revisión caso núm.: 2018-236773- sdr-002635 · sdr-002635 núm. 2018-236989-sdr-002638 sobre:...

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Número Identificador SEN2019__________ Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII ASOCIACIÓN DE DETALLISTAS DE GASOLINA DE PUERTO RICO, INC., DANIEL RIVERA GARRATÓN RECURRENTE V. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe), COSTCO WHOLESALES CORPORATION RECURRIDOS VP PETROLEUM, LLC Y TO GO STORES, INC. RECURRENTES V. DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO COSTCO WHOLESALE CORPORATION RECURRIDA VP PETROLEUM, LLC PARTE INTERVENTORA SOL PUERTO RICO LIMITED RECURRENTE OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS AGENCIA RECURRIDA KLRA201800734 KLRA201800744 KLRA201800747 Revisión Administrativa Caso Núm.: 2018-236773- SDR-002635 Núm. 2018- 236989-SDR- 002638 Sobre: Consulta Núm.: 2016-CCO- 00060 (Ref. MASJ No. 15OP-26200-AG- SN) Caso Núm.: 2016-CCO-00060 (Ref. MASJ No. 15OP-26200-AG- SN) Sobre: Consulta de construcción para estación de gasolina Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh Colom García, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2019. La Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico, Inc., VP Petroleum, LLC y To-Go Stores, Inc., así como, Sol Puerto Rico

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Page 1: Revisión Caso Núm.: 2018-236773- SDR-002635 · SDR-002635 Núm. 2018-236989-SDR-002638 Sobre: Consulta Núm.: 2016-CCO-00060 (Ref. MASJ No. 15OP-26200-AG-SN) Caso Núm.: 2016-CCO-00060

Número Identificador

SEN2019__________

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ASOCIACIÓN DE

DETALLISTAS DE GASOLINA DE PUERTO

RICO, INC., DANIEL RIVERA GARRATÓN

RECURRENTE

V.

OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe),

COSTCO WHOLESALES CORPORATION

RECURRIDOS

VP PETROLEUM, LLC Y TO GO STORES, INC.

RECURRENTES

V.

DEPARTAMENTO DE

DESARROLLO ECONÓMICO

COSTCO WHOLESALE CORPORATION

RECURRIDA

VP PETROLEUM, LLC PARTE INTERVENTORA

SOL PUERTO RICO

LIMITED RECURRENTE

OFICINA DE GERENCIA DE

PERMISOS AGENCIA RECURRIDA

KLRA201800734

KLRA201800744 KLRA201800747

Revisión

Administrativa

Caso Núm.:

2018-236773-SDR-002635

Núm. 2018-236989-SDR-

002638

Sobre: Consulta

Núm.: 2016-CCO-00060

(Ref. MASJ No. 15OP-26200-AG-

SN)

Caso Núm.:

2016-CCO-00060

(Ref. MASJ No. 15OP-26200-AG-

SN)

Sobre:

Consulta de construcción para

estación de gasolina

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez

Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2019.

La Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico, Inc.,

VP Petroleum, LLC y To-Go Stores, Inc., así como, Sol Puerto Rico

Page 2: Revisión Caso Núm.: 2018-236773- SDR-002635 · SDR-002635 Núm. 2018-236989-SDR-002638 Sobre: Consulta Núm.: 2016-CCO-00060 (Ref. MASJ No. 15OP-26200-AG-SN) Caso Núm.: 2016-CCO-00060

KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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Limited, presentaron recursos independientes, asignados

alfanuméricamente como: al KLRA20180734, KLRA20180744 y

KLRA20180747. Por tratarse de la revisión de un mismo

dictamen, los consolidamos el 16 de enero de 2019.

En cada uno de los recursos se cuestionó la Resolución de

Revisión Administrativa, emitida el 16 de noviembre de 2018 por

la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia

de Permisos. Mediante esta, el juez administrativo declaró No Ha

Lugar las revisiones administrativas presentadas, por lo cual,

confirmó, a su vez, la determinación final que emitió la Junta

Adjudicativa de la Oficina de Gerencia de Permisos, el 31 de julio

de 2018, para autorizar a Costco a construir una estación de

gasolina en los predios que ocupa la tienda Costco Wholesale

Corporation en San Juan.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 2015, Costco Wholesale Corporation

[en adelante, Costco] por conducto del Ing. Jorge A. Tirado

Ramírez presentó ante la Oficina de Permisos Municipales del

Municipio Autónomo de San Juan [en adelante, Municipio de San

Juan] una solicitud de anteproyecto para establecer una estación

de gasolina. La solicitud fue elevada ante la consideración de la

Oficina de Gerencia de Permisos [en adelante, OGPe] mediante

carta del 28 de junio de 2016. Esta se codificó como Consulta de

Construcción 2016-CC0-00060.

Luego de la celebración de las correspondientes vistas y

procesos de rigor, los Oficiales Examinadores rindieron el informe

el 9 de noviembre de 2017 con la recomendación de aprobar el

proyecto, sujeto a unas condiciones. Evaluado el asunto, la Junta

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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Adjudicativa de la OGPe emitió cuarenta y siete (47)

determinaciones de hechos, junto a sesenta y tres (63)

conclusiones de derecho. Acordó aprobar la estación de gasolina

propuesta por Costco, sujeto a la construcción de un muro de dos

metros (2) y a que su venta sea exclusivamente a los socios de

Costco o a aquella persona que pague con una tarjeta de regalo

“Costco Cash Card.”

Inconforme con esta determinación, VP Petroleum, LLC y

To-Go Stores presentaron la solicitud de revisión administrativa

2018-236773-SDR-002635. Por su parte, la Asociación de

Detallistas y el Sr. Daniel Rivera Garratón también solicitaron la

revisión administrativa en el recurso 2018-236989-SDR-002638.

Ambas solicitudes fueron consolidadas y la División de Revisiones

Administrativa citó a vista de revisión para los días 26 y 27 de

septiembre de 2018. La Asociación de Detallistas solicitó que el

caso se sometiera por el expediente. No obstante, se continuó

con el proceso de vistas según citado.

Evaluado el caso, el Juez Administrativo de la División de

Revisiones emitió las correspondientes determinaciones de hechos

y conclusiones de derecho, las cuales, por su importancia, en lo

pertinente a los recursos consolidados que nos ocupan,

transcribimos:

Determinaciones De Hecho

1. Costco Wholesale Corporation (Concesionario) es una

compañía que opera tiendas por departamentos, tipo club de descuento mediante membresía, que vende a sus socios productos al detal y al por mayor alrededor

del mundo y, en algunas de ellas, operan estaciones de gasolina. Cabe destacar que según la información

provista, de las setecientas tres (703) tiendas que operan a nivel global, cuatrocientas noventa y cinco

(495) operan estaciones de gasolina.

2. El Concesionario es el arrendatario de una parcela de

12.0684 cuerdas localizada en la Carretera Estatal PR-3 Esquina PR-8 del Municipio Autónomo de San Juan y donde opera una tienda almacén Costco (Propiedad). El

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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Concesionario está autorizado por el dueño de la Propiedad a construir nuevas facilidades relacionadas a

su negocio.

3. De las fotos áreas que obran [en] el expediente administrativo se desprende que la Propiedad colinda

con solares residenciales sólo por su lindero oeste, ya que tiene las siguientes colindancias: Norte – Calle

James Bond; Sur – Carretera Estatal PR-3; Este – Carretera Estatal PR-8 (Avenida Iturregui); y Oeste –

solares comerciales y residenciales. 4. La Propiedad tiene una calificación C-4, según se ratificó

mediante la Resolución Aclarando Particularidades emitida por la Junta de Planificación el 10 de marzo de

2017 en la consulta de ubicación 2001-17-0103-JPU, la cual fue confirmada en toda su extensión por el Tribunal de Apelaciones en sentencias emitidas el 22 de agosto

de 2017 en los casos consolidados KLRA201700439 y KLRA201700474, y el 30 de junio de 2017 en el caso

KLRA20170031. 5. El 3 de septiembre de 2015, el Concesionario presentó

ante la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan (OP-SJ) la solicitud 15OP-26200 AG-SN para

establecer una estación de gasolina en la Propiedad.

6. El 28 de junio de 2016, la OP-SJ elevó la solicitud 15OP-

26200 AG-SN ante la OGPe y le fue asignado el número 2016-CCO-00060.

7. […]

8. Según se desprende de la solicitud 2016-CCO-00060, el Concesionario propone la construcción de una estación

de gasolina en un área de mil seiscientos ochenta y tres punto cinco metros cuadrados (1,683.5 m.c.),

localizada en el sureste de la Propiedad y en dicha área tendrá los siguientes componentes:

a. Tres (3) tanques de almacenamiento soterrados de 30,000 galones cada uno para gasolina;

b. Un tanque sobre el terreno de 1,500 galones para

almacenar aditivos (detergentes); c. Una caseta de control;

d. Nueve (9) bombas o estaciones duales con 18 puntos de despacho para el expendio de gasolina al detal, que estarán localizadas bajo un área techada.

9. La estación de gasolina despachará gasolina sólo a los miembros del Concesionario y a las personas que

posean una Costco Cash Card, tarjetas que sólo pueden comprar los miembros de Costco.

10. Para la consideración de su proyecto, el Concesionario preparó un estudio sobre la necesidad, conveniencia y

viabilidad de la estación propuesta, el cual fue evaluado por la Compañía de Comercio y Exportación (CCE). El 18 de agosto de 2016, determinó que la misma no

afectará el nivel de operaciones de negocios similares. En su Resolución, la OGPe acoge los comentarios de la

CCE y expresa que: “debido a que la agencia con el peritaje en asuntos económicos recomendó favorablemente la estación propuesta, esta Oficina

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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determina que la solicitud de la estación de gasolina cumplió con la Sección 17.01(c)”.

11. […]

12. VP Petroleum, LLC, To-Go Stores, Inc., Puma Energy

Caribe, LLC; y Sol Puerto Rico Limited no sometieron sus respectivos informes en oposición ante la

consideración de la CCE.

13. La estación de gasolina ocupará el 3.55% de la Propiedad y/o el 2.51% de la finca matriz de 17.066

cuerdas.

14. El 9 de julio de 2015, la Autoridad de Carreteras y

Transportación (ACT) emitió una comunicación evaluando la estación propuesta y no requirió la

preparación de un estudio de tránsito. No obstante, el Concesionario preparó un Estudio de Accesos en el que se concluyó que el tránsito del sector no será afectado

por la operación de la estación de gasolina propuesta.

15. La OGPe celebró vistas públicas para evaluar la

estación de gasolina propuesta, en las cuales participaron activamente los recurrentes y demás

interventores. Las vistas celebradas fueron los días 30 de noviembre de 2016; 6 de febrero de 2017; 25, 26 y 27 de abril de 2017; 19, 20 y 21 de junio de 2017; 30

y 31 de agosto de 2017 y 13 y 14 de septiembre de 2017 en el Piso P del Edificio Norte del Centro

Gubernamental Roberto Sánchez Vilella, en Santurce, Puerto Rico. Surge de la Resolución expedida y objeto de revisión, las particularidades del proceso de vista.

16. El 12 de julio de 2018, la Junta Adjudicativa de la OGPE acordó aprobar la estación de gasolina propuesta por el

Concesionario, decisión que fue recogida mediante resolución emitida el 31 de julio de 2018 y notificada el

1 de agosto de 2018. La OGPe denegó una variación solicitada por el Concesionario para que se le eximiera de construir un muro de hormigón en su lindero oeste.

17. […] 18. […]

19. […]

20. La División de Revisiones Administrativas citó [a] vista

de revisión para los días 26 y 27 de septiembre de 2018. 21. […]

22. […] 23. […]

24. En la vista y según surge de los documentos presentados post vista, las partes Recurrentes alegan que debía revocarse la determinación de la OGPe debido

a que la estación de gasolina propuesta: . no es viable económicamente;

. es contraria al Reglamento Conjunto de Permisos;

. no guarda las distancias mínimas con escuelas y/o centros de cuidado de niños del sector donde se

propone; . no se preparó un estudio de tránsito;

. constituye un edificio accesorio no permitido en la propiedad;

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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. el inmueble donde se propone la estación ubica en un distrito residencial;

. Costco llevará a cabo el uso industrial de productor de petróleo en la estación propuesta; . colinda por todos sus linderos con distritos

residenciales; entre otros.

Continúan los Recurrentes alegando que erró la OGPe en derecho, pues no tenía jurisdicción sobre la solicitud de la estación de gasolina. Alegan que le competía a la Junta de

Planificación su evaluación de acuerdo a las enmiendas hechas a la Ley 161-2009 a través de la Ley 151-2013.

Según argumenta, el procedimiento de caso número 2016-CCO-00060 es nulo, debido a que la OGPe no le notificó al Municipio de Carolina sobre la propuesta de Costco, ni la

resolución. Añaden que Costco tampoco notificó al Municipio de Carolina, todo esto en violación a 23 L.P.R.A.

§9018e; […] Entienden los Recurrentes que la OGPe cometió error al

haber concluido que el uso de estación de gasolina es uno ministerial y que el proceso de consulta de construcción es

el legalmente establecido: al haber eximido a Costco del estudio de tránsito; en derecho porque la estación de gasolina Costco no es similar a las demás establecidas en

el radio de 1,600 metros. […]

25. Por otro lado, el Concesionario del Permiso indica que el 23 de febrero de 2002, la Junta de Planificación (JP) aprobó

la consulta de ubicación # 2001-17-0103-JPU en una finca de 17 cuerdas. La consulta autorizó el cambio de clasificación de la totalidad del predio a C-4. […]

Alega el Concesionario que dentro del perímetro de mil

seiscientos metros (1,600 mts) de la propiedad, ubican y operan diez (10) estaciones de gasolina. Pero menciona

que ninguna de esas estaciones ubica a menos de ochocientos metros (800 mts) lineales en el mismo lado de la vía en que ubicará la estación propuesta y/o a menos de

cuatrocientos metros (400 mts) radiales de cualquier otra vía. También destacan que dentro de los cincuenta metros

(50mts) radiales de la Propiedad no ubica un centro de cuidado de niños; ni que dentro de doscientos metros (200 mts) radiales ubica zona escolar; ni a trescientos cinco

metros (305mts) radiales opera escuela pública, privada y/o institución post secundaria.

En relación a la reglamentación aplicable, destaca la Parte

Concesionaria que toda solicitud presentada ante un Municipio que cuente con un plan de ordenación territorial

le aplicarán por un lado las disposiciones procesales del Reglamento Conjunto y por otro lado las disposiciones sustantivas del reglamento de ordenación territorial de San

Juan y la Ley Número 3-1978. [...]

Conclusiones De Derecho

La Regla 5(H) del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la División de Reconsideración de Determinaciones Finales, con vigencia de 24 de marzo de

2014 dispone que: “Cuando se determine entrar a considerar una

reconsideración, la misma será evaluada de acuerdo con los siguientes criterios:

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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a. El descubrimiento de nueva evidencia pertinente y

esencial relacionada con el caso que cuya admisibilidad

haga más probable una determinación contraria a la

tomada y que a pesar de una diligencia razonable no

pudo haber sido descubierta antes de la determinación

de la OGPe, Profesional Autorizado. Municipio

Autónomo con Jerarquía de la I a la V.

b. La comisión de un error sustantivo o de procedimiento

que convierta la decisión en una contraria a derecho.

c. La necesidad de corregir la decisión de forma que el

interés público quede mejor protegido.”

De una revisión de las alegaciones de las Partes y de la evidencia que obra en el expediente administrativo

procede denegar las solicitudes de revisión administrativa y confirmar la resolución recurrida debido a que los

recurrentes no presentaron justificación para revocar la determinación de la OGPe, como tampoco demostraron que haya ocurrido alguno de los supuestos de la Regla 5(H)

de nuestro reglamento.

Debemos comenzar señalando que los recurrentes no tienen razón al alegar que la OGPe tenía que haberle aplicado a la estación de gasolina propuesta las

disposiciones sustantivas del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos

del 2010 (Reglamento Conjunto).

El Artículo 13.005 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley

Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, dispone que una vez el plan territorial de un municipio

entre en vigor, “toda decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo”. Por su parte, el Artículo 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos establece que”

[c]uando el expediente sea elevado a la agencia central correspondiente para la evaluación del mismo, la

evaluación de la solicitud se regirá por las disposiciones y documentos contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.” Y por último, el Artículo 13.008 de la Ley de

Municipios Autónomos dispone que “[e]l Reglamento Conjunto de Permisos regirá todos los asuntos y aspectos

procesales relacionados a la evaluación y adjudicación de una solicitud por parte de un Municipio Autónomo con Jerarquía de la 1 a la V.” (Énfasis Nuestro)

Por lo tanto, tenemos que concluir que la OGPe actuó

correctamente al haberle aplicado al proyecto del concesionario las disposiciones procesales del Reglamento Conjunto y las disposiciones sustantivas del Reglamento de

Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan (ROT-SJ), vigente desde el año 2003. Llamamos la

atención que el perito de los mismos recurrentes VP Petroleum, LLC y To-Go Stores, Inc., la Arq. Lina Dueño

concluyó en su informe y en la presentación que hiciera ante la OGPe, luego de aprobada la Ley Núm. 19 del 2017, que las disposiciones sustantivas del ROT-SJ sí le aplicaban

a la estación propuesta, hecho que se hizo constar en la Resolución de la OGPe.

