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La necesaria reforma del Impuesto de Sucesiones

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La necesaria reforma delI mpuesto sobre SucesionesLa espiral normativa en la que han entrado las Comunidades Autónomas,haciendo uso de su competencia para reducir o eliminar el Impuesto sobreSucesiones, ha conducido a una situación de competencia fiscal entreterritorios y a un sistema tributario injusto que obliga a plantearse lanecesidad de reformar o incluso suprimir este Impuesto.

a necesaria reforma,revisión o supresióndel Impuesto sobreSucesiones, que venía

siendo ya debatida en diversos círculostécnicos, académicos y doctrinales, haadquirido una nueva dimensión políti-ca, económica y social debido a las re-cientes desigualdades territoriales quese están generando entre ComunidadesAutónomas.

Dentro del sistema de correspon-sabilidad fiscal establecido por la Ley2l/2001, de 27 de diciembre, por la quese regulan las medidas fiscales y admi-nistrativas del nuevo sistema de financia-ción de las Comunidades Autónomas derégimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía, el Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones (ISD) se configuracomo un tributo cedido a las Comunida-des Autónomas (art. 17) en el que, siendodiseñada su estructura en gran parte porel Estado, se adjudican a cada una de ellascompetencias normativas respecto a la re-ducción de la base imponible, la tarifa delImpuesto, las cuanfas y coeficientes depatrimonio existente y las deducciones ybonificaciones de la cuota (art.40), asíco-mo, por delegación de competencias (art.4ó), la gestión, liquidación, recaudación einspección (aft.4ó.1).

El Impuesto está siendo actualmen-te cuestionado por el hecho de que lasCCAA han iniciado de facto un proceso

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de paulatina reducción o eliminacióndel mismo mediante distintas técnicasque, pese a ser totalmente legítimas enfunción de su respectiva capacidad nor-mativa, conllevan riesgos importantesdesde una perspectiva jurídico-tribu-taria, económica y social. En concreto,y después de un estudio detallado delas legislaciones autonómicas en ma-teria sucesoria, se observa que el ele-mento común uti l izado para conseguirla práctica eliminación del ISD, en sumodalidad sucesoria, es el de ejercersu capacidad normativa en materia debonificaciones. salvo en el caso de Can-tabria, donde los legisladores autonómi-cos se han limitado, de hecho, a incidirsobre los coeficientes reductores.

En el presente arlculo queremosponer de manifiesto los argumentos quepueden esgrimirse a favor o en contradel mencionado Impuesto con el objetode optar por una de las tres vías posibles:mantener el Impuesto en sus actualesconüciones, suprimirlo de forma definiti-va o iniciar su necesaria reforma para al-canzar Ia armonización normativa entreterritorios y salvaguardar los principiosconstitucionales en materia tributaria.

EI origen de la problemática actualradica en la espiral normativa iniciadapor las CCAA con la finalidad de supri-mir el impuesto que grava las transmi-siones rnortls causc en favor de descen-dientes directos o cónyuges.

El proceso lo inició en el año 2003 laComunidad de Cantabria con el objetivode combatir la <competencia fiscall deNavarra y el País Vasco. Posteriormentele siguieron Castilla y León, por ser unaComunidad colindante con Cantabria, yLa Rioja, por su cercanía con Navarra.En 2007, Madrid, Baleares, Murcia yValencia comenzaron idéntico proceso,y Aragón aprobó reformas concretas pa-ra conseguir, si bien no su eliminación,sí su efectiva reducción. Por su parte,Castilla-La Mancha y Extremadura yahan anunciado que pretenden acometerregulaciones importantes en este año2008 (ver recuadro).

POtÉMICA DOCTRINATAunque no existe una sistematización

respecto a las teorías existentes sobre elImpuesto sobre Sucesiones, nos permiti-mos la licencia, estudiando la literaturajurídico-tributaria, de agruparlas en trescorrientes: los autores que postulal sumantenimiento en sentido estricto y enlas actuales condiciones, los que sostie-nen la necesidad de su reforma, y los queson partidarios de su supresión.

