un avance en lo que había quedado a medias en la reforma de 2006 (Ley 43/2006) respecto a la fijación de las duraciones, en especial en caso de encadenamiento para distintos puestos de trabajo y para supuestos en que,

“La reforma no “La reforma no lucha contra la lucha contra la precariedad desde precariedad desde una redefinición de una redefinición de las causas por las las causas por las que puede acudirse que puede acudirse a la contratación a la contratación temporal”temporal”

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siendo el mismo puesto, se contrataran distintos trabaja-dores y haber previsto algún mecanismo en caso de que el convenio colectivo no abordara esta materia como la aplica-ción de la regla común que limita el encadenamiento; por ejemplo, la aplicación supletoria de los límites comunes de encadenamiento, incluso calificando el supuesto de despido nulo con obligación de readmisión (Cabeza Pereiro y Balles-ter Pastor).

Un reforzamiento de las sanciones en los supuestos de encadenamiento de contratos y del control por la Ins-pección y por los representantes de los trabajadores, y una derogación de la competencia de la negociación colectiva para la concreción del concepto de obra y la ampliación de la duración del concepto de eventualidad, salvo los contratos de fijos de obra, pues contribuye a “normalizar” la idea de la temporalidad e impide en ciertos sectores la configuración de contratos fijos, continuos o discontinuos.

Contratación temporal injustifi cada

En conclusión, la reforma podría haber abordado el problema de la segmentación del mercado de trabajo por otras vías que no se ligaran a los costes del despido, sino reforzando la causalidad para reducir la excesiva contrata-ción temporal que no responde a unos criterios o principios de causalidad, esto es, a la llamada contratación temporal injustificada. En este punto, y valorando el modelo de con-tratación temporal existente, se ha puesto de relieve cómo las causas de la contratación temporal injustificada se dan sobre todo por el abuso de los contratos de obra o servi-cio y de eventualidad, sin que la reforma laboral de 2006 consiguiera avanzar hacia una reducción real de la tasa de temporalidad ni hacia un mayor control del encadenamiento objetivo, esto es, para el mismo puesto de trabajo, de los mencionados contratos temporales ni subjetivo, es decir, la contratación sucesiva de distintos trabajadores para el mismo puesto de trabajo.

La reforma de 2010 no ha abordado la lucha contra la precariedad en el empleo desde su raíz, es decir, desde una redefinición de las causas por las que puede recurrirse a la contratación temporal, esto es, frontalmente, sino sólo de manera indirecta, sobre la duración y la cuantía de las indem-nizaciones que ha de abonar la empresa a su terminación, su-biendo un peldaño más en la línea iniciada por la reforma de 2006 (Ley 43/2006), cuyos objetivos ya se señalaron antes, en especial en lo que se refiere a la utilización no justificada de la contratación temporal.

Puede alegarse que es ya muy difícil recuperar la causa-lidad. De ahí que otros ordenamientos adopten posibilidades de contratación temporal no causales, simplemente limita-das: temporalmente, con el señalamiento de una duración máxima y con el pago de la totalidad de los salarios, hasta la duración máxima, en el supuesto de rescisión extemporánea

por parte de la empresa, y cuantitativamente, con límites máximos de contratos temporales, de conformidad con el total del volumen de plantilla de la empresa. De tal forma se podría controlar y reducir el número de contratos temporales a un porcentaje determinado, lo que no ha logrado ninguna otra de las medidas adoptadas, pues, como se sabe, tenemos el porcentaje más alto de temporalidad de Europa y posible-mente del mundo.

Bibliografía Agustí Maragall, J.: “El denominado ‘despido impro-

cedente’ como alternativa a la extinción por causas objeti-vas y al despido colectivo: reflexión crítica y límites”, en Revista de Derecho Social, n.º 48, 2009.

Cabeza Pereiro, J. y Ballester Pastor, M.A.: Infor-me sobre el empleo 2010. Madrid: Ministerio de Trabajo e Inmigración, 2010.

Desdentado Bonete, A.: “Dos ideas sobre el despido”, en Diario LA LEY, n.º 7338, 2010.

García Ninet, J.I.: “Política de empleo y desempleo”, en Tribuna Social, n.º 32-33, 1993.

López Gandía, J.: “La reforma del mercado de tra-bajo según el documento presentado al CES”, en Tribuna Social, n.º 32-33, 1993.

Mora, A.: “El error del legalismo”, en Nueva Tribuna, 25 de noviembre de 2009.

Palomeque López, M.C.: “Un compañero de viaje histórico del Derecho del trabajo. La crisis económica”, en Revista de Política Social, n.º 143, 1984.

Pérez de los Cobos Orihuel, F.: Nuevas tecnolo-gías y relación de trabajo. Valencia: Tirant lo Blanch, 1990.

Pérez Rey, J.: Estabilidad en el empleo. Madrid: Trotta, 2004.

—La transformación de la contratación temporal en in-definida: el uso irregular de la temporalidad en el trabajo. Valladolid: Lex Nova, 2004.

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Segura, J., Durán, F., Toharia, L. y Bentolilla, S.: Análisis de la contratación temporal en España. Madrid: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1991.

Toharia, L.: “El mercado de trabajo español: evolu-ción y perspectivas”, en VVAA: Debates sobre el empleo en España. Madrid: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1992.

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ProtagonistasAutor: Alberto G. Luna y Carolina Menéndez Fotografías: Juan Manuel Miranda

MARÍA ÁNGELES ALCALÁ Directora general de los Registros y del Notariado

“El nuevo modelo de Registro Civil se adapta

a las necesidades del ciudadano del siglo XXI”

En lo sucesivo, de forma general, el ciu-dadano no va a tener que acudir perso-nalmente al Registro Civil. Solamente en caso de que haya datos que sean impres-

cindibles o haya habido algún error en la comunicación podrá ser requerido, pero esos serán casos extraordinarios y numéricamente muy poco significativos.” Así de claro se pronuncia la directora general de los Registros y del Nota-riado, María Ángeles Alcalá, licenciada en Derecho, docto-ra en Derecho Mercantil y profesora titular con una amplia carrera docente. “Los nacimientos y defunciones serán notificados por los centros de salud. En el caso de las cer-tificaciones, las Administraciones públicas podrán acceder a unos datos estandarizados y tampoco necesitarán que el ciudadano les lleve la certificación. Igual sucederá con los poderes, ya que será el notario el que telemáticamente remita los elementos básicos del poder para su incripción. En el caso del matrimonio, serán los Ayuntamientos los que harán la revisión.”

Pregunta: El Registro Civil acumula el mayor número de quejas de la ciudadanía, según la memoria publica-da en el 2008 por la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ. ¿El nuevo Registro Civil que se plantea en el Proyec-to de Ley presentado el pasado julio logrará que cambie esta realidad?

Respuesta: Una de las razones por las que se ha puesto en marcha este Proyecto de Ley es, precisamente, intentar resolver los problemas que se han suscitado con el funcio-namiento y con las quejas relativas al Registro Civil que, por cierto, son ajenos a la propia estructura del Registro Civil ya que se han generado fundamentalmente por los cambios sociológicos que se han producido en España en las últimas décadas y por la lenta adaptación a esos cambios. Pero no es esa la única intención que hemos tenido con el Proyecto sino, además, crear un nuevo modelo de Registro Civil adaptado a las necesidades de los ciudadanos del siglo XXI en el que éste sea el eje central y donde se incorporen principios y valores constitucionales y una estructura adaptada a las nuevas tec-

Resolver los problemas suscitados con el funcionamiento del Registro Civil y crear una estructura a partir de las nuevas tecnologías de la información para que deje de ser una carga y se convierta

en un servicio para el ciudadano. Según María Ángeles Alcalá, éste es el nuevo Registro Civil que se plantea en el Proyecto de Ley presentado el pasado mes de julio. La directora general

de los Registros y del Notariado aboga por liberar a los ciudadanos de la mayor parte de las cargas administrativas.

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Protagonistas

nologías de la información y comunicación. Donde el Registro Civil no sea, en definitiva, una carga para los ciudadanos, sino un servicio.

P: ¿Podría indicar las aportaciones de su departamen-to en la preparación de dicha normativa?

R: Ciertamente, ha sido una aportación fundamental. He-mos trabajado muy intensamente en la elaboración del texto de la nueva Ley del Registro Civil en todo el proceso de deba-te, tanto interno en el Ministerio como en los generados en los entornos jurídicos. Y lo hemos hecho gracias al impulso del ministro de Justicia, ya que éste era uno de sus objetivos fundamentales desde que llegó a dirigir el Ministerio, y tam-bién del propio presidente del Gobierno, al estar el proyecto de modernización de la Justicia en su programa electoral.

P: ¿Cómo cambiará el funcionamiento del Registro la implanta-ción del Registro úni-co? Grosso modo, ¿qué tramitaciones se verán simplificadas?

R: Pues prácticamen-te todas. Partimos de una situación en la que el ciu-dadano tiene que acudir al Registro para solicitar la inscripción de determi-nados hechos y actos. Si tenemos un niño inmedia-tamente después tenemos

que inscribirlo, igual que el matrimonio. En lo sucesivo, de forma general, el ciudadano no va a tener que acudir perso-nalmente al Registro Civil. Sólamente en aquellos supuestos en los que haya datos que sean imprescindibles o haya habi-do algún error en la comunicación podrá ser requerido, pero esos serán casos extraordinarios y numéricamente muy poco significativos. Los nacimientos y defunciones serán notifica-dos por los centros de salud. En el caso de las certificaciones, las Administraciones públicas podrán acceder a unos datos estandarizados y tampoco necesitarán que el ciudadano les lleve la certificación. Igual sucederá con los poderes, ya que será el notario el que telemáticamente remita los elementos básicos del poder para su incripción. En el caso del matrimo-nio, serán los Ayuntamientos los que harán la revisión. Es decir, que el ciudadano se verá liberado de la mayor parte de las cargas administrativas que la normativa del Registro Civil les exigía.

P: ¿Está aprobada una inversión económica para per-mitir su entrada en funcionamiento?

R: Se ha hecho una importante inversión económica por lo que ha supuesto todo el proceso de digitalización e infor-matización de los Registros tal y como están en la actua-lidad. El proceso de digitalización de los Registros Civiles

municipales, desde los libros de 1950 hasta la actualidad, está muy avanzado, prácticamente a punto de concluir. En este momento, también se está digitalizando el Registro Civil Central. Todo esto ha supuesto una inversión muy importante que era imprescindible para llevar a cabo un Registro con funcionamiento electrónico. No se podía reformar el Registro Civil, sobre todo en los aspectos tecnológicos y organizativos, hasta que no se creara una plataforma y un sistema de fun-cionamiento de esta naturaleza informática, y para eso era necesaria esta inversión.

P: ¿Cómo se organiza el nuevo Registro?R: El nuevo Registro va a ser único para toda España. A

diferencia de lo que ocurre en la actualidad, que hay 431 Registros municipales y más de 7.000 Juzgados de Paz, a partir de ahora habrá un único Registro con 106 oficinas de Registro Civil repartidas por todo el territorio español, que no 106 Registros Civiles, más las oficinas consulares, cuya estructura no se ha cambiado. El criterio de distribución se corresponde, por un lado, con la estructura del Estado en for-ma de Comunidades Autónomas y, por otro, con la distribu-ción geográfica de la población. Cada Comunidad Autónoma tendrá como mínimo un Registro Civil, lo cual no significa que haya sólo uno.

P: ¿Cómo es posible pasar de un número tan elevado de Registros Civiles a sólo 106?

R: Es una cuestión interesante que se explica muy fácil-mente. El ciudadano no tendrá que ir al Registro Civil. La mayor parte de los trámites que se tienen que hacer en el Registro Civil se harán por vía telemática, por tanto, no existe en este momento esa preocupación de acercar la oficina al ciudadano que había desde la Ley de 1870 e incluso la de 1957, porque ahora el ciudadano va a poder hacer todo o casi todo telemáticamente y tampoco va a tener que hacerlo él mismo en persona.

P: ¿Está previsto algún calendario o planificación para su puesta en marcha?

R: El Proyecto de Ley entrará a debate parlamentario en breve, desde luego en este año. La propia Ley prevé una vaca-tio de dos años. La complejidad de la puesta en funcionamien-to de un sistema nuevo completamente distinto al vigente exigía una vacatio considerable, que incluso en algún caso se nos ha sugerido que fuera mayor, pero entendemos que dos años para poder tener todo dispuesto es suficiente. En todo caso, cuando la Ley sea promulgada deberá llevarse a cabo un Reglamento del Registro Civil adaptado a los términos de la Ley, que desarrolle algunos aspectos técnicos y organiza-tivos que la Ley evidentemente no puede regular por sí sola.

P: ¿Cómo se articulará la conexión entre Administra-ciones? ¿Es técnicamente posible a día de hoy?

R: Eso es algo que no depende del Ministerio de Justicia porque es un programa mayor que tiene que ver con toda la Administración española. Existe un programa nacional

“Cuando los jueces, “Cuando los jueces, en la legislación en la legislación actual, actúan actual, actúan como encargados como encargados del Registro del Registro Civil, lo hacen Civil, lo hacen sin competencias sin competencias ni funciones ni funciones jurisdiccionales”jurisdiccionales”

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cuyo objetivo es conectar todas las Administraciones en todos sus contextos y, por tanto, también lo que será la conexión con el Registro Civil. A día de hoy se plantean algunos problemas pero, desde luego, es un camino que se ha iniciado ya y que el Gobierno español tiene como uno de sus objetivos.

P: ¿Cómo se configura el papel del Ministerio Fiscal y la jurisdicción civil respecto a los expedientes registrales?

R: El Ministerio Fiscal desempeña un papel muy impor-tante. La norma ha adaptado sus funciones a la nueva confi-guración del Registro Civil pero, en todo caso, su figura no puede perder la importancia que ha tenido tradicionalmente porque realiza labores de protección e intervención en ma-teria registral. Tendrá una participación en la protección de menores abandonados y también en todos aquellos aspectos que puedan considerarse de orden público y que requieran una actividad dentro de sus competencias. Hay aspectos que, antes de acceder al Registro, pueden y deben ser objeto de una decisión judicial como, por ejemplo, si se discute la filiación de un recién nacido. Obviamente, ese tipo de con-flictos no pueden ser resueltos en el Registro Civil, sino que tiene que ser un juez quien lo determine. Hay aspectos, actos y hechos que tienen que ser discutidos por una sentencia

judicial y eso no ha sido cambiado por la nueva Ley porque ésta sólo regula los aspectos registrales y no las cuestiones que de fondo puedan ser objeto de una controversia en el ámbito jurisdicicional.

P: ¿El Proyecto supera las reservas expresadas por el Consejo Fiscal sobre el Anteproyecto en el sentido de que la desjudicialización va demasiado lejos?

R: Aquí hemos atendido con sumo interés todos los in-formes que se han trasladado a los órganos competentes, entre ellos los de la Fiscalía del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial. Creo que se ha dado una respuesta satisfactoria porque se ha desjudicializado la decisión que tiene que ver con la inscripción, es decir, con los aspectos puramente registrales, pero no se han desjudicializado las controversias que puedan afectar a los hechos y actos que en la inscripción se pretenden. Por tanto, sobre la validez del acto o sobre la existencia del hecho tendrán que seguir de-cidiendo los tribunales como ha sucedido siempre. Es cierto que algunos aspectos se han desjudicializado porque ya no son los jueces los encargados del Registro Civil, pero también es importante resaltar que cuando los jueces, en la legisla-ción actual, actúan como encargados del Registro Civil, lo hacen sin competencias y sin funciones jurisdiccionales. Por

Su primer reto profesionalCuando me incorporé a la Dirección General me planteé algunos retos. Algunos están en camino como el de la Ley de Registro Civil o el de mejorar el Reglamento del Registro Mercantil, pero no me quedaría con-tenta si efectivamente no consiguiéramos que notarios y registradores llegaran a un buen entendimiento.

Su mayor logroNo soy yo la persona más adecuada para decirlo, pero quizás el Proyecto de Ley del Registro Civil, del cual estoy muy satisfecha.

A quién admiraA mucha gente que tiene que ver con ámbitos muy distintos. Hay una cosa que me encanta de la gente, y es cuando se hacen las cosas bien, y me da igual que sea algo pequeño o algo grande.

Si no fuera juristaHay diversas disciplinas que me gustan mucho, como la Economía, la Historia, la Literatura y el Arte. No tienen mucho que ver entre sí, así que lo mejor que me ha podido pasar es haber sido jurista.

Cuando no trabajaMe encanta caminar, dar largos paseos, leer, el cine, viajar y la compañía de la gente.

Pecado confesableSi es confesable tiene poco de pecado.

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Protagonistas

tanto, en ese sentido ha habido más un cambio de estructura y organización que un cambio sustancial en cuanto a lo que es materia estrictamente judicial y materia de funcionamien-to exclusivamente registral.

P: ¿Y el reparo expresado por el CGPJ en el sentido de que se atribuya a los alcaldes o concejales delegados la competencia exclusiva para autorizar y celebrar matri-monios civiles?

R: En este sentido, nos hemos hecho eco de una práctica social. En los matrimonios civiles se ha dado un desplaza-miento en su celebración. Se producían en los juzgados por-que eran los jueces los encargados del Registro Civil, no por otra razón, y a partir de ahora se harán en los Ayuntamientos ya que es allí donde se va a instruir el expediente. Como Administración pública que es, en ella van a poder acceder a algunos datos registrales y, por tanto, van a poder comprobar hechos como, por ejemplo, si son mayores de edad o no, o si existe un matrimonio previo. En este caso concreto, la cele-bración del matrimonio se prevé en el Ayuntamiento porque ya no tiene sentido que existan dos lugares distintos para la celebración de matrimonio civil y después se instruya en los Ayuntamientos el expediente. Si hay alguna duda o no constan datos, tendrán el auxilio del encargado del Registro Civil, que lo lógico es que sea el de la oficina más cercana.

P: ¿Se prevé recupe-rar el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria tal como reclamaban los jueces?

R: En el último año, el Ministerio de Justicia ha dado muestras muy claras en el sentido de potenciar toda aquella legislación que pueda resolver de ma-nera no contenciosa los conflictos entre particula-res. Hay dos pruebas cla-ras: el Proyecto de reforma de la Ley de Arbitraje y de

Ley de Mediación. Una ya es Proyecto y la otra es Anteproyec-to, y allí se evidencia ese impulso que refleja una tendencia en toda Europa a buscar soluciones no contenciosas a con-flictos entre particulares. En esa línea, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedó parada en la tramitación parlamenta-ria, tiene pleno encaje.

P: Además del Registro Civil, se ha anunciado la revisión de la normativa del Registro Mercantil, ¿ve-remos en esta legislatura la conexión telemática a los Registros Mercantiles, de la Propiedad y de Bienes Inmuebles?

R: Estamos trabajando en una Instrucción con la que se pretende facilitar la publicidad de los datos del contenido

de los libros del Registro por medios telemáticos. Esta Ins-trucción está avanzada y mi intención es promulgarla en un periodo de tiempo muy corto. Esto significará que ciuda-danos, notarios y Administraciones públicas podrán obte-ner una información de los datos del contenido de los libros por medios electrónicos y en plazos cortos. Otra cosa es la interconexión que requiere de mayor trabajo y esfuerzo y, sobre todo, de una mayor inversión por parte de los colegios profesionales. En relación con el Registro Mercantil, la idea también es avanzar en un funcionamiento electrónico. Ade-más, si hay una tendencia normativa en todo el mundo en el ámbito del Derecho mercantil en general es la transparecia y el Ministerio está dispuesto a facilitarla a través de medios electrónicos.

P: ¿Cree que la nueva normativa terminará con los enfrentamientos entre notarios y registradores?

R: Me gustaría poder decir que sí y me encantaría que ése fuera el resultado. Que termine ese enfrentamiento entre notarios y registradores porque, aunque la discrepancia jurí-dica es perfectamente lógica, son dos sectores profesionales y colectivos de funcionarios públicos que contribuyen de manera muy importante a nuestro sistema jurídico. Ambos han consolidado con los años un modelo de seguridad jurí-dica preventiva que ha sido muy eficaz y es una lástima que ese buen hacer cotidiano no se traslade adecuadamente a la ciudadanía. Esperamos que algunas de las razones de esos enfrentamientos desaparezcan y que no se transmita una imagen distorsionada de la función notarial y registral y del sistema de seguridad jurídica preventiva que tenemos.

“Me encantaría “Me encantaría que desaparezca que desaparezca el enfrentamiento el enfrentamiento entre notarios y entre notarios y registradores para registradores para que no se transmita que no se transmita una imagen una imagen distorsionada distorsionada de su función”de su función”

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P: ¿Podría confirmar algún avance en la interconexión prevista de los Registros comunitarios?

R: Es verdad que se está trabajando mucho en esto. En mayo pasado se reunió en Madrid una asociación que está trabajando con proyectos piloto en esta materia, asociación de carácter privado pero que sí ha servido para esclarecer cómo se puede articular el sistema de interconexión. Yo creo que la interco-nexión no puede darse en el sentido de una red en la que todos los Registros o registradores vuelquen los datos. Esto es un proyecto inviable. Pero sí un sistema mediante el cual exista un acceso en toda Europa a datos homologables y estandarizados sobre las empresas que operan en la Unión Europea. En mi opinión, éste es un proyecto que podemos tardar más o menos en resolver pero que no tiene vuelta atrás. Existen operaciones transfronterizas que tienen una regulación en el contexto de la UE y para ese tipo de operaciones es importante conocer deter-minados datos registrales que afectan a las mismas. Buscar un mecanismo electrónico y a distancia por el que pueda transmi-tirse información a nivel europeo que conste en los Registros es algo ineludible. No se puede pretender crear un único sistema registral a nivel europeo porque hay demasiadas diferencias entre los sistemas registrales en Europa y seguramente sería un proyecto inviable, pero transmitir información con conexión en ese sentido me parece que sí es posible.

P: Otro motivo para reformar el Registro Mercantil es adaptarlo a las innovaciones de la Ley de Modificaciones

Estructurales, ¿han surgido desajustes en la aplicación de dicha normativa?

R: Cuando la Ley entró en vigor se anunciaban grandes problemas si no se abordaba inmediatamente una reforma del Reglamento del Registro Mercantil. A día de hoy, en la Dirección General de Registros y del Notariado no nos consta que se haya producido una avalancha de recursos como con-secuencia de la interpretación de la Ley de Modificaciones Es-tructurales, ni tampoco como consecuencia de la desconexión entre la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil. Cuestión distinta es que tengamos que modificar el Reglamento por distintas razones pero en este momento, afortunadamente, no se han producido recursos ni problemas de aplicación de la Ley.

P: ¿Cuál es el siguiente paso para la modernización de nuestro Derecho societario tras la aprobación de dicha norma y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades?

R: Trabajar en la transposición de la Directiva comuni-taria sobre derechos de los accionistas. Esta Directiva tiene que trasladarse a la normativa estatal; no podía hacerse en el Texto Refundido precisamente porque el mandato norma-tivo no lo permitía. También se ha anunciado la necesidad de hacer nuevos avances en la modernización del Derecho de Sociedades que iremos avanzando de manera intensa y pensada, porque la legislación siempre debe hacerse con reflexión.

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La normativa que refor-ma la legislación pro-cesal para su adapta-ción a la nueva oficina

judicial (Ley 13/2009 y Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre) parte, en gran medida, al menos en lo que res-pecta al ámbito penal, del articulado del Proyecto de Ley Orgánica, iniciado en el año 2005, por el que se pretendió, sin éxito, la adaptación de la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, reformando el recurso de casación y generalizando la doble instancia penal.

La presente iniciativa, además de es-pecificar las competencias del secreta-rio judicial, adaptando la ley procesal al contenido de los artículos 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

La instauración de la nueva oficina judicial, con las reformas recientes, va a suponer una superación o, mejor dicho, readaptación, de las viejas y obsoletas estructuras judiciales en todos los procedimientos judiciales, entre ellos, el penal. La pendiente reforma de la Ley Enjuiciamiento Criminal también contribuirá a ello.

El futuro del proceso penal en la nueva oficina judicial

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PERALTAJuez sustituto

JOSEFA FERNÁNDEZ NIETOSecretario judicial titular. Doctora en Derecho

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y al Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Re-glamento Orgánico del Cuerpo de Secre-tarios Judiciales, introduce importantes novedades en la ley rituaria, que serán analizadas, comenzando por aquellas que tienen incidencia en nuestra labor. Como anuncia la Exposición de Motivos, “se trata en síntesis de que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuer-zos a las funciones que les vienen enco-mendadas por la Constitución de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, concediendo para ello competencias no jurisdiccio-nales a otros funcionarios, entre los que destaca el secretario judicial.

Atendida la especial naturaleza del procedimiento, básicamente se esta-blecen las competencias del secretario judicial recogidas en la LOPJ y Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que quedan por tanto circunscritas a los actos de tramitación e impulso de las actuacio-nes y cuestiones de carácter civil que son determinadas en el proceso penal, tales como las medidas de carácter real y las ejecuciones de las resoluciones que resuelvan cuestiones civiles. En to-do caso, es positivo que se clarifique la competencia, evitando con ello disfun-ciones en la Administración de Justicia.

Incidencia en la actuación del letrado

Obligatoriedad del traslado de copia del atestado al abogado de la defensa. La reforma contempla la obligatoriedad del traslado al aboga-do de la defensa de copia del atestado así como de cuantas actuaciones sean practicadas por el juzgado de guardia en el enjuiciamiento rápido. Para ello, se introduce un tercer apartado al ar-tículo 797 con la siguiente redacción: “Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el juez, una vez incoadas di-ligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el juzgado de guardia.”

Se recoge, por tanto, el contenido de la Instrucción 8/2004, de la Fiscalía Ge-neral del Estado, sobre la necesidad de

promover el acceso de los letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el juzgado de guar-dia en el procedimiento para el enjuicia-miento rápido de delitos. Dicho texto ex-presaba que: “Los señores fiscales han de ser valedores del derecho de defensa que asiste al imputado [...] promoviendo en el juzgado de guardia, en el seno del proce-dimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el libre acceso del letrado a las diligencias practicadas, postulando específicamente la entrega al letrado defensor de una copia del atesta-do una vez hayan sido incoadas por el juez de instrucción diligencias urgentes conforme al artículo 797.1 LECrim. En los supuestos de denegación improceden-te de copias de atestados a los letrados defensores por el juzgado de guardia ha-brán de interponer los correspondientes recursos o en su caso adherirse a los in-terpuestos por la defensa.”

Esta previsión, que sin duda es po-sitiva, se considera insuficiente, dado que parece obviar la posible interven-ción de acusaciones, de suerte que podría quedar limitada la posibilidad de actuación de éstas con una interpre-tación rigurosa del precepto, que, evi-dentemente, no nos extrañaría se pro-dujera. Sería más conveniente que se impusiera la obligatoriedad, por parte del cuerpo o fuerza de seguridad del Es-tado que confecciona y remite el ates-tado, de acompañar tantas copias del mismo como partes se presuma vayan a intervenir en el procedimiento, y que dicho documento esté a su disposición inclusive antes de la incoación de las diligencias urgentes por parte del juz-gado. De hecho, ésta es la actual forma de proceder, al menos en Madrid capi-tal, donde los letrados —tanto defenso-res como acusadores— tienen acceso a las diligencias policiales con anteriori-dad a dicho auto, lo que les otorga más tiempo. Esto no ha supuesto disfunción alguna, pues el abogado que lo reclama ha intervenido ya en las diligencias po-liciales o es designado expresamente para asumir la dirección del asunto.

Compartimos con el Consejo Ge-neral del Poder Judicial (CGPJ) la ne-

cesidad de que esta garantía no quede limitada a los procedimientos incoados como diligencias urgentes, sino que sea extendida al resto de procedimien-tos, excepto a aquellos que hubiesen si-do declarados secretos. La misma pre-visión debería hacerse para los juicios inmediatos de faltas, máxime cuando se celebren las vistas de forma inmi-nente. En relación con el refuerzo del derecho de defensa, no estaría de más aprovechar la presente reforma para atribuir al abogado de la víctima la re-presentación de la misma en todas las actuaciones que se materialicen ante el juzgado de guardia, tal como expresa-mente se establece para el letrado de la defensa en este precepto.

Notificación de autos al letrado defensor. La modificación del párrafo tercero del artículo 160 dispone que al abogado se le podrán notificar los au-tos que resuelvan incidentes cuando no sea preceptiva la intervención de procurador. Esto abre la puerta a noti-ficar los autos incidentales al abogado defensor cuando no sea preceptiva la intervención del procurador y, a juz-gar por la literalidad del precepto, a cursarlos incluso con representante personado, previsión lógica atendida la facultad de representación que po-demos ostentar tanto en procedimiento abreviado (artículo 768 LECrim.) como en el enjuiciamiento rápido (artículo 797.3 LECrim.), sin que en modo algu-no implique la no notificación personal cuando sea requerida a tenor del artí-culo 182 de la LECrim. No se debe con-siderar extensible a los personados co-

La previsión La previsión de obligatoriedad del de obligatoriedad del traslado de copia del traslado de copia del atestadoatestado a la defensa es a la defensa es insuficiente pues obvia insuficiente pues obvia la posible intervención la posible intervención de acusacionesde acusaciones

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mo acusadores, pues en todo caso han de comparecer en la causa representa-dos por procurador, aun no siéndoles requerida la presentación de querella.

Información que ha de ser pre-ceptivamente acompañada a las re-quisitorias. El legislador aprovecha los artículos 516 y 517, actualmente sin contenido, para introducir acerta-das previsiones que facilitarán y agili-zarán la decisión que sobre la situación personal del detenido haya de adoptar el juez de guardia al que le sea presen-tada persona detenida cuando no sea el que conozca o deba conocer de la cau-sa, conforme a lo prevenido en el apar-tado sexto del artículo 505.

Es indiscutiblemente favorable que el juez, que ha resolver sobre una cues-tión tan relevante, cuente con la docu-mentación e información necesarias para dictar una resolución fundada y motivada. Ello evita que —tal como aho-ra acontece— sea acordada casi sistemá-ticamente la prisión provisional como cautela procesal, sin posibilidad real en muchos casos de un examen previo de los antecedentes precisos para determi-nar si concurren los presupuestos in-eludibles para acordar la prisión provi-sional o, en su caso, establecer medidas cautelares menos gravosas.