[…] A la estación de gasolina propuesta le aplica la Sección

17.00 del ROT-SJ. En específico y relacionado a las distancias con otros usos le aplica la Sección 17.01 (f) del

ROT-SJ y el Artículo 2-A de la Ley Núm. 3 del 21 de marzo

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de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de control de Productores, Refinadores y Distribuidores-

Mayoristas de Gasolina”. La Sección 17.01 (f) del ROT-SJ dispone la parte pertinente

que las nuevas estaciones de gasolina no pueden ubicar a menos de cincuenta metros (50 mts) de centros de cuidado

diurno, entre otros usos allí desglosados. Obra en el expediente administrativo una foto aérea sometida por el Concesionario en la que se ilustra un radio de cincuenta

metros (50 mts) medido desde la propiedad y se desprende de dicha foto que no opera un centro de cuido de niños

dentro del radio de cincuenta metros (50 mts), así como cualquiera de los otros usos listados en la Sección 17.01 (f).

[...]

En el expediente administrativo de la consulta surge evidencia demostrativa de que no operan escuelas públicas

o privadas o instituciones educativas post secundarias dentro (1,000) pies medidos desde el área de mil

seiscientos ochenta y tres, punto cinco metros cuadrados (1,683.5 m.c.) donde operará la estación propuesta. No nos convencen las alegaciones de los recurrentes de que el

radio de mil (1,000) pies tiene que medirse desde la totalidad de las doce (12) cuerdas que componen la

propiedad, ya que la estación y su equipo no ocuparán la totalidad de las 12 cuerdas. Hacemos referencia a la

Exposición de Motivos de la Ley 169 del 2003, la cual añadió el Artículo 2-A a la Ley 3, y en la que el Legislador establece que el reabastecimiento de los tanques de

almacenamiento de combustible de las estaciones de gasolina es la causa de las emanaciones de gases que

sufren las escuelas, por lo que dicha actividad de reabastecimiento debe ubicar a más de mil (1,000) pies de escuelas públicas o privadas o instituciones educativas post

secundarias. En la gasolinera propuesta, sus tanques de almacenamiento ubicarán dentro del área de 1,683.5

metros cuadrados, por lo que la actividad futura del reabastecimiento de estos ubicará a más de mil (1,000) pies radiales de cualquier escuela pública o privada o

institución educativa post secundaria del sector.

[...] En relación a la alegación de que la estación propuesta

requiere la preparación de un estudio de tránsito como parte del análisis de viabilidad económica, esto según

requerido por la Sección 25.1.3(g) del Reglamento Conjunto, entendemos que la OGPe atendió adecuadamente el asunto. Como ya fuera determinado,

las disposiciones sustantivas del Reglamento Conjunto no aplican a la estación propuesta. A la estación del

Concesionario le aplica la Sección 17.01 del ROT-SJ, cuyo sub-inciso 1 requiere que el estudio de viabilidad analice “la concentración poblacional y del tránsito vehicular”, sin

exigir para ello la preparación de un estudio de tránsito. Como correctamente determinó la OGPe, se desprende del

estudio sobre necesidad, conveniencia y viabilidad económica preparado por H. Calero Consulting Group, Inc. para la estación propuesta, que el Concesionario si analizó

la concentración poblacional y de tránsito vehicular del sector, cumpliendo con la Sección 17.01 Más aun, el

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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Concesionario preparó voluntariamente un estudio de accesos, el cual no le fue requerido por la Autoridad de

Carreteras y Transportación y en el que se concluyó que la operación de la Estación no afectará el tránsito del sector.

A su vez, coincidimos con la OGPE que debió acogerse la conclusión de la CCE del 18 de agosto de 2016 sobre la

viabilidad económica de la estación propuesta. La CCE analizó el estudio económico del Concesionario y llevó a cabo una evaluación independiente de la acción propuesta,

concluyendo que la misma es viable económicamente. […] Esta División confirma que la OGPe actuó correctamente al

acoger la determinación de la CCE quien es la agencia con el peritaje y la misión de determinar la viabilidad de

actividades comerciales en Puerto Rico.

Por otro lado, a los recurrentes tampoco les asiste la razón

cuando alegan que la OGPe no tenía jurisdicción para haber acogido la solicitud 2016-CCO-00060, ya que la estación de gasolina propuesta por el Concesionario requería una

consulta de ubicación por no estar permitido dicho uso en la Propiedad y porque no puede existir más de un edificio

principal en dicho inmueble.

Según se desprende de la Sección 17.02(b)(3) del ROT-SJ,

la estación propuesta no requiere una consulta de ubicación ya que el uso propuesto es permitido

ministerialmente en la Propiedad, la cual está calificada actualmente C-4.

[…]

De igual forma, en la Propiedad se permite más de un edificio y/o principal debido a que dicho inmueble constituye un centro de mercadeo bajo la calificación C-4

que ostenta y que según el Apéndice 1, #97 del ROT-SJ tiene el propósito de “establecer instalaciones comerciales

incluyendo dos o más usos principales”. Por tanto, la OGPe tenía jurisdicción para considerar la

propuesta del Concesionario y no erró al permitir la construcción de la gasolinera en una estructura

independiente, según permitido por la Sección 9.3.1(b) del Reglamento Conjunto y/o por estar la Propiedad calificada

bajo un Distrito C-4. Por su parte y contrario a lo alegado por los recurrentes, la

solicitud de la estación de gasolina propuesta no tenía que haber sido notificada al Municipio Autónomo de Carolina

conforme al Artículo 13A de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada. Dicha notificación sólo es necesaria cuando

se propone una consulta de ubicación que estará localizada dentro de un radio de 200 metros del límite territorial de

cualquier municipio. En el presente caso, la acción propuesta por el Concesionario no constituye o requiere

una consulta de ubicación. [...]

La realidad es que los recurrentes no presentaron ante la

OGPe o ante esta División evidencia alguna que demostrara; que el concesionario extraerá petróleo en la Propiedad; que el concesionario transformaría en la

propiedad materia prima en gasolina; y/o que los aditivos (detergentes) que serán añadidos a la gasolina son

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productos derivados del petróleo y/o convertirán la gasolina en otro producto.

Por el contrario, en el expediente administrativo obra el testimonio de un representante de Costco, Erich Brann,

que testificó que la gasolina que se venderá en la estación propuesta será comprada a los mayoristas de Puerto Rico

y que dicha gasolina el concesionario le añadirá detergentes para que tenga cinco (5) veces la cantidad de detergentes requeridos por la Agencia de Protección

Ambiental de los Estados Unidos. El testigo del concesionario expresó que los detergentes no

transformarán o convertirán la gasolina en otro producto ni aumentará ni disminuirá su octanaje. Es por todo lo anterior que la OGPe no erró al haber rechazado la

alegación de los recurrentes de que el concesionario operará como un productor de petróleo, ya que se

desprende del expediente administrativo que el concesionario operará una estación de servicio de venta al detal, la cual es definida por la Ley Núm. 3 de 21 de marzo

de 1978, supra, como aquella que “incluye cualquier persona natural o jurídica que opere un lugar de negocio

donde se venda gasolina, combustibles especiales, combustibles para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito dentro de los tanques de los vehículos

de motor.” (Énfasis Nuestro)

[…] De una revisión de las fotos aéreas que obran en el expediente administrativo de la consulta de construcción y

de las revisiones, se desprende que la Propiedad sólo colinda por su lindero oeste con un distrito residencial, para el cual la OGPe le requirió al concesionario la construcción

del muro que requiere la Sección 17.01 (g) del ROT-SJ. De igual forma, de la evidencia sometida por el concesionario

durante las vistas celebradas por la OGPe, se desprende que la estación propuesta ocupará el 3.55% de la propiedad y/o el 2.51% de la finca matriz de 17.066

cuerdas, esto en cumplimiento con la Sección 17.01 (h) del ROT-SJ.

[…] Se desprende del expediente administrativo que todas las vistas públicas fueron notificadas bajo la

Reglamentación vigente al momento de ser citadas y que todos los recurrentes participaron extensamente durante

las mismas no habiéndose coartado su derecho a un debido

proceso de ley.

Finalmente, el Juez Administrativo determinó que la

decisión de la OGPe demuestra que dicha agencia realizó un

análisis ponderado de los hechos ante su consideración, atendió

los particulares y adjudicó de forma fundamentada. Por lo cual,

luego de evaluar los planteamientos de las partes, junto a la

normativa aplicable, denegó las solicitudes de revisiones

administrativas.

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Aún inconformes, la Asociación de Detallistas; Daniel Rivera

Garratón [en adelante, Asociación de Detallistas] acudieron a este

Foro alegando la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ EN DERECHO LA DR Y COMETIÓ ABUSO DE DISCRECIÓN

ADMINISTRATIVA AL NEGAR LA PROTECCIÓN QUE GARANTIZA

LAS ENMIENDAS A LA LEY NÚM. 3 DE 21 DE MARZO DE 1978,

A TRAVÉS DE LA LEY 169 DE 26 DE JULIO DE 2003.

2. ERRÓ EN DERECHO LA DR Y COMETIÓ ABUSO DE DISCRECIÓN

ADMINISTRATIVA AL CONCLUIR EN DERECHO QUE LA

DISTANCIA ENTRE OTROS USOS DE 1,000 PIES DE UNA

ESCUELA PÚBLICA O PRIVADA O DE UNA INSTITUCIÓN

EDUCATIVA POST SECUNDARIA ES PARA EL

REABASTECIMIENTO DE ESTACIONES DE GASOLINA Y NO PARA

EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS ESTACIONES DE GASOLINA.

3. ERRÓ EN DERECHO LA DR Y COMETIÓ ABUSO DE DISCRECIÓN

ADMINISTRATIVA AL CONCLUIR EN DERECHO QUE SOLO SE

APLICA AL CASO DE AUTOS LO CONTENIDO EN LAS

DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN

TERRITORIAL DEL MUNICIPIO Y NO LAS DISPOSICIONES DEL

REGLAMENTO CONJUNTO EN RELACIÓN A LAS DISTANCIAS, Y

A LA PREPARACIÓN DEL ESTUDIO DE TRÁNSITO QUE REQUIERE

LA LEY.

4. ERRÓ EN DERECHO LA DR PUES SU DETERMINACIÓN EN

TORNO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 3, SUPRA, SEGÚN

ENMENDADA POR LA LEY 169, PERMITE LA PRÁCTICA

MONOPOLÍSTICA.

5. ERRÓ EN DERECHO LA DR PUES NO TENÍA JURISDICCIÓN

SOBRE LA SOLICITUD DE LA ESTACIÓN DE GASOLINA. LE

COMPETÍA A LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN SU EVALUACIÓN DE

ACUERDO A LAS ENMIENDAS HECHAS A LA LEY 161-2009 A

TRAVÉS DE LA LEY 151-2013. EL PROCEDIMIENTO DE[L]

CASO NÚMERO 2016 CCO 00060 ES NULO.

6. ERRÓ EN DERECHO LA OGPE Y AHORA LA DR PUES NO LE

NOTIFICÓ AL MUNICIPIO DE CAROLINA SOBRE LA PROPUESTA

DE COSTCO, NI LA RESOLUCIÓN. COSTCO TAMPOCO

NOTIFICÓ AL MUNICIPIO DE CAROLINA TODO ESTO EN

VIOLACIÓN A 23 L.P.R.A. [SEC.] 9018E.

7. ERRÓ EN DERECHO LA OGPE Y AHORA LA DR AL NO HABER

TOMADO DETERMINACIÓN AL AMPARO DE LA SECCIÓN 3.16

DE LA LEY 38 DE 30 DE JUNIO DE 2017 LEY DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS UNIFORMES DE

PUERTO RICO LA CUAL DISPONE: “SI LA AGENCIA CONCLUYE

O DECIDE NO INICIAR O CONTINUAR UN PROCEDIMIENTO

ADJUDICATIVO EN UN CASO EN PARTICULAR, TERMINARÁ EL

PROCEDIMIENTO Y NOTIFICARÁ POR ESCRITO POR CORREO

CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO A LAS PARTES SU

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DETERMINACIÓN, LOS FUNDAMENTO[S] PARA LA MISMA Y EL

RECURSO DE REVISIÓN DISPONIBLE, INCLUYENDO LAS

ADVERTENCIAS DISPUESTAS EN LA SECCIÓN 3.14 DE ESTA

LEY.”

8. ERRÓ EN DERECHO LA OGPE AL NO HABERSE DECLARADO

SIN JURISDICCIÓN EN EL CASO. CREEMOS OBLIGATORIO QUE

ESTE FORO DEBE PEDIR SE ELEVE EL EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO.

9. ERRÓ EN DERECHO LA OGPE Y AHORA LA DR AL APLICAR AL

CASO DESDE SUS INICIOS EL REGLAMENTO CONJUNTO DE

2015.

10. ERRÓ EN DERECHO LA OGPE Y AHORA LA DR AL HABER CITADO

EL CASO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 8.6.

11. ERRÓ EN DERECHO LA OGPE Y AHORA LA DR AL HABER

CONCLUIDO QUE EL USO DE ESTACIÓN DE GASOLINA ES UNO

MINISTERIAL Y QUE EL PROCESO DE CONSULTA DE

CONSTRUCCIÓN ES EL LEGALMENTE ESTABLECIDO.

12. ERRÓ LA OGPE Y AHORA LA DR AL HABER EXIMIDO A COSTCO

DEL ESTUDIO DE TRÁNSITO.

13. ERRÓ EN DERECHO LA OGPE PORQUE LA ESTACIÓN DE

GASOLINA COSTCO NO ES SIMILAR A LAS DEMÁS

ESTABLECIDAS EN EL RADIO DE LOS 1,600 METROS.

Así también, ante nosotros compareció VP Petroleum y To-

Go Stores [en adelante, VP Petroleum y To Go], quienes exponen

la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE APLICA EN LO

SUSTANTIVO EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN (“ROT-MASJ”) Y

NO EL REGLAMENTO CONJUNTO PARA OBRAS DE

CONSTRUCCIÓN Y USOS DE TERRENO (“REGLAMENTO

CONJUNTO”).

2. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE LA ESTACIÓN

AUTORIZADA CUMPLE CON LAS DISTANCIAS QUE DEBEN

GUARDARSE.

3. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE LA ESTACIÓN ES

ECONÓMICAMENTE VIABLE.

4. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE LA ESTACIÓN

AUTORIZADA SERÍA UN EDIFICIO PRINCIPAL O ACCESORIO

PERMITIDO.

5. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE LA ESTACIÓN

AUTORIZADA NO CONVERTIRÍA A COSTCO EN UN PRODUCTOR

DE GASOLINA.

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6. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE EL SOLAR DONDE

UBICARÍA LA ESTACIÓN AUTORIZADA OCUPA EL ÁREA

PERMITIDA PARA UNA GASOLINERA.

7. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE LA ESTACIÓN

AUTORIZADA NO COLINDARÍA CON DISTRITOS

RESIDENCIALES.

8. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE PARA LA ESTACIÓN

AUTORIZADA NO SE REQUIERE UN ESTUDIO DE TRÁNSITO.

9. ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE HABÍA SUFICIENTE

EVIDENCIA PARA APROBAR LA ESTACIÓN AUTORIZADA.

Por su parte, Sol Puerto Rico Limited [en adelante, Sol],

argumentó los siguientes errores:

1. ERRÓ LA OGPE AL PERMITIR LA CONSULTA DE CONSTRUCCIÓN

QUE INCLUYE LA CONSTRUCCIÓN DE OTRO EDIFICIO PRINCIPAL

EN LA PROPIEDAD CUANDO LA REGLAMENTACIÓN DE SAN JUAN

SOLAMENTE PERMITE UNO.

2. ERRÓ LA OGPE AL PERMITIR LA CONSULTA DE CONSTRUCCIÓN

PARA UNA ESTACIÓN DE GASOLINA SIN CONSIDERAR LA

EVIDENCIA SUSTANCIAL DE QUE NO SERÍA VIABLE PORQUE

CREARÍA UN EXCESO DE OFERTA Y CAUSARÍA EL CIERRE DE OTRAS

ESTACIONES EXISTENTES.

3. ERRÓ LA OGPE AL NO DESESTIMAR LA CONSULTA DE

CONSTRUCCIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN DEBIDO A LA FALTA

DE NOTIFICACIÓN DE LA PRIMERA VISTA Y EL DEFECTO DE LA

NOTIFICACIÓN DE LA SEGUNDA VISTA.