Teoría del mantenimientostricto sensu

Un determinado sector es partidariodel mantenimiento, en su regulaciónactual, del Impuesto sobre Sucesionescomo parte integrante de los modernos

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sistemas fiscales, pues la capacidadnormativa parcial otorgada a las CCAAse basa en el principio de correspon-sabilidad fiscal, que, a su vez, dimanadel principio de autonomía financieraconsagrado en los artículos 133, 137 y15ó de la Constitución Española.

AI amparo de la Ley Orgánica8/1980, de 22 de septiembre, de finan-ciación de las Comunidades Autónomas(L0FCA), el Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones se cedió a las CCAA conla finalidad de ser un importante ins-trumento de financiación y, aunque enun primer momento se limitó a Ios ren-dimientos, la derogada Ley 14/1996,de 30 de diciembre, de cesión de tri-butos del Estado a las ComunidadesAutónomas, y la ya citada Ley 2l/2001han otorgado amplias competencias enmateria normativa (art. 40).

Los defensores de este argumentoindican que si bien es cierto que elloha originado problemas, pues se hagenerado una situación generalizadade competencia fiscal entre territoriosmotivada por la ausencia de criteriosde armonización respecto a competen-

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cias normativas, no lo es menos que lafacultad concedida a las CCAA consti-tuye un fuerte respaldo por el legisla-dor estatal a los principios de autono-mía y corresponsabilidad fiscal. Por lotanto, a pesar de que los territorios es-tán inmersos en una espiral normativageneradora de diferencias fiscales, esoforma parte también de su autonomía,por Io que el argumento esgrimido nodebería utilizarse como piedra angularde su supresión o reforma armoniza-dora.

Teoría de la reforma

Los partidarios de acometer una re-forma, que no supresión, del Impuestosobre Sucesiones sostienen que es untributo especialmente adecuado paralograr un mayor grado de igualdad enIa distribución de Ia renta y riqueza en-tre los ciudadanos y que viene exigidopor la necesidad de dar contenido realal principio de igualdad de oportuni-dades. Funciona como un mecanismode control del patrimonio y evita laperpetuación y aumento de Ia riquezaal revertir, parcialmente, al resto deciudadanos.

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Frente al fundamento de los parti-darios del mantenimiento stricto sensu,que hacen referencia al principio de co-rresponsabilidad fiscal, los defensoresde la necesaria reforma sostienen quelas modificaciones introducidas por lasCCAA tienen un efecto similar a su su-presión, lo que genera una situaciónde desigualdad territorial que contra-viene, en términos constitucionales, elprincipio de igualdad. El principio deautonomía financiera no puede preva-lecer sobre el de igualdad, que es Io quede facto está ocurriendo con el uso dela capacidad normativa otorgada a lasCCAA.

Frente a los partidarios de la supre-sión, que aluden a la <pluriimposicióntque representa el Impuesto sobre Suce-siones, este grupo sostiene que si bienes cierto que la masa patrimonial objetode Ia transmisión efectuada por el Im-puesto ha sufrido ya la carga fiscal im-puesta, el contribuyente es otro distintoa quien ha acumulado dicho patrimonio(los beneficiarios o herederos), así comolo es, naturalmente, su capacidad con-tributiva, que se acumula a la riquezaanterior de Ia que se disponía.

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Panorama legislativo autonómico en materiasucesoria

En Ia actualidad. estableciendo una distinción entre sucesores delGrupo I (descendientes y adoptados menores de 21 años) y sucesoresdel Grupo II (cónyuges, descendientes, ascendientes y adoptados de 21años o más), el panorama legislativo autonómico en materia sucesoriaqueda configurado de la siguiente manera:

Sucesores del 6rupo I

Comunidades donde pagan importes simbólicos: Asturias, Baleares, Can-tabria, Castillay León, Castilla-La Mancha, Galicia, Madrid, La Rioja y Comu-nidad Valenciana.