En todo caso, sería preciso posibilitar expresamente, antes de celebrar la com-parecencia, que las partes personadas pudieran interesar del juzgado o tribunal que conoce de la causa otros particula-res que consideren fundamentales para determinar si procede o no la adopción de medidas cautelares. Dicha previsión se podría incluir en artículo 517, si bien debe entenderse comprendida dentro de la posibilidad de instar la práctica de prueba en la audiencia de prisión.

Para lo antedicho, e inclusive como presupuesto ineludible para desarrollar correctamente nuestra labor, se debería reconocer el derecho a obtener copia de la documentación que acompañe a la requisitoria y cuanta otra pudiera ser recabada antes de la comparecencia prevista en el presente precepto, salvo

en aquellos supuestos en los que esté acordado el secreto de sumario.

Expresa obligación del traslado del sumario a la defensa. Se plasma finalmente (en el artículo 627 de la LE-Crim.) lo que la doctrina ha dispuesto como necesario para mantener el equi-librio entre las partes en el proceso, dando por tanto la misma posibilidad de intervención a la defensa que a las acu-saciones, derecho que se respeta en la práctica a raíz de los numerosos y con-solidados pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que impuso esta necesi-dad con su Sentencia 66/1989, de 17 de abril, y, que, evidentemente, es necesa-rio que tenga expreso reflejo en la ley.

Con idéntico fundamento es modi-ficado el artículo 629, que dispone que el procesado también puede examinar la correspondencia, libros y papeles y demás piezas de convicción, posibilidad que conforme al tenor literal del precep-to únicamente era concedida al fiscal y al querellante, si bien en la práctica se concede la facultad a todas las partes.

Traslado a los colegios profe-sionales a efectos de imposición de sanción disciplinaria a los letrados. Se añaden dos previsiones expresas de traslado a los colegios profesionales de la actuación de los letrados. La prime-ra de ellas, contemplada en el artículo 870, cuando fueren falsos los hechos alegados en la queja planteada frente a la inadmisión del recurso de casación; la segunda, en el artículo 894, por inasis-tencia injustificada del letrado a la vista.

Deber de información a los ofendidos

Especial mención merece la obliga-ción impuesta al secretario judicial de informar al ofendido y perjudicado de la posibilidad de solicitar las ayudas legal-mente establecidas conforme a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de soli-daridad con las víctimas del terrorismo y la Ley 2/2003, de 12 de marzo, que modifica esta última, indicándoles el procedimiento para ello. Cambian los artículos 109, párrafos primero y terce-ro y, en sede de diligencias previas, el apartado 2, del artículo 761.

Es destacable que el deber de infor-mación se extienda en trámite de eje-cución a determinados testigos además de a los ofendidos y perjudicados por el delito; la reforma añade los apartados 5 y 6 al artículo 990 para otorgar esta competencia al secretario judicial: “Co-rresponde al secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesa-rias, sin perjuicio de la competencia del juez o tribunal para hacer cumplir la pe-na. El secretario judicial pondrá en cono-cimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad.” La redacción propuesta es demasiado imprecisa, no determina cuáles serán los condicionantes que determinarán esa comunicación ni si la misma debiera ir precedida de una especial protección en el curso del pro-cedimiento en virtud de la normativa aplicable. Sería conveniente aclarar este extremo y ampliar, además, ese deber de información a los peritos.

Obligatoriedad de grabación de las vistas

Como refuerzo de los derechos del justiciable se impone la grabación de las vistas de modo generalizado, am-pliando a los restantes órdenes esta obligación, tras su implantación en el año 2001 en la civil. El legislador inten-

Se debería reconocer Se debería reconocer el derecho a el derecho a obtener obtener copiacopia de de la documentación la documentación que acompañe a la que acompañe a la requisitoria requisitoria

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ta de nuevo introducir este reclamado requisito en el ámbito penal. Para ello, adopta la fórmula contenida en el artí-culo 187.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que traslada con ciertos matices al artículo 743, cuyo literal es: “1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la gra-bación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las par-tes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los me-dios tecnológicos necesarios el secreta-rio judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproduci-do mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebra-ción del acto no requerirá la presencia en la sala del secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebra-ción de la vista, o que excepcionalmen-te lo considere necesario el secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudie-ran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excep-cionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebra-ción; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las par-tes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Cuando los medios de registro pre-vistos en este artículo no se pudiesen uti-lizar por cualquier causa, el secretario

judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resolu-ciones adoptadas.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por pro-cedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios infor-máticos. En estos casos, al terminar la sesión el secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima proce-dentes. Este acta se firmará por el pre-

sidente y miembros del tribunal, por el fiscal y por los defensores de las partes.”

Cuando no puedan utilizarse los me-dios de grabación o la firma electrónica, se mantiene la necesidad de recoger en el acta todo lo acontecido. Dicha acta deberá ser confeccionada con medios informáticos cuando se dispusiere de ellos. Es ésta una acertada previsión que implicará la desaparición de documentos manuscritos, ilegibles en muchos casos. Aunque no se prevea de forma expresa, debe entenderse implícitamente admiti-do el visionado parcial de la grabación, extremo que se desprende de lo expresa-do en el apartado 1 y párrafo segundo del

Otras modifi caciones de la Ley

❚ Se establece la obligación de especificar, en la propia declaración, el tiempo de la misma, pero únicamente en los supuestos en que deba ser sus-pendida por el número de cuestiones planteadas o por la duración. No estaría de más que en todas las declaraciones se expresase este dato, incluyendo la hora de comienzo y fin de la declaración, independientemente de que se pro-ceda a suspender la declaración.❚ Se contempla expresamente la dispensa a declarar a las parejas de

hecho, modificando la redacción del apartado 1 del artículo 416.❚ Se establece en el último párrafo del artículo 448 que las declaraciones de

los testigos menores, en todo caso, ser realizarán evitando la confrontación visual con el inculpado, posibilidad que por ahora quedaba al arbitrio judicial y previo informe pericial.❚ Se especifica, en el art. 432, que el juez podrá dirigirse a los registros oficia-

les, colegios profesionales, entidades, empresas u otros centros para localizar al testigo. ❚ Se expresa, en el art. 466, la obligación de notificar el nombramiento

de peritos al Ministerio Fiscal, previsión actualmente inexistente en la ley procesal y para la cual es facultado el secretario judicial.❚ Se adapta el artículo 988 a la redacción vigente del Código Penal, dado que

el límite de cumplimiento está regulado actualmente en el artículo 76, en lugar del referido artículo 70, e imponiendo al secretario judicial la obligación de reclamar la hoja histórico-penal.❚ Se sustituye, en los apartados 4, 8 y 9 del artículo 544 ter, el término “agre-

sor” por la expresión “presunto agresor”.❚ Se deja sin contenido el Capítulo IV del Título II del Libro V, sobre el recurso

de casación en las causas de muerte (artículos 947 a 953). En el mismo sentido, se elimina la mención a la pena de muerte en el párrafo segundo del artículo 877.❚ Pese a la dicción legal, no es adicionado sino modificado el artículo 367 ter,

habilitante de la destrucción de efectos intervenidos, introducido por la Disposición Final 1.2 de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.

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artículo 790, cuyo tenor es: “Si los escritos de formalización o de alegaciones contie-nen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el secretario judicial señale día para la vista. […] La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la repro-ducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.”

Es destacable la suspensión automá-tica del plazo para interponer el recurso de apelación si en los tres días siguien-tes a la notificación de la sentencia fue-se interesada la entrega de copia de la grabación, práctica que en la actualidad

empieza a ser aceptada por los juzga-dos, aunque no sea un criterio unánime, lo que provoca inseguridad, además de posible indefensión. También se limi-ta el carácter adhesivo de la apelación, pues, aunque se puedan efectuar pre-tensiones independientes, queda su-peditado al mantenimiento del recurso principal. Para evitar la indefensión, se dispone expresamente el traslado de la adhesión, conforme al criterio señalado por el Tribunal Constitucional.

La grabación será preceptiva en to-dos los procedimientos, de modo que el resto de los preceptos reguladores de la vista se remiten al anteriormen-te citado artículo 743. Así, el apartado 6 del artículo 788, aplicable al pro-cedimiento abreviado y ampliable al

enjuiciamiento rápido, en virtud del artículo 795.4 de la LECrim. dispone que: “En cuanto se refiere a la graba-ción de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.” Igual remisión se hace en los procedimientos seguidos por delitos de calumnia e injurias con-tra particulares (artículo 815) y en los procedimientos de faltas (artículo 972).

Con la grabación de las vistas y la utilización de la firma digital, que ga-rantizará la autenticidad e integridad de lo registrado en el soporte, se abre la posibilidad de que el secretario judicial no esté presente en las mismas; para ello, se modifican los preceptos que expresan, directa o indirectamente, su necesaria presencia. Es el caso de los párrafos segundo y tercero del artículo 701: “Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado es-tá en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presen-tado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.”

Y también del apartado 2 del artícu-lo 786, con la siguiente redacción: “El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el juez o tribunal abrirá un turno de inter-venciones para que puedan las partes ex-poner lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vul-neración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronun-ciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propon-gan para practicarse en el acto. El juez o tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones plantea-das. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.”

La reforma pendienteLa reforma de la implantación de la oficina judicial ha tenido consecuencias importantes, pero no decisivas. Es urgente reformar la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan alejada de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, y de los modelos que la Constitución demanda.

❚ En el orden penal, son evidentes las deficiencias para la investigación ante la inexistencia de una auténtica policía judicial. Muchas veces, el que cumple una pena ya está rehabilitado. Hay mucho de obstrucción y bastante de desobedien-cia, y es constante la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Atendido el amplio abanico de órganos de distintas Administraciones (local, auto-nómica, estatal), el lógico aumento de asuntos y el estancamiento de la Adminis-tración de Justicia, es evidente la patente y persistente falta de voluntad expresa del poder político de no dar cumplimiento al artículo 106.1 de la Constitución, que reza que: “Los tribunales controlan la potestad reglamentaria de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.” ❚ La configuración de la estructura judicial y una LECrim. del siglo XIX suponen

un obstáculo incoherente con el nuevo modelo de oficina judicial que se quiere implantar. Es empezar la casa por el tejado, con una concepción anticuada y no cooperativa, donde se constata la ausencia de una mínima racionalización de medios y el alejamiento de la idea de servicio público que la sociedad avanzada demanda insistentemente. No ha sido revisado el modelo desde su origen, pen-sado para la sociedad rural, como estructura autosuficiente que sólo se relaciona con las demás por la vía del auxilio judicial y deriva en la atomización de cada órgano y una defectuosísima organización de recursos humanos, hasta el punto de que puede afirmarse que se carece de un modelo de trabajo en la oficina judi-cial, de forma que existen tantos modelos como órganos, con desigual eficacia y carga laboral. La nueva oficina judicial está en marcha, pero, en lo que al ámbito penal se refiere, está muy lejos de conseguir los objetivos que se ha propuesto.

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Oficina judicial

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El apartado 4 del artículo 787 que-da redactado como sigue: “Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el juez o presidente del tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a con-tinuación le requerirá a fin de que mani-fieste si presta su conformidad. Cuando el juez o tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obs-tante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez o tribunal estime fundada su petición.”

Los apartados 2, 4 y 5 del artícu-lo 789 quedan redactados como sigue: “2. El juez de lo penal podrá dictar sen-tencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expre-sión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el fiscal y las partes, cono-cido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitu-ción de la pena impuesta. […]

4. El secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

5. Cuando la instrucción de la cau-sa hubiera correspondido a un juzgado de violencia sobre la mujer el secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda ins-tancia cuando la misma fuera revocato-ria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada”.

Nuevos criterios para los señalamientos

Al igual que la LEC, la nueva LE-Crim. asienta criterios novedosos pa-ra el señalamiento de las vistas y la competencia para la realización de las mismas. Las nuevas bases para ello quedarán determinadas de forma prin-cipal en el sumario, concretamente en el artículo 659 de la LECrim., con la

siguiente redacción: “A la vista de este auto, el secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 LEC.” A continuación, el precepto concreta que los criterios generales y instruc-ciones que fijen los presidentes de sala o sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán en cuenta: la prisión del acusado; el asegu-ramiento de su presencia a disposición judicial; las demás medidas cautelares personales adoptadas; la prioridad de otras causas, y la complejidad de la prueba propuesta o cualquier cir-cunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. Di-cho artículo es calcado por el artículo 785.5, relativo al señalamiento de vis-tas en el procedimiento abreviado.

Resoluciones de los juzgados y tribunales

Al introducir la competencia del secretario judicial para dictar resolu-ciones, se hace preciso determinar el alcance y contenido de las emanadas de juzgados y tribunales. Para ello, se modifica el artículo 141, estableciendo un contenido más preciso que circuns-cribe la actuación judicial cuando se trate de cuestiones procesales expresa-mente reservadas al juez. En el caso de las providencias se incluye la previsión ya expresada en el artículo 248.1 de la LOPJ de que, sin sujeción a forma, puedan ser sucintamente motivadas. Además, el precepto contempla la ne-cesidad de dictar autos al resolver los recursos deducidos frente a decretos o providencias dictadas por el secretario judicial; es destacable que se imponga el dictado de auto cuando la cuestión afecte a derechos fundamentales.

Resoluciones de los secretarios judiciales

Para dar efectividad a las compe-tencias expresamente reservadas al se-cretario judicial, se faculta a éste para dictar resoluciones, que se denomina-rán “diligencias de ordenación” cuando

con ellas deban dar el curso preceptivo al procedimiento; “decretos” cuando por exigirlo la ley sea preciso o conve-niente motivar la decisión, y “diligen-cias de constancia, comunicación o eje-cución cuando deban reflejar en autos actos o hechos con trascendencia.

La reforma intenta establecer una homogeneidad de los recursos que pue-den ser interpuestos frente a las reso-luciones de los secretarios judiciales, que serán de reposición cuando sea el propio secretario quien reconsidere su decisión o de revisión cuando conozca de la impugnación el juzgado o tribunal. El nuevo texto adapta la legislación pro-cesal penal a las previsiones contenidas en la LOPJ, que establece que los secre-tarios judiciales dictarán resoluciones, que denomina diligencias y decretos; en concreto, el artículo 456 LOPJ dispone literalmente en sus apartados 2 y 4: “2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesa-rias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de co-municación o de ejecución. Las diligen-cias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. […]

4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competen-cia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.”

En consonancia con ello, la Ley 13/2009 introduce el artículo 144 bis en la LECrim.: “Salvo que la ley dispon-

Se añaden dos Se añaden dos previsiones expresas previsiones expresas de traslado a los de traslado a los colegioscolegios de la actuación de la actuación de los letradosde los letrados

p. 81

Esquemas

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ga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. Se lla-mará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del secretario judi-cial que las dicte. Las diligencias de or-denación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o cuando el secretario judicial lo estime conveniente. Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos se-parados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma. Todas las resoluciones del secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con ex-presión, en este último caso, del recurso que proceda, el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir.”

Asimismo, la reforma añade el art. 238 bis del que reproducimos, a los efectos que nos interesan, los dos pri-meros párrafos: “Contra todas las dili-gencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.

También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los secretarios judiciales, excepto en aque-llos supuestos en que proceda la inter-posición directa de recurso de revisión

por así preverlo expresamente la Ley. En ningún caso tendrán carácter suspensi-vo los recursos frente a las resoluciones del secretario judicial.”

Adaptación de la aclaración

Se pretende, en la reforma, adap-tar el régimen regulado en la LECrim. sobre la aclaración de las resoluciones a las previsiones establecidas en el artículo 267 de la LOPJ con el fin de evitar la persistencia de las contradic-ciones existentes entre ambas normas.De este modo, el artículo 161 LECrim. se ve considerablemente ampliado pa-ra darle el tenor del citado precepto de la LOPJ. A su vez, el art. 267 LOPJ es ampliado por la LO 1/2010 para con-templar la aclaración de resoluciones dictadas por los secretarios judiciales.

Novedades en el régimen de recursos

Variación del plazo para interpo-ner los recursos de reforma y súplica. La nueva redacción del artículo 211 su-pone que el plazo para interponer los re-cursos de reforma y súplica deberá com-putarse desde la notificación a la parte y no desde la última de las notificaciones practicadas, que se hace extensible a la impugnación de las diligencias y decre-tos dictados por el secretario judicial. El precepto queda redactado así: “Los re-cursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los jueces y tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los secretarios judiciales.”

Apelación de los autos dictados por los tribunales. Cuando la ley ex-presamente lo prevea, cabrá el recur-so de apelación contra autos dictados por tribunales; se abre la posibilidad de plantear la interposición de un recurso devolutivo, aunque esta previsión no llega a ser efectiva, pues en la actuali-dad no hay previsión expresa, tal como se requiere, de impugnabilidad por este cauce de resolución interlocutoria, sal-vo en los supuestos ya contemplados

en el procedimiento del jurado. Reza así al respecto el Informe del CGPJ: “Si el precepto que se reforma ha de novar el proceso penal, habrá de ser aplicable cuando sea un tribunal colegiado quien dicte, ex novo y no en vía de recurso, una resolución apelable: por ejemplo, si en fase de juicio oral la Audiencia Provin-cial dicta un auto que decrete, prorrogue o deniegue la prisión provisional o acuer-de la libertad del imputado, frente al que podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766 —términos procedimientales, no or-gánicos—. Si en estos supuestos se admite la recurribilidad en apelación, conoce-rán de la impugnación los tribunales con esta competencia funcional previstos en la LOPJ: salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia y sala de apelación de la Audiencia Nacional”. Esta facultad se recoge en el artículo 236, que es reformado para acoger el recurso de apelación: “Contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley.”

La competencia para declarar de-siertos los recursos pasa al secretario judicial. Una de las competencias atri-buidas al secretario en todos los órde-nes será la de poner fin al procedimiento como consecuencia de la falta de activi-dad de las partes. En el proceso penal, esta facultad deberá quedar supeditada a aquellas actuaciones que no deban ser impulsadas de oficio, por competer exclusivamente a la parte y que sin su preceptiva actuación no determinará un pronunciamiento judicial sobre el fondo. En dichos supuestos, el secretario judi-cial del tribunal tendrá la competencia para declarar desiertos los recursos por falta de personación en plazo de la parte apelante. Esta previsión queda recogida, para la apelación, en el primer párrafo del artículo 228: “Recibidos los autos en el tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el secretario judicial median-te decreto declarará de oficio desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al juez, y devolviendo los

Como refuerzo de los Como refuerzo de los derechos del justiciable derechos del justiciable se impone la se impone la grabacióngrabación de las vistas de modo de las vistas de modo generalizadogeneralizado

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autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión”.

Es modificado también el párrafo segundo, en el sentido de imponer al secretario judicial del tribunal el deber de acusar recibo del testimonio preciso para sustanciar el recurso, así como la facultad del secretario del juzgado de re-clamar este acuse y comunicar el hecho al secretario de gobierno, en lugar de al presidente del tribunal superior, si tras el requerimiento no fuese enviado: “En el mismo día en que sea recibido por el tribunal superior el testimonio para sus-tanciar una apelación, o en el siguiente, el secretario judicial acusará recibo al juez instructor, que se unirá al sumario. Si el re-cibo no le fuere remitido, el secretario judi-cial lo reclamará al secretario del tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá direc-tamente en conocimiento del secretario de gobierno, a los efectos procedentes.”

En casación, igual competencia de declarar desiertos los recursos por falta de interposición en plazo es concedida al secretario, modificando al efecto los artículos 873 y 878 de la LECrim. Se es-tablece el mismo sistema impugnatorio frente al decreto establecido en el preci-tado artículo 228. Así, el primer párrafo del artículo 873 establece lo siguiente: “El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Su-premo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 860, el secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha reso-lución. Contra este decreto cabrá recurso de reposición y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión.”

Por su parte, el artículo 878 queda redactado como sigue: “Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta ley, el secretario judicial dictará sin más trámites decreto declarando desierto el

recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.”

Medidas cautelares de carácter real

Con la reforma se produce una ín-tegra remisión a la normativa civil de las cuestiones puramente económicas derivadas del procedimiento penal. Así, respecto a la vía de apremio para realizar las fianzas, el artículo 536 de la LECrim. dispone expresamente que “el secretario judicial procederá por la vía de apremio de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Se abre la posibilidad de que la fian-za pueda prestarse mediante caución, ya sea mediante depósito de dinero efecti-vo o aval. Esta previsión queda recogida en el artículo 594, con la siguiente re-dacción: “La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de du-ración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de cré-dito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del juez o tribunal, garantice la inmediata dispo-nibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.” Quedan sin contenido los artículos 601 a 610, al establecerse los cauces por la remisión expresa a la LEC.

Ejecución de sentencias

La LOPJ, en su artículo 456.3 a), ya dispone que los secretarios judiciales tendrán competencia para la ejecución de los pronunciamientos judiciales.

En el orden penal dicha compe-tencia ha de quedar básicamente cir-cunscrita a la ejecución del pronun-ciamiento civil acordado por el juez o tribunal, sin que en modo alguno implique una pérdida de la dirección del proceso, pues frente a las resolu-ciones dictadas por los fedatarios judi-ciales queda articulado un sistema de recursos que permiten revisar, en los supuestos establecidos, la decisiones adoptadas.

Costas e indemnizaciones a testigos

Se dispone el traslado de la tasación de costas a todas las partes y la amplia-ción del plazo para su impugnación. La competencia para tasar las costas se mantiene en el secretario judicial, dis-poniendo que éste señalará el término prudencial en el que han de ser abona-das, remitiéndose a la normativa conte-nida en la LEC para su exacción por la vía de apremio: “Se procederá a su exac-ción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último ca-so se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil” (art. 242 LECrim.).

En el apartado 2 del artículo 722, se establece que es el secretario judicial, en lugar del tribunal, quien, mediante decreto, fijará la indemnización a los testigos. Los criterios para su deter-minación se mantienen: “El secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gas-tos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.”

Bibliografía

Banacloche Palao, J. (coord.): Guía práctica de la nueva oficina judicial. Las Rozas: LA LEY, 2010.

VVAA: Esquemas procesales civiles, penales y concursales. Las Rozas: LA LEY, 2010.

29iuris octubre 2010

Page 30: Revista Iuris-Octubre 2010

Una de las principa-les razones por la que queremos ini-ciar una actividad

por cuenta propia acompañado de uno o varios socios es que no queremos es-tar solos. Parece simple pero es una realidad. A la mayoría de las personas les da miedo estar solas consigo mis-mas, no soportan el silencio y la re-flexión a la hora de tomar decisiones, y prefieren compartir sus alegrías, triunfos, temores y dudas constante-mente con otros.

A las personas les preocupan prin-cipalmente dos cosas: ellas mismas y sus problemas. En la sociedad egocén-trica que nos ha tocado vivir, está claro que si decidimos compartir nuestros ingresos con otra persona no lo hace-mos por ella, sino por nosotros mismos. Por ello, aconsejo que cada uno busque en su interior los temores que le hacen compartir una actividad que, con abso-luta seguridad, terminará generando, a la larga, algún tipo de conflicto.

La mayoría de los abogados que se inician en el ejercicio profesional con un compañero como socio no hacen pla-nes a medio o largo plazo al comenzar la actividad, sino que piensan a ultra-corto plazo. Ello provoca que no estén preparados para una sociedad profesio-nal que, con seguridad, se verá atacada constantemente por conflictos en todas las direcciones, tanto a nivel personal como profesional.

Hay estudios que reflejan que los emprendedores noveles tienden a ini-

¿Estamos seguros de que queremos compartir todo? Es lo primero que cabe plantearse cuando se decide emprender el ejercicio independiente de la abogacía: si no se acierta al elegir socio, la aventura puede convertirse en una pesadilla. Una vez constituida la sociedad, la paciencia es clave. Aplicar técnicas de comunicación persuasiva al día a día ayudará a mantener una relación societaria sana.

Elegir socio y no fracasar en el intento

JULIO GARCÍA RAMÍREZAbogado. Director del Máster

en Perfeccionamiento de la Abogacía del ISDE

Ejercer

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ciar su negocio con otros socios en un porcentaje mucho más elevado que cuando se trata de una segunda o ter-cera oportunidad, ¿por qué será?

Seré aún más claro. La compañía que buscamos en un socio la tenemos igual con un empleado. Y mientras que romper una relación societaria nos cos-tará dinero, salud y echar al traste una buena relación personal o familiar… despedir al empleado, generalmente, sólo dinero.

Si estás leyendo estas líneas y pien-sas que puedes iniciar una actividad por cuenta propia, hazlo, no pierdas más el tiempo trabajando para otros. La independencia en el ejercicio de la abogacía constituye uno de sus prin-cipales principios, pero dedica un fin de semana a pensar en la posibilidad de compartir temores, dudas, alegrías, frustraciones… sin repartir recursos intelectuales y económicos al 50%. Un sueldo digno a una persona puede su-plir dicha relación societaria.

Nuestro socio y sus circunstancias

En el supuesto de que algún com-pañero o compañera, después de las lí-neas anteriores, continúe pensando se-riamente en buscar un socio, le seguiré dando razones para que abandone esa idea. He aquí otra muy poderosa: cada socio tiene a su alrededor su particular “consejo de sabios”, los cuales van a opinar constantemente sobre cada cosa que le digamos o actuación que reali-cemos.

Nuestro socio comentará aspectos de su actividad profesional con su pa-reja cada vez que llegue a su casa, o con sus amigos al tomar unas copas, o con sus padres y familiares más cercanos cuando los domingos vaya a comer a sus respectivas casas. ¿Y qué pensáis que les van a decir dichas personas cuando comente un problema societa-rio con vosotros? La mayoría lo habréis acertado. Desde luego, no creo que expresiones como paciencia, compren-sión o respeto estén entre las palabras más pronunciadas por dicho entorno.

Más bien sucederá lo contrario: el con-sejo de sabios de vuestro socio siempre se inclinará por envenenar aún más la frágil relación societaria que os une, tenderán a echar gasolina al incendio y a disipar sus dudas en el sentido de aconsejar que se dé por zanjada la rela-ción profesional y sobre todo personal. ¿Exagero? Nada. No lo dudéis.

La envidia es mucho más que un “pecado capital”, es un hábito que se ha instaurado en nuestra herencia genética y que provocará que, si nuestro socio cobra menos o goza de menor prestigio o reconocimiento, su consejo de sabios se ocupe de recordárselo para que reac-cione con la mayor virulencia posible y revierta la situación. En definitiva, la envidia provocará que en las valoracio-nes del consejo de sabios no sólo no ha-ya una igualdad, sino que la balanza se decante hacia los intereses de nuestro socio, porque, a fin de cuentas, todos sus familiares y amigos creen tener la certe-za de que trabaja, y sabe más que noso-tros y merece mayor reconocimiento, a pesar de no conocer, con la objetividad mínima necesaria, la esencia de la par-ticular relación societaria.

Por tanto, ¿tenemos un socio o mu-chos más en la sombra?

Todos somos diferentes… nuestro socio también

Si después de los dos apartados anteriores aún insistes en tener un socio, te ayudaré con una clave muy

El consejo de sabios El consejo de sabios de vuestro socio de vuestro socio siempre se inclinará siempre se inclinará por por envenenarenvenenar aún aún más la frágil relación más la frágil relación societaria que os unesocietaria que os une

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especial que te hará la relación más fácil.

En primer lugar, debes reparar en que no existen dos personas en el mun-do que opinen y sientan “exactamente” igual. Desde luego, nuestro socio no va a ser la excepción… y mucho menos sus familiares y amigos, como hemos visto.

Un socio no es una media naranja. No existe, de hecho, dicho concepto en la vida real y su búsqueda, sobre todo en relaciones de pareja, provoca frustra-ciones diarias que acaban en dolorosas separaciones al exigir a nuestro compa-ñero de viaje que piense y sienta “exac-tamente” igual que nosotros en la ma-yoría de los asuntos que se comparten.

Siguiendo con el símil frutal, una relación societaria es la suma de un melón y un albaricoque, una sandía y una manzana, una piña y un dátil… Es decir, somos personas diferentes que compartimos la labor profesional diaria con cierto acuer-do, empatía, simpatía, paciencia y… diferencias.

La clave para que nuestra relación societaria dure el máximo tiempo po-sible y, sobre todo, tenga una mayor calidad es comprender que la relación societaria es sinónimo de sinergia (es decir, la suma de las capacidades dis-

tintas y complementarias a la hora de buscar un objetivo común) y no equi-valencia (es decir, que todo debe ser igual y, si se produce un desequilibrio, se rompe la relación profesional y per-sonal).

Por ello, el principal error socie-tario consistirá en exigir al resto de socios que piensen y sientan sobre cualquier hecho “exactamente” como nosotros. La frase “yo nunca hubiese actuado así” es total y textualmente correcta. Efectivamente, el pronombre “yo” es la clave, porque “yo” no es “tú”. ¿Obvio? No tanto. Que cada cual saque sus conclusiones.

Diferencias entre frustración temporal y fracaso

Muchas personas que no han teni-do suerte en sus primeras relaciones amorosas, al final consiguen mantener una vida satisfactoria en pareja. No fracasaron, sólo sufrieron frustracio-nes temporales. Fracasaron los que pensaron que nunca iban a encontrar una “buena pareja de baile” y actuaron en consecuencia, renegando del otro género y dividiendo al mundo en dos partes —“todos los hombres (o mujeres) son iguales”— en vez de en seis mil mi-llones de personas diferentes.

La relación societaria es exacta-mente igual. Si has decidido tener un

socio, no busques a tu “media naranja”, no existe. Busca a alguien digno y ho-nesto. Encontrar a una persona así ya es un éxito.

Si te ha fallado un socio e insistes en compartir tu trabajo, prestigio y re-cursos, sigue buscando, no encontrarlo sólo es una frustración temporal. No generalices, tómate el tiempo necesa-rio para buscar lo que mejor te pueda complementar; si no sale bien, el error no ha sido suyo, sino tuyo por no haber tenido la visión necesaria en su mo-mento y haber hecho caso omiso de los pequeños detalles que, a la larga, son síntomas de una “enfermedad” más grave y que, por comodidad o ignoran-cia, no se han sabido descifrar.