4. ERRÓ LA OGPE AL APROBAR UNA CONSULTA DE CONSTRUCCIÓN

PARA UN USO INDUSTRIAL EN UN DISTRITO C-4 Y CONTRA LA

PROHIBICIÓN DE OPERACIÓN DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA

POR UN PRODUCTOR DE PETRÓLEO.

El 6 de febrero de 2019, Costco presentó su alegato en

oposición. Con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Estándar de Revisión: Agencias Administrativas

Las decisiones de las agencias administrativas tienen una

presunción de legalidad y corrección que deben respetar los

tribunales mientras la parte que las impugna no produzca

suficiente evidencia para derrotarlas. Calderón Otero v. C.F.S.E.,

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181 DPR 386, 396 (2011). Esto, toda vez que éstas poseen vasta

experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que

por ley se les ha delegado. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero

Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009). Como consecuencia, la

revisión judicial de las decisiones administrativas está limitada a

los siguientes tres aspectos: (1) que el remedio concedido por la

agencia fue el apropiado; (2) la revisión de las determinaciones

de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3)

determinar si las conclusiones de Derecho fueron correctas

mediante su revisión completa y absoluta. Torres Rivera v. Policía

de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016); Pagán Santiago et al. v.

ASR, 185 DPR 341 (2012). El criterio rector en la evaluación será

la razonabilidad de la agencia recurrida. Utilizando un criterio de

razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o

alterar las determinaciones de hechos de un organismo

administrativo, “si las mismas están sostenidas por evidencia

sustancial que surja del expediente administrativo considerado en

su totalidad”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005).

Por otra parte, las conclusiones de derecho pueden ser

revisadas en todos sus aspectos. Otero v. Toyota, supra, pág.

729. Sin embargo, esta revisión total no implica que los tribunales

revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las

conclusiones e interpretaciones de la agencia. Íd. Los tribunales

deben darles peso y deferencia a las interpretaciones que la

agencia realice de aquellas leyes particulares que

administra. Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág.

627. Es decir, no pueden descartar libremente las conclusiones e

interpretaciones de la agencia. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero

Badillo, supra, pág. 187. Igualmente, merece gran deferencia y

respeto la interpretación razonable de un estatuto que hace el

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organismo que lo administra y del cual es responsable. Íd. Aun

en casos dudosos en que la interpretación de la agencia no sea la

única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia

sustancial. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág.

187; De Jesús v. Depto.Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-418

(1989). Ahora bien, la deferencia cede si la agencia: (1) erró al

aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3)

lesionó derechos constitucionales fundamentales. Torres Rivera

v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 627-628; Hernández, Álvarez

v. Centro Unido, supra. En efecto, “el Tribunal podrá sustituir el

criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar

una base racional para explicar la decisión administrativa.” Otero

v. Toyota, supra, pág. 729. En fin, al evaluar la decisión de una

agencia, debemos limitarnos a determinar si la agencia actuó

arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su

actuación constituye un abuso de discreción. Rebollo v. Yiyi

Motors, 161 DPR 69, 76 (2004).

Debido Proceso de Ley

El debido proceso de ley es un derecho fundamental

reconocido en nuestra Constitución y en la Constitución de los

Estados Unidos. Art. II Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA Tomo I; Emda.

V y XIV, Const. EE.UU. En su concepción abarcadora, el debido

proceso de ley se refiere al "derecho de toda persona a tener un

proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en

el ámbito judicial como en el administrativo". (Énfasis Nuestro)

Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Marrero Caratini

v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). La vertiente

procesal del debido proceso de ley le impone al Estado la

obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de

libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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procedimiento que sea justo y equitativo. Aut. Puertos v. HEO,

supra; U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 615-616

(1998). En su vertiente procesal goza de ser uno de los pilares

de nuestro ordenamiento jurídico. Aut. Puertos v. HEO, supra. La

exigencia del debido proceso de ley en medio de un proceso

adjudicativo controlado por el Estado se inserta en la médula del

procedimiento en sí, independientemente de los participantes.

Esto, por razón de que el valor jurídico a proteger es el derecho

de una persona a la transparencia del proceso y el concepto de

justicia inherente a sí. Aut. Puertos v. HEO, supra. En todo

proceso adjudicativo, sea de naturaleza judicial, administrativa o

de cualquier índole, debe prevalecer el propósito de hallar la

verdad y hacer justicia a las partes. Id.; J.R.T. v. Autoridad de

Comunicaciones, 110 DPR 879, 884 (1981). El proceso se

adherirá a los principios de justicia e imparcialidad. Aut. Puertos

v. HEO, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133

DPR 881, 888 (1993).

Con la aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm 38-2017, según

enmendada [en adelante, LPAU], la Asamblea Legislativa extendió

a los procedimientos adjudicativos de las agencias administrativas

ciertas garantías mínimas inherentes al debido proceso de ley.

Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009);

Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 245-246

(2007). Ello, en vista de que en su función adjudicativa las

agencias administrativas intervienen con intereses libertarios y

propietarios del ciudadano. Específicamente, la sección 3.1 de la

LPAU, supra, enumera las garantías procesales que deben ser

salvaguardadas en todo procedimiento adjudicativo celebrado por

una agencia, a saber: el derecho a una notificación oportuna, a

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

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presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la

decisión sea basada en el expediente. 3 LPRA sec. 9641. Álamo

Romero v. Adm. de Corrección, supra. Acerca de estos principios

hemos expresado que el debido proceso de ley en el ámbito

administrativo carece de la rigidez que se le reconoce en la esfera

penal. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 329;

López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 113

(1996). Ello, se debe a la necesidad que tienen las agencias de

regular las áreas que le han sido delegadas por la Asamblea

Legislativa debido a su peritaje en el campo. Díaz Báez v. E.L.A.,

179 DPR 605, 619 (2010). Aun así, lo importante, a fin de

cuentas, es que el procedimiento adjudicativo debe de ser uno

justo y equitativo. Díaz Báez v. E.L.A, supra; Álamo Romero v.

Adm. de Corrección, supra. Para determinar si un procedimiento

administrativo de tipo adjudicativo cumple con los requisitos

constitucionales del debido proceso de ley, hay que analizar los

factores siguientes: el interés privado que puede resultar afectado

por la actuación oficial; el riesgo de una determinación errónea

debido al proceso utilizado y el valor probable de garantías

adicionales o distintas; y el interés gubernamental protegido en la

acción sumaria, inclusive los cargos fiscales y administrativos que

conllevaría el imponer otras garantías procesales. Díaz Báez v.

E.L.A., supra.

Ley de Control de Gasolina, Núm. 3-1978

La Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada,

mejor conocida como Ley de Control de Productores, Refinadores

y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina [en adelante, Ley Núm.

3-1978 o Ley de Control de Gasolina], 23 LPRA sec. 1101 et seq.,

reglamenta la venta y servicios de productos de petróleo y sus

derivados. La ley persigue garantizar que exista a nivel de

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mercado al detal de gasolina y otros combustibles de motor, la

mayor amplitud posible de una libre y sana competencia. Véase,

Exposición de Motivos de la Ley de Control de Gasolina.

Conforme al artículo 1(a) de la Ley de Control de Gasolina,

supra, se define “gasolina” como:

Significa, incluye y abarca gasolina, bencina, nafta y cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido

para la venta, vendido para ser usado para, o utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria

para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla de

uno (1) o más productos derivados del petróleo, o del gas natural o de cualquiera otro origen, si el producto

resultante es capaz del mismo uso. 23 LPRA sec. 1101

Por su parte, “productor de petróleo” se define como

“cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle,

directa o indirectamente, dentro o fuera del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, actividades de extracción de petróleo o gas natural

de la tierra, o que produzca, mediante cualquier método, gasolina

o combustibles especiales.” Id, art. 1 (c). A su vez, el artículo

2(a) de la Ley 3-1978, supra, expone, en síntesis, que “la estación

de servicio de venta de gasolina sólo podrá ser operada por un

detallista.” 23 LPRA sec. 1102. Por lo que, excluye a un productor

de petróleo a dedicarse a este tipo de actividad.

El artículo 2 de la Ley de Control de Gasolina, supra,

establece la declaración de interés público, a saber:

Por la presente se declara la industria de la gasolina en todas sus facetas como una revestida de interés público.

A dichos efectos se faculta al Departamento de Justicia, al Departamento de Asuntos del Consumidor, al

Departamento de Comercio, a la Comisión de Servicio Público, a la Junta de Planificación, y a la Administración

de Reglamentos y Permisos a adoptar e implementar todos aquellos programas y reglamentos que sean

necesarios para hacer efectivos los propósitos de este

subcapítulo. Los reglamentos serán adoptados y promulgados en consulta con todas las partes

interesadas y de conformidad con el procedimiento dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas. 23 LPRA

sec. 1131.

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Los incisos (g) y (h) del artículo 4 de la Ley de Control de

Gasolina, supra, disponen lo siguiente:

(g) La Junta de Planificación establecerá y proveerá

para el control del desarrollo y uso de terrenos a destinarse a la construcción de estaciones de servicio

de venta al detal de gasolina o combustibles

especiales, con el propósito de evitar la proliferación irrazonable de las mismas dentro de un mercado

geográfico.

(h) La Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos requerirán que toda consulta

de ubicación o solicitud de permiso de construcción o de uso para el establecimiento de una estación de

servicio de venta al detal de gasolina, venga acompañada de un estudio de viabilidad que

demuestre la necesidad y conveniencia del establecimiento de la misma, independientemente de

que esté envuelta un área zonificada o no zonificada o de la clasificación de zonificación que le pueda

corresponder.

Dicho estudio de viabilidad incluirá entre otros aspectos la concentración poblacional y de tránsito

vehicular del área, los negocios similares que puedan existir dentro de un perímetro de mil seiscientos

(1,600) metros radiales, el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre aquéllos de naturaleza

similar comprendidos dentro de dicho perímetro, y cualesquiera otros aspectos que por reglamento se

requieran. En todos estos casos, sólo podrá concederse la

ubicación consultada o el permiso solicitado, previa celebración de vistas públicas de conformidad con las

disposiciones aplicables de ley o reglamento y notificación previa a la Oficina de Energía, al

Departamento de Comercio, al Departamento de

Asuntos del Consumidor, al Departamento de Justicia, a los distribuidores-mayoristas dueños o

arrendatarios de las estaciones de servicio comprendidas dentro del perímetro anteriormente

establecido a propósito del estudio de viabilidad, a los detallistas que operan dichas estaciones de servicio, a

las asociaciones existentes de detallistas de gasolina, y a cualquier otra parte afectada o interesada según

se disponga por reglamento o surja de los expedientes correspondientes.

La concesión de ubicación o de permisos se hará en consulta con y previa recomendación del

Departamento de Comercio. 23 LPRA sec. 1333(g) y (h)

Ley Núm. 169-2003 enmendó la Ley Núm. 3-1978, a los

fines de añadir un artículo 2A. La Exposición de Motivos de la Ley

169-2003, supra, expone, en lo pertinente, que:

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20

De otra parte, esta Asamblea Legislativa ha declarado

que la industria de la gasolina y otros combustibles está revestida de un alto interés público. Se ha

señalado que la importancia de esta industria está centrada en el impacto de ésta en el crecimiento

económico de Puerto Rico. Conforme a datos de la Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico,

Inc., en la Isla hay mil trescientas cincuenta y cinco

(1,355) estaciones de servicio de venta de gasolina al detal. Esta Asamblea Legislativa entiende que el

crecimiento económico de Puerto Rico no puede llevarse a cabo a costa de la salud y la educación de

nuestros niños y jóvenes.

Muchas escuelas de nuestro sistema educativo público han confrontado por años problemas con

emanaciones de gases. La mayor parte de las escuelas públicas y privadas que confrontan problemas de

emanaciones de gases y la intoxicación de niños y personal docente y no docente, se da en aquellas

estructuras que dentro de un radio de mil (1,000) pies ubica una estación de servicio de

venta de gasolina al detal. De hecho, estimados

de la Junta de Calidad Ambiental apuntan a que alrededor de ciento ochenta (180) escuelas públicas

confrontan este problema de intoxicación por gases relacionados al despacho de gasolina en los tanques

de las estaciones de servicio de venta de gasolina al detal. […] (Énfasis Nuestro)

Así, el artículo 2A de la Ley Núm. 3-1978, supra, dispone

como sigue:

Toda estación de servicio de gasolina al detal

establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley, que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000)

pies de una escuela pública o privada o de una

institución post-secundaria, no podrá recibir gasolina u otros combustibles en sus tanques durante horario

escolar. De igual forma, queda prohibido a los distribuidores de gasolina a despachar éste u

otros combustibles a estaciones de servicio de gasolina al detal ubicadas dentro de un radio de

mil (1,000) pies de una escuela pública o privada o de una institución postsecundario,

durante horario escolar. Asimismo, se prohíbe llevar a cabo acciones de limpieza, mantenimiento o

cualquier otra acción que conlleve abrir y dejar expuestos los tanques de combustible en aquellas

estaciones de servicio de venta de gasolina al detal establecida antes de la fecha de vigencia de esta Ley,

que esté ubicada dentro de un radio de mil (1,000)

pies de una escuela pública o privada o de una institución post-secundaria. Esta disposición será de

aplicación a aquellas estaciones de servicio que sirven vehículos del Gobierno, entidades privadas de diversa

índole y a establecimientos destinados a la venta de

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vehículos, sin que se considere esta enumeración

como una cerrada. Se dispone una prohibición al establecimiento de

nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal en un radio de mil (1,000) pies de una escuela

pública o privada o institución educativa postsecundaria. Se autoriza a la Junta de Planificación

y a la Administración de Reglamentos y Permisos a

establecer toda reglamentación necesaria para poner en vigor la presente legislación, siempre y cuando la

misma no contravenga en todo o parte de las disposiciones de esta Ley. 23 LPRA sec.1102 a

(Énfasis Nuestro)

Ley de Municipios Autónomos

Posterior a la Ley Núm. 3-1978, se promulgó la Ley de

Municipios Autónomos, Ley 81-1991, 21 LPRA sec. 4051 et seq.

(en adelante, Ley 81-1991 o Ley de Municipios). Esta se creó con

el propósito de ampliar el ámbito de las facultades y funciones de

los municipios, transfiriéndoles competencias de planificación y

reglamentación de sus territorios, y autorizando a que se les

delegue otras materias de la competencia del Gobierno Central.

Gobierno Municipal de Ponce v. Caraballo, 166 DPR 723, 731

(2006). La Ley 81-1991, faculta a cada municipio “[e]stablecer

política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su

territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo

desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este subtítulo”. Artículo 2.004,

21 LPRA 4054 (h), según enmendado.

El artículo 13.003 (n) de la Ley 81-1991, supra, define la

ordenación territorial como:

[L]a organización o regulación de los usos, bienes

inmuebles y estructuras de un territorio para ordenarlo en forma útil, eficiente y estética, con el

propósito de promover el desarrollo social y económico, lograr el buen uso de los suelos y mejorar

la calidad de vida de sus habitantes presentes y futuros.” 21 LPRA sec. 4601.

A su vez, en el acápite (aa) define el Reglamento de

Ordenación como:

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[L]as disposiciones que indiquen las normas sobre el

uso de suelo aplicables a un Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el uso e intensidad, y sobre las

características de las estructuras y el espacio público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras

determinaciones de ordenación territorial relacionadas con procesos, mecanismos,

aprovechamientos y otros factores relacionados. Id.

El artículo 13.004 de la Ley Núm. 81-1991, supra, autoriza

a los municipios a adoptar los Planes de Ordenación que

constituirán instrumentos del territorio municipal. “Los Planes de

Ordenación serán elaborados, adoptados y revisados de

conformidad a lo dispuesto en la sec. 4606 de este título y serán

compatibles con las leyes, políticas públicas, y reglamentos del

gobierno central según dispuesto en la sec. 4609 de este

título.” 21 LPRA sec. 4602. El artículo 13.005 indica que: “[u]na

vez el Plan Territorial en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo

se hará en conformidad con el mismo.” 21 LPRA sec. 4603.

Consecuentemente, la mencionada ley, en su artículo

13.012 permite a los municipios solicitarle al Gobernador del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico la transferencia de algunas

de las facultades correspondientes a ARPe o a la Junta de

Planificación, entre estas, la facultad de otorgar permisos. 21

LPRA sec. 4610; Gobierno Municipal de Ponce v. Caraballo, supra,

pág. 731.

