responsabilidad de socios y administradores en …

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RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES EN SURAMERICA ESTUDIO COMPARADO DE LAS LEGISLACIONES APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SOCIOS DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE, SOCIEDADES DE HECHO, Y SOCIEDADES DE CAPITAL O INDUSTRIA MARIA TERESA SILVA MOGOLLÓN Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de Abogado. Director. Hernando Gutiérrez Abogado. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS. BOGOTÁ, ABRIL DE 2007.

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RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES EN SURAMERICA ESTUDIO COMPARADO DE LAS LEGISLACIONES

APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SOCIOS DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE, SOCIEDADES DE

HECHO, Y SOCIEDADES DE CAPITAL O INDUSTRIA

MARIA TERESA SILVA MOGOLLÓN

Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de Abogado.

Director. Hernando Gutiérrez

Abogado.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.

BOGOTÁ, ABRIL DE 2007.

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RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES EN SURAMERICA ESTUDIO COMPARADO DE LAS LEGISLACIONES

APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SOCIOS DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE, SOCIEDADES DE

HECHO, Y SOCIEDADES DE CAPITAL O INDUSTRIA

MARIA TERESA SILVA MOGOLLÓN.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.

BOGOTÁ, ABRIL DE 2007.

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Nota de advertencia: Artículo 23 de la resolución Número 13 de Julio de 1946. “La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que la tesis no contenga ataques contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

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NOTA DE ACEPTACIÓN

_______________________

_______________________

_______________________

_______________________ Firma primer Jurado

_______________________ Firma segundo Jurado

_______________________

Firma tercer Jurado

Bogotá, D.C. Abril de 2007

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TABLA DE CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 11 1. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSBAILIDAD LIMITADA 12 1.1 OBLIGACIONES y/o DEBERES 12 1.2 PROHIBICIONES 13 1.3 RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES GENERALES 14 1.4 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS 14 1.5 RESPONSABILIDAD POR ATENDER GASTOS Y CELEBRAR ACTOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN 16 1.6 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LOS APORTES 17 1.7 RESPONSABILIDAD POR APORTE DE INDUSTRIA 17 1.8 RESPONSABILIDAD POR APORTES DE BIENES 18 1.9 RESPONSABILIDAD POR MORA EN EL APORTE 20 1.10 RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN EN EL APORTE 23 1.11 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL APORTE ES LA CESIÓN DE UN DERECHO 25 1.12 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL BIEN APORTADO ES UN USO O USUFRUCTO 27 1.13 RESPONSABILIDAD POR AVALÚO O INCORRECTA VALUACIÓN DE APORTE EN ESPECIE 27 1.14 RESPONSABILIDAD POR ACCIONES O CUOTAS DE INTERESES PROINDIVISO 29 1.15RESPONSABILIDAD DE PAGAR APORTE INDEPENDIENTE FRENTE A LA LIQUIDACIÓN 30 1.16 RESPONSABILIDAD POR NO INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS 30 1.17 RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL 30 1.18 RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA, FRAUDE, ABUSOS O VÍAS DE HECHO 31 1.19 RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO 33 1.20 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO OCULTO 34 1.21 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO APARENTE 34 1.22 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO POR ERRORES EN LA DENOMINACIÓN 35

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Pág. 1.23 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE PARTICIPA EN UNA DELIBERACIÓN 36 1.24 RESPONSABILIDAD POR USO DE BIENES SOCIALES EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS SU CONSENTIMIENTO DE SOCIOS 36 1.25 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO SE DECLARA NULIDAD POR UNA CAUSAL INSUBSANABLE 37 1.26 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE SENTENCIA 37 1.27 RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS DE BUENA FE 38 1.28 RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA 38 1.29 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS POR DISTRIBUCIÓN INADECUADA DE UTILIDADES 38 1.30 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS POR LUCROS RETIRADOS EN PERJUICIOS DEL CAPITAL SOCIAL 39 1.31 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO EXCLUIDO, RETIRADO O MUERTO 39 1.32 CASOS EN QUE LOS SOCIOS RESPONDEN SOLIDARIAMENTE POR OBLIGACIONES SOCIALES 41 1.33 EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS 42 1.34 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE EJERCE DERECHO DE SEPARACIÓN 42 1.35 ACCIONES 45 1.36 PRESCRIPCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS ACCIONES 50 1.37 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 51 1.38 QUIENES ADMINSITAN 51 1.39 INICIO, INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO Y CESACIÓN DEL ADMINISTRADOR Y REPRESENTANTE 55 1.40 DEBERES GENERALES, PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN 56 1.41 PROHIBICIONES 58 1.42 DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN 61 1.43 DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN 61 1.44 QUIÉN ES EL FACTOR 61 1.45 PROHICIONES DEL FACTOR 64 1.46 CALIDAD DEL LIQUIDADOR 64 1.47 PROHIBICIONES DEL LIQUIDADOR 66 1.48 RESPONSABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES GENERALES 66 1.49 RESPONSABILIDAD POR ATENDER GASTOS Y CELEBRAR ACTOS A NOMBRE D ELA SOCIEDAD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN 69 1.50 RESPONSABILIDAD POR CONSTITUCIONES DE SOCIEDAD Y AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE PARTICIPACIONES RECÍPROCAS 70

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Pág. 1.52 RESPONSABILIDAD POR LA NO INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y ACUERDO 71 1.53RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS ADMINISTRADORES 71 1.54 RESPONSABILIDAD POR TOMA DE DECISIONES EN DESACUERDOS CON LA MAYORÍA 71 1.55 RESPONSABILIDAD POR USO DE BIENES SOCIALES EN BENEFICIO PROPIO DE TERCEROS SIN CONSENTIMIENTO DE SOCIOS 71 1.56 RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR DISTRIBUCIÓN INADECUADA DE UTILIDADES 73 1.57 RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL 73 1.58 RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA, FRAUDE, ABUSOS O VÍA DE HECHO 75 1.59 RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR ERRORES EN LA DENOMINACIÓN 77 1.60 RESPONSABILIDAD POR RENUNCIA DOLOSA O INTEMPESTIVA 78 1.61 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES O GERENTES EN RELACIÓN CON LOS ESTADOS FINANCIEROS 78 1.62 RESPONSABILIDAD CUANDO FAVORECEN A UNA SOCIEDAD CONTROLANTE O VINCULADA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN 79 1.63 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DE LA SOCIEDAD CONTROLANTE CUANDO NO RESPETE LOS DERECHOS E INTERESES LA SOCIEDAD DE LA CONTROLADA 80 1.64 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES CUANDO SE DECLARA NULIDAD POR UNA CAUSAL INSUBSANABLE 80 1.65 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE ACTOS EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD 81 1.66 RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN CONSTITUCIÓN DE RESERVAS 81 1.67 RESPONSABILIDAD FRENTE ACREEDORES 82 1.68 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EVENTOS DE URGENCIA 82 1.69 EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES 83 1.70 RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD 83 1.71 RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO 84 1.72 REMOCIÓN POR IMPEDIR DERECHO DE INSPECCIÓN 86 1.73 CASOS DE EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD 86 1.74 DEBERES GENERALES Y PROHIBICIONES DEL FACTOR 87

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Pág. 1.75 RESPONSABILIDAD DEL FACTOR 88 1.76 RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FACTORES 89 1.77 RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR 89 1.78 DERECHO DE REPETICIÓN DEL LIQUIDADOR 90 1.79 ACCIONES 93 1.80 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE ACCIONES 93 1.81 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 96 2. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS SOCIOS 98 2.1PROHIBICIONES 98 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS GESTORES O COMANDITADOS 99 2.3 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS 100 2.4 RESPONSABILIDAD POR ATENDER GASTOS Y CELEBRAR ACTOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN 102 2.5 RESPONSABILIDAD POR CONSTITUCIONES DE SOCIEDAD Y AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE PARTICIPACIONES RECIPROCAS 104 2.6 RESPONSABILIDAD POR APORTE DE BIENES 106 2.7 RESPONSABILIDAD POR MORA EN EL APORTE 106 2.8 RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN EN EL APORTE 107 2.9 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL APORTE ES LA CESIÓN DE UN DERECHO 110 2.10 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL BIEN APORTADO ES EN USO O USUFRUCTO 112 2.11RESPONSABILIDAD POR AVALUÓ O INCORRECTA VALUACIÓN DE APORTES EN ESPECIE 113 2,12 RESPONSABILIDAD POR CONSERVACIÓN DE LAS COSAS APORTADAS 115 2.13 RESPONSABILIDAD DE PAGAR APORTE PENDIENTE FRENTE A LA LIQUIDACIÓN 115 2.14 RESPONSABILIDAD POR ACCIONES O CUOTAS DE INTERÉS PROINDIVISO 116 2.15 RESPONSABILIDAD POR NO INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS 116 2.16 RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL 116 2.17 RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA, FRAUDE, ABUSOS O VÍAS DE HECHO 117 2.18 RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE INDICACIÓN DEL TIPO SOCIAL 117

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Pág 2.19 RESPONSABILIDAD POR INCLUIR EL NOMBRE DEL COMANDITARIO EN LA RAZÓN SOCIAL 119 2.20 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE ACTOS EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD 120 2.21 RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO 120 2.22 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO OCULTO 122 2.23 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO APARENTE 122 2.24 RESPONSABILIDAD FRENTE A ACREEDORES 124 2.25 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE PARTICIPA EN UNA DELIBERACIÓN TOMANDO DECISIÓN EN CONTRA DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD 124 2.26 RESPONSABILIDAD POR USO DE BIENES SOCIALES EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS SIN CONSENTIMIENTO DE SOCIOS 125 2.27 RESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMIXIÓN 125 2.28 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS CUANDO ACTÚEN COMO ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES O MANDATARIOS OCASIONALES 126 2.29 ACTOS QUE NO SON DE ADMINISTRACIÓN PARA LOS COMANDITARIOS 128 2.30 CASOS EN LOS QUE EL SOCIO COMANDITARIO RESPONDE COMO UN SOCIO GESTOR O COMANDITADO 128 2.31 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO SE DECLARA NULIDAD POR UNA CAUSAL INSUBSANABLE 130 2.32 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD 131 2.33 RESPONSABILIDAD DE LOS GESTORES O COMANDITADOS FRENTE A LOS COMANDITARIOS 131 2.34 RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS 132 2.35 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS POR DISTRIBUCIÓN INADECUADA DE UTILIDADES 132 2.36 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO EXCLUIDO, RETIRADO O MUERTO 133 2.37 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ANTES DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD 134 2.38 EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS 136 2.39 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE EJERCE DERECHO DE SEPARACIÓN 138 2.40 DERECHO DE REPETICIÓN DEL LIQUIDADOR 138 2.41 ACCIONES 143 2.42 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE ACCIONES 143

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Pág 3. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES DE HECHO 3.1 CONCEPTO 146 3.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS 146 3.3 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS ANTES DE LA REGULARIZACIÓN 147 3.4 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A TERCEROS 147 3.5 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A LOS ACREEDORES 148 3.6 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE HECHO 149 3.7 QUIENES ADMINISTRAN 149 3.8 FACULTADES 150 3.9 LIQUIDADOR 150 4 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL O INDUSTRIA 152 4.1 SOCIOS 152 4.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS 152 4.3 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO INDUSTRIAL CUANDO FIGURA EN LA DENOMINACIÓN 152 4.4 ADMINISTRADORES 153 4.5 QUIENES ADMINISTRAN 153 5. CONCLUSIÓN GENERAL 154 6. BIBLIOGRAFÍA 155

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como finalidad exponer la responsabilidad de los socios y

de los administradores en cada uno de los tipos sociales previstos en las

Legislaciones Suramericanas, más específicamente las Legislaciones de

Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y

Venezuela.

Es importante aclarar que para comparar sólo utilizamos como fuente la

Legislación expresa de cada uno de los países mencionados anteriormente, en

ningún momento nos basamos en doctrina o interpretaciones judiciales.

El desarrollo de este trabajo comenzó con la elaboración de una matriz

comparativa, la cual nos permitió definir las categorías que iban a ser parte de

nuestro estudio, posteriormente se desarrollo completamente la matriz agrupando

las Legislaciones que contemplan responsabilidades similares, y manteniendo

aparte aquellas que individualmente contenían disposiciones opuestas.

La metodología desarrollada permite comparar fácilmente los países que disponen

un mismo grado de responsabilidad, lo atenúan o lo agravan, respecto de un tema

específico, teniendo como finalidad última, la de entregar una conclusión clara al

lector, sobre cual de los países le proporciona un óptimo régimen de

responsabilidad para el desarrollo de los negocios, entendiendo que tal decisión

implica un análisis completo respecto del tipo societario que se va desarrollar.

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1. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1.1 OBLIGACIONES Y/O DEBERES

En Cuanto a las Obligaciones y deberes de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, Las legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Venezuela no contienen disposiciones expresas al respecto, por su parte las Legislaciones de Uruguay1 y Ecuador, regulan expresamente el tema, sin concordar en las obligaciones y deberes de los socios que integran las sociedades de responsabilidad limitada. De acuerdo con lo anterior, entraremos a analizar cada una de las legislaciones anteriormente mencionadas. La Ley 16.060 de Uruguay, establece como obligaciones de los socios, resolver los asuntos que excedan las atribuciones de los administradores; así como, examinar, aprobar, y desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores. La Legislación de Ecuador2 considera como obligaciones sociales las siguientes:

1 URUGUAY. Artículo 206. Ley 16.060 de 1989. Además de las funciones especialmente conferidas por la ley o el contrato, competerá a los socios resolver sobre aquellos asuntos que excedan las facultades atribuidas a los administradores. También les corresponderá examinar, aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores, así como resolver sobre la distribución de utilidades. 2 ECUADOR. Art. 115 Son obligaciones de los socios: a) Pagar a la compañía la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compañía podrá, según los cases y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley; b) Cumplir los deberes que a los socios impusiere el contrato social; c) Abstenerse de la realización de todo acto que implique ingerencia en la administración; d) Responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, de modo especial, de las declaraciones relativas al pago de las aportaciones y al valor de los bienes aportados; e) Cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social. Queda prohibido pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios; f) Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de publicación e inscripción del contrato social; y, g) Responder ante la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas que sufrieren por la falta de capital suscrito y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social.

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• Pagar a la compañía la participación suscrita. • Cumplir los deberes que impusiere el contrato social. • Abstenerse de la realización de todo acto que implique ingerencia en la

administración; • Cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias

previstas en el contrato social. • Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de publicación

e inscripción del contrato social. • Responder ante la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas

que sufrieren por la falta de capital suscrito y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social.

1.2 PROHIBICIONES

Frente al tema de prohibiciones de los socios de la Sociedad de Responsabilidad, únicamente las Legislaciones de Chile y Ecuador contienen regulación expresa. La Legislación de Chile regula las prohibiciones de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada de manera específica, en lo relacionado con el fondo común, mientras que la Legislación de Ecuador trae unas prohibiciones más generales. De acuerdo con lo anterior, vemos que la Legislación de Chile3 al regular las prohibiciones de los socios que integran las sociedades de responsabilidad La responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales, al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el contrato social. Las aportaciones suplementarias no afectan a la responsabilidad de los socios ante terceros, sino desde el momento en que la compañía, por resolución inscrita y publicada, haya decidido su pago. No cumplidos estos requisitos, ella no es exigible, ni aún en el caso de liquidación o quiebra de la compañía. 3 CHILE. Art. 404. Código de Comercio. Se prohíbe a los socios en particular 1- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social. 2- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido. Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios. 3- Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula. 4- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.

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limitada establece varias prohibiciones relacionadas con el fondo común, las cuales se refieren básicamente a los siguientes puntos:

• Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.

• Aplicar los recursos del fondo común a sus negocios particulares.

La Legislación de Ecuador4 por su parte prohíbe que los socios exijan la entrega de recursos que les corresponda de la división del capital social, hasta antes de que se hayan cancelado todas las deudas de la sociedad. 1.3 RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES GENERALES

En cuanto a la responsabilidad derivada por el incumplimiento de deberes generales, vale la pena aclarar, que al respecto existen únicamente disposiciones en las Legislaciones de Brasil5 y Argentina6. En ambos casos se toman parámetros de referencia, a partir de los cuales se verifica la responsabilidad de los socios, Argentina por su parte, acoge como parámetro el obrar con diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios. Mientras que la disposición que al respecto consagra el Código Civil Novo de Brasil, no hace alusión semejante, sino que toma un concepto mas amplio estableciendo que existirá responsabilidad cuando se den deliberaciones contrarias a la Ley o al Contrato. 1.4 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS Solamente la Legislación de Argentina no contiene regulación expresa en lo relacionado con la responsabilidad patrimonial de los socios.

4 ECUADOR. Art. 399. Ningún socio o accionista podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía o no se haya depositado su importe. 5 BRASIL. Art. 1.080. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002.As deliberações infringentes do contrato ou da lei tornam ilimitada a responsabilidade dos que expressamente as aprovaram. 6 ARGENTINA. Art. 59. LSC — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

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Las Legislaciones de Bolivia7, Brasil8, Colombia9, Chile10, Ecuador11 Perú12, Uruguay13, Venezuela14 son uniformes al disponer que los socios responden hasta el monto de sus aportes, aunque en ciertos casos se matiza lo anterior. 7 BOLIVIA. Art. 195. En las sociedades de responsabilidad limitada los socios responden hasta el monto de sus aportes. 8 BRASIL. Art. 1.052.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Na sociedade limitada, a responsabilidade de cada sócio é restrita ao valor de suas quotas, mas todos respondem solidariamente pela integralização do capital social. 9 COLOMBIA. ARTICULO 353 CCo.. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. 10 CHILE. Art. 2. L.3918. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta. 11 ECUADOR. Art. 115 literal d. Son obligaciones de los socios: a) Pagar a la compañía la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compañía podrá, según los cases y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley; b) Cumplir los deberes que a los socios impusiere el contrato social; c) Abstenerse de la realización de todo acto que implique ingerencia en la administración; d) Responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, de modo especial, de las declaraciones relativas al pago de las aportaciones y al valor de los bienes aportados; e) Cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social. Queda prohibido pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios; f) Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de publicación e inscripción del contrato social; y, g) Responder ante la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas que sufrieren por la falta de capital suscrito y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social. La responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales, al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el contrato social. Las aportaciones suplementarias no afectan a la responsabilidad de los socios ante terceros, sino desde el momento en que la compañía, por resolución inscrita y publicada, haya decidido su pago. No cumplidos estos requisitos, ella no es exigible, ni aún en el caso de liquidación o quiebra de la compañía. 12 PERU. Artículo 283º.- Definición y responsabilidad. En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital esta dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. 13 URUGUAY. Artículo 223.Ley 16.060 de 1989 (Caracterización).- En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser

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Tal es el caso de la Legislación de Brasil, que establece que no obstante la responsabilidad limitada de los socios, estos responden solidariamente por la integración del capital social. De igual forma sucede con la Legislación de Colombia, que aclara en el artículo 353 del Código de Comercio que en los estatutos se puede estipular una responsabilidad mayor. 1.5 RESPONSABILIDAD POR ATENDER GASTOS Y CELEBRAR ACTOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN Las Legislaciones de Perú15, Uruguay16, y Ecuador17 son las únicas que contienen disposición expresa en lo relacionado con la responsabilidad originada por celebrar actos a nombre de la sociedad antes de la inscripción.

representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. El número de socios no excederá de cincuenta. Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos. 14 VENEZUELA. Art. 312 C.co En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social. 15PERU. Articulo 7º.- Actos anteriores a la inscripción. La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro esta condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros. 16 URUGUAY. Artículo 21. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidad de los socios, los administradores y los representantes).- Los socios, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo sobre los fundadores y promotores en su caso. 17 ECUADOR. Art. 30 inc 1. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según este determinado en sus estatutos

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Al respecto, las tres legislaciones concuerdan al establecer una responsabilidad solidaria para quien celebre dichos actos; aunque en el caso de la Legislación de Perú se complementa dicha responsabilidad enfatizando que igualmente responderá personal e ilimitadamente aquella persona que realice los actos referidos.

1.6 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LOS

APORTES La responsabilidad derivada de la constitución de aportes es regulada únicamente por las Legislaciones de Uruguay18 y Brasil19. De manera general ambas Legislaciones determinan que los socios serán solidariamente responsables por la constitución de los aportes. De manera particular, en la legislación de Uruguay se especifica que los socios responden tanto por la integración de los aportes en dinero, así como por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie; de igual forma se establece que tal responsabilidad cesará dos años después de la fecha en que se realizó el aporte. 1.7 RESPONSABILIDAD POR APORTE DE INDUSTRIA En cuanto a la responsabilidad de los socios por aporte de industria, las únicas Legislaciones que contienen disposición expresa son las de Uruguay20 y Brasil21. 18URUGUAY. Artículo 229. Ley 16.060 de 1989(Garantía por los aportes).- Los socios garantizarán solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero así como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitución de la sociedad. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte. En el caso de transferencia de cuotas, el o los adquirentes responderán solidariamente con el o los enajenantes por la obligación de integrar el aporte, hasta el vencimiento del plazo de la garantía. Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad. No podrá impugnarse la avaluación si se hubiera efectuado por peritos designados judicialmente. 19 BRASIL. Art. 1.052.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Na sociedade limitada, a responsabilidade de cada sócio é restrita ao valor de suas quotas, mas todos respondem solidariamente pela integralização do capital social 20 URUGUAY. Artículo 61. (Aporte de industria).- Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario. Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones. Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 147.

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Dichas Legislaciones concuerdan al establecer que este tipo de aporte debe prestarse a la sociedad de manera exclusiva, pues de lo contrario procede la exclusión del socio. La legislación de Brasil, enfatiza al decir que no solo procede la exclusión del socio, sino que a la vez será privado de sus lucros. En la Legislación de Uruguay de manera adicional a la exclusión anteriormente referida, se establece que cuando se incumpla con el aporte y no exista previsión expresa al respecto, la partición del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado. 1.8 RESPONSABILIDAD POR APORTE DE BIENES La Responsabilidad de los socios por aporte de bienes es regulada expresamente por las Legislaciones de Bolivia, Colombia, Perú, y Venezuela. Con el propósito de estudiar lo dispuesto por dichas Legislaciones, las dividiremos en dos grupos, el primero de ellos está integrado por las Legislaciones de Bolivia22, Perú23 y Colombia24 las cuales regulan la pérdida del aporte de bienes antes de su entrega. Artículo 147. (Exclusión de socio).- Cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos previstos por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio. 21 BRASIL. Art. 1.006. C.C. O sócio, cuja contribuição consista em serviços, não pode, salvo convenção em contrário, empregar-se em atividade estranha à sociedade, sob pena de ser privado de seus lucros e dela excluído. 22 BOLIVIA. Art. 151. En la aportación de bienes estos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad, a partir del momento de la entrega. Si no se efectúa la entrega la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días. En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio. El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos. 23 PERU. Articulo 30º.- Perdida del aporte antes de su entrega. La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la perdida del bien le fuese imputable; 2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y, 3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio.

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El segundo grupo está compuesto por la Legislación de Venezuela25 que aunque regula el tema, se aparta de lo dispuesto por tales Legislaciones, al contemplar una responsabilidad solidaria de los socios que integran las sociedades de responsabilidad limitada en lo relacionado con el aporte de bienes. En concordancia con lo anterior analizaremos lo dispuesto por cada una de las Legislaciones antes mencionadas. Las Legislaciones de Perú, Bolivia y Colombia, regulan de manera general la pérdida del aporte de bienes antes de su entrega, aunque cada una de ellas establecen ciertos matices en su regulación. La Legislación de Bolivia, particularmente dispone que la sociedad asume el riesgo a partir de la entrega del bien, por tal razón al perderse los bienes antes de la entrega le corresponde al socio aportar una suma de dinero por el equivalente del bien. La Legislación de Perú por su parte, diferencia en si se trata de un bien cierto o incierto. Si se trata de un bien cierto o individualizado la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación, a

La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable. 24 COLOMBIA. Art. 127. CCo. Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las obligaciones de género. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá. Art. 128. CCo La conservación de las cosas objeto del aporte será de cargo del aportante hasta el momento en que se haga la entrega de las mismas a la sociedad; pero si hay mora de parte de ésta en su recibo, el riesgo de dichas cosas será de cargo de la sociedad desde el momento en que el aportante ofrezca entregarlas en legal forma. La mora de la sociedad no exonerará, sin embargo, de responsabilidad al aportante por los daños que ocurran por culpa grave o dolo de éste. 25 VENEZUELA. Art. 313 C.co En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva aportación.

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menos que la pérdida sea imputable al socio, caso en el cual debe indemnizar a la sociedad. Tratándose de un bien incierto el aportante no queda liberado de su obligación. La Legislación de Colombia regula dos situaciones, el aporte de un bien de género y el aporte de un bien de cuerpo cierto. Si se pierde el bien de género objeto de aporte, el aportante esta obligado a aportar un bien de igual calidad y en la misma cantidad pactada, por el contrario si se pierde fortuitamente un bien de cuerpo cierto el aportante podrá sustituir el bien por su equivalente en dinero o puede retirarse de la sociedad, siempre que la explotación del cuerpo cierto no constituya el objeto social de la sociedad, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no cambian el objeto social. De la misma forma que en la Legislación de Perú, en la de Colombia si se comprueba que el bien perece por la culpa del aportante, este deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados. Apartándose de lo dispuesto por las anteriores Legislaciones, Venezuela establece que los socios serán solidariamente responsables por el monto atribuido a los bienes en el contrato. 1.9 RESPONSABILIDAD POR MORA EN EL APORTE Las legislaciones de Chile y Paraguay son las únicas que no contienen regulación expresa al respecto. Por otra parte, la responsabilidad del socio derivada de la mora en el aporte, es contemplada de manera expresa en las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Perú, Uruguay y Venezuela. Para efectos de analizar lo dispuesto por las anteriores Legislaciones agruparemos las mismas en cuatro grupos. El primer grupo está compuesto por las Legislaciones de Argentina, Bolivia y Brasil las cuales de manera general contemplan la acción de exclusión para el socio que incurra en mora en el aporte. El segundo grupo está integrado por las legislaciones de Uruguay y Perú, las cuales, contemplan dos posibilidades frente al socio que incurre en mora en el aporte, pues la sociedad puede exigir como primera opción el cumplimiento del aporte mediante un proceso ejecutivo, o puede como segunda opción excluir al socio.

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El tercer grupo lo integra la Legislación colombiana, la cual contempla para los socios que no cumplan en tiempo con el aporte, una responsabilidad general, de acuerdo con lo pactado en el contrato. Finalmente el cuarto grupo esta integrado por la Legislación Venezolana que determina de manera muy general para el socio que incurra en mora en el aporte una responsabilidad por los perjuicios causados. De acuerdo con lo anterior, a continuación analizaremos cada una de las Legislaciones mencionadas. En el caso de las legislaciones de Argentina26, Bolivia27 y Brasil28 el socio que no entrega el aporte en las condiciones y plazos convenidos puede ser excluido de la sociedad, y debe resarcir los daños e intereses causados. De manera adicional en la Legislación de Argentina al socio se le puede exigir le cumplimiento del aporte. Complementando lo anterior, la Legislación de Bolivia consagra la posibilidad de que la sociedad puede preferir perseguir los bienes del aportante moroso a excluirlo. 26 ARGENTINA. Art. 37. LSC — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 103. 27 BOLIVIA. Art. 159. Si un socio, por cualquier causa, no entrega su aporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre en mora y la sociedad puede proceder ejecutivamente contra sus bienes o declararlo separado de la misma, sin otro requisito. Debe además, resarcir los daños e intereses causados. En las sociedades por acciones se aplicarán los artículos 243 al 246. 28 BRASIL. Art. 1.004. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Os sócios são obrigados, na forma e prazo previstos, às contribuições estabelecidas no contrato social, e aquele que deixar de fazê-lo, nos trinta dias seguintes ao da notificação pela sociedade, responderá perante esta pelo dano emergente da mora. Parágrafo único. Verificada a mora, poderá a maioria dos demais sócios preferir, à indenização, a exclusão do sócio remisso, ou reduzir-lhe a quota ao montante já realizado, aplicando-se, em ambos os casos, o disposto no § 1o do art. 1.031. Art. 1.031.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . Nos casos em que a sociedade se resolver em relação a um sócio, o valor da sua quota, considerada pelo montante efetivamente realizado, liquidar-se-á, salvo disposição contratual em contrário, com base na situação patrimonial da sociedade, à data da resolução, verificada em balanço especialmente levantado. § 1o O capital social sofrerá a correspondente redução, salvo se os demais sócios suprirem o valor da quota. § 2o A quota liquidada será paga em dinheiro, no prazo de noventa dias, a partir da liquidação, salvo acordo, ou estipulação contratual em contrário.

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Igualmente, la Legislación de Brasil contempla la posibilidad de excluir al socio o preferir indemnización. Las legislaciones de Uruguay29 y Perú30 establecen dos posibilidades frente al socio que no cumple oportunamente con la obligación de aportar, pues la sociedad puede exigir como primera opción el cumplimiento del aporte mediante un proceso ejecutivo, o puede como segunda opción excluir al socio. De manera complementaria, Artículo 70 de la Ley 16.060 de 1989 de Uruguay, dispone que el socio que no cumpla en tiempo con el aporte debe pagar el interés bancario corriente para operaciones activas, y resarcir los daños y perjuicios causados. La Legislación de Colombia31 frente a la responsabilidad del socio por mora en el aporte contempla que será la que se haya pactado en el contrato, y a falta de estipulación, el artículo 125 del Código de Comercio estipula que se puede excluir al socio, o se puede reducir el aporte a la parte que haya entregado, o finalmente se puede hacer efectiva la entrega del aporte. Cualquiera de los casos mencionados anteriormente, el socio moroso deberá pagar a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.