La paciencia —la virtud que se pierde cuando más se necesita— es vital para mantener una relación societaria de calidad. Unas veces fa-llarás tú, otras tu socio, unas veces acertarás y harás ganar mucho dinero y prestigio a tu socio, otras veces él hará lo mismo contigo.

En el fondo, la relación societaria se compone de bastantes frustracio-nes temporales que, si se consiguen entender y solucionar, pueden dar lugar, a largo plazo, a cumplir parte de los objetivos que los socios se mar-caron cuando, cargados de ilusión y sin ningún resentimiento, iniciaron, tiempo atrás, el “cortejo profesional” con la certeza de que iba a ser para toda la vida.

No busques a tu No busques a tu “media naranja”, no “media naranja”, no existe. Busca a alguienexiste. Busca a alguiendigno y honesto. digno y honesto. Encontrar alguienEncontrar alguienasí ya es un éxitoasí ya es un éxito

Comunicación persuasiva en la relación societaria

❚ Jamás exija a un socio que piense y sienta exactamente igual que usted.❚ Tenga paciencia, la relación societaria se compone de frustraciones tempo-

rales que, si se consiguen entender y solucionar, llevarán al éxito.❚ Comunique a su socio su satisfacción ante cada acción positiva que realice

por usted o la sociedad, aportando datos que corroboren de manera precisa dicha opinión.❚ Transmita a su socio valores, expectativas y actitudes positivas.❚ Cuando se vea impulsado a recriminar algo a su socio, piense que, si le hiere,

tarde o temprano, recibirá igual trato por su parte. ❚ No responda de forma airada a una explosión emocional de su socio, procure

entender sus motivos.

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Ejercer

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Consejos para mejorar la relación entre socios

Aplicar algunas de las mejores técnicas de comunicación persuasiva con nuestro socio mejorará la relación y ayudará a que consigamos con más facilidad nuestros objetivos. A conti-nuación expondré algunas de esas téc-nicas que considero aplicables a dicha relación:

Hacer sentirse al socio impor-tante, reconocido y apreciado. Sin duda, son las tres cosas que más ansía una persona en sus relaciones. Pero, para que dicha medida sea realmente efectiva y podamos ser persuasivos, deberíamos seguir la siguiente regla: cada vez que digamos a nuestro so-cio que ha hecho algo importante por nosotros o por nuestra sociedad, de-beríamos aportar algún dato especí-fico que corrobore de manera precisa nuestra opinión, igual que si le dié-ramos muestras de reconocimiento o aprecio.

Ser conscientes del efecto boo-merang. Todos deberíamos ser cons-cientes de que cada vez que hacemos daño una persona, el perdón podrá ser inmediato, pero el sentimiento quedará durante mucho tiempo; por efecto boo-merang queremos decir que cuando a una persona la hagamos sentirse bien tenderá a otorgarnos un buen trato y, de igual forma, en la medida en que a una persona la hagamos sentirse mal, recibiremos más o menos lo mismo. Por ello, es muy importante que en las

relaciones entre socios se tenga cuenta la presente máxima: donde las dan las toman; me explico aún mejor, cada vez que os veáis impulsados a que decir palabras o cometer actos que puedan hacer daño a vuestro socio, con o sin razón, pensad que, a corto o medio pla-zo, seréis vosotros quienes recibiréis un trato similar.

Ser conscientes del efecto ex-pectativa. Decía un importantísimo líder político británico que, a lo lar-

go de su vida, había comprobado que la mejor manera de que una persona tenga una virtud es adjudicársela. Si a nuestro socio le comunicamos deter-minados valores y actitudes positivas —responsabilidad en la gestión y tra-bajo duro—, tenderá a ser consecuen-te, en la mayoría de los casos, con lo que esperamos nosotros de él; por lo tanto, crear expectativas positivas ayudará a que la relación sea mucho más fluida.

Comprender las emociones de nuestro socio. Somos, ante todo, seres emocionales y no racionales; por ello, una de las claves de la comunicación persuasiva consiste en que aislemos la emoción que tiene nuestro socio en un momento dado, la comprendamos y la apacigüemos. El motivo es claro: cuando respondemos de forma airada frente a una explosión emocional de nuestro socio, no estamos entendiendo los motivos por los que no estaba bien en un momento determinado. Mejor contenerse e intentar comprender; de no hacerlo, sin duda nos arrepentire-mos después.

Si no te va bien con Si no te va bien con un socio, el un socio, el errorerror no no ha sido suyo, sino tuyo ha sido suyo, sino tuyo por no haber tenido la por no haber tenido la visión necesaria en su visión necesaria en su momentomomento

Bibliografía

García Ramírez, J.: Las cuatro habilidades del abogado eficaz. Madrid: Colex, 2009 (4.ª ed.).

Mortensen, K.W.: El arte de influir en los demás. Barcelona: Gestión 2000, 2007.

El grado de cumplimiento de las expectativas del despacho y de los abogados está en relación con el manejo de

las competencias y estrategias necesarias para afrontar su trabajo

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Page 34: Revista Iuris-Octubre 2010

Es habitual en el sector que, cuando se habla del valor añadido de una firma, se haga re-

ferencia a conceptos tales como servi-cio orientado al cliente, trabajo en equi-po, calidad, gestión del conocimiento, etc. Sin duda, son principios y valores a los que todo despacho debe aspirar y que conforman el ADN del valor aña-dido de una firma. Sin embargo, casi nadie incluye en la definición de valor añadido de una firma los siguientes tér-minos: margen del despacho, margen de los departamentos, productividad de los profesionales, rentabilidad de los clientes, etc.

Esta reflexión nace de mi expe-riencia en las operaciones de fusión y

Calcular el valor añadido del despacho desde una óptica económico-financieraCalidad, trabajo en equipo, orientación al cliente… son principios a los que todo despacho debe aspirar. Pero otros conceptos, como el margen del despacho, la productividad de los profesionales o la rentabilidad de los clientes, no suelen manejarse en el sector y, sin embargo, son determinantes para la supervivencia de una firma de abogados.

JORDI AMADOSocio fundador de Jordi Amado &

Consultores Asociadoswww.jordiamado.com

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Gestión

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compraventa de despachos en las que he intervenido. En dichas ocasiones, se habla, a lo sumo, de facturación y de “retribución” de los socios y de po-ca cosa más. Luego, en una segunda fase, cuando se intenta profundizar y desentrañar el valor añadido eco-nómico-financiero de la firma, surgen “sorpresas” desconocidas por los so-cios: márgenes negativos (se confun-de retribución del socio con reparto o retirada de beneficios...), profesio-nales con baja productividad, depar-tamentos excesivamente cargados de personal... Cuando descubres esta nueva “realidad”, la pregunta que te formulas es la siguiente: ¿qué valor añadido tiene en realidad el despa-cho?

Según la teoría de la relatividad del valor, la tasación de una empresa se basa fundamentalmente en su fondo comercial, que se calcula aplicando la fórmula siguiente:

FC = valor real—valor contable

Si somos objetivos al aplicar esa sencilla fórmula, quizás nos demos cuenta de que el supuesto valor añadi-do de nuestro despacho es igual a cero, no existe.

A continuación intentaré relacio-nar, sin ánimo de ser exhaustivo, una serie de parámetros que todo despa-cho debería medir hasta la obsesión. Si esos parámetros no se controlan y no son positivos, hablar del valor aña-dido de una firma será pura literatu-ra. En los tiempos que nos ha tocado vivir —crisis prolongada, feroz com-petencia, “baile” de fusiones e inte-graciones—, se hace aún más evidente la necesidad de gestionar el margen. Y esa necesidad es posible en cual-quier tipo de despacho, sea pequeño o mediano. Es un tópico que sólo las grandes firmas pueden medir y ges-tionar el margen porque sólo ellas disponen de recursos. Para cualquier despacho, sea cual sea tu tamaño, ig-norar el margen significa, en el medio plazo, prácticamente desaparecer del mercado.

PARÁMETROS QUE EVALUAR

Entre los parámetros que aconseja-mos controlar destacan la rentabilidad de los profesionales y empleados así como la que representa cada cliente, la productividad y calidad del despacho y, finalmente, el beneficio por socio y los diversos ratios del balance de situa-ción y de la cuenta de resultados (ver recuadros).

Rentabilidad de profesionales y empleados

Para determinar la rentabilidad de profesionales y empleados se deberían medir, como mínimo, los siguientes in-dicadores:

Coste hora por empleado/profe-sional. El cálculo se obtiene de dividir el sueldo bruto y los gastos de Segu-ridad Social entre el número total de horas disponibles.

Cálculo de la rentabilidad apor-tada por el empleado/profesional. Si el circuito administrativo está bien diseñado, se puede calcular cuál es la rentabilidad aportada por cada emplea-do/profesional mediante la asignación con base en las horas incurridas en la realización del trabajo. Normalmente, un indicador será el valor añadido (VA) aportado por cada trabajador o profe-sional, que se calcula restando, del im-porte facturado a los clientes, el coste asignable al empleado/profesional.

No obstante, no debe perderse de vista que, en muchos despachos pro-fesionales, el importe facturado se calcula mediante la asignación de un porcentaje de incremento para cada categoría profesional, con lo cual la rentabilidad puede verse un poco dis-torsionada mediante este indicativo.

También existe personal que rea-liza funciones de apoyo (administrati-vos, documentalistas...) al que no pue-de aplicarse este criterio.

Este mismo cálculo del valor añadi-do aportado por cada trabajador puede

calcularse de forma agregada por cada área de especialidad o departamento (fiscal, mercantil...) del despacho.

Rentabilidad por cliente

La rentabilidad de los clientes ven-drá definida por la diferencia entre el importe facturado y los costes asigna-bles a los mismos.

Normalmente, las disminuciones de rentabilidad vendrán dadas por un exceso de horas invertidas en los en-cargos, de ahí la importancia de con-trolar las horas realmente invertidas versus las horas previstas.

Productividad del despacho

De forma resumida, los indicadores que permiten medir la productividad del despacho son cuatro:

Facturación por empleado. Re-presenta la facturación que ha apor-tado cada empleado, al despacho pro-fesional. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si existe personal que rea-liza funciones de staff, debe plantearse otro criterio de valoración (objetivos realizados, facturación a otros depar-tamentos).

Grado de asunción de nuevos trabajos. Otro aspecto importante es conocer el grado de trabajos que puede asumir el personal que presta los ser-vicios. Por ello, un indicativo de dicha capacidad será el ratio horas de trabajo previstas/horas reales disponibles.

Cuando no se controla Cuando no se controla la rentabilidad de los la rentabilidad de los profesionales y clientes profesionales y clientes o la productividad del o la productividad del despacho, hablar de valor despacho, hablar de valor añadido es añadido es pura literatura pura literatura

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El resultado de dicha operación nos puede hacer reflexionar sobre la posi-bilidad de contratar nuevo personal, ya sea de forma temporal o permanente.

Retrasos. Un cierto número de re-trasos en los trabajos programados (re-trasos/servicios) puede evidenciar una saturación dentro del despacho.

Comparación horas reales versus horas previstas. Otra medida de compa-ración es la diferencia entre horas reales y horas previstas. Cuando la desviación sea grande, deberán analizarse las causas.

Calidad del despacho

La calidad del despacho puede con-trolarse de dos maneras: interna o ex-ternamente.

Control interno de calidad. Controlar la calidad implicará haber diseñado unos procedimientos y me-todologías de trabajo para asegurarla. Periódicamente, debe realizarse un muestreo sobre el grado de seguimien-to de dichos procedimientos, conforme a la fórmula siguiente: procedimientos no seguidos/trabajos chequeados.

Otro indicativo de la calidad del despacho es el número de horas inver-tidas en formación.

Control externo de calidad. Se puede controlar de dos maneras: ana-lizando las quejas y las bajas de los clientes, y realizando cuestionarios pa-ra evaluar la satisfacción de clientes.

Benefi cio por socio

Como apunta David Maister, el be-neficio por socio debería verse como el equivalente en el despacho profesional “al rendimiento sobre los recursos pro-pios” (ver recuadro).

INDICADORES EMPRESARIALES

Área fi nanciera

Dentro del área financiera, de-berán controlarse los principales

Parámetros recomendadosRentabilidad de empleado/profesional

Coste hora =Sueldo bruto + Seguridad Social

Total horas disponibles

Valor añadido por empleado/

profesional= Importe facturado

a clientes – Coste asignable al empleado/profesional

Valor añadido por área = Importe facturado a

clientes en el área – Coste asignable al área

Rentabilidad por cliente

Rentabilidad clientes = Honorarios facturados

y cobrados –Coste horas invertidas en la prestación del

servicio

Productividad del despacho

Capacidad de asunciónde nuevos trabajos =

Horas trabajo previstas

Horas reales disponibles

Retrasos en trabajos programados =

Número de retrasosNúmero de servicios

Otros: facturación por profesional/empleado, comparación horas reales versus horas previstas…

Calidad del despacho

Seguimiento de procedimientos de calidad =

Número de procedimientos no seguidos

Número de trabajos chequeados

Otros: Número de horas invertidas en formación, análisis de las quejas, bajas de los clientes, realización de cuestionarios para evaluar la satisfacción de clientes…

Benefi cio por socio

Beneficios=

Beneficiosx

Honorariosx

Personal

Socio Honorarios Personal Socios

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Gestión

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ratios del balance de situación y de la cuenta de resultados, así como el umbral de rentabilidad (los ingresos mínimos que necesitamos para cu-brir los gastos fijos del despacho), pero siempre complementados con un presupuesto anual de tesorería y otro mensual.

Entre los ratios del balance de situación se medirá periódicamente: solvencia, activo-pasivo exigible, liqui-dez, tesorería, disponibilidad, endeu-damiento, calidad de la deuda e im-pagados. En la cuenta de resultados se incluirán los siguientes conceptos: rentabilidad financiera, rentabilidad económica y gastos financieros (ver recuadro).

Área de recursos humanos

Conviene conocer el clima social que reina en el despacho cuando es no-table el número de empleados contrata-dos. En este sentido, se pueden utilizar los siguientes indicadores:

Rotación: bajas/número de emplea-dos.

Ideas aportadas o sugerencias/nú-mero de empleados.

Quejas/número de empleados. Promoción: empleados ascendidos/

número de empleados.

Área comercial

En el supuesto de que el despacho cuente con área de comunicación y comercial o tenga este servicio exter-nalizado, será interesante evaluar el número de altas por profesional “co-mercial”, cuando existan profesionales que se dedican a labores de captación de clientes, y controlar la eficacia de actuaciones de carácter comercial co-mo las promociones, estrategias de di-fusión del bufete y relaciones públicas.

Para ello, se realizará un análisis de la procedencia de cada petición de infor-mación, es decir, el canal de promoción del despacho desde el cual llega dicha petición por parte de potenciales clien-tes (directorios, artículos publicados, publicidad, prensa, revistas, radio, mai-

lings, relaciones públicas, comerciales, etc.). Asimismo, del número de peticio-nes de información, se analizará cuán-tas han acabado en servicios prestados; por otro lado, también se relacionarán los costes de cada una de las iniciativas.

CONCLUSIÓN

A todos los indicadores descritos podríamos añadir algunos más o in-cluso otros diferentes según las carac-terísticas del despacho y los servicios prestados. Por ejemplo, en un despacho especializado en reclamación de impa-gados, los indicadores serán muy dis-tintos respecto a los de un despacho es-pecializado en gestión y asesoramiento laboral.

En resumidas cuentas, para finali-zar, mi mensaje y conclusión es que todos los despachos, pequeños, media-nos o grandes, cada vez más, deberán buscar el valor añadido no sólo en los servicios que prestan, sino también en las cuentas de ingresos y gastos de su despacho. Gestionar el margen debe-ría ser un concepto asumido por todos los socios y profesionales del despacho. Todos los departamentos deberían con-siderar la consecución del margen un objetivo tan importante como la pres-tación de un servicio excelente. Los despachos que consigan asimilar y motivar a sus profesionales como pi-lotos del margen serán, sin duda, los primeros en retomar la senda del cre-cimiento en el 2011.

Parámetros del área fi nanciera

Ratios balance de situación

Concepto SaldoAño 1

SaldoAño 2

SaldoAño 3

Solvencia Activo-Pasivo Exigible

Liquidez A Circulante/P Circulante

Tesorería (Realizable+Disponible)/P Circulante

Disponibilidad Disponible/Exigible cp

Endeudamiento Deudas/Pasivo

Calidad de la deuda Exigible cp/Pasivo

Impagados Impagados/Ventas

Impagados Impagados/Clientes

Ratios cuenta resultados

Concepto SaldoAño 1

SaldoAño 2

SaldoAño 3

Rentabilidad Financiera Beneficio Neto/Fondos Propios

Rentabilidad Económica Beneficio Explotación/Activo

Gastos Financieros Gastos Financieros/Ventas

Gastos Financieros BAII/Gastos Financieros

BAII = Beneficios antes de ingresos y gastos financieros e impuestos

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En nuestro país las empresas han ve-nido uti l izando sistemáticamente

la morosidad como una forma fá-cil y barata de financiarse a costa de sus proveedores. La actual crisis económica y la falta de financiación generada ha provocado que muchas empresas hayan encontrado en la mo-rosidad la única forma de financiarse. El problema se ha agravado hasta el punto de ser la principal causa del cierre de muchas empresas, que no han podido soportar la morosidad de sus clientes.

Ante la gravedad de la situación, diferentes patronales, asociaciones, federaciones y confederaciones de empresarios de toda España que re-presentan a más de 783.000 empre-sas, entre micro, pequeña, mediana empresa y autónomos, se unieron el 20 de marzo de 2009 en la Platafor-ma Multisectorial contra la Morosidad

La reforma de la Ley AntimorosidadEntre finales del año pasado y el actual, muchas reformas han afectado directa o indirectamente a la morosidad. Este artículo aborda los aspectos mercantiles de la reforma introducida el pasado julio en la Ley Antimorosidad. En una próxima entrega se tratarán las novedades procesales y otras reformas que también afectan de forma muy relevante a esta materia.

SONIA NAVARRO RODRÍGUEZAbogada Bufete Yagüe-Navarro

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Mercantil

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con el objetivo de reclamar ante la Administración la modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operacio-nes comerciales (LMOC).

Por su parte, nuestro legislador, preocupado por el incesante cierre de empresas, la destrucción de empleo que comporta y la presión ejercida por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, se ha visto obligado a afron-tar el problema incluso adelantándose a la reforma que se está preparando en el marco comunitario con la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/ENTR/006, de 8 de abril de 2009. El resultado ha sido la reciente Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la LMOC (BOE n.º 163, de 6 de julio de 2010), que entró en vi-gor el pasado 7 de julio.

Como tendremos ocasión de anali-zar en este trabajo, entre los aciertos de la reforma se cuenta el haber es-tablecido la obligatoriedad de cum-plimiento de los nuevos plazos de pago legales. De entrada, sorprende el cruce de plazos de pago, pues, si con la LMOC las empresas debían pagar a 30 días y la Administración Pública a 60, con la reforma las empresas deberán pagar a 60 días y la Administración a 30. Sin embargo, el cambio encuen-tra su lógica en que, por un lado, se sigue la línea que se impone desde la UE de mayor exigencia y severidad con la Administración, y, por otro, pa-rece que el legislador ha optado por el establecimiento de un plazo más largo, pero también más razonable o asequible, de 60 días para las em-presas.

El tiempo dirá si la reforma será su-ficiente para erradicar este problema de orden e interés público, de lo que depende en buena parte la consecu-ción de un entorno empresarial sano que evite la destrucción de empresas y de empleo, o si, por el contrario, la rea-lidad volverá a imponerse y reclamará otro tipo de abordaje más efectivo que asegure la aplicación de la Ley, aunque

sea bajo la amenaza de inspecciones y sanciones al que incumpla.

Estrepitoso fracaso del sistema antimorosidad

Los datos que arroja la encuesta de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, a enero de 2010, son demo-ledores. De los mismos se desprende que, en España, los plazos de pago han doblado la media europea; nuestro país se encuentra en el segundo puesto de los países de la Unión Europea donde más se tarda en cobrar las facturas, sólo por detrás de Grecia. Según esta encuesta, cuyos datos fueron publica-dos por Europa Press el pasado 12 de abril, las empresas privadas pagan a 101 días frente a los 57 días de media de la UE, pero la Administración llega incluso a demorarse 154 días frente a la media europea de 67.

Resulta alarmante que, pese a la existencia de una norma como la LMOC, que estableció un plazo de pago de 30 días (60 para la Administración) y que pactar un plazo superior fuera abusivo, en algunos sectores los pagos hayan venido siendo de 150, 250, 300 días, e incluso que algunas Administra-ciones en determinados sectores hayan venido pagando a más de 500 días (Dia-rio de Sesiones del Congreso de los Di-putados de 17 de junio de 2010, p. 13).

PRINCIPALES NOVEDADES

Obligatoriedad de los nuevos plazos de pago

La principal novedad de la reforma operada es que ya no se permite la li-bertad de pacto a la hora de concertar el plazo de pago (nuevo art. 4.1 a) in fine). Se trata de un cambio radical que la propia reforma europea ni siquiera contempla, pero en la que nuestro le-gislador confía para plantar cara a la morosidad de una forma más contun-dente y evitar que, como hasta ahora, se siga utilizando la libertad de pacto como ardid para prolongar los plazos de pago al antojo de las empresas me-

jor posicionadas y de las Administra-ciones.

Por ello, en nuestro país, el plazo de pago va a ser obligatoriamente el que fija la Ley, que con la reforma se amplía a 60 días entre empresas (nue-vo art. 4), frente a los 30 días origina-rios. Este mayor plazo puede verse co-mo una rendición a la evidencia, pero, al ser más realista y razonable, quizás consiga que en la práctica se aplique y se reduzcan así los excesivos plazos actuales. Se exceptúan del anterior plazo de 60 días los pagos de produc-tos de alimentación frescos y pere-cederos, que no podrán exceder de 30 días a partir de la fecha de su entrega (Disposición Adicional 1.ª).

En cambio, el plazo de los pagos de las Administraciones públicas se reduce a 30 días, frente a los 60 an-teriores (nuevo art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contra-tos del sector público). En este punto, el legislador español sí que sigue la lí-nea de mayor exigencia que se plantea desde las instituciones comunitarias, que considera que la morosidad de los poderes públicos es evitable, al no tener las mismas limitaciones financieras que las empresas, por lo que debe sancionarse con más se-veridad.

El legislador, consciente de que no se puede pasar de un día para otro de aplicar unos plazos de pago mucho más dilatados en el tiempo a los que se establecen de 60 y 30 días, ha optado

La principal novedad La principal novedad de la reforma es que de la reforma es que ya no se permite la ya no se permite la libertad de pacto a la libertad de pacto a la hora de hora de concertarconcertar el el plazo de pagoplazo de pago

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por adaptarlos de forma gradual es-tableciendo un periodo transitorio que culmina el 1 de enero de 2013, fecha en que resultarán plenamente aplicables los nuevos plazos (ver re-cuadro).

Protagonismo de la prestación en el cómputo del plazo

Otro acierto lo constituye que a partir de ahora ya no se tomará como referencia para iniciar el cómputo del plazo de pago la fecha de recepción de la factura (anterior art. 4.2), sino la fecha de recepción de las mer-cancías o de prestación de los ser-vicios (nuevo art. 4.1 a), incluso si la factura se recibe con anterioridad (nuevo art. 4.1 b) o aunque el con-trato —o norma— haya dispuesto un procedimiento de aceptación o com-probación de los bienes o servicios y el deudor reciba la factura antes de finalizar el periodo de comprobación (nuevo art. 4.1 c).

Con ello el legislador pretende evitar lo que ha venido sucediendo al tomar como referencia la fecha de re-cepción de la factura, momento a partir del cual, además de sumarse el tiempo transcurrido entre la entrega de los bienes o prestación de los servicios y la recepción de la factura, se ha veni-do sumando el plazo de pago impuesto por la parte fuerte (90, 120, 180, 360 días, etc.), más lo que faltara hasta llegar al día de pago determinado por la empresa pagadora, normalmente el

25 de cada mes. Así, ha venido siendo habitual que una factura a 120 días se acabara pagando a los 205 días desde la entrega o prestación, que una a 180 días se pagara a 265, y una a un año, a 450 días.

Si el nuevo sistema funciona y se consigue que en la práctica se aplique, no hay duda del acierto que supon-drá que se consiga el cobro, a más tardar, a los 60 días desde la entre-ga. Además, ese plazo no se podrá de-morar con otras astucias que también han sido muy habituales, como el no pagar en festivos, Navidad, Semana Santa o el mes de agosto. El legislador, en su interés por no dejar ningún flan-co abierto, ha determinado que para el cómputo del plazo de pago se debe-rán tener en cuenta todos los días naturales del año, y serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que

excluyan del cómputo los periodos va-cacionales (nuevo art. 2).

Si en la práctica se consiguen apli-car estas modificaciones —que, dicho sea de paso, es lo que va a resultar más difícil y lo único que no ha previsto la reforma—, no habrá excusa que valga para demorar el pago más allá del plazo fijado por la Ley.

Nuevas reglas para la emisión de facturas

Como contrapartida, la reforma exi-ge al proveedor la diligencia de hacer llegar al cliente la factura antes de los 30 días desde la recepción de los bienes o servicios (nuevo art. 4.2), lo que puede efectuar incluso por medios electrónicos, siempre y cuando se en-cuentre garantizada la identidad y au-tenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el inte-resado (nuevo art. 4.3).

El legislador no ha previsto una sanción específica para el incumpli-miento de este plazo de emisión y entrega de factura al cliente, pero sí sería aplicable la sanción genérica ya prevista consistente en la im-posibilidad de reclamar intereses de demora al deudor, ya que para ello se exige al acreedor que haya cumplido con sus obligaciones con-tractuales y legales (art. 6 a) de la LMOC).

Otra novedad relacionada con la factura consiste en que se permite al proveedor que, con el fin de facilitar la gestión del pago, emita:

factura resumen periódica en que se agrupen en una factura las entregas o prestaciones realizadas en un perio-do de 15 días.

agrupación periódica de facturas por la que se agrupen en un único do-cumento diversas facturas.

Para estos casos, el legislador tam-bién ha previsto desde cuándo debe comenzar a contar el plazo de pago pa-ra que no se desvirtúe el criterio de la entrega de las mercancías o prestación

Régimen transitorio de plazos de pago

Año Plazo de pago entre empresas Plazo de pago Administración pública

2010 85 días 55 días

2011 85 días 50 días2012 75 días 40 días2013 y ss. 60 días 30 días

El El cómputocómputo del plazo del plazo de pago se realizará de pago se realizará desde la fecha de desde la fecha de recepción de las recepción de las mercancías o de mercancías o de la prestación de la prestación de los servicios los servicios

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Mercantil

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de los servicios. Así, establece que el inicio del cómputo del plazo será la fe-cha correspondiente a la mitad del periodo de la factura resumen o de la agrupación periódica de facturas, de manera que el plazo de pago no puede superar los 60 días desde esta fecha (nuevo art. 4.4).

Mayor exigencia a la Administración

A nadie escapa que uno de los gran-des problemas de nuestras pymes y au-tónomos es la morosidad de la Admi-nistración pública que, como veíamos al principio, suele ser muy superior a la de las empresas privadas, pues puede llegar incluso a pagar hasta a 500 días. Esta irregularidad resta credibilidad a la Administración, ya que contradice los objetivos que reiteradamente pro-clama de ofrecer unas condiciones de funcionamiento estables y predecibles para las empresas que fomenten el cre-cimiento y el empleo.

Por todo ello, la reforma de la LMOC, acogiendo la línea de mayor exigencia a las Administraciones que se está imponiendo desde la UE, mo-difica de forma muy minuciosa sus pagos adoptando las siguientes me-didas:

Las Administraciones deben pa-gar sus facturas en el plazo de 30 días (nuevo art. 200.4 de la Ley de Con-tratos del Sector Público).

Se instauran medidas de transpa-rencia sobre el cumplimiento de sus obligaciones a través de:

Informes, que deberán elaborar trimestralmente todas las Adminis-traciones: estatal, autonómica y local. Estos informes deberán contener el número y cuantía global de las obliga-ciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. La información así obtenida podrá ser utilizada por ca-da Administración para la elaboración de un informe periódico de carácter público sobre el cumplimiento de los plazos de pago por parte de las Admi-nistraciones públicas (art. Cuarto Ley 15/2010).

Registros de facturas de las Ad-ministraciones locales, en los que se deberán anotar las facturas y el resto de documentos emitidos por los con-tratistas a efectos de justificar las pres-taciones realizadas. En el plazo de un mes desde la anotación en el registro de la factura o documento justificati-vo, el órgano correspondiente deberá tramitar el oportuno expediente de re-conocimiento de la obligación. Si no lo hace, la intervención, o el órgano de la entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad, requerirá a dicho órgano gestor para que justifi-que por escrito la falta de tramitación de dicho expediente. Además, trimes-tralmente se efectuará una relación de aquellos pagos en que no se haya tra-mitado el expediente de reconocimien-to en el plazo de los tres meses desde la anotación en el registro. Esta relación se remitirá al pleno de la corporación y éste, en el plazo de 15 días desde su re-unión, publicará un informe agregado de la relación de facturas y documentos que se le hayan presentado agrupándo-los según su estado de tramitación (art. Quinto Ley 15/2010).

Se crea una línea directa de fi-nanciación por el Instituto de Crédi-to Oficial (ICO) a las entidades locales para el pago de deudas firmes e impa-gadas a empresas y autónomos previas al 30 de abril de 2010 (en terminolo-gía de la Disposición Adicional 4.ª Ley 15/2010).

También se establece un nuevo y ágil procedimiento de reclamación de deudas frente a las Administra-ciones públicas. Los contratistas po-drán reclamar el pago por escrito a la Administración una vez transcurrido el plazo de pago fijado. Si, transcu-rrido el plazo de un mes, la Adminis-tración no contestara, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán for-mular recurso contencioso-adminis-trativo contra la inactividad de la Ad-ministración y solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda (nuevo art. 200 bis Ley de Contratos del Sector Público).