El artículo 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley

81-1991, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 19 de 4 de abril

de 2017 para que lea como sigue:

Artículo 13.012.- Transferencia de Competencias sobre la

Ordenación Territorial. […]

Cuando el expediente sea elevado a la agencia central

correspondiente para la evaluación del mismo, la evaluación de la solicitud se regirá por las disposiciones

y documentos contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual incluye, entre otros, el Reglamento

Conjunto. Los procedimientos adjudicativos se regirán

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y/o conducirán conforme a las disposiciones del

Reglamento Conjunto de Permisos. 21 LPRA sec. 4610

Por otro lado, el artículo 13.008 de la Ley de Municipios

Autónomos, según enmendada por el artículo 69 de la Ley 19-

2017 dispone en lo aquí pertinente que: “[e]l Reglamento

Conjunto de Permisos regirá todos los asuntos y aspectos

procesales relacionados a la evaluación y adjudicación de una

solicitud por parte de un Municipio Autónomo con Jerarquía de la

1 a la V.” 21 LPRA sec. 4606.

De acuerdo a la facultad delegada, el Municipio de San Juan

adoptó el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio [en

adelante, ROT-SJ] vigente el 13 de marzo de 2003. Este

Reglamento fue adoptado por la Junta de Planificación mediante

la Resolución JP-PT-18-1 de 9 de octubre de 2002. De igual

forma, aprobado por la Gobernadora mediante el Boletín

Administrativo Núm. OE-2003-16 de 13 de marzo de 2003.

La sección 17.00 del ROT-SJ es la que regula las estaciones

de gasolina, que, en lo aquí pertinente, dispone como sigue:

17.01 Normas Generales

a. EJECUCIÓN- La ARPE o el Municipio, según

corresponda, entenderán en toda solicitud para una nueva estación de gasolina en los distritos permitidos

por este Reglamento.

b. INICIATIVA- Toda solicitud para una nueva estación de gasolina o ampliación de una existente, deberá ser

acompañada de una certificación donde conste que han sido notificados de la intención de establecer dicha

estación de gasolina todos los distribuidores-mayoristas, dueños o arrendatarios de estaciones de

gasolina que radiquen dentro del perímetro establecido más adelante a propósito del estudio de viabilidad.

Dicha certificación incluirá el nombre y la dirección de las personas notificadas.

c. ESTUDIO DE VIABILIDAD – Toda solicitud para una nueva estación de gasolina o ampliación de una

existente deberá ser acompañada de un estudio de viabilidad que demuestre la necesidad y conveniencia

del establecimiento de la misma. Dicho estudio deberá considerar, con respecto al sector dentro del

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perímetro de 1,600 metros radiales, los siguientes

aspectos: 1. La concentración poblacional y del tránsito

vehicular. 2. Intensidad de los usos comerciales, industriales e

institucionales. 3. Negocios similares existentes dentro del sector.

4. Impacto anticipado del nuevo establecimiento

sobre aquellos de naturaleza similar existentes de dicho perímetro.

5. La forma de operación de la nueva estación, esto es, si es de tipo convencional o de autoservicio.

6. Cualquiera otros factores relevantes que merezcan consideración en relación con la propuesta estación

de gasolina.

d. […]

e. SEPARACIÓN ENTRE ESTACIONES DE GASOLINA.

La separación mínima a requerirse entre una nueva estación de gasolina y otra existente o previamente

autorizada se determinará de acuerdo con lo que se establece más adelante:

[…]

2. En casos de distritos comerciales e industriales,

que [co]linden por cualquiera de sus lados con terrenos clasificados en un Distrito R-0 para la

protección de una vía arterial (según definida en el Inciso 1 de esta Subsección), la separación mínima

entre estaciones de gasolina será de 1,600 metros lineales cuando dichas estaciones de gasolina estén

localizadas en cualquier margen de una misma vía y

de 400 metros radiales cuando estas estén localizadas en vías diferentes.

f. SEPARACIÓN CON RESPECTO A OTROS USOS-

Cualquier solar en que se proyecte construir o ampliar una estación de gasolina deberá mantener una

separación mínima de 50 metros radiales de cualquier otro solar en que exista o se proyecte la construcción

de un centro de cuidado de niños o envejecientes, universidad, academia, biblioteca, tribunal, corte,

hospital, iglesia, asilo, orfelinato, museo, parque, plaza pública, alcaldía, armería, reformatorio, institución

penal, casa de salud, centro de rehabilitación, centro de diagnóstico y tratamiento, dispensario médico o centro

de cirugía ambulatoria. La separación a observarse de

zonas escolares será de 200 metros. Se considerará como “proyectado” cualquiera de los usos anteriores,

incluyendo escuelas y colegios, para los cuales la Junta o el Municipio, según proceda, hayan aprobado su

consulta de ubicación, cuando se tratare de proyectos sometidos por algún organismo gubernamental; o para

los cuales la ARPE o el Municipio hayan aprobado los planos de construcción, cuando se trate de proyectos

sometidos por ciudadanos particulares. La separación mínima requerida entre estaciones de gasolina con

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respecto a otros usos será medida tomando los puntos

más cercanos entre ambos solares.

g. USOS COLINDANTES CON ESTACIONES DE GASOLINA – No podrán utilizarse para estaciones de

gasolina o ampliaciones de las mismas, predios que colinden lateralmente con solares o predios inclu[i]dos

dentro de un distrito residencial. En los casos de

solares de esquina que colinden en uno de sus lados con un distrito residencial podrá obviarse esta

restricción, si se construye una verja de hormigón armado o de hormigón armado y bloque de hormigón

de dos metros de alto, a lo largo de dicha línea de colindancia, excepto que la sección de la verja a

construirse en la línea lateral del solar que corresponde al patio delantero requerido para el

distrito residencial adyacente tendrá una altura máxima de un metro. En los casos en que el solar

propuesto colinde en su parte posterior con un distrito residencial se construirá con una verja de hormigón

armado y bloques de hormigón de dos metros de alto, a lo largo de dicha línea de colindancia.

h. ÁREA A UTILIZARSE PARA ESTACIONES DE GASOLINA EN UN DISTRITO DE ORDENACIÓN – La

suma de las áreas de los solares ocupados o usados para estaciones de gasolina no excederá de 25% del

área total de todos los solares comprendidos dentro del distrito considerado. En distritos divididos por vías

públicas con sección mayor de 18 metros el 25% anteriormente señalado se calculará separadamente

para cada porción del distrito así dividido. (Énfasis Nuestro)

Un desarrollo planificado para establecer instalaciones

comerciales, incluyendo dos o más usos principales, en un edificio para la venta al detal, a gran escala, de

artículos para consumo y uso corriente en el hogar, y

el establecimiento de aquellos usos que se permiten en este Reglamento en un distrito C-4, incluyendo,

por lo menos, una tienda por departamentos. Como parte del proyecto se construyen aquellas obras de

urbanización necesarias para el funcionamiento del centro.

En el referido Apéndice, inciso (339), se define el “uso

industrial” como: el “[u]so relacionado al conjunto de operaciones

necesaria[s] para la transformación de las materias primas.”

A su vez, el apéndice I del ROT-SJ define en el inciso (111),

la “consulta de ubicación” como:

El procedimiento ante la Junta de Planificación para que evalúe, pase juicio y tome la determinación que estime

pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación

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26

aplicable en áreas zonificadas pero que las

disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren por la Junta de Planificación. (Énfasis

Nuestro)

Ley Núm. 161-2009

Por otro lado, la Ley Núm. 161–2009 conocida por la “Ley

para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, según

enmendada, 23 LPRA secs. 9011, aprobada con posterioridad al

ROT-SJ, fue creada para establecer el marco legal y administrativo

que regiría la solicitud, evaluación, concesión y denegación de

permisos de uso y de construcción y desarrollo de terrenos por

parte del Gobierno de Puerto Rico. Exposición de Motivos de la

Ley Núm. 161–2009. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, 191

DPR 228, 236 (2014). Dichos procesos para la evaluación,

otorgamiento o denegación de las determinaciones finales y

permisos, están revestidos del más alto interés público por ser un

instrumento de desarrollo económico y como tal indispensable

para la creación de empleos y la prestación de mejores servicios

al pueblo y el disfrute de una mejor calidad de vida. Artículo 1.2

de la Ley Núm. 161-2009, supra.

Mediante la citada legislación la Asamblea Legislativa creó

una serie de organismos encargados de los diversos aspectos del

proceso de permisos, entre ellos, la Oficina de Gerencia y

Permisos [en adelante, la OGPE] adscrita a la Junta de

Planificación (Art. 2.1); la Junta Adjudicativa de la OGPE (Art.

6.1); estableció el procedimiento de revisión ante la Junta

Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Art. 12.1).

El artículo 11 de Ley Núm. 151-2013 enmendó el artículo

2.5 de la Ley 161-2009, supra, para que lea como sigue:

Artículo 2.5.-Facultad para evaluar, conceder o denegar determinaciones finales y permisos-

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27

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Oficina

de Gerencia de Permisos, a través de su Director Ejecutivo los Profesionales Autorizados, Inspectores

Autorizados, o cualquier otro facultado en la Ley, según aplique, emitirán determinaciones finales,

permisos, certificaciones para la prevención de incendios, certificados de salud ambiental

relacionados directa o indirectamente al desarrollo y

el uso de terrenos que, previo a la aprobación de esta Ley, eran evaluados y expedidos o denegados por las

Entidades Gubernamentales Concernidas al amparo de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales y que

serán incluidos en el Reglamento Conjunto de Permisos. De igual forma, los Municipios Autónomos

con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo establecido en el Artículo 1.3 y 18.10 de esta Ley, podrán emitir

determinaciones finales. Aquellas solicitudes de permisos contempladas en el Reglamento General de

la Junta de Calidad Ambiental, pasarán a ser evaluadas por la Oficina de Gerencia de Permisos y

por los Profesionales Autorizados, según aplique, pero sólo en aquellos casos en que el permiso solicitado no

afecte un acuerdo, delegación u otorgación de fondos

federales a la Junta de Calidad Ambiental. En el caso de la Comisión de Servicio Público, la Oficina de

Gerencia de Permisos servirá de centro de presentación de la notificación requerida por el Centro

para la Coordinación de Excavaciones y Demoliciones. La Oficina de Gerencia de Permisos

sólo evaluará y emitirá determinaciones finales para las consultas de variación en uso,

construcción y excepciones definidas en esta Ley, disponiéndose que las consultas de

ubicación, incluyendo las de mejoras públicas y las de impacto regional, y los cambios de

calificación, incluyendo recalificación directa de solares, y las de transacciones de terrenos

públicos, serán evaluadas por la Junta de

Planificación, quien emitirá la determinación final. La Junta de Planificación fiscalizará el

cumplimiento de las determinaciones finales y los permisos otorgados por la Oficina de Gerencia de

Permisos o el Profesional Autorizado, al amparo de esta Ley. Cualquier incumplimiento detectado por la

Junta de Planificación, a través del proceso de auditoría que ésta establezca para las

determinaciones finales, los permisos y las certificaciones, así como por una Entidad

Gubernamental Concernida en cuanto a una determinación final o un permiso otorgado conforme

a las disposiciones de esta Ley, deberá ser investigado y en caso de resultar en una violación a la Ley o

reglamento, se expedirá multa o querella por la Junta

de Planificación o por la Entidad Gubernamental

Concernida, según aplique. (Énfasis Nuestro)

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28

Posteriormente, mediante la Ley Núm. 19 de 4 de abril de

2017, (Ley 19-2017), con vigencia inmediata, se enmendó el

artículo 2.5 de la Ley Núm. 161-2009, para que lea como sigue:

Artículo 2.5.- Facultad para evaluar, conceder o

denegar determinaciones finales, permisos y

cualquier trámite necesario o que incida de forma

alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico.

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su Director

Ejecutivo, los Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados, cualquier otro facultado en la Ley o a

quien el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos delegue tal facultad, según aplique,

emitirán determinaciones finales, permisos, licencias, certificaciones, entre éstas, las de prevención de

incendios, autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la

operación de un negocio en Puerto Rico según se disponga en el Reglamento Conjunto de Permisos,

certificados de salud ambiental relacionados directa o

indirectamente al desarrollo y el uso de terrenos o estructuras que, previo a la aprobación de esta Ley,

eran evaluados y expedidos o denegados por las Entidades Gubernamentales Concernidas al amparo

de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales y que serán incluidos en el Reglamento Conjunto de

Permisos. De igual forma, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo establecido

en el Artículo 1.3 y 18.10 de esta Ley, podrán emitir determinaciones finales y permisos. Aquellas

solicitudes de permisos, certificaciones o licencias contempladas en los Reglamentos de las Entidades

Gubernamentales Concernidas, pasarán a ser evaluadas por la Oficina de Gerencia de Permisos y

por los Profesionales Autorizados, según aplique y sea

establecido en el Reglamento Conjunto, incluyendo aquellas dirigidas a la ubicación o parámetros del

uso. En el caso de la Directoría de Excavaciones, Demoliciones y Tuberías del Departamento de

Transportación y Obras Públicas, la Oficina de Gerencia de Permisos servirá de centro de

presentación de la notificación requerida. La Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Adjudicativa

según sea el caso evaluará y emitirá licencias y determinaciones finales para las consultas de

variación en uso, construcción, y consultas de ubicación, incluyendo las de mejoras públicas y

las de impacto regional o supraregional. Los cambios de calificación o recalificación directa de

solares y las de transacciones de terrenos públicos,

serán evaluadas por la Junta de Planificación, quien

emitirá la determinación final. (Énfasis nuestro)

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

29

En cuanto a los permisos expedidos, el Artículo 9.10 de la

Ley Núm. 161-2009, supra, dispone lo siguiente:

Se presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales y de los permisos expedidos

por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los

profesionales autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión

de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de

la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o

la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el

permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de

la I a la V o por el profesional autorizado, deberá ser revocado. La estructura se podrá modificar, conservar

o demoler, sólo después de que un tribunal competente así lo determine y siguiendo con el procedimiento

judicial establecido en las secs. 9024 a 9024e de este título, además de cumplir con el debido proceso de ley.

23 LPRA sec. 9019i

Cónsono con la política pública que inspiró la Ley Núm. 161-

2009, se aprobó el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras

de Construcción y Uso de Terrenos, Reglamento Núm. 7951 de 30

de noviembre de 2010 [en adelante, Reglamento Conjunto].1 En

lo que nos atañe, el Capítulo 25 del Reglamento Conjunto regula

todo lo relacionado con el establecimiento de estaciones de

gasolina.

Según expone el Cap. 4 en su disposición C. 125 del

Reglamento Conjunto, define la consulta de construcción como:

“[t]rámite ante el OGPe, sobre un proyecto de uso ministerial,

pero que conlleva variaciones a los parámetros de construcción

del distrito donde ubica, el cual será adjudicado por la Junta

Adjudicativa.” Así también, la sección 8.1 del Reglamento

1 Enmendado por el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de

Permisos Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos, Reglamento Núm. 8573

de 24 de marzo de 2015 (Reglamento Conjunto 8573). Este reglamento fue

declarado nulo por el Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia emitida el 21

de diciembre de 2016 en el caso de Morales Vargas v. Junta de Planificación,

KLRA2015000421.

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30

Conjunto, supra, dispone los tipos de consulta que serán

considerados por la OGPe, entre las que se encuentra la consulta

de construcción y las consultas de ubicación. Por otra parte, la

sección 8.1.2 (a) del Reglamento Conjunto, supra, establece que

las consultas de construcción son solicitudes de naturaleza

discrecional, por lo que le aplica la Regla 6.3 del referido

Reglamento. Específicamente, la sección 6.3.2 del Reglamento

Conjunto, supra, cita:

[…] todo solicitante de un asunto discrecional ante la OGPe y/o los Municipios Autónomos con Jerarquía de

la I a la V deberá cargar los siguientes documentos al sistema:

a. Lista certificada con los nombres y direcciones postales de todos los dueños de propiedades que

colindan con la propiedad objeto de la solicitud,

preferiblemente incluyendo el correo electrónico. b. En caso de que un colindante sea un condominio bajo

el régimen de propiedad horizontal, se proveerá la dirección postal de la Asociación de Residentes o de

Condóminos. c. En caso de que el o los colindante(s) tenga control de

acceso, además de éste, se debe incluir la dirección de la asociación de residentes.

d. Cuando no sea posible obtener el nombre, la dirección o ambos de un colindante, se cumplirá con lo

establecido en la Sección 6.3.4 (Método Alterno de

Notificación).