29 URUGUAY. Artículo 70. Ley 16.060 de 1989(Mora en el aporte).- El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios. La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso. 30 PERU. Artículo 22º.- Los aportes. Cada socio esta obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro titulo, en cuyo caso la sociedad adquiere solo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública. 31 COLOMBIA. Art. 125. CC Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato. A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos: 1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido; 2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145; y 3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte. En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias. Art. 355 CCo. Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva.

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Así mismo, en el artículo 335 del Código de comercio Colombiano, se especifica que cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente la superintendencia puede exigir bajo apremio de multas que tales aportes se cubran, u ordenar la disolución de la sociedad. Finalmente la Legislación de Venezuela32 concluye que la responsabilidad del socio por mora en el aporte se reduce a una indemnización por los daños y perjuicios causados, y si el aporte consistiere en dinero en efectivo deberá adicionalmente resarcir los mayores perjuicios que ocasionó la demora.

1.10 RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN EN EL APORTE Frente al tema de la responsabilidad del socio por evicción en el aporte, las Legislaciones de Argentina, Uruguay, Perú, Venezuela y Brasil son las únicas que regulan expresamente el tema. Con el propósito de analizar lo dispuesto por las Legislaciones anteriormente mencionadas, las dividiremos en grupos. El primer grupo está integrado por las Legislaciones de Argentina y Uruguay, las cuales determinan que el socio que aporte bienes que posteriormente resulten evictos debe responder por los perjuicios causados, pudiendo a su vez ser excluido de la sociedad. El segundo grupo se encuentra integrado por las Legislaciones de Perú y Venezuela, las cuales determinan de manera general que el socio deberá responder por el saneamiento del bien aportado. El tercer grupo se encuentra representado por La Legislación de Brasil, la cual se aparta de lo dispuesto por las Legislaciones anteriores al consagrar una responsabilidad general para el socio por la evicción en el aporte. De acuerdo con lo anterior, a continuación estudiaremos la responsabilidad de los socios por evicción en el aporte, en cada una de las Legislaciones mencionadas.

32 VENEZUELA. Art. 209 C.co El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337; Art. 1655 C.c. El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.

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Las Legislaciones de Argentina33 y Uruguay34, regulan de manera idéntica el tema disponiendo que es deber del socio responder por los perjuicios ocasionados por la evicción del bien aportado, y adicionalmente establecen que el socio puede ser excluido, y de no ser así estará obligado a entregar el valor del bien. Finalmente, tales Legislaciones disponen que el socio podrá evitar su exclusión si reemplaza el bien por otro de igual especie y calidad. Las Legislaciones de Perú35 y Venezuela36 regulan el tema de la evicción de manera general estableciendo que el aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. La Legislación de Perú diferencia cuando el aporte es un conjunto de bienes y cuando el aporte se concreta en la cesión de un derecho. En el primer caso se dice que el socio esta obligado al saneamiento de cada uno de los bienes que integran el bloque patrimonial. Y en el segundo caso la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido, pero el socio esta obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho. La Legislación de Venezuela diferencia cuando el aporte es un cuerpo cierto estando obligado el aportante al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador. 33 ARGENTINA. Art. 46. LSC — La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. Art. 47. LSC — El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados. 34 URUGUAY. Artículo 71. Ley 16.060 de 1989(Evicción).- La evicción del bien aportado autorizará la exclusión del socio. Si no fuera excluido deberá su valor. El socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad. En cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios ocasionados. Las normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que aporte el usufructo o el uso de un bien y lo pierda por evicción. 35 PERU. Artículo 28º.- Saneamiento de los aportes. El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante esta obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero esta obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizo el aporte. 36 VENEZUELA. Art. 1654 C.C. Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.

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Finalmente la Legislación de Brasil37 determina que el socio que a título de cuota social transmita el dominio, es responsable por la evicción. 1.11 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL APORTE ES LA CESIÓN DE UN DERECHO La responsabilidad del socio cuando el aporte es la cesión de un derecho únicamente lo regulan expresamente las Legislaciones de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, y Uruguay. Por su parte en las Legislaciones de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, y Venezuela, no existe regulación expresa al respecto. Un primer grupo de países determinan que el socio cuyo aporte sea la cesión de un crédito, debe responder por la existencia del crédito y por la legitimidad del título que lo contiene. Este es el caso las Legislaciones de de Bolivia, Colombia, Perú, y Ecuador. Un segundo grupo regula específicamente el tema de la transferencia de cuotas, estableciendo que los adquirentes responderán junto con los enajenantes solidariamente por la integración de los aportes. Tal es el caso de la Legislación de Uruguay. De acuerdo con lo anterior, analizaremos cada uno de los grupos antes mencionados. Las Legislaciones de Bolivia38, Colombia39 Perú40 y Ecuador41 disponen de manera similar que el aportante de un crédito responderá de su existencia y de la 37 BRASIL. Art. 1.005. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .O sócio que, a título de quota social, transmitir domínio, posse ou uso, responde pela evicção; e pela solvência do devedor, aquele que transferir crédito. 38 BOLIVIA. Art. 153. Los aportes de crédito contra terceros se transferirán a la sociedad por cesión o endoso, según su naturaleza, desde cuyo momento el socio garantiza la legitimidad del titulo y el cumplimiento de la obligación. En caso de que los créditos no fueran pagados a su vencimiento, renacerá para el socio la obligación de aportar una suma equivalente de dinero u otros bienes a satisfacción de la sociedad los cuales deben hacerse efectivos dentro del plazo de treinta días. 39 COLOMBIA. Art. 129. CCo El aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. El aportante de cualquier crédito responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. Dicho crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125.

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legitimidad del título que lo contiene. Posteriormente dichas Legislaciones complementan lo anterior, como veremos a continuación. En caso de que los créditos no fueran pagados a su vencimiento en la Legislación de Bolivia renace para el socio la obligación de aportar una suma equivalente de dinero u otros bienes. Bajo el mismo supuesto el Código de Comercio Colombiano determina que el aportante deberá pagar a la sociedad su valor junto con los intereses corrientes y los gastos causados en la cobranza. La Legislación de Perú limita la responsabilidad del aportante al valor atribuido al derecho cedido. 40 PERU. Artículo 28º.- Saneamiento de los aportes. El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante esta obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero esta obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizo el aporte. 41 ECUADOR. Art. 10 inciso 6. Las aportaciones de bienes se entenderán translativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil. En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, esta última quedará sin ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso. Cuando se aporte bienes hipotecados, será por el valor de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la compañía, pero el socio aportante recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación hipotecaria. La compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y fecha que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original. No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital de una compañía, bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que ésta se limite exclusivamente a las obligaciones ya establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte. Los créditos solo podrán aportarse si se cubriera, en numerario o en bienes, el porcentaje mínimo que debe pagarse para la constitución de la compañía según su especie. Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente responsable con el deudor por la existencia, legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses. No quedará satisfecho el pago total con la sola transferencia de los documentos de crédito, y el aporte se considerará cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se haya pagado. En todo caso de aportación de bienes el Superintendente de Compañías, antes de aprobar la constitución de la compañía o el aumento de capital, podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la Institución. La Legislación Ecuatoriana agrega que el socio que aporte un derecho será solidariamente responsable por el pago del crédito.

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La Legislación de Ecuador agrega que el socio que aporte un derecho será solidariamente responsable por el pago del crédito. Finalmente la Legislación de Uruguay42 en cuanto al caso de transferencia de cuotas establece que los adquirentes responderán junto con los enajenantes solidariamente por la integración de los aportes, y cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto de terceros e inoponible a la sociedad. 1.12 ESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL BIEN APORTADO ES EN

USO O USUFRUCTO La responsabilidad de los socios cuando el bien aportado es en uso o usufructo es regulada únicamente por las Legislaciones de Perú, y Uruguay, las cuales se apartan abiertamente en sus consideraciones, como veremos más adelante. En cuanto a tal responsabilidad la Legislación de Perú43 determina que el riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien. Mientras que el Artículo 71 de la Ley 16.060 de 1989 de Uruguay44 hace referencia a la responsabilidad del socio cuando el bien aportado en uso o usufructo y este se pierda por evicción. Dicha normatividad dispone que el socio puede ser excluido, u obligado a cancelar el valor del bien, cancelando en cualquiera de los casos los daños y perjuicios ocasionados. De igual forma el socio podrá evitar la exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad. 42 URUGUAY. Artículo 229.Ley 16.060 de 1989 (Garantía por los aportes).- Los socios garantizarán solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero así como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitución de la sociedad. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte. En el caso de transferencia de cuotas, el o los adquirentes responderán solidariamente con el o los enajenantes por la obligación de integrar el aporte, hasta el vencimiento del plazo de la garantía. Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad. No podrá impugnarse la avaluación si se hubiera efectuado por peritos designados judicialmente. 43 PERU. Articulo 29º.- Riesgo de los bienes aportados. El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien. 44 URUGUAY. Artículo 71. Ley 16.060 de 1989(Evicción).- La evicción del bien aportado autorizará la exclusión del socio. Si no fuera excluido deberá su valor. El socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad. En cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios ocasionados. Las normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que aporte el usufructo o el uso de un bien y lo pierda por evicción.

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1.13 RESPONSABILIDAD POR AVALUÓ O INCORRECTA VALUACIÓN DE APORTES EN ESPECIE Las Legislaciones de Argentina, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay, y Venezuela, no contienen disposición expresa al respecto. Frente a las anteriores Legislaciones, encontramos que las únicas que regulan la responsabilidad de los socios por la incorrecta valuación o avalúo de aportes en especie son las de Bolivia45, Brasil46, Colombia47 y Ecuador48. Dichas Legislaciones establecen que los socios responderán solidariamente por la valuación de aportes en especie. 45 BOLIVIA. Art. 158 Los aportes en especie se valuarán en la forma prevista en el contrato con indicación de los antecedentes justificativos de la valuación. Cuando en la valuación intervengan los socios o sus representantes estos responderán solidariamente de la correcta valuación. (Art. 198 CCo), A falta de estipulación expresa al respecto se procederá mediante los precios de plaza o por uno o más peritos designados judicialmente. 46 BRASIL. Art. 1.055.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . O capital social divide-se em quotas, iguais ou desiguais, cabendo uma ou diversas a cada sócio. § 1o Pela exata estimação de bens conferidos ao capital social respondem solidariamente todos os sócios, até o prazo de cinco anos da data do registro da sociedade. § 2o É vedada contribuição que consista em prestação de serviços 47 COLOMBIA. Art. 134. CCo. Cuando la Superintendencia fije el valor de los bienes en especie en una cifra inferior al aprobado por los interesados, el o los presuntos aportantes podrán optar por abonar en dinero la diferencia entre los dos justiprecios, dentro del año siguiente, o por aceptar el precio señalado por la Superintendencia, reduciéndose de inmediato el monto de la operación a dicha cifra. Si el o los presuntos aportantes afectados no acogieren ninguna de las anteriores opciones, quedarán exonerados de hacer el aporte. Quienes insistieren en constituir la sociedad o aumentar el capital, deberán acordar unánimemente la fórmula sustitutiva. Art. 135. CCo. En las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente. Art. 354 cco. El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie. 48 ECUADOR. Art. 104. Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio en favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas. Estas serán avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalúos incorporados al contrato. Los socios responderán solidariamente frente a la compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.

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La Legislación de Bolivia especifica que tal responsabilidad se concretara en el socio que intervenga en la valuación de aportes en especie. 1.14 RESPONSABILIDAD POR ACCIONES O CUOTAS DE INTERÉS

PROINDIVISO La responsabilidad de los socios que integran las sociedades de responsabilidad limitada por acciones o cuotas de interés proindiviso es regulada únicamente por las Legislaciones de Brasil, Colombia, y Venezuela, para efectos de analizar lo dispuesto por dichas Legislaciones las dividiremos en dos grupos. Un primer grupo considera de manera general una responsabilidad solidaria de los socios o comuneros frente a la sociedad por las obligaciones derivadas de las acciones o cuotas de interés proindiviso. Tal es el caso de las Legislaciones de Colombia y Venezuela. Un segundo grupo, integrado por la Legislación de Brasil establece una responsabilidad más concreta que la prevista por las Legislaciones que integran el primer grupo, pues determina que los socios de cuota de interés proindiviso son solidariamente responsables por la integración de las mismas. Veamos:

Las Legislaciones de Colombia49 y Venezuela50 establecen una responsabilidad solidaria de los socios o comuneros frente a la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de las acciones o cuotas de interés proindiviso. La Legislación de Brasil51, por su parte establece que la responsabilidad de los socios de cuota de interés proindiviso será solidaria frente a las prestaciones necesarias para su integración.

49 COLOMBIA. Art. 148 Cco. Si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarán quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros. 50VENEZUELA. Art. 320 C.co Si una cuota social pertenece proindiviso a varias personas, éstas designarán la que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota, sin perjuicio de que todos los comuneros respondan, solidariamente, de cuantas obligaciones deriven de la condición de socio. 51 BRASIL. Art. 1.056. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. A quota é indivisível em relação à sociedade, salvo para efeito de transferência, caso em que se observará o disposto no artigo seguinte. § 1o No caso de condomínio de quota, os direitos a ela inerentes somente podem ser exercidos pelo condômino representante, ou pelo inventariante do espólio de sócio falecido. § 2o Sem prejuízo do disposto no art. 1.052, os condôminos de quota indivisa respondem solidariamente pelas prestações necessárias à sua integralização.

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1.15 RESPONSABILIDAD DE PAGAR APORTE PENDIENTE FRENTE A LA

LIQUIDACIÓN Únicamente la Legislación de Perú52 regula expresamente este tipo de responsabilidad. Dicha Legislación dispone que en el caso de existir una sentencia que declare la nulidad de la sociedad, esta entra automáticamente en liquidación, de tal forma que si las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula lo exigen, quedan sin efecto los plazos para el pago de aportes, estando los socios obligados a cumplirlos. 1.16 RESPONSABILIDAD POR NO INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS. En lo relacionado con la responsabilidad de los socios derivada de la no inscripción de actos y acuerdos, la Legislación de Perú53 es la única que regula expresamente el tema. Dicha Legislación prevé una responsabilidad solidaria en cabeza de los socios frente a los daños y perjuicios que ocasionen por la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos. 1.17 RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL Frente a las demás Legislaciones que no regulan expresamente la responsabilidad de los socios por extralimitación del objeto social, las Legislaciones de Perú y Ecuador contemplan disposiciones al respecto, las cuales son evidentemente opuestas, como veremos a continuación.

Art. 1.052. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Na sociedade limitada, a responsabilidade de cada sócio é restrita ao valor de suas quotas, mas todos respondem solidariamente pela integralização do capital social. 52 PERU. Articulo 36º.- Efectos de la sentencia de nulidad. La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica solo para los fines de la liquidación. Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de inmediato. 53 PERU. Articulo 18º.- Responsabilidad por la no inscripción. Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras publicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el articulo 16.

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La legislación de Perú54 determina que los socios responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe. Así mismo la Legislación de Ecuador55 dispone que los socios que en su actuar extralimiten el objeto social de la compañía responderán solidariamente por los perjuicios que se causen una vez se declare la nulidad de los contratos. 1.18 RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA, FRAUDE, ABUSOS O VÍAS

DE HECHO Las Legislaciones de Venezuela, Argentina, Uruguay, Ecuador y Brasil, son las únicas que se encargan de regular expresamente la responsabilidad de los socios por dolo, culpa, fraude, abusos o vías de hecho. Para efectos de analizar la responsabilidad en cada una de las Legislaciones mencionadas dividiremos las mismas en grupos. Un primer grupo se encuentra integrado por las Legislaciones de Venezuela, Argentina y Uruguay las cuales de manera similar disponen que el socio debe responder por el daño que por dolo o culpa que ocasione a la sociedad, dentro de este grupo las Legislaciones de Argentina y Uruguay contienen unas precisiones que serán analizadas más adelante.

54 PERU. Artículo 12º.- Alcances de la representación. La sociedad esta obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los limites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social. 55 ECUADOR. Art. 30 inc 2. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según este determinado en sus estatutos

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Un segundo grupo está integrado por la Legislación de Brasil la cual regula específicamente la responsabilidad de los socios que participen en la distribución ilícita o ficticia de utilidades. Un tercer grupo lo integra la Legislación de Ecuador que contempla una responsabilidad personal y solidaria para los socios por los perjuicios que se causen por su actuar abusivo, fraudulento, o por incurrir en una vía de hecho. De acuerdo con lo anterior, estudiaremos la responsabilidad contemplada en cada una de las Legislaciones mencionadas. Las Legislaciones de Venezuela56, Argentina57 y Uruguay58, contienen disposiciones semejantes al respecto, según las cuales el daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin poder alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado. Así mismo, las legislaciones de Argentina y Uruguay complementan el tema, estableciendo que el socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva. Argentina se extiende aún más, disponiendo que los socios que con su actuación encubran la consecución de fines extra-societarios, serán solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios que se cause. 56 VENEZUELA. Art. 210 C.co El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese causado por dolo, abuso de facultades, o culpa; Art. 1659 C.c Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios. 57 ARGENTINA. Art. 54. LSC — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. 58 URUGUAY. Artículo 74.Ley 16.060 de 1989 (Dolo o culpa del socio).- El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva.

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El Código Civil de Brasil59 en su artículo 1009 enuncia una responsabilidad solidaria en cabeza de los socios que reciban la distribución de lucros ilícitos o ficticios. Por su parte la Legislación de Ecuador60 establece que los socios serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que se causen cuando se deriven de un actuar fraudulento, abusivo, o por incurrir en una vía de hecho. 1.19 RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO Las legislaciones de Bolivia61, Perú62 y Venezuela63, son las únicas que regulan expresamente la responsabilidad del nuevo socio dentro de las sociedades de responsabilidad limitada. Dichas Legislaciones regulan el tema de manera idéntica, pues establecen que el que ingresa en calidad de nuevo socio, responderá según el tipo de sociedad, de todas las obligaciones contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón social o denominación social. De manera adicional determinan que todo pacto en contrario es inoponible a terceros.

59 BRASIL. Art. 1.009. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .A distribuição de lucros ilícitos ou fictícios acarreta responsabilidade solidária dos administradores que a realizarem e dos sócios que os receberem, conhecendo ou devendo conhecer-lhes a ilegitimidade 60ECUADOR. Art. 17. Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o jurídicas, serán personal y solidariamente responsables: 1. Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar; 2. Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste; y, 3. Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitución. 61 BOLIVIA. Art. 150. El que ingresara en calidad de nuevo socio, responderá según el tipo de sociedad, de todas las obligaciones contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón social o denominación social. Todo pacto en contrario es inoponible a terceros acreedores. 62 PERU. Articulo 32º.- Responsabilidad del nuevo socio. Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros. 63 VENEZUELA. Art. 204 C.co Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa. La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros.

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1.20 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO OCULTO La responsabilidad del socio oculto que haga parte de las sociedades de responsabilidad limitada solamente es regulada expresamente por las Legislaciones de Uruguay64 y Argentina65. Dichas Legislaciones de manera similar disponen que el socio oculto es responsable por las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión. En la Legislación de Argentina se acentúa la responsabilidad de tal socio estableciendo la subsidiaridad de la misma. 1.21 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO APARENTE Las Legislaciones de Uruguay66 y Argentina67 son las únicas que regulan la responsabilidad del socio aparente que integra la sociedad de responsabilidad limitada. Dichas Legislaciones definen al socio aparente como aquel que presta su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, y concluyen que no será reputado como socio respecto de los verdaderos socios, teniendo o no participación en las ganancias de la 64 URUGUAY. Artículo 54. Ley 16.060 de 1989(Socio oculto).- El socio oculto será responsable de las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión. 65 ARGENTINA. Art. 34. LSC — El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 125. / Art. 125. LSC — Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. 66 URUGUAY. Artículo 53. Ley 16.060 de 1989(Socio aparente).- El que preste su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no participación en las ganancias de la sociedad, pero con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado. 67 ARGENTINA. Art. 34. LSC — El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 125.

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sociedad, pero con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado. 1.22 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS POR ERRORES EN LA

DENOMINACIÓN Frente a la responsabilidad de los socios por errores en al denominación, únicamente contienen disposición expresa la Legislación de Uruguay y Venezuela, las cuales serán analizadas a continuación. La Ley 16. 060 de Uruguay68, dispone en su artículo 225 que la omisión del tipo social hace responsables individual y solidariamente a los socios según el conocimiento o participación que estos tengan del acto realizado. Por su parte la legislación de Venezuela69 considera que los socios serán multados, por omitir en todos los anuncios, facturas, publicaciones, demás documentos que emanen de la sociedad las palabras compañía de responsabilidad limitada, así como por omitir la enunciación del capital social.

68 URUGUAY. Artículo 225. Ley 16.060 de 1989(Denominación).- Las sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación, en la que podrá incluirse el nombre de uno o más socios con indicación del tipo social. La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado. 69 VENEZUELA. Art. 225 C.Co En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos, emanados de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. "Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por Acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación del capital social, expresándose la suma efectivamente enterada. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio, el Juez de Comercio.

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1.23 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE PARTICIPA EN UNA DELIBERACIÓN TOMANDO DECISIÓN EN CONTRA DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD

Únicamente el Código Civil de Brasil70 contiene disposición expresa al respecto, en el cual se establece que los socios serán responsables por las pérdidas y daños que se causen cuando teniendo un interés contrario a la sociedad participa en una deliberación que se aprueba gracias a su voto. Así mismo preceptúa de manera general que se torna ilimitada la responsabilidad de quienes aprueben deliberaciones infringentes del contrato o de la Ley. 1.24 RESPONSABILIDAD POR USO DE BIENES SOCIALES EN BENEFICIO

PROPIO O DE TERCEROS SIN CONSENTIMIENTO DE SOCIOS Frente a la responsabilidad de los socios por el uso de bienes sociales en beneficio propio o de terceros, solamente las legislaciones de Uruguay71 y Bolivia72 regulan el tema. Dichas Legislaciones disponen que los socios serán responsables cuando utilicen los bienes o fondos de la sociedad en beneficio propio o de terceros, estando obligados a ceder a favor de la misma las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva. 70BRASIL. Art. 1.080. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .As deliberações infringentes do contrato ou da lei tornam ilimitada a responsabilidade dos que expressamente as aprovaram. Art. 1.010. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002.Quando, por lei ou pelo contrato social, competir aos sócios decidir sobre os negócios da sociedade, as deliberações serão tomadas por maioria de votos, contados segundo o valor das quotas de cada um. § 1o Para formação da maioria absoluta são necessários votos correspondentes a mais de metade do capital. § 2o Prevalece a decisão sufragada por maior número de sócios no caso de empate, e, se este persistir, decidirá o juiz. § 3o Responde por perdas e danos o sócio que, tendo em alguma operação interesse contrário ao da sociedade, participar da deliberação que a aprove graças a seu voto. 71 URUGUAY. Artículo 74. Ley 16.060 de 1989(Dolo o culpa del socio).- El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva. 72 BOLIVIA. Art. 160. El socio que use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad, está obligado a ceder a favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su exclusiva responsabilidad. Igualmente, responde de los daños, el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventajas o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de la sociedad.

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1.25 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO SE DECLARA NULIDAD POR UNA CAUSAL INSUBSANABLE Solamente la Legislación de Uruguay73 contempla la responsabilidad de los socios cuando se declare la nulidad por una causal insubsanable, debiendo responder solidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. Es importante precisar que para la dicha Legislación constituyen nulidades insubsanables las producidas por objeto o causa ilícita. 1.26 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD Únicamente las Legislaciones de Argentina74 y Bolivia75 regulan la responsabilidad de los socios por la ejecución de sentencias en contra de la sociedad. Dichas Legislaciones disponen que los socios son subsidiariamente responsables de las obligaciones que se consagren en las sentencias dictadas en contra de la sociedad, teniendo en cuenta el tipo de sociedad. 73 URUGUAY. Artículo 28. Ley 16.060 de 1989(Efectos de la nulidad respecto de fundadores, socios, etcétera).- En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. Artículo 30. Ley 16.060 de 1989(Subsanación de determinadas nulidades).- Todas las nulidades serán subsanables a excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La subsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad y tendrá efecto retroactivo en cuanto corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso. Artículo 35. Ley 16.060 de 1989(Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad. 74 ARGENTINA. Art. 56. LSC — La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. 75 BOLIVIA. Art. 161. La sentencia que condene a la sociedad al cumplimiento de alguna obligación podrá ser ejecutada subsidiariamente contra los socios con responsabilidad ilimitada que hubieren sido demandados conjuntamente con ella, según el tipo de sociedad.

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1.27 RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS DE BUENA FE, NO OBSTANTE HABERSE OPUESTO A LA ACTUACIÓN La legislación Chilena76 es la única que se encarga de regular el tema, disponiendo que los socios a pesar de haberse opuesto a un acto o contrato, si este se realiza quedan obligados solidariamente frente a terceros de buena fe a cumplirlo. 1.28 RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS Frente a la responsabilidad de los socios por las pérdidas las Legislaciones de Uruguay y Perú son las únicas que contienen disposiciones expresas al respecto. De conformidad con lo anterior, vemos que las legislaciones de Uruguay77 y Perú78 establecen que todos los socios asumen las pérdidas aunque establecen diferentes criterios para determinar el porcentaje en que las mismas serán asumidas. De tal forma que para la Legislación Peruana las pérdidas serán asumidas de acuerdo con lo que se establezca en el contrato social, si no se pactare nada en el contrato social será asumido en la misma proporción que las utilidades. En el caso de la Legislación de Uruguay las pérdidas se asumirán en proporción a los aportes realizados por los socios.

76 CHILE. Art. 391. Código de Comercio. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado. 77 URUGUAY. Artículo 16. Ley 16.060 de 1989(Ganancias y pérdidas).- Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato. De haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias, ella se aplicará también para la división de las pérdidas y viceversa. 78 PERU. Artículo 39º.- Beneficios y pérdidas. La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios. Todos los socios deben asumir la proporción de las perdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Solo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las perdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios. Esta prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las perdidas, salvo en este ultimo caso, por lo indicado en el párrafo anterior.

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Así mismo, la legislación peruana se extiende en el tema, determinando que el socio industrial es el único que puede verse liberado de esta obligación. 1.29 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS POR DISTRIBUCIÓN INADECUADA DE UTILIDADES Al respecto, únicamente la Legislación de Perú79 contiene disposición expresa según la cual los socios deberán rembolsar a los acreedores las utilidades que hayan recibido en discordancia con los Estados Financieros de cierre de ejercicio. Así mismo, se establece que los socios que actuaran de buena fe, solo estarán obligados a compensar las utilidades recibidas con las que reciban en los ejercicios siguientes. 1.30 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS POR LUCROS RETIRADOS EN PERJUICIO DEL CAPITAL SOCIAL En cuanto a la responsabilidad de los socios por los lucros retirados en perjuicio del capital social únicamente la Legislación de Brasil se encarga de regular expresamente el tema. El Código Civil de Brasil80 en su artículo 1059 determina que los socios deberán reponer los lucros retirados a cualquier título, cuando está distribución se haya hecho en perjuicio del capital social. 1.31 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO EXCLUIDO, RETIRADO, O MUERTO. En cuanto a la responsabilidad del socio excluido retirado o muerto, las únicas Legislaciones que regulan expresamente el tema son las de Brasil, Perú y Ecuador, las cuales contienen disposiciones similares en cuanto a la responsabilidad del socio excluido.

79 PERU. Artículo 40º.- Reparto de utilidades. La distribución de utilidades solo puede hacerse en merito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este articulo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables. Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles. 80 BRASIL. Art. 1.059. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002.Os sócios serão obrigados à reposição dos lucros e das quantias retiradas, a qualquer título, ainda que autorizados pelo contrato, quando tais lucros ou quantia se distribuírem com prejuízo do capital.