Un segundo grupo donde no pagan si no se superan unos determinadoslímites. Es el caso de Andalucía (bases inferiores a 125.000 € y patrimoniopreexistente menor de 402.678 €) y de Aragón (si el patrimonio preexistenteno supera 300.000 €, siendo el límite conjunto de ésta y otras reducciones de125.000 €). En Aragón los menores de edad tienen una reducción del 1007o,aunque con un máximo de 3.000.000 de euros.

En un tercer grupo están las Comunidades que han mejorado muy pocola tributación de estos sucesores con respecto a la norma estatal: Canarias,Cataluña y Extremadura. No obstante, la Iunta de Extremadura ha anun-ciado una rebaja sustancial del Impuesto sobre Sucesiones en el curso deeste año 2008.

Sucesores del Grupo ll

Las Comunidades que, prácticamente, liberan de tributación en 2007 aeste grupo son, además de La Rioja y Cantabria, que ya lo hacían en ejerciciosanteriores, Baleares, Castilla y León, Madrid y Comunidad Valenciana.

Andalucía l ibera de tributación a este grupo para bases menores de125.000 € y patrimonios preexistentes inferiores a 402.678 €. En Aragónse reduce el 100% de la base de los hijos y el cónyuge, si el patrimoniopreexistente no supera 300.000 €, pero hay que tener en cuenta que estareducción, sumada a las restantes, tiene un límite máximo de 125.000 €.En Asturias tampoco pagarán, siempre que la base imponible no supere125.000 € y el patrimonio preexistente no rebase los 402.678,11 €. EnMurcia la reducción pasa del 50 al 99%, si bien la base del sujeto pasivotiene como límite 450.000 €.

En el resto de Comunidades este grupo no tiene ventajas destacables siexceptuamos Castilla-La Mancha, con una bonificación deI 20oA cuyo límitemáximo es de 1.200 €.

País Vasco y l{avarra

En los territorios vascos están exentas las adquisiciones rnortls causa ylas donaciones a los Grupos I y II, y en Navarra, además de regular beneficiospara empresas familiares, la cuota para los dos grupos de parentesco citadosresulta por aplicación de un tipo de sólo el 0,8%.

En cuanto al argumento del esca-so poder recaudatorio, se sostiene queesta circunstancia dimana de Ia propianaturaleza del Impuesto al gravar lastransmisione s mortis causa.

En definitiva, la conclusión evi-dente para esta teoría es que la actualsituación, con la competencia fÍscal ge-nerada entre territorios, ha llevado a un<caos normativor difícilmente justifica-ble desde una perspectiva jurídica, tri-butaria, económica y social, por lo quealgunos autores, como Guillem LópezyAntonio Durán-Sindreu, sostienen queel tributo y, en concreto, la fiscalidadde las transmisiones mortis causa enfavor de cónyuges y/o descendientesdirectos, más que eliminarse, deberíareformarse en profundidad, como re-cientemente ha ocurrido en Alemania.Estos autores proponen, entre otras, lassiguientes modificaciones:

I Fijar, a nivel estatal, un mínimoexento que permita dejar fuera del Im-puesto los patrimonios bajos y medioso, si se prefiere, para que sólo se gravela transmisión de los grandes patrimo-nios.

I Exención de la transmisión rnorf¿scausa de la üvienda habitual a favor decónyuges y/o descendientes directos.

I Exención de la transmisión lucra-fivay mortis causa de empresas fami-liares, eliminando de nuestra actualnormativa los preceptos que dan lugara la picaresca fiscal. Para evitarla, sedeberían regular los instrumentos ha-bitualmente utilizados para ello, enu-merar los supuestos o establecer deforma detallada y precisa los requisi-tos que se han de cumplir para que laexención se aplique.

f; Regular los tipos mínimos y máxi-mos dentro de los que cada Comuni-dad Autónoma tiene plena capacidadnormativa, así como aquellos otrosaspectos del tributo que pueden desna-turalizar su (esenciaD: reducciones porparentesco y bonificaciones.

f; Reducir sustancialmente los tiposimpositivos, que, en ningún caso, hande ser superiores al que en el IRPF gra-va las rentas del ahorro (18%).