Así, la sección 6.3.3 del Reglamento Conjunto, supra, dispone

lo relativo a la notificación de los colindantes de la radicación de

la solicitud:

a. Toda solicitud para un asunto discrecional deberá ser notificada por el solicitante a los colindantes

inmediatos de la propiedad donde se propone la acción dentro de los dos (2) días siguientes a la

radicación de la solicitud. b. Dicha notificación sería mediante correo certificado

con acuse de recibo.

c. En aquellos casos en que una obra de infraestructura pública se realizará en una franja

de servidumbre dentro de una finca, el propietario a ser notificado será el propietario del predio

sirviente de la servidumbre. d. El solicitante deberá cargar el sistema copias de los

acuses de recibo dentro de los próximos cinco (5)

días de haberla recibido los mismos.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

31

Por su parte, la sección 6.3.4 del Reglamento Conjunto,

supra, establece el Método Alterno de notificación como:

a. En aquellos casos en que el nombre o la dirección

postal de algún colindante inmediato no esté accesible al solicitante o que haya sido devuelta, se agotará el

remedio de entregar la notificación personalmente. Deberá someter evidencia de esa gestión.

b. Si luego de haber agotado la gestión de la notificación personal indicada en el inciso 1, aún no ha sido posible

notificar a algún colindante, el solicitante deberá publicar un edicto en un periódico de circulación

general, el cual deberá incluir el número de catastro de la propiedad, la dirección física y la intención de

solicitar el referido permiso. c. El solicitante deberá cargar al sistema la evidencia de

que se publicó dicho edicto, dentro de los próximos

cinco (5) días de publicado.

Con relación a la notificación de estas vistas públicas, su

Regla 7.2 establece lo siguiente:

a. La OGPe notificará por escrito a los dueños de propiedades colindantes con la propiedad objeto de

la solicitud, a todas las partes ya reconocidas o a sus representantes autorizados e interventores; la

fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista

pública. La notificación se efectuará con menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la

vista. b. Para dicha notificación, el solicitante deberá cargar

al sistema la siguiente información: 1. Lista certificada con los nombres y direcciones

postales de todos los dueños de propiedades que colindan con la propiedad objeto de la solicitud,

preferiblemente incluyendo el correo electrónico. 2. En caso de que un colindante sea un condominio

bajo el régimen de propiedad horizontal, se proveerá la dirección postal de la Asociación de

Residentes o de Condóminos. 3. En caso de que el o los colindante(s) tenga control

de acceso, además de éste, se debe incluir la

dirección de la asociación de residentes. 4. Cuando no sea posible obtener el nombre, la

dirección o ambos de un colindante, se cumplirá con lo establecido en la sección 6.3.4 (Método

Alterno de Notificación). c. Excepto en los cambios de calificación, el

solicitante publicará un Aviso de Prensa en un periódico de circulación general en Puerto Rico, con

no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de vista, notificando, la fecha, hora y lugar

en que se celebrará la vista. d. Las notificaciones contendrán la siguiente

información: 1. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así

como su naturaleza y propósito.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

32

2. Advertencia de que las personas podrán

comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los

casos de corporaciones y sociedades. 3. Cita de la disposición legal o reglamentaria que

autoriza la celebración de vista. 4. Apercibimiento de las medidas que la agencia

podrá tomar si una parte ya reconocida no

comparece a la vista. 5. Advertencia de que la vista no podrá ser

suspendida, salvo por justa causa.

Con relación a la autoridad de los oficiales examinadores, la

Regla 7.3 establece lo siguiente:

a. […]

b. El Oficial Examinador tendrá autoridad para

disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso,

incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas y podrá emitir las

resoluciones interlocutorias que fueren necesarias. c. Las determinaciones así tomadas por el Oficial

Examinador, serán consideradas como de la OGPe y solo serán revisables por moción de revisión

administrativa radicada ante la Junta Revisora con

respecto a la determinación final del caso.

Conforme a la sección 9.3.1 (b) del Reglamento Conjunto,

supra, se establece que se “autorizará permiso para la

construcción y/o uso de más de un edificio por solar, siempre y

cuando se cumpla con los parámetros del distrito en que ubica la

propiedad y el establecimiento requerido.”

Entre otros aspectos, la referida reglamentación establece

la separación de las estaciones de gasolina con respecto a otros

usos:

Cualquier solar en que se proyecte construir o ampliar una estación de gasolina deberá mantener una

separación mínima de cincuenta (50) metros radiales de cualquier otro solar en que exista o se proyecte la

construcción de: biblioteca, tribunal, corte, hospital, iglesia, hospedajes especializados, casa de salud,

museo, parque, plaza pública, alcaldía y armería. En el caso de escuelas públicas o privadas o institución

educativa postsecundaria la separación será en un

radio de mil (1,000’) pies, trescientos cinco (305) metros, según dispuesto en la Ley Núm. 169 de 26 de

julio de 2003. También mantendrán dicha distancia de mil (1,000’) pies: centro de cuidado de niños o

envejecientes, universidad, academia, reformatorio,

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33

institución penal, centro de rehabilitación, centro de

diagnóstico y tratamiento, dispensario médico o centro de cirugía ambulatoria. Sección 25.1.6 (a) del

Reglamento Conjunto, supra.

Además, la sección 25.1.7 del Reglamento Conjunto, supra,

establece que: “[l]a separación mínima requerida entre estaciones

de gasolina con respecto a otros usos será medida tomando los

puntos más cercanos entre ambos solares”.

A la luz de la normativa antes mencionada, procedemos a

evaluar, de forma integrada, los señalamientos de error

presentados. En la discusión de los errores, atenderemos en

conjunto aquellos planteamientos que presenten controversias y

argumentos similares.

-A-

Procedemos a disponer de los primeros cuatro

señalamientos de error de la Asociación de Detallistas, junto a los

primeros dos presentados por los recurrentes, VP Petroleum y To

Go, debido a que están relacionados a la aplicabilidad del ROT-SJ

y a las distancias entre escuelas y cuidos.

La Asociación de Detallistas arguye que la Ley de Control de

Gasolina, Ley Núm. 3-1978, le delegó a la Junta de Planificación,

a la Administración de Reglamentos y Permisos y a las agencias,

el deber de aprobar la reglamentación que necesite en la

protección de la industria de la gasolina. Indica que la ley Núm.

3-1978, no le delegó la autoridad al Municipio de San Juan para

establecer criterios reglamentarios sobre la ubicación de nuevas

estaciones de gasolina. No nos persuade.

Luego de aprobarse la Ley de Control de Gasolina, Ley Núm.

3-1978, se promulgó la Ley de Municipios Autónomos. Esta

última, amplió las facultades de los municipios para transferirles

competencias de planificación y reglamentación de sus territorios,

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34

y autorizando que se les delegue otras materias de la competencia

del Gobierno Central. Gobierno Municipal de Ponce v. Caraballo,

supra, pág. 731. A través de la Ley de Municipios Autónomos, el

Municipio de San Juan quedó investido de autoridad para

reglamentar asuntos delegados al Gobierno Central. A esos

efectos, el artículo 13.004 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley

Núm. 81-1991, supra, autorizó a los municipios a adoptar los

planes de ordenación que constituirán instrumentos del territorio

municipal. De igual forma, los municipios podrán solicitarle al

Gobernador la transferencia de algunas facultades

correspondientes a la Junta de Planificación, entre estas, la de

otorgar permisos. Véase, artículos 13.004 y 13.012 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra.

De acuerdo a sus facultades, el Municipio de San Juan

adoptó el Reglamento de Ordenación Territorial, el cual

específicamente, en la sección 17.00, regula las estaciones de

gasolina. El Artículo 13.005 de la Ley de Municipios Autónomos,

supra, dispone que una vez el plan territorial de un municipio

entre en vigor, “toda decisión sobre el uso del suelo se hará en

conformidad con el mismo”. Mediante resolución JP-PT-18-1 de 9

de octubre de 2002, la Junta de Planificación, que es la entidad

delegada en atender los asuntos de la gasolina en virtud de la Ley

Núm. 3-1978, adoptó en su totalidad el Reglamento de

Ordenación. Con ello le confirió validez a lo allí regulado,

incluyendo las disposiciones relativas a las estaciones de gasolina.

Por tanto, nada impedía que el Municipio de San Juan

incluyera en el Reglamento de Ordenación Territorial [ROT-SJ] las

disposiciones sobre las estaciones de gasolina que regirán en su

municipio. Incluso, la Asociación de Detallistas indica que la Ley

Núm. 3-1978 es de carácter especial para regular la industria de

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

35

la gasolina, cuyos preceptos están contenidos en el Reglamento

Conjunto, y parcialmente contemplados en el ROT-SJ. Vemos

entonces, que la Asociación de Detallistas reconoce que las

normas de la Ley Núm. 3-1978 están incluidas en el ROT-SJ, salvo

una enmienda a la Ley Núm. 3-1978 la cual atenderemos con más

detalle en el próximo señalamiento. Concluimos que el error

señalado no fue cometido, pues el municipio podía regular los

asuntos relacionados a las estaciones de gasolina al amparo del

ROT-SJ.

-B-

VP Petroleum, LLC y To-Go Stores, Inc., alegan que incidió

la OGPe al determinar que aplica en lo sustantivo el Reglamento

de Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan

[ROT-SJ] y no el Reglamento Conjunto. No les asiste la razón.

Sobre este particular, la Junta Adjudicativa, luego de hacer

referencia a la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de

Puerto Rico, al Reglamento Conjunto, así como, luego de evaluar

los artículos 13.005, 13.012 y 13.008 de la Ley de Municipios

Autónomos, supra, determinó lo siguiente:

[A] la estación de gasolina le aplican las disposiciones procesales y de procedimientos adjudicativos del

Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos del 29 de noviembre

de 2010, en adelante Reglamento Conjunto y las disposiciones sustantivas del Reglamento de

Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan que entró en vigor el 13 de marzo de 2003 (ROT-

JSJ). La anterior conclusión fue compartida por el perito de los interventores VP Petroleum, LLC y To-Go Stores,

Inc., la Arq. Lina Dueño en las páginas 3 y 4 de su informe, el cual fue sometido el 24 de febrero de 2017

mediante moción intitulada “Al expediente Administrativo.2

2 Resolución de la Junta Adjudicativa de la OGPe del 31 de julio de 2018,

Apéndice del recurso codificado como: KLRA201800734, Conclusión de Derecho

Núm. 5, pág. 52.

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36

Esta determinación resulta razonable, pues el 26 de mayo

de 2016 la Junta de Planificación emitió la Resolución JP-2016-

316 para establecer que las disposiciones procesales contenidas

en el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de

Permisos Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos son de

aplicación a los municipios que cuentan con sus propios

reglamentos de ordenación. Específicamente, en la Resolución se

indicó que “las disposiciones procesales aplicables a los asuntos

a ser tramitados ante la Junta de Planificación, la OGPe o las

Oficinas de Permisos Municipales, serán conforme establecido en

el Reglamento Conjunto […]”3

Cónsono a ello, el artículo 13.012 de la Ley de Municipios

Autónomos, enmendada por la Ley Núm. 19-2017, supra, indica

que:

Cuando el expediente sea elevado a la agencia central

correspondiente para la evaluación del mismo, la evaluación de la solicitud se regirá por las disposiciones

y documentos contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual incluye, entre otros, el Reglamento

Conjunto. Los procedimientos adjudicativos se regirán y/o conducirán conforme a las

disposiciones del Reglamento Conjunto de Permisos. (Énfasis Nuestro) 21 LPRA sec. 4610.

A su vez, el artículo 13.008 de la Ley de Municipios

Autónomos, supra, dispone que “El Reglamento Conjunto de

Permisos regirá todos los asuntos y aspectos procesales

relacionados a la evaluación y adjudicación de una solicitud por

parte de un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V.” 21

LPRA sec. 4606.

3 Resolución JP-2016-316 emitida por la Junta de Planificación, 26 de mayo de

2016, Para establecer que las disposiciones procesales contenidas en el

Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos

Relacionados al desarrollo y uso de terrenos (Reglamento de Planificación Núm.

31) son de aplicación a los municipios que cuentan con sus propios reglamentos

de ordenación.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

37

De todo lo anterior, vemos que el Reglamento Conjunto va

a prevalecer sobre el reglamento del ROT-SJ solo en los aspectos

procesales, no así en los sustantivos. A su vez, no encontramos

ninguna disposición en la que derogue o deje sin efecto el ROT del

Municipio de San Juan. Incluso, la Arq. Lina M. Dueño, perito de

los recurrentes VP Petroleum y To Go, lo reconoció en el informe

de análisis reglamentario del caso presentado a vistas públicas el

30 de noviembre de 2016 e indicó:

El predio ubica en el Municipio de San Juan, por lo que le son de aplicación las disposiciones del Plan de

Ordenación Territorial, a saber, el Memorial, el Programa de Actuación y la Reglamentación, incluyendo los mapas

de clasificación y calificación y el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan.

El Municipio de San Juan, en el Convenio de Transferencia de Facultades de la Junta de Planificación

y la Administración de Reglamentos y Permisos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al

Municipio Autónomo de San Juan, adoptó los Reglamentos de Procedimientos Adjudicativos de la Junta

de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, por lo que, al quedar estos reglamentos

derogados, mediante la aprobación del Reglamento Conjunto, le es de aplicación, para los aspectos

procesales las disposiciones del Reglamento Conjunto. Véase, Resolución de la JP 2016-316.

En fin, resulta razonable y adecuada la decisión de la Junta

Adjudicativa, confirmada por la División de Revisiones, cuando

aplicó al proyecto de Costco las disposiciones procesales del

Reglamento Conjunto y las disposiciones sustantivas del

Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de

San Juan.4 Por lo que, el error no fue cometido.

4 Resolución de la División de Revisiones del 16 de noviembre de 2018,

apéndice del recurso codificado como: KLRA201800734, pág. 7: “[a] la estación

de gasolina propuesta le aplica la Sección 17.00 del ROT-SJ. En específico y

relacionado a las distancias con otros usos le aplica la Sección 17.01 (f) del

ROT-SJ y el Artículo 2-A de la Ley Núm. 3 del 21 de marzo de 1978, según

enmendada, conocida como “Ley de Control de Productores, Refinadores y

Distribuidores-Mayoristas de Gasolina”.

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38

-C-

La Asociación de Detallistas arguyó en su segundo

señalamiento de error que existe menos de 1,000 pies de distancia

medidos desde los puntos más cercanos del predio el Head Start

ubicado en Comendante I, Head Start, Comandante II y el Colegio

Nuestra Señora de Lourdes, según certificación realizada por el

Ing. Javier E. Bidot.

Por su parte VP Petroleum y To Go, alegan que existen tres

escuelas privadas o públicas o centro de cuidado de niños dentro

de los 1,000 pies (o 305 metros) radiales medidos desde los

puntos más cercanos del solar donde ubicaría la Estación

Autorizada. Estos son: el Head Start el Comandante I, el centro

Head Start Comandante II y el Centro Pequeñines CEAM. Aducen

que una “escuela” para propósitos de la Ley Núm. 3 de Control de

Gasolina y el Reglamento Conjunto también, incluye un centro de

cuidado de niños.

Ambos recurrentes arguyen, también, que el Reglamento

Conjunto es el que aplica para medir las distancias de las escuelas

y que esta se mide desde el punto más cerca entre ambos solares.

Es decir, entre el solar que ocupa la escuela y el solar en que se

encuentra Costco. VP Pretroleum añade que el artículo 2A de la

Ley Núm. 3-1978, supra, no menciona que los 1,000 pies tengan

que medirse desde las colindancias de los solares, pero el cuerpo

reglamentario que se encarga de ello sí.5 Aducen, además, que

el ROT-SJ no fue atemperado a la Ley Núm. 3-1978 respecto a las

distancias de las escuelas.

5 Alegato de VP Patroleum, LLC; To Go Stores, Inc., inciso 2 (a), pág. 13.

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39

Según indicamos en la argumentación del precedente error,

el ROT-SJ es el que se aplica a la evaluación de los aspectos

sustantivos relacionados a las estaciones de gasolinas.

La sección 17.01 (f) del ROT-SJ, supra, establece una

distancia de 50 metros radiales de cualquier otro solar en que

exista un centro de cuidado de niños. En cuanto a la distancia

entre escuelas, como el ROT-SJ no fue enmendado a esos efectos,

aplicamos el artículo 2 A de la Ley Núm. 3-1978, enmendada por

la Ley Núm. 169-2003, supra. Esta dispone, en lo aquí pertinente:

“una prohibición al establecimiento de nuevas estaciones de

servicio de venta de gasolina al detal en un radio de mil

(1,000) pies de una escuela pública o privada o institución

educativa postsecundaria.”6

Vemos que los centros de cuido no están incluidos en estas

distancias de 1,000 metros. Surge, a su vez, que la distancia que

debe guardarse es desde las estaciones de servicios de venta de

gasolina al detal hasta las escuelas y es desde ahí que debe

medirse. Es un principio reiterado que cuando la ley es clara y

libre de ambigüedad, se respetará su letra. Artículo 14 del Código

Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. En virtud de dicho mandato,

cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e

inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de

toda intención legislativa. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460,

476-477 (2006). Por tanto, debemos darle efecto a la intención

expresada mediante la letra de la ley. Romero Barceló v. E.L.A.,

supra, pág. 477.

6 El artículo 1 (e) de la Ley 3-1978, según enmendada, dispone que la estación

de servicio de venta al detal- Significa e incluye lugar de negocios donde

cualquier personal natural o jurídica venda gasolina o combustibles especiales

para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los

mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor. 23 LPRA sec. 1101

(e).