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La legislación Brasilera81, peruana82 y ecuatoriana83 en cuanto a la responsabilidad del socio excluido concluyen que los socios serán responsables de las obligaciones sociales previamente contraídas a su exclusión. 81 BRASIL. Art. 1.086. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Efetuado o registro da alteração contratual, aplicar-se-á o disposto nos arts. 1.031 e 1.032. Art. 1.031. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002.Nos casos em que a sociedade se resolver em relação a um sócio, o valor da sua quota, considerada pelo montante efetivamente realizado, liquidar-se-á, salvo disposição contratual em contrário, com base na situação patrimonial da sociedade, à data da resolução, verificada em balanço especialmente levantado. § 1o O capital social sofrerá a correspondente redução, salvo se os demais sócios suprirem o valor da quota. § 2o A quota liquidada será paga em dinheiro, no prazo de noventa dias, a partir da liquidação, salvo acordo, ou estipulação contratual em contrário. Art. 1.032. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .A retirada, exclusão ou morte do sócio, não o exime, ou a seus herdeiros, da responsabilidade pelas obrigações sociais anteriores, até dois anos após averbada a resolução da sociedade; nem nos dois primeiros casos, pelas posteriores e em igual prazo, enquanto não se requerer a averbação. 82 PERU. Articulo 276º.- Separación, exclusión o muerte de socio. En el caso de separación o exclusión, el socio continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunico al socio excluido, puede este formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad solo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos solo puede ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4. Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad esta limitada a la masa hereditaria del causante. 83 ECUADOR. Art. 115 literal g. Son obligaciones de los socios: a) Pagar a la compañía la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compañía podrá, según los cases y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley; b) Cumplir los deberes que a los socios impusiere el contrato social; c) Abstenerse de la realización de todo acto que implique ingerencia en la administración; d) Responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, de modo especial, de las declaraciones relativas al pago de las aportaciones y al valor de los bienes aportados; e) Cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social. Queda prohibido pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios; f) Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de publicación e inscripción del contrato social; y, g) Responder ante la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas que sufrieren por la falta de capital suscrito y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social. La responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales, al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el contrato social. Las aportaciones suplementarias no afectan a la responsabilidad de los socios ante terceros, sino desde el momento en que la compañía, por resolución inscrita y publicada, haya decidido su

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Para la Legislación de Brasil igual responsabilidad tendrá el socio retirado o muerto. La Legislación de Ecuador no contempla expresamente la responsabilidad del socio retirado o muerto. La Legislación de Perú además regula la situación socio separado, el cual incurrirá en la responsabilidad anteriormente referenciada, es decir en igual responsabilidad que el socio excluido. En cuanto a la responsabilidad que se genera cuando muere el socio, la Legislación Peruana es clara al definir que sus herederos continuarán siendo responsables frente a las obligaciones contraídas antes de la muerte del causante, limitando tal responsabilidad a la masa hereditaria del mismo. 1.32 CASOS EN QUE LOS SOCIOS RESPONDEN SOLIDARIAMENTE POR OBLIGACIONES SOCIALES

Chile y Ecuador son las únicas Legislaciones que contienen disposición expresa al respecto, dichas legislaciones serán analizadas a continuación. La legislación Chilena84 determina que los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales cuando en la razón social no se incluya la palabra limitada. Por su parte la Legislación Ecuatoriana85 contempla dos casos en los que los socios responderán solidariamente por las obligaciones sociales, los cuales se pago. No cumplidos estos requisitos, ella no es exigible, ni aún en el caso de liquidación o quiebra de la compañía. 84 CHILE. Art. 4. L.3918. La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales. En lo no previsto por esta ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 Y 456 del Código de Comercio. La mujer casada y separada parcialmente de bienes, siempre que la separación sea convencional, y la que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria con arreglo al artículo 150 del Código Civil, no requerirán la autorización especial de que trata el artículo 349 del Código de Comercio para celebrar una sociedad comercial de responsabilidad limitada, con relación al patrimonio que separadamente administren. 85 ECUADOR. Art. 115 literal d y f . Son obligaciones de los socios: a) Pagar a la compañía la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compañía podrá, según los cases y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley; b) Cumplir los deberes que a los socios impusiere el contrato social;

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configuran cuando no se publica e inscribe el contrato social, o cuando se realicen declaraciones inexactas que consten en el contrato social. 133 EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Las Legislaciones de Argentina, Uruguay, Perú, y Ecuador son las únicas que contienen regulación expresa en cuanto a la responsabilidad de los socios cuando la sociedad se transforma, disponiendo de manera general que la transformación de la sociedad no modifica la responsabilidad anterior, aunque cada una de las Legislaciones mencionadas agrega particularidades al respecto. Tratándose de los efectos que para la responsabilidad de los socios acarrea la escisión y fusión de la sociedad únicamente la Legislación Peruana contiene disposición expresa al respecto, a través de la cual determina que si debido a la operación realizada los socios asumen responsabilidad ilimitada, esta se extiende a las obligaciones contraídas con anterioridad. Y si en razón de la fusión o escisión los socios contraen responsabilidad limitada, esta no se aplicara a las obligaciones contraídas con anterioridad, salvo que el acreedor acepte expresamente. Veamos:

En cuanto a los efectos en la responsabilidad de los socios cuando acaece la transformación de la sociedad, las legislaciones de Argentina86, Uruguaya87,

c) Abstenerse de la realización de todo acto que implique ingerencia en la administración; d) Responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, de modo especial, de las declaraciones relativas al pago de las aportaciones y al valor de los bienes aportados; e) Cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social. Queda prohibido pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios; f) Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de publicación e inscripción del contrato social; y, g) Responder ante la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas que sufrieren por la falta de capital suscrito y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social. La responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales, al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el contrato social. Las aportaciones suplementarias no afectan a la responsabilidad de los socios ante terceros, sino desde el momento en que la compañía, por resolución inscrita y publicada, haya decidido su pago. No cumplidos estos requisitos, ella no es exigible, ni aún en el caso de liquidación o quiebra de la compañía. 86 ARGENTINA. Art. 75.LSC. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.

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Peruana88 y Ecuatoriana89 disponen de manera similar que la transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior, aún cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la transformación.

Art. 76. LSC — Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente. 87 URUGUAY. Artículo 105. Ley 16.060 de 1989(Efecto).- La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Artículo 114.Ley 16.060 de 1989 (Quiebra o liquidación judicial de la sociedad transformada).- Si la sociedad transformada quebrara o se liquidara judicialmente dentro de los seis meses de inscripto su nuevo tipo social en el Registro Público de Comercio, los acreedores por obligaciones contraídas con anterioridad a esa inscripción podrán solicitar la quiebra de los socios que sean solidariamente responsables, siempre que se compruebe que en aquel momento la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos. Artículo 157. Ley 16.060 de 1989(Rescisión que desvirtúe el tipo social).- Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan. 88 PERU. Articulo 334º.- Cambio en la responsabilidad de los socios. Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación. La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a estos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente. Articulo 361º.- Cambio en la responsabilidad de los socios. Es aplicable a la fusión cuando origine cambio en la responsabilidad de los socios o accionistas de alguna de las sociedades participantes lo dispuesto en el articulo 334. Articulo 386º.- Cambio en la responsabilidad de los socios. Es aplicable a la escisión que origine cambios en la responsabilidad de los socios o accionistas de las sociedades participantes lo dispuesto en el articulo 334. 89 ECUADOR. Art. 334 inc 3 y 4. El acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la compañía. A cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asigne acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos correspondientes a títulos distintos de las acciones, a no ser que los titulares lo consientan expresamente. Los accionistas que, en virtud de la transformación, asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma por las deudas anteriores a la transformación. La transformación de las compañías colectivas y comanditarias no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la compañía, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente en la transformación.

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A pesar de lo anterior, la legislación de Ecuador trae una excepción al principio anterior que se configura cuando los acreedores consienten expresamente en la transformación. Posteriormente la legislación de Argentina, determina que si en razón de la transformación los socios asumen una responsabilidad ilimitada, esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores; A diferencia de lo anterior, la legislación Peruana y Ecuatoriana consideran que la responsabilidad ilimitada asumida por la transformación, se extiende a las deudas contraídas antes de la operación. La Legislación de Uruguay por su parte, contiene una regulación especial en relación con la responsabilidad de los socios cuando opera la transformación de la sociedad, en primer lugar, dispone que si opera el derecho de receso, la responsabilidad del recedente continúa siendo la misma respecto de las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social. En segundo lugar, se enuncia que los socios de la sociedad transformada cuando esta quiebra o se liquida judicialmente dentro de los seis meses siguientes a la inscripción en el registro público de comercio, los acreedores de obligaciones anteriores al registro podrán solicitar la quiebra de los socios que sean solidariamente responsables. Así mismo, en el artículo 157 de la Ley 16. 060 de 1989 de Uruguay se consagra que cuando opere la rescisión parcial que desvirtué el tipo social, los socios podrán optar por disolver la sociedad, por continuarla integrando nuevos socios, o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen alguna de estas opciones, los socios responderán por las deudas sociales de manera solidaria e ilimitada. Cuando la fusión o escisión origine cambios en la responsabilidad de los socios, la Legislación Peruana establece que si debido a la operación realizada los socios asumen responsabilidad ilimitada, esta se extiende a las obligaciones contraídas con anterioridad. Y si en razón de la fusión o escisión los socios contraen responsabilidad limitada, esta no se aplicara a las obligaciones contraídas con anterioridad, salvo que el acreedor acepte expresamente. 1.34 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE EJERCE DERECHO DE SEPARACIÓN Únicamente las legislaciones de Uruguay90 y Perú91 contienen disposiciones que regulan el tema, estableciendo que en virtud del acuerdo de separación los socios

90 URUGUAY. Artículo 108. Ley 16.060 de 1989(Derecho de receso).- Cuando legal o convencionalmente no corresponda a la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso. En caso de ejercerlo, deberán comunicar

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pueden ejercer el derecho de retiro, sin que por tal razón los socios se vean liberados de la responsabilidad personal que les corresponde por las obligaciones sociales contraídas antes de la transformación. La legislación de Perú se extiende en su regulación, previendo el derecho de separación en los casos de fusión societaria, concluyendo que los socios que ejercen tal derecho continúan respondiendo por las obligaciones contraídas antes de la fusión. 1.35 ACCIONES Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Colombia son las únicas Legislaciones que contienen disposición expresa al respecto. Un primer grupo está compuesto por las Legislaciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, las cuales prevén la acción de exclusión del socio, determinando que la misma opera cuando medie justa causa, dicha justa causa es determinada por cada una de las Legislaciones. De manera adicional la Legislación de Uruguay regula la acción de responsabilidad, fundada en la existencia de nulidades. Un segundo grupo está integrado por la Legislación de Venezuela, que contempla la acción de exclusión del socio bajo determinados supuestos, los cuales se analizarán más adelante. Un tercer grupo lo integra la Legislación Colombiana que determina que no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales. El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social. La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación. 91 PERU. Articulo 338º.- Derecho de separación. El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de separación regulado por el artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la transformación. Articulo 356º.- Derecho de separación. El acuerdo de fusión da a los socios y accionistas de las sociedades que se fusionan el derecho de separación regulado por el artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la fusión.

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Veamos: La legislación de Argentina, Brasil, Paraguay, y Uruguay prevén la acción de exclusión del socio cuando mediare justa causa. Para la Legislación de Argentina92, tratándose de las sociedades de Responsabilidad Limitada constituye justa causa cuando el socio incurre en grave incumplimiento de sus obligaciones, dicha Legislación regula los efectos del ejercicio de la mencionada acción. Por su parte, la Legislación de Brasil93, al igual que la de Argentina establece como justa causa el grave incumplimiento de las obligaciones sociales, y agrega incapacidad sobreviviente.

92 ARGENTINA. Art. 91. LSC — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios. Art. 92. LSC — La exclusión produce los siguientes efectos: 1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión; 2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas; 3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación; 4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero; 5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio. Art. 93. LSC — En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8). 93 BRASIL. Art. 1.030.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . Ressalvado o disposto no art. 1.004 e seu parágrafo único, pode o sócio ser excluído judicialmente, mediante iniciativa da maioria dos demais sócios, por falta grave no cumprimento de suas obrigações, ou, ainda, por incapacidade superveniente. Parágrafo único. Será de pleno direito excluído da sociedade o sócio declarado falido, ou aquele cuja quota tenha sido liquidada nos termos do parágrafo único do art. 1.026. Art. 1.026. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .O credor particular de sócio pode, na insuficiência de outros bens do devedor, fazer recair a execução sobre o que a este couber nos lucros da sociedade, ou na parte que lhe tocar em liquidação.

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De igual forma, tal legislación regula la exclusión de pleno derecho, y determina que el socio será excluido de pleno derecho cuando sea declarado muerto, o cuando la cuota haya sido liquidada. La legislación de Paraguay94, tipifica los casos que serán entendidos como justa causa para excluir al socio, dentro de los cuales están: • La cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato. • El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad,

tenga o no culpa el socio. • La incapacidad sobreviviente, en este punto se hace una precisión pues

enuncia que la producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial.

• Cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.

En cuanto a la acción de exclusión, para la Legislación de Uruguay95 constituye justa causa el incumplimiento grave de las obligaciones sociales, la declaración de Parágrafo único. Se a sociedade não estiver dissolvida, pode o credor requerer a liquidação da quota do devedor, cujo valor, apurado na forma do art. 1.031, será depositado em dinheiro, no juízo da execução, até noventa dias após aquela liquidação. Art. 1.004. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Os sócios são obrigados, na forma e prazo previstos, às contribuições estabelecidas no contrato social, e aquele que deixar de fazê-lo, nos trinta dias seguintes ao da notificação pela sociedade, responderá perante esta pelo dano emergente da mora. Parágrafo único. Verificada a mora, poderá a maioria dos demais sócios preferir, à indenização, a exclusão do sócio remisso, ou reduzir-lhe a quota ao montante já realizado, aplicando-se, em ambos os casos, o disposto no § 1o do art. 1.031. 94 PARAGUAY. Art. 992 CC. Ningún socio puede ser excluido sin justa causa. Se tendrá por tal: a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato; b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio; c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos. 95 URUGUAY. Artículo 209. Ley 16.060 de 1989(Actos de competencia).- Un socio no podrá realizar por cuenta propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de los otros socios. La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios. Artículo 35. Ley 16.060 de 1989(Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad. Artículo 51. Ley 16.060 de 1989(Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades).- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas. Responderá por los daños causados en caso de violación de estos

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quiebra, concurso civil o liquidación social del socio, y deja abierta esta clasificación pues finaliza diciendo que en los demás casos que la ley determine. Tal legislación es muy particular en la regulación del tema, pues indica que los socios, incluido aquel que quieren excluir pueden acordar la rescisión parcial. De igual forma, en cuanto a la acción de exclusión de los socios, la Legislación de Uruguay regula particularmente la procedencia de la misma cuando un socio realice por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad sin que medie consentimiento unánime y expreso de todos lo socios. Caso en el cual la sociedad podrá percibir los beneficios que resulten de esos actos y el resarcimiento de los daños y perjuicios. Finalmente, la Legislación de Uruguay regula un último tema en cuanto a la acción de exclusión de los socios en el evento en q los socios de una sociedad controlante no usen su influencia para que la sociedad controlada cumpla su objeto, o cuando no respeten los derechos o intereses de la misma, o realicen actos con abuso del derecho. De manera aislada la Legislación de Uruguay regula la acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, y determina que la desaparición de la causal de nulidad o anulación, o su subsanación no impedirán el ejercicio de la acción de Responsabilidad.

deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma. Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad. Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida. Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que la motiven. Artículo 147. Ley 16.060 de 1989(Exclusión de socio).- Cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos previstos por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio. Artículo 148. Ley 16.060 de 1989(Acción de exclusión).- Producida una justa causa de exclusión, los socios, incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial, modificando el contrato social. De no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser declarada judicialmente. La exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad. En este último caso será necesaria la conformidad de la mayoría de los socios restantes. Si la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios, se sustanciará con citación de los demás. Si la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se entablará por su representante o por quien designen los socios, cuando el socio a excluir sea quien ejerza la representación. El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se pretenda.

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Para la Legislación Venezolana96, los eventos en que un socio puede ser excluido son los siguientes: • El socio que constituido en mora no paga la cuota social. • El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en

provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

• El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

Igualmente precisa que el socio excluido responderá por los daños y perjuicios que hubiere causado y quedará obligado frente a los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada. La Legislación Colombiana97, apartándose de las disposiciones anteriormente comentadas, determina que no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y concluye que estas acciones solo podrán ser ejercidas contra los liquidadores, como representantes de los asociados, y

96 VENEZUELA. Art. 337. Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita: 1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social. 2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia. 3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado. El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado. Art. 338 Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad. El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social. Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos. El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas. Art 339 C.co El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada. 97 COLOMBIA. Art. 252 CCo. <IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TERCERO CONTRA SOCIOS POR SUS OBLIGACIONES SOCIALES EN SOCIEDAD ANONIMA>. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.

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únicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos, precisando que los socios deberán ser citados al respectivo juicio. 1.36 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

El tema de la prescripción y caducidad de las acciones es regulado únicamente por las Legislaciones de Argentina y Uruguay. De acuerdo con lo anterior, analizaremos cada uno de los aspectos relevantes que dichas Legislaciones consagran al respecto. La Legislación de Argentina98, en cuanto a la prescripción de la acción de exclusión determina que la misma se extinguirá si no es ejercida en el término de 90 días siguientes a la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la separación En cuanto a este tema, la Legislación de Uruguay99 determina que la acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades prescribirá a los tres años

98 ARGENTINA. Art. 91. LSC — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios. 99 URUGUAY. Artículo 35. Ley 16.060 de 1989(Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad. Artículo 51. Ley 16.060 de 1989(Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades).- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas. Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma. Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad. Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida.

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contados desde el día en que la sentencia que declara la nulidad sea considerada cosa juzgada. 1.37 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1.38 QUIENES ADMINISTRAN

Las Legislaciones que regulan expresamente el tema son las de Argentina, Bolivia, Perú, Uruguay, Paraguay, Chile, Brasil, Colombia y Venezuela. Un primer grupo considera de manera general que la administración de la sociedad le corresponde a uno o más gerentes, los cuales a su vez pueden ser socios. Tal es el caso de las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Perú, y Uruguay. Un segundo grupo determina que la administración de la sociedad estará a cargo de los socios. Tal es el caso de las Legislaciones de Paraguay y Chile. Un tercer grupo de manera general establece que la administración de las sociedades de responsabilidad limitada será realizada por la persona que se haya determinado en el contrato social, o en documento posterior. Dicho grupo lo integra la Legislación Brasilera. Un cuarto grupo se limita a enlistar las personas que ostentan la calidad de administrador, tal es el caso de la Legislación Colombiana. Un quinto grupo de manera muy general consagra que la sociedad de responsabilidad limitada será administrada por una o mas personas, las cuales pueden ser socios, tal es el caso de la Legislación de Venezuela. De acuerdo con lo anterior, analizaremos cada una de las legislaciones mencionadas anteriormente. La Legislación de Argentina100, Boliviana101, Peruana102 y Uruguaya103 regulan el tema de manera general cuando determina que la administración y representación

Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que la motiven. Artículo 149. Ley 16.060 de 1989(Extinción de la acción de exclusión).- La acción de exclusión se extinguirá si no se ejerciera en el término de un año desde la fecha en que se haya conocido el hecho que la justifique. 100 ARGENTINA. Art. 84. LSC — En caso de constituirse sociedad fusionaría, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en

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ningún caso. En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente. Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio. La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad. Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87. Art. 157. LSC — La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración. Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada. 101 BOLIVIA. Art. 203. La administración de la responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado. Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo dispuesto a los artículos 176, 177 y 178. Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de administración, se aplicarán las normas que sobre directorio se establece para la sociedad anónima. 102 PERU. Artículo 287º.- Administración: gerentes. La administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo merito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso solo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo. 103 URUGUAY. Artículo 237. Ley 16.060 de 1989(Administración de la sociedad).- La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas. Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas.

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de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, los cuales pueden ser socios, y serán designados por un periodo de tiempo determinado o indeterminado bien sea en el contrato constitutivo o posteriormente. De manera específica la Legislación de Argentina regula el tema indicando que la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante salvo pacto en contrario. Así mismo, la Legislación de Uruguay contiene disposiciones especiales al respecto, en las que determina que puede ser administrador una persona física o jurídica socia o extraña que cuente con capacidad para el ejercicio del comercio. Posteriormente, aclara que cuando la persona jurídica sea administradora, actuará a través de la persona física que designe. En cuanto a la administración colegiada solamente las Legislaciones de Argentina, Bolivia y Uruguay regulan el tema, remitiéndose en lo referente al Directorio de las Sociedades Anónimas. Las Legislaciones de Paraguay104 y de Chile105 establecen que la administración de la sociedad corresponde a los socios, los cuales pueden desempeñarla por si

No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso. Artículo 80. Ley 16.060 de 1989(Condiciones para ser representante o administrador).- Podrá ser administrador o representante una persona física o jurídica, socia o extraña. Se requerirá la capacidad para el ejercicio del comercio y no tener prohibido el mismo. Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la designación. Artículo 82. Ley 16.060 de 1989(Persona jurídica administradora).- Cuando una persona jurídica sea administradora o representante, actuará a través de la persona física que designe, la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la actuación de la persona designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora o representante. 104 PARAGUAY. Art. 974 CC. Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño. En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a esta, pero cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no se hubieren producido sus efectos. Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los gastos necesarios para la conservación de los bienes sociales. A falta de cláusula expresa la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales. Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que

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mismos o por sus delegados que a su vez pueden ser socios o extraños. De igual forma, se aclara que si en el contrato social no se designa administrador, se entiende que serán los socios los responsables de hacerlo. En el caso de la Legislación de Brasil106, se dice que la Sociedad Limitada será administrada por una o más personas designadas en el contrato social o en acto separado. Tal Legislación no habla del socio como las anteriores, aunque posteriormente indica que cuando la administración haya sido atribuida a todos los socios por medio del contrato social, la misma no se extenderá a los que posteriormente adquieran esa cualidad. Por su parte, la Ley Colombiana 222 de 1995107, enlista quienes son los administradores de este tipo de sociedades, y dice que ostentan tal cualidad el

les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa. 105CHILE. Art. 385. Código de Comercio. La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños. Art. 386. Código de Comercio. Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento. 106 BRASIL. Art. 1.060. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . A sociedade limitada é administrada por uma ou mais pessoas designadas no contrato social ou em ato separado. Parágrafo único. A administração atribuída no contrato a todos os sócios não se estende de pleno direito aos que posteriormente adquiram essa qualidade. Art. 1.062. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .O administrador designado em ato separado investir-se-á no cargo mediante termo de posse no livro de atas da administração. § 1o Se o termo não for assinado nos trinta dias seguintes à designação, esta se tornará sem efeito. § 2o Nos dez dias seguintes ao da investidura, deve o administrador requerer seja averbada sua nomeação no registro competente, mencionando o seu nome, nacionalidade, estado civil, residência, com exibição de documento de identidade, o ato e a data da nomeação e o prazo de gestão. 107COLOMBIA. Artículo 22 Ley 222 de 1995.Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Art. 196. CCo <FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES>. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponible a terceros.

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representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. De igual forma, se extiende regulando las funciones y limitaciones de los administradores. La Legislación de Venezuela108, en el artículo 322 del Código de comercio determina que la sociedad de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas funciones serán determinadas en el documento constitutivo. 1.39 INICIO, INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO Y CESACIÓN DEL ADMINISTRADOR Y REPRESENTANTE

Dicho tema es regulado únicamente por la Legislación de Perú109 que establece de manera categórica que el nombramiento de los administradores surte efecto

ARTICULO 197. CCo. <ELECCION DE JUNTA O COMISION-CUOCIENTE ELECTORAL>. Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad. 108 VENEZUELA. Art. 322 C.co La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo. 109 PERU. Articulo 14º.- Nombramientos, poderes e inscripciones. El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por esta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el merito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo validamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo merito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto. Artículo 413. Disposiciones generales. Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro. Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión "en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los

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desde su aceptación expresa o desde que desempeñan las funciones correspondientes. En cuanto a la inscripción del nombramiento establece que debe hacerse en el Registro del lugar de domicilio de la Sociedad adjuntando copia certificada del acta en lo pertinente. Finalmente establece que la cesación de las funciones del administrador, directores, gerentes y representantes ocurre desde el acuerdo de disolución. 1.40 DEBERES GENERALES, PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

En cuanto a los principios generales y deberes de actuación de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada las Legislaciones de Bolivia, Colombia, Uruguay, Brasil y Ecuador son las únicas que contienen disposición expresa al respecto. Un primer grupo coincide en determinar que los principios que deben regir la actuación de los administradores son la diligencia y lealtad. Tal es el caso de las Legislaciones de Bolivia, Colombia y Uruguay, cabe precisar que dichas legislaciones de manera particular establecen otros principios como parámetros de actuación, los cuales se mostrarán más adelante. Un segundo grupo integrado por la Legislación Brasilera toma como referencia los principios de honestidad, cuidado y diligencia. Un tercer grupo determina como principio de actuación para los administradores la diligencia mercantil ordinaria y prudente, tal es el caso de la Legislación de Ecuador. Veamos: La Legislación de Bolivia110, Colombia111 y Uruguay112 establecen que los administradores y representantes de la sociedad deben actuar con diligencia, y lealtad.

liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación. Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes. 110 BOLIVIA. Art. 164. Los administradores y los representantes de la sociedad deben actuar con diligencia, prudencia y lealtad, bajo pena de responder solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción o omisión.

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A su vez la Legislación Boliviana agrega como otro parámetro de actuación la prudencia. La Legislación Colombiana precisa que tal diligencia debe ser la empleada por un buen hombre de negocios, y agrega como principio general de actuación la prudencia. Finalmente aclara que todas las actuaciones de los administradores se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, y para dar un lineamiento al respecto enuncia las acciones que los administradores deberán cumplir en el desarrollo de su función. Al igual que la Legislación de Colombia, la de Uruguay precisa que la diligencia empleada por los administradores deberá ser la empleada por un buen hombre de negocios La Legislación de Brasil113 en la Ley 406 de 2002 indica que el administrador de la sociedad debe con honestidad, cuidado y la diligencia que todo hombre utilizaría en la administración de sus propios negocios.

111 COLOMBIA. Art. 23 Ley 222 de 1995. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la Revisoría Fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. 112 URUGUAY. Artículo 83. Ley 16.060 de 1989 (Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes).- Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión. El juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño. 113 BRASIL. Art. 1.011. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002.O administrador da sociedade deverá ter, no exercício de suas funções, o cuidado e a diligência que todo homem ativo e probo costuma empregar na administração de seus próprios negócios. § 1o Não podem ser administradores, além das pessoas impedidas por lei especial, os condenados a pena que vede, ainda que temporariamente, o acesso a cargos públicos; ou por crime falimentar, de prevaricação, peita ou suborno, concussão, peculato; ou contra a economia popular, contra o sistema financeiro nacional, contra

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La Legislación de Ecuador114 posee como lineamiento de actuación para los administradores o gerentes, la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente. 1.41 PROHIBICIONES

Dentro de las Legislaciones que regulan expresamente el tema encontramos a Argentina, Ecuador, Perú, Venezuela, Uruguay y Chile. Un primer grupo determina como prohibición para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada participar por cuenta propia o ajena en actividades que impliquen competir con la sociedad. Tal es el caso de las Legislaciones de Argentina, Ecuador, Perú y Venezuela, cabe precisar que dichas Legislaciones contienen prohibiciones adicionales, las cuales analizaremos a continuación. Un segundo grupo integrado por la Legislación Chilena considera como prohibición para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada vender o hipotecar los bienes inmuebles, así como transigir o comprometer los negocios sociales. Un tercer grupo prohíbe a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios. Tal es el caso de la Legislación de Uruguay.

as normas de defesa da concorrência, contra as relações de consumo, a fé pública ou a propriedade, enquanto perdurarem os efeitos da condenação. § 2o Aplicam-se à atividade dos administradores, no que couber, as disposições concernentes ao mandato. Art. 1.020. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Os administradores são obrigados a prestar aos sócios contas justificadas de sua administração, e apresentar-lhes o inventário anualmente, bem como o balanço patrimonial e o de resultado econômico. 114 ECUADOR. Art. 125 inciso 1.Los administradores o gerentes, estarán obligados a proceder con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, solidariamente si fueren varios, ante la compañía y terceros por el perjuicio causado. Su responsabilidad cesará cuando hubieren procedido conforme a una resolución tomada por la junta general, siempre que oportunamente hubieren observado a la junta sobre la resolución tomada. Art. 131.Es obligación de los administradores o gerentes inscribir en el mes de enero de cada año, en el Registro Mercantil del cantón, una lista completa de los socios de la compañía, con indicación del nombre, apellido, domicilio y monto del capital aportado. Si no hubiere acaecido alteración alguna en la nómina de los socios y en la cuantía de las aportaciones desde la presentación de la última lista, bastará presentar una declaración en tal sentido.