I Suprimir la tributación en el IRPFde las transmisiones lucrativas intervt

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vos con la finalidad de evitar Ia asime-tría de trato con las transmisiones mor-tis causa y, en definitiva, para soslayarel doble gravamen que actualmente seproduce.

É Mantener la tributación del ISD,modalidad donaciones, con tipos quedisminuyan en función de la edad deldonatario y su parentesco.

É Redefinir el concepto de hecho im-ponible.

En parecidos términos, autores co-mo Miguel Ángel Barberán Lahuertasostienen que se hace imprescindibleuna reüsión de algunos de sus elemen-tos esenciales: <La tarifa demanda unareducción del gravamen en todos lostramos, que debería acompañarse demedidas que permitiesen un ensancha-miento de la base imponible tales comola minoración de las reducciones u otrasreferentes a una correcta valoración delos activos sometidos al tributo. Tambiéntendríamos que reconsiderar el papel delos coeficientes multiplicadores por pa-trimonio preüo del heredero. Estos ele-mentOs deberían suprimirse ya que notienen incidencia práctica relevante e in-corporan elementos ajenos a la naturale-za de estas transmisiones que ya quedanreflejados fiscalmente en otros tributos.Incluso el coeflciente multiplicador porparentesco nos parece excesivo e inade-cuado, vestigio de una época pasada,en la que los lazos de sangre cumplíanuna función integradora propia de unasociedad que está evolucionando haciapatrones sociológicos de otro corte.l

En definitiva, los partidarios de lareforma sostienen que no existen ar-gumentos teóricos, ni basados en la efi-ciencia ni en Ia equidad, que justifiquenla supresión del Impuesto (a diferenciade lo que ocurre con el Impuesto sobreel Patrimonio). El hecho de que existaun vaciado normativo que equivalga asu supresión no debe justificar que seelimine este Impuesto sino que se mo-difique para preservar sus virtudes.

Teoría de la supresión

El Defensor del Pueblo, en comu-nicación remitida el 15 de sentiembre

de 2003 y, por tanto, mucho antes deque muchas CCAA comenzaran suproceso de supresión de facto del Im-puesto, abogó por Ia eliminación delImpuesto sobre Sucesiones en todo elterritorio nacional al considerar que elmencionado tributo, tal como se aplicahoy en día, no cumple los principiosde igualdad, progresividad y no con-fiscatoriedad que el artículo 31 de laConstitución establece.

Los partidarios de la necesaria eli-minación del Impuesto basan su argu-mentación tanto en criterios de índolejurídica como práctica.

Los argumentos jurídicos que es-grimen quienes defienden la supresióndel ISD son los siguientes:

fi Es un Impuesto deficiente desdeel punto de vista técnico y opuesto alos postulados básicos de justicia fis-cal. El uso que las CCAA han hecho deese marco competencial ha llevado areducir notablemente la presencia delImpuesto dando lugar a un entramadonormativ0 casuístico, disperso y quepermite las más variadas técnicas deplanificación fiscal. Tan asumido estáel hecho de que una adecuada planifi-cación puede evitar su aplicación quese ha llegado a catalogar, tomando Iaexpresión alemana, como <Dumms-teuer o impuesto sobre los tontos, esdecir, un impuesto pagado exclusiva-mente por quienes n0 tienen capacidadde adquirir los conocimientos técnicospara eludirlol (Asociación Española deAsesores Fiscales).

E Se trata de un Impuesto contra-rio a Ia capacidad económica de losherederos y amenaza el principio deigualdad de todos los ciudadanos fren-te a Hacienda. En este sentido, se estáproduciendo una discriminación fiscalpor razón de residencia. En efecto, ladefinición del hecho imponible desme-suradamente amplia conduce al riesgode que no se grave en todos los casosuna capacidad económica efectiva oreal, especialmente cuando el incre-mento patrimonial no supone, de he-cho, aumento alguno de la capacidadeconómica, por ejemplo, en una familiaen la que fallece el padre y en la que los

causahabientes disfrutaban ya de ren-tas y patrimonios de manera conjuntay en la que hay que empezar a liquidarbienes para satisfacer el Impuesto.

5 Las bonificaciones con relación a lavivienda habitual y a las denominadasempresas familiares han generado un<vaciadol del Impuesto al convertir-se, de hecho, en un tributo que gravalos patrimonios medios, lo que atentacontra el principio constitucional degeneralidad.

$ Supone una doble y hasta tripleimposición. Parece acertado que de-je de aplicarse un Impuesto sobre uncaudal que, a su vez, ya ha padecidoimposiciones mientras se generaba, ycontinúa imponiéndose anualmentepor su mera tenencia, y que se ve afec-tado por el mero hecho de que cambiade manos.

E Las medidas legislativas adoptadaspor las CCAA conducen de facto a lapráctica supresión del Impuesto sobreSucesiones, cuando por la misma natu-raleza del término ncesiónir la eventualsupresión o modificación en esenciadel Impuesto corresponde al Estado(art. 17.2 Ley 21/2001\.

Entre los argumentos prácticosque señalan los autores que abogan porIa supresión del Impuesto, destacan Iossiguientes:

$ Es un tributo con escaso poderrecaudatorio. El Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones recaudó, con losdatos de los que disponemos, 2.265 mi-Ilones en 2005. En Comunidades comoLa Rioja y Madrid Ia introducción degrandes exenciones por transmisionesentre padres e hijos ha mermado, só-lo en parte, Ia recaudación. Por ejem-plo, en La Rioja, de los 18,5 millonesde euros recaudados en 2004 se pasóa 11,ó en 2005. En Madrid, frente a370 millones en 200ó están previstos291 mi l lones en 2008. Si comparamosla recaudación del ISD respecto a latotalidad de los impuestos directos eindirectos se observa lo exiguo de lascifras, desde un punto de vista relativo,pues se sitúa en niveles casi testimo-niales, en torno al 17o sobre el total derecaudacionesy al2o/o sobre el resto deimpuestos directos. Según cálculos del

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Caso práctico

Supuesto. Tres hermanos, todos ellos casados, de aproximadamente lamisma edad, han acumulado, con mucho esfuerzo y trabajo, un pequeño patri-monio durante los últimos 35 años. Los bienes de cada uno de los hermanosFernández es muy similar: un piso valorado en unos 450.000 euros, una se-gunda residencia en propiedad indivisa con sus esposas valorada en 250.000euros, 4.000 euros de ahorro en un depósito bancario, un seguro de vida queasciende a 40.000 euros y una cartera de acciones cuyo importe se eleva aI 5.000 euros. Mientras que la segunda residencia de uno de ellos está ubicadaen Barcelona, los otros disponen de una casa en Valencia y otra en Cuenca.

Al fallecimiento de uno de los hermanos, de 70 años y cuya residencia fiscales Barcelona, cada uno de sus tres hijos, de 26,29 y 35 años, deberá pagar porel Impuesto sobre Sucesiones ó.712,83 euros o, lo que es lo mismo, 20.138,50euros entre los tres.

Dado que uno de los hermanos del fallecido üve en Valencia desde hacemás de 10 años y, por tanto, tiene residencia fiscal en la Comunidad Valencia-na, en el mismo caso expuesto cada uno de los hijos sólo debería pagar 44,11euros. La misma situación nos encontramos si, en lugar de Valencia, la resi-dencia estuviera ubicada en Madrid, donde cada hijo pagaría 75,30 euros; enLa Rioja serían 7ó euros y en Baleares tendrían que pagar 2.172,23, por ponersólo unos cuantos ejemplos.

El tercer hermano, todavía residente en Barcelona, consciente de la situa-ción y dado que dispone de un apartamento en Cuenca, decide trasladar su resi-dencia a esta ciudad ante los vínculos emocionales que le unen con Castilla-LaMancha (al disponer de familia y pasar estancias veraniegas) y aprovechandola reforma del Impuesto sobre Sucesiones que le consta que ha entrado en vigoren enero de 2008.

Valoración. En este ejemplo podemos apreciar las diferencias del Impues-to sobre Sucesiones. Por el hecho de tener la residencia fiscal en Barcelona,unos herederos encuentran un trato fiscal discriminatorio con respecto a otrasComunidades, lo que significa una vulneración del principio de igualdad enmateria fiscal (arts.14 y 31.1 CE). Al mismo tiempo, la <competencia fiscal>emprendida entre CCAA estimula la deslocalización territorial de uno de loshermanos, que traslada su residencia fiscal desde la Comunidad catalana a lacastellano-manchega.

La situación, por lo tanto, no sólo afecta a los ciudadanos que mantienensu residencia fiscal en Barcelona, sino que las CCAA que eliminan o reducensignificativamente su Impuesto sobre Sucesiones, en términos globales, nosólo no reducen su recaudación sino que la incrementan, pues Ia pérdida desus ingresos se ve compensada con el incremento de recaudación por otrostributos cuya recaudación está parcialmente cedida, básicamente IVA e IRPF,Impuestos cuyo punto de conexión para determinar a qué Comunidad Autóno-ma pertenece la recaudación cedida es la residencia habitual.

Como vemos, tanto desde un punto de vista individual del ciudadano comoeconómico, político y social de cada Comunidad Autónoma, es preciso tomaruna decisión respecto a la situación actual. Aunque pueda resultar un argu-mento extremadamente controvertido, parece que nuestro actual régimentributario alienta la libre competencia, en términos casi empresariales, entreCCAA, lo cual, sumado a que ello produce un atentado a los principios consti-tucionales de los ciudadanos inmersos en ese proceso, debe llevar a nuestroslegisladores y representantes políticos a una severa reflexión.

Registro de Economistas Asesores Fis-cales (REAF), entre ISD, Impuesto so-bre el Patrimonio (lP) e Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y ActosIurídicos Documentados (ITPyAJD), lasComunidades no llegan a recaudar loque perciben por la cesión del 33% delIRPF. Las recaudaciones por IP e ISDson relativamente de poca importan-cia (entre los dos Impuestos recaudanprácticamente la mitad de AID y toda-vía menos respecto de TPO) y crecenmenos que las de ITPyAID.

' La capacidad normativa de lasCCAA ha postergado esta figura tri-butaria a una posición de escasa rele-vancia en nuestro sistema fiscal, eli-minando o reduciendo, de ese modo, elrepetido argumento de los defensoresde contribuir al mejor reparto del fondode riqueza.

' Comienzan a visualizarse cambiosde residencia fiscal por motivos estricta-mente tributarios dado que las desigual-dades territoriales estimulan la desloca-lización. EIlo es así porque el Impuestosobre Sucesiones es un tributo c0n capa-cidad para atraer grandes patrimoniosya que, por su carácter progresivo, sustitulares son los más sensibles a cual-quier reducción o eliminación del mis-mo. Estos patrimonios tienen, además,mayor capacidad de deslocalizarse ha-cia Comunidades con una menor tribu-tación por dicho Impuesto.

: El hecho de que la supresión seaun arma electoral (lo que se denomi-na nmarketing fiscab) se debe a quela eliminación del Impuesto sobre Su-cesiones puede colmar a gran parte delos sectores, pues alivia la carga fiscalde los contribuyentes, no merma so-bremanera los ingresos dado que surecaudación es baja en comparacióncon otros tributos y tiene un gran re-sultado electoral. Es lo que desde unaperspectiva de sociología tributaria seresalta cuando se dice que la elimina-ción, en la práctica limitada a un gradoen descendencia, t iene la ventaja deque se percibe por todos los ciudada-nos, aunque sólo sean efectivamentecontribuyentes un ó% en la mayoría depaíses, y compromete la recaudaciónde no más de un 1 o 2o/o d,e todos losingresos fiscales.

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Hacia un sistema tributario justo

El artículo 31.1 CE -q:ue reza rto-dos contribuirón al sostenimiento delos gastos públicos 1...1 mediante unsistemo tributario justo inspirado en losprincipios de igualdad y progresividad

[...]r i- consagra el principio de justicia

material en el campo tributario. Dadoque e l s is tema t r ibutar io es un conjun-to armónico e integrado de tributos, nopodrá ser justo si no lo son los distintoselementos que lo componen. De aquíse infiere que el postulado de justicia

material en el sistema tributario seextienda también a su exigencia en t0-dos y cada uno de los tributos que loconforman. Como vemos, la cuestiónno es baladí y por eso nos interesa versi el Impuesto sobre Sucesiones, en suactual configuración, atenta contra esteprincipio básico.

Como señala con acierto CazorlaPrieto, al ponerse el concepto de justo

en contacto con lo flscal adquiere una di-mensión particular puesto gue no podráser interpretado rígida y absolutamentesino en consonancia con las circunstan-cias sociales, económicas y políticas decada momento. Por lo tanto, una interpre-tación de la m¿íxima cercana a la circuns-tancialidad indicada es lo procedente,con lo que se aproxima el concepto de lojusto al de Io equitativo. En la actualidadno podemos afirmar que la aplicación delImpuesto sobre Sucesiones en el territorio nacional sea equitativa y, por ende,justa en materia flscal.

La STC de 20 de julio de 1 98 t ha se-ñalado ql;e rlo que debe entenderse porjusto a efectos tributarlos [...] no puedesepararse, en ningin caso, del principiode igualdadr. A la luz del artículo 3 1.1de la CE, Ia igualdad es una de las no-tas que de manera más destacada com-ponen la noción de justicia tributaria,igualdad que habrá de entenderse deforma que ante la ley no debe habertrato diferente para los ciudadanos yque es un reflejo, en la parcela fiscal,del artículo 14 de la CE.

En definitiva, el <caos normativo>en el ISD, fruto de la falta de paráme-

tros armonizadores elaborados por elEstado, junto con el abuso normativode las CCAA, conduce a una situaciónde desigualdad entre los ciudadanos ya que, en la actualidad, no podamos ha-blar de un sistema tributario iusto en elterritorio nacional.

El caos normativoconduce a una situaciónde desigualdad entrelos ciudadanos

Consideramos que la dicotomíadoctrinal actual se reduce a dos op-ciones posibles: la supresión defini-t iva del Tmpuesto o su necesar ia re-forma para evitar que la aplicaciónd e l m i s m o v u l n e r e l o s p r i n c i p i o sconstitucionales tributarios. Esta de-limitación se debe al hecho de que elmantenimiento en sus actuales térmi-

nos equivale, de facto, a su supresión,pues Ia actual capacidad normativa,pese a que no se extiende a los deno-minados (aspectos definitorios¡r sinosolamente a los <cuantitativosri, estáprovocando un vaciado normativo. Alentrar en juego consideraciones deorden fiscal, social y económico, la<competencia f iscal l se extenderá,tarde o temprano, a la totalidad de lasCCAA. El problema es que duranteese iter se están vulnerando princi-pios constitucionales básicos de todopunto intolerables en nuestro Estadode Derecho.

Dado el actual clima político, cual-quier restricción al principio de auto-nomía financiera consagrado en losartículos 133, 137 y 15ó CE podría noser coherente con el avance que se es-tá produciendo en nuestro sistema deEstado descentralizado.

Ante este panorama consideramosque la mejor opción es la supresión de-finitiva del Impuesto, y ello tanto porrazones jurídicas como de estricta jus-ticia fiscal y de orden social, político yeconómico.

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