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40

Así pues, para los centros de cuido de niños, la distancia que

aplica es la de 50 metros radiales, según dispone el artículo 7.01

(f) del ROT-SJ, supra. No aplica la distancia de 1,000 que

proponen los recurrentes, pues este es únicamente para escuelas

públicas, privadas o institución educativa postsecundaria como

claramente dispone el artículo 2 A de la Ley Núm. 3-1978, supra.7

-D-

En cuanto al lugar específico desde donde se debe medir la

estación de gasolina y los otros usos propuestos, la sección 17.01

(f) del ROT-SJ, supra, establece que será medida tomando los

puntos más cercanos entre ambos solares. Ello lo analizamos en

armonía a la Ley Núm. 3-1978, que prohíbe el establecimiento de

nuevas estaciones de servicio de venta de gasolina al detal en el

radio de 1,000 pies de la escuela.

La Exposición de Motivos de la Ley 169-2003, supra, indica

que lo que se pretende evitar es que las emanaciones de gases,

relacionados al despacho de gasolina en los tanques de las

estaciones de servicio de venta de gasolina al detal, así como el

llenado de tanques de gasolina u otros combustibles.

Sobre este particular, la Junta Adjudicativa, concluyó lo

siguiente:

28. Por tanto, se puede colegir que la intención legislativa a la hora de establecer la distancia de 1,000 pies

establecida en el Art. 2-A de la Ley Núm. 3 se mide desde el área donde ubica la estación de servicio al detal y todo

su equipo, incluyendo sus tanques de almacenamiento. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 169-2003 es

clara al establecer que el reabastecimiento de los

7 Incluso, el Reglamento de Planificación Núm. 4, de 28 de junio de 2008,

Reglamento de Calificación de Puerto Rico, emitido por la Junta de Planificación,

derogado por el Reglamento Conjunto, así también lo establecía. A esos

efectos, la sección 53.06 indicaba en lo aquí pertinente, que:

[U]na estación de gasolina deberá mantener una separación

mínima de cincuenta (50) metros radiales de cualquier otro solar

en que exista o se proyecte la construcción de: centro de cuidado

de niños. […] En el caso de escuelas públicas o privadas o

institución educativa postsecundaria la separación será en un

radio de mil (1,000) pies (305 metros), según dispuesto en la

Ley Núm. 169 de 26 de julio de 2003.

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41

tanques de almacenamiento de combustible de las

estaciones de gasolina es la causa de las emanaciones de gases que sufren las escuelas, por lo que dicha actividad

debe ubicar a más de 1,000 pies de escuelas públicas o privadas o instituciones educativas post secundarias. […]

29. En el caso de la estación de gasolina propuesta, la

misma y su equipo ubicarán en un área de 1,683.5

metros cuadrados de la propiedad de 12.0684 cuerdas, por lo que sus tanques de almacenamiento serán

reabastecidos en dicha área. Por tanto, los 1,000 pies del Artículo 2-A de la Ley Núm. 3 tienen que medirse desde

el área de 1,683.5 metros cuadrados y no de la totalidad de la propiedad. Ciertamente la estación propuesta no es

la situación típica donde se ubica una estación de servicio de venta al detal de gasolina en un solar con un tamaño

relativamente pequeño donde usualmente solo hay espacio para la estación de gasolina y en ocasiones

también alberga algunas otras actividades como cafetería, tienda de conveniencia, área de mecánica

liviana, área de lavado de autos, estacionamiento, u otras.

Al evaluar las disposiciones de la Ley Núm. 3, según

enmendada por la Ley 169-2003, junto a la Exposición de Motivos

de esta última, concedemos deferencia al análisis que realizó la

Junta Adjudicativa y reafirmado por la División de Revisiones

Administrativas, bajo su conocimiento y experiencia en la materia.

Lo adecuado es que la separación mínima requerida, respecto a

otros usos, tales como escuelas y cuido, sea tomada desde los

puntos más cercanos entre ambos solares. Esto es, desde el solar

donde ubicará la estación de la gasolina hasta el solar donde

ubican las escuelas y cuidos. En este caso, la estación de gasolina

ubicará en un área de 1,683.5 metros cuadrados y es desde el

punto más cercano de ese espacio, que se tienen que medir las

distancias tanto de las escuelas como de los cuidos.

No procede medir las distancias desde el área del solar

donde ubica la tienda o su estacionamiento como los recurrentes

proponen. En esos lugares, no se recibe o se reabastecen los

tanques de almacenamiento de gasolina u otros combustibles,

tampoco se despacha la gasolina, ni allí se establecerá la nueva

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

42

estación de gasolina. Concluimos que lo razonable y adecuado,

es que la distancia se mida desde el punto más cercano donde

ubicará la estación de gasolina. Ello es cónsono al artículo 2-A de

la Ley Núm. 169-2003, supra, y a la sección 17.00 (f) del ROT-SJ,

supra.

En este punto, los recurrentes no demostraron que dentro

de esa distancia existiese un cuido de niños y escuelas. No

presentaron prueba que obre en el expediente administrativo para

derrotar la determinación de la Junta Adjudicativa de la OGPe, al

concluir que “ninguno de los usos a que hace referencia la Sección

17.01 (f) ubican dentro de dichos radios medidos desde donde se

propone ubicar la estación de gasolina.” A su vez, que “no existen

escuelas públicas o privadas o instituciones educativas post

secundarias dentro de los 1,000 pies medidos desde el área de la

estación propuesta y por tanto la estación está en cumplimiento

con el Artículo 2-A de la Ley Núm. 3-1978.”

La División de Revisiones confirmó esta determinación e

indicó que:

Obra en el expediente administrativo una foto aérea

sometida por el concesionario en la que se ilustra un

radio de cincuenta metros (50mts) medido desde la Propiedad y se desprende de dicha foto que no opera

un centro de cuido de niños dentro del radio de cincuenta metros (50mts), así como cualesquiera de

los otros usos listados en la Sección 17.01 (f).8

Concluyó, además, que: “en el expediente administrativo de

la consulta surge evidencia demostrativa de que no operan

escuelas públicas o privadas o instituciones educativas post

secundarias dentro (1,000) pies medidos desde el área de mil

seiscientos ochenta y tres punto cinco metros cuadrados (1,683.5

m.c.) donde operará la estación propuesta.”9

8 Resolución de Revisión Administrativa, apéndice del recurso KLRA20180734,

pág. 7. 9 Id.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

43

Estas conclusiones no fueron, de forma alguna, rebatidas en

los recursos presentados, por lo que se confirman en revisión. Los

errores no fueron cometidos.

-E-

La Asociación de Detallistas alega que entre los puntos más

cercanos de la nueva estación de gasolina y la más cercana

existente, de acuerdo con la carta del 28 de junio de 2016 del

MASJ existe una estación de gasolina a menos de ochocientos

(800) metros lineales del predio donde ubica Costco. La

Asociación de Detallistas aludió al estudio realizado por su perito,

el Ing. Juan M. Vázquez Muñoz. Veamos.

El informe del ingeniero Vázquez Muñoz, del 1ro de marzo

de 2017, versa sobre la separación y localización de estaciones de

gasolina en un radio de 1,600 metros con respecto a la nueva

propuesta de estación de gasolina.10 En este informe no se

concluyó que existiese una estación de gasolina a menos de

ochocientos (800) metros lineales. Incluso, el referido informe

fue evaluado por la Junta Adjudicativa de la OGPe, quien concluyó

en derecho lo siguiente:

22. De las Determinaciones de Hecho Núm. 25 surge que a la estación de gasolina propuesta por Costco le

aplica la excepción establecida por la Sección 17.01 (e) (5) debido a que las Carreteras Estatales PR-3 y

PR-8 tienen secciones mayores de dieciocho (18) metros, provistas de líneas de control de viraje o fajas

de separación entre carriles para vehículos en movimiento con tránsito opuesto o isleta central de

seguridad. 23. Por su parte, se evidencia del “Technical

Memorandum” del 8 de abril de 2016 sometido por Costco, del informe preparado por el Ing. Juan M.

Vázquez Muñoz (perito de Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico, Inc. y el Sr. Daniel Rivera

Garratón) y del plano de Javier E. Bido Associates,

PSC (VP Petroleum, LLC y To-Go Stores, Inc.) que sólo operan diez (10) estaciones de gasolina dentro del

10 Apéndice del recurso KLRA201800734, págs. 247-258. Vemos que el perito

de la Asociación de Detallistas también utilizó los criterios sustantivos del ROT-

SJ, específicamente la sección 17.01 (e), sobre separación entre estaciones de

gasolina.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

44

radio de 1,600 metros de la propiedad. En el

“Technical Memorandum” del 8 de abril de 2016 se determinó que las 10 estaciones de gasolina

existentes en los 1,600 metros radiales ubican a más de 400 metros radiales en vías diferentes y a más de

800 metros lineales en el mismo margen de la vía. Los informes y/o planos sometidos por los

interventores confirmaron lo anterior, con

excepción de la distancia lineal que no fue tomada o analizada por éstos. Por tanto, surge de

la evidencia que obra en el expediente digital que la estación propuesta cumple con la Sección 17.01 (e).

(Énfasis Nuestro)

De lo anterior, surge que la prueba de los interventores no

estableció que dentro de los 800 metros lineales dentro del

margen de una misma vía existiese una estación de gasolina. Le

concedemos deferencia a la agencia, pues no se nos demostró

que, en el ejercicio de su discreción, obrara de forma arbitraria o

caprichosa. No se cometió el error.

-F-

En el quinto señalamiento de error, la Asociación de

Detallistas alega que este caso se trata de una consulta de

ubicación, pues el Municipio de San Juan, en la carta del 28 de

junio de 2016, elevó el expediente ante la OGPe, debido a que la

Junta de Planificación ordenó que se eleven las solicitudes sobre

casos que constituyan variaciones en uso.

Aduce que la Junta de Planificación es quien tiene

jurisdicción para evaluar y emitir determinaciones finales

relacionadas a consultas de ubicación, según dispone el artículo

11 de la Ley Núm. 151-2013, la cual enmendó el artículo 2.5 de

la Ley Núm. 161-2009, supra, por cuanto, todo el procedimiento

que se llevó ante la OGPe es nulo.

Reitera en el planteamiento de error número once, que el

uso de la estación de gasolina no es uno ministerial, sino de

carácter discrecional, ya que está sujeto al crisol evaluativo de la

Ley Núm. 154 de 18 de junio de 1980, que enmendó la Ley Núm.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

45

73 de 23 de junio de 1978. Indica que la consulta de ubicación

es el vehículo sustantivo para evaluar el caso y el estado de

derecho era referirlo a la Junta de Planificación. Realizó similares

planteamientos en los señalamientos de error siete y ocho. Los

evaluamos, y por estar relacionados entre sí, los atenderemos en

conjunto.

La Asociación de Detallistas alega de forma generalizada

que este caso se trata de una consulta de ubicación. No obstante,

la petición se presentó como una consulta de construcción para

establecer una estación de gasolina, en un distrito calificado como

comercial cuatro (C-4). El Apéndice I del ROT-SJ define la

consulta de ubicación como el:

Procedimiento ante la Junta de Planificación para que

evalúe, pase juicio y tome la determinación que estime pertinente sobre propuestos usos de terrenos

que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas zonificadas pero

que las disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren por la Junta de Planificación.

(Énfasis Nuestro) Apéndice I (111) del ROT-SJ, supra.

En este caso, la estación propuesta ubicaría en el distrito C-

4 en los que se permite las estaciones de gasolina. Al respecto la

Sección 17.02 del ROT-SJ, supra, establece lo siguiente:

17.02 ESTACIONES DE GASOLINA EN DISTRITOS

COMERCIALES C-1, C-2, C-3, C-4, C-6, CT-2 Y CT-3 a. DISPOSICIÓN GENERAL- En los Distritos

comerciales señalados se permitirá el establecimiento de estaciones de gasolina o la ampliación de las

mismas cuando cumplan con las Disposiciones Generales Sobre Estaciones de Gasolina establecidas

en la Sección 17.01 y con los requisitos que se indican más adelante en esta subsección.

b. USOS PERMITIDOS-Como parte de la operación de una estación de gasolina en los Distritos Comerciales

señalados se permitirá exclusivamente lo siguiente en el edificio principal: […]

3. Venta de combustible y lubricantes […] (Énfasis

Nuestro)

Vemos que no trata de una consulta de ubicación, según

propone Asociación de Detallistas pues, como indicó la Junta

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

46

Adjudicativa, “de la Sección 17.02 y en inciso (a) de dicha sección

del ROT-MASJ claramente establece que el uso de estación de

gasolina es permitido en un Distrito C-4 y las consultas de

ubicación son procedimientos adjudicativos para evaluar, pasar

juicio y tomar determinaciones sobre propuestos usos de terrenos

que no son permitidos por la reglamentación aplicable en ciertas

áreas.” Concluimos que resulta adecuada y razonable la

determinación de la Junta Adjudicativa al concluir que la propiedad

de Costco está calificada como un distrito C-4, por lo que el uso

de estación de gasolina propuesto está permitido

ministerialmente.11 Esta determinación fue reiterada por la

División de Revisiones, al indicar, que “[s]egún se desprende de

la Sección 17.02(b)(3) del ROT-SJ, la estación propuesta no

requiere una consulta de ubicación ya que el uso propuesto es

permitido ministerialmente en la Propiedad, la cual está calificada

actualmente C-4.”12

La Asociación de Detallistas no presentó prueba que obre en

el expediente para rebatir la determinación de la Junta

Adjudicativa, reiterada por la División de Revisiones a los efectos

de que se trataba de un uso permitido ministerialmente. Incluso,

la carta del municipio, del 28 de junio de 2016, a la que aludió la

Asociación de Detallistas para argüir que se trataba de una

consulta de ubicación, no es concluyente ni establece derecho,

pues se trataba meramente de una carta de referido.13 Por lo

11 Resolución de la Junta Adjudicativa de la OGPe, Conclusiones de Derecho,

incisos 41 y 42, KLRA201800734, apéndice pág. 59. 12 Resolución de Revisión Administrativa, KLRA201800734, Conclusiones de

Derecho, apéndice pág. 8. 13 En la carta del 28 de junio de 2016 el Municipio indicó que:

Hemos determinado que el caso debe ser elevado debido a que

el uso de estación de gasolina es permitido ministerialmente solo

cuando se cumple con el requisito de que las estaciones de

gasolina que estén localizadas en cualquier margen de la misma

vía, tengan una separación mínima de 1,600 metros lineales y

en este caso existe una estación de gasolina en el margen de la

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

47

que, la consulta de ubicación no era el vehículo sustantivo

adecuado para evaluar el caso.

Al tratarse de una consulta de construcción, la OGPe tenía

autoridad para evaluar todo el proceso hasta su disposición final,

tal como lo hizo. La Ley Núm. 151-2013 que enmendó el artículo

2.5 de la Ley 161-2009, supra, indica en lo aquí pertinente que,

“[l]a Oficina de Gerencia de Permisos sólo evaluará y emitirá

determinaciones finales para las consultas de variación en uso,

construcción y excepciones definidas en esta Ley […]”. (Énfasis

Nuestro) Lo establecido por esta Ley es cónsono al proceso

administrativo que se siguió. Además, las vistas, en este caso,

se celebraron el 30 de noviembre de 2016, 6 de febrero de 2017,

25, 26 y 27 de abril de 2017; 19, 20 y 21 de junio de 2017; 30 y

31 de agosto de 2017; y 13 y 14 de septiembre de 2017.14 El 4

de abril de 2017, mientras ocurría el proceso de vistas, entró en

vigor la Ley Núm. 19-2017. Esta le concedió autoridad a la OGPe

o a la Junta Adjudicativa para evaluar y emitir licencias y

determinaciones finales para las consultas de variación en uso,

construcción, y consultas de ubicación, incluyendo las de

mejoras públicas y las de impacto regional o supraregional.

Vemos que, la enmienda efectuada mediante la Ley 19-

2017, reiteró la autoridad de la OGPe o a la Junta Adjudicativa

para atender la consulta de construcción que nos ocupa, así como

para evaluar las consultas de ubicación. Ante ello, resulta

improcedente el planteamiento de la Asociación de Detallistas

respecto a la falta de jurisdicción de la Junta Adjudicativa de la

OGPe. En este caso, la Junta Adjudicativa de la OGPe emitió su

misma vía ubicada a menos de 800 metros lineales. […] Véase,

recurso codificado como: KLRA201800734, Apéndice a las pág.

290. 14 Resolución de la Junta Adjudicativa de la OGPe, recurso KLRA201800734,

apéndice pág. 42, Determinación de Hecho Núms. 1 y 2.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

48

determinación final de aprobar la solicitud presentada en el caso

núm. 2016-CCO-00060, con las debidas restricciones. Este

permiso se presume correcto. Véase Art. 9.10 de la Ley 161-2009,

supra.