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Veamos: La Legislación de Argentina115 en cuanto a prohibiciones, trae una cláusula general según la cual los gerentes tienen las mismas prohibiciones que los directores de la sociedad anónima. De igual forma, la legislación Argentina, Ecuatoriana116, Peruana117, y Venezolana118, disponen que los gerentes o administradores tienen prohibido 115 ARGENTINA. Art. 157. LSC — La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración. Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecido en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada. No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso. 116 ECUADOR. Art. 130. Los administradores o gerentes no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo género de comercio que constituye el objeto de la compañía, salvo autorización expresa de la junta general. Se aplicará a los administradores de estas compañías, la prohibición contenida en el inciso Segundo del Art. 261. Art. 261. Los administradores no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto. Hacerlo significa violación de las obligaciones de administración y del mandato que tuvieren. Les es prohibido también negociar o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la compañía que administren. Art. 379 Durante la liquidación el o los administradores están prohibidos de hacer nuevas operaciones relativas al objeto social. Si lo hicieren serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, conjuntamente con quienes ordenaren u obtuvieren provecho de tales operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, en los términos del artículo 560 del Código Penal. Mientras no se inscriba el nombramiento de liquidador, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a: 1. Realizar las operaciones que se hallen pendientes; 2. Cobrar los créditos; 3. Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y, 4. Representar a la compañía para el cumplimiento de los fines indicados. 117 PERU. Artículo 287º.- Administración: gerentes. La administración de la sociedad se encarga a uno o mas gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación

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participar por cuenta propia o ajena, en actividades que impliquen competir con la sociedad. En cuanto a la prohibición anterior, la Legislación de Argentina y Venezuela trae una salvedad y es que si media autorización expresa y unánime de los socios es posible que los administradores o representantes de una sociedad se dediquen a participar en las mismas actividades que realiza el ente societario. Así mismo, la Legislación Venezolana en cuanto a lo anterior agrega una serie de actos que constituyen prohibiciones para los administradores, como tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, y como la prohibición de emprender nuevas operaciones cuando la sociedad ha sido disuelta o terminada La Legislación Ecuatoriana trae otra prohibición para los administradores, pues los mismos no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto, negociar o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la compañía que administren, durante la liquidación no pueden realizar nuevas operaciones. La Legislación de Chile119 por su parte determina que si a los administradores no les ha sido conferido un poder especial, tienen prohibido vender o hipotecar los bienes inmuebles, así como transigir o comprometer los negocios sociales.

procesal por el solo merito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso solo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo. 118 VENEZUELA. Art. 326. Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios. Art. 342 Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal. Art. 344 C.co Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances. . Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes. 119 CHILE. Art. 395.Código de Comercio. Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los

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La Legislación de Uruguay120 trae como prohibición para los administradores y representantes la imposibilidad de delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios. 1.42 DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

En cuanto a este tema, solamente la Legislación de Chile121 trae disposición expresa, según la cual la facultad de administrar puedes ser delegada en uno o más socios, una vez ocurra lo anterior, los demás socios no podrán tener injerencia en la administración social. 1.43 ADMINISTRACIÓN CONJUNTA En cuanto a la administración conjunta de la Sociedades de Responsabilidad Limitada, son los países de Bolivia, Uruguay, Brasil, Chile, Ecuador y Venezuela los únicos que se encargan de regular expresamente el tema. Un primer grupo integrado por las Legislaciones de Bolivia y Uruguay establecen de manera general que la responsabilidad de los administradores conjuntos se regirá por las normas de las sociedades anónimas. Un segundo grupo consagra respecto de los administradores conjuntos dos situaciones, la primera cuando pueden obrar separadamente y las decisiones serán tomadas por la mayoría, o la segunda cuando deben obrar conjuntamente en cuyo caso se requiere unanimidad para actuar. Tal es el caso de las Legislaciones de Brasil, Ecuador y Venezuela. Finalmente el tercer grupo, integrado por la Legislación de Chile determina en cuanto a la administración conjunta, que cuando los administradores deben actuar de consuno. De acuerdo con lo anterior, procederemos a analizar cada una de las Legislaciones mencionadas anteriormente.

bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren. 120 URUGUAY. Artículo 81. Ley 16.060 de 1989(Prohibición de delegar).- Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario. 121 CHILE. Art. 392. Código de Comercio. Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.

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Al respecto las Legislaciones de Bolivia122y Uruguay123, establecen que dicha responsabilidad se regirá por las normas de las Sociedades Anónimas. La legislación de Bolivia por su parte precisa el tema indicando que la administración conjunta se da cuando este a cargo de un directorio o Consejo de Administración. La Legislación de Uruguay indica que en el caso de la administración conjunta, se establecerá la forma en que actuarán, si nada se hubiere previstos se entenderá que cada uno de los administradores podrán realizar indistintamente los actos de administración y representación. Y continúa diciendo que si se impuso la actuación conjunta pero uno de los administradores o representantes no puede o no quiere actuar, los demás administradores pueden tomar las decisiones hasta que los demás reasuman las funciones, o se designe un sustituto para el caso. La Legislación Brasilera124 Ecuatoriana125 y venezolana126 cuando se refieren a la administración conjunta, diferencian dos situaciones, cuando pueden obrar 122 BOLIVIA. Art. 203. La administración de la responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado. Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo dispuesto a los artículos 176, 177 y 178. Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de administración, se aplicarán las normas que sobre directorio se establece para la sociedad anónima. 123URUGUAY. Artículo 237. Ley 16.060 de 1989(Administración de la sociedad).- La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas. Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas. No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso. Artículo 201.Ley 16.060 de 1989 (Administración plural).- Cuando se designe más de un administador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad. Si habiéndose impuesto la actuación conjunta, alguno o algunos de los administradores o representantes no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquéllos reasuman sus funciones o se designen el o los sustitutos. 124BRASIL. Art. 1.013.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . A administração da sociedade, nada dispondo o contrato social, compete separadamente a cada um dos sócios. § 1o Se a administração competir separadamente a vários administradores, cada um pode impugnar operação pretendida por outro, cabendo a decisão aos sócios, por maioria de votos. § 2o Responde por perdas e danos perante a sociedade o administrador que realizar operações, sabendo ou devendo saber que estava agindo em desacordo com a maioria.

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separadamente y las decisiones serán tomadas por la mayoría o cuando deben obrar conjuntamente en cuyo caso se requiere unanimidad para actuar. Para la Legislación de Brasil cuando la administración de la sociedad le corresponde separadamente a varios administradores cada uno puede impugnar las operaciones pretendidas por el otro; y cuando los administradores deben actuar conjuntamente, las decisiones deben ser tomadas por todos, salvo los casos urgentes, en los que si no se actúa se puede causar un daño irreparable o grave. La Legislación Chilena127 determina en cuanto a la administración conjunta, que cuando los administradores deben actuar de consuno, la oposición de uno de los administradores impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados, pero si el acto o contrato se ejecutaré, surtirá todos los efectos ante terceros de buena fe. 1.44 QUIEN ES EL FACTOR Al respecto solamente las Legislaciones de Paraguay128 y Bolivia129 contienen disposición expresa.

Art. 1.014. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Nos atos de competência conjunta de vários administradores, torna-se necessário o concurso de todos, salvo nos casos urgentes, em que a omissão ou retardo das providências possa ocasionar dano irreparável ou grave. 125 ECUADOR. Art. 129. Si hubiere más de dos gerentes o administradores, las resoluciones de éstos se tomarán por mayoría de votos, a no ser que en el contrato social se establezca obligatoriedad de obrar conjuntamente, en cuyo caso se requerirá unanimidad para las resoluciones. 126 VENEZUELA. Art. 325 C.co Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla. 127 CHILE. Art. 399. Código de Comercio. Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido. Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren. 128 PARAGUAY. Art., 53. Factor es la persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial. 129 BOLIVIA. Art. 72. Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular

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Dichas Legislaciones entienden por factor la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial por mandato de su titular. La legislación de Paraguay en cuanto al tema precisa que el factor debe ser una persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio. 1.45 PROHIBICIONES DEL FACTOR

En cuanto al tema, solamente contienen disposición expresa las Legislaciones de Paraguay130 y Bolivia131, tales Legislaciones coinciden en que al factor le queda prohibido delegar el mandato que se ha conferido. Dichas Legislaciones enlistan más prohibiciones para el factor, la Legislación de Bolivia establece como prohibiciones adicionales la de revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que administra, constituir una empresa con fines análogos al de la empresa del titular, ejecutar en nombre propio o ajeno, negocios del mismo genero que los de la empresa en que presta servicios. Por su parte la Legislación de Paraguay adiciona como prohibición negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal, y delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del instituyente. 1.46 CALIDAD DEL LIQUIDADOR

Al respecto las únicas Legislaciones que contienen disposición expresa son las de Argentina, Uruguay, Venezuela y Brasil. De acuerdo con la Legislación de Argentina132, Uruguay133, Venezuela134 y Brasil la liquidación les corresponde a los administradores salvo casos especiales o estipulación en contrario.

130 PARAGUAY. Art. 60. Queda prohibido al factor: a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal, b) Delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del instituyente. 131 BOLIVIA. Art. 80. El factor, salvo autorización expresa del titular, no puede realizar los siguientes actos: 1) Delegar el mandato que se le haya conferido, 2) Revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que administra; 3) Constituir una empresa con fines análogos al de la empresa del titular; 4) Ejecutar en nombre propio o ajeno, negocios del mismo genero que los de la empresa en que presta servicios. En este último caso el titular puede hacer suyas las utilidades que se obtengan, sin quedar obligado a responder de las pérdidas. 132 ARGENTINA. Art. 102. LSC — La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el

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Precisando lo anterior, la Legislación de Uruguay y Argentina establecen que si no le corresponde la liquidación a los administradores el liquidador será nombrado dentro de los treinta días siguientes de haber entrado la sociedad en liquidación, de igual forma si los liquidadores no fueron designados o no desarrollen cabalmente su cargo, los socios pueden solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.

nombramiento omitido o nueva elección. El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio. Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa. Art. 103. LSC — Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días. El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. 133 URUGUAY. Artículo 170. Ley 16.060 de 1989(Designación de liquidadores).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación contraria. En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección. Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones (artículo 164). El nombramiento de liquidadores deberá comunicarse Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad. 134 VENEZUELA. Art. 348 Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía. para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios. En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción; Art. 349 C.co Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

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Al igual que la Legislación de Argentina, la de Brasil135 en su Código Civil Novo establece que si el liquidador no fuere designado en el contrato social, deberá ser elegido por deliberación de los socios, pudiendo recaer tal calidad en una persona extraña a la sociedad. La Legislación de Venezuela precisa que los administradores no serán liquidadores, si alguno de los socios no estuviere de acuerdo caso en el cual se nombrará por los socios uno o más liquidadores. 1.47 PROHIBICIONES DEL LIQUIDADOR Al respecto únicamente el Código de Comercio Chileno136 consagra que cuando las facultades del liquidador no estuvieren determinadas, solamente podrá ejecutar actos y contratos tendientes directamente al cumplimiento de su encargo, de tal manera que el liquidador le queda prohibido constituir hipoteca, prenda, anticresis, tomar dinero a préstamo, comprar mercaderías para revender, endosar efectos de comercio, celebrar transacciones sobre los derechos sociales y sujetarlos a compromiso. 1.48 RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES GENERALES Son las Legislaciones de Argentina, Uruguay, Bolivia, Ecuador, las únicas en consagrar disposición expresa al respecto. Un primer grupo integrado por las Legislaciones de Argentina y Uruguay establecen como deberes generales de actuación para los administradores que integran las sociedades de responsabilidad limitada la lealtad y la diligencia

135 BRASIL. Art. 1.036. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Ocorrida a dissolução, cumpre aos administradores providenciar imediatamente a investidura do liquidante, e restringir a gestão própria aos negócios inadiáveis, vedadas novas operações, pelas quais responderão solidária e ilimitadamente. Parágrafo único. Dissolvida de pleno direito a sociedade, pode o sócio requerer, desde logo, a liquidação judicial. Art. 1.038. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . Se não estiver designado no contrato social, o liquidante será eleito por deliberação dos sócios, podendo a escolha recair em pessoa estranha à sociedade. § 1o O liquidante pode ser destituído, a todo tempo: I - se eleito pela forma prevista neste artigo, mediante deliberação dos sócios; II - em qualquer caso, por via judicial, a requerimento de um ou mais sócios, ocorrendo justa causa. § 2o A liquidação da sociedade se processa de conformidade com o disposto no Capítulo IX, deste Subtítulo. 136 CHILE. Art. 411. Código de Comercio. No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo. En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso.

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consagrando en cada caso una responsabilidad diferente por el incumplimiento de los mismos. Un segundo grupo integrado por la Legislación de Bolivia no especifica cuales son los principios de actuación de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, a pesar de lo anterior consagra que los administradores que no cumplieren con tales deberes deben responder por los daños que causen a la sociedad y a su vez pueden ser separados de sus funciones. Un tercer grupo integrado por la Legislación Ecuatoriana consagra para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada una responsabilidad solidaria por incumplimiento de los deberes generales. Veamos: La Legislaciones de Argentina137 y Uruguay138 establecen como principios generales de actuación de los administradores, la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. No obstante lo anterior dichas Legislaciones otorgan consecuencias diferentes en caso de infringir tales principios, por una parte la Legislación de Argentina determina que serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Mientras que la Legislación Uruguaya establece que aquellos administradores que no cumplan los principios generales de actuación serán solidariamente responsables frente la sociedad y a los socios por los daños derivados de su actuación. La Legislación de Bolivia139 no establece unos principios puntuales de actuación, se remite a las normas que regulan la administración y vigilancia de las sociedades como parámetro de actuación, y si no se cumplieren tales principios, los administradores serán responsables de los daños causados a la sociedad y

137 ARGENTINA. Art. 59. LSC — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. 138 URUGUAY. Artículo 83. Ley 16.060 de 1989(Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes).- Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión. El juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño. 139 BOLIVIA. Art. 167. Los directores, administradores y síndicos que infrinjan las normas que regulan la administración y vigilancia de las sociedades, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad y serán separados, provisional o definitivamente, de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por el contrato social o las disposiciones de la ley, según el tipo de sociedad.

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serán separados provisional o definitivamente de sus funciones de conformidad con lo estipulado por el contrato social o por la Ley. Finalmente la Legislación Ecuatoriana140, determina que los administradores o gerentes deben actuar con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente, pues de lo contrario serán solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros por los perjuicios causados con su actuación. Tal responsabilidad cesará cuando a pesar de no actuar diligentemente hubieren actuado de conformidad con una resolución tomada por la junta general, y hubieren advertido a dicho órgano su disconformidad frente a la resolución. Igualmente consagra dicha disposición que los administradores serán responsables ante la sociedad, socios y acreedores por los daños causados con dolo, abuso de facultades, negligencia, incumplimiento de la Ley o contrato. 140 ECUADOR. Art. 125 inciso 2. Los administradores o gerentes, estarán obligados a proceder con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, solidariamente si fueren varios, ante la compañía y terceros por el perjuicio causado. Su responsabilidad cesará cuando hubieren procedido conforme a una resolución tomada por la junta general, siempre que oportunamente hubieren observado a la junta sobre la resolución tomada; Art. 126 literal a-b. Los administradores o gerentes que incurrieren en las siguientes faltas responderán civilmente por ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieren tener: a) Consignar, a sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compañía que, conforme a la ley, deban inscribirse en el Registro Mercantil, o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compañía; b) Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantías sociales, para alcanzar la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de disminución del capital, aún cuando la inscripción hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compañías; c) Formar y presentar balances e inventarios falsos; y, d) Ocultar o permitir la ocultación de bienes de la compañía; Art.128. Sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los administradores o gerentes responderán especialmente ante la compañía por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social. Igualmente responderán frente a los acreedores de la compañía y a los socios de ésta, cuando hubieren lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos. Si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos, responderán ante la compañía y terceros por el delito de estafa.

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1.49 RESPONSABILIDAD POR ATENDER GASTOS Y CELEBRAR ACTOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN

Las Legislaciones de Colombia141, Perú142, Ecuador143, y Uruguay144 son las únicas que regulan expresamente la responsabilidad de los administradores que atiendan gastos y celebren actos a nombre de la sociedad antes de la inscripción. Dichas Legislaciones establecen ciertos requisitos que deben ser cumplidos por los administradores, pues cuando se actúe sin el lleno de los mismos, los administradores serán solidariamente responsables. De acuerdo con lo anterior, entraremos a analizar cada una de las Legislaciones mencionadas con anterioridad.

141 COLOMBIA. Art. 116. CCo <REGISTRO MERCANTIL - REQUISITO PARA INICIAR ACTIVIDADES>. Las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto. PARAGRAFO. Los administradores que realicen actos dispositivos sin que se hayan llenado los requisitos exigidos en este artículo, responderán solidariamente ante los asociados y ante terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin perjuicio de las demás sanciones legales. 142 PERU. Articulo 7º.- Actos anteriores a la inscripción. La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro esta condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros. Artículo 24º.- Gastos necesarios. Otorgada la escritura publica de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según el articulo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad. 143 ECUADOR. Art. 30 Inc. 1. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según este determinado en sus estatutos 144 URUGUAY. Artículo 21. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidad de los socios, los administradores y los representantes).- Los socios, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo sobre los fundadores y promotores en su caso.

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Para la legislación Colombiana las sociedades no pueden empezara a desarrollar sus actividades hasta que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aporte de inmuebles, así como el permiso de funcionamiento expedido por la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades que de cuerdo con la Ley requieran el mismo. Si los administradores realizaren actos dispositivos sin el cumplimiento de estos requisitos responderán ante asociados y ante terceros. Por su parte, para la Legislación de Perú los actos celebrados a nombre de la sociedad antes de su inscripción en el registro, están condicionados a su ratificación por la sociedad dentro de los tres meses siguientes, si se omite o se retarda tal formalidad los administradores que hayan celebrado actos a nombre de la sociedad, no sólo responderán solidariamente frente aquellos con quienes hayan contratado sino también personal e ilimitadamente. A su turno la Legislación de Ecuador reconoce que serán solidariamente responsables de los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados, quienes contraten a nombre de sociedades que no se hubieren establecido legalmente. La ley 16.060 de 1989 de Uruguay en su artículo 21 establece que los administradores y representantes de las sociedades uruguayas serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados por las sociedades en formación, adicionalmente precisa que tal responsabilidad cesará cuando la sociedad se haya regularizado. 1.50 RESPONSABILIDAD POR CONSTITUCIONES DE SOCIEDAD Y AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE PARTICIPACIONES RECIPROCAS

Al respecto únicamente la Legislación de Uruguay145 contiene disposición expresa, el artículo 52 de la Ley 16.060 de 1989 determina que los socios administradores directores y síndicos serán solidariamente responsables por la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas. 145 URUGUAY. Artículo 52.Ley 16.060 de 1989 (Participaciones recíprocas).- Será nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de seis meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado. La violación de esta norma hará responsables en forma solidaria a los fundadores, socios administradores, directores y síndicos, en su caso, de los perjuicios causados.

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1.51 RESPONSABILIDAD POR LA NO INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS Sobre el particular, únicamente la Legislación Peruana146 contiene disposición expresa, según la cual los administradores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran por la no inscripción de actos y acuerdos, así como por la mora en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos. 1.52 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS ADMINISTRADORES Es importante aclarar que este tema es contemplado por las Legislaciones de Brasil, Venezuela, Chile y Perú. Un primer grupo establece para los administradores una responsabilidad solidaria frente a un número de actos. Tal es el caso de las Legislaciones de Brasil y Venezuela. Un segundo grupo regula el caso particular del administrador delegado, el cual responderá por los daños y perjuicios que cause cuando se excediere en sus funciones. Tal es el caso de la Legislación Chilena. Un tercer grupo consagra para los administradores una responsabilidad general por daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Tal es el caso de la Legislación Peruana. Veamos: La Legislación de Brasil147 y Venezuela148 establecen para los administradores una responsabilidad solidaria por diferentes actos, de esta forma, la Legislación

146 PERU. Articulo 18º.- Responsabilidad por la no inscripción. Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el articulo 16. 147 BRASIL. Art. 1.012. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .O administrador, nomeado por instrumento em separado, deve averbá-lo à margem da inscrição da sociedade, e, pelos atos que praticar, antes de requerer a averbação, responde pessoal e solidariamente com a sociedade. 148 VENEZUELA. Art 324 C.co Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.

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Brasilera, determina que el administrador responderá personal y solidariamente por los actos que realice sin obtener la correspondiente aprobación tratándose de las sociedades que no han sido inscritas. Para la Legislación de Venezuela serán solidariamente responsables frente a la sociedad o terceros, cuando infrinjan las disposiciones de la Ley, del Contrato social, o por cualquier falta cometida en su gestión. La Legislación Chilena149 habla del administrador delegado, el cual únicamente podrá desarrollar las facultades que le hayan sido designadas, y en el evento en que se excediere responderá por todos los daños y perjuicios causados. Por su parte la Legislación de Perú150, establece que los administradores y gerentes deben responder por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. 1.53 RESPONSABILIDAD POR TOMA DE DECISIONES EN DESACUERDO CON LA MAYORÍA

Al respecto únicamente La legislación de Brasil151 contiene disposición expresa, según la cual el administrador que realice operaciones en desacuerdo con la mayoría, siempre que este en posibilidad de conocer tal desacuerdo, responderá por las pérdidas y por los daños causados ante la sociedad.

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables. 149 CHILE. Art. 394. Código de Comercio. El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan. 150 PERU. Artículo 288º.- Responsabilidad de los gerentes. Los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción de la sociedad por responsabilidad contra los gerentes exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social. 151 BRASIL. Art. 1.013. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002.A administração da sociedade, nada dispondo o contrato social, compete separadamente a cada um dos sócios. § 1o Se a administração competir separadamente a vários administradores, cada um pode impugnar operação pretendida por outro, cabendo a decisão aos sócios, por maioria de votos. § 2o Responde por perdas e danos perante a sociedade o administrador que realizar operações, sabendo ou devendo saber que estava agindo em desacordo com a maioria.

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1.54 RESPONSABILIDAD POR USO DE BIENES SOCIALES EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS SIN CONSENTIMIENTO DE SOCIOS Al respecto únicamente la Legislación de Brasil contiene disposición expresa. El Código Civil Novo de Brasil152 en su artículo 1.017, establece para el administrador que aplique créditos o bienes sociales en beneficio propio o de terceros la obligación de restituirlos a la sociedad, o pagar su equivalente con todos los lucros resultantes, y en caso de causar un perjuicio también responderá por este. Cabe aclarar que si el administrador desplegare tal conducta mediando consentimiento escrito de los socios, no será responsable. 1.55 RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR DISTRIBUCIÓN INADECUADA DE UTILIDADES Al respecto contienen regulación expresa las Legislaciones de Bolivia, Perú, Brasil y Colombia. A continuación analizaremos lo dispuesto por cada una de las Legislaciones mencionadas anteriormente. Las Legislaciones de Bolivia153 y Perú154 establecen que toda distribución de utilidades debe hacerse de acuerdo con los Estados Financieros una vez estos 152 BRASIL. Art. 1.017. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. O administrador que, sem consentimento escrito dos sócios, aplicar créditos ou bens sociais em proveito próprio ou de terceiros, terá de restituí-los à sociedade, ou pagar o equivalente, com todos os lucros resultantes, e, se houver prejuízo, por ele também responderá. Parágrafo único. Fica sujeito às sanções o administrador que, tendo em qualquer operação interesse contrário ao da sociedade, tome parte na correspondente deliberação. 153BOLIVIA. Art. 168. La distribución de utilidades solo puede hacerse cuando las mismas sean efectivas y líquidas, resultantes de un balance elaborado de acuerdo con la ley y los estatutos y aprobados por los socios o el órgano social competente. Es nula cualquier estipulación en contrario. Tanto la sociedad como los acreedores pueden repetir por la distribución de utilidades hecha en contravención de lo dispuesto en este artículo, contra las personas beneficiadas, o exigir, su reembolso a los administradores que lo hubieren autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables de dicha distribución. 154 PERU. Artículo 40º.- Reparto de utilidades. La distribución de utilidades solo puede hacerse en merito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este articulo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables. Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.

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hayan sido aprobados por los socios, pues de lo contrario los administradores serán responsables. Al respecto dichas legislaciones establecen unos matices diferenciadores. La legislación Boliviana determina que no solo la distribución de utilidades debe hacerse de conformidad con los estados financieros, sino que además solo se podrán repartir las utilidades que fueren efectivas y liquidas, si no se observaré tal disposición se puede exigir el reembolso de dichas sumas a los administradores, siendo estos solidariamente responsables por tal distribución. La Legislación de Perú por su parte contempla que las sumas a repartir no pueden exceder el monto de las utilidades, de igual forma si se ha perdido parte del capital no se puede hacer el reparto hasta que este no aparezca o se rebaje el monto, de lo contrario se puede repetir contra los administradores por el capital pagado en contravención de lo anterior. La Legislación de Brasil155 se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por las legislaciones anteriores, considerando que los administradores serán responsables frente a la distribución de lucros ilícitos o ficticios. Finalmente la Legislación de Colombia156 precisa que el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir y por las utilidades repartidas en exceso, así como por los perjuicios que se causaren con su actuación. Al igual se predicará tal responsabilidad respecto de un administrador persona jurídica. 1.56 RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL

Solamente las Legislaciones de Perú157 y Ecuador158 contienen disposiciones expresas al respecto, en las cuales determinan que los administradores

155 BRASIL. Art. 1.009. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . A distribuição de lucros ilícitos ou fictícios acarreta responsabilidade solidária dos administradores que a realizarem e dos sócios que os receberem, conhecendo ou devendo conhecer-lhes a ilegitimidade 156 COLOMBIA. Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. 157 PERU. Artículo 12º.- Alcances de la representación. La sociedad esta obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los limites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u

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responderán por todos los daños y perjuicios que se hubieren causado por celebrar actos y operaciones que extralimiten su objeto social. 1.57 RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA, FRAUDE, ABUSOS O VÍAS DE HECHO

Las Legislaciones de Colombia, Brasil, Uruguay y Ecuador son las únicas que se encargan de regular expresamente el tema. Un grupo formado por las Legislaciones de Colombia, Brasil y Uruguay se encargan de regular la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por culpa. Las Legislaciones de Colombia y Brasil son uniformes al considerar que los administradores son responsables por los perjuicios causados con culpa, la Legislación Uruguaya se aparta de lo dispuesto por las anteriores Legislaciones pues los administradores deberán responder por los perjuicios que causen con culpa grave. Un segundo grupo formado por las Legislaciones de Colombia, Uruguay y Ecuador se encarga de regular la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad por dolo, las Legislaciones de Colombia y Uruguay consagran para los administradores una responsabilidad solidaria e ilimitada, por su parte la Legislación Ecuatoriana dispone una responsabilidad general por los daños y perjuicios causados. Un tercer grupo integrado por la Legislación de Brasil regula la responsabilidad solidaria de los administradores por la distribución de lucros ilícitos o ficticios. Un cuarto grupo dispone una responsabilidad personal y solidaria por los perjuicios que los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada

operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social. 158 ECUADOR. Art. 30 inc. 2. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según este determinado en sus estatutos

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causen cuando actúen de manera fraudulenta, abusiva, o incurriendo en una vía de hecho. Tal es el caso de la Legislación de Ecuador. Veamos: La Legislación Colombiana159 y Brasilera160 determinan que los administradores serán responsables ante la sociedad, socios y terceros por los perjuicios causados con culpa en el ejercicio de sus funciones. La Legislación Uruguaya161 se aparta un poco de lo dispuesto por las legislaciones anteriores, ya que le da un calificativo a la culpa que genera la

159 COLOMBIA. Art 193. <PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS E INDEMNIZACION A LA SOCIEDAD>. Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron. La acción de indemnización prevista en este artículo sólo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada. La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad. Art. 200 CCo. <RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES>. <Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. 160 BRASIL. Art. 1.009. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . A distribuição de lucros ilícitos ou fictícios acarreta responsabilidade solidária dos administradores que a realizarem e dos sócios que os receberem, conhecendo ou devendo conhecer-lhes a ilegitimidade. Art. 1.016. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Os administradores respondem solidariamente perante a sociedade e os terceiros prejudicados, por culpa no desempenho de suas funções. 161 URUGUAY. Artículo 391. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidades).- El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad. Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior. Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su conocimiento.

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responsabilidad del administrador, determinando que el administrador o los directores serán responsables solidariamente por los perjuicios que se causen por culpa grave. Las Legislaciones de Colombia y uruguay, consagran para los administradores una responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que se causen con dolo a la sociedad o los socios o a terceros. La Legislación Ecuatoriana162 se separa de lo dispuesto por las Legislaciones de Colombia y Uruguay al consagrar de manera general para los administradores una responsabilidad ante la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo. Por su parte, la Legislación Brasilera de manera adicional establece que la distribución de lucros ilícitos o ficticios acarrea la responsabilidad solidaria de los administradores. Finalmente la Legislación de Ecuador agrega que los administradores serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que se causen cuando se deriven de un actuar fraudulento, abusivo, o por incurrir en una vía de hecho. 1.58 RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR ERRORES EN LA DENOMINACIÓN. La Ley 16.060 de Uruguay163, es la única que se ocupa del tema estableciendo que las sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación en la cual se puede incluir el nombre de uno o mas socios, indicando a su vez el tipo social, la omisión del tipo social hace responsables 162 ECUADOR. Art. 17 Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o jurídicas, serán personal y solidariamente responsables: 1. Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar; 2. Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste; y, 3. Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitución. Art. 128. Sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los administradores o gerentes responderán especialmente ante la compañía por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social. Igualmente responderán frente a los acreedores de la compañía y a los socios de ésta, cuando hubieren lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos. Si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos, responderán ante la compañía y terceros por el delito de estafa. 163URUGUAY. Artículo 225. Ley 16.060 de 1989(Denominación).- Las sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación, en la que podrá incluirse el nombre de uno o más socios con indicación del tipo social. La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado.

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individual y solidariamente a los administradores y representantes, según el conocimiento y participación de cada uno de ellos en el acto realizado. 1.59 RESPONSABILIDAD POR RENUNCIA DOLOSA O INTEMPESTIVA

Únicamente la Ley 16.060 de Uruguay164 contiene disposición expresa al respecto, según la cual los administradores y representantes responderán por los perjuicios causados por la renuncia dolosa e intempestiva. Como se demuestra por le análisis realizado, la responsabilidad de los administradores por la renuncia dolosa e intempestiva no ha sido ampliamente regulada en Suramérica. 1.60 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES O GERENTES EN RELACIÓN CON LOS ESTADOS FINANCIEROS

Las Legislaciones de Uruguay, Colombia, Brasil y Ecuador son las únicas que se encargan de regular expresamente el tema. Un primer grupo contempla una responsabilidad general para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por la presentación de los estados financieros y balances. Tal es el caso de las Legislaciones de Uruguay y Colombia. Un segundo grupo consagra que la aprobación sin reserva del balance patrimonial y de resultados no genera responsabilidad para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, estableciendo unas excepciones al principio enunciado. Tal es el caso de la Legislación de Brasil. Un tercer grupo establece para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada una responsabilidad civil en cuanto al tema. Veamos: Frente al tema, Las Legislaciones de Uruguay165 y Colombia166, establecen que en ningún caso la aprobación de los estados financieros, implica la exoneración de 164 URUGUAY. Artículo 204. Ley 16.060 de 1989(Renuncia. Responsabilidad).- Los administradores y representantes, aunque fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responderán de los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva. 165 URUGUAY. Artículo 102. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidades).- La aprobación de los estados contables no implicará aprobación de la gestión ni liberación de la responsabilidad de los administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.