Otras medidas contra la morosidad

Deber de información de las so-ciedades. La reforma exige a las socie-dades que publiquen de forma expresa la información sobre plazos de pago a sus proveedores en la memoria de sus cuentas anuales. Como esta obligación resulta de aplicación para las cuentas de este año 2010, es muy importante que las empresas tengan controlada es-ta información. Mientras el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas —ór-gano encargado de determinar qué infor-mación se deberá publicar— no resuelva la cuestión, puede resultar de utilidad lo que la propia Ley dispone respecto del registro de facturas de las Administra-ciones locales previamente comentado.

Acciones colectivas contra las cláusulas abusivas. La reforma po-tencia la posibilidad de denuncia de las cláusulas abusivas al prever ex-presamente acciones colectivas con las que las organizaciones patronales, gremios, colegios profesionales, etc., puedan asumir el ejercicio de accio-nes de cesación y retractación frente a empresas que habitualmente incum-plan los periodos de pago previstos en la LMOC (nuevo art. 9). Esta previsión puede ser de gran ayuda para acabar con las cláusulas abusivas que consis-tan, por ejemplo, en obtener un ma-yor plazo de pago o evitar el pago de intereses de demora, pues a través de los colectivos a los que pertenezca el acreedor se va a poder denunciar a in-cumplidores habituales contra los que los clientes no se atreven a actuar in-dividualmente.

La reforma potencia La reforma potencia la posibilidad de la posibilidad de denunciadenuncia de las cláusulas de las cláusulas abusivas al prever abusivas al prever expresamente acciones expresamente acciones colectivascolectivas

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Transparencia en las buenas prácticas comerciales. Con el fin de velar por la plena transparencia en el ejercicio de los derechos y el cumpli-miento de la obligaciones previstas en la LMOC, se insta a las Administra-ciones públicas a promover la ela-boración de códigos de buenas prác-ticas comerciales, así como a adoptar sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje, que serán de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos (nuevo art. 11).

Esto enlaza con el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles que tendremos ocasión de comentar en el próximo artículo al tratar las reformas procesales que afec-tan a la morosidad. Dicho Anteproyecto prevé, entre otras cosas, una mediación obligatoria previa a reclamaciones de cantidad hasta 6.000 e, por remisión al art. 250.2 LEC.

Observatorio de la Morosidad. La reforma acoge otra de las reclamacio-

nes del sector: la creación del Observa-torio de la Morosidad como organismo dependiente del Ministerio de Indus-tria, Turismo y Comercio en el que tendrán participación las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico, así como la plataforma multisectorial contra la morosidad. En-tre sus funciones se encuentra la de efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos, realizado un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las tran-sacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la LMOC.

HACIA UN SISTEMA EFECTIVO CONTRA LA MOROSIDAD

El incesante incremento de cierres de empresas en nuestro país a causa de la morosidad, con la consiguiente destrucción de empleo que supone, y la presión ejercida por las que están logrando sobrevivir pese a ella, han obligado al legislador a abordar una

reforma específica de la LMOC, inclu-so antes de que esté lista la reforma que se está preparando a nivel comu-nitario.

De la reforma hay que alabar mul-titud de aciertos que van en la línea de acabar con nuestra cultura del retraso en los pagos y la morosidad: por ejemplo, el impedir que se pacten plazos de pago distintos a los fijados por la Ley, o el asegurarse que estos plazos se cuentan desde que el cliente o deudor ha recibido las mercancías o la prestación de los servicios sin que puedan desvirtuar el cómputo even-tuales pactos, los periodos festivos o la fecha de emisión de factura o de su recepción.

También es muy acertada la espe-cial y minuciosa atención que se hace a los pagos de la Administración. El acor-tamiento de su plazo de pago a 30 días, sin posibilidad de pacto en contra, en la línea que se impone desde la UE de exigir más a la Administración por ese papel ejemplificador que le correspon-de. O la creación de un procedimiento ágil para reclamar el pago con efectos de silencio positivo en caso de inactivi-dad de la Administración, con la posi-bilidad de instar el pago, incluso como medida cautelar.

Pero también hay que reprochar al legislador que llegue tarde. Si no se hubiera paralizado la iniciativa con la entrada en juego del Anteproyec-to de Ley de Economía Sostenible, se

Si no se hubiera Si no se hubiera retrasado la norma, se retrasado la norma, se hubieran beneficiado hubieran beneficiado durante el último año y durante el último año y medio medio pymespymes que no han que no han sobrevivido a la crisis sobrevivido a la crisis

Claves de la reforma

El plazo de pago entre empresas se amplía a 60 días, y el de la Administra-ción se reducen a 30 días.

Obligatoriedad de los nuevos plazos de pago: no se permite pacto en contra. Cómputo del plazo de pago desde la fecha de recepción de las mercancías

o prestación de los servicios. Cuentan todos los días naturales del año, también los vacacionales. Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cóm-

puto los periodos vacacionales. Factura: Recepción por el cliente a los 30 días de efectuarse la prestación, con posi-

bilidad de envío por medios electrónicos. Se permite la agrupación de distintas entregas o prestaciones en una fac-

tura y la agrupación de facturas. Las sociedades deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales in-

formación sobre plazos de pago a sus proveedores. Se insta a las Administraciones públicas a promover la elaboración de có-

digos de buenas prácticas comerciales y a adoptar sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje.

Se crea el Observatorio de la Morosidad, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

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Mercantil

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hubieran podido beneficiar algunas de nuestras pymes y autónomos que durante este último año y medio no han podido sobrevivir a la actual cri-sis económica y a la morosidad de sus clientes. Por otro lado, las empresas que han logrado sobrevivir deberán conformarse con que sus plazos se apliquen a partir de 2013.

Otro reproche que cabe hacer al legislador es que no haya afrontado otros inconvenientes y perjuicios que la morosidad causa a nuestras empre-sas como:

La aplicación del criterio de caja para el IVA. Aunque se trate de una cuestión fiscal ajena a la LMOC, es evidente que para nuestras empresas constituye un grave perjuicio tener que adelantar a las arcas del Estado un im-porte en concepto de IVA de facturas que, al resultar impagadas, no han co-brado y posiblemente en muchos casos ni lleguen a cobrar.

Una posible solución que se recla-ma con fuerza es la de aplicar el princi-pio de caja y abandonar el de devengo. De esta manera, sólo se ingresaría el IVA de las facturas efectivamente co-bradas, sin tener que adelantarlo pues el Impuesto se abonaría después de ha-berlas cobrado.

Mientras no se solucione este pro-blema quedará en entredicho si verda-deramente la intención del legislador es aliviar a las empresas de los perjui-cios que les causa la morosidad o si, por el contrario, prefiere seguir viendo y contribuyendo de forma activa a su ahogo.

Determinación de la indemni-zación por costes de cobro. También es una lástima que el legislador haya dejado pasar la oportunidad de refor-mar la indemnización por costes de cobro para evitar la inseguridad que genera el no saber qué conceptos in-cluye.

Se podría haber determinado lo que se considera incluido, o haber ido más

allá y, siguiendo la Propuesta de Direc-tiva, incluir los costes administrativos y una compensación por los costes in-ternos derivados de la morosidad. Di-cha Propuesta establece la posibilidad de añadir una cantidad mínima a tanto alzado al interés de demora de 40 e para una deuda inferior a 1.000 e; 70 e para una deuda de hasta 10.000 e, y el 1% del importe por el que son pa-gaderos intereses de demora para las deudas de 10.000 e o más.

Reforzar la reserva de dominio. Incluso podría haber aprovechado la ocasión para encontrar una fórmula que en la práctica permita que se pue-da aplicar de forma sencilla y ágil la re-serva de dominio, pues la LMOC niega que produzca efectos frente a terceros, previsión que no contenía la Directiva y que en la práctica complica su efec-tividad.

El estrepitoso fracaso que ha su-puesto la inaplicación generalizada de la LMOC desde que entrara en vigor hace más de cinco años hace

suponer que esta nueva reforma no correrá mejor suerte si, como su pre-decesora, continúa dejando su aplica-ción práctica en la esfera de la parte débil.

Tenemos sobradas pruebas de que la parte débil no ha podido, ni pue-de, por sí sola, imponerse a este mal endémico y tan enraizado en nuestro país de la cultura de la demora en los plazos de pago, por lo que seguramen-te va a resultar necesario ir más allá y crear un organismo administrativo de control y supervisión que haga res-petar y cumplir la LMOC en España; un organismo que investigue de ofi-cio, que admita la denuncia anónima y también las denuncias colectivas de organizaciones patronales o gre-miales contra incumplidores habitua-les, con potestad sancionadora sobre aquellos que incumplan y cometan habitualmente malas prácticas en el pago. De lo contrario, y pese a lo acertado de la reforma, muy probable-mente quede, como su antecesora, en papel mojado.

Bibliografía

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Probablemente, cuando alcancemos la tercera edad será cuando pen-semos en cómo va a pa-

sar nuestro patrimonio a los herederos, sean estos familiares o no. Quizás será el momento de pasar cuentas con quienes nos rodean, compensándoles por su la-bor a través del reparto de la herencia. O puede ser, también, el momento de dise-ñar el tránsito del patrimonio de manera que pague menos al fisco.

MEDIDAS PARA PAGAR MENOS IMPUESTOS

Benefi ciarios del testamento

A la hora de establecer el reparto de la herencia mediante testamento, deberemos tener en cuenta las canti-dades mínimas a partir de las cuales se paga el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todas las Comunidades Autónomas se establecen unas canti-dades mínimas a partir de las cuales se empieza a pagar por herencia. Son las reducciones sobre la base imponible, cuya potestad reguladora corresponde a las Comunidades Autónomas. Nor-malmente las más altas corresponden a los cónyuges, después a los hijos, para seguir con los nietos, parientes colate-rales, etc. Cuanto más lejano sea el pa-riente, menor reducción tendrá. Dicho de otra manera, deberemos aumentar, en la medida de lo posible, las adjudi-caciones a los parientes más cercanos.

Normalmente las herencias y dona-ciones entre parientes de más del ter-cer grado y las herencias y donaciones entre extraños no gozan de reducción alguna, sino que pueden llegar a supe-

Guía práctica para optimizar la fiscalidad de la herencia Toda herencia conlleva dos problemas importantes: los impuestos que se deben pagar y los problemas familiares que genera el reparto. El único que puede eliminar o mitigar al máximo estos problemas es el causante de la herencia. Será, pues, en vida, cuando podrá hacer todo lo necesario para que el traspaso del patrimonio familiar sea lo menos conflictivo y costoso posible.

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Civil

ALEJANDRO EBRAT PICARTAbogado en ejercicio desde 1982. Titular de despacho especializado

en el área Fiscal y profesor de Derecho tributario

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rar el 60% de Impuesto. Habrá que evi-tar, pues, las herencias y donaciones a estos contingentes.

Igualmente, en muchas Comunida-des Autónomas, si el heredero tiene un grado de invalidez igual o superior al 33%, goza de una reducción importan-te, que se verá aumentada si el grado de invalidez supera el 65%. Tendremos, pues, que aprovechar estas reduccio-nes para mejorar la parte del inválido y así disminuir la factura fiscal.

Si la herencia consiste en la vivien-da habitual, hay que dejarla a quien pague más —ya que está prácticamente exenta— siempre y cuando sea a unos determinados familiares cercanos. Si lo que hay en la masa hereditaria es dinero u otros bienes que no gocen de reducción, habrá que dejárselo a los que tengan reducciones mayores (me-nores, minusválidos, etc.). Es decir, los que paguen menos.

Igualmente, las empresas individua-les, las acciones de empresas, etc., que-dan exentas del Impuesto si cumplen determinados requisitos; será mejor esperar a la herencia que donarlas en vida ya que prácticamente no pagarán.

Lugar de pago

En las adquisiciones por herencia (mortis causa) y en los seguros de vida, se pagará el Impuesto en la Comunidad Autónoma donde resida el causante. Es decir, donde el fallecido hubiere tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Por tanto, la heren-cia estará sujeta a la normativa de esa Comunidad.

Por ejemplo, una persona que vi-va en Andalucía —durante más de dos años, seis meses y un día— aunque efectúe residencias esporádicas en el extranjero: a su fallecimiento, su he-rencia tributará en Andalucía, inclu-yendo sus bienes en el resto de España y en el extranjero.

Si una persona reside y fallece en Cataluña, dejando a su herencia una

importante cantidad de inmuebles en Madrid, la herencia tributará en Cata-luña por ser ésta su residencia habitual. En estos casos, si interesa que tribute en otra determinada Comunidad Autóno-ma, valdrá la pena tener documentación suficiente que acredite la residencia efectiva en esa otra Autonomía (recibos de luz, agua, teléfono, empadronamien-to, domiciliaciones bancarias de cobro de sueldos, pensiones, etc.).

Piénsese que existen Comunidades Autónomas donde donaciones de este tipo no tributan. Por ejemplo, la dona-ción de inmuebles a hijos, abuelos y cónyuge en Madrid. Es decir, que en el supuesto contemplado conviene donar en vida los bienes antes de esperar al fallecimiento. La donación de estos inmuebles no tributará porque están ubicados en Madrid, mientras que, si se espera a la herencia, tributará en Cataluña por ser el fallecido residen-te catalán. La diferencia es tanto como pagar o no.

En las adquisiciones por dona-ción, si el objeto de la misma son in-muebles, la herencia tributará donde radiquen los mismos, y en el resto de bienes, donde el donatario tenga su re-sidencia habitual. En este sentido, hay que tener mucho cuidado con la dona-ción de empresas o sociedades patri-moniales cuyo activo mayoritario sean los inmuebles no afectos a actividad alguna, ya que regirá en la donación la misma regla que para los inmuebles. En consecuencia, la donación de este ti-po de acciones se regirá bajo la norma-tiva de la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles de la sociedad.

Cambios de domicilio

El Impuesto sobre Sucesiones no se paga igual en toda España. Cada Comunidad Autónoma regula el sis-tema de reducciones y bonificaciones de este Impuesto, de tal forma que su pago puede variar mucho de una Co-munidad Autónoma a otra. La mayoría de reducciones operan en herencias de padres a hijos con el fin de preservar el patrimonio familiar, pero en otras sim-plemente se protege la vivienda habi-tual y las empresas familiares. Como el Impuesto sobre Sucesiones se paga en la Comunidad Autónoma donde tenía su residencia habitual el fallecido, ello ha provocado importantes diferencias de tributación, provocando que las fa-milias se domicilien en otras regiones donde la tributación es menor o nula.

La Ley contiene una serie de cau-telas tendentes a evitar estos cam-bios de domicilio simulados sólo por motivos fiscales, estableciendo unos requisitos mínimos y unas presunciones de veracidad. La más importante de ellas es que cuando se producen estos cambios de residencia, para que surtan efecto fiscalmente —es decir, para que se aplique la legislación de la nueva Comunidad— es necesario acreditar que se ha vivido en ella un mayor número de días de los cinco años anteriores al devengo (al fallecimiento).

El resto de cautelas para garanti-zar la fiscalidad en una determinada región se refieren a la permanencia en el mismo de una manera efectiva. De tal modo, se entenderá que alguien re-side en una determinada Comunidad Autónoma cuando en ella tenga el nú-cleo principal de sus negocios, resida su familia, pague los recibos, domicilie las cuentas bancarias, etc.

En resumen, si nuestra planifica-ción de la herencia implica el cambio de domicilio, tendremos que tener muy en cuenta el tiempo mínimo para que entre en juego, lo que nos llevará a to-mar otras medidas complementarias por si no pudiere consolidarse el cam-bio de domicilio.

Deberemos aumentar, Deberemos aumentar, en la medida de en la medida de lo posible, las lo posible, las adjudicaciones a los adjudicaciones a los parientes más cercanosparientes más cercanos

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Progresividad del Impuesto

El Impuesto de Sucesiones y Dona-ciones es progresivo. Esto es: a mayor cantidad que se recibe, más se paga. Por ello, es conveniente dividir la he-rencia, a través del testamento, nom-brando cuantos más herederos mejor. En vez de darlo todo al cónyuge y en su defecto a los hijos, es mejor dividir la herencia entre todos a partes igua-les, limitando la disponibilidad de los últimos. Por ejemplo, que no puedan vender hasta fallecido el cónyuge.

En las donaciones pasa lo mismo. Se pueden efectuar donaciones a las mismas personas en espacios de tiem-po de tres años, así no se acumulan.

Donar en vida

Según la normativa de cada Comu-nidad Autónoma tendremos que ana-lizar la tributación de las donaciones comparándola con la de las herencias. Puede ocurrir que, en ocasiones, con-

venga más donar en vida que esperar a la herencia. Habrá que donar aquella parte que por herencia no está exenta y calcular la repercusión de otros im-puestos como, por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Existe un temor fundado a que lo do-nado se pierda en vida del donante, bien por dispendio del donatario (el que recibe la donación), bien por cau-sas involuntarias como el embargo por impago de deudas o la adjudicación en proceso de separación matrimonial. En este caso, deberemos efectuar donacio-nes reservándonos la capacidad de disponer el bien donado, que nos dará capacidad de maniobra, de modo que podamos rescatar lo donado ante situa-ciones de riesgo por parte del donatario.

Otras medidas

Riesgo inminente de muerte. En este caso, si se tiene tiempo, conviene hacer donación en los términos antes establecidos. Siempre se pagará menos que lo que se pagaría por herencia.

Donación de un usufructo. A tra-vés de la donación temporal del usu-fructo de unas acciones, traspasamos el derecho a cobrar los dividendos a las personas que reciben la donación, mien-tras sean titulares del usufructo, lo que significa que tendrá derecho a cobrar los dividendos siempre que sean titula-res. De esta manera, el donatario pagará por el Impuesto sobre las Donaciones sólo el 2% del valor real de las acciones. Este 2% lo tendrá que pagar cada año mientras dure la donación. Además, el que recibe los dividendos pagará úni-camente entre el 19 y el 21% (que ya se lo habrá retenido la sociedad pagado-ra), por los dividendos que perciba, en concepto de retenciones de capital mo-biliario. Es decir, estamos adelantando la herencia al 19% a 21%, cuando, por el Impuesto sobre Sucesiones, los hijos po-drían llegar a pagar el doble de la citada cantidad, o incluso más.

MEDIDAS PARA EVITAR PROBLEMAS

El testamento

La primera norma fundamental para que la herencia transcurra sin problemas será la confección del testa-mento. De lo contrario, la falta de testa-mento puede hacer que la herencia se la lleve la Comunidad Autónoma de turno.

A través de un testamento, una persona decide el futuro de sus bienes: establece el reparto de los mismos, la cuantía que se ha de adjudicar a cada persona, las condiciones y modos, có-mo quiere que se rija su herencia. La manera y forma de hacer testamento es tan amplia como la imaginación nos permita, podemos poner condiciones, establecer requisitos a los herederos, limitarles la posesión, etc.

Mediante un testamento, el cau-sante ordena su sucesión a través de la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás dis-posiciones para después de su muerte. Cuanto más y mejor repartida esté la herencia menos problemas existirán. Y cuanto más planificado sea este testa-mento, menos se pagará al fisco.

Lo que no hay que hacer

❚ Movimientos bancarios de última hora. Una práctica muy extendida, y nada recomendable, es hacer cambios de titularidad de cuentas bancarias unos días antes del fallecimiento de una persona. Existen una serie de presunciones legales y en especial de los bienes que pertenecían al causante hasta el año inmediata-mente anterior al del fallecimiento que llevan a que esos movimientos de última hora no sirvan para nada y se pague por toda la herencia.❚ Usufructos. La persona que ostenta el usufructo tiene el derecho a usar la

cosa y a percibir sus frutos. La otra parte propietaria, el nudo propietario, tiene la propiedad de la cosa pero no va a poder usarla. Es decir, ambos tienen algo del todo pero nada en concreto: no pueden vender la cosa ni pueden pedir un préstamo con cargo a ella, de modo que no tienen su libre disposición. Una de las órdenes testamentarias más comunes es dejar al cónyuge el usufructo y a los hijos la nuda propiedad de los inmuebles (de la parte de libre disposición). Y por desgracia esto casi siempre trae problemas. Para los hijos, porque quieren “tocar” parte de la herencia de su progenitor, y para el cónyuge, porque necesita esas rentas que le genera el usufructo. Hay fórmulas intermedias que, garanti-zando los ingresos del cónyuge, permiten a los hijos disponer al menos de parte de la herencia y evitar así problemas familiares. Muchas veces, sin embargo, simplemente con establecer que unos determinados bienes los hereden los hi-jos, con la obligación inherente de pasar una determinada cantidad al cónyuge y que no se puedan vender hasta el fallecimiento del otro cónyuge, se apacigua mucho la tensión sucesoria habiendo hecho un mínimo cambio en el testamento.

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Existen varias formas de hacer tes-tamento (ológrafo, militar, marítimo, extranjero, etc.) pero vamos a ceñir-nos al normal, que es el testamento abierto notarial. Para efectuarlo, sim-plemente debemos manifestar nuestra voluntad ante notario. Una vez falleci-do el causante, sus herederos podrán solicitar una copia autorizada del testa-mento al notario que lo custodie, previa acreditación de que es el último testa-mento otorgado por el fallecido.

Por motivos personales, muchas veces se escribe una nota al margen del testamento, en la que se concretan algunas cuestiones como la forma del entierro, si se autoriza la donación de órganos, a quien irán a parar los ob-jetos personales, joyas, etc. Es lo que llamamos la memoria testamentaria, que tiene que ser manuscrita por el tes-tador y ha de estar firmada y fechada en todas las hojas, haciendo referencia a un testamento anterior.

Individualizar bienes

Una segunda norma elemental para evitar problemas en una herencia es in-dividualizar los bienes de la misma, cla-ro está, dentro de lo posible. Esto quiere decir que debemos redactar un testa-mento adjudicando a cada hijo un bien en concreto. La individualización sig-nifica entregar bienes concretos a cada uno de los herederos, compensando en dinero a los que salgan más perjudicado.

Cuando nombramos herederos uni-versales a nuestros hijos por partes igua-les, no podemos imaginar los problemas que se avecinan. Dejar a varias personas herederos por igual de algo quiere decir que heredarán pro indiviso, todos y cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria, salvo que entre ellos acuer-den pacíficamente una partición. Es de-cir, son propietarios todos del todo, en una parte imaginaria del todo, pero sin tener nada concreto e individualizado. Así las cosas, ninguno de los herederos podrá disponer libremente de algo y por tanto no tienen nada que puedan ven-der o realizar en dinero para disfrutar la herencia. Deberán pasar por los pactos,

con el resto de herederos condueños, pa-ra proceder a las adjudicaciones entre ellos, tarea nada fácil.

Si se tiene la vivienda habitual y una segunda residencia, de menos va-lor, lo más conveniente es dar a cada hijo, si son dos, una propiedad y com-pensar en dinero al que se lleva la de menor valor. Si no hubiere dinero, o solamente se tiene una propiedad, es aconsejable establecer la forma de re-parto de la vivienda, por ejemplo nom-brando un albacea con facultades para vender la casa y entregar el producto de la venta a los herederos, o bien es-tablecer los mecanismos de venta con cláusulas como “los herederos vendrán obligados a vender la vivienda en un plazo no superior a (…)”.

También podemos individualizar en vida, a través de las donaciones de bienes concretos a personas concretas, y, si existe el temor del destino que el donatario pueda hacer de los bienes, se puede donar con reserva de facultad de disponer, por si deseamos retirar lo donado en un momento dado.

Creación de empresa familiar

Otra de las maneras para evitar pro-blemas sucesorios y conseguir la con-tinuidad del patrimonio familiar es la constitución de una empresa familiar —pensemos en la fábrica o negocio junto con todos los activos que lo integran— de tal forma que entregaremos a los herederos parte de las acciones que lo integran. Se someterán a las directrices y normas de un protocolo familiar, que regulará el funcionamiento del proceso sucesorio y que, previamente, habrá si-do redactado en vida del testador. Ade-

más, gozaremos de reducciones impor-tantes en el Impuesto sobre Sucesiones.

La Ley concede, en estos casos, una reducción que puede ir del 95% al 99% en el Impuesto sobre Sucesiones, de-pendiendo de la Comunidad Autónoma (CA), ya sean empresas familiares de tipo individual, ya sean sociedades, con lo que quedan prácticamente exentas de tributación. En concreto, nos referimos a:

Herencias de bienes y derechos afectos a una actividad. Se trata de las empresas familiares, constituidas por los negocios, actividades profesio-nales, autónomos, etc., desempeñadas por empresarios individuales. Al ad-quirir dichas empresas vía sucesión, operará la exención siempre y cuando:

Sea en las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, descendientes, ascendientes, además de otros parientes dependiendo de la CA. La reducción consiste en el 95% (hasta el 99% dependiendo de la CA) sobre el valor de los elementos patrimoniales afectos a la actividad profesional o em-presarial.

Se dedique a una actividad econó-mica. No entrarían las actividades de mera tenencia de bienes ni aquellos inmuebles destinados al uso particular del empresario o profesional. Además, los bienes de esta actividad deben estar afectados a la misma.

El disfrute definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, así como el ejercicio de la misma actividad y de la titularidad de los bienes, durante los 10 años siguientes a la fecha de defunción del causante (hay Comunidades Autóno-mas que tienen reducido este requisito), salvo que el adquirente falleciera antes.

Existen Comunidades Autónomas que tienen ampliada esta reducción a adquisiciones por personas que, sin tener vínculo familiar con el fallecido, y aparte de cumplir el resto de requisi-tos, mantenían una relación laboral con el mismo, con una antigüedad mínima y que tenían encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión y direc-ción de la empresa.

Cuanto más Cuanto más repartidarepartida esté la esté la herencia menos herencia menos problemas existiránproblemas existirán

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Herencias de sociedades. Si lo que se hereda son participaciones o accio-nes en sociedades que a su vez desarro-llan una actividad empresarial, gozarán de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones (hasta el 99% depen-diendo de la CA), siempre y cuando:

Sea en las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyu-ge, descendientes, ascendientes, ade-más de otros parientes dependiendo de la Comunidad Autónoma. La reducción consiste en el 95% (hasta el 99% depen-diendo de la Comunidad Autónoma), sobre el valor de las participaciones en entidades. En algunas Comunidades se contempla una reducción mayor para sociedades laborales.

La participación del difunto en el capital de la entidad sea, al menos, del 5% (o del 20% si computamos la partici-pación del causante, su cónyuge, ascen-diente, descendiente o colateral hasta el tercer grado del donante). Dependiendo de la CA, puede variar este porcentaje y los familiares que computar.

El causante hubiese ejercido funcio-nes de dirección y por ello hubiere per-cibido un salario que represente al me-nos el 50% de todos sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas (si cualquier miembro de la familia de los que tiene hasta el 20% ejerce funcio-nes de dirección, la exención se aplica-rá a todos los demás socios familiares).

La sociedad no tenga más del 50% de su activo no afecto a actividad algu-na (sociedad de gestión de patrimonio normalmente inactiva).

El disfrute definitivo de la reduc-ción queda condicionado al manteni-miento de la participación durante los 10 años siguientes a la fecha de defun-ción. Igualmente, dicho plazo depende-rá de cada CA.

Evidentemente estamos hablando de la típica empresa familiar que gira a nombre de una forma societaria. Ésta es la idea que protege la Ley: la sucesión de las empresas familiares debe estar protegida de este Impuesto, ya que, en caso contrario, las empresas irían men-guando de generación en generación hasta su desaparición. En definitiva, son las empresas en las que se tienen

acciones en propiedad (por lo menos una parte de ellas) y en las que se vie-nen ejerciendo funciones de dirección, esto es, aquellas empresas donde el causante era el propietario y el “jefe”, y de donde procedía el sustento familiar.

Reducción por donación del ne-gocio empresarial o profesional. Si decidimos donar en vida la empresa individual o negocio profesional en vez de dejarla en testamento, gozaremos de una reducción de un 95% sobre la base, siempre que se cumplen las siguientes condiciones:

La actividad debe ser ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, es decir, que la desarrolle per-sonalmente.

El donatario debe ser el cónyuge, descendiente o adoptado, ascendiente o adoptante, del donante (además de otros parientes dependiendo de la CA).

El donante ha de tener 65 años o más o hallarse en situación de incapa-cidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

Los rendimientos derivados de esa actividad han de suponer para el donante, al menos, el 50% de la tota-lidad de sus rendimientos de trabajo (sueldos), capital mobiliario (intereses de cuentas bancarias), inmobiliario (al-quileres de inmuebles) y actividades económicas.

El donante debe dejar de ejercer funciones de dirección y dejar de cobrar por ello, en el momento de la donación.

El que recibe la donación debe man-tenerla y ejercer la misma actividad, durante los 10 años posteriores a la do-nación (este periodo puede disminuir en función de la Comunidad Autónoma).

Reducción por donación de par-ticipación en entidades. La Ley con-templa una reducción de un 95% sobre la base (hasta el 99% dependiendo de la CA) cuando se trate de donaciones de participaciones en entidades. La reducción estará sujeta a una serie de condiciones:

Que la entidad no sea una sociedad patrimonial (mera tenencia de bienes sin actividad).

El donatario debe ser el cónyuge, descendiente o adoptado, ascendiente o adoptante, del donante, además de otros parientes dependiendo de la CA.

La participación del donante en el capital de la entidad ha de ser, al me-nos, del 5% (o del 20% si computamos la participación del donante, su cónyuge, ascendientes, descendientes o colateral hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad como por afinidad). Dependiendo la CA que se trate puede variar este porcentaje y los familiares que computar.

El donante ha de tener 65 años o más o hallarse en situación de incapa-cidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

El donante debe haber ejercido fun-ciones de dirección por las que haya per-cibido unos rendimientos que le supon-gan, al menos, el 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo (sueldos) y actividades económicas; por otro lado, en el momento de la donación, debe abando-nar dichas funciones de dirección y dejar de cobrar por dicho concepto.

El que recibe la donación debe man-tenerla y ejercer la misma actividad durante los 10 años posteriores a la do-nación (el plazo de 10 años es inferior en algunas CCAA).

Bibliografía

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Civil

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El principio de propor-cionalidad es uno de los principios de la potestad sancionado-

ra de la Administración pública, que se halla recogido normativamente, con carácter general para todo el ordena-miento administrativo sancionador —afirmación que matizaremos más adelante, en lo que al ámbito que aquí nos ocupa, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu-

Recurrir la vulneración del principio de proporcionalidad en las sanciones de tráfi co El presente artículo analiza el principio de proporcionalidad en el ámbito de las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial, en sus vertientes normativa y jurisprudencial, con la intención de proporcionar argumentos y claves susceptibles de ser utilizados en vía de recurso frente a su eventual vulneración por las resoluciones sancionadoras dictadas por las Administraciones con competencias en esta materia.

Administrativo

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PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZAbogado. Socio director Alianza Abogados. Experto universitario

en investigación de accidentes de tráfi co por la Universidad de Oviedo. Secretario de la Asociación Española

de Investigadores de Accidentes de Tráfi co

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los a motor y seguridad vial (TAT), en materia sancionadora—, en el artí-culo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). Se concreta en la exigencia de una “debida adecuación”, en la ter-minología de la propia Ley, entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, en un doble plano (Nieto García):

En el plano normativo, esto es, en lo que se refiere al régimen jurídico sancionador, que conlleva un mandato dirigido al legislador, “de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean propor-cionales a éstas”.

En el plano de la aplicación, es decir, en lo relativo al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Administraciones públicas, que supo-ne un mandato dirigido a éstas, “de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente pro-porcionales a las infracciones concre-tas imputadas”.

Se establecen, con carácter mera-mente enunciativo y no exhaustivo, los siguientes criterios de graduación de la sanción aplicable:

La existencia de intencionalidad o reiteración en el infractor.

La naturaleza de los perjuicios cau-sados.

La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza cuando así ha-ya sido declarado por una resolución firme.

Conviene destacar que este princi-pio se halla especialmente vinculado con el requisito de la motivación de los actos administrativos contenido en los artículos 54.1 a) y 138.1 de la LRJPAC, a tal punto que su observancia requie-re necesariamente la concurrencia de dicho requisito legal.

Dada su configuración, el princi-pio de proporcionalidad constituye —o al menos debería constituir— una firme garantía del administrado fren-te a los frecuentes excesos y prácti-cas ilícitas de las Administraciones públicas en el ámbito que aquí nos ocupa. Así lo ha configurado de for-ma reiterada nuestra doctrina juris-prudencial, como tendremos ocasión de tratar más adelante ya que, como acertadamente señala Alejandro Nie-to García, “la discrecionalidad sin proporción se convierte en arbitra-

riedad”. Precisamente por ello, dicho principio se ha convertido en una rea-lidad molesta para la Administración, que lo ha venido incumpliendo de forma sistemática y, lo que es mucho más grave, también para el legislador —en un ejercicio de mimetismo digno de mejor causa—, hasta el punto de pretender su eliminación en el ámbi-to del tráfico y la seguridad vial con la mencionada Ley 18/2009.

Desde el punto de vista del ejerci-cio profesional de la abogacía, dicha vulneración constituye, en numero-sas ocasiones, el único motivo serio y fundado para impugnar con ciertas garantías de éxito una resolución admi-nistrativa sancionadora en este ámbito, habida cuenta del limitado margen de maniobra que, a estos efectos, impone la presunción de veracidad que osten-tan las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, recogida en el vigente artículo 75 del TAT (antiguo artículo 76).

SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA

Régimen jurídico

Con anterioridad a la entrada en vigor de la mayor parte de la citada Ley 18/2009, el 24 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final 7.ª (y no un día después, como por error inexcusable afirma la Dirección General de Tráfi-co en su Instrucción 09/S111), dicho principio de proporcionalidad, en el ámbito que aquí nos ocupa, venía re-cogido normativamente en el artículo 69.1 del TAT, el cual establecía como criterios de graduación de las sancio-nes (ver recuadro), dentro de los lími-tes establecidos en su artículo 67, los siguientes:

Debida adecuación entre la grave-dad y la trascendencia del hecho.

Antecedentes y condición de reinci-dente del infractor.

Peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía.

Criterio de proporcionalidad.

Cuadro de sanciones (antes de la reforma)

Califi cación Sanción pecuniaria Suspensión autorización

Leves Hasta 90,00 e No

Graves De 91,00 a 300,00 e Uno a tres meses(potestativa)

Muy graves De 301,00 a 600,00 e Uno a tres meses (imperativa)

Muy graves(apartados i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5 TAT

De 301,00 a 1.500,00 e Uno a tres meses (imperativa)

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Administrativo

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Doctrina jurisprudencial

La doctrina jurisprudencial relati-va al principio de proporcionalidad se puede concretar, fundamentalmente, en las siguientes reglas:

El principio de proporcionalidad no es un mero o simple principio inspirador, sino que es de obligado cumplimiento tanto para el legislador como para las Administraciones públi-cas. Así, la STS 3.ª de 7 de marzo de 1996 (Rec. 3345/1992) establece que “toda sanción debe determinarse en con-gruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de propor-cionalidad en relación con las circuns-tancias del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Ad-ministración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras”.

Su existencia o, en su caso, inexistencia, es susceptible de con-trol jurisdiccional por parte de los juzgados y tribunales de justicia. Así, la STS 3.ª de 1 de febrero de 1995 (Rec. 6648/1991) señala que “tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990, tal principio no puede sustraerse al control jurisdiccional”.

Constituye un instrumento para controlar el ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Admi-nistración pública. Así, la STS 3.ª de 5 de marzo de 2001 (Rec. 7440/1993) establece lo siguiente: “El principio de proporcionalidad, en su vertiente aplica-tiva, ha servido en la jurisprudencia co-mo un importante mecanismo de control por parte de los tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Admi-nistración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones po-sibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecunia-ria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionali-dad o de la individualización de la san-ción para adaptarla a la gravedad del hecho hacen de la determinación de la

sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdic-cional no sólo la confirmación o elimina-ción de la sanción impuesta sino su mo-dificación o reducción.” En este mismo sentido se pronuncia la importante STC 113/2002, de 9 de mayo, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en rela-ción con el artículo 67.1 del TAT: “En efecto, la habilitación legal por la que se faculta a la Administración para de-terminar la imposición y ponderar el al-cance de la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir no es ni totalmente discrecional ni enteramente libre, pues la regla del art. 67.1.1, in-ciso 2, LSV, aparte de restringida en su aplicación a la comisión de una infrac-ción grave o muy grave, ha de cohones-tarse con el art. 69.1 de la misma Ley, en el que se establecen los criterios que han de servir para graduar, en general, las sanciones previstas en la Ley y, por consiguiente, también las del precepto cuestionado: gravedad y trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y peligro potencial creado.”

No constituye o supone, por sí mismo, un derecho fundamental, cuya infracción sea susceptible de re-curso de amparo ni del procedimien-to para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regula-dora de la jurisdicción contencioso-

administrativa. En este sentido, la STC 55/1996, de 28 de marzo: “El principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autó-nomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros pre-ceptos constitucionales […]. Dicho con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que nos es propio, no puede invocarse de for-ma autónoma y aislada el principio de proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder público resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de despropor-ción, debe alegarse primero y enjuiciar-se después en qué medida esta afecta al contenido de los preceptos constitucio-nales invocados: sólo cuando la despro-porción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitu-cionalidad.”

Conlleva la obligación a cargo de la Administración pública de moti-vación de los actos administrativos sancionadores en lo que a la concreta sanción adoptada se refiere, conforme a los criterios legales de graduación y en el marco de la propia resolución sancionadora. Así, la Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de mayo de 2005 (Rec. 296/2000), relativa a una sanción en materia de transportes, pero cuya doctrina es perfectamente aplicable al ámbito que aquí nos ocupa, establece lo siguiente: “El principio de proporcio-nalidad determina un específico deber público de motivación de los actos san-cionadores que no se limita a la sola justificación de la sanción mediante la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y a la culpabilidad del sujeto pasivo de la imputación administrativa, antes al contrario, la exigencia de que dicha consecuencia jurídica sanciona-dora resulte proporcionada habrá de forzar un adicional esfuerzo motivador que se extienda a la justificación de los motivos por los cuales se impone una concreta sanción y no otra distinta igualmente permitida y menos gravosa, o la misma sanción, pero con cuantía o duración inferior. [...] La imposición al actor de la sanción máxima de las

El principio de El principio de proporcionalidad se proporcionalidad se ha convertido en una ha convertido en una realidad realidad molestamolesta para la para la Administración, que lo Administración, que lo ha venido incumpliendo ha venido incumpliendo de forma sistemáticade forma sistemática

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reglamentariamente previstas para las infracciones graves ha omitido esta im-prescindible motivación, que no puede entenderse subsanada por la motivación expresa que se contiene a este respecto en la resolución del recurso porque la motivación sobre tal cuestión donde de-be recogerse es en la resolución misma que impone la sanción y no después, en vía de recurso, cuando la sanción ya ha sido impuesta y se limita la Administra-ción a su confirmación. Y así, el art. 138 LRJyPAC impone a la resolución que ponga fin al expediente, y no a la que resuelva el recurso administrativo, el deber de motivación y de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el expediente.”

La ausencia de dicha motivación específica en el acto administrativo sancionador, especialmente en caso de sanción máxima, provoca la anu-lación de la sanción y su imposición en grado mínimo. Así lo establecen, entre otras muchas, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Adminis-trativo n.º 6 de Murcia de 8 de junio de 2007 (Rec. 120/2007); la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Admi-nistrativo n.º 1 de Salamanca de 28 de enero de 2008 (Rec. 254/2006), la Sen-tencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de León de 28 de septiembre de 2007 (Rec. 16/2007) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de junio de 2004 (Rec. 2299/1998) al afirmar, esta última, lo siguiente: “Mayor éxito

merece el último motivo alegado relati-vo a la vulneración del principio de pro-porcionalidad entre el hecho infractor y la sanción impuesta, puesto que efec-tivamente se le ha impuesto la sanción pecuniaria máxima que con arreglo al art. 67 de la Ley de Tráfico, Circula-ción de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [...] corresponde a las infracciones graves sin que se motive qué criterio de graduación de los previstos en el art. 69 del mismo texto legal se ha tenido en cuenta para agravar la sanción hasta el tope máximo de la infracción grave imputada, por lo que procede reducir la sanción.”

Indisoluble unidad de las san-ciones administrativas cumulativas en materia de tráfico. En este senti-do se pronuncian, entre otras, la Sen-tencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Segovia de 8 de enero de 2008 (Rec. 188/2007) y la Sentencia del Juzgado de lo Contencio-so-Administrativo n.º 3 de Oviedo de 7 de diciembre de 2007 (Rec. 139/2007), la cual establece lo siguiente: “Sin embargo, en relación con la multa, la Administración la impone en su grado máximo; ahora bien, si no resulta acre-ditada circunstancia alguna que justi-fique la imposición de la privación de la autorización administrativa en su grado máximo, no parece razonable que la sanción pecuniaria se imponga en el máximo legalmente previsto, pues tratándose de sanciones cumulativas, si una de ellas se mueve en el grado mí-nimo, parece lógico que la otra reciba el mismo tratamiento, que en este ca-so debe concretarse en una sanción de multa de 350 euros. Es decir, se trata de penas (la privativa del derecho y la pecuniaria) indisolublemente unidas co-mo consecuencia jurídica típica asocia-da a la infracción realizada, y es que la previsión legal de determinadas penas cumulativas —y no alternativas— para concretos tipos infractores impide que, establecidos éstos como correspondien-tes a los hechos efectivamente come-tidos por los administrados, pueda el órgano sancionador fijar las sanciones diferentes en diferentes tramos, care-ciendo ello de justificación alguna al

respecto, y no encontrándose prevista dicha posibilidad.”

Actuación de la Administración

No obstante la legislación, así como la claridad y reiteración de la doctrina jurisprudencial anteriormente expues-tas, lo cierto es que la actuación de la Administración pública en la práctica —al menos en lo que a la Dirección Ge-neral de Tráfico se refiere— ha estado bastante alejada del respeto al princi-pio de proporcionalidad. En efecto, la manifiesta y recalcitrante voluntad del legislador y de las Administra-ciones públicas con competencias en esta materia de que los procedimien-tos sancionadores en este ámbito se tramiten en el menor tiempo posible y con la menor oposición por parte de los presuntos responsables, mediante el fomento excesivo de la fórmula del descuento por pago anticipado y la eli-minación de trámites y recursos, con la finalidad inconfesable de obtener resultados completamente ajenos a la seguridad vial, tales como una reduc-ción de los gastos y una desmesurada y rápida recaudación de ingresos por la vía de las sanciones pecuniarias —baste señalar a este respecto, que la cantidad presupuestada por tal concepto para el año 2010, por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado, asciende a 431,9 mi-llones de euros, con un incremento en relación con el año anterior del 3,82%—, han convertido en práctica constante la estandarización de las resolucio-nes administrativas dictadas en ellos, mediante la utilización de modelos predeterminados en los que la Admi-nistración se limita a cubrir los datos concretos relativos a la sanción pecu-niaria y, en su caso, a la suspensión de la autorización administrativa para conducir, vacías de contenido y llenas de fórmulas estereotipadas sin relación alguna con las concretas alegaciones formuladas por el administrado, sin tener en cuenta, como normal general, las circunstancias específicas de cada caso concreto y con total ausencia de motivación de la concreta sanción im-puesta, circunstancias que son espe-

La voluntad del La voluntad del legislador es que legislador es que los procedimientos los procedimientos sancionadores en este sancionadores en este ámbito se tramiten en el ámbito se tramiten en el menor tiempo menor tiempo y con la y con la menor oposición posiblesmenor oposición posibles

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cialmente evidentes en el caso de las resoluciones dictadas por el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatiza-das dependiente de la Dirección Gene-ral de Tráfico.

Buena prueba de lo manifestado la tenemos en la peculiar forma de gra-duación de las sanciones aplicada en la práctica por dicho organismo. En efecto, el mismo viene elaborando des-de hace años la denominada “relación codificada de infracciones”, actualiza-da mediante sucesivas instrucciones, la cual es conocida en el argot policial como “el codificado” (el contenido de la vigente se puede encontrar en: http://www.dgt.es/was6/portal/contenidos/es/oficina_virtual/permiso_por_pun-tos/otras_administraciones/GuiaCodi-ficada.pdf), y que contiene las direc-trices que han de seguir, con carácter imperativo, sus agentes encargados de la vigilancia del tráfico a la hora de formular denuncias, incluidas las cuantías concretas que han de hacer constar en el apartado correspondien-te de los boletines de denuncia, como importe de la sanción pecuniaria que lleva aparejada la presunta infracción cometida. Si bien es cierto que, legal-mente, la actuación de tales agentes se limita a formular las correspondientes denuncias, iniciando así el procedi-miento sancionador, sin perjuicio de la potestad de la Administración com-petente de verificar las calificaciones y las multas consignadas en las mis-mas por aquéllos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (RPS), lo cierto es que, en la práctica, las jefaturas de tráfico, como normal general, no modi-fican dicho dato si respeta lo estableci-do en la mencionada relación codifica-da, y ello por una razón fundamental, y es que el agente se limita a cumplir, a este respecto, la orden recibida de sus superiores (la propia Administración sancionadora), por lo que, lógicamente, ésta nunca va a contravenir sus pro-pios actos.

Pues bien, si se examina atenta-mente, por citar un ejemplo, la Ins-trucción 06/C, dictada el 22 de junio de 2006 por el director general de Trá-fico, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, en cuyo Anexo III se recoge la “Rela-ción Codificada de Infracciones que de-traen puntos”, se puede apreciar que la Dirección General de Tráfico actúa por su cuenta, al margen de la legislación vigente. Así:

De todas las infracciones graves que aparecen descritas en la misma, la sanción pecuniaria mínima que se aplica es de 120 euros y tal circuns-tancia únicamente concurre en el ca-so de siete de ellas, ya que en el res-to, o bien la sanción aplicable es de 150 euros (la mayoría) o directamente 300 euros. Es decir, la parte del tra-

mo comprendida entre 91 y 119 euros, también previsto en el TAT para es-te tipo de infracciones, no se aplica a ninguna de ellas (y en la mayor parte de los casos, la comprendida hasta los 149 euros tampoco), y ello sin causa alguna que lo justifique, más allá de la mera voluntad de la Administración sancionadora.

En el caso de las infracciones muy graves, únicamente hay una a la que se aplica la sanción de 310 euros, otra a la que se le aplica la de 400 euros y al res-to se le aplican, en todo caso, sanciones superiores a 450 euros, lo cual supone que la parte del tramo comprendida en-tre 301 y 449 euros, también previs-to en el TAT para este tipo de infrac-ciones, no se aplica a casi ninguna de ellas, sin fundamento alguno.

Especialmente ilustrativo a es-te respecto es el tratamiento que da

Cuadro de sanciones (tras la reforma)

Califi cación Sanción pecuniaria Suspensión autorización

Leves Hasta 100,00 e No

Graves

Graves por exceso de velocidad

200,00 e

De 100,00 a 500,00 e según la concreta ve-locidad

No

No

Muy graves

Muy graves por exceso de velocidad

500,00 e

600,00 e

No

Muy graves

Art. 65.5 j)

Art. 65.5 h)

Art. 65.6

Doble (infracción ori-ginaria leve) o triple (infracción originaria grave o muy grave)

6.000,00 e

3.000,00 a 20.000,00 e

No

No

No (salvo en la infracción del art. 65.6.e) suspensión potestativa durante 1 año)

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dicha Instrucción a las infracciones consistentes en circular con un ve-hículo a motor, con una tasa de al-cohol en aire espirado superior a la legalmente permitida, ya que, según dicha Instrucción, cuando los valores se encuentren entre 0,29 y 0,31 mili-gramos de alcohol por litro de aire espi-rado, la sanción ha de ser de 450 euros, entre 0,32 y 0,34 mg/l de 520 euros y entre 0,35 y 0,50 mg/l de 600 euros, lo cual supone que la parte del tramo comprendida entre 301 y 449 euros resulta absolutamente inaplicable por sistema para este organismo, en lo que a este tipo de infracciones se refiere. A ello cabe añadir que dicha actuación supone equiparar, a efectos sanciona-dores pecuniarios, todas las alcohole-mias sancionables en vía administrati-va con tasas comprendidas entre 0,35 y 0,60 mg/l (0,645 mg/l si aplicamos el correspondiente error máximo permiti-do), lo cual constituye un despropósito mayúsculo.

En definitiva, lo argumentado an-teriormente nos permite afirmar, sin duda alguna, que la actuación de la Administración pública en este ámbito (al menos en el caso de la Dirección Ge-neral de Tráfico) resulta incompatible, con carácter general, con las exigen-cias del principio de proporcionalidad derivadas de la normativa y doctrina jurisprudencial previamente expues-tas, el cual, consecuentemente, se vie-

ne vulnerando de forma sistemática; circunstancia que, como veremos en el apartado siguiente, ha sido reconocida expresamente por el propio legislador, por si a alguien le quedaba alguna duda al respecto.

SITUACIÓN ACTUAL

La Ley 18/2009, de 23 de noviem-bre, ha operado una profunda (y funes-ta) reforma en relación con el principio de proporcionalidad, de la cual cabe destacar, en primer lugar, y con una valoración muy negativa, su lamenta-ble justificación por parte del legisla-dor, quien no ha tenido recato alguno en manifestar, en la Exposición de Mo-tivos de dicha norma, la existencia de un manifiesto incumplimiento de dicho principio por parte de las distintas Ad-ministraciones públicas competentes,

como fundamento de dicha reforma: “La determinación de las cuantías en la vigente Ley ofrece a las diferentes Administraciones con competencias en materia de tráfico un elevado grado de discrecionalidad, provocando grandes diferencias en el reproche jurídico por unos hechos similares. De este modo, la graduación de la sanción no atiende en la actualidad a principios como el del peligro potencial creado o a los antece-dentes del infractor, sino, en gran medi-da al territorio donde se ha cometido la infracción.”

Ello conlleva, además, un recono-cimiento explícito por parte del legis-lador de la reiterada vulneración por parte de las Administraciones públi-cas, entre otras normas, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como de su sometimiento pleno a la ley y al De-recho consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, y un mensaje subyacente inadmisible en un Estado de Derecho, que se podría sintetizar en que, cuando se trata de la Administración pública, es la ley la que se adapta a su actuación y no ésta a aquélla.

Modifi caciones

Partiendo de dicha desafortunada premisa, la mencionada Ley modifica íntegramente la materia que aquí nos ocupa, mediante la utilización de dos instrumentos:

Por una parte, a través de la in-corporación de la Disposición Adi-cional 8.ª bis a la LRJPC, en virtud de la cual se posterga de forma manifiesta a esta norma legal, ya que, a partir de su entrada en vigor, los procedimien-tos sancionadores en este ámbito “se regirán por lo dispuesto en su legisla-ción específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley”, lo cual, en las acertadas y demoledoras palabras de Antonio Martínez Nieto, supone un cambio de “las normas generales para dar cobertura legal a los vicios proce-sales que Tráfico comete habitualmen-te y que serían causa de nulidad con-

Es práctica constante la Es práctica constante la estandarizaciónestandarización de las de las resoluciones, llenas de resoluciones, llenas de fórmulas estereotipadas fórmulas estereotipadas sin relación alguna sin relación alguna con las alegaciones con las alegaciones del administradodel administrado

Normativa aplicable

Artículos 54.1 a), 131.3 y 138.1 y Disposición Adicional 8.ª bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículos 65, 67 y 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articu-lado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

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forme a las normas del procedimiento común”.

Por otra, mediante la modificación radical del cuadro de sanciones, de tal forma que, como norma general, se establecen cuantías exactas y predeter-minadas para las distintas infracciones (ver recuadro).

Ello supone en la práctica la elimi-nación, si no total, sí en gran parte, del principio de proporcionalidad en este ámbito, pues, salvo en las infracciones leves (que por otra parte tienen una configuración residual y una relevan-cia muy limitada) y las previstas en el artículo 65.6 del TAT, el nuevo siste-ma creado no permite tener en cuenta la “debida adecuación” (volviendo al comienzo del presente artículo) entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Y no es óbice a esta afirmación el con-tenido del nuevo artículo 68 del TAT (remedo del antiguo artículo 69), el cual, bajo la equivocada rúbrica de “Graduación de las sanciones” estable-ce la posibilidad de incremento “en un 30 por ciento” de la cuantía económica de las establecidas en su artículo 67.1 y en su Anexo IV, cuando concurran las mismas circunstancias del antiguo artículo 69 del TAT, pues dicho pre-cepto lo que realmente instituye no es un conjunto de criterios de graduación de las sanciones administrativas, sino una serie de circunstancias agravan-tes de la responsabilidad, cuya apli-cación por parte de la Administración

mucho nos tememos que se va a hacer en los mismos términos expuestos en el apartado anterior y con unos efec-tos gravemente perniciosos para los administrados.

Pero es que ni siquiera en el caso de las infracciones leves la Dirección General de Tráfico pretende aplicar el principio de proporcionalidad, ya que, en la vigente y aludida anteriormente relación codificada de infracciones, ba-jo el título “Graduación de la sanción”, se hace constar que “de acuerdo con el artículo 67 del texto articulado de la Ley de tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las cuantías de las multas son las siguientes: Leve 80 e”. Ello implica necesariamente que dicho organismo, cada vez que incoe un pro-cedimiento sancionador por la presun-ta comisión de una infracción de esta naturaleza, va a imponer una sanción, como mínimo, de dicha cantidad, igno-rando así la parte del tramo estableci-da entre 1 y 79 euros, e incumpliendo, una vez más, el maltratado principio de proporcionalidad.

Argumentos de impugnación

En definitiva, dado el nuevo siste-ma sancionador nacido de la entrada en vigor de la Ley 18/2009, mi criterio es que los argumentos de impugnación más adecuados en vía de recurso, fren-te a la vulneración del principio de pro-porcionalidad en este ámbito, por parte

de las Administraciones públicas, son los siguientes:

Sanciones dimanantes de infrac-ciones leves y de las previstas en el artículo 65.6 del TAT, sin aplicación del incremento previsto en su ar-tículo 68. Acudir a la aplicación su-pletoria de los criterios de graduación de sanciones previstos en el artículo 131.3 de la LRJPAC, con su consiguien-te doctrina jurisprudencial.

Sanciones con aplicación del incremento previsto en el artículo 68 TAT. Combatir la concurrencia en el caso concreto de las circunstancias descritas en dicho precepto y aplicar las reglas y requisitos exigidos por la doc-trina jurisprudencial antes detallada.

Sanciones restantes. La cuestión es mucho más compleja, pues, al tratar-se de cuantías fijas y predeterminadas, para impugnar la sanción habría que atacar directamente la propia norma que la establece que, al tener rango le-gal, tendría que enjuiciarse desde pará-metros de constitucionalidad y, como ya hemos indicado, anteriormente, el principio de proporcionalidad no cons-tituye, por sí mismo, un derecho funda-mental de la persona, de tal forma que su vulneración no es susceptible de re-curso de amparo ni del procedimiento para la protección de los derechos fun-damentales de la persona en el ámbito contencioso-administrativo.

La Ley 18/2009 La Ley 18/2009 ha operado una ha operado una profunda y funestaprofunda y funesta reforma en relación reforma en relación con el principio de con el principio de proporcionalidadproporcionalidad

Bibliografía

Nieto García, A.: Derecho administrativo sancionador. Madrid: Tecnos, 2005.

Blasco Díaz, J.L.: “Prueba, presunción de inocencia y proporcionalidad en el procedimiento sancionador en materia de tráfico”, en VVAA: Seguridad vial y Derecho penal: análisis de la LO 15/2007, que modifica el Código Penal en materia de seguridad vial. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008.

Gallardo Castillo, M.J.: Los principios de la potestad sancionadora. Teoría y práctica. Madrid: Iustel, 2008.

Martínez Nieto, A.: “La nueva Ley de multas de tráfico”, en Revista Tráfico y Seguridad Vial, n.º 135, marzo de 2010.

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Por régimen peniten-ciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persi-

guen la consecución de una convi-vencia ordenada y pacífica que per-mita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos (art. 73.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, en desa-rrollo del art. 71 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP). Las funciones de seguridad, orden y disciplina son me-dios para alcanzar los fines indicados, han de ser siempre proporcionadas al fin que persiguen y no podrán signifi-

Tras haber estudiado los orígenes y evolución histórica del Derecho penitenciario y la regulación de la relación jurídico-penitenciaria y de los establecimientos penitenciarios, continuamos esta serie con un análisis del régimen penitenciario.

Cumplimiento de penas privativas de libertad: régimen penitenciario (iii)

CARLES MIR PUIGMagistrado de la Audiencia Provincial

de Barcelona. Profesor asociado de Derecho penal en la Universitat

Pompeu Fabra de Barcelona. Doctor en Derecho

Penal

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car un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e inter-vención de los reclusos (art. 73.2 Re-glamento). Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especializa-ción, deben estar debidamente coordi-nadas (art. 73.3 Reglamento).

Debe destacarse el principio de co-rrelación entre los establecimientos penitenciarios, el grado de clasifica-ción y tratamiento y el régimen peni-tenciario. En efecto, según sea el grado de tratamiento (primero, segundo o ter-cero), corresponderá un tipo de régimen penitenciario y el destino a determina-dos establecimientos penitenciarios, aunque el Reglamento Penitenciario contempla, con el fin de hacer el siste-ma más flexible, que el equipo técnico pueda proponer a la junta de tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que pue-dan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados de tratamiento (ver recuadro).

También debe subrayarse el prin-cipio de coordinación de las acti-vidades regimentales con el trata-miento penitenciario, al que deben subordinarse. Así, a los clasificados en segundo grado de tratamiento peniten-ciario se les aplicará el régimen ordi-nario; a los clasificados en tercer grado se les aplicará el régimen abierto o de semilibertad, con los matices restric-tivos del tercer grado restringido, y a los clasificados en primer grado, se les aplicará el régimen cerrado (arts. 72 de la LOGP y 74.1, 2 y 3 del Reglamento). A su vez, los clasificados en primer gra-do serán destinados a establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, los clasificados en segundo grado, a esta-blecimientos de régimen ordinario, y los clasificados en tercer grado, a los establecimientos de régimen abierto o semilibertad (art. 72.2 LOGP).

Régimen ordinario

El régimen ordinario viene regula-do en los artículos 76 a 79 del Regla-mento Penitenciario. El artículo 76.1

establece que “en los establecimientos de régimen ordinario los principios de seguridad, orden, disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada”.

El ordinario es un régimen inter-medio entre el abierto o de semiliber-tad y el cerrado, caracterizado por una limitación de las actividades en común de los internos considerados de extrema-damente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario o abierto y por un mayor control y vigilan-cia sobre los mismos con mayores me-didas de seguridad, orden y disciplina.

El régimen ordinario puede decirse que es el régimen estándar o normal, de seguridad media en cuanto a la custodia del penado, detenido o preso, mientras que el régimen cerrado es de máxima seguridad y el régimen abier-to, de mínima seguridad, aunque debe señalarse, como dice López Barja de Quiroga, que esta terminología, relati-va a la seguridad, no es la utilizada ni por la Ley ni por el Reglamento, segura-mente por la superación de la concep-ción antigua del establecimiento como custodia del interno, al entender, hoy día, que el fin primordial es la reeduca-ción y la reinserción social.

El artículo 76.2 del Reglamento dis-pone que: “La separación interior de la población reclusa, conforme a los crite-

rios establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se ajustará a las necesidades o exigencias del tratamiento, a los programas de in-tervención y a las condiciones generales del centro.” El artículo 76.3 asimismo dice que “el trabajo y la formación ten-drán la consideración de actividad bási-ca en la vida del centro”.

En dicho régimen se garantizan ocho horas de descanso nocturno, un mínimo de dos horas para que el inter-no pueda dedicarlas a asuntos propios y tiempo suficiente para atender a las actividades culturales y terapéuticas y a los contactos con el mundo exterior (art. 77.2 del Reglamento).

El artículo 78 establece la obligato-riedad de las prestaciones personales de los reclusos para el mantenimiento del buen orden, la limpieza y la higiene en los establecimientos.

El consejo de dirección aprobará y dará a conocer entre la población re-clusa el horario que debe regir en el centro, señalando las actividades obli-gatorias para todos y aquellas otras de carácter optativo y de libre elección por parte de los internos (art. 77.1).

En este punto, debe hacerse men-ción de la importante novedad de los denominados módulos de respeto, que se iniciaron en la prisión de Man-

Ejecución fl exible

En este estudio de Derecho penitenciario debe hacerse mención, dentro del principio de individualización científica, a la posibilidad legal de un modelo de ejecución flexible.

❚ Tal como establece el artículo 100 del Reglamento Penitenciario, con el fin de hacer el sistema de grados más flexible, el equipo técnico podrá proponer a la junta de tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. ❚ Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del juez de vigi-

lancia penitenciaria correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

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silla de las Mulas (León), a iniciativa de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y que se han extendido prácticamente a todo el territorio na-cional (ver recuadro).

Régimen abierto

El régimen abierto tiene dos modali-dades, el régimen propiamente abierto o de semilibertad y el régimen abierto restringido. El régimen propiamente abierto es lo que se viene llamando en la doctrina la prisión abierta, que se define como aquella que no presen-ta obstáculos físicos contra la evasión (muros, alambradas, rejas, fosos, vigi-lancia exterior). Se introdujo legalmen-te en la reforma de 1968 del derogado

Reglamento de los Servicios de Prisio-nes; también existe en el Derecho com-parado (así, pueden citarse las Reglas 63.2 de las Naciones Unidas y 64.2 del Consejo de Europa, artículos 2 del Re-glamento belga y 142 de las Instruccio-nes Generales, artículos 273 y ss. del Código de Procedimiento Penal francés, artículo 7 de la Ley sueca, artículos 48 y ss. de la Ley Penitenciaria italiana, y arts. 15.2, 141.2 y 147 de la Ley de Ejecución alemana). Se corresponde con los penados clasificados en tercer grado de tratamiento penitenciario. Co-mo dice García Valdes, “en dos puntos clave se asienta la institución: en la ausencia de elementos de sujeción, es decir, eliminación de obstáculos físicos contra la evasión, y en la confianza que

se deposita en la autorresponsabilidad del interno”.

Los internos en el régimen abierto pernoctan en el establecimiento, deben permanecer en el centro penitenciario un mínimo de ocho horas diarias, pero trabajan fuera o desarrollan activida-des formativas, familiares, de trata-miento u otro tipo, y disponen de sa-lidas de fin de semana; además, se les pueden conceder permisos ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad hasta un total de 48 días por año (arts. 86, 87 y 154 Reglamento).

Si el interno acepta voluntariamente el control de su presencia fuera del cen-tro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Admi-nistración u otros mecanismos de control suficiente, entonces sólo deberá perma-necer en el establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de trata-miento para la realización de actividades de tratamientos, entrevistas y controles presenciales, sin tener que pernoctar en el centro (art. 86.4 del Reglamento).

Siguiendo a García Valdés, dicho régimen es el mejor sistema para ga-rantizar la recuperación social, favore-ce la salud física y mental, mejora la disciplina, facilita las relaciones fami-liares, soluciona el problema sexual, es menos onerosa y posibilita el hallazgo posterior de trabajo.

El artículo 81 del Reglamento dis-pone lo siguiente: “1. El régimen de estos establecimientos será el necesario para lograr una convivencia normal en toda colectividad civil, fomentando la responsabilidad y siendo norma gene-ral la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento.

2. La ejecución del programa indivi-dualizado de tratamiento determinará el destino concreto del interno a los centros o secciones abiertas o centros de inser-ción social, tomando en consideración, especialmente, las posibilidades de vin-culación familiar del interno y su posible repercusión en el mismo.

Módulos de respeto

Como su propio nombre indica, con los módulos de respeto se trata de inculcar en el interno el respeto a sí mismo y a su entorno, y de crear un espacio penitenciario que posibilite la intervención terapéutica.

❚ La normativa que rige los módulos de respeto, lejos de fomentar los valores predominantes en la subcultura penitenciaria —que posteriormente van a favo-recer las posibilidades de reincidencia delictiva—, trata de facilitar la creación y consolidación de hábitos y actitudes más acordes con los valores socialmente admitidos, contribuyendo a lograr los objetivos señalados en la Constitución de la reeducación y reinserción social. ❚ Su funcionamiento no puede entenderse como algo ajeno al resto del centro

penitenciario, sino que es un instrumento más con el que cuenta para aplicar los distintos programas de tratamiento. Se trata de espacios que, aunque sólo sea por sus características más visibles (no conflictividad, limpieza, amplio abanico de actividades, participación, relaciones interpersonales normaliza-das), suponen mejor calidad de vida y una menor tensión ambiental, por lo que la mayor parte de los internos desean vivir en ellos, pero además funcionan como programas de tratamiento: instauran hábitos prosociales, modifican actitudes y favorecen la aplicación y eficacia de programas más específicos (drogodependencia, agresores sexuales, violencia de género, medioambienta-les, etc.) a través del trabajo diario dirigido a la normalización social.❚ Se distingue entre los módulos tradicionales —con el nivel más bajo de exi-

gencia consistente en el mero cumplimiento de la normativa reglamentaria—, los llamados módulos de respeto de inicio, que suponen una zona intermedia con un nivel de exigencia mayor a los tradicionales y están pensados para los internos más prisionalizados, y los propiamente módulos de respeto, con una exigencia más elevada. Se crea, así, un sistema progresivo que culmina con el mayor nivel de exigencia. Por otro lado, los tipos de módulos son: de trata-miento de drogodependientes; de trabajo; de jóvenes; de inicio (internos más prisionalizados); de extranjeros; de convivencia y hábitos laborales.

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Penal

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3. A las unidades dependientes podrán ser destinados por el centro di-rectivo, a propuesta de la junta de tra-tamiento, aquellos internos que, previa aceptación expresa de las normas de fun-cionamiento, se adecuen a los objetivos específicos del programa establecido.”

Los centros de inserción social son establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abier-to así como las penas de arresto de fin de semana que aún se siguen cumpliendo con base en el Código Penal de 1995, an-terior a la reforma de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que suprimió la pena de arrestos de fin de semana del elenco de penas del CP. En este punto, merece la pena hacer mención a la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 23 de junio, por la que se introduce la pe-na de localización permanente, con una extensión de tres meses y un día a seis meses, para el castigo de algunos delitos menos graves (arts. 33.3 l) y 37.4 CP). Aunque se barajó la reincorporación de la pena de arresto de fin de semana en dicha reforma, finalmente, ésta no ha tenido lugar; sin embargo, sí que se contempla el cumplimiento de la locali-zación permanente en forma de arresto de fin de semana. Así se establece en el nuevo art. 37.4 CP: “La localización permanente tendrá una duración de has-ta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en el lugar determinado fijado por el juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté previs-ta como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la in-fracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto apli-cable, el juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.”

También se dedicarán los centros de inserción social al seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos (art. 163.1 del Reglamento).

La actividad penitenciaria en estos centros tendrá por objeto esencial po-tenciar las capacidades de inserción social positiva que presenten las per-sonas en ellos internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de tratamiento destinados a favorecer su incorporación al medio social (art. 163.2 del Reglamento).

La sección abierta depende admi-nistrativamente de un establecimiento penitenciario polivalente, del que cons-tituye la parte destinada a internos cla-sificados en tercer grado de tratamien-to (art. 80.2 Reglamento).

Las unidades dependientes están arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los centros penitencia-rios, preferentemente en viviendas or-dinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa a su dedicación; administrativamente, dependerán siempre de un centro pe-nitenciario y sus órganos colegiados y unipersonales conservarán las compe-tencias y responsabilidades respecto a los internos en ellas destinados reco-gidas en la legislación vigente, con el mayor respeto posible a los principios de especificidad y autonomía que con-fieren su razón de ser a estas unidades (art. 165 del Reglamento).

El artículo 83 del Reglamento fija como objetivo del régimen abierto “po-tenciar las capacidades de inserción so-cial positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de asesoramiento y la cooperación necesaria para favore-

cer su incorporación progresiva al medio social”. Establece, a continuación, los siguientes principios:

Atenuación de las medidas de con-trol, sin perjuicio del establecimiento de programas de seguimiento y evalua-ción de las actividades realizadas por los internos dentro y fuera del estable-cimiento.

Autorresponsabilidad, mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de las ac-tividades.

Normalización social e integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a través de los servicios generales de la comuni-dad para facilitar su participación ple-na y responsable en la vida familiar, social y laboral.

Prevención para tratar de evitar la desestructuración familiar y social.

Coordinación con cuantos organis-mos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y reinserción de los reclusos, promoviendo criterios co-munes de actuación para conseguir su integración en la sociedad.

En los establecimientos de régi-men abierto se podrán establecer, a propuesta de la junta de tratamiento, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos, según las caracte-rísticas de éstos, de su evolución per-sonal, de los grados de control que se deban mantener durante sus salidas al exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender a sus carencias (art. 84.2 del Reglamento).

El inconveniente del régimen abierto y de la prisión abierta es la eva-sión, o sea que el interno no vuelva al centro penitenciario, aunque es cierto que el número de internos que no re-gresan al centro no es muy elevado. Por ello, en los casos de internos cla-sificados en tercer grado para obtener la libertad condicional —que no puede concederse si previamente el interno no está clasificado en tercer grado—, se ideó y se introdujo ya en la reforma del Reglamento de 1984 el llamado ré-gimen abierto restringido, recogido hoy en el artículo 82 del Reglamento

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Si el interno en Si el interno en régimen abierto acepta régimen abierto acepta dispositivos telemáticos dispositivos telemáticos de seguimiento, no de seguimiento, no deberá pernoctar en el deberá pernoctar en el centro penitenciariocentro penitenciario

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de 1996, que dice así: “En los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, per-sonalidad anómala o condiciones perso-nales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamien-to penitenciario, la junta de tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos in-ternos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban obser-var, en su caso, durante las mismas.”

Régimen cerrado

El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la LOGP, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su persona-lidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de in-ternos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto (art. 89 del Reglamento). Cabe destacar que se trata de un régimen excepcional. El segundo apartado del artículo 10.3 afir-ma que “la permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparez-can o disminuyan las razones o circuns-tancias que determinen su ingreso”.

Dentro del régimen cerrado se esta-blecen dos modalidades de vida según los internos sean destinados a centros o módulos de régimen cerrado o a depar-tamentos especiales. Serán destinados a centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados clasificados en primer grado que muestren una manifiesta in-adaptación a los regímenes comunes, es decir, que pueda concretarse en la exis-tencia de infracciones disciplinarias y en el fracaso de las sanciones impuestas.

En cambio, serán destinados a de-partamentos especiales aquellos pe-nados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy gra-ves, que hayan puesto en peligro la vi-da o la integridad de los funcionarios,

autoridades, otros internos o personas ajenas a la institución, tanto dentro co-mo fuera de los establecimientos y en los que se evidencie una peligrosidad ex-trema (art. 91 Reglamento), peligrosidad de conductas agresivas o violentas para las personas o la sociedad (pertenencia a bandas armadas) y presencia de rasgos o características de personalidad que han hecho y hacen probables esas conductas peligrosas y las dotan de persistencia.

Procederá, en todo caso, la propues-ta de reasignación de la modalidad en el sistema de vida de los penados des-tinados en departamentos especiales que muestren una evolución positiva, ponderando, entre otros, factores tales como: interés por la participación y co-laboración en las actividades progra-madas; cancelación de sanciones o au-sencia de las mismas durante periodos prolongados de tiempo, y una adecuada relación con los demás.

El régimen cerrado se cumplirá con absoluta separación del resto de la po-blación reclusa. En todo caso, se cumple en celdas individuales y se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos; se exige, de manera especial, el acatamien-to de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el consejo de dirección, previo informe de la junta de tratamiento. En ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá esta-blecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aisla-miento en celda (art. 90 del Reglamento).

El artículo 94 del Reglamento fija la modalidad de vida en centros o mó-dulos cerrados. Dice así: “El régimen de los módulos o centros cerrados se ajustará a las siguientes normas:

1. Los internos disfrutarán como mí-nimo de cuatro horas diarias de vida en común. Este horario podrá aumentarse hasta tres horas más para la realización de actividades previamente programadas.

2. El número de internos que, de forma conjunta, podrán realizar activi-dades en grupo, será establecido por el consejo de dirección, previo informe de la junta de tratamiento, con un mínimo de cinco internos.

3. La junta de tratamiento programa-rá detalladamente las distintas activida-des culturales, deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se someterán a la aprobación del consejo de dirección. Estos programas se remitirán al centro directivo para su autorización y seguimiento.”

En cambio, el modo de vida en de-partamentos especiales se ajustará, según el art. 93, a las siguientes normas:

“1. Los internos disfrutarán como mínimo de tres horas diarias de salida al patio. Este número podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.

2. Diariamente deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los in-ternos. Cuando existan fundadas sospe-chas de que el interno posee objetos pro-hibidos y razones de urgencia exijan una actuación inmediata, podrá recurrirse al desnudo integral por orden motiva-da del jefe de servicios, dando cuenta al director. Este cacheo se practicará en la forma prevista en el artículo 68 [o sea, por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado, sin la presen-cia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad].

3. En las salidas al patio no podrán permanecer, en ningún caso, más de dos internos juntos. Este número podrá au-mentarse hasta un máximo de cinco para la ejecución de actividades programadas.

4. Los servicios médicos programa-rán las visitas periódicas a estos inter-nos, informando al director sobre su estado de salud.

60 iuris octubre 2010

Penal

En los establecimientos En los establecimientos de régimen abierto de régimen abierto se podrán establecer se podrán establecer distintas distintas modalidadesmodalidades en el sistema de vida en el sistema de vida de los internosde los internos

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5. El consejo de dirección elaborará las normas de régimen interior sobre ser-vicios de barbería, duchas, peluquería, economatos, distribución de comidas, limpieza de celdas y dependencias comu-nes, disposición de libros, revistas, perió-dicos y aparatos de radio y televisión y sobre las ropas y enseres de que podrán disponer los internos en sus celdas.

6. Para estos departamentos espe-ciales se diseñará un modelo de inter-vención y programas genéricos de tra-tamiento ajustados a las necesidades regimentales, que estarán orientados a lograr la progresiva adaptación del inter-no a la vida en régimen ordinario, así co-mo a la incentivación de aquellos facto-res positivos de la conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción social del interno, designán-dose el personal adecuado a tal fin.”

Departamentos para jóvenes

Como una forma especial de eje-cución, el Reglamento se refiere al internamiento en departamentos para jóvenes en los artículos 173 y ss. La mayoría de edad penal es actualmente a partir de los 18 años de edad, de mo-

do que debe entenderse por “jóvenes” a efectos penitenciarios las personas de 18 a 21 años y, excepcionalmente, has-ta 25 años. El menor de 18 años pero mayor de 14 está sujeto a la Ley regula-dora de la Responsabilidad Penal de los Menores (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reformada por LO 8/2006). Los principios generales de dicho ré-gimen son:

El régimen de vida de los departa-mentos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa.

El personal adscrito a los depar-tamentos para jóvenes dirigirá sus actuaciones a la formación integral de los internos, potenciando y desa-rrollando sus capacidades por medio

de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos y aptitudes, de modo que se incremen-ten sus oportunidades de reinserción en la sociedad.

Se fomentará, en la medida de lo posible, el contacto del interno con su entorno social, utilizando al máximo los recursos existentes y procurando la participación de las instituciones co-munitarias en la vida del departamento.

Los módulos o departamentos de jó-venes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado de tratamiento (art. 176 del Reglamento).

Bibliografía

García Valdés, C.: Del presidio a la prisión modular. Madrid: Ópera Prima, 1998.

— Comentarios a la legislación penitenciaria. Madrid: Civitas, 1982. López Barja de Quiroga, J. y Conde-Pumpido Tourón, C.: Comentarios

al Código Penal. Barcelona: Bosch, 2007.

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Page 62: Revista Iuris-Octubre 2010

L a publicación de la Ley 32/2010, de 5 de agos-to, ha supuesto, por fin y tras muchos años de

debate y multitud de proyectos sobre el particular, el establecimiento de un sis-tema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores au-tónomos que se queden sin trabajo en contra de su voluntad. No se trata, sin embargo, de una protección asimilable a la prestación por desempleo que asiste a los trabajadores por cuenta ajena, sino que tiene una sustantividad propia, con una regulación mucho más restrictiva.

La Ley entrará en vigor el 6 de no-viembre de este año pero las prestacio-nes no empezarán a percibirse antes del mes de noviembre de 2011, ya que para ello es necesario haber cotizado un mínimo de 12 meses por esta nueva contingencia.

Para poder asegurar su cobertu-ra es requisito indispensable tener cubiertos los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Da-do que el plazo para formalizar las con-tingencias profesionales finaliza el 30 de septiembre de cada ejercicio, la Ley ha previsto un período excepcional de tres meses desde su entrada en vigor

para cubrir las contingencias profesio-nales y, con ello, el cese de actividad.

De este modo, en el supuesto plan-teado, D. José María tiene de plazo hasta el 6 de febrero de 2011 para proteger estas contingencias. La fecha de efectos de la cobertura comienza a partir del primer día del mismo mes en que es formalizada.

Contenido de la protección

El sistema de protección por cese de actividad comprende las siguientes prestaciones:

La prestación económica. El abono de la cotización del tra-

bajador por contingencias comunes durante el período en que se perciba la prestación económica.

Medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora.

Requisitos para acceder a la protección

Ser trabajador por cuenta propia o autónomo (incluido en el Régimen Es-pecial Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de Trabajado-res del Mar (REMAR).

La nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomosTras años de debate y multitud de proyectos, por fin se ha establecido un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos, aunque con una regulación mucho más restrictiva que la prestación por desempleo que asiste a los trabajadores por cuenta ajena.

Supuesto práctico

D. José María, de 40 años de edad, tiene un negocio de fontane-ría y está afiliado al Régimen Es-pecial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). El negocio cuenta, además, con dos trabajadores por cuenta ajena. Cotiza al RETA por una base men-sual de 1.200 e y tiene asegurada la incapacidad temporal con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. A la vista de la publicación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, ha decidido asegurar la cobertura de la nueva prestación por cese de actividad para poder tener acceso en el futuro a dicha protección en el caso de que se vie-ra obligado a cerrar su negocio.

62 iuris octubre 2010

Ventanilla

JORDI SERRATS MARTÍNEZAbogado de los servicios jurídicos

de MC Mutua

Page 63: Revista Iuris-Octubre 2010

Estar afiliado y en situación de alta. Tener cubiertas las contingencias

profesionales. Contar con un período mínimo de

cotización de 12 meses por cese de ac-tividad.

Estar en situación legal de cese de actividad.

Suscribir el compromiso de activi-dad (artículo 231 LGSS) y acreditar la activa disponibilidad para reincorpo-rarse al mercado de trabajo.

No haber cumplido la edad ordina-ria de jubilación salvo que no tuviese la cotización necesaria para jubilarse.

Hallarse al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Si se dispone de trabajadores por cuenta ajena, cumplir previamente las garantías, obligaciones y procedimien-tos establecidos en la legislación laboral.

En nuestro caso, D. José María, para poder percibir la prestación por cese de actividad tras un hipotético cierre de su negocio, deberá asegurar las contin-gencias profesionales con su mutua y cotizar por cese de actividad durante un mínimo de 12 meses previos al fin de la actividad. Además, tendrá que cumplir con sus obligaciones laborales respecto de los trabajadores en plantilla.

¿Cómo afecta a su cotización?

El tipo de cotización por cese de actividad se ha establecido en un 2,2%. Si nuestro protagonista decide acogerse a este sistema de protección, deberá asegurar también las contin-gencias profesionales, por lo que su

cotización mensual se incrementará en 59,40 e (ver recuadro).

Causas del cese de actividad

Siempre que no se trate de una interrupción voluntaria por parte del trabajador autónomo, la Ley distingue distintas situaciones de cese de activi-dad que pueden causar la prestación. En cualquier caso, para recibirla es ne-cesario que el cese sea total, aunque no tiene por qué ser definitivo. No se pro-tege, por lo tanto, una disminución más o menos importante de la actividad. En concreto, la Ley prevé las siguientes causas y modos de acreditación por parte de los trabajadores autónomos:

Concurrencia de motivos econó-micos, técnicos, productivos u or-

ganizativos determinantes de la in-viabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo. Se entenderá que existen estos motivos cuando concu-rra alguna de las situaciones siguientes:

Pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año entero superio-res al 30% de los ingresos o al 20% en dos años consecutivos y completos. El primer año de inicio de la actividad no computará a estos efectos.

Ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad correspondientes al ejercicio económico anterior.

La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad.

Variaciones en la cotización

Sin contingencias profesionalesContingencia común (29,8%) 357,60 eRiesgo embarazo y lactancia natural (0,1%) 1,2 eTotal 358,80 e

Con contingencias profesionalesContingencia común (29,3%)* 351,60 eContingencia profesional – CNAE 4674 – (3,35%) 40,20 eCese de actividad (2,2%) 26,40 eTotal 418,20 e

* Los trabajadores acogidos al sistema de protección tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de la IT por contingencias comunes.

63iuris octubre 2010

Page 64: Revista Iuris-Octubre 2010

El modo de acreditarlo es mediante declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en fun-ción del motivo alegado, los documen-tos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial.

Fuerza mayor determinante del cese temporal o definitivo de la activi-dad económica o profesional.

Se acreditará con la declaración ex-pedida por los órganos gestores en los que se ubique territorialmente el ne-gocio afectado, a la que se acompañará declaración jurada del solicitante del cese temporal o definitivo de la men-cionada actividad.

Pérdida de la licencia adminis-trativa, siempre que la misma consti-tuya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de in-fracciones, faltas administrativas o deli-tos imputables al autónomo solicitante.

El modo de acreditarlo es mediante resolución en la que se deniega o revo-ca la licencia.

Violencia de género determinante para el cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

Se acreditará esta situación a tra-vés de la declaración escrita de la soli-citante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará la orden de pro-tección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal.

Divorcio o acuerdo de separación matrimonial. En los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejer-za funciones de ayuda familiar en el ne-gocio de su ex cónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el corres-pondiente régimen de Seguridad Social y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales.

El modo de acreditarlo es mediante resolución judicial, así como la docu-mentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o sepa-ración.

Solicitud y nacimiento del derecho

Para percibir la prestación, el trabajador deberá dirigirse a la mu-tua con la que tenga cubiertas las contingencias profesionales. El plazo para solicitar la prestación finalizará el último día del mes siguiente en el que cesó la actividad y empezará a percibir-se a partir del primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produ-jo el hecho causante del cese.

Es decir, si un autónomo cerrara el negocio en enero de 2012, podría solicitar la prestación hasta el 28 de febrero y empezaría a percibirla el 1 de marzo o el 1 de abril (según lo haya solicitado en enero o en febrero). No obstante, una solicitud fuera de plazo no significa la pérdida total de la pres-tación, sino únicamente la de aquellos días que medien entre la fecha en que debería haberse presentado la solicitud y la fecha en que se hizo finalmente.

Duración de la prestación económica

La duración de la prestación va-riará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que al menos 12 deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha si-tuación con arreglo a la escala del artí-culo 8 de la Ley 32/2010 (ver recuadro).

Únicamente se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial corres-pondiente y computadas por meses completos. De este modo, si D. José María cesara su actividad en enero de 2012, acreditaría ya el mínimo de co-tización exigido y podría percibir dos mensualidades de protección. Si pos-teriormente reabriera su negocio para volver a percibir una nueva prestación, deberían transcurrir un mínimo de 12 meses desde la extinción del derecho anterior. En cualquier caso, las cotiza-ciones generadas por la última presta-ción por cese de actividad no podrían computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

Duración y cuantía de la prestación

Escala para determinar la duración

Período de cotización (meses) Período de la protección (meses)De 12 a 17 2De 18 a 23 3De 24 a 29 4De 30 a 35 5De 36 a 42 6De 43 a 47 8De 48 en adelante 12

Cuantías máximas y mínimas

Cuantía máximaSin hijos a cargo 175% IPREMCon un hijo a cargo 200% IPREMCon más de un hijo a cargo 225% IPREMCuantía mínimaSin hijos a cargo 80% IPREMCon hijos a cargo 107% IPREM

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Ventanilla

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Cuantía de la prestación económica

El trabajador percibirá el 70% de la base reguladora que corresponde al promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad. Además, la cuantía de la prestación vendrá condicionada por el hecho de que el trabajador tenga o no hijos a su cargo, teniendo en cuenta el IPREM mensual, incluida la parte pro-porcional de pagas (ver recuadro).

En el supuesto páctico la base re-guladora de D. José María (que tiene un hijo a su cargo), es de 1.200 e, por lo que el importe de su prestación está dentro de los límites mínimo y máxi-mo, y será de 840 e mensuales.

Suspensión y extinción

El derecho a la protección se sus-penderá por el órgano gestor en los si-guientes supuestos:

Durante el período que corresponda a la imposición de sanción por cualquier infracción leve o grave, en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que ha si-do adaptada para esta nueva prestación.

Durante el cumplimiento de conde-na que implique privación de libertad.

Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena inferior a 12 meses.

La suspensión comportará la inte-rrupción del abono de la prestación eco-nómica y de la cotización por mensuali-dades completas sin afectar al período de su percepción, salvo en el supuesto de la imposición de sanciones, en cuyo caso el período de percepción se reduci-rá por tiempo igual al de la suspensión producida. El derecho podrá reanu-darse cuando finalice la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes.

El derecho a la protección se ex-tinguirá por el órgano gestor en los si-guientes supuestos:

Por agotamiento de la duración de la prestación.

Por imposición de las sanciones en los términos establecidos en la LISOS.

Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiem-po igual o superior a 12 meses (en este último caso, siempre que genere dere-cho a la protección por cese de activi-dad como trabajador autónomo).

Por cumplimiento de la edad de ju-bilación ordinaria.

Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente.

Por traslado de residencia al ex-tranjero, salvo en los casos que regla-mentariamente se determinen.

Por renuncia voluntaria al derecho. Por fallecimiento del trabajador au-

tónomo.

Incompatibilidades

La percepción de la prestación por cese de actividad es incompatible con:

El trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el RETA o en el REMAR.

El trabajo por cuenta ajena. Con la obtención de pensiones o

prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el traba-jo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento que puedan establecerse.

Con la percepción de las ayudas por paralización de la flota (REMAR).

Órgano gestor de la prestación

Salvo en lo referente a la recauda-ción, la gestión de la prestación co-rresponderá a la mutua con la que el trabajador tenga aseguradas las contingencias profesionales. Será ésta quien proceda al reconocimiento,

suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, así como a su pago sin perjuicio de las atribuciones reco-nocidas a los órganos competentes de la Administración en materia de sancio-nes por infracciones en el orden social.

Obligaciones del trabajador

Son obligaciones del trabajador so-licitante y beneficiario de la protección:

Solicitar la cobertura de la protección a la misma mutua con la que tenga con-certada las contingencias profesionales.

Cotizar por la aportación corres-pondiente a la protección por cese de actividad.

Proporcionar la documentación e información que resulten necesarios a los efectos del reconocimiento, sus-pensión, extinción o reanudación de la prestación.

Solicitar la baja en la prestación por cese de actividad cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los re-quisitos exigidos para su percepción.

No trabajar por cuenta propia o ajena durante la percepción de la prestación.

Reintegrar las prestaciones indebi-damente percibidas.

Comparecer a requerimiento del órgano gestor y estar a disposición del Servicio Público de Empleo (SPE), o del Instituto Social de la Marina (ISM), a fin de realizar las actividades forma-tivas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprende-dora a las que se les convoque.

Participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupa-bilidad que se determinen por el órgano gestor, SPE o ISM en su caso.

Normativa

Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Real Decreto Leg. 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

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65iuris octubre 2010

Page 66: Revista Iuris-Octubre 2010

66 iuris octubre 2010

LeyesAutor: Centro de Análisis Documental WKE

Visado colegial obligatorio

Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre

visado colegial obligatorio (BOE 06-08-2010)

La relación de los trabajos profesiona-les que obligatoriamente deben obtener el visado colegial, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad, se contiene en la presente norma, dictada en desarro-llo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre cole-gios profesionales, que, si bien configura el visado como un instrumento voluntario, también otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio, atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profe-sional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

La relación de los trabajos en la que es obligatorio obtener el visado colegial es la siguiente:

Proyecto de ejecución de edificación. Certificado de final de obra de edifi-

cación. Proyecto de ejecución de edificación

y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación.

Proyecto de demolición de edificacio-nes que no requiera el uso de explosivos.

Proyecto de voladuras especiales previs-to en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos.

Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos co-merciales y de consumo de materias ex-plosivas.

Proyectos de establecimiento de talle-res de cartuchería y pirotécnica y de depó-sitos no integrados en ellos.

Proyectos de aprovechamientos de re-cursos mineros de las secciones c) y d), previstos en los artículos 85 y 89 del Re-glamento General para el Régimen de la Minería.

Reforma del mercado de trabajo

Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado

de trabajo (BOE 18-09-2010)

La presente reforma tiene por objeto la implanta-ción de medidas tendentes a la reducción del desem-pleo y a incrementar la productividad de la economía.

De cara a favorecer una utilización más extensa de la contratación indefinida, se implantan las si-guientes medidas:

Se establece un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser objeto de una contratación indefinida.

Se introducen ajustes en la sucesión de contratos temporales.

Se incrementa hasta 12 días la indemnización por finalización de contratos temporales, aunque esta medida se implantará de forma gradual y progresiva por la incidencia que su aplicación inmediata pudiera suponer sobre la creación de empleo.

Se da una regulación más extensa al contrato de fomento de la contratación indefinida.

Se amplían los colectivos con los que se puede suscribir esta modalidad de con-trato, reduciendo a un mes la exigencia del periodo de permanencia en el desempleo y posibilitando el acceso al mismo de los trabajadores que en los últimos años sólo hayan suscrito contratos de duración determinada o a quienes se les haya extinguido un contrato de carácter indefinido.

Se reducen las cantidades que han de abonar las empresas en caso de extin-ción de los contratos indefinidos mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones, medida que se aplicará exclusivamente a las extinciones por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sean individuales o colectivas, excluyendo los despidos de carácter disciplinario.

Se da una nueva redacción a las causas del despido por razones económicas, téc-nicas, organizativas o de producción, a fin de dar una mayor certeza a los trabajado-res, los empresarios y a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial.

Flexibilidad interna en las empresas

Se trata de medidas que pretenden potenciar los instrumentos de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones laborales, favoreciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajo a las circunstancias de la producción:

Se modifican las normas relativas a los traslados colectivos, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las cláusulas de inaplicación salarial y la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

Respecto de las modificaciones introducidas en los artículos 40 y 41 ET, se per-sigue dotar al procedimiento de mayor agilidad y eficacia y, a tal fin, se establece el carácter improrrogable del plazo previsto para los periodos de consultas, se prevé una solución legal para los supuestos en que no existan representantes de los trabajadores

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67iuris octubre 2010

Tramitación de las

reformas de vehículos

Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el

que se regula la tramitación de las reformas

de vehículos (BOE 14-07-2010)

Regula la presente norma, que entra en vigor el 14 de enero, el procedimiento para la realización y tramitación de las re-formas efectuadas en vehículos después de su matriculación definitiva en España, con el fin de garantizar que tras la refor-ma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos exigidos para su circulación. Se completa así la incorporación de la Direc-tiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007.

Se obliga al titular del vehículo (o persona por él autorizada) al que se le haya efectuado una reforma a presentarlo a inspección técni-ca en el plazo máximo de 15 días. El alcance de la inspección será el delimitado por el ma-nual de reformas de vehículos y en su ejecu-ción se utilizará el manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV.

El órgano de la Administración com-petente en materia de ITV efectuará la inspección del vehículo para comprobar la correcta ejecución de la reforma y si ha modificado las condiciones exigidas para circular por las vías públicas. Si el resul-tado de la inspección prevista fuera favo-rable, el órgano de la Administración com-petente diligenciará la tarjeta ITV o, en su caso, expedirá una nueva. Si el resultado de la inspección resultara desfavorable o negativo, se aplicará lo dispuesto en el RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

La autoridad de homologación podrá de-signar los servicios técnicos de reformas de vehículos, a cuyo efecto, las entidades inte-resadas deberán solicitarlo a la autoridad de homologación, aportando la certificación de la competencia técnica mediante la acredi-tación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), de acuerdo con los re-quisitos establecidos en la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004: Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

en la empresa con quienes negociar y se potencia la utilización de medios extrajudi-ciales de solución de discrepancias establecidos a través de la negociación colectiva.

Las reformas introducidas en el artículo 82 ET se dirigen a favorecer la efectivi-dad de los procedimientos de inaplicación salarial, cuando la situación y perspecti-vas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia del régimen salarial establecido, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo.

En materia de protección social se fomenta la adopción por el empresario de medi-das de reducción del tiempo de trabajo con el objetivo de alcanzar un equilibrio benefi-cioso para empresarios y trabajadores. Se flexibiliza la reducción temporal de jornada y se amplían los incentivos para trabajadores y empresarios mediante la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

Empleo de los jóvenes y de personas desempleadas

Se mejora la política de bonificaciones a la contratación indefinida, definiendo de una forma más selectiva los colectivos de trabajadores para cuya contratación indefinida se establecen bonificaciones, y que serán: jóvenes de hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad y mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo.

Se mantienen determinadas bonificaciones para la conversión de contratos for-mativos y de relevo en contratos indefinidos.

Se mejoran las cuantías de estas nuevas bonificaciones cuando la contratación se haga para mujeres.

Se mantienen las bonificaciones dirigidas a personas con discapacidad, constitu-ción inicial de trabajadores autónomos, empresas de inserción, víctimas de violencia de género y, en particular, las que tienen como finalidad mantener la situación de actividad de los trabajadores mayores de 59 años.

Con relación a los jóvenes, se introducen mejoras en la regulación de los contra-tos para la formación mediante una bonificación total de las cotizaciones sociales, la mejora del salario y del reconocimiento de la prestación de desempleo.

Se modifica también el contrato en prácticas, en cuanto a los títulos que habi-litan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

Se procederá a la elaboración de planes específicos de formación profesional, que contribuyan a la incorporación de estos colectivos al mercado de trabajo.

Intermediación laboral en benefi cio de los desempleados

Se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, de modo que la centralidad de los servicios públicos de empleo respecto de estas agencias queda asegurada por la exigencia de una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad. Las agencias se configuran como entidades co-laboradoras de los servicios públicos cuando suscriban convenios de colaboración con los mismos y, en todo caso, por su sometimiento al control e inspección por parte de éstos.

Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, reforzando el principio de igualdad de trato entre los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal y los trabajadores de las empresas usuarias y se revisan las res-tricciones que se aplican a las empresas de trabajo temporal. A tal efecto, se reserva un periodo para que la negociación colectiva, dentro de los sectores hoy excluidos de la actividad de las empresas de trabajo temporal por razones de seguridad y salud en el trabajo, pueda, de manera razonada y justificada, definir los empleos u ocupaciones de especial riesgo que no puedan ser objeto de contratos de puesta a disposición.

La norma entró en vigor el 19 de septiembre, sin perjuicio de las particularida-des que, con respecto a las distintas modalidades de contratos, se disponen en el régimen transitorio de la Ley.

Page 68: Revista Iuris-Octubre 2010

68 iuris octubre 2010

Leyes

Modifi cación del régimen

de contratos del sector

público

Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modifi cación de

las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos

del sector público, 31/2007, de 30 de octubre,

sobre procedimientos de contratación en los

sectores del agua, la energía, los transportes

y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa para adaptación a la normativa

comunitaria de las dos primeras (BOE 09-08-2010)

Trata la norma de la incorporación de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciem-bre, al objeto de establecer un procedi-miento único en cuanto a los trámites para la adopción de la decisión resolutoria, para que ésta pueda adoptarse en el tiempo más breve posible.

La Directiva reforzó los efectos del recur-so permitiendo que los candidatos y licitado-res que intervengan en los procedimientos de adjudicación sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales puedan interponerlo contra las in-fracciones legales que se produzcan en su tramitación. También introdujo otras medi-das accesorias, entre ellas, la suspensión del acuerdo de adjudicación hasta que transcu-rra un plazo suficiente para que los intere-sados puedan interponer sus recursos y, por ende, la suspensión de los acuerdos de adju-dicación se mantenga hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso o, al menos, sobre el mantenimiento o no de la suspensión.

La presente norma aclara el momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de espera y el plazo para la inter-posición del recurso en cada uno de los sectores afectados, y regula el contenido de las notificaciones que deben hacerse a los licitadores para comunicarles con su-ficiente detalle cuál es el resultado de la licitación y las razones que han llevado al órgano de contratación a adoptar una de-cisión en tal sentido. Se prevé también un régimen transitorio para las Comunidades Autónomas, aplicable en tanto no hayan creado sus propios órganos encargados de la resolución de recursos.

Reforma de la Ley de Puertos

Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modifi cación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,

de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general

(BOE 07-08-2010)

Reforzar la normativa que instauró los principios de autonomía de gestión y au-tosuficiencia económico-financiera de los puertos de interés general, así como la que incorporó la participación de las Comunidades y Ciudades Autónomas a la gestión de las Autoridades Portuarias, y la que adaptó el sistema tarifario portuario a la obligada naturaleza de tasas es el objeto de la presente norma, que entró en vigor el 27 de agos-to, sin perjuicio de las concretas excepciones previstas en su Disposición Final 6.ª.

La principal novedad radica en la liberalización de los servicios portuarios, incor-porando una completa regulación del dominio público portuario para potenciar la par-ticipación e inversión de la iniciativa privada en la actividad portuaria, esto es, pivota la Ley sobre el principio de autosuficiencia económica de los puertos, en virtud del cual, éstos recaudan las tarifas por utilización de infraestructuras y demás espacios portuarios, que constituyen los ingresos de cada una de las Autoridades Portuarias. Ello ha implicado las siguientes novedades en el régimen económico-portuario:

Se insiste en la condición de tasas de las tarifas portuarias y se reformula alguna de sus bonificaciones; en el mismo sentido, se incrementa la cuantía de alguna de las bonificaciones ya existentes y se incorporan otras.

Si bien las tasas de utilización mantienen su estructura y cuantías, se introduce la posibilidad de establecer coeficientes correctores diferentes para las correspondientes al buque, al pasaje y a la mercancía en cada una de ellas, con el objeto de que se pue-da tomar en consideración su estructura de costes en un marco de competencia leal entre puertos. En virtud de esta nueva medida, cada Autoridad Portuaria realizará la propuesta de dichos coeficientes correctores tomando en consideración las previsiones plurianuales de evolución de sus tráficos, de nivel de endeudamiento y de necesidades de inversión, así como sus objetivos de gestión, la rentabilidad anual objetivo y un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto para los ejercicios siguientes.

Se mantiene la destitularización de los puertos y el libre acceso reglado a la prestación de servicios en un marco de libre y leal competencia entre operadores, suprimiendo de la consideración de servicios portuarios a los servicios de depósito y transporte horizontal.

Se regula de forma uniforme el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio de manipulación de mercancías.

Con relación a las entidades de puesta a disposición de personal estibador, las dos figuras que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEED), en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIE), con responsabilidad man-comunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras, se deberán adaptar o transformar en sociedades anónimas con la deno-minación de “Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima”.

Se modifica la regulación de la revisión, división y unificación, y el rescate de las concesiones de-maniales.

Se actualiza la definición del perfil de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias y mecanismos para reforzar una ma-yor coordinación y eficacia en el funcionamiento de las Autoridades Portuarias.

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69iuris octubre 2010

Intercambio de información e inteligencia entre

los servicios de seguridad de los Estados miebros

Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplifi cación del intercambio de información e inteligencia entre

los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea y Ley Orgánica 6/2010, de

27 de julio, complementaria, por la que se modifi ca la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder

judicial (BOE 28-07-2010)

En virtud de la Ley 31/2010, se in-corpora la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, que regula el intercambio de información e in-teligencia entre los servicios de seguridad españoles y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros sobre operaciones de inteligencia crimi-nal (recogida, tratamiento y análisis de in-formación por los servicios de seguridad competentes sobre delitos o actividades delictivas con carácter previo a la investigación criminal, para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro) e investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes encaminadas a adoptar las medidas necesarias para el establecimiento y descubrimiento de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados. La norma garantiza que la información pueda ser intercambiada entre los Estados con rapidez, pero sin que ello afecte a intereses esenciales en materia de seguridad nacional. Serán servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduane-ras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas. A tal efecto, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda deberán remitir a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como “servicios de seguridad competentes” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.

En el mismo sentido, la Ley 31/2010 se completa con la modificación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2010, que establece que serán competentes para autorizar o denegar el acceso a la información solicitada los juzgados centrales de instrucción, salvo que la información forme parte de un procedimiento judi-cial abierto, en cuyo caso la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de dicho procedimiento.

Secreto de investigación

En todo caso, los servicios de seguridad españoles tendrán en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. La Ley 31/2010 regula de manera detallada la solicitud de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros y el suministro de información e inte-ligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros. Se prevén, no obstante, determinadas causas tasadas en virtud de las cuales los servicios españoles de seguridad competentes podrán negarse a facilitar información o inteligencia, como cuando concurran razones que hagan suponer que el suministro de la información pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado es-pañol, pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas o fuera desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.

Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE 06-08-2010) (ver Ventanilla)

Instrumento de Ratificación del Con-venio penal sobre la corrupción (Conve-nio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999 (BOE 28-07-2010)

Reforma del Reglamento del Senado sobre el uso de las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas en la ac-tividad de la cámara (BOE 27-07-2010)

RD Ley 11/2010, de 9 de julio, de ór-ganos de gobierno y otros aspectos del ré-gimen jurídico de las Cajas de Ahorros (BOE 13-07-2010)

RD 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad ae-ronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo (BOE 06-08-2010)

RD 867/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el RD 432/2000 por el que se regula el cómputo en el Régimen de Cla-ses Pasivas del Estado de los periodos reconocidos como cotizados a la Segu-ridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Ca-tólica, secularizados (BOE 14-07-2010)

RD 862/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el RD 1226/2006, de 27 de oc-tubre, en el que se regulan las actividades y el funcionamiento del fondo para in-versiones en el exterior y el fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pyme (BOE 15-07-2010)

RD 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraes-tructuras Turísticas (BOE 24-07-2010)

RD 859/2010, de 2 de julio, por el que se determina el número máximo de fis-cales decanos de secciones especializa-das (BOE 28-07-2010)

Circular 4/2010, de 30 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre agentes de las entidades de crédi-to y acuerdos celebrados para la presta-ción habitual de servicios financieros (BOE 04-08-2010)

Referencias de interés

Page 70: Revista Iuris-Octubre 2010

Referencias de interés

Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido

Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifi ca la Directiva

2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta

a las normas de facturación (DOUEL 22-07-2010)

Con la modificación de la Direc-tiva relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se pretende solventar las dificultades que en la práctica se han revelado en relación con la facturación electróni-ca y simplificar las normas del IVA para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

Así, la reforma introducida en virtud de la presente Directiva implica la instaura-ción de las siguientes novedades:

Se aclara que el registro de bienes que circulan temporalmente de un Estado miembro a otro debe incluir datos de las tasaciones efectuadas sobre dichos bienes.

Se establece que no sean consideradas entregas de bienes, a efectos del IVA, las transferencias de bienes a otro Estado miembro con fines de tasación.

Se redefinen las normas relativas a la exigibilidad del IVA que grava las entregas intracomunitarias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a fin de garantizar la uniformidad de la información presentada en los estados recapitulativos y la oportunidad del intercambio de información realizado a través de esos estados.

Deberán considerarse efectuadas al término de cada mes natural las entregas continuas de bienes de un Estado miembro a otro durante un periodo que exceda de un mes natural.

Se ofrece a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un régimen de contabilidad de caja, de modo que permita al proveedor abonar el IVA a la autoridad competente cuando reciba el pago por una entrega o prestación y que establezca su derecho a deducción cuando realice el pago por una entrega o prestación. Los Estados miembros deben poder implantar a tales efectos un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA.

Se determina qué normas de facturación serán las aplicables. Se impone un plazo armonizado para la expedición de las facturas correspondien-

tes a determinadas entregas o prestaciones transfronterizas. Se modifican algunos requisitos relativos a la información que debe figurar en

las facturas, con objeto de controlar mejor el Impuesto, tratar de forma más uniforme las entregas o prestaciones transfronterizas y las de ámbito nacional, y contribuir a promover la facturación electrónica.

Las competencias de control y los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos deben aplicarse en condiciones de igualdad al sujeto pasivo, independientemente de que expida sus facturas en papel o por vía electrónica.

Las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y se ha de garantizar su autenticidad, integridad y legibilidad. La autenticidad e integridad de las facturas electrónicas puede garantizarse mediante controles ordinarios o también mediante la utilización de determinadas tecnologías existentes, tales como el intercambio elec-trónico de datos (EDI) y los sistemas avanzados de firma electrónica.

Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se estable-cen disposiciones de aplicación de la Direc-tiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intere-ses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y socieda-des de gestión (DOUEL 10-07-2010)

70 iuris octubre 2010

ComunitarioAutor: Centro de Análisis Documental WKE

Igualdad de trato por

razón de sexo para

autónomos

Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la

aplicación del principio de igualdad de trato entre

hombres y mujeres que ejercen una actividad

autónoma, y por la que se deroga la Directiva

86/613/CEE del Consejo (DOUEL 15-07-2010)

El principio de igualdad de trato signi-fica que no se practicará discriminación alguna por razón de sexo en los sectores público o privado, ya sea directa o indi-rectamente, por ejemplo en relación con la creación, equipamiento o ampliación de una empresa o actividad autónoma. El acoso sexual también se considerará dis-criminación por razón de sexo.

Mención especial merece la previsión de que los Estados miembros adopten las medi-das necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges (o parejas de hecho, si están reconocidas en el Derecho nacional) no sean más restricti-vas que las de constitución de una sociedad entre otras personas y para que a las trabaja-doras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho se les pueda conceder, de confor-midad con el Derecho nacional, un subsidio por maternidad de cuantía suficiente para permitir interrupciones en su actividad pro-fesional por causa de embarazo o materni-dad durante por lo menos 14 semanas.

Page 71: Revista Iuris-Octubre 2010

Sociedades Ley 33/2010, de 5 de agosto (BOE 07-08-2010) De modificación de la Ley 48/2003,

de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general

Materias afectadas: IRPF, No Residentes, Sucesiones y Donaciones y Tasas estatales Real Decreto 904/2010, de 9 de julio (BOE 20-07-2010) Se desarrollan medi-

das fiscales y de Seguridad Social para atender los compromisos derivados de la organización y celebración de la 33.ª edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia

Materias afectadas: IRPF, IVA y No Residentes

IVA

Ley 32/2010, de 5 de de agosto (BOE 06-08-2010) Se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Recursos y reclamaciones

Resolución de 22 de julio de 2010 (BOE 02-08-2010) Secretaría de Estado de Ha-cienda y Presupuestos Se desarrolla el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente y se determina su sede electrónica

Referencias de interés

71iuris octubre 2010

FiscalAutor: CISS Tel.: 902 250 500 [email protected] www.ciss.es

La subida de impuestos

va tomando forma

Aparcados de momento los proyectos de reactivación del Impuesto sobre el Patrimo-nio o de reducción de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes, debido a las tensiones de competencia normativa con las Comunidades Autónomas que en ambos casos se podían generar, pa-rece que el Gobierno va a optar por la vía más sencilla: introducir un nuevo tramo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con un tipo marginal del 47%.

En concreto, la línea se ha fijado en los 120.000 euros de ingresos (con posibi-lidad de incrementarla hasta los 125.000 euros), a la que se aplicaría el referido tipo del 47%, que podría fluctuar un punto y quedar en el 46%.

Estrategias para las

liquidaciones del IVA

La Dirección General de Tributos pre-para una estrategia sobre la controvertida Resolución del Tribunal Económico Admi-nistrativo Central, dictada el 29 de junio, que anuló el esquema de liquidaciones anuales del IVA utilizado habitualmente por la Agencia Tributaria y que puede im-plicar que se tengan que reiniciar las liqui-daciones para otorgarles carácter mensual y trimestral, según el caso, lo que genera-ría numerosos problemas con los plazos de prescripción en los que el fallo del TEAC no parece haber entrado a dilucidar.

Una posible solución requiere, según parece, encontrar una segunda lectura al concepto de acto nulo expuesto por el Tribunal. De esta forma, las liquidaciones no serían nulas, sino que entrarían en la categoría de anulables con el consiguiente balón de oxigeno (en términos de plazos temporales) para que la Agencia Tributa-ria pudiera rehacer las liquidaciones con las nuevas exigencias.

Bajan las quejas de los contribuyentes

El Ministerio de Economía y Hacienda ha publicado la Me-moria del año 2009 del Consejo para la Defensa del Contribuyen-te, según la cual, en 2009 se han recibido 10.749 quejas y suge-rencias, lo que supone un des-censo algo superior al 9% respec-to a 2008, cuando se recibieron 11.824 quejas y sugerencias.

En relación con el área de procedencia de las quejas, el 69% corresponden a la Agencia Tributaria (AEAT), el 12% al Catastro y el resto a otros organismos. Durante 2009 se mantuvo el fuerte ritmo de reducción en el número de quejas presentadas en relación con la AEAT ya observado en 2008, pasando de un 80% del total en 2007 a un 69% en 2009. En cuanto a las cuestiones y proce-dimientos que constituyen el objeto de las quejas, la información y atención re-presenta el 42% del total. Los procedimientos de gestión y recaudación absorben el 16% y el 5%, respectivamente, de las quejas. Los procedimientos catastrales representan casi el 4%. En la escala más baja, los procedimientos de inspección han dado lugar al 0,3% de las quejas.

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Contencioso-Administrativo

Nulidad en el Real Decreto sobre emisiones primarias de energía eléctrica(LL 67146/2010) TS, 3.ª, 25 de mayo de 2010

Se anulan los artículos 3.1 y 5, éste úl-timo en cuanto admite que el ejercicio de las opciones podrá hacerse por diferencias (liquidación financiera o en efectivo) del RD 324/2008, por el que se establecen las condiciones y el procedimiento de funcio-namiento y participación en las emisiones primarias de energía eléctrica.

Autorización cautelar de regreso a una extranjera (LL 76267/2010) TSJ Madrid, 1.ª, 21 de mayo de 2010

Se accede a que el Consulado General de España en Bogotá autorice el regreso a España de la recurrente mientras se sus-tancia recurso formulado contra la resolu-ción que confirma la denegación de visado de residencia por trabajo.

Nacionalidad española para condenado por falta contra el orden público (LL 76230/2010) TS, 6.ª, 8 de junio de 2010

Se declara el derecho de nacional vietnamita, que había sido condenado por una falta contra el orden público por ejercer la actividad de restauración sin seguro obligatorio de responsabilidad ci-vil, a obtener la nacionalidad española por residencia.

Concepto de centro de trabajo (LL 49773/2010) TSJ Cataluña, 2.ª, 22 de marzo de 2010

Es conforme a derecho la resolución administrativa que sancionó a la empresa recurrente por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Expulsión de la carrera judicial (LL 76250/2010) TS, 8.ª, 9 de junio de 2010

Se confirma acuerdo del CGPJ que im-puso a una magistrada la sanción de sepa-ración de la carrera judicial por retraso en la excarcelación de presos.

Diagnóstico equivocado en urgencias(LL 49912/2010) TSJ Cataluña, 4.ª, 4 de febrero de 2010

Se condena a la Administración sanita-ria al pago de 300.000 euros por diagnós-

tico equivocado del servicio de urgencias, que no detectó la hemorragia intracraneal de la paciente.

Indemnizada procuradora inhabilitada(LL 86245/2010) TS, 6.ª, 15 de junio de 2010

Se confirma la condena del Consejo General de los Procuradores a indemni-zar a una procuradora por los perjuicios económicos derivados de la inhabilitación, posteriormente anulada, para ejercer en un partido judicial.

Sanción por tirar historiales de pacientes a un contenedor (LL 86250/2010) TS, 6.ª, 2 de junio de 2010

Se confirma la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de da-tos y la sanción impuesta por infracción del deber de secreto a una clínica gineco-lógica por tirar historiales de pacientes a un contenedor de la vía pública.

Malformaciones no detectadas en ecografías(LL 86223/2010) TS, 4.ª, 25 de mayo de 2010

Se condena a la Administración sanita-ria al pago de 300.000 euros a los padres de una niña nacida con graves malforma-ciones no detectadas en las ecografías.

Participación de sindicatos minoritarios en el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las empresas(LL 104123/2010) TS, 4.ª, 16 de junio de 2010

Se declara la nulidad del inciso “más representativas” del art. 5 c) del RD 1469/2008.

Nulidad en el Código Técnico de la Edifi cación(LL 104135/2010) TS, 5.ª, 4 de mayo de 2010

Se declara nulo el art. 2.7, así como la definición del párrafo segundo de “uso ad-ministrativo” y la definición completa de

72 iuris octubre 2010

SentenciasAutor: Centro de Análisis Documental WKE

Efectos de la falta de mención del tomador

en la letra de cambio

STS 1.ª de 14 de abril de 2010 (LA LEY

55529/2010)

El Supremo entiende que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexisten-cia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario. La necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él, pero no puede alcanzar para dar validez a una letra en la que falta un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada. En consecuencia, fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio será incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carecerá de valor cambiario cuando a su vencimiento no conste en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.

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“uso pública concurrencia”, contenidas en el “documento SI” del Código Técnico de la Edificación (RD 314/2006).

Defi ciente información sobre campaña de vacunación de la meningitis C(LL 104161/2010) TS, 6.ª, 25 de junio de 2010

Se condena a la Administración al pago de 800.000 euros por deficiente informa-ción sobre campaña de vacunación de la meningitis C.

Denegada objeción de conciencia a unos ATS (LL 104131/2010) TS, 5.ª, 21 de junio de 2010

Se confirma la denegación del dere-cho de objeción de conciencia a unos ATS disconformes con la aplicación de un pro-grama experimental de dispensación de jeringuillas a los toxicómanos de un centro penitenciario.

Error en el diagnóstico prenatal de nacido con síndrome de down (LL 104124/2010) TS, 4.ª, 16 de junio de 2010

Se extiende la condena por responsa-bilidad patrimonial a la Universidad co-demandada en lo relativo al abono de la cantidad mensual de 1.500 euros a un niño nacido con síndrome de down por error en el diagnóstico prenatal.

Muerte por caída en la vía pública(LL 94949/2010) TSJ Cataluña, 4.ª, 16 de abril de 2010

Se confirma la responsabilidad patri-monial del Ayuntamiento de Barcelona por el fallecimiento de un ciudadano a consecuencia de una caída sufrida en la vía pública.

Fuga simultánea de 23 extranjeros internos(LL 94954/2010) TSJ Cataluña, 4.ª, 20 de abril de 2010

Se confirma la resolución de la Direc-ción General de la Policía que impuso una sanción por negligencia en las funciones de vigilancia y control en un centro de in-ternamiento de extranjeros que propició la fuga de 23 internos.

Sancionado magistrado por trato desconsiderado y humillante a los funcionarios(LL 110190/2010) TS, 8.ª, 25 de junio de 2010

Se confirman los acuerdos del CGPJ que impuso a un magistrado dos sancio-

nes de multa, de 5.000 y 2.500 euros por la comisión de dos faltas graves de abuso de autoridad y falta de consideración a los funcionarios del Juzgado, pero reduciendo a la mitad la primera de las multas.

Civil

Fotocopia de obras sin autorización(LL 76105/2010) TS 17 de mayo de 2010

Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia reduciendo el importe de la indemnización concedida por daños y perjuicios por reproducción de obras sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público.

Devolución de lo recibido por el letrado en incidente de jura de cuentas (LL 286678/2009) AP Madrid, 25.ª, 4 de diciembre de 2009

Se condena al letrado demandado a de-volver a los actores las cantidades recibi-das de éstos como consecuencia de la jura de cuentas que promovió por aquél con infracción de lo estipulado sobre devengo de honorarios.

Desestimada la acción de regreso en condena por vicios de la construcción(LL 76104/2010) TS 5 de mayo de 2010

En un supuesto de pago por la construc-tora de la condena por vicios de la construc-ción impuesta en un proceso anterior, se desestima la acción de regreso ejercitada contra la aseguradora de los aparejadores que no fue condenada en dicho proceso.

Desalojo innecesario en cesión de vivienda arrendada (LL 86145/2010) TS 15 de junio de 2010

Se confirma la desestimación de de-manda de resolución de contrato de arren-damiento de vivienda por falta de notifi-cación al arrendador de la subrogación mortis causa, considerando que para que la cesión inter vivos de la vivienda arren-dada tenga eficacia no es necesario que el arrendatario desaloje la vivienda en bene-ficio del cesionario.

Duración de arrendamiento de local (LL 86140/2010) TS 8 de junio de 2010

Se estima la demanda de desahucio por expiración del término de contrato de

El uso del móvil requisado al detenido no vulnera

el secreto de las comunicaciones

STS 2.ª de 31 de marzo de 2010 (LA LEY 27033/2010)

El Supremo confirma que no se ha vulnerado la intimidad al anotar el número de teléfono que insis-tentemente llamaba al móvil del detenido, portador de más de nueve kilos de cocaína de gran pureza. El móvil ha sido objeto de desposesión legítima en una correcta diligencia de cacheo y está en poder de la policía, que puede y debe utilizarlo para hacer alguna llamada como medio de investigación. Los agentes toman el número de la pantalla y llevan a cabo una rellamada, sin hacerse pasar por el in-teresado sino por un tercero que le acompañaba, accediendo a la cita que los terceros que responden a la llamada le sugieren. La estrategia policial fue un procedimiento legítimo no con-trario a derechos fundamentales de tercero y tendente a descubrir o perseguir delitos graves. No existió interceptación de comunicación y el tráfico de llamadas y poste-rior entrada y registro en la casa fueron efectuados con autorización judicial. Quizá quepa delimitar todavía más el alcance del derecho, pues en supuestos en los que el sacrificio sea mínimo y la urgencia de la intromisión se impone para la culminación de una investigación policial, no se excluiría que la policía judicial pudiese actuar por iniciativa propia en cumplimiento de sus cometidos sin acudir al juez, cuando al hacerlo se perjudica la investigación policial.

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arrendamiento de local de negocio, consi-derando que para determinar la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio, destinados a actividades no comerciales y celebrados antes del 9 de mayo de 1985, el arrendatario habrá de justificar haber abonado la cuota del IAE para el año 1994.

Indemnización a cargo de mayorista y detallista por frustración de crucero(LL 19744/2010) AP Madrid, 8.ª, 19 de enero de 2010

Se revoca la sentencia de instancia en el único punto de reducir la cuantía de la indemnización a cargo de mayorista y detallista concedida al actor por daños morales por frustración del viaje combi-nado contratado por no disponer el hijo adoptado del actor de visado para entrar en uno de los países en los que se hacía escala.

Interrupción de la prescripción (LL 76113/2010) TS 25 de mayo de 2010

En un supuesto de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, se ordena reponer ac-tuaciones al momento anterior a dictar-se la sentencia de apelación dado que la interposición de una demanda de la que después se tiene por desistido al actor interrumpe la prescripción si su formulación llegó a conocimiento del demandado.

Ejercicio por los comuneros mayoritarios de la acción de desalojo de la fi nca común ocupada por el comunero minoritario(LL 296339/2009) AP Barcelona, 1.ª, 23 de diciembre de 2009

La AP Barcelona revoca en parte la sen-tencia de primera instancia y condena al comunero demandado a desalojar la finca común que ocupaba en exclusiva.

Nulidad de acuerdo comunitario(LL 86134/2010) TS 11 de junio de 2010

Se confirma la nulidad del acuerdo comunitario que autorizaba el cierre con llave del portal del inmueble.

Necesidad de orden del día en juntas de propietarios (LL 86119/2010) TS 15 de junio de 2010

Se estima la demanda de impugnación de acuerdo comunitario, considerando que

la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos, que se establezca orden del día.

Aumento fi cticio de deudas en concursada(LL 58363/2010) TSJ Asturias 16 de abril de 2010

Se revoca el auto recaído en expedien-te de extinción colectiva de los contratos de trabajo y la autorización de extinción de los contratos de trabajo concedida a la empresa concursada, al concurrir un au-mento ficticio de sus deudas buscado de propósito.

Traslado ilícito de menor por uno de los progenitores(LL 237335/2009) TJUE, 3.ª, 23 de diciembre de 2009

Se resuelve la cuestión prejudi-cial sobre el artículo 20 del Reglamento 2201/2003 CE del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecu-

ción de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad paren-tal, en el marco de un litigio de custodia.

Incumplimiento de contrato con un museo (LL 93290/2010) AP Vizcaya, 3.ª, 16 de junio de 2010

Se confirma la obligación de un artista de indemnizar daños y perjuicios causa-dos por incumplimiento de contrato for-malizado con un museo para la ejecución y exhibición de su obra por superación de los límites de gasto estipulados.

Disposición de indemnización de hijo incapaz (LL 51066/2010) AP Barcelona, 18.ª, 15 de marzo de 2010

La AP Barcelona revoca la sentencia de divorcio dictada en la instancia en el sentido de dejar sin efecto la obligación de alimentos del padre y de atribuir a la madre la facultad de administración y

Incumplimiento de requisitos para la extinción

del contrato por decisión de trabajadora víctima

de violencia de género

STSJ del País Vasco de 2 de febrero de 2010 (LA LEY 33306/2010)

Se desestima el recurso inter-puesto contra los autos que acorda-ban mantener la opción de readmi-sión ejercitada por la empresa en un supuesto en que, seguidas actuacio-nes penales frente al ex cónyuge, par-tícipe y administrador de la empresa, y dictada inicialmente una orden protección en favor de la trabajadora por el Juzgado sobre Violencia de la Mujer, ésta fue dejada sin efecto por la Audiencia Provincial. Interesada nuevamente por la trabajadora den-tro de las mismas actuaciones la orden de protección por ser víctima de violencia de género, se celebró comparecencia ante el Juzgado con audiencia de aquélla, el impu-tado y el Ministerio Fiscal, sin que se acogiera su petición en el auto que se dictó al efecto. En dicho auto se estimaba que no se objetivaba una situación de riesgo que justificara la adopción de la medida solicitada pues, desde que la Audiencia Provincial había revocado la orden de protección, no se había producido hecho o circunstancia nueva que revelaran la comisión de una conducta violenta por parte del imputado. Por tanto, estima el Tribunal que no se cumplen los requisitos exigidos para tener acceso a la extinción del contrato de trabajo, que es lo que pretende la trabajadora, teniendo en cuenta que la empresa ha optado por la readmisión.

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Sentencias

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disposición de los intereses generados con motivo del depósito a plazo de la in-demnización percibida por el hijo común mayor de edad declarado incapaz cuya patria potestad se ha rehabilitado y cu-ya custodia corresponde a la madre, que deberá rendir cuentas de esa disposición cuando sea requerida.

Auditoría defectuosa(LL 297373/2009) AP Barcelona, 19.ª, 9 de dic. de 2009

Se desestima la demanda de reclama-ción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de auditoría, condenando a la empresa auditora a resti-tuir únicamente el importe de los honora-rios percibidos.

Nulidad de arrendamiento de local por imposibilidad de realizar obras (LL 86139/2010) TS 1 de junio de 2010

Se confirma la sentencia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de rentas impagadas e indemnización por los daños y perjuicios producidos por la entidad demandada en el local arrendado, y condenó a dicha entidad a llevar a cabo los trabajos necesarios para que el local fuese repuesto a su estado anterior. Asimismo estimó en parte la reconvención y declaró la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de causa, condenando a la actora a restituir a la demandada las cantidades abonadas en concepto de rentas, así como la fianza.

Hipoteca rentaria(LL 93454/2010) TS 18 de junio de 2010

Se confirma la sentencia que estimó la demanda en la que se solicitaba que se declarase que la demandada, madre del demandante, que había celebrado con éste un contrato de renta vitalicia, al ad-quirir las fincas hipotecadas en garantía del pago de la renta, adquirió también la obligación de pago de dicha renta, por lo que el actor, su hijo, quedaba liberado de la misma.

Resolución de arrendamiento por subrogación (LL 65038/2010) AP Madrid, 13.ª, 8 de marzo de 2010

Se estima la demanda formulada en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por subro-gación derivada de matrimonio celebrado en fraude de ley.

Derecho de tanteo(LL 104013/2010) TS 25 de junio de 2010

Se desestima la demanda sobre ex-tinción de derecho de tanteo, conside-rando que fue ejercitado en tiempo y forma por los beneficiarios sin necesidad de consignar el precio que debía fijarse posteriormente.

Revocada donación modal (LL 54001/2010) AP Salamanca 15 de marzo de 2010

La AP Salamanca estima la demanda sobre revocación por incumplimiento de carga de donación modal realizada a favor de una víctima de violencia de género que abandona su lugar de residencia.

Central de retransmisión de señal de televisión por el ayuntamiento (LL 110000/2010) TS 6 de julio de 2010

Se estima la demanda formulada por varias entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual en solicitud de que se resolviese el contrato por el

que se autorizaba al ayuntamiento de-mandado para realizar la actividad de retransmisión por cable, al considerar que constituye un acto de comunica-ción pública sujeto a la correspondiente remuneración.

Uso experimental de patente(LL 09992/2010) TS 30 de junio de 2010

Se estima la acción de violación de las patentes de las que las accionantes son titulares y licenciatarias, fijando el alcan-ce de la excepción que permite el “uso experimental” del objeto de la invención patentada.

Custodia compartida (LL 109976/2010) JPI Gijón 22 de junio de 2010

Se acuerda, a petición de la esposa, la adopción de las oportunas medidas provi-sionales coetáneas a proceso matrimonial estableciendo custodia compartida de los hijos por períodos alternos de seis días y asignación a los mismos del uso de la vi-vienda familiar.

Atropello mortal de un motorista de la Guardia Civil

SAP de Zamora de 23 de diciembre de 2009 (LA LEY 311717/2010)

Se condena a pena de nueve años y seis meses de prisión al joven que embistió y causó la muerte a un guardia civil, tras saltarse un control antiterro-rista rutinario; los dos agentes iniciaron entonces una persecución y cuando se situaron a la altura del vehículo, el acusado dio un volantazo que expulsó a uno de ellos de la carretera lanzándolo sobre el qui-tamiedos. La huida continuó hasta interceptarlo con otro control de tráfico, aunque fue necesario disparar contra las ruedas del coche para conseguir que se detuviera. La Sala ha calificado estos hechos como delito de homicidio en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y con un delito de atentado, apreciando la concurrencia de la eximente incom-pleta de alteración psíquica. No se aprecia alevosía sorpresiva en la acción del acusado, lo que impide la calificación de los hechos como asesinato, pues no cabe hablar de ataque imprevisto, dada la mecánica de la persecución y el modo de conducción que llevaba el acusado, ni de ataque a traición, ya que el lugar donde se produce el atropello no fue buscado de propósito. A efectos de calificar el delito cometido contra la seguridad vial, la Sala estudia los dos tipos de imprudencia temeraria (arts. 384 y 381 CP) y concluye que la conducción del acusado integra todos los elementos del tipo agravado del art. 384 CP, toda vez que la conducción, durante la hora que duró la persecución, lo fue con consciente desprecio por la vida de los demás.

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Exposición al amianto (LL 103879/2010) JPI Madrid 5 de julio de 2010

Se estima parcialmente la demanda formulada contra URALITA SA por ha-bitantes de los municipios de Cerdan-yola del Vallés y Ripollet que han vivi-do durante décadas cerca de la fábrica que la demandada tenía entre ambos términos municipales dedicada a la ela-boración de fibrocemento a partir del amianto, o que eran familiares convi-vientes de empleados en dicha fábrica, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos co-mo consecuencia de su exposición al amianto.

Nulidad de acuerdo sobre instalación de ascensor(LL 83860/2010) AP Valencia, 7.ª, 10 de marzo de 2010

Se declara la nulidad del acuer-do adoptado por la junta general ex-traordinaria de un edificio en régimen de propiedad horizontal relativo a la instalación de ascensor por no contar con el consentimiento del propieta-rio que como consecuencia de la obra se ve privado del uso de su plaza de aparcamiento.

Reclamación de gastos de ambulancia(LL 96256/2010) AP Barcelona, 11.ª, 21 de abril de 2010

Se estima la demanda de recla-mación a la víctima de un accidente de circulación de los gastos ocasio-nados por su transporte urgente en ambulancia.

Cambio de ubicación de cuadros eléctricos y contadores(LL 96420/2010) AP Barcelona, 13.ª, 23 de marzo de 2010

Se confirma la desestimación de la acción de impugnación de acuerdo co-munitario sobre gastos del cambio de ubicación de los cuadros eléctricos y contadores que siendo elementos comu-nes del inmueble están instalados en un local privativo.

Prescripción de acción de reclamación entre aseguradoras (LL 96677/2010) AP Barcelona, 16.ª, 23 de abril de 2010

Se desestima la acción de reclamación entre aseguradoras de los gastos de asis-tencia médica derivados de un accidente de circulación.

Social

Contratación temporal fraudulenta(LL 76254/2010) TS 12 de abril de 2010

En reclamación de pago de presta-ciones y cotizaciones, por reiteración en la contratación temporal fraudulenta se fija el día inicial para el ejercicio de la acción en atención al último contrato celebrado.

Incompatibilidad de pensiones de invalidez permanente total(LL 59049/2010) TSJ Castilla y León 14 de abril de 2010

Se declara el derecho a la prestación por desempleo, cuyo cálculo debe hacerse exclusivamente en función de las cotiza-ciones posteriores al reconocimiento de la primera incapacidad permanente total del trabajo.

Mejora de pensión de jubilación(LL 86284/2010) TS 5 de mayo de 2010

Se declara que el trabajador tiene dere-cho a la mejora de su pensión de jubilación anticipadamente condicionada a la invo-luntariedad en el cese.

Limitados los efectos de un despido nulo de embarazada (LL 85134/2010) TS 28 de abril de 2010

Se limitan los efectos de un despi-do nulo de trabajadora embarazada al

abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de vencimiento del con-trato temporal, al devenir imposible la readmisión.

Garantía de indemnidad (LL 93429/2010) TSJ Cantabria 15 de junio de 2010

Se confirma nulidad de un despido, considerando la extensión de la garantía de indemnidad a las reclamaciones ex-trajudiciales, no ya ante la autoridad ad-ministrativa, sino también ante la misma empresa.

Reingreso tras excedencia voluntaria (LL 2482/2010) TS 21 de enero de 2010

Se estima recurso en demanda de reingreso tras excedencia voluntaria en caso de amortización del puesto de trabajo.

Doctrina del paréntesis(LL 104175/2010) TS 25 de mayo de 2010

Se declara la improcedencia de la apli-cación de la “teoría del paréntesis” a la fija-ción de la base reguladora de una pensión de invalidez, considerando que no procede asimilar día de huelga a día cotizado.

Acoso laboral por no aceptar jubilación parcial (LL 88492/2010) TSJ Madrid, 2.ª, 4 de mayo de 2010

Se declara la extinción del contrato de trabajo por acoso laboral a un trabajador

Derecho del padre al subsidio de maternidad

STSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2009 (LA LEY 305549/2010)

Se desestima el recurso interpuesto contra la sen-tencia que declara el derecho del trabajador a percibir el subsidio por maternidad. El trabajador es el único pro-genitor jurídico, al haberse autorizado en sede judicial la renuncia a “toda relación materno-filiar con la menor” de la madre biológica. Es posible la analogía del supuesto debatido con la situación del padre adoptivo, porque en ambos casos desaparece la coparticipación en la titulari-dad del derecho, bien porque el adoptante es único, bien porque la madre ha fallecido. Por otra parte, el derecho de suspender el contrato para atender a la menor, perte-nece al padre o a la madre de modo íntegro de existir un solo progenitor, y en régimen de cotitularidad en caso contrario, por lo que si la madre fallece, la cotitularidad se muda en titularidad única del padre.

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Sentencias

Page 77: Revista Iuris-Octubre 2010

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que no aceptaba la jubilación parcial ofre-cida por la empresa.

Videovigilancia (LL 107350/2010) TSJ Región de Murcia 7 de junio de 2010

Se establece que la instalación de cá-maras de videovigilancia en la empresa no vulnera los derechos de los representantes de los trabajadores.

Despido ante faltas injustifi cadas(LL 86884/2010) TSJ Castilla y León, Burgos, 20 de mayo

de 2010

Se confirma la declaración de improce-dente de despido por faltas de asistencia al trabajo durante tres días no consecutivos en meses distintos.

Despido de minusválido (LL 111160/2010) TSJ Extremadura 17 de junio de 2010

Se confirma la calificación de proce-dente de despido disciplinario de traba-jador minusválido por disminución del rendimiento, en comparación con otros compañeros con una posición semejante en la empresa.

Ofrecimiento de contratación a extranjeros(LL 111855/2010) TSJ Madrid, 2.ª, 1 de junio de 2010

Se confirma la condena a la empresa al abono de una indemnización a los tra-bajadores por el incumplimiento de pre-contrato de ofrecimiento de contratación efectuado por la empresa a unos trabaja-dores extranjeros una vez realizaran las gestiones administrativas necesarias para trabajar en España.

Penal

Asesinato de benefactora(LL 72085/2010) AP Madrid, 17.ª, 29 de marzo de 2010

Se condena por delitos contra la integridad moral, coacciones, extor-sión y asesinato de la propietaria de la vivienda que había acogido a las acusadas temporalmente por razones humanitarias.

Defi ciente montaje de arma(LL 322694/2009) AP Barcelona, 21.ª, 28 de julio de 2009

En supuesto de deficiente montaje del arma empleada contra la víctima que impi-de un disparo mortal, se califica la conduc-

ta como homicidio en grado de tentativa inidónea relativa.

Rebaja de condena a la mujer que quemó vivo al violador de su hija(LL 86160/2010) TS 2 de junio de 2010

Se estima parcialmente el recurso in-terpuesto con la sentencia que condenó por asesinato y lesiones, con utilización de instrumento peligrosos, revocándola en el único sentido de imponer a la acusada la pena inferior en dos grados a la señala-da a dichos delitos, sustituyendo la pena de ocho años y seis meses de prisión por el delito de asesinato por la de cinco de prisión, y respecto al delito de lesiones se sustituye la pena de un año de prisión por la de seis meses, y en lo que concierne a la prohibición de acercase y comunicar con la víctimas, lo será por un tiempo de 12 años en lugar de los 15 años señalados en la sentencia de instancia.

Intento de suicidio sin valor atenuatorio (LL 76142/2010) TS 27 de abril de 2010

Se minora la pena impuesta por el deli-to de asesinato al apreciar la atenuante de reparación del daño, pero se considera que el intento de suicidio del acusado posterior al asesinato de su esposa no goza de valor atenuatorio al responder las lesiones pa-decidas a su propia y exclusiva voluntad.

Non bis in idem en exceso de alcohol(LL 71989/2010) AP Madrid, 16.ª, 26 de marzo de 2010

Se condena al acusado por condu-cir con una tasa de alcohol superior a la permitida estimando el recurso contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal n.º 23, que había considerado la im-posición de sanción administrativa por los mismos hechos.

Absuelto el acusado que se negó a la prueba caligráfi ca y de ADN (LL 93285/2010) JP Pamplona 31 de marzo de 2010

Se absuelve de delito de desobediencia al acusado que se niega a realizar voluntaria-mente prueba caligráfica y de ADN en dili-gencias de investigación por delito de daños.

Ilegítima actuación policial de entrada y registro(LL 39653/2010) AP Tarragona, 2.ª, 15 de enero de 2010

La Audiencia Provincial de Tarragona dicta sentencia absolutoria en un delito de

tráfico de drogas por ilegítima actuación policial de entrada y registro en nave co-mercial cerrada al público en cuyo interior los acusados desarrollaban una actividad familiar junto a sus hijas.

Estafa agravada por abogado (LL 103877/2010) AP Valladolid, 4.ª, 22 de junio de 2010

La Audiencia Provincial de Valladolid condena por estafa agravada, por recaer sobre la vivienda habitual y el alto valor de la defraudación, a un abogado que se aprovechó de la indefensión de su cliente incapaz para realizar actos de gravamen y disposición sobre su vivienda, hacien-do declaración expresa de nulidad de es-critura de compraventa de la vivienda de la víctima y obligando a la restitución al comprador.

Grabación a detenidos en los calabozos (LL 86174/2010) TS 2 de junio de 2010

Se confirma la condena por delitos de asesinato, detención ilegal, robo con violencia continuado y tenencia ilícita de armas, considerando que las conversa-ciones entre detenidos grabadas en los calabozos policiales con aparatos ocultos no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.

Caso Blood & Honour (LL 106600/2010) AP Madrid, 3.ª, 30 de junio de 2010

Se condena a 14 de los 18 imputados por delitos de asociación ilícita, según su participación como miembros funda-dores o miembros activos de la asocia-ción cultural Blood & Honour, y a dos de ellos además, por delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo a los otros cuatro por considerar que no estaban in-tegrados en la organización. Asimismo se acuerda expresamente la disolución de la asociación.

Inexistencia de omisión del deber de socorro (LL 77268/2010) TSJ Cataluña 15 de abril de 2010

Se desestima el recurso contra la sen-tencia del tribunal del jurado de la AP de Barcelona al considerar que no existe omi-sión del deber de socorro por un simple retraso, que no negación, de la asistencia médica que no recibió una menor, al deci-dir los padres no esperar su turno y acudir a otro hospital.

Page 78: Revista Iuris-Octubre 2010

Eloy Velasco NúñezLA LEY 2010344 pp. PVP: 47 e

Delitos cometidos a

través de Internet

La presente obra analiza los as-pectos procesales concurrentes en la investigación de los delitos que se cometen a través de Internet o mediante el uso de las nuevas tecnologías.

José Luis Monereo Pérez (coord.)LA LEY 2010820 pp. PVP: 93 e

Los derechos de los

extranjeros en España

Se analizan, en el presente vo-lumen, todas y cada una de las no-vedades sustanciales introducidas en la Ley de Extranjería mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

Anxo Tato Plaza, Pablo Fernández Carballo-Calero y Christian Herrera PetrusLA LEY 2010608 pp. PVP: 68 e

La reforma de la

Ley de Competencia

Desleal

La presente monografía se ocupa de las principales modifi-caciones introducidas en la Ley de Competencia Desleal: la cláu-sula general de represión de la competencia desleal, el régimen jurídico de los actos y omisiones engañosos, las prácticas agresivas, la publicidad ilícita, los códigos de conducta y el régimen de acciones frente a la competencia desleal.

Juan Antonio Martos NúñezIustel 2010152 pp. PVP: 20 e

El delito de

contaminación

acústica

Se estudia pormenorizadamente el tipo establecido en el art. 325 del Código Penal, que ha recibido un im-pulso por el Supremo tras recientes resoluciones que ponen fin a la tradi-cional postura abstencionista de las Audiencias Provinciales.

Ernesto Pedraz Penalva (coord.)LA LEY 2010460 pp. PVP: 50 e

Protección de datos

y proceso penal

En la sociedad actual resulta in-discriminada la cesión de informacio-nes personales a favor de entidades tanto públicas como privadas. La pre-sente monografía analiza de forma pormenorizada y práctica las posibili-dades de disposición por parte de las autoridades que tienen encomendada dicha tarea.

Emilio Eiranova EncinasLA LEY 2010792 pp. PVP: 91 e

Sistema de vivienda

protegida

La obra aporta una visión gene-ral y sistemática sobre la vivienda de protección oficial, lo que facilita la re-solución de conflictos interpretativos entre las distintas normas.

Francisco de Paula Blasco GascóAranzadi 2010362 pp. PVP: 42 e

El pago de acreedores

concursales

La presente monografía aborda desde una perspectiva doctrinal y judicial todas las cuestiones que se manifiestan en el quehacer diario de los juzgados mercantiles en la fase de liquidación en el concurso.

78 iuris octubre 2010

LibrosMaterial cedido por Atelier Libros S.A. Tel.: 932 954 560 www.atelierlibros.es

Page 79: Revista Iuris-Octubre 2010

Pilar Álvarez Barbeito y Jose Manuel Calderón Carrero2010 Netbiblo222 pp. PVP: 25 e

Tributación en el IRPF

de los trabajadores

expatriados e

impatriados

El primer libro de la colección Es-tudios Tributarios, patrocinada por Broseta Abogados, estudia la tributa-ción en el IRPF de los trabajadores que se desplazan a prestar servicios a territorio español (los impatriados), así como aquellos que realizan sus prestaciones por cuenta ajena en el extranjero (expatriados).

VVAAFrancis Lefebvre 2010845 pp. PVP: 32,40 e

Memento reforma

penal 2010

El nuevo título de la colección Mementos, dedicado al reformado Código Penal, analiza los tipos con aclaraciones, precisiones, ejemplos y casos ilustrativos.

Alejandro Rosillo FairénLA LEY 2010568 pp. PVP: 62 e

La confi guración del

contrato de adhesión

con consumidores

Se estudia el contrato de adhesión con consumidores desde una perspec-tiva teórico-práctica que incluye sen-dos protocolos para su utilización en sede notarial y judicial, con referen-cias a la normativa legal y reglamen-taria vigente, así como a los princi-pales ordenamientos europeos. A ello se suma la utilización de numerosa jurisprudencia y clausulados reales.

Francisco Javier García GilLA LEY 2010920 pp. PVP: 118 e

La medida cautelar

de suspensión de la

ejecución de actos y

disposiciones en el

proceso administrativo

El estudio de la suspensión de la ejecución de actos y disposiciones ob-jeto de recurso contencioso-adminis-trativo —sin duda, la medida cautelar más frecuentemente solicitada en ma-terias como extranjería o tributario— se completa con numerosos formularios, recogidos en la tarjeta USB incluida.

Cristina Fernández GilTecnos 2010 1.883 pp. PVP: 135 e

La Ley de

Enjuiciamiento Civil

comentada

Se analiza el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil recopilando las soluciones dadas a los principales problemas surgidos en su aplicación tanto por la doctrina como por los tri-bunales, incluyendo esquemas y una tarjeta USB con el contenido de la obra.

Xavier O’Callaghan (coord.)LA LEY 2010684 pp. PVP: 88 e

Supuestos de

responsabilidad

civil

Dentro del amplísimo campo de la responsabilidad civil, que ocupa una serie de la colección Códigos Magís-ter, se presenta el de tres supuestos de gran trascendencia teórica y prác-tica: la responsabilidad civil médico-sanitaria, la relativa al transporte de viajeros y mercancías, y la regulada por leyes especiales.

79iuris octubre 2010

Page 80: Revista Iuris-Octubre 2010

80 iuris octubre 2010

AgendaAutor: Redacción iuris

Encuentros en Turquía

El Consejo General de la Abogacía Española organiza, con el Instituto Español de Comercio Exterior y la Emba-jada en Turquía, un encuentro empresarial para despa-chos de abogados españoles en Estambul, donde, por las mismas fechas, se celebra el Congreso anual de la Union Internationale des Advocats (www.uinanet.org).

Más informaciónConsejo General de la Abogacía Española Tel.: 91 523 25 93P. de Recoletos, 13 Web: www.cgae.es28004 Madrid Celebración: 1-4 de noviembre (Estambul)

XXV Premio LA LEY

Pueden concurrir al Premio LA LEY artículos doctrinales inéditos de 20 a 50 folios so-bre cualquier tema jurídico.

Más informaciónLA LEY Web: www.laley.esCollado Mediano, 9 E-mail: [email protected] Las Rozas (Madrid) Dotación: 12.000 €Tel.: 91 602 00 00 Plazo: 30 de octubre

Congreso FIDE

Eel XXIV Congreso de la Fédération Internationale de Droit Européen girará en torno a la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, la aplicación judicial del Derecho de la competencia y el capital público y privado en el mercado interior.

Más informaciónGrupo Pacífico E-mail: [email protected]. General Martínez Campos, 44, 1.º A Web: http://www.fide2010.eu28010 Madrid Precio: 727 €Tel: 902 10 34 96 Celebración: 3-6 de noviembre (Madrid)

Jornadas sobre la reforma penal

Enfoque XXI organiza sendas jornadas sobre la reforma del Código Penal con especial atención al nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Más informaciónEnfoque XXI E-mail: [email protected] de Gràcia, 62 Precio: 135 y 160 €08006 Barcelona Celebración: 14 y 21 de octubreTel.: 93 201 61 60 (Murcia y Barcelona)

Premios Protección

de Datos Personales

La Agencia Española de Protección de Datos convoca la XIV edición de los Premi-os Protección de Datos Personales que, en su categoría de difusión, reconoce trabajos doctrinales inéditos individuales sobre la materia, que deben acompañarse de un re-sumen de un máximo de 1.000 palabras.

Más informaciónAEPDJorge Juan, 6, planta baja28001 MadridTel.: 901 100 099E-mail: [email protected]: www.agpd.esDotación: 6.000 € (3.000 €, accésit)Plazo: 15 de octubre

Congreso de Derecho

del Turismo

La Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Baleares coorganiza el I Congreso Nacional de Derecho del Turismo en el que, además de tratar las perspectivas del turismo frente a la crisis económica, se analizarán as-pectos legales como la contratación turística, las responsabilidades en el transporte aéreo de viajeros o la pro-tección del turista como consumidor.

Más informaciónICAIBRambla Ducs de Palma, 10, 1.º07003 Palma de MallorcaTel.: 971 71 42 25 Ext.1030 E-mail: [email protected]: www.icaib.orgPrecio: 150 €Celebración: 28 y 29 de octubre (Palma)

Page 81: Revista Iuris-Octubre 2010

81iuris octubre 2010

Herramientas

Ofi cina judicial

pp. 22-29

El futuro del

proceso penal en

la nueva ofi cina

judicial

@

Recurso de reposición (art. 238 bis LECrim.)

Escrito de interposición

Inadmisión a trámiteAdmisión a trámite

CompetenciaSecretario judicial

Por el secretario judicial

Del fiscal y demás partes personadas

Del fiscal y demás partes personadas

Plazo: 2 días desde la admisión a trámite

Plazo: 2 días desde la admisión a trámite

No cabe recurso

Resoluciones impugnables:• Todas las diligencias de ordenación• Los decretos, excepto en los supuestos en los que la Ley prevea recurso directo de revisión

Escrito de alegaciones

Escrito de alegaciones

Decreto del secretario

Recurso no suspensivo y no devolutivo

Plazo: 3 días siguientes a la notificación

Forma: • Por escrito autorizado con firma de letrado que expresará la infracción• Se acompaña de tantas copias como partes haya

Recurso de revisión (art. 238 ter LECrim.)

Escrito de interposición

Inadmisión a trámiteAdmisión a trámite

Competencia:El juez o tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del secretario judicial que se impugna

No cabe recurso

Resoluciones impugnables:Los decretos dictados por los secretarios judiciales, en los casos expresamente previstos por la Ley

Resolución judicial

Plazo: 3 días siguientes a la notificación (art. 211 LECr)

Forma: • Por escrito autorizado con firma de letrado que expresará la infracción• Se acompaña de tantas copias como partes haya

Fuente: VVAA: Esquemas procesales civiles, penales y concursales. Las Rozas: LA LEY, 2010

Page 82: Revista Iuris-Octubre 2010

82 iuris octubre 2010

Infoiuris

Colaborar en iuris

iuris actualidad y práctica del Derecho tiene sus páginas abiertas a todos aquellos abogados y juristas que deseen difundir sus artículos doctrinales y compartir con los lectores novedades y buenas prácticas de sus despachos o convocatorias jurídicas. Existen diversas vías de colaboración:

Enviar artículos doctrinales

La revista iuris publica artículos sobre actualidad y práctica del Derecho escritos por profesionales jurídicos. Los originales se deben enviar al correo electrónico de la redacción de iuris ([email protected]). Han de ser inéditos y no estar pendientes de publicar en ninguna otra revista.

Los artículos deben tener una extensión máxima de 2.500 palabras (de seis a siete folios) e incluir herramientas como formu-larios, esquemas, referencias de legislación y jurisprudencia relacionada, referencias bibliográficas, direcciones web de interés, recortes de prensa, estadísticas, etc.

El Consejo de Redacción de iuris estudiará los originales remitidos por los lectores para determinar si acepta su publicación, valorando el cumplimiento de las condiciones formales y la calidad del contenido, con especial énfasis en la aplicación práctica de los temas presentados.

La redacción de iuris acusará recibo de los originales remitidos y, en caso de aprobarse su publicación, lo comunicará al autor. iuris no se compromete a mantener correspondencia con los autores sobre los originales remitidos; del mismo modo, no se com-promete a fecha de publicación alguna por razones de programación. Los textos no solicitados no son retribuidos.

Una vez aceptada la publicación, la redacción de iuris editará los artículos, reservándose el derecho a elegir títulos, subtítulos y entradillas, y enviará las pruebas a su autor por correo electrónico para introducir correcciones. También se le enviarán dos ejemplares del número en el que se publique el trabajo.

Compartir experiencias

iuris ofrece a los abogados un espacio para dar a conocer las novedades que se produzcan en sus despachos (incorporaciones de abogados, acuerdos con otros bufetes…) o buenas prácticas que hayan puesto en marcha (edición de boletines informativos para clientes, lanzamiento de páginas web o blogs, creación de nuevas áreas…). Estas aportaciones de los lectores se podrán incorporar en las secciones de Actualidad con absoluto rigor y sin ningún tipo de contraprestación a cambio.

Se requiere el envío al correo electrónico de redacción ([email protected]) de un texto de no más de 20 líneas, en el que conste nombre y datos de contacto del remitente, describiendo brevemente el contenido que se desee publicar en la revista.

La redacción de iuris examinará todas las aportaciones recibidas y, en caso de que el Consejo de Redacción apruebe su publi-cación, se pondrá en contacto con los remitentes para ampliar y elaborar la información.

Proponer eventos

Los lectores también pueden proponer a la redacción de iuris la publicación de reseñas de monografías o la convocatoria de premios o eventos en la sección Panorama. Para ello, se debe enviar la información referente al premio, evento o libro, más los datos de contacto, al correo electrónico de la redacción: [email protected]