Consecuentemente, los señalamientos de error número

cinco, siete, ocho y once propuestos por la Asociación de

Detallistas, no se cometieron.

-G-

Por otra parte, la Asociación de Detallistas, en su sexto

señalamiento de error, expone que la OGPe incidió al no cumplir

con el artículo 13-A sobre consulta ubicación, según lo dispone la

Ley Núm. 19-2017, supra. Alega que, al tratarse de una consulta

de ubicación, según la disposición antes citada, dicha consulta se

tenía que notificar al Municipio de Carolina.

Ya determinamos que la presente controversia versa sobre

una consulta de construcción. En tales circunstancias,

procedemos a exponer por qué no era necesario la notificación al

Municipio de Carolina.

Conforme al Cap. 4 en su disposición C. 125 del Reglamento

Conjunto, supra, la consulta de construcción se define como:

“Trámite ante el OGPe, sobre un proyecto de uso ministerial, pero

que conlleva variaciones a los parámetros de construcción del

distrito donde ubica, el cual será adjudicado por la Junta

Adjudicativa.” Así también, la sección 8.1 del Reglamento

Conjunto, supra, dispone los tipos de consulta que serán

considerados por la OGPe entre las que se encuentra la consulta

de construcción.

Por otro lado, la sección 8.1.2 (a) del Reglamento Conjunto,

supra, establece que las consultas de construcción son solicitudes

de naturaleza discrecional, por lo que le aplica la Regla 6.3 del

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

49

referido Reglamento Conjunto. Específicamente, la sec. 6.3.3 del

Reglamento Conjunto, supra, en síntesis, dispone que la

presentación de una solicitud sobre un asunto discrecional deberá

ser notificada a: los colindantes inmediatos de la propiedad donde

se propone la acción y dentro de los dos días siguientes a la

radicación de la solicitud; tiene que ser mediante correo

certificado con acuse de recibo; si se tratara de una obra de

infraestructura pública en la que se realizara en una franja de

servidumbre dentro de una finca, deberá ser notificado el

propietario del predio sirviente de la servidumbre; y el solicitante

deberá cargar al sistema copias de los acuses de recibo dentro de

los próximos cinco días de haber recibido los mismos.

Según la normativa antes expuesta y la solicitud realizada

por Costco nos encontramos ante una consulta de construcción y

no de ubicación. Tan es así, que surge del expediente que el 23

de febrero de 2002, la Junta de Planificación aprobó la consulta

de ubicación #2001-17-0103-JPU. Dicha consulta autorizó el

cambio de clasificación de la totalidad del predio a C-4. Luego, es

que se presenta la consulta de construcción para establecer la

estación de gasolina propuesta. Visto lo anterior, la consulta de

ubicación ya existe y fue aprobada en el año 2002. Como

resultado, claramente estamos ante una consulta de construcción.

De una lectura del derecho aplicable sobre el proceso de una

consulta de construcción, no vemos que se requiera la notificación

a un municipio que se encuentre en determinado límite territorial.

Conforme a lo anterior, el error no se cometió.

-H-

Así también, la Asociación de Detallistas, en su noveno

error, expone que el procedimiento inicial se otorgó al amparo del

Reglamento 8573. Alega que, toda vez que este fue declarado

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

50

nulo por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, la OGPe no

tenía jurisdicción, pues se ampararon en una reglamentación que

no tenía efectividad jurídica.

Tal y como se expuso anteriormente, el Reglamento 8573

fue declarado nulo por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico

en la sentencia codificada alfanuméricamente como

KLRA2015000421. Del expediente surge que la misma fue

notificada el 22 de diciembre de 2016. Así las cosas, el 1 de marzo

de 2017, la Junta de Planificación emitió una resolución en la que,

en síntesis, expuso que, ya que el Reglamento 8573 había sido

declarado nulo, se tomaban providencias para declarar el estado

de derecho. Por ello, determinó que tomaba vigencia, entre otros,

el Reglamento Conjunto. Además, expuso lo siguiente:

“[c]ualquier trámite o solicitud pendiente de adjudicación ante la

Junta de Planificación, la OGPe o cualquier instrumentalidad

pública que haya adoptado el Reglamento Conjunto, será al

amparo del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de

Construcción y Uso de Terrenos con vigencia de 29 de noviembre

de 2010.”15

Al examinar el proceso llevado a cabo mientras estuvo

vigente el Reglamento 8573 y luego, el Reglamento Conjunto, la

agencia recurrida garantizó a todos los participantes: las garantías

mínimas de notificación sobre el proceso; el propósito y detalles

de la consulta presentada; la oportunidad de ser oídos; de

presentar prueba a su favor; su derecho a asistir con abogado; un

proceso ante un Oficial Examinador imparcial; y que la

determinación se basara en el expediente del caso. Todo esto

15 Véase, Resolución para aclarar y tomar providencias inmediatas ante la

anulación del Reglamento Conjunto para la evaluación y expedición de permisos

relacionados al desarrollo y uso de expedición de permisos relacionados al

desarrollo y uso de terrenos (Reglamento de Planificación Núm. 31), por el

Honorable Tribunal de Apelaciones, emitida el 1 de marzo de 2017.

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51

conforme lo exige, la sección 3.1 de la LPAU, supra. La Junta de

Planificación decidió que retomara vigencia el Reglamento

Conjunto, ello debido a que tenía que tomar providencias

inmediatas para no detener los procesos ya comenzados en las

agencias e instrumentalidades correspondientes.

En el caso de autos, el proceso de la consulta de la estación

propuesta comenzó al amparo del reglamento con vigencia para

ese entonces. Al este haber sido declarado nulo, la agencia no

podía detener los procesos ya comenzados. Por el contrario, tenía

que velar por la continuidad del tráfico jurídico. Ante ello,

determinó continuarlos bajo el que estaba vigente anteriormente

y que cumplía con las garantías mínimas de debido proceso de

ley, el Reglamento Conjunto. Esta actuación, a nuestro juicio, es

una razonable.

Evaluados los procesos iniciales, todos los participantes

fueron notificados adecuadamente y participaron de los mismos

activamente presentando prueba a su favor. A través de la

evaluación del expediente de autos, no vemos que a las partes se

le haya violentado su derecho a un debido proceso de ley por

haber comenzado el proceso bajo el reglamento que en ese

entonces estaba aprobado y tenía vigencia.

Al comparar ambas reglamentaciones, tanto el nulo

Reglamento 8573, como el Reglamento Conjunto, vemos que lo

relacionado a la notificación de las vistas públicas son similares.

Las disposiciones del Reglamento 8573 son totalmente

compatibles con las del Reglamento Conjunto. Ante dicha

realidad, no intervendremos en la determinación de la agencia

sobre ampararse en la reglamentación vigente al comienzo del

proceso, y luego, ante la existencia de una laguna jurídica, aclarar

el estado de derecho con la aplicación del Reglamento Conjunto.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

52

Examinado el proceder de la OGPe, entendemos que este se basó

en un proceso que garantizó los preceptos mínimos del debido

proceso de ley. Ante la ausencia de violaciones al debido proceso

de ley y la participación activa de los participantes en el proceso

de consulta, no se extralimitó en sus funciones la OGPe.

-I-

A su vez, la Asociación de Detallistas en su décimo

señalamiento de error, manifiesta que, la notificación de vista

pública se hizo al amparo del artículo 8.6 de la Ley Núm. 161-

2009, supra. El mismo versa sobre los procedimientos de

recalificación y variaciones de uso. Ante el hecho de que el

presente caso se trata de una consulta de construcción con

variación reglamentaria, alega que la agencia se amparó en una

disposición legal incorrecta.

Ciertamente, en el aviso de vista pública se expuso el

artículo 8.6 de la Ley 161-2009, supra. Ahora bien, también, se

ampararon en las siguientes disposiciones legales:

[…] el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras

de Construcción y Usos de Terrenos, vigente al 30 de noviembre de 2010 conocido como el “Reglamento

Conjunto”, el Reglamento de Orientación Territorial

del Municipio Autónomo de San Juan (ROT-SJ), vigente al 13 de marzo de 2003 y cualquier otra

disposición de ley o reglamento aplicable […]16

Claramente, el aviso de vista pública se hizo a la luz del

ordenamiento aplicable o cualquier otro que lo fuera. Además, se

explica con detalle, el motivo principal por el que se está

notificando la celebración de una vista pública. Así expone el

referido aviso de vista pública: “[s]e interesa discutir, pero sin

limitarse, una solicitud de consulta de construcción con variación

16 Véase, Aviso Vista Pública del 4 de agosto de 2017, Recurso KLRA201800747,

apéndice pág. 374.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

53

reglamentaria para el establecimiento de una Estación de

Gasolina”.17

Según surge del expediente y reafirmamos, las partes

asistieron a las referidas vistas públicas, tuvieron oportunidad de

presentar prueba a su favor y participar activamente del proceso.

Cualquier error en alguna disposición legal expuesta

erróneamente en el aviso de vista pública fue subsanado, ya que

se expuso a su vez, las disposiciones aplicables y se explicó el

motivo y propósito de la vista pública.

Por otra parte, el recurrente no nos explicó de qué forma se

afectó, sufrió daño o perjuicio, debido a la disposición legal

expuesta de forma adicional. La Asociación de Detallistas no nos

puso en posición para entender que fueron afectados del proceso

de vistas públicas debido al amparo de alguna disposición legal

incorrecta. Todos asistieron y participaron del proceso. De haber

ocurrido algún error en la disposición legal expuesta, la misma fue

subsanada. El error no se cometió.

-J-

La Asociación de Detallistas, en su séptimo y octavo error,

arguye que la OGPe no tenía jurisdicción toda vez que se

continuaron los procedimientos con un nuevo aviso de vista

pública, sin que se le diera participación a las partes. Por lo tanto,

plantear que cualquier actuación de la agencia, en ese momento,

era nulo.

A su vez, el recurrente, Sol, en su tercer error, expone que

la OGPe incidió al no notificar de acuerdo a la reglamentación

aplicable las vistas públicas celebradas los días 30 de noviembre

de 2016; 6 de febrero de 2017; 25, 26 y 27 de abril de 2017; 19,

17 Id.

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KLRA201800734, cons. KLRA201800744, cons. KLRA201800747

54

20 y 21 de junio de 2017. Explicó que toda vez, que dichas

notificaciones eran requisito constitucional del derecho de un

debido proceso de ley, la agencia no tenía jurisdicción y procedía

la desestimación del permiso solicitado. Añadió que también,

incidió la referida agencia al emitir una segunda notificación de

vista pública, sin identificar con nombre y dirección a las personas

que envió y notificó el aviso de la vista.

En este señalamiento de error, Sol se ampara en el

Reglamento 8573. Como se expuso anteriormente, el referido

Reglamento fue declarado nulo conforme a la sentencia emitida el

21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Apelaciones de Puerto

Rico. Así pues, igual como se ha hecho a lo largo de la presente,

la reglamentación aplicable en términos procesales es el

Reglamento Conjunto. Por ello, nos remitimos a sus disposiciones

sobre las vistas públicas.

Con relación a la notificación de las vistas públicas, la Regla

7.2 del Reglamento Conjunto, supra, en síntesis, dispone que la

OGPe notificará por escrito a los dueños de propiedades

colindantes con la propiedad de la cual se está solicitando su

construcción, a todas las partes ya reconocidas o a sus

representantes autorizados e interventores. Añade en el inciso

(a) de la Regla 7.2 del Reglamento Conjunto, supra, que, para

dicha notificación, el solicitante deberá cargar al sistema, entre

otros, una lista certificada con los nombres y direcciones postales

de todos los dueños de propiedades que colindan con la propiedad

consultada, preferiblemente incluyendo el correo electrónico.

En los procesos iniciales acontecidos en la OGPe, según

surge del expediente de autos, hubo un error en la primera

notificación por no incluir a todas las personas que tenían que ser

notificadas. Costco se percató del error, solicitó volver a notificar

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la vista pública para que se comenzara el proceso nuevamente.

Así la agencia lo hizo para que todos pudieran participar del

proceso y nadie quedara afectado.

Visto lo anterior, el error que alegadamente constituye una

violación al debido proceso de ley es con relación a la notificación

de las vistas públicas. Luego de percatarse del error en la

notificación, la OGPe volvió y notificó la vista pública y celebró

nuevamente la misma. No surge del expediente ante nuestra

consideración, una violación al debido proceso de ley, pues tanto

SOL, como los demás recurrentes, fueron notificados de la

celebración de estas, asistieron y participaron activamente

del proceso. Es necesario resaltar que también, se cumplió con

la notificación al amparo de la Regla 6.3.4 del Reglamento

Conjunto, supra, que dispone lo relacionado al método alterno de

notificación cuando no sea posible obtener el nombre, la dirección

o ambos de un colindante.

No obra en el expediente, violación alguna al debido proceso

de ley, relacionada a la notificación original que resultó ser

defectuosa. Recordemos que el organismo administrativo retiene

la potestad de corregir su error si dicho error constituye una

violación a la ley. E.L.A. v. Rivera, 88 DPR 196, 199 (1963).

Además, “un error administrativo no crea un estado de derecho

que obligue [a una] agencia ni impida su corrección”. González v.

ELA, 167 DPR 400, 413 (2006), citando a Santiago v. Depto. de

la Familia, 153 DPR 208, 218 (2001) y Magriz v. Empresas

Nativas, 143 DPR 63, 71 (1997); Junta de Licenciamiento y

Disciplina Médica v. Cabral Jiménez, 201 DPR __ 2018 TSPR 164.

Por ello, notificó nuevamente y celebró las vistas públicas. La

OGPe actuó correctamente. La OGPe subsanó el error en la

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notificación oportunamente y los actos para subsanarlo, nos

resultan razonables. Los oficiales examinadores de la OGPe

actuaron correctamente y conforme se lo permite la Regla 7.3 del

Reglamento Conjunto, supra.

Por otra parte, conforme a la Regla 7.2 (d) del Reglamento

Conjunto, supra, la notificación de la vista pública no necesita

tener la información y direcciones de los notificados. Conforme a

la regla antes citada, la notificación deberá contener fecha, hora,

lugar, naturaleza y propósito de la vista. Además, advertencia de

la posibilidad de asistir con abogado, cita de la disposición legal

que autoriza la vista y advertencia de que la misma no será

suspendida, salvo justa causa.

La agencia administrativa tiene que cumplir con la

notificación y así debe surgir de su expediente. Es decir, es en la

resolución y no en el aviso de vista pública, en donde debe estar

la información de los notificados para salvaguardar, de esta

manera, el derecho a una revisión judicial. Debido a que la

notificación o aviso de la vista pública contiene la información que

exige la referida Regla, este error no se cometió.

-K-

La Asociación de Detallistas en su duodécimo señalamiento

de error, aduce que conforme a la sección 1133(h) de Ley de

Gasolina, supra, Costco estaba obligado a presentar un estudio de

tránsito, pero se le eximió del mismo en inobservancia de la ley

aplicable. Por su parte, Petroleum y To-Go en su octavo

señalamiento de error, exponen el mismo fundamento, pero al

amparo de la sección 25.1.3 del Reglamento Conjunto, supra, la

cual exige que, para este tipo de solicitud, es necesaria la

presentación de un estudio de tránsito.

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57

Atendidas las alegaciones de los recurrentes, recordemos

que en este tipo cuestionamiento sustantivo, es de aplicación el

Reglamento ROT-SJ.

Como se expuso en la normativa aplicable, el inciso (h) de

la sección 1133 de la Ley de Control de Gasolina, supra, dispone

lo siguiente:

(h) La Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos requerirán que toda consulta

de ubicación o solicitud de permiso de construcción o de uso para el establecimiento de una

estación de servicio de venta al detal de gasolina, venga acompañada de un estudio de viabilidad

que demuestre la necesidad y conveniencia del establecimiento de la misma, independientemente

de que esté envuelta un área zonificada o no zonificada o de la clasificación de zonificación que le

pueda corresponder.

Dicho estudio de viabilidad incluirá entre otros aspectos la concentración poblacional y de

tránsito vehicular del área, los negocios similares que puedan existir dentro de un perímetro de mil

seiscientos (1,600) metros radiales, el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre aquéllos

de naturaleza similar comprendidos dentro de dicho perímetro, y cualesquiera otros aspectos que por

reglamento se requieran. […] La concesión de ubicación o de permisos se hará

en consulta con y previa recomendación del Departamento de Comercio. (Énfasis nuestro).

La sección 17.00 del ROT-SJ, supra, enmarca la división

relacionada a las estaciones de gasolina. Específicamente, la

sección 17.01 del ROT-SJ, supra, contempla las normas generales

que aplicarán a estas. Su inciso (c) exige que toda solicitud para

una nueva estación de gasolina deberá estar acompañada de un

estudio de viabilidad que demuestre la necesidad y conveniencia

del establecimiento y que dicho estudio deberá considerar, entre

otros aspectos, la concentración poblacional y del tránsito

vehicular.