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responsabilidad por parte de los administradores, de tal forma, que los administradores siempre serán responsables por la presentación de los estados financieros y balances. Para la Legislación de Brasil167 la aprobación sin reserva del balance patrimonial y de resultados no genera responsabilidad para los administradores, a menos que tal aprobación se realizara por error, dolo o simulación. La Legislación de Ecuador168 por su parte, establece una responsabilidad civil, para los administradores que presenten balances falsos. 1.61 RESPONSABILIDAD CUANDO FAVORECEN A UNA SOCIEDAD CONTROLANTE O VINCULADA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRADA

Al respecto, únicamente la legislación de Uruguay169 contiene disposición expresa, según la cual los administradores serán responsables por los daños y perjuicios

166 COLOMBIA. Art. 45 Ley 222 de 1995. Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales. 167 BRASIL. Art. 1.078.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 A assembléia dos sócios deve realizar-se ao menos uma vez por ano, nos quatro meses seguintes à ao término do exercício social, com o objetivo de: I - tomar as contas dos administradores e deliberar sobre o balanço patrimonial e o de resultado econômico; II - designar administradores, quando for o caso; III - tratar de qualquer outro assunto constante da ordem do dia. § 1o Até trinta dias antes da data marcada para a assembléia, os documentos referidos no inciso I deste artigo devem ser postos, por escrito, e com a prova do respectivo recebimento, à disposição dos sócios que não exerçam a administração. § 2o Instalada a assembléia, proceder-se-á à leitura dos documentos referidos no parágrafo antecedente, os quais serão submetidos, pelo presidente, a discussão e votação, nesta não podendo tomar parte os membros da administração e, se houver, os do conselho fiscal. § 3o A aprovação, sem reserva, do balanço patrimonial e do de resultado econômico, salvo erro, dolo ou simulação, exonera de responsabilidade os membros da administração e, se houver, os do conselho fiscal. § 4o Extingue-se em dois anos o direito de anular a aprovação a que se refere o parágrafo antecedent 168 ECUADOR. Art. 126 literal C. Los administradores o gerentes que incurrieren en las siguientes faltas responderán civilmente por ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieren tener: a) Consignar, a sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compañía que, conforme a la ley, deban inscribirse en el Registro Mercantil, o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compañía; b) Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantías sociales, para alcanzar la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de disminución del capital, aún cuando la inscripción hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compañías; c) Formar y presentar balances e inventarios falsos; y, d) Ocultar o permitir la ocultación de bienes de la compañía.

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causados cuando favorezcan a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada. 1.62 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD CONTROLANTE CUANDO NO RESPETE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA SOCIEDAD CONTROLADA La legislación de Uruguay170 es la única que contiene disposición expresa al respecto, en el art. 51 de la Ley 16.060 de 1989, se consagra una responsabilidad solidaria para los administradores de la sociedad controlante cuando no colaboren en el cumplimiento del objeto social de la sociedad controlada, o cuando no respeten los derechos o intereses de los socios de la sociedad controlada. 1.63 RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA ADMINISTRADORA Únicamente la Ley 16. 060 de 1989 de Uruguay171 consagra la figura de la persona jurídica administradora, según esta cuando una persona jurídica sea designada administradora actuará a través de la persona natural que designe, de tal manera que la persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la actuación de la persona natural designada. 169 URUGUAY. Artículo 50. Ley 16.060 de 1989(Deberes y responsabilidad de los administradores).- Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrativa debiendo vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta norma. 170 URUGUAY. Artículo 51. Ley 16.060 de 1989(Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades).- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas. Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma. Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad. Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida. Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que la motiven. 171 URUGUAY. Artículo 82.Ley 16.060 de 1989 (Persona jurídica administradora).- Cuando una persona jurídica sea administradora o representante, actuará a través de la persona física que designe, la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la actuación de la persona designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora o representante.

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1.64 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES CUANDO SE DECLARA NULIDAD POR UNA CAUSAL INSUBSANABLE

En cuanto al presente tema, es la Legislación de Uruguay172 la única en regularlo expresamente, disponiendo que los administradores y quienes actúen como tales en una sociedad respecto de la cual se declare la nulidad insubsanable responderán solidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. Tal responsabilidad prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia que declare la nulidad sea considerada cosa juzgada. Cabe anotar que para dicha Legislación, son insubsanables las nulidades producidas por objeto y causa ilícita. 1.65 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE ACTOS EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD

La Legislación de Uruguay173 es la única en contemplar expresamente la responsabilidad solidaria de los administradores y representantes frente a la sociedad, y los socios, por los daños y perjuicios que causen cuando actúen por

172 URUGUAY. Artículo 28. Ley 16.060 de 1989(Efectos de la nulidad respecto de fundadores, socios, etcétera).- En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. Artículo 30. Ley 16.060 de 1989(Subsanación de determinadas nulidades).- Todas las nulidades serán subsanables a excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La subsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad y tendrá efecto retroactivo en cuanto corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso. Artículo 35.Ley 16.060 de 1989 (Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad. 173 URUGUAY. Artículo 389. Ley 16.060 de 1989(Concurrencia con la sociedad).- El administrador o los directores no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en responsabilidad (artículo 85). Artículo 85. (Actividades en competencia).- Los administradores y los representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios, bajo pena de incurrir individualmente en la responsabilidad prevista en el artículo 83. Artículo 83. Ley 16.060 de 1989(Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes).- Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión. juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño.

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cuenta propia o de terceros en actividades en actividades en competencia con la sociedad. Solamente se verán exonerados de tal responsabilidad si mediare autorización expresa de los socios. 1.66 RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN CONSTITUCIÓN DE RESERVAS

Únicamente la Legislación de Bolivia174 establece expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada la obligación de constituir una reserva del cinco por ciento de las utilidades efectivas y líquidas obtenidas, hasta alcanzar la mitad del capital pagado. Si los administradores y directores incumplieren la obligación de constituir reservas quedan obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a la reserva que se dejo de constituir. 1.67 RESPONSABILIDAD FRENTE ACREEDORES

La responsabilidad de los administradores frente a los acreedores solo está regulada expresamente por las Legislaciones de Perú y Ecuador. La Legislación Peruana175 establece para los liquidadores una responsabilidad por los créditos de los acreedores, si por culpa de estos no se realizó el pago.

174 BOLIVIA. Art. 170. Los directores, administradores y síndicos son solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior y, en su caso, quedan obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a la reserva que se dejó de constituir, pudiendo estos repetir contra los socios por el importe indebidamente distribuido. Ver 169. En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se debe constituir una reserva del cinco por ciento como mínimo de las utilidades efectivas y líquidas obtenidas, hasta alcanzar la mitad del capital pagado, salvo las señaladas por las leyes especiales. La reserva deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido. Las sociedades, cualquiera sea, su tipo, pueden acordar también la formación de reservas especiales que sean razonables y respondan a una prudente administración. Su porcentaje, límite y destino serán acordados por los socios o por las juntas de accionistas. 175 PERU. Articulo 422º.- Responsabilidad frente a acreedores impagos. Después de la extinción de la sociedad colectiva, los acreedores de esta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los socios. Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad anónima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por estos como consecuencia de la liquidación. Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de estos. Las acciones se tramitaran por el proceso de conocimiento. Las pretensiones de los acreedores a que se refiere el presente artículo caducan a los dos años de la inscripción de la extinción.

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La Legislación de Ecuador176, consagra que los administradores o gerentes responderán por los daños y perjuicios que causen a los acreedores de la compañía al lesionar los intereses. 1.68 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EVENTOS DE URGENCIA

Sobre el tema, la Legislación Paraguaya177 es la única en contener disposición expresa, según esta, en los eventos de administración conjunta, si se presenta un caso de urgencia uno de los administradores puede asumir personalmente la representación de la sociedad con el propósito de evitar un daño grave. Si posteriormente los socios no estuvieren de acuerdo con la intervención realizada por el administrador, este podrá ser responsabilizado por el daño sobreviviente causado. 1.69 EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Las Legislaciones de Colombia y Uruguay son las únicas que contiene disposición expresa en cuanto a los efectos de la transformación, fusión, y escisión de la sociedad en la responsabilidad de los administradores. De acuerdo con lo anterior entraremos a estudiar cada una de las Legislaciones enunciadas anteriormente. En cuanto al tema el Código de Comercio de Colombia178 establece para el representante legal o administrador de la nueva sociedad o de la absorbente una responsabilidad como la del liquidador, toda vez que será el encargado de representar a la sociedad disuelta hasta la total ejecución de la operación pactada.

176 ECUADOR. Art. 128. Sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los administradores o gerentes responderán especialmente ante la compañía por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social. Igualmente responderán frente a los acreedores de la compañía y a los socios de ésta, cuando hubieren lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos. Si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos, responderán ante la compañía y terceros por el delito de estafa. 177 PARAGUAY. Art. 977 CC. En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir personalmente la representación de la sociedad cuando haya urgencia, para evitar daño grave a esta. Sí los otros socios no estuvieren conformes con su intervención, podrán responsabilizarlo por el daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que hubieren contratado con aquel. 178 COLOMBIA. Art 179 CCo. <REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD FUSIONADA>. El representante legal de la nueva sociedad o de la absorbente asumirá la representación de la sociedad disuelta hasta la total ejecución de las bases de la operación, con las responsabilidades propias de un liquidador.

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En el caso de la Legislación de Uruguay179, de manera inicial se crea un derecho de receso para los socios o accionistas que hubieren votado negativamente la operación de transformación de la sociedad. De tal forma que los administradores, junto con la sociedad y los socios responderán solidariamente e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones contraídas desde el día en que se ejerció el derecho de receso hasta la inscripción de la transformación. 1.70 RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD La responsabilidad de los administradores una vez disuelta la sociedad solamente es regulada de manera expresa en las Legislaciones de Brasil, Ecuador y Uruguay. Un primer grupo considera que una vez ocurrida la liquidación de la sociedad, los administradores de las sociedades de una responsabilidad limitada son solidaria e ilimitadamente responsables por los actos que realicen y sean sustancialmente diferentes a los necesarios para iniciar la liquidación. Tal es el caso de las Legislaciones de Uruguay y Brasil. Un segundo grupo considera que los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada son responsables por entregar a los liquidadores un inventario junto con los libros y documentos de la sociedad que entra en liquidación. Tal es el caso de la Legislación de Ecuador. Veamos: Las Legislaciones de Uruguay180 y Brasil181, una vez ocurrida la liquidación de la sociedad, contemplan una responsabilidad solidaria e ilimitada para los

179 URUGUAY. Artículo 108.Ley 16.060 de 1989 (Derecho de receso).- Cuando legal o convencionalmente no corresponda a la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso. En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales. El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social. La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación. 180 URUGUAY. Artículo 164. Ley 16.060 de 1989(Administradores. Facultades, deberes y responsabilidad).- Los administradores de la sociedad, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración o al acuerdo de

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administradores de la misma, que realicen actos diferentes a los necesarios para iniciar la liquidación. Igualmente la Legislación de Uruguay establece para los administradores una responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que causen en cada acto por no agregar a la denominación social de la respectiva sociedad la frase “En liquidación”. La Legislación de Ecuador182 por su parte, contempla para los administradores de las sociedades en liquidación la obligación de entregar a los liquidadores un inventario junto con todos los libros y documentos de la respectiva sociedad, cuando no cumplieren o no lo hicieren oportunamente el Superintendente de Compañías puede imponerles una multa y además deberán responder por los daños y perjuicios ocasionados.

disolución o a la declaración judicial de haberse comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos urgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (artículo 39). Artículo 169.Ley 16.060 de 1989 (Modificación de la denominación social).- A la denominación social se agregará la mención "en liquidación". Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los daños y perjuicios que de ella se deriven frente a los socios y terceros. 181BRASIL. Art. 1.036. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . Ocorrida a dissolução, cumpre aos administradores providenciar imediatamente a investidura do liquidante, e restringir a gestão própria aos negócios inadiáveis, vedadas novas operações, pelas quais responderão solidária e ilimitadamente. Parágrafo único. Dissolvida de pleno direito a sociedade, pode o sócio requerer, desde logo, a liquidação judicial. 182 ECUADOR. Art. 392. Inscrito el nombramiento del liquidador, el o los administradores le entregarán, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la compañía. Cuando el o los administradores, sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificadas por escrito por el liquidador, el Superintendente de Compañías podrá imponerles una multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Si los administradores estuvieren ausentes o incumplieren lo dispuesto en el inciso anterior, el liquidador se hará cargo de los bienes, libros y documentos, formulando el correspondiente inventario, con intervención de un delegado del Superintendente de Compañías.

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1.71 RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Únicamente las Legislaciones de Argentina183 y Uruguay184 regulan expresamente la responsabilidad de los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero. Dichas Legislaciones de manera idéntica establecen para los administradores o los representantes de sociedades constituidas en el extranjero las mismas responsabilidades que para los administradores de las sociedades constituidas en el país según el tipo. De manera adicional la Legislación de Argentina complementa la regulación, previendo la constitución de sociedades en el extranjero que no correspondan a los tipos sociales reglamentados por la Ley, estableciendo para los administradores de tales sociedades la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas. 1.72 REMOCIÓN POR IMPEDIR DERECHO DE INSPECCIÓN La Legislación Chilena185 es la única que se encarga de regular expresamente el tema, de acuerdo con dicha Legislación los administradores que impidieren el derecho de inspección de los socios incurren en causal de remoción, la cual será determinada por el órgano o persona competente para ello, o en subsidio por la entidad gubernamental correspondiente.

183 ARGENTINA. Art. 121. LSC — El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. 184 URUGUAY. Artículo 195. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidades de los administradores o representantes).- Los administradores o representantes de sociedades constituidas en el extranjero contraerán las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades constituidas en el país, según el tipo. 185 CHILE. Art. 48 Ley 222 de1995. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.

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1.73 CASOS DE EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Únicamente las Legislaciones de Uruguay186 y Ecuador187 regulan expresamente los casos de extinción de responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada. Dichas Legislaciones establecen como eximentes de responsabilidad del administrador la renuncia expresa, la aprobación de la gestión, y la transacción aprobada por la asamblea. De igual forma amabas legislaciones, enlistan otras circunstancias diferentes por las que se exime de responsabilidad a los administradores, las cuales enunciaré mas adelante. La Legislación de Uruguay adicionalmente determina que las anteriores serán causales de responsabilidad, siempre y cuando sean resueltas por la asamblea, la responsabilidad no haya sido derivada de la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento, y no existiera oposición de los accionistas que representen el cinco por ciento del capital integrado. La Legislación de Ecuador agrega como causales adicionales, la aprobación del balance y sus anexos, cuando los administradores hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la junta general siempre que estos no fueran abiertamente ilegales, y cuando hubieren dejado constancia de su oposición.

186 URUGUAY. Artículo 392.Ley 16.060 de 1989 (Extinción de la responsabilidad).- La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzada o concursal. 187 ECUADOR. Art. 264. La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que, estando exentos de culpa, hubieren hecho constar su inconformidad, en el plazo de diez días a contarse de la fecha en que conocieron de la resolución y dieron noticia inmediata a los comisarios. Art. 265. La responsabilidad de los administradores frente a la compañía quedará extinguida: 1. Por aprobación del balance y sus anexos, excepto cuando: a) Se lo hubiere aprobado en virtud de datos no verídicos; y, b) Si hubiere acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad; 2. Cuando hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la junta general, a menos que tales acuerdos fueren notoriamente ilegales; 3. Por aprobación de la gestión, o por renuncia expresa a la acción, o por transacción acordada por la junta general; y, 4. Cuando hubieren dejado constancia de su oposición conforme a lo indicado en el artículo anterior.

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1.74 DEBERES GENERALES Y PROHIBICIONES DEL FACTOR

En cuanto a los deberes generales y prohibiciones del factor únicamente las Legislaciones de Bolivia y Paraguay contienen regulación expresa. En concordancia con lo anterior entraremos a analizar cada una de las Legislaciones mencionadas. Frente a al tema, las Legislaciones de Bolivia188 y Paraguay189 consideran como prohibición para el factor delegar el mandato que se le haya conferido. Las dos Legislaciones continúan enumerando prohibiciones para el factor, la Legislación de Bolivia añade como prohibiciones, revelar los secretos industriales o comerciales, ejecutar en nombre propio o ajeno negocios del mismo genero que los de la empresa que administra, y constituir una empresa con fines similares a los de la empresa que presta sus servicios, y precisa que si el factor obtiene la autorización expresa del titular puede realizar todos los actos descritos anteriormente como prohibiciones. La Legislación de Paraguay de manera adicional contempla una prohibición para el factor que consiste en la imposibilidad de negociar por cuenta propia o ajena cuando su intervención pueda perjudicar los intereses de la sociedad a la cual presta sus servicios. En cuanto a los deberes generales del factor tanto la Legislación de Paruguay como la de Bolivia acuerdan en determinar que el factor debe observar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el comercio. La Legislación de Paraguay agrega que deben seguir las reglas relativas a la contabilidad y a la rendición de cuentas. 188 BOLIVIA. Art. 82. El factor observará con relación a la empresa o establecimiento que administra, el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el comercio. 83. El factor debe rendir cuentas de su gestión en los periodos establecidos. 80. El factor, salvo autorización expresa del titular, no puede realizar los siguientes actos: 1) Delegar el mandato que se le haya conferido, 2) Revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que administra; 3) Constituir una empresa con fines análogos al de la empresa del titular; 4) Ejecutar en nombre propio o ajeno, negocios del mismo genero que los de la empresa en que presta servicios. En este último caso el titular puede hacer suyas las utilidades que se obtengan, sin quedar obligado a responder de las pérdidas. 189 PARAGUAY. Art. 60 LComerciante. Queda pohibido al factor: a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal, b) Delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del instituyente. Artículo 62 LComerciante. El factor está obligado al cumplimientode las reglas establecidas para los comerciantes, relativas al registro de la contabilidad y la rendición de cuentas.

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1.75 RESPONSABILIDAD DEL FACTOR

Las Legislaciones de Bolivia y Paraguay las únicas que regulan expresamente el tema. A continuación analizaremos cada una de las Legislaciones mencionadas. La Legislación de Bolivia190 establece que el factor será responsable de cualquier daño que cause con dolo, culpa o por infracción las instrucciones recibidas, de manera adicional cuando cause daños por culpa, se le cobraran multas al establecimiento que administra, existiendo la posibilidad de que el titular repita contra el factor. La Legislación Paraguaya191 determina que el factor será responsable de conformidad con las leyes del mandato. 1.76 RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FACTORES

Únicamente la Legislación Chilena regula expresamente la responsabilidad personal de los factores. El Código de Comercio de Chile192 determina que los factores estarán obligados de manera personal a cumplir los contratos que realicen.

190 BOLIVIA. Art. 77. Si los titulares fueran varios, todos responden solidariamente por los actos del factor. Art. 81. Cesarán las funciones del factor por: 1) Muerte, incapacidad o inhabilitación para ejercer el comercio; 2) Revocatoria de sus poderes, 3) Disolución o Enajenación de la empresa, 4) Renuncia una vez aceptada, 5) Vencimiento del término pactado, 6) Quiebra de la empresa, Art. 85. Además de los casos señalados por la ley, el mandato termina cuando el factor, en el ejercicio del mismo, comete fraude o abuso de confianza sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igualmente, si contraviene la prohibición de delegar su mandato. Art. 86. El factor es responsable de cualquier daño que ocasione al titular por dolo, culpa o infracción a las instrucciones recibidas para el desempeño de sus funciones; Art. 88. Las multas impuestas por culpa del factor por contravención a la ley o los reglamentos, se harán efectivas con cargo al establecimiento que administra, salvándose el derecho del titular para obtener su devolución del factor, si este fuere responsable de los hechos que dieron lugar a dichas sanciones. 191 PARAGUAY. Art. 99 CC. Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las reglas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquellos que no hayan participado en el acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no haya hecho constar su disentimiento. 192 CHILE. Art. 328. Código de comercio. Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes: 1- Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran; 2- Si hubiere sido celebrado por orden del comitente aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento; 3- Si el comitente hubiere ratificado expresa o

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Lo anterior tiene algunas excepciones las cuales básicamente se refieren a los eventos en que se entiende que actuó por cuenta del comitente, los casos son: • Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que

administran. • Cuando el contrato haya sido celebrado por orden del comitente aun cuando

no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento. • Cuando el comitente ratifique expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se

haya celebrado sin su orden. • Cuando el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del

comitente. 1.77 RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR

La Responsabilidad del liquidador es un tema que únicamente se encuentra regulado expresamente por las Legislaciones de Uruguay, Argentina, Colombia, Ecuador, Brasil y Chile. Un primer grupo considera que los liquidadores serán solidariamente responsables por los perjuicios y daños que se causen al no realizar la modificación de la denominación social incluyendo la frase “En liquidación”. Tal es el caso de las Legislaciones de Uruguay y Argentina, está última consagra particularidades al respecto. Un segundo grupo determina que el liquidador es responsable por los daños que cause al actuar negligentemente. Tal es el caso de las Legislaciones de Colombia y Ecuador, dichas Legislaciones se apartan al regular otros temas específicos. Un tercer grupo establece una responsabilidad solidaria e ilimitada para los liquidadores que realicen operaciones distintas a las necesarias para llevar a cabo la liquidación. Tal es el caso de la Legislación de Brasil. Un cuarto grupo dispone que el liquidador responde por los perjuicios causados con dolo o culpa. Tal es el caso de la Legislación Chilena. Veamos: tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden; 4- Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente. Art. 340. Código de Comercio. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere.

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En cuanto a la responsabilidad del liquidador las Legislaciones de Uruguay193 y Argentina194 disponen de manera similar que una vez la sociedad entre en liquidación se debe modificar la denominación social de la misma, incluyendo la frase “En Liquidación” pues su omisión en cualquier acto hará solidariamente responsables a los liquidadores por los daños y perjuicios que se causen. La Legislación de Argentina complementa el tema al establecer para los liquidadores la obligación de realizar un inventario y un balance del patrimonio social, si no cumplen con dicha obligación los liquidadores pueden ser removidos de su cargo, perder el derecho de remuneración, así como responder por los daños y perjuicios ocasionados. Las Legislaciones de Colombia195 y Ecuador196 determinan varios parámetros de actuación que hacen responsable al liquidador, coinciden al establecer que el liquidador responde por los daños que cause con una actuación negligente.

193 URUGUAY. Artículo 169. Ley 16.060 de 1989 (Modificación de la denominación social).- A la denominación social se agregará la mención "en liquidación". Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los daños y perjuicios que de ella se deriven frente a los socios y terceros. 194 ARGENTINA. Art. 103.LSC — Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días. El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. Art. 105. LSC — Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo. Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Actuarán empleando la acción social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios. Art. 108. LSC — Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta Sección. 195 COLOMBIA. Art. 167 Ley 222 de 1995. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere el caso a la entidad deudora, por le patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 196 ECUADOR. Art. 386 Inc. final. Si el liquidador fuere nombrado por el Superintendente, este fijará los honorarios, que serán pagados por la compañía.

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La Legislación de Ecuador adicional a lo anterior regula la responsabilidad del liquidador derivada de actuaciones fraudulentas, por abuso de los bienes o efectos de la compañía, debiendo responder por los perjuicios que cause. En caso de omisión, y dolo el liquidador puede ser sustituido perdiendo en derecho a remuneración. Al igual que la Legislación de Ecuador, la de Colombia prevé que el liquidador será responsable por la totalidad del patrimonio que haya entregado la sociedad, determinando tal monto el límite de responsabilidad del administrador. De la misma manera debe responder por los perjuicios que cause por violación de sus deberes. La Legislación de Brasil en el Código Civil197 establece una responsabilidad solidaria e ilimitada para los liquidadores que realicen operaciones distintas a las necesarias para llevar a cabo la liquidación. La Legislación de Chile198 de manera general regula la responsabilidad del liquidador, estableciendo que el mismo es responsable por los perjuicios que cause cuando en sus actuaciones se evidencie dolo o culpa.

En el caso de disolución voluntaria la junta general determinará los honorarios que percibirá el liquidador. En ambos casos los honorarios del liquidador se fijarán de acuerdo con la tabla que para el efecto dictará la Superintendencia de Compañías. Si el liquidador perteneciere al personal de la Superintendencia de Compañías, no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde dentro de la Institución. El liquidador no tendrá relación laboral ni con la compañía en liquidación, ni con la Superintendencia de Compañías, ni se le extenderá la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo; pero sí responderá por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. Art. 388. El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones o por abuso de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios accionistas o terceros. En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido, con pérdida del derecho a la retribución por su trabajo, y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal en los términos del artículo 560 del Código Penal. 197BRASIL. Art. 1.036. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Ocorrida a dissolução, cumpre aos administradores providenciar imediatamente a investidura do liquidante, e restringir a gestão própria aos negócios inadiáveis, vedadas novas operações, pelas quais responderão solidária e ilimitadamente. Parágrafo único. Dissolvida de pleno direito a sociedade, pode o sócio requerer, desde logo, a liquidação judicial. 198 CHILE. Art. 410. Código de Comercio. El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.

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1.78 DERECHO DE REPETICIÓN DEL LIQUIDADOR

En cuanto al derecho de repetición del Liquidador, encontramos que las Legislaciones de Venezuela, Ecuador y Colombia son las únicas que regulan expresamente el tema. De acuerdo con lo anterior, estudiaremos lo dispuesto por cada una de las Legislaciones enunciadas anteriormente. Las Legislaciones de Venezuela199 y Ecuador200 establecen que los liquidadores aunque hubieren pagado deudas de la sociedad no pueden ejercer contra los socios derechos que los acreedores pagados pudieren ejercer. Por su parte la Legislación Colombiana201 determina que los liquidadores si pueden repetir contra los socios las sumas pagadas o los bienes entregados, siempre que sea antes de pagar el pasivo externo de la sociedad. Igual si los liquidadores no ejercitaran tal acción los acreedores sociales se subrogaran en la acción de repetición contra los asociados. 1.75 ACCIONES

Frente al tema de las acciones concluimos que las Legislaciones de Argentina, Perú, Uruguay, Colombia, y Venezuela son las únicas que regulan el tema expresamente. Un primer grupo consagra la acción de exclusión para los administradores que incumplan gravemente sus obligaciones. Tal es el caso de las Legislaciones de Argentina y Perú.

199 VENEZUELA. Art 375 C.co Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados. 200 ECUADOR. Art 422. Los liquidadores que con dinero propio hubieren pagado deudas de la compañía no podrán ejercer contra los socios derechos mayores que los que corresponderían a los acreedores pagados. 201 COLOMBIA. ARTICULO 253 CCo. <DERECHO A REPETIR CONTRA ASOCIADOS POR EL LIQUIDADOR>. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no impide que los liquidadores puedan repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad. ARTICULO 254. <SUBROGACION DE ACREEDOR EN LA ACCION DE REPETICION CONTRA ASOCIADOS>. Si los liquidadores no ejercitan la acción prevista en el artículo anterior, una vez requeridos por los acreedores sociales, éstos se subrogarán en la acción de repetición contra los asociados. La misma regla se aplicará cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en el artículo 243.

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Un segundo grupo integrado por las Legislaciones de Uruguay, Colombia y Venezuela contempla para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada la acción social de responsabilidad. Cada una de dichas Legislaciones establece al respecto ciertas particularidades que analizaremos a continuación. Veamos: La Legislación de Argentina202 y Perú203 establecen la acción de exclusión para los administradores que incumplan gravemente sus obligaciones.

202 ARGENTINA. Art. 91. LSC — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios. Art. 92. LSC — La exclusión produce los siguientes efectos: 1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión; 2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas; 3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación; 4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero; 5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio. Art. 93. LSC — En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8). 203 PERU. Artículo 293º.- Exclusión y separación de los socios. Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura publica y se inscribe en el Registro. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunico al socio excluido, puede este formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad solo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos solo puede ser resuelta por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4. Todo socio puede separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto. Artículo 288º.- Responsabilidad de los gerentes. Los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción de la sociedad por responsabilidad contra los gerentes exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social.

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La Legislación de Perú agrega como circunstancias configurativas de la acción de exclusión actos dolosos contra la sociedad, o cuando se dedique por cuenta propia o ajena al mismo genero de los negocios de la sociedad que administra. Tal acción será ejercida por los socios, que en el caso de la Legislación de Perú deben ser la mayoría de los socios Las Legislaciones de Uruguay204, Colombia205 y Venezuela206 contemplan la acción social de responsabilidad contra los administradores, cuyo ejercicio estará a cargo de la sociedad, previa decisión de la asamblea general.

204 URUGUAY. Artículo 205. Ley 16.060 de 1989(Acción de responsabilidad).- Por decisión de mayoría de los socios la sociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus administradores y representantes. Artículo 329. Ley 16.060 de 1989(Acción judicial de quien tenga derecho de preferencia).- Todos los que tengan derecho de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos derechos, podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que les hubiera correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de acciones ya cumplidas, no podrán procederse a la cancelación prevista; pero los perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y el administrador o los directores culpables, solidariamente, les indemnicen los daños causados. En ningún caso, la indemnización será inferior al triple del precio por el cual se emitan las acciones que hayan podido suscribir o adquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la sociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y honorarios que se devenguen por el trámite judicial. Las acciones del inciso anterior deberán ser promovidas en el término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del momento en que puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por el perjudicado, el administrador de la sociedad o cualquiera de los directores o síndicos. Artículo 393.Ley 16.060 de 1989 (Acción social de responsabilidad).- La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día. La resolución aparejará la remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos. El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda. Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el liquidador. Artículo 394.Ley 16.060 de 1989 (Ejercicio por accionistas de la acción social de responsabilidad).- La acción social de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas que se hayan opuesto a la extinción de la responsabilidad (artículo 392). Si la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera iniciada dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de acuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulta del incumplimiento de la medida ordenada. Artículo 395. Ley 16.060 de 1989(Ejercicio por acreedores de la acción social de responsabilidad).- Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido. Artículo 396. Ley 16.060 de 1989(Situaciones especiales).- En caso de concordato, moratoria o liquidación judicial, la acción será resulta y entablada por los interventores o síndicos designados en los respectivos trámites y en su defecto, por los acreedores individualmente.

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Dicha decisión en el caso colombiano debe ser tomada por un número de socios que represente al menos el 20% de las acciones, y la decisión de remover al administrador será tomada por la mitad más una de las acciones. En el caso Venezolano tal decisión debe ser tomada por los socios que representen el 10 % del capital social. La Legislación de Uruguay de manera adicional establece que los acreedores pueden ejercer la acción de responsabilidad cuando tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social el cual se vio afectado por actos y omisiones ajenos a la sociedad o a los accionistas. Así mismo, los síndicos o interventores pueden ejercer tal acción en caso de concordato, moratoria o liquidación judicial. 1.79 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE ACCIONES Perú y Ecuador son las únicas Legislaciones que contienen disposición expresa sobre la prescripción y caducidad de las acciones. Veamos:

205 COLOMBIA. Art. 25. Ley 222 de 1995. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros. 206 VENEZUELA. Art. 324 inc 2 C.co Art 324 C.co Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere. La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.

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Al respecto la Legislación de Perú207 considera que la responsabilidad de los administradores prescribe a los dos años siguientes que se realizó el hecho, o se debió realizar el hecho omitido que configura la responsabilidad. A su vez, la Legislación de Ecuador208 determina que acción de exclusión del administrador prescribe a los tres meses de ocurrido el hecho. 207 PERU. Artículo 289º.- Caducidad de la responsabilidad. La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación penal que se ordenara, si fuera el caso. 208 ECUADOR. Art. 134. Toda acción contra los gerentes o administradores prescribirá en el plazo de tres meses cuando se trate de solicitar la remoción de dicho funcionario.

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2. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA

SIMPLE

2.1 DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS SOCIOS

Las Legislaciones de Argentina, Colombia, Paraguay, Perú, y Venezuela no contienen disposición expresa en cuanto al tema de la clasificación de los socios que integran las sociedades de comandita simple. Por su parte las Legislaciones de Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador y Uruguay regulan expresamente el tema. Un primer grupo integrado por las Legislaciones de Bolivia y chile consideran que los socios que integran la sociedad en comandita simple son los comanditarios y los gestores o colectivos. Un segundo grupo integrado por las Legislaciones de Brasil, Ecuador y Uruguay consagran como socios de las sociedades en comandita simple los comanditados y los comanditarios. Veamos: Para las Legislaciones de Bolivia209, y Chile210 los socios que integran la Sociedad en Comandita Simple son de dos clases, uno son los comanditarios los cuales responden con el capital que aportan a la sociedad, otros son los gestores o colectivos los cuales responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, independientemente del aporte que realicen. Las Legislaciones de Brasil211, Uruguay212 y Ecuador213, traen dos tipos de socios, que desempeñan las mismas funciones anteriormente descritas pero su 209 BOLIVIA. Art. 184. La sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que solo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. 210 CHILE. Art. 472. Código de Comercio La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez. Art. 470. Código de Comercio. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llámense los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores. 211 BRASIL. Art. 1.045.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Na sociedade em comandita simples tomam parte sócios de duas categorias: os comanditados, pessoas físicas, responsáveis solidária e ilimitadamente pelas obrigações sociais; e os comanditários, obrigados somente pelo valor de sua quota.

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denominación es diferente, por un lado están los comanditados que responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y por otro, los comanditarios que son responsables hasta el monto de sus aportes. 2.3 PROHIBICIONES

En cuanto a las prohibiciones que se predican para los socios que hacen parte de las sociedades en comandita simple, las Legislaciones de Venezuela214 y Ecuador215 son las únicas que se encargan de regular el tema.

Parágrafo único. O contrato deve discriminar os comanditados e os comanditários. 212 URUGUAY. Artículo 212.Ley 16.060 de 1989 (Caracterización).- En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la integración de su aporte. 213 ECUADOR. Art. 59. La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía. 214 VENEZUELA. Art. 232. Los socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase. Art. 233 Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad. Art. 238 C.co. Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención de esta disposición hace responsable al comanditario como socio solidario. Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños. 215 ECUADOR. Art. 62. El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su capacidad, crédito o industria; Art. 73. Los comanditarios no pueden hacer personalmente ningún acto de gestión, intervención o administración que produzca obligaciones o derechos a la compañía, ni aún en calidad de apoderados de los socios administradores de la misma. Tampoco podrán tomar resoluciones que añadan algún poder a los que el socio o socios comanditados tienen por la Ley y por el contrato social, permitiendo a éstos hacer lo que de otra manera no podrán. No podrán, asimismo, ejecutar acto alguno que autorice, permita o ratifique las obligaciones contraídas o que hubieren de contraerse por la compañía. En caso de contravención a las disposiciones anteriores, los comanditarios quedarán obligados solidariamente por todas las deudas de la compañía.

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Al respecto dichas Legislaciones contemplan varias prohibiciones, coinciden en una prohibición respecto de los socios comanditarios, la cual consiste en que dicha clase de socios no puede realizar ningún acto de administración. Por su parte la Legislación de Venezuela continúa enlistando las siguientes prohibiciones, los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero, en el mismo genero de actividades que realiza la sociedad, de igual forma los socios comanditarios no pueden ser apoderados generales de la sociedad, pueden ser especiales si se expresa claramente. La Legislación de Ecuador continúa prohibiendo a los socios comanditarios tomar resoluciones que otorguen poder a los socios comanditados, además prohíbe a los comanditarios ejecutar actos que impliquen ratificar obligaciones contraídas por la sociedad. 2.3 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS GESTORES O COMANDITADOS

La responsabilidad patrimonial de los socios gestores o comanditarios, solamente es regulada expresamente por las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, claro esta que cada una de estas imprime sus propios matices en la regulación del tema. Un primer grupo considera que la responsabilidad patrimonial de los socios gestores o comanditados será una responsabilidad solidaria e limitada por las obligaciones sociales. Tal es el caso de las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, Perú y Venezuela. Un segundo grupo establece para los socios gestores o comanditarios una responsabilidad patrimonial indefinida y solidaria frente a las obligaciones sociales. Tal es el caso de la Legislación Chilena. Un tercer grupo dispone para los socios gestores o comanditarios la misma responsabilidad de los socios colectivos. Tal es el caso de las Legislaciones de Uruguay y Ecuador. Veamos: Las Legislaciones de Argentina216, Bolivia217, Brasil218, Paraguay219, Perú220, Venezuela221 establecen que la responsabilidad patrimonial de los socios

216 ARGENTINA. Art. 134. LSC — El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.

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gestores o comanditados será una responsabilidad solidaria e limitada por las obligaciones sociales. La Legislación de Chile222 por su parte establece para los socios gestores o comanditados una responsabilidad patrimonial indefinida y solidaria frente a las obligaciones sociales.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126. 217 BOLIVIA. Art. 184. La sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que solo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. 218 BRASIL. Art. 1.023.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Se os bens da sociedade não lhe cobrirem as dívidas, respondem os sócios pelo saldo, na proporção em que participem das perdas sociais, salvo cláusula de responsabilidade solidária. Art. 1.045.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Na sociedade em comandita simples tomam parte sócios de duas categorias: os comanditados, pessoas físicas, responsáveis solidária e ilimitadamente pelas obrigações sociais; e os comanditários, obrigados somente pelo valor de sua quota. Parágrafo único. O contrato deve discriminar os comanditados e os comanditários. 219 PARAGUAY. Art. 1038.CC- En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones. 220 PERU. Artículo 278º.- Responsabilidad. En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden solo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quienes son los socios colectivos y quienes los comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones. 221 VENEZUELA. Art. 201 C.co Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. 222 CHILE. Art. 483. Código de Comercio. Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.

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La Legislación de Uruguay223 y Ecuador224 contemplan para los socios comanditados una responsabilidad patrimonial idéntica a la de los socios de la sociedad colectiva, lo cual se traduce en una responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. 2.4 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial de los socios comanditarios únicamente las Legislaciones de Argentina225, Bolivia226, Brasil227, Chile228,

223 URUGUAY. Artículo 212. Ley 16.060 de 1989(Caracterización).- En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la integración de su aporte. 224 ECUADOR. Art. 59. La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía; Art. 74. Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía. 225 ARGENTINA. Art. 134. LSC — El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126. 226 BOLIVIA. Art. 184. La sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que solo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. 227 BRASIL. Art. 1.045.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 Na sociedade em comandita simples tomam parte sócios de duas categorias: os comanditados, pessoas físicas, responsáveis solidária e ilimitadamente pelas obrigações sociais; e os comanditários, obrigados somente pelo valor de sua quota. Parágrafo único. O contrato deve discriminar os comanditados e os comanditários. 228 CHILE. Art. 2061. La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes. Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

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Paraguay229, Perú230, Uruguay231, Venezuela232, y Ecuador233, consagran regulación expresa. Art. 483. Código de Comercio. Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados. 229 PARAGUAY. Art. 1038.CC- En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones. 230 PERU. Artículo 278º.- Responsabilidad. En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden solo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quienes son los socios colectivos y quienes los comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones. 231 URUGUAY. Artículo 212. Ley 16.060 de 1989(Caracterización).- En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la integración de su aporte. 232 VENEZUELA. Art. 201 Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. Art. 237 C.co Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en ella. Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos. Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos. 233 ECUADOR. Art. 59. La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

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Dichas Legislaciones contemplan para los socios comanditarios una responsabilidad por las obligaciones sociales hasta la concurrencia de sus aportes, es decir una responsabilidad limitada. 2.5 RESPONSABILIDAD POR ATENDER GASTOS Y CELEBRAR ACTOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN

La responsabilidad de los socios de las sociedades en comandita simple cuando estos celebren o atiendan actos a nombre de la sociedad antes de la inscripción, es regulada de manera expresa solamente por las Legislaciones de Ecuador, Paraguay, Perú, y Uruguay. Un primer grupo consagra una responsabilidad solidaria para los socios que celebren actos a nombre de la sociedad antes de su inscripción. Tal es el caso de las Legislaciones de Perú, Uruguay y Ecuador. Es importante precisar que la Legislación Peruana continua profundizando al respecto, como mostraremos más adelante. Un segundo grupo se encuentra integrado por la Legislación de Paraguay la cual establece que los socios responderán ilimitadamente por las obligaciones derivadas de la celebración de actos a nombre de la sociedad antes de su inscripción, y en las cuales estos hayan participado. Veamos:

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Las legislaciones de Perú234, Uruguay235, y Ecuador236 contienen disposición expresa en lo relacionado con la responsabilidad originada por celebrar actos a nombre de la sociedad antes de la inscripción. Al respecto, las tres legislaciones concuerdan al establecer una responsabilidad solidaria para quien celebre dichos actos, aunque en el caso de Perú se complementa dicha responsabilidad enfatizando que igualmente responderá personal e ilimitadamente aquella persona que realice los actos referidos. La Legislación de Paraguay237 regula minuciosamente el tema, al respecto consagra que toda sociedad en comandita simple debe registrarse, mientras no se cumpla con tal requisito las relaciones frente a los terceros serán reguladas por las disposiciones de la sociedad simple, y si los socios comanditarios actuaran durante este periodo responderán ilimitadamente por las obligaciones que se deriven de las operaciones en las que participaron.

234PERU. Articulo 7º.- Actos anteriores a la inscripción. La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro esta condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros. 235 URUGUAY. Artículo 21. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidad de los socios, los administradores y los representantes).- Los socios, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo sobre los fundadores y promotores en su caso. 236 ECUADOR. Art. 30 Inc. 1. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según este determinado en sus estatutos 237 PARAGUAY. Art. 1042.CC- La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la misma con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios responderán de las obligaciones sociales hasta el límites de sus cuotas, salvo que hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su responsabilidad será ilimitada.

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2.6 RESPONSABILIDAD POR CONSTITUCIONES DE SOCIEDAD Y AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE PARTICIPACIONES RECIPROCAS

La Legislación de Uruguay238 es la única que contiene disposición expresa al respecto, según esta los socios y los fundadores serán solidariamente responsables cuando constituyan sociedades o aumente el capital de las mismas mediante participaciones recíprocas. 2.7 RESPONSABILIDAD POR APORTE DE BIENES

Las únicas Legislaciones Suramericanas que contienen disposición expresa en cuanto a la responsabilidad de los socios derivada por el aporte de bienes son las de Bolivia239, Perú240 y Colombia241. 238 URUGUAY. Artículo 52. Ley 16.060 de 1989(Participaciones recíprocas).- Será nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de seis meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado. La violación de esta norma hará responsables en forma solidaria a los fundadores, socios administradores, directores y síndicos, en su caso, de los perjuicios causados. 239 BOLIVIA. Art. 151. En la aportación de bienes estos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad, a partir del momento de la entrega. Si no se efectúa la entrega la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días. En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio. El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos. 240 PERU. Articulo 30º.- Perdida del aporte antes de su entrega. La perdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la perdida del bien le fuese imputable; 2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y, 3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable. 241 COLOMBIA. Art. 127. CCo. Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las obligaciones de género. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá. Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y les serán aplicables las reglas del inciso anterior.

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Dichas Legislaciones en principio regulan la pérdida del aporte de bienes antes de su entrega, aunque cada una de ellas establece ciertas particularidades en su regulación, las cuales analizaremos a continuación. La Legislación de Bolivia establece que la sociedad asume el riesgo a partir de la entrega del bien, por tal razón al perderse los bienes antes de la entrega le corresponde al socio aportar una suma de dinero por el equivalente del bien. Por su parte la Legislación de Perú diferencia en si se trata de un bien cierto o incierto. Si se trata de un bien cierto o individualizado la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación, a menos que la pérdida sea imputable al socio, caso en el cual debe indemnizar a la sociedad. Tratándose de un bien incierto el aportante no queda liberado de su obligación. La Legislación de Colombia regula dos situaciones, las cuales son la perdida del aporte de un bien de género o de un bien de cuerpo cierto. Si se pierde el bien de género objeto de aporte, el aportante esta obligado a aportar un bien de igual calidad y en la misma cantidad pactada. Por el contrario si se pierde fortuitamente un bien de cuerpo cierto el aportante podrá sustituir el bien por su equivalente en dinero o puede retirarse de la sociedad, siempre que la explotación del cuerpo cierto no constituya el objeto social de la sociedad, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no cambian el objeto social. De la misma forma que la Legislación Peruana, en la Colombiana si se comprueba que el bien perece por la culpa del aportante, este deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados. 2.8 RESPONSABILIDAD POR MORA EN EL APORTE

La responsabilidad del socio derivada de la mora en el aporte, es contemplada de manera expresa únicamente en las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Uruguay, Perú, Colombia y Venezuela. Para efectos de analizar lo dispuesto por las anteriores Legislaciones agruparemos las mismas en cuatro grupos. El primer grupo está compuesto por las Legislaciones de Argentina, Bolivia y Brasil las cuales de manera general contemplan la acción de exclusión para el socio que incurra en mora en el aporte. El segundo grupo está integrado por las legislaciones de Uruguay y Perú, las cuales, contemplan dos posibilidades frente al socio que incurre en mora en el

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aporte, pues la sociedad puede exigir como primera opción el cumplimiento del aporte mediante un proceso ejecutivo, o puede como segunda opción excluir al socio. El tercer grupo lo integra la Legislación Colombiana, la cual contempla para los socios que no cumplan en tiempo con el aporte, una responsabilidad general, de acuerdo con lo pactado en el contrato. Finalmente el cuarto grupo esta integrado por la Legislación Venezolana que determina de manera muy general una para el socio que incurra en mora en el aporte una responsabilidad por los perjuicios causados. De acuerdo con lo anterior, a continuación analizaremos cada una de las Legislaciones anteriormente mencionadas. En el caso de las Legislaciones de Argentina242, Bolivia243 y Brasil244 el socio que no entrega el aporte en las condiciones y plazos convenidos puede ser excluido de la sociedad, y debe resarcir los daños e intereses causados. De manera adicional la Legislación de Argentina establece que al socio se le puede exigir le cumplimiento del aporte. 242 ARGENTINA. Art. 37. LSC — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 103. 243 BOLIVIA. Art. 159. Si un socio, por cualquier causa, no entrega su aporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre en mora y la sociedad puede proceder ejecutivamente contra sus bienes o declararlo separado de la misma, sin otro requisito. Debe además, resarcir los daños e intereses causados. En las sociedades por acciones se aplicarán los artículos 243 al 246 244 BRASIL. Art. 1.004.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Os sócios são obrigados, na forma e prazo previstos, às contribuições estabelecidas no contrato social, e aquele que deixar de fazê-lo, nos trinta dias seguintes ao da notificação pela sociedade, responderá perante esta pelo dano emergente da mora. Parágrafo único. Verificada a mora, poderá a maioria dos demais sócios preferir, à indenização, a exclusão do sócio remisso, ou reduzir-lhe a quota ao montante já realizado, aplicando-se, em ambos os casos, o disposto no § 1o do art. 1.031. Art. 1.031.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Nos casos em que a sociedade se resolver em relação a um sócio, o valor da sua quota, considerada pelo montante efetivamente realizado, liquidar-se-á, salvo disposição contratual em contrário, com base na situação patrimonial da sociedade, à data da resolução, verificada em balanço especialmente levantado. § 1o O capital social sofrerá a correspondente redução, salvo se os demais sócios suprirem o valor da quota. § 2o A quota liquidada será paga em dinheiro, no prazo de noventa dias, a partir da liquidação, salvo acordo, ou estipulação contratual em contrário.

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La Legislación de Bolivia, complementando lo anterior, dispone que la sociedad puede preferir perseguir los bienes del aportante moroso a excluirlo. Igualmente, la Legislación de Brasil contempla la posibilidad de excluir al socio o preferir la indemnización. Las legislaciones de Uruguay245 y Perú246 establecen dos posibilidades frente al socio que no cumple oportunamente con la obligación de aportar, pues la sociedad puede exigir el cumplimiento del aporte mediante un proceso ejecutivo, o excluir al socio. De manera complementaria, el artículo 70 de la Ley 16.060 de 1989 de Uruguay, dispone que el socio incumplido debe pagar el interés bancario corriente para operaciones activas, y resarcir los daños y perjuicios. La Legislación de Colombia247 determina que la responsabilidad del socio por mora en el aporte será la que se haya pactado en el contrato, y a falta de estipulación, el artículo 125 del Código de Comercio estipula que se puede excluir al socio, o se puede reducir el aporte a la parte que haya entregado, o, finalmente se puede hacer efectiva la entrega del aporte. Cualquiera de los casos mencionados anteriormente, el socio moroso deberá pagar a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias. Así mismo, en el artículo 335 del Código de comercio Colombiano, se especifica que cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente la

245 URUGUAY. Artículo 70.Ley 16.060 de 1989 (Mora en el aporte).- El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios. La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso. 246 PERU. Artículo 22º.- Los aportes. Cada socio esta obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro titulo, en cuyo caso la sociedad adquiere solo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública. 247 COLOMBIA. Art. 125. CC Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato. A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos: 1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido; 2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145; y 3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte. En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.

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superintendencia puede exigir bajo apremio de multas que tales aportes se cubran, u ordenar la disolución de la sociedad. La Legislación de Venezuela248 concluye que la responsabilidad del socio por mora en el aporte se reduce a una indemnización por los daños y perjuicios causados, y si el aporte consistiere en dinero en efectivo deberá adicionalmente resarcir los mayores perjuicios que ocasionó la demora. 2.9 RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN EN EL APORTE

Frente al tema de la responsabilidad del socio por evicción en el aporte, las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Uruguay, Perú, Venezuela y Brasil son las únicas que regulan expresamente el tema. Con el propósito de analizar lo dispuesto por las Legislaciones anteriormente mencionadas, las dividiremos en grupos. El primer grupo está integrado por las Legislaciones de Argentina y Uruguay, las cuales determinan que el socio que aporte bienes que posteriormente resulten evictos debe responder por los perjuicios causados, pudiendo a su vez ser excluido de la sociedad. El segundo grupo se encuentra integrado por las Legislaciones de Bolivia, Perú y Venezuela, las cuales determinan de manera general que el socio deberá responder por el saneamiento del bien aportado. El tercer grupo se encuentra representado por La Legislación de Brasil, la cual se aparta de lo dispuesto por las Legislaciones anteriores al consagrar una responsabilidad general para el socio por la evicción en el aporte. De acuerdo con lo anterior, a continuación estudiaremos la responsabilidad de los socios por evicción en el aporte, en cada una de las Legislaciones mencionadas.

248 VENEZUELA. Art. 209 C.co El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337. Art. 1655 C.c. El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.

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De manera uniforme las Legislaciones de Argentina249 y Uruguay250 regulan el tema, disponiendo que el socio debe responder por los perjuicios ocasionados, y a su vez puede ser excluido, y de no ser así estará obligado a entregar el valor del bien. Finalmente, establecen que el socio podrá evitar su exclusión si reemplaza el bien por otro de igual especie y calidad. Las Legislaciones de Perú251, Bolivia252 y Venezuela253 regulan el tema de la evicción de manera general diciendo que el aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. La Legislación de Perú diferencia cuando el aporte es un conjunto de bienes y cuando el aporte se concreta en la cesión de un derecho. En el primer caso se dice que el socio esta obligado al saneamiento de cada uno de los bienes que integran el bloque patrimonial, en el segundo caso la

249 ARGENTINA. Art. 46. LSC — La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. Art. 47. LSC — El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados. 250 URUGUAY. Artículo 71.Ley 16.060 de 1989 (Evicción).- La evicción del bien aportado autorizará la exclusión del socio. Si no fuera excluido deberá su valor. El socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad. En cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios ocasionados. Las normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que aporte el usufructo o el uso de un bien y lo pierda por evicción. 251 PERU. Artículo 28º.- Saneamiento de los aportes. El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante esta obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero esta obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizo el aporte. 252 BOLIVIA. Art. 151. En la aportación de bienes estos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad, a partir del momento de la entrega. Si no se efectúa la entrega la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días. En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio. El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos. 253 VENEZUELA. Art. 1654 C.C. Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.

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responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido, pero el socio esta obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho. La Legislación de Bolivia por su parte, establece no solo que el socio debe salir al saneamiento del bien aportado, sino que también responderá por los vicios ocultos del bien aportado. La Legislación de Venezuela diferencia cuando el aporte es un cuerpo cierto estando obligado el aportante al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador. La Legislación de Brasil254 determina que el socio que a titulo de cuota social transmita el dominio, es responsable por la evicción. 2.10 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL APORTE ES LA CESIÓN DE UN DERECHO

Frente a la responsabilidad de los socios de las sociedades en comandita simple cuando el aporte es la cesión de un derecho, únicamente las Legislaciones de Colombia255, Ecuador256 y Perú257 contienen regulación expresa.

254 BRASIL. Art. 1.005.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . O sócio que, a título de quota social, transmitir domínio, posse ou uso, responde pela evicção; e pela solvência do devedor, aquele que transferir crédito. 255 COLOMBIA. . Art. 129. CCo El aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. El aportante de cualquier crédito responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. Dicho crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125. 256 ECUADOR. Art. 10 inc 6. Las aportaciones de bienes se entenderán translativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil. En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, esta última quedará sin ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso. Cuando se aporte bienes hipotecados, será por el valor de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la compañía, pero el socio aportante recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación hipotecaria. La compañía deberá pagar el

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Dichas Legislaciones disponen de manera similar que el aportante de un crédito responderá de su existencia y de la legitimidad del titulo que lo contiene, aunque cada una consagra particularidades al respecto, las cuales analizaremos a continuación. En caso de que los créditos no fueran pagados a su vencimiento el Código de Comercio de Colombia determina que el aportante deberá pagar a la sociedad su valor junto con los intereses corrientes y los gastos causados en la cobranza. La Legislación Peruana dispone que la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido. La Legislación de Ecuador agrega que el socio que aporte un derecho será solidariamente responsable por el pago del crédito. 2.11 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO EL BIEN APORTADO ES EN USO O USUFRUCTO

En cuanto a la responsabilidad de los socios que integran las sociedades en comandita simple, encontramos que las legislaciones de Uruguay, Bolivia y Perú son las únicas que se encargan de regular expresamente el tema. Un primer grupo integrado por la Legislación de Uruguay y Bolivia consideran que cuando el bien aportado es en uso o usufructo y este se pierde por evicción, el

valor de ésta en la forma y fecha que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original. No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital de una compañía, bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que ésta se limite exclusivamente a las obligaciones ya establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte. Los créditos solo podrán aportarse si se cubriera, en numerario o en bienes, el porcentaje mínimo que debe pagarse para la constitución de la compañía según su especie. Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente responsable con el deudor por la existencia, legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses. No quedará satisfecho el pago total con la sola transferencia de los documentos de crédito, y el aporte se considerará cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se haya pagado. En todo caso de aportación de bienes el Superintendente de Compañías, antes de aprobar la constitución de la compañía o el aumento de capital, podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la Institución. 257 PERU. Artículo 28º.- Saneamiento de los aportes. El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante esta obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero esta obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizo el aporte.

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socio puede ser excluido. Al respecto dichas Legislaciones contienen particularidades que serán estudiadas a continuación. Un segundo grupo integrado por la Legislación de Perú regula de manera general el tema. Veamos: Ley 16.060 de 1989 de Uruguay258, y la Legislación de Bolivia259 se refieren a la responsabilidad del socio cuando el bien aportado es en uso o usufructo y este se pierde por evicción, disponiendo que el socio puede ser excluido. En el caso de la Legislación de Bolivia se precisa que si el socio pagara el valor correspondiente al bien aportado el socio no será separado. La Legislación de Uruguay concluye que el socio estará obligado a cancelar el valor del bien, cancelando en cualquiera de los casos los daños y perjuicios ocasionados. De igual forma el socio podrá evitar la exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad. Por su parte la Legislación de Perú260 determina que el riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

258 URUGUAY. Artículo 71. Ley 16.060 de 1989(Evicción).- La evicción del bien aportado autorizará la exclusión del socio. Si no fuera excluido deberá su valor. El socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad. En cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios ocasionados. Las normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que aporte el usufructo o el uso de un bien y lo pierda por evicción. 259 BOLIVIA. Art. 155. Si el socio aportara el derecho de uso y goce de un bien, la pérdida de éste o los derechos sobre él suprimen el aporte del socio y autorizan su separación, salvo que pague el valor correspondiente. El aporte de uso y goce no será admisible en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada 260 PERU. Articulo 29º.- Riesgo de los bienes aportados. El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

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2.12 RESPONSABILIDAD POR AVALUÓ O INCORRECTA VALUACIÓN DE APORTES EN ESPECIE

Las Legislaciones de Bolivia261, y Colombia262 son las únicas que contemplan la responsabilidad de los socios derivada de un incorrecto avalúo o valuación de aportes en especie. Dichas Legislaciones establecen que los socios responderán solidariamente por la valuación de aportes en especie, la Legislación de Bolivia especifica que tal responsabilidad se concretara en el socio que intervenga en la valuación de aportes en especie. 2.13 RESPONSABILIDAD POR CONSERVACIÓN DE LAS COSAS APORTADAS

La Legislación de Colombia263 es la única que contiene disposición expresa en cuanto a la responsabilidad de los socios derivada de la conservación de las cosas aportadas. Dicha Legislación determina que el aportante debe conservar las cosas objeto del aporte, pero si existe mora de la sociedad en el recibo del aporte, el riesgo de las cosas será de la sociedad, debiendo en todo caso el aportante responder por los perjuicios causados con dolo o culpa grave. 261 BOLIVIA. Art. 158 Los aportes en especie se valuarán en la forma prevista en el contrato con indicación de los antecedentes justificativos de la valuación. Cuando en la valuación intervengan los socios o sus representantes estos responderán solidariamente de la correcta valuación. (Art. 198 CCo), A falta de estipulación expresa al respecto se procederá mediante los precios de plaza o por uno o más peritos designados judicialmente. 262 COLOMBIA. Art. 134. CCo. Cuando la Superintendencia fije el valor de los bienes en especie en una cifra inferior al aprobado por los interesados, el o los presuntos aportantes podrán optar por abonar en dinero la diferencia entre los dos justiprecios, dentro del año siguiente, o por aceptar el precio señalado por la Superintendencia, reduciéndose de inmediato el monto de la operación a dicha cifra. Si el o los presuntos aportantes afectados no acogieren ninguna de las anteriores opciones, quedarán exonerados de hacer el aporte. Quienes insistieren en constituir la sociedad o aumentar el capital, deberán acordar unánimemente la fórmula sustitutiva. Art. 135. CCo. En las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente. 263 COLOMBIA. Art. 128. CCo La conservación de las cosas objeto del aporte será de cargo del aportante hasta el momento en que se haga la entrega de las mismas a la sociedad; pero si hay mora de parte de ésta en su recibo, el riesgo de dichas cosas será de cargo de la sociedad desde el momento en que el aportante ofrezca entregarlas en legal forma. La mora de la sociedad no exonerará, sin embargo, de responsabilidad al aportante por los daños que ocurran por culpa grave o dolo de éste.

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2.14 RESPONSABILIDAD DE PAGAR APORTE PENDIENTE FRENTE A LA LIQUIDACIÓN

De manera individual, la Legislación Peruana264 regula expresamente el tema, disponiendo que en el caso de existir una sentencia que declare la nulidad de la sociedad, esta entra automáticamente en liquidación. De tal forma que si las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula lo exigen, quedan sin efecto los plazos para el pago de aportes, estando los socios obligados a cumplirlos. 2.15 RESPONSABILIDAD POR ACCIONES O CUOTAS DE INTERÉS PROINDIVISO

La Legislación Colombiana es la única que contiene disposición expresa al respecto. El Código de Comercio Colombiano265 establece que la responsabilidad de los socios o comuneros frente a las acciones o cuotas de interés proindiviso, será solidaria frente a la sociedad. 2.16 RESPONSABILIDAD POR NO INSCRIPCIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS

En lo relacionado con la responsabilidad de los socios derivada de la no inscripción de actos y acuerdos, la única Legislación que contiene regulación expresa es la de Perú266. Al respecto dicha Legislación prevé una responsabilidad solidaria en cabeza de los socios por los daños y perjuicios que ocasionen por la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos.

264 PERU. Articulo 36º.- Efectos de la sentencia de nulidad. La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica solo para los fines de la liquidación. Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de inmediato. 265 COLOMBIA. Art. 148 Cco. Si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarán quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros. 266 PERU. Articulo 18º.- Responsabilidad por la no inscripción. Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras publicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el articulo 16.

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2.17 RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL

Las Legislaciones de Perú y Ecuador, son las únicas que contemplan la responsabilidad de los socios de sociedades de comandita simple cuando efectúen actos o hechos que extralimiten lo dispuesto en el objeto social. A continuación entraremos a analizar lo dispuesto por cada una de las Legislaciones mencionadas anteriormente. La legislación de Perú267 determina que los socios responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a contratantes y terceros de buena fe. En cuanto al tema la Legislación de Ecuador268 determina que los socios que en su actuar extralimiten el objeto social de la compañía responderán solidariamente por los perjuicios que se causen una vez se declare la nulidad de los contratos. 2.18 RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA, FRAUDE, ABUSOS O VÍAS DE HECHO Las Legislaciones de Venezuela, Argentina, Uruguay, Ecuador y Brasil, son las únicas que se encargan de regular expresamente la responsabilidad de los socios por dolo, culpa, fraude, abusos o vías de hecho. Para efectos de analizar la responsabilidad en cada una de las Legislaciones mencionadas dividiremos las mismas por grupos. 267 PERU. Artículo 12º.- Alcances de la representación. La sociedad esta obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los limites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social. 268 ECUADOR. Art. 30 inc 2. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según este determinado en sus estatutos

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Un primer grupo se encuentra integrado por las Legislaciones de Venezuela, Argentina y Uruguay las cuales de manera similar disponen que el socio debe responder por el daño que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, dentro de este grupo las Legislaciones de Argentina y Uruguay contienen unas precisiones que serán analizadas más adelante. Un segundo grupo está integrado por la Legislación de Brasil la cual regula específicamente la responsabilidad de los socios que participen en la distribución ilícita o ficticia de utilidades. Un tercer grupo lo integra la Legislación de Ecuador que contempla una responsabilidad personal y solidaria para los socios por los perjuicios que causen por su actuar abusivo, fraudulento, o por incurrir en una vía de hecho. De acuerdo con lo anterior, estudiaremos la responsabilidad contemplada en cada una de las Legislaciones mencionadas con anterioridad. Las Legislaciones de Venezuela269, Argentina270 y Uruguay271, contienen disposiciones semejantes al respecto, según las cuales el daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin poder alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado.

269 VENEZUELA. Art. 210 C.co El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese causado por dolo, abuso de facultades, o culpa Art. 1659 C.c Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios. 270 ARGENTINA. Art. 54. LSC — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. 271 URUGUAY. Artículo 74.Ley 16.060 de 1989 (Dolo o culpa del socio).- El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva.

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Así mismo, las Legislaciones de Argentina Y Uruguay complementan el tema, estableciendo que el socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva. La Legislación de Argentina se extiende aún más, disponiendo que los socios con cuya actuación encubran la consecución de fines extra-societarios, serán solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios que se causen. El Código Civil Brasilero272 en su artículo 1009 enuncia una responsabilidad solidaria en cabeza de los socios que reciban la distribución de lucros ilícitos o ficticios. Por su parte la Legislación de Ecuador273 establece que los socios serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que se causen cuando se deriven de un actuar fraudulento, abusivo, o por incurrir en una vía de hecho. 2.19 RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE INDICACIÓN DEL TIPO SOCIAL

Únicamente Las legislaciones de Argentina274 y Uruguay275 contienen disposición expresa al respecto. 272 BRASIL. Art. 1.009. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .A distribuição de lucros ilícitos ou fictícios acarreta responsabilidade solidária dos administradores que a realizarem e dos sócios que os receberem, conhecendo ou devendo conhecer-lhes a ilegitimidade. 273 ECUADOR. Art. 17. Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o jurídicas, serán personal y solidariamente responsables: 1. Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar; 2. Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste; y, 3. Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitución 274 ARGENTINA. Art. 136. LSC — La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas. La violación de este artículo y el artículo 134, segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas. Art. 134. LSC — El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126. 275 URUGUAY. Artículo 214.Ley 16.060 de 1989 (Denominación. Responsabilidad).- Cuando figure en la denominación que se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las obligaciones sociales como si fuera comanditado. La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente responsable al firmante con la sociedad, por las obligaciones así contraídas.

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Dichas Legislaciones de manera similar determinan que la omisión de la indicación del tipo social hace solidariamente responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones contraídas. 2.20 RESPONSABILIDAD POR INCLUIR EL NOMBRE DEL COMANDITARIO EN LA RAZÓN SOCIAL Únicamente las Legislaciones de Bolivia276 y Venezuela277contienen disposición expresa sobre la responsabilidad por incluir el nombre del socio comanditario en la razón social. Dichas Legislaciones concuerdan al considerar que el socio comanditario que tolere su inclusión en la razón social responderá solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas por la sociedad. 2.21 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE ACTOS EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD

La responsabilidad de los socios que ejecuten actos en competencia con la sociedad, únicamente se encuentra expresamente regulado por las Legislaciones de Uruguay, Brasil, Ecuador y Venezuela. Un primer grupo integrado por las Legislaciones de Uruguay y Brasil concuerdan al establecer que los socios de las sociedades en comandita simple cuando ejecuten actos en competencia con la sociedad pueden ser excluidos de la misma. Un segundo grupo integrado por las Legislaciones de Uruguay y Venezuela disponen que el socio que ejecute actos en competencia con la sociedad debe resarcir los daños y perjuicios que cause con su actuación. Dichas Legislaciones establecen particularidades que serán analizadas más adelante. Un tercer grupo integrado por la Legislación de Ecuador considera que el socio que ejecute actos en competencia con la sociedad pierde el derecho a examinar los libros sociales. 276 BOLIVIA. Art. 186. El socio comanditario o cualquier persona ajena que permitiera la inclusión de su nombre en la razón social quedará sujeta a la responsabilidad de los socios gestores o colectivos. 277VENEZUELA. Art. 59. La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

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Veamos: Las Legislaciones de Uruguay278 y Brasil279 establecen para los socios de las sociedades en comandita simple la posibilidad de ser excluidos de la sociedad, y adicionalmente la sociedad tendrá derecho a percibir los lucros derivados de tal actuación. Cabe precisar que para la Legislación de Brasil tal responsabilidad se circunscribe a los socios cuyo aporte consista en servicios, mientras que la Legislación Uruguaya no hace distinción alguna al respecto. La Legislación de Uruguay complementa lo anterior, al establecer de manera similar a lo dispuesto por la Legislación Venezolana280 que el socio que realice actos en competencia con la sociedad esta obligado a resarcir los daños y perjuicios que cause con su actuación. De igual forma para ambas Legislaciones si el socio obtiene el consentimiento unánime y expreso de los demás socios no será responsable por desarrollar las mencionadas actividades. En cuanto al consentimiento antes mencionado, la legislación de Venezuela trae una presunción al respecto, la cual se materializa cuando los socios a pesar de conocer el interés del socio en realizar actos en competencia con la sociedad celebran el contrato con el socio sin expresamente solicitarle el abandono de tal interés. La Legislación de Ecuador281, establece para los socios comanditarios la prohibición de participar en actos que desarrollen los mismos fines de la

278 URUGUAY. Artículo 209. Ley 16.060 de 1989(Actos de competencia).- Un socio no podrá realizar por cuenta propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de los otros socios. La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios. 279 BRASIL. Art. 1.006. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .O sócio, cuja contribuição consista em serviços, não pode, salvo convenção em contrário, empregar-se em atividade estranha à sociedade, sob pena de ser privado de seus lucros e dela excluído. 280 VENEZUELA. Art. 232. Los socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase; Art. 233 Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad; Art. 234 C.co En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la compañía tiene derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta propia, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses, contados desde el día en que la sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el artículo 337. 281 ECUADOR. Art. 70. El comanditario que forme parte de una compañía en comandita simple o que establezca o forme parte de un negocio que tenga la misma finalidad comercial de la compañía, pierde el

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compañía, y de no cumplir con tal prohibición el socio pierde el derecho a examinar los libros sociales, a menos que los actos que desarrolle concuerden con los propios fines de la sociedad. 2.22 RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO

Únicamente Las legislaciones de Bolivia282, Perú283, Venezuela284, y Ecuador285 regulan expresamente la responsabilidad del nuevo socio. Dichas Legislaciones regulan el tema de manera idéntica al establecer que el que ingresa en calidad de nuevo socio, responderá según el tipo de sociedad, de todas las obligaciones contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón social o denominación social. De manera adicional las Legislaciones de Bolivia, Perú, y Venezuela, complementan lo anterior al consagrar que todo pacto en contrario es inoponible a terceros. 2.23 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO OCULTO Solamente las Legislaciones de Argentina, Perú y Uruguay regulan expresamente el tema. Un primer grupo integrado por las Legislaciones de Uruguay y Argentina disponen que la responsabilidad del socio oculto frente a las obligaciones sociales es ilimitada y solidaria. derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal negocio o establecimiento no se encuentren en oposición con los de la compañía. 282BOLIVIA. Art. 150. El que ingresara en calidad de nuevo socio, responderá según el tipo de sociedad, de todas las obligaciones contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón social o denominación social. Todo pacto en contrario es inoponible a terceros acreedores. 283 PERU. Articulo 32º.- Responsabilidad del nuevo socio. Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros. 284 VENEZUELA. Art. 204 C.co Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa. La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros. 285 ECUADOR. Art. 81. Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde en iguales términos que los otros por todas las obligaciones contraídas por la compañía antes de su admisión, aunque la razón social cambio por causa de su admisión.

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Un segundo grupo integrado por la Legislación Peruana se aparta de lo dispuesto por las Legislaciones anteriores pues considera que el socio oculto solo responde solidariamente por las obligaciones sociales. Veamos: Las legislaciones de Uruguay286 y Argentina287 de manera similar disponen que el socio oculto es responsable de las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión. La Legislación de Argentina acentúa la responsabilidad del socio oculto estableciendo la subsidiaridad de la misma. Por su parte, la Legislación de Perú288 determina que el socio que preste su nombre como socio o lo tolere será solidariamente responsable por las obligaciones sociales. 286 URUGUAY. Artículo 54.Ley 16.060 de 1989 (Socio oculto).- El socio oculto será responsable de las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión. 287 ARGENTINA. Art. 34. LSC — El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 125. Art. 125. LSC — Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. 288 PERU. Artículo 9º.- Denominación o Razón Social. La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumadísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este ultimo caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.(*) (*) Confrontar con la Resolución de Superintendencia Nº 077-98/SUNAT, publicada el 20-08-98, que dicta normas sobre el uso de libros y registros contables por sociedades que modifiquen su denominación o razón social.

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2.24 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO APARENTE

En cuanto a la responsabilidad del socio aparente que forme parte de las sociedades en comandita simple, Las legislaciones de Uruguay289 y Argentina290 son las únicas que regulan expresamente el tema. Tales Legislaciones definen al socio aparente como aquel que presta su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, y concluyen que no será reputado como socio respecto de los verdaderos socios, teniendo o no participación en las ganancias de la sociedad, aclarando que con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado. 2.25 RESPONSABILIDAD FRENTE A ACREEDORES

En cuanto a la responsabilidad de los socios frente a los acreedores las Legislaciones de Uruguay y Venezuela son las únicas que regulan expresamente el tema. De acuerdo con la anterior entraremos a analizar lo dispuesto por dichas Legislaciones. En cuanto a la responsabilidad de los socios frente a los acreedores sociales, la Ley 16.060 de Uruguay291 dispone que los mismos deben realizar el pago de los créditos después de que se haya ejecutado el patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad de conformidad con el tipo social que se trate.

289 URUGUAY. Artículo 53. Ley 16.060 de 1989(Socio aparente).- El que preste su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no participación en las ganancias de la sociedad, pero con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado. 290 ARGENTINA. Art. 34. LSC — El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 125. 291 URUGUAY. Artículo 76. Ley 16.060 de 1989(Principio general).- Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado.

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Por su parte, la Legislación de Venezuela292 contempla para los socios una responsabilidad frente al acreedor con el que poseen una relación contractual, independientemente del porcentaje de participación de los socios en la sociedad. 2.26 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE PARTICIPA EN UNA DELIBERACIÓN TOMANDO DECISIÓN EN CONTRA DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD

Únicamente la Legislación de Brasil regula expresamente la responsabilidad del socio que participa en una deliberación tomando una decisión en contra de los intereses de la sociedad. El Código Civil Brasilero293 determina que los socios serán responsables por las pérdidas y daños que se causen cuando teniendo un interés contrario a la sociedad participa en una deliberación que se aprueba gracias a su voto. Así mismo preceptúa de manera general que se torna ilimitada la responsabilidad de quienes aprueben deliberaciones infringentes del contrato o de la Ley. 2.27 RESPONSABILIDAD POR USO DE BIENES SOCIALES EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS SIN CONSENTIMIENTO DE SOCIOS

Únicamente las legislaciones de Uruguay, Bolivia, y Paraguay regulan expresamente el tema. Un primer grupo integrado por las Legislaciones de Uruguay y Bolivia consagran una responsabilidad general para los socios frente al uso de bienes sociales en beneficio propio o de terceros. Un segundo grupo integrado por la Legislación de Paraguay se separa de lo dispuesto por las Legislaciones anteriores pues únicamente prohíbe que el socio use los bienes sociales en beneficio propio o de terceros sin el consentimiento de los demás socios, sin establecer expresamente ningún tipo de responsabilidad por la violación de esta disposición. 292 VENEZUELA. Art. 1672 C.c Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte. 293 BRASIL. Art. 1.010.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Quando, por lei ou pelo contrato social, competir aos sócios decidir sobre os negócios da sociedade, as deliberações serão tomadas por maioria de votos, contados segundo o valor das quotas de cada um. § 1o Para formação da maioria absoluta são necessários votos correspondentes a mais de metade do capital. § 2o Prevalece a decisão sufragada por maior número de sócios no caso de empate, e, se este persistir, decidirá o juiz. § 3o Responde por perdas e danos o sócio que, tendo em alguma operação interesse contrário ao da sociedade, participar da deliberação que a aprove graças a seu voto.

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Veamos: Las legislaciones de Uruguay294 y Bolivia295 regulan el tema, estableciendo que los socios serán responsables cuando utilicen los bienes o fondos de la sociedad en beneficio propio o de terceros, estando obligados a ceder a favor de la misma las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva. Frente al tema, la Legislación de Paraguay296 prohíbe que el socio se sirva de los bienes de la sociedad sin el consentimiento de los demás socios, aunque no establece expresamente ningún tipo de responsabilidad. 2.28 RESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMIXIÓN

En cuanto a la responsabilidad de los socios por violación del principio de inmixión únicamente las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Paraguay regulan expresamente el tema. Un primer grupo integrado por las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil y Paraguay consagran una responsabilidad ilimitada y solidaria para el socio comanditario que realice actos de administración. La Legislación Paraguaya y Brasilera regulan particularidades que veremos a continuación. Un segundo grupo considera que cuando los socios comanditarios realicen actos de administración serán solidariamente responsables junto con los socios gestores por las pérdidas y obligaciones causadas a la sociedad. Tal es el caso de la Legislación Chilena. Veamos:

294 URUGUAY. Artículo 74. Ley 16.060 de 1989(Dolo o culpa del socio).- El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva. 295 BOLIVIA. Art. 160. El socio que use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad, está obligado a ceder a favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su exclusiva responsabilidad. Igualmente, responde de los daños, el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventajas o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de las sociedad. 296 PARAGUAY. Art. 985 CC. El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines extraños a los de la sociedad.

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Las Legislaciones de Argentina297, Bolivia298, Brasil299, y Paraguay300 similarmente establecen una responsabilidad ilimitada y solidaria para el socio comanditario que realice actos de administración. La Legislación Paraguaya amplia la responsabilidad del socio comanditario pues adicional a la sanción anterior, contempla la posible exclusión del mismo. De igual forma, si el socio comanditario actuare en virtud de un poder especial para negocios singulares no será responsable. La Legislación Brasilera al Igual que la de Paraguay establece como causal de exoneración de responsabilidad el otorgamiento de un poder especial para actuar. En el caso de la Legislación Chilena el Código de Comercio en el artículo 484301 dispone para los socios comanditarios que actuaren bajo el supuesto explicado anteriormente, es decir, cuando realicen actos de administración serán solidariamente responsables junto con los socios gestores por las pérdidas y obligaciones de la sociedad, inclusive las anteriores o posteriores a la contravención. 297 ARGENTINA. Art. 137.LSC — El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual. Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato. 298 BOLIVIA. Art. 188. La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos o terceros que se designen, aplicándose las normas sobre administración de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de administración ni actuar como apoderado de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación a dichos actos. Tendrán la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administración de los negocios de la sociedad. 299 BRASIL. Art. 1.047. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002. Sem prejuízo da faculdade de participar das deliberações da sociedade e de lhe fiscalizar as operações, não pode o comanditário praticar qualquer ato de gestão, nem ter o nome na firma social, sob pena de ficar sujeito às responsabilidades de sócio comanditado. Parágrafo único. Pode o comanditário ser constituído procurador da sociedade, para negócio determinado e com poderes especiais. 300 PARAGUAY. Art. 1045. CC- Los socios comanditarios no pueden realizar actos de administración, ni tratar o concluir negocios en nombre de la sociedad, sino en virtud de poder especial para negocios singulares. El socio comanditario que contraviene esta prohibición asumirá responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las obligaciones sociales y podrá ser excluido de la sociedad. 301 CHILE. Art. 484. Código de Comercio. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores. Art. 485. Código de Comercio. El comanditario que violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.

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2.29 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS CUANDO ACTÚEN COMO ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES O MANDATARIOS OCASIONALES

Únicamente las legislaciones de Argentina302 y Uruguay303 se encargan de regular expresamente el tema. Dichas Legislaciones establecen para el socio comanditario que actúe como administrador o como mandatario ocasional una responsabilidad ilimitada y solidaria por las obligaciones que contraiga la sociedad debido a su actuación. La Legislación de Argentina adicional a lo anterior determina que la responsabilidad del socio comanditario se extenderá a lo actos en que no hubiere intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual. La Legislación de Uruguay por su parte agrava la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio comanditario pues contempla dos casos adicionales en los que se genera tal responsabilidad, los cuales son cuando actúa como representante y cuando interviene en la gestión social. Y precisa que según la importancia de los actos ejecutados los socios pueden ser declarados responsables por todas o por algunas de las obligaciones sociales.

2.30 ACTOS QUE NO SON DE ADMINISTRACIÓN PARA LOS COMANDITARIOS

Frente a los actos que pueden ser desarrollados por los socios comanditarios sin ser considerados como actos de gestión o de administración, únicamente el Código de Comercio de Chile304 contiene disposición expresa, enunciando básicamente cuatro clases de actos, los cuales son:

302 ARGENTINA. Art. 137.LSC — El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual. Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato. 303 URUGUAY. Artículo 216. Ley 16.060 de 1989(Prohibiciones a los comanditarios. Sanciones).- Los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social. En caso de contravención a las normas precedentes, serán responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por algunas solamente. 304 CHILE. Art. 487. Código de Comercio. No son actos administratorios de parte de los comanditarios: 1- Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores; 2- El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad; 3- El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no

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• Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores. • El desempeño de una comisión en lugar diferente al del domicilio social. • El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan

entre los socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores.

• Los actos que ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad.

2.29 CASOS EN LOS QUE EL SOCIO COMANDITARIO RESPONDE COMO UN SOCIO GESTOR O COMANDITADO

La Legislación de Chile, Uruguay y Perú son las únicas que expresamente regulan el tema. La Legislación de Chile y Uruguay coinciden al disponer que cuando se incluyan los nombres de los socios comanditarios en la razón social, la responsabilidad de los mismos será la misma que la de los socios gestores o comanditados. Por su parte la Legislación Peruana se aparta de lo dispuesto por las anteriores Legislaciones pues para que el socio comanditario responda como los socios colectivos es necesario que el mismo haya consentido su inclusión en la razón social. Veamos: Las Legislaciones de Chile305 y Uruguay306 coinciden en que cuando se incluyan los nombres de los socios comanditarios en la razón social, su responsabilidad será la misma que la de los socios gestores o comanditados. La legislación Chilena contempla de manera adicional un caso en el que la responsabilidad del socio comanditario se torna igual que la del socio gestor, y es traben la libre y espontánea acción de los gestores; 4- Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad. 305 CHILE. Art. 2062. Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración. La contravención a la una o la otra de estas disposiciones les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva. Art. 477. Código de Comercio. El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor. 306 URUGUAY. Artículo 214. Ley 16.060 de 1989(Denominación. Responsabilidad).- Cuando figure en la denominación que se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las obligaciones sociales como si fuera comanditado. La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente responsable al firmante con la sociedad, por las obligaciones así contraídas.

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básicamente cuando el socio comanditario toma parte en la administración de la sociedad. Por su parte la Legislación de Perú307 se aparta de lo dispuesto por las Legislaciones de Chile y Uruguay, debido a que solo será responsable el socio comanditario que haya consentido su inclusión en la razón social, siendo su responsabilidad igual a la de los socios colectivos. 2.30 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO CUANDO SE DECLARA NULIDAD POR UNA CAUSAL INSUBSANABLE

Únicamente la Legislación de Uruguay308 regula expresamente la responsabilidad de los socios cuando se declare la nulidad por una causal insubsanable, debiendo responder solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. Es importante precisar que para dicha Legisalción constituyen nulidades insubsanables las producidas por objeto o causa ilícita. 2.31 RESPONSABILIDAD POR EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD

Únicamente las Legislaciones de Argentina309 y Bolivia310 regulan expresamente la responsabilidad de los socios por la ejecución de sentencias en contra de la sociedad. 307 PERU. Artículo 279º.- Razón social. La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o "Sociedad en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en C. por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo. 308 URUGUAY. Artículo 28. Ley 16.060 de 1989(Efectos de la nulidad respecto de fundadores, socios, etcétera).- En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. Artículo 30.Ley 16.060 de 1989 (Subsanación de determinadas nulidades).- Todas las nulidades serán subsanables a excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La subsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad y tendrá efecto retroactivo en cuanto corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso. Artículo 35. Ley 16.060 de 1989(Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad.

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Dichas Legislaciones disponen que los socios serán subsidiariamente responsables de las obligaciones que se consagren en las sentencias dictadas en contra de la sociedad, teniendo en cuenta el tipo de sociedad. 2.32 RESPONSABILIDAD DE LOS GESTORES O COMANDITADOS FRENTE A LOS COMANDITARIOS

En cuanto a este tema, únicamente la Legislación Chilena311 contiene disposición expresa. El Artículo 486 del Código de Comercio establece que los socios gestores deben restituir a los socios comanditarios las sumas de dinero que estos paguen, siempre que los pagos hayan sido de acuerdo con los motivos aceptados por la Ley. 2.33 RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS

Únicamente las Legislaciones de Uruguay312 y Perú313 regulan expresamente la responsabilidad por pérdidas.

309 ARGENTINA. Art. 56. LSC — La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. 310 BOLIVIA. Art. 161. La sentencia que condene a la sociedad al cumplimento de alguna obligación podrá ser ejecutada subsidiariamente contra los socios con responsabilidad ilimitada que hubieren sido demandados conjuntamente con ella, según el tipo de sociedad. 311 CHILE. Art. 486. Código de Comercio. El comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la restitución de la cantidad excedente a la de su aporte. En ninguno de esos casos podrán los socios gestores reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la contravención. 312 URUGUAY. Artículo 16. Ley 16.060 de 1989(Ganancias y pérdidas).- Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato. De haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias, ella se aplicará también para la división de las pérdidas y viceversa. 313 PERU. Artículo 39º.- Beneficios y pérdidas. La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios. Todos los socios deben asumir la proporción de las perdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Solo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las perdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios. Esta prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las perdidas, salvo en este ultimo caso, por lo indicado en el párrafo anterior.

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Dichas Legislaciones establecen que todos los socios asumen las pérdidas, aunque establecen diferentes criterios para determinar el porcentaje en que las mismas serán asumidas. De tal forma que para la Legislación Peruana las pérdidas serán asumidas de acuerdo con lo que se establezca en el contrato social, si no se pacta nada en el contrato social son asumidas en la misma proporción que las utilidades. En el caso de la Legislación de Uruguay las pérdidas se asumirán en proporción a los aportes realizados por los socios. Así mismo, la Legislación Peruana se extiende en el tema, determinando que el socio industrial es el único que puede verse liberado de esta obligación. 2.34 RESPONSABILIDAD DE SOCIOS POR DISTRIBUCIÓN INADECUADA DE UTILIDADES

Únicamente la Legislación de Perú314 regula expresamente la responsabilidad de los socios por distribución inadecuada de utilidades. Dicha Legislación considera que los socios deberán rembolsar a los acreedores las utilidades que hayan recibido y sean discordantes con los Estados Financieros de cierre de ejercicio, posteriormente precisa que los socios que actuaran de buena fe, solo estarán obligados a compensar las utilidades recibidas con las que reciban en los ejercicios siguientes. 2.35 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO EXCLUIDO, RETIRADO O MUERTO

Únicamente las Legislaciones de Brasil315 y Perú316 regulan expresamente el tema.

314 PERU. Artículo 40º.- Reparto de utilidades. La distribución de utilidades solo puede hacerse en merito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este articulo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables. Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles. 315 BRASIL. Art. 1.032. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002.A retirada, exclusão ou morte do sócio, não o exime, ou a seus herdeiros, da responsabilidade pelas obrigações sociais anteriores, até dois anos após

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Dichas Legislaciones en cuanto a la responsabilidad del socio excluido concluyen que los socios serán responsables de las obligaciones sociales previamente contraídas a su exclusión. Para la Legislación de Brasil igual responsabilidad tendrá el socio retirado o muerto. La Legislación de Perú establece que el socio separado incurrirá en la responsabilidad anteriormente referenciada, es decir en igual responsabilidad que el socio excluido. En cuanto a la responsabilidad que se genera cuando muere el socio, la Legislación Perú es clara al definir que sus herederos continuarán siendo responsables frente a las obligaciones contraídas antes de la muerte del causante, limitando tal responsabilidad a la masa hereditaria del mismo. 2.36 RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ANTES DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD

En cuanto al tema, es la Legislación Colombiana317 la única en contener disposición expresa al respecto, previendo que si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios, tal modificación de responsabilidad no afectará las obligaciones contraídas con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

averbada a resolução da sociedade; nem nos dois primeiros casos, pelas posteriores e em igual prazo, enquanto não se requerer a averbação. 316 PERU. Articulo 276º.- Separación, exclusión o muerte de socio. En el caso de separación o exclusión, el socio continuo siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunico al socio excluido, puede este formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad solo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos solo puede ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4. Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad esta limitada a la masa hereditaria del causante. 317 COLOMBIA. Art. 169 C.Co. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

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2.37 EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Las Legislaciones de Argentina, Uruguay, Perú, y Ecuador son las únicas que contienen regulación expresa en cuanto a la responsabilidad de los socios cuando la sociedad se transforma, disponiendo de manera general que la transformación de la sociedad no modifica la responsabilidad anterior, aunque cada una de las Legislaciones mencionadas establece particularidades al respecto. Tratándose de los efectos que para la responsabilidad de los socios acarrea la escisión y fusión de la sociedad únicamente la Legislación de Perú contiene disposición expresa al respecto, a través de la cual determina que si debido a la operación realizada los socios asumen responsabilidad ilimitada, esta se extiende a las obligaciones contraídas con anterioridad. Y si en razón de la fusión o escisión los socios contraen responsabilidad limitada, esta no se aplicara a las obligaciones contraídas con anterioridad, salvo que el acreedor acepte expresamente. Veamos: En cuanto a los efectos en la responsabilidad de los socios cuando acaece la transformación de la sociedad, las Legislaciones de Argentina318, Uruguay319, Las 318 ARGENTINA. Art. 75.LSC. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Art 76. LSC — Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente. 319 URUGUAY. Artículo 114.Ley 16.060 de 1989 (Quiebra o liquidación judicial de la sociedad transformada).- Si la sociedad transformada quebrara o se liquidara judicialmente dentro de los seis meses de inscripto su nuevo tipo social en el Registro Público de Comercio, los acreedores por obligaciones contraídas con anterioridad a esa inscripción podrán solicitar la quiebra de los socios que sean solidariamente responsables, siempre que se compruebe que en aquel momento la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos. Artículo 135.Ley 16.060 de 1989 (Quiebra o liquidación judicial de la sociedad incorporante o de la que se crea).- Si la nueva sociedad o la incorporante quebrara o se liquidara judicialmente dentro del plazo de sesenta días de inscripta la fusión, cualquier acreedor anterior tendrá derecho a solicitar la separación de los patrimonios a efectos de que los créditos sean pagos con los bienes de las respectivas masas. Artículo 138. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidad por créditos).- Las sociedades que se creen por la escisión serán solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si ella subsiste, por los créditos denunciados en el término del artículo 126 y por los que figuren en los balances especiales. Los pactos celebrados para la distribución de las deudas, solo tendrán eficacia entre las sociedades creadas por la escisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios de la sociedad escindida, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la escisión en el Registro Público de Comercio.

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Legislaciones de Perú320 y Ecuador321 disponen de manera similar que la transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aún cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la transformación. La legislación de Ecuador trae una excepción al principio anterior que se configura cuando los acreedores consienten expresamente en la transformación.

Artículo 126. Ley 16.060 de 1989(Publicación).- Deberá publicarse por diez un extracto del compromiso que contendrá sus estipulaciones más importantes, indicando especialmente la denominación social de las sociedades que quedarán disueltas y de la nueva o incorporante, así como su capital. En el aviso se prevendrá que el compromiso y los balances sociales especiales estarán a disposición de los socios o accionistas y de los acreedores en las sedes de cada sociedad. Se convocará además a los acreedores de las sociedades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación. También se convocará a los acreedores de las sociedades contratantes para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones. Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario. Artículo 157.Ley 16.060 de 1989 (Rescisión que desvirtúe el tipo social).- Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan. 320 PERU. Articulo 334º.- Cambio en la responsabilidad de los socios. Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación. La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a estos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente. Articulo 361º.- Cambio en la responsabilidad de los socios. Es aplicable a la fusión cuando origine cambio en la responsabilidad de los socios o accionistas de alguna de las sociedades participantes lo dispuesto en el articulo 334. Articulo 386º.- Cambio en la responsabilidad de los socios. Es aplicable a la escisión que origine cambios en la responsabilidad de los socios o accionistas de las sociedades participantes lo dispuesto en el articulo 334. 321 ECUADOR. Art. 334 Inciso 3 y 4. El acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la compañía. A cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asigne acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos correspondientes a títulos distintos de las acciones, a no ser que los titulares lo consientan expresamente. Los accionistas que, en virtud de la transformación, asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma por las deudas anteriores a la transformación. La transformación de las compañías colectivas y comanditarias no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la compañía, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente en la transformación.

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Posteriormente la Legislación de Argentina, determina que si en razón de la transformación los socios asumen una responsabilidad ilimitada, esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores; A diferencia de lo anterior, las legislaciones de Perú y Ecuador consideran que la responsabilidad ilimitada asumida por la transformación, se extiende a las deudas contraídas antes de la operación. La Legislación de Uruguay por su parte, contiene una regulación especial en relación con la responsabilidad de los socios cuando opera la transformación de la sociedad, en primer lugar, dispone que si opera el derecho de receso, la responsabilidad del recedente continúa siendo la misma respecto de las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social. En segundo lugar, se enuncia que los socios de la sociedad transformada cuando esta quiebra o se liquida judicialmente dentro de los seis meses siguientes a la inscripción en el registro público de comercio, los acreedores de obligaciones anteriores al registro podrán solicitar la quiebra de los socios que sean solidariamente responsables. Así mismo, en el artículo 157 de la Ley 16. 060 de 1989 de Uruguay se consagra que cuando opere la rescisión parcial que desvirtué el tipo social, los socios podrán optar por disolver la sociedad, por continuarla integrando nuevos socios, o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen alguna de estas opciones, los socios responderán por las deudas sociales de manera solidaria e ilimitada. Cuando la fusión o escisión origine cambios en la responsabilidad de los socios, la Legislación Peruana establece que si debido a la operación realizada los socios asumen responsabilidad ilimitada, esta se extiende a las obligaciones contraídas con anterioridad. Y si en razón de la fusión o escisión los socios contraen responsabilidad limitada, esta no se aplicara a las obligaciones contraídas con anterioridad, salvo que el acreedor acepte expresamente. 2.38 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO QUE EJERCE DERECHO DE SEPARACIÓN

Únicamente las Legislaciones de Perú y Colombia regulan expresamente la responsabilidad del socio que ejerce el derecho de separación. De acuerdo con lo anterior estudiaremos lo dispuesto por cada una de las Legislaciones mencionadas.

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En cuanto al tema la Legislación de Perú322 es clara al determinar que aunque el socio ejerza el derecho de separación, continuará respondiendo personalmente por las obligaciones sociales contraídas antes de la fusión. La Legislación Peruana es la única en contemplar expresamente como funciona la responsabilidad de los socios que ejercen el derecho de separación. Por su parte la Legislación de Colombia323 no contempla específicamente como opera la responsabilidad el socio que ejerce el derecho de retiro, pues se limita a establecer que el ejercicio del mismo produce efectos ante la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio, y frente a los

322 PERU. Articulo 338º.- Derecho de separación. El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de separación regulado por el artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la transformación. Articulo 356º.- Derecho de separación. El acuerdo de fusión da a los socios y accionistas de las sociedades que se fusionan el derecho de separación regulado por el artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la fusión. 323 COLOMBIA. Artículo 12 Ley 222 de 1995. Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad. En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en Bolsa de Valores. PAR - Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios, entre otros, en los siguientes casos: 1. Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad, 2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en este caso se produzca una disminución del capital, 3. Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción. Art. 14 Ley 222 de 1995. Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión. La manifestación de retiro del socio se comunicará por escrito al representante legal. El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde su inscripción en el registro mercantil o en el libro de accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro. Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantará ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control. Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión la revoca, caduca el derecho de receso y los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó el retiro al representante legal. Art. 17 Ley 222 de 1995. Será ineficaz toda estipulación qe despoje a los socios del derecho de retiro o que modifique su ejercicio o lo haga nugatorio. Sin embargo, será válida la renuncia del derecho de retiro, después del nacimiento del mismo. La renuncia opera independientemente para causal de retiro. Lo dispuesto en esta ley en materia de receso, no se aplicará a las sociedades sometidas a la Vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

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terceros desde el mismo momento en que se inscriba en el registro mercantil o en el libro de accionistas. 2.39 DERECHO DE REPETICIÓN DEL LIQUIDADOR

Únicamente las Legislaciones de Venezuela, Ecuador y Colombia regulan expresamente el derecho de repetición del liquidador en las sociedades en comandita simple. Las Legislaciones de Venezuela324 y Ecuador325 establecen que los liquidadores aunque hubieren pagado deudas de la sociedad no pueden ejercer contra los socios derechos que los acreedores pagados pudieren ejercer. La Legislación de Colombia326 por su parte determina que los liquidadores si pueden repetir contra los socios las sumas pagadas o los bienes entregados, siempre que sea antes de pagar el pasivo externo de la sociedad. Igual si los liquidadores no ejercitaran tal acción los acreedores sociales se subrogaran en la acción de repetición contra los asociados. 2.40 ACCIONES

Argentina, Brasil, Ecuador, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Colombia son las únicas Legislaciones que contienen disposición expresa al respecto. Un primer grupo está compuesto por las legislaciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, las cuales prevén la acción de exclusión del socio, determinando que la misma opera cuando medie justa causa, dicha justa causa es determinada por cada una de las Legislaciones.

324 VENEZUELA. Art. 375 C.co Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados. 325 ECUADOR. Art. 422. Los liquidadores que con dinero propio hubieren pagado deudas de la compañía no podrán ejercer contra los socios derechos mayores que los que corresponderían a los acreedores pagados. 326 COLOMBIA. ARTICULO 253 CCo. <DERECHO A REPETIR CONTRA ASOCIADOS POR EL LIQUIDADOR>. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no impide que los liquidadores puedan repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad. ARTICULO 254. <SUBROGACION DE ACREEDOR EN LA ACCION DE REPETICION CONTRA ASOCIADOS>. Si los liquidadores no ejercitan la acción prevista en el artículo anterior, una vez requeridos por los acreedores sociales, éstos se subrogarán en la acción de repetición contra los asociados. La misma regla se aplicará cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en el artículo 243.

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De manera adicional la Legislación de Uruguay regula la acción de responsabilidad, fundada en la existencia de nulidades. Un segundo grupo está integrado por las Legislaciones de Venezuela y Ecuador, que contemplan la acción de exclusión del socio bajo determinados supuestos, los cuales se analizarán más adelante. Un tercer grupo lo integra la Legislación de Colombia que determina que no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Veamos: La legislación de Argentina327, Brasil328, Paraguay329, y Uruguay330 prevén la acción de exclusión del socio cuando mediare justa causa.

327 ARGENTINA. Art. 91. LSC — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios. Art. 92. LSC — La exclusión produce los siguientes efectos: 1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión; 2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas; 3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación; 4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero; 5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio. Art. 93. LSC — En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8). 328 BRASIL. Art. 1.030.Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 . Ressalvado o disposto no art. 1.004 e seu parágrafo único, pode o sócio ser excluído judicialmente, mediante iniciativa da maioria dos demais sócios, por falta grave no cumprimento de suas obrigações, ou, ainda, por incapacidade superveniente. Parágrafo único. Será de pleno direito excluído da sociedade o sócio declarado falido, ou aquele cuja quota tenha sido liquidada nos termos do parágrafo único do art. 1.026. Art. 1.026. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .O credor particular de sócio pode, na insuficiência de outros bens do devedor, fazer recair a execução sobre o que a este couber nos lucros da sociedade, ou na parte que lhe tocar em liquidação.

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Parágrafo único. Se a sociedade não estiver dissolvida, pode o credor requerer a liquidação da quota do devedor, cujo valor, apurado na forma do art. 1.031, será depositado em dinheiro, no juízo da execução, até noventa dias após aquela liquidação. Art. 1.004. Código Civil Novo. Ley 10. 406 de 2002 .Os sócios são obrigados, na forma e prazo previstos, às contribuições estabelecidas no contrato social, e aquele que deixar de fazê-lo, nos trinta dias seguintes ao da notificação pela sociedade, responderá perante esta pelo dano emergente da mora. Parágrafo único. Verificada a mora, poderá a maioria dos demais sócios preferir, à indenização, a exclusão do sócio remisso, ou reduzir-lhe a quota ao montante já realizado, aplicando-se, em ambos os casos, o disposto no § 1o do art. 1.031. 329 PARAGUAY. Art. 992 CC. Ningún socio puede ser excluido sin justa causa. Se tendrá por tal: a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato; b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio; c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos. 330 URUGUAY. Artículo 209. Ley 16.060 de 1989(Actos de competencia).- Un socio no podrá realizar por cuenta propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de los otros socios. La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios. Artículo 35. Ley 16.060 de 1989(Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad. Artículo 51. Ley 16.060 de 1989(Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades).- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas. Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma. Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad. Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida. Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que la motiven. Artículo 147. Ley 16.060 de 1989 (Exclusión de socio).- Cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos previstos por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio. Artículo 148. Ley 16.060 de 1989 (Acción de exclusión).- Producida una justa causa de exclusión, los socios, incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial, modificando el contrato social.

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Para la Legislación de Argentina, tratándose de las sociedades de Responsabilidad Limitada constituye justa causa cuando el socio incurre en grave incumplimiento de sus obligaciones, dicha Legislación regula los efectos del ejercicio de la mencionada acción Por su parte, la Legislación de Brasil, al igual que la de Argentina establece como justa causa el grave incumplimiento de las obligaciones sociales, e incluye incapacidad sobreviviente. De igual forma, la legislación de Brasil regula la exclusión de pleno derecho, y determina que el socio será excluido de pleno derecho cuando sea declarado muerto, o cuando la cuota haya sido liquidada. La legislación de Paraguay, tipifica los casos que serán entendidos como justa causa para excluir al socio, dentro de los cuales están: • La cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato. • El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad,

tenga o no culpa el socio. • La incapacidad sobreviviente, en este punto se hace una precisión pues

enuncia que la producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial.

• Cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.

En cuanto a la acción de exclusión, para la Legislación de Uruguay constituye justa causa el incumplimiento grave de las obligaciones sociales, la declaración de quiebra, concurso civil o liquidación social del socio, y deja abierta esta clasificación pues finaliza diciendo que en los demás casos que la ley determine. Tal legislación es muy particular en la regulación del tema, pues indica que los socios, incluido aquel que quieren excluir pueden acordar la rescisión parcial. De igual forma, en cuanto a la acción de exclusión de los socios, la Legislación de Uruguay regula particularmente la procedencia de la misma cuando un socio realice por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad sin que medie consentimiento unánime y expreso de todos lo socios. Caso en el cual la sociedad podrá percibir los beneficios que resulten de esos actos y el resarcimiento de los daños y perjuicios. De no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser declarada judicialmente. La exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad. En este último caso será necesaria la conformidad de la mayoría de los socios restantes. Si la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios, se sustanciará con citación de los demás. Si la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se entablará por su representante o por quien designen los socios, cuando el socio a excluir sea quien ejerza la representación. El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se pretenda.

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De manera aislada la Legislación de Uruguay regula la acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, y determina que la desaparición de la causal de nulidad o anulación, o su subsanación no impedirán el ejercicio de la acción de Responsabilidad. Finalmente, la Legislación de Uruguay regula la acción de exclusión de los socios en el evento en que los socios de una sociedad controlante no usen su influencia para que la sociedad controlada cumpla su objeto, o cuando no respeten los derechos o intereses de la misma, o realicen actos con abuso del derecho. La Legislación de Venezuela331, y Ecuador332 enlistan los eventos en que un socio puede ser excluido, concordando en los siguientes: • El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

331 VENEZUELA. Art. 337. Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita: 1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social. 2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia. 3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado. El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado. Art. 338 Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad. El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social. Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos. El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas. Art. 339 C.co El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada. 332 ECUADOR. Art. 82.Pueden ser excluidos de la compañía: El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; o que comete fraude en la administración o en la contabilidad; o se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia; 2. El socio que interviniere en la administración sin estar autorizado por el contrato de compañía; 3. El socio que constituido en mora no hace el pago de su cuota social; 4. El socio que quiebra; y, 5. En general, los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones sociales. El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado. Art. 83. Por la exclusión de un socio no se acaba la sociedad. El socio excluido queda sujeto a las pérdidas hasta el día de la exclusión. La compañía puede retener sus utilidades hasta la formación del balance. También queda obligado a terceros por las obligaciones que la compañía contraiga hasta el día en que el acto o la sentencia de exclusión sea registrada.

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• El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio, que comete fraude en la administración o en la contabilidad, que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

• El socio que interviniere en la administración sin estar autorizado por el contrato de compañía.

• El socio que quiebra. Para la Legislación de Venezuela también puede ser excluido el socio inhabilitado o declarado en entre dicho. Mientras que la Legislación de Ecuador contempla adicionalmente una causal general según la cual podrán ser excluidos los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente tanto la legislación de Venezuela como la de Ecuador precisan que el socio excluido responderá por los daños y perjuicios que hubiere causado y quedará obligado frente a los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada. La legislación Colombiana333, apartándose de las disposiciones anteriormente comentadas, determina que no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y concluye que estas acciones solo podrán ser ejercidas contra los liquidadores, como representantes de los asociados, y únicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos, precisando que los socios deberán ser citados al respectivo juicio. 2.41 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE ACCIONES

Únicamente las Legislaciones de Argentina y Uruguay regulan expresamente la prescripción y caducidad de las acciones. De acuerdo con lo anterior, estudiaremos lo dispuesto por cada una de las legislaciones mencionadas.

333 COLOMBIA. Art. 252 CCo. <improcedencia de acción de tercero contra socios por sus obligaciones sociales en sociedad anónima>. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.

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La Legislación de Argentina334, en cuanto a la prescripción de la acción de exclusión determina que la misma se extinguirá si no es ejercida en el término de 90 días siguientes a la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la separación En cuanto a este tema, la Legislación de Uruguay335 determina que la acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia que declara la nulidad sea considerada cosa juzgada. En cuanto a la acción que se ejerce para excluir a los socios en el evento en que los socios de una sociedad controlante no usen su influencia para que la sociedad controlada cumpla su objeto, o cuando no respeten los derechos o intereses de la misma, o realicen actos con abuso del derecho, la Legislación Uruguaya 334 ARGENTINA. Art. 91. LSC — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios. 335 URUGUAY. Artículo 35.Ley 16.060 de 1989 (Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad. Artículo 51.Ley 16.060 de 1989 (Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades).- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas. Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma. Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad. Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida. Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que la motiven. Artículo 149.Ley 16.060 de 1989 (Extinción de la acción de exclusión).- La acción de exclusión se extinguirá si no se ejerciera en el término de un año desde la fecha en que se haya conocido el hecho que la justifique.

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contempla una prescripción de tres años contados desde la fecha de los hechos que la motiven.

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3. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES DE HECHO 3.1CONCEPTO Las Legislaciones de Colombia336 y Uruguay 337 son las únicas que se encargan de definir claramente las sociedades de hecho, es importante aclarar que ambas Legislaciones definen las sociedades de hecho de forma diferente. El Artículo 498 del Código de Comercio Colombiano, una sociedad será de hecho cuando no se constituya por medio de escritura pública, y para efectos de probar su existencia se podrán utilizar todos los medios probatorios reconocidos por la Ley. Al respecto, la Ley 16.060 de 1.989 establece que las sociedades de hecho son sociedades comerciales atípicas es decir, las sociedades de hecho serán aquellas que no adopten alguno de los tipos sociales previstos por la Ley. 3.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS

Frente a la responsabilidad patrimonial de los socios que integran las sociedades de hecho, las Legislaciones de Colombia338, y Uruguay339 son las únicas que contienen disposiciones expresas.

336 COLOMBIA. ARTICULO 498. <FORMACION DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y PRUEBA DE LA EXIXTENCIA>. La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley. 337 URUGUAY. Artículo 3º. (Tipicidad).- Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley. Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente estarán sujetas al régimen establecido en la . Sección V del Capítulo I 338 COLOMBIA ARTICULO 501. <RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS>. En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas. Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos. 339 URUGUAY. Artículo 39. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidad).- Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (artículo 76) ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hayan intervenido. Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y administradores.

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Ambas Legislaciones concuerdan al determinar que los socios serán solidariamente responsables por las obligaciones sociales, de tal forma que los terceros en cualquier momento podrán accionar conjunta o individualmente contra los socios. La Legislación de Colombia por su parte agrava la responsabilidad de los socios pues agrega que serán ilimitadamente responsables por las operaciones sociales celebradas, de igual forma, cualquier estipulación tendiente a limitar la responsabilidad de los socios se tendrá por no escrita. La Legislación de Uruguay complementa la responsabilidad de los socios, al determinar que en ningún momento los socios podrán invocar beneficio de excusión o limitaciones fundadas en el contrato social. 3.3 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS ANTES DE LA REGULARIZACIÓN

Frente al tema, únicamente la Legislación de Uruguay340 contiene disposición expresa, según la cual las sociedades de hecho se pueden regularizar instrumentándose debidamente y cumpliendo los requisitos establecidos por Ley. Una vez se haya regularizado la sociedad, no se modificará la responsabilidad anterior a la regularización, de tal forma que los socios continuarán respondiendo de manera solidaria por las obligaciones sociales contraídas antes de la regularización. 3.4 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A TERCEROS

Únicamente la Legislación de Bolivia y de Chile contienen regulación expresa al respecto. De acuerdo con lo anterior, analizaremos lo dispuesto por dichas Legislaciones.

340 URUGUAY. Artículo 42. (Regularización).- Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos: A) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para su regular constitución; B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente a los demás consocios. El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquélla, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154. Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios.

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En cuanto a la responsabilidad de los socios frente a terceros la Legislación de Bolivia341 determina que los socios de la sociedad de hecho responden solidaria e ilimitadamente por los contratos válidamente celebrados así como los diferentes actos o hechos jurídicos realizados frente a los terceros. La Legislación de Chile342 por su parte dispone que los socios de la sociedad de hecho deban responder solidariamente ante terceros de buena fe por las operaciones realizadas, incluso en el caso en que se haya declarado la nulidad del contrato social. 3.5 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A LOS ACREEDORES En cuanto a la responsabilidad de los socios frente a los acreedores, únicamente la Legislación de Uruguay343 contiene disposición expresa, según la cual los acreedores sociales no pueden exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo social adoptado, que para el caso particular se trata de responsabilidad solidaria.

341 BOLIVIA. Art. 134 Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán como existentes solamente para efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados. Art. 135. Los que efectúen operaciones a nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros. Todo interesado y aún los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad. Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de ese título. 342 CHILE. Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho. Art. 357. Código de Comercio. La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley. Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. 343 URUGUAY. Artículo 76. Ley 16.060 de 1989(Principio general).- Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado.

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3.6 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE HECHO

3.7 QUIENES ADMINISTRAN

Únicamente las Legislaciones de Colombia y Uruguay regulan expresamente el tema. Veamos: La Legislación Colombiana344 enlista quienes son los administradores de este tipo de sociedades, y dice que ostentan tal calidad el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. De igual forma, se extiende regulando las funciones y limitaciones de los administradores. La Ley 16.060 de Uruguay determina de manera general que la administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, los cuales

344 COLOMBIA. Artículo 22 Ley 222 de 1995.Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Art 196. CCo <FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES>. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponible a terceros. ARTICULO 197. CCo. <ELECCION DE JUNTA O COMISION-CUOCIENTE ELECTORAL>. Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.

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pueden ser socios, y serán designados por un periodo de tiempo determinado o indeterminado bien sea en el contrato social o posteriormente. Así mismo, tal Legislación contiene disposiciones especiales al respecto, en las que determina que puede ser administrador una persona física o jurídica socia o extraña que cuente con capacidad para el ejercicio del comercio. Posteriormente, aclara que cuando la persona jurídica sea administradora, actuará a través de la persona física que designe. 3.8 FACULTADES

En cuanto a las facultades de los administradores de las sociedades de hecho, la Legislación de Uruguay345 es la única que contiene una disposición expresa, según la cual los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, representando a la sociedad salvo que la Ley o el contrato social lo prohíban. 3.9 LIQUIDADOR

Frente a la identidad del liquidador, únicamente la Legislación de Uruguay346 contiene disposición expresa, dicha Legislación prevé que la liquidación le

345 URUGUAY. Artículo 79. Ley 16.060 de 1989(Funciones y facultades de administradores y representantes).- Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales. Representarán a la sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro sistema para la actuación frente a terceros. Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales. Los representantes de la sociedad la obligarán por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna. La sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante Títulos-Valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios. En los casos de los dos inciso anteriores la sociedad no quedará obligada cuando el tercero tenga conocimiento de la infracción. 346 URUGUAY. Artículo 170.Ley 16.060 de 1989 (Designación de liquidadores).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación contraria. En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección. Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones (artículo 164).

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corresponde a los administradores salvo casos especiales o estipulación en contrario. Precisando lo anterior, determina que si no le corresponde la liquidación a los administradores el liquidador será nombrado dentro de los treinta días siguientes de haber entrado la sociedad en liquidación, de igual forma si los liquidadores no fueron designados o no desarrollen cabalmente su cargo, los socios pueden solicitar al juez el nombramiento omitido o una nueva elección. 3.10 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS ADMINISTRADORES Únicamente la Legislación de Uruguay contiene regulación expresa al respecto. La Ley 16.060 de Uruguay347 establece que la responsabilidad de los administradores de las sociedades de hecho será una responsabilidad solidaria frente a las operaciones en las haya intervenido.

El nombramiento de liquidadores deberá comunicarse Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad. 347 URUGUAY. Artículo 39. Ley 16.060 de 1989(Responsabilidad).- Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (artículo 76) ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hayan intervenido. Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y administradores.

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4. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL O INDUSTRIA

No existe en las Legislaciones que se estudiaran a continuación un definición expresa sobre las sociedades de capital o industria, razón por la que entraremos directamente a analizar la responsabilidad de los socios y administradores. 4.1 SOCIOS

4.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS Únicamente las Legislaciones de Uruguay348 y Argentina349 regulan expresamente la responsabilidad patrimonial de los socios. Dichas Legislaciones de manera idéntica disponen que los socios de las sociedades de capital o industria, responden de acuerdo con la categoría de grupo a la cual pertenecen, de tal manera que los socios capitalistas responderán solidariamente por las obligaciones sociales, mientras que los socios que aporten exclusivamente su industria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 4.3 RESPONSABILIDAD DEL SOCIO INDUSTRIAL CUANDO FIGURA EN LA DENOMINACIÓN La Legislación de Uruguay350 es la única que reconoce expresamente frente a las sociedades de hecho la responsabilidad del socio industrial cuando figura en la denominación social, determinando para este una responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales. 4.4. ADMINISTRADORES 348 URUGUAY. Artículo 218.Ley 16.060 de 1989 (Caracterización).- En las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas responderán por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 349 ARGENTINA. Art. 141. LSC — El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 350 URUGUAY. Artículo 220.Ley 16.060 de 1989 (Denominación. Responsabilidad).- En la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable solidariamente al mismo por las obligaciones sociales. La omisión de la indicación del tipo social hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

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4.5 QUIENES ADMINISTRAN. Al respecto únicamente la Legislación de Uruguay351 contiene disposición expresa, en la cual establece que la administración de las sociedades de capital o industria le corresponderá a cualquiera de los socios capitalistas.

351 URUGUAY. Artículo 221. Ley 16.060 de 1989(Administración y representación).- La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas, conforme a lo dispuesto en al Sección I de este Capítulo.

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5. CONCLUSIÓN GENERAL

Una vez finalizado el análisis de la responsabilidad de los socios y de los administradores en cada uno de los tipos sociales previstos en las Legislaciones Suramericanas, más específicamente las Legislaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, concluimos que muchas Legislaciones regulan de manera general el tema. Tal como se mencionó al comienzo del trabajo para comparar sólo utilizamos como fuente la Legislación expresa de cada uno de los países mencionados anteriormente, en ningún momento nos basamos en doctrina o interpretaciones judiciales, lo cual nos muestra que las Legislaciones de Argentina, Brasil, Chile, Perú y Uruguay son las que regulan de manera específica y detallada la responsabilidad de los socios y administradores en cada uno de los tipos societarios, pues frente a estas, las demás Legislaciones contemplan normas generales que en otro escenario diferente permitirían la comparación del tema. Es claro que aquellas Legislaciones que en nuestro trabajo no pudieron ser comparadas por carecer de Legislación expresa, bajo otro supuesto diferente se encontraría una solución jurídica que permitiría el complemento de los vacíos de la norma legal y nos proporcionaría una visión más global en cuanto a los países que contemplan un óptimo régimen de responsabilidad para el desarrollo de los negocios. Como hemos mencionado un análisis de tal magnitud desborda el objeto inicial del presente trabajo. Finalmente consideramos pertinente mencionar lo relacionado con los conceptos y definiciones que cada una de las Legislaciones disponen sobre los tipos societarios, pues como se muestra en el caso de las sociedades de hecho, aunque las Legislaciones de Colombia y Uruguay regulen ampliamente el tema, dichas Legislaciones al hablar de sociedades de hecho, están refiriéndose a supuestos diferentes que no concuerdan entre si. Lo anterior es crucial al momento de comparar y definir el régimen que más se ajusta a las necesidades del comerciante o inversionista.

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6. BIBLIOGRAFÍA

1. Argentina. Ley Argentina de Sociedades. Ley 19.550

2. Bolivia. Código Civil de Bolivia. Ley 12.760 de 1975

3. Bolivia. Código de Comercio de Bolivia. Ley 14.397

4. Brasil. LivroII do Direito de Empresa.

5. Brasil. Lei N 6_404 de 15 de dezembro de 1976.

6. Chile. Código de Comercio de Chile.

7. Chile. Ley 3.918.

8. Chile. Ley 18.046.

9. Chile. Titulo XXVIII del Código Civil de Chile.

10. Colombia. Código de Comercio de Colombia.

11. Colombia. Ley 222 de 1995.

12. Ecuador. Ley de Compañías.

13. Paraguay. Código Civil de Paraguay. Ley 1183-85

14. Paraguay. Ley del Comerciante. Ley 1034-83

15. Paraguay. Ley de sociedades de capital e industria.

16. Perú. Ley General de Sociedades.

17. Uruguay. Ley 16_060

18. Venezuela. Código Civil de Venezuela.

19. Venezuela. Código de Comercio de Venezuela.

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