Evaluada la normativa aplicable al caso de autos, Costco

estaba obligado a realizar un estudio de viabilidad que considerara

aspectos como el tránsito vehicular del área. No vemos que se

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exija un estudio de tránsito independiente. Ante ello, Costco

presentó un estudio titulado “Necesidad, Conveniencia y Viabilidad

de Estación de Gasolina Costco en San Juan” con fecha del 6 de

julio de 2016. En este estudio, entre muchos otros aspectos, se

atendió el Tránsito Vehicular en Área de Servicio.18 Como

resultado, Costco cumplió con lo que le exige la Ley y el

Reglamento aplicable. Entendemos razonable que los accesos a la

estación de gasolina propuesta sean los ya existentes que utilizan

para el edificio comercial y principal de Costco, toda vez que los

mismos miembros serán los potenciales clientes de la gasolina.

Además, surge del expediente que Costco llevó a cabo un estudio

de accesos y el mismo concluyó que los niveles de servicio de los

accesos serían aceptables luego de que iniciara la operación de la

estación. El error señalado no se cometió.

-L-

Los recurrentes, Sol, VP Petroleum y To Go exponen, en sus

señalamientos de error cuatro y quinto, respectivamente, que, de

permitir la estación propuesta, Costco estaría haciendo un “uso

industrial”, ya que estuviera realizando operaciones para

transformar “materias primas”. Es decir, que estaría

transformando la gasolina en otro producto, que sería la gasolina

con aditivos y, por tanto, se convertiría en un productor de

petróleo. Ante ello, alegan que al amparo de los artículos 2(a) y

4 A de la Ley Núm. 3-1978, 23 LPRA secs. 1102 y 1104 a, Costco

estaría impedido de operar una estación de venta de gasolina.

El Apéndice I del ROT-SJ, supra, a la pág. 33, el “uso

industrial” es el “[u]so relacionado al conjunto de operaciones

necesaria[s] para la transformación de las materias primas.”

18 Véase, Acápite IV de Necesidad, Conveniencia y Viabilidad de Estación de

Gasolina Costco en San Juan, pág. 22, Recurso KLRA201800747, apéndice pág.

275.

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59

Conforme al artículo 1(a) de la Ley de Control de la Gasolina,

supra, se define: “productor de petróleo”: “cualquier persona

natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o

indirectamente, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, actividades de extracción de petróleo o gas natural

de la tierra, o que produzca, mediante cualquier método, gasolina

o combustibles especiales.” Id, art. 6 (c). A su vez, el artículo

2(a) de la Ley Núm. 3-1978, supra, en síntesis, expone que “la

estación de servicio de venta de gasolina sólo podrá ser operada

por un detallista.” Por lo cual, excluye a un productor de petróleo

a dedicarse a este tipo de actividad.

Según surge del testimonio del Sr. Erich Brann,

representante de Costco, se propone añadirle a la gasolina que

adquiera de mayoristas de Puerto Rico, cinco (5) veces los aditivos

que requiere la Agencia de Protección Ambiental. Además, aclaró

que los referidos aditivos no convierten la gasolina en otro

producto, sino que, por el contrario, el propósito es cumplir con

los estándares de calidad.19

Conforme a lo anterior, no surge del expediente que Costco

vaya a extraer petróleo o a producir gasolina o algún combustible

especial, actividades que lo convertirían en productor de petróleo.

Costco no va a transformar la materia prima en algún otro

producto distinto. Simplemente su propósito es llevar a cabo un

uso comercial de la venta de gasolina al detal. Por ello, no nos

encontramos ante la posibilidad de un uso industrial, que

convierta a Costco en un productor de petróleo y que esto impida

la operación de una estación de gasolina conforme al artículo 2(a)

19 Véase, Informe de Vista Pública, a la pág. 19, Recurso KLRA201800747,

apéndice pág. 592.

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60

de la Ley Núm. 3-1978, supra. Ante ello, el error señalado no se

cometió.

-M-

En su cuarto señalamiento de error, VP Petroleum y To Go

alegan que conforme a la reglamentación aplicable la estación de

gasolina propuesta no está permitida como uso o edificio accesorio

de la tienda Costco, ni tampoco como uso principal adicional o un

segundo uso principal. Por su parte, en el primer error señalado

del recurrente Sol alega que, conforme a la reglamentación

aplicable, sólo se permite la construcción o uso de un edificio

principal por cada solar y que, aunque se vislumbren varios usos

principales, estos tienen que ser en un mismo edificio. Veamos.

Según el Apéndice 1 del Reglamento ROT-SJ, a la pág. 9,

un centro de mercadeo es aquel que incluye dos o más usos

principales, en un edificio para la venta al detal de artículos para

consumo y uso corriente en el hogar, y el establecimiento de usos

permitidos bajo un distrito clasificado como C-4, que incluya, al

menos, una tienda por departamentos. Explica a su vez que,

como parte del proyecto, se construyen las obras de urbanización

necesarias para el funcionamiento del centro.

Además, conforme a la sección 9.3.1 (b) del Reglamento

Conjunto, supra, se establece que se autorizará el permiso para

la construcción de más de un edificio por solar, siempre y cuando

se cumpla con los requisitos del distrito en que ubica la propiedad

y el establecimiento.

Ante nuestra consideración tenemos una consulta de

construcción de una propiedad clasificada bajo el distrito C-4. La

estación de gasolina propuesta para construcción no será un

edificio principal, sino una obra necesaria para el funcionamiento

de un uso principal adicional, que es la venta de gasolina al detal

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por parte de Costco. El edificio principal en este caso es el edificio

ya construido de Costco, el cual su uso principal ha sido la venta

por departamentos. Por tal razón, la estación de gasolina es la

obra necesaria para la venta de gasolina al detal, uso principal

adicional permitido por el Reglamento ROT-SJ en un distrito

clasificado como C-4. Es decir, la presente consulta de

construcción de la estación de gasolina cumple cabalmente con

los parámetros del distrito en que ubica, pues en este se permite

más de un uso principal. Visto lo anterior, el error señalado no se

cometió.

-N-

En su tercer error señalado, VP Petroleum y To Go

argumentan que en el área de servicio donde ubicaría la estación

de gasolina, no existe demanda suficiente y que las estaciones de

gasolina existentes resultarán afectadas. Añadieron que existe

amplia evidencia en el récord administrativo que lo demuestra.

Ante ello, sostienen que la determinación sobre la viabilidad

económica no se hizo basada en la totalidad del récord

administrativo.

De igual forma, en el segundo error señalado por Sol,

argumenta que, según el testimonio del representante de Costco,

la estación propuesta tendría una venta de 3,587,936 galones al

año. Explicó que, en la tarde, cambió su versión y que la venta

sería de 8,000 galones diarios, lo que representaría 2,920,000

galones durante el primer año. Por ello, alega que se debió dar

credibilidad a la versión que el representante de Costco otorgó en

la mañana, lo que establecería que la estación propuesta causaría

un exceso de oferta sobre demanda. Manifestó que el efecto

negativo sobre las estaciones existentes también ocurriría al

evaluar la estadística de venta promedio de 75.8 galones anuales

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por cada galón de capacidad por almacenamiento, ya que Costco

tendría una capacidad de almacenamiento de 90,000 galones. Por

otra parte, alega que la Compañía de Comercio y Exportación (en

adelante, CCE) no es la entidad con autoridad para conceder

permiso para el establecimiento de estaciones de gasolina, sino

que es meramente uno de los factores a considerar.

Del expediente surge que la CCE remitió una carta a la OGPe

con fecha de 18 de agosto de 2016.20 En la misma, la CCE

establece que la demanda disponible supera las ventas que se

establecen como necesarias a la operación de la estación de

gasolina propuesta. Afirma lo siguiente: “[e]l análisis realizado se

fundamenta en la información contenida en el estudio de

viabilidad sometido, así como en otra recopilada por el personal

de la División de Investigación de Mercados y Economía de

nuestra corporación.”21 Finalmente, la CCE concluye no objetar el

proyecto propuesto.

Por otra parte, en el Informe de Vista Pública emitido el 9

de noviembre de 2017, en el cual se recomendó establecer la

estación de gasolina propuesta, se determinó que: “[l] estación

de gasolina sólo despachará gasolina a los miembros de Costco y

a las personas que posean una “Costco Cash Card”, tarjetas de

regalo que sólo se venden a los miembros de Costco.”22 Además,

se determinó lo siguiente:

Dentro del perímetro de 1,600 metros radiales de la propiedad operan diez (10) estaciones de gasolina y

según la información provista por la Parte Proponente y que no fue rebatida por los opositores, ninguna de

ellas ubica a menos de 800 metros lineales en el mismo lado de la vía en que ubicará la estación

20 Véase Carta de la CCE, recurso KLRA20190744, apéndice pág. 430. 21 Id. 22 Determinación de Hecho Núm. 26 del Informe de Vista Pública, Recurso

KLRA20180744, apéndice pág. 18.

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propuesta o a menos de 400 metros radiales en vías

diferentes.23

Conforme al Informe de Necesidad, Conveniencia y

Viabilidad de Estación de Gasolina Costco en San Juan, se

concluye que la gasolinera propuesta “es rentable y viable en

términos financieros y económicos sin afectar adversamente a las

estaciones gasolina existentes en el Área de Servicio.”24

Es necesario destacar, que, si bien la CCE no es el ente que

otorga la consulta solicitada, es la agencia administrativa que

como función principal fomenta el desarrollo del comercio en

Puerto Rico. Véase, Ley Núm. 323-2003, Ley de la Compañía de

Comercio y Exportación de Puerto Rico, 7 LPRA sec. 1227 (a),

según enmendada. Por ello, es tan importante que esta apruebe

o no la viabilidad de las actividades comerciales en Puerto Rico.

La CCE evaluó el estudio de viabilidad presentado por Costco,

realizó un estudio independiente, no objetó el proyecto, por lo que

determinó que la estación propuesta era económicamente viable.

Visto lo anterior, mediante carta con fecha de 18 de agosto de

2016, la CCE recomendó y avaló el proyecto propuesto.

Por otro lado, tanto los oficiales examinadores, como los

entes administrativos que favorecieron la viabilidad económica del

proyecto, le otorgaron credibilidad a la versión vertida por el

representante de Costco en las vistas públicas. Los recurrentes

no nos ponen en posición para entender que debemos intervenir

en la adjudicación de credibilidad que el foro administrativo le

otorgó al representante de Costco.

23 Determinación de Hecho Núm.31 del Informe de Vista Pública, Recurso

KLRA1800744, apéndice pág. 19. 24 Informe de Necesidad, Conveniencia y Viabilidad de Estación de Gasolina

Costco en San Juan, pág. 36, Recurso KLRA201800747, apéndice pág. 289.

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64

A pesar de las oposiciones e informes presentados por las

partes recurrentes, no nos persuaden para entender que debemos

intervenir en la determinación favorable que confirió la agencia

recurrida. Los recurrentes no rebaten la presunción de corrección

y regularidad que gozan las determinaciones de las agencias

administrativas. Calderón Otero v. C.F.S.E., supra. Entendemos

que la determinación del foro administrativo fue una razonable.

Ante la pericia que goza el ente administrativo y evaluada la

consulta realizada a la CCE, no surge fundamento que nos incline

a intervenir con la referida determinación. Por ello, le otorgamos

deferencia al organismo administrativo.

-Ñ-

VP Petroleum y To Go, exponen en su sexto error, que

conforme a la sección 25.1.9 del Reglamento Conjunto, supra, la

estación de gasolina no puede exceder de 50% del área total de

los solares comprendidos dentro del distrito. Ante ello,

argumentan que de las 17.066 cuerdas del distrito C-4, la estación

de gasolina estará en 12.0684 de las cuerdas, lo que representa

un 71% del área total del solar comprendido. Sostienen que el

porcentaje que ocupará la estación de gasolina no está permitido

por el Reglamento Conjunto.

Reiteramos que, al presente señalamiento, le es aplicable la

sección 17.01 (h) del Reglamento ROT-SJ, la cual dispone que las

áreas de los solares usados para estaciones de gasolina no

excederán de 25% del área total de todos los solares

comprendidos dentro del distrito considerado.

Conforme a dicha disposición, según surge del expediente,

la estación de gasolina propuesta ocupará el 2.51% de la finca

matriz que está compuesta de 17.066 cuerdas. Es decir, ni tan

siquiera se acerca al límite impuesto de 25% del área total del

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65

solar. Debemos recordar que, al interpretar una ley, o en este

caso un reglamento, nuestra obligación como Tribunal de

Apelaciones es viabilizar que el derecho sirva un fin útil y tratar

de evitar aquella interpretación que lleve a resultados absurdos.

Pueblo v. Barreto Rohena, 149 DPR 718, 722 (1999). Acoger lo

que proponen los recurrentes, indudablemente conllevaría un

resultado absurdo. La información provista por estos no rebate la

presunción de corrección que alberga la determinación del ente

administrativo recurrido.

-O-

Estos últimos recurrentes, también argumentan en su

séptimo error señalado, que conforme a la sección 25.1.8 del

Reglamento Conjunto, supra, no se puede ubicar una estación de

gasolina en la zona, ya que la misma estaría rodeada por el norte,

este y oeste de distritos residenciales.

Contrario a lo alegado por los recurrentes, el presente

señalamiento le es de aplicación, la sección 17.01 (g) del

Reglamento de ROT-SJ, supra. Esta dispone que no podrán

utilizarse para estaciones de gasolina, predios que colinden

lateralmente con solares incluidos dentro de un distrito

residencial, no obstante, se podrá obviar la restricción, si se

construye una verja de dos metros con especificaciones.

Al evaluar los mapas del área estudiada, provistos por las

partes, surge de estos que la estación de gasolina propuesta

colinda tanto al norte, al este, como al sur con vías de rodaje.

Sólo por el área oeste de la misma, colindaría con un distrito

residencial. Es por ello, que, conforme a la reglamentación

aplicable, la OGPe determinó que aprobó la consulta de

construcción propuesta con la condición de que Costco construya

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66

un muro de dos (2) metros.25 El área propuesta es conforme a la

normativa aplicable, por lo que el presente señalamiento de error,

no se cometió.

-P-

En su último señalamiento de error, la Asociación de

Detallistas alega que Costco admitió que no existe otro negocio

similar que opere con membresía o tarjeta. Por lo que, no puede

concluirse que se cumple con los postulados sobre la protección

de negocios similares, si Costo es el único en su género. Agrega

que la OGPe vulneró los propósitos de la Ley Especial y que en su

estudio no mide adecuadamente el impacto que la estación de

Costco va a tener sobre los negocios similares. Indicó que la

prueba presentada demuestra que la oferta existe pues suple la

demanda.

En este señalamiento de error, la Asociación de Detallistas

realiza alegaciones sin sustentarlas con fundamentos de derecho,

por lo que no nos pone en posición de discutir el presente

señalamiento de error. Una mera alegación de un error que no

se discute o fundamenta adecuadamente, no debe ser motivo para

revisar, reconsiderar, modificar o de alguna manera cambiar una

decisión de un foro administrativo. Esto es, “[e]l señalamiento de

error omitido o no discutido, se tendrá por no puesto, por lo que

no se considerará por el foro apelativo intermedio”. Morán v.

Martí, 165 DPR 356, 365 (2005). Además, previamente habíamos

determinado que el proyecto era viable, por lo que nada más

queda por evaluar en cuanto a este asunto.

25 Véase, Resolución de la Junta Adjudicativa de la OGPe, pág. 24, Recurso

KLRA201800747, apéndice pág. 65.

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67

-Q-

Finalmente, VP Petroluem y To-Go, alegan en su noveno

señalamiento de error que, de la totalidad del expediente, existe

prueba que reduce el valor probatorio. Manifiestan que el

Reglamento Conjunto es el aplicable en lo sustantivo, que la

ubicación de la estación autorizada está cerca de tres escuelas o

centros de cuido de niños y que la estación no es económicamente

viable. Todos estos aspectos fueron debidamente atendidos y

resueltos en este escrito, por lo que nada más nos queda por

disponer. El error no fue cometido.

Mediante una revisión completa y absoluta de las

alegaciones de las partes, el expediente y el derecho aplicable,

determinamos que las conclusiones de Derecho fueron correctas.

Los recurrentes no presentaron suficiente justificación como para

revocar la determinación aquí recurrida. Tampoco demostraron

que la agencia administrativa obrara de forma arbitraria o

caprichosa ni se derrotaron la presunción de corrección que cobija

la decisión de esta, razón por la cual CONFIRMAMOS la Resolución

de Revisión emitida por el Juez Administrativo de la División de

Revisiones.

DICTAMEN

Por las razones antes expresadas, CONFIRMAMOS la

Resolución de Revisión Administrativa emitida el 16 de noviembre

de 2018